El artículo 29 bis del Reglamento (UE) 1093/2010 dispone lo siguiente:
«Artículo 29 bis. Prioridades de supervisión estratégicas de la unión
La Autoridad, tras un debate en la Junta de Supervisores y atendiendo a las contribuciones recibidas de las autoridades competentes, el trabajo realizado por las instituciones de la Unión y los análisis, advertencias y recomendaciones publicados por la JERS, determinará, al menos cada tres años y a más tardar el 31 de marzo, hasta dos prioridades de importancia para toda la Unión que reflejarán la evolución y las tendencias futuras. Las autoridades competentes tendrán en cuenta dichas prioridades al elaborar sus programas de trabajo y así lo notificarán a la Autoridad. La Autoridad debatirá acerca de las actividades pertinentes de las autoridades competentes el año siguiente y extraerá conclusiones. La Autoridad debatirá sobre las posibles medidas de seguimiento, que podrán incluir directrices, recomendaciones a las autoridades competentes y evaluaciones inter pares en el ámbito respectivo.
(La Autoridad, tras un debate en la Junta de Supervisores y atendiendo a las colaboraciones recibidas de las autoridades competentes, el trabajo realizado por las instituciones de la Unión y los análisis, advertencias y recomendaciones publicados por la JERS, determinará, al menos cada tres años y lo más tarde el 31 de marzo, hasta dos prioridades de importancia para toda la Unión que reflejarán la evolución y las tendencias futuras. Las autoridades competentes tendrán en cuenta dichas prioridades al preparar sus programas de trabajo y así lo notificarán a la Autoridad. La Autoridad debatirá acerca de las actividades correspondientes de las autoridades competentes el año siguiente y sacará conclusiones. La Autoridad debatirá sobre las posibles medidas de observación, que podrán incluir directrices, recomendaciones a las autoridades competentes y valoraciones entre iguales en el ámbito concreto.)
Las prioridades de importancia para toda la Unión determinadas por la Autoridad no impedirán a las autoridades competentes aplicar sus mejores prácticas, actuando con arreglo a prioridades y circunstancias adicionales a escala nacional, y deberán tener en cuenta las especificidades nacionales.»
(Las prioridades de importancia para toda la Unión determinadas por la Autoridad no impedirán a las autoridades competentes aplicar sus mejores prácticas, actuando de acuerdo con prioridades y circunstancias adicionales en el ámbito nacional, y deberán tener en cuenta las particularidades nacionales.)
(sigue el artículo 29 Reglamento (UE) 1093/2010)
a ter)
crear grupos de coordinación de conformidad con el artículo 45 ter para favorecer la convergencia de la supervisión y determinar las mejores prácticas;
El artículo 45 ter del Reglamento (UE) 1093/2010 dispone lo siguiente:
«Artículo 45 ter. Grupos de coordinación
1. El Consejo de Administración podrá, por iniciativa propia o a petición de una autoridad competente, crear grupos de coordinación sobre temas definidos que puedan requerir una coordinación atendiendo a una evolución específica del mercado. El Consejo de Administración creará grupos de coordinación sobre temas determinados a petición de cinco miembros de la Junta de Supervisores.
(El Consejo de Administración podrá, por iniciativa propia o a petición de una autoridad competente, crear grupos de coordinación sobre temas definidos que puedan necesitar una coordinación atendiendo a una evolución concreta del mercado. El Consejo de Administración creará grupos de coordinación sobre temas determinados a petición de cinco miembros de la Junta de Supervisores.)
2. Todas las autoridades competentes participarán en los grupos de coordinación y, de conformidad con el artículo 35, les facilitarán la información necesaria para que puedan desempeñar sus funciones de coordinación con arreglo a su mandato. El trabajo de los grupos de coordinación se basará en la información facilitada por las autoridades competentes y en cualesquiera constataciones que determine la Autoridad.
(Todas las autoridades habilitadas participarán en los grupos de coordinación y, de acuerdo con el artículo 35, les facilitarán la información necesaria para que puedan realizar sus funciones de coordinación de acuerdo con sus instrucciones. El trabajo de los grupos de coordinación se basará en la información facilitada por las autoridades competentes y en cualesquiera comprobaciones que determine la Autoridad.)
3. Los grupos estarán presididos por un miembro del Consejo de Administración. Cada año, el miembro correspondiente del Consejo de Administración encargado del grupo de coordinación informará a la Junta de Supervisores de los principales elementos de los debates y conclusiones y, cuando sea pertinente, formulará una sugerencia de seguimiento reglamentario o de evaluación inter pares en el ámbito correspondiente. Las autoridades competentes notificarán a la Autoridad cómo han tenido en cuenta el trabajo de los grupos de coordinación en sus actividades.
(Los grupos estarán presididos por un miembro del Consejo de Administración. Cada año, el miembro correspondiente del Consejo de Administración encargado del grupo de coordinación informará a la Junta de Supervisores de las principales características de los debates y conclusiones y, cuando sea procedente, formulará una sugerencia de seguimiento reglamentario o de valoración entre iguales en el ámbito correspondiente. Las autoridades competentes notificarán a la Autoridad cómo han tenido en cuenta el trabajo de los grupos de coordinación en sus actividades.)
4. Al llevar a cabo un seguimiento de la evolución del mercado hacia los que puede enfocarse la labor de los grupos de coordinación, la Autoridad podrá solicitar a las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 35, que proporcionen la información necesaria para permitirle llevar a cabo su cometido de seguimiento.»
(Al llevar a cabo un seguimiento de la evolución del mercado hacia los que puede centrarse la labor de los grupos de coordinación, la Autoridad podrá solicitar a las autoridades competentes, de acuerdo con el artículo 35, que faciliten la información necesaria para posibilitarle llevar a cabo su trabajo de seguimiento.)
(sigue el artículo 29 Reglamento (UE) 1093/2010)
b)
promover un intercambio bilateral y multilateral efectivo de información entre las autoridades competentes, en relación con todas las cuestiones pertinentes, entre ellas la ciberseguridad y los ciberataques, respetando plenamente las disposiciones aplicables en materia de confidencialidad y de protección de datos previstas en los actos legislativos pertinentes de la Unión;
(impulsar un intercambio bilateral y multilateral real de información entre las autoridades competentes, en relación con todas las cuestiones procedentes, entre ellas la ciberseguridad y los ciberataques, respetando plenamente las disposiciones aplicables en materia de confidencialidad y de protección de datos establecidas en los actos legislativos correspondientes de la Unión;)
c)
contribuir a la elaboración de normas de supervisión uniformes y de alta calidad, incluidas normas sobre información y normas internacionales de contabilidad, de conformidad con el artículo 1, apartado 3;
(colaborar a la preparación de normas de supervisión uniformes y de alta calidad, incluidas normas sobre información y normas internacionales de contabilidad, de acuerdo con el artículo 1, apartado 3;)
d)
analizar la aplicación de las normas técnicas de regulación y de ejecución pertinentes adoptadas por la Comisión, y de las directrices y las recomendaciones formuladas por la Autoridad, y proponer las modificaciones oportunas, como por ejemplo:
(analizar la aplicación de las normas técnicas de regulación y de ejecución correspondientes aprobadas por la Comisión, y de las directrices y las recomendaciones presentadas por la Autoridad, y proponer las modificaciones oportunas, como por ejemplo:)
i)
eliminar los requisitos de información y divulgación que resulten redundantes o hayan quedado obsoletos y minimizar los costes, preservando al mismo tiempo la calidad de los datos y su aptitud para el uso;
(eliminar los requisitos de información y difusión que resulten repetitivos o hayan quedado anticuados y minimizar los costes, protegiendoal mismo tiempo la calidad de los datos y su capacidad para el uso;)
ii)
garantizar que los requisitos de información y divulgación sean proporcionados y coherentes, y
(garantizar que los requisitos de información y difusión sean equilibrados y coherentes, y)
iii)
abordar las lagunas normativas en lo que respecta a los requisitos de información y divulgación;
(abordar las lagunas normativas en lo que respecta a los requisitos de información y difusión;)
e)
elaborar los programas de formación sectoriales e intersectoriales, también en relación con la innovación tecnológica, facilitar los intercambios de personal y alentar a las autoridades competentes a intensificar el recurso a regímenes de comisión de servicio y otras herramientas, y
(preparar los programas de formación sectoriales e intersectoriales, también en relación con la innovación tecnológica, facilitar los intercambios de personal y alentar a las autoridades competentes a aumentar la utilización de regímenes de comisión de servicio y otros medios, y
f)
poner en marcha un sistema de seguimiento para evaluar los riesgos medioambientales, sociales y de gobernanza significativos, teniendo en cuenta el Acuerdo de París de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.
(poner en marcha un sistema de observación para valorar los riesgos medioambientales, sociales y de administración significativos, teniendo en cuenta el Acuerdo de París de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.)
2. Cuando resulte apropiado, la Autoridad podrá desarrollar nuevos instrumentos prácticos y herramientas de convergencia para fomentar enfoques y prácticas de supervisión comunes.
(Cuando resulte apropiado, la Autoridad podrá desarrollar nuevos mecanismos prácticos y medios de confluencia para impulsar enfoques y prácticas de supervisión comunes.)
A fin de instaurar una cultura común en materia de supervisión, la Autoridad elaborará y mantendrá actualizado un manual de supervisión de la Unión relativo a la supervisión de las entidades financieras de la Unión, teniendo debidamente en cuenta la naturaleza, el alcance y la complejidad de los riesgos, las prácticas empresariales, los modelos de negocio y el tamaño de las entidades y de los mercados financieros. Asimismo, la Autoridad elaborará y mantendrá actualizado un manual de resolución de la Unión relativo a la resolución de entidades financieras en la Unión, teniendo debidamente en cuenta la naturaleza, el alcance y la complejidad de los riesgos, las prácticas empresariales, los modelos de negocio y el tamaño de las entidades y de los mercados financieros. Tanto el manual de supervisión de la Unión como el manual de resolución de la Unión expondrán las mejores prácticas y especificarán métodos y procedimientos de alta calidad.
(A fin de establecer una cultura común en materia de supervisión, la Autoridad preparará y mantendrá actualizado un manual de supervisión de la Unión relativo a la supervisión de las entidades financieras de la Unión, teniendo debidamente en cuenta la naturaleza, el alcance y la complejidad de los riesgos, las prácticas empresariales, los modelos de negocio y el tamaño de las entidades y de los mercados financieros. Asimismo, la Autoridad preparará y mantendrá actualizado un manual de resolución de la Unión relativo a la resolución de entidades financieras en la Unión, teniendo debidamente en cuenta la naturaleza, el alcance y la complejidad de los riesgos, las prácticas empresariales, los modelos de negocio y el tamaño de las entidades y de los mercados financieros. Tanto el manual de supervisión de la Unión como el manual de resolución de la Unión exppresarán las mejores prácticas y describirán métodos y procedimientos de alta calidad.)
La Autoridad, cuando proceda, llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre los dictámenes a que se refiere el presente apartado. La Autoridad también analizará, cuando proceda, los costes y beneficios potenciales correspondientes. Dichas consultas y análisis serán proporcionados en relación con el alcance, el carácter y la repercusión de los dictámenes o las herramientas e instrumentos. La Autoridad, cuando proceda, recabará asimismo el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector bancario a que se refiere el artículo 37.
(La Autoridad, cuando corresponda, llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre los dictámenes a que se refiere este apartado. La Autoridad también analizará, cuando corresponda, los costes y beneficios hipotéticos correspondientes. Dichas consultas y análisis serán adecuados en relación con el alcance, el carácter y las consecuencias de los dictámenes o los medios y mecanismos. La Autoridad, cuando proceda, solicitará asimismo el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector bancario a que se refiere el artículo 37.)
