EL DELITO DE ESTAFA (II)

07/09/2026

Por otra parte, el Reglamento (CE) nº 1030/2002 del Consejo de 13 de junio de 2002, establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países.

En su artículo 1 se establece lo siguiente:

«Artículo 1

1. Los permisos de residencia expedidos por los Estados miembros a nacionales de terceros países se ajustarán a un modelo uniforme y tendrán espacio suficiente para la información mencionada en el anexo. Los permisos de residencia para nacionales de terceros países se expedirán como documentos independientes en formato ID 1 o ID 2. Los Estados miembros podrán añadir al modelo uniforme, en el espacio destinado a tal efecto, datos de importancia relativos al tipo de permiso y a la situación jurídica del interesado, en particular para indicar si dicho interesado está autorizado a trabajar.

(Los permisos de residencia emitidos por los Estados miembros a nacionales de países ajenos se ajustarán a un modelo igual y tendrán espacio suficiente para la información mencionada en el anexo. Los permisos de residencia para nacionales de países ajenos se emitirán como documentos independientes en plantilla ID 1 o ID 2. Los Estados miembros podrán añadir al modelo igual, en el espacio destinado a dicho fin, datos de importancia relativos al tipo de permiso y a la situación jurídica del interesado, en especial para indicar si dicho interesado está autorizado a trabajar.)

El Anexo del Reglamento (CE) nº 1030/2002 dispone lo siguiente

«ANEXO

ANVERSO Y REVERSO DE LA TARJETA

a) Descripción

El permiso de residencia, también el que lleve identificadores biométricos, se realizará como documento independiente en formato ID 1. Se basará en las especificaciones establecidas en el documento de la OACI sobre documentos de viaje de lectura mecánica (documento 9303, séptima edición, 2015). El permiso de residencia contendrá lo siguiente ( 1 ):

(El permiso de residencia, también el que lleve identificadores biométricos, se realizará como documento independiente en plantilla ID 1. Se basará en las especificaciones establecidas en el documento de la OACI sobre documentos de viaje de lectura mecánica (documento 9303, séptima edición, 2015). El permiso de residencia incluirá lo siguiente (1 ):)

La OACI es la Organización de Aviación Civil Internacional, que fue creada por el Convenio sobre Aviación Civil Internacional de 1944 – conocido como el Convenio de Chicago por haberse firmado en dicha ciudad el 7 de diciembre de 1944 – con el fin de desarrollar los principios y técnicas de la navegación aérea internacional y fomentar la organización y el desenvolvimiento del transporte aéreo internacional. Esta organización ha desarrollado el documento 9303 con el objeto de que los países que forman parte del Convenio, entre los que se encuentra España, emitan pasaportes y otros documentos de viaje que sean aptos para su lectura mecánica, modelo que actualmente se encuentra en la octava edición, de 2021. La lectura mecánica es el reconocimiento óptico de caracteres (OCR = Optical Character Recognition).

El documento está compuesto por trece partes. En la tercera parte del documento 9303 se recogen las especificaciones que son comunes a los documentos de viaje de lectura mecánica, conocidos por sus siglas en inglés: MRTD (machine readable travel documents). En esta tercer parte se describe la zona de inspección visual (ZIV) de dichos documentos:

3. ZONA DE INSPECCIÓN VISUAL (ZIV)

La zona de inspección visual de un MRTD comprende los datos obligatorios y opcionales diseñados para inspección visual. Los datos opcionales, conjuntamente con los datos obligatorios, dan cabida a los diversos requisitos de los Estados y organizaciones expedidores, manteniendo a la vez la uniformidad suficiente para asegurar el interfuncionamiento mundial de todos los MRTD.

(La zona de inspección visual de un MRTD incluye los datos obligatorios y opcionales diseñados para inspección visual. Los datos opcionales, conjuntamente con los datos obligatorios, dan cabida a los diversos requisitos de los Estados y organizaciones emisores, manteniendo a la vez la igualdad suficiente para asegurar el interfuncionamiento mundial de todos los MRTD.)

3.1 Idiomas y caracteres

Para representar datos en la ZIV se utilizarán caracteres del alfabeto latino, o sea de “A” a “Z” y de “a” a “z”, y cifras arábigas, o sea 1234567890. Los caracteres nacionales basados en letras del alfabeto latino que se indican en la Sección 6.A “Transliteración de caracteres multinacionales”, p. ej., Þ y ẞ, también pueden utilizarse en la ZIV sin transliteración. Cuando los datos obligatorios estén en un idioma que no emplee el alfabeto latino, se proporcionará también su transliteración.

(Para representar datos en la ZIV se utilizarán caracteres del alfabeto latino, o sea de “A” a “Z” y de “a” a “z”, y cifras arábigas, o sea 1234567890. Los caracteres nacionales basados en letras del alfabeto latino que se indican en la Sección 6.A “Transliteración de caracteres multinacionales”, p. ej., Þ y ẞ, también pueden utilizarse en la ZIV sin representación. Cuando los datos obligatorios estén en un idioma que no utilice el alfabeto latino, se suministrará también su representación.)

Los Estados que no usen en la ZIV las cifras arábigas para representar datos numéricos, proporcionarán la traducción correspondiente en cifras arábigas.

(Los Estados que no usen en la ZIV las cifras arábigas para representar datos numéricos, suministrarán la traducción correspondiente en cifras arábigas.)

En aras de la facilitación, los datos opcionales deberían ingresarse en el idioma nacional/idioma de trabajo de la organización expedidora y en español, francés o inglés. Los datos opcionales de la Zona VI pueden anotarse en la escritura o idioma nacionales en su totalidad.

(Con objeto de la facilitación, los datos opcionales deberían ingresarse en el idioma nacional/idioma de trabajo de la organización emisora y en español, francés o inglés. Los datos opcionales de la Zona VI pueden anotarse en la escritura o idioma nacionales en su totalidad.)

Si se incluyese una traducción, el otro idioma irá separado por un carácter oblicuo.

En la ZIV pueden incluirse signos de puntuación. Para más detalles, véase el Doc 9303-4.

3.2 Tipo y tamaño de letra

La densidad de la impresión horizontal, el tipo y el tamaño de letra así como la separación vertical entre líneas en la ZIV son decisión del Estado expedidor u organización expedidora. Para lograr una buena legibilidad se recomienda un tamaño de letra de 10 caracteres por 25,4 mm (1,0 in). No debería superarse una densidad máxima de impresión horizontal de 15 caracteres por cada 25,4 mm (1,0 in). Se ha decidido esta densidad de impresión por ser la más pequeña a la cual la información sigue siendo clara y legible con vista normal.

(La densidad de la impresión horizontal, el tipo y el tamaño de letra así como la separación vertical entre líneas en la ZIV son decisión del Estado emisor u organización emisora. Para lograr una buena legibilidad se recomienda un tamaño de letra de 10 caracteres por 25,4 mm (1,0 in). No debería superarse una densidad máxima de impresión horizontal de 15 caracteres por cada 25,4 mm (1,0 in). Se ha decidido esta densidad de impresión por ser la más pequeña en la que la información sigue siendo clara y legible con vista normal.)

Se recomienda utilizar mayúsculas. No obstante, cuando un nombre incluya un prefijo, una mezcla apropiada de caracteres en mayúscula y minúscula puede utilizarse en el mismo (véase 3.4 de esta sección).

(Se recomienda utilizar mayúsculas. Aun así, cuando un nombre incluya un prefijo, una mezcla adecuada de caracteres en mayúscula y minúscula puede utilizarse en el mismo (véase 3.4 de esta sección).)

A elección del Estado expedidor u organización expedidora, se podrán utilizar signos diacríticos (acentos) para las mayúsculas o las minúsculas.

(A elección del Estado emisor u organización emisora, se podrán utilizar signos diacríticos (acentos) para las mayúsculas o las minúsculas.)

3.3. Leyendas/casillas

Se utilizarán leyendas para identificar todas las casillas de los datos obligatorios en la ZIV excepto por lo que se especifica en los directorios de datos para cada formato en el Doc 9303, Partes 4 a 7.

(Se utilizarán leyendas para identificar todas las casillas de los datos obligatorios en la ZIV salvo por lo que se concreta en los directorios de datos para cada tipo en el Doc 9303, Partes 4 a 7.)

Las leyendas pueden figurar en el idioma oficial del Estado expedidor o en el idioma de trabajo de la organización expedidora. Cuando ese idioma use el alfabeto latino se emplearán caracteres regulares para imprimir las leyendas.

(Las leyendas pueden figurar en el idioma oficial del Estado emisor o en el idioma de trabajo de la organización emisora. Cuando ese idioma use el alfabeto latino se utilizarán caracteres comunes para imprimir las leyendas.)

Cuando el idioma oficial del Estado expedidor o el idioma de trabajo de la organización expedidora no sea el español, el francés o el inglés, la leyenda impresa irá seguida de una barra oblicua (/) y el equivalente de la leyenda en español, francés o inglés. La representación de ese segundo idioma debe hacerse en letra bastardilla.

(Cuando el idioma oficial del Estado emisor o el idioma de trabajo de la organización emisora no sea el español, el francés o el inglés, la leyenda impresa irá seguida de una barra oblicua (/) y el idéntico de la leyenda en español, francés o inglés. La representación de ese segundo idioma debe hacerse en letra cursiva.)

Cuando el idioma oficial del Estado expedidor o el idioma de trabajo de la organización expedidora sea el español, el francés o el inglés, el Estado expedidor o la organización expedidora empleará, después de la barra oblicua (/) uno de los otros dos idiomas para imprimir la leyenda. Para el segundo idioma debería utilizarse la letra bastardilla.

(Cuando el idioma oficial del Estado emisor o el idioma de trabajo de la organización emisora sea el español, el francés o el inglés, el Estado emisor o la organización emisora utilizará, después de la barra oblicua (/) uno de los otros dos idiomas para imprimir la leyenda. Para el segundo idioma debería utilizarse la letra cursiva.)

Las leyendas se imprimirán en un tipo claro y lineal con un tamaño de 1,0 mm a 1,8 mm (0,04 in a 0,70 in).

Cuando no se utilice una casilla opcional, no aparecerá la leyenda en el documento de viaje.

3.4 Convención para escribir el nombre de la persona titular

El nombre de la persona titular se representa normalmente en dos partes, a saber, el identificador primario y el identificador secundario.

El Estado expedidor o la organización expedidora determinará qué parte del nombre constituye el identificador primario. Este puede ser el apellido, el apellido de soltera o el apellido de casada, el apellido principal, el nombre, en algunos casos, el nombre completo cuando el nombre de la persona titular no pueda dividirse en dos partes. Estos se anotarán en la casilla del identificador primario de la ZIV. Se recomienda el uso de mayúsculas, salvo en el caso de prefijos, p. ej., “von”, “Mc” o “de la”, en el cual es adecuado emplear una mezcla de mayúsculas y minúsculas.

(El Estado emisor o la organización emisora determinará qué parte del nombre representa al identificador primario. Este puede ser el apellido, el apellido de soltera o el apellido de casada, el apellido principal, el nombre, en algunos casos, el nombre completo cuando el nombre de la persona titular no pueda dividirse en dos partes. Estos se anotarán en la casilla del identificador primario de la ZIV. Se recomienda el uso de mayúsculas, salvo en el caso de prefijos, p. ej., “von”, “Mc” o “de la”, en el cual es adecuado utilizar una mezcla de mayúsculas y minúsculas.)

Las partes restantes del nombre constituyen el identificador secundario. Estas pueden corresponder a los nombres de pila, apellidos, iniciales o cualquier otro nombre secundario. Estos se escribirán en la casilla del identificador secundario de la ZIV. Se recomienda el uso de mayúsculas en todos los casos.

(Las partes restantes del nombre configuran el identificador secundario. Estas pueden corresponder a los nombres de pila, apellidos, iniciales o cualquier otro nombre secundario. Estos se escribirán en la casilla del identificador secundario de la ZIV. Se recomienda el uso de mayúsculas en todos los casos.)

Si se usa una sola casilla para el nombre, el identificador secundario deberá ir separado del primario por medio de una sola coma (,). La coma no es necesaria si se emplean varias casillas.

(Si se usa una sola casilla para el nombre, el identificador secundario deberá ir separado del primario por medio de una sola coma (,). La coma no es necesaria si se utilizan varias casillas.)

Se recomienda no incluir en la ZIV prefijos o sufijos comprendiendo títulos, credenciales profesionales o académicas, honores, distinciones o títulos hereditarios. No obstante, si el Estado expedidor u organización expedidora considera que determinados prefijos o sufijos forman parte legal del nombre, el prefijo o sufijo de que se trate podrá aparecer en la ZIV. En las casillas para nombres de la ZIV no deben escribirse caracteres numéricos; no obstante, cuando el uso de caracteres numéricos sea por tradición una parte legal del nombre en el Estado del expedidor, estos deberán representarse con números romanos. Todos los prefijos, sufijos o números romanos se ingresarán en la casilla del identificador secundario.

(Se recomienda no incluir en la ZIV prefijos o sufijos incluyendo títulos, credenciales profesionales o académicas, honores, distinciones o títulos hereditarios. Aun así, si el Estado emisor u organización emisora entiende que determinados prefijos o sufijos forman parte legal del nombre, el prefijo o sufijo de que se trate podrá aparecer en la ZIV. En las casillas para nombres de la ZIV no deben escribirse caracteres numéricos; pese a ello, cuando el uso de caracteres numéricos sea por tradición una parte legal del nombre en el Estado del emisor, estos deberán representarse con números romanos. Todos los prefijos, sufijos o números romanos se ingresarán en la casilla del identificador secundario.)

En la ZIV, está permitido emplear los caracteres nacionales de cada Estado. Si dichos caracteres nacionales no se basan en el alfabeto latino, se proporcionará la transliteración correspondiente mediante caracteres latinos.

(En la ZIV, está permitido utilizar los caracteres nacionales de cada Estado. Si dichos caracteres nacionales no se basan en el alfabeto latino, se suministrará la representación correspondiente mediante caracteres latinos.)

3.5 Representación del Estado expedidor u organización expedidora

Cuando el nombre del Estado expedidor u organización expedidora o el lugar de la oficina o autoridad expedidora consten en un idioma que no emplee los caracteres latinos, el nombre de dicho Estado u otros lugares aparecerá en ese idioma nacional/idioma de trabajo de la organización expedidora junto con:

(Cuando el nombre del Estado emisor u organización emisora o el lugar de la oficina o autoridad emisora consten en un idioma que no utilice los caracteres latinos, el nombre de dicho Estado u otros lugares aparecerá en ese idioma nacional/idioma de trabajo de la organización emisora junto con:)

• su transliteración en caracteres latinos; o

(su representación en caracteres latinos; o)

• su traducción en uno o más idiomas (de los cuales por lo menos uno ha de ser el español, el francés o el inglés) en el que dicho nombre sea más comúnmente conocido en la comunidad internacional.

El nombre en los distintos idiomas irá separado por un carácter oblicuo (/) seguido de por lo menos un espacio en blanco.

Donde el nombre del Estado expedidor u organización expedidora o el lugar de la oficina o autoridad expedidora consten en un idioma nacional que emplee los caracteres latinos, pero que sea más comúnmente conocido por la comunidad internacional en su traducción a otro idioma o idiomas (en particular el español, el francés o el inglés), el nombre debería ir acompañado de una o más traducciones. El nombre en los distintos idiomas irá separado por un carácter oblicuo (/) seguido de por lo menos un espacio en blanco.

(Donde el nombre del Estado emisor u organización emisora o el lugar de la oficina o autoridad emisora consten en un idioma nacional que utilice los caracteres latinos, pero que sea más comúnmente conocido por la comunidad internacional en su traducción a otro idioma o idiomas (en especial el español, el francés o el inglés), el nombre debería ir acompañado de una o más traducciones. El nombre en los distintos idiomas irá separado por un carácter oblicuo (/) seguido de por lo menos un espacio en blanco.)

3.6 Representación de la nacionalidad

La nacionalidad de la persona titular en la ZIV, en los documentos en que esta casilla sea obligatoria, se representará ya sea por el código de tres letras (véase la Sección 5) o con palabra completa a discreción del Estado expedidor u organización expedidora.

(La nacionalidad de la persona titular en la ZIV, en los documentos en que esta casilla sea obligatoria, se representará ya sea por el código de tres letras (véase la Sección 5) o con palabra completa a elección del Estado emisor u organización emisora.)

Si la nacionalidad está escrita en palabra completa y el idioma nacional del Estado expedidor del idioma de trabajo de la organización expedidora sea un idioma que no utiliza caracteres latinos, dicha nacionalidad aparecerá en el idioma nacional/idioma de trabajo acompañado de:

(Si la nacionalidad está escrita en palabra completa y el idioma nacional del Estado emisor del idioma de trabajo de la organización emisora sea un idioma que no utiliza caracteres latinos, dicha nacionalidad aparecerá en el idioma nacional/idioma de trabajo acompañado de:)

• su transliteración en caracteres latinos; o

(su representación en caracteres latinos; o)

• su traducción en uno o más idiomas (de los cuales por lo menos uno ha de ser el español, el francés o el inglés) en el que dicha nacionalidad sea más comúnmente conocida en la comunidad internacional.

La nacionalidad en los diferentes idiomas estará separada por un carácter oblicuo (/) seguido de por lo menos un espacio en blanco.

Cuando el idioma nacional del Estado expedidor o el idioma de trabajo de la organización expedidora utilice el alfabeto latino, pero la nacionalidad sea más conocida en la comunidad internacional en su traducción a otro idioma o idiomas (en particular el español, el francés o el inglés), la nacionalidad en el idioma nacional/idioma de trabajo debería ir acompañada de una o más traducciones. La nacionalidad en los distintos idiomas irá separada por un carácter oblicuo (/) seguido de por lo menos un espacio en blanco.

(Cuando el idioma nacional del Estado emisor o el idioma de trabajo de la organización emisora utilice el alfabeto latino, pero la nacionalidad sea más conocida en la comunidad internacional en su traducción a otro idioma o idiomas (en especial el español, el francés o el inglés), la nacionalidad en el idioma nacional/idioma de trabajo debería ir acompañada de una o más traducciones. La nacionalidad en los distintos idiomas irá separada por un carácter oblicuo (/) seguido de por lo menos un espacio en blanco.)

3.7 Representación del lugar de nacimiento

La inclusión del lugar de nacimiento tiene carácter opcional. Si se incluye dicho lugar de nacimiento puede representarse mediante el nombre del pueblo, la ciudad, el suburbio o el Estado.

Si se incluye el nombre del pueblo, ciudad o suburbio y el idioma nacional del Estado expedidor o el idioma de trabajo de la organización expedidora no utiliza los caracteres latinos, el nombre del pueblo, ciudad o suburbio aparecerá en el idioma nacional/idioma de trabajo acompañado de:

(Si se incluye el nombre del pueblo, ciudad o suburbio y el idioma nacional del Estado emisor o el idioma de trabajo de la organización emisora no utiliza los caracteres latinos, el nombre del pueblo, ciudad o suburbio aparecerá en el idioma nacional/idioma de trabajo acompañado de:)

• su transliteración en caracteres latinos; o

(su representación en caracteres latinos; o)

• su traducción a uno o más idiomas (de los cuales por lo menos uno ha de ser el español, el francés o el inglés) en el que dicho nombre sea más comúnmente conocido en la comunidad internacional.

El nombre del pueblo, ciudad o suburbio en los diferentes idiomas estará separado por un carácter oblicuo (/) seguido de por lo menos un espacio en blanco.

Cuando el idioma nacional del Estado expedidor o el idioma de trabajo de la organización expedidora utilice el alfabeto latino, pero el nombre del pueblo, ciudad o suburbio sea más familiar a la comunidad internacional en su traducción a otro idioma o idiomas, (especialmente el español, el francés o el inglés) dicho nombre en el idioma nacional/ idioma de trabajo debería ir acompañado de una o más traducciones. El nombre del pueblo, ciudad o suburbio en los diferentes idiomas estará separado por un carácter oblicuo (/) seguido de por menos un espacio en blanco.

(Cuando el idioma nacional del Estado emisor o el idioma de trabajo de la organización emisora utilice el alfabeto latino, pero el nombre del pueblo, ciudad o suburbio sea más familiar a la comunidad internacional en su traducción a otro idioma o idiomas, (especialmente el español, el francés o el inglés) dicho nombre en el idioma nacional/ idioma de trabajo debería ir acompañado de una o más traducciones. El nombre del pueblo, ciudad o suburbio en los diferentes idiomas estará separado por un carácter oblicuo (/) seguido de por menos un espacio en blanco.)

Si se incluye el nombre del Estado, su código de tres letras estará representado como se indica en la Sección 5, salvo cuando no exista un código para el estado de nacimiento, en cuyo caso el nombre se escribirá en forma completa, aplicándose los requisitos de traducción y transliteración mencionados para el nombre de pueblo, ciudad y suburbio expresados anteriormente.

(Si se incluye el nombre del Estado, su código de tres letras estará representado como se indica en la Sección 5, salvo cuando no exista un código para el estado de nacimiento, en cuyo caso el nombre se escribirá en forma completa, aplicándose los requisitos de traducción y representación mencionados para el nombre de pueblo, ciudad y suburbio expresados anteriormente.)

Nota.— Cuando se opte por incluir u omitir el lugar de nacimiento, el Estado expedidor o la organización expedidora del documento de viaje debería tener en cuenta toda situación existente de sensibilidad política relacionada con el Estado o territorio y si se trata de un Estado o territorio reconocido por las autoridades expedidoras de visados de otros países.

(Nota.— Cuando se opte por incluir u omitir el lugar de nacimiento, el Estado emisor o la organización emisora del documento de viaje debería tener en cuenta toda situación existente de sensibilidad política relacionada con el Estado o territorio y si se trata de un Estado o territorio reconocido por las autoridades emisoras de visados de otros países.)

3.8 Representación de las fechas

Las fechas en la ZIV del MRTD se anotarán con arreglo al calendario gregoriano como sigue:

(Las fechas en la ZIV del MRTD se anotarán de acuerdo con el calendario gregoriano como sigue:)

Día

Los días se representarán mediante un número de dos cifras, o sea que las fechas del uno al nueve estarán precedidas por un cero. Este número puede ser seguido de un espacio en blanco antes del mes o puede ser seguido inmediatamente por el mes, sin espacio en blanco.

