EL DELITO DE ESTAFA (XX)

09/09/2026

El artículo 4 del Reglamento (CE) nº 866/2004 establece lo siguiente:

«Artículo 4

Tratamiento de las mercancías procedentes de zonas que no estén bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, las mercancías podrán introducirse en las zonas bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre a condición de que hayan sido completamente obtenidas en zonas que no estén bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre, o que hayan alcanzado su último, sustancial, y económicamente justificado grado de elaboración en una empresa equipada a tal fin en las zonas que no están bajo control efectivo de la República de Chipre en el sentido de los artículos 23 y 24 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo ( 3 ).

(Con independencia de lo dispuesto en el artículo 6, las mercancías podrán introducirse en las zonas bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre a condición de que hayan sido completamente obtenidas en zonas que no estén bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre, o que hayan alcanzado su último, sustancial, y económicamente justificado grado de elaboración en una empresa equipada a tal fin en las zonas que no están bajo control efectivo de la República de Chipre en el sentido de los artículos 23 y 24 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo ( 3 ).)

*La nota ( 3 ) a pie de página dice:

«( 3 ) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.»

El artículo 6 del Reglamento (CE) nº 866/2004 dispone lo siguiente:

1.  No serán de aplicación la Directiva 69/169/CEE del Consejo, de 28 de mayo de 1969, relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos percibidos sobre la importación en el tráfico internacional de viajeros ( 9 ) ni el Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras ( 10 ), pero las mercancías que formen parte del equipaje personal de las personas que crucen la línea estarán exentas del impuesto sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos, así como de derechos de importación siempre que no se importen con fines comerciales y su valor total no supere los 260 EUR por persona.

*Las notas ( 9 ) y ( 10 ) a pie de página dicen:

«( 9 ) DO L 133 de 4.6.1969, p. 6. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/74/CE (DO L 346 de 29.12.2007, p. 6).

( 10 ) DO L 105 de 23.4.1983, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 274/2008 (DO L 85 de 27.3.2008, p. 1).»

(No serán de aplicación la Directiva 69/169/CEE del Consejo, de 28 de mayo de 1969, relativa a la unificación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las franquicias de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos concretos recibidos sobre la importación en el tráfico internacional de viajeros ( 9 ) ni el Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo a la creación de un régimen comunitario de franquicias aduaneras ( 10 ), pero las mercancías que formen parte del equipaje personal de las personas que crucen la línea estarán exentas del impuesto sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos concretos, así como de derechos de importación siempre que no se importen con fines comerciales y su valor total no supere los 260 EUR por persona.)

2.  Los límites cuantitativos aplicables a las exenciones de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos especiales, así como de los derechos de importación, serán de 40 cigarrillos y 1 litro de bebidas alcohólicas para consumo personal.

(Los límites cuantitativos aplicables a las exclusiones de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos especiales, así como de los derechos de importación, serán de 40 cigarrillos y 1 litro de bebidas alcohólicas para consumo personal.)

3.  No se concederán exenciones para las mercancías mencionadas en el apartado 2 a las personas menores de 17 años que crucen la línea.

(No se aceptarán exclusiones para las mercancías mencionadas en el apartado 2 a las personas menores de 17 años que crucen la línea.)

4.  En los límites cuantitativos fijados en el apartado 2, el valor de las mercancías a que se hace referencia en el apartado 2 no se tendrá en cuenta para determinar la exención mencionada en el apartado 1.

(En los límites cuantitativos fijados en el apartado 2, el valor de las mercancías a que se hace referencia en el apartado 2 no se tendrá en cuenta para determinar la exclusión mencionada en el apartado 1.)

5.  Con objeto de resolver serias perturbaciones en sectores concretos de su economía, ocasionadas por un uso extensivo de las facilidades por parte de las personas que crucen la línea, la República de Chipre, previa aprobación de la Comisión, podrá conceder excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 durante un período que no podrá ser superior a tres meses.»

(Con objeto de resolver serias alteraciones en sectores concretos de su economía, ocasionadas por un uso extensivo de las facilidades por parte de las personas que crucen la línea, la República de Chipre, previa aprobación de la Comisión, podrá asignar exclusiones a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 durante un período que no podrá ser superior a tres meses.)

El Reglamento (CEE) nº 2913/92 fue derogado. Los artículos 23 y 24 disponían lo siguiente:

«Artículo 23

1. Serán originarias de un país las mercancías obtenidas enteramente en dicho país.

2. Se entenderá por mercancías obtenidas enteramente en un país:

a) los productos minerales extraídos en dicho país;

b) los productos vegetales recolectados en él;

(los productos vegetales recogidos en él;)

c) los animales vivos nacidos y criados en él;

d) los productos procedentes de animales vivos criados en él;

(los productos derivados de animales vivos alimentados en él;)

e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en él;

f) los productos de la pesca marítima y los demás productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de un país por barcos matriculados o registrados en dicho país y que enarbolen su pabellón;

g) las mercancías obtenidas a bordo de buques factoría a partir de productos contemplados en la letra f), originarios de dicho país, siempre que dichos buques estén matriculados o registrados en dicho país y enarbolen su pabellón;

h) los productos extraídos del suelo o subsuelo marino situado fuera de las aguas territoriales, siempre que dicho país ejerza derechos exclusivos de explotación sobre dicho suelo o subsuelo;

i) los desperdicios y residuos resultantes de operaciones de fabricación y los artículos en desuso, siempre que hayan sido recogidos en dicho país y sólo puedan servir para la recuperación de materias primas;

j) las que se obtengan en dicho país exclusivamente a partir de las mercancías contempladas en las letras a) a i) o de sus derivados, cualquiera que sea la fase en que se encuentren.

Artículo 24

Una mercancía en cuya producción hayan intervenido dos o más países será originaria del país en el que se haya producido la última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a este efecto, y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante.»

(sigue el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 866/2004)

2.  Las mercancías mencionadas en el apartado 1 no estarán sujetas a declaración de aduana. Tampoco estarán sujetas a derechos de aduanas ni a gravámenes de efecto equivalente. Para garantizar el control efectivo se anotarán las cantidades que crucen la línea.

(Las mercancías mencionadas en el apartado 1 no estarán sujetas a declaración de aduana. Tampoco estarán sujetas a derechos de aduanas ni a tributos de efecto similar. Para garantizar el control efectivo se anotarán las cantidades que crucen la línea.)

3.  Estas mercancías sólo podrán cruzar la línea en los puntos de cruce que figuran en el anexo I y en los puntos de cruce de Pergamos y Strovilia, situados en la zona oriental de soberanía.

4.  Las mercancías se someterán a los requisitos y controles establecidos en la legislación de la Comunidad conforme está establecido en el anexo II.

(Las mercancías se sujetarán a los requisitos y controles establecidos en la legislación de la Comunidad como está establecido en el anexo II.)

El Anexo II del Reglamento (CE) nº 866/2004 recoge lo siguiente:

«ANEXO II

Lista de los requisitos y controles mencionados en el apartado 4 del artículo 4

— requisitos y controles veterinario y fitosanitario y de seguridad alimentaria establecidos en las medidas adoptadas conforme al artículo 37 (ex 43) y/o en la letra b) del apartado 4 del artículo 152 del Tratado CE. En particular las plantas de que se trate, los productos vegetales u otros artículos tienen que haber sido sometidos a controles fitosanitarios efectuados por expertos debidamente autorizados, para verificar que cumplen la legislación fitosanitaria de la UE [Directiva 2000/29/CE del Consejo ( 11 )] antes de cruzar la línea para llegar a las zonas que están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre.

(requisitos y controles veterinario y fitosanitario y de seguridad alimentaria establecidos en las medidas aprobadas de acuerdo con el artículo 37 (ex 43) y/o en la letra b) del apartado 4 del artículo 152 del Tratado CE. En concreto las plantas de que se trate, los productos vegetales u otros artículos tienen que haber sido expuestos a controles fitosanitarios efectuados por expertos debidamente autorizados, para comprobar que cumplen la legislación fitosanitaria de la UE [Directiva 2000/29/CE del Consejo ( 11 )] antes de cruzar la línea para llegar a las zonas que están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre.)

*La nota ( 11 ) a pie de página dice:

( 11 ) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/31/CE (DO L 85 de 23.3.2004, p. 18).

*NOTA de la redactora: El Tratado CE o Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea fue sustituido por el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Actualmente el artículo 37, como se recoge en el anexo, ha pasado a ser el artículo 43, mientras que el artículo 152 es ahora el artículo 168. Dichos preceptos disponen:

«Artículo. 43 

1. La Comisión presentará propuestas relativas a la elaboración y ejecución de la política agrícola común, incluida la sustitución de las organizaciones nacionales por alguna de las formas de organización común previstas en el apartado 1 del artículo 40, así como a la aplicación de las medidas especificadas en el presente título.

(La Comisión presentará propuestas relativas a la creación y ejecución de la política agrícola común, incluida la sustitución de las organizaciones nacionales por alguna de las formas de organización común establecidas en el apartado 1 del artículo 40, así como a la aplicación de las medidas concretadas en este título.)

El artículo 40 del TFUE dispone:

«Artículo. 40 

(antiguo artículo 34 TCE)

1. Para alcanzar los objetivos previstos en el artículo 39, se crea una organización común de los mercados agrícolas.

(Para alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 39, se crea una organización común de los mercados agrícolas.)

El artículo 39 del TFUE establece lo siguiente:

«Artículo. 39 

(antiguo artículo 33 TCE)

1. Los objetivos de la política agrícola común serán:

a) incrementar la productividad agrícola, fomentando el progreso técnico, asegurando el desarrollo racional de la producción agrícola, así como el empleo óptimo de los factores de producción, en particular, de la mano de obra;

(aumentar la productividad agrícola, fomentando el progreso técnico, asegurando el desarrollo racional de la producción agrícola, así como la utilización óptima de los factores de producción, en especial, de la mano de obra;)

b) garantizar así un nivel de vida equitativo a la población agrícola, en especial, mediante el aumento de la renta individual de los que trabajan en la agricultura;

(garantizar así un nivel de vida igualitario a la población agrícola, en especial, mediante el aumento de la renta individual de los que trabajan en la agricultura;)

c) estabilizar los mercados;

d) garantizar la seguridad de los abastecimientos;

e) asegurar al consumidor suministros a precios razonables.

2. En la elaboración de la política agrícola común y de los métodos especiales que ésta pueda llevar consigo, se deberán tener en cuenta:

(En la formación de la política agrícola común y de los métodos especiales que ésta pueda llevar consigo, se deberán tener en cuenta:)

a) las características especiales de la actividad agrícola, que resultan de la estructura social de la agricultura y de las desigualdades estructurales y naturales entre las distintas regiones agrícolas;

(las características especiales de la actividad agrícola, que nacen de la estructura social de la agricultura y de las desigualdades estructurales y naturales entre las distintas regiones agrícolas;)

b) la necesidad de efectuar gradualmente las oportunas adaptaciones;

c) el hecho de que, en los Estados miembros, la agricultura constituye un sector estrechamente vinculado al conjunto de la economía.»

(el hecho de que, en los Estados miembros, la agricultura representa un sector estrechamente vinculado al conjunto de la economía.)

(sigue el artículo 40 del TFUE)

Según los productos, esta organización adoptará una de las formas siguientes:

(Según los productos, esta organización tomará una de las formas siguientes:)

a) normas comunes sobre la competencia;

b) una coordinación obligatoria de las diversas organizaciones nacionales de mercado;

c) una organización europea del mercado.

2. La organización común establecida bajo una de las formas indicadas en el apartado 1 podrá comprender todas las medidas necesarias para alcanzar los objetivos definidos en el artículo 39, en particular, la regulación de precios, subvenciones a la producción y a la comercialización de los diversos productos, sistemas de almacenamiento y de compensación de remanentes, mecanismos comunes de estabilización de las importaciones o exportaciones.

(La organización común establecida bajo una de las formas indicadas en el apartado 1 podrá incluir todas las medidas necesarias para alcanzar los objetivos definidos en el artículo 39, en concreto, la regulación de precios, ayudas a la producción y a la comercialización de los diversos productos, sistemas de almacenamiento y de compensación de restos, mecanismos comunes de estabilización de las importaciones o exportaciones.)

La organización común deberá limitarse a conseguir los objetivos enunciados en el artículo 39 y deberá excluir toda discriminación entre productores o consumidores de la Unión.

(La organización común deberá limitarse a conseguir los objetivos enumerados en el artículo 39 y deberá excluir toda discriminación entre productores o consumidores de la Unión.)

3. Para permitir que la organización común a que hace referencia el apartado 1 alcance sus objetivos, se podrán crear uno o más fondos de orientación y de garantía agrícolas.»

(Para posibilitar que la organización común a que hace referencia el apartado 1 alcance sus objetivos, se podrán crear uno o más fondos de orientación y de garantía agrícolas.)

(sigue el artículo 43 del TFUE)

Tales propuestas deberán tener en cuenta la interdependencia de las cuestiones agrícolas mencionadas en el presente título.

(Dichas propuestas deberán tener en cuenta la interdependencia de las cuestiones agrícolas mencionadas en este título.)

2. El Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, la organización común de los mercados agrícolas prevista en el apartado 1 del artículo 40, así como las demás disposiciones que resulten necesarias para la consecución de los objetivos de la política común de agricultura y pesca.

(El Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, de acuerdo con el procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, la organización común de los mercados agrícolas establecida en el apartado 1 del artículo 40, así como las demás disposiciones que resulten necesarias para el logro de los objetivos de la política común de agricultura y pesca.)

3. El Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará las medidas relativas a la fijación de los precios, las exacciones, las ayudas y las limitaciones cuantitativas, así como a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.

(El Consejo, a propuesta de la Comisión, tomará las medidas relativas a la fijación de los precios, las recaudaciones, las ayudas y las limitaciones cuantitativas, así como a la fijación y el reparto de las posibilidades de pesca.)

4. En las condiciones previstas en el apartado 2, se podrá sustituir las organizaciones nacionales de mercado por la organización común prevista en el apartado 1 del artículo 40:

(En las condiciones establecidas en el apartado 2, se podrá sustituir las organizaciones nacionales de mercado por la organización común establecida en el apartado 1 del artículo 40:)

a) cuando la organización común ofrezca a los Estados miembros que se opongan a esta medida y dispongan de una organización nacional para la producción de que se trate garantías equivalentes para el empleo y el nivel de vida de los productores interesados, teniendo en cuenta el ritmo de las posibles adaptaciones y de las necesarias especializaciones; y

b) cuando dicha organización asegure a los intercambios dentro de la Unión condiciones análogas a las existentes en un mercado nacional.

(cuando dicha organización asegure a los intercambios dentro de la Unión condiciones similares a las existentes en un mercado nacional.)

5. En caso de crearse una organización común para determinadas materias primas, sin que exista todavía una organización común para los correspondientes productos transformados, tales materias primas utilizadas en los productos transformados destinados a la exportación a terceros países podrán ser importadas del exterior de la Unión.

(En caso de crearse una organización común para determinadas materias primas, sin que exista todavía una organización común para los correspondientes productos transformados, dichas materias primas utilizadas en los productos transformados destinados a la exportación a países ajenos podrán ser importadas del exterior de la Unión.)

Artículo. 168  

(antiguo artículo 152 TCE)

1. Al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Unión se garantizará un alto nivel de protección de la salud humana.

La acción de la Unión, que complementará las políticas nacionales, se encaminará a mejorar la salud pública, prevenir las enfermedades humanas y evitar las fuentes de peligro para la salud física y psíquica. Dicha acción abarcará la lucha contra las enfermedades más graves y ampliamente difundidas, apoyando la investigación de su etiología, de su transmisión y de su prevención, así como la información y la educación sanitarias, y la vigilancia de las amenazas transfronterizas graves para la salud, la alerta en caso de tales amenazas y la lucha contra ellas.

(La acción de la Unión, que complementará las políticas nacionales, se dirigirá a mejorar la salud pública, evitar las enfermedades humanas y evitar las fuentes de peligro para la salud física y psíquica. Dicha acción abarcará la lucha contra las enfermedades más graves y ampliamente difundidas, apoyando la investigación de su origen, de su transmisión y de su evitación, así como la información y la educación sanitarias, y la vigilancia de las amenazas transfronterizas graves para la salud, la alerta en caso de dichas amenazas y la lucha contra ellas.)

La Unión complementará la acción de los Estados miembros dirigida a reducir los daños a la salud producidos por las drogas, incluidas la información y la prevención.

(La Unión complementará la acción de los Estados miembros dirigida a reducir los daños a la salud producidos por las drogas, incluidas la información y la evitación.)

2. La Unión fomentará la cooperación entre los Estados miembros en los ámbitos contemplados en el presente artículo y, en caso necesario, prestará apoyo a su acción. Fomentará, en particular, la cooperación entre los Estados miembros destinada a mejorar la complementariedad de sus servicios de salud en las regiones fronterizas.

(La Unión impulsará la cooperación entre los Estados miembros en los ámbitos mencionados en este artículo y, en caso necesario, dará apoyo a su acción. Impulsará, en especial, la cooperación entre los Estados miembros destinada a mejorar la complementariedad de sus servicios de salud en las regiones fronterizas.)

Los Estados miembros, en colaboración con la Comisión, coordinarán entre sí sus políticas y programas respectivos en los ámbitos a que se refiere el apartado 1. La Comisión, en estrecho contacto con los Estados miembros, podrá adoptar cualquier iniciativa útil para fomentar dicha coordinación, en particular iniciativas tendentes a establecer orientaciones e indicadores, organizar el intercambio de mejores prácticas y preparar los elementos necesarios para el control y la evaluación periódicos. Se informará cumplidamente al Parlamento Europeo.

(Los Estados miembros, en colaboración con la Comisión, coordinarán entre sí sus políticas y programas respectivos en los ámbitos a que se refiere el apartado 1. La Comisión, en estrecho contacto con los Estados miembros, podrá aprobar cualquier iniciativa útil para impulsar dicha coordinación, en especial iniciativas tendentes a establecer orientaciones e indicadores, organizar el intercambio de mejores prácticas y preparar los elementos necesarios para el control y la valoración periódicos. Se informará cumplidamente al Parlamento Europeo.)

3. La Unión y los Estados miembros favorecerán la cooperación con terceros países y las organizaciones internacionales competentes en materia de salud pública.

(La Unión y los Estados miembros favorecerán la cooperación con países ajenos y las organizaciones internacionales competentes en materia de salud pública.)

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2 y en la letra a) del artículo 6, y de conformidad con la letra k) del apartado 2 del artículo 4, el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, contribuirán a la consecución de los objetivos del presente artículo adoptando, para hacer frente a los problemas comunes de seguridad:

Con independencia de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 2 y en la letra a) del artículo 6, y de acuerdo con la letra k) del apartado 2 del artículo 4, el Parlamento Europeo y el Consejo, de acuerdo con el procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, colaborarán a la conquista de los objetivos de este artículo aprobando, para hacer frente a los problemas comunes de seguridad:)

Los artículos 2, 4 y 6 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establecen:

«Artículo 2

1. Cuando los Tratados atribuyan a la Unión una competencia exclusiva en un ámbito determinado, sólo la Unión podrá legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes, mientras que los Estados miembros, en cuanto tales, únicamente podrán hacerlo si son facultados por la Unión o para aplicar actos de la Unión.

(Cuando los Tratados atribuyan a la Unión una competencia exclusiva en un ámbito determinado, sólo la Unión podrá legislar y aprobar actos jurídicamente vinculantes, mientras que los Estados miembros, en cuanto Estados, únicamente podrán hacerlo si son facultados por la Unión o para aplicar actos de la Unión.)

2. Cuando los Tratados atribuyan a la Unión una competencia compartida con los Estados miembros en un ámbito determinado, la Unión y los Estados miembros podrán legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes en dicho ámbito. Los Estados miembros ejercerán su competencia en la medida en que la Unión no haya ejercido la suya. Los Estados miembros ejercerán de nuevo su competencia en la medida en que la Unión haya decidido dejar de ejercer la suya.

