El artículo 3 del Reglamento (UE) 2018/1725 establece lo siguiente:
«Artículo 3. Definiciones
«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
(A los fines de este Reglamento, se entenderá por:)
1) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable (en lo sucesivo, «interesado»); se considerará persona física identificable a toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, unos datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;
2) «datos personales operativos»: todos los datos personales tratados por los órganos u organismos de la Unión cuando lleven a cabo actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de los capítulos 4 o 5 del título V de la tercera parte del TFUE a fin de realizar los objetivos y funciones establecidos en los actos jurídicos por los que se crean dichos órganos u organismos;
3) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas en datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;
4) «limitación del tratamiento»: el marcado de los datos personales conservados con el fin de limitar su tratamiento en el futuro;
5) «elaboración de perfiles»: toda forma de tratamiento automatizado de datos personales consistente en utilizar datos personales para evaluar determinados aspectos personales de una persona física, en particular para analizar o predecir aspectos relativos al rendimiento profesional, situación económica, salud, preferencias personales, intereses, fiabilidad, comportamiento, ubicación o movimientos de dicha persona física;
6) «seudonimización»: el tratamiento de datos personales de manera tal que ya no puedan atribuirse a un interesado concreto sin utilizar información adicional, siempre que dicha información adicional figure por separado y esté sujeta a medidas técnicas y organizativas destinadas a garantizar que los datos personales no se atribuyan a una persona física identificada o identificable;
7) «fichero»: todo conjunto estructurado de datos personales, accesibles con arreglo a criterios determinados, ya sea centralizado, descentralizado o repartido de forma funcional o geográfica;
8) «responsable del tratamiento» o «responsable»: la institución o el organismo o la dirección general u otra entidad organizativa de la Unión que, por sí sola o conjuntamente con otros, determine los fines y medios del tratamiento de datos personales; cuando los fines y medios de ese tratamiento se determinen en un acto específico de la Unión, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrán ser establecidos por el Derecho de la Unión;
9) «responsables del tratamiento distintos de las instituciones y organismos de la Unión»: los responsables del tratamiento en el sentido del artículo 4, punto 7, del Reglamento (UE) 2016/679 y los responsables del tratamiento en el sentido del artículo 3, punto 8, de la Directiva (UE) 2016/680;
10) «instituciones y organismos de la Unión»: las instituciones, los órganos y los organismos de la Unión establecidos por el TUE, el TFUE o el Tratado Euratom o sobre la base de cualquiera de ellos;
11) «autoridad competente»: cualquier autoridad pública de un Estado miembro competente para la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o la ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y prevención frente a amenazas para la seguridad pública;
12) «encargado del tratamiento» o «encargado»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento;
13) «destinatario»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo al que se comuniquen datos personales, se trate o no de un tercero. No obstante, no se considerarán destinatarios las autoridades públicas que puedan recibir datos personales en el marco de una investigación concreta de conformidad con el Derecho de la Unión o de los Estados miembros; el tratamiento de tales datos por las citadas autoridades públicas será conforme con las normas en materia de protección de datos aplicables a los fines del tratamiento;
14) «tercero»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u organismo distinto del interesado, del responsable del tratamiento, del encargado del tratamiento y de las personas autorizadas para tratar datos personales bajo la autoridad directa del responsable o del encargado;
15) «consentimiento»: toda manifestación de voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que el interesado acepta, ya sea mediante una declaración o una clara acción afirmativa, el tratamiento de datos personales que le conciernen;
16) «violación de la seguridad de los datos personales»: toda violación de la seguridad que ocasione la destrucción, pérdida o alteración accidentales o ilícitas de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o el acceso no autorizados a dichos datos;
17) «datos genéticos»: datos personales relativos a las características genéticas heredadas o adquiridas de una persona física que proporcionen una información única sobre la fisiología o la salud de esa persona, obtenidos en particular del análisis de una muestra biológica de tal persona;
18) «datos biométricos»: datos personales obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona física que permitan o confirmen la identificación única de dicha persona, como imágenes faciales o datos dactiloscópicos;
19) «datos relativos a la salud»: datos personales relativos a la salud física o mental de una persona física, incluida la prestación de servicios de atención sanitaria, que revelen información sobre su estado de salud;
20) «servicio de la sociedad de la información»: todo servicio conforme a la definición del artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo (17);
*La nota (17) a pie de página dice:
«17) Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 241 de 17.9.2015, p. 1).»
21) «organización internacional»: una organización y sus entes subordinados de Derecho internacional público, o cualquier otro organismo creado mediante un acuerdo entre dos o más países o en virtud de tal acuerdo;
22) «autoridad de control nacional»: una autoridad pública independiente establecida por un Estado miembro con arreglo al artículo 51 del Reglamento (UE) 2016/679 o al artículo 41 de la Directiva (UE) 2016/680;
23) «usuario»: cualquier persona física que use una red o un equipo terminal que funcionen bajo el control de las instituciones y organismos de la Unión;
24) «guía»: guía de usuarios disponible para el público o guía interna de usuarios disponible dentro de las instituciones y organismos de la Unión o compartida entre estos, ya sea en formato impreso o electrónico;
25) «red de comunicaciones electrónicas»: un sistema de transmisión, basado o no en una infraestructura permanente o en una capacidad de administración centralizada, y, cuando proceda, los equipos de conmutación o enrutamiento y otros recursos, incluidos los elementos de red que no son activos, que permitan la transmisión de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios electromagnéticos con inclusión de las redes de satélites, las redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos y de paquetes, incluida internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, en la medida en que se utilicen para la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transmitida;
26) «equipo terminal»: un equipo terminal tal como se define en el artículo 1, punto 1, de la Directiva 2008/63/CE de la Comisión (18).
*La nota (18) a pie de página dice:
«(18) Directiva 2008/63/CE de la Comisión, de 20 de junio de 2008, relativa a la competencia de los mercados de equipos terminales de telecomunicaciones (DO L 162 de 21.6.2008, p. 20).»
El capítulo IX del Reglamento (UE) 2018/1725 se denomina «Tratamiento de datos personales operativos por los órganos y organismos de la unión cuando llevan a cabo actividades comprendidas en el ámbito de aplicación de los capítulos 4 o 5 del título V. de la tercera parte del tfue» e incluye los artículos 70 a 95.
(sigue el artículo 38 del Reglamento (UE) 2016/794)
5. La responsabilidad por la legalidad de la transferencia de los datos recaerá en:
(La responsabilidad por la legalidad de la transmisión de los datos recaerá en:)
a) el Estado miembro que facilitó los datos personales a Europol;
b) Europol en el caso de los datos personales facilitados por él a los Estados miembros, países terceros u organizaciones internacionales.
(Europol en el caso de los datos personales facilitados por él a los Estados miembros, países ajenos u organizaciones internacionales.)
6. En caso de transferencia entre Europol y un organismo de la Unión, la responsabilidad por la legalidad de la transferencia recaerá en Europol.
(En caso de transmisión entre Europol y un organismo de la Unión, la responsabilidad por la legalidad de la transmisión recaerá en Europol.)
Sin perjuicio del párrafo primero, cuando los datos hubieran sido transferidos por Europol a petición del destinatario, tanto Europol como el destinatario serán responsables de la legalidad de la transferencia.
(Sin que altere el párrafo primero, cuando los datos hubieran sido transmitidos por Europol a petición del destinatario, tanto Europol como el destinatario serán responsables de la legalidad de la transmisión.)
7. Europol será responsable de todas las operaciones de tratamiento de datos efectuadas por sus servicios, con excepción del intercambio bilateral de datos mediante la infraestructura de Europol entre Estados miembros, organismos de la Unión, países terceros y organizaciones internacionales a las que Europol no tenga acceso. Dicho intercambio bilateral se llevará a cabo bajo la responsabilidad de las entidades interesadas y de conformidad con su legislación. La seguridad de dicho intercambio se garantizará con arreglo al artículo 91 del Reglamento (UE) 2018/1725.»
(Europol será responsable de todas las operaciones de tratamiento de datos efectuadas por sus servicios, con excepción del intercambio mutuo de datos mediante la infraestructura de Europol entre Estados miembros, organismos de la Unión, países ajenos y organizaciones internacionales a las que Europol no tenga acceso. Dicho intercambio mutuo se llevará a cabo bajo la responsabilidad de las entidades interesadas y de acuerdo con su legislación. La seguridad de dicho intercambio se garantizará de acuerdo con el artículo 91 del Reglamento (UE) 2018/1725.)
El artículo 91 del Reglamento (UE) 2018/1725 establece lo siguiente:
«Artículo 91. Seguridad del tratamiento de datos personales operativos
1. El responsable del tratamiento y el encargado del tratamiento, teniendo en cuenta los últimos adelantos de la técnica, los costes de aplicación y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como la probabilidad y gravedad de los distintos riesgos que plantee el tratamiento para los derechos y libertades de las personas físicas, aplicarán las medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar el nivel de seguridad que corresponda según los riesgos, en particular en lo que se refiere al tratamiento de categorías especiales de datos personales operativos.
(El responsable del tratamiento y el encargado del tratamiento, teniendo en cuenta los últimos adelantos de la técnica, los costes de aplicación y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como la probabilidad y gravedad de los distintos riesgos que plantee el tratamiento para los derechos y libertades de las personas físicas, aplicarán las medidas técnicas y organizativas adecuadas para garantizar el nivel de seguridad que corresponda según los riesgos, en especial en lo que se refiere al tratamiento de categorías especiales de datos personales operativos.)
2. En relación con el tratamiento automatizado, el responsable del tratamiento y el encargado del tratamiento, tras una evaluación de los riesgos, aplicarán medidas destinadas a:
(En relación con el tratamiento mecánico, el responsable del tratamiento y el encargado del tratamiento, tras una valoración de los riesgos, aplicarán medidas destinadas a:)
a) denegar a personas no autorizadas el acceso a los equipamientos utilizados para el tratamiento de los datos («control de acceso a los equipamientos»);
b) impedir que los soportes de datos puedan ser leídos, copiados, modificados o cancelados sin autorización («control de los soportes de datos»);
c) impedir la introducción no autorizada de datos personales operativos y la inspección, modificación o supresión no autorizadas de datos personales operativos conservados («control de la conservación»);
d) impedir que los sistemas de tratamiento automatizado puedan ser utilizados por personas no autorizadas por medio de instalaciones de comunicación de datos («control de los usuarios»);
(impedir que los sistemas de tratamiento mecánico puedan ser utilizados por personas no autorizadas por medio de instalaciones de comunicación de datos («control de los usuarios»);)
e) garantizar que las personas autorizadas a utilizar un sistema de tratamiento automatizado solo puedan tener acceso a los datos personales operativos para los que han sido autorizadas («control del acceso a los datos»);
(garantizar que las personas autorizadas a utilizar un sistema de tratamiento mecánico solo puedan tener acceso a los datos personales operativos para los que han sido autorizadas («control del acceso a los datos»);)
f) garantizar que sea posible verificar y establecer a qué organismos se han transmitido o pueden transmitirse o a disposición de qué organismos pueden ponerse los datos personales operativos mediante la comunicación de datos («control de la transmisión»);
(garantizar que sea posible comprobar y establecer a qué organismos se han transmitido o pueden transmitirse o a disposición de qué organismos pueden ponerse los datos personales operativos mediante la comunicación de datos («control de la transmisión»);)
g) garantizar que pueda verificarse y comprobarse a posteriori qué datos personales operativos se han introducido en los sistemas de tratamiento automatizado de datos y en qué momento y por qué persona han sido introducidos («control de la introducción»);
(garantizar que pueda confirmarse y comprobarse posteriormente qué datos personales operativos se han introducido en los sistemas de tratamiento mecánico de datos y en qué momento y por qué persona han sido introducidos («control de la introducción»);)
h) impedir que, en el momento de la transmisión de datos personales operativos o durante el transporte de soportes de datos, los datos personales operativos puedan ser leídos, copiados, modificados o suprimidos sin autorización («control del transporte»);
i) garantizar que los sistemas instalados puedan restablecerse en caso de interrupción («restablecimiento»);
j) garantizar que las funciones del sistema no presenten defectos, que los errores de funcionamiento sean señalados («fiabilidad») y que los datos personales operativos almacenados no se deterioren por fallos de funcionamiento del sistema («integridad»). «
(sigue el artículo 7 del Reglamento (UE) 2016/794)
6 bis. Cada Estado miembro que establezca, participe o preste apoyo a un grupo de trabajo operativo proporcionará sin demora toda la información pertinente a Europol y a los demás Estados miembros que establezcan, participen o presten apoyo a dicho grupo de trabajo operativo, utilizando SIENA y, cuando corresponda, posibilitarán el acceso directo a la información de conformidad con el artículo 20, apartado 2 bis, incluida la información relacionada con investigaciones financieras paralelas para identificar e incautar activos de origen delictivo.
(Cada Estado miembro que establezca, participe o facilite apoyo a un grupo de trabajo operativo suministrará sin tardanza toda la información correspondiente a Europol y a los demás Estados miembros que establezcan, participen o faciliten apoyo a dicho grupo de trabajo operativo, utilizando SIENA y, cuando corresponda, posibilitarán el acceso directo a la información de acuerdo con el artículo 20, apartado 2 bis, incluida la información relacionada con investigaciones financieras paralelas para identificar e incautar activos de origen delictivo.)
6 ter. Cada Estado miembro que establezca o participe en una acción operativa de la EMPACT apoyada por Europol utilizará, cuando sea posible, SIENA para proporcionar sin demora toda la información pertinente a Europol y a otros Estados miembros.
(Cada Estado miembro que establezca o participe en una acción operativa de la EMPACT (Plataforma multidisciplinar europea contra las amenazas delictivas) apoyada por Europol utilizará, cuando sea posible, SIENA (Aplicación de la Red de Intercambio Seguro de Información) para suministrar sin tardanza toda la información correspondiente a Europol y a otros Estados miembros.)
6 quater. Cada Estado miembro en cuyo territorio se despliegue personal de Europol para apoyo operativo proporcionará sin demora toda la información pertinente a Europol, utilizando SIENA y, en la medida de lo posible y de conformidad con su Derecho nacional, posibilitando al personal de Europol y a los expertos nacionales adscritos al servicio y desplegados en su territorio acceso directo a la información de las bases de datos nacionales.
(Cada Estado miembro en cuyo territorio se distribuya personal de Europol para apoyo operativo suministrará sin tardanza toda la información correspondiente a Europol, utilizando SIENA y, en la medida de lo posible y de acuerdo con su Derecho nacional, posibilitando al personal de Europol y a los expertos nacionales adscritos al servicio y distribuidos en su territorio acceso directo a la información de las bases de datos nacionales.)
7. Sin perjuicio del ejercicio por parte de los Estados miembros de sus responsabilidades con respecto al mantenimiento del orden público y la salvaguardia de la seguridad interior, los Estados miembros no tendrán la obligación de transmitir, en ningún caso concreto, información con arreglo al apartado 6, letra a), al apartado 6 bis, al apartado 6 ter o al apartado 6 quater, si:
(Sin que afecte al ejercicio por parte de los Estados miembros de sus responsabilidades con respecto al mantenimiento del orden público y la protección de la seguridad interior, los Estados miembros no tendrán la obligación de transmitir, en ningún caso concreto, información de acuerdo con el apartado 6, letra a), al apartado 6 bis, al apartado 6 ter o al apartado 6 quater, si:)
a) fuese contrario a los intereses fundamentales de seguridad del Estado miembro de que se trate;
b) comprometiese el resultado de una investigación en curso o la seguridad de una persona, o
(comprometiese el resultado de una investigación en tramitación o la seguridad de una persona, o)
c) revelase información referida a organizaciones o actividades específicas de inteligencia en materia de seguridad nacional.
(descubriese información referida a organizaciones o actividades concretas de inteligencia en materia de seguridad nacional.)
No obstante, los Estados miembros transmitirán la información tan pronto como deje de estar incluida en el ámbito de aplicación de las letras a), b) o c) del primer párrafo.
(Aun así, los Estados miembros transmitirán la información tan pronto como deje de estar incluida en el ámbito de aplicación de las letras a), b) o c) del primer párrafo.)
7 bis. Cada Estado miembro conectará a SIENA a sus funcionarios de enlace de inmigración, designados por las autoridades competentes de los Estados miembros, a fin de presentar la información pertinente a Europol directamente o a través de las autoridades nacionales competentes de conformidad con el apartado 5 y el apartado 6, letra a). Cuando no sea posible conectar a SIENA a un funcionario de enlace de inmigración por motivos legales, organizativos o técnicos, dicho funcionario presentará la información pertinente a una autoridad nacional competente a través de otros canales seguros. Dicha autoridad competente comunicará la información a Europol, de conformidad con el apartado 5 y el apartado 6, letra a).
(Cada Estado miembro conectará a SIENA a sus funcionarios de enlace de inmigración, designados por las autoridades competentes de los Estados miembros, a fin de presentar la información correspondiente a Europol directamente o a través de las autoridades nacionales habilitadas de acuerdo con el apartado 5 y el apartado 6, letra a). Cuando no sea posible conectar a SIENA a un funcionario de enlace de inmigración por motivos legales, organizativos o técnicos, dicho funcionario presentará la información correspondiente a una autoridad nacional habilitada a través de otros canales seguros. Dicha autoridad habilitada comunicará la información a Europol, de acuerdo con el apartado 5 y el apartado 6, letra a).)
7 ter. Los funcionarios de enlace de inmigración no designados por las autoridades competentes de los Estados miembros presentarán la información pertinente a tal autoridad nacional competente a través de canales seguros. Tras valorar la información de conformidad con el apartado 5 y el apartado 6, letra a), dicha autoridad competente la comunicará a Europol.
