EL DELITO DE ESTAFA (XXII)

09/09/2026

El artículo 30 del Reglamento (UE) 2016/794 establece lo siguiente:

«Artículo 30. Tratamiento de categorías especiales de datos personales y de categorías diferentes de interesados 

1. El tratamiento de datos personales de las víctimas de delitos, los testigos u otras personas que pudieran facilitar información sobre delitos, y de los menores de dieciocho años estará permitido si es estrictamente necesario y proporcionado para la prevención o la lucha contra los delitos enunciados en los objetivos de Europol.

(El tratamiento de datos personales de las víctimas de delitos, los testigos u otras personas que pudieran facilitar información sobre delitos, y de los menores de dieciocho años estará admitido si es estrictamente necesario y equilibrado para la evitación o la lucha contra los delitos enumerados en los objetivos de Europol.)

2. El tratamiento de datos personales, ya sea por medios automatizados o de otro tipo, que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las creencias religiosas o filosóficas, o la filiación sindical y el tratamiento de los datos genéticos, los datos biométricos destinados a identificar de manera unívoca a una persona física, o los datos relativos a la salud o a la vida sexual o a la orientación sexual de personas físicas estará permitido solo cuando sea estrictamente necesario y proporcionado para fines de proyectos de investigación e innovación en virtud del artículo 33 bis y con fines operativos, dentro de los objetivos de Europol, y únicamente para prevenir o combatir los delitos que se incluyan en los objetivos de Europol. Tal tratamiento estará sujeto asimismo a unas garantías adecuadas establecidas en el presente Reglamento con respecto a los derechos y libertades del interesado y, a excepción de los datos biométricos tratados a efectos de identificar de manera unívoca a una persona física, se permitirá únicamente si esos datos complementan otros datos personales tratados por Europol.

(El tratamiento de datos personales, ya sea por medios mecánicos o de otro tipo, que indiquen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las creencias religiosas o filosóficas, o la filiación sindical y el tratamiento de los datos genéticos, los datos biométricos destinados a identificar de manera inequívoca a una persona física, o los datos relativos a la salud o a la vida sexual o a la orientación sexual de personas físicas estará admitido solo cuando sea estrictamente necesario y equilibrado para fines de proyectos de investigación e innovación de acuerdo con el artículo 33 bis y con fines operativos, dentro de los objetivos de Europol, y únicamente para evitar o luchar contra los delitos que se incluyan en los objetivos de Europol. Dicho tratamiento estará sujeto asimismo a unas garantías adecuadas establecidas en este Reglamento con respecto a los derechos y libertades del interesado y, salvo los datos biométricos tratados a fin de identificar de manera inequívoca a una persona física, se admitirá únicamente si esos datos complementan otros datos personales tratados por Europol.)

2 bis. El responsable de la protección de datos será informado sin demora indebida en el caso de que se traten datos personales en virtud del presente artículo.

(El responsable de la protección de datos será informado sin tardanza indebida en el caso de que se traten datos personales en aplicación de este artículo.)

3. Solo Europol tendrá acceso directo a los datos personales a que se refieren los apartados 1 y 2. El director ejecutivo autorizará debidamente dicho acceso a un número limitado de miembros del personal de Europol cuando sea necesario para que desempeñen sus tareas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, cuando resulte necesario autorizar al personal de las autoridades competentes de los Estados miembros o de los organismos de la Unión establecidos sobre la base del título V del TFUE un acceso directo a datos personales para desempeñar sus tareas, en los casos previstos en el artículo 20, apartados 1 y 2 bis, del presente Reglamento, o para proyectos de investigación e innovación de conformidad con el artículo 33 bis, apartado 2, letra d), del presente Reglamento, el director ejecutivo autorizará debidamente tal acceso a un número limitado de miembros de dicho personal.

(Pese a lo dispuesto en el párrafo primero, cuando resulte necesario autorizar al personal de las autoridades habilitadas de los Estados miembros o de los organismos de la Unión establecidos sobre la base del título V del TFUE un acceso directo a datos personales para desempeñar sus tareas, en los casos establecidos en el artículo 20, apartados 1 y 2 bis, de este Reglamento, o para proyectos de investigación e innovación de acuerdo con el artículo 33 bis, apartado 2, letra d), de este Reglamento, el director ejecutivo autorizará debidamente dicho acceso a un número limitado de miembros de dicho personal.)

El artículo 20 del Reglamento (UE) 2016/794 establece lo siguiente:

«Artículo 20 bis. Relaciones con la Fiscalía Europea 

1. Europol entablará y mantendrá una estrecha relación con la Fiscalía Europea. En el marco de dicha relación, Europol y la Fiscalía Europea actuarán dentro de sus respectivos mandatos y competencias. Para ello, celebrarán un acuerdo de trabajo que establezca las modalidades de su cooperación.

(Europol iniciará y mantendrá una estrecha relación con la Fiscalía Europea. Dentro de dicha relación, Europol y la Fiscalía Europea actuarán dentro de sus respectivas órdenes y competencias. Para ello, celebrarán un acuerdo de trabajo que establezca las modalidades de su cooperación.)

2. A solicitud de la Fiscalía Europea de conformidad con el artículo 102 del Reglamento (UE) 2017/1939, Europol apoyará las investigaciones de la Fiscalía Europea y cooperará con ella, facilitando información y apoyo razonado, hasta que la Fiscalía Europea determine si debe ejercer la acción penal o archivar el asunto.

(A solicitud de la Fiscalía Europea de acuerdo con el artículo 102 del Reglamento (UE) 2017/1939, Europol apoyará las investigaciones de la Fiscalía Europea y cooperará con ella, facilitando información y apoyo analítico, hasta que la Fiscalía Europea determine si debe ejercitar la acción penal o archivar el asunto.)

El 102 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, establece lo siguiente:

«Artículo 102. Relaciones con europol 

1. La Fiscalía Europea entablará y mantendrá una estrecha relación con Europol. Para ello, suscribirá un acuerdo de colaboración que establezca las modalidades de su cooperación.

(La Fiscalía Europea iniciará y mantendrá una estrecha relación con Europol. Para ello, suscribirá un acuerdo de colaboración que establezca los modos de su cooperación.)

2. Cuando sea necesario para sus investigaciones, la Fiscalía Europea deberá poder obtener, previa solicitud, cualquier dato pertinente que posea Europol sobre un delito perteneciente a su ámbito de competencia. Asimismo, podrá solicitar a Europol que proporcione asistencia analítica a una investigación específica llevada a cabo por la Fiscalía Europea.»

(Cuando sea necesario para sus investigaciones, la Fiscalía Europea deberá poder obtener, previa solicitud, cualquier dato procedente que posea Europol sobre un delito perteneciente a su ámbito de competencia. Asimismo, podrá solicitar a Europol que facilite asistencia analítica a una investigación concreta llevada a cabo por la Fiscalía Europea.)

(sigue el artículo 20 del Reglamento (UE) 2016/794)

3. A fin de facilitar información a la Fiscalía Europea con arreglo al apartado 2 del presente artículo, Europol adoptará todas las medidas adecuadas para permitir que la Fiscalía Europea tenga acceso indirecto, sobre la base de un sistema de respuesta positiva o negativa, a los datos relacionados con las infracciones que sean competencia de la Fiscalía Europea, facilitados a efectos del artículo 18, apartado 2, letras a), b) y c). Ese sistema de respuesta positiva o negativa dará notificación a Europol solamente en caso de respuesta positiva y sin perjuicio de las posibles restricciones indicadas con arreglo al artículo 19, apartado 2, por los proveedores de información mencionados en el artículo 19, apartado 1.

(A fin de facilitar información a la Fiscalía Europea de acuerdo con el apartado 2 de este artículo, Europol tomará todas las medidas adecuadas para posibilitar que la Fiscalía Europea tenga acceso indirecto, sobre la base de un sistema de respuesta positiva o negativa, a los datos relacionados con las infracciones que sean competencia de la Fiscalía Europea, facilitados a efectos del artículo 18, apartado 2, letras a), b) y c). Ese sistema de respuesta positiva o negativa dará notificación a Europol solamente en caso de respuesta positiva y sin que afecte a las posibles limitaciones indicadas de acuerdo con el artículo 19, apartado 2, por los proveedores de información mencionados en el artículo 19, apartado 1.)

El artículo 19 del Reglamento (UE) 2016/794 dispone:

«Artículo 19. Determinación de los fines y de las restricciones del tratamiento de la información por europol

1. El Estado miembro, organismo de la Unión, tercer país u organización internacional que facilite información a Europol determinará el fin o los fines para los que deba tratarse dicha información de conformidad con el artículo 18.

(El Estado miembro, organismo de la Unión, país ajeno u organización internacional que facilite información a Europol determinará el fin o los fines para los que deba tratarse dicha información de acuerdo con el artículo 18.)

Cuando el proveedor de información a que se refiere el párrafo primero no haya cumplido lo dispuesto en dicho párrafo, Europol, de acuerdo con el proveedor de información en cuestión, tratará la información con el fin de determinar la pertinencia de dicha información, así como el fin o los fines de su ulterior tratamiento.

(Cuando el proveedor de información a que se refiere el párrafo primero no haya cumplido lo dispuesto en dicho párrafo, Europol, de acuerdo con el proveedor de información referido, tratará la información con el fin de determinar la corrección de dicha información, así como el fin o los fines de su posterior tratamiento.)

Europol tratará la información con un fin distinto a aquel para el que fue facilitada solo si así lo autoriza el proveedor de la información.

La información facilitada a efectos del artículo 18, apartado 2, letras a) a d), también podrá ser tratada por Europol a efectos del artículo 18, apartado 2, letra e), de conformidad con el artículo 33 bis.

(La información facilitada a los fines del artículo 18, apartado 2, letras a) a d), también podrá ser tratada por Europol a los fines del artículo 18, apartado 2, letra e), de acuerdo con el artículo 33 bis.)

2. Los Estados miembros, organismos de la Unión, terceros países y organizaciones internacionales podrán indicar, en el momento de facilitar la información a Europol, cualquier restricción a su acceso o el uso que se deba hacer de ella, en términos generales o específicos, también por lo que respecta a su transferencia, transmisión, cancelación o destrucción. Cuando la necesidad de tales restricciones se manifieste después de haber facilitado la información, informarán de ello a Europol. Europol cumplirá con esas restricciones.

(Los Estados miembros, organismos de la Unión, países ajenos y organizaciones internacionales podrán indicar, en el momento de facilitar la información a Europol, cualquier limitación a su acceso o el uso que se deba hacer de ella, en modo general o concreto, también por lo que respecta a su transferencia, transmisión, cancelación o destrucción. Cuando la necesidad de dichas limitaciones se manifieste después de haber facilitado la información, informarán de ello a Europol. Europol cumplirá con esas limitaciones.)

3. En casos debidamente justificados, Europol podrá imponer restricciones de acceso o utilización por parte de los Estados miembros, organismos de la Unión, países terceros y organizaciones internacionales de la información extraída de fuentes públicas.»

(En casos debidamente justificados, Europol podrá imponer limitaciones de acceso o utilización por parte de los Estados miembros, organismos de la Unión, países ajenos y organizaciones internacionales de la información extraída de fuentes públicas.)

(sigue el artículo 20 del Reglamento (UE) 2016/794)

En caso de respuesta positiva, Europol abrirá el procedimiento para que pueda compartirse la información que generó la respuesta positiva, de conformidad con la decisión del proveedor de la información a la que se refiere el artículo 19, apartado 1, y solo en la medida en que los datos que hayan generado la respuesta positiva resulten pertinentes para la solicitud presentada con arreglo al apartado 2 del presente artículo.

(En caso de respuesta positiva, Europol abrirá el procedimiento para que pueda compartirse la información que dio lugar a la respuesta positiva, de acuerdo con la decisión del proveedor de la información a la que se refiere el artículo 19, apartado 1, y solo en la medida en que los datos que hayan dado lugar a la respuesta positiva resulten relevantes para la solicitud presentada de acuerdo con el apartado 2 de este artículo.)

4. Europol informará sin demora indebida a la Fiscalía Europea de cualquier conducta delictiva respecto de la cual la Fiscalía Europea pueda ejercer su competencia de conformidad con el artículo 22 y el artículo 25, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2017/1939 y sin perjuicio de las posibles restricciones indicadas con arreglo al artículo 19, apartado 2, del presente Reglamento por el proveedor de la información.

(Europol informará sin tardanza indebida a la Fiscalía Europea de cualquier conducta delictiva respecto de la cual la Fiscalía Europea pueda ejercitar su competencia de acuerdo con el artículo 22 y el artículo 25, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) 2017/1939 y sin que afecte a las posibles limitaciones indicadas de acuerdo con el artículo 19, apartado 2, del este Reglamento por el proveedor de la información.)

El artículo 22 del Reglamento (UE) 2017/1939 dispone:

«Artículo 22. Competencia material de la fiscalía europea 

1. La Fiscalía Europea será competente respecto de los delitos que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión contemplados en la Directiva (UE) 2017/1371 y tal y como esta se haya transpuesto por la legislación nacional, con independencia de que el mismo comportamiento constitutivo de delito pueda clasificarse como constitutivo de otro tipo de delito con arreglo al Derecho nacional. En lo que respecta a los delitos mencionados en el artículo 3, apartado 2, letra d), de la Directiva (UE) 2017/1371, tal como se haya transpuesto por la legislación nacional, la Fiscalía Europea solo será competente cuando las acciones u omisiones intencionadas definidas en dicha disposición tengan relación con el territorio de dos o más Estados miembros y supongan un perjuicio total de al menos 10 millones de EUR.

(La Fiscalía Europea será competente respecto de los delitos que perjudiquen a los intereses financieros de la Unión mencionados en la Directiva (UE) 2017/1371 y tal y como esta se haya trasladado por la legislación nacional, con independencia de que el mismo comportamiento constitutivo de delito pueda valorarse como constitutivo de otro tipo de delito de acuerdo con el Derecho nacional. En lo que respecta a los delitos mencionados en el artículo 3, apartado 2, letra d), de la Directiva (UE) 2017/1371, tal como se haya trasladado por la legislación nacional, la Fiscalía Europea solo será competente cuando las acciones u omisiones intencionadas definidas en dicha disposición tengan relación con el territorio de dos o más Estados miembros y conlleven un perjuicio total de al menos 10 millones de EUR.)

El artículo 3 la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal, dispone:

«Artículo 3. Fraude que afecta a los intereses financieros de la unión 

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión constituye una infracción penal cuando se cometan intencionadamente.

(Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que el fraude que repercuta en los intereses financieros de la Unión configure una infracción penal cuando se cometan intencionadamente.)

2. A los efectos de la presente Directiva, se considerará fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión lo siguiente:

(A los fines de esta Directiva, se juzgará fraude que repercute en los intereses financieros de la Unión lo siguiente:)

a) en materia de gastos no relacionados con los contratos públicos, cualquier acción u omisión relativa a:

i) el uso o la presentación de declaraciones o documentos falsos, inexactos o incompletos, que tenga por efecto la malversación o la retención infundada de fondos o activos del presupuesto de la Unión o de presupuestos administrados por la Unión, o en su nombre,

(el uso o la presentación de declaraciones o documentos falsos, inexactos o incompletos, que tenga como consecuencia la malversación o la retención injustificada de fondos o activos del presupuesto de la Unión o de presupuestos administrados por la Unión, o en su nombre,)

ii) el incumplimiento de una obligación expresa de comunicar una información, que tenga el mismo efecto, o

(el incumplimiento de una obligación expresa de comunicar una información, que tenga la misma consecuencia, o)

iii) el uso indebido de esos fondos o activos para fines distintos de los que motivaron su concesión inicial;

(el uso indebido de esos fondos o activos para fines distintos de los que motivaron su atribución inicial;)

b) en materia de gastos relacionados con los contratos públicos, al menos cuando se cometan con ánimo de lucro ilegítimo para el autor u otra persona, causando una pérdida para los intereses financieros de la Unión, cualquier acción u omisión relativa a:

i) el uso o la presentación de declaraciones o documentos falsos, inexactos o incompletos, que tenga por efecto la malversación o la retención infundada de fondos o activos del presupuesto de la Unión o de presupuestos administrados por la Unión, o en su nombre,

(el uso o la presentación de declaraciones o documentos falsos, inexactos o incompletos, que tenga como consecuencia la malversación o la retención injustificada de fondos o activos del presupuesto de la Unión o de presupuestos administrados por la Unión, o en su nombre,)

ii) el incumplimiento de una obligación expresa de comunicar una información, que tenga el mismo efecto, o

(el incumplimiento de una obligación expresa de comunicar una información, que tenga la misma consecuencia, o)

iii) el uso indebido de esos fondos o activos para fines distintos de los que motivaron su concesión inicial y que perjudique los intereses financieros de la Unión;

(el uso indebido de esos fondos o activos para fines distintos de los que motivaron su atribución inicial y que perjudique los intereses financieros de la Unión;)

c) en materia de ingresos distintos de los procedentes de los recursos propios del IVA a que se hace referencia en la letra d), cualquier acción u omisión relativa a:

(en materia de ingresos distintos de los provenientes de los recursos propios del IVA a que se hace referencia en la letra d), cualquier acción u omisión relativa a:)

i) el uso o la presentación de declaraciones o documentos falsos, inexactos o incompletos, que tenga por efecto la disminución ilegal de los recursos del presupuesto de la Unión o de los presupuestos administrados por la Unión, o en su nombre,

(el uso o la presentación de declaraciones o documentos falsos, inexactos o incompletos, que tenga como consecuencia la disminución ilegal de los recursos del presupuesto de la Unión o de los presupuestos administrados por la Unión, o en su nombre,)

ii) el incumplimiento de una obligación expresa de comunicar una información, que tenga el mismo efecto, o

(el incumplimiento de una obligación expresa de comunicar una información, que tenga la misma consecuencia, o)

iii) el uso indebido de un beneficio obtenido legalmente, con el mismo efecto;

(el uso indebido de un beneficio obtenido legalmente, con la misma consecuencia;)

d) en materia de ingresos procedentes de los recursos propios del IVA, cualquier acción u omisión cometida en una trama fraudulenta transfronteriza en relación con:

(en materia de ingresos provenientes de los recursos propios del IVA, cualquier acción u omisión cometida en una conspiración fraudulenta transfronteriza en relación con:)

i) el uso o la presentación de declaraciones o documentos relativos al IVA falsos, inexactos o incompletos, que tenga por efecto la disminución de los recursos del presupuesto de la Unión,

(el uso o la presentación de declaraciones o documentos relativos al IVA falsos, inexactos o incompletos, que tenga como consecuencia la disminución de los recursos del presupuesto de la Unión,)

ii) el incumplimiento de una obligación expresa de comunicar una información relativa al IVA, que tenga el mismo efecto; o

(el incumplimiento de una obligación expresa de comunicar una información relativa al IVA, que tenga la misma consecuencia; o)

iii) la presentación de declaraciones del IVA correctas con el fin de disimular de forma fraudulenta el incumplimiento de pago o la creación ilícita de un derecho a la devolución del IVA.

(sigue el artículo 22 del Reglamento (UE) 2017/1939)

2. La Fiscalía Europea también será competente respecto de delitos relativos a la participación en una organización delictiva definida en la Decisión Marco 2008/841/JAI, tal y como esta se haya transpuesto por la legislación nacional, si la actividad delictiva de dicha organización se centra en cometer alguno de los delitos a que hace referencia el apartado 1.

(La Fiscalía Europea también será competente respecto de delitos relativos a la participación en una organización delictiva definida en la Decisión Marco 2008/841/JAI, tal y como esta se haya trasladado por la legislación nacional, si la actividad delictiva de dicha organización se centra en cometer alguno de los delitos a que hace referencia el apartado 1.)

La Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada, recoge en su artículo 1 la definición de organización delictiva de la siguiente manera:

«1) «organización delictiva»: una asociación estructurada de más de dos personas, establecida durante un cierto período de tiempo y que actúa de manera concertada con el fin de cometer delitos sancionables con una pena privativa de libertad o una medida de seguridad privativa de libertad de un máximo de al menos cuatro años o con una pena aún más severa, con el objetivo de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;»

(«organización delictiva»: una asociación organizada de más de dos personas, establecida durante un cierto período de tiempo y que actúa de manera coordinada con el fin de cometer delitos sancionables con una pena privativa de libertad o una medida de seguridad privativa de libertad de un máximo de al menos cuatro años o con una pena aún más intensa, con el objetivo de obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de carácter material;)

(sigue el artículo 22 del Reglamento (UE) 2017/1939)

3. La Fiscalía Europea también será competente respecto de cualquier otro delito que esté indisociablemente vinculado con un comportamiento constitutivo de delito incluido en el ámbito de aplicación del apartado 1 del presente artículo. La competencia respecto de dichos delitos solo podrá ejercerse de conformidad con el artículo 25, apartado 3.

(La Fiscalía Europea también será competente respecto de cualquier otro delito que esté indivisiblemente relacionado un comportamiento constitutivo de delito incluido en el ámbito de aplicación del apartado 1 de este artículo. La competencia respecto de dichos delitos solo podrá ejercitarse de acuerdo con el artículo 25, apartado 3.)

4. En cualquier caso, la Fiscalía Europea no será competente respecto de delitos referentes a los impuestos directos nacionales, incluidos los delitos indisociablemente vinculados a ellos. La estructura y el funcionamiento de la administración tributaria de los Estados miembros no se verán afectados por el presente Reglamento.»

(En cualquier caso, la Fiscalía Europea no será competente respecto de delitos referentes a los impuestos directos nacionales, incluidos los delitos indivisiblemente relacionados a ellos. La estructura y el funcionamiento de la administración tributaria de los Estados miembros no se verán perjudicados por este Reglamento.)

El artículo 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 dispone:

«Artículo 25. Ejercicio de la competencia de la fiscalía europea

1. La Fiscalía Europea ejercerá su competencia iniciando una investigación de conformidad con el artículo 26, o bien decidiendo ejercer su derecho de avocación de conformidad con el artículo 27. Cuando la Fiscalía Europea decida ejercer su competencia, las autoridades nacionales competentes no ejercerán la suya respecto del mismo comportamiento constitutivo de delito.

(La Fiscalía Europea ejercitará su competencia iniciando una investigación de acuerdo con el artículo 26, o bien decidiendo ejercitar su derecho de avocación de acuerdo con el artículo 27. Cuando la Fiscalía Europea decida ejercitar su competencia, las autoridades nacionales habilitadas no ejercitarán la suya respecto del mismo comportamiento constitutivo de delito.)

El artículo 26 del Reglamento (UE) 2017/1939 dispone:

«Artículo 26. Inicio de investigaciones y asignación de competencias dentro de la fiscalía europea 

1. Cuando, de conformidad con el Derecho nacional aplicable, existan motivos razonables para creer que se está cometiendo o se ha cometido un delito respecto del que sea competente la Fiscalía Europea, un Fiscal Europeo Delegado en un Estado miembro que, con arreglo a su legislación nacional, tenga competencia respecto del delito, iniciará una investigación y lo anotará en el sistema de gestión de casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, apartados 2 y 3.

(Cuando, de acuerdo con el Derecho nacional aplicable, existan motivos razonables para creer que se está cometiendo o se ha cometido un delito respecto del que sea competente la Fiscalía Europea, un Fiscal Europeo Delegado en un Estado miembro que, de acuerdo con su legislación nacional, tenga competencia respecto del delito, iniciará una investigación y lo anotará en el sistema de gestión de casos, sin que afecte a lo dispuesto en el artículo 25, apartados 2 y 3.)

2. En caso de que, una vez efectuada una verificación de conformidad con el artículo 24, apartado 6, la Fiscalía Europea decida iniciar una investigación, informará sin dilación indebida a la autoridad que haya comunicado el comportamiento constitutivo de delito de conformidad con el artículo 24, apartados 1 o 2.

(En caso de que, una vez efectuada una comprobación de acuerdo con el artículo 24, apartado 6, la Fiscalía Europea decida iniciar una investigación, informará sin tardanza indebida a la autoridad que haya comunicado el comportamiento constitutivo de delito de acuerdo con el artículo 24, apartados 1 o 2.)

