EL DELITO DE ESTAFA (XIX)

09/09/2026

El artículo 52 del Reglamento (UE) 514/2014 dispone:

«Artículo 52. Procedimiento

1. Siempre que exista el riesgo de que se aplique la liberación conforme al artículo 50, la Comisión informará de ello a los Estados miembros lo antes posible.

El artículo 50 del Reglamento (UE) 514/2014 establece lo siguiente:

«Artículo 50. Principios

1. Los programas nacionales estarán sometidos a un procedimiento de liberación según el cual cuando, a más tardar el 15 de febrero o, en el caso de que la Comisión amplíe excepcionalmente el plazo de presentación de solicitud de pago de conformidad con el artículo 44, apartado 1, el 1 de marzo del año siguiente al segundo año siguiente al del compromiso presupuestario, los importes vinculados a un compromiso no estén incluidos en la prefinanciación inicial y anual a que se refiere el artículo 35 y en una solicitud de pago presentada de conformidad con el artículo 44, apartado 1, dichos importes serán liberados. A efectos de la liberación, la Comisión calculará el importe añadiendo un sexto del compromiso presupuestario anual relativo al importe de la contribución total de 2014 a cada uno de los compromisos presupuestarios para el período 2015-2020.

(Los programas nacionales estarán sujetos a un procedimiento de liberación según el cual cuando, lo más tarde el 15 de febrero o, en el caso de que la Comisión amplíe excepcionalmente el plazo de presentación de solicitud de pago de acuerdo con el artículo 44, apartado 1, el 1 de marzo del año siguiente al segundo año siguiente al del compromiso presupuestario, los importes relacionados con un compromiso no estén incluidos en la prefinanciación inicial y anual a que se refiere el artículo 35 y en una solicitud de pago presentada de acuerdo con el artículo 44, apartado 1, dichos importes serán liberados. A los fines de la liberación, la Comisión calculará el importe añadiendo un sexto del compromiso presupuestario anual relativo al importe de la aportación total de 2014 a cada uno de los compromisos presupuestarios para el período 2015-2020.)

El artículo 44 del Reglamento (UE) 514/2014 establece:

«Artículo 44. Solicitud de pago del saldo anual

1. El 15 de febrero del año siguiente al ejercicio financiero, cada Estado miembro presentará a la Comisión los documentos y la información exigidos de conformidad con el artículo 59, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. Los documentos presentados servirán de solicitud de pago del saldo anual. La Comisión podrá ampliar excepcionalmente el plazo del 15 de febrero hasta el 1 de marzo a más tardar previa comunicación en ese sentido del Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros podrán publicar dicha información en el nivel adecuado.

(El 15 de febrero del año siguiente al ejercicio financiero, cada Estado miembro presentará a la Comisión los documentos y la información exigidos de acuerdo con el artículo 59, apartado 5, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012. Los documentos presentados valdrán de solicitud de pago del saldo anual. La Comisión podrá ampliar excepcionalmente el plazo del 15 de febrero hasta el 1 de marzo lo más tarde previa comunicación en ese sentido del Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros podrán publicar dicha información en el nivel adecuado.)

El Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 ha sido derogado. La redacción del artículo 59 era la siguiente:

«Artículo 59. Gestión compartida con los estados miembros 

1. Cuando la Comisión ejecute el presupuesto en régimen de gestión compartida, se delegarán en los Estados miembros competencias de ejecución. Cuando gestionen fondos de la Unión, la Comisión y los Estados miembros respetarán los principios de buena gestión financiera, transparencia y no discriminación y asegurarán la proyección pública de la acción de la Unión. A tal fin, la Comisión y los Estados miembros cumplirán sus respectivas obligaciones de control y auditoría y asumirán las responsabilidades resultantes previstas en el presente Reglamento. Se preverán disposiciones complementarias en las normas sectoriales.

(Cuando la Comisión ejecute el presupuesto en régimen de gestión compartida, se delegarán en los Estados miembros competencias de ejecución. Cuando gestionen fondos de la Unión, la Comisión y los Estados miembros respetarán los principios de buena gestión financiera, transparencia y no discriminación y garantizarán la proyección pública de la acción de la Unión. A dicho fin, la Comisión y los Estados miembros cumplirán sus respectivas obligaciones de control y auditoría y aceptarán las responsabilidades resultantes establecidas en este Reglamento. Se establecerán disposiciones complementarias en las normas sectoriales.)

2. Al realizar las tareas relacionadas con la ejecución del presupuesto, los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias, incluidas medidas legislativas, reglamentarias y administrativas, para proteger los intereses financieros de la Unión, a saber:

(Al realizar las tareas relacionadas con la ejecución del presupuesto, los Estados miembros aprobarán todas las medidas necesarias, incluidas medidas legislativas, reglamentarias y administrativas, para proteger los intereses financieros de la Unión, a saber:)

a) garantizar que las acciones financiadas mediante el presupuesto se ejecutan correcta y eficazmente, en cumplimiento de las normas sectoriales aplicables y, a tal fin, designar, con arreglo al apartado 3, y supervisar a los órganos responsables de la gestión y el control de los fondos de la Unión;

(garantizar que las acciones financiadas mediante el presupuesto se ejecutan correcta y eficazmente, en cumplimiento de las normas sectoriales aplicables y, a dicho fin, designar, de acuerdo con el apartado 3, y controlar a los órganos responsables de la gestión y el control de los fondos de la Unión;)

b) prevenir, detectar y corregir las irregularidades y el fraude.

(evitar, descubrir y corregir las irregularidades y el fraude.)

Con el fin de proteger los intereses financieros de la Unión, los Estados miembros, respetando el principio de proporcionalidad y de conformidad con el presente artículo y con las normas sectoriales pertinentes, llevarán a cabo controles previos y verificaciones a posteriori, incluidos, en su caso, controles sobre el terreno sobre muestras de operaciones representativas y/o basadas en el riesgo. Asimismo, recuperarán los fondos pagados indebidamente y ejercerán las acciones legales necesarias al respecto.

(Con el fin de proteger los intereses financieros de la Unión, los Estados miembros, respetando el principio de adecuación y de acuerdo con este artículo y con las normas sectoriales correspondientes, llevarán a cabo controles previos y comprobaciones posteriores, incluidos, en su caso, controles sobre el terreno sobre muestras de operaciones representativas y/o basadas en el riesgo. Asimismo, recuperarán los fondos pagados indebidamente y ejercerán las acciones legales necesarias al respecto.)

Los Estados miembros impondrán sanciones efectivas, disuasorias y proporcionales a los perceptores cuando así esté dispuesto en las normas sectoriales y en las disposiciones específicas establecidas en la legislación nacional.

(Los Estados miembros impondrán sanciones eficaces, desalentadoras y equilibradas a los educadores cuando así esté dispuesto en las normas sectoriales y en las disposiciones concretas establecidas en la legislación nacional.)

Como parte de esta evaluación de los riesgos y de conformidad con las normas sectoriales, la Comisión supervisará los sistemas de gestión y control establecidos en los Estados miembros. En su trabajo de auditoría, la Comisión respetará el principio de proporcionalidad y tendrá en cuenta el nivel del riesgo evaluado de conformidad con las normas sectoriales.

(Como parte de esta valoración de los riesgos y de acuerdocon las normas sectoriales, la Comisión controlará los sistemas de gestión y control establecidos en los Estados miembros. En su trabajo de auditoría, la Comisión respetará el principio de adecuación y tendrá en cuenta el nivel del riesgo valorado de acuerdo con las normas sectoriales.)

3. De conformidad con los criterios y los procedimientos establecidos en las normas sectoriales, los Estados miembros designarán, al nivel adecuado, a los organismos responsables de la gestión y del control de los fondos de la Unión. Dichos organismos podrán asimismo llevar a cabo tareas no relacionadas con la gestión de fondos de la Unión y encomendar algunas de sus tareas a otros organismos.

(De acuerdo con los criterios y los procedimientos establecidos en las normas sectoriales, los Estados miembros designarán, al nivel adecuado, a los organismos responsables de la gestión y del control de los fondos de la Unión. Dichos organismos podrán asimismo llevar a cabo tareas no relacionadas con la gestión de fondos de la Unión y encargar algunas de sus tareas a otros organismos.)

A la hora de decidir la designación de los organismos, los Estados miembros podrán basar su decisión en función de si los sistemas de gestión y de control son fundamentalmente los mismos que los ya establecidos en el periodo anterior y si han funcionado eficazmente.

Si los resultados de auditoría y control demuestran que los organismos designados ya no cumplen los criterios establecidos en las normas sectoriales, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que se pone remedio a las deficiencias en la ejecución de las tareas de dichos organismos, incluso poniendo fin a la designación de conformidad con las normas sectoriales.

(Si los resultados de auditoría y control demuestran que los organismos designados ya no cumplen los criterios establecidos en las normas del sector, los Estados miembros aprobarán las medidas necesarias para asegurarse de que se pone solución a las deficiencias en la ejecución de las tareas de dichos organismos, incluso poniendo fin a la designación de acuerdo con las normas del sector.)

Las normas sectoriales definirán el papel de la Comisión en el proceso establecido en el presente apartado.

4. Los organismos designados de conformidad con el apartado 3:

(Los organismos designados de acuerdo con el apartado 3:)

a) crearán un sistema de control interno efectivo y eficiente y asegurarán su funcionamiento;

b) utilizarán un sistema de contabilidad que facilite a su debido tiempo información exacta, exhaustiva y fidedigna;

(utilizarán un sistema de contabilidad que facilite a su debido tiempo información exacta, detallada y adecuada;)

c) facilitarán la información exigida en el apartado 5;

d) asegurarán la publicación a posteriori, de conformidad con el artículo 35, apartado

2. Todo tratamiento de datos personales cumplirá las disposiciones nacionales en aplicación de la Directiva 95/46/CE.

(asegurarán la publicación posterior, de acuerdo con el artículo 35, apartado 2. Todo tratamiento de datos personales cumplirá las disposiciones nacionales en aplicación de la Directiva 95/46/CE.)

5. Los organismos designados de conformidad con el apartado 3 facilitarán a la Comisión, a más tardar el 15 de febrero del ejercicio presupuestario siguiente:

(Los organismos designados de acuerdo con el apartado 3 facilitarán a la Comisión, lo más tarde el 15 de febrero del ejercicio presupuestario siguiente:)

a) sus cuentas sobre los gastos incurridos, durante el periodo de referencia pertinente definido en las normas sectoriales, en el marco de la ejecución de sus tareas y presentados a la Comisión para su reembolso. Dichas cuentas incluirán la prefinanciación, así como los importes para los que estén en marcha o ya se hayan concluido procedimientos de recuperación. Las cuentas se acompañarán de una declaración de fiabilidad en la que se confirme que, en opinión de los responsables de la gestión de los fondos:

(sus cuentas sobre los gastos realizados, durante el periodo de referencia correspondiente definido en las normas sectoriales, dentro de la ejecución de sus tareas y presentados a la Comisión para su devolución. Dichas cuentas incluirán la prefinanciación, así como los importes para los que estén en marcha o ya se hayan concluido procedimientos de recuperación. Las cuentas se acompañarán de una declaración de fiabilidad en la que se confirme que, en opinión de los responsables de la gestión de los fondos:)

i) los datos están presentados correctamente y son completos y exactos,

ii) los gastos se efectuaron conforme a los fines previstos, tal como se definen en las normas sectoriales,

(los gastos se efectuaron de acuerdo con los fines establecidos, tal como se definen en las normas del sector,)

iii) los sistemas de control establecidos ofrecen las garantías necesarias en lo que respecta a la legalidad y la regularidad de las operaciones correspondientes;

(los sistemas de control establecidos ofrecen las garantías necesarias en lo que respecta a la legalidad y la adecuación de las operaciones correspondientes;)

b) un resumen anual de los informes de auditoría finales y de los controles realizados, incluido un análisis de la naturaleza y el alcance de los errores y deficiencias detectados en los sistemas, así como de las medidas correctivas tomadas o previstas.

(un resumen anual de los informes de auditoría finales y de los controles realizados, incluido un análisis de la naturaleza y la repercusión de los errores y deficiencias detectados en los sistemas, así como de las medidas correctivas tomadas o establecidas.)

Las cuentas y los resúmenes a que se refiere el párrafo primero, letras a) y b) respectivamente, irán acompañados del dictamen de un organismo de auditoría independiente, elaborado de conformidad con las normas de auditoría aceptadas internacionalmente. Dicho dictamen determinará si las cuentas ofrecen una imagen fidedigna, si los gastos para los que se ha solicitado el reembolso a la Comisión son legales y regulares y si los sistemas de control establecidos funcionan correctamente. También indicará si el trabajo de auditoría pone en duda las afirmaciones hechas en la declaración de fiabilidad mencionada en el párrafo primero, letra a).

(Las cuentas y los resúmenes a que se refiere el párrafo primero, letras a) y b) respectivamente, irán acompañados del dictamen de un organismo de auditoría independiente, preparado de acuerdo con las normas de auditoría aceptadas internacionalmente. Dicho dictamen determinará si las cuentas ofrecen una imagen real, si los gastos para los que se ha solicitado la devolución a la Comisión son legales y adecuados y si los sistemas de control establecidos funcionan correctamente. También indicará si el trabajo de auditoría pone en duda las afirmaciones hechas en la declaración de adecuación mencionada en el párrafo primero, letra a).)

La Comisión podrá ampliar el plazo del 15 de febrero al 1 de marzo con carácter excepcional, de comunicárselo el Estado miembro de que se trate.

Los Estados miembros podrán publicar, al nivel adecuado, la información a que se refiere el presente apartado.

(Los Estados miembros podrán publicar, al nivel adecuado, la información a que se refiere este apartado.)

Por otra parte, los Estados miembros podrán presentar declaraciones firmadas al nivel adecuado, basadas en la información a que se refiere el presente apartado.

6. Con el fin de garantizar que los fondos de la Unión se utilizan de conformidad con las normas aplicables, la Comisión:

(Con el fin de garantizar que los fondos de la Unión se utilizan de acuerdo con las normas aplicables, la Comisión:)

a) procederá al examen y a la aceptación de las cuentas de los organismos designados siguiendo procedimientos que aseguren la exhaustividad, la exactitud y la veracidad de las cuentas;

(realizará el examen y la aceptación de las cuentas de los organismos designados siguiendo procedimientos que aseguren la pormenorización, la exactitud y la veracidad de las cuentas;)

b) excluirá de la financiación de la Unión los gastos correspondientes a desembolsos que se hayan efectuado contraviniendo el Derecho aplicable;

(excluirá de la financiación de la Unión los gastos correspondientes a pagos que se hayan efectuado en contra del Derecho aplicable;)

c) interrumpirá los plazos de pago o suspenderá los pagos cuando lo prevean las normas sectoriales.

(interrumpirá los plazos de pago o suspenderá los pagos cuando lo establezcan las normas del sector.)

La Comisión levantará total o parcialmente la interrupción de los plazos de pago o la suspensión de los pagos después de que un Estado miembro haya presentado sus observaciones y tan pronto como haya adoptado cualquier medida necesaria. El informe anual de actividades mencionado en el artículo 66, apartado 9, se referirá a todas las obligaciones contempladas en el presente párrafo.

(La Comisión quitará total o parcialmente la interrupción de los plazos de pago o la suspensión de los pagos después de que un Estado miembro haya presentado sus observaciones y tan pronto como haya aprobado cualquier medida necesaria. El informe anual de actividades mencionado en el artículo 66, apartado 9, se referirá a todas las obligaciones mencionadas en este párrafo.)

7. Las normas sectoriales tendrán en cuenta las necesidades de los programas de cooperación territorial europea, en particular por lo que respecta al contenido de la declaración de fiabilidad, el procedimiento establecido en el apartado 3 y la función de auditoría.

(Las normas del sector tendrán en cuenta las necesidades de los programas de cooperación territorial europea, en concreto por lo que respecta al contenido de la declaración de fiabilidad, el procedimiento establecido en el apartado 3 y la función de auditoría.)

8. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 210 sobre normas detalladas relativas a la gestión compartida con los Estados miembros, incluida la recopilación de un registro de organismos responsables de la gestión y control de los fondos de la Unión, así como medidas para fomentar las buenas prácticas.»

(La Comisión estará facultada para aprobar actos delegados de acuerdo con el artículo 210 sobre normas detalladas relativas a la gestión compartida con los Estados miembros, incluida la reunión de un registro de organismos responsables de la gestión y control de los fondos de la Unión, así como medidas para impulsar las buenas prácticas.)

(sigue el artículo 44 del Reglamento (UE) 514/2014)

2. La Comisión podrá solicitar a un Estado miembro que facilite más información a efectos de la liquidación de cuentas anual. Si el Estado miembro no suministra la información solicitada en el plazo de presentación fijado por la Comisión, esta podrá decidir liquidar las cuentas sobre la base de la información que obre en su poder.

(La Comisión podrá solicitar a un Estado miembro que facilite más información a los fines de la liquidación de cuentas anual. Si el Estado miembro no suministra la información solicitada en el plazo de presentación fijado por la Comisión, esta podrá decidir liquidar las cuentas sobre la base de la información que se encuentre en su poder.)

3. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, los modelos que se utilizarán para la redacción de documentos a los que se hace referencia en el apartado 1. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 59, apartado 2.»

(La Comisión aprobará, mediante actos de ejecución, los modelos que se utilizarán para la redacción de documentos a los que se hace referencia en el apartado 1. Dichos actos de ejecución se aprobarán de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 59, apartado 2.)

El artículo 59 del Reglamento (UE) 514/2014 recoge lo siguiente:

«Artículo 59. Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por el Comité para los Fondos de Asilo, Migración e Integración y de Seguridad Interior. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) no 182/2011.

3. los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.

Si el Comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución, excepto en el caso del artículo 14, apartado 4, del artículo 24, apartado 5, del artículo 45, apartado 2, del artículo 47, apartado 6, y del artículo 53, apartado 5, del presente Reglamento.»