(Los funcionarios de enlace de inmigración no nombrados por las autoridades habilitadas de los Estados miembros presentarán la información correspondiente a dicha autoridad nacional habilitada a través de canales seguros. Tras valorar la información de acuerdo con el apartado 5 y el apartado 6, letra a), dicha autoridad habilitada la comunicará a Europol.)
8. Los Estados miembros velarán por que sus UIF estén facultadas para responder, dentro de los límites de sus mandatos y competencias y respetando las garantías procesales nacionales, a las solicitudes debidamente justificadas que formule Europol de conformidad con el artículo 12 de la Directiva (UE) 2019/1153 relativas a información financiera y análisis financieros, bien por medio de su unidad nacional o bien, si así lo permite el correspondiente Estado miembro, mediante contactos directos entre la UIF y Europol.
(Los Estados miembros vigilarán por que sus UIF (Unidades de Inteligencia Financiera) estén facultadas para responder, dentro de los límites de sus mandatos y competencias y respetando las garantías procesales nacionales, a las solicitudes debidamente justificadas que presente Europol de acuerdo con el artículo 12 de la Directiva (UE) 2019/1153 relativas a información financiera y análisis financieros, bien por medio de su unidad nacional o bien, si así lo admite el correspondiente Estado miembro, mediante contactos directos entre la UIF y Europol.)
La Directiva (UE) 2019/1153 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se establecen normas destinadas a facilitar el uso de información financiera y de otro tipo para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales y por la que se deroga la Decisión 2000/642/JAI del Consejo, dispone en su artículo 12 lo siguiente:
«Artículo 12. Intercambio de información entre europol y las uif
1. Cada Estado miembro velará por que su UIF esté facultada para responder a las solicitudes debidamente motivadas que formule Europol a través de la unidad nacional de Europol o, si así lo permite dicho Estado miembro, mediante contactos directos entre la UIF y Europol. Dichas solicitudes estarán relacionadas con información financiera y análisis financieros y se presentarán, teniendo en cuenta las características de cada caso, dentro de los límites de las responsabilidades de Europol y para el desempeño de sus funciones.
(Cada Estado miembro vigilará por que su UIF (Unidad de Inteligencia Financiera) esté facultada para responder a las solicitudes debidamente motivadas que formule Europol a través de la unidad nacional de Europol o, si así lo admite dicho Estado miembro, mediante contactos directos entre la UIF y Europol. Dichas solicitudes estarán relacionadas con información financiera y análisis financieros y se presentarán, teniendo en cuenta las características de cada caso, dentro de los límites de las responsabilidades de Europol y para el cumplimiento de sus funciones.)
2. El artículo 32, apartado 5, de la y el artículo 7, apartados 6 y 7, del Reglamento (UE) 2016/794 se aplicarán a los intercambios realizados en virtud del presente artículo.
El artículo 7 del Reglamento (UE) 2016/794 ya se ha reproducido. El artículo 32 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión, dispone lo siguiente:
«Artículo 32
1. Cada Estado miembro establecerá una UIF a fin de prevenir, detectar y combatir eficazmente el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
(Cada Estado miembro establecerá una UIF a fin de evitar, descubrir y combatir eficazmente el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.)
2. Los Estados miembros notificarán por escrito a la Comisión el nombre y la dirección de sus respectivas UIF.
3. Cada UIF será independiente y autónoma en el plano operativo, lo que significa que estas deben tener autoridad y capacidad para desempeñar sus funciones libremente, incluso para decidir de forma autónoma analizar, pedir y transmitir información específica. Como unidad nacional central, la UIF será responsable de recibir y analizar las comunicaciones de transacciones sospechosas y otra información relevante para el blanqueo potencial de capitales, los delitos subyacentes conexos o la potencial financiación del terrorismo. La UIF se encargará de comunicar a las autoridades competentes los resultados de sus análisis y cualquier información adicional relevante, cuando existan motivos para sospechar de la existencia de blanqueo de capitales, delitos subyacentes conexos o financiación del terrorismo. Estará en condiciones de obtener información adicional de las entidades obligadas.
(Cada UIF será independiente y autónoma en el plano operativo, lo que significa que estas deben tener autoridad y capacidad para realizar sus funciones libremente, incluso para decidir de forma autónoma analizar, pedir y transmitir información concreta. Como unidad nacional central, la UIF será responsable de recibir y analizar las comunicaciones de intercambios sospechosos y otra información relevante para el blanqueo potencial de capitales, los delitos tapados conexos o la potencial financiación del terrorismo. La UIF se encargará de comunicar a las autoridades competentes los resultados de sus análisis y cualquier información adicional relevante, cuando existan motivos para sospechar de la existencia de blanqueo de capitales, delitos subyacentes conexos o financiación del terrorismo. Estará en condiciones de obtener información adicional de las entidades obligadas.)
Los Estados miembros dotarán de los recursos financieros, humanos y técnicos adecuados a sus UIF para que lleven a cabo sus funciones.
(Los Estados miembros proveerán de los recursos financieros, humanos y técnicos adecuados a sus UIF para que lleven a cabo sus funciones.)
4. Los Estados miembros deberán garantizar que la UIF tenga acceso, directa o indirectamente, en tiempo oportuno, a la información financiera, administrativa y policial y judicial que necesite para llevar a cabo sus funciones de manera adecuada. La UIF deberá estar en condiciones de responder a solicitudes de información de las autoridades competentes de sus respectivos Estados miembros cuando dichas solicitudes de información estén relacionadas con delitos subyacentes relacionados con el blanqueo de capitales o con posibles actividades de financiación del terrorismo. Corresponderá a la propia UIF tomar la decisión de proceder a un análisis o de comunicar la información.
(Los Estados miembros deberán garantizar que la UIF tenga acceso, directa o indirectamente, en tiempo oportuno, a la información financiera, administrativa y policial y judicial que necesite para llevar a cabo sus funciones de manera adecuada. La UIF deberá estar en situación de responder a solicitudes de información de las autoridades habilitadas de sus respectivos Estados miembros cuando dichas solicitudes de información estén relacionadas con delitos tapados relacionados con el blanqueo de capitales o con posibles actividades de financiación del terrorismo. Corresponderá a la propia UIF tomar la decisión de proceder a un análisis o de comunicar la información.)
5. Cuando existan razones objetivas para asumir que la comunicación de dicha información podría tener un impacto negativo sobre investigaciones o análisis en curso, o, en circunstancias excepcionales, cuando la comunicación de la información pudiera ser claramente desproporcionada respecto a los intereses legítimos de una persona física o jurídica, o irrelevante respecto al propósito para el que se haya solicitado, la UIF no tendrá obligación de atender dicha solicitud de información.
(Cuando existan razones objetivas para asumir que la comunicación de dicha información podría tener un impacto negativo sobre investigaciones o análisis en tramitación, o, en circunstancias excepcionales, cuando la comunicación de la información pudiera ser claramente desequilibrada respecto a los intereses legítimos de una persona física o jurídica, o insignificante respecto al propósito para el que se haya solicitado, la UIF no tendrá obligación de responder dicha solicitud de información.)
6. Los Estados miembros requerirán a las autoridades competentes que remitan comentarios a la UIF sobre el uso realizado de la información proporcionada de conformidad con el presente artículo y respecto al resultado de las investigaciones e inspecciones realizadas sobre la base de dicha información.
(Los Estados miembros exigirán a las autoridades habilitadas que envíen comentarios a la UIF sobre el uso realizado de la información facilitada de acuerdo con este artículo y respecto al resultado de las investigaciones e inspecciones realizadas sobre la base de dicha información.)
7. Los Estados miembros velarán por que las UIF estén facultadas para tomar medidas urgentes, ya sea directa o indirectamente, cuando se sospeche que una transacción está relacionada con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y para suspender o no autorizar una transacción en curso, a fin de analizar la transacción, confirmar la sospecha y comunicar los resultados del análisis a las autoridades competentes. La UIF estará facultada para adoptar dicha medida, directa o indirectamente, a solicitud de la UIF de otro Estado miembro para los períodos y bajo las condiciones especificadas en el Derecho nacional de la UIF que reciba la solicitud.
(Los Estados miembros vigilarán por que las UIF estén facultadas para tomar medidas urgentes, ya sea directa o indirectamente, cuando se sospeche que un intercambio está relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y para suspender o no autorizar un intercambio en desarrollo, a fin de analizar el intercambio, confirmar la sospecha y comunicar los resultados del análisis a las autoridades competentes. La UIF estará facultada para tomar dicha medida, directa o indirectamente, a solicitud de la UIF de otro Estado miembro para los períodos y bajo los requisitos descritos en el Derecho nacional de la UIF que reciba la solicitud.)
8. Las funciones de análisis de las UIF consistirán en lo siguiente:
a) un análisis operativo centrado en casos individuales y objetivos específicos o de información seleccionada adecuada, dependiendo del tipo y volumen de las comunicaciones recibidas y el uso previsto de la información tras su transmisión, y
b) un análisis estratégico que examine las tendencias y pautas del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
(un análisis operativo centrado en casos individuales y objetivos concretos o de información seleccionada adecuada, dependiendo del tipo y volumen de las comunicaciones recibidas y el uso programado de la información tras su transmisión, y)
b) un análisis estratégico que examine las tendencias y pautas del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
9. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34, apartado 2, en el marco de sus funciones, todas las UIF deberán estar en condiciones de solicitar, obtener y utilizar información de cualquier entidad obligada para los fines establecidos en el apartado 1 del presente artículo, incluso si no se ha presentado un informe previo conforme al artículo 33, apartado 1, letra a), o al artículo 34, apartado 1.
(Con independencia de lo dispuesto en el artículo 34, apartado 2, dentro de sus funciones, todas las UIF deberán estar en situación de solicitar, obtener y utilizar información de cualquier entidad obligada para los fines establecidos en el apartado 1 de este artículo, incluso si no se ha presentado un informe previo de acuerdo con el artículo 33, apartado 1, letra a), o al artículo 34, apartado 1.)
El artículo 33 de la Directiva (UE) 2015/849 dispone lo siguiente:
«Artículo 33
1. Los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas y, en su caso, a sus directivos y empleados que colaboren plenamente tomando sin demora las medidas siguientes:
a) informando a la UIF por iniciativa propia, en particular mediante la presentación de un informe, cuando la entidad obligada sepa, sospeche o tenga motivos razonables para sospechar que unos fondos, cualquiera que sea su importe, son el producto de actividades delictivas o están relacionados con la financiación del terrorismo, y respondiendo sin demora a las solicitudes de información adicional que les dirija la UIF en tales casos, y
(informando a la UIF por iniciativa propia, en especial mediante la presentación de un informe, cuando la entidad obligada sepa, sospeche o tenga motivos razonables para sospechar que unos fondos, cualquiera que sea su importe, son el producto de actividades delictivas o están relacionados con la financiación del terrorismo, y respondiendo sin tardanza a las solicitudes de información adicional que les dirija la UIF en tales casos, y)
b) facilitando directamente a la UIF, a petición de esta, toda la información necesaria.
Se notificarán todas las transacciones sospechosas, incluidas las que hayan quedado en la fase de tentativa.
(Se notificarán todos los intercambios sospechosos, incluidos los que hayan quedado en la fase de tentativa.)
2. La persona que haya sido nombrada de conformidad con el artículo 8, apartado 4, letra a), remitirá la información a que hace referencia el apartado 1 del presente artículo a la UIF del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre establecida la entidad obligada que facilite dicha información.»
(La persona que haya sido nombrada de acuerdo con el artículo 8, apartado 4, letra a), enviará la información a que hace referencia el apartado 1 de este artículo a la UIF del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre establecida la entidad obligada que facilite dicha información.)
El artículo 8 de la Directiva (UE) 2015/849 dispone lo siguiente:
«Artículo 8
1. Los Estados miembros velarán por que las entidades obligadas adopten medidas adecuadas para detectar y evaluar sus riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, teniendo en cuenta factores de riesgo, incluidos los relativos a clientes, países o zonas geográficas, productos, servicios, operaciones o canales de distribución. Estas medidas deberán guardar proporción con la naturaleza y el tamaño de las entidades obligadas.
(Los Estados miembros vigilarán por que las entidades obligadas tomen medidas adecuadas para detectar y valorar sus riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, teniendo en cuenta factores de riesgo, incluidos los relativos a clientes, países o zonas geográficas, productos, servicios, operaciones o canales de distribución. Estas medidas deberán ser equilibradas en relación con la naturaleza y el tamaño de las entidades obligadas.)
2. Las evaluaciones de riesgos contempladas en el apartado 1 deberán estar documentadas, mantenerse actualizadas y ponerse a disposición de las autoridades competentes y organismos autorreguladores que corresponda. Las autoridades competentes podrán decidir que no se requieren evaluaciones de riesgos documentadas de cada una de las entidades obligadas si los riesgos específicos inherentes al sector están claros y se han comprendido.
(Las valoraciones de riesgos mencionadas en el apartado 1 deberán estar documentadas, mantenerse actualizadas y ponerse a disposición de las autoridades competentes y organismos autorreguladores que corresponda. Las autoridades competentes podrán decidir que no se exigen valoraciones de riesgos documentadas de cada una de las entidades obligadas si los riesgos concretos asociados al sector están claros y se han comprendido.)
3. Los Estados miembros velarán por que las entidades obligadas dispongan de políticas, controles y procedimientos para atenuar y gestionar eficazmente los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo detectados a escala de la Unión, de los Estados miembros y de las entidades obligadas. Estas políticas, controles y procedimientos guardarán proporción con la naturaleza y el tamaño de las entidades obligadas.
(Los Estados miembros vigilarán que las entidades obligadas dispongan de políticas, controles y procedimientos para minimizar y gestionar eficazmente los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo detectados a escala de la Unión, de los Estados miembros y de las entidades obligadas. Estas políticas, controles y procedimientos serán equilibradas en relación con la naturaleza y el tamaño de las entidades obligadas.)
4. Las políticas, controles y procedimientos a que se refiere el apartado 3 deberán incluir, como mínimo:
a) la elaboración de políticas, controles y procedimientos internos, que comprendan modelos de prácticas de gestión de riesgos, diligencia debida con respecto al cliente, comunicación, conservación de datos, control interno, gestión del cumplimiento (incluido, cuando resulte apropiado debido al tamaño y la naturaleza de la empresa, el nombramiento de un responsable del cumplimiento a nivel de dirección) y escrutinio de los empleados;
(la elaboración de políticas, controles y procedimientos internos, que incluyan modelos de prácticas de gestión de riesgos, diligencia debida con respecto al cliente, comunicación, conservación de datos, control interno, gestión del cumplimiento (incluido, cuando resulte adecuado debido al tamaño y la naturaleza de la empresa, el nombramiento de un responsable del cumplimiento a nivel de dirección) y vigilancia de los empleados;)
b) cuando proceda, habida cuenta del tamaño y la naturaleza de la empresa, una función de auditoría independiente para examinar las políticas, controles y procedimientos internos a que se refiere la letra a).
(cuando corresponda, habida cuenta del tamaño y la naturaleza de la empresa, una función de auditoría independiente para examinar las políticas, controles y procedimientos internos a que se refiere la letra a).)
5. Los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas que obtengan la aprobación de la dirección para las políticas y procedimientos que establezcan, y supervisarán y reforzarán, en su caso, las medidas adoptadas.»
(Los Estados miembros exigirán a las entidades obligadas que obtengan la aprobación de la dirección para las políticas y procedimientos que establezcan, y supervisarán y reforzarán, en su caso, las medidas aprobadas.)
El artículo 34 de la Directiva (UE) 2015/849 dispone lo siguiente:
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 33, apartado 1, en el caso de las entidades obligadas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 3, letras a), b) y d), los Estados miembros podrán designar a un organismo autorregulador pertinente de la profesión de que se trate como la autoridad que debe recibir la información mencionada en el artículo 33, apartado 1.
(Con independencia de lo dispuesto en el artículo 33, apartado 1, en el caso de las entidades obligadas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 3, letras a), b) y d), los Estados miembros podrán designar a un organismo autorregulador procedente de la profesión de que se trate como la autoridad que debe recibir la información mencionada en el artículo 33, apartado 1.)
