El artículo 13 de la Ley 27/1999 dispone lo siguiente:
«Artículo 13. Admisión de nuevos socios.
1. La solicitud para la adquisición de la condición de socio se formulará por escrito al Consejo Rector, que deberá resolver y comunicar su decisión en el plazo no superior a tres meses, a contar desde el recibo de aquélla, y dando publicidad del acuerdo en la forma que estatutariamente se establezca. El acuerdo del Consejo Rector será motivado. Transcurrido el plazo sin haberse adoptado la decisión, se entenderá estimada.
(La solicitud para la aceptación de la cualidad de socio se presentará por escrito al Consejo Rector, que deberá resolver y comunicar su decisión en el plazo no superior a tres meses, a contar desde la llegada de aquélla, y dando publicidad del acuerdo en la forma que estatutariamente se establezca. El acuerdo del Consejo Rector será justificado. Transcurrido el plazo sin haberse tomado la decisión, se entenderá estimada. )
2. Denegada la admisión, el solicitante podrá recurrir, en el plazo de veinte días, computados desde la fecha de notificación del acuerdo del Consejo Rector, ante el Comité de Recursos o, en su defecto, ante la Asamblea General. El Comité de Recursos resolverá en un plazo máximo de dos meses, contados desde la presentación de la impugnación y la Asamblea General en la primera reunión que se celebre, siendo preceptiva, en ambos supuestos, la audiencia del interesado.
(Denegada la admisión, el solicitante podrá recurrir, en el plazo de veinte días, contados desde la fecha de notificación del acuerdo del Consejo Rector, ante el Comité de Recursos o, en su ausencia, ante la Asamblea General. El Comité de Recursos resolverá en un plazo máximo de dos meses, contados desde la presentación de la impugnación y la Asamblea General en la primera reunión que se celebre, siendo obligatoria, en ambos casos, la audiencia del interesado. )
La adquisición de la condición de socio quedará en suspenso hasta que haya transcurrido el plazo para recurrir la admisión o, si ésta fuese recurrida, hasta que resuelva el Comité de Recursos o, en su caso, la Asamblea General.
(La aceptación de la cualidad de socio quedará en suspenso hasta que haya transcurrido el plazo para recurrir la admisión o, si ésta fuese recurrida, hasta que resuelva el Comité de Recursos o, en su caso, la Asamblea General. )
3. El acuerdo de admisión podrá ser impugnado por el número de socios y en la forma que estatutariamente se determine, siendo preceptiva la audiencia del interesado.
(El acuerdo de admisión podrá ser recurrido por el número de socios y en la forma que estatutariamente se determine, siendo obligatoria la audiencia del interesado.)
4. En las sociedades cooperativas de primer grado, que no sean de trabajo asociado o de explotación comunitaria de la tierra y en las de segundo grado, los Estatutos podrán prever la admisión de socios de trabajo, personas físicas, cuya actividad cooperativizada consistirá en la prestación de su trabajo personal en la cooperativa.
( En las sociedades cooperativas de primer grado, que no sean de trabajo asociado o de explotación comunitaria de la tierra y en las de segundo grado, los Estatutos podrán establecer la admisión de socios de trabajo, personas físicas, cuya actividad cooperativizada consistirá en la realización de su trabajo personal en la cooperativa. )
Serán de aplicación a los socios de trabajo las normas establecidas en esta Ley para los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, con las salvedades establecidas en este artículo.
Los Estatutos de las cooperativas que prevean la admisión de socios de trabajo, deberán fijar los criterios que aseguren la equitativa y ponderada participación de estos socios en las obligaciones y derechos de naturaleza social y económica.
(Los Estatutos de las cooperativas que establezcan la admisión de socios de trabajo, deberán fijar los criterios que aseguren la proporcionada y adecuada participación de estos socios en las obligaciones y derechos de naturaleza social y económica. )
En todo caso, las pérdidas determinadas en función de la actividad cooperativizada de prestación de trabajo, desarrollada por los socios de trabajo, se imputarán al fondo de reserva y, en su defecto, a los socios usuarios, en la cuantía necesaria para garantizar a los socios de trabajo una compensación mínima igual al 70 % de las retribuciones satisfechas en la zona por igual trabajo y, en todo caso, no inferior al importe del salario mínimo interprofesional.
(En todo caso, las pérdidas determinadas en función de la actividad cooperativizada de suministro de trabajo, desarrollada por los socios de trabajo, se aplicarán al fondo de reserva y, en su ausencia, a los socios usuarios, en la cuantía necesaria para garantizar a los socios de trabajo una compensación mínima igual al 70 % de las retribuciones satisfechas en la zona por igual trabajo y, en todo caso, no inferior al importe del salario mínimo interprofesional. )
Si los Estatutos prevén un período de prueba para los socios de trabajo, éste no procederá si el nuevo socio llevase al menos en la cooperativa como trabajador por cuenta ajena, el tiempo que corresponde al período de prueba.
(Si los Estatutos establecen un período de prueba para los socios de trabajo, éste no se realizará si el nuevo socio llevase al menos en la cooperativa como trabajador por cuenta ajena, el tiempo que corresponde al período de prueba.)
5. Para adquirir la condición de socio, será necesario suscribir la aportación obligatoria al capital social que le corresponda, efectuar su desembolso y abonar, en su caso, la cuota de ingreso de acuerdo con lo establecido en los artículos 46 y 52 de esta Ley.
(Para obtener la cualidad de socio, será necesario pagar la aportación obligatoria al capital social que le corresponda, efectuar su entrega y abonar, en su caso, la cuota de ingreso de acuerdo con lo establecido en los artículos 46 y 52 de esta Ley.)
El artículo 46 de la Ley 27/1999 dispone lo siguiente:
«Artículo 46. Aportaciones obligatorias.
1. Los estatutos fijarán la aportación obligatoria mínima al capital social para ser persona socia, que podrá ser diferente para las distintas clases de personas socias o para cada persona socia en proporción al compromiso o uso potencial que cada uno de ellos asuma de la actividad cooperativizada.
(Los estatutos fijarán la aportación obligatoria mínima al capital social para ser persona socia, que podrá ser diferente para las distintas clases de personas socias o para cada persona socia en relación al compromiso o uso hipotético que cada uno de ellos acepte de la actividad cooperativizada. )
Asimismo, y con el objeto de favorecer el acceso al capital social de la cooperativa, los estatutos podrán prever que el Consejo Rector autorice que las personas aspirantes a la adquisición de la condición de persona socia por razones de edad, género u otra que dé lugar a situaciones de discriminación o vulnerabilidad, puedan aplazar temporalmente el desembolso de la aportación obligatoria hasta un momento posterior o prorratear dicho pago, sin que suponga alteración alguna del deber a realizar la aportación obligatoria mínima prevista en los estatutos.
(Asimismo, y con el objeto de favorecer el acceso al capital social de la cooperativa, los estatutos podrán establecer que el Consejo Rector autorice que las personas aspirantes a la obtención de la cualidad de persona socia por razones de edad, género u otra que dé lugar a situaciones de discriminación o vulnerabilidad, puedan aplazar temporalmente la entrega de la aportación obligatoria hasta un momento posterior o dividir dicho pago, sin que conlleve alteración alguna del deber a realizar la aportación obligatoria mínima establecida en los estatutos. )
2 La Asamblea General podrá acordar la exigencia de nuevas aportaciones obligatorias. El socio que tuviera desembolsadas aportaciones voluntarias podrá aplicarlas, en todo o en parte, a cubrir las nuevas aportaciones obligatorias acordadas por la Asamblea General. El socio disconforme con la exigencia de nuevas aportaciones al capital social podrá darse de baja, calificándose ésta como justificada.
(La Asamblea General podrá acordar la exigencia de nuevas aportaciones obligatorias. El socio que tuviera entregadas aportaciones voluntarias podrá aplicarlas, en todo o en parte, a pagar las nuevas aportaciones obligatorias acordadas por la Asamblea General. El socio disconforme con la exigencia de nuevas aportaciones al capital social podrá darse de baja, calificándose ésta como justificada.)
3. Las aportaciones obligatorias deberán desembolsarse, al menos, en un 25 % en el momento de la suscripción y el resto en el plazo que se establezca por los Estatutos o por la Asamblea General.
(Las aportaciones obligatorias deberán entregarse, al menos, en un 25 % en el momento de la firma y el resto en el plazo que se establezca por los Estatutos o por la Asamblea General. )
4. Si por la imputación de pérdidas de la cooperativa a los socios, la aportación al capital social de alguno de ellos quedara por debajo del importe fijado como aportación obligatoria mínima para mantener la condición de socio, el socio afectado deberá realizar la aportación necesaria hasta alcanzar dicho importe, para lo cual será inmediatamente requerido por el Consejo Rector, el cual fijará el plazo para efectuar el desembolso, que no podrá ser inferior a dos meses ni superior a un año.
(Si por la aplicación de pérdidas de la cooperativa a los socios, la aportación al capital social de alguno de ellos quedara por debajo del importe fijado como aportación obligatoria mínima para mantener la cualidad de socio, el socio interesado deberá realizar la aportación necesaria hasta alcanzar dicho importe, para lo cual será inmediatamente requerido por el Consejo Rector, el cual fijará el plazo para efectuar la entrega, que no podrá ser inferior a dos meses ni superior a un año. )
5. El socio que no desembolse las aportaciones en los plazos previstos incurrirá en mora por el solo vencimiento del plazo y deberá abonar a la cooperativa el interés legal por la cantidad adeudada y resarcirla, en su caso, de los daños y perjuicios causados por la morosidad.
(El socio que no entregue las aportaciones en los plazos establecidos incurrirá en retraso por el solo fin del plazo y deberá abonar a la cooperativa el interés legal por la cantidad adeudada y resarcirla, en su caso, de los daños y perjuicios causados por el retraso.)
6. El socio que incurra en mora podrá ser suspendido de sus derechos societarios hasta que normalice su situación y si no realiza el desembolso en el plazo fijado para ello, podría ser causa de expulsión de la sociedad. En todo caso, la cooperativa podrá proceder judicialmente contra el socio moroso.
(El socio que incurra en retraso podrá ser suspendido de sus derechos societarios hasta que normalice su situación y si no realiza la entrega en el plazo fijado para ello, podría ser causa de expulsión de la sociedad. En todo caso, la cooperativa podrá actuar judicialmente contra el socio deudor.)
7. Los socios que se incorporen con posterioridad a la cooperativa deberán efectuar la aportación obligatoria al capital social que tenga establecida la Asamblea General para adquirir tal condición, que podrá ser diferente para las distintas clases de socios en función de los criterios señalados en el apartado 1 del presente artículo. Su importe, para cada clase de socio, no podrá superar el valor actualizado, según el índice general de precios al consumo de las aportaciones obligatorias inicial y sucesivas, efectuadas por el socio de mayor antigüedad en la cooperativa.»
(Los socios que se incluyan con posterioridad en la cooperativa deberán efectuar la aportación obligatoria al capital social que tenga establecida la Asamblea General para obtener dicha cualidad, que podrá ser diferente para las distintas clases de socios en función de los criterios señalados en el apartado 1 del presente artículo. Su importe, para cada clase de socio, no podrá superar el valor actualizado, según el índice general de precios al consumo de las aportaciones obligatorias inicial y sucesivas, efectuadas por el socio de mayor antigüedad en la cooperativa.)
El artículo 52 de la Ley 27/1999 dispone lo siguiente:
«Artículo 52. Aportaciones que no forman parte del capital social.
1. Los Estatutos o la Asamblea General podrán establecer cuotas de ingresos y/o periódicas, que no integrarán el capital social ni serán reintegrables. Dichas cuotas podrán ser diferentes para las distintas clases de socios previstas en esta Ley, en función de la naturaleza física o jurídica de los mismos o, para cada socio, en proporción a su respectivo compromiso o uso potencial de actividad cooperativizada.
(Los Estatutos o la Asamblea General podrán establecer cuotas de ingresos y/o frecuentes, que no formarán el capital social ni serán recuperables. Dichas cuotas podrán ser diferentes para las distintas clases de socios establecidas en esta Ley, en función de la naturaleza física o jurídica de los mismos o, para cada socio, en relación a su respectivo compromiso o uso hipotético de actividad cooperativizada.)
2. El importe de las cuotas de ingreso de los nuevos socios, no podrá ser superior al 25 % del importe de la aportación obligatoria al capital social que se le exija para su ingreso en la cooperativa.
3. Los bienes de cualquier tipo entregados por los socios para, la gestión cooperativa y, en general, los pagos para la obtención de los servicios cooperativizados, no integran el capital social y esten sujetos a las condiciones fijadas y contratadas con la sociedad cooperativa.»
(Los bienes de cualquier tipo entregados por los socios para, la gestión cooperativa y, en general, los pagos para la obtención de los servicios cooperativizados, no forman el capital social y están sujetos a los requisitos fijados y contratados con la sociedad cooperativa.)
(sigue el artículo 13 de la Ley 27/1999)
6. Si lo prevén los Estatutos y se acuerda en el momento de la admisión, podrán establecerse vínculos sociales de duración determinada, siempre que el conjunto de estos socios no sea superior a la quinta parte de los socios de carácter indefinido de la clase de que se trate.
(Si lo establecen los Estatutos y se acuerda en el momento de la admisión, podrán establecerse uniones sociales de duración determinada, siempre que el conjunto de estos socios no sea superior a la quinta parte de los socios de carácter indefinido de la clase de que se trate. )
La aportación obligatoria al capital social exigible a este tipo de socios no podrá superar el 10 % de la exigida a los socios de carácter indefinido y le será reintegrada en el momento en el que cause baja, una vez transcurrido el período de vinculación.»
(La aportación obligatoria al capital social exigible a este tipo de socios no podrá superar el 10 % de la exigida a los socios de carácter indefinido y le será reintegrada en el momento en el que cause baja, una vez transcurrido el período de unión.)
(sigue el artículo 14 de la Ley General Tributaria)
3. En todo caso, no serán de aplicación a las cooperativas de trabajo asociado, ni a las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra ni a los socios trabajadores que las integran, las normas sobre cotización y prestaciones del Fondo de Garantía Salarial.
(En todo caso, no serán de aplicación a las cooperativas de trabajo asociado, ni a las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra ni a los socios trabajadores que las forman, las normas sobre cotización y prestaciones del Fondo de Garantía Salarial. )
4. Se autoriza al Gobierno para regular el alcance, términos y condiciones de la opción prevista en este artículo, así como para, en su caso, adaptar las normas de los regímenes de la Seguridad Social a las peculiaridades de la actividad cooperativa.»
(Se autoriza al Gobierno para regular el ámbito, términos y condiciones de la opción prevista en este artículo, así como para, en su caso, adecuar las normas de los regímenes de la Seguridad Social a las peculiaridades de la actividad cooperativa.)
(sigue el artículo 308 de la Ley General de la Seguridad Social)
En el caso de las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas a los que se refiere el artículo 305.2, c), d) y e) se computarán además la totalidad de los rendimientos íntegros de trabajo o capital mobiliario, dinerarios o en especie, derivados de su condición de socios o comuneros en las entidades a las que se refiere dicho artículo.
(En el caso de las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas a los que se refiere el artículo 305.2, c), d) y e) se contarán además la totalidad de los beneficios completos de trabajo o importe mobiliario, dinerarios o en especie, derivados de su cualidad de socios o comuneros en las entidades a las que se refiere dicho artículo. )
2.ª A los rendimientos indicados en la regla anterior se les aplicará una deducción por gastos genéricos del 7 por ciento, salvo en el caso de las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas incluidos en este régimen especial al amparo de lo establecido en las letras b) y e) del artículo 305.2 de esta ley, en que la deducción será del 3 por ciento.
(A los beneficios indicados en la regla anterior se les aplicará una reducción por gastos genéricos del 7 por ciento, salvo en el caso de las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas incluidos en este régimen especial en cumplimiento de lo establecido en las letras b) y e) del artículo 305.2 de esta ley, en que la reducción será del 3 por ciento.)
Para la aplicación del último porcentaje indicado del 3 por ciento bastará con haber figurado noventa días en alta en este régimen especial, en cualquiera de los supuestos contemplados en las referidas letras, durante el período a regularizar.
(Para la aplicación del último porcentaje indicado del 3 por ciento bastará con haber figurado noventa días en alta en este régimen especial, en cualquiera de los casos mencionados en las citadas letras, durante el período a regularizar. )
3.ª Una vez fijado el importe de los rendimientos, se distribuirá proporcionalmente en el período a regularizar y se determinarán las bases de cotización mensuales definitivas y se procederá a regularizar la cotización provisional mensual efectuada por cada persona trabajadora por cuenta propia o autónoma en el año anterior, en los términos que se establezcan reglamentariamente, siempre y cuando su base de cotización definitiva no esté comprendida entre la base de cotización mínima y la máxima correspondiente al tramo en el que estén comprendidos sus rendimientos.
(Una vez fijado el importe de los beneficios, se repartirá proporcionalmente en el período a regularizar y se determinarán las bases de cotización mensuales definitivas y se procederá a regularizar la cotización provisional mensual efectuada por cada persona trabajadora por cuenta propia o autónoma en el año anterior, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente, siempre y cuando su base de cotización definitiva no esté incluida entre la base de cotización mínima y la máxima correspondiente al tramo en el que estén incluidos sus beneficios. )
4.ª Si la cotización provisional efectuada fuese inferior a la cuota correspondiente a la base mínima de cotización del tramo en el que estén comprendidos sus rendimientos, el trabajador por cuenta propia deberá ingresar la diferencia entre ambas cotizaciones hasta el último día del mes siguiente a aquel en que se le notifique el resultado de la regularización, sin aplicación de interés de demora ni recargo alguno de abonarse en ese plazo.
(Si la cotización provisional efectuada fuese inferior a la cuota correspondiente a la base mínima de cotización del tramo en el que estén incluidos sus beneficios, el trabajador por cuenta propia deberá ingresar la diferencia entre ambas cotizaciones hasta el último día del mes siguiente a aquel en que se le notifique el resultado de la regularización, sin aplicación de interés de retraso ni aumento alguno de abonarse en ese plazo.)