(Cuando los Tratados atribuyan a la Unión una competencia compartida con los Estados miembros en un ámbito determinado, la Unión y los Estados miembros podrán legislar y aprobar actos jurídicamente vinculantes en dicho ámbito. Los Estados miembros ejercerán su competencia en la medida en que la Unión no haya ejercido la suya. Los Estados miembros ejercerán de nuevo su competencia en la medida en que la Unión haya decidido dejar de ejercer la suya.)

3. Los Estados miembros coordinarán sus políticas económicas y de empleo según las modalidades establecidas en el presente Tratado, para cuya definición la Unión dispondrá de competencia.

(Los Estados miembros coordinarán sus políticas económicas y de empleo según las modalidades establecidas en este Tratado, para cuya definición la Unión dispondrá de competencia.)

4. La Unión dispondrá de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado de la Unión Europea, para definir y aplicar una política exterior y de seguridad común, incluida la definición progresiva de una política común de defensa.

(La Unión dispondrá de competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado de la Unión Europea, para definir y aplicar una política exterior y de seguridad común, incluida la definición progresiva de una política común de defensa.)

5. En determinados ámbitos y en las condiciones establecidas en los Tratados, la Unión dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones con el fin de apoyar, coordinar o complementar la acción de los Estados miembros, sin por ello sustituir la competencia de éstos en dichos ámbitos.

(En determinados ámbitos y en las circunstancias establecidas en los Tratados, la Unión dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones con el fin de apoyar, coordinar o complementar la acción de los Estados miembros, sin por ello sustituir la competencia de éstos en dichos ámbitos.)

Los actos jurídicamente vinculantes de la Unión adoptados en virtud de las disposiciones de los Tratados relativas a esos ámbitos no podrán conllevar armonización alguna de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.

(Los actos jurídicamente vinculantes de la Unión aprobados en aplicación de las disposiciones de los Tratados relativas a esos ámbitos no podrán conllevar unificación alguna de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.)

6. El alcance y las condiciones de ejercicio de las competencias de la Unión se determinarán en las disposiciones de los Tratados relativas a cada ámbito.

(El alcance y las circunstancias de ejercicio de las competencias de la Unión se determinarán en las disposiciones de los Tratados relativas a cada ámbito.)

Artículo 4  

1. La Unión dispondrá de competencia compartida con los Estados miembros cuando los Tratados le atribuyan una competencia que no corresponda a los ámbitos mencionados en los artículos 3 y 6.

El artículo 3 del TFUE dispone:

«Artículo 3

1. La Unión dispondrá de competencia exclusiva en los ámbitos siguientes:

a) la unión aduanera;

b) el establecimiento de las normas sobre competencia necesarias para el funcionamiento del mercado interior;

c) la política monetaria de los Estados miembros cuya moneda es el euro;

d) la conservación de los recursos biológicos marinos dentro de la política pesquera común;
e) la política comercial común.

2. La Unión dispondrá también de competencia exclusiva para la celebración de un acuerdo internacional cuando dicha celebración esté prevista en un acto legislativo de la Unión, cuando sea necesaria para permitirle ejercer su competencia interna o en la medida en que pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas. «

(La Unión dispondrá también de competencia exclusiva para la celebración de un acuerdo internacional cuando dicha celebración esté programada en un acto legislativo de la Unión, cuando sea necesaria para facilitarle ejercer su competencia interna o en la medida en que pueda repercutir a normas comunes o alterar el alcance de las mismas.)

(sigue el artículo 4 del TFUE)

2. Las competencias compartidas entre la Unión y los Estados miembros se aplicarán a los siguientes ámbitos principales:

a) el mercado interior;

b) la política social, en los aspectos definidos en el presente Tratado;

(la política social, en los aspectos definidos en ste Tratado;)

c) la cohesión económica, social y territorial;

(la integración económica, social y territorial;)

d) la agricultura y la pesca, con exclusión de la conservación de los recursos biológicos marinos;

e) el medio ambiente;

f) la protección de los consumidores;

g) los transportes;

h) las redes transeuropeas;

i) la energía;

j) el espacio de libertad, seguridad y justicia;

k) los asuntos comunes de seguridad en materia de salud pública, en los aspectos definidos en el presente Tratado.

(los asuntos comunes de seguridad en materia de salud pública, en los aspectos definidos en este Tratado.)

3. En los ámbitos de la investigación, el desarrollo tecnológico y el espacio, la Unión dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones, en particular destinadas a definir y realizar programas, sin que el ejercicio de esta competencia pueda tener por efecto impedir a los Estados miembros ejercer la suya.

(En los ámbitos de la investigación, el desarrollo tecnológico y el espacio, la Unión dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones, en especial destinadas a definir y realizar programas, sin que el ejercicio de esta competencia pueda tener como consecuencia impedir a los Estados miembros ejercer la suya.)

4. En los ámbitos de la cooperación para el desarrollo y de la ayuda humanitaria, la Unión dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones y una política común, sin que el ejercicio de esta competencia pueda tener por efecto impedir a los Estados miembros ejercer la suya.

(En los ámbitos de la cooperación para el desarrollo y de la ayuda humanitaria, la Unión dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones y una política común, sin que el ejercicio de esta competencia pueda tener como consecuencia impedir a los Estados miembros ejercer la suya.)

Artículo 6 

La Unión dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones con el fin de apoyar, coordinar o complementar la acción de los Estados miembros. Los ámbitos de estas acciones serán, en su finalidad europea:

a) la protección y mejora de la salud humana;

b) la industria;

c) la cultura;

d) el turismo;

e) la educación, la formación profesional, la juventud y el deporte;

f) la protección civil;

g) la cooperación administrativa.

(sigue el artículo 168 del TFUE)

a) medidas que establezcan altos niveles de calidad y seguridad de los órganos y sustancias de origen humano, así como de la sangre y derivados de la sangre; estas medidas no impedirán a ningún Estado miembro mantener o introducir medidas de protección más estrictas;

(medidas que establezcan altos niveles de calidad y seguridad de los órganos y sustancias de origen humano, así como de la sangre y derivados de la sangre; estas medidas no impedirán a ningún Estado miembro mantener o introducir medidas de protección más exigentes;)

b) medidas en los ámbitos veterinario y fitosanitario que tengan como objetivo directo la protección de la salud pública;

c) medidas que establezcan normas elevadas de calidad y seguridad de los medicamentos y productos sanitarios.

(medidas que establezcan normas exigentes de calidad y seguridad de los medicamentos y productos sanitarios.)

5. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, podrán adoptar también medidas de fomento destinadas a proteger y mejorar la salud humana y, en particular, a luchar contra las pandemias transfronterizas, medidas relativas a la vigilancia de las amenazas transfronterizas graves para la salud, a la alerta en caso de tales amenazas y a la lucha contra las mismas, así como medidas que tengan directamente como objetivo la protección de la salud pública en lo que se refiere al tabaco y al consumo excesivo de alcohol, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.

(El Parlamento Europeo y el Consejo, de acuerdo con el procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, podrán aprobar también medidas de estímulo destinadas a proteger y mejorar la salud humana y, en especial, a luchar contra las pandemias transfronterizas, medidas relativas a la vigilancia de las amenazas transfronterizas graves para la salud, a la alerta en caso de dichas amenazas y a la lucha contra las mismas, así como medidas que tengan directamente como objetivo la protección de la salud pública en lo que se refiere al tabaco y al consumo excesivo de alcohol, con exclusión de toda unificación de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.)

6. El Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá también adoptar recomendaciones para los fines establecidos en el presente artículo.

(El Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá también aprobar recomendaciones para los fines establecidos en este artículo.)

7. La acción de la Unión en el ámbito de la salud pública respetará las responsabilidades de los Estados miembros por lo que respecta a la definición de su política de salud, así como a la organización y prestación de servicios sanitarios y atención médica. Las responsabilidades de los Estados miembros incluyen la gestión de los servicios de salud y de atención médica, así como la asignación de los recursos que se destinan a dichos servicios. Las medidas contempladas en la letra a) del apartado 4 se entenderán sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de donaciones o uso médico de órganos y sangre.»

(La acción de la Unión en el ámbito de la salud pública respetará las responsabilidades de los Estados miembros por lo que respecta a la definición de su política de salud, así como a la organización y dispensación de servicios sanitarios y atención médica. Las responsabilidades de los Estados miembros incluyen la gestión de los servicios de salud y de atención médica, así como la asignación de los recursos que se destinan a dichos servicios. Las medidas mencionadas en la letra a) del apartado 4 se entenderán sin que afecte a las disposiciones nacionales en materia de donaciones o uso médico de órganos y sangre.)

(sigue el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 866/2004)

5.  Las mercancías deberán estar acompañadas por un documento emitido por la Cámara de Comercio turcochipriota, debidamente autorizada a este efecto por la Comisión de acuerdo con el Gobierno de la República de Chipre, u otro organismo autorizado para ello de acuerdo con este último. La Cámara de Comercio turcochipriota u otro organismo debidamente autorizado llevará un registro de la totalidad de tales documentos emitidos para habilitar a la Comisión para verificar el tipo y volumen de mercancías que cruzan la línea así como su cumplimiento de las disposiciones del presente artículo.

(Las mercancías deberán estar acompañadas por un documento emitido por la Cámara de Comercio turcochipriota, debidamente autorizada a este fin por la Comisión de acuerdo con el Gobierno de la República de Chipre, u otro organismo autorizado para ello de acuerdo con este último. La Cámara de Comercio turcochipriota u otro organismo debidamente autorizado llevará un registro de la totalidad de dichos documentos emitidos para habilitar a la Comisión para comprobar el tipo y volumen de mercancías que cruzan la línea así como su cumplimiento de las disposiciones de este artículo.)

6.  Una vez que las mercancías hayan cruzado la línea penetrando en las zonas bajo control efectivo del Gobierno de la República de Chipre, sus autoridades competentes deberán verificar la autenticidad del documento que se menciona en el apartado 5 y cotejarlo con el envío.

(Una vez que las mercancías hayan cruzado la línea entrando en las zonas bajo control efectivo del Gobierno de la República de Chipre, sus autoridades competentes deberán comprobar la autenticidad del documento que se menciona en el apartado 5 y compararlo con el envío.)

7.  La República de Chipre deberá considerar las mercancías mencionadas en el apartado 1 como mercancías no importadas, en el sentido del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo ( 4 ) y del artículo 5 de la Directiva 92/12/CEE del Consejo ( 5 ), siempre que se destinen a consumo en la República de Chipre.

(La República de Chipre deberá calificar las mercancías mencionadas en el apartado 1 como mercancías no importadas, en el sentido del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo ( 4 ) y del artículo 5 de la Directiva 92/12/CEE del Consejo ( 5 ), siempre que se destinen a consumo en la República de Chipre.)

*Las notas ( 4 ) y ( 5 ) a pie de página dicen:

«( 4 ) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/15/CE (DO L 52 de 21.2.2004, p. 61).

( 5 ) DO L 76 de 23.3.1992, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 30).»

La Directiva 77/388/CEE fue derogada. Su artículo 7 establecía lo siguiente:

«Artículo 7

Importaciones

«Se considerará como «importación de bienes» la entrada de los mismos en el interior del país, conforme a le definición del artículo 3.«

(Se calificará como «importación de bienes» la entrada de los mismos en el interior del país, de acuerdo con la definición del artículo 3.)

El artículo 3 de dicha Directiva disponía:

«Artículo 3

1. A los efectos de la presente Directiva, el «interior del país» corresponderá al ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, definido para cada Estado miembro en el artículo 227 del mismo.

(A los fines de esta Directiva, el «interior del país» corresponderá al ámbito de aplicación del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, definido para cada Estado miembro en el artículo 227 del mismo.)

Como hemos comentado anteriormente, el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ha dado paso al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El artículo 227 ha sido sustituido por los artículos 349 y 355, así como por el artículo 52 del Tratado de la Unión Europea.

2. Quedan exclyuidos del «interior del país» los territorios nacionales siguientes: – República Federal Alemana:

isla de Helgoland,

territorio de Büsingen;

– Reino de Dinamarca:

Groenlandia;

– República italiana:

Livigno,

Campione d’Italia,

las aguas nacionales italianas del lago de Lugano.

3. Si la Comisión considerase que las exclusiones previstas en el apartado 2 han perdido su justificación, especialmente en el plano de la neutralidad de la competencia o en el de los recursos propios, presentará al Consejo las propuestas adecuadas.»

(Si la Comisión concluyese que las exclusiones establecidas en el apartado 2 han perdido su justificación, especialmente en el plano de la neutralidad de la competencia o en el de los recursos propios, presentará al Consejo las propuestas adecuadas.)

Igualmente, la Directiva 92/12/CEE fue derogada. Su artículo 5 disponía lo siguiente:

«Artículo 5  

1. Estarán sujetas a los impuestos especiales la fabricación, en el territorio de la Comunidad, tal como se define en el artículo 2, y la importación en dicho territorio de los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 3.

El artículo 2 de la Directiva 92/12/CEE establecía lo siguiente:

«Artículo 2 

1. La presente Directiva y las Directivas a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1, serán de aplicación en el territorio de la Comunidad tal como se define, para cada Estado miembro, en el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, en concreto en su artículo 227, exceptuando los territorios nacionales siguientes:

(La presente Directiva y las Directivas a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 1, serán de aplicación en el territorio de la Comunidad tal como se define, para cada Estado miembro, en el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, en concreto en su artículo 227, salvo los territorios nacionales siguientes:)

El artículo 1 de la Directiva 92/12/CEE disponía lo siguiente:

«Artículo 1

1. La presente Directiva establece el régimen de los productos objeto de impuestos especiales y de otros impuestos indirectos que gravan directa o indirectamente el consumo de dichos productos, con exclusión del impuesto sobre el valor añadido y de los impuestos establecidos por la Comunidad.

(Esta Directiva establece el régimen de los productos objeto de impuestos especiales y de otros impuestos indirectos que gravan directa o indirectamente el consumo de dichos productos, con exclusión del impuesto sobre el valor añadido y de los impuestos establecidos por la Comunidad.)

2. Las disposiciones específicas sobre los tipos impositivos y las estructuras de los productos objeto de impuestos especiales figuran en Directivas específicas.»

(Las disposiciones concretas sobre los tipos impositivos y las estructuras de los productos objeto de impuestos especiales figuran en Directivas específicas.)

(sigue el artículo 2 de la Directiva 92/12/CEE)

en la República Federal de Alemania: la isla de Helgoland y el territorio de Büsingen;

en la República Italiana: Livigno, Campione d’Italia y las aguas italianas del lago de Lugano;

en el Reino de España: Ceuta y Melilla.

2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, no serán aplicables a las islas Canarias la presente Directiva ni las Directivas a que se refiere el apartado 2 del artículo 1. No obstante, el Reino de España podrá notificar mediante una declaración que dichas Directivas serán aplicables al citado territorio, para la totalidad o a algunos de los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 3, a partir del primer día del segundo mes posterior al depósito de la mencionada declaración.

(Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, no serán aplicables a las islas Canarias esta Directiva ni las Directivas a que se refiere el apartado 2 del artículo 1. Aun así, el Reino de España podrá notificar mediante una declaración que dichas Directivas serán aplicables al citado territorio, para la totalidad o a algunos de los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 3, desde el primer día del segundo mes posterior al depósito de la mencionada declaración.)

El artículo 3 de la Directiva 92/12/CEE disponía lo siguiente:

«Artículo 3

1. La presente Directiva es aplicable, a escala comunitaria, a los productos siguientes, definidos en sus correspondientes Directivas:

(Esta Directiva es aplicable, en el ámbito comunitario, a los productos siguientes, definidos en sus correspondientes Directivas:)

los hidrocarburos;

el alcohol y las bebidas alcohólicas;

las labores del tabaco.

2. Los productos a que se refiere el apartado 1 podrán estar gravados por otros impuestos indirectos de finalidad específica, a condición de que tales impuestos respeten las normas impositivas aplicables en relación con los impuestos especiales o el IVA para la determinación de la base imponible, la liquidación, el devengo y el control del impuesto.

(Los productos a que se refiere el apartado 1 podrán estar gravados por otros impuestos indirectos de finalidad concreta, a condición de que dichos impuestos respeten las normas impositivas aplicables en relación con los impuestos especiales o el IVA para la determinación de la base imponible, la liquidación, el devengo y el control del impuesto.)

3. Los Estados miembros conservarán la facultad de introducir o mantener gravámenes sobre otros productos que no sean los enunciados en el apartado 1, siempre y cuando dichos gravámenes no den lugar, en el comercio entre Estados miembros, a formalidades relativas al cruce de fronteras.

(Los Estados miembros conservarán la facultad de introducir o mantener gravámenes sobre otros productos que no sean los enumerados en el apartado 1, siempre y cuando dichos gravámenes no den lugar, en el comercio entre Estados miembros, a formalidades relativas al cruce de fronteras.)

Con la misma limitación, los Estados miembros conservarán igualmente la facultad de imponer gravámenes a prestaciones de servicios siempre que no tengan el carácter de impuestos sobre el volumen de negocios, incluidas las relacionadas con los productos objeto de impuestos especiales.»

(Con la misma limitación, los Estados miembros conservarán igualmente la facultad de imponer gravámenes a suministros de servicios siempre que no tengan el carácter de impuestos sobre el volumen de negocios, incluidas las relacionadas con los productos objeto de impuestos especiales.)

3. Como excepción a lo dispuesto en el anterior apartado 1, no serán aplicables a los departamentos de Ultramar de la República Francesa la presente Directiva ni las Directivas a que se refiere el apartado 2 del artículo 1.

(Como excepción a lo dispuesto en el anterior apartado 1, no serán aplicables a los departamentos de Ultramar de la República Francesa esta Directiva ni las Directivas a que se refiere el apartado 2 del artículo 1.)

No obstante, la República Francesa podrá notificar mediante una declaración que dichas Directivas serán aplicables al citado territorio, sin perjuicio de las medidas de adaptación a la situación periférica extrema de dicho territorio, a partir del primer día del segundo mes posterior al depósito de la declaración.

(Pese a ello, la República Francesa podrá notificar mediante una declaración que dichas Directivas serán aplicables al citado territorio, sin que altere las medidas de adaptación a la situación limítrofe extrema de dicho territorio, desde el primer día del segundo mes posterior al depósito de la declaración.)

4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las operaciones que tengan como procedencia o destino:

(Los Estados miembros aprobarán las medidas necesarias para garantizar que las operaciones que tengan como procedencia o destino:)

el Principado de Mónaco reciban el mismo trato dispensado a las operaciones con procedencia o destino en la República Francesa;

Jungholz y Mittelberg (Kleines Walsertal) reciban el mismo trato dispensado a las operaciones con procedencia o destino en la República Federal de Alemania;

la Isla de Man reciban el mismo trato dispensado a las operaciones con procedencia o destino en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;

San Marino reciban el mismo trato dispensado a las operaciones con procedencia o destino en la República Italiana.

5. Las disposiciones de la presente Directiva no impedirán que Grecia mantenga el estatuto específico que se concedió al Monte Athos, tal como lo garantiza el artículo 105 de la Constitución griega.

(Las disposiciones de esta Directiva no impedirán que Grecia mantenga el estatuto específico que se concedió al Monte Athos, tal como lo garantiza el artículo 105 de la Constitución griega.)

El artículo 105 de la Constitución griega se encuentra disponible en inglés en la página web del parlamento griego y dispone lo siguiente:

«Article 105

1. The Athos peninsula extending beyond Megali Vigla and constituting the region of Aghion Oros shall, in accordance with its ancient privileged status, be a self-governed

part of the Greek State, whose sovereignty thereon shall remain intact. Spiritually, Aghion Oros shall come under the direct jurisdiction of the Ecumenical Patriarchate. All persons leading a monastic life thereon acquire Greek citizen-ship without further formalities, upon admission as novices or monks.