El artículo 30 del Reglamento (UE) nº 1093/2010 dispone lo siguiente:
«Artículo 30. Evaluaciones inter pares de las autoridades competentes
1. La Autoridad procederá periódicamente a evaluaciones inter pares de algunas o todas las actividades de las autoridades competentes, con el fin de fortalecer aún más la coherencia y la eficacia de los resultados de la supervisión. Para ello, la Autoridad desarrollará métodos que permitan evaluar y comparar objetivamente las actividades de las autoridades competentes examinadas. Al planificar y realizar las evaluaciones inter pares, se tendrán en cuenta la información existente y las evaluaciones ya realizadas con respecto a la autoridad competente interesada, incluida cualquier información pertinente facilitada a la Autoridad de conformidad con el artículo 35 y cualquier información pertinente procedente de las partes interesadas.
(La Autoridad realizará periódicamente valoraciones entre iguales de algunas o todas las actividades de las autoridades competentes, con el fin de fortalecer aún más la coherencia y la eficacia de los resultados de la supervisión. Para ello, la Autoridad desarrollará métodos que posibiliten valorar y comparar objetivamente las actividades de las autoridades competentes examinadas. Al planificar y realizar las valoraciones entre iguales, se tendrán en cuenta la información existente y las valoraciones ya realizadas con respecto a la autoridad competente interesada, incluida cualquier información procedente facilitada a la Autoridad de acuerdo con el artículo 35 y cualquier información relevante proviniente de las partes interesadas.)
2. A efectos del presente artículo, la Autoridad creará comités de evaluación inter pares ad hoc, que estarán compuestos por personal de la Autoridad y miembros de las autoridades competentes. Los comités de evaluación inter pares estarán presididos por un miembro del personal de la Autoridad. El Presidente, previa consulta al Consejo de Administración y tras una convocatoria abierta a la participación, propondrá el presidente y los miembros de un comité de evaluación inter pares, que deberá ser aprobado por la Junta de Supervisores. La propuesta se considerará adoptada a menos que la Junta de Supervisores adopte la decisión de rechazarla en el plazo de diez días de ser propuesta por el presidente.
(A los fines de este artículo, la Autoridad creará comités de valoración entre iguales temporales, que estarán formados por personal de la Autoridad y miembros de las autoridades competentes. Los comités de valoración entre igualess estarán presididos por un miembro del personal de la Autoridad. El Presidente, previa consulta al Consejo de Administración y tras una convocatoria abierta a la participación, propondrá el presidente y los miembros de un comité de valoración entre iguales, que deberá ser aprobado por la Junta de Supervisores. La propuesta se entenderá aprobada salvo que la Junta de Supervisores tome la decisión de rechazarla en el plazo de diez días de ser propuesta por el presidente.)
3.
La evaluación inter pares analizará, entre otros aspectos:
(La valoración entre iguales analizará, entre otros aspectos:)
a)
la idoneidad de los recursos, el grado de independencia y los mecanismos de gobernanza de la autoridad competente, sobre todo en relación con la aplicación efectiva de los actos legislativos de la Unión a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y la capacidad de reaccionar a la evolución del mercado;
(la idoneidad de los medios, el grado de independencia y los mecanismos de administración de la autoridad competente, sobre todo en relación con la aplicación real de los actos legislativos de la Unión a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y la capacidad de reaccionar a la evolución del mercado;)
b)
la eficacia y el grado de convergencia alcanzados en la aplicación del Derecho de la Unión y en las prácticas de supervisión, incluidas las normas técnicas de regulación y las normas técnicas de ejecución, las directrices y las recomendaciones adoptadas de conformidad con los artículos 10 a 16, y en qué medida las prácticas de supervisión alcanzan los objetivos fijados en el Derecho de la Unión;
(la eficacia y el grado de confluencia alcanzados en la aplicación del Derecho de la Unión y en las prácticas de supervisión, incluidas las normas técnicas de regulación y las normas técnicas de ejecución, las directrices y las recomendaciones aprobadas de acuerdo con los artículos 10 a 16, y en qué medida las prácticas de supervisión alcanzan los objetivos fijados en el Derecho de la Unión;)
c)
la aplicación de las mejores prácticas desarrolladas por autoridades competentes y que convendría que adoptaran otras autoridades competentes;
(la aplicación de las mejores prácticas desarrolladas por autoridades competentes y que convendría que aprobaran otras autoridades competentes;)
d)
la eficacia y el grado de convergencia logrados con respecto al cumplimiento de las disposiciones adoptadas en aplicación del Derecho de la Unión, incluidas las sanciones administrativas y otras medidas administrativas impuestas respecto de las personas responsables cuando estas disposiciones no se hayan observado;
(la eficacia y el grado de confluencia logrados con respecto al cumplimiento de las disposiciones aprobadas en aplicación del Derecho de la Unión, incluidas las sanciones administrativas y otras medidas administrativas impuestas respecto de las personas responsables cuando estas disposiciones no se hayan cumplido;)
e)
la eficacia y el grado de convergencia de los requisitos de información y divulgación adoptados para aplicar o ejecutar el Derecho de la Unión, sin dejar de tener en cuenta las características específicas de los marcos jurídicos financieros nacionales.
(la eficacia y el grado de confluencia de los requisitos de información y difusión aprobados para aplicar o ejecutar el Derecho de la Unión, sin dejar de tener en cuenta las características especiales de los marcos jurídicos financieros nacionales.)
4. La Autoridad elaborará un informe en el que se expongan los resultados de la evaluación inter pares. El informe de la evaluación inter pares será preparado por el comité de evaluación inter pares y adoptado por la Junta de Supervisores de conformidad con el artículo 44, apartado 3bis. Al redactar dicho informe, el comité de evaluación inter pares consultará al Consejo de Administración para mantener la coherencia con otros informes de evaluación inter pares y garantizar la igualdad de condiciones. El Consejo de Administración evaluará, en particular, si la metodología se ha aplicado de la misma manera. El informe explicará e indicará las medidas de seguimiento que se consideren adecuadas, proporcionadas y necesarias como resultado de la evaluación inter pares. Esas medidas de seguimiento podrán adoptarse en forma de directrices y recomendaciones con arreglo al artículo 16 y de dictámenes con arreglo al artículo 29, apartado 1.
(La Autoridad elaborará un informe en el que se expongan los resultados de la valoración entre iguales. El informe de la valoración entre iguales será preparado por el comité de valoración entre iguales y aprobado por la Junta de Supervisores de acuerdocon el artículo 44, apartado 3bis. Al redactar dicho informe, el comité de evaluación inter pares consultará al Consejo de Administración para mantener la coherencia con otros informes de evaluación inter pares y garantizar la igualdad de requisitos. El Consejo de Administración valorará, en especial, si la metodología se ha aplicado de la misma manera. El informe explicará e indicará las medidas de observación que se entiendan adecuadas, equilibradas y necesarias como resultado de la evaluación inter pares. Esas medidas de seguimiento podrán aprobarse en forma de directrices y recomendaciones de acuerdo con el artículo 16 y de dictámenes de acuerdo con el artículo 29, apartado 1.)
El artículo 44 del Reglamento (UE) nº 1093/2010 dispone lo siguiente:
«Artículo 44. Toma de decisiones
1. Las decisiones de la Junta de Supervisores se adoptarán por mayoría simple de sus miembros. Cada miembro con derecho a voto dispondrá de un voto.
(Las decisiones de la Junta de Supervisores se aprobarán por mayoría simple de sus miembros. Cada miembro con derecho a voto dispondrá de un voto.)
Por lo que se refiere a los actos especificados en los artículos 10 a 16 del presente Reglamento y a las medidas y decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 9, apartado 5, párrafo tercero, del presente Reglamento y el capítulo VI del presente Reglamento y no obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, la Junta de Supervisores adoptará decisiones por mayoría cualificada de sus miembros, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 4, del TUE y en el artículo 3 del Protocolo (n.o 36) sobre las disposiciones transitorias, incluyendo como mínimo una mayoría simple de los miembros, presentes en la votación, procedentes de las autoridades competentes de los Estados miembros que sean Estados miembros participantes de conformidad con la definición del artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 (en lo sucesivo, «Estados miembros participantes»), y una mayoría simple de los miembros, presentes en la votación, procedentes de las autoridades competentes de los Estados miembros no participantes (en lo sucesivo, «Estados miembros no participantes»).
(Por lo que se refiere a los actos descritos en los artículos 10 a 16 de este Reglamento y a las medidas y decisiones tomadas de acuerdo con el artículo 9, apartado 5, párrafo tercero, de este Reglamento y el capítulo VI de este Reglamento y pese a lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, la Junta de Supervisores tomará decisiones por mayoría cualificada de sus miembros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, apartado 4, del TUE y en el artículo 3 del Protocolo (nº 36) sobre las disposiciones temporales, incluyendo como mínimo una mayoría simple de los miembros, presentes en la votación, provenientes de las autoridades habilitadas de los Estados miembros que sean Estados miembros participantes de acuerdo con la definición del artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) nº 1024/2013 (en lo sucesivo, «Estados miembros participantes»), y una mayoría simple de los miembros, presentes en la votación, provenientes de las autoridades competentes de los Estados miembros no participantes (en lo sucesivo, «Estados miembros no participantes»).)
El artículo 9 del Reglamento (UE) nº 1093/2010 dispone lo siguiente:
«Artículo 9
Funciones relacionadas con la protección de los consumidores y las actividades financieras
1. La Autoridad ejercerá una función destacada a la hora de promover la transparencia, la sencillez y la equidad en el mercado respecto de productos o servicios financieros destinados a los consumidores en todo el mercado interior, en particular:
(La Autoridad ejercerá una función destacada a la hora de impulsar la transparencia, la sencillez y la equidad en el mercado respecto de productos o servicios financieros destinados a los consumidores en todo el mercado interior, en especial:)
a) recopilando y analizando datos e informando sobre las tendencias de los consumidores;
(reuniendo y analizando datos e informando sobre las tendencias de los consumidores;)
b) revisando y coordinando los conocimientos en materia financiera y las iniciativas de formación a cargo de las autoridades competentes;
c) desarrollando normas de formación para el sector industrial, y
d) contribuyendo al desarrollo de normas comunes de divulgación.
(ayudando al desarrollo de normas comunes de difusión).
2. La Autoridad controlará las actividades financieras nuevas y existentes y podrá adoptar directrices y recomendaciones con vistas a promover la seguridad y la solidez de los mercados, así como la convergencia de las prácticas reguladoras.
(La Autoridad controlará las actividades financieras nuevas y existentes y podrá aprobar directrices y recomendaciones con vistas a impulsar la seguridad y la solidez de los mercados, así como la confluencia de las prácticas reguladoras.)
3. La Autoridad podrá formular asimismo una advertencia en caso de que una actividad financiera plantee una amenaza grave para los objetivos contemplados en el artículo 1, apartado 5.
(La Autoridad podrá realizar asimismo una advertencia en caso de que una actividad financiera plantee una amenaza grave para los objetivos mencionados en el artículo 1, apartado 5.)
4. La Autoridad creará, como parte integrante de la Autoridad, un Comité sobre innovación en materia financiera que reúna a todas las autoridades competentes nacionales de supervisión que proceda, con vistas a alcanzar un enfoque coordinado del tratamiento en materia de regulación y de supervisión de las actividades financieras nuevas o innovadoras, y a prestar asesoramiento a la Autoridad para que lo presente al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.
(La Autoridad creará, como parte integrante de la Autoridad, un Comité sobre innovación en materia financiera que reúna a todas las autoridades competentes nacionales de supervisión que corresponda, a fin de alcanzar un enfoque coordinado del tratamiento en materia de regulación y de supervisión de las actividades financieras nuevas o innovadoras, y a prestar asesoramiento a la Autoridad para que lo presente al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.)
5. La Autoridad podrá prohibir o restringir temporalmente determinadas actividades financieras que amenacen el funcionamiento correcto y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión en casos especificados y en las condiciones establecidas en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, o, si así se requiere en caso de una situación de emergencia, con arreglo a las condiciones estipuladas en el artículo 18.
(La Autoridad podrá prohibir o limitar temporalmente determinadas actividades financieras que amenacen el funcionamiento correcto y la honradez de los mercados financieros o la estabilidad de la totalidad o de parte del sistema financiero de la Unión en casos determinados y con los requisitos establecidos en los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, o, si así se necesita en caso de una situación de emergencia, de acuerdo con los requisitos estipulados en el artículo 18.)