El artículo 2 de la Directiva (UE) 2015/849 dispone lo siguiente:
«Artículo 2
1. La presente Directiva se aplicará a las siguientes entidades obligadas:
(Esta Directiva se aplicará a las siguientes entidades obligadas:)
1) las entidades de crédito;
2) las entidades financieras;
3) las siguientes personas físicas o jurídicas, en el ejercicio de su actividad profesional:
a) los auditores, contables externos y asesores fiscales y cualquier otra persona que se comprometa a prestar, directamente o a través de terceros con los que esa otra persona esté relacionada, ayuda material, asistencia o asesoramiento en cuestiones fiscales como actividad empresarial o profesional principal;
(los auditores, contables externos y asesores fiscales y cualquier otra persona que se comprometa a facilitar, directamente o a través de otros con los que esa otra persona esté relacionada, ayuda material, asistencia o asesoramiento en cuestiones fiscales como actividad empresarial o profesional principal;)
b) los notarios y otros profesionales del Derecho independientes, cuando participen, ya actuando en nombre de su cliente y por cuenta del mismo, en cualquier transacción financiera o inmobiliaria, ya asistiendo en la concepción o realización de transacciones por cuenta de su cliente relativas a:
(los notarios y otros profesionales del Derecho independientes, cuando participen, ya actuando en nombre de su cliente y por cuenta del mismo, en cualquier intercambio financiero o inmobiliario, ya asistiendo en la preparación o realización de intercambios por cuenta de su cliente relativas a:)
i) la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales,
ii) la gestión de fondos, valores u otros activos pertenecientes al cliente,
(la gestión de capitales, títulos u otros activos pertenecientes al cliente,)
iii) la apertura o gestión de cuentas bancarias, cuentas de ahorros o cuentas de valores,
iv) la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas,
(la organización de las inversiones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas,)
v) la creación, funcionamiento o gestión de fideicomisos (del tipo «trust»), sociedades, fundaciones o estructuras análogas;
c) los proveedores de servicios a sociedades y fideicomisos (del tipo «trust») que no estén ya contemplados en las letras a) o b);
(los proveedores de servicios a sociedades y fondos fiduciarios (del tipo «trust») que no estén ya incluidos en las letras a) o b);)
d) los agentes inmobiliarios, también cuando actúen como intermediarios en el arrendamiento de bienes inmuebles, pero únicamente en relación con transacciones para las que el alquiler mensual sea igual o superior a 10 000 EUR;
(los agentes inmobiliarios, también cuando actúen como intermediarios en el arrendamiento de bienes inmuebles, pero únicamente en relación con intercambios para los que el alquiler mensual sea igual o superior a 10 000 EUR;)
e) otras personas que comercien con bienes únicamente en la medida en que los pagos se efectúen o se reciban en efectivo y por importe igual o superior a 10 000 EUR, ya se realicen en una transacción o en varias transacciones entre las que parezca existir algún tipo de relación;
(otras personas que comercien con bienes únicamente en la medida en que los pagos se efectúen o se reciban en metálico y por importe igual o superior a 10 000 EUR, ya se realicen en un intercambio o en varios intercambios entre los que parezca existir algún tipo de relación;)
f) los proveedores de servicios de juegos de azar.
g) los proveedores de servicios de cambio de monedas virtuales por monedas fiduciarias;
h) los proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos;
i) las personas que comercien con obras de arte o actúen como intermediarios en el comercio de obras de arte, también cuando lo lleven a cabo galerías de arte y casas de subastas, cuando el importe de la transacción o de una serie de transacciones relacionadas sea igual o superior a 10 000 EUR;
(las personas que comercien con obras de arte o actúen como intermediarios en el comercio de obras de arte, también cuando lo lleven a cabo galerías de arte y casas de subastas, cuando el importe del intercambio o de una serie de intercambios relacionados sea igual o superior a 10 000 EUR;)
j) las personas que almacenen obras de arte, comercien con obras de arte o actúen como intermediarios en el comercio de obras de arte cuando lo lleven a cabo puertos francos, cuando el importe de la transacción o de una serie de transacciones sea igual o superior a 10 000 EUR.
(las personas que almacenen obras de arte, comercien con obras de arte o actúen como intermediarios en el comercio de obras de arte cuando lo lleven a cabo puertos libres, cuando el importe del intercambio o de una serie de intercambios sea igual o superior a 10 000 EUR.)
2. Tras una evaluación adecuada del riesgo, los Estados miembros podrán decidir eximir total o parcialmente a los proveedores de determinados servicios de juegos de azar, exceptuados los casinos, de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva, atendiendo a las pruebas del bajo riesgo planteado por el carácter y, en su caso, la dimensión de las operaciones de tales servicios.
(Tras una valoración adecuada del riesgo, los Estados miembros podrán decidir excluir total o parcialmente a los proveedores de determinados servicios de juegos de azar, salvo los casinos, de las disposiciones nacionales de traslado de esta Directiva, atendiendo a las pruebas del bajo riesgo planteado por el carácter y, en su caso, el volumen de las operaciones de dichos servicios.)
Entre los factores que los Estados miembros deberán tener en cuenta en su evaluación de riesgos figura el grado de vulnerabilidad de las operaciones de que se trate, en particular en relación con los métodos de pago empleados.
(Entre los factores que los Estados miembros deberán tener en cuenta en su valoración de riesgos figura el grado de debilidad de las operaciones de que se trate, en especial en relación con los métodos de pago empleados.)
En su evaluación de riesgos, los Estados miembros deben indicar la forma en que han tenido en cuenta todas las conclusiones pertinentes que puedan figurar en los informes emitidos por la Comisión de conformidad con el artículo 6.
(En su valoración de riesgos, los Estados miembros deben indicar la forma en que han tenido en cuenta todas las conclusiones correspondientes que puedan figurar en los informes emitidos por la Comisión de acuerdo con el artículo 6.)
El artículo 6 de la Directiva (UE) 2015/849 dispone lo siguiente:
«Artículo 6
1. La Comisión efectuará una evaluación de los riesgos de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo que afectan al mercado interior y que guardan relación con actividades transfronterizas.
(La Comisión efectuará una valoración de los riesgos de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo que influyen en el mercado interior y que tienen relación con actividades transfronterizas.)
A tal fin, la Comisión, a más tardar el 26 de junio de 2017, elaborará un informe en el que determinen, analicen y evalúen estos riesgos a escala de la Unión. Posteriormente, actualizará dicho informe cada dos años, o con más frecuencia si procede.
(A tal fin, la Comisión, lo más tarde el 26 de junio de 2017, redactará un informe en el que determinen, analicen y valoren estos riesgos en el ámbito de la Unión. Posteriormente, actualizará dicho informe cada dos años, o con más frecuencia si corresponde.)
2. La evaluación de riesgos a que se refiere el apartado 1 abarcará, como mínimo, lo siguiente:
(La valoración de riesgos a que se refiere el apartado 1 abarcará, como mínimo, lo siguiente:)
a) los ámbitos del mercado interior que estén expuestos al mayor riesgo;
b) los riesgos asociados a cada uno de los sectores pertinentes, incluido, cuando esté disponible, el valor estimado de los volúmenes monetarios de blanqueo de capitales facilitados por Eurostat respecto de cada uno de esos sectores;
(los riesgos asociados a cada uno de los sectores correspondientes, incluido, cuando esté disponible, el valor calculado de los importes monetarios de blanqueo de capitales facilitados por Eurostat respecto de cada uno de esos sectores;)
c) los medios más habitualmente utilizados por los delincuentes para blanquear el producto de actividades ilícitas, incluidos, cuando estén disponibles, aquellos que se utilizan, en particular, en las transacciones entre Estados miembros y terceros países, con independencia de la identificación de un tercer país como tercer país de alto riesgo con arreglo al artículo 9, apartado 2.
(los medios más habitualmente utilizados por los delincuentes para blanquear el producto de actividades ilícitas, incluidos, cuando estén disponibles, aquellos que se utilizan, en especial, en los intercambios entre Estados miembros y países ajenos, con independencia de la identificación de un país ajeno como país ajeno de alto riesgo de acuerdo con el artículo 9, apartado 2.)
El artículo 9 de la Directiva (UE) 2015/849 dispone lo siguiente:
«Artículo 9
1. Se determinará qué terceros países tienen, en sus sistemas nacionales de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, deficiencias estratégicas que planteen amenazas importantes para el sistema financiero de la Unión («terceros países de alto riesgo»), a fin de proteger el correcto funcionamiento del mercado interior.
(Se determinará qué países ajenos tienen, en sus sistemas nacionales de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, deficiencias estratégicas que planteen amenazas importantes para el sistema financiero de la Unión («países ajenos de alto riesgo»), a fin de proteger el correcto funcionamiento del mercado interior.)
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 64, a fin de identificar los terceros países de alto riesgo teniendo en cuenta sus deficiencias estratégicas, en particular en los ámbitos siguientes:
(La Comisión estará facultada para aprobar actos delegados de acuerdo con el artículo 64, a fin de identificar los países ajenos de alto riesgo teniendo en cuenta sus deficiencias estratégicas, en concreto en los ámbitos siguientes:)
El artículo 64 de la Directiva (UE) 2015/849 dispone lo siguiente:
«Artículo 64
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
(Se atribuyen a la Comisión los poderes para aprobar actos delegados en las circunstancias establecidas en este artículo.)
2. Los poderes para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 9 se otorgarán a la Comisión por tiempo indefinido a partir del 25 de junio de 2015.
(Los poderes para aprobar actos delegados a que se refiere el artículo 9 se atribuirán a la Comisión por tiempo indefinido desde el 25 de junio de 2015.)
3. Los poderes para adoptar actos delegados a que se refiere el artículo 9 podrán ser revocados en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto el día siguiente al de la publicación de dicha decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se precisará en tal decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
(Los poderes para aprobar actos delegados a que se refiere el artículo 9 podrán ser revocados en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de los poderes que en ella se describan. Tendrá validez el día siguiente al de la publicación de dicha decisión en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se determinará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.)
4. En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
(En cuanto la Comisión apruebe un acto delegado, lo notificará a la vez al Parlamento Europeo y al Consejo.)
5. Un acto delegado adoptado con arreglo al artículo 9 solo entrará en vigor en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan formulado objeciones en un plazo de un mes tras la notificación del acto al Parlamento Europeo y al Consejo o si, antes de que expire dicho plazo, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo informan a la Comisión de que no formularán ninguna objeción. El plazo se prorrogará un mes a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.»
(Un acto delegado aprobado de acuerdo con el artículo 9 solo entrará en vigor en caso de que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo hayan realizado objeciones en un plazo de un mes tras la notificación del acto al Parlamento Europeo y al Consejo o si, antes de que finalice dicho plazo, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo informan a la Comisión de que no presentarán ninguna objeción. El plazo se prorrogará un mes a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.)
(sigue el artículo 9 de la Directiva (UE) 2015/849)
a) el marco jurídico e institucional del tercer país en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, y en especial:
(el marco jurídico e institucional del país ajeno en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, y en especial:)
i) la tipificación del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo,
(la legislación penal del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo,)
ii) las medidas de diligencia debida con respecto al cliente,
iii) los requisitos de conservación de documentos,
iv) los requisitos de la comunicación de las transacciones sospechosas,
(los requisitos de la comunicación de los intercambios sospechosos,)
v) la disponibilidad para las autoridades competentes de información precisa y oportuna sobre la titularidad real de personas e instrumentos jurídicos;
(la disponibilidad para las autoridades competentes de información concreta y oportuna sobre la titularidad real de personas e instrumentos jurídicos;)
b) las competencias y procedimientos de las autoridades competentes de los terceros países a efectos de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, incluidas sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias que sean adecuadas, así como sus prácticas de colaboración e intercambio de información con las autoridades competentes de los Estados miembros;
(las competencias y procedimientos de las autoridades habilitadas de los países ajenos a los fines de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, incluidas sanciones reales, equilibradas y desalentadoras que sean adecuadas, así como sus prácticas de colaboración e intercambio de información con las autoridades habilitadas de los Estados miembros;)
c) la eficacia con la que el sistema de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo del tercer país permite afrontar los riesgos de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.
(la eficacia con la que el sistema de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo del país ajeno posibilita afrontar los riesgos de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.)
3. Los actos delegados a que se refiere el apartado 2 se adoptarán en el plazo de un mes a partir del momento en que se determinen las deficiencias estratégicas a que se refiere dicho apartado.
(Los actos delegados a que se refiere el apartado 2 se aprobarán en el plazo de un mes desde el momento en que se determinen las deficiencias estratégicas a que se refiere dicho apartado.)
4. La Comisión, al elaborar los actos delegados a que se refiere el apartado 2, tendrá en cuenta las evaluaciones, análisis o informes pertinentes realizados por organizaciones internacionales y organismos de normalización con competencias en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales y la lucha contra la financiación del terrorismo.»
(La Comisión, al preparar los actos delegados a que se refiere el apartado 2, tendrá en cuenta las valoraciones, análisis o informes correspondientes realizados por organizaciones internacionales y organismos de normalización con competencias en el ámbito de la evitación del blanqueo de capitales y la lucha contra la financiación del terrorismo.)
(sigue el artículo 6 de la Directiva (UE) 2015/849)
3. La Comisión pondrá el informe a que se refiere el apartado 1 a disposición de los Estados miembros y de las entidades obligadas para ayudarles a detectar, comprender, gestionar y atenuar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, y para permitir que otras partes interesadas, incluidos los legisladores nacionales, el Parlamento Europeo, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (ABE), creada por el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), y los representantes de las Unidades de Inteligencia Financiera (UIF) de la UE comprendan mejor tales riesgos. Dichos informes se harán públicos a más tardar seis meses después de su puesta a disposición de los Estados miembros, salvo los elementos de esos informes que contengan información clasificada.
(La Comisión pondrá el informe a que se refiere el apartado 1 a disposición de los Estados miembros y de las entidades obligadas para ayudarles a descubrir, comprender, gestionar y minimizar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, y para posibilitar que otras partes interesadas, incluidos los legisladores nacionales, el Parlamento Europeo, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (ABE), creada por el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), y los representantes de las Unidades de Inteligencia Financiera (UIF) de la UE comprendan mejor dichos riesgos. Dichos informes se harán públicos lo más tarde seis meses después de su puesta a disposición de los Estados miembros, salvo los componentes de esos informes que incluyan información clasificada.)
*La nota (*2) a pie de página dice:
«(2) DO C 271 de 19.9.2013, p. 31.»
4. La Comisión hará recomendaciones a los Estados miembros sobre las medidas convenientes para dar respuesta a los riesgos detectados. En caso de que los Estados miembros decidan no aplicar alguna de las recomendaciones en sus sistemas nacionales de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, lo notificarán a la Comisión y justificarán dicha decisión.
(La Comisión hará recomendaciones a los Estados miembros sobre las medidas procedentes para dar respuesta a los riesgos comprobados. En caso de que los Estados miembros decidan no aplicar alguna de las recomendaciones en sus sistemas nacionales de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, lo notificarán a la Comisión y justificarán dicha decisión.)
5. A más tardar el 26 de diciembre de 2016, las AES, a través del Comité Conjunto, emitirán un dictamen sobre los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que afectan al sector financiero de la Unión («dictamen conjunto»). Posteriormente, la ABE emitirá un dictamen cada dos años.
(Lo más tarde el 26 de diciembre de 2016, las AES, a través del Comité Conjunto, emitirán un dictamen sobre los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que influyen al sector financiero de la Unión («dictamen conjunto»). Posteriormente, la ABE emitirá un dictamen cada dos años.)
6. Al efectuar la evaluación a que se refiere el apartado 1, la Comisión organizará los trabajos a escala de la Unión, tendrá en cuenta los dictámenes conjuntos a que se refiere el apartado 5 y asociará a esta labor a los expertos de los Estados miembros en el ámbito de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, a los representantes de las UIF y a otros organismos a escala de la Unión, cuando corresponda. La Comisión pondrá los dictámenes conjuntos a disposición de los Estados miembros y de las entidades obligadas para ayudarles a detectar, comprender, gestionar y atenuar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.
(Al efectuar la valoración a que se refiere el apartado 1, la Comisión organizará los trabajos en el ámbito de la Unión, tendrá en cuenta los dictámenes conjuntos a que se refiere el apartado 5 y unirá a esta labor a los expertos de los Estados miembros en el ámbito de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, a los representantes de las UIF y a otros organismos en el ámbito de la Unión, cuando corresponda. La Comisión pondrá los dictámenes conjuntos a disposición de los Estados miembros y de las entidades obligadas para ayudarles a descubrir, comprender, gestionar y minimizar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.)
7. Cada dos años, o con mayor frecuencia si ha lugar, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los resultados de las evaluaciones de riesgos periódicas y las medidas tomadas a partir de dichos resultados.»
(Cada dos años, o con mayor frecuencia si ha lugar, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los resultados de las valoraciones de riesgos periódicas y las medidas tomadas como consecuencia de dichos resultados.)
(sigue el artículo 2 de la Directiva (UE) 2015/849)
Toda decisión adoptada por un Estado miembro de conformidad con lo establecido en el párrafo primero se notificará a la Comisión, acompañada de una justificación basada en una evaluación de riesgos específica. La Comisión comunicará dicha decisión a los demás Estados miembros.
(Toda decisión aprobada por un Estado miembro de acuerdo con lo establecido en el párrafo primero se notificará a la Comisión, acompañada de una justificación basada en una valoración de riesgos concreta. La Comisión comunicará dicha decisión a los demás Estados miembros.)
3. Los Estados miembros podrán decidir no incluir en el ámbito de aplicación de la presente Directiva a las personas que realicen actividades financieras con carácter ocasional o de manera muy limitada, cuando exista escaso riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, a condición de que se cumplan la totalidad de los requisitos siguientes:
a) que su actividad financiera sea limitada en términos absolutos;
(que su actividad financiera sea limitada en términos totales;)
b) que su actividad financiera sea limitada en lo relativo a las transacciones;
(que su actividad financiera sea limitada en lo relativo a los intercambios;)
c) que su actividad financiera no sea la actividad principal;
d) que su actividad financiera sea secundaria y esté directamente relacionada con la actividad principal;
e) que su actividad principal no sea ninguna de las actividades a que se refiere el apartado 1, punto 3, letras a) a d) o f);
f) que su actividad financiera solo se preste a los clientes de la actividad principal y no se ofrezca al público con carácter general.
El párrafo primero no se aplicará a las personas que presten servicios de envío de dinero a tenor del artículo 4, punto 13, de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (21).
*La nota (21) a pie de página dice:
«(21) Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE (DO L 319 de 5.12.2007, p. 1).»
La Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de noviembre de 2007 sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE, fue derogada.