2. Aghion Oros shall be governed, according to its regime, by its twenty Holy Monasteries among which the entire Athos peninsula is divided; the territory of the peninsula shall be exempt from expropriation. The administration of Aghion Oros shall be exercised by representatives of the Holy Monasteries constituting the Holy Community. No change whatsoever shall be permitted in the administrative system or in the number of Monasteries of Aghion Oros, or in their hierarchical order or in their position to their subordinate dependencies. Heterodox or schismatic persons shall be prohibited from dwelling thereon.

3. The determination in detail of the regimes of the Aghion Oros entities and the manner of operation thereof is effected by the Charter of Aghion Oros which, with the

cooperation of the State representative, shall be drawn up and voted by the twenty Holy Monasteries and ratified by the Ecumenical Patriarchate and the Parliament of the Hellenes.

4. Faithful observance of the regimes of the Aghion Oros entities shall in the spiritual field be under the supreme supervision of the Ecumenical Patriarchate, and, in the administrative, under the supervision of the State, which shall also be exclusively responsible for safeguarding public order and security.

5. The afore-mentioned powers of the State shall be exercised through a governor whose rights and duties shall be determined by law.

The law shall likewise determine the judicial power exercised by the monastic authorities and the Holy Community, as well as the customs and taxation privileges of

Aghion Oros.»

(sigue el artículo 2 de la Directiva 92/12/CEE)

6. En caso de que la Comisión considere que lo dispuesto en los apartados 1 a 4 ya no tiene justificación, especialmente desde el punto de vista de la neutralidad competitiva, presentará al Consejo las oportunas propuestas.»

(En caso de que la Comisión concluya que lo dispuesto en los apartados 1 a 4 ya no tiene justificación, especialmente desde el punto de vista de la neutralidad competitiva, presentará al Consejo las oportunas propuestas.)

(sigue el artículo 5 de la Directiva 92/12/CEE)

Se considerará «importación de un producto objeto de impuestos especiales» la entrada en la Comunidad de dicho producto, incluida la entrada procedente de un territorio de los exceptuados en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2 o de las islas anglonormandas.

(Se calificará «importación de un producto objeto de impuestos especiales» la entrada en la Comunidad de dicho producto, incluida la entrada procedente de un territorio de los excluidos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2 o de las islas anglonormandas.)

No obstante, en caso de que en el momento de su entrada en la Comunidad el citado producto se incluya en un régimen aduanero comunitario, se considerará que la importación del mismo se ha efectuado en el momento de la ultimación del régimen aduanero comunitario.

(Aun así, en caso de que en el momento de su entrada en la Comunidad el citado producto se incluya en un régimen aduanero comunitario, se concluirá que la importación del mismo se ha efectuado en el momento de la finalización del régimen aduanero comunitario.)

2. Sin perjuicio de las disposiciones nacionales y comunitarias en materia de regímenes aduaneros, cuando los productos objeto de impuestos especiales:

(Sin que afecte a las disposiciones nacionales y comunitarias en materia de regímenes aduaneros, cuando los productos objeto de impuestos especiales:)

tengan como procedencia o destino países terceros o los territorios a los que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2, o las islas del Canal, y se encuentren vinculados a uno de los regímenes de suspensión a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 84 del Reglamento (CEE) no 2913/92 ( 5 ), o se hallen en una zona franca o en un depósito franco.

(tengan como procedencia o destino países ajenos o los territorios a los que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2, o las islas del Canal, y se encuentren vinculados a uno de los regímenes de suspensión a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 84 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 ( 5 ), o se hallen en una zona franca o en un depósito franco.)

*La nota ( 5 ) a pie de página dice:

«( 5 ) DO no L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.»

El Reglamento (CEE) nº 2913/92 ha sido derogado. Aprobaba el Código aduanero comunitario y su artículo 84 disponía:

«Artículo 84

1. En los artículos 85 a 90

Los artículos 85 a 90 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 disponían lo siguiente:

«Artículo 85

La posibilidad de acogerse a cualquier régimen aduanero económico estará supeditada a la concesión de una autorización por parte de las autoridades aduaneras.

La posibilidad de beneficiarse de cualquier régimen aduanero económico estará condicionada a la asignación de una autorización por parte de las autoridades aduaneras.

Artículo 86

Sin perjuicio de las condiciones particulares suplementarias previstas en el marco del régimen de que se trata, la autorización contemplada en el artículo 85 y la que se contempla en el apartado 1 del artículo 100 sólo se concederán:

(Sin que afecte a las exigencias concretas complementarias establecidas dentro del régimen de que se trata, la autorización mencionada en el artículo 85 y la que se menciona en el apartado 1 del artículo 100 sólo se asignarán:)

El artículo 100 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 disponía:

«Artículo 100

1. La gestión de un depósito aduanero estará supeditada a la concesión de una autorización por parte de las autoridades aduaneras, a no ser que sean las propias autoridades aduaneras las que lleven a cabo dicha gestión.

(La gestión de un depósito aduanero estará condicionada a la asignación de una autorización por parte de las autoridades aduaneras, salvo que sean las propias autoridades aduaneras las que lleven a cabo dicha gestión.)

2. La persona que desee gestionar un depósito aduanero deberá formular una solicitud por escrito que incluya las indicaciones necesarias para la concesión de la autorización y, en particular, las que se refieran a una necesidad económica de almacenamiento. Las condiciones de gestión del depósito aduanero se establecerán en la autorización.»

(La persona que desee gestionar un depósito aduanero deberá formular una solicitud por escrito que incluya las indicaciones necesarias para la asignación de la autorización y, en concreto, las que se refieran a una necesidad económica de almacenamiento. Los requisitos de gestión del depósito aduanero se establecerán en la autorización.)

(sigue el artículo 86 del Reglamento (CEE) nº 2913/92)

– a las personas que ofrezcan todas las garantías para la buena marcha de las operaciones, y

– si las autoridades aduaneras pueden garantizar la vigilancia y el control del régimen sin verse obligadas a poner en marcha un dispositivo administrativo desproporcionado respecto de las necesidades económicas correspondientes.

(si las autoridades aduaneras pueden garantizar la vigilancia y el control del régimen sin verse obligadas a poner en marcha un dispositivo administrativo desequilibrado respecto de las necesidades económicas correspondientes.)

Artículo 87

1. Las condiciones de utilización del régimen de que se trata se establecerán en la autorización.

(Las exigencias de utilización del régimen de que se trata se establecerán en la autorización.)

2. El titular de la autorización estará obligado a informar a las autoridades aduaneras de cualquier elemento que surja tras la concesión de esta autorización que pueda influir en su mantenimiento o su contenido.

(El titular de la autorización estará obligado a informar a las autoridades aduaneras de cualquier factor que surja tras la asignación de esta autorización que pueda influir en su mantenimiento o su contenido.)

Artículo 88

Las autoridades aduaneras podrán supeditar la inclusión de las mercancías en el régimen de suspensión a la constitución de una garantía para asegurar el pago de la deuda aduanera que pueda nacer respecto de estas mercancías.

(Las autoridades aduaneras podrán condicionar la inclusión de las mercancías en el régimen de suspensión a la instauración de una garantía para asegurar el pago de la deuda aduanera que pueda nacer respecto de estas mercancías.)

Podrán dictarse, en el marco de un régimen de suspensión concreto, disposiciones particulares relativas a la constitución de una garantía.

(Podrán dictarse, dentro de un régimen de suspensión concreto, disposiciones especiales relativas a la instauración de una garantía.)

Artículo 89

1. El régimen económico de suspensión se liquidará cuando las mercancías o, en su caso, los productos compensadores o transformados incluidos en dicho régimen reciban un nuevo destino aduanero autorizado.

(El régimen económico de suspensión finalizará cuando las mercancías o, en su caso, los productos compensadores o transformados incluidos en dicho régimen reciban un nuevo destino aduanero autorizado.)

2. Las autoridades aduaneras adoptarán todas las medidas necesarias para regular la situación de las mercancías para las que no se haya liquidado el régimen en las condiciones previstas.

(Las autoridades aduaneras tomarán todas las medidas necesarias para regular la situación de las mercancías para las que no se haya liquidado el régimen en las condiciones previstas.)

Artículo 90

Los derechos y obligaciones del titular de un régimen aduanero económico podrán cederse sucesivamente, en las condiciones que determinen las autoridades aduaneras a otras personas que cumplan las condiciones exigidas para acogerse al régimen de que se trate.»

(sigue el artículo 84 del Reglamento (CEE) nº 2913/92)

a) Los términos «régimen de suspensión», cuando sean utilizados para mercancías no comunitarias, designarán los siguientes regímenes:

(Las expresiones «régimen de suspensión», cuando sean utilizadas para mercancías no comunitarias, designarán los siguientes regímenes:)

– el tránsito externo,

(el traslado externo,)

– el depósito aduanero,

– el perfeccionamiento activo en forma de sistema de suspensión,

(el mejoramiento operativo en forma de sistema de suspensión,)

– la transformación bajo control aduanero, y

– la importación temporal.

b) Los términos «régimen aduanero económico» se entenderán referidos a los siguientes regímenes:

(Las expresiones «régimen aduanero económico» se entenderán referidas a los siguientes regímenes:)

– el depósito aduanero,

– el perfeccionamiento activo,

– la transformación bajo control aduanero,

– la importación temporal, y

– el perfeccionamiento pasivo.

2. Constituirán mercancías de importación las mercancías incluidas en un régimen de suspensión y las mercancías que hayan sido objeto, en el marco del perfeccionamiento activo, del sistema de reintegro, de los trámites de despacho a libre práctica y de los previstos en el artículo 125.

(Configurarán mercancías de importación las mercancías incluidas en un régimen de suspensión y las mercancías que hayan sido objeto, dentro del perfeccionamiento activo, del sistema de reintegro, de los trámites de despacho a libre práctica y de los establecidos en el artículo 125.)

El artículo 125 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 disponía lo siguiente:

«Artículo 125

1. La declaración de despacho a libre práctica deberá indicar que se ha utilizado el sistema de reintegro, así como la referencia de la autorización.

2. A petición de las autoridades aduaneras, dicha autorización deberá adjuntarse a la declaración de despacho a libre práctica.»

(sigue el artículo 84 del Reglamento (CEE) nº 2913/92)

3. Las mercancías sin perfeccionar consisten en mercancías de importación que no han sufrido ninguna operación de pefeccionamiento ni de transformación en el marco del régimen de perfeccionamiento activo y de transformación bajo control aduanero.»

(sigue el artículo 5 de la Directiva 92/12/CEE)

sean despachados entre Estados miembros a través de países de la AELC o entre un Estado miembro y un país de la AELC, con arreglo al procedimiento de tránsito intracomunitario, o a través de uno o varios terceros países que no pertenezcan a la AELC acompañados de los cuadernos TIR o ATA.

(sean remitidos entre Estados miembros a través de países de la AELC o entre un Estado miembro y un país de la AELC (Asociación Europea de Libre Comercio), de acuerdo con el procedimiento de tránsito intracomunitario, o a través de uno o varios países ajenos que no pertenezcan a la AELC acompañados de los cuadernos TIR o ATA.)

*NOTA de la redactora: El Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR (Convenio TIR) hecho en Ginebra el 14 de noviembre de 1975 recoge en sus artículos 1 a 5 lo siguiente:

«Artículo 1

A efectos del presente Convenio se entenderá por:

a) «transporte TIR»: el transporte de mercancías desde una Aduana de partida hasta una Aduana de destino, con arreglo al procedimiento llamado «procedimiento TIR», que se establece en el presente Convenio;

(«transporte TIR»: el transporte de productos desde una Aduana de salida hasta una Aduana de destino, de acuerdo con el procedimiento llamado «procedimiento TIR», que se establece en este Convenio; )

b) «operación TIR»: la sección de un transporte TIR que se realiza en una Parte Contratante desde una Aduana de partida o de entrada (de tránsito) hasta una Aduana de destino o de salida (de tránsito);

(«operación TIR»: la sección de un transporte TIR que se realiza en una Parte Contratante desde una Aduana de salida o de entrada (de traslado) hasta una Aduana de destino o de salida (de traslado); )

c) «comienzo de una operación TIR»: que el vehículo de transporte por carretera, el conjunto de vehículos o el contenedor han sido presentados a efectos de control en la Aduana de partida o de entrada (de tránsito) junto con la carga y el cuaderno TIR relativo a la misma y que el cuaderno TIR ha sido aceptado por la Aduana;

(«comienzo de una operación TIR»: que el vehículo de transporte por carretera, el conjunto de vehículos o el remolque han sido presentados a los fines de control en la Aduana de partida o de entrada (de traslado) junto con los productos y el cuaderno TIR relativo a la misma y que el cuaderno TIR ha sido aceptado por la Aduana; )

d) «terminación de una operación TIR»: que el vehículo de transporte por carretera, el conjunto de vehículos o el contenedor han sido presentados a efectos de control en la Aduana de destino o de salida (de tránsito) junto con la carga y el cuaderno TIR relativo a la misma;

(«terminación de una operación TIR»: que el vehículo de transporte por carretera, el conjunto de vehículos o el remolque han sido presentados a los fines de control en la Aduana de destino o de salida (de traslado) junto con los productos y el cuaderno TIR relativo a la misma; )

e) «descargo de una operación TIR»: el reconocimiento por parte de las Autoridades aduaneras de que la operación TIR ha terminado correctamente en una Parte Contratante. Lo determinarán las Autoridades aduaneras sobre la base de una comparación de los datos o la información disponible en la Aduana de destino o de salida (de tránsito) y la disponible en la Aduana de partida o de entrada (de tránsito);

(descargo de una operación TIR»: la comprobación por parte de las Autoridades aduaneras de que la negociación TIR ha terminado correctamente en una Parte Contratante. Lo decidirán las Autoridades aduaneras con base en una comparación de los datos o la información disponible en la Aduana de destino o de salida (de traslado) y la disponible en la Aduana de partida o de entrada (de traslado); )

f) «derechos e impuestos de importación o exportación»: los derechos de Aduanas y todos los demás derechos, impuestos, tasas y otros gravámenes que se perciben por la importación o la exportación de mercancías o en relación con dicha importación o exportación, con excepción de las tasas y otros gravámenes cuya cuantía se limite al costo aproximado de los servicios prestados;

(«derechos e impuestos de importación o exportación»: los derechos de Aduanas y todos los demás derechos, impuestos, tasas y otros gravámenes que se reciben por la importación o la exportación de productos o en relación con dicha importación o exportación, con excepción de las tasas y otros gravámenes cuya cuantía se limite al costo aproximado de los servicios suministrados; )

g) «vehículo de transporte por carretera»: no sólo todo vehículo de motor destinado a dicho transporte, sino también todo remolque o semirremolque construido para su enganche a ese tipo de vehículos;

h) «conjunto de vehículos»: los vehículos acoplados que participan en la circulación por carretera como una unidad;

(«conjunto de vehículos»: los vehículos adaptados que participan en la circulación por carretera como una unidad; )

j) «contenedor»: un elemento del equipo de transporte (cajón portátil, tanque movible u otro elemento análogo):

i) que constituya un compartimento, total o parcialmente cerrado, destinado a contener mercancías;

(que componga un compartimento, total o parcialmente cerrado, destinado a contener mercancías;)

ii) de carácter permanente y, por tanto, suficientemente resistente para permitir su empleo repetido;

(de carácter continuo y, por tanto, suficientemente resistente para admitir su uso repetido;)

iii) especialmente ideado para facilitar el transporte de mercancías por uno o varios modos de transporte, sin manipulación intermedia de la carga;

iv) construido de manera que se pueda manipular fácilmente, en especial con ocasión de su transbordo de un modo de transporte a otro;

(fabricado de manera que se pueda manipular fácilmente, en especial con ocasión de su transbordo de un modo de transporte a otro;)

v) ideado de tal suerte que resulte fácil llenarlo y vaciarlo;

vi) de un volumen interior de un metro cúbico, por lo menos.

Las «carrocerías desmontables» se asimilan a los contenedores;

k) «Aduana de partida»: cualquier Aduana de una Parte Contratante en la que se inicie, por la totalidad de la carga o parte de ella, el transporte internacional con arreglo al procedimiento TIR;

l) «Aduana de destino»: cualquier Aduana de una Parte Contratante en la que termine, para la totalidad de la carga o parte de ella, el transporte internacional con arreglo al procedimiento TIR;

m) «Aduana de tránsito»: cualquier Aduana de una Parte Contratante por la que un vehículo de transporte por carretera, un conjunto de vehículos o un contenedor entre en dicha Parte Contratante o la abandone durante el transcurso de un transporte TIR;

n) «personas»: tanto las personas físicas como las jurídicas;

o) «titular» de un cuaderno TIR: la persona a la que se ha expedido un cuaderno TIR, con arreglo a las disposiciones pertinentes del Convenio y en cuyo nombre se ha realizado una declaración con el modelo de un cuaderno TIR, indicando su intención de situar mercancías con arreglo al procedimiento TIR en la Aduana de partida. El mismo será responsable de la presentación del vehículo de transporte por carretera, el conjunto de vehículos o el contenedor, junto con la carga y el cuaderno TIR relativo a la misma en la Aduana de partida, la Aduana de tránsito y la Aduana de destino, así como de la debida observancia de las demás disposiciones pertinentes del Convenio;

p) «mercancías pesadas o voluminosas»: todo objeto pesado o voluminoso que debido a su peso, sus dimensiones o su naturaleza no sea ordinariamente transportado en un vehículo cerrado para el transporte por carretera ni en un contenedor cerrado;

q) «asociación garante»: una asociación autorizada por las autoridades aduaneras de una Parte Contratante para constituirse en fiadora de las personas que utilicen el procedimiento TIR.

Artículo 2

El presente Convenio se aplicará a los transportes de mercancías efectuados, sin manipulación intermedia de la carga, a través de una o varias fronteras, desde una Aduana de partida de una Parte Contratante hasta una Aduana de destino de otra o de la misma Parte Contratante en vehículos de transporte por carretera, conjuntos de vehículos o contenedores, siempre que parte del viaje entre el principio y el final del transporte TIR se efectúe por carretera.

(Este Convenio se aplicará a los transportes de mercancías efectuados, sin modificación intermedia de la carga, a través de una o varias fronteras, desde una Aduana de partida de una Parte Contratante hasta una Aduana de destino de otra o de la misma Parte Contratante en vehículos de transporte por carretera, conjuntos de vehículos o contenedores, siempre que parte del viaje entre el principio y el final del transporte TIR se efectúe por carretera.

Artículo 3

Para que sean aplicables las disposiciones del presente Convenio:

(Para que sean aplicables las disposiciones de este Convenio:)

a) las operaciones de transporte deberán efectuarse:

i) en vehículos de transporte por carretera, conjuntos de vehículos o contenedores, previamente aprobados con arreglo a las condiciones que se indican en la sección a) del capítulo III, o

(en vehículos de transporte por carretera, conjuntos de vehículos o contenedores, previamente aprobados de acuerdo con las exigencias que se indican en la sección a) del capítulo III, o)

La sección a) del capítulo III recoge lo siguiente:

a) aprobación de vehículos y contenedores

Artículo 12

Para que le sean aplicables las disposiciones de las secciones a) y b) del presente capítulo, todo vehículo de transporte por carretera deberá reunir, en cuanto a su construcción y acondicionamiento, las condiciones previstas en el anexo 2 del presente Convenio y tendrá que ser aprobado con arreglo al procedimiento que se establece en el anexo 3 del presente Convenio. El certificado de aprobación deberá ajustarse al modelo que se reproduce en el anexo 4.

(Para que le sean aplicables las disposiciones de las secciones a) y b) de este capítulo, todo vehículo de transporte por carretera deberá reunir, en cuanto a su construcción y equipamiento, las condiciones establecidas en el anexo 2 de este Convenio y tendrá que ser aprobado de acuerdo con el procedimiento que se establece en el anexo 3 de este Convenio. El certificado de aprobación deberá ajustarse al modelo que se reproduce en el anexo 4.)