Si la cotización provisional efectuada fuese superior a la cuota correspondiente a la base máxima del tramo en el que estén comprendidos sus rendimientos, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a devolver de oficio la diferencia entre ambas cotizaciones, sin aplicación de interés alguno, antes del 30 de abril del ejercicio siguiente a aquel en que la correspondiente Administración tributaria haya comunicado los rendimientos computables a la Tesorería General de la Seguridad Social.
(Si la cotización provisional efectuada fuese superior a la cuota correspondiente a la base máxima del tramo en el que estén incluidos sus beneficios, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a devolver de oficio la diferencia entre ambas cotizaciones, sin aplicación de interés alguno, antes del 30 de abril del año siguiente a aquel en que la correspondiente Administración tributaria haya comunicado los beneficios contables a la Tesorería General de la Seguridad Social. )
Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos anteriores, determinada la base de cotización definitiva, las deudas generadas por las cuotas no ingresadas en período voluntario calculadas de acuerdo con las bases de cotización provisionales no serán objeto de devolución o modificación alguna. Con independencia de lo anterior, conforme a lo establecido en el primer párrafo si la base de cotización definitiva fuese superior al importe de la base de cotización provisional por la que se generó deuda, la diferencia deberá ser ingresada conforme a lo indicado en dicho primer párrafo.
(Sin que altere lo indicado en los párrafos anteriores, determinada la base de cotización definitiva, las deudas creadas por las cuotas no ingresadas en plazo voluntario calculadas de acuerdo con las bases de cotización provisionales no serán objeto de devolución o modificación alguna. Con independencia de lo anterior, conforme a lo establecido en el primer párrafo si la base de cotización definitiva fuese superior al importe de la base de cotización provisional por la que se creó deuda, la diferencia deberá ser ingresada conforme a lo indicado en dicho primer párrafo. )
En ningún caso serán objeto de devolución los recargos e intereses.
5.ª La base de cotización definitiva para aquellas personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas que no hubiesen presentado la declaración del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas ante la correspondiente Administración tributaria o que, habiéndola presentado, no hayan declarado ingresos a efectos de la determinación de los rendimientos netos cuando resulte de aplicación el régimen de estimación directa, será la base mínima de cotización para contingencias comunes para los trabajadores incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social del grupo de cotización 7.
(La base de cotización definitiva para aquellas personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas que no hubiesen presentado la declaración del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas ante la correspondiente Administración tributaria o que, habiéndola presentado, no hayan declarado ingresos a los fines de la determinación de los beneficios netos cuando resulte de aplicación el régimen de determinación directa, será la base mínima de cotización para coyunturas comunes para los trabajadores incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social del grupo de cotización 7. )
6.ª En caso de que la correspondiente Administración tributaria efectúe modificaciones posteriores en los importes de los rendimientos anuales de la persona trabajadora por cuenta propia o autónoma que se han computado para la regularización, ya sea como consecuencia de actuaciones de oficio o a solicitud del trabajador, este podrá, en su caso, solicitar la devolución de lo ingresado indebidamente.
(En caso de que la correspondiente Administración tributaria efectúe modificaciones posteriores en los importes de los beneficios anuales de la persona trabajadora por cuenta propia o autónoma que se han contado para la regularización, ya sea como consecuencia de actuaciones por propia iniciativa o a solicitud del trabajador, este podrá, en su caso, solicitar la devolución de lo ingresado indebidamente. )
En el caso de que la modificación posterior de los importes de los rendimientos anuales determine que los mismos sean superiores a los aplicados en la regularización, se pondrá en conocimiento del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social a efecto de que el mismo establezca, en su caso, la correspondiente regularización y determine los importes a ingresar, en los términos establecidos en el marco de la colaboración administrativa regulada en el artículo 141 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
(En el caso de que la modificación posterior de los importes de los beneficios anuales determine que los mismos sean superiores a los aplicados en la regularización, se pondrá en conocimiento del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social a los fines de que el mismo establezca, en su caso, la correspondiente regularización y determine los importes a ingresar, en las condiciones establecidas dentro de la colaboración administrativa regulada en el artículo 141 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.)
A tal efecto la correspondiente Administración tributaria comunicará dichas modificaciones tanto a la Tesorería General de la Seguridad Social como al Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a través de medios telemáticos.
(A dicho fin la correspondiente Administración tributaria comunicará dichas modificaciones tanto a la Tesorería General de la Seguridad Social como al Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a través de medios informáticos. )
En los supuestos de este apartado, no se modificará, en caso alguno, el importe de las prestaciones de Seguridad Social causadas cuya cuantía será, por tanto, definitiva, resultando de aplicación lo establecido en el artículo 309.
(En los casos de este apartado, no se modificará, en caso alguno, el importe de las prestaciones de Seguridad Social ocasionadas cuya cuantía será, por tanto, definitiva, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 309. )
El artículo 309 de la Ley General de la Seguridad Social dispone lo siguiente:
«Artículo 309. Cotización en los supuestos de reconocimiento de una prestación económica de la Seguridad Social con anterioridad a la regularización anual.
1. Quedarán excluidas de la regularización prevista en la letra c) del artículo 308.1. las cotizaciones correspondientes a los meses cuyas bases de cotización hubiesen sido tenidas en cuenta para el cálculo de la base reguladora de cualquier prestación económica del sistema de la Seguridad Social reconocida con anterioridad a la fecha en que se hubiese realizado dicha regularización.
(Quedarán excluidas de la regularización establecida en la letra c) del artículo 308.1. las cotizaciones correspondientes a los meses cuyas bases de cotización hubiesen sido tenidas en cuenta para el cálculo de la base reguladora de cualquier prestación económica del sistema de la Seguridad Social aceptada con anterioridad a la fecha en que se hubiese realizado dicha regularización.)
Igualmente, quedarán excluidas de la regularización las bases de cotización posteriores a las referidas en el párrafo anterior hasta el mes en que se produzca el hecho causante.
(Igualmente, quedarán excluidas de la regularización las bases de cotización posteriores a las referidas en el párrafo anterior hasta el mes en que se produzca el hecho originador.)
En consecuencia, las bases de cotización a las que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores adquirirán carácter definitivo respecto de esos meses, sin que proceda la revisión del importe de las prestaciones causadas.
(En consecuencia, las bases de cotización a las que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores obtendrán carácter definitivo respecto de esos meses, sin que proceda la revisión del importe de las prestaciones ocasionadas.)
Del mismo modo, durante los períodos en que las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas perciban prestaciones por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, nacimiento y cuidado de menor y ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, así como por cese de actividad o para la sostenibilidad de la actividad de las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas en su modalidad cíclica o sectorial, en aquellos supuestos en los que deban permanecer en alta en este régimen especial, la base de cotización mensual aplicada adquirirá carácter definitivo y, en consecuencia, no será objeto de la regularización prevista en la letra c) del artículo 308.1.
(Del mismo modo, durante los períodos en que las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas reciban prestaciones por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, nacimiento y cuidado de menor y ejercicio corresponsable del cuidado del lactante, así como por cese de actividad o para el mantenimiento de la actividad de las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas en su tipo cíclico o sectorial, en aquellos casos en los que deban permanecer en alta en este régimen especial, la base de cotización mensual aplicada ganará carácter definitivo y, en consecuencia, no será objeto de la regularización establecida en la letra c) del artículo 308.1.)
2. En la situación de incapacidad temporal con derecho a prestación económica, transcurridos sesenta días en dicha situación desde la baja médica, corresponderá hacer efectivo el pago de las cuotas, por todas las contingencias, a la mutua colaboradora con la Seguridad Social o, en su caso, al Servicio Público de Empleo Estatal.»
(sigue el artículo 308 de la Ley General de la Seguridad Social)
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo y de las especialidades reguladas en los artículos siguientes, en materia de cotización, liquidación y recaudación se aplicarán a este régimen especial las normas establecidas en el capítulo III del título I, y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.»
(Sin que afecte a lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo y de las especialidades reguladas en los artículos siguientes, en materia de cotización, liquidación y recaudación se aplicarán a este régimen especial las normas establecidas en el capítulo III del título I, y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.)
La sección segunda del Capítulo III del Título I de la Ley General de la Seguridad Social, dedicada a la cotización a la seguridad social y por conceptos de recaudación conjunta, comienza con el artículo 18, que dispone lo siguiente:
«Artículo 18. Obligatoriedad.
1. La cotización a la Seguridad Social es obligatoria en todos los regímenes del sistema.
La cotización por la contingencia de desempleo así como al Fondo de Garantía Salarial, por formación profesional y por cuantos otros conceptos se recauden conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social será obligatoria en los regímenes y supuestos y con el alcance establecidos en esta ley y en su normativa de desarrollo, así como en otras normas reguladoras de tales conceptos.
(La cotización por la coyuntura de desempleo así como al Fondo de Garantía Salarial, por formación profesional y por cuantos otros conceptos se cobren conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social será obligatoria en los regímenes y casos y con la amplitud establecidos en esta ley y en su normativa de desarrollo, así como en otras normas reguladoras de dichos conceptos.)
2. La obligación de cotizar nacerá desde el momento de iniciación de la actividad correspondiente, determinándose en las normas reguladoras de cada régimen las personas que han de cumplirla.
3. Son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquellos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de ley que se refiera o no excluya expresamente las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes. Dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria o mortis causa se declarará y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo.
(Son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás medios de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y medio impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables conjuntos, subsidiarios o sucesores por causa de muerte de aquellos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de ley que se refiera o no excluya expresamente las obligaciones de Seguridad Social, o de pactos o convenios no contrarios a las leyes. Dicha responsabilidad conjunta, subsidiaria o mortis causa se declarará y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta ley y en su normativa de desarrollo.)
4. En caso de que la responsabilidad por la obligación de cotizar corresponda al empresario, podrá dirigirse el procedimiento recaudatorio que se establece en esta ley y en su normativa de desarrollo contra quien efectivamente reciba la prestación de servicios de los trabajadores que emplee, aunque formalmente no figure como empresario en los contratos de trabajo, en los registros públicos o en los archivos de las entidades gestoras y servicios comunes.»
( En caso de que la responsabilidad por la obligación de cotizar corresponda al empresario, podrá dirigirse el procedimiento recaudatorio que se establece en esta ley y en su normativa de desarrollo contra quien realmente reciba el suministro de servicios de los trabajadores que emplee, aunque formalmente no figure como empresario en los contratos de trabajo, en los registros públicos o en los archivos de las entidades gestoras y servicios comunes.)
El artículo 19 de la Ley General de la Seguridad Social establece:
«Artículo 19. Bases y tipos de cotización.
1. Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social y por los conceptos que se recauden conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social serán los que establezca cada año la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
(Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social y por los conceptos que se cobren conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social serán los que establezca cada año la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. )
2. Las bases de cotización a la Seguridad Social, en cada uno de sus regímenes, tendrán como tope máximo las cuantías fijadas para cada año por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado y como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario.
(Las bases de cotización a la Seguridad Social, en cada uno de sus regímenes, tendrán como tope máximo las cuantías fijadas para cada año por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado y como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional en vigor en cada momento, aumentadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario.)
3. El tope máximo establecido para las bases de cotización de la Seguridad Social de cada uno de sus regímenes se actualizará anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en un porcentaje igual al que se establezca para la revalorización de las pensiones contributivas de acuerdo con el artículo 58.2
(El tope máximo establecido para las bases de cotización de la Seguridad Social de cada uno de sus regímenes se actualizará anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en un porcentaje igual al que se establezca para la revaloración de las pensiones contributivas de acuerdo con el artículo 58.2.)
4. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado 1, la cotización correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se realizará mediante la aplicación de los tipos de cotización establecidos para cada actividad económica, ocupación o situación en la tarifa de primas establecidas legalmente. Las primas correspondientes tendrán a todos los efectos la condición de cuotas de la Seguridad Social.
(Con independencia de lo indicado en el apartado 1, la cotización correspondiente a las coyunturas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se realizará mediante la aplicación de los tipos de cotización establecidos para cada actividad económica, ocupación o situación en la tarifa de aportaciones establecidas legalmente. Las aportaciones correspondientes tendrán a todos los fines la calificación de cuotas de la Seguridad Social.)
La base de cotización para la contingencia de desempleo, en todos los regímenes de la Seguridad Social que tengan cubierta la misma, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
(La base de cotización para la coyuntura de desempleo, en todos los regímenes de la Seguridad Social que tengan incluida la misma, será la correspondiente a las coyunturas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. )
De igual modo, la base de cotización para determinar las aportaciones al Fondo de Garantía Salarial y para formación profesional, en todos los regímenes de la Seguridad Social en los que exista la obligación de efectuarlas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.»
(De igual modo, la base de cotización para determinar las aportaciones al Fondo de Garantía Salarial y para formación profesional, en todos los regímenes de la Seguridad Social en los que exista la obligación de efectuarlas, será la correspondiente a las coyunturas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.)
(sigue el artículo 30 de la Ley 20/2007)
2. La aplicación de la bonificación recogida en el apartado anterior estará condicionada a la permanencia en alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y a la contratación de un trabajador, a tiempo completo o parcial, que deberá mantenerse durante todo el periodo de su disfrute. En todo caso, la duración del contrato deberá ser, al menos, de 3 meses desde la fecha de inicio del disfrute de la bonificación.
(La aplicación de la rebaja recogida en el apartado anterior estará condicionada a la continuidad en alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y a la contratación de un trabajador, a tiempo completo o parcial, que deberá mantenerse durante todo el tiempo de su disfrute. En todo caso, la duración del contrato deberá ser, al menos, de 3 meses desde la fecha de inicio del disfrute de la rebaja. )
Dicho trabajador contratado será ocupado en la actividad profesional que da lugar al alta en el Sistema de Seguridad Social del trabajador autónomo.
(Dicho trabajador contratado será empleado en la actividad profesional que da lugar al alta en el Sistema de Seguridad Social del trabajador autónomo. )
Cuando se extinga la relación laboral, incluso durante el periodo inicial de 3 meses, el trabajador autónomo podrá beneficiarse de la bonificación si contrata a otro trabajador por cuenta ajena en el plazo máximo de 30 días.
(Cuando finalice la relación laboral, incluso durante el periodo inicial de 3 meses, el trabajador autónomo podrá beneficiarse de la rebaja si contrata a otro trabajador por cuenta ajena en el plazo máximo de 30 días.)
El contrato a tiempo parcial no podrá celebrarse por una jornada laboral inferior al 50 por ciento de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable. Si la contratación es a tiempo parcial, la bonificación prevista en el apartado 1 de este artículo será del 50 por ciento.
(El contrato a tiempo parcial no podrá suscribirse por una jornada laboral inferior al 50 por ciento de la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable. Si la contratación es a tiempo parcial, la rebaja establecida en el apartado 1 de este artículo será del 50 por ciento. )
3. En caso de incumplimiento de lo previsto en el apartado anterior, el trabajador autónomo estará obligado a reintegrar el importe de la bonificación disfrutada.
No procederá el reintegro de la bonificación cuando la extinción esté motivada por causas objetivas o por despido disciplinario cuando una u otro sea declarado o reconocido como procedente, ni en los supuestos de extinción causada por dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador o por resolución durante el periodo de prueba.
(No corresponderá la devolución de la rebaja cuando la finalización esté justificada por causas objetivas o por despido disciplinario cuando una u otro sea declarado o admitido como procedente, ni en los casos de finalización ocasionada por dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador o por finalización durante el periodo de prueba.)
Cuando proceda el reintegro, este quedará limitado exclusivamente a la parte de la bonificación disfrutada que estuviera vinculada al contrato cuya extinción se hubiera producido en supuestos distintos a los previstos en el párrafo anterior.
(Cuando corresponda la devolución, esta quedará limitada exclusivamente a la parte de la rebaja disfrutada que estuviera unida al contrato cuya finalización se hubiera producido en casos distintos a los establecidos en el párrafo anterior. )
En caso de no mantenerse en el empleo al trabajador contratado durante, al menos, 3 meses desde la fecha de inicio del disfrute de la bonificación, el trabajador autónomo estará obligado a reintegrar el importe de la bonificación disfrutada, salvo que, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, se proceda a contratar a otra persona en el plazo de 30 días.
(En caso de no mantenerse en el empleo al trabajador contratado durante, al menos, 3 meses desde la fecha de inicio del disfrute de la rebaja, el trabajador autónomo estará obligado a devolver el importe de la rebaja disfrutada, salvo que, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, se proceda a contratar a otra persona en el plazo de 30 días. )
En caso de que el menor que dio lugar a la bonificación prevista en este artículo alcanzase la edad de doce años con anterioridad a la finalización del disfrute de la bonificación, esta se podrá mantener hasta alcanzar el periodo máximo de 12 meses previsto, siempre que se cumplan el resto de condiciones.
(En caso de que el menor que dio lugar a la rebaja establecida en este artículo alcanzase la edad de doce años con anterioridad a la finalización del disfrute de la rebaja, esta se podrá mantener hasta alcanzar el periodo máximo de 12 meses establecido, siempre que se cumplan el resto de requisitos.)
En todo caso, el trabajador autónomo que se beneficie de la bonificación prevista en este artículo deberá mantenerse en alta en la Seguridad Social durante los seis meses siguientes al vencimiento del plazo de disfrute de la misma. En caso contrario el trabajador autónomo estará obligado a reintegrar el importe de la bonificación disfrutada.
(En todo caso, el trabajador autónomo que se beneficie de la rebaja establecida en este artículo deberá mantenerse en alta en la Seguridad Social durante los seis meses siguientes al fin del plazo de disfrute de la misma. En caso contrario el trabajador autónomo estará obligado a devolver el importe de la bonificación disfrutada.)
4. Solo tendrán derecho a la bonificación los trabajadores autónomos que carezcan de trabajadores asalariados en la fecha de inicio de la aplicación de la bonificación y durante los doce meses anteriores a la misma. No se tomará en consideración a los efectos anteriores al trabajador contratado mediante contrato de interinidad para la sustitución del trabajador autónomo durante los periodos de descanso por maternidad, paternidad, adopción o acogimiento tanto preadoptivo como permanente o simple, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural.