Mes

El mes puede representarse con su nombre completo en el idioma nacional del Estado expedidor o el idioma de trabajo de la organización expedidora o en forma abreviada, empleando un máximo de cuatro caracteres.

(El mes puede representarse con su nombre completo en el idioma nacional del Estado emisor o el idioma de trabajo de la organización emisora o en forma abreviada, utilizando un máximo de cuatro caracteres.)

Cuando el idioma nacional del Estado expedidor o el idioma de trabajo de la organización expedidora no sea el español, el francés o el inglés, el nombre del mes irá seguido de un carácter oblicuo (/) y del nombre o la abreviatura del mes empleando un máximo de cuatro caracteres, en uno de los tres idiomas que se muestran en la tabla a continuación.

(Cuando el idioma nacional del Estado emisor o el idioma de trabajo de la organización emisora no sea el español, el francés o el inglés, el nombre del mes irá seguido de un carácter oblicuo (/) y del nombre o la abreviatura del mes utilizando un máximo de cuatro caracteres, en uno de los tres idiomas que se muestran en la tabla a continuación.)

Cuando el idioma nacional del Estado expedidor o el idioma de trabajo de la organización expedidora sea el español, el francés o el inglés, el Estado expedidor u organización expedidora también puede utilizar uno de los otros dos idiomas (véase la Tabla 1) a continuación del carácter oblicuo (/).

(Cuando el idioma nacional del Estado emisor o el idioma de trabajo de la organización emisora sea el español, el francés o el inglés, el Estado emisor u organización emisora también puede utilizar uno de los otros dos idiomas (véase la Tabla 1) a continuación del carácter oblicuo (/).)

El mes podrá imprimirse en forma numérica a discreción del Estado expedidor o de la organización expedidora, especialmente cuando ello pueda facilitar el uso del MRTD por países que no se rijan por el calendario gregoriano. En este caso, la fecha se escribiría DDbMMbYY o DDbMMbYYYY, donde b = un solo espacio en blanco.

(El mes podrá imprimirse en forma numérica a elección del Estado emisor o de la organización emisora, especialmente cuando ello pueda facilitar el uso del MRTD por países que no se regulen por el calendario gregoriano. En este caso, la fecha se escribiría DDbMMbYY o DDbMMbYYYY, donde b = un solo espacio en blanco.)

Tabla 1. Abreviaturas de los meses en español, francés e inglés

Mes Español French Inglés

ENERO ENE JAN JAN

FEBRERO FEB FÉV FEB

MARZO MAR MARS MAR

ABRIL ABR AVR APR

MAYO MAYO MAI MAY

JUNIO JUN JUIN JUN

JULIO JUL JUIL JUL

AGOSTO AGO AOÛT AUG

SEPTIEMBRE SEPT SEPT SEP

OCTUBRE OCT OCT OCT

NOVIEMBRE NOV NOV NOV

DICIEMBRE DIC DÉC DEC

Año

El año se representará normalmente mediante las dos últimas cifras e irá precedido de un espacio en blanco, o podrá seguir inmediatamente al nombre del mes sin espacio en blanco. Ambos formatos son aceptables.

Cuando el mes se represente en forma numérica, el Estado expedidor u organización expedidora podrá presentar el año con cuatro cifras.

(Cuando el mes se represente en forma numérica, el Estado emisor u organización emisora podrá presentar el año con cuatro cifras.)

Nota.— Se alienta a los Estados a utilizar la representación del año con cuatro cifras en todos los formatos de fecha.

(Nota.— Se anima a los Estados a utilizar la representación del año con cuatro cifras en todos los tipos de fecha.)

Ejemplos:

12 de julio de 1942 en una página de datos de MRTD anotada en italiano con traducción al francés del mes podría aparecer como:

12nLUGn/JUILn1942

donde n = un solo espacio en blanco, es decir 12 LUG/JUIL 1942

o

12nLUGn/JUILn42

donde n = un solo espacio en blanco, es decir 12 LUG/JUIL 42

o

12 July 1942 o 12 July 42 (utilizando inglés solamente)

o

12JUIL1942 o 12JUIL42 (utilizando abreviatura en francés)

o

12JUL 1942 o 12JUL 42 (utilizando abreviatura en español o en inglés)

o

12 07 42 o 12.07.42 (utilizando formato numérico).

o

12 07 1942 o 12.07.1942 (utilizando formato numérico con año en cuatro cifras).

Fecha de nacimiento desconocida. Cuando la fecha de nacimiento sea totalmente desconocida, este dato aparecerá en el formato de fecha utilizado para las fechas de nacimiento por el Estado expedidor u organización expedidora, pero con X representando los elementos desconocidos (números o letras) de la fecha.

(Fecha de nacimiento desconocida. Cuando la fecha de nacimiento sea totalmente desconocida, este dato aparecerá en el tipo de fecha utilizado para las fechas de nacimiento por el Estado emisor u organización emisora, pero con X representando los datos desconocidos (números o letras) de la fecha.)

Ejemplos:

XXbXXbXX

XXbXXbXXXX

XXbXXXbXX donde b = un solo espacio en blanco (si se usa el formato numérico).

Si se desconociera solamente una parte de la fecha de nacimiento, esa parte (día, mes, año) se representará mediante X según el formato de fecha empleado por el Estado del expedidor o la organización expedidora.

(Si se desconociera solamente una parte de la fecha de nacimiento, esa parte (día, mes, año) se representará mediante X según el tipo de fecha utilizado por el Estado del emisor o la organización emisora.)

3.9 Elementos exhibidos para la identificación de la persona titular

En el Doc 9303 se establecen elementos obligatorios y opcionales para la identificación de la persona titular que deben exhibirse dentro de la ZIV, es decir, imagen facial, firma o marca habitual o huella digital de un solo dedo para cada tipo de MRTD, así como la posición, dimensiones y escala de los elementos de identificación.

(En el Doc 9303 se establecen datos obligatorios y opcionales para la identificación de la persona titular que deben mostrarse dentro de la ZIV, es decir, imagen facial, firma o marca habitual o huella digital de un solo dedo para cada tipo de MRTD, así como la posición, dimensiones y escala de los datos de identificación.)

3.9.1 Imagen facial exhibida

Para asegurar la compatibilidad con los sistemas de reconocimiento del rostro, la captura del retrato deberá cumplir las especificaciones pertinentes presentadas en la norma [ISO/IEC 39794-5].

(Para asegurar la compatibilidad con los sistemas de reconocimiento del rostro, la captura del retrato deberá cumplir las especificaciones correspondientes presentadas en la norma [ISO/IEC 39794-5].)

La imagen facial exhibida, tanto si se proporciona en papel o en formato digital:

(La imagen facial mostrada, tanto si se suministra en papel o en configuración digital:)

• deberá estar impresa digitalmente en el MRTD;

• mostrará una clara semejanza con la persona titular legítima del MRTD; y

• no se alterará o mejorará en forma digital para cambiar en forma alguna la apariencia del sujeto.

El Estado expedidor o la organización expedidora tomará las medidas necesarias para garantizar que el retrato exhibido no pueda alterarse o sustituirse por otro.

(El Estado emisor o la organización emisora tomará las medidas necesarias para garantizar que el retrato mostrado no pueda alterarse o sustituirse por otro.)

3.9.1.1 Impresión de imágenes para la presentación del retrato.

El retrato físico deberá ser una representación exacta y reconocible de la persona. La calidad del retrato captado originalmente debería ser por lo menos comparable a la calidad mínima aceptable para las fotografías impresas (resolución comparable a 6 – 8 pares de líneas por milímetro). Para conseguir esta calidad comparable de imagen en una reproducción digital, deberá prestarse especial atención a la forma en que se capta la imagen, a su procesamiento y digitización, a la tecnología de compresión e impresión y al proceso empleado para producir el retrato. El proceso de impresión mantendrá la proporción de anchura a altura de la imagen original.

(El retrato físico deberá ser una representación exacta y reconocible de la persona. La calidad del retrato tomado originalmente debería ser por lo menos comparable a la calidad mínima aceptable para las fotografías impresas (resolución comparable a 6 – 8 pares de líneas por milímetro). Para conseguir esta calidad comparable de imagen en una reproducción digital, deberá ponerse especial atención a la forma en que se toma la imagen, a su procesamiento y digitización, a la tecnología de compresión e impresión y al proceso utilizado para producir el retrato. El proceso de impresión mantendrá la relación de anchura a altura de la imagen original.)

Nota.— Muchos Estados expedidores utilizan un procedimiento de impresión/reescaneado para la solicitud de documentos. Se trata de un procedimiento aceptable; no obstante, convendría proceder con cautela para garantizar una calidad conforme a las directrices y requisitos indicados más adelante y en la norma [ISO/IEC 39794-5]. Si se examina un nuevo diseño del proceso de solicitud, la presentación digital debería tomarse en consideración como tecnología preferida cuando sea posible.

(Nota.— Muchos Estados emisores utilizan un procedimiento de impresión/reescaneado para la solicitud de documentos. Se trata de un procedimiento aceptable; aun así, convendría actuar con cautela para garantizar una calidad conforme a las directrices y requisitos indicados más adelante y en la norma [ISO/IEC 39794-5]. Si se examina un nuevo diseño del proceso de solicitud, la presentación digital debería tomarse en consideración como tecnología preferida cuando sea posible.)

Resolución de impresión. El proceso de impresión debería dar lugar a una imagen suave, en la que se muestren los detalles del rostro, como arrugas o lunares, con el contraste y la precisión debidas. Deberían imprimirse con precisión todos los tonos de piel, tanto de personas de tez clara como oscura, y con el menor número posible de puntos de brillo excesivo o sombras muy pronunciadas. Esos detalles faciales finos deberían mostrarse sin una posterización o contorneado perceptibles.

Saturación y color. A excepción de los brillos causados por pequeñas zonas de posibles reflejos especulares (de tipo espejo), solo una pequeña parte de la imagen impresa debería estar saturada en blanco o negro. Si se excluye la superficie del fondo, el uso de luminosidad permitirá que el número de píxeles de valor 0 con saturación plena sea inferior al 0,1%, y el número de píxeles de valor 255 con saturación plena sea inferior al 0,1%.

No debería imprimirse plenamente en blanco ninguna parte del fondo de las prendas de vestir de la persona y los detalles deberían ser aparentes en las zonas de sombra oscura.

Las fotos impresas serán imágenes de color con canales cromáticos equilibrados. Cabe asumir que el dispositivo de captura (escáner o cámara digital) tiene un equilibrio de blancos correcto.

(Las fotos impresas serán imágenes de color con canales cromáticos equilibrados. Cabe aceptar que el dispositivo de captura (escáner o cámara digital) tiene un equilibrio de blancos correcto.)

Propiedades del papel y tamaño del retrato. La fotografía se hará en papel de calidad fotográfica. A continuación se indican algunos ejemplos de este tipo de papel (también son aceptables otras tecnologías con propiedades similares.)

• papel para fotografía instantánea de brillo normal,

• papel semibrillo para fotografía por sublimación con tintas colorantes,

• papel semibrillo para fotografía con haluros de plata, o

• papel brillo normal fotográfico para impresión por inyección de tinta.

El papel fotográfico tendrá una superficie con un bajo grado de granulosidad, no estructurada (que no haga un efecto nacarado o de serigrafía). Los retratos presentados deberían tener una anchura mínima de 35 mm. La distancia entre los ojos (IED) debería ser, como mínimo, de 10 mm.

Los procesos de solicitud de diseño reciente que todavía requieran la presentación de un retrato impreso deberían considerar la utilización de tamaños de foto más grandes, como por ejemplo de 7 cm por 10 cm. Las fotos de mayor tamaño reducen el riesgo de la pérdida de calidad en la cadena del proceso. No obstante, el cambio a unas fotos más grandes tendrá consecuencias para el proceso que deben considerarse.

(Los procesos de solicitud de diseño reciente que todavía necesiten la presentación de un retrato impreso deberían valorar la utilización de tamaños de foto más grandes, como por ejemplo de 7 cm por 10 cm. Las fotos de mayor tamaño reducen el riesgo de la pérdida de calidad en la cadena del proceso. Aun así, el cambio a unas fotos más grandes tendrá consecuencias para el proceso que deben valorarse.)

Patrones de muaré o de puntos visibles. La digitización de las fotos impresas puede provocar la aparición de artefactos como el muaré, y algunos procesos de impresión pueden exacerbar the generación de tales artefactos. El proceso de impresión empleado debería permitir un reconocimiento del rostro exacto cuando esa versión impresa se escanee mediante un escáner de documentos con una frecuencia de muestreo espacial de 120 píxeles por centímetro (300 píxeles por pulgada) en cada eje.

(Patrones de muaré o de puntos visibles. La digitización de las fotos impresas puede producir la aparición de artefactos como el muaré, y algunos procesos de impresión pueden intensificar la creación dichos artefactos. El proceso de impresión utilizado debería posibilitar un reconocimiento del rostro exacto cuando esa versión impresa se escanee mediante un escáner de documentos con una frecuencia de muestreo espacial de 120 píxeles por centímetro (300 píxeles por pulgada) en cada eje.)

Si una foto impresa se ha elaborado por medio de un proceso de trama periódica de semitonos, el escaneado de la foto generará casi indefectiblemente un patrón de muaré. Así, las impresoras, como las de chorro de tinta o láser, que emplean, de forma intrínseca, los semitonos para simular tonos continuos deberían usar métodos de trama no periódica de semitonos. Además, el proceso de impresión no debería producir patrones de puntos visibles a simple vista.

(Si una foto impresa se ha realizado por medio de un proceso de trama periódica de semitonos, el escaneado de la foto creará casi inevitablemente un patrón de muaré. Así, las impresoras, como las de chorro de tinta o láser, que utlizan, de forma interior, los semitonos para aparentar tonos continuos deberían usar métodos de trama no periódica de semitonos. Además, el proceso de impresión no debería producir patrones de puntos visibles a simple vista.)

Nota.— Suele ser útil proporcionar una plantilla transparente a la persona encargada de evaluar la calidad de la foto. La plantilla muestra los límites del tamaño de la cabeza y la rotación (giro) y, si se superpone a una foto impresa, puede ayudar a determinar si esa foto cumple los requisitos. Pueden encontrarse muestras de esas herramientas en la norma [ISO/IEC 39794-5].

(Nota.— Suele ser útil suministrar una plantilla transparente a la persona encargada de valorar la calidad de la foto. La plantilla muestra los límites del tamaño de la cabeza y la rotación (giro) y, si se coloca sobre una foto impresa, puede ayudar a determinar si esa foto cumple los requisitos. Pueden hallarse muestras de esas herramientas en la norma [ISO/IEC 39794-5].)

3.9.1.2 Escaneado de retratos presentados

Los retratos presentados deberán satisfacer las especificaciones pertinentes que se enuncian en la sección 3.9.1.1 y en la norma [ISO/IEC 39794-5].

(Los retratos presentados deberán cumplir las especificaciones procedentes que se enumeran en la sección 3.9.1.1 y en la norma [ISO/IEC 39794-5].)

Propiedades del retrato presentado. Las dimensiones del retrato presentado deberían ser de 45,0 mm × 35,0 mm (1,77 in × 1,38 in), lo que proporcionará la resolución adecuada para reproducir a escala al tamaño requerido para su uso en el MRTD, teniendo al mismo tiempo una resolución adecuada para los fines del reconocimiento facial.

En un proceso de solicitud no deberá haber múltiples etapas de escaneado o impresión. Si el retrato se ha impreso para su presentación y posteriormente se escanea, todas las etapas restantes de producción serán digitales.

La práctica habitual es que un retrato presentado debe haberse tomado en los seis meses anteriores a la solicitud, como se indica en la norma [ISO/IEC 39794-5]. No obstante, basándose en las mejores prácticas, se recomienda que no se acepten los retratos que se hayan tomado más de tres meses antes. Los expedidores deberían considerar el uso de los metadatos codificados con la imagen digital para asegurarse de que la fotografía es reciente.

(La práctica habitual es que un retrato presentado debe haberse tomado en los seis meses anteriores a la solicitud, como se indica en la norma [ISO/IEC 39794-5]. Aun así, basándose en las mejores prácticas, se recomienda que no se acepten los retratos que se hayan tomado más de tres meses antes. Los emisores deberían valorar el uso de los metadatos codificados con la imagen digital para asegurarse de que la fotografía es reciente.)

Si se presentan retratos impresos, deberían solicitarse pruebas de la fecha de captura. Esta puede ser la fecha de fabricación impresa en el reverso de la foto o una factura fechada del fotógrafo. Debería proporcionarse la tarjeta completa si el retrato forma parte de una tarjeta con foto (p. ej., una impresión de 10 × 15 con imágenes de 2 × 2).

(Si se presentan retratos impresos, deberían solicitarse pruebas de la fecha de captura. Esta puede ser la fecha de fabricación impresa en el reverso de la foto o una factura fechada del fotógrafo. Debería facilitarse la tarjeta completa si el retrato forma parte de una tarjeta con foto (p. ej., una impresión de 10 × 15 con imágenes de 2 × 2).)

Cuando el retrato se proporcione a la autoridad expedidora en forma digital, deberán cumplirse los requisitos especificados por dicha autoridad expedidora.

(Cuando el retrato se facilite a la autoridad emisora en forma digital, deberán cumplirse los requisitos descritos por dicha autoridad emisora.)

Recuento de píxeles función de transferencia de modulación (MTF). El recuento de píxeles de las imágenes escaneadas finales será el especificado en la norma [ISO/IEC 39794-5]. En los escáneres la MTF20 debería medir 4,7 yd3/mm o más. La MTF del escáner debería ser la misma en ambos ejes. Por lo general, no debería usarse el proceso de enfoque de la imagen por medio de los componentes incorporados al escáner o de su programa informático para mejorar la MTF.

(Recuento de píxeles función de transferencia de modulación (MTF). El recuento de píxeles de las imágenes escaneadas finales será el descrito en la norma [ISO/IEC 39794-5]. En los escáneres la MTF20 debería medir 4,7 yd3/mm o más. La MTF del escáner debería ser la misma en ambos ejes. Por lo general, no debería usarse el proceso de enfoque de la imagen por medio de los componentes unidos al escáner o de su programa informático para mejorar la MTF.)

Ejemplo:

Las propiedades ópticas de la imagen pueden mantenerse si la imagen original MTF20 de la cámara digital se da a aproximadamente el 80% o más de la frecuencia Nyquist cuando se use el método de prueba MTF según la norma [ISO 12233]. El tamaño de una peca/lunar que debería ser detectable en las fotos faciales es de 2 a 3 mm. Las reglas son marcadores que ofrecen un grado de confianza adecuado para hacer mediciones en la imagen.

El análisis MTF debería hacerse utilizando el objetivo apropiado de la norma ISO 12233. En la norma [ISO/IEC 39794-5] pueden encontrarse ejemplos ilustrativos.

(El análisis MTF debería hacerse utilizando el objetivo adecuado de la norma ISO 12233. En la norma [ISO/IEC 39794-5] pueden encontrarse ejemplos ilustrativos.)

Ejemplo:

Una imagen impresa habitual, con una distancia entre los ojos (IED) de 10 mm, debería escanearse a una velocidad de muestreo de al menos 300 píxeles por pulgada (ppi).

La MTF se verá limitada por el tamaño de la foto en papel y su resolución (finura del detalle). Para obtener una resolución mayor de las imágenes escaneadas, el expedidor debería considerar la posibilidad de aumentar el requisito del tamaño para los retratos impresos.

(La MTF se verá limitada por el tamaño de la foto en papel y su resolución (finura del detalle). Para obtener una resolución mayor de las imágenes escaneadas, el emisor debería valorar la posibilidad de aumentar el requisito del tamaño para los retratos impresos.)

Se pondrá especial cuidado en el proceso de adquisición de la imagen con el fin de evitar todo tipo de estiramiento de las dimensiones de la imagen en cualquier dirección.

La proporción de anchura a altura de la imagen final se define en el proceso de solicitud del expedidor, siendo este valor generalmente de 7:9. Las modificaciones necesarias se harán mediante recortado y no mediante estiramiento.

(La relación de anchura a altura de la imagen final se define en el proceso de solicitud del emisor, siendo este valor generalmente de 7:9. Las modificaciones necesarias se harán mediante recortado y no mediante estiramiento.)

Color, nitidez y saturación. El retrato escaneado tendrá el mismo color que el retrato presentado. El ojo humano no será capaz de detectar las diferencias entre el retrato y el resultado escaneado cuando se vean en un dispositivo de visualización con corrección de color y a la luz del día. El retrato deberá tener el brillo y el contraste apropiados, que muestren los tonos de la piel naturales.

(Color, nitidez y saturación. El retrato escaneado tendrá el mismo color que el retrato presentado. El ojo humano no será capaz de detectar las diferencias entre el retrato y el resultado escaneado cuando se vean en un dispositivo de visualización con corrección de color y a la luz del día. El retrato deberá tener el brillo y el contraste adecuados, que muestren los tonos de la piel naturales.)

El número de niveles de cuantificación debería ser de al menos 256 niveles por color, con 3 colores por píxel. La imagen escaneada satisfará los requisitos de color establecidos en la norma [ISO/IEC 39794-5].

(El número de niveles de cuantificación debería ser de al menos 256 niveles por color, con 3 colores por píxel. La imagen escaneada cumplirá los requisitos de color establecidos en la norma [ISO/IEC 39794-5].)

Dado que el espacio cromático rojo-verde-azul (RGB) y sus derivados dependen intrínsecamente del dispositivo, el resultado del escáner se convertirá a uno de los espacios de colores independientes del dispositivo y bien definidos, como se establece en la norma [ISO/IEC 39794-5].

La saturación se produce cuando un número significativo de píxeles tienen valores que se encuentran en los límites de la cuantificación, es decir, en los niveles de 0 o 255, si se emplea una cuantificación de 8 bits por color. Una imagen facial escaneada aceptable no debería tener un número significativo de píxeles en la saturación de la región facial.

