El artículo 16 de la Directiva 2004/38/CE establece la norma general para los ciudadanos de la Unión y los miembros de su familia con relación a la adquisición del derecho de residencia permanente:
«1. Los ciudadanos de la Unión que hayan residido legalmente durante un período continuado de cinco años en el Estado miembro de acogida tendrán un derecho de residencia permanente en éste. Dicho derecho no estará sujeto a las condiciones previstas en el capítulo III.
(Los ciudadanos de la Unión que hayan residido legalmente durante un período continuo de cinco años en el Estado miembro de acogida tendrán un derecho de residencia permanente en éste. Dicho derecho no estará sujeto a los requisitos establecidos en el capítulo III.)
El Capítulo III de la Directiva 2004/38/CE se denomina «Derecho de residencia». Está compuesto por los artículos 6 a 15. A lo largo de este escrito hemos visto todos menos el artículo 11 y el artículo 15, que reproducimos a continuación.
El artículo 11 se refiere a la validez de la tarjeta de residencia de la siguiente manera:
«1. La tarjeta de residencia prevista en el apartado 1 del artículo 10 tendrá una validez de cinco años a partir de su fecha de expedición o por el período previsto de residencia del ciudadano de la Unión si dicho período fuera inferior a cinco años.
(La tarjeta de residencia establecida en el apartado 1 del artículo 10 tendrá una validez de cinco años desde su fecha de emisión o por el período fijado de residencia del ciudadano de la Unión si dicho período fuera inferior a cinco años.)
2. La validez de la tarjeta de residencia no se verá afectada por ausencias temporales no superiores a seis meses al año, ni por ausencias de mayor duración para el cumplimiento de obligaciones militares, ni por una ausencia no superior a doce meses consecutivos por motivos importantes como el embarazo y el parto, enfermedad grave, estudios o una formación profesional, o el traslado por razones de trabajo a otro Estado miembro o a un tercer país.»
(La validez de la tarjeta de residencia no se verá perjudicada por ausencias temporales no superiores a seis meses al año, ni por ausencias de mayor duración para el cumplimiento de obligaciones militares, ni por una ausencia no superior a doce meses seguidos por motivos importantes como el embarazo y el parto, enfermedad grave, estudios o una formación profesional, o el traslado por razones de trabajo a otro Estado miembro o a un país ajeno.)
En cuanto al artículo 15, establece las garantías del procedimiento:
«1. Los procedimientos previstos en los artículos 30 y 31 se aplicarán, por analogía, a toda decisión que restrinja la libertad de circulación del ciudadano de la Unión o los miembros de su familia por motivos que no sean de orden público, seguridad pública o salud pública.
(Los procedimientos establecidos en los artículos 30 y 31 se aplicarán, por analogía, a toda decisión que limite la libertad de circulación del ciudadano de la Unión o los miembros de su familia por motivos que no sean de orden público, seguridad pública o salud pública.)
2. La expiración del documento de identidad o del pasaporte con el que el interesado entró en el territorio del Estado miembro de acogida y en base al cual se expidió un certificado de registro o una tarjeta de residencia no constituirá un motivo de expulsión del Estado miembro de acogida.
(El fin de validez del documento de identidad o del pasaporte con el que el interesado entró en el territorio del Estado miembro de acogida y en base al cual se emitió un certificado de registro o una tarjeta de residencia no representará un motivo de expulsión del Estado miembro de acogida.)
3. El Estado miembro de acogida no podrá acompañar la decisión de expulsión, contemplada en el apartado 1, de una prohibición de entrada en el territorio.»
(El Estado miembro de acogida no podrá acompañar la decisión de expulsión, mencionada en el apartado 1, de una prohibición de entrada en el territorio.)
(sigue el artículo 16 de la Directiva 2004/38/CE)
2. El apartado 1 será asimismo aplicable a los miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro y que hayan residido legalmente durante un período continuado de cinco años consecutivos con el ciudadano de la Unión en el Estado miembro de acogida.
(El apartado 1 será asimismo aplicable a los miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro y que hayan residido legalmente durante un período continuado de cinco años seguidos con el ciudadano de la Unión en el Estado miembro de acogida.)
3. La continuidad de la residencia no se verá afectada por ausencias temporales no superiores a un total de seis meses al año, ni por ausencias de mayor duración para el cumplimiento de obligaciones militares, ni por ausencias no superiores a doce meses consecutivos por motivos importantes como el embarazo y el parto, una enfermedad grave, la realización de estudios o una formación profesional, o el traslado por razones de trabajo a otro Estado miembro o a un tercer país.
(La continuidad de la residencia no se verá perjudicada por ausencias temporales no superiores a un total de seis meses al año, ni por ausencias de mayor duración para el cumplimiento de obligaciones militares, ni por ausencias no superiores a doce meses seguidos por motivos importantes como el embarazo y el parto, una enfermedad grave, la realización de estudios o una formación profesional, o el traslado por razones de trabajo a otro Estado miembro o a un país ajeno.)
4. Una vez adquirido, el derecho de residencia permanente sólo se perderá por ausencia del Estado miembro de acogida durante más de dos años consecutivos.»
(Una vez obtenido, el derecho de residencia permanente sólo se perderá por ausencia del Estado miembro de acogida durante más de dos años seguidos.)
Y el artículo 17 de la Directiva 2004/38/CE establece las excepciones para los trabajadores que cesen su actividad en el estado miembro de acogida y los miembros de sus familias de la siguiente manera:
«1. No obstante lo dispuesto en el artículo 16, tendrá derecho de residencia permanente en el Estado miembro de acogida antes de que finalice un período continuo de residencia de cinco años:
(Con independencia de lo dispuesto en el artículo 16, tendrá derecho de residencia permanente en el Estado miembro de acogida antes de que finalice un período continuo de residencia de cinco años:)
a) el trabajador por cuenta propia o ajena que, en el momento de cesar su actividad, haya alcanzado la edad prevista por la legislación de este Estado miembro para adquirir el derecho a una pensión de jubilación o el trabajador por cuenta ajena que deje de ocupar la actividad remunerada con motivo de una jubilación anticipada, cuando haya ejercido su actividad en ese Estado miembro durante al menos los últimos doce meses y haya residido en el mismo de forma continuada durante más de tres años.
(el trabajador por cuenta propia o ajena que, en el momento de cesar su actividad, haya alcanzado la edad establecida por la legislación de este Estado miembro para obtener el derecho a una pensión de jubilación o el trabajador por cuenta ajena que deje de ocupar la actividad remunerada con motivo de una jubilación anticipada, cuando haya ejercido su actividad en ese Estado miembro durante al menos los últimos doce meses y haya residido en el mismo de forma continua durante más de tres años.)
En caso de que la legislación del Estado miembro de acogida no conceda el derecho a pensión de jubilación a determinadas categorías de trabajadores autónomos, el requisito de edad se considerará cumplido cuando el interesado haya alcanzado los 60 años de edad;
(En caso de que la legislación del Estado miembro de acogida no atribuya el derecho a pensión de jubilación a determinadas categorías de trabajadores autónomos, el requisito de edad se entenderá cumplido cuando el interesado haya alcanzado los 60 años de edad;)
b) el trabajador por cuenta propia o ajena que, habiendo residido de forma continuada en el Estado miembro de acogida durante más de dos años, cese en su actividad a causa de una incapacidad laboral permanente.
Si esta incapacidad es consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional que dé derecho al interesado a una prestación total o parcialmente a cargo de una institución del Estado miembro de acogida, no se exigirá ninguna condición de duración de residencia;
(Si esta incapacidad es consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional que dé derecho al interesado a una prestación total o parcialmente a cargo de una institución del Estado miembro de acogida, no se exigirá ningún requisito de duración de residencia;)
c) el trabajador por cuenta propia o ajena que, después de tres años consecutivos de actividad y residencia en el Estado miembro de acogida, ejerza una actividad por cuenta propia o ajena en otro Estado miembro, pero conserve su residencia en el Estado miembro de acogida, al que regresa, por norma general, diariamente o al menos una vez por semana.
(el trabajador por cuenta propia o ajena que, después de tres años seguidos de actividad y residencia en el Estado miembro de acogida, ejerza una actividad por cuenta propia o ajena en otro Estado miembro, pero conserve su residencia en el Estado miembro de acogida, al que regresa, por norma general, diariamente o al menos una vez por semana.)
A efectos de adquisición de los derechos previstos en las letras a) y b) los períodos de actividad ejercidos en el Estado miembro en que esté trabajando el interesado se considerarán cumplidos en el Estado miembro de acogida.
(A los fines de obtención de los derechos establecidos en las letras a) y b) los períodos de actividad ejercidos en el Estado miembro en que esté trabajando el interesado se entenderán cumplidos en el Estado miembro de acogida.)
Los períodos de desempleo involuntario, debidamente justificados por el servicio de empleo competente, o los períodos de suspensión de la actividad independientes de la voluntad del interesado, y las ausencias del puesto de trabajo o las bajas por enfermedad o accidente se considerarán como períodos de empleo.
(Los períodos de desempleo involuntario, debidamente justificados por el servicio de empleo competente, o los períodos de suspensión de la actividad independientes de la voluntad del interesado, y las ausencias del puesto de trabajo o las bajas por enfermedad o accidente se calificarán como períodos de empleo.)
2. Las condiciones de duración de residencia y actividad previstas en la letra a) del apartado 1 y la condición de duración de residencia prevista en la letra b) del apartado 1 no se exigirán si el cónyuge del trabajador por cuenta ajena o propia, o su pareja conforme se define en la letra b) del punto 2 del artículo 2, es ciudadano del Estado miembro de acogida o si ha perdido la nacionalidad de este Estado miembro tras su matrimonio con el trabajador por cuenta ajena o propia.
(Los requisitos de duración de residencia y actividad establecidos en la letra a) del apartado 1 y el requisito de duración de residencia establecido en la letra b) del apartado 1 no se exigirán si el cónyuge del trabajador por cuenta ajena o propia, o su pareja como se define en la letra b) del punto 2 del artículo 2, es ciudadano del Estado miembro de acogida o si ha perdido la nacionalidad de este Estado miembro tras su matrimonio con el trabajador por cuenta ajena o propia.)
3. Los miembros de la familia del trabajador por cuenta propia o ajena que residan con él en el territorio del Estado miembro de acogida tendrán, independientemente de su nacionalidad, derecho de residencia permanente en dicho Estado miembro cuando el propio trabajador por cuenta ajena o propia haya adquirido para sí el derecho de residencia permanente en dicho Estado miembro con arreglo al apartado 1.
(Los miembros de la familia del trabajador por cuenta propia o ajena que residan con él en el territorio del Estado miembro de acogida tendrán, independientemente de su nacionalidad, derecho de residencia permanente en dicho Estado miembro cuando el propio trabajador por cuenta ajena o propia haya obtenido para sí el derecho de residencia permanente en dicho Estado miembro de acuerdo con el apartado 1.)
4. No obstante, en caso de que el trabajador por cuenta propia o ajena falleciese durante su vida profesional antes de haber adquirido el derecho de residencia permanente en el territorio del Estado miembro de acogida con arreglo al apartado 1, los miembros de su familia que residan con él en el Estado miembro de acogida adquirirán el derecho de residencia permanente en el territorio de dicho Estado, a condición de que:
(Aun así, en caso de que el trabajador por cuenta propia o ajena falleciese durante su vida profesional antes de haber obtenido el derecho de residencia permanente en el territorio del Estado miembro de acogida de acuerdo con el apartado 1, los miembros de su familia que residan con él en el Estado miembro de acogida obtendrán el derecho de residencia permanente en el territorio de dicho Estado, siempre que:)
a) en la fecha de su fallecimiento el trabajador por cuenta propia o ajena hubiera residido de forma continuada en el territorio de este Estado miembro durante dos años, o
b) su fallecimiento haya sido consecuencia de un accidente laboral o de una enfermedad profesional, o
c) el cónyuge supérstite hubiera perdido la nacionalidad de ese Estado miembro como consecuencia de su matrimonio con el trabajador por cuenta ajena o propia.»
(el cónyuge superviviente hubiera perdido la nacionalidad de ese Estado miembro como consecuencia de su matrimonio con el trabajador por cuenta ajena o propia.)
(sigue el artículo 13 del Acuerdo de Retirada entre la UE y el Reino Unido)
2. Los miembros de la familia que sean ciudadanos de la Unión o nacionales del Reino Unido tendrán derecho a residir en el Estado de acogida de conformidad con el artículo 21 del TFUE y el artículo 6, apartado 1, el artículo 7, apartado 1, letra d), el artículo 12, apartados 1 o 3, el artículo 13, apartado 1, el artículo 14, el artículo 16, apartado 1, o el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Directiva 2004/38/CE, a reserva de las limitaciones y condiciones establecidas en esas disposiciones.
(Los miembros de la familia que sean ciudadanos de la Unión o nacionales del Reino Unido tendrán derecho a residir en el Estado de acogida de acuerdo con el artículo 21 del TFUE y el artículo 6, apartado 1, el artículo 7, apartado 1, letra d), el artículo 12, apartados 1 o 3, el artículo 13, apartado 1, el artículo 14, el artículo 16, apartado 1, o el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Directiva 2004/38/CE, con la salvedad de las limitaciones y requisitos establecidos en esas disposiciones.)
3. Los miembros de la familia que no sean ni ciudadanos de la Unión ni nacionales del Reino Unido tendrán derecho a residir en el Estado de acogida de conformidad con el artículo 21 del TFUE y el artículo 6, apartado 2, el artículo 7, apartado 2, el artículo 12, apartados 2 o 3, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, el artículo 16, apartado 2, el artículo 17, apartados 3 o 4, o el artículo 18 de la Directiva 2004/38/CE, a reserva de las limitaciones y condiciones establecidas en esas disposiciones.
(3. Los miembros de la familia que no sean ni ciudadanos de la Unión ni nacionales del Reino Unido tendrán derecho a residir en el Estado de acogida de acuerdo con el artículo 21 del TFUE y el artículo 6, apartado 2, el artículo 7, apartado 2, el artículo 12, apartados 2 o 3, el artículo 13, apartado 2, el artículo 14, el artículo 16, apartado 2, el artículo 17, apartados 3 o 4, o el artículo 18 de la Directiva 2004/38/CE, con la salvedad de las limitaciones y requisitos establecidos en esas disposiciones.)
El artículo 18 de la Directiva 2004/38/CE se refiere a la adquisición del derecho de residencia permanente de determinados miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un estado miembro y dispone:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión contemplados en el apartado 2 del artículo 12 y en el apartado 2 del artículo 13, que cumplan las condiciones en ellos previstas, adquirirán el derecho de residencia permanente tras haber residido legalmente, durante cinco años consecutivos, en el Estado miembro de acogida.»
(Con independencia de lo dispuesto en el artículo 17, los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión mencionados en el apartado 2 del artículo 12 y en el apartado 2 del artículo 13, que cumplan los requisitos en ellos establecidos, obtendrán el derecho de residencia permanente tras haber residido legalmente, durante cinco años seguidos, en el Estado miembro de acogida.)
(sigue el artículo 13 del Acuerdo de Retirada entre la UE y el Reino Unido)
4. El Estado de acogida no podrá imponer limitaciones ni condiciones distintas de las que se contemplan en el presente título para la obtención, la conservación o la pérdida de los derechos de residencia por parte de las personas a que se refieren los apartados 1, 2 y 3. Solo se podrá ejercer discrecionalidad en la aplicación de las limitaciones y condiciones previstas en el presente título para favorecer a los interesados.»
(4. El Estado de acogida no podrá imponer limitaciones ni requisitos distintos de los que se mencionan en este título para la obtención, la conservación o la pérdida de los derechos de residencia por parte de las personas a que se refieren los apartados 1, 2 y 3. Solo se podrá ejercer discrecionalidad en la aplicación de las limitaciones y requisitos establecidos en este título para favorecer a los interesados.)
Y el artículo 14 de dicho Acuerdo de retirada se refiere al derecho de salida y de entrada:
«1. Los ciudadanos de la Unión y los nacionales del Reino Unido, los miembros de sus familias respectivas y cualesquiera otras personas que residan en el territorio del Estado de acogida con arreglo a las condiciones establecidas en el presente título tendrán derecho a salir del Estado de acogida y entrar en este en los términos del artículo 4, apartado 1, y el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2004/38/CE con un pasaporte válido o un documento nacional de identidad, en el caso de los ciudadanos de la Unión y los nacionales del Reino Unido, y con un pasaporte válido, en el caso de los miembros de sus familias respectivas y el resto de personas que no sean ciudadanos de la Unión o nacionales del Reino Unido.
