(sigue el artículo 47 del RD 1155/2024)
(sigue el artículo 47 del RD 1155/2024)
4. Se encontrarán en situación de residencia quienes se encuentren en España en alguno de los siguientes supuestos:
(Se encontrarán en situación de residencia quienes se encuentren en España en alguno de los siguientes casos:)
a) La persona titular de un visado para la búsqueda de empleo, durante su periodo de vigencia.
b) La persona titular de un visado de residencia o de una autorización de residencia, durante su periodo de vigencia.
c) La persona titular de un visado en los términos del artículo 42 o de una autorización de residencia de carácter extraordinario.
5. Se encuentra en situación de tránsito aeroportuario la persona titular de un visado de tránsito aeroportuario.»
(sigue el artículo 53 de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su intergración social)
b) Encontrarse trabajando en España sin haber obtenido autorización de trabajo o autorización administrativa previa para trabajar, cuando no cuente con autorización de residencia válida.
c) Incurrir en ocultación dolosa o falsedad grave en el cumplimiento de la obligación de poner en conocimiento de las autoridades competentes los cambios que afecten a nacionalidad, estado civil o domicilio, así como incurrir en falsedad en la declaración de los datos obligatorios para cumplimentar el alta en el padrón municipal a los efectos previstos en esta Ley, siempre que tales hechos no constituyan delito. Cuando cualquier autoridad tuviera conocimiento de una posible infracción por esta causa, lo pondrá en conocimiento de las autoridades competentes con el fin de que pueda instruirse el oportuno expediente sancionador.
d) El incumplimiento de las medidas impuestas por razón de seguridad pública, de presentación periódica o de alejamiento de fronteras o núcleos de población concretados singularmente, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
e) La comisión de una tercera infracción leve, siempre que en un plazo de un año anterior hubiera sido sancionado por dos faltas leves de la misma naturaleza.
f) La participación por el extranjero en la realización de actividades contrarias al orden público previstas como graves en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
g) Las salidas del territorio español por puestos no habilitados, sin exhibir la documentación prevista o contraviniendo las prohibiciones legalmente impuestas.
h) Incumplir la obligación del apartado 2 del artículo 4.
2. También son infracciones graves:
a) No dar de alta, en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda, al trabajador extranjero cuya autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena hubiera solicitado, o no registrar el contrato de trabajo en las condiciones que sirvieron de base a la solicitud, cuando el empresario tenga constancia de que el trabajador se halla legalmente en España habilitado para el comienzo de la relación laboral. No obstante, estará exento de esta responsabilidad el empresario que comunique a las autoridades competentes la concurrencia de razones sobrevenidas que puedan poner en riesgo objetivo la viabilidad de la empresa o que, conforme a la legislación, impidan el inicio de dicha relación.
b) Contraer matrimonio, simular relación afectiva análoga o constituirse en representante legal de un menor, cuando dichas conductas se realicen con ánimo de lucro o con el propósito de obtener indebidamente un derecho de residencia, siempre que tales hechos no constituyan delito.
c) Promover la permanencia irregular en España de un extranjero, cuando su entrada legal haya contado con una invitación expresa del infractor y continúe a su cargo una vez transcurrido el período de tiempo permitido por su visado o autorización. Para graduar la sanción se tendrán en cuenta las circunstancias personales y familiares concurrentes.
d) Consentir la inscripción de un extranjero en el Padrón Municipal por parte del titular de una vivienda habilitado para tal fin, cuando dicha vivienda no constituya el domicilio real del extranjero. Se incurrirá en una infracción por cada persona indebidamente inscrita.
(sigue el artículo 58 de la L.O. 4/2000)
3. No será preciso expediente de expulsión para la devolución de los extranjeros en los siguientes supuestos:
(No será necesario expediente de expulsión para el retorno de los extranjeros en los siguientes supuestos:)
a) Los que habiendo sido expulsados contravengan la prohibición de entrada en España.
(Los que habiendo sido expulsados infrinjan la prohibición de entrada en España.)
b) Los que pretendan entrar ilegalmente en el país.
4. En el supuesto de que se formalice una solicitud de protección internacional por personas que se encuentren en alguno de los supuestos mencionados en el apartado anterior, no podrá llevarse a cabo la devolución hasta que se haya decidido la inadmisión a trámite de la petición, de conformidad con la normativa de protección internacional.
(En el supuesto de que se presente una solicitud de protección internacional por personas que se encuentren en alguno de los supuestos mencionados en el apartado anterior, no podrá llevarse a cabo el retorno hasta que se haya decidido la inadmisión a trámite de la petición, de acuerdo con la normativa de protección internacional.)
Tampoco podrán ser devueltas las mujeres embarazadas cuando la medida pueda suponer un riesgo para la gestación o para la salud de la madre.
(Tampoco podrán ser retornadas las mujeres embarazadas cuando la decisión pueda conllevar un riesgo para la gestación o para la salud de la madre.)
5. La devolución será acordada por la autoridad gubernativa competente para la expulsión.
(El retorno será acordado por la autoridad gubernativa competente para la expulsión.)
6. Cuando la devolución no se pudiera ejecutar en el plazo de 72 horas, se solicitará de la autoridad judicial la medida de internamiento prevista para los expedientes de expulsión.
(Cuando el retorno no se pudiera ejecutar en el plazo de 72 horas, se solicitará de la autoridad judicial la medida de internamiento establecida para los expedientes de expulsión.)
7. La devolución acordada en el párrafo a) del apartado 3 de este artículo conllevará la reiniciación del cómputo del plazo de prohibición de entrada que hubiese acordado la resolución de expulsión quebrantada. «
(El retorno acordado en el párrafo a) del apartado 3 de este artículo conllevará la reiniciación del cómputo del plazo de prohibición de entrada que hubiese acordado la resolución de expulsión infringida.)
(sigue el artículo 96 del Código Penal)
3.ª) La libertad vigilada
La medida de seguridad de libertad vigilada se encuentra regulada en el artículo 106 del Código Penal, que dispone lo siguiente:
«Art. 106
1. La libertad vigilada consistirá en el sometimiento del condenado a control judicial a través del cumplimiento por su parte de alguna o algunas de las siguientes medidas:
a) La obligación de estar siempre localizable mediante aparatos electrónicos que permitan su seguimiento permanente.
b) La obligación de presentarse periódicamente en el lugar que el Juez o Tribunal establezca.
c) La de comunicar inmediatamente, en el plazo máximo y por el medio que el Juez o Tribunal señale a tal efecto, cada cambio del lugar de residencia o del lugar o puesto de trabajo.
d) La prohibición de ausentarse del lugar donde resida o de un determinado territorio sin autorización del Juez o Tribunal.
e) La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.
f) La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal.
g) La prohibición de acudir a determinados territorios, lugares o establecimientos.
h) La prohibición de residir en determinados lugares.
i) La prohibición de desempeñar determinadas actividades que puedan ofrecerle o facilitarle la ocasión para cometer hechos delictivos de similar naturaleza.
j) La obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual u otros similares.
k) La obligación de seguir tratamiento médico externo, o de someterse a un control médico periódico.
Como vemos en este primer apartado, la libertad vigilada limita la libertad del sujeto, mediante el establecimiento de una o más de las medidas que se enumeran en este apartado.
Como el precepto recoge, se trata de una lista cerrada, es decir, sólo se pueden aplicar las medidas que el artículo enumera, si bien se permite que el Juez o Tribunal elija la medida o medidas a aplicar en función de las circunstancias del caso concreto.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 105, el Juez o Tribunal deberá imponer en la sentencia la medida de libertad vigilada para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta siempre que así lo disponga de manera expresa este Código.
Cuando la libertad vigilada se acuerda en un procedimiento en el que también se impone al reo una pena privativa de libertad, este apartado establece que la medida de seguridad, es decir, la libertad vigilada, se cumplirá después de que se haya cumplido la pena privativa de libertad, en los supuestos en que el Código Penal lo establezca expresamente.
No obstante, el precepto se remite expresamente al artículo 105 del mismo texto legal, que recoge lo siguiente:
«Art. 105
En los casos previstos en los artículos 101 a 104, cuando imponga la medida privativa de libertad o durante la ejecución de la misma, el Juez o Tribunal podrá imponer razonadamente una o varias medidas que se enumeran a continuación. Deberá asimismo imponer alguna o algunas de dichas medidas en los demás casos expresamente previstos en este Código
Se refiere este precepto a los artículos 101, que ya hemos reproducido, y a los artículos 102 a 104, que regulan la aplicación de las medidas de seguridad, para disponer que cuando, en esos casos, se impongan una medida privativa de libertad, o cuando se le esté dando cumplimiento, el Juez o Tribunal podrá acordar de forma justificada una o alguna de las medidas que se enumeran seguidamente.
Pero antes vamos a comentar brevemente los artículos 102 a 104 del Código Penal, que establecen lo siguiente:
«Art 102
1. A los exentos de responsabilidad penal conforme al número 2º artículo 20 se les aplicará, si fuere necesaria, la medida de internamiento en centro de deshabituación público, o privado debidamente acreditado u homologado, o cualquiera otra de las medidas previstas en el apartado 3 artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si el sujeto hubiere sido declarado responsable, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará ese límite máximo en la sentencia.
2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este Código.»
Se establecen las medidas de seguridad que se pueden aplicar a las personas que, habiendo cometido un hecho calificado como delito, están exentas de responsabilidad penal en aplicación de la eximente que se recoge en el número segundo del artículo 20 del Código Penal.
El número 2º del artículo 20 del Código Penal dispone que está exento de responsabilidad criminal:
2º) El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
La persona que haya cometido la infracción penal mientras se encontraba en estado de intoxicación plena estará exento de responsabilidad penal, siempre que dicho estado no se haya buscado con la intención de cometer la infracción o que, no buscándolo directamente, fuese consciente de que podría cometerla o debería haberlo sido.
Se le declarará exento de responsabilidad penal y se le podrá aplicar la medida de internamiento en centro de deshabituación o cualquiera de las medidas recogidas en el tercer apartado del artículo 96, que hemos reproducido anteriormente.
Esta medida no podrá durar más tiempo que la pena privativa de libertad que se le hubiera impuesto de habérsele considerado imputable. El Juez o Tribunal fijará en la sentencia el tiempo máximo que podrá durar el internamiento.
Por su parte, el artículo 103 del Código Penal dispone lo siguiente:
«Art 103
1. A los que fueren declarados exentos de responsabilidad conforme al número 3º del artículo 20, se les podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento en un centro educativo especial o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si el sujeto hubiera sido declarado responsable y, a tal efecto, el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo.
2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este Código.
3. En este supuesto, la propuesta a que se refiere el artículo 98 de este Código deberá hacerse al terminar cada curso o grado de enseñanza.»
Cuando se aprecie la ausencia de responsabilidad penal en los hechos cometidos por una persona debido a la apreciación de la eximente regulada en número 3º del artículo 20 del Código Penal se le aplicará la medida de internamiento en un centro educativo especial o cualquiera de las medidas recogidas en el apartado 3 del artículo 96 del mismo texto legal.
El número 3º del artículo 20 del Código Penal dispone que estará exento de responsabilidad penal:
«3º) El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.»
Pot último, el artículo 104 del Código Penal dispone:
«Art 104
1. En los supuestos de eximente incompleta en relación con los números 1º, 2º y 3º del artículo 20, el Juez o Tribunal podrá imponer, además de la pena correspondiente, las medidas previstas en los artículos 101, 102 y 103. No obstante, la medida de internamiento sólo será aplicable cuando la pena impuesta sea privativa de libertad y su duración no podrá exceder de la de la pena prevista por el Código para el delito. Para su aplicación se observará lo dispuesto en el artículo 99.
2. Cuando se aplique una medida de internamiento de las previstas en el apartado anterior o en los artículos 101, 102 y 103, el juez o tribunal sentenciador comunicará al ministerio fiscal, con suficiente antelación, la proximidad de su vencimiento, a efectos de lo previsto por la disposición adicional primera de este Código.»
En este caso el precepto se refiere a los supuestos en que no se aprecia una ausencia total de responsabilidad sino que, habiendo una disminución de la capacidad volitiva y/o de la capacidad intelictiva del sujeto, no haya habido una pérdida total de las mismas.