(La saturación se produce cuando un número significativo de píxeles tienen valores que se encuentran en los límites de la cuantificación, es decir, en los niveles de 0 o 255, si se utiliza una cuantificación de 8 bits por color. Una imagen facial escaneada aceptable no debería tener un número significativo de píxeles en la saturación de la región facial.)

El retrato escaneado deberá estar centrado, ser claro y estar enfocado con total nitidez, sin sombras. No tendrá artefactos de compresión visibles.

(El retrato escaneado deberá estar centrado, ser claro y estar enfocado con total nitidez, sin sombras. No tendrá distorsiones debido a la compresión visibles.)

3.9.1.3 Impresión de imágenes para la producción de MRTD

El retrato impreso de la página de datos se derivará de la misma fuente de imagen digital que la imagen almacenada electrónicamente en el MRTD. No obstante, debido a los efectos de las tecnologías de impresión, así como a la aplicación de varios elementos de seguridad al retrato y a la página de datos, puede que la imagen no sea exactamente la misma. Ejemplos de posibles desviaciones son la resolución de la impresora, la supresión del fondo del retrato impreso, mejoras de la imagen, el tramado de difusión del contenido de la escala de grises, o guilloches que ocurren en la impresión.

Nota.— La aplicación del retrato sobre o en el MRTD debería hacerse considerando las propiedades de los diferentes materiales y tecnologías empleados. Es posible que la propia tecnología de impresión introduzca elementos específicos en el retrato impreso.

(Nota.— La aplicación del retrato sobre o en el MRTD debería hacerse valorando las propiedades de los diferentes materiales y tecnologías utilizados. Es posible que la propia tecnología de impresión incluya componentes concretos en el retrato impreso.)

Con la reproducción digital debe lograrse una representation exacta y reconocible de la persona. Para conseguir esta calidad de imagen en una página de datos del documento, deberá prestarse especial atención a la tecnología de procesado, compresión e impresión y al proceso empleado para producir el retrato. Los retratos impresos tienen elementos específicos que dependen de las categorías de las tecnologías de impresión.

(Con la reproducción digital debe lograrse una representacion exacta y reconocible de la persona. Para conseguir esta calidad de imagen en una página de datos del documento, deberá ponerse especial atención a la tecnología de procesado, compresión e impresión y al proceso utilizado para producir el retrato. Los retratos impresos tienen componentes concretos que dependen de las categorías de las tecnologías de impresión.)

La imagen impresa primaria en el MRTD puede hacerse en escala de grises o en color.

Todo proceso de impresión facial debería producir una imagen suave en la que se aprecien los detalles del rostro con precisión y finura, tales como las arrugas, lunares o cicatrices contrastados, con un diámetro de tan solo dos milímetros en el rostro y situados en cualquier lugar de la imagen impresa. Esos detalles podrán detectarse a simple vista a una distancia de 0,3 m.

(Todo proceso de impresión facial debería producir una imagen suave en la que se aprecien los detalles del rostro con precisión y finura, tales como las arrugas, lunares o cicatrices contrastados, con un diámetro de tan solo dos milímetros en el rostro y situados en cualquier lugar de la imagen impresa. Esos detalles podrán descubrirse a simple vista a una distancia de 0,3 m.)

Todos los tonos de piel, tanto de personas de tez clara como oscura, deberían imprimirse con exactitud y con el menor número posible de puntos de brillo excesivo o sombras pronunciadas. Los detalles faciales finos deberían mostrarse sin posterización o contorneado.

(Todos los tonos de piel, tanto de personas de tez clara como oscura, deberían imprimirse con exactitud y con el menor número posible de puntos de brillo excesivo o sombras marcadas. Los detalles faciales finos deberían mostrarse sin posterización o contorneado.)

Tamaño. Las dimensiones del retrato deberían satisfacer las especificaciones establecidas en la norma [ISO/IEC 39794-5]. Las modificaciones necesarias se harán mediante recortado y no mediante estiramiento. En los casos en los que se haya suprimido el fondo de la imagen, puede resultar imposible determinar la correcta anchura o altura de la imagen impresa. En tales casos, se considera que se mantiene la proporción entre la altura y la anchura si la relación entre la distancia entre los ojos (IED) y la distancia entre el ojo y la boca (EM) de la imagen impresa es la misma que la del retrato.

(Tamaño. Las dimensiones del retrato deberían cumplir las especificaciones establecidas en la norma [ISO/IEC 39794-5]. Las modificaciones necesarias se harán mediante recortado y no mediante estiramiento. En los casos en los que se haya eliminado el fondo de la imagen, puede resultar imposible determinar la correcta anchura o altura de la imagen impresa. En dichos casos, se entiende que se mantiene la relación entre la altura y la anchura si la relación entre la distancia entre los ojos (IED) y la distancia entre el ojo y la boca (EM) de la imagen impresa es la misma que la del retrato.)

Gama tonal. La gama tonal de la imagen impresa no interferirá con los detalles del rostro importantes para la identificación humana cuando se coteje la imagen impresa con la persona titular del documento.

(Gama tonal. La gama tonal de la imagen impresa no interferirá con los detalles del rostro importantes para la identificación humana cuando se compare la imagen impresa con la persona titular del documento.)

Patrones de muaré o de puntos visibles. Deberían minimizarse los patrones de muaré o de puntos de la imagen impresa. Esos patrones de la imagen impresa no interferirán con los detalles del rostro importantes para la identificación humana cuando se coteje la imagen impresa con la persona titular del documento.

(Patrones de muaré o de puntos visibles. Deberían minimizarse los patrones de muaré o de puntos de la imagen impresa. Esos patrones de la imagen impresa no interferirán con los detalles del rostro importantes para la identificación humana cuando se compare la imagen impresa con la persona titular del documento.)

Posición del retrato en un MRTD y compatibilidad con la impresión de seguridad. El retrato impreso estará centrado en la Zona V, con la coronilla (parte superior de la cabeza sin tener en cuenta el cabello) cerca del borde superior del MRTD. La parte de la imagen facial que va de la coronilla a la barbilla ocupará del 70 al 80% de la dimension más larga definida para en la Zona V, manteniendo la proporción dimensional entre la coronilla y la barbilla y de oreja a oreja del rostro de la persona titular. Para mantener el requisite del 70 al 80% podría ser necesario recortar la imagen de modo que no todo el cabello sea visible.

(Posición del retrato en un MRTD y compatibilidad con la impresión de seguridad. El retrato impreso estará centrado en la Zona V, con la coronilla (parte superior de la cabeza sin tener en cuenta el cabello) cerca del borde superior del MRTD. La parte de la imagen facial que va de la coronilla a la barbilla ocupará del 70 al 80% de la dimension más larga definida para en la Zona V, manteniendo la relación dimensional entre la coronilla y la barbilla y de oreja a oreja del rostro de la persona titular. Para mantener el requisito del 70 al 80% podría ser necesario recortar la imagen de modo que no todo el cabello sea visible.)

Las reproducciones impresas digitalmente serán compatibles con el fondo de seguridad aplicado en la Zona V, o sea, la impresión de seguridad del fondo no interferirá con la lectura apropiada del retrato exhibido, ni viceversa, pero ofrecerá protección al retrato presentado.

(Las reproducciones impresas digitalmente serán compatibles con el fondo de seguridad aplicado en la Zona V, o sea, la impresión de seguridad del fondo no interferirá con la lectura adecuada del retrato mostrado, ni al revés, pero ofrecerá protección al retrato presentado.)

Compatibilidad con la preparación final aplicada al MRTD. El retrato exhibido será compatible con la preparación final aplicada, es decir el tratamiento de la preparación final no interferirá con la lectura apropiada del retrato, ni viceversa.

(Compatibilidad con la preparación final aplicada al MRTD. El retrato mostrado será compatible con la preparación final aplicada, es decir el tratamiento de la preparación final no interferirá con la lectura adecuada del retrato, ni al revés.)

Bordes. No se emplearán bordes o encuadres para resaltar una reproducción impresa digitalmente.

(Bordes. No se utilizarán bordes o encuadres para destacar una reproducción impresa digitalmente.)

3.9.1.4 Cumplimiento de las normas internacionales

La fotografía cumplirá las definiciones apropiadas establecidas en [ISO/IEC 39794-5].

(La fotografía cumplirá las definiciones adecuadas establecidas en [ISO/IEC 39794-5].)

3.9.2 Firma o marca habitual exhibida

La firma o marca habitual exhibida, cuya aceptación queda a discreción del Estado expedidor u organización expedidora, aparece en la Zona IV. La firma o marca habitual exhibida será un original creado en el MRTD, una reproducción del original impresa digitalmente o, cuando lo permitan las especificaciones definidas en el Doc 9303 Partes 4 a 7 relativas a la preparación de los diferentes tipos de MRTD, se presentará en un sustrato que pueda fijarse al MRTD en forma segura. El Estado expedidor u organización expedidora adoptará las medidas necesarias para asegurarse de que la firma o marca habitual exhibida no pueda alterarse ni sustituirse. La firma o marca habitual exhibida reunirá las siguientes condiciones.

(La firma o marca habitual mostrada, cuya aceptación queda a elección del Estado emisor u organización emisora, aparece en la Zona IV. La firma o marca habitual mostrada será un original creado en el MRTD, una reproducción del original impresa digitalmente o, cuando lo admitan las especificaciones definidas en el Doc 9303 Partes 4 a 7 relativas a la preparación de los diferentes tipos de MRTD, se presentará en una base que pueda fijarse al MRTD en forma segura. El Estado emisor u organización emisora aprobará las medidas necesarias para asegurarse de que la firma o marca habitual mostrada no pueda alterarse ni sustituirse. La firma o marca habitual mostrada reunirá los siguientes requisitos.)

Orientación. La firma o marca habitual exhibida se colocará con la dimensión A paralela al borde de referencia (más largo) del MRTD, según se muestra en la Figura 2.

(Orientación. La firma o marca habitual mostrada se colocará con la dimensión A paralela al borde de referencia (más largo) del MRTD, según se muestra en la Figura 2.)

Tamaño. La firma o marca habitual exhibida tendrá dimensiones visibles al ojo humano (es decir reducida en tamaño enno más de 50%), conservándose la proporción dimensional (entre las dimensiones A y B) de la firma o marca original.

(Tamaño. La firma o marca habitual mostrada tendrá dimensiones visibles al ojo humano (es decir reducida en tamaño no más del 50%), conservándose la relación dimensional (entre las dimensiones A y B) de la firma o marca original.)

Escala de la reproducción mediante impresión digital. En el caso de que en la reproducción se aumente o disminuya la firma o marca habitual exhibida, se mantendrá inalterada la proporción dimensional (entre las dimensiones A y B) de dicha firma o marca original.

(Escala de la reproducción mediante impresión digital. En el caso de que en la reproducción se aumente o disminuya la firma o marca habitual mostrada, se mantendrá inalterada la relación dimensional (entre las dimensiones A y B) de dicha firma o marca original.)

Recortado para reproducción con impresión digital. El Estado expedidor o la organización expedidora debería adoptar medidas para eliminar o reducir al mínimo el recortado para eliminar partes que sobran en la reproducción.

(Recortado para reproducción con impresión digital. El Estado emisor o la organización emisora debería aprobar medidas para eliminar o reducir al mínimo el recortado para eliminar partes que sobran en la reproducción.)

Color. El color con que se exhiba la firma o marca habitual contrastará claramente con el fondo.

(Color. El color con que se muestre la firma o marca habitual contrastará claramente con el fondo.)

Bordes. No se permitirán bordes o encuadres para destacar la firma o marca habitual exhibida.

(Bordes. No se admitirán bordes o encuadres para destacar la firma o marca habitual mostrada.)

Figura 2. Orientación de la firma o marca habitual exhibida

3.9.3 Huella digital de un solo dedo exhibida

La huella digital de un solo dedo exhibida, si lo exige el Estado expedidor o la organización expedidora, será la original que haya creado la persona titular en el sustrato del MRTD o una reproducción digital impresa de un original. El Estado expedidor u organización expedidora hará todo lo posible para asegurar que la huella digital de un solo dedo sea a prueba de alteración o sustitución. Dicha huella satisfará los requisitos siguientes.

(La huella digital de un solo dedo mostrada, si lo exige el Estado emisor o la organización emisora, será la original que haya creado la persona titular en la base del MRTD o una reproducción digital impresa de un original. El Estado emisor u organización emisora hará todo lo posible para asegurar que la huella digital de un solo dedo sea a prueba de alteración o sustitución. Dicha huella cumplirá los requisitos siguientes.)

Orientación. La dimensión A (anchura) de la huella digital de un solo dedo será paralela al borde de referencia del MRTD, según se muestra en la Figura 3. La punta del dedo será la porción de la huella de un solo dedo que se encuentre más alejada del borde de referencia del MRTD. (Véase el Doc 9303-6, Figura 10 y Figura 12).

Tamaño. La huella digital de un solo dedo exhibida tendrá el mismo tamaño que la impresión original (las dimensiones A y B verdaderas).

(Tamaño. La huella digital de un solo dedo mostrada tendrá el mismo tamaño que la impresión original (las dimensiones A y B verdaderas).)

Escala para reproducción mediante impresión digital. No se permitirá la reproducción a escala de la huella digital de un solo dedo.

(Escala para reproducción mediante impresión digital. No se admitirá la reproducción a escala de la huella digital de un solo dedo.)

Recortado para reproducción mediante impresión digital. El Estado expedidor u organización expedidora hará lo posible para eliminar o reducir al mínimo el recortado.

(Recortado para reproducción mediante impresión digital. El Estado emisor u organización emisora hará lo posible para eliminar o reducir al mínimo el recortado.)

Color. El color con que se exhiba la huella digital de un solo dedo contrastará claramente con el fondo.

(Color. El color con que se muestre la huella digital de un solo dedo contrastará claramente con el fondo.)

Bordes. No se permitirán bordes ni encuadres para destacar la huella digital de un solo dedo exhibido.

(Bordes. No se admitirán bordes ni encuadres para destacar la huella digital de un solo dedo mostrado.)

Figura 3. Orientación de la huella digital de un solo dedo exhibida

(sigue Anexo del Reglamento (CE) nº 1030/2002)

*La nota ( 1 ) a pie de página dice:

«Las rúbricas que habrán de imprimirse se determinan en las especificaciones técnicas que se adopten en virtud del artículo 6 del presente Reglamento.»

(Las firmas que habrán de imprimirse se determinan en las especificaciones técnicas que se aprueben en aplicación del artículo 6 de este Reglamento.)

El artículo 6 del Reglamento (UE) 1030/2002 dispone lo siguiente:

«Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento se aprobarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el apartado 2 del artículo 7.»

(«Las medidas necesarias para la ejecución de este Reglamento se aprobarán de acuerdo con el procedimiento de reglamentación mencionado en el apartado 2 del artículo 7.)

Por su parte, el artículo 7 del mismo Reglamento establece lo siguiente:

1. La Comisión estará asistida por el Comité instituido por el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) no 1683/95.

(1. La Comisión estará asistida por el Comité establecido por el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1683/95.)

El artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1683/95 del Consejo de 29 de mayo de 1995 por el que se establece un modelo uniforme de visado, dispone:

«1. La Comisión estará asistida por un Comité.

2. Siempre que se haga referencia a este apartado, será de aplicación el procedimiento de los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE ( 2 ).»

* La nota ( 2) a pie de página dice:

( 2 ) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

Se refiere al Diario Oficial de la Unión Europea donde se publica la Decisión 1999/468.

La Decisión 1999/468/CE, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, fue derogada por el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión.

El artículo 13 del Reglamento (UE) nº 182/2011 recoge las disposiciones transitorias, disponiendo lo siguiente:

«1. Cuando los actos de base adoptados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento establezcan el ejercicio de competencias de ejecución por la Comisión de conformidad con la Decisión 1999/468/CE, se aplicarán las normas siguientes:

(Cuando los actos de base aprobados antes de la entrada en vigor de este Reglamento establezcan el ejercicio de competencias de ejecución por la Comisión de acuerdo con la Decisión 1999/468/CE, se aplicarán las normas siguientes:)

a) cuando el acto de base haga referencia al artículo 3 de la Decisión 1999/468/CE, se aplicará el procedimiento consultivo contemplado en el artículo 4 del presente Reglamento;

(cuando el acto de base haga referencia al artículo 3 de la Decisión 1999/468/CE, se aplicará el procedimiento consultivo establecido en el artículo 4 de este Reglamento;)

– El artículo 4 del Reglamento (UE) nº 182/2011 se refiere al procedimiento consultivo de la siguiente manera:

«1. Cuando se aplique el procedimiento consultivo, el comité emitirá su dictamen, procediendo, cuando sea necesario, a una votación. Si se procede a una votación, el dictamen se adoptará por mayoría simple de los miembros que lo componen.

(Cuando se aplique el procedimiento consultivo, el comité emitirá su dictamen, procediendo, cuando sea necesario, a una votación. Si se procede a una votación, el dictamen se aprobará por mayoría simple de los miembros que lo forman.)

2. La Comisión decidirá sobre el proyecto de acto de ejecución que deberá adoptarse teniendo en cuenta en la mayor medida posible las conclusiones de los debates del comité y el dictamen emitido.»

(La Comisión decidirá sobre el proyecto de acto de ejecución que deberá aprobarse teniendo en cuenta en la mayor medida posible las conclusiones de los debates del comité y el dictamen emitido.)

(sigue el artículo 13 del Reglamento (UE) nº 182/2011)

b) cuando el acto de base haga referencia al artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE, se aplicará el procedimiento de examen contemplado en el artículo 5 del presente Reglamento, excepción hecha del artículo 5, apartado 4, párrafos segundo y tercero;

(cuando el acto de base haga referencia al artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE, se aplicará el procedimiento de examen establecido en el artículo 5 de este Reglamento, salvo el artículo 5, apartado 4, párrafos segundo y tercero;)

El artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011 regula el procedimiento de examen de la siguiente manera:

«1. Cuando se aplique el procedimiento de examen, el comité emitirá su dictamen por la mayoría prevista en el artículo 16, apartados 4 y 5, del Tratado de la Unión Europea y, cuando proceda, en el artículo 238, apartado 3, del TFUE, para los actos que deban adoptarse a partir de una propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el comité se ponderarán del modo establecido en dichos artículos.

(1. Cuando se aplique el procedimiento de examen, el comité emitirá su dictamen por la mayoría establecida en el artículo 16, apartados 4 y 5, del Tratado de la Unión Europea y, cuando corresponda, en el artículo 238, apartado 3, del TFUE, para los actos que deban aprobarse partiendo de una propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el comité se valorarán del modo establecido en dichos artículos.)

Antes de pasar al artículo 16 del Tratado de la Unión Europea, vamos a reproducir el artículo 13 de dicho Tratado, que dispone:

«1. La Unión dispone de un marco institucional que tiene como finalidad promover sus valores, perseguir sus objetivos, defender sus intereses, los de sus ciudadanos y los de los Estados miembros, así como garantizar la coherencia, eficacia y continuidad de sus políticas y acciones.

(La Unión dispone de un marco institucional que tiene como finalidad impulsar sus valores, luchar por sus objetivos, defender sus intereses, los de sus ciudadanos y los de los Estados miembros, así como garantizar la coherencia, eficacia y continuidad de sus políticas y acciones.)

Las instituciones de la Unión son:

– El Parlamento Europeo,

– El Consejo Europeo,

– El Consejo,

– La Comisión Europea (denominada en lo sucesivo «Comisión»),

– El Tribunal de Justicia de la Unión Europea,

– El Banco Central Europeo,

– El Tribunal de Cuentas.

2. Cada institución actuará dentro de los límites de las atribuciones que le confieren los Tratados, con arreglo a los procedimientos, condiciones y fines establecidos en los mismos. Las instituciones mantendrán entre sí una cooperación leal.

3. Las disposiciones relativas al Banco Central Europeo y al Tribunal de Cuentas, así como las disposiciones detalladas sobre las demás instituciones, figuran en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

4. El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión estarán asistidos por un Comité Económico y Social y por un Comité de las Regiones que ejercerán funciones consultivas.»

El artículo 16 del Tratado de la Unión Europea dispone lo siguiente:

«1. El Consejo ejercerá conjuntamente con el Parlamento Europeo la función legislativa y la función presupuestaria. Ejercerá funciones de definición de políticas y de coordinación, en las condiciones establecidas en los Tratados.

(1. El Consejo ejercitará conjuntamente con el Parlamento Europeo la función legislativa y la función presupuestaria. Ejercitará funciones de definición de políticas y de coordinación, dentro de los márgenes establecidos en los Tratados.)

2. El Consejo estará compuesto por un representante de cada Estado miembro, de rango ministerial, facultado para comprometer al Gobierno del Estado miembro al que represente y para ejercer el derecho de voto.

(El Consejo estará formado por un representante de cada Estado miembro, de rango ministerial, facultado para comprometer al Gobierno del Estado miembro al que represente y para ejercitar el derecho de voto.)

3. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada, excepto cuando los Tratados dispongan otra cosa.

(El Consejo se expresará por mayoría cualificada, salvo cuando los Tratados dispongan otra cosa.)

4. A partir del 1 de noviembre de 2014, la mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 55 % de los miembros del Consejo que incluya al menos a quince de ellos y represente a Estados miembros que reúnan como mínimo el 65 % de la población de la Unión.

(Desde el 1 de noviembre de 2014, la mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 55 % de los miembros del Consejo que incluya al menos a quince de ellos y represente a Estados miembros que reúnan como mínimo el 65 % de la población de la Unión.)

Una minoría de bloqueo estará compuesta por al menos cuatro miembros del Consejo, a falta de lo cual la mayoría cualificada se considerará alcanzada.

(Una minoría de bloqueo estará formada por al menos cuatro miembros del Consejo, a falta de lo cual la mayoría cualificada se entenderá alcanzada.)

Las demás modalidades reguladoras del voto por mayoría cualificada se establecen en el apartado 2 del artículo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

5. Las disposiciones transitorias relativas a la definición de la mayoría cualificada que serán de aplicación hasta el 31 de octubre de 2014, así como las aplicables entre el 1 de noviembre de 2014 y el 31 de marzo de 2017, se establecerán en el Protocolo sobre las disposiciones transitorias.