(Los ciudadanos de la Unión y los nacionales del Reino Unido, los miembros de sus familias respectivas y cualesquiera otras personas que residan en el territorio del Estado de acogida de acuerdo con los requisitos establecidos en este título tendrán derecho a salir del Estado de acogida y entrar en este en las circunstancias del artículo 4, apartado 1, y el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2004/38/CE con un pasaporte válido o un documento nacional de identidad, en el caso de los ciudadanos de la Unión y los nacionales del Reino Unido, y con un pasaporte válido, en el caso de los miembros de sus familias respectivas y el resto de personas que no sean ciudadanos de la Unión o nacionales del Reino Unido.)
El artículo 4 de la Directiva 2004/38/CE configura el derecho de salida de la siguiente manera:
«1. Sin perjuicio de las disposiciones que regulan los documentos de viaje en controles fronterizos nacionales, todo ciudadano de la Unión en posesión de un documento de identidad o un pasaporte válidos y los miembros de su familia que no sean nacionales de un Estado miembro y que estén en posesión de un pasaporte válido, tendrán derecho a salir del territorio de un Estado miembro para trasladarse a otro Estado miembro.
(Sin que altere las disposiciones que regulan los documentos de viaje en controles fronterizos nacionales, todo ciudadano de la Unión en posesión de un documento de identidad o un pasaporte válidos y los miembros de su familia que no sean nacionales de un Estado miembro y que estén en posesión de un pasaporte válido, tendrán derecho a salir del territorio de un Estado miembro para trasladarse a otro Estado miembro.)
2. A las personas contempladas en el apartado 1 no se les podrá imponer ningún visado de salida ni obligación equivalente.
(A las personas mencionadas en el apartado 1 no se les podrá imponer ningún visado de salida ni obligación similar.)
3. Los Estados miembros expedirán o renovarán a sus ciudadanos, de acuerdo con su legislación, un documento de identidad o un pasaporte en el que conste su nacionalidad.
(Los Estados miembros emitirán o renovarán a sus ciudadanos, de acuerdo con su legislación, un documento de identidad o un pasaporte en el que conste su nacionalidad.)
4. El pasaporte será válido al menos para todos los Estados miembros y para los países de tránsito entre éstos. En caso de que la legislación de un Estado miembro no prevea la expedición de un documento de identidad, la validez del pasaporte, desde el momento de su expedición o renovación, no podrá ser inferior a cinco años.»
(El pasaporte será válido al menos para todos los Estados miembros y para los países de traslado entre éstos. En caso de que la legislación de un Estado miembro no prevea la emisión de un documento de identidad, la validez del pasaporte, desde el momento de su emisión o renovación, no podrá ser inferior a cinco años.)
(sigue el artículo 14 del Acuerdo de retirada entre la UE y el Reino Unido)
Transcurridos cinco años desde el final del período transitorio, el Estado de acogida podrá dejar de aceptar los documentos nacionales de identidad a efectos de la entrada en su territorio o la salida del mismo si dichos documentos no incorporan un chip que cumpla las normas aplicables de la Organización de Aviación Civil Internacional en materia de identificación biométrica.
(Pasados cinco años desde el final del período temporal, el Estado de acogida podrá dejar de aceptar los documentos nacionales de identidad a los fines de la entrada en su territorio o la salida del mismo si dichos documentos no incluyen un chip que cumpla las normas aplicables de la Organización de Aviación Civil Internacional en materia de identificación biométrica.)
2. A los titulares de un documento válido expedido con arreglo a los artículos 18 o 26 no se les exigirán visados de entrada ni visados de salida, ni se les someterá a obligaciones equivalentes.
(A los titulares de un documento válido emitido de acuerdo con los artículos 18 o 26 no se les exigirán visados de entrada ni visados de salida, ni se les sujetará a obligaciones similares.)
El artículo 18 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica regula la expedición de documentos de residencia, disponiendo:
«1. El Estado de acogida podrá exigir a los ciudadanos de la Unión y los nacionales del Reino Unido, los miembros de sus familias respectivas y cualesquiera otras personas, que residan en su territorio con arreglo a las condiciones establecidas en el presente título, que soliciten una nueva condición de residente, que otorgue los derechos del presente título, y un documento que la acredite, que podrá estar en formato digital.
(El Estado de acogida podrá exigir a los ciudadanos de la Unión y los nacionales del Reino Unido, los miembros de sus familias respectivas y cualesquiera otras personas, que residan en su territorio de acuerdo con los requisitos establecidos en este título, que soliciten una nueva condición de residente, que atribuya los derechos de este título, y un documento que la demuestre, que podrá estar en forma digital.)
La solicitud de dicha condición de residente estará sujeta a las condiciones siguientes:
(La solicitud de dicha condición de residente estará sujeta a los requisitos siguientes:)
a) la finalidad del procedimiento de solicitud será comprobar si a la persona solicitante le corresponden los derechos de residencia establecidos en el presente título. Cuando así sea, la persona solicitante tendrá derecho a que se le otorgue la condición de residente y un documento que la acredite.
(la finalidad del procedimiento de solicitud será comprobar si a la persona solicitante le corresponden los derechos de residencia establecidos en este título. Cuando así sea, la persona solicitante tendrá derecho a que se le atribuya la condición de residente y un documento que la demuestre.)
b) las personas que residan en el Estado de acogida antes del final del período transitorio tendrán un plazo no inferior a seis meses desde el final del período transitorio para presentar la solicitud.
(las personas que residan en el Estado de acogida antes del final del período temporal tendrán un plazo no inferior a seis meses desde el final del período temporal para presentar la solicitud.)
En el caso de las personas cuyo derecho de residencia en el Estado de acogida comience después del final del período transitorio de conformidad con el presente título, el plazo para presentar la solicitud será de tres meses desde su llegada o el vencimiento del plazo a que se refiere el párrafo primero, si esta última fecha fuere posterior.
(En el caso de las personas cuyo derecho de residencia en el Estado de acogida comience después del final del período temporal de acuerdo con este título, el plazo para presentar la solicitud será de tres meses desde su llegada o el fin del plazo a que se refiere el párrafo primero, si esta última fecha fuere posterior.)
Se expedirá inmediatamente un certificado de solicitud de condición de residente.
(Se emitirá inmediatamente un certificado de solicitud de condición de residente.)
c) el plazo para presentar la solicitud a que se refiere la letra b) se prorrogará automáticamente por un año si la Unión notifica al Reino Unido, o el Reino Unido a la Unión, que debido a problemas técnicos el Estado de acogida no puede registrar la solicitud o expedir el certificado de la solicitud a que se refiere la letra b). El Estado de acogida publicará dicha notificación y proporcionará información pública adecuada a los interesados con prontitud.
(el plazo para presentar la solicitud a que se refiere la letra b) se ampliará automáticamente por un año si la Unión notifica al Reino Unido, o el Reino Unido a la Unión, que debido a problemas técnicos el Estado de acogida no puede registrar la solicitud o emitir el certificado de la solicitud a que se refiere la letra b). El Estado de acogida publicará dicha notificación y facilitará información pública adecuada a los interesados con rapidez.)
d) en caso de incumplimiento del plazo para presentar la solicitud a que se refiere la letra b) por los interesados, las autoridades competentes valorarán las circunstancias y los motivos por los que se ha producido el incumplimiento y concederán al interesado un plazo adicional suficiente para presentar la solicitud si los motivos del incumplimiento están fundados.
e) el Estado de acogida velará por que los procedimientos administrativos relativos a las solicitudes sean expeditos, transparentes y sencillos y por que se eliminen las trabas administrativas innecesarias.
(el Estado de acogida vigilará que los procedimientos administrativos relativos a las solicitudes sean rápidos, transparentes y sencillos y que se eliminen los impedimientos administrativos innecesarias.)
f) los formularios de solicitud serán cortos, sencillos, de uso fácil y estarán adaptados al contexto del presente Acuerdo; las distintas solicitudes procedentes de una misma familia que se presenten a la vez se tramitarán conjuntamente.
(los formularios de solicitud serán cortos, sencillos, de uso fácil y estarán adecuados al contexto de este Acuerdo; las distintas solicitudes provenientes de una misma familia que se presenten a la vez se resolverán conjuntamente.)
g) el documento acreditativo de la condición de residente se expedirá con carácter gratuito o mediante pago de una tasa que no rebase la impuesta a los ciudadanos o nacionales del Estado de acogida por la expedición de documentos similares.
(el documento demostrativo de la condición de residente se emitirá con carácter gratuito o mediante pago de una tasa que no supere la impuesta a los ciudadanos o nacionales del Estado de acogida por la emisión de documentos similares.)
h) las personas que, antes del final del período transitorio, sean titulares de un documento válido de residencia permanente expedido con arreglo a los artículos 19 o 20 de la Directiva 2004/38/CE o de un documento nacional válido de inmigrante que otorgue un derecho de residencia permanente en el Estado de acogida tendrán derecho a cambiar dicho documento en el plazo indicado en la letra b) del presente apartado por un nuevo documento de residencia mediante solicitud y una vez se haya verificado su identidad, se haya realizado un control de antecedentes penales y de seguridad con arreglo a la letra p) del presente apartado y se haya confirmado el carácter continuado de su residencia; el nuevo documento de residencia será expedido gratuitamente.
(las personas que, antes del final del período temporal, sean titulares de un documento válido de residencia permanente emitido de acuerdo con los artículos 19 o 20 de la Directiva 2004/38/CE o de un documento nacional válido de inmigrante que atribuya un derecho de residencia permanente en el Estado de acogida tendrán derecho a cambiar dicho documento en el plazo indicado en la letra b) de este apartado por un nuevo documento de residencia mediante solicitud y una vez se haya comprobado su identidad, se haya realizado un control de antecedentes penales y de seguridad de acuerdo con la letra p) de este apartado y se haya confirmado el carácter continuo de su residencia; el nuevo documento de residencia será emitido gratuitamente.)
El artículo 19 de la Directiva 2004/38/CE se refiere al documento acreditativo de la residencia permanente de los ciudadanos de la unión de la siguiente manera:
«1. A petición de los interesados, los Estados miembros expedirán a los ciudadanos de la Unión con derecho de residencia permanente un documento que certifique dicha residencia permanente, tras verificar la duración de la misma.
(A petición de los interesados, los Estados miembros emitirán a los ciudadanos de la Unión con derecho de residencia permanente un documento que certifique dicha residencia permanente, tras comprobar la duración de la misma.)
2. El documento acreditativo de la residencia permanente se expedirá lo antes posible.»
(El documento demostrativo de la residencia permanente se emitirá lo antes posible.)
El artículo 20 regula la tarjeta de residencia permanente para miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un estado miembro, disponiendo:
«1. Los Estados miembros expedirán a los miembros de la familia con derecho de residencia permanente que no sean nacionales de un Estado miembro una tarjeta de residencia permanente en un plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud. La tarjeta de residencia permanente será renovable automáticamente cada diez años.
(Los Estados miembros emitirán a los miembros de la familia con derecho de residencia permanente que no sean nacionales de un Estado miembro una tarjeta de residencia permanente en un plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud. La tarjeta de residencia permanente será renovable automáticamente cada diez años.)
2. La solicitud de tarjeta de residencia permanente se presentará antes de que expire la primera tarjeta de residencia. El incumplimiento de la obligación de solicitar la tarjeta de residencia permanente podrá conllevar para la persona interesada sanciones proporcionadas y no discriminatorias.
(La solicitud de tarjeta de residencia permanente se presentará antes de que caduque la primera tarjeta de residencia. El incumplimiento de la obligación de solicitar la tarjeta de residencia permanente podrá conllevar para la persona interesada sanciones equilibradas y no discriminatorias.)
3. Las interrupciones de la residencia no superiores a dos años consecutivos no afectarán a la validez de la tarjeta de residencia permanente.»
(Las interrupciones de la residencia no superiores a dos años seguidos no afectarán a la validez de la tarjeta de residencia permanente.)
(sigue el artículo 18 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de la Unión Europea)
i) la identidad de los solicitantes se acreditará con la presentación de un pasaporte o un documento nacional de identidad válidos, en el caso de los ciudadanos de la Unión y los nacionales del Reino Unido, y con la presentación de un pasaporte válido, en el caso de los miembros de sus familias respectivas y otras personas que no sean ciudadanos de la Unión ni nacionales del Reino Unido; la admisión de dichos documentos de identidad no podrá depender de otro criterio que no sea la validez del documento. Si durante la tramitación de la solicitud el documento de identidad obra en poder de las autoridades competentes del Estado de acogida, el interesado podrá solicitar su restitución, que el Estado de acogida realizará sin demora, antes de que se haya adoptado una resolución sobre la solicitud.
(la identidad de los solicitantes se demostrará con la presentación de un pasaporte o un documento nacional de identidad válidos, en el caso de los ciudadanos de la Unión y los nacionales del Reino Unido, y con la presentación de un pasaporte válido, en el caso de los miembros de sus familias respectivas y otras personas que no sean ciudadanos de la Unión ni nacionales del Reino Unido; la admisión de dichos documentos de identidad no podrá depender de otro criterio que no sea la validez del documento. Si durante la tramitación de la solicitud el documento de identidad se encuentra en poder de las autoridades competentes del Estado de acogida, el interesado podrá solicitar su devolución, que el Estado de acogida realizará sin tardanza, antes de que se haya tomado una resolución sobre la solicitud.)
j) se podrá presentar copia de la documentación justificativa, como la relativa al estado civil, con excepción de los documentos de identidad. Solo se podrá exigir la presentación de los originales de la documentación justificativa en casos específicos en los que se alberguen dudas fundadas sobre su autenticidad.
(se podrá presentar copia de la documentación justificativa, como la relativa al estado civil, salvo los documentos de identidad. Solo se podrá exigir la presentación de los originales de la documentación justificativa en casos concretos en los que se tengan dudas fundadas sobre su autenticidad.)
k) el Estado de acogida solo podrá exigir a los ciudadanos de la Unión y los nacionales del Reino Unido que presenten, además de los documentos de identidad a que se refiere la letra i) del presente apartado, los siguientes documentos justificativos tal y como se indican en el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2004/38/CE:
(el Estado de acogida solo podrá exigir a los ciudadanos de la Unión y los nacionales del Reino Unido que presenten, además de los documentos de identidad a que se refiere la letra i) de este apartado, los siguientes documentos justificativos tal y como se indican en el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2004/38/CE:)
i) si residen en el Estado de acogida como trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/38/CE, una declaración de contratación del empleador o un certificado de empleo, o una prueba de que trabajan por cuenta propia,
(si residen en el Estado de acogida como trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva 2004/38/CE, una declaración de contratación del empleador o un certificado de empleo, o una prueba de que trabajan por cuenta propia,)
ii) si residen en el Estado de acogida como personas sin actividad económica con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/38/CE, prueba de que disponen, para sí y los miembros de sus familias, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para el sistema de asistencia social del Estado miembro de acogida durante su período de residencia, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el Estado de acogida, o
(si residen en el Estado de acogida como personas sin actividad económica de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/38/CE, prueba de que disponen, para sí y los miembros de sus familias, de medios suficientes para no convertirse en una carga para el sistema de asistencia social del Estado miembro de acogida durante su período de residencia, así como de un seguro de enfermedad que abarque todos los riesgos en el Estado de acogida, o)
iii) si residen en el Estado de acogida como estudiantes con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2004/38/CE, prueba de que están matriculados en un centro reconocido o financiado por el Estado de acogida con arreglo a su legislación o a su práctica administrativa, prueba de que disponen de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos, así como una declaración o medio de prueba equivalente de que disponen, para sí y los miembros de sus familias, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para el sistema de asistencia social del Estado de acogida durante su período de residencia; el Estado de acogida no podrá exigir que dichas declaraciones hagan referencia a una cantidad determinada de recursos.
(si residen en el Estado de acogida como estudiantes de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2004/38/CE, prueba de que están matriculados en un centro reconocido o financiado por el Estado de acogida de acuerdo con su legislación o con su práctica administrativa, prueba de que disponen de un seguro de enfermedad que abarque todos los riesgos, así como una declaración o medio de prueba similar de que disponen, para sí y los miembros de sus familias, de medios suficientes para no convertirse en una carga para el sistema de asistencia social del Estado de acogida durante su período de residencia; el Estado de acogida no podrá exigir que dichas declaraciones hagan referencia a una cantidad determinada de fondos.)
Se aplicará el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2004/38/CE en lo que se refiere a la condición de recursos suficientes.
