EL DELITO DE ESTAFA (XVIII)

07/09/2026

El artículo 9 de la Directiva 200/58/CE, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas, dispone lo siguiente:

«Artículo 9. Datos de localización distintos de los datos de tráfico

1. En caso de que puedan tratarse datos de localización, distintos de los datos de tráfico, relativos a los usuarios o abonados de redes públicas de comunicaciones o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, sólo podrán tratarse estos datos si se hacen anónimos, o previo consentimiento de los usuarios o abonados, en la medida y por el tiempo necesarios para la prestación de un servicio con valor añadido. El proveedor del servicio deberá informar a los usuarios o abonados, antes de obtener su consentimiento, del tipo de datos de localización distintos de los datos de tráfico que serán tratados, de la finalidad y duración del tratamiento y de si los datos se transmitirán a un tercero a efectos de la prestación del servicio con valor añadido. Se deberá ofrecer a los usuarios y abonados la posibilidad de retirar en todo momento su consentimiento para el tratamiento de los datos de localización distintos de los datos de tráfico.

(En caso de que puedan gestionarse datos de localización, distintos de los datos de tráfico, relativos a los usuarios o abonados de redes públicas de comunicaciones o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, sólo podrán gestionarse estos datos si se hacen anónimos, o previo consentimiento de los usuarios o abonados, en la medida y por el tiempo necesarios para la facilitación de un servicio con valor añadido. El proveedor del servicio deberá informar a los usuarios o abonados, antes de obtener su consentimiento, del tipo de datos de localización distintos de los datos de tráfico que serán gestionados, de la finalidad y duración del tratamiento y de si los datos se transmitirán a un ajeno a los fines de la facilitación del servicio con valor añadido. Se deberá ofrecer a los usuarios y abonados la posibilidad de retirar en todo momento su consentimiento para el tratamiento de los datos de localización distintos de los datos de tráfico.)

2. Cuando se haya obtenido el consentimiento de un usuario o abonado para el tratamiento de datos de localización distintos de los datos de tráfico, el usuario o abonado deberá seguir contando con la posibilidad, por un procedimiento sencillo y gratuito, de rechazar temporalmente el tratamiento de tales datos para cada conexión a la red o para cada transmisión de una comunicación.

3. Sólo podrán encargarse del tratamiento de datos de localización distintos de los datos de tráfico de conformidad con los apartados 1 y 2 personas que actúen bajo la autoridad del proveedor de las redes públicas de comunicaciones o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público o del tercero que preste el servicio con valor añadido, y dicho tratamiento deberá limitarse a lo necesario a efectos de la prestación del servicio con valor añadido.»

(Sólo podrán encargarse del tratamiento de datos de localización distintos de los datos de tráfico de acuerdo con los apartados 1 y 2 personas que actúen bajo la autoridad del proveedor de las redes públicas de comunicaciones o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público o del tercero que suministre el servicio con valor añadido, y dicho tratamiento deberá limitarse a lo necesario a los fines de la facilitación del servicio con valor añadido.)

(sigue el artículo 21 del Reglamento (CE) nº 2016/679)

6. Cuando los datos personales se traten con fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos de conformidad con el artículo 89, apartado 1, el interesado tendrá derecho, por motivos relacionados con su situación particular, a oponerse al tratamiento de datos personales que le conciernan, salvo que sea necesario para el cumplimiento de una misión realizada por razones de interés público.

(Cuando los datos personales se traten con fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos de acuerdo con el artículo 89, apartado 1, el interesado tendrá derecho, por motivos relacionados con su situación personal, a oponerse al tratamiento de datos personales que le incumban, salvo que sea necesario para el cumplimiento de una misión realizada por razones de interés público.)

Artículo 22. Decisiones individuales automatizadas, incluida la elaboración de perfiles 

1. Todo interesado tendrá derecho a no ser objeto de una decisión basada únicamente en el tratamiento automatizado, incluida la elaboración de perfiles, que produzca efectos jurídicos en él o le afecte significativamente de modo similar.

(Todo interesado tendrá derecho a no ser objeto de una decisión basada únicamente en el tratamiento mecánico, incluida la elaboración de perfiles, que produzca efectos jurídicos en él o le influya significativamente de modo similar.)

2. El apartado 1 no se aplicará si la decisión:

a) es necesaria para la celebración o la ejecución de un contrato entre el interesado y un responsable del tratamiento;

b) está autorizada por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento y que establezca asimismo medidas adecuadas para salvaguardar los derechos y libertades y los intereses legítimos del interesado, o

(está autorizada por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento y que establezca asimismo medidas adecuadas para proteger los derechos y libertades y los intereses legítimos del interesado, o)

c) se basa en el consentimiento explícito del interesado.

(se basa en el consentimiento expreso del interesado)

3. En los casos a que se refiere el apartado 2, letras a) y c), el responsable del tratamiento adoptará las medidas adecuadas para salvaguardar los derechos y libertades y los intereses legítimos del interesado, como mínimo el derecho a obtener intervención humana por parte del responsable, a expresar su punto de vista y a impugnar la decisión.

(En los casos a que se refiere el apartado 2, letras a) y c), el responsable del tratamiento tomará las medidas adecuadas para proteger los derechos y libertades y los intereses legítimos del interesado, como mínimo el derecho a obtener intervención humana por parte del responsable, a expresar su punto de vista y a impugnar la decisión.)

4. Las decisiones a que se refiere el apartado 2 no se basarán en las categorías especiales de datos personales contempladas en el artículo 9, apartado 1, salvo que se aplique el artículo 9, apartado 2, letra a) o g), y se hayan tomado medidas adecuadas para salvaguardar los derechos y libertades y los intereses legítimos del interesado.»

(Las decisiones a que se refiere el apartado 2 no se basarán en las categorías especiales de datos personales mencionadas en el artículo 9, apartado 1, salvo que se aplique el artículo 9, apartado 2, letra a) o g), y se hayan tomado medidas adecuadas para proteger los derechos y libertades y los intereses legítimos del interesado.)

Por su parte, el artículo 34 del Reglamento (UE) 2016/679 dispone:

«Artículo 34. Comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado  

1. Cuando sea probable que la violación de la seguridad de los datos personales entrañe un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento la comunicará al interesado sin dilación indebida.

(Cuando sea probable que la vulneración de la seguridad de los datos personales conlleve un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento la comunicará al interesado sin tardanza indebida.)

2. La comunicación al interesado contemplada en el apartado 1 del presente artículo describirá en un lenguaje claro y sencillo la naturaleza de la violación de la seguridad de los datos personales y contendrá como mínimo la información y las medidas a que se refiere el artículo 33, apartado 3, letras b), c) y d).

(La comunicación al interesado mencionada en el apartado 1 de este artículo describirá en un lenguaje claro y sencillo la naturaleza de la vulneración de la seguridad de los datos personales e incluirá como mínimo la información y las medidas a que se refiere el artículo 33, apartado 3, letras b), c) y d).)

3. La comunicación al interesado a que se refiere el apartado 1 no será necesaria si se cumple alguna de las condiciones siguientes:

(La comunicación al interesado a que se refiere el apartado 1 no será necesaria si se cumple alguna de las exigencias siguientes)

a) el responsable del tratamiento ha adoptado medidas de protección técnicas y organizativas apropiadas y estas medidas se han aplicado a los datos personales afectados por la violación de la seguridad de los datos personales, en particular aquellas que hagan ininteligibles los datos personales para cualquier persona que no esté autorizada a acceder a ellos, como el cifrado;

(el responsable del tratamiento ha tomado medidas de protección técnicas y organizativas adecuadas y estas medidas se han aplicado a los datos personales perjudicados por la vulneración de la seguridad de los datos personales, en especial aquellas que hagan incomprensibles los datos personales para cualquier persona que no esté autorizada a acceder a ellos, como el cifrado;)

b) el responsable del tratamiento ha tomado medidas ulteriores que garanticen que ya no exista la probabilidad de que se concretice el alto riesgo para los derechos y libertades del interesado a que se refiere el apartado 1;

(el responsable del tratamiento ha tomado medidas posteriores que garanticen que ya no exista la probabilidad de que se materialice el alto riesgo para los derechos y libertades del interesado a que se refiere el apartado 1;)

c) suponga un esfuerzo desproporcionado. En este caso, se optará en su lugar por una comunicación pública o una medida semejante por la que se informe de manera igualmente efectiva a los interesados.

(suponga un esfuerzo desequilibrado. En este caso, se optará en su lugar por una comunicación pública o una medida similar por la que se informe de manera igualmente eficaz a los interesados.)

4. Cuando el responsable todavía no haya comunicado al interesado la violación de la seguridad de los datos personales, la autoridad de control, una vez considerada la probabilidad de que tal violación entrañe un alto riesgo, podrá exigirle que lo haga o podrá decidir que se cumple alguna de las condiciones mencionadas en el apartado 3.»

(Cuando el responsable todavía no haya comunicado al interesado la vulneración de la seguridad de los datos personales, la autoridad de control, una vez valorada la probabilidad de que dicha vulneración conlleve un alto riesgo, podrá exigirle que lo haga o podrá decidir que se cumple alguna de las exigencias mencionadas en el apartado 3.)

Y el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679 dispone:

«Artículo 5. Principios relativos al tratamiento  

1. Los datos personales serán:

a) tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado («licitud, lealtad y transparencia»);

b) recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; de acuerdo con el artículo 89, apartado 1, el tratamiento ulterior de los datos personales con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos no se considerará incompatible con los fines iniciales («limitación de la finalidad»);

(recogidos con fines determinados, expresos y legítimos, y no serán tratados posteriormente de manera inconciliable con dichos fines; de acuerdo con el artículo 89, apartado 1, el tratamiento posterior de los datos personales con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos no se calificará inconciliable con los fines iniciales («limitación de la finalidad»);)

c) adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»);

(adecuados, relevantes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («reducción de datos»);)

d) exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan («exactitud»);

(exactos y, si fuera necesario, actualizados; se tomarán todas las medidas razonables para que se eliminen o rectifiquen sin tardanza los datos personales que sean incorrectos con respecto a los fines para los que se tratan («exactitud»);)

e) mantenidos de forma que se permita la identificación de los interesados durante no más tiempo del necesario para los fines del tratamiento de los datos personales; los datos personales podrán conservarse durante períodos más largos siempre que se traten exclusivamente con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, sin perjuicio de la aplicación de las medidas técnicas y organizativas apropiadas que impone el presente Reglamento a fin de proteger los derechos y libertades del interesado («limitación del plazo de conservación»);

(conservados de forma que se posibilite la identificación de los interesados durante no más tiempo del necesario para los fines del tratamiento de los datos personales; los datos personales podrán conservarse durante períodos más largos siempre que se traten exclusivamente con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de acuerdo con el artículo 89, apartado 1, sin que afecte a la aplicación de las medidas técnicas y organizativas adecuadas que establece este Reglamento a fin de proteger los derechos y libertades del interesado («limitación del plazo de conservación»);)

f) tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»).

(tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas adecuadas («integridad y confidencialidad»).)

2. El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 y capaz de demostrarlo («responsabilidad proactiva»).»

(sigue el artículo 23 del Reglamento (UE) 2016/679)

a) la seguridad del Estado;

b) la defensa;

c) la seguridad pública;

d) la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales, incluida la protección frente a amenazas a la seguridad pública y su prevención;

(la evitación, investigación, descubrimiento o juzgamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales, incluida la protección frente a amenazas a la seguridad pública y su evitación;)

e) otros objetivos importantes de interés público general de la Unión o de un Estado miembro, en particular un interés económico o financiero importante de la Unión o de un Estado miembro, inclusive en los ámbitos fiscal, presupuestario y monetario, la sanidad pública y la seguridad social;

(otros objetivos importantes de interés público general de la Unión o de un Estado miembro, en especial un interés económico o financiero importante de la Unión o de un Estado miembro, incluido en los ámbitos fiscal, presupuestario y monetario, la sanidad pública y la seguridad social;)

f) la protección de la independencia judicial y de los procedimientos judiciales;

g) la prevención, la investigación, la detección y el enjuiciamiento de infracciones de normas deontológicas en las profesiones reguladas;

(la evitación, la investigación, el descubrimiento y el enjuiciamiento de infracciones de normas deontológicas en las profesiones reguladas;)

h) una función de supervisión, inspección o reglamentación vinculada, incluso ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública en los casos contemplados en las letras a) a e) y g);

(una función de vigilancia, inspección o regulación enlazada, incluso ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública en los casos mencionados en las letras a) a e) y g);)

i) la protección del interesado o de los derechos y libertades de otros;

j) la ejecución de demandas civiles.

2. En particular, cualquier medida legislativa indicada en el apartado 1 contendrá como mínimo, en su caso, disposiciones específicas relativas a:

(En especial, cualquier medida legislativa indicada en el apartado 1 incluirá como mínimo, en su caso, disposiciones concretas relativas a:)

a) la finalidad del tratamiento o de las categorías de tratamiento;

b) las categorías de datos personales de que se trate;

c) el alcance de las limitaciones establecidas;

(la amplitud de las limitaciones establecidas;)

d) las garantías para evitar accesos o transferencias ilícitos o abusivos;

e) la determinación del responsable o de categorías de responsables;

f) los plazos de conservación y las garantías aplicables habida cuenta de la naturaleza, alcance y objetivos del tratamiento o las categorías de tratamiento;

(los plazos de conservación y las garantías aplicables habida cuenta de la naturaleza, amplitud y objetivos del tratamiento o las categorías de tratamiento;)

g) los riesgos para los derechos y libertades de los interesados, y

h) el derecho de los interesados a ser informados sobre la limitación, salvo si puede ser perjudicial a los fines de esta.»

(sigue el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679)

a) cualquier relación entre los fines para los cuales se hayan recogido los datos personales y los fines del tratamiento ulterior previsto;

(cualquier relación entre los fines para los cuales se hayan recogido los datos personales y los fines del tratamiento posterior proyectado;)

b) el contexto en que se hayan recogido los datos personales, en particular por lo que respecta a la relación entre los interesados y el responsable del tratamiento;

(el contexto en que se hayan recogido los datos personales, en especial por lo que respecta a la relación entre los interesados y el responsable del tratamiento;)

c) la naturaleza de los datos personales, en concreto cuando se traten categorías especiales de datos personales, de conformidad con el artículo 9, o datos personales relativos a condenas e infracciones penales, de conformidad con el artículo 10;

(la naturaleza de los datos personales, en concreto cuando se traten categorías especiales de datos personales, de acuerdo con el artículo 9, o datos personales relativos a condenas e infracciones penales, de acuerdo con el artículo 10;)

d) las posibles consecuencias para los interesados del tratamiento ulterior previsto;

(las posibles consecuencias para los interesados del tratamiento posterior proyectado;)

e) la existencia de garantías adecuadas, que podrán incluir el cifrado o la seudonimización.»

(la existencia de garantías adecuadas, que podrán incluir el cifrado o el enmascaramiento de datos.)

(sigue el artículos 55 del Reglamento (UE) 2016/679)

3. Las autoridades de control no serán competentes para controlar las operaciones de tratamiento efectuadas por los tribunales en el ejercicio de su función judicial.

(Las autoridades de control no estarán habilitadas para controlar las operaciones de tratamiento efectuadas por los tribunales en el ejercicio de su función judicial.)

Artículo 56. Competencia de la autoridad de control principal

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, la autoridad de control del establecimiento principal o del único establecimiento del responsable o del encargado del tratamiento será competente para actuar como autoridad de control principal para el tratamiento transfronterizo realizado por parte de dicho responsable o encargado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 60.

(Con independencia de lo dispuesto en el artículo 55, la autoridad de control del establecimiento principal o del único establecimiento del responsable o del encargado del tratamiento estará habilitada para actuar como autoridad de control principal para el tratamiento transfronterizo realizado por parte de dicho responsable o encargado de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 60.)

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cada autoridad de control será competente para tratar una reclamación que le sea presentada o una posible infracción del presente Reglamento, en caso de que se refiera únicamente a un establecimiento situado en su Estado miembro o únicamente afecte de manera sustancial a interesados en su Estado miembro.

(Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1, cada autoridad de control estará habilitada para gestionar una reclamación que le sea presentada o una posible infracción de este Reglamento, en caso de que se refiera únicamente a un establecimiento situado en su Estado miembro o únicamente incumba de manera sustancial a interesados en su Estado miembro.)

3. En los casos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la autoridad de control informará sin dilación al respecto a la autoridad de control principal. En el plazo de tres semanas después de haber sido informada, la autoridad de control principal decidirá si tratará o no el caso de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 60, teniendo presente si existe un establecimiento del responsable o encargado del tratamiento en el Estado miembro de la autoridad de control que le haya informado.

(En los casos a que se refiere el apartado 2 de este artículo, la autoridad de control informará sin tardanza al respecto a la autoridad de control principal. En el plazo de tres semanas después de haber sido informada, la autoridad de control principal decidirá si gestionará o no el caso de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 60, teniendo presente si existe un establecimiento del responsable o encargado del tratamiento en el Estado miembro de la autoridad de control que le haya informado.)

4. En caso de que la autoridad de control principal decida tratar el caso, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 60. La autoridad de control que haya informado a la autoridad de control principal podrá presentarle un proyecto de decisión. La autoridad de control principal tendrá en cuenta en la mayor medida posible dicho proyecto al preparar el proyecto de decisión a que se refiere el artículo 60, apartado 3.

(En caso de que la autoridad de control principal decida gestionar el caso, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 60. La autoridad de control que haya informado a la autoridad de control principal podrá presentarle un proyecto de decisión. La autoridad de control principal tendrá en cuenta en la mayor medida posible dicho proyecto al preparar el proyecto de decisión a que se refiere el artículo 60, apartado 3.)

5. En caso de que la autoridad de control principal decida no tratar el caso, la autoridad de control que le haya informado lo tratará con arreglo a los artículos 61 y 62.

(En caso de que la autoridad de control principal decida no gestionar el caso, la autoridad de control que le haya informado lo gestionará de acuerdo con los artículos 61 y 62.)

6. La autoridad de control principal será el único interlocutor del responsable o del encargado en relación con el tratamiento transfronterizo realizado por dicho responsable o encargado.»

(La autoridad de control principal será el único intérprete del responsable o del encargado en relación con el tratamiento transfronterizo realizado por dicho responsable o encargado.)

(sigue el artículo 42 del Reglamento (UE) 2016/679)

5. La certificación en virtud del presente artículo será expedida por los organismos de certificación a que se refiere el artículo 43 o por la autoridad de control competente, sobre la base de los criterios aprobados por dicha autoridad de conformidad con el artículo 58, apartado 3, o por el Comité de conformidad con el artículo 63. Cuando los criterios sean aprobados por el Comité, esto podrá dar lugar a una certificación común: el Sello Europeo de Protección de Datos.

(La certificación en aplicación de este artículo será emitida por los organismos de certificación a que se refiere el artículo 43 o por la autoridad de control habilitada, sobre la base de los criterios aprobados por dicha autoridad de acuerdo con el artículo 58, apartado 3, o por el Comité de acuerdo con el artículo 63. Cuando los criterios sean aprobados por el Comité, esto podrá dar lugar a una certificación común: el Sello Europeo de Protección de Datos.)

6. Los responsables o encargados que sometan su tratamiento al mecanismo de certificación dará al organismo de certificación mencionado en el artículo 43, o en su caso a la autoridad de control competente, toda la información y acceso a sus actividades de tratamiento que necesite para llevar a cabo el procedimiento de certificación.

(Los responsables o encargados que propongan su tratamiento al mecanismo de certificación darán al organismo de certificación mencionado en el artículo 43, o en su caso a la autoridad de control habilitada, toda la información y acceso a sus actividades de tratamiento que necesite para llevar a cabo el procedimiento de certificación.)

