EL DELITO DE ESTAFA (I)

07/09/2026

El delito de estafa es un delito público que protege el patrimonio y se encuentra ubicado en el Libro II del Código Penal, titulado «Delitos y sus penas». Dentro de este Libro II el Título XIII, denominado «Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico» contiene un Capítulo VI denominado «De las defraudaciones» cuya Sección Primera se titula «De las estafas».

I.- DEFINICIÓN Y REQUISITOS.

El artículo 248 del Código Penal define el delito de estafa de la siguiente manera:

«Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.»

Tal y como recoge el precepto, la comisión del delito requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

– Engaño bastante para producir error en otro.

– Acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

– Ánimo de lucro.

No sólo han de concurrir estos requisitos sino que también han de encontrarse conectados entre sí. Vamos a repasarlos brevemente.

I.a) ENGAÑO BASTANTE.

El engaño es una trampa, ardid o fabulación que el sujeto activo (defraudador) urde para conseguir la confianza del sujeto pasivo (víctima).

El engaño que tiene cabida en el delito de estafa es aquel que tiene como objetivo generar un riesgo ilícito para el patrimonio ajeno, es decir, poner en peligro el patrimonio ajeno de forma prohibida por la ley penal.

El engaño es el elemento esencial de la estafa y, como tal, ha de ser previo o antecedente al error que da lugar al acto de disposición.

Además, el engaño ha de ser el causante del error que provoca el traspaso patrimonial.

«Engaño bastante»: el engaño no ha de ser detectable con una mínima comprobación, debiendo ser suficiente y proporcional para la consecución del fin perseguido y tener entidad suficiente para provocar el error de la víctima y el consiguiente acto de disposición.

Se comprueba si existe dicha suficiencia o idoneidad en cada caso concreto, con atención a dos parámetros:

  • un módulo objetivo que valora si la trama urdida por el sujeto activo tiene capacidad para engañar a un ciudadano medio.
  • un módulo subjetivo que valora la capacidad del ardid para engañar a la víctima teniendo en cuenta las características personales de ésta.

Así mismo, para comprobar esa idoneidad se tomarán en consideración todas las circunstancias que concurran en cada caso.

En términos generales el engaño se considera bastante cuando ha conseguido su objetivo. No obstante, si el engaño fuese tan burdo que pudiese ser apreciado por cualquier persona y el error se debiese a absoluta falta de diligencia del sujeto pasivo, el defraudador quedaría exento de responsabilidad, sin que ello suponga trasladar a la víctima la carga de evitar ser engañada, puesto que el engaño se mide en función de la actividad desplegada por el sujeto activo, no por la perspicacia del sujeto pasivo.

I.b) ERROR.

El error se produce cuando la víctima considera como ciertos los datos que falsamente le ha proporcionado el sujeto activo, pero también puede ser consecuencia de un engaño omisivo, que tiene lugar cuando el sujeto pasivo desconoce que el defraudador le ha ocultado información.

Los datos que se falsean o se ocultan han de ser relevantes, es decir, formar parte del núcleo de la relación entre las partes, de manera que el desconocimiento de su falsedad o de su ocultación es lo que provoca el error.

De tal forma, la idoneidad del engaño produce un error en la víctima respecto a información esencial, lo que le lleva a efectuar un acto de disposición que no habría realizado de haber conocido las verdaderas circunstancias en que se produce.

I.c) ACTO DE DISPOSICIÓN.

El acto de disposición es cualquier acto o comportamiento que tenga como objeto efectuar un traspaso desde el patrimonio del sujeto pasivo o de un tercero (perjudicado) causando la disminución de dicho patrimonio en favor del sujeto activo o de otra persona.

En muchas ocasiones dicho acto se materializa mediante pactos, acuerdos o negocios.

El acto de disposición lo tiene que realizar el sujeto pasivo, que es quien sufre el error que es originado por el engaño.

I.d) ÁNIMO DE LUCRO.

El ánimo de lucro aparece en el ámbito subjetivo del defraudador y consiste en la intención de obtener una ventaja, provecho, beneficio o utilidad para sí mismo o para otra persona, como consecuencia del desplazamiento patrimonial que genera el acto de disposición.

El delito de estafa no exige lucrarse personalmente, pudiendo ser condenado como autor del mismo sin haber conseguido personalmente ningún beneficio ilícito, siempre que exista ánimo de lucro en beneficio de otra persona.

I.e) DOLO.

El artículo 5 del Código Penal dispone que no hay pena sin dolo o imprudencia. Es decir, para que se pueda atribuir responsabilidad penal ha de concurrir dolo o imprudencia.

El delito de estafa no se puede cometer por imprudencia, siendo necesario que concurra dolo en el ánimo del sujeto activo, sin necesidad de que este requisito se recoja expresamente en la definición del delito.

El dolo también aparece en el ámbito subjetivo del defraudador y, de forma simple, se puede definir como la voluntad de llevar a efecto la acción defraudatoria a pesar del conocimiento de la ilicitud de la misma y del perjuicio que se causará a la víctima o a otra persona.

Por ello, el dolo ha de ser antecedente, o cuanto menos coetáneo, a la actividad engañosa desplegada por el sujeto activo. En el caso de que apareciese después de iniciarse la acción, el comportamiento del sujeto activo carecería de relevancia en el ámbito penal, pudiendo reclamarse, si procediere, en la vía civil.

De tal forma, cuando la estafa se lleva a efecto mediante una relación contractual, la intención del sujeto activo, desde antes de la firma del contrato (dolo antecedente) o, cuanto menos, desde el momento de dicha firma (dolo coetáneo), es aprovecharse de la prestación que va a realizar el otro contratante y no asumir la parte del trato o acuerdo que le corresponde, por lo que no la lleva a efecto o únicamente le da comienzo para dar una imagen de seriedad, dejando sin cumplir la mayor parte de la prestación.

Por ello, en estos casos el engaño consiste en hacer creer a la otra parte que se tiene intención de cumplir el contrato cuando no se tiene ni se ha tenido nunca. Esta determinación estaría motivada por un dolo directo, en el que el resultado defraudatorio es directamente buscado por el sujeto activo.

No obstante, se admite también la comisión del delito de estafa cuando, al formalizar el contrato, una de las partes es consciente de que es muy probable que no pueda cumplir con sus obligaciones contractuales, pero se lo oculta a la otra parte para que celebre el negocio y dé cumplimiento a su prestación. En este caso se trataría de un dolo eventual ya que el sujeto activo no tiene una intención firme de no cumplir pero sabe que es muy probable que ese incumplimiento se verifique.

En el supuesto de que en el momento de la firma del contrato el sujeto activo sí tuviese intención de llevar a efecto la prestación a la que se compromete pero el dolo surgiese posteriormente, durante el desarrollo de la relación contractual, se consideraría un incumplimiento contractual reclamable, si procediere, en vía civil.

I.f) PERJUICIO PATRIMONIAL.

El acto de disposición ha de causar un perjuicio al patrimonio de la víctima del engaño o al de otra persona.

El perjucio patrimonial, también denominado como quebranto económico causado al perjudicado, es la disminución que sufre el patrimonio de la víctima o de otra persona y no sólo incluye el valor de los bienes y/o derechos directamente afectados por la estafa sino también todas las pérdidas derivadas del desplazamiento patrimonial, como pueden ser los derechos patrimoniales asociados al bien que es objeto del acto de disposición, la finalidad patrimonial pretendida por el titular, el lucro cesante (ganancias futuras que se dejan de percibir) o el daño moral.

El perjuicio debe ser evaluable económicamente, pues se tendrá en cuenta para determinar la responsabilidad civil. También se tendrá en cuenta para fijar la pena.

Si el engaño fuese bastante e idóneo pero no se produjera perjuicio alguno, la actuación del sujeto activo podría ser calificada como estafa en grado de tentativa.

I.g) NEXO CAUSAL.

Entre el engaño y el perjuicio patrimonial tiene que haber una relación de causalidad, de forma que el engaño que prepara el sujeto activo es asumido como cierto por el sujeto pasivo, dando lugar al error que conduce al acto de disposición que causará el perjuicio patrimonial del sujeto pasivo o de otro y propiciará el correlativo beneficio ilícito buscado por el sujeto activo.

II.- EL IMPORTE DE LO DEFRAUDADO.

El importe de lo defraudado o valor de la defraudación es el valor de la cosa, derecho o prestación que se desplaza del patrimonio del sujeto pasivo (víctima) o de un tercero (perjudicado) al patrimonio del sujeto activo (defraudador) o de otra persona gracias al acto de disposición, deducido el valor de la contraprestación que, en su caso, hubiera realizado el sujeto activo.

Dicho de otro modo, es el valor del enriquecimiento ilícito neto que obtiene el sujeto activo, para sí o para otra persona, como consecuencia del acto de disposición.

El valor de la defraudación puede coincidir con el perjuicio patrimonial causado al perjudicado, pero también puede ser mayor o menor.

El importe de lo defraudado no forma parte de los requisitos del tipo penal de la estafa, pero tiene relevancia en varios aspectos de su regulación que enunciamos ahora y ampliaremos posteriormente, siendo los siguientes:

– LA FIJACIÓN DE LA PENA.

El segundo párrafo del artículo 248 del Código Penal establece los conceptos que se han de tener en cuenta para la fijación de la pena, entre los que se encuentra el importe de lo defraudado.

– EL DELITO LEVE DE ESTAFA.

El importe de lo defraudado se tiene en cuenta para fijar el límite económico del delito leve de estafa recogido en el tercer párrafo del artículo 248 del Código Penal.

– ESTAFA AGRAVADA POR LA CUANTÍA.

El importe de lo defraudado se tiene en cuenta en el artículo 250.1.5ª del Código Penal para aumentar la pena, cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros, y también en el artículo 250.2, cuando el valor de la defraudación supere los 250.000 euros.

– PENA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS.

El artículo 251 bis tiene en cuenta la cantidad defraudada, es decir, el importe de lo defraudado, para determinar la pena a imponer a las personas jurídicas.

III.- DELITO BÁSICO.

El delito básico de estafa es el definido en el primer párrafo del artículo 248 del Código Penal, anteriormente reproducido.

El segundo párrafo de dicho precepto dispone:

«Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre este y el defraudador, los medios empleados por este y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.»

El delito básico de estafa es un delito menos grave que prevé una pena genérica de prisión de seis meses a tres años, siendo seis meses el límite mínimo y tres años el límite máximo.

Para la fijación de la pena se tendrán en cuenta los parámetros que se mencionan en el párrafo anteriormente reproducido:

  • el importe de lo defraudado
  • el quebranto económico causado al perjudicado
  • las relaciones entre el perjudicado y el defraudador
  • los medios empleados por el defraudador
  • cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.

El tercer párrafo del artículo 248 recoge:

«Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses, salvo si concurriere alguna de las circunstancias del artículo 250. No obstante, en el caso de que el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos de la misma naturaleza, comprendidos en este capítulo, y siendo al menos uno de ellos leve, se impondrá la pena prevista en el párrafo segundo del presente artículo. No se tendrán en cuenta los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.»

La primera parte de este tercer párrafo establece la posibilidad de que el delito básico de estafa sea calificado como un delito leve que llevará aparejada una pena de multa de uno a tres meses, cuando el importe de lo defraudado no supere la cantidad de 400 euros.

El párrafo continúa aclarando que si concurriera alguna de las circunstancias que recoge el artículo 250 del Código Penal, que más adelante veremos, no se podrá calificar como delito leve, aunque la cuantía de lo defraudado no exceda de 400 euros.

Finalmente, el párrafo añade que el delito leve de estafa será castigado con la pena de prisión prevista para el tipo básico cuando el culpable hubiera sido condenado al menos por tres delitos que reúnan los siguientes requisitos:

  • Ser de la misma naturaleza.
  • Estar incluidos en el Capítulo VI del Título XIII del Libro II del Código Penal.
  • Al menos uno de ellos ha de ser un delito leve.
  • Las condenas han de ser ejecutorias.
  • Las condenas no han de estar canceladas ni ser cancelables.

Vamos a comentar brevemente los aspectos más notables de estos requisitos:

a) «Misma naturaleza».

Esta agravación requiere que, como mínimo, al culpable le consten tres delitos anteriores que tengan la misma naturaleza.

La agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8ª del Código Penal, de la que más adelante hablaremos, recoge este concepto, que ha sido interpretado por la Jurisprudencia en el sentido de que dos delitos tendrán la misma naturaleza cuando protejan al mismo bien jurídico y la forma en que se ataque a ese bien jurídico sea la misma.

El bien jurídico es el bien o interés que el Código Penal considera merecedor de su protección. Esta protección se lleva a efecto mediante el castigo de las conductas descritas en los tipos penales, en cuanto suponen formas de ataque que pretenden lesionar dicho bien jurídico.

La disposición de los delitos en los diferentes títulos y capítulos del Libro II del Código Penal puede ayudar a deducir cuál es el bien jurídico protegido por cada delito. Como hemos mencionado al principio, en el delito de estafa el bien jurídico protegido es el patrimonio. Así, el delito de estafa está incluido en el Título XIII, denominado «Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico». Cuando no pueda deducirse de ese modo o sean varios los bienes jurídicos protegidos por un solo tipo penal, será la Jurisprudencia la que aclare cuál es el bien o bienes jurídicos protegidos.

b) «Comprendidos en este capítulo».

Los tres delitos anteriores se han de encontrar incluidos en el Capítulo VI, titulado «De las defraudaciones», que, como sabemos, alberga al delito de estafa. Además, en dicho capítulo se integran el delito de administración desleal, el delito de apropiación indebida y las defraudaciones de fluido eléctrico y análogas.

Por tanto, se comprobará si se aplica este tipo agravado cuando el culpable haya sido condenado por, al menos, tres delitos que se encuentren entre los que acabamos de citar, siempre que disfruten de la misma naturaleza.