El artículo 24 del Reglamento (UE) 2017/1939 dispone:

«Artículo 24. Presentación de informes, registro y verificación de la información  

1. Las instituciones, órganos u organismos de la Unión y las autoridades de los Estados miembros que sean competentes con arreglo al Derecho nacional aplicable informarán a la Fiscalía Europea, sin dilación indebida, de todo comportamiento constitutivo de delito respecto del cual esta pueda ejercer su competencia de conformidad con el artículo 22 y con el artículo 25, apartados 2 y 3.

(Las instituciones, órganos u organismos de la Unión y las autoridades de los Estados miembros que sean competentes de acuerdo con el Derecho nacional aplicable informarán a la Fiscalía Europea, sin tardanza indebida, de todo comportamiento constitutivo de delito respecto del cual esta pueda ejercitar su competencia de acuerdo con el artículo 22 y con el artículo 25, apartados 2 y 3.)

2. Cuando una autoridad judicial o policial de un Estado miembro inicie una investigación de un delito respecto del cual la Fiscalía Europea podría ejercer su competencia de conformidad con el artículo 22 y el artículo 25, apartados 2 y 3, o en caso de que, en cualquier momento tras el inicio de una investigación, la autoridad judicial o policial competente de un Estado miembro considere que una investigación se refiere a un delito de este tipo, dicha autoridad informará a la Fiscalía Europea sin dilación indebida para que esta pueda decidir si ejerce o no su derecho de avocación de conformidad con el artículo 27.

(Cuando una autoridad judicial o policial de un Estado miembro inicie una investigación de un delito respecto del cual la Fiscalía Europea podría ejercitar su competencia de acuerdo con el artículo 22 y el artículo 25, apartados 2 y 3, o en caso de que, en cualquier momento tras el inicio de una investigación, la autoridad judicial o policial habilitada de un Estado miembro concluya que una investigación se refiere a un delito de este tipo, dicha autoridad informará a la Fiscalía Europea sin tardanza indebida para que esta pueda decidir si ejercita o no su derecho de avocación de acuerdo con el artículo 27.)

3. Cuando una autoridad judicial o policial de un Estado miembro inicie una investigación respecto de un delito definido en el artículo 22 y considere que la Fiscalía Europea podría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, apartado 3, no ejercer su competencia, informará de ello a la Fiscalía Europea.

(Cuando una autoridad judicial o policial de un Estado miembro inicie una investigación respecto de un delito definido en el artículo 22 y concluya que la Fiscalía Europea podría, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, apartado 3, no ejercitar su competencia, informará de ello a la Fiscalía Europea.)

4. El informe contendrá, como mínimo, una descripción de los hechos, incluidas una evaluación del perjuicio causado o que podría causarse, la posible tipificación jurídica y toda información disponible sobre víctimas potenciales, sospechosos y cualesquiera otras personas implicadas.

(El informe incluirá, como mínimo, una descripción de los hechos, incluidas una valoración del perjuicio causado o que podría causarse, la posible tipificación jurídica y toda información disponible sobre víctimas probables, sospechosos y cualesquiera otras personas investigadas.)

5. También se informará a la Fiscalía Europea, de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo, de los casos en los que no sea posible efectuar una evaluación de si se cumplen o no los criterios establecidos en el artículo 25, apartado 2.

(También se informará a la Fiscalía Europea, de acuerdo con los apartados 1 y 2 de este artículo, de los casos en los que no sea posible efectuar una valoración de si se cumplen o no los criterios establecidos en el artículo 25, apartado 2.)

6. La información facilitada a la Fiscalía Europea será registrada y verificada de conformidad con su reglamento interno. La verificación evaluará si, sobre la base de la información facilitada de conformidad con los apartados 1 y 2, existen motivos para iniciar una investigación o para ejercer el derecho de avocación.

(La información facilitada a la Fiscalía Europea será registrada y comprobada de acuerdo con su reglamento interno. La comprobación valorará si, sobre la base de la información facilitada de acuerdo con los apartados 1 y 2, existen motivos para iniciar una investigación o para ejercitar el derecho de avocación.)

7. En caso de que, una vez efectuada la verificación, la Fiscalía Europea decida que no existen motivos para iniciar una investigación de conformidad con el artículo 26 o para ejercer el derecho de avocación de conformidad con el artículo 27, se anotarán las razones en el sistema de gestión de casos.

(En caso de que, una vez efectuada la comprobación, la Fiscalía Europea decida que no existen motivos para iniciar una investigación de acuerdo con el artículo 26 o para ejercitar el derecho de avocación de acuerdo con el artículo 27, se anotarán las razones en el sistema de gestión de casos.)

La Fiscalía Europea informará a la autoridad que haya comunicado el comportamiento constitutivo de delito de conformidad con los apartados 1 o 2, así como a las víctimas del delito y, si así lo establece la legislación nacional, a otras personas que hayan comunicado el comportamiento constitutivo de delito.

(La Fiscalía Europea informará a la autoridad que haya comunicado el comportamiento constitutivo de delito de acuerdo con los apartados 1 o 2, así como a las víctimas del delito y, si así lo establece la legislación nacional, a otras personas que hayan comunicado el comportamiento constitutivo de delito.)

8. Cuando se ponga en conocimiento de la Fiscalía Europea que puede haberse cometido un delito que no esté comprendido en el ámbito de competencia de la Fiscalía Europea, informará sin dilación indebida a las autoridades nacionales competentes y les remitirá todas las pruebas pertinentes.

(Cuando se ponga en conocimiento de la Fiscalía Europea que puede haberse cometido un delito que no esté incluido en el ámbito de competencia de la Fiscalía Europea, informará sin tardanza indebida a las autoridades nacionales competentes y les remitirá todas las pruebas correspondientes.)

9. En casos concretos, la Fiscalía Europea podrá solicitar la información pertinente adicional de que dispongan a las instituciones, órganos u organismos de la Unión y a las autoridades de los Estados miembros. La información solicitada también podrá referirse a infracciones que hayan causado un perjuicio a los intereses financieros de la Unión, distintas de las que sean de la competencia de la Fiscalía Europea de conformidad con el artículo 25, apartado 2.

(En casos concretos, la Fiscalía Europea podrá solicitar la información correspondiente adicional de que dispongan a las instituciones, órganos u organismos de la Unión y a las autoridades de los Estados miembros. La información solicitada también podrá referirse a infracciones que hayan causado un perjuicio a los intereses financieros de la Unión, diferentes de las que sean de la competencia de la Fiscalía Europea de acuerdo con el artículo 25, apartado 2.)

10. La Fiscalía Europea podrá solicitar otra información para que el Colegio, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, pueda dar orientaciones generales sobre la interpretación de la obligación de informar a la Fiscalía Europea de casos incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 25, apartado 2.»

(La Fiscalía Europea podrá solicitar otra información para que el Colegio, de acuerdo con el artículo 9, apartado 2, pueda dar orientaciones generales sobre la interpretación de la obligación de informar a la Fiscalía Europea de casos incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 25, apartado 2.)

El artículo 9 del Reglamento (UE) 2017/1939 dispone:

«Artículo 9. El colegio 

1. El Colegio de la Fiscalía Europea estará compuesto por el Fiscal General Europeo y un Fiscal Europeo por Estado miembro. El Fiscal General Europeo presidirá las reuniones del Colegio y será responsable de su preparación.

(El Colegio de la Fiscalía Europea estará formado por el Fiscal General Europeo y un Fiscal Europeo por Estado miembro. El Fiscal General Europeo presidirá las reuniones del Colegio y será responsable de su preparación.)

2. El Colegio se reunirá con regularidad y será responsable del seguimiento general de las actividades de la Fiscalía Europea. Adoptará decisiones sobre asuntos estratégicos y sobre cuestiones generales que surjan de casos particulares, en especial con el fin de garantizar la coherencia, eficiencia y sistematicidad de la estrategia de acción penal de la Fiscalía Europea en los Estados miembros, al igual que sobre otros asuntos indicados en el presente Reglamento. El Colegio no adoptará decisiones operativas en casos particulares. En el reglamento interno de la Fiscalía Europea se establecerán normas relativas al ejercicio por el Colegio de las actividades de seguimiento general y a la adopción de decisiones sobre asuntos estratégicos y cuestiones generales de conformidad con el presente artículo.

(El Colegio se reunirá con regularidad y será responsable de la supervisión general de las actividades de la Fiscalía Europea. Tomará decisiones sobre asuntos estratégicos y sobre cuestiones generales que resulten de casos concretos, en especial con el fin de garantizar la adecuación, eficiencia y organización de la estrategia de acción penal de la Fiscalía Europea en los Estados miembros, al igual que sobre otros asuntos indicados en este Reglamento. El Colegio no tomará decisiones operativas en casos concretos. En el reglamento interno de la Fiscalía Europea se establecerán normas relativas al ejercicio por el Colegio de las actividades de supervisión general y a la toma de decisiones sobre asuntos estratégicos y cuestiones generales de acuerdo con este artículo.)

3. A propuesta del Fiscal General Europeo y de acuerdo con el reglamento interno de la Fiscalía Europea, el Colegio establecerá Salas Permanentes.

4. El Colegio adoptará el reglamento interno de la Fiscalía Europea, de conformidad con el artículo 21, y estipulará las responsabilidades en cuanto al ejercicio de las funciones de los miembros del Colegio y del personal de la Fiscalía Europea.

(El Colegio aprobará el reglamento interno de la Fiscalía Europea, de acuerdo con el artículo 21, y establecerá las responsabilidades en cuanto al ejercicio de las funciones de los miembros del Colegio y del personal de la Fiscalía Europea.)

El artículo 21 del Reglamento (UE) 2017/1939 dispone:

«Artículo 21. Reglamento interno de la fiscalía europea 

1. La organización de la labor de la Fiscalía Europea se regirá por su reglamento interno.

2. Una vez que se haya creado la Fiscalía Europea, el Fiscal General Europeo preparará sin dilación una propuesta de reglamento interno de la Fiscalía Europea, que deberá ser adoptada por una mayoría de dos tercios del Colegio.

(Una vez que se haya creado la Fiscalía Europea, el Fiscal General Europeo preparará sin tardanza una propuesta de reglamento interno de la Fiscalía Europea, que deberá ser aprobada por una mayoría de dos tercios del Colegio.)

3. Cualquier Fiscal Europeo podrá proponer modificaciones del reglamento interno de la Fiscalía Europea, que serán adoptadas si el Colegio así lo decide por una mayoría de dos tercios.»

(Cualquier Fiscal Europeo podrá proponer modificaciones del reglamento interno de la Fiscalía Europea, que serán aprobadas si el Colegio así lo decide por una mayoría de dos tercios.)

(sigue el artículo 9 del Reglamento (UE) 2017/1939)

5. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, el Colegio adoptará sus decisiones por mayoría simple. Cualquier miembro del Colegio tendrá derecho a someter a votación sobre asuntos sobre los que deba decidir el Colegio. Cada uno de los miembros del Colegio dispondrá de un voto. El Fiscal General Europeo tendrá voto de calidad en caso de empate en la votación sobre un asunto sobre el que deba decidir el Colegio.»

(Salvo disposición en contra de este Reglamento, el Colegio aprobará sus decisiones por mayoría simple. Cualquier miembro del Colegio tendrá derecho a proponer votación sobre asuntos sobre los que deba decidir el Colegio. Cada uno de los miembros del Colegio dispondrá de un voto. El Fiscal General Europeo tendrá voto de calidad en caso de empate en la votación sobre un asunto sobre el que deba decidir el Colegio.)

(sigue el artículo 26 del Reglamento (UE) 2017/1939)

3. En caso de que ningún Fiscal Europeo Delegado haya iniciado investigación alguna, la Sala Permanente a la que se haya asignado el caso encomendará a un Fiscal Europeo Delegado que inicie una investigación con arreglo a las condiciones establecidas en el apartado 1.

(En caso de que ningún Fiscal Europeo Delegado haya iniciado investigación alguna, la Sala Permanente a la que se haya asignado el caso encargará a un Fiscal Europeo Delegado que inicie una investigación de acuerdo con las condiciones establecidas en el apartado 1.)

4. Los casos serán, en principio, iniciados y conocidos por un Fiscal Europeo Delegado del Estado miembro en el que se sitúe el centro de la actividad delictiva o, si se han cometido varios delitos conexos que sean competencia de la Fiscalía Europea, por un Fiscal Europeo Delegado del Estado miembro en el que se haya cometido la mayor parte de los delitos. Un Fiscal Europeo Delegado de un Estado miembro distinto de aquel que tenga competencia sobre el caso únicamente podrá iniciar una investigación, o la Sala Permanente competente únicamente podrá ordenarle que la inicie, cuando esté debidamente justificado desviarse de la norma establecida en la frase anterior, teniendo en cuenta los siguientes criterios, por orden de prioridad:

(Los casos serán, en principio, iniciados y revisados por un Fiscal Europeo Delegado del Estado miembro en el que se sitúe el centro de la actividad delictiva o, si se han cometido varios delitos conexos que sean competencia de la Fiscalía Europea, por un Fiscal Europeo Delegado del Estado miembro en el que se haya cometido la mayor parte de los delitos. Un Fiscal Europeo Delegado de un Estado miembro distinto de aquel que tenga competencia sobre el caso únicamente podrá iniciar una investigación, o la Sala Permanente competente únicamente podrá ordenarle que la inicie, cuando esté debidamente justificado apartarse de la norma establecida en la frase anterior, teniendo en cuenta los siguientes criterios, por orden de prioridad:)

a) el lugar de residencia habitual del sospechoso o acusado;

b) la nacionalidad del sospechoso o acusado;

c) el lugar donde se haya producido el principal perjuicio financiero.

5. Hasta que se adopte la decisión de formular escrito de acusación de conformidad con el artículo 36, la Sala Permanente competente podrá, en los casos relativos a la competencia de más de un Estado miembro y previa consulta con los Fiscales Europeos y/o los Fiscales Europeos Delegados afectados, decidir lo siguiente:

(Hasta que se tome la decisión de presentar escrito de acusación de acuerdo con el artículo 36, la Sala Permanente habilitada podrá, en los casos relativos a la competencia de más de un Estado miembro y previa consulta con los Fiscales Europeos y/o los Fiscales Europeos Delegados interesados, decidir lo siguiente:)

El artículo 36 del Reglamento (UE) 2017/1939 dispone:

«Artículo 36. Presentación del escrito de acusación ante los órganos jurisdiccionales nacionales

1. Cuando el Fiscal Europeo Delegado presente una propuesta de decisión proponiendo llevar un caso a juicio, la Sala Permanente decidirá sobre dicha propuesta, con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 35, dentro del plazo de veintiún días. La Sala Permanente no podrá decidir archivar el caso si una propuesta de decisión propone llevar un caso a juicio.

(Cuando el Fiscal Europeo Delegado presente una propuesta de decisión proponiendo llevar un caso a juicio, la Sala Permanente decidirá sobre dicha propuesta, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el artículo 35, dentro del plazo de veintiún días. La Sala Permanente no podrá decidir archivar el caso si una propuesta de decisión propone llevar un caso a juicio.)

El artículo 35 del Reglamento (UE) 2017/1939 dispone:

«Artículo 35. Conclusión de la investigación  

1. Cuando el Fiscal Europeo Delegado encargado considere concluida la investigación, presentará un informe al Fiscal Europeo supervisor, con un resumen del caso y una propuesta de decisión sobre si se debe acusar ante un órgano judicial nacional o considerar la remisión del caso, su archivo o un procedimiento simplificado de ejercicio de la acción penal por acuerdo, con arreglo a los artículos 34, 39 o 40. El Fiscal Europeo supervisor transmitirá dichos documentos a la Sala Permanente competente, acompañados, si lo considera necesario, de su propio informe. Cuando la Sala Permanente, de conformidad con el artículo 10, apartado 3, tome la decisión propuesta por el Fiscal Europeo Delegado, este proseguirá el asunto en consecuencia.

(Cuando el Fiscal Europeo Delegado encargado entienda finalizada la investigación, presentará un informe al Fiscal Europeo supervisor, con un resumen del caso y una propuesta de decisión sobre si se debe acusar ante un órgano judicial nacional o valorar el envío del caso, su archivo o un procedimiento simplificado de ejercicio de la acción penal por acuerdo, de acuerdo con los artículos 34, 39 o 40. El Fiscal Europeo supervisor trasladará dichos documentos a la Sala Permanente competente, acompañados, si lo entiende necesario, de su propio informe. Cuando la Sala Permanente, de acuerdo con el artículo 10, apartado 3, tome la decisión propuesta por el Fiscal Europeo Delegado, este continuará el asunto como corresponda.)

El artículo 10 del Reglamento (UE) 2017/1939 dispone:

«Artículo 10. Las salas permanentes

1. Las Salas Permanentes estarán presididas por el Fiscal General Europeo o por uno de los fiscales adjuntos al Fiscal General Europeo o por un Fiscal Europeo nombrado presidente de conformidad con el reglamento interno de la Fiscalía Europea. Además de la Presidencia, cada Sala Permanente tendrá dos miembros permanentes. El número de Salas Permanentes, y su composición, así como el reparto de las competencias entre las Salas, deben tener debidamente en cuenta las necesidades de funcionamiento de la Fiscalía Europea y se determinarán con arreglo al reglamento interno de la Fiscalía Europea.

(Las Salas Permanentes estarán presididas por el Fiscal General Europeo o por uno de los fiscales adjuntos al Fiscal General Europeo o por un Fiscal Europeo nombrado presidente de acuerdo con el reglamento interno de la Fiscalía Europea. Además de la Presidencia, cada Sala Permanente tendrá dos miembros permanentes. El número de Salas Permanentes, y su configuración, así como el reparto de las competencias entre las Salas, deben tener debidamente en cuenta las necesidades de funcionamiento de la Fiscalía Europea y se determinarán de acuerdo con el reglamento interno de la Fiscalía Europea.)

El reglamento interno de la Fiscalía Europea garantizará un reparto equitativo de la carga de trabajo sobre la base de un sistema de atribución aleatoria de los casos y en casos excepcionales establecerá procedimientos que permitan al Fiscal General Europeo decidir desviarse del principio de atribución aleatoria cuando sea necesario para el buen funcionamiento de la Fiscalía Europea.

(El reglamento interno de la Fiscalía Europea garantizará un reparto equitativo de la carga de trabajo sobre la base de un sistema de atribución imprevisible de los casos y en casos excepcionales establecerá procedimientos que posibiliten al Fiscal General Europeo para decidir apartarse del principio de atribución imprevisible cuando sea necesario para el buen funcionamiento de la Fiscalía Europea.)

2. Las Salas Permanentes supervisarán y dirigirán las investigaciones y acusaciones realizadas por los Fiscales Europeos Delegados de conformidad con los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo. Asimismo, se encargarán de la coordinación de las investigaciones y acciones penales en los asuntos transfronterizos y garantizarán la ejecución de las decisiones tomadas por el Colegio de conformidad con el artículo 9, apartado 2.

(Las Salas Permanentes controlarán y dirigirán las investigaciones y acusaciones realizadas por los Fiscales Europeos Delegados de acuerdo con los apartados 3, 4 y 5 de este artículo. Asimismo, se encargarán de la coordinación de las investigaciones y acciones penales en los asuntos transfronterizos y garantizarán la ejecución de las decisiones tomadas por el Colegio de acuerdo con el artículo 9, apartado 2.)

3. De conformidad con las condiciones y procedimientos establecidos en el presente Reglamento, en su caso tras examinar una propuesta de decisión presentada por el Fiscal Europeo Delegado encargado, las Salas Permanentes decidirán sobre las cuestiones siguientes:

(De acuerdo con los requisitos y procedimientos establecidos en este Reglamento, en su caso tras examinar una propuesta de decisión presentada por el Fiscal Europeo Delegado encargado, las Salas Permanentes decidirán sobre las cuestiones siguientes:)

a) llevar un caso a juicio de conformidad con el artículo 36, apartados 1, 3 y 4;

(llevar un caso a juicio de acuerdo con el artículo 36, apartados 1, 3 y 4;)

b) archivar un caso de conformidad con el artículo 39, apartado 1, letras a) a g);

(archivar un caso de acuerdo con el artículo 39, apartado 1, letras a) a g);)

c) aplicar un procedimiento simplificado de ejercicio de la acción penal y ordenar al Fiscal Europeo Delegado que adopte las actuaciones necesarias para poner fin al caso conforme al artículo 40;

(aplicar un procedimiento simplificado de ejercicio de la acción penal y ordenar al Fiscal Europeo Delegado que tome las decisiones necesarias para poner fin al caso de acuerdo con el artículo 40;)

d) remitir un caso a las autoridades nacionales de conformidad con el artículo 34, apartados 1, 2, 3 o 6;

(enviar un caso a las autoridades nacionales de acuerdo con el artículo 34, apartados 1, 2, 3 o 6;)

e) reabrir una investigación de conformidad con el artículo 39, apartado 2.

(reabrir una investigación de acuerdo con el artículo 39, apartado 2.)

4. En caso necesario, las Salas Permanentes adoptarán las decisiones siguientes, de conformidad con las condiciones y los procedimientos establecidos en el presente Reglamento:

(En caso necesario, las Salas Permanentes tomarán las decisiones siguientes, de acuerdo con los requisitos y los procedimientos establecidos en este Reglamento:)

a) ordenar al Fiscal Europeo Delegado que inicie una investigación de conformidad con las normas enunciadas en el artículo 26, apartados 1 a 4, en caso de que no se haya iniciado ninguna investigación;

(ordenar al Fiscal Europeo Delegado que inicie una investigación de acuerdo con las normas enumeradas en el artículo 26, apartados 1 a 4, en caso de que no se haya iniciado ninguna investigación;)

b) ordenar al Fiscal Europeo Delegado que ejerza el derecho de avocación de conformidad con el artículo 27, apartado 6, en caso de que no se haya avocado el caso;

(ordenar al Fiscal Europeo Delegado que ejercite el derecho de avocación de acuerdo con el artículo 27, apartado 6, en caso de que no se haya avocado el caso;)

c) someter al Colegio asuntos estratégicos o cuestiones generales que surjan de casos particulares conforme al artículo 9, apartado 2;

(someter al Colegio asuntos estratégicos o cuestiones generales que resulten de casos concretos de acuerdo con el artículo 9, apartado 2;)

d) asignar un caso conforme al artículo 26, apartado 3;

(asignar un caso de acuerdo con el artículo 26, apartado 3;)

e) reasignar un caso conforme al artículo 26, apartado 5, o al artículo 28, apartado 3;

(reasignar un caso de acuerdo con el artículo 26, apartado 5, o al artículo 28, apartado 3;)

El artículo 28 del Reglamento (UE) 2017/1939 dispone:

«Artículo 28. Realización de la investigación 

1. El Fiscal Europeo Delegado encargado de un caso podrá, de conformidad con el presente Reglamento y con el Derecho nacional, bien emprender medidas de investigación u otras medidas por iniciativa propia, bien encomendárselas a las autoridades competentes de su Estado miembro. Dichas autoridades garantizarán, de conformidad con el Derecho nacional, que se sigan todas las instrucciones y se emprendan las medidas que se les asignen. El Fiscal Europeo Delegado encargado comunicará al Fiscal Europeo competente y a la Sala Permanente, mediante el sistema de gestión de casos, todo elemento significativo que afecte a la evolución del asunto, de conformidad con las normas establecidas en el reglamento interno de la Fiscalía Europea.

(1. El Fiscal Europeo Delegado encargado de un caso podrá, de acuerdo con este Reglamento y con el Derecho nacional, bien acordar medidas de investigación u otras medidas por iniciativa propia, bien encargárselas a las autoridades competentes de su Estado miembro. Dichas autoridades garantizarán, de acuerdo con el Derecho nacional, que se sigan todas las instrucciones y se realicen las medidas que se les asignen. El Fiscal Europeo Delegado encargado comunicará al Fiscal Europeo competente y a la Sala Permanente, mediante el sistema de gestión de casos, todo elemento significativo que incumba a la evolución del asunto, de acuerdo con las normas establecidas en el reglamento interno de la Fiscalía Europea.)

