La ocupación de vivienda, popularmente llamada «okupación», es un fenómeno social ampliamente conocido que ha obligado a cambios legislativos para proteger el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 33 de la Constitución Española y la posesión de bienes inmuebles por otros títulos, como puede ser el usufructo.
¿Qué opciones tenemos si nuestra vivienda ha sido ocupada? Vamos a distinguir entre dos situaciones: la ocupación sin base legal («okupación») y la ocupación con base legal, es decir, lo que se ha dado en llamar «inquiokupación».
I.- OCUPACIÓN CON TÍTULO («INQUIOKUPACIÓN»).
Se produce cuando una o más personas consiguen el disfrute de una vivienda con apoyo en un contrato, normalmente de arrendamiento, que suscriben con el propietario, usufructuario o persona con derecho a poseer la vivienda, sin intención de pagar la renta.
Para este tipo de casos, la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé un procedimiento de desahucio por impago de rentas y cantidades debidas, que se tramita a través del juicio verbal. Para intentar acelerar estos procedimientos, la Ley de Enjuiciamiento Civil ha ido introduciendo las siguientes especialidades:
a) Se habrá de indicar en la demanda:
– si concurren las circunstancias que puedan permitir o no la enervación del desahucio
– si el inmueble objeto de la demanda constituye vivienda habitual de la persona ocupante
– si la parte demandante ostenta la condición de gran tenedora de vivienda
b) El demandante podrá anunciar en la demanda que asume el compromiso de condonar al arrendatario todo o parte de la deuda y de las costas, con expresión de la cantidad concreta, condicionándolo al desalojo voluntario de la finca dentro del plazo que indique el arrendador, que no podrá ser inferior al plazo de quince días desde que se notifique la demanda. Se le pondrá de manifiesto al demandado en el requerimiento y si acepta el compromiso, equivaldrá a un allanamiento; si bien, para el supuesto de que no desaloje la vivienda voluntariamente en el plazo señalado, se fijará con carácter subsidiario día y hora en que tendrá lugar, en su caso, el lanzamiento directo del demandado, que se llevará a término sin necesidad de ulteriores trámites en un plazo no superior a 15 días desde la finalización de dicho periodo voluntario.
c) La solicitud de ejecución en la demanda de desahucio será suficiente para la ejecución directa de la sentencia condenatoria o decreto que ponga fin al procedimiento si no hubiera oposición al requerimiento, sin necesidad de ningún otro trámite para proceder al lanzamiento en el día y hora exacta señalados en la propia sentencia o en el día y hora exacta que se hubiera fijado al ordenar la realización del requerimiento al demandado.
d) Tras la admisión de la demanda, el letrado de la Administración de Justicia requerirá a la persona demandada para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.
e) También se advertirá al demandado en el requerimiento que dispondrá de tres días para solicitar asistencia jurídica gratuita y que, en caso de no oponerse al requerimiento, supondrá la prestación de su consentimiento a la resolución del contrato de arrendamiento y se llevará a cabo el lanzamiento en el día y hora fijados.
f) Asimismo, el requerimiento expresará el día y la hora en que tendrá lugar la eventual vista, para el caso de oposición del demandado, y el día y la hora exactos para la práctica del lanzamiento, en caso de que no hubiera oposición.
g) Además, se apercibirá al demandado que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites y que queda citado para recibir la notificación de la sentencia que se dicte el sexto día siguiente al señalado para la vista, presencialmente o a través de sede electrónica.
h) Cuando no pudiere hallarse al arrendatario ni efectuarle la comunicación en los domicilios designados en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 155 (demandado persona jurídica: domicilio del administrador, gerente o apoderado de la empresa mercantil, o presidente, miembro o gestor de la Junta de cualquier asociación que apareciese en un Registro oficial), ni hubiese comunicado de forma fehaciente con posterioridad al contrato un nuevo domicilio al arrendador, al que éste no se hubiese opuesto, se procederá, sin más trámites, a realizar la comunicación a través del Tablón Edictal Judicial Único.
i) Si el arrendatario paga y el demandante se opone a la enervación, se citará a las partes a la vista, tras la cual el Juez dictará sentencia por la que declarará enervada la acción o, en otro caso, estimará la demanda habiendo lugar al desahucio.