7. La certificación se expedirá a un responsable o encargado de tratamiento por un período máximo de tres años y podrá ser renovada en las mismas condiciones, siempre y cuando se sigan cumpliendo los criterios pertinentes. La certificación será retirada, cuando proceda, por los organismos de certificación a que se refiere el artículo 43, o en su caso por la autoridad de control competente, cuando no se cumplan o se hayan dejado de cumplir los criterios para la certificación.

(La certificación se emitirá a un responsable o encargado de tratamiento por un período máximo de tres años y podrá ser renovada en las mismas circunstancias, siempre y cuando se sigan cumpliendo los criterios correspondientes. La certificación será retirada, cuando corresponda, por los organismos de certificación a que se refiere el artículo 43, o en su caso por la autoridad de control habilitada, cuando no se cumplan o se hayan dejado de cumplir los criterios para la certificación.)

8. El Comité archivará en un registro todos los mecanismos de certificación y sellos y marcas de protección de datos y los pondrá a disposición pública por cualquier medio apropiado.»

(El Comité archivará en un registro todos los mecanismos de certificación y sellos y marcas de protección de datos y los pondrá a disposición pública por cualquier medio adecuado.)

Y el artículo 32 del Reglamento (UE) 2016/679 recoge lo siguiente:

Artículo 32. Seguridad del tratamiento 

1. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, que en su caso incluya, entre otros:

(Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la naturaleza, la amplitud, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de posibilidad y gravedad cambiables para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, que en su caso incluya, entre otros:

a) la seudonimización y el cifrado de datos personales;

(el enmascaramiento de datos y el cifrado de datos personales)

b) la capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento;

(la capacidad de garantizar la confidencialidad, exactitud, disponibilidad y resiliencia continuos de los sistemas y servicios de tratamiento;)

c) la capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de forma rápida en caso de incidente físico o técnico;

(la capacidad de reponer la disponibilidad y el acceso a los datos personales de forma rápida en caso de incidente físico o técnico;)

d) un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del tratamiento.

(un proceso de comprobación, evaluación y valoración regulares de la eficacia de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del tratamiento.)

2. Al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán particularmente en cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, en particular como consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos.

(Al valorar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán especialmente en cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, en especial como consecuencia de la destrucción, pérdida o modificación accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos.)

3. La adhesión a un código de conducta aprobado a tenor del artículo 40 o a un mecanismo de certificación aprobado a tenor del artículo 42 podrá servir de elemento para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo.

(La adhesión a un código de conducta aprobado a tenor del artículo 40 o a un mecanismo de certificación aprobado a tenor del artículo 42 podrá valer como medio para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo.)

4. El responsable y el encargado del tratamiento tomarán medidas para garantizar que cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado y tenga acceso a datos personales solo pueda tratar dichos datos siguiendo instrucciones del responsable, salvo que esté obligada a ello en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros.»

(El responsable y el encargado del tratamiento tomarán medidas para garantizar que cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado y tenga acceso a datos personales solo pueda tratar dichos datos siguiendo instrucciones del responsable, salvo que esté obligada a ello en aplicación del Derecho de la Unión o de los Estados miembros.)

(sigue el artículo 40 del Reglamento (UE) 2016/679)

i) la notificación de violaciones de la seguridad de los datos personales a las autoridades de control y la comunicación de dichas violaciones a los interesados;

(la notificación de vulneraciones de la seguridad de los datos personales a las autoridades de control y la comunicación de dichas vulneraciones a los interesados;)

j) la transferencia de datos personales a terceros países u organizaciones internacionales, o

(la transmisión de datos personales a países ajenos u organizaciones internacionales, o)

k) los procedimientos extrajudiciales y otros procedimientos de resolución de conflictos que permitan resolver las controversias entre los responsables del tratamiento y los interesados relativas al tratamiento, sin perjuicio de los derechos de los interesados en virtud de los artículos 77 y 79.

(los procedimientos extrajudiciales y otros procedimientos de resolución de conflictos que posibiliten resolver las controversias entre los responsables del tratamiento y los interesados relativas al tratamiento, sin que afecte a los derechos de los interesados de acuerdo con los artículos 77 y 79.)

3. Además de la adhesión de los responsables o encargados del tratamiento a los que se aplica el presente Reglamento, los responsables o encargados a los que no se aplica el presente Reglamento en virtud del artículo 3 podrán adherirse también a códigos de conducta aprobados de conformidad con el apartado 5 del presente artículo y que tengan validez general en virtud del apartado 9 del presente artículo, a fin de ofrecer garantías adecuadas en el marco de las transferencias de datos personales a terceros países u organizaciones internacionales a tenor del artículo 46, apartado 2, letra e). Dichos responsables o encargados deberán asumir compromisos vinculantes y exigibles, por vía contractual o mediante otros instrumentos jurídicamente vinculantes, para aplicar dichas garantías adecuadas, incluidas las relativas a los derechos de los interesados.

(Además de la adhesión de los responsables o encargados del tratamiento a los que se aplica este Reglamento, los responsables o encargados a los que no se aplica este Reglamento en aplicación del artículo 3 podrán adherirse también a códigos de conducta aprobados de acuerdo con el apartado 5 de este artículo y que tengan validez general en aplicación del apartado 9 de este artículo, a fin de ofrecer garantías adecuadas dentro de las transferencias de datos personales a países ajenos u organizaciones internacionales en función del artículo 46, apartado 2, letra e). Dichos responsables o encargados deberán aceptar compromisos vinculantes y exigibles, por medio contractual o mediante otros instrumentos jurídicamente vinculantes, para aplicar dichas garantías adecuadas, incluidas las relativas a los derechos de los interesados.)

4. El código de conducta a que se refiere el apartado 2 del presente artículo contendrá mecanismos que permitan al organismo mencionado en el artículo 41, apartado 1, efectuar el control obligatorio del cumplimiento de sus disposiciones por los responsables o encargados de tratamiento que se comprometan a aplicarlo, sin perjuicio de las funciones y los poderes de las autoridades de control que sean competentes con arreglo al artículo 51 o 56.

(El código de conducta a que se refiere el apartado 2 de este artículo incluirá mecanismos que posibiliten al organismo mencionado en el artículo 41, apartado 1, efectuar el control obligatorio del cumplimiento de sus disposiciones por los responsables o encargados de tratamiento que se comprometan a aplicarlo, sin que afecte a las funciones y los poderes de las autoridades de control que sean competentes de acuerdo con el artículo 51 o 56.)

Los artículos 41 y 56 ya han sido reproducidos. El artículo 51 del Reglamento (UE) 2016/679 establece lo siguiente:

Artículo 51. Autoridad de control 

1. Cada Estado miembro establecerá que sea responsabilidad de una o varias autoridades públicas independientes (en adelante «autoridad de control») supervisar la aplicación del presente Reglamento, con el fin de proteger los derechos y las libertades fundamentales de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento y de facilitar la libre circulación de datos personales en la Unión.

(Cada Estado miembro establecerá que sea responsabilidad de una o varias autoridades públicas independientes (en adelante «autoridad de control») controlar la aplicación de este Reglamento, con el fin de proteger los derechos y las libertades fundamentales de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento y de facilitar la libre circulación de datos personales en la Unión.)

2. Cada autoridad de control contribuirá a la aplicación coherente del presente Reglamento en toda la Unión. A tal fin, las autoridades de control cooperarán entre sí y con la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el capítulo VII.

(Cada autoridad de control ayudará en la aplicación coherente de este Reglamento en toda la Unión. A dicho fin, las autoridades de control cooperarán entre sí y con la Comisión de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo VII.)

3. Cuando haya varias autoridades de control en un Estado miembro, este designará la autoridad de control que representará a dichas autoridades en el Comité, y establecerá el mecanismo que garantice el cumplimiento por las demás autoridades de las normas relativas al mecanismo de coherencia a que se refiere el artículo 63.

4. Cada Estado miembro notificará a la Comisión las disposiciones legales que adopte de conformidad con el presente capítulo a más tardar el 25 de mayo de 2018 y, sin dilación, cualquier modificación posterior que afecte a dichas disposiciones.»

(Cada Estado miembro notificará a la Comisión las disposiciones legales que apruebe de acuerdo con este capítulo lo más tarde el 25 de mayo de 2018 y, sin tardanza, cualquier modificación posterior que incumba a dichas disposiciones.)

(sigue el artículo 40 del Reglamento (UE) 2016/679)

5. Las asociaciones y otros organismos mencionados en el apartado 2 del presente artículo que proyecten elaborar un código de conducta o modificar o ampliar un código existente presentarán el proyecto de código o la modificación o ampliación a la autoridad de control que sea competente con arreglo al artículo 55. La autoridad de control dictaminará si el proyecto de código o la modificación o ampliación es conforme con el presente Reglamento y aprobará dicho proyecto de código, modificación o ampliación si considera suficientes las garantías adecuadas ofrecidas.

(Las asociaciones y otros organismos mencionados en el apartado 2 de este artículo que proyecten elaborar un código de conducta o modificar o ampliar un código existente presentarán el proyecto de código o la modificación o ampliación a la autoridad de control que sea competente de acuerdo con el al artículo 55. La autoridad de control dictaminará si el proyecto de código o la modificación o ampliación es conforme con este Reglamento y aprobará dicho proyecto de código, modificación o ampliación si valora suficientes las garantías adecuadas ofrecidas.)

6. Si el proyecto de código o la modificación o ampliación es aprobado de conformidad con el apartado 5 y el código de conducta de que se trate no se refiere a actividades de tratamiento en varios Estados miembros, la autoridad de control registrará y publicará el código.

7. Si un proyecto de código de conducta guarda relación con actividades de tratamiento en varios Estados miembros, la autoridad de control que sea competente en virtud del artículo 55 lo presentará por el procedimiento mencionado en el artículo 63, antes de su aprobación o de la modificación o ampliación, al Comité, el cual dictaminará si dicho proyecto, modificación o ampliación es conforme con el presente Reglamento o, en la situación indicada en el apartado 3 del presente artículo, ofrece garantías adecuadas.

(Si un proyecto de código de conducta tiene relación con actividades de tratamiento en varios Estados miembros, la autoridad de control que sea competente enaplicación del artículo 55 lo presentará por el procedimiento mencionado en el artículo 63, antes de su aprobación o de la modificación o ampliación, al Comité, el cual dictaminará si dicho proyecto, modificación o ampliación es conforme con este Reglamento o, en la situación indicada en el apartado 3 de este artículo, ofrece garantías adecuadas.)

8. Si el dictamen a que se refiere el apartado 7 confirma que el proyecto de código o la modificación o ampliación cumple lo dispuesto en el presente Reglamento o, en la situación indicada en el apartado 3, ofrece garantías adecuadas, el Comité presentará su dictamen a la Comisión.

(Si el dictamen a que se refiere el apartado 7 confirma que el proyecto de código o la modificación o ampliación cumple lo dispuesto en este Reglamento o, en la situación indicada en el apartado 3, ofrece garantías adecuadas, el Comité presentará su dictamen a la Comisión.)

9. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, decidir que el código de conducta o la modificación o ampliación aprobados y presentados con arreglo al apartado 8 del presente artículo tengan validez general dentro de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 93, apartado 2.

(La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, decidir que el código de conducta o la modificación o ampliación aprobados y presentados de acuerdo con el apartado 8 de este artículo tengan validez general dentro de la Unión. Dichos actos de ejecución se aprobarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 93, apartado 2.)

10. La Comisión dará publicidad adecuada a los códigos aprobados cuya validez general haya sido decidida de conformidad con el apartado 9.

(La Comisión dará publicidad adecuada a los códigos aprobados cuya validez general haya sido decidida de acuerdo con el apartado 9.)

11. El Comité archivará en un registro todos los códigos de conducta, modificaciones y ampliaciones que se aprueben, y los pondrá a disposición pública por cualquier medio apropiado.»

(El Comité archivará en un registro todos los códigos de conducta, modificaciones y ampliaciones que se aprueben, y los pondrá a disposición pública por cualquier medio adecuado.)

(sigue el artículo 46 del Reglamento (UE) 2016/679)

f) un mecanismo de certificación aprobado con arreglo al artículo 42, junto con compromisos vinculantes y exigibles del responsable o el encargado del tratamiento en el tercer país de aplicar garantías adecuadas, incluidas la relativas a los derechos de los interesados.

(un mecanismo de certificación aprobado de acuerdo con el artículo 42, junto con compromisos vinculantes y exigibles del responsable o el encargado del tratamiento en el país ajeno de aplicar garantías adecuadas, incluidas la relativas a los derechos de los interesados.)

3. Siempre que exista autorización de la autoridad de control competente, las garantías adecuadas contempladas en el apartado 1 podrán igualmente ser aportadas, en particular, mediante:

(Siempre que exista autorización de la autoridad de control competente, las garantías adecuadas mencionadas en el apartado 1 podrán igualmente ser presentadas, en especial, mediante:)

a) cláusulas contractuales entre el responsable o el encargado y el responsable, encargado o destinatario de los datos personales en el tercer país u organización internacional, o

(cláusulas contractuales entre el responsable o el encargado y el responsable, encargado o destinatario de los datos personales en el país ajeno u organización internacional, o)

b) disposiciones que se incorporen en acuerdos administrativos entre las autoridades u organismos públicos que incluyan derechos efectivos y exigibles para los interesados.

(4. La autoridad de control aplicará el mecanismo de coherencia a que se refiere el artículo 63 en los casos indicados en el apartado 3 del presente artículo.

(La autoridad de control aplicará el mecanismo de coherencia a que se refiere el artículo 63 en los casos indicados en el apartado 3 de este artículo.)

5. Las autorizaciones otorgadas por un Estado miembro o una autoridad de control de conformidad con el artículo 26, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE seguirán siendo válidas hasta que hayan sido modificadas, sustituidas o derogadas, en caso necesario, por dicha autoridad de control. Las decisiones adoptadas por la Comisión en virtud del artículo 26, apartado 4, de la Directiva 95/46/CE permanecerán en vigor hasta que sean modificadas, sustituidas o derogadas, en caso necesario, por una decisión de la Comisión adoptada de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

(Las autorizaciones asignadas por un Estado miembro o una autoridad de control de acuerdo con el artículo 26, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE seguirán siendo válidas hasta que hayan sido modificadas, sustituidas o derogadas, en caso necesario, por dicha autoridad de control. Las decisiones aprobadas por la Comisión de acuerdo con el artículo 26, apartado 4, de la Directiva 95/46/CE permanecerán en vigor hasta que sean modificadas, sustituidas o derogadas, en caso necesario, por una decisión de la Comisión aprobada de acuerdo con el apartado 2 de este artículo.)

Como hemos comentado anteriormente, la Directiva 95/46/CE fue derogada por el Reglamento (UE) nº 2016/679. El artículo 26 disponía lo siguiente:

«Artículo 26 excepciones 

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 25 y salvo disposición contraria del Derecho nacional que regule los casos particulares, los Estados miembros dispondrán que pueda efectuarse una transferencia de datos personales a un país tercero que no garantice un nivel de protección adecuado con arreglo a lo establecido en el apartado 2 del artículo 25, siempre y cuando:

(Con independencia de lo dispuesto en el artículo 25 y salvo disposición contraria del Derecho nacional que regule los casos especiales, los Estados miembros dispondrán que pueda efectuarse una transmisión de datos personales a un país ajeno que no garantice un nivel de protección adecuado de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 25, siempre y cuando:)

a) el interesado haya dado su consentimiento inequívocamente a la transferencia prevista, o

(el interesado haya dado su consentimiento inequívocamente a la transmisión programada, o)

b) la transferencia sea necesaria para la ejecución de un contrato entre el interesado y el responsable del tratamiento o para la ejecución de medidas precontractuales tomadas a petición del interesado, o

c) la transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato celebrado o por celebrar en interés del interesado, entre el responsable del tratamiento y un tercero, o

d) La transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la salvaguardia de un interés público importante, o para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un procedimiento judicial, o

(La transmisión sea necesaria o legalmente exigida para la protección de un interés público importante, o para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un procedimiento judicial, o)

e) la transferencia sea necesaria para la salvaguardia del interés vital del interesado, o

(la transmisión sea necesaria para la protección del interés vital del interesado, o)

f) la transferencia tenga lugar desde un registro público que, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias, esté concebido para facilitar información al público y esté abierto a la consulta por el público en general o por cualquier persona que pueda demostrar un interés legítimo, siempre que se cumplan, en cada caso particular, las condiciones que establece la ley para la consulta.

(la transmisión tenga lugar desde un registro público que, en aplicación de disposiciones legales o reglamentarias, esté ideado para facilitar información al público y esté abierto a la consulta por el público en general o por cualquier persona que pueda demostrar un interés legítimo, siempre que se cumplan, en cada caso concreto, los requisitos que establece la ley para la consulta.)

2.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar una transferencia o una serie de transferencias de datos personales a un tercer país que no garantice un nivel de protección adecuado con arreglo al apartado 2 del artículo 25, cuando el responsable del tratamiento ofrezca garantías suficientes respecto de la protección de la vida privada, de los derechos y libertades fundamentales de las personas, así como respecto al ejercicio de los respectivos derechos; dichas garantías podrán derivarse, en particular, de cláusulas contractuales apropiadas.

(Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar una transmisión o una serie de transmisiones de datos personales a un país ajeno que no garantice un nivel de protección adecuado de acuerdo con el apartado 2 del artículo 25, cuando el responsable del tratamiento ofrezca garantías suficientes respecto de la protección de la vida privada, de los derechos y libertades fundamentales de las personas, así como respecto al ejercicio de los respectivos derechos; dichas garantías podrán provenir, en especial, de cláusulas contractuales adecuadas.)

3.Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros acerca de las autorizaciones que concedan con arreglo al apartado 2.

(Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros acerca de las autorizaciones que autoricen de acuerdo con el apartado 2.)

En el supuesto de que otro Estado miembro o la Comisión expresaren su oposición y la justificaren debidamente por motivos derivados de la protección de la vida privada y de los derechos y libertades fundamentales de las personas, la Comisión adoptará las medidas adecuadas con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 31.

(En el supuesto de que otro Estado miembro o la Comisión expresaren su oposición y la justificaren debidamente por motivos provenientes de la protección de la vida privada y de los derechos y libertades fundamentales de las personas, la Comisión tomará las medidas adecuadas de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 31.)

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para ajustarse a la decisión de la Comisión.

(Los Estados miembros aprobarán las medidas necesarias para ajustarse a la decisión de la Comisión.)

4.Cuando la Comisión decida, según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 31, que determinadas cláusulas contractuales tipo ofrecen las garantías suficientes establecidas en el apartado 2, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para ajustarse a la decisión de la Comisión.»

(Cuando la Comisión decida, según el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 31, que determinadas cláusulas contractuales tipo ofrecen las garantías suficientes establecidas en el apartado 2, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para ajustarse a la decisión de la Comisión.)

(artículo 47 del Reglamento (UE) nº 2016/679)

Artículo 47. Normas corporativas vinculantes 

1. La autoridad de control competente aprobará normas corporativas vinculantes de conformidad con el mecanismo de coherencia establecido en el artículo 63, siempre que estas:

(La autoridad de control habilitada aprobará normas corporativas vinculantes de acuerdo con el mecanismo de coherencia establecido en el artículo 63, siempre que estas:)

a) sean jurídicamente vinculantes y se apliquen y sean cumplidas por todos los miembros correspondientes del grupo empresarial o de la unión de empresas dedicadas a una actividad económica conjunta, incluidos sus empleados;

b) confieran expresamente a los interesados derechos exigibles en relación con el tratamiento de sus datos personales, y

(adjudiquen expresamente a los interesados derechos exigibles en relación con el tratamiento de sus datos personales, y)

c) cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2.

