El artículo 12 bis del Reglamento (UE) 399/2016 dispone:
«Artículo 12 bis. Período transitorio y medidas transitorias
1. Durante un período de 180 días desde la fecha en que el SES haya entrado en funcionamiento, a fin de comprobar a la entrada y a la salida que las personas admitidas para una estancia de corta duración no hayan sobrepasado la duración máxima de la estancia autorizada y, si procede, a fin de comprobar a la entrada que las personas no hayan sobrepasado el número de entradas que autoriza el visado de estancia de corta duración expedido para una o dos entradas, la guardia de fronteras tendrá en cuenta las estancias en el territorio de los Estados miembros durante los 180 días anteriores a la entrada o la salida mediante la comprobación de los sellos de los documentos de viaje, además de los datos de entrada y salida registrados en el SES.
(Durante un período de 180 días desde la fecha en que el SES haya entrado en funcionamiento, a fin de comprobar a la entrada y a la salida que las personas admitidas para una estancia de corta duración no hayan superado la duración máxima de la estancia autorizada y, si corresponde, a fin de comprobar a la entrada que las personas no hayan superado el número de entradas que autoriza el visado de estancia de corta duración emitido para una o dos entradas, la guardia de fronteras tendrá en cuenta las estancias en el territorio de los Estados miembros durante los 180 días anteriores a la entrada o la salida mediante la comprobación de los sellos de los documentos de viaje, además de los datos de entrada y salida registrados en el SES.)
2. Cuando una persona haya entrado en el territorio de los Estados miembros antes de que el SES haya entrado en funcionamiento y salga de él después de que el SES haya entrado en funcionamiento, se creará a la salida un expediente individual en el SES y la fecha de la entrada se anotará en el registro de entradas y salidas de conformidad con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226. La aplicación del presente apartado no se limitará al período de 180 días desde la fecha en que el SES haya entrado en funcionamiento según dispone el apartado 1. En caso de discrepancia entre la fecha del sello de entrada y los datos registrados en el SES, prevalecerá la fecha del sello de entrada.»
(Cuando una persona haya entrado en el territorio de los Estados miembros antes de que el SES haya entrado en funcionamiento y salga de él después de que el SES haya entrado en funcionamiento, se creará a la salida un expediente individual en el SES y la fecha de la entrada se anotará en el registro de entradas y salidas de acuerdo con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226. La aplicación de este apartado no se limitará al período de 180 días desde la fecha en que el SES haya entrado en funcionamiento según dispone el apartado 1. En caso de desacuerdo entre la fecha del sello de entrada y los datos registrados en el SES, primará la fecha del sello de entrada.)
El artículo 13 del Reglamento (UE) 399/2016 dispone:
«Artículo 13. Vigilancia de fronteras
1. La vigilancia de las fronteras tendrá por objeto principal impedir o detectar el cruce no autorizado de la frontera, contribuir a un mayor conocimiento de la situación, atajar la delincuencia transfronteriza y adoptar medidas contra las personas que hayan cruzado la frontera ilegalmente. También implicará la realización de análisis de riesgos. Sin perjuicio de los artículos 3 y 4, toda persona que haya cruzado una frontera ilegalmente y que no tenga derecho de estancia en el territorio del Estado miembro de que se trate será aprehendida y sometida a procedimientos conformes a la Directiva 2008/115/CE.
(La vigilancia de las fronteras tendrá por objeto principal impedir o descubrir el cruce no autorizado de la frontera, colaborar a un mayor conocimiento de la situación, atajar la delincuencia transfronteriza y tomar medidas contra las personas que hayan cruzado la frontera ilegalmente. También conllevará la realización de análisis de riesgos. Sin que afecte a de los artículos 3 y 4, toda persona que haya cruzado una frontera ilegalmente y que no tenga derecho de estancia en el territorio del Estado miembro de que se trate será detenida y expuesta a procedimientos conformes a la Directiva 2008/115/CE.)
2. La guardia de fronteras efectuará la vigilancia de fronteras utilizando todos los recursos necesarios, incluidas las unidades fijas o móviles. La vigilancia de fronteras se efectuará de tal manera que se impida a las personas el cruce no autorizado de la frontera entre pasos fronterizos y se las disuada de realizar dicho cruce o de eludir las inspecciones en los pasos fronterizos, y se efectuará dentro del pleno respeto de las obligaciones establecidas en el artículo 4.
(La guardia de fronteras efectuará la vigilancia de fronteras utilizando todos los recursos necesarios, incluidas las unidades fijas o móviles. La vigilancia de fronteras se efectuará de tal manera que se impida a las personas el cruce no autorizado de la frontera entre pasos fronterizos y se las desanime de realizar dicho cruce o de evitar las inspecciones en los pasos fronterizos, y se efectuará dentro del pleno respeto de las obligaciones establecidas en el artículo 4.)
3. La guardia de fronteras realizará la vigilancia entre los pasos fronterizos con efectivos y métodos adaptados a los riesgos y amenazas existentes o previstos. Hará uso de mapas de situación para mejorar su capacidad de reducir el número de migrantes que pierden la vida en las fronteras exteriores, a lo largo de las mismas o en sus proximidades. Implicará cambios frecuentes y repentinos de los períodos de vigilancia y otros métodos o técnicas, para impedir o detectar eficazmente el cruce no autorizado de la frontera.
(La guardia de fronteras realizará la vigilancia entre los pasos fronterizos con agentes y métodos adecuados a los riesgos y amenazas existentes o esperados. Hará uso de mapas de situación para mejorar su capacidad de reducir el número de migrantes que pierden la vida en las fronteras exteriores, a lo largo de las mismas o en sus cercanías. Conllevará cambios frecuentes y repentinos de los períodos de vigilancia y otros métodos o técnicas, para impedir o descubrir eficazmente el cruce no autorizado de la frontera.)
4. Se confiará la vigilancia a unidades fijas o móviles que cumplirán su misión patrullando o situándose en puntos conocidos o que se consideren de riesgo. El objetivo de dicha vigilancia será impedir el cruce no autorizado de la frontera o aprehender a las personas vinculadas a un cruce no autorizado de la frontera exterior. Para la vigilancia podrá recurrirse asimismo a medios técnicos, incluidos los medios electrónicos, equipos, sistemas de vigilancia y, si procede, todo tipo de infraestructura fija y móvil.
(Se confiará la vigilancia a unidades fijas o móviles que cumplirán su misión patrullando o situándose en puntos conocidos o que se entiendan de riesgo. El objetivo de dicha vigilancia será impedir el cruce no autorizado de la frontera o detener a las personas relacionadas con un cruce no autorizado de la frontera exterior. Para la vigilancia podrá acudirse asimismo a medios técnicos, incluidos los medios electrónicos, equipos, sistemas de vigilancia y, si corresponde, todo tipo de infraestructura fija y móvil.)
5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 37 del presente Reglamento en lo referente a medidas adicionales que regulen la vigilancia, incluido el desarrollo de normas mínimas comunes para la vigilancia de las fronteras. Dichas normas mínimas comunes tendrán en cuenta el tipo de fronteras, es decir terrestres, marítimas o aéreas, los niveles de impacto atribuidos a cada sección de la frontera exterior de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3) y otros factores pertinentes, como las particularidades geográficas.»
(La Comisión estará habilitada para aprobar actos delegados de acuerdo con el artículo 37 de este Reglamento en lo referente a medidas adicionales que regulen la vigilancia, incluido el desarrollo de normas mínimas comunes para la vigilancia de las fronteras. Dichas normas mínimas comunes tendrán en cuenta el tipo de fronteras, es decir terrestres, marítimas o aéreas, los niveles de afectación atribuidos a cada sección de la frontera exterior de acuerdo con el artículo 34 del Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3) y otros factores procedentes, como las singularidades geográficas.)
Por su parte, el artículo 20 del Reglamento (UE) 2016/399 recoge lo siguiente:
«Artículo 20. Normas específicas de inspección para determinadas categorías de personas
1. Las normas específicas de inspección que figuran en el anexo VII se aplicarán en las inspecciones de las siguientes categorías de personas:
(Las normas concretas de inspección que figuran en el anexo VII se aplicarán en las inspecciones de las siguientes categorías de personas:)
a) jefes de Estado, jefes de Gobierno y miembros del Gobierno nacional con los cónyuges que los acompañen, y los miembros de su delegación oficial, y soberanos y otros miembros eminentes de una familia real;
b) pilotos de aeronaves y otros miembros de la tripulación;
c) marinos;
d) titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio y miembros de organizaciones internacionales;
e) trabajadores transfronterizos;
f) menores;
g) servicios de salvamento, policía, cuerpos de bomberos y guardias de fronteras;
h) trabajadores offshore.
Dichas normas específicas podrán incluir excepciones a lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 8 a 14.
(Dichas normas concretas podrán incluir excepciones a lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 8 a 14.)
2. De conformidad con el artículo 39, los Estados miembros notificarán a la Comisión los modelos de tarjetas expedidas por sus Ministerios de Asuntos Exteriores a los miembros acreditados de las representaciones diplomáticas y oficinas consulares y miembros de sus familias.»
(De acuerdo con el artículo 39, los Estados miembros notificarán a la Comisión los modelos de tarjetas emitidas por sus Ministerios de Asuntos Exteriores a los miembros acreditados de las representaciones diplomáticas y oficinas consulares y miembros de sus familias.)
Por su parte, los anexos VI y VII recogen lo siguiente:
«Anexo VI. Normas específicas para los diferentes tipos de fronteras y los distintos medios de transporte utilizados para el cruce de las fronteras exteriores
1. Fronteras terrestres
1.1. Inspección del tráfico vial
1.1.1. Con objeto de garantizar una inspección de personas eficaz sin merma de la seguridad y la fluidez del tráfico por carretera, se regulará adecuadamente el tráfico en los puestos fronterizos. Si fuera necesario, los Estados miembros podrán celebrar acuerdos bilaterales para canalizar o cerrar el tráfico. Informarán de ello a la Comisión, de conformidad con el artículo 42.
(Con objeto de garantizar una inspección de personas eficaz sin disminución de la seguridad y la fluidez del tráfico por carretera, se regulará adecuadamente el tráfico en los puestos fronterizos. Si fuera necesario, los Estados miembros podrán suscribir acuerdos bilaterales para canalizar o cerrar el tráfico. Informarán de ello a la Comisión, de acuerdo con el artículo 42.)
1.1.2. En las fronteras terrestres, los Estados miembros podrán, si lo consideran conveniente y las circunstancias lo permiten, disponer filas separadas en determinados pasos fronterizos, de acuerdo con el artículo 10.
(En las fronteras terrestres, los Estados miembros podrán, si lo valoran conveniente y las circunstancias lo posibilitan, disponer filas separadas en determinados pasos fronterizos, de acuerdo con el artículo 10.)
La utilización de filas separadas podrá ser suspendida en cualquier momento por las autoridades competentes de los Estados miembros, en circunstancias excepcionales y si las condiciones de tráfico e infraestructura así lo exigen.
Los Estados miembros podrán cooperar con los países vecinos en la disposición de filas separadas en los pasos de las fronteras exteriores.
1.1.3. Las personas que circulen en vehículos podrán, como regla general, no apearse durante el control. Sin embargo, si las circunstancias así lo exigen, se podrá requerir a las personas que salgan de sus vehículos. Las inspecciones minuciosas se efectuarán, si las circunstancias locales lo permiten, en los lugares previstos a tal efecto. Por razones de seguridad del personal, cuando sea posible, efectuarán las inspecciones dos agentes de la guardia de fronteras.
(Las personas que circulen en vehículos podrán, como regla general, no bajarse durante el control. Sin embargo, si las circunstancias así lo exigen, se podrá exigir a las personas que salgan de sus vehículos. Las inspecciones detalladas se efectuarán, si las circunstancias locales lo facilitan, en los lugares establecidos a dicho fin. Por razones de seguridad del personal, cuando sea posible, efectuarán las inspecciones dos agentes de la guardia de fronteras.)
1.1.4. Pasos fronterizos comunes
1.1.4.1. Los Estados miembros podrán celebrar o mantener acuerdos bilaterales con terceros países vecinos por lo que respecta al establecimiento de pasos fronterizos comunes en los que los agentes de la guardia de fronteras del Estado miembro y los agentes de la guardia de fronteras del tercer país realicen inspecciones de entrada y de salida de forma sucesiva con arreglo a su legislación nacional en el territorio de la otra parte. Los pasos fronterizos comunes podrán estar situados o en el territorio del Estado miembro o en el territorio del tercer país.
(Los Estados miembros podrán celebrar o mantener acuerdos bilaterales con países ajenos vecinos por lo que respecta al establecimiento de pasos fronterizos comunes en los que los agentes de la guardia de fronteras del Estado miembro y los agentes de la guardia de fronteras del país ajeno realicen inspecciones de entrada y de salida de forma sucesiva de acuerdo con su legislación nacional en el territorio de la otra parte. Los pasos fronterizos comunes podrán estar situados o en el territorio del Estado miembro o en el territorio del país ajeno.)
1.1.4.2. Pasos fronterizos comunes situados en el territorio de un Estado miembro. Los acuerdos bilaterales por los que se establecen pasos fronterizos comunes en el territorio de un Estado miembro contendrán una autorización para que los agentes de la guardia de fronteras del tercer país, al realizar sus tareas en el Estado miembro, respeten los siguientes principios:
(Pasos fronterizos comunes situados en el territorio de un Estado miembro. Los acuerdos bilaterales por los que se establecen pasos fronterizos comunes en el territorio de un Estado miembro incluirán una autorización para que los agentes de la guardia de fronteras del país ajeno, al realizar sus tareas en el Estado miembro, respeten los siguientes principios:)
a) Protección internacional: si un nacional de un tercer país solicita protección internacional en el territorio del Estado miembro, se le permitirá tener acceso a los procedimientos pertinentes del Estado miembro conforme al acervo de la Unión en materia de asilo.
(Protección internacional: si un nacional de un país ajeno solicita protección internacional en el territorio del Estado miembro, se le autorizará a tener acceso a los procedimientos correspondientes del Estado miembro de acuerdo con el acervo de la Unión en materia de asilo.)
b) Detención de una persona o confiscación de una propiedad: Si los guardias de fronteras de un tercer país llegan a tener conocimiento de hechos que justifiquen la detención o protección de una persona o la confiscación de una propiedad, informarán a las autoridades del Estado miembro de dichos hechos, y estas últimas realizarán un seguimiento adecuado con arreglo a su Derecho nacional, al Derecho de la Unión y al Derecho internacional, independientemente de la nacionalidad de la persona interesada.
(Detención de una persona o confiscación de una propiedad: Si los guardias de fronteras de un país ajeno llegan a tener conocimiento de hechos que justifiquen la detención o protección de una persona o la confiscación de una propiedad, informarán a las autoridades del Estado miembro de dichos hechos, y estas últimas realizarán una vigilancia adecuada de acuerdo con su Derecho nacional, el Derecho de la Unión y el Derecho internacional, independientemente de la nacionalidad de la persona interesada.)
c) Personas beneficiarias del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión que entren en territorio de la Unión: los agentes de la guardia de fronteras del tercer país no impedirán a las personas con derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión la entrada en el territorio de la Unión. Si existen razones que justifiquen la denegación de salida del tercer país en cuestión, los agentes de la guardia de fronteras del tercer país informarán de dichas razones a las autoridades del Estado miembro y éstas efectuarán un seguimiento apropiado de conformidad con la legislación nacional, la de la Unión y la internacional.
(Personas beneficiarias del derecho a la libre circulación de acuerdo con elDerecho de la Unión que entren en territorio de la Unión: los agentes de la guardia de fronteras del país ajeno no impedirán a las personas con derecho a la libre circulación de acuerdo con el Derecho de la Unión la entrada en el territorio de la Unión. Si existen razones que justifiquen la denegación de salida del país ajeno interesado, los agentes de la guardia de fronteras del país ajeno informarán de dichas razones a las autoridades del Estado miembro y éstas efectuarán una vigilancia adecuada de acuerdo con la legislación nacional, la de la Unión y la internacional.)
1.1.4.3. Pasos fronterizos comunes situados en el territorio de un tercer país: Los acuerdos bilaterales por los que se establecen pasos fronterizos comunes en el territorio de un tercer país contendrán una autorización para que los agentes de la guardia de fronteras del Estado miembro ejerzan sus funciones en el tercer país. A los efectos del presente Reglamento, toda inspección efectuada por los guardas de fronteras de los Estados miembros en un paso fronterizo común situado en el territorio de un país tercero se considerará efectuada en el territorio del Estado miembro afectado. Los guardas de fronteras de los Estados miembros ejercerán sus funciones con arreglo al presente Reglamento y respetando los siguientes principios:
(Pasos fronterizos comunes situados en el territorio de un país ajeno: Los acuerdos bilaterales por los que se establecen pasos fronterizos comunes en el territorio de un país ajeno incluirán una autorización para que los agentes de la guardia de fronteras del Estado miembro ejerciten sus funciones en el país ajeno. A los fines de este Reglamento, toda inspección efectuada por los guardas de fronteras de los Estados miembros en un paso fronterizo común situado en el territorio de un país ajeno se entenderá efectuada en el territorio del Estado miembro afectado. Los guardas de fronteras de los Estados miembros ejercitarán sus funciones de acuerdo con este Reglamento y respetando los siguientes principios:)
a) Protección internacional: A un nacional de un tercer país que haya sido sometido a un control de salida por los agentes de la guardia de fronteras del tercer país y solicite posteriormente protección internacional a los agentes de la guardia de fronteras de un Estado miembro presentes en el tercer país, se le dará acceso a los trámites pertinentes de los Estados miembros de conformidad con el acervo de la Unión en materia de asilo. Las autoridades del país tercero aceptarán la transferencia de la persona afectada al territorio del Estado miembro.
(Protección internacional: A un nacional de un país ajeno que haya sido expuesto a un control de salida por los agentes de la guardia de fronteras del país ajeno y solicite posteriormente protección internacional a los agentes de la guardia de fronteras de un Estado miembro presentes en el país ajeno, se le dará acceso a los trámites correspondientes de los Estados miembros de acuerdo con el acervo de la Unión en materia de asilo. Las autoridades del país ajeno aceptarán el traslado de la persona afectada al territorio del Estado miembro.)
b) Detención de una persona o confiscación de una propiedad: Si los agentes de la guardia de fronteras de un Estado miembro descubren hechos que justifican el arresto o la custodia de una persona o el embargo de bienes, actuarán con arreglo a su legislación nacional, a la legislación de la Unión y al Derecho internacional. Las autoridades del país tercero aceptarán el traslado de la persona o del objeto en cuestión al territorio del Estado miembro.
(Detención de una persona o confiscación de una propiedad: Si los agentes de la guardia de fronteras de un Estado miembro descubren hechos que justifican el arresto o la custodia de una persona o el embargo de bienes, actuarán de acuerdo con su legislación nacional, a la legislación de la Unión y al Derecho internacional. Las autoridades del país ajeno aceptarán el traslado de la persona o del objeto concreto al territorio del Estado miembro.)
c) Acceso a los sistemas informáticos: los guardias de fronteras de los Estados miembros deberán poder utilizar los sistemas de información para tratamiento de los datos personales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8. Se permitirá a los Estados miembros disponer las medidas técnicas y organizativas de seguridad que exija el Derecho de la Unión, para proteger los datos personales de la destrucción accidental o ilícita o la pérdida accidental, de la alteración o de la revelación o el acceso no autorizados, inclusive el acceso por parte de las autoridades de terceros países.
(Acceso a los sistemas informáticos: los guardias de fronteras de los Estados miembros deberán poder utilizar los sistemas de información para tratamiento de los datos personales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8. Se admitirá a los Estados miembros disponer las medidas técnicas y organizativas de seguridad que exija el Derecho de la Unión, para proteger los datos personales de la destrucción accidental o ilícita o la pérdida accidental, de la modificación o de la identificación o el acceso no autorizados, incluido el acceso por parte de las autoridades de países ajenos.)
1.1.4.4. Antes de celebrar o modificar cualquier acuerdo bilateral sobre pasos fronterizos comunes con un tercer país vecino, el Estado miembro interesado consultará a la Comisión sobre la compatibilidad del acuerdo con la legislación de la Unión. Todo acuerdo bilateral ya existente será notificado a la Comisión a más tardar el 20 de enero de 2014.
(Antes de firmar o modificar cualquier acuerdo bilateral sobre pasos fronterizos comunes con un país ajeno vecino, el Estado miembro interesado consultará a la Comisión sobre la compatibilidad del acuerdo con la legislación de la Unión. Todo acuerdo bilateral ya existente será notificado a la Comisión lo más tarde el 20 de enero de 2014.)
Si la Comisión considera que el acuerdo es incompatible con el derecho de la Unión, lo notificará al Estado miembro interesado. Este tomará todas las medidas adecuadas para modificar el acuerdo en un plazo razonable, de manera que se eliminen las incompatibilidades detectadas.
(Si la Comisión entiende que el acuerdo es incompatible con el derecho de la Unión, lo notificará al Estado miembro interesado. Este tomará todas las medidas adecuadas para modificar el acuerdo en un plazo razonable, de manera que se eliminen las incompatibilidades comprobadas.)
1.2. Inspección del tráfico ferroviario
1.2.1. Se inspeccionará tanto a los pasajeros de los trenes como a los empleados de los ferrocarriles de los trenes que crucen las fronteras exteriores, incluso en trenes de mercancías o en trenes vacíos. Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos bilaterales o multilaterales sobre la manera de efectuar estas inspecciones respetando los principios establecidos en el punto 1.1.4. Las inspecciones podrán efectuarse de cualquiera de las formas siguientes:
1.1.4. Las inspecciones podrán efectuarse de cualquiera de las formas siguientes:
– bien en la primera estación de llegada o la última estación de salida en el territorio de un Estado miembro,
– bien a bordo del tren, durante el trayecto entre la última estación de salida en un tercer país y la primera estación de llegada en el territorio de un Estado miembro, o viceversa,
(bien a bordo del tren, durante el trayecto entre la última estación de salida en un país ajeno y la primera estación de llegada en el territorio de un Estado miembro, o al revés,)
– bien en la última estación de salida o la primera estación de llegada en el territorio de un tercer país.
(bien en la última estación de salida o la primera estación de llegada en el territorio de un país ajeno.)
1.2.2. Asimismo, con el fin de facilitar el tráfico ferroviario de alta velocidad de trenes de pasajeros, los Estados miembros por cuyo territorio circulen trenes procedentes de terceros países podrán también decidir, de mutuo acuerdo con los terceros países afectados y respetando los principios establecidos en el punto 1.1.4, efectuar las inspecciones de entrada de los pasajeros de trenes procedentes de terceros países de cualquiera de las formas siguientes:
(Asimismo, con el fin de facilitar el tráfico ferroviario de alta velocidad de trenes de pasajeros, los Estados miembros por cuyo territorio circulen trenes provenientes de países ajenos podrán también decidir, de mutuo acuerdo con los países ajenos interesados y respetando los principios establecidos en el punto 1.1.4, efectuar las inspecciones de entrada de los pasajeros de trenes provenientes de países ajenos de cualquiera de las formas siguientes:)
– bien en las estaciones situadas en el tercer país en las que suban los pasajeros al tren,
(bien en las estaciones situadas en el país ajeno en las que suban los pasajeros al tren,)
– bien en las estaciones en las que desembarquen los pasajeros en el territorio de los Estados miembros,
– bien a bordo del tren en el trayecto entre las estaciones situadas en el territorio de un tercer país y las estaciones situadas en el territorio de los Estados miembros, siempre y cuando los pasajeros permanezcan en el tren.
(bien a bordo del tren en el trayecto entre las estaciones situadas en el territorio de un país ajeno y las estaciones situadas en el territorio de los Estados miembros, siempre y cuando los pasajeros permanezcan en el tren.)
1.2.3. En el caso de los trenes de alta velocidad procedentes de terceros países que realicen paradas múltiples en el territorio de los Estados miembros, si la compañía de transporte ferroviario tiene autorización para permitir la subida de pasajeros únicamente para el resto de un trayecto situado en el territorio de los Estados miembros, estos serán sometidos a una inspección de entrada bien a bordo del tren, bien en la estación de destino, salvo en caso de que se hayan efectuado inspecciones con arreglo al punto 1.2.1 o al punto 1.2.2, primer guion.
