EL DELITO DE ESTAFA (XVI)

07/09/2026

(sigue el artículo 13 del Reglamento (CE) nº 810/2009)

5. Las impresiones dactilares se tomarán de conformidad con las normas OACI y la Decisión 2006/648/CE de la Comisión, de 22 de septiembre de 2006, por la que se establecen las especificaciones técnicas de las normas sobre los identificadores biométricos en relación con el desarrollo del Sistema de Información de Visados [20].

(Las impresiones dactilares se tomarán en aplicación de las normas OACI y la Decisión 2006/648/CE de la Comisión, de 22 de septiembre de 2006, por la que se establecen las determinaciones técnicas de las normas sobre los identificadores biométricos en relación con el desarrollo del Sistema de Información de Visados [20].)

*La nota [20] a pie de página dice:

«[20] DO L 267 de 27.9.2006, p. 41.»

6. Los identificadores biométricos serán tomados por personal cualificado y debidamente autorizado de las autoridades competentes con arreglo al artículo 4, apartados 1, 2 y 3. Bajo la supervisión de los consulados o las autoridades centrales, también podrá tomar indicadores biométricos el personal cualificado y debidamente autorizado de un proveedor de servicios externo a que se refiere el artículo 43. En caso de duda, las impresiones dactilares tomadas por el proveedor de servicios externo podrán comprobarse en el consulado.

(Los identificadores biométricos serán tomados por personal cualificado y debidamente autorizado de las autoridades competentes de acuerdo con el artículo 4, apartados 1, 2 y 3. Bajo la supervisión de los consulados o las autoridades centrales, también podrá tomar indicadores biométricos el personal cualificado y debidamente autorizado de un proveedor de servicios externo a que se refiere el artículo 43. En caso de duda, las huellas dactilares tomadas por el proveedor de servicios externo podrán comprobarse en el consulado.)

El artículo 4 del Reglamento (CE) nº 810/2009 dispone:

«Artículo 4 autoridades competentes para intervenir en los procedimientos relativos a las solicitudes 

1. Corresponderá a los consulados examinar las solicitudes y decidir al respecto.

1 bis. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir que las autoridades centrales examinen las solicitudes y decidan sobre ellas. Los Estados miembros se asegurarán de que dichas autoridades tengan un conocimiento suficiente de las circunstancias locales del país donde se presente la solicitud con el fin de evaluar el riesgo migratorio y de seguridad, así como un conocimiento suficiente de la lengua para analizar los documentos, y de que los consulados participen, cuando sea necesario, en la realización de exámenes y entrevistas adicionales.

(Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir que las autoridades centrales examinen las solicitudes y decidan sobre ellas. Los Estados miembros se asegurarán de que dichas autoridades tengan un conocimiento suficiente de las circunstancias locales del país donde se presente la solicitud con el fin de valorar el riesgo migratorio y de seguridad, así como un conocimiento suficiente de la lengua para analizar los documentos, y de que los consulados participen, cuando sea necesario, en la realización de exámenes y entrevistas adicionales. )

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades responsables de los controles de las personas podrán examinar las solicitudes y decidir al respecto en las fronteras exteriores de los Estados miembros, de conformidad con los artículos 35 y 36.

(Pese a lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades responsables de los controles de las personas podrán examinar las solicitudes y decidir al respecto en las fronteras exteriores de los Estados miembros, de acuerdo con los artículos 35 y 36.)

El artículo 35 del Reglamento (CE) nº 810/2009 dispone:

«Artículo 35 visados solicitados en la frontera exterior 

1. En casos excepcionales, se podrá expedir un visado en un paso fronterizo, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

(En casos excepcionales, se podrá emitir un visado en un paso fronterizo, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:)

a) el solicitante cumple las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 1, letras a), c), d) y e), del Código de fronteras Schengen;

(el solicitante cumple los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a), c), d) y e), del Código de fronteras Schengen;)

El artículo 5 del Reglamento (UE9 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), establece:

«Artículo 5. Cruce de las fronteras exteriores

1. Las fronteras exteriores solo podrán cruzarse por los pasos fronterizos y durante las horas de apertura establecidas. Las horas de apertura estarán indicadas claramente en todo paso fronterizo que no esté abierto las 24 horas del día.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión la lista de sus pasos fronterizos de conformidad con el artículo 39.

(Los Estados miembros notificarán a la Comisión la lista de sus pasos fronterizos de acuerdo con el artículo 39.)

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrá eximirse de la obligación de cruzar las fronteras exteriores únicamente por los pasos fronterizos y durante las horas de apertura establecidas a:

(Pese a lo dispuesto en el apartado 1, podrá liberarse de la obligación de cruzar las fronteras exteriores únicamente por los pasos fronterizos y durante las horas de apertura establecidas a:)

a) personas o grupos de personas, en el supuesto de que exista alguna necesidad especial para el cruce ocasional de las fronteras exteriores fuera de los pasos fronterizos y de las horas de apertura establecidas, siempre que estén en posesión de las autorizaciones requeridas por el Derecho interno y no haya conflicto con intereses de orden público o seguridad interior de los Estados miembros. Los Estados miembros podrán establecer disposiciones específicas en acuerdos bilaterales. Las excepciones generales previstas en el Derecho nacional y los acuerdos bilaterales serán notificadas a la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 39;

(personas o grupos de personas, en el supuesto de que exista alguna necesidad especial para el cruce ocasional de las fronteras exteriores fuera de los pasos fronterizos y de las horas de apertura establecidas, siempre que estén en posesión de las autorizaciones exigidas por el Derecho interno y no haya conflicto con intereses de orden público o seguridad interior de los Estados miembros. Los Estados miembros podrán establecer disposiciones concretas en acuerdos bilaterales. Las excepciones generales establecidas en el Derecho nacional y los acuerdos bilaterales serán notificadas a la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 39;)

b) personas o grupos de personas, en el supuesto de que se dé alguna situación imprevista de emergencia;

c) con arreglo a las normas específicas previstas en los artículos 19 y 20 en relación con los anexos VI y VII.

(de acuerdo con las normas concretas establecidas en los artículos 19 y 20 en relación con los anexos VI y VII.)

Los artículos 19 y 20 del Reglamento (UE) 2016/399 disponen:

«Artículo 19. Normas específicas para los diferentes tipos de fronteras y los distintos medios de transporte utilizados para el cruce de las fronteras exteriores  

Las normas específicas que figuran en el anexo VI se aplicarán en las inspecciones correspondientes a los diferentes tipos de fronteras y los distintos medios de transporte utilizados para el cruce de las fronteras exteriores.

(Las normas concretas que figuran en el anexo VI se aplicarán en las inspecciones correspondientes a los diferentes tipos de fronteras y los distintos medios de transporte utilizados para el cruce de las fronteras exteriores.)

Dichas normas específicas podrán incluir excepciones a lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 8 a 14.»

(Dichas normas concretas podrán incluir exclusiones a lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 8 a 14.)

Los artículos 6 y 14 del Reglamento (UE) 2016/399 han sido transcritos anteriormente. Los artículos 8 a 13 disponen:

«Artículo 8. Inspecciones fronterizas de personas 

1. La circulación transfronteriza en las fronteras exteriores estará sometida a las inspecciones de la guardia de fronteras. Las inspecciones se efectuarán de conformidad con el presente capítulo.

(La circulación transfronteriza en las fronteras exteriores estará sujeta a las inspecciones de la guardia de fronteras. Las inspecciones se efectuarán de acuerdo con este capítulo.)

Se podrán inspeccionar también los medios de transporte y los objetos en posesión de las personas que crucen la frontera. Al proceder a los registros, se aplicará el Derecho del Estado miembro de que se trate.

2. Tanto en el momento de entrada como de salida, los beneficiarios del derecho a la libre circulación en virtud de la legislación de la Unión estarán sujetos a las inspecciones siguientes:

(Tanto en el momento de entrada como de salida, los beneficiarios del derecho a la libre circulación en aplicación de la legislación de la Unión estarán sujetos a las inspecciones siguientes: )

a) La comprobación de la identidad y la nacionalidad de la persona y de la autenticidad y validez del documento de viaje para cruzar la frontera, incluso mediante la consulta de las bases de datos pertinentes, especialmente las siguientes:

(La comprobación de la identidad y la nacionalidad de la persona y de la autenticidad y validez del documento de viaje para cruzar la frontera, incluso mediante la consulta de las bases de datos correspondientes, especialmente las siguientes:)

(1) el SIS;

(2) la base de datos de Interpol sobre documentos de viaje robados y extraviados («SLTD, por sus siglas en inglés»);

(3) bases de datos nacionales que contengan información sobre documentos de viaje robados, sustraídos, extraviados e invalidados.

(bases de datos nacionales que incluyan información sobre documentos de viaje robados, quitados, perdidos e invalidados.)

Si el documento de viaje contiene un medio de almacenamiento electrónico (chip), la autenticidad e integridad de los datos del chip se determinará utilizando la totalidad de la cadena de certificado válido, a menos que resulte imposible técnicamente o, en el caso de un documento de viaje expedido por un tercer país, sea imposible por no disponerse de certificados válidos.

(Si el documento de viaje incluye un medio de almacenamiento electrónico (chip), la autenticidad e invariabilidad de los datos del chip se determinará utilizando la totalidad de la cadena de certificado válido, salvo que resulte imposible técnicamente o, en el caso de un documento de viaje emitido por un país ajeno, sea imposible por no disponerse de certificados válidos.)

b) La comprobación de que un beneficiario del derecho a la libre circulación en virtud de la legislación de la Unión no se considera una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de cualquiera de los Estados miembros, para lo que se consultará el SIS y otras bases de datos pertinentes de la Unión. Esto se entiende sin perjuicio de la consulta de las bases de datos nacionales y de Interpol.

(La comprobación de que un beneficiario del derecho a la libre circulación en aplicación de la legislación de la Unión no representa una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de cualquiera de los Estados miembros, para lo que se consultará el SIS (Sistema de Información de Schengen) y otras bases de datos correspondientes de la Unión. Esto se entiende sin que impida la consulta de las bases de datos nacionales y de Interpol.)

En caso de que existan dudas sobre la autenticidad del documento de viaje o sobre la identidad de su titular, se efectuará la comprobación de al menos uno de los identificadores biométricos integrados en los pasaportes y en los documentos de viaje emitidos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 2252/2004. Siempre que sea posible, esta comprobación se efectuará igualmente en relación con los documentos de viaje no cubiertos por ese Reglamento.

(En caso de que existan dudas sobre la autenticidad del documento de viaje o sobre la identidad de su titular, se efectuará la comprobación de al menos uno de los identificadores biométricos incluidos en los pasaportes y en los documentos de viaje emitidos de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 2252/2004. Siempre que sea posible, esta comprobación se efectuará igualmente en relación con los documentos de viaje no incluidos en ese Reglamento.)

El artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 2252/2004 establece:

«1. Los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros cumplirán las normas mínimas de seguridad establecidas en el anexo. Tendrán carácter unipersonal. La Comisión presentará un informe sobre los requisitos para los niños que viajen solos o acompañados, que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, a más tardar el 26 de junio de 2012 y propondrá, en su caso, las iniciativas adecuadas con el fin de garantizar un enfoque común con respecto a las normas sobre la protección de los niños que cruzan las fronteras exteriores de los Estados miembros.

(Los pasaportes y documentos de viaje emitidos por los Estados miembros cumplirán las normas mínimas de seguridad establecidas en el anexo. Tendrán carácter unipersonal. La Comisión presentará un informe sobre los requisitos para los niños que viajen solos o acompañados, que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, lo más tarde el 26 de junio de 2012 y propondrá, en su caso, las iniciativas adecuadas con el fin de garantizar un enfoque común con respecto a las normas sobre la protección de los niños que cruzan las fronteras exteriores de los Estados miembros.)

El Anexo del Reglamento (CE) nº 2252/2004 dispone:

«ANEXO

NORMAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD DE LOS PASAPORTES Y DOCUMENTOS DE VIAJE EXPEDIDOS POR LOS ESTADOS MIEMBROS

Introducción

El presente anexo establece el nivel mínimo de seguridad de que deberán estar dotados los pasaportes y documentos de viaje de los Estados miembros. Las disposiciones del presente anexo afectan básicamente a la página de datos personales. Las características generales de seguridad se aplican también a las demás partes de los pasaportes y documentos de viaje.

(Este anexo establece el nivel mínimo de seguridad de que deberán estar provistos los pasaportes y documentos de viaje de los Estados miembros. Las disposiciones de este anexo influyen básicamente a la página de datos personales. Las características generales de seguridad se aplican también a las demás partes de los pasaportes y documentos de viaje.)

La página de datos personales podrá estar compuesta de varios materiales de soporte. El presente anexo especifica el nivel mínimo de seguridad de cada material.

(La página de datos personales podrá estar formada de varios materiales de soporte. Este anexo detalla el nivel mínimo de seguridad de cada material.)

1. Materiales

El papel utilizado para las secciones del pasaporte o del documento de viaje en que figuran detalles personales u otros datos cumplirá los siguientes requisitos mínimos:

–  no tendrá blanqueante óptico,

–  llevará marcas de agua bitono,

–  contendrá reactivos de seguridad contra las manipulaciones de borrado químico,

(incluirá reactivos de seguridad contra las manipulaciones de borrado químico)

–  contendrá fibrillas coloreadas (visibles y fluorescentes a la luz ultravioleta, o invisibles y fluorescentes, al menos en dos colores),

(incluirá fibrillas coloreadas (visibles y fluorescentes a la luz ultravioleta, o invisibles y fluorescentes, al menos en dos colores),)

–  se recomienda que contenga planchetes fluorescentes a la luz ultravioleta (obligatorios para las etiquetas adhesivas),

(se recomienda que incluya planchetes fluorescentes a la luz ultravioleta (obligatorios para las etiquetas adhesivas),

–  se recomienda que contenga hilos de seguridad.

(se recomienda que incluya hilos de seguridad.)

Si la página de datos personales es una etiqueta adhesiva, el papel utilizado para esa página podrá prescindir de la marca de agua. El papel utilizado para las guardas de portada y contraportada del pasaporte o documento de viaje podrá también prescindir de la marca de agua. Las guardas de portada y contraportada sólo deberán contener reactivos de seguridad si en ellas se consignan datos.

(Si la página de datos personales es una etiqueta adhesiva, el papel utilizado para esa página podrá eliminar la marca de agua. El papel utilizado para las guardas de portada y contraportada del pasaporte o documento de viaje podrá también eliminar la marca de agua. Las guardas de portada y contraportada sólo deberán incluir reactivos de seguridad si en ellas se registran datos.)

El hilo del cosido deberá protegerse para evitar su sustitución.

Cuando para la introducción de los datos personales el pasaporte o documento de viaje lleva una tarjeta hecha de soporte sintético exclusivamente, resulta imposible en general para garantizar la autenticidad aplicar las mismas medidas que en el caso del papel para pasaportes o documentos de viaje. En las etiquetas adhesivas y en las tarjetas la falta de medidas de seguridad específicas para estos materiales deberá compensarse con medidas que superen las normas mínimas siguientes para la impresión de seguridad, la utilización de medios para evitar la copia o las técnicas de expedición según las secciones 3, 4 y 5 del presente anexo.

(Cuando para la introducción de los datos personales el pasaporte o documento de viaje lleva una tarjeta hecha de base sintética exclusivamente, resulta imposible en general para garantizar la autenticidad aplicar las mismas medidas que en el caso del papel para pasaportes o documentos de viaje. En las etiquetas adhesivas y en las tarjetas la falta de medidas de seguridad concretas para estos materiales deberá compensarse con medidas que mejoren las normas mínimas siguientes para la impresión de seguridad, la utilización de medios para evitar la copia o las técnicas de emisión según las secciones 3, 4 y 5 de este anexo.)

2. Página de datos personales

El pasaporte o documento de viaje contendrá una página de datos personales de lectura mecánica, que será conforme con la parte 1 (pasaportes de lectura mecánica) del documento 9303 de la OACI, y se expedirá cumpliendo las especifica­ciones para pasaportes de lectura mecánica en él establecidas.

(El pasaporte o documento de viaje incluirá una página de datos personales de lectura mecánica, que será conforme con la parte 1 (pasaportes de lectura mecánica) del documento 9303 de la OACI, y se emitirá cumpliendo las determinaciones para pasaportes de lectura mecánica en él establecidas.)

En esta página aparecerá también la fotografía del titular, que no irá adherido, sino integrada en el material de la página de datos personales mediante las técnicas de expedición mencionadas en la sección 5.

(En esta página aparecerá también la fotografía del titular, que no irá adherida, sino incluida en el material de la página de datos personales mediante las técnicas de emisión mencionadas en la sección 5.)

Los datos personales se introducirán en la página siguiente a la portada del pasaporte o documento de viaje. En ningún caso se utilizarán las guardas para introducir datos personales.

(Los datos personales se intcluirán en la página siguiente a la portada del pasaporte o documento de viaje. En ningún caso se utilizarán las guardas para introducir datos personales.)

La configuración de la página de datos personales será tal que la haga distinguible de las demás páginas.

3. Técnicas de impresión Se utilizarán las siguientes técnicas de impresión:

A.  Fondos impresos:

–  guilloches bicolores o estructuras equivalentes,

(guilloches bicolores o estructuras similares,)

–  impresión en iris, fluorescente cuando sea posible,

–  sobreimpresión fluorescente a la luz ultravioleta,

–  motivos eficaces contra la falsificación (especialmente en la página de datos personales), con el uso optativo de microimpresión,

(motivos eficaces contra la falsificación (especialmente en la página de datos personales), con el uso opcional de microimpresión,)

–  utilización obligatoria de tintas reactivas en las páginas de papel del pasaporte o documento de viaje y en las etiquetas adhesivas,

–  el uso de tintas reactivas será optativo si el papel del pasaporte o documento de viaje está bien protegido de los intentos de manipulación.