2. Las normas corporativas vinculantes mencionadas en el apartado 1 especificarán, como mínimo, los siguientes elementos:

(Las normas corporativas vinculantes mencionadas en el apartado 1 describirán, como mínimo, las siguientes características:)

a) la estructura y los datos de contacto del grupo empresarial o de la unión de empresas dedicadas a una actividad económica conjunta y de cada uno de sus miembros;

b) las transferencias o conjuntos de transferencias de datos, incluidas las categorías de datos personales, el tipo de tratamientos y sus fines, el tipo de interesados afectados y el nombre del tercer o los terceros países en cuestión;

(las transmisioness o conjuntos de transmisiones de datos, incluidas las categorías de datos personales, el tipo de tratamientos y sus fines, el tipo de interesados aquejados y el nombre del país ajeno o países ajenos interesados;)

c) su carácter jurídicamente vinculante, tanto a nivel interno como externo;

d) la aplicación de los principios generales en materia de protección de datos, en particular la limitación de la finalidad, la minimización de los datos, los periodos de conservación limitados, la calidad de los datos, la protección de los datos desde el diseño y por defecto, la base del tratamiento, el tratamiento de categorías especiales de datos personales, las medidas encaminadas a garantizar la seguridad de los datos y los requisitos con respecto a las transferencias ulteriores a organismos no vinculados por las normas corporativas vinculantes;

(la aplicación de los principios generales en materia de protección de datos, en especial la limitación de la finalidad, la reducción de los datos, los periodos de conservación limitados, la calidad de los datos, la protección de los datos desde el diseño y automáticamente, la base del tratamiento, el tratamiento de categorías especiales de datos personales, las medidas dirigidas a garantizar la seguridad de los datos y los requisitos con respecto a las transmisiones posteriores a organismos no sujetos por las normas corporativas vinculantes;)

e) los derechos de los interesados en relación con el tratamiento y los medios para ejercerlos, en particular el derecho a no ser objeto de decisiones basadas exclusivamente en un tratamiento automatizado, incluida la elaboración de perfiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control competente y ante los tribunales competentes de los Estados miembros de conformidad con el artículo 79, y el derecho a obtener una reparación, y, cuando proceda, una indemnización por violación de las normas corporativas vinculantes;

(los derechos de los interesados en relación con el tratamiento y los medios para ejercitarlos, en especial el derecho a no ser objeto de decisiones basadas exclusivamente en un tratamiento mecánico, incluida la elaboración de perfiles de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22, el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control competente y ante los tribunales competentes de los Estados miembros de acuerdo con el artículo 79, y el derecho a obtener una reparación, y, cuando corresponda, una indemnización por vulneración de las normas corporativas vinculantes;)

f) la aceptación por parte del responsable o del encargado del tratamiento establecidos en el territorio de un Estado miembro de la responsabilidad por cualquier violación de las normas corporativas vinculantes por parte de cualquier miembro de que se trate no establecido en la Unión; el responsable o el encargado solo será exonerado, total o parcialmente, de dicha responsabilidad si demuestra que el acto que originó los daños y perjuicios no es imputable a dicho miembro;

(la aceptación por parte del responsable o del encargado del tratamiento establecidos en el territorio de un Estado miembro de la responsabilidad por cualquier infracción de las normas corporativas vinculantes por parte de cualquier miembro de que se trate no establecido en la Unión; el responsable o el encargado solo será liberado, total o parcialmente, de dicha responsabilidad si demuestra que el acto que originó los daños y perjuicios no es achacable a dicho miembro;)

g) la forma en que se facilita a los interesados la información sobre las normas corporativas vinculantes, en particular en lo que respecta a las disposiciones contempladas en las letras d), e) y f) del presente apartado, además de los artículos 13 y 14;

(la forma en que se facilita a los interesados la información sobre las normas corporativas vinculantes, en especial en lo que respecta a las disposiciones mencionadas en las letras d), e) y f) de este apartado, además de los artículos 13 y 14;)

h) las funciones de todo delegado de protección de datos designado de conformidad con el artículo 37, o de cualquier otra persona o entidad encargada de la supervisión del cumplimiento de las normas corporativas vinculantes dentro del grupo empresarial o de la unión de empresas dedicadas a una actividad económica conjunta, así como de la supervisión de la formación y de la tramitación de las reclamaciones;

(las funciones de todo delegado de protección de datos designado de acuerdo con el artículo 37, o de cualquier otra persona o entidad encargada del control del cumplimiento de las normas corporativas vinculantes dentro del grupo empresarial o de la unión de empresas dedicadas a una actividad económica conjunta, así como del control de la formación y de la tramitación de las reclamaciones;)

i) los procedimientos de reclamación;

j) los mecanismos establecidos dentro del grupo empresarial o de la unión de empresas dedicadas a una actividad económica conjunta para garantizar la verificación del cumplimiento de las normas corporativas vinculantes. Dichos mecanismos incluirán auditorías de protección de datos y métodos para garantizar acciones correctivas para proteger los derechos del interesado. Los resultados de dicha verificación deberían comunicarse a la persona o entidad a que se refiere la letra h) y al consejo de administración de la empresa que controla un grupo empresarial, o de la unión de empresas dedicadas a una actividad económica conjunta, y ponerse a disposición de la autoridad de control competente que lo solicite;

(los mecanismos establecidos dentro del grupo empresarial o de la unión de empresas dedicadas a una actividad económica conjunta para garantizar la comprobación del cumplimiento de las normas corporativas vinculantes. Dichos mecanismos incluirán auditorías de protección de datos y métodos para garantizar acciones rectificativas para proteger los derechos del interesado. Los resultados de dicha comprobación deberían comunicarse a la persona o entidad a que se refiere la letra h) y al consejo de administración de la empresa que controla un grupo empresarial, o de la unión de empresas dedicadas a una actividad económica conjunta, y ponerse a disposición de la autoridad de control competente que lo solicite;)

k) los mecanismos establecidos para comunicar y registrar las modificaciones introducidas en las normas y para notificar esas modificaciones a la autoridad de control;

l) el mecanismo de cooperación con la autoridad de control para garantizar el cumplimiento por parte de cualquier miembro del grupo empresarial o de la unión de empresas dedicadas a una actividad económica conjunta, en particular poniendo a disposición de la autoridad de control los resultados de las verificaciones de las medidas contempladas en la letra j);

(el mecanismo de cooperación con la autoridad de control para garantizar el cumplimiento por parte de cualquier miembro del grupo empresarial o de la unión de empresas dedicadas a una actividad económica conjunta, en especial poniendo a disposición de la autoridad de control los resultados de las comprobaciones de las medidas mencionadas en la letra j);)

m) los mecanismos para informar a la autoridad de control competente de cualquier requisito jurídico de aplicación en un país tercero a un miembro del grupo empresarial o de la unión de empresas dedicadas a una actividad económica conjunta, que probablemente tengan un efecto adverso sobre las garantías establecidas en las normas corporativas vinculantes, y

(los mecanismos para informar a la autoridad de control competente de cualquier requisito jurídico de aplicación en un país ajeno a un miembro del grupo empresarial o de la unión de empresas dedicadas a una actividad económica conjunta, que probablemente tengan un efecto perjudicial sobre las garantías establecidas en las normas corporativas vinculantes, y)

n) la formación en protección de datos pertinente para el personal que tenga acceso permanente o habitual a datos personales.

(la formación en protección de datos correspondiente para el personal que tenga acceso permanente o habitual a datos personales.)

3. La Comisión podrá especificar el formato y los procedimientos para el intercambio de información entre los responsables, los encargados y las autoridades de control en relación con las normas corporativas vinculantes a tenor de lo dispuesto en el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 93, apartado 2.

(La Comisión podrá describir el modelo y los procedimientos para el intercambio de información entre los responsables, los encargados y las autoridades de control en relación con las normas corporativas vinculantes en función de lo dispuesto en este artículo. Dichos actos de ejecución se aprobarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 93, apartado 2.)

Artículo 48. Transferencias o comunicaciones no autorizadas por el derecho de la unión

Cualquier sentencia de un órgano jurisdiccional o decisión de una autoridad administrativa de un tercer país que exijan que un responsable o encargado del tratamiento transfiera o comunique datos personales únicamente será reconocida o ejecutable en cualquier modo si se basa en un acuerdo internacional, como un tratado de asistencia jurídica mutua, vigente entre el país tercero requirente y la Unión o un Estado miembro, sin perjuicio de otros motivos para la transferencia al amparo del presente capítulo.

(Cualquier sentencia de un órgano jurisdiccional o decisión de una autoridad administrativa de un país ajeno que exijan que un responsable o encargado del tratamiento transmita o comunique datos personales únicamente será reconocida o ejecutable en cualquier modo si se basa en un acuerdo internacional, como un tratado de asistencia jurídica mutua, vigente entre el país ajeno exigente y la Unión o un Estado miembro, sin que afecte a otros motivos para la transmisión en aplicación de este capítulo.)

Artículo 49. Excepciones para situaciones específicas

1. En ausencia de una decisión de adecuación de conformidad con el artículo 45, apartado 3, o de garantías adecuadas de conformidad con el artículo 46, incluidas las normas corporativas vinculantes, una transferencia o un conjunto de transferencias de datos personales a un tercer país u organización internacional únicamente se realizará si se cumple alguna de las condiciones siguientes:

(En ausencia de una decisión de adecuación de acuerdo con el artículo 45, apartado 3, o de garantías adecuadas deacuerdo con el artículo 46, incluidas las normas corporativas vinculantes, una transmisión o un conjunto de transmisiones de datos personales a un país ajeno u organización internacional únicamente se realizará si se cumple alguna de las exigencias siguientes:)

a) el interesado haya dado explícitamente su consentimiento a la transferencia propuesta, tras haber sido informado de los posibles riesgos para él de dichas transferencias debido a la ausencia de una decisión de adecuación y de garantías adecuadas;

(el interesado haya dado expresamente su consentimiento a la transmisón programada, tras haber sido informado de los posibles riesgos para él de dichas transmisiones debido a la ausencia de una decisión de adecuación y de garantías adecuadas;)

b) la transferencia sea necesaria para la ejecución de un contrato entre el interesado y el responsable del tratamiento o para la ejecución de medidas precontractuales adoptadas a solicitud del interesado;

(la transmisión sea necesaria para la ejecución de un contrato entre el interesado y el responsable del tratamiento o para la ejecución de medidas precontractuales acordadas a solicitud del interesado;)

c) la transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato, en interés del interesado, entre el responsable del tratamiento y otra persona física o jurídica;

d) la transferencia sea necesaria por razones importantes de interés público;

e) la transferencia sea necesaria para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones;

(la transmisión sea necesaria para la presentación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones;)

f) la transferencia sea necesaria para proteger los intereses vitales del interesado o de otras personas, cuando el interesado esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento;

g) la transferencia se realice desde un registro público que, con arreglo al Derecho de la Unión o de los Estados miembros, tenga por objeto facilitar información al público y esté abierto a la consulta del público en general o de cualquier persona que pueda acreditar un interés legítimo, pero sólo en la medida en que se cumplan, en cada caso particular, las condiciones que establece el Derecho de la Unión o de los Estados miembros para la consulta.

(la transmisón se realice desde un registro público que, de acuerdo con el Derecho de la Unión o de los Estados miembros, tenga por objeto facilitar información al público y esté abierto a la consulta del público en general o de cualquier persona que pueda demostrar un interés legítimo, pero sólo en la medida en que se cumplan, en cada caso concreto, los requisitos que establece el Derecho de la Unión o de los Estados miembros para la consulta.)

Cuando una transferencia no pueda basarse en disposiciones de los artículos 45 o 46, incluidas las disposiciones sobre normas corporativas vinculantes, y no sea aplicable ninguna de las excepciones para situaciones específicas a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, solo se podrá llevar a cabo si no es repetitiva, afecta solo a un número limitado de interesados, es necesaria a los fines de intereses legítimos imperiosos perseguidos por el responsable del tratamiento sobre los que no prevalezcan los intereses o derechos y libertades del interesado, y el responsable del tratamiento evaluó todas las circunstancias concurrentes en la transferencia de datos y, basándose en esta evaluación, ofreció garantías apropiadas con respecto a la protección de datos personales. El responsable del tratamiento informará a la autoridad de control de la transferencia. Además de la información a que hacen referencia los artículos 13 y 14, el responsable del tratamiento informará al interesado de la transferencia y de los intereses legítimos imperiosos perseguidos.

(Cuando una transferencia no pueda basarse en disposiciones de los artículos 45 o 46, incluidas las disposiciones sobre normas corporativas vinculantes, y no sea aplicable ninguna de las excepciones para situaciones concretas a que se refiere el párrafo primero de este apartado, solo se podrá llevar a cabo si no es repetitiva, incumbe solo a un número limitado de interesados, es necesaria a los fines de intereses legítimos apremiantes buscados por el responsable del tratamiento sobre los que no predominen los intereses o derechos y libertades del interesado, y el responsable del tratamiento valoró todas las circunstancias concurrentes en la transferencia de datos y, basándose en esta valoración, ofreció garantías adecuadas con respecto a la protección de datos personales. El responsable del tratamiento informará a la autoridad de control de la transmisión. Además de la información a que hacen referencia los artículos 13 y 14, el responsable del tratamiento informará al interesado de la transmisón y de los intereses legítimos apremiantes buscados.)

2. Una transferencia efectuada de conformidad con el apartado 1, párrafo primero, letra g), no abarcará la totalidad de los datos personales ni categorías enteras de datos personales contenidos en el registro. Si la finalidad del registro es la consulta por parte de personas que tengan un interés legítimo, la transferencia solo se efectuará a solicitud de dichas personas o si estas han de ser las destinatarias.

(Una transmisón efectuada de acuerdo con el apartado 1, párrafo primero, letra g), no abarcará la totalidad de los datos personales ni categorías enteras de datos personales incluidos en el registro. Si la finalidad del registro es la consulta por parte de personas que tengan un interés legítimo, la transmisión solo se efectuará a solicitud de dichas personas o si estas han de ser las destinatarias.)

3. En el apartado 1, el párrafo primero, letras a), b) y c), y el párrafo segundo no serán aplicables a las actividades llevadas a cabo por las autoridades públicas en el ejercicio de sus poderes públicos.

4. El interés público contemplado en el apartado 1, párrafo primero, letra d), será reconocido por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento.

(El interés público mencionado en el apartado 1, párrafo primero, letra d), será decidido por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento.)

5. En ausencia de una decisión por la que se constate la adecuación de la protección de los datos, el Derecho de la Unión o de los Estados miembros podrá, por razones importantes de interés público, establecer expresamente límites a la transferencia de categorías específicas de datos a un tercer país u organización internacional. Los Estados miembros notificarán a la Comisión dichas disposiciones.

(En ausencia de una decisión por la que se compruebe la adecuación de la protección de los datos, el Derecho de la Unión o de los Estados miembros podrá, por razones importantes de interés público, establecer expresamente límites a la transmisón de categorías concretas de datos a un país ajeno u organización internacional. Los Estados miembros notificarán a la Comisión dichas disposiciones.)

6. El responsable o el encargado del tratamiento documentarán en los registros indicados en el artículo 30 la evaluación y las garantías apropiadas a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo.»

(El responsable o el encargado del tratamiento documentarán en los registros indicados en el artículo 30 la valoración y las garantías adecuadas a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, de este artículo.)

(sigue el artículo 45 del Reglamento (UE) 2016/679)

8. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y en su página web una lista de terceros países, territorios y sectores específicos en un tercer país, y organizaciones internacionales respecto de los cuales haya decidido que se garantiza, o ya no, un nivel de protección adecuado.

(La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y en su página web una lista de países ajenos, territorios y sectores concretos en un país ajeno, y organizaciones internacionales respecto de los cuales haya decidido que se garantiza, o ya no, un nivel de protección adecuado.)

9. Las decisiones adoptadas por la Comisión en virtud del artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46/CE permanecerán en vigor hasta que sean modificadas, sustituidas o derogadas por una decisión de la Comisión adoptada de conformidad con los apartados 3 o 5 del presente artículo.»

(Las decisiones aprobadas por la Comisión de acuerdo con el artículo 25, apartado 6, de la Directiva 95/46/CE permanecerán en vigor hasta que sean modificadas, sustituidas o derogadas por una decisión de la Comisión aprobada de acuerdo con los apartados 3 o 5 de este artículo.)

(sigue el artículo 48 del Reglamento (UE) 2018/1725)

2. Las garantías adecuadas con arreglo al apartado 1 podrán ser aportadas, sin que se requiera ninguna autorización expresa del Supervisor Europeo de Protección de Datos, por los medios siguientes:

(Las garantías adecuadas de acuerdo con el apartado 1 podrán ser presentadas, sin que se exija ninguna autorización expresa del Supervisor Europeo de Protección de Datos, por los medios siguientes:)

a) un instrumento jurídicamente vinculante y exigible entre las autoridades u organismos públicos;

b) cláusulas tipo de protección de datos adoptadas por la Comisión de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 96, apartado 2;

(cláusulas tipo de protección de datos aprobadas por la Comisión de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 96, apartado 2;)

El artículo 96 del Reglamento (UE) nº 2018/1725 establece lo siguiente:

«Artículo 96. Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el comité establecido por el artículo 93 del Reglamento (UE) 2016/679. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.»

(En los casos en que se haga referencia a este apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.)

(sigue el artículo 48 del Reglamento (UE) 2018/1725)

c) cláusulas tipo de protección de datos adoptadas por el Supervisor Europeo de Protección de Datos y aprobadas por la Comisión con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere en el artículo 96, apartado 2;

(cláusulas tipo de protección de datos aprobadas por el Supervisor Europeo de Protección de Datos y aprobadas por la Comisión de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere en el artículo 96, apartado 2;)

d) cuando el encargado del tratamiento no sea una institución u organismo de la Unión, normas corporativas vinculantes, códigos de conducta o mecanismos de certificación con arreglo al artículo 46, apartado 2, letras b), e) y f), del Reglamento (UE) 2016/679.

(cuando el encargado del tratamiento no sea una institución u organismo de la Unión, normas corporativas vinculantes, códigos de conducta o mecanismos de certificación de acuerdo con el artículo 46, apartado 2, letras b), e) y f), del Reglamento (UE) 2016/679.)

3. Siempre que exista autorización del Supervisor Europeo de Protección de Datos, las garantías adecuadas referidas en el apartado 1 también podrán ser aportadas, en particular, mediante:

(Siempre que exista autorización del Supervisor Europeo de Protección de Datos, las garantías adecuadas referidas en el apartado 1 también podrán ser presentadas, en especial, mediante:)

a) cláusulas contractuales entre el responsable o el encargado y el responsable, encargado o destinatario de los datos personales en el tercer país u organización internacional, o

(cláusulas contractuales entre el responsable o el encargado y el responsable, encargado o destinatario de los datos personales en el país ajeno u organización internacional, o)

b) disposiciones que se incorporen en acuerdos administrativos entre las autoridades u organismos públicos que incluyan derechos efectivos y exigibles para los interesados.

4. Las autorizaciones concedidas por el Supervisor Europeo de Protección de Datos de conformidad con el artículo 9, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 45/2001 seguirán siendo válidas hasta que hayan sido modificadas, sustituidas o derogadas, en caso necesario, por este.

(Las autorizaciones asignadas por el Supervisor Europeo de Protección de Datos de acuerdo con el artículo 9, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 45/2001 seguirán siendo válidas hasta que hayan sido modificadas, sustituidas o derogadas, en caso necesario, por este.)