(En el caso de los trenes de alta velocidad provenientes de aíses ajenos que realicen paradas múltiples en el territorio de los Estados miembros, si la compañía de transporte ferroviario tiene autorización para admitir la subida de pasajeros únicamente para el resto de un trayecto situado en el territorio de los Estados miembros, estos serán expuestos a una inspección de entrada bien a bordo del tren, bien en la estación de destino, salvo en caso de que se hayan efectuado inspecciones de acuerdo con el punto 1.2.1 o al punto 1.2.2, primer guion.)
Antes de la salida del tren, deberá informarse de manera clara a las personas que deseen subir a trenes únicamente para el resto de un trayecto situado en el territorio de los Estados miembros de que se les someterá a una inspección de entrada durante el trayecto o en la estación de destino.
(Antes de la salida del tren, deberá informarse de manera clara a las personas que deseen subir a trenes únicamente para el resto de un trayecto situado en el territorio de los Estados miembros de que se les expondrá a una inspección de entrada durante el trayecto o en la estación de destino.)
1.2.4. Cuando se viaje en dirección contraria, se someterá a las personas que se encuentren a bordo de los trenes a inspecciones de salida según modalidades análogas.
(Cuando se viaje en dirección contraria, se expondrá a las personas que se encuentren a bordo de los trenes a inspecciones de salida según tipos similares.)
1.2.5. Con la asistencia, si fuese necesario, del jefe del tren, el agente de la guardia de fronteras podrá ordenar que se inspeccionen los espacios vacíos de los vagones para comprobar que no se hayan escondido personas u objetos que deban someterse a inspecciones fronterizas.
(Con la asistencia, si fuese necesario, del jefe del tren, el agente de la guardia de fronteras podrá ordenar que se inspeccionen los espacios vacíos de los vagones para comprobar que no se hayan escondido personas u objetos que deban sujetarse a inspecciones fronterizas.)
1.2.6. Si hubiera indicios de que en el tren se hallasen escondidas personas de las que exista una descripción o de las que se sospeche que han cometido un delito, o bien nacionales de terceros países que tuvieran la intención de entrar ilegalmente, el agente de la guardia de fronteras responsable del control procederá a informar a los Estados miembros hacia los que se dirija el tren o por cuyo territorio circule, si él no pudiera intervenir con arreglo a las disposiciones de su propio país.
(Si hubiera indicios de que en el tren se hallasen escondidas personas de las que exista una descripción o de las que se sospeche que han cometido un delito, o bien nacionales de países ajenos que tuvieran la intención de entrar ilegalmente, el agente de la guardia de fronteras responsable del control procederá a informar a los Estados miembros hacia los que se dirija el tren o por cuyo territorio circule, si él no pudiera intervenir de acuerdo con las disposiciones de su propio país.)
2. Fronteras Aéreas
2.1. Modalidades de inspección en los aeropuertos internacionales
2.1.1. Las autoridades competentes de los Estados miembros velarán por que la empresa aeroportuaria adopte las medidas necesarias para separar físicamente los flujos de pasajeros de los vuelos interiores de los de pasajeros de otros vuelos. A tal fin, en todos los aeropuertos internacionales deberán establecerse las oportunas infraestructuras.
(Las autoridades competentes de los Estados miembros vigilarán que la empresa aeroportuaria tome las medidas necesarias para separar físicamente los flujos de pasajeros de los vuelos interiores de los de pasajeros de otros vuelos. A dicho fin, en todos los aeropuertos internacionales deberán establecerse las oportunas infraestructuras.)
2.1.2. El lugar en el que se efectuarán las inspecciones fronterizas se determinará con arreglo al procedimiento siguiente:
(El lugar en el que se efectuarán las inspecciones fronterizas se determinará de acuerdo con el procedimiento siguiente:)
a) los pasajeros de vuelos procedentes de terceros países que embarquen en vuelos interiores estarán sometidos a una inspección de entrada en el aeropuerto de llegada del vuelo procedente de un tercer país. Los pasajeros de un vuelo interior que embarquen en un vuelo con destino a terceros países (pasajeros en conexión de vuelos) serán sometidos a una inspección de salida en el aeropuerto de salida de este último vuelo;
(los pasajeros de vuelos provenientes de países ajenos que embarquen en vuelos interiores estarán sujetos a una inspección de entrada en el aeropuerto de llegada del vuelo proveniente de un país ajeno. Los pasajeros de un vuelo interior que embarquen en un vuelo con destino a países ajenos (pasajeros en conexión de vuelos) serán expuestos a una inspección de salida en el aeropuerto de salida de este último vuelo;)
b) para los vuelos procedentes de terceros países o con destino a los mismos, sin pasajeros en conexión de vuelos y los vuelos con escalas múltiples en los aeropuertos de los Estados miembros sin cambio de aeronave:
(para los vuelos provenientes de países ajenos o con destino a los mismos, sin pasajeros en conexión de vuelos y los vuelos con escalas múltiples en los aeropuertos de los Estados miembros sin cambio de aeronave:)
i) los pasajeros de vuelos procedentes de terceros países o con destino a los mismos, sin conexión anterior o posterior en el territorio de los Estados miembros, estarán sometidos a una inspección de entrada en el aeropuerto de llegada y a una inspección de salida en el aeropuerto de salida,
(los pasajeros de vuelos provenientes de países ajenos o con destino a los mismos, sin conexión anterior o posterior en el territorio de los Estados miembros, estarán sujetos a una inspección de entrada en el aeropuerto de llegada y a una inspección de salida en el aeropuerto de salida,)
ii) los pasajeros de vuelos procedentes de terceros países o con destino a los mismos, con escalas múltiples en el territorio de los Estados miembros sin cambio de aeronave (pasajeros en tránsito) y sin que puedan embarcar pasajeros en el trayecto situado en el territorio de los Estados miembros, estarán sometidos a una inspección de entrada en el aeropuerto de destino y a una inspección de salida en el aeropuerto de embarque respectivo,
(los pasajeros de vuelos provenientes de países ajenos o con destino a los mismos, con escalas múltiples en el territorio de los Estados miembros sin cambio de aeronave (pasajeros de paso) y sin que puedan embarcar pasajeros en el trayecto situado en el territorio de los Estados miembros, estarán sujetos a una inspección de entrada en el aeropuerto de destino y a una inspección de salida en el aeropuerto de embarque respectivo,)
iii) si la compañía de transporte aéreo pudiera, para los vuelos con procedencia de terceros países con escalas múltiples en el territorio de los Estados miembros, embarcar pasajeros exclusivamente para el trayecto restante en este territorio, dichos pasajeros estarán sometidos a una inspección de salida en el aeropuerto de embarque y a una inspección de entrada en el aeropuerto de destino.
(si la compañía de transporte aéreo pudiera, para los vuelos con origen en países ajenos con escalas múltiples en el territorio de los Estados miembros, embarcar pasajeros exclusivamente para el trayecto restante en este territorio, dichos pasajeros estarán sujetos a una inspección de salida en el aeropuerto de embarque y a una inspección de entrada en el aeropuerto de destino.)
Las inspecciones de los pasajeros que, al realizar las escalas, se encuentren ya a bordo y no hayan embarcado en el territorio de los Estados miembros, se efectuará de conformidad con el inciso ii). El procedimiento inverso se aplicará a los vuelos de dicha categoría, cuando el país de destino sea un tercer país.
(Las inspecciones de los pasajeros que, al realizar las escalas, se encuentren ya a bordo y no hayan embarcado en el territorio de los Estados miembros, se efectuará de acuerdo con el inciso ii). El procedimiento contrario se aplicará a los vuelos de dicha categoría, cuando el país de destino sea un país ajeno.)
2.1.3. Por lo general, las inspecciones fronterizas no se realizarán dentro del avión ni en la puerta del mismo, salvo que una valoración de los riesgos desde el punto de vista de la seguridad interior y la inmigración ilegal lo justifique. Para asegurarse de que, en los aeropuertos designados como pasos fronterizos, se inspecciona a las personas con arreglo a las disposiciones de los artículos 7 a 14, los Estados miembros velarán por que el responsable del aeropuerto tome las medidas preceptivas para canalizar el tráfico de pasajeros hacia las instalaciones reservadas a la inspección.
(Por lo general, las inspecciones fronterizas no se realizarán dentro del avión ni en la puerta del mismo, salvo que una valoración de los riesgos desde el punto de vista de la seguridad interior y la inmigración ilegal lo justifique. Para asegurarse de que, en los aeropuertos designados como pasos fronterizos, se inspecciona a las personas de acuerdo con las disposiciones de los artículos 7 a 14, los Estados miembros vigilarán que el responsable del aeropuerto tome las medidas obligatorias para canalizar el tráfico de pasajeros hacia las instalaciones reservadas a la inspección.)
Los Estados miembros garantizarán que la empresa aeroportuaria adopta las medidas necesarias para impedir a las personas no autorizadas la entrada a las zonas reservadas y la salida de las mismas, como por ejemplo, la zona de tránsito. Por lo general no se realizarán inspecciones en la sala de tránsito, salvo que una valoración de los riesgos desde el punto de vista de la seguridad interior y la inmigración ilegal lo justifique; en particular, podrán realizarse inspecciones en esta zona a las personas sujetas a un visado de tránsito aeroportuario para comprobar que disponen de dicho visado.
(Los Estados miembros garantizarán que la empresa aeroportuaria toma las medidas necesarias para impedir a las personas no autorizadas la entrada a las zonas reservadas y la salida de las mismas, como por ejemplo, la zona de paso. Por lo general no se realizarán inspecciones en la sala de paso, salvo que una valoración de los riesgos desde el punto de vista de la seguridad interior y la inmigración ilegal lo justifique; en concreto, podrán realizarse inspecciones en esta zona a las personas sujetas a un visado de paso aeroportuario para comprobar que disponen de dicho visado.)
2.1.4. Si, en caso de fuerza mayor, de peligro inminente o por instrucción de las autoridades, un avión que realice un vuelo procedente de un tercer país debiera aterrizar en un terreno que no sea paso fronterizo, dicho avión podrá proseguir su vuelo únicamente con la autorización de la guardia de fronteras y de las autoridades aduaneras. Lo mismo se aplicará cuando un avión que realice un vuelo procedente de un tercer país aterrice sin autorización. En cualquier caso, las disposiciones de los artículos 7 a 14 se aplicarán a las inspecciones de las personas que viajen en estos aviones.
(Si, en caso de fuerza mayor, de peligro inminente o por instrucción de las autoridades, un avión que realice un vuelo proveniente de un país ajeno debiera aterrizar en un terreno que no sea paso fronterizo, dicho avión podrá continuar su vuelo únicamente con la autorización de la guardia de fronteras y de las autoridades aduaneras. Lo mismo se aplicará cuando un avión que realice un vuelo proveniente de un país ajeno aterrice sin autorización. En cualquier caso, las disposiciones de los artículos 7 a 14 se aplicarán a las inspecciones de las personas que viajen en estos aviones.)
2.2. Modalidades de inspección en los aeródromos
2.2.1. Se garantizará también la inspección de personas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 7 a 14 en los aeropuertos que, según el Derecho interno pertinente, no tienen la condición de aeropuerto internacional («aeródromos») pero a los que se autoriza el desvío de vuelos procedentes de terceros países o con destino a los mismos.
(Se garantizará también la inspección de personas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 7 a 14 en los aeropuertos que, según el Derecho interno procedente, no tienen la condición de aeropuerto internacional («aeródromos») pero a los que se autoriza el desvío de vuelos provenientes de países ajenos o con destino a los mismos.)
2.2.2. No obstante lo dispuesto en el punto 2.1.1, en los aeródromos podrá renunciarse a crear instalaciones de separación física entre los pasajeros de vuelos interiores y otros vuelos, sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 24 ). Además, cuando el volumen de tráfico en los aeródromos no lo exija, no será necesario que estén presentes en ellos de manera permanente agentes de la guardia de fronteras, siempre que se garantice que en caso necesario se podrá disponer de los efectivos a tiempo.
(Pese a lo dispuesto en el punto 2.1.1, en los aeródromos podrá renunciarse a crear instalaciones de separación física entre los pasajeros de vuelos interiores y otros vuelos, sin que altere las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 24 ). Además, cuando el volumen de tráfico en los aeródromos no lo exija, no será necesario que estén presentes en ellos de manera permanente agentes de la guardia de fronteras, siempre que se garantice que en caso necesario se podrá disponer de los agentes a tiempo.)
*La nota ( 24 ) a pie de página dice:
«( 24 ) Reglamento (CE) n.o 300/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 2320/2002 (DO L 97 de 9.4.2008, p. 72).»
2.2.3. Si los agentes de la guardia de fronteras no estuvieran presentes permanentemente en el aeródromo, la compañía de gestión del aeródromo informará a los agentes de la guardia de fronteras con la suficiente antelación sobre el aterrizaje y despegue de aviones que realicen vuelos procedentes de terceros países o con destino a los mismos.
(Si los agentes de la guardia de fronteras no estuvieran presentes permanentemente en el aeródromo, la compañía de gestión del aeródromo informará a los agentes de la guardia de fronteras con la suficiente antelación sobre el aterrizaje y despegue de aviones que realicen vuelos provenientes de países ajenos o con destino a los mismos.)
2.3. Modalidades de inspección de personas en vuelos privados
2.3.1. En el caso de vuelos privados procedentes de terceros países o con destino a los mismos, el comandante remitirá a la guardia de fronteras del Estado miembro de destino y, cuando proceda, del Estado miembro de primera entrada, antes del despegue, una declaración general en la que figure un plan de vuelo conforme al anexo 2 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, así como información sobre la identidad de los pasajeros.
(En el caso de vuelos privados provenientes de países ajenos o con destino a los mismos, el comandante enviará a la guardia de fronteras del Estado miembro de destino y, cuando corresponda, del Estado miembro de primera entrada, antes del despegue, una declaración general en la que figure un plan de vuelo conforme al anexo 2 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, así como información sobre la identidad de los pasajeros.)
2.3.2. Si los vuelos privados procedentes de un tercer país y con destino a un Estado miembro hacen escala en el territorio de otros Estados miembros, las autoridades competentes del Estado miembro de entrada efectuarán inspecciones fronterizas y estamparán un sello de entrada sobre la declaración general a que se refiere el punto 2.3.1.
(Si los vuelos privados provenientes de un país ajeno y con destino a un Estado miembro hacen escala en el territorio de otros Estados miembros, las autoridades competentes del Estado miembro de entrada efectuarán inspecciones fronterizas y colocarán un sello de entrada sobre la declaración general a que se refiere el punto 2.3.1.)
2.3.3. Si no es posible comprobar con certeza que se trata de un vuelo procedente exclusivamente del territorio de los Estados miembros y con destino al mismo sin escala en el territorio de un tercer país, las autoridades competentes efectuarán, en los aeropuertos y los aeródromos, inspecciones de las personas de acuerdo con los puntos 2.1 y 2.2.
(Si no es posible comprobar con certeza que se trata de un vuelo proveniente exclusivamente del territorio de los Estados miembros y con destino al mismo sin escala en el territorio de un país ajeno, las autoridades competentes efectuarán, en los aeropuertos y los aeródromos, inspecciones de las personas de acuerdo con los puntos 2.1 y 2.2.)
2.3.4. El régimen de entrada y salida de planeadores, aviones ultraligeros, helicópteros y aviones de fabricación artesanal, con los que solo puedan cubrirse distancias cortas, así como aeróstatos, se fijará con arreglo al Derecho interno y, en su caso, con arreglo a los acuerdos bilaterales.
(El régimen de entrada y salida de planeadores, aviones ultraligeros, helicópteros y aviones de fabricación artesanal, con los que solo puedan abarcarse distancias cortas, así como aeróstatos, se fijará de acuerdo con el Derecho interno y, en su caso, de acuerdo con los acuerdos bilaterales.)
3. Fronteras marítimas
3.1. Procedimientos generales de inspección en el tráfico marítimo
3.1.1. Las inspecciones de los buques tendrán lugar en el puerto de llegada o de salida, o en una zona destinada a tal fin situada en las inmediaciones del buque, o a bordo del propio buque en las aguas territoriales según las define la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos con arreglo a los cuales las inspecciones podrán efectuarse asimismo durante el trayecto que realice el buque, o bien a la llegada de éste al territorio de un país tercero o a la salida del mismo de dicho territorio, respetando los principios establecidos en el punto 1.1.4.
(3.1.1. Las inspecciones de los buques tendrán lugar en el puerto de llegada o de salida, o en una zona destinada a dicho fin situada en las inmediaciones del buque, o a bordo del propio buque en las aguas territoriales según las define la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos en cumplimiento de los cuales las inspecciones podrán efectuarse asimismo durante el trayecto que realice el buque, o bien a la llegada de éste al territorio de un país ajeno o a la salida del mismo de dicho territorio, respetando los principios establecidos en el punto 1.1.4.)
3.1.2. El capitán, el agente marítimo o cualquier otra persona debidamente autorizada por el capitán o autenticada de un modo que la autoridad pública interesada considere aceptable (en lo sucesivo denominados en ambos casos «el capitán») elaborará una lista de tripulantes y de pasajeros que contenga la información exigida en los formularios 5 (lista de tripulantes) y 6 (lista de pasajeros) del Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional (FAL), así como, cuando proceda, los números de visado o de permiso de residencia:
(El capitán, el agente marítimo o cualquier otra persona debidamente autorizada por el capitán o autenticada de un modo que la autoridad pública interesada entienda aceptable (en lo sucesivo denominados en ambos casos «el capitán») preparará una lista de tripulantes y de pasajeros que incluya la información exigida en los formularios 5 (lista de tripulantes) y 6 (lista de pasajeros) del Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional (FAL), así como, cuando corresponda, los números de visado o de permiso de residencia:)
– a más tardar veinticuatro horas antes de la llegada al puerto, o
(lo más tarde veinticuatro horas antes de la llegada al puerto, o)
– a más tardar en el momento en que el buque salga del puerto anterior, si la duración del viaje es inferior a veinticuatro horas, o
(lo más tarde en el momento en que el buque salga del puerto anterior, si la duración del viaje es inferior a veinticuatro horas, o)
– si se desconoce el puerto de escala o si este se modifica en el transcurso del viaje, tan pronto como se disponga de dicha información.
(si se desconoce el puerto de escala o si este se modifica durante el viaje, tan pronto como se disponga de dicha información.)
El capitán comunicará la(s) lista(s) a los agentes de la guardia de fronteras o, cuando así lo establezca el Derecho nacional, a otras autoridades competentes, que la(s) transmitirán sin demora a los agentes de la guardia de fronteras.
(El capitán comunicará la(s) lista(s) a los agentes de la guardia de fronteras o, cuando así lo establezca el Derecho nacional, a otras autoridades competentes, que la(s) trasladarán sin tardanza a los agentes de la guardia de fronteras.)
3.1.3. Los agentes de la guardia de fronteras o las autoridades contempladas en el punto 3.1.2 entregarán un acuse de recibo [copia de las lista(s) firmada(s) o acuse electrónico de recibo] al capitán, que lo presentará cuando le sea requerido mientras el buque se encuentre en puerto.
(Los agentes de la guardia de fronteras o las autoridades mencionadas en el punto 3.1.2 entregarán un acuse de recibo [copia de las lista(s) firmada(s) o acuse electrónico de recibo] al capitán, que lo presentará cuando le sea solicitado mientras el buque se encuentre en puerto.)
3.1.4. El capitán señalará sin demora alguna a la autoridad competente todos los acontecimientos que puedan alterar la composición de la tripulación o el número de pasajeros.
(El capitán señalará sin tardanza alguna a la autoridad competente todos los acontecimientos que puedan modificar la configuración de la tripulación o el número de pasajeros.)
Asimismo, el capitán comunicará inmediatamente a las autoridades competentes, dentro del plazo establecido en el punto 3.1.2, la presencia de polizones a bordo. No obstante, estos permanecerán bajo la responsabilidad del capitán.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 8, no serán objeto de inspecciones fronterizas sistemáticas las personas que permanezcan a bordo. No obstante, los agentes de la guardia de fronteras efectuarán un registro del buque e inspecciones de las personas que permanezcan a bordo, solo cuando resulte justificado partiendo de un análisis del riesgo vinculado a la seguridad interior y a la inmigración ilegal.
(Con independencia de lo dispuesto en los artículos 5 y 8, no serán objeto de inspecciones fronterizas organizadas las personas que permanezcan a bordo. Aun así, los agentes de la guardia de fronteras efectuarán un registro del buque e inspecciones de las personas que permanezcan a bordo, solo cuando resulte justificado partiendo de un análisis del riesgo unido a la seguridad interior y a la inmigración ilegal.)
3.1.5. El capitán comunicará a la autoridad competente la salida del buque, a su debido tiempo y con arreglo a las normas vigentes en el puerto de que se trate.
3.2. Modalidades específicas de inspección en determinados tipos de navegación
Embarcaciones de crucero
3.2.1. El capitán de la embarcación de crucero comunicará a la autoridad competente el itinerario y el programa del crucero, tan pronto como se hayan fijado y a más tardar dentro del plazo establecido en el punto 3.1.2.
(El capitán de la embarcación de crucero comunicará a la autoridad competente el itinerario y el programa del crucero, tan pronto como se hayan fijado y lo más tarde dentro del plazo establecido en el punto 3.1.2.)
3.2.2. Cuando el itinerario de una embarcación de crucero incluya exclusivamente puertos situados en el territorio de los Estados miembros, como excepción a lo dispuesto en los artículos 5 y 8, no se efectuarán inspecciones y la embarcación de crucero podrá atracar en puertos que no estén reconocidos como fronterizos.
No obstante, se efectuarán inspecciones de la tripulación y de los pasajeros de estas embarcaciones solo cuando resulte justificado en función de la valoración de los riesgos desde el punto de vista de la seguridad interior y la inmigración ilegal.
3.2.3. Cuando el itinerario de una embarcación de crucero incluya tanto puertos situados en el territorio de los Estados miembros como puertos situados en terceros países, no obstante lo dispuesto en el artículo 8, se efectuarán inspecciones fronterizas de la manera que se expone a continuación:
(Cuando el itinerario de una embarcación de crucero incluya tanto puertos situados en el territorio de los Estados miembros como puertos situados en países ajenos, pese a lo dispuesto en el artículo 8, se efectuarán inspecciones fronterizas de la manera que se expone a continuación:)
a) cuando la embarcación de crucero proceda de un puerto situado en un tercer país y haga escala por vez primera en un puerto situado en el territorio de un Estado miembro, se efectuarán inspecciones de entrada de la tripulación y de los pasajeros a partir de las listas nominativas de tripulantes y pasajeros a que se refiere el punto 3.1.2.
(cuando la embarcación de crucero provenga de un puerto situado en un país ajeno y haga escala por vez primera en un puerto situado en el territorio de un Estado miembro, se efectuarán inspecciones de entrada de la tripulación y de los pasajeros partiendo de las listas nominativas de tripulantes y pasajeros a que se refiere el punto 3.1.2.)
Se efectuarán inspecciones de entrada con arreglo al artículo 8 de los pasajeros que desembarquen, a menos que tras valorar los riesgos desde el punto de vista de la seguridad interior y la inmigración ilegal se considere que dichas inspecciones no son necesarias;
(Se efectuarán inspecciones de entrada de acuerdo con el artículo 8 de los pasajeros que desembarquen, salvo que tras valorar los riesgos desde el punto de vista de la seguridad interior y la inmigración ilegal se concluya que dichas inspecciones no son necesarias;)
b) cuando la embarcación de crucero proceda de un puerto situado en un tercer país y vuelva a hacer escala en un puerto situado en el territorio de un Estado miembro, se efectuarán inspecciones de entrada de la tripulación y de los pasajeros a partir de las listas nominativas de tripulantes y pasajeros a que se refiere el punto 3.1.2, en la medida en que se hayan modificado dichas listas después de que la embarcación de crucero hiciera escala en el anterior puerto situado en el territorio de un Estado miembro.
(cuando la embarcación de crucero provenga de un puerto situado en un país ajeno y vuelva a hacer escala en un puerto situado en el territorio de un Estado miembro, se efectuarán inspecciones de entrada de la tripulación y de los pasajeros partiendo de las listas nominativas de tripulantes y pasajeros a que se refiere el punto 3.1.2, en la medida en que se hayan modificado dichas listas después de que la embarcación de crucero hiciera escala en el anterior puerto situado en el territorio de un Estado miembro.)