(el uso de tintas reactivas será opcional si el papel del pasaporte o documento de viaje está bien protegido de los intentos de manipulación.)

B.   Menciones fijas:

(Indicaciones fijas:)

Con microimpresión incorporada (si no la llevan ya los fondos impresos).

(Con microimpresión incluida (si no la llevan ya los fondos impresos).

C.   Numeración:

En todas las páginas del interior del pasaporte o documento de viaje se debería imprimir o perforar el número de identificación del documento (a ser posible con cifras o caracteres especiales y con tinta fluorescente a la luz ultravioleta); en las tarjetas encartadas en los pasaportes se debería introducir el número de identificación del docu­mento con la misma técnica utilizada para los datos personales. Se recomienda que en las tarjetas encartadas en los pasaportes el número de identificación del documento sea visible en ambas caras de la tarjeta. Si para los datos personales se emplean etiquetas adhesivas, éstas deberían llevar el número de identificación del documento impreso con tinta fluorescente y obligatoriamente en cifras o caracteres especiales.

(En todas las páginas del interior del pasaporte o documento de viaje se debería imprimir o perforar el número de identificación del documento (a ser posible con cifras o caracteres especiales y con tinta fluorescente a la luz ultravioleta); en las tarjetas integradas en los pasaportes se debería incluir el número de identificación del docu­mento con la misma técnica utilizada para los datos personales. Se recomienda que en las tarjetas integradas en los pasaportes el número de identificación del documento sea visible en ambas caras de la tarjeta. Si para los datos personales se utilizan etiquetas adhesivas, éstas deberían llevar el número de identificación del documento impreso con tinta fluorescente y obligatoriamente en cifras o caracteres especiales.)

En el caso de utilizarse para los datos personales etiquetas adhesivas o páginas interiores del pasaporte sin película de protección, se deberá utilizar, además, la impresión calcográfica con imagen latente, microtextos, tintas ópticamente variables y DOVID (Dispositivos difractantes con imágenes ópticamente variables). A las tarjetas encartadas en los pasaportes confeccionadas íntegramente con soporte sintético se aplicarán también dispositivos de seguridad óptica­mente variables complementarios, utilizando al menos DOVID o medidas equivalentes.

(En el caso de utilizarse para los datos personales etiquetas adhesivas o páginas interiores del pasaporte sin película de protección, se deberá utilizar, además, la impresión calcográfica con imagen latente, microtextos, tintas ópticamente variables y DOVID (Dispositivos dispersantes con imágenes ópticamente cambiables). A las tarjetas integradas en los pasaportes confeccionadas totalmente con base sintética se aplicarán también dispositivos de seguridad óptica­mente cambiables complementarios, utilizando al menos DOVID o medidas similares.)

4. Protección contra la copia

En la página de datos personales se utilizará un dispositivo ópticamente variable (OVD) o equivalente que ofrezca el mismo nivel de identificación y seguridad que los actualmente utilizados en el modelo uniforme de visado; tendrá la forma de estructuras difractivas de efecto variable según el ángulo de observación (DOVID) integradas en la película de protección estampada en caliente o en una película de protección equivalente (lo más fina posible) o se aplicará a modo de OVD superpuesto, o, en las etiquetas adhesivas y en las páginas interiores de papel del pasaporte no plastificadas, en forma de OVD metalizado o parcialmente desmetalizado (con sobreimpresión en calcografía), o dispositivos equivalentes.

(En la página de datos personales se utilizará un dispositivo ópticamente cambiable (OVD) o similar que ofrezca el mismo nivel de identificación y seguridad que los actualmente utilizados en el modelo unificado de visado; tendrá la forma de estructuras dispersivas de efecto cambiable según el ángulo de observación (DOVID) incluidas en la película de protección colocada en caliente o en una película de protección similar (lo más fina posible) o se aplicará a modo de OVD superpuesto, o, en las etiquetas adhesivas y en las páginas interiores de papel del pasaporte no plastificadas, en forma de OVD metalizado o parcialmente desmetalizado (con sobreimpresión en calcografía), o dispositivos similares.)

Los OVD deberían integrarse en el documento como parte de una estructura en capas que proteja eficazmente contra la falsificación. En los documentos de papel, deberían ocupar una superficie lo más amplia posible formando parte de la película de protección sellada en caliente o de la película de protección equivalente (lo más fina posible) o aplicarse como revestimiento de seguridad, según se describe en la sección 5. En los documentos de soporte sintético, deberían integrarse en la capa de la tarjeta ocupando una superficie lo más extensa posible.

(Los OVD deberían incluirse en el documento como parte de una estructura en capas que proteja eficazmente contra la falsificación. En los documentos de papel, deberían ocupar una superficie lo más amplia posible formando parte de la película de protección sellada en caliente o de la película de protección similar (lo más fina posible) o aplicarse como recubrimiento de seguridad, según se describe en la sección 5. En los documentos de base sintética, deberían incluirse en la capa de la tarjeta ocupando una superficie lo más amplia posible.)

Si la tarjeta de material sintético se personaliza mediante grabado por láser y se incorpora un dispositivo con texto ópticamente variable impreso por láser, el OVD difractivo se aplicará, como mínimo, en forma de DOVID metalizado o transparente a registro, para lograr una mejor protección contra la reproducción.

(Si la tarjeta de material sintético se personaliza mediante grabado por láser y se incluye un dispositivo con texto ópticamente cambiable impreso por láser, el OVD dispersivo se aplicará, como mínimo, en forma de DOVID metalizado o transparente a registro, para lograr una mejor protección contra la reproducción.)

Si la página de datos personales es de soporte sintético con interior de papel, el OVD difractivo se aplicará, como mínimo, en forma de DOVID metalizado o transparente a registro, para lograr una mejor protección contra la reproducción.

(Si la página de datos personales es de base sintética con interior de papel, el OVD dispersivo se aplicará, como mínimo, en forma de DOVID metalizado o transparente a registro, para lograr una mejor protección contra la reproducción.)

5. Técnicas de expedición

(Técnicas de emisión)

A fin de asegurar que los datos del pasaporte o documento de viaje están protegidos adecuadamente contra los intentos de falsificación, los datos personales, incluidos el retrato del titular, firma del titular y principales datos de expedición inclusive deberán integrarse en el material básico del documento. En ningún caso se seguirán utilizando los procedi­mientos tradicionales de fijación de la fotografía.

(A fin de asegurar que los datos del pasaporte o documento de viaje están protegidos adecuadamente contra los intentos de falsificación, los datos personales, incluidos el retrato del titular, firma del titular y principales datos de emisión incluidos deberán integrarse en el material básico del documento. En ningún caso se seguirán utilizando los procedi­mientos tradicionales de fijación de la fotografía.)

Pueden utilizarse las técnicas de expedición siguientes:

(Pueden utilizarse las técnicas de emisión siguientes:)

–  impresión láser,

–  procedimiento termotransfer,

–  impresión por chorro de tinta,

–  procedimiento fotográfico,

–  grabado por láser que penetre efectivamente en las capas de la tarjeta que llevan las medidas de seguridad.

(grabado por láser que se introduzca efectivamente en las capas de la tarjeta que llevan las medidas de seguridad.)

A fin de garantizar una protección suficiente de los datos personales y de expedición contra los intentos de manipulación, es obligatoria la película de protección sellada en caliente o película de protección equivalente (lo más fina posible) con una medida de protección contra la copia cuando se utilice impresión láser, por tinta termotransferible o impresión fotográfica.

(A fin de garantizar una protección suficiente de los datos personales y de emisión contra los intentos de manipulación, es obligatoria la película de protección sellada en caliente o película de protección similar (lo más fina posible) con una medida de protección contra la copia cuando se utilice impresión láser, por tinta termotransferible o impresión fotográfica.)

Los documentos de viaje de la Unión Europea se expedirán de modo que sean legibles mecánicamente. La configuración de la página de datos personales deberá cumplir las especificaciones de la parte 1 del documento 9303 de la OACI y su expedición deberá cumplir las especificaciones que establece sobre documentos de lectura mecánica.

(Los documentos de viaje de la Unión Europea se emitirán de modo que sean legibles mecánicamente. La configuración de la página de datos personales deberá cumplir las determinaciones de la parte 1 del documento 9303 de la OACI y su emisión deberá cumplir las determinaciones que establece sobre documentos de lectura mecánica.)

(sigue el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 2252/2004)

2. Los pasaportes y documentos de viaje incluirán un soporte de almacenamiento de alta seguridad que contendrá una imagen facial. Los Estados miembros también incluirán dos impresiones dactilares tomadas mediante presión plana en modelos interoperables. Los datos deberán estar protegidos y el soporte de almacenamiento deberá tener la suficiente capacidad y la posibilidad de garantizar la integridad, la autenticidad y la confidencialidad de los datos.

(Los pasaportes y documentos de viaje incluirán una base de almacenamiento de alta seguridad que incluirá una imagen facial. Los Estados miembros también incluirán dos huellas dactilares tomadas mediante presión plana en modelos compaginables. Los datos deberán estar protegidos y la base de almacenamiento deberá tener la suficiente capacidad y la posibilidad de garantizar la exactitud, la autenticidad y la confidencialidad de los datos.)

2bis. Quedarán exentos de la obligación de facilitar las impresiones dactilares:

(Quedarán liberados de la obligación de facilitar las huellas dactilares:)

a) Los menores de 12 años. La edad límite de 12 años es provisional. El informe mencionado en el artículo 5 bis contendrá una revisión de la edad límite, si fuera preciso acompañada de una propuesta de modificación de esa edad. Sin perjuicio de las consecuencias de la aplicación del artículo 5 bis, los Estados miembros que en su legislación nacional, aprobada antes del 26 de junio de 2009 prevean una edad límite inferior a los 12 años podrán aplicar ese límite durante un período transitorio de cuatro años después del 26 de junio de 2009. Sin embargo, la edad límite durante el período transitorio no podrá ser inferior a los 6 años

(Los menores de 12 años. La edad límite de 12 años es provisional. El informe mencionado en el artículo 5 bis incluirá una revisión de la edad límite, si fuera preciso acompañada de una propuesta de modificación de esa edad. Sin que afecte a las consecuencias de la aplicación del artículo 5 bis, los Estados miembros que en su legislación nacional, aprobada antes del 26 de junio de 2009 establezcan una edad límite inferior a los 12 años podrán aplicar ese límite durante un período temporal de cuatro años después del 26 de junio de 2009. Sin embargo, la edad límite durante el período temporal no podrá ser inferior a los 6 años.)

El artículo 5bis del Reglamento (CE) nº 2252/2004 establece lo siguiente:

«La Comisión, a más tardar el 26 de junio de 2012, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe basado en un estudio a gran escala y en profundidad, elaborado por una autoridad independiente y supervisado por la Comisión, en el que se examinará la fiabilidad y la viabilidad técnica, mediante una evaluación de la precisión de los sistemas empleados, del uso de impresiones dactilares de niños menores de 12 años con finalidades de identificación y verificación, que incluirá una comparación de los índices de rechazos indebidos de los distintos Estados miembros y, sobre la base de los resultados del estudio, un análisis de la necesidad de normas comunes sobre el proceso de comparación. En caso necesario, el informe irá acompañado de propuestas de adaptación del presente Reglamento.»

(La Comisión, lo más tarde el 26 de junio de 2012, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe basado en un estudio a gran escala y en profundidad, elaborado por una autoridad independiente y supervisado por la Comisión, en el que se examinará la fiabilidad y la posibilidad técnica, mediante una valoración de la precisión de los sistemas utilizados, del uso de huellas dactilares de niños menores de 12 años con finalidades de identificación y comprobación, que incluirá una comparación de los índices de rechazos indebidos de los distintos Estados miembros y, sobre la base de los resultados del estudio, un análisis de la necesidad de normas comunes sobre el proceso de comparación. En caso necesario, el informe irá acompañado de propuestas de adecuación de este Reglamento.)

(sigue el artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 2252/2004)

b) Las personas a las que sea físicamente imposible tomar las impresiones dactilares.

(Las personas a las que sea físicamente imposible tomar las huellas dactilares.)

2ter. Cuando resulte temporalmente imposible tomar las impresiones dactilares de los dedos previstos, los Estados miembros permitirán que se tomen las impresiones dactilares de los otros dedos. Cuando también resulte temporalmente imposible tomar las impresiones dactilares de cualquiera de los otros dedos, expedirán un pasaporte temporal de validez igual o inferior a 12 meses.

(Cuando resulte temporalmente imposible tomar las huellas dactilares de los dedos designados, los Estados miembros facilitarán que se tomen las huellas dactilares de los otros dedos. Cuando también resulte temporalmente imposible tomar las huellas dactilares de cualquiera de los otros dedos, emitirán un pasaporte temporal de validez igual o inferior a 12 meses.)

3. El presente Reglamento se aplicará a los pasaportes y documentos de viaje expedidos por los Estados miembros. No se aplicará a los documentos de identidad expedidos por los Estados miembros a sus nacionales ni a los pasaportes o docu­mentos de viaje temporales de validez igual o inferior a 12 meses.»

(Este Reglamento se aplicará a los pasaportes y documentos de viaje emitidos por los Estados miembros. No se aplicará a los documentos de identidad emitidos por los Estados miembros a sus nacionales ni a los pasaportes o docu­mentos de viaje temporales de validez igual o inferior a 12 meses.)

(sigue el artículo 8 del Reglamento (UE) 2016/399)

Por lo que respecta a las personas cuya entrada esté sujeta a un registro en el SES de conformidad con el artículo 6 bis del presente Reglamento, se comprobará su identidad con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226 y, cuando proceda, se realizará una identificación de conformidad con el artículo 23, apartado 4, de dicho Reglamento.

(Por lo que respecta a las personas cuya entrada esté sujeta a un registro en el SES de acuerdo con el artículo 6 bis de este Reglamento, se comprobará su identidad de acuerdo con el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226 y, cuando corresponda, se realizará una identificación de acuerdo con el artículo 23, apartado 4, de dicho Reglamento.)

El artículo 23 del Reglamento (UE) 2017/2226 dispone lo siguiente:

«Artículo 23. Utilización de los datos con fines de verificación en las fronteras en las que se utilice el ses

1. Las autoridades fronterizas tendrán acceso al SES para verificar la identidad y el registro previo de los nacionales de terceros países, para actualizar los datos del SES en caso necesario y para consultar los datos en la medida necesaria para la realización de las inspecciones fronterizas.

(Las autoridades fronterizas tendrán acceso al SES para comprobar la identidad y el registro previo de los nacionales de países ajenos, para actualizar los datos del SES en caso necesario y para consultar los datos en la medida necesaria para la realización de las inspecciones fronterizas.)

2. A la hora de realizar las tareas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, las autoridades fronterizas podrán efectuar búsquedas con los datos a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letras a), b) y c), y el artículo 17, apartado 1, letra a).

(A la hora de realizar las tareas mencionadas en el apartado 1 de este artículo, las autoridades fronterizas podrán efectuar búsquedas con los datos a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letras a), b) y c), y el artículo 17, apartado 1, letra a).)

Además, con el fin de consultar el VIS a efectos de la verificación de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 767/2008, en el caso de los nacionales de terceros países que estén sujetos a la obligación de visado, las autoridades fronterizas iniciarán una búsqueda en el VIS directamente desde el SES utilizando los mismos datos alfanuméricos o, cuando proceda, consultarán el VIS de conformidad con el artículo 18, apartado 2 bis, del Reglamento (CE) n.o 767/2008.

(Además, con el fin de consultar el VIS a los fines de la comprobación de acuerdo con el artículo 18 del Reglamento (CE) nº 767/2008, en el caso de los nacionales de países ajenos que estén sujetos a la obligación de visado, las autoridades fronterizas iniciarán una búsqueda en el VIS directamente desde el SES utilizando los mismos datos alfanuméricos o, cuando corresonda, consultarán el VIS de acuerdo con el artículo 18, apartado 2 bis, del Reglamento (CE) nº 767/2008.)

Cuando la búsqueda en el SES con los datos mencionados en el párrafo primero del presente apartado indique que los datos sobre el nacional de un tercer país están registrados en el SES, las autoridades fronterizas:

(Cuando la búsqueda en el SES con los datos mencionados en el párrafo primero de este apartado indique que los datos sobre el nacional de un país ajeno están registrados en el SES, las autoridades fronterizas:)

a) en el caso de nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado, compararán la imagen facial en vivo con la imagen facial a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letra b), o procederán a verificar las impresiones dactilares en el SES, y

(en el caso de nacionales de países ajenos liberados de la obligación de visado, compararán la imagen facial en vivo con la imagen facial a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letra b), o procederán a comprobar las huellas dactilares en el SES, y)

b) en el caso de nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado:

(en el caso de nacionales de países ajenos sujetos a la obligación de visado:)

i) compararán la imagen facial en vivo con la imagen facial registrada en el SES a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra d), del presente Reglamento o con la imagen facial tomada en vivo registrada en el VIS de conformidad con el artículo 9, punto 5, del Reglamento (CE) n.o 767/2008, o

(compararán la imagen facial en vivo con la imagen facial registrada en el SES a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra d), de este Reglamento o con la imagen facial tomada en vivo registrada en el VIS de acuerdo con el artículo 9, punto 5, del Reglamento (CE) n.o 767/2008, o)

ii) procederán a verificar las impresiones dactilares directamente en el VIS, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 767/2008.