2. En cualquier momento del transcurso de las investigaciones dirigidas por la Fiscalía Europea, las autoridades nacionales competentes adoptarán las medidas urgentes que sean necesarias, de conformidad con el Derecho nacional, para garantizar que las investigaciones sean efectivas, aun cuando no actúen específicamente en virtud de una instrucción impartida por el Fiscal Europeo Delegado encargado. Las autoridades nacionales competentes informarán sin dilación indebida al Fiscal Europeo Delegado encargado de las medidas urgentes adoptadas.

(En cualquier momento del transcurso de las investigaciones dirigidas por la Fiscalía Europea, las autoridades nacionales habilitadas tomarán las medidas urgentes que sean necesarias, de acuerdo con el Derecho nacional, para garantizar que las investigaciones sean eficaces, aun cuando no actúen expresamente en cumplimiento de una instrucción impartida por el Fiscal Europeo Delegado encargado. Las autoridades nacionales competentes informarán sin tardanza indebida al Fiscal Europeo Delegado encargado de las medidas urgentes aprobadas.)

3. La Sala Permanente competente podrá decidir, a propuesta del Fiscal Europeo supervisor, reasignar el caso a otro Fiscal Europeo Delegado en el mismo Estado miembro cuando el Fiscal Europeo Delegado encargado:

a) no pueda llevar a cabo la investigación o ejercer la acción penal, o

b) deje de seguir las instrucciones de la Sala Permanente competente o del Fiscal Europeo.

4. En casos excepcionales, tras haber obtenido la aprobación de la Sala Permanente competente, el Fiscal Europeo supervisor podrá tomar la decisión motivada de dirigir personalmente la investigación, ya sea emprendiendo las medidas de investigación y otras medidas personalmente, bien encomendándoselas a las autoridades competentes de su Estado miembro, si ello parece ser indispensable en interés de la eficiencia de la investigación o del ejercicio de la acción penal por razón de uno o varios de los siguientes criterios:

(En casos excepcionales, tras haber obtenido la aprobación de la Sala Permanente competente, el Fiscal Europeo supervisor podrá tomar la decisión motivada de dirigir personalmente la investigación, ya sea acordando las medidas de investigación y otras medidas personalmente, bien encargándoselas a las autoridades competentes de su Estado miembro, si ello parece ser necesario en interés de la eficacia de la investigación o del ejercicio de la acción penal por razón de uno o varios de los siguientes criterios:)

a) la gravedad del delito, en particular en vista de sus posibles repercusiones a escala de la Unión;

(la gravedad del delito, en especial a la vista de sus posibles consecuencias a escala de la Unión;)

b) cuando la investigación se refiera a funcionarios u otros agentes de la Unión o a miembros de las instituciones de la Unión;

c) en caso de que el mecanismo de reasignación establecido en el apartado 3 no haya funcionado.

En tales circunstancias excepcionales, los Estados miembros garantizarán que el Fiscal Europeo esté facultado para ordenar o solicitar medidas de investigación y otras medidas, y que tenga todos los poderes, responsabilidades y obligaciones de un Fiscal Europeo Delegado, de conformidad con el presente Reglamento y con el Derecho nacional.

(En dichas circunstancias excepcionales, los Estados miembros garantizarán que el Fiscal Europeo esté facultado para ordenar o solicitar medidas de investigación y otras medidas, y que tenga todos los poderes, responsabilidades y obligaciones de un Fiscal Europeo Delegado, de acuerdo con este Reglamento y con el Derecho nacional.)

Se informará, sin dilación indebida, a las autoridades nacionales competentes y a los Fiscales Europeos Delegados afectados por el caso de la decisión adoptada en virtud del presente apartado.»

(Se informará, sin tardanza indebida, a las autoridades nacionales competentes y a los Fiscales Europeos Delegados afectados por el caso de la decisión aprobada de acuerdo con este apartado.)

(sigue el artículo 10 del Reglamento (UE) 2017/1939)

f) aprobar la decisión de un Fiscal Europeo de dirigir él mismo la investigación conforme al artículo 28, apartado 4.

(aprobar la decisión de un Fiscal Europeo de dirigir él mismo la investigación de acuerdo con el artículo 28, apartado 4.)

5. En casos específicos, la Sala Permanente competente, a través del Fiscal Europeo que esté supervisando la investigación o el ejercicio de la acción penal, podrá dar instrucciones al Fiscal Europeo Delegado encargado, respetando la legislación nacional aplicable, cuando sea necesario para la gestión eficiente de la investigación o el ejercicio de la acción penal, en interés de la justicia o para garantizar el funcionamiento coherente de la Fiscalía Europea.

(En casos concretos, la Sala Permanente competente, a través del Fiscal Europeo que esté controlando la investigación o el ejercicio de la acción penal, podrá dar instrucciones al Fiscal Europeo Delegado encargado, respetando la legislación nacional aplicable, cuando sea necesario para la gestión eficiente de la investigación o el ejercicio de la acción penal, en interés de la justicia o para garantizar el funcionamiento coherente de la Fiscalía Europea.)

6. La Sala Permanente adoptará sus decisiones por mayoría simple. La Sala llevará a cabo una votación a instancia de cualquiera de sus miembros. Cada miembro dispondrá de un voto. La Presidencia tendrá voto de calidad en caso de empate. Las decisiones se tomarán tras la deliberación en las reuniones de las Salas sobre la base, cuando proceda, de la propuesta de decisión presentada por el Fiscal Europeo Delegado encargado.

(La Sala Permanente aprobará sus decisiones por mayoría simple. La Sala llevará a cabo una votación a instancia de cualquiera de sus miembros. Cada miembro dispondrá de un voto. La Presidencia tendrá voto de calidad en caso de empate. Las decisiones se tomarán tras la deliberación en las reuniones de las Salas sobre la base, cuando corresponda, de la propuesta de decisión presentada por el Fiscal Europeo Delegado encargado.)

Previa petición, todos los materiales del caso se pondrán a disposición de la Sala Permanente competente con el fin de preparar las decisiones.

7. Las Salas Permanentes podrán decidir delegar en el Fiscal Europeo que supervise el caso de conformidad con el artículo 12, apartado 1, su poder de decisión con arreglo al apartado 3, letras a) o b), del presente artículo, y en este último caso únicamente con respecto a las normas establecidas en el artículo 39, apartado 1, letras a) a f), cuando dicha delegación pueda justificarse debidamente con referencia al nivel de gravedad del delito o la complejidad de los procedimientos en ese caso concreto, en relación con un delito que haya generado o pueda generar un perjuicio para los intereses financieros de la Unión de cuantía inferior a 100 000 EUR. En el reglamento interno de la Fiscalía Europea se establecerán orientaciones a fin de garantizar que la aplicación en la Fiscalía Europea sea sistemática.

(Las Salas Permanentes podrán decidir delegar en el Fiscal Europeo que supervise el caso de acuerdo con el artículo 12, apartado 1, su poder de decisión de acuerdo con el apartado 3, letras a) o b), de este artículo, y en este último caso únicamente con respecto a las normas establecidas en el artículo 39, apartado 1, letras a) a f), cuando dicha delegación pueda justificarse debidamente con referencia al nivel de gravedad del delito o la complejidad de los procedimientos en ese caso concreto, en relación con un delito que haya creado o pueda crear un perjuicio para los intereses financieros de la Unión de cuantía inferior a 100 000 EUR. En el reglamento interno de la Fiscalía Europea se establecerán orientaciones a fin de garantizar que la aplicación en la Fiscalía Europea sea organizada.)

El artículo 12 del Reglamento (UE) 2017/1939 dispone lo siguiente:

«Artículo 12. Los fiscales europeos 

1. En nombre de la Sala Permanente y en cumplimiento de cualquier instrucción que esta haya dado de conformidad con el artículo 10, apartados 3, 4 y 5, los Fiscales Europeos supervisarán las investigaciones y acciones penales de las que sean responsables los Fiscales Europeos Delegados encargados del caso en su Estado miembro de origen. Los Fiscales Europeos presentarán resúmenes de los casos bajo su supervisión y, cuando proceda, propuestas de decisión que habrá de adoptar la mencionada Sala, a partir de propuestas de decisión elaboradas por los Fiscales Europeos Delegados.

(En nombre de la Sala Permanente y en cumplimiento de cualquier instrucción que esta haya dado de acuerdo con el artículo 10, apartados 3, 4 y 5, los Fiscales Europeos supervisarán las investigaciones y acciones penales de las que sean responsables los Fiscales Europeos Delegados encargados del caso en su Estado miembro de origen. Los Fiscales Europeos presentarán resúmenes de los casos bajo su supervisión y, cuando corresponda, propuestas de decisión que habrá de tomar la mencionada Sala, a partir de propuestas de decisión elaboradas por los Fiscales Europeos Delegados.)

El reglamento interno de la Fiscalía Europea, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 7, establecerá un mecanismo de sustitución entre Fiscales Europeos, cuando el Fiscal Europeo supervisor esté temporalmente ausente o no pueda, por otras razones, cumplir las funciones de los Fiscales Europeos. El Fiscal Europeo substituto podrá desempeñar cualquier función de un Fiscal Europeo, con la salvedad de que no podrá llevar a cabo una investigación prevista en el artículo 28, apartado 4.

(El reglamento interno de la Fiscalía Europea, sin que altere lo dispuesto en el artículo 16, apartado 7, establecerá un mecanismo de sustitución entre Fiscales Europeos, cuando el Fiscal Europeo supervisor esté temporalmente ausente o no pueda, por otras razones, cumplir las funciones de los Fiscales Europeos. El Fiscal Europeo substituto podrá ejercitar cualquier función de un Fiscal Europeo, con la salvedad de que no podrá llevar a cabo una investigación recogida en el artículo 28, apartado 4.)

El artículo 16 del Reglamento (UE) 2017/1939 dispone lo siguiente:

«Artículo 16. Nombramiento y destitución de los fiscales europeos 

1. Cada Estado miembro designará a tres candidatos para el cargo de Fiscal Europeo de entre candidatos que:

a) sean miembros activos del Ministerio Fiscal o de la judicatura del correspondiente Estado miembro;

b) ofrezcan absolutas garantías de independencia, y

c) reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más altas funciones del Ministerio Fiscal o de la judicatura en sus respectivos Estados miembros, y tengan una experiencia práctica pertinente en lo que atañe a los sistemas jurídicos nacionales, las investigaciones financieras y la cooperación judicial internacional en materia penal.

(reúnan los requisitos exigidos para el ejercicio de las más altas funciones del Ministerio Fiscal o de la judicatura en sus respectivos Estados miembros, y tengan una experiencia práctica relevante en lo que atañe a los sistemas jurídicos nacionales, las investigaciones financieras y la cooperación judicial internacional en materia penal.)

2. Después de haber recibido el dictamen motivado del comité de selección mencionado en el artículo 14, apartado 3, el Consejo seleccionará y nombrará a uno de los candidatos Fiscal Europeo del Estado miembro en cuestión. En caso de que el comité de selección estime que un candidato no reúne las condiciones requeridas para el desempeño de las funciones de Fiscal Europeo, su dictamen vinculará al Consejo.

(Después de haber recibido el dictamen justificado del comité de selección mencionado en el artículo 14, apartado 3, el Consejo seleccionará y nombrará a uno de los candidatos Fiscal Europeo del Estado miembro respectivo. En caso de que el comité de selección estime que un candidato no reúne los requisitos exigidos para el ejercicio de las funciones de Fiscal Europeo, su dictamen vinculará al Consejo.)

El artículo 14 del Reglamento (UE) 2017/1939 dispone lo siguiente:

«Artículo 14. Nombramiento y destitución del fiscal general europeo

1. El Parlamento Europeo y el Consejo nombrarán de común acuerdo al Fiscal General Europeo por un mandato no renovable de siete años. El Consejo se pronunciará por mayoría simple.

(El Parlamento Europeo y el Consejo nombrarán de común acuerdo al Fiscal General Europeo por un mandato no renovable de siete años. El Consejo se expresará por mayoría simple.)

2. El Fiscal General Europeo será seleccionado de entre candidatos que:

a) sean miembros activos del Ministerio Fiscal o de la judicatura de los Estados miembros, o Fiscales Europeos en activo;

b) ofrezcan absolutas garantías de independencia;

c) reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más altas funciones del Ministerio Fiscal o de la judicatura en sus respectivos Estados miembros y tengan una experiencia práctica pertinente en lo que atañe a los sistemas jurídicos nacionales, las investigaciones financieras y la cooperación judicial internacional en materia penal, o hayan ejercido como Fiscales Europeos, y

(reúnan las condiciones exigidas para el ejercicio de las más altas funciones del Ministerio Fiscal o de la judicatura en sus respectivos Estados miembros y tengan una experiencia práctica relevante en lo que atañe a los sistemas jurídicos nacionales, las investigaciones financieras y la cooperación judicial internacional en materia penal, o hayan ejercido como Fiscales Europeos, y)

d) tengan una experiencia y cualificaciones de gestión suficientes para el puesto.

(tengan una experiencia y capacidades de gestión suficientes para el puesto.)

3. La selección se basará en una convocatoria abierta que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, tras la cual un comité de selección elaborará una lista restringida de candidatos cualificados que se presentará al Parlamento Europeo y al Consejo. El comité de selección estará compuesto por doce personas elegidas de entre antiguos miembros del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Cuentas, antiguos miembros nacionales de Eurojust, miembros de los tribunales supremos nacionales, fiscales de alto rango y juristas de reconocida competencia. Una de las personas elegidas será propuesta por el Parlamento Europeo. El Consejo establecerá las normas de funcionamiento del comité de selección y adoptará, a propuesta de la Comisión, una decisión por la que se designe a sus miembros.

(La selección se basará en una convocatoria abierta que se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, tras la cual un comité de selección elaborará una lista limitada de candidatos capacitados que se presentará al Parlamento Europeo y al Consejo. El comité de selección estará formado por doce personas elegidas de entre antiguos miembros del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Cuentas, antiguos miembros nacionales de Eurojust, miembros de los tribunales supremos nacionales, fiscales de alto rango y juristas de reconocida capacitación. Una de las personas elegidas será propuesta por el Parlamento Europeo. El Consejo establecerá las normas de funcionamiento del comité de selección y tomará, a propuesta de la Comisión, una decisión por la que se nombre a sus miembros.)

4. En caso de que un Fiscal Europeo sea nombrado Fiscal General Europeo, su puesto de Fiscal Europeo deberá cubrirse sin dilación, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 16, apartados 1 y 2.

(En caso de que un Fiscal Europeo sea nombrado Fiscal General Europeo, su puesto de Fiscal Europeo deberá ocuparse sin tardanza, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 16, apartados 1 y 2.)

5. El Tribunal de Justicia, a instancia del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión, podrá destituir al Fiscal General Europeo si estima que ya no está en condiciones de desempeñar sus funciones o que ha incurrido en una falta grave.

(El Tribunal de Justicia, a instancia del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión, podrá destituir al Fiscal General Europeo si estima que ya no está en situación de ejercitar sus funciones o que ha cometido una falta grave.)

6. En caso de que el Fiscal General Europeo dimita, o de que sea destituido o abandone su cargo por cualquier motivo, su puesto deberá cubrirse inmediatamente de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 1, 2 y 3.»

(En caso de que el Fiscal General Europeo dimita, o de que sea destituido o abandone su cargo por cualquier motivo, su puesto deberá ocuparse inmediatamente de acuerdo con el procedimiento establecido en los apartados 1, 2 y 3.)

(sigue el artículo 16 del Reglamento (UE) 2017/1939)

3. El Consejo, por mayoría simple, elegirá y nombrará a los Fiscales Europeos para un mandato no renovable de seis años. El Consejo podrá decidir prorrogar el mandato por un período máximo de tres años al final del período de seis años.

4. Cada tres años se llevará a cabo la sustitución parcial de un tercio de los Fiscales Europeos. El Consejo adoptará, por mayoría simple, normas transitorias para el nombramiento de los Fiscales Europeos para el primer período de su mandato y durante el mismo.

(Cada tres años se llevará a cabo la sustitución parcial de un tercio de los Fiscales Europeos. El Consejo aprobará, por mayoría simple, normas temporales para el nombramiento de los Fiscales Europeos para el primer período de su mandato y durante el mismo.)

5. El Tribunal de Justicia, a instancia del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión, podrá destituir a un Fiscal Europeo si estima que ya no está en condiciones de desempeñar sus funciones o que ha incurrido en una falta grave.

(El Tribunal de Justicia, a instancia del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión, podrá destituir a un Fiscal Europeo si estima que ya no está en situación de ejercitar sus funciones o que ha cometido una falta grave.)

6. En caso de que un Fiscal Europeo dimita, sea destituido o abandone su cargo por cualquier otro motivo, su puesto deberá cubrirse sin dilación de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 1 y 2. Si el Fiscal Europeo en cuestión ejerce también de fiscal adjunto al Fiscal General Europeo, se le deberá destituir automáticamente también de este último cargo.

(En caso de que un Fiscal Europeo dimita, sea destituido o abandone su cargo por cualquier otro motivo, su puesto deberá ocuparse sin tardanza de acuerdo con el procedimiento establecido en los apartados 1 y 2. Si el Fiscal Europeo referido ejerce también de fiscal adjunto al Fiscal General Europeo, se le deberá destituir inmediatamente también de este último cargo.)

7. El Colegio, en el momento del nombramiento de cada Fiscal Europeo, designará a uno de entre los Fiscales Europeos Delegados del mismo Estado miembro para que sustituya al Fiscal Europeo en caso de que este último no pueda seguir desempeñando sus funciones o de que haya abandonado su cargo con arreglo a los apartados 5 y 6.

(El Colegio, en el momento del nombramiento de cada Fiscal Europeo, nombrará a uno de entre los Fiscales Europeos Delegados del mismo Estado miembro para que sustituya al Fiscal Europeo en caso de que este último no pueda seguir cumpliendo sus funciones o de que haya abandonado su puesto de acuerdo con los apartados 5 y 6.)

Cuando el Colegio reconozca la necesidad de una sustitución, la persona designada actuará como Fiscal Europeo provisional, en espera de la sustitución definitiva o del regreso del Fiscal Europeo, por un período que no podrá exceder de tres meses. El Colegio podrá, cuando así se le solicite, prorrogar ese período en caso necesario. Los mecanismos y las modalidades de sustitución temporal se determinarán y regirán por el reglamento interno de la Fiscalía Europea.»

(Cuando el Colegio reconozca la necesidad de una sustitución, la persona nombrada actuará como Fiscal Europeo provisional, en espera de la sustitución definitiva o del regreso del Fiscal Europeo, por un período que no podrá superar los tres meses. El Colegio podrá, cuando así se le solicite, prorrogar ese período en caso necesario. Los medios y las clases de sustitución temporal se determinarán y regularán por el reglamento interno de la Fiscalía Europea.)

(sigue el artículo 12 del Reglamento (UE) 2017/1939)

2. Un Fiscal Europeo podrá solicitar, de manera excepcional, por razones relacionadas con la carga de trabajo resultante del número de las investigaciones y actuaciones judiciales en el Estado miembro de origen del Fiscal Europeo, o cuando exista un conflicto personal de intereses, que la supervisión de las investigaciones y de las actuaciones judiciales de los distintos asuntos tratados por Fiscales Europeos Delegados en su Estado miembro de origen se asigne a otros Fiscales Europeos, siempre y cuando estos estén de acuerdo. El Fiscal General Europeo decidirá sobre la solicitud en función de la carga de trabajo de un Fiscal Europeo. En el caso de conflicto de intereses por parte de un Fiscal Europeo, el Fiscal General Europeo deberá aceptar dicha solicitud. El reglamento interno de la Fiscalía Europea establecerá los principios por los que se regirá dicha decisión y el procedimiento para la posterior asignación de los asuntos de que se trate. El artículo 28, apartado 4, no se aplicará a las investigaciones y actuaciones judiciales supervisadas de conformidad con el presente apartado.

(Un Fiscal Europeo podrá solicitar, de manera excepcional, por razones relacionadas con la carga de trabajo resultante del número de las investigaciones y actuaciones judiciales en el Estado miembro de origen del Fiscal Europeo, o cuando exista un conflicto personal de intereses, que la supervisión de las investigaciones y de las actuaciones judiciales de los distintos asuntos tratados por Fiscales Europeos Delegados en su Estado miembro de origen se asigne a otros Fiscales Europeos, siempre y cuando estos estén de acuerdo. El Fiscal General Europeo decidirá sobre la solicitud en función de la carga de trabajo de un Fiscal Europeo. En el caso de conflicto de intereses por parte de un Fiscal Europeo, el Fiscal General Europeo deberá aceptar dicha solicitud. El reglamento interno de la Fiscalía Europea establecerá los principios por los que se regulará dicha decisión y el procedimiento para la posterior asignación de los asuntos de que se trate. El artículo 28, apartado 4, no se aplicará a las investigaciones y actuaciones judiciales supervisadas de acuerdo con este apartado.)

3. Los Fiscales Europeos supervisores podrán, en un caso concreto y de conformidad con el Derecho nacional aplicable y con las órdenes dictadas por la Sala Permanente competente, dar instrucciones al Fiscal Europeo Delegado encargado, siempre que sea necesario para la gestión eficiente de la investigación o el ejercicio de la acción penal o en interés de la justicia, o para garantizar el funcionamiento coherente de la Fiscalía Europea.

(Los Fiscales Europeos supervisores podrán, en un caso concreto y de acuerdo con el Derecho nacional aplicable y con las órdenes dictadas por la Sala Permanente competente, dar instrucciones al Fiscal Europeo Delegado encargado, siempre que sea necesario para la gestión eficaz de la investigación o el ejercicio de la acción penal o en interés de la justicia, o para garantizar el funcionamiento coherente de la Fiscalía Europea.)

4. Cuando la legislación nacional de un Estado miembro establezca el control jurisdiccional de determinados actos dentro de la estructura de la fiscalía nacional, el control jurisdiccional de dichos actos adoptados por el Fiscal Europeo Delegado deberá entrar dentro de la potestad supervisora del Fiscal Europeo supervisor de conformidad con el reglamento interno de la Fiscalía Europea, sin perjuicio de las potestades de supervisión y vigilancia de la Sala Permanente.

(Cuando la legislación nacional de un Estado miembro establezca el control jurisdiccional de determinados actos dentro de la estructura de la fiscalía nacional, el control jurisdiccional de dichos actos aprobados por el Fiscal Europeo Delegado deberá entrar dentro de las facultades supervisoras del Fiscal Europeo supervisor de acuerdo con el reglamento interno de la Fiscalía Europea, sin que afecte a las facultades de supervisión y vigilancia de la Sala Permanente.)

5. Los Fiscales Europeos servirán de enlace y de canal de información entre las Salas Permanentes y los Fiscales Europeos Delegados en sus respectivos Estados miembros de origen. Vigilarán la ejecución de las funciones de la Fiscalía Europea en sus Estados miembros respectivos, en estrecha consulta con los Fiscales Europeos Delegados. Garantizarán, de conformidad con el presente Reglamento y con el reglamento interno de la Fiscalía Europea, que toda la información pertinente de la oficina central se facilite a los Fiscales Europeos Delegados y viceversa.»

(Los Fiscales Europeos actuarán como enlace y como canal de información entre las Salas Permanentes y los Fiscales Europeos Delegados en sus respectivos Estados miembros de origen. Vigilarán la ejecución de las funciones de la Fiscalía Europea en sus Estados miembros respectivos, en estrecha consulta con los Fiscales Europeos Delegados. Garantizarán, de acuerdo con este Reglamento y con el reglamento interno de la Fiscalía Europea, que toda la información correspondiente de la oficina central se facilite a los Fiscales Europeos Delegados y viceversa.)

(sigue el artículo 10 del Reglamento (UE) 2017/1939)

La Sala Permanente informará al Fiscal General Europeo de toda decisión de delegar su poder de decisión. Cuando reciba dicha información, el Fiscal General Europeo podrá, en un plazo de tres días, solicitar a la Sala Permanente que revise su decisión en caso de que el Fiscal General Europeo considere que dicha revisión es necesaria para garantizar la coherencia de las investigaciones y del ejercicio de la acción penal por la Fiscalía Europea. Si el Fiscal General Europeo fuera miembro de la correspondiente Sala Permanente, será uno de los fiscales adjuntos al Fiscal General Europeo el que ejerza el derecho de solicitar la mencionada revisión. El Fiscal Europeo supervisor informará a la Sala Permanente acerca de la resolución final del caso y le comunicará cualquier información o circunstancia que, a su juicio, pueda hacer necesario que se vuelva a evaluar la conveniencia de mantener la delegación, en particular en las circunstancias a que se refiere el artículo 36, apartado 3.