6. El Consejo se reunirá en diferentes formaciones, cuya lista se adoptará de conformidad con el artículo 236 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.»

(6. El Consejo se reunirá en diferentes formaciones, cuya lista se aprobará de acuerdo con el artículo 236 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.)

El artículo 236 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece lo siguiente:

«El Consejo Europeo adoptará por mayoría cualificada:

(El Consejo Europeo aprobará por mayoría cualificada:)

a) una decisión por la que se establezca la lista de las formaciones del Consejo, distintas de la de Asuntos Generales y la de Asuntos Exteriores, de conformidad con el apartado 6 del artículo 16 del Tratado de la Unión Europea;

(una decisión por la que se establezca la lista de las formaciones del Consejo, distintas de la de Asuntos Generales y la de Asuntos Exteriores, de acuerdo con el apartado 6 del artículo 16 del Tratado de la Unión Europea;)

b) una decisión relativa a la presidencia de las formaciones del Consejo, con excepción de la de Asuntos Exteriores, de conformidad con el apartado 9 del artículo 16 del Tratado de la Unión Europea.»

(una decisión relativa a la presidencia de las formaciones del Consejo, salvo la de Asuntos Exteriores, de acuerdo con el apartado 9 del artículo 16 del Tratado de la Unión Europea.)

(sigue el artículo 16 del Tratado de la Unión Europea)

El Consejo de Asuntos Generales velará por la coherencia de los trabajos de las diferentes formaciones del Consejo. Preparará las reuniones del Consejo Europeo y garantizará su actuación subsiguiente, en contacto con el Presidente del Consejo Europeo y la Comisión.

(El Consejo de Asuntos Generales vigilará la coherencia de los trabajos de las diferentes formaciones del Consejo. Preparará las reuniones del Consejo Europeo y grantizará su actuación posterior, en contacto con el Presidente del Consejo Europeo y la Comisión.)

El Consejo de Asuntos Exteriores elaborará la acción exterior de la Unión atendiendo a las líneas estratégicas definidas por el Consejo Europeo y velará por la coherencia de la acción de la Unión.

(El Consejo de Asuntos Exteriores preparará la acción exterior de la Unión de acuerdo con las líneas estratégicas fijadas por el Consejo Europeo y vigilará la coherencia de la acción de la Unión.)

7. Un Comité de Representantes Permanentes de los Gobiernos de los Estados miembros se encargará de preparar los trabajos del Consejo.

8. El Consejo se reunirá en público cuando delibere y vote sobre un proyecto de acto legislativo. Con este fin, cada sesión del Consejo se dividirá en dos partes, dedicadas respectivamente a las deliberaciones sobre los actos legislativos de la Unión y a las actividades no legislativas.

9. La presidencia de las formaciones del Consejo, con excepción de la de Asuntos Exteriores, será desempeñada por los representantes de los Estados miembros en el Consejo mediante un sistema de rotación igual, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 236 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.»

(9. La presidencia de las formaciones del Consejo, salvo la de Asuntos Exteriores, será ejercitada por los representantes de los Estados miembros en el Consejo mediante un sistema de rotación igual, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.)

Por su parte, el artículo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece lo siguiente:

«1. Cuando deba adoptar un acuerdo por mayoría simple, el Consejo se pronunciará por mayoría de los miembros que lo componen.

(Cuando deba aprobar un acuerdo por mayoría simple, el Consejo se expresará por mayoría de los miembros que lo forman.)

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 16 del Tratado de la Unión Europea, a partir del 1 de noviembre de 2014, a reserva de las disposiciones fijadas en el Protocolo sobre las disposiciones transitorias, cuando el Consejo no actúe a propuesta de la Comisión o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, la mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 72 % de los miembros del Consejo que represente a Estados miembros que reúnan como mínimo el 65 % de la población de la Unión.

(Con independencia de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 16 del Tratado de la Unión Europea, desde el 1 de noviembre de 2014, con respeto a las disposiciones fijadas en el Protocolo sobre las disposiciones transitorias, cuando el Consejo no actúe a propuesta de la Comisión o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, la mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 72 % de los miembros del Consejo que represente a Estados miembros que reúnan como mínimo el 65 % de la población de la Unión.)

3. A partir del 1 de noviembre de 2014, a reserva de las disposiciones fijadas en el Protocolo sobre las disposiciones transitorias, en aquellos casos en que, en aplicación de los Tratados, no todos los miembros del Consejo participen en la votación, la mayoría cualificada se definirá como sigue:

(Desde el 1 de noviembre de 2014, a expensas a las disposiciones fijadas en el Protocolo sobre las disposiciones transitorias, en aquellos casos en que, en aplicación de los Tratados, no todos los miembros del Consejo participen en la votación, la mayoría cualificada se definirá como sigue:)

a) La mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 55 % de los miembros del Consejo que represente a Estados miembros participantes que reúnan como mínimo el 65 % de la población de dichos Estados.

Una minoría de bloqueo estará compuesta al menos por el número mínimo de miembros del Consejo que represente más del 35 % de la población de los Estados miembros participantes, más un miembro, a falta de lo cual la mayoría cualificada se considerará alcanzada.

(Una minoría de bloqueo estará formada al menos por el número mínimo de miembros del Consejo que represente más de 35% de la población de los Estados miembros participantes, más un miembro, a falta de lo cual la mayoría cualificada se entenderá alcanzada.)

b) No obstante lo dispuesto en la letra a), cuando el Consejo no actúe a propuesta de la Comisión o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, la mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 72 % de los miembros del Consejo que represente a Estados miembros participantes que reúnan como mínimo el 65 % de la población de dichos Estados.

(Con independencia de lo dispuesto en la letra a), cuando el Consejo no actúe a propuesta de la Comisión o del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, la mayoría cualificada se definirá como un mínimo del 72% de los miembros del Consejo que represente a Estados miembros participantes que reúnan como mínimo el 65% de la población de dichos Estados.)

4. Las abstenciones de los miembros presentes o representados no impedirán la adopción de los acuerdos del Consejo que requieran unanimidad.»

(Las abstenciones de los miembros presentes o representados no impedirán la aprobación de los acuerdos del Consejo que exijan unanimidad.)

(sigue artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011)

2. Cuando el comité emita un dictamen favorable, la Comisión adoptará el proyecto de acto de ejecución.

(Cuando el comité emita un dictamen favorable, la Comisión aprobará el proyecto de acto de ejecución.)

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, si el comité emite un dictamen no favorable, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución. Cuando se considere necesario un acto de ejecución, el presidente podrá, bien presentar al mismo comité una versión modificada del proyecto de acto de ejecución en el plazo de dos meses a partir de la emisión del dictamen no favorable, bien presentar al comité de apelación para una nueva deliberación el proyecto de acto de ejecución en el plazo de un mes a partir de dicha emisión.

(Con independencia de lo dispuesto en el artículo 7, si el comité emite un dictamen no favorable, la Comisión no aprobará el proyecto de acto de ejecución. Cuando se valore necesario un acto de ejecución, el presidente podrá, bien presentar al mismo comité una versión modificada del proyecto de acto de ejecución en el plazo de dos meses desde la emisión del dictamen no favorable, bien presentar al comité de apelación para una nueva deliberación el proyecto de acto de ejecución en el plazo de un mes desde dicha emisión.)

4. En ausencia de dictamen, la Comisión podrá adoptar el proyecto de acto de ejecución, salvo en los casos contemplados en el párrafo segundo. Si la Comisión no adopta el proyecto de acto de ejecución, el presidente podrá presentar al comité una versión modificada del mismo.

(En ausencia de dictamen, la Comisión podrá aprobar el proyecto de acto de ejecución, salvo en los casos mencionados en el párrafo segundo. Si la Comisión no aprueba el proyecto de acto de ejecución, el presidente podrá presentar al comité una versión modificada del mismo.)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución cuando:

(Con independencia de lo dispuesto en el artículo 7, la Comisión no aprobará el proyecto de acto de ejecución cuando:)

a) dicho acto se refiera a la fiscalidad, los servicios financieros, la protección de la salud o la seguridad de las personas, los animales o las plantas, o medidas de salvaguardia multilaterales definitivas;

(dicho acto se refiera a la fiscalidad, los servicios financieros, la protección de la salud o la seguridad de las personas, los animales o las plantas, o medidas de protección multilaterales definitivas;)

b) el acto de base establezca que el proyecto de acto de ejecución no podrá ser adoptado si no se ha emitido un dictamen, o

(el acto de base establezca que el proyecto de acto de ejecución no podrá ser aprobado si no se ha emitido un dictamen, o)

c) se oponga a ello una mayoría simple de los miembros que componen el comité.

(se oponga a ello una mayoría simple de los miembros que forman el comité.)

En cualquiera de los casos mencionados en el párrafo segundo, cuando se considere necesario un acto de ejecución, el presidente podrá, bien presentar al mismo comité una versión modificada del mismo en el plazo de dos meses a partir de la votación, bien presentar al comité de apelación para una nueva deliberación el proyecto de acto de ejecución en el plazo de un mes a partir de la votación.

(En cualquiera de los casos mencionados en el párrafo segundo, cuando se valore necesario un acto de ejecución, el presidente podrá, bien presentar al mismo comité una versión modificada del mismo en el plazo de dos meses desde la votación, bien presentar al comité de apelación para una nueva deliberación el proyecto de acto de ejecución en el plazo de un mes desde la votación.)

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, se aplicará el siguiente procedimiento para la adopción de proyectos de medidas antidumping o compensatorias definitivas en los casos en que el comité no haya emitido un dictamen y una mayoría simple de los miembros que lo componen se oponga al proyecto de acto de ejecución.

(Con independencia de lo dispuesto en el apartado 4, se aplicará el siguiente procedimiento para la aprobación de proyectos de medidas antidumping o compensatorias definitivas en los casos en que el comité no haya emitido un dictamen y una mayoría simple de los miembros que lo forman se oponga al proyecto de acto de ejecución.)

La Comisión realizará consultas con los Estados miembros. A los 14 días como muy pronto y al mes como muy tarde de la reunión del comité, la Comisión informará a los miembros de los resultados de esas consultas y presentará un proyecto de acto de ejecución al comité de apelación. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 7, el comité de apelación se reunirá a los 14 días como muy pronto y al mes como muy tarde de la presentación del proyecto de acto de ejecución. El comité de apelación emitirá su dictamen con arreglo al artículo 6. Los plazos establecidos en el presente apartado se entenderán sin perjuicio de la obligación de respetar los plazos fijados en los actos de base pertinentes.»

((La Comisión realizará consultas con los Estados miembros. A los 14 días como muy pronto y al mes como muy tarde de la reunión del comité, la Comisión informará a los miembros de los resultados de esas consultas y presentará un proyecto de acto de ejecución al comité de apelación. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 7, el comité de apelación se reunirá a lo 14 días como muy pronto y al mes como muy tarde de la presentación del proyecto de acto de ejecución. El comité de apelación emitirá su dictamen de acuerdo con el artículo 6. Los plazos establecidos en este apartado se interpretarán sin que alteren la obligación de respetar los plazos fijados en los actos de base correspondientes.)

(sigue el artículo 13 del Reglamento (UE) nº 182/2011)

c) cuando el acto de base haga referencia al artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE, se aplicará el procedimiento de examen contemplado en el artículo 5 del presente Reglamento y se entenderá que el acto de base dispone que, en ausencia de dictamen, la Comisión no puede adoptar el proyecto de acto de ejecución, según se contempla en el artículo 5, apartado 4, párrafo segundo, letra b);

(cuando el acto de base haga referencia al artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE, se aplicará el procedimiento de examen mencionado en el artículo 5 de este Reglamento y se entenderá que el acto de base dispone que, en ausencia de dictamen, la Comisión no puede aprobar el proyecto de acto de ejecución, según se menciona en el artículo 5, apartado 4, párrafo segundo, letra b);)

d) cuando el acto de base haga referencia al artículo 6 de la Decisión 1999/468/CE, se aplicará el artículo 8 del presente Reglamento;

(cuando el acto de base haga referencia al artículo 6 de la Decisión 1999/468/CE, se aplicará el artículo 8 de este Reglamento;)

El artículo 8 del Reglamento (UE) nº 182/2011 establece los actos de ejecución inmediatamente aplicables:

«1. No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 5, un acto de base podrá disponer que, por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, el presente artículo sea de aplicación.

(Con independencia de lo dispuesto en los artículos 4 y 5, un acto de base podrá disponer que, por razones apremiantes de urgencia debidamente justificadas, este artículo sea de aplicación.)

2. La Comisión adoptará un acto de ejecución que será aplicable inmediatamente, sin previa presentación al comité, y permanecerá en vigor por un plazo no superior a seis meses, salvo disposición en contrario en el acto de base.

(La Comisión aprobará un acto de ejecución que será aplicable inmediatamente, sin previa presentación al comité, y permanecerá en vigor durante un plazo no superior a seis meses, salvo disposición en contrario en el acto de base.)

3. A más tardar 14 días después de su adopción, el presidente presentará al comité competente el acto mencionado en el apartado 2 a fin de obtener su dictamen.

(Lo más tarde 14 días después de su aprobación, el presidente presentará al comité competente el acto mencionado en el apartado 2 a fin de obtener su dictamen.)

4. Cuando se aplique el procedimiento de examen, en caso de que el comité emita un dictamen no favorable, la Comisión revocará de inmediato los actos adoptados de conformidad con el apartado 2.

(Cuando se aplique el procedimiento de examen, en caso de que el comité emita un dictamen no favorable, la Comisión revocará de inmediato los actos aprobados de acuerdo con el apartado 2.)

5. Cuando la Comisión adopte medidas antidumping o de compensación provisionales, se aplicará el procedimiento contemplado en el presente artículo. La Comisión adoptará dichas medidas previa consulta o, en caso de extrema urgencia, tras informar a los Estados miembros. En este último caso, se celebrarán consultas a más tardar diez días después de que la Comisión notifique a los Estados miembros las medidas que haya adoptado.»

(Cuando la Comisión apruebe medidas antidumping o de compensación provisionales, se aplicará el procedimiento mencionado en este artículo. La Comisión aprobará dichas medidas previa consulta o, en caso de extrema urgencia, tras informar a los Estados miembros. En este último caso, se realizarán consultas lo más tarde diez días después de que la Comisión notifique a los Estados miembros las medidas que haya aprobado.)

(sigue el artículo 13 del Reglamento (UE) nº 182/2011)

e) cuando el acto de base haga referencia a los artículos 7 y 8 de la Decisión 1999/468/CE, se aplicarán los artículos 10 y 11 del presente Reglamento.

(cuando el acto de base haga referencia a los artículos 7 y 8 de la Decisión 1999/468/CE, se aplicarán los artículos 10 y 11 de este Reglamento.)

El artículo 10 del Reglamento (UE) nº 182/2011 se refiere a la información sobre las deliberaciones de los comités de la siguiente manera:

«1. La Comisión llevará un registro de las deliberaciones de los comités, que contendrá:

(La Comisión llevará un registro de las deliberaciones de los comités, que incluirá:)

a) una lista de los comités;

b) los órdenes del día de las reuniones de los comités;

c) las actas resumidas, junto con las listas de las autoridades y organizaciones a las que pertenezcan las personas designadas por los Estados miembros para representarlos;

d) los proyectos de actos de ejecución sobre los que se solicita el dictamen de los comités;

e) los resultados de las votaciones;

f) los proyectos finales de los actos de ejecución conforme al dictamen de los comités;

(los proyectos finales de los actos de ejecución de acuerdo con el dictamen de los comités;)

g) información sobre la adopción por la Comisión de los proyectos finales de los actos de ejecución, y

(información sobre la aprobación por la Comisión de los proyectos finales de los actos de ejecución, y)

h) datos estadísticos sobre el trabajo de los comités.

2. La Comisión publicará también un informe anual sobre el trabajo de los comités.

3. El Parlamento Europeo y el Consejo tendrán acceso a la información mencionada en el apartado 1 de conformidad con las normas aplicables.

(El Parlamento Europeo y el Consejo tendrán acceso a la información mencionada en el apartado 1 de acuerdo con las normas aplicables.)

4. Al mismo tiempo que se envían a los miembros de los comités, la Comisión pondrá a disposición del Parlamento Europeo y al Consejo los documentos a que se refiere el apartado 1, letras b), d) y f), y les informará, asimismo, de la disponibilidad de dichos documentos.

5. Se harán públicas en el registro las referencias de todos los documentos mencionados en el apartado 1, letras a) a g), así como la información mencionada en el apartado 1, letra h).»

Por su parte, el artículo 11 del Reglamento (UE) nº 182/2011 se refiere al Derecho de control del Parlamento Europeo y del Consejo, disponiendo lo siguiente:

«Cuando el acto de base se adopte con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, el Parlamento Europeo o el Consejo podrán indicar en todo momento a la Comisión que, en su opinión, un proyecto de acto de ejecución excede las competencias de ejecución establecidas en el acto de base. En tal caso, la Comisión revisará el proyecto de acto correspondiente, teniendo en cuenta las posiciones expresadas, e informará al Parlamento Europeo y al Consejo de si se propone mantener, modificar o retirar el proyecto de acto de ejecución.»

«Cuando el acto de base se apruebe de acuerdo con el procedimiento legislativo ordinario, el Parlamento Europeo o el Consejo podrán indicar en todo momento a la Comisión que, en su opinión, un proyecto de acto de ejecución supera las competencias de ejecución establecidas en el acto de base. En tal caso, la Comisión revisará el proyecto de acto correspondiente, teniendo en cuenta las posiciones expresadas, e informará al Parlamento Europeo y al Consejo de si se propone mantener, modificar o retirar el proyecto de acto de ejecución.)

(sigue el artículo 13 del Reglamento (UE) nº 182/2011)

2. Los artículos 3 y 9 del presente Reglamento se aplicarán a todos los comités existentes a los efectos del apartado 1.

(Los artículos 3 y 9 de este Reglamento se aplicarán a todos los comités existentes a los fines del apartado 1.)

El artículo 3 del Reglamento (UE) nº 182/2011 recoge las disposiciones comunes, de la siguiente manera:

«1. Las disposiciones comunes establecidas en el presente artículo se aplicarán a todos los procedimientos mencionados en los artículos 4 a 8.

2. La Comisión estará asistida por un comité compuesto por representantes de los Estados miembros. El comité estará presidido por un representante de la Comisión. El presidente no participará en las votaciones del comité.

(La Comisión estará asistida por un comité formado por representantes de los Estados miembros. El comité estará presidido por un representante de la Comisión. El presidente no participará en las votaciones del comité.)

3. El presidente presentará al comité el proyecto de acto de ejecución que la Comisión deba adoptar.

(El presidente presentará al comité el proyecto de acto de ejecución que la Comisión deba aprobar.)

Salvo en casos debidamente justificados, el presidente convocará una reunión en un plazo no inferior a 14 días a partir de la presentación al comité del proyecto de acto de ejecución y del proyecto de orden del día. El comité emitirá su dictamen sobre el proyecto de acto de ejecución en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto. Los plazos deberán ser proporcionados y brindar a los miembros del comité la oportunidad de examinar con la suficiente antelación y de forma efectiva el proyecto de acto de ejecución y de expresar sus opiniones.

(Salvo en casos debidamente justificados, el presidente convocará un reunión en un plazo no inferior a 14 días desde la presentación al comité del proyecto de acto de ejecución y del proyecto de orden del día. El comité emitirá su dictamen sobre el proyecto de acto de ejecución en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto. Los plazos deberán ser adecuados y facilitar a los miembros del comité la oportunidad de examinar con la suficiente antelación y de forma real el proyecto de acto de ejecución y de expresar sus opiniones.)

4. Hasta que el comité emita un dictamen, cualquiera de sus miembros podrá sugerir modificaciones, y el presidente podrá presentar versiones modificadas del proyecto de acto de ejecución.

El presidente procurará hallar soluciones que reciban el apoyo más amplio posible en el comité. El presidente informará al comité de la forma en que se han tenido en cuenta los debates y las sugerencias de modificación, en particular en lo que se refiere a las sugerencias que han contado con un amplio apoyo en el comité.

(El presidente intentará hallar soluciones que reciban el apoyo más amplio posible en el comité. El presidente informará al comité de la forma en que se han tenido en cuenta los debates y las sugerencias de modificación, en especial en lo que se refiere a las sugerencias que han obtenido un amplio apoyo en el comité.)

5. En casos debidamente justificados, el presidente podrá obtener el dictamen del comité mediante un procedimiento escrito. El presidente enviará a los miembros del comité el proyecto de acto de ejecución y fijará el plazo para la emisión del dictamen en función de la urgencia del asunto. Se considerará que los miembros del comité que no se hayan opuesto al proyecto de acto de ejecución ni abstenido expresamente de votarlo antes de la expiración de dicho plazo han otorgado su acuerdo tácito al proyecto de acto de ejecución.

(En casos debidamente justificados, el presidente podrá obtener el dictamen del comité mediante un procedimiento por escrito. El presidente enviará a los miembros del comité el proyecto de acto de ejecución y fijará el plazo para la emisión del dictamen en función de la urgencia del asunto. Se interpretará que los miembros del comité que no se han opuesto al proyecto de acto de ejecución ni abstenido expresamente de votarlo antes de la finalización de dicho plazo han concedido su acuerdo tácito al proyecto de acto de ejecución.)

Salvo disposición en contrario del acto de base, se pondrá fin al procedimiento escrito sin resultado cuando, en el plazo contemplado en el párrafo primero, el presidente así lo decida o un miembro del comité así lo solicite. En tal caso, el presidente convocará una reunión del comité en un plazo razonable.

(Salvo disposición en contrario del acto de base, se pondrá fin al procedimiento escrito sin resultado cuando, en el plazo mencionado en el párrafo primero, el presidente así lo decida o un miembro del comité así lo solicite. En dicho caso, el presidente convocará una reunión del comité en un plazo razonable.)

6. El dictamen del comité se hará constar en el acta. Cualquier miembro del comité tendrá derecho a solicitar que su posición se haga constar en el acta. El presidente transmitirá el acta sin demora a los miembros del comité.