A los efectos que nos ocupan, el delito de estafa, el delito de administración desleal, el delito de apropiación indebida y las defraudaciones de fluido eléctrico y análogas comparten el bien jurídico protegido, el patrimonio, pero difieren en los modos de ataque o puesta en riesgo de dicho bien, por lo que esta agravación se aplicará cuando los tres delitos precedentes coincidan en su denominación.

c) «Al menos uno de ellos leve».

Al menos uno de los tres antecedentes que se computen para aplicar esta disposición ha de ser por un delito leve.

Se incluye esta aclaración para despejar cualquier duda sobre la inclusión en las condenas previas de aquellas que sean por delitos leves.

Se justifica este requisito si consideramos que mediante la agravación que contiene esta última parte del tercer párrafo del artículo 248 se pretenden atajar aquellas conductas delictivas reiteradas, denominadas multirreincidencia, que tienen por objeto la comisión de delitos leves de estafa.

d) «Condenado ejecutoriamente».

Las condenas previas han de ser firmes. Las condenas firmes son aquellas contra las que no cabe recurso alguno, bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado.

Por tanto, cuando el Código Penal se refiere a que las condenas sean ejecutorias o que el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente se refiere a que, para tenerlas en cuenta como antecedentes, es necesario que las condenas previas se encuentren en fase de ejecución o hayan sido ejecutadas, es decir, que se las esté dando cumplimiento o que ya se encuentren cumplidas.

e) «No se tendrán en cuenta los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.»

En cuanto a los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, debemos remitirnos al artículo 136 del Código Penal, cuyo primer apartado dispone:

«Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, cuando hayan transcurrido sin haber vuelto a delinquir los siguientes plazos:

a) Seis meses para las penas leves.

b) Dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes.

c) Tres años para las restantes penas menos graves inferiores a tres años.

d) Cinco años para las restantes penas menos graves iguales o superiores a tres años.

e) Diez años para las penas graves.»

Si se volviese a delinquir mientras estuvieren transcurriendo estos plazos, quedaría sin efecto el tiempo transcurrido y se tendrían que empezar a computar de nuevo cuando se extinguiese la nueva responsabilidad penal.

Por otro lado, en cuanto al cómputo de dichos plazos, en el segundo apartado del artículo 136 se recoge lo siguiente:

«Los plazos a que se refiere el apartado anterior se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio. En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión.»

Este precepto distingue dos situaciones:

– Extinción mediante cumplimiento efectivo de la pena: el plazo para la cancelación se empezará a contar desde el día siguiente a aquel en que se tenga por cumplida.

– Extinción mediante remisión condicional: se trata de una forma de extinción de la responsabilidad penal que sustituye al cumplimiento efectivo de la pena cuando concurren las condiciones que establece el artículo 80 del Código Penal.

El artículo 80 recoge cuatro posibilidades de suspensión que vamos a repasar brevemente a través de sus apartados, que son:

– Apartado primero. Establece cuándo se podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, disponiendo:

«1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Por tanto, la remisión condicional consiste en dejar en suspenso las penas privativas de libertad durante un plazo que será fijado por el Juez dentro de las horquillas marcadas por el artículo 81 del mismo texto legal, al que más abajo nos referiremos, cuando se trate de penas privativas de libertad de corta duración y se considere que la ejecución de la pena no va a ser necesaria para lograr la resocialización y reinserción del penado.

El segundo párrafo del apartado 1 establece las circunstancias que el Juez o Tribunal deberá valorar para decidir si procede acordar esta forma de extinción de la responsabilidad penal, disponiendo:

«Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.«

– Apartado segundo. Este apartado establece las condiciones que serán necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, que son las siguientes:

1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, salvo que estos integren un tipo agravado por multirreincidencia de delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

Como presupuesto básico, se requiere que el condenado sea delincuente primario, es decir, que no le consten antecedentes, pero seguidamente se matiza este requisito con las siguientes excepciones:

– No se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes.

En determinados ámbitos profesionales o actividades sociales, con objeto de evitar posibles resultados dañosos derivados de los riesgos asociados a su desarrollo, se exige el aumento de las precauciones normales de la vida diaria, manteniendo un cuidado específico, lo que se denomina deber de cuidado. Este deber de cuidado puede estar delimitado por la normativa, por la lex artis de la profesión o por las reglas de la convivencia social (por ejemplo, la conducción de vehículos a motor).

La imprudencia tiene lugar cuando, de forma voluntaria pero sin malicia, un sujeto infringe el deber de cuidado o diligencia debida mediante una acción u omisión que genera una situación de riesgo previsible, evitable y no permitida por el ordenamiento jurídico, las costumbres o las reglas de convivencia social (por ejemplo, la realización de una maniobra de adelantamiento en línea contínua).

La imprudencia adquiere relevancia penal cuando tiene carácter grave o menos grave y el riesgo que el sujeto ha generado ha dado lugar a un resultado lesivo para un bien jurídico protegido. La imprudencia leve será reclamable en vía civil, en su caso.

– No se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos leves, salvo que estos integren un tipo agravado por multirreincidencia de delitos leves.

Los delitos leves se excluyen de la valoración, dado que se considera que no tienen suficiente entidad para indicar el uso que hará el penado de este beneficio. No obstante, cuando el delito leve haya sido castigado con la pena prevista para el delito menos grave, como hemos visto que prevé la última parte del tercer párrafo del artículo 248, se tendrá en cuenta como si de un delito menos grave se tratase.

– No se tendrán en cuenta los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136.

Como hemos visto anteriormente, el transcurso de los plazos previstos en el artículo 136 sin haber vuelto a delinquir determina la cancelación de los antecedentes penales, sin que se puedan tomar en consideración a efectos de valorar sobre la concesión de la suspensión.

– Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

Según las anteriores excepciones, para determinar si concurre el requisito de la primariedad delictiva se tendrán en cuenta los antecedentes por delitos dolosos menos graves y graves, así como los delitos leves que hayan sido sancionados como delitos menos graves, siempre que no se encuentren cancelados ni sean cancelables.

Estos delitos, si los hubiere, no computan directamente para descartar la primariedad delictiva sino que deben ser examinados por el Juez o Tribunal para valorar las expectativas de que el penado pueda cometer nuevos delitos.

Si se llega al convencimiento de que no denotan la futura persistencia criminal del penado, no se tendrán en cuenta como antecedentes a los efectos de descartar la concurrencia de la condición primera.

Esta excepción tiene como objeto evitar que un cumplimiento riguroso del requisito de la primariedad delictiva pueda desembocar en una ejecución efectiva de la pena privativa de libertad cuando el pronóstico de reinserción del reo no precisa del cumplimiento de la pena de prisión para evitar la comisión de delitos en el futuro.

Para comprobar si un delito se encuentra en esta última excepción, el precepto indica que se tendrá en cuenta la naturaleza y circunstancias del delito anterior, de manera que si tiene la misma naturaleza que el nuevo delito podría ser indicativo de continuidad delictiva, es decir, previsión de que en el futuro mantenga los mismos ataques a un determinado bien jurídico, mientras que si se trata de delitos distintos, o más leves, podría entenderse que no existe esa tendencia.

2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

Como establece el artículo 50 del Código Penal, la pena de multa consiste en la imposición al condenado de una sanción pecuniaria. Cuando el penado no abona la multa impuesta ni se puede recuperar por la vía de apremio, el artículo 53 del Código Penal dispone que quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente. Tanto la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa como la localización permanente son penas privativas de libertad, si bien, al no ser las penas impuestas en la sentencia, no se incluyen en el cómputo para determinar si concurre esta condición.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.

El artículo 110 del Código Penal dispone que la responsabilidad civil comprende:

1º) La restitución del bien.

2º) La reparación del daño.

3º) La indemnización de perjuicios materiales y morales.

La vinculación de la satisfacción de la responsabilidad civil al otorgamiento de la suspensión de la ejecución de la pena pretende lograr que la víctima sea resarcida, potenciando que el penado asuma el compromiso de satisfacer la responsabilidad civil, en la medida de sus posibilidades.

A tal fin, el segundo párrafo de esta condición tercera dispone que este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine.

Se añade que el juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.

Por su parte, el artículo 127 del Código Penal establece lo siguiente:

«1. Toda pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar.

2. En los casos en que la ley prevea la imposición de una pena privativa de libertad superior a un año por la comisión de un delito imprudente, el juez o tribunal podrá acordar la pérdida de los efectos que provengan del mismo y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar.

3. Si por cualquier circunstancia no fuera posible el decomiso de los bienes señalados en los apartados anteriores de este artículo, se acordará el decomiso de otros bienes por una cantidad que corresponda al valor económico de los mismos, y al de las ganancias que se hubieran obtenido de ellos. De igual modo se procederá cuando se acuerde el decomiso de bienes, efectos o ganancias determinados, pero su valor sea inferior al que tenían en el momento de su adquisición.»

Este precepto regula el decomiso, que es una figura penal que consiste en la privación definitiva de un bien por parte de un órgano judicial con el fin de evitar que se siga utilizando para continuar con la actividad criminal, así como para prevenir sus efectos.

Como recoge el precepto, su objeto son los bienes, medios o instrumentos que han sido utilizados para preparar o ejecutar un determinado delito y los efectos y ganancias que se deriven del mismo.

El primer apartado regula el decomiso en los delitos dolosos, estableciéndolo como efecto obligatorio de la imposición de la pena.

El segundo apartado se refiere al decomiso en los delitos imprudentes, que no tiene carácter obligatorio sino opcional y que sólo se podrá acordar cuando la pena impuesta en la sentencia sea de privación de libertad y superior a un año.

El tercer apartado establece el decomiso del valor equivalente o por sustitución, que tiene lugar cuando no se puedan aprehender los bienes, medios, instrumentos utilizados para la comisión del ilícito penal o los efectos y ganancias derivados de su perpetración y, en su lugar, se acuerda el decomiso de otros bienes que tengan un valor económico equivalente. También dispone que se acordará el decomiso del valor equivalente cuando tenga por objeto bienes, efectos o ganancias determinados que hubieran sufrido pérdida de valor.

En el decomiso del valor equivalente o por sustitución se podrán aprehender bienes propiedad de los responsables del delito que hayan sido obtenidos de forma lícita.

Además, el artículo 127 bis del Código Penal regula el llamado «decomiso ampliado», que permite el decomiso de bienes, efectos y ganancias que no sean producto del delito por el que una persona es condenada, siempre que existan indicios objetivos fundados de que los bienes o efectos provienen de una actividad delictiva, y no se acredite su origen lícito. Además, el delito objeto de condena ha de ser uno de los siguientes:

a) Delitos de trata de seres humanos.

a bis) Delitos de tráfico de órganos.

b) Delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores y delitos de abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años.

c) Delitos informáticos de los apartados 2 y 3 del artículo 197 y artículo 264.

d) Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico en los supuestos de continuidad delictiva y reincidencia.

e) Delitos relativos a las insolvencias punibles.

f) Delitos contra la propiedad intelectual o industrial.

g) Delitos de corrupción en los negocios.

h) Delitos de receptación del apartado 2 del artículo 298.

i) Delitos de blanqueo de capitales.

j) Delitos contra la Hacienda pública y la Seguridad Social.

k) Delitos contra los derechos de los trabajadores de los artículos 311 a 313.

l) Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros.

m) Delitos contra la salud pública de los artículos 368 a 373.

n) Delitos de falsificación de moneda.

o) Delitos de cohecho.

p) Delitos de malversación.

q) Delitos de terrorismo.

r) Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal.

Como vemos en la letra d), el delito de estafa podría ser objeto de este decomiso ampliado, cuando se trate de casos en los que haya continuidad delictiva o reincidencia. Vamos a ver brevemente cuáles serían estas situaciones:

– REINCIDENCIA:

La agravante ordinaria de reincidencia se encuentra tipificada en el artículo 22.8ª del Código Penal, que dispone:

«Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este código, siempre que sea de la misma naturaleza.

A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves, salvo lo dispuesto para los tipos agravados por multirreincidencia de delitos leves.

Las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea producirán los efectos de reincidencia salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiera serlo con arreglo al Derecho español. «

Por tanto, la reincidencia tiene lugar cuando, en el momento de cometer el nuevo delito, al reo le consta una condena firme anterior, que se está ejecutando o se ha ejecutado y que no se ha cancelado ni es cancelable en ese momento, por un delito comprendido en el mismo título del Código Penal que tenga la misma naturaleza que el nuevo delito.

Para valorar esta circunstancia se tendrán en cuenta los antecedentes por delitos graves y menos graves. Los antecedentes por delitos leves no se computarán, salvo en los casos de los delitos leves que son castigados con la pena prevista para el delito menos grave por multirreincidencia, como hemos visto en el tercer párrafo del delito de estafa, anteriormente mencionado. Estos delitos leves serán computados en atención a la pena impuesta y no a la calificación del delito.

Podrán computarse también los antecedentes por delitos graves y menos graves que consten en otros Estados de la Unión Europea, siempre que no hayan sido cancelados ni sean cancelables conforme al Derecho español.

– CONTINUIDAD DELICTIVA:

Con relación a la continuidad delictiva, debemos partir del artículo 73 del Código Penal, que, cuando se trata de castigar dos o más infracciones penales cometidas por el mismo sujeto, dispone lo siguiente:

«Al responsable de dos o más delitos o faltas se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, por la naturaleza y efectos de las mismas.»

Antes de continuar, se ha de aclarar que la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, suprimió las faltas. Algunas de las antiguas faltas quedaron despenalizadas y otras pasaron a ser reguladas como delitos leves.

Siguiendo con el artículo 73, se recoge en este precepto el llamado concurso real de delitos, que tiene lugar cuando un sujeto realiza varias acciones u omisiones que dan lugar a varios delitos diferenciados.

Este precepto establece la regla general para la punición de dos o más infracciones penales cometidas por el mismo sujeto: cada infracción será castigada individualmente.

Las penas correspondientes a dichas infracciones se deberán cumplir simultáneamente, si fuere posible. A este respecto, el artículo 75 del Código Penal establece lo siguiente:

«Cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible.»