La resolución que declare enervada la acción de desahucio condenará al arrendatario al pago de las costas devengadas, salvo que las rentas y cantidades debidas no se hubiesen cobrado por causas imputables al arrendador.
j) Si el demandado no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el juicio de desahucio y se procederá al lanzamiento en el día y la hora fijadas.
k) Si el demandado atendiere el requerimiento en cuanto al desalojo del inmueble sin formular oposición ni pagar la cantidad que se reclamase, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el procedimiento y dejando sin efecto la diligencia de lanzamiento, salvo que la parte demandante interese su mantenimiento para que se levante acta sobre el estado en que se encuentre la finca, dando traslado a la parte demandante para que inste el despacho de ejecución en cuanto a la cantidad reclamada, bastando para ello con la mera solicitud.
l) Tanto en el caso de que el demandado no atendiere al requerimiento de pago o no compareciere para oponerse o allanarse como en el caso de que atendiere el requerimiento en cuanto al desalojo del inmueble sin formular oposición ni pagar la cantidad que se reclamase, el decreto que dé por terminado el juicio de desahucio impondrá las costas al demandado y, si el demandante lo hubiere interesado en el escrito de demanda, incluirá las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda.
m) Si el demandado se opone a la demanda, en la resolución que se le tenga por opuesto se fijará día y hora exacta para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que deberá verificarse antes de treinta días desde la fecha señalada para la vista, advirtiendo al demandado que, si la sentencia fuese condenatoria y no se recurriera, se procederá al lanzamiento en el día y la hora fijadas, sin necesidad de notificación posterior.
En todos los decretos o resoluciones judiciales que tengan como objeto el señalamiento del lanzamiento, independientemente de que este se haya intentado llevar a cabo con anterioridad, se deberá incluir el día y hora exacta en que tendrá lugar el mismo.
n) Si el demandado formula oposición, se celebrará la vista, pero sólo se le permitirá alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. En el caso de que el demandado no comparezca a la vista, se declarará el desahucio y se procederá al lanzamiento en la fecha fijada, sin más trámites.
ñ) La sentencia se dictará en los cinco días siguientes a la celebración de la vista, convocándose en el acto de la vista a las partes a la sede del tribunal para recibir la notificación si no estuvieran representadas por procurador o no debiera realizarse por medios telemáticos, que tendrá lugar el día más próximo posible dentro de los cinco siguientes al de la sentencia.
o) En el caso de que la sentencia estime la demanda y el demandado pretenda recurrir, para que el recurso sea admitido a trámite, deberá tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, acreditándolo por escrito. Asimismo, durante la sustanciación del recurso el demandado recurrente deberá abonar los plazos que venzan y los que deba adelantar. En caso contrario, se declarará desierto el recurso, cualquiera que sea el estado en que se halle.
II.- OCUPACIÓN SIN TÍTULO («OKUPACIÓN»).
Tiene lugar cuando una o más personas entran en el disfrute de una vivienda sin que haya un título que lo habilite y sin autorización de la persona o entidad propietaria o con derecho a poseerla.
La Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, introdujo en La Ley de Enjuiciamiento Civil un procedimiento para pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o la parte de ella que haya sido ocupada, procedimiento que también se tramita por el cauce del juicio verbal y que atiende a las siguientes especialidades:
a) Demandantes: podrán pedir la inmediata recuperación la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social.
b) Se deberá acompañar a la demanda el título en el que el actor funde su derecho a poseer.
c) Demandados: la demanda podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la misma, sin perjuicio de la notificación que de ella se realice a quien en concreto se encontrare en el inmueble al tiempo de llevar a cabo dicha notificación.