(procederán a comprobar las huellas dactilares directamente en el VIS, de acuerdo con el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 767/2008.)

A fin de verificar las impresiones dactilares o la imagen facial tomada en vivo de los titulares de visados en el VIS, las autoridades fronterizas podrán iniciar la búsqueda en el VIS directamente desde el SES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 767/2008.

(A fin de comprobar las huellas dactilares o la imagen facial tomada en vivo de los titulares de visados en el VIS, las autoridades fronterizas podrán iniciar la búsqueda en el VIS directamente desde el SES, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 767/2008.)

Cuando la verificación de la imagen facial sea infructuosa, la verificación se realizará sirviéndose de las impresiones dactilares y viceversa.

(Cuando la comprobación de la imagen facial sea ineficaz, la comprobación se realizará valiéndose de las huellas dactilares y al revés.)

2 bis. A efectos de las verificaciones de conformidad con en el apartado 1 del presente artículo, la autoridad fronteriza iniciará una búsqueda a través del PEB para comparar los datos relativos a los nacionales de países terceros con los datos pertinentes del SES y del VIS

(A los fines de las comprobaciones de acuerdo con en el apartado 1 de este artículo, la autoridad fronteriza iniciará una búsqueda a través del PEB para comparar los datos relativos a los nacionales de países ajenos con los datos correspondientes del SES y del VIS.)

3. Cuando la búsqueda con los datos mencionados en el apartado 2 indique que los datos sobre el nacional de un tercer país están registrados en el SES, se dará acceso a la autoridad fronteriza para la consulta de los datos del expediente individual de dicho nacional de un tercer país y del registro o registros de entradas y salidas o el registro o registros de denegaciones de entrada correspondientes.

(Cuando la búsqueda con los datos mencionados en el apartado 2 indique que los datos sobre el nacional de un país ajeno están registrados en el SES, se dará acceso a la autoridad fronteriza para la consulta de los datos del expediente individual de dicho nacional de un país ajeno y del registro o registros de entradas y salidas o el registro o registros de denegaciones de entrada correspondientes.)

4. Cuando la búsqueda con los datos alfanuméricos mencionados en el apartado 2 del presente artículo indique que los datos sobre el nacional de un tercer país no están registrados en el SES, cuando la verificación del nacional de un tercer país, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, resulte infructuosa o cuando existan dudas en cuanto a la identidad del nacional de un tercer país, las autoridades fronterizas tendrán acceso a los datos con fines de identificación de conformidad con el artículo 27 a fin de crear o actualizar un expediente individual con arreglo al artículo 14.

(Cuando la búsqueda con los datos alfanuméricos mencionados en el apartado 2 de este artículo indique que los datos sobre el nacional de un país ajeno no están registrados en el SES, cuando la comprobación del nacional de un país ajeno, de acuerdo con el apartado 2 de este artículo, resulte ineficaz o cuando existan dudas en cuanto a la identidad del nacional de un país ajeno, las autoridades fronterizas tendrán acceso a los datos con fines de identificación de acuerdo con el artículo 27 a fin de crear o actualizar un expediente individual de acuerdo con el artículo 14.)

El artículo 14 del Reglamento (UE) 2017/2226 dispone lo siguiente:

«Artículo 14. Procedimientos para introducir datos en el ses

1. Las autoridades fronterizas verificarán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, si se ha creado un expediente individual anterior en el SES para el nacional de un tercer país, así como su identidad. Cuando un nacional de un tercer país utilice un sistema de autoservicio para el registro previo de datos o para la realización de inspecciones fronterizas, la verificación se efectuará mediante el sistema de autoservicio.

(Las autoridades fronterizas comprobarán, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23, si se ha creado un expediente individual anterior en el SES para el nacional de un país ajeno, así como su identidad. Cuando un nacional de un país ajeno utilice un sistema de autoservicio para el registro previo de datos o para la realización de inspecciones fronterizas, la comprobación se efectuará mediante el sistema de autoservicio.)

2. Cuando se haya creado un expediente individual anterior en relación con el nacional de un tercer país, la autoridad fronteriza, en caso necesario:

(Cuando se haya creado un expediente individual anterior en relación con el nacional de un país ajeno, la autoridad fronteriza, en caso necesario:)

a) actualizará los datos del expediente individual, a saber, los datos a que se refieren los artículos 16, 17 y 18, según proceda, e

(actualizará los datos del expediente individual, a saber, los datos a que se refieren los artículos 16, 17 y 18, según corresponda, e)

b) introducirá un registro de entrada para cada entrada y un registro de salida para cada salida, de conformidad con los artículos 16 y 17, o, en su caso, un registro de denegación de entrada, de conformidad con el artículo 18.

(introducirá un registro de entrada para cada entrada y un registro de salida para cada salida, de acuerdo con los artículos 16 y 17, o, en su caso, un registro de denegación de entrada, de acuerdo con el artículo 18.)

Los registros a que se refiere el párrafo primero, letra b), del presente apartado estarán ligados al expediente individual del nacional de un tercer país de que se trate.

(Los registros a que se refiere el párrafo primero, letra b), de este apartado estarán enlazados al expediente individual del nacional de un país ajeno de que se trate.)

Cuando proceda, los datos mencionados en el artículo 19, apartados 1, 2, 4 y 5, se añadirán al registro de entradas y salidas del nacional del tercer país de que se trate. Los documentos de viaje e identidades utilizados legítimamente por el nacional de un tercer país se añadirán a su expediente individual.

(Cuando corresponda, los datos mencionados en el artículo 19, apartados 1, 2, 4 y 5, se añadirán al registro de entradas y salidas del nacional del país ajeno de que se trate. Los documentos de viaje e identidades utilizados legítimamente por el nacional de un país ajeno se añadirán a su expediente individual.)

El artículo 19 del Reglamento (UE) 2017/2226 dispone:

«Artículo 19. Datos que deben añadirse cuando se revoque, anule o prorrogue una autorización de estancia de corta duración y cuando un visado válido se confirme en un nuevo documento de viaje

1. Una vez adoptada la decisión de revocar o anular una autorización de estancia de corta duración o un visado, o de prorrogar la estancia autorizada o el visado, la autoridad competente que la haya adoptado añadirá los datos siguientes al último registro de entradas y salidas pertinente:

(Una vez aprobada la decisión de revocar o anular una autorización de estancia de corta duración o un visado, o de prorrogar la estancia autorizada o el visado, la autoridad competente que la haya tomado añadirá los datos siguientes al último registro de entradas y salidas correspondiente:)

a) información sobre el estado del expediente, con indicación de que se ha revocado o anulado la autorización de estancia de corta duración o el visado, o de que se ha prorrogado la estancia autorizada o el visado;

b) identidad de la autoridad que haya revocado o anulado la autorización de estancia de corta duración o el visado o haya prorrogado la estancia autorizada o el visado;

c) lugar y fecha de la decisión de revocar o anular la autorización de estancia de corta duración o el visado o de prorrogar la estancia autorizada o el visado;

d) cuando proceda, el nuevo número de visado, incluido el código de tres letras del Estado miembro de expedición;

(cuando corresponda, el nuevo número de visado, incluido el código de tres letras del Estado miembro de emisión;)

e) cuando proceda, la prórroga de la estancia autorizada;

(cuando corresponda, la ampliación de la estancia autorizada;)

f) cuando proceda, la nueva fecha de expiración de la estancia autorizada o del visado.

(cuando corresponda, la nueva fecha de finalización de la estancia autorizada o del visado.)

2. Cuando la estancia autorizada haya sido prorrogada de conformidad con el artículo 20, apartado 2, del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, la autoridad competente que prorrogó la estancia autorizada añadirá la información relativa a la duración de la prórroga de la estancia autorizada en el último registro de entradas y salidas correspondiente y, si procede, la indicación de que la estancia autorizada ha sido prorrogada con arreglo al artículo 20, apartado 2, letra b), de dicho Convenio.

(Cuando la estancia autorizada haya sido ampliada de acuerdo con el artículo 20, apartado 2, del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, la autoridad competente que amplió la estancia autorizada añadirá la información relativa a la duración de la ampliación de la estancia autorizada en el último registro de entradas y salidas correspondiente y, si corresponde, la indicación de que la estancia autorizada ha sido ampliada de acuerdo con el artículo 20, apartado 2, letra b), de dicho Convenio.)

3. Una vez adoptada la decisión de anular, revocar o prorrogar un visado, la autoridad competente en materia de visados que haya adoptado dicha decisión extraerá sin demora del VIS los datos indicados en el apartado 1 del presente artículo y los importará directamente al SES, de conformidad con los artículos 13 y 14 del Reglamento (CE) n.o 767/2008.

(Una vez aprobada la decisión de anular, revocar o ampliar un visado, la autoridad competente en materia de visados que haya aprobado dicha decisión extraerá sin tardanza del VIS los datos indicados en el apartado 1 de este artículo y los incluirá directamente al SES, de acuerdo con los artículos 13 y 14 del Reglamento (CE) n.o 767/2008.)

Los artículos 13 y 14 del Reglamento (CE) n.o 767/2008 disponen:

«Artículo 13. Datos que se añadirán por visado anulado o retirado 

1. Una vez adoptada la decisión de anulación o retirada del visado, la autoridad competente en materia de visados que haya adoptado dicha decisión añadirá en el expediente de solicitud los datos siguientes:

(Una vez aprobada la decisión de anulación o retirada del visado, la autoridad competente en materia de visados que haya aprobado dicha decisión añadirá en el expediente de solicitud los datos siguientes:)

a) información sobre la situación del expediente, con la indicación de que el visado ha sido anulado o retirado;

b) autoridad que anuló o retiró el visado, incluida su ubicación;

(autoridad que anuló o retiró el visado, incluida su localización;)

c) lugar y fecha de la decisión.

2. En el expediente de solicitud se indicarán también los motivos de anulación o retirada del visado, que serán:

a) uno o varios de los motivos enumerados en el artículo 12, apartado 2;

El artículo 12 del Reglamento (CE) nº 767/2008 dispone lo siguiente:

«1. Una vez adoptada la decisión de confirmación de un visado, la autoridad competente en materia de visados que haya adoptado dicha decisión añadirá en el expediente de solicitud los datos siguientes:

(Una vez aprobada la decisión de confirmación de un visado, la autoridad competente en materia de visados que haya aprobado dicha decisión añadirá en el expediente de solicitud los datos siguientes:)

a) información sobre la situación del expediente;

b) la autoridad que confirmó el visado;

c) el lugar y la fecha de la decisión;

d) los datos del nuevo documento de viaje, incluidos el número, el país de expedición y la autoridad de expedición, la fecha de expedición y la fecha de expiración;

(los datos del nuevo documento de viaje, incluidos el número, el país de emisión y la autoridad de emisión, la fecha de puesta en circulación y la fecha de caducidad;)

e) número de confirmación;

f) una copia electrónica de la página de datos personales del nuevo documento de viaje y, en su caso, de los datos cargados de conformidad con el artículo 12, apartado 6, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 810/2009.»

(una copia electrónica de la página de datos personales del nuevo documento de viaje y, en su caso, de los datos grabados de acuerdo con el artículo 12, apartado 6, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 810/2009.)

El artículo 12 del Reglamento (CE) nº 810/2009 establece lo siguiente:

«Artículo 12 documento de viaje

1. El solicitante presentará la prueba de estar en posesión de un documento de viaje válido que responda a los siguientes criterios:

a) será válido al menos hasta tres meses tras la fecha prevista de salida del territorio de los Estados miembros o, en caso de varias visitas, hasta después de la última fecha prevista de salida del territorio de los Estados miembros; no obstante, en caso de urgencia justificado, podrá aplicarse una exención de esta obligación;

(será válido al menos hasta tres meses después de la fecha fijada de salida del territorio de los Estados miembros o, en caso de varias visitas, hasta después de la última fecha fijada de salida del territorio de los Estados miembros; aun así, en caso de urgencia justificado, podrá aplicarse una liberación de esta obligación;)

b) deberá haberse expedido en los diez años anteriores.

(deberá haberse emitido en los diez años anteriores)

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1 bis, el solicitante solo estará obligado a presentar el documento de viaje en persona en caso de que sea la primera solicitud que presenta con él, o cuando el solicitante deba facilitar sus identificadores biométricos.»

(Sin que altere lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1 bis, el solicitante solo estará obligado a presentar el documento de viaje en persona en caso de que sea la primera solicitud que presenta con él, o cuando el solicitante deba facilitar sus identificadores biométricos.)

El artículo 10 del Reglamento (CE) nº 810/2009 dispone lo siguiente:

«Artículo 10 normas generales para la presentación de una solicitud

1. Al presentar una solicitud, los solicitantes, cuando así se requiera de conformidad con el artículo 13, se personarán para facilitar sus identificadores biométricos.

(Al presentar una solicitud, los solicitantes, cuando así se exija de acuerdo con el artículo 13, se personarán para facilitar sus identificadores biométricos.)

Los solicitantes también se personarán para la comprobación de su documento de viaje de conformidad con el artículo 12.

(Los solicitantes también se personarán para la comprobación de su documento de viaje de acuerdo con el artículo 12.)

1 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 1 ter, en caso de duda sobre el documento de viaje, los documentos justificativos, o ambos, o en casos concretos en un lugar concreto en el que exista una elevada incidencia de documentos fraudulentos, los Estados miembros podrán exigir, sobre la base de una evaluación preliminar de la solicitud, que el solicitante se persone para presentar dicho documento de viaje o que facilite documentos justificativos, o ambas cosas.

(Sin que altere lo dispuesto en los apartados 1 y 1 ter, en caso de duda sobre el documento de viaje, los documentos justificativos, o ambos, o en casos concretos en un lugar concreto en el que exista una elevada incidencia de documentos fraudulentos, los Estados miembros podrán exigir, sobre la base de una valoración preliminar de la solicitud, que el solicitante se persone para presentar dicho documento de viaje o que facilite documentos justificativos, o ambas cosas.)

1 ter. En el marco de la cooperación local Schengen, los consulados evaluarán el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1 bis, a fin de tener en cuenta las circunstancias locales.

(Dentro de la cooperación local Schengen, los consulados valorarán el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 bis, a fin de tener en cuenta las circunstancias locales.)

3. Al presentar su solicitud, el solicitante deberá:

a) presentar un impreso de solicitud con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11;

(presentar un impreso de solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11;)

El artículo 11 del Reglamento (UE) nº 810/2009 dispone lo siguiente:

«Artículo 11 impreso de solicitud

1. El impreso de solicitud se presentará y se firmará electrónicamente. En los casos contemplados en el artículo 9, apartado 1 ter, los solicitantes podrán presentar un impreso de solicitud cumplimentado manualmente o por vía electrónica y firmado manualmente. Las personas incluidas en el documento de viaje del solicitante presentarán un impreso de solicitud por separado. Los menores presentarán un impreso de solicitud firmado por una persona que ejerza sobre ellos, de modo temporal o permanente, la patria potestad o la tutela legal del menor.

(El impreso de solicitud se presentará y se firmará electrónicamente. En los casos mencionados en el artículo 9, apartado 1 ter, los solicitantes podrán presentar un impreso de solicitud rellenado manualmente o por vía electrónica y firmado manualmente. Las personas incluidas en el documento de viaje del solicitante presentarán un impreso de solicitud por separado. Los menores presentarán un impreso de solicitud firmado por una persona que ejercite sobre ellos, de modo temporal o constante, la patria potestad o la tutela legal del menor.)

El artículo 9 del Reglamento (UE) nº 810/2009 dispone lo siguiente:

«Artículo 9 modalidades prácticas para la presentación de una solicitud

1. Las solicitudes no se presentarán más de seis meses antes, y para los marinos en el ejercicio de sus funciones, no más de nueve meses antes, del inicio de la visita prevista y, como norma, no menos de quince días naturales antes del comienzo de dicha visita. En casos individuales urgentes y justificados, los consulados o las autoridades centrales podrán permitir la presentación de solicitudes menos de quince días hábiles antes del comienzo de la visita prevista.

(Las solicitudes no se presentarán más de seis meses antes, y para los marinos en el ejercicio de sus funciones, no más de nueve meses antes, del inicio de la visita fijada y, como norma, no menos de quince días naturales antes del comienzo de dicha visita. En casos individuales urgentes y justificados, los consulados o las autoridades centrales podrán admitir la presentación de solicitudes menos de quince días hábiles antes del comienzo de la visita fijada.)

1 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 33 y 35, las solicitudes se presentarán a través de la PSV de la UE.

(Sin que afecte a lo dispuesto en los artículos 33 y 35, las solicitudes se presentarán a través de la PSV de la UE.)

El artículo 33 del Reglamento (CE) nº 870/2009 establece lo siguiente:

«Artículo 33 prórroga

1. El período de validez de un visado ya expedido o la duración de la estancia autorizada por este se prorrogará si la autoridad competente de un Estado miembro considera que el titular del visado ha demostrado la existencia de razones humanitarias o de fuerza mayor que le impiden abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que caduque el visado o la duración de la estancia autorizada por este. Las prórrogas que obedezcan a estos motivos se concederán gratuitamente.

(El período de validez de un visado ya emitido o la duración de la estancia autorizada por este se ampliará si la autoridad competente de un Estado miembro concluye que el titular del visado ha demostrado la existencia de razones humanitarias o de fuerza mayor que le impiden abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que caduque el visado o la duración de la estancia autorizada por este. Las ampliaciones que obedezcan a estos motivos se autorizarán gratuitamente.)