Por tanto, cuando se impongan dos o más penas que no se puedan cumplir al mismo tiempo, como las penas privativas de libertad, se cumplirá primero la más grave, que en el caso de las penas de privativas de libertad será la que tenga mayor duración, y una vez cumplida ésta, se iniciará el cumplimiento de la siguiente más grave, y así sucesivamente.

No obstante, el apartado primero del artículo 76 del Código Penal establece dos limitaciones temporales a esta ejecución sucesiva. Ambas se recogen en el primer párrafo, que dispone lo siguiente:

«No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años.

Excepcionalmente, este límite máximo será:

a) De 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20 años.

b) De 30 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.

c) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, dos de ellos estén castigados por la ley con pena de prisión superior a 20 años.

d) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.

e) Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, uno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión permanente revisable, se estará a lo dispuesto en los artículos 92 y 78 bis.»

Como decimos, se establecen en este apartado dos limitaciones temporales:

1) Un límite máximo de cumplimiento efectivo, que es la duración de la pena más grave multiplicada por tres. Una vez que se alcance este límite máximo, no se cumplirá más, aunque quede pendiente parte de una pena o incluso penas completas, que se considerarán extinguidas.

2) El cumplimiento de las penas según lo dispuesto en la limitación anterior, no podrá exceder de 20 años, con carácter básico, o de 25, 30 ó 40 años, si se trata de alguno de los supuestos recogidos en las letras a) a d).

La letra e) del primer apartado del artículo 76 se refiere a la concurrencia de otras penas con la pena de prisión permanente revisable. Esta pena fue introducida en el Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, conforme recoge su Preámbulo, para aquellos delitos de extrema gravedad, en los que los ciudadanos demandaban una pena proporcional al hecho cometido, que podrá ser impuesta únicamente en supuestos de excepcional gravedad. Se recoge en dicho Preámbulo que se trata de «una pena de prisión de duración indeterminada (prisión permanente), si bien sujeta a un régimen de revisión: tras el cumplimiento íntegro de una parte relevante de la condena, cuya duración depende de la cantidad de delitos cometidos y de su naturaleza, acreditada la reinserción del penado, éste puede obtener una libertad condicionada al cumplimiento de ciertas exigencias, en particular, la no comisión de nuevos hechos delictivos».

Debido a este sistema excepcional, en el que el cumplimiento de la pena no depende exclusivamente del transcurso del tiempo sino que, cumplida una parte de la condena, se estará al resultado de la revisión de la situación del penado, la referida letra e) no establece límite máximo de cumplimiento, remitiendo a los artículos 92 y 78 bis del Código Penal.

El segundo y último apartado del artículo 76 del Código Penal dispone lo siguiente:

«La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.»

Por tanto, la ejecución sucesiva de las penas que no pueden cumplirse simultáneamente no sólo se lleva a efecto cuando son impuestas en el marco de un determinado procedimiento judicial sino que podrán acumularse para su ejecución sucesiva las penas que se hayan impuesto en distintos procesos, siempre que los hechos enjuiciados en todos ellos se hubieran cometido antes de la fecha en que se celebró el primer juicio de entre los que se pretenden acumular.

Si se encontrasen pendientes de cumplimiento otras penas cometidas después de celebrarse el primer juicio, se deberán cumplir en toda su extensión, salvo que, siendo objeto de una nueva acumulación, excedan del plazo máximo establecido en este artículo.

El artículo 78 bis establece los plazos de progresión al tercer grado penitenciario y de suspensión de la ejecución del resto de la pena cuando el culpable haya sido condenado por dos o más delitos y en uno de ellos se le haya impuesto la pena de prisión permanente revisable. El apartado primero está dedicado al tiempo de cumplimiento efectivo que se deberá haber satisfecho como mínimo para poder acceder al tercer grado penitenciario, disponiendo lo siguiente:

«1. Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, uno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión permanente revisable, la progresión a tercer grado requerirá del cumplimiento:

a) de un mínimo de dieciocho años de prisión, cuando el penado lo haya sido por varios delitos, uno de ellos esté castigado con pena de prisión permanente revisable y el resto de las penas impuestas sumen un total que exceda de cinco años.

b) de un mínimo de veinte años de prisión, cuando el penado lo haya sido por varios delitos, uno de ellos esté castigado con una pena de prisión permanente revisable y el resto de las penas impuestas sumen un total que exceda de quince años.

c) de un mínimo de veintidós años de prisión, cuando el penado lo haya sido por varios delitos y dos o más de ellos estén castigados con una pena de prisión permanente revisable, o bien uno de ellos esté castigado con una pena de prisión permanente revisable y el resto de penas impuestas sumen un total de veinticinco años o más.»

En este punto vamos a hacer un inciso con relación a los grados penitenciarios.

A este respecto, el artículo 72 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, dispone lo siguiente:

«1. Las penas privativas de libertad se ejecutarán según el sistema de individualización científica, separado en grados, el último de los cuales será el de libertad condicional, conforme determina el Código Penal.»

Con relación a este apartado debemos remitirnos al artículo 59 de la misma Ley Orgánica, que define en qué consiste el tratamiento penitenciario, de la siguiente manera:

«1. El tratamiento penitenciario consiste en el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados.

Se dicta este primer apartado en cumplimiento del artículo 25.2 de la Constitución Española, que establece:

«2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.»

Con relación a las penas privativas de libertad, dispone el artículo 35 del Código Penal lo siguiente:

«Son penas privativas de libertad la prisión permanente revisable, la prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan acortamiento de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en este Código.»

Por su parte, las medidas de seguridad se encuentran recogidas en el Título IV del Libro I del Código Penal, en cuyo artículo 95 se dispone lo siguiente:

«1. Las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o Tribunal, previos los informes que estime convenientes, a las personas que se encuentren en los supuestos previstos en el Capítulo siguiente de este Código, siempre que concurran estas circunstancias:

1.ª Que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito.

2.ª Que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos.»

Cuando una persona cometa un hecho previsto como delito y tanto del hecho cometido como de las circunstancias personales pueda deducirse un pronóstico de comisión futura de nuevos delitos, siempre que se encuentre dentro de los supuestos previstos en el Capítulo II, titulado «De la aplicación de las medidas de seguridad», de este Título, se le podrá imponer una medida de seguridad, previos los informes que el Juez o Tribunal estimen oportunos.

El citado Capítulo II contiene dos secciones. La primera se denomina «De las medidas privativas de libertad» y la segunda se titula «De las medidas no privativas de libertad. La primera sección comienza con el artículo 101, que recoge lo siguiente:

«1. Al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 1º del artículo 20, se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo.»

El número 1º del artículo 20 del Código Penal dispone que están exentos de responsabilidad criminal:

«1º) El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.»

Cuando una persona sufre una anomalía o alteración psíquica en el momento en que comete una infracción penal y esa anomalía o alteración psíquica le impide comprender que lo que está haciendo está prohibido o, comprendiéndolo, no puede dejar de cometer el hecho ilícito, estará exento de responsabilidad criminal.

En el caso de que el sujeto sufra un trastorno mental transitorio y durante el mismo cometa el delito, también estará exento de responsabilidad criminal, salvo que él mismo hubiese provocado ese estado con el propósito de cometer el delito o sin tener esa intención directa, pero con conocimiento de que podría cometerlo o habiendo debido preverlo.

Si se le declara exento de responsabilidad penal, como recoge el artículo 101.1, podrá aplicársele la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, siempre que se considere necesario. Este internamiento no podrá durar más del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad que se le hubiese impuesto en el caso de que se le hubiese considerado penalmente responsable. De tal forma, el Juez o Tribunal fijará en la sentencia el tiempo máximo que podrá ser internado.

El artículo 96 del Código Penal recoge lo siguiente:

«1. Las medidas de seguridad que se pueden imponer con arreglo a este Código son privativas y no privativas de libertad

2. Son medidas privativas de libertad:

1ª) El internamiento en centro psiquiátrico.

2ª) El internamiento en centro de deshabituación.

3ª) El internamiento en centro educativo especial.

3. Son medidas no privativas de libertad:

1.ª) La inhabilitación profesional.

2.ª) La expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes legalmente en España.

3.ª) La libertad vigilada

4.ª) La custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia Penitenciaria y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado.

5.ª) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

6.ª) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.»

Como vemos, este precepto establece las medidas de seguridad que se pueden imponer en términos generales, distinguiendo entre medidas privativas de libertad y medidas no privativas de libertad.

En el apartado segundo recoge las medidas privativas de libertad, que son todas de internamiento, ya sea en centro psiquiátrico, en centro de deshabituación o en centro educativo especial.

Por tanto, la medida de internamiento prevista para los casos de anomalía o alteración psíquica y trastorno mental transitorio es una medida privativa de libertad.

En el tercer párrafo se enumeran las medidas no privativas de libertad, que son las que pasamos a reproducir:

«3. Son medidas no privativas de libertad:

1.ª) La inhabilitación profesional.

La inhabilitación profesional se encuentra definida en el artículo 45 del Código Penal, que establece:

«La inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio u otras actividades, sean o no retribuidas, o cualquier otro derecho, que ha de concretarse expresa y motivadamente en la sentencia, priva a la persona penada de la facultad de ejercerlos durante el tiempo de la condena. La autoridad judicial podrá restringir la inhabilitación a determinadas actividades o funciones de la profesión u oficio, retribuido o no, permitiendo, si ello fuera posible, el ejercicio de aquellas funciones no directamente relacionadas con el delito cometido.»

La inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio u otras actividades, sean o no retribuidas, o cualquier otro derecho, que ha de definirse expresa y motivadamente en la sentencia, priva a la persona penada de la facultad de ejercerlos durante el tiempo que dure la condena. La autoridad judicial podrá limitar la inhabilitación a determinadas actividades o funciones de la profesión u oficio, sea retribuido o no, permitiendo, si ello fuera posible, el ejercicio de aquellas funciones que no estén directamente relacionadas con el delito cometido.

Se trata de una inhabilitación especial (en contraposición a general) porque se refiere a la prohibición de desarrollar una profesión, oficio, industria, comercio o actividad concretas.

Se podrá limitar la inhabilitación a aquellas actividades o funciones de la profesión que se encuentren directamente relacionadas con el delito cometido, permitiendo que se ejerciten otras ajenas al mismo.

También podrá imponerse con relación a cualquier otro derecho que se habrá de concretar expresa y motivadamente en la sentencia, es decir, justificando porqué procede prohibir que el penado ejercite el derecho en cuestión.

El precepto dispone que la prohibición se extenderá durante el tiempo que dure la condena, ya que estas inhabilitaciones se pueden imponer como pena. En el caso de la inhabilitación profesional, se podrá imponer como pena y aplicar como medida de seguridad.

2.ª) La expulsión del territorio nacional de extranjeros no residentes legalmente en España.

Esta medida se encuentra regulada en el artículo 108 del Código Penal, que dispone lo siguiente:

«1. Si el sujeto fuera extranjero no residente legalmente en España, el juez o tribunal acordará en la sentencia, previa audiencia de aquél, la expulsión del territorio nacional como sustitutiva de las medidas de seguridad que le sean aplicables, salvo que el juez o tribunal, previa audiencia del Ministerio Fiscal, excepcionalmente y de forma motivada, aprecie que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento en España.

(Si el sujeto es un extranjero no residente legal en España, el Juez o Tribunal acordará en la sentencia, previa audiencia de aquél, la expulsión del territorio nacional en lugar de las medidas de seguridad que le sean aplicables, salvo que el Juez o Tribunal, previa audiencia del Ministerio Fiscal, excepcionalmente y de forma justificada, aprecie que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento en España.)

La expulsión así acordada llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España.

(La expulsión así acordada conllevará el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tenga por objeto la autorización para residir o trabajar en España.)

En el supuesto de que, acordada la sustitución de la medida de seguridad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá al cumplimiento de la medida de seguridad originariamente impuesta.

(En el caso de que, siendo acordada la sustitución de la medida de seguridad por la expulsión, ésta no pueda llevarse a efecto, se procederá al cumplimiento de la medida de seguridad inicialmente impuesta.)

2. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de 10 años, contados desde la fecha de su expulsión.

3. El extranjero que intentara quebrantar una decisión judicial de expulsión y prohibición de entrada a la que se refieren los apartados anteriores será devuelto por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.»

(3. El extranjero que intente desobedecer una decisión judicial de expulsión y prohibición de entrada a la que se refieren los apartados anteriores será devuelto por la autoridad gubernativa, empezando a contarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su totalidad.)

El artículo 58 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, establece los efectos de la expulsión y devolución de los extranjeros, de la siguiente manera:

«1. La expulsión llevará consigo la prohibición de entrada en territorio español. La duración de la prohibición se determinará en consideración a las circunstancias que concurran en cada caso y su vigencia no excederá de cinco años.

(1. La expulsión conllevará la prohibición de entrada en territorio español. La duración de la prohibición se determinará en función de las circunstancias que concurran en cada caso y su validez no superará los cinco años.)

2. Excepcionalmente, cuando el extranjero suponga una amenaza grave para el orden público, la seguridad pública, la seguridad nacional o para la salud pública, podrá imponerse un período de prohibición de entrada de hasta diez años.

(2. Excepcionalmente, cuando el extranjero represente una amenaza grave para el orden público, la seguridad pública, la seguridad nacional o para la salud pública, se podrá imponer un período de prohibición de entrada de hasta diez años.)

En las circunstancias que se determinen reglamentariamente, la autoridad competente no impondrá la prohibición de entrada cuando el extranjero hubiera abandonado el territorio nacional durante la tramitación de un expediente administrativo sancionador por alguno de los supuestos contemplados en las letras a) y b) del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, o revocará la prohibición de entrada impuesta por las mismas causas, cuando el extranjero abandonara el territorio nacional en el plazo de cumplimiento voluntario previsto en la orden de expulsión.

(En las circunstancias que se determinen reglamentariamente, la autoridad competente no impodrá la prohibición de entrada cuando el extranjero haya abandonado el territorio nacional durante la tramitación de un expediente administrativo sancionador por alguno de los supuestos mencionados en las letras a) y b) del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, o revocará la prohibición de entrada que fue impuesta por las mismas causas, cuando el extranjero abandone el territorio nacional dentro del plazo de cumplimiento voluntario acordado en la orden de expulsión.)