(6. El dictamen del comité se incluirá en el acta. Cualquier miembro del comité tendrá derecho a solicitar que su posición se incluya en el acta. El presidente trasladará el acta sin tardanza a los miembros del comité.)

7. Cuando sea aplicable, el mecanismo de control incluirá la remisión a un comité de apelación.

El comité de apelación adoptará su propio reglamento interno por mayoría simple de los miembros que lo componen, a partir de una propuesta de la Comisión.

(El comité de apelación aprobará su propio reglamento interno por mayoría simple de los miembros que lo componen, partiendo de una propuesta de la Comisión.)

Cuando se remita una cuestión al comité de apelación, este se reunirá a los 14 días como muy pronto, salvo casos debidamente justificados, y a las seis semanas como muy tarde de la fecha de la remisión. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, el comité de apelación emitirá su dictamen en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la remisión.

(Cuando se envíe una cuestión al comité de apelación, este se reunirá a los 14 días como muy pronto, salvo casos que estén debidamente justificados, y a las seis semanas como muy tarde de la fecha del envío. Con independencia de lo dispuesto en el apartado 3, el comité de apelación emitirá su dictamen en un plazo de dos meses desde la fecha del envío.)

Un representante de la Comisión presidirá el comité de apelación.

El presidente fijará la fecha de la reunión del comité de apelación en estrecha cooperación con los miembros del comité, con el fin de permitir a los Estados miembros y a la Comisión garantizar el nivel adecuado de representación. La Comisión convocará la primera reunión del comité de apelación a más tardar el 1 de abril de 2011, con el fin de adoptar su reglamento interno.»

(El presidente fijará la fecha de la reunión del comité de apelación en estrecha cooperación con los miembros del comité, con el fin de facilitar a los Estados miembros y a la Comisión asegurar el nivel adecuado de representación. La Comisión convocará la primera reunión del comité de apelación lo más tarde el 1 de abril de 2011, con el fin de aprobar su reglamento interno.)

El artículo 9 de dicho reglamento regula el reglamento interno, disponiendo lo siguiente:

1. Cada comité aprobará su reglamento interno, por mayoría simple de sus miembros y a propuesta de su presidente, basándose en las normas estándar que la Comisión elaborará previa consulta con los Estados miembros. La Comisión publicará estas normas estándar en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(Cada comité aprobará su reglamento interno, por mayoría simple de sus miembros y a propuesta de su presidente, basándose en las normas básicas que la Comisión preparará previa consulta con los Estados miembros. La Comisión publicará estas normas básicas en el Diario Oficial de la Unión Europea.)

Los comités existentes adaptarán sus reglamentos internos a las normas estándar en la medida en que sea necesario.

(Los comités existentes adecuarán sus reglamentos internos a las normas básicas en la medida en que sea necesario.)

2. Serán aplicables a los comités los principios y las condiciones referentes al acceso público a los documentos y las normas sobre protección de datos aplicables a la Comisión.»

(Serán aplicables a los comités los principios y las exigencias referentes al acceso público a los documentos y las normas sobre protección de datos que sean aplicables a la Comisión.)

(sigue el artículo 13 del Reglamento (UE) nº 182/2011)

3. El artículo 7 del presente Reglamento se aplicará únicamente a los procedimientos existentes que hagan referencia al artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE.

El artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE se refería al procedimiento de gestión y, tras la modificación efectuada por la Decisión 2006/512/CE del Consejo, de 17 de julio de 2006, tenía el siguiente contenido:

«1. La Comisión estará asistida por un Comité de gestión compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

(La Comisión estará asistida por un Comité de gestión formado por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.)

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en los apartados 2 y 4 del artículo 205 del Tratado para las decisiones que el Consejo deba adoptar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la forma establecida en el mencionado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

(El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia. El dictamen se emitirá según la mayoría que está establecida en los apartados 2 y 4 del artículo 205 del Tratado para las decisiones que el Consejo deba aprobar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se valorarán de la forma establecida en el mencionado artículo. El presidente no participará en la votación.)

*NOTA: El artículo 205 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (el Tratado de Lisboa – firmado el día 13 de diciembre de 2007 y con entrada en vigor o comienzo de aplicación el día 1 de diciembre de 2009 – cambió la denominación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que pasó a denominarse «Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea») ha sido modificado. Su regulación actual se encuentra en el artículo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. La versión del artículo 205 que estaba vigente cuando se promulgó la Decisión 2006/512/CE del Consejo, es la siguiente:

«1. Salvo disposición en contrario del presente Tratado, el Consejo adoptará sus acuerdos por mayoría de los miembros que lo componen.

(Salvo disposición en contrario de este Tratado, el Consejo aprobará sus acuerdos por mayoría de los miembros que lo forman.)

2. Cuando el Consejo deba adoptar un acuerdo por mayoría cualificada, los votos de los miembros se ponderarán del modo siguiente:

(Cuando el Consejo deba aprobar un acuerdo por mayoría cualificada, los votos de los miembros se valorarán del modo siguiente:)

Bélgica 12

Dinamarca 7

Alemania 29

Grecia 12

España 27

Francia 29

Irlanda 7

Italia 29

Luxemburgo 4

Países Bajos 13

Austria 10

Portugal 12

Finlandia 7

Suecia 10

Reino Unido 29

Para su adopción, los acuerdos del Consejo requerirán al menos ciento sesenta y nueve votos que representen la votación favorable de la mayoría de los miembros, cuando en virtud del presente Tratado debe ser adoptados a propuesta de la Comisión.

(Para su aprobación, los acuerdos del Consejo exigirán al menos ciento sesenta y nueve votos que representen la votación favorable de la mayoría de los miembros, cuando en aplicación de este Tratado deben ser aprobados a propuesta de la Comisión.)

En los demás casos, requerirán al menos ciento sesenta y nueve votos que representen la votación favorable de dos tercios de los miembros como mínimo.

(En los demás casos, exigirán al menos ciento sesenta y nueve votos que representen la votación favorable de dos tercios de los miembros como mínimo.)

3. Las abstenciones de los miembros presentes o representados no impedirán la adopción de los acuerdos del Consejo que requieran unanimidad.

(Las abstenciones de los miembros presentes o representados no impedirán la aprobación de los acuerdos del Consejo que exijan unanimidad.)

4. Cuando el Consejo adopte una decisión por mayoría cualificada, cualquier miembro del Consejo podrá solicitar que se compruebe que los Estados miembros que constituyen la mayoría cualificada representan como mínimo el 62% de la población total de la Unión. Si se pusiere de manifiesto que esta condición no se cumple, la decisión en cuestión no será adoptada.»

(Cuando el Consejo apruebe una decisión por mayoría cualificada, cualquier miembro del Consejo podrá solicitar que se compruebe que los Estados miembros que forman la mayoría cualificada representan como mínimo el 62% de la población total de la Unión. Si se pusiere de manifiesto que este requisito no se cumple, la decisión mencionada no será aprobada.)

(sigue el artículo 4 de la Decisión 199/468/CE)

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, la Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, si tales medidas no son conformes al dictamen emitido por el Comité, la Comisión las comunicará inmediatamente al Consejo. En este caso, la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que haya acordado durante el plazo que se fije en cada acto de base, que en ningún caso será superior a tres meses a partir de la fecha de dicha comunicación.

(Con independencia de lo dispuesto en el artículo 8, la Comisión aprobará medidas que serán inmediatamente aplicables. Pese a ello, si dichas medidas no son adecuadas al dictamen emitido por el Comité, la Comisión las comunicará inmediatamente al Consejo. En este caso, la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que haya acordado durante el plazo que se fije en cada acto de base, que en ningún caso será superior a tres meses desde la fecha de dicha comunicación.)

4. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el apartado 3.»

(El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo establecido en el apartado 3.)

(sigue el artículo 13 del Reglamento (UE) nº 182/2011)

4. Las disposiciones de transición establecidas en el presente artículo no prejuzgarán el carácter de los actos de que se trate.»

(Las disposiciones temporales establecidas en este artículo no prejuzgarán el carácter de los actos de que se trate.)

(sigue el artículo 6 del Reglamento 1683/95)

El plazo previsto en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE será de dos meses.

(El plazo establecido en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE será de dos meses.)

*NOTA: Como acabamos de ver, el artículo 5 de la Decisión 1999/468 fue derogado. Este artículo se refería al procedimiento de reglamentación y, tras la modificación efectuada por la Decisión 2006/512/CE del Consejo, de 17 de julio de 2006, tenía el siguiente contenido:

«1.  La Comisión estará asistida por un Comité de reglamentación compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

(La Comisión estará asistida por un Comité de reglamentación formado por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.)

2.  El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista  en los apartados 2 y 4 del artículo 205 del Tratado para las decisiones que el Consejo debe adoptar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la forma establecida en el mencionado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

(El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia. El dictamen se emitirá según la mayoría establecida en los apartados 2 y 4 del artículo 205 del Tratado para las decisiones que el Consejo debe aprobar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se valorarán de la forma establecida en el mencionado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.)

3.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, la Comisión adoptará las medidas previstas siempre que sean conformes al dictamen del Comité.

(Con independencia de lo dispuesto en el artículo 8, la Comisión aprobará las medidas preparadas siempre que sean adecuadas al dictamen del Comité.)

El artículo 8 de la Decisión 1999/468 disponía lo siguiente:

«En caso de que el Parlamento Europeo manifieste, mediante resolución motivada, que un proyecto de medidas de ejecución cuya adopción se contemple y que haya sido sometido a un Comité en virtud de un acto de base adoptado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, va más allá de las competencias de ejecución contempladas en el acto de base, la Comisión examinará nuevamente dicho proyecto. Teniendo en cuenta la mencionada resolución, la Comisión podrá, respetando los plazos del procedimiento en curso, presentar al Comité un nuevo proyecto de medidas, continuar el procedimiento o presentar al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta basada en el Tratado.

(En caso de que el Parlamento Europeo manifieste, mediante resolución justificada, que un proyecto de medidas de ejecución cuya aprobación se valore y que haya sido expuesto a un Comité de acuerdo con un acto de base aprobado de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, va más allá de las competencias de ejecución mencionadas en el acto de base, la Comisión examinará nuevamente dicho proyecto. Teniendo en cuenta la mencionada resolución, la Comisión podrá, respetando los plazos del procedimiento en tramitación, presentar al Comité un nuevo proyecto de medidas, continuar el procedimiento o presentar al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta basada en el Tratado.)

El artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (como hemos comentado anteriormente, el Tratado de Lisboa cambió la denominación del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que pasó a denominarse «Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea») ha sido modificado. Su regulación actual se encuentra en el artículo 294 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, como hemos visto. La versión del artículo 251 que estaba vigente cuando se promulgó la Decisión 2006/512/CE del Consejo, es la siguiente:

«1. Cuando en el presente Tratado, para la adopción de un acto, se haga referencia al presente artículo, se aplicará el procedimiento siguiente.

(Cuando en este Tratado, para la aprobación de un acto, se haga referencia a este artículo, se aplicará el procedimiento siguiente.)

2. La Comisión presentará una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo.

El Consejo, por mayoría cualificada, previo dictamen del Parlamento Europeo:

— si aprobara todas las enmiendas contenidas en el dictamen del Parlamento Europeo, podrá adoptar el acto propuesto así modificado,

( — si aprobara todas las correcciones incluidas en el dictamen del Parlamento Europeo, podrá aprobar el acto propuesto así modificado,)

— si el Parlamento Europeo no propusiera enmienda alguna, podrá adoptar el acto propuesto,

( — si el Parlamento Europeo no propusiera modificación alguna, podrá aprobar el acto propuesto,)

— en los demás casos, adoptará una posición común y la transmitirá al Parlamento Europeo. El Consejo informará plenamente al Parlamento Europeo de los motivos que le hubieran conducido a adoptar su posición común. La Comisión informará plenamente sobre su posición al Parlamento Europeo.

( — en los demás casos, aprobará una posición común y la trasladará al Parlamento Europeo. El Consejo informará plenamente al Parlamento Europeo de los motivos que le hubieran llevado a aprobar su posición común. La Comisión informará plenamente sobre su posición al Parlamento Europeo.)

Si, transcurrido un plazo de tres meses desde esa comunicación, el Parlamento Europeo:

(Si, pasado un plazo de tres meses desde esa comunicación, el Parlamento Europeo:)

a) aprobara la posición común o no tomara decisión alguna, el acto de que se trate se considerará adoptado con arreglo a esa posición común;

(aprobara la posición común o no tomara decisión alguna, el acto de que se trate se entenderá aprobado de acuerdo con esa posición común;)

b) rechazara, por mayoría absoluta de sus miembros, la posición común, el acto propuesto se considerará no adoptado;

(rechazara, por mayoría absoluta de sus miembros, la posición común, el acto propuesto se entenderá no aprobado;)

c) propusiera enmiendas de la posición común por mayoría absoluta de sus miembros, el texto modificado será transmitido al Consejo y a la Comisión, que emitirá un dictamen sobre estas enmiendas.

(propusiera correcciones de la posición común por mayoría absoluta de sus miembros, el texto modificado será trasladado al Consejo y a la Comisión, que emitirá un dictamen sobre estas correcciones.)

3. Si en un plazo de tres meses desde la recepción de las enmiendas del Parlamento Europeo, el Consejo aprobara por mayoría cualificada todas ellas, se considerará que el acto de que se trate ha sido adoptado en la forma de la posición común así modificada; no obstante, el Consejo deberá pronunciarse por unanimidad sobre aquellas enmiendas que hayan sido objeto de un dictamen negativo de la Comisión. Si el Consejo no aprobara todas las enmiendas, el presidente del Consejo, de acuerdo con el presidente del Parlamento Europeo, convocará en el plazo de seis semanas una reunión del Comité de Conciliación.

(Si en un plazo de tres meses desde la llegada de las correcciones del Parlamento Europeo, el Consejo aprobara por mayoría cualificada todas ellas, se entenderá que el acto de que se trate ha sido aprobado en la forma de la posición común así modificada; aun así, el Consejo deberá expresarse por unanimidad sobre aquellas correcciones que hayan sido objeto de un dictamen negativo de la Comisión. Si el Consejo no aprobara todas las correcciones, el presidente del Consejo, de acuerdo con el presidente del Parlamento Europeo, convocará en el plazo de seis semanas una reunión del Comité de Conciliación.)

4. El Comité de Conciliación, que estará compuesto por los miembros del Consejo o sus representantes y por un número igual de representantes del Parlamento Europeo, procurará alcanzar un acuerdo sobre un texto conjunto, por mayoría cualificada de los miembros del Consejo o sus representantes y por mayoría simple de los representantes del Parlamento Europeo. La Comisión participará en los trabajos del Comité de Conciliación y adoptará todas las iniciativas necesarias para favorecer un acercamiento de las posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo. Al realizar esta misión, el Comité de Conciliación examinará la posición común sobre la base de las enmiendas propuestas por el Parlamento Europeo.

(El Comité de Conciliación, que estará formado por los miembros del Consejo o sus representantes y por un número igual de representantes del Parlamento Europeo, intentará alcanzar un acuerdo sobre un texto conjunto, por mayoría cualificada de los miembros del Consejo o sus representantes y por mayoría simple de los representantes del Parlamento Europeo. La Comisión participará en los trabajos del Comité de Conciliación y tomará todas las iniciativas necesarias para favorecer un acercamiento de las posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo. Al realizar esta misión, el Comité de Conciliación examinará la posición común sobre la base de las correcciones propuestas por el Parlamento Europeo.)

5. Si en el plazo de seis semanas después de haber sido convocado, el Comité de Conciliación

aprobara un texto conjunto, el Parlamento Europeo y el Consejo dispondrán cada uno de seis semanas a partir de dicha aprobación para adoptar el acto en cuestión conforme al texto conjunto, pronunciándose respectivamente por mayoría absoluta de los votos emitidos y por mayoría cualificada. Si cualquiera de ambas instituciones no aprobara el acto propuesto dentro de dicho plazo, éste se considerará no adoptado.

(Si en el plazo de seis semanas después de haber sido convocado, el Comité de Conciliación aprueba un texto conjunto, el Parlamento Europeo y el Consejo dispondrán cada un de seis semanas desde dicha aprobación para aprobar el acto interesado de acuerdo con el texto conjunto, expresándose respectivamente por mayoría absoluta de los votos emitidos y por mayoría cualificada. Si cualquiera de ambas instituciones no aprobara el acto propuesto dentro de dicho plazo, éste se entenderá no aprobado.)

6. Si el Comité de Conciliación no aprobara un texto conjunto, el acto propuesto se considerará no adoptado.

(Si el Comité de Conciliación no aprobara un texto conjunto, el acto propuesto se entenderá no aprobado.)

7. Los períodos de tres meses y de seis semanas a que se refiere el presente artículo podrán ampliarse, como máximo, en un mes y dos semanas, respectivamente, a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.»

(sigue el artículo 8 de la Decisión 1999/468)

La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Comité del curso que se proponga dar a la resolución del Parlamento Europeo y de sus motivos.»

(La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Comité del trámite que se proponga dar a la resolución del Parlamento Europeo y de sus motivos.)

(sigue el artículo 5 de la Decisión 1999/468)

4.  Si las medidas previstas no son conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión presentará sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que vayan a adoptarse e informará al Parlamento Europeo.

(Si las medidas preparadas no son adecuadas al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión presentará sin tardanza al Consejo una propuesta relativa a las medidas que vayan a aprobarse e informará al Parlamento Europeo.)

5.  Si el Parlamento Europeo considera que una propuesta presentada por la Comisión en virtud de un acto de base adoptado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado va más allá de las competencias de ejecución previstas en dicho acto de base, informará de su posición al Consejo.

(Si el Parlamento Europeo valora que una propuesta presentada por la Comisión en aplicación de un acto de base aprobado de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado va más allá de las competencias de ejecución fijadas en dicho acto de base, informará de su posición al Consejo.)

6.  El Consejo, en su caso a la luz de dicha posición, podrá pronunciarse sobre la propuesta de la Comisión, por mayoría cualificada y dentro del plazo que se fijará en cada acto de base, que en ningún caso será superior a tres meses a partir de la fecha en que la propuesta se haya presentado al Consejo.

(El Consejo, en su caso a la luz de dicha posición, podrá expresarse sobre la propuesta de la Comisión, por mayoría cualificada y dentro del plazo que se fijará en cada acto de base, que en ningún caso será superior a tres meses desde la fecha en que la propuesta se haya presentado al Consejo.)

Si dentro de ese plazo el Consejo, por mayoría cualificada, manifiesta que se opone a la propuesta, la Comisión la examinará nuevamente. La Comisión podrá presentar al Consejo una propuesta modificada, volver a presentar su propuesta o presentar una propuesta legislativa basada en el Tratado.

Si transcurrido el plazo el Consejo no adopta el acto de ejecución propuesto ni manifiesta su oposición a la propuesta de medidas de ejecución, la Comisión adoptará el acto de ejecución propuesto.»

(Si transcurrido el plazo el Consejo no aprueba el acto de ejecución propuesto ni manifiesta su oposición a la propuesta de medidas de ejecución, la Comisión aprobará el acto de ejecución propuesto.)

(sigue el artículo 7 del Reglamento 1030/2002)

3. El Comité aprobará su Reglamento interno.»

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

Como acabamos de ver, el artículo 7 de la Decisión 1999/468 fue derogado. Este artículo se refería al procedimiento de reglamentación y, tras la modificación efectuada por la Decisión 2006/512/CE del Consejo, de 17 de julio de 2006, tenía el siguiente contenido:

«1.  Cada Comité aprobará su reglamento interno a propuesta de su presidente, basándose en el reglamento interno estándar que se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

(Cada Comité aprobará su reglamento interno a propuesta de su presidente, basándose en el reglamento interno básico que se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.)

Los Comités existentes adaptarán sus reglamentos internos al reglamento interno estándar en la medida en que ello sea necesario.

(Los Comités existentes adecuarán sus reglamentos internos al reglamento interno básico en la medida en que ello sea necesario.)

2.  Serán aplicables a los Comités los principios y condiciones sobre acceso del público a los documentos aplicables a la Comisión.

(Serán aplicables a los Comités los principios y exigencias sobre acceso del público a los documentos aplicables a la Comisión.)

3. La Comisión informará regularmente al Parlamento Europeo de los trabajos de los Comités según las modalidades que garanticen la transparencia del sistema de transmisión y una identificación de la información transmitida y de las distintas etapas del procedimiento. A tal efecto, el Parlamento Europeo recibirá el orden del día de las reuniones de los Comités, los proyectos presentados a los Comités relativos a medidas de ejecución de actos adoptados con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, así como el resultado de las votaciones, las actas resumidas de las reuniones y las listas de las autoridades y organismos a que pertenezcan las personas nombradas por los Estados miembros para que los representen. Asimismo, se informará al Parlamento Europeo siempre que la Comisión transmita al Consejo medidas o propuestas de medidas para su adopción.

(La Comisión informará regularmente al Parlamento Europeo de los trabajos de los Comités según los tipos que garanticen la transparencia del sistema de traslado y una identificación de la información trasladada y de las distintas etapas del procedimiento. A dicho fin, el Parlamento Europeo recibirá el orden día de las reuniones de los Comités, los proyectos presentados a los Comités relativos a medidas de ejecución de actos aprobados de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, así como el resultado de las votaciones, las actas resumidas de las reuniones y las listas de las autoridades y organismos a que pertenezcan las personas nombradas por los Estados miembros para que los representen. Asimismo, se informará al Parlamento Europeo siempre que la Comisión traslade al Consejo medidas o propuestas de medidas para su aprobación.)

4. En el plazo de seis meses a partir del día en que la presente Decisión surta efectos, la Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una lista de todos los Comités que colaboran con la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución. La lista especificará, en relación con cada Comité, el acto o los actos de base en virtud de los cuales se haya creado el Comité. A partir del año 2000, la Comisión publicará asimismo un informe anual sobre los trabajos de los Comités.

(En el plazo de seis meses dede el día en que esta Decisión tenga validez, la Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una lista de todos los Comités que colaboran con la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución. La lista concretará, en relación con cada Comité, el acto o los actos de base en como consecuencia de los cuales se haya creado el Comité. Desde el año 2000, la Comisión publicará asimismo un informe anual sobre los trabajos de los Comités.)