Artículo 13

1. Para que les sean aplicables las disposiciones de las secciones a) y b) del presente capítulo, los contenedores deberán estar construidos con arreglo a las condiciones que se establecen en la parte I del anexo 7 del presente Convenio y haber sido aprobados con arreglo al procedimiento que se establece en la parte II del mismo anexo.

(Para que les sean aplicables las disposiciones de las secciones a) y b) de este capítulo, los contenedores deberán estar construidos de acuerdo con las condiciones que se establecen en la parte I del anexo 7 de este Convenio y haber sido aprobados de acuerdo con el procedimiento que se establece en la parte II del mismo anexo.)

2. Los contenedores aprobados para el transporte de mercancías bajo precinto aduanero de conformidad con el Convenio Aduanero sobre Contenedores de 1956, con los acuerdos basados en dicho Convenio que se han concertado bajo los auspicios de las Naciones Unidas, con el Convenio Aduanero sobre Contenedores de 1972 o con cualesquiera instrumentos internacionales que sustituyan o modifiquen a este último Convenio se tendrán por conformes con las disposiciones del apartado 1 del presente artículo y deberán ser aceptados para el transporte con arreglo al procedimiento TIR sin necesidad de nueva aprobación.

(Los contenedores aprobados para el transporte de mercancías bajo precinto aduanero de acuerdo con el Convenio Aduanero sobre Contenedores de 1956, con los acuerdos basados en dicho Convenio que se han celebrado bajo los auspicios de las Naciones Unidas, con el Convenio Aduanero sobre Contenedores de 1972 o con cualesquiera instrumentos internacionales que sustituyan o modifiquen a este último Convenio se tendrán por conformes con las disposiciones del apartado 1 de este artículo y deberán ser aceptados para el transporte de acuerdo con el procedimiento TIR sin necesidad de nueva aprobación.)

Artículo 14

1. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de no reconocer la validez de la aprobación de los vehículos de transporte por carretera o de los contenedores que no reúnan las condiciones establecidas en los artículos 12 y 13 del presente Convenio. No obstante, las Partes Contratantes evitarán retrasar el transporte cuando las deficiencias comprobadas sean de poca importancia y no entrañen riesgo alguno de fraude.

(Cada Parte Contratante se reserva el derecho de no reconocer la validez de la aprobación de los vehículos de transporte por carretera o de los contenedores que no reúnan las condiciones establecidas en los artículos 12 y 13 de este Convenio. Aun así, las Partes Contratantes evitarán retrasar el transporte cuando las deficiencias comprobadas sean de poca importancia y no conlleven riesgo alguno de fraude.)

2. Antes de ser utilizado de nuevo para el transporte de mercancías bajo precinto aduanero el vehículo de transporte por carretera o el contenedor que haya dejado de reunir las condiciones que justificaron su aprobación deberá ser repuesto en su estado inicial o ser objeto de nueva aprobación.»

(sigue el artículo 3 del Convenio TIR)

ii) en otros vehículos de transporte por carretera, conjuntos de vehículos o contenedores, con arreglo a las condiciones que se indican en la sección c) del capítulo III, o

(en otros vehículos de transporte por carretera, conjuntos de vehículos o contenedores, de acuerdo con las condiciones que se indican en la sección c) del capítulo III, o)

iii) en vehículos de transporte por carretera o vehículos especiales tales como autocares, grúas, barredoras, hormigoneras, etc., exportados y, por lo tanto, asimilados a mercancías, que se desplazan por sus propios medios desde una Aduana de partida a una Aduana de destino en las condiciones que se indican en la sección c) del capítulo III. Cuando esos vehículos transporten otras mercancías, las condiciones que se indican en los incisos i) y ii) se aplicarán en consecuencia;

(en vehículos de transporte por carretera o vehículos especiales tales como autocares, grúas, barredoras, hormigoneras, etc., exportados y, por lo tanto, equiparados a mercancías, que se desplazan por sus propios medios desde una Aduana de partida a una Aduana de destino en las condiciones que se indican en la sección c) del capítulo III. Cuando esos vehículos transporten otras mercancías, las condiciones que se indican en los incisos i) y ii) se aplicarán en respuesta;)

b) las operaciones de transporte deberán realizarse con la garantía de asociaciones autorizadas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6, y efectuarse al amparo de un cuaderno TIR, conforme al modelo que se reproduce en el anexo 1 del presente Convenio.

(las operaciones de transporte deberán realizarse con la garantía de asociaciones autorizadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, y efectuarse de acuerdo con un cuaderno TIR, conforme al modelo que se reproduce en el anexo 1 de este Convenio.)

Artículo 4

Las mercancías transportadas con arreglo al procedimiento TIR no estarán sujetas al pago o al depósito de los derechos e impuestos de importación o exportación en las Aduanas de tránsito.

(Las mercancías transportadas de acuerdo con el procedimiento TIR no estarán sujetas al pago o al depósito de los derechos e impuestos de importación o exportación en las Aduanas de tránsito.)

Artículo 5

1 Las mercancías transportadas con arreglo al procedimiento TIR en vehículos precintados de transporte por carretera, conjuntos de tales vehículos o contenedores precintados no serán, por regla general, sometidas a inspecciones en las Aduanas de tránsito.

(Las mercancías transportadas de acuerdo con el procedimiento TIR en vehículos precintados de transporte por carretera, conjuntos de dichos vehículos o contenedores precintados no serán, por regla general, sujetas a inspecciones en las Aduanas de traslado.)

2 Sin embargo, a fin de evitar abusos, las autoridades aduaneras podrán con carácter excepcional, y especialmente cuando haya sospechas de irregularidad, proceder en dichas Aduanas a una inspección de las mercancías.»

(Sin embargo, a fin de evitar abusos, las autoridades aduaneras podrán de forma excepcional, y especialmente cuando haya sospechas de irregularidad, proceder en dichas Aduanas a una inspección de las mercancías.)

Con relación a los cuadernos TAR, los artículos 1 y 2 del Anexo A, denominado «Anexo relativo a los títulos de imputación temporal (Cuadernos ATA, cuadernos CPD) del Convenio relativo a la Importación Temporal, hecho en Estambul el 26 de junio de 1990, recogen lo siguiente:

«Artículo 1.

Para la aplicación del presente Anexo, se entenderá:

a) Por título de importación temporal: El documento aduanero internacional válido como declaración en aduana, que permite identificar las mercancías (incluidos los medios de transporte) y que incluye una garantía válida a escala internacional para cubrir los derechos e impuestos de importación.

(Por título de importación temporal: El documento aduanero internacional válido como declaración en aduana, que posibilita identificar los productos (incluidos los medios de transporte) y que incluye una garantía válida en el ámbito internacional para pagar los derechos e impuestos de importación.)

b) Por cuaderno ATA: El título de importación temporal utilizado para la importación temporal de las mercancías, con exclusión de los medios de transporte.

(Por cuaderno ATA: El título de importación temporal utilizado para la importación temporal de los productos, con exclusión de los medios de transporte.)

c) Por cuaderno CPD: El título de importación temporal utilizado para la importación temporal de los medios de transporte.

d) Por cadena de garantía: Un sistema de garantía administrado por una organización internacional a la que están afiliadas asociaciones garantes.

(Por cadena de garantía: Un sistema de garantía administrado por una organización internacional a la que están afiliadas asociaciones aseguradoras.)

e) Por organización internacional: Una organización a la que estén afiliadas asociaciones nacionales autorizadas para garantizar y expedir títulos de importación temporal.

(Por organización internacional: Una organización a la que estén afiliadas asociaciones nacionales autorizadas para garantizar y emitir títulos de importación temporal.)

f) Por asociación garantizadora: Una asociación autorizada por las autoridades aduaneras de una Parte contratante para garantizar las sumas mencionadas en el artículo 8 del presente Anexo en el territorio de dicha Parte contratante y afiliada a una cadena de garantía.

g) Por asociación expedidora: Una asociación autorizada por las autoridades aduaneras para expedir títulos de importación temporal y afiliada directa o indirectamente a una cadena de garantía.

(Por asociación expedidora: Una asociación autorizada por las autoridades aduaneras para emitir títulos de importación temporal y afiliada directa o indirectamente a una cadena de garantía.)

h) Por asociación expedidora correspondiente: Una asociación expedidora establecida en otra Parte contratante y afiliada a la misma cadena de garantía.

(Por asociación expedidora correspondiente: Una asociación emisora establecida en otra Parte contratante y afiliada a la misma cadena de garantía.)

i) Por tránsito aduanero: El régimen aduanero en el que se encuentran las mercancías transportadas bajo control aduanero de una aduana a otra.»

(Por tránsito aduanero: El régimen aduanero en el que están los productos transportados bajo control aduanero de una aduana a otra.)

Artículo 2.

1. Cada Parte contratante aceptará, en lugar de sus documentos aduaneros nacionales y como garantía de las cantidades a que se refiere el artículo 8 del presente Anexo y en las condiciones estipuladas en el artículo 5 del presente Convenio, cualquier título de importación temporal válido para su territorio, expedido y utilizado en las condiciones definidas en el presente Anexo para las mercancías (incluidos los medios de transporte) importadas temporalmente en aplicación de los demás Anexos del presente Convenio que haya aceptado.

(Cada Parte contratante aceptará, en lugar de sus documentos aduaneros nacionales y como garantía de las cantidades a que se refiere el artículo 8 de este Anexo y con los requisitos estipulados en el artículo 5 de este Convenio, cualquier título de importación temporal válido para su territorio, emitido y utilizado en las circunstancias definidas en este Anexo para las mercancías (incluidos los medios de transporte) importadas temporalmente en aplicación de los demás Anexos de este Convenio que haya aceptado.)

2. Cada Parte contratante podrá aceptar igualmente cualquier título de importación temporal expedido y utilizado en las mismas condiciones para las operaciones de importación temporal efectuadas en aplicación de sus leyes y reglamentos nacionales.

(Cada Parte contratante podrá aceptar igualmente cualquier título de importación temporal emitido y utilizado en las mismas circunstancias para las operaciones de importación temporal efectuadas en aplicación de sus leyes y reglamentos nacionales.)

3. Cada Parte contratante podrá aceptar para el tránsito aduanero cualquier título de importación temporal expedido y utilizado en las mismas condiciones.

(Cada Parte contratante podrá aceptar para el traslado aduanero cualquier título de importación temporal emitido y utilizado en las mismas circunstancias.)

4. Las mercancías (incluidos los medios de transporte) que deban ser objeto de una elaboración o una reparación no podrán importarse al amparo de un título de importación temporal.»

(Las mercancías (incluidos los medios de transporte) que deban ser objeto de una manipulación o una reparación no podrán importarse sobre la base de un título de importación temporal.)

(sigue el artículo 5 de la Directiva 92/12/CEE)

2. se considerará que están en régimen suspensivo de dichos derechos especiales.

(se interpretará que están en régimen suspensivo de dichos derechos especiales.)

En los casos en los que se utilice el documento administrativo único la casilla 33 del documento administrativo único se rellenará mediante la partida pertinente de la nomenclatura combinada;

(En los casos en que se utilice el documento administrativo único la casilla 33 del documento administrativo único se rellenará mediante la partida correspondiente de la nomenclatura combinada;)

se indicará claramente en la casilla 44 del documento administrativo único que se trata de una expedición de productos sujetos a impuestos especiales;

(se indicará claramente en la casilla 44 del documento administrativo único que se trata de un envío de productos sujetos a impuestos especiales;)

el expedidor conservará una copia de la «copia 1» del documento administrativo único;

el destinatario deberá devolver al expedidor una copia de la «copia 5» del documento administrativo único debidamente cumplimentada.

(el destinatario deberá devolver al emisor una copia de la «copia 5» del documento administrativo único debidamente rellenada.)

3. Las posibles indicaciones complementarias que deban figurar en los documentos de transporte o en los documentos comerciales que sirvan de documentos de tránsito, así como las modificaciones necesarias para adaptar el procedimiento de ultimación, cuando los bienes sujetos a impuestos especiales circulen por medio de un procedimiento simplificado de tránsito intracomunitario, se definirán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 24.»

(Las posibles instrucciones complementarias que deban figurar en los documentos de transporte o en los documentos comerciales que valgan como documentos de traslado, así como las modificaciones necesarias para adecuar el procedimiento de finalización, cuando los bienes sujetos a impuestos especiales circulen por medio de un procedimiento simplificado de traslado intracomunitario, se definirán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 24.)

(sigue el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 866/2004)

8.  El apartado 7 no tiene efecto alguno sobre los recursos propios de las Comunidades Europeas procedentes del IVA.

(El apartado 7 no tiene efecto alguno sobre los fondos propios de las Comunidades Europeas provenientes del IVA.)

9.  Queda prohibido el paso a través de la línea de demarcación por animales vivos y productos de origen animal sujetos a los requisitos veterinarios comunitarios. Las prohibiciones respecto de los animales vivos o de los productos de origen animal especificados podrán levantarse mediante decisiones de la Comisión por las que se fijan las condiciones aplicables al comercio adoptadas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 58, apartado 2, del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ).

(Queda prohibido el paso a través de la línea de delimitación por animales vivos y productos de origen animal sujetos a los requisitos veterinarios comunitarios. Las prohibiciones respecto de los animales vivos o de los productos de origen animal concretados podrán eliminarse mediante decisiones de la Comisión por las que se fijan los requisitos aplicables al comercio aprobados de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 58, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ).)

*La nota ( 6 ) a pie de página dice:

( 6 ) «DO L 31 de 1.2.2002, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1642/2003 (DO L 245 de 29.9.2003, p. 4).»

10.  Las autoridades de la zona oriental de soberanía podrán mantener el abastecimiento tradicional de la población turcochipriota del pueblo de Pyla con mercancías procedentes de zonas que no estén bajo el control efectivo del Gobierno de Chipre. Pero deberán supervisar estrictamente las cantidades y la naturaleza de las mercancías en función de su destino.

(Las autoridades de la zona oriental de soberanía podrán mantener el aprovisionamiento tradicional de la población turcochipriota del pueblo de Pyla con productos provenientes de zonas que no estén bajo el control real del Gobierno de Chipre. Pero deberán controlar estrictamente las cantidades y la naturaleza de las mercancías en función de su destino.)

11.  Las mercancías que cumplan las condiciones de los apartados 1 a 10 tendrán el estatuto de mercancías comunitarias, en el sentido del apartado 7 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2913/92.

(Los productos que cumplan los requisitos de los apartados 1 a 10 tendrán el estatuto de productos comunitarios, en el sentido del apartado 7 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2913/92.)

12.  El presente artículo será inmediatamente aplicable a partir del 1 de mayo de 2004 a las mercancías completamente obtenidas en las zonas que no están bajo control efectivo del Gobierno de la República de Chipre y cumplan el anexo II. En cuanto al resto de las mercancías, la aplicación total del presente artículo estará condicionada a las reglas especiales que tendrán plenamente en cuenta la situación particular de la isla de Chipre sobre la base de una decisión de la Comisión que será adoptada tan pronto como sea posible y a más tardar dentro de los dos meses siguientes a la aprobación del presente Reglamento. A tal fin la Comisión estará asistida por un comité y serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo  ( 7 ).»

(Este artículo será inmediatamente aplicable desde el 1 de mayo de 2004 a los productos completamente obtenidos en las zonas que no están bajo control real del Gobierno de la República de Chipre y cumplan el anexo II. En cuanto al resto de los productos, la aplicación total de este artículo estará condicionada a las reglas especiales que tendrán plenamente en cuenta la situación concreta de la isla de Chipre sobre la base de una decisión de la Comisión que será aprobada tan pronto como sea posible y lo más tarde dentro de los dos meses siguientes a la aprobación de este Reglamento. A dicho fin la Comisión estará asistida por un comité y serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo )

*La nota ( 7 ) a pie de página dice:

( 7 ) «DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.»

(sigue el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 866/2004)

2. el término «nacional de un país tercero» se refiere a toda persona que no es ciudadana de la Unión Europea, en el sentido del apartado 1 del artículo 17 del Tratado CE.

(la expresión «nacional de un país tercero» se refiere a toda persona que no es ciudadana de la Unión Europea, en el sentido del apartado 1 del artículo 17 del Tratado CE.)

El artículo 17 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea ha sido trasladado al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea como el artículo 20, que establece:

«Artículo. 20  

(antiguo artículo 17 TCE)

1. Se crea una ciudadanía de la Unión. Será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro. La ciudadanía de la Unión se añade a la ciudadanía nacional sin sustituirla.

(Se crea una ciudadanía de la Unión. Será ciudadano de la Unión toda persona que posea la nacionalidad de un Estado miembro. La ciudadanía de la Unión se añade a la ciudadanía nacional sin sustituirla.)

2. Los ciudadanos de la Unión son titulares de los derechos y están sujetos a los deberes establecidos en los Tratados. Tienen, entre otras cosas, el derecho:

a) de circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros;

(de desplazarse y residir libremente en el territorio de los Estados miembros;)

b) de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo y en las elecciones municipales del Estado miembro en el que residan, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado;

(de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo y en las elecciones municipales del Estado miembro en el que residan, con los mismos requisitos que los nacionales de dicho Estado;)

c) de acogerse, en el territorio de un tercer país en el que no esté representado el Estado miembro del que sean nacionales, a la protección de las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado;

(de solicitar, en el territorio de un país ajeno en el que no esté representado el Estado miembro del que sean nacionales, la protección de las autoridades diplomáticas y consulares de cualquier Estado miembro con los mismos requisitos que los nacionales de dicho Estado;)

d) de formular peticiones al Parlamento Europeo, de recurrir al Defensor del Pueblo Europeo, así como de dirigirse a las instituciones y a los órganos consultivos de la Unión en una de las lenguas de los Tratados y de recibir una contestación en esa misma lengua.

(de presentar peticiones al Parlamento Europeo, de acudir al Defensor del Pueblo Europeo, así como de interpelar con las instituciones y a los órganos consultivos de la Unión en una de las lenguas de los Tratados y de recibir una contestación en esa misma lengua.)

Estos derechos se ejercerán en las condiciones y dentro de los límites definidos por los Tratados y por las medidas adoptadas en aplicación de éstos.»

(Estos derechos se ejercitarán en las circunstancias y dentro de los límites definidos por los Tratados y por las medidas aprobadas en aplicación de éstos.)

(sigue el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 866/2004)

Las referencias en el presente Reglamento a zonas donde el Gobierno de la República de Chipre no ejerce el control efectivo están hechas exclusivamente a zonas dentro de la República de Chipre.»

(Las referencias en este Reglamento a zonas donde el Gobierno de la República de Chipre no ejercita el control real están hechas exclusivamente a zonas dentro de la República de Chipre.)

(sigue el artículo 8 del Reglamento (UE) 2014/515)

b)  la expresión «fronteras exteriores marítimas» significará el límite exterior del mar territorial de los Estados miembros, definido con arreglo a los artículos 4 a 16 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. No obstante, en los casos en que se requiera llevar a cabo periódicamente operaciones de largo alcance para impedir cruces de fronteras no autorizados, esta expresión significará el límite exterior de las zonas sometidas a una amenaza importante. Este límite exterior se determinará teniendo en cuenta los datos correspondientes a dichas operaciones en el período 2014-2016 que faciliten los Estados miembros de que se trate.

(la expresión «fronteras exteriores marítimas» significará el límite exterior del mar territorial de los Estados miembros, definido de acuerdo con los artículos 4 a 16 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Aun así, en los casos en que se exija llevar a cabo periódicamente operaciones de largo alcance para impedir cruces de fronteras no autorizados, esta expresión significará el límite exterior de las zonas expuestas a una amenaza importante. Este límite exterior se determinará teniendo en cuenta los datos correspondientes a dichas operaciones en el período 2014-2016 que faciliten los Estados miembros de que se trate.)

6.  Por otra parte, a invitación de la Comisión a más tardar el 1 de junio de 2017, los Estados miembros podrán recibir una asignación adicional, siempre que se prevea como tal en el programa nacional y se utilice para las acciones específicas que se establecerán en función de las prioridades de la UE en ese momento.