El artículo 53 citado dispone lo siguiente:

«1. Son infracciones graves:

a) Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente.

(Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no haya solicitado la renovación de la misma en el plazo establecido reglamentariamente.)

Con relación a la estancia y la residencia, el artículo 29 de la Ley orgánica 4/2000, dispone lo siguiente:

«1. Los extranjeros podrán encontrarse en España en las situaciones de estancia o residencia.

2. Las diferentes situaciones de los extranjeros en España podrán acreditarse mediante pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, visado o tarjeta de identidad de extranjero, según corresponda.»

(Las diferentes situaciones de los extranjeros en España podrán demostrarse mediante pasaporte o documento de viaje que demuestre su identidad, visado o tarjeta de identidad de extranjero, según corresponda.)

Por su parte, el artículo 47 del Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social enumera las situaciones que pueden disfrutar las personas extranjeras en España, disponiendo que:

«1. Las personas extranjeras podrán encontrarse en España en las situaciones de estancia de corta duración, de estancia de larga duración, de residencia o de tránsito aeroportuario.

2. Se encontrarán en situación de estancia de corta duración quienes se encuentren en España en alguno de los siguientes supuestos:

(Se encontrarán en situación de estancia de corta duración quienes se encuentren en España en alguno de los siguientes casos:)

a) La persona titular de un visado de estancia de corta duración, durante su periodo de vigencia.

(La persona titular de un visado de estancia de corta duración, durante su periodo de validez.)

Con relación a este visado, el artículo 30 del Real Decreto 1155/2024 recoge su definición, requisitos y procedimiento de la siguiente manera:

«1. El visado de estancia de corta duración es aquel que autoriza a su titular, una vez en España y durante su periodo de vigencia, a permanecer en España por un periodo ininterrumpido o suma de periodos sucesivos cuya duración total no exceda de noventa días naturales en cualquier periodo de ciento ochenta días naturales a partir de la fecha de la primera entrada en el Espacio Schengen.

(1. El visado de estancia de corta duración es aquel que autoriza a su titular, una vez en España y durante su periodo de validez, a permanecer en España durante un periodo ininterrumpido o una suma de periodos seguidos cuya duración total no supere los noventa días naturales dentro de cualquier periodo de ciento ochenta días naturales desde la fecha de la primera entrada en el Espacio Schenguen.)

El régimen de exigencia de visado de estancia de corta duración, el procedimiento y condiciones para su expedición, los requisitos para su obtención y las causas para su denegación serán los establecidos en el derecho de la Unión Europea y en el capítulo I del presente título.

(El régimen de exigencia de visado de estancia de corta duración, el procedimiento y requisitos para su emisión, los requisitos para su obtención y las causas para su denegación serán los establecidos en el derecho de la Unión Europea y en el capítulo I de este título.)

2. Los visados de estancia de corta duración pueden ser:

a) Visado uniforme: válido para el tránsito por el Espacio Schengen durante un periodo no superior al tiempo necesario para realizar dicho tránsito o para la estancia en dicho Espacio Schengen hasta un máximo de noventa días naturales en cualquier periodo de ciento ochenta días naturales. Podrá permitir uno, dos o múltiples tránsitos o estancias cuya duración total no podrá exceder de noventa días naturales en cualquier periodo de ciento ochenta días naturales.

(Visado uniforme: válido para el paso por el Espacio Schenguen durante un periodo no superior al tiempo necesario para realizar dicho paso o para la estancia en dicho Espacio Schengen hasta un máximo de noventa días naturales dentro de cualquier periodo de ciento ochenta días naturales. Podrá admitir uno, dos o múltiples pasos o estancias cuya duración total no podrá superar los de noventa días naturales dentro de cualquier periodo de ciento ochenta días naturales.)

b) Visado de validez territorial limitada: válido para el tránsito o la estancia en el territorio de uno o más de los Estados que integran el Espacio Schengen, pero no para todos ellos. La duración total del tránsito o de la estancia que se autoriza no podrá exceder de noventa días naturales en cualquier periodo de ciento ochenta días naturales.»

(Visado de validez territorial limitada: válido para el paso o la estancia en el territorio de uno o más de los Estados que forman el Espacio Schengen, pero no para todos ellos. La duración total del paso o de la estancia que se autoriza no podrá superar los noventa días naturales dentro de cualquier periodo de ciento ochenta días naturales.)

Y en lo que se refiere a la prórroga del visado de estancia de corta duración, el artículo 32 del mismo Real Decreto establece lo siguiente:

«1. La prórroga de un visado de corta duración ya expedido se llevará a cabo según lo establecido en el derecho de la Unión Europea, en los siguientes supuestos:

(La ampliación de un visado de corta duración ya emitido se llevará a cabo según lo establecido en el derecho de la Unión Europea, en los siguientes casos:)

a) Existencia de razones humanitarias o de fuerza mayor que impiden a la persona titular abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que caduque el visado o la duración de la estancia autorizada por este.

(Existencia de razones humanitarias o de fuerza mayor que impiden a la persona titular abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que pierda validez el visado o la duración de la estancia autorizada por este.)

b) Si la persona titular del visado demuestra la existencia de razones personales graves que justifican la prórroga de la validez del visado o de la duración de la estancia.

2. La duración de la estancia, incluida la prórroga, no deberá exceder de noventa días naturales en cualquier periodo de ciento ochenta días naturales.

(2. La duración de la estancia, incluida la prórroga, no deberá superar los noventa días naturales dentro de cualquier periodo de ciento ochenta días naturales.)

3. Será competente para la tramitación del procedimiento de prórroga del visado la Comisaría de Policía Nacional de la provincia donde vaya a permanecer la persona extranjera, que se expedirá en las unidades competentes que determine la Dirección General de la Policía.

(3. Estará habilitada para la tramitación del procedimiento de ampliación del visado la Comisaría de Policía Nacional de la provincia donde vaya a permanecer la persona extranjera, que se emitirá en las unidades competentes que determine la Dirección General de la Policía.)

4. La prórroga del visado podrá ser concedida por la persona titular de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras de la Dirección General de la Policía.

5. La persona titular de la Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares será competente para prorrogar los visados de estancia de corta duración expedidos a las personas titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio por razones de cortesía internacional.»

(La persona titular de la Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares estará habilitada para ampliar los visados de estancia de corta duración emitidos a las personas titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio por razones de cortesía internacional.»)

(sigue el art. 47 del RD 1155/2024)

b) Quien se encuentre en España para una estancia prevista de una duración que no exceda de noventa días naturales dentro de cualquier periodo de ciento ochenta días naturales y no esté sometido a la obligación de visado según lo establecido por el derecho de la Unión Europea.

(Quien esté en España para una estancia programada de una duración que no supere los noventa días naturales dentro de cualquier periodo de ciento ochenta días naturales y no esté sujeto a la obligación de visado según lo establecido por el derecho de la Unión Europea.)

Esta situación de estancia sin visado es definida en el segundo apartado del artículo 48 del Real Decreto 1155/2024 de la siguiente manera:

«2. Se halla en situación de estancia sin visado la persona extranjera que, encontrándose en España, no esté sometida a la obligación de visado para estancias de noventa días naturales en cualquier periodo de ciento ochenta días naturales, computados de acuerdo con lo establecido en el Reglamento UE 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras y no sea titular de un visado o de una autorización de estancia de larga duración o de residencia.

(Se halla en situación de estancia sin visado la persona extranjera que, estando en España, no esté sujeta a la obligación de visado para estancias de noventa días naturales en cualquier periodo de ciento ochenta días naturales, contados de acuerdo con lo establecido en el Reglamento UE 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras y no sea titular de un visado o de una autorización de estancia de larga duración o de residencia.)

La situación de estancia sin visado será válida por un periodo ininterrumpido o suma de periodos sucesivos cuya duración total no exceda de noventa días naturales en cualquier periodo de ciento ochenta días naturales a partir de la fecha de la primera entrada en el Espacio Schengen.

(La situación de estancia sin visado será válida durante un periodo ininterrumpido o suma de periodos seguidos cuya duración total no supere los noventa días naturales dentro de cualquier periodo de ciento ochenta días naturales desde la fecha de la primera entrada en el Espacio Schengen.)

A estos efectos, la fecha de entrada se considerará como primer día de estancia en el territorio de los Estados miembros, y la fecha de salida como último día de estancia en el territorio de los Estados miembros. Para el cálculo de la duración de la estancia en territorio de los Estados miembros, no se considerarán los períodos de permanencia autorizados mediante un visado nacional de larga duración o un permiso de residencia.»

(A estos fines, la fecha de entrada se entenderá como primer día de estancia en el territorio de los Estados miembros, y la fecha de salida como último día de estancia en el territorio de los Estados miembros. Para el cálculo de la duración de la estancia en territorio de los Estados miembros, no se valorarán los períodos de permanencia autorizados mediante un visado nacional de larga duración o un permiso de residencia.)

En cuanto a la prórroga de la estancia de corta duración sin visado, el artículo 49 del Real Decreto 1155/2024 se refiere a la misma de la siguiente manera:

«1. La persona extranjera que se encuentre en España en situación de estancia sin visado, podrá solicitar una prórroga de estancia sin visado cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 20 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, con un límite temporal de tres meses adicionales a la estancia inicial.

(La persona extranjera que esté en España en situación de estancia sin visado, podrá solicitar una prórroga de estancia sin visado cuando concurran las circunstancias establecidas en el artículo 20 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, con un límite temporal de tres meses adicionales a la estancia inicial.)

El artículo 20 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen dispone lo siguiente:

«1. Los extranjeros que no estén sujetos a la obligación de visado podrán circular libremente por los territorios de las Partes contratantes por una duración máxima de 90 días dentro de cualquier período de 180 días, siempre que cumplan las condiciones de entrada contempladas en las letras a), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 5.

(1. Los extranjeros que no estén sujetos a la obligación de visado podrán circular libremente por los territorios de las Partes contratantes durante un máximo de 90 días dentro de cualquier período de 180 días, siempre que cumplan los requisitos de entrada mencionados en las letras a), c), d) y e) del apartado 1 del artículo 5.)

El primer apartado del artículo 5 de dicho Convenio establece lo siguiente:

«1. Para una estancia que no exceda de tres meses, se podrá autorizar la entrada en el territorio de las Partes contratantes a los extranjeros que cumplan las condiciones siguientes:

(Para una estancia que no supere los tres meses, se podrá autorizar la entrada en el territorio de las Partes contratantes a los extranjeros que cumplan los requisitos siguientes:)

a) poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité ejecutivo;

(poseer un documento o documentos válidos que posibiliten el cruce de la frontera, determinados por el Comité ejecutivo;)

a) tener un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, que estén determinados por el Comité ejecutivo;

(tener un documento o documentos válidos que posibiliten el cruce de la frontera, que estén determinados por el Comité ejecutivo)

b) estar en posesión de un visado válido cuando éste sea exigido;

c) en su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios;

(c) en su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y los requisitos de la estancia programada y disponer de medios adecuados de supervivencia, tanto para el período de estancia programado como para el regreso al país de procedencia o el paso hacia un Estado ajeno en el que su admisión esté garantizada, o estar en situación de obtener legalmente dichos medios;)

d) no estar incluido en la lista de no admisibles;

e) no suponer un peligro para el orden público, la seguridad nacional o las relaciones internacionales de una de las Partes contratantes.»

(no representar un peligro para el orden público, la seguridad nacional o las relaciones internacionales de una de las Partes contratantes.)

(sigue el artículo 20 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen)

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no obstaculizará el derecho de cada Parte contratante a prolongar más allá de 90 días la estancia de un extranjero en su territorio, en circunstancias excepcionales o en explicación de las disposiciones de un acuerdo bilateral suscrito antes de la entrada en vigor del presente Convenio.

(2. Lo dispuesto en el apartado 1 no dificultará el derecho de cada Parte contratante a ampliar más allá de 90 días la estancia de un extranjero en su territorio, en circunstancias excepcionales o en aplicación de las disposiciones de un acuerdo bilateral suscrito antes de la entrada en vigor de este Convenio.)

3. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22.»

(Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin que afecte a lo dispuesto en el artículo 22.)

El artículo 22 del citado Convenio de Aplicación dispone lo siguiente:

«Los extranjeros que hayan entrado legalmente en el territorio de una de las Partes contratantes podrán estar obligados a declararlo, en las condiciones establecidas por cada Parte contratante, a las autoridades competentes de la Parte contratante en cuyo territorio entren. Dicha declaración se realizará bien en el momento de la entrada o bien en un plazo de tres días hábiles a partir de la misma, en función de la apreciación de la Parte contratante en cuyo territorio entren.»

(Los extranjeros que hayan entrado legalmente en el territorio de una de las Partes contratantes podrán estar obligados a declararlo, en las circunstancias establecidas por cada Parte contratante, a las autoridades competentes de la Parte contratante en cuyo territorio entren. Dicha declaración se realizará bien en el momento de la entrada o bien en un plazo de tres días hábiles desde la misma, en función de la valoración de la Parte contratante en cuyo territorio entren.)

(sigue el art. 49 del RD 1155/2024)

2. La solicitud se formalizará en los modelos oficiales, y a ella se acompañarán los siguientes documentos:

(La solicitud se presentará en los modelos oficiales, y a ella se acompañarán los siguientes documentos:)

a) Pasaporte completo ordinario o documento de viaje, con vigencia superior a la de la prórroga de estancia que se solicite, que se anotará en el expediente y se devolverá a la persona interesada.

(Pasaporte completo ordinario o documento de viaje, con validez superior a la de la prórroga de estancia que se solicite, que se anotará en el expediente y se devolverá a la persona interesada.)

b) Acreditación de las razones alegadas para la solicitud, que deberán ser excepcionales, en el supuesto de nacionales de Estados a los que no se exige visado para su entrada en España.