(sigue el artículo 2 de la Directiva (UE) 2015/849)
4. A efectos del apartado 3, letra a), los Estados miembros exigirán que el volumen de negocios total de la actividad financiera no exceda de un umbral determinado, que deberá ser suficientemente bajo. Este umbral se establecerá en el ámbito nacional, atendiendo al tipo de actividad financiera.
(A los fines del apartado 3, letra a), los Estados miembros exigirán que el volumen de negocios total de la actividad financiera no supere un límite determinado, que deberá ser suficientemente bajo. Este límite se establecerá en el ámbito nacional, atendiendo al tipo de actividad financiera.)
5. A efectos del apartado 3, letra b), los Estados miembros aplicarán un umbral máximo por cliente y transacción, tanto si esta última consiste en una sola operación como si consta de varias operaciones aparentemente vinculadas. Este umbral máximo se establecerá en el ámbito nacional, atendiendo al tipo de actividad financiera. Será suficientemente bajo para garantizar que esos tipos de transacciones sean un método poco práctico e ineficaz para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y no superará los 1 000 EUR.
(A los fines del apartado 3, letra b), los Estados miembros aplicarán un límite máximo por cliente y transacción, tanto si esta última consiste en una sola operación como si consta de varias operaciones aparentemente enlazadas. Este límite máximo se establecerá en el ámbito nacional, atendiendo al tipo de actividad financiera. Será suficientemente bajo para garantizar que esos tipos de transacciones sean un método poco práctico e ineficaz para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y no superará los 1 000 EUR.)
6. A efectos del apartado 3, letra c), los Estados miembros exigirán que el volumen de negocios de la actividad financiera no supere el 5 % del volumen de negocios total de la persona física o jurídica de que se trate.
(A los fines del apartado 3, letra c), los Estados miembros exigirán que la cantidad de negocios de la actividad financiera no supere el 5 % de la cantidad de negocios total de la persona física o jurídica de que se trate.)
7. Al evaluar el riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo a efectos de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados miembros prestarán especial atención a toda actividad financiera que, por su naturaleza, se considere especialmente susceptible de uso o abuso a efectos de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.
(Al valorar el riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo a los fines de lo dispuesto en este artículo, los Estados miembros pondrán especial atención a toda actividad financiera que, por su naturaleza, se valore especialmente expuesto al uso o abuso a los fines de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.)
8. Toda decisión adoptada por un Estado miembro de conformidad con lo establecido en el apartado 3 deberá motivarse. Los Estados miembros podrán decidir anular tal decisión si cambian las circunstancias. Los Estados miembros notificarán toda decisión de este tipo a la Comisión. La Comisión comunicará dicha Decisión a los demás Estados miembros.
(Toda decisión aprobada por un Estado miembro de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 deberá justificarse. Los Estados miembros podrán decidir anular dicha decisión si cambian las circunstancias. Los Estados miembros notificarán toda decisión de este tipo a la Comisión. La Comisión comunicará dicha Decisión a los demás Estados miembros.)
9. Los Estados miembros preverán actividades de supervisión basadas en el riesgo o adoptarán otras medidas oportunas destinadas a garantizar que la exención concedida mediante decisiones adoptadas al amparo de lo dispuesto en el presente artículo no sea utilizada abusivamente.»
(Los Estados miembros planificarán actividades de supervisión basadas en el riesgo o aprobarán otras medidas oportunas destinadas a garantizar que la exclusión atribuida mediante decisiones aprobadas en aplicación de lo dispuesto en este artículo no sea utilizada abusivamente.)
(sigue el artículo 34 de la Directiva (UE) 2015/849)
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, en los casos contemplados en el párrafo primero del presente apartado los organismos autorreguladores designados transmitirán de inmediato la información sin filtrar a la UIF.
(Sin que afecte a lo dispuesto en el apartado 2, en los casos mencionados en el párrafo primero de este apartado los organismos autorreguladores designados transmitirán de inmediato la información sin filtrar a la UIF.)
2. Los Estados miembros eximirán de las obligaciones establecidas en el artículo 33, apartado 1, a los notarios, otros profesionales independientes del Derecho, los auditores, los contables externos y los asesores fiscales única y exclusivamente en aquellos casos en que tal exención se refiera a la información que estos reciban de uno de sus clientes u obtengan sobre él durante la determinación de la posición jurídica de su cliente o el ejercicio de sus funciones de defensa o representación de dicho cliente en un procedimiento judicial o en relación con dicho procedimiento, incluido el asesoramiento sobre la incoación de un procedimiento judicial o la forma de evitarlo, independientemente de si han recibido u obtenido dicha información antes, durante o después de tal procedimiento.
(Los Estados miembros dispensarán de las obligaciones establecidas en el artículo 33, apartado 1, a los notarios, otros profesionales independientes del Derecho, los auditores, los contables externos y los asesores fiscales única y exclusivamente en aquellos casos en que dicha dispensa se refiera a la información que estos reciban de uno de sus clientes u obtengan sobre él durante la determinación de la posición jurídica de su cliente o el ejercicio de sus funciones de defensa o representación de dicho cliente en un procedimiento judicial o en relación con dicho procedimiento, incluido el asesoramiento sobre la apertura de un procedimiento judicial o la forma de evitarlo, independientemente de si han recibido u obtenido dicha información antes, durante o después de dicho procedimiento.)
3. Los organismos autorreguladores designados por los Estados miembros publicarán un informe anual con información relativa a:
a) las medidas adoptadas en virtud de los artículos 58, 59 y 60;
(las medidas aprobadas en aplicación de los artículos 58, 59 y 60;)
b) el número de comunicaciones de infracciones recibidas a que se refiere el artículo 61, cuando proceda;
(el número de comunicaciones de infracciones recibidas a que se refiere el artículo 61, cuando corresponda;)
c) el número de informes recibidos por el organismo autorregulador a que se refiere el apartado 1 y el número de informes transmitidos a la UIF por el organismo autorregulador, cuando proceda;
d) cuando proceda, el número y la descripción de las medidas aplicadas en virtud de los artículos 47 y 48 para supervisar si las entidades obligadas cumplen sus obligaciones con arreglo a:
(cuando corresponda, el número y la descripción de las medidas aplicadas de acuerdo con los artículos 47 y 48 para supervisar si las entidades obligadas cumplen sus obligaciones de acuerdo con:)
i) los artículos 10 a 24 (diligencia debida con respecto al cliente),
ii) los artículos 33, 34 y 35 (notificación de transacciones sospechosas),
iii) el artículo 40 (conservación de documentos), y
iv) los artículos 45 y 46 (controles internos).»
La Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de noviembre de 2007 sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE, fue derogada. Su artículo 4 se corresponde actualmente con el artículo 4 de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) nº 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE, que dispone lo siguiente:
«Artículo 4 definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
(A los fines de esta Directiva, se entenderá por:)
1. «Estado miembro de origen», uno de los siguientes:
a) el Estado miembro en el que el proveedor de servicios de pago tenga fijado su domicilio social, o
b) si el proveedor de servicio de pago no posee domicilio social con arreglo a la legislación nacional, el Estado miembro en el que tenga fijada su administración central;
(si el proveedor de servicio de pago no posee domicilio social de acuerdo con la legislación nacional, el Estado miembro en el que tenga fijada su administración central;)
2. «Estado miembro de acogida»: el Estado miembro distinto del Estado miembro de origen en el cual el proveedor de servicio de pago tiene un agente o una sucursal o presta servicios de pago;
(«Estado miembro de acogida»: el Estado miembro diferente del Estado miembro de origen en el cual el proveedor de servicio de pago tiene un agente o una sucursal o suministra servicios de pago;)
3. «servicio de pago»: una o más actividades empresariales enumeradas en el anexo I;
El Anexo I de la Directiva (UE) 2015/2366 recoge lo siguiente:
«ANEXO I SERVICIOS DE PAGO
SERVICIOS DE PAGO
(contemplados en el artículo 4, apartado 3)
(mencionados en el artículo 4, apartado 3)
1. Servicios que permiten el depósito de efectivo en una cuenta de pago y todas las operaciones necesarias para la gestión de una cuenta de pago.
(Servicios que posibilitan el depósito de metálico en una cuenta de pago y todas las operaciones necesarias para la gestión de una cuenta de pago.)
2. Servicios que permiten la retirada de efectivo de una cuenta de pago y todas las operaciones necesarias para la gestión de una cuenta de pago.
(Servicios que posibilitan la retirada de metálico de una cuenta de pago y todas las operaciones necesarias para la gestión de una cuenta de pago.)
3. Ejecución de operaciones de pago, incluida la transferencia de fondos, a través de una cuenta de pago en el proveedor de servicios de pago del usuario u otro proveedor de servicios de pago:
(Ejecución de operaciones de pago, incluida la transmisión de fondos, a través de una cuenta de pago en el proveedor de servicios de pago del usuario u otro proveedor de servicios de pago:)
a) ejecución de adeudos domiciliados, incluidos los adeudos domiciliados no recurrentes,
(ejecución de deudas domiciliadas, incluidas las deudas domiciliadas no repetitivas,)
b) ejecución de operaciones de pago mediante tarjeta de pago o dispositivo similar,
c) ejecución de transferencias, incluidas las órdenes permanentes.
(ejecución de transmisiones, incluidas las órdenes continuas).
4. Ejecución de operaciones de pago cuando los fondos estén cubiertos por una línea de crédito abierta para un usuario de servicios de pago:
(Ejecución de operaciones de pago cuando los fondos estén protegidos por una línea de crédito abierta para un usuario de servicios de pago:)
a) ejecución de adeudos domiciliados, incluidos los adeudos domiciliados no recurrentes,
(ejecución de deudas domiciliadas, incluidas las deudas domiciliadas no repetitivas,)
b) ejecución de operaciones de pago mediante tarjeta de pago o dispositivo similar,
c) ejecución de transferencias, incluidas las órdenes permanentes.
(ejecución de transferencias, incluidas las órdenes continuas.)
5. Emisión de instrumentos de pago y/o adquisición de operaciones de pago.
(Emisión de medios de pago y/o compra de operaciones de pago.)
6. Envío de dinero.
7. Servicios de iniciación de pagos.
8. Servicios de información sobre cuentas.»
(sigue el artículo 4 de la Directiva (UE) 2015/2366)
4. «entidad de pago»: una persona jurídica a la cual se haya otorgado autorización, de conformidad con el artículo 11, para prestar y ejecutar servicios de pago en toda la Unión;
(«entidad de pago»: una persona jurídica a la cual se haya atribuido autorización, de acuerdo con el artículo 11, para suministrar y ejecutar servicios de pago en toda la Unión;)
El artículo 11 de la Directiva (UE) 2015/2366 dispone lo siguiente:
«Artículo 11 concesión de autorización
1. Los Estados miembros dispondrán que las empresas distintas de aquellas a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras a), b), c), e) y f), y distintas de las personas físicas o jurídicas que disfruten de una exención en virtud de los artículos 32 o 33, que se propongan prestar servicios de pago, obtengan autorización como entidades de pago con anterioridad a la prestación de dichos servicios. Solo se concederá autorización a las personas jurídicas establecidas en un Estado miembro.
(Los Estados miembros dispondrán que las empresas distintas de aquellas a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras a), b), c), e) y f), y distintas de las personas físicas o jurídicas que disfruten de una exclusión en aplicación de los artículos 32 o 33, que se propongan suministrar servicios de pago, obtengan autorización como entidades de pago con anterioridad al suministro de dichos servicios. Solo se atribuirá autorización a las personas jurídicas establecidas en un Estado miembro.)
El artículo 1 de la Directiva (UE) 2015/2366 dispone lo siguiente:
«Artículo 1 objeto
1. La presente Directiva establece las normas con arreglo a las cuales los Estados miembros distinguirán entre las seis categorías siguientes de proveedores de servicios de pago:
(Esta Directiva establece las normas en aplicación de las cuales los Estados miembros distinguirán entre las seis categorías siguientes de proveedores de servicios de pago:)
a) entidades de crédito definidas en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, incluidas sus sucursales en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 17, de dicho Reglamento que estén ubicadas en la Unión, tanto si las administraciones centrales de esas sucursales de entidades de crédito están ubicadas en el interior de la Unión como si, de conformidad con el artículo 47 de la Directiva 2013/36/UE y con la legislación nacional, lo están en el exterior de la Unión;
(entidades de crédito definidas en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, incluidas sus sucursales en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 17, de dicho Reglamento que estén situadas en la Unión, tanto si las administraciones centrales de esas sucursales de entidades de crédito están situadas en el interior de la Unión como si, de acuerdo con el artículo 47 de la Directiva 2013/36/UE y con la legislación nacional, lo están en el exterior de la Unión;)
El artículo 4 del Reglamento (UE) n ° 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n ° 648/2012 dispone lo siguiente:
«Artículo 4
Definiciones
1. A efectos del presente Reglamento se entenderá por
(A los fines de este Reglamento se entenderá por)
1) «Entidad de crédito»: una empresa cuyo negocio consista en cualquiera de las actividades siguientes:
a) recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y conceder créditos por cuenta propia.
(recibir del público ingresos u otros fondos recuperables y atribuir créditos por cuenta propia.)
b) llevar a cabo cualquiera de las actividades mencionadas en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ), cuando se cumpla una de las condiciones siguientes, pero sin que la empresa sea un operador en materias primas y derechos de emisión, unorganismo de inversión colectiva, una empresa deseguros o una empresa de inversión a la que se exima de la autorización como entidad de crédito de conformidad con el artículo 8 bis de la Direc
tiva 2013/36/UE.
(llevar a cabo cualquiera de las actividades mencionadas en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ), cuando se cumpla uno de los requisitos siguientes, pero sin que la empresa sea un operador en materias primas y derechos de emisión, un organismo de inversión colectiva, una empresa de seguros o una empresa de inversión a la que se libere de la autorización como entidad de crédito de acuerdo con el artículo 8 bis de la Directiva 2013/36/UE.)
*La nota ( 6 ) a pie de página dice:
( 6 ) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
El Anexo I de la Directiva 2014/65/UE dispone lo siguiente:
«Anexo I. Lista de servicios, actividades e instrumentos financieros
SECCIÓN A
Servicios y actividades de inversión
1) Recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o más instrumentos financieros.
(Recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o más productos financieros.)
2) Ejecución de órdenes por cuenta de clientes.
3) Negociación por cuenta propia.
4) Gestión de carteras.
(Gestión de grupos de clientes.)
5) Asesoramiento en materia de inversión.
6) Aseguramiento de instrumentos financieros o colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme.
(Aseguramiento de productos financieros o colocación de productos financieros sobre la base de un compromiso firme.)
7) Colocación de instrumentos financieros sin base en un compromiso firme.
(Colocación de productos financieros sin base en un compromiso firme.)
8) Gestión de SMN.
El artículo 4 punto 22) de la Directiva 2014/65/UE define este concepto de la siguiente manera:
«22) «sistema multilateral de negociación» (SMN) : sistema multilateral, operado por una empresa de servicios de inversión o por un organismo rector del mercado, que permite reunir -dentro del sistema y según normas no discrecionales- los diversos intereses de compra y de venta sobre instrumentos financieros de múltiples terceros para dar lugar a contratos, de conformidad el título II de la presente Directiva;»
(«sistema multilateral de negociación» (SMN) : sistema plurilateral, operado por una empresa de servicios de inversión o por un organismo rector del mercado, que posibilita reunir -dentro del sistema y según normas no opcionales- los diferentes intereses de compra y de venta sobre productos financieros de múltiples interesados para dar lugar a contratos, de acuerdo el título II de esta Directiva;)
9) Gestión de SOC.
El artículo 4 punto 23) de la Directiva 2014/65/UE define este concepto de la siguiente manera:
23) «sistema organizado de contratación» (SOC): sistema multilateral, que no sea un mercado regulado o un SMN y en el que interactúan los diversos intereses de compra y de venta de bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión o derivados de múltiples terceros para dar lugar a contratos, de conformidad con lo dispuesto en el título II de la presente Directiva;
(23) «sistema organizado de contratación» (SOC): sistema plurilateral, que no sea un mercado organizado o un SMN y en el que se interrelacionan los diferentes intereses de compra y de venta de bonos y obligaciones, titulizaciones, derechos de emisión o derivados de múltiples interesados para dar lugar a contratos, de acuerdo con lo dispuesto en el título II de esta Directiva;)
SECCIÓN B
Servicios auxiliares
1) Administración y custodia de instrumentos financieros por cuenta de clientes, incluidos la custodia y servicios conexos como la gestión de tesorería y de garantías y excluido el mantenimiento de cuentas de valores en el nivel más alto («servicio central de mantenimiento») contemplado en el punto 2 de la sección A del anexo del Reglamento (UE) no 909/2014.
(Administración y custodia de productos financieros por cuenta de clientes, incluidos la custodia y servicios afines como la gestión de tesorería y de garantías y excluido el mantenimiento de cuentas de valores en el nivel más alto («servicio central de mantenimiento») mencionado en el punto 2 de la sección A del anexo del Reglamento (UE) nº 909/2014.)
El Anexo del Reglamento (UE) nº 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) nº 236/2012, recoge lo siguiente:
«Anexo. Lista de servicios
LISTA DE SERVICIOS
SECCIÓN A
Servicios básicos de los depositarios centrales de valores
(Servicios básicos de los depositarios centrales de títulos)
1. Registro inicial de los valores en un sistema de anotaciones en cuenta («servicio de notaría»).
(Registro inicial de los títulos en un sistema de anotaciones en cuenta («servicio de notaría»)
2. Provisión y mantenimiento de cuentas de valores en el nivel superior de tenencia («servicio central de mantenimiento»).