2. El período de validez de un visado expedido o la duración de la estancia autorizada por este podrá prorrogarse si el titular del visado demuestra la existencia de razones personales graves que justifican la prórroga de la validez del visado o de la duración de la estancia. Se cobrará una tasa de 30 EUR por las prórrogas que obedezcan a este motivo.

(El período de validez de un visado emitido o la duración de la estancia autorizada por este podrá ampliarse si el titular del visado demuestra la existencia de razones personales graves que justifican la prórroga de la validez del visado o de la duración de la estancia. Se cobrará una tasa de 30 EUR por las ampliaciones que obedezcan a este motivo.)

3. A menos que la autoridad que expida el visado decida otra cosa, la validez territorial del visado prorrogado será la misma que la del visado original.

(Salvo que la autoridad que emita el visado decida otra cosa, la validez territorial del visado ampliado será la misma que la del visado original.)

4. Será competente para prorrogar el visado la autoridad del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el nacional del tercer país en el momento de solicitar la prórroga.

(Será competente para prorrogar el visado la autoridad del Estado miembro en cuyo territorio esté el nacional del país ajeno en el momento de solicitar la prórroga.)

5. Los Estados miembros notificarán a la Comisión quiénes son las autoridades competentes para realizar la prórroga de visados.

6. Los Estados miembros podrán permitir al titular de un visado solicitar su prórroga a través de la PSV de la UE utilizando un impreso de solicitud simplificado. En tales casos, el titular del visado facilitará lo siguiente:

a) sus datos personales;

b) el número del visado y el número del documento de viaje;

c) una copia electrónica de los documentos justificativos que prueben las causas de fuerza mayor, los motivos humanitarios o las razones personales graves que le impiden abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el período de validez de su visado o de la duración de la estancia autorizada por el visado.

(una copia electrónica de los documentos justificativos que prueben las causas de fuerza mayor, los motivos humanitarios o las razones personales graves que le impiden abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que finalice el período de validez de su visado o de la duración de la estancia autorizada por el visado.)

El titular del visado abonará la tasa de 30 EUR únicamente en el caso de las razones personales graves contempladas en el apartado 2.

(El titular del visado abonará la tasa de 30 EUR únicamente en el caso de las razones personales graves mencionadas en el apartado 2.)

7. La información sobre los visados prorrogados se introducirá en el VIS de conformidad con el artículo 14 del Reglamento VIS.

(La información sobre los visados ampliados se incluirá en el VIS de acuerdo con el artículo 14 del Reglamento VIS.)

8. Tan pronto como la autoridad competente haya adoptado la decisión sobre la solicitud de prórroga de un visado a través de la PSV de la UE y la haya puesto a disposición en la cuenta segura de conformidad con el artículo 7 octies, apartado 2, del Reglamento VIS, la PSV de la UE enviará un mensaje electrónico al titular del visado de conformidad con el artículo 7 octies, apartado 1, de dicho Reglamento.

(Tan pronto como la autoridad competente haya aprobado la decisión sobre la solicitud de prórroga de un visado a través de la PSV de la UE y la haya puesto a disposición en la cuenta segura de acuerdo con el artículo 7 octies, apartado 2, del Reglamento VIS, la PSV de la UE enviará un mensaje electrónico al titular del visado de acuerdo con el artículo 7 octies, apartado 1, de dicho Reglamento.)

El artículo 7 octies del Reglamento (CE) 767/2008 dispone lo siguiente:

«Artículo 7 octies. Notificación de las decisiones

1. Una vez la autoridad competente haya adoptado una decisión sobre una solicitud o sobre un visado expedido y haya puesto a disposición dicha decisión en la cuenta segura de conformidad con el apartado 2, la PSV de la UE enviará al solicitante o al titular del visado un mensaje electrónico, tal como se define en el Reglamento (CE) n.o 810/2009.

(Después que la autoridad competente haya aprobado una decisión sobre una solicitud o sobre un visado emitido y haya puesto a disposición dicha decisión en la cuenta segura de acuerdo con el apartado 2, la PSV de la UE enviará al solicitante o al titular del visado un mensaje electrónico, tal como se define en el Reglamento (CE) nº 810/2009.)

2. Las autoridades competentes notificarán a los solicitantes y a los titulares de visados las decisiones adoptadas en virtud de las letras a), b) y c), poniéndolas a disposición en las respectivas cuentas seguras de los solicitantes y titulares de visados. Dicha notificación contendrá los datos siguientes:

(Las autoridades competentes notificarán a los solicitantes y a los titulares de visados las decisiones aprobadas en aplicación de las letras a), b) y c), poniéndolas a disposición en las respectivas cuentas seguras de los solicitantes y titulares de visados. Dicha notificación incluirá los datos siguientes:)

a) en caso de expedición, confirmación o prórroga de un visado: los datos incluidos en el visado digital de conformidad con el anexo del Reglamento (CE) n.o 1683/95 y con las normas para cumplimentar los campos de datos del visado digital establecidas con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 810/2009;

(en caso de emisión, confirmación o prórroga de un visado: los datos incluidos en el visado digital de acuerdo con el anexo del Reglamento (CE) nº 1683/95 y con las normas para rellenar los campos de datos del visado digital establecidas de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 810/2009;)

El anexo del Reglamento (CE) nº 1683/1995 ha sido modificado por el Reglamento (UE) 2023/2685, que le ha dado la redacción siguiente:

«ANEXO

INFORMACIONES DEL VISADO DIGITAL

(1)   Estado miembro de expedición;

(Estado miembro de emisión;)

(2)   apellido(s), nombre;

(3)   apellido(s) de nacimiento;

(4)   fecha de nacimiento;

(5)   país y lugar de nacimiento;

(6)   sexo;

(7)   nacionalidad;

(8)   nacionalidad de nacimiento;

(9)   tipo y número del documento de viaje;

(10)   autoridad de expedición del documento de viaje;

(autoridad de emisión del documento de viaje;)

(11)   fecha de expedición y de expiración del documento de viaje;

(fecha de emisión y de fin de validez del documento de viaje;)

(12)   autoridad que expidió el visado y su ubicación, indicando si dicha autoridad lo expidió en nombre de otro Estado miembro;

(autoridad que emitió el visado y su localización, indicando si dicha autoridad lo emitió en nombre de otro Estado miembro;)

(13)   lugar y fecha de la decisión de expedir el visado;

(lugar y fecha de la decisión de emitir el visado; )

(14)   tipo de visado;

(15)   cuando proceda, información en la que se indique que el visado ha sido expedido con una validez territorial limitada en virtud del artículo 25, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 810/2009;

(cuando corresponda, información en la que se indique que el visado ha sido emitido con una validez territorial limitada en aplicación del artículo 25, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 810/2009;)

(16)   número de visado;

(17)   territorio en el que el titular del visado digital tiene derecho a viajar;

(18)   fechas de inicio y expiración del período de validez del visado;

(fechas de inicio y finalización del período de validez del visado;)

(19)   número de entradas que autoriza el visado en el territorio donde es válido;

(20)   duración de la estancia autorizada por el visado;

(21)   cuando proceda, el estatuto de la persona que indique que el nacional de un tercer país es miembro de la familia de un ciudadano de la Unión al que se aplica la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) o de un nacional de un tercer país que disfruta de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y los Estados miembros, por una parte, y un tercer país, por otra;

(cuando corresponda, el estatuto de la persona que indique que el nacional de un país ajeno es miembro de la familia de un ciudadano de la Unión al que se aplica la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) o de un nacional de un país ajeno que disfruta de un derecho de libre circulación similar al de los ciudadanos de la Unión como consecuencia de un acuerdo entre la Unión y los Estados miembros, por una parte, y un país ajeno, por otra;)

*La nota (*1) a pie de página dice:

«Directiva 2004/38/E del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).»

(22)   cuando proceda, el estatuto de la persona que indique que el nacional de un tercer país es miembro de la familia de un nacional del Reino Unido beneficiario del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (*2) en el Estado de acogida para el que se presenta la solicitud de visado;

(cuando corresponda, el estatuto de la persona que indique que el nacional de un país ajeno es miembro de la familia de un nacional del Reino Unido beneficiario del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (*2) en el Estado de acogida para el que se presenta la solicitud de visado;)

*La nota (*2) a pie de página dice:

«Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 29 de 31.1.2020, p. 7).”

(23)   anotaciones nacionales en la sección de “observaciones”;

(24)   adicionalmente, para los visados válidos confirmados en un nuevo documento de viaje:

— información sobre la situación del expediente, con la indicación de que se ha confirmado el visado,

— autoridad que confirmó el visado y su ubicación,

(autoridad que confirmó el visado y su localización)

— lugar y fecha de la decisión de confirmar un visado válido en un nuevo documento de viaje,

— los datos del nuevo documento de viaje, incluidos el número, el país y la autoridad de expedición, la fecha de expedición y la fecha de expiración del nuevo documento de viaje,

(los datos del nuevo documento de viaje, incluidos el número, el país y la autoridad de emisión, la fecha de emisión y la fecha de fin de validez del nuevo documento de viaje,)

— número de confirmación;

(25)   adicionalmente, para los visados prorrogados:

— información sobre la situación del expediente, con la indicación de que se ha prorrogado el visado,

— autoridad que prorrogó el visado y su ubicación,

(autoridad que amplió el visado y su localización,)

— lugar y fecha de la decisión,

— número del visado prorrogado,

— fechas de inicio y expiración de la prórroga,

(fechas de inicio y finalización de la ampliación,)

— período de prórroga de la duración autorizada de la estancia,

— si la validez territorial del visado prorrogada difiere de la del visado original, territorio en el que puede viajar el titular del visado,

(si la validez territorial del visado ampliado se diferencia de la del visado original, territorio en el que puede viajar el titular del visado,)

— tipo de visado prorrogado;

(26)   imagen facial del titular del visado.»

Por su parte, el artículo 27 del Reglamento (CE) nº 810/2009 establece lo siguiente:

«Artículo 27 Cumplimentación de los campos de datos del visado digital 

1. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas para cumplimentar los campos de datos del visado digital establecidos en el anexo del Reglamento (CE) n.o 1683/95. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 52, apartado 2, del presente Reglamento.

(La Comisión aprobará, mediante actos de ejecución, las normas para rellenar los campos de datos del visado digital establecidos en el anexo del Reglamento (CE) n.o 1683/95. Dichos actos de ejecución se aprobarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 52, apartado 2, de este Reglamento.)

2. Los Estados miembros podrán añadir anotaciones nacionales en la sección de «observaciones» del visado, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, letra n), del Reglamento VIS. Esas anotaciones no duplicarán las anotaciones obligatorias establecidas de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.»

(Los Estados miembros podrán añadir anotaciones nacionales en la sección de «observaciones» del visado, de acuerdo con el artículo 10, apartado 1, letra n), del Reglamento VIS. Esas anotaciones no duplicarán las anotaciones obligatorias establecidas de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el apartado 1 de este artículo.)

El artículo 10 del Reglamento (CE) nº 767/2008 dispone lo siguiente:

«Artículo 10. Datos que se añadirán tras la expedición del visado

1. Una vez adoptada una decisión de expedición de visado, la autoridad competente en materia de visados añadirá en el expediente de solicitud los datos siguientes:

(Una vez aprobada una decisión de emisión de visado, la autoridad competente en materia de visados añadirá en el expediente de solicitud los datos siguientes:)

a) información sobre la situación del expediente, con la indicación de que se ha expedido el visado;

(información sobre la situación del expediente, con la indicación de que se ha emitido el visado;)

b) autoridad que expidió el visado, incluida su ubicación, indicando si dicha autoridad lo expidió en nombre de otro Estado miembro;

(autoridad que emitió el visado, incluida su localización, indicando si dicha autoridad lo emitió en nombre de otro Estado miembro;)

c) lugar y fecha de la decisión de expedir el visado;

(lugar y fecha de la decisión de emitir el visado;)

d) tipo de visado;

d bis) cuando proceda, información en la que se indique que el visado ha sido expedido con una validez territorial limitada en virtud del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 810/2009;

(cuando corresponda, información en la que se indique que el visado ha sido emitido con una validez territorial limitada de acuerdo con el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 810/2009;)

d ter) cuando proceda, información en la que se indique que el visado ha sido expedido con una validez territorial limitada en virtud del artículo 25, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 810/2009;

(cuando corresponda, información en la que se indique que el visado ha sido emitido con una validez territorial limitada de acuerdo con el artículo 25, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 810/2009;)

e) número de visado

f) territorio en el que puede viajar el titular del visado, de conformidad con los artículos 24 y 25 del Reglamento (CE) n.o 810/2009;

(territorio en el que puede viajar el titular del visado, de acuerdo con los artículos 24 y 25 del Reglamento (CE) n.o 810/2009;)

El artículo 24 del Reglamento (CE) nº 810/2009 establece lo siguiente:

«Artículo 24 expedición de un visado uniforme 

1. El período de validez de un visado y la duración de la estancia autorizada se decidirán sobre la base del examen realizado de conformidad con el artículo 21.

(El período de validez de un visado y la duración de la estancia autorizada se decidirán sobre la base del examen realizado de acuerdo con el artículo 21.)

Un visado podrá expedirse para una, dos o múltiples entradas. El período de validez no será superior a cinco años.

(Un visado podrá emitirse para una, dos o múltiples entradas. El período de validez no será superior a cinco años.)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, letra a), el período de validez del visado para una única entrada incluirá un «período de gracia» de quince días naturales.

(Sin que afecte a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, letra a), el período de validez del visado para una única entrada incluirá un «período de gracia» de quince días naturales.)

Los Estados miembros podrán decidir no conceder dicho período de gracia por razones de orden público o por motivos ligados a las relaciones internacionales de cualquiera de los Estados miembros.

(Los Estados miembros podrán decidir no ofrecer dicho período de gracia por razones de orden público o por motivos ligados a las relaciones internacionales de cualquiera de los Estados miembros.)

2. Siempre que el solicitante cumpla las condiciones de entrada que figuran en el artículo 6, apartado 1, letras a), c), d) y e), del Código de fronteras Schengen, los visados para entradas múltiples de larga duración se expedirán con los siguientes períodos de validez:

(Siempre que el solicitante cumpla los requisitos de entrada que figuran en el artículo 6, apartado 1, letras a), c), d) y e), del Código de fronteras Schengen, los visados para entradas múltiples de larga duración se emitirán con los siguientes períodos de validez:)

a) por un período de validez de un año, siempre que el solicitante haya obtenido y utilizado legalmente tres visados en los dos años anteriores;

b) por un período de validez de dos años, siempre que el solicitante haya obtenido y utilizado legalmente un visado para entradas múltiples con una validez de un año en los dos años anteriores;

c) por un período de validez de cinco años, siempre que el solicitante haya obtenido y utilizado legalmente un visado para entradas múltiples con una validez de dos años en los tres años anteriores.

Los visados de tránsito aeroportuario y los visados con una validez territorial limitada que se expidan de conformidad con el artículo 25, apartado 1, no se tendrán en cuenta para la expedición de visados para entradas múltiples.

(Los visados de traslado aeroportuario y los visados con una validez territorial limitada que se emitan de acuerdo con el artículo 25, apartado 1, no se tendrán en cuenta para la emisión de visados para entradas múltiples.)

2 bis. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, el período de validez del visado podrá reducirse en casos concretos, cuando existan dudas razonables de que se cumplan las condiciones de entrada para todo el período.

(Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, el período de validez del visado podrá reducirse en casos concretos, cuando existan dudas razonables de que se cumplan los requisitos de entrada para todo el período.)

2 bis bis. La validez de los visados para entradas múltiples no estará limitada por la validez del documento de viaje.

2 ter. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, los consulados evaluarán, en el marco de la cooperación local Schengen, si es necesario adaptar las normas sobre la expedición de los visados para entradas múltiples establecidas en el apartado 2 para tener en cuenta las circunstancias locales y los riesgos migratorios y de seguridad, con vistas a la adopción de normas más restrictivas o más favorables de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 quinquies.

(Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, los consulados valorarán, dentro de la cooperación local Schengen, si es necesario adaptar las normas sobre la emisión de los visados para entradas múltiples establecidas en el apartado 2 para tener en cuenta las circunstancias locales y los riesgos migratorios y de seguridad, con vistas a la aprobación de normas más limitativas o más favorables de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 quinquies.)

2 quater. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, podrá expedirse un visado para entradas múltiples con un período de validez de hasta cinco años a los solicitantes que demuestren la necesidad o justifiquen su intención de viajar frecuentemente o con regularidad, siempre que prueben su integridad y fiabilidad, en particular por el uso legítimo de visados anteriores, su situación económica en el país de origen y su intención real de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado que hayan solicitado.

(Sin que afecte a lo dispuesto en el apartado 2, podrá emitirse un visado para entradas múltiples con un período de validez de hasta cinco años a los solicitantes que demuestren la necesidad o justifiquen su intención de viajar frecuentemente o con regularidad, siempre que prueben su honradez y fiabilidad, en concreto por el uso legítimo de visados anteriores, su situación económica en el país de origen y su intención real de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la finalización del visado que hayan solicitado.)

2 quinquies. En su caso, sobre la base de la evaluación mencionada en el apartado 2 ter del presente artículo, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las normas relativas a las condiciones para la expedición de visados para entradas múltiples contemplados en el apartado 2 del presente artículo que deban aplicarse en cada uno de los ámbitos territoriales pertinentes, a fin de tener en cuenta las circunstancias locales, los riesgos migratorios y de seguridad y las relaciones generales de la Unión con el tercer país en cuestión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen previsto en el artículo 52, apartado 2.