(Por otra parte, a invitación de la Comisión lo más tarde el 1 de junio de 2017, los Estados miembros podrán recibir una asignación adicional, siempre que se establezca como tal en el plan nacional y se utilice para las acciones concretas que se establecerán en función de las prioridades de la UE en ese momento.)

7.  Las cantidades adicionales en virtud del presente artículo se asignarán a los Estados miembros de que se trate en una decisión de financiación individual por la que se apruebe o se revise su programa nacional de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14 del Reglamento (UE) no 514/2014.

(Las cantidades adicionales en aplicación de este artículo se asignarán a los Estados miembros de que se trate en una decisión de financiación individual por la que se apruebe o se revise su programa nacional de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 14 del Reglamento (UE) no 514/2014.)

Artículo 17 del Reglamento (UE) 2014/515

Ejercicio de la delegación

1.  Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

(Se otorgan a la Comisión los poderes para aprobar actos delegados en las circunstancias establecidas en este artículo.)

2.  Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 5, apartado 5, letra b), y el artículo 6, apartado 4, el artículo 7, apartado 2, y el artículo 15, se otorgan a la Comisión por un período de siete años a partir del 21 de mayo de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de siete años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por un período de tres años, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final del período de siete años.

(Los poderes para aprobar actos delegados mencionados en el artículo 5, apartado 5, letra b), y el artículo 6, apartado 4, el artículo 7, apartado 2, y el artículo 15, se entregan a la Comisión por un período de siete años desde el 21 de mayo de 2014. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes lo más tarde nueve meses antes de que finalice el período de siete años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por un período de tres años, salvo si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga lo más tarde tres meses antes del final del período de siete años.)

Los artículos 7 y 15 del Reglamento (UE) 2014/515 disponen lo siguiente:

«Artículo 7

Recursos para acciones específicas

1.  Los Estados miembros podrán, además de su asignación calculada de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), recibir una cantidad adicional, siempre que se prevea como tal en el programa nacional y se utilice para realizar acciones específicas enumeradas en el anexo II.

(Los Estados miembros podrán, además de su asignación calculada de acuerdo con el artículo 6, apartado 1, letra a), recibir una cantidad adicional, siempre que se establezca como tal en el programa nacional y se utilice para realizar acciones concretas enumeradas en el anexo II.)

2.  La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 17 para la revisión de las acciones específicas enumeradas en el anexo II, si se considera apropiado, inclusive en el marco de la revisión intermedia. Sobre la base de las nuevas acciones específicas, los Estados miembros podrán recibir una cantidad adicional como se establece en el apartado 1 del presente artículo, en función de los recursos disponibles.

(La Comisión estará facultada para aprobar actos delegados de acuerdo con el artículo 17 para la revisión de las acciones concretas enumeradas en el anexo II, si se juzga apropiado, incluido dentro de la revisión intermedia. Sobre la base de las nuevas acciones concretas, los Estados miembros podrán recibir una cantidad adicional como se establece en el apartado 1 de este artículo, en función de los recursos disponibles.)

3.  Las cantidades adicionales en virtud del presente artículo se asignarán a los Estados miembros de que se trate en la decisión de financiación individual por la que se apruebe o se revise su programa nacional de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14 del Reglamento (UE) no 514/2014.

(Las cantidades adicionales en aplicación de este artículo se asignarán a los Estados miembros de que se trate en la decisión de financiación individual por la que se apruebe o se revise su programa nacional de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 14 del Reglamento (UE) no 514/2014.)

Artículo 15

Establecimiento de un programa para el desarrollo de sistemas TI

El programa para el desarrollo de sistemas TI, basados en sistemas TI existentes y/o nuevos, se desarrollará una vez adoptados los actos legislativos que definan dichos sistemas TI y sus infraestructuras de comunicación, con el objetivo, en particular, de mejorar la gestión y el control de los flujos de viajeros en las fronteras exteriores reforzando los controles y agilizando al mismo tiempo el cruce de las fronteras para los viajeros frecuentes. Si procede, deben buscarse sinergias con sistemas TI existentes, con el fin de evitar la duplicación del gasto.

(El programa para el desarrollo de sistemas TI, basados en sistemas TI existentes y/o nuevos, se desarrollará una vez aprobados los actos legislativos que definan dichos sistemas TI y sus infraestructuras de comunicación, con el objetivo, en especial, de mejorar la gestión y el control de los flujos de viajeros en las fronteras exteriores reforzando los controles y agilizando al mismo tiempo el cruce de las fronteras para los viajeros frecuentes. Si corresponde, debe buscarse la unión con sistemas TI existentes, con el fin de evitar la duplicación del gasto.)

El desglose del importe mencionado en el artículo 5, apartado 5, letra b), se realizará en los actos legislativos de la Unión pertinentes o, tras la adopción de los citados actos legislativos, mediante un acto delegado de conformidad con el artículo 17.

(El desglose del importe mencionado en el artículo 5, apartado 5, letra b), se realizará en los actos legislativos de la Unión correspondientes o, tras la aprobación de los citados actos legislativos, mediante un acto delegado de acuerdo con el artículo 17.)

La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los avances en el desarrollo de esos sistemas TI al menos una vez al año y siempre que sea conveniente.»

(sigue el artículo 17 del Reglamento (UE) 2014/515)

3.  La delegación de poderes mencionada en el artículo 5, apartado 5, letra b), y el artículo 6, apartado 4, el artículo 7, apartado 2, y el artículo 15 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

«La delegación de poderes mencionada en el artículo 5, apartado 5, letra b), y el artículo 6, apartado 4, el artículo 7, apartado 2, y el artículo 15 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de los poderes que en ella se concreten. La decisión tendrá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No influirán en la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.»

4.  Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

(Tan pronto como la Comisión apruebe un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.)

5.  Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartado 5, letra b), y del artículo 6, apartado 4, del artículo 7, apartado 2, y del artículo 15 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. «

(Los actos delegados aprobados en aplicación del artículo 5, apartado 5, letra b), y del artículo 6, apartado 4, del artículo 7, apartado 2, y del artículo 15 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan reparos o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no los formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.)

(sigue el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 515/2014)

c)  154 millones EUR para el sistema de tránsito especial;

d)  264 millones EUR para las acciones de la Unión, la ayuda de emergencia y la asistencia técnica a iniciativa de la Comisión, de los cuales, al menos el 30 % deberá utilizarse para acciones de la Unión.

6.  Junto con los recursos globales establecidos para el Reglamento (UE) nº 513/2014, los recursos globales de que dispone el Instrumento, de conformidad con el apartado 1, constituyen la dotación financiera del Fondo y sirven de referencia privilegiada, a tenor del punto 17 del Acuerdo interinstitucional de 2 de diciembre de 2013 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera ( 6 ) para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual.

(Junto con los recursos globales establecidos para el Reglamento (UE) nº 513/2014, los recursos globales de que dispone el Instrumento, de acuerdo con el apartado 1, forman la dotación financiera del Fondo y sirven de referencia privilegiada, a tenor del punto 17 del Acuerdo interinstitucional de 2 de diciembre de 2013 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera ( 6 ) para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual.)

*La nota ( 6 ) a pie de página dice:

( 6 ) «DO C de 373 de 20.12.2013, p. 1.»

El Acuerdo interinstitucional de 2 de diciembre de 2013 ya no está vigente. El punto 17 disponía lo siguiente:

«17. Los actos legislativos que se refieran a un programa plurianual adoptado con arreglo al procedimiento legislativo ordinario incluirán una disposición en la que el legislador fije la dotación financiera del programa.

(Los actos legislativos que se refieran a un programa plurianual aprobado de acuerdo con el procedimiento legislativo ordinario incluirán una disposición en la que el legislador fije la asignación financiera del programa.)

Este importe constituirá el importe de referencia privilegiado para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual.

(Este importe representará el importe de referencia privilegiado para el Parlamento Europeo y el Consejo durante el procedimiento presupuestario anual.)

Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo y la Comisión, al presentar esta el proyecto de presupuesto, se comprometen a no desviarse de dicho importe en más de un 10 % durante todo el período de vigencia del programa de que se trate, salvo que se produzcan nuevas circunstancias objetivas y duraderas que sean objeto de una justificación explícita y precisa, teniendo en cuenta los resultados alcanzados en la aplicación del programa, en particular, sobre la base de evaluaciones. Cualquier aumento resultante de tal variación debe ajustarse al techo de la rúbrica correspondiente, sin perjuicio de la utilización de los instrumentos mencionados en el Reglamento MFP y en el presente Acuerdo.

(Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo y la Comisión, al presentar esta el proyecto de presupuesto, se comprometen a no desviarse de dicho importe en más de un 10 % durante todo el período de vigencia del programa de que se trate, salvo que se produzcan nuevas circunstancias objetivas y duraderas que sean objeto de una justificación expresa y concisa, teniendo en cuenta los resultados alcanzados en la aplicación del programa, en especial, sobre la base de valoraciones. Cualquier aumento resultante de dicha modificación debe ajustarse al techo de la rúbrica correspondiente, sin que altere la utilización de los instrumentos mencionados en el Reglamento MFP y en este Acuerdo.)

El presente apartado no se aplica a los créditos de cohesión adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y preasignados por los Estados miembros, que contengan un importe de referencia financiera para todo el período de vigencia del programa, ni a los proyectos a gran escala a que se refiere el artículo 16 del Reglamento M.»

(Este apartado no se aplica a los créditos de integración aprobados de acuerdo con el procedimiento legislativo ordinario y preasignados por los Estados miembros, que incluyan un importe de referencia financiera para todo el período de vigencia del programa, ni a los proyectos a gran escala a que se refiere el artículo 16 del Reglamento MFP (Marco Financiero Plurianual).)

(sigue el artículo 5 del Reglamento (UE) nº 515/2014)

7.  Los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen participarán en el Instrumento de conformidad con el presente Reglamento.

(Los países asociados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen participarán en el Instrumento de acuerdo con este Reglamento.)

Las contribuciones financieras de dichos países al Instrumento y las normas suplementarias necesarias para dicha participación, incluidas las disposiciones que garanticen la protección de los intereses financieros de la Unión y la potestad de control del Tribunal de Cuentas, serán objeto de acuerdo.

(Las aportaciones financieras de dichos países al Instrumento y las normas complementarias necesarias para dicha participación, incluidas las disposiciones que garanticen la protección de los intereses financieros de la Unión y la potestad de control del Tribunal de Cuentas, serán objeto de acuerdo.)

Las aportaciones financieras de dichos países se añadirán a los recursos globales disponibles del presupuesto de la Unión contemplados en el apartado 1.»

(Las contribuciones financieras de dichos países se añadirán a los recursos globales disponibles del presupuesto de la Unión mencionados en el apartado 1.)

«Artículo 89 (Reglamento (UE) 2018/1240)

Ejercicio de la delegación 

1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

(Se atribuyen a la Comisión los poderes para aprobar actos delegados en las circunstancias establecidas en este artículo.)

2. Los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 6, apartado 4, el artículo 11, apartado 9, el artículo 17, apartados 3, 5 y 6, el artículo 18, apartado 4, el artículo 27, apartado 3, el artículo 31, el artículo 33, apartado 2, el artículo 36, apartado 4, el artículo 39, apartado 2, el artículo 54, apartado 2, el artículo 83, apartados 1 y 3, y el artículo 85, apartado 3, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 9 de octubre de 2018. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

(Los poderes para aprobar los actos delegados a que se refieren el artículo 6, apartado 4, el artículo 11, apartado 9, el artículo 17, apartados 3, 5 y 6, el artículo 18, apartado 4, el artículo 27, apartado 3, el artículo 31, el artículo 33, apartado 2, el artículo 36, apartado 4, el artículo 39, apartado 2, el artículo 54, apartado 2, el artículo 83, apartados 1 y 3, y el artículo 85, apartado 3, se atribuyen a la Comisión por un período de cinco años desde el 9 de octubre de 2018. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes lo más tarde nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará automáticamente por períodos de idéntica duración, salvo si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga lo más tarde tres meses antes del final de cada período.)

Los artículos 6, 31, 33, 36, 39 y 83 (los demás que se citan ya han sido reproducidos) del Reglamento (UE) nº 2018/1240 disponen:

«Artículo 6. Establecimiento y arquitectura técnica del sistema de información del seiav

1. La Agencia Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de Gran Magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia (eu-LISA) desarrollará el sistema de información del SEIAV y garantizará su gestión técnica.

2. El sistema de información del SEIAV se compondrá de:

(El sistema de información del SEIAV (Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes) estará formado por:)

a) un sistema central, incluida la lista de alerta rápida del SEIAV a que se refiere el artículo 34;

El artículo 34 del Reglamento (UE) nº 2018/1240 dispone:

«Lista de alerta rápida del seiav 

1. La lista de alerta rápida del SEIAV consistirá en datos relativos a personas que sean sospechosas de haber cometido o haber participado en un delito de terrorismo u otro delito grave, o respecto de las cuales existan indicios concretos o motivos razonables, basados en una evaluación global de la persona, para creer que van a cometer un delito de terrorismo u otros delitos graves. La lista de alerta rápida del SEIAV será parte integrante del sistema central del SEIAV.

(La lista de alerta rápida del SEIAV consistirá en datos relativos a personas que sean sospechosas de haber cometido o haber participado en un delito de terrorismo u otro delito grave, o respecto de las cuales existan indicios concretos o motivos razonables, basados en una valoración global de la persona, para creer que van a cometer un delito de terrorismo u otros delitos graves. La lista de alerta rápida del SEIAV será parte integrante del sistema central del SEIAV.)

2. La lista de alerta rápida del SEIAV se establecerá sobre la base de información relacionada con delitos de terrorismo u otros delitos graves.

3. La información mencionada en el apartado 2 será introducida en la lista de alerta rápida del SEIAV por Europol, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/794, o por los Estados miembros. Tanto Europol como el Estado miembro de que se trate serán responsables de todos los datos que cada uno de ellos introduzca. La lista de alerta rápida del SEIAV indicará, con respecto a cada dato, la fecha y la hora de introducción por Europol o por el Estado miembro que lo haya introducido.

(La información mencionada en el apartado 2 será incluida en la lista de alerta rápida del SEIAV por Europol, sin que afecte a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/794, o por los Estados miembros. Tanto Europol como el Estado miembro de que se trate serán responsables de todos los datos que cada uno de ellos incluya. La lista de alerta rápida del SEIAV indicará, con respecto a cada dato, la fecha y la hora de inclusión por Europol o por el Estado miembro que lo haya incluido.)

4. Sobre la base de la información mencionada en el apartado 2, la lista de alerta rápida del SEIAV estará compuesta por datos que incluyan uno o más de los siguientes elementos:

(Sobre la base de la información mencionada en el apartado 2, la lista de alerta rápida del SEIAV estará formada por datos que incluyan uno o más de los siguientes datos:)

a) apellidos;

b) apellidos de nacimiento;

c) fecha de nacimiento;

d) otros nombres (alias, nombres artísticos, nombres habituales);

e) documento(s) de viaje (tipo, número y país de expedición del documento o documentos de viaje);

(documento(s) de viaje (tipo, número y país de emisión del documento o documentos de viaje);)

f) domicilio;

g) dirección de correo electrónico;

h) número de teléfono;

i) nombre, dirección de correo electrónico, dirección postal, número de teléfono de una empresa u organización;

j) dirección IP.

Si se dispone de ellos, se añadirán los siguientes elementos al grupo de datos correspondiente constituido por al menos uno de los elementos enumerados anteriormente: nombre(s), lugar de nacimiento, país de nacimiento, sexo y naciona lidad.»

(Si se dispone de ellos, se añadirán los siguientes elementos al grupo de datos correspondiente formado por al menos uno de los elementos enumerados anteriormente: nombre(s), lugar de nacimiento, país de nacimiento, sexo y naciona lidad.)

(sigue el artículo 6 del Reglamento (UE) nº 2018/1240)

a bis) el RCDI

(el RCDI = Registro Común de Datos de Identidad)

b) una interfaz nacional uniforme (INU) en cada Estado miembro, basada en especificaciones técnicas comunes e idénticas para todos los Estados miembros, que permita al sistema central del SEIAV conectar con las infraestructuras fronterizas nacionales y con los puntos de acceso central en los Estados miembros a que se refiere el artículo 50, apartado 2, de forma segura;

(una interfaz nacional uniforme (INU) en cada Estado miembro, basada en determinaciones técnicas comunes e idénticas para todos los Estados miembros, que posibilite al sistema central del SEIAV conectar con las infraestructuras fronterizas nacionales y con los puntos de acceso central en los Estados miembros a que se refiere el artículo 50, apartado 2, de forma segura;)

El artículo 50 del Reglamento (UE) nº 2018/1240 establece:

Autoridades designadas de los estados miembros 

1. Los Estados miembros designarán a las autoridades habilitadas para solicitar la consulta de los datos almacenados en el sistema central del SEIAV con el fin de prevenir, detectar e investigar delitos de terrorismo u otros delitos graves.

(Los Estados miembros designarán a las autoridades habilitadas para solicitar la consulta de los datos almacenados en el sistema central del SEIAV con el fin de evitar, descubrir e investigar delitos de terrorismo u otros delitos graves.)

2. Cada Estado miembro designará un punto de acceso central que tendrá acceso al sistema central del SEIAV. Los puntos de acceso central verificarán el cumplimiento de las condiciones necesarias para solicitar el acceso al sistema central del SEIAV establecidas en el artículo 52.

(2. Cada Estado miembro designará un punto de acceso central que tendrá acceso al sistema central del SEIAV. Los puntos de acceso central comprobarán el cumplimiento de los requisitos necesarios para solicitar el acceso al sistema central del SEIAV establecidos en el artículo 52.)

El artículo 52 del Reglamento (UE) nº 2018/1240 dispone:

«Condiciones de acceso a los datos registrados en el sistema central del seiav por las autoridades designadas de los estados miembros 

1. Las autoridades designadas podrán solicitar la consulta de los datos almacenados en el sistema central del SEIAV si se cumplen todas las condiciones siguientes:

(Las autoridades designadas podrán solicitar la consulta de los datos almacenados en el sistema central del SEIAV si se cumplen todas los requisitos siguientes:)

a) el acceso para consulta es necesario a efectos de la prevención, detección o investigación de un delito de terrorismo o de otro delito grave;

(el acceso para consulta es necesario a los fines de la evitación, descubrimiento o investigación de un delito de terrorismo o de otro delito grave;)

b) el acceso para consulta es necesario y proporcionado en un caso concreto, y

(el acceso para consulta es necesario y equitativo en un caso concreto, y)

c) existen pruebas o motivos razonables para considerar que la consulta de los datos del sistema central del SEIAV contribuirá a la prevención, detección o investigación de cualquiera de los delitos en cuestión, en particular cuando exista una sospecha fundada de que el sospechoso, el autor o la víctima de un delito de terrorismo o de otro delito grave están encuadrados en una categoría de viajero a la que es aplicable el presente Reglamento.

(existen pruebas o motivos razonables para valorar que la consulta de los datos del sistema central del SEIAV colaborará a la evitación, descubrimiento o investigación de cualquiera de los delitos respectivos, en especial cuando exista una sospecha fundada de que el sospechoso, el autor o la víctima de un delito de terrorismo o de otro delito grave están englobados en una categoría de viajero a la que es aplicable este Reglamento.)

1 bis. Cuando las autoridades designadas lancen una consulta de RCDI de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (UE) 2019/817, podrán acceder a los expedientes de solicitud contenidos en el sistema central SEIAV, de conformidad con el presente artículo, para su consulta cuando la respuesta a que se refiere el artículo 22, apartado 2 del Reglamento (UE) 2019/817 ponga de manifiesto que los datos han sido almacenados en los expedientes de solicitud contenidos en el sistema central SEIAV.

(Cuando las autoridades designadas realicen una consulta de RCDI de acuerdo con el artículo 22 del Reglamento (UE) 2019/817, podrán acceder a los expedientes de solicitud incluidos en el sistema central SEIAV, de acuerdo con este artículo, para su consulta cuando la respuesta a que se refiere el artículo 22, apartado 2 del Reglamento (UE) 2019/817 ponga de manifiesto que los datos han sido almacenados en los expedientes de solicitud incluidos en el sistema central SEIAV.)