(Demostración de las razones alegadas para la solicitud, que deberán ser excepcionales, en el caso de nacionales de Estados a los que no se exige visado para su entrada en España.)

c) Prueba suficiente de que dispone de medios económicos adecuados para el tiempo de prórroga que solicita, en los términos que establece el título I Régimen de entrada y salida del territorio español.

(Prueba concluyente de que tiene medios económicos adecuados para el tiempo de ampliación que solicita, en las circunstancias que establece el título I Régimen de entrada y salida del territorio español.)

El artículo 9 del Título I del Real Decreto 1155/2024, denominado «Régimen de entrada y salida del territorio español», se refiere a la prueba del disfrute de medios económicos de la siguiente manera:

«La persona extranjera deberá acreditar, en el momento de la entrada, que dispone de recursos o medios económicos suficientes para su sostenimiento y el de las personas a su cargo que viajen con él, durante el periodo de permanencia en España, o que está en condiciones de obtener legalmente dichos medios, así como para cubrir el traslado a otro país o el retorno al país de procedencia.

(La persona extranjera deberá demostrar, en el momento de la entrada, que dispone de recursos o medios económicos suficientes para su manutención y el de las personas a su cargo que viajen con él, durante el período de permanencia en España, o que tiene la disponibilidad para obtener legalmente dichos medios, así como para pagar el traslado a otro país o el retorno al país de procedencia.)

La cuantía de los medios económicos exigibles a estos efectos, así como el modo de acreditar su posesión, será la dispuesta en el presente Reglamento o, en caso de no estar expresamente prevista, será la determinada mediante Orden del titular del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, a propuesta de los titulares de los Ministerios competentes.

(La cuantía de los medios económicos que son exigibles a estos fines, así como el modo de demostrar su posesión, será la dispuesta en este Reglamento, o, en caso de no estar expresamente establecida, será la determinada mediante Orden del titular del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, a propuesta de los titulares de los Ministerios que sean competentes.)

La Orden PRE/1282/2007, de 10 de mayo, sobre medios económicos cuya disposición habrán de demostrar los extranjeros para poder efectuar su entrada en España, establece en su artículo segundo:

«1. Los extranjeros incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Orden, deberán acreditar, si son requeridos para ello por los funcionarios encargados de efectuar el control de entrada de personas en territorio español, que disponen de recursos económicos, en la cuantía que, con el carácter de mínima, se indica a continuación:

(Los extranjeros que estén incluidos en el ámbito de aplicación de esta Orden, deberán demostrar, si son advertidos para ello por los funcionarios encargados de efectuar el control de entrada de personas en territorio español, que disponen de medios económicos, en la cuantía que, como cifra mínima, se indica a continuación:)

a) Para su sostenimiento, durante su estancia en España, la cantidad a acreditar deberá alcanzar una cantidad que represente en euros el 10% del salario mínimo interprofesional bruto o su equivalente legal en moneda extranjera multiplicada por el número de días que pretendan permanecer en España y por el número de personas que viajen a su cargo. Dicha cantidad será, en todo caso, de un mínimo que represente el 90% del salario mínimo interprofesional bruto vigente en cada momento o su equivalente legal en moneda extranjera por persona, con independencia del tiempo de estancia previsto.

(Para su mantenimiento, durante su estancia en España, la cantidad a demostrar deberá llegar a una cantidad que iguale en euros el 10% del salario mínimo interprofesional bruto o su equivalente legal en moneda extranjera multiplicada por el número de días que pretendan permanecer en España y por el número de personas que viajen a su cargo. Dicha cantidad será, en todo caso, de un mínimo que iguale el 90% del salario mínimo interprofesional bruto válido en cada momento o su equivalente legal en moneda extranjera por persona, con independencia del tiempo de estancia que esté programado.)

El tiempo de estancia a tener en cuenta para calcular la cantidad económica exigida será el número de días resultantes desde la fecha de entrada en España hasta la fecha de salida que figure en el billete referido en la letra b) de este apartado, ambas fechas incluidas.

(El tiempo de estancia a tener en cuenta para calcular la cantidad económica exigida será el número de días que resulten desde la fecha de entrada en España hasta la fecha de salida que figure en el billete mencionado en la letra b) de este apartado, estando ambas fechas incluidas.)

b) Para regresar al país de procedencia o para trasladarse en tránsito a terceros países, se acreditará disponer del billete o billetes nominativos, intransferibles y cerrados, en el medio de transporte que pretendan utilizar.

(Para regresar al país de procedencia o para trasladarse en dirección a países ajenos, se demostrará que se dispone del billete o billetes nominativos, no intercambiables y cerrados, en el medio de transporte que pretendan utilizar.)

2. La disponibilidad por los extranjeros de los medios económicos señalados se acreditará mediante exhibición de los mismos, en el caso de que los posean en efectivo, o mediante la presentación de cheques certificados, cheques de viaje, cartas de pago, o tarjetas de crédito, que deberán ir acompañadas del extracto de la cuenta bancaria o una libreta bancaria puesta al día (no se admitirán cartas de entidades bancarias ni extractos bancarios de Internet) o cualquier otro medio con el que se acredite fehacientemente la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta o cuenta bancaria.

(2. La disponibilidad por los extranjeros de los medios económicos señalados se demostrará mediante exhibición de los mismos, en el caso de que los posean en metálico, o mediante la presentación de cheques certificados, cheques de viaje, cartas de pago, o tarjetas de crédito, que deberán ir acompañadas del extracto de la cuenta bancaria o una libreta bancaria que esté puesta al día (no se admitirán cartas de entidades bancarias ni extractos bancarios sacados de Internet) o cualquier otro medio con el que se demuestre cumplidamente la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta o cuenta bancaria.)

3. En el caso de que, al efectuar el control de entrada de personas en territorio español, se compruebe que un extranjero carece de recursos económicos suficientes para el tiempo que desea permanecer en España y para continuar su viaje al país de destino o para regresar al de procedencia, o no dispone del billete o billetes nominativos, intransferibles y cerrados, en el medio de transporte que pretendan utilizar, se denegará su entrada en territorio español según lo establecido reglamentariamente.

(3. En el caso de que, al efectuar el control de entrada de personas en territorio español, se compruebe que un extranjero carece de recursos económicos suficientes para el tiempo que desea permanecer en España y para continuar su viaje al país de destino o para regresar al de procedencia, o no dispone del billete o billetes nominativos, no intercambiables y cerrados, en el medio de transporte que pretendan utilizar, se denegará su entrada en territorio español según lo establecido reglamentariamente.)

4. Excepcionalmente, los funcionarios responsables del control de entrada podrán permitir la entrada, reduciendo el tiempo de estancia en proporción a la cuantía de los recursos de que se dispongan, teniendo en cuenta la cuantía que con el carácter de mínima figura en el punto 1.a) de este apartado segundo, advirtiendo, en su caso, al interesado, mediante diligencia en el pasaporte o documento análogo, de la fecha límite para abandonar el territorio español, a cuyos efectos se tendrá que aportar, con carácter previo a la entrada efectiva, un nuevo billete en el que la fecha de salida, para regresar al país de procedencia o para trasladarse en tránsito a terceros países, corresponda a la misma fecha en que realmente deben salir y que consta en la citada diligencia.»

(Excepcionalmente, los funcionarios que sean responsables del control de entrada podrán admitir la entrada, reduciendo el tiempo de estancia en relación a la cuantía de los fondos de que dispongan, teniendo en cuenta la cuantía que como cifra mínima figura en el punto 1.a) de este apartado segundo, advirtiendo, en su caso, al interesado, mediante diligencia en el pasaporte o documento similar, de la fecha límite para abandonar el territorio español, a cuyo fin se tendrá que presentar, con anterioridad a la entrada real, un nuevo billete en el que la fecha de salida, para regresar al país de procedencia o para trasladarse en dirección a países ajenos, corresponda a la misma fecha en que realmente deben salir y que consta en la citada diligencia.)

Por su parte, el artículo Tercero de la Orden PRE/1282/2007 establece las siguientes excepciones:

«No será necesaria la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en el apartado segundo de esta Orden a los extranjeros comprendidos en el ámbito de aplicación de la misma, que se encuentran incluidos en alguno de los apartados siguientes:

(No será necesario exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado segundo de esta Orden a los extranjeros incluidos en el ámbito de aplicación de la misma, que estén incluidos en alguno de los apartados siguientes:)

a) Que tengan pasaporte en vigor y sean titulares de autorización o tarjeta de residencia o de estancia por estudios en vigor en España, en cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea o en el principado de Andorra, o tarjeta de acreditación diplomática, o, en los casos previstos reglamentariamente, tarjeta de trabajador transfronterizo.

(Que tengan pasaporte en vigor y sean titulares de autorización o tarjeta de residencia o de estancia por estudios en vigor en España, en cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea o en el principado de Andorra, o tarjeta de acreditación diplomática, o, en los casos establecidos reglamentariamente, tarjeta de trabajador transfronterizo.)

b) Que se presenten en el puesto fronterizo provistos de pasaporte en vigor y visado en vigor por el que se les autoriza a residir, a residir y trabajar, ya sea por cuenta propia o ajena, o para realizar estudios en España.

(Que se presenten en el puesto fronterizo provistos de pasaporte en vigor y visado en vigor por el que se les autoriza a residir, a residir y trabajar, ya sea por cuenta propia o ajena, o para realizar estudios en España.)

c) Que se presenten en el puesto fronterizo provistos de pasaporte en vigor y autorización de regreso expedida según lo previsto en los artículos 6.3 y 18.6 y 7 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 aprobado por Real Decreto 2393/2004.»

(Que se presenten en el puesto fronterizo provistos de pasaporte en vigor y autorización de regreso emitida según lo establecido en los artículos 6.3 y 18.6 y 7 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 aprobado por Real Decreto 2393/2004.)

El Real Decreto 2393/2004 fue derogado por el Real Decreto 1155/2024, por lo que los artículos a los que remite esta letra c) no se encuentran vigentes. No obstante, los vamos a reproducir para saber a qué situaciones se refiere.

El artículo 6 del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, se refería a la exigencia de visado y disponía lo siguiente:

«1. Los extranjeros que se propongan entrar en territorio español deberán ir provistos del correspondiente visado, válidamente expedido y en vigor, extendido en sus pasaportes o documentos de viaje o, en su caso, en documento aparte, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

(Los extranjeros que se propongan entrar en territorio español deberán ir preparados con el correspondiente visado, válidamente emitido y en vigor, extendido en sus pasaportes o documentos de viaje o, en su caso, en documento aparte, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.)

2. Para estancias de hasta tres meses en un período de seis o para tránsitos de menos de cinco días, no necesitarán visado:

(Para estancias de hasta tres meses en un período de seis o para traslados de menos de cinco días, no necesitarán visado:)

a) Los nacionales de países con los que se haya acordado su supresión, en la forma y condiciones establecidas en el acuerdo correspondiente.

(Los nacionales de países con los que se haya acordado su eliminación, en la forma y requisitos establecidos en el acuerdo correspondiente.)

b) Los extranjeros que tengan la condición de refugiados y estén documentados como tales por un país signatario del Acuerdo Europeo número 31, de 20 de abril de 1959, relativo a la exención de los visados para refugiados.

(Los extranjeros que tengan la condición de refugiados y estén documentados como tales por un país que haya firmado el Acuerdo Europeo número 31, de 20 de abril de 1959, relativo a la exención de los visados para refugiados.)

c) Los miembros de las tripulaciones de barcos de pasaje y comerciales extranjeros, cuando se hallen documentados con un documento de identidad de la gente del mar en vigor y sólo durante la escala del barco o cuando se encuentre en tránsito para embarcar hacia otro país.

(Los miembros de las tripulaciones de barcos de pasaje y comerciales extranjeros, cuando se hallen documentados con un documento de identidad de la gente del mar en vigor y sólo durante la escala del barco o cuando se encuentre de paso para embarcar hacia otro país.)

d) Los miembros de las tripulaciones de aviones comerciales extranjeros que estén documentados como tales mediante la tarjeta de miembro de la tripulación durante la escala de su aeronave o entre dos escalas de vuelos regulares consecutivos de la misma compañía aérea a que pertenezca la aeronave.

(Los miembros de las tripulaciones de aviones comerciales extranjeros que estén documentados como tales mediante la tarjeta de miembro de la tripulación durante la escala de su aeronave o entre dos escalas de vuelos regulares seguidos de la misma compañía aérea a la que pertenezca la aeronave.)

e) Los extranjeros titulares de una autorización de residencia, una autorización provisional de residencia o una tarjeta de acreditación diplomática, expedidos por las autoridades de otro Estado con el que España haya suscrito un acuerdo internacional que contemple esta posibilidad. Estas autorizaciones habrán de tener una vigencia mínima igual al plazo de estancia, o de la duración del tránsito, previsto en el momento de solicitar la entrada.

(Los extranjeros titulares de una autorización de residencia, una autorización provisional de residencia o una tarjeta de acreditación diplomática, emitidos por las autoridades de otro Estado con el que España haya suscrito un acuerdo internacional que incluya esta posibilidad. Estas autorizaciones habrán de tener una validez mínima igual al plazo de estancia, o de la duración del traslado, planeado en el momento de solicitar la entrada.)

3. No precisarán visado para entrar en territorio español los extranjeros titulares de una tarjeta de identidad de extranjero, de una tarjeta de estudiante extranjero, de una tarjeta de acreditación diplomática, o de la autorización de regreso prevista en el artículo 18 ni los titulares de una tarjeta de trabajador transfronterizo respecto a la entrada en el territorio español que forma frontera con el país del trabajador, siempre que las autorizaciones que acreditan dichos documentos hayan sido expedidas por las autoridades españolas y estén vigentes en el momento de solicitar la entrada.