(Si el Comité no emite un dictamen, la Comisión no aprobará el proyecto de acto de ejecución, salvo en el caso del artículo 14, apartado 4, del artículo 24, apartado 5, del artículo 45, apartado 2, del artículo 47, apartado 6, y del artículo 53, apartado 5, de este Reglamento.)

Los artículos 24, 45, 47 y 53 del Reglamento (UE) 514/2014 disponen:

«Artículo 24. Responsabilidades de los estados miembros

1. Los Estados miembros cumplirán las obligaciones de gestión, control y auditoría, y asumirán las responsabilidades derivadas que establecen las normas sobre gestión compartida establecidas en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y el presente Reglamento.

(Los Estados miembros cumplirán las obligaciones de gestión, control y auditoría, y aceptarán las responsabilidades derivadas que establecen las normas sobre gestión compartida establecidas en el Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 y este Reglamento.)

2. Los Estados miembros se asegurarán de que sus sistemas de gestión y control de los programas nacionales se establezcan de conformidad con el presente Reglamento y de que dichos sistemas funcionen efectivamente.

3. Los Estados miembros asignarán a cada autoridad competente los recursos adecuados para que desempeñen sus funciones durante todo el período de programación.

(Los Estados miembros asignarán a cada autoridad competente los recursos adecuados para que desarrollen sus funciones durante todo el período de programación.)

4. Los Estados miembros adoptarán normas y procedimientos transparentes de selección y ejecución de proyectos de conformidad con el presente Reglamento y los Reglamentos específicos.

(Los Estados miembros aprobarán normas y procedimientos transparentes de selección y ejecución de proyectos de acuerdo con este Reglamento y los Reglamentos concretos.)

5. Los intercambios oficiales de información entre el Estado miembro y la Comisión se realizarán mediante el sistema electrónico de intercambio de datos. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, las condiciones a las que deberá atenerse ese sistema de intercambio electrónico de datos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 59, apartado 3.

(Los intercambios oficiales de información entre el Estado miembro y la Comisión se realizarán mediante el sistema electrónico de intercambio de datos. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, las exigencias a las que deberá atenerse ese sistema de intercambio electrónico de datos. Dichos actos de ejecución se aprobarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 59, apartado 3.)

Artículo 45. Liquidación de cuentas anual

1. A más tardar el 31 de mayo del año siguiente al ejercicio financiero, la Comisión decidirá sobre la liquidación de las cuentas anuales de cada programa nacional. La decisión de liquidación se referirá a la exhaustividad, exactitud y veracidad de las cuentas anuales presentadas y se entenderá sin perjuicio de eventuales correcciones financieras subsiguientes.

(Lo más tarde el 31 de mayo del año siguiente al ejercicio financiero, la Comisión decidirá sobre la liquidación de las cuentas anuales de cada programa nacional. La decisión de liquidación se referirá a la pormenorización, exactitud y veracidad de las cuentas anuales presentadas y se entenderá sin que afecte a hipotéticas correcciones financieras subsiguientes.)

2. La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, las modalidades de ejecución relativas al procedimiento de liquidación de cuentas anual por lo que respecta a las medidas que deberán adoptarse en relación con la adopción de la decisión y su ejecución, incluido el intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros y los plazos que deberán cumplirse. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 59, apartado 3.

(La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, los tipos de ejecución relativos al procedimiento de liquidación de cuentas anual por lo que respecta a las medidas que deberán aprobarse en relación con la aprobación de la decisión y su ejecución, incluido el intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros y los plazos que deberán cumplirse. Dichos actos de ejecución se aprobarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 59, apartado 3.)

Artículo 47. Liquidación de conformidad y correcciones financieras efectuadas por la comisión

1. La Comisión efectuará correcciones financieras suprimiendo la totalidad o parte de la contribución de la Unión a un programa nacional y recuperando importes abonados al Estado miembro de que se trate, a fin de excluir de la financiación de la Unión gastos que contravengan la legislación aplicable, incluidos los relacionados con deficiencias de los sistemas de gestión y control de los Estados miembros detectadas por la Comisión o el Tribunal de Cuentas.

(La Comisión efectuará correcciones financieras eliminando la totalidad o parte de la aportación de la Unión a un programa nacional y reintegrar importes abonados al Estado miembro de que se trate, a fin de excluir de la financiación de la Unión gastos que contraríen la legislación aplicable, incluidos los relacionados con deficiencias de los sistemas de gestión y control de los Estados miembros detectadas por la Comisión o el Tribunal de Cuentas.)

2. La contravención de la legislación aplicable dará lugar a una corrección financiera únicamente en relación con gastos que se hayan declarado a la Comisión y si se cumple una de las siguientes condiciones:

(El incumplimiento de la legislación aplicable dará lugar a una corrección financiera únicamente en relación con gastos que se hayan declarado a la Comisión y si se cumple una de las siguientes exigencias:)

a) que la contravención haya afectado a la selección de un proyecto en el marco del programa nacional o, en casos en los que debido a la índole de la contravención, no sea posible determinar tal repercusión, se haya demostrado que existía un riesgo de que la contravención tuviera ese efecto;

(que el incumplimiento haya influido en la selección de un proyecto dentro del programa nacional o, en casos en los que debido a la naturaleza del incumplimiento, no sea posible determinar dicha consecuencia, se haya demostrado que existía un riesgo de que el incumplimiento tuviera esa consecuencia;)

b) que la contravención haya afectado al importe del gasto declarado para el reembolso con cargo al presupuesto de la Unión, o en casos en los que, debido a la índole de la contravención, no sea posible cuantificar sus repercusiones financieras, pero se haya demostrado que existía un riesgo acreditado de que la contravención tuviera ese efecto.

(que el incumplimiento haya influido en la cantidad del gasto declarado para la devolución con cargo al presupuesto de la Unión, o en casos en los que, debido a la naturaleza del incumplimiento, no sea posible cuantificar sus consecuencias financieras, pero se haya demostrado que existía un riesgo comprobado de que el incumplimiento tuviera esa consecuencia.)

3. A la hora de decidir sobre una corrección financiera conforme al apartado 1, la Comisión deberá respetar el principio de proporcionalidad teniendo en cuenta la índole y la gravedad de la contravención de la legislación aplicable y sus repercusiones financieras para el presupuesto de la Unión.

(A la hora de decidir sobre una corrección financiera de acuerdo con el apartado 1, la Comisión deberá respetar el principio de adecuación teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad del incumplimiento de la legislación aplicable y sus consecuencias financieras para el presupuesto de la Unión.)

4. Antes de la adopción de cualquier decisión de denegación de financiación, los resultados de las comprobaciones de la Comisión y las respuestas del Estado miembro serán objeto de notificaciones escritas, tras las cuales ambas partes intentarán ponerse de acuerdo sobre las medidas que deberán adoptarse.

(Antes de la aprobación de cualquier decisión de denegación de financiación, los resultados de las comprobaciones de la Comisión y las respuestas del Estado miembro serán objeto de notificaciones escritas, tras las cuales ambas partes intentarán ponerse de acuerdo sobre las medidas que deberán aprobarse.)

5. No podrá denegarse la financiación de:

a) los gastos realizados por la autoridad responsable más de 36 meses antes de que la Comisión notifique por escrito sus conclusiones al Estado miembro;

b) los gastos de las acciones plurianuales en el ámbito de los programas nacionales, cuando la obligación final para el beneficiario haya nacido más de 36 meses antes de que la Comisión notifique por escrito los resultados de sus comprobaciones al Estado miembro;

c) los gastos de las acciones de los programas nacionales que no sean los indicados en la letra b), cuyo pago o, en su caso, pago final por la autoridad responsable se haya efectuado más de 36 meses antes de que la Comisión notifique por escrito los resultados de sus comprobaciones al Estado miembro.

6. La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá las modalidades para la ejecución de la liquidación de conformidad por lo que respecta a las medidas que deberán adoptarse en relación con la adopción de la decisión y su ejecución, incluido el intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros y los plazos que deberán cumplirse. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 59, apartado 3.

(La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá los tipos para la ejecución de la liquidación de adecuación por lo que respecta a las medidas que deberán aprobarse en relación con la aprobación de la decisión y su ejecución, incluido el intercambio de información entre la Comisión y los Estados miembros y los plazos que deberán cumplirse. Dichos actos de ejecución se aprobarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 59, apartado 3.)

Artículo 53. Información y publicidad

1. Los Estados miembros y las autoridades responsables asumirán la responsabilidad de:

(Los Estados miembros y las autoridades responsables aceptarán la responsabilidad de:)

a) un sitio o un portal web que proporcione información sobre los programas nacionales de dicho Estado miembro, así como el acceso a los mismos;

(un sitio o un portal web que facilite información sobre los programas nacionales de dicho Estado miembro, así como el acceso a los mismos;)

b) informar a los beneficiarios potenciales de las oportunidades de financiación en el marco de los programas nacionales;

(informar a los beneficiarios hipotéticos de las oportunidades de financiación dentro de los programas nacionales;)

c) dar a conocer a los ciudadanos de la Unión la función y los logros de los reglamentos específicos a través de acciones de información y comunicación sobre los resultados y el impacto de los programas nacionales.

(dar a conocer a los ciudadanos de la Unión la función y los logros de los reglamentos concretos a través de acciones de información y comunicación sobre los resultados y la influencia de los programas nacionales.)

2. Los Estados miembros garantizarán la transparencia en la ejecución de los programas nacionales y llevarán una lista de las acciones apoyadas por cada programa nacional que será accesible a través del sitio o portal web. La lista de acciones contendrá información actualizada sobre los beneficiarios finales, la denominación de los proyectos y la cuantía de la financiación comunitaria que se les haya asignado.

(Los Estados miembros garantizarán la transparencia en la ejecución de los programas nacionales y llevarán una lista de las acciones apoyadas por cada programa nacional que será accesible a través del sitio o portal web. La lista de acciones incluirá información actualizada sobre los beneficiarios finales, la denominación de los proyectos y la cuantía de la financiación comunitaria que se les haya asignado.)

3. Por norma general la información se hará pública, excepto cuando se restrinja su difusión debido a su carácter confidencial, en particular por lo que atañe a la seguridad, el orden público, las investigaciones penales y la protección de datos personales.

(Por norma general la información se hará pública, salvo cuando se limite su difusión debido a su carácter confidencial, en especial por lo que atañe a la seguridad, el orden público, las investigaciones penales y la protección de datos personales.)

4. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 en lo referente a las normas aplicables a las medidas de publicidad e información al público en general y las medidas de información a los beneficiarios.

(Se asignan a la Comisión los poderes para aprobar actos delegados de acuerdo con el artículo 58 en lo referente a las normas aplicables a las medidas de publicidad e información al público en general y las medidas de información a los beneficiarios.)

El artículo 58 del Reglamento (UE) 514/2014 dispone:

Artículo 58. Ejercicio de la delegación

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

(Se asignan a la Comisión los poderes para aprobar actos delegados en las circunstancias establecidas en este artículo.)

2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 5, apartado 5, el artículo 26, apartado 4, el artículo 29, apartado 1, el artículo 53, apartado 4, y el artículo 55, apartado 4, se otorgan a la Comisión por un período de siete años a partir del 21 de mayo de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de siete años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por un período de tres años, salvo que el Parlamento Europeo o el Consejo se opongan a dicha prórroga a más tardar tres meses antes de que finalice el período de siete años.

(Los poderes para aprobar actos delegados mencionados en el artículo 5, apartado 5, el artículo 26, apartado 4, el artículo 29, apartado 1, el artículo 53, apartado 4, y el artículo 55, apartado 4, se asignan a la Comisión por un período de siete años desde el 21 de mayo de 2014. La Comisión preparará un informe sobre la delegación de poderes lo más tarde nueve meses antes de que finalice el período de siete años. La delegación de poderes se ampliará tácitamente por un período de tres años, salvo que el Parlamento Europeo o el Consejo se opongan a dicha prórroga lo más tarde tres meses antes de que finalice el período de siete años.)

Los artículos 5, 26, 29 y 55 del Reglamento (UE) 514/2014 disponen:

«Artículo 5. Protección de los intereses financieros de la unión

1. La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar que, cuando se realicen las acciones financiadas en el marco del presente Reglamento y de los reglamentos específicos, los intereses financieros de la Unión queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, mediante la realización de controles efectivos, mediante la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente, de detectarse irregularidades, y, cuando proceda, mediante la imposición de sanciones administrativas y financieras efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(La Comisión aprobará las medidas adecuadas para garantizar que, cuando se realicen las acciones financiadas dentro de este Reglamento y de los reglamentos concretos, los intereses financieros de la Unión queden protegidos mediante la aplicación de medidas evitativas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, mediante la realización de controles eficientes, mediante la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente, de descubrirse irregularidades, y, cuando corresponda, mediante la imposición de sanciones administrativas y financieras eficaces, equilibradas y desalentadoras.)

2. Los Estados miembros prevendrán, detectarán y corregirán las irregularidades, y recuperarán los importes indebidamente abonados con los correspondientes intereses de demora. Comunicarán las irregularidades a la Comisión, manteniéndola informada de los avances significativos de los correspondientes procedimientos administrativos y judiciales.

(Los Estados miembros evitarán, descubrirán y corregirán las irregularidades, y reintegrarán los importes indebidamente abonados con los correspondientes intereses de demora. Comunicarán las irregularidades a la Comisión, manteniéndola informada de los avances significativos de los correspondientes procedimientos administrativos y judiciales.)

3. Cuando los importes indebidamente abonados a un beneficiario por falta o negligencia de un Estado miembro, no puedan ser recuperados, dicho Estado miembro deberá reintegrar los importes correspondientes al presupuesto de la Unión.

(Cuando los importes indebidamente abonados a un beneficiario por falta o negligencia de un Estado miembro, no puedan ser reintegrados, dicho Estado miembro deberá reintegrar los importes correspondientes al presupuesto de la Unión.)

4. Los Estados miembros ofrecerán una prevención eficaz contra el fraude, especialmente en ámbitos de mayor nivel de riesgo, que tendrán un efecto disuasorio, habida cuenta de los beneficios y del carácter proporcional de las medidas.

(Los Estados miembros ofrecerán una evitación eficaz contra el fraude, especialmente en ámbitos de mayor nivel de riesgo, que tendrán un efecto desalentador, habida cuenta de los beneficios y del carácter equilibrado de las medidas.)

5. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 en lo referente a las obligaciones de los Estados miembros especificadas en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

(Se asignan a la Comisión los poderes para aprobar actos delegados de acuerdo con el artículo 58 en lo referente a las obligaciones de los Estados miembros concretadas en los apartados 2 y 3 de este artículo.)

6. La Comisión fijará, mediante actos de ejecución, la frecuencia de la comunicación de irregularidades y el formato que deberá emplearse a tal efecto. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 59, apartado 2.

(La Comisión fijará, mediante actos de ejecución, la frecuencia de la comunicación de irregularidades y el medio que deberá utilizarse a dicho fin. Dichos actos de ejecución se aprobarán de acuerdo con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 59, apartado 2.)

7. La Comisión o sus representantes y el Tribunal de Cuentas estarán facultados para auditar, sobre la base de documentos e in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión en virtud del presente Reglamento y de los reglamentos específicos.

(La Comisión o sus representantes y el Tribunal de Cuentas estarán facultados para auditar, sobre la base de documentos y en el lugar, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión en aplicación de este Reglamento y de los reglamentos concretos.)

8. La OLAF podrá realizar investigaciones, incluidos controles y verificaciones in situ de conformidad con las disposiciones y los procedimientos establecidos en el Reglamento (Euratom, CE) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y en el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo (11) a fin de dejar constancia de cualquier posible fraude, corrupción u otra actividad ilegal que ataña a los intereses financieros de la Unión en relación con un convenio o decisión de subvención o con un contrato financiado al amparo del presente Reglamento y de los reglamentos específicos.

(La OLAF podrá realizar investigaciones, incluidos controles y comprobaciones en el lugar de acuerdo con las disposiciones y los procedimientos establecidos en el Reglamento (Euratom, CE) no 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) y en el Reglamento (Euratom, CE) nº 2185/96 del Consejo (11) a fin de dejar constancia de cualquier posible fraude, corrupción u otra actividad ilegal que incumba a los intereses financieros de la Unión en relación con un convenio o decisión de subvención o con un contrato financiado al amparo de este Reglamento y de los reglamentos concretos.)

9. Sin perjuicio de los apartados 1, 7 y 8, los acuerdos de cooperación con terceros países y con organizaciones internacionales, así como los contratos, los convenios y decisiones de subvención derivados de la aplicación del presente Reglamento y de los reglamentos específicos contendrán disposiciones que establezcan expresamente la potestad de la Comisión, del Tribunal de Cuentas y de la OLAF de llevar a cabo las auditorías y las investigaciones mencionadas, en función de sus respectivas competencias.

(Sin que afecte a los apartados 1, 7 y 8, los acuerdos de cooperación con países ajenos y con organizaciones internacionales, así como los contratos, los convenios y decisiones de subvención derivados de la aplicación de este Reglamento y de los reglamentos concretos incluirán disposiciones que establezcan expresamente la potestad de la Comisión, del Tribunal de Cuentas y de la OLAF de llevar a cabo las auditorías y las investigaciones mencionadas, en función de sus respectivas competencias.)

Artículo 26. Designación de las autoridades responsables

1. Una vez aprobado el programa nacional, los Estados miembros notificarán lo antes posible a la Comisión, de conformidad con el artículo 59, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, la designación formal a nivel ministerial de las autoridades responsables en los Estados miembros de la gestión y el control del gasto en virtud del presente Reglamento.

(Una vez aprobado el programa nacional, los Estados miembros notificarán lo antes posible a la Comisión, de acuerdo con el artículo 59, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012, la designación formal en el ámbito ministerial de las autoridades responsables en los Estados miembros de la gestión y el control del gasto en aplicación de este Reglamento.)