(Se aplicará el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2004/38/CE en lo que se refiere al requisito de medios suficientes.)
l) el Estado de acogida solo podrá exigir a los miembros de la familia a los que sea de aplicación el artículo 10, apartado 1, letra e), inciso i), o el artículo 10, apartados 2 o 3, del presente Acuerdo y que residan en el Estado de acogida con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra d), o al artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE que presenten, además de los documentos de identidad a que se refiere la letra i) del presente apartado, los siguientes documentos justificativos tal y como se indica en el artículo 8, apartado 5, o en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE:
(el Estado de acogida solo podrá exigir a los miembros de la familia a los que sea de aplicación el artículo 10, apartado 1, letra e), inciso i), o el artículo 10, apartados 2 o 3, de este Acuerdo y que residan en el Estado de acogida de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letra d), o al artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE que presenten, además de los documentos de identidad a que se refiere la letra i) de este apartado, los siguientes documentos justificativos tal y como se indica en el artículo 8, apartado 5, o en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE:)
El artículo 10 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de la Unión Europea se refiere a las ayudas estatales:
«1. Las disposiciones del Derecho de la Unión enumeradas en el anexo 5 del presente Protocolo se aplicarán al Reino Unido, inclusive en el caso de las medidas de ayuda a la producción y el comercio de productos agrícolas en Irlanda del Norte, en lo que respecta a las medidas que afecten a este tipo de comercio entre Irlanda del Norte y la Unión regulado por el presente Protocolo.
(Las disposiciones del Derecho de la Unión enumeradas en el anexo 5 de este Protocolo se aplicarán al Reino Unido, incluso en el caso de las medidas de ayuda a la producción y el comercio de productos agrícolas en Irlanda del Norte, en lo que se refiere a las medidas que incumban a este tipo de comercio entre Irlanda del Norte y la Unión regulado por este Protocolo.)
El Anexo 5 del Acuerdo de retirada establece lo siguiente:
«DISPOSICIONES DEL DERECHO DE LA UNIÓN A LAS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 10, APARTADO 1,
1. Normas sobre ayudas estatales contenidas en el TFUE (1)
(Normas sobre ayudas estatales incluidas en el TFUE)
*La nota (1) a pie de página dice:
«(1) DO C 23 de 28.1.1983, p. 1.»
– Artículos 107, 108 y 109 del TFUE
Los artículos 107, 108 y 109 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea se refieren a las ayudas otorgadas por los estados.
El artículo 107 del TFUE dispone:
«1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.
(Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, serán incompatibles con el mercado interior, en la medida en que perjudiquen a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas atribuidas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.)
2. Serán compatibles con el mercado interior:
a) las ayudas de carácter social concedidas a los consumidores individuales, siempre que se otorguen sin discriminaciones basadas en el origen de los productos;
(las ayudas de carácter social atribuidas a los consumidores individuales, siempre que se concedan sin discriminaciones basadas en el origen de los productos;)
b) las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional;
(las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros hechos de carácter excepcional;)
c) las ayudas concedidas con objeto de favorecer la economía de determinadas regiones de la República Federal de Alemania, afectadas por la división de Alemania, en la medida en que sean necesarias para compensar las desventajas económicas que resultan de tal división. Cinco años después de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el Consejo podrá adoptar, a propuesta de la Comisión, una decisión por la que se derogue la presente letra.
(las ayudas atribuidas con objeto de favorecer la economía de determinadas regiones de la República Federal de Alemania, perjudicadas por la división de Alemania, en la medida en que sean necesarias para compensar las desventajas económicas que resultan de dicha división. Cinco años después de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el Consejo podrá tomar, a propuesta de la Comisión, una decisión por la que se derogue esta letra.)
3. Podrán considerarse compatibles con el mercado interior:
(Podrán valorarse compatibles con el mercado interior:)
a) las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo, así como el de las regiones contempladas en el artículo 349, habida cuenta de su situación estructural, económica y social;
(las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo, así como el de las regiones mencionadas en el artículo 349, habida cuenta de su situación estructural, económica y social;)
(sigue el artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea)
El artículo 349 del TFUE dispone lo siguiente:
«Teniendo en cuenta la situación estructural social y económica de Guadalupe, la Guayana Francesa, Martinica, Mayotte, la Reunión, San Martín, las Azores, Madeira y las islas Canarias, caracterizada por su gran lejanía, insularidad, reducida superficie, relieve y clima adversos y dependencia económica de un reducido número de productos, factores cuya persistencia y combinación perjudican gravemente a su desarrollo, el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará medidas específicas orientadas, en particular, a fijar las condiciones para la aplicación de los Tratados en dichas regiones, incluidas las políticas comunes. Cuando el Consejo adopte dichas medidas específicas con arreglo a un procedimiento legislativo especial, se pronunciará también a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo.
(Teniendo en cuenta la situación estructural social y económica de Guadalupe, la Guayana Francesa, Martinica, Mayotte, la Reunión, San Martín, las Azores, Madeira y las islas Canarias, caracterizada por su gran lejanía, insularidad, reducida superficie, relieve y clima perjudiciales y dependencia económica de un reducido número de productos, factores cuya continuidad y unión perjudican gravemente a su desarrollo, el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, tomará medidas concretas orientadas, en especial, a fijar los requisitos para la aplicación de los Tratados en dichas regiones, incluidas las políticas comunes. Cuando el Consejo apruebe dichas medidas concretas de acuerdo con un procedimiento legislativo especial, se expresará también a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo.)
Las medidas contempladas en el párrafo primero se referirán, en particular, a las políticas aduanera y comercial, la política fiscal, las zonas francas, las políticas agrícola y pesquera, las condiciones de abastecimiento de materias primas y de bienes de consumo esenciales, las ayudas públicas y las condiciones de acceso a los fondos estructurales y a los programas horizontales de la Unión.
(Las medidas mencionadas en el párrafo primero se referirán, en concreto, a las políticas aduanera y comercial, la política fiscal, las zonas francas, las políticas agrícola y pesquera, los requisitos de abastecimiento de materias primas y de bienes de consumo esenciales, las ayudas públicas y los requisitos de acceso a los fondos estructurales y a los programas horizontales de la Unión.)
El Consejo adoptará las medidas contempladas en el párrafo primero teniendo en cuenta las características y exigencias especiales de las regiones ultraperiféricas, sin poner en peligro la integridad y coherencia del ordenamiento jurídico de la Unión, incluido el mercado interior y las políticas comunes.»
(El Consejo tomará las medidas mencionadas en el párrafo primero teniendo en cuenta las características y exigencias especiales de las regiones ultraperiféricas, sin poner en peligro la integridad y coherencia del ordenamiento jurídico de la Unión, incluido el mercado interior y las políticas comunes.)
(sigue el artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea)
b) las ayudas para fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo o destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro;
(las ayudas para impulsar la realización de un proyecto importante de interés común europeo o destinadas a poner solución a una grave alteración en la economía de un Estado miembro;)
c) las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común;
d) las ayudas destinadas a promover la cultura y la conservación del patrimonio, cuando no alteren las condiciones de los intercambios y de la competencia en la Unión en contra del interés común;
(las ayudas destinadas a impulsar la cultura y la conservación del patrimonio, cuando no alteren las circunstancias de los intercambios y de la competencia en la Unión en contra del interés común;)
e) las demás categorías de ayudas que determine el Consejo por decisión, tomada a propuesta de la Comisión.»
Por su parte, el artículo 108 del TFUE establece lo siguiente:
«1. La Comisión examinará permanentemente, junto con los Estados miembros, los regímenes de ayudas existentes en dichos Estados. Propondrá a éstos las medidas apropiadas que exija el desarrollo progresivo o el funcionamiento del mercado interior.
(La Comisión examinará constantemente, junto con los Estados miembros, los regímenes de ayudas existentes en dichos Estados. Propondrá a éstos las medidas adecuadas que exija el desarrollo progresivo o el funcionamiento del mercado interior.)
2. Si, después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, la Comisión comprobare que una ayuda otorgada por un Estado o mediante fondos estatales no es compatible con el mercado interior en virtud del artículo 107, o que dicha ayuda se aplica de manera abusiva, decidirá que el Estado interesado la suprima o modifique en el plazo que ella misma determine.
(Si, después de haber citado a los interesados para que presenten sus observaciones, la Comisión comprobare que una ayuda adjudicada por un Estado o mediante fondos estatales no es compaginable con el mercado interior de acuerdo con el artículo 107, o que dicha ayuda se aplica de manera abusiva, decidirá que el Estado interesado la elimine o modifique en el plazo que ella misma determine.)
Si el Estado de que se trate no cumpliere esta decisión en el plazo establecido, la Comisión o cualquier otro Estado interesado podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no obstante lo dispuesto en los artículos 258 y 259.
(Si el Estado de que se trate no cumpliere esta decisión en el plazo establecido, la Comisión o cualquier otro Estado interesado podrá acudir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin que afecte a lo dispuesto en los artículos 258 y 259.)
El artículo 258 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea dispone:
«Si la Comisión estimare que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados, emitirá un dictamen motivado al respecto, después de haber ofrecido a dicho Estado la posibilidad de presentar sus observaciones.
(Si la Comisión considerase que un Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en aplicación de los Tratados, emitirá un dictamen justificado sobre ello, después de haber ofrecido a dicho Estado la posibilidad de presentar sus observaciones.)
Si el Estado de que se trate no se atuviere a este dictamen en el plazo determinado por la Comisión, ésta podrá recurrir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.»
(Si el Estado de que se trate no cumpliere este dictamen en el plazo determinado por la Comisión, ésta podrá acudir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.)
Y el artículo 259 del TFUE establece:
«Cualquier Estado miembro podrá recurrir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, si estimare que otro Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados.
(Cualquier Estado miembro podrá acudir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, si considerase que otro Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en aplicación de los Tratados.)
Antes de que un Estado miembro interponga, contra otro Estado miembro, un recurso fundado en un supuesto incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados, deberá someter el asunto a la Comisión.
(Antes de que un Estado miembro presente, contra otro Estado miembro, un recurso basado en un supuesto incumplimiento de las obligaciones que le incumben en aplicación de los Tratados, deberá exponer el asunto a la Comisión.)
La Comisión emitirá un dictamen motivado, una vez que los Estados interesados hayan tenido la posibilidad de formular sus observaciones por escrito y oralmente en procedimiento contradictorio.
(La Comisión emitirá un dictamen justificado, después de que los Estados interesados hayan tenido la posibilidad de presentar sus observaciones por escrito y oralmente en procedimiento contradictorio.)
Si la Comisión no hubiere emitido el dictamen en el plazo de tres meses desde la fecha de la solicitud, la falta de dictamen no será obstáculo para poder recurrir al Tribunal.»
(Si la Comisión no hubiere emitido el dictamen en el plazo de tres meses desde la fecha de la solicitud, la falta de dictamen no será obstáculo para poder acudir al Tribunal.)
(sigue el artículo 108 del TFUE)
A petición de un Estado miembro, el Consejo podrá decidir, por unanimidad y no obstante lo dispuesto en el artículo 107 o en los reglamentos previstos en el artículo 109, que la ayuda que ha concedido o va a conceder dicho Estado sea considerada compatible con el mercado interior, cuando circunstancias excepcionales justifiquen dicha decisión. Si, con respecto a esta ayuda, la Comisión hubiere iniciado el procedimiento previsto en el párrafo primero del presente apartado, la petición del Estado interesado dirigida al Consejo tendrá por efecto la suspensión de dicho procedimiento hasta que este último se haya pronunciado sobre la cuestión.
(A petición de un Estado miembro, el Consejo podrá decidir, por unanimidad y pese a lo dispuesto en el artículo 107 o en los reglamentos establecidos en el artículo 109, que la ayuda que ha adjudicado o va a adjudicar dicho Estado sea calificada como compaginable con el mercado interior, cuando circunstancias excepcionales justifiquen dicha decisión. Si, con respecto a esta ayuda, la Comisión hubiere iniciado el procedimiento establecido en el párrafo primero de este apartado, la petición del Estado interesado dirigida al Consejo tendrá como efecto la suspensión de dicho procedimiento hasta que este último se haya manifestado sobre la cuestión.)
Sin embargo, si el Consejo no se hubiere pronunciado dentro de los tres meses siguientes a la petición, la Comisión decidirá al respecto.
3. La Comisión será informada de los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas con la suficiente antelación para poder presentar sus observaciones. Si considerare que un proyecto no es compatible con el mercado interior con arreglo al artículo 107, la Comisión iniciará sin demora el procedimiento previsto en el apartado anterior. El Estado miembro interesado no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes que en dicho procedimiento haya recaído decisión definitiva.
(La Comisión será informada de los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas con la suficiente antelación para poder presentar sus observaciones. Si entendiere que un proyecto no es compaginable con el mercado interior de acuerdo con el artículo 107, la Comisión iniciará sin tardanza el procedimiento establecido en el apartado anterior. El Estado miembro interesado no podrá ejecutar las medidas proyectadas antes que en dicho procedimiento se haya emitido decisión definitiva.)
4. La Comisión podrá adoptar reglamentos relativos a las categorías de ayudas públicas sobre las que el Consejo haya determinado, con arreglo al artículo 109, que pueden quedar exentas del procedimiento establecido en el apartado 3 del presente artículo.»
(La Comisión podrá aprobar reglamentos relativos a las categorías de ayudas públicas sobre las que el Consejo haya determinado, de acuerdo con el artículo 109, que pueden quedar liberadas del procedimiento establecido en el apartado 3 de este artículo.)
Y el artículo 109 del TFUE dispone:
«El Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá adoptar los reglamentos apropiados para la aplicación de los artículos 107 y 108 y determinar, en particular, las condiciones para la aplicación del apartado 3 del artículo 108 y las categorías de ayudas que quedan excluidas de tal procedimiento.»
(El Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá aprobar los reglamentos adecuados para la aplicación de los artículos 107 y 108 y determinar, en especial, los requisitos para la aplicación del apartado 3 del artículo 108 y las categorías de ayudas que están excluidas de dicho procedimiento.)
(sigue el Anexo 5 del Acuerdo de retirada)
– Artículo 106 del TFUE, en la medida en que se refiere a las ayudas estatales
El artículo 106 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea dispone:
«1. Los Estados miembros no adoptarán ni mantendrán, respecto de las empresas públicas y aquellas empresas a las que concedan derechos especiales o exclusivos, ninguna medida contraria a las normas de los Tratados, especialmente las previstas en los artículos 18 y 101 a 109, ambos inclusive.
(Los Estados miembros no tomarán ni mantendrán, respecto de las empresas públicas y aquellas empresas a las que atribuyan derechos especiales o exclusivos, ninguna medida contraria a las normas de los Tratados, especialmente las establecidas en los artículos 18 y 101 a 109, ambos incluidos.)
El artículo 18 del TFUE establece:
«En el ámbito de aplicación de los Tratados, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en los mismos, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad.
(En el ámbito de aplicación de los Tratados, y sin que afecte a las disposiciones especiales establecidas en los mismos, se prohibirá toda diferenciación por razón de la nacionalidad.)
El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, podrán establecer la regulación necesaria para prohibir dichas discriminaciones.»
(El Parlamento Europeo y el Consejo, de acuerdo con el procedimiento legislativo ordinario, podrán establecer la regulación necesaria para prohibir dichas diferenciaciones.)
El artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea dispone:
«1. Serán incompatibles con el mercado interior y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior y, en particular, los que consistan en:
(Serán incompaginables con el mercado interior y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas coordinadas que puedan perjudicar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o fin impedir, limitar o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior y, en especial, los que consistan en:)
a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción;
(fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otros requisitos de negociación;)
b) limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones;
c) repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento;
d) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;
(aplicar a otros contratantes requisitos desiguales para prestaciones similares, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;)
e) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.
(subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones complementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no tengan relación alguna con el objeto de dichos contratos.)
2. Los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos de pleno derecho.
(Los acuerdos o decisiones prohibidos por este artículo serán nulos de pleno derecho.)
3. No obstante, las disposiciones del apartado 1 podrán ser declaradas inaplicables a:
(Pese a ello, las disposiciones del apartado 1 podrán ser declaradas inaplicables a:)
– cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas,
– cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones de empresas,
– cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas,
(cualquier práctica coordinada o tipo de prácticas coordinadas,)
que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, y sin que:
(que colaboren a mejorar la producción o la distribución de los productos o a impulsar el progreso técnico o económico, y guarden al mismo tiempo a los usuarios una participación igualitaria en el beneficio resultante, y sin que:)
a) impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos;
(impongan a las empresas interesadas limitaciones que no sean imprescindibles para alcanzar dichos objetivos;)
b) ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.»
(ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia en cuanto a una parte significativa de los productos de que se trate.)
Por su parte, el artículo 102 del TFUE recoge lo siguiente:
«Será incompatible con el mercado interior y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo.
(Será incompaginable con el mercado interior y estará prohibida, en la medida en que pueda perjudicar al comercio entre los Estados miembros, la utilización abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado interior o en una parte significativa del mismo.)