(Solo tendrán derecho a la rebaja los trabajadores autónomos que carezcan de trabajadores asalariados en la fecha de inicio de la aplicación de la rebaja y durante los doce meses anteriores a la misma. No se tomará en consideración a los fines anteriores al trabajador contratado mediante contrato de interinidad para la sustitución del trabajador autónomo durante los periodos de descanso por maternidad, paternidad, adopción o acogimiento tanto preadoptivo como continuo o simple, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural.)
5. Los beneficiarios de la bonificación tendrán derecho a su disfrute una vez por cada uno de los sujetos causantes a su cargo señalados en el apartado 1, siempre que se cumplan el resto de requisitos previstos en el presente artículo.
( Los beneficiarios de la rebaja tendrán derecho a su disfrute una vez por cada uno de los sujetos originadores a su cargo señalados en el apartado 1, siempre que se cumplan el resto de requisitos previstos en el presente artículo. )
6. La medida prevista en este artículo será compatible con el resto de incentivos a la contratación por cuenta ajena, conforme a la normativa vigente.
(La medida establecida en este artículo será compaginable con el resto de incentivos a la contratación por cuenta ajena, conforme a la normativa en vigor. )
7. En lo no previsto expresamente, las contrataciones realizadas al amparo de lo establecido en este artículo se regirán por lo dispuesto en el artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo.
(En lo no establecido expresamente, las contrataciones realizadas en aplicación de lo establecido en este artículo se regularán por lo dispuesto en el artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo. )
8. Lo dispuesto en los apartados anteriores será también de aplicación, cuando cumplan los requisitos en ellos establecidos, a los trabajadores por cuenta propia que queden incluidos en el grupo primero de cotización del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.»
(sigue el artículo 11 de la Ley 20/2007)
b) No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.
(No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que suministren servicios bajo cualquier tipo de contratación laboral por cuenta del cliente. )
c) Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.
(Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean importantes económicamente. )
d) Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente.
(Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin que obste a las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente.)
e) Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla.
(Recibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y aceptando riesgo y resultado de aquélla. )
3. Los titulares de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público y los profesionales que ejerzan su profesión conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho no tendrán en ningún caso la consideración de trabajadores autónomos económicamente dependientes.»
( Los titulares de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público y los profesionales que ejerciten su profesión conjuntamente con otros en régimen societario o bajo cualquier otra forma jurídica admitida en derecho no tendrán en ningún caso la calificación de trabajadores autónomos económicamente dependientes.)
(sigue el artículo 1 de la Ley 20/2007)
e) Cualquier otra persona que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 1.1 de la presente Ley.
(Cualquier otra persona que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 1.1 de esta Ley.)
3. Las inclusiones a las que se refiere el apartado anterior se entenderán sin perjuicio de la aplicación de sus respectivas normas específicas.
(Las inclusiones a las que se refiere el apartado anterior se entenderán sin que afecte a la aplicación de sus respectivas normas concretas. )
4. La presente Ley será de aplicación a los trabajadores autónomos extranjeros que reúnan los requisitos previstos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.»
(sigue el artículo 305 de la Ley General de la Seguridad Social )
e) Los socios trabajadores de las sociedades laborales cuando su participación en el capital social junto con la de su cónyuge y parientes por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado con los que convivan alcance, al menos, el 50 por ciento, salvo que acrediten que el ejercicio del control efectivo de la sociedad requiere el concurso de personas ajenas a las relaciones familiares.
(Los socios trabajadores de las sociedades laborales cuando su participación en el capital social junto con la de su cónyuge y parientes por genética, vínculo legal o adopción hasta el segundo grado con los que convivan alcance, al menos, el 50 por ciento, salvo que demuestren que el ejercicio del control real de la sociedad necesita la intervención de personas ajenas a las relaciones familiares. )
f) Los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere la Ley 20/2007, de 11 de julio.
g) Quienes ejerzan una actividad por cuenta propia, en las condiciones establecidas en el apartado 1, que requiera la incorporación a un colegio profesional, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional decimoctava.
(Quienes ejerciten una actividad por cuenta propia, con los requisitos establecidos en el apartado 1, que exija la inclusión en un colegio profesional, sin que obste a lo previsto en la disposición adicional decimoctava. )
La disposición adicional decimoctava de la Ley General de la Seguridad Social dispone lo siguiente:
«Disposición adicional decimoctava. Encuadramiento de los profesionales colegiados.
1. Quienes ejerzan una actividad por cuenta propia, en las condiciones establecidas en esta ley y en el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, que requiera la incorporación a un colegio profesional cuyo colectivo no hubiera sido integrado en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se entenderán incluidos en el campo de aplicación del mismo, debiendo solicitar, en su caso, la afiliación y, en todo caso, el alta en dicho régimen en los términos reglamentariamente establecidos.
(Quienes ejerciten una actividad por cuenta propia, en las condiciones establecidas en esta ley y en el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, que exija la inclusión a un colegio profesional cuyo colectivo no hubiera sido incluido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se entenderán incluidos en el ámbito de aplicación del mismo, debiendo solicitar, en su caso, la afiliación y, en todo caso, el alta en dicho régimen en las condiciones reglamentariamente establecidas. )
Si el inicio de la actividad por el profesional colegiado se hubiera producido entre el 10 de noviembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, el alta en el citado régimen especial, de no haber sido exigible con anterioridad a esta última fecha, deberá solicitarse durante el primer trimestre de 1999 y surtirá efectos desde el día primero del mes en que se hubiere formulado la correspondiente solicitud. De no formularse esta en el mencionado plazo, los efectos de las altas retrasadas serán los reglamentariamente establecidos, fijándose como fecha de inicio de la actividad el 1 de enero de 1999.
(Si el inicio de la actividad por el profesional colegiado se hubiera producido entre el 10 de noviembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, el alta en el citado régimen especial, de no haber sido exigible con anterioridad a esta última fecha, deberá solicitarse durante el primer trimestre de 1999 y tendrá validez desde el día primero del mes en que se hubiere presentado la correspondiente solicitud. De no presentarse esta en el mencionado plazo, los efectos de las altas retrasadas serán los reglamentariamente establecidos, fijándose como fecha de inicio de la actividad el 1 de enero de 1999. )
No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, quedan exentos de la obligación de alta en dicho régimen especial los colegiados que opten o hubieren optado por incorporarse a la mutualidad de previsión social que pudiera tener establecida el correspondiente colegio profesional, siempre que la citada mutualidad sea alguna de las constituidas con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 al amparo del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por el Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre. Si el interesado, teniendo derecho, no optara por incorporarse a la mutualidad correspondiente, no podrá ejercitar dicha opción con posterioridad.
(Pese a lo establecido en los párrafos anteriores, quedan liberados de la obligación de alta en dicho régimen especial los colegiados que opten o hubieren optado por incluirse en la mutualidad de previsión social que pudiera tener establecida el correspondiente colegio profesional, siempre que la citada mutualidad sea alguna de las creadas con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 en aplicación del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por el Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre. Si el interesado, teniendo derecho, no optara por incluirse en la mutualidad correspondiente, no podrá ejercitar dicha opción con posterioridad. )
En todo caso, los mutualistas que opten o hubieran optado por la mutualidad de previsión social que pudiera tener establecida el correspondiente colegio profesional como sistema alternativo al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, tendrán los mismos derechos y obligaciones que el ordenamiento jurídico en su conjunto reconozca a los trabajadores por cuenta propia o autónomos y cuya financiación no se encuentre estrictamente vinculada a las cotizaciones a dicho régimen especial.
(En todo caso, los mutualistas que opten o hubieran optado por la mutualidad de previsión social que pudiera tener establecida el correspondiente colegio profesional como sistema alternativo al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, tendrán los mismos derechos y obligaciones que el ordenamiento jurídico en su conjunto reconozca a los trabajadores por cuenta propia o autónomos y cuya financiación no esté estrictamente unida a las cotizaciones a dicho régimen especial.)
2. Quedarán exentos de la obligación de alta prevista en el primer párrafo del apartado anterior los profesionales colegiados que hubieran iniciado su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995, cuyos colegios profesionales no tuvieran establecida en tal fecha una mutualidad de las amparadas en el apartado 2 del artículo 1 del citado Reglamento de Entidades de Previsión Social, y que no hubieran sido incluidos antes de la citada fecha en este régimen especial. No obstante, los interesados podrán voluntariamente optar, por una sola vez y durante 1999, por solicitar el alta en el mencionado régimen especial, la cual tendrá efectos desde el día primero del mes en que se formule la solicitud.
Los profesionales colegiados que hubieran iniciado su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 y estuvieran integrados en tal fecha en una mutualidad de las mencionadas en el apartado anterior, deberán solicitar el alta en dicho régimen especial en caso de que decidan no permanecer incorporados en la misma en el momento en que se lleve a término la adaptación prevenida en el apartado 3 de la disposición transitoria quinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Si la citada adaptación hubiese tenido lugar antes del 1 de enero de 1999, mantendrá su validez la opción ejercitada por el interesado al amparo de lo establecido en la mencionada disposición transitoria.
3. En cualquiera de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, la inclusión en el citado régimen especial se llevará a cabo sin necesidad de mediar solicitud previa de los órganos superiores de representación de los respectivos colegios profesionales.
4. Las mutualidades de previsión social autorizadas para actuar como alternativas al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, desde el 1 de marzo de 2021, deberán poner a disposición de la Tesorería General de la Seguridad Social antes de finalizar el mes natural siguiente a la situación de alta o de baja, de forma telemática, una relación de los profesionales colegiados integrados en las mismas como alternativas al citado régimen especial en la que se indique expresamente la fecha en que quedó incluido cada uno de ellos, cuál es su actividad profesional y, en su caso, la fecha de baja en la mutualidad por cese de actividad.»
(sigue el artículo 305 de la Ley General de la Seguridad Social )
h) Los miembros del Cuerpo Único de Notarios.
i) Los miembros del Cuerpo de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, así como los del Cuerpo de Aspirantes.
j) Las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, que presten servicios, a tiempo completo, en los servicios de salud de las diferentes comunidades autónomas o en los centros dependientes del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, por las actividades complementarias privadas que realicen y que determinen su inclusión en el sistema de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional decimoctava.
(Las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, que suministren servicios, a tiempo completo, en los servicios de salud de las diferentes comunidades autónomas o en los centros dependientes del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, por las actividades complementarias privadas que realicen y que determinen su inclusión en el sistema de la Seguridad Social, sin que afecte a lo establecido en la disposición adicional decimoctava. )
El artículo 2 de la Ley 55/2003 establece lo siguiente:
«Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Esta ley es aplicable al personal estatutario que desempeña su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado.
( Esta ley es aplicable al personal estatutario que cumple su función en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las comunidades autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado. )
2. En lo no previsto en esta ley, en las normas a que se refiere el artículo siguiente, o en los pactos o acuerdos regulados en el capítulo XIV, serán aplicables al personal estatutario las disposiciones y principios generales sobre función pública de la Administración correspondiente.
(En lo no establecido en esta ley, en las normas a que se refiere el artículo siguiente, o en los pactos o acuerdos regulados en el capítulo XIV, serán aplicables al personal estatutario las disposiciones y principios generales sobre función pública de la Administración correspondiente. )
3. Lo previsto en esta ley será de aplicación al personal sanitario funcionario y al personal sanitario laboral que preste servicios en los centros del Sistema Nacional de Salud gestionados directamente por entidades creadas por las distintas comunidades autónomas para acoger los medios y recursos humanos y materiales procedentes de los procesos de transferencias del Insalud, en todo aquello que no se oponga a su normativa específica de aplicación y si así lo prevén las disposiciones aplicables al personal funcionario o los convenios colectivos aplicables al personal laboral de cada comunidad autónoma. «
(Lo establecido en esta ley será de aplicación al personal sanitario funcionario y al personal sanitario laboral que suministre servicios en los centros del Sistema Nacional de Salud gestionados directamente por entidades creadas por las distintas comunidades autónomas para acoger los medios y recursos humanos y materiales provenientes de los procesos de transferencias del Insalud, en todo aquello que no se oponga a su normativa concreta de aplicación y si así lo establecen las disposiciones aplicables al personal funcionario o los convenios colectivos aplicables al personal laboral de cada comunidad autónoma. )
(sigue el artículo 305 de la Ley General de la Seguridad Social )
k) El cónyuge y los parientes del trabajador por cuenta propia o autónomo que, conforme a lo señalado en el artículo 12.1 y en el apartado 1 de este artículo, realicen trabajos de forma habitual y no tengan la consideración de trabajadores por cuenta ajena.
l) Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante que perciban ingresos directamente de los compradores.
( Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante que reciban ingresos directamente de los compradores.)
m) Quienes ejerzan por cuenta propia cualquiera de las actividades artísticas a que se refiere el artículo 249 quater.1.
n) Cualesquiera otras personas que, por razón de su actividad, sean objeto de inclusión mediante norma reglamentaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1.b).»
(sigue el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social)
c) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, los consejeros y administradores de las sociedades de capital, siempre que no posean su control en los términos previstos por el artículo 305.2.b), cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condición de trabajadores por cuenta de la misma.
(Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, los consejeros y administradores de las sociedades de capital, siempre que no posean su control en las condiciones establecidas por el artículo 305.2.b), cuando el ejercicio de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su situación de trabajadores por cuenta de la misma. )
Estos consejeros y administradores quedarán excluidos de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial.
d) Los socios trabajadores de las sociedades laborales, cuya participación en el capital social se ajuste a lo establecido en el artículo 1.2.b) de la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas, y aun cuando sean miembros de su órgano de administración, si el desempeño de este cargo no conlleva la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, ni posean su control en los términos previstos por el artículo 305.2.e).
(Los socios trabajadores de las sociedades laborales, cuya participación en el capital social se ajuste a lo establecido en el artículo 1.2.b) de la Ley 44/2015, de 14 de octubre, de Sociedades Laborales y Participadas, e incluso cuando sean miembros de su órgano de administración, si el ejercicio de este cargo no conlleva la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, ni posean su control en las condiciones establecidas por el artículo 305.2.e). )
e) Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, los socios trabajadores de las sociedades laborales que, por su condición de administradores de las mismas, realicen funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su vinculación simultánea a la sociedad laboral mediante una relación laboral de carácter especial de alta dirección, y no posean su control en los términos previstos por el artículo 305.2.e).
(Como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, los socios trabajadores de las sociedades laborales que, por su situación de administradores de las mismas, realicen funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su unión simultánea a la sociedad laboral mediante una relación laboral de carácter especial de alta dirección, y no posean su control en las condiciones establecidas por el artículo 305.2.e). )
Estos socios trabajadores quedarán excluidos de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial, salvo cuando el número de socios de la sociedad laboral no supere los veinticinco.
f) El personal contratado al servicio de notarías, registros de la propiedad y demás oficinas o centros similares.
g) Los trabajadores que realicen las operaciones de manipulación, empaquetado, envasado y comercialización del plátano, tanto si dichas labores se llevan a cabo en el lugar de producción del producto como fuera del mismo, ya provengan de explotaciones propias o de terceros y ya se realicen individualmente o en común mediante cualquier tipo de asociación o agrupación, incluidas las cooperativas en sus distintas clases.
(Los trabajadores que realicen las operaciones de manejo, empaquetado, envasado y comercialización del plátano, tanto si dichas labores se llevan a cabo en el lugar de producción del producto como fuera del mismo, ya provengan de explotaciones propias o de otros y ya se realicen individualmente o en común mediante cualquier tipo de asociación o agrupación, incluidas las cooperativas en sus distintas clases. )
h) Las personas que presten servicios retribuidos en entidades o instituciones de carácter benéfico-social.
(Las personas que suministren servicios retribuidos en entidades o instituciones de carácter benéfico-social. )
i) Los laicos o seglares que presten servicios retribuidos en los establecimientos o dependencias de las entidades o instituciones eclesiásticas. Por acuerdo especial con la jerarquía eclesiástica competente se regulará la situación de los trabajadores laicos y seglares que presten sus servicios retribuidos a organismos o dependencias de la Iglesia y cuya misión primordial consista en ayudar directamente en la práctica del culto.
(Los legos o civiles que suministren servicios retribuidos en los centros o dependencias de las entidades o instituciones eclesiásticas. Por acuerdo especial con la jerarquía eclesiástica competente se regulará la situación de los trabajadores laicos y seglares que suministren sus servicios retribuidos a organismos o dependencias de la Iglesia y cuya misión principal consista en ayudar directamente en la práctica del culto.)
j) Los conductores de vehículos de turismo al servicio de particulares.
(Los conductores de vehículos de turismo al servicio de privados.)
k) El personal civil no funcionario de las administraciones públicas y de las entidades y organismos vinculados o dependientes de ellas siempre que no estén incluidos en virtud de una ley especial en otro régimen obligatorio de previsión social.
(El personal civil no funcionario de las administraciones públicas y de las entidades y organismos unidos o dependientes de ellas siempre que no estén incluidos en aplicación de una ley especial en otro régimen obligatorio de previsión social. )
l) El personal funcionario al servicio de las administraciones públicas y de las entidades y organismos vinculados o dependientes de ellas, incluido su periodo de prácticas, salvo que estén incluidos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado o en otro régimen en virtud de una ley especial.
(El personal funcionario al servicio de las administraciones públicas y de las entidades y organismos unidos o dependientes de ellas, incluido su periodo de prácticas, salvo que estén incluidos en el Régimen de Clases Pasivas del Estado o en otro régimen en aplicación de una ley especial. )
m) El personal funcionario a que se refiere la disposición adicional tercera, en los términos previstos en ella.
(El personal funcionario a que se refiere la disposición adicional tercera, en las condiciones establecidas en ella. )
La disposición adicional tercera de la Ley General de la Seguridad Social recoge lo siguiente:
«Disposición adicional tercera. Inclusión en el régimen general de la seguridad social de los funcionarios públicos y de otro personal de nuevo ingreso.