(En su caso, sobre la base de la valoración mencionada en el apartado 2 ter de este artículo, la Comisión aprobará, mediante actos de ejecución, las normas relativas a los requisitos para la emisión de visados para entradas múltiples mencionados en el apartado 2 de este artículo que deban aplicarse en cada uno de los ámbitos territoriales correspondientes, a fin de tener en cuenta las circunstancias locales, los riesgos migratorios y de seguridad y las relaciones generales de la Unión con el país ajeno correspondiente. Dichos actos de ejecución se aprobarán de acuerdo con el procedimiento de examen establecido en el artículo 52, apartado 2.)

3. Los datos mencionados en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento VIS se introducirán en el VIS en cuanto se adopte una decisión sobre la expedición del visado.

(Los datos mencionados en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento VIS se incluirán en el VIS en cuanto se tome una decisión sobre la emisión del visado.)

4. Tan pronto como la autoridad competente haya tomado la decisión sobre la expedición de un visado y se haya puesto a disposición en la cuenta segura de conformidad con el artículo 7 octies, apartado 2, del Reglamento VIS, la PSV de la UE enviará un mensaje electrónico al solicitante de conformidad con el artículo 7 octies, apartado 1, de dicho Reglamento. La decisión se pondrá a la disposición del solicitante en la cuenta segura.

(Tan pronto como la autoridad competente haya tomado la decisión sobre la emisión de un visado y se haya puesto a disposición en la cuenta segura de acuerdo con el artículo 7 octies, apartado 2, del Reglamento VIS, la PSV de la UE enviará un mensaje electrónico al solicitante de acuerdo con el artículo 7 octies, apartado 1, de dicho Reglamento. La decisión se pondrá a la disposición del solicitante en la cuenta segura.)

La notificación de la decisión sobre la expedición de un visado podrá efectuarse por otros medios de notificación solicitados por el solicitante y autorizados por el Estado miembro.

(La notificación de la decisión sobre la emisión de un visado podrá efectuarse por otros medios de notificación solicitados por el solicitante y autorizados por el Estado miembro.)

5. En el caso de las solicitudes no presentadas a través de la PSV de la UE, las autoridades del Estado miembro de expedición notificarán a los solicitantes la expedición de un visado.»

(En el caso de las solicitudes no presentadas a través de la PSV de la UE, las autoridades del Estado miembro de emisión notificarán a los solicitantes la emisión de un visado.)

(sigue el artículo 10 del Reglamento (CE) nº 767/2008)

g) fechas de inicio y expiración del período de validez del visado;

(fechas de inicio y finalización del período de validez del visado;)

h) número de entradas que autoriza el visado en el territorio donde es válido;

i) duración de la estancia autorizada por el visado;

j) Suprimida.

k) Suprimida.

l) cuando proceda, estatuto de la persona, indicando que el nacional de un tercer país es miembro de la familia de un ciudadano de la Unión al que se aplica la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2) o de un nacional de un tercer país que goza del derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión con arreglo a un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y un tercer país, por otra.

(cuando corresponda, estatuto de la persona, indicando que el nacional de un país ajeno es miembro de la familia de un ciudadano de la Unión al que se aplica la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2) o de un nacional de un país ajeno que dispone del derecho de libre circulación similar al de los ciudadanos de la Unión debido a un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y un país ajeno, por otra.)

*La nota (2) dice:

«(*2) Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004, p. 77).»

m) cuando proceda, el estatuto de la persona que indica que el nacional de un tercer país es miembro de la familia de un nacional del Reino Unido beneficiario del Acuerdo de Retirada entre la UE y el Reino Unido en el Estado de acogida, según se define en dicho Acuerdo, para el que se presenta la solicitud de visado;

(cuando corresponda, el estatuto de la persona que indica que el nacional de un país ajeno es miembro de la familia de un nacional del Reino Unido beneficiario del Acuerdo de Retirada entre la UE y el Reino Unido en el Estado de acogida, según se define en dicho Acuerdo, para el que se presenta la solicitud de visado;)

n) anotaciones nacionales en la sección de «observaciones».

2. Si un solicitante retira o no prosigue su solicitud antes de que se haya adoptado una decisión sobre si se expide el visado, la autoridad competente en materia de visados ante la que se haya presentado la solicitud indicará que dicho expediente de solicitud se ha cerrado por esos motivos y la fecha en que se cerró.»

(Si un solicitante retira o no continúa su solicitud antes de que se haya tomado una decisión sobre si se emite el visado, la autoridad competente en materia de visados ante la que se haya presentado la solicitud indicará que dicho expediente de solicitud se ha cerrado por esos motivos y la fecha en que se cerró.)

(sigue el artículo 7 octies del Reglamento (CE) 767/2008)

b) en caso de denegación de un visado: los datos enumerados en el artículo 32 del Reglamento (CE) n.o 810/2009 y en el artículo 12 del presente Reglamento;

El artículo 32 del Reglamento (CE) nº 810/2009 establece lo siguiente:

«Artículo 32 denegación de un visado

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, se denegará el visado:

a) si el solicitante:

i) presenta un documento de viaje falso o falsificado,

ii) no justifica la finalidad y las condiciones de la estancia prevista,

(no justifica la finalidad y las circunstancias de la estancia planeada,)

ii bis) no justifica la finalidad y las condiciones del tránsito aeroportuario previsto,

(no justifica la finalidad y las circunstancias del traslado aeroportuario planeado,)

iii) no aporta pruebas de que dispone de medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista y para el regreso al país de origen o de residencia, o para el tránsito a un tercer país en el que tenga garantías de que será admitido, o bien no está en condiciones de obtener legalmente dichos medios,

(no presenta pruebas de que dispone de medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia planeada y para el regreso al país de origen o de residencia, o para el traslado a un país ajeno en el que tenga garantías de que será admitido, o bien no está en situación de obtener legalmente dichos medios,)

iv) ha permanecido ya 90 días del período de 180 días en curso, en el territorio de los Estados miembros con un visado uniforme o un visado de validez territorial limitada,

(ha permanecido ya 90 días del período de 180 días en curso, en el territorio de los Estados miembros con un visado habitual o un visado de validez territorial limitada, )

v) es una persona sobre la que se ha introdujo una descripción en el SIS a efectos de denegación de entrada,

(es una persona sobre la que se ha introducido una descripción en el SIS a los fines de denegación de entrada,)

vi) es considerado una amenaza para el orden público, la seguridad interior o la salud pública, tal como se define en el artículo 2, punto 19, del Código de fronteras Schengen, o para las relaciones internacionales de alguno de los Estados miembros, en particular si se introdujo una descripción en las bases de datos nacionales de algún Estado miembro a efectos de denegación de entrada por iguales motivos, o

(es calificado como una amenaza para el orden público, la seguridad interior o la salud pública, tal como se define en el artículo 2, punto 19, del Código de fronteras Schengen, o para las relaciones internacionales de alguno de los Estados miembros, en especial si se introdujo una descripción en las bases de datos nacionales de algún Estado miembro a los fines de denegación de entrada por iguales motivos, o)

vii) no aporta pruebas de tener un seguro médico de viaje adecuado y válido, si ha lugar,
o

(no presenta pruebas de tener un seguro médico de viaje adecuado y válido, si ha lugar,)

b) si existen dudas razonables acerca de la autenticidad de los documentos justificativos presentados por el solicitante o de la veracidad de su contenido, de la fiabilidad de las declaraciones efectuadas por el solicitante o de su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado.

(si existen dudas razonables acerca de la autenticidad de los documentos justificativos presentados por el solicitante o de la veracidad de su contenido, de la fiabilidad de las declaraciones efectuadas por el solicitante o de su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la finalización del visado solicitado.)

2. Las decisiones de denegación y los motivos en los que se basen estas decisiones, con arreglo a lo dispuesto en el anexo VI, se pondrán a disposición del solicitante en la cuenta segura. Dicha decisión estará en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro que haya adoptado la decisión final sobre la solicitud y en otra lengua oficial de la Unión. Los Estados miembros podrán añadir documentos que justifiquen dicha decisión. Tan pronto como la autoridad competente haya tomado la decisión de denegación y se haya puesto a disposición en la cuenta segura de conformidad con el artículo 7 octies, apartado 2, del Reglamento VIS, la PSV de la UE enviará un mensaje electrónico al solicitante de conformidad con el artículo 7 octies, apartado 1, de dicho Reglamento. Cuando un solicitante esté representado por otra persona, dicho mensaje electrónico se les enviará a ambos.

(Las decisiones de denegación y los motivos en los que se basen estas decisiones, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo VI, se pondrán a disposición del solicitante en la cuenta segura. Dicha decisión estará en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro que haya tomado la decisión final sobre la solicitud y en otra lengua oficial de la Unión. Los Estados miembros podrán añadir documentos que justifiquen dicha decisión. Tan pronto como la autoridad competente haya tomado la decisión de denegación y se haya puesto a disposición en la cuenta segura de acuerdo con el artículo 7 octies, apartado 2, del Reglamento VIS, la PSV de la UE enviará un mensaje electrónico al solicitante de acuerdo con el artículo 7 octies, apartado 1, de dicho Reglamento. Cuando un solicitante esté representado por otra persona, dicho mensaje electrónico se les enviará a ambos.)

El plazo para interponer un recurso con arreglo al Derecho nacional contra una decisión de denegación empezará a contar a partir del momento en que el solicitante acceda a la decisión en la cuenta segura. El plazo se computará en función de la zona horaria de residencia del solicitante indicada en el impreso de solicitud.

(El plazo para interponer un recurso de acuerdo con el Derecho nacional contra una decisión de denegación empezará a contar desde el momento en que el solicitante acceda a la decisión en la cuenta segura. El plazo se computará en función de la zona horaria de residencia del solicitante indicada en el impreso de solicitud.)

Se considerará que el solicitante ha accedido a la decisión el octavo día siguiente a la fecha de envío del mensaje electrónico por el que se informa al solicitante de la disponibilidad de la decisión en la cuenta segura del solicitante. A partir de ese día, se presumirá que la decisión ha sido notificada al solicitante.

(Se entenderá que el solicitante ha accedido a la decisión el octavo día siguiente a la fecha de envío del mensaje electrónico por el que se informa al solicitante de la disponibilidad de la decisión en la cuenta segura del solicitante. Desde ese día, se concluirá que la decisión ha sido notificada al solicitante.)

La PSV de la UE indicará la fecha de notificación efectiva o presunta de la decisión al solicitante. En el caso de una notificación presunta, se enviará un mensaje electrónico automático al solicitante a través de la PSV de la UE.

(La PSV de la UE indicará la fecha de notificación real o supuesta de la decisión al solicitante. En el caso de una notificación supuesta, se enviará un mensaje electrónico automático al solicitante a través de la PSV de la UE.)

Si por razones técnicas no puede utilizarse la cuenta segura, los solicitantes podrán ponerse en contacto con el consulado competente, las autoridades centrales o el proveedor de servicios externo.

La notificación de las decisiones a que se refiere el presente apartado podrá efectuarse por otros medios de notificación solicitados por el solicitante y autorizados por el Estado miembro.

En el caso de las solicitudes que no se presenten a través de la PSV de la UE, en los casos contemplados en el artículo 9, apartado 1 ter, y en el artículo 35, la decisión de denegación y los motivos en los que se base esta decisión se notificarán al solicitante mediante el impreso normalizado que figura en el anexo VI, en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro que haya adoptado la decisión final sobre la solicitud y en otra lengua oficial de la Unión.

(En el caso de las solicitudes que no se presenten a través de la PSV de la UE, en los casos mencionados en el artículo 9, apartado 1 ter, y en el artículo 35, la decisión de denegación y los motivos en los que se base esta decisión se notificarán al solicitante mediante el impreso normalizado que figura en el anexo VI, en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro que haya aprobado la decisión final sobre la solicitud y en otra lengua oficial de la Unión.)

3. Los solicitantes a quienes se haya denegado un visado tendrán derecho a recurrir. Los recursos se interpondrán contra el Estado miembro que haya adoptado la decisión final sobre la solicitud y de conformidad con el Derecho nacional de dicho Estado miembro. Los Estados miembros facilitarán a los solicitantes información sobre el procedimiento que deba seguirse para interponer un recurso, tal como se especifica en el anexo VI.

(Los solicitantes a quienes se haya denegado un visado tendrán derecho a recurrir. Los recursos se presentarán contra el Estado miembro que haya tomado la decisión final sobre la solicitud y de acuerdo con el Derecho nacional de dicho Estado miembro. Los Estados miembros facilitarán a los solicitantes información sobre el procedimiento que deba seguirse para presentar un recurso, tal como se detalla en el anexo VI.)

El Anexo VI del Reglamento (CE) nº 810/2009 recoge lo siguiente:

«ANEXO VI

(20)

*La nota (20) a pie de página dice:

«(20) No se requiere logotipo para Noruega, Islandia, Liechtenstein y Suiza.»

IMPRESO UNIFORME PARA LA NOTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DE LA DENEGACIÓN, ANULACIÓN O RETIRADA DE UN VISADO

DENEGACIÓN/ANULACIÓN/RETIRADA DE VISADO

Sr/Sra. …,

□ La … Embajada / El Consulado General / El Consulado / [otra autoridad competente] de en … [en nombre de (nombre del Estado miembro representado)]

□ [Otra autoridad competente] de …;

□ Las autoridades responsables del control de las personas en …

ha/han

□ examinado su solicitud;

□ examinado su visado, número: …, expedido el: … [día/mes/año].

□  El visado ha sido denegado□  El visado ha sido anulado□  El visado ha sido retirado

Esta decisión obedece a la razón o las razones siguientes:

1.  □  se ha presentado un documento de viaje falso o falsificado

2.  □  no se ha justificado el propósito y las condiciones de la estancia prevista

3.  □  no ha aportado pruebas de disponer de medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista o para el regreso al país de origen o de residencia, o para el tránsito a un tercer país en el que tenga garantías de que será admitido

4.  □  no ha aportado pruebas de que está en condiciones de adquirir legalmente medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista o para el regreso al país de origen o de residencia, o para el tránsito a un tercer país en el que tenga garantías de que será admitido

5.  □  ha permanecido ya noventa días del período de 180 días en curso, en el territorio de los Estados miembros con un visado uniforme o un visado de validez territorial limitada

6.  □  ha sido introducida una descripción en el Sistema de Información de Schengen (SIS) a efectos de denegación de entrada por … (indíquese el Estado miembro)

7.  □  uno o varios Estados miembros consideran que supone usted una amenaza para el orden público o la seguridad nacional

8.  □ uno o varios Estados miembros consideran que supone usted una amenaza para la salud pública, tal como se define en el artículo 2, punto 21, del Reglamento (UE) n.o 2016/399 (Código de fronteras Schengen)

9.  □  uno o varios Estados miembros consideran que supone usted una amenaza para sus relaciones internacionales

10.  □  la información presentada para la justificación del propósito y las condiciones de la estancia prevista no resulta fiable

11.  □  existen dudas razonables acerca de la fiabilidad de las declaraciones efectuadas por lo que respecta a … (especifíquese)

12.  □  existen dudas razonables acerca de la fiabilidad o la autenticidad de los documentos justificativos presentados o de la veracidad de su contenido

13.  □  hay dudas razonables en cuanto a su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado

14.  □ no se han aportado pruebas suficientes de que no pudo usted solicitar un visado con antelación y de que la solicitud de un visado en la frontera está, por tanto, justificada

15.  □  no se ha justificado el propósito y las condiciones del tránsito aeroportuario previsto

16.  □  no ha aportado la prueba de estar en posesión de un seguro médico de viaje adecuado y válido

17.  □ el titular del visado solicitó la retirada del visado (21)

Observaciones adicionales:

…

…

…

…

…

Si lo desea, puede interponer recurso contra la decisión de denegación/anulación/retirada del visado.

Las normas relativas al recurso contra las decisiones sobre la denegación/anulación/retirada de un visado se disponen en (referencia a la legislación nacional):

…

Autoridad competente ante la que puede interponerse un recurso (datos de contacto):

…

La información sobre el procedimiento que debe seguirse se encuentra en (datos de contacto):

…

El recurso deberá interponerse en un plazo de (indicación del plazo):

…

Fecha y sello de la Embajada/Consulado General/Consulado/autoridades responsables del control de personas/otras autoridades competentes:

Firma del interesado (22): …»

*La nota (21) a pie de página dice:

«(21) La retirada de un visado por este motivo no es susceptible de recurso.»

(La retirada de un visado por este motivo no es apta para recurso)

*La nota (22) a pie de página dice:

«(22) Si lo exige la normativa nacional.»

(sigue el artículo 32 del Reglamento (CE) n.o 810/2009)

4. Suprimido.

5. La información sobre los visados denegados se introducirá en el VIS de conformidad con el artículo 12 del Reglamento VIS.»

(La información sobre los visados denegados se introducirá en el VIS de acuerdo con el artículo 12 del Reglamento VIS.)

Por su parte, el artículo 12 del Reglamento (CE) 767/2008 dispone:

«Artículo 12. Datos que se añadirán tras la denegación del visado

1. Una vez adoptada la decisión de denegación del visado, la autoridad competente en materia de visados que denegó el visado añadirá en el expediente de solicitud los datos siguientes:

(Una vez aprobada la decisión de denegación del visado, la autoridad competente en materia de visados que denegó el visado añadirá en el expediente de solicitud los datos siguientes:)

a) información sobre la situación del expediente, con la indicación de que se ha denegado el visado y precisando si la autoridad lo denegó en nombre de otro Estado miembro;

(información sobre la situación del expediente, con la indicación de que se ha denegado el visado e indicando si la autoridad lo denegó en nombre de otro Estado miembro;)

b) autoridad que denegó el visado, incluida su ubicación;

(autoridad que denegó el visado, incluida su localización;)

c) lugar y fecha de la decisión de denegar el visado.