2. La designación a que se refiere el apartado 1 se hará si el organismo cumple los criterios de designación relativos al entorno interno, las actividades de control, la información, la comunicación y el seguimiento establecidos en el presente Reglamento o con arreglo al mismo.

(La designación a que se refiere el apartado 1 se hará si el organismo cumple los criterios de designación relativos al entorno interno, las actividades de control, la información, la comunicación y la vigilancia establecidos en este Reglamento o de acuerdo con el mismo.)

3. La designación de una autoridad responsable se basará en el dictamen de un organismo de auditoría, que podrá ser la autoridad de auditoría, que evalúe si la autoridad responsable cumple los criterios de designación. Ese organismo podrá ser la institución pública autónoma encargada de la supervisión, la evaluación y la auditoría de la administración. El organismo de auditoría ejercerá sus funciones de manera independiente respecto de la autoridad responsable y desempeñará su labor de conformidad con normas de auditoría internacionalmente aceptadas. De conformidad con el artículo 59, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, los Estados miembros podrán basar su decisión sobre la designación ponderando si los sistemas de gestión y de control son fundamentalmente los mismos que los ya establecidos para el período anterior y si han funcionado eficazmente. Si los resultados de auditoría y control disponibles demuestran que los organismos designados ya no cumplen los criterios de designación, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para asegurarse de que se subsanan las deficiencias en la ejecución de las tareas de dichos organismos, incluso poniendo fin a la designación.

(La designación de una autoridad responsable se basará en el dictamen de un organismo de auditoría, que podrá ser la autoridad de auditoría, que valore si la autoridad responsable cumple los criterios de designación. Ese organismo podrá ser la institución pública autónoma encargada del control, la valoración y la auditoría de la administración. El organismo de auditoría ejercitará sus funciones de manera independiente respecto de la autoridad responsable y cumplirá su labor de acuerdo con normas de auditoría internacionalmente aceptadas. De acuerdo con el artículo 59, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, los Estados miembros podrán basar su decisión sobre la designación valorando si los sistemas de gestión y de control son fundamentalmente los mismos que los ya establecidos para el período anterior y si han funcionado eficazmente. Si los resultados de auditoría y control disponibles demuestran que los organismos designados ya no cumplen los criterios de designación, los Estados miembros aprobarán las medidas necesarias para asegurarse de que se corrijan las deficiencias en la ejecución de las tareas de dichos organismos, incluso poniendo fin a la designación.)

4. A fin de garantizar el buen funcionamiento de este sistema, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 en lo referente a:

(A fin de garantizar el buen funcionamiento de este sistema, se asignan a la Comisión los poderes para aprobar actos delegados de acuerdo con el artículo 58 en lo referente a:)

a) las condiciones mínimas de designación de las autoridades responsables relativas al entorno interior, las actividades de control, la información, la comunicación y el seguimiento, así como las normas relativas al procedimiento de designación y por el que se pone término a esta;

b) las normas relativas a la supervisión y al procedimiento de revisión de la designación de las autoridades responsables;

c) las obligaciones de las autoridades responsables con respecto a la intervención pública y al contenido de sus responsabilidades de gestión y control.

Artículo 29. Funciones de la autoridad de auditoría 

1. Para respaldar el dictamen emitido de conformidad con el artículo 59 del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012, la autoridad de auditoría garantizará que se realicen auditorías de los sistemas de gestión y control, así como de una muestra adecuada de los gastos consignados en las cuentas anuales. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 del presente Reglamento en lo referente al estatuto de las autoridades de auditoría y a las condiciones que deberán cumplir sus auditorías.

(Para respaldar el dictamen emitido de acuerdo con el artículo 59 del Reglamento (UE, Euratom) nº 966/2012, la autoridad de auditoría garantizará que se realicen auditorías de los sistemas de gestión y control, así como de una muestra adecuada de los gastos depositados en las cuentas anuales. Se asignan a la Comisión los poderes para aprobar actos delegados de acuerdo con el artículo 58 de este Reglamento en lo referente al estatuto de las autoridades de auditoría y a los requisitos que deberán cumplir sus auditorías.)

2. Cuando las auditorías las realice un organismo distinto de la autoridad de auditoría, esta garantizará que dicho organismo tenga la pericia especializada y la independencia funcional necesarias.

3. La autoridad de auditoría garantizará que los trabajos de auditoría cumplan las normas de auditoría internacionalmente aceptadas.

Artículo 55. Marco común de seguimiento y evaluación

1. La Comisión llevará a cabo el seguimiento regular del presente Reglamento y los reglamentos específicos, en su caso, en cooperación con los Estados miembros.

2. La ejecución de los reglamentos específicos será evaluada por la Comisión en asociación con los Estados miembros de conformidad con el artículo 57.

El artículo 57 del Reglamento (UE) 514/2014 dispone:

Artículo 57. Informes de evaluación realizados por los estados miembros y la comisión

1. De conformidad con el marco común de seguimiento y evaluación, los Estados miembros presentarán a la Comisión:

(De acuerdo con el marco común de vigilancia y valoración, los Estados miembros presentarán a la Comisión:)

a) a más tardar el 31 de diciembre de 2017, un informe de evaluación provisional relativo a la ejecución de las acciones y los avances en el cumplimiento de los objetivos de los programas nacionales;

(lo más tarde el 31 de diciembre de 2017, un informe de valoración provisional relativo a la ejecución de las acciones y los avances en el cumplimiento de los objetivos de los programas nacionales;)

b) a más tardar el 31 diciembre de 2023, un informe de evaluación ex post relativo a los efectos de las acciones en el marco de los programas nacionales.

(lo más tarde el 31 diciembre de 2023, un informe de valoración con posterioridad relativo a las consecuencias de las acciones dentro de los programas nacionales.)

2. Tomando como base los informes mencionados en el apartado 1, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones:

a) un informe de evaluación provisional relativo a la aplicación del presente Reglamento y los reglamentos específicos en el ámbito de la Unión Europea, el 30 de junio de 2018, a más tardar. Dicho informe incluirá asimismo una evaluación de la revisión intermedia efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento y los reglamentos específicos;

(un informe de valoración provisional relativo a la aplicación de este Reglamento y los reglamentos concretos en el ámbito de la Unión Europea, el 30 de junio de 2018, lo más tarde. Dicho informe incluirá asimismo una valoración de la revisión intermedia efectuada conforme a lo dispuesto en este Reglamento y los reglamentos concretos;)

b) un informe de evaluación ex post relativo a los efectos del presente Reglamento y los reglamentos específicos, tras el cierre de los programas nacionales, el 30 de junio de 2024, a más tardar.

(un informe de valoración con posterioridad relativo a las consecuencias de este Reglamento y los reglamentos concretos, tras el cierre de los programas nacionales, el 30 de junio de 2024, lo más tarde.)

3. La evaluación ex post de la Comisión examinará también la incidencia de los reglamentos específicos en el desarrollo del espacio de libertad, seguridad y justicia, desde el punto de vista de su contribución al logro de los objetivos siguientes:

(La valoración con posterioridad de la Comisión examinará también la afectación de los reglamentos concretos en el desarrollo del espacio de libertad, seguridad y justicia, desde el punto de vista de su aportación al logro de los objetivos siguientes:)

a) desarrollo de una cultura común de seguridad de las fronteras, cooperación entre servicios con funciones coercitivas y gestión de crisis;

(desarrollo de una cultura común de seguridad de las fronteras, cooperación entre servicios con funciones coactivas y gestión de crisis;)

b) una gestión eficaz de los flujos migratorios hacia la Unión;

c) desarrollo del sistema europeo común de asilo;

d) un trato justo y equitativo para los nacionales de terceros países;

(un trato justo y equitativo para los nacionales de países ajenos;)

e) solidaridad y cooperación entre los Estados miembros al tratar las cuestiones de migración y seguridad interior;

f) un enfoque común de la Unión en materia de migración y seguridad en relación con los terceros países.

(una perspectiva común de la Unión en materia de migración y seguridad en relación con los países ajenos.)

4. Todos los informes de evaluación con arreglo al presente artículo se harán públicos, excepto cuando se restrinja la información debido a su carácter confidencial, en particular por lo que atañe a la seguridad, el orden público, las investigaciones penales y la protección de datos personales.»

(Todos los informes de valoración de acuerdo con este artículo se harán públicos, salvo cuando se limite la información debido a su carácter confidencial, en especial por lo que se refiere a la seguridad, el orden público, las investigaciones penales y la protección de datos personales.)

(sigue el artículo 55 del Reglamento (UE) 514/2014)

3. Se adoptará un marco común de seguimiento y evaluación para determinar la pertinencia, la eficacia, la eficiencia, el valor añadido y la sostenibilidad de las acciones, y la simplificación y reducción de la carga administrativa, a la luz de los objetivos del presente Reglamento y de los reglamentos específicos, así como la utilidad del presente Reglamento y de los reglamentos específicos como instrumentos que contribuyen al desarrollo del espacio de libertad, seguridad y justicia.

(Se aprobará un marco común de vigilancia y valoración para determinar la corrección, la eficacia, la eficiencia, el valor añadido y la sostenibilidad de las acciones, y la simplificación y reducción de la carga administrativa, a la luz de los objetivos de este Reglamento y de los reglamentos concretos, así como la utilidad de este Reglamento y de los reglamentos concretos como instrumentos que colabora en el desarrollo del espacio de libertad, seguridad y justicia.)

4. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 58 a fin de seguir desarrollando el marco común de seguimiento y evaluación.

(Se asignan a la Comisión los poderes para aprobar actos delegados de acuerdo con el artículo 58 a fin de seguir desarrollando el marco común de vigilancia y valoración.)

5. Los Estados miembros suministrarán a la Comisión la información necesaria para el seguimiento y la evaluación del presente Reglamento y los reglamentos específicos.

(Los Estados miembros suministrarán a la Comisión la información necesaria para la vigilancia y valoración de este Reglamento y los reglamentos concretos.)

6. La Comisión examinará también la complementariedad entre las acciones ejecutadas en el marco de los reglamentos específicos y aquellas que se ejecuten en el marco de otras políticas, instrumentos e iniciativas pertinentes de la Unión.

(La Comisión examinará también la complementariedad entre las acciones ejecutadas en el ámbito de los reglamentos concretos y aquellas que se ejecuten en el ámbito de otras políticas, instrumentos e iniciativas procedentes de la Unión.)

7. La Comisión deberá prestar especial atención al seguimiento y la evaluación de las acciones y los programas relativos a terceros países, de conformidad con el artículo 8.»

(La Comisión deberá poner especial atención a la vigilancia y valoración de las acciones y los programas relativos a países ajenos, de acuerdo con el artículo 8.)

El artículo 8 del Reglamento (UE) 514/2014 dispone:

Artículo 8. Acciones de la unión y ayuda de emergencia de la unión en terceros países o en relación con los mismos

1. La Comisión podrá decidir financiar las acciones de la Unión y la ayuda de emergencia en terceros países o en relación con los mismos, de conformidad con los objetivos y las acciones definidos en los reglamentos específicos.

(La Comisión podrá decidir financiar las acciones de la Unión y la ayuda de emergencia en países ajenos o en relación con los mismos, de acuerdo con los objetivos y las acciones definidos en los reglamentos concretos.)

2. Cuando dichas acciones se ejecuten directamente, podrán presentar solicitudes de subvención las siguientes entidades:

a) los Estados miembros;

b) terceros países, en casos debidamente justificados en los que sea necesaria una subvención para alcanzar los objetivos del presente Reglamento y de los reglamentos específicos;

(países ajenos, en casos debidamente justificados en los que sea necesaria una ayuda para alcanzar los objetivos de este Reglamento y de los reglamentos concretos;)

c) organismos conjuntos creados por los terceros países y la Unión o por los Estados miembros;

(organismos conjuntos creados por los países ajenos y la Unión o por los Estados miembros;)

d) organizaciones internacionales, incluidas las organizaciones regionales, los organismos, departamentos y misiones de las Naciones Unidas, instituciones financieras internacionales y bancos de desarrollo e instituciones con jurisdicción internacional en la medida en que contribuyan a alcanzar los objetivos del reglamento o de los reglamentos específicos aplicables;

(organizaciones internacionales, incluidas las organizaciones regionales, los organismos, departamentos y misiones de las Naciones Unidas, instituciones financieras internacionales y bancos de desarrollo e instituciones con jurisdicción internacional en la medida en que colaboren a alcanzar los objetivos del reglamento o de los reglamentos concretos aplicables;)

e) el CICR y la Federación Internacional de Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja;

f) organizaciones no gubernamentales establecidas y registradas en la Unión y en los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen;

g) agencias de la Unión para la ayuda de emergencia.»

(sigue el artículo 58 del Reglamento (UE) 514/2014)

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 5, apartado 5, el artículo 26, apartado 4, el artículo 29, apartado 1, el artículo 53, apartado 4, y el artículo 55, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

(La delegación de poderes mencionada en el artículo 5, apartado 5, el artículo 26, apartado 4, el artículo 29, apartado 1, el artículo 53, apartado 4, y el artículo 55, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de los poderes que en ella se determinen. La decisión tendrá validez al día siguiente de su publicación de la decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No influirá en la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.)

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

(Tan pronto como la Comisión apruebe un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.)

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartado 5, del artículo 26, apartado 4, del artículo 29, apartado 1, del artículo 53, apartado 4, y del artículo 55, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.»

(Los actos delegados aprobados en aplicación del artículo 5, apartado 5, del artículo 26, apartado 4, del artículo 29, apartado 1, del artículo 53, apartado 4, y del artículo 55, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo presentan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las presentarán. El plazo se ampliará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.)

(sigue el artículo 53 del Reglamento (UE) 514/2014)

5. La Comisión definirá, mediante actos de ejecución, las características técnicas de las medidas de información y publicidad. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 59, apartado 3.»

(La Comisión definirá, mediante actos de ejecución, las características técnicas de las medidas de información y publicidad. Dichos actos de ejecución se aprobarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 59, apartado 3.)

(sigue el artículo 50 del Reglamento (UE) 514/2014)

Por lo que se refiere a los importes correspondientes a las asignaciones adicionales concedidas a los programas nacionales en 2018, el compromiso presupuestario será realizado en 2019. Por lo que se refiere a los importes correspondientes a las asignaciones adicionales concedidas a los programas nacionales en 2019, el compromiso presupuestario será realizado en 2020.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los plazos para la liberación no se aplicarán al compromiso presupuestario anual relativo a la contribución anual total de 2014.

(Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1, los plazos para la liberación no se aplicarán al compromiso presupuestario anual relativo a la aportación anual total de 2014.)

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si el primer compromiso presupuestario anual está relacionado con la contribución anual total de 2015, los plazos para la liberación no se aplicarán al compromiso presupuestario anual relativo a la contribución anual total de 2015. En esos casos, la Comisión calculará el importe previsto en el apartado 1 añadiendo un quinto del compromiso presupuestario anual relativo a la contribución anual total de 2015 a cada uno de los compromisos presupuestarios para el período 2016-2020.

(Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1, si el primer compromiso presupuestario anual está relacionado con la aportación anual total de 2015, los plazos para la liberación no se aplicarán al compromiso presupuestario anual relativo a la aportación anual total de 2015. En esos casos, la Comisión calculará el importe establecido en el apartado 1 añadiendo un quinto del compromiso presupuestario anual relativo a la aportación anual total de 2015 a cada uno de los compromisos presupuestarios para el período 2016-2020.)

4. El compromiso relativo al último año del período se liberará de conformidad con las normas aplicadas al cierre de los programas.

(El compromiso relativo al último año del período se liberará de acuerdo con las normas aplicadas al cierre de los programas.)

5. Se liberarán automáticamente los compromisos aún pendientes en la última fecha de subvencionabilidad de los gastos a que se refiere el artículo 17, apartado 3, respecto de los cuales la autoridad responsable no haya presentado ninguna solicitud de pago en los seis meses siguientes a dicha fecha.»

(Se liberarán mecánicamente los compromisos aún pendientes en la última fecha de aceptabilidad de los gastos a que se refiere el artículo 17, apartado 3, respecto de los cuales la autoridad responsable no haya presentado ninguna solicitud de pago en los seis meses siguientes a dicha fecha.)

El artículo 17 del Reglamento (UE) 514/2014 establece:

«Artículo 17. Principios generales de subvencionabilidad

1. La subvencionabilidad de los gastos se determinará con arreglo a normas nacionales, salvo en los casos en que el presente Reglamento o los reglamentos específicos establezcan normas específicas.

(La aceptabilidad de los gastos se determinará de acuerdo a normas nacionales, salvo en los casos en que este Reglamento o los reglamentos concretos establezcan normas concretas.)

2. De conformidad con los reglamentos específicos, los gastos serán subvencionables si:

(En aplicación de los reglamentos concretos, los gastos serán aceptables si:

a) entran en el ámbito de aplicación de los reglamentos específicos y sus objetivos;

(se incluyen en el ámbito de aplicación de los reglamentos concretos y sus objetivos;)

b) son necesarios para realizar las actividades del proyecto de que se trate;

c) son razonables y cumplen los principios de buena gestión financiera y, en especial, de rentabilidad y eficacia respecto de los costes.

3. Los gastos serán subvencionables con ayudas en el marco de los reglamentos específicos si:

(Los gastos serán aceptables con ayudas en el ámbito de los reglamentos concretos si:)

a) han sido realizados por un beneficiario entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2022, y

b) han sido desembolsados entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2023 por la autoridad responsable designada.

(han sido gastados entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2023 por la autoridad responsable designada.)

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los gastos abonados en 2014 serán subvencionables igualmente si fueron abonados por la autoridad responsable con antelación a su designación oficial de acuerdo con el artículo 26, siempre que los sistemas de gestión y control aplicados antes de la designación oficial sean esencialmente idénticos a los que rijan con posterioridad a la designación oficial de la autoridad responsable.