(No necesitarán visado para entrar en territorio español los extranjeros que sean titulares de una tarjeta de identidad de extranjero, de una tarjeta de estudiante extranjero, de una tarjeta de acreditación diplomática, o de la autorización de regreso establecida en el artículo 18 ni los titulares de una tarjeta de trabajador transfronterizo respecto a la entrada en el territorio español que forma frontera con el país del trabajador, siempre que las autorizaciones que demuestran dichos documentos hayan sido emitidas por las autoridades españolas y sean válidas en el momento de solicitar la entrada.)

Por su parte, el artículo 18 del Real Decreto nº 2393/2004 se refería a la documentación y los plazos de la siguiente manera:

«1. Todas las salidas voluntarias del territorio nacional deberán realizarse, cualquiera que sea la frontera que se utilice para tal fin, por los puestos habilitados y previa exhibición del pasaporte, título de viaje o documento válido para la entrada en el país.

2. También podrán realizarse las salidas, con documentación defectuosa o incluso sin ella, si no existiese prohibición ni impedimento alguno a juicio de los servicios policiales de control.

3. Los extranjeros en tránsito que hayan entrado en España con pasaporte o con cualquier otro documento al que se atribuyan análogos efectos habrán de abandonar el territorio español con tal documentación, y deberán hacerlo dentro del plazo para el que hubiese sido autorizado el tránsito, del establecido por los acuerdos internacionales relevantes o del plazo de validez de la estancia fijada en el visado.

(Los extranjeros de paso que hayan entrado en España con pasaporte o con cualquier otro documento al que se atribuyan similares efectos habrán de abandonar el territorio español con dicha documentación, y deberán hacerlo dentro del plazo para el que se hubiese autorizado el traslado, del establecido por los acuerdos internacionales relevantes o del plazo de validez de la estancia fijada en el visado.)

4. Los que se encuentren en situación de estancia o de prórroga de estancia habrán de salir del territorio español dentro del tiempo de vigencia de dicha situación. Su ulterior entrada y permanencia en España habrán de someterse a los trámites establecidos.

(Los que estén en situación de estancia o de prórroga de estancia habrán de salir del territorio español dentro del periodo de vigencia de dicha situación. Su posterior entrada y permanencia en España habrán de sujetarse a los trámites establecidos.)

5. Quienes disfruten de una autorización de residencia pueden salir y volver a entrar en territorio español cuantas veces lo precisen, mientras la autorización y el pasaporte o documento análogo se encuentren en vigor.

(Quienes disfruten de una autorización de residencia pueden salir y volver a entrar en territorio español cuantas veces lo necesiten, mientras la autorización y el pasaporte o documento similar estén en vigor.)

6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, se le expedirá al extranjero cuya autorización de residencia o autorización de estancia hubiera perdido vigencia, una autorización de regreso que le permita la salida de España y posterior retorno al territorio nacional dentro de un plazo no superior a 90 días, siempre que el solicitante acredite que ha iniciado los trámites de renovación del título que le habilita para permanecer en España, dentro del plazo legal fijado al efecto. Cuando el viaje responda a una situación de necesidad, la autorización de regreso se tramitará con carácter preferente.

(Pese a lo dispuesto en los apartados anteriores, se le emitirá al extranjero cuya autorización de residencia o autorización de estancia haya finalizado su vigencia, una autorización de regreso que le autorice la salida de España y posterior retorno al territorio nacional dentro de un plazo no superior a 90 días, siempre que el solicitante demuestre que ha iniciado los trámites de renovación del título que le autoriza para permanecer en España, dentro del plazo legal fijado a dicho fin. Cuando el viaje se deba a una situación de necesidad, la autorización de regreso se tramitará con carácter preferente.)

7. Cuando el extranjero acredite que el viaje responde a una situación de necesidad y concurran razones excepcionales, podrá expedirse la autorización de regreso referida en el apartado anterior si se ha resuelto favorablemente la solicitud inicial de autorización de residencia o de autorización de estancia para estudios y esté en trámite la expedición de la tarjeta de identidad de extranjero o de la tarjeta de estudiante.»

(Cuando el extranjero demuestre que el viaje se debe a una situación de necesidad y concurran razones excepcionales, podrá emitirse la autorización de regreso mencionada en el apartado anterior si se ha resuelto favorablemente la solicitud inicial de autorización de residencia o de autorización de estancia para estudios y esté en trámite la emisión de la tarjeta de identidad de extranjero o de la tarjeta de estudiante.)

(sigue el artículo 9 del RD 1155/2024)

Dicha regulación tendrá en consideración, en cuanto a las cuantías exigibles, las circunstancias de que de la documentación del establecimiento de hospedaje o la carta de invitación de un particular, aportada por la persona extranjera en el marco del artículo 8, pueda derivarse que el alojamiento comprende toda o parte de su manutención.

(Dicha regulación tendrá en consideración, en cuanto a las cuantías exigibles, las circunstancias de que de la documentación del establecimiento de hospedaje o la carta de invitación de un particular, presentada por la persona extranjera en aplicación del artículo 8, pueda concluirse que el alojamiento incluye toda o parte de su manutención.)

El artículo 8 del Real Decreto 1155/2024 dispone los documentos justificativos para la comprobación de las condiciones de entrada tal y como sigue:

«1. Las personas extranjeras deberán, si así se les requiere, especificar el motivo de su solicitud de entrada y estancia en España.

(Las personas extranjeras deberán, si así se les exige, explicar el motivo de su solicitud de entrada y estancia en España.)

Los funcionarios responsables del control de entrada en función, entre otras circunstancias, del motivo y duración del viaje podrán exigirles la presentación de documentos que justifiquen o establezcan la verosimilitud de la razón de entrada invocada.

Las personas extranjeras que soliciten la entrada, para justificar la verosimilitud del motivo invocado, podrán presentar cualquier documento o medio de prueba que, a su juicio, justifique los motivos de entrada manifestados.

2. A estos efectos, podrá exigirse la presentación, entre otros, de los siguientes documentos:

(A estos fines, podrá exigirse la presentación, entre otros, de los siguientes documentos:)

a) En relación con cualquiera de los motivos de solicitud de entrada y estancia previstos en este apartado, billete de vuelta o de circuito turístico.

(En relación con cualquiera de los motivos de solicitud de entrada y estancia establecidos en este apartado, billete de vuelta o de circuito turístico.)

b) Además, para los viajes de carácter profesional, alternativamente:

(Además, para los viajes de carácter profesional, opcionalmente:)

1.º La invitación de una empresa o de una autoridad expedida, en los términos fijados mediante Orden ministerial a propuesta de los titulares de los Departamentos que corresponda, para participar en reuniones de carácter comercial, industrial o vinculadas a la actividad.

(La invitación de una empresa o de una autoridad emitida, en la forma establecida mediante Orden ministerial a propuesta de los titulares de los Departamentos que corresponda, para participar en reuniones de carácter comercial, industrial o relacionadas con la actividad.)

(2.º Documentos de los que se desprenda que existen relaciones comerciales o vinculadas a la actividad.

(Documentos de los que se deduzca que existen relaciones comerciales o relacionadas con la actividad.)

3.º Tarjetas de acceso a ferias y congresos.

c) Además, para los viajes de carácter turístico o privado, alternativamente:

(Además, para los viajes de carácter turístico o privado, opcionalmente:)

1.º Documento justificativo de la existencia de lugar de hospedaje a disposición del extranjero: bien emitido por el establecimiento de hospedaje o bien consistente en carta de invitación de un particular, expedida en los términos fijados mediante Orden ministerial a propuesta de los titulares de los Departamentos que corresponda, cuyo contenido habrá de responder exclusivamente a que quede constancia de la existencia de hospedaje cierto a disposición del extranjero.

(1º Documento justificativo de la existencia de lugar de hospedaje a disposición del extranjero: bien emitido por el establecimiento de hospedaje o bien consistente en carta de invitación de un particular, emitida con los requisitos fijados mediante Orden ministerial a propuesta de los titulares de los Departamentos que corresponda, cuyo contenido habrá de referirse exclusivamente a que quede constancia de la existencia de hospedaje cierto a disposición del extranjero.)

En ningún caso, la carta de invitación suplirá la acreditación por la persona extranjera de los demás requisitos exigidos para la entrada.

(En ningún caso, la carta de invitación sustituirá la demostración por la persona extranjera de los demás requisitos exigidos para la entrada.)

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el documento justificativo de la existencia de lugar de hospedaje a disposición de la persona extranjera contendrá la información relativa a si el alojamiento supone o no la cobertura de toda o parte de su manutención.

(Con independencia de lo establecido en el párrafo anterior, el documento justificativo de la existencia de lugar de hospedaje a disposición de la persona extranjera incluirá la información relativa a si el alojamiento incluye o no la cobertura de toda o parte de su manutención.)

2.º Confirmación de la reserva de un viaje organizado.

d) Además, para los viajes por motivos de estudios o formación: matrícula o la documentación acreditativa de la admisión en un centro de enseñanza.

(Además, para los viajes por motivos de estudios o formación: matrícula o la documentación demostrativa de la admisión en un centro de enseñanza.)

e) Además, para los viajes por otros motivos, alternativamente:

(Además, para los viajes por otros motivos, opcionalmente:)

1.º Invitaciones, reservas o programas.

2.º Certificados de participación en eventos relacionados con el viaje, tarjetas de entrada o recibos.»

(sigue el artículo 9 del RD 1155/2024)

En caso de entrada en España, en tránsito hacia otro Estado miembro de la Unión Europea, o cuando una parte de la estancia de la persona extranjera vaya a realizarse en otro u otros Estados miembros de la Unión Europea, los medios económicos habrán de ajustarse a los importes de referencia que estos Estados hayan notificado a la Comisión de conformidad con el artículo 39 del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de marzo de 2016 por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).»

(En caso de entrada en España, de paso hacia otro Estado miembro de la Unión Europea, o cuando una parte de la estancia de la persona extranjera vaya a realizarse en otro u otros Estados miembros de la Unión Europea, los medios económicos habrán de ajustarse a los importes de referencia que estos Estados hayan notificado a la Comisión de acuerdo con el artículo 39 del Reglamento (UE)2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de marzo de 2016 por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)).

El artículo 39 del Reglamento (UE)2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de marzo de 2016 se refiere a las notificaciones y dispone lo siguiente:

«1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión:

a) la lista de los permisos de residencia, distinguiendo entre los contemplados por el artículo 2, apartado 16, letras a) y b), y suministrando un modelo para los permisos contemplados por el artículo 2, apartado 16, letra b). Las tarjetas de residencia expedidas con arreglo a la Directiva 2004/38/CE se marcarán específicamente como tales y se facilitarán modelos cuando se trate de tarjetas de residencia que no se hayan expedido siguiendo el modelo uniforme previsto en el Reglamento (CE) n.o 1030/2002;

(la lista de los permisos de residencia, distinguiendo entre los mencionados por el artículo 2, apartado 16, letras a) y b), y suministrando un modelo para los permisos mencionados por el artículo 2, apartado 16, letra b). Las tarjetas de residencia emitidas de acuerdo con la Directiva 2004/38/CE se marcarán expresamente como tales y se facilitarán modelos cuando se trate de tarjetas de residencia que no se hayan emitido siguiendo el modelo concreto establecido en el Reglamento (CE) nº 1030/2002;)

El artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/399 recoge las definiciones de los conceptos utilizados en el mismo, de la siguiente manera:

«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

(A los fines de este Reglamento, se entenderá por:)

1) «fronteras interiores» :

a) las fronteras terrestres comunes, incluidas las fronteras fluviales y lacustres, de los Estados miembros;

b) los aeropuertos de los Estados miembros por lo que respecta a los vuelos interiores;

c) los puertos marítimos, fluviales y lacustres de los Estados miembros por lo que respecta a los enlaces interiores regulares de transbordadores;

2) «fronteras exteriores» : las fronteras terrestres de los Estados miembros, incluidas las fronteras fluviales, lacustres y marítimas, así como los aeropuertos y puertos marítimos, fluviales y lacustres, siempre que no sean fronteras interiores;

3) «vuelo interior» : todo vuelo con procedencia o destino exclusivamente en los territorios de los Estados miembros, sin aterrizaje en el territorio de un tercer país;

4) «enlaces interiores regulares de transbordadores» : los enlaces de transbordadores procedentes de los mismos dos o más puertos situados en territorios de los Estados miembros, que no efectúen escala en puertos situados en territorios no pertenecientes a los Estados miembros y que transporten personas y vehículos con arreglo a un horario publicado;

5) «beneficiarios del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la UE» significa:

a) los ciudadanos de la Unión según lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, del TFUE, así como los nacionales de terceros países miembros de la familia de un ciudadano de la Unión, que ejerzan su derecho a circular libremente y a los que se aplique la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 );

*La nota (1) a pie de página dice:

«(1) Posición del Parlamento Europeo de 2 de febrero de 2016 (no publicada aún en el Diario Oficial) y decisión del Consejo de 29 de febrero de 2016.»

La nota se refiere al procedimiento legislativo ordinario tramitado para la aprobación del Reglamento, mediante posición del Parlamento Europeo y decisión del Consejo de la Unión Europea.

En este sentido, el artículo 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece lo siguiente:

«Para ejercer las competencias de la Unión, las instituciones adoptarán reglamentos, directivas, decisiones, recomendaciones y dictámenes.

(Para ejercitar las competencias de la Unión, las instituciones aprobarán reglamentos, directivas, decisiones, recomendaciones y dictámenes.)

El reglamento tendrá un alcance general. Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

La directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios.

La decisión será obligatoria en todos sus elementos. Cuando designe destinatarios, sólo será obligatoria para éstos.

Las recomendaciones y los dictámenes no serán vinculantes.»

(Las recomendaciones y los dictámenes no serán obligatorios.)

Mientras que el artículo 288 siguiente dispone:

«1. El procedimiento legislativo ordinario consiste en la adopción conjunta por el Parlamento Europeo y el Consejo, a propuesta de la Comisión, de un reglamento, una directiva o una decisión. Este procedimiento se define en el artículo 294.

(El procedimiento legislativo ordinario consiste en la aprobación conjunta por el Parlamento y el Consejo, a propuesta de la Comisión, de un reglamento, una directiva o una decisión. Este procedimiento se define en el artículo 294.)