(Prestación y mantenimiento de cuentas de títulos en el nivel superior de tenencia («servicio central de mantenimiento»))
3. Gestión de un sistema de liquidación de valores («servicio de liquidación»).
(Gestión de un sistema de liquidación de títulos («servicio de liquidación»).)
SECCIÓN B
Servicios auxiliares de tipo no bancario de los depositarios centrales de valores que no suponen riesgos de crédito o liquidez
(Servicios auxiliares de tipo no bancario de los depositarios centrales de títulos que no conllevan riesgos de crédito o liquidez)
Servicios prestados por los DCV que contribuyen a aumentar la seguridad, eficiencia y transparencia de los mercados de valores que pueden incluir, entre otros, los siguientes:
(Servicios suministrados por los DCV que ayudan a aumentar la seguridad, eficacia y transparencia de los mercados de títulos que pueden incluir, entre otros, los siguientes:)
En el artículo 2.1.1) del Reglamento (UE) nº 909/2014 se define este concepto de la siguiente manera:
«1) «depositario central de valores» o «DCV»: una persona jurídica que gestione un sistema de liquidación de valores conforme a lo que se recoge en el anexo, sección A, punto 3, y que preste al menos otro de los servicios básicos enumerados en el anexo, sección A;»
(«depositario central de valores» o «DCV»: una persona jurídica que gestione un sistema de liquidación de títulos conforme a lo que se recoge en el anexo, sección A, punto 3, y que suministre al menos otro de los servicios básicos enumerados en el anexo, sección A;)
(sigue el Anexo del Reglamento (UE) nº 909/2014)
1. Servicios vinculados al servicio de liquidación, tales como:
(Servicios relacionados con el servicio de liquidación, tales como:)
a) organización de un mecanismo de préstamo de valores, en calidad de agente, entre los participantes en un sistema de liquidación de valores;
(organización de un mecanismo de préstamo de títulos, en calidad de agente, entre los participantes en un sistema de liquidación de títulos;)
b) servicios de gestión de garantías reales, en calidad de agente, para los participantes en un sistema de liquidación de valores;
(servicios de gestión de garantías inmobiliarias, en calidad de agente, para los participantes en un sistema de liquidación de títulos;)
c) cese de instrucciones de liquidación, enrutamiento de instrucciones, confirmación de la transacción, verificación de la transacción.
(cese de instrucciones de liquidación, distribución de instrucciones, confirmación del intercambio, comprobación del intercambio.)
2. Servicios vinculados al servicio de notaría y al servicio central de mantenimiento de cuentas, tales como:
(Servicios relacionados con el servicio de notaría y el servicio central de mantenimiento de cuentas, tales como:)
a) servicios relativos a los registros de accionistas;
b) tramitación de actuaciones societarias, como servicios fiscales, de apoyo a la asistencia a juntas generales y de información;
c) servicios relativos a nuevas emisiones, como la asignación y gestión de códigos ISIN y códigos similares;
(servicios relativos a nuevas emisiones, como la asignación y gestión de códigos ISIN (International Securities Identification Number = Número de identificación de valores internacionales) y códigos similares;)
La Norma técnica 1/2010, de 28 de julio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en sus funciones de codificación de valores negociables y otros instrumentos de naturaleza financiera, sobre estructura de códigos, publicada en el Boletín Oficial del Estado el día 30 de septiembre de 2010, define el Código ISIN de la siguiente manera:
«Código ISIN: Código único alfanumérico de doce caracteres que identifica internacionalmente una emisión o un instrumento financiero.»
Código ISIN: Código único alfanumérico de doce caracteres que identifica internacionalmente una emisión o un producto financiero.»
(sigue el Anexo del Reglamento (UE) nº 909/2014)
d) enrutamiento y procesamiento de instrucciones, cobro y procesamiento de comisiones y envío de información.
(distribución y tramitación de instrucciones, cobro y tramitación de comisiones y envío de información.)
3. Establecimiento de enlaces entre DCV, provisión, mantenimiento o gestión de cuentas de valores en relación con el servicio de liquidación, gestión de garantías, otros servicios auxiliares.
(Establecimiento de enlaces entre DCV (Depositarios centrales de valores), abastecimiento, mantenimiento o gestión de cuentas de títulos en relación con el servicio de liquidación, gestión de garantías, otros servicios auxiliares.)
4. Otros servicios, tales como:
a) prestación de servicios generales de gestión de garantías reales, en calidad de agente;
(suministro de servicios generales de gestión de garantías inmobiliarias, en calidad de agente;)
b) suministro de información reglamentaria;
c) suministro de información, datos y estadísticas a los departamentos de mercado o censales o a otras entidades gubernamentales o intergubernamentales;
d) servicios informáticos.
SECCIÓN C
Servicios auxiliares de tipo bancario
Servicios de tipo bancario directamente relacionados con los servicios básicos o auxiliares enumerados en las secciones A y B, tales como:
a) provisión a los participantes en sistemas de liquidación de valores y titulares de cuentas de valores de cuentas de efectivo y de aceptación de depósitos, en el sentido del anexo I, punto 1, de la Directiva 2013/36/UE;
(abastecimiento a los participantes en sistemas de liquidación de títulos y dueños de cuentas de títulos, de cuentas de metálico y de aceptación de depósitos, en el sentido del anexo I, punto 1, de la Directiva 2013/36/UE;)
«Anexo I. Lista de actividades objeto de reconocimiento mutuo
Lista de actividades objeto de reconocimiento mutuo
1. Recepción de depósitos o de otros fondos reembolsables.
(Recepción de depósitos o de otros fondos recuperables.)
2. Préstamos, incluidos, en particular, el crédito al consumo, los contratos de crédito relativos a bienes inmuebles, la factorización con o sin recurso y la financiación de transacciones comerciales (incluido el forfaiting).
(Préstamos, incluidos, en concreto, el crédito al consumidor, los contratos de crédito relativos a bienes inmuebles, la adquisición de créditos con garantía o sin garantía y la financiación de intercambios comerciales (incluido el forfaiting (compra de documentos de crédito sin garantía).)
3. Arrendamiento financiero.
4. Servicios de pago, tal como se definen en el artículo 4, punto 3, de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo.
5. Emisión y gestión de otros medios de pago (por ejemplo, cheques de viaje y cheques bancarios), cuando dicha actividad no esté recogida en el punto 4.
6. Concesión de garantías y suscripción de compromisos.
(Atribución de garantías y suscripción de compromisos.)
7. Transacciones por cuenta propia o por cuenta de clientes que tengan por objeto cualquiera de los siguientes instrumentos:
(Intercambios por cuenta propia o por cuenta de clientes que tengan por objeto cualquiera de los siguientes productos:)
a) instrumentos del mercado monetario (cheques, efectos, certificados de depósito, etc.);
(productos del mercado monetario (cheques, efectos cambiarios, certificados de depósito, etc.);
b) divisas;
c) futuros financieros y opciones;
(contratos de intercambio futuro y opciones de compra o venta)
d) instrumentos sobre divisas o sobre tipos de interés;
(productos sobre divisas o sobre tipos de interés;)
e) valores negociables.
(títulos negociables.)
8. Participación en las emisiones de valores y prestación de los servicios correspondientes.
(Participación en las emisiones de títulos y facilitación de los servicios correspondientes.)
9. Asesoramiento a empresas en materia de estructura del capital, de estrategia industrial y de cuestiones afines, así como asesoramiento y servicios en el ámbito de las fusiones y de las adquisiciones de empresas.
(Asesoramiento a empresas en materia de organización del capital, de estrategia industrial y de cuestiones afines, así como asesoramiento y servicios en el ámbito de las fusiones y de las compras de empresas.)
10. Intermediación en los mercados interbancarios.
(Intervención en los mercados entre bancos)
11. Gestión o asesoramiento en la gestión de patrimonios.
12. Custodia y administración de valores negociables.
(Mantenimiento y administración de títulos negociables.)
13. Informes comerciales.
14. Alquiler de cajas fuertes.
15. Emisión de dinero electrónico, incluidas las fichas de dinero electrónico tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 7, del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *13 ).
*La nota (13) a pie de página dice:
«[13] DO L 319 de 5.12.2007, p. 1.»
Como hemos comentado anteriormente, se refiere al Diario Oficial de la Unión Europea donde se ha publicado este reglamento.
El artículo 3 del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos, dispone lo siguiente:
«Artículo 3
Definiciones
1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
(A los fines de este Reglamento, se entenderá por:)
1) «tecnología de registro distribuido» o «TRD»: una tecnología que permite el funcionamiento y el uso de registros distribuidos;
(«tecnología de registro distribuido» o «TRD»: una tecnología que posibilita el funcionamiento y el uso de registros compartidos;)
2) «registro distribuido»: un repositorio de información que mantiene registros de operaciones y se comparte a través de un conjunto de nodos de red TRD y está sincronizado entre dichos nodos, utilizando un mecanismo de consenso;
(«registro distribuido»: un fichero de información que mantiene registros de operaciones y se comparte a través de un conjunto de nodos de red TRD y está coordinado entre dichos nodos, utilizando un mecanismo de consenso;)
3) «mecanismo de consenso»: las normas y procedimientos mediante los cuales se llega a un acuerdo de validación de una operación entre nodos de red TRD;
(«mecanismo de consenso»: las normas y procedimientos mediante los cuales se llega a un acuerdo de aprobación de una operación entre nodos de red TRD;)
4) «nodo de red TRD»: un dispositivo o proceso que forma parte de una red y que posee una copia completa o parcial de los registros de todas las operaciones en un registro distribuido;
(«nodo de red TRD»: un dispositivo o proceso que forma parte de una red y que posee una copia completa o parcial de los registros de todas las operaciones en un registro compartido;)
5) «criptoactivo»: una representación digital de un valor o de un derecho que puede transferirse y almacenarse electrónicamente, mediante la tecnología de registro distribuido o una tecnología similar;
6) «ficha referenciada a activos»: un tipo de criptoactivo que no es una ficha de dinero electrónico y que pretende mantener un valor estable referenciado a otro valor o derecho, o a una combinación de ambos, incluidas una o varias monedas oficiales;
7) «ficha de dinero electrónico»: un tipo de criptoactivo que, a fin de mantener un valor estable, se referencia al valor de una moneda oficial;
(«ficha de dinero electrónico»: un tipo de criptoactivo que, a fin de mantener un valor estable, se relaciona al valor de una moneda oficial;)
8) «moneda oficial»: una moneda oficial de un país que es emitida por un banco central u otra autoridad monetaria;
9) «ficha de consumo»: un tipo de criptoactivo utilizado únicamente para dar acceso a un bien o un servicio prestado por su emisor;
(«ficha de consumo»: un tipo de criptoactivo utilizado únicamente para dar acceso a un bien o un servicio suministrado por su emisor;)
10) «emisor»: una persona física o jurídica u otra empresa que emite criptoactivos;
11) «emisor solicitante»: un emisor de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico que solicite una autorización para realizar una oferta pública o que solicite la admisión a negociación de dichos criptoactivos;
(«emisor solicitante»: un emisor de fichas relacionadas a activos o fichas de dinero electrónico que solicite una autorización para realizar una oferta pública o que solicite la admisión a negociación de dichos criptoactivos;)
12) «oferta pública»: una comunicación a personas, de cualquier forma y por cualquier medio, que presenta información suficiente sobre los términos de la oferta y los criptoactivos que se ofertan de modo que permite a potenciales titulares decidir si adquieren dichos criptoactivos;
(«oferta pública»: una comunicación a personas, de cualquier forma y por cualquier medio, que presenta información suficiente sobre los requisitos de la oferta y los criptoactivos que se ofertan de modo que posibilita a potenciales titulares decidir si compran dichos criptoactivos;)
13) «oferente»: la persona física o jurídica, u otra empresa, o el emisor, que oferta al público criptoactivos;
14) «fondos»: los fondos tal como se definen en el artículo 4, punto 25, de la Directiva (UE) 2015/2366;
El punto 25 del artículo 4 de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) nº 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE, establece lo siguiente:
«25. «fondos»: los billetes y monedas, dinero escritural o dinero electrónico con arreglo al artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2009/110/CE;»
(«fondos»: los billetes y monedas, dinero bancario o dinero electrónico de acuerdo con el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2009/110/CE;)
El apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 2009//110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio, así como sobre la supervisión prudencial de dichas entidades, por la que se modifican las Directivas 2005/60/CE y 2006/48/CE y se deroga la Directiva 2000/46/CE (Texto pertinente a efectos del EEE), dispone lo siguiente:
«2) «dinero electrónico» : todo valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que representa un crédito sobre el emisor, se emite al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago, según se definen en el artículo 4, punto 5, de la Directiva 2007/64/CE, y que es aceptado por una persona física o jurídica distinta del emisor de dinero electrónico;»
La Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE, fue derogada. El punto 5 del artículo 4 disponía lo siguiente:
«5) «operación de pago»: una acción, iniciada por el ordenante o por el beneficiario, de situar, transferir o retirar fondos, con independencia de cualesquiera obligaciones subyacentes entre ambos;»
(sigue el artículo 3 del Reglamento (UE) 2023/1114)
15) «proveedor de servicios de criptoactivos»: una persona jurídica u otra empresa cuya actividad o negocio consiste en la prestación profesional de uno o varios servicios de criptoactivos a clientes y que está autorizada a prestar servicios de criptoactivos de conformidad con el artículo 59;
(«proveedor de servicios de criptoactivos»: una persona jurídica u otra empresa cuya actividad o negocio consiste en el suministro profesional de uno o varios servicios de criptoactivos a clientes y que está autorizada a suministrar servicios de criptoactivos de acuerdo con el artículo 59;)
El artículo 59 del Reglamento (UE) 2023/1114 dispone lo siguiente:
«Artículo 59
Autorización
1. No se prestarán servicios de criptoactivos en la Unión a menos que quien los preste sea:
(No se suministrarán servicios de criptoactivos en la Unión salvo que quien los suministre sea:)
a) una persona jurídica u otra empresa que haya sido autorizada como proveedora de servicios de criptoactivos de conformidad con el artículo 63, o
(una persona jurídica u otra empresa que haya sido autorizada como suministradora de servicios de criptoactivos de acuerdo con el artículo 63, o)
El artículo 63 del Reglamento (UE) 2023/1114 dispone lo siguiente:
«Artículo 63
Evaluación de la solicitud de autorización y concesión o denegación de la autorización
(Valoración de la solicitud de autorización y atribución o denegación de la autorización)
1. Las autoridades competentes acusarán recibo por escrito al proveedor de servicios de criptoactivos solicitante sin demora y, en cualquier caso, en el plazo de cinco días hábiles tras la recepción de la solicitud con arreglo al artículo 62, apartado 1.
(Las autoridades competentes darán recibo por escrito al proveedor de servicios de criptoactivos solicitante sin tardanza y, en cualquier caso, en el plazo de cinco días hábiles tras la recepción de la solicitud de acuerdo con el artículo 62, apartado 1.)
El artículo 62 del Reglamento (UE) 2023/1114 dispone lo siguiente:
«Artículo 62
Solicitud de autorización como proveedor de servicios de criptoactivos
1. Las personas jurídicas u otras empresas que tengan la intención de prestar servicios de criptoactivos solicitarán autorización como proveedores de servicios de criptoactivos a la autoridad competente de su Estado miembro de origen.
(Las personas jurídicas u otras empresas que tengan la intención de suministrar servicios de criptoactivos solicitarán autorización como proveedores de servicios de criptoactivos a la autoridad habilitada de su Estado miembro de origen.)
2. La solicitud a que se refiere el apartado 1 incluirá toda la información siguiente:
a) nombre, incluidas la denominación social y cualquier otro nombre comercial que se utilice, el identificador de entidad jurídica del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante, el sitio web utilizado por dicho proveedor, la dirección de correo electrónico de contacto, el número de teléfono de contacto y la dirección postal;
b) forma jurídica del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante;
c) estatutos del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante, si procede;
(estatutos del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante, si corresponde;)
d) programa de actividades en el que se especifiquen los tipos de servicios de criptoactivos que el proveedor solicitante tiene la intención de prestar, así como el lugar y la forma en que se comercializarán dichos servicios;
(programa de actividades en el que se describan los tipos de servicios de criptoactivos que el proveedor solicitante tiene la intención de suministrar, así como el lugar y la forma en que se comercializarán dichos servicios;)
e) prueba de que el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante cumple los requisitos relativos a las salvaguardias prudenciales establecidos en el artículo 67;
(prueba de que el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante cumple los requisitos relativos a las protecciones prudenciales establecidas en el artículo 67;)
El artículo 67 del Reglamento (UE) 2023/1114 dispone lo siguiente:
«Artículo 67
Requisitos prudenciales
1. Los proveedores de servicios de criptoactivos dispondrán en todo momento de salvaguardias prudenciales iguales, como mínimo, al importe más elevado de los siguientes:
(Los proveedores de servicios de criptoactivos dispondrán en todo momento de protecciones prudenciales iguales, como mínimo, al importe más alto de los siguientes:)
a) el importe de los requisitos mínimos permanentes de capital indicado en el anexo IV, en función del tipo de servicios de criptoactivos prestados;
(el importe de los requisitos mínimos permanentes de capital indicado en el anexo IV, en función del tipo de servicios de criptoactivos suministrados;)
El anexo IV del Reglamento (UE) 2023/1114 dispone lo siguiente:
«Anexo IV.
REQUISITOS MÍNIMOS DE CAPITAL DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE CRIPTOACTIVOS
(sigue el artículo 67 del Reglamento (UE) 2023/1114)
b) una cuarta parte de los gastos fijos generales del año anterior, revisados anualmente.