(Con independencia de lo dispuesto en el apartado 3, los gastos realizados en 2014 serán aceptables igualmente si fueron realizados por la autoridad responsable con anterioridad a su designación oficial de acuerdo con el artículo 26, siempre que los sistemas de gestión y control aplicados antes de la designación oficial sean básicamente idénticos a los que regulen con posterioridad a la designación oficial de la autoridad responsable.)

5. Los gastos consignados en las solicitudes de pago del beneficiario a la autoridad responsable irán acompañados de las facturas o documentos contables de valor probatorio equivalente, salvo en el caso de las formas de ayuda mencionadas en el artículo 18, apartado 1, letras b), c) y d). En lo que respecta a estas formas de ayuda, no obstante lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, los importes consignados en la solicitud de pago serán los costes que la autoridad responsable reembolsará al beneficiario.

(Los gastos registrados en las solicitudes de pago del beneficiario a la autoridad responsable irán acompañados de las facturas o documentos contables de valor probatorio similar, salvo en el caso de las formas de ayuda mencionadas en el artículo 18, apartado 1, letras b), c) y d). En lo que respecta a estas formas de ayuda, pese a lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo, los importes registrados en la solicitud de pago serán los costes que la autoridad responsable devolverá al beneficiario.)

El artículo 18 del Reglamento (UE) 514/2014 dispone:

«Artículo 18. Gastos subvencionables

1. Los gastos subvencionables podrán ser reembolsados de las siguientes maneras:

(Los gastos aceptables podrán ser reintegrados de las siguientes maneras:)

a) reembolso de los costes subvencionables realmente efectuados y pagados, incluida la depreciación, si procede;

(reintegro de los costes aceptables realmente efectuados y pagados, incluida la depreciación, si corresponde; )

b) baremos estándar de costes unitarios;

c) cantidades a tanto alzado;

d) financiación a tipo fijo determinada por la aplicación de un porcentaje a una o varias categorías de costes definidas.

2. Las opciones mencionadas en el apartado 1 podrán combinarse cuando cada opción comprenda diversas categorías de costes o cuando se utilicen para proyectos diferentes que formen parte de una acción, o para sucesivas fases de una acción.

(Las opciones mencionadas en el apartado 1 podrán combinarse cuando cada opción incluya diversas categorías de costes o cuando se utilicen para proyectos diferentes que formen parte de una acción, o para sucesivas fases de una acción.)

3. Si un proyecto se ejecuta exclusivamente mediante contratos públicos de obras, suministros o servicios, solo se aplicará el apartado 1, letra a). Cuando en el marco de un proyecto la contratación pública se limite a determinadas categorías de costes, se podrán aplicar todas las opciones mencionadas en el apartado 1.

4. Los importes mencionados en el apartado 1, letras b), c) y d), se fijarán de una de las siguientes maneras:

a) un método de cálculo justo, equitativo y verificable basado en:

(un método de cálculo justo, igualitario y comprobable basado en:)

i) datos estadísticos u otra información objetiva,

ii) los datos históricos verificados de beneficiarios concretos, o bien

(los datos históricos comprobados de beneficiarios concretos, o bien)

iii) la aplicación de las prácticas habituales de contabilidad de costes de los distintos beneficiarios;

b) de conformidad con las modalidades de aplicación de los baremos de costes unitarios, cantidades a tanto alzado y tipos fijos correspondientes aplicables en las políticas de la Unión para clases de proyectos y beneficiarios similares;

c) de conformidad con las modalidades de aplicación de los baremos de costes unitarios, cantidades a tanto alzado y tipos fijos correspondientes aplicables para clases de proyectos y beneficiarios similares en regímenes de subvenciones financiados enteramente por el Estado miembro de que se trate.

5. El documento en el que se precisen las condiciones del apoyo a cada proyecto determinará el método que se aplicará para determinar los costes del proyecto y las condiciones de pago de la subvención.

(El documento en el que se concreten los requisitos del apoyo a cada proyecto determinará el método que se aplicará para determinar los costes del proyecto y las exigencias de pago de la ayuda.)

6. Cuando la ejecución de un proyecto genere costes indirectos, estos podrán calcularse como un tipo fijo de alguna de las siguientes maneras:

(Cuando la ejecución de un proyecto cree costes indirectos, estos podrán calcularse como un tipo fijo de alguna de las siguientes maneras:)

a) un tipo fijo de hasta el 25 % de los costes directos subvencionables, siempre que dicho tipo fijo se calcule mediante un método justo, equitativo y verificable o un método aplicado en regímenes de subvención financiados enteramente por el Estado miembro de que se trate para clases de proyectos y beneficiarios similares;

(un tipo fijo de hasta el 25 % de los costes directos aceptables, siempre que dicho tipo fijo se calcule mediante un método justo, igualitario y comprobable o un método aplicado en regímenes de ayuda financiados enteramente por el Estado miembro de que se trate para clases de proyectos y beneficiarios similares;)

b) un tipo fijo de hasta el 15 % de los costes directos de personal subvencionables sin que el Estado miembro de que se trate esté obligado a efectuar cálculo alguno para determinar el tipo aplicable;

c) un tipo fijo aplicado a los costes directos subvencionables basado en los métodos existentes y sus correspondientes tipos, aplicable en las políticas de la Unión para clases de proyectos y beneficiarios similares.

7. A efectos de la determinación de los costes de personal relacionados con la ejecución de un proyecto, podrá aplicarse la tarifa horaria aplicable dividiendo los últimos costes salariales anuales brutos documentados por 1 720 horas.

(A los fines de la determinación de los costes de personal relacionados con la ejecución de un proyecto, podrá aplicarse la tarifa horaria aplicable dividiendo los últimos costes salariales anuales brutos documentados por 1 720 horas.)

8. Además de los métodos establecidos en el apartado 4, en caso de que la contribución del presupuesto de la Unión no exceda de 100 000 EUR, los importes a que se hace referencia en el apartado 1, letras b), c) y d), podrán fijarse para cada caso concreto con referencia a un proyecto de presupuesto previamente acordado por la autoridad responsable.

(Además de los métodos establecidos en el apartado 4, en caso de que la aportación del presupuesto de la Unión no supere los 100 000 EUR, los importes a que se hace referencia en el apartado 1, letras b), c) y d), podrán fijarse para cada caso concreto con referencia a un proyecto de presupuesto previamente acordado por la autoridad responsable.)

9. Los costes de depreciación podrán considerarse subvencionables cuando se cumplan las siguientes condiciones:

(Los costes de depreciación podrán valorarse subvencionables cuando se cumplan los siguientes requisitos:)

a) que las normas de subvencionabilidad del programa nacional lo prevean;

(que las normas de aceptabilidad del programa nacional lo establezcan;)

b) que el importe de los gastos esté debidamente justificado por documentos justificativos con valor probatorio equivalente a las facturas de los costes subvencionables en el caso de reembolso en la forma mencionada en el apartado 1, letra a);

(que el importe de los gastos esté debidamente justificado por documentos justificativos con valor probatorio similar a las facturas de los costes aceptables en el caso de reintegro en la forma mencionada en el apartado 1, letra a);)

c) que los costes correspondan exclusivamente al período de apoyo al proyecto;

d) que el apoyo del presupuesto de la Unión no haya contribuido a la adquisición de bienes depreciados.

(que el apoyo del presupuesto de la Unión no haya colaborado a la compra de bienes desvalorados.)

10. Sin perjuicio del artículo 43, a los efectos del apartado 8 del presente artículo los Estados miembros cuya moneda no sea el euro podrán utilizar el tipo de conversión del euro fijado en la fecha de aprobación del proyecto o de la firma del convenio sobre el proyecto, basado en el tipo de cambio contable publicado mensualmente por la Comisión por medios electrónicos. El tipo de conversión del euro no se modificará durante el proyecto.»

(Con independencia del artículo 43, a los fines del apartado 8 de este artículo los Estados miembros cuya moneda no sea el euro podrán utilizar el tipo de cambio del euro fijado en la fecha de aprobación del proyecto o de la firma del convenio sobre el proyecto, basado en el tipo de cambio contable publicado mensualmente por la Comisión por medios electrónicos. El tipo de cambio del euro no se modificará durante el proyecto.)

El artículo 43 del Reglamento (UE) 514/2014 dispone:

«Artículo 43. Utilización del euro

1. Los importes consignados en los programas nacionales presentados por los Estados miembros, en las previsiones de gastos, las declaraciones de gastos, las solicitudes de pagos, las cuentas anuales y los gastos mencionados en los informes anuales y en los informes finales de ejecución se expresarán en euros.

(Los importes registrados en los programas nacionales presentados por los Estados miembros, en las previsiones de gastos, las declaraciones de gastos, las solicitudes de pagos, las cuentas anuales y los gastos mencionados en los informes anuales y en los informes finales de ejecución se expresarán en euros.)

2. Los Estados miembros cuya moneda no sea el euro en la fecha de la solicitud de pago convertirán en euros los importes de los gastos efectuados en moneda nacional. Para la conversión en euros de dichos importes se utilizará el tipo de cambio contable mensual de la Comisión correspondiente al mes durante el cual el gasto se registró en las cuentas de la autoridad responsable del programa nacional de que se trate. La Comisión publicará mensualmente el tipo de cambio por medios electrónicos.

(Los Estados miembros cuya moneda no sea el euro en la fecha de la solicitud de pago cambiarán en euros los importes de los gastos efectuados en moneda nacional. Para el cambio a euros de dichos importes se utilizará el tipo de cambio contable mensual de la Comisión correspondiente al mes durante el cual el gasto se registró en las cuentas de la autoridad responsable del programa nacional de que se trate. La Comisión publicará mensualmente el tipo de cambio por medios electrónicos.)

3. En aquellos casos en que el euro pase a ser la moneda de un Estado miembro, el procedimiento de conversión a que se refiere el apartado 2 seguirá aplicándose a todos los gastos registrados en las cuentas de la autoridad responsable antes de la fecha de entrada en vigor del tipo de cambio fijo entre la moneda nacional y el euro.»

(En aquellos casos en que el euro pase a ser la moneda de un Estado miembro, el procedimiento de cambio a que se refiere el apartado 2 seguirá aplicándose a todos los gastos registrados en las cuentas de la autoridad responsable antes de la fecha de entrada en vigor del tipo de cambio fijo entre la moneda nacional y el euro.)

(sigue el artículo 17 del Reglamento (UE) 514/2014)

6. Los ingresos netos generados directamente por un proyecto durante su ejecución que no se hayan tenido en cuenta en el momento de aprobación del proyecto, se deducirán de los gastos subvencionables del proyecto, a más tardar en la solicitud de pago final que presente el beneficiario.»

(Los ingresos netos creados directamente por un proyecto durante su ejecución que no se hayan tenido en cuenta en el momento de aprobación del proyecto, se restarán de los gastos aceptables del proyecto, lo más tarde en la solicitud de pago final que presente el beneficiario.)

(sigue el artículo 52 del Reglamento (UE) 514/2014)

2. Sobre la base de la información que obre en su poder a 31 de enero, la Comisión informará a la autoridad responsable del importe de la liberación que resulte de dicha información.

(Sobre la base de la información que se encuentre en su poder a 31 de enero, la Comisión informará a la autoridad responsable del importe de la liberación que resulte de dicha información.)

3. El Estado miembro de que se trate dispondrá de dos meses para manifestar su acuerdo con el importe que vaya a liberarse o para presentar sus observaciones.

4. La Comisión procederá a la liberación automática, a más tardar, en los nueve meses siguientes a la última fecha límite resultante de la aplicación de los apartados 1 a 3.

(La Comisión procederá a la liberación mecánica, lo más tarde, en los nueve meses siguientes a la última fecha límite que resulte de la aplicación de los apartados 1 a 3.)

5. En caso de liberación automática, de la contribución del presupuesto de la Unión al programa nacional se deducirá, para el año en cuestión, el importe liberado automáticamente. La contribución de la Unión al plan financiero se reducirá proporcionalmente, a menos que el Estado miembro presente un plan financiero revisado.»

(En caso de liberación mecánica, de la aportación del presupuesto de la Unión al programa nacional se restará, para el año respectivo, el importe liberado mecánicamente. La aportación de la Unión al plan financiero se reducirá equitativamente, salvo que el Estado miembro presente un plan financiero revisado.)

(sigue el artículo 15 del Reglamento (UE) 514/2014)

2. Los programas nacionales se podrán revisar, una vez realizada la revisión a que se refiere el apartado 1 y a la vista de su resultado.

3. Las normas establecidas en el artículo 14 sobre la preparación y aprobación de los programas nacionales se aplicarán, mutatis mutandis , a la preparación y aprobación de los programas nacionales revisados.

(Las normas establecidas en el artículo 14 sobre la preparación y aprobación de los programas nacionales se aplicarán, cambiando lo que haya que cambiar, a la preparación y aprobación de los programas nacionales revisados.)

4. Una vez concluida la revisión intermedia, y como parte de la evaluación provisional a que se refiere el artículo 57, apartado 2, letra a), la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones un informe sobre la revisión intermedia.»

(Una vez concluida la revisión intermedia, y como parte de la valoración provisional a que se refiere el artículo 57, apartado 2, letra a), la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones un informe sobre la revisión intermedia.)

Artículo 14. Preparación y aprobación de los programas nacionales

1. Cada Estado miembro, tomando como base el resultado del diálogo político a que se refiere el artículo 13, apartado 1, propondrá un programa nacional plurianual de conformidad con los reglamentos específicos.

(Cada Estado miembro, tomando como base el resultado del diálogo político a que se refiere el artículo 13, apartado 1, propondrá un programa nacional plurianual de acuerdo con los reglamentos concretos.)

2. Cada programa nacional propuesto abarcará los ejercicios financieros del período comprendido entre el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2020 y constará de los siguientes elementos:

(Cada programa nacional propuesto abarcará los ejercicios financieros del período comprendido entre el 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2020 y constará de los siguientes datos:)

a) una descripción de la situación de partida en el Estado miembro, complementada con la información objetiva necesaria para una correcta evaluación de las necesidades;

(una descripción de la situación inicial en el Estado miembro, completada con la información objetiva necesaria para una correcta valoración de las necesidades;)

b) un análisis de las necesidades del Estado miembro y de los objetivos nacionales previstos para satisfacer esas necesidades en el período cubierto por el programa;

(un análisis de las necesidades del Estado miembro y de los objetivos nacionales establecidos para satisfacer esas necesidades en el período abarcado por el programa;)

c) una estrategia adecuada que identifique los objetivos que deberán perseguirse con el apoyo del presupuesto de la Unión, incluidas las metas para su realización, un calendario indicativo y ejemplos de las acciones previstas para alcanzar los objetivos;

(una estrategia adecuada que identifique los objetivos que deberán buscarse con el apoyo del presupuesto de la Unión, incluidas las metas para su realización, un calendario indicativo y ejemplos de las acciones establecidas para alcanzar los objetivos;)

d) una descripción del modo en que se cubren los objetivos de los reglamentos específicos;

(una descripción del modo en que se abarcan los objetivos de los reglamentos concretos;)

e) los mecanismos que garanticen la coordinación entre los instrumentos establecidos por los reglamentos específicos y otros instrumentos de la Unión y nacionales;

(los medios que garanticen la coordinación entre los instrumentos establecidos por los reglamentos concretos y otros instrumentos de la Unión y nacionales;)

f) información sobre el marco de seguimiento y evaluación que deberá establecerse y los indicadores que se utilizarán para medir los progresos en la ejecución de los objetivos fijados con respecto a la situación de partida en el Estado miembro;

(información sobre el ámbito de seguimiento y valoración que deberá establecerse y las referencias que se utilizarán para medir los progresos en la ejecución de los objetivos fijados con respecto a la situación de inicio en el Estado miembro;)

g) las disposiciones de ejecución del programa nacional que contengan la identificación de las autoridades competentes, así como una descripción sumaria del sistema de gestión y control previsto;

(las disposiciones de ejecución del programa nacional que incluyan la identificación de las autoridades competentes, así como una descripción breve del sistema de gestión y control establecido;)

h) una descripción sucinta del planteamiento elegido para llevar a la práctica el principio de asociación establecido en el artículo 12;

El artículo 12 del Reglamento (UE) 514/2014 dispone:

«Artículo 12. Asociación

1. Cada Estado miembro, de conformidad con las normas y prácticas nacionales y observando en su caso los requisitos de seguridad aplicables, organizará una asociación con las autoridades y los organismos correspondientes, a fin de que ejerza la función contemplada en el apartado 3. La asociación se efectuará con las autoridades públicas pertinentes en los planos nacional, regional y local, si procede. También podrá incluirse en ella, cuando se considere adecuado, a las organizaciones internacionales pertinentes, a asociaciones no gubernamentales y a los interlocutores sociales.

(Cada Estado miembro, de acuerdo con las normas y prácticas nacionales y respetando en su caso los requisitos de seguridad aplicables, organizará una asociación con las autoridades y los organismos correspondientes, a fin de que ejercite la función mencionada en el apartado 3. La asociación se efectuará con las autoridades públicas correspondientes en los ámbitos nacional, regional y local, si corresponde. También podrá incluirse en ella, cuando se entienda adecuado, a las organizaciones internacionales correspondientes, a asociaciones no gubernamentales y a los interlocutores sociales.)

2. La asociación se llevará a cabo con plena observancia de las respectivas competencias institucionales, jurídicas y financieras de cada categoría de socios.

(La asociación se llevará a cabo con pleno respeto de las respectivas competencias institucionales, jurídicas y financieras de cada categoría de socios.)

3. El Estado miembro contará con la participación de la asociación en la elaboración, la ejecución, el seguimiento y la evaluación de los programas nacionales. La composición de la asociación podrá ser diferente en las distintas fases del programa.