El Reglamento (CE) n.o 45/2001 fue derogado por el Reglamento (UE) 2018/1725. Su artículo 9 disponía lo siguiente:

«Artículo 9. Transmisión de datos personales a destinatarios distintos de las instituciones y los organismos comunitarios y no sujetos a la directiva 95/46/ce

1. Los datos personales sólo se podrán transmitir a destinatarios distintos de las instituciones y los organismos comunitarios y no sujetos al Derecho nacional adoptado en aplicación de la Directiva 95/46/CE cuando se garantice un nivel de protección suficiente en el país del destinatario o en la organización internacional destinataria, y los datos se transmitan exclusivamente para permitir el ejercicio de las tareas que son competencia del responsable del tratamiento.

(Los datos personales sólo se podrán transmitir a destinatarios distintos de las instituciones y los organismos comunitarios y no sujetos al Derecho nacional aprobado en aplicación de la Directiva 95/46/CE cuando se garantice un nivel de protección suficiente en el país del destinatario o en la organización internacional destinataria, y los datos se transmitan exclusivamente para facilitar el ejercicio de las tareas que son competencia del responsable del tratamiento.)

2. La suficiencia del nivel de protección ofrecido por el tercer país o la organización internacional de que se trate se determinará a la luz de todas las circunstancias que rodean la operación de transmisión de datos o el conjunto de operaciones de transmisión de datos. Se tendrá particularmente en cuenta la naturaleza de los datos, la finalidad y la duración de las operaciones de tratamiento propuestas, el tercer país o la organización internacional de destino final, los preceptos legales generales y sectoriales vigentes en el tercer país o aplicables a la organización internacional de que se trate, así como las normas profesionales y las medidas de seguridad observadas en ese país u organización internacional.

(La suficiencia del nivel de protección ofrecido por el país ajeno o la organización internacional de que se trate se determinará a la luz de todas las circunstancias que rodean la operación de transmisión de datos o el conjunto de operaciones de transmisión de datos. Se tendrá especialmente en cuenta la naturaleza de los datos, la finalidad y la duración de las operaciones de tratamiento propuestas, el país ajeno o la organización internacional de destino final, los preceptos legales generales y sectoriales vigentes en el país ajeno o aplicables a la organización internacional de que se trate, así como las normas profesionales y las medidas de seguridad establecidas en ese país u organización internacional.)

3. Las instituciones y los organismos comunitarios informarán a la Comisión y al Supervisor Europeo de Protección de Datos de los casos en los que a su entender el tercer país o la organización internacional de que se trate no garanticen un nivel de protección suficiente de acuerdo con el apartado 2.

(Las instituciones y los organismos comunitarios informarán a la Comisión y al Supervisor Europeo de Protección de Datos de los casos en los que a su entender el país ajeno o la organización internacional de que se trate no garanticen un nivel de protección suficiente de acuerdo con el apartado 2.)

4. La Comisión informará a los Estados miembros de los casos contemplados en el apartado 3.

(La Comisión informará a los Estados miembros de los casos mencionados en el apartado 3.)

5. Las instituciones y los organismos comunitarios tomarán las medidas oportunas para cumplir las decisiones adoptadas por la Comisión en las que se haga constar, en aplicación de los apartados 4 y 6 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, que un tercer país o una organización internacional garantizan o no garantizan un nivel de protección suficiente.

(Las instituciones y los organismos comunitarios tomarán las medidas oportunas para cumplir las decisiones aprobadas por la Comisión en las que se haga constar, en aplicación de los apartados 4 y 6 del artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, que un país ajeno o una organización internacional garantizan o no garantizan un nivel de protección suficiente.)

6. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la institución o el organismo comunitario podrá efectuar una transmisión de datos personales si:

(Con independencia de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la institución o el organismo comunitario podrá efectuar una transmisión de datos personales si:)

a) el interesado ha dado su consentimiento de forma inequívoca a la transmisión propuesta; o

b) la transmisión es necesaria para la ejecución de un contrato entre el interesado y el responsable del tratamiento o para la aplicación de medidas precontractuales a petición del interesado; o

c) la transmisión es necesaria para la conclusión o ejecución de un contrato concluido en interés del interesado entre el responsable del tratamiento y un tercero; o

d) la transmisión es necesaria o requerida legalmente por razones importantes de interés público o para el reconocimiento, el ejercicio o la defensa de un derecho en un procedimiento judicial; o

(la transmisión es necesaria o exigida legalmente por razones importantes de interés público o para el reconocimiento, el ejercicio o la defensa de un derecho en un procedimiento judicial; o)

e) la transmisión es necesaria para proteger los intereses esenciales del interesado; o

f) la transmisión se realiza desde un registro que, con arreglo al Derecho comunitario, tenga por objeto proporcionar información al público y que esté disponible para consulta del público en general o de cualquier persona que pueda demostrar un interés legítimo, en la medida en que en ese caso particular se cumplan las condiciones de consulta fijadas en la legislación comunitaria.

(la transmisión se realiza desde un registro que, de acuerdo con el Derecho comunitario, tenga por objeto suministrar información al público y que esté disponible para consulta del público en general o de cualquier persona que pueda demostrar un interés legítimo, en la medida en que en ese caso concreto se cumplan los requisitos de consulta fijados en la legislación comunitaria.)

7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, el Supervisor Europeo de Protección de Datos podrá autorizar una transferencia o conjunto de transferencias de datos personales a un tercer país o a una organización internacional que no garanticen un nivel de protección adecuado en el sentido de los apartados 1 y 2 cuando el responsable del tratamiento ofrezca garantías suficientes con respecto a la protección de la vida privada y los derechos y las libertades fundamentales de las personas, así como por lo que respecta al ejercicio de los derechos correspondientes; estas garantías pueden, en particular, resultar de cláusulas contractuales pertinentes.

(Con independencia de lo dispuesto en el apartado 6, el Supervisor Europeo de Protección de Datos podrá autorizar una transmisión o conjunto de transmisiones de datos personales a un país ajeno o a una organización internacional que no garanticen un nivel de protección adecuado en el sentido de los apartados 1 y 2 cuando el responsable del tratamiento ofrezca garantías suficientes con respecto a la protección de la vida privada y los derechos y las libertades fundamentales de las personas, así como por lo que respecta al ejercicio de los derechos correspondientes; estas garantías pueden, en especial, resultar de cláusulas contractuales relevantes.)

8. Las instituciones y los organismos comunitarios informarán al Supervisor Europeo de Protección de Datos de las categorías de casos en que hayan aplicado los apartados 6 y 7.»

(sigue el artículo 48 del Reglamento (UE) 2018/1725)

5. Las instituciones y organismos de la Unión informarán al Supervisor Europeo de Protección de Datos de las categorías de casos en que el presente artículo haya sido aplicado.»

«Las instituciones y organismos de la Unión informarán al Supervisor Europeo de Protección de Datos de las categorías de casos en que este artículo haya sido aplicado.»

(sigue el artículo 15 del Reglamento (UE) 2018/1725)

2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente:

a) el plazo durante el cual se almacenarán los datos personales o, cuando eso no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;

b) la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, o, en su caso, el derecho a oponerse al tratamiento o el derecho a la portabilidad de los datos;

(la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o eliminación, o la limitación de su tratamiento, o, en su caso, el derecho a oponerse al tratamiento o el derecho a la transferibilidad de los datos;)

c) cuando el tratamiento esté basado en el artículo 5, apartado 1, letra d), o el artículo 10, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a revocar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su revocación;

Los artículos 5 y 10 del Reglamento (UE) 2018/1725 disponen lo siguiente:

«Artículo 5. Licitud del tratamiento

1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:

(El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes exigencias:)

a) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una función realizada en interés público o en el ejercicio de potestades públicas conferidas a las instituciones y organismos de la Unión;

(el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una función realizada en interés público o en el ejercicio de potestades públicas atribuidas a las instituciones y organismos de la Unión;)

b) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;

c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;

d) el interesado ha prestado su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;

(el interesado ha manifestado su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines concretos;)

e) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física.

2. La base del tratamiento indicado en el apartado 1, letras a) y b), se establecerá en el Derecho de la Unión.

Artículo 10. Tratamiento de categorías especiales de datos personales

1. Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o la orientación sexual de una persona física.

(Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que identifiquen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera inequívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o la orientación sexual de una persona física.)

2. El apartado 1 no será de aplicación cuando concurra una de las circunstancias siguientes:

a) el interesado ha prestado su consentimiento expreso para el tratamiento de dichos datos personales con uno o más de los fines especificados, excepto cuando el Derecho de la Unión establezca que la prohibición mencionada en el apartado 1 no puede ser levantada por el interesado,

(el interesado ha manifestado su consentimiento expreso para el tratamiento de dichos datos personales con uno o más de los fines descritos, salvo cuando el Derecho de la Unión establezca que la prohibición mencionada en el apartado 1 no puede ser retirada por el interesado,)

b) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de obligaciones y el ejercicio de derechos específicos del responsable del tratamiento o del interesado en el ámbito del Derecho laboral y de la seguridad y protección social, en la medida en que así lo autorice una normativa de la Unión que establezca garantías adecuadas del respeto de los derechos fundamentales y de los intereses del interesado,

(el tratamiento es necesario para el cumplimiento de obligaciones y el ejercicio de derechos concretos del responsable del tratamiento o del interesado en el ámbito del Derecho laboral y de la seguridad y protección social, en la medida en que así lo autorice una normativa de la Unión que establezca garantías adecuadas del respeto de los derechos fundamentales y de los intereses del interesado,)

c) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física, en el supuesto de que el interesado no esté capacitado, física o jurídicamente, para prestar su consentimiento,

(el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física, en el supuesto de que el interesado no esté capacitado, física o jurídicamente, para manifestar su consentimiento,)

d) el tratamiento lo lleva a cabo, en el ejercicio de sus actividades legítimas y con las garantías apropiadas, un organismo sin ánimo de lucro que constituya una entidad integrada en una institución u organismo de la Unión y cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que el tratamiento se refiera exclusivamente a sus miembros, a antiguos miembros del organismo o a personas que mantengan contactos regulares con este en relación con sus fines y siempre que los datos no se comuniquen fuera del organismo sin el consentimiento de los interesados;

(el tratamiento lo lleva a cabo, en el ejercicio de sus actividades legítimas y con las garantías adecuadas, un organismo sin ánimo de lucro que represente una entidad integrada en una institución u organismo de la Unión y cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que el tratamiento se refiera exclusivamente a sus miembros, a antiguos miembros del organismo o a personas que mantengan contactos regulares con este en relación con sus fines y siempre que los datos no se comuniquen fuera del organismo sin el consentimiento de los interesados;)

e) el tratamiento se refiere a datos personales que el interesado ha hecho manifiestamente públicos;

f) el tratamiento es necesario para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones o cuando el Tribunal de Justicia actúe en ejercicio de su función judicial,

(el tratamiento es necesario para la presentación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones o cuando el Tribunal de Justicia actúe en ejercicio de su función judicial,)

g) el tratamiento es necesario por razones de un interés público esencial, sobre la base de una normativa de la Unión que debe ser proporcionada respecto del objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado;

(el tratamiento es necesario por razones de un interés público esencial, sobre la base de una normativa de la Unión que debe ser equitativa respecto del objetivo buscado, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y concretas para proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado;)

h) el tratamiento es necesario para fines de medicina preventiva o laboral, evaluación de la capacidad laboral del trabajador, diagnóstico médico, prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social, o gestión de los sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social, sobre la base del Derecho de la Unión o en virtud de un contrato con un profesional sanitario y sin perjuicio de las condiciones y garantías mencionadas en el apartado 3;

(el tratamiento es necesario para fines de medicina preventiva o laboral, valoración de la capacidad laboral del trabajador, diagnóstico médico, facilitación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social, o gestión de los sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social, sobre la base del Derecho de la Unión o en cumplimiento de un contrato con un profesional sanitario y sin que altere las exigencias y garantías mencionadas en el apartado 3;)

i) el tratamiento es necesario por razones de interés público en el ámbito de la salud pública, como la protección frente a amenazas transfronterizas graves para la salud, o para garantizar elevados niveles de calidad y de seguridad de la asistencia sanitaria y de los medicamentos o productos sanitarios, sobre la base de una normativa de la Unión que establezca medidas adecuadas y específicas para proteger los derechos y libertades del interesado, en particular el secreto profesional; o

(el tratamiento es necesario por razones de interés público en el ámbito de la salud pública, como la protección frente a amenazas transfronterizas graves para la salud, o para garantizar elevados niveles de calidad y de seguridad de la asistencia sanitaria y de los medicamentos o productos sanitarios, sobre la base de una normativa de la Unión que establezca medidas adecuadas y concretas para proteger los derechos y libertades del interesado, en especial el secreto profesional; o)

j) el tratamiento es necesario con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos sobre la base de una normativa de la Unión que debe ser proporcionada respecto del objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado.

(el tratamiento es necesario con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos sobre la base de una normativa de la Unión que debe ser equitativa respecto del objetivo buscado, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y concretas para proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado.)

3. Los datos personales a que se refiere el apartado 1 podrán tratarse para los fines expresados en el apartado 2, letra h), cuando su tratamiento sea realizado por un profesional sujeto al deber de secreto profesional, o bajo su responsabilidad, de acuerdo con el Derecho de la Unión o de los Estados miembros o con las normas establecidas por los organismos nacionales competentes, o por cualquier otra persona sujeta también al deber de secreto de acuerdo con el Derecho de la Unión o de los Estados miembros o de las normas establecidas por los organismos nacionales competentes.»

(Los datos personales a que se refiere el apartado 1 podrán tratarse para los fines mencionados en el apartado 2, letra h), cuando su tratamiento sea realizado por un profesional sujeto al deber de secreto profesional, o bajo su responsabilidad, de acuerdo con el Derecho de la Unión o de los Estados miembros o con las normas establecidas por los organismos nacionales competentes, o por cualquier otra persona sujeta también al deber de secreto de acuerdo con el Derecho de la Unión o de los Estados miembros o de las normas establecidas por los organismos nacionales competentes.)

(sigue el artículo 15 del Reglamento (UE) 2018/1725)

d) el derecho a presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos;

e) si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o un requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a facilitar los datos personales y está informado de las posibles consecuencias de no facilitar tales datos;

f) la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 24, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado.

(la existencia de decisiones mecánicas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 24, apartados 1 y 4, y, al menos en dichos casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias fijadas de dicho tratamiento para el interesado.)

El artículo 24 del Reglamento (UE) 2018/1725 establece lo siguiente:

«Artículo 24. Decisiones individuales automatizadas, incluida la elaboración de perfiles

1. Todo interesado tendrá derecho a no ser objeto de una decisión basada únicamente en el tratamiento automatizado, incluida la elaboración de perfiles, que produzca efectos jurídicos en él o le afecte significativamente de modo similar.

(Todo interesado tendrá derecho a no ser objeto de una decisión basada únicamente en el tratamiento mecánico, incluida la elaboración de perfiles, que produzca efectos jurídicos en él o le repercuta significativamente de modo similar.)

2. El apartado 1 no se aplicará si la decisión:

a) es necesaria para la celebración o el cumplimiento de un contrato entre el interesado y el responsable del tratamiento;

b) está autorizada por una normativa de la Unión que establezca asimismo medidas adecuadas para salvaguardar los derechos y las libertades y los intereses legítimos del interesado; o

(está autorizada por una normativa de la Unión que establezca asimismo medidas adecuadas para proteger los derechos y las libertades y los intereses legítimos del interesado; o)

c) se basa en el consentimiento expreso del interesado.

3. En los casos a que se refiere el apartado 2, letras a) y c), el responsable del tratamiento adoptará las medidas adecuadas para salvaguardar los derechos y libertades y los intereses legítimos del interesado, como mínimo el derecho a obtener intervención humana por parte del responsable, a expresar su punto de vista y a impugnar la decisión.

(En los casos a que se refiere el apartado 2, letras a) y c), el responsable del tratamiento tomará las medidas adecuadas para proteger los derechos y libertades y los intereses legítimos del interesado, como mínimo el derecho a obtener intervención humana por parte del responsable, a expresar su punto de vista y a impugnar la decisión.)

4. Las decisiones a que se refiere el apartado 2 del presente artículo no se basarán en las categorías especiales de datos personales mencionadas en el artículo 10, apartado 1, salvo que se aplique el artículo 10, apartado 2, letras a) o g), y se hayan tomado medidas adecuadas para salvaguardar los derechos y libertades y los intereses legítimos del interesado.»

(Las decisiones a que se refiere el apartado 2 de este artículo no se basarán en las categorías especiales de datos personales mencionadas en el artículo 10, apartado 1, salvo que se aplique el artículo 10, apartado 2, letras a) o g), y se hayan tomado medidas adecuadas para proteger los derechos y libertades y los intereses legítimos del interesado.)

(sigue el artículo 15 del Reglamento (UE) 2018/1725)

3. Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de datos personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, proporcionará al interesado, con anterioridad a dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y cualquier otra información pertinente indicada en el apartado 2.

(Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento posterior de datos personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, facilitará al interesado, con anterioridad a dicho tratamiento posterior, información sobre ese otro fin y cualquier otra información relevante indicada en el apartado 2.)

4. Los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en la medida en que el interesado ya disponga de la información.»

Artículo 16. Información que debe facilitarse cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado

1. Cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado, el responsable del tratamiento le facilitará la siguiente información:

a) la identidad y los datos de contacto del responsable del tratamiento;

b) los datos de contacto del delegado de protección de datos;

c) los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento;

d) las categorías de datos personales de que se trate;

e) los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso;

f) en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un destinatario en un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en el artículo 48, referencia a las garantías adecuadas o idóneas y a los medios para obtener una copia de ellas o al lugar en el que estén disponibles.

(en su caso, la intención del responsable de transmitir datos personales a un destinatario en un país ajeno u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transmisiones indicadas en el artículo 48, referencia a las garantías adecuadas o idóneas y a los medios para obtener una copia de ellas o al lugar en el que estén disponibles.)

2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento facilitará al interesado la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente respecto del interesado:

a) el plazo durante el cual se almacenarán los datos personales o, cuando eso no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;

b) la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, o, en su caso, el derecho a oponerse al tratamiento o el derecho a la portabilidad de los datos;

(la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o eliminación, o la limitación de su tratamiento, o, en su caso, el derecho a oponerse al tratamiento o el derecho a la transferibilidad de los datos;)

c) cuando el tratamiento esté basado en el artículo 5, apartado 1, letra d), o el artículo 10, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a revocar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su revocación;

d) el derecho a presentar una reclamación ante el Supervisor Europeo de Protección de Datos;

e) la fuente de la que proceden los datos personales y, en su caso, si proceden de fuentes de acceso público;

(la fuente de la que proceden los datos personales y, en su caso, si proceden de fuentes de acceso público;)

f) la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 24, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado.

(la existencia de decisiones mecánicas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 24, apartados 1 y 4, y, al menos en dichos casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias fijadas de dicho tratamiento para el interesado.)

3. El responsable del tratamiento facilitará la información indicada en los apartados 1 y 2:

a) dentro de un plazo razonable, una vez obtenidos los datos personales, y a más tardar dentro de un mes, habida cuenta de las circunstancias específicas en las que se traten dichos datos;

(dentro de un plazo razonable, una vez obtenidos los datos personales, y lo más tarde dentro de un mes, habida cuenta de las circunstancias concretas en las que se traten dichos datos;)

b) si los datos personales han de utilizarse para comunicación con el interesado, a más tardar en el momento de la primera comunicación a dicho interesado, o

(si los datos personales han de utilizarse para comunicación con el interesado, lo más tarde en el momento de la primera comunicación a dicho interesado, o)

c) si está previsto comunicarlos a otro destinatario, a más tardar en el momento en que los datos personales sean comunicados por primera vez.

(si está programado comunicarlos a otro destinatario, lo más tarde en el momento en que los datos personales sean comunicados por primera vez.)

4. Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de los datos personales para un fin que no sea aquel para el que se obtuvieron, proporcionará al interesado, antes de dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y cualquier otra información pertinente indicada en el apartado 2.

(Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento posterior de los datos personales para un fin que no sea aquel para el que se obtuvieron, facilitará al interesado, antes de dicho tratamiento posterior, información sobre ese otro fin y cualquier otra información relevante indicada en el apartado 2.)

5. Los apartados 1 a 4 no serán aplicables cuando y en la medida en que:

a) el interesado ya disponga de la información;

b) la comunicación de dicha información resulte imposible o suponga un esfuerzo desproporcionado, en particular para el tratamiento con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, o en la medida en que la obligación mencionada en el apartado 1 del presente artículo pueda imposibilitar u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de tal tratamiento;

(la comunicación de dicha información resulte imposible o conlleve un esfuerzo desequilibrado, en especial para el tratamiento con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, o en la medida en que la obligación mencionada en el apartado 1 de este artículo pueda impedir o dificultar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento;)

c) la obtención o la comunicación esté expresamente establecida por una normativa de la Unión que establezca medidas adecuadas para proteger los intereses legítimos del interesado; o

d) cuando los datos personales deban seguir teniendo carácter confidencial sobre la base de un deber de secreto profesional regulado por el Derecho de la Unión, incluida una obligación legal de secreto.

6. En los casos mencionados en el apartado 5, letra b), el responsable del tratamiento adoptará medidas adecuadas para proteger los derechos, las libertades y los intereses legítimos del interesado, también haciendo pública la información.

(En los casos mencionados en el apartado 5, letra b), el responsable del tratamiento tomará medidas adecuadas para proteger los derechos, las libertades y los intereses legítimos del interesado, también haciendo pública la información.)

Por su parte, los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 establecen lo siguiente:

«Artículo 13. Información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado  

1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:

a) la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;

b) los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;

c) los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento;

d) cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable o de un tercero;

(cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable o de un ajeno;)

e) los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso;

f) en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o al lugar en que se hayan puesto a disposición.

(en su caso, la intención del responsable de transmitir datos personales a un país ajeno u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transmisiones indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o al lugar en que se hayan puesto a disposición.)

2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente:

a) el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;

b) la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos;

(la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o eliminación, o la limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la transferibilidad de los datos;)

c) cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada;

d) el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;

e) si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o un requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a facilitar los datos personales y está informado de las posibles consecuencias de no facilitar tales datos;

(si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o un requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a facilitar los datos personales y está informado de las posibles consecuencias de no facilitar dichos datos;)

f) la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado.

(la existencia de decisiones mecánicas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en dichos casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias fijadas de dicho tratamiento para el interesado.)

3. Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de datos personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, proporcionará al interesado, con anterioridad a dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y cualquier información adicional pertinente a tenor del apartado 2.

(Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento posterior de datos personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, facilitará al interesado, con anterioridad a dicho tratamiento posterior, información sobre ese otro fin y cualquier información adicional relevante a tenor del apartado 2.)

4. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en la medida en que el interesado ya disponga de la información.

Artículo 14. Información que deberá facilitarse cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado  

1. Cuando los datos personales no se hayan obtenidos del interesado, el responsable del tratamiento le facilitará la siguiente información:

a) la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;

b) los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;

c) los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales, así como la base jurídica del tratamiento;

d) las categorías de datos personales de que se trate;

e) los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso;

f) en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un destinatario en un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o al lugar en que se hayan puesto a disposición.

(en su caso, la intención del responsable de transmitir datos personales a un destinatario en un país ajeno u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transmisiones indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o al lugar en que se hayan puesto a disposición.)

2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento facilitará al interesado la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente respecto del interesado:

a) el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando eso no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;

b) cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable del tratamiento o de un tercero;

(cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable del tratamiento o de un ajeno;)

c) la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, y a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos;

(la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o eliminación, o la limitación de su tratamiento, y a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la transferibilidad de los datos;)

d) cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basada en el consentimiento antes de su retirada;

e) el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;

f) la fuente de la que proceden los datos personales y, en su caso, si proceden de fuentes de acceso público;

(el origen del que proceden los datos personales y, en su caso, si proceden de orígenes de acceso público;)

g) la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado.

(la existencia de decisiones mecánicas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en dichos casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias fijadas de dicho tratamiento para el interesado.)

3. El responsable del tratamiento facilitará la información indicada en los apartados 1 y 2:

a) dentro de un plazo razonable, una vez obtenidos los datos personales, y a más tardar dentro de un mes, habida cuenta de las circunstancias específicas en las que se traten dichos datos;

(dentro de un plazo razonable, una vez obtenidos los datos personales, y lo más tarde dentro de un mes, habida cuenta de las circunstancias concretas en las que se traten dichos datos;)

b) si los datos personales han de utilizarse para comunicación con el interesado, a más tardar en el momento de la primera comunicación a dicho interesado, o

(si los datos personales han de utilizarse para comunicación con el interesado, lo más tarde en el momento de la primera comunicación a dicho interesado, o)

c) si está previsto comunicarlos a otro destinatario, a más tardar en el momento en que los datos personales sean comunicados por primera vez.

(si está programado comunicarlos a otro destinatario, lo más tarde en el momento en que los datos personales sean comunicados por primera vez.)

4. Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de los datos personales para un fin que no sea aquel para el que se obtuvieron, proporcionará al interesado, antes de dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y cualquier otra información pertinente indicada en el apartado 2.

(Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento posterior de los datos personales para un fin que no sea aquel para el que se obtuvieron, facilitará al interesado, antes de dicho tratamiento posterior, información sobre ese otro fin y cualquier otra información relevante indicada en el apartado 2.)

5. Las disposiciones de los apartados 1 a 4 no serán aplicables cuando y en la medida en que:

a) el interesado ya disponga de la información;

b) la comunicación de dicha información resulte imposible o suponga un esfuerzo desproporcionado, en particular para el tratamiento con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, a reserva de las condiciones y garantías indicadas en el artículo 89, apartado 1, o en la medida en que la obligación mencionada en el apartado 1 del presente artículo pueda imposibilitar u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de tal tratamiento. En tales casos, el responsable adoptará medidas adecuadas para proteger los derechos, libertades e intereses legítimos del interesado, inclusive haciendo pública la información;

(la comunicación de dicha información resulte imposible o conlleve un esfuerzo desequilibrado, en especial para el tratamiento con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, a expensas de las exigencias y garantías indicadas en el artículo 89, apartado 1, o en la medida en que la obligación mencionada en el apartado 1 de este artículo pueda impedir o dificultar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento. En dichos casos, el responsable tomará medidas adecuadas para proteger los derechos, libertades e intereses legítimos del interesado, incluido haciendo pública la información;)

c) la obtención o la comunicación esté expresamente establecida por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento y que establezca medidas adecuadas para proteger los intereses legítimos del interesado,

o

d) cuando los datos personales deban seguir teniendo carácter confidencial sobre la base de una obligación de secreto profesional regulada por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros, incluida una obligación de secreto de naturaleza legal.»

Además, el artículo 13 de la Directiva (UE) 2016/680 dispone:

Artículo 13. Información que debe ponerse a disposición del interesado o que se le debe proporcionar  

1. Los Estados miembros dispondrán que el responsable del tratamiento de los datos ponga a disposición del interesado al menos la siguiente información:

a) la identidad y los datos de contacto del responsable del tratamiento;

b) en su caso, los datos de contacto del delegado de protección de datos;

c) los fines del tratamiento a que se destinen los datos personales;

d) el derecho a presentar una reclamación ante la autoridad de control y los datos de contacto de la misma;

e) la existencia del derecho a solicitar del responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o su supresión, o la limitación de su tratamiento.

(la existencia del derecho a solicitar del responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o eliminación, o la limitación de su tratamiento.)

2. Además de la información indicada en el apartado 1, los Estados miembros dispondrán por ley que el responsable del tratamiento de los datos proporcione al interesado, en casos concretos, la siguiente información adicional, a fin de permitir el ejercicio de sus derechos:

(Además de la información indicada en el apartado 1, los Estados miembros dispondrán por ley que el responsable del tratamiento de los datos facilite al interesado, en casos concretos, la siguiente información adicional, a fin de posibilitar el ejercicio de sus derechos:)

a) la base jurídica del tratamiento;

b) el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando esto no sea posible, los criterios utilizados para determinar ese plazo;

c) cuando corresponda, las categorías de destinatarios de los datos personales, en particular en terceros países u organizaciones internacionales;

(cuando corresponda, las categorías de destinatarios de los datos personales, en especial en países ajenos u organizaciones internacionales;)

d) cuando sea necesario, más información, en particular cuando los datos personales se hayan recogido sin conocimiento del interesado.

(cuando sea necesario, más información, en especial cuando los datos personales se hayan recogido sin conocimiento del interesado.)

3. Los Estados miembros podrán adoptar medidas legislativas por las que se retrase, limite u omita la puesta a disposición del interesado de la información en virtud del apartado 2 siempre y cuando dicha medida constituya una medida necesaria y proporcional en una sociedad democrática, teniendo debidamente en cuenta los derechos fundamentales y los intereses legítimos de la persona física afectada, para:

(Los Estados miembros podrán aprobar medidas legislativas por las que se retrase, limite u omita la puesta a disposición del interesado de la información en aplicación del apartado 2 siempre y cuando dicha medida represente una medida necesaria y equitativa en una sociedad democrática, teniendo debidamente en cuenta los derechos fundamentales y los intereses legítimos de la persona física aquejada, para:)

a) evitar que se obstaculicen indagaciones, investigaciones o procedimientos oficiales o judiciales;

(evitar que se dificulten averiguaciones, investigaciones o procedimientos oficiales o judiciales;)

b) evitar que se cause perjuicio a la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales o a la ejecución de sanciones penales;

(evitar que se cause perjuicio a la evitación, descubrimiento, investigación o juzgamiento de infracciones penales o a la ejecución de sanciones penales;)

c) proteger la seguridad pública;

d) proteger la seguridad nacional;

e) proteger los derechos y libertades de otras personas.

4. Los Estados miembros podrán adoptar medidas legislativas para determinar las categorías de tratamiento que pueden incluirse, total o parcialmente, en cualquiera de las letras del apartado 3.»

(Los Estados miembros podrán aprobar medidas legislativas para determinar las categorías de tratamiento que pueden incluirse, total o parcialmente, en cualquiera de las letras del apartado 3.)

(sigue el artículo 37 del Reglamento (CE) nº 767/2008)

a) identidad del responsable del tratamiento a que se refiere el artículo 29, apartado 4, incluidos sus datos de contacto;

El artículo 29 del Reglamento (CE) nº 767/2008 dispone lo siguiente:

Artículo 29. Responsabilidades por la utilización y la calidad de los datos

1. Los Estados miembros velarán por que los datos se traten con las adecuadas garantías jurídicas y, en particular, por que únicamente el personal debidamente autorizado tenga acceso a los datos tratados en el VIS para el desempeño de sus tareas con arreglo al presente Reglamento. Cada Estado miembro responsable garantizará, en particular:

(Los Estados miembros vigilarán que los datos se traten con las adecuadas garantías jurídicas y, en especial, por que únicamente el personal debidamente autorizado tenga acceso a los datos tratados en el VIS para el cumplimiento de sus tareas de acuerdo con este Reglamento. Cada Estado miembro responsable garantizará, en concreto:)

a) la legalidad de la recogida de datos;

b) la legalidad de la transmisión de datos al VIS;

c) la exactitud, actualización, calidad e integridad de los datos que se transmiten al VIS.

(la exactitud, actualización, calidad e invariabilidad de los datos que se transmiten al VIS.)

2. eu-LISA garantizará que el VIS funcione de conformidad con el presente Reglamento y sus normas de ejecución mencionadas en el artículo 45. En particular, eu-LISA:

(eu-LISA garantizará que el VIS funcione de acuerdo con este Reglamento y sus normas de ejecución mencionadas en el artículo 45. En particular, eu-LISA:)

Con relación a eu-LISA, el artículo 1 del Reglamento (UE) nº 2018/1726 dispone lo siguiente:

«Artículo 1. Objeto

1. Se crea una Agencia de la Unión Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (en lo sucesivo, «Agencia»).

2. La Agencia, creada por el presente Reglamento, sustituirá y sucederá a la Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia, establecida por el Reglamento (UE) n.o 1077/2011.

(La Agencia, creada por este Reglamento, sustituirá y reemplazará a la Agencia Europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia, establecida por el Reglamento (UE) n.o 1077/2011.)

3. La Agencia se encargará de la gestión operativa del Sistema de Información de Schengen (SIS II), del Sistema de Información de Visados (VIS) y de Eurodac.

El sistema «Eurodac» fue creado por el Reglamento (UE) 603/2013, que fue derogado por el Reglamento (UE) 2024/1358, en cuyo artículo 1 se recoge:

«Artículo 1. Finalidad de «Eurodac»

1. Se crea un sistema denominado «Eurodac». Su finalidad es:

a)

apoyar el sistema de asilo, inclusive ayudando a determinar el Estado miembro responsable con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1351 del examen de las solicitudes de protección internacional registradas en los Estados miembros por los nacionales de terceros países o apátridas y facilitando la aplicación de dicho Reglamento en las condiciones establecidas en el presente Reglamento;

(apoyar el sistema de asilo, incluido ayudando a determinar el Estado miembro responsable de acuerdo con el Reglamento (UE) 2024/1351 del examen de las solicitudes de protección internacional registradas en los Estados miembros por los nacionales de países ajenos o apátridas y facilitando la aplicación de dicho Reglamento en las circunstancias establecidas en este Reglamento;)

b)

prestar asistencia en la aplicación del Reglamento (UE) 2024/1350 de conformidad con las condiciones establecidas en el presente Reglamento;

(facilitar asistencia en la aplicación del Reglamento (UE) 2024/1350 de acuerdo con las exigencias establecidas en este Reglamento;)

c)

prestar asistencia en relación con el control de la inmigración irregular a la Unión, con la detección de los movimientos secundarios dentro de su territorio y con la identificación de los nacionales de terceros países y apátridas en situación irregular a efectos de determinar las medidas apropiadas que han de adoptar los Estados miembros;

(facilitar asistencia en relación con el control de la inmigración irregular a la Unión, con el descubrimiento de los movimientos secundarios dentro de su territorio y con la identificación de los nacionales de países ajenos y apátridas en situación irregular a los fines de determinar las medidas adecuadas que han de aprobar los Estados miembros;)

d)

prestar asistencia en la protección de los menores, también en el contexto de la aplicación de la ley;

(facilitar asistencia en la protección de los menores, también en el contexto de la aplicación de la ley;)

e)

establecer las condiciones en las que las autoridades designadas de los Estados miembros y la autoridad designada de Europol podrán solicitar la comparación de datos biométricos o alfanuméricos con los conservados en Eurodac a efectos de aplicación de la ley para la prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo u otros delitos graves;

(establecer las circunstancias en las que las autoridades designadas de los Estados miembros y la autoridad designada de Europol podrán solicitar la comparación de datos biométricos o alfanuméricos con los conservados en Eurodac a los fines de aplicación de la ley para la evitación, averiguación o investigación de los delitos de terrorismo u otros delitos graves;)

f)

ayudar a identificar correctamente a las personas registradas en Eurodac, con arreglo al artículo 20 del Reglamento (UE) 2019/818, mediante la conservación de datos de identidad, datos de documentos de viaje y datos biométricos en el registro común de datos de identidad (RCDI);

(ayudar a identificar correctamente a las personas registradas en Eurodac, de acuerdo con el artículo 20 del Reglamento (UE) 2019/818, mediante la conservación de datos de identidad, datos de documentos de viaje y datos biométricos en el registro común de datos de identidad (RCDI);)

El artículo 20 del Reglamento (UE) 2019/818 dispone:

«Acceso al registro común de datos de identidad a efectos de identificación

1.   La consulta del RCDI será efectuada por una autoridad policial de conformidad con los apartados 2 y 5 exclusivamente en una de las circunstancias siguientes:

(La consulta del RCDI será efectuada por una autoridad policial de acuerdo con los apartados 2 y 5 exclusivamente en una de las circunstancias siguientes:)

Con relación al RCDI (Registro Común de Datos de Identidad), el artículo 17 del Reglamento (UE) 2019/818 dispone lo siguiente:

«Registro común de datos de identidad

1.   Se crea un RCDI, que creará un expediente individual para cada persona registrada en el SES, el VIS, el SEIAV, Eurodac o el ECRIS-TCN y contendrá los datos a que se refiere el artículo 18, con el fin de facilitar la identificación correcta o la verificación de la identidad de las personas registradas en el SES, el VIS, el SEIAV, Eurodac y el ECRIS-TCN y ayudar a ella, de conformidad con los artículos 20 y 20 bis, de apoyar el funcionamiento del DIM, de conformidad con el artículo 21, y de facilitar y racionalizar el acceso por parte de las autoridades designadas y de Europol al SES, al VIS, al SEIAV y a Eurodac, cuando sea necesario con fines de prevención, detección o investigación de delitos terroristas u otros delitos graves de conformidad con el artículo 22.

(Se crea un RCDI, que creará un expediente individual para cada persona registrada en el SES (Sistema de Entradas y Salidas), el VIS (Sistema de Información de Visados), el SEIAV (Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes), Eurodac o el ECRIS-TCN e incluirá los datos a que se refiere el artículo 18, con el fin de facilitar la identificación correcta o la comprobación de la identidad de las personas registradas en el SES, el VIS, el SEIAV, Eurodac y el ECRIS-TCN y ayudar a ella, de acuerdo con los artículos 20 y 20 bis, de apoyar el funcionamiento del DIM, de acuerdo con el artículo 21, y de facilitar y racionalizar el acceso por parte de las autoridades designadas y de Europol al SES, al VIS, al SEIAV y a Eurodac, cuando sea necesario con fines de evitación, averiguación o investigación de delitos terroristas u otros delitos graves de acuerdo con el artículo 22.)

El ECRIS-TCN se encuentra regulado en el Reglamento (UE) 2019/816, que dispone en su artículo 1 lo siguiente:

«Artículo 1. Objeto

Este Reglamento establece:

a) un sistema para identificar a los Estados miembros que poseen información sobre condenas anteriores de nacionales de terceros países (en lo sucesivo, «ECRIS-TCN»);

(un sistema para identificar a los Estados miembros que poseen información sobre condenas anteriores de nacionales de países ajenos (en lo sucesivo, «ECRIS-TCN»);)

b) las condiciones con arreglo a las cuales el ECRIS-TCN debe ser utilizado por las autoridades centrales para obtener información sobre dichas condenas anteriores a través del Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS), creado por la Decisión 2009/316/JAI, así como las condiciones con arreglo a las cuales Eurojust, Europol y la Fiscalía Europea utilizarán el ECRIS-TCN.

(las circunstancias de acuerdo con las cuales el ECRIS-TCN debe ser utilizado por las autoridades centrales para obtener información sobre dichas condenas anteriores a través del Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS), creado por la Decisión 2009/316/JAI, así como las circunstancias de acuerdo con las cuales Eurojust, Europol y la Fiscalía Europea utilizarán el ECRIS-TCN.)

c) las condiciones en las que el ECRIS-TCN contribuye a facilitar y ayudar a la identificación correcta de las personas registradas en este sistema, en las condiciones y para los objetivos finales mencionados en el artículo 20 del Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7), mediante el almacenamiento de datos sobre identidades, documentos de viaje y datos biométricos en el registro común de datos de identidad (RCDI).

(las circunstancias en las que el ECRIS-TCN colabora a facilitar y ayudar a la identificación correcta de las personas registradas en este sistema, en las circunstancias y para los objetivos finales mencionados en el artículo 20 del Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7), mediante el almacenamiento de datos sobre identidades, documentos de viaje y datos biométricos en el registro común de datos de identidad (RCDI).)