(sigue el artículo 105 del Código Penal)
1. Por un tiempo no superior a cinco años:
a) Libertad vigilada.
b) Custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado.
2. Por un tiempo de hasta diez años:
a) Libertad vigilada, cuando expresamente lo disponga este Código.
b) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
c) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
Para decretar la obligación de observar alguna o algunas de las medidas previstas en este artículo, así como para concretar dicha obligación cuando por ley viene obligado a imponerlas, el Juez o Tribunal sentenciador deberá valorar los informes emitidos por los facultativos y profesionales encargados de asistir al sometido a la medida de seguridad.
El Juez de Vigilancia Penitenciaria o los servicios de la Administración correspondiente informarán al Juez o Tribunal sentenciador.
En los casos previstos en este artículo, el Juez o Tribunal sentenciador dispondrá que los servicios de asistencia social competentes presten la ayuda o atención que precise y legalmente le corresponda al sometido a medidas de seguridad no privativas de libertad.»
(sigue el artículo 106 del Código Penal)
En estos casos, al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad, de modo que la medida de libertad vigilada pueda iniciarse en ese mismo momento, el Juez de Vigilancia Penitenciaria, por el procedimiento previsto en el artículo 98, elevará la oportuna propuesta al Juez o Tribunal sentenciador, que, con arreglo a dicho procedimiento, concretará, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 97, el contenido de la medida fijando las obligaciones o prohibiciones enumeradas en el apartado 1 de este artículo que habrá de observar el condenado.
Este apartado establece que, para que la medida de libertad vigilada pueda iniciarse justo cuando finaliza el cumplimiento de la pena privativa de libertad, cuanto menos dos meses antes, el Juez de Vigilancia Penitenciaria realizará la propuesta al Tribunal sentenciador y este fijará el contenido de la medida de libertad vigilada.
Se refiere este apartado al procedimiento regulado en el artículo 98 del mismo texto legal, que dispone:
«Art 98
1. A los efectos del artículo anterior, cuando se trate de una medida de seguridad privativa de libertad o de una medida de libertad vigilada que deba ejecutarse después del cumplimiento de una pena privativa de libertad, el Juez de Vigilancia Penitenciaria estará obligado a elevar al menos anualmente, una propuesta de mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la misma. Para formular dicha propuesta el Juez de Vigilancia Penitenciaria deberá valorar los informes emitidos por los facultativos y profesionales que asistan al sometido a medida de seguridad o por las Administraciones Públicas competentes y, en su caso, el resultado de las demás actuaciones que a este fin ordene.
2. Cuando se trate de cualquier otra medida no privativa de libertad, el Juez o Tribunal sentenciador recabará directamente de las Administraciones, facultativos y profesionales a que se refiere el apartado anterior, los oportunos informes acerca de la situación y la evolución del condenado, su grado de rehabilitación y el pronóstico de reincidencia o reiteración delictiva.
3. En todo caso, el Juez o Tribunal sentenciador resolverá motivadamente a la vista de la propuesta o los informes a los que respectivamente se refieren los dos apartados anteriores, oída la propia persona sometida a la medida, así como el Ministerio Fiscal y las demás partes. Se oirá asimismo a las víctimas del delito que no estuvieren personadas cuando así lo hubieran solicitado al inicio o en cualquier momento de la ejecución de la sentencia y permanezcan localizables a tal efecto.»
También se refiere el artículo 105 al artículo 97 del Código Penal, que establece lo siguiente:
«Art 97
Durante la ejecución de la sentencia, el Juez o Tribunal sentenciador adoptará, por el procedimiento establecido en el artículo siguiente, alguna de las siguientes decisiones:
a) Mantener la ejecución de la medida de seguridad impuesta.
Si se constata que el tratamiento sigue siendo necesario, acordará que la medida de seguridad continúe desarrollándose.
b) Decretar el cese de cualquier medida de seguridad impuesta en cuanto desaparezca la peligrosidad criminal del sujeto.
Si se comprueba que la peligrosidad criminal del sujeto, es decir, la probabilidad de cometer nuevos delitos en el futuro, ha desaparecido, dejará sin efecto la medida de seguridad.
c) Sustituir una medida de seguridad por otra que estime más adecuada, entre las previstas para el supuesto de que se trate. En el caso de que fuera acordada la sustitución y el sujeto evolucionara desfavorablemente, se dejará sin efecto la sustitución, volviéndose a aplicar la medida sustituida.
Si la evolución del interno lo aconseja, podrá cambiar la medida de seguridad establecida por otra que se ajuste más a las circunstancias que presente el sujeto en ese momento. La nueva medida deberá formar parte de las medidas que se pueden acordar en la nueva situación en que se halle el sujeto. Si la nueva medida se demostrase inadecuada, se retornará a la medida inicialmente impuesta.
d) Dejar en suspenso la ejecución de la medida en atención al resultado ya obtenido con su aplicación, por un plazo no superior al que reste hasta el máximo señalado en la sentencia que la impuso.
A la vista del resultado ya obtenido, podrá dejar en suspenso la ejecución de la medida durante el tiempo que falte para cumplirse el límite máximo fijado en la sentencia o por un plazo inferior. Se condicionará la suspensión a que el sujeto no comenta nuevos delitos durante el plazo fijado, pudiéndose acordar la continuación de la medida de seguridad si se demostrase que nuevamente concurre una de las circunstancias del artículo 95.
La suspensión quedará condicionada a que el sujeto no delinca durante el plazo fijado, y podrá dejarse sin efecto si nuevamente resultara acreditada cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 95 de este Código.»
En este precepto se aprecia la flexibilidad que acompaña a la aplicación de las medidas de seguridad, ya que permite que, durante la ejecución de la sentencia, el Juez o Tribunal sentenciador decida su mantiene la ejecución de la medida de seguridad inicialmente impuesta, el cese del cualquier medida, si aprecia que ha desaparecido la peligrosidad criminal del sujeto, la sustitución de una medida de seguridad por otra que estime más adecuada, siempre que sea una de las que el Código permite que se impongan en el caso concreto, o dejar en suspenso la ejecución de la medida.
(sigue el artículo 106 del Código Penal)
Si éste lo hubiera sido a varias penas privativas de libertad que deba cumplir sucesivamente, lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá referido al momento en que concluya el cumplimiento de todas ellas.
Asimismo, el penado a quien se hubiere impuesto por diversos delitos otras tantas medidas de libertad vigilada que, dado el contenido de las obligaciones o prohibiciones establecidas, no pudieran ser ejecutadas simultáneamente, las cumplirá de manera sucesiva, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal pueda ejercer las facultades que le atribuye el apartado siguiente.
3. Por el mismo procedimiento del artículo 98, el Juez o Tribunal podrá:
a) Modificar en lo sucesivo las obligaciones y prohibiciones impuestas.
b) Reducir la duración de la libertad vigilada o incluso poner fin a la misma en vista del pronóstico positivo de reinserción que considere innecesaria o contraproducente la continuidad de las obligaciones o prohibiciones impuestas.
c) Dejar sin efecto la medida cuando la circunstancia descrita en la letra anterior se dé en el momento de concreción de las medidas que se regula en el número 2 del presente artículo.
4. En caso de incumplimiento de una o varias obligaciones el Juez o Tribunal, a la vista de las circunstancias concurrentes y por el mismo procedimiento indicado en los números anteriores, podrá modificar las obligaciones o prohibiciones impuestas. Si el incumplimiento fuera reiterado o grave, revelador de la voluntad de no someterse a las obligaciones o prohibiciones impuestas, el Juez deducirá, además, testimonio por un presunto delito del artículo 468 de este Código. «
(sigue el artículo 96 del Código Penal)
4.ª) La custodia familiar. El sometido a esta medida quedará sujeto al cuidado y vigilancia del familiar que se designe y que acepte la custodia, quien la ejercerá en relación con el Juez de Vigilancia Penitenciaria y sin menoscabo de las actividades escolares o laborales del custodiado.
En la aplicación de esta medida se acuerda que el sujeto quede bajo la custodia de un familiar, lo que se deberá llevar a efecto sin que se perjudiquen las actividades escolares o laborales del sujeto al que se le impone la medida.
5.ª) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores
6.ª) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas.»
Por otra parte, el artículo 95 contiene un segundo apartado, que recoge:
2. Cuando la pena que hubiere podido imponerse por el delito cometido no fuere privativa de libertad, el juez o tribunal sentenciador sólo podrá acordar alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 96.3.»
Si el delito cometido no estuviera castigado con pena privativa de libertad, a la persona que es declarada exenta de responsabilidad penal por la comisión de dicho delito sólo se le puede aplicar alguna de las medidas recogidas en el artículo 96.3 del Código Penal. Por lo tanto, se establece una limitación para la aplicación de las medidas basada en la mayor o menor gravedad del hecho cometido.
(sigue el artículo 59 de la Ley Orgánica General Penitenciaria)
2. El tratamiento pretende hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la Ley penal, así como de subvenir a sus necesidades. A tal fin, se procurará, en la medida de lo posible, desarrollar en ellos una actitud de respeto a sí mismos y de responsabilidad individual y social con respecto a su familia, al prójimo y a la sociedad en general.»
(sigue el artículo 72 de la Ley Orgánica General Penitenciaria)
2.Los grados segundo y tercero se cumplirán respectivamente en establecimientos de régimen ordinario y de régimen abierto. Los clasificados en primer grado serán destinados a los establecimientos de régimen cerrado, de acuerdo con lo previsto en el número 1 del artículo 10 de esta Ley.
3.Siempre que de la observación y clasificación correspondiente de un interno resulte estar en condiciones para ello, podrá ser situado inicialmente en grado superior, salvo el de libertad condicional, sin tener que pasar directamente por los que le preceden.
4.En ningún caso se mantendrá a un interno en un grado inferior cuando por la evolución de su tratamiento se haga merecedor a su progresión.
5.La clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento requerirá, además de los requisitos previstos por el Código Penal, que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito, considerando a tales efectos la conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicios materiales y morales; las condiciones personales y patrimoniales del culpable, a efectos de valorar su capacidad real, presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil que le correspondiera; las garantías que permitan asegurar la satisfacción futura; la estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito y, en su caso, el daño o entorpecimiento producido al servicio público, así como la naturaleza de los daños y perjuicios causados por el delito, el número de perjudicados y su condición.
Singularmente, se aplicará esta norma cuando el interno hubiera sido condenado por la comisión de alguno de los siguientes delitos:
a.Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico que hubieran revestido notoria gravedad y hubieran perjudicado a una generalidad de personas.
b.Delitos contra los derechos de los trabajadores.
c.Delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social.
d.Delitos contra la Administración pública comprendidos en los capítulos V al IX del título XIX del libro II del Código Penal.
6.Del mismo modo, la clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento penitenciario de personas condenadas por delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII del libro II del Código Penal o cometidos en el seno de organizaciones criminales, requerirá, además de los requisitos previstos por el Código Penal y la satisfacción de la responsabilidad civil con sus rentas y patrimonio presentes y futuros en los términos del apartado anterior, que muestren signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios terroristas, y además hayan colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la banda armada, organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades.»
Con relación a los grados de clasificación, el artículo 101 del Reglamento Penitenciario dispone:
«1.- La clasificación en segundo grado implica la aplicación de las normas correspondientes al régimen ordinario de los Establecimientos.
2.- El tercer grado determina la aplicación del régimen abierto en cualquiera de sus modalidades.
3.- El primer grado determina la aplicación de las normas del régimen cerrado.»
Cuando los penados ingresan en el establecimiento penitenciario son clasificados en primer, segundo o tercer grado penitenciario. El primer grado se regirá por las normas del régimen cerrado, el segundo grado por las normas del régimen ordinario y el tercer grado por las normas del régimen abierto.
A este respecto, el artículo 9 de la misma Ley Orgánica dispone:
«1. Los establecimientos de cumplimiento son centros destinados a la ejecución de las penas privativas de libertad. Se organizarán separadamente para hombres y mujeres y serán de dos tipos: de régimen ordinario y abierto.