Tales prácticas abusivas podrán consistir, particularmente, en:
(Dichas prácticas abusivas podrán consistir, especialmente, en:)
a) imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción no equitativas;
(imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otros requisitos de negociación no igualitarios;)
b) limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores;
c) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;
(aplicar a otros contratantes requisitos desiguales para prestaciones similares, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;)
d) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.»
(subordinar la firma de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones complementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no tengan relación alguna con el objeto de dichos contratos.)
El artículo 103 del TFUE dispone lo siguiente:
«1. El Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará los reglamentos o directivas apropiados para la aplicación de los principios enunciados en los artículos 101 y 102.
(El Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, aprobará los reglamentos o directivas adecuados para la aplicación de los principios enumerados en los artículos 101 y 102.)
2. Las disposiciones a que se refiere el apartado 1 tendrán especialmente por objeto:
a) garantizar la observancia de las prohibiciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 101 y en el artículo 102, mediante el establecimiento de multas y multas coercitivas;
(garantizar el respeto de las prohibiciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 101 y en el artículo 102, mediante el establecimiento de multas y multas coercitivas;)
b) determinar las modalidades de aplicación del apartado 3 del artículo 101, teniendo en cuenta la necesidad, por una parte, de asegurar una vigilancia eficaz y, por otra, de simplificar en lo posible el control administrativo;
(determinar los tipos de aplicación del apartado 3 del artículo 101, teniendo en cuenta la necesidad, por una parte, de asegurar una vigilancia eficaz y, por otra, de simplificar en lo posible el control administrativo;)
c) precisar, eventualmente, respecto de los distintos sectores económicos, el ámbito de aplicación de los artículos 101 y 102;
(concretar, ocasionalmente, respecto de los distintos sectores económicos, el ámbito de aplicación de los artículos 101 y 102;)
d) definir las respectivas funciones de la Comisión y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente apartado;
(definir las correspondientes funciones de la Comisión y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la aplicación de las disposiciones establecidas en este apartado;)
e) definir las relaciones entre las legislaciones nacionales, por una parte, y las disposiciones de la presente sección y las adoptadas en aplicación del presente artículo, por otra.»
(definir las relaciones entre las legislaciones nacionales, por una parte, y las disposiciones de esta sección y las aprobadas en aplicación de este artículo, por otra.)
El artículo 104 del TFUE dispone lo siguiente:
«Hasta la entrada en vigor de las disposiciones adoptadas en aplicación del artículo 103, las autoridades de los Estados miembros decidirán sobre la admisibilidad de los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas y sobre la explotación abusiva de una posición dominante en el mercado interior, de conformidad con su propio Derecho y las disposiciones del artículo 101, en particular las de su apartado 3, y las del artículo 102.»
(Hasta la entrada en vigor de las disposiciones aprobadas en aplicación del artículo 103, las autoridades de los Estados miembros decidirán sobre la admisibilidad de los acuerdos, decisiones y prácticas coordinadas y sobre la utilización abusiva de una posición dominante en el mercado interior, de acuerdo con su propio Derecho y las disposiciones del artículo 101, en especial las de su apartado 3, y las del artículo 102.)
Por su parte, el artículo 105 del TFUE establece:
«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 104, la Comisión velará por la aplicación de los principios enunciados en los artículos 101 y 102. A instancia de un Estado miembro o de oficio, y en colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros, que le prestarán su asistencia, la Comisión investigará los casos de supuesta infracción de los principios antes mencionados. Si comprobare la existencia de una infracción, propondrá las medidas adecuadas para poner término a ella.
(Con independencia de lo dispuesto en el artículo 104, la Comisión vigilará la aplicación de los principios enumerados en los artículos 101 y 102. A solicitud de un Estado miembro o de oficio, y en colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros, que le facilitarán su asistencia, la Comisión investigará los casos de supuesta infracción de los principios antes mencionados. Si comprobare la existencia de una infracción, recomendará las medidas adecuadas para ponerle fin.)
2. En caso de que no se ponga fin a tales infracciones, la Comisión hará constar su existencia mediante una decisión motivada. Podrá publicar dicha decisión y autorizar a los Estados miembros para que adopten las medidas necesarias, en las condiciones y modalidades que ella determine, para remediar esta situación.
(En caso de que no se ponga fin a dichas infracciones, la Comisión hará constar su existencia mediante una decisión motivada. Podrá publicar dicha decisión y autorizar a los Estados miembros para que tomen las medidas necesarias, con los requisitos y tipos que ella determine, para corregir esta situación.)
3. La Comisión podrá adoptar reglamentos relativos a las categorías de acuerdos sobre las que el Consejo haya adoptado un reglamento o una directiva con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 103.»
(La Comisión podrá aprobar reglamentos relativos a las categorías de acuerdos sobre las que el Consejo haya aprobado un reglamento o una directiva de acuerdo con la letra b) del apartado 2 del artículo 103.)
(sigue el artículo 106 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea)
2. Las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general o que tengan el carácter de monopolio fiscal quedarán sometidas a las normas de los Tratados, en especial a las normas sobre competencia, en la medida en que la aplicación de dichas normas no impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada. El desarrollo de los intercambios no deberá quedar afectado en forma tal que sea contraria al interés de la Unión.
(Las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general o que tengan la calificación de monopolio fiscal estarán sujetas a las normas de los Tratados, en especial a las normas sobre competencia, en la medida en que la aplicación de dichas normas no impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión concreta a ellas confiada. El desarrollo de los intercambios no deberá quedar intervenido en forma tal que sea contraria al interés de la Unión.)
3. La Comisión velará por la aplicación de las disposiciones del presente artículo y, en tanto fuere necesario, dirigirá a los Estados miembros directivas o decisiones apropiadas.»
(La Comisión vigilará la aplicación de las disposiciones de este artículo y, mientras fuere necesario, dirigirá a los Estados miembros directivas o decisiones adecuadas.)
(sigue el Anexo 5 del Acuerdo de retirada)
– Artículo 93 del TFUE
El artículo 93 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece lo siguiente:
«Serán compatibles con los Tratados las ayudas que respondan a las necesidades de coordinación de los transportes o que correspondan al reembolso de determinadas obligaciones inherentes a la noción de servicio público.»
(Serán compaginables con los Tratados las ayudas que den respuesta a las necesidades de coordinación de los transportes o que correspondan a la devolución de determinadas obligaciones propias de la idea de servicio público.)
2. Actos que se refieren al concepto de ayuda
– Comunicación de la Comisión relativa al concepto de ayuda estatal (2)
*La nota (2) a pie de página dice:
«(2) DO C 262 de 19.7.2016, p. 1.»
– Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de las normas de la Unión Europea en materia de ayudas estatales a las compensaciones concedidas por la prestación de servicios de interés económico general (3)
(Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de las normas de la Unión Europea en materia de ayudas estatales a las retribuciones adjudicadas por la prestación de servicios de interés económico general)
*La nota (3) a pie de página dice:
«(3) DO C 8 de 11.1.2012, p. 4.»
– Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía (4)
(Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales adjudicadas en forma de garantía (4))
*La nota (4) a pie de página dice:
«(4) DO C 155 de 20.6.2008, p. 10.»
*NOTA: Los artículos 87 y 88 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea son ahora los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
3. Reglamentos de exención por categorías
3.1 Reglamento de habilitación
– Reglamento (UE) 2015/1588 del Consejo, de 13 de julio de 2015, sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales (5)
*La nota (5) a pie de página dice:
«(5) DO L 248 de 24.9.2015, p. 1.»
3.2 Reglamento general de exención por categorías
– Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (6)
*La nota (6) a pie de página dice:
«(6) DO L 187 de 26.6.2014, p. 1.»
3.3 Reglamentos sectoriales de exención por categorías
– Reglamento (UE) n.o 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (7)
*La nota (7) a pie de página dice:
«(7) DO L 193 de 1.7.2014, p. 1.»
– Reglamento (UE) n.o 1388/2014 de la Comisión, de 16 de diciembre de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas a empresas dedicadas a la producción, transformación y comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (8)
*La nota (8) a pie de página dice:
«(8) DO L 369 de 24.12.2014, p. 37.»
– Reglamento (CE) n.o 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 1191/69 y (CEE) n.o 1107/70 del Consejo (9)
*La nota (9) a pie de página dice:
«(9) DO L 315 de 3.12.2007, p. 1.»
– Comunicación de la Comisión relativa a directrices de interpretación del Reglamento (CE) n.o 1370/2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera (10)
*La nota (10) a pie de página dice:
«(10) DO C 92 de 29.3.2014, p. 1»
– Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general (11)
*La nota (11) a pie de página dice:
«(11) DO L 7 de 11.1.2012, p. 3.»
3.4 Reglamentos sobre ayudas de minimis
– Reglamento (UE) n.o 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola (12)
*La nota (12) a pie de página dice:
«(12) DO L 352 de 24.12.2013, p. 1.»
– Reglamento (UE) n.o 360/2012 de la Comisión, de 25 de abril de 2012, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis concedidas a empresas que prestan servicios de interés económico general (13)
*La nota (13) a pie de página dice:
«(13) DO L 114 de 26.4.2012, p. 8.»
– Reglamento (UE) n.o 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola (14)
*La nota (14) a pie de página dice:
«(14) DO L 352 de 24.12.2013, p. 9.»
– Reglamento (UE) n.o 717/2014 de la Comisión, de 27 de junio de 2014, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura (15)
*La nota (15) a pie de página dice:
«(15) DO L 190 de 28.6.2014, p. 45.»
4. Normas de procedimiento
– Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (16)
*La nota (16) a pie de página dice:
«(16) DO L 248 de 24.9.2015, p. 9.»
– Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (17)
*La nota (17) a pie de página dice:
«(17) DO L 140 de 30.4.2004, p. 1.»
– Comunicación de la Comisión – Hacia una aplicación efectiva de las decisiones de la Comisión por las que se ordena a los Estados miembros que recuperen las ayudas estatales ilegales e incompatibles (18)
*La nota (18) a pie de página dice:
«(18) DO C 272 de 15.11.2007, p. 4.»
– Comunicación de la Comisión sobre la determinación de las normas aplicables a la evaluación de las ayudas estatales ilegales (19)
*La nota (19) a pie de página dice:
«(19) DO C 119 de 22.5.2002, p. 22.»
– Comunicación de la Comisión relativa a la aplicación de la normativa sobre ayudas estatales por los órganos jurisdiccionales nacionales (20)
*La nota (20) a pie de página dice:
«(20) DO C 85 de 9.4.2009, p. 1.»
– Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización (21)
*La nota (21) a pie de página dice:
«(21) DO C 14 de 19.1.2008, p. 6.»
– Comunicación de la Comisión – Código de Buenas Prácticas para los procedimientos de control de las ayudas estatales (22)
*La nota (22) a pie de página dice:
«(22) DO C 253 de 19.7.2018, p. 14.»
– Comunicación de la Comisión C(2003) 4582, de 1 de diciembre de 2003, relativa al secreto profesional en las decisiones sobre ayuda estatal (23)
*La nota (23) a pie de página dice:
«(23) DO C 297 de 9.12.2003, p. 6.»
5. Normas de compatibilidad
5.1 Proyectos importantes de interés común europeo
– Comunicación de la Comisión – Criterios para el análisis de la compatibilidad con el mercado interior de las ayudas para fomentar la realización de proyectos importantes de interés común europeo (24)
*La nota (24) a pie de página dice:
«(24) DO C 188 de 20.6.2014, p. 4.»
5.2 Ayudas agrícolas
– Directrices de la Unión Europea aplicables a las ayudas estatales en los sectores agrícola y forestal y en las zonas rurales de 2014 a 2020 (25)
*La nota (25) a pie de página dice:
«(25) DO C 204 de 1.7.2014, p. 1.»
5.3 Ayudas a la pesca y la acuicultura
– Comunicación de la Comisión – Directrices para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura (26)
*La nota (26) a pie de página dice:
«(26) DO C 217 de 2.7.2015, p. 1.»
5.4 Ayudas de finalidad regional
– Directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para 2014‐2020 (27)
*La nota (27) a pie de página dice:
«(27) DO C 209 de 23.7.2013, p. 1.»
5.5 Ayudas de investigación y desarrollo e innovación
– Comunicación de la Comisión – Marco sobre ayudas estatales de investigación y desarrollo e innovación (28)
*La nota (28) a pie de página dice:
«(28) DO C 198 de 27.6.2014, p. 1.«
5.6 Ayudas de capital riesgo
– Comunicación de la Comisión – Directrices sobre las ayudas estatales para promover las inversiones de financiación de riesgo (29)
*La nota (29) a pie de página dice:
«(29) DO C 19 de 22.1.2014, p. 4.«
5.7 Ayudas de salvamento y reestructuración
– Comunicación de la Comisión – Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis (30)
*La nota (30) a pie de página dice:
«(30) DO C 249 de 31.7.2014, p. 1.»
5.8 Ayudas de formación
– Comunicación de la Comisión – Criterios para el análisis de compatibilidad de ayudas estatales de formación sujetas a notificación individual (31)
*La nota (31) a pie de página dice:
«(31) DO C 188 de 11.8.2009, p. 1.»
5.9 Ayudas para el empleo
– Comunicación de la Comisión – Criterios para el análisis de compatibilidad de las ayudas estatales para el empleo de los trabajadores desfavorecidos y discapacitados sujetas a notificación individual (32)
*La nota (32) a pie de página dice:
«(32) DO C 188 de 11.8.2009, p. 6.»
5.10 Normas temporales de respuesta a la crisis económica y financiera
– Comunicación de la Comisión sobre la aplicación, a partir del 1 de agosto de 2013, de la normativa sobre ayudas estatales a las medidas de apoyo en favor de los bancos en el contexto de la crisis financiera (33)
*La nota (33) a pie de página dice:
«(33) DO C 216 de 30.7.2013, p. 1.»
– Comunicación de la Comisión sobre el tratamiento de los activos cuyo valor ha sufrido un deterioro en el sector bancario comunitario (34)
*La nota (34) a pie de página dice:
«(34) DO C 72 de 26.3.2009, p. 1.»
– Comunicación de la Comisión sobre la recuperación de la viabilidad y la evaluación de las medidas de reestructuración en el sector financiero en la crisis actual con arreglo a las normas sobre ayudas estatales (35)
*La nota (35) a pie de página dice:
«(35) DO C 195 de 19.8.2009, p. 9.»
5.11 Seguro de crédito a la exportación
– Comunicación de la Comisión a los Estados miembros sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al seguro de crédito a la exportación a corto plazo (36)
*La nota (36) a pie de página dice:
«(36) DO C 392 de 19.12.2012, p. 1.»
5.12 Energía y medio ambiente
5.12.1 Medio ambiente y energía
– Comunicación de la Comisión – Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014‐2020 (37)
*La nota (37) a pie de página dice:
«(37) DO C 200 de 28.6.2014, p. 1.»
– Comunicación de la Comisión – Directrices relativas a determinadas medidas de ayuda estatal en el contexto del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero pos‐2012 (38)
*La nota (38) a pie de página dice:
«(38) DO C 158 de 5.6.2012, p. 4.»
5.12.2 Electricidad (costes de transición a la competencia)
– Comunicación de la Comisión relativa a la metodología de análisis de las ayudas estatales vinculadas a costes de transición a la competencia (39)
*La nota (39) a pie de página dice:
«(39) http://ec.europa.eu/competition/state_aid/legislation/stranded_costs_es.pdf.»
5.12.3 Carbón
– Decisión del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas (40)
*La nota (40) a pie de página dice:
«(40) DO L 336 de 21.12.2010, p. 24.»
5.13 Industrias básicas y sector manufacturero (siderurgia)
– Comunicación de la Comisión relativa a determinados aspectos del tratamiento de los asuntos de competencia resultantes de la expiración del Tratado CECA (41)
*La nota (41) a pie de página dice:
«(41) DO C 152 de 26.6.2002, p. 5.»
5.14 Servicios postales
– Comunicación de la Comisión sobre la aplicación de las normas de competencia al servicio postal y sobre la evaluación de determinadas medidas estatales relativas a los servicios postales (42)
*La nota (42) a pie de página dice:
«(42) DO C 39 de 6.2.1998, p. 2.»
5.15 Sector audiovisual, radiodifusión y banda ancha
5.15.1 Producción audiovisual
– Comunicación de la Comisión sobre la ayuda estatal a las obras cinematográficas y otras producciones del sector audiovisual (43)
*La nota (43) a pie de página dice:
«(43) DO C 332 de 15.11.2013, p. 1.»