(El Estado miembro contará con la participación de la asociación en la preparación, la ejecución, la vigilancia y la valoración de los programas nacionales. La formación de la asociación podrá ser diferente en las distintas fases del programa.)

4. Cada Estado miembro creará un comité de seguimiento para apoyar la ejecución de los programas nacionales.

(Cada Estado miembro creará un comité de vigilancia para apoyar la ejecución de los programas nacionales.)

5. La Comisión podrá facilitar asistencia sobre el seguimiento de los programas nacionales y, cuando sea necesario y con el acuerdo del Estado miembro de que se trate, podrá participar en los trabajos del comité de seguimiento a título consultivo.»

(La Comisión podrá facilitar asistencia sobre la vigilancia de los programas nacionales y, cuando sea necesario y con el acuerdo del Estado miembro de que se trate, podrá participar en los trabajos del comité de vigilancia con carácter asesorativo.)

(sigue el artículo 14 del Reglamento (UE) 514/2014)

i) un proyecto de plan de financiación desglosado indicativamente por cada uno de los ejercicios financieros del período, incluida una indicación del gasto en asistencia técnica;

(un proyecto de plan de financiación separado orientativamente por cada uno de los años financieros del período, incluida una orientación del gasto en asistencia especializada;)

j) los mecanismos y métodos que se utilizarán para dar a conocer el programa nacional.

3. Los Estados miembros presentarán los programas nacionales propuestos a la Comisión a más tardar transcurridos tres meses de la conclusión del diálogo político a que se refiere el artículo 13.

(Los Estados miembros presentarán los programas nacionales propuestos a la Comisión lo más tarde pasados tres meses de la finalización del diálogo político a que se refiere el artículo 13.)

4. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, el modelo que se seguirá en la redacción de los programas nacionales. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 59, apartado 3.

(La Comisión aprobará, mediante actos de ejecución, el modelo que se seguirá en la redacción de los planes nacionales. Dichos actos de ejecución se aprobarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 59, apartado 3.)

5. Antes de aprobar un programa nacional propuesto, la Comisión examinará:

(Antes de aprobar un plan nacional expuesto, la Comisión examinará:)

a) su coherencia con los objetivos de los reglamentos específicos y el resultado del diálogo político a que se refiere el artículo 13, apartado 1;

(su coherencia con los objetivos de los reglamentos concretos y el resultado del diálogo político a que se refiere el artículo 13, apartado 1;)

b) la distribución de la financiación de la Unión entre los objetivos a la luz de los requisitos del reglamento específico de que se trate, y si procede, la justificación de todo desvío de los porcentajes mínimos fijados en los reglamentos específicos;

(el reparto de la financiación de la Unión entre los objetivos a la vista de los requisitos del reglamento concreto de que se trate, y si corresponde, la justificación de todo desvío de los porcentajes mínimos fijados en los reglamentos concretos;)

c) la pertinencia de los objetivos, metas, indicadores, calendario y ejemplos de acciones previstas en el programa nacional propuesto a la vista de la estrategia propuesta por los Estados miembros;

(la procedencia de los objetivos, metas, referencias, calendario y ejemplos de acciones establecidas en el programa nacional propuesto a la vista de la estrategia propuesta por los Estados miembros;)

d) la pertinencia de las disposiciones de ejecución a que se refiere el apartado 2, letra g), a la vista de las acciones previstas;

(la procedencia de las disposiciones de ejecución a que se refiere el apartado 2, letra g), a la vista de las acciones establecidas;)

e) la conformidad del programa propuesto con el Derecho de la Unión;

(la adecuación del programa propuesto con el Derecho de la Unión;)

f) la complementariedad con el apoyo prestado por otros fondos de la Unión, incluido el Fondo Social Europeo;

(el complemento con el apoyo facilitado por otros fondos de la Unión, incluido el Fondo Social Europeo;)

g) si procede en virtud de un reglamento específico, en lo que respecta a los objetivos y ejemplos de acciones en terceros países o en relación con estos, la coherencia con los principios y objetivos generales de la acción exterior y la política exterior de la Unión con respecto al país o la región de que se trate.

(si corresponde en aplicación de reglamento concreto, en lo que respecta a los objetivos y ejemplos de acciones en países ajenos o en relación con estos, la coherencia con los principios y objetivos generales de la acción exterior y la política exterior de la Unión con respecto al país o la región de que se trate.)

6. La Comisión formulará observaciones en los tres meses siguientes a la fecha de presentación del programa nacional propuesto. Si la Comisión considera que un programa nacional propuesto no es compatible con los objetivos de los reglamentos específicos, vista la estrategia nacional, o que la financiación de la Unión que va a atribuirse a dichos objetivos es insuficiente, o que el programa no se ajusta al Derecho de la Unión, instará al Estado miembro interesado a suministrar toda la información adicional necesaria y, cuando proceda, a modificar el programa nacional propuesto.

(La Comisión realizará observaciones en los tres meses siguientes a la fecha de presentación del plan nacional propuesto. Si la Comisión valora que un plan nacional propuesto no es compaginable con los objetivos de los reglamentos concretos, vista la estrategia nacional, o que la financiación de la Unión que va a atribuirse a dichos objetivos es insuficiente, o que el programa no se ajusta al Derecho de la Unión, instará al Estado miembro interesado a suministrar toda la información adicional necesaria y, cuando corresponda, a modificar el plan nacional propuesto.)

7. La Comisión aprobará cada programa nacional en los seis meses siguientes a su presentación formal por el Estado miembro, siempre que se hayan tenido adecuadamente en cuenta las observaciones que pudiera formular la Comisión.

8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7, la Comisión informará al Parlamento Europeo del resultado global de la aplicación de los apartados 5 y 6, con inclusión de la observancia de los porcentajes mínimos establecidos por objetivo en el reglamento específico correspondiente, o de la aplicación de una excepción a la misma.

(Con independencia de lo dispuesto en el apartado 7, la Comisión informará al Parlamento Europeo del resultado global de la aplicación de los apartados 5 y 6, con inclusión del cumplimiento de los porcentajes mínimos establecidos como objetivo en el reglamento concreto correspondiente, o de la aplicación de una excepción a la misma.)

9. A la vista de circunstancias nuevas o imprevistas, a iniciativa de la Comisión o del Estado miembro interesado, un programa nacional aprobado podrá ser examinado de nuevo y, si fuera necesario, revisado para el resto del período de programación.»

(sigue el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 515/2014)

2.  En el marco de los programas nacionales, que han de ser examinados y aprobados por la Comisión de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) no 514/2014, los Estados miembros, atendiendo a los objetivos enunciados en el artículo 3 del presente Reglamento, y teniendo en cuenta el resultado del diálogo político a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) no 514/2014, perseguirán en particular los siguientes objetivos:

(En el ámbito de los planes nacionales, que han de ser examinados y aprobados por la Comisión de acuerdo con el artículo 14 del Reglamento (UE) nº 514/2014, los Estados miembros, atendiendo a los objetivos enumerados en el artículo 3 de este Reglamento, y teniendo en cuenta el resultado del diálogo político a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) nº 514/2014, buscarán en concreto los siguientes objetivos:)

a)  desarrollar el Sistema Europeo de Vigilancia de Fronteras (Eurosur), de conformidad con la legislación y las directrices de la Unión;

b)  apoyar y ampliar la capacidad existente a escala nacional en materia de política de visados y de gestión de las fronteras exteriores, así como las medidas dentro del espacio de libre circulación que se refieran a la gestión de las fronteras exteriores, teniendo en cuenta, en particular, nuevas tecnologías, desarrollos y/o normas en relación con la gestión de los flujos migratorios;

c)  respaldar un mayor desarrollo de la gestión de los flujos migratorios por los servicios consulares y otros servicios de los Estados miembros en terceros países, incluido el establecimiento de mecanismos de cooperación consular con vistas a facilitar los viajes legítimos de conformidad con el Derecho de la Unión o del Estado miembro de que se trate y prevenir la inmigración ilegal en la Unión;

(apoyar un mayor desarrollo de la gestión de los flujos migratorios por los servicios consulares y otros servicios de los Estados miembros en países ajenos, incluido el establecimiento de medios de cooperación consular con vistas a facilitar los viajes legítimos de acuerdo con el Derecho de la Unión o del Estado miembro de que se trate y evitar la inmigración ilegal en la Unión;)

d)  reforzar la gestión integrada de las fronteras mediante la experimentación e introducción de nuevas herramientas, sistemas interoperables y métodos de trabajo destinados a potenciar el intercambio de información dentro del Estado miembro o a mejorar la cooperación interservicios;

(reforzar la gestión unida de las fronteras mediante la experimentación e incluisión de nuevas herramientas, sistemas interfuncionables y métodos de trabajo destinados a impulsar el intercambio de información dentro del Estado miembro o a mejorar la cooperación interservicios;)

e)  desarrollar proyectos con vistas a garantizar un nivel elevado y uniforme de control de las fronteras exteriores con arreglo a unas normas comunes de la Unión, y a incrementar la interoperabilidad de los sistemas de gestión de las fronteras entre los Estados miembros;

(desarrollar proyectos con vistas a garantizar un nivel exigente y unificado de control de las fronteras exteriores de acuerdo con unas normas comunes de la Unión, y a aumentar el interfuncionamiento de los sistemas de gestión de las fronteras entre los Estados miembros;)

f)  apoyar acciones, previa consulta a la Agencia Frontex, dirigidas a fomentar una mayor armonización de la gestión de las fronteras y, en particular, de las capacidades tecnológicas, de acuerdo con las normas comunes de la Unión;

(apoyar acciones, previa consulta a la Agencia Frontex, dirigidas a impulsar una mayor unificación de la gestión de las fronteras y, en concreto, de las capacidades tecnológicas, de acuerdo con las normas comunes de la Unión;)

g)  garantizar la aplicación correcta y uniforme del acervo de la Unión en materia de control de fronteras y visados en respuesta a las deficiencias detectadas a escala de la Unión, según se desprenda de los resultados obtenidos en el marco del mecanismo de evaluación y seguimiento de Schengen;

(garantizar la aplicación correcta y unificada del acervo de la Unión en materia de control de fronteras y visados en respuesta a las deficiencias comprobadas en el ámbito de la Unión, según se desprenda de los resultados obtenidos dentro del instrumento de valoración y vigilancia de Schengen;)

h)  desarrollar la capacidad para hacer frente a los retos venideros, incluidas las amenazas y presiones presentes y futuras en las fronteras exteriores, teniendo en cuenta, en particular, los análisis realizados por las agencias de la Unión pertinentes.

(desarrollar la capacidad para hacer frente a los retos futuros, incluidas las amenazas y presiones presentes y futuras en las fronteras exteriores, teniendo en cuenta, en especial, los análisis realizados por las agencias de la Unión correspondientes.)

3.  En la persecución de los objetivos enunciados en el apartado 2, los Estados miembros podrán apoyar, en el marco de sus programas nacionales, acciones en terceros países y relacionadas con los mismos, también mediante el intercambio de información y la cooperación operativa.

(En la búsqueda de los objetivos enumerados en el apartado 2, los Estados miembros podrán apoyar, dentro de sus planes nacionales, acciones en países ajenos y relacionadas con los mismos, también mediante el intercambio de información y la cooperación operativa.)

4.  La Comisión consultará a la Agencia Frontex sobre los proyectos de programas nacionales, en particular sobre las actividades financiadas en el marco del apoyo operativo, presentados por los Estados miembros, con el fin de impulsar la complementariedad de la misión de la Agencia Frontex con las responsabilidades de los Estados miembros en materia de control y vigilancia de las fronteras exteriores, así como para garantizar la coherencia y evitar la ineficacia de costes.

Artículo 12

Programación en consonancia con los resultados del mecanismo de evaluación y seguimiento de Schengen

Tras un informe de evaluación de Schengen, adoptado de conformidad con el Reglamento (UE) no 1053/2013, el Estado miembro de que se trate examinará, junto con la Comisión y la Agencia Frontex, la forma de abordar las conclusiones, incluidas las deficiencias detectadas, y aplicará las recomendaciones en el marco de su programa nacional.

(Tras un informe de valoración de Schengen, aprobado de acuerdo con el Reglamento (UE) nº 1053/2013, el Estado miembro de que se trate examinará, junto con la Comisión y la Agencia Frontex, la forma de abordar las conclusiones, incluidas las deficiencias comprobadas, y aplicará las recomendaciones en el ámbito de su plan nacional.)

De ser necesario, el Estado miembro revisará su programa nacional, de conformidad con el artículo 14, apartado 9, del Reglamento (CE) no 514/2014, para tener en cuenta las conclusiones y recomendaciones.

La financiación de las acciones correctoras será prioritaria. En diálogo con la Comisión y la Agencia Frontex, el Estado miembro de que se trate reasignará recursos en el marco de su programa, incluidos los programados para apoyo operativo, e/o introducirá o modificará acciones destinadas a subsanar las deficiencias con arreglo a las conclusiones y recomendaciones del informe de evaluación de Schengen.

(La financiación de las acciones correctoras será prioritaria. En diálogo con la Comisión y la Agencia Frontex, el Estado miembro de que se trate reasignará recursos dentro de su plan, incluidos los programados para apoyo operativo, e/o incluirá o modificará acciones destinadas a corregir las deficiencias de acuerdo con las conclusiones y recomendaciones del informe de valoración de Schengen.)

(sigue el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 515/2014)

b)  apoyo operativo en el marco de los programas nacionales y en las condiciones establecidas en el artículo 10;

(apoyo operativo en el ámbito de los planes nacionales y en las circunstancias establecidas en el artículo 10;)

El artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 515/2014 establece:

«Apoyo operativo en el marco de los programas nacionales de los Estados miembros

1.  Un Estado miembro podrá utilizar hasta el 40 % de la cantidad asignada en el marco del Instrumento a su programa nacional para financiar el apoyo operativo a las autoridades públicas responsables de la realización de las tareas y servicios que constituyan un servicio público para la Unión.

2.  Se prestará apoyo operativo cuando el Estado miembro en cuestión cumpla las siguientes condiciones:

(Se facilitará apoyo operativo cuando el Estado miembro respectivo cumpla los siguientes requisitos:)

a)  conformidad con el acervo de la Unión en materia de fronteras y visados;

(adecuación con el acervo de la Unión en materia de fronteras y visados;)

b)  conformidad con los objetivos del programa nacional;

(adecuación con los objetivos del programa nacional;)

c)  conformidad con las normas comunes de la Unión para reforzar la coordinación entre los Estados miembros y evitar la duplicación, la fragmentación y la ineficiencia en materia de costes en el ámbito del control de las fronteras.

(adecuación con las normas comunes de la Unión para aumentar la coordinación entre los Estados miembros y evitar la duplicación, la fragmentación y la ineficiencia en materia de costes en el ámbito del control de las fronteras.)

3.  A tal fin, antes de la aprobación del programa nacional, la Comisión evaluará la situación de partida en los Estados miembros que hayan indicado su intención de solicitar apoyo operativo, teniendo en cuenta, cuando proceda, los informes de evaluación de Schengen.

(A dicho fin, antes de la aprobación del plan nacional, la Comisión valorará la situación de inicio en los Estados miembros que hayan indicado su intención de solicitar apoyo operativo, teniendo en cuenta, cuando corresponda, los informes de valoración de Schengen.)

Las conclusiones de la Comisión serán objeto de un intercambio de puntos de vista con el Estado miembro de que se trate.

Tras el intercambio de puntos de vista, la aceptación por la Comisión del apoyo presupuestario en el marco del programa nacional de un Estado miembro podrá supeditarse a la programación y realización de una serie de acciones destinadas a garantizar el pleno respeto de las condiciones establecidas en el apartado 2 en el momento en que se presta tal apoyo presupuestario.

4.  El apoyo operativo se centrará en tareas y/o servicios específicos y se focalizará en los objetivos establecidos en el anexo III. Conllevará el reembolso íntegro de los gastos incurridos para realizar las tareas y/o servicios definidos en el programa nacional, dentro de los límites financieros establecidos por el programa y del techo establecido en el apartado 1.

(El apoyo operativo se centrará en tareas y/o servicios concretos y se orientará a los objetivos establecidos en el anexo III. Conllevará el reintegro completo de los gastos efectuados para realizar las tareas y/o servicios definidos en el plan nacional, dentro de los límites financieros establecidos por el plan y del límite establecido en el apartado 1.)

5.  El apoyo operativo será objeto de supervisión e intercambio de información entre la Comisión y el Estado miembro de que se trate en relación con la situación de partida en dicho Estado miembro, los objetivos y metas que deban cumplirse y los indicadores para medir los progresos registrados.

6.  La Comisión fijará, mediante actos ejecutivos, procedimientos en materia de informes sobre la aplicación de la presente disposición y cualquier otra modalidad práctica que deba pactarse entre los Estados miembros y la Comisión con miras al cumplimiento del presente artículo. Dichos actos ejecutivos se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 18, apartado 2.

El artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 515/2014 establece:

«Procedimiento de comité

1.  La Comisión estará asistida por el comité común «Comité para los Fondos de Asilo, Migración e Integración y de Seguridad Interior», establecido por el artículo 59, apartado 1, del Reglamento (UE) no 514/2014.

2.  En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.»

El artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011 dispone:

«Procedimiento de examen

1. Cuando se aplique el procedimiento de examen, el comité emitirá su dictamen por la mayoría prevista en el artículo 16, apartados 4 y 5, del Tratado de la Unión Europea y, cuando proceda, en el artículo 238, apartado 3, del TFUE, para los actos que deban adoptarse a partir de una propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el comité se ponderarán del modo establecido en dichos artículos.

(Cuando se aplique el procedimiento de examen, el comité emitirá su dictamen por la mayoría establecida en el artículo 16, apartados 4 y 5, del Tratado de la Unión Europea y, cuando corresponda, en el artículo 238, apartado 3, del TFUE, para los actos que deban aprobarse partiendo de una propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el comité se valorarán del modo establecido en dichos artículos.)