2. Los jóvenes deberán cumplir separadamente de los adultos en establecimientos distintos o, en todo caso, en departamentos separados. A los efectos de esta Ley, se entiende por jóvenes las personas de uno u otro sexo que no hayan cumplido los veintiún años. Excepcionalmente, y teniendo en cuenta la personalidad del interno, podrán permanecer en centros destinados a jóvenes quienes, habiendo cumplido veintiún años, no hayan alcanzado los veinticinco.»
Las penas privativas de libertad se llevan a efecto en los establecimientos de cumplimiento, que deberán separar a los hombres y a las mujeres.
Los tipos de establecimientos de cumplimiento son de régimen ordinario y abierto.
Los jóvenes deberán estar separados de los adultos, en establecimientos diferentes o, cuanto menos, en departamentos separados. A estos efectos se entiende por jóvenes las personas de cualquier sexo que no hayan cumplido los veintiún años. Excepcionalmente, podrán permanecer con los jóvenes quienes no hayan cumplido los veinticinco años.
El artículo 10 de la citada Ley Orgánica General Penitenciaria, dispone lo siguiente:
«1. No obstante lo dispuesto en el número 1 del artículo anterior, existirán establecimientos de cumplimiento de régimen cerrado o departamentos especiales para los penados calificados de peligrosidad extrema o para casos de inadaptación a los regímenes ordinario y abierto, apreciados por causas objetivas en resolución motivada, a no ser que el estudio de la personalidad del sujeto denote la presencia de anomalías o deficiencias que deban determinar su destino al centro especial correspondiente.
2. También podrán ser destinados a estos establecimientos o departamentos especiales con carácter de excepción y absoluta separación de los penados, dando cuenta a la autoridad judicial correspondiente, aquellos internos preventivos en los que concurran las circunstancias expresadas en el número anterior, entendiéndose que la inadaptación se refiere al régimen propio de los establecimientos de preventivos.
3. El régimen de estos centros se caracterizará por una limitación de las actividades en común de los internos y por un mayor control y vigilancia sobre los mismos en la forma que reglamentariamente se determine.
La permanencia de los internos destinados a estos centros será por el tiempo necesario hasta tanto desaparezcan o disminuyan las razones o circunstancias que determinaron su ingreso.»
Además, puede haber establecimientos de cumplimiento de régimen cerrado, o departamentos especiales, para los penados calificados de peligrosidad extrema o para casos de inadaptación a los regímenes ordinario y abierto, cuyo ingreso deberá basarse en causas objetivas, expuestas en resolución motivada.
No obstante, si del estudio de la personalidad del sujeto resulta procedente su ingreso en un centro especial, se llevará a efecto el mismo.
De forma excepcional, podrán ingresar en estos establecimientos de régimen cerrado o departamentos especiales, los presos preventivos que reúnan dichas características o que no se hayan adaptado al establecimiento de preventivos, debiendo estar totalmente separados de los presos que cumplen condena e informándose a la autoridad judicial correspondiente.
El régimen de estos centros se caracteriza por una limitación de las actividades en común de los internos y un mayor control y vigilancia sobre los mismos. Permanecerán en los mismos hasta que desaparezcan o disminuyan las razones que motivaron su ingreso.
Por lo que se refiere a los establecimientos especiales, el artículo 11 de la referida Ley Orgánica recoge:
«Los establecimientos especiales son aquellos en los que prevalece el carácter asistencial y serán de los siguientes tipos:
a. Centros hospitalarios
b. Centros psiquiátricos.
c. Centros de rehabilitación social, para la ejecución de medidas penales, de conformidad con la legislación vigente en esta materia.»
Continuando con el artículo 78 bis del Código Penal, su segundo apartado se refiere al tiempo de cumplimiento efectivo que habrá de haberse superado para poder obtener la suspensión de la ejecución del resto de la pena. De tal forma, el apartado recoge:
«2. En estos casos, la suspensión de la ejecución del resto de la pena requerirá que el penado haya extinguido:
a) Un mínimo de veinticinco años de prisión, en los supuestos a los que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior.
b) Un mínimo de treinta años de prisión en el de la letra c) del apartado anterior.»
Los plazos recogidos en el segundo apartado incluyen los plazos fijados en el primer apartado, es decir, los plazos de la suspensión no se empiezan a contar cuando el penado accede al tercer grado sino que engloban el tiempo transcurrido hasta que el penado consigue la progresión a tercer grado.
El artículo 78 bis contiene un tercer apartado dedicado de forma específica a los delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y a los delitos de terrorismo recogidos en el Capítulo VII, denominado «De las organizaciones y grupos terroristas y de los delitos de terrorismo», includo en el Título XXII, referente a los delitos contra el orden público, del Libro II, así como a los cometidos en el seno de organizaciones criminales, para los que establece plazos mínimos de cumplimiento específicos, tanto en la progresión a tercer grado como para la suspensión de la ejecución del resto de la pena. Dicho apartado dispone:
«3. Si se tratase de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, o cometidos en el seno de organizaciones criminales, los límites mínimos de cumplimiento para el acceso al tercer grado de clasificación serán de veinticuatro años de prisión, en los supuestos a que se refieren las letras a) y b) del apartado primero, y de treinta y dos años de prisión en el de la letra c) del apartado primero.
En estos casos, la suspensión de la ejecución del resto de la pena requerirá que el penado haya extinguido un mínimo de veintiocho años de prisión, en los supuestos a que se refieren las letras a) y b) del apartado primero, y de treinta y cinco años de prisión en el de la letra b) del apartado primero.»
Se ha de mencionar la existencia de un error material en este último párrafo, dado que el mínimo de treinta y cinco años de prisión se corresponde con la letra c) del apartado primero y no con la letra b), a la que, como el mismo párrafo recoge, se le asigna un mínimo de veintiocho años de prisión, lo que ya ha sido advertido por el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de febrero de 2022.
Por su parte, el artículo 92 del Código Penal establece el sistema para revisar la pena de prisión permanente y los requisitos para obtener dicha suspensión, recogiendo en su primer apartado lo siguiente:
«El tribunal acordará la suspensión de la ejecución de la pena de prisión permanente revisable cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el penado haya cumplido veinticinco años de su condena, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78 bis para los casos regulados en el mismo.
b) Que se encuentre clasificado en tercer grado.
c) Que el tribunal, a la vista de la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas, pueda fundar, previa valoración de los informes de evolución remitidos por el centro penitenciario y por aquellos especialistas que el propio tribunal determine, la existencia de un pronóstico favorable de reinserción social.
En el caso de que el penado lo hubiera sido por varios delitos, el examen de los requisitos a que se refiere la letra c) se realizará valorando en su conjunto todos los delitos cometidos.
El tribunal resolverá sobre la suspensión de la pena de prisión permanente revisable tras un procedimiento oral contradictorio en el que intervendrán el Ministerio Fiscal y el penado, asistido por su abogado.«
Recordamos en este punto que el artículo 78 bis se aplica a los casos en que el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos uno de ellos, esté castigado con pena de prisión permanente revisable, por lo que el plazo de veinticinco años que se recoge en la letra a) del primer apartado del artículo 92 se aplicará cuando la prisión permanente revisable se imponga como pena única o con otras penas que, por su naturaleza y efectos, se puedan cumplir simultáneamente.
Además, el Tribunal deberá considerar que existe un pronóstico favorable de reinserción social, a cuyo fin valorará la evolución personal del penado teniendo en cuenta los siguientes párametros:
- La personalidad del penado.
- Los antecedentes del penado.
- Las circunstancias del delito cometido.
- La relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito.
- La conducta del penado durante el cumplimiento de la pena.
- Las circunstancias familiares y sociales del penado.
- Los efectos que quepa esperar de la suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
- Informes de evolución emitidos por el centro penitenciario.
- Informes de especialistas que el Tribunal determine.
Si el penado lo hubiera sido por varios delitos, se valorarán en su conjunto todos los delitos cometidos.
El precepto, además, establece un procedimiento oral en el que tanto el Ministerio Fiscal, como el penado y su abogado, podrán exponer sus alegaciones.
El apartado 2 del artículo 92 se refiere específicamente a la suspensión de la prisión permanente revisable impuesta por delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II del Código Penal, disponiendo lo siguiente:
«2. Si se tratase de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código, será además necesario que el penado muestre signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y haya colaborado activamente con las autoridades, bien para impedir la producción de otros delitos por parte de la organización o grupo terrorista, bien para atenuar los efectos de su delito, bien para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, lo que podrá acreditarse mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia y una petición expresa de perdón a las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten que el preso está realmente desvinculado de la organización terrorista y del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean y su colaboración con las autoridades.»
Específicamente, en este tipo de delitos se requiere, además de los requisitos anteriormente expuestos, que el penado muestre signos inequívocos del abandono de la actividad terrorista y su colaboración activa con las autoridades, además de informes técnicos que acrediten la desvinculación con la organización terrorista y su entorno, y su colaboración con las autoridades.
Si el Tribunal, una vez celebrado el procedimiento oral, considera fundado que existe un pronóstico favorable de reinserción social, concederá la suspensión y la libertad condicional. A este período se dedica el apartado 3 del artículo 92, que establece lo siguiente:
«3. La suspensión de la ejecución tendrá una duración de cinco a diez años. El plazo de suspensión y libertad condicional se computará desde la fecha de puesta en libertad del penado. Son aplicables las normas contenidas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 80 y en los artículos 83, 86, 87 y 91.
El juez o tribunal, a la vista de la posible modificación de las circunstancias valoradas, podrá modificar la decisión que anteriormente hubiera adoptado conforme al artículo 83, y acordar la imposición de nuevas prohibiciones, deberes o prestaciones, la modificación de las que ya hubieran sido acordadas, o el alzamiento de las mismas.
Asimismo, el juez de vigilancia penitenciaria revocará la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la libertad condicional concedida cuando se ponga de manifiesto un cambio de las circunstancias que hubieran dado lugar a la suspensión que no permita mantener ya el pronóstico de falta de peligrosidad en que se fundaba la decisión adoptada.»
Se trata de un período de cinco a diez años en los que se suspende la ejecución de la pena y se concede la libertad condicional al penado, que se computará desde la fecha de puesta en libertad del penado. Para la regulación legal de este período el precepto se remite a los artículos 80.1.2º, 83, 86, 87 y 91 del Código Penal, que a continuación repasamos brevemente.
– ARTÍCULO 80.1.2º.
«Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.»
Como hemos visto anteriormente, el segundo párrafo del artículo 80.1 establece las circunstancias que el juez o tribunal deberá valorar para decidir si procede conceder la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad.
– ARTÍCULO 83.
Por su parte, el artículo 83 del Código Penal regula la posibilidad de que el Juez o Tribunal vincule la suspensión al cumplimiento de prohibiciones o deberes que se deberán obedecer durante el desarrollo de la misma. El apartado primero de este artículo recoge:
1. El juez o tribunal podrá condicionar la suspensión al cumplimiento de las siguientes prohibiciones y deberes cuando ello resulte necesario para evitar el peligro de comisión de nuevos delitos, sin que puedan imponerse deberes y obligaciones que resulten excesivos y desproporcionados:
1.ª Prohibición de aproximarse a la víctima o a aquéllos de sus familiares u otras personas que se determine por el juez o tribunal, a sus domicilios, a sus lugares de trabajo o a otros lugares habitualmente frecuentados por ellos, o de comunicar con los mismos por cualquier medio. La imposición de esta prohibición será siempre comunicada a las personas con relación a las cuales sea acordada.
2.ª Prohibición de establecer contacto con personas determinadas o con miembros de un grupo determinado, cuando existan indicios que permitan suponer fundadamente que tales sujetos pueden facilitarle la ocasión para cometer nuevos delitos o incitarle a hacerlo.
3.ª Mantener su lugar de residencia en un lugar determinado con prohibición de abandonarlo o ausentarse temporalmente sin autorización del juez o tribunal.
4.ª Prohibición de residir en un lugar determinado o de acudir al mismo, cuando en ellos pueda encontrar la ocasión o motivo para cometer nuevos delitos.
5.ª Comparecer personalmente con la periodicidad que se determine ante el juez o tribunal, dependencias policiales o servicio de la administración que se determine, para informar de sus actividades y justificarlas.