1. Con efectos de 1 de enero de 2011, el personal que se relaciona en el artículo 2.1 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, excepción hecha del comprendido en la letra i), estará obligatoriamente incluido, a los exclusivos efectos de lo dispuesto en dicha norma y en sus disposiciones de desarrollo, en el Régimen General de la Seguridad Social siempre que el acceso a la condición de que se trate se produzca a partir de aquella fecha.
(Con efectos de 1 de enero de 2011, el personal que se relaciona en el artículo 2.1 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, excepción hecha del incluido en la letra i), estará obligatoriamente incluido, a los exclusivos efectos de lo dispuesto en dicha norma y en sus disposiciones de desarrollo, en el Régimen General de la Seguridad Social siempre que el acceso a la situación de que se trate se produzca desde de aquella fecha.)
El artículo 2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado dispone lo siguiente:
«Artículo 2. Ámbito personal de cobertura.
1. Constituyen el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas:
( Configuran el ámbito personal de protección del Régimen de Clases Pasivas: )
a.Los funcionarios de carrera de carácter civil de la Administración del Estado.
b. El personal militar de carrera, y el de las Escalas de complemento y reserva naval y el de tropa y marinería profesional que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro.
(El personal militar de carrera, y el de las Escalas de complemento y reserva naval y el de tropa y marinería profesional que tuviera asumido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro. )
c.Los funcionarios de carrera de la Administración de Justicia.
d. Los funcionarios de carrera de las Cortes Generales.
e.Los funcionarios de carrera de otros órganos constitucionales o estatales, siempre que su legislación reguladora así lo prevea.
(Los funcionarios de destino de otros órganos constitucionales o estatales, siempre que su legislación reguladora así lo establezca.)
f. El personal interino a que se refiere el artículo 1 del Decreto-Ley 10/1965, de 23 de septiembre.
(El personal provisional a que se refiere el artículo 1 del Decreto-Ley 10/1965, de 23 de septiembre. )
g. El personal mencionado en las precedentes letras que preste servicio en las diferentes Comunidades Autónomas como consecuencia de haber sido transferido al servicio de las mismas.
(El personal mencionado en las anteriores letras que suministre servicio en las diferentes Comunidades Autónomas como consecuencia de haber sido traspasado al servicio de las mismas.)
h. Los funcionarios en prácticas pendientes de incorporación definitiva a los distintos Cuerpos, Escalas y Plazas, así como los alumnos de Academias y Escuelas militares a partir de su promoción a Caballero Alférez-cadete, Alférez alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina.
(Los funcionarios en prácticas pendientes de inclusión definitiva a los distintos Cuerpos, Escalas y Plazas, así como los alumnos de Academias y Escuelas militares desde su elevación a Caballero Alférez-cadete, Alférez alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina. )
i.Los ex Presidentes, Vicepresidentes y Ministros del Gobierno de la Nación y otros cargos referidos en el artículo 51 de este texto.
El artículo 51 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado dispone lo siguiente:
«Artículo 51. Régimen jurídico.
1. Los ex Presidentes, Vicepresidentes y Ministros de Gobierno de la Nación, así como los ex Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado, del Tribunal de Cuentas y del Consejo de Estado, que fallecieran o fueran declarados fallecidos con posterioridad a 1 de enero de 1986, causarán pensiones de viudedad, orfandad y en favor de los padres que se regularán, salvo en lo dispuesto en el siguiente párrafo, por las normas recogidas en los Capítulos I y III y en los correspondientes artículos del Capítulo cuarto de este Título.
( Los ex Presidentes, Vicepresidentes y Ministros de Gobierno de la Nación, así como los ex Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado, del Tribunal de Cuentas y del Consejo de Estado, que fallecieran o fueran declarados fallecidos después del 1 de enero de 1986, originarán pensiones de viudedad, orfandad y en beneficio de los padres que se regularán, salvo en lo dispuesto en el siguiente párrafo, por las normas recogidas en los Capítulos I y III y en los correspondientes artículos del Capítulo cuarto de este Título. )
La base reguladora de estas pensiones será la fijada al efecto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en cada ejercicio económico.
(La base reguladora de estas pensiones será la fijada a este fin en la Ley de Presupuestos Generales del Estado en cada año económico.)
2. Los ex Presidentes del Tribunal Supremo de Justicia y, a partir de 1 de enero de 1987, del Consejo General del Poder Judicial, que fallecieran o fueran declarados fallecidos con posterioridad al 1 de enero de 1986, causarán los mismos derechos mencionados en el número anterior.
(Los ex Presidentes del Tribunal Supremo de Justicia y, desde el 1 de enero de 1987, del Consejo General del Poder Judicial, que fallecieran o fueran declarados fallecidos con posterioridad al 1 de enero de 1986, originarán los mismos derechos mencionados en el número anterior.)
3. Asimismo, causarán iguales derechos los ex Presidentes del Tribunal Constitucional y los ex Defensores del Pueblo y Fiscales Generales del Estado que fallecieran con posterioridad a 1 de enero de 1987. «
(Asimismo, originarán iguales derechos los ex Presidentes del Tribunal Constitucional y los ex Defensores del Pueblo y Fiscales Generales del Estado que fallecieran después del 1 de enero de 1987. )
(sigue el artículo 2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado)
j. El personal que cumpla el servicio militar en cualquiera de sus formas, los Caballeros cadetes, alumnos y aspirantes de las Escuelas y Academias militares y el personal civil que desempeñe una prestación social sustitutoria del servicio militar obligatario.
(El personal que cumpla el servicio militar en cualquiera de sus formas, los Caballeros cadetes, alumnos y aspirantes de las Escuelas y Academias militares y el personal civil que cumpla una prestación social sustitutoria del servicio militar obligatario. )
k.El personal militar de empleo, y el de las Escalas de complemento y reserva naval y el de tropa y marinería profesional que no tenga adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro.
2. Este ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases solo podrá ser ampliado o restringido por Ley.»
(Este ámbito personal de protección del Régimen de Clases solo podrá ser ampliado o limitado por Ley.)
(sigue la disposición adicional tercera de la Ley General de la Seguridad Social )
2. La inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social del personal a que se refiere el apartado anterior respetará, en todo caso, las especificidades de cada uno de los colectivos relativas a la edad de jubilación forzosa, así como, en su caso, las referidas a los tribunales médicos competentes para la declaración de incapacidad o inutilidad del funcionario.
En particular, la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social del personal militar de carácter no permanente tendrá en cuenta las especificidades previstas respecto de las contingencias no contempladas por figuras equivalentes en la acción protectora de dicho Régimen.
(En concreto, la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social del personal militar de carácter no continuo tendrá en cuenta las especificidades establecidas respecto de las coyunturas no incluidas en tipos semejantes en la acción protectora de dicho Régimen. )
Además, la citada inclusión respetará para el personal de las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado, con las adaptaciones que sean precisas, el régimen de las pensiones extraordinarias previsto en la normativa de Clases Pasivas del Estado.
(Además, la citada inclusión respetará para el personal de las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado, con las adecuaciones que sean necesarias, el régimen de las pensiones extraordinarias establecido en la normativa de Clases Pasivas del Estado. )
3. El personal incluido en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas a 31 de diciembre de 2010 que, con posterioridad a dicha fecha y sin solución de continuidad, ingrese, cualquiera que sea el sistema de acceso, o reingrese, en otro Cuerpo que hubiera motivado en dicha fecha su encuadramiento en el Régimen de Clases Pasivas, continuará incluido en dicho régimen.
(El personal incluido en el ámbito personal de protección del Régimen de Clases Pasivas a 31 de diciembre de 2010 que, con posterioridad a dicha fecha y sin solución de continuidad, ingrese, cualquiera que sea el sistema de acceso, o reingrese, en otro Cuerpo que hubiera justificado en dicha fecha su colocación en el Régimen de Clases Pasivas, continuará incluido en dicho régimen. )
4. Continuarán rigiéndose por la normativa reguladora del Régimen de Clases Pasivas del Estado los derechos pasivos que, en propio favor o en el de sus familiares, cause el personal comprendido en la letra i) del artículo 2.1 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.»
(Continuarán regulándose por la normativa reguladora del Régimen de Clases Pasivas del Estado los derechos pasivos que, en propio beneficio o en el de sus familiares, origine el personal incluido en la letra i) del artículo 2.1 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.)
(sigue el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social)
n) Los funcionarios del Estado transferidos a las comunidades autónomas que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en cuerpos o escalas propios de la comunidad autónoma de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso.
(Los funcionarios del Estado traspasados a las comunidades autónomas que hayan entrado o entren voluntariamente en grupos o grados propios de la comunidad autónoma de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso.)
ñ) Los altos cargos de las administraciones públicas y de las entidades y organismos vinculados o dependientes de ellas, que no tengan la condición de funcionarios públicos.
(Los altos puestos de las administraciones públicas y de las entidades y organismos unidos o dependientes de ellas, que no tengan la cualidad de funcionarios públicos. )
o) Los miembros de las corporaciones locales y los miembros de las Juntas Generales de los Territorios Históricos Forales, Cabildos Insulares Canarios y Consejos Insulares Baleares que desempeñen sus cargos con dedicación exclusiva o parcial, a salvo de lo previsto en los artículos 74 y 75 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
( Los miembros de las corporaciones locales y los miembros de las Juntas Generales de los Territorios Históricos Forales, Cabildos Insulares Canarios y Consejos Insulares Baleares que desarrollen sus cargos con dedicación exclusiva o parcial, a salvo de lo establecido en los artículos 74 y 75 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.)
p) Los cargos representativos de las organizaciones sindicales constituidas al amparo de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, que ejerzan funciones sindicales de dirección con dedicación exclusiva o parcial y percibiendo una retribución.
(Los cargos representativos de las organizaciones sindicales creadas en aplicación de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, que ejerciten funciones sindicales de dirección con dedicación exclusiva o parcial y recibiendo una retribución. )
q) Cualesquiera otras personas que, por razón de su actividad, sean objeto de la asimilación prevista en el apartado 1 mediante real decreto, a propuesta del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.»
(sigue el artículo 208 del Reglamento de Extranjería)
2. La tarjeta de identidad de extranjero es el documento destinado a identificar al extranjero a los efectos de acreditar su situación legal en España.
(La tarjeta de identidad de extranjero es el documento destinado a identificar al extranjero a los fines de demostrar su situación legal en España.)
3. La tarjeta de identidad de extranjero es personal e intransferible, y corresponde a su titular cumplimentar las actuaciones que se establezcan para su obtención y entrega, así como la custodia y conservación del documento.
(La tarjeta de identidad de extranjero es personal e intransmisible, y corresponde a su titular realizar las actuaciones que se establezcan para su obtención y entrega, así como la custodia y conservación del documento. )
4. El incumplimiento de las obligaciones relativas a la tarjeta de identidad de extranjero conllevará la aplicación del régimen sancionador previsto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
5. El titular de la tarjeta de identidad de extranjero no podrá ser privado del documento, salvo en los supuestos y con los requisitos previstos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.
(El titular de la tarjeta de identidad de extranjero no podrá ser retirado del documento, salvo en los casos y con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana. )
6. El Ministerio del Interior, en el marco de los acuerdos sobre documentación de extranjeros de carácter internacional en los que España sea parte, dictará las disposiciones necesarias para determinar las características de dicho documento, previo informe de la Comisión Interministerial de Extranjería.
(El Ministerio del Interior, en el ámbito de los acuerdos sobre documentación de extranjeros de carácter internacional en los que España sea parte, dictará las disposiciones necesarias para determinar las características de dicho documento, previo informe de la Comisión Interministerial de Extranjería.)
7. La tarjeta de identidad de extranjero tendrá idéntico periodo de vigencia que la autorización o el reconocimiento del derecho que justifique su expedición, y perderá su validez cuando se produzca la de la citada autorización, por cualquiera de las causas reglamentariamente establecidas a este efecto o, en su caso, por la pérdida del derecho para permanecer en territorio español.
(La tarjeta de identidad de extranjero tendrá el mismo periodo de validez que la autorización o el reconocimiento del derecho que justifique su emisión, y perderá su validez cuando se produzca la de la citada autorización, por cualquiera de las causas reglamentariamente establecidas a este fin o, en su caso, por la pérdida del derecho para permanecer en territorio español. )
8. Cuando haya finalizado el plazo de vigencia de la tarjeta, se haya acordado la renovación de la autorización o, en su caso, del reconocimiento a permanecer en territorio español, o se haya perdido el derecho que justificó su expedición, las personas extranjeras titulares de ella están obligados a entregar el documento en las Comisarías de policía correspondientes al lugar donde residan.
(Cuando haya finalizado el plazo de validez de la tarjeta, se haya acordado la renovación de la autorización o, en su caso, del reconocimiento a permanecer en territorio español, o se haya perdido el derecho que justificó su emisión, las personas extranjeras titulares de ella están obligados a entregar el documento en las Comisarías de policía correspondientes al lugar donde residan. )
En los supuestos de asunción de un compromiso de no regreso a territorio español en el marco de un programa de retorno voluntario, por parte de titulares de una tarjeta de identidad de extranjero, éstos estarán obligados a entregar el documento en la representación diplomática o consular española en el país de origen al que retornen. Esta previsión será igualmente aplicable a las personas extranjeras que retornen voluntariamente al margen de un programa y deseen beneficiarse de las disposiciones establecidas en este Reglamento respecto al regreso de personas que hayan regresado voluntariamente a su país de origen o procedencia.
(En los casos de aceptación de un compromiso de no regreso a territorio español dentro de un programa de retorno voluntario, por parte de titulares de una tarjeta de identidad de extranjero, éstos estarán obligados a entregar el documento en la representación diplomática o consular española en el país de origen al que retornen. Esta previsión será igualmente aplicable a las personas extranjeras que retornen voluntariamente al margen de un programa y deseen beneficiarse de las disposiciones establecidas en este Reglamento respecto al regreso de personas que hayan regresado voluntariamente a su país de origen o procedencia.)
En el caso de las personas extranjeras a los que sea aplicable el régimen jurídico de protección internacional, la entrega del documento deberá realizarse en la Comisaría de Policía de la provincia donde residan, salvo en el caso de que estén domiciliados en Madrid, en el que la entrega del documento deberá realizarse en la Oficina de Asilo y Refugio.
9. El extravío, destrucción o inutilización de la tarjeta de identidad de extranjero, ya sean de carácter personal, laboral o familiar, llevarán consigo la expedición de nueva tarjeta, a instancia del interesado, que no se considerará renovación y tendrá vigencia por el tiempo que le falte para caducar a la que sustituya.
(La pérdida, destrucción o inutilización de la tarjeta de identidad de extranjero, ya sean de carácter personal, laboral o familiar, llevarán consigo la emisión de nueva tarjeta, a petición del interesado, que no se calificará renovación y tendrá validez por el tiempo que le falte para caducar a la que sustituya. )
En el caso de que la solicitud de expedición de nueva tarjeta se realice dentro del plazo de renovación de la autorización, los procedimientos se tramitarán de forma conjunta y concordante.
(En el caso de que la solicitud de emisión de nueva tarjeta se realice dentro del plazo de renovación de la autorización, los procedimientos se tramitarán de forma conjunta y coincidente.)
10. Las modificaciones que impliquen alteración de la situación legal en España del titular de la tarjeta de identidad de extranjero, así como de su situación laboral, incluidas las renovaciones, determinarán la expedición de nueva tarjeta adaptada al cambio o alteración producido, con la vigencia que determine la resolución que conceda dichas modificaciones.
( Las modificaciones que conlleven alteración de la situación legal en España del titular de la tarjeta de identidad de extranjero, así como de su situación laboral, incluidas las renovaciones, determinarán la emisión de nueva tarjeta adecuada al cambio o alteración producido, con la validez que determine la resolución que adjudique dichas modificaciones. )
11. Corresponderá a la Dirección General de la Policía, conforme a los criterios de coordinación marcados por la Secretaría de Estado de Seguridad, de acuerdo con la Secretaría de Estado de Migraciones, la organización y gestión de los servicios de expedición de las Tarjetas de Identidad de Extranjero en la Comisaría de Policía en las que se hubiese tramitado el expediente administrativo o practicado la notificación por la que se reconoce el derecho o se le autoriza a permanecer en España, así como su expedición y entrega al interesado, quien habrá de acreditar ante ellas ser el destinatario del documento y haber realizado el pago de las tasas legalmente establecidas.
(Corresponderá a la Dirección General de la Policía, conforme a los criterios de coordinación fijados por la Secretaría de Estado de Seguridad, de acuerdo con la Secretaría de Estado de Migraciones, la organización y gestión de los servicios de emisión de las Tarjetas de Identidad de Extranjero en la Comisaría de Policía en las que se hubiese tramitado el expediente administrativo o realizado la notificación por la que se reconoce el derecho o se le autoriza a permanecer en España, así como su emsión y entrega al interesado, quien habrá de demostrar ante ellas ser el destinatario del documento y haber realizado el pago de las tasas legalmente establecidas. )
Asimismo, en los casos en que la eficacia de la autorización concedida se encuentre condicionada al requisito del alta de la persona extranjera en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, el cumplimiento del requisito será comprobado de oficio con carácter previo a la expedición de la tarjeta.
(Asimismo, en los casos en que la eficacia de la autorización adjudicada esté condicionada al requisito del alta de la persona extranjera en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, el cumplimiento del requisito será comprobado por propia iniciativa con carácter anterior a la emisión de la tarjeta. )
12. Será aplicable a los documentos mencionados la normativa vigente sobre presentación y anotación en las oficinas públicas del documento nacional de identidad, cuya normativa tendrá carácter supletorio de las normas sobre utilización en España de los documentos de identidad de las personas extranjeras.»
(Será aplicable a los documentos mencionados la normativa en vigor sobre presentación y anotación en las oficinas públicas del documento nacional de identidad, cuya normativa tendrá carácter subsidiario de las normas sobre utilización en España de los documentos de identidad de las personas extranjeras.)