*La nota (*7) a pie de página dice:

(*7) Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, asilo y migración y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1726, (UE) 2018/1862 y (UE) 2019/816 (DO L 135 de 22.5.2019, p. 85)

d) las condiciones en las que los datos de ECRIS-TCN pueden ser utilizados por las autoridades designadas para el VIS a que se refieren el artículo 9 quinquies y el artículo 22 ter, apartado 13, del Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*8) con el fin de evaluar si el solicitante de un visado, un visado para estancia de larga duración o un permiso de residencia podría representar una amenaza para el orden público o la seguridad interior, a tenor del artículo 2, apartado 1, letra i), y apartado 2, letra a), de dicho Reglamento.

(las circunstancias en las que los datos de ECRIS-TCN pueden ser utilizados por las autoridades designadas para el VIS a que se refieren el artículo 9 quinquies y el artículo 22 ter, apartado 13, del Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*8) con el fin de valorar si el solicitante de un visado, un visado para estancia de larga duración o un permiso de residencia podría representar una amenaza para el orden público o la seguridad interior, a tenor del artículo 2, apartado 1, letra i), y apartado 2, letra a), de dicho Reglamento.)

*La nota (*8) a pie de página dice:

(*8) Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de información entre los Estados miembros sobre visados para estancias de corta duración, visados para estancias de larga duración y permisos de residencia (Reglamento VIS) (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60).

El artículo 22 ter del Reglamento (CE) nº 767/2008 dispone lo siguiente:

«Artículo 22 ter. Consulta de los sistemas de información y de las bases de datos

1. Los expedientes de solicitud se tratarán de forma automática en el VIS para buscar respuestas positivas de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. El VIS examinará cada expediente de solicitud por separado.

(Los expedientes de solicitud se tratarán de forma automática en el VIS para buscar respuestas positivas de acuerdo con lo dispuesto en este artículo. El VIS examinará cada expediente de solicitud por separado.)

2. A efectos de evaluar si una persona podría representar una amenaza para el orden público, la seguridad interior o la salud pública de los Estados miembros, de acuerdo con artículo 6, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) n.o 2016/399, y a efectos del objetivo contemplado en el artículo 2, apartado 2, letra f), del presente Reglamento, el VIS iniciará una búsqueda utilizando el PEB para comparar los datos pertinentes a que se refiere el artículo 22 bis, apartado 1, letras d) a g), i), j) y k), del presente Reglamento con los que figuren en un registro, expediente o descripción registrados en:

(A los fines de valorar si una persona podría representar una amenaza para el orden público, la seguridad interior o la salud pública de los Estados miembros, de acuerdo con artículo 6, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) n.o 2016/399, y a los fines del objetivo mencionado en el artículo 2, apartado 2, letra f), de este Reglamento, el VIS iniciará una búsqueda utilizando el PEB para comparar los datos relevantes a que se refiere el artículo 22 bis, apartado 1, letras d) a g), i), j) y k), de este Reglamento con los que figuren en un registro, expediente o descripción registrados en:)

El artículo 22 bis del Reglamento (CE) n.o 767/2008 dispone lo siguiente:

«Artículo 22 bis. Procedimientos para la introducción de datos cuando se solicita un visado para estancia de larga duración o un permiso de residencia

1. Cuando se solicite un visado para estancia de larga duración o un permiso de residencia, la autoridad competente para recibir o examinar la solicitud creará sin demora un expediente de solicitud, introduciendo en el VIS los datos siguientes, en la medida en que el solicitante deba presentarlos con arreglo al Derecho de la Unión o Derecho nacional aplicable:

(Cuando se solicite un visado para estancia de larga duración o un permiso de residencia, la autoridad competente para recibir o examinar la solicitud creará sin tardanza un expediente de solicitud, introduciendo en el VIS los datos siguientes, en la medida en que el solicitante deba presentarlos de acuerdo con el Derecho de la Unión o Derecho nacional aplicable:)

a) número de solicitud;

b) información sobre la situación del expediente que indique que se ha solicitado un visado para estancia de larga duración o un permiso de residencia;

c) autoridad ante la que se haya presentado la solicitud, incluido el lugar;

d) nombre y apellidos; fecha de nacimiento; nacionalidad(es) actual(es); sexo; lugar de nacimiento;

e) tipo y número del documento de viaje;

f) fecha de expiración de la validez del documento de viaje;

(fecha de finalización de la validez del documento de viaje;)

g) país que ha expedido el documento de viaje y su fecha de expedición;

(país que ha emitido el documento de viaje y su fecha de emisión;)

h) copia escaneada de la página de datos personales del documento de viaje;

i) en el caso de menores, nombre y apellidos del titular de la patria potestad o la tutela legal;

j) imagen facial del solicitante con indicación de si la imagen facial se tomó en vivo al presentarse la solicitud;

k) impresiones dactilares del solicitante.

(huellas dactilares del solicitante.)

2. En el caso de las impresiones dactilares a que se refiere el apartado 1, letra k), no se introducirán en el VIS las impresiones dactilares de menores de seis años.

(En el caso de las huellas dactilares a que se refiere el apartado 1, letra k), no se introducirán en el VIS las huellas dactilares de menores de seis años.)

En el caso de imágenes faciales e impresiones dactilares a que se refiere el apartado 1, letras j) y k), los datos de menores únicamente se introducirán en el VIS si se cumplen todas las condiciones siguientes:

(En el caso de imágenes faciales y huellas dactilares a que se refiere el apartado 1, letras j) y k), los datos de menores únicamente se introducirán en el VIS si se cumplen todas las exigencias siguientes:)

a) el personal encargado de tomar los datos de un menor estará específicamente formado para tomar los datos biométricos a menores de manera adaptada a sus necesidades y con sensibilidad, respetando plenamente el interés superior del niño y las garantías establecidas en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño;

(el personal encargado de tomar los datos de un menor estará concretamente formado para tomar los datos biométricos a menores de manera adecuada a sus necesidades y con sensibilidad, respetando plenamente el interés superior del niño y las garantías establecidas en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño;)

b) cuando se tomen sus datos, el menor estará acompañado por un familiar adulto o un tutor legal;

c) no se recurrirá al uso de la fuerza para tomar los datos.

(no se acudirá al uso de la fuerza para tomar los datos.)

3. Cuando se cree el expediente de solicitud, el VIS iniciará automáticamente la consulta con arreglo al artículo 22 ter.

(Cuando se cree el expediente de solicitud, el VIS iniciará automáticamente la consulta de acuerdo con el artículo 22 ter.)

4. Cuando el solicitante presente su solicitud como miembro de un grupo o con un familiar, la autoridad creará un expediente de solicitud para cada persona del grupo y vinculará los expedientes de las personas que hayan presentado juntas su solicitud de visados para estancia de larga duración o de permisos de residencia.

(Cuando el solicitante presente su solicitud como miembro de un grupo o con un familiar, la autoridad creará un expediente de solicitud para cada persona del grupo y enlazará los expedientes de las personas que hayan presentado juntas su solicitud de visados para estancia de larga duración o de permisos de residencia.)

5. Cuando, de conformidad con el Derecho de la Unión o el Derecho nacional, no sea obligatorio facilitar datos concretos, o cuando dichos datos no puedan facilitarse, se indicará «no procede» en los campos relativos a los datos específicos. Con respecto a las impresiones dactilares, el sistema permitirá diferenciar los casos en que el Derecho de la Unión o el Derecho nacional no exigen las impresiones dactilares de aquellos en que no pueden facilitarse.»

(Cuando, de acuerdo con el Derecho de la Unión o el Derecho nacional, no sea obligatorio facilitar datos concretos, o cuando dichos datos no puedan facilitarse, se indicará «no procede» en los campos relativos a los datos concretos. Con respecto a las huellas dactilares, el sistema posibilitará diferenciar los casos en que el Derecho de la Unión o el Derecho nacional no exigen las huellas dactilares de aquellos en que no pueden facilitarse.)

(sigue el artículo 22 ter del Reglamento (CE) n.o 767/2008)

a) el SIS,

(el SIS, = Sistema de Información de Schengen)

b) el SES,

(el SES, = Sistema de Entradas y Salidas)

c) el SEIAV, incluida la lista de alerta rápida del SEIAV,

(el SEIAV, incluida la lista de alerta rápida del SEIAV, = Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes)

d) el VIS,

(el VIS, = Sistema de información de visados)

e) el ECRIS-TCN,

(el ECRIS-TCN, = sistema para identificar a los Estados miembros que poseen información sobre condenas anteriores de nacionales de países ajenos)

f) los datos de Europol,

g) la SLTD de Interpol, y

(la SLTD (Stolen and Lost Travel Documents= Base de datos sobre Documentos de viaje robados y perdidos) de Interpol, y)

La Resolución AG-2004-RES-02 de la Asamblea General de OIPC-INTERPOL (Organización Internacional de Policía Criminal- Policía internacional) recoge lo siguiente:

«Asunto : Contribución activa de los Estados miembros al desarrollo de la base de datos sobre documentos de viaje robados

La Asamblea General de la OIPC-INTERPOL, en su 73ª reunión, celebrada en Cancún del 5 al 8 de octubre de 2004, TENIENDO PRESENTE la necesidad de intensificar el intercambio de información entre los paÌses miembros en relación con los documentos de viaje robados, con miras a prevenir todas las formas de delincuencia, y especialmente la relacionada con el terrorismo,

(La Asamblea General de la OIPC-INTERPOL, en su 73ª reunión, celebrada en Cancún del 5 al 8 de octubre de 2004, TENIENDO PRESENTE la necesidad de intensificar el intercambio de información entre los paÌses miembros en relación con los documentos de viaje robados, con objeto de evitar todas las formas de delincuencia, y especialmente la relacionada con el terrorismo,)

TENIENDO ASIMISMO PRESENTE la necesidad, claramente expresada por los países miembros, de favorecer el intercambio de este tipo de información,

HACIENDO HINCAPIÉ además en que distintas organizaciones internacionales (G8, Unión Europea, OACI -Organización de la Aviación Civil Internacional-) apoyan decididamente esta iniciativa,

CONSIDERANDO que la base de datos de la Organización sobre documentos de viaje

robados aporta realmente las garantÌas técnicas y jurídicas necesarias para ofrecer un servicio eficaz y conforme a las exigencias de los paÌses miembros en materia de protección de datos,

RECORDANDO, a este respecto, que es imprescindible que los países miembros alimenten regularmente la base de datos de la Organización sobre documentos de viaje robados y actualicen con frecuencia la información que contiene,

(RECORDANDO, a este respecto, que es imprescindible que los países miembros aporten regularmente a la base de datos de la Organización sobre documentos de viaje robados y actualicen con frecuencia la información que incluye.)

RECORDANDO ASIMISMO que, para prevenir eficazmente todas las formas de delincuencia, es necesario que todos los paÌses miembros y el mayor número posible de organismos nacionales encargados de la aplicación de la ley, que hayan sido autorizados por las Oficinas Centrales Nacionales, puedan acceder a dicha información de conformidad con las legislaciones nacionales correspondientes;

(RECORDANDO ASIMISMO que, para evitar eficazmente todas las formas de delincuencia, es necesario que todos los paÌses miembros y el mayor número posible de organismos nacionales encargados de la aplicación de la ley, que hayan sido autorizados por las Oficinas Centrales Nacionales, puedan acceder a dicha información de acuerdo con las legislaciones nacionales correspondientes;)

SOLICITA a la Secretaría General que tome todas las medidas adecuadas para aumentar la utilización de esta base de datos, garantizar que se hace un uso adecuado de la misma y favorecer la cooperación entre los paÌses miembros;

ANIMA ENCARECIDAMENTE a los países miembros a utilizar la red de la Organización para intercambiar información sobre documentos de viaje robados, así como a desarrollar los sistemas de información, formación y control necesarios, con miras a contribuir de un modo eficaz a la prevención y la represión de la delincuencia transnacional.

(ANIMA ENCARECIDAMENTE a los países miembros a utilizar la red de la Organización para intercambiar información sobre documentos de viaje robados, así como a desarrollar los sistemas de información, formación y control necesarios, con objeto de colaborar de un modo eficaz a la evitación y la eliminación de la delincuencia transnacional.)

Aprobada .»

(sigue el artículo 22 ter del Reglamento (CE) n.o 767/2008)

h) la TDAWN de Interpol.

(la TDAWN (= Travel Document Associated With Notices =base de datos de documentos de viaje asociados a notificaciones) de Interpol.)

La comparación se realizará con datos tanto alfanuméricos como biométricos, a menos que el sistema de información o base de datos consultado solo contenga una de esas categorías de datos.

(La comparación se realizará con datos tanto alfanuméricos como biométricos, salvo que el sistema de información o base de datos consultado solo incluya una de esas categorías de datos.)

3. En concreto, el VIS verificará:

(En concreto, el VIS comprobará:)

a) en lo que respecta al SIS:

i) si el documento de viaje utilizado para la solicitud corresponde a un documento de viaje perdido, robado, sustraído o invalidado;

ii) si el solicitante es objeto de una descripción para la denegación de entrada y de estancia;

iii) si el solicitante es objeto de una descripción sobre retorno;

(si el solicitante es objeto de una descripción sobre regreso)

iv) si el solicitante es objeto de una descripción de persona buscada para su detención a efectos de entrega sobre la base de una orden de detención europea o para su detención a efectos de extradición;

(si el solicitante es objeto de una descripción de persona buscada para su detención a los fines de entrega sobre la base de una orden de detención europea o para su detención a los fines de extradición;)

v) si el solicitante es objeto de una descripción sobre personas desaparecidas o personas vulnerables a quienes se debe impedir viajar;

vi) si el solicitante es objeto de una descripción relativa a personas cuya presencia es necesaria para colaborar en un procedimiento judicial;

vii) si el solicitante o el documento de viaje es objeto de una descripción sobre personas u objetos que deben ser sometidos a controles discretos, controles de investigación o controles específicos;

(si el solicitante o el documento de viaje es objeto de una descripción sobre personas u objetos que deben ser expuestos a controles discretos, controles de investigación o controles concretos;)

b) en lo que respecta al SES, si en dicho sistema ha quedado registrada una denegación de entrada al solicitante por uno de los motivos correspondientes al anexo V, parte B, puntos B, D, H o I, del Reglamento (UE) 2016/399;

c) en lo que respecta al SEIAV, si:

i) el solicitante es una persona de la que ha quedado registrada en el SEIAV una denegación, anulación o retirada de una autorización de viaje por uno de los motivos correspondientes al artículo 37, apartado 1, letras a), b), d) o e), o apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1240, o el documento de viaje del solicitante corresponde a una autorización de viaje denegada, anulada o retirada;

El artículo 37 del Reglamento (UE) 2018/1240 dispone:

«Artículo 37. Denegación de una autorización de viaje 

1. Una autorización de viaje será denegada si el solicitante:

a) utiliza un documento de viaje que haya sido declarado perdido, robado, sustraído o invalidado en el SIS;

b) supone un riesgo para la seguridad;

c) supone un riesgo de inmigración ilegal;

d) supone un riesgo elevado de epidemia;

e) es una persona para la cual se ha introducido en el SIS una descripción con el fin de que se le deniegue la entrada y estancia;

f) no responde a una petición de información o documentación adicionales en los plazos mencionados en el artículo 27;

El artículo 27 del Reglamento (UE) 2018/1240 establece:

«Artículo 27. Petición de información o documentación adicionales del solicitante 

1. Cuando la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable considere que la información proporcionada por el solicitante en el formulario de solicitud es insuficiente para permitirle decidir conceder o denegar la autorización de viaje, podrá pedir al solicitante información o documentación adicionales. La unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable pedirá información o documentación adicionales cuando lo solicite un Estado miembro consultado conforme al artículo 28.

(Cuando la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable concluya que la información facilitada por el solicitante en el formulario de solicitud es insuficiente para admitirle decidir adjudicar o denegar la autorización de viaje, podrá pedir al solicitante información o documentación adicionales. La unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable pedirá información o documentación adicionales cuando lo solicite un Estado miembro consultado de acuerdo con el artículo 28.)

El artículo 28 del Reglamento (UE) 2018/1240 establece lo siguiente:

«Artículo 28. Consulta de otros estados miembros 

1. Cuando se determine que uno o varios Estados miembros han introducido o suministrado los datos que hayan activado una respuesta positiva de conformidad con el artículo 20, apartado 7, tras la verificación del artículo 22, la unidad central del SEIAV lo notificará a la unidad nacional del SEIAV del Estado o Estados miembros de que se trate, iniciando así un proceso de consulta entre dichas unidades y la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable.

(Cuando se determine que uno o varios Estados miembros han introducido o suministrado los datos que hayan activado una respuesta positiva de acuerdo con el artículo 20, apartado 7, tras la comprobación del artículo 22, la unidad central del SEIAV lo notificará a la unidad nacional del SEIAV del Estado o Estados miembros de que se trate, iniciando así un proceso de consulta entre dichas unidades y la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable.)

Los artículos 20 y 22 del Reglamento (UE) 2018/1240 disponen:

«Artículo 20. Tramitación automatizada 

1. Los expedientes de solicitud serán tramitados de forma automática por el sistema central del SEIAV para detectar respuestas positivas. El sistema central del SEIAV examinará cada expediente de solicitud por separado.

2. El sistema central del SEIAV deberá lanzar una búsqueda utilizando el PEB para comparar los datos pertinentes a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letras a), a bis), b), c), d), f), g), j), k) y m), y apartado 8, con los datos que figuran en un registro, expediente o descripción registrados en un expediente de solicitud almacenado en el sistema central del SEIAV, el SIS, el SES, el VIS, Eurodac, el ECRIS-TCN, los datos de Europol y las bases de datos de Interpol SLTD y TDAWN. En particular, el sistema central del SEIAV verificará:

(El sistema central del SEIAV deberá lanzar una búsqueda utilizando el PEB para comparar los datos relevantes a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letras a), a bis), b), c), d), f), g), j), k) y m), y apartado 8, con los datos que figuran en un registro, expediente o descripción registrados en un expediente de solicitud almacenado en el sistema central del SEIAV, el SIS, el SES, el VIS, Eurodac, el ECRIS-TCN, los datos de Europol y las bases de datos de Interpol SLTD y TDAWN. En concreto, el sistema central del SEIAV comprobará:)

El artículo 17 del Reglamento (UE) 2018/1240 establece lo siguiente:

Artículo 17. Formulario de solicitud y datos personales del solicitante  

1. Cada solicitante presentará un formulario de solicitud debidamente cumplimentado, junto con una declaración de la autenticidad, exhaustividad, exactitud y fiabilidad de la información presentada y una declaración sobre la veracidad y fiabilidad de las declaraciones efectuadas. Cada solicitante declarará también que ha comprendido las condiciones de entrada enumeradas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399 y que se le podrán pedir a cada entrada los documentos justificativos pertinentes. Los menores presentarán un formulario de solicitud firmado electrónicamente por una persona que ejerza sobre ellos, de modo temporal o permanente, la patria potestad o la tutela legal.

(Cada solicitante presentará un formulario de solicitud debidamente cumplimentado, junto con una declaración de la autenticidad, pormenorización, exactitud y fiabilidad de la información presentada y una declaración sobre la veracidad y fiabilidad de las declaraciones efectuadas. Cada solicitante declarará también que ha comprendido los requisitos de entrada enumerados en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399 y que se le podrán pedir a cada entrada los documentos justificativos relevantes. Los menores presentarán un formulario de solicitud firmado electrónicamente por una persona que ejercite sobre ellos, de modo temporal o permanente, la patria potestad o la tutela legal.)