(La Sala Permanente informará al Fiscal General Europeo de toda decisión de delegar su poder de decisión. Cuando reciba dicha información, el Fiscal General Europeo podrá, en un plazo de tres días, solicitar a la Sala Permanente que revise su decisión en caso de que el Fiscal General Europeo interprete que dicha revisión es necesaria para garantizar la coherencia de las investigaciones y del ejercicio de la acción penal por la Fiscalía Europea. Si el Fiscal General Europeo fuera miembro de la correspondiente Sala Permanente, será uno de los fiscales adjuntos al Fiscal General Europeo el que ejercite el derecho de solicitar la mencionada revisión. El Fiscal Europeo supervisor informará a la Sala Permanente acerca de la resolución final del caso y le comunicará cualquier información o circunstancia que, a su juicio, pueda hacer necesario que se vuelva a valorar la procedencia de mantener la delegación, en especial en las circunstancias a que se refiere el artículo 36, apartado 3.)

La decisión de delegar el poder de decisión se podrá revocar en cualquier momento a petición de uno de los miembros de la Sala Permanente y se decidirá de conformidad con el apartado 6 del presente artículo. La delegación se revocará si el Fiscal Europeo es sustituido por un Fiscal Europeo Delegado de conformidad con el artículo 16, apartado 7.

(La decisión de delegar el poder de decisión se podrá revocar en cualquier momento a petición de uno de los miembros de la Sala Permanente y se decidirá de acuerdo con el apartado 6 de este artículo. La delegación se revocará si el Fiscal Europeo es sustituido por un Fiscal Europeo Delegado de acuerdo con el artículo 16, apartado 7.)

Para garantizar una aplicación coherente del principio de delegación, cada Sala Permanente informará una vez al año al Colegio del uso de la delegación.

8. El reglamento interno de la Fiscalía Europea deberá autorizar a las Salas Permanentes a tomar decisiones mediante un procedimiento escrito que se establecerá detalladamente en el propio reglamento interno de la Fiscalía Europea.

Todas las decisiones adoptadas y todas las órdenes dadas de conformidad con los apartados 3, 4, 5 y 7 se harán constar por escrito y formarán parte del expediente del caso.

(Todas las decisiones aprobadas y todas las órdenes dadas de acuerdo con los apartados 3, 4, 5 y 7 se harán constar por escrito y formarán parte del expediente del caso.)

9. Además de los miembros permanentes, el Fiscal Europeo que esté supervisando una investigación o una acción penal de conformidad con el artículo 12, apartado 1, participará en las deliberaciones de la Sala Permanente. El Fiscal Europeo tendrá derecho de voto, excepto en lo que respecta a las decisiones de la Sala Permanente relativas a la delegación o revocación de delegación de conformidad con el apartado 7 del presente artículo, a la asignación y reasignación de casos en virtud del artículo 26, apartados 3, 4 y 5, y del artículo 27, apartado 6, y a la apertura de juicio en relación con un caso de conformidad con el artículo 36, apartado 3, sobre el que más de un Estado miembro tenga jurisdicción, así como en las situaciones descritas en el artículo 31, apartado 8.

(Además de los miembros permanentes, el Fiscal Europeo que esté supervisando una investigación o una acción penal de acuerdo con el artículo 12, apartado 1, participará en los debates de la Sala Permanente. El Fiscal Europeo tendrá derecho de voto, salvo en lo que respecta a las decisiones de la Sala Permanente relativas a la delegación o revocación de delegación de acuerdo con el apartado 7 de este artículo, a la asignación y reasignación de casos en aplicación del artículo 26, apartados 3, 4 y 5, y del artículo 27, apartado 6, y a la apertura de juicio en relación con un caso de acuerdo con el artículo 36, apartado 3, sobre el que más de un Estado miembro tenga jurisdicción, así como en las situaciones descritas en el artículo 31, apartado 8.)

El artículo 31 del Reglamento (UE) 2017/1939 dispone lo siguiente:

«Artículo 31. Investigaciones transfronterizas 

1. Los Fiscales Europeos Delegados actuarán en estrecha cooperación, asistiéndose y consultándose mutuamente con regularidad en los casos transfronterizos. Cuando una medida haya de llevarse a efecto en un Estado miembro distinto del Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado encargado, este Fiscal Europeo Delegado decidirá sobre la adopción de la medida necesaria y la asignará a un Fiscal Europeo Delegado ubicado en el Estado miembro en el que haya de ejecutarse la medida.

(Los Fiscales Europeos Delegados actuarán en estrecha cooperación, asistiéndose y consultándose mutuamente con regularidad en los casos transfronterizos. Cuando una medida haya de llevarse a efecto en un Estado miembro distinto del Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado encargado, este Fiscal Europeo Delegado decidirá sobre la aprobación de la medida necesaria y la asignará a un Fiscal Europeo Delegado situado en el Estado miembro en el que haya de ejecutarse la medida.)

2. El Fiscal Europeo Delegado encargado podrá asignar cualquier medida a la que pueda recurrir de conformidad con el artículo 30. La motivación y la adopción de tales medidas estarán regidas por la legislación del Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado encargado. Cuando el Fiscal Europeo Delegado encargado asigne una medida de investigación a uno o varios Fiscales Europeos Delegados de otro Estado miembro, deberá informar al mismo tiempo a su Fiscal Europeo supervisor.

(El Fiscal Europeo Delegado encargado podrá asignar cualquier medida a la que pueda recurrir de acuerdo con el artículo 30. La motivación y la aprobación de dichas medidas estarán reguladas por la legislación del Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado encargado. Cuando el Fiscal Europeo Delegado encargado asigne una medida de investigación a uno o varios Fiscales Europeos Delegados de otro Estado miembro, deberá informar al mismo tiempo a su Fiscal Europeo supervisor.)

El artículo 30 del Reglamento (UE) 2017/1939 dispone lo siguiente:

«Artículo 30. Medidas de investigación y otras medidas 

1. Al menos en los casos en que el delito objeto de la investigación sea punible con una pena máxima de al menos cuatro años de prisión, los Estados miembros garantizarán que los Fiscales Europeos Delegados estén facultados para ordenar o solicitar las siguientes medidas de investigación:

(Al menos en los casos en que el delito objeto de la investigación sea castigable con una pena máxima de al menos cuatro años de prisión, los Estados miembros garantizarán que los Fiscales Europeos Delegados estén facultados para ordenar o solicitar las siguientes medidas de investigación:)

a) inspeccionar cualquier local, territorio, medio de transporte, domicilio privado, ropa y pertenencias personales o sistemas informáticos, y adoptar todas las medidas cautelares necesarias para preservar su integridad o evitar la pérdida o contaminación de pruebas;

(inspeccionar cualquier local, territorio, medio de transporte, domicilio privado, ropa y enseres personales o sistemas informáticos, y aprobar todas las medidas cautelares necesarias para proteger su invariabilidad o evitar la pérdida o contaminación de pruebas;)

b) conseguir la presentación de cualquier objeto o documento pertinente, ya sea en su formato original o en otro formato determinado;

(conseguir la presentación de cualquier objeto o documento relevante, ya sea en su formato original o en otro formato determinado;)

c) conseguir la presentación de datos informáticos almacenados, ya sean encriptados o descifrados, en su formato original o en otro formato determinado, incluidos los datos relativos a cuentas bancarias y de tráfico, con la excepción de los datos específicamente conservados de conformidad con el Derecho nacional en aplicación del artículo 15, apartado 1, segunda frase, de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (20);

(conseguir la presentación de datos informáticos almacenados, ya sean encriptados o descifrados, en su formato original o en otro formato determinado, incluidos los datos relativos a cuentas bancarias y de tráfico, con la excepción de los datos específicamente conservados de acuerdo con el Derecho nacional en aplicación del artículo 15, apartado 1, segunda frase, de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (20);)

*La nota (20) a pie de página dice:

«(20) Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37).»

El artículo 15 de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas, dispone lo siguiente:

«Artículo 15. Aplicación de determinadas disposiciones de la directiva 95/46/ce

1. Los Estados miembros podrán adoptar medidas legales para limitar el alcance de los derechos y las obligaciones que se establecen en los artículos 5 y 6, en los apartados 1 a 4 del artículo 8 y en el artículo 9 de la presente Directiva, cuando tal limitación constituya una medida necesaria proporcionada y apropiada en una sociedad democrática para proteger la seguridad nacional (es decir, la seguridad del Estado), la defensa, la seguridad pública, o la prevención, investigación, descubrimiento y persecución de delitos o la utilización no autorizada del sistema de comunicaciones electrónicas a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 13 de laDirectiva 95/46/CE. Para ello, los Estados miembros podrán adoptar, entre otras, medidas legislativas en virtud de las cuales los datos se conserven durante un plazo limitado justificado por los motivos establecidos en el presente apartado. Todas las medidas contempladas en el presente apartado deberán ser conformes con los principios generales del Derecho comunitario, incluidos los mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.

(Los Estados miembros podrán tomar medidas legales para limitar el alcance de los derechos y las obligaciones que se establecen en los artículos 5 y 6, en los apartados 1 a 4 del artículo 8 y en el artículo 9 de esta Directiva, cuando tal limitación suponga una medida necesaria equilibrada y apropiada en una sociedad democrática para proteger la seguridad nacional (es decir, la seguridad del Estado), la defensa, la seguridad pública, o la evitación, investigación, descubrimiento y persecución de delitos o la utilización no autorizada del sistema de comunicaciones electrónicas a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 95/46/CE. Para ello, los Estados miembros podrán aprobar, entre otras, medidas legislativas en aplicación de las cuales los datos se conserven durante un plazo limitado justificado por los motivos establecidos en este apartado. Todas las medidas mencionadas en este apartado deberán ser conformes con los principios generales del Derecho comunitario, incluidos los mencionados en los apartados 1 y 2 del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.)

Como hemos comentado anteriormente, la Directiva 95/46/CE ha sido derogada. En cuanto a la Directiva 2002/58/CE, su artículo 5 establece lo siguiente:

«Artículo 5. Confidencialidad de las comunicaciones 

1. Los Estados miembros garantizarán, a través de la legislación nacional, la confidencialidad de las comunicaciones, y de los datos de tráfico asociados a ellas, realizadas a través de las redes públicas de comunicaciones y de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. En particular, prohibirán la escucha, la grabación, el almacenamiento u otros tipos de intervención o vigilancia de las comunicaciones y los datos de tráfico asociados a ellas por personas distintas de los usuarios, sin el consentimiento de los usuarios interesados, salvo cuando dichas personas estén autorizadas legalmente a hacerlo de conformidad con el apartado 1 del artículo 15. El presente apartado no impedirá el almacenamiento técnico necesario para la conducción de una comunicación, sin perjuicio del principio de confidencialidad.

(Los Estados miembros garantizarán, a través de la legislación nacional, la confidencialidad de las comunicaciones, y de los datos de tráfico asociados a ellas, realizadas a través de las redes públicas de comunicaciones y de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. En concreto, prohibirán la escucha, la grabación, el almacenamiento u otros tipos de intervención o vigilancia de las comunicaciones y los datos de tráfico asociados a ellas por personas distintas de los usuarios, sin el consentimiento de los usuarios interesados, salvo cuando dichas personas estén autorizadas legalmente a hacerlo de acuerdo con el apartado 1 del artículo 15. Este apartado no impedirá el almacenamiento técnico necesario para la conducción de una comunicación, sin que afecte al principio de confidencialidad.)

2. El apartado 1 no se aplicará a las grabaciones legalmente autorizadas de comunicaciones y de los datos de tráfico asociados a ellas cuando se lleven a cabo en el marco de una práctica comercial lícita con el fin de aportar pruebas de una transacción comercial o de cualquier otra comunicación comercial.

(El apartado 1 no se aplicará a las grabaciones legalmente autorizadas de comunicaciones y de los datos de tráfico asociados a ellas cuando se lleven a cabo dentro de una práctica comercial lícita con el fin de presentar pruebas de una operación comercial o de cualquier otra comunicación comercial.)

3. Los Estados miembros velarán por que únicamente se permita el almacenamiento de información, o la obtención de acceso a la información ya almacenada, en el equipo terminal de un abonado o usuario, a condición de que dicho abonado o usuario haya dado su consentimiento después de que se le haya facilitado información clara y completa, en particular sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE. Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación a través de una red de comunicaciones electrónicas, o en la medida de lo estrictamente necesario a fin de que el proveedor de un servicio de la sociedad de la información preste un servicio expresamente solicitado por el abonado o el usuario.»

(Los Estados miembros cuidarán de que únicamente se admita el almacenamiento de información, o la obtención de acceso a la información ya almacenada, en el equipo terminal de un abonado o usuario, a condición de que dicho abonado o usuario haya dado su consentimiento después de que se le haya facilitado información clara y completa, en especial sobre los fines del tratamiento de los datos, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE. Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de carácter técnico al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación a través de una red de comunicaciones electrónicas, o en la medida de lo estrictamente necesario a fin de que el proveedor de un servicio de la sociedad de la información preste un servicio expresamente solicitado por el abonado o el usuario.)

El artículo 6 de la Directiva 2002/58/CE establece lo siguiente:

«Artículo 6. Datos de tráfico 

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 5 del presente artículo y en el apartado 1 del artículo 15, los datos de tráfico relacionados con abonados y usuarios que sean tratados y almacenados por el proveedor de una red pública de comunicaciones o de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible al público deberán eliminarse o hacerse anónimos cuando ya no sea necesario a los efectos de la transmisión de una comunicación.

(Sin que afecte a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 5 de este artículo y en el apartado 1 del artículo 15, los datos de tráfico relacionados con abonados y usuarios que sean tratados y almacenados por el proveedor de una red pública de comunicaciones o de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible al público deberán eliminarse o hacerse anónimos cuando ya no sea necesario a los fines de la transmisión de una comunicación.)

2. Podrán ser tratados los datos de tráfico necesarios a efectos de la facturación de los abonados y los pagos de las interconexiones. Se autorizará este tratamiento únicamente hasta la expiración del plazo durante el cual pueda impugnarse legalmente la factura o exigirse el pago.

(Podrán ser tratados los datos de tráfico necesarios a los fines de la facturación de los abonados y los pagos de las interconexiones. Se autorizará este tratamiento únicamente hasta la finalización del plazo durante el cual pueda impugnarse legalmente la factura o exigirse el pago.)

3. El proveedor de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público podrá tratar los datos a que se hace referencia en el apartado 1 para la promoción comercial de servicios de comunicaciones electrónicas o para la prestación de servicios con valor añadido en la medida y durante el tiempo necesarios para tales servicios o promoción comercial, siempre y cuando el abonado o usuario al que se refieran los datos haya dado su consentimiento previo. Los usuarios o abonados dispondrán de la posibilidad de retirar su consentimiento para el tratamiento de los datos de tráfico en cualquier momento.

(El proveedor de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público podrá tratar los datos a que se hace referencia en el apartado 1 para la promoción comercial de servicios de comunicaciones electrónicas o para la prestación de servicios con valor añadido en la medida y durante el tiempo necesarios para dichos servicios o promoción comercial, siempre y cuando el abonado o usuario al que se refieran los datos haya dado su consentimiento previo. Los usuarios o abonados dispondrán de la posibilidad de retirar su consentimiento para el tratamiento de los datos de tráfico en cualquier momento.)

4. El proveedor del servicio deberá informar al abonado o al usuario de los tipos de datos de tráfico que son tratados y de la duración de este tratamiento a los efectos mencionados en el apartado 2 y, antes de obtener el consentimiento, a los efectos contemplados en el apartado 3.

(El proveedor del servicio deberá informar al abonado o al usuario de los tipos de datos de tráfico que son tratados y de la duración de este tratamiento a los fines mencionados en el apartado 2 y, antes de obtener el consentimiento, a los fines mencionados en el apartado 3.)

5. Sólo podrán encargarse del tratamiento de datos de tráfico, de conformidad con los apartados 1, 2, 3 y 4, las personas que actúen bajo la autoridad del proveedor de las redes públicas de comunicaciones o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público que se ocupen de la facturación o de la gestión del tráfico, de las solicitudes de información de los clientes, de la detección de fraudes, de la promoción comercial de los servicios de comunicaciones electrónicas o de la prestación de un servicio con valor añadido, y dicho tratamiento deberá limitarse a lo necesario para realizar tales actividades.

(Sólo podrán encargarse del tratamiento de datos de tráfico, de acuerdo con los apartados 1, 2, 3 y 4, las personas que actúen bajo la autoridad del proveedor de las redes públicas de comunicaciones o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público que se ocupen de la facturación o de la gestión del tráfico, de las solicitudes de información de los clientes, del descubrimiento de fraudes, de la promoción comercial de los servicios de comunicaciones electrónicas o de la prestación de un servicio con valor añadido, y dicho tratamiento deberá limitarse a lo necesario para realizar dichas actividades.)

6. Los apartados 1, 2, 3 y 5 se aplicarán sin perjuicio de la posibilidad de que los organismos competentes sean informados de los datos de tráfico con arreglo a la legislación aplicable, con vistas a resolver litigios, en particular los relativos a la interconexión o a la facturación.»

(Los apartados 1, 2, 3 y 5 se aplicarán sin que afecte a la posibilidad de que los organismos habilitados sean informados de los datos de tráfico de acuerdo con la legislación aplicable, con vistas a resolver litigios, en especial los relativos a la interconexión o a la facturación.)

El artículo 8 de la Directiva 2002/58/CE establece lo siguiente:

«Artículo 8. Presentación y restricción de la identificación de la línea de origen y de la línea conectada 

1. Cuando se ofrezca la posibilidad de visualizar la identificación de la línea de origen, el proveedor del servicio deberá ofrecer al usuario que efectúe la llamada la posibilidad de impedir en cada llamada, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la presentación de la identificación de la línea de origen. El abonado que origine la llamada deberá tener esta posibilidad para cada línea.

(Cuando se ofrezca la posibilidad de ver la identificación de la línea de origen, el proveedor del servicio deberá ofrecer al usuario que efectúe la llamada la posibilidad de impedir en cada llamada, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, la exhibición de la identificación de la línea de origen. El abonado que origine la llamada deberá tener esta posibilidad para cada línea.)

2. Cuando se ofrezca la posibilidad de visualizar la identificación de la línea de origen, el proveedor del servicio deberá ofrecer al abonado que reciba la llamada la posibilidad, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, siempre que haga un uso razonable de esta función, de impedir la presentación de la identificación de la línea de origen en las llamadas entrantes.

(Cuando se ofrezca la posibilidad de ver la identificación de la línea de origen, el proveedor del servicio deberá ofrecer al abonado que reciba la llamada la posibilidad, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, siempre que haga un uso razonable de esta función, de impedir la exhibición de la identificación de la línea de origen en las llamadas entrantes.)

3. Cuando se ofrezca la posibilidad de visualizar la identificación de la línea de origen y ésta se presente antes de que se establezca la llamada, el proveedor del servicio deberá ofrecer al abonado que reciba la llamada la posibilidad, mediante un procedimiento sencillo, de rechazar las llamadas entrantes procedentes de usuarios o abonados que hayan impedido la presentación de la identificación de la línea de origen.

(Cuando se ofrezca la posibilidad de ver la identificación de la línea de origen y ésta se exhiba antes de que se establezca la llamada, el proveedor del servicio deberá ofrecer al abonado que reciba la llamada la posibilidad, mediante un procedimiento sencillo, de rechazar las llamadas entrantes procedentes de usuarios o abonados que hayan impedido la exhibición de la identificación de la línea de origen.)

4. Cuando se ofrezca la posibilidad de visualizar la identificación de la línea conectada, el proveedor del servicio deberá ofrecer al abonado que reciba la llamada la posibilidad, por un procedimiento sencillo y gratuito, de impedir la presentación de la identificación de la línea conectada al usuario que efectúa la llamada.

(Cuando se ofrezca la posibilidad de ver la identificación de la línea conectada, el proveedor del servicio deberá ofrecer al abonado que reciba la llamada la posibilidad, por un procedimiento sencillo y gratuito, de impedir la exhibición de la identificación de la línea conectada al usuario que efectúa la llamada.)

5. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán también a las llamadas efectuadas desde la Comunidad a terceros países. Las disposiciones de los apartados 2, 3 y 4 se aplicarán también a las llamadas entrantes procedentes de terceros países..

(Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán también a las llamadas efectuadas desde la Comunidad a países ajenos. Las disposiciones de los apartados 2, 3 y 4 se aplicarán también a las llamadas entrantes procedentes de países ajenos.)

6. Los Estados miembros velarán por que, cuando se ofrezca la posibilidad de visualizar la identificación de la línea de origen o de la línea conectada, los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público informen al público sobre dicha posibilidad y sobre las que se establecen en los apartados 1 a 4.»

(Los Estados miembros cuidarán de que, cuando se ofrezca la posibilidad de ver la identificación de la línea de origen o de la línea conectada, los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público informen al público sobre dicha posibilidad y sobre las que se establecen en los apartados 1 a 4.)

El artículo 9 de la Directiva 2002/58/CE establece lo siguiente:

«Artículo 9. Datos de localización distintos de los datos de tráfico

1. En caso de que puedan tratarse datos de localización, distintos de los datos de tráfico, relativos a los usuarios o abonados de redes públicas de comunicaciones o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, sólo podrán tratarse estos datos si se hacen anónimos, o previo consentimiento de los usuarios o abonados, en la medida y por el tiempo necesarios para la prestación de un servicio con valor añadido. El proveedor del servicio deberá informar a los usuarios o abonados, antes de obtener su consentimiento, del tipo de datos de localización distintos de los datos de tráfico que serán tratados, de la finalidad y duración del tratamiento y de si los datos se transmitirán a un tercero a efectos de la prestación del servicio con valor añadido. Se deberá ofrecer a los usuarios y abonados la posibilidad de retirar en todo momento su consentimiento para el tratamiento de los datos de localización distintos de los datos de tráfico.

(En caso de que puedan tratarse datos de localización, distintos de los datos de tráfico, relativos a los usuarios o abonados de redes públicas de comunicaciones o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, sólo podrán tratarse estos datos si se hacen anónimos, o previo consentimiento de los usuarios o abonados, en la medida y por el tiempo necesarios para la prestación de un servicio con valor añadido. El proveedor del servicio deberá informar a los usuarios o abonados, antes de obtener su consentimiento, del tipo de datos de localización distintos de los datos de tráfico que serán tratados, de la finalidad y duración del tratamiento y de si los datos se transmitirán a un ajeno a los fines de la prestación del servicio con valor añadido. Se deberá ofrecer a los usuarios y abonados la posibilidad de retirar en todo momento su consentimiento para el tratamiento de los datos de localización distintos de los datos de tráfico.)

2. Cuando se haya obtenido el consentimiento de un usuario o abonado para el tratamiento de datos de localización distintos de los datos de tráfico, el usuario o abonado deberá seguir contando con la posibilidad, por un procedimiento sencillo y gratuito, de rechazar temporalmente el tratamiento de tales datos para cada conexión a la red o para cada transmisión de una comunicación.

(Cuando se haya obtenido el consentimiento de un usuario o abonado para el tratamiento de datos de localización distintos de los datos de tráfico, el usuario o abonado deberá seguir contando con la posibilidad, por un procedimiento sencillo y gratuito, de rechazar temporalmente el tratamiento de dichos datos para cada conexión a la red o para cada transmisión de una comunicación.)

3. Sólo podrán encargarse del tratamiento de datos de localización distintos de los datos de tráfico de conformidad con los apartados 1 y 2 personas que actúen bajo la autoridad del proveedor de las redes públicas de comunicaciones o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público o del tercero que preste el servicio con valor añadido, y dicho tratamiento deberá limitarse a lo necesario a efectos de la prestación del servicio con valor añadido.