2. El expediente de solicitud también indicará el motivo o los motivos de denegación del visado, que podrán ser cualquiera de los siguientes:

a) que el solicitante:

i) presente un documento de viaje falso o falsificado,

ii) no justifique la finalidad y las condiciones de la estancia prevista,

(no justifique la finalidad y las circunstancias de la estancia programada)

ii bis) no justifique la finalidad y las condiciones del tránsito aeroportuario previsto,

(no justifique la finalidad y las circunstancias del traslado aeroportuario programado)

iii) no aporte pruebas de que dispone de medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista y para el regreso al país de origen o de residencia, o para el tránsito a un tercer país en el que tenga garantías de que será admitido, o bien no esté en condiciones de obtener legalmente dichos medios,

(no presente pruebas de que dispone de medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia planeada y para el regreso al país de origen o de residencia, o para el paso a un país ajeno en el que tenga garantías de que será admitido, o bien no esté en situación de obtener legalmente dichos medios,)

iv) ha permanecido ya 90 días del período de 180 días en curso, en el territorio de los Estados miembros con un visado uniforme o un visado de validez territorial limitada,

(ha permanecido ya 90 días del período de 180 días en curso, en el territorio de los Estados miembros con un visado habitual o un visado de validez territorial limitada,)

v) sea una persona sobre la que se introdujo una descripción en el SIS a efectos de denegación de entrada,

(sea una persona sobre la que se introdujo una descripción en el SIS a los fines de denegación de entrada,)

vi) sea considerado una amenaza para el orden público, la seguridad interior o la salud pública, tal como se define en el artículo 2, punto 19, del Código de fronteras Schengen, o para las relaciones internacionales de alguno de los Estados miembros, en particular si se introdujo una descripción en las bases de datos nacionales de los Estados miembros por iguales motivos,

(sea considerado una amenaza para el orden público, la seguridad interior o la salud pública, tal como se define en el artículo 2, punto 19, del Código de fronteras Schengen, o para las relaciones internacionales de alguno de los Estados miembros, en especial si se introdujo una descripción en las bases de datos nacionales de los Estados miembros por iguales motivos,)

vii) no aporte pruebas de tener un seguro médico de viaje adecuado y válido, si ha lugar;

(no presente pruebas de tener un seguro médico de viaje adecuado y válido, si ha lugar;)

b) la información presentada para la justificación del propósito y las condiciones de la estancia prevista no resulta fiable;

(la información presentada para la justificación del interés y las circunstancias de la estancia programada no resulta fiable;)

c) que no se haya podido establecer la intención del solicitante de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el visado;

(que no se haya podido establecer la intención del solicitante de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que finalice el visado;)

d) que no se hayan aportado pruebas suficientes de que el solicitante no pudo solicitar un visado con antelación y de que la solicitud de un visado en la frontera está, por tanto, justificada;

(que no se hayan presentado pruebas suficientes de que el solicitante no pudo solicitar un visado con antelación y de que la solicitud de un visado en la frontera está, por tanto, justificada.)

La numeración de los motivos de denegación del VIS corresponderá a la numeración de los motivos de denegación del impreso uniforme para la denegación que figura en el anexo VI del Reglamento (CE) n.o 810/2009.»

(sigue el artículo 7 octies del Reglamento (CE) 767/2008)

c) en caso de anulación o retirada de un visado: los datos enumerados en el artículo 34 del Reglamento (CE) n.o 810/2009 y en el artículo 13 del presente Reglamento.»

El artículo 34 del Reglamento (CE) nº 810/2009 dispone lo siguiente:

«Artículo 34 anulación y retirada 

1. El visado se anulará si se pone de manifiesto que, en el momento en que se expidió, no se cumplían las condiciones necesarias para su expedición, especialmente si existen motivos fundados para creer que el visado se obtuvo de forma fraudulenta. Anularán el visado, en principio, las autoridades competentes del Estado miembro que lo hayan expedido. El visado podrá ser anulado por las autoridades competentes de otro Estado miembro. En este caso, se informará de dicha anulación a las autoridades competentes del Estado miembro que haya expedido el visado.

(El visado se anulará si se pone de manifiesto que, en el momento en que se emitió, no se cumplían los requisitos necesarios para su emisión, especialmente si existen motivos fundados para creer que el visado se obtuvo de forma fraudulenta. Anularán el visado, en principio, las autoridades competentes del Estado miembro que lo hayan emitido. El visado podrá ser anulado por las autoridades competentes de otro Estado miembro. En este caso, se informará de dicha anulación a las autoridades competentes del Estado miembro que haya emitido el visado.)

2. El visado será retirado si se pone de manifiesto que han dejado de cumplirse las condiciones necesarias para la expedición de un visado. Retirarán el visado, en principio, las autoridades competentes del Estado miembro que lo haya expedido. El visado podrá ser retirado por las autoridades competentes de otro Estado miembro. En este caso, se informará de dicha retirada a las autoridades competentes del Estado miembro que haya expedido el visado.

(El visado será retirado si se pone de manifiesto que han dejado de cumplirse las exigencias necesarias para la emisión de un visado. Retirarán el visado, en principio, las autoridades competentes del Estado miembro que lo haya emitido. El visado podrá ser retirado por las autoridades competentes de otro Estado miembro. En este caso, se informará de dicha retirada a las autoridades competentes del Estado miembro que haya emitido el visado.)

3. El visado podrá ser retirado a petición de su titular. Las autoridades competentes del Estado miembro que haya expedido el visado serán informadas de esta retirada.

(El visado podrá ser retirado a petición de su titular. Las autoridades competentes del Estado miembro que haya emitido el visado serán informadas de esta retirada.)

4. El incumplimiento por parte del titular de la obligación de presentar, en la frontera, uno o varios de los documentos justificativos mencionados en el artículo 14, apartado 3, no será motivo para tomar automáticamente una decisión de anulación o retirada del visado.

El artículo 14 del Reglamento (CE) nº 810/2009 dispone:

«1. Al solicitar un visado uniforme, el solicitante presentará:

(Al solicitar un visado habitual, el solicitante presentará:)

a) prueba de los documentos acreditativos del motivo del viaje;

(prueba de los documentos demostrativos del motivo del viaje)

b) prueba de los documentos acreditativos relativos al alojamiento, o de que dispone de medios suficientes para costearlo;

(prueba de los documentos demostrativos relativos al alojamiento, o de que dispone de medios suficientes para costearlo;)

c) prueba de los documentos acreditativos de que el solicitante dispone de medios de subsistencia suficientes o está en condiciones de obtenerlos legalmente, de conformidad con el artículo 6 del Código de fronteras Schengen, tanto para la duración de la estancia prevista como para el regreso al país de origen o residencia del solicitante o para el tránsito a un tercer país en el que el solicitante tenga garantías de que será admitido;

(prueba de los documentos demostrativos de que el solicitante dispone de medios de subsistencia suficientes o está en situación de obtenerlos legalmente, de acuerdo con el artículo 6 del Código de fronteras Schengen, tanto para la duración de la estancia programada como para el regreso al país de origen o residencia del solicitante o para el traslado a un país ajeno en el que el solicitante tenga garantías de que será admitido;)

d) información que permita establecer la intención del solicitante de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado que dicho solicitante ha solicitado.

(información que posibilite establecer la intención del solicitante de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la finalización del visado que dicho solicitante ha solicitado.)

2. Al solicitar un visado de tránsito aeroportuario, el solicitante presentará:

(Al solicitar un visado de traslado aeroportuario, el solicitante presentará)

a) prueba de los documentos acreditativos relativos a la continuación del viaje hasta el destino final tras el tránsito aeroportuario previsto;

(prueba de los documentos demostrativos relativos a la continuación del viaje hasta el destino final tras el traslado aeroportuario programado; )

b) información que permita establecer la intención del solicitante de no entrar en el territorio de los Estados miembros.

(información que posibilite establecer la intención del solicitante de no entrar en el territorio de los Estados miembros.)

3. En el anexo II figura una lista no exhaustiva de los documentos justificativos que se podrán exigir al solicitante con el fin de verificar que se cumplen las condiciones enumeradas en los apartados 1 y 2.

(En el anexo II figura una lista no completa de los documentos justificativos que se podrán exigir al solicitante con el fin de comprobar que se cumplen las exigencias enumeradas en los apartados 1 y 2.)

El Anexo II del Reglamento (CE) nº 810/2009 recoge lo siguiente:

«ANEXO II

Lista no exhaustiva de documentos justificativos

(Lista no completa de documentos justificativos)

Los documentos justificativos mencionados en el artículo 14 que deberán presentar los solicitantes de visado podrán incluir los siguientes:

A. DOCUMENTACIÓN RELACIONADA CON EL PROPÓSITO DEL VIAJE

1) Para los viajes de negocios:

a) una invitación de una empresa o de una autoridad para asistir a reuniones, conferencias o acontecimientos relacionados con el comercio, la industria o el trabajo;

b) otros documentos que prueben la existencia de relaciones comerciales o relaciones laborales;

c) entradas para ferias y congresos, en su caso;

d) documentos que demuestren las actividades económicas de la empresa;

e) documentos que demuestren que el estatus profesional del solicitante en la empresa.

2) Para los viajes con fines de estudios u otros tipos de formación:

a) un certificado de inscripción en un centro de enseñanza para cursar una formación profesional o cursos teóricos en el marco de la formación básica y complementaria;

(un certificado de inscripción en un centro de enseñanza para cursar una formación profesional o cursos teóricos dentro de la formación básica y complementaria;)

b) certificados o carnés de estudiante para los estudios que se cursen.

3) Para los viajes de turismo o privados:

a) documentos relativos al alojamiento:

— una invitación del anfitrión, en su caso,

— un documento del establecimiento de alojamiento o cualquier otro documento apropiado que indique el alojamiento previsto;

(un documento del establecimiento de alojamiento o cualquier otro documento adecuado que indique el alojamiento programado;)

b) documentos relativos al itinerario:

— confirmación de la reserva de un viaje organizado o cualquier otro documento apropiado que indique los planes de viaje previstos,

(confirmación de la reserva de un viaje organizado o cualquier otro documento adecuado que indique los planes de viaje programados,)

— en caso de tránsito: visado u otro permiso de entrada en el tercer país de destino; billetes para la continuación del viaje.

(en caso de traslado: visado u otro permiso de entrada en el país ajeno de destino; billetes para la continuación del viaje.)

4) Para los viajes realizados por motivos políticos, científicos, culturales, deportivos, acontecimientos religiosos u otras razones:

— invitaciones, entradas, inscripciones o programas en los que figure (siempre que sea posible) el nombre de la organización de acogida y la duración de la estancia, o cualquier otro documento apropiado que indique la finalidad del viaje.

5) Para los viajes de miembros de delegaciones oficiales que, a raíz de una invitación oficial dirigida al gobierno del tercer país de que se trate, participen en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de un Estado miembro:

(Para los viajes de miembros de delegaciones oficiales que, a raíz de una invitación oficial dirigida al gobierno del país ajeno de que se trate, participen en reuniones, consultas, negociaciones o programas de intercambio, o bien en actos celebrados por organizaciones intergubernamentales en el territorio de un Estado miembro:)

— una carta expedida por una autoridad del tercer país de que se trate en la que se confirme que el solicitante es miembro de la delegación oficial que viaja al territorio de un Estado miembro para participar en los actos anteriormente mencionados, junto con una copia de la invitación oficial.

(una carta emitida por una autoridad del país ajeno de que se trate en la que se confirme que el solicitante es miembro de la delegación oficial que viaja al territorio de un Estado miembro para participar en los actos anteriormente mencionados, junto con una copia de la invitación oficial.)

6) Para viajes por motivos médicos:

  • un documento oficial de la institución sanitaria en el que se confirme la necesidad del tratamiento médico en dicha institución y una prueba de poseer medios económicos suficientes para poder costear el tratamiento.

B. DOCUMENTACIÓN QUE PERMITA EVALUAR LA INTENCIÓN DEL SOLICITANTE DE ABANDONAR EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS MIEMBROS

1) Reserva de billete de vuelta o de ida y vuelta o billete de vuelta o de ida y vuelta.

2) Prueba de medios económicos en el país de residencia.

3) Prueba de empleo: extractos bancarios.

4) Prueba de propiedad inmobiliaria.

5) Prueba de integración en el país de residencia: lazos familiares; situación profesional.

C. DOCUMENTACIÓN RELATIVA A LA SITUACIÓN FAMILIAR DEL SOLICITANTE

1) Consentimiento de la persona que ejerce la patria potestad o del tutor legal (si el menor no viaja con ellos).

(Consentimiento de la persona que ejercita la patria potestad o del tutor legal (si el menor no viaja con ellos).)

2) Prueba de lazos familiares con la persona que acoge o invita al solicitante.»

(sigue el artículo 14 del Reglamento (CE) nº 810/2009)

4. Los Estados miembros podrán obligar a los solicitantes a demostrar que disponen de un patrocinador o de un alojamiento privado, o de ambos, mediante la cumplimentación de un impreso elaborado por cada Estado miembro. En este impreso se indicará en particular:

(Los Estados miembros podrán obligar a los solicitantes a demostrar que disponen de un patrocinador o de un alojamiento privado, o de ambos, mediante el rellenado de un impreso preparado por cada Estado miembro. En este impreso se indicará en especialr:)

a) si su objeto es demostrar que se dispone de un patrocinador, de un alojamiento privado, o de ambos;

b) si el patrocinador o la persona que invita es una persona física, una empresa o una organización;

c) la identidad y los datos de contacto del patrocinador o de la persona que invita;

d) los datos de identidad (nombre y apellidos, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento y nacionalidad) del solicitante o de los solicitantes;

e) la dirección del alojamiento;

f) la duración y la finalidad de la estancia;

g) los posibles lazos familiares con el patrocinador o de la persona que invita;

h) los datos requeridos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 1, del Reglamento VIS.

(los datos exigidos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37, apartado 1, del Reglamento VIS.)

El artículo 37 del Reglamento (CE) nº 757/2008 dispone:

«Artículo 37. Derecho de información

1. Sin perjuicio del derecho de información previsto en los artículos 15 y 16 del Reglamento (UE) 2018/1725, los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y el artículo 13 de la Directiva (UE) 2016/680, el Estado miembro responsable informará de lo siguiente a los solicitantes y a las personas a que se refiere el artículo 9, apartado 4, letra f), del presente Reglamento:

(Sin que afecte al derecho de información establecido en los artículos 15 y 16 del Reglamento (UE) 2018/1725, los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y el artículo 13 de la Directiva (UE) 2016/680, el Estado miembro responsable informará de lo siguiente a los solicitantes y a las personas a que se refiere el artículo 9, apartado 4, letra f), de este Reglamento:)

Los artículos 15 y 16 del Reglamento (UE) 2018/1725 disponen lo siguiente:

«Artículo 15. Información que debe facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado 

1. Cuando se obtengan de un interesado sus datos personales, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:

a) la identidad y los datos de contacto del responsable del tratamiento;

b) los datos de contacto del delegado de protección de datos;

c) los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento;

d) los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso;

e) en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en el artículo 48, referencia a las garantías adecuadas o idóneas y a los medios para obtener una copia de estas o al lugar en el que estén disponibles.

(en su caso, la intención del responsable de transmitir datos personales a un país ajeno u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en el artículo 48, referencia a las garantías adecuadas o idóneas y a los medios para obtener una copia de estas o al lugar en el que estén disponibles.)

El artículo 48 del Reglamento (UE) 2018/1725 dispone lo siguiente:

«Artículo 48. Transferencias mediante garantías adecuadas 

1. A falta de una decisión con arreglo al artículo 45, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/679, o al artículo 36, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/680, el responsable del tratamiento o el encargado del tratamiento solo podrá transferir datos personales a un tercer país o a una organización internacional si hubiera ofrecido garantías adecuadas y a condición de que los interesados cuenten con derechos exigibles y acciones legales efectivas.

(A falta de una decisión de acuerdo con el artículo 45, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/679, o al artículo 36, apartado 3, de la Directiva (UE) 2016/680, el responsable del tratamiento o el encargado del tratamiento solo podrá transmitir datos personales a un país ajeno o a una organización internacional si hubiera ofrecido garantías adecuadas y siempre que los interesados cuenten con derechos exigibles y acciones legales eficaces.)

El artículo 45 del Reglamento (UE) 2016/679 dispone lo siguiente:

«Artículo 45. Transferencias basadas en una decisión de adecuación

1. Podrá realizarse una transferencia de datos personales a un tercer país u organización internacional cuando la Comisión haya decidido que el tercer país, un territorio o uno o varios sectores específicos de ese tercer país, o la organización internacional de que se trate garantizan un nivel de protección adecuado. Dicha transferencia no requerirá ninguna autorización específica.

(Podrá realizarse una transmisióna de datos personales a un país ajeno u organización internacional cuando la Comisión haya decidido que el país ajeno, un territorio o uno o varios sectores concretos de ese país ajeno, o la organización internacional de que se trate garantizan un nivel de protección adecuado. Dicha transmisión no exigirá ninguna autorización concreta.)