2. Cuando el comité emita un dictamen favorable, la Comisión adoptará el proyecto de acto de ejecución.

(Cuando el comité emita un dictamen favorable, la Comisión aprobará el proyecto de acto de ejecución.)

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, si el comité emite un dictamen no favorable, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución. Cuando se considere necesario un acto de ejecución, el presidente podrá, bien presentar al mismo comité una versión modificada del proyecto de acto de ejecución en el plazo de dos meses a partir de la emisión del dictamen no favorable, bien presentar al comité de apelación para una nueva deliberación el proyecto de acto de ejecución en el plazo de un mes a partir de dicha emisión.

(Sin que afecte a lo dispuesto en el artículo 7, si el comité emite un dictamen no favorable, la Comisión no aprobará el proyecto de acto de ejecución. Cuando se entienda necesario un acto de ejecución, el presidente podrá, bien presentar al mismo comité una versión modificada del proyecto de acto de ejecución en el plazo de dos meses desde de la emisión del dictamen no favorable, bien presentar al comité de apelación para una nueva deliberación el proyecto de acto de ejecución en el plazo de un mes desde de dicha emisión.)

El artículo 7 del Reglamento (UE) nº 182/2011 dispone lo siguiente:

«Adopción de actos de ejecución en casos excepcionales

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3 y apartado 4, párrafo segundo, la Comisión podrá adoptar un proyecto de acto de ejecución cuando deba adoptarse sin demora con el fin de evitar perturbaciones significativas en los mercados en el sector de la agricultura o un riesgo para los intereses financieros de la Unión en el sentido del artículo 325 del TFUE.

(Con independencia de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3 y apartado 4, párrafo segundo, la Comisión podrá aprobar un proyecto de acto de ejecución cuando deba aprobarse sin tardanza con el fin de evitar alteraciones significativas en los mercados en el sector de la agricultura o un riesgo para los intereses financieros de la Unión en el sentido del artículo 325 del TFUE.)

El artículo 325 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) recoge lo siguiente:

«1. La Unión y los Estados miembros combatirán el fraude y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión mediante medidas adoptadas en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, que deberán tener un efecto disuasorio y ser capaces de ofrecer una protección eficaz en los Estados miembros y en las instituciones, órganos y organismos de la Unión.

(La Unión y los Estados miembros lucharán contra el fraude y toda actividad ilegal que influya en los intereses financieros de la Unión mediante medidas aprobadas en aplicación de lo dispuesto en este artículo, que deberán tener un efecto desalentador y ser capaces de ofrecer una protección eficaz en los Estados miembros y en las instituciones, órganos y organismos de la Unión.)

2. Los Estados miembros adoptarán para combatir el fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión las mismas medidas que para combatir el fraude que afecte a sus propios intereses financieros.

(Los Estados miembros aprobarán para luchar contra el fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión las mismas medidas que para combatir el fraude que influya en sus propios intereses financieros.)

3. Sin perjuicio de otras disposiciones de los Tratados, los Estados miembros coordinarán sus acciones encaminadas a proteger los intereses financieros de la Unión contra el fraude. A tal fin, organizarán, junto con la Comisión, una colaboración estrecha y regular entre las autoridades competentes.

(Sin que altere otras disposiciones de los Tratados, los Estados miembros coordinarán sus acciones dirigidas a proteger los intereses financieros de la Unión contra el fraude. A tal fin, organizarán, junto con la Comisión, una colaboración estrecha y regular entre las autoridades competentes.)

4. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Tribunal de Cuentas, adoptarán las medidas necesarias en los ámbitos de la prevención y lucha contra el fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión con miras a ofrecer una protección eficaz y equivalente en los Estados miembros y en las instituciones, órganos y organismos de la Unión.

(El Parlamento Europeo y el Consejo, de acuerdo con el procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Tribunal de Cuentas, aprobarán las medidas necesarias en los ámbitos de la evitación y lucha contra el fraude que influya en los intereses financieros de la Unión con objeto de ofrecer una protección eficaz e igual en los Estados miembros y en las instituciones, órganos y organismos de la Unión.)

5. La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, presentará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las medidas adoptadas para la aplicación del presente artículo.»

(La Comisión, en cooperación con los Estados miembros, presentará anualmente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las medidas aprobadas para la aplicación de este artículo.)

(sigue el artículo 7 del Reglamento (UE) nº 182/2011)

En tal caso, la Comisión presentará inmediatamente al comité de apelación el acto de ejecución adoptado. Cuando el comité de apelación emita un dictamen no favorable sobre el acto adoptado, la Comisión revocará ese acto de inmediato. Cuando el comité de apelación emita un dictamen favorable o no emita ningún dictamen, el acto de ejecución seguirá en vigor.»

(En dicho caso, la Comisión presentará inmediatamente al comité de apelación el acto de ejecución aprobado. Cuando el comité de apelación emita un dictamen no favorable sobre el acto aprobado, la Comisión revocará ese acto de inmediato. Cuando el comité de apelación emita un dictamen favorable o no emita ningún dictamen, el acto de ejecución seguirá en vigor.)

(sigue el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 182/2011)

4. En ausencia de dictamen, la Comisión podrá adoptar el proyecto de acto de ejecución, salvo en los casos contemplados en el párrafo segundo. Si la Comisión no adopta el proyecto de acto de ejecución, el presidente podrá presentar al comité una versión modificada del mismo.

(A falta de dictamen, la Comisión podrá aprobar el proyecto de acto de ejecución, salvo en los casos mencionados en el párrafo segundo. Si la Comisión no aprueba el proyecto de acto de ejecución, el presidente podrá presentar al comité una versión modificada del mismo.)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución cuando:

(Sin que altere lo dispuesto en el artículo 7, la Comisión no probará el proyecto de acto de ejecución cuando:)

a) dicho acto se refiera a la fiscalidad, los servicios financieros, la protección de la salud o la seguridad de las personas, los animales o las plantas, o medidas de salvaguardia multilaterales definitivas;

(dicho acto se refiera a la fiscalidad, los servicios financieros, la protección de la salud o la seguridad de las personas, los animales o las plantas, o medidas de protección plurilaterales definitivas;)

b) el acto de base establezca que el proyecto de acto de ejecución no podrá ser adoptado si no se ha emitido un dictamen, o

(el acto de inicio establezca que el proyecto de acto de ejecución no podrá ser aprobado si no se ha emitido un dictamen, o)

c) se oponga a ello una mayoría simple de los miembros que componen el comité.

(se oponga a ello una mayoría simple de los miembros que forman el comité.)

En cualquiera de los casos mencionados en el párrafo segundo, cuando se considere necesario un acto de ejecución, el presidente podrá, bien presentar al mismo comité una versión modificada del mismo en el plazo de dos meses a partir de la votación, bien presentar al comité de apelación para una nueva deliberación el proyecto de acto de ejecución en el plazo de un mes a partir de la votación.

(En cualquiera de los casos mencionados en el párrafo segundo, cuando se concluya necesario un acto de ejecución, el presidente podrá, bien presentar al mismo comité una versión modificada del mismo en el plazo de dos meses desde la votación, bien presentar al comité de apelación para una nueva deliberación el proyecto de acto de ejecución en el plazo de un mes desde la votación.)

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, se aplicará el siguiente procedimiento para la adopción de proyectos de medidas antidumping o compensatorias definitivas en los casos en que el comité no haya emitido un dictamen y una mayoría simple de los miembros que lo componen se oponga al proyecto de acto de ejecución.

(Con independencia de lo dispuesto en el apartado 4, se aplicará el siguiente procedimiento para la aprobación de proyectos de medidas antidumping o compensatorias definitivas en los casos en que el comité no haya emitido un dictamen y una mayoría simple de los miembros que lo forman se oponga al proyecto de acto de ejecución.)

La Comisión realizará consultas con los Estados miembros. A los 14 días como muy pronto y al mes como muy tarde de la reunión del comité, la Comisión informará a los miembros de los resultados de esas consultas y presentará un proyecto de acto de ejecución al comité de apelación. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 7, el comité de apelación se reunirá a los 14 días como muy pronto y al mes como muy tarde de la presentación del proyecto de acto de ejecución. El comité de apelación emitirá su dictamen con arreglo al artículo 6. Los plazos establecidos en el presente apartado se entenderán sin perjuicio de la obligación de respetar los plazos fijados en los actos de base pertinentes.»

(La Comisión realizará consultas con los Estados miembros. A los 14 días como muy pronto y al mes como muy tarde de la reunión del comité, la Comisión informará a los miembros de los resultados de esas consultas y presentará un proyecto de acto de ejecución al comité de apelación. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 7, el comité de apelación se reunirá a los 14 días como muy pronto y al mes como muy tarde de la presentación del proyecto de acto de ejecución. El comité de apelación emitirá su dictamen de acuerdo con el artículo 6. Los plazos establecidos en este apartado se entenderán sin que afecte a la obligación de respetar los plazos fijados en los actos de base correspondientes.)

El artículo 6 del Reglamento (UE) nº 182/2011 establece:

«Remisión al comité de apelación

1. El comité de apelación emitirá su dictamen por la mayoría prevista en el artículo 5, apartado 1.

(El comité de apelación emitirá su dictamen por la mayoría establecida en el artículo 5, apartado 1.)

2. Hasta que se emita un dictamen, cualquier miembro del comité de apelación podrá sugerir modificaciones al proyecto de acto de ejecución y el presidente podrá decidir si lo modifica o no.

El presidente procurará hallar soluciones que reciban el apoyo más amplio posible en el comité de apelación.

El presidente informará al comité de apelación de la forma en que se han tenido en cuenta los debates y las sugerencias de modificación, en particular en lo que se refiere a las sugerencias de modificación que han contado con un amplio apoyo en el comité de apelación.

(El presidente informará al comité de apelación de la manera en que se han tenido en cuenta los debates y las sugerencias de modificación, en especial en lo que se refiere a las sugerencias de modificación que han contado con un amplio apoyo en el comité de apelación.)

3. Cuando el comité de apelación emita un dictamen favorable, la Comisión adoptará el proyecto de acto de ejecución.

(Cuando el comité de apelación emita un dictamen favorable, la Comisión aprobará el proyecto de acto de ejecución.)

En ausencia de dictamen, la Comisión podrá adoptar el proyecto de acto de ejecución.

(En ausencia de dictamen, la Comisión podrá aprobar el proyecto de acto de ejecución.)

Cuando el comité de apelación emita un dictamen no favorable, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución.

(Cuando el comité de apelación emita un dictamen no favorable, la Comisión no aprobará el proyecto de acto de ejecución.)

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, para la adopción de medidas de salvaguardia multilaterales definitivas, en ausencia de un dictamen favorable votado por la mayoría que se establece en el artículo 5, apartado 1, la Comisión no adoptará el proyecto de medidas.

(Con independencia de lo dispuesto en el apartado 3, para la aprobación de medidas de protección plurilaterales definitivas, en ausencia de un dictamen favorable votado por la mayoría que se establece en el artículo 5, apartado 1, la Comisión no aprobará el proyecto de medidas.)

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, hasta el 1 de septiembre de 2012 el comité de apelación emitirá su dictamen sobre proyectos de medidas antidumping o de compensación definitivas por mayoría simple de los miembros que lo componen.»

(Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1, hasta el 1 de septiembre de 2012 el comité de apelación emitirá su dictamen sobre proyectos de medidas antidumping o de compensación definitivas por mayoría simple de los miembros que lo forman.)

(sigue el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 515/2014)

c)   el sistema de tránsito especial, de conformidad con el artículo 11;

(el sistema de paso especial, de acuerdo con el artículo 11;)

d)   acciones de la Unión, de conformidad con el artículo 13;

(acciones de la Unión, de acuerdo con el artículo 13;)

e) ayuda de emergencia, de conformidad con el artículo 14;

(ayuda de emergencia, de acuerdo con el artículo 14;)

f) ejecución de un programa encaminado a la creación de sistemas TI en apoyo de la gestión de los flujos migratorios en las fronteras exteriores en las condiciones establecidas en el artículo 15;

(ejecución de un programa dirigido a la creación de sistemas TI en apoyo de la gestión de los flujos migratorios en las fronteras exteriores en las circunstancias establecidas en el artículo 15;)

g)  asistencia técnica, de conformidad con el artículo 16.

(asistencia técnica, de acuerdo con el artículo 16.)

El artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 515/2014 dispone lo siguiente:

«Asistencia técnica

1.  A iniciativa de y/o por cuenta de la Comisión, el Instrumento podrá aportar anualmente hasta 1,7 millones EUR en concepto de asistencia técnica al Fondo, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) nº 514/2014.

( A iniciativa de y/o por cuenta de la Comisión, el Instrumento podrá ingresar anualmente hasta 1,7 millones EUR en concepto de asistencia técnicaa al Fondo, de acuerdo con el artículo 9 del Reglamento (UE) nº 514/2014.)

2.  A iniciativa de un Estado miembro, el Instrumento podrá financiar actividades de asistencia técnica, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (UE) nº 514/2014. El importe destinado a asistencia técnica no excederá, para el período 2014-2020, del 5 % del importe total asignado a un Estado miembro, más 500 000  EUR.»

(A iniciativa de un Estado miembro, el Instrumento podrá financiar actividades de asistencia técnica, de acuerdo con el artículo 20 del Reglamento (UE) nº 514/2014. El importe destinado a asistencia técnica no superará, para el período 2014-2020, el 5 % del importe total asignado a un Estado miembro, más 500 000  EUR.)

(sigue el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 515/2014)

4.  El presupuesto asignado en virtud del Instrumento a las acciones de la Unión a que se refiere el artículo 13, a la ayuda de emergencia a que se refiere el artículo 14 y a la asistencia técnica a que se refiere el artículo 16, apartado 1, del presente Reglamento, se ejecutará en régimen de gestión directa y, si procede, indirecta de conformidad con el artículo 58, apartado 1, letras a) y c), respectivamente, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ).

(El presupuesto asignado en aplicación del Instrumento a las acciones de la Unión a que se refiere el artículo 13, a la ayuda de emergencia a que se refiere el artículo 14 y a la asistencia técnica a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de este Reglamento, se ejecutará en régimen de gestión directa y, si corresponde, indirecta de acuerdo con el artículo 58, apartado 1, letras a) y c), respectivamente, del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ).)

*La nota ( 5 ) a pie de página dice:

( 5 ) Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo (DO L 298 de 26.10.2012, p. 1).

El presupuesto asignado a los programas nacionales, al apoyo operativo y al funcionamiento del sistema de tránsito especial, a que se refieren respectivamente los artículos 9, 10 y 11 del presente Reglamento, se ejecutará en régimen de gestión compartida de conformidad con el artículo 58, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

(El presupuesto asignado a los programas nacionales, al apoyo operativo y al funcionamiento del sistema de paso especial, a que se refieren respectivamente los artículos 9, 10 y 11 de este Reglamento, se ejecutará en régimen de gestión compartida de acuerdo con el artículo 58, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.)

El presupuesto asignado a los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen a que se refiere el apartado 7 del presente artículo se ejecutará en régimen de gestión indirecta de conformidad con el artículo 58, apartado 1, letra c), inciso i), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.

(El presupuesto asignado a los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen a que se refiere el apartado 7 de este artículo se ejecutará en régimen de gestión indirecta de acuerdo con el artículo 58, apartado 1, letra c), inciso i), del Reglamento (UE, Euratom) no 966/2012.)

El método o los métodos de ejecución del presupuesto del programa de desarrollo de sistemas TI, basados en sistemas TI existentes y/o nuevos, se establecerán en los actos legislativos correspondientes de la Unión, una vez adoptados.

(El método o los métodos de ejecución del presupuesto del programa de desarrollo de sistemas TI, basados en sistemas TI existentes y/o nuevos, se establecerán en los actos legislativos correspondientes de la Unión, una vez aprobados.)

5.  Los recursos totales se utilizarán como sigue:

a)  1 551  millones EUR para los programas nacionales de los Estados miembros;

b)  791 millones EUR para el desarrollo de sistemas TI, basados en sistemas TI existentes y/o nuevos, en apoyo a la gestión de los flujos migratorios en las fronteras exteriores de la Unión, una vez adoptados los actos legislativos correspondientes de la Unión;

(791 millones EUR para el desarrollo de sistemas TI, basados en sistemas TI existentes y/o nuevos, en apoyo a la gestión de los flujos migratorios en las fronteras exteriores de la Unión, una vez aprobados los actos legislativos correspondientes de la Unión;)

En caso de que tal importe no se haya asignado o utilizado, la Comisión lo reasignará, por medio de un acto delegado de conformidad con el artículo 17, a una o algunas de las actividades mencionadas en el artículo 6, apartado 1, letras b) y c), y en la letra d) del presente apartado. Este acto delegado deberá incluir una evaluación de la evolución de los sistemas TI pertinentes, incluida la ejecución del presupuesto y de importes que se prevé no utilizar. Esta reasignación podrá efectuarse una vez adoptados los actos legislativos correspondientes o con ocasión de la revisión intermedia a que se refiere el artículo 8.

(En caso de que tal cantidad no se haya asignado o utilizado, la Comisión la reasignará, por medio de un acto delegado de acuerdo con el artículo 17, a una o algunas de las actividades mencionadas en el artículo 6, apartado 1, letras b) y c), y en la letra d) de este apartado. Este acto delegado deberá incluir una valoración de la evolución de los sistemas TI correspondientes, incluida la ejecución del presupuesto y de importes que se proyecta no utilizar. Esta reasignación podrá efectuarse una vez aprobados los actos legislativos correspondientes o con ocasión de la revisión intermedia a que se refiere el artículo 8.)