5. En el año 2001 la Comisión creará un registro accesible al público con las referencias de todos los documentos enviados al Parlamento Europeo en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3.»

(sigue el artículo 7 del Reglamento 1030/2002)

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.

(El plazo mencionado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en dos meses.)

3. El Comité aprobará su Reglamento interno.»

(sigue la letra a) del Anexo del Reglamento (CE) nº 1030/2002)

Anverso de la tarjeta:

1. El código de país de tres letras distintivo del Estado miembro expedidor, como figura en el documento 9303 de la OACI sobre documentos de viaje de lectura mecánica, integrado en el fondo de seguridad.

(El código de país de tres letras identificativo del Estado miembro emisor, como figura en el documento 9303 de la OACI sobre documentos de viaje de lectura mecánica, incorporado en el fondo de seguridad.)

A este respecto, la tercera parte del documento 9303 de la OACI dispone lo siguiente:

5. CÓDIGOS PARA DESIGNAR LA NACIONALIDAD,

EL LUGAR DE NACIMIENTO, EL ESTADO O AUTORIDAD

EXPEDIDORES Y OTROS FINES

Parte A — Códigos de letras

Los códigos de dos y tres letras se obtendrán del órgano de mantenimiento [ISO 3166] – [ISO 3166/MA], punto de contacto de la ISO para códigos de país actualizados regularmente en la norma [ISO 3166-1]. Estos códigos se actualizan regularmente en la norma [ISO 3166-1] y están a disposición del público (https://www.iso.org/iso-3166-country-codes.html).

*NOTA: La Organización Internacional de Normalización o Estandarización (International Organization for Standardization), conocida como ISO, tiene por objeto establecer normas o estándares para asegurar la calidad, seguridad y eficiencia de productos o servicios.

Se recoge en la página web anteriormente indicada que el propósito de la norma ISO 3166 es definir códigos de letras y/o números reconocidos internacionalmente que podemos utilizar cuando nos referimos a los países y sus subdivisiones. Sin embargo, no define los nombres de los países: esta información proviene de fuentes de las Naciones Unidas.

Así mismo, se indica que el uso de códigos ahorra tiempo y evita errores como en lugar de usar el nombre de un país (que cambiará dependiendo del idioma que se esté utilizando), podemos usar una combinación de letras y/o números que se entienden en todo el mundo.

También se recogen varios ejemplos: todas las organizaciones postales nacionales de todo el mundo intercambian correo internacional en contenedores identificados con el código de país correspondiente. Los sistemas de nombres de dominio de Internet utilizan los códigos para definir nombres de dominio de nivel superior como “.fr” para Francia, “.au” para Australia. Además, en los pasaportes legibles por máquina, los códigos se utilizan para determinar la nacionalidad del usuario y, cuando enviamos dinero de un banco a otro, los códigos de país son una forma de identificar dónde se encuentra el banco.

La Norma ISO-3166 está gestionada por la Agencia de Mantenimiento ISO 3166 (ISO 3166/MA), que se encarga de actualizar los códigos.

Además, esta norma consta de tres partes: la Parte 1 contiene los códigos de los países, la Parte 2 contiene los códigos de las subdivisiones de los países y la Parte 3 contiene códigos de países que ya no se usan.

Los códigos de los países se pueden representar como un código de dos letras (alpha-2), que se recomienda como código de uso general, un código de tres letras (alpha-3) que está más estrechamente relacionado con el nombre del país, o un código numérico de tres dígitos (numérico-3), que puede ser útil si se necesita evitar el alfabeto latino.

La Parte 1, es decir, la norma ISO-3166-1, recoge los siguientes códigos:

Nombre común Código Alpha-2 Código Alpha-3 Código Numérico

Afganistán AF AFG 004

Aland AX ALA 248

Albania AL ALB 008

Algeria DZ DZA 012

Alemania DE DEU 276

Andorra AD AND 020

Angola AO AGO 024

Anguilla AI AIA 660

Antártida AQ ATA 010

Antigua y Barbuda AG ATG 028

Arabia Saudita SA SAU 682

Argelia DZ DZA 012

Argentina AR ARG 032

Armenia AM ARM 051

Aruba AW ABW 533

Australia AU AUS 036

Austria AT AUT 040

Azerbaiyán AZ AZE 031

Bahamas BS BHS 044

Bangladés BD BGD 050

Barbados BB BRB 052

Baréin BH BHR 048

Bélgica BE BEL 056

Belice BZ BLZ 084

Benín BJ BEN 204

Bermudas BM BMU 060

Bielorrusia BY BLR 112

Bolivia BO BOL 068

Bonaire, San Eustaquio y Saba BQ BES 535

Bosnia y Herzegovina BA BIH 070

Botsuana BW BWA 072

Brasil BR BRA 076

Brunéi BN BRN 096

Bulgaria BG BGR 100

Burkina Faso BF BFA 854

Burundi BI BDI 108

Bután BT BTN 064

Cabo Verde CV CPV 132

Camboya KH KHM 116

Camerún CM CMR 120

Canadá CA CAN 124

Catar QA QAT 634

Chad TD TCD 148

Chile CL CHL 152

China CN CHN 156

Chipre CY CYP 196

Colombia CO COL 170

Comoras KM COM 174

Corea del Norte KP PRK 408

Corea del Sur KR KOR 410

Costa de Marfil CI CIV 384

Costa Rica CR CRI 188

Croacia HR HRV 191

Cuba CU CUB 192

Curazao CW CUW 531

Dinamarca DK DNK 208

Dominica DM DMA 212

Ecuador EC ECU 218

Egipto EG EGY 818

El Salvador SV SLV 222

Emiratos Árabes Unidos AE ARE 784

Eritrea ER ERI 232

Eslovaquia SK SVK 703

Eslovenia SI SVN 705

España ES ESP 724

Estados Unidos US USA 840

Estonia EE EST 233

Etiopía ET ETH 231

Filipinas PH PHL 608

Finlandia FI FIN 246

Fiyi FJ FJI 242

Francia FR FRA 250

Gabón GA GAB 266

Gambia GM GMB 270

Georgia GE GEO 268

Ghana GH GH 288

Gibraltar GI GIB 292

Granada GD GRD 308

Grecia GR GRC 300

Groenlandia GL GRL 304

Guadalupe GP GLP 312

Guam GU GUM 316

Guatemala GT GTM 320

Guayana Francesa GF GUF 254

Guernsey GG GGY 831

Guinea GN GIN 324

Guinea-Bisáu GW GNB 624

Guinea Ecuatorial GQ GNQ 226

Guyana GY GUY 328

Haití HT HTI 332

Honduras HN HND 340

Hong Kong HK HKG 344

Hungría HU HUN 348

India IN IND 356

Indonesia ID IDN 360

Irak IQ IRQ 368

Irán IR IRN 364

Irlanda IE IRL 372

Isla Bouvet BV BVT 074

Isla de Man IM IMN 833

Isla de Navidad CX CXR 162

Islandia IS ISL 352

Islas Caimán KY CYM 136

Islas Cocos CC CCK 166

Islas Cook CK COK 184

Islas Feroe FO FRO 234

Islas Georgias del Sur y Sandwich del Sur GS SGS 239

Islas Heard y McDonald HM HMD 334

Islas Malvinas FK FLK 238

Islas Marianas del Norte MP MNP 580

Islas Marshall MH MHL 584

Islas Pitcairn PN PCN 612

Islas Salomón SB SLB 090

Islas Turcas y Caicos TC TCA 796

Islas ultramarinas de Estados Unidos UM UMI 581

Islas Vírgenes Británicas VG VGB 092

Islas Vírgenes de los Estados Unidos VI VIR 850

Israel IL ISR 376

Italia IT ITA 380

Jamaica JM JAM 388

Japón JP JPN 392

Jersey JE JEY 832

Jordania JO JOR 400

Kazajistán KZ KAZ 398

Kenia KE KEN 404

Kirguistán KG KGZ 417

Kiribati KI KIR 296

Kuwait KW KWT 414

Laos LA LAO 418

Lesoto LS LSO 426

Letonia LV LVA 428

Líbano LB LBN 422

Liberia LR LBR 430

Libia LY LBY 434

Liechtenstein LI LIE 438

Lituania LT LTU 440

Luxemburgo LU LUX 442

Macao MO MAC 446

Macedonia MK MKD 807

Madagascar MG MDG 450

Malasia MY MYS 458

Malaui MW MWI 454

Maldivas MV MDV 462

Malí ML MLI 466

Malta MT MLT 470

Marruecos MA MAR 504

Martinica MQ MTQ 474

Mauricio MU MUS 480

Mauritania MR MRT 478

Mayotte YT MYT 175

México MX MEX 484

Micronesia FM FSM 583

Moldavia MD MDA 498

Mónaco MC MCO 492

Mongolia MN MNG 496

Montenegro ME MNE 499

Montserrat MS MSR 500

Mozambique MZ MOZ 508

Myanmar MM MMR 104

Namibia NA NAM 516

Nauru NR NRU 520

Nepal NP NPL 524

Nicaragua NI NIC 558

Níger NE NER 562

Nigeria NG NGA 566

Niue NU NIU 570

Norfolk NF NFK 574

Noruega NO NOR 578

Nueva Caledonia NC NCL 540

Nueva Zelanda NZ NZL 554

Omán OM OMN 512

Países Bajos NL NLD 528

Pakistán PK PAK 586

Palaos PW PLW 585

Palestina PS PSE 275

Panamá PA PAN 591

Papúa Nueva Guinea PG PNG 598

Paraguay PY PRY 600

Perú PE PER 604

Polinesia Francesa PF PYF 258

Polonia PL POL 616

Portugal PT PRT 620

Puerto Rico PR PRI 630

Reino Unido GB GBR 826

República Árabe Saharaui Democrática EH ESH 732

República Centroafricana CF CAF 140

República Checa CZ CZE 203

República del Congo CG COG 178

República Democrática del Congo CD COD 180

República Dominicana DO DOM 214

Reunión RE REU 638

Ruanda RW RWA 646

Rumania RO ROU 642

Rusia RU RUS 643

Samoa WS WSM 882

Samoa Americana AS ASM 016

San Bartolomé BL BLM 652

San Cristóbal y Nieves KN KNA 659

San Marino SM SMR 674

San Martín MF MAF 663

San Pedro y Miquelón PM SPM 666

San Vicente y las Granadinas VC VCT 670

Santa Elena, Ascensión y Tristán de Acuña SH SHN 654

Santa Lucía LC LCA 662

Santo Tomé y Príncipe ST STP 678

Senegal SN SEN 686

Serbia RS SRB 688

Seychelles SC SYC 690

Sierra Leona SL SLE 694

Singapur SG SGP 702

Sint Maarten SX SXM 534

Siria SY SYR 760

Somalia SO SOM 706

Sri Lanka LK LKA 144

Suazilandia SZ SWZ 748

Sudáfrica ZA ZAF 710

Sudán SD SDN 729

Sudán del Sur SS SSD 728

Suecia SE SWE 752

Suiza CH CHE 756

Surinam SR SUR 740

Svalbard y Jan Mayen SJ SJM 744

Tailandia TH THA 764

Taiwán (República de China) TW TWN 158

Tanzania TZ TZA 834

Tayikistán TJ TJK 762

Territorio Británico del Océano Índico IO IOT 086

Tierras Australes y Antárticas Francesas TF ATF 260

Timor Oriental TL TLS 626

Togo TG TGO 768

Tokelau TK TKL 772

Tonga TO TON 776

Trinidad y Tobago TT TTO 780

Túnez TN TUN 788

Turkmenistán TM TKM 795

Turquía TR TUR 792

Tuvalu TV TUV 798

Ucrania UA UKR 804

Uganda UG UGA 800

Uruguay UY URY 858

Uzbekistán UZ UZB 860

Vanuatu VU VUT 548

Vaticano, Ciudad del VA VAT 336

Venezuela VE VEN 862

Vietnam VN VNM 704

Wallis y Futuna WF WLF 876

Yemen YE YEM 887

Yibuti DJ DJI 262

Zambia ZM ZMB 894

Zimbabue ZW ZWE 716

(sigue la tercera parte del documento 9303)

Los códigos no incluidos en la norma [ISO 3166-1], como las extensiones para otros Estados y organizaciones, u otras excepciones, se enuncian en la siguiente tabla:

Entidad (nombre abreviado) Código de Código de

2 letras 3 letras

Ciudadano británico de los territorios de ultramar
GBD
Nacional británico (de ultramar)
GBN
Ciudadano británico de ultramar
GBO
Súbdito británico
GBS

Entidad (nombre abreviado) Código de Código de

2 letras 3 letras

Persona protegida por Gran Bretaña
GBP
AlemaniaDED
Kosovo 1KSRKS



*La nota 1 a pie de página dice:

«1. Los códigos KS y RKS están en uso operacional, aunque no estén reflejados en la norma [ISO 3166-1].»

Parte B — Otros códigos reservados por ISO 3166/MA

Unión Europea (UE)EUEUE

Parte C — Códigos para los documentos de viaje de las Naciones Unidas

Organización de las Naciones Unidas o uno de sus funcionariosUNUNO
Organismo especializado de las Naciones Unidas o uno de sus funcionariosUNUNA
Residente de Kosovo a quien le ha sido expedido un documento de viaje por la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo (UNMIK)
UNK

Parte D — Códigos para otras autoridades expedidoras

Asamblea Parlamentaria del Mediterráneo (PAM)
XMP
Banco Africano de Desarrollo (BAD)
XBA
Banco Africano de Exportación e Importación (Banco AFREXIM)
XIM
Comunidad de África Meridional para el Desarrollo (SADC)
XDC
Comunidad del Caribe o uno de sus emisarios (CARICOM)
XCC
Comunidad Económica de los Estados de África Occidental (CEDEAO)
XEC
Consejo de Europa
XCE
Mercado Común de África Oriental y Meridional (COMESA)
XCO
Orden Militar Soberana de Malta o uno de sus emisarios
XOM
Organización de los Estados del Caribe Oriental (OECO)
XES
Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL)
XPO

Parte E — Códigos para las personas sin nacionalidad definida

Apátridas, según la definición del Artículo 1 de la Convención de 1954 sobre el estatuto de los apátridas
XXA
Refugiado, según la definición del Artículo 1 de la Convención de 1951 sobre el estatuto de los refugiados, enmendada por el Protocolo de 1967
XXB
Refugiado, que no corresponde a la definición del código XXB precedente
XXC
Persona de nacionalidad no especificada, para quien el Estado expedidor no considera necesario indicar ninguno de los códigos XXA, XXB o XXC anteriores, sin importar el estatuto de la persona. Esta categoría puede corresponder a una persona que no es apatria ni refugiada pero que es de nacionalidad desconocida y reside legalmente en el Estado expedidor.
XXX

Parte F — Códigos abandonados en la norma [ISO 3166] (referenciados en aras de la retrocompatibilidad)

Antillas NeerlandesasANANT
Zona neutralNTNTZ

Parte G — Códigos utilizados en los documentos de muestra

Para establecer una forma normalizada de identificar los documentos de muestra, se recomienda indicar en los mismos “Utopia” como nacionalidad de la persona titular.

UtopíaUTUTO

Parte H — Códigos usados por la OACI

El siguiente código, que no se refleja en la norma [ISO 3166], será utilizado por la OACI únicamente cuando se firme digitalmente una lista maestra.

Organización de Aviación Civil Internacional (OACI)IAIAO

6. TRANSLITERACIONES QUE SE RECOMIENDA USEN LOS ESTADOS

Las tablas siguientes contienen los caracteres nacionales más comúnmente utilizados de las familias lingüísticas latina, cirílica y árabe.

A. Transliteración de caracteres multinacionales basados en el alfabeto latino

Número de unicode Carácter nacional Descripción Transliteración recomendada

00C0 À A mayúscula, acento grave A

00C1 Á A mayúscula, acento agudo A

00C2 Â A mayúscula, acento circunflejo A

00C3 Ã A mayúscula, tilde A

00C4 Ä A mayúscula, diéresis AE o A

00C5 Å A mayúscula, anillo AA o A

00C6 Æ Diptongo AE mayúscula, (ligadura) AE

00C7 Ç C mayúscula, cedilla C

00C8 È E mayúscula, acento grave E

00C9 É E mayúscula, acento agudo E

00CA Ê E mayúscula, acento circunflejo E

00CB Ë E mayúscula, diéresis E

00CC Ì I mayúscula, acento grave I

00CD Í I mayúscula, acento agudo I

00CE Î I mayúscula, acento circunflejo I

00CF Ï I mayúscula, diéresis I

00D0 Ð Eth mayúscula, islandesa mayúscula D

00D1 Ñ N mayúscula, tilde N o NXX

00D2 Ò O mayúscula, acento grave O

00D3 Ó O mayúscula, acento agudo O

00D4 Ô O mayúscula, acento circunflejo O

00D5 Õ O mayúscula, tilde O

00D6 Ö O mayúscula, diéresis OE o O

00D8 Ø O barrada mayúscula OE

00D9 Ù U mayúscula, acento grave U

00DA Ú U mayúscula, acento agudo U

00DB Û U mayúscula, acento circunflejo U

00DC Ü U mayúscula, diéresis UE o UXX o U

00DD Ý Y mayúscula, acento agudo Y

00DE Þ Thorn (Islandia) TH

Número de unicode Carácter nacional Descripción Transliteración recomendada

0100 Ā A mayúscula, macrón A

0102 Ă A mayúscula, breve A

0104 Ą A mayúscula, colita A

0106 Ć C mayúscula, acento agudo C

0108 Ĉ C mayúscula, acento circunflejo C

010A Ċ C mayúscula, acento punto C

010C Č C mayúscula, acento anticircunflejo C

010E Ď D mayúscula, acento anticircunflejo D

0110 Ð Eth mayúscula, islandesa mayúscula D

0112 Ē E mayúscula, macrón E

0114 Ĕ E mayúscula, breve E

0116 Ė E mayúscula, acento punto E

0118 Ę E mayúscula, colita E

011A Ě E mayúscula, acento anticircunflejo E

011C Ĝ G mayúscula, acento circunflejo G

011E Ğ G mayúscula, breve G

0120 Ġ G mayúscula, acento punto G

0122 Ģ G mayúscula, cedilla G

0124 Ĥ H mayúscula, acento circunflejo H

0126 Ħ H mayúscula, barra H

0128 Ĩ I mayúscula, tilde I

012A Ī I mayúscula, macrón I

012C Ĭ I mayúscula, breve I

012E Į I mayúscula, colita I

0130 İ I mayúscula, acento punto I

0131 I I mayúscula, sin punto (Turquía) I

0132 IJ Diptongo IJ mayúscula, (ligadura) IJ

0134 Ĵ J mayúscula, acento circunflejo J

0136 Ķ K mayúscula, cedilla K

0139 Ĺ L mayúscula, acento agudo L

013B Ļ L mayúscula, cedilla L

013D Ľ L mayúscula, acento anticircunflejo L

013F Ŀ L mayúscula, punto medio L

0141 Ł L barrada mayúscula L

0143 Ń N mayúscula, acento agudo N

0145 Ņ N mayúscula, cedilla N

0147 Ň N mayúscula, acento anticircunflejo N

Número de unicode Carácter nacional Descripción Transliteración recomendada

014A Ŋ Eng N

014C Ō O mayúscula, macrón O

014E Ŏ O mayúscula, breve O

0150 Ő O mayúscula, doble acento agudo O

0152 Œ Diptongo OE mayúscula, (ligadura) OE

0154 Ŕ R mayúscula, acento agudo R

0156 Ŗ R mayúscula, cedilla R

0158 Ř R mayúscula, acento anticircunflejo R

015A Ś S mayúscula, acento agudo S

015C Ŝ S mayúscula, acento circunflejo S

015E Ş S mayúscula, cedilla S

0160 Š S mayúscula, acento anticircunflejo S

0162 Ţ T mayúscula, cedilla T

0164 Ť T mayúscula, acento anticircunflejo T

0166 Ŧ T mayúscula, barra T

0168 Ũ U mayúscula, tilde U

016A Ū U mayúscula, macrón U

016C Ŭ U mayúscula, breve U

016E Ů U mayúscula, anillo U

0170 Ű U mayúscula, doble acento agudo U

0172 Ų U mayúscula, colita U

0174 Ŵ W mayúscula, acento circunflejo W

0176 Ŷ Y mayúscula, acento circunflejo Y

0178 Ÿ Y mayúscula, diéresis Y

0179 Ź Z mayúscula, acento agudo Z

017B Ż Z mayúscula, punto medio Z

017D Ž Z mayúscula, acento anticircunflejo Z

1E9E ẞ Doble s (Alemania) SS

B. Transliteración de caracteres cirílicos

Número de unicode Carácter nacional Transliteración recomendada

0401 Ё E (excepto belaruso = IO)

0402 Ћ D

0404 Є IE (excepto para la primera letra de una palabra

en ucraniano = YE)

0405 Ѕ DZ

0406 І I

0407 Ї I (excepto para la primera letra de una palabra

en ucraniano = YI)

0408 Ј Ј

0409 Љ LJ

040A Њ NJ

040C Ќ K (excepto el idioma hablado en la ex República

Yugoslava de Macedonia = KJ)

040E ў U

040F Џ DZ (excepto el idioma hablado en la ex República

Yugoslava de Macedonia = DJ)

0410 А A

0411 Б B

0412 В V

0413 Г G (excepto belaruso, serbio y ucraniano = H)

0414 Д D

0415 Е E

0416 Ж ZH (excepto serbio = Z)

0417 З Z

0418 И I (excepto ucraniano = Y)

0419 Й I

041A К K

041B Л L

041C М M

041D Н N

041E О O

041F П P

0420 Р R

0421 С S

0422 Т T

0423 У U

Número de unicode Carácter nacional Transliteración recomendada

0424 Ф F

0425 Х KH (excepto serbio y el idioma hablado en la ex

República Yugoslava de Macedonia = H)

0426 Ц TS (excepto serbio y el idioma hablado en la ex

República Yugoslava de Macedonia = C)

0427 Ч CH (excepto serbio = C)

0428 Ш SH (excepto serbio = S)

0429 Щ SHCH (excepto búlgaro = SHT)