d) se habrá de indicar en la demanda:
– si el inmueble objeto de la demanda constituye vivienda habitual de la persona ocupante
– si la parte demandante ostenta la condición de gran tenedora de vivienda
e) En el decreto de admisión a trámite de la demanda se requerirá a sus ocupantes para que aporten el título que justifique su situación posesoria en el plazo de cinco días desde la notificación de aquella.
f) Si el demandado o demandados no contestaren a la demanda en el plazo legalmente previsto, se procederá de inmediato a dictar sentencia. La sentencia estimatoria de la pretensión permitirá su ejecución, previa solicitud del demandante, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
g) Si el demandado formula oposición, sólo podrá alegar la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o la falta de título por parte del actor. Si no se aportara justificación suficiente, el tribunal ordenará mediante auto el desalojo de los ocupantes y la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante, siempre que el título que se hubiere acompañado a la demanda fuere bastante para la acreditación de su derecho a poseer y sin perjuicio de lo establecido en los apartados 5, 6 y 7 del artículo 441 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (ver apartado IV de este artículo) si ha sido posible la identificación del receptor de la notificación o demás ocupantes de la vivienda.
Contra el auto que decida sobre el incidente no cabrá recurso alguno y se llevará a efecto contra cualquiera de los ocupantes que se encontraren en ese momento en la vivienda.
III.- PRECARIO.
Aunque no se trata propiamente de ocupación, el precario es una figura que puede tener similares efectos.
El precario existe cuando una persona o personas entran en el disfrute de un inmueble sin que haya un título que lo habilite pero con autorización del propietario, usufructuario o persona con derecho a poseer la finca. La utilización de la propiedad se funda únicamente en la mera liberalidad del cedente, no habiendo derecho, contrato ni contraprestación que lo justifique, por lo que el cedente tiene derecho a recuperar la posesión de la finca cuando lo estime oportuno.
El problema surge cuando la persona que disfruta el inmueble (precarista) no lo desaloja cuando es requerido para ello. En este caso, la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé un procedimiento para solicitar la recuperación de la plena posesión de la finca, el desahucio por precario, que se tramita por el cauce del juicio verbal y cuando se trata de viviendas disfruta de las siguientes especialidades:
a) Se habrá de indicar en la demanda:
– si el inmueble objeto de la demanda constituye vivienda habitual de la persona ocupante
– si la parte demandante ostenta la condición de gran tenedora de vivienda
b) En la resolución que se dicte teniendo por opuesto al demandado se fijará día y hora exacta para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que deberá verificarse antes de treinta días desde la fecha señalada para la vista, advirtiendo al demandado que, si la sentencia fuese condenatoria y no se recurriera, se procederá al lanzamiento en el día y la hora fijadas, sin necesidad de notificación posterior.
En todos los decretos o resoluciones judiciales que tengan como objeto el señalamiento del lanzamiento, independientemente de que este se haya intentado llevar a cabo con anterioridad, se deberá incluir el día y hora exacta en que tendrá lugar el mismo.
c) Se apercibirá al demandado en el requerimiento que se le realice que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites y que queda citado para recibir la notificación de la sentencia que se dicte el sexto día siguiente al señalado para la vista, presencialmente o a través de sede electrónica.
d) La sentencia se dictará en los cinco días siguientes a la celebración de la vista, convocándose en el acto de la vista a las partes a la sede del tribunal para recibir la notificación si no estuvieran representadas por procurador o no debiera realizarse por medios telemáticos, que tendrá lugar el día más próximo posible dentro de los cinco siguientes al de la sentencia.
e) La solicitud de ejecución en la demanda de desahucio será suficiente para la ejecución directa de la sentencia condenatoria o decreto que ponga fin al procedimiento si no hubiera oposición al requerimiento, sin necesidad de ningún otro trámite para proceder al lanzamiento en el día y hora exacta señalados en la propia sentencia o en el día y hora exacta que se hubiera fijado al ordenar la realización del requerimiento al demandado.