6.ª Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de defensa del medio ambiente, de protección de los animales, de igualdad de trato y no discriminación, resolución pacífica de conflictos, parentalidad positiva y otros similares.
7.ª Participar en programas de deshabituación al consumo de alcohol, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, o de tratamiento de otros comportamientos adictivos.
8.ª Prohibición de conducir vehículos de motor que no dispongan de dispositivos tecnológicos que condicionen su encendido o funcionamiento a la comprobación previa de las condiciones físicas del conductor, cuando el sujeto haya sido condenado por un delito contra la seguridad vial y la medida resulte necesaria para prevenir la posible comisión de nuevos delitos.
9.ª Cumplir los demás deberes que el juez o tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona.
Se ha de tener en cuenta que la imposición deberá basarse en la necesidad de evitar el peligro de comisión de nuevos delitos, con la limitación de que los deberes y prohibiciones no podrán resultar excesivos y desproporcionados. Se trata de una decisión potestativa, no obligatoria, que se tomará en función de las circunstancias del caso concreto enjuiciado.
No obstante, el apartado segundo de este artículo 83 establece la imposición obligatoria de las prohibiciones y deberes indicados en las reglas 1ª, 4ª y 6ª del apartado primero en los siguientes casos:
2. Cuando se trate de delitos cometidos sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, se impondrán siempre las prohibiciones y deberes indicados en las reglas 1.ª, 4.ª y 6.ª del apartado anterior
Las anteriores prohibiciones y deberes se impondrán asimismo cuando se trate de delitos contra la libertad sexual, matrimonio forzado, mutilación genital femenina y trata de seres humanos.
El primer párrafo se refiere a delitos, cualquiera que sea su naturaleza, en los que la víctima sea mujer y el autor del delito sea o haya sido su cónyuge, o esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia. Encontramos dos de estos delitos en el artículo 148.4º y artículo 153.1 del Código Penal, incluidos ambos en el Título III, denominado «De las lesiones», del Libro II; asimismo, el artículo 171.4, artículo 172.2, artículo 172 ter. 2 y artículo 173.2 y 4, pertenecientes al Título VI, denominado «Delitos contra la libertad», del Libro II, y en el artículo 180.1.4º del Título VIII, referente a los «Delitos contra la libertad sexual», también del Libro II del Código Penal.
El segundo párrafo de este apartado amplía la imposición obligatoria de dichos deberes y prohibiciones a todos los delitos contra la libertad sexual, que se encuentran regulados en el Título VIII del Libro II del Código Penal y son las agresiones sexuales, las agresiones sexuales a menores de dieciséis años, el acoso sexual, los delitos de exhibicionismo y provocación sexual, y los delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores (artículos 178 a 194 del Código Penal); el delito de matrimonio forzado, recogido en el artículo 172 bis, perteneciente al Título VI, denominado «Delitos contra la libertad», del Libro II del Código Penal; el delito de mutilación genital femenina, incluido en el artículo 149.2 del Título III, denominado «De las lesiones» del Título II del Código Penal, y el delito de trata de seres humanos que se encuentra tipificado en el artículo 177 bis e incluido en el Título VII bis.
El apartado tercero de este artículo 83 se refiere al cumplimiento de las reglas 1ª, 2ª, 3º o 4ª del apartado primero, disponiendo lo siguiente:
3. La imposición de cualquiera de las prohibiciones o deberes de las reglas 1.ª, 2.ª, 3.ª, o 4.ª del apartado 1 de este artículo será comunicada a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que velarán por su cumplimiento. Cualquier posible quebrantamiento o circunstancia relevante para valorar la peligrosidad del penado y la posibilidad de comisión futura de nuevos delitos, será inmediatamente comunicada al Ministerio Fiscal y al juez o tribunal de ejecución.
Se trata de prohibiciones que restringen la libertad del penado, especialmente la libertad de residencia y de circulación, recogido en el artículo 19 de la Constitución Española, por lo que su efectivo cumplimiento deberá ser verificado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que deberán informar de cualquier posible quebrantamiento o circunstancia relevante para valorar la peligrosidad del penado y la posibilidad de comisión de nuevos delitos. Previamente, se deberán especificar las condiciones que se deberán cumplir en el caso concreto.
Por último, el cuarto apartado del artículo 83 se refiere al cumplimiento de las reglas 6ª, 7ª y 8ª del apartado primero de la siguiente manera:
4. El control del cumplimiento de los deberes a que se refieren las reglas 6.ª, 7.ª y 8.ª del apartado 1 de este artículo corresponderá a los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria. Estos servicios informarán al juez o tribunal de ejecución sobre el cumplimiento con una periodicidad al menos trimestral, en el caso de las reglas 6.ª y 8.ª, y semestral, en el caso de la 7.ª y, en todo caso, a su conclusión.
Asimismo, informarán inmediatamente de cualquier circunstancia relevante para valorar la peligrosidad del penado y la posibilidad de comisión futura de nuevos delitos, así como de los incumplimientos de la obligación impuesta o de su cumplimiento efectivo.
Las reglas 6ª y 7ª contienen deberes que implican la obligación del penado de realizar programas dirigidos a su resocialización y reeducación, mientras que la regla 8ª impone la prohibición de conducir vehículos a motor que no dispongan de dispositivos tecnológicos que condicionen su encendido o funcionamiento a la comprobación previa de las condiciones físicas del conductor, con objeto de evitar que el penado vuelva a cometer un delito contra la seguridad vial.
El cumplimiento de estos deberes será controlado por los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria, que deberán informar al juez o tribunal cada tres meses cuando se trate de las reglas 6ª y 8ª y cada seis meses cuando se trate de la regla 7ª. Así mismo, deberán informar de forma inmediata de cualquier circunstancia relevante con relación a la peligrosidad del penado y la posibilidad de que cometa nuevos delitos.
– ARTÍCULO 86:
El primer apartado del artículo 86 del Código Penal regula la revocación de la suspensión de la siguiente manera:
1. El juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado:
a) Sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.
Cuando el penado es condenado por la comisión de nuevo delito durante el plazo de suspensión, el Juez o Tribunal puede acordar que se mantenga la suspensión o revocarla, en función de si entiende que la nueva condena ha revelado que la expectativa que motivó la concesión de la suspensión se ha perdido o no.
b) Incumpla de forma grave o reiterada las prohibiciones y deberes que le hubieran sido impuestos conforme al artículo 83, o se sustraiga al control de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria.
Se revocará la suspensión cuando se incumplan las prohibiciones y deberes impuestos de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, anteriormente reproducido. El incumplimiento ha de ser grave o reiterado.
También se revocará la suspensión cuando el penado se sustraiga al control de los servicios de gestion de penas y medidas alternativas.
c) Incumpla de forma grave o reiterada las condiciones que, para la suspensión, hubieran sido impuestas conforme al artículo 84.
El artículo 84 del Código Penal dispone lo siguiente:
«1. El juez o tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes prestaciones o medidas:
Este precepto dispone que el Juez o Tribunal podrá acordar que el penado realice alguna de las prestaciones o medidas que enumera durante el plazo de la supensión.
1.ª El cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación.
El artículo 1 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, dispone que se entiende por mediación aquel medio adecuado de solución de controversias en que dos o más partes intentan voluntariamente, a través de un procedimiento estructurado, alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador.
La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, introdujo en el artículo 84 del Código Penal el cumplimiento del acuerdo alcanzado en mediación como condición para suspender la ejecución de la pena, sin que en ese momento hubiera un procedimiento regulado en vía penal.
La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, ha introducido una Disposición Adicional Novena en la Ley de Enjuiciamiento Criminal que contempla un procedimiento de justicia restaurativa para el proceso penal, que será utilizable cuando el delito que se haya cometido pueda ser sometido a mediación (no son susceptibles de mediación los delitos de violencia de género y contra la libertad sexual).
En el caso de que se alcanzase un acuerdo, el apartado 9 de la referida disposición adicional recoge que el órgano judicial, previa audiencia del Ministerio Fiscal, de las partes personadas y de la víctima del delito, por término de tres días, valorando los acuerdos a los que las partes hayan llegado, las circunstancias concurrentes y el estado del procedimiento, podrá:
a) Si se tratase de un delito leve, decretar el archivo, a la vista del cumplimiento de los acuerdos alcanzados, de conformidad con lo establecido en el artículo 963 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El apartado primero del artículo 963 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece las resoluciones que podrá adoptar el juez en la tramitación de delitos leves una vez que se recibe el atestado en el tribunal, en el caso de que estime procedente la incoación del juicio, siendo dos las posibilidades:
1.ª Acordará el sobreseimiento del procedimiento y el archivo de las diligencias cuando lo solicite el Ministerio Fiscal a la vista de las siguientes circunstancias:
a) El delito leve denunciado resulte de muy escasa gravedad a la vista de la naturaleza del hecho, sus circunstancias, y las personales del autor, y
b) no exista un interés público relevante en la persecución del hecho. En los delitos leves patrimoniales, se entenderá que no existe interés público relevante en su persecución cuando se hubiere procedido a la reparación del daño y no exista denuncia del perjudicado.
La disposición adicional 9ª se refiere a esta primera posibilidad, dado que la solución alcanzada en el procedimiento de justicia restaurativa pondría fin al conflicto.
Recoge la segunda parte del apartado b) que en los delitos leves patrimoniales se entenderá que no existe interés público relevante en su persecución cuando se hubiere procedido a la reparación del daño y no exista denuncia del perjudicado.
Entre los delitos leves patrimoniales se encuentra el delito de leve estafa, regulado en el tercer párrafo del artículo 248 del Código Penal, como hemos visto, por lo que esta previsión podría aplicársele.
El primer apartado del artículo 963 añade lo siguiente:
«En este caso comunicará inmediatamente la suspensión del juicio a todos aquellos que hubieran sido citados conforme al apartado 1 del artículo anterior.
El sobreseimiento del procedimiento será notificado a los ofendidos por el delito.»
El apartado primero del artículo anterior, es decir, el artículo 962 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dispone:
1. Cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de delito leve de lesiones o maltrato de obra, de hurto flagrante, de amenazas, de coacciones o de injurias, cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción al que se debe entregar el atestado o a otro del mismo partido judicial, procederá de forma inmediata a citar ante el Juzgado de Guardia a los ofendidos y perjudicados, al denunciante, al denunciado y a los testigos que puedan dar razón de los hechos. Al hacer dicha citación se apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el Juzgado de guardia. Asimismo, se les apercibirá de que podrá celebrarse el juicio de forma inmediata en el Juzgado de guardia, incluso aunque no comparezcan, y de que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Al denunciante y al ofendido o perjudicado se les informará de sus derechos en los términos previstos en los artículos 109, 110 y 967.
Este apartado se refiere a los trámites que ha de realizar de forma inmediata la Policía Judicial cuando tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de delito leve de lesiones o de maltrato de obra, delito leve de hurto flagrante, delito leve de amenazas, delito leve de coacciones o delito leve de injurias, en el caso de que el enjuiciamiento corresponda al juzgado de instrucción al que se debe entregar el atestado o a otro del mismo partido judicial.
La referencia al juzgado de instrucción se corresponde ahora con la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia, en virtud de la modificación operada en la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
Como se recoge en dicho apartado, la Policía Judicial procederá a citar a los ofendidos y perjudicados, el denunciante, el denunciado y los testigos que puedan dar razón de los hechos para que comparezcan ante el Juzgado de Guardia.
Por tanto, éstas serán las personas a las que se tendrá que comunicar la suspensión del juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 963 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Se recoge también en el artículo 962.1 que en la citación se deberán hacer varios apercibimientos:
– «se apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el Juzgado de guardia.»
Con carácter general, el artículo 175 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece lo siguiente:
«Las citaciones y emplazamientos se practicarán en la forma establecida para las notificaciones, con las siguientes diferencias:
La cédula de citación contendrá:
1. Expresión del Juez, Tribunal o Secretario judicial que hubiere dictado la resolución, de la fecha de ésta y de la causa en que haya recaído.