Los artículos 6, 8 y 17 del Reglamento (UE) nº 515/2014 disponen lo siguiente:

«Artículo 6

Recursos para acciones subvencionables en los Estados miembros

1.  Se asignarán a los Estados miembros, con carácter indicativo, 1 551  millones EUR como sigue:

a)  1 276  millones EUR, como se indica en el anexo I;

El Anexo I del Reglamento (UE) nº 515/2014 recoge lo siguiente:

Importes que constituyen la base de los programas nacionales de los Estados miembros (en EUR)

ANEXO I

(sigue el artículo 6 del Reglamento (UE) nº 515/2014)

b)  147 millones EUR, sobre la base de los resultados del mecanismo a que se refiere el artículo 7;

El artículo 7 del Reglamento (UE) nº 515/2014 establece:

«Recursos para acciones específicas

1.  Los Estados miembros podrán, además de su asignación calculada de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), recibir una cantidad adicional, siempre que se prevea como tal en el programa nacional y se utilice para realizar acciones específicas enumeradas en el anexo II.

(Los Estados miembros podrán, además de su asignación calculada de acuerdo con el artículo 6, apartado 1, letra a), recibir una cantidad adicional, siempre que se establezca como tal en el programa nacional y se utilice para realizar acciones concretas enumeradas en el anexo II.)

El Anexo II del Reglamento (UE) nº 515/2014 recoge lo siguiente:

ANEXO II

Lista de acciones específicas

1.  Creación de mecanismos de cooperación consular entre al menos dos Estados miembros, lo que generará economías de escala en lo que respecta a la tramitación de solicitudes y la expedición de visados en los consulados, de conformidad con los principios de cooperación establecidos en el Código de Visados, incluidos los centros comunes para la solicitud de visados.

(Creación de mecanismos de cooperación consular entre al menos dos Estados miembros, lo que creará economías de progresión en lo que respecta a la tramitación de solicitudes y la emisión de visados en los consulados, de acuerdo con los principios de cooperación establecidos en el Código de Visados, incluidos los centros comunes para la solicitud de visados.)

2.  Adquisición de los medios de transporte y equipos operativos que se consideren necesarios para su despliegue durante las operaciones conjuntas por parte de la Agencia Frontex y que se pondrán a disposición de la Agencia Frontex de conformidad con el artículo 7, apartado 5, párrafos segundo y tercero, del Reglamento (CE) nº 2007/2004.

(Adquisición de los medios de transporte y equipos operativos que se valoren necesarios para su despliegue durante las operaciones conjuntas por parte de la Agencia Frontex y que se pondrán a disposición de la Agencia Frontex de acuerdo con el artículo 7, apartado 5, párrafos segundo y tercero, del Reglamento (CE) nº 2007/2004.)

El Reglamento (CE) nº 2007/2004 ha sido derogado.

(sigue el Anexo II del Reglamento (UE) nº 515/2014)

3.  Actividades de control fronterizo, como inspecciones fronterizas y medidas de vigilancia de fronteras, en las zonas afectadas real o potencialmente por una presión migratoria elevada o desproporcionada, o ambas cosas, incluidas las actividades relacionadas con la creación, el desarrollo y el funcionamiento de puntos críticos, tal como se definen en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo  ( 10 ), así como, en caso necesario, apoyo a las actividades de gestión de las fronteras en terceros países.»

(Actividades de control fronterizo, como inspecciones fronterizas y medidas de vigilancia de fronteras, en las zonas afectadas real o hipotéticaamente por un empuje migratorio alto o desequilibrado, o ambas cosas, incluidas las actividades relacionadas con la creación, el desarrollo y el funcionamiento de puntos cruciales, tal como se definen en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo  ( 10 ), así como, en caso necesario, apoyo a las actividades de gestión de las fronteras en países ajenos.)

*La nota ( 10 ) a pie de página dice

«( 10 ) Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 2007/2004 del Consejo y la Decisión 2005/267/CE del Consejo (DO L 251 de 16.9.2016, p. 1).«

(sigue el artículo 7 del Reglamento (UE) nº 515/2014)

2.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 17 para la revisión de las acciones específicas enumeradas en el anexo II, si se considera apropiado, inclusive en el marco de la revisión intermedia. Sobre la base de las nuevas acciones específicas, los Estados miembros podrán recibir una cantidad adicional como se establece en el apartado 1 del presente artículo, en función de los recursos disponibles.

(La Comisión estará facultada para aprobar actos delegados de acuerdo con el artículo 17 para la revisión de las acciones específicas enumeradas en el anexo II, si se juzga adecuado, incluido dentro de la revisión intermedia. Sobre la base de las nuevas acciones específicas, los Estados miembros podrán recibir una cantidad adicional como se establece en el apartado 1 de este artículo, en función de los recursos disponibles.)

3.  Las cantidades adicionales en virtud del presente artículo se asignarán a los Estados miembros de que se trate en la decisión de financiación individual por la que se apruebe o se revise su programa nacional de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14 del Reglamento (UE) no 514/2014.»

(Las cantidades complementarias en aplicación de este artículo se asignarán a los Estados miembros de que se trate en la decisión de financiación individual por la que se apruebe o se revise su programa nacional de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 14 del Reglamento (UE) no 514/2014.)

(sigue el artículo 6 del Reglamento (UE) nº 515/2014)

c)  en el marco de la revisión intermedia mencionada en el artículo 8 y para el período a partir del ejercicio presupuestario de 2018, 128 millones EUR, el saldo de los créditos disponibles en virtud del presente artículo u otro importe, determinado de conformidad con el apartado 2 sobre la base de los resultados del análisis de riesgo y de la revisión intermedia.

(dentro de la revisión intermedia mencionada en el artículo 8 y para el período desde el ejercicio presupuestario de 2018, 128 millones EUR, el saldo de los créditos disponibles en aplicación de este artículo u otro importe, determinado de acuerdo con el apartado 2 sobre la base de los resultados del análisis de riesgo y de la revisión intermedia.)

2.  Cada Estado miembro asignará los importes básicos para los programas nacionales indicados en el anexo I del modo siguiente:

a)  al menos un 10 % para acciones relacionadas con el artículo 9, apartado 2, letra a);

b)  al menos un 25 % para acciones relacionadas con el artículo 9, apartado 2, letra b);

c)  al menos un 5 % para acciones relacionadas con el artículo 9, apartado 2, letras c), d), e) y f).

El artículo 9 del Reglamento (UE) nº 515/2014 dispone lo siguiente:

«Programas nacionales

1.  El programa nacional que se elaborará, habida cuenta del resultado del diálogo político a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) no 514/2014 en virtud del Instrumento y el que se elaborará en virtud del Reglamento (UE) no 513/2014 serán propuestos a la Comisión como un único programa nacional para el Fondo, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) no 514/2014.

(El plan nacional que se preparará, habida cuenta del resultado del diálogo político a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) no 514/2014 en aplicación del Instrumento y el que se preparará en aplicación del Reglamento (UE) no 513/2014 serán propuestos a la Comisión como un único plannacional para el Fondo, de acuerdo con el artículo 14 del Reglamento (UE) no 514/2014.)

2.  En el marco de los programas nacionales, que han de ser examinados y aprobados por la Comisión de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) no 514/2014, los Estados miembros, atendiendo a los objetivos enunciados en el artículo 3 del presente Reglamento, y teniendo en cuenta el resultado del diálogo político a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) no 514/2014, perseguirán en particular los siguientes objetivos:

(En el ámbito de los programas nacionales, que han de ser examinados y aprobados por la Comisión de acuerdo con el artículo 14 del Reglamento (UE) no 514/2014, los Estados miembros, atendiendo a los objetivos enumerados en el artículo 3 de este Reglamento, y teniendo en cuenta el resultado del diálogo político a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) no 514/2014, buscarán en especial los siguientes objetivos:)

a)  desarrollar el Sistema Europeo de Vigilancia de Fronteras (Eurosur), de conformidad con la legislación y las directrices de la Unión;

(desarrollar el Sistema Europeo de Vigilancia de Fronteras (Eurosur), de acuerdo con la legislación y las orientaciones de la Unión;)

b)  apoyar y ampliar la capacidad existente a escala nacional en materia de política de visados y de gestión de las fronteras exteriores, así como las medidas dentro del espacio de libre circulación que se refieran a la gestión de las fronteras exteriores, teniendo en cuenta, en particular, nuevas tecnologías, desarrollos y/o normas en relación con la gestión de los flujos migratorios;

(apoyar y ampliar la capacidad existente en el ámbito nacional en materia de política de visados y de gestión de las fronteras exteriores, así como las medidas dentro del espacio de libre circulación que se refieran a la gestión de las fronteras exteriores, teniendo en cuenta, en especial, nuevas tecnologías, desarrollos y/o normas en relación con la gestión de los flujos migratorios;)

c)  respaldar un mayor desarrollo de la gestión de los flujos migratorios por los servicios consulares y otros servicios de los Estados miembros en terceros países, incluido el establecimiento de mecanismos de cooperación consular con vistas a facilitar los viajes legítimos de conformidad con el Derecho de la Unión o del Estado miembro de que se trate y prevenir la inmigración ilegal en la Unión;

(respaldar un mayor desarrollo de la gestión de los flujos migratorios por los servicios consulares y otros servicios de los Estados miembros en países ajenos, incluido la creación de mecanismos de cooperación consular con objeto de facilitar los viajes legítimos de acuerdo con el Derecho de la Unión o del Estado miembro de que se trate y evitar la inmigración ilegal en la Unión;)

d)  reforzar la gestión integrada de las fronteras mediante la experimentación e introducción de nuevas herramientas, sistemas interoperables y métodos de trabajo destinados a potenciar el intercambio de información dentro del Estado miembro o a mejorar la cooperación interservicios;

(reforzar la gestión integrada de las fronteras mediante la experimentación e introducción de nuevas herramientas, sistemas interoperables y métodos de trabajo destinados a impulsar el intercambio de información dentro del Estado miembro o a mejorar la cooperación interservicios;)

e)  desarrollar proyectos con vistas a garantizar un nivel elevado y uniforme de control de las fronteras exteriores con arreglo a unas normas comunes de la Unión, y a incrementar la interoperabilidad de los sistemas de gestión de las fronteras entre los Estados miembros;

(desarrollar proyectos con vistas a garantizar un nivel alto y unificado de control de las fronteras exteriores de acuerdo con unas normas comunes de la Unión, y a aumentar el interfuncionamiento de los sistemas de gestión de las fronteras entre los Estados miembros;)

f)  apoyar acciones, previa consulta a la Agencia Frontex, dirigidas a fomentar una mayor armonización de la gestión de las fronteras y, en particular, de las capacidades tecnológicas, de acuerdo con las normas comunes de la Unión;

(apoyar acciones, previa consulta a la Agencia Frontex, dirigidas a fomentar una mayor unificación de la gestión de las fronteras y, en especial, de las capacidades tecnológicas, de acuerdo con las normas comunes de la Unión;)

g)  garantizar la aplicación correcta y uniforme del acervo de la Unión en materia de control de fronteras y visados en respuesta a las deficiencias detectadas a escala de la Unión, según se desprenda de los resultados obtenidos en el marco del mecanismo de evaluación y seguimiento de Schengen;

(garantizar la aplicación correcta y unificada del acervo de la Unión en materia de control de fronteras y visados en respuesta a las deficiencias comprobadas en la compentencia de la Unión, según se desprenda de los resultados obtenidos dentro del mecanismo de valoración y vigilancia de Schengen;)

h)  desarrollar la capacidad para hacer frente a los retos venideros, incluidas las amenazas y presiones presentes y futuras en las fronteras exteriores, teniendo en cuenta, en particular, los análisis realizados por las agencias de la Unión pertinentes.

(desarrollar la capacidad para hacer frente a los retos futuros, incluidas las amenazas y presiones presentes y futuras en las fronteras exteriores, teniendo en cuenta, en especial, los análisis realizados por las agencias de la Unión correspondientes.)

3.  En la persecución de los objetivos enunciados en el apartado 2, los Estados miembros podrán apoyar, en el marco de sus programas nacionales, acciones en terceros países y relacionadas con los mismos, también mediante el intercambio de información y la cooperación operativa.

(En la búsqueda de los objetivos eumerados en el apartado 2, los Estados miembros podrán apoyar, dentro de sus programas nacionales, acciones en países ajenos y relacionadas con los mismos, también mediante el intercambio de información y la cooperación operativa.)

4.  La Comisión consultará a la Agencia Frontex sobre los proyectos de programas nacionales, en particular sobre las actividades financiadas en el marco del apoyo operativo, presentados por los Estados miembros, con el fin de impulsar la complementariedad de la misión de la Agencia Frontex con las responsabilidades de los Estados miembros en materia de control y vigilancia de las fronteras exteriores, así como para garantizar la coherencia y evitar la ineficacia de costes.»

(La Comisión consultará a la Agencia Frontex sobre los proyectos de programas nacionales, en especial sobre las actividades financiadas en el ámbito del apoyo operativo, presentados por los Estados miembros, con el fin de impulsar el complemento de la misión de la Agencia Frontex con las responsabilidades de los Estados miembros en materia de control y vigilancia de las fronteras exteriores, así como para garantizar la coherencia y evitar la ineficacia de costes.)

(sigue el artículo 6 del Reglamento (UE) nº 515/2014)

Los Estados miembros podrán apartarse de esos porcentajes mínimos siempre y cuando se incluya una explicación en el programa nacional sobre el motivo por el cual la asignación de recursos por debajo de este nivel mínimo no pone en peligro la consecución del objetivo que se persigue. La Comisión evaluará dicha explicación en el contexto de su aprobación de los programas nacionales contemplada en el artículo 9, apartado 2.

(Los Estados miembros podrán apartarse de esos tantos por ciento mínimos siempre y cuando se incluya una explicación en el programa nacional sobre el motivo por el cual la asignación de medios por debajo de este nivel mínimo no pone en peligro el logro del objetivo que se busca. La Comisión valorará dicha explicación en el contexto de su aprobación de los programas nacionales mencionada en el artículo 9, apartado 2.)

3.  Los Estados miembros destinarán a Eurosur la financiación necesaria para garantizar el buen funcionamiento de este sistema.

3 bis.  Durante la fase de desarrollo del Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV), los Estados miembros recibirán una asignación adicional de 96,5 millones EUR además de su asignación básica y dedicarán esta financiación en su totalidad al SEIAV para garantizar su rápido y eficaz desarrollo, en consonancia con el establecimiento del sistema central del SEIAV, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ).

(Durante la fase de desarrollo del Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV), los Estados miembros recibirán una asignación adicional de 96,5 millones EUR además de su asignación básica y destinarán esta financiación en su totalidad al SEIAV para garantizar su rápido y eficaz desarrollo, de acuerdo con la creación del sistema central del SEIAV, tal como se establece en el Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ).

*La nota  ( 7 ) a pie de página dice:

«( 7 ) Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1077/2011, (UE) n.o 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (DO L 236 de 19.9.2018, p. 1).»

4.  A fin de abordar adecuadamente los objetivos en virtud del presente Instrumento, en caso de imprevistos o nuevas circunstancias y/o para garantizar la ejecución eficaz de los fondos disponibles en el marco del presente Instrumento, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 17, con el fin de ajustar el importe indicativo establecido en el apartado 1, letra c), del presente artículo.

(A fin de abordar adecuadamente los objetivos en aplicación de este Instrumento, en caso de imprevistos o nuevas circunstancias y/o para garantizar la ejecución eficaz de los fondos disponibles dentro de este Instrumento, la Comisión estará facultada para aprobar actos delegados, de acuerdo con el artículo 17, con el fin de ajustar el importe indicativo establecido en el apartado 1, letra c), de este artículo.)

5.  Los Estados miembros que se adhieran a la Unión durante el período 2012-2020 no se beneficiarán de las asignaciones para los programas nacionales en el marco del Instrumento, en la medida en que se beneficien de un instrumento temporal de la Unión que ayude a los Estados miembros beneficiarios a financiar acciones en las nuevas fronteras exteriores a efectos de la aplicación del acervo de Schengen en materia de fronteras y visados y de control de las fronteras exteriores.

(Los Estados miembros que se adhieran a la Unión durante el período 2012-2020 no se beneficiarán de las asignaciones para los programas nacionales dentro del Instrumento, mientras se beneficien de un instrumento temporal de la Unión que ayude a los Estados miembros beneficiarios a financiar acciones en las nuevas fronteras exteriores a los fines de la aplicación del acervo de Schengen en materia de fronteras y visados y de control de las fronteras exteriores.)

Artículo 8

Recursos en el marco de la revisión intermedia

1.  A fin de asignar la cantidad indicada en el artículo 6, apartado 1, letra c), la Comisión tendrá en cuenta, a más tardar el 1 de junio de 2017, la carga asumida por los Estados miembros en la gestión de las fronteras, incluidas las actividades de búsqueda y rescate que puedan ser necesarias durante las operaciones de vigilancia de las fronteras marítimas y los informes de evaluación elaborados como parte del mecanismo de evaluación y seguimiento de Schengen, así como los niveles de amenaza en las fronteras exteriores de los Estados miembros para el período 2017-2020 y los factores que afectaron a la seguridad en las fronteras exteriores en 2014-2016. La cantidad mencionada más arriba se repartirá entre los Estados miembros sobre la base de la ponderación de las siguientes categorías de frontera, teniendo en cuenta el apartado 6 del presente artículo:

(A fin de asignar la cantidad indicada en el artículo 6, apartado 1, letra c), la Comisión tendrá en cuenta, lo más tarde el 1 de junio de 2017, la carga aceptada por los Estados miembros en la gestión de las fronteras, incluidas las actividades de búsqueda y rescate que puedan ser necesarias durante las operaciones de vigilancia de las fronteras marítimas y los informes de valoración realizados como parte del mecanismo de valoración y seguimiento de Schengen, así como los niveles de amenaza en las fronteras exteriores de los Estados miembros para el período 2017-2020 y los factores que influyeron en la seguridad en las fronteras exteriores en 2014-2016. La cantidad mencionada más arriba se repartirá entre los Estados miembros sobre la base del balance entre las siguientes categorías de frontera, teniendo en cuenta el apartado 6 de este artículo:)

a)  un 45 % para fronteras exteriores marítimas;

b)  un 38 % para fronteras exteriores terrestres;

c)  un 17 % para aeropuertos.