5.15.2 Radiodifusión
– Comunicación de la Comisión sobre la aplicación de las normas en materia de ayudas estatales a los servicios públicos de radiodifusión (44)
*La nota (44) a pie de página dice:
«(44) DO C 257 de 27.10.2009, p. 1.»
5.15.3 Banda ancha
– Comunicación de la Comisión – Directrices de la Unión Europea para la aplicación de las normas sobre ayudas estatales al despliegue rápido de redes de banda ancha (45)
*La nota (45) a pie de página dice:
«(45) DO C 25 de 26.1.2013, p. 1.»
5.16 Transportes e infraestructuras
– Comunicación de la Comisión – Directrices comunitarias sobre las ayudas estatales a las empresas ferroviarias (46)
*La nota (46) a pie de página dice:
«(46) DO C 184 de 22.7.2008, p. 13.»
– Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al transporte marítimo (47)
*La nota (47) a pie de página dice:
«(47) DO C 13 de 17.1.2004, p. 3.»
– Comunicación de la Comisión por la que se ofrece orientación sobre las ayudas estatales que completan la financiación comunitaria para el lanzamiento de las autopistas del mar (48)
*La nota (48) a pie de página dice:
«(48) DO C 317 de 12.12.2008, p. 10.»
– Comunicación de la Comisión que establece orientaciones sobre las ayudas estatales a las compañías de gestión naviera (49)
*La nota (49) a pie de página dice:
«(49) DO C 132 de 11.6.2009, p. 6.»
– Comunicación de la Comisión – Directrices sobre ayudas estatales a aeropuertos y compañías aéreas (50)
*La nota (50) a pie de página dice:
«(50) DO C 99 de 4.4.2014, p. 3.»
5.17 Servicios de interés económico general
– Comunicación de la Comisión – Marco de la Unión Europea sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público (51)
*La nota (51) a pie de página dice:
«(51) DO C 8 de 11.1.2012, p. 15.»
6. Transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas
– Directiva 2006/111/CE de la Comisión, de 16 de noviembre de 2006, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas, así como a la transparencia financiera de determinadas empresas (52)»
*La nota (52) a pie de página dice:
«(52) DO L 318 de 17.11.2006, p. 17.»
(sigue el artículo 10 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido)
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del Derecho de la Unión que en él se mencionan no se aplicarán en relación con las medidas adoptadas por las autoridades del Reino Unido para apoyar la producción y el comercio de productos agrícolas en Irlanda del Norte hasta un nivel de ayuda anual global máximo determinado, y siempre y cuando un porcentaje mínimo determinado de la ayuda exenta se ajuste a lo dispuesto en el anexo 2 del Acuerdo de la OMC sobre la Agricultura. El nivel de ayuda anual global exento máximo y el porcentaje mínimo estarán regulados por los procedimientos establecidos en el anexo 6.
(Pese a lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del Derecho de la Unión que en él se mencionan no se aplicarán en relación con las medidas aprobadas por las autoridades del Reino Unido para apoyar la producción y el comercio de productos agrícolas en Irlanda del Norte hasta un nivel de ayuda anual global máximo determinado, y siempre y cuando un porcentaje mínimo determinado de la ayuda exenta se ajuste a lo dispuesto en el anexo 2 del Acuerdo de la OMC sobre la Agricultura. El nivel de ayuda anual global exento máximo y el porcentaje mínimo estarán regulados por los procedimientos establecidos en el anexo 6.)
El Anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la Organización Mundial del Comercio, como veremos seguidamente, se refiere a la exención de los compromisos de los países que suscriben el Acuerdo para reducir de forma progresiva la ayuda y la protección a la agricultura, por lo que, para ponerlo en contexto, vamos a reproducir el artículo 6 de dicho Acuerdo, que tiene por título «Compromisos en materia de ayuda interna», es decir, los compromisos que suscribe cada país con relación a la ayudas que perciben sus agricultores, y dispone así:
«1. Los compromisos de reducción de la ayuda interna de cada Miembro consignados en la Parte IV de su Lista se aplicarán a la totalidad de sus medidas de ayuda interna en favor de los productores agrícolas, salvo las medidas internas que no estén sujetas a reducción de acuerdo con los criterios establecidos en el presente artículo y en el Anexo 2 del presente Acuerdo. Estos compromisos se expresan en Medida Global de la Ayuda Total y «Niveles de Compromiso Anuales y Final Consolidados».
(Los compromisos de reducción de la ayuda interna de cada Miembro mencionados en la Parte IV de su Lista se aplicarán a la totalidad de sus medidas de ayuda interna en favor de los productores agrícolas, salvo las medidas internas que no estén sujetas a reducción de acuerdo con los requisitos establecidos en este artículo y en el Anexo 2 de este Acuerdo. Estos compromisos se expresan en Medida Global de la Ayuda Total y «Niveles de Compromiso Anuales y Final Consolidados».)
En este punto vamos a reproducir el artículo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura para entender mejor los conceptos:
«En el presente Acuerdo, salvo que el contexto exija otro significado,
a) por «Medida Global de la Ayuda» y «MGA» se entiende el nivel anual, expresado en términos monetarios, de ayuda otorgada con respecto a un producto agropecuario a los productores del producto agropecuario de base o de ayuda no referida a productos específicos otorgada a los productores agrícolas en general, excepto la ayuda prestada en el marco de programas que puedan considerarse eximidos de la reducción con arreglo al Anexo 2 del presente Acuerdo, que:
i) con respecto a la ayuda otorgada durante el período de base, se especifica en
los cuadros pertinentes de documentación justificante incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro; y
ii) con respecto a la ayuda otorgada durante cualquier año del período de aplicación y años sucesivos, se calcula de conformidad con las disposiciones del Anexo 3 del presente Acuerdo y teniendo en cuenta los datos constitutivos y la metodología utilizados en los cuadros de documentación justificante incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro;
b) por «producto agropecuario de base», en relación con los compromisos en materia de ayuda interna, se entiende el producto en el punto más próximo posible al de la primera venta, según se especifique en la Lista de cada Miembro y en la documentación justificante conexa;
c) los «desembolsos presupuestarios» o «desembolsos» comprenden los ingresos fiscales sacrificados;
d) por «Medida de la Ayuda Equivalente» se entiende el nivel anual, expresado en términos monetarios, de ayuda otorgada a los productores de un producto agropecuario de base mediante la aplicación de una o más medidas cuyo cálculo con arreglo a la metodología de la MGA no es factible, excepto la ayuda prestada en el marco de programas que puedan considerarse eximidos de la reducción con arreglo al Anexo 2 del presente Acuerdo, y que:
i) con respecto a la ayuda otorgada durante el período de base, se especifica en los cuadros pertinentes de documentación justificante incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro; y
ii) con respecto a la ayuda otorgada durante cualquier año del período de aplicación y años sucesivos, se calcula de conformidad con las disposiciones del Anexo 4 del presente Acuerdo y teniendo en cuenta los datos constitutivos y la metodología utilizados en los cuadros de documentación justificante incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro;
e) por «subvenciones a la exportación» se entiende las subvenciones supeditadas a la actuación exportadora, con inclusión de las enumeradas en el artículo 9 del presente Acuerdo;
f) por «período de aplicación» se entiende el período de seis años que se inicia en el año 1995, salvo a los efectos del artículo 13, en cuyo caso se entiende el período de nueve años que se inicia en 1995;
g) las «concesiones sobre acceso a los mercados» comprenden todos los compromisos en materia de acceso a los mercados contraídos en el marco del presente Acuerdo;
h) «por «Medida Global de la Ayuda Total» y «MGA Total» se entiende la suma de toda la ayuda interna otorgada a los productores agrícolas, obtenida sumando todas las medidas globales de la ayuda correspondientes a productos agropecuarios de base, todas las medidas globales de la ayuda no referida a productos específicos y todas las medidas de la ayuda equivalentes con respecto a productos agropecuarios, y que:
i) con respecto a la ayuda otorgada durante el período de base (es decir, la «MGA Total de Base») y a la ayuda máxima permitida durante cualquier año del período de aplicación o años sucesivos (es decir, los «Niveles de Compromiso Anuales y Final Consolidados»), se especifica en la Parte IV de la Lista de cada Miembro; y
ii) con respecto al nivel de ayuda efectivamente otorgada durante cualquier año del período de aplicación y años sucesivos (es decir, la «MGA Total Corriente»), se calcula de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, incluido el artículo 6, y con los datos constitutivos y la metodología utilizados en los cuadros de documentación justificante incorporados mediante referencia en la Parte IV de la Lista de cada Miembro;
i) por «año», en el párrafo f) supra, y en relación con los compromisos específicos de cada Miembro, se entiende el año civil, ejercicio financiero o campaña de comercialización especificados en la Lista relativa a ese Miembro.»
(sigue el artículo 6 del Acuerdo sobre la Agricultura de la Organización Mundial del Comercio)
2. De conformidad con el acuerdo alcanzado en el Balance a Mitad de Período de que las medidas oficiales de asistencia, directa o indirecta, destinadas a fomentar el desarrollo agrícola y rural forman parte integrante de los programas de desarrollo de los países en desarrollo, las subvenciones a la inversión que sean de disponibilidad general para la agricultura en los países en desarrollo Miembros y las subvenciones a los insumos agrícolas que sean de disponibilidad general para los productores con ingresos bajos o pobres en recursos de los países en desarrollo Miembros quedarán eximidas de los compromisos de reducción de la ayuda interna que de lo contrario serían aplicables a esas medidas, como lo quedará también la ayuda interna dada a los productores de los países en desarrollo Miembros para estimular la diversificación con objeto de abandonar los cultivos de los que se obtienen estupefacientes ilícitos. La ayuda interna que se ajuste a los criterios enunciados en el presente párrafo no habrá de quedar incluida en el cálculo de la MGA Total Corriente del Miembro de que se trate.
(En cumplimiento del acuerdo alcanzado en el Balance a Mitad de Período de que las medidas oficiales de asistencia, directa o indirecta, destinadas a impulsar el desarrollo agrícola y rural forman parte integrante de los programas de desarrollo de los países en desarrollo, las subvenciones a la inversión que sean de disponibilidad general para la agricultura en los países en desarrollo Miembros y las subvenciones a los insumos agrícolas que sean de disponibilidad general para los productores con ingresos bajos o pobres en medios de los países en desarrollo Miembros quedarán liberadas de los compromisos de reducción de la ayuda interna que de lo contrario serían aplicables a esas medidas, como lo quedará también la ayuda interna dada a los productores de los países en desarrollo Miembros para incentivar la diversificación con objeto de abandonar los cultivos de los que se obtienen estupefacientes ilícitos. La ayuda interna que se ajuste a los criterios enumerados en este párrafo no habrá de estar incluida en el cálculo de la MGA Total Corriente del Miembro de que se trate.)
3. Se considerará que un Miembro ha cumplido sus compromisos de reducción de la ayuda interna en todo año en el que su ayuda interna a los productores agrícolas, expresada en MGA Total Corriente, no exceda del correspondiente nivel de compromiso anual o final consolidado especificado en la Parte IV de su Lista.
(Se interpretará que un Miembro ha cumplido sus compromisos de reducción de la ayuda interna en todo año en el que su ayuda interna a los productores agrícolas, expresada en MGA Total Corriente, no supere el correspondiente nivel de compromiso anual o final estabilizado concretado en la Parte IV de su Lista.)
4.
a) Ningún Miembro tendrá obligación de incluir en el cálculo de su MGA Total Corriente ni de reducir:
i) la ayuda interna otorgada a productos específicos que de otro modo tendría obligación de incluir en el cálculo de su MGA Corriente cuando tal ayuda no exceda del 5 por ciento del valor total de su producción de un producto agropecuario de base durante el año correspondiente; y
(la ayuda interna adjudicada a productos concretos que de otro modo tendría obligación de incluir en el cálculo de su MGA Corriente cuando tal ayuda no supere el 5 por ciento del valor total de su producción de un producto agropecuario básico durante el año correspondiente; y)
ii) la ayuda interna no referida a productos específicos que de otro modo tendría obligación de incluir en el cálculo de su MGA Corriente cuando tal ayuda no exceda del 5 por ciento del valor de su producción agropecuaria total.
(la ayuda interna no referida a productos concretos que de otro modo tendría obligación de incluir en el cálculo de su MGA Corriente cuando dicha ayuda no supere el 5 por ciento del valor de su producción agropecuaria total.)
b) En el caso de Miembros que sean países en desarrollo, el porcentaje de minimis establecido en el presente párrafo será del 10 por ciento.
(En el caso de Miembros que sean países en desarrollo, el porcentaje de minimis establecido en este párrafo será del 10 por ciento.)
5.
a) Los pagos directos realizados en el marco de programas de limitación de la producción no estarán sujetos al compromiso de reducción de la ayuda interna:
(Los pagos directos realizados dentro de programas de limitación de la producción no estarán sujetos al compromiso de reducción de la ayuda interna:)
i) si se basan en superficies y rendimientos fijos; o
ii) si se realizan con respecto al 85 por ciento o menos del nivel de producción de base; o
(si se realizan con respecto al 85 por ciento o menos del nivel de producción básica; o)
iii) si, en el caso de pagos relativos al ganado, se realizan con respecto a un número de cabezas fijo.
b) La exención de los pagos directos que se ajusten a los criterios enunciados supra del compromiso de reducción quedará reflejada en la exclusión del valor de dichos pagos directos del cálculo de la MGA Total Corriente del Miembro de que se trate.»
(La liberación de los pagos directos que se ajusten a los criterios enumerados más arriba del compromiso de reducción quedará reflejada en la exclusión del valor de dichos pagos directos del cálculo de la MGA Total Corriente del Miembro de que se trate.)
Pasamos ahora al Anexo 2 del Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio sobre Agricultura, que dispone lo siguiente:
«AYUDA INTERNA: BASE PARA LA EXENCIÓN DE LOS COMPROMISOS DE REDUCCIÓN
1. Las medidas de ayuda interna que se pretenda queden eximidas de los compromisos de reducción satisfarán el requisito fundamental de no tener efectos de distorsión del comercio ni efectos en la producción, o, a lo sumo, tenerlos en grado mínimo. Por consiguiente, todas las medidas que se pretenda queden eximidas se ajustarán a los siguientes criterios básicos:
(Las medidas de ayuda interna que se pretenda queden liberadas de los compromisos de reducción cumplirán el requisito fundamental de no tener efectos de alteración del comercio ni efectos en la producción, o, a lo sumo, tenerlos en grado mínimo. Por consiguiente, todas las medidas que se pretenda quede excluidas se ajustarán a los siguientes criterios básicos:)
a) la ayuda en cuestión se prestará por medio de un programa gubernamental financiado con fondos públicos (incluidos ingresos fiscales sacrificados) que no implique transferencias de los consumidores; y
(la ayuda interesada se adjudicará por medio de un programa gubernamental financiado con fondos públicos (incluidos ingresos fiscales sacrificados) que no conlleve transferencias de los consumidores; y)
*NOTA: Los ingresos fiscales sacrificados son aquellos que el Estado podría percibir de acuerdo con las normas tributarias pero se decide no recaudarlos para que, de forma indirecta, ayuden a ejecutar determinadas políticas, como el fomento de actividades o la protección de colectivos vulnerables.
b) la ayuda en cuestión no tendrá el efecto de prestar ayuda en materia de precios a los productores;
(la ayuda mencionada no tendrá el fin de suministrar ayuda en materia de precios a los productores;)
y, además, a los criterios y condiciones relativos a políticas específicas que se exponen a continuación.
(y, además, a los criterios y requisitos relativos a políticas concretas que se exponen a continuación.)