(Sólo podrán encargarse del tratamiento de datos de localización distintos de los datos de tráfico de acuerdo con los apartados 1 y 2 personas que actúen bajo la autoridad del proveedor de las redes públicas de comunicaciones o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público o del ajeno que preste el servicio con valor añadido, y dicho tratamiento deberá limitarse a lo necesario a los fines de la prestación del servicio con valor añadido.)

Por su parte, el Tratado de la Unión Europea recoge en su artículo 6 lo siguiente.

«Artículo 6

(antiguo artículo 6 TUE)

1. La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados.

(La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enumerados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados.)

Las disposiciones de la Carta no ampliarán en modo alguno las competencias de la Unión tal como se definen en los Tratados.

Los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta se interpretarán con arreglo a las disposiciones generales del título VII de la Carta por las que se rige su interpretación y aplicación y teniendo debidamente en cuenta las explicaciones a que se hace referencia en la Carta, que indican las fuentes de dichas disposiciones.

(Los derechos, libertades y principios enumerados en la Carta se interpretarán de acuerdo con las disposiciones generales del título VII de la Carta por las que se regula su interpretación y aplicación y teniendo debidamente en cuenta las explicaciones a que se hace referencia en la Carta, que indican el origen de dichas disposiciones.)

2. La Unión se adherirá al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Esta adhesión no modificará las competencias de la Unión que se definen en los Tratados.

3. Los derechos fundamentales que garantiza el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y los que son fruto de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros formarán parte del Derecho de la Unión como principios generales.»

(sigue el artículo 15 de la Directiva 2002/58/CE)

1 bis. El apartado 1 no se aplicará a los datos que deben conservarse específicamente de conformidad con la Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones ( 11 ), para los fines recogidos en el artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva.

(El apartado 1 no se aplicará a los datos que deben conservarse concretamente de acuerdo con la Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones ( 11 ), para los fines recogidos en el artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva.)

*La nota ( 11 ) a pie de página dice:

«( 11 ) DO L 105 de 13.4.2006, p. 54.»

La Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2006 sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE dispone en su artículo 1 lo siguiente:

«Artículo 1. Objeto y ámbito

1. La presente Directiva se propone armonizar las disposiciones de los Estados miembros relativas a las obligaciones de los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de una red pública de comunicaciones en relación con la conservación de determinados datos generados o tratados por los mismos, para garantizar que los datos estén disponibles con fines de investigación, detección y enjuiciamiento de delitos graves, tal como se definen en la legislación nacional de cada Estado miembro.

(Esta Directiva pretende unificar las disposiciones de los Estados miembros relativas a las obligaciones de los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de una red pública de comunicaciones en relación con la conservación de determinados datos creados o tratados por los mismos, para garantizar que los datos estén disponibles con fines de investigación, descubrimiento y juzgamiento de delitos graves, tal como se definen en la legislación nacional de cada Estado miembro.)

2. La presente Directiva se aplicará a los datos de tráfico y de localización sobre personas físicas y jurídicas y a los datos relacionados necesarios para identificar al abonado o al usuario registrado. No se aplicará al contenido de las comunicaciones electrónicas, lo que incluye la información consultada utilizando una red de comunicaciones electrónicas.»

(Esta Directiva se aplicará a los datos de tráfico y de localización sobre personas físicas y jurídicas y a los datos relacionados necesarios para identificar al abonado o al usuario registrado. No se aplicará al contenido de las comunicaciones electrónicas, lo que incluye la información consultada utilizando una red de comunicaciones electrónicas.)

(sigue el artículo 15 de la Directiva 2002/58/CE)

1 ter. Los proveedores instaurarán procedimientos internos para responder a las solicitudes de acceso a los datos personales de los usuarios con arreglo a las disposiciones nacionales promulgadas de conformidad con el apartado 1. Previa solicitud, facilitarán a las autoridades nacionales competentes información sobre esos procedimientos, el número de solicitudes recibidas, la motivación jurídica aducida y la respuesta ofrecida.

(Los proveedores establecerán procedimientos internos para responder a las solicitudes de acceso a los datos personales de los usuarios de acuerdo con las disposiciones nacionales aprobadas de acuerdo con el apartado 1. Previa solicitud, facilitarán a las autoridades nacionales habilitadas información sobre esos procedimientos, el número de solicitudes recibidas, la motivación jurídica alegada y la respuesta ofrecida.)

2. Las disposiciones del capítulo III sobre recursos judiciales, responsabilidad y sanciones de la Directiva 95/46/CE se aplicarán a las disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva y a los derechos individuales derivados de la misma.

(Las disposiciones del capítulo III sobre recursos judiciales, responsabilidad y sanciones de la Directiva 95/46/CE se aplicarán a las disposiciones nacionales aprobadas de acuerdo con esta Directiva y a los derechos individuales derivados de la misma.)

3. El Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, ejercerá también las funciones especificadas en el artículo 30 de dicha Directiva por lo que se refiere a los asuntos objeto de la presente Directiva, a saber, la protección de los derechos y las libertades fundamentales y de los intereses legítimos en el sector de las comunicaciones electrónicas.»

(El Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado por el artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, ejercerá también las funciones descritas en el artículo 30 de dicha Directiva por lo que se refiere a los asuntos objeto de esta Directiva, a saber, la protección de los derechos y las libertades fundamentales y de los intereses legítimos en el sector de las comunicaciones electrónicas.)

(sigue el artículo 30 del Reglamento (UE) 2017/1939)

d) inmovilizar los instrumentos o los productos del delito, incluidos los activos, si se prevé que el órgano jurisdiccional los decomisará y si existen motivos para pensar que el propietario, poseedor o gestor de dichos instrumentos o productos intentará frustrar la sentencia que ordene su decomiso;

e) interceptar las comunicaciones electrónicas enviadas y recibidas por el sospechoso o el acusado, a través de todo medio de telecomunicaciones electrónicas que utilice el sospechoso o el acusado;

(intervenir las comunicaciones electrónicas enviadas y recibidas por el sospechoso o el acusado, a través de todo medio de telecomunicaciones electrónicas que utilice el sospechoso o el acusado;)

f) seguir y localizar un objeto por medios técnicos, incluidas las entregas controladas de mercancías.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, las medidas de investigación establecidas en el apartado 1 del presente artículo podrán estar sujetas a condiciones de conformidad con el Derecho nacional aplicable si este contiene restricciones específicas que se aplican respecto de determinadas categorías de personas o profesionales que están sometidas a una obligación de confidencialidad jurídicamente vinculante.

El artículo 29 del Reglamento (UE) 2017/1939 dispone lo siguiente:

«Artículo 29. Suspensión de privilegios o inmunidades 

1. Cuando las investigaciones de la Fiscalía Europea impliquen a personas protegidas por un privilegio o inmunidad en virtud del Derecho nacional y dicho privilegio o inmunidad suponga un obstáculo para llevar a cabo una investigación concreta, el Fiscal General Europeo presentará una solicitud justificada por escrito para su suspensión con arreglo a los procedimientos establecidos por el Derecho nacional.

(Cuando las investigaciones de la Fiscalía Europea involucren a personas protegidas por un privilegio o inmunidad en aplicación del Derecho nacional y dicho privilegio o inmunidad produzca un obstáculo para llevar a cabo una investigación concreta, el Fiscal General Europeo presentará una solicitud justificada por escrito para su suspensión de acuerdo con los procedimientos establecidos por el Derecho nacional.)

2. Cuando las investigaciones de la Fiscalía Europea impliquen a personas protegidas por privilegios o inmunidades en virtud del Derecho de la Unión, en particular, el Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de la Unión, y dichos privilegios o inmunidades supongan un obstáculo para llevar a cabo una investigación concreta, el Fiscal General Europeo presentará una solicitud justificada por escrito para su suspensión con arreglo a los procedimientos establecidos por el Derecho de la Unión. «

(Cuando las investigaciones de la Fiscalía Europea involucren a personas protegidas por privilegios o inmunidades en aplicación del Derecho de la Unión, en especial, el Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de la Unión, y dichos privilegios o inmunidades produzcan un obstáculo para llevar a cabo una investigación concreta, el Fiscal General Europeo presentará una solicitud justificada por escrito para su suspensión de acuerdo con los procedimientos establecidos por el Derecho de la Unión.)

(sigue el artículo 30 del Reglamento (UE) 2017/1939)

3. Las medidas de investigación establecidas en el apartado 1, letras c), e) y f), del presente artículo podrán estar sujetas a otras condiciones, incluidas limitaciones, previstas por el Derecho nacional aplicable. En particular, los Estados miembros podrán restringir la aplicación del apartado 1, letras e) y f), del presente artículo, a delitos graves específicos. Un Estado miembro que tenga la intención de hacer uso de esa limitación notificará a la Fiscalía Europea la correspondiente lista de delitos graves específicos de acuerdo con el artículo 117.

(Las medidas de investigación establecidas en el apartado 1, letras c), e) y f), de este artículo podrán estar sujetas a otros requisitos, incluidos limitaciones, establecidas por el Derecho nacional aplicable. En concreto, los Estados miembros podrán limitar la aplicación del apartado 1, letras e) y f), de este artículo, a delitos graves concretos. Un Estado miembro que tenga la intención de hacer uso de esa limitación notificará a la Fiscalía Europea la correspondiente lista de delitos graves concretos de acuerdo con el artículo 117.)

El artículo 117 del Reglamento (UE) 2017/1939 establece lo siguiente:

«Artículo 117. Notificaciones 

Cada Estado miembro designará las autoridades competentes a efectos de la aplicación del presente Reglamento. Las autoridades designadas, así como toda modificación posterior de las mismas, se notificarán simultáneamente al Fiscal General Europeo, al Consejo y a la Comisión. Los Estados miembros notificarán asimismo a la Fiscalía Europea una lista exhaustiva de las disposiciones nacionales sustantivas de Derecho penal que se aplican a los delitos definidos en la Directiva (UE) 2017/1371 y demás legislación nacional pertinente. La Fiscalía Europea se asegurará de que se haga pública la información recibida a través de estas listas. Además, los Estados miembros que, de conformidad con el artículo 30, apartado 3, tengan intención limitar la aplicación del artículo 30, apartado 1, letras e) y f), a delitos graves específicos notificarán a la Fiscalía Europea una lista de dichos delitos.»

(Cada Estado miembro designará las autoridades competentes a los fines de la aplicación de este Reglamento. Las autoridades nombradas, así como toda modificación posterior de las mismas, se notificarán al mismo tiempo al Fiscal General Europeo, al Consejo y a la Comisión. Los Estados miembros notificarán asimismo a la Fiscalía Europea una lista completa de las disposiciones nacionales sustantivas de Derecho penal que se aplican a los delitos definidos en la Directiva (UE) 2017/1371 y demás legislación nacional correspondiente. La Fiscalía Europea se asegurará de que se haga pública la información recibida a través de estas listas. Además, los Estados miembros que, de acuerdo con el artículo 30, apartado 3, tengan intención de limitar la aplicación del artículo 30, apartado 1, letras e) y f), a delitos graves concretos notificarán a la Fiscalía Europea una lista de dichos delitos.)

(sigue el artículo 30 del Reglamento (UE) 2017/1939)

4. Los Fiscales Europeos Delegados estarán facultados para solicitar u ordenar cualesquiera otras medidas a las que puedan recurrir los fiscales en su respectivo Estado miembro en casos similares en virtud del Derecho nacional, además de las medidas indicadas en el apartado 1.

(Los Fiscales Europeos Delegados estarán facultados para solicitar u ordenar cualesquiera otras medidas a las que puedan acudir los fiscales en su respectivo Estado miembro en casos similares en aplicación del Derecho nacional, además de las medidas indicadas en el apartado 1.)

5. Los Fiscales Europeos Delegados solo podrán ordenar las medidas a las que se refieren los apartados 1 y 4 cuando existan motivos razonables para creer que la medida específica de que se trate podría facilitar información o aportar pruebas útiles para la investigación, y cuando no quepa recurrir a medidas menos intrusivas que puedan lograr el mismo objetivo. La legislación nacional aplicable regirá los procedimientos y las modalidades para adoptar las medidas.»

(Los Fiscales Europeos Delegados solo podrán ordenar las medidas a las que se refieren los apartados 1 y 4 cuando existan motivos razonables para creer que la medida concreta de que se trate podría facilitar información o presentar pruebas útiles para la investigación, y cuando no quepa acudir a medidas menos invasivas que puedan lograr el mismo objetivo. La legislación nacional aplicable regulará los procedimientos y las clases para aprobar las medidas.)

(sigue el artículo 31 del Reglamento (UE) 2017/1939)

3. En caso de que la legislación del Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado asistente exija autorización judicial para la medida, el Fiscal Europeo Delegado asistente obtendrá dicha autorización de conformidad con el Derecho de dicho Estado miembro.

(En caso de que la legislación del Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado asistente exija autorización judicial para la medida, el Fiscal Europeo Delegado asistente obtendrá dicha autorización de acuerdo con el Derecho de dicho Estado miembro.)

En caso de que la autorización judicial para la medida asignada sea denegada, el Fiscal Europeo Delegado encargado retirará la asignación.

No obstante, en caso de que la legislación del Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado asistente no exija dicha autorización judicial, pero la legislación del Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado encargado sí la exija, este último deberá obtener la autorización y presentarla junto con la asignación.

(Aun así, en caso de que la legislación del Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado asistente no exija dicha autorización judicial, pero la legislación del Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado encargado sí la exija, este último deberá obtener la autorización y presentarla junto con la asignación.)

4. El Fiscal Europeo Delegado asistente llevará a efecto la medida asignada, o encomendará a la autoridad nacional competente que la lleve a efecto.

(El Fiscal Europeo Delegado asistente llevará a efecto la medida asignada, o encargará a la autoridad nacional competente que la lleve a efecto.)

5. En caso de que el Fiscal Europeo Delegado asistente considere que:

(En caso de que el Fiscal Europeo Delegado asistente concluya que:)

a) la asignación está incompleta o contiene algún error manifiesto importante;

(la asignación está incompleta o incluye algún error manifiesto importante;)

b) no cabe llevar a efecto la medida dentro del plazo establecido en la asignación por razones justificadas y objetivas;

c) una medida alternativa y menos intrusiva alcanzaría los mismos resultados que la medida asignada, o

(una medida opcional y menos invasiva alcanzaría los mismos resultados que la medida asignada, o)

d) la medida asignada no existe o no cabría recurrir a ella en un caso nacional similar en virtud de la legislación de su Estado miembro,

(la medida asignada no existe o no se podría acudir a ella en un caso nacional similar de acuerdo con la legislación de su Estado miembro,)

informará a su Fiscal Europeo supervisor y consultará con el Fiscal Europeo Delegado encargado para resolver la cuestión bilateralmente.

(informará a su Fiscal Europeo supervisor y consultará con el Fiscal Europeo Delegado encargado para resolver la cuestión mutuamente.)

6. En caso de que no exista la medida asignada en una situación puramente nacional, pero cupiera recurrir a ella en una situación transfronteriza cubierta por instrumentos jurídicos sobre reconocimiento mutuo o cooperación transfronteriza, los Fiscales Europeos Delegados interesados podrán, de concierto con los Fiscales Europeos supervisores correspondientes, recurrir a dichos instrumentos.

(En caso de que no exista la medida asignada en una situación puramente nacional, pero se pudiera acudir a ella en una situación transfronteriza cubierta por instrumentos jurídicos sobre reconocimiento mutuo o cooperación transfronteriza, los Fiscales Europeos Delegados interesados podrán, de acuerdo con los Fiscales Europeos supervisores correspondientes, acudir a dichos instrumentos.)

7. Si los Fiscales Europeos Delegados no pueden resolver el asunto en un plazo de siete días hábiles y se mantiene la asignación, el asunto se remitirá a la Sala Permanente competente. Esto mismo se aplicará en caso de que la ejecución de la medida asignada no se emprenda dentro del plazo establecido en la asignación o dentro de un plazo razonable.

(Si los Fiscales Europeos Delegados no pueden resolver el asunto en un plazo de siete días hábiles y se mantiene la asignación, el asunto se enviará a la Sala Permanente habilitada. Esto mismo se aplicará en caso de que la ejecución de la medida asignada no se inicie dentro del plazo establecido en la asignación o dentro de un plazo razonable.)

8. La Sala Permanente competente escuchará, en la medida en que sea necesario, a los Fiscales Europeos Delegados interesados en el caso y decidirá a continuación sin dilación indebida, de conformidad con el Derecho nacional aplicable, si el Fiscal Europeo Delegado asistente ha de llevar a efecto la medida asignada o de una medida sustitutoria, y en qué plazo, y comunicará esta decisión a los Fiscales Europeos Delegados mencionados a través del Fiscal Europeo competente.»

(La Sala Permanente habilitada escuchará, en la medida en que sea necesario, a los Fiscales Europeos Delegados interesados en el caso y decidirá a continuación sin tardanza indebida, de acuerdo con el Derecho nacional aplicable, si el Fiscal Europeo Delegado asistente ha de llevar a efecto la medida asignada o de una medida sustitutiva, y en qué plazo, y comunicará esta decisión a los Fiscales Europeos Delegados mencionados a través del Fiscal Europeo habilitado.)

(sigue el artículo 10 del Reglamento (UE) 2017/1939)

Una Sala Permanente también podrá, bien a petición de un Fiscal Europeo o de un Fiscal Europeo Delegado o por propia iniciativa, invitar a asistir a sus reuniones, sin derecho de voto, a otros Fiscales Europeos o Fiscales Europeos Delegados interesados en un caso.

10. Los presidentes de las Salas Permanentes, de conformidad con el reglamento interno de la Fiscalía Europea, mantendrán informado al Colegio de las decisiones adoptadas con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, con el fin de que el Colegio pueda cumplir su cometido conforme a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2.»

(Los presidentes de las Salas Permanentes, de acuerdo con el reglamento interno de la Fiscalía Europea, mantendrán informado al Colegio de las decisiones tomadas de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, con el fin de que el Colegio pueda cumplir con su trabajo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2.)

El artículo 34 del Reglamento (UE) 2017/1939 dispone:

«Artículo 34. Remisión y transferencia de diligencias a las autoridades nacionales 

1. Cuando una investigación dirigida por la Fiscalía Europea revele que los hechos objeto de investigación no constituyen un delito perteneciente a su ámbito de competencia de conformidad con los artículos 22 y 23, la Sala Permanente competente decidirá remitir el caso sin dilación indebida a las autoridades nacionales competentes.

(Cuando una investigación dirigida por la Fiscalía Europea demuestre que los hechos objeto de investigación no constituyen un delito perteneciente a su ámbito de competencia de acuerdo con los artículos 22 y 23, la Sala Permanente competente decidirá enviar el caso sin tardanza indebida a las autoridades nacionales habilitadas.)

El artículo 22 ya se ha reproducido. El artículo 23 del Reglamento (UE) 2017/1939 dispone:

«Artículo 23. Competencia territorial y personal de la fiscalía europea 

La Fiscalía Europea tendrá competencia respecto de los delitos a que se hace referencia en el artículo 22 cuando dichos delitos:

a) hayan sido cometidos total o parcialmente en el territorio de uno o varios de los Estados miembros;

b) hayan sido cometidos por un nacional de un Estado miembro, siempre que un Estado miembro sea competente respecto de ese tipo de delito cuando se haya cometido fuera de su territorio, o

c) hayan sido cometidos fuera de los territorios a que se refiere la letra a) por una persona sujeta al Estatuto de los funcionarios o al Régimen aplicable a los otros agentes en el momento de la perpetración del delito, siempre que un Estado miembro sea competente respecto de ese tipo de delito cuando se haya cometido fuera de su territorio.»

(hayan sido cometidos fuera de los territorios a que se refiere la letra a) por una persona sujeta al Estatuto de los funcionarios o al Régimen aplicable a los otros agentes en el momento de la comisión del delito, siempre que un Estado miembro sea competente respecto de ese tipo de delito cuando se haya cometido fuera de su territorio.)

(sigue el artículo 34 del Reglamento (UE) 2017/1939)

2. Cuando una investigación dirigida por la Fiscalía Europea revele que han dejado de cumplirse las condiciones específicas para el ejercicio de su competencia establecidas en el artículo 25, apartados 2 y 3, la Sala Permanente competente decidirá remitir el caso a las autoridades nacionales competentes sin dilación indebida y antes de iniciar el ejercicio de la acción penal ante los tribunales nacionales.

(Cuando una investigación dirigida por la Fiscalía Europea demuestre que han dejado de cumplirse los requisitos concretos para el ejercicio de su competencia establecidos en el artículo 25, apartados 2 y 3, la Sala Permanente habilitada decidirá enviar el caso a las autoridades nacionales habilitadas sin tardanza indebida y antes de iniciar el ejercicio de la acción penal ante los tribunales nacionales.)

3. Cuando, con relación a delitos que causen o puedan causar un perjuicio para los intereses financieros de la Unión de cuantía inferior a 100 000 EUR, el Colegio considere que, con referencia al nivel de gravedad del delito o la complejidad de los procedimientos en el caso particular, no resulta necesario investigar un caso o ejercer la acción penal al respecto a nivel de la Unión y que la remisión del caso a las autoridades nacionales competentes redundaría en beneficio de la eficiencia de la investigación o del ejercicio de la acción penal, emitirá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, unas orientaciones generales que permitan a las Salas Permanentes remitir el caso a las autoridades nacionales competentes.

(Cuando, con relación a delitos que causen o puedan causar un perjuicio para los intereses financieros de la Unión de cuantía inferior a 100 000 EUR, el Colegio concluya que, con referencia al nivel de gravedad del delito o la complejidad de los procedimientos en el caso concreto, no resulta necesario investigar un caso o ejercitar la acción penal al respecto a nivel de la Unión y que el envío del caso a las autoridades nacionales habilitadas repercutiría en beneficio de la eficiencia de la investigación o del ejercicio de la acción penal, emitirá, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, unas orientaciones generales que faciliten a las Salas Permanentes enviar el caso a las autoridades nacionales habilitadas.)

Tales orientaciones también permitirán que las Salas Permanentes remitan un caso a las autoridades nacionales competentes cuando la Fiscalía Europea ejerza su competencia respecto de los delitos a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva (UE) 2017/1371 y cuando el perjuicio causado o que se pueda causar a los intereses financieros de la Unión no sea mayor que el perjuicio causado o que se pueda causar a otra víctima.

(Dichas orientaciones también facilitarán que las Salas Permanentes envíen un caso a las autoridades nacionales habilitadas cuando la Fiscalía Europea ejercite su competencia respecto de los delitos a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva (UE) 2017/1371 y cuando el perjuicio causado o que se pueda causar a los intereses financieros de la Unión no sea mayor que el perjuicio causado o que se pueda causar a otra víctima.)

La Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal, recoge en su artículo 3 lo siguiente:

«Artículo 3. Fraude que afecta a los intereses financieros de la unión 

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión constituye una infracción penal cuando se cometan intencionadamente.

(Los Estados miembros aprobarán las medidas necesarias para garantizar que el fraude que repercuta en los intereses financieros de la Unión configure una infracción penal cuando se cometa intencionadamente.)