2.  Para las fronteras exteriores marítimas y terrestres, el cálculo de la cantidad se basará en la longitud de las secciones de la frontera exterior multiplicada por un nivel de amenaza (mínima, normal, media, elevada) para cada una de las secciones fronterizas, como figura a continuación:

a)  factor 0,5 para una amenaza mínima;

b)  factor 1 para una amenaza normal;

c)  factor 3 para una amenaza media;

d)  factor 5 para una amenaza elevada.

3.  En el caso de los aeropuertos, la cantidad se calculará como sigue para cada Estado miembro:

a)  50 % sobre la base del número de personas que crucen las fronteras exteriores;

b)  50 % sobre la base del número de nacionales de terceros países a los que se haya denegado la entrada en la frontera exterior.

(50 % sobre la base del número de nacionales de países ajenos a los que se haya denegado la entrada en la frontera exterior.)

4.  De conformidad con el informe de análisis de riesgos de la Agencia Frontex, y previa consulta a dicha Agencia y, cuando proceda, a otras agencias de la Unión, la Comisión fijará el nivel de amenaza para cada una de las secciones fronterizas de los Estados miembros para el período 2017-2020. Los niveles de amenaza se basarán en los siguientes factores:

(De acuerdo con el informe de análisis de riesgos de la Agencia Frontex, y previa consulta a dicha Agencia y, cuando proceda, a otras agencias de la Unión, la Comisión fijará el nivel de amenaza para cada una de las secciones fronterizas de los Estados miembros para el período 2017-2020. Los niveles de amenaza se basarán en los siguientes factores:)

a)  carga en la gestión de las fronteras exteriores;

b)  factores que hayan afectado a la seguridad en las fronteras exteriores de los Estados miembros en el período 2014-1016;

(factores que hayan influido en la seguridad en las fronteras exteriores de los Estados miembros en el período 2014-1016;)

c)  cambios en las políticas de la Unión, por ejemplo en las políticas sobre visados;

d)  posibles tendencias futuras en los flujos migratorios y riesgo de actividades ilegales relacionadas con el cruce irregular de las fronteras exteriores por parte de personas, y

e)  evolución probable en los ámbitos político, económico y social en los terceros países, particularmente en los países vecinos.

(evolución probable en los ámbitos político, económico y social en los países ajenos, especialmente en los países vecinos.)

Antes de emitir su informe en el que se determinarán los niveles de amenaza, la Comisión mantendrá un intercambio de puntos de vista con los Estados miembros.

5.  A efectos de la distribución de recursos en virtud del apartado 1:

(A los fines de la distribución de medios en aplicación del apartado 1:)

a)  se tendrá en cuenta la línea que separa las zonas a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 866/2004 del Consejo ( 8 ), pero no la frontera marítima al norte de dicha línea, incluso cuando no constituya una frontera exterior terrestre, mientras sea aplicable lo dispuesto en el artículo 1 del Protocolo nº 10 sobre Chipre del Acta de adhesión de 2003;

(se tendrá en cuenta la línea que separa las zonas a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 866/2004 del Consejo ( 8 ), pero no la frontera marítima al norte de dicha línea, incluso cuando no forme una frontera exterior terrestre, mientras sea aplicable lo dispuesto en el artículo 1 del Protocolo nº 10 sobre Chipre del Acta de adhesión de 2003;)

*La nota ( 8 ) a pie de página dice:

( 8 ) «Reglamento (CE) no 866/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre un régimen conforme al artículo 2 del Protocolo no 10 del Acta de Adhesión (DO L 161 de 30.4.2004, p. 128).»

*NOTA de la redactora: Se refiere este apartado al Tratado relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca a la Unión de Europea, cuyas condiciones se regularon mediante el Acta de adhesión.

El Protocolo nº 10 se refiere a la República de Chipre y en su artículo 1 se recoge:

«Artículo 1

1. La aplicación del acervo comunitario quedará suspendida en las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerza un control efectivo.

(La aplicación del acervo comunitario quedará suspendida en las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejercite un control eficaz.)

2. El Consejo determinará, por unanimidad y sobre la base de una propuesta de la Comisión, el fin de la suspensión contemplada en el apartado 1.»

(El Consejo decidirá, por unanimidad y sobre la base de una propuesta de la Comisión, el fin de la suspensión mencionada en el apartado 1.)

Por su parte, el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 866/2004 dispone lo siguiente:

«Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

(A los fines de este Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:)

1. el término «línea» significa:

a) a los efectos de los controles de las personas definidos en el artículo 2, es la línea entre las zonas donde el Gobierno de la República de Chipre ejerce el control efectivo y aquéllas donde no lo ejerce;

El artículo 2 del Reglamento (CE) nº 866/2004 dispone lo siguiente:

«Controles de las personas

1.   La República de Chipre deberá controlar a todas las personas que crucen la línea para combatir la inmigración ilegal de nacionales de terceros países y para detectar y prevenir las amenazas a la seguridad y el orden públicos. Estos controles se deberán efectuar también a los vehículos y objetos en posesión de las personas que cruzan la línea.

(La República de Chipre deberá controlar a todas las personas que crucen la línea para luchar contra la inmigración ilegal de nacionales de países ajenos y para detectar y evitar las amenazas a la seguridad y el orden públicos. Estos controles se deberán efectuar también a los vehículos y objetos que estén en posesión de las personas que cruzan la línea.)

2.  Como mínimo deberá someterse a todas las personas a un control de identidad.

3.  Los nacionales de un tercer país sólo podrán cruzar la línea si:

(Los nacionales de un país ajeno sólo podrán cruzar la línea si:)

a) están en posesión de un permiso de residencia expedido por la República de Chipre o de un documento de viaje válido y, si así se decide, de un visado válido para la República de Chipre, y

b) no constituyen una amenaza para la seguridad y el orden públicos.

4.  La línea se podrá cruzar sólo en los puntos de cruce autorizados por las autoridades competentes de la República de Chipre. En el anexo I figura la lista de los tres puntos de cruce.

El Anexo I del Reglamento (CE) nº 866/2004 recoge:

ANEXO I

Lista de los puntos de cruce mencionados en el artículo 2, apartado 4

— Agios Dhometios

— Astromeritis — Zodhia

— Kato Pyrgos — Karavostasi

— Kato Pyrgos — Kokkina

— Kokkina — Pachyammos

— Ledra Palace

— Ledra Street

— Lefka — Apliki

— Deryneia

(sigue el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 866/2004)

5.  Los controles de las personas en el límite entre la zona oriental de soberanía y las zonas que no están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre deberán llevarse a cabo de acuerdo con el apartado 2 del artículo 5 del Protocolo nº 3 del Acta de adhesión.»

(Los controles de las personas en el límite entre la zona oriental de soberanía y las zonas que no están bajo el control real del Gobierno de la República de Chipre deberán llevarse a cabo de acuerdo con el apartado 2 del artículo 5 del Protocolo nº 3 del Acta de adhesión.)

El Protocolo nº 3 del Acta de adhesión tiene por objeto las zonas de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en Chipre y su artículo 5 dispone:

«Artículo 5

1. La República de Chipre no estará obligada a efectuar controles de las personas que crucen sus fronteras terrestres y marítimas con las zonas de soberanía; no se aplicarán respecto de dichas personas ninguna restricción comunitaria al cruce de fronteras exteriores.

2. El Reino Unido efectuará controles a las personas que crucen las fronteras exteriores de las zonas de soberanía de conformidad con los compromisos enunciados en la parte cuarta del anexo del presente Protocolo.»

(El Reino Unido efectuará controles a las personas que crucen las fronteras exteriores de las zonas de soberanía de acuerdo con los compromisos mencionados en la parte cuarta del anexo de este Protocolo.)

La Parte Cuarta del Anexo del Protocolo nº 3 del Acta de Adhesión recoge lo siguiente:

«PARTE CUARTA

1. En el presente Protocolo, se entenderá por:

(En este Protocolo, se entenderá por)

a) «fronteras exteriores de las zonas de soberanía»: las fronteras marítimas de dichas zonas, así como sus aeropuertos y puertos, pero no sus fronteras terrestres o marítimas con la República de Chipre;

b) «paso»: todo paso autorizado por las autoridades competentes del Reino Unido para cruzar las fronteras exteriores.

2. El Reino Unido únicamente autorizará el cruce de las fronteras exteriores de las zonas de soberanía por los pasos.

3. a) Los nacionales de terceros países sólo podrán cruzar las fronteras exteriores de las zonas de soberanía si:

(Los nacionales de países ajenos sólo podrán cruzar las fronteras exteriores de las zonas de soberanía si:)

i) están en posesión de un documento de viaje válido;

ii) están en posesión de un visado válido para la República de Chipre, en caso de que dicho visado sea necesario;

iii) se dedican a una actividad relacionada con la defensa o son miembros de la familia de una persona que se dedica a dicha actividad; y

iv) no constituyen una amenaza para la seguridad nacional.

(no representan una amenaza para la seguridad nacional)

b) El Reino Unido únicamente podrá hacer excepciones a estos requisitos por motivos humanitarios o de interés nacional o con objeto de cumplir sus obligaciones internacionales.

(El Reino Unido únicamente podrá hacer exclusiones a estos requisitos por motivos humanitarios o de interés nacional o con objeto de cumplir sus obligaciones internacionales.)

c) A efectos del compromiso enunciado en el inciso ii) de la letra a), se considerará que los miembros de una fuerza, el personal civil de la misma y las personas que están a su cargo, tal como los define el anexo C del Tratado de Establecimiento, no necesitan visado para la República de Chipre.

(A los fines del compromiso mencionado en el inciso ii) de la letra a), se entenderá que los miembros de una fuerza, el personal civil de la misma y las personas que están a su cargo, tal como los define el anexo C del Tratado de Establecimiento, no necesitan visado para la República de Chipre.)

*NOTA de la redactora: Se refiere este apartado al Tratado de Establecimiento de la República de Chipre, firmado el 16 de agosto de 1960 por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Grecia, Turquía y los representantes de Chipre.

En el primer apartado de su Anexo C se recogen las definiciones, que fueron redactadas en los idiomas de los países participantes en el Tratado. Se pasa a reproducir en inglés:

«Section 1

1. For the purposes of this Annex:

(a) «Force» means-

(i) in relation to the forces of the United Kingdom and to the forces of any other country within the British Commonwealth of Nations to which this Annex applies pursuant to paragraph 3 of this Section, the personnel belonging to the land, sea and air armed services of that country when in the territory of the Republic of Cyprus, provided that the person in question is posted or attached to or is on an official visit to any unit stationed in the Island of Cyprus, or is in the Island in the course of transit on an official movement order;

(ii) in relation to the forces of the Republic of Cyprus, Greece, or Turkey, the personnel belonging to the land, sea and air armed services of those countries when in the Akrotiri Sovereign Base Area or the Dhekelia Sovereign Base Area, provided that the person in question is posted or attached to or is on an official visit to any unit stationed in the Island of Cyprus, or is in the Island in the course of transit on an official movement order;

this definition shall apply, for the period of one year from the date of entry into force of this Treaty, to personnel of the land, sea and air armed services of the Contracting Parties when visiting the Island of Cyprus to make use of official leave and recreation facilities established there, and shall so apply thereafter unless the receiving State gives three months’ notice to the sending State of its wish that this definition shall no longer so apply;

(b) «Civilian component» means the civilian personnel accompanying a force as defined above who are employed in the service of a force or by an authorised service organisation accompanying a force, and who are not stateless persons nor nationals of nor ordinarily resident in the territory of the receiving State as hereinafter defined;

(c) «Authorised service organisation» means any one of the organisations listed in the

Schedule 1 to Part I of Annex B to this Treaty;

(d) «Dependent» means-

(i) the wife or husband of,

(ii) any person wholly or mainly maintained by or in the custody or charge of, and

(iii) any other person (not being a national of nor ordinarily resident in the Republic of Cyprus) who is in domestic employment in the household of, a member of a force or civilian component;

(e) «Sending State» means the State to which the force in question belongs;

(f) «Receiving State» means-

(i) in relation to the Akrotiri Sovereign Base Area and the Dhekelia Sovereign Base Area, the United Kingdom,

(ii) in relation to the territory of the Republic of Cyprus, the Republic of Cyprus;

(g) «The territory of the receiving State» means-

(i) in relation to the Akrotiri Sovereign Base Area and the Dhekelia Sovereign Base

Area, the territory of the Akrotiri Sovereign Base Area and the Dhekelia Sovereign

Base Area as defined in Annex A 2 to this Treaty,

(ii) in relation to the Republic of Cyprus, the territory of the Republic of Cyprus as

defined in Article 1 of this Treaty,

and includes the territorial sea adjacent to each such territory;

(h) «Service authorities of the sending State» means those authorities of a sending State who are empowered by its law to enforce the service law of that State with respect to members of its forces or civilian component or dependents;

(i) «Service vehicles» means vehicles, including hired vehicles, which are exclusively in the official service of a force or authorised service organisation;

(j) «Sites» means the Sites which the Government of the United Kingdom is entitled to

use pursuant to Section I of Part II1 of Annex B to this Treaty;

(k) References to the Island of Cyprus, or to the Akrotiri Sovereign Base Area or to the Dhekelia Sovereign Base Area shall include the adjacent territorial sea.

2. «Forces of the United Kingdom» in this Annex shall be understood as including the forces of any territory for the international relations of which the Government of the United Kingdom is responsible.

3. If the United Kingdom so requests on behalf of the Government of any country within the British Commonwealth of Nations whose forces may from time to time be stationed with or operating in conjunction with the forces of the United Kingdom based on the Akrotiri Sovereign Base Area and the Dhekelia Sovereign Base Area, and if the United Kingdom declares on behalf of the Government in question that such Government accepts the obligations under this Annex of the United Kingdom as a sending State, then the Republic of Cyprus undertakes to grant the rights set out in this Annex to the authorities of the Government in question, their forces, authorised service organisations, members of the force or civilian component, and dependents to the same extent as they are granted to those of the United Kingdom.

4. Notwithstanding paragraphs 1 and 3 of this Section, the sending State and the receiving State may agree that certain individuals, units or formations shall not be regarded as constituting or included in a «force» for the purposes of this Annex.»

(sigue la Parte Cuarta del Anexo del Protocolo nº 3 del Acta de Adhesión)

4. El Reino Unido efectuará controles de las personas que crucen las fronteras exteriores de las zonas de soberanía. Dichos controles incluirán la comprobación de los documentos de viaje. Todas las personas se someterán como mínimo a uno de estos controles para establecer su identidad.

(El Reino Unido efectuará controles de las personas que crucen las fronteras exteriores de las zonas de soberanía. Dichos controles incluirán la comprobación de los documentos de viaje. Todas las personas se sujetarán como mínimo a uno de estos controles para establecer su identidad.)

5. Las autoridades competentes del Reino Unido se servirán de unidades móviles para vigilar las fronteras exteriores entre los pasos fronterizos, así como en los pasos fuera de su horario normal. Esta vigilancia se llevará a cabo de modo tal que disuada a las personas de eludir los controles en los pasos fronterizos. Las autoridades competentes del Reino Unido desplegarán un número suficiente de agentes debidamente cualificados para efectuar los controles y las tareas de vigilancia a lo largo de las fronteras exteriores de las zonas de soberanía.

«Las autoridades competentes del Reino Unido se valdrán de unidades móviles para vigilar las fronteras exteriores entre los pasos fronterizos, así como en los pasos fuera de su horario normal. Esta vigilancia se llevará a cabo de modo tal que desanime a las personas de evitar los controles en los pasos fronterizos. Las autoridades competentes del Reino Unido distribuirán un número suficiente de agentes debidamente cualificados para efectuar los controles y las tareas de vigilancia a lo largo de las fronteras exteriores de las zonas de soberanía.»

6. Las autoridades del Reino Unido mantendrán una permanente y estrecha cooperación con las autoridades de la República de Chipre con miras a la efectiva ejecución de los controles y la vigilancia.

(Las autoridades del Reino Unido mantendrán una permanente y estrecha cooperación con las autoridades de la República de Chipre para la efectiva ejecución de los controles y la vigilancia.)

7. a) Un solicitante de asilo que hubiera entrado en primer lugar en la isla de Chipre desde fuera de la Comunidad Europea a través de una de las zonas de soberanía será devuelto a las zonas de soberanía o readmitido en ellas a petición del Estado miembro de la Comunidad Europea en cuyo territorio se halle el solicitante.

b) La República de Chipre, teniendo presentes consideraciones humanitarias, colaborará con el Reino Unido para idear métodos que permitan en la práctica respetar los derechos y subvenir a las necesidades de los solicitantes de asilo y de los migrantes ilegales que se hallen en las zonas de soberanía, de conformidad con la legislación pertinente de la administración de la zona de soberanía.»

(La República de Chipre, teniendo presentes razones humanitarias, colaborará con el Reino Unido para idear métodos que permitan en la práctica respetar los derechos y atender las necesidades de los solicitantes de asilo y de los migrantes ilegales que se hallen en las zonas de soberanía, de acuerdo con la legislación correspondiente de la administración de la zona de soberanía.)

(sigue el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 866/2004)

b) a los efectos de los controles de las mercancías, según se definen en el artículo 4, es la línea entre las zonas donde el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo y tanto las zonas donde el Gobierno de la República no ejerce el control efectivo como la zona oriental de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

(a los fines de los controles de las mercancías, según se definen en el artículo 4, es la línea entre las zonas donde el Gobierno de la República de Chipre no ejercita el control real y tanto las zonas donde el Gobierno de la República no ejercita el control real como la zona oriental de soberanía del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.)