Por otro lado, la Ley Orgánica 4/2000 recoge las infracciones que pueden derivarse del incumplimiento de sus disposiciones, estableciendo en su artículo 51 lo siguiente:
«Artículo 51. Tipos de infracciones
1. Incurrirán en responsabilidad administrativa quienes sean autores o participen en cualquiera de las infracciones tipificadas en los artículos siguientes.
(Causarán responsabilidad administrativa quienes sean autores o participen en cualquiera de las infracciones tipificadas en los artículos siguientes.)
2. Las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley Orgánica se clasifican en leves, graves y muy graves. «
(Las infracciones administrativas establecidas en esta Ley Orgánica se clasifican en leves, graves y muy graves.)
El artículo 52 de la Ley Orgánica 4/2000 dispone lo siguiente:
«Artículo 52. Infracciones leves
Son infracciones leves:
a) La omisión o el retraso en la comunicación a las autoridades españolas de los cambios de nacionalidad, de estado civil o de domicilio, así como de otras circunstancias determinantes de su situación laboral cuando les sean exigibles por la normativa aplicable.
(La omisión o el retraso en la transmisión a las autoridades españolas de los cambios de nacionalidad, de estado civil o de domicilio, así como de otras circunstancias determinantes de su situación laboral cuando les sean exigibles por la normativa aplicable.)
b) El retraso, hasta tres meses, en la solicitud de renovación de las autorizaciones una vez hayan caducado.
(El retraso, hasta tres meses, en la solicitud de renovación de las autorizaciones cuando hayan caducado. )
c) Encontrarse trabajando en España sin haber solicitado autorización administrativa para trabajar por cuenta propia, cuando se cuente con permiso de residencia temporal.
(Estar trabajando en España sin haber solicitado autorización administrativa para trabajar por cuenta propia, cuando se disponga de permiso de residencia temporal. )
d) Encontrarse trabajando en una ocupación, sector de actividad, o ámbito geográfico no contemplado por la autorización de residencia y trabajo de la que se es titular.
(Estar trabajando en una ocupación, sector de actividad, o ámbito geográfico no incluido en la autorización de residencia y trabajo de la que se es titular. )
e) La contratación de trabajadores cuya autorización no les habilita para trabajar en esa ocupación o ámbito geográfico, incurriéndose en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados.
(La contratación de trabajadores cuya autorización no les habilita para trabajar en esa ocupación o ámbito geográfico, incurriéndose en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros contratados. )
f) La ausencia de comunicación a la autoridad pública por parte de las entidades cuyo objeto se refiera total o parcialmente a la atención de personas menores de edad extranjeras no acompañadas, así como de las personas que actúen en su representación o encuadradas en su actividad de manera habitual, de la localización de personas menores de edad extranjeras no acompañadas a fin de que pueda procederse en consecuencia.»
(La ausencia de comunicación a la autoridad pública por parte de las entidades cuyo objeto se refiera total o parcialmente a la atención de personas menores de edad extranjeras no acompañadas, así como de las personas que actúen en su representación o enmarcadas en su actividad de manera habitual, de la localización de personas menores de edad extranjeras no acompañadas a fin de que pueda actuarse en consecuencia.)
El artículo 53 de la Ley Orgánica 4/2000 dispone lo siguiente:
«Artículo 53. Infracciones graves
1. Son infracciones graves:
a) Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente.
(Estar irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la ampliación de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo establecido reglamentariamente. )
b) Encontrarse trabajando en España sin haber obtenido autorización de trabajo o autorización administrativa previa para trabajar, cuando no cuente con autorización de residencia válida.
(Estar trabajando en España sin haber obtenido autorización de trabajo o autorización administrativa previa para trabajar, cuando no disponga de autorización de residencia válida.)
c) Incurrir en ocultación dolosa o falsedad grave en el cumplimiento de la obligación de poner en conocimiento de las autoridades competentes los cambios que afecten a nacionalidad, estado civil o domicilio, así como incurrir en falsedad en la declaración de los datos obligatorios para cumplimentar el alta en el padrón municipal a los efectos previstos en esta Ley, siempre que tales hechos no constituyan delito. Cuando cualquier autoridad tuviera conocimiento de una posible infracción por esta causa, lo pondrá en conocimiento de las autoridades competentes con el fin de que pueda instruirse el oportuno expediente sancionador.
(Causar ocultación dolosa o falsedad grave en el cumplimiento de la obligación de poner en conocimiento de las autoridades competentes los cambios que influyan en la nacionalidad, estado civil o domicilio, así como causar falsedad en la declaración de los datos obligatorios para rellenar el alta en el padrón municipal a los fines establecidos en esta Ley, siempre que dichos hechos no configuren delito. Cuando cualquier autoridad tuviera conocimiento de una posible infracción por esta causa, lo pondrá en conocimiento de las autoridades competentes con el fin de que pueda tramitarse el oportuno expediente sancionador.)
d) El incumplimiento de las medidas impuestas por razón de seguridad pública, de presentación periódica o de alejamiento de fronteras o núcleos de población concretados singularmente, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
(El incumplimiento de las medidas impuestas por razón de seguridad pública, de presentación frecuente o de alejamiento de fronteras o núcleos de población concretados especialmente, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.)
e) La comisión de una tercera infracción leve, siempre que en un plazo de un año anterior hubiera sido sancionado por dos faltas leves de la misma naturaleza.
( La comisión de una tercera infracción leve, siempre que en un plazo de un año anterior hubiera sido castigado por dos faltas leves de la misma naturaleza. )
f) La participación por el extranjero en la realización de actividades contrarias al orden público previstas como graves en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
( La participación por el extranjero en la realización de actividades contrarias al orden público establecidas como graves en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. )
g) Las salidas del territorio español por puestos no habilitados, sin exhibir la documentación prevista o contraviniendo las prohibiciones legalmente impuestas.
(Las salidas del territorio español por puestos no habilitados, sin mostrar la documentación correspondiente o infringiendo las prohibiciones legalmente establecidas. )
h) Incumplir la obligación del apartado 2 del artículo 4.
El artículo 4 de la Ley Orgánica 4/2000 dispone lo siguiente:
«Artículo 4. Derecho a la documentación
1. Los extranjeros que se encuentren en territorio español tienen el derecho y el deber de conservar la documentación que acredite su identidad, expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que acredite su situación en España.
(Los extranjeros que estén en territorio español tienen el derecho y el deber de guardar la documentación que demuestre su identidad, emitida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la que demuestre su situación en España. )
2. Todos los extranjeros a los que se haya expedido un visado o una autorización para permanecer en España por un período superior a seis meses, obtendrán la tarjeta de identidad de extranjero, que deberán solicitar personalmente en el plazo de un mes desde su entrada en España o desde que se conceda la autorización, respectivamente. Estarán exceptuados de dicha obligación los titulares de un visado de residencia y trabajo de temporada.
(Todos los extranjeros a los que se haya emitido un visado o una autorización para permanecer en España por un período superior a seis meses, obtendrán la tarjeta de identidad de extranjero, que deberán solicitar personalmente en el plazo de un mes desde su entrada en España o desde que se adjudique la autorización, respectivamente. Estarán liberados de dicha obligación los titulares de un visado de residencia y trabajo de temporada. )
Reglamentariamente se desarrollarán los supuestos en que se podrá obtener dicha tarjeta de identidad cuando se haya concedido una autorización para permanecer en España por un periodo no superior a seis meses.
(Reglamentariamente se desarrollarán los casos en que se podrá obtener dicha tarjeta de identidad cuando se haya adjudicado una autorización para permanecer en España por un periodo no superior a seis meses. )
3. Los extranjeros no podrán ser privados de su documentación, salvo en los supuestos y con los requisitos previstos en esta Ley Orgánica y en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.»
(Los extranjeros no podrán ser retirados de su documentación, salvo en los casos y con los requisitos establecidos en esta Ley Orgánica y en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.)
El artículo 53 de la Ley Orgánica 4/2000 dispone lo siguiente:
2. También son infracciones graves:
a) No dar de alta, en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda, al trabajador extranjero cuya autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena hubiera solicitado, o no registrar el contrato de trabajo en las condiciones que sirvieron de base a la solicitud, cuando el empresario tenga constancia de que el trabajador se halla legalmente en España habilitado para el comienzo de la relación laboral. No obstante, estará exento de esta responsabilidad el empresario que comunique a las autoridades competentes la concurrencia de razones sobrevenidas que puedan poner en riesgo objetivo la viabilidad de la empresa o que, conforme a la legislación, impidan el inicio de dicha relación.
(No dar de alta, en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda, al trabajador extranjero cuya autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena hubiera solicitado, o no registrar el contrato de trabajo en las condiciones que sirvieron de base a la solicitud, cuando el empresario tenga constancia de que el trabajador se halla legalmente en España habilitado para el comienzo de la relación laboral. Aun así, estará liberado de esta responsabilidad el empresario que comunique a las autoridades competentes la concurrencia de razones sorpresivas que puedan poner en riesgo objetivo la viabilidad de la empresa o que, conforme a la legislación, impidan el inicio de dicha relación.)
b) Contraer matrimonio, simular relación afectiva análoga o constituirse en representante legal de un menor, cuando dichas conductas se realicen con ánimo de lucro o con el propósito de obtener indebidamente un derecho de residencia, siempre que tales hechos no constituyan delito.
(Casarse, aparentar relación afectiva similar o configurarse como representante legal de un menor, cuando dichas conductas se realicen con ánimo de lucrarse o con el propósito de obtener indebidamente un derecho de residencia, siempre que tales hechos no configuren delito.)
c) Promover la permanencia irregular en España de un extranjero, cuando su entrada legal haya contado con una invitación expresa del infractor y continúe a su cargo una vez transcurrido el período de tiempo permitido por su visado o autorización. Para graduar la sanción se tendrán en cuenta las circunstancias personales y familiares concurrentes.
(Impulsar la permanencia irregular en España de un extranjero, cuando su entrada legal haya dispuesto de una invitación expresa del infractor y continúe a su cargo una vez transcurrido el período de tiempo admitido para su visado o autorización. Para determinar el castigo se tendrán en cuenta las circunstancias personales y familiares coincidentes.)
d) Consentir la inscripción de un extranjero en el Padrón Municipal por parte del titular de una vivienda habilitado para tal fin, cuando dicha vivienda no constituya el domicilio real del extranjero. Se incurrirá en una infracción por cada persona indebidamente inscrita.»
(Consentir la inscripción de un extranjero en el Padrón Municipal por parte del titular de una vivienda habilitado para dicho fin, cuando dicha vivienda no configure el domicilio real del extranjero. Se incurrirá en una infracción por cada persona indebidamente inscrita.)
El artículo 54 de la Ley Orgánica 4/2000 dispone lo siguiente:
«Artículo 54. Infracciones muy graves
1. Son infracciones muy graves:
a) Participar en actividades contrarias a la seguridad nacional o que pueden perjudicar las relaciones de España con otros países, o estar implicados en actividades contrarias al orden público previstas como muy graves en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
(Participar en actividades contrarias a la seguridad nacional o que pueden perjudicar las relaciones de España con otros países, o estar involucrados en actividades contrarias al orden público prevenidas como muy graves en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. )
b) Inducir, promover, favorecer o facilitar con ánimo de lucro, individualmente o formando parte de una organización, la inmigración clandestina de personas en tránsito o con destino al territorio español o su permanencia en el mismo, siempre que el hecho no constituya delito.
(Animar, impulsar, favorecer o facilitar con ánimo de lucro, individualmente o formando parte de una organización, la inmigración clandestina de personas en traslado o con destino al territorio español o su permanencia en el mismo, siempre que el hecho no configure delito. )
c) La realización de conductas de discriminación por motivos raciales, étnicos, nacionales o religiosos, en los términos previstos en el artículo 23 de la presente Ley, siempre que el hecho no constituya delito.
(La realización de actos de discriminación por causas raciales, étnicas, nacionales o religiosas, en las circunstancias establecidas en el artículo 23 de la presente Ley, siempre que el hecho no configure delito. )
El artículo 23 de la Ley Orgánica 4/2000 dispone lo siguiente:
«Artículo 23. Actos discriminatorios
1. A los efectos de esta Ley, representa discriminación todo acto que, directa o indirectamente, conlleve una distinción, exclusión, restricción o preferencia contra un extranjero basada en la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico, las convicciones y prácticas religiosas, y que tenga como fin o efecto destruir o limitar el reconocimiento o el ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en el campo político, económico,social o cultural.
(A los fines de esta Ley, representa discriminación todo acto que, directa o indirectamente, conlleve una distinción, exclusión, limitación o preferencia contra un extranjero basada en la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico, las creencias y prácticas religiosas, y que tenga como fin o efecto destruir o limitar el reconocimiento o el ejercicio, en situación de igualdad, de los derechos humanos y de las libertades fundamentales en el campo político, económico,social o cultural. )
2. En cualquier caso, constituyen actos de discriminación:
(En cualquier caso, configuran actos de discriminación: )
a) Los efectuados por la autoridad o funcionario público o personal encargado de un servicio público, que en el ejercicio de sus funciones, por acción u omisión, realice cualquier acto discriminatorio prohibido por la ley contra un extranjero sólo por su condición de tal o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.
(Los efectuados por la autoridad o funcionario público o personal encargado de un servicio público, que en el ejercicio de sus funciones, por acción u omisión, realice cualquier acto discriminatorio prohibido por la ley contra un extranjero sólo por su situación como tal o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad. )
b) Todos los que impongan condiciones más gravosas que a los españoles, o que impliquen resistencia a facilitar a un extranjero bienes o servicios ofrecidos al público, sólo por su condición de tal o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.
(Todos los que establezcan requisitos más complicados que a los españoles, o que conlleven resistencia a facilitar a un extranjero bienes o servicios ofrecidos al público, sólo por su situación como tal o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad. )
c) Todos los que impongan ilegítimamente condiciones más gravosas que a los españoles o restrinjan o limiten el acceso al trabajo, a la vivienda, a la educación, a la formación profesional y a los servicios sociales y socioasistenciales, así como a cualquier otro derecho reconocido en la presente Ley Orgánica, al extranjero que se encuentre regularmente en España, sólo por su condición de tal o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.
(Todos los que establezcan ilegítimamente requisitos más complicados que a los españoles o restrinjan o limiten el acceso al trabajo, a la vivienda, a la educación, a la formación profesional y a los servicios sociales y socioasistenciales, así como a cualquier otro derecho admitido en la presente Ley Orgánica, al extranjero que esté regularmente en España, sólo por su situación de tal o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad. )
d) Todos los que impidan, a través de acciones u omisiones, el ejercicio de una actividad económica emprendida legítimamente por un extranjero residente legalmente en España, sólo por su condición de tal o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.
(Todos los que impidan, a través de acciones u omisiones, el ejercicio de una actividad económica realizada legítimamente por un extranjero residente legalmente en España, sólo por su situación de tal o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad. )
e) Constituye discriminación indirecta todo tratamiento derivado de la adopción de criterios que perjudiquen a los trabajadores por su condición de extranjeros o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.»
(Constituye discriminación indirecta todo tratamiento derivado de la ejecución de criterios que perjudiquen a los trabajadores por su situación de extranjeros o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.)
Con relación a los derechos laborales de los trabajadores extranjeros, el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/2000 dispone lo siguiente:
«Artículo 10. Derecho al trabajo y a la Seguridad Social
1. Los extranjeros residentes que reúnan los requisitos previstos en esta Ley Orgánica y en las disposiciones que la desarrollen tienen derecho a ejercer una actividad remunerada por cuenta propia o ajena, así como a acceder al sistema de la Seguridad Social, de conformidad con la legislación vigente.
2. Los extranjeros podrán acceder al empleo público en los términos previstos en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.»
(Los extranjeros podrán acceder al empleo público en las condiciones establecidas en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.)
Asimismo, el artículo 11 de la Ley Orgánica 4/2000 establece:
«Artículo 11. Libertad de sindicación y de huelga
1. Los extranjeros tienen derecho a sindicarse libremente o a afiliarse a una organización profesional, en las mismas condiciones que los trabajadores españoles.
(Los extranjeros tienen derecho a sindicarse libremente o a afiliarse a una organización profesional, en las mismas situaciones que los trabajadores españoles. )
2. Los extranjeros podrán ejercer el derecho a la huelga en las mismas condiciones que los españoles.»
(Los extranjeros podrán ejercer el derecho a la huelga en las mismas situaciones que los españoles.)
(sigue el artículo 54 de la Ley Orgánica 4/2000)
d) La contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de residencia y trabajo, incurriéndose en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados, siempre que el hecho no constituya delito.
(La contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter anterior la correspondiente autorización de residencia y trabajo, incurriéndose en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros contratados, siempre que el hecho no configure delito. )
e) Realizar, con ánimo de lucro, la infracción prevista en la letra d) del apartado 2 del artículo anterior.
f) Simular la relación laboral con un extranjero, cuando dicha conducta se realice con ánimo de lucro o con el propósito de obtener indebidamente derechos reconocidos en esta Ley, siempre que tales hechos no constituyan delito.
(Fingir la relación laboral con un extranjero, cuando dicha conducta se realice con ánimo de lucro o con el objetivo de obtener indebidamente derechos admitidos en esta Ley, siempre que dichos hechos no configuren delito. )
g) La comisión de una tercera infracción grave siempre que en un plazo de un año anterior hubiera sido sancionado por dos faltas graves de la misma naturaleza.
2. También son infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de las obligaciones previstas para los transportistas en el artículo 66, apartados 1 y 2.
El artículo 66 de la Ley Orgánica 4/2000 establece lo siguiente:
«Artículo 66. Obligaciones de los transportistas
1. Cuando así lo determinen las autoridades españolas respecto de las rutas procedentes de fuera del Espacio Schengen en las que la intensidad de los flujos migratorios lo haga necesario, a efectos de combatir la inmigración ilegal y garantizar la seguridad pública, toda compañía, empresa de transporte o transportista estará obligada, en el momento de finalización del embarque y antes de la salida del medio de transporte, a remitir a las autoridades españolas encargadas del control de entrada la información relativa a los pasajeros que vayan a ser trasladados, ya sea por vía aérea,marítima o terrestre, y con independencia de que el transporte sea en tránsito o como destino final,al territorio español.