IV.- SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD.
En todos los casos anteriores, cuando el inmueble objeto de la controversia constituya la vivienda habitual de la parte demandada, los apartados 5, 6 y 7 del artículo 441 de la Ley de Enjuiciamiento Civil disponen que en el decreto de admisión a trámite de la demanda se informe a la parte demandada de la posibilidad de acudir a las Administraciones Públicas autonómicas y locales competentes en materia de vivienda, asistencia social, evaluación e información de situaciones de necesidad social y atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, a efectos de que puedan apreciar la posible situación de vulnerabilidad de la parte demandada.
Sin perjuicio de lo anterior, la Ley dispone que el Tribunal comunique inmediatamente y de oficio la existencia del procedimiento a dichas Administraciones a fin de que puedan verificar la situación de vulnerabilidad y, de existir esta, presentar al Juzgado propuesta de alternativa de vivienda digna en alquiler social a proporcionar por la Administración competente para ello y propuesta de medidas de atención inmediata a adoptar igualmente por la Administración competente, así como de las posibles ayudas económicas y subvenciones de las que pueda ser beneficiaria la parte demandada.
En caso de que estas Administraciones Públicas confirmasen que el hogar afectado se encuentra en situación de vulnerabilidad económica y, en su caso, social, se notificará al órgano judicial a la mayor brevedad y en todo caso en el plazo máximo de diez días.
Recibida dicha comunicación o transcurrido el plazo, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado a las partes para que en el plazo de cinco días puedan instar lo que a su derecho convenga, procediendo a suspender la fecha prevista para la celebración de la vista o para el lanzamiento, de ser necesaria tal suspensión por la inmediatez de las fechas.
Presentados los escritos de las partes o transcurrido el plazo concedido para ello, el tribunal resolverá por auto, a la vista de la información recibida de las Administraciones Públicas competentes y de las alegaciones de las partes, sobre si suspende el proceso para que se adopten las medidas propuestas por las Administraciones públicas, durante un plazo máximo de suspensión de dos meses si el demandante es una persona física o de cuatro meses si se trata de una persona jurídica.
Una vez adoptadas las medidas por las Administraciones Públicas competentes o transcurrido el plazo máximo de suspensión previsto en el párrafo anterior, se alzará ésta automáticamente y continuará el procedimiento por todos sus trámites.
El apartado 7 del artículo 441 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que el tribunal tomará la decisión previa valoración ponderada y proporcional del caso concreto, apreciando las situaciones de vulnerabilidad que pudieran concurrir también en la parte actora y cualquier otra circunstancia acreditada en autos.
Este mismo apartado aporta seguidamente algunos datos que podrán ser tomados en consideración por el tribunal para apreciar la situación de vulnerabilidad económica en los procedimientos de desahucio por falta de pago y para apreciar la vulnerabilidad social.
V.- VÍA PENAL.
Desde la vía penal se puede abordar la ocupación sin título y sin autorización a través de dos tipos penales: el delito de usurpación y el delito de allanamiento de morada.
V.a) TIPOS PENALES.
El Código Penal regula en su artículo 245 el delito de usurpación y en su artículo 202 el delito de allanamiento de morada.
V.a.1) DELITO DE USURPACIÓN.
El artículo 245 se aplica a la ocupación de vivienda que no constituya morada de otra persona, lo que supone que la vivienda se encuentre deshabitada.
Para que la ocupación tenga relevancia penal ha de conllevar un riesgo relevante para la posesión del propietario, usufructuario o persona con derecho a poseer la vivienda, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa entidad, serán ajenas al ámbito de aplicación del precepto.
Con relación a la forma en que se lleva a efecto el acceso, el artículo 245 distingue entre dos supuestos:
- cuando la ocupación sea pacífica, y
- cuando se emplee violencia o intimidación en las personas para llevar a cabo dicha ocupación.