2. Los nombres y apellidos de los que debieren ser citados y las señas de sus habitaciones; y si éstas fuesen ignoradas, cualesquiera otras circunstancias por las que pueda descubrirse el lugar en que se hallaren.
3. El objeto de la citación, y calidad en la que se es citado.
4. El lugar, día y hora en que haya de concurrir el citado.
5. La obligación, si la hubiere, de concurrir al primer llamamiento, bajo la multa de 200 a 5.000 euros o si fuese ya el segundo el que se hiciere, la de concurrir bajo apercibimiento de ser perseguido como reo del delito de obstrucción a la justicia tipificado en el artículo 463.1 del Código Penal.
La cédula del emplazamiento contendrá los requisitos 1), 2) y 3) anteriormente mencionados para la de la citación y, además, los siguientes:
1. El término dentro del cual ha de comparecer el emplazado.
2. El lugar en que haya de comparecer y el Juez o Tribunal ante quien deba hacerlo.
3. La prevención de que, si no compareciere, le pararán los perjuicios a que hubiere lugar en derecho.»
Como vemos en el apartado 5, la citación contendrá dos apercibimientos para el caso de que haya obligación de acudir al primer llamamiento:
- si no concurre la primera vez que se le cita, se le impondrá una multa de 200 a 5.000 euros.
- Si no concurre la segunda vez que se le cita, será investigado por un delito de obstrucción a la justicia del artículo 463.1 del Código Penal.
Más específicamente con relación a los testigos, el artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone lo siguiente:
«El que sin estar impedido no concurriere al primer llamamiento judicial, excepto las personas mencionadas en el artículo 412, o se resistiere a declarar lo que supiese acerca de los hechos sobre que fuere preguntado, a no estar comprendido en las exenciones de los artículos anteriores, incurrirá en la multa de 200 a 5000 euros, y si persistiere en su resistencia será conducido en el primer caso a la presencia del Juez instructor por los agentes de la autoridad, y perseguido por el delito de obstrucción a la justicia tipificado en el artículo 463.1 del Código Penal, y en el segundo caso será también perseguido por el de desobediencia grave a la autoridad. La multa será impuesta en el acto de notarse o cometerse la falta.»
Se recogen en este precepto dos conductas. La primera es la siguiente:
1.- No acudir al primer llamamiento sin estar impedido, en cuyo caso se impondrá una multa que puede ser de un mínimo de 200 euros hasta un máximo de 5000 euros. Y si persiste en sus resistencia, es decir, si fuese ya la segunda vez que se le llamase sin éxito, será conducido a presencia judicial por los agentes de la autoridad y será investigado por un delito de obstrucción a la justicia del artículo 463.1 del Código Penal.
El artículo 463.1 del Código Penal dispone lo siguiente:
«1. El que, citado en legal forma, dejare voluntariamente de comparecer, sin justa causa, ante un juzgado o tribunal en proceso criminal con reo en prisión provisional, provocando la suspensión del juicio oral, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 24 meses.En la pena de multa de seis a 10 meses incurrirá el que, habiendo sido advertido, lo hiciera por segunda vez en causa criminal sin reo en prisión, haya provocado o no la suspensión.»
Este apartado castiga a quien, habiendo sido citado en legal forma, no acude a un trbunal en el marco de un proceso penal, sin tener causa justificada, en dos situaciones:
a) Si el investigado en dicho proceso se encontrase en prisión provisional y la incomparecencia provocase la suspensión del juicio, la persona que no ha comparecido será castigada con pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 24 meses.
b) Si ha habido una primera incomparecencia y la persona citada sido advertida, pero aún así, vuelve a faltar al segunda llamamiento y el investigado en dicho proceso no se encuentra en prisión provisional, con independencia de si se ha provocado o no la suspensión del juicio, se le sancionará con pena de multa de seis a 10 meses.
Continuamos con la segunda conducta que recoge el artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
2.- Resistirse a declarar lo que sepa acerca de los hechos sobre los que fuere preguntado. En este caso también se le impondrá la multa de 200 a 5000 euros y, si persiste en su resistencia, será investigado por delito de desobediencia grave a la autoridad.
El delito de desobediencia grave a la autoridad se encuentra tipificado en el artículo 556.1 del Código Penal, que dispone:
«1. Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.»
Recoge este precepto los supuestos de resistencia o desobediencia graves que no estén incluidos en el artículo 550 del Código Penal.
Contiene este precepto dos conductas distintas: la resistencia y la desobediencia graves, que el precepto tipifica por exclusión de los supuestos que sean incardinables en el artículo 550 del Código Penal.
El artículo 550 del Código Penal está dedicado al delito de atentado y su primer apartado dispone lo siguiente:
«1. Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.
En todo caso, se considerarán actos de atentado los cometidos contra los funcionarios docentes o sanitarios que se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, o con ocasión de ellas.
Los elementos de este delito son:
a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos en el artículo 24 del Código Penal.
A este respecto, el artículo 24.1 del Código Penal dispone lo siguiente:
«1. A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Tendrán también la consideración de autoridad los funcionarios del Ministerio Fiscal y los Fiscales de la Fiscalía Europea.
2. Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas.»
El primer apartado define qué cargos ostentan la condición de autoridad a efectos penales y, por lo tanto, a los efectos del artículo 550 y del artículo 556, ya sea de forma individual o formando parte de una corporación, tribunal u órgano colegiado, como aquellos que tengan mando o ejerzan jurisdicción propia. En la segunda parte del apartado enumera diversos cargos que, en todo caso, tendrán la consideración de autoridad.
Tener mando o ejercer jurisdicción se relaciona con la capacidad para ejercitar una potestad pública, administrativa o judicial.
En el segundo apartado recoge cuál es el concepto de funcionario a efectos penales.
Seguimos con los requisitos del artículo 550 del Código Penal.
b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones.
El sujeto activo ha de cometer el hecho cuando el sujeto pasivo se encuentre ejercitando las funciones propias de su cargo o con ocasión de ellas, es decir, que la actuación desplegada durante su labor como autoridad, agente o funcionario público sea la que motive el hecho posterior.
c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave.
La resistencia que integra este tipo delictivo es una resistencia activa grave que supone desplegar una fuerza eminentemente física que no es empleada directamente, en confrontación con el sujeto pasivo, ya que se trataría de acometimiento, sino que es una fuerza obstativa, que no se limita a mantener una pasividad sino que se ejercita de forma activa e intensa, con objeto de impedir que se ejecute la orden o mandato de la autoridad o sus agentes, de forma que la reacción puede consistir en un acometimiento físico o en el empleo de una fuerza lesiva lo suficientemente intensa.
d) Entre los elementos subjetivos debe concurrir el conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo y el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que comprende el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la acción.
El sujeto activo ha de conocer la condición de autoridad, agente de la misma o funcionario público del sujeto pasivo y la actividad que desempeña en el ejercicio de tal condición.
Asimismo, el sujeto activo ha de concurrir el conocimiento de la ilicitud de la acción, de que la misma va a ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad y, aún así, tener la voluntad de llevarla a efecto.
Cabe mencionar que tradicionalmente se ha entendido que el bien jurídico protegido en este tipo penal es el principio de autoridad, aunque actualmente se considera que lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones pública.
Respecto a la presencia del dolo en la conducta desplegada por el sujeto activo, se considera que desde el momento en que conoce la cualidad y actividad del sujeto pasivo concurre el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, salvo que se den otras circunstancias que permitan concluir que existe otra motivación ajena a las funciones públicas del sujeto pasivo.
Por otro lado, el segundo párrafo del primer apartado del artículo 550 amplía el ámbito de sujetos pasivos del delito a los funcionarios docentes y sanitarios, considerados éstos en función de la definición de funcionario contenida en el artículo 24.2 del Código Penal a efectos penales, por lo que los sanitarios y docentes que no encajen en esa definición no serán sujeto pasivo del delito de atentado.
En cambio, en el artículo 556 los sujetos pasivos son la autoridad, sus agentes o el personal de seguridad privada que, debidamente identificado, se encuentre en el desarrollo de sus actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Por lo que se refiere a la desobediencia, toda aquella que tenga carácter grave encajaría en el artículo 556 del Código Penal, al no consistir la acción típica en acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave, como requiere el delito de atentado.
El Tribunal Supremo ha establecido que los requisitos de la desobediencia son los siguientes:
a) un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanada de la autoridad y sus agentes en el marco de sus competencias legales.
Se trata del presupuesto básico de este delito, consistente en un mandato que ha de ser emitido por la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus competencias legales, por lo que no habría delito de desobediencia si se hubiese emitido con extralimitación de dichas competencias.
La orden o mandato ha de requerir un determinado comportamiento, hacer o dejar de hacer algo, y ha de ser expreso, concreto y terminante, a fin de que el sujeto tenga un conocimiento claro de lo que se espera de él.
b) que la orden, revestida de todas las formalidades legales haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido, sin que sea preciso que conlleve, en todos los casos, el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia, caso de incumplimiento.
La orden o mandato ha de haber llegado a conocimiento del sujeto activo en forma legal, es decir, utilizando los trámites y formalidades establecidos legalmente, de forma que pueda conocer su procedencia y entender el alcance de su contenido, no siendo necesario que contenga apercibimiento expreso de incurrir en un delito de desobediencia en caso de no cumplirla, ya que el sujeto conoce su obligación de cumplir dicha orden o mandato.
c) la resistencia, negativa u oposición a cumplimentar aquello que se le ordena, pudiendo también existir cuando se adopte o una reiterada y evidente pasividad a lo largo del tiempo sin dar cumplimiento al mandato.
La acción del sujeto activo del delito ha de ser la emisión de una negativa clara, expresa e inequívoca a dar cumplimiento a lo que se le ordena, de forma que su voluntad obstativa al cumplimiento de la orden o mandato quede patente, pero también puede no emitir declaración de voluntad alguna y limitarse a no cumplir la orden cuando se le requiere para ello, lo que también se traduciría en una negativa a hacer o no hacer lo que se le haya ordenado.
El apartado segundo del artículo 556 recoge el delito leve de falta de respeto y consideración a la autoridad, que dispone:
2. Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de multa de uno a tres meses.
En este delito leve se configura como único sujeto pasivo a la autoridad.
En el caso que nos ocupa, el propio artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal indica que la conducta que describe se califica como desobediencia grave, por lo que sería de aplicación el artículo 556.1 del Código Penal.
Así mismo, el artículo 420 recoge en su segundo párrafo que la multa será impuesta en el acto de notarse o cometerse la falta.
El artículo 420 excluye de su aplicación a las personas mencionadas en el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece:
1. Estarán exentas también de concurrir al llamamiento del Juez, pero no de declarar, pudiendo hacerlo por escrito, las demás personas de la Familia Real.
Por su parte, el artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone lo siguiente:
«Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior: el Rey, la Reina, sus respectivos consortes, el Príncipe Heredero y los Regentes del Reino.
También están exentos del deber de declarar los Agentes Diplomáticos acreditados en España, en todo caso, y el personal administrativo, técnico o de servicio de las misiones diplomáticas, así como sus familiares, si concurren en ellos los requisitos exigidos en los tratados.»
El artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge lo siguiente:
«Todos los que residan en territorio español, nacionales o extranjeros, que no estén impedidos, tendrán obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado si para ello se les cita con las formalidades prescritas en la Ley.»
Por tanto, el artículo 410 establece la obligación general de concurrir al llamamiento judicial para declarar, mientras que el artículo 411 recoge quiénes están exentos de comparecer a este llamamiento, que son el Rey, la Reina, sus consortes, el Príncipe Heredero y los Regentes del Reino, por una parte, y por otra los Agentes Diplomáticos acreditados y el personal del las misiones diplómaticas, así como sus familiares, si procede de acuerdo con los tratados.
El segundo apartado del artículo 412 dispone lo siguiente:
«2. Están exentos de concurrir al llamamiento del Juez, pero no de declarar, pudiendo informar por escrito sobre los hechos de que tengan conocimiento por razón de su cargo:
1.º El Presidente y los demás miembros del Gobierno.
2.º Los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado.
3.º El Presidente del Tribunal Constitucional.
4.º El Presidente del Consejo General del Poder Judicial.