Programas gubernamentales de servicios
2. Servicios generales
Las políticas pertenecientes a esta categoría comportan gastos (o ingresos fiscales sacrificados) en relación con programas de prestación de servicios o ventajas a la agricultura o a la comunidad rural. No implicarán pagos directos a los productores o a las empresas de transformación. Tales programas -entre los que figuran los enumerados en la siguiente lista, que no es sin embargo exhaustiva- cumplirán los criterios generales mencionados en el párrafo 1 supra y las condiciones relativas a políticas específicas en los casos indicados infra:
(Las políticas pertenecientes a esta categoría conllevan gastos (o ingresos fiscales sacrificados) en relación con programas de facilitación de servicios o ventajas a la agricultura o a la comunidad rural. No conllevarán pagos directos a los productores o a las empresas de transformación. Dichos programas -entre los que figuran los enumerados en la siguiente lista, que no es sin embargo cerrada- cumplirán los criterios generales mencionados en el párrafo 1 más arriba y los requisitos relativos a políticas concretas en los casos indicados más abajo:)
a) investigación, con inclusión de investigación de carácter general, investigación en relación con programas ambientales, y programas de investigación relativos a determinados productos;
b) lucha contra plagas y enfermedades, con inclusión de medidas de lucha contra plagas y enfermedades tanto de carácter general como relativas a productos específicos: por ejemplo, sistemas de alerta inmediata, cuarentena y erradicación;
(lucha contra plagas y enfermedades, con inclusión de medidas de lucha contra plagas y enfermedades tanto de carácter general como relativas a productos concretos: por ejemplo, sistemas de alerta inmediata, cuarentena y eliminación;)
c) servicios de formación, con inclusión de servicios de formación tanto general como especializada;
d) servicios de divulgación y asesoramiento, con inclusión del suministro de medios para facilitar la transferencia de información y de los resultados de la investigación a productores y consumidores;
(servicios de difusión y asesoramiento, con inclusión del suministro de medios para facilitar el traslado de información y de los resultados de la investigación a productores y consumidores;)
e) servicios de inspección, con inclusión de servicios generales de inspección y la inspección de determinados productos a efectos de sanidad, seguridad, clasificación o normalización;
(servicios de inspección, con inclusión de servicios generales de inspección y la inspección de determinados productos a los fines de sanidad, seguridad, clasificación o normalización;)
f) servicios de comercialización y promoción, con inclusión de información de mercado, asesoramiento y promoción en relación con determinados productos pero con exclusión de desembolsos para fines sin especificar que puedan ser utilizados por los vendedores para reducir su precio de venta o conferir un beneficio económico directo a los compradores; y
(servicios de comercialización y promoción, con inclusión de información de mercado, asesoramiento y promoción en relación con determinados productos pero con exclusión de pagos para fines sin concretar que puedan ser utilizados por los vendedores para reducir su precio de venta o suministrar un beneficio económico directo a los compradores; y)
g) servicios de infraestructura, con inclusión de: redes de suministro de electricidad, carreteras y otros medios de transporte, instalaciones portuarias y de mercado, servicios de abastecimiento de agua, embalses y sistemas de avenamiento, y obras de infraestructura asociadas con programas ambientales. En todos los casos los desembolsos se destinarán al suministro o construcción de obras de infraestructura únicamente y excluirán el suministro subvencionado de instalaciones terminales a nivel de explotación agrícola que no sean para la extensión de las redes de servicios públicos de disponibilidad general. Tampoco abarcarán subvenciones relativas a los insumos o gastos de explotación, ni tarifas de usuarios preferenciales.
(servicios de infraestructura, con inclusión de: redes de suministro de electricidad, carreteras y otros medios de transporte, instalaciones portuarias y de mercado, servicios de abastecimiento de agua, embalses y sistemas de avenamiento, y obras de infraestructura asociadas con programas ambientales. En todos los casos los pagos se destinarán al suministro o construcción de obras de infraestructura únicamente y excluirán el suministro subvencionado de instalaciones terminales a nivel de explotación agrícola que no sean para la ampliación de las redes de servicios públicos de disponibilidad general. Tampoco abarcarán subvenciones relativas a los insumos o gastos de explotación, ni tarifas de usuarios preferentes.)
3. Constitución de existencias públicas con fines de seguridad alimentaria. (5)
*La nota (5) a pie de página dice:
«A los efectos del párrafo 3 del presente Anexo, se considerará que los programas gubernamentales de constitución de existencias con fines de seguridad alimentaria en los países en desarrollo que se apliquen de manera transparente y se desarrollen de conformidad con criterios o directrices objetivos publicados oficialmente están en conformidad con las disposiciones de este párrafo, incluidos los programas en virtud de los cuales se adquieran y liberen a precios administrados existencias de productos alimenticios con fines de seguridad alimentaria, a condición de que se tenga en cuenta en la MGA la diferencia entre el precio de adquisición y el precio de referencia exterior.»
(A los fines del párrafo 3 de este Anexo, se entenderá que los programas gubernamentales de configuración de existencias con fines de seguridad alimentaria en los países en desarrollo que se apliquen de manera transparente y se desarrollen de acuerdo con criterios o directrices objetivos publicados oficialmente están de acuerdo con las disposiciones de este párrafo, incluidos los programas en aplicación de los cuales se compren y liberen a precios administrados existencias de productos alimenticios con fines de seguridad alimentaria, a condición de que se tenga en cuenta en la MGA la diferencia entre el precio de compra y el precio de referencia exterior.)
El gasto (o los ingresos fiscales sacrificados) en relación con la acumulación y mantenimiento de existencias de productos que formen parte integrante de un programa de seguridad alimentaria establecido en la legislación nacional. Podrá incluir ayuda gubernamental para el almacenamiento de productos por el sector privado como parte del programa.
El volumen y acumulación de las existencias responderán a objetivos preestablecidos y relacionados únicamente con la seguridad alimentaria. El proceso de acumulación y colocación de las existencias será transparente desde un punto de vista financiero. Las compras de productos alimenticios por el gobierno se realizarán a los precios corrientes del mercado y las ventas de productos procedentes de las existencias de seguridad alimentaria se harán a un precio no inferior al precio corriente del mercado interno para el producto y la calidad en cuestión.
(El volumen y acumulación de las existencias responderán a objetivos prefijados y relacionados únicamente con la seguridad alimentaria. El proceso de acumulación y colocación de las existencias será transparente desde un punto de vista financiero. Las compras de productos alimenticios por el gobierno se realizarán a los precios corrientes del mercado y las ventas de productos provenientes de las existencias de seguridad alimentaria se harán a un precio no inferior al precio corriente del mercado interno para el producto y la calidad respectiva.)
4. Ayuda alimentaria interna (6)
* La nota (5 y 6) dice:
«A los efectos de los párrafos 3 y 4 del presente Anexo, se considerará que el suministro de productos alimenticios a precios subvencionados con objeto de satisfacer regularmente a precios razonables las necesidades alimentarias de sectores pobres de la población urbana y rural de los países en desarrollo está en conformidad con las disposiciones de este párrafo.»
(A los fines de los párrafos 3 y 4 de este Anexo, se entenderá que el suministro de productos alimenticios a precios subvencionados con objeto de satisfacer habitualmente a precios razonables las necesidades alimentarias de sectores pobres de la población urbana y rural de los países en desarrollo está de acuerdo con las disposiciones de este párrafo.)
El gasto (o los ingresos fiscales sacrificados) en relación con el suministro de ayuda alimentaria interna a sectores de la población que la necesiten.
El derecho a recibir la ayuda alimentaria estará sujeto a criterios claramente definidos relativos a los objetivos en materia de nutrición. Tal ayuda revestirá la forma de abastecimiento directo de productos alimenticios a los interesados o de suministro de medios que permitan a los beneficiarios comprar productos alimenticios a precios de mercado o a precios subvencionados. Las compras de productos alimenticios por el gobierno se realizarán a los precios corrientes del mercado, y la financiación y administración de la ayuda serán transparentes.
(El derecho a recibir la ayuda alimentaria estará sujeto a criterios claramente definidos relativos a los objetivos en materia de nutrición. Dicha ayuda tendrá la forma de abastecimiento directo de productos alimenticios a los interesados o de suministro de medios que posibiliten a los beneficiarios comprar productos alimenticios a precios de mercado o a precios subvencionados. Las compras de productos alimenticios por el gobierno se realizarán a los precios corrientes del mercado, y la financiación y administración de la ayuda serán transparentes.)
5. Pagos directos a los productores
La ayuda concedida a los productores mediante pagos directos (o ingresos fiscales sacrificados, con inclusión de pagos en especie) que se pretenda quede eximida de los compromisos de reducción se ajustará a los criterios básicos enunciados en el párrafo 1 supra y a los criterios específicos aplicables a los distintos tipos de pagos directos a que se refieren los párrafos 6 a 13 infra. Cuando se pretenda que quede eximido de reducción algún tipo de pago directo, existente o nuevo, distinto de los que se especifican en los párrafos 6 a 13, ese pago se ajustará a los criterios enunciados en los apartados b) a e) del párrafo 6, además de los criterios generales establecidos en el párrafo 1.
(La ayuda adjudicada a los productores mediante pagos directos (o ingresos fiscales sacrificados, con inclusión de pagos en productos) que se pretenda quede liberada de los compromisos de reducción se ajustará a los criterios básicos enumerados en el párrafo 1 más arriba y a los criterios concretos aplicables a los distintos tipos de pagos directos a que se refieren los párrafos 6 a 13 más abajo. Cuando se pretenda que quede liberado de reducción algún tipo de pago directo, existente o nuevo, distinto de los que se describen en los párrafos 6 a 13, ese pago se ajustará a los criterios enumerados en los apartados b) a e) del párrafo 6, además de los criterios generales establecidos en el párrafo 1.)
6. Ayuda a los ingresos desconectada
a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios claramente definidos, como los ingresos, la condición de productor o de propietario de la tierra, la utilización de los factores o el nivel de la producción en un período de base definido y establecido.
(El derecho a recibir estos pagos se determinará en función de criterios claramente definidos, como los ingresos, la condición de productor o de propietario de la tierra, la utilización de los medios o el nivel de la producción en un período de base definido y establecido.)
b) La cuantía de esos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en, el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de cabezas de ganado) emprendida por el productor en cualquier año posterior al período de base.
(La cuantía de esos pagos en un año determinado no estará relacionada con, ni se basará en, el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de cabezas de ganado) iniciada por el productor en cualquier año posterior al período de base.)
c) La cuantía de esos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en, los precios internos o internacionales aplicables a una producción emprendida en cualquier año posterior al período de base.
(La cuantía de esos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en, los precios internos o internacionales aplicables a una producción iniciada en cualquier año posterior al período de base.)
d) La cuantía de esos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en, los factores de producción empleados en cualquier año posterior al período de base.
(La cuantía de esos pagos en un año determinado no estará relacionada con, ni se basará en, los medios de producción utilizados en cualquier año posterior al período de base.)
e) No se exigirá producción alguna para recibir esos pagos.
7. Participación financiera del gobierno en los programas de seguro de los ingresos y de red de seguridad de los ingresos
a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de que haya una pérdida de ingresos -teniendo en cuenta únicamente los ingresos derivados de la agricultura- superior al 30 por ciento de los ingresos brutos medios o su equivalente en ingresos netos (con exclusión de cualesquiera pagos obtenidos de los mismos planes o de otros similares) del trienio anterior o de un promedio trienal de los cinco años precedentes de los que se hayan excluido el de mayores y el de menores ingresos. Todo productor que cumpla esta condición tendrá derecho a recibir los pagos.
(El derecho a recibir estos pagos se determinará en función de que haya una pérdida de ingresos -teniendo en cuenta únicamente los ingresos derivados de la agricultura- superior al 30 por ciento de los ingresos brutos medios o su igual en ingresos netos (con exclusión de cualesquiera pagos obtenidos de los mismos planes o de otros similares) del trienio anterior o de un promedio trienal de los cinco años previos de los que se hayan excluido el de mayores y el de menores ingresos. Todo productor que cumpla este requisito tendrá derecho a recibir los pagos.)
b) La cuantía de estos pagos compensará menos del 70 por ciento de la pérdida de ingresos del productor en el año en que éste tenga derecho a recibir esta asistencia.
c) La cuantía de todo pago de este tipo estará relacionada únicamente con los ingresos; no estará relacionada con el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de cabezas de ganado) emprendida por el productor; ni con los precios, internos o internacionales, aplicables a tal producción; ni con los factores de producción empleados.
(La cuantía de todo pago de este tipo estará relacionada únicamente con los ingresos; no estará relacionada con el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de cabezas de ganado) iniciada por el productor; ni con los precios, internos o internacionales, aplicables a dicha producción; ni con los medios de producción utilizados.)
d) Cuando un productor reciba en el mismo año pagos en virtud de lo dispuesto en el presente párrafo y en el párrafo 8 (socorro en casos de desastres naturales), el total de tales pagos será inferior al 100 por ciento de la pérdida total del productor.
(Cuando un productor reciba en el mismo año pagos en aplicación de lo dispuesto en este párrafo y en el párrafo 8 (socorro en casos de desastres naturales), el total de dichos pagos será inferior al 100 por ciento de la pérdida total del productor.)
8. Pagos (efectuados directamente o a través de la participación financiera del gobierno en planes de seguro de las cosechas) en concepto de socorro en casos de desastres naturales
a) El derecho a percibir estos pagos se originará únicamente previo reconocimiento oficial por las autoridades gubernamentales de que ha ocurrido o está ocurriendo un desastre natural u otro fenómeno similar (por ejemplo, brotes de enfermedades, infestación por plagas, accidentes nucleares o guerra en el territorio del Miembro de que se trate) y vendrá determinado por una pérdida de producción superior al 30 por ciento de la producción media del trienio anterior o de un promedio trienal de los cinco años precedentes de los que se hayan excluido el de mayor y el de menor producción.
(El derecho a recibir estos pagos nacerá únicamente previo reconocimiento oficial por las autoridades gubernamentales de que ha ocurrido o está ocurriendo un desastre natural u otro fenómeno similar (por ejemplo, brotes de enfermedades, infestación por plagas, accidentes nucleares o guerra en el territorio del Miembro de que se trate) y vendrá determinado por una pérdida de producción superior al 30 por ciento de la producción media del trienio anterior o de un promedio trienal de los cinco años previos de los que se hayan excluido el de mayor y el de menor producción.)
b) Los pagos efectuados a raíz de un desastre se aplicarán únicamente con respecto a las pérdidas de ingresos, cabezas de ganado (incluidos los pagos relacionados con el tratamiento veterinario de los animales), tierras u otros factores de producción debidas al desastre natural de que se trate.
(Los pagos efectuados como consecuencia de un desastre se aplicarán únicamente con respecto a las pérdidas de ingresos, cabezas de ganado (incluidos los pagos relacionados con el tratamiento veterinario de los animales), tierras u otros medios de producción debidas al desastre natural de que se trate.)
c) Los pagos no compensarán más del costo total de sustitución de dichas pérdidas y no se impondrá ni especificará el tipo o cantidad de la futura producción.
(Los pagos no compensarán más del costo total de sustitución de dichas pérdidas y no se impondrá ni designará el tipo o cantidad de la futura producción.)
d) Los pagos efectuados durante un desastre no excederán del nivel necesario para prevenir o aliviar ulteriores pérdidas de las definidas en el criterio enunciado en el apartado b) supra.
(Los pagos efectuados durante un desastre no superarán el nivel necesario para evitar o aliviar posteriores pérdidas de las definidas en el criterio enumerado en el apartado b) más arriba.)
e) Cuando un productor reciba en el mismo año pagos en virtud de lo dispuesto en el presente párrafo y en el párrafo 7 (programas de seguro de los ingresos y de red de seguridad de los ingresos), el total de tales pagos será inferior al 100 por ciento de la pérdida total del productor.
(Cuando un productor reciba en el mismo año pagos en aplicación de lo dispuesto en este párrafo y en el párrafo 7 (programas de seguro de los ingresos y de red de seguridad de los ingresos), el total de dichos pagos será inferior al 100 por ciento de la pérdida total del productor.)
9. Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante programas de retiro de productores
(Asistencia para el reajuste estructural adjudicada mediante programas de retiro de productores)
a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios claramente definidos en programas destinados a facilitar el retiro de personas dedicadas a la producción agrícola comercializable o su paso a actividades no agrícolas.
(El derecho a recibir estos pagos se determinará en función de criterios claramente definidos en programas destinados a facilitar el retiro de personas dedicadas a la producción agrícola comercializable o su paso a actividades no agrícolas.)
b) Los pagos estarán condicionados a que los beneficiarios se retiren de la producción agrícola comercializable de manera total y definitiva.
10. Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante programas de detracción de recursos
(Asistencia para el reajuste estructural adjudicada mediante programas de retirada de recursos)
a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios claramente definidos en programas destinados a detraer tierras u otros recursos, con inclusión del ganado, de la producción agrícola comercializable.
(El derecho a recibir estos pagos se determinará en función de criterios claramente definidos en programas destinados a retirar tierras u otros bienes, con inclusión del ganado, de la producción agrícola comercializable.)
b) Los pagos estarán condicionados al retiro de las tierras de la producción agrícola comercializable durante tres años como mínimo y, en el caso del ganado, a su sacrificio o retiro permanente y definitivo.
c) Los pagos no conllevarán la imposición o especificación de ninguna otra utilización de esas tierras o recursos que entrañe la producción de bienes agropecuarios comercializables.
(Los pagos no conllevarán la imposición o designación de ninguna otra utilización de esas tierras o medios que suponga la producción de bienes agropecuarios comercializables.)
d) Los pagos no estarán relacionados con el tipo o cantidad de la producción ni con los precios, internos o internacionales, aplicables a la producción a que se destine la tierra u otros recursos que se sigan utilizando en una actividad productiva.