Así, el segundo apartado de este precepto regula el supuesto en que se lleva a efecto la ocupación de forma pacífica, disponiendo:
«El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.«
Mientras que el apartado primero del artículo 245 se refiere a los casos en que, para ocupar la vivienda, se emplea violencia o intimidación en las personas, estableciendo:
«Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.»
A estos efectos no importa el uso que el ocupante dé a la vivienda, siendo lo relevante que la ocupe careciendo de título que lo legitime ni autorización o se mantenga en ella contra la voluntad de su legítimo poseedor y que concurra una nota de persistencia que suponga el desplazamiento de los derechos de este último y la imposibilidad de disfrutar de ese bien.
De tal forma, el delito de usurpación se perpetra generalmente mediante un acceso inconsentido pero también puede haber casos en que la persona haya sido autorizada para acceder a la vivienda y decida permanecer en la misma en contra de la voluntad de su legítimo poseedor. De ahí la distinción que realiza el precepto entre dos modalidades: ocupar o mantenerse.
V.a.2) DELITO DE ALLANAMIENTO DE MORADA.
Como decimos, cuando la vivienda sea la morada de alguna persona, será de aplicación el artículo 202 del Código Penal.
La morada a la que se refiere este precepto no es solamente la vivienda que constituye el domicilio o residencia habitual sino que también se incluyen en su ámbito de protección las viviendas destinadas a usos vacacionales o segundas residencias.
Su apartado primero se refiere al allanamiento de morada pacífico, recogiendo como hechos diferenciados el entrar en la morada y el mantenerse en ella:
«El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.»
En este caso nos interesa el allanamiento con vocación de permanencia, es decir, mantenerse en la morada contra la voluntad de su morador.
Por su parte, el segundo apartado del artículo 202 se refiere a los casos en que, para llevar a efecto los supuestos que regula el apartado primero, se emplea violencia o intimidación en las personas, disponiendo:
«Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses.«
V.b) TRAMITACIÓN.
V.b.1) DELITO DE USURPACIÓN.
– ARTÍCULO 245.1 C.P.: El supuesto del artículo 245.1, al tener aparejada pena privativa de libertad de uno a dos años es un delito menos grave que puede tramitarse por el procedimiento para enjuiciamiento rápido de determinados delitos cuando el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de guardia o, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial. No obstante, cuando esta modalidad del delito de usurpación fuere conexa con otro u otros delitos no incluidos en el ámbito del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, no se podrá seguir este procedimiento. Tampoco se aplicará el trámite del juicio rápido cuando sea procedente acordar el secreto de las actuaciones.
Cuando no sea procedente la tramitación por el juicio rápido, el delito de ocupación de una vivienda no habitada con violencia o intimidación (art. 245.1) se tramitará generalmente por el cauce del procedimiento abreviado, aunque también puede, en función del delito o delitos con los que concurra, corresponder al procedimiento sumario.
– ARTÍCULO 245.2 C.P.: La ocupación pacífica de una vivienda deshabitada es el supuesto más sencillo y se tramita a través del procedimiento establecido para el enjuiciamiento de los delitos leves.
También se podrá tramitar por el cauce del procedimiento abreviado cuando deba investigarse y enjuiciarse conjuntamente con delitos que vienen atribuidos a este procedimiento.
Asimismo, se podrá tramitar por el cauce del proceso para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos cuando concurra con delitos conexos que reúnan los requisitos para ser sustanciados por dicho procedimiento.
– MEDIDAS: En estos procesos penales se podrá solicitar como medida cautelar el desalojo de los ocupantes y restitución de la vivienda a su legítimo poseedor.
En caso de que, una vez finalizado el procedimiento, el ocupante continúe en el disfrute de la vivienda, se ordenará la restitución en la sentencia condenatoria y, de no proceder a su cumplimiento voluntario, se llevará a efecto el desalojo en el trámite de la ejecución de la sentencia.
V.b.2) DELITO DE ALLANAMIENTO DE MORADA.