2. La consulta del sistema central del SEIAV se limitará a la búsqueda con uno o varios de los siguientes datos registrados en el expediente de solicitud:

a) apellido(s) y, si se dispone de ellos, nombre(s);

b) otros nombres (alias, nombres artísticos, nombres habituales);

c) número del documento de viaje;

d) domicilio;

e) dirección de correo electrónico;

f) números de teléfono;

g) dirección IP.

3. La consulta en el sistema central del SEIAV de los datos contemplados en el apartado 2 podrá combinarse con los siguientes datos del expediente de solicitud para restringir la búsqueda:

(La consulta en el sistema central del SEIAV de los datos mencionados en el apartado 2 podrá unirse con los siguientes datos del expediente de solicitud para limitar la búsqueda:)

a) nacionalidad o nacionalidades;

b) sexo;

c) fecha de nacimiento o grupo de edad.

4. La consulta del sistema central del SEIAV, en caso de respuesta positiva con los datos registrados en el expediente de solicitud, dará acceso a los datos mencionados en el artículo 17, apartado 2, letras a) a g) y j) a m), registrados en dicho expediente de solicitud, así como a los datos introducidos en el expediente de solicitud por lo que se refiere a la expedición, denegación, anulación o revocación de una autorización de viaje de conformidad con los artículos 39 y 43. El acceso a los datos mencionados en el artículo 17, apartado 2, letra i), y el artículo 17, apartado 4, letras a) a c), registrados en el expediente de solicitud, solo se concederá si la consulta de esos datos fue expresamente solicitada por una unidad operativa mediante una solicitud electrónica o por escrito motivada presentada en virtud del artículo 51, apartado 1, y dicha solicitud ha sido examinada por separado y aprobada por el punto de acceso central. La consulta del sistema central del SEIAV no dará acceso a datos relativos a la educación a la que se refiere el artículo 17, apartado 2, letra h).»

(La consulta del sistema central del SEIAV, en caso de respuesta positiva con los datos registrados en el expediente de solicitud, dará acceso a los datos mencionados en el artículo 17, apartado 2, letras a) a g) y j) a m), registrados en dicho expediente de solicitud, así como a los datos introducidos en el expediente de solicitud por lo que se refiere a la emisión, denegación, anulación o revocación de una autorización de viaje de acuerdo con los artículos 39 y 43. El acceso a los datos mencionados en el artículo 17, apartado 2, letra i), y el artículo 17, apartado 4, letras a) a c), registrados en el expediente de solicitud, solo se admitirá si la consulta de esos datos fue expresamente solicitada por una unidad operativa mediante una solicitud electrónica o por escrito motivada presentada en aplicación del artículo 51, apartado 1, y dicha solicitud ha sido examinada por separado y aprobada por el punto de acceso central. La consulta del sistema central del SEIAV no dará acceso a datos relativos a la educación a la que se refiere el artículo 17, apartado 2, letra h).)»

El artículos 43 del Reglamento (UE) nº 2018/1240 dispone:

«Datos que deben añadirse al expediente de solicitud a raíz de la decisión de anulación o revocación de una autorización de viaje 

1. Cuando se haya adoptado una decisión de anulación o revocación de una autorización de viaje, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable que la haya anulado o revocado añadirá sin demora al expediente de solicitud los datos siguientes:

(Cuando se haya aprobado una decisión de anulación o revocación de una autorización de viaje, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable que la haya anulado o revocado añadirá sin tardanza al expediente de solicitud los datos siguientes:)

a) información sobre la situación del expediente que señale que se ha anulado o revocado la autorización de viaje;

b) una mención de la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable que haya revocado o anulado la autorización de viaje y su dirección, y

c) la fecha de la decisión de anular o revocar la autorización de viaje.

2. La unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable que haya anulado o revocado la autorización de viaje también indicará en el expediente de solicitud o bien el motivo o los motivos de anulación o revocación aplicables conforme al artículo 37, apartados 1 y 2, o que la autorización de viaje fue revocada a petición del solicitante conforme al artículo 41, apartado 8.»

(La unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable que haya anulado o revocado la autorización de viaje también indicará en el expediente de solicitud o bien el motivo o los motivos de anulación o revocación aplicables de acuerdo con el al artículo 37, apartados 1 y 2, o que la autorización de viaje fue revocada a petición del solicitante de acuerdo con el al artículo 41, apartado 8.)

El artículo 51 del Reglamento (UE) nº 2018/1240 establece lo siguiente:

«Procedimiento de acceso al sistema central del seiav con fines policiales 

1. Las unidades operativas mencionadas en el artículo 50, apartado 3, presentarán a los puntos de acceso central mencionados en el artículo 50, apartado 2, una solicitud electrónica o por escrito motivada para la consulta de un conjunto específico de datos almacenados en el sistema central del SEIAV. Cuando se solicite la consulta de los datos a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letra i), y el artículo 17, apartado 4, letras b) a d), la solicitud electrónica o por escrito motivada incluirá una justificación de la necesidad de consultar esos datos concretos.

(Las unidades operativas mencionadas en el artículo 50, apartado 3, presentarán a los puntos de acceso central mencionados en el artículo 50, apartado 2, una solicitud electrónica o por escrito justificada para la consulta de un conjunto determinado de datos almacenados en el sistema central del SEIAV. Cuando se solicite la consulta de los datos a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letra i), y el artículo 17, apartado 4, letras b) a d), la solicitud electrónica o por escrito justificada incluirá una justificación de la necesidad de consultar esos datos concretos.)

2. Al recibir una solicitud de acceso, el punto de acceso central comprobará si se cumplen las condiciones de acceso mencionadas en el artículo 52, también mediante la comprobación de si está justificada cualquier solicitud de consulta de los datos a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letra i) y apartado 4, letras a) a c).

(Al recibir una solicitud de acceso, el punto de acceso central comprobará si se cumplen las exigencias de acceso mencionadas en el artículo 52, también mediante la comprobación de si está justificada cualquier solicitud de consulta de los datos a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letra i) y apartado 4, letras a) a c).)

3. Si se cumplen las condiciones de acceso del artículo 52, el punto de acceso central tramitará la solicitud. Los datos almacenados en el sistema central del SEIAV a los que haya tenido acceso el punto de acceso central serán transmitidos a la unidad operativa que formuló la solicitud, de una forma que no comprometa la seguridad de los datos.

(Si se cumplen las exigencias de acceso del artículo 52, el punto de acceso central gestionará la solicitud. Los datos almacenados en el sistema central del SEIAV a los que haya tenido acceso el punto de acceso central serán transmitidos a la unidad operativa que formuló la solicitud, de una forma que no arriesgue la seguridad de los datos.)

4. En caso de urgencia, cuando se necesite prevenir un riesgo inminente para la vida de alguna persona relacionado con un delito de terrorismo u otro delito grave, el punto de acceso central mencionado en el artículo 50, apartado 2, tramitará las solicitudes de inmediato y solo verificará posteriormente si se cumplen todas las condiciones del artículo 52, en particular si realmente se trataba de un caso de urgencia. La verificación posterior se llevará a cabo sin retrasos indebidos y en cualquier caso en un plazo no superior a siete días laborables tras la tramitación de la solicitud.

(En caso de urgencia, cuando se necesite evitar un riesgo inminente para la vida de alguna persona relacionado con un delito de terrorismo u otro delito grave, el punto de acceso central mencionado en el artículo 50, apartado 2, gestionará las solicitudes de inmediato y solo comprobará posteriormente si se cumplen todas las exigencias del artículo 52, en especial si realmente se trataba de un caso de urgencia. La comprobación posterior se llevará a cabo sin retrasos indebidos y en cualquier caso en un plazo no superior a siete días laborables tras la tramitación de la solicitud.)

Si la verificación posterior determinara que la consulta o el acceso a los datos registrados en el sistema central del SEIAV no estaban justificados, todas las autoridades que accedieron a dichos datos suprimirán los datos a los que accedieron del sistema central del SEIAV. Las autoridades informarán al correspondiente punto de acceso central del Estado miembro en el que se presentó la solicitud de supresión.»

(Si la comprobación posterior determinara que la consulta o el acceso a los datos registrados en el sistema central del SEIAV no estaban justificados, todas las autoridades que accedieron a dichos datos eliminarán los datos a los que accedieron del sistema central del SEIAV. Las autoridades informarán al correspondiente punto de acceso central del Estado miembro en el que se presentó la solicitud de eliminación.)

(sigue el artículo 50 del Reglamento (UE) nº 2018/1240)

La autoridad designada y el punto de acceso central podrán formar parte de la misma organización si así lo permite el Derecho nacional, pero el punto de acceso central actuará con total independencia frente a las autoridades designadas cuando desempeñe las funciones que le atribuye el presente Reglamento. Los puntos de acceso central serán independientes de las autoridades designadas y no recibirán instrucciones de ellas por lo que se refiere al resultado de la verificación que llevarán a cabo de forma independiente.

(La autoridad designada y el punto de acceso central podrán formar parte de la misma organización si así lo permite el Derecho nacional, pero el punto de acceso central actuará con total independencia frente a las autoridades designadas cuando ejercite las funciones que le atribuye este Reglamento. Los puntos de acceso central serán independientes de las autoridades designadas y no recibirán instrucciones de ellas por lo que se refiere al resultado de la comprobación que llevarán a cabo de forma independiente.)

Los Estados miembros podrán designar más de un punto de acceso central para reflejar su estructura organizativa y administrativa en cumplimiento de sus requisitos constitucionales u otros requisitos legales.

Los Estados miembros notificarán a eu-LISA y a la Comisión sus autoridades designadas y sus puntos de acceso central y podrán modificar en cualquier momento sus notificaciones o sustituirlas por otras.

3. A nivel nacional, cada Estado miembro dispondrá de una lista de las unidades operativas dependientes de las autoridades designadas que estén autorizadas a solicitar la consulta de los datos almacenados en el sistema central del SEIAV a través de los puntos de acceso central.

4. Solo el personal debidamente habilitado de los puntos de acceso central estará autorizado a acceder al sistema central del SEIAV, de conformidad con los artículos 51 y 52.»

(Solo el personal debidamente habilitado de los puntos de acceso central estará autorizado a acceder al sistema central del SEIAV, de acuerdo con los artículos 51 y 52.)

(sigue el artículo 6 del Reglamento (UE) nº 2018/1240)

c) una infraestructura de comunicación entre el sistema central del SEIAV y las INU que deberá ser segura y cifrada;

(una organización de comunicación entre el sistema central del SEIAV y las INU que deberá ser segura y cifrada; )

d) una infraestructura de comunicación segura entre el sistema central y las infraestructuras centrales del PEB y el RCDI;

(una infraestructura de comunicación segura entre el sistema central y las infraestructuras centrales del PEB (Portal Europeo de Búsqueda) y el RCDI (Registro Común de Datos de Identidad);)

d bis) un canal de comunicación segura entre el sistema central del SEIAV y el sistema central del SES;

(un canal de comunicación segura entre el sistema central del SEIAV y el sistema central del SES (Sistema de Entradas y Salidas;)

e) un sitio web público y una aplicación para dispositivos móviles;

f) un servicio de correo electrónico;

g) un servicio de cuenta segura que permita a los solicitantes facilitar cualquier información o documentación adicionales que se exija;

(un servicio de cuenta segura que admita a los solicitantes facilitar cualquier información o documentación adicionales que se exija;)

h) una herramienta de verificación para solicitantes;

(una herramienta de comprobación para solicitantes;)

i) una herramienta que permita a los solicitantes dar o retirar su consentimiento para un período adicional de retención de su expediente de solicitud;

(una herramienta que admita a los solicitantes dar o retirar su consentimiento para un período adicional de permanencia de su expediente de solicitud;)

j) una herramienta que permita a Europol y a los Estados miembros evaluar el impacto potencial de la introducción de nuevos datos en la lista de alerta rápida del SEIAV en relación con la proporción de solicitudes tramitadas manualmente;

(una herramienta que facilite a Europol y a los Estados miembros valorar el impacto probable de la introducción de nuevos datos en la lista de alerta rápida del SEIAV en relación con la proporción de solicitudes gestionadas manualmente;)

k) una pasarela para los transportistas;

l) un servicio web seguro que permita al sistema central del SEIAV comunicarse con el sitio web público, la aplicación para dispositivos móviles, el servicio de correo electrónico, el servicio de cuenta segura, la pasarela para los trans portistas, la herramienta de verificación para solicitantes, la herramienta de consentimiento para solicitantes, el intermediario de pagos y las bases de datos de Interpol;

(un servicio web seguro que posibilite al sistema central del SEIAV comunicarse con el sitio web público, la aplicación para dispositivos móviles, el servicio de correo electrónico, el servicio de cuenta segura, la pasarela para los transportistas, la herramienta de comprobación para solicitantes, la herramienta de consentimiento para solicitantes, el intermediario de pagos y las bases de datos de Interpol;)

m) un programa informático que permita a la unidad central del SEIAV y a las unidades nacionales del SEIAV tramitar las solicitudes y gestionar las consultas a otras unidades nacionales del SEIAV como dispone el artículo 28, y a Europol como dispone el artículo 29;

(un programa informático que posibilite a la unidad central del SEIAV y a las unidades nacionales del SEIAV tramitar las solicitudes y gestionar las consultas a otras unidades nacionales del SEIAV como dispone el artículo 28, y a Europol como dispone el artículo 29;)

El artículo 29 del Reglamento (UE) nº 2018/1240 dispone lo siguiente:

«Consulta a europol  

1. Cuando se determine que Europol ha proporcionado los datos que hayan activado una respuesta positiva de conformidad con el artículo 20, apartado 8, del presente Reglamento, la unidad central del SEIAV se lo notificará, iniciando así un proceso de consulta entre Europol y la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable. Dicha consulta tendrá lugar de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/794 y, en particular, con su capítulo IV.

(Cuando se determine que Europol ha facilitado los datos que hayan activado una respuesta positiva de acuerdo con el artículo 20, apartado 8, de este Reglamento, la unidad central del SEIAV se lo notificará, iniciando así un proceso de consulta entre Europol y la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable. Dicha consulta tendrá lugar de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/794 y, en particular, con su capítulo IV.)

2. Cuando Europol sea consultado, la unidad central del SEIAV le transmitirá los datos pertinentes del expediente de solicitud y las respuestas positivas que sean necesarias a efectos de la consulta.

(Cuando Europol sea consultado, la unidad central del SEIAV le transmitirá los datos relevantes del expediente de solicitud y las respuestas positivas que sean necesarias a los fines de la consulta.)

3. En cualquier caso, Europol no tendrá acceso a los datos personales relativos a los estudios del solicitante a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letra h).

4. Cuando sea consultado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, Europol emitirá un dictamen motivado sobre la solicitud. El dictamen de Europol se pondrá a disposición de la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable, que lo registrará en el expediente de solicitud.

(Cuando sea consultado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, Europol emitirá un dictamen motivado sobre la solicitud. El dictamen de Europol se pondrá a disposición de la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable, que lo registrará en el expediente de solicitud.)

5. La unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable podrá consultar a Europol a raíz de la respuesta de un solicitante a una petición de información adicional. En tal caso, la unidad nacional del SEIAV transmitirá a Europol la información o documentación adicionales pertinentes facilitadas por el solicitante en relación con la solicitud de autorización de viaje respecto de la que se consulte a Europol.

(La unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable podrá consultar a Europol a raíz de la respuesta de un solicitante a una petición de información adicional. En tal caso, la unidad nacional del SEIAV transmitirá a Europol la información o documentación adicionales relevantes facilitadas por el solicitante en relación con la solicitud de autorización de viaje respecto de la que se consulte a Europol.)

6. Europol deberá responder en un plazo de 60 horas a partir de la notificación de la consulta. La falta de respuesta de Europol en el plazo se considerará como un dictamen favorable sobre la solicitud.

(Europol deberá responder en un plazo de 60 horas desde la notificación de la consulta. La falta de respuesta de Europol en el plazo se considerará como un dictamen favorable sobre la solicitud.)

7. Durante el proceso de consulta, las peticiones de consulta y las respuestas a las mismas se transmitirán a través del programa informático a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra m), y se pondrán a disposición de la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable.

8. En caso de que Europol emita un dictamen negativo sobre la solicitud y la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable decida expedir la autorización de viaje, esta justificará su decisión y registrará en el expediente de solicitud los motivos que la justifican.

(En caso de que Europol emita un dictamen negativo sobre la solicitud y la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable decida emitir la autorización de viaje, esta justificará su decisión y registrará en el expediente de solicitud los motivos que la justifican.)

9. De ser necesario en caso de problemas técnicos o de circunstancias imprevistas, la unidad central del SEIAV determinará el Estado miembro responsable y facilitará las consultas entre el Estado miembro responsable y Europol a que se refiere el presente artículo.»

(De ser necesario en caso de problemas técnicos o de circunstancias imprevistas, la unidad central del SEIAV determinará el Estado miembro responsable y facilitará las consultas entre el Estado miembro responsable y Europol a que se refiere este artículo.)

(sigue el artículo 6 del Reglamento (UE) nº 2018/1240)

n) un archivo central de datos a efectos informativos y estadísticos.

(un archivo central de datos con fines informativos y estadísticos.)

2 bis. El RCDI contendrá los datos de la identidad y los datos del documento de viaje. Los restantes datos serán almacenados en el sistema central.

(El RCDI incluirá los datos de la identidad y los datos del documento de viaje. Los restantes datos serán almacenados en el sistema central.)

3. El sistema central del SEIAV, las INU, el servicio web, la pasarela para los transportistas y la infraestructura de comunicación del SEIAV compartirán y reutilizarán en la medida en que sea técnicamente posible los equipos y programas informáticos del sistema central del SES, de las INU del SES, del servicio web del SES y de la infraestructura de comunicación del SES a los que se refiere el Reglamento (UE) 2017/2226.

(El sistema central del SEIAV, las INU, el servicio web, el servicio para los transportistas y la infraestructura de comunicación del SEIAV compartirán y reutilizarán en la medida en que sea técnicamente posible los equipos y programas informáticos del sistema central del SES, de las INU del SES, del servicio web del SES y de la infraestructura de comunicación del SES a los que se refiere el Reglamento (UE) 2017/2226.)

4. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 89 a fin de definir los requisitos del servicio de cuenta segura a que se refiere el apartado 2, letra g), del presente artículo.

(La Comisión aprobará actos delegados de acuerdo con el artículo 89 a fin de definir los requisitos del servicio de cuenta segura a que se refiere el apartado 2, letra g), de este artículo.)

Artículo 31. (Reglamento (UE) nº 2018/1240)

«Artículo 31. Herramienta de verificación  

La Comisión tomará medidas para establecer una herramienta de verificación que permita a los solicitantes conocer el estado de su solicitud, así como el período de validez y el estado de su autorización de viaje (válida, denegada, anulada o revocada). Se podrá acceder a esta herramienta a través del sitio web específico accesible al público o a través de la aplicación para dispositivos móviles a que se refiere el artículo 16.

(La Comisión tomará medidas para establecer una herramienta de comprobación que posibilite a los solicitantes conocer el estado de su solicitud, así como el período de validez y el estado de su autorización de viaje (válida, denegada, anulada o revocada). Se podrá acceder a esta herramienta a través del sitio web concreto accesible al público o a través de la aplicación para dispositivos móviles a que se refiere el artículo 16.)

El artículo 16 del Reglamento (UE) nº 2018/1240 recoge lo siguiente:

«Artículo 16. Sitio web público y aplicación para dispositivos móviles

1. El sitio web público y la aplicación para dispositivos móviles permitirán a los nacionales de terceros países sujetos al requisito de autorización de viaje presentar una solicitud, facilitar los datos requeridos en el formulario de solicitud de conformidad con el artículo 17 y pagar la tasa de autorización de viaje.