2. A los efectos de la presente Directiva, se considerará fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión lo siguiente:

(A los fines de esta Directiva, se calificará como fraude que repercute en los intereses financieros de la Unión lo siguiente:)

a) en materia de gastos no relacionados con los contratos públicos, cualquier acción u omisión relativa a:

i) el uso o la presentación de declaraciones o documentos falsos, inexactos o incompletos, que tenga por efecto la malversación o la retención infundada de fondos o activos del presupuesto de la Unión o de presupuestos administrados por la Unión, o en su nombre,

(el uso o la presentación de declaraciones o documentos falsos, inexactos o incompletos, que tenga como consecuencia la malversación o la retención infundada de fondos o activos del presupuesto de la Unión o de presupuestos administrados por la Unión, o en su nombre,)

ii) el incumplimiento de una obligación expresa de comunicar una información, que tenga el mismo efecto, o

iii) el uso indebido de esos fondos o activos para fines distintos de los que motivaron su concesión inicial;

b) en materia de gastos relacionados con los contratos públicos, al menos cuando se cometan con ánimo de lucro ilegítimo para el autor u otra persona, causando una pérdida para los intereses financieros de la Unión, cualquier acción u omisión relativa a:

i) el uso o la presentación de declaraciones o documentos falsos, inexactos o incompletos, que tenga por efecto la malversación o la retención infundada de fondos o activos del presupuesto de la Unión o de presupuestos administrados por la Unión, o en su nombre,

(el uso o la presentación de declaraciones o documentos falsos, inexactos o incompletos, que tenga como consecuencia la malversación o la retención infundada de fondos o activos del presupuesto de la Unión o de presupuestos administrados por la Unión, o en su nombre,)

ii) el incumplimiento de una obligación expresa de comunicar una información, que tenga el mismo efecto, o

(el incumplimiento de una obligación expresa de comunicar una información, que tenga la misma consecuencia, o)

iii) el uso indebido de esos fondos o activos para fines distintos de los que motivaron su concesión inicial y que perjudique los intereses financieros de la Unión;

c) en materia de ingresos distintos de los procedentes de los recursos propios del IVA a que se hace referencia en la letra d), cualquier acción u omisión relativa a:

(en materia de ingresos distintos de los provenientes de los recursos propios del IVA a que se hace referencia en la letra d), cualquier acción u omisión relativa a:)

i) el uso o la presentación de declaraciones o documentos falsos, inexactos o incompletos, que tenga por efecto la disminución ilegal de los recursos del presupuesto de la Unión o de los presupuestos administrados por la Unión, o en su nombre,

(el uso o la presentación de declaraciones o documentos falsos, inexactos o incompletos, que tenga como consecuencia la disminución ilegal de los recursos del presupuesto de la Unión o de los presupuestos administrados por la Unión, o en su nombre,)

ii) el incumplimiento de una obligación expresa de comunicar una información, que tenga el mismo efecto, o

iii) el uso indebido de un beneficio obtenido legalmente, con el mismo efecto;

d) en materia de ingresos procedentes de los recursos propios del IVA, cualquier acción u omisión cometida en una trama fraudulenta transfronteriza en relación con:

(en materia de ingresos provenientes de los recursos propios del IVA, cualquier acción u omisión cometida en una conspiración fraudulenta transfronteriza en relación con:)

i) el uso o la presentación de declaraciones o documentos relativos al IVA falsos, inexactos o incompletos, que tenga por efecto la disminución de los recursos del presupuesto de la Unión,

(el uso o la presentación de declaraciones o documentos relativos al IVA falsos, inexactos o incompletos, que tenga como consecuencia la disminución de los fondos del presupuesto de la Unión,)

ii) el incumplimiento de una obligación expresa de comunicar una información relativa al IVA, que tenga el mismo efecto; o

iii) la presentación de declaraciones del IVA correctas con el fin de disimular de forma fraudulenta el incumplimiento de pago o la creación ilícita de un derecho a la devolución del IVA.

(sigue el artículo 34 del Reglamento (UE) 2017/1939)

Para garantizar una aplicación coherente de las orientaciones, cada Sala Permanente informará una vez al año al Colegio de la aplicación de las mismas.

Las mencionadas remisiones incluirán asimismo todo delito indisociablemente vinculado a que se refiere el artículo 22, apartado 3, incluido en el ámbito de la competencia de la Fiscalía Europea.

(Los mencionados envíos incluirán asimismo todo delito indisolublemente vinculado a que se refiere el artículo 22, apartado 3, incluido en el ámbito de la competencia de la Fiscalía Europea.)

4. La Sala Permanente comunicará al Fiscal General Europeo toda decisión de remitir un caso a las autoridades nacionales basada en el apartado 3. El Fiscal General Europeo dispondrá de un plazo de tres días, tras recibir esta información, para solicitar a la Sala Permanente que revise su decisión en caso de que el Fiscal General Europeo considere que dicha revisión propiciaría el objetivo de garantizar la coherencia de la política de remisión de la Fiscalía Europea. Si el Fiscal General Europeo fuera miembro de la correspondiente Sala Permanente, será uno de los fiscales adjuntos al Fiscal General Europeo el que ejerza el derecho de solicitar la mencionada revisión.

(4. La Sala Permanente comunicará al Fiscal General Europeo toda decisión de enviar un caso a las autoridades nacionales basada en el apartado 3. El Fiscal General Europeo dispondrá de un plazo de tres días, tras recibir esta información, para solicitar a la Sala Permanente que revise su decisión en caso de que el Fiscal General Europeo advierta que dicha revisión facilitaría el objetivo de garantizar la coherencia de la política de envío de la Fiscalía Europea. Si el Fiscal General Europeo fuera miembro de la correspondiente Sala Permanente, será uno de los fiscales adjuntos al Fiscal General Europeo el que ejercite el derecho de solicitar la mencionada revisión.)

5. En caso de que las autoridades nacionales competentes no acepten asumir el caso de conformidad con los apartados 2 y 3 dentro de un plazo máximo de treinta días, la Fiscalía Europea seguirá siendo competente para enjuiciar o archivar el caso, conforme a las normas establecidas en el presente Reglamento.

(En caso de que las autoridades nacionales competentes no acepten asumir el caso de acuerdo con los apartados 2 y 3 dentro de un plazo máximo de treinta días, la Fiscalía Europea seguirá siendo competente para enjuiciar o archivar el caso, de acuerdo con las normas establecidas en este Reglamento.)

6. Cuando la Fiscalía Europea considere la posibilidad de archivar la causa de conformidad con el artículo 39, apartado 3, y si la autoridad nacional así lo requiere, la Sala Permanente la remitirá sin dilación a dicha autoridad.

(Cuando la Fiscalía Europea valore la posibilidad de archivar la causa de acuerdo con el artículo 39, apartado 3, y si la autoridad nacional así lo exige, la Sala Permanente la enviará sin tardanza a dicha autoridad.)

7. Si, tras una remisión de conformidad con los apartados 1, 2 o 3 del presente artículo y con el artículo 25, apartado 3, la autoridad nacional decide abrir una investigación, la Fiscalía Europea transferirá el expediente a dicha autoridad nacional, se abstendrá de adoptar nuevas medidas de investigación o ejercicio de la acción penal y cerrará el caso.

(Si, tras un envío de acuerdo con los apartados 1, 2 o 3 de este artículo y con el artículo 25, apartado 3, la autoridad nacional decide abrir una investigación, la Fiscalía Europea trasladará el expediente a dicha autoridad nacional, se abstendrá de tomar nuevas medidas de investigación o ejercicio de la acción penal y cerrará el caso.)

8. Cuando se transfiera un expediente de conformidad con los apartados 1, 2 o 3 del presente artículo y con el artículo 25, apartado 3, la Fiscalía Europea informará de dicha transferencia a las instituciones, órganos y organismos de la Unión pertinentes, así como, cuando lo disponga el Derecho nacional, a los sospechosos o acusados y a las víctimas.»

(Cuando se traslade un expediente de acuerdo con los apartados 1, 2 o 3 de este artículo y con el artículo 25, apartado 3, la Fiscalía Europea informará de dicho traslado a las instituciones, órganos y organismos de la Unión correspondientes, así como, cuando lo disponga el Derecho nacional, a los sospechosos o acusados y a las víctimas.)

El artículo 39 del Reglamento (UE) 2017/1939 dispone:

«Artículo 39. Archivo del caso 

1. Cuando el ejercicio de la acción penal haya llegado a ser imposible, con arreglo a la legislación del Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado encargado, la Sala Permanente, sobre la base de un informe presentado por el Fiscal Europeo Delegado encargado de conformidad con el artículo 35, apartado 1, decidirá archivar el caso contra una persona, por uno de los motivos siguientes:

(Cuando el ejercicio de la acción penal haya llegado a ser imposible, de acuerdo con la legislación del Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado encargado, la Sala Permanente, sobre la base de un informe presentado por el Fiscal Europeo Delegado encargado de acuerdo con el artículo 35, apartado 1, decidirá archivar el caso contra una persona, por uno de los motivos siguientes:)

a) fallecimiento del sospechoso o acusado o liquidación de una persona jurídica sospechosa o acusada;

b) enajenación mental del sospechoso o acusado;

d) inmunidad concedida al sospechoso o acusado, a menos que haya sido retirada;

(inmunidad atribuida al sospechoso o acusado, a menos que haya sido retirada;)

e) expiración del plazo de prescripción nacional para ejercer la acción penal;

(finalización del plazo de prescripción nacional para ejercitar la acción penal;)

f) el caso de un sospechoso o acusado ya ha sido juzgado en sentencia firme en relación con los mismos hechos;

g) ausencia de pruebas pertinentes.

(ausencia de pruebas relevantes.)

2. Ninguna decisión adoptada de conformidad con el apartado 1 impedirá nuevas investigaciones basadas en hechos nuevos desconocidos para la Fiscalía Europea en el momento de tomar la decisión y que se hayan conocido después de tomar la decisión. La decisión de reabrir las investigaciones a tenor de estos hechos nuevos será adoptada por la Sala Permanente competente.

(2. Ninguna decisión aprobada de acuerdo con el apartado 1 impedirá nuevas investigaciones basadas en hechos nuevos desconocidos para la Fiscalía Europea en el momento de tomar la decisión y que se hayan conocido después de tomar la decisión. La decisión de reabrir las investigaciones a tenor de estos hechos nuevos será aprobada por la Sala Permanente competente.)

3. Cuando la Fiscalía Europea sea competente de conformidad con el artículo 22, apartado 3, solo archivará el caso previa consulta con las autoridades nacionales del Estado miembro a que se refiere el artículo 25, apartado 6. Cuando proceda, la Sala Permanente remitirá el caso a las autoridades nacionales competentes de conformidad con el artículo 34, apartados 6, 7 y 8.

(Cuando la Fiscalía Europea sea competente de acuerdo con el artículo 22, apartado 3, solo archivará el caso previa consulta con las autoridades nacionales del Estado miembro a que se refiere el artículo 25, apartado 6. Cuando corresponda, la Sala Permanente enviará el caso a las autoridades nacionales competentes de acuerdo con el artículo 34, apartados 6, 7 y 8.)

Lo mismo será aplicable cuando la Fiscalía Europea ejerza su competencia respecto de los delitos a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva (UE) 2017/1371 y cuando el perjuicio causado o que se pueda causar a los intereses financieros de la Unión no sea mayor que el perjuicio causado o que se pueda causar a otra víctima.

4. Cuando se haya archivado un caso, la Fiscalía Europea se lo comunicará oficialmente a las autoridades nacionales competentes e informará de dicho archivo a las instituciones, órganos y organismos de la Unión pertinentes, así como, cuando así proceda de conformidad con la legislación nacional, a los sospechosos o acusados y a las víctimas. Los casos que hayan sido archivados también podrán remitirse a la OLAF o a las autoridades administrativas o judiciales competentes a escala nacional para su recuperación o un seguimiento administrativo de otro tipo.»

(Cuando se haya archivado un caso, la Fiscalía Europea se lo comunicará oficialmente a las autoridades nacionales competentes e informará de dicho archivo a las instituciones, órganos y organismos de la Unión correspondientes, así como, cuando así corresponda de acuerdo con la legislación nacional, a los sospechosos o acusados y a las víctimas. Los casos que hayan sido archivados también podrán enviarse a la OLAF (Oficina Europea de Lucha contra el Fraude) o a las autoridades administrativas o judiciales competentes a escala nacional para su recuperación o un seguimiento de otro tipo.)

El artículo 40 del Reglamento (UE) 2017/1939 dispone:

«Artículo 40. Procedimientos simplificados de ejercicio de la acción penal por acuerdo

1. Si el Derecho nacional aplicable contempla un procedimiento simplificado de ejercicio de la acción penal encaminado a la resolución definitiva de un caso sobre la base de las condiciones acordadas con el sospechoso, el Fiscal Europeo Delegado encargado podrá proponer a la Sala Permanente competente, de conformidad con el artículo 10, apartado 3, y con el artículo 35, apartado 1, que se aplique dicho procedimiento conforme a las condiciones establecidas por el Derecho nacional.

(Si el Derecho nacional aplicable incluye un procedimiento simplificado de ejercicio de la acción penal dirigido a la resolución definitiva de un caso sobre la base de las condiciones acordadas con el sospechoso, el Fiscal Europeo Delegado encargado podrá proponer a la Sala Permanente competente, de acuerdo con el artículo 10, apartado 3, y con el artículo 35, apartado 1, que se aplique dicho procedimiento conforme a las condiciones establecidas por el Derecho nacional.)

Cuando la Fiscalía Europea ejerza su competencia respecto de los delitos a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letras a) y b), de la Directiva (UE) 2017/1371 y cuando el perjuicio causado o que se pueda causar a los intereses financieros de la Unión no sea mayor que el perjuicio causado o que se pueda causar a otra víctima, el Fiscal Europeo Delegado encargado consultará con las autoridades competentes de la fiscalía nacional antes de proponer la aplicación de un proceso penal simplificado.

2. La Sala Permanente decidirá sobre la propuesta del Fiscal Europeo Delegado encargado teniendo en cuenta los requisitos siguientes:

a) la gravedad de la infracción, en particular a tenor del perjuicio causado;

(la gravedad de la infracción, en especial a tenor del perjuicio causado;)

b) la voluntad del presunto infractor de reparar los daños y perjuicios provocados por la conducta ilegal;

c) la utilización del procedimiento estaría en consonancia con los objetivos generales y principios básicos de la Fiscalía Europea, según lo establecido en el presente Reglamento.

(la utilización del procedimiento estaría de acuerdo con los objetivos generales y principios básicos de la Fiscalía Europea, según lo establecido en este Reglamento.)

El Colegio adoptará, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, orientaciones sobre la aplicación de dichos requisitos.

(El Colegio aprobará, de acuerdo con el artículo 9, apartado 2, instrucciones sobre la aplicación de dichos requisitos.)

3. Si la Sala Permanente está de acuerdo con la propuesta, el Fiscal Europeo Delegado encargado aplicará el procedimiento simplificado de ejercicio de la acción penal con arreglo a las condiciones previstas en el Derecho nacional y lo registrará en el sistema de gestión de casos. Cuando haya concluido el procedimiento simplificado de ejercicio de la acción penal una vez cumplidas las condiciones convenidas con el sospechoso, la Sala Permanente ordenará al Fiscal Europeo Delegado que adopte las actuaciones oportunas para poner fin al caso.»

(Si la Sala Permanente está de acuerdo con la propuesta, el Fiscal Europeo Delegado encargado aplicará el procedimiento simplificado de ejercicio de la acción penal de acuerdo con los requisitos establecidos en el Derecho nacional y lo registrará en el sistema de gestión de casos. Cuando haya concluido el procedimiento simplificado de ejercicio de la acción penal una vez cumplidas las condiciones acordadas con el sospechoso, la Sala Permanente ordenará al Fiscal Europeo Delegado que realice las actuaciones oportunas para poner fin al caso.)

(sigue el artículo 35 del Reglamento (UE) 2017/1939)

2. Si la Sala Permanente, sobre la base de los informes recibidos, considera que no tomará la decisión propuesta por el Fiscal Europeo Delegado, procederá, cuando sea necesario, a su propio análisis de los autos antes de tomar una decisión final o de dictar nuevas instrucciones al Fiscal Europeo Delegado.

(Si la Sala Permanente, sobre la base de los informes recibidos, concluye que no tomará la decisión propuesta por el Fiscal Europeo Delegado, procederá, cuando sea necesario, a su propio análisis de los autos antes de tomar una decisión final o de dictar nuevas instrucciones al Fiscal Europeo Delegado.)

3. Cuando proceda, el informe del Fiscal Europeo Delegado también proporcionará motivos suficientes para someter el caso a un órgano jurisdiccional del Estado miembro en que se ubique, o, de conformidad con el artículo 26, apartado 4, a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro que tenga jurisdicción sobre el asunto.»

(Cuando corresponda, el informe del Fiscal Europeo Delegado también ofrecerá motivos suficientes para presentar el caso a un órgano jurisdiccional del Estado miembro en que se sitúe, o, de acuerdo con el artículo 26, apartado 4, a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro que tenga jurisdicción sobre el asunto.)

(sigue el artículo 36 del Reglamento (UE) 2017/1939)

2. Cuando la Sala Permanente no tome una decisión dentro del plazo de veintiún días, la decisión propuesta por el Fiscal Europeo Delegado se considerará aceptada.

(Cuando la Sala Permanente no tome una decisión dentro del plazo de veintiún días, la decisión propuesta por el Fiscal Europeo Delegado se entenderá aceptada.)

3. Cuando más de un Estado miembro tenga jurisdicción sobre el caso, la Sala Permanente, en principio, decidirá llevar el caso a juicio en el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado encargado. No obstante, tomando en consideración el informe presentado de conformidad con el artículo 35, apartado 1, la Sala Permanente podrá decidir solicitar el ejercicio de la acción penal en un Estado miembro diferente, si existen razones suficientemente justificadas para hacerlo, teniendo en cuenta los criterios fijados en el artículo 26, apartados 4 y 5, y encargárselo en consecuencia a un Fiscal Europeo Delegado en dicho Estado miembro.

(Cuando más de un Estado miembro tenga jurisdicción sobre el caso, la Sala Permanente, en principio, decidirá llevar el caso a juicio en el Estado miembro del Fiscal Europeo Delegado encargado. Aun así, tomando en consideración el informe presentado de acuerdo con el artículo 35, apartado 1, la Sala Permanente podrá decidir solicitar el ejercicio de la acción penal en un Estado miembro diferente, si existen razones suficientemente justificadas para hacerlo, teniendo en cuenta los criterios fijados en el artículo 26, apartados 4 y 5, y encargárselo por lo tanto a un Fiscal Europeo Delegado en dicho Estado miembro.)

4. Antes de tomar la decisión de solicitar apertura de juicio, la Sala Permanente competente, a propuesta del Fiscal Europeo Delegado encargado, podrá decidir la acumulación de varios casos, cuando varios Fiscales Europeos Delegados hayan dirigido investigaciones contra la misma persona o personas, con vistas a la acusación con respecto a estos casos ante los órganos jurisdiccionales de un solo Estado miembro que, con arreglo a su legislación nacional, tenga jurisdicción para cada uno de estos casos.

(Antes de tomar la decisión de solicitar inicio de juicio, la Sala Permanente habilitada, a propuesta del Fiscal Europeo Delegado encargado, podrá decidir la unión de varios casos, cuando varios Fiscales Europeos Delegados hayan dirigido investigaciones contra la misma persona o personas, con vistas a la acusación con respecto a estos casos ante los órganos jurisdiccionales de un solo Estado miembro que, de acuerdo con su legislación nacional, tenga jurisdicción para cada uno de estos casos.)

5. Una vez adoptada la decisión sobre el Estado miembro en el que se ha de proceder a la acusación, el órgano jurisdiccional nacional competente de ese Estado miembro se determinará con arreglo a su Derecho nacional.

(Una vez tomada la decisión sobre el Estado miembro en el que se ha de proceder a la acusación, el órgano jurisdiccional nacional competente de ese Estado miembro se determinará de acuerdo con su Derecho nacional.)

6. Cuando sea necesario a efectos de recuperación, seguimiento administrativo o vigilancia, la oficina central notificará a las autoridades nacionales competentes, a los interesados y a las instituciones, órganos y organismos pertinentes de la Unión su decisión de ejercitar la acción penal.

(Cuando sea necesario a los fines de resarcimiento, seguimiento administrativo o vigilancia, la oficina central notificará a las autoridades nacionales competentes, a los interesados y a las instituciones, órganos y organismos correspondientes de la Unión su decisión de ejercitar la acción penal.)

7. Cuando, a raíz de una sentencia del órgano jurisdiccional, la acusación tenga que decidir si presenta o no un recurso, el Fiscal Europeo Delegado presentará a la Sala Permanente competente un informe que incluya una propuesta de resolución y aguardará las instrucciones de dicha Sala. En caso de que sea imposible esperar estas instrucciones dentro del plazo fijado por la legislación nacional, el Fiscal Europeo Delegado estará facultado para presentar el recurso sin instrucciones previas de la Sala Permanente, y a continuación presentará a la Sala Permanente el informe sin dilación. La Sala Permanente ordenará entonces al Fiscal Europeo Delegado que mantenga el recurso, o bien que lo retire. Se seguirá el mismo procedimiento cuando, en el curso de un proceso judicial y de conformidad con el Derecho nacional aplicable, el Fiscal Europeo Delegado encargado adopte una posición que llevaría al archivo del caso.»

(Cuando, como consecuencia de una sentencia del órgano jurisdiccional, la acusación tenga que decidir si presenta o no un recurso, el Fiscal Europeo Delegado presentará a la Sala Permanente competente un informe que incluya una propuesta de resolución y esperará las instrucciones de dicha Sala. En caso de que sea imposible esperar estas instrucciones dentro del plazo fijado por la legislación nacional, el Fiscal Europeo Delegado estará facultado para presentar el recurso sin instrucciones previas de la Sala Permanente, y a continuación presentará a la Sala Permanente el informe sin tardanza. La Sala Permanente ordenará entonces al Fiscal Europeo Delegado que mantenga el recurso, o bien que lo retire. Se seguirá el mismo procedimiento cuando, en el curso de un proceso judicial y de acuerdo con el Derecho nacional aplicable, el Fiscal Europeo Delegado encargado adopte una posición que llevaría al archivo del caso.)

(sigue el artículo 26 del Reglamento (UE) 2017/1939)

a) reasignar el caso a un Fiscal Europeo Delegado en otro Estado miembro;

b) acumular o escindir casos y, respecto de cada uno de ambos supuestos, elegir al Fiscal Europeo Delegado encargado,

(unir o separar casos y, respecto de cada uno de ambos supuestos, elegir al Fiscal Europeo Delegado encargado,)

si dichas decisiones redundan en beneficio general de la justicia y se ajustan a los criterios para la elección del Fiscal Europeo Delegado encargado de conformidad con el apartado 4 del presente artículo.

(si dichas decisiones repercuten en beneficio general de la justicia y se ajustan a los criterios para la elección del Fiscal Europeo Delegado encargado de acuerdo con el apartado 4 de este artículo.)

6. Siempre que la Sala Permanente adopte la decisión de reasignar, acumular o escindir un caso, deberá tener debidamente en cuenta el estado en que se encuentren las investigaciones.

(Siempre que la Sala Permanente tome la decisión de reasignar, unir o separar un caso, deberá tener debidamente en cuenta el estado en que se encuentren las investigaciones.)

7. La Fiscalía Europea informará a las autoridades nacionales competentes sin dilación indebida de toda decisión de iniciar una investigación.»

(La Fiscalía Europea informará a las autoridades nacionales competentes sin tardanza indebida de toda decisión de iniciar una investigación.)

El artículo 27 del Reglamento (UE) 2017/1939 dispone:

«Artículo 27. Derecho de avocación

1. Una vez que reciba toda la información pertinente de conformidad con el artículo 24, apartado 2, la Fiscalía Europea adoptará su decisión a propósito de ejercer o no su derecho de avocación lo antes posible, aunque no después de que transcurran cinco días desde la fecha en que reciba la información procedente de las autoridades nacionales, e informará a estas de su decisión. El Fiscal General Europeo podrá, en determinados casos específicos, adoptar la decisión motivada de prorrogar este plazo por un período máximo de cinco días, e informará de ello a las autoridades nacionales.

(Una vez que reciba toda la información correspondiente de acuerdo con el artículo 24, apartado 2, la Fiscalía Europea tomará su decisión a propósito de ejercer o no su derecho de reclamar para sí la competencia lo antes posible, aunque no después de que transcurran cinco días desde la fecha en que reciba la información proveniente de las autoridades nacionales, e informará a estas de su decisión. El Fiscal General Europeo podrá, en determinados casos concretos, tomar la decisión motivada de prorrogar este plazo por un período máximo de cinco días, e informará de ello a las autoridades nacionales.)

2. Durante los plazos previstos en el apartado 1, las autoridades nacionales se abstendrán de adoptar decisión alguna con arreglo a la legislación nacional que pueda tener el efecto de impedir que la Fiscalía Europea ejerza su derecho de avocación.

(Durante los plazos establecidos en el apartado 1, las autoridades nacionales evitarán tomar decisión alguna de acuerdo con la legislación nacional que pueda tener la consecuencia de impedir que la Fiscalía Europea ejercite su derecho de reclamar para sí la compentencia.)