(Los pagos no estarán relacionados con el tipo o cantidad de la producción ni con los precios, internos o internacionales, aplicables a la producción a que se destine la tierra u otros medios que se sigan utilizando en una actividad productiva.)
11. Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante ayudas a la inversión
(Asistencia para el reajuste estructural adjudicada mediante ayudas a la inversión)
a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios claramente definidos en programas gubernamentales destinados a prestar asistencia para la reestructuración financiera o física de las operaciones de un productor en respuesta a desventajas estructurales objetivamente demostradas. El derecho a beneficiarse de esos programas podrá basarse también en un programa gubernamental claramente definido de reprivatización de las tierras agrícolas.
(El derecho a recibir estos pagos se determinará en función de criterios claramente definidos en programas gubernamentales destinados a facilitar asistencia para la reorganización financiera o física de las operaciones de un productor como consecuencia de desventajas organizativas objetivamente demostradas. El derecho a beneficiarse de esos programas podrá basarse también en un programa gubernamental claramente definido de reprivatización de las tierras agrícolas.)
b) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en, el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de cabezas de ganado) emprendida por el productor en cualquier año posterior al período de base, a reserva de lo previsto en el criterio e) infra.
(La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en, el tipo o la cantidad de la producción (incluido el número de cabezas de ganado) iniciada por el productor en cualquier año posterior al período de base, con la salvedad de lo establecido en el criterio e) más abajo.)
c) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en, los precios internos o internacionales aplicables a una producción emprendida en cualquier año posterior al período de base.
(La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en, los precios internos o internacionales aplicables a una producción iniciada en cualquier año posterior al período de base.)
d) Los pagos se efectuarán solamente durante el período necesario para la realización de la inversión con la que estén relacionados.
e) Los pagos no conllevarán la imposición ni la designación en modo alguno de los productos agropecuarios que hayan de producir los beneficiarios, excepto la prescripción de no producir un determinado producto.
(Los pagos no conllevarán la imposición ni la designación en modo alguno de los productos agropecuarios que hayan de producir los beneficiarios, salvo la determinación de no producir un determinado producto.)
f) Los pagos se limitarán a la cuantía necesaria para compensar la desventaja estructural.
(Los pagos se limitarán a la cuantía necesaria para satisfacer la desventaja organizativa.)
12. Pagos en el marco de programas ambientales
a) El derecho a percibir estos pagos se determinará como parte de un programa gubernamental ambiental o de conservación claramente definido y dependerá del cumplimiento de condiciones específicas establecidas en el programa gubernamental, con inclusión de condiciones relacionadas con los métodos de producción o los insumos.
(El derecho a recibir estos pagos se determinará como parte de un programa gubernamental ambiental o de conservación claramente definido y dependerá del cumplimiento de requisitos concretos establecidos en el programa gubernamental, con inclusión de requisitos relacionados con los métodos de producción o los insumos.)
b) La cuantía del pago se limitará a los gastos extraordinarios o pérdidas de ingresos que conlleve el cumplimiento del programa gubernamental.
13. Pagos en el marco de programas de asistencia regional
a) El derecho a percibir estos pagos estará circunscrito a los productores de regiones desfavorecidas. Cada una de estas regiones debe ser una zona geográfica continua claramente designada, con una identidad económica y administrativa definible, que se considere desfavorecida sobre la base de criterios imparciales y objetivos claramente enunciados en una ley o reglamento que indiquen que las dificultades de la región provienen de circunstancias no meramente temporales.
(El derecho a recibir estos pagos estará limitado a los productores de regiones desfavorecidas. Cada una de estas regiones debe ser una zona geográfica continua claramente delimitada, con una identidad económica y administrativa definible, que se valore desfavorecida sobre la base de criterios imparciales y objetivos claramente enumerados en una ley o reglamento que indiquen que las dificultades de la región provienen de circunstancias no meramente temporales.)
b) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en, el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de cabezas de ganado) emprendida por el productor en cualquier año posterior al período de base, excepto si se trata de reducir esa producción.
(La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en, el tipo o la cantidad de la producción (incluido el número de cabezas de ganado) iniciada por el productor en cualquier año posterior al período de base, salvo si se trata de reducir esa producción.)
c) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en, los precios internos o internacionales aplicables a una producción emprendida en cualquier año posterior al período de base.
(La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en, los precios internos o internacionales aplicables a una producción iniciada en cualquier año posterior al período de base.)
d) Los pagos serán accesibles únicamente para los productores de las regiones con derecho a los mismos, pero lo serán en general para todos los productores situados en esas regiones.
e) Cuando estén relacionados con los factores de producción, los pagos se realizarán a un ritmo degresivo por encima de un nivel de umbral del factor de que se trate.
(Cuando estén relacionados con los medios de producción, los pagos se realizarán a un ritmo decreciente por encima de un valor de base del medio de que se trate.)
f) Los pagos se limitarán a los gastos extraordinarios o pérdidas de ingresos que conlleve la producción agrícola emprendida en la región designada.»
(Los pagos se limitarán a los gastos extraordinarios o pérdidas de ingresos que conlleve la producción agrícola iniciada en la región designada.)
Por su parte, el Anexo 6 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de la Unión Europea establece lo siguiente:
«PROCEDIMIENTOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 10, APARTADO 2
El Comité Mixto determinará el nivel de ayuda anual global máximo exento inicial y el porcentaje mínimo inicial a que se refiere el artículo 10, apartado 2, teniendo en cuenta la información disponible más reciente. El nivel de ayuda anual global máximo exento inicial tomará como referencia la concepción del futuro régimen de ayudas a la agricultura del Reino Unido, así como la media anual del importe total del gasto en que se incurra en Irlanda del Norte en virtud de la política agrícola común con arreglo al actual MFP 2014‐2020. El porcentaje mínimo inicial tomará como referencia la concepción del régimen de ayudas a la agricultura del Reino Unido, así como el porcentaje en que el gasto total en virtud de la política agrícola común en la Unión se haya ajustado a las disposiciones del anexo 2 del Acuerdo de la OMC sobre la Agricultura según lo notificado para el período correspondiente.
(El Comité Mixto determinará el nivel de ayuda anual global máximo que estará liberado inicialmente y el porcentaje mínimo inicial a que se refiere el artículo 10, apartado 2, teniendo en cuenta la información disponible más reciente. El nivel de ayuda anual global máximo que estará liberado inicialmente tomará como referencia la creación del futuro régimen de ayudas a la agricultura del Reino Unido, así como la media anual del importe total del gasto en que se incurra en Irlanda del Norte en aplicación de la política agrícola común de acuerdo con el actual MFP 2014‐2020 (Marco Financiero Plurianual 2014-2020). El porcentaje mínimo inicial tomará como referencia la creación del régimen de ayudas a la agricultura del Reino Unido, así como el porcentaje en que el gasto total en aplicación de la política agrícola común en la Unión se haya ajustado a las disposiciones del anexo 2 del Acuerdo de la OMC sobre la Agricultura según lo notificado para el período correspondiente.)
El Comité Mixto ajustará el nivel de las ayudas y el porcentaje contemplados en el párrafo primero con la referencia de la concepción del régimen de ayudas a la agricultura del Reino Unido a cualquier variación en el importe total de ayudas disponible en virtud de la política agrícola común en la Unión en cada futuro marco financiero plurianual.
(El Comité Mixto ajustará el nivel de las ayudas y el porcentaje mencionados en el párrafo primero con la referencia de la creación del régimen de ayudas a la agricultura del Reino Unido a cualquier variación en el importe total de ayudas disponible en aplicación de la política agrícola común en la Unión en cada futuro marco financiero plurianual.)
Si el Comité Mixto no determina el nivel inicial de la ayuda y el porcentaje de conformidad con el párrafo primero, o no ajusta el nivel de ayuda y el porcentaje de conformidad con el párrafo segundo, a más tardar al final del período transitorio o en el plazo de un año desde la entrada en vigor de un futuro marco financiero plurianual, según proceda, la aplicación del artículo 10, apartado 2, se suspenderá hasta que el Comité Mixto haya determinado o ajustado el nivel de la ayuda y el porcentaje.»
(Si el Comité Mixto no determina el nivel inicial de la ayuda y el porcentaje de acuerdo con el párrafo primero, o no ajusta el nivel de ayuda y el porcentaje de acuerdo con el párrafo segundo, lo más tarde al final del período temporal o en el plazo de un año desde la entrada en vigor de un futuro marco financiero plurianual, según corresponda, la aplicación del artículo 10, apartado 2, se suspenderá hasta que el Comité Mixto haya determinado o ajustado el nivel de la ayuda y el porcentaje.)
(sigue el artículo 10 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido)
3. Cuando la Comisión Europea examine la información relativa a una medida de las autoridades del Reino Unido que pueda constituir una ayuda ilegal con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, se asegurará de mantener al Reino Unido plena y periódicamente informado de los progresos y del resultado del examen de la medida.»
(Cuando la Comisión Europea examine la información relativa a una medida de las autoridades del Reino Unido que pueda suponer una ayuda ilegal de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, se asegurará de mantener al Reino Unido plena y periódicamente informado de los progresos y del resultado del examen de la medida.)
(sigue el artículo 18 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de la Unión Europea)
i) un documento que acredite la existencia de parentesco o de unión registrada,
(un documento que demuestre la existencia de parentesco o de unión de hecho registrada,)
ii) el certificado de registro o, a falta de un sistema de registro, otro medio de prueba que acredite que el ciudadano de la Unión o el nacional del Reino Unido con el que residen reside efectivamente en el Estado de acogida,
(el certificado de registro o, a falta de un sistema de registro, otro medio de prueba que demuestre que el ciudadano de la Unión o el nacional del Reino Unido con el que residen reside efectivamente en el Estado de acogida,)
iii) en el caso de los descendientes directos menores de 21 años o a cargo y de los ascendientes directos a cargo, y de los del cónyuge o la pareja de hecho registrada, prueba documental de que cumplen las condiciones previstas en el artículo 2, apartado 2, letras c) o d), de la Directiva 2004/38/CE,
(en el caso de los descendientes directos menores de 21 años o a cargo y de los ascendientes directos a cargo, y de los del cónyuge o la pareja de hecho registrada, prueba documental de que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 2, letras c) o d), de la Directiva 2004/38/CE,)
iv) en el caso de las personas a que se refiere el artículo 10, apartados 2 o 3, del presente Acuerdo, un documento expedido por la autoridad competente del Estado de acogida conforme al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE.
(en el caso de las personas a que se refiere el artículo 10, apartados 2 o 3, de este Acuerdo, un documento emitido por la autoridad competente del Estado de acogida de acuerdo con el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE.)
Se aplicará el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2004/38/CE en lo que se refiere a la condición de recursos suficientes respecto de los miembros de la familia que sean ciudadanos de la Unión o nacionales del Reino Unido.
(Se aplicará el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2004/38/CE en lo que se refiere al requisito de medios suficientes respecto de los miembros de la familia que sean ciudadanos de la Unión o nacionales del Reino Unido.)
m) el Estado de acogida solo podrá exigir a los miembros de la familia a los que sea de aplicación el artículo 10, apartado 1, letra e), inciso ii), o el artículo 10, apartado 4, del presente Acuerdo que presenten, además de los documentos de identidad a que se refiere la letra i) del presente apartado, los siguientes documentos justificativos tal y como se indica en el artículo 8, apartado 5, y en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE:
(el Estado de acogida solo podrá exigir a los miembros de la familia a los que sea de aplicación el artículo 10, apartado 1, letra e), inciso ii), o el artículo 10, apartado 4, de este Acuerdo que presenten, además de los documentos de identidad a que se refiere la letra i) de este apartado, los siguientes documentos justificativos tal y como se indica en el artículo 8, apartado 5, y en el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE:)
i) un documento que acredite la existencia de parentesco o de unión registrada,
(un documento que demuestre la existencia de parentesco o de unión de hecho registrada,)
ii) el certificado de registro o, a falta de un sistema de registro, otro medio de prueba que acredite que el ciudadano de la Unión o el nacional del Reino Unido con el que se vayan a reunir en el Estado de acogida reside en dicho Estado,
(el certificado de registro o, a falta de un sistema de registro, otro medio de prueba que demuestre que el ciudadano de la Unión o el nacional del Reino Unido con el que se vayan a reunir en el Estado de acogida reside en dicho Estado,)
iii) en el caso de los cónyuges o las parejas de hecho registradas, un documento que acredite la existencia de parentesco o de unión registrada antes del final del período transitorio,
(en el caso de los cónyuges o las parejas de hecho registradas, un documento que demuestre la existencia de parentesco o de unión de hecho registrada antes del final del período temporal,)
iv) en el caso de los descendientes directos menores de 21 años o a cargo y de los ascendientes directos a cargo, y de los del cónyuge o la pareja de hecho registrada, prueba documental de su parentesco con el ciudadano de la Unión o el nacional del Reino Unido antes del final del período transitorio y de que cumplen las condiciones previstas en el artículo 2, apartado 2, letras c) o d), de la Directiva 2004/38/CE relacionados con la edad o la situación de dependencia,
(en el caso de los descendientes directos menores de 21 años o a cargo y de los ascendientes directos a cargo, y de los del cónyuge o la pareja de hecho registrada, prueba documental de su parentesco con el ciudadano de la Unión o el nacional del Reino Unido antes del final del período temporal y de que cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 2, letras c) o d), de la Directiva 2004/38/CE relacionados con la edad o la situación de dependencia,)
v) en el caso de las personas a que se refiere el artículo 10, apartado 4, del presente Acuerdo, prueba de la existencia de una relación estable con el ciudadano de la Unión o el nacional del Reino Unido antes del final del período transitorio y después de este.
(en el caso de las personas a que se refiere el artículo 10, apartado 4, de este Acuerdo, prueba de la existencia de una relación estable con el ciudadano de la Unión o el nacional del Reino Unido antes del final del período temporal y después de este.)
n) en aquellos casos distintos de los señalados en las letras k), l) y m), el Estado de acogida no exigirá a los solicitantes documentación justificativa que exceda de lo que sea estrictamente necesario y proporcionado para demostrar que se cumplen las condiciones relativas al derecho de residencia establecidas en el presente título.
(en aquellos casos distintos de los señalados en las letras k), l) y m), el Estado de acogida no exigirá a los solicitantes documentación justificativa que supere lo que sea estrictamente necesario y adecuado para demostrar que se cumplen los requisitos relativos al derecho de residencia establecidos en este título.)
o) las autoridades competentes del Estado de acogida ayudarán a que los solicitantes prueben que reúnen los requisitos y no cometan errores u omisiones en su solicitud; asimismo, concederán a los solicitantes la oportunidad de aportar material probatorio complementario y de subsanar deficiencias, errores u omisiones.
(las autoridades competentes del Estado de acogida ayudarán a que los solicitantes prueben que reúnen los requisitos y no cometan errores u omisiones en su solicitud; asimismo, ofrecerán a los solicitantes la oportunidad de presentar material probatorio complementario y de corregir deficiencias, errores u omisiones.)
p) se podrán realizar controles de antecedentes penales y de seguridad a los solicitantes de forma sistemática únicamente para comprobar si son aplicables las restricciones establecidas en el artículo 20 del presente Acuerdo. A tal fin, se podrá exigir a los solicitantes que declaren las condenas penales que figuren en sus antecedentes penales de conformidad con el Derecho del Estado de la condena en el momento de la solicitud. El Estado de acogida podrá aplicar, si considera que es necesario, el procedimiento establecido en el artículo 27, apartado 3, de la Directiva 2004/38/CE a las peticiones de consulta a otros Estados sobre antecedentes penales.
(se podrán realizar controles de antecedentes penales y de seguridad a los solicitantes de forma organizada únicamente para comprobar si son aplicables las limitaciones establecidas en el artículo 20 de este Acuerdo. A dicho fin, se podrá exigir a los solicitantes que declaren las condenas penales que figuren en sus antecedentes penales de acuerdo con el Derecho del Estado de la condena en el momento de la solicitud. El Estado de acogida podrá aplicar, si valora que es necesario, el procedimiento establecido en el artículo 27, apartado 3, de la Directiva 2004/38/CE a las peticiones de consulta a otros Estados sobre antecedentes penales.)
El artículo 20 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de la Unión Europea se refiere a las limitaciones de los derechos de residencia y entrada y dispone:
«1. La conducta personal antes del final del período transitorio de los ciudadanos de la Unión o los nacionales del Reino Unido, los miembros de sus familias y cualesquiera otras personas que ejerciten los derechos establecidos en el presente título se valorará con arreglo al capítulo VI de la Directiva 2004/38/CE.
(La conducta personal antes del final del período temporal de los ciudadanos de la Unión o los nacionales del Reino Unido, los miembros de sus familias y cualesquiera otras personas que ejerciten los derechos establecidos en este título se valorará de acuerdo con el capítulo VI de la Directiva 2004/38/CE.)