La Autoridad revisará la decisión a la que se hace referencia en el párrafo primero con la periodicidad oportuna y al menos cada tres meses. Si la decisión no se prorroga al cabo de esos tres meses, caducará automáticamente.
(La Autoridad revisará la decisión a la que se hace referencia en el párrafo primero con lafrecuencia oportuna y al menos cada tres meses. Si la decisión no se prorroga después de esos tres meses, caducará inmediatamente.)
Los Estados miembros podrán pedir a la Autoridad que reconsidere su decisión. En tal caso, la Autoridad decidirá, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 44, apartado 1, párrafo segundo, si mantiene o no su decisión.
(Los Estados miembros podrán pedir a la Autoridad que reconsidere su decisión. En dicho caso, la Autoridad decidirá, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 44, apartado 1, párrafo segundo, si mantiene o no su decisión.)
La Autoridad podrá evaluar también la necesidad de prohibir o restringir determinados tipos de actividades financieras y, cuando exista esa necesidad, informará a la Comisión con el fin de facilitar la adopción de dicha prohibición o restricción.»
(La Autoridad podrá valorar también la necesidad de prohibir o limitar determinados tipos de actividades financieras y, cuando exista esa necesidad, informará a la Comisión con el fin de facilitar la aprobación de dicha prohibición o limitación.)
Por su parte, el Protocolo (nº 36), sobre las disposiciones transitorias, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, dispone en su artículo 3 lo siguiente:
«Artículo 3
1. De conformidad con el apartado 4 del artículo 16 del Tratado de la Unión Europea, las disposiciones de dicho apartado y las disposiciones del apartado 2 del artículo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, relativas a la definición de la mayoría cualificada en el Consejo Europeo y en el Consejo, surtirán efecto el 1 de noviembre de 2014.
(De acuerdo con el apartado 4 del artículo 16 del Tratado de la Unión Europea, las disposiciones de dicho apartado y las disposiciones del apartado 2 del artículo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, relativas a la definición de la mayoría cualificada en el Consejo Europeo y en el Consejo, tendrán validez el 1 de noviembre de 2014.)
2. Entre el 1 de noviembre de 2014 y el 31 de marzo de 2017, cuando un acuerdo deba adoptarse por mayoría cualificada, cualquier miembro del Consejo podrá solicitar que el acuerdo se adopte por la mayoría cualificada que se define en el apartado 3. En este caso se aplicarán los apartados 3 y 4.
(Entre el 1 de noviembre de 2014 y el 31 de marzo de 2017, cuando un acuerdo deba aprobarse por mayoría cualificada, cualquier miembro del Consejo podrá solicitar que el acuerdo se apruebe por la mayoría cualificada que se define en el apartado 3. En este caso se aplicarán los apartados 3 y 4.)
3. Hasta el 31 de octubre de 2014, estarán en vigor las disposiciones siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en párrafo segundo del apartado 1 del artículo 235 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
(Hasta el 31 de octubre de 2014, estarán en vigor las disposiciones siguientes, sin que afecte a lo dispuesto en párrafo segundo del apartado 1 del artículo 235 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.)
El artículo 235 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea dispone lo siguiente:
«Artículo 235
1. En caso de votación, cada miembro del Consejo Europeo podrá actuar en representación de uno solo de los demás miembros.
El apartado 4 del artículo 16 del Tratado de la Unión Europea y el apartado 2 del artículo 238 del presente Tratado se aplicarán al Consejo Europeo cuando se pronuncie por mayoría cualificada. El Presidente del Consejo Europeo y el Presidente de la Comisión no participarán en las votaciones del Consejo Europeo cuando éste se pronuncie por votación.
(El apartado 4 del artículo 16 del Tratado de la Unión Europea y el apartado 2 del artículo 238 de este Tratado se aplicarán al Consejo Europeo cuando se exprese por mayoría cualificada. El Presidente del Consejo Europeo y el Presidente de la Comisión no participarán en las votaciones del Consejo Europeo cuando éste se exprese por votación.)
La abstención de los miembros presentes o representados no obstará a la adopción de los acuerdos del Consejo Europeo que requieran unanimidad.
(La abstención de los miembros presentes o representados no dificultará la aprobación de los acuerdos del Consejo Europeo que exijan unanimidad.)
2. El Consejo Europeo podrá invitar al Presidente del Parlamento Europeo a comparecer ante él.
3. El Consejo Europeo se pronunciará por mayoría simple en las cuestiones de procedimiento y para la aprobación de su reglamento interno.
(El Consejo Europeo se expresará por mayoría simple en las cuestiones de procedimiento y para la aprobación de su reglamento interno.)
4. El Consejo Europeo estará asistido por la Secretaría General del Consejo.»
(sigue el artículo 3 del Protocolo (nº 36))
Cuando el Consejo Europeo o el Consejo deban adoptar un acuerdo por mayoría cualificada, los votos de los miembros se ponderarán del modo siguiente:
(Cuando el Consejo Europeo o el Consejo deban aprobar un acuerdo por mayoría cualificada, los votos de los miembros se valorarán del modo siguiente: )
Para su adopción, los acuerdos requerirán al menos 255 votos que representen la votación favorable de la mayoría de los miembros, cuando en virtud de los Tratados deban ser adoptados a propuesta de la Comisión. En los demás casos, requerirán al menos 255 votos que representen la votación favorable de dos tercios de los miembros como mínimo.
(Para su aprobación, los acuerdos exigirán al menos 255 votos que representen la votación favorable de la mayoría de los miembros, cuando en aplicación de los Tratados deban ser aprobados a propuesta de la Comisión. En los demás casos, exigirán al menos 255 votos que representen la votación favorable de dos tercios de los miembros como mínimo.)
Cuando el Consejo Europeo o el Consejo adopten un acto por mayoría cualificada, cualquier miembro del Consejo Europeo o del Consejo podrá solicitar que se compruebe que los Estados miembros que constituyen la mayoría cualificada representan como mínimo el 62 % de la población total de la Unión. Si se pusiere de manifiesto que esta condición no se cumple, el acto en cuestión no será adoptado.
(Cuando el Consejo Europeo o el Consejo aprueben un acto por mayoría cualificada, cualquier miembro del Consejo Europeo o del Consejo podrá solicitar que se compruebe que los Estados miembros que forman la mayoría cualificada representan como mínimo el 62 % de la población total de la Unión. Si se pusiere de manifiesto que este requisito no se cumple, el acto interesado no será adoptado.)
4. Hasta el 31 de octubre de 2014, cuando, en aplicación de los Tratados, no participen en la votación todos los miembros del Consejo, es decir, en los casos en que se remita a la mayoría cualificada definida con arreglo al apartado 3 del artículo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la mayoría cualificada se definirá como la misma proporción de votos ponderados y la misma proporción del número de miembros del Consejo y, en su caso, el mismo porcentaje de población de los Estados miembros de que se trate, que los establecidos en el apartado 3 del presente artículo.»
(Hasta el 31 de octubre de 2014, cuando, en aplicación de los Tratados, no participen en la votación todos los miembros del Consejo, es decir, en los casos en que se remita a la mayoría cualificada definida de acuerdo con el apartado 3 del artículo 238 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la mayoría cualificada se definirá como la misma proporción de votos sopesados y la misma proporción del número de miembros del Consejo y, en su caso, el mismo porcentaje de población de los Estados miembros de que se trate, que los establecidos en el apartado 3 de este artículo.)
Además, el artículo 2 del Reglamento (UE) 1024/2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito, dispone en su artículo 2 lo siguiente:
«Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:
(A los fines de este Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:)
1) «Estado miembro participante»: un Estado miembro cuya moneda sea el euro, o un Estado miembro cuya moneda no sea el euro pero que haya establecido una cooperación estrecha en el sentido del artículo 7;
El artículo 7 del Reglamento (UE) 1024/2013 establece lo siguiente:
«Artículo 7
Cooperación estrecha con las autoridades competentes de los Estados miembros participantes cuya moneda no es el euro
1. Dentro de los límites fijados en el presente artículo, el BCE ejercerá sus funciones en los ámbitos contemplados en el artículo 4, apartados 1 y 2, y en el artículo 5, en relación con las entidades de crédito establecidas en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro, cuando se haya establecido una cooperación estrecha entre el BCE y la autoridad nacional competente de dicho Estado miembro de conformidad con el presente artículo.
(Dentro de los límites fijados en este artículo, el BCE (Banco Central Europeo) ejercitará sus funciones en los ámbitos mencionados en el artículo 4, apartados 1 y 2, y en el artículo 5, en relación con las entidades de crédito establecidas en un Estado miembro cuya moneda no sea el euro, cuando se haya establecido una cooperación estrecha entre el BCE y la autoridad nacional competente de dicho Estado miembro de acuerdo con este artículo.)
El artículo 4 del Reglamento (UE) 1024/2013 establece lo siguiente:
«Artículo 4
Funciones atribuidas al BCE
1. En el marco del artículo 6, y de conformidad con las disposiciones del apartado 3 del presente artículo, el BCE tendrá competencias exclusivas para ejercer, con fines de supervisión prudencial, las siguientes funciones en relación con todas las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros participantes:
(Dentro del artículo 6, y de acuerdo con las disposiciones del apartado 3 de este artículo, el BCE tendrá competencias exclusivas para ejercer, con fines de supervisión prudencial, las siguientes funciones en relación con todas las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros participantes:)
El artículo 6 del Reglamento (UE) 1024/2013 establece lo siguiente:
«Artículo 6
Cooperación dentro del MUS
1. El BCE llevará a cabo sus funciones en el marco de un MUS integrado por el BCE y las autoridades nacionales competentes. El BCE será responsable del funcionamiento eficaz y coherente del MUS.
(El BCE llevará a cabo sus funciones en el marco de un MUS (Mecanismo Único de Supervisión) formado por el BCE y las autoridades nacionales competentes. El BCE será responsable del funcionamiento eficaz y coherente del MUS.)
2. Tanto el BCE como las autoridades nacionales competentes estarán sujetas al deber de cooperación leal y a la obligación de intercambiar información.
Sin perjuicio de la competencia del BCE para recibir directamente la información comunicada de manera continua por las entidades de crédito, o para tener acceso directo a la misma, las autoridades nacionales competentes facilitarán en particular al BCE toda la información necesaria para que pueda ejercer las funciones que le atribuye el presente Reglamento.
(Sin que afecte a la competencia del BCE para recibir directamente la información comunicada de manera continua por las entidades de crédito, o para tener acceso directo a la misma, las autoridades nacionales competentes facilitarán en especial al BCE toda la información necesaria para que pueda ejercitar las funciones que le atribuye este Reglamento.)
3. En caso de que resulte procedente, y sin perjuicio de la responsabilidad y obligación de rendición de cuentas del BCE respecto de las funciones que le atribuye el presente Reglamento, las autoridades nacionales competentes asumirán la responsabilidad de prestar asistencia al BCE, en las condiciones enunciadas en las disposiciones marco a que se refiere el apartado 7 del presente artículo, para la preparación y aplicación de todos los actos relacionados con las funciones contempladas en el artículo 4 respecto de todas las entidades de crédito, incluida la asistencia en actividades de verificación. Cuando desempeñen las funciones mencionadas en el artículo 4, se atendrán a las instrucciones impartidas por el BCE.
(En caso de que resulte procedente, y sin que afecte a la responsabilidad y obligación de justificación de cuentas del BCE respecto de las funciones que le atribuye este Reglamento, las autoridades nacionales competentes aceptarán la responsabilidad de facilitar asistencia al BCE, en las circunstancias enumeradas en las disposiciones base a que se refiere el apartado 7 de ese artículo, para la preparación y aplicación de todos los actos relacionados con las funciones mencionadas en el artículo 4 respecto de todas las entidades de crédito, incluida la asistencia en actividades de comprobación. Cuando desarrollen las funciones mencionadas en el artículo 4, se atendrán a las instrucciones impartidas por el BCE.)