El artículo 294 del mismo Tratado recoge lo siguiente:

1. Cuando en los Tratados, para la adopción de un acto, se haga referencia al procedimiento legislativo ordinario, se aplicará el procedimiento siguiente.

(Cuando en los Tratados, para la aprobación de un acto, se haga referencia al procedimiento legislativo ordinario, se aplicará el procedimiento siguiente:)

2. La Comisión presentará una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo.

3. El Parlamento Europeo aprobará su posición en primera lectura y la transmitirá al Consejo.

4. Si el Consejo aprueba la posición del Parlamento Europeo, se adoptará el acto de que se trate en la formulación correspondiente a la posición del Parlamento Europeo.

(Si el Consejo aprueba la posición del Parlamento Europeo, se aprobará el acto de que se trate con el contenido correspondiente a la posición del Parlamento Europeo.)

5. Si el Consejo no aprueba la posición del Parlamento Europeo, adoptará su posición en primera lectura y la transmitirá al Parlamento Europeo.

(5. Si el Consejo no aprueba la posición del Parlamento Europeo, aprobará su posición en primera lectura y la trasladará al Parlamento Europeo.)

6. El Consejo informará cumplidamente al Parlamento Europeo de las razones que le hayan llevado a adoptar su posición en primera lectura. La Comisión informará cumplidamente de su posición al Parlamento Europeo.

(6. El Consejo informará detalladamente al Parlamento Europeo de las razones que le han llevado a aprobar su posición en primera lectura. La Comisión informará detalladamente de su posición al Parlamento Europeo.)

7. Si, en un plazo de tres meses a partir de dicha transmisión, el Parlamento Europeo:

(Si, en un plazo de tres meses desde dicho traslado, el Parlamento Europeo:)

a) aprueba la posición del Consejo en primera lectura o no toma decisión alguna, el acto de que se trate se considerará adoptado en la formulación correspondiente a la posición del Consejo;

(aprueba la posición del Consejo en primera lectura o no toma decisión alguna, el acto de que se trate se entenderá aprobado con el contenido correspondiente a la posición del Consejo;)

b) rechaza, por mayoría de los miembros que lo componen, la posición del Consejo en primera lectura, el acto propuesto se considerará no adoptado;

(rechaza, por mayoría de los miembros que lo forman, la posición del Consejo en primera lectura, el acto propuesto se entenderá no aprobado;)

c) propone, por mayoría de los miembros que lo componen, enmiendas a la posición del Consejo en primera lectura, el texto así modificado se transmitirá al Consejo y a la Comisión, que dictaminará sobre dichas enmiendas.

(propone, por mayoría de los miembros que lo forman, correcciones a la posición del Consejo en primera lectura, el texto así modificado se trasladará al Consejo y a la Comisión, que emitirá dictamen sobre dichas correcciones.)

8. Si, en un plazo de tres meses a partir de la recepción de las enmiendas del Parlamento Europeo, el Consejo, por mayoría cualificada:

(Si, en un plazo de tres meses desde la recepción de las correcciones del Parlamento Europeo, el Consejo, por mayoría cualificada:)

a) aprueba todas estas enmiendas, el acto de que se trate se considerará adoptado;

(aprueba todas estas correcciones, el acto de que se trate se entenderá aprobado;)

b) no aprueba todas las enmiendas, el Presidente del Consejo, de acuerdo con el Presidente del Parlamento Europeo, convocará al Comité de Conciliación en un plazo de seis semanas.

(no aprueba todas las correcciones, el Presidente del Consejo, de acuerdo con el Presidente del Parlamento Europeo, convocará al Comité de Conciliación en un plazo de seis semanas.)

9. El Consejo se pronunciará por unanimidad sobre las enmiendas que hayan sido objeto de un dictamen negativo de la Comisión.

(El Consejo se expresará por unanimidad sobre las correcciones que hayan sido objeto de un dictamen negativo de la Comisión.)

10. El Comité de Conciliación, que estará compuesto por los miembros del Consejo o sus representantes y por un número igual de miembros que representen al Parlamento Europeo, tendrá por misión alcanzar, en el plazo de seis semanas a partir de su convocatoria, un acuerdo por mayoría cualificada de los miembros del Consejo o sus representantes y por mayoría de los miembros que representen al Parlamento Europeo, sobre un texto conjunto basado en las posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo en segunda lectura.

(El Comité de Conciliación, que estará formado por los miembros del Consejo o sus representantes y por un número igual de miembros que representen al Parlamento Europeo, tendrá por misión alcanzar, en el plazo de seis semanas desde su convocatoria, un acuerdo por mayoría cualificada de los miembros del Consejo o sus representantes y por mayoría de los miembros que representen al Parlamento Europeo, sobre un texto conjunto basado en las posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo en segunda lectura.)

11. La Comisión participará en los trabajos del Comité de Conciliación y tomará todas las iniciativas necesarias para propiciar un acercamiento entre las posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo.

(La Comisión participará en los trabajos del Comité de Conciliación y tomará todas las iniciativas necesarias para facilitar un acercamiento entre las posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo.)

12. Si, en un plazo de seis semanas a partir de su convocatoria, el Comité de Conciliación no aprueba un texto conjunto, el acto propuesto se considerará no adoptado.

(Si, en un plazo de seis semanas desde su convocatoria, el Comité de Conciliación no aprueba un texto conjunto, el acto propuesto se entenderá no aprobado.)

13. Si, en este plazo, el Comité de Conciliación aprueba un texto conjunto, el Parlamento Europeo y el Consejo dispondrán cada uno de seis semanas a partir de dicha aprobación para adoptar el acto de que se trate conforme a dicho texto, pronunciándose el Parlamento Europeo por mayoría de los votos emitidos y el Consejo por mayoría cualificada. En su defecto, el acto propuesto se considerará no adoptado.

(Si, en este plazo, el Comité de Conciliación aprueba un texto conjunto, el Parlamento Europeo y el Consejo dispondrán cada uno de seis semanas desde dicha aprobación para aprobar el acto de que se trate de acuerdo con dicho texto, expresándose el Parlamento Europeo por mayoría de los votos emitidos y el Consejo por mayoría cualificada. En otro caso, el acto propuesto se entenderá no aprobado.)

14. Los períodos de tres meses y de seis semanas contemplados en el presente artículo podrán ampliarse, como máximo, en un mes y dos semanas respectivamente, por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

(Los períodos de tres meses y de seis semanas mencionados en este artículo podrán ampliarse, como máximo, en un mes y dos semanas respectivamente, por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.)

15. Cuando, en los casos previstos por los Tratados, un acto legislativo se someta al procedimiento legislativo ordinario por iniciativa de un grupo de Estados miembros, por recomendación del Banco Central Europeo o a instancia del Tribunal de Justicia, no se aplicarán el apartado 2, la segunda frase del apartado 6 ni el apartado 9.

(Cuando, en los casos establecidos por los Tratados, un acto legislativo se sujete al procedimiento legislativo ordinario por iniciativa de un grupo de Estados miembros, por recomendación del Banco Central Europeo o a instancia del Tribunal de Justicia, no se aplicarán el apartado 2, la segunda frase del apartado 6 ni el apartado 9.)

En estos casos, el Parlamento Europeo y el Consejo transmitirán a la Comisión el proyecto de acto, así como sus posiciones en primera y segunda lecturas. El Parlamento Europeo o el Consejo podrá pedir el dictamen de la Comisión a lo largo de todo el procedimiento y la Comisión podrá dictaminar asimismo por propia iniciativa. La Comisión también podrá, si lo considera necesario, participar en el Comité de Conciliación de conformidad con el apartado 11.»

(En estos casos, el Parlamento Europeo y el Consejo trasladarán a la Comisión el proyecto de acto, así como sus posiciones en primera y segunda lecturas. El Parlamento Europeo o el Consejo podrá pedir el dictamen de la Comisión a lo largo de todo el procedimiento y la Comisión podrá dictaminar asimismo por propia iniciativa. La Comisión también podrá, si lo valora necesario, participar en el Comité de Conciliación de acuerdo con el apartado 11.)

(sigue artículo 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea)

2. En los casos específicos previstos por los Tratados, la adopción de un reglamento, una directiva o una decisión, bien por el Parlamento Europeo con la participación del Consejo, bien por el Consejo con la participación del Parlamento Europeo, constituirá un procedimiento legislativo especial.

(En los casos concretos establecidos por los Tratados, la aprobación de un reglamento, una directiva o una decisión, bien por el Parlamento Europeo con la participación del Consejo, bien por el Consejo con la participación del Parlamento Europeo, configurará un procedimiento legislativo especial.)

3. Los actos jurídicos que se adopten mediante procedimiento legislativo constituirán actos legislativos.

(Los actos jurídicos que se aprueben mediante procedimiento legislativo conformarán actos legislativos.)

4. En los casos específicos previstos por los Tratados, los actos legislativos podrán ser adoptados por iniciativa de un grupo de Estados miembros o del Parlamento Europeo, por recomendación del Banco Central Europeo o a petición del Tribunal de Justicia o del Banco Europeo de Inversiones.»

(En los casos concretos establecidos por los Tratados, los actos legislativos podrán ser aprobados por iniciativa de un grupo de Estados miembros o del Parlamento Europeo, por recomendación del Banco Central Europeo o a petición del Tribunal de Justicia o del Banco Europeo de Inversiones.)

Por su parte, el artículo 20 del TFUE (Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) establece lo siguiente:

1. Se crea una ciudadanía de la Unión. Será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro. La ciudadanía de la Unión se añade a la ciudadanía nacional sin sustituirla.

(Se crea una ciudadanía de la Unión. Será ciudadano de la Unión toda persona que posea la nacionalidad de un Estado miembro. La ciudadanía de la Unión se suma a la ciudadanía nacional sin sustituirla.)

2. Los ciudadanos de la Unión son titulares de los derechos y están sujetos a los deberes establecidos en los Tratados. Tienen, entre otras cosas, el derecho:

a) de circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros;

(de desplazarse y residir libremente en el territorio de los Estados miembros;)

b) de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo y en las elecciones municipales del Estado miembro en el que residan, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado;

(de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo y en las elecciones municipales del Estado miembro en el que residan, con los mismos requisitos que los que sean nacionales de dicho Estado;)

c) de acogerse, en el territorio de un tercer país en el que no esté representado el Estado miembro del que sean nacionales, a la protección de las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado;

(c) de beneficiarse, en el territorio de un país ajeno en el que no esté representado el Estado miembro del que sean nacionales, de la protección de las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro en las mismas circunstancias que los que sean nacionales de dicho Estado;)

d) de formular peticiones al Parlamento Europeo, de recurrir al Defensor del Pueblo Europeo, así como de dirigirse a las instituciones y a los órganos consultivos de la Unión en una de las lenguas de los Tratados y de recibir una contestación en esa misma lengua.

(de presentar peticiones al Parlamento Europeo, de acudir al Defensor del Pueblo Europeo, así como de comunicarse con las instituciones y a los órganos consultivos de la Unión en una de las lenguas de los Tratados y de recibir una contestación en esa misma lengua.)

Estos derechos se ejercerán en las condiciones y dentro de los límites definidos por los Tratados y por las medidas adoptadas en aplicación de éstos.»

(Estos derechos se ejercitarán en las circunstancias y dentro de los límites establecidos por los Tratados y por las medidas aprobadas en aplicación de éstos.)

(sigue el artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/399)

b) los nacionales de terceros países y los miembros de su familia, cualquiera que sea su nacionalidad, que, en virtud de acuerdos celebrados entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y dichos terceros países, por otra, gocen de derechos en materia de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión;

6) «nacional de un tercer país» : toda persona que no sea ciudadano de la Unión en el sentido del artículo 20, apartado 1 del TFUE y que no esté cubierta por el punto 5 del presente artículo;

7) «persona inscrita como no admisible» : todo nacional de un tercer país inscrito en el Sistema de Información de Schengen (en lo sucesivo, «SIS») de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 24 y 26 del Reglamento (CE) n.o 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 );

*La nota ( 2 ) a pie de página dice:

«(2) Reglamento (CE) n.o 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 105 de 13.4.2006, p. 1).»

El artículo 24 del Reglamento (CE) nº 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II), establece lo siguiente:

«Artículo 24. Condiciones para introducir descripciones a efectos de denegación de entrada o de estancia 

1. Los datos relativos a los nacionales de terceros países para los que se haya introducido una descripción a efectos de denegación de entrada o estancia se introducirán sobre la base de una descripción nacional resultante de una decisión adoptada, observando las normas de procedimiento previstas por la legislación nacional, por las autoridades administrativas o por los órganos jurisdiccionales competentes. Esta decisión sólo podrá tomarse sobre la base de una evaluación del caso concreto. Los recursos contra esta decisión se interpondrán con arreglo a la legislación nacional.

(Los datos relativos a los nacionales de países ajenos para los que se haya incluido una información a los fines de denegación de entrada o estancia se incluirán sobre la base de una información nacional resultante de una decisión tomada, respetando las normas de procedimiento establecidas por la legislación nacional, por las autoridades administrativas o por los órganos jurisdiccionales habilitados. Esta decisión sólo podrá tomarse sobre la base de una valoración del caso concreto. Los recursos contra esta decisión se presentarán de acuerdo con la legislación nacional.)

2. Deberá introducirse una descripción cuando la decisión a que se refiere el apartado 1 se base en la amenaza que para el orden público o la seguridad nacional pueda constituir la presencia del nacional de un tercer país en cuestión en el territorio de un Estado miembro. Éste será particularmente el caso:

(Deberá incluirse una información cuando la decisión a que se refiere el apartado 1 se base en la amenaza que para el orden público o la seguridad nacional pueda representar la presencia del nacional de un país ajeno concreto en el territorio de un Estado miembro. Éste será concretamente el caso:)

a) de un nacional de un tercer país que haya sido condenado en un Estado miembro por un delito sancionado con una pena privativa de libertad de un año como mínimo;

(de un nacional de un país ajeno que haya sido condenado en un Estado miembro por un delito castigado con una pena privativa de libertad de un año como mínimo;)

b) de un nacional de un tercer país sobre el cual existan razones serias para creer que ha cometido delitos graves, o sobre el cual existan indicios claros de que piensa cometer tales delitos en el territorio de un Estado miembro.