2. El solicitante deberá facilitar los siguientes datos personales en el formulario de solicitud:

a) apellido(s), nombre(s), apellido(s) de nacimiento; fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, sexo, nacionalidad actual;

a bis) país de nacimiento, nombre (s) de los padres del solicitante;

b) otros nombres (alias, nombres artísticos, nombres habituales), en su caso;

c) otras nacionalidades, en su caso;

d) tipo, número y país de expedición del documento de viaje;

(tipo, número y país de emisión del documento de viaje;)

e) fechas de expedición y de expiración de la validez del documento de viaje;

(fechas de emisión y de finalización de la validez del documento de viaje;)

f) domicilio del solicitante o, si no se conoce, su localidad y país de residencia;

g) dirección de correo electrónico y, si se conocen, números de teléfono;

h) nivel educativo (educación primaria, secundaria, superior o ninguna);

i) profesión actual (grupo profesional); cuando la solicitud se tramite manualmente de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 26, el Estado miembro responsable podrá exigir al solicitante, con arreglo al artículo 27, que facilite información adicional sobre la denominación precisa del puesto de trabajo y el empleador o, en el caso de los estudiantes, el nombre del centro de enseñanza;

(profesión actual (grupo profesional); cuando la solicitud se tramite manualmente de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 26, el Estado miembro responsable podrá exigir al solicitante, de acuerdo con el artículo 27, que facilite información adicional sobre la denominación concreta del puesto de trabajo y el empleador o, en el caso de los estudiantes, el nombre del centro de enseñanza;)

El artículo 26 del Reglamento (UE) 2018/1240 establece lo siguiente:

«Artículo 26. Tramitación manual de las solicitudes por las unidades nacionales del seiav  

1. Cuando la tramitación automatizada establecida en el artículo 20, apartados 2 a 5, arroje una o varias respuestas positivas, la solicitud será tramitada manualmente por la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable. Dicha unidad nacional del SEIAV tendrá acceso al expediente de solicitud y a cualesquiera expedientes de solicitud vinculados, así como a cualquier respuesta positiva activada durante la tramitación automatizada establecida en el artículo 20, apartados 2 a 5. La unidad central del SEIAV comunicará a la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable si se hubiera determinado que otro u otros Estados miembros, o Europol, han introducido o suministrado los datos que activaron la respuesta positiva con arreglo al artículo 20, apartados 2 o 4. En caso de que se haya determinado que uno o varios Estados miembros han introducido o suministrado los datos que activan la respuesta coincidente, la unidad central del SEIAV también especificará los Estados miembros de que se trate.

(Cuando la tramitación motorizada establecida en el artículo 20, apartados 2 a 5, devuelva una o varias respuestas positivas, la solicitud será tramitada manualmente por la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable. Dicha unidad nacional del SEIAV tendrá acceso al expediente de solicitud y a cualesquiera expedientes de solicitud vinculados, así como a cualquier respuesta positiva activada durante la tramitación motorizada establecida en el artículo 20, apartados 2 a 5. La unidad central del SEIAV comunicará a la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable si se hubiera determinado que otro u otros Estados miembros, o Europol, han introducido o suministrado los datos que activaron la respuesta positiva de acuerdo con el artículo 20, apartados 2 o 4. En caso de que se haya determinado que uno o varios Estados miembros han introducido o suministrado los datos que activan la respuesta coincidente, la unidad central del SEIAV también describirá los Estados miembros de que se trate.)

2. Tras la tramitación manual de la solicitud, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable deberá:

a) expedir una autorización de viaje, o

(emitir una autorización de viaje, o)

b) denegar la autorización de viaje.

3. Cuando la tramitación automatizada establecida en el artículo 20, apartado 2, haya arrojado una respuesta positiva, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable:

(Cuando la tramitación motorizada establecida en el artículo 20, apartado 2, haya devuelto una respuesta positiva, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable:)

a) denegará la autorización de viaje cuando la respuesta positiva coincida con una o varias de las verificaciones a que se refiere el artículo 20, apartado 2, letras a) y c);

(denegará la autorización de viaje cuando la respuesta positiva coincida con una o varias de las comprobaciones a que se refiere el artículo 20, apartado 2, letras a) y c);)

b) evaluará el riesgo para la seguridad o el riesgo de inmigración ilegal y decidirá si expide o deniega la autorización de viaje cuando la respuesta positiva coincida con una o varias de las verificaciones a que se refiere el artículo 20, apartado 2, letra b), y letras d) a o).

(valorará el riesgo para la seguridad o el riesgo de inmigración ilegal y decidirá si emite o deniega la autorización de viaje cuando la respuesta positiva coincida con una o varias de las comprobaciones a que se refiere el artículo 20, apartado 2, letra b), y letras d) a o).)

3 bis. Cuando el tratamiento automatizado a que se refiere el artículo 20, apartado 2, letra o), haya arrojado una respuesta positiva, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable:

(Cuando el tratamiento motirizado a que se refiere el artículo 20, apartado 2, letra o), haya devuelto una respuesta positiva, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable:)

a) denegará la autorización de viaje del solicitante cuando la verificación conforme al artículo 23, apartado 2, párrafo tercero, haya dado lugar a la supresión de la descripción de retorno y la introducción de una descripción de denegación de entrada y estancia;

(denegará la autorización de viaje del solicitante cuando la comprobación de acuerdo con el artículo 23, apartado 2, párrafo tercero, haya dado lugar a la eliminación de la descripción de retorno y la introducción de una descripción de denegación de entrada y estancia;)

El artículo 23 del Reglamento (UE) 2018/1240 dispone lo siguiente:

«Artículo 23. Apoyo a los objetivos del sis  

1. El sistema central SEIAV deberá lanzar una búsqueda utilizando el PEB (Portal Europeo de Búsqueda) para comparar los datos relevantes a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letras a), a bis), b) y d), con los datos incluidos en el SIS, a fin de determinar si el solicitante es objeto de una de las siguientes descripciones:

Con relación al PEB, el artículo 6 del Reglamento (UE) 2019/817 dispone lo siguiente:

«Portal europeo de búsqueda

1.   Se crea un Portal europeo de búsqueda (PEB) con objeto de facilitar el acceso rápido, ininterrumpido, eficiente, sistemático y controlado de las autoridades de los Estados miembros y de las agencias de la Unión a los sistemas de información de la UE, los datos de Europol y las bases de datos de Interpol para el desempeño de sus tareas y de conformidad con sus derechos de acceso, así como con los objetivos y fines del SES, el VIS, el SEIAV, Eurodac, el SIS y el ECRIS-TCN.

(Se crea un Portal europeo de búsqueda (PEB) con objeto de facilitar el acceso rápido, ininterrumpido, eficaz, organizado y controlado de las autoridades de los Estados miembros y de las agencias de la Unión a los sistemas de información de la UE, los datos de Europol y las bases de datos de Interpol para el cumplimiento de sus tareas y de acuerdo con sus derechos de acceso, así como con los objetivos y fines del SES, el VIS, el SEIAV, Eurodac, el SIS y el ECRIS-TCN.)

2.   El PEB se compondrá de:

(El PEB estará formado por:)

a)  una infraestructura central, incluido un portal de búsqueda que permita la consulta simultánea del SES, el VIS, el SEIAV, el SIS, Eurodac y el ECRIS-TCN, así como de los datos de Europol y las bases de datos de Interpol;

(una infraestructura central, incluido un portal de búsqueda que posibilite la consulta simultánea del SES, el VIS, el SEIAV, el SIS, Eurodac y el ECRIS-TCN, así como de los datos de Europol y las bases de datos de Interpol;)

b)  un canal de comunicación seguro entre el PEB, los Estados miembros y las agencias de la Unión que tengan derecho a utilizar el PEB;

c)  una infraestructura de comunicación segura entre el PEB y el SES, el VIS, el SEIAV Eurodac, el SIS Central, el ECRIS-TCN, los datos de Europol y las bases de datos de Interpol, así como entre el PEB y las infraestructuras centrales del RCDI y el DIM;

d)  una infraestructura de comunicación segura entre el PEB y el enrutador establecido por el Reglamento (UE) 2024/982 del Parlamento Europeo y del Consejo  (6 ).

*La nota ( 6 ) a pie de página dice:

(6 ) Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración) y por el que se modifica los Reglamentos (UE) 2018/1726, (UE) 2018/1862 y (UE) 2019/816 (DO L 135 de 22.5.2019, p. 85).»

3.   eu-LISA desarrollará el PEB y garantizará su gestión técnica.»

(sigue el artículo 23 del Reglamento (UE) 2018/1240)

a) descripciones sobre personas desaparecidas;

b) descripciones relativas a personas cuya presencia se necesita para que presten asistencia en un procedimiento judicial;

(descripciones relativas a personas cuya presencia se necesita para que faciliten asistencia en un procedimiento judicial;)

c) una descripción sobre personas a efectos de controles discretos, controles de investigación o controles específicos

(una descripción sobre personas a los fines de controles discretos, controles de investigación o controles determinados)

2. Cuando la comparación a que se refiere el apartado 1 arroje una o varias respuestas positivas, el sistema central del SEIAV enviará una notificación automática a la unidad central del SEIAV. Al recibir la notificación, la unidad central del SEIAV tendrá acceso, de conformidad con el artículo 11, apartado 8, al expediente de solicitud y a cualquier expediente de solicitud vinculado a fin de verificar si los datos personales del solicitante coinciden con los datos personales de la descripción que haya activado la respuesta positiva y, si se confirma la coincidencia, el sistema central del SEIAV enviará una notificación automática a la oficina Sirene del Estado miembro que haya introducido la descripción. La oficina Sirene afectada verificará además si los datos personales del solicitante coinciden con los datos personales incluidos en la descripción que haya activado dicha respuesta positiva y adoptará cualquier medida necesaria en consecuencia.

(Cuando la comparación a que se refiere el apartado 1 devuelva una o varias respuestas positivas, el sistema central del SEIAV enviará una notificación automática a la unidad central del SEIAV. Al recibir la notificación, la unidad central del SEIAV tendrá acceso, de acuerdo con el artículo 11, apartado 8, al expediente de solicitud y a cualquier expediente de solicitud relacionado a fin de comprobar si los datos personales del solicitante coinciden con los datos personales de la descripción que haya activado la respuesta positiva y, si se confirma la coincidencia, el sistema central del SEIAV enviará una notificación automática a la oficina Sirene del Estado miembro que haya introducido la descripción. La oficina Sirene interesada comprobará además si los datos personales del solicitante coinciden con los datos personales incluidos en la descripción que haya activado dicha respuesta positiva y tomará cualquier medida necesaria en respuesta.)

El artículo 11 del Reglamento (UE) 2018/1240 dispone:

«Artículo 11. Interoperatividad con otros sistemas de información de la ue  

1. Se establecerá la interoperabilidad entre, por una parte, el sistema de información SEIAV y, por otra parte, otros sistemas de información de la UE y los datos de Europol, para permitir las verificaciones automatizadas con arreglo al artículo 20, al artículo 23, al artículo 24, apartado 6, letra c), inciso ii), al artículo 41 y al artículo 54, apartado 1, letra b) del presente Reglamento, y se basará en el portal europeo de búsqueda («PEB»), creado por el artículo 6 del Reglamento (UE) 2019/817 y el artículo 6 del Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 ), a partir de la fecha a que se refieren el artículo 72, apartado 1 ter, del Reglamento (UE) 2019/817 y el artículo 68, apartado 1 ter, del Reglamento (UE) 2019/818.

(Se establecerá el interfuncionamiento entre, por una parte, el sistema de información SEIAV y, por otra parte, otros sistemas de información de la UE y los datos de Europol, para facilitar las comprobaciones mecánicas de acuerdo con el artículo 20, el artículo 23, el artículo 24, apartado 6, letra c), inciso ii), el artículo 41 y el artículo 54, apartado 1, letra b) de este Reglamento, y se basará en el portal europeo de búsqueda («PEB»), creado por el artículo 6 del Reglamento (UE) 2019/817 y el artículo 6 del Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7), desde la fecha a que se refieren el artículo 72, apartado 1 ter, del Reglamento (UE) 2019/817 y el artículo 68, apartado 1 ter, del Reglamento (UE) 2019/818.)

*La nota ( 9 ), a pie de página dice:

( 9 )  Reglamento (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad entre los sistemas de información de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial, el asilo y la migración y por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2018/1726, (UE) 2018/1862 y (UE) 2019/816 (DO L 135 de 22.5.2019, p. 85).

El artículo 24 del Reglamento (UE) 2018/1240 dispone lo siguiente:

«Artículo 24. Normas específicas para miembros de la familia de ciudadanos de la unión o de otros nacionales de terceros países que disfrutan del derecho a la libre circulación con arreglo al derecho de la unión

1. Para los nacionales de terceros países a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra c), la autorización de viaje prevista en el artículo 3, apartado 1, punto 5, se entenderá como una decisión adoptada de conformidad con el presente Reglamento que indica que no existen indicios concretos ni motivos razonables basados en indicios concretos para concluir que la presencia de la persona en el territorio de los Estados miembros supone un riesgo para la seguridad o un riesgo elevado de epidemia de conformidad con la Directiva 2004/38/CE.

(Para los nacionales de países ajenos a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra c), la autorización de viaje establecida en el artículo 3, apartado 1, punto 5, se entenderá como una decisión tomada de acuerdo con este Reglamento que indica que no existen indicios concretos ni motivos razonables basados en indicios concretos para concluir que la presencia de la persona en el territorio de los Estados miembros representa un riesgo para la seguridad o un riesgo alto de epidemia de acuerdo con la Directiva 2004/38/CE.)

Los artículos 2 y 3 del Reglamento (UE) 2018/1240) disponen:

«Artículo 2. Ámbito de aplicación  

1. El presente Reglamento se aplica a las siguientes categorías de nacionales de terceros países:

(Este Reglamento se aplica a las siguientes categorías de nacionales de países ajenos:)

a) los nacionales de terceros países enumerados en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 539/2001 del Consejo ( 2 ) que estén exentos de la obligación de visado para estancias previstas en el territorio de los Estados miembros cuya duración no exceda de 90 días en cualquier período de 180 días;

(los nacionales de países ajenos enumerados en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 539/2001 del Consejo (1) que estén liberados de la obligación de visado para estancias programadass en el territorio de los Estados miembros cuya duración no exceda de 90 días en cualquier período de 180 días;)

*La nota ( 2 ) a pie de página dice:

( 2 )  Reglamento (CE) n.o 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 81 de 21.3.2001, p. 1).

b) las personas que, en virtud del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 539/2001, estén exentas de la obligación de visado para estancias previstas en el territorio de los Estados miembros cuya duración no exceda de 90 días en cualquier período de 180 días;

(las personas que, de acuerdo con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 539/2001, estén exentas de la obligación de visado para estancias programadas en el territorio de los Estados miembros cuya duración no supere los 90 días en cualquier período de 180 días;)

El artículo 4 del Reglamento (CE) nº 539/2001 dispone lo siguiente:

Artículo 4  

1. Los Estados miembros podrán establecer excepciones a la obligación de visado prevista en el artículo 1, apartado 1, o a la exención de visado prevista en el artículo 1, apartado 2 por lo que se refiere a:

(Los Estados miembros podrán establecer excepciones a la obligación de visado establecida en el artículo 1, apartado 1, o a la exclusión de visado establecida en el artículo 1, apartado 2 por lo que se refiere a:)

a) los titulares de pasaportes diplomáticos, pasaportes de servicio u oficiales, o pasaportes especiales;

b) la tripulación civil de aviones y buques en el ejercicio de sus funciones;

c) la tripulación civil de buques cuando desembarque y esté provista de un documento de identidad de la gente de mar expedido con arreglo a los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo no 108, de 13 de mayo de 1958, y no 185, de 16 de junio de 2003, o al Convenio de la Organización Marítima Internacional para facilitar el tráfico marítimo internacional, de 9 de abril de 1965;

(la tripulación civil de buques cuando desembarque y esté provista de un documento de identidad de la gente de mar emitido de acuerdo con los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo nº 108, de 13 de mayo de 1958, y nº 185, de 16 de junio de 2003, o al Convenio de la Organización Marítima Internacional para facilitar el tráfico marítimo internacional, de 9 de abril de 1965;)

d) la tripulación y miembros de las misiones de emergencia o rescate en caso de catástrofe o accidente;

e) la tripulación civil de buques que operen en las vías fluviales internacionales;

(la tripulación civil de buques que naveguen en las vías fluviales internacionales;)

f) los titulares de documentos de viaje expedidos por organizaciones internacionales intergubernamentales a las que pertenezca al menos un Estado miembro o por otras entidades sujetas al Derecho internacional reconocidas por parte del Estado miembro afectado, así como los funcionarios de dichas organizaciones o entidades.

(los titulares de documentos de viaje emitidos por organizaciones internacionales intergubernamentales a las que pertenezca al menos un Estado miembro o por otras entidades sujetas al Derecho internacional reconocidas por parte del Estado miembro interesado, así como los funcionarios de dichas organizaciones o entidades.)

2. Los Estados miembros podrán eximir de la obligación de visado a:

(Los Estados miembros podrán liberar de la obligación de visado a:)

a) los escolares nacionales de un tercer país que figure en la lista del anexo I y que residan en un tercer país que figure en el anexo II o en Suiza o en Liechtenstein, cuando dichos escolares participen en un viaje organizado en el marco de un grupo escolar acompañado de un profesor del establecimiento;

(los escolares nacionales de un país ajeno que figure en la lista del anexo I y que residan en un país ajeno que figure en el anexo II o en Suiza o en Liechtenstein, cuando dichos escolares participen en un viaje organizado dentro de un grupo escolar acompañado de un profesor del centro;)

b) los apátridas y refugiados reconocidos, si el tercer país en que residen y que les ha expedido el documento de viaje es un tercer país que figura en el anexo II;

(los apátridas y refugiados admitidos, si el país ajeno en que residen y que les ha emitido el documento de viaje es un país ajeno que figura en el anexo II;)

c) los miembros de fuerzas armadas que se desplacen en el marco de la OTAN o de la Asociación por la Paz, que estén provistos de los documentos de identificación y órdenes de misión previstos en el Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte sobre el Estatuto de sus Fuerzas, de 19 de junio de 1951.

(los miembros de fuerzas armadas que se desplacen en el marco de la OTAN o de la Asociación por la Paz, que estén provistos de los documentos de identificación y órdenes de misión establecidos en el Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte sobre el Estatuto de sus Fuerzas, de 19 de junio de 1951.)

d) sin perjuicio de las obligaciones que se derivan del Acuerdo Europeo sobre exención de visados para los refugiados, firmado en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, los refugiados, apátridas y otras personas que no posean la nacionalidad de ningún país y que residan en el Reino Unido o en Irlanda y sean titulares de un documento de viaje expedido por el Reino Unido o Irlanda reconocido por el Estado miembro afectado.

(sin afecte a las obligaciones que se derivan del Acuerdo Europeo sobre exclusión de visados para los refugiados, firmado en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, los refugiados, apátridas y otras personas que no posean la nacionalidad de ningún país y que residan en el Reino Unido o en Irlanda y sean titulares de un documento de viaje emitido por el Reino Unido o Irlanda admitido por el Estado miembro interesado.)

3. Los Estados miembros podrán establecer excepciones a la exención de visado prevista en el apartado 2 del artículo 1 para las personas que ejerzan una actividad remunerada durante su estancia.»

(Los Estados miembros podrán establecer excepciones a la exclusión de visado establecida en el apartado 2 del artículo 1 para las personas que realicen una actividad remunerada durante su estancia.)