Por su parte, el allanamiento de morada, tanto si se ha cometido de forma pacífica como si se ha empleado violencia o intimidación, se podrá incluir en el ámbito del juicio rápido siempre que concurran los mismos requisitos antes mencionados.
En el caso de que no concurran dichos requisitos, el tipo de allanamiento de morada que nos ocupa, es decir, el que se comete con el objetivo de mantenerse en la morada, se tramitará por el procedimiento para el juicio ante el Tribunal del Jurado.
Se procederá al desalojo de forma inmediata salvo que el ocupante pretenda ostentar algún derecho que lo impida, en cuyo caso se podrá solicitar como medida cautelar.
La sentencia condenatoria podrá imponer una o varias de las siguientes prohibiciones: privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier lugar que sea frecuentado por ellos, y prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal.
VI) OTRAS ACTUACIONES ILÍCITAS.
Los conflictos que surgen con relación a la posesión de vivienda pueden dar lugar a otras actuaciones ilícitas, de las que vamos a mencionar algunas de las más habituales.
VI.a) DELITO DE AMENAZAS.
El artículo 169 del Código Penal define al delito de amenazas en la modalidad de mayor entidad, cuando el mal que se anuncia constituye delito, disponiendo en su primer apartado:
«El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado:
1º) Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años.
Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos.
2º) Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional.«
Se trata de un delito menos grave que se aplicaría, por tanto, cuando se anuncia que se causará un mal que constituye un delito de los que enumera el precepto y la pena se modula en función de varios parámetros:
– Si la amenaza es condicional, es decir, si la ejecución del mal que se anuncia depende de que la persona receptora haga o dejer de hacer algo, en cuyo caso es irrelevante si la condición que se le exige es lícita o ilícita.
– En caso de que la amenaza sea condicional, se tendrá en cuenta si se consigue el propósito.
– Si la amenaza se realiza por escrito, teléfono o cualquier medio de comunicación o reprodución.
– Si la amenaza se realiza en nombre de entidades o grupos reales o supuestos.
Cuando el mal que se anuncia no constituye delito se aplica el artículo 171.1 del Código Penal, que dispone:
«Las amenazas de un mal que no constituya delito serán castigadas con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses, atendidas la gravedad y circunstancia del hecho, cuando la amenaza fuere condicional y la condición no consistiere en una conducta debida. Si el culpable hubiere conseguido su propósito se le impondrá la pena en su mitad superior.»
Este supuesto sólo castiga las amenazas condicionales, y ello cuando la condición que se imponga sea ilícita. Si la amenaza no pretende imponer condición alguna o pretende imponer una condición lícita, el hecho no se podrá incardinar en este precepto.
Los casos de amenazas que no reúnen los requisitos de los anteriores preceptos se podrían calificar como delito leve del apartado 7 del artículo 171 del Código Penal, que establece:
«Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.»
Por tanto, las amenazas pueden producirse de diversas formas y con diferente intensidad, dando lugar a múltiples casos.
En el contexto que nos ocupa, las amenazas pueden provenir tanto del propietario, usufructuario o persona con derecho a poseer la vivienda como del ocupante o arrendatario.
VI.b) DELITO DE COACCIONES.
El delito de coacciones es definido en el apartado primero del artículo 172 del Código Penal de la siguiente manera:
«El que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de 12 a 24 meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.«
El párrafo transcrito se refiere al delito de coacciones menos grave, pero también puede ser calificado como delito leve, que, para el caso que nos ocupa, se encuentra regulado en el primer párrafo del apartado tercero del artículo 172, que dispone:
«Fuera de los casos anteriores, el que cause a otro una coacción de carácter leve, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.»
– SUJETO PASIVO: OCUPANTE.
Cuando el propietario, usufructuario o persona con derecho a poseer la vivienda ejerce violencia para impedir que el ocupante que utiliza la vivienda con carácter estable entre en la misma, o le compele para que la abandone, puede incurrir en la comisión de un delito de coacciones menos grave del primer párrafo del artículo 172.1 o de un delito de coacciones leve del primer párrafo del artículo 172.3, ambos del Código Penal, lo que se determinará en función de la gravedad de la coacción o de la intensidad de los actos que realice para conseguir su objetivo.