5.º El Fiscal General del Estado.
6.º Los Presidentes de las Comunidades Autónomas.»
Las personas que enumera este apartado tampoco tienen obligación de concurrir al llamamiento del Juez, pero no están exentas de declarar, pudiendo informar por escrito, siempre que se trate de hechos sobre los que tengan conocimiento por razón de su cargo. Cuando la declaración verse sobre otro tipo de hechos, el apartado tercero de este artículo previene lo siguiente:
«3. Si fuera conveniente recibir declaración a alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 anterior sobre cuestiones de las que no haya tenido conocimiento por razón de su cargo, se tomará la misma en su domicilio o despacho oficial.»
Además, con relación alas personas a las que se refiere el apartado 2, el apartado cuartoestablece lo siguiente:
«4. Quienes hubiesen desempeñado los cargos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo estarán igualmente exentos de concurrir al llamamiento del Juez, pero no de declarar, pudiendo informar por escrito sobre los hechos de que hubieren tenido conocimiento por razón de su cargo.»
El apartado quinto de este artículo dispone:
«5. Estarán exentos también de concurrir al llamamiento del Juez, pero no de declarar, pudiendo hacerlo en su despacho oficial o en la sede del órgano del que sean miembros:
1.º Los Diputados o Senadores.
2.º Los Magistrados del Tribunal Constitucional y los Vocales del Consejo General del Poder Judicial.
3.º Los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo.
4.º El Defensor del Pueblo.
5.º Las Autoridades Judiciales de cualquier orden jurisdiccional de categoría superior a la del que recibiere la declaración.
6.º Los Presidentes de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
7.º El Presidente y los Consejeros Permanentes del Consejo de Estado.
8.º El Presidente y los Consejeros del Tribunal de Cuentas
9.º Los miembros de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.
10. Los Secretarios de Estado, los Subsecretarios y asimilados, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en Ceuta y Melilla, los Gobernadores civiles y los Delegados de Hacienda.»
El apartado 6 de este precepto recoge lo siguiente:
«6. Si se trata de cargos cuya competencia esté limitada territorialmente, sólo será aplicable la exención correspondiente respecto de las declaraciones que hubieren de recibirse en su territorio, excepción hecha de los Presidentes de las Comunidades Autónomas y de sus Asambleas Legislativas.»
Por último, el apartado 7 de este artículo se refiere a los miembros de las Oficinas Consulares de la siguiente manera:
«7. En cuanto a los miembros de las Oficinas Consulares, se estará a lo dispuesto en los Convenios Internacionales en vigor.»
Volvemos al artículo 962 para continuar con los apercibimientos que se efectuarán en la citación:
– se les apercibirá de que podrá celebrarse el juicio de forma inmediata en el Juzgado de guardia, incluso aunque no comparezcan, y de que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse.
Retomamos el artículo 963.1 para reproducir la segunda resolución que podrá adoptar el juez si estima procedente la incoación del juicio, que es la siguiente:
2.ª Acordará la inmediata celebración del juicio en el caso de que hayan comparecido las personas citadas o de que, aun no habiendo comparecido alguna de ellas, el juzgado reputare innecesaria su presencia. Asimismo, para acordar la inmediata celebración del juicio, el Juzgado de guardia tendrá en cuenta si ha de resultar imposible la práctica de algún medio de prueba que se considere imprescindible.
Esta segunda posibilidad se adoptaría en el caso de que no se hubiese llegado a acuerdo en el procedimiento restaurativo al que se refiere la Disposición Adicional Novena de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por su parte, el segundo apartado del artículo 963 establece lo siguiente:
«2. Para acordar la celebración inmediata del juicio, será necesario que el asunto le corresponda al Juzgado de guardia en virtud de las normas de competencia y de reparto.»
Continuamos con las decisiones que podrá tomar el órgano judicial en el caso de que se alcanzase un acuerdo en el proceso restaurativo.
b) Si la causa se siguiera por un delito privado o un delito en el que el perdón extingue la responsabilidad criminal, acordar el sobreseimiento del procedimiento y su archivo, dejando sin efecto las medidas cautelares que se hubieren acordado en su caso.
Los delitos privados son aquellos que sólo son perseguibles a instancia de la parte agraviada. En estos casos, así como en aquellos delitos en los que el perdón del ofendido extingue la responsabilidad criminal, el acuerdo alcanzado pondría fin al procedimiento penal. En el caso de que en el proceso penal se hubiesen acordado medidas cautelares, como la prohibición residir en un determinado lugar, la prohibición de acudir a determinados lugares, la prohibición de aproximarse a determinadas personas o la de comunicarse con ellas, se dejarán sin efecto.
c) Si la causa estuviera en el órgano de instrucción, acordará la conclusión de la misma y la remisión de la causa al órgano competente para la celebración del juicio de conformidad en los términos de los artículos 655 y 787 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Se refiere esta letra al supuesto en el que el proceso restaurativo tiene como objeto la comisión de un delito menos grave o de un delito grave, cuya tramitación sí tiene fase de instrucción, que se lleva a efecto mediante el procedimiento sumario o las diligencias previas. Algunos delitos también pueden tramitarse a través del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, cuya fase de instrucción se denomina diligencias urgentes, pero, entendemos que precisamente por ese carácter urgente que caracteriza su tramitación, la Disposición Adicional Novena no se remite a dicho procedimiento en este apartado.
– Con relación al procedimiento sumario, el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge lo siguiente:
«Constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos.»
Asimismo, el primer párrafo del artículo 303 de la misma Ley Procesal, dispone lo siguiente:
«La formación del sumario, ya empiece de oficio, ya a instancia de parte, corresponderá a los Jueces de instrucción por los delitos que se cometan dentro de su partido o demarcación respectiva, y en su defecto a los demás de la misma ciudad o población cuando en ella hubiere más de uno, y a prevención con ellos o por su delegación, a los Jueces municipales.»
Por lo tanto, el órgano de instrucción al que se refiere la c) del apartado 9 de la Disposición Adicional Novena de la Ley Procesal es el Juez de instrucción, al que le corresponde la formación del sumario cuando el delito se cometa dentro de su partido o demarcación respectiva. En su defecto, se ocuparán los demás Jueces de Instrucción de la misma ciudad o población.
Como hemos comentado anteriormente, la figura del Juez de instrucción ha sido sustituida por la Secciones de Instrucción del Tribunal de Instancia, que son las que actualmente se encargan de la instrucción de los procedimientos penales.
De tal forma, el primer y segundo apartado del artículo 84 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establecen lo siguiente:
1. Habrá un Tribunal de Instancia en cada partido judicial, con sede en su capital, de la que tomará su nombre.
2. Los Tribunales de Instancia estarán integrados por una Sección Única, de Civil y de Instrucción. En los supuestos determinados por la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, el Tribunal de Instancia se integrará por una Sección Civil y otra Sección de Instrucción.
Además de las anteriores, los Tribunales de Instancia podrán estar integrados por alguna o varias de las siguientes Secciones:
a) De Familia, Infancia y Capacidad.
b) De lo Mercantil.
d) De Violencia contra la Infancia y la Adolescencia
e) De lo Penal.
f) De Menores.
g) De Vigilancia Penitenciaria.
h) De lo Contencioso-Administrativo.
i) De lo Social.
Por tanto, en cada partido judicial hay un único Tribunal de Instancia, que estará constituido, cuanto menos, por una Sección Única, de Civil y de Instrucción.
Con relación a la Ley de Demarcación y Planta Judicial, el artículo 21.1 de la misma dispone lo siguiente:
«1. El Gobierno, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y con el informe previo de las comunidades autónomas con competencias transferidas en materia de justicia, podrá establecer la separación de las Secciones Civiles y de Instrucción que constituyan una Sección Única, en Sección Civil y Sección de Instrucción, en aquellos partidos judiciales en los que el número de plazas de magistrado, magistrada o juez que integren la Sección Única así lo aconseje.»
El apartado 4 del mismo artículo 84 recoge lo siguiente:
4. El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde a los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas destinados o destinadas en las diferentes Secciones que integren los Tribunales de Instancia. Su adscripción a las referidas Secciones será funcional. Conforme a criterios de racionalización del trabajo, los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas destinados o destinadas en una Sección del Tribunal de Instancia podrán conocer de los asuntos de nuevo ingreso de otras Secciones que lo integren, siempre que se trate de asuntos del mismo orden jurisdiccional. Esta asignación se realizará mediante acuerdo del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta de la Presidencia del Tribunal y oída la Junta de Jueces y Juezas del orden jurisdiccional al que se refiera. Cuando la asignación se acuerde para cubrir ausencias provocadas por la concesión de comisiones de servicio o licencias de larga duración, podrá afectar a los asuntos de nuevo ingreso o a aquellos de los que esté conociendo el juez, la jueza, el magistrado o la magistrada que se encuentre en alguna de tales situaciones. Dichos acuerdos deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado».
Los jueces, juezas, magistrados y magistradas son ahora destinados a una sección determinada del Tribunal de Instancia de forma funcional, es decir, para ocuparse de un determinado orden jurisdiccional (civil, penal, contencioso-administrativo o social), pudiendo encargarse de asuntos recién iniciados de otras secciones del mismo Tribunal de Instancia, siempre que pertenezcan al mismo orden jurisdiccional.
En el caso que nos ocupa, la Sección de Instrucción, el primer apartado del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece lo siguiente:
1. Con carácter general, en los Tribunales de Instancia, las Secciones de Instrucción o las Secciones Únicas extenderán su jurisdicción a un partido judicial.
Estas Secciones conocerán, en el orden penal:
a) De la instrucción de las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a las Audiencias Provinciales y a las Secciones de lo Penal de los Tribunales de Instancia, excepto de la instrucción de aquellas causas que sean competencia de las Secciones de Violencia sobre la Mujer o de la Sección de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia.
La Sección de Instrucción o Secciones Únicas (cuando sólo haya una sección, civil y de instrucción) se ocupan de las instrucción de las causas o procesos en los que el delito o delitos investigados deban ser enjuiciados por la Audiencia Provincial y las Secciones de lo Penal (anteriormente Juzgados de lo Penal) de los Tribunales de Instancia, que no sean competencia de las Secciones de Violencia sobre la Mujer y de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia. Estas causas son las siguientes:
– Audiencia Provincial.
El primer apartado del artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial recoge los asuntos de los que conocerá la Audiencia Provincial, de la siguiente manera:
1. LasAudiencias Provinciales conocerán en el orden penal:
1.º De las causas por delito, a excepción de los que la ley atribuye al conocimiento de las Secciones de lo Penal de los Tribunales de Instancia o de otros Tribunales previstos en esta ley.
La Audiencia Provincial conocerá en primera instancia, es decir, en la fase de enjuiciamiento, de las causas que no estén atribuidas al conocimiento de las Secciones de lo Penal de los Tribunales de Instancia o de otros Tribunales previstos en la Ley.
2.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por las Secciones de Instrucción y de lo Penal de los Tribunales de Instancia de la provincia.
Para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de las Secciones de Instrucción de los Tribunales de Instancia en juicios por delitos leves la Audiencia se constituirá con un solo magistrado o magistrada, mediante un turno de reparto.
Cuando el enjuiciamiento de las causas se celebra ante las Secciones de Instrucción en los juicios sobre delito leve o ante las Secciones de lo Penal, la Audiencia Provincial asume las funciones de segunda instancia, es decir, revisa las sentencias dictadas a través de los recursos de apelación.
Así mismo, la Audiencia Provincial resolverá los recursos de apelación y de queja que se presenten contra determinadas resoluciones de las Secciones de Instrucción y de lo Penal.
De tal forma, los recursos que se pueden presentar frente a las resoluciones dictadas por el Juez de Instrucción, ahora Sección de Instrucción, vienen recogidos en el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece:
«Contra las resoluciones del Juez de instrucción podrán ejercitarse los recursos de reforma, apelación y queja.»
El recurso de reforma se interpone frente al mismo juez que lo dicta, por lo que este recurso no es revisable por la Audiencia Provincial. El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal así lo dispone:
«El recurso de reforma podrá interponerse contra todos los autos del Juez de instrucción. El de apelación podrá interponerse únicamente en los casos determinados en la Ley, y se admitirá en ambos efectos tan sólo cuando la misma lo disponga expresamente.»