2. Cuando el período de actividad de un proveedor de servicios de criptoactivos sea inferior a un año, contado desde la fecha en que comenzara a prestar servicios, utilizará, para el cálculo a que se refiere el apartado 1, letra b), los gastos fijos generales previstos que figuren en sus previsiones de negocio para los primeros 12 meses de actividad, conforme a lo presentado en su solicitud de autorización.
(Cuando el período de actividad de un proveedor de servicios de criptoactivos sea inferior a un año, contado desde la fecha en que comenzara a suministrar servicios, utilizará, para el cálculo a que se refiere el apartado 1, letra b), los gastos fijos generales programados que figuren en sus estimaciones de negocio para los primeros 12 meses de actividad, de acuerdo con lo presentado en su solicitud de autorización.)
3. A efectos del apartado 1, letra b), los proveedores de servicios de criptoactivos calcularán sus gastos fijos generales del ejercicio precedente utilizando las cifras resultantes del marco contable aplicable y restando los elementos que a continuación se indican del total de gastos, tras la distribución de beneficios a los accionistas o socios, que figure en sus últimos estados financieros anuales auditados o, si no disponen de estados auditados, en los estados financieros anuales validados por los supervisores nacionales:
(A los fines del apartado 1, letra b), los proveedores de servicios de criptoactivos calcularán sus gastos fijos generales del ejercicio anterior utilizando las cifras resultantes de la normativa contable aplicable y restando los elementos que a continuación se indican del total de gastos, después del reparto de beneficios a los accionistas o socios, que figure en sus últimos datos financieros anuales revisados o, si no disponen de datos revisados, en los datos financieros anuales comprobados por los supervisores nacionales:)
a) primas para el personal y otras remuneraciones, en la medida en que dichas primas y remuneraciones dependan de la realización de un beneficio neto por los proveedores de servicios de criptoactivos en el año en cuestión;
(primas para el personal y otras remuneraciones, en la medida en que dichas primas y remuneraciones dependan de la realización de un beneficio neto por los proveedores de servicios de criptoactivos en el año correspondiente;)
b) participaciones en los beneficios de los empleados, los administradores y los socios;
c) otras distribuciones de beneficios y otros elementos de remuneración variable, en la medida en que sean plenamente discrecionales;
(otros repartos de beneficios y otros tipos de remuneración variable, en la medida en que sean plenamente opcionales;)
d) gastos no recurrentes de actividades no ordinarias.
(gastos no repetidos de actividades no habituales.)
4. Las salvaguardias prudenciales a que se refiere el apartado 1 adoptarán cualquiera de las formas siguientes o una combinación de varias:
(Las protecciones prudenciales a que se refiere el apartado 1 tomarán cualquiera de las formas siguientes o una unión de varias:)
a) fondos propios consistentes en los elementos de capital de nivel 1 ordinario y los instrumentos a que se refieren los artículos 26 a 30 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 una vez realizadas todas las deducciones, de conformidad con el artículo 36 de dicho Reglamento, sin aplicar las exenciones de los umbrales contempladas en los artículos 46 y 48 del mismo Reglamento;
(fondos propios consistentes en los componentes de capital de nivel 1 ordinario y los productos a que se refieren los artículos 26 a 30 del Reglamento (UE) nº 575/2013 una vez realizadas todas las deducciones, de acuerdo con el artículo 36 de dicho Reglamento, sin aplicar las exclusiones de los márgenes mencionados en los artículos 46 y 48 del mismo Reglamento;)
El artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 dispone lo siguiente:
«Artículo 26
Elementos del capital de nivel 1 ordinario
1. Los elementos de capital de nivel 1 ordinario son los siguientes:
(Los componentes de capital de nivel 1 ordinario son los siguientes:)
a) instrumentos de capital, si concurren las condiciones establecidas en el artículo 28 o, cuando proceda, en el artículo 29;
(productos de capital, si concurren los requisitos establecidos en el artículo 28 o, cuando corresponda, en el artículo 29;)
b) cuentas de primas de emisión conexas a los instrumentos a que se refiere la letra a);
(cuentas de primas de emisión vinculadas a los productos a que se refiere la letra a);)
c) ganancias acumuladas;
d) otro resultado integral acumulado;
e) otras reservas;
f) fondos para riesgos bancarios generales
Los elementos a que se refieren las letras c) a f) se reconocerán como capital de nivel 1 ordinario solo cuando puedan ser utilizados inmediatamente y sin restricción por las entidades de crédito para la cobertura de riesgos o de pérdidas en cuanto se produzcan éstos.
(Los elementos a que se refieren las letras c) a f) se reconocerán como capital de nivel 1 ordinario solo cuando puedan ser utilizados inmediatamente y sin limitación por las entidades de crédito para la satisfacción de riesgos o de pérdidas en cuanto se produzcan éstos.)
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra c), la entidad podrá incluir en el capital de nivel 1 ordinario los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio antes de que dicha entidad haya adoptado una decisión formal que confirme los resultados finales del ejercicio, solo con la autorización previa de la autoridad competente. La autoridad competente dará su autorización cuando se cumplan las condiciones siguientes:
(A los fines de lo dispuesto en el apartado 1, letra c), la entidad podrá incluir en el capital de nivel 1 ordinario los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio antes de que dicha entidad haya tomado una decisión formal que confirme los resultados finales del ejercicio, solo con la autorización previa de la autoridad habilitada. La autoridad habilitada dará su autorización cuando se cumplan los requisitos siguientes:)
a) los beneficios hayan sido verificados por personas independientes de la entidad que sean responsables de auditar las cuentas de la misma;
(los beneficios hayan sido comprobados por personas independientes de la entidad que sean responsables de revisar las cuentas de la misma;)
b) la entidad haya demostrado, a satisfacción de la autoridad competente, que todo posible gasto o dividendo previsible se ha deducido del importe de esos beneficios.
Toda verificación de los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio de la entidad ofrecerá garantías suficientes de que esos beneficios se han evaluado de acuerdo con los principios establecidos en el marco contable aplicable.
(Toda comprobación de los beneficios provisionales o de cierre de ejercicio de la entidad ofrecerá garantías suficientes de que esos beneficios se han valorado de acuerdo con los principios establecidos en la normativa contable aplicable.)
3. Las autoridades competentes evaluarán si las emisiones de instrumentos de capital cumplen los criterios establecidos en el artículo 28 o, cuando proceda, en el artículo 29. Las entidades clasificarán las emisiones de instrumentos de capital como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario solo después de que las autoridades competentes hayan concedido la autorización correspondiente.
(Las autoridades competentes valorarán si las emisiones de productos de capital cumplen los criterios establecidos en el artículo 28 o, cuando corresponda, en el artículo 29. Las entidades clasificarán las emisiones de productos de capital como productos de capital de nivel 1 ordinario solo después de que las autoridades competentes hayan adjudicado la autorización correspondiente.)
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las entidades podrán clasificar como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario las emisiones posteriores de un tipo de instrumento de capital de nivel 1 ordinario para el que ya hayan recibido la autorización correspondiente, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
(Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las entidades podrán clasificar como productos de capital de nivel 1 ordinario las emisiones posteriores de un tipo de producto de capital de nivel 1 ordinario para el que ya hayan recibido la autorización correspondiente, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:)
a) las disposiciones por las que se rigen las emisiones posteriores son sustancialmente las mismas que aquellas por las que se rigen las emisiones para las que las entidades ya han recibido la autorización;
(las disposiciones por las que se regulan las emisiones posteriores son sustancialmente las mismas que aquellas por las que se regulan las emisiones para las que las entidades ya han recibido la autorización;)
b) las entidades han informado a las autoridades competentes de las emisiones posteriores con una antelación suficiente a su clasificación como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario.
(las entidades han informado a las autoridades competentes de las emisiones posteriores con una antelación suficiente a su clasificación como productos de capital de nivel 1 ordinario.)
Las autoridades competentes consultarán a la ABE antes de autorizar que nuevos tipos de instrumentos de capital sean clasificados como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario. Las autoridades competentes tendrán debidamente en cuenta el dictamen de la ABE y, cuando decidan apartarse de dicho dictamen, lo comunicarán por escrito a la ABE en un plazo de tres meses a partir de la fecha de su recepción, exponiendo los motivos por los que se apartan del mismo. El presente párrafo no se aplica a los instrumentos de capital a que se refiere el artículo 31.
(Las autoridades habilitadas consultarán a la ABE (Autoridad Bancaria Europea) antes de autorizar que nuevos tipos de productos de capital sean clasificados como productos de capital de nivel 1 ordinario. Las autoridades habilitadas tendrán debidamente en cuenta el dictamen de la ABE y, cuando decidan apartarse de dicho dictamen, lo comunicarán por escrito a la ABE en un plazo de tres meses desde la fecha de su recepción, exponiendo los motivos por los que se apartan del mismo. Este párrafo no se aplica a los productos de capital a que se refiere el artículo 31.)
El artículo 31 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 dispone lo siguiente:
«Artículo 31
Instrumentos de capital suscritos por las autoridades públicas en situaciones de urgencia
1. En situaciones de urgencia, las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades a incluir en el capital de nivel 1 ordinario los instrumentos de capital que cumplan al menos las condiciones estable cidas en el artículo 28, apartado 1, letras b) a e), siempre que:
(En situaciones de urgencia, las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades a incluir en el capital de nivel 1 ordinario los productos de capital que cumplan al menos los requisitos establecidos en el artículo 28, apartado 1, letras b) a e), siempre que:)
a) los instrumentos de capital se hayan emitido después del 1 de enero de 2014;
(los productos de capital se hayan emitido después del 1 de enero de 2014;)
b) la Comisión considere ayuda estatal los instrumentos de capital;
(la Comisión califique ayuda estatal los productos de capital;)
c) los instrumentos de capital se hayan emitido en el contexto de medidas de recapitalización con arreglo a la normativa que regule en el momento las ayudas de Estado;
(los productos de capital se hayan emitido en el contexto de medidas de inyección de capital de acuerdo con la normativa que regule en el momento las ayudas de Estado;)
d) los instrumentos de capital estén plenamente suscritos y mantenidos por el Estado o una autoridad pública o empresa estatal pertinente;
(los productos de capital estén plenamente suscritos y mantenidos por el Estado o una autoridad pública o empresa estatal relevante)
e) los instrumentos de capital puedan absorber pérdidas;
f) con excepción de los instrumentos de capital a que se refiere el artículo 27, en caso de liquidación, los instrumentos de capital otorguen a sus titulares un derecho de crédito sobre los activos residuales de la entidad, una vez satisfechos todos los créditos preferentes;
(con excepción de los productos de capital a que se refiere el artículo 27, en caso de liquidación, los productos de capital atribuyan a sus titulares un derecho de crédito sobre los activos remanentes de la entidad, una vez saldados todos los créditos preferentes;)
g) existan mecanismos de salida adecuados del Estado o, cuando proceda, de la autoridad pública o entidad estatal pertinente;
(existan mecanismos de salida adecuados del Estado o, cuando corresponda, de la autoridad pública o entidad estatal relevante;)
h) la autoridad competente haya concedido una autorización previa y haya publicado su decisión junto con una explicación de la misma.
(la autoridad habilitada haya adjudicado una autorización previa y haya publicado su decisión junto con una explicación de la misma.)
2. Previa solicitud motivada y en cooperación con las autoridades competentes, la ABE considerará los instrumentos de capital a que se refiere el apartado 1 como equivalentes a los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario a los efectos del presente Reglamento.»
(Previa solicitud motivada y en cooperación con las autoridades habilitadas, la ABE (Autoridad Bancaria Europea) califique los productos de capital a que se refiere el apartado 1 como similares a los productos de capital de nivel 1 ordinario a los fines de este Reglamento.)
(sigue el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 575/2013)
A partir de la información facilitada por las autoridades competentes, la ABE elaborará, mantendrá y publicará una lista de todos los tipos de instrumentos de capital de cada Estado miembro que se puedan clasificar como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario. De conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, la ABE podrá recopilar cualquier información relacionada con los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que considere necesaria para determinar el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 28 o, en su caso, en el artículo 29 del presente Reglamento, y para mantener y actualizar la lista a que se refiere el presente párrafo.
(Partiendo de la información facilitada por las autoridades habilitadas, la ABE realizará, mantendrá y publicará una lista de todos los tipos de productos de capital de cada Estado miembro que se puedan clasificar como productos de capital de nivel 1 ordinario. De acuerdo con el artículo 35 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, la ABE podrá recopilar cualquier información relacionada con los productos de capital de nivel 1 ordinario que entienda necesaria para determinar el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 28 o, en su caso, en el artículo 29 de este Reglamento, y para mantener y actualizar la lista a que se refiere este párrafo.)
El artículo 35 del Reglamento (UE) nº 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), dispone lo siguiente:
«Artículo 35. Recopilación de información
1. A petición de la Autoridad, las autoridades competentes facilitarán a la Autoridad toda la información necesaria en los formatos especificados para el desempeño de las funciones que le atribuye el presente Reglamento, siempre que puedan acceder legalmente a la información pertinente. La información será exacta, coherente, completa y oportuna.
(A petición de la Autoridad, las autoridades habilitadas facilitarán a la Autoridad toda la información necesaria en los formatos descritos para el cumplimiento de las funciones que le atribuye este Reglamento, siempre que puedan acceder legalmente a la información correspondiente. La información será veraz, coherente, completa y oportuna.)
2. Asimismo, la Autoridad podrá solicitar que se le transmita información a intervalos regulares y en formatos específicos o mediante plantillas comparables aprobadas por la Autoridad. Dichas solicitudes se efectuarán, siempre que sea posible, utilizando formatos comunes de información.
(Asimismo, la Autoridad podrá solicitar que se le transmita información a intervalos regulares y en formatos concretos o mediante plantillas comparables aprobadas por la Autoridad. Dichas solicitudes se efectuarán, siempre que sea posible, utilizando plantillas comunes de información.)
3. Previa solicitud debidamente justificada de una autoridad competente de un Estado miembro, la Autoridad facilitará cualquier información necesaria para permitir a la autoridad competente el desempeño de sus funciones, con arreglo a las obligaciones de secreto profesional establecidas en la legislación sectorial y en el artículo 70.
(Previa solicitud debidamente justificada de una autoridad habilitada de un Estado miembro, la Autoridad facilitará cualquier información necesaria para posibilitar a la autoridad habilitada el cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con las obligaciones de secreto profesional establecidas en la legislación del sector y en el artículo 70.)
El artículo 70 del Reglamento (UE) nº 1093/2010 dispone lo siguiente:
«Artículo 70. Obligación de secreto profesional
1. Los miembros de la Junta de Supervisores y todos los miembros del personal de la Autoridad, incluidos los funcionarios enviados por los Estados miembros de forma temporal en comisión de servicio y las demás personas que desempeñen funciones para la Autoridad a título contractual, estarán sujetos a las obligaciones de secreto profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 TFUE y las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, incluso después de haber cesado en sus cargos.
(Los miembros de la Junta de Supervisores y todos los miembros del personal de la Autoridad, incluidos los funcionarios enviados por los Estados miembros de forma temporal en comisión de servicio y las demás personas que ejerciten funciones para la Autoridad por contrato, estarán sujetos a las obligaciones de secreto profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 339 TFUE y las disposiciones correspondientes del Derecho de la Unión, incluso después de haber cesado en sus cargos.)
El artículo 339 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea dispone lo siguiente:
«Artículo. 339
(antiguo artículo 287 TCE)
Los miembros de las instituciones de la Unión, los miembros de los comités, así como los funcionarios y agentes de la Unión estarán obligados, incluso después de haber cesado en sus cargos, a no divulgar las informaciones que, por su naturaleza, estén amparadas por el secreto profesional y, en especial, los datos relativos a las empresas y que se refieran a sus relaciones comerciales o a los elementos de sus costes.»
(Los miembros de las instituciones de la Unión, los miembros de los comités, así como los funcionarios y agentes de la Unión estarán obligados, incluso después de haber cesado en sus cargos, a no compartir las informaciones que, por su naturaleza, estén protegidas por el secreto profesional y, en especial, los datos relativos a las empresas y que se refieran a sus relaciones comerciales o a los elementos de sus costes.)
(sigue el artículo 70 del Reglamento (UE) nº 1093/2010)
2. Sin perjuicio de los supuestos regulados por el Derecho penal, las informaciones confidenciales que reciban las personas a que se refiere el apartado 1 a título profesional no podrán ser divulgadas a ninguna persona o autoridad, salvo en forma sumaria o agregada, de manera que las entidades financieras individuales no puedan ser identificadas.
(Sin que afecte a los supuestos regulados por el Derecho penal, las informaciones confidenciales que reciban las personas a que se refiere el apartado 1 profesionalmente no podrán ser compartidas a ninguna persona o autoridad, salvo en forma resumida o conjunta, de manera que las entidades financieras individuales no puedan ser identificadas.
La obligación prevista en el apartado 1 del presente artículo y en el párrafo primero del presente apartado no impedirá que la Autoridad y las autoridades competentes utilicen la información para la aplicación de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y, en particular, para los procedimientos jurídicos encaminados a la adopción de decisiones.
(La obligación establecida en el apartado 1 de este artículo y en el párrafo primero de este apartado no impedirá que la Autoridad y las autoridades habilitadas utilicen la información para la aplicación de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y, en concreto, para los procedimientos jurídicos dirigidos a la toma de decisiones.)