2. Al evaluar la adecuación del nivel de protección, la Comisión tendrá en cuenta, en particular, los siguientes elementos:

(Al valorar la adecuación del nivel de protección, la Comisión tendrá en cuenta, en especial, los siguientes datos:)

a) el Estado de Derecho, el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, la legislación pertinente, tanto general como sectorial, incluida la relativa a la seguridad pública, la defensa, la seguridad nacional y la legislación penal, y el acceso de las autoridades públicas a los datos personales, así como la aplicación de dicha legislación, las normas de protección de datos, las normas profesionales y las medidas de seguridad, incluidas las normas sobre transferencias ulteriores de datos personales a otro tercer país u organización internacional observadas en ese país u organización internacional, la jurisprudencia, así como el reconocimiento a los interesados cuyos datos personales estén siendo transferidos de derechos efectivos y exigibles y de recursos administrativos y acciones judiciales que sean efectivos;

(el Estado de Derecho, el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales, la legislación correspondiente, tanto general como sectorial, incluida la relativa a la seguridad pública, la defensa, la seguridad nacional y la legislación penal, y el acceso de las autoridades públicas a los datos personales, así como la aplicación de dicha legislación, las normas de protección de datos, las normas profesionales y las medidas de seguridad, incluidas las normas sobre transmisiones posteriores de datos personales a otro país ajeno u organización internacional observadas en ese país u organización internacional, la jurisprudencia, así como el reconocimiento a los interesados cuyos datos personales estén siendo transmitidos de derechos eficaces y exigibles y de recursos administrativos y acciones judiciales que sean eficaces;)

b) la existencia y el funcionamiento efectivo de una o varias autoridades de control independientes en el tercer país o a las cuales esté sujeta una organización internacional, con la responsabilidad de garantizar y hacer cumplir las normas en materia de protección de datos, incluidos poderes de ejecución adecuados, de asistir y asesorar a los interesados en el ejercicio de sus derechos, y de cooperar con las autoridades de control de la Unión y de los Estados miembros, y

(la existencia y el funcionamiento eficaz de una o varias autoridades de control independientes en el país ajeno o a las cuales esté sujeta una organización internacional, con la responsabilidad de garantizar y hacer cumplir las normas en materia de protección de datos, incluidos poderes de ejecución adecuados, de asistir y asesorar a los interesados en el ejercicio de sus derechos, y de cooperar con las autoridades de control de la Unión y de los Estados miembros, y)

c) los compromisos internacionales asumidos por el tercer país u organización internacional de que se trate, u otras obligaciones derivadas de acuerdos o instrumentos jurídicamente vinculantes, así como de su participación en sistemas multilaterales o regionales, en particular en relación con la protección de los datos personales.

(los compromisos internacionales aceptados por el país ajeno u organización internacional de que se trate, u otras obligaciones derivadas de acuerdos o instrumentos jurídicamente obligatorios, así como de su participación en sistemas multilaterales o regionales, en especial en relación con la protección de los datos personales.)

3. La Comisión, tras haber evaluado la adecuación del nivel de protección, podrá decidir, mediante un acto de ejecución, que un tercer país, un territorio o uno o varios sectores específicos de un tercer país, o una organización internacional garantizan un nivel de protección adecuado a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. El acto de ejecución establecerá un mecanismo de revisión periódica, al menos cada cuatro años, que tenga en cuenta todos los acontecimientos relevantes en el tercer país o en la organización internacional. El acto de ejecución especificará su ámbito de aplicación territorial y sectorial, y, en su caso, determinará la autoridad o autoridades de control a que se refiere el apartado 2, letra b), del presente artículo. El acto de ejecución se adoptará con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 93, apartado 2.

(La Comisión, tras haber valorado la adecuación del nivel de protección, podrá decidir, mediante un acto de ejecución, que un país ajeno, un territorio o uno o varios sectores concretos de un país ajeno, o una organización internacional garantizan un nivel de protección adecuado a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo. El acto de ejecución establecerá un mecanismo de revisión periódica, al menos cada cuatro años, que tenga en cuenta todos los acontecimientos relevantes en el país ajeno o en la organización internacional. El acto de ejecución determinará su ámbito de aplicación territorial y sectorial, y, en su caso, determinará la autoridad o autoridades de control a que se refiere el apartado 2, letra b), de este artículo. El acto de ejecución se aprobará de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 93, apartado 2.)

El artículo 93 del Reglamento (UE) nº 2016/679 establece lo siguiente:

«Artículo 93. Procedimiento de comité 

1. La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

(Cuando se haga referencia a este apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.)

3. Cuando se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 5.»

(Cuando se haga referencia a este apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, en relación con su artículo 5.)

(sigue el artículo 45 del Reglamento (UE) 2016/679)

4. La Comisión supervisará de manera continuada los acontecimientos en países terceros y organizaciones internacionales que puedan afectar a la efectiva aplicación de las decisiones adoptadas con arreglo al apartado 3 del presente artículo y de las decisiones adoptadas sobre la base del artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46/CE.

(La Comisión supervisará de manera continuada los sucesos en países ajenos y organizaciones internacionales que puedan influir en la eficaz aplicación de las decisiones aprobadas de acuerdo con el apartado 3 de este artículo y de las decisiones aprobadas sobre la base del artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46/CE.)

La Directiva 95/46/CE fue derogada por el Reglamento (UE) nº 2016/679. El artículo 94 del Reglamento (UE) 2016/679) dispone:

«Artículo 94. Derogación de la directiva 95/46/ce 

1. Queda derogada la Directiva 95/46/CE con efecto a partir del 25 de mayo de 2018.

(Queda derogada la Directiva 95/46/CE con efecto desde el 25 de mayo de 2018.)

2. Toda referencia a la Directiva derogada se entenderá hecha al presente Reglamento. Toda referencia al Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales establecido por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE se entenderá hecha al Comité Europeo de Protección de Datos establecido por el presente Reglamento.»

(Toda referencia a la Directiva derogada se entenderá hecha a este Reglamento. Toda referencia al Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales establecido por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE se entenderá hecha al Comité Europeo de Protección de Datos establecido por este Reglamento.)

(sigue el artículo 45 del Reglamento (UE) 2016/679)

5. Cuando la información disponible, en particular tras la revisión a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, muestre que un tercer país, un territorio o un sector específico de ese tercer país, o una organización internacional ya no garantiza un nivel de protección adecuado a tenor del apartado 2 del presente artículo, la Comisión, mediante actos de ejecución, derogará, modificará o suspenderá, en la medida necesaria y sin efecto retroactivo, la decisión a que se refiere el apartado 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 93, apartado 2.

(Cuando la información disponible, en en especial tras la revisión a que se refiere el apartado 3 de este artículo, muestre que un país ajeno, un territorio o un sector concreto de ese país ajeno, o una organización internacional ya no garantiza un nivel de protección adecuado a tenor del apartado 2 de este artículo, la Comisión, mediante actos de ejecución, derogará, modificará o suspenderá, en la medida necesaria y sin efectos en el pasado, la decisión a que se refiere el apartado 3 de este artículo. Dichos actos de ejecución se aprobarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 93, apartado 2.)

Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 93, apartado 3.

(Por razones apremiantes de urgencia debidamente justificadas, la Comisión aprobará actos de ejecución inmediatamente aplicables de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 93, apartado 3.)

6 La Comisión entablará consultas con el tercer país u organización internacional con vistas a poner remedio a la situación que dé lugar a la decisión adoptada de conformidad con el apartado 5.

(La Comisión inicará consultas con el país ajeno u organización internacional con vistas a poner remedio a la situación que dé lugar a la decisión aprobada de acuerdo con el apartado 5.)

7. Toda decisión de conformidad con el apartado 5 del presente artículo se entenderá sin perjuicio de las transferencias de datos personales al tercer país, a un territorio o uno o varios sectores específicos de ese tercer país, o a la organización internacional de que se trate en virtud de los artículos 46 a 49.

(Toda decisión de acuerdo con el apartado 5 de este artículo se entenderá sin que afecte a las transferencias de datos personales al país ajeno, a un territorio o uno o varios sectores concretos de ese país ajeno, o a la organización internacional de que se trate de acuerdo con los artículos 46 a 49.)

Los artículos 46 a 49 del Reglamento (UE) 2016/679 disponen lo siguiente:

«Artículo 46. Transferencias mediante garantías adecuadas

1. A falta de decisión con arreglo al artículo 45, apartado 3, el responsable o el encargado del tratamiento solo podrá transmitir datos personales a un tercer país u organización internacional si hubiera ofrecido garantías adecuadas y a condición de que los interesados cuenten con derechos exigibles y acciones legales efectivas.

(A falta de decisión de acuerdo con el artículo 45, apartado 3, el responsable o el encargado del tratamiento solo podrá transmitir datos personales a un país ajeno u organización internacional si hubiera ofrecido garantías adecuadas y a condición de que los interesados cuenten con derechos exigibles y acciones legales eficaces.)

2. Las garantías adecuadas con arreglo al apartado 1 podrán ser aportadas, sin que se requiera ninguna autorización expresa de una autoridad de control, por:

(Las garantías adecuadas de acuerdo con el apartado 1 podrán ser presentadas, sin que se exija ninguna autorización expresa de una autoridad de control, por:)

a) un instrumento jurídicamente vinculante y exigible entre las autoridades u organismos públicos;

(un instrumento jurídicamente obligatorio y exigible entre las autoridades u organismos públicos;)

b) normas corporativas vinculantes de conformidad con el artículo 47;

(normas corporativas obligatorias de acuerdo con el artículo 47;)

c) cláusulas tipo de protección de datos adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 93, apartado 2;

(cláusulas tipo de protección de datos aprobadas por la Comisión de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 93, apartado 2;)

d) cláusulas tipo de protección de datos adoptadas por una autoridad de control y aprobadas por la Comisión con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere en el artículo 93, apartado 2;

(cláusulas tipo de protección de datos aprobadas por una autoridad de control y aprobadas por la Comisión de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere en el artículo 93, apartado 2;)

e) un código de conducta aprobado con arreglo al artículo 40, junto con compromisos vinculantes y exigibles del responsable o el encargado del tratamiento en el tercer país de aplicar garantías adecuadas, incluidas la relativas a los derechos de los interesados, o

(un código de conducta aprobado de acuerdo con el artículo 40, junto con compromisos obligatorios y exigibles del responsable o el encargado del tratamiento en el país ajeno de aplicar garantías adecuadas, incluidas la relativas a los derechos de los interesados, o)

El artículo 40 del Reglamento (UE) 2016/679 dispone lo siguiente:

«Artículo 40. Códigos de conducta

1. Los Estados miembros, las autoridades de control, el Comité y la Comisión promoverán la elaboración de códigos de conducta destinados a contribuir a la correcta aplicación del presente Reglamento, teniendo en cuenta las características específicas de los distintos sectores de tratamiento y las necesidades específicas de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas.

(Los Estados miembros, las autoridades de control, el Comité y la Comisión impulsarán la elaboración de códigos de conducta destinados a colaborar en la correcta aplicación de este Reglamento, teniendo en cuenta las características concretas de los distintos sectores de tratamiento y las necesidades concretas de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas.)

2. Las asociaciones y otros organismos representativos de categorías de responsables o encargados del tratamiento podrán elaborar códigos de conducta o modificar o ampliar dichos códigos con objeto de especificar la aplicación del presente Reglamento, como en lo que respecta a:

(Las asociaciones y otros organismos representativos de categorías de responsables o encargados del tratamiento podrán preparar códigos de conducta o modificar o ampliar dichos códigos con objeto de determinar la aplicación de este Reglamento, como en lo que respecta a:)

a) el tratamiento leal y transparente;

b) los intereses legítimos perseguidos por los responsables del tratamiento en contextos específicos;

(los intereses legítimos buscados por los responsables del tratamiento en contextos concretos;)

c) la recogida de datos personales;

d) la seudonimización de datos personales;

(el enmascaramiento de datos personales;)

e) la información proporcionada al público y a los interesados;

(la información facilitada al público y a los interesados;)

f) el ejercicio de los derechos de los interesados;

g) la información proporcionada a los niños y la protección de estos, así como la manera de obtener el consentimiento de los titulares de la patria potestad o tutela sobre el niño;

(la información facilitada a los niños y la protección de estos, así como la manera de obtener el consentimiento de los titulares de la patria potestad o tutela sobre el niño;)

h) las medidas y procedimientos a que se refieren los artículos 24 y 25 y las medidas para garantizar la seguridad del tratamiento a que se refiere el artículo 32;

Los artículos 24 y 25 del Reglamento (UE) 2016/679 disponen lo siguiente:

«Artículo 24. Responsabilidad del responsable del tratamiento

1. Teniendo en cuenta la naturaleza, el ámbito, el contexto y los fines del tratamiento así como los riesgos de diversa probabilidad y gravedad para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento aplicará medidas técnicas y organizativas apropiadas a fin de garantizar y poder demostrar que el tratamiento es conforme con el presente Reglamento. Dichas medidas se revisarán y actualizarán cuando sea necesario.

(Teniendo en cuenta la naturaleza, el ámbito, el contexto y los fines del tratamiento así como los riesgos de diferente posibilidad y gravedad para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento aplicará medidas técnicas y organizativas adecuadas a fin de garantizar y poder demostrar que el tratamiento es conforme con este Reglamento. Dichas medidas se revisarán y actualizarán cuando sea necesario.)

2. Cuando sean proporcionadas en relación con las actividades de tratamiento, entre las medidas mencionadas en el apartado 1 se incluirá la aplicación, por parte del responsable del tratamiento, de las oportunas políticas de protección de datos.

(Cuando sean equitativas en relación con las actividades de tratamiento, entre las medidas mencionadas en el apartado 1 se incluirá la aplicación, por parte del responsable del tratamiento, de las oportunas políticas de protección de datos.)

3. La adhesión a códigos de conducta aprobados a tenor del artículo 40 o a un mecanismo de certificación aprobado a tenor del artículo 42 podrán ser utilizados como elementos para demostrar el cumplimiento de las obligaciones por parte del responsable del tratamiento.»

(La incorporación a códigos de conducta aprobados a tenor del artículo 40 o a un mecanismo de certificación aprobado a tenor del artículo 42 podrán ser utilizados como medios para demostrar el cumplimiento de las obligaciones por parte del responsable del tratamiento.)

«Artículo 25. Protección de datos desde el diseño y por defecto

1. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, el coste de la aplicación y la naturaleza, ámbito, contexto y fines del tratamiento, así como los riesgos de diversa probabilidad y gravedad que entraña el tratamiento para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento aplicará, tanto en el momento de determinar los medios de tratamiento como en el momento del propio tratamiento, medidas técnicas y organizativas apropiadas, como la seudonimización, concebidas para aplicar de forma efectiva los principios de protección de datos, como la minimización de datos, e integrar las garantías necesarias en el tratamiento, a fin de cumplir los requisitos del presente Reglamento y proteger los derechos de los interesados.

(Teniendo en cuenta el estado de la técnica, el coste de la aplicación y la naturaleza, ámbito, contexto y fines del tratamiento, así como los riesgos de diferente posibilidad y gravedad que entraña el tratamiento para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento aplicará, tanto en el momento de determinar los medios de tratamiento como en el momento del propio tratamiento, medidas técnicas y organizativas adecuadas, como el enmascaramiento de datos, ideadas para aplicar de forma eficaz los principios de protección de datos, como la minimización de datos, e incorporar las garantías necesarias en el tratamiento, a fin de cumplir los requisitos de este Reglamento y proteger los derechos de los interesados.)

2. El responsable del tratamiento aplicará las medidas técnicas y organizativas apropiadas con miras a garantizar que, por defecto, solo sean objeto de tratamiento los datos personales que sean necesarios para cada uno de los fines específicos del tratamiento. Esta obligación se aplicará a la cantidad de datos personales recogidos, a la extensión de su tratamiento, a su plazo de conservación y a su accesibilidad. Tales medidas garantizarán en particular que, por defecto, los datos personales no sean accesibles, sin la intervención de la persona, a un número indeterminado de personas físicas.

(El responsable del tratamiento aplicará las medidas técnicas y organizativas adecuadas con miras a garantizar que, necesariamente, solo sean objeto de tratamiento los datos personales que sean necesarios para cada uno de los fines concretos del tratamiento. Esta obligación se aplicará a la cantidad de datos personales recogidos, al ámbito de su tratamiento, a su plazo de conservación y a su accesibilidad. Dichas medidas garantizarán en especial que, necesariamente, los datos personales no sean accesibles, sin la intervención de la persona, a un número indeterminado de personas físicas.)

3. Podrá utilizarse un mecanismo de certificación aprobado con arreglo al artículo 42 como elemento que acredite el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo.»

(Podrá utilizarse un mecanismo de certificación aprobado de acuerdo con el artículo 42 como medio que demuestre el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 de este artículo.)

El artículo 42 del Reglamento (UE) 2016/679 establece:

«Artículo 42. Certificación

1. Los Estados miembros, las autoridades de control, el Comité y la Comisión promoverán, en particular a nivel de la Unión, la creación de mecanismos de certificación en materia de protección de datos y de sellos y marcas de protección de datos a fin de demostrar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento en las operaciones de tratamiento de los responsables y los encargados. Se tendrán en cuenta las necesidades específicas de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas.

(Los Estados miembros, las autoridades de control, el Comité y la Comisión impulsarán, en especial a nivel de la Unión, la creación de mecanismos de certificación en materia de protección de datos y de sellos y marcas de protección de datos a fin de demostrar el cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento en las operaciones de tratamiento de los responsables y los encargados. Se tendrán en cuenta las necesidades concretas de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas.)

2. Además de la adhesión de los responsables o encargados del tratamiento sujetos al presente Reglamento, podrán establecerse mecanismos de certificación, sellos o marcas de protección de datos aprobados de conformidad con el apartado 5, con objeto de demostrar la existencia de garantías adecuadas ofrecidas por los responsables o encargados no sujetos al presente Reglamento con arreglo al artículo 3 en el marco de transferencias de datos personales a terceros países u organizaciones internacionales a tenor del artículo 46, apartado 2, letra f). Dichos responsables o encargados deberán asumir compromisos vinculantes y exigibles, por vía contractual o mediante otros instrumentos jurídicamente vinculantes, para aplicar dichas garantías adecuadas, incluidas las relativas a los derechos de los interesados.