(El sitio web público y la aplicación para dispositivos móviles posibilitarán a los nacionales de países ajenos sujetos al requisito de autorización de viaje presentar una solicitud, facilitar los datos exigidos en el formulario de solicitud de acuerdo con el artículo 17 y pagar la tasa de autorización de viaje.)

2. El sitio web público y la aplicación para dispositivos móviles permitirán que el formulario de solicitud esté disponible y sea fácilmente accesible para los solicitantes de forma gratuita. Se prestará especial atención a la accesibilidad del sitio web público y de la aplicación para dispositivos móviles para las personas con discapacidades.

(El sitio web público y la aplicación para dispositivos móviles posibilitarán que el formulario de solicitud esté disponible y sea fácilmente accesible para los solicitantes de forma gratuita. Se pondrá especial atención en la accesibilidad del sitio web público y de la aplicación para dispositivos móviles para las personas con discapacidades.)

3. El sitio web público y la aplicación para dispositivos móviles estarán disponibles en todas las lenguas oficiales de los Estados miembros.

4. Cuando la lengua o lenguas oficiales de los países enumerados en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 539/2001 no se correspondan con las lenguas a que se refiere el apartado 3, eu-LISA facilitará, en el sitio web público y en la aplicación para dispositivos móviles en al menos una de las lenguas oficiales de los países mencionados, fichas informativas con explicaciones relativas al SEIAV, al procedimiento de solicitud, al uso del sitio web público y de la aplicación para dispositivos móviles, así como una guía paso a paso para formular la solicitud. Cuando cualquiera de dichos países tenga más de una lengua oficial, solo serán necesarias esas fichas informativas si ninguna de las lenguas oficiales se corresponde con las lenguas mencionadas en el apartado 3.

5. El sitio web público y la aplicación para dispositivos móviles informarán a los solicitantes acerca de las lenguas que pueden utilizarse para cumplimentar el formulario de solicitud.

(El sitio web público y la aplicación para dispositivos móviles informarán a los solicitantes acerca de las lenguas que pueden utilizarse para rellenar el formulario de solicitud.)

6. El sitio web público y la aplicación para dispositivos móviles proporcionarán a los solicitantes un servicio de cuenta que les permitirá facilitar información o documentación adicionales, en caso necesario.

(El sitio web público y la aplicación para dispositivos móviles facilitarán a los solicitantes un servicio de cuenta que les posibilitará facilitar información o documentación adicionales, en caso necesario.)

7. El sitio web público y la aplicación para dispositivos móviles informarán a los solicitantes de su derecho a interponer un recurso de conformidad con el presente Reglamento en caso de denegación, revocación o anulación de la autorización de viaje. Para ello contendrán información sobre la normativa nacional aplicable, la autoridad competente, la forma de interponer un recurso, el plazo para presentarlo e información sobre cualquier asistencia que pueda prestar la autoridad nacional de protección de datos.

(El sitio web público y la aplicación para dispositivos móviles informarán a los solicitantes de su derecho a interponer un recurso de acuerdo con este Reglamento en caso de denegación, revocación o anulación de la autorización de viaje. Para ello incluirán información sobre la normativa nacional aplicable, la autoridad competente, la forma de interponer un recurso, el plazo para presentarlo e información sobre cualquier asistencia que pueda ofrecer la autoridad nacional de protección de datos.)

8. El sitio web público y la aplicación para dispositivos móviles permitirán al solicitante indicar que el motivo de la estancia prevista está en relación con motivos humanitarios u obligaciones internacionales.

(El sitio web público y la aplicación para dispositivos móviles admitirán al solicitante indicar que el motivo de la estancia planeada está en relación con motivos humanitarios u obligaciones internacionales.)

9. En el sitio web público se hará constar la información a que se refiere el artículo 71.

El artículo 71 del Reglamento (UE) nº 2018/1240 dispone:

» Artículo 71. Información a los ciudadanos  

Previa consulta a la Comisión y al Supervisor Europeo de Protección de Datos, la unidad central del SEIAV facilitará a los ciudadanos toda la información pertinente en relación con la solicitud de autorización de viaje. Dicha información estará disponible en el sitio web público e incluirá, en particular:

(Previa consulta a la Comisión y al Supervisor Europeo de Protección de Datos, la unidad central del SEIAV facilitará a los ciudadanos toda la información relevante en relación con la solicitud de autorización de viaje. Dicha información estará disponible en el sitio web público e incluirá, en especial:)

a) los criterios, condiciones y procedimientos para solicitar una autorización de viaje;

(los criterios, requisitos y procedimientos para solicitar una autorización de viaje;)

b) información sobre el sitio web y la aplicación para dispositivos móviles desde donde pueda presentarse la solicitud;

c) información sobre la posibilidad de que una solicitud pueda ser presentada por otra persona o por un intermediario comercial;

d) información sobre la posibilidad de denunciar abusos por parte de intermediarios comerciales utilizando el formulario a que se refiere el artículo 15, apartado 5;

El artículo 15 del Reglamento (UE) nº 2018/1240 dispone:

«Artículo 15. Procedimiento de presentación de una solicitud 

1. El solicitante presentará su solicitud cumplimentando el formulario en línea a través del sitio web público destinado al efecto, o a través de la aplicación para dispositivos móviles, con suficiente antelación al viaje previsto o, si ya se encuentra en el territorio de los Estados miembros, antes de que expire la validez de cualquier autorización de viaje de la que disponga.

(El solicitante presentará su solicitud rellenando el formulario en línea a través del sitio web público destinado a tal fin, o a través de la aplicación para dispositivos móviles, con suficiente antelación al viaje programado o, si ya está en el territorio de los Estados miembros, antes de que finalice la validez de cualquier autorización de viaje de la que disponga.)

2. Los titulares de una autorización de viaje podrán presentar una solicitud para obtener una nueva autorización de viaje a partir de ciento veinte días antes de la expiración de la autorización de viaje.

(Los titulares de una autorización de viaje podrán presentar una solicitud para obtener una nueva autorización de viaje desde ciento veinte días antes de la finalización de la autorización de viaje.)

Ciento veinte días antes de la expiración de la autorización de viaje, el sistema central del SEIAV informará automáticamente al titular de la autorización de viaje a través del servicio de correo electrónico acerca de:

(Ciento veinte días antes de la finalización de la autorización de viaje, el sistema central del SEIAV informará mecánicamente al titular de la autorización de viaje a través del servicio de correo electrónico acerca de:)

a) la fecha de expiración de la autorización de viaje;

(la fecha de finalización de la autorización de viaje;)

b)la posibilidad de presentar una solicitud para obtener una nueva autorización de viaje;

c) la obligación de estar en posesión de una autorización de viaje válida que cubra la totalidad del período de estancia de corta duración en el territorio de los Estados miembros.

(la obligación de estar en posesión de una autorización de viaje válida que abarque la totalidad del período de estancia de corta duración en el territorio de los Estados miembros.)

3. Todas las notificaciones al solicitante relativas a su solicitud de autorización de viaje se enviarán a la dirección de correo electrónico facilitada por el solicitante en el formulario de solicitud a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letra g).

4. La solicitud podrá ser presentada por el solicitante o por una persona o un intermediario comercial autorizados por aquel para presentarla en su nombre.

5. La Comisión, mediante un acto de ejecución, creará un formulario que permita informar sobre los abusos por parte de los intermediarios comerciales a que se refiere el apartado 4 del presente artículo. Se podrá acceder a este formulario a través del sitio web público específico o a través de la aplicación para dispositivos móviles a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Los formularios cumplimentados se enviarán a la unidad central del SEIAV, que actuará en consecuencia, incluido el envío de informes periódicos a la Comisión. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 2.»

(La Comisión, mediante un acto de ejecución, creará un formulario que posibilite informar sobre los abusos por parte de los intermediarios comerciales a que se refiere el apartado 4 de este artículo. Se podrá acceder a este formulario a través del sitio web público concreto o a través de la aplicación para dispositivos móviles a que se refiere el apartado 1 de este artículo. Los formularios rellenados se enviarán a la unidad central del SEIAV, que actuará en respuesta, incluido el envío de informes periódicos a la Comisión. Dicho acto de ejecución se aprobará de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 2.)

El artículo 90 del Reglamento (UE) nº 2018/1240 dispone:

«Artículo 90. Procedimiento de comité 

1. La Comisión estará asistida por el Comité establecido en el artículo 68 del Reglamento (UE) 2017/2226. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.»

(En los casos en que se haga referencia a este apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no aprobará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.)

(sigue el artículo 71 del Reglamento (UE) nº 2018/1240)

e) los plazos para decidir sobre una solicitud de conformidad con el artículo 32;

(los plazos para decidir sobre una solicitud de acuerdo con el artículo 32;)

El artículo 32 del Reglamento (UE) nº 2018/1240 establece lo siguiente:

«Artículo 32. Decisión sobre la solicitud  

1. La decisión sobre una solicitud se tomará en un plazo de 96 horas a partir de su presentación, siempre que sea admisible de conformidad con el artículo 19.

(La decisión sobre una solicitud se tomará en un plazo de 96 horas desde su presentación, siempre que sea aceptable de acuerdo con el artículo 19.)

El artículo 19 del Reglamento (UE) nº 2018/1240 establece lo siguiente:

«Artículo 19. Admisibilidad y creación del expediente de solicitud 

1. El sistema de información del SEIAV deberá verificar automáticamente si, tras la presentación de una solicitud:

(El sistema de información del SEIAV deberá comprobar automáticamente si, tras la presentación de una solicitud:)

a) todos los campos del formulario de solicitud se han cumplimentado y contienen todos los datos enumerados en el artículo 17, apartados 2 y 4;

(todos los campos del formulario de solicitud se han rellenado e incluyen todos los datos enumerados en el artículo 17, apartados 2 y 4;)

b) se ha cobrado la tasa de autorización de viaje.

2. Si se cumplen las condiciones del apartado 1, letras a) y b), la solicitud se considerará admisible. A continuación, el sistema central del SEIAV creará automáticamente y de forma inmediata un expediente de solicitud y le asignará un número de solicitud.

(Si se cumplen las exigencias del apartado 1, letras a) y b), la solicitud se juzgará admisible. A continuación, el sistema central del SEIAV creará automáticamente y de forma inmediata un expediente de solicitud y le asignará un número de solicitud.)

3. En el momento de la creación del expediente de solicitud, el sistema central del SEIAV registrará y almacenará los datos siguientes:

a) número de solicitud;

b) información sobre la situación del expediente, con la indicación de que se ha solicitado una autorización de viaje;

c) los datos personales enumerados en el artículo 17, apartado 2, y, en su caso, en el artículo 17, apartados 4 y 6, incluido el código de tres letras del país expedidor del documento de viaje;

(los datos personales enumerados en el artículo 17, apartado 2, y, en su caso, en el artículo 17, apartados 4 y 6, incluido el código de tres letras del país emisor del documento de viaje;)

d) los datos enumerados en el artículo 17, apartado 8;

e) la fecha y la hora en que se presentó el formulario de solicitud, así como una referencia a que se ha pagado la tasa de la autorización de viaje y el número de referencia único del pago.

4. En el momento de la creación del expediente de solicitud, el sistema central del SEIAV determinará si el solicitante ya tiene otro expediente de solicitud en el sistema central del SEIAV, comparando los datos enumerados en el artículo 17, apartado 2, letras a) y a bis), con los datos personales de los expedientes de solicitud almacenados en el sistema central del SEIAV. En caso afirmativo, el sistema central del SEIAV vinculará el nuevo expediente de solicitud con cualquier otro anterior existente creado para el mismo solicitante.

5. Al crearse el expediente de solicitud, el solicitante recibirá una notificación inmediata a través del servicio de correo electrónico en la que se explique que, durante la tramitación de la solicitud, se podrá pedir al solicitante que proporcione información o documentación adicionales o, en circunstancias excepcionales, que acuda a una entrevista. Dicha notificación incluirá:

(Al crearse el expediente de solicitud, el solicitante recibirá una notificación inmediata a través del servicio de correo electrónico en la que se explique que, durante la tramitación de la solicitud, se podrá pedir al solicitante que facilite información o documentación adicionales o, en circunstancias excepcionales, que acuda a una entrevista. Dicha notificación incluirá:)

a) información sobre la situación del expediente, acusando recibo de una solicitud de autorización de viaje, y

b) el número de solicitud.

La notificación permitirá al solicitante utilizar la herramienta de verificación prevista en el artículo 6, apartado 2, letra h).»

(La notificación posiblitará al solicitante utilizar la herramienta de comprobación establecida en el artículo 6, apartado 2, letra h).)

(sigue el artículo 32 del Reglamento (UE) nº 2018/1240)

2. Excepcionalmente, cuando se notifique una petición de información o documentación adicionales y se convoque al solicitante a una entrevista, se ampliará el plazo establecido en el apartado 1 del presente artículo. La decisión sobre dicha solicitud deberá tomarse en las 96 horas siguientes a la presentación de la información o documentación adicionales por el solicitante. Cuando se convoque al solicitante a la entrevista a que se refiere el artículo 27, apartado 4, la decisión sobre la solicitud se tomará a más tardar 48 horas después de que haya tenido lugar la entrevista.

(Excepcionalmente, cuando se notifique una petición de información o documentación adicionales y se convoque al solicitante a una entrevista, se ampliará el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo. La decisión sobre dicha solicitud deberá tomarse en las 96 horas siguientes a la presentación de la información o documentación adicionales por el solicitante. Cuando se convoque al solicitante a la entrevista a que se refiere el artículo 27, apartado 4, la decisión sobre la solicitud se tomará lo más tarde 48 horas después de que haya tenido lugar la entrevista.)

3. Antes de la expiración de los plazos mencionados en los apartados 1 y 2 del presente artículo, se tomará la decisión de:

(Antes de la finalización de los plazos mencionados en los apartados 1 y 2 de este artículo, se tomará la decisión de:)

a) expedir una autorización de viaje de conformidad con el artículo 36, o

(emitir una autorización de viaje de acuerdo con el artículo 36, o)

b) denegar una autorización de viaje de conformidad con el artículo 37.»

(denegar una autorización de viaje de acuerdo con el artículo 37.)

(sigue el artículo 71 del Reglamento (UE) nº 2018/1240)

f) el hecho de que una autorización de viaje esté vinculada al documento de viaje indicado en el formulario de solicitud y que, por consiguiente, la expiración y cualquier modificación del documento de viaje dan lugar a la invalidez o al no reconocimiento de la autorización de viaje al cruzar la frontera;

(el hecho de que una autorización de viaje esté vinculada al documento de viaje indicado en el formulario de solicitud y que, por consiguiente, el fin de validez y cualquier modificación del documento de viaje dan lugar a la invalidez o al no reconocimiento de la autorización de viaje al cruzar la frontera;)

g) el hecho de que los solicitantes son responsables de la autenticidad, exhaustividad, exactitud y fiabilidad de los datos presentados y de la veracidad y fiabilidad de las declaraciones que hacen;

(el hecho de que los solicitantes son responsables de la autenticidad, pormenorización, exactitud y fiabilidad de los datos presentados y de la veracidad y fiabilidad de las declaraciones que hacen;)

h) el hecho de que las decisiones sobre una solicitud deben notificarse al solicitante, que, en caso de que se deniegue una autorización de viaje, tales decisiones deben exponer los motivos de la denegación y que el solicitante cuya solicitud sea denegada tiene derecho a recurrir, junto con información sobre el procedimiento que debe seguir a tal efecto, también datos sobre la autoridad competente, y el plazo para interponer el recurso;

(el hecho de que las decisiones sobre una solicitud deben notificarse al solicitante, que, en caso de que se deniegue una autorización de viaje, dichos decisiones deben expresar los motivos de la denegación y que el solicitante cuya solicitud sea denegada tiene derecho a recurrir, junto con información sobre el procedimiento que debe seguir a dicho fin, también datos sobre la autoridad competente, y el plazo para interponer el recurso;)

i) el hecho de que los solicitantes tienen la posibilidad de ponerse en contacto con la unidad central del SEIAV indicando que el propósito de su viaje se basa en motivos humanitarios o está vinculado a obligaciones internacionales, así como las condiciones y procedimientos para hacerlo;

(el hecho de que los solicitantes tienen la posibilidad de ponerse en contacto con la unidad central del SEIAV indicando que el propósito de su viaje se basa en motivos humanitarios o está vinculado a obligaciones internacionales, así como los requisitos y procedimientos para hacerlo;)

j) las condiciones de entrada establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399 y el hecho de que una estancia de corta duración solo es posible durante un máximo de 90 días en cualquier período de 180 días, excepto para los nacionales de terceros países que disfruten de disposiciones más favorables en virtud de un acuerdo bilateral anterior al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen;

(los requisitos de entrada establecidos en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399 y el hecho de que una estancia de corta duración solo es posible durante un máximo de 90 días en cualquier período de 180 días, salvo para los nacionales de países ajenos que disfruten de disposiciones más favorables en cumplimiento de un acuerdo bilateral anterior al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen;)

k) el hecho de que la mera posesión de una autorización de viaje no confiere automáticamente el derecho de entrada;

(el hecho de que la mera posesión de una autorización de viaje no atribuye automáticamente el derecho de entrada;)

l) el hecho de que las autoridades fronterizas pueden exigir documentos justificativos en las fronteras exteriores para verificar el cumplimiento de las condiciones de entrada;

(el hecho de que las autoridades fronterizas pueden exigir documentos justificativos en las fronteras exteriores para comprobar el cumplimiento de los requisitos de entrada;)

m) el hecho de que la posesión de una autorización de viaje válida es una condición de estancia que tiene que cumplirse durante toda la duración de una estancia de corta duración en el territorio los Estados miembros;

n) un enlace al servicio web a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/2226 que permita que los nacionales de terceros países puedan verificar en cualquier momento cuánto tiempo de estancia autorizada les queda;

(un enlace al servicio web a que se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/2226 que posibilite que los nacionales de países ajenos puedan comprobar en cualquier momento cuánto tiempo de estancia autorizada les queda;)

El artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/2226 establece lo siguiente:

«Artículo 13. Servicio web 

1. Con el fin de permitir que los nacionales de terceros países puedan verificar en cualquier momento el tiempo restante de estancia autorizada, el acceso Internet seguro a un servicio web alojado por eu-LISA en sus centros técnicos permitirá a dichos nacionales proporcionar los datos exigidos con arreglo al artículo 16, apartado 1, letra b), junto con la fecha prevista de entrada o salida o ambas fechas. A partir de los datos facilitados, el servicio web ofrecerá a los nacionales de terceros países una respuesta OK/NOT OK, así como la información sobre la cantidad de tiempo restante de estancia autorizada.

(Con el fin de posibilitar que los nacionales de países ajenos puedan comprobar en cualquier momento el tiempo restante de estancia autorizada, el acceso Internet seguro a un servicio web alojado por eu-LISA en sus centros técnicos posibilitará a dichos nacionales facilitar los datos exigidos de acuerdo con el artículo 16, apartado 1, letra b), junto con la fecha planeada de entrada o salida o ambas fechas. A partir de los datos facilitados, el servicio web ofrecerá a los nacionales de países ajenos una respuesta OK/NOT OK, así como la información sobre la cantidad de tiempo restante de estancia autorizada.)

2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de una estancia prevista en un Estado miembro que no aplique aún el acervo de Schengen íntegramente pero que utilice el SES, el servicio web no proporcionará información alguna sobre la estancia autorizada en virtud de un visado de estancia de corta duración o de un visado nacional de estancia de corta duración.

(Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de una estancia programada en un Estado miembro que no aplique aún el acervo de Schengen íntegramente pero que utilice el SES, el servicio web no facilitará información alguna sobre la estancia autorizada de acuerdo con un visado de estancia de corta duración o de un visado nacional de estancia de corta duración.)

En el caso recogido en el párrafo primero, el servicio web permitirá a los nacionales de terceros países verificar el cumplimiento del límite global de 90 días en cualquier período de 180 días y recibir información sobre la cantidad de tiempo restante de estancia autorizada dentro de dicho límite. Se proporcionará esta información para las estancias efectuadas durante el período de 180 días previo a la consulta del servicio web o a la fecha prevista de entrada o salida o ambas fechas.