(sigue el artículo 2 del Reglamento (UE) 2018/1240)

c) los nacionales de terceros países que estén exentos de la obligación de visado y que cumplan las condiciones siguientes:

(los nacionales de países ajenos que estén liberados de la obligación de visado y que cumplan los requisitos siguientes:)

i) sean miembros de la familia de un ciudadano de la Unión a quienes se aplique la Directiva 2004/38/CE o de un nacional de un tercer país que disfrute de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y un tercer país, por otra, y

(sean miembros de la familia de un ciudadano de la Unión a quienes se aplique la Directiva 2004/38/CE o de un nacional de un país ajeno que disfrute de un derecho de libre circulación similar al de los ciudadanos de la Unión en aplicación de un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y un país ajeno, por otra, y)

ii) no sean titulares de una tarjeta de residencia en virtud de la Directiva 2004/38/CE ni de un permiso de residencia en virtud del Reglamento (CE) n.o 1030/2002.

(no sean titulares de una tarjeta de residencia en aplicación de la Directiva 2004/38/CE ni de un permiso de residencia en aplicación del Reglamento (CE) n.o 1030/2002.)

2. El presente Reglamento no se aplica a:

(Este Reglamento no se aplica a:)

a) los refugiados o apátridas u otras personas que no tengan la nacionalidad de ningún país, residan en un Estado miembro y sean titulares de un documento de viaje expedido por dicho Estado miembro;

(los refugiados o apátridas u otras personas que no tengan la nacionalidad de ningún país, residan en un Estado miembro y sean titulares de un documento de viaje emitido por dicho Estado miembro;)

b) los nacionales de terceros países que sean miembros de la familia de un ciudadano de la Unión a quienes se aplique la Directiva 2004/38/CE y que sean titulares de una tarjeta de residencia con arreglo a dicha Directiva;

(los nacionales de países ajenos que sean miembros de la familia de un ciudadano de la Unión a quienes se aplique la Directiva 2004/38/CE y que sean titulares de una tarjeta de residencia de acuerdo con dicha Directiva;)

c) los nacionales de terceros países que sean miembros de la familia de un nacional de un tercer país que disfrute de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y un tercer país, por otra, y que sean titulares de una tarjeta de residencia de conformidad con la Directiva 2004/38/CE o de un permiso de residencia de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1030/2002;

(los nacionales de países ajenos que sean miembros de la familia de un nacional de un país ajeno que disfrute de un derecho de libre circulación similar al de los ciudadanos de la Unión en aplicación de un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y un país ajeno, por otra, y que sean titulares de una tarjeta de residencia de acuerdo con la Directiva 2004/38/CE o de un permiso de residencia de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1030/2002;)

d) los titulares de permisos de residencia del artículo 2, punto 16, del Reglamento (UE) 2016/399;

e) los titulares de visados uniformes;

f) los titulares de visados nacionales de estancia de larga duración;

g) los nacionales de Andorra, Mónaco y San Marino y los titulares de un pasaporte expedido por el Estado de la Ciudad del Vaticano o por la Santa Sede;

(los nacionales de Andorra, Mónaco y San Marino y los titulares de un pasaporte emitido por el Estado de la Ciudad del Vaticano o por la Santa Sede;)

h) los nacionales de terceros países que sean titulares de un permiso de tráfico fronterizo menor expedido por los Estados miembros en virtud del Reglamento (CE) n.o 1931/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) cuando ejerzan su derecho en el contexto del régimen de tráfico fronterizo menor;

(los nacionales de países ajenos que sean titulares de un permiso de tráfico fronterizo menor emitido por los Estados miembros en aplicación del Reglamento (CE) n.o 1931/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) cuando ejerciten su derecho en el contexto del régimen de tráfico fronterizo menor;)

i) las personas o categorías de personas a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letras a) a f), del Reglamento (CE) n.o 539/2001;

j) los nacionales de terceros países que sean titulares de pasaportes diplomáticos o de servicio y que estén exentos de la obligación de visado en virtud de un acuerdo internacional celebrado por la Unión con un tercer país;

(los nacionales de países ajenos que sean titulares de pasaportes diplomáticos o de servicio y que estén liberados de la obligación de visado en aplicación de un acuerdo internacional celebrado por la Unión con un país ajeno;)

k) las personas con una obligación de visado de conformidad con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 539/2001;

(las personas con una obligación de visado de acuerdo con el artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 539/2001;)

l) los nacionales de terceros países que ejerzan su derecho a la movilidad de conformidad con la Directiva 2014/66/UE (3) o con la Directiva (UE) 2016/801 (4) del Parlamento Europeo y del Consejo.

(los nacionales de países ajenos que ejerciten su derecho a la movilidad de acuerdo con la Directiva 2014/66/UE (3) o con la Directiva (UE) 2016/801 (4) del Parlamento Europeo y del Consejo.)

Artículo 3. Definiciones 

1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

(A los fines de este Reglamento, se entenderá por:)

1) «fronteras exteriores»: las fronteras exteriores tal como se definen en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2016/399;

2) «fines policiales»: la prevención, detección o investigación de delitos de terrorismo o de otros delitos graves;

3) «inspecciones de segunda línea»: inspecciones de segunda línea tal como se definen en el artículo 2, punto 13, del Reglamento (UE) 2016/399;

4) «autoridad fronteriza»: la guardia de fronteras encargada de conformidad con la legislación nacional de realizar inspecciones fronterizas tal como se definen en el artículo 2, punto 11, del Reglamento (UE) 2016/399;

5) «autorización de viaje»: una decisión emitida de conformidad con el presente Reglamento que se exige a los nacionales de terceros países a los que se refiere el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento, para cumplir la condición de entrada enunciada en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2016/399 y que hace constar lo siguiente:

a) que no se han detectado indicios concretos ni motivos razonables basados en indicios concretos para considerar que la presencia de la persona en el territorio de los Estados miembros supone o supondrá un riesgo para la seguridad, un riesgo de inmigración ilegal o un riesgo elevado de epidemia;

b) que no se han detectado indicios concretos ni motivos razonables basados en indicios concretos para considerar que la presencia de la persona en el territorio de los Estados miembros supone o supondrá un riesgo para la seguridad, un riesgo de inmigración ilegal o un riesgo elevado de epidemia, aunque subsisten dudas en relación con la existencia de razones suficientes para denegar la autorización de viaje, con arreglo al artículo 36, apartado 2;

c) cuando se hayan detectado indicios concretos para considerar que la presencia de la persona en el territorio de los Estados miembros supone o supondrá un riesgo para la seguridad, un riesgo de inmigración ilegal o un riesgo elevado de epidemia, que se ha limitado la validez territorial de la autorización, con arreglo al artículo 44, o

d) cuando se hayan detectado indicios concretos para considerar que la presencia de la persona en el territorio los Estados miembros supone o supondrá un riesgo para la seguridad, que el viajero es objeto de una descripción en el SIS en relación con personas a efectos de controles discretos o controles específicos, o de una descripción en el SIS en relación con personas buscadas para su detención a efectos de entrega sobre la base de una orden de detención europea o buscadas para su detención a efectos de extradición, en apoyo de los objetivos del SIS según el artículo 4, letra e);

6) «riesgo para la seguridad»: el riesgo de amenaza para el orden público, la seguridad interior o las relaciones internacionales de cualquiera de los Estados miembros;

7) «riesgo de inmigración ilegal»: el riesgo de que un nacional de un tercer país no cumpla las condiciones de entrada y estancia establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399;

8) «riesgo elevado de epidemia»: cualquier enfermedad de potencial epidémico definida por el Reglamento Sanitario Internacional de la Organización Mundial de la Salud (OMS) o el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades (ECDC, por sus siglas en inglés) y otras enfermedades infecciosas o enfermedades parasitarias contagiosas cuando sean objeto de disposiciones de protección aplicables a los nacionales de los Estados miembros;

9) «solicitante»: cualquier nacional de un tercer país al que se refiere el artículo 2 que haya presentado una solicitud de autorización de viaje;

10) «documento de viaje»: un pasaporte o cualquier otro documento equivalente, que permita a su titular cruzar las fronteras exteriores y en el que pueda colocarse un visado;

11) «estancia de corta duración»: una estancia en el territorio de los Estados miembros con arreglo al artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/399;

12) «persona que sobrepasa el período de estancia autorizada»: un nacional de un tercer país que no cumple o ha dejado de cumplir las condiciones relativas a la duración de una estancia de corta duración en el territorio de los Estados miembros;

13) «aplicación para dispositivos móviles»: una aplicación informática diseñada para funcionar con dispositivos móviles como teléfonos inteligentes y tabletas;

14) «respuesta positiva»: la ocurrencia de un resultado coincidente al comparar los datos personales registrados en un expediente de solicitud del sistema central del SEIAV con los indicadores de riesgo específicos a que se refiere el artículo 33 o con los datos personales contenidos en una inscripción, expediente o descripción registrados en el sistema central del SEIAV, en otro sistema de información o base de datos de la UE mencionados en el artículo 20, apartado 2 (en lo sucesivo, «sistemas de información de la UE»), en datos de Europol o en la base de datos de Interpol consultada por el sistema central del SEIAV;

15) «delito de terrorismo»: un delito que coincida o sea equivalente a alguno de los delitos recogidos en la Directiva (UE) 2017/541;

16) «delito grave»: un delito que coincida o sea equivalente a alguno de los delitos recogidos en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI, si es punible con arreglo al Derecho nacional con una pena privativa de libertad o de internamiento de una duración máxima no inferior a tres años;

17) «datos de Europol»: los datos personales tratados por Europol a efectos de lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2016/794;

18) «firmado electrónicamente»: la confirmación de la conformidad mediante el marcado de la casilla correspondiente en el formulario de solicitud o en la solicitud de consentimiento;

19) «menor»: un nacional de un tercer país o un apátrida menor de 18 años;

20) «consulado»: la misión diplomática u oficina consular de un Estado miembro según la definición de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963;

21) «autoridad designada»: una autoridad designada por un Estado miembro con arreglo al artículo 50 para encargarse de la prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo u otros delitos graves;

22) «autoridad de inmigración»: la autoridad competente, de conformidad con el Derecho nacional, a la que se haya confiado una o varias de las funciones siguientes:

a) comprobar si en el territorio de los Estados miembros se cumplen las condiciones de entrada o de estancia en dicho territorio;

b) examinar las condiciones y tomar decisiones relacionadas con la residencia de nacionales de terceros países en el territorio de los Estados miembros, en la medida en que esta autoridad no sea una «autoridad decisoria» tal como se define en el artículo 2, letra f), de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1) y, cuando proceda, proporcionar asesoramiento de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 377/2004 del Consejo (2);

c) el retorno de nacionales de terceros países a un tercer país de origen o de tránsito.

23) «RCDI»: el registro común de datos de identidad establecido por el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/817;

24) «PEB»: el portal europeo de búsqueda establecido por el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/817

25) «sistema central SEIAV»: el Sistema Central a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra a), junto con el RCDI, en la medida en que este contiene los datos a que se refiere el artículo 6, apartado 2 bis;

26) «datos de identidad»: los datos a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letras a), b) y c);

27) «documentos de viaje»: los datos a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letras d) y e), y el código de tres letras del país expedidor del documento de viaje a que se refiere el artículo 19, apartado 3, letra c).

28) «otros sistemas de información de la UE»: el Sistema de Entradas y Salidas («SES»), establecido por el Reglamento (UE) 2017/2226, el Sistema de Información de Visados («VIS»), establecido por el Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), el Sistema de Información de Schengen («SIS»), establecido por los Reglamentos (UE) 2018/1860 (*2), (UE) 2018/1861 (*3) y (UE) 2018/1862 (*4) del Parlamento Europeo y del Consejo, Eurodac, creado por el Reglamento (UE) n.o 603/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5) y el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales de Nacionales de Terceros Países («ECRIS-TCN», por sus siglas en inglés), establecido por el Reglamento (UE) 2019/816 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6).

2. Los términos definidos en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 45/2001 tendrán el mismo significado en el presente Reglamento en la medida en que los datos personales sean tratados por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y eu-LISA.

3. Los términos definidos en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/679 tendrán el mismo significado en el presente Reglamento en la medida en que los datos personales sean tratados por las autoridades de los Estados miembros a los efectos establecidos en el artículo 4, letras a) a e), del presente Reglamento.

4. Los términos definidos en el artículo 3 de la Directiva (UE) 2016/680 tendrán el mismo significado en el presente Reglamento en la medida en que los datos personales sean tratados por las autoridades de los Estados miembros a los efectos establecidos en el artículo 4, letra f), del presente Reglamento.»

(sigue el artículo 24 del Reglamento (UE) 2018/1240)

2. Cuando un nacional de un tercer país mencionado en el artículo 2, apartado 1, letra c), solicite una autorización de viaje, se aplicarán las siguientes normas específicas:

(Cuando un nacional de un país ajeno mencionado en el artículo 2, apartado 1, letra c), solicite una autorización de viaje, se aplicarán las siguientes normas concretas:)

a) el solicitante no responderá a la pregunta del artículo 17, apartado 4, letra c);)

b) no se exigirá la tasa del artículo 18.

El artículo 18 del Reglamento (UE) 2018/1240 dispone:

«Artículo 18. Tasa de autorización de viaje 

1. El solicitante abonará una tasa de autorización de viaje de 20 EUR por cada solicitud.

2. La tasa de autorización de viaje no se aplicará a los solicitantes que tengan menos de dieciocho o más de setenta años en el momento de la solicitud.

3. La tasa de autorización de viaje se pagará en euros.

4. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 89 sobre los métodos de pago y la tramitación de la tasa de autorización de viaje, y sobre las modificaciones en el importe de dicha tasa. Toda modificación del importe tendrá en cuenta cualquier incremento de los costes mencionados en el artículo 85.»

(La Comisión aprobará actos delegados de acuerdo con el artículo 89 sobre los métodos de pago y la tramitación de la tasa de autorización de viaje, y sobre las modificaciones en el importe de dicha tasa. Toda modificación del importe tendrá en cuenta cualquier aumento de los costes mencionados en el artículo 85.)

Los artículos 85 y 89 del Reglamento (UE) 2018/1240 disponen:

«Artículo 85. Costes 

1. Los costes derivados del desarrollo del sistema de información del SEIAV, la integración de las infraestructuras fronterizas nacionales existentes y la conexión a la INU, los costes de albergar la INU y el establecimiento de la unidad central del SEIAV y las unidades nacionales del SEIAV serán sufragados con cargo al presupuesto general de la Unión.

Eu-LISA prestará especial atención al riesgo de incremento de los costes y garantizará una supervisión suficiente de los contratistas.

2. Los costes de funcionamiento del SEIAV serán sufragados con cargo al presupuesto general de la Unión. Entre ellos figurarán los costes de funcionamiento y mantenimiento del sistema de información del SEIAV, incluida la INU; los costes de funcionamiento de la unidad central del SEIAV y los costes de personal y de equipo técnico (equipos y programas informáticos) necesarios para desempeñar el cometido de las unidades nacionales del SEIAV; y los costes de traducción afrontados con arreglo al artículo 27, apartados 2 y 8.

Quedan excluidos los costes siguientes:

a) la oficina de gestión del proyecto de los Estados miembros (reuniones, misiones, oficinas);
b) el alojamiento de los sistemas informáticos nacionales (espacio, explotación, electricidad, refrigeración);

c) el funcionamiento de los sistemas informáticos nacionales (operadores y contratos de apoyo);

d) el diseño, el desarrollo, la puesta en práctica, la explotación y el mantenimiento de las redes de comunicación nacionales.

3. Los costes de funcionamiento del SEIAV incluirán también el apoyo financiero a los Estados miembros por los gastos afrontados en concepto de personalización y de automatización de las inspecciones fronterizas en relación con la aplicación del SEIAV. La cantidad total de este apoyo financiero estará limitada a un máximo de 15 millones EUR para el primer año de funcionamiento, a un máximo de 25 millones EUR para el segundo año de funcionamiento y a un máximo de 50 millones EUR al año para los años de funcionamiento posteriores. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 89 para determinar en mayor medida este apoyo financiero.

4. La Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, eu-LISA y Europol recibirán una financiación adicional adecuada y el personal necesario para llevar a cabo las funciones que les sean confiadas en aplicación del presente Reglamento.

5. Los fondos de la dotación financiera a que se refiere el artículo 5, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) n.o 515/2014 que deben movilizarse para cubrir los gastos de aplicación del presente Reglamento a que se refieren los apartados 1 a 4 del presente artículo, se ejecutarán en gestión indirecta en lo que respecta a los gastos en los que incurran eu-LISA y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, y en gestión compartida en lo que respecta a aquellos en los que incurran los Estados miembros.»

El artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 515/2014 dispone lo siguiente:

«Recursos globales y ejecución

1.  Los recursos globales para la ejecución del Instrumento serán de 2 760 millones EUR a precios corrientes.

2.  El Parlamento Europeo y el Consejo autorizarán los créditos anuales ajustándose al Marco Financiero plurianual.

3.  Los recursos globales se ejecutarán por los siguientes medios:

a)  programas nacionales, de conformidad con los artículos 9 y 12;

(programas nacionales, de acuerdo con los artículos 9 y 12;)

Los artículos 9 y 12 del Reglamento (UE) n.o 515/2014 disponen:

«Artículo 9

Programas nacionales

1.  El programa nacional que se elaborará, habida cuenta del resultado del diálogo político a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) no 514/2014 en virtud del Instrumento y el que se elaborará en virtud del Reglamento (UE) no 513/2014 serán propuestos a la Comisión como un único programa nacional para el Fondo, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) no 514/2014.

(El programa nacional que se preparará, habida cuenta del resultado del diálogo político a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) no 514/2014 en aplicación del Instrumento y el que se preparará en aplicación del Reglamento (UE) no 513/2014 serán propuestos a la Comisión como un único programa nacional para el Fondo, de acuerdo con el artículo 14 del Reglamento (UE) no 514/2014.)

Los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) no 514/2014 disponen:

«Artículo 13. Diálogo político

1. Para facilitar la preparación de los programas nacionales, cada uno de los Estados miembros y la Comisión llevarán a cabo un diálogo en el nivel de altos funcionarios, teniendo en cuenta los calendarios indicativos pertinentes establecidos en el artículo 14. El diálogo se centrará en los resultados globales que deberán alcanzarse mediante los programas nacionales con el fin de abordar las necesidades y prioridades de los Estados miembros en los ámbitos de intervención objeto de los reglamentos específicos, habida cuenta de la situación de partida en el Estado miembro de que se trate y de los objetivos de los reglamentos específicos. El diálogo también brindará una oportunidad para cambiar impresiones sobre las acciones de la Unión. El resultado del diálogo servirá de orientación para la preparación y aprobación de los programas nacionales, e incluirá una indicación de la fecha prevista para que los Estados miembros presenten los programas nacionales a la Comisión, la cual permita la adopción a tiempo del programa. Dicho resultado se hará constar en un acta aprobada.

2. En cuanto a las acciones que deban ejecutarse en los terceros países o en relación con los mismos, estas acciones no estarán orientadas directamente al desarrollo y el diálogo político deberá ser plenamente coherente con los principios y los objetivos generales de la acción exterior de la Unión, así como con la política exterior con respecto al país o la región de que se trate.

3. Al término de los diálogos políticos, la Comisión informará al Parlamento Europeo de los resultados globales.

4. Si un Estado miembro y la Comisión lo consideran oportuno, el diálogo político podrá repetirse después de la revisión intermedia a la que hace referencia el artículo 15, con el fin de volver a evaluar las necesidades de los Estados miembros y las prioridades de la Unión.

El artículo 15 del Reglamento (UE) 514/2014 dispone:

Artículo 15. Revisión intermedia

1. En 2018, la Comisión y cada uno de los Estados miembros revisará la situación teniendo en cuenta los informes de evaluación provisional presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 52, apartado 1, letra a), y a la vista de la evolución registrada en las políticas de la Unión y en el Estado miembro interesado.