Se efectuarán inspecciones de entrada con arreglo al artículo 8 de los pasajeros que desembarquen, a menos que tras valorar los riesgos desde el punto de vista de la seguridad interior y la inmigración ilegal se considere que dichas inspecciones no son necesarias;
(Se efectuarán inspecciones de entrada de acuerdo con el artículo 8 de los pasajeros que desembarquen, salvo que tras valorar los riesgos desde el punto de vista de la seguridad interior y la inmigración ilegal se concluya que dichas inspecciones no son necesarias;)
c) cuando la embarcación de crucero proceda de un puerto situado en un Estado miembro y haga escala en un puerto de análogas características, se efectuarán inspecciones de entrada con arreglo al artículo 8 de los pasajeros que desembarquen cuando así lo requiera la valoración de los riesgos desde el punto de vista de la seguridad interior y la inmigración ilegal;
(cuando la embarcación de crucero provenga de un puerto situado en un Estado miembro y haga escala en un puerto de análogas características, se efectuarán inspecciones de entrada de acuerdo con el artículo 8 de los pasajeros que desembarquen cuando así lo exija la valoración de los riesgos desde el punto de vista de la seguridad interior y la inmigración ilegal;)
d) cuando una embarcación de crucero salga de un puerto situado en un Estado miembro con destino a otro puerto situado en un tercer país, se efectuarán inspecciones de salida de la tripulación y de los pasajeros a partir de las listas nominativas de tripulantes y pasajeros.
(cuando una embarcación de crucero salga de un puerto situado en un Estado miembro con destino a otro puerto situado en un país ajeno, se efectuarán inspecciones de salida de la tripulación y de los pasajeros partiendo de las listas nominativas de tripulantes y pasajeros.)
Cuando así lo requiera la valoración de los riesgos desde el punto de vista de la seguridad interior y la inmigración ilegal, se efectuarán inspecciones de salida con arreglo al artículo 8 de los pasajeros que embarquen;
(Cuando así lo exija la valoración de los riesgos desde el punto de vista de la seguridad interior y la inmigración ilegal, se efectuarán inspecciones de salida de acuerdo con el artículo 8 de los pasajeros que embarquen;)
e) cuando una embarcación de crucero salga de un puerto situado en un Estado miembro con destino a otro puerto de análogas características, no se efectuarán inspecciones de salida.
No obstante, se efectuarán inspecciones de la tripulación y de los pasajeros de estas embarcaciones solo cuando resulte justificado en función de la valoración de los riesgos desde el punto de vista de la seguridad interior y la inmigración ilegal.
Navegación de recreo
3.2.4. No obstante lo dispuesto en los artículos 5 y 8, las personas que se encuentren a bordo de embarcaciones de recreo procedentes de un puerto situado en un Estado miembro o con destino al mismo no se someterán a inspecciones y podrán entrar en puertos que no estén reconocidos como pasos fronterizos.
(Pese a lo dispuesto en los artículos 5 y 8, las personas que se encuentren a bordo de embarcaciones de recreo provenientes de un puerto situado en un Estado miembro o con destino al mismo no se sujetarán a inspecciones y podrán entrar en puertos que no estén reconocidos como pasos fronterizos.)
No obstante, se efectuarán inspecciones de dichas personas o un registro físico de la embarcación de recreo cuando así lo requiera la valoración de los riesgos desde el punto de vista de la inmigración ilegal y, en particular, cuando el litoral de un tercer país se encuentre en las inmediaciones del territorio del Estado miembro afectado.
(Aun así, se efectuarán inspecciones de dichas personas o un registro físico de la embarcación de recreo cuando así lo exija la valoración de los riesgos desde el punto de vista de la inmigración ilegal y, en concreto, cuando el litoral de un país ajeno se encuentre en las inmediaciones del territorio del Estado miembro interesado.)
3.2.5. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, una embarcación de recreo procedente de un tercer país podrá entrar excepcionalmente en un puerto que no esté reconocido como paso fronterizo. En tales casos, las personas que se encuentren a bordo informarán a las autoridades portuarias al objeto de que se les autorice la entrada en el puerto. Las autoridades portuarias se pondrán en contacto con las autoridades del puerto reconocido como paso fronterizo más próximo con el fin de informar de la llegada de la embarcación. Se declarará la presencia de pasajeros a bordo ante las autoridades portuarias mediante el depósito de la lista de personas a bordo de la embarcación. Esta lista se pondrá a disposición de los agentes de la guardia de fronteras, a más tardar a la llegada de la embarcación.
(Pese a lo dispuesto en el artículo 5, una embarcación de recreo proveniente de un país ajeno podrá entrar excepcionalmente en un puerto que no esté reconocido como paso fronterizo. En dichos casos, las personas que se encuentren a bordo informarán a las autoridades portuarias al objeto de que se les autorice la entrada en el puerto. Las autoridades portuarias se pondrán en contacto con las autoridades del puerto reconocido como paso fronterizo más próximo con el fin de informar de la llegada de la embarcación. Se declarará la presencia de pasajeros a bordo ante las autoridades portuarias mediante el depósito de la lista de personas a bordo de la embarcación. Esta lista se pondrá a disposición de los agentes de la guardia de fronteras, lo más tarde a la llegada de la embarcación.)
De la misma manera, si, por causa de fuerza mayor, la embarcación de recreo procedente de un tercer país se viera obligada a atracar en otro puerto que no esté reconocido como paso fronterizo, las autoridades portuarias se pondrán en contacto con las autoridades del puerto reconocido como paso fronterizo más próximo con el fin de señalar la presencia del buque.
(De la misma manera, si, por causa de fuerza mayor, la embarcación de recreo proveniente de un país ajeno se viera obligada a atracar en otro puerto que no esté reconocido como paso fronterizo, las autoridades portuarias se pondrán en contacto con las autoridades del puerto reconocido como paso fronterizo más próximo con el fin de señalar la presencia del buque.)
3.2.6. Con motivo de estas inspecciones, deberá entregarse un documento en el que se consignarán todas las características técnicas de la embarcación, así como los nombres y apellidos de las personas que se encuentren a bordo. Se entregará una copia de dicho documento a las autoridades de los puertos de entrada y de salida, quedando depositada otra copia entre los documentos de a bordo mientras el buque permanezca en las aguas territoriales de uno de los Estados miembros.
(Con motivo de estas inspecciones, deberá entregarse un documento en el que se registrarán todas las características técnicas de la embarcación, así como los nombres y apellidos de las personas que se encuentren a bordo. Se entregará una copia de dicho documento a las autoridades de los puertos de entrada y de salida, quedando depositada otra copia entre los documentos de a bordo mientras el buque permanezca en las aguas territoriales de uno de los Estados miembros.)
Pesca de bajura
3.2.7. No obstante lo dispuesto en los artículos 5 y 8, no se efectuarán inspecciones sistemáticas de la tripulación de los buques dedicados a la pesca de bajura que regresen diariamente, o en el plazo de 36 horas, al puerto en el que esté matriculado el buque o a otro puerto situado en territorio de los Estados miembros sin haber anclado en ningún puerto situado en territorio de un tercer país. No obstante, se tendrá en cuenta la valoración de los riesgos desde el punto de vista de la inmigración ilegal, en particular si el litoral de algún tercer país se encontrara en las inmediaciones del territorio del Estado miembro afectado, para determinar la frecuencia de las inspecciones que deban efectuarse. En función de estos riesgos, se efectuarán inspecciones personales y un registro físico del buque.
(3.2.7. Pese a lo dispuesto en los artículos 5 y 8, no se efectuarán inspecciones organizadas de la tripulación de los buques dedicados a la pesca de bajura que regresen diariamente, o en el plazo de 36 horas, al puerto en el que esté matriculado el buque o a otro puerto situado en territorio de los Estados miembros sin haber anclado en ningún puerto situado en territorio de un país ajeno. Aun así, se tendrá en cuenta la valoración de los riesgos desde el punto de vista de la inmigración ilegal, en concreto si el litoral de algún país ajeno se encontrara en las cercanías del territorio del Estado miembro afectado, para determinar la frecuencia de las inspecciones que deban efectuarse. En función de estos riesgos, se efectuarán inspecciones personales y un registro físico del buque.)
3.2.8. La tripulación de un buque dedicado al ejercicio de la pesca de bajura que no esté matriculado en ningún puerto de los territorios de los Estados miembros será sometida a inspecciones según las disposiciones relativas a los marinos.
(La tripulación de un buque dedicado al ejercicio de la pesca de bajura que no esté matriculado en ningún puerto de los territorios de los Estados miembros será expuesta a inspecciones según las disposiciones relativas a los marinos.)
Enlaces de transbordadores
3.2.9. Serán objeto de inspecciones las personas que se encuentren a bordo de enlaces de transbordadores con puertos situados en terceros países. Se aplicarán las siguientes normas:
(Serán objeto de inspecciones las personas que se encuentren a bordo de enlaces de transbordadores con puertos situados en países ajenos. Se aplicarán las siguientes normas:)
a) en función de las posibilidades, los Estados miembros instaurarán filas separadas con arreglo al artículo 10;
(en función de las posibilidades, los Estados miembros instalarán filas separadas de acuerdo con el artículo 10;)
b) los peatones serán inspeccionados de forma separada;
c) las inspecciones de los ocupantes de turismos se realizarán en el vehículo;
d) los pasajeros que viajen en autocar serán considerados como peatones. Dichas personas deberán abandonar el autocar a fin de someterse a la inspección;
(los pasajeros que viajen en autocar serán considerados como peatones. Dichas personas deberán abandonar el autocar a fin de exponerse a la inspección;)
e) los conductores de camiones así como sus eventuales acompañantes serán inspeccionados en el vehículo. En principio, su inspección y la de los restantes pasajeros deberán efectuarse de forma separada;
f) a fin de que el ritmo de las inspecciones sea expeditivo, deberá preverse un número adecuado de puestos;
(a fin de que el ritmo de las inspecciones sea rápido, deberá prepararse un número adecuado de puestos;)
g) a fin de detectar, en particular, inmigrantes ilegales, se efectuarán registros aleatorios de los medios de transporte utilizados por los pasajeros y, en su caso, de la carga y otros efectos transportados;
(a fin de descubrir, en especial, inmigrantes ilegales, se efectuarán registros aleatorios de los medios de transporte utilizados por los pasajeros y, en su caso, de la carga y otros enseres transportados;)
h) a la tripulación de los transbordadores se les dará el mismo tratamiento que a la tripulación de los buques mercantes;
i) No se aplicará el punto 3.1.2 (obligación de presentar listas de pasajeros y de tripulantes). En caso de que haya que elaborar una lista de las personas que se hallen a bordo con arreglo a la Directiva 98/41/CE del Consejo (2), el capitán transmitirá a la autoridad competente del puerto de llegada en el territorio de los Estados miembros una copia de dicha lista a más tardar treinta minutos después de la salida del puerto de un tercer país.
(No se aplicará el punto 3.1.2 (obligación de presentar listas de pasajeros y de tripulantes). En caso de que haya que preparar una lista de las personas que se hallen a bordo de acuerdo con la Directiva 98/41/CE del Consejo (2), el capitán trasladará a la autoridad competente del puerto de llegada en el territorio de los Estados miembros una copia de dicha lista lo más tarde treinta minutos después de la salida del puerto de un país ajeno.)
3.2.10. Si un transbordador procedente de un tercer país con escalas múltiples en el territorio de los Estados miembros acepta pasajeros a bordo exclusivamente para el trayecto restante en este territorio, dichos pasajeros serán objeto de una inspección de salida en el puerto de salida y de una inspección de entrada en el puerto de llegada.
(Si un transbordador proveniente de un país ajeno con escalas múltiples en el territorio de los Estados miembros acepta pasajeros a bordo exclusivamente para el trayecto restante en este territorio, dichos pasajeros serán objeto de una inspección de salida en el puerto de salida y de una inspección de entrada en el puerto de llegada.)
Las inspecciones de las personas que, al realizar las escalas, se encuentren ya a bordo del transbordador y no hayan embarcado en el territorio de los Estados miembros, se efectuarán en el puerto de llegada. Cuando el país de destino sea un tercer país se aplicará el procedimiento inverso.
Enlaces de carga entre Estados miembros
3.2.11. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, no se efectuarán inspecciones fronterizas en los enlaces de carga procedentes de los mismos dos o más puertos de los territorios de los Estados miembros, que no efectúen escala en puertos situados en territorios no pertenecientes a los Estados miembros y dedicados al transporte de mercancías.
(Pese a lo dispuesto en el artículo 8, no se efectuarán inspecciones fronterizas en los enlaces de carga provenientes de los mismos dos o más puertos de los territorios de los Estados miembros, que no efectúen escala en puertos situados en territorios no pertenecientes a los Estados miembros y dedicados al transporte de mercancías.)
No obstante, se efectuarán inspecciones de la tripulación y de los pasajeros de estas embarcaciones cuando se considere justificado en función de la valoración de los riesgos desde el punto de vista de la seguridad interior y la inmigración ilegal.
4. Navegación en aguas interiores
4.1. Por «navegación en aguas interiores con cruce de una frontera exterior» se entenderá la utilización, con fines profesionales o de recreo, de todo tipo de barcos, embarcaciones y objetos flotantes en ríos, canales y lagos.
4.2. En los buques utilizados para actividades profesionales, podrán considerarse miembros de la tripulación o asimilados el capitán, las personas empleadas a bordo y que figuren en el rol, así como los familiares de los miembros de la tripulación, siempre y cuando residan a bordo del buque.
4.3. Serán aplicables mutatis mutandis las disposiciones de los puntos 3.1 y 3.2 a las inspecciones de la navegación a que se refiere el presente capítulo.»
(Serán aplicables cambiando lo que haya que cambiar las disposiciones de los puntos 3.1 y 3.2 a las inspecciones de la navegación a que se refiere este capítulo.)
Por su parte, el Anexo II del Reglamento (UE) 2016/399 dispone:
«Anexo VII. Normas específicas para determinadas categorías de personas
1. Jefes de Estado
Jefes de Gobierno y miembros del Gobierno nacional, con los cónyuges que los acompañen, y los miembros de su delegación oficial, así como los soberanos y otros miembros eminentes de una familia real.
Como excepción a lo dispuesto en el artículo 6 y en los artículos 8 a 14, no estarán sujetos a inspecciones fronterizas los jefes de Estado, los jefes de Gobierno y los miembros del Gobierno nacional, con los cónyuges que los acompañen, y los miembros de su delegación oficial, así como los soberanos y otros miembros eminentes de una familia real, invitados oficialmente por los Gobiernos de los Estados miembros o por organizaciones internacionales y cuyas llegadas y partidas hayan sido comunicadas de manera oficial por vía diplomática.
2. Pilotos de aeronaves y otros miembros de la tripulación
2.1. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, los titulares de una licencia de piloto o de una tarjeta de miembro de tripulación (Crew Member Certificate) de las que figuran en el anexo 9 del Convenio sobre la aviación civil de 7 de diciembre de 1944 podrán, en el ejercicio de sus funciones y sobre la base de dichos documentos:
(Pese a lo dispuesto en el artículo 6, los titulares de una licencia de piloto o de una tarjeta de miembro de tripulación (Crew Member Certificate) de las que figuran en el anexo 9 del Convenio sobre la aviación civil de 7 de diciembre de 1944 podrán, en el ejercicio de sus funciones y sobre la base de dichos documentos:)
a) embarcar y desembarcar en el aeropuerto de escala o destino situado en el territorio de un Estado miembro;
b) dirigirse al territorio del municipio del que dependa el aeropuerto de escala o de destino situado en el territorio de un Estado miembro;
c) desplazarse, por cualquier medio de transporte, a un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro con el fin de embarcar en un avión con salida de este mismo aeropuerto.
En todos los demás casos, deberán cumplirse las condiciones indicadas en el artículo 6, apartado 1.
(En todos los demás casos, deberán cumplirse los requisitos indicados en el artículo 6, apartado 1.)
2.2. Las disposiciones de los artículos 7 a 14 se aplicarán a las inspecciones de las tripulaciones de aeronaves. La tripulación de aeronaves será, en la medida de lo posible, inspeccionada con prioridad. Más exactamente, la inspección tendrá lugar antes de la de los pasajeros o bien en los puestos de control previstos a tal efecto. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, la tripulación que sea conocida por el personal de control en el marco del ejercicio de sus funciones podrá ser sometida únicamente a inspecciones aleatorias.
(Las disposiciones de los artículos 7 a 14 se aplicarán a las inspecciones de las tripulaciones de aeronaves. La tripulación de aeronaves será, en la medida de lo posible, inspeccionada con preferencia. Más exactamente, la inspección tendrá lugar antes de la de los pasajeros o bien en los puestos de control establecidos a dicho fin. Pese a lo dispuesto en el artículo 8, la tripulación que sea conocida por el personal de control dentro del ejercicio de sus funciones podrá ser expuesta únicamente a inspecciones aleatorias.)
3. Marinos
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 8, los Estados miembros podrán autorizar a los marinos titulares de un documento de identidad para la gente de mar expedido de conformidad con el Convenio relativo a los documentos nacionales de identidad de la gente de mar de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) n.o 108 (1958) o n.o 185 (2003), el Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional (Convenio FAL) y el Derecho interno aplicable, a entrar en el territorio de los Estados miembros al desembarcar y permanece en la zona del puerto en la que hacen escala sus buques o en áreas adyacentes, o a salir del territorio de los Estados miembros al volver a embarcarse, sin presentarse en un paso fronterizo, siempre que los interesados figuren en el rol, sometido previamente a inspección, del buque al que pertenezcan.
(Pese a lo dispuesto en los artículos 5 y 8, los Estados miembros podrán autorizar a los marinos titulares de un documento de identidad para la gente de mar emitido de acuerdo con el Convenio relativo a los documentos nacionales de identidad de la gente de mar de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) nº 108 (1958) o nº 185 (2003), el Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional (Convenio FAL) y el Derecho interno aplicable, a entrar en el territorio de los Estados miembros al desembarcar y permanece en la zona del puerto en la que hacen escala sus buques o en áreas contiguas, o a salir del territorio de los Estados miembros al volver a embarcarse, sin presentarse en un paso fronterizo, siempre que los interesados figuren en el rol, sujeto previamente a inspección, del buque al que pertenezcan.)
No obstante, con fundamento en una valoración de los riesgos desde el punto de vista de la inmigración ilegal y la seguridad interior, los agentes de la guardia de fronteras inspeccionarán, con arreglo al artículo 8, a los marineros antes de que desembarquen.
4. Titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio, así como miembros de organizaciones internacionales
4.1. Debido al régimen de privilegios e inmunidades del que disfrutan, los titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio expedidos por terceros países o sus Gobiernos reconocidos por los Estados miembros, así como los titulares de documentos expedidos por las organizaciones internacionales indicadas en el punto 4.4, podrán tener prioridad ante otros pasajeros en los pasos fronterizos, siempre que viajen en ejercicio de sus funciones, y esto sin dejar de estar sometidos a la exigencia de visado, cuando éste sea obligatorio.
(Debido al régimen de privilegios e inmunidades del que disfrutan, los titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio emitidos por países ajenos o sus Gobiernos reconocidos por los Estados miembros, así como los titulares de documentos emitidos por las organizaciones internacionales indicadas en el punto 4.4, podrán tener preferencia ante otros pasajeros en los pasos fronterizos, siempre que viajen en ejercicio de sus funciones, y esto sin dejar de estar sujetos la exigencia de visado, cuando éste sea obligatorio.)
No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra c), los titulares de dichos documentos no deberán justificar que disponen de los medios de subsistencia adecuados.
(Pese a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra c), los titulares de dichos documentos no deberán justificar que disponen de los medios de supervivencia adecuados.)
4.2. En caso de que una persona invoque privilegios, inmunidades y exenciones al presentarse en una frontera exterior, el agente de la guardia de fronteras podrá exigir que dicha persona acredite su condición presentando los documentos adecuados, en particular, los certificados expedidos por el país acreditante o el pasaporte diplomático o por algún otro medio. En caso de duda, el agente de la guardia de fronteras podrá recabar información, en situaciones de urgencia, en el Ministerio de Asuntos Exteriores.
(En caso de que una persona invoque privilegios, inmunidades y exenciones al presentarse en una frontera exterior, el agente de la guardia de fronteras podrá exigir que dicha persona acredite sus circunstancias presentando los documentos adecuados, en concreto, los certificados emitidos por el país acreditante o el pasaporte diplomático o por algún otro medio. En caso de duda, el agente de la guardia de fronteras podrá solicitar información, en situaciones de urgencia, en el Ministerio de Asuntos Exteriores.)
4.3. Los miembros acreditados de las representaciones diplomáticas y oficinas consulares y sus familias podrán entrar en el territorio de los Estados miembros previa presentación de la tarjeta a que se refiere el artículo 20, apartado 2, acompañada del documento que autoriza el cruce de la frontera. Por otra parte, como excepción a lo dispuesto en el artículo 14, los agentes de la guardia de fronteras no podrán denegar la entrada en el territorio de los Estados miembros a los titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio sin haber consultado previamente a las autoridades nacionales competentes, incluso cuando el interesado esté inscrito como no admisible en el SIS.
4.4. Los documentos expedidos por las organizaciones internacionales a los fines especificados en el punto 4.1 son, en particular, los siguientes:
(Los documentos emitidos por las organizaciones internacionales a los fines descritos en el punto 4.1 son, en especial, los siguientes:)
— salvoconducto de las Naciones Unidas expedido al personal de las Naciones Unidas y al de las instituciones dependientes de dicho organismo en virtud del Convenio sobre los privilegios y las inmunidades de las instituciones especializadas aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de noviembre de 1947 en Nueva York,
(salvoconducto de las Naciones Unidas emitido al personal de las Naciones Unidas y al de las instituciones dependientes de dicho organismo de acuerdo con el Convenio sobre los privilegios y las inmunidades de las instituciones especializadas aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 21 de noviembre de 1947 en Nueva York,)
— salvoconducto de la Unión Europea (UE),
— salvoconducto de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom),
— certificado de legitimación expedido por el Secretario General del Consejo de Europa,
(certificado de legitimación emitido por el Secretario General del Consejo de Europa,)
— documentos expedidos con arreglo al artículo III, apartado 2, del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas (documento de identidad militar junto con una orden de misión, hoja de ruta, orden de servicio individual o colectiva), así como documentos expedidos en el marco de la Asociación para la Paz.
(documentos emitidos de acuerdo con el artículo III, apartado 2, del Convenio entre los Estados Partes del Tratado del Atlántico Norte relativo al Estatuto de sus Fuerzas (documento de identidad militar junto con una orden de misión, hoja de ruta, orden de servicio individual o colectiva), así como documentos emitidos dentro de la Asociación para la Paz.)
5. Trabajadores transfronterizos
5.1. Las modalidades de inspección de los trabajadores transfronterizos se regularán por las disposiciones generales relativas a los controles fronterizos, en particular los artículos 8 y 14.
5.2. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, los trabajadores transfronterizos bien conocidos por los agentes de la guardia de fronteras debido a sus frecuentes cruces de un mismo puesto fronterizo y que, tras una inspección inicial, no hayan resultado objeto de una inscripción en el SIS o en un sistema nacional de datos, serán únicamente sometidos a controles aleatorios que permitan comprobar que poseen un documento válido para cruzar la frontera y acredita que cumplen las condiciones de entrada. Cada cierto tiempo se les someterá a inspecciones exhaustivas, sin previo aviso y a intervalos irregulares.
(Pese a lo dispuesto en el artículo 8, los trabajadores transfronterizos bien conocidos por los agentes de la guardia de fronteras debido a sus frecuentes cruces de un mismo puesto fronterizo y que, tras una inspección inicial, no hayan resultado objeto de una inscripción en el SIS o en un sistema nacional de datos, serán únicamente expuestos a controles aleatorios que posibiliten comprobar que poseen un documento válido para cruzar la frontera y acredita que cumplen los requisitos de entrada. Cada cierto tiempo se les sujetará a inspecciones completas, sin previo aviso y a intervalos irregulares.)