El artículo 1 del Reglamento (UE) nº 1093/2010 dispone lo siguiente:
«Artículo 1. Creación y ámbito de actuación
1. Por el presente Reglamento se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (en lo sucesivo, «la Autoridad»).
(Por este Reglamento se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (en lo sucesivo, «la Autoridad»).)
2. La Autoridad actuará con arreglo a los poderes otorgados por el presente Reglamento y dentro del ámbito de aplicación de las Directivas 2002/87/CE, 2008/48/CE ( *1 ) y 2009/110/CE, el Reglamento (UE) n.o 575/2013 ( *2 ), y las Directivas 2013/36/UE ( *3 ), 2014/49/UE ( *4 ), 2014/92/UE ( *5 ) y (UE) 2015/2366 ( *6 ) y el Reglamento (UE) 2023/1114 ( *7 ), todos ellos del Parlamento Europeo y del Consejo, y en la medida en que dichos actos se apliquen a las entidades de crédito y las entidades financieras y a las autoridades competentes que las supervisan, de las partes correspondientes de la Directiva 2002/65/CE, incluidas todas las directivas, los reglamentos y las decisiones basados en dichos actos, así como de cualquier otro acto jurídicamente vinculante de la Unión que confiera funciones a la Autoridad. La Autoridad también actuará con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo ( *8 ).
(La Autoridad actuará de acuerdo con los poderes atribuidos por eeste Reglamento y dentro del ámbito de aplicación de las Directivas 2002/87/CE, 2008/48/CE ( *1 ) y 2009/110/CE, el Reglamento (UE) n.o 575/2013 ( *2 ), y las Directivas 2013/36/UE ( *3 ), 2014/49/UE ( *4 ), 2014/92/UE ( *5 ) y (UE) 2015/2366 ( *6 ) y el Reglamento (UE) 2023/1114 ( *7 ), todos ellos del Parlamento Europeo y del Consejo, y en la medida en que dichos actos se apliquen a las entidades de crédito y las entidades financieras y a las autoridades habilitadas que las supervisan, de las partes correspondientes de la Directiva 2002/65/CE, incluidas todas las directivas, los reglamentos y las decisiones basados en dichos actos, así como de cualquier otro acto jurídicamente vinculante de la Unión que atribuya funciones a la Autoridad. La Autoridad también actuará de acuerdo con el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo ( *8 ).)
*Las notas (*1) a (*8) a pie de página indican los nombres completos de dichas disposiciones y el diario oficial en el que se han publicado.
3. La Autoridad actuará en el ámbito de las actividades de las entidades de crédito, los conglomerados financieros, las empresas de inversión, las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico, en relación con los asuntos no cubiertos directamente por los actos legislativos a que se refiere el apartado 2, incluidos los asuntos relacionados con la gobernanza empresarial, la auditoría o la información financiera, atendiendo a modelos de negocio sostenibles y a la integración de los factores medioambientales, sociales y de gobernanza, siempre que la actuación de la Autoridad sea necesaria para garantizar la aplicación efectiva y coherente de dichos actos.
(La Autoridad actuará en el ámbito de las actividades de las entidades bancarias, los grupos financieros, las empresas de inversión, las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico, en relación con los asuntos no abarcados directamente por los actos legislativos a que se refiere el apartado 2, incluidos los asuntos relacionados con la dirección empresarial, la auditoría o la información financiera, atendiendo a modelos de negocio sostenibles y a la inclusión de los factores medioambientales, sociales y de dirección, siempre que la actuación de la Autoridad sea necesaria para garantizar la aplicación eficaz y coherente de dichos actos.)
4. Las disposiciones del presente Reglamento se entenderán sin perjuicio de las competencias de la Comisión, en particular las previstas en el artículo 258 TFUE para garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión.
(Las disposiciones de este Reglamento se entenderán sin que alteren las competencias de la Comisión, en especial las establecidas en el artículo 258 TFUE para garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión.)
5. El objetivo de la Autoridad será proteger el interés público contribuyendo a la estabilidad y eficacia del sistema financiero a corto, medio y largo plazo, para la economía de la Unión, sus ciudadanos y sus empresas. Dentro de sus competencias respectivas, la Autoridad contribuirá a:
(El objetivo de la Autoridad será proteger el interés público ayudando a la estabilidad y eficacia del sistema financiero a corto, medio y largo plazo, para la economía de la Unión, sus ciudadanos y sus empresas. Dentro de sus competencias respectivas, la Autoridad ayudará a:)
a) mejorar el funcionamiento del mercado interior, en particular con un nivel sólido, efectivo y coherente de regulación y supervisión;
(mejorar el funcionamiento del mercado interior, en especial con un nivel sólido, eficaz y coherente de regulación y supervisión;)
b) velar por la integridad, la transparencia, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros;
(velar por la veracidad, la transparencia, la eficacia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros;)
c) reforzar la coordinación de la supervisión internacional;
d) evitar el arbitraje regulatorio y promover la igualdad de condiciones de competencia;
(evitar el arbitraje regulatorio e impulsar la igualdad de condiciones de competencia;)
e) garantizar que los riesgos de crédito y otro tipo están regulados y supervisados de la forma adecuada;
f) reforzar la protección de los consumidores y de los clientes
g) mejorar la convergencia en la supervisión en todo el mercado interior;
(mejorar la concordancia en la supervisión en todo el mercado interior;)
Con estos fines, la Autoridad contribuirá a garantizar la aplicación coherente, eficiente y efectiva de los actos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, a fomentar la convergencia en la supervisión, y a emitir dictámenes con arreglo al artículo 16 bis dirigidos al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.
(Con estos fines, la Autoridad ayudará a garantizar la aplicación coherente, eficaz y real de los actos a que se refiere el apartado 2 de este artículo, a impulsar la concordancia en la supervisión, y a emitir dictámenes de acuerdo con el artículo 16 bis dirigidos al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.)
El artículo 16 bis del Reglamento (UE) nº 1093/2010 establece lo siguiente:
«Artículo 16 bis. Dictámenes
1. A petición del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión, o por iniciativa propia, la Autoridad podrá emitir dictámenes dirigidos al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre todos los asuntos relacionados con su ámbito de competencia.
Cuando proceda, la Autoridad podrá abordar en sus dictámenes el funcionamiento de los actos legislativos en vigor, incluida la pertinencia de eliminar los requisitos de información y divulgación establecidos en el Derecho de la Unión, o en las medidas del Derecho nacional que transpongan el Derecho de la Unión, que resulten redundantes o hayan quedado obsoletos.
(Cuando corresponda, la Autoridad podrá tratar en sus dictámenes el funcionamiento de los actos legislativos en vigor, incluida la conveniencia de eliminar los requisitos de información y difusión establecidos en el Derecho de la Unión, o en las medidas del Derecho nacional que trasladen el Derecho de la Unión, que resulten reiterativos o hayan quedado desfasados.)
Para emitir los dictámenes sobre actos legislativos en vigor a que se refiere el párrafo segundo, la Autoridad podrá consultar específicamente al respecto a todas las partes interesadas pertinentes y tener en cuenta sus aportaciones. La Comisión podrá, tras considerar dichos dictámenes y según proceda, presentar una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo.
(Para emitir los dictámenes sobre actos legislativos en vigor a que se refiere el párrafo segundo, la Autoridad podrá consultar concretamente al respecto a todas las partes interesadas correspondientes y tener en cuenta sus valoraciones. La Comisión podrá, tras valorar dichos dictámenes y según corresponda, presentar una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo.)
2. La petición a que se hace referencia en el apartado 1 podrá incluir una consulta pública o un análisis técnico.
3. Por lo que se refiere a las evaluaciones a que se refiere el artículo 22 de la Directiva 2013/36/UE y que, con arreglo a lo dispuesto en ese artículo, precisen la consulta entre las autoridades competentes de dos o más Estados miembros, la Autoridad, a petición de una de las autoridades competentes afectadas, podrá emitir y publicar un dictamen sobre las evaluaciones. El dictamen se emitirá rápidamente y, en cualquier caso, antes del final del período de evaluación a que se refiere el citado artículo.
(Por lo que se refiere a las valoraciones a que se refiere el artículo 22 de la Directiva 2013/36/UE y que, de acuerdo conlo dispuesto en ese artículo, necesiten la consulta entre las autoridades competentes de dos o más Estados miembros, la Autoridad, a petición de una de las autoridades competentes interesadas, podrá emitir y publicar un dictamen sobre las valoraciones. El dictamen se emitirá rápidamente y, en cualquier caso, antes del final del período de valoración a que se refiere el citado artículo.)
El artículo 22 de la Directiva 2013/36/UE establece lo siguiente:
«Artículo 22 notificación y evaluación de las adquisiciones propuestas
1. Los Estados miembros dispondrán que toda persona física o jurídica (denominada «adquirente propuesto») que por sí sola o en concertación con otras haya decidido adquirir, directa o indirectamente, una participación cualificada en una entidad de crédito o incrementar, directa o indirectamente, tal participación cualificada en una entidad de crédito, de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída sea igual o superior al 20 %, 30 % o 50 %, o que la entidad de crédito pase a ser su filial (denominada «adquisición propuesta»), lo notifique primero por escrito a las autoridades competentes de la entidad de crédito en la que se proponga adquirir o incrementar una participación cualificada, indicando la cuantía de la participación prevista y la información relevante especificada de conformidad con el artículo 23, apartado 4. Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar el umbral del 30 % cuando, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/109/CE, apliquen un umbral de un tercio.
«Los Estados miembros dispondrán que toda persona física o jurídica (denominada «adquirente propuesto») que por sí sola o en conjunto con otras haya decidido adquirir, directa o indirectamente, una participación cualificada en una entidad de crédito o aumentar, directa o indirectamente, dicha participación cualificada en una entidad de crédito, de forma que la proporción de derechos de voto o de capital disfrutada sea igual o superior al 20 %, 30 % o 50 %, o que la entidad de crédito pase a ser su filial (denominada «adquisición propuesta»), lo notifique primero por escrito a las autoridades habilitadas de la entidad de crédito en la que pretenda comprar o aumentar una participación cualificada, indicando la cuantía de la participación planeada y la información relevante expuesta de acuerdo con el artículo 23, apartado 4. Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar el límite del 30 % cuando, de acuerdo con el artículo 9, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/109/CE, apliquen un límite de un tercio.»
El artículo 23 de la Directiva 2013/36/UE establece lo siguiente:
«Artículo 23 criterios de evaluación
1. Al examinar la notificación contemplada en el artículo 22, apartado 1, y la información mencionada en el artículo 22, apartado 3, las autoridades competentes, con objeto de garantizar una gestión sólida y prudente de la entidad de crédito en la que se propone la adquisición, y atendiendo a la influencia probable del adquirente propuesto sobre dicha entidad de crédito, evaluarán la idoneidad del adquirente propuesto y la solidez financiera de la adquisición propuesta de conformidad con los siguientes criterios:
(Al examinar la notificación mencionada en el artículo 22, apartado 1, y la información mencionada en el artículo 22, apartado 3, las autoridades habilitadas, con objeto de garantizar una gestión sólida y prudente de la entidad de crédito en la que se propone la adquisición, y atendiendo a la influencia probable del adquirente propuesto sobre dicha entidad de crédito, valorarán la adecuación del adquirente propuesto y la solidez financiera de la compra propuesta de acuerdo con los siguientes criterios:)
a) la reputación del adquirente propuesto;
b) la reputación, conocimientos, capacidades y experiencia, con arreglo a lo indicado en el artículo 91, apartado 1, de todo miembro del órgano de dirección que vaya a dirigir la actividad de la entidad de crédito como consecuencia de la adquisición propuesta;
(la reputación, conocimientos, capacidades y experiencia, de acuerdo con lo indicado en el artículo 91, apartado 1, de todo miembro del órgano de dirección que vaya a dirigir la actividad de la entidad de crédito como consecuencia de la compra propuesta;)
El artículo 91 de la Directiva 2013/36/UE establece lo siguiente:
«Artículo 91 Órgano de dirección y evaluación de idoneidad
1. Las entidades, así como las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera a las que se les haya concedido la aprobación de conformidad con el artículo 21 bis, apartado 1 (en lo sucesivo, «entes») tendrán la responsabilidad principal de garantizar que los miembros del órgano de dirección posean en todo momento la honorabilidad actúen con honestidad, integridad e independencia de ideas y posean conocimientos, competencias y experiencia suficientes para ejercer sus funciones y cumplir los criterios y requisitos establecidos en los apartados 2 a 6 del presente artículo, excepto en lo que respecta a los administradores provisionales nombrados por las autoridades competentes en virtud del artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE y a los administradores especiales nombrados por las autoridades de resolución en virtud del artículo 35, apartado 1, de dicha Directiva. La ausencia de una condena penal o de causas judiciales abiertas por un delito no bastará por sí misma para cumplir el requisito de gozar de la oportuna honorabilidad y de actuar con honestidad e integridad.
(Las entidades, así como las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera a las que se les haya adjudicado la aprobación de acuerdo con el artículo 21 bis, apartado 1 (en lo sucesivo, «entes») tendrán la responsabilidad principal de garantizar que los miembros del órgano de dirección posean en todo momento la honorabilidad, actúen con honestidad, integridad e independencia de ideas y posean conocimientos, competencias y experiencia suficientes para ejercitar sus funciones y cumplir los criterios y requisitos establecidos en los apartados 2 a 6 de este artículo, salvo en lo que respecta a los administradores provisionales nombrados por las autoridades competentes en aplicación del artículo 29, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE y a los administradores especiales nombrados por las autoridades de resolución en aplicación del artículo 35, apartado 1, de dicha Directiva. La ausencia de una condena penal o de causas judiciales abiertas por un delito no bastará por sí misma para cumplir el requisito de disponer de la oportuna honorabilidad y de actuar con honestidad e integridad.)
El artículo 21 bis de la Directiva 2013/36/UE establece lo siguiente:
«Artículo 21 bis Aprobación de sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera
1. Las sociedades financieras de cartera matrices de un Estado miembro, las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de un Estado miembro, las sociedades financieras de cartera matrices de la UE y las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la UE solicitarán la aprobación de conformidad con el presente artículo. Otras sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de cartera solicitarán la aprobación de conformidad con el presente artículo cuando estén obligadas a cumplir lo dispuesto en la presente Directiva o en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en base subconsolidada o cuando hayan sido designadas como responsables de garantizar el cumplimiento por parte del grupo de los requisitos prudenciales en base consolidada a que se refiere el apartado 4, letra c), del presente artículo.
(Las sociedades financieras de cartera principales de un Estado miembro, las sociedades financieras mixtas de cartera principales de un Estado miembro, las sociedades financieras de cartera principales de la UE y las sociedades financieras mixtas de cartera principales de la UE solicitarán la aprobación de acuerdo con este artículo. Otras sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de cartera solicitarán la aprobación de acuerdo con este artículo cuando estén obligadas a cumplir lo dispuesto en esta Directiva o en el Reglamento (UE) nº 575/2013 en base subconsolidada o cuando hayan sido nombradas como responsables de garantizar el cumplimiento por parte del grupo de los requisitos prudenciales en base consolidada a que se refiere el apartado 4, letra c), de este artículo.)
Las autoridades competentes revisarán periódicamente y, en cualquier caso, como mínimo una vez al año, las empresas matrices de una entidad a fin de verificar si dicha entidad, el ente que solicite autorización con arreglo al artículo 8, o el ente designado como responsable de garantizar el cumplimiento por parte del grupo de los requisitos prudenciales en base consolidada (en lo sucesivo, «ente designado») ha detectado correctamente cualquier empresa que reúna los criterios para ser considerada sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro, sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro, sociedad financiera de cartera matriz de la UE o sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE.
(Las autoridades competentes revisarán periódicamente y, en cualquier caso, como mínimo una vez al año, las empresas principales de una entidad a fin de comprobar si dicha entidad, el ente que solicite autorización de acuerdo con el artículo 8, o el ente nombrado como responsable de garantizar el cumplimiento por parte del grupo de los requisitos prudenciales en base consolidada (en lo sucesivo, «ente designado») ha detectado correctamente cualquier empresa que reúna los criterios para ser considerada sociedad financiera de cartera principal de un Estado miembro, sociedad financiera mixta de cartera principal de un Estado miembro, sociedad financiera de cartera principal de la UE o sociedad financiera mixta de cartera principal de la UE.)
El artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE establece lo siguiente:
«Artículo 8 autorización
1. Los Estados miembros dispondrán que las entidades de crédito cuenten con la autorización correspondiente antes de comenzar sus actividades. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 a 14, establecerán las condiciones para dicha autorización y las notificarán a la ABE.
(Los Estados miembros dispondrán que las entidades de crédito cuenten con la autorización correspondiente antes de comenzar sus actividades. Sin que afecte a lo dispuesto en los artículos 10 a 14, establecerán los requisitos para dicha autorización y las notificarán a la ABE (Autoridad Bancaria Europea).)
El artículo 10 de la Directiva 2013/36/UE establece lo siguiente:
«Artículo 10 Programa de actividades, estructura organizativa y sistemas de gobierno corporativo
1. Los Estados miembros dispondrán que la solicitud de autorización se acompañe de un programa de actividades en el que se indique el tipo de operaciones previstas y la estructura organizativa de la entidad de crédito, con indicación de las empresas matrices, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera del grupo. Los Estados miembros dispondrán asimismo que las solicitudes de autorización vayan acompañadas de una descripción de los sistemas, procedimientos y mecanismos a que se refiere el artículo 74, apartado 1.