4. En relación con las funciones definidas en el artículo 4, con excepción de las letras a) y c) de su apartado 1, el BCE tendrá las competencias establecidas en el apartado 5 del presente artículo y las autoridades nacionales tendrán las competencias establecidas en el apartado 6 del presente artículo, dentro del marco y supeditadas a los procedimientos a que se refiere el apartado 7 del presente artículo, en materia de supervisión de las siguientes entidades de crédito, sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de cartera, o sucursales establecidas en Estados miembros participantes de entidades de crédito establecidas en Estados miembros no participantes:
(En relación con las funciones definidas en el artículo 4, salvo las letras a) y c) de su apartado 1, el BCE tendrá las competencias establecidas en el apartado 5 de este artículo y las autoridades nacionales tendrán las competencias establecidas en el apartado 6 de este artículo, dentro de la base y sometidas a los procedimientos a que se refiere el apartado 7 de este artículo, en materia de supervisión de las siguientes entidades de crédito, sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de cartera, o sucursales establecidas en Estados miembros participantes de entidades de crédito establecidas en Estados miembros no participantes:)
– aquellas que sean menos significativas en base consolidada, con el mayor nivel de consolidación existente dentro de los Estados miembros participantes, o individualmente en el caso específico, de las sucursales, que estén establecidas en Estados miembros participantes, de las entidades de crédito establecidas en Estados miembros no participantes. El carácter significativo se evaluará basándose en los siguientes criterios:
(aquellas que sean menos significativas en base consolidada, con el mayor nivel de consolidación existente dentro de los Estados miembros participantes, o individualmente en el caso concreto, de las sucursales, que estén establecidas en Estados miembros participantes, de las entidades de crédito establecidas en Estados miembros no participantes. El carácter significativo se valorará basándose en los siguientes criterios:)
i) tamaño
ii) importancia para la economía de la Unión o de cualquier Estado miembro participante,
iii) carácter significativo de las actividades transfronterizas.
Con respecto al párrafo primero, una entidad de crédito, o sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera, no se considerará menos significativa, a menos que lo justifiquen circunstancias particulares que se especificarán en el método, si se reúne alguna de las siguientes condiciones:
(Con respecto al párrafo primero, una entidad de crédito, o sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera, no se entenderá menos significativa, salvo que lo justifiquen circunstancias especiales que se determinarán en el método, si se reúne alguna de las siguientes exigencias:)
i) que el valor total de sus activos supere los 30 000 000 000 EUR,
ii) que la ratio de sus activos totales respecto del PIB del Estado miembro participante de establecimiento supere el 20 %, a menos que el valor total de sus activos sea inferior a 5 000 000 000 EUR,
(que la ratio de sus activos totales respecto del PIB del Estado miembro participante de establecimiento supere el 20 %, salvo que el valor total de sus activos sea inferior a 5 000 000 000 EUR,)
iii) que, previa notificación por su autoridad nacional competente en el sentido de que considera que esa entidad tiene importancia significativa para la economía nacional, el BCE tome una decisión por la que confirma dicho carácter significativo tras haber realizado una evaluación global, incluida una evaluación del balance, de dicha entidad financiera.
(que, previa notificación por su autoridad nacional habilitada en el sentido de que entiende que esa entidad tiene importancia significativa para la economía nacional, el BCE tome una decisión por la que confirma dicho carácter significativo tras haber realizado una valoración global, incluida una valoración del balance, de dicha entidad financiera.)
Asimismo, el BCE podrá, por iniciativa propia, estudiar si una institución tiene una relevancia significativa cuando hubiese establecido filiales bancarias en más de un Estado miembro participante y su activo o pasivo transfronterizo represente una parte importante de su activo o pasivo total, sujeto a las condiciones establecidas en el método.
(Asimismo, el BCE podrá, por iniciativa propia, estudiar si una institución tiene una relevancia significativa cuando hubiese establecido filiales bancarias en más de un Estado miembro participante y su activo o pasivo transfronterizo represente una parte importante de su activo o pasivo total, sujeto a las exigencias establecidas en el método.)
Aquellas respecto de las cuales se haya solicitado o recibido ayuda financiera pública directa de la FEEF o del MEDE no se considerarán menos significativas.
(Aquellas respecto de las cuales se haya solicitado o recibido ayuda financiera pública directa de la FEEF (Fondo Europeo de Estabilidad Financiera) o del MEDE (Mecanismo Europeo de Estabilidad) no se entenderán menos significativas.)
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, el BCE desempeñará las funciones que le confiere el presente Reglamento respecto a las tres entidades de crédito más significativas en cada uno de los Estados miembros participantes, salvo que lo justifiquen circunstancias particulares.
(Pese a lo dispuesto en los párrafos anteriores, el BCE ejecutará las funciones que le atribuye este Reglamento respecto a las tres entidades de crédito más significativas en cada uno de los Estados miembros participantes, salvo que lo justifiquen circunstancias especiales.)
5. Por lo que atañe a las entidades de crédito a que hace referencia el apartado 4, y dentro del marco definido en el apartado 7:
(Por lo que se refiere a las entidades de crédito a que hace referencia el apartado 4, y dentro del marco definido en el apartado 7:)
a) el BCE emitirá, a la atención de las autoridades nacionales competentes, reglamentos, directrices o instrucciones generales, de conformidad con las cuales las autoridades nacionales competentes ejercerán las funciones definidas en el artículo 4, apartado 1, con excepción de sus letras a) y c), y adoptarán las decisiones de supervisión correspondientes.
(el BCE (Banco Central Europeo) emitirá, a la atención de las autoridades nacionales competentes, reglamentos, directrices o instrucciones generales, de acuerdo con las cuales las autoridades nacionales competentes ejercitarán las funciones definidas en el artículo 4, apartado 1, salvo sus letras a) y c), y aprobarán las decisiones de supervisión correspondientes.)
Dichas instrucciones podrán referirse a las competencias específicas del artículo 16, apartado 2, para grupos o categorías de entidades de crédito a los efectos de garantizar la coherencia de los resultados de una supervisión dentro del MUS;
(Dichas instrucciones podrán referirse a las competencias concretas del artículo 16, apartado 2, para grupos o categorías de entidades de crédito a los fines de garantizar la coherencia de los resultados de una supervisión dentro del MUS;)
El artículo 16 del Reglamento (UE) 1024/2013 establece lo siguiente:
«Artículo 16
Competencias de supervisión
1. A los efectos del desempeño de las funciones a que se refiere el artículo 4, apartado 1, y sin perjuicio de las demás competencias atribuidas al BCE, este dispondrá de la facultad, establecida en el apartado 2 del presente artículo, de exigir a toda entidad de crédito, sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera de un Estado miembro participante que adopte en una fase temprana las medidas necesarias para subsanar los problemas pertinentes en cualquiera de las siguientes circunstancias:
(A los fines del cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 4, apartado 1, y sin que altere las demás competencias atribuidas al BCE, este dispondrá de la facultad, establecida en el apartado 2 de este artículo, de exigir a toda entidad de crédito, sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera de un Estado miembro participante que tome en una fase temprana las medidas necesarias para corregir los problemas correspondientes en cualquiera de las siguientes circunstancias:)
a) si la entidad de crédito no cumple los requisitos establecidos en los actos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo primero;
b) si el BCE tiene pruebas de que es probable que la entidad de crédito incumpla dentro de los doce meses siguientes los requisitos establecidos en los actos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo primero;
c) si se determina, en el marco de una revisión supervisora de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra f), que las estructuras, estrategias, procesos y mecanismos establecidos por la entidad de crédito y los fondos propios y la liquidez que posee la entidad no garantizan una gestión y cobertura adecuadas de sus riesgos.
(si se determina, dentro de una revisión supervisora de acuerdo con el artículo 4, apartado 1, letra f), que las estructuras, estrategias, procesos y mecanismos establecidos por la entidad de crédito y los fondos propios y la liquidez que posee la entidad no garantizan una gestión y cobertura adecuadas de sus riesgos.)
2. A los efectos del artículo 9, apartado 1, el BCE estará facultado, en particular, para:
(A los fines del artículo 9, apartado 1, el BCE estará habilitado, en especial, para:)
El artículo 9 del Reglamento (UE) 1024/2013 establece lo siguiente:
«Artículo 9
Competencias de supervisión e investigación
1. A los efectos exclusivos del ejercicio de las funciones que le atribuyen el artículo 4, apartados 1 y 2, y el artículo 5, apartado 2, el BCE será considerado, según proceda, la autoridad competente o la autoridad designada en los Estados miembros participantes con arreglo a lo establecido por el Derecho aplicable de la Unión.
(A los fines exclusivos del ejercicio de las funciones que le atribuyen el artículo 4, apartados 1 y 2, y el artículo 5, apartado 2, el BCE será reconocido, según corresponda, como la autoridad habilitada o la autoridad nombrada en los Estados miembros participantes de acuerdo con lo establecido por el Derecho aplicable de la Unión.)
A los mismos efectos exclusivos, el BCE asumirá todas las competencias y obligaciones enunciadas en el presente Reglamento. Asumirá asimismo todas las competencias y obligaciones que el Derecho aplicable de la Unión confiera a las autoridades competentes y designadas, salvo que el presente Reglamento disponga otra cosa. En particular, el BCE asumirá las competencias enumeradas en las secciones 1 y 2 del presente capítulo.
(A los mismos fines exclusivos, el BCE aceptará todas las competencias y obligaciones enumeradas en este Reglamento. Aceptará asimismo todas las competencias y obligaciones que el Derecho aplicable de la Unión atribuya a las autoridades habilitadas y nombradas, salvo que este Reglamento disponga otra cosa. En concreto, el BCE aceptará las competencias enumeradas en las secciones 1 y 2 de este capítulo.)
Cuando sea necesario para el desempeño de las funciones que le atribuye el presente Reglamento, el BCE podrá remitir instrucciones a esas autoridades nacionales para exigirles que hagan uso de las competencias que les atribuye la legislación nacional, en las condiciones que esta establezca, en caso de que el presente Reglamento no atribuya dichas competencias al BCE. Esas autoridades nacionales informarán plenamente al BCE del ejercicio de tales competencias.
(Cuando sea necesario para la realización de las funciones que le atribuye este Reglamento, el BCE podrá enviar instrucciones a esas autoridades nacionales para exigirles que hagan uso de las competencias que les atribuye la legislación nacional, en las circunstancias que esta establezca, en caso de que este Reglamento no atribuya dichas competencias al BCE. Esas autoridades nacionales informarán plenamente al BCE del ejercicio de dichas competencias.)
2. El BCE ejercerá las competencias contempladas en el apartado 1 del presente artículo de conformidad con los actos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo primero. El BCE y las autoridades nacionales competentes cooperarán estrechamente en el ejercicio de sus respectivas competencias de supervisión e investigación.
(El BCE ejercitará las competencias mencionadas en el apartado 1 de este artículo de acuerdo con los actos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo primero. El BCE y las autoridades nacionales competentes cooperarán estrechamente en el ejercicio de sus respectivas competencias de supervisión e investigación.)
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, en lo que se refiere a las entidades de crédito establecidas en Estados miembros participantes cuya moneda no es el euro, el BCE ejercerá sus competencias con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7.»
Pese a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, en lo que se refiere a las entidades de crédito establecidas en Estados miembros participantes cuya moneda no es el euro, el BCE ejercitará sus competencias de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.)