042A Ъ IE

042B Ы Y

042D Э E

042E Ю IU (excepto para el primer carácter de una palabra

en ucraniano = YU)

042F Я IA (excepto para el primer carácter de una palabra

en ucraniano = YA)

046A Ѫ U

0474 V Y

0490 Ґ G

0492 Ғ G (excepto en el idioma hablado en la ex República

Yugoslava de Macedonia = GJ)

04BA Һ C

C. Transliteración de letras árabes

UnicodeLetra árabeNombreZLM
0 621ءHamzaXE
0 622آalif con madda montadaXAA
0 623أalif con hamza montadaXAE
0 624ؤuau con hamza montadaU
0 625إalif con hamza debajoI
0 626ئya con hamza montadaXI
0 627اalifA
0 628بbaB
UnicodeLetra árabeNombreZLM
0 629ةta marbutaXTA/XAH 2
062AتtaT
062BثzaXTH
062CجdjimJ
062DحhaXH
062EخjhaXKH
062FدdhalD
0 630ذdhalXDH
0 631رrahR
0 632زzainZ
0 633سsinS
0 634شshinXSH
0 635صsadXSS
0 636ضdadXDZ
0 637طtahXTT
0 638ظzahXZZ
0 639عainE
0 63AغgainG
0 640ـtatuil(No codificada)
0 641فfaF
0 642قqafQ
0 643كkafK
0 644لlamL
0 645مmimM
0 646نnunN
0 647هhaH
0 648وuauW
0 649ىalif maksuraXAY

2. XTA normalmente se utiliza salvo si hay una ta marbuta al final del nombre, en cuyo caso se utiliza XAH.

UnicodeLetra árabeNombreZLM
064AيyaY
064Bً◌fathatan(No codificada)
064Cٌ◌dammatan(No codificada)
064Dٍ◌kasratan(No codificada)
064Eَ◌fatha(No codificada)
064Fُdamma(No codificada)
0 650ِ◌kasra(No codificada)
0 651ّ◌shadda[DOBLE]3
0 652ْsukun(No codificada)
0 670ٰ◌alif supraescrito(No codificada)
0 671ٱalif wuaslaXXA
0 679ٹtaXXT
067Cټpa con anilloXRT
067EپpahP
0 681ځha con hamza montadaXKE
0 685څha con 3 puntos montadaXXH
0 686چtchaXC
0 688ڈddalXXD
0 689ډdal con anilloXDR
0 691ڑrraXXR
0 693ړra con anilloXRR
0 696ږra con punto debajo y punto montadoXRX
0 698ژjaXJ
069Aښsiin con tres puntos debajo y tres puntos montadosXXS
069Cڜsiin con tres puntos debajo y tres puntos montados(No codificada)
06A2ڢfa con punto movido debajo(No codificada)
06A7ڧqaf con punto montado(No codificada)
06A8ڨqaf con tres puntos montados(No codificada)
UnicodeLetra árabeNombreZLM
06A9کkahaXKK
06ABګkaf con anilloXXK
06ADڭngXNG
06AFگgafXGG
06BAںnun ghunnaXNN
06BCڼnun con anilloXXN
06BEھha doachashmiiXDO
06C0ۀha con ya montadaXYH
06C1هha aisladaXXG
06C2ۀha aislada con hamza montadaXGE
06C3ةta marbuta aisladaXTG
06CCىya farsiXYA
06CDۍya con colitaXXY
06D0ېyaY
06D2ےya barriXYB
06D3ۓya barri con hamza montadaXBE

(sigue la letra a) del Anexo del Reglamento (CE) n.o 1030/2002)

2. El símbolo de la OACI para documentos de viaje de lectura mecánica con microchip sin contacto (símbolo e-MRTD), con coloración ópticamente variable. Según el ángulo de observación, aparecerá en colores diferentes.

*NOTA: En la primera parte del documento 9303 de la OACI se refiere a la novena parte del mismo documento de la siguiente manera:

«Parte 9 — Empleo de identificación biométrica y almacenamiento electrónico de datos en los eMRTD

En la Parte 9 se definen las especificaciones, complementarias de las presentadas para el MRTD básico en las Partes 3, 4, 5, 6 y 7 del Doc 9303, que han de aplicar los Estados que deciden expedir un documento de viaje de lectura mecánica electrónico (eMRTD) que pueda utilizarse por cualquier Estado receptor debidamente equipado para leer del documento un volumen considerable de datos relativos al propio eMRTD y su titular. Esto comprende datos biométricos obligatorios de interfuncionamiento mundial que puedan utilizarse como entrada para los sistemas de reconocimiento del rostro y, como opción, a los sistemas de reconocimiento de huellas digitales o del iris. Las especificaciones exigen que los datos biométricos de interfuncionamiento mundial se almacenen en forma de imágenes de alta resolución.»

(En la Parte 9 se definen las determinaciones, complementarias de las presentadas para el MRTD básico en las Partes 3, 4, 5, 6 y 7 del Doc 9303, que han de aplicar los Estados que deciden emitir un documento de viaje de lectura mecánica electrónico (eMRTD) que pueda utilizarse por cualquier Estado receptor debidamente equipado para leer del documento un volumen considerable de datos relativos al propio eMRTD y su titular. Esto incluye datos biométricos obligatorios de interfuncionamiento mundial que puedan utilizarse como entrada para los sistemas de reconocimiento del rostro y, como opción, a los sistemas de reconocimiento de huellas digitales o del iris. Las determinaciones exigen que los datos biométricos de interfuncionamiento mundial se almacenen en forma de imágenes de alta resolución.)

La Parte 9 se refiere al símbolo de la OACI para documentos de viaje de lectura mecánica con microchip sin contacto (símbolo e-MRTD):

2.3 Símbolo de microplaqueta contenida

La Parte 9 del Doc 9303-9 se concentra en los aspectos biométricos en relación con los documentos de viaje de lectura mecánica utilizando el término “eMRTD” para denominar a dichos MRTD con capacidad biométrica y de interfuncionamiento mundial. Los MRTD que no se ajusten a las especificaciones del Doc 9303 no pueden denominarse eMRTD y no tendrán el símbolo de microplaqueta contenida.

Todos los eMRTD llevarán el símbolo siguiente:

Figura 1. Símbolo de microplaqueta contenida

En el sitio web de la OACI se dispone de un fichero electrónico de este símbolo. El símbolo solo APARECERÁ en un eMRTD que contenga un circuito integrado sin contacto, con capacidad de almacenamiento de datos suficiente para dar cabida a todos los datos obligatorios con arreglo a la estructura lógica de datos (Doc 9303-10), estando todos los datos ingresados protegidos con una firma digital según se especifica en el Doc 9303-11. A menos que un eMRTD se ajuste a estos requisitos mínimos, NO SERÁ catalogado como eMRTD ni presentará el símbolo de microplaqueta contenida. Este símbolo aparecerá en el anverso del eMRTD si se trata de una libreta de tamaño DV3 (eMRP) ya sea cerca de la parte superior o inferior de la cubierta o en el anverso del eMRTD, si se trata de una tarjeta (eMROTD).

(En el sitio web de la OACI se dispone de un fichero electrónico de este símbolo. El símbolo solo APARECERÁ en un eMRTD que incluya un circuito integrado sin contacto, con capacidad de almacenamiento de datos suficiente para dar cabida a todos los datos obligatorios de acuerdo con la estructura lógica de datos (Doc 9303-10), estando todos los datos incluidos protegidos con una firma digital según se describe en el Doc 9303-11. Salvo que un eMRTD se ajuste a estos requisitos mínimos, NO SERÁ catalogado como eMRTD ni presentará el símbolo de microplaqueta contenida. Este símbolo aparecerá en el anverso del eMRTD si se trata de una libreta de tamaño DV3 (eMRP) ya sea cerca de la parte superior o inferior de la tapa o en el anverso del eMRTD, si se trata de una tarjeta (eMROTD).)

En el eMRP el símbolo se incluirá en el entramado u otra imagen estampada en la cubierta exterior. Se recomienda que el símbolo también se estampe en la página de datos en un color adecuado y en un lugar que no interfiera con la lectura de otros datos. El Estado expedidor u organización expedidora también puede estampar el símbolo en la página interior o cubierta de la libreta del pasaporte que contenga el CI sin contacto y, a su discreción, en cualquier otro lugar del pasaporte.

(En el eMRP el símbolo se incluirá en el entramado u otra imagen colocada en la tapa exterior. Se recomienda que el símbolo también se coloque en la página de datos en un color adecuado y en un lugar que no perjudique la lectura de otros datos. El Estado emisor u organización emisora también puede colocar el símbolo en la página interior o tapa de la libreta del pasaporte que incluya el CI sin contacto y, a su elección, en cualquier otro lugar del pasaporte.)

En el eMROTD el símbolo APARECERÁ en el anverso del documento preferentemente en la Zona I.

La imagen, como se muestra en la Figura 1, es positiva, es decir la parte negra de la imagen se imprimirá o se representará de otra forma. Se RECOMIENDA que el símbolo aparezca en forma visible al ojo y sea fácilmente reconocible.

En la Figura 2 se muestran las dimensiones RECOMENDADAS del símbolo tal como deben aparecer en la cubierta o página de datos del eMRP o en un DV2 electrónico.

Se RECOMIENDA un tamaño menor de 4,2 × 7,2 mm (0,17 × 0,28 in), proporcionado a escala, para utilizar en un DV1 electrónico.

El símbolo PUEDE proporcionarse a escala para utilizar, por ejemplo, en diseños de fondo.

(El símbolo PUEDE suministrarse a escala para utilizar, por ejemplo, en diseños de fondo.)

Figura 2. Dimensiones del símbolo

Nota.— Las siguientes son las dimensiones correspondientes en pulgadas: 9,0 mm (0,35 pulgadas), 5,25 mm (0,21 pulgadas), 3,75 mm (0,15 pulgadas), 2,25 mm (0,09 pulgadas), 0,75 mm (0,03 pulgadas).

(sigue la letra a) del Anexo del Reglamento (CE) n.o 1030/2002)

3.1 La denominación del documento (Permiso de Residencia) aparecerá en la(s) lengua(s) del Estado miembro expedidor.

(La denominación del documento (Permiso de Residencia) aparecerá en la(s) lengua(s) del Estado miembro emisor.)

3.2.. Repetición de la denominación del documento a que se refiere el campo 3.1 en al menos otra lengua oficial de las instituciones de la Unión (otras dos lenguas como máximo), para facilitar el reconocimiento de la tarjeta como permiso de residencia para nacionales de terceros países.

(Repetición de la denominación del documento a que se refiere el campo 3.1 en al menos otra lengua oficial de las instituciones de la Unión (otras dos lenguas como máximo), para facilitar el reconocimiento de la tarjeta como permiso de residencia para nacionales de países ajenos.)

4.1. Número de documento.

4.2. Repetición del número del documento (con características específicas de seguridad).

(Repetición del número del documento (con características concretas de seguridad).)

5. Número de acceso de la tarjeta (CAN).

Las rúbricas de los campos 6 a 12 figurarán en la(s) lengua(s) del Estado miembro expedidor. El Estado miembro expedidor podrá añadir otra lengua oficial de las instituciones de la Unión en la misma línea, hasta un total máximo de dos lenguas.

(Las rúbricas de los campos 6 a 12 figurarán en la(s) lengua(s) del Estado miembro emisor. El Estado miembro emisor podrá añadir otra lengua oficial de las instituciones de la Unión en la misma línea, hasta un total máximo de dos lenguas.)

6. Apellido(s) y nombre(s), en ese orden ( 1 ).

*La nota ( 1 ) a pie de página recoge lo siguiente:

( 1 ) Existe un único campo para los nombres y los apellidos. Los apellidos irán en mayúsculas; los nombres, en minúsculas pero con mayúscula inicial. No se permiten separadores entre los apellidos y los nombres. No obstante, se permite utilizar la coma «,» como separador entre el primer y el segundo apellido o entre el primer y el segundo nombre (ejemplo TOLEDO, BURGOS Ana, María). Si es necesario y para ahorrar espacio, el primer y el segundo apellido pueden combinarse en la misma línea, así como los apellidos y los nombres.

(Existe un único campo para los nombres y los apellidos. Los apellidos irán en mayúsculas; los nombres, en minúsculas pero con mayúscula inicial. No se admiten separadores entre los apellidos y los nombres. Aun así, se admite utilizar la coma «,» como separador entre el primer y el segundo apellido o entre el primer y el segundo nombre (ejemplo TOLEDO, BURGOS Ana, María). Si es necesario y para ahorrar espacio, el primer y el segundo apellido pueden unirse en la misma línea, así como los apellidos y los nombres.)

7. Sexo.

8. Nacionalidad.

9. Fecha de nacimiento.

10. Tipo de permiso: el tipo concreto de permiso de residencia que el Estado miembro haya expedido al nacional del tercer país. El permiso de residencia de un miembro de la familia de un ciudadano de la Unión Europea que no haya ejercido el derecho de libre circulación contendrá la indicación «miembro de la familia». En el caso de los beneficiarios del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), los Estados miembros podrán incluir la indicación «beneficiario del artículo 3, apartado 2, de laDirectiva 2004/38/CE».

(Tipo de permiso: el tipo concreto de permiso de residencia que el Estado miembro haya emitido al nacional del país ajeno. El permiso de residencia de un miembro de la familia de un ciudadano de la Unión Europea que no haya ejercitado el derecho de libre circulación incluirá la indicación «miembro de la familia». En el caso de los beneficiarios del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), los Estados miembros podrán incluir la indicación «beneficiario del artículo 3, apartado 2, de laDirectiva 2004/38/CE».)

*La nota ( 2 ) a pie de página dice:

( 2 ) Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).

11. Fecha de caducidad del documento ( 3 ).

*La nota ( 3 ) a pie de página dice:

( 3 ) Este campo debe rellenarse solo en formato de fecha (dd/mm/aaaa) y no con palabras como «temporal» o «ilimitado», ya que la fecha de caducidad afecta al documento físico y no al derecho de residencia.

12. Observaciones: los Estados miembros podrán incluir los pormenores y observaciones para uso nacional que exijan sus disposiciones nacionales sobre nacionales de terceros países, incluidas las observaciones relativas a permisos de trabajo o a la validez ilimitada del permiso de estancia ( 4 ).

(Observaciones: los Estados miembros podrán incluir los detalles y observaciones para uso nacional que exijan sus disposiciones nacionales sobre nacionales de países ajenos, incluidas las observaciones relativas a permisos de trabajo o a la validez ilimitada del permiso de estancia ( 4 ).)

*La nota a pie de página dice:

( 4 ) También pueden consignarse observaciones adicionales en el campo 16 («Observaciones») en el reverso de la tarjeta.

13. En el cuerpo de la tarjeta se integrará, mediante un procedimiento de seguridad, una fotografía de identidad que se protegerá con un dispositivo difractante con imagen ópticamente variable (DOVID).

(En el cuerpo de la tarjeta se incluirá, mediante un procedimiento de seguridad, una fotografía de identidad que se protegerá con un dispositivo dispersante con imagen ópticamente cambiable (DOVID).)

14. Firma del titular.

15. DOVID para protección del retrato.

Reverso de la tarjeta:

16. Observaciones: los Estados miembros podrán incluir los pormenores y observaciones para uso nacional que exijan sus disposiciones nacionales sobre nacionales de terceros países, incluidas las observaciones sobre permisos de trabajo (5), seguidos de dos campos obligatorios:

(Observaciones: los Estados miembros podrán incluir los detalles y observaciones para uso nacional que exijan sus disposiciones nacionales sobre nacionales de países ajenos, incluidas las observaciones sobre permisos de trabajo ( 5 ), seguidos de dos campos obligatorios:)

* La nota ( 5 ) a pie de página dice:

(5) Todo el espacio disponible en el reverso de la tarjeta (excepto la zona de lectura mecánica) se reservará al campo «Observaciones». Contendrá las observaciones propiamente dichas, seguidas de los campos obligatorios (fecha de expedición, lugar de expedición/autoridad expedidora, lugar de nacimiento) y de los campos optativos que cada Estado miembro precise.

(Todo el espacio disponible en el reverso de la tarjeta (excepto la zona de lectura mecánica) se reservará al campo «Observaciones». Incluirá las observaciones propiamente dichas, seguidas de los campos obligatorios (fecha de emisión, lugar de emisión/autoridad emisora, lugar de nacimiento) y de los campos opcionales que cada Estado miembro necesite.)

17. Zona de lectura mecánica: la zona de lectura mecánica se ajustará a las directrices pertinentes de la OACI que figuran en el documento 9303 de la OACI sobre documentos de viaje de lectura mecánica.

(Zona de lectura mecánica: la zona de lectura mecánica se ajustará a las instrucciones correspondientes de la OACI que figuran en el documento 9303 de la OACI sobre documentos de viaje de lectura mecánica.)

La tercera parte del documento 9303 de la OACI se refiere a los requisitos de la zona de lectura mecánica:

4. ZONA DE LECTURA MECÁNICA (ZLM)

4.1 Objeto de la ZLM

Todos los MRTD producidos con arreglo al Doc 9303, incorporan una ZLM para facilitar la inspección de los documentos de viaje y reducir el tiempo que insumen los procedimientos administrativos en el proceso del viaje. Además, la ZLM sirve para verificar la información que consta en la ZIV y puede usarse para obtener los caracteres necesarios para indagar en una base de datos. Asimismo, puede servir para captar datos a efectos de registrar llegadas y salidas o simplemente para indicar el registro que ya existía en una base de datos.

(Todos los MRTD producidos con arreglo al Doc 9303, incorporan una ZLM para facilitar la inspección de los documentos de viaje y reducir el tiempo que llevan los procedimientos administrativos en el proceso del viaje. Además, la ZLM vale para comprobar la información que consta en la ZIV y puede usarse para obtener los caracteres necesarios para averiguar en una base de datos. Asimismo, puede valer para capturar datos a los fines de registrar llegadas y salidas o simplemente para indicar el registro que ya existía en una base de datos.)

La ZLM proporciona un conjunto de datos esenciales en formato normalizado para cada tipo de MRTD, que todos los Estados receptores pueden emplear independientemente de cuales sean la escritura y costumbres nacionales.

(La ZLM facilita un conjunto de datos básicos en modalidad normalizada para cada tipo de MRTD, que todos los Estados receptores pueden utilizar independientemente de cuales sean la escritura y costumbres nacionales.)

Los datos que figuran en la ZLM tienen un formato que les permite ser leídos en todo el mundo con máquinas de capacidad estándar. Conviene señalar que la ZLM está reservada para datos destinados al uso internacional conforme a las normas internacionales para MRTD. Los datos que figuran en la ZLM son diferentes de los que aparecen en la ZIV.

(Los datos que figuran en la ZLM tienen una estructura que les posibilita ser leídos en todo el mundo con máquinas de capacidad normalizada. Conviene señalar que la ZLM está reservada para datos destinados al uso internacional de acuerdo con las normas internacionales para MRTD. Los datos que figuran en la ZLM son diferentes de los que aparecen en la ZIV.)

4.2 Propiedades de la ZLM

Los datos que aparezcan en la ZLM han de ser legibles visual y mecánicamente. La presentación de los datos debe ajustarse a una norma común que permita a las máquinas de lectura mecánica fabricadas conforme al Doc 9303 reconocer los caracteres y comunicarlos en un protocolo estándar (p. ej., ASCII) que sea compatible con la infraestructura tecnológica y con los requisitos de procesamiento definidos por el Estado receptor.

(Los datos que aparezcan en la ZLM han de ser legibles visual y mecánicamente. La presentación de los datos debe ajustarse a una norma común que posibilite a las máquinas de lectura mecánica fabricadas de acuerdo al Doc 9303 reconocer los caracteres y comunicarlos en un protocolo normalizado (p. ej., ASCII) que sea compatible con la infraestructura tecnológica y con los requisitos de procesamiento definidos por el Estado receptor.)

Para satisfacer esos requisitos, se especifica que el medio para almacenar datos en la ZLM sea el tipo de letra OCR-B. De conformidad con la definición de la ZLM en el presente documento, se la reconoce como la tecnología de lectura mecánica esencial para el intercambio mundial, razón por la que es obligatoria en todo tipo de MRTD.

(Para satisfacer esos requisitos, se concreta que el medio para almacenar datos en la ZLM sea el tipo de letra OCR-B. De acuerdo con la definición de la ZLM en este documento, se la reconoce como la tecnología de lectura mecánica básica para el intercambio mundial, razón por la que es obligatoria en todo tipo de MRTD.)

4.3 Limitaciones de la ZLM

Los únicos caracteres permitidos en la ZLM son un conjunto común de caracteres (Figura 4) que pueden usar todos los Estados. Por lo general, los caracteres nacionales aparecen únicamente en los sistemas de computadora de los Estados en que se emplean y no son accesibles mundialmente. Por consiguiente, no aparecerán en la ZLM.

(Los únicos caracteres admitidos en la ZLM son un conjunto común de caracteres (Figura 4) que pueden usar todos los Estados. Por lo general, los caracteres nacionales aparecen únicamente en los sistemas de computadora de los Estados en que se utilizan y no son accesibles mundialmente. Por consiguiente, no aparecerán en la ZLM.)

Si bien los signos diacríticos pueden ser útiles para distinguir nombres, no están permitidos en la ZLM, ya que su uso daría lugar a confusiones en los equipos de lectura mecánica, resultando en búsquedas menos exactas en las bases de datos y despacho de viajeros más lento.

(Si bien los signos diacríticos pueden ser útiles para distinguir nombres, no están admitidos en la ZLM, ya que su uso daría lugar a confusiones en los equipos de lectura mecánica, resultando en búsquedas menos exactas en las bases de datos y despacho de viajeros más lento.)

El número de espacios para anotar caracteres de datos en la ZLM es limitado y varía según el tipo de MRTD. La longitud de los datos insertados en la ZLM debe ajustarse al tamaño de los campos correspondientes especificado en la lista de datos de ZLM que figura en las Partes 4 a 7 aplicable del Doc 9303. En algunos casos, los nombres en la ZLM pueden no aparecer en la misma forma que en la ZIV. En la ZIV, pueden utilizarse caracteres que no sean latinos y caracteres nacionales para representar con más exactitud los datos utilizando el tipo de escritura del Estado u organismo expedidor. Tales caracteres no se permiten en la ZLM.