5.3. Podrán hacerse extensivas las disposiciones que establece el punto 5.2 a otras categorías de personas que cruzan habitualmente la frontera para acudir a su lugar de trabajo.
(Podrán aplicarse las disposiciones que establece el punto 5.2 a otras categorías de personas que cruzan habitualmente la frontera para acudir a su lugar de trabajo.)
6. Menores
6.1. Los guardias de fronteras prestarán una atención especial a los menores, vayan o no acompañados. Los menores que crucen la frontera exterior estarán sometidos a los mismos controles de entrada y salida que los adultos, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento.
(Los guardias de fronteras pondrán una atención especial en los menores, vayan o no acompañados. Los menores que crucen la frontera exterior estarán sujetos a los mismos controles de entrada y salida que los adultos, de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento.)
6.2. En el caso de menores acompañados, el agente de la guardia de fronteras comprobará la patria potestad o la tutela legal del acompañante, en particular, en caso de que el menor solo vaya acompañado por un adulto y haya razones de peso para creer que se ha privado ilícitamente de la custodia del menor a las personas que ejerzan legítimamente la patria potestad o la tutela legal sobre el mismo. En este último caso, el agente de la guardia de fronteras efectuará una investigación más minuciosa para detectar posibles incoherencias o contradicciones en la información suministrada.
(En el caso de menores acompañados, el agente de la guardia de fronteras comprobará la patria potestad o la tutela legal del acompañante, en especial, en caso de que el menor solo vaya acompañado por un adulto y haya razones de peso para creer que se ha privado ilícitamente de la custodia del menor a las personas que ejerciten legítimamente la patria potestad o la tutela legal sobre el mismo. En este último caso, el agente de la guardia de fronteras efectuará una investigación más detallada para descubrir posibles incoherencias o contradicciones en la información suministrada.)
6.3. En el caso de los menores que viajen solos, los agentes de la guardia de fronteras se asegurarán, mediante una inspección minuciosa de los documentos y justificantes de viaje, de que los menores no abandonen el territorio contra la voluntad de las personas que ejercen la patria potestad o la tutela legal.
(En el caso de los menores que viajen solos, los agentes de la guardia de fronteras se asegurarán, mediante una inspección detallada de los documentos y justificantes de viaje, de que los menores no abandonen el territorio contra la voluntad de las personas que ejercitan la patria potestad o la tutela legal.)
6.4. Los Estados miembros designarán puntos de contacto nacionales a efectos de consulta sobre los menores e informarán al respecto a la Comisión. La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros una lista de dichos puntos de contacto nacionales.
6.5. En caso de duda sobre alguna de las circunstancias contempladas en los puntos 6.1, 6.2 y 6.3, los agentes de la guardia de fronteras utilizarán la lista de puntos de contacto nacionales a efectos de consulta sobre los menores.
(En caso de duda sobre alguna de las circunstancias mencionadas en los puntos 6.1, 6.2 y 6.3, los agentes de la guardia de fronteras utilizarán la lista de puntos de contacto nacionales a los fines de consulta sobre los menores.)
6.6. Los Estados miembros garantizarán que los agentes de la guardia de fronteras encargados de verificar los datos biométricos de menores o que empleen dichos datos para identificar a un menor estén específicamente formados para realizar estas tareas de manera adaptada a sus necesidades y con sensibilidad, respetando plenamente el interés superior del niño y las salvaguardias establecidas en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. Si está presente uno de los padres o un tutor legal, deberá acompañar al menor cuando se verifiquen o empleen los datos biométricos para su identificación. No se recurrirá al uso de la fuerza. Los Estados miembros velarán, cuando sea necesario, por que las infraestructuras de los controles en los pasos fronterizos se adapten a la utilización de datos biométricos de menores.
(Los Estados miembros garantizarán que los agentes de la guardia de fronteras encargados de comprobar los datos biométricos de menores o que utilicen dichos datos para identificar a un menor estén especialmente formados para realizar estas tareas de manera adecuada a sus necesidades y con sensibilidad, respetando plenamente el interés superior del niño y las protecciones establecidas en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. Si está presente uno de los padres o un tutor legal, deberá acompañar al menor cuando se comprueben o utilicen los datos biométricos para su identificación. No se acudirá al uso de la fuerza. Los Estados miembros vigilarán, cuando sea necesario, que las infraestructuras de los controles en los pasos fronterizos se adecúen a la utilización de datos biométricos de menores.)
7. Servicios de salvamento, policía, cuerpos de bomberos y guardias de fronteras
Las disposiciones para la entrada y salida de los miembros de los servicios de salvamento, policía y cuerpos de bomberos que actúen en situaciones de emergencia, así como para los agentes de la guardia de fronteras que crucen la frontera en el ejercicio de sus actividades profesionales, se establecerán en el Derecho nacional. Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos bilaterales con terceros países sobre la entrada y salida de esas categorías de personas. Estas disposiciones, así como los acuerdos bilaterales, podrán dar lugar a supuestos de inaplicación de los artículos 5, 6 y 8.
(Las disposiciones para la entrada y salida de los miembros de los servicios de salvamento, policía y cuerpos de bomberos que actúen en situaciones de emergencia, así como para los agentes de la guardia de fronteras que crucen la frontera en el ejercicio de sus actividades profesionales, se establecerán en el Derecho nacional. Los Estados miembros podrán suscribir acuerdos bilaterales con países ajenos sobre la entrada y salida de esas categorías de personas. Estas disposiciones, así como los acuerdos bilaterales, podrán dar lugar a casos de inaplicación de los artículos 5, 6 y 8.)
8. Trabajadores offshore
No obstante lo dispuesto en los artículos 5 y 8, los trabajadores offshore que regresen regularmente por mar o por aire al territorio de los Estados miembros sin haber permanecido en el territorio de un tercer país, no serán inspeccionados sistemáticamente.
(Pese a lo dispuesto en los artículos 5 y 8, los trabajadores offshore que regresen regularmente por mar o por aire al territorio de los Estados miembros sin haber permanecido en el territorio de un país ajeno, no serán inspeccionados organizadamente.)
No obstante, se tendrá en cuenta una valoración de los riesgos desde el punto de vista de la inmigración ilegal, en particular si el litoral de un tercer país se encontrara en las inmediaciones de un emplazamiento offshore, para determinar la frecuencia de las inspecciones que deban efectuarse.»
(Ahora bien, se tendrá en cuenta una valoración de los riesgos desde el punto de vista de la inmigración ilegal, en especial si el litoral de un país ajeno se encontrara en las inmediaciones de un establecimiento offshore, para determinar la frecuencia de las inspecciones que deban efectuarse.)
(sigue el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/399)
3. Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado 2 o de sus obligaciones en materia de protección internacional, los Estados miembros fijarán sanciones, de conformidad con su Derecho interno, en el caso de cruce no autorizado de las fronteras exteriores fuera de los pasos fronterizos y de las horas de apertura establecidas. Las sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
(Sin que afecte a las excepciones establecidas en el apartado 2 o de sus obligaciones en materia de protección internacional, los Estados miembros fijarán sanciones, de acuerdo con su Derecho interno, en el caso de cruce no autorizado de las fronteras exteriores fuera de los pasos fronterizos y de las horas de apertura establecidas. Las sanciones serán eficaces, adecuadas y desalentadoras.)
Cuando un gran número de migrantes intenten cruzar sus fronteras exteriores de manera no autorizada, en masa y utilizando la fuerza, los Estados miembros podrán adoptar las medidas necesarias para preservar la seguridad, la ley y el orden.
(Cuando un gran número de migrantes intenten cruzar sus fronteras exteriores de manera no autorizada, en grupo y utilizando la fuerza, los Estados miembros podrán tomar las medidas necesarias para proteger la seguridad, la ley y el orden.)
4. En una situación de instrumentalización de los migrantes en el sentido del artículo 1, apartado 4, letra b), frase primera, del Reglamento (UE) 2024/1359 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) los Estados miembros podrán, en particular, cerrar temporalmente pasos fronterizos específicos notificados con arreglo al apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo cuando las circunstancias así lo exijan.
(En una situación de utilización de los migrantes en el sentido del artículo 1, apartado 4, letra b), frase primera, del Reglamento (UE) 2024/1359 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ) los Estados miembros podrán, en especial, cerrar temporalmente pasos fronterizos concretos notificados de acuerdo con ell apartado 1, párrafo segundo, de este artículo cuando las circunstancias así lo exijan.)
Toda medida adoptada con arreglo al párrafo primero del presente apartado y al apartado 3, párrafo segundo, del presente artículo se aplicará de manera proporcionada y teniendo plenamente en cuenta los derechos de:
(Toda medida tomada de acuerdo con el párrafo primero de este apartado y al apartado 3, párrafo segundo, de este artículo se aplicará de manera adecuada y teniendo plenamente en cuenta los derechos de:)
a) los beneficiarios del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión;
b) los nacionales de terceros países residentes de larga duración en virtud de la Directiva 2003/109/CE del Consejo ( 7 ), las personas que tengan derecho a residir en virtud de otros instrumentos del Derecho de la Unión o del Derecho nacional o sean titulares de visados nacionales para estancias de larga duración, así como los miembros de sus familias respectivas, y
(los nacionales de países ajenos residentes de larga duración en aplicación de la Directiva 2003/109/CE del Consejo ( 7 ), las personas que tengan derecho a residir en aplicación de otros instrumentos del Derecho de la Unión o del Derecho nacional o sean titulares de visados nacionales para estancias de larga duración, así como los miembros de sus familias respectivas, y)
c) los nacionales de terceros países que busquen protección internacional.
(los nacionales de países ajenos que busquen protección internacional.)
(sigue el artículo 35 del Reglamento (CE) nº 810/2009)
b) el solicitante no ha podido solicitar un visado con antelación y presenta, si se le solicitan, documentos justificativos que demuestran la existencia de razones imprevisibles e imperiosas para la entrada, y
(el solicitante no ha podido solicitar un visado con antelación y presenta, si se le solicitan, documentos justificativos que demuestran la existencia de razones imprevisibles y apremiantes para la entrada, y)
c) se considera garantizado el retorno del solicitante a su país de origen o residencia, o su tránsito por países que no sean Estados miembros que apliquen plenamente el acervo de Schengen.
(se entiende garantizado el retorno del solicitante a su país de origen o residencia, o su paso por países que no sean Estados miembros que apliquen plenamente el acervo de Schengen.)
2. En los casos en que se solicite un visado en la frontera exterior, se podrá hacer una excepción al requisito de que el solicitante disponga de un seguro médico de viaje si tal seguro no está disponible en el paso fronterizo o si lo justifican razones humanitarias.
3. Los visados que se expidan en la frontera exterior tendrán que ser visados uniformes, que autoricen la estancia del titular durante un máximo de 15 días, en función del propósito y las condiciones de la estancia prevista. Si se trata de un tránsito, la duración de la estancia autorizada corresponderá al tiempo necesario para efectuar el tránsito.
(Los visados que se emitan en la frontera exterior tendrán que ser visados únicos, que autoricen la estancia del titular durante un máximo de 15 días, en función del propósito y las circunstancias de la estancia programada. Si se trata de un paso, la duración de la estancia autorizada corresponderá al tiempo necesario para efectuar el paso.)
4. En los casos en que no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 5, apartado 1, letras a), c), d) y e), del Código de fronteras Schengen, las autoridades responsables de la expedición de visados en la frontera podrán expedir un visado de validez territorial limitada al territorio del Estado miembro de expedición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, letra a), del presente Reglamento.
(En los casos en que no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 5, apartado 1, letras a), c), d) y e), del Código de fronteras Schengen, las autoridades responsables de la emisión de visados en la frontera podrán emitir un visado de validez territorial limitada al territorio del Estado miembro de emisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, letra a), de este Reglamento.)
5. En principio, no se podrá expedir visados en la frontera exterior a los nacionales de terceros países que pertenezcan a una categoría de personas para las que se requiera la consulta previa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.
(En principio, no se podrá emitir visados en la frontera exterior a los nacionales de países ajenos que pertenezcan a una categoría de personas para las que se exija la consulta previa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.)
Sin embargo, en casos excepcionales, se podrá expedir a estas personas en la frontera exterior un visado de validez territorial limitada al territorio del Estado miembro de expedición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, letra a).
(Sin embargo, en casos excepcionales, se podrá emitir a estas personas en la frontera exterior un visado de validez territorial limitada al territorio del Estado miembro de emisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, letra a).)
5 bis. En principio, no se podrá expedir visados en la frontera exterior a los nacionales de terceros países respecto de los cuales no se hayan completado las verificaciones de respuestas positivas de conformidad con los artículos 9 bis a 9 octies del Reglamento VIS.
(En principio, no se podrá emitir visados en la frontera exterior a los nacionales de países ajenos respecto de los cuales no se hayan completado las comprobaciones de respuestas positivas de acuerdo con los artículos 9 bis a 9 octies del Reglamento VIS.)
Sin embargo, en casos excepcionales, se podrá expedir a estas personas en la frontera exterior un visado con validez territorial limitada al territorio del Estado miembro de expedición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, letra a).
(Sin embargo, en casos excepcionales, se podrá emitir a estas personas en la frontera exterior un visado con validez territorial limitada al territorio del Estado miembro de emisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, letra a).)
6. Además de los motivos de denegación de visado contemplados en el artículo 32, apartado 1, el incumplimiento de las condiciones a que se refiere el apartado 1, letra b), del presente artículo dará lugar a la denegación del visado en el paso fronterizo.
(Además de los motivos de denegación de visado mencionados en el artículo 32, apartado 1, el incumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado 1, letra b), de este artículo dará lugar a la denegación del visado en el paso fronterizo.)
7. Se aplicarán las disposiciones relativas a la justificación y a la notificación de las denegaciones y al derecho de recurso establecidas en el artículo 32, apartado 3, y en el anexo VI.
8. Los Estados miembros podrán permitir a los nacionales de terceros países solicitar un visado en la frontera exterior a través de la PSV de la UE. En tales casos, los Estados miembros notificarán al solicitante la decisión adoptada sobre la solicitud de visado poniéndola a su disposición a través de la cuenta segura en la PSV de la UE, de conformidad con el artículo 7 octies, apartado 2, del Reglamento VIS. Tan pronto como la decisión se haya puesto a disposición del solicitante en su cuenta segura, la PSV de la UE enviará un mensaje electrónico al solicitante de conformidad con el artículo 7 octies, apartado 1, del Reglamento VIS.»
(Los Estados miembros podrán posibilitar a los nacionales de países ajenos solicitar un visado en la frontera exterior a través de la PSV de la UE. En dichos casos, los Estados miembros notificarán al solicitante la decisión tomada sobre la solicitud de visado poniéndola a su disposición a través de la cuenta segura en la PSV de la UE, de acuerdo con el artículo 7 octies, apartado 2, del Reglamento VIS. Tan pronto como la decisión se haya puesto a disposición del solicitante en su cuenta segura, la PSV de la UE enviará un mensaje electrónico al solicitante de acuerdo con el artículo 7 octies, apartado 1, del Reglamento VIS.)
Y el artículo 36 siguiente establece:
«Artículo 36 visados expedidos a marinos en tránsito en las fronteras exteriores
1. Podrá expedirse un visado de tránsito en la frontera al marino que deba estar en posesión de un visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros cuando:
(Podrá emitirse un visado de paso en la frontera al marino que deba estar en posesión de un visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros cuando:)
a) cumpla las condiciones establecidas en el artículo 35, apartado 1, y
(cumpla los requisitos establecidas en el artículo 35, apartado 1, y)
b) esté cruzando la frontera en cuestión para embarcar, reembarcar o desembarcar de un buque en el que vaya a trabajar o haya trabajado como marino.
2. Suprimido.
2 bis. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las instrucciones operativas para la expedición de visados a los marinos en la frontera. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen previsto en el artículo 52, apartado 2.
(La Comisión aprobará, mediante actos de ejecución, las instrucciones operativas para la emisión de visados a los marinos en la frontera. Dichos actos de ejecución se aprobarán de acuerdo con el procedimiento de examen establecido en el artículo 52, apartado 2.)
3. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35, apartados 3, 4, 5 y 5 bis.»
(Este artículo se aplicará sin que afecte a lo dispuesto en el artículo 35, apartados 3, 4, 5 y 5 bis.)
(sigue el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 810/2009)
3. En los territorios de ultramar no europeos de los Estados miembros, podrán examinar y decidir sobre las solicitudes las autoridades que designen los Estados miembros de que se trate.
4. Todo Estado miembro podrá requerir que en el examen de las solicitudes y en la correspondiente decisión intervengan autoridades distintas de las mencionadas en los apartados 1 y 2.
(Todo Estado miembro podrá exigir que en el examen de las solicitudes y en la correspondiente decisión intervengan autoridades distintas de las mencionadas en los apartados 1 y 2.)
5. Todo Estado miembro podrá requerir a otro Estado miembro que le consulte o informe de conformidad con los artículos 22 y 31. «
(Todo Estado miembro podrá exigir a otro Estado miembro que le consulte o informe de acuerdo con los artículos 22 y 31.)
Por su parte, el artículo 43 del Reglamento (CE) nº 810/2009 establece:
«Artículo 43 cooperación con proveedores de servicios externos
1. Los Estados miembros intentarán cooperar con un proveedor de servicios externo junto con uno o varios Estados miembros sin perjuicio de las normas sobre contratación pública y competencia.
(Los Estados miembros intentarán cooperar con un proveedor de servicios externo junto con uno o varios Estados miembros sin que afecte a las normas sobre contratación pública y competencia.)
2. La cooperación con un proveedor de servicios externo se basará en un instrumento jurídico acorde con los requisitos establecidos en el anexo X.
3. Suprimido.
4. Únicamente los consulados o las autoridades centrales examinarán las solicitudes, realizarán las entrevistas que procedan y adoptarán la decisión sobre las solicitudes.
(Únicamente los consulados o las autoridades centrales examinarán las solicitudes, realizarán las entrevistas que correspondan y tomarán la decisión sobre las solicitudes.)
5. Los proveedores de servicios externos no tendrán acceso al VIS en ningún caso. El acceso al VIS estará reservado exclusivamente al personal debidamente autorizado de los consulados o de las autoridades centrales.
Como excepción a lo establecido en el párrafo primero, únicamente los miembros debidamente autorizados del personal de los proveedores de servicios externos podrán tener acceso a la PSV de la UE a través del portal para los proveedores de servicios externos a que se refiere el artículo 7 septies del Reglamento VIS y únicamente para:
a) comprobar los datos cargados por el solicitante;
b) cargar los identificadores biométricos;
c) cargar copias de los documentos justificativos;
d) utilizar la herramienta de citas para indicar cuáles son las citas disponibles.»;
6. Un proveedor de servicios externo podrá estar facultado para realizar una o más de las siguientes tareas:
a) proporcionar información general sobre los requisitos en materia de visados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47, apartado 1, letras a) a c), y los impresos de solicitud;
(facilitar información general sobre los requisitos en materia de visados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47, apartado 1, letras a) a c), y los impresos de solicitud;)
b) informar al solicitante de los documentos justificativos necesarios, a partir de una lista;
c) recoger datos y, en su caso, solicitudes, incluida la recogida de identificadores biométricos y, en los casos excepcionales a que se refiere el artículo 10, apartado 1 bis, los documentos justificativos y los documentos necesarios para los controles de identidad, transmitirlos al consulado o a las autoridades centrales en caso de que no hayan recibido dichos documentos e información, y cargarlos en la PSV de la UE;
(recoger datos y, en su caso, solicitudes, incluida la recogida de identificadores biométricos y, en los casos excepcionales a que se refiere el artículo 10, apartado 1 bis, los documentos justificativos y los documentos necesarios para los controles de identidad, trasladarlos al consulado o a las autoridades centrales en caso de que no hayan recibido dichos documentos e información, e incorporarlos a la PSV de la UE;)
c bis) comprobar el documento de viaje comparándolo con la copia electrónica cargada por el solicitante;
c ter) en los casos en que sea aplicable el artículo 12, apartado 2, comprobar que el titular del documento de viaje se corresponde con el solicitante;
d) cobrar las tasas de visado;
e) gestionar las citas con el solicitante, en su caso, en el consulado o en los locales del proveedor de servicios externo;»;
f) recoger del consulado o de las autoridades centrales los documentos de viaje, incluida, en su caso, la notificación de denegación, y devolverlos al solicitante.
7. Al seleccionar los proveedores de servicios externos, el Estado miembro de que se trate evaluará la solvencia y fiabilidad de la organización o empresa y se asegurará de que no haya conflictos de intereses. La evaluación incluirá, en su caso, el examen de los permisos necesarios, la inscripción en el registro mercantil, los estatutos y los contratos bancarios.
(Al seleccionar los proveedores de servicios externos, el Estado miembro de que se trate valorará la solvencia y fiabilidad de la organización o empresa y se asegurará de que no haya conflictos de intereses. La valoración incluirá, en su caso, el examen de los permisos necesarios, la inscripción en el registro mercantil, los estatutos y los contratos bancarios.)
8. El Estado o Estados miembros de que se trate velarán por que el proveedor de servicios externo seleccionado cumpla las condiciones que le impone el instrumento jurídico mencionado en el apartado 2.
(El Estado o Estados miembros de que se trate vigilarán por que el proveedor de servicios externo seleccionado cumpla los requisitos que le impone el instrumento jurídico mencionado en el apartado 2.)
9. Los Estados miembros serán responsables del cumplimiento de las normas sobre protección de datos personales y garantizarán que el proveedor de servicios externo esté sujeto a la supervisión de las autoridades de control de la protección de datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5).
10. El Estado o Estados miembros de que se trate proporcionarán al proveedor de servicios externo una formación acorde con los conocimientos necesarios para ofrecer un servicio adecuado e información suficiente a los solicitantes.
(El Estado o Estados miembros de que se trate facilitarán al proveedor de servicios externo una formación acorde con los conocimientos necesarios para ofrecer un servicio adecuado e información suficiente a los solicitantes.)
11. El Estado o Estados miembros de que se trate supervisarán estrechamente la ejecución del instrumento jurídico contemplado en el apartado 2, en particular:
(El Estado o Estados miembros de que se trate supervisarán estrechamente la ejecución del instrumento jurídico mencionado en el apartado 2, en concreto:)
a) la información general sobre los criterios, condiciones y procedimientos para solicitar un visado, tal como se establece en el artículo 47, apartado 1, letras a) a c), y sobre el contenido de los impresos de solicitud proporcionada por el proveedor de servicios a los solicitantes;
(la información general sobre los criterios, requisitos y procedimientos para solicitar un visado, tal como se establece en el artículo 47, apartado 1, letras a) a c), y sobre el contenido de los impresos de solicitud facilitada por el proveedor de servicios a los solicitantes;)
b) todas las medidas de seguridad tanto técnicas como organizativas necesarias para la protección de los datos personales contra la destrucción accidental o ilegal o contra la pérdida accidental, la modificación, la revelación o el acceso no autorizados, en particular cuando la cooperación implique la transmisión de expedientes y datos al consulado o a las autoridades centrales del Estado miembro de que se trate y todas las demás formas ilegales de tratamiento de datos personales;
(todas las medidas de seguridad tanto técnicas como organizativas necesarias para la protección de los datos personales contra la destrucción accidental o ilegal o contra la pérdida accidental, la modificación, la revelación o el acceso no autorizados, en especial cuando la cooperación suponga la transmisión de expedientes y datos al consulado o a las autoridades centrales del Estado miembro de que se trate y todas las demás formas ilegales de tratamiento de datos personales;)
c) la recogida y la transmisión de identificadores biométricos;
d) las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones sobre protección de datos.
(las medidas aprobadas para garantizar el cumplimiento de las disposiciones sobre protección de datos.)
Para ello, el consulado o consulados o las autoridades centrales del Estado o Estados miembros de que se trate efectuarán, de forma periódica y al menos cada nueve meses, inspecciones aleatorias en los locales del proveedor de servicios externo. Los Estados miembros podrán acordar compartir la carga de esta supervisión periódica.
11 bis. A más tardar el 1 de febrero de cada año, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre su cooperación con los proveedores de servicios externos en todo el mundo, y la supervisión de estos, como dispone el anexo X, punto C.