(Cuando así lo determinen las autoridades españolas respecto de las rutas provenientes de fuera del Espacio Schengen en las que la intensidad de los flujos migratorios lo haga necesario, a los fines de luchar contra la inmigración ilegal y garantizar la seguridad pública, toda compañía, empresa de transporte o transportista estará obligada, en el momento de finalización del embarque y antes de la salida del medio de transporte, a enviar a las autoridades españolas encargadas del control de entrada la información relativa a los pasajeros que vayan a ser trasladados, ya sea por vía aérea, marítima o terrestre, y con independencia de que el transporte sea en traslado o como destino final, al territorio español. )
La información será transmitida por medios telemáticos, o, si ello no fuera posible, por cualquier otro medio adecuado, y será comprensiva del nombre y apellidos de cada pasajero, de su fecha de nacimiento, nacionalidad, número de pasaporte o del documento de viaje que acredite su identidad y tipo del mismo, paso fronterizo de entrada, código de transporte, hora de salida y de llegada del transporte, número total de personas transportadas, y lugar inicial de embarque. Las autoridades encargadas del control de entrada guardarán los datos en un fichero temporal, borrándolos tras la entrada y en un plazo de veinticuatro horas desde su comunicación, salvo necesidades en el ejercicio de sus funciones. Los transportistas deberán haber informado de este procedimiento a los pasajeros, estando obligados a borrar los datos en el mismo plazo de veinticuatro horas.
(La información será transmitida por medios telemáticos, o, si ello no fuera posible, por cualquier otro medio adecuado, e incluirá el nombre y apellidos de cada pasajero, su fecha de nacimiento, nacionalidad, número de pasaporte o del documento de viaje que justifique su identidad y tipo del mismo, paso fronterizo de entrada, código de transporte, hora de salida y de llegada del transporte, número total de personas transportadas, y lugar inicial de embarque. Las autoridades encargadas del control de entrada guardarán los datos en un fichero temporal, borrándolos tras la entrada y en un plazo de veinticuatro horas desde su comunicación, salvo necesidades en el ejercicio de sus funciones. Los transportistas deberán haber informado de este procedimiento a los pasajeros, estando obligados a borrar los datos en el mismo plazo de veinticuatro horas.)
2. Toda compañía, empresa de transporte o transportista estará obligada a enviar a las autoridades españolas encargadas del control de entrada la información comprensiva del número de billetes de vuelta no utilizados por los pasajeros que previamente hubiesen transportado a España, ya sea por vía aérea, marítima o terrestre, y con independencia de que el transporte sea en tránsito o como destino final, de rutas procedentes de fuera del Espacio Schengen.
(Toda compañía, empresa de transporte o transportista estará obligada a enviar a las autoridades españolas encargadas del control de entrada la información inclusiva del número de billetes de vuelta no utilizados por los pasajeros que anteriormente hubiesen transportado a España, ya sea por vía aérea, marítima o terrestre, y con independencia de que el transporte sea en traslado o como destino final, de rutas provenientes de fuera del Espacio Schengen. )
Cuando así lo determinen las autoridades españolas, en los términos y a los efectos indicados en el apartado anterior, la información comprenderá, además, para pasajeros no nacionales de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de países con los que exista un convenio internacional que extienda el régimen jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados,el nombre y apellidos de cada pasajero, su fecha de nacimiento, nacionalidad, número de pasaporte o del documento de viaje que acredite su identidad.
(Cuando así lo determinen las autoridades españolas, en las condicones y a los fines indicados en el apartado anterior, la información incluirá, además, para pasajeros no nacionales de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de países con los que exista un convenio internacional que extienda el régimen jurídico establecido para los ciudadanos de los Estados mencionados, el nombre y apellidos de cada pasajero, su fecha de nacimiento, nacionalidad, número de pasaporte o del documento de viaje que justifique su identidad.)
La información señalada en el presente apartado deberá enviarse en un plazo no superior a 48 horas desde la fecha de caducidad del billete.
3. Asimismo, toda compañía, empresa de transporte o transportista estará obligada a:
a) Realizar la debida comprobación de la validez y vigencia, tanto de los pasaportes, títulos de viaje o documentos de identidad procedentes, como, en su caso, del correspondiente visado de los que habrán de ser titulares los extranjeros.
b) Hacerse cargo inmediatamente del extranjero que hubiese trasladado hasta la frontera aérea,marítima o terrestre correspondiente del territorio español, si a éste se le hubiera denegado la entrada por deficiencias en la documentación necesaria para el cruce de fronteras.
c) Tener a su cargo al extranjero que haya sido trasladado en tránsito hasta una frontera aérea,marítima o terrestre del territorio español, si el transportista que deba llevarlo a su país de destino se negara a embarcarlo, o si las autoridades de este último país le hubieran denegado la entrada y lo hubieran devuelto a la frontera española por la que ha transitado.
d) Transportar a los extranjeros a que se refieren los párrafos b) y c) de este apartado hasta el Estado a partir del cual le haya transportado, bien hasta el Estado que haya expedido el documento de viaje con el que ha viajado, o bien a cualquier otro Estado que garantice su admisión y un trato compatible con los derechos humanos.
(Transportar a los extranjeros a que se refieren los párrafos b) y c) de este apartado hasta el Estado desde el cual le haya transportado, bien hasta el Estado que haya emitido el documento de viaje con el que ha viajado, o bien a cualquier otro Estado que garantice su admisión y un trato compatible con los derechos humanos. )
La compañía, empresa de transportes o transportista que tenga a su cargo un extranjero en virtud de alguno de los supuestos previstos en este apartado deberá garantizar al mismo unas condiciones de vida adecuadas mientras permanezca a su cargo.
(La compañía, empresa de transportes o transportista que tenga a su cargo un extranjero debido a alguno de los casos establecidos en este apartado deberá garantizar al mismo unas condiciones de vida adecuadas mientras permanezca a su cargo. )
4. Lo establecido en este artículo se entiende también para el caso en que el transporte aéreo o marítimo se realice desde Ceuta o Melilla hasta cualquier otro punto del territorio español.»
(sigue el artículo 54 de la Ley Orgánica 4/2000)
b) El transporte de extranjeros por vía aérea, marítima o terrestre, hasta el territorio español, por los sujetos responsables del transporte, sin que hubieran comprobado la validez y vigencia, tanto de los pasaportes, títulos de viaje o documentos de identidad pertinentes, como, en su caso, del correspondiente visado, de los que habrán de ser titulares los citados extranjeros.
(El transporte de extranjeros por medio aéreo, marítimo o terrestre, hasta el territorio español, por los sujetos responsables del transporte, sin que hubieran comprobado la validez y vigencia, tanto de los pasaportes, títulos de viaje o documentos de identidad procedentes, como, en su caso, del correspondiente visado, de los que habrán de ser dueños los citados extranjeros. )
c) El incumplimiento de la obligación que tienen los transportistas de hacerse cargo sin pérdida de tiempo del extranjero o transportado que, por deficiencias en la documentación antes citada, no haya sido autorizado a entrar en España, así como del extranjero transportado en tránsito que no haya sido trasladado a su país de destino o que hubiera sido devuelto por las autoridades de éste, al no autorizarle la entrada.
(El incumplimiento de la obligación que tienen los transportistas de hacerse cargo sin pérdida de tiempo del extranjero o transportado que, por deficiencias en la documentación antes citada, no haya sido autorizado a entrar en España, así como del extranjero transportado en traslado que no haya sido trasladado a su país de destino o que hubiera sido devuelto por las autoridades de éste, al no autorizarle la entrada. )
Esta obligación incluirá los gastos de mantenimiento del citado extranjero y, si así lo solicitan las autoridades encargadas del control de entrada, los derivados del transporte de dicho extranjero, que habrá de producirse de inmediato, bien por medio de la compañía objeto de sanción o, en su defecto, por medio de otra empresa de transporte, con dirección al Estado a partir del cual haya sido transportado, al Estado que haya expedido el documento de viaje con el que ha viajado o a cualquier otro Estado donde esté garantizada su admisión.
(Esta obligación incluirá los gastos de mantenimiento del citado extranjero y, si así lo solicitan las autoridades encargadas del control de entrada, los derivados del transporte de dicho extranjero, que habrá de realizarse de inmediato, bien por medio de la compañía objeto de sanción o, en su ausencia, por medio de otra empresa de transporte, con dirección al Estado desde el cual haya sido transportado, al Estado que haya emitido el documento de viaje con el que ha viajado o a cualquier otro Estado donde esté garantizada su admisión. )
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, no se considerará infracción a la presente Ley el hecho de transportar hasta la frontera española a un extranjero que, habiendo presentado sin demora su solicitud de protección internacional, ésta le sea admitida a trámite, de conformidad con lo establecido en la Ley 12/2009, de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.»
(Pese a lo dispuesto en los apartados anteriores, no se valorará infracción a esta Ley el hecho de transportar hasta la frontera española a un extranjero que, habiendo presentado sin tardanza su solicitud de protección internacional, ésta le sea admitida a trámite, de acuerdo con lo establecido en la Ley 12/2009, de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.)
Una vez determinadas las infracciones, el artículo 55 de la Ley Orgánica 4/2000 establece las sanciones que se pueden imponer de la siguiente manera:
«Artículo 55. Sanciones
1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas en los términos siguientes:
a) Las infracciones leves con multa de hasta 500 euros.
b) Las infracciones graves con multa de 501 hasta 10.000 euros. En el supuesto contemplado en el artículo 53.2.a) de esta Ley, además de la sanción indicada, el empresario también estará obligado a sufragar los costes derivados del viaje.
(Las infracciones graves con multa de 501 hasta 10.000 euros. En el caso mencionado en el artículo 53.2.a) de esta Ley, además de la sanción indicada, el empresario también estará obligado a pagar los costes derivados del viaje. )
c) Las infracciones muy graves con multa desde 10.001 hasta 100.000 euros, excepto la prevista en el artículo 54.2.b), que lo será con una multa de 5000 a 10.000 euros por cada viajero transportado o con un mínimo de 750.000 euros a tanto alzado, con independencia del número de viajeros transportados. La prevista en el artículo 54.2.a) en relación con el artículo 66.1 lo será con una multa de 10.001 hasta 100.000 euros por cada viaje realizado sin haber comunicado los datos de las personas transportadas o habiéndolos comunicado incorrectamente, con independencia de que la Autoridad gubernativa pueda adoptar la inmovilización, incautación y decomiso del medio de transporte, o la suspensión provisional o retirada de la autorización de explotación.
(Las infracciones muy graves con multa desde 10.001 hasta 100.000 euros, salvo la establecida en el artículo 54.2.b), que lo será con una multa de 5000 a 10.000 euros por cada viajero transportado o con un mínimo de 750.000 euros a tanto alzado, con independencia del número de viajeros transportados. La establecida en el artículo 54.2.a) en relación con el artículo 66.1 lo será con una multa de 10.001 hasta 100.000 euros por cada viaje realizado sin haber comunicado los datos de las personas transportadas o habiéndolos comunicado incorrectamente, con independencia de que la Autoridad gubernativa pueda decidir la inmovilización, incautación y decomiso del medio de transporte, o la suspensión provisional o retirada de la autorización de explotación.)
2. La imposición de sanciones por las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley Orgánica corresponderá al Subdelegado del Gobierno o al Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales. Cuando una Comunidad Autónoma tenga atribuidas competencias en materia de autorización inicial de trabajo de extranjeros la imposición de las sanciones establecidas en esta Ley en los supuestos de infracción a que se refiere el párrafo siguiente corresponderá a la Comunidad Autónoma y se ejercerá por la Autoridad que la misma determine, dentro del ámbito de sus competencias.
En los supuestos calificados como infracción leve del artículo 52.c), d) y e), graves del artículo 53.1.b), y 53.2.a), y muy grave del artículo 54.1.d) y f), el procedimiento sancionador se iniciará por acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el procedimiento sancionador por infracciones del orden social, correspondiendo la imposición de las sanciones a las autoridades referidas en el párrafo anterior.
En los supuestos de participación en actividades contrarias a la seguridad nacional o que pueden perjudicar las relaciones de España con otros países, previstos en el artículo 54.1.a), de acuerdo con lo establecido en el procedimiento sancionador que se determine reglamentariamente, la competencia sancionadora corresponderá al Secretario de Estado de Seguridad.
3. Para la graduación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas se ajustará a criterios de proporcionalidad, valorando el grado de culpabilidad y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia.
( Para la determinación de las sanciones, el órgano competente en imponerlas se ajustará a criterios de adecuación, valorando el grado de culpabilidad y, en su caso, el daño producido o el riesgo derivado de la infracción y su importancia. )
4. Para la determinación de la cuantía de la sanción se tendrá especialmente en cuenta la capacidad económica del infractor.
5. A no ser que pertenezcan a un tercero no responsable de la infracción, en el supuesto de la letra b) del apartado 1 del artículo 54, serán objeto de decomiso los vehículos, embarcaciones, aeronaves, y cuantos bienes muebles o inmuebles, de cualquier naturaleza que sean, hayan servido de instrumento para la comisión de la citada infracción.
(Salvo que pertenezcan a un ajeno no responsable de la infracción, en el caso de la letra b) del apartado 1 del artículo 54, serán objeto de decomiso los vehículos, embarcaciones, aeronaves, y cuantos bienes muebles o inmuebles, de cualquier naturaleza que sean, se hayan utilizado de medio para la comisión de la citada infracción. )
A fin de garantizar la efectividad del comiso, los bienes, efectos e instrumentos a que se refiere el apartado anterior podrán ser aprehendidos y puestos a disposición de la autoridad gubernativa, desde las primeras intervenciones, a resultas del expediente sancionador que resolverá lo pertinente en relación con los bienes decomisados.
(A fin de garantizar la efectividad del comiso, los bienes, efectos e instrumentos a que se refiere el apartado anterior podrán ser incautados y puestos a disposición de la autoridad gubernativa, desde las primeras intervenciones, a resultas del expediente sancionador que resolverá lo procedente en relación con los bienes decomisados. )
6. En el supuesto de la infracción prevista en la letra d) del apartado 1 del artículo 54 de la presente Ley, la autoridad gubernativa podrá adoptar, sin perjuicio de la sanción que corresponda, la clausura del establecimiento o local desde seis meses a cinco años.
(En el caso de la infracción establecida en la letra d) del apartado 1 del artículo 54 de la presente Ley, la autoridad gubernativa podrá acordar, sin que afecte a la sanción que corresponda, la clausura del establecimiento o local desde seis meses a cinco años. )
7. Si el sancionado por una infracción prevista en los artículos 52.e) o 54.1.d) de esta Ley fuera subcontratista de otra empresa, el contratista principal y todos los subcontratistas intermedios que conocieran que la empresa sancionada empleaba a extranjeros sin contar con la correspondiente autorización, responderán, solidariamente, tanto de las sanciones económicas derivadas de las sanciones, como de las demás responsabilidades derivadas de tales hechos que correspondan al empresario con las Administraciones públicas o con el trabajador. El contratista o subcontratista intermedios no podrán ser considerados responsables si hubieran respetado la diligencia debida definida en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
(Si el sancionado por una infracción establecida en los artículos 52.e) o 54.1.d) de esta Ley fuera subcontratista de otra empresa, el contratista principal y todos los subcontratistas intermedios que conocieran que la empresa sancionada empleaba a extranjeros sin disponer de la correspondiente autorización, serán responsables, solidariamente, tanto de las sanciones económicas derivadas de las sanciones, como de las demás responsabilidades derivadas de dichos hechos que correspondan al empresario con las Administraciones públicas o con el trabajador. El contratista o subcontratista intermedios no podrán ser calificados responsables si hubieran respetado la diligencia debida definida en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.)
Por su parte, el Reglamento de Extranjería regula las modalidades del procedimiento sancionador, estableciendo a tal efecto en su artículo 216 lo siguiente:
«Artículo 216. Modalidades del procedimiento sancionador.
El ejercicio de la potestad sancionadora por la comisión de las infracciones administrativas previstas en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se tramitará por los procedimientos ordinario, preferente y simplificado, según proceda conforme a lo dispuesto en dicha ley orgánica y en este Reglamento.»
El artículo 217 del Reglamento de Extranjería dispone lo siguiente:
«Artículo 217. Actuaciones previas.
Con anterioridad a la iniciación del procedimiento se podrán realizar actuaciones previas para determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. Estas actuaciones se orientarán especialmente a determinar con la mayor precisión posible los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.»
(Con anterioridad a la iniciación del procedimiento se podrán realizar actuaciones previas para determinar con carácter anterior si concurren circunstancias que justifiquen dicha iniciación. Estas actuaciones se dirigirán especialmente a determinar con la mayor precisión posible los hechos capaces de justificar la apertura del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.)
El artículo 218 del Reglamento de Extranjería dispone lo siguiente:
«Artículo 218. Iniciación del procedimiento sancionador. Competencia.
1. El procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente por propia iniciativa, como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
(El procedimiento se iniciará por propia iniciativa por acuerdo del órgano competente por propia iniciativa, como consecuencia de orden superior, a petición justificada de otros órganos o por denuncia.)
2. Serán competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, los Subdelegados del Gobierno, los Jefes de Oficinas de Extranjería, el Comisario General de Extranjería y Fronteras, el Jefe Superior de Policía, los Comisarios Provinciales y las personas titulares de las comisarías locales y puestos fronterizos.»
(Serán competentes para ordenar la apertura del procedimiento sancionador los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, los Subdelegados del Gobierno, los Jefes de Oficinas de Extranjería, el Comisario General de Extranjería y Fronteras, el Jefe Superior de Policía, los Comisarios Provinciales y las personas titulares de las comisarías locales y puestos fronterizos.)