– SUJETO PASIVO: ARRENDATARIO.
Cuando la persona que se encuentra en posesión de la vivienda lo hace en virtud de un título, el Código Penal ha dispuesto un tipo agravado del delito de coacciones menos grave que se recoge en el tercer párrafo del artículo 172.1, al establecer que se impondrán las penas en su mitad superior «cuando la coacción ejercida tuviera por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda«.
Por tanto, este tipo agravado será de aplicación, entre otros supuestos, cuando quien disfruta de la vivienda lo hace con base en un contrato de arrendamiento y el arrendador realiza actos con objeto de impedir que el arrendatario entre en la vivienda o compelerle para que la abandone.
A estos efectos, carecerá de relevancia penal si el arrendatario está cumpliendo con sus obligaciones o no. Lo determinante será que el contrato de arrendamiento se encuentre en vigor.
VI.c) DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL.
El delito contra la integridad moral se define en el primer apartado del artículo 173 del Código Penal, de la siguiente manera:
«El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.»
En el párrafo cuarto del mismo apartado 1 se recoge la especialidad que se introdujo mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modificó la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, con relación al ámbito que nos ocupa:
«Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.»
En este párrafo se protege el disfrute de la vivienda tanto por el propietario como por el inquilino frente a los ataques dirigidos a obligarles a abandonarla, siendo la característica de este tipo penal que dichos ataques consisten en actos hostiles o humillantes que van dirigidos a lesionar su integridad moral.
Los actos hostiles o humillantes deberán consistir en una pluralidad de actos que, por sí mismos, individualmente considerados, no tengan la entidad suficiente para constituir trato degradante, en cuyo caso sería de aplicación el primer párrafo antes transcrito.
Al referirse al legítimo disfrute, el ocupante sin título no se encontraría amparado por este tipo especial.
VI.d) DELITO DE EXTORSIÓN.
Otro delito que se podría cometer es el delito de extorsión, que se describe en el artículo 243 del Código Penal cuando dispone:
«El que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados.»
Este delito se caracteriza porque se emplea violencia o intimidación sobre una persona para doblegar su voluntad y conseguir que realice u omita un acto o negocio jurídico que le producirá un perjuicio patrimonial a él o a otra persona.
El sujeto activo obra movido por el ánimo de lucro, lo que supone que el objetivo es obtener un beneficio económico no merecido.
No es requisito necesario para que se entienda cometido el delito que el perjuicio patrimonial llegue a verificarse, siendo suficiente que se realice u omita el acto o negocio jurídico.
Este precepto tiene puntos de conexión con las amenazas condicionales con contenido lucrativo del artículo 169.1º del Código Penal, en las que se anuncia que se causará un mal si no se entrega una cantidad de dinero, si bien existen diferencias que los distinguen, entre las que podemos destacar que en el delito de extorsión no se emplea el anuncio de un mal para conseguir el desplazamiento patrimonial sino que se ejerce violencia o intimidación sobre el sujeto pasivo. Además, en el delito de amenazas lucrativas se pretende la entrega de una cantidad, mientras que en el delito de extorsión se pretende que el sujeto pasivo realice u omita un acto o negocio jurídico, que es el que producirá el perjuicio patrimonial a él o a otra persona.
En el marco legal que estamos abordando la extorsión suele tener como objeto los derechos de propiedad o posesión de una vivienda, de forma que la violencia o intimidación se emplearía para obligar a la persona que ostenta esos derechos (o a quien le representa) a que realice u omita el acto o negocio jurídico que le causará el perjuicio patrimonial.
VI.e) DELITO DE DAÑOS.
El apartado primero del artículo 263 del Código Penal dispone:
«El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño.
Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.»