(Lo más tarde el 1 de febrero de cada año, los Estados miembros informarán a la Comisión sobre su cooperación con los proveedores de servicios externos en todo el mundo, y la supervisión de estos, como dispone el anexo X, punto C.)
12. En caso de que termine la cooperación con un proveedor de servicios externo, los Estados miembros garantizarán la continuidad del pleno servicio.
(En caso de que termine la cooperación con un proveedor de servicios externo, los Estados miembros garantizarán la continuidad de todo el servicio.)
13. Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión copia del instrumento jurídico a que se refiere el apartado 2.»
(Los Estados miembros facilitarán a la Comisión copia del instrumento jurídico a que se refiere el apartado 2.)
(sigue el artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 810/2009)
6 bis. Al tomar identificadores biométricos de menores se cumplirán todas las condiciones siguientes:
(Al tomar identificadores biométricos de menores se cumplirán todos los requisitos siguientes:)
a) el personal encargado de tomar los identificadores biométricos de un menor estará específicamente formado para tomar los datos biométricos a menores de manera adaptada a sus necesidades y con sensibilidad, respetando plenamente el interés superior del niño y las salvaguardias establecidas en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño;
(el personal encargado de tomar los identificadores biométricos de un menor estará especialmente formado para tomar los datos biométricos a menores de manera adecuada a sus necesidades y con sensibilidad, respetando plenamente el interés superior del niño y las protecciones establecidas en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño;)
b) cuando se tomen sus identificadores biométricos, el menor estará acompañado por un miembro de la familia adulto o un tutor legal;
c) no se recurrirá al uso de la fuerza para tomar los identificadores biométricos.
7. Los siguientes solicitantes quedarán exentos de la obligación de facilitar sus impresiones dactilares:
(Los siguientes solicitantes quedarán liberados de la obligación de facilitar sus huellas dactilares:)
a) menores de seis años y personas mayores de setenta y cinco años;»;
b) personas cuyas impresiones dactilares resulte físicamente imposible tomar. En caso de que sea posible tomar impresiones dactilares de menos de diez dedos, se tomará el número máximo de impresiones dactilares. No obstante, si la imposibilidad es temporal, el solicitante deberá facilitar sus impresiones dactilares al presentar la siguiente solicitud de visado. Las autoridades competentes a que se refiere el artículo 4, apartados 1, 2 y 3, estarán facultadas para pedir aclaraciones sobre los motivos de la imposibilidad temporal. Los Estados miembros se asegurarán de que, en caso de dificultades en el registro, existan procedimientos apropiados que garanticen la dignidad del solicitante;
(personas cuyas huellas dactilares resulte físicamente imposible tomar. En caso de que sea posible tomar huellas dactilares de menos de diez dedos, se tomará el número máximo de huellas dactilares. Aun así, si la imposibilidad es temporal, el solicitante deberá facilitar sus huellas dactilares al presentar la siguiente solicitud de visado. Las autoridades competentes a que se refiere el artículo 4, apartados 1, 2 y 3, estarán facultadas para pedir aclaraciones sobre los motivos de la imposibilidad temporal. Los Estados miembros se asegurarán de que, en caso de dificultades en el registro, existan procedimientos adecuados que garanticen la dignidad del solicitante;)
c) Jefes de Estado o de Gobierno y miembros del Gobierno nacional, con los cónyuges que les acompañen, y miembros de su delegación oficial cuando estén invitados oficialmente por los Gobiernos de los Estados miembros o por organizaciones internacionales;
d) soberanos y otros miembros eminentes de una familia real, cuando estén invitados oficialmente por los Gobiernos de los Estados miembros o por organizaciones internacionales.
e) personas que deban comparecer como testigos ante un órgano jurisdiccional internacional en el territorio de los Estados miembros cuya comparecencia en persona para presentar una solicitud les pondría en una situación de peligro grave.
7 bis. Los solicitantes a que se refiere en el apartado 7, letras c), d) y e), también podrán quedar exentos de que se tome su imagen facial en vivo en el momento de la presentación de la solicitud.
7 ter. En casos excepcionales, cuando no sea posible satisfacer las especificaciones de calidad y resolución fijadas para el registro en vivo de la imagen facial, la imagen facial se podrá extraer por medios electrónicos del chip del documento de viaje de lectura mecánica electrónico (e-DVLM). Antes de extraer los datos del chip, se confirmará su autenticidad e integridad utilizando toda la cadena de certificados válidos, salvo que sea imposible por motivos técnicos o por no disponer de certificados válidos. En tales casos, la imagen facial solo se introducirá en el expediente de solicitud del VIS, con arreglo al artículo 9 del Reglamento VIS, previa comprobación electrónica de que la imagen facial grabada en el chip del e-DVLM corresponde a la imagen facial en vivo del nacional de un tercer país en cuestión.
(En casos excepcionales, cuando no sea posible satisfacer las descripciones de calidad y resolución fijadas para el registro en vivo de la imagen facial, la imagen facial se podrá extraer por medios electrónicos del chip del documento de viaje de lectura mecánica electrónico (e-DVLM). Antes de extraer los datos del chip, se confirmará su veracidad y exactitud utilizando toda la cadena de certificados válidos, salvo que sea imposible por motivos técnicos o por no disponer de certificados válidos. En dichos casos, la imagen facial solo se introducirá en el expediente de solicitud del VIS, de acuerdo con el artículo 9 del Reglamento VIS, previa comprobación electrónica de que la imagen facial grabada en el chip del e-DVLM corresponde a la imagen facial en vivo del nacional de un país ajeno interesado.)
7 quater. Cuando los identificadores biométricos sean recogidos por un proveedor de servicios externo de conformidad con el artículo 43, el portal para los proveedores de servicios externos contemplado en el artículo 7 septies del Reglamento VIS se usará para cargar los identificadores biométricos a que se refiere el artículo 7 septies, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.»
(Cuando los identificadores biométricos sean recogidos por un proveedor de servicios externo de acuerdo con el artículo 43, el portal para los proveedores de servicios externos incluido en el artículo 7 septies del Reglamento VIS se usará para incorporar los identificadores biométricos a que se refiere el artículo 7 septies, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.)
(sigue el artículo 9 del Reglamento (CE) nº 767/2008)
6) impresiones dactilares del solicitante, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 810/2009;
(huellas dactilares del solicitante, de acuerdocon el artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 810/2009;)
7. una copia electrónica de la página de datos personales del documento de viaje y, en su caso, de los datos cargados de conformidad con el artículo 12, apartado 6, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 810/2009.
(una copia electrónica de la página de datos personales del documento de viaje y, en su caso, de los datos incorporados de acuerdo con el artículo 12, apartado 6, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 810/2009.)
El solicitante indicará su profesión actual (grupo profesional) de una lista predeterminada.
(El solicitante indicará su profesión actual (grupo profesional) de una lista preestablecida.)
La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 48 bis a fin de establecer la lista de profesiones (grupos profesionales) predeterminada.»
(La Comisión aprobará actos delegados de acuerdo con el artículo 48 bis a fin de establecer la lista de profesiones (grupos profesionales) preestablecida.)
(sigue el artículo 18 del Reglamento (UE) 2019/817)
c) los datos a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letras a) y b) a e), del Reglamento (UE) n.o 2018/1240;
2. Para cada conjunto de datos contemplado en el apartado 1, el RCDI incluirá una referencia a los sistemas de información de la UE a los que los datos pertenecen.
3. Las autoridades que accedan al RCDI deberán hacerlo de conformidad con sus derechos de acceso en virtud de los instrumentos jurídicos que rigen los sistemas de información de la UE y del Derecho nacional, y de conformidad con sus derechos de acceso en virtud del presente Reglamento, para los fines contemplados en los artículos 20, 21 y 22.
(Las autoridades que accedan al RCDI deberán hacerlo de acuerdo con sus derechos de acceso en aplicación de los instrumentos jurídicos que regulan los sistemas de información de la UE y del Derecho nacional, y de acuerdo con sus derechos de acceso en aplicación de este Reglamento, para los fines citados en los artículos 20, 21 y 22.)
4. Para cada conjunto de datos contemplado en el apartado 1, el RCDI incluirá una referencia al registro efectivo en los sistemas de información de la UE a los que pertenecen los datos.
(Para cada conjunto de datos mencionado en el apartado 1, el RCDI incluirá una referencia al registro real en los sistemas de información de la UE a los que pertenecen los datos.)
5. El almacenamiento de los datos mencionados en el apartado 1 cumplirá los estándares de calidad a que se refiere el artículo 37, apartado 2.»
(sigue el artículo 22 del Reglamento (UE) 2019/817)
La respuesta en la que se indique si los datos sobre esa persona se encuentran en alguno de los sistemas de información de la UE a que se refiere el apartado 1 se utilizará únicamente a los efectos de la presentación de una solicitud de pleno acceso con arreglo a las condiciones y procedimientos establecidos en los instrumentos jurídicos respectivos que rigen dicho acceso.
(La respuesta en la que se indique si los datos sobre esa persona se encuentran en alguno de los sistemas de información de la UE a que se refiere el apartado 1 se utilizará únicamente a los fines de la presentación de una solicitud de pleno acceso de acuerdo con los requisitos y procedimientos establecidos en los instrumentos jurídicos respectivos que regulan dicho acceso.)
En caso de una correspondencia o de múltiples correspondencias, la autoridad designada o Europol presentará una solicitud de pleno acceso al menos a uno de los sistemas de información con los que se haya generado una correspondencia.
(En caso de una coincidencia o de múltiples coincidencias, la autoridad designada o Europol presentará una solicitud de pleno acceso al menos a uno de los sistemas de información con los que se haya creado una coincidencia.)
Cuando, con carácter excepcional, no se solicite el pleno acceso, las autoridades designadas deberán consignar, de forma localizable en el fichero nacional, la justificación para no hacerlo y Europol registrará la justificación en el expediente correspondiente.
(Cuando, con carácter excepcional, no se solicite el pleno acceso, las autoridades designadas deberán registrar, de forma localizable en el fichero nacional, la justificación para no hacerlo y Europol registrará la justificación en el expediente correspondiente.)
3. El pleno acceso a los datos contenidos en el SES, el VIS o el SEIAV para los fines de prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo u otros delitos graves seguirá estando sujeto a las condiciones y los procedimientos establecidos en los respectivos instrumentos jurídicos que rijan dicho acceso.»
(El pleno acceso a los datos incluidos en el SES, el VIS o el SEIAV para los fines de evitación, descubrimiento o investigación de los delitos de terrorismo u otros delitos graves seguirá estando sujeto a los requisitos y los procedimientos establecidos en los respectivos instrumentos jurídicos que regulen dicho acceso.)
(sigue el artículo 22 sexdecies del Reglamento (CE) nº 767/2008)
a) la consulta es necesaria y proporcionada a efectos de prevención, detección o investigación de un delito de terrorismo u otro delito grave;
(la consulta es necesaria y adecuada a los fines de evitación, descubrimiento o investigación de un delito de terrorismo u otro delito grave;)
b) la consulta es necesaria y proporcionada en un caso concreto;
(la consulta es necesaria y adecuada en un caso concreto;)
c) existen motivos razonables para considerar que la consulta de los datos del VIS contribuirá sustancialmente a la prevención, detección o investigación de cualquiera de los delitos en cuestión, en particular cuando exista una sospecha fundada de que el sospechoso, el autor o la víctima de un delito de terrorismo u otro delito grave pertenecen a una categoría regulada en el presente Reglamento;
(existen motivos razonables para entender que la consulta de los datos del VIS ayudará sustancialmente en la evitación, descubrimiento o investigación de cualquiera de los delitos respectivos, en especial cuando exista una sospecha fundada de que el sospechoso, el autor o la víctima de un delito de terrorismo u otro delito grave pertenecen a una categoría regulada en este Reglamento; )
d) cuando en una consulta del RCDI iniciada de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (UE) 2019/817, la respuesta recibida con arreglo al apartado 2 de dicho artículo indica que los datos están almacenados en el VIS.
(cuando en una consulta del RCDI iniciada de acuerdo con el artículo 22 del Reglamento (UE) 2019/817, la respuesta recibida de acuerdo con el apartado 2 de dicho artículo indica que los datos están almacenados en el VIS.)
2. No se requerirá el cumplimiento de la condición establecida en el apartado 1, letra d), en aquellas situaciones en las que el acceso al VIS sea necesario como herramienta para consultar el historial de visados o los períodos de estancia autorizada en el territorio de los Estados miembros del sospechoso, el autor o la víctima de un delito de terrorismo u otro delito grave o cuando la categoría de datos utilizados para proceder a la búsqueda no esté almacenada en el RCDI.
(No se exigirá el cumplimiento del requisito establecido en el apartado 1, letra d), en aquellas situaciones en las que el acceso al VIS sea necesario como medio para consultar el historial de visados o los períodos de estancia autorizada en el territorio de los Estados miembros del sospechoso, el autor o la víctima de un delito de terrorismo u otro delito grave o cuando la categoría de datos utilizados para proceder a la búsqueda no esté almacenada en el RCDI.)
3. La consulta del VIS se limitará a la búsqueda con cualquiera de los datos siguientes en el expediente de solicitud:
a) nombre y apellidos, fecha de nacimiento, nacionalidad o nacionalidades y/o sexo;
b) tipo y número del documento o documentos de viaje; país expedidor del documento de viaje y fecha de expiración de la validez del documento de viaje;
(tipo y número del documento o documentos de viaje; país emisor del documento de viaje y fecha de finalización de la validez del documento de viaje;)
c) número de visado o número del visado para estancia de larga duración o del permiso de residencia y fecha de expiración de la validez del visado, del visado para estancia de larga duración o del permiso de residencia, según proceda;
(número de visado o número del visado para estancia de larga duración o del permiso de residencia y fecha de emisión de la validez del visado, del visado para estancia de larga duración o del permiso de residencia, según corresponda;)
d) impresiones dactilares, incluidas las impresiones dactilares latentes;
(huellas dactilares, incluidas las huellas dactilares latentes;)
e) imagen facial.
f) la dirección IP desde la que se presentó la solicitud;
g) la dirección de correo electrónico utilizada para la solicitud.
4. La imagen facial a que se refiere el apartado 3, letra e), no será el único criterio de búsqueda.
5. La consulta del VIS, en caso de respuesta positiva, dará acceso a los datos indicados en el apartado 3 del presente artículo, así como a cualquier otro dato que figure en el expediente de solicitud, incluidos los datos introducidos en relación con otro documento expedido, denegado, anulado, retirado, renovado o prorrogado. Únicamente se dará acceso a los datos indicados en el artículo 9, punto 4), letra l), registrados en el expediente de solicitud cuando la consulta de esos datos haya sido expresamente solicitada en una solicitud motivada y aprobada mediante una verificación independiente.
(La consulta del VIS, en caso de respuesta positiva, dará acceso a los datos indicados en el apartado 3 de este artículo, así como a cualquier otro dato que figure en el expediente de solicitud, incluidos los datos introducidos en relación con otro documento emitido, denegado, anulado, retirado, renovado o prorrogado. Únicamente se dará acceso a los datos indicados en el artículo 9, punto 4), letra l), registrados en el expediente de solicitud cuando la consulta de esos datos haya sido expresamente solicitada en una solicitud justificada y aprobada mediante una comprobación independiente.)
6. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 5, los datos a que se refiere el apartado 3, letras d) y e), de los menores de 14 años únicamente se utilizarán para efectuar búsquedas en el VIS y, en caso de respuesta positiva, únicamente se accederá a ellos si:
(Pese a lo dispuesto en los apartados 3 y 5, los datos a que se refiere el apartado 3, letras d) y e), de los menores de 14 años únicamente se utilizarán para efectuar búsquedas en el VIS y, en caso de respuesta positiva, únicamente se accederá a ellos si:)
a) es necesario para la prevención, detección o investigación de delitos graves de los que dichos menores son víctimas, y para proteger a los menores desaparecidos;
(es necesario para la evitación, descubrimiento o investigación de delitos graves de los que dichos menores son víctimas, y para proteger a los menores desaparecidos;)
b) es necesario en un caso concreto; y
c) el uso de los datos responde al interés superior del menor.»
(sigue el artículo 22 septdecies del Reglamento (CE) nº 767/2008)
2. Cuando las impresiones dactilares de las personas a que se refiere el apartado 1 no puedan utilizarse o la búsqueda con las impresiones dactilares sea infructuosa, la búsqueda se llevará a cabo mediante los datos a que se refieren el artículo 9, punto 4, letras a) a c bis), o el artículo 22 bis, apartado 1, letras d), a g).
(Cuando las huellas dactilares de las personas a que se refiere el apartado 1 no puedan utilizarse o la búsqueda con las huelllas dactilares sea inútil, la búsqueda se llevará a cabo mediante los datos a que se refieren el artículo 9, punto 4, letras a) a c bis), o el artículo 22 bis, apartado 1, letras d), a g).)
3. La consulta del VIS, en caso de respuesta positiva, dará acceso a todos los datos a que se refieren el artículo 9 y el artículo 22 bis, así como a los datos de los expedientes de solicitud vinculados de conformidad con el artículo 8, apartados 3 y 4, o el artículo 22 bis, apartado 4.»
(La consulta del VIS, en caso de respuesta positiva, dará acceso a todos los datos a que se refieren el artículo 9 y el artículo 22 bis, así como a los datos de los expedientes de solicitud enlazados de acuerdo con el artículo 8, apartados 3 y 4, o el artículo 22 bis, apartado 4.)
(sigue el artículo 2 del Reglamento (UE) nº 767/2008)
g) facilitar la aplicación del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*) y de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (**);
h) contribuir a la prevención, detección e investigación de los delitos de terrorismo u otros delitos graves;
(ayudar a la evitación, descubrimiento e investigación de los delitos de terrorismo u otros delitos graves;)
i) contribuir a la prevención de las amenazas contra la seguridad interior de cualquiera de los Estados miembros;
(ayudar a la evitación de las amenazas contra la seguridad interior de cualquiera de los Estados miembros;)
j) contribuir a la correcta identificación de las personas;
(ayudar a la correcta identificación de las personas;)
k) apoyar los objetivos del Sistema de Información de Schengen (SIS) en relación con las descripciones de nacionales de terceros países que sean objeto de una denegación de entrada, personas buscadas para su detención a efectos de entrega o extradición, personas desaparecidas o personas vulnerables, personas cuya presencia se necesita para que presten asistencia en un procedimiento judicial y personas a efectos de controles discretos, controles de investigación o controles específicos.
(apoyar los objetivos del Sistema de Información de Schengen (SIS) en relación con las descripciones de nacionales de países ajenos que sean objeto de una denegación de entrada, personas buscadas para su detención a los fines de entrega o extradición, personas desaparecidas o personas vulnerables, personas cuya presencia se necesita para que faciliten asistencia en un procedimiento judicial y personas a los fines de controles discretos, controles de investigación o controles concretos.)
2. Por lo que se refiere a los visados para estancias de larga duración y los permisos de residencia, el VIS tendrá por objetivo facilitar el intercambio de datos entre los Estados miembros sobre las solicitudes y las decisiones correspondientes, a fin de:
a) apoyar un alto nivel de seguridad en todos los Estados miembros contribuyendo a evaluar si se considera que el solicitante o el titular de un visado para estancia de larga duración o un permiso de residencia representa una amenaza para el orden público, la seguridad interior o la salud pública;
(apoyar un alto nivel de seguridad en todos los Estados miembros ayudando a valorar si se entiende que el solicitante o el titular de un visado para estancia de larga duración o un permiso de residencia representa una amenaza para el orden público, la seguridad interior o la salud pública;)
b) facilitar los controles en los pasos fronterizos exteriores y en el territorio de los Estados miembros;
c) prestar asistencia en la identificación y el retorno de cualquier persona que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de los Estados miembros;
(facilitar asistencia en la identificación y el retorno de cualquier persona que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos de entrada, estancia o residencia en el territorio de los Estados miembros;)
d) contribuir a la prevención, detección e investigación de los delitos de terrorismo u otros delitos graves;
(ayudar a la evitación, descubrimiento e investigación de los delitos de terrorismo u otros delitos graves;)
e) contribuir a la correcta identificación de personas;
(ayudar a la correcta identificación de personas;)
f) prestar asistencia en la identificación de las personas que se encuentren en las circunstancias específicas a que se refiere el artículo 22 septdecies;
(facilitar asistencia en la identificación de las personas que se encuentren en las circunstancias concretas a que se refiere el artículo 22 septdecies;)
El artículo 22 del Reglamento (UE) 2019/817 establece lo siguiente:
«Artículo 22
Consulta del registro común de datos de identidad con fines de prevención, detección o investigación de delitos de terrorismo u otros delitos graves
«1. En un caso específico, las autoridades designadas y Europol podrán consultar el RCDI cuando existan motivos razonables para creer que la consulta de los sistemas de información de la UE contribuirá a la prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo u otros delitos graves, en particular cuando exista una sospecha fundada de que el sospechoso, autor o víctima de un delito de terrorismo u otro delito grave es una persona cuyos datos se almacenan en el SES, el VIS y el SEIAV, para obtener información sobre si en el SES, el VIS o el SEIAV se encuentran datos sobre una persona específica.
(En un caso concreto, las autoridades designadas y Europol podrán consultar el RCDI cuando existan motivos razonables para creer que la consulta de los sistemas de información de la UE ayudará a la evitación, descubrimiento o investigación de los delitos de terrorismo u otros delitos graves, en especial cuando exista una sospecha fundada de que el sospechoso, autor o víctima de un delito de terrorismo u otro delito grave es una persona cuyos datos se almacenan en el SES, el VIS y el SEIAV, para obtener información sobre si en el SES, el VIS o el SEIAV se encuentran datos sobre una persona concreta.)
2. Cuando, en respuesta a una consulta, el RCDI indique que existen datos sobre esa persona en el SES, el VIS o el SEIAV, el RCDI proporcionará a las autoridades designadas y a Europol una respuesta en forma de referencia al amparo del artículo 18, apartado 2, que indique cuál de los sistemas de información contiene los datos objeto de correspondencia. El RCDI responderá de manera que la seguridad de los datos no se vea comprometida.
(Cuando, en respuesta a una consulta, el RCDI indique que existen datos sobre esa persona en el SES, el VIS o el SEIAV, el RCDI suministrará a las autoridades designadas y a Europol una respuesta en forma de referencia de acuerdo con el artículo 18, apartado 2, que indique cuál de los sistemas de información incluye los datos objeto de correspondencia. El RCDI responderá de manera que la seguridad de los datos no se vea expuesta.)
La respuesta en la que se indique si los datos sobre esa persona se encuentran en alguno de los sistemas de información de la UE a que se refiere el apartado 1 se utilizará únicamente a los efectos de la presentación de una solicitud de pleno acceso con arreglo a las condiciones y procedimientos establecidos en los instrumentos jurídicos respectivos que rigen dicho acceso.
(La respuesta en la que se indique si los datos sobre esa persona se encuentran en alguno de los sistemas de información de la UE a que se refiere el apartado 1 se utilizará únicamente a los fines de la presentación de una solicitud de pleno acceso de acuerdo con los requisitos y procedimientos establecidos en los instrumentos jurídicos respectivos que regulan dicho acceso.)
En caso de una correspondencia o de múltiples correspondencias, la autoridad designada o Europol presentará una solicitud de pleno acceso al menos a uno de los sistemas de información con los que se haya generado una correspondencia.
(En caso de una coincidencia o de múltiples coincidencias, la autoridad designada o Europol presentará una solicitud de pleno acceso al menos a uno de los sistemas de información con los que se haya creado una coincidencia.)
Cuando, con carácter excepcional, no se solicite el pleno acceso, las autoridades designadas deberán consignar, de forma localizable en el fichero nacional, la justificación para no hacerlo y Europol registrará la justificación en el expediente correspondiente.
(Cuando, con carácter excepcional, no se solicite el pleno acceso, las autoridades designadas deberán registrar, de forma localizable en el fichero nacional, la justificación para no hacerlo y Europol registrará la justificación en el expediente correspondiente.)
3. El pleno acceso a los datos contenidos en el SES, el VIS o el SEIAV para los fines de prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo u otros delitos graves seguirá estando sujeto a las condiciones y los procedimientos establecidos en los respectivos instrumentos jurídicos que rijan dicho acceso.»