Como vemos, también este precepto se refiere al recurso de apelación, que, como hemos adelantado, no podrá interponerse contra todas las resoluciones dictadas en instrucción, sino únicamente en aquellos casos en que la propia Ley Procesal lo permite.
Por su parte, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere a los recursos de queja de la siguiente manera:
«El recurso de queja podrá interponerse contra todos los autos no apelables del Juez, y contra las resoluciones en que se denegare la admisión de un recurso de apelación.»
Este recurso se podrá presentar contra los autos frente a los que no se pueda interponer recurso de apelación y en aquellos casos en que se deniegue la admisión de un recurso de apelación.
Cuando se trate de recursos interpuestos frente a la sentencias dictadas en juicios por delitos leves, el recurso será resuelto por un único magistrado o magistrada de la Audiencia Provincial.
3.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones en materia penal dictadas por las Secciones de Violencia sobre la Mujer y por las Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia.
Como hemos visto anteriormente, en los Tribunales de Instancia se pueden crear Secciones de Violencia sobre la Mujer y Secciones de Violencia contra la Infancia y la Adolescencia.
El primer apartado del artículo 86 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:
«1. Cuando se estime conveniente, en función de la carga de trabajo, se creará en el Tribunal de Instancia una Sección de Familia, Infancia y Capacidad, que extenderá su jurisdicción a todo el partido judicial.»
Por lo que se refiere a sus competencias, el apartado 5 del mismo artículo 86 previene lo siguiente:
«5. Las Secciones de Familia, Infancia y Capacidad conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia de familia en los términos previstos en las leyes. En todo caso, la jurisdicción de estas Secciones será exclusiva y excluyente en las siguientes materias:
a) Las relativas al matrimonio y a su régimen económico matrimonial y las que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar y otras acciones derivadas de la crisis matrimonial o de la unión de hecho.
b) Las que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos o hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos o hijas menores.
c) Las relativas a modificación de medidas adoptadas en los procesos que versen sobre las materias previstas en las letras anteriores.
d) Las que versen sobre maternidad, paternidad, filiación y adopción.
e) Las relativas a los alimentos entre parientes.
f) Las relativas a las relaciones paternofiliales.
g) Las que versen sobre adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, incluyendo los internamientos no voluntarios por razón de trastorno psíquico.
h) Las relativas a la protección del menor, incluidas las que sean objeto de los procedimientos regulados en los artículos 778 bis y 778 ter y los capítulos IV bis y V del título I del libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
i) La oposición a las resoluciones y actos de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en materia de Registro Civil que se tramitan por el procedimiento del artículo 781 bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
j) Los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas y familia, con excepción de los regulados en los capítulos IX y X del título I de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
k) Las que versen sobre el reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial.
l) El reconocimiento y la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales extranjeras civiles sobre menores, familia y medidas de apoyo.
m) Los procesos para la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo 160 del Código Civil.
n) Cualesquiera otras materias civiles relativas a la familia o la protección de la infancia o las personas con discapacidad.»
Como vemos, se trata de materias que se ventilan en el orden jurisdiccional civil, por lo que no les resulta de aplicación el proceso restaurativo implantado en el orden penal sino el proceso de mediación establecido para el orden civil.
Por lo que se refiere a las Secciones de Violencia sobre la Mujer, el segundo apartado del artículo 89 de la Ley Orgánica del Poder General dispone:
«2. Cuando se estime conveniente, en función de la carga de trabajo, se creará en el Tribunal de Instancia una Sección de Violencia sobre la Mujer, que extenderá su jurisdicción a todo el partido judicial.»
El apartado quinto del mismo artículo 89 acota las competencias penales de esta Sección de la siguiente manera:
«5. Las Secciones de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:
a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los Títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexual, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.
b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra las relaciones familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas en la letra anterior.
c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al juez o jueza de guardia.
d) Del conocimiento y fallo de los delitos leves que les atribuya la ley cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a).
e) Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley.
f) De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.
g) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por el delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal cuando la persona ofendida por el delito cuya condena, medida cautelar o medida de seguridad se haya quebrantado sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, así como los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o los menores o personas con discapacidad con medidas de apoyo que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, así como cuando la persona ofendida lo sea por alguno de los delitos señalados en la letra h) de este apartado.
h) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos contra la libertad sexual previstos en el título VIII del libro II del Código Penal, por los delitos de mutilación genital femenina, matrimonio forzado, acoso con connotación sexual y la trata con fines de explotación sexual cuando la persona ofendida por el delito sea mujer.»
Como el apartado recoge, la creación de la Sección sólo conlleva la atribución de los asuntos enumerados, que recibirán la tramitación prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
4.º Las Audiencias Provinciales conocerán también de los recursos contra las resoluciones de las Secciones de Menores de los Tribunales de Instancia con sede en la provincia y de las cuestiones de competencia entre los mismos.
Como hemos visto en el artículo 84, en los Tribunales de Instancia podrá crearse una Sección de Menores. El artículo 91 de la misma Ley Orgánica se refiere a esta Sección de la siguiente manera:
«1. Con carácter general, en el Tribunal de Instancia con sede en la capital de cada provincia, y con jurisdicción en toda ella, existirá una Sección de Menores. No obstante, cuando el volumen de trabajo lo aconseje, podrán establecerse Secciones de Menores cuya jurisdicción se extienda o bien a un partido determinado o agrupación de partidos, o bien a dos o más provincias de la misma comunidad autónoma. Tomarán su nombre de la población donde radique su sede.»
La Sección de Menores se creará, con carácter general, en el Tribunal de Instancia que radique en la capital de cada provincia, pudiendo crearse más secciones de este tipo en función del volumen de trabajo con jurisdicción en un determinado partido judicial o agrupando a varios.
«2. Corresponde a las Secciones de Menores de los Tribunales de Instancia el ejercicio de las funciones que establezcan las leyes para con los menores que hubieren incurrido en conductas tipificadas por la ley como delito o delito leve y aquellas otras que, en relación con los menores de edad, les atribuyan las leyes, así como de la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.»
La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores dispone en el primer apartado de su artículo 1 lo siguiente:
«1. Esta Ley se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales.»
Como hemos comentado anteriormente, las faltas fueron suprimidas por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, mientras que la Ley Orgánica del Poder Judicial fue modificada por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, razón por la que el artículo 84 no hace referencia a las faltas sino a los delitos leves.
El apartado 2 del artículo 1 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, establece la competencia de los Jueces de Menores de la siguiente manera:
1. Los Jueces de Menores serán competentes para conocer de los hechos cometidos por las personas mencionadas en el artículo 1 de esta Ley, así como para hacer ejecutar las sentencias, sin perjuicio de las facultades atribuidas por esta Ley a las Comunidades Autónomas respecto a la protección y reforma de menores.
Los Jueces de Menores destinados en las Secciones de Menores se ocuparán del enjuiciamiento de los delitos cometidos por menores de 14 a 18 años, así como de la ejecución de las sentencias que dicten.
Al respecto, el artículo 45 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero dispone lo siguiente:
«1. La ejecución de las medidas adoptadas por los Jueces de Menores en sus sentencias firmes es competencia de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, con arreglo a la disposición final vigésima segunda de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor. Dichas entidades públicas llevarán a cabo, de acuerdo con sus respectivas normas de organización, la creación, dirección, organización y gestión de los servicios, instituciones y programas adecuados para garantizar la correcta ejecución de las medidas previstas en esta Ley.»
2. Los Jueces de Menores serán asimismo competentes para resolver sobre las responsabilidades civiles derivadas de los hechos cometidos por las personas a las que resulta aplicable la presente Ley.
Los Jueces de Menores también se encargan de determinar si la acción delictiva del menor ha dado lugar al nacimiento de responsabilidad civil y, en tal caso, en qué cuantía.
En este sentido, recoge el artículo 61 de la Ley Orgánica 5/2000 lo siguiente:
«1. La acción para exigir la responsabilidad civil en el procedimiento regulado en esta Ley se ejercitará por el Ministerio Fiscal, salvo que el perjudicado renuncie a ella, la ejercite por si mismo en el plazo de un mes desde que se le notifique la apertura de la pieza separada de responsabilidad civil o se la reserve para ejercitarla ante el orden jurisdiccional civil conforme a los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.»
Conforme indica este apartado, el Ministerio Fiscal ejercitará la acción para solicitar la responsabilidad civil, salvo que el perjudicado opte por una de estas tres posibilidades:
- renuncie a la responsabilidad civil. No tiene interés en que se le repare el daño causado o se le indemnice por los perjuicios ocasionados.
- La ejercite por sí mismo. El perjudicado comparece en la pieza separada de responsabilidad civil para reclamar lo que crea que le corresponde por dicho concepto.
- Se reserve la acción civil para ejercitarla ante el orden jurisdiccional civil conforme a los preceptos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La responsabilidad civil se desgaja del procedimiento penal y se tramita en vía civil de forma independiente.
«2. Se tramitará una pieza separada de responsabilidad civil por cada uno de los hechos imputados.»
La responsabilidad civil se sustancia en una pieza separada que se tramita al margen del procedimiento penal, salvo, como hemos comentado, cuando el perjudicado la reserve para ejercitarla en vía civil. Si hubiere varios hechos investigados, se abrirá una pieza por cada hecho.
«3. Cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden. Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, su responsabilidad podrá ser moderada por el Juez según los casos.»
Se establece en este apartado la responsabilidad solidaria de los padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho con el menor, en el orden que indica el precepto, de forma que si, por ejemplo, el menor tiene padres pero se encuentra conviviendo con un guardador de hecho, la responsabilidad la asumirán los padres. Esta responsabilidad solidaria podrá ser atemperada por el Juez si no hubiesen favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave.
– Responsabilidad de los Padres:
Los padres ostentan la patria potestad, tal y como dispone el artículo 154 del Código Civil:
«Los hijos e hijas no emancipados están bajo la patria potestad de los progenitores.
La patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos e hijas, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental.
Esta función comprende los siguientes deberes y facultades:
1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
2.º Representarlos y administrar sus bienes.
3.º Decidir el lugar de residencia habitual de la persona menor de edad, que solo podrá ser modificado con el consentimiento de ambos progenitores o, en su defecto, por autorización judicial.
Si los hijos o hijas tuvieren suficiente madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten sea en procedimiento contencioso o de mutuo acuerdo. En todo caso, se garantizará que puedan ser oídas en condiciones idóneas, en términos que les sean accesibles, comprensibles y adaptados a su edad, madurez y circunstancias, recabando el auxilio de especialistas cuando ello fuera necesario.
Los progenitores podrán, en el ejercicio de su función, recabar el auxilio de la autoridad.»
La patria potestad es el conjunto de derechos y obligaciones que corresponden a los padres respecto de sus hijos menores de edad y que se han de ejercitar teniendo en cuenta el interés de éstos.
Entre las obligaciones parentales, el precepto distingue:
1º apartado. Tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. Se trata de funciones relacionadas con ámbito personal del menor, su desarrollo como persona.
También se refiere este apartado a velar por ellos, expresión que se puede entender que comprende las conductas enunciadas a continuación o que, por sí mismo, hace referencia a un deber de protección.
2º apartado. Representarlos y administrar sus bienes. La representación tiene lugar en el ámbito legal, para suplir la falta de capacidad jurídica del menor en aquellos trámites que lo precise, mientras que la administración de sus bienes se desenvuelve en el ámbito patrimonial del menor.
3º apartado. Decidir el lugar de residencia habitual de la persona menor de edad. Este apartado se introdujo por la Ley Orgánica de 4 de junio de 2021, de Protección integral a la infancia y a la adolescencia frente a la violencia para clarificar que esta decisión habrá de ser tomada por ambos progenitores, siempre que ostenten la patria potestad.
En el mismo sentido, la modificación del lugar de residencia sólo tendrá lugar si ambos progenitores están de acuerdo. Si no fuese así, se podría acudir a un procedimiento de jurisdicción voluntaria para que el Juez tomase la decisión.