(sigue el artículo 16 del Reglamento (UE) 1024/2013)
a) exigir a las entidades que mantengan fondos propios superiores a los requisitos de capital establecidos en los actos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, en relación con riesgos y elementos de riesgo no cubiertos por los actos pertinentes de la Unión;
(exigir a las entidades que mantengan fondos propios superiores a los requisitos de capital establecidos en los actos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, en relación con riesgos y componentes de riesgo no abarcados por los actos correspondientes de la Unión;)
b) exigir que se refuercen las estructuras, procesos, mecanismos y estrategias;
c) exigir a las entidades que presenten un plan para restablecer el cumplimiento de los requisitos de supervisión en virtud de los actos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, fijando un plazo para su ejecución, y que introduzcan en el plan las mejoras necesarias en lo que atañe a su alcance y al plazo de ejecución;
(exigir a las entidades que presenten un plan para restablecer el cumplimiento de los requisitos de supervisión de acuerdo con los actos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, fijando un plazo para su ejecución, y que introduzcan en el plan las mejoras necesarias en lo que respecta a su alcance y al plazo de ejecución;)
d) exigir que las entidades apliquen una política específica de dotación de provisiones o un determinado tratamiento de los activos en cuanto a requisitos de fondos propios;
(exigir que las entidades apliquen una política concreta de dotación de provisiones o un determinado tratamiento de los activos en cuanto a requisitos de fondos propios;)
e) restringir o limitar la actividad, las operaciones o la red de entidades o solicitar el abandono de actividades que planteen riesgos excesivos para la solidez de una entidad;
f) exigir la reducción del riesgo inherente a las actividades, productos y sistemas de las entidades;
(exigir la reducción del riesgo propio de las actividades, productos y sistemas de las entidades;)
g) exigir a las entidades que limiten la remuneración variable, establecida como porcentaje de los ingresos netos, cuando resulte incompatible con el mantenimiento de una base sólida de capital;
h) exigir a las entidades que utilicen los beneficios netos para reforzar los fondos propios;
i) prohibir o restringir la distribución por la entidad de dividendos a accionistas, socios o titulares de instrumentos de capital adicional de nivel 1, siempre y cuando la prohibición no constituya un supuesto de impago de la entidad;
(prohibir o limitar la distribución por la entidad de dividendos a accionistas, socios o titulares de productos de capital adicional de nivel 1, siempre y cuando la prohibición no configure un supuesto de impago de la entidad;)
j) imponer requisitos de información adicionales o más frecuentes, incluida la información sobre posiciones de capital y de liquidez;
k) imponer requisitos específicos de liquidez, incluidas restricciones de los desfases de vencimiento entre activos y pasivos;
(imponer requisitos determinados de liquidez, incluidas restricciones de los desfases de vencimiento entre activos y pasivos;)
l) exigir la comunicación de información complementaria;
m) destituir en cualquier momento a los miembros del órgano de gestión de las entidades de crédito que incumplan los requisitos establecidos en los actos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo primero.»
(sigue el artículo 6 del Reglamento (UE) 1024/2013)
b) cuando sea necesario para garantizar una aplicación coherente de normas de supervisión estrictas, el BCE podrá decidir en cualquier momento, por iniciativa propia previa consulta de las autoridades nacionales competentes o a instancia de una autoridad nacional competente, ejercer por sí mismo directamente todos los poderes pertinentes por lo que respecta a una o varias de la entidades de crédito a que se refiere el artículo 4, incluso en el caso en que se haya solicitado o recibido indirectamente asistencia financiera de la FEEF o del MEDE;
c) el BCE ejercerá la vigilancia del funcionamiento del sistema, basada en las competencias y procedimientos establecidos en el presente artículo, y, en particular, en su apartado 7, letra c);
(el BCE ejercerá la vigilancia del funcionamiento del sistema, basada en las competencias y procedimientos establecidos en este artículo, y, en concreto, en su apartado 7, letra c);
d) el BCE podrá hacer uso en cualquier momento de los poderes contemplados en los artículos 10 a 13;
(el BCE podrá hacer uso en cualquier momento de los poderes mencionados en los artículos 10 a 13;)
El artículo 10 del Reglamento (UE) 1024/2013 dispone lo siguiente:
«Artículo 10
Solicitudes de información
1. Sin perjuicio de las competencias a que se refiere el artículo 9, apartado 1, y con supeditación a las condiciones establecidas en el Derecho pertinente de la UE, el BCE podrá exigir a las siguientes personas físicas o jurídicas, a reserva de lo dispuesto en el artículo 4, que le proporcionen cuanta información sea necesaria para desempeñar las funciones que le atribuye el presente Reglamento, incluida la información que se deba transmitir a intervalos regulares y en determinados formatos con fines de supervisión y fines estadísticos conexos:
(Sin que afecte a las competencias a que se refiere el artículo 9, apartado 1, y con subordinación a las condiciones establecidas en el Derecho procedente de la UE, el BCE podrá exigir a las siguientes personas físicas o jurídicas, a salvo lo dispuesto en el artículo 4, que le faciliten cuanta información sea necesaria para desarrollar las funciones que le atribuye este Reglamento, incluida la información que se deba trasladar en periodos regulares y en determinados formatos con fines de supervisión y fines estadísticos afines:)
a) entidades de crédito establecidas en los Estados miembros participantes;
b) sociedades financieras de cartera establecidas en los Estados miembros participantes;
c) sociedades financieras mixtas de cartera establecidas en los Estados miembros participantes;
d) sociedades mixtas de cartera establecida en los Estados miembros participantes;
e) personas pertenecientes a las entidades contempladas en las letras a) a d);
(personas pertenecientes a las entidades mencionadas en las letras a) a d);)
f) terceros a los que las entidades contempladas en las letras a) a d) hayan subcontratado funciones o actividades.
(ajenos a los que las entidades mencionadas en las letras a) a d) hayan subcontratado funciones o actividades.)
2. Las personas contempladas en el apartado 1 deberán facilitar la información solicitada. Las disposiciones en materia de secreto profesional no eximirán a dichas personas de su obligación de facilitar dicha información. El hecho de facilitar dicha información no se considerará una violación del secreto profesional.
(Las personas mencionadas en el apartado 1 deberán facilitar la información solicitada. Las disposiciones en materia de secreto profesional no evitarán a dichas personas su obligación de facilitar dicha información. El hecho de facilitar dicha información no se calificará como una violación del secreto profesional.)
3. Cuando el BCE obtenga información directamente de las personas físicas o jurídicas mencionadas en el apartado 1, la pondrá a disposición de las autoridades nacionales competentes afectadas.»
(Cuando el BCE obtenga información directamente de las personas físicas o jurídicas mencionadas en el apartado 1, la pondrá a disposición de las autoridades nacionales competentes interesadas.)
El artículo 11 del Reglamento (UE) 1024/2013 dispone lo siguiente:
«Artículo 11
Investigaciones generales
1. A fin de ejercer las funciones que le atribuye el presente Reglamento, y con supeditación a las demás condiciones establecidas en el Derecho pertinente de la UE, el BCE podrá realizar todas las investigaciones necesarias sobre cualquiera de las personas contempladas en el artículo 10, apartado 1, que estén establecidas o situadas en un Estado miembro participante.
(A fin de ejercitar las funciones que le atribuye este Reglamento, y con subordinación a los demás requisitos establecidos en el Derecho procedente de la UE, el BCE podrá realizar todas las investigaciones necesarias sobre cualquiera de las personas mencionadas en el artículo 10, apartado 1, que estén establecidas o situadas en un Estado miembro participante.)
A tal fin, el BCE tendrá derecho a:
a) exigir la presentación de documentos;
b) examinar los libros y registros de las personas contempladas en el artículo 10, apartado 1, y obtener copias o extractos de dichos libros y registros;
(examinar los libros y registros de las personas mencionadas en el artículo 10, apartado 1, y obtener copias o extractos de dichos libros y registros;)
c) obtener explicaciones escritas o verbales de cualquier persona contemplada en el artículo 10, apartado 1, o de sus representantes o personal;
(obtener explicaciones escritas o verbales de cualquier persona mencionada en el artículo 10, apartado 1, o de sus representantes o personal;)
d) entrevistar a cualquier otra persona que acepte ser entrevistada a fin de recabar información relacionada con el objeto de una investigación.
2. Las personas contempladas en el artículo 10, apartado 1, quedarán sujetas a las investigaciones iniciadas por decisión del BCE.
(Las personas mencionadas en el artículo 10, apartado 1, quedarán sujetas a las investigaciones iniciadas por decisión del BCE.)
Cuando una persona obstruya la práctica de la investigación, las autoridades nacionales competentes del Estado miembro participante en el que estén situados los locales en cuestión prestarán la asistencia necesaria, de conformidad con la legislación nacional, en particular, en los casos a que se refieren los artículos 12 y 13, facilitando el acceso del BCE a los locales profesionales de las personas jurídicas contempladas en el artículo 10, apartado 1, al objeto de que puedan ejercitarse los citados derechos.»
(Cuando una persona dificulte la práctica de la investigación, las autoridades nacionales habilitadas del Estado miembro participante en el que estén situados los locales interesados darán la asistencia necesaria, de acuerdo con la legislación nacional, en concreto, en los casos a que se refieren los artículos 12 y 13, facilitando el acceso del BCE a los locales profesionales de las personas jurídicas mencionadas en el artículo 10, apartado 1, al objeto de que puedan ejercitarse los citados derechos.)
El artículo 12 del Reglamento (UE) 1024/2013 dispone lo siguiente:
«Artículo 12
Inspecciones in situ
1. A fin de ejercer las funciones que le atribuye el presente Reglamento, y con supeditación a las demás condiciones establecidas en el Derecho pertinente de la Unión, el BCE podrá realizar, de conformidad con el artículo 13 y notificándolo con antelación a la autoridad competente correspondiente, cuantas inspecciones in situ sean necesarias en los locales de uso profesional de las personas jurídicas contempladas en el artículo 10, apartado 1, y en cualquier otra empresa incluida en la supervisión consolidada cuando el BCE sea el supervisor en base consolidada con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra g). Cuando así lo requieran la correcta realización y la eficacia de las inspecciones, el BCE podrá efectuar las inspecciones in situ sin previo aviso a dichas personas jurídicas.
(A fin de ejercitar las funciones que le atribuye este Reglamento, y con subordinación a los demás requisitos establecidos en el Derecho procedente de la Unión, el BCE podrá realizar, de acuerdo con el artículo 13 y notificándolo con antelación a la autoridad competente correspondiente, cuantas inspecciones en el lugar sean necesarias en los locales de uso profesional de las personas jurídicas mencionadas en el artículo 10, apartado 1, y en cualquier otra empresa incluida en la supervisión consolidada cuando el BCE sea el supervisor en base consolidada de acuerdo al artículo 4, apartado 1, letra g). Cuando así lo exijan la correcta realización y la eficacia de las inspecciones, el BCE podrá efectuar las inspecciones en el lugar sin previo aviso a dichas personas jurídicas.)
2. Los agentes del BCE y demás personas acreditadas por él para realizar inspecciones in situ podrán acceder a cualesquiera locales y terrenos de uso profesional de las personas jurídicas objeto de una decisión de investigación adoptada por el BCE y gozarán de todas las facultades estipuladas en el artículo 11, apartado 1.
(Los agentes del BCE y demás personas acreditadas por él para realizar inspecciones en el lugar podrán acceder a cualesquiera locales y terrenos de uso profesional de las personas jurídicas objeto de una decisión de investigación aprobada por el BCE y dispondrán de todas las facultades estipuladas en el artículo 11, apartado 1.)
3. Las personas jurídicas contempladas en el artículo 10, apartado 1, quedarán sujetas a las investigaciones in situ sobre la base de una decisión del BCE.
(Las personas jurídicas mencionadas en el artículo 10, apartado 1, quedarán sujetas a las investigaciones en el lugar sobre la base de una decisión del BCE.)
4. Los agentes y otros acompañantes acreditados o designados por la autoridad nacional competente del Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la inspección prestarán activamente asistencia, bajo la supervisión y coordinación del BCE, a los agentes del BCE y demás personas acreditadas por él. A tal efecto, gozarán de las facultades previstas en el apartado 2. Los agentes de la autoridad nacional competente del Estado miembro participante interesado también tendrán derecho a participar en las inspecciones in situ.
(Los agentes y otros acompañantes acreditados o designados por la autoridad nacional competente del Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la inspección darán activamente asistencia, bajo la supervisión y coordinación del BCE, a los agentes del BCE y demás personas acreditadas por él. A dicho fin, dispondrán de las facultades establecidas en el apartado 2. Los agentes de la autoridad nacional competente del Estado miembro participante interesado también tendrán derecho a participar en las inspecciones en el lugar.)