(El número de espacios para anotar caracteres de datos en la ZLM es limitado y cambia según el tipo de MRTD. La longitud de los datos incluidos en la ZLM debe ajustarse al tamaño de los campos correspondientes concretado en la lista de datos de ZLM que figura en las Partes 4 a 7 aplicable del Doc 9303. En algunos casos, los nombres en la ZLM pueden no aparecer en la misma forma que en la ZIV. En la ZIV, pueden utilizarse caracteres que no sean latinos y caracteres nacionales para representar con más exactitud los datos utilizando el tipo de escritura del Estado u organismo emisor. Dichos caracteres no se admiten en la ZLM.)

4.4 Especificaciones para la impresión

Los datos de lectura mecánica se imprimirán en caracteres de tipos OCR-B de tamaño 1, de anchura de trazo constante, con separación de anchura fija de 2,54 mm (0,1 in), o sea, una densidad horizontal de impresión de 10 caracteres por cada 25,4 mm (1,0 in). Los caracteres impresos se limitan a los que se definen en la Figura 4.

0123456789

ABCDEFGHI

JKLMNOPQR

STUVWXYZ <

Figura 4. Subconjunto de caracteres OCR-B especificado en [ISO 1073-2]

para utilizar en documentos de viaje de lectura mecánica.

Nota.— Solo con fines de ilustración – los caracteres mostrados son más grandes que los reales.

4.5 Requisitos de lectura mecánica y zona de lectura efectiva

Zona de lectura efectiva. Se define un área de lectura de dimensiones fijas [zona de lectura efectiva (ZLE) de 17,0 mm × 118,0 mm (0,67 in × 4,65 in)], cuyas dimensiones hacen lugar al mayor MRTD, para permitir el uso de un único lector para todos los tamaños de MRTD. La ubicación de la ZLE se define en la Figura 5. El suministro de la ZLE no entraña permitir tolerancia adicional para las posiciones de impresión definidas en las Partes 4, 5, 6 y 7 específicas a la preparación de distintos tipos de MRTD. La ZLE está dirigida a permitir variaciones debidas al emplazamiento manual de los visados de lectura mecánica (MRV) y al efecto de abanico en las páginas que tienen lugar cuando se lee una página interior de un MRP. También permite la lectura de MRTD con dos o tres líneas de datos de lectura mecánica.

(Zona de lectura efectiva. Se define un área de lectura de dimensiones fijas [zona de lectura efectiva (ZLE) de 17,0 mm × 118,0 mm (0,67 in × 4,65 in)], cuyas dimensiones hacen lugar al mayor MRTD, para admitir el uso de un único lector para todos los tamaños de MRTD. La localización de la ZLE se define en la Figura 5. El suministro de la ZLE no conlleva admitir tolerancia adicional para las posiciones de impresión definidas en las Partes 4, 5, 6 y 7 concretas a la preparación de distintos tipos de MRTD. La ZLE está dirigida a admitir modificaciones debidas a la colocación manual de los visados de lectura mecánica (MRV) y al efecto de abanico en las páginas que tienen lugar cuando se lee una página interior de un MRP. También admite la lectura de MRTD con dos o tres líneas de datos de lectura mecánica.)

Para enfrentar la amenaza a la seguridad de los documentos de viaje planteada, por ejemplo, por las fotocopiadoras, se permiten en la ZLM elementos de seguridad, siempre que tales elementos de seguridad no interfieran con la lectura precisa de los caracteres OCR en la banda B900, según se define en [ISO 1831]. Si bien los caracteres OCR deben ser visibles, según se especifica en 4.2, para asegurar que todos los MRTD, incluyendo los que tienen elementos de seguridad en la ZLM, pueden ser leídos sin problemas, los caracteres OCR de la ZLM deben ser de lectura mecánica por lo menos en la parte del espectro cercana al infrarrojo (es decir, la banda B900 definida en [ISO 1831]).

(Para enfrentar la amenaza a la seguridad de los documentos de viaje planteada, por ejemplo, por las fotocopiadoras, se admiten en la ZLM mecanismos de seguridad, siempre que dichos mecanismos de seguridad no interrumpan la lectura concreta de los caracteres OCR en la banda B900, según se define en [ISO 1831]. Si bien los caracteres OCR deben ser visibles, según se detalla en 4.2, para asegurar que todos los MRTD, incluyendo los que tienen mecanismos de seguridad en la ZLM, pueden ser leídos sin problemas, los caracteres OCR de la ZLM deben ser de lectura mecánica por lo menos en la parte de la secuencia cercana al infrarrojo (es decir, la banda B900 definida en [ISO 1831]).)

Nota.— Las dimensiones de la zona de lectura efectiva (ZLE) ilustrada se basan en una ZLE normalizada para todos los documentos de viaje de lectura mecánica a efectos de permitir el uso de un solo dispositivo de lectura mecánica.

(Las dimensiones de la zona de lectura efectiva (ZLE) ilustrada se basan en una ZLE básica para todos los documentos de viaje de lectura mecánica a los fines de facilitar el uso de un solo dispositivo de lectura mecánica.)

Figura 5. Diagrama esquemático de la zona de lectura efectiva del MRTD

4.6 Convención para escribir el nombre de la persona titular

Para lograr el interfuncionamiento mundial, los identificadores primarios y secundarios en la ZLM se imprimirán en caracteres OCR-B en mayúsculas, como se ilustra en la Figura 4, sin signos diacríticos y se ajustarán al número de posiciones de caracteres disponibles. Como tal, los nombres en la ZLM se representan en forma diferente a los de la ZIV. El Estado expedidor u organización expedidora hará la transliteración de los caracteres nacionales utilizando solamente los caracteres OCR-B permitidos o hará el truncamiento de los mismos, según se establece en las Partes 4 a 7 específicas de los formatos en el Doc 9303. En la Sección 6 se proporcionan tablas de transliteración para los idiomas latinos, cirílicos y árabes de uso más común.

(Para lograr el interfuncionamiento mundial, los identificadores primarios y secundarios en la ZLM se imprimirán en caracteres OCR-B en mayúsculas, como se ilustra en la Figura 4, sin signos diacríticos y se ajustarán al número de posiciones de caracteres disponibles. Como tal, los nombres en la ZLM se representan en forma diferente a los de la ZIV. El Estado emisor u organización emisora hará la representación de los caracteres nacionales utilizando solamente los caracteres OCR-B admitidos o hará la abreviación de los mismos, según se establece en las Partes 4 a 7 concretas de los tipos en el Doc 9303. En la Sección 6 se suministran tablas de representación para los idiomas latinos, cirílicos y árabes de uso más común.)

El identificador primario, convertido al alfabeto latino (cuando corresponda), se escribirá en la ZLM según se indica en las Partes 4 a 7 específica de los formatos del Doc 9303. El identificador primario irá seguido de dos caracteres de relleno (<<). El identificador secundario, convertido al alfabeto latino (cuando corresponda), se escribirá empezando en la posición inmediatamente siguiente a los dos caracteres de relleno.

Si los identificadores primario o secundario tienen más de un componente del nombre, cada uno de ellos irá separado por un solo carácter de relleno (<).

Inmediatamente después del último identificador secundario (o después del identificador primario en el caso de un nombre con sólo un identificador primario) deben insertarse caracteres de relleno (<) hasta la última posición de los caracteres en la línea de lectura mecánica.

(Inmediatamente después del último identificador secundario (o después del identificador primario en el caso de un nombre con sólo un identificador primario) deben incluirse caracteres de relleno (<) hasta la última posición de los caracteres en la línea de lectura mecánica.)

El número de posiciones de caracteres en el campo de nombre es limitado y difiere entre los diferentes tipos de MRTD. Si los identificadores primario y secundario, escritos en la línea de lectura mecánica pertinente, empleando el procedimiento anterior, exceden la cantidad disponible de posiciones de caracteres, se truncarán siguiendo el procedimiento establecido en las Partes 4 a 7 específicas de los formatos del Doc 9303 figuran ejemplos de truncamiento de nombres. En todos los demás casos, el nombre no se truncará.

(El número de posiciones de caracteres en el campo de nombre es limitado y cambia entre los diferentes tipos de MRTD. Si los identificadores primario y secundario, escritos en la línea de lectura mecánica correspondiente, utilizando el procedimiento anterior, superan la cantidad disponible de posiciones de caracteres, se abreviarán siguiendo el procedimiento establecido en las Partes 4 a 7 específicas de los tipos del Doc 9303 figuran ejemplos de abreviación de nombres. En todos los demás casos, el nombre no se abreviará.)

En las Partes 4 a 7 del Doc 9303, específicas de los formatos, figuran ejemplos de truncamiento de nombres.

(En las Partes 4 a 7 del Doc 9303, concretas de los tipos, figuran ejemplos de abreviación de nombres.)

En la ZLM no se incluirán prefijos o sufijos, comprendidos títulos, credenciales profesionales o académicas, honores, distinciones y títulos hereditarios (como Dr., Sir, Jr., Sr., II y III) salvo en los casos en que el Estado expedidor considere que forman parte legal del nombre. En tales casos, los prefijos o sufijos aparecerán como componentes del identificador secundario.

(En la ZLM no se incluirán prefijos o sufijos, incluidos títulos, credenciales profesionales o académicas, honores, distinciones y títulos hereditarios (como Dr., Sir, Jr., Sr., II y III) salvo en los casos en que el Estado emisor entienda que forman parte legal del nombre. En dichos casos, los prefijos o sufijos aparecerán como componentes del identificador secundario.)

En los campos de nombre de la ZLM no se emplearán caracteres numéricos.

(En los campos de nombre de la ZLM no se utilizarán caracteres numéricos.)

En la ZLM no se permiten signos de puntuación. Cuando estos formen parte del nombre deben tratarse en la forma siguiente:

(En la ZLM no se admiten signos de puntuación. Cuando estos formen parte del nombre deben tratarse en la forma siguiente:)

Apóstrofo:

En la ZLM se omitirá, y los componentes del nombre separados por el apóstrofo se combinarán sin la inserción de un carácter de relleno.

(En la ZLM se omitirá, y los componentes del nombre separados por el apóstrofo se unirán sin la inclusión de un carácter de relleno.)

Ejemplo ZIV: D’ARTAGNAN

ZLM: DARTAGNAN

Guion:

Cuando aparezca un guion entre dos componentes del nombre, se sustituirá en la ZLM por un solo carácter de relleno (<) (es decir, los nombres con guion se representarán como componentes separados).

Ejemplo ZIV: MARIE-ELISE

ZLM: MARIE<ELISE

Coma:

Cuando en la ZIV se utilice una coma para separar los identificadores primario y secundario, la coma será omitida en la ZLM, y los identificadores primario y secundario se separarán en la ZLM, mediante dos caracteres de relleno (<<).

Ejemplo ZIV: ERIKSSON, ANNA MARIA

ZLM: ERIKSSON<<ANNA<MARIA

En otros casos, cuando se emplea una coma en la ZIV para separar nombres compuestos en la ZLM, la coma se sustituirá con un solo carácter de relleno (<).

(En otros casos, cuando se utiliza coma en la ZIV para separar nombres compuestos en la ZLM, la coma se sustituirá por un solo carácter de relleno (<).)

Ejemplo ZIV: ANNA, MARIA

ZLM: ANNA<MARIA

Otros signos de puntuación:

Todos los demás signos de puntuación se omitirán en la ZLM (es decir, en la ZLM no se insertarán caracteres de relleno para sustituirlos).

(Todos los demás signos de puntuación se omitirán en la ZLM (es decir, en la ZLM no se inscluirán caracteres de relleno para sustituirlos).)

4.7 Representación del Estado expedidor u organización expedidora y de la nacionalidad de la persona titular

Para rellenar en la ZLM el campo del Estado expedidor u organización expedidora y la nacionalidad, se emplearán los códigos de tres letras a los que se hace referencia en la Sección 5.

(Para rellenar en la ZLM el campo del Estado emisor u organización emisora y la nacionalidad, se utilizarán los códigos de tres letras a los que se hace referencia en la Sección 5.)

4.8 Anotación de las fechas

Las fechas en la ZLM del MRTD se indicarán con una cadena de seis cifras constituida por las dos últimas del año (AA) seguidas inmediatamente de las dos que representan el mes (MM) y de las dos que representan el día (DD). La disposición es la siguiente: AAMMDD.

(Las fechas en la ZLM del MRTD se indicarán con una cadena de seis cifras formada por las dos últimas del año (AA) seguidas inmediatamente de las dos que representan el mes (MM) y de las dos que representan el día (DD). La disposición es la siguiente: AAMMDD.)

Siguiendo este formato, la fecha 12 de julio de 1942 se representará como: 420712.

Si no se conociera la totalidad o parte de la fecha de nacimiento, las posiciones de caracteres correspondientes a los datos desconocidos se completarán con caracteres de relleno (<).

4.9 Dígitos de verificación en la ZLM

Un dígito de verificación consiste en un único dígito calculado a partir de los demás dígitos de una serie. Los dígitos de verificación en la ZLM se calculan respecto de datos numéricos especificados en la ZLM. Los dígitos de verificación permiten a los lectores verificar que los datos de la ZLM se interpretan correctamente.

(Un dígito de verificación consiste en un único dígito calculado partiendo de los demás dígitos de una serie. Los dígitos de verificación en la ZLM se calculan respecto de datos numéricos detallados en la ZLM. Los dígitos de verificación posibilitan a los lectores comprobar que los datos de la ZLM se interpretan correctamente.)

Se ha adoptado un método especial de calcular los dígitos de verificación a efectos de utilizarlos en los MRTD. Los dígitos de verificación se calcularán sobre el módulo 10 con la sucesión continua de factores de ponderación 731 731 …, como sigue.

(Se ha tomado un método especial de calcular los dígitos de verificación a los fines de utilizarlos en los MRTD. Los dígitos de verificación se calcularán sobre el módulo 10 con el seguimiento continuo de factores de ponderación 731 731 …, como sigue.)

Etapa 1. Procediendo de izquierda a derecha, multiplíquese cada dígito del dato numérico pertinente por el factor de ponderación que aparece en la secuencia correspondiente.

Etapa 2. Súmense los productos de cada multiplicación.

Etapa 3. Divídase la suma por 10 (el módulo).

Etapa 4. El residuo será el dígito de verificación.

Cuando los datos no ocupen todas las posiciones de caracteres disponibles, se utilizará el símbolo < para rellenar los espacios vacíos y se les dará un valor de cero para el cálculo del dígito de verificación.

Cuando el cálculo de dígitos de verificación se haga con datos que tengan caracteres alfabéticos, los caracteres de A a Z tendrán los valores consecutivos 10 a 35, como se indica a continuación:

A B C D E F G H I J K L M N O P Q R S T U V W X Y Z

10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35

Los datos incluidos en el cálculo de dígitos de verificación y la ubicación de dichos dígitos en cada tipo de documento figuran en las Partes 4 a 7 específicas de los formatos del Doc 9303. En el Apéndice A (informativo) de esta parte figuran ejemplos de cálculo de dígitos de verificación.

(Los datos incluidos en el cálculo de dígitos de verificación y la localización de dichos dígitos en cada tipo de documento figuran en las Partes 4 a 7 específicas de los tipos del Doc 9303. En el Apéndice A (informativo) de esta parte figuran ejemplos de cálculo de dígitos de verificación.)

4.10 Características de la ZLM

A menos que se indique otra cosa en el presente documento, el MRTD se ajustará a [ISO 1831] en los aspectos siguientes:

• las propiedades ópticas del sustrato a usar;

(las propiedades ópticas del fondo a usar;)

• las propiedades ópticas y dimensiones de las imágenes que forman los caracteres OCR; y

• los requisitos básicos respecto a la posición de los caracteres OCR sobre el sustrato.

(los requisitos básicos respecto a la posición de los caracteres OCR sobre el fondo.)

Los datos de lectura mecánica se dispondrán de izquierda a derecho en campos de longitud fija de dos líneas (superior e inferior) excepto para los documentos de viaje de tamaño DV1 donde se colocan en tres líneas (superior, intermedia e inferior). Los datos se presentan en el orden especificado en las tablas de disposición de los datos en las Partes 4 a 7 específicas de los formatos del Doc 9303 y se colocarán en el documento según se indica en dichas partes. Los datos se anotarán en cada campo, a partir de la primera posición a la izquierda.

(Los datos de lectura mecánica se dispondrán de izquierda a derecha en campos de longitud fija de dos líneas (superior e inferior) salvo para los documentos de viaje de tamaño DV1 donde se colocan en tres líneas (superior, intermedia e inferior). Los datos se presentan en el orden descrito en las tablas de disposición de los datos en las Partes 4 a 7 específicas de los tipos del Doc 9303 y se colocarán en el documento según se indica en dichas partes. Los datos se anotarán en cada campo, desde la primera posición a la izquierda.)

Cuando los datos anotados no ocupen todas las posiciones de caracteres especificadas para el campo pertinente, se utilizará el símbolo < para rellenar los espacios no ocupados.

(Cuando los datos anotados no ocupen todas las posiciones de caracteres detalladas para el campo correspondiente, se utilizará el símbolo < para rellenar los espacios no ocupados.)

4.11 Requisitos de calidad de la ZLM

En general, la calidad de impresión se ajustará a la [ISO 1831] serie X, excepto que se indique otra cosa en el presente documento. Salvo mención en contrario, todos los requisitos de calidad que se establecen seguidamente se ajustarán a los requisitos de la Sección 2 de esta Parte y se aplicarán al MRTD después de la preparación final y, en el caso de los visados, después de su ubicación en el pasaporte u otro documento de viaje.

(En general, la calidad de impresión se ajustará a la [ISO 1831] serie X, salvo que se indique otra cosa en este documento. Salvo indicación en contrario, todos los requisitos de calidad que se establecen seguidamente se ajustarán a los requisitos de la Sección 2 de esta Parte y se aplicarán al MRTD después de la preparación final y, en el caso de los visados, después de su localización en el pasaporte u otro documento de viaje.)

Calidad del sustrato. Los párrafos 4.3 a 4.3.2 inclusive de la [ISO 1831] se tendrán en cuenta únicamente a título de referencia.

(Calidad del fondo. Los párrafos 4.3 a 4.3.2 inclusive de la [ISO 1831] se tendrán en cuenta únicamente a título de referencia.)

Opacidad del sustrato. El sustrato que se utilice, medido antes y después de la preparación final, corresponderá a la definición de opacidad media como mínimo [ISO 1831], 4.4.1 y 4.4.3.

(Opacidad del fondo. El fondo que se utilice, medido antes y después de la preparación final, corresponderá a la definición de opacidad media como mínimo [ISO 1831], 4.4.1 y 4.4.3.)

Brillo del sustrato. No se especifica el grado de brillantez.

(Brillo del fondo. No se concreta el grado de brillantez.)

Fluorescencia. La reflectancia del sustrato en el espectro visible no mostrará ninguna fluorescencia visible al ser irradiado con luz ultravioleta, salvo cuando haya una fluorescencia previsible por razones de seguridad.

(Fluorescencia. La reflectancia del fondo en la secuencia visible no mostrará ninguna fluorescencia visible al ser irradiado con luz ultravioleta, salvo cuando haya una fluorescencia previsible por razones de seguridad.)

Sustratos alternativos. Se deberán seguir las especificaciones de calidad antes mencionadas independientemente del material del sustrato.

(Fondos opcionales. Se deberán seguir las descripciones de calidad antes mencionadas independientemente del material del fondo.)

Banda del espectro. La impresión OCR será legible visualmente y de color negro (B425 a B680 según se define en [ISO 1831]). La impresión OCR también absorberá en la banda B900 según se define en [ISO 1831] (o sea en la parte cercana al infrarrojo). Esta propiedad debe mostrarse satisfactoria cuando los caracteres se leen mecánicamente a través de cualquier material de protección que puede haber sido aplicado a la superficie del documento.

Señal de contraste de impresión (PCS). Después de la preparación final, la señal mínima del contraste de impresión (PCS/min), cuando se mida según la [ISO 1831], será la siguiente: PCS/ min ≥ 0,6 en la banda del espectro B900.

Anchura del trazo de los caracteres. La anchura del trazo después de la preparación final será la que se especifica para la serie X de la [ISO 1831], 5.3.1.

(Anchura del trazo de los caracteres. La anchura del trazo después de la preparación final será la que se detalla para la serie X de la [ISO 1831], 5.3.1.)

Relación de la variación del contraste (CVR). Después de la preparación final, la CVR debería ser la que se indica para la serie X de la [ISO 1831], o sea CVR < 1,50.

(Relación de la modificación del contraste (CVR). Después de la preparación final, la CVR debería ser la que se indica para la serie X de la [ISO 1831], o sea CVR < 1,50.)

Manchas y marcas extrañas. La norma [ISO 1831], 5.4.4.6 y 5.4.5.12 se aplicará a la superficie de lectura (véanse también B.6 del Apéndice B y C.5.10 del Apéndice C de la [ISO 1831]).

Vacíos. El valor de “d” según la definición de la [ISO 1831], 5.4.5.9 será igual a 0,4 en la superficie de lectura.

Separación entre líneas. Véanse las Partes 4 a 7 específicas de los formatos en el Doc 9303.

Espacio entre líneas. Véanse las Partes 4 a 7 específicas de los formatos en el Doc 9303.

Inclinación de las líneas de la ZLM. El efecto de la inclinación real de las líneas y caracteres de la ZLM no excederá de 3 grados medidos a partir del borde de referencia ni la inclinación de la ZLM o el desalineamiento de los caracteres harán que las líneas de la ZLM o cualquier parte de las mismas queden fuera de la zona de impresión definida en las Partes 4 a 7 específicas de los formatos del Doc 9303.

(Inclinación de las líneas de la ZLM. El efecto de la inclinación real de las líneas y caracteres de la ZLM no superará los 3 grados medidos desde el borde de referencia ni la inclinación de la ZLM o el desalineamiento de los caracteres harán que las líneas de la ZLM o cualquier parte de las mismas queden fuera de la zona de impresión definida en las Partes 4 a 7 específicas de los tipos del Doc 9303.)