(El pleno acceso a los datos incluidos en el SES, el VIS o el SEIAV para los fines de evitación, descubrimiento o investigación de los delitos de terrorismo u otros delitos graves seguirá estando sujeto a los requisitos y los procedimientos establecidos en los respectivos instrumentos jurídicos que regulen dicho acceso.)
(sigue el apartado primero del artículo 22 sexdecies del Reglamento (UE) nº 767/2008)
a) la consulta es necesaria y proporcionada a efectos de prevención, detección o investigación de un delito de terrorismo u otro delito grave;
(la consulta es necesaria y adecuada a los fines de evitación, descubrimiento o investigación de un delito de terrorismo u otro delito grave;)
b) la consulta es necesaria y proporcionada en un caso concreto;
(la consulta es necesaria y adecuada en un caso concreto;)
c) existen motivos razonables para considerar que la consulta de los datos del VIS contribuirá sustancialmente a la prevención, detección o investigación de cualquiera de los delitos en cuestión, en particular cuando exista una sospecha fundada de que el sospechoso, el autor o la víctima de un delito de terrorismo u otro delito grave pertenecen a una categoría regulada en el presente Reglamento;
(existen motivos razonables para entender que la consulta de los datos del VIS ayudará sustancialmente a la evitación, descubrimiento o investigación de cualquiera de los delitos respectivos, en concreto cuando exista una sospecha fundada de que el sospechoso, el autor o la víctima de un delito de terrorismo u otro delito grave pertenecen a una categoría regulada en este Reglamento;)
d) cuando en una consulta del RCDI iniciada de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (UE) 2019/817, la respuesta recibida con arreglo al apartado 2 de dicho artículo indica que los datos están almacenados en el VIS.»
(sigue el artículo 2 del Reglamento (UE) nº 767/2008)
g) facilitar la aplicación del Reglamento (UE) n.o 604/2013 y de la Directiva 2013/32/UE;
h) apoyar los objetivos del SIS en relación con las descripciones de nacionales de terceros países que sean objeto de una denegación de entrada, personas buscadas para su detención a efectos de entrega o extradición, personas desaparecidas o personas vulnerables, personas cuya presencia se necesita para que presten asistencia en un procedimiento judicial y personas a efectos de controles discretos, controles de investigación o controles específicos.»
Por su parte, el artículo 22 del Reglamento (CE) nº 810/2009 establece lo siguiente:
«Artículo 22 consulta previa a las autoridades centrales de otros estados miembros
1. Por motivos de amenaza para el orden público, la seguridad interior, las relaciones internacionales o la salud pública, los Estados miembros podrán requerir a las autoridades centrales de otros Estados miembros que consulten a sus autoridades centrales durante el examen de las solicitudes presentadas por nacionales de determinados terceros países o por categorías específicas de estos nacionales. Esta consulta no se efectuará en el caso de las solicitudes de visado de tránsito aeroportuario.
(Por motivos de amenaza para el orden público, la seguridad interior, las relaciones internacionales o la salud pública, los Estados miembros podrán solicitar a las autoridades centrales de otros Estados miembros que consulten a sus autoridades centrales durante el examen de las solicitudes presentadas por nacionales de determinados países ajenos o por categorías concretas de estos nacionales. Esta consulta no se efectuará en el caso de las solicitudes de visado de paso aeroportuario.)
2. Las autoridades centrales consultadas darán una respuesta definitiva en el plazo más breve posible, a más tardar en el plazo de siete días naturales desde la fecha de la consulta. De no recibirse una respuesta en dicho plazo, se entenderá que no tienen motivos para oponerse a la expedición del visado
(Las autoridades centrales consultadas darán una respuesta definitiva en el plazo más breve posible, lo más tarde en el plazo de siete días naturales desde la fecha de la consulta. De no recibirse una respuesta en dicho plazo, se entenderá que no tienen motivos para oponerse a la emisión del visado.)
3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la introducción o supresión del requisito de consulta previa, por norma, a más tardar veinticinco días naturales antes de que sea aplicable. Dicha información se transmitirá, asimismo, en el marco de la cooperación local Schengen, en el ámbito territorial correspondiente.
(Los Estados miembros notificarán a la Comisión la introducción o eliminación del requisito de consulta previa, por norma, lo más tarde veinticinco días naturales antes de que sea aplicable. Dicha información se trasladará, asimismo, dentro de la cooperación local Schengen, en el ámbito territorial correspondiente.)
4. La Comisión informará a los Estados miembros de estas notificaciones.»
(sigue el artículo 9 bis del Reglamento (CE) nº 767/2008)
a) el SIS;
b) el SES;
c) el Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV), en particular la lista de alerta rápida del SEIAV a que se refiere el artículo 34 del Reglamento (UE) 2018/1240 (en lo sucesivo, «lista de alerta rápida del SEIAV»);
d) Eurodac;
e) el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales de nacionales de terceros países (ECRIS-TCN);
f) los datos de Europol;
g) la base de datos de Interpol sobre documentos de viaje robados y perdidos (SLTD de Interpol); y
h) la base de datos de Interpol de documentos de viaje asociados a notificaciones (TDAWN de Interpol).
La comparación se realizará con datos tanto alfanuméricos como biométricos, a menos que el sistema de información o base de datos consultado solo contenga una de esas categorías de datos.
4. En concreto, el VIS verificará:
a) en lo que respecta al SIS:
i) si el documento de viaje utilizado para la solicitud corresponde a un documento de viaje perdido, robado, sustraído o invalidado;
ii) si el solicitante es objeto de una descripción para la denegación de entrada o de estancia;
iii) si el solicitante es objeto de una descripción sobre retorno;
iv) si el solicitante es objeto de una descripción de persona buscada para su detención a efectos de entrega sobre la base de una orden de detención europea o para su detención a efectos de extradición;
v) si el solicitante es objeto de una descripción sobre personas desaparecidas o personas vulnerables a quienes se deba impedir viajar;
vi) si el solicitante es objeto de una descripción relativa a personas cuya presencia se necesita para que presten asistencia en un procedimiento judicial;
vii) si el solicitante o el documento de viaje es objeto de una descripción sobre personas u objetos que deben ser sometidos a controles discretos, controles de investigación o controles específicos;
b) en lo que respecta al SES:
i) si consta en el SES que el solicitante ha sobrepasado su estancia legal o que lo ha hecho en el pasado;
ii) si consta en el SES que se ha denegado la entrada al solicitante;
iii) si la estancia prevista del solicitante superará la duración máxima de la estancia autorizada en el territorio de los Estados miembros, con independencia de las posibles estancias autorizadas al amparo de un visado nacional para estancia de larga duración o de un permiso de residencia;
c) en lo que respecta al SEIAV:
i) si el solicitante es una persona respecto de la que se ha registrado en el SEIAV una autorización de viaje expedida, denegada, anulada o revocada o si el documento de viaje del solicitante se corresponde con dicha autorización de viaje expedida, denegada, anulada o revocada;
ii) si los datos facilitados como parte de la solicitud se corresponden con datos que figuran en la lista de alerta rápida del SEIAV;
d) en lo que respecta a Eurodac, si el solicitante está registrado en dicha base de datos;
e) en lo que respecta al ECRIS-TCN, si el solicitante corresponde a una persona cuyos datos han sido registrados en dicho sistema en los veinticinco años anteriores, por lo que respecta a las condenas por delitos de terrorismo, o en los quince años anteriores, por lo que respecta a condenas por otros delitos graves;
f) en lo que respecta a los datos de Europol, si los datos proporcionados en la solicitud coinciden con datos de Europol;
g) en lo que respecta a las bases de datos de Interpol:
i) si el documento de viaje utilizado para la solicitud corresponde a un documento de viaje declarado perdido, robado o invalidado en la base de datos SLTD de Interpol;
ii) si el documento de viaje utilizado para la solicitud corresponde a uno registrado en un expediente de la base de datos TDAWN de Interpol.
5. Las descripciones del SIS relativas a personas desaparecidas o personas vulnerables, personas cuya presencia se necesita para que presten asistencia en un procedimiento judicial y personas u objetos que deben ser sometidos a controles discretos, controles de investigación o controles específicos solo se consultarán a los efectos del objetivo indicado en el artículo 2, apartado 1, letra k).
6. En lo que respecta a las bases de datos SLTD de Interpol y TDAWN, toda consulta o verificación se realizará de tal manera que no se revele ningún elemento de dicha información al propietario de la descripción. Si no se cumple el requisito establecido en el presente apartado, el VIS no consultará las bases de datos de Interpol.
7. En lo que respecta a los datos de Europol, el tratamiento automatizado recibirá la notificación adecuada de conformidad con el artículo 21, apartado 1 ter, del Reglamento (UE) 2016/794.
8. Se activará una respuesta positiva cuando todos o determinados datos del expediente de solicitud utilizados para la consulta se correspondan total o parcialmente con los datos contenidos en un registro, descripción o expediente de los sistemas de información o bases de datos mencionados en el apartado 3. El manual a que se refiere el artículo 9 nonies, apartado 2, definirá la correspondencia parcial, incluido un grado de probabilidad para limitar el número de respuestas positivas falsas.
9. Cuando la comparación automática a que se refiere el apartado 3 arroje una respuesta positiva en relación con el apartado 4, letra a), incisos i), ii) y iii), letra b), letra c), inciso i), letra d) y letra g), inciso i), el VIS añadirá una referencia en el expediente de solicitud a cualquier respuesta positiva y, en su caso, los Estados miembros que hayan introducido o suministrado los datos que han activado la respuesta positiva.
10. Cuando la comparación automática a que se refiere el apartado 3 arroje una respuesta positiva en relación con el apartado 4, letra a), inciso iv), letra c), inciso ii), letras e) y f) y letra g), inciso ii), el VIS únicamente indicará en el expediente de solicitud que son necesarias nuevas verificaciones.
En caso de respuestas positivas con arreglo al apartado 4, letra a), inciso iv), letras e) y f) y letra g), inciso ii), el VIS enviará una notificación automática relativa a dichas respuestas positivas a la autoridad designada para el VIS del Estado miembro que tramite la solicitud. Tal notificación automática contendrá los datos registrados en el expediente de solicitud de conformidad con el artículo 9, puntos 4, 5 y 6.
En caso de respuestas positivas con arreglo al apartado 4, letra c), inciso ii), el VIS enviará una notificación automática relativa a dichas respuestas positivas a la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro que introdujo los datos o, si los datos fueron introducidos por Europol, a la unidad nacional del SEIAV de los Estados miembros que tramiten la solicitud. Dicha notificación automática contendrá los datos registrados en el expediente de solicitud de conformidad con el artículo 9, punto 4.
11. Cuando la comparación automática a que se refiere el apartado 3 arroje una respuesta positiva en relación con el apartado 4, letra a), incisos v), vi) y vii), el VIS no registrará la respuesta positiva en el expediente de solicitud ni indicará en él que son necesarias nuevas verificaciones.
12. El número de referencia único del registro de datos que haya activado una respuesta positiva se conservará en el expediente de solicitud a efectos de la conservación de registros y la presentación de informes y estadísticas de conformidad con los artículos 34 y 45 bis.
13. El VIS comparará los datos pertinentes a que se refiere el artículo 9, punto 4, letras a), a bis), g), h), j), k) y l), con los indicadores de riesgo específicos a que se refiere el artículo 9 undecies.»
El artículo 9 ter del Reglamento (CE) nº 767/2008 dispone:
«Artículo 9 ter. Disposiciones específicas aplicables a los miembros de la familia de ciudadanos de la unión o de nacionales de terceros países que disfruten del derecho de libre circulación con arreglo al derecho de la unión
1. Por lo que se refiere a un nacional de un tercer país que sea miembro de la familia de un ciudadano de la Unión al que se aplique la Directiva 2004/38/CE o de un nacional de un tercer país que disfrute de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y un tercer país, por otra, las consultas automatizadas con arreglo al artículo 9 bis, apartado 3, se realizarán únicamente con el objeto de comprobar que no existen indicios concretos ni motivos razonables basados en indicios concretos para concluir que la presencia de dicho nacional de un tercer país en el territorio de los Estados miembros supone un riesgo para la seguridad o un riesgo elevado de epidemia de conformidad con la Directiva 2004/38/CE.
(Por lo que se refiere a un nacional de un país ajeno que sea miembro de la familia de un ciudadano de la Unión al que se aplique la Directiva 2004/38/CE o de un nacional de un país ajeno que disfrute de un derecho de libre circulación similar al de los ciudadanos de la Unión en cumplimiento de un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y un país ajeno, por otra, las consultas mecánicas de acuerdo con el artículo 9 bis, apartado 3, se realizarán únicamente con el objeto de comprobar que no existen indicios concretos ni motivos razonables basados en indicios concretos para concluir que la presencia de dicho nacional de un país ajenoen el territorio de los Estados miembros supone un riesgo para la seguridad o un riesgo alto de epidemia de acuerdo con la Directiva 2004/38/CE.)
2. El VIS no verificará:
(El VIS no comprobará:)
a) si consta que el solicitante ha sobrepasado un período de estancia autorizada, o que lo hizo en el pasado, como resultado de una consulta del SES;
(si consta que el solicitante ha superado un período de estancia autorizada, o que lo hizo en el pasado, como resultado de una consulta del SES;)
b) si el solicitante corresponde a una persona cuyos datos están registrados en el sistema Eurodac.
3. Cuando la tramitación automatizada en virtud del artículo 9 bis, apartado 3, del presente Reglamento haya arrojado una respuesta positiva que coincida con una descripción para la denegación de entrada o de estancia a que se refiere el artículo 24 del Reglamento (UE) 2018/1861, la autoridad competente en materia de visados comprobará el motivo de la decisión por la que esta descripción fue introducida en el SIS. Si dicho motivo está relacionado con el riesgo de inmigración ilegal, no se tendrá en cuenta la descripción para evaluar la solicitud. La autoridad competente en materia de visados procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1861.
(Cuando la tramitación mecánica en aplicación del artículo 9 bis, apartado 3, de este Reglamento haya devuelto una respuesta positiva que coincida con una descripción para la denegación de entrada o de estancia a que se refiere el artículo 24 del Reglamento (UE) 2018/1861, la autoridad competente en materia de visados comprobará el motivo de la decisión por la que esta descripción fue introducida en el SIS. Si dicho motivo está relacionado con el riesgo de inmigración ilegal, no se tendrá en cuenta la descripción para valorar la solicitud. La autoridad competente en materia de visados actuará de acuerdo co lo dispuesto en el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1861.)
4. No se aplicarán los indicadores de riesgo específicos basados en los riesgos de inmigración ilegal establecidos con arreglo al artículo 9 undecies.5. Los apartados 1 a 4 se aplicarán mutatis mutandis a los miembros de la familia de nacionales del Reino Unido beneficiarios del Acuerdo de Retirada entre la UE y el Reino Unido en el Estado de acogida, según se define en dicho Acuerdo, para el que se presente la solicitud de visado.»
(No se aplicarán los indicadores de riesgo concretos basados en los riesgos de inmigración ilegal establecidos de acuerdo con el artículo 9 undecies.5. Los apartados 1 a 4 se aplicarán cambiando lo que haya que cambiar a los miembros de la familia de nacionales del Reino Unido beneficiarios del Acuerdo de Retirada entre la UE y el Reino Unido en el Estado de acogida, según se define en dicho Acuerdo, para el que se presente la solicitud de visado.)
El artículo 9 quater del Reglamento (CE) nº 767/2008 dispone:
«Artículo 9 quater. Verificación manual y seguimiento de las respuestas positivas por parte de las autoridades competentes en materia de visados
1. Cualquier respuesta positiva con arreglo al artículo 9 bis, apartado 9, será verificada manualmente por la autoridad competente en materia de visados del Estado miembro que tramite la solicitud de visado.
(Cualquier respuesta positiva de acuerdo con el artículo 9 bis, apartado 9, será comprobada manualmente por la autoridad competente en materia de visados del Estado miembro que tramite la solicitud de visado.)
2. A los efectos de la verificación manual con arreglo al apartado 1 del presente artículo, la autoridad competente en materia de visados tendrá acceso al expediente de solicitud y a los expedientes de solicitud vinculados, así como a las respuestas positivas activadas durante la tramitación automatizada de conformidad con el artículo 9 bis, apartado 9.
(A los fines de la comprobación manual de acuerdo con el apartado 1 de este artículo, la autoridad competente en materia de visados tendrá acceso al expediente de solicitud y a los expedientes de solicitud enlazados, así como a las respuestas positivas activadas durante la tramitación mecánica de acuerdo con el artículo 9 bis, apartado 9.)
La autoridad competente en materia de visados tendrá asimismo acceso temporal a los datos del SIS, el SES, el SEIAV, Eurodac o la base de datos SLTD de Interpol que activaron la respuesta positiva, mientras duren las verificaciones a que se refiere el presente artículo y el examen de la solicitud de visado y en caso de procedimiento de recurso. Dicho acceso temporal será conforme a los instrumentos jurídicos que rigen el SIS, el SES, el SEIAV, Eurodac y la base de datos SLTD de Interpol.
(La autoridad competente en materia de visados tendrá asimismo acceso temporal a los datos del SIS, el SES, el SEIAV, Eurodac o la base de datos SLTD de Interpol que activaron la respuesta positiva, mientras duren las comprobaciones a que se refiere este artículo y el examen de la solicitud de visado y en caso de procedimiento de recurso. Dicho acceso temporal será conforme a los instrumentos jurídicos que regulan el SIS, el SES, el SEIAV, Eurodac y la base de datos SLTD de Interpol.)
3. La autoridad competente en materia de visados verificará si la identidad del solicitante registrada en el expediente de solicitud se corresponde con los datos que figuran en cualquiera de los sistemas de información o bases de datos consultados.
(La autoridad competente en materia de visados comprobará si la identidad del solicitante registrada en el expediente de solicitud se corresponde con los datos que figuran en cualquiera de los sistemas de información o bases de datos consultados.)
4. Cuando los datos personales que figuran en el expediente de solicitud correspondan a los datos almacenados en el sistema de información o base de datos correspondiente, la respuesta positiva se tendrá en cuenta en el examen de la solicitud de visado de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (CE) n.o 810/2009.
5. Cuando los datos personales que figuran en el expediente de solicitud no correspondan a los datos almacenados en el sistema de información o base de datos correspondiente, la autoridad competente en materia de visados suprimirá la falsa respuesta positiva del expediente de solicitud.
6. Cuando la comparación automática con arreglo al artículo 9 bis, apartado 13 del presente Reglamento, dé lugar a una respuesta positiva, la autoridad competente en materia de visados evaluará el riesgo para la seguridad, el riesgo de inmigración ilegal o si supone un riesgo elevado de epidemia y lo tendrá en cuenta en el examen de una solicitud de visado de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (CE) n.o 810/2009. La autoridad competente en materia de visados en ningún caso adoptará automáticamente una decisión sobre la base de una respuesta positiva basada en los indicadores de riesgo específicos. La autoridad competente en materia de visados efectuará en todos los casos una evaluación individual de los riesgos para la seguridad y de inmigración ilegal, así como del riesgo elevado de epidemia.»
(Cuando la comparación automática de acuerdo con el artículo 9 bis, apartado 13 de este Reglamento, dé lugar a una respuesta positiva, la autoridad competente en materia de visados valorará el riesgo para la seguridad, el riesgo de inmigración ilegal o si supone un riesgo alto de epidemia y lo tendrá en cuenta en el examen de una solicitud de visado de acuerdo con el artículo 21 del Reglamento (CE) n.o 810/2009. La autoridad competente en materia de visados en ningún caso tomará automáticamente una decisión sobre la base de una respuesta positiva basada en los indicadores de riesgo concretos. La autoridad competente en materia de visados efectuará en todos los casos una valoración individual de los riesgos para la seguridad y de inmigración ilegal, así como del riesgo alto de epidemia.)
El artículo 9 quinquies del Reglamento (CE) nº 767/2008 dispone:
«Artículo 9 quinquies. Verificación manual de las respuestas positivas por parte de las autoridades designadas para el vis
1. Cada Estado miembro designará una autoridad (en lo sucesivo, «autoridad designada para el VIS») a efectos de la verificación manual y del seguimiento de las respuestas positivas con arreglo al artículo 9 bis, apartado 4, letra a), incisos iv) a vii), letras e) y f) y letra g), inciso ii). Los Estados miembros podrán designar más de una autoridad como autoridad designada para el VIS. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a eu-LISA la autoridad designada para el VIS.
(Cada Estado miembro designará una autoridad (en lo sucesivo, «autoridad designada para el VIS») a los fines de la comprobación manual y de la vigilancia de las respuestas positivas de acuerdo con el artículo 9 bis, apartado 4, letra a), incisos iv) a vii), letras e) y f) y letra g), inciso ii). Los Estados miembros podrán designar más de una autoridad como autoridad designada para el VIS. Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a eu-LISA la autoridad designada para el VIS.)
Cuando los Estados miembros decidan designar a la oficina Sirene como autoridad designada para el VIS, asignarán recursos adicionales suficientes para que la oficina SIRENE pueda desempeñar las tareas encomendadas a la autoridad designada para el VIS en virtud del presente Reglamento.
(Cuando los Estados miembros decidan designar a la oficina Sirene como autoridad designada para el VIS, asignarán recursos adicionales suficientes para que la oficina SIRENE pueda desarrollar las tareas encargadas a la autoridad designada para el VIS en aplicación de este Reglamento.)
2. La autoridad designada para el VIS estará operativa durante al menos la jornada laboral habitual. Tendrá acceso temporal a los datos registrados en el expediente de solicitud y a los datos del SIS, el ECRIS-TCN, los datos de Europol o la base de datos TDAWN de Interpol que activaron la respuesta positiva, mientras dure la verificación a que se refiere el presente artículo y el artículo 9 octies.
(La autoridad designada para el VIS estará operativa durante al menos la jornada laboral habitual. Tendrá acceso temporal a los datos registrados en el expediente de solicitud y a los datos del SIS, el ECRIS-TCN, los datos de Europol o la base de datos TDAWN de Interpol que activaron la respuesta positiva, mientras dure la comprobación a que se refiere este artículo y el artículo 9 octies.)
3. La autoridad designada para el VIS verificará, en un plazo de dos días laborables a partir de la notificación enviada por el VIS, si la identidad del solicitante registrada en el expediente de solicitud se corresponde con los datos que figuran en uno de los sistemas de información o bases de datos consultados.
(La autoridad designada para el VIS comprobará, en un plazo de dos días laborables desde la notificación enviada por el VIS, si la identidad del solicitante registrada en el expediente de solicitud se corresponde con los datos que figuran en uno de los sistemas de información o bases de datos consultados.)
4. Cuando los datos personales que figuran en el expediente de solicitud no se correspondan con los datos almacenados en el sistema de información o base de datos correspondiente, la autoridad designada para el VIS suprimirá del expediente de solicitud la indicación de que son necesarias nuevas verificaciones.»
(Cuando los datos personales que figuran en el expediente de solicitud no se correspondan con los datos almacenados en el sistema de información o base de datos correspondiente, la autoridad designada para el VIS eliminará del expediente de solicitud la indicación de que son necesarias nuevas comprobaciones.)
El artículo 9 sexies del Reglamento (CE) nº 767/2008 dispone:
«Artículo 9 sexies. Verificación manual y seguimiento de las respuestas positivas en la lista de alerta rápida del seiav
1. La unidad nacional del SEIAV del Estado miembro que haya introducido los datos en la lista de alerta rápida del SEIAV o, si los datos fueron introducidos por Europol, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro que tramite la solicitud verificará manualmente las respuestas positivas y hará un seguimiento de estas con arreglo al artículo 9 bis, apartado 4, letra c), inciso ii).
(La unidad nacional del SEIAV del Estado miembro que haya introducido los datos en la lista de alerta rápida del SEIAV o, si los datos fueron introducidos por Europol, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro que tramite la solicitud comprobará manualmente las respuestas positivas y llevará una vigilancia de estas de acuerdo con el artículo 9 bis, apartado 4, letra c), inciso ii).)
2. La unidad nacional del SEIAV correspondiente verificará, en un plazo de dos días laborables a partir de la notificación enviada por el VIS, si los datos registrados en el expediente de solicitud se corresponden con los datos de la lista de alerta rápida del SEIAV.