5. Cuando los agentes del BCE y las demás personas acreditadas o designadas por el BCE que los acompañen constaten que una persona se opone a una inspección ordenada en virtud del presente artículo, la autoridad nacional competente del Estado miembro participante interesado les prestará la asistencia necesaria, de conformidad con el Derecho nacional. En la medida en que la inspección así lo requiera, esta asistencia incluirá el precintado de todos los locales y libros o registros profesionales. En caso de que no disponga de tal facultad la autoridad nacional competente de que se trate empleará sus competencias para recabar la asistencia necesaria por parte de otras autoridades nacionales.»
(Cuando los agentes del BCE y las demás personas acreditadas o designadas por el BCE que los acompañen comprueben que una persona se opone a una inspección ordenada en aplicación de este artículo, la autoridad nacional competente del Estado miembro participante interesado les dará la asistencia necesaria, de acuerdo con el Derecho nacional. En la medida en que la inspección así lo necesite, esta asistencia incluirá el precintado de todos los locales y libros o registros profesionales. En caso de que no disponga de dicha facultad la autoridad nacional competente de que se trate utilizará sus competencias para solicitar la asistencia necesaria por parte de otras autoridades nacionales.)
El artículo 13 del Reglamento (UE) 1024/2013 dispone lo siguiente:
«Artículo 13
Autorización judicial
1. Cuando, de acuerdo con la normativa nacional, la inspección in situ prevista en el artículo 12, apartados 1 y 2, o la asistencia prevista en el artículo 12, apartado 5, requieran una autorización judicial, se solicitará el correspondiente mandamiento judicial.
(Cuando, de acuerdo con la normativa nacional, la inspección en el lugar establecida en el artículo 12, apartados 1 y 2, o la asistencia establecida en el artículo 12, apartado 5, necesiten una autorización judicial, se solicitará el correspondiente mandamiento judicial.)
2. Cuando se solicite el mandamiento contemplado en el apartado 1 del presente artículo, el juez nacional verificará la autenticidad de la decisión del BCE y comprobará que las medidas coercitivas contempladas no son arbitrarias ni desproporcionadas en relación con el objeto de la inspección. Cuando verifique la proporcionalidad de las medidas coercitivas, el juez nacional podrá pedir al BCE explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga el BCE para sospechar que se han infringido los actos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, y sobre la gravedad presunta de la infracción y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a medidas coercitivas. No obstante, el juez nacional no podrá examinar la necesidad de proceder a la inspección ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente del BCE. La legalidad de la decisión del BCE solo estará sujeta al control jurisdiccional del TJUE.»
(Cuando se solicite el mandamiento mencionado en el apartado 1 de este artículo, el juez nacional comprobará la autenticidad de la decisión del BCE y comprobará que las medidas coercitivas mencionadas no son arbitrarias ni desequilibradas en relación con el objeto de la inspección. Cuando compruebe la adecuación de las medidas coercitivas, el juez nacional podrá pedir al BCE explicaciones detalladas, en especial sobre los motivos que tenga el BCE para sospechar que se han infringido los actos a que se refiere el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, y sobre la gravedad presunta de la infracción y la naturaleza de la intervención de la persona sujeta a medidas coercitivas. Aun así, el juez nacional no podrá comprobar la necesidad de proceder a la inspección ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente del BCE. La legalidad de la decisión del BCE solo estará sujeta al control jurisdiccional del TJUE.)
(sigue el artículo 6 del Reglamento (UE) 1024/2013)
e) el BCE también podrá pedir a las autoridades nacionales competentes, con carácter ocasional o permanente, información sobre el ejercicio de las funciones que desempeñen en virtud del presente artículo.
(el BCE también podrá pedir a las autoridades nacionales habilitadas, con carácter ocasional o constante, información sobre el ejercicio de las funciones que realicen en aplicación de este artículo.)
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, las autoridades nacionales competentes desempeñarán y serán responsables de las funciones mencionadas en el artículo 4, apartado 1), letras b), d) a g), e i), y de adoptar todas las decisiones de supervisión pertinentes por lo que atañe a las entidades de crédito a que se refiere el apartado 4, párrafo primero, del presente artículo dentro de las disposiciones marco y supeditadas a los procedimientos a que hace referencia el apartado 7 del presente artículo.
(Sin que afecte a lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, las autoridades nacionales competentes desarrollarán y serán responsables de las funciones mencionadas en el artículo 4, apartado 1), letras b), d) a g), e i), y de aprobar todas las decisiones de supervisión correspondientes por lo que se refiere a las entidades de crédito a que se refiere el apartado 4, párrafo primero, de esteartículo dentro de las disposiciones base y sometidas a los procedimientos a que hace referencia el apartado 7 de este artículo.)
Sin perjuicio de los artículos 10 a 13, las autoridades nacionales competentes y designadas conservarán los poderes, acordes con el Derecho nacional, de recabar información de las entidades de crédito, las sociedades de cartera y las sociedades y empresas mixtas de cartera incluidas en las cuentas financieras consolidadas de una entidad de crédito y de efectuar inspecciones in situ en dichas entidades de crédito, sociedades de cartera y sociedades y empresas mixtas de cartera. Las autoridades nacionales competentes comunicarán al BCE, de conformidad con el marco establecido en el apartado 7 del presente artículo, las medidas que adopten en virtud del presente apartado, y las coordinarán estrechamente con el BCE.
Las autoridades nacionales competentes presentarán periódicamente al BCE informes sobre el ejercicio de las actividades desempeñadas en virtud del presente artículo.
(Las autoridades nacionales habilitadas presentarán frecuentemente al BCE informes sobre el ejercicio de las actividades desarrolladas en aplicación de este artículo.)
7. El BCE, en consulta con las autoridades nacionales competentes, y sobre la base de una propuesta del Consejo de Supervisión, adoptará y hará públicas unas disposiciones marco para organizar las modalidades prácticas de aplicación del presente artículo. En las disposiciones marco se precisará, como mínimo, lo siguiente:
(El BCE, en consulta con las autoridades nacionales habilitadas, y sobre la base de una propuesta del Consejo de Supervisión, aprobará y hará públicas unas disposiciones base para organizar los tipos prácticos de aplicación de este artículo. En las disposiciones base se detallará, como mínimo, lo siguiente:)
a) el método concreto de evaluación de los criterios a que se refiere el apartado 4, párrafos primero, segundo y tercero, y los criterios según los cuales el apartado 4, párrafo cuarto, deja de aplicarse a una entidad financiera específica y las modalidades resultantes a efectos de la aplicación de los apartados 5 y 6. Estas modalidades y el método para evaluar los criterios a que se refiere el apartado 4, párrafos primero, segundo y tercero, se revisarán para reflejar en ellas cualquier cambio de importancia, y velarán por que, cuando se haya considerado que una entidad de crédito es significativa o menos significativa, solo pueda modificarse esa evaluación en caso de modificación sustancial y no transitoria de las circunstancias, especialmente de las circunstancias relativas a la situación de la entidad de crédito que sean pertinentes respecto de tal evaluación;
(el método concreto de valoración de los criterios a que se refiere el apartado 4, párrafos primero, segundo y tercero, y los criterios según los cuales el apartado 4, párrafo cuarto, deja de aplicarse a una entidad financiera concreta y los tipos resultantes a los fines de la aplicación de los apartados 5 y 6. Estos tipos y el método para valorar los criterios a que se refiere el apartado 4, párrafos primero, segundo y tercero, se revisarán para reflejar en ellas cualquier cambio de importancia, y vigilarán por que, cuando se haya valorado que una entidad de crédito es significativa o menos significativa, solo pueda modificarse esa valoración en caso de modificación sustancial y no temporal de las circunstancias, especialmente de las circunstancias relativas a la situación de la entidad de crédito que sean procedentes respecto de dicha valoración;)
b) la definición de los procedimientos, incluidos los plazos, y la posibilidad de elaborar proyectos de decisiones que se hayan de someter a la consideración del BCE, correspondientes a la relación entre el BCE y las autoridades nacionales competentes respecto de la supervisión de entidades de crédito que no se consideren menos significativas de conformidad con el apartado 4;
(la definición de los procedimientos, incluidos los plazos, y la posibilidad de realizar proyectos de decisiones que se hayan de exponer a la valoración del BCE, correspondientes a la relación entre el BCE y las autoridades nacionales habilitadas respecto de la supervisión de entidades de crédito que no se entiendan menos significativas de acuerdo con el apartado 4;)
c) la definición de los procedimientos, incluidos los plazos, correspondientes a la relación entre el BCE y las autoridades nacionales competentes respecto de la supervisión de entidades de crédito que se consideren menos significativas de conformidad con el apartado 4. En función de los casos definidos en las disposiciones marco, dichos procedimientos exigirán, en particular, a las autoridades nacionales competentes;
(la definición de los procedimientos, incluidos los plazos, correspondientes a la relación entre el BCE y las autoridades nacionales habilitadas respecto de la supervisión de entidades de crédito que se entiendan menos significativas de acuerdo con el apartado 4. En función de los casos definidos en las disposiciones base, dichos procedimientos exigirán, en especial, a las autoridades nacionales habilitadas;)
i) que notifiquen al BCE todo procedimiento de supervisión material,
ii) que evalúen ulteriormente, a petición del BCE, aspectos concretos del procedimiento,
(que valoren posteriormente, a petición del BCE, aspectos concretos del procedimiento,)
iii) que transmitan al BCE todo proyecto de decisión de supervisión sustantiva sobre la que el BCE pueda manifestar su opinión.
(que trasladen al BCE todo proyecto de decisión de supervisión sustantiva sobre la que el BCE pueda manifestar su opinión.)
8. Cuando el BCE esté asistido por autoridades nacionales competentes o autoridades designadas a efectos de ejercer las funciones que le atribuye el presente Reglamento, el BCE y las autoridades nacionales competentes cumplirán las disposiciones establecidas en los actos pertinentes de la Unión relativos a la asignación de competencias y la cooperación entre autoridades competentes de distintos Estados miembros.»
(Cuando el BCE esté asistido por autoridades nacionales competentes o autoridades nombradas a los fines de ejercitar las funciones que le atribuye este Reglamento, el BCE y las autoridades nacionales competentes cumplirán las disposiciones establecidas en los actos procedentes de la Unión relativos a la asignación de competencias y la cooperación entre autoridades habilitadas de distintos Estados miembros.)
(sigue el artículo 4 del Reglamento (UE) 1024/2013)
a) autorizar a las entidades de crédito y revocar la autorización de las entidades de crédito a reserva de lo dispuesto en el artículo 14;
El artículo 14 del Reglamento (UE) 1024/2013 dispone:
«Artículo 14
Autorización
1. Toda solicitud de autorización para acceder a la actividad de una entidad de crédito que vaya a establecerse en un Estado miembro participante deberá presentarse a las autoridades nacionales competentes del Estado miembro en el que vaya a establecerse la entidad, de conformidad con los requisitos previstos en la legislación nacional pertinente.
(Toda solicitud de autorización para acceder a la actividad de una entidad de crédito que vaya a establecerse en un Estado miembro participante deberá presentarse a las autoridades nacionales competentes del Estado miembro en el que vaya a establecerse la entidad, de acuerdo con los requisitos establecidos en la legislación nacional correspondiente.)
2. Si el solicitante cumple todas las condiciones de autorización establecidas en la legislación nacional pertinente de dicho Estado miembro, la autoridad nacional competente adoptará, dentro del plazo fijado por la legislación nacional pertinente, un proyecto de decisión para proponer al BCE la concesión de la autorización. El proyecto de decisión se notificará al BCE y al solicitante de autorización. En los demás casos, la autoridad nacional competente denegará la solicitud de autorización.
(Si el solicitante cumple todas las condiciones de autorización establecidas en la legislación nacional correspondiente de dicho Estado miembro, la autoridad nacional competente aprobará, dentro del plazo fijado por la legislación nacional correspondiente, un proyecto de decisión para proponer al BCE la atribución de la autorización. El proyecto de decisión se notificará al BCE y al solicitante de autorización. En los demás casos, la autoridad nacional competente denegará la solicitud de autorización.)