El artículo 220 del Reglamento de Extranjería dispone lo siguiente:
«Artículo 220. El decomiso
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.5 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en los supuestos de infracción de la letra b) del artículo 54.1 de dicha Ley serán objeto de decomiso los vehículos, embarcaciones, aeronaves y cuantos bienes muebles o inmuebles de cualquier naturaleza hayan servido como instrumento para la comisión de la citada infracción.
(De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.5 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en los casos de infracción de la letra b) del artículo 54.1 de dicha Ley serán objeto de decomiso los vehículos, embarcaciones, aeronaves y cuantos bienes muebles o inmuebles de cualquier naturaleza se hayan utilizado como medio para la comisión de la citada infracción.)
2. Para garantizar la efectividad del comiso, los agentes de la autoridad podrán proceder desde las primeras investigaciones practicadas a la aprehensión y puesta a disposición de la autoridad competente de los bienes, efectos e instrumentos a que se refiere el apartado anterior y quedará a expensas del expediente sancionador en el que se resolverá lo pertinente sobre ellos.
(Para garantizar la efectividad del comiso, los agentes de la autoridad podrán proceder desde las primeras investigaciones practicadas a la aprehensión y puesta a disposición de la autoridad competente de los bienes, efectos e instrumentos a que se refiere el apartado anterior y quedará a resultas del expediente sancionador en el que se resolverá lo procedente sobre ellos. )
3. Los bienes, efectos e instrumentos definitivamente decomisados por resolución administrativa o judicial firme se adjudicarán al Estado en los términos fijados por la Ley 33/2003, de 4 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
4. La autoridad judicial podrá acordar que, con las debidas garantías para su conservación y mientras se sustancie el procedimiento, los bienes, objetos o instrumentos de lícito comercio puedan ser utilizados provisionalmente por las unidades de extranjería en la lucha contra la inmigración ilegal.»
(La autoridad judicial podrá acordar que, con las debidas garantías para su mantenimiento y mientras se tramite el procedimiento, los bienes, objetos o instrumentos de lícito comercio puedan ser utilizados provisionalmente por las unidades de extranjería en la lucha contra la inmigración ilegal.)
El artículo 221 del Reglamento de Extranjería dispone lo siguiente:
«Artículo 221. Resolución.
1. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales y los Subdelegados del Gobierno dictarán resolución motivada que confirme, modifique o deje sin efecto la propuesta de sanción y decida todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquéllas otras derivadas del procedimiento.
( Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales y los Subdelegados del Gobierno dictarán resolución justificada que confirme, modifique o revoque la propuesta de castigo y decida todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquéllas otras derivadas del procedimiento. )
2. La resolución no podrá tener en cuenta hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, sin perjuicio de su diferente valoración jurídica.
(La resolución no podrá tener en cuenta hechos distintos de los determinados en la fase de investigación del procedimiento, sin que impida su diferente valoración jurídica.)
3. Para la determinación de la sanción que se imponga, además de los criterios de graduación a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 55 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se valorarán también, a tenor de su artículo 57, las circunstancias de la situación personal y familiar del infractor.»
(Para la determinación de la sanción que se imponga, además de los criterios de adecuación a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 55 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se valorarán también, en función de su artículo 57, las circunstancias de la situación personal y familiar del infractor.)
El artículo 223 del Reglamento de Extranjería dispone lo siguiente:
«Artículo 223. Ejecución de las resoluciones sancionadoras.
1. La ejecución de las resoluciones sancionadoras se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III de este título, sin perjuicio de las particularidades establecidas para el procedimiento preferente.
(La ejecución de las resoluciones sancionadoras se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo III de este título, sin que afecte a las particularidades establecidas para el procedimiento preferente. )
2. En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia, en tanto no sea ejecutiva. Las mencionadas disposiciones podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
( En la resolución se decidirán, en su caso, las disposiciones cautelares determinadas para garantizar su eficacia, en tanto no sea ejecutiva. Las mencionadas disposiciones podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran aprobado de acuerdo con el artículo 61 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. )
El artículo 61 de la Ley Orgánica 4/2000 establece lo siguiente:
«Artículo 61. Medidas cautelares
1. Desde el momento en que se incoe un procedimiento sancionador en el que pueda proponerse la expulsión, el instructor, a fin de asegurar la resolución final que pudiera recaer, podrá adoptar alguna de las siguientes medidas cautelares:
(Desde el momento en que se aperture un procedimiento sancionador en el que pueda proponerse la expulsión, el instructor, a fin de asegurar la resolución final que pudiera dictarse, podrá acordar alguna de las siguientes medidas cautelares: )
a) Presentación periódica ante las autoridades competentes.
(Presentación frecuente ante las autoridades competentes. )
b) Residencia obligatoria en determinado lugar.
c) Retirada del pasaporte o documento acreditativo de su nacionalidad, previa entrega al interesado del resguardo acreditativo de tal medida.
(Retirada del pasaporte o documento justificativo de su nacionalidad, previa entrega al interesado del justificante demostrativo de dicha medida. )
d) Detención cautelar, por la autoridad gubernativa o sus agentes, por un período máximo de 72 horas previas a la solicitud de internamiento.
En cualquier otro supuesto de detención, la puesta a disposición judicial se producirá en un plazo no superior a 72 horas.
(En cualquier otro caso de detención, la puesta a disposición judicial se realizará en un plazo no superior a 72 horas. )
e) Internamiento preventivo, previa autorización judicial en los centros de internamiento
f) Cualquier otra medida cautelar que el juez estime adecuada y suficiente.
2. En los expedientes sancionadores en la comisión de infracciones por transportistas, si éstos infringen la obligación de tomar a cargo al extranjero transportado ilegalmente, podrá acordarse la suspensión de sus actividades, la prestación de fianzas, avales, o la inmovilización del medio de transporte utilizado. «
(sigue el artículo 223 del Reglamento de Extranjería)
No obstante lo anterior y de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, no podrá adoptarse la medida cautelar de internamiento preventivo durante el plazo de cumplimiento voluntario que se hubiera fijado en la resolución de expulsión.
(Con independencia de lo anterior y de acuerdo con lo establecido en el artículo 63 bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, no podrá acordarse la medida cautelar de internamiento preventivo durante el plazo de cumplimiento voluntario que se hubiera fijado en la resolución de expulsión. )
3. Las resoluciones administrativas sancionadoras serán recurribles con arreglo a lo dispuesto en las leyes. Su régimen de ejecutividad será el previsto con carácter general.
( Las resoluciones administrativas sancionadoras serán recurribles de acuerdo con lo dispuesto en las leyes. Su régimen de cumplimiento será el establecido con carácter general.)
4. En todo caso, cuando la persona extranjera no se encuentre en España, podrá cursar los recursos procedentes, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, a través de las representaciones diplomáticas o consulares correspondientes, que los remitirán al organismo competente.»
(En todo caso, cuando la persona extranjera no esté en España, podrá presentar los recursos procedentes, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, a través de las representaciones diplomáticas o consulares correspondientes, que los enviarán al organismo competente.)
El artículo 224 del Reglamento de Extranjería dispone lo siguiente:
«Artículo 224. Caducidad y prescripción.
1. El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución que resuelva el procedimiento será de seis meses desde que se acordó su iniciación, sin perjuicio de lo dispuesto para el procedimiento simplificado en el artículo 237.
(El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución que resuelva el procedimiento será de seis meses desde que se acordó su iniciación, sin que obste a lo dispuesto para el procedimiento simplificado en el artículo 237. )
El artículo 237 del Reglamento de Extranjería dispone lo siguiente:
«Artículo 237. Supuestos de iniciación del procedimiento simplificado.
Este procedimiento se tramitará cuando los hechos denunciados se califiquen como infracción de carácter leve prevista en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 52 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, salvo cuando se trate de infracciones tipificadas en los apartados c), d) y e) del mismo, en cuyo caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 55.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se aplicará el procedimiento previsto en los artículos 253 y 254.
(Este procedimiento se tramitará cuando los hechos denunciados se califiquen como infracción de carácter leve establecida en alguno de los casos mencionados en el artículo 52 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, salvo cuando se trate de infracciones tipificadas en los apartados c), d) y e) del mismo, en cuyo caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 55.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se aplicará el procedimiento establecido en los artículos 253 y 254.)
El artículo 253 del Reglamento de Extranjería dispone lo siguiente:
«Artículo 253. Vigilancia laboral.
La inspección en materia de trabajo de extranjeros se ejercerá a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en desarrollo de las funciones y competencias que tiene atribuidas en su normativa específica de conformidad con lo dispuesto en la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y sus normas de aplicación.
En aquellas Comunidades Autónomas a las que se les haya traspasado la competencia ejecutiva en materia de inspección, sin perjuicio de la unidad del sistema y de los acuerdos que puedan alcanzarse entre la Administración General del Estado y la de la Comunidad, la planificación y organización de las labores de inspección a las que se refiere este artículo corresponderán a la administración autonómica en aquellos supuestos en los que le haya sido traspasada también la competencia en materia de autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia o ajena de las personas extranjeras cuya relación laboral se desarrolle en el ámbito de la Comunidad Autónoma.»
El artículo 254 del Reglamento de Extranjería dispone lo siguiente:
«Artículo 254. Infracciones y sanciones en el orden social.
1. Las infracciones leves tipificadas en los artículos 52.c), d) y e); graves del artículo 53.1.b) y 53.2.a); y muy graves del artículo 54.1.d) y f) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, serán sancionadas de conformidad con el procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones de orden social, y por lo dispuesto en este artículo.
(Las infracciones leves tipificadas en los artículos 52.c), d) y e); graves del artículo 53.1.b) y 53.2.a); y muy graves del artículo 54.1.d) y f) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, serán castigadas de acuerdo con el procedimiento para la imposición de castigos por infracciones de orden social, y por lo dispuesto en este artículo. )
El procedimiento sancionador establecido en el orden social se regula en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Su artículo 51 dispone lo siguiente:
«Artículo 51. Normativa aplicable.
1. Corresponde al Gobierno dictar el Reglamento de procedimiento especial para la imposición de sanciones del orden social.
(Corresponde al Gobierno dictar el Reglamento de procedimiento especial para la imposición de castigos en el orden social. )
2. El procedimiento sancionador, común a todas las Administraciones públicas, se ajustará a lo previsto en la presente Ley y en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, siendo de aplicación subsidiaria las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que regula el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común.»
(El procedimiento castigador, común a todas las Administraciones públicas, se ajustará a lo establecido en esta Ley y en la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, siendo de aplicación subsidiaria las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que regula el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común.)
La Ley 42/1997 ha sido derogada. Su disposición adicional cuarta disponía lo siguiente:
«Cuarta. Presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras y principios del procedimiento sancionador y liquidatorio.
1. El procedimiento sancionador por infracciones en el orden social y de liquidación de cuotas de la Seguridad Social se iniciará, siempre de oficio, en virtud de acta de infracción o acta de liquidación, previas las investigaciones y comprobaciones que permitan conocer los hechos o circunstancias que la motivan. Mediante Real Decreto se regulará el procedimiento administrativo especial para la imposición de sanciones y de liquidaciones en el orden social, común a las Administraciones públicas, que determinarán los requisitos de las actas, notificación, plazos de descargos, prácticas de las pruebas propuestas que se declaren pertinentes y propuesta definitiva de la inspección actuante, así como el régimen de recursos en vía administrativa.
(El procedimiento castigador por infracciones en el orden social y de liquidación de cuotas de la Seguridad Social se iniciará, siempre por propia iniciativa, debido a acta de infracción o acta de liquidación, previas las investigaciones y comprobaciones que posibiliten conocer los hechos o circunstancias que la justifican. Mediante Real Decreto se regulará el procedimiento administrativo especial para la imposición de castigos y de liquidaciones en el orden social, común a las Administraciones públicas, que determinarán los requisitos de las actas, notificación, plazos de defensa, prácticas de las pruebas propuestas que se declaren procedentes y propuesta definitiva de la inspección actuante, así como el régimen de recursos en vía administrativa. )
2. Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se presenten en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.
(Los hechos comprobados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se concreten en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales procedentes tendrán presunción de certeza, sin que afecte a las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden presentar los interesados. )
El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos a que se refieren los números 5, 6, 7, 8 y 11 del artículo 7 de la presente Ley, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determine las normas procedimentales aplicables.
(El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos relatados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los casos a que se refieren los números 5, 6, 7, 8 y 11 del artículo 7 de esta Ley, posteriores a comprobaciones efectuadas por la misma, sin que afecte a su contradicción por los interesados en la forma que determine las normas procedimentales aplicables. )
3. Reglamentariamente se establecerán los supuestos y fórmulas en que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social pueda instar la revisión de las resoluciones recaídas en expedientes liquidatorios incoados por la misma, cuando tales resoluciones se estimen manifiestamente ilegales o lesivas a los intereses generales acomodando al efecto los principios establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»
(Reglamentariamente se establecerán los casos y fórmulas en que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social pueda solicitar la revisión de las resoluciones dictadas en expedientes liquidatorios iniciados por la misma, cuando dichas resoluciones se valoren manifiestamente ilegales o lesivas a los intereses generales adecuando a ese fin los principios establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.)
(sigue el artículo 254 del Reglamento de Extranjería )
2. Las sanciones por las infracciones a las que se refiere el apartado anterior podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los criterios expresados a continuación y aplicando el principio de proporcionalidad.
(Los castigos por las infracciones a las que se refiere el apartado anterior podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, valorando los criterios expresados a continuación y aplicando el principio de adecuación. )
3. Calificadas las infracciones en la forma y conforme a los tipos previstos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, las sanciones se graduarán en atención al grado de culpabilidad del sujeto infractor, al daño producido o al riesgo derivado de la infracción y la trascendencia de ésta.
(Calificadas las infracciones en la forma y conforme a los tipos establecidos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, las sanciones se determinarán en atención al grado de culpabilidad del sujeto infractor, al daño producido o al riesgo derivado de la infracción y la importancia de ésta.)
Igualmente, se tendrá en especial consideración, en caso de proceder la imposición de la sanción de multa y para la determinación de su cuantía, la capacidad económica del infractor.
(Igualmente, se tendrá especial cuidado, en caso de corresponder la imposición de la sanción de multa y para la determinación de su cuantía, la capacidad económica del infractor. )
4. Las infracciones se castigarán:
a) Las leves, en su grado mínimo, con multa de 50 a 100 euros; en su grado medio, de 101 a 250 euros; y en su grado máximo, de 251a 500 euros.
b) Las graves, en su grado mínimo, con multa de 501 a 2.000 euros; en su grado medio, de 2.001 a 5.000 euros; y en su grado máximo, de 5.001 a 10.000 euros.
c) Las muy graves, en su grado mínimo, con multa de 10.001 a 20.000 euros; en su grado medio, de 20.001 a 50.000 euros; y en su grado máximo de 50.001 hasta 100.000 euros.
5. La ordenación de la tramitación de los expedientes sancionadores corresponderá a las Jefaturas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social competentes por razón del territorio o, en el caso de Comunidades Autónomas a las que se les haya traspasado la competencia en materia de inspección, al órgano competente de acuerdo con la normativa autonómica de aplicación.
( La organización de la tramitación de los expedientes castigadores corresponderá a las Jefaturas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social competentes por razón del territorio o, en el caso de Comunidades Autónomas a las que se les haya traspasado la competencia en materia de inspección, al órgano competente de acuerdo con la normativa autonómica de aplicación. )
La iniciación, el contenido de las actas, la notificación y las alegaciones se ajustarán a lo dispuesto en el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.
En los casos de infracción prevista en el artículo 53.1. b), cuando se trate de trabajadores por cuenta propia, y en el artículo 54.1.d) y f), cuando el empresario infractor sea extranjero, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en el acta de infracción se hará constar expresamente que en virtud de lo establecido en el artículo 57.1 de la referida Ley Orgánica el órgano competente para resolver podrá aplicar la expulsión de territorio español en lugar de la sanción de multa.
(En los casos de infracción establecida en el artículo 53.1. b), cuando se trate de trabajadores por cuenta propia, y en el artículo 54.1.d) y f), cuando el empresario infractor sea extranjero, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en el acta de infracción se hará constar expresamente que en aplicación de lo establecido en el artículo 57.1 de la referida Ley Orgánica el órgano competente para resolver podrá aplicar la expulsión de territorio español en lugar del castigo de multa. )
6. Las actas de infracción de extranjeros serán notificadas por las Jefaturas de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o en su caso por los órganos autonómicos competentes, al sujeto o sujetos responsables. En las actas se hará constar que se podrán formular alegaciones contra ellas en el plazo de quince días.
(Las actas de infracción de extranjeros serán notificadas por las Jefaturas de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o en su caso por los órganos autonómicos competentes, a la persona o personas responsables. En las actas se hará constar que se podrán presentar alegaciones contra ellas en el plazo de quince días.)
7. Si no se formulase escrito de alegaciones continuará la tramitación del procedimiento hasta dictar la resolución.
(Si no se presentase escrito de alegaciones continuará la tramitación del procedimiento hasta dictar la resolución. )
8. Si se formulasen alegaciones, la Jefatura de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o en su caso el órgano autonómico, podrá solicitar, a la vista de las mismas, el informe ampliatorio al inspector o subinspector que practicó el acta. Dicho informe se emitirá en el plazo de quince días. El citado informe será preceptivo si en las alegaciones se invocan hechos o circunstancias distintos a los consignados en el acta, insuficiencia del relato fáctico de esta o indefensión por cualquier causa.
(Si se presentasen alegaciones, la Jefatura de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o en su caso el órgano autonómico, podrá solicitar, a la vista de las mismas, el informe ampliatorio al inspector o subinspector que practicó el acta. Dicho informe se emitirá en el plazo de quince días. El citado informe será obligatorio si en las alegaciones se invocan hechos o circunstancias distintos a los registrados en el acta, insuficiencia del relato fáctico de esta o indefensión por cualquier causa. )
9. Instruido el expediente, el Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o en su caso el órgano autonómico competente, lo elevará con la propuesta de resolución al Delegado o Subdelegado del Gobierno, o en su caso al órgano autonómico competente para resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 55.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
(Instruido el expediente, el Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o en su caso el órgano autonómico competente, lo presentará con la propuesta de resolución al Delegado o Subdelegado del Gobierno, o en su caso al órgano autonómico competente para resolver, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.)