Las autoridades nacionales adoptarán todas las medidas urgentes que sean necesarias, de conformidad con la legislación nacional, para garantizar una investigación y un ejercicio de la acción penal efectivos.

(Las autoridades nacionales tomarán todas las medidas urgentes que sean necesarias, de acuerdo con la legislación nacional, para garantizar una investigación y un ejercicio de la acción penal efectivos.)

3. Si la Fiscalía Europea tiene conocimiento, por medios distintos de la información a que hace referencia el artículo 24, apartado 2, de que las autoridades competentes de un Estado miembro han iniciado ya una investigación respecto de un delito sobre el que la Fiscalía Europea podría tener competencia, informará sin dilación a dichas autoridades. Tras haber sido debidamente informada de conformidad con el artículo 24, apartado 2, la Fiscalía Europea adoptará una decisión sobre si ejerce o no su derecho de avocación. La decisión se adoptará dentro de los plazos establecidos en el apartado 1 del presente artículo.

(Si la Fiscalía Europea tiene conocimiento, por medios distintos de la información a que hace referencia el artículo 24, apartado 2, de que las autoridades competentes de un Estado miembro han iniciado ya una investigación respecto de un delito sobre el que la Fiscalía Europea podría tener competencia, informará sin tardanza a dichas autoridades. Tras haber sido debidamente informada de acuerdo con el artículo 24, apartado 2, la Fiscalía Europea tomará una decisión sobre si ejercita o no su derecho de reclamar para sí la competencia. La decisión se tomará dentro de los plazos establecidos en el apartado 1 de este artículo.)

4. La Fiscalía Europea consultará, cuando proceda, a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate antes de decidir si ejerce o no su derecho de avocación.

(La Fiscalía Europea consultará, cuando corresponda, a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate antes de decidir si ejercita o no su derecho de reclamar para sí la competencia.)

5. Cuando la Fiscalía Europea ejerza su derecho de avocación, las autoridades competentes de los Estados miembros le transferirán el expediente y se abstendrán de realizar nuevos actos de investigación en relación con el mismo delito.

(Cuando la Fiscalía Europea ejercite su derecho de reclamar para sí la competencia, las autoridades competentes de los Estados miembros le trasladarán el expediente y evitarán realizar nuevos actos de investigación en relación con el mismo delito.)

6. El derecho de avocación establecido en el presente artículo podrá ser ejercido por un Fiscal Europeo Delegado de cualquier Estado miembro cuyas autoridades competentes hayan iniciado una investigación respecto de un delito comprendido en el ámbito de aplicación de los artículos 22 y 23.

(El derecho de reclamar para sí la competencia establecido en este artículo podrá ser ejercitado por un Fiscal Europeo Delegado de cualquier Estado miembro cuyas autoridades competentes hayan iniciado una investigación respecto de un delito incluido en el ámbito de aplicación de los artículos 22 y 23.)

En caso de que un Fiscal Europeo Delegado que haya recibido la información de conformidad con el artículo 24, apartado 2, considere no ejercer el derecho de avocación, informará de ello a la Sala Permanente por medio del Fiscal Europeo de su Estado miembro con miras a posibilitar que la Sala Permanente adopte una decisión de conformidad con el artículo 10, apartado 4.

(En caso de que un Fiscal Europeo Delegado que haya recibido la información de acuerdo con el artículo 24, apartado 2, valore no ejercitar el derecho de reclamar para sí la competencia, informará de ello a la Sala Permanente por medio del Fiscal Europeo de su Estado miembro para posibilitar que la Sala Permanente tome una decisión de acuerdo con el artículo 10, apartado 4.)

7. En caso de que la Fiscalía Europea se haya abstenido de ejercer su competencia, informará a las autoridades nacionales competentes sin dilación indebida. En cualquier momento del transcurso del proceso, las autoridades nacionales competentes informarán a la Fiscalía Europea de todo nuevo hecho que pueda darle motivos para reconsiderar su decisión de no ejercer su competencia.

(En caso de que la Fiscalía Europea haya renunciado a ejercitar su competencia, informará a las autoridades nacionales competentes sin tardanza indebida. En cualquier momento del transcurso del proceso, las autoridades nacionales competentes informarán a la Fiscalía Europea de todo nuevo hecho que pueda darle motivos para reconsiderar su decisión de no ejercitar su competencia.)

La Fiscalía Europea podrá ejercer su derecho de avocación tras haber recibido dicha información, siempre que la investigación nacional no se haya finalizado y no se haya presentado acusación ante un tribunal. La decisión se adoptará dentro del plazo establecido en el apartado 1.

(La Fiscalía Europea podrá ejercitar su derecho de reclamar para sí la competencia tras haber recibido dicha información, siempre que la investigación nacional no se haya finalizado y no se haya presentado acusación ante un tribunal. La decisión se tomará dentro del plazo establecido en el apartado 1.)

8. Cuando, en relación con delitos que causen o puedan causar un perjuicio para los intereses financieros de la Unión cuya cuantía sea inferior a 100 000 EUR, el Colegio considere que, con referencia al nivel de gravedad del delito o la complejidad de los procedimientos en el caso particular, no resulta necesario investigar un caso o ejercer la acción penal al respecto a nivel de la Unión, formulará, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, unas orientaciones generales que permitan a los Fiscales Europeos Delegados decidir, de manera independiente y sin dilación indebida, no avocar el caso.

(Cuando, en relación con delitos que causen o puedan causar un perjuicio para los intereses financieros de la Unión cuya cuantía sea inferior a 100 000 EUR, el Colegio valore que, con referencia al nivel de gravedad del delito o la complejidad de los procedimientos en el caso concreto, no resulta necesario investigar un caso o ejercitar la acción penal al respecto a nivel de la Unión, formulará, de acuerdo con el artículo 9, apartado 2, unas instrucciones generales que posibiliten a los Fiscales Europeos Delegados decidir, de manera independiente y sin tardanza indebida, no reclamar el caso.)

Las orientaciones indicarán, con todos los detalles necesarios, las circunstancias a las que se aplican, y establecerán criterios claros, teniendo en cuenta específicamente la naturaleza del delito, la urgencia de la situación y el compromiso de las autoridades nacionales de tomar todas las medidas necesarias para conseguir la plena recuperación del perjuicio causado a los intereses financieros de la Unión.

(Las instrucciones indicarán, con todos los detalles necesarios, las circunstancias a las que se aplican, y establecerán criterios claros, teniendo en cuenta especialmente la naturaleza del delito, la urgencia de la situación y el compromiso de las autoridades nacionales de tomar todas las medidas necesarias para conseguir la plena indemnización del perjuicio causado a los intereses financieros de la Unión.)

9. Para garantizar la aplicación coherente de las orientaciones, un Fiscal Europeo Delegado informará a la Sala Permanente competente de cada una de las decisiones que adopte de conformidad con el apartado 8, y cada Sala Permanente presentará al Colegio un informe anual sobre la aplicación de las orientaciones.»

(Para garantizar la aplicación coherente de las instrucciones, un Fiscal Europeo Delegado informará a la Sala Permanente competente de cada una de las decisiones que tome de acuerdo con el apartado 8, y cada Sala Permanente presentará al Colegio un informe anual sobre la aplicación de las instrucciones.)

(sigue el artículo 25 del Reglamento (UE) 2017/1939)

2. Cuando un delito incluido en el ámbito de aplicación del artículo 22 cause o pueda causar un perjuicio para los intereses financieros de la Unión cuya cuantía sea inferior a 10 000 EUR, la Fiscalía Europea únicamente podrá ejercer su competencia cuando:

a) el asunto tenga repercusiones a escala de la Unión que requieran que la Fiscalía Europea lleve a cabo una investigación,

o

(el asunto tenga consecuencias en el ámbito de la Unión que exijan que la Fiscalía Europea lleve a cabo una investigación,

o)

b) funcionarios u otros agentes de la Unión o miembros de las instituciones de la Unión sean sospechosos de haber cometido el delito.

La Fiscalía Europea consultará, según proceda, a las autoridades nacionales u órganos de la Unión competentes, a fin de establecer si se cumplen los criterios establecidos en las letras a) y b) del párrafo primero.

(La Fiscalía Europea consultará, según corresponda, a las autoridades nacionales u órganos de la Unión competentes, a fin de establecer si se cumplen los criterios establecidos en las letras a) y b) del párrafo primero.)

3. La Fiscalía Europea se abstendrá de ejercer su competencia respecto de todo delito comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 22 y, previa consulta con las autoridades nacionales competentes, remitirá el caso sin dilación indebida a estas últimas, de conformidad con el artículo 34, si:

(La Fiscalía Europea renunciará a ejercitar su competencia respecto de todo delito incluido en el ámbito de aplicación del artículo 22 y, previa consulta con las autoridades nacionales competentes, enviará el caso sin tardanza indebida a estas últimas, de acuerdo con el artículo 34, si:)

a) la sanción máxima establecida por la legislación nacional para un delito incluido en el ámbito de aplicación del artículo 22, apartado 1, es igual a o menos severa que la sanción máxima establecida para un delito indisociablemente vinculado a que se refiere el artículo 22, apartado 3, salvo en caso de que este último delito haya sido un instrumental para cometer el delito incluido en el ámbito de aplicación del artículo 22, apartado 1, o

(la sanción máxima establecida por la legislación nacional para un delito incluido en el ámbito de aplicación del artículo 22, apartado 1, es igual a o menos intensa que la sanción máxima establecida para un delito indisolublemente vinculado a que se refiere el artículo 22, apartado 3, salvo en caso de que este último delito haya sido un medio para cometer el delito incluido en el ámbito de aplicación del artículo 22, apartado 1, o)

b) existe algún motivo para suponer que el perjuicio causado o que puede causar a los intereses financieros de la Unión un delito de los mencionados en el artículo 22 no es mayor que el perjuicio causado o que puede causarse a otra víctima.

(existe algún motivo para concluir que el perjuicio causado o que puede causar a los intereses financieros de la Unión un delito de los mencionados en el artículo 22 no es mayor que el perjuicio causado o que puede causarse a otra víctima.)

La letra b) del párrafo primero del presente apartado no se aplicará a los delitos mencionados en el artículo 3, apartado 2, letras a), b) y d), de la Directiva (UE) 2017/1371 tal como se haya transpuesto por la legislación nacional.

(La letra b) del párrafo primero de este apartado no se aplicará a los delitos mencionados en el artículo 3, apartado 2, letras a), b) y d), de la Directiva (UE) 2017/1371 tal como se haya trasladado por la legislación nacional.)

4. La Fiscalía Europea podrá, con el consentimiento de las autoridades nacionales competentes, ejercer su competencia respecto de los delitos a que se refiere el artículo 22, en los casos que de otro modo quedarían excluidos por aplicación del apartado 3, letra b), del presente artículo, si resulta que la Fiscalía Europea está en mejores condiciones para investigar o ejercer la acción penal.

(La Fiscalía Europea podrá, con el consentimiento de las autoridades nacionales competentes, ejercitar su competencia respecto de los delitos a que se refiere el artículo 22, en los casos que de otro modo quedarían excluidos por aplicación del apartado 3, letra b), de este artículo, si resulta que la Fiscalía Europea está en mejores condiciones para investigar o ejercitar la acción penal.)

5. La Fiscalía Europea informará a las autoridades nacionales competentes, sin dilación indebida, de toda decisión de ejercer o no su competencia.

(5. La Fiscalía Europea informará a las autoridades nacionales competentes, sin tardanza indebida, de toda decisión de ejercitar o no su competencia.)

6. En caso de discrepancia entre la Fiscalía Europea y las autoridades nacionales que ejercen la acción penal sobre la cuestión de determinar si el comportamiento constitutivo de delito está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 22, apartados 2 o 3, o del artículo 25, apartados 2 o 3, las autoridades nacionales competentes en materia de atribución de competencia para el ejercicio de la acción penal a escala nacional decidirán quién será competente para la investigación del caso. Los Estados miembros designarán a la autoridad nacional que decidirá en materia de atribución de competencia.»

(En caso de desacuerdo entre la Fiscalía Europea y las autoridades nacionales que ejercen la acción penal sobre la cuestión de determinar si el comportamiento constitutivo de delito está incluido en el ámbito de aplicación del artículo 22, apartados 2 o 3, o del artículo 25, apartados 2 o 3, las autoridades nacionales competentes en materia de atribución de competencia para el ejercicio de la acción penal en el ámbito nacional decidirán quién será competente para la investigación del caso. Los Estados miembros designarán a la autoridad nacional que decidirá en materia de atribución de competencia.)

(sigue el artículo 20 del Reglamento (UE) 2016/794)

Cuando Europol informe a la Fiscalía Europea con arreglo al párrafo primero, lo notificará sin demora a los Estados miembros afectados.

(Cuando Europol informe a la Fiscalía Europea de acuerdo con el párrafo primero, lo notificará sin tardanza a los Estados miembros interesados.)

Cuando alguna información relativa a la conducta delictiva respecto de la cual la Fiscalía Europea puede ejercer su competencia haya sido facilitada a Europol por un Estado miembro que haya indicado restricciones al uso de dicha información con arreglo al artículo 19, apartado 2, del presente Reglamento, Europol notificará a la Fiscalía Europea la existencia de dichas restricciones y remitirá el asunto al Estado miembro afectado. El Estado miembro afectado colaborará directamente con la Fiscalía Europea a fin de cumplir lo dispuesto en el artículo 24, apartados 1 y 4, del Reglamento (UE) 2017/1939.»

(Cuando alguna información relativa a la conducta delictiva respecto de la cual la Fiscalía Europea puede ejercitar su competencia haya sido facilitada a Europol por un Estado miembro que haya indicado limitaciones al uso de dicha información de acuerdo con el artículo 19, apartado 2, de este Reglamento, Europol notificará a la Fiscalía Europea la existencia de dichas limitaciones y enviará el asunto al Estado miembro interesado. El Estado miembro interesado colaborará directamente con la Fiscalía Europea a fin de cumplir lo dispuesto en el artículo 24, apartados 1 y 4, del Reglamento (UE) 2017/1939.)

(sigue el artículo 30 del Reglamento (UE) 2016/794)

4. Suprimido.

5. Los datos personales a que se refieren los apartados 1 y 2 no se transmitirán a los Estados miembros u organismos de la Unión ni se transferirán a terceros países u organizaciones internacionales, a menos que tal transmisión o transferencia sea obligatoria en virtud del Derecho de la Unión o sea estrictamente necesaria y proporcionada en casos concretos de delitos que se incluyan en los objetivos de Europol y de conformidad con el capítulo V.

(Los datos personales a que se refieren los apartados 1 y 2 no se transmitirán a los Estados miembros u organismos de la Unión ni se transmitirán a países ajenos u organizaciones internacionales, a menos que tal transmisión o transferencia sea obligatoria en aplicación del Derecho de la Unión o sea estrictamente necesaria y adecuada en casos concretos de delitos que se incluyan en los objetivos de Europol y de acuerdo con el capítulo V.)

6. Cada año, Europol facilitará al SEPD un resumen estadístico de todos los datos personales contemplados en el apartado 2 tratados por sus servicios.«

(Cada año, Europol facilitará al SEPD un resumen estadístico de todos los datos personales mencionados en el apartado 2 tratados por sus servicios.)

(sigue el artículo 33 bis del Reglamento (UE) 2016/794)

iii) no serán transmitidos o transferidos,

iv) no darán lugar a medidas o decisiones que afecten a los interesados como resultado del tratamiento,

(no darán lugar a medidas o decisiones que perjudiquen a los interesados como resultado del tratamiento,)

v) se cancelarán una vez concluido el proyecto o vencido el plazo de conservación de conformidad con el artículo 31;

(se cancelarán una vez concluido el proyecto o finalizado el plazo de conservación de acuerdo con el artículo 31;)

El artículo 31 del Reglamento (UE) 2016/794 dispone lo siguiente:

«Artículo 31. Plazos de conservación y cancelación de datos personales 

1. Los datos personales tratados por Europol solo serán conservados por Europol durante el tiempo que sea necesario y proporcionado para la finalidad para la que se tratan.

(Los datos personales tratados por Europol solo serán conservados por Europol durante el tiempo que sea necesario y ajustado para la finalidad para la que se tratan.)

2. Europol reexaminará, en todo caso, la necesidad de prolongar el período de conservación a más tardar tres años después del comienzo del tratamiento inicial de los datos personales. Europol podrá decidir prolongar el período de conservación de los datos personales hasta el reexamen siguiente, que tendrá lugar transcurrido un nuevo período de tres años, si sigue siendo necesario para el desempeño de sus tareas. Las razones para prolongar el período de conservación deberán justificarse y registrarse. De no tomarse una decisión sobre la prolongación de la conservación de los datos personales, estos se cancelarán automáticamente al cabo de tres años.

(Europol reexaminará, en todo caso, la necesidad de alargar el período de conservación lo más tarde tres años después del comienzo del tratamiento inicial de los datos personales. Europol podrá decidir alargar el período de conservación de los datos personales hasta el reexamen siguiente, que tendrá lugar transcurrido un nuevo período de tres años, si sigue siendo necesario para la realización de sus tareas. Las razones para alargar el período de conservación deberán justificarse y registrarse. De no tomarse una decisión sobre el alargamiento de la conservación de los datos personales, estos se cancelarán mecánicamente al cabo de tres años.)

3. Si se conservaran durante un período superior a cinco años datos personales contemplados en el artículo 30, apartados 1 y 2, el SEPD deberá ser debidamente informado al respecto.

(Si se conservaran durante un período superior a cinco años datos personales mencionados en el artículo 30, apartados 1 y 2, el SEPD (Supervisor Europeo de Protección de Datos) deberá ser debidamente informado al respecto.)

4. Cuando un Estado miembro, un organismo de la Unión, un país tercero o una organización internacional hayan indicado cualquier restricción en cuanto a la cancelación o destrucción anteriores de datos personales en el momento de la transferencia de conformidad con el artículo 19, apartado 2, Europol cancelará los datos personales con arreglo a dichas restricciones. En caso de que se considere necesario prolongar el período de conservación de los datos para el desempeño de las tareas de Europol, sobre la base de una información más completa que la que obre en poder del proveedor de los datos, Europol solicitará al proveedor de los datos autorización para seguir conservando los datos y presentará una justificación de tal solicitud.

(Cuando un Estado miembro, un organismo de la Unión, un país ajeno o una organización internacional hayan indicado cualquier limitación en cuanto a la cancelación o destrucción anteriores de datos personales en el momento de la transferencia de acuerdo con el artículo 19, apartado 2, Europol cancelará los datos personales de acuerdo con dichas limitaciones. En caso de que se entienda necesario alargar el período de conservación de los datos para la realización de las tareas de Europol, sobre la base de una información más completa que la que se encuentre en poder del proveedor de los datos, Europol solicitará al proveedor de los datos autorización para seguir conservando los datos y presentará una justificación de dicha solicitud.)

5. Cuando un Estado miembro, un organismo de la Unión, un país tercero o una organización internacional cancele de sus propios ficheros datos personales facilitados a Europol, informará de ello a Europol. Europol cancelará los datos, a menos que se considere necesario prolongar el período de conservación de los datos para el desempeño de sus tareas, sobre la base de una información más completa que la que obre en poder del proveedor de los datos. Europol informará al proveedor de los datos de la prolongación de la conservación de tales datos y la justificará.

(Cuando un Estado miembro, un organismo de la Unión, un país ajeno o una organización internacional cancele de sus propios ficheros datos personales facilitados a Europol, informará de ello a Europol. Europol cancelará los datos, a menos que se entienda necesario alargar el período de conservación de los datos para la realización de sus tareas, sobre la base de una información más completa que la que se encuentre en poder del proveedor de los datos. Europol informará al proveedor de los datos del alargamiento de la conservación de dichos datos y la justificará.)

6. No se procederá a la cancelación de datos personales si:

a) ello pudiera perjudicar los intereses de un interesado que requiera protección. En tales casos, los datos solo podrán utilizarse con el consentimiento expreso y por escrito del interesado;

(ello pudiera perjudicar los intereses de un interesado que necesite protección. En dichos casos, los datos solo podrán utilizarse con el consentimiento expreso y por escrito del interesado;)

b) el interesado impugnara su exactitud, durante un plazo que permita a los Estados miembros o a Europol, en su caso, verificar la exactitud de los datos;

(el interesado impugnara su veracidad, durante un plazo que posibilite a los Estados miembros o a Europol, en su caso, comprobar la veracidad de los datos;)

c) fuera preciso conservarlos a efectos probatorios o para el reconocimiento, el ejercicio o la defensa de un derecho legal, o

(fuera necesario conservarlos con fines probatorios o para el reconocimiento, el ejercicio o la defensa de un derecho legal, o)

d) el interesado se opusiera a su cancelación y solicitara, en su lugar, la restricción de su utilización.»

(el interesado se opusiera a su cancelación y solicitara, en su lugar, la limitación de su utilización.)

(sigue el artículo 33 bis del Reglamento (UE) 2016/794)

e) los registros del tratamiento de datos personales en el contexto del proyecto se conservarán hasta dos años después de la conclusión del proyecto, únicamente con el fin de comprobar la exactitud de los resultados del tratamiento de datos y solo durante el tiempo necesario para ello.

3. El Consejo de Administración establecerá en un documento vinculante el alcance general de los proyectos de investigación e innovación. Dicho documento se actualizará cuando proceda y se pondrá a disposición del SEPD para que este pueda desempeñar su función de supervisión.

(El Consejo de Administración establecerá en un documento obligatorio el alcance general de los proyectos de investigación e innovación. Dicho documento se actualizará cuando corresponda y se pondrá a disposición del SEPD (Supervisor Europeo de Protección de Datos) para que este pueda realizar su labor de supervisión.)

4. Europol conservará un documento con una descripción detallada del proceso y de la justificación del entrenamiento, la prueba y la validación de algoritmos para garantizar la transparencia del proceso y de los algoritmos, incluido el cumplimiento de las garantías establecidas en el presente artículo, y para permitir la comprobación de la exactitud de los resultados sobre la base de la utilización de dichos algoritmos. Previa solicitud, Europol pondrá dicho documento a disposición de las partes interesadas, incluidos los Estados miembros y el GCPC.

(Europol conservará un documento con una descripción detallada del proceso y de la justificación del entrenamiento, la prueba y la aprobación de algoritmos para garantizar la transparencia del proceso y de los algoritmos, incluido el cumplimiento de las garantías establecidas en este artículo, y para posibilitar la comprobación de la veracidad de los resultados sobre la base de la utilización de dichos algoritmos. Previa solicitud, Europol pondrá dicho documento a disposición de las partes interesadas, incluidos los Estados miembros y el GCPC (Grupo de Control Parlamentario Conjunto).)

5. Si los datos que vayan a tratarse para fines de un proyecto de investigación e innovación hubieran sido facilitados por un Estado miembro, un organismo de la Unión, un tercer país o una organización internacional, Europol solicitará el consentimiento de dicho proveedor de datos de conformidad con el artículo 19, apartado 2, a menos que el proveedor de datos haya concedido autorización previa para dicho tratamiento para fines de proyectos de investigación e innovación, ya sea en términos generales o con condiciones específicas.

(Si los datos que vayan a tratarse para fines de un proyecto de investigación e innovación hubieran sido facilitados por un Estado miembro, un organismo de la Unión, un país ajeno o una organización internacional, Europol solicitará el consentimiento de dicho proveedor de datos de acuerdo con el artículo 19, apartado 2, salvo que el proveedor de datos haya concedido autorización previa para dicho tratamiento para fines de proyectos de investigación e innovación, ya sea en términos generales o con condiciones concretas.)

Europol no tratará datos para proyectos de investigación e innovación sin el consentimiento del proveedor de los datos. Dicho consentimiento podrá retirarse en cualquier momento.»

(sigue el artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/794)

4. El tratamiento, según se menciona en los apartados 2 y 3, se llevará a cabo de acuerdo con las garantías de protección de datos establecidas en el presente Reglamento. Europol documentará debidamente estas operaciones de tratamiento. Previa solicitud, la documentación se pondrá a disposición del responsable de protección de datos y del SEPD a efectos de la verificación de la licitud de la operación de tratamiento.