3. El proyecto de decisión se considerará adoptado por el BCE a menos que este oponga objeciones dentro de un plazo máximo de diez días hábiles, que podrá prorrogarse una vez por un período de la misma duración en casos debidamente justificados. El BCE solo opondrá objeciones al proyecto de decisión en caso de que no se cumplan las condiciones de autorización establecidas en los actos pertinentes del Derecho de la Unión. El BCE expondrá por escrito los motivos de la desestimación.
(El proyecto de decisión se entenderá aprobado por el BCE salvo que este oponga objeciones dentro de un plazo máximo de diez días hábiles, que podrá prorrogarse una vez por un período de la misma duración en casos debidamente justificados. El BCE solo opondrá objeciones al proyecto de decisión en caso de que no se cumplan las condiciones de autorización establecidas en los actos corresondientes del Derecho de la Unión. El BCE expresará por escrito los motivos de la desestimación.)
4. La decisión adoptada de conformidad con los apartados 2 y 3 será notificada al solicitante de autorización por la autoridad nacional competente.
(La decisión aprobada de acuerdo con los apartados 2 y 3 será notificada al solicitante de autorización por la autoridad nacional competente.)
5. A reserva de lo dispuesto en el apartado 6, el BCE podrá revocar la autorización en los casos previstos en el Derecho aplicable de la Unión bien por propia iniciativa, tras haber consultado a la autoridad nacional competente del Estado miembro participante en el que esté establecida la entidad de crédito, o bien a propuesta de dicha autoridad nacional competente. Dichas consultas garantizarán en particular que, antes de adoptar decisiones relativas a la revocación, el BCE deje a las autoridades nacionales tiempo suficiente para que decidan sobre las medidas correctoras necesarias, incluidas las posibles medidas de resolución, y que el BCE las tenga en cuenta.
(A expensas de lo dispuesto en el apartado 6, el BCE podrá revocar la autorización en los casos establecidos en el Derecho aplicable de la Unión bien por propia iniciativa, después de haber consultado a la autoridad nacional habilitada del Estado miembro participante en el que esté establecida la entidad de crédito, o bien a propuesta de dicha autoridad nacional habilitada. Dichas consultas garantizarán en especial que, antes de aprobar decisiones relativas a la revocación, el BCE deje a las autoridades nacionales tiempo suficiente para que decidan sobre las medidas correctoras necesarias, incluidas las posibles medidas de resolución, y que el BCE las tenga en cuenta.)
Cuando la autoridad nacional competente que haya propuesto la autorización de conformidad con el apartado 1 considere que esta debe revocarse de conformidad con la legislación nacional pertinente, presentará una propuesta al efecto al BCE. En ese caso, el BCE adoptará una decisión sobre la propuesta de revocación teniendo plenamente en cuenta la justificación de la revocación presentada por la autoridad nacional competente.
(Cuando la autoridad nacional habilitada que haya propuesto la autorización de acuerdo con el apartado 1 entienda que esta debe revocarse de acuerdo con la legislación nacional procedente, presentará una propuesta a este fin al BCE. En ese caso, el BCE aprobará una decisión sobre la propuesta de revocación teniendo plenamente en cuenta la justificación de la revocación presentada por la autoridad nacional competente.)
6. Mientras las competencias en materia de resolución de entidades de crédito sigan siendo competencias nacionales, en aquellos casos en que las autoridades nacionales consideren que la revocación de la autorización perjudicaría a la adecuada aplicación de las medidas necesarias para la resolución o para el mantenimiento de la estabilidad financiera, dichas autoridades deberán notificar debidamente su objeción al BCE, explicando detalladamente el perjuicio que podría causar a ese respecto la revocación. En tales casos, el BCE se abstendrá de proceder a la revocación durante un período mutuamente acordado con las autoridades nacionales. El BCE podrá ampliar ese período si considera que se han realizado suficientes progresos. No obstante, si el BCE determina en una decisión motivada que las autoridades nacionales no han aplicado las necesarias medidas adecuadas para mantener la estabilidad financiera, la revocación de las autorizaciones se aplicará inmediatamente. «
(Mientras las competencias en materia de resolución de entidades de crédito sigan siendo competencias nacionales, en aquellos casos en que las autoridades nacionales valoren que la revocación de la autorización perjudicaría a la adecuada aplicación de las medidas necesarias para la resolución o para el mantenimiento de la estabilidad financiera, dichas autoridades deberán notificar debidamente su objeción al BCE, explicando detalladamente el perjuicio que podría causar a ese respecto la revocación. En dichos casos, el BCE evitará proceder a la revocación durante un período mutuamente acordado con las autoridades nacionales. El BCE podrá ampliar ese período si entiende que se han realizado suficientes progresos. Aun así, si el BCE determina en una decisión justificada que las autoridades nacionales no han aplicado las necesarias medidas adecuadas para mantener la estabilidad financiera, la revocación de las autorizaciones se aplicará inmediatamente.)
(sigue el artículo 4 del Reglamento (UE) 1024/2013)
b) llevar a cabo las funciones que corresponderían a la autoridad competente del Estado miembro de origen según el Derecho aplicable de la Unión, en relación con las entidades de crédito establecidas en un Estado miembro participante que deseen establecer una sucursal o prestar servicios transfronterizos en un Estado miembro no participante;
(llevar a cabo las funciones que corresponderían a la autoridad competente del Estado miembro de origen según el Derecho aplicable de la Unión, en relación con las entidades de crédito establecidas en un Estado miembro participante que deseen establecer una sucursal o suministrar servicios transfronterizos en un Estado miembro no participante;)
c) evaluar las notificaciones de adquisición y de venta de participaciones cualificadas en entidades de crédito, salvo en caso de resolución de una entidad bancaria, y a reserva de lo dispuesto en el artículo 15;
(valorar las notificaciones de adquisición y de venta de participaciones cualificadas en entidades de crédito, salvo en caso de resolución de una entidad bancaria, y a expensas de lo dispuesto en el artículo 15;)
El artículo 15 del Reglamento (UE) 1024/2013 dispone lo siguiente:
«Artículo 15
Evaluación de las adquisiciones de participaciones cualificadas
1. Sin perjuicio de las excepciones previstas en el artículo 4, apartado 1, letra c), toda notificación de adquisición de una participación cualificada en una entidad de crédito establecida en un Estado miembro participante o toda información relacionada con dicha adquisición deberá presentarse a las autoridades nacionales competentes del Estado miembro en el que esté establecida la entidad, de conformidad con los requisitos previstos en la legislación nacional pertinente basada en los actos contemplados en el artículo 4, apartado 3, párrafo primero.
(Con independencia de las excepciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letra c), toda notificación de adquisición de una participación cualificada en una entidad de crédito establecida en un Estado miembro participante o toda información relacionada con dicha adquisición deberá presentarse a las autoridades nacionales competentes del Estado miembro en el que esté establecida la entidad, de acuerdo con los requisitos establecidos en la legislación nacional correspondiente basada en los actos mencionados en el artículo 4, apartado 3, párrafo primero.)
2. La autoridad nacional competente evaluará la adquisición propuesta, y transmitirá al BCE, al menos diez días laborables antes de la expiración del correspondiente plazo de evaluación establecido en el Derecho aplicable de la Unión, la notificación y una propuesta de decisión de oponerse o no a la adquisición, basándose en los criterios establecidos en los actos contemplados en el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, y prestará asistencia al BCE de conformidad con el artículo 6.
(La autoridad nacional competente valorará la adquisición propuesta, y trasladará al BCE, al menos diez días laborables antes de la finalización del correspondiente plazo de valoración establecido en el Derecho aplicable de la Unión, la notificación y una propuesta de decisión de oponerse o no a la adquisición, basándose en los criterios establecidos en los actos mencionados en el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, y facilitará asistencia al BCE de acuerdo con el artículo 6.)
3. El BCE decidirá si se opone o no a la adquisición basándose en los criterios de evaluación establecidos en el Derecho aplicable de la Unión y de conformidad con el procedimiento y dentro de los plazos que en él se establecen.»
(El BCE decidirá si se opone o no a la adquisición basándose en los criterios de valoración establecidos en el Derecho aplicable de la Unión y de acuerdo con el procedimiento y dentro de los plazos que en él se establecen.)
(sigue el artículo 4 del Reglamento (UE) 1024/2013)
d) velar por el cumplimiento de los actos a los que hace referencia en el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, que imponen requisitos prudenciales a las entidades de crédito en materia de fondos propios, titulización, limitación de grandes exposiciones, liquidez, apalancamiento, y notificación y publicación de información sobre estas cuestiones;
(vigilar el cumplimiento de los actos a los que hace referencia en el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, que imponen requisitos prudenciales a las entidades de crédito en materia de fondos propios, titulización, limitación de grandes exposiciones, liquidez, apalancamiento, y notificación y publicación de información sobre estas cuestiones;)
e) garantizar el cumplimiento de los actos mencionados en el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, que imponen a las entidades de crédito requisitos de implantación de estructuras sólidas de gobernanza, incluidos requisitos de idoneidad de las personas responsables de la gestión de las entidades de crédito, procesos de gestión de riesgos, mecanismos internos de control, y políticas y prácticas de remuneración, y procesos internos eficaces de evaluación de la adecuación del capital, en particular modelos basados en calificaciones internas;
(garantizar el cumplimiento de los actos mencionados en el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, que imponen a las entidades de crédito requisitos de establecimiento de estructuras sólidas de administración, incluidos requisitos de adecuación de las personas responsables de la gestión de las entidades de crédito, procesos de gestión de riesgos, mecanismos internos de control, y políticas y prácticas de remuneración, y procesos internos eficaces de valoración de la adecuación del capital, en especial modelos basados en calificaciones internas;)
f) llevar a cabo revisiones supervisoras —que incluyan, si procede en coordinación con la ABE, la realización de pruebas de resistencia y la posible publicación de sus resultados— para determinar si las estructuras, estrategias, procesos y mecanismos establecidos por las entidades de crédito y los fondos propios de dichas entidades garantizan una gestión y cobertura adecuadas de sus riesgos, y, sobre la base de ese proceso de revisión supervisora, imponer a las entidades de crédito requisitos específicos de fondos propios adicionales, requisitos específicos de publicación, requisitos específicos de liquidez y otras medidas en los casos en que el Derecho aplicable de la Unión permita expresamente a las autoridades competentes intervenir en ese sentido;
(llevar a cabo revisiones supervisoras —que incluyan, si procede en coordinación con la ABE, la realización de pruebas de resistencia y la posible publicación de sus resultados— para determinar si las estructuras, estrategias, procesos y mecanismos establecidos por las entidades de crédito y los fondos propios de dichas entidades garantizan una gestión y cobertura adecuadas de sus riesgos, y, sobre la base de ese proceso de revisión supervisora, imponer a las entidades de crédito requisitos concretos de fondos propios adicionales, requisitos concretos de publicación, requisitos concretos de liquidez y otras medidas en los casos en que el Derecho aplicable de la Unión admita expresamente a las autoridades competentes intervenir en ese sentido;)
g) proceder a la supervisión en base consolidada de las empresas matrices de entidades de crédito establecidas en uno de los Estados miembros participantes, incluidas las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera, y participar en la supervisión en base consolidada, en particular en los colegios de supervisores, sin perjuicio de la participación en dichos colegios, en calidad de observadores, de las autoridades nacionales competentes, en relación con las empresas matrices no establecidas en uno de los Estados miembros participantes;
(proceder a la supervisión en base consolidada de las empresas base de entidades de crédito establecidas en uno de los Estados miembros participantes, incluidas las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera, y participar en la supervisión en base consolidada, en especial en los colegios de supervisores, con independencia de la participación en dichos colegios, en calidad de observadores, de las autoridades nacionales competentes, en relación con las empresas base no establecidas en uno de los Estados miembros participantes;)
h) participar en la supervisión adicional de los conglomerados financieros en relación con las entidades de crédito que formen parte de ellos y asumir la función de coordinador cuando el BCE sea nombrado coordinador para un conglomerado financiero, de conformidad con los criterios establecidos en el Derecho aplicable de la Unión;
(participar en la supervisión adicional de los grupos financieros en relación con las entidades de crédito que formen parte de ellos y aceptar la función de coordinador cuando el BCE sea nombrado coordinador para un grupo financiero, de acuerdo con los criterios establecidos en el Derecho aplicable de la Unión;)
i) realizar funciones de supervisión en relación con los planes de recuperación y la intervención temprana cuando una entidad de crédito o un grupo respecto del cual el BCE sea el supervisor en base consolidada incumpla o vaya a incumplir probablemente los requisitos prudenciales aplicables, y, únicamente en los casos en que el Derecho aplicable de la Unión estipule explícitamente la intervención de las autoridades competentes, en relación con los cambios estructurales que han de introducir las entidades de crédito para evitar dificultades financieras o impagos, con exclusión de toda atribución en materia de resolución.