En la propuesta de resolución se fijarán de forma motivada los hechos probados, su calificación jurídica y la cuantía de la sanción que se propone imponer y, en el caso de que el acta de infracción incluyese la sanción accesoria a que se refiere el artículo 55.6 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, también se efectuará propuesta de resolución sobre aquélla.
(En la propuesta de resolución se fijarán de forma justificada los hechos probados, su calificación jurídica y la cuantía de la sanción que se propone imponer y, en el caso de que el acta de infracción incluyese la sanción accesoria a que se refiere el artículo 55.6 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, también se efectuará propuesta de resolución sobre aquélla. )
10. El órgano competente para resolver, previas las diligencias que estime necesarias, dictará la resolución en el plazo de diez días desde la finalización de la tramitación del expediente de conformidad con lo establecido para las resoluciones sancionadoras por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.
(El órgano competente para resolver, previas las diligencias que valore necesarias, dictará la resolución en el plazo de diez días desde la finalización de la tramitación del expediente de acuerdo con lo establecido para las resoluciones sancionadoras por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo. )
En el caso de que el órgano competente para resolver decida aplicar la sanción de expulsión del territorio español en lugar de la sanción de multa, dictará resolución de expulsión con los requisitos y efectos establecidos en el artículo 241.
11. Las resoluciones sancionadoras que dicten los Subdelegados del Gobierno o los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, o en su caso el órgano autonómico competente, en relación con este tipo de infracciones quedarán sometidas al régimen común de recursos previsto en la disposición adicional novena de este Reglamento.
(Las resoluciones sancionadoras que dicten los Subdelegados del Gobierno o los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, o en su caso el órgano autonómico competente, en relación con este tipo de infracciones quedarán sujetas al régimen común de recursos establecido en la disposición adicional novena de este Reglamento. )
12. En lo no previsto por el procedimiento especial, regulado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, regirá el procedimiento común de conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»
(En lo no establecido por el procedimiento especial, regulado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, se aplicará el procedimiento común de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.)
(sigue el artículo 237 del Reglamento de Extranjería)
Este procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo dictado al efecto por alguno de los órganos competentes establecidos en el artículo 218.2 o por denuncia formulada por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía.
(Este procedimiento se iniciará por propia iniciativa por acuerdo dictado a dicho fin por alguno de los órganos competentes establecidos en el artículo 218.2 o por denuncia presentada por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía. )
Este procedimiento simplificado deberá resolverse en el plazo máximo de dos meses desde que se inició.»
(sigue el artículo 224 del Reglamento de Extranjería)
Transcurrido dicho plazo sin haberse resuelto y notificado la expresada resolución se producirá la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar la resolución, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a los interesados o en aquellos supuestos en que se hubiese acordado su suspensión.
(Transcurrido dicho plazo sin haberse resuelto y notificado la expresada resolución se producirá la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones a solicitud de cualquier interesado o por propia iniciativa por el órgano competente para dictar la resolución, salvo en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a los interesados o en aquellos casos en que se hubiese acordado su suspensión. )
2. La acción para sancionar las infracciones previstas en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, prescribe a los tres años si la infracción es muy grave; a los dos años si es grave, y a los seis meses si es leve, contados a partir del día en que los hechos se hubiesen cometido.
(La acción para sancionar las infracciones establecidas en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, prescribe a los tres años si la infracción es muy grave; a los dos años si es grave, y a los seis meses si es leve, contados desde el día en que los hechos se hubiesen cometido.)
La prescripción se interrumpirá por cualquier actuación de la Administración de la que tenga conocimiento el denunciado.
El plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al expedientado.
3. El plazo de prescripción de la sanción será de cinco años si la sanción impuesta lo fuera por infracción muy grave; de dos años si lo fuera por infracción grave, y de un año si lo fuera por infracción de carácter leve.
Si la sanción impuesta fuera la expulsión del territorio nacional, la prescripción no empezará a contar hasta que haya transcurrido el periodo de prohibición de entrada fijado en la resolución, que será establecido de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 244.
El plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.
(El plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que cobre firmeza la resolución por la que se imponga la sanción. )
4. La prescripción, tanto de la infracción como de la sanción, se aplicará de oficio por los órganos competentes en las diversas fases de tramitación del expediente.
(La prescripción, tanto de la infracción como de la sanción, se aplicará por propia iniciativa por los órganos competentes en las diversas fases de tramitación del expediente.)
5. Tanto la prescripción como la caducidad exigirán resolución en la que se mencione tal circunstancia como causa de terminación del procedimiento, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables, según lo establecido en el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»
El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone lo siguiente:
Artículo 21. Obligación de resolver.
1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
(En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición imprevista del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.)
Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.
(Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero, los casos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sujetos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.)
2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.
Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea.
(Este plazo no podrá superar los seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga establecido en el Derecho de la Unión Europea.)
3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:
a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.
(En los procedimientos iniciados por propia iniciativa, desde la fecha del acuerdo de iniciación. )
b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación.
4. Las Administraciones Públicas deben publicar y mantener actualizadas en el portal web, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos de su competencia, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.
En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.
(En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan fin, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha información se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación por propia iniciativa, o en la comunicación que se dirigirá a tal fin al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. )
5. Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.
(Cuando el número de las solicitudes presentadas o las personas interesadas pudieran producir un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con la tramitación adecuada y en plazo. )
6. El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.
(El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo la tramitación de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para investigar y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. )
El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.»
(El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin que afecte a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.)
En cuanto a las modalidades de tramitación del procedimiento sancionador, el artículo 225 del Reglamento de Extranjería dispone lo siguiente:
«Artículo 225. Supuestos en que procede el procedimiento ordinario.
El procedimiento seguido será el ordinario salvo en los supuestos especificados en el artículo 233, que se tramitarán por el procedimiento preferente.»
(El procedimiento seguido será el ordinario salvo en los casos determinados en el artículo 233, que se tramitarán por el procedimiento preferente.)
El artículo 233 del Reglamento de Extranjería dispone lo siguiente:
«Artículo 233. Supuestos en que procede el procedimiento preferente.
La tramitación de los expedientes en los que pueda proponerse la expulsión se realizará por el procedimiento preferente cuando la infracción imputada sea alguna de las previstas en las letras a) y b) del artículo 54.1, así como en las letras d) y f) del artículo 53.1 y en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
(La tramitación de los expedientes en los que pueda proponerse la expulsión se realizará por el procedimiento preferente cuando la infracción atribuida sea alguna de las establecidas en las letras a) y b) del artículo 54.1, así como en las letras d) y f) del artículo 53.1 y en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. )
Asimismo, se tramitarán por el procedimiento preferente aquellas infracciones previstas en la letra a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Riesgo de incomparecencia. Para ello se valorará, especialmente, en otras circunstancias, la ausencia de domicilio o de documentación identificativa, no hallarse prueba de que la persona extranjera haya entrado en el espacio Schengen de forma legal o el incumplimiento de una salida obligatoria.
b) Que la persona extranjera evite o dificulte la expulsión, sin perjuicio de las actuaciones en ejercicio de sus derechos.
(Que la persona extranjera evite o dificulte la expulsión, sin que afecte a las actuaciones en ejercicio de sus derechos. )
c) Que la persona extranjera represente un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.»
El artículo 226 del Reglamento de Extranjería dispone lo siguiente:
«Artículo 226. Iniciación del procedimiento ordinario.
1. Excepto en los supuestos calificados como infracción grave del artículo 53.1. b) y 53.2.a) o muy grave del artículo 54.1.d) y f) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en los que se estará a lo dispuesto en su artículo 55.2, el acuerdo de iniciación del procedimiento se formalizará con el contenido mínimo siguiente:
a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
( Identificación de la persona o personas supuestamente responsables.)
b) Hechos que motivan la incoación del procedimiento sucintamente expuestos, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
(Hechos que justifican la iniciación del procedimiento brevemente expuestos, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin que afecte a lo que resulte de la instrucción.)
c) Instructor y, en su caso, secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de éstos.
(Instructor y, en su caso, secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de rechazo de éstos.)
d) Órgano competente para la resolución del expediente y norma que le atribuye tal competencia.
e) Indicación de la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad.
f) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante éste de conformidad con los artículos 55 y 61 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
(Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin que obste a las que se puedan tomar durante éste de acuerdo con los artículos 55 y 61 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. )
g) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio.
(Información del derecho a presentar alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio. )
2. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto y se notificará a los interesados, entendiéndose en todo caso por tal al expedientado.
En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo siguiente, no realizarse propuesta de prueba o no ser admitidas, por improcedentes o innecesarias, las pruebas propuestas, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 228 y 229.
(En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo establecido en el artículo siguiente, no realizarse propuesta de prueba o no ser admitidas, por improcedentes o innecesarias, las pruebas propuestas, la iniciación podrá ser calificada propuesta de resolución cuando incluya un pronunciamiento concreto acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos establecidos en los artículos 228 y 229. )
El artículo 228 del Reglamento de Extranjería dispone lo siguiente:
«Artículo 228. Prueba en el procedimiento ordinario.
1. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el órgano instructor podrá acordar la apertura de un periodo de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a 10 días.
2. En el acuerdo, que se notificará a los interesados, se podrá rechazar de forma motivada la práctica de aquellas pruebas que, en su caso, hubiesen propuesto aquéllos cuando por su relación con los hechos se consideren improcedentes.
(En el acuerdo, que se notificará a los interesados, se podrá rechazar de forma justificada la práctica de aquellas pruebas que, en su caso, hubiesen propuesto aquéllos cuando por su relación con los hechos se entiendan improcedentes. )
3. La práctica de las pruebas que el órgano instructor estime pertinentes, entendiéndose por tales aquellas distintas de los documentos que los interesados puedan aportar en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Cuando la prueba consista en la emisión de un informe de un órgano administrativo, organismo o entidad pública y sea admitida a trámite, éste tendrá los efectos previstos en el artículo 80 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. Cuando la valoración de las pruebas practicadas pueda constituir el fundamento básico de la decisión que se adopte en el procedimiento por ser pieza imprescindible para la evaluación de los hechos, deberá incluirse en la propuesta de resolución.»
(La práctica de las pruebas que el órgano instructor valore procedentes, entendiéndose por tales aquellas distintas de los documentos que los interesados puedan presentar en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Cuando la prueba consista en la emisión de un informe de un órgano administrativo, organismo o entidad pública y sea admitida a tramitación, éste tendrá los efectos establecidos en el artículo 80 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. Cuando la valoración de las pruebas practicadas pueda configurar el fundamento básico de la decisión que se tome en el procedimiento por ser pieza imprescindible para la valoración de los hechos, deberá incluirse en la propuesta de resolución.)
El artículo 78 de la Ley 39/2015 establece lo siguiente:
«Artículo 78. Práctica de prueba.
1. La Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas.
2. En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos para que le asistan.
(En la notificación se anotará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos para que le asistan.)
3. En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos.»
(En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización conlleve gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos, a expensas de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que demuestren la realidad y cuantía de los mismos.)
El artículo 80 de la Ley 39/2015 establece lo siguiente:
«Artículo 80. Emisión de informes.
1. Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes.
(Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán opcionales y no imperativos. )
2. Los informes serán emitidos a través de medios electrónicos y de acuerdo con los requisitos que señala el artículo 26 en el plazo de diez días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento admita o exija otro plazo mayor o menor.
3. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento en los términos establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22.
(De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin que altere la responsabilidad en que incurra el responsable de la tardanza, se podrán continuar las actuaciones salvo cuando se trate de un informe obligatorio, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento en las condiciones en la letra d) del apartado 1 del artículo 22.)
El artículo 22 de la Ley 39/2015 establece lo siguiente:
«Artículo 22. Suspensión del plazo máximo para resolver.
1. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:
(La duración del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos: )
a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68 de la presente Ley.
(Cuando deba pedirse a cualquier interesado la corrección de deficiencias o la presentación de documentos y otros datos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación de y la petición y su eficaz cumplimiento por el destinatario, o, en su ausencia, por el del plazo adjudicado, todo ello sin que altere lo previsto en el artículo 68 de la presente Ley. )
El artículo 68 de la Ley 39/2015 establece lo siguiente:
«Artículo 68. Subsanación y mejora de la solicitud.
1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.
(Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación concreta aplicable, se pedirá al interesado que, en un plazo de diez días, corrija la falta o acompañe los documentos obligatorios, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21. )
El artículo 66 de la Ley 39/2015 establece lo siguiente:
«Artículo 66. Solicitudes de iniciación.
1. Las solicitudes que se formulen deberán contener:
(Las solicitudes que se realicen deberán incluir: )
a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente.
b) Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación. Adicionalmente, los interesados podrán aportar su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las Administraciones Públicas les avisen del envío o puesta a disposición de la notificación.
(Identificación del medio electrónico, o en su ausencia, lugar físico en que desea que se practique la notificación. Además, los interesados podrán facilitar su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las Administraciones Públicas les avisen del envío o puesta a disposición de la notificación. )
c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.
d) Lugar y fecha.
e) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.
(Firma del solicitante o demostración de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.)
f) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente código de identificación.
Las oficinas de asistencia en materia de registros estarán obligadas a facilitar a los interesados el código de identificación si el interesado lo desconoce. Asimismo, las Administraciones Públicas deberán mantener y actualizar en la sede electrónica correspondiente un listado con los códigos de identificación vigentes.
2. Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa.
3. De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados electrónicamente o en las oficinas de asistencia en materia de registros de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha y hora de presentación.
(De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados electrónicamente o en las oficinas de asistencia en materia de registros de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que justifique la fecha y hora de presentación.)
4. Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas de presentación masiva que permitan a los interesados presentar simultáneamente varias solicitudes. Estos modelos, de uso voluntario, estarán a disposición de los interesados en las correspondientes sedes electrónicas y en las oficinas de asistencia en materia de registros de las Administraciones Públicas.
(Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas de presentación masiva que admitan a los interesados presentar al mismo tiempo varias solicitudes. Estos modelos, de uso voluntario, estarán a disposición de los interesados en las correspondientes sedes electrónicas y en las oficinas de asistencia en materia de registros de las Administraciones Públicas. )
Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan.
(Los solicitantes podrán acompañar los elementos que valoren convenientes para concretar o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por el órgano al que se dirijan. )
5. Los sistemas normalizados de solicitud podrán incluir comprobaciones automáticas de la información aportada respecto de datos almacenados en sistemas propios o pertenecientes a otras Administraciones u ofrecer el formulario cumplimentado, en todo o en parte, con objeto de que el interesado verifique la información y, en su caso, la modifique y complete.
( Los sistemas normalizados de solicitud podrán incluir comprobaciones mecánicas de la información presentada respecto de datos almacenados en sistemas propios o pertenecientes a otras Administraciones u ofrecer el formulario rellenado, en todo o en parte, con objeto de que el interesado compruebe la información y, en su caso, la modifique y complete. )
6. Cuando la Administración en un procedimiento concreto establezca expresamente modelos específicos de presentación de solicitudes, éstos serán de uso obligatorio por los interesados.»
(Cuando la Administración en un procedimiento concreto establezca expresamente modelos determinados de presentación de solicitudes, éstos serán de uso obligatorio por los interesados.)
El artículo 67 de la Ley 39/2015 establece lo siguiente:
«Artículo 67. Solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial.
1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
(Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifiesten sus consecuencias dañosas. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a contarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. )
En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva.
En los casos de responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo 32, apartados 4 y 5, de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, el derecho a reclamar prescribirá al año de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Diario Oficial de la Unión Europea», según el caso, de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea.
2. Además de lo previsto en el artículo 66, en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante. «
(Además de lo previsto en el artículo 66, en la solicitud que realicen los interesados se deberán concretar las lesiones producidas, la supuesta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la valoración económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión realmente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se valoren oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante.)
(sigue el artículo 68 de la Ley 39/2015)
2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.
(Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudentemente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la presentación de los documentos solicitados presente dificultades especiales. )
3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.
(En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá solicitar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los datos de aquélla. De ello se redactará acta breve, que se incluirá en el procedimiento. )
4. Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.»
(Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas pedirán al interesado para que la corrija a través de su presentación electrónica. A estos fines, se entenderá como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la corrección.)
(sigue el artículo 22 de la Ley 39/2015)
b) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de la Unión Europea, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a los interesados, y la notificación del pronunciamiento a la Administración instructora, que también deberá serles comunicada.
(Cuando deba obtenerse un fallo previo y obligatorio de un órgano de la Unión Europea, por el tiempo que dure entre la petición, que habrá de comunicarse a los interesados, y la notificación del pronunciamiento a la Administración instructora, que también deberá serles comunicada.)
c) Cuando exista un procedimiento no finalizado en el ámbito de la Unión Europea que condicione directamente el contenido de la resolución de que se trate, desde que se tenga constancia de su existencia, lo que deberá ser comunicado a los interesados, hasta que se resuelva, lo que también habrá de ser notificado
(Cuando exista un fallo no finalizado en el ámbito de la Unión Europea que condicione directamente el contenido de la resolución de que se trate, desde que se tenga constancia de su existencia, lo que deberá ser comunicado a los interesados, hasta que se resuelva, lo que también habrá de ser notificado.)
d) Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento.
(Cuando se soliciten informes obligatorios a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que dure entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la llegada del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá superar en ningún caso los tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, continuará el procedimiento. )
e) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente.
(Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o decisorios propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la inclusión de los resultados en el expediente. )
f) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio en los términos previstos en el artículo 86 de esta Ley, desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto, en su caso, de las referidas negociaciones, que se constatará mediante declaración formulada por la Administración o los interesados.
(Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio en las condiciones establecidas en el artículo 86 de esta Ley, desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión sin resultado, en su caso, de las referidas negociaciones, que se comprobará mediante declaración realizada por la Administración o los interesados. )