2. La conducta personal después del final del período transitorio de los ciudadanos de la Unión o los nacionales del Reino Unido, los miembros de sus familias y cualesquiera otras personas que ejerciten los derechos establecidos en el presente título podrá constituir un motivo para la restricción del derecho de residencia por parte del Estado de acogida o del derecho de entrada en el Estado de trabajo con arreglo a la legislación nacional.
(La conducta personal después del final del período temporal de los ciudadanos de la Unión o los nacionales del Reino Unido, los miembros de sus familias y cualesquiera otras personas que ejerciten los derechos establecidos en este título podrá representar un motivo para la limitación del derecho de residencia por parte del Estado de acogida o del derecho de entrada en el Estado de trabajo de acuerdo con la legislación nacional.)
3. El Estado de acogida o el Estado de trabajo podrán adoptar las medidas necesarias para denegar, extinguir o retirar cualquier derecho conferido por el presente título en caso de abuso de derecho o fraude, en los términos establecidos en el artículo 35 de la Directiva 2004/38/CE. Estas medidas estarán sometidas a las garantías procesales contempladas en el artículo 21 del presente Acuerdo.
(El Estado de acogida o el Estado de trabajo podrán tomar las medidas necesarias para denegar, finalizar o retirar cualquier derecho atribuido por este título en caso de abuso de derecho o fraude, en las condiciones establecidas en el artículo 35 de la Directiva 2004/38/CE. Estas medidas estarán sujetas a las garantías procesales mencionadas en el artículo 21 de este Acuerdo.)
El artículo 35 de la Directiva 2004/38/CE se refiere al abuso de derecho de la siguiente manera:
«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para denegar, extinguir o retirar cualquier derecho conferido por la presente Directiva en caso de abuso de derecho o fraude, como los matrimonios de conveniencia. Estas medidas serán proporcionadas y estarán sometidas a las garantías procesales contempladas en los artículos 30 y 31.»
(Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para denegar, finalizar o retirar cualquier derecho atribuido por esta Directiva en caso de abuso de derecho o fraude, como los matrimonios de conveniencia. Estas medidas serán equilibradas y estarán sujetas a las garantías procesales mencionadas en los artículos 30 y 31.)
Por su parte, el artículo 21 del Acuerdo de retirada del Reino Unido de la UE se refiere a las garantías y el derecho a recurrir de la siguiente manera:
«Las garantías establecidas en el artículo 15 y el capítulo VI de la Directiva 2004/38/CE se aplicarán respecto de las decisiones del Estado de acogida que restrinjan los derechos de residencia de las personas a que se refiere el artículo 10 del presente Acuerdo.»
(Las garantías establecidas en el artículo 15 y el capítulo VI de la Directiva 2004/38/CE se aplicarán respecto de las decisiones del Estado de acogida que limiten los derechos de residencia de las personas a que se refiere el artículo 10 de este Acuerdo.)
*NOTA: El capítulo VI de la Directiva 2004/38/CE está formado por los artículos 27 a 33, que se han reproducido anteriormente, al igual que el artículo 15.
(sigue el artículo 20 del Acuerdo de retirada)
4. El Estado de acogida o el Estado de trabajo podrán expulsar de su territorio a los solicitantes que hayan presentado solicitudes fraudulentas o con abuso de derecho con arreglo a las condiciones establecidas en la Directiva 2004/38/CE, en particular los artículos 31 y 35, incluso antes de que se dicte sentencia firme en caso de interposición de un recurso judicial contra la decisión que deniegue la solicitud.»
(El Estado de acogida o el Estado de trabajo podrán expulsar de su territorio a los solicitantes que hayan presentado solicitudes fraudulentas o con abuso de derecho de acuerdo con los requisitos establecidos en la Directiva 2004/38/CE, en especial los artículos 31 y 35, incluso antes de que se dicte sentencia firme en caso de interposición de un recurso judicial contra la decisión que deniegue la solicitud.)
(sigue el artículo 18 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de la Unión Europea)
q) el nuevo documento de residencia mencionará que ha sido expedido de conformidad con el presente Acuerdo.
(el nuevo documento de residencia mencionará que ha sido emitido de acuerdo con este Acuerdo.)
r) los solicitantes podrán interponer recursos judiciales y, en su caso, administrativos en el Estado de acogida contra las decisiones por las que se deniegue la condición de residente. En dichos recursos se podrá solicitar un examen de la legalidad de la decisión, así como de los hechos y circunstancias en que se basa la decisión. La finalidad del procedimiento de recurso será garantizar que la decisión no sea desproporcionada.
(los solicitantes podrán interponer recursos judiciales y, en su caso, administrativos en el Estado de acogida contra las decisiones por las que se deniegue la condición de residente. En dichos recursos se podrá solicitar un examen de la legalidad de la decisión, así como de los hechos y circunstancias en que se basa la decisión. La finalidad del procedimiento de recurso será garantizar que la decisión no sea desequilibrada.)
2. Durante el período a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo y su eventual prórroga de un año con arreglo a la letra c) del mismo apartado, todos los derechos establecidos en la presente parte se aplicarán a los ciudadanos de la Unión y los nacionales del Reino Unido, los miembros de sus familias respectivas y cualesquiera otras personas que residan en el Estado de acogida con arreglo a las condiciones y restricciones establecidas en el artículo 20.
(Durante el período a que se refiere el apartado 1, letra b), de este artículo y su hipotética prórroga de un año de acuerdo con la letra c) del mismo apartado, todos los derechos establecidos en esta parte se aplicarán a los ciudadanos de la Unión y los nacionales del Reino Unido, los miembros de sus familias respectivas y cualesquiera otras personas que residan en el Estado de acogida de acuerdo con los requisitos y limitaciones establecidos en el artículo 20.)
3. Hasta que la autoridad competente tome la decisión final, en el caso de las solicitudes a que se refiere el apartado 1, y hasta que se dicte la sentencia definitiva, en el caso de los recursos judiciales interpuestos contra las decisiones de las autoridades administrativas competentes por las que se deniegan dichas solicitudes, todos los derechos establecidos en la presente parte se aplicarán a los solicitantes y recurrentes, incluido el artículo 21 relativo a las garantías y el derecho a recurrir, con sujeción a las condiciones establecidas en el artículo 20, apartado 4.
(Hasta que la autoridad competente tome la decisión final, en el caso de las solicitudes a que se refiere el apartado 1, y hasta que se dicte la sentencia definitiva, en el caso de los recursos judiciales presentados contra las decisiones de las autoridades administrativas competentes por las que se deniegan dichas solicitudes, todos los derechos establecidos en esta parte se aplicarán a los solicitantes y recurrentes, incluido el artículo 21 relativo a las garantías y el derecho a recurrir, con sujeción a los requisitos establecidos en el artículo 20, apartado 4.)
4. Si el Estado de acogida opta por que los ciudadanos de la Unión o los nacionales del Reino Unido, los miembros de sus familias y cualesquiera otras personas que residan en su territorio con arreglo a las condiciones establecidas en el presente título no tengan que solicitar una nueva condición de residente con arreglo al apartado 1 para tener residencia legal, las personas a las que corresponda uno de los derechos de residencia establecidos en el presente título tendrán derecho a recibir, con arreglo a las condiciones establecidas en la Directiva 2004/38/CE, un documento de residencia, que podrá estar en formato digital, que mencione que ha sido expedido de conformidad con el presente Acuerdo.»
(Si el Estado de acogida opta por que los ciudadanos de la Unión o los nacionales del Reino Unido, los miembros de sus familias y cualesquiera otras personas que residan en su territorio de acuerdo con los requisitos establecidos en este título no tengan que solicitar una nueva condición de residente de acuerdo con el apartado 1 para tener residencia legal, las personas a las que corresponda uno de los derechos de residencia establecidos en este título tendrán derecho a recibir, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Directiva 2004/38/CE, un documento de residencia, que podrá estar en forma digital, que mencione que ha sido emitido en cumplimiento de este Acuerdo.)
Y el artículo 26 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de la Unión Europea se refiere a la «Expedición de un documento que acredite los derechos de los trabajadores fronterizos» (Expedición de un documento que demuestre los derechos de los trabajadores fronterizos)y recoge lo siguiente:
«El Estado de trabajo podrá exigir a los ciudadanos de la Unión y los nacionales del Reino Unido que disfruten de derechos establecidos en el presente título en cuanto trabajadores fronterizos que soliciten un documento que acredite que son titulares de dichos derechos en virtud del presente título. Los ciudadanos de la Unión y los nacionales del Reino Unido que así lo soliciten tendrán derecho a que se les expida dicho documento.»
(El Estado de trabajo podrá exigir a los ciudadanos de la Unión y los nacionales del Reino Unido que disfruten de derechos establecidos en este título en cuanto trabajadores fronterizos que soliciten un documento que demuestre que son titulares de dichos derechos como consecuencia de este título. Los ciudadanos de la Unión y los nacionales del Reino Unido que así lo soliciten tendrán derecho a que se les emita dicho documento.)
(sigue el artículo 14 del Acuerdo de retirada entre la UE y el Reino Unido)
3. Cuando el Estado de acogida exija un visado de entrada a los miembros de la familia que vayan a reunirse con un ciudadano de la Unión o un nacional del Reino Unido después del final del período transitorio, el Estado de acogida concederá a estas personas todas las facilidades necesarias para obtener el visado. Estos visados se expedirán gratuitamente lo antes posible, mediante un procedimiento acelerado.»
(Cuando el Estado de acogida exija un visado de entrada a los miembros de la familia que vayan a reunirse con un ciudadano de la Unión o un nacional del Reino Unido después del final del período temporal, el Estado de acogida facilitará a estas personas todas las facilidades necesarias para obtener el visado. Estos visados se emitirán gratuitamente lo antes posible, mediante un procedimiento acelerado.)
(sigue el artículo 9 del Reglamento (CE) nº 767/2008)
p) dirección de correo electrónico y número de teléfono móvil;
q) dirección IP desde la que se presentó el formulario de solicitud;
r) en el caso de una solicitud cumplimentada por una persona debidamente autorizada distinta del solicitante en la PSV de la UE: dirección de correo electrónico, dirección postal y número de teléfono de dicha persona, si se dispone de ellos.»;
(en el caso de una solicitud rellenada por una persona debidamente autorizada distinta del solicitante en la PSV de la UE: dirección de correo electrónico, dirección postal y número de teléfono de dicha persona, si se dispone de ellos.»;)
5) una imagen facial del solicitante, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 810/2009, con indicación de si la imagen facial se tomó en vivo en el momento de la presentación de la solicitud;
(una imagen facial del solicitante, de acuerdo con el artículo 13 del Reglamento (CE) nº 810/2009, con indicación de si la imagen facial se tomó en vivo en el momento de la presentación de la solicitud;)
El artículo 13 del Reglamento (CE) nº 810/2009 se refiere a los idetificadores biométricos:
«1. Los Estados miembros tomarán identificadores biométricos del solicitante, que comprenderán una imagen facial y diez impresiones dactilares del solicitante, de conformidad con las garantías establecidas en el Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.
(Los Estados miembros tomarán identificadores biométricos del solicitante, que incluirán una imagen facial y diez huellas dactilares del solicitante, de acuerdo con las garantías establecidas en el Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.)
El Protocolo nº 4 al Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales recoge en su artículo 2 el derecho a la libertad de circulación de la siguiente manera:
1. Toda persona que se encuentre legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular libremente por él y a escoger libremente su residencia.
(Toda persona que esté legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a desplazarse libremente por él y a escoger libremente su residencia.)
2. Toda persona es libre de abandonar un país cualquiera, incluso el suyo.
3. El ejercicio de estos derechos no puede ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, el mantenimiento del orden público, la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y Iibertades de terceros.
(El ejercicio de estos derechos no puede ser objeto de más limitaciones que las que, establecidas por la ley, resultan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, el mantenimiento del orden público, la evitación del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y Iibertades de otros.)
4. Los derechos reconocidos en el párrafo 1 pueden igualmente, en ciertas zonas determinadas, ser objeto de restricciones previstas por la ley y que estén justificadas por el interés público en una sociedad democrática.»
(Los derechos reconocidos en el párrafo 1 pueden igualmente, en ciertas zonas determinadas, ser objeto de limitaciones establecidas por la ley y que estén justificadas por el interés público en una sociedad democrática.)
Por su parte, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño dispone en su artículo 10 lo siguiente:
«1. De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán, además, que la presentación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares.
(De acuerdo con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los fines de la reunión de la familia será atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y rápida. Los Estados Partes garantizarán, además, que la presentación de dicha petición no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares.)
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece:
«1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.
(Los Estados Partes vigilarán que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, salvo cuando, a expensas de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de acuerdo con la ley y los procedimientos aplicables, que dicha separación es necesaria en el interés superior del niño. Dicha determinación puede ser necesaria en casos especiales, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe tomarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.)
2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
(2. En cualquier procedimiento iniciado de acuerdo con el párrafo 1 de este artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.)
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
(Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo habitual, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.)
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.»
(Cuando esa separación sea resultado de una medida tomada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte facilitará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si corresponde, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes comprobarán, además, que la presentación de dicha petición no conlleve por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.)
(sigue el artículo 10 de la Convención sobre los Derechos del Niño)
2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 1 del artículo 9, los Estados Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas y que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente Convención.»
(2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con dicho fin, y de acuerdo con la obligación aceptada por los Estados Partes en aplicación del párrafo 1 del artículo 9, los Estados Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las limitaciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas y que estén de acuerdo con los demás derechos reconocidos por esta Convención.)
(sigue el artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 810/2009)
2. En el momento de la presentación de la primera solicitud y, posteriormente, al menos cada 59 meses, el solicitante deberá presentarse personalmente. En ese momento se tomarán del solicitante los siguientes identificadores biométricos:
a) una imagen facial tomada en vivo en el momento de presentar la solicitud;
b) diez impresiones dactilares, tomadas planas y recogidas digitalmente.
(diez huellas dactilares, tomadas planas y recogidas digitalmente.)
2 bis. Las imágenes faciales e impresiones dactilares a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se tomarán con el único fin de registrarlas en el VIS de conformidad con el artículo 9, puntos 5 y 6, del Reglamento VIS y los sistemas nacionales de tramitación de visados.
(Las imágenes faciales y huellas dactilares a que se refiere el apartado 2 de este artículo se tomarán con el único fin de registrarlas en el VIS de acuerdo con el artículo 9, puntos 5 y 6, del Reglamento VIS y los sistemas nacionales de tramitación de visados.)
3. Cuando en el marco de una solicitud presentada menos de 59 meses antes de la fecha de la nueva solicitud, se hayan tomado del solicitante e introducido en el VIS las impresiones dactilares y una imagen facial tomada en vivo de calidad suficiente, tales datos se copiarán en la solicitud posterior.
(Cuando dentro de una solicitud presentada menos de 59 meses antes de la fecha de la nueva solicitud, se hayan tomado del solicitante e introducido en el VIS las huellas dactilares y una imagen facial tomada en vivo de calidad suficiente, dichos datos se copiarán en la solicitud posterior.)
No obstante, si hubiera motivos válidos para dudar de la identidad del solicitante, el consulado tomará las impresiones dactilares y la imagen facial de dicho solicitante en el período indicado en el párrafo primero.
(Aun así, si hubiera motivos válidos para dudar de la identidad del solicitante, el consulado tomará las huellas dactilares y la imagen facial de dicho solicitante en el período indicado en el párrafo primero.)
Por otra parte, si en el momento de presentarse la solicitud no pudiera confirmarse inmediatamente que las impresiones dactilares se tomaron en el período indicado en el párrafo primero, el solicitante podrá pedir que se tomen.
(Por otra parte, si en el momento de presentarse la solicitud no pudiera confirmarse inmediatamente que las huellas dactilares se tomaron en el período indicado en el párrafo primero, el solicitante podrá pedir que se tomen.)
4. La imagen facial de los nacionales de terceros países a que se refiere el apartado 2 tendrá suficiente resolución y calidad para que pueda utilizarse a efectos de la correspondencia biométrica automatizada. Los requisitos técnicos para esta imagen facial del solicitante a que se refiere el apartado 2 se ajustarán a las normas internacionales establecidas en el Documento 9303 de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), octava edición.
(La imagen facial de los nacionales de países ajenos a que se refiere el apartado 2 tendrá suficiente resolución y calidad para que pueda utilizarse a los fines de la coincidencia biométrica mecánica. Los requisitos técnicos para esta imagen facial del solicitante a que se refiere el apartado 2 se ajustarán a las normas internacionales establecidas en el Documento 9303 de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), octava edición.)