El primer párrafo recoge un delito menos grave y el segundo párrafo regula el delito leve de daños. Este precepto resulta de aplicación cuando la acción no se pueda incardinar en otro tipo delictivo recogido en otro título del Código Penal.
El daño ha de ser valorable económicamente y para calcular su cuantía se tendrá en cuenta el I.V.A., en su caso.
Se persiguen mediante este delito los daños que se cometan con la intención de causar la destrucción, inutilización, deterioro o menoscabo de la propiedad ajena o, cuanto menos, siendo consciente de que la acción empleada puede producir esas consecuencias, de forma que sólo queda al margen del tipo penal si se acredita la existencia de un propósito que exculpe la acción.
No entran, por tanto, en el ámbito de aplicación del delito de daños los hechos fortuitos y tampoco los causados por imprudencia, salvo en el supuesto del artículo 267 del Código Penal, que castiga los daños causados por imprudencia grave en cuantía superior a 80.000 euros con la pena de multa de 3 a 9 meses, atendiendo a la importancia de los mismos. Este supuesto requiere previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, pudiendo denunciar también el Ministerio Fiscal cuando la persona agraviada sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, disfrutando de la particularidad de que el perdón de la persona ofendida extingue la acción penal.
El apartado 2 del artículo 263 establece un tipo agravado castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses para el caso de que los daños se causen en determinadas circunstancias, de las que aquí nos interesan las siguientes:
3.º Que se empleen sustancias venenosas o corrosivas.
5.º Que arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situación económica.
6.º Se hayan ocasionado daños de especial gravedad o afectado a los intereses generales.
Si los daños a los que se refiere el apartado 1 del artículo 263 se causasen mediante incendio, será de aplicación el artículo 266.1 del Código Penal, que recoge:
«Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años el que cometiere los daños previstos en el apartado 1 del artículo 263 mediante incendio, o provocando explosiones, o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva o que genere un riesgo relevante de explosión o de causación de otros daños de especial gravedad, o poniendo en peligro la vida o la integridad de las personas.»
Si concurren los supuestos del apartado 2 del artículo 263 con las circunstancias del apartado 1 del artículo 266, se aplicará el artículo 266.2, que dispone:
«Será castigado con la pena de prisión de tres a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses el que cometiere los daños previstos en el apartado 2 del artículo 263, en cualquiera de las circunstancias mencionadas en el apartado anterior.«
El apartado 4 del artículo 266 establece que en cualquiera de los supuestos previstos en los apartados anteriores del mismo precepto, cuando se cometieren los daños concurriendo la provocación de explosiones o la utilización de otros medios de similar potencia destructiva y, además, se pusiera en peligro la vida o integridad de las personas, la pena se impondrá en su mitad superior.
El último párrafo del artículo 266.4 dispone que en caso de incendio será de aplicación lo dispuesto en el artículo 351 del mismo texto legal, que recoge:
«Los que provocaren un incendio que comporte un peligro para la vida o integridad física de las personas, serán castigados con la pena de prisión de diez a veinte años. Los Jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado atendidas la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho.
Cuando no concurra tal peligro para la vida o integridad física de las personas, los hechos se castigarán como daños previstos en el artículo 266 de este Código.»
Este precepto distingue entre si el incendio pone en peligro la vida o la integridad física de las personas o no, de forma que si es así será de aplicación el primer párrafo del mismo y si no, se calificará como delito de daños.
En el contexto que estamos tratando, y entre otros supuestos, la causación intencionada de desperfectos en la vivienda ajena con objeto de producir un daño al inmueble y, con ello, disminuir su valor para perjudicar económicamente a su propietario, puede ser calificada como delito de daños, si bien sólo dará lugar a una condena en vía penal si, tras la valoración de las pruebas practicadas, se considera acreditado que concurren los requisitos del delito y que el mismo ha sido cometido por el acusado. En caso de que los hechos no revistan carácter de delito, el perjudicado podrá ejercitar las acciones civiles que le pudieran corresponder.