En el siguente párrafo de este artículo 154 se incluye la necesidad de oír al menor siempre que tenga suficiente madurez, en procedimientos civiles, sean contenciosos o de mutuo acuerdo, en los que se resuelvan cuestiones que le afecten, adoptando las medidas necesarias para que pueda ser escuchado en condiciones idóneas. Si fuese necesario, se recabará el auxilio de especialistas, es decir, personal capacitado para trabajar con menores, como los especialistas pertenecientes al Equipo Psicosocial adscrito al Tribunal que corresponda.
Por último, el precepto establece, con carácter general, la posibilidad de que los progenitores recaben el auxilio de la autoridad judicial en el ejercicio de la patria potestad.
Por otro lado, la patria potestad cesará cuando el menor se emancipe. La emancipación tiene lugar por ministerio de la Ley cuando el hijo deja de estar bajo la patria potestad de los progenitores al cumplir 18 años, lo que supone la plena asunción de su capacidad jurídica. También puede haber un período previo de emancipación entre los 16 años y los 18 años en el que el menor podrá regir su persona y sus bienes con ciertas limitaciones.
Como decimos, la emancipación que se puede disfrutar entre los 16 y los 18 años no es automática sino que se podrá obtener cuando el menor reúna los requisitos recogidos en el Código Civil.
El artículo 239 del Código Civil recoge las formas de alcanzar la emancipación, disponiendo lo siguiente:
«La emancipación tiene lugar:
1.º Por la mayor edad.
2.º Por concesión de los que ejerzan la patria potestad.
3.º Por concesión judicial.»
El artículo 240 del Código Civil se refiere a la mayor edad de la siguiente manera:
«La mayor edad empieza a los dieciocho años cumplidos.
Para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento.»
La primera opción para alcanzar la emancipación tendría lugar por el transcurso del tiempo, al cumplir dieciocho años, que es cuando finaliza la patria potestad. Como hemos adelantado, al cumplir 18 años se alcanza la plena capacidad jurídica.
En cuanto a la segunda posibilidad, por concesión de los que ejerzan la patria potestad, se encuentra regulada en el artículo 241 siguiente, que dispone:
«Para que tenga lugar la emancipación por concesión de quienes ejerzan la patria potestad, se requiere que el menor tenga dieciséis años cumplidos y que la consienta. Esta emancipación se otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el encargado del Registro Civil.»
También establece el artículo 243 lo siguiente:
«Se reputará para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de dieciséis años que, con el consentimiento de los progenitores, viviere independientemente de estos. Los progenitores podrán revocar este consentimiento.»
Una vez cumplidos los dieciséis años, los progenitores pueden consentir que el menor se emancipe, siempre que éste también esté de acuerdo. El consentimiento de los progenitores para la emancipación podrá ser expreso, mediante escritura pública o comparecencia ante el encargado del Registro Civil, pero también tácito, permitiendo que el menor viva independientemente. Sin embargo, en la emancipación expresa no cabe la revocación, mientras que en la tácita sí se podrá revocar el consentimiento.
Por lo que se refiere a la tercera opción, la concesión de la emancipación por la autoridad judicial, el artículo 244 del mismo Código establece:
«La autoridad judicial podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciséis años si estos la pidieren y previa audiencia de los progenitores:
1.º Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.
2.º Cuando los progenitores vivieren separados.
3.º Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.»
Esta opción procedería cuando los padres no consienten que el menor se emancipe, pudiendo éste acudir a la autoridad judicial para solicitarlo, si concurriere alguno de los tres supuestos que recoge el precepto.
Respecto a las limitaciones que tiene el mayor de 16 años y menor de 18 años que se emancipa, el artículo 247 del Código Civil recoge:
«La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor; pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus progenitores y, a falta de ambos, sin el de su defensor judicial.
El menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio.
Lo dispuesto en este artículo es aplicable también al menor que hubiere obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad.»
Por tanto, el menor emancipado no podrá celebrar contratos de préstamo, constituir gravámenes (por ejemplo, hipoteca) sobre bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor, ni venderlos sin consentimento de sus progenitores o, en su defecto, el consentimiento de su defensor judicial.
El menor emancipado sí podrá comparecer en juicio, sin necesidad de que sus progenitores o el defensor judicial le asistan.
Por lo que se refiere al beneficio de la mayor edad, el artículo 245 del Código Civil dispone:
«También podrá la autoridad judicial, previo informe del Ministerio Fiscal, conceder el beneficio de la mayor edad al sujeto a tutela mayor de dieciséis años que lo solicitare.»
La autoridad judicial, previo informe del Ministerio Fiscal, podrá conceder el beneficio de la mayor edad al menor que, teniendo más de 16 años y encontrándose tutelado, lo solicite, lo que le permitirá regir su persona y sus bienes como si fuera mayor, con las limitaciones establecidas en el artículo anterior.
Se distingue el beneficio de la mayor edad de la emancipación en que en el primero el menor está sometido a tutela, mientras que en el segundo el menor está bajo la patria potestad de sus progenitores.
La figura del defensor judicial viene regulada en el artículo 235 del Código Civil, que recoge:
«Se nombrará un defensor judicial del menor en los casos siguientes:
1.º Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores y sus representantes legales, salvo en los casos en que la ley prevea otra forma de salvarlo.
2.º Cuando, por cualquier causa, el tutor no desempeñare sus funciones, hasta que cese la causa determinante o se designe otra persona.
3.º Cuando el menor emancipado requiera el complemento de capacidad previsto en los artículos 247 y 248 y a quienes corresponda prestarlo no puedan hacerlo o exista con ellos conflicto de intereses.»
El defensor judicial es una figura temporal que suple la falta de capacidad del menor en los supuestos que recoge el precepto:
- cuando exista conflicto de intereses entre el menor y sus progenitores o tutores
- cuando el tutor no desempeñe sus funciones, de forma temporal, mientras cese la causa que se lo impida o se nombre otro tutor
- cuando el menor requiera complemento de la capacidad para realizar los negocios jurídicos previstos en el artículo 247 y sus progenitores no pudieran prestarlo o exista conflicto de intereses con ellos.
Se incluye también en esta última posibilidad el complemento de capacidad previsto en el artículo 248 del Código Civil, que establece lo siguiente:
«Para que el casado menor de edad pueda enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor que sean comunes, basta, si es mayor el otro cónyuge, el consentimiento de los dos; si también es menor, se necesitará además el de los progenitores o defensor judicial de uno y otro.»
Si el menor emancipado está casado, se podrá llevar a efecto el negocio jurídico si, además de su consentimiento, se presta el del otro cónyuge mayor de edad. Si el cónyuge fuese menor de edad, se necesitará el consentimiento de los progenitores de ambos y, en su defecto, el del defensor judicial que se nombre al que lo necesite.
– Responsabilidad del Tutor:
En segundo lugar, el artículo 61.3 de la Ley Orgánica 5/2000 atribuye la responsabilidad solidaria con el menor al tutor.
Sobre la tutela, el artículo 199 del Código Civil establece:
«Quedan sujetos a tutela:
1º Los menores no emancipados en situación de desamparo.
2.º Los menores no emancipados no sujetos a patria potestad.»
Respecto a la primer posibilidad, la situación de desamparo se define en el artículo 172 del Código Civil de la siguiente manera:
«Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.»
Por tanto, el desamparo es una situación de hecho, no jurídica, en la que:
- No se están cumpliendo los deberes de protección
- No se pueden cumplir los deberes de protección
- Se están ejercitando inadecuadamente los deberes de protección
Siempre que ello comporte que el menor se encuentre privado de la necesaria asistencia moral o material.
La segunda posibilidad se refiere a menores no emancipados no sujetos a patria potestad, es decir, cuando los padres han fallecido o han sido privados de la patria potestad por la autoridad judicial.
En ambos casos se nombrará un tutor para que ejercite las facultades correspondientes a la patria potestad.
– Responsabilidad de los acogedores y los guardadores de hecho:
a) Acogedores.
El acogimiento tiene lugar cuando una persona o institución es designada por la Entidad Pública encargada de la guarda de un menor para que ejerciten en la práctica dicha guarda.
La guarda a cargo de la Entidad Pública puede originarse de tres maneras:
1.- Tutela legal: Cuando la Entidad Pública que tiene encomendada la protección de los menores en la respectiva Comunidad Autónoma constata que un menor se encuentra en situación de desamparo (cuya definición hemos reproducido anteriormente), tiene la tutela del menor por atribución legal, sin necesidad de iniciar ningún procedimiento ni obtener una resolución judicial que lo declare.
El primer apartado del artículo 172 del Código Civil recoge esta situación:
1. Cuando la Entidad Pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores constate que un menor se encuentra en situación de desamparo, tiene por ministerio de la ley la tutela del mismo y deberá adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal y, en su caso, del Juez que acordó la tutela ordinaria. La resolución administrativa que declare la situación de desamparo y las medidas adoptadas se notificará en legal forma a los progenitores, tutores o guardadores y al menor afectado si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce años, de forma inmediata sin que sobrepase el plazo máximo de cuarenta y ocho horas. La información será clara, comprensible y en formato accesible, incluyendo las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración y los efectos de la decisión adoptada, y en el caso del menor, adaptada a su grado de madurez. Siempre que sea posible, y especialmente en el caso del menor, esta información se facilitará de forma presencial.
En tal circunstancia, la Entidad Pública debe adoptar las medidas de protección necesarias para la guarda del menor y ponerlas en conocimiento del Ministerio Fiscal. Así mismo, si el menor estuviere sujeto a tutela por resolución judicial dictada con anterioridad a la constatación de la situación de desamparo (tutela ordinaria), deberá comunicarlo al Juez que la acordó.
Así mismo, la Entidad Pública deberá notificar la resolución administrativa que declare la situación de desamparo y las medidas adoptadas a:
- Los progenitores, tutores o guardadores del menor.
- El menor afectado, si tuviese suficiente madurez y, en todo caso, si fuese mayor de 12 años.
Se recoge también en este primer apartado del artículo 172 lo siguiente:
«La asunción de la tutela atribuida a la Entidad Pública lleva consigo la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria. No obstante, serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los progenitores o tutores en representación del menor y que sean en interés de éste.
La Entidad Pública y el Ministerio Fiscal podrán promover, si procediere, la privación de la patria potestad y la remoción de la tutela.«
En principio, la tutela legal de la Entidad Pública puede coexistir con la patria potestad o la tutela ordinaria, si bien éstas permanecerán suspendidas mientras dure la tutela de la Administración. No obstante, los actos de contenido patrimonial que realicen los progenitores o tutores en representación del menor y en interés de éste, serán válidos.
En función de las circunstancias del caso, la Entidad Pública y el Ministerio Fiscal podrán promover la privación de la patria potestad y la remoción de la tutela.
El segundo apartado del artículo 172 del Código Penal dispone:
«2. Durante el plazo de dos años desde la notificación de la resolución administrativa por la que se declare la situación de desamparo, los progenitores que continúen ostentando la patria potestad pero la tengan suspendida conforme a lo previsto en el apartado 1, o los tutores que, conforme al mismo apartado, tengan suspendida la tutela, podrán solicitar a la Entidad Pública que cese la suspensión y quede revocada la declaración de situación de desamparo del menor, si, por cambio de las circunstancias que la motivaron, entienden que se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad o la tutela.
Igualmente, durante el mismo plazo podrán oponerse a las decisiones que se adopten respecto a la protección del menor.
Pasado dicho plazo decaerá el derecho de los progenitores o tutores a solicitar u oponerse a las decisiones o medidas que se adopten para la protección del menor. No obstante, podrán facilitar información a la Entidad Pública y al Ministerio Fiscal sobre cualquier cambio de las circunstancias que dieron lugar a la declaración de situación de desamparo.
En todo caso, transcurridos los dos años, únicamente el Ministerio Fiscal estará legitimado para oponerse a la resolución de la Entidad Pública.
Durante ese plazo de dos años, la Entidad Pública, ponderando la situación y poniéndola en conocimiento del Ministerio Fiscal, podrá adoptar cualquier medida de protección, incluida la propuesta de adopción, cuando exista un pronóstico fundado de imposibilidad definitiva de retorno a la familia de origen.