(La unidad nacional del SEIAV correspondiente comprobará, en un plazo de dos días laborables desdela notificación enviada por el VIS, si los datos registrados en el expediente de solicitud se corresponden con los datos de la lista de alerta rápida del SEIAV.)
3. Cuando los datos que figuran en el expediente de solicitud se correspondan con los datos de la lista de alerta rápida del SEIAV, la unidad nacional del SEIAV emitirá un dictamen motivado a la autoridad central competente en materia de visados del Estado miembro que tramite la solicitud de visado sobre si el solicitante representa un riesgo para la seguridad pública, que se tendrá en cuenta en el examen de la solicitud de visado de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (CE) n.o 810/2009.
4. Cuando Europol haya introducido los datos en la lista de alerta rápida del SEIAV, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro que tramite la solicitud pedirá sin demora un dictamen a Europol a los efectos de redactar su propio dictamen motivado. A tal fin, la unidad nacional del SEIAV enviará a Europol los datos registrados en el expediente de solicitud de conformidad con el artículo 9, punto 4. Europol responderá en un plazo de sesenta horas a partir de la fecha de la solicitud. Si Europol no responde en dicho plazo, se considerará que no hay motivos para oponerse a la expedición del visado.
(Cuando Europol haya introducido los datos en la lista de alerta rápida del SEIAV, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro que tramite la solicitud pedirá sin tardanzaun dictamen a Europol a los fines de redactar su propio dictamen justificado. A dicho fin, la unidad nacional del SEIAV enviará a Europol los datos registrados en el expediente de solicitud de acuerdo con el artículo 9, punto 4. Europol responderá en un plazo de sesenta horas desde la fecha de la solicitud. Si Europol no responde en dicho plazo, se interpretará que no hay motivos para oponerse a la emisión del visado.)
5. La unidad nacional del SEIAV enviará el dictamen motivado a la autoridad central competente en materia de visados en el plazo de siete días naturales a partir de la notificación enviada por el VIS. Si la unidad nacional del SEIAV no responde en dicho plazo, se considerará que no hay motivos para oponerse a la expedición del visado.
6. El dictamen motivado se registrará en el expediente de solicitud de manera que solo pueda tener acceso a él la autoridad central competente en materia de visados del Estado miembro que tramite la solicitud de visado.
7. Cuando los datos que figuran en el expediente de solicitud no se correspondan con los datos de la lista de alerta rápida del SEIAV, la unidad nacional del SEIAV informará a la autoridad central competente en materia de visados del Estado miembro que tramite la solicitud de visado de que suprimirá del expediente de solicitud la indicación de que son necesarias nuevas verificaciones.»
(Cuando los datos que figuran en el expediente de solicitud no se correspondan con los datos de la lista de alerta rápida del SEIAV, la unidad nacional del SEIAV informará a la autoridad central competente en materia de visados del Estado miembro que tramite la solicitud de visado de que suprimirá del expediente de solicitud la indicación de que son necesarias nuevas comprobaciones.)
El artículo 9 septies del Reglamento (CE) nº 767/2008 dispone:
«Artículo 9 septies. Seguimiento de determinadas respuestas positivas por la oficina sirene.
1. En caso de respuestas positivas con arreglo al artículo 9 bis, apartado 4, letra a), incisos iii) a vii), y tras una verificación manual, la autoridad competente en materia de visados o la autoridad designada para el VIS notificará dichas respuestas positivas a la oficina Sirene del Estado miembro que tramite la solicitud.
(En caso de respuestas positivas de acuedo con el artículo 9 bis, apartado 4, letra a), incisos iii) a vii), y tras una comprobación manual, la autoridad competente en materia de visados o la autoridad designada para el VIS notificará dichas respuestas positivas a la oficina Sirene del Estado miembro que tramite la solicitud.)
2. En caso de respuestas positivas con arreglo al artículo 9 bis, apartado 4, letra a), inciso iii), la oficina Sirene del Estado miembro que tramite la solicitud:
a) cuando la decisión de retorno vaya acompañada de una prohibición de entrada, informará inmediatamente al Estado miembro emisor mediante el intercambio de información complementaria a fin de que el Estado miembro emisor suprima inmediatamente la descripción sobre retorno e introduzca una descripción para la denegación de entrada o de estancia con arreglo al artículo 24, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1861;
b) cuando la decisión de retorno no vaya acompañada de una prohibición de entrada, informará inmediatamente al Estado miembro emisor, mediante el intercambio de información complementaria, a fin de que el Estado miembro emisor suprima sin demora la descripción sobre retorno.
(cuando la decisión de retorno no vaya acompañada de una prohibición de entrada, informará inmediatamente al Estado miembro emisor, mediante el intercambio de información complementaria, a fin de que el Estado miembro emisor elimine sin tardanza la descripción sobre retorno.)
3. En caso de respuestas positivas con arreglo al artículo 9 bis, apartado 4, letra a), incisos iv) a vii), del presente Reglamento, la oficina Sirene del Estado miembro que tramite la solicitud tomará las medidas de seguimiento adecuadas de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1862.»
(En caso de respuestas positivas de acuerdo con el artículo 9 bis, apartado 4, letra a), incisos iv) a vii), de este Reglamento, la oficina Sirene del Estado miembro que tramite la solicitud tomará las medidas de vigilancia adecuadas de acuerdo con el Reglamento (UE) 2018/1862.)
El artículo 9 octies del Reglamento (CE) nº 767/2008 dispone:
«Artículo 9 octies. Seguimiento de determinadas respuestas positivas por las autoridades designadas para el vis
1. En caso de respuestas positivas verificadas con arreglo al artículo 9 bis, apartado 4, letras e) o f) o letra g), inciso ii), la autoridad designada para el VIS tomará, cuando sea necesario, las medidas de seguimiento adecuadas. A tal fin, consultará, cuando proceda, a la Oficina Central Nacional de Interpol del Estado miembro que tramite la solicitud, a Europol o a la autoridad central del Estado miembro de condena designada de conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo (*).
(En caso de respuestas positivas comprobadas de acuerdo con el artículo 9 bis, apartado 4, letras e) o f) o letra g), inciso ii), la autoridad designada para el VIS tomará, cuando sea necesario, las medidas de vigilancia adecuadas. A dichofin, consultará, cuando corresponda, a la Oficina Central Nacional de Interpol del Estado miembro que tramite la solicitud, a Europol o a la autoridad central del Estado miembro de condena designada de acuerdo con el artículo 3, apartado 1, de la Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo (*).)
2. La autoridad designada para el VIS emitirá un dictamen motivado sobre si el solicitante representa una amenaza para la seguridad pública a la autoridad central competente en materia de visados del Estado miembro que tramite la solicitud de visado, que se tendrá en cuenta en el examen de la solicitud de visado de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (CE) n.o 810/2009.
(La autoridad designada para el VIS emitirá un dictamen justificado sobre si el solicitante representa una amenaza para la seguridad pública a la autoridad central competente en materia de visados del Estado miembro que tramite la solicitud de visado, que se tendrá en cuenta en el examen de la solicitud de visado de acuerdo con el artículo 21 del Reglamento (CE) n.o 810/2009.)
3. En caso de respuestas positivas verificadas con arreglo al artículo 9 bis, apartado 4, letra e), del presente Reglamento, cuando la condena se haya dictado antes de la entrada en funcionamiento del ECRIS-TCN de conformidad con el artículo 35, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/816, la autoridad designada para el VIS no tendrá en cuenta, en el dictamen motivado contemplado en el apartado 2 del presente artículo, las condenas por delitos de terrorismo dictadas más de veinticinco años antes de la fecha de la solicitud de visado o las condenas por otros delitos graves dictadas más de quince años antes de la fecha de la solicitud de visado.
(En caso de respuestas positivas comprobadas de acuerdo con el artículo 9 bis, apartado 4, letra e), de este Reglamento, cuando la condena se haya dictado antes de la entrada en funcionamiento del ECRIS-TCN de acuerdo con el artículo 35, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/816, la autoridad designada para el VIS no tendrá en cuenta, en el dictamen justificado mencionado en el apartado 2 de este artículo, las condenas por delitos de terrorismo dictadas más de veinticinco años antes de la fecha de la solicitud de visado o las condenas por otros delitos graves dictadas más de quince años antes de la fecha de la solicitud de visado.)
4. Cuando una respuesta positiva verificada manualmente por la autoridad designada para el VIS guarde relación con los datos de Europol contemplados en el artículo 9 bis, apartado 4, letra f), la autoridad designada para el VIS solicitará sin demora el dictamen de Europol para llevar a cabo el cometido a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. A tal fin, la autoridad designada para el VIS enviará a Europol los datos registrados en el expediente de solicitud de conformidad con el artículo 9, puntos 4, 5 y 6. Europol responderá en un plazo de sesenta horas a partir de la fecha de la solicitud. Si Europol no responde en dicho plazo, se considerará que no hay motivos para oponerse a la expedición del visado.
(Cuando una respuesta positiva comprobada manualmente por la autoridad designada para el VIS tenga relación con los datos de Europol mencionados en el artículo 9 bis, apartado 4, letra f), la autoridad designada para el VIS solicitará sin tardanzael dictamen de Europol para llevar a cabo el encargo a que se refiere el apartado 2 de este artículo. A dicho fin, la autoridad designada para el VIS enviará a Europol los datos registrados en el expediente de solicitud de acuerdo con el artículo 9, puntos 4, 5 y 6. Europol responderá en un plazo de sesenta horas desde la fecha de la solicitud. Si Europol no responde en dicho plazo, se interpretará que no hay motivos para oponerse a la emisión del visado.)
5. En caso de respuestas positivas verificadas con arreglo al artículo 9 bis, apartado 4, letra a), inciso iv) del presente Reglamento, y previa consulta a la oficina Sirene del Estado miembro que haya emitido la descripción, la autoridad designada para el VIS del Estado miembro que tramite la solicitud emitirá un dictamen motivado sobre si el solicitante representa una amenaza para la seguridad pública a la autoridad central competente en materia de visados que esté tramitando la solicitud de visado, que se tendrá en cuenta en el examen de la solicitud de visado de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (CE) n.o 810/2009.
(En caso de respuestas positivas comprobadas de acuerdo con el artículo 9 bis, apartado 4, letra a), inciso iv) de este Reglamento, y previa consulta a la oficina Sirene del Estado miembro que haya emitido la descripción, la autoridad designada para el VIS del Estado miembro que tramite la solicitud emitirá un dictamen justificado sobre si el solicitante representa una amenaza para la seguridad pública a la autoridad central competente en materia de visados que esté tramitando la solicitud de visado, que se tendrá en cuenta en el examen de la solicitud de visado de acuerdo con el artículo 21 del Reglamento (CE) n.o 810/2009.)
6. El dictamen motivado se registrará en el expediente de solicitud de manera que solo puedan tener acceso a él la autoridad designada para el VIS contemplada en el artículo 9 quinquies del Estado miembro que tramite la solicitud y la autoridad central competente en materia de visados del mismo Estado miembro.
(El dictamen justificado se registrará en el expediente de solicitud de manera que solo puedan tener acceso a él la autoridad designada para el VIS mencionada en el artículo 9 quinquies del Estado miembro que tramite la solicitud y la autoridad central competente en materia de visados del mismo Estado miembro.)
7. La autoridad designada para el VIS enviará el dictamen motivado a la autoridad central competente en materia de visados en el plazo de siete días naturales a partir de la notificación enviada por el VIS. En caso de respuestas positivas verificadas con arreglo al artículo 9 bis, apartado 4, letra e), el plazo para enviar el dictamen motivado será de diez días naturales. Si la autoridad designada para el VIS no envía tal dictamen motivado en dicho plazo, se considerará que no existen motivos para oponerse a la expedición del visado.»
(La autoridad designada para el VIS enviará el dictamen justificado a la autoridad central competente en materia de visados en el plazo de siete días naturales desde la notificación enviada por el VIS. En caso de respuestas positivas comprobadas de acuerdo con el artículo 9 bis, apartado 4, letra e), el plazo para enviar el dictamen justificado será de diez días naturales. Si la autoridad designada para el VIS no envía dicho dictamen justificado en dicho plazo, se interpretará que no existen motivos para oponerse a la emisión del visado.)
(sigue25 del Reglamento (CE) n.o 810/2009)
o
b) cuando por razones que el consulado considere válidas, en el curso de un periodo de 180 días se expida un nuevo visado de estancia a un solicitante que, durante el mismo período de 180 días, ya haya utilizado un visado uniforme o un visado de validez territorial limitada que autorice una estancia de 90 días.»
(cuando por razones que el consulado considere válidas, en el curso de un periodo de 180 días se emita un nuevo visado de estancia a un solicitante que, durante el mismo período de 180 días, ya haya utilizado un visado uniforme o un visado de validez territorial limitada que autorice una estancia de 90 días.)
(sigue el artículo 16 del Reglamento (UE) 2017/2226)
g) para los Estados miembros que no apliquen aún el acervo de Schengen íntegramente pero que utilicen el SES: una notificación, cuando proceda, en la que se indique que el nacional de un tercer país ha utilizado a la entrada un visado de estancia de corta duración.
(para los Estados miembros que no apliquen aún el acervo de Schengen completamente pero que utilicen el SES: una notificación, cuando corresponda, en la que se indique que el nacional de un país ajeno ha utilizado a la entrada un visado de estancia de corta duración.)
El registro de entradas y salidas del párrafo primero estará conectado al expediente individual de ese nacional de un tercer país por medio del número individual de referencia creado por el SES en el momento de crearse el expediente individual.
(El registro de entradas y salidas del párrafo primero estará conectado al expediente individual de ese nacional de un país ajeno por medio del número individual de referencia creado por el SES en el momento de crearse el expediente individual.)
3. En cada salida del nacional de un tercer país sujeto a la obligación de visado en una frontera en la que se utilice el SES, se introducirán los datos siguientes en el registro de entradas y salidas:
(En cada salida del nacional de un país ajeno sujeto a la obligación de visado en una frontera en la que se utilice el SES, se introducirán los datos siguientes en el registro de entradas y salidas:)
a) fecha y hora de la salida;
b) paso fronterizo de la salida.
Cuando ese nacional de un tercer país utilice un visado diferente del visado registrado en el último registro de entradas, los datos del registro de entradas y salidas enumerados en el apartado 2, letras d), e), f) y g), se actualizarán en consecuencia.
(Cuando ese nacional de un país ajeno utilice un visado diferente del visado registrado en el último registro de entradas, los datos del registro de entradas y salidas enumerados en el apartado 2, letras d), e), f) y g), se actualizarán en respuesta.)
El registro de entradas y salidas del párrafo primero estará conectado al expediente individual de ese nacional de un tercer país.
(El registro de entradas y salidas del párrafo primero estará conectado al expediente individual de ese nacional de un país ajeno.)
4. Cuando no se disponga de los datos de salida inmediatamente después de la fecha de expiración de la estancia autorizada, el SES marcará el registro de entradas y salidas con una señal y los datos del nacional de un tercer país sujeto a la obligación de visado que haya sido identificado como persona que ha sobrepasado el período de estancia autorizada se inscribirán en la lista a que se refiere el artículo 12.
(Cuando no se disponga de los datos de salida inmediatamente después de la fecha de finalización de la estancia autorizada, el SES marcará el registro de entradas y salidas con una señal y los datos del nacional de un país ajeno sujeto a la obligación de visado que haya sido identificado como persona que ha superado el período de estancia autorizada se inscribirán en la lista a que se refiere el artículo 12.)
5. A fin de introducir o actualizar el registro de entradas y salidas de un nacional de un tercer país sujeto a la obligación de visado, la autoridad fronteriza podrá extraer del VIS los datos a que se refiere el apartado 2, letras c), d), e) y f), del presente artículo e importarlos al SES, de conformidad con el artículo 18 bis del Reglamento (CE) n.o 767/2008.
(A fin de introducir o actualizar el registro de entradas y salidas de un nacional de un país ajeno sujeto a la obligación de visado, la autoridad fronteriza podrá extraer del VIS los datos a que se refiere el apartado 2, letras c), d), e) y f), de este artículo e incorporarlos al SES, de acuerdo con el artículo 18 bis del Reglamento (CE) n.o 767/2008.)
6. Si el nacional de un tercer país se beneficia del programa nacional de facilitación de un Estado miembro, de conformidad con el artículo 8 quinquies del Reglamento (UE) 2016/399, el Estado miembro de que se trate insertará una notificación en el expediente individual de ese nacional de un tercer país, en la que se especificará el programa nacional de facilitación del Estado miembro de que se trate.
(Si el nacional de un país ajeno se beneficia del programa nacional de facilitación de un Estado miembro, de acuerdo con el artículo 8 quinquies del Reglamento (UE) 2016/399, el Estado miembro de que se trate incluirá una notificación en el expediente individual de ese nacional de un país ajeno, en la que se concretará el programa nacional de facilitación del Estado miembro de que se trate.)
7. Las disposiciones específicas establecidas en el anexo II se aplicarán a los nacionales de terceros países que crucen las fronteras en virtud de un FTD válido.»
(Las disposiciones concretas establecidas en el anexo II se aplicarán a los nacionales de países ajenos que crucen las fronteras como consecuencia un FTD válido.)
(sigue el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399)
ii) la realización de inspecciones fronterizas con arreglo al artículo 8, apartado 3, letra a), inciso i), y letra g), inciso i), del presente Reglamento, el artículo 23, apartados 2 y 4, del Reglamento (UE) 2017/2226 y, en su caso, el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 ).
1 bis. El período de 90 días dentro de cualquier período de 180 días a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se calculará como un período único para los Estados miembros que utilicen el SES sobre la base del Reglamento (UE) 2017/2226. Ese período se calculará por separado para cada Estado miembro que no utilice el SES.
(El período de 90 días dentro de cualquier período de 180 días a que se refiere el apartado 1 de este artículo se calculará como un período único para los Estados miembros que utilicen el SES sobre la base del Reglamento (UE) 2017/2226. Ese período se calculará por separado para cada Estado miembro que no utilice el SES.)
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, la fecha de entrada se considerará como primer día de estancia en el territorio de los Estados miembros, y la fecha de salida como último día de estancia en el territorio de los Estados miembros. No se tendrán en cuenta para el cálculo de la duración de la estancia en el territorio de los Estados miembros los períodos de estancia autorizados por medio de un visado nacional de larga duración o de un permiso de residencia.
(A los fines de la aplicación del apartado 1, la fecha de entrada se entenderá como primer día de estancia en el territorio de los Estados miembros, y la fecha de salida como último día de estancia en el territorio de los Estados miembros. No se tendrán en cuenta para el cálculo de la duración de la estancia en el territorio de los Estados miembros los períodos de estancia autorizados por medio de un visado nacional de larga duración o de un permiso de residencia.)
3. En el anexo I figura una lista no exhaustiva de documentos justificativos que la guardia de fronteras podrá pedir a los nacionales de terceros países para comprobar el cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1, letra c).
(En el anexo I figura una lista no completa de documentos justificativos que la guardia de fronteras podrá pedir a los nacionales de países ajenos para comprobar el cumplimiento de los requisitos mencionados en el apartado 1, letra c).)
4. El criterio para calcular los medios de subsistencia estará en función de la duración y del motivo de la estancia y se usarán como referencia los precios medios en el Estado o Estados miembros de que se trate del alojamiento y de la alimentación, en hospedaje económico multiplicado por el número de días de estancia.
(El criterio para calcular los medios de supervivencia estará en función de la duración y del motivo de la estancia y se usarán como referencia los precios medios en el Estado o Estados miembros de que se trate del alojamiento y de la alimentación, en hospedaje económico multiplicado por el número de días de estancia.)
Los importes de referencia fijados por los Estados miembros se notificarán a la Comisión de conformidad con el artículo 39.
La comprobación de los medios de subsistencia suficientes podrá basarse en el dinero efectivo, los cheques de viaje y las tarjetas de crédito que obren en poder del nacional de un tercer país. Las declaraciones de invitación, cuando las prevea el Derecho interno, y las declaraciones de toma a cargo definidas por el Derecho interno, en caso de que el nacional de un tercer país se aloje en el domicilio de una persona de acogida, también podrán constituir prueba de medios adecuados de subsistencia.
(La comprobación de los medios de supervivencia suficientes podrá basarse en el dinero metálico, los cheques de viaje y las tarjetas de crédito que obren en poder del nacional de un país ajeno. Las declaraciones de invitación, cuando las prevea el Derecho interno, y las declaraciones de toma a cargo definidas por el Derecho interno, en caso de que el nacional de un país ajeno se aloje en el domicilio de una persona de acogida, también podrán configurar prueba de medios adecuados de supervivencia.)
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1:
a) podrá autorizarse la entrada al territorio de los demás Estados miembros a aquellos nacionales de terceros países que no cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, pero que sean titulares de un permiso de residencia o de un visado de larga duración, al objeto de que puedan llegar al territorio del Estado miembro que haya expedido el permiso de residencia o el visado de larga duración, a no ser que figuren en la lista nacional de personas no admisibles del Estado miembro en cuyas fronteras exteriores se presenten y que la descripción que les afecte esté acompañada de medidas que se opongan a la entrada o al tránsito;
(podrá autorizarse la entrada al territorio de los demás Estados miembros a aquellos nacionales de países ajenos que no cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1, pero que sean titulares de un permiso de residencia o de un visado de larga duración, al objeto de que puedan llegar al territorio del Estado miembro que haya emitido el permiso de residencia o el visado de larga duración, a no ser que figuren en la lista nacional de personas no admisibles del Estado miembro en cuyas fronteras exteriores se presenten y que la descripción que les incumba esté acompañada de medidas que se opongan a la entrada o al paso;)
b) podrá autorizarse la entrada al territorio de los Estados miembros a aquellos nacionales de terceros países que se presenten en la frontera y cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, excepto la de la letra b), si se les puede expedir un visado en la frontera en virtud de los artículos 35 y 36 del Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ).
(podrá autorizarse la entrada al territorio de los Estados miembros a aquellos nacionales de países ajenos que se presenten en la frontera y cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1, salvo la de la letra b), si se les puede emitir un visado en la frontera en aplicación de los artículos 35 y 36 del Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ).)
Los Estados miembros elaborarán estadísticas sobre los visados expedidos en la frontera con arreglo al artículo 46 del Reglamento (CE) n.o 810/2009 y a su anexo XII.
(Los Estados miembros reealizarán estadísticas sobre los visados emitidos en la frontera de acuerdo con el artículo 46 del Reglamento (CE) n.o 810/2009 y a su anexo XII.)
En caso de que no fuera posible colocar el visado en el documento, se adherirá la etiqueta, con carácter excepcional, en una hoja suelta que se incorporará al documento. En tal caso, se utilizará obligatoriamente el modelo uniforme de impreso para la colocación del visado establecido por el Reglamento (CE) n.o 333/2002 del Consejo ( 11 );
c) por motivos humanitarios, de interés nacional o por obligaciones internacionales, todo Estado miembro podrá autorizar la entrada en su territorio a nacionales de terceros países que no cumplan alguna de las condiciones establecidas en el apartado 1. En tales casos, cuando un nacional de un tercer país esté inscrito como no admisible con arreglo al apartado 1, letra d), el Estado miembro que le autorice la entrada en su territorio informará de ello a los demás Estados miembros.»
(por motivos humanitarios, de interés nacional o por obligaciones internacionales, todo Estado miembro podrá autorizar la entrada en su territorio a nacionales de países ajenos que no cumplan alguno de los requisitos establecidas en el apartado 1. En dichos casos, cuando un nacional de un país ajeno esté inscrito como no admisible de acuerdo con el apartado 1, letra d), el Estado miembro que le autorice la entrada en su territorio informará de ello a los demás Estados miembros.)
(sigue artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/399)
2. Solo podrá denegarse la entrada mediante una resolución motivada en la que se indiquen los motivos exactos de dicha denegación. La resolución será adoptada por la autoridad habilitada en virtud del Derecho interno y surtirá efecto inmediatamente.
(Solo podrá denegarse la entrada mediante una resolución justificada en la que se indiquen los motivos exactos de dicha denegación. La resolución será aprobada por la autoridad habilitada de acuerdo con el Derecho interno y tendrá efecto inmediatamente.)
La resolución motivada en la que se indiquen los motivos exactos de la denegación se entregará mediante un impreso normalizado, como el que figura en el anexo V, parte B, cumplimentado por la autoridad habilitada por el Derecho interno para denegar la entrada. El impreso normalizado se entregará al nacional del tercer país de que se trate, quien acusará recibo de la resolución de denegación de entrada por medio de dicho impreso.