(En el caso recogido en el párrafo primero, el servicio web posibilitará a los nacionales de países ajenos comprobar el cumplimiento del límite global de 90 días en cualquier período de 180 días y recibir información sobre la cantidad de tiempo restante de estancia autorizada dentro de dicho límite. Se facilitará esta información para las estancias efectuadas durante el período de 180 días previo a la consulta del servicio web o a la fecha programada de entrada o salida o ambas fechas.)

3. Con el fin de cumplir la obligación establecida en el artículo 26, apartado 1, letra b), del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, los transportistas usarán el servicio web para verificar si un nacional de un tercer país titular de un visado para estancias de corta duración expedido para una o dos entradas ya ha utilizado el número de entradas autorizadas o si el titular de un visado para estancias de corta duración ha alcanzado la duración máxima de la estancia autorizada.

(Con el fin de cumplir la obligación establecida en el artículo 26, apartado 1, letra b), del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, los transportistas usarán el servicio web para comprobar si un nacional de un país ajeno titular de un visado para estancias de corta duración emitido para una o dos entradas ya ha utilizado el número de entradas autorizadas o si el titular de un visado para estancias de corta duración ha alcanzado la duración máxima de la estancia autorizada.)

El artículo 26 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen dispone lo siguiente:

«Artículo 26

1. Sin perjuicio de los compromisos resultantes de su adhesión a la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 relativa al Estatuto de los refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, las Partes contratantes se comprometen a introducir en su legislación nacional las normas siguientes:

(Sin que afecte a los compromisos resultantes de su adhesión a la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 relativa al Estatuto de los refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, las Partes contratantes se comprometen a introducir en su legislación nacional las normas siguientes:)

a) Si se negara la entrada en el territorio de una Parte contratante a un extranjero, el transportista que lo hubiere llevado a la frontera exterior por vía aérea, marítima o terrestre estará obligado a hacerse cargo de él inmediatamente. A petición de las autoridades de vigilancia de fronteras, deberá llevar al extranjero al tercer Estado que hubiere expedido el documento de viaje con que hubiere viajado o a cualquier otro tercer Estado donde se garantice su admisión.

(Si se negara la entrada en el territorio de una Parte contratante a un extranjero, el transportista que lo hubiere llevado a la frontera exterior por vía aérea, marítima o terrestre estará obligado a hacerse cargo de él inmediatamente. A petición de las autoridades de vigilancia de fronteras, deberá llevar al extranjero al Estado ajeno que hubiere emitido el documento de viaje con que hubiere viajado o a cualquier otro Estado ajeno donde se garantice su admisión.)

b) El transportista estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para cerciorarse de que el extranjero transportado por vía aérea o marítima tenga en su poder los documentos de viaje exigidos para entrar en el territorio de las Partes contratantes.

(El transportista estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para asegurarse de que el extranjero transportado por vía aérea o marítima tenga en su poder los documentos de viaje exigidos para entrar en el territorio de las Partes contratantes.)

2. Sin perjuicio de los compromisos resultantes de su adhesión a la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 relativa al Estatuto de los refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, y respetando su derecho constitucional, las Partes contratantes se comprometen a establecer sanciones contra los transportistas que, por vía aérea o marítima, transporten, desde un tercer Estado hasta el territorio de las Partes contratantes, a extranjeros que no estén en posesión de los documentos de viaje exigidos.

(Sin que altere los compromisos resultantes de su adhesión a la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 relativa al Estatuto de los refugiados, modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, y respetando su derecho constitucional, las Partes contratantes se comprometen a establecer sanciones contra los transportistas que, por vía aérea o marítima, transporten, desde un Estado ajeno hasta el territorio de las Partes contratantes, a extranjeros que no estén en posesión de los documentos de viaje exigidos.)

3. Lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 y en del apartado 2 se aplicará a los transportistas de grupos que realicen enlaces internacionales por carretera en autocar, con excepción del tráfico fronterizo.»

(sigue el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/2226)

Los transportistas proporcionarán los datos indicados en el artículo 16, apartado 1, letras a), b) y c) del presente Reglamento. A partir de estos datos, el servicio web proporcionará a los transportistas una respuesta «OK/NOT OK». Los transportistas podrán almacenar la información enviada y la respuesta recibida de conformidad con la legislación aplicable. Los transportistas crearán un sistema de autentificación para garantizar que únicamente el personal autorizado pueda acceder al servicio web. La respuesta «OK/NOT OK» no podrá considerarse como una decisión de autorización o denegación de la entrada de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/399.

(Los transportistas facilitarán los datos indicados en el artículo 16, apartado 1, letras a), b) y c) de este Reglamento. A partir de estos datos, el servicio web facilitará a los transportistas una respuesta «OK/NOT OK». Los transportistas podrán almacenar la información enviada y la respuesta recibida de acuerdo con la legislación aplicable. Los transportistas crearán un sistema de autentificación para garantizar que únicamente el personal autorizado pueda acceder al servicio web. La respuesta «OK/NOT OK» no podrá entenderse como una decisión de autorización o denegación de la entrada de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/399.)

Cuando se deniegue el embarque a nacionales de terceros países debido a una respuesta del servicio web, los transportistas les informarán de que esta denegación se debe a la información almacenada en el SES y les facilitarán información sobre sus derechos de acceso, rectificación o supresión de los datos personales registrados en el SES.

(Cuando se deniegue el embarque a nacionales de países ajenos debido a una respuesta del servicio web, los transportistas les informarán de que esta denegación se debe a la información almacenada en el SES y les facilitarán información sobre sus derechos de acceso, rectificación o eliminación de los datos personales registrados en el SES.)

4. A los efectos de la aplicación del artículo 26, apartado 2, del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen o para la resolución de todo litigio potencial derivado del artículo 26 de dicho Convenio, eu-LISA mantendrá inscripciones de todas las operaciones de tratamiento de datos realizadas por los transportistas dentro del servicio web. Dichas inscripciones mostrarán la fecha y hora de cada operación, los datos utilizados para la interrogación de las bases de datos, los datos transmitidos por el servicio web y el nombre del transportista en cuestión.

(A los fines de la aplicación del artículo 26, apartado 2, del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen o para la resolución de todo litigio potencial derivado del artículo 26 de dicho Convenio, eu-LISA mantendrá inscripciones de todas las operaciones de tratamiento de datos realizadas por los transportistas dentro del servicio web. Dichas inscripciones mostrarán la fecha y hora de cada operación, los datos utilizados para la consulta de las bases de datos, los datos transmitidos por el servicio web y el nombre del transportista interesado.)

Las inscripciones se almacenarán durante dos años. Las inscripciones se protegerán por los medios adecuados contra el acceso no autorizado.

5. El servicio web utilizará una base de datos separada solo de lectura, que se actualizará diariamente mediante la extracción unidireccional del subconjunto mínimo necesario de datos SES y VIS. Por su parte, eu-LISA será la responsable del tratamiento de datos, de la seguridad del servicio web, de la seguridad de los datos personales que contenga y del proceso de extracción de datos personales para su incorporación a la base de datos separada solo de lectura.

(El servicio web utilizará una base de datos separada solo de lectura, que se actualizará diariamente mediante la extracción unidireccional del subgrupo mínimo necesario de datos SES y VIS. Por su parte, eu-LISA será la responsable del tratamiento de datos, de la seguridad del servicio web, de la seguridad de los datos personales que incluya y del proceso de extracción de datos personales para su incorporación a la base de datos separada solo de lectura.)

6. El servicio web no permitirá a los transportistas verificar si los nacionales de terceros países titulares de un visado de estancia de corta duración expedido para una o dos entradas ya han utilizado el número de entradas autorizadas por dicho visado.

(El servicio web no admitirá a los transportistas comprobar si los nacionales de países ajenos titulares de un visado de estancia de corta duración emitido para una o dos entradas ya han utilizado el número de entradas autorizadas por dicho visado.)

7. La Comisión adoptará actos de ejecución relativos a las normas detalladas sobre las condiciones de explotación del servicio web y las normas de seguridad y protección de datos aplicables a los servicios web. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.»

(La Comisión aprobará actos de ejecución relativos a las normas detalladas sobre las condiciones de utilización del servicio web y las normas de seguridad y protección de datos aplicables a los servicios web. Dichos actos de ejecución se aprobarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.)

(sigue el artículo 71 del Reglamento (UE) nº 2018/1240)

o) el hecho de que los datos introducidos en el sistema de información del SEIAV se utilizan para la gestión de las fronteras, incluidos los controles en las bases de datos, y de que los Estados miembros y Europol pueden acceder a ellos con fines de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo u otros delitos graves, con arreglo a los procedimientos y condiciones mencionados en el capítulo X;

(el hecho de que los datos introducidos en el sistema de información del SEIAV se utilizan para la gestión de las fronteras, incluidos los controles en las bases de datos, y de que los Estados miembros y Europol pueden acceder a ellos con fines de evitación, averiguación e investigación de delitos de terrorismo u otros delitos graves, de acuerdo con los procedimientos y requisitos mencionados en el capítulo X;)

p) el período durante el cual se conservarán los datos;

q) los derechos de los interesados en virtud de los Reglamentos (CE) n.o 45/2001, (UE) 2016/679 y (UE) 2016/794, y de la Directiva (UE) 2016/680;

(los derechos de los interesados de acuerdo con los Reglamentos (CE) n.o 45/2001, (UE) 2016/679 y (UE) 2016/794, y de la Directiva (UE) 2016/680;)

r) la posibilidad de que los viajeros obtengan ayuda según se establece en el artículo 7, apartado 2, letra m).»

El artículo 7 del Reglamento (UE) nº 2018/1240 dispone lo siguiente:

«Artículo 7. Unidad central del seiav 

1. Se crea una unidad central del SEIAV en la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas.

2. La unidad central del SEIAV estará en funcionamiento las 24 horas del día los 7 días de la semana. Tendrá las siguientes responsabilidades:

a) en los casos en que la tramitación automatizada de solicitudes haya arrojado una respuesta positiva, verificar de conformidad con el artículo 22 si los datos personales del solicitante coinciden con los datos personales de la persona que haya activado esa respuesta positiva en la unidad central del SEIAV, cualquiera de los sistemas de información de la UE que se consulten, los datos de Europol, cualquiera de las bases de datos de Interpol a que se refiere el artículo 12 o los indicadores de riesgo específicos a que se refiere el artículo 33, y, en caso de que se confirme una coincidencia o de que persistan dudas tras dicha verificación, iniciar la tramitación manual de la solicitud con arreglo al artículo 26;

(en los casos en que la tramitación automatizada de solicitudes haya devuelto una respuesta positiva, comprobar de acuerdo con el artículo 22 si los datos personales del solicitante coinciden con los datos personales de la persona que haya activado esa respuesta positiva en la unidad central del SEIAV, cualquiera de los sistemas de información de la UE que se consulten, los datos de Europol, cualquiera de las bases de datos de Interpol a que se refiere el artículo 12 o los indicadores de riesgo concretos a que se refiere el artículo 33, y, en caso de que se confirme una coincidencia o de que subsistan dudas tras dicha comprobación, iniciar la tramitación manual de la solicitud de acuerdo con el artículo 26;)

El artículo 12 del Reglamento (UE) nº 2018/1240 establece:

«Artículo 12. Consulta de las bases de datos de interpol 

1. El sistema central del SEIAV consultará la base de datos de Interpol sobre documentos de viaje robados y perdidos (SLTD) y la base de datos de documentos de viaje asociados a notificaciones (TDAWN).

(El sistema central del SEIAV consultará la base de datos de Interpol sobre documentos de viaje robados y perdidos (SLTD) y la base de datos de documentos de viaje relacionado con notificaciones (TDAWN).)

2. Toda consulta y verificación se realizará de tal manera que no se revele ninguna información al responsable de la descripción Interpol.

(Toda consulta y comprobación se realizará de tal manera que no se muestre ninguna información al responsable de la descripción Interpol.)

3. Si no se garantiza la aplicación del apartado 2, el sistema central del SEIAV no consultará las bases de datos de Interpol.»

(sigue el artículo 7 del Reglamento (UE) nº 2018/1240)

b) garantizar que los datos introducidos en los expedientes de solicitud están actualizados de conformidad con las disposiciones pertinentes de los artículos 55 y 64;

(garantizar que los datos incluidos en los expedientes de solicitud están actualizados de acuerdo con las disposiciones correspondientes de los artículos 55 y 64;)

El artículo 55 del Reglamento (UE) nº 2018/1240 establece:

«Artículo 55. Modificación de datos y supresión anticipada de datos 

1. La unidad central del SEIAV y las unidades nacionales del SEIAV tendrán la obligación de actualizar los datos almacenados en el sistema central del SEIAV y velar por su exactitud. La unidad central del SEIAV y las unidades nacionales del SEIAV no tendrán derecho a modificar los datos incluidos directamente por el solicitante en el formulario de solicitud con arreglo al artículo 17, apartados 2, 3 y 4.

(La unidad central del SEIAV y las unidades nacionales del SEIAV tendrán la obligación de actualizar los datos almacenados en el sistema central del SEIAV y custodiar su integridad. La unidad central del SEIAV y las unidades nacionales del SEIAV no tendrán derecho a modificar los datos incluidos directamente por el solicitante en el formulario de solicitud de acuerdo con el artículo 17, apartados 2, 3 y 4.)

2. Cuando la unidad central del SEIAV tenga pruebas de que los datos registrados en el sistema central del SEIAV por la unidad central del SEIAV son materialmente inexactos o han sido tratados en el sistema central del SEIAV contraviniendo el presente Reglamento, comprobará los datos en cuestión y si es necesario los rectificará o suprimirá sin demora del sistema central del SEIAV.

(Cuando la unidad central del SEIAV tenga pruebas de que los datos registrados en el sistema central del SEIAV por la unidad central del SEIAV son materialmente inexactos o han sido tratados en el sistema central del SEIAV infringiendo este Reglamento, comprobará los datos interesados y si es necesario los rectificará o eliminará sin tardanza del sistema central del SEIAV.)

3. Cuando el Estado miembro responsable tenga pruebas de que los datos registrados en el sistema central del SEIAV son materialmente inexactos o han sido tratados en el sistema central del SEIAV contraviniendo el presente Reglamento, su unidad nacional del SEIAV comprobará los datos en cuestión y si es necesario los rectificará o suprimirá sin demora del sistema central del SEIAV.

(Cuando el Estado miembro responsable tenga pruebas de que los datos registrados en el sistema central del SEIAV son materialmente inexactos o han sido tratados en el sistema central del SEIAV infringiendo este Reglamento, su unidad nacional del SEIAV comprobará los datos interesados y si es necesario los rectificará o eliminará sin tardanza del sistema central del SEIAV.)

4. Si la unidad central del SEIAV tiene pruebas de que los datos registrados en el sistema central del SEIAV son materialmente inexactos o han sido tratados en el sistema central del SEIAV contraviniendo el presente Reglamento, se pondrá en contacto con la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable en un plazo de 14 días. Si un Estado miembro distinto del Estado miembro responsable dispone de dichas pruebas, se pondrá en contacto con la unidad central del SEIAV o con la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable también en 14 días. La unidad central del SEIAV o la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable comprobarán en el plazo de un mes la exactitud de los datos y la legalidad de su tratamiento y, en caso necesario, los rectificará o suprimirá del sistema central del SEIAV sin demora.

(Si la unidad central del SEIAV tiene pruebas de que los datos registrados en el sistema central del SEIAV son materialmente inexactos o han sido tratados en el sistema central del SEIAV infringiendo este Reglamento, se pondrá en contacto con la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable en un plazo de 14 días. Si un Estado miembro distinto del Estado miembro responsable dispone de dichas pruebas, se pondrá en contacto con la unidad central del SEIAV o con la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable también en 14 días. La unidad central del SEIAV o la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable comprobarán en el plazo de un mes la exactitud de los datos y la legalidad de su tratamiento y, en caso necesario, los rectificará o eliminará del sistema central del SEIAV sin tardanza.)

5. Cuando un nacional de un tercer país haya adquirido la nacionalidad de un Estado miembro o entre en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 2, letras a) a c), las autoridades del Estado miembro de que se trate verificarán si dicha persona posee una autorización de viaje válida, y si procede, suprimirán sin demora el expediente de solicitud del sistema central del SEIAV. La autoridad responsable de la supresión del expediente de solicitud será:

(Cuando un nacional de un país ajeno haya obtenido la nacionalidad de un Estado miembro o entre en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 2, letras a) a c), las autoridades del Estado miembro de que se trate comprobarán si dicha persona posee una autorización de viaje válida, y si corresponde, eliminarán sin tardanza el expediente de solicitud del sistema central del SEIAV. La autoridad responsable de la eliminación del expediente de solicitud será:)

a) la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro que haya expedido el documento de viaje a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra a);

(la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro que haya emitido el documento de viaje a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra a);)

b) la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro cuya nacionalidad haya adquirido el solicitante;

(la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro cuya nacionalidad haya obtenido el solicitante;)

c) la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro que haya expedido la tarjeta de residencia o el permiso de residencia.

(la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro que haya emitido la tarjeta de residencia o el permiso de residencia.)

6. En caso de que el nacional de un tercer país entre en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 2, letra d), letra e), letra f) o letra l), podrá informar a las autoridades competentes del Estado miembro que haya expedido el permiso de residencia, visado uniforme o visado nacional para estancia de larga duración a que se refiere dicho artículo, de que posee una autorización de viaje válida y puede pedir la supresión del correspondiente expediente de solicitud del sistema central del SEIAV. Las autoridades de ese Estado miembro verificarán si dicha persona posee una autorización de viaje válida. Si se confirma que la persona posee tal autorización, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro que expidió el permiso de residencia, visado uniforme o visado nacional para estancia de larga duración suprimirá sin demora el expediente de solicitud del sistema central del SEIAV.

(En caso de que el nacional de un país ajeno entre en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 2, letra d), letra e), letra f) o letra l), podrá informar a las autoridades competentes del Estado miembro que haya emitido el permiso de residencia, visado habitualo visado nacional para estancia de larga duración a que se refiere dicho artículo, de que posee una autorización de viaje válida y puede pedir la eliminación del correspondiente expediente de solicitud del sistema central del SEIAV. Las autoridades de ese Estado miembro comprobarán si dicha persona posee una autorización de viaje válida. Si se confirma que la persona posee dicha autorización, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro que emitió el permiso de residencia, visado habitual o visado nacional para estancia de larga duración eliminará sin tardanza el expediente de solicitud del sistema central del SEIAV.)

7. Cuando un nacional de un tercer país entre en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 2, letra g), podrá informar de este cambio a las autoridades competentes del Estado miembro en la entrada siguiente. Dicho Estado miembro se pondrá en contacto con la unidad central del SEIAV en el plazo de 14 días. La unidad central del SEIAV comprobará la exactitud de los datos en el plazo de un mes y, en caso necesario, suprimirá sin demora el expediente de solicitud del sistema central del SEIAV.

(Cuando un nacional de un país ajeno entre en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 2, letra g), podrá informar de este cambio a las autoridades competentes del Estado miembro en la entrada siguiente. Dicho Estado miembro se pondrá en contacto con la unidad central del SEIAV en el plazo de 14 días. La unidad central del SEIAV comprobará la exactitud de los datos en el plazo de un mes y, en caso necesario, eliminará sin tardanza el expediente de solicitud del sistema central del SEIAV.)

8. Sin perjuicio de cualquier otro recurso administrativo o extrajudicial de que puedan disponer, las personas tendrán acceso a un recurso judicial efectivo para garantizar que los datos almacenados en el SEIAV sean modificados o suprimidos.»

(Sin que afecte a cualquier otro recurso administrativo o extrajudicial de que puedan disponer, las personas tendrán acceso a un recurso judicial eficaz para garantizar que los datos almacenados en el SEIAV sean modificados o eliminados.)