(El tratamiento, según se menciona en los apartados 2 y 3, se llevará a cabo de acuerdo con las garantías de protección de datos establecidas en este Reglamento. Europol documentará debidamente estas operaciones de tratamiento. Previa solicitud, la documentación se pondrá a disposición del responsable de protección de datos y del SEPD a los fines de la comprobación de la licitud de la operación de tratamiento.)

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, el artículo 18, apartado 2, letra e), el artículo 18 bis, y del tratamiento de datos en virtud del artículo 26, apartado 6 quater, cuando la infraestructura de Europol se emplee para intercambios bilaterales de datos personales y Europol no disponga de acceso al contenido de los datos, las categorías de datos personales y las categorías de interesados cuyos datos pueden ser recogidos y tratados a efectos del apartado 2 del presente artículo se enumeran en el anexo II.

(Con independencia de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, el artículo 18, apartado 2, letra e), el artículo 18 bis, y del tratamiento de datos en aplicación del artículo 26, apartado 6 quater, cuando la infraestructura de Europol se utilice para intercambios mutuos de datos personales y Europol no disponga de acceso al contenido de los datos, las categorías de datos personales y las categorías de interesados cuyos datos pueden ser recogidos y tratados a los fines del apartado 2 de este artículo se enumeran en el anexo II.)

El artículo 8 del Reglamento (UE) 2016/794 dispone lo siguiente:

«Artículo 8. Funcionarios de enlace 

1. Cada unidad nacional designará al menos un funcionario de enlace ante Europol. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, los funcionarios de enlace estarán sujetos al Derecho nacional del Estado miembro que los haya designado.

(Cada unidad nacional nombrará al menos un funcionario de enlace ante Europol. Salvo disposición en contra de este Reglamento, los funcionarios de enlace estarán sujetos al Derecho nacional del Estado miembro que los haya nombrado.)

2. Los funcionarios de enlace constituirán las oficinas nacionales de enlace en Europol y las unidades nacionales les encargarán la defensa de sus intereses en esta última de acuerdo con el Derecho nacional del Estado miembro que los haya designado y ajustándose a las disposiciones relativas a la administración de Europol.

(Los funcionarios de enlace formarán las oficinas nacionales de enlace en Europol y las unidades nacionales les encargarán la defensa de sus intereses en esta última de acuerdo con el Derecho nacional del Estado miembro que los haya nombrado y ajustándose a las disposiciones relativas a la administración de Europol.)

3. Los funcionarios de enlace prestarán asistencia en el intercambio de información entre Europol y sus Estados miembros.

(Los funcionarios de enlace facilitarán asistencia en el intercambio de información entre Europol y sus Estados miembros.)

4. Los funcionarios de enlace prestarán asistencia, de conformidad con su Derecho nacional, en el intercambio de información entre sus Estados miembros y los funcionarios de enlace de otros Estados miembros, países terceros y organizaciones internacionales. La infraestructura de Europol podrá utilizarse, con arreglo al Derecho nacional, para que estos intercambios bilaterales se apliquen también a delitos no comprendidos en el ámbito de los objetivos de Europol. Todos estos intercambios de información se realizarán de conformidad con el Derecho nacional y de la Unión aplicable.

(Los funcionarios de enlace facilitarán asistencia, de acuerdo con su Derecho nacional, en el intercambio de información entre sus Estados miembros y los funcionarios de enlace de otros Estados miembros, países ajenos y organizaciones internacionales. La infraestructura de Europol podrá utilizarse, de acuerdo con el Derecho nacional, para que estos intercambios bilaterales se apliquen también a delitos no incluidos en el ámbito de los objetivos de Europol. Todos estos intercambios de información se realizarán de acuerdo con el Derecho nacional y de la Unión aplicable.)

5. El Consejo de Administración determinará los derechos y obligaciones de los funcionarios de enlace en relación con Europol. Los funcionarios de enlace gozarán de los privilegios e inmunidades necesarios para el desempeño de sus funciones de conformidad con el artículo 63, apartado 2.

(El Consejo de Administración determinará los derechos y obligaciones de los funcionarios de enlace en relación con Europol. Los funcionarios de enlace disfrutarán de los privilegios e inmunidades necesarios para la realización de sus funciones de acuerdo con el artículo 63, apartado 2.)

El artículo 63 del Reglamento (UE) 2016/794 dispone lo siguiente:

«Artículo 63. Privilegios e inmunidades 

1. Será aplicable a Europol y a su personal el Protocolo n.o 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea anejo al TUE y al TFUE.

El Protocolo nº 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea recoge en su capítulo V lo siguiente:

«CAPÍTULO V

FUNCIONARIOS Y AGENTES DE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 11

(antiguo artículo 12)

En el territorio de cada uno de los Estados miembros e independientemente de su nacionalidad, los funcionarios y otros agentes de la Unión:

a)

gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de los actos por ellos realizados con carácter oficial, incluidas sus manifestaciones orales y escritas, sin perjuicio de las disposiciones de los Tratados relativas, por una parte, a las normas sobre la responsabilidad de los funcionarios y agentes ante la Unión y, por otra, a la competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para conocer de los litigios entre la Unión y sus funcionarios y otros agentes. Continuarán beneficiándose de dicha inmunidad después de haber cesado en sus funciones;

(disfrutarán de inmunidad de jurisdicción respecto de los actos por ellos realizados con carácter oficial, incluidas sus manifestaciones orales y escritas, sin que afecte a las disposiciones de los Tratados referentes, por una parte, a las normas sobre la responsabilidad de los funcionarios y agentes ante la Unión y, por otra, a la competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para conocer de los litigios entre la Unión y sus funcionarios y otros agentes. Continuarán beneficiándose de dicha inmunidad después de haber cesado en sus funciones;)

b)

ni ellos ni sus cónyuges ni los familiares que de ellos dependan estarán sujetos a las disposiciones que limitan la inmigración ni a las formalidades de registro de extranjeros;

c)

gozarán, respecto de las regulaciones monetarias o de cambio, de las facilidades habitualmente reconocidas a los funcionarios de las organizaciones internacionales;

(disfrutarán, respecto de las regulaciones monetarias o de cambio, de las facilidades habitualmente reconocidas a los funcionarios de las organizaciones internacionales;)

d)

disfrutarán del derecho de importar en franquicia su mobiliario y efectos personales al asumir por primera vez sus funciones en el país de que se trate, y del derecho de reexportar en franquicia, al concluir sus funciones en dicho país, su mobiliario y efectos personales, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del país donde se ejerza dicho derecho;

(disfrutarán del derecho de importar en franquicia su mobiliario y enseres personales al asumir por primera vez sus funciones en el país de que se trate, y del derecho de reexportar en franquicia, al concluir sus funciones en dicho país, su mobiliario y enseres personales, con sujeción, en uno y otro caso, a los requisitos que estime necesarios el Gobierno del país donde se ejercite dicho derecho;)

e)

gozarán del derecho de importar en franquicia el automóvil destinado a su uso personal, adquirido en el país de su última residencia, o en el país del que sean nacionales, en las condiciones del mercado interior de tal país, y de reexportarlo en franquicia, con sujeción, en uno y otro caso, a las condiciones que estime necesarias el Gobierno del país interesado.

(disfrutarán del derecho de importar en franquicia el automóvil destinado a su uso personal, adquirido en el país de su última residencia, o en el país del que sean nacionales, en las circunstancias del mercado interior de dicho país, y de reexportarlo en franquicia, con sujeción, en uno y otro caso, a los requisitos que estime necesarios el Gobierno del país interesado.)

Artículo 12

(antiguo artículo 13)

Los funcionarios y otros agentes de la Unión estarán sujetos, en beneficio de estas últimas, a un impuesto sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por ellas en las condiciones y según el procedimiento que establezcan el Parlamento Europeo y el Consejo mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta a las instituciones interesadas.

(Los funcionarios y otros agentes de la Unión estarán sujetos, en beneficio de estas últimas, a un impuesto sobre los sueldos, salarios y retribuciones abonados por ellas en las circunstancias y según el procedimiento que establezcan el Parlamento Europeo y el Consejo mediante reglamentos aprobados de acuerdo con el procedimiento legislativo ordinario y previa consulta a las instituciones interesadas.)

Los funcionarios y otros agentes de la Unión estarán exentos de los impuestos nacionales sobre los sueldos, salarios y emolumentos abonados por la Unión.

(Los funcionarios y otros agentes de la Unión estarán exentos de los impuestos nacionales sobre los sueldos, salarios y retribuciones abonados por la Unión.)

Artículo 13

(antiguo artículo 14)

A efectos de aplicación de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, del impuesto sobre sucesiones, así como de los convenios celebrados entre los Estados miembros de la Unión para evitar la doble imposición, los funcionarios y otros agentes de la Unión que, únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de la Unión, establezcan su residencia en el territorio de un Estado miembro distinto del país del domicilio fiscal que tuvieren en el momento de entrar al servicio de la Unión serán considerados, tanto en el país de su residencia como en el del domicilio fiscal, como si hubieren conservado su domicilio en este último país si éste es miembro de la Unión. Esta disposición se aplicará igualmente al cónyuge en la medida en que no ejerza actividad profesional propia, así como a los hijos a cargo y bajo la potestad de las personas mencionadas en el presente artículo.

(A los fines de aplicación de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, del impuesto sobre sucesiones, así como de los convenios celebrados entre los Estados miembros de la Unión para evitar la doble tributación, los funcionarios y otros agentes de la Unión que, únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de la Unión, establezcan su residencia en el territorio de un Estado miembro distinto del país del domicilio fiscal que tuvieren en el momento de entrar al servicio de la Unión serán reconocidos, tanto en el país de su residencia como en el del domicilio fiscal, como si hubieren conservado su domicilio en este último país si éste es miembro de la Unión. Esta disposición se aplicará igualmente al cónyuge en la medida en que no ejerza actividad profesional propia, así como a los hijos a cargo y bajo la potestad de las personas mencionadas en este artículo.)

Los bienes muebles que pertenezcan a las personas a que se alude en el párrafo anterior y que estén situados en el territorio del Estado de residencia estarán exentos del impuesto sobre sucesiones en tal Estado; para la aplicación de dicho impuesto, serán considerados como si se hallaren en el Estado del domicilio fiscal, sin perjuicio de los derechos de terceros Estados y de la eventual aplicación de las disposiciones de los convenios internacionales relativos a la doble imposición.

(Los bienes muebles que pertenezcan a las personas que se mencionan en el párrafo anterior y que estén situados en el territorio del Estado de residencia estarán exentos del impuesto sobre sucesiones en dicho Estado; para la aplicación de dicho impuesto, serán calificados como si se hallaren en el Estado del domicilio fiscal, sin que afecte a los derechos de otros Estados y de la posible aplicación de las disposiciones de los convenios internacionales relativos a la doble tributación.)

Los domicilios adquiridos únicamente en razón del ejercicio de funciones al servicio de otras organizaciones internacionales no se tomarán en consideración para la aplicación de las disposiciones del presente artículo.

(Los domicilios comprados únicamente para el ejercicio de funciones al servicio de otras organizaciones internacionales no se tomarán en cuenta para la aplicación de las disposiciones de este artículo.)

Artículo 14

(antiguo artículo 15)

El Parlamento Europeo y el Consejo, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta a las instituciones interesadas, determinarán el régimen de las prestaciones sociales aplicables a los funcionarios y otros agentes de la Unión.

(El Parlamento Europeo y el Consejo, mediante reglamentos aprobados de acuerdo con el procedimiento legislativo ordinario y previa consulta a las instituciones interesadas, determinarán el régimen de las prestaciones sociales aplicables a los funcionarios y otros agentes de la Unión.)

Artículo 15

(antiguo artículo 16)

El Parlamento Europeo y el Consejo, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta a las demás instituciones interesadas, determinarán las categorías de funcionarios y otros agentes de la Unión a los que serán aplicables, total o parcialmente, las disposiciones de los artículos 11, 12, párrafo segundo, y 13.

(El Parlamento Europeo y el Consejo, mediante reglamentos aprobados de acuerdo con el procedimiento legislativo ordinario y previa consulta a las demás instituciones interesadas, determinarán las categorías de funcionarios y otros agentes de la Unión a los que serán aplicables, total o parcialmente, las disposiciones de los artículos 11, 12, párrafo segundo, y 13.)

Periódicamente se comunicará a los Gobiernos de los Estados miembros el nombre, función y dirección de los funcionarios y otros agentes pertenecientes a estas categorías.»

(sigue el artículo 63 del Reglamento (UE) 2016/794)

2. Los privilegios e inmunidades de los funcionarios de enlace y de los miembros de sus familias estarán sujetos a un acuerdo entre el Reino de los Países Bajos y los demás Estados miembros. Dicho acuerdo deberá prever los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el buen desempeño de las tareas de los funcionarios de enlace.»

(Los privilegios e inmunidades de los funcionarios de enlace y de los miembros de sus familias estarán sujetos a un acuerdo entre el Reino de los Países Bajos y los demás Estados miembros. Dicho acuerdo deberá establecer los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el buen cumplimiento de las tareas de los funcionarios de enlace.)

(sigue el artículo 8 del Reglamento (UE) 2016/794)

6. Europol velará por que los funcionarios de enlace estén plenamente informados y participen en todas sus actividades en la medida en que sea necesario para el desempeño de sus funciones.

(Europol vigilará por que los funcionarios de enlace estén plenamente informados y participen en todas sus actividades en la medida en que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones.)

7. Europol correrá con los gastos derivados de la puesta a disposición de los Estados miembros de los locales necesarios en el edificio de Europol y de la asistencia adecuada a los funcionarios de enlace para el ejercicio de sus funciones. Todos los demás gastos derivados de la designación de funcionarios de enlace correrán a cargo del Estado miembro que los haya designado, incluidos los costes de equipos para los funcionarios de enlace, salvo decisión en otro sentido del Parlamento Europeo y del Consejo basada en una recomendación del Consejo de Administración.»

(Europol asumirá los gastos derivados de la puesta a disposición de los Estados miembros de los locales necesarios en el edificio de Europol y de la asistencia adecuada a los funcionarios de enlace para el ejercicio de sus funciones. Todos los demás gastos derivados del nombramiento de funcionarios de enlace correrán a cargo del Estado miembro que los haya nombrado, incluidos los costes de equipos para los funcionarios de enlace, salvo decisión en otro sentido del Parlamento Europeo y del Consejo basada en una recomendación del Consejo de Administración.)

El artículo 18 bis del Reglamento (UE) 2016/794 dispone lo siguiente:

«Artículo 18 bis. Tratamiento de datos personales en apoyo de una investigación penal 

1. Cuando sea necesario para apoyar una investigación penal específica en curso que entre en el ámbito de los objetivos de Europol, Europol podrá tratar los datos personales que no atañan a las categorías de interesados enumeradas en el anexo II en el caso de que:

(Cuando sea necesario para apoyar una investigación penal concreta en tramitación que entre en el ámbito de los objetivos de Europol, Europol podrá tratar los datos personales que no incumban a las categorías de interesados enumeradas en el anexo II en el caso de que:)

a) un Estado miembro, la Fiscalía Europea o Eurojust facilite datos de investigación a Europol en aplicación del artículo 17, apartado 1, letras a) o b), y solicite a Europol apoyo en esa investigación:

El artículo 17 del Reglamento (UE) 2016/794 dispone lo siguiente:

«Artículo 17. Fuentes de información 

1. Europol solamente podrá tratar la información que le haya sido facilitada por:

a) los Estados miembros, de conformidad con su Derecho nacional y con el artículo 7;

(los Estados miembros, de acuerdo con su Derecho nacional y con el artículo 7;)

El artículo 7 del Reglamento (UE) 2016/794 dispone lo siguiente:

«Artículo 7. Unidades nacionales de europol 

1. Los Estados miembros y Europol cooperarán entre sí para cumplir sus respectivas tareas establecidas en el presente Reglamento.

(Los Estados miembros y Europol cooperarán entre sí para cumplir sus respectivas tareas establecidas en este Reglamento.)

2. Cada Estado miembro creará o designará una unidad nacional que será el organismo de enlace entre Europol y las autoridades competentes designadas de los Estados miembros. Cada Estado miembro designará a un agente como jefe de la unidad nacional

3. Cada Estado miembro velará por que su unidad nacional sea competente conforme a su Derecho nacional para desempeñar las tareas asignadas a las unidades nacionales en el presente Reglamento, y en particular que tengan acceso a los datos policiales nacionales y otros datos pertinentes necesarios para la cooperación con Europol.

(Cada Estado miembro vigilará por que su unidad nacional sea competente de acuerdo con su Derecho nacional para ejecutar las tareas asignadas a las unidades nacionales en este Reglamento, y en concreto que tengan acceso a los datos policiales nacionales y otros datos relevantes necesarios para la cooperación con Europol.)

4. Cada Estado miembro determinará la organización y el personal de su unidad nacional de acuerdo con su Derecho nacional.

5. De conformidad con el apartado 2, la unidad nacional será el único órgano de enlace entre Europol y las autoridades competentes de los Estados miembros. No obstante, a reserva de las condiciones que determinen los Estados miembros, incluida la participación previa de la unidad nacional, los Estados miembros podrán autorizar contactos directos entre sus autoridades competentes y Europol. La unidad nacional recibirá al mismo tiempo de Europol toda la información intercambiada en el curso de los contactos directos entre Europol y las autoridades competentes, salvo en caso de que indique que no necesita recibirla.

(De acuerdo con el apartado 2, la unidad nacional será el único órgano de enlace entre Europol y las autoridades competentes de los Estados miembros. Aun así, a expensas de las condiciones que determinen los Estados miembros, incluida la participación previa de la unidad nacional, los Estados miembros podrán autorizar contactos directos entre sus autoridades competentes y Europol. La unidad nacional recibirá al mismo tiempo de Europol toda la información intercambiada en el curso de los contactos directos entre Europol y las autoridades competentes, salvo en caso de que indique que no necesita recibirla.)

6. Los Estados miembros, a través de su unidad nacional o, a tenor de lo dispuesto en el apartado 5, una autoridad competente:

a) suministrarán a Europol la información necesaria para que pueda cumplir sus objetivos, incluida información relativa a formas de delincuencia cuya prevención o combate considere prioritario la Unión, como el tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos;

(suministrarán a Europol la información necesaria para que pueda cumplir sus objetivos, incluida información relativa a formas de delincuencia cuya evitación o combate entienda prioritario la Unión, como el tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos;)

b) garantizarán una comunicación y cooperación eficaces con Europol de todas las autoridades competentes pertinentes;

(garantizarán una comunicación y cooperación eficaces con Europol de todas las autoridades competentes correspondientes;)

c) propiciarán el conocimiento de las actividades de Europol;

(alentarán el conocimiento de las actividades de Europol;)

d) de conformidad con el artículo 38, apartado 5, letra a), garantizarán el cumplimiento del Derecho nacional al proporcionar información a Europol.

(de acuerdo con el artículo 38, apartado 5, letra a), garantizarán el cumplimiento del Derecho nacional al facilitar información a Europol.)

El artículo 38 del Reglamento (UE) 2016/794 dispone lo siguiente:

«Artículo 38. Responsabilidad en materia de protección de datos 

1. Europol tratará los datos personales de manera que pueda determinarse su fuente de conformidad con el artículo 17.

(Europol tratará los datos personales de manera que pueda determinarse su origen de acuerdo con el artículo 17.)

2. La responsabilidad por la exactitud de los datos personales a que se refiere el artículo 71, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2018/1725 recaerá en:

(La responsabilidad por la veracidad de los datos personales a que se refiere el artículo 71, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) 2018/1725 recaerá en:)

El artículo 71 del Reglamento (UE) 2018/1725 dispone lo siguiente:

«Artículo 71. Principios relativos al tratamiento de datos personales operativos

1. Los datos personales operativos serán:

a) tratados de manera lícita y leal («licitud y lealtad»);

b) recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados de forma incompatible con esos fines («limitación de la finalidad»);)

(recogidos con fines determinados, expresos y legítimos, y no serán tratados de forma incompatible con esos fines («limitación de la finalidad»);

c) adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los fines para los que se traten («minimización de los datos»);

(adecuados, procedentes y no excesivos en relación con los fines para los que se traten («minimización de los datos»);)

d) exactos y, si fuera necesario, actualizados; se tomarán todas las medidas razonables para la supresión o rectificación sin dilación de los datos personales que sean inexactos en relación con los fines para los que son tratados («exactitud»);

(veraces y, si fuera necesario, actualizados; se tomarán todas las medidas razonables para la eliminación o rectificación sin tardanza de los datos personales que sean incorrectos en relación con los fines para los que son tratados («exactitud»);

e) conservados de una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que son tratados («limitación de la conservación»);

(conservados de una forma que facilite la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que son tratados («limitación de la conservación»);)

f) tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas («integridad y confidencialidad»).

2. Se permitirá el tratamiento de los datos personales operativos por el mismo responsable del tratamiento o por otro para cualquier fin establecido en el acto jurídico que establezca el órgano u organismo de la Unión, distinto del fin para el que se recojan dichos datos en la medida en que:

(Se admitirá el tratamiento de los datos personales operativos por el mismo responsable del tratamiento o por otro para cualquier fin establecido en el acto jurídico que establezca el órgano u organismo de la Unión, distinto del fin para el que se recojan dichos datos en la medida en que:)

a) el responsable del tratamiento esté autorizado a tratar dichos datos personales operativos para ese fin de conformidad con el Derecho de la Unión; y

(el responsable del tratamiento esté autorizado a tratar dichos datos personales operativos para ese fin de acuerdo con el Derecho de la Unión; y)

b) el tratamiento sea necesario y proporcionado para ese otro fin de conformidad con el Derecho de la Unión.

(el tratamiento sea necesario y adecuado para ese otro fin de acuerdo con el Derecho de la Unión.)

3. El tratamiento por el mismo responsable del tratamiento o por otro podrá incluir el archivo en el interés público, el uso científico, estadístico o histórico para los fines establecidos en el acto jurídico por el que se establezca el órgano u organismo de la Unión, con sujeción a las salvaguardias adecuadas para los derechos y libertades de los interesados.

(El tratamiento por el mismo responsable del tratamiento o por otro podrá incluir el archivo en el interés público, el uso científico, estadístico o histórico para los fines establecidos en el acto jurídico por el que se establezca el órgano u organismo de la Unión, con sujeción a las protecciones adecuadas para los derechos y libertades de los interesados.)

4. El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, y capaz de demostrarlo.»

(sigue el artículo 38 del Reglamento (UE) 2016/794)

a) el Estado miembro y en el organismo de la Unión que facilitaron los datos personales a Europol;

b) Europol en lo que respecta a los datos personales facilitados por países terceros u organizaciones internacionales o directamente por entidades privadas, por los datos personales extraídos por Europol de fuentes públicas o que resulten de los propios análisis de Europol y por los datos personales almacenados por Europol de conformidad con el artículo 31, apartado 5.

(Europol en lo que respecta a los datos personales facilitados por países ajenos u organizaciones internacionales o directamente por entidades privadas, por los datos personales extraídos por Europol de origen público o que resulten de los propios análisis de Europol y por los datos personales almacenados por Europol de acuerdo con el artículo 31, apartado 5.)

3. Si Europol tuviera conocimiento de que los datos personales facilitados de conformidad con el artículo 17, apartado 1, letras a) y b), contienen errores de hecho o han sido almacenados ilícitamente, informará de ello al proveedor de dichos datos.

(Si Europol tuviera conocimiento de que los datos personales facilitados de acuerdo con el artículo 17, apartado 1, letras a) y b), incluyen errores de hecho o han sido almacenados ilícitamente, informará de ello al proveedor de dichos datos.)

4. Europol será responsable del cumplimiento del Reglamento (UE) 2018/1725 por lo que respecta a los datos personales administrativos, y del cumplimiento del presente Reglamento y del artículo 3 y el capítulo IX del Reglamento (UE) 2018/1725 por lo que respecta a los datos personales.

(Europol será responsable del cumplimiento del Reglamento (UE) 2018/1725 por lo que respecta a los datos personales administrativos, y del cumplimiento de este Reglamento y del artículo 3 y el capítulo IX del Reglamento (UE) 2018/1725 por lo que respecta a los datos personales.)