(de un nacional de un país ajeno sobre el cual existan razones serias para creer que ha cometido delitos graves, o sobre el cual existan indicios claros de que piensa cometer dichos delitos en el territorio de un Estado miembro.)

3. Podrá introducirse asimismo una descripción cuando la decisión a que se refiere el apartado 1 se haya basado en el hecho de que el nacional del tercer país haya sido objeto de una medida de expulsión, denegación de entrada o traslado que no haya sido revocada ni suspendida y que incluya o vaya acompañada de una prohibición de entrada o, en su caso, de residencia, basada en el incumplimiento de normas nacionales relativas a la entrada o a la residencia de nacionales de terceros países.

(Podrá incluirse asimismo una información cuando la decisión a que se refiere el apartado 1 se haya basado en el hecho de que el nacional del país ajeno haya sido objeto de una medida de expulsión, denegación de entrada o traslado que no haya sido revocada ni suspendida y que incluya o vaya acompañada de una prohibición de entrada o, en su caso, de residencia, basada en el incumplimiento de normas nacionales relativas a la entrada o a la residencia de nacionales de países ajenos.)

4. El presente artículo no se aplicará respecto de las personas a que se refiere el artículo 26.

(Este artículo no se aplicará respecto de las personas a que se refiere el artículo 26.)

5. La Comisión revisará, tres años después de la fecha mencionada en el artículo 55, apartado 2, la aplicación del presente artículo. Sobre la base de dicha revisión, la Comisión, en el ejercicio del derecho de iniciativa que le confiere el Tratado, formulará las propuestas necesarias para modificar las disposiciones del presente artículo para obtener un mayor nivel de armonización de los criterios para introducir descripciones.»

(La Comisión revisará, tres años después de la fecha mencionada en el artículo 55, apartado 2, la aplicación de este artículo. Sobre la base de dicha revisión, la Comisión, en el ejercicio del derecho de iniciativa que le atribuye el Tratado, presentará las propuestas necesarias para modificar las disposiciones de este artículo para obtener un mayor nivel de unificación de los criterios para incluir informaciones.)

Por su parte, el artículo 26 del Reglamento (CE) nº 1987/2006 dispone lo siguiente:

«Artículo 26. Condiciones aplicables a la introducción de descripciones sobre nacionales de terceros países sujetos a medidas restrictivas

1. En la medida en que puedan satisfacerse los requisitos de calidad de los datos, se introducirán en el SIS II, a efectos de denegación de entrada y estancia, las descripciones sobre aquellos nacionales de terceros países que sean objeto de una medida restrictiva destinada a impedir su entrada en el territorio de los Estados miembros o el tránsito por él, cuando dicha medida haya sido adoptada de conformidad con actos jurídicos adoptados por el Consejo, incluidas las medidas de aplicación de una prohibición de viajar decidida por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

(En la medida en que puedan satisfacerse los requisitos de calidad de los datos, se incluirán en el SIS II, a los fines de denegación de entrada y estancia, las informaciones sobre aquellos nacionales de países ajenos que sean objeto de una medida limitativa destinada a impedir su entrada en el territorio de los Estados miembros o el paso por él, cuando dicha medida haya sido tomada de acuerdo con actos jurídicos aprobados por el Consejo, incluidas las medidas de aplicación de una prohibición de viajar decidida por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.)

2. Las descripciones serán introducidas, actualizadas y suprimidas por la autoridad competente del Estado miembro que ejerza la Presidencia del Consejo de la Unión Europea en el momento de la adopción de la medida. Si dicho Estado miembro no tuviera acceso al SIS II o a las descripciones introducidas con arreglo al presente Reglamento, asumirá la responsabilidad el Estado miembro que ejerza la siguiente Presidencia y tenga acceso al SIS II, en particular a las descripciones introducidas con arreglo al presente Reglamento.

(Las informaciones serán incluidas, actualizadas y suprimidas por la autoridad competente del Estado miembro que ejercite la Presidencia del Consejo de la Unión Europea en el momento de acordar la medida. Si dicho Estado miembro no tuviera acceso al SIS II o a las informaciones incluidas de acuerdo con este Reglamento, aceptará la responsabilidad el Estado miembro que ejercite la siguiente Presidencia y tenga acceso al SIS II, en especial a las informaciones incluidas de acuerdo con este Reglamento.)

Los Estados miembros establecerán los procedimientos necesarios para introducir, actualizar y suprimir dichas descripciones.»

(Los Estados miembros establecerán los procedimientos necesarios para incluir, actualizar y suprimir dichas informaciones.)

(sigue el artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/399)

8) «paso fronterizo» : todo paso habilitado por las autoridades competentes para cruzar las fronteras exteriores;

9) «paso fronterizo conjunto» : un paso fronterizo, situado bien en el territorio de un Estado miembro bien en el territorio de un tercer Estado, en el que los agentes de la guardia de fronteras de un Estado miembro y de un tercer Estado realizan inspecciones sucesivas de entrada y salida, de acuerdo con su derecho interno y al amparo de un acuerdo bilateral;

10) «control fronterizo» : la actividad realizada en las fronteras, de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento y a los efectos del mismo, que con independencia de otros motivos, obedezca a la intención de cruzar la frontera o en el propio acto de cruzarla y que consista en la realización de inspecciones fronterizas y de actividades de vigilancia de fronteras;

11) «inspecciones fronterizas» : las inspecciones efectuadas en los pasos fronterizos con el fin de garantizar que pueda autorizarse la entrada de personas, incluidos sus medios de transporte y los objetos en su posesión en el territorio de los Estados miembros o su abandono;

12) «vigilancia de fronteras» : la vigilancia de las fronteras entre los pasos fronterizos y la vigilancia de estos últimos fuera de los horarios de apertura establecidos, incluidas medidas preventivas, para impedir o detectar el cruce no autorizado de la frontera o la elusión de las inspecciones fronterizas, contribuir a aumentar el conocimiento de la situación, atajar la delincuencia transfronteriza y adoptar medidas contra las personas que hayan cruzado la frontera de forma ilegal;

13) «inspección de segunda línea» : una nueva inspección que puede efectuarse en un lugar especial aparte de aquel en que se inspecciona a todas las personas (primera línea);

14) «guardia de fronteras» : todo funcionario público destinado, de conformidad con el Derecho interno, en un paso fronterizo o a lo largo de la frontera o en la proximidad inmediata de ésta, que realice, de conformidad con el presente Reglamento y el Derecho interno, misiones de control fronterizo;

15) «transportista» : toda persona física o jurídica cuya actividad profesional sea el transporte de personas;

16) «permiso de residencia» :

a) todo permiso de residencia expedido por los Estados miembros siguiendo el modelo uniforme establecido por el Reglamento (CE) n.o 1030/2002 del Consejo ( 3 ), y las tarjetas de residencia expedidas con arreglo a la Directiva 2004/38/CE;

* La nota ( 3.) a pie de página dice:

«(3) Véase el anexo IX.»

El Anexo IX se refiere a la publicación del Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo y de las modificaciones que sufrió antes de ser derogado por el Reglamento (UE) 2016/399. Se recogen en la siguiente tabla:

Reglamento (CE) n.o 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 105 de 13.4.2006, p. 1 (http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/AUTO/?uri=OJ:L:2006:105:TOC))

Reglamento (CE) n.o 296/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 97 de 9.4.2008, p. 60 (http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/AUTO/?uri=OJ:L:2008:097:TOC))

Reglamento (CE) n.o 81/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 35 de 4.2.2009, p. 56 (http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/AUTO/?uri=OJ:L:2009:035:TOC))

Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 243 de 15.9.2009, p. 1 (http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/AUTO/?uri=OJ:L:2009:243:TOC))
Solo el artículo 55
Reglamento (UE) n.o 265/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 85 de 31.3.2010, p. 1 (http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/AUTO/?uri=OJ:L:2010:085:TOC))
Solo el artículo 2
Anexo V, punto 9, del Acta de adhesión de 2011
Reglamento (UE) n.o 610/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 182 de 29.6.2013, p. 1 (http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/AUTO/?uri=OJ:L:2013:182:TOC))
Solo el artículo 1
Reglamento (UE) n.o 1051/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 295 de 6.11.2013, p. 1 (http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/AUTO/?uri=OJ:L:2013:295:TOC))

Por su parte, la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros establece en su artículo 9:

«1. Los Estados miembros expedirán una tarjeta de residencia a los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro cuando el período de residencia previsto sea superior a tres meses.

(Los Estados miembros emitirán una tarjeta de residencia a los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro cuando el período de residencia programado sea superior a tres meses.)

2. El plazo para presentar la solicitud de expedición de una tarjeta de residencia no podrá ser inferior a tres meses a partir de la fecha de llegada.

(El plazo para realizar la solicitud de emisión de una tarjeta de residencia no podrá ser inferior a tres meses desde la fecha de llegada.)

3. El incumplimiento de la obligación de solicitar la tarjeta de residencia podrá conllevar para la persona interesada sanciones proporcionadas y no discriminatorias.»

(El incumplimiento de la obligación de solicitar la tarjeta de residencia podrá conllevar para la persona interesada sanciones equilibradas y no discriminatorias.)

Además, el artículo 10 de esta Directiva se refiere a la expedición de la tarjeta de residencia disponiendo:

«1. El derecho de residencia de los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro será reconocido mediante la expedición de un documento denominado «tarjeta de residencia de familiar de un ciudadano de la Unión» a más tardar en los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud. Se entregará inmediatamente un resguardo de la presentación de la solicitud de una tarjeta de residencia.

(El derecho de residencia de los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro será reconocido mediante la emisión de un documento denominado «tarjeta de residencia de familiar de un ciudadano de la Unión» lo más tarde en los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud. Se entregará inmediatamente un resguardo de la presentación de la solicitud de una tarjeta de residencia.)

2. Para la expedición de la tarjeta de residencia, los Estados miembros exigirán la presentación de los documentos siguientes:

(Para la emisión de la tarjeta de residencia, los Estados miembros exigirán la presentación de los documentos siguientes:)

a) un pasaporte válido;

b) un documento que acredite la existencia de parentesco o de unión registrada;

(un documento que demuestre la existencia de parentesco o de unión de hecho registrada;)

c) el certificado de registro o, a falta de sistema de registro, cualquier otra prueba de residencia en el Estado miembro de acogida del ciudadano de la Unión al que acompañen o con el que vayan a reunirse posteriormente;

d) en los casos contemplados en las letras c) y d) del punto 2 del artículo 2, la prueba documental de que se cumplen las condiciones previstas en dicha disposición;

(en los casos mencionados en las letras c) y d) del punto 2 del artículo 2, la prueba documental de que cumplen los requisitos establecidos en dicha disposición;)

El artículo 2 de la Directiva 2004/38/CE recoge las definiciones que se utilizan en la misma de la siguiente manera:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

(A los fines de esta Directiva, se entenderá por:)

1) «Ciudadano de la Unión»: toda persona que tenga la nacionalidad de un Estado miembro.

2) «Miembro de la familia»:

a) el cónyuge;

b) la pareja con la que el ciudadano de la Unión ha celebrado una unión registrada, con arreglo a la legislación de un Estado miembro, si la legislación del Estado miembro de acogida otorga a las uniones registradas un trato equivalente a los matrimonios y de conformidad con las condiciones establecidas en la legislación aplicable del Estado miembro de acogida;

c) los descendientes directos menores de 21 años o a cargo y los del cónyuge o de la pareja definida en la letra b)

d) los ascendientes directos a cargo y los del cónyuge o de la pareja definida en la letra b).

3) «Estado miembro de acogida»: el Estado miembro al que se traslada el ciudadano de la Unión para ejercer su derecho de libre circulación y residencia.»

(sigue el artículo 10 de la Directiva 2004/38/CE)

e) en los casos contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 3, todo documento expedido por la autoridad competente del país de origen o procedencia que certifique que están a cargo del ciudadano de la Unión o que vivían con él en ese país o la prueba de la existencia de motivos graves de salud que requieran estrictamente que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia;

El artículo 3 de la Directiva 2004/38/CE establece quiénes son los beneficiarios del derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, disponiendo en el apartado 2 letra a) lo siguiente:

«2. Sin perjuicio del derecho personal de los interesados a la libre circulación y a la residencia, el Estado miembro de acogida facilitará, de conformidad con su legislación nacional, la entrada y la residencia de las siguientes personas:

«2. Sin que afecte al derecho personal de los interesados al libre desplazamiento y a la residencia, el Estado miembro de acogida facilitará, de acuerdo con su legislación nacional, la entrada y la residencia de las siguientes personas:

a) cualquier otro miembro de la familia, sea cual fuere su nacionalidad, que no entre en la definición del punto 2 del artículo 2 que, en el país de procedencia, esté a cargo o viva con el ciudadano de la Unión beneficiario del derecho de residencia con carácter principal, o en caso de que, por motivos graves de salud, sea estrictamente necesario que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia;»

(cualquier otro miembro de la familia, sea cual sea su nacionalidad, que no encaje en la definición del punto 2 del artículo 2 que, en el país de procedencia, esté a cargo o viva con el ciudadano de la Unión beneficiario del derecho de residencia con carácter principal, o en caso de que, por motivos graves de salud, sea estrictamente necesario que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia;)

(sigue el artículo 10 de la Directiva 2004/38/CE)

f) en los casos contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 3, la prueba de la existencia de una relación estable con el ciudadano de la Unión.»

(en los casos mencionados en la letra b) del apartado 2 del artículo 3, la prueba de la existencia de una relación estable con el ciudadano de la Unión.)

La letra b) del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 2004/38/CE dispone lo siguiente:

«b) la pareja con la que el ciudadano de la Unión mantiene una relación estable, debidamente probada.»