(Además de la incorporación de los responsables o encargados del tratamiento sujetos a este Reglamento, podrán establecerse mecanismos de certificación, sellos o marcas de protección de datos aprobados de acuerdo con el apartado 5, con objeto de demostrar la existencia de garantías adecuadas ofrecidas por los responsables o encargados no sujetos a este Reglamento de acuerdo con el artículo 3 dentro de transferencias de datos personales a países ajenos u organizaciones internacionales a tenor del artículo 46, apartado 2, letra f). Dichos responsables o encargados deberán aceptar compromisos obligatorios y exigibles, por vía contractual o mediante otros instrumentos jurídicamente obligatorios, para aplicar dichas garantías adecuadas, incluidas las relativas a los derechos de los interesados.)

El artículo 3 del Reglamento (UE) 2016/679 dispone lo siguiente:

«Artículo 3. Ámbito territorial

1. El presente Reglamento se aplica al tratamiento de datos personales en el contexto de las actividades de un establecimiento del responsable o del encargado en la Unión, independientemente de que el tratamiento tenga lugar en la Unión o no.

(Este Reglamento se aplica al tratamiento de datos personales en el contexto de las actividades de un establecimiento del responsable o del encargado en la Unión, indiferentemente de que el tratamiento tenga lugar en la Unión o no.)

2. El presente Reglamento se aplica al tratamiento de datos personales de interesados que se encuentren en la Unión por parte de un responsable o encargado no establecido en la Unión, cuando las actividades de tratamiento estén relacionadas con:

(Este Reglamento se aplica al tratamiento de datos personales de interesados que se hallen en la Unión por parte de un responsable o encargado no establecido en la Unión, cuando las actividades de tratamiento estén relacionadas con:)

a) la oferta de bienes o servicios a dichos interesados en la Unión, independientemente de si a estos se les requiere su pago, o

(la oferta de bienes o servicios a dichos interesados en la Unión, independientemente de si a estos se les exige su pago, o)

b) el control de su comportamiento, en la medida en que este tenga lugar en la Unión.

3. El presente Reglamento se aplica al tratamiento de datos personales por parte de un responsable que no esté establecido en la Unión sino en un lugar en que el Derecho de los Estados miembros sea de aplicación en virtud del Derecho internacional público.»

(Este Reglamento se aplica al tratamiento de datos personales por parte de un responsable que no esté establecido en la Unión sino en un lugar en que el Derecho de los Estados miembros sea de aplicación de acuerdo con el Derecho internacional público.)

(sigue el artículo 42 del Reglamento (UE) 2016/679)

3. La certificación será voluntaria y estará disponible a través de un proceso transparente.

4. La certificación a que se refiere el presente artículo no limitará la responsabilidad del responsable o encargado del tratamiento en cuanto al cumplimiento del presente Reglamento y se entenderá sin perjuicio de las funciones y los poderes de las autoridades de control que sean competentes en virtud del artículo 55 o 56.

(La certificación a que se refiere este artículo no limitará la responsabilidad del responsable o encargado del tratamiento en cuanto al cumplimiento de este Reglamento y se entenderá sin que afecte a las funciones y los poderes de las autoridades de control que sean competentes en aplicación del artículo 55 o 56.)

Los artículos 55 y 56 del Reglamento (UE) 2016/679 disponen lo siguiente:

«Artículo 55. Competencia

1. Cada autoridad de control será competente para desempeñar las funciones que se le asignen y ejercer los poderes que se le confieran de conformidad con el presente Reglamento en el territorio de su Estado miembro.

(Cada autoridad de control será competente para realizar las funciones que se le asignen y ejercitar los poderes que se le atribuyan de acuerdo con este Reglamento en el territorio de su Estado miembro.)

2. Cuando el tratamiento sea efectuado por autoridades públicas o por organismos privados que actúen con arreglo al artículo 6, apartado 1, letras c) o e), será competente la autoridad de control del Estado miembro de que se trate. No será aplicable en tales casos el artículo 56.

(Cuando el tratamiento sea efectuado por autoridades públicas o por organismos privados que actúen de acuerdo con el artículo 6, apartado 1, letras c) o e), será competente la autoridad de control del Estado miembro de que se trate. No será aplicable en dichos casos el artículo 56.)

El artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679 establece:

«Artículo 6. Licitud del tratamiento 

1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes situaciones:

a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;

(el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines concretos;)

b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;

c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;

d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;

e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;

(el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos atribuidos al responsable del tratamiento;)

f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño.

(el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos buscados por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que exijan la protección de datos personales, en especial cuando el interesado sea un niño.)

Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.

2. Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones más específicas a fin de adaptar la aplicación de las normas del presente Reglamento con respecto al tratamiento en cumplimiento del apartado 1, letras c) y e), fijando de manera más precisa requisitos específicos de tratamiento y otras medidas que garanticen un tratamiento lícito y equitativo, con inclusión de otras situaciones específicas de tratamiento a tenor del capítulo IX.

(Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones más concretas a fin de adecuar la aplicación de las normas de este Reglamento con respecto al tratamiento en cumplimiento del apartado 1, letras c) y e), fijando de manera más precisa requisitos concretos de tratamiento y otras medidas que garanticen un tratamiento lícito y equitativo, con inclusión de otras situaciones concretas de tratamiento a tenor del capítulo IX.)

3. La base del tratamiento indicado en el apartado 1, letras c) y e), deberá ser establecida por:

a) el Derecho de la Unión, o

b) el Derecho de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento.

La finalidad del tratamiento deberá quedar determinada en dicha base jurídica o, en lo relativo al tratamiento a que se refiere el apartado 1, letra e), será necesaria para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. Dicha base jurídica podrá contener disposiciones específicas para adaptar la aplicación de normas del presente Reglamento, entre otras: las condiciones generales que rigen la licitud del tratamiento por parte del responsable; los tipos de datos objeto de tratamiento; los interesados afectados; las entidades a las que se pueden comunicar datos personales y los fines de tal comunicación; la limitación de la finalidad; los plazos de conservación de los datos, así como las operaciones y los procedimientos del tratamiento, incluidas las medidas para garantizar un tratamiento lícito y equitativo, como las relativas a otras situaciones específicas de tratamiento a tenor del capítulo IX. El Derecho de la Unión o de los Estados miembros cumplirá un objetivo de interés público y será proporcional al fin legítimo perseguido.

(La finalidad del tratamiento deberá quedar determinada en dicha base jurídica o, en lo relativo al tratamiento a que se refiere el apartado 1, letra e), será necesaria para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos atribuidos al responsable del tratamiento. Dicha base jurídica podrá incluir disposiciones concretas para adecuar la aplicación de normas de este Reglamento, entre otras: las exigencias generales que regulan la licitud del tratamiento por parte del responsable; los tipos de datos objeto de tratamiento; los interesados aquejados; las entidades a las que se pueden comunicar datos personales y los fines de dicha comunicación; la limitación de la finalidad; los plazos de mantenimiento de los datos, así como las operaciones y los procedimientos del tratamiento, incluidas las medidas para garantizar un tratamiento lícito y equitativo, como las relativas a otras situaciones concretas de tratamiento a tenor del capítulo IX. El Derecho de la Unión o de los Estados miembros cumplirá un objetivo de interés público y será equitativo al fin legítimo buscado.)

4. Cuando el tratamiento para otro fin distinto de aquel para el que se recogieron los datos personales no esté basado en el consentimiento del interesado o en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que constituya una medida necesaria y proporcional en una sociedad democrática para salvaguardar los objetivos indicados en el artículo 23, apartado 1, el responsable del tratamiento, con objeto de determinar si el tratamiento con otro fin es compatible con el fin para el cual se recogieron inicialmente los datos personales, tendrá en cuenta, entre otras cosas:

(Cuando el tratamiento para otro fin distinto de aquel para el que se recogieron los datos personales no esté basado en el consentimiento del interesado o en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que represente una medida necesaria y adecuada en una sociedad democrática para proteger los objetivos indicados en el artículo 23, apartado 1, el responsable del tratamiento, con objeto de determinar si el tratamiento con otro fin es compatible con el fin para el cual se recogieron inicialmente los datos personales, tendrá en cuenta, entre otras cosas:)

El artículo 23 del Reglamento (UE) 2016/679 establece lo siguiente:

«Artículo 23. Limitaciones

1. El Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable o el encargado del tratamiento podrá limitar, a través de medidas legislativas, el alcance de las obligaciones y de los derechos establecidos en los artículos 12 a 22 y el artículo 34, así como en el artículo 5 en la medida en que sus disposiciones se correspondan con los derechos y obligaciones contemplados en los artículos 12 a 22, cuando tal limitación respete en lo esencial los derechos y libertades fundamentales y sea una medida necesaria y proporcionada en una sociedad democrática para salvaguardar:

(El Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable o el encargado del tratamiento podrá limitar, a través de medidas legislativas, el alcance de las obligaciones y de los derechos establecidos en los artículos 12 a 22 y el artículo 34, así como en el artículo 5 en la medida en que sus disposiciones se correspondan con los derechos y obligaciones mencionados en los artículos 12 a 22, cuando dicha limitación respete en lo esencial los derechos y libertades fundamentales y sea una medida necesaria y equitativa en una sociedad democrática para proteger:)

Los artículos 12 y 15 a 22 (los artículos 13 y 14 ya han sido reproducidos) del Reglamento (UE) 2016/679 disponen lo siguiente:

«Artículo 12. Transparencia de la información, comunicación y modalidades de ejercicio de los derechos del interesado  

1. El responsable del tratamiento tomará las medidas oportunas para facilitar al interesado toda información indicada en los artículos 13 y 14, así como cualquier comunicación con arreglo a los artículos 15 a 22 y 34 relativa al tratamiento, en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo, en particular cualquier información dirigida específicamente a un niño. La información será facilitada por escrito o por otros medios, inclusive, si procede, por medios electrónicos. Cuando lo solicite el interesado, la información podrá facilitarse verbalmente siempre que se demuestre la identidad del interesado por otros medios.

(El responsable del tratamiento tomará las medidas oportunas para facilitar al interesado toda información indicada en los artículos 13 y 14, así como cualquier comunicación de acuerdo con los artículos 15 a 22 y 34 relativa al tratamiento, en forma breve, transparente, comprensible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo, en especial cualquier información dirigida específicamente a un niño. La información será facilitada por escrito o por otros medios, incluido, si corresponde, por medios electrónicos. Cuando lo solicite el interesado, la información podrá facilitarse verbalmente siempre que se demuestre la identidad del interesado por otros medios.)

2. El responsable del tratamiento facilitará al interesado el ejercicio de sus derechos en virtud de los artículos 15 a 22. En los casos a que se refiere el artículo 11, apartado 2, el responsable no se negará a actuar a petición del interesado con el fin de ejercer sus derechos en virtud de los artículos 15 a 22, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado.

(El responsable del tratamiento facilitará al interesado el ejercicio de sus derechos de acuerdo con los artículos 15 a 22. En los casos a que se refiere el artículo 11, apartado 2, el responsable no se negará a actuar a petición del interesado con el fin de ejercer sus derechos en aplicación de los artículos 15 a 22, salvo que pueda demostrar que no está en situación de identificar al interesado.)

El artículo 11 del Reglamento (UE) 2016/679 establece lo siguiente:

«Artículo 11. Tratamiento que no requiere identificación  

1. Si los fines para los cuales un responsable trata datos personales no requieren o ya no requieren la identificación de un interesado por el responsable, este no estará obligado a mantener, obtener o tratar información adicional con vistas a identificar al interesado con la única finalidad de cumplir el presente Reglamento.

(Si los fines para los cuales un responsable trata datos personales no exigen o ya no exigen la identificación de un interesado por el responsable, este no estará obligado a mantener, obtener o tratar información adicional con vistas a identificar al interesado con la única finalidad de cumplir este Reglamento.)

2. Cuando, en los casos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, el responsable sea capaz de demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, le informará en consecuencia, de ser posible. En tales casos no se aplicarán los artículos 15 a 20, excepto cuando el interesado, a efectos del ejercicio de sus derechos en virtud de dichos artículos, facilite información adicional que permita su identificación.»

(Cuando, en los casos a que se refiere el apartado 1 de este artículo, el responsable sea capaz de demostrar que no está en situación de identificar al interesado, le informará posteriormente, de ser posible. En dichos casos no se aplicarán los artículos 15 a 20, salvo cuando el interesado, a los fines del ejercicio de sus derechos de acuerdo con dichos artículos, facilite información adicional que posibilite su identificación.)

(sigue el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679)

3. El responsable del tratamiento facilitará al interesado información relativa a sus actuaciones sobre la base de una solicitud con arreglo a los artículos 15 a 22, sin dilación indebida y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud. Dicho plazo podrá prorrogarse otros dos meses en caso necesario, teniendo en cuenta la complejidad y el número de solicitudes. El responsable informará al interesado de cualquiera de dichas prórrogas en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud, indicando los motivos de la dilación. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, la información se facilitará por medios electrónicos cuando sea posible, a menos que el interesado solicite que se facilite de otro modo.

(El responsable del tratamiento facilitará al interesado información relativa a sus actuaciones sobre la base de una solicitud de acuerdo con los artículos 15 a 22, sin dilación indebida y, en cualquier caso, en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud. Dicho plazo podrá ampliarse otros dos meses en caso necesario, teniendo en cuenta la complejidad y el número de solicitudes. El responsable informará al interesado de cualquiera de dichas prórrogas en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud, indicando los motivos de la tardanza. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, la información se facilitará por medios electrónicos cuando sea posible, salvo que el interesado solicite que se facilite de otro modo.)

4. Si el responsable del tratamiento no da curso a la solicitud del interesado, le informará sin dilación, y a más tardar transcurrido un mes de la recepción de la solicitud, de las razones de su no actuación y de la posibilidad de presentar una reclamación ante una autoridad de control y de ejercitar acciones judiciales.

(Si el responsable del tratamiento no gestiona la solicitud del interesado, le informará sin tardanza, y lo más tarde pasado un mes de la recepción de la solicitud, de las razones de su no actuación y de la posibilidad de presentar una reclamación ante una autoridad de control y de ejercitar acciones judiciales.)

5. La información facilitada en virtud de los artículos 13 y 14 así como toda comunicación y cualquier actuación realizada en virtud de los artículos 15 a 22 y 34 serán a título gratuito. Cuando las solicitudes sean manifiestamente infundadas o excesivas, especialmente debido a su carácter repetitivo, el responsable del tratamiento podrá:

(La información facilitada en aplicación de los artículos 13 y 14 así como toda comunicación y cualquier actuación realizada de acuerdo con los artículos 15 a 22 y 34 serán con carácter gratuito. Cuando las solicitudes sean manifiestamente infundadas o excesivas, especialmente debido a su carácter repetitivo, el responsable del tratamiento podrá:)

a) cobrar un canon razonable en función de los costes administrativos afrontados para facilitar la información o la comunicación o realizar la actuación solicitada, o

b) negarse a actuar respecto de la solicitud.

El responsable del tratamiento soportará la carga de demostrar el carácter manifiestamente infundado o excesivo de la solicitud.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, cuando el responsable del tratamiento tenga dudas razonables en relación con la identidad de la persona física que cursa la solicitud a que se refieren los artículos 15 a 21, podrá solicitar que se facilite la información adicional necesaria para confirmar la identidad del interesado.

(Sin que altere lo dispuesto en el artículo 11, cuando el responsable del tratamiento tenga dudas razonables en relación con la identidad de la persona física que se ocupa de la solicitud a que se refieren los artículos 15 a 21, podrá solicitar que se facilite la información adicional necesaria para comprobar la identidad del interesado.)

7. La información que deberá facilitarse a los interesados en virtud de los artículos 13 y 14 podrá transmitirse en combinación con iconos normalizados que permitan proporcionar de forma fácilmente visible, inteligible y claramente legible una adecuada visión de conjunto del tratamiento previsto. Los iconos que se presenten en formato electrónico serán legibles mecánicamente.

(La información que deberá facilitarse a los interesados en aplicación de los artículos 13 y 14 podrá transmitirse junto con iconos normalizados que posibiliten suministrar de forma fácilmente visible, comprensible y claramente legible una adecuada visión de conjunto del tratamiento programado. Los iconos que se presenten en formato electrónico serán legibles mecánicamente.)

8. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 92 a fin de especificar la información que se ha de presentar a través de iconos y los procedimientos para proporcionar iconos normalizados.

(La Comisión estará facultada para aprobar actos delegados de acuerdo con el artículo 92 a fin de concretar la información que se ha de presentar a través de iconos y los procedimientos para suministrar iconos normalizados.)

El artículo 92 del Reglamento (UE) nº 2016/679 dispone lo siguiente:

«Artículo 92. Ejercicio de la delegación  

1. Los poderes para adoptar actos delegados otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en el presente artículo.

(Los poderes para aprobar actos delegados atribuidos a la Comisión estarán sujetos a las exigencias establecidas en este artículo.)

2. La delegación de poderes indicada en el artículo 12, apartado 8, y en el artículo 43, apartado 8, se otorgarán a la Comisión por tiempo indefinido a partir del 24 de mayo de 2016.

(La delegación de poderes indicada en el artículo 12, apartado 8, y en el artículo 43, apartado 8, se atribuirán a la Comisión por tiempo indefinido desde el 24 de mayo de 2016.)