(La resolución justifiada en la que se indiquen los motivos exactos de la denegación se entregará mediante un impreso predeterminado, como el que figura en el anexo V, parte B, rellenado por la autoridad habilitada por el Derecho interno para denegar la entrada. El impreso predeterminado se entregará al nacional del país ajeno de que se trate, quien confirmará la entrega de la resolución de denegación de entrada por medio de dicho impreso.)
Los datos de los nacionales de terceros países cuya entrada para una estancia de corta duración haya sido denegada deberán registrarse en el SES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 bis, apartado 2, del presente Reglamento y en el artículo 18 del Reglamento (UE) 2017/2226.
(Los datos de los nacionales de países ajenos cuya entrada para una estancia de corta duración haya sido denegada deberán registrarse en el SES de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 bis, apartado 2, de este Reglamento y en el artículo 18 del Reglamento (UE) 2017/2226.)
3. Las personas a las que se deniegue la entrada tendrán derecho a recurrir dicha resolución. Los recursos se regirán por el Derecho interno. Se entregará asimismo al nacional del tercer país una indicación escrita sobre los puntos de contacto en los que puede obtener información sobre representantes competentes para actuar en su nombre de conformidad con el Derecho interno.
(Las personas a las que se deniegue la entrada tendrán derecho a recurrir dicha resolución. Los recursos se regularán por el Derecho interno. Se entregará asimismo al nacional del país ajeno una indicación escrita sobre los puntos de contacto en los que puede obtener información sobre representantes competentes para actuar en su nombre de acuerdo con el Derecho interno.)
La incoación del recurso no tendrá efecto suspensivo sobre la resolución de denegación de entrada.
(La apertura del recurso no tendrá fin suspensivo sobre la resolución de denegación de entrada.)
Sin perjuicio de una indemnización otorgada de conformidad con el Derecho interno, el nacional de un tercer país de que se trate tendrá derecho a que se corrijan los datos introducidos en el SES o a que se corrija el sello de entrada cancelado, o ambas cosas, y otras cancelaciones o adiciones que haya practicado el Estado miembro en que se le denegó la entrada, si el recurso concluyera que la denegación de entrada fue infundada.
(Con independencia de una indemnización concedida de acuerdo con el Derecho interno, el nacional de un país ajeno de que se trate tendrá derecho a que se corrijan los datos introducidos en el SES o a que se corrija el sello de entrada cancelado, o ambas cosas, y otras cancelaciones o adiciones que haya practicado el Estado miembro en que se le denegó la entrada, si el recurso concluyera que la denegación de entrada fue infundada.)
4. La guardia de fronteras velará por que el nacional de un tercer país al que se ha denegado la entrada no entre en el territorio del Estado miembro en cuestión.
(La guardia de fronteras vigilará que el nacional de un país ajeno al que se ha denegado la entrada no entre en el territorio del Estado miembro respectivo.)
5. Los Estados miembros realizarán estadísticas sobre el número de personas a las que se denegó la entrada, los motivos de la denegación, la nacionalidad de las personas cuya entrada fue denegada y el tipo de frontera (terrestre, aérea, marítima) en las que se les denegó y las presentarán cada año a la Comisión (Eurostat) de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 862/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 16 ).
6. En el anexo V, parte A, figuran las normas que regulan la denegación de entrada.»
(sigue el artículo 2 del Reglamento (UE) 2017/2226)
3. El presente Reglamento no se aplica a:
a) los nacionales de terceros países que sean miembros de la familia de un ciudadano de la Unión al que se aplique la Directiva 2004/38/CE y que sean titulares de una tarjeta de residencia con arreglo a dicha Directiva, independientemente de que acompañen a ese ciudadano de la Unión o de que vayan a reunirse con él;
(los nacionales de países ajenos que sean miembros de la familia de un ciudadano de la Unión al que se aplique la Directiva 2004/38/CE y que sean titulares de una tarjeta de residencia de acuerdo con dicha Directiva, independientemente de que acompañen a ese ciudadano de la Unión o de que vayan a reunirse con él;)
b) los nacionales de terceros países que sean miembros de la familia de un nacional de un tercer país, independientemente de que acompañen a ese nacional de un tercer país o de que vayan a reunirse con él, cuando:
(los nacionales de países ajenos que sean miembros de la familia de un nacional de un país ajeno, independientemente de que acompañen a ese nacional de un país ajeno o de que vayan a reunirse con él, cuando:)
i) ese nacional de un tercer país disfrute de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y un tercer país, por otra, y
(ese nacional de un país ajeno disfrute de un derecho de libre circulación similar al de los ciudadanos de la Unión en cumplimiento de un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y un país ajeno, por otra, y)
ii) esos nacionales de terceros países sean titulares de una tarjeta de residencia de conformidad con la Directiva 2004/38/CE o de un permiso de residencia de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1030/2002;
(esos nacionales de países ajenos sean titulares de una tarjeta de residencia de acuerdo con la Directiva 2004/38/CE o de un permiso de residencia de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1030/2002;)
c) los titulares de los permisos de residencia del artículo 2, punto 16, del Reglamento (UE) 2016/399 distintos de los contemplados en las letras a) y b) del presente apartado;
(los titulares de los permisos de residencia del artículo 2, punto 16, del Reglamento (UE) 2016/399 distintos de los mencionados en las letras a) y b) de este apartado;)
d) los nacionales de terceros países que ejerzan su derecho a la movilidad de conformidad con la Directiva 2014/66/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (33) o la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo (34);
(los nacionales de países ajenos que ejerciten su derecho a la movilidad de acuerdo con la Directiva 2014/66/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (33) o la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo (34);)
e) los titulares de visados de estancia de larga duración;
f) los nacionales de Andorra, Mónaco y San Marino y los titulares de un pasaporte expedido por el Estado de la Ciudad del Vaticano;
(los nacionales de Andorra, Mónaco y San Marino y los titulares de un pasaporte emitido por el Estado de la Ciudad del Vaticano;)
g) las personas o categorías de personas exentas de las inspecciones fronterizas o beneficiarias de normas especiales en relación con las inspecciones fronterizas a que se refiere el artículo 6 bis, apartado 3, letra g), del Reglamento (UE) 2016/399;
(las personas o categorías de personas liberadas de las inspecciones fronterizas o beneficiarias de normas especiales en relación con las inspecciones fronterizas a que se refiere el artículo 6 bis, apartado 3, letra g), del Reglamento (UE) 2016/399😉
h) las personas o categorías de personas a que se refiere el artículo 6 bis, apartado 3, letras h), i), j) y k) del Reglamento (UE) 2016/399.
4. Las disposiciones del presente Reglamento relativas al cálculo de la duración de la estancia autorizada y a la generación de alertas a los Estados miembros cuando haya expirado la estancia autorizada no se aplicarán a los nacionales de terceros países que:
(Las disposiciones de este Reglamento relativas al cálculo de la duración de la estancia autorizada y a la creación de alertas a los Estados miembros cuando haya finalizado la estancia autorizada no se aplicarán a los nacionales de países ajenos que:)
a) sean miembros de la familia de un ciudadano de la Unión al que se aplique la Directiva 2004/38/CE o de un nacional de un tercer país que disfrute de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y un tercer país, por otra, y
(sean miembros de la familia de un ciudadano de la Unión al que se aplique la Directiva 2004/38/CE o de un nacional de un país ajeno que disfrute de un derecho de libre circulación similar al de los ciudadanos de la Unión en cumplimiento de un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y un país ajeno, por otra, y)
b) no sean titulares de una tarjeta de residencia con arreglo a la Directiva 2004/38/CE ni de un permiso de residencia de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1030/2002.»
(no sean titulares de una tarjeta de residencia de acuerdo con la Directiva 2004/38/CE ni de un permiso de residencia de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1030/2002.)
(sigue el artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/399)
23) «sistema de autoservicio» : sistema automatizado que realiza la totalidad o parte de las inspecciones fronterizas aplicables a una persona y que puede utilizarse para el prerregistro de datos en el SES;
24) «puerta automática» : infraestructura operada por medios electrónicos en el cruce efectivo de una frontera exterior o de una frontera interior en la que no se hayan suprimido aún los controles;
25) «sistema automatizado de control fronterizo» : sistema que permite un cruce automatizado de las fronteras y que se compone de un sistema de autoservicio y una puerta automática;
26) «confirmación de la autenticidad e integridad de los datos del chip» : proceso mediante el cual se comprueba, a través del uso de certificados, que los datos del medio de almacenamiento electrónico (chip) proceden de la autoridad expedidora y que no han sido modificados;
27) «emergencia de salud pública a gran escala» : una emergencia de salud pública, reconocida a escala de la Unión por la Comisión, teniendo en cuenta la información facilitada por las autoridades nacionales competentes, en la que una amenaza transfronteriza grave para la salud podría tener repercusiones a gran escala en el ejercicio del derecho a la libre circulación;
28) «viaje esencial» : un viaje de una persona exenta de restricciones de entrada con arreglo al artículo 21 bis, apartado 4 o 5, relacionado con una función o necesidad esencial, teniendo en cuenta cualesquiera obligaciones internacionales aplicables de la Unión y de los Estados miembros;
29) «viaje no esencial» : un viaje distinto de los viajes esenciales;
30) «centros de transporte» : los aeropuertos, los puertos marítimos o fluviales, las estaciones de tren o autobuses, así como las terminales de carga.»
(sigue artículo 39 del Reglamento (UE) 2016/399)
b) la lista de sus pasos fronterizos;
c) los importes de referencia requeridos para cruzar sus fronteras exteriores, fijados anualmente por las autoridades nacionales;
(los importes de referencia exigidos para cruzar sus fronteras exteriores, fijados anualmente por las autoridades nacionales;)
d) la lista de servicios nacionales responsables del control fronterizo;
e) ejemplares de los modelos de tarjeta expedidos por los Ministerios de Asuntos Exteriores;
(ejemplares de los modelos de tarjeta emitidos por los Ministerios de Asuntos Exteriores;)
f) las excepciones a las normas sobre el cruce de las fronteras exteriores que contempla el artículo 5, apartado 2, letra a);
(las exclusiones a las normas sobre el cruce de las fronteras exteriores que incluye el artículo 5, apartado 2, letra a);)
g) las estadísticas que contempla el artículo 11, apartado 3.
(las estadísticas que menciona el artículo 11, apartado 3.)
h) las zonas consideradas regiones transfronterizas, así como cualquier cambio pertinente en las mismas.
(las zonas calificadas regiones transfronterizas, así como cualquier cambio relevante en las mismas.)
2. La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros y del público la información notificada de conformidad con el apartado 1 mediante su publicación en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea y a través de otros medios apropiados.» <—
(sigue el art. 49 del RD 1155/2024)
d) Un seguro de asistencia en viaje con la misma cobertura que el necesario para la solicitud del visado de estancia de corta duración, y con una vigencia igual o superior a la prórroga solicitada.
e) Las garantías de retorno al país de procedencia o, en su caso, de admisión en el Estado tercero de destino, con anterioridad a la fecha de finalización de la prórroga que se solicita. Podrá servir como medio para acreditar dicha circunstancia la aportación de un billete adquirido a nombre de la persona solicitante con fecha de retorno cerrada anterior a la finalización del periodo de prórroga de estancia solicitada.
(Las garantías de regreso al país de procedencia o, en su caso, de admisión en el Estado ajeno de destino, con anterioridad a la fecha de finalización de la prórroga que se solicita. Podrá valer como medio para demostrar dicha circunstancia la presentación de un billete comprado a nombre de la persona solicitante con fecha de retorno que esté cerrada con anterioridad a la finalización del periodo de prórroga de estancia solicitada.)
3. La persona solicitante deberá identificarse personalmente ante la jefatura superior o Comisaría de Policía de la localidad donde se encuentre al hacer la presentación de la solicitud. El plazo de resolución y notificación se realizará conforme a lo dispuesto en la disposición adicional séptima. Transcurrido el plazo de tramitación sin haber obtenido respuesta se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
(La persona solicitante deberá identificarse personalmente ante la jefatura superior o Comisaría de Policía de la localidad donde se encuentre al hacer la presentación de la solicitud. El plazo para la resolución y notificación se realizará como está dispuesto en la disposición adicional séptima. Transcurrido el plazo de tramitación sin haber obtenido respuesta se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.)
La Disposición adicional séptima del Real Decreto 1155/2024 establece los plazos de resolución de los procedimientos de la siguiente manera:
«1. Sin perjuicio de los plazos específicamente establecidos en relación con determinados procedimientos, el plazo general máximo para notificar las resoluciones sobre las solicitudes que se formulen por los interesados en los procedimientos regulados en este Reglamento será de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas.
(Con independencia de los plazos expresamente establecidos en relación con determinados procedimientos, el plazo general máximo para notificar las resoluciones sobre las solicitudes que presenten los interesados en los procedimientos regulados en este Reglamento será de tres meses contados desde el día siguiente al de la fecha en que han tenido entrada en el registro del órgano habilitado para tramitarlas.)
«2. En los procedimientos en materia de visados, el plazo máximo, y no prorrogable, para notificar las resoluciones sobre las solicitudes será de un mes, contado a partir del día siguiente al de la fecha en que la solicitud haya sido presentada en forma en la oficina consular competente para su tramitación o ésta haya recibido la correspondiente resolución favorable de autorización, salvo en el caso de que se establezcan otros plazos en relación con el procedimiento de determinados visados.»
(En los procedimientos en materia de visados, el plazo máximo, y no ampliable, para notificar las resoluciones de las solicitudes será de un mes, contado desde el día siguiente a la fecha en que la solicitud ha sido presentada en forma en la oficina consular habilitada para su tramitación o ésta haya recibido la correspondiente resolución favorable de autorización, salvo en el caso de que se fijen otros plazos en relación con el procedimiento de determinados visados.)
3. El contenido de los apartados 1 y 2 de esta disposición adicional se entenderá sin perjuicio de los plazos establecidos por el derecho de la Unión Europea como directamente aplicables en materia de visados de tránsito aeroportuario, visados uniformes o visados de validez territorial limitada.
(El contenido de los apartados 1 y 2 de esta disposición adicional se entenderá sin que altere los plazos que estén establecidos por el derecho de la Unión Europea como directamente aplicables en materia de visados de paso aeroportuario, visados uniformes o visados de validez territorial limitada.)
4. La obligación formal de informar al solicitante de visado sobre el plazo máximo para la notificación de la resolución del procedimiento, los supuestos de suspensión del cómputo de dicho plazo y los efectos del silencio administrativo se entenderá cumplida mediante la inserción de una nota informativa sobre tales extremos en los impresos de solicitud.»
(La obligación formal de informar al solicitante de visado sobre el plazo máximo establecido para la notificación de la resolución del procedimiento, los supuestos de suspensión del cálculo de dicho plazo y las consecuencias del silencio administrativo se entenderá cumplida mediante la inclusión de una nota informativa sobre dichos datos en los impresos de solicitud.)
(continúa el art. 49 del RD 1155/2024)
4. La prórroga de estancia podrá ser concedida por la persona titular de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras de la Dirección General de la Policía, previo informe de la jefatura superior o Comisaría de Policía, si concurren las siguientes circunstancias:
(4. La ampliación de la estancia podrá ser concedida por la persona titular de la Comisaría General de Extranjería y Fronteras de la Dirección General de la Policía, previo informe de la jefatura superior o Comisaría de Policía, si concurren las siguientes circunstancias:)
a) Que la documentación se adapte a lo preceptuado en este artículo.
(Que la documentación se adecúe a lo dispuesto en este artículo.)
b) Que el solicitante no esté incurso en ninguna de las causas:
(Que el solicitante no esté involucrado en ninguna de las causas:)
1.ª De prohibición de entrada determinadas en el título I Régimen de entrada y salida del territorio español, porque no se hubieran conocido en el momento de su entrada o porque hubieran acontecido durante su estancia en España.
(De prohibición de entrada determinadas en el título I Régimen de entrada y salida del territorio español, porque no se han sabido en el momento de su entrada o porque han ocurrido durante su estancia en España.)
El Título I del Real Decreto 1155/2024 regula en su artículo 11 la prohibición de entrada, disponiendo lo siguiente:
«Se considerará prohibida la entrada de las personas extranjeras, y se les impedirá el acceso al territorio español, aunque reúnan los requisitos exigidos en los artículos precedentes, cuando:
a) Hayan sido previamente expulsadas de España y se encuentren dentro del plazo de prohibición de entrada que se hubiera determinado en la resolución de expulsión, o cuando haya recaído sobre ellas una resolución de expulsión, salvo caducidad del procedimiento o prescripción de la infracción o de la sanción.
(Hayan sido anteriormente expulsadas de España y se encuentren dentro del plazo de prohibición de entrada que se hubiera establecido en la resolución de expulsión, o cuando haya recaído sobre ellas una resolución de expulsión, salvo finalización del procedimiento o invalidez de la infracción o de la sanción.)
b) Hayan sido objeto de una medida de devolución, contemplada en el artículo 58.3.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y se encuentren dentro del plazo de prohibición de entrada que se hubiera determinado en el correspondiente acuerdo de devolución.
c) Se tenga conocimiento, por conductos diplomáticos, a través de Interpol o por cualquier otra vía de cooperación internacional, judicial o policial, de que se encuentran reclamadas, en relación con causas criminales derivadas de delitos comunes graves, por las autoridades judiciales o policiales de otros países, siempre que los hechos por los que figuran reclamadas constituyan delito en España y sin perjuicio de su detención, en los casos en que ésta proceda.
El Título I del Real Decreto 1155/2024 regula en su artículo 11 la prohibición de entrada, disponiendo lo siguiente:
«Se considerará prohibida la entrada de las personas extranjeras, y se les impedirá el acceso al territorio español, aunque reúnan los requisitos exigidos en los artículos precedentes, cuando:
a) Hayan sido previamente expulsadas de España y se encuentren dentro del plazo de prohibición de entrada que se hubiera determinado en la resolución de expulsión, o cuando haya recaído sobre ellas una resolución de expulsión, salvo caducidad del procedimiento o prescripción de la infracción o de la sanción.
(Hayan sido anteriormente expulsadas de España y se encuentren dentro del plazo de prohibición de entrada que se hubiera establecido en la resolución de expulsión, o cuando haya recaído sobre ellas una resolución de expulsión, salvo finalización del procedimiento o invalidez de la infracción o de la sanción.)
b) Hayan sido objeto de una medida de devolución, contemplada en el artículo 58.3.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y se encuentren dentro del plazo de prohibición de entrada que se hubiera determinado en el correspondiente acuerdo de devolución.
c) Se tenga conocimiento, por conductos diplomáticos, a través de Interpol o por cualquier otra vía de cooperación internacional, judicial o policial, de que se encuentran reclamadas, en relación con causas criminales derivadas de delitos comunes graves, por las autoridades judiciales o policiales de otros países, siempre que los hechos por los que figuran reclamadas constituyan delito en España y sin perjuicio de su detención, en los casos en que ésta proceda.
(Se tenga conocimiento, por conductos diplomáticos, a través de Interpol o por cualquier otra vía de cooperación internacional, judicial o policial, de que están reclamadas, en relación con causas criminales derivadas de delitos comunes graves, por las autoridades judiciales o policiales de otros países, si los hechos por los que están reclamadas configuren delito en España y sin que impida su detención, en los casos en que ésta corresponda.)
d) Hayan sido objeto de prohibición expresa de entrada, en virtud de resolución del titular del Ministerio del Interior, por sus actividades contrarias a los intereses españoles o a los derechos humanos o por sus notorias conexiones con organizaciones delictivas, nacionales o internacionales, u otras razones judiciales o administrativas que justifiquen la adopción de esta medida, sin perjuicio de su detención, en los casos en que ésta proceda.
(Hayan sido objeto de prohibición expresa de entrada, en cumplimiento de resolución del titular del Ministerio del Interior, por sus actividades contrarias a los intereses españoles o a los derechos humanos o por sus evidentes conexiones con organizaciones delictivas, nacionales o internacionales, u otras razones judiciales o administrativas que justifiquen la aprobación de esta medida, sin que impida su detención, en los casos en que ésta proceda.)
e) Tengan prohibida la entrada en virtud de convenios internacionales en los que España sea parte o de acuerdo con lo establecido en el Derecho de la Unión Europea, salvo que se considere necesario establecer una excepción por motivos humanitarios o de interés nacional.»
(Tengan prohibida la entrada como consecuencia de convenios internacionales en los que España sea interviniente o de acuerdo con lo establecido en el Derecho de la Unión Europea, salvo que se entienda necesario hacer una excepción por motivos humanitarios o de interés nacional.)
(sigue el artículo 49 del RD 1155/2024)
2.ª De expulsión o devolución.
5. La prórroga de estancia se hará constar en el pasaporte o título de viaje, o en documento aparte si la persona interesada hubiera entrado en España con otro tipo de documentación, y amparará a su titular y a los familiares que, en su caso, figuren en dichos documentos y se encuentren en España.
(La ampliación de la estancia se hará constar en el pasaporte o título de viaje, o en documento aparte si la persona interesada ha entrado en España con otro tipo de documentación, y englobará a su titular y a los familiares que, en su caso, figuren en dichos documentos y estén en España.)
6. Las resoluciones denegatorias sobre la prórroga de estancia habrán de ser motivadas, deberán notificarse formalmente a la persona interesada y dispondrán su salida del territorio nacional, que deberá realizarse antes de que finalice el periodo de estancia inicial o, de haber transcurrido éste, en el plazo fijado en la resolución denegatoria, que no podrá ser superior a setenta y dos horas, en la forma regulada en este reglamento. El plazo de salida se hará constar, conforme a lo dispuesto en este reglamento, en el pasaporte o título de viaje o en el impreso correspondiente previsto para dejar constancia de la salida del territorio nacional.»
(6. Las resoluciones denegatorias de la ampliación de estancia habrán de ser justificadas, deberán notificarse formalmente a la persona interesada y acordarán su salida del territorio nacional, que deberá realizarse antes de que finalice el periodo de estancia inicial o, de haber pasado éste, en el plazo fijado en la resolución denegatoria, que no podrá ser superior a setenta y dos horas, en la forma regulada en este reglamento. El plazo de salida se hará constar, de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento, en el pasaporte o título de viaje o en el impreso correspondiente establecido para dejar constancia de la salida del territorio nacional.)
(sigue artículo 47 del RD 1155/2024)
c) Quien, excepcionalmente, haya sido autorizado para la estancia en territorio español de una duración que no exceda de noventa días naturales dentro de cualquier periodo de ciento ochenta días naturales en los términos del artículo 51.
(c) Quien, excepcionalmente, haya sido autorizado para la estancia en territorio español de una duración que no supere los noventa días naturales dentro de cualquier periodo de ciento ochenta días naturales en las condiciones del artículo 51.)
El artículo 51 del Real Decreto 1155/2024, regula la estancia en supuestos de entrada o documentación irregulares de la siguiente manera:
«Excepcionalmente, y siempre que existan motivos humanitarios, de interés público u obligaciones internacionales, la persona titular del Ministerio del Interior podrá autorizar la estancia en territorio español por un máximo de noventa días naturales dentro de cualquier periodo de ciento ochenta días naturales a las personas extranjeras que hubieran entrado en él con documentación defectuosa o incluso sin ella o por lugares no habilitados al efecto.»
(Excepcionalmente, y siempre que existan motivos humanitarios, de interés público u obligaciones internacionales, la persona titular del Ministerio del Interior podrá autorizar la estancia en territorio español durante un máximo de noventa días naturales dentro de cualquier periodo de ciento ochenta días naturalesa las personas extranjeras que hayan entrado en él con documentación defectuosa o incluso sin ella o por lugares no habilitados para dicho fin.»
(sigue el artículo 47 del RD 1155/2024)
3. Se encontrará en situación de estancia de larga duración la persona titular de un visado o de una autorización de estancia por estudios, movilidad de alumnos, servicios de voluntariado o actividades formativas, durante su periodo de vigencia.
(Se encontrará en situación de estancia de larga duración la persona titular de un visado o de una autorización de estancia por estudios, movilidad de alumnos, servicios de voluntariado o actividades formativas, durante su periodo de validez.)