(Los Estados miembros dispondrán que la solicitud de autorización se acompañe de un programa de actividades en el que se indique el tipo de operaciones programadas y la estructura organizativa de la entidad de crédito, con indicación de las empresas principales, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera del grupo. Los Estados miembros dispondrán asimismo que las solicitudes de autorización vayan acompañadas de una descripción de los sistemas, procedimientos y mecanismos a que se refiere el artículo 74, apartado 1.)
El artículo 74 de la Directiva 2013/36/UE establece lo siguiente:
«Artículo 74 gobierno interno y planes de rescate y resolución
1. Las entidades se dotarán de sólidos sistemas de gobierno corporativo que incluirán:
(Las entidades se equiparán de sólidos sistemas de gobierno corporativo que incluirán:)
a) una estructura organizativa clara, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes;
b) procedimientos eficaces para la determinación, la gestión, el seguimiento y la notificación de los riesgos a los que estén o puedan estar expuestas, incluidos los riesgos ASG a corto, medio y largo plazo, así como el riesgo de concentración derivado de las exposiciones a entidades de contrapartida central, teniendo en cuenta las condiciones establecidas en el artículo 7 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2);
(procedimientos eficaces para la determinación, la gestión, el control y la notificación de los riesgos a los que estén o puedan estar expuestas, incluidos los riesgos ASG (Ambiental, Social y Gobierno corporativo) a corto, medio y largo plazo, así como el riesgo de agrupación derivado de las exposiciones a entidades de contrapartida central, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 7 bis del Reglamento (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2);)
*La nota (*2) a pie de página dice:
«(*2) Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1). «
El artículo 7 bis del Reglamento (UE) nº 648/2012 establece lo siguiente:
«Artículo 7 bis. Cuenta activa
1. Las contrapartes financieras y no financieras con obligación de compensación de conformidad con los artículos 4 bis y 10 el 24 de diciembre de 2024, o a las que sea exigible posteriormente la obligación de compensación, y que superen el umbral de compensación en cualquiera de las categorías de contratos de derivados a que se refiere el apartado 6 del presente artículo, en una categoría individual enumerada en dicho apartado o agregada en todas las categorías enumeradas en dicho apartado, poseerán, para esas categorías de contratos de derivados a que se refiere el apartado 6 del presente artículo, al menos una cuenta activa en una ECC autorizada con arreglo al artículo 14, cuando dicha ECC preste servicios de compensación para los derivados de que se trate, y compensarán al menos un número representativo de operaciones en esa cuenta activa.
(Las contrapartes financieras y no financieras con obligación de compensación de acuerdo con los artículos 4 bis y 10 el 24 de diciembre de 2024, o a las que sea exigible posteriormente la obligación de compensación, y que superen el límite de compensación en cualquiera de las categorías de contratos de derivados a que se refiere el apartado 6 de este artículo, en una categoría individual enumerada en dicho apartado o añadida en todas las categorías enumeradas en dicho apartado, poseerán, para esas categorías de contratos de derivados a que se refiere el apartado 6 de este artículo, al menos una cuenta activa en una ECC autorizada de acuerdo con el artículo 14, cuando dicha ECC suministre servicios de compensación para los derivados de que se trate, y compensarán al menos un número representativo de operaciones en esa cuenta activa.)
Los puntos 8) y 9) del artículo 2 del Reglamento (UE) nº 648/2012 definen los conceptos de contraparte financiera y contraparte no financiera:
8) «contraparte financiera»:
a) una empresa de servicios de inversión autorizada de conformidad con la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);
(una empresa de servicios de inversión autorizada de acuerdo con la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);)
*La nota (*1) a pie de página dice:
«(*1) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).»
b) una entidad de crédito autorizada de conformidad con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2);
(una entidad de crédito autorizada de acuerdo con la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2);)
La nota (*2) a pie de página dice:
(*2) Reglamento (CE) n.o 1569/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establece un mecanismo para la determinación de la equivalencia de las normas de contabilidad aplicadas por emisores de valores de terceros países, con arreglo a las Directivas 2003/71/CE y 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 340 de 22.12.2007, p. 66).»
c) una empresa de seguros o de reaseguros autorizada de conformidad con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*3);
(una empresa de seguros o de reaseguros autorizada de acuerdo con la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*3);)
*La nota (*3) a pie de página dice:
«(*3) Reglamento (UE) 2024/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo (DO L, 2024/1624, 19.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1624/oj).»
d) un OICVM y, si ha lugar, su sociedad de gestión, autorizados de conformidad con la Directiva 2009/65/CE, salvo si el OCIVM se ha establecido exclusivamente a efectos de dar servicio a uno o más planes de adquisición de acciones para empleados;
(un OICVM (organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios) y, si ha lugar, su sociedad de gestión, autorizados de acuerdo con la Directiva 2009/65/CE, salvo si el OCIVM se ha establecido exclusivamente a los fines de dar servicio a uno o más planes de compra de acciones para empleados;)
El apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 2009/65/CE definía a los OICVM de la siguiente manera:
«2. Para los fines de la presente Directiva y sin perjuicio del artículo 3, se entenderá por «OICVM» los organismos:
(Para los fines de esta Directiva y sin que afecte al artículo 3, se entenderá por «OICVM» los organismos:)
a) cuyo objeto exclusivo sea la inversión colectiva, en valores mobiliarios o en otros activos financieros líquidos a que se refiere el artículo 50, apartado 1, de los capitales obtenidos del público, y cuyo funcionamiento esté sometido al principio de reparto de riesgos, y
(cuyo objeto exclusivo sea la inversión colectiva, en valores mobiliarios o en otros productos financieros líquidos a que se refiere el artículo 50, apartado 1, de los capitales obtenidos del público, y cuyo funcionamiento esté sujeto al principio de reparto de riesgos, y)
b) cuyas participaciones sean, a petición de los partícipes, recompradas o reembolsadas, directa o indirectamente, con cargo a los activos de estos organismos. Se asimilará a tales recompras o reembolsos el hecho de que un OICVM actúe para que el valor de sus participaciones en bolsa no se separe sensiblemente de su valor de inventario neto.
(cuyas participaciones sean, a petición de los partícipes, recompradas o recuperadas, directa o indirectamente, con cargo a los activos de estos organismos. Se asimilará a dichas recompras o recuperaciones el hecho de que un OICVM actúe para que el valor de sus participaciones en bolsa no se separe sensiblemente de su valor de inventario neto.)
Los Estados miembros podrán permitir que los OICVM se compongan de distintos compartimentos de inversión.»
(Los Estados miembros podrán admitir que los OICVM se compongan de distintos compartimentos de inversión.)
El artículo 1 de la Directiva 2009/65/CE dispone lo siguiente:
«Artículo 1
1. La presente Directiva se aplica a los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) establecidos en el territorio de los Estados miembros.
(Esta Directiva se aplica a los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) establecidos en el territorio de los Estados miembros.)
2. Para los fines de la presente Directiva y sin perjuicio del artículo 3, se entenderá por «OICVM» los organismos:
(Para los fines de esta Directiva y sin que altere el artículo 3, se entenderá por «OICVM» los organismos:)
El artículo 3 de la Directiva 2009/65/CE dispone lo siguiente:
«Artículo 3
No están sujetos a la presente Directiva los siguientes organismos:
(No están sujetos a esta Directiva los siguientes organismos:)
a) los organismos de inversión colectiva de tipo cerrado;
b) los organismos de inversión colectiva que obtengan capitales sin promover la venta de sus participaciones entre el público en la Comunidad o en cualquier parte de esta;
(los organismos de inversión colectiva que obtengan capitales sin impulsar la venta de sus participaciones entre el público en la Comunidad o en cualquier parte de esta;)
c) los organismos de inversión colectiva respecto de los cuales la venta de sus participaciones esté reservada por el reglamento del fondo o por los documentos constitutivos de la sociedad de inversión al público de terceros países;
(los organismos de inversión colectiva respecto de los cuales la venta de sus participaciones esté reservada por el reglamento del fondo o por los documentos creadores de la sociedad de inversión al público de otros países;)
d) las categorías de organismos de inversión colectiva fijadas por la normativa del Estado miembro en el que esté establecido el organismos de inversión colectiva, y para las que sean inadecuadas las normas previstas en el capítulo VII y en el artículo 83, habida cuenta de su política de inversión y de endeudamiento.»
(las categorías de organismos de inversión colectiva fijadas por la normativa del Estado miembro en el que esté establecido el organismos de inversión colectiva, y para las que sean inadecuadas las normas establecidas en el capítulo VII y en el artículo 83, habida cuenta de su política de inversión y de endeudamiento.)
El capítulo VII se refiere a las obligaciones relativas a la política de inversión de los OICVM y está formado por los artículos 49 a 57. Por su parte, el artículo 83 de la Directiva 2009/65/CE establece lo siguiente:
«Artículo 83
1. No podrán contraer préstamos:
(No podrán adquirir préstamos:)
a) la sociedad de inversión;
b) la sociedad de gestión o el depositario, por cuenta del fondo común de inversión.
Sin embargo, un OICVM podrá adquirir divisas mediante un tipo de préstamo back-to-back.
2. No obstante lo previsto en el apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar a los OICVM a contraer préstamos a condición de que el préstamo:
(Pese a lo establecido en el apartado 1, los Estados miembros podrán autorizar a los OICVM a adquirir préstamos a condición de que el préstamo:)
a) tenga carácter temporal y represente:
– en el caso de sociedades de inversión, hasta un máximo del 10 % de sus activos, o
– en el caso de un fondo común de inversión, hasta un máximo del 10 % del valor del fondo, o
b) tenga por finalidad la adquisición de bienes inmuebles indispensables para el ejercicio directo de sus actividades y represente, en el caso de sociedades de inversión, hasta un máximo del 10 % de sus activos.
(tenga por finalidad la compra de bienes inmuebles necesarios para el ejercicio directo de sus actividades y represente, en el caso de sociedades de inversión, hasta un máximo del 10 % de sus activos.)
Cuando un OICVM obtenga una autorización para contraer préstamos con arreglo a las letras a) y b), estos préstamos no podrán en ningún caso superar conjuntamente el 15 % de sus activos.
(Cuando un OICVM obtenga una autorización para asumir préstamos de acuerdo con las letras a) y b), estos préstamos no podrán en ningún caso superar conjuntamente el 15 % de sus activos.)
3. A fin de asegurar la armonización coherente del presente artículo, la AEVM podrá elaborar normas técnicas de regulación para especificar los requisitos del presente artículo en relación con los préstamos.
(A fin de asegurar la unificación coherente de este artículo, la AEVM podrá elaborar normas técnicas de regulación para concretar los requisitos de este artículo en relación con los préstamos.)
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento(UE) nº 1095/2010.
(Se delegan en la Comisión los poderes para aprobar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de acuerdo con los artículos 10 a 14 del Reglamento(UE) nº 1095/2010.)
El artículo 10 del Reglamento (UE) nº 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), recoge lo siguiente:
«Artículo 10. Normas técnicas de regulación
1. Cuando el Parlamento Europeo y el Consejo deleguen poderes en la Comisión para adoptar normas técnicas de regulación mediante actos delegados con arreglo al artículo 290 TFUE, con el fin de garantizar la armonización coherente en los ámbitos previstos específicamente en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2 del presente Reglamento, la Autoridad podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación. La Autoridad presentará sus proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión para su aprobación. Al mismo tiempo, la Autoridad transmitirá dichos proyectos para información al Parlamento Europeo y al Consejo.
(Cuando el Parlamento Europeo y el Consejo deleguen poderes en la Comisión para aprobar normas técnicas de regulación mediante actos delegados de acuerdo con el artículo 290 TFUE, con el fin de garantizar la unificación coherente en los ámbitos establecidos concretamente en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2 de este Reglamento, la Autoridad podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación. La Autoridad presentará sus proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión para su aprobación. Al mismo tiempo, la Autoridad transmitirá dichos proyectos para información al Parlamento Europeo y al Consejo.)
El artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea dispone:
«Artículo. 290
1. Un acto legislativo podrá delegar en la Comisión los poderes para adoptar actos no legislativos de alcance general que completen o modifiquen determinados elementos no esenciales del acto legislativo.
(Un acto legislativo podrá delegar en la Comisión los poderes para aprobar actos no legislativos de alcance general que completen o modifiquen determinados aspectos no esenciales del acto legislativo.)
Los actos legislativos delimitarán de forma expresa los objetivos, el contenido, el alcance y la duración de la delegación de poderes. La regulación de los elementos esenciales de un ámbito estará reservada al acto legislativo y, por lo tanto, no podrá ser objeto de una delegación de poderes.
(Los actos legislativos delimitarán de forma expresa los objetivos, el contenido, el alcance y la duración de la delegación de poderes. La regulación de los aspectos esenciales de un ámbito estará reservada al acto legislativo y, por lo tanto, no podrá ser objeto de una delegación de poderes.)
2. Los actos legislativos fijarán de forma expresa las condiciones a las que estará sujeta la delegación, que podrán ser las siguientes:
(Los actos legislativos fijarán de forma expresa los requisitos a los que estará sujeta la delegación, que podrán ser los siguientes:)
a) el Parlamento Europeo o el Consejo podrán decidir revocar la delegación;
b) el acto delegado no podrá entrar en vigor si el Parlamento Europeo o el Consejo han formulado objeciones en el plazo fijado en el acto legislativo.
(el acto delegado no podrá entrar en vigor si el Parlamento Europeo o el Consejo han realizado objeciones en el plazo fijado en el acto legislativo.)
A efectos de las letras a) y b), el Parlamento Europeo se pronunciará por mayoría de los miembros que lo componen y el Consejo lo hará por mayoría cualificada.
(A los fines de las letras a) y b), el Parlamento Europeo resolverá por mayoría de los miembros que lo forman y el Consejo lo hará por mayoría cualificada.)
3. En el título de los actos delegados figurará el adjetivo «delegado» o «delegada».»
(sigue el artículo 10 del Reglamento (UE) nº 1095/2010)
Las normas técnicas de regulación serán de carácter técnico, no podrán entrañar decisiones estratégicas ni políticas y su contenido estará limitado por los actos legislativos en los que se basen.
(Las normas técnicas de regulación serán de carácter técnico, no podrán conllevar decisiones estratégicas ni políticas y su contenido estará limitado por los actos legislativos en los que se basen.)
Antes de presentarlos a la Comisión, la Autoridad llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes, excepto si dichas consultas y análisis son considerablemente desproporcionados en relación con el ámbito y la incidencia de los proyectos de normas técnicas de regulación de que se trate o en relación con la urgencia particular del asunto. La Autoridad solicitará asimismo asesoramiento al Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados a que se refiere el artículo 37.
(Antes de presentarlos a la Comisión, la Autoridad llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación y analizará los costes y beneficios hipotéticos correspondientes, salvo si dichas consultas y análisis son considerablemente desequilibrados en relación con el ámbito y la afectación de los proyectos de normas técnicas de regulación de que se trate o en relación con la urgencia concreta del asunto. La Autoridad solicitará asimismo asesoramiento al Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados a que se refiere el artículo 37.)
El artículo 37 del Reglamento (UE) nº 1095/2010 dispone lo siguiente:
«Artículo 37. Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados
1. Con el fin de facilitar la consulta con las partes interesadas de los ámbitos relacionados con las funciones de la Autoridad, se creará un Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados. Se consultará al Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados sobre medidas adoptadas con arreglo a los artículos 10 a 15 referentes a las normas técnicas de regulación y las normas técnicas de ejecución, y, en la medida en que estas no se refieran a participantes individuales en los mercados financieros, al artículo 16 respecto de directrices y recomendaciones. En caso de que se deban adoptar medidas con urgencia y de que la consulta sea imposible, se informará lo antes posible al Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados.
(Con el fin de facilitar la consulta con las partes interesadas de los ámbitos relacionados con las funciones de la Autoridad, se creará un Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados. Se consultará al Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados sobre medidas aprobadas de acuerdo con los artículos 10 a 15 referentes a las normas técnicas de regulación y las normas técnicas de ejecución, y, en la medida en que estas no se refieran a participantes individuales en los mercados financieros, al artículo 16 respecto de directrices y recomendaciones. En caso de que se deban aprobar medidas con urgencia y de que la consulta sea imposible, se informará lo antes posible al Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados.)
El artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1095/2010 dispone lo siguiente:
«Artículo 15. Normas técnicas de ejecución
1. Cuando el Parlamento Europeo y el Consejo otorguen competencias de ejecución a la Comisión para adoptar normas técnicas de ejecución mediante actos de ejecución con arreglo al artículo 291 TFUE, en los sectores estipulados específicamente en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, la Autoridad podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución. Las normas técnicas de ejecución tendrán un carácter técnico, no entrañarán decisiones estratégicas o políticas y su contenido establecerá las condiciones de aplicación de dichos actos. La Autoridad presentará sus proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión para su aprobación. Al mismo tiempo, la Autoridad los transmitirá para información al Parlamento Europeo y al Consejo.
(Cuando el Parlamento Europeo y el Consejo atribuyan competencias de ejecución a la Comisión para aprobar normas técnicas de ejecución mediante actos de ejecución de acuerdo con el artículo 291 TFUE, en los sectores establecidos expresamente en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, de este Reglamento, la Autoridad podrá preparar proyectos de normas técnicas de ejecución. Las normas técnicas de ejecución tendrán un carácter técnico, no conllevarán decisiones estratégicas o políticas y su contenido establecerá los requisitos de aplicación de dichos actos. La Autoridad presentará sus proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión para su aprobación. Al mismo tiempo, la Autoridad los transmitirá para información al Parlamento Europeo y al Consejo.)