2. En relación con las entidades de crédito establecidas en un Estado miembro no participante que establezcan una sucursal o presten servicios transfronterizos en un Estado miembro participante, el BCE ejercerá aquellas de las funciones enumeradas en el apartado 1 que sean competencia de las autoridades nacionales competentes de conformidad con el Derecho aplicable de la Unión.
3. A los efectos de desempeñar las funciones que le atribuye el presente Reglamento, y con el objetivo de garantizar una supervisión rigurosa, el BCE aplicará toda la legislación aplicable de la Unión y, en los casos en que dicha legislación esté integrada por Directivas, la legislación nacional que las incorpore al ordenamiento jurídico nacional. Cuando la legislación aplicable de la Unión esté compuesta por Reglamentos y en los ámbitos en que en la actualidad dichos Reglamentos otorguen expresamente opciones a los Estados miembros, el BCE aplicará también la legislación nacional que incorpore esas opciones al ordenamiento jurídico nacional.
(A los fines de realizar las funciones que le atribuye este Reglamento, y con el objetivo de garantizar una supervisión estricta, el BCE aplicará toda la legislación aplicable de la Unión y, en los casos en que dicha legislación esté formada por Directivas, la legislación nacional que las incorpore al ordenamiento jurídico nacional. Cuando la legislación aplicable de la Unión esté formada por Reglamentos y en los ámbitos en que en la actualidad dichos Reglamentos atribuyan expresamente opciones a los Estados miembros, el BCE aplicará también la legislación nacional que incorpore esas opciones al ordenamiento jurídico nacional.)
A tal fin, el BCE adoptará directrices y recomendaciones, y tomará decisiones a reserva y en cumplimiento del Derecho aplicable de la Unión, incluidos los actos legislativos y no legislativos, en particular los contemplados en los artículos 290 y 291 del TFUE. Estará sujeto, en particular, a las normas técnicas de regulación y de ejecución de carácter obligatorio elaboradas por la ABE y adoptadas por la Comisión de conformidad con los artículos 10 a 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010, al artículo 16 de dicho Reglamento, así como a las disposiciones de dicho Reglamento sobre el manual de supervisión europeo elaborado por la ABE de conformidad con el presente Reglamento. El BCE también podrá adoptar reglamentos, pero solo en la medida necesaria para organizar o especificar las modalidades de ejecución de las funciones encomendadas por el presente Reglamento.
(A tal fin, el BCE aprobará directrices y recomendaciones, y tomará decisiones prudenciales y en cumplimiento del Derecho aplicable de la Unión, incluidos los actos legislativos y no legislativos, en especial los mencionados en los artículos 290 y 291 del TFUE. Estará sujeto, en concreto, a las normas técnicas de regulación y de ejecución de carácter obligatorio elaboradas por la ABE (Autoridad Bancaria Europea) y aprobadas por la Comisión de acuerdo con los artículos 10 a 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010, al artículo 16 de dicho Reglamento, así como a las disposiciones de dicho Reglamento sobre el manual de supervisión europeo elaborado por la ABE de acuerdo con este Reglamento. El BCE también podrá aprobar reglamentos, pero solo en la medida necesaria para organizar o concretar los tipos de ejecución de las funciones encargadas por este Reglamento.)
Antes de adoptar un reglamento, el BCE llevará a cabo consultas públicas abiertas y analizará los posibles costes y beneficios conexos, a menos que tales consultas y análisis resulten desproporcionados en relación con el alcance y las repercusiones de los reglamentos de que se trate o en relación con la urgencia específica de la cuestión, en cuyo caso el BCE deberá justificar la existencia de una situación de urgencia.
(Antes de aprobar un reglamento, el BCE llevará a cabo consultas públicas abiertas y analizará los posibles costes y beneficios afines, salvo que dichas consultas y análisis resulten desequilibrados en relación con el alcance y las consecuencias de los reglamentos de que se trate o en relación con la urgencia concreta del asunto, en cuyo caso el BCE deberá justificar la existencia de una situación de urgencia.)
Cuando sea necesario, el BCE contribuirá en cualquier calidad participativa a la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación o de normas técnicas de ejecución por la ABE de conformidad con el Reglamento (UE) no 1093/2010, o señalará a la ABE la posible necesidad de presentar a la Comisión proyectos de normas que modifiquen las normas técnicas de regulación o de ejecución existentes.
(Cuando sea necesario, el BCE colaborará en cualquier calidad participativa a la elaboración de proyectos de normas técnicas de regulación o de normas técnicas de ejecución por la ABE de acuerdo con el Reglamento (UE) no 1093/2010, o señalará a la ABE la posible necesidad de presentar a la Comisión proyectos de normas que modifiquen las normas técnicas de regulación o de ejecución existentes.)
Por su parte, el artículo 5 del Reglamento (UE) 1024/2013 dispone:
«Artículo 5
Funciones e instrumentos macroprudenciales
1. Siempre que se considere oportuno o necesario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las autoridades nacionales competentes o designadas de los Estados miembros participantes impondrán requisitos en lo que se refiere a los colchones de capital que hayan de mantener las entidades de crédito, además de los requisitos de fondos propios a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra d), del presente Reglamento, incluidos los porcentajes de los colchones anticíclicos, y tomarán cualquier otra medida destinada a subsanar riesgos sistémicos o macroprudenciales que esté contemplada en el Reglamento (UE) no 575/2013 y en la Directiva 2013/36/UE, en lo que atañe a las entidades de crédito, en los casos expresamente previstos en los actos pertinentes del Derecho de la Unión. Diez días hábiles antes de tomar una decisión de este tipo, la autoridad de que se trate notificará debidamente su intención al BCE. En caso de que el BCE se oponga, deberá exponer sus razones por escrito dentro de un plazo de cinco días hábiles. La autoridad de que se trate deberá considerar debidamente las razones del BCE antes de proceder con la decisión según resulte oportuno.
(Siempre que se entienda oportuno o necesario, y sin que afecte a lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, las autoridades nacionales habilitadas o nombradas de los Estados miembros participantes impondrán requisitos en lo que se refiere a las reservas de capital que hayan de mantener las entidades de crédito, además de los requisitos de fondos propios a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra d), de este Reglamento, incluidos los porcentajes de las reservas anticíclicas, y tomarán cualquier otra medida destinada a reparar riesgos estructurales o macroprudenciales que esté incluida en el Reglamento (UE) no 575/2013 y en la Directiva 2013/36/UE, en lo que respecta a las entidades de crédito, en los casos expresamente establecidos en los actos correspondientes del Derecho de la Unión. Diez días hábiles antes de tomar una decisión de este tipo, la autoridad de que se trate notificará debidamente su intención al BCE. En caso de que el BCE se oponga, deberá expresar sus razones por escrito dentro de un plazo de cinco días hábiles. La autoridad de que se trate deberá valorar debidamente las razones del BCE antes de proceder con la decisión según resulte oportuno.)
2. El BCE podrá, si lo considera necesario, en lugar de las autoridades nacionales competentes o designadas del Estado miembro participante, imponer requisitos más elevados que los aplicados por las autoridades nacionales competentes o designadas de los Estados miembros participantes en lo que respecta a los colchones de capital que han de mantener las entidades de crédito, de conformidad con el Derecho de la Unión pertinente, además de los requisitos de fondos propios a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra d), del presente Reglamento, incluidos los porcentajes de los colchones anticíclicos, a reserva de las condiciones establecidas en los apartados 4 y 5 del presente artículo, y aplicar medidas más rigurosas para subsanar riesgos sistémicos o macroprudenciales a nivel de las entidades de crédito en los casos expresamente previstos en la legislación pertinente de la Unión, y supeditados a los procedimientos previstos en el Reglamento (UE) no 575/2013 y en la Directiva 2013/36/UE.
El BCE podrá, si lo valora necesario, en lugar de las autoridades nacionales habilitadas o nombradas del Estado miembro participante, imponer requisitos más exigentes que los aplicados por las autoridades nacionales habilitadas o nombradas de los Estados miembros participantes en lo que respecta a las reservas de capital que han de mantener las entidades de crédito, de acuerdo con el Derecho de la Unión correspondiente. además de los requisitos de fondos propios a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra d), de este Reglamento, incluidos los porcentajes de las reservas anticíclicas, a expensas de los requisitos establecidos en los apartados 4 y 5 de este artículo, y aplicar medidas más estrictas para reparar riesgos estructurales o macroprudenciales a nivel de las entidades de crédito en los casos expresamente establecidos en la legislación procedente de la Unión, y subordinados a los procedimientos establecidos en el Reglamento (UE) no 575/2013 y en la Directiva 2013/36/UE.
3. Toda autoridad nacional competente o designada podrá proponer al BCE que actúe con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, con el fin de hacer frente a la situación concreta del sistema financiero y económico de su Estado miembro.
(Toda autoridad nacional competente o designada podrá proponer al BCE que actúe de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2, con el fin de hacer frente a la situación concreta del sistema financiero y económico de su Estado miembro.)
4. En caso de que el BCE tenga intención de actuar con arreglo al apartado 2, deberá cooperar estrechamente con las autoridades nacionales designadas de los Estados miembros afectados. En particular, notificará su intención a la autoridad nacional competente o designada diez días hábiles antes de intervenir. En caso de que la autoridad de que se trate se oponga, deberá exponer sus razones por escrito dentro de un plazo de cinco días hábiles. El BCE considerará debidamente dichas razones antes de proceder con la decisión según resulte oportuno.
(En caso de que el BCE tenga intención de actuar de acuerdo con el apartado 2, deberá cooperar estrechamente con las autoridades nacionales designadas de los Estados miembros interesados. En concreto, notificará su intención a la autoridad nacional competente o designada diez días hábiles antes de intervenir. En caso de que la autoridad de que se trate se oponga, deberá exponer sus razones por escrito dentro de un plazo de cinco días hábiles. El BCE valorará debidamente dichas razones antes de proceder con la decisión según resulte oportuno.)
5. Al llevar a cabo las funciones a que se refiere el apartado 2, el BCE tendrá en cuenta la situación específica del sistema financiero, la situación económica y el ciclo económico de cada Estado miembro, ya sea en su totalidad o en alguna de sus regiones.»
(Al llevar a cabo las funciones a que se refiere el apartado 2, el BCE tendrá en cuenta la situación concreta del sistema financiero, la situación económica y el ciclo económico de cada Estado miembro, ya sea en su totalidad o en alguna de sus regiones.)
(sigue el artículo 7 del Reglamento (UE) 1024/2013)
Con ese fin, el BCE podrá dirigir instrucciones a la autoridad nacional competente o designada del Estado miembro participante que tenga una moneda distinta del euro.
2. La cooperación estrecha entre el BCE y la autoridad nacional competente de un Estado miembro participante cuya moneda no sea el euro se establecerá, mediante una decisión adoptada por el BCE, cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a) que el Estado miembro de que se trate notifique a los demás Estados miembros, a la Comisión, al BCE y a la ABE su deseo de establecer una cooperación estrecha con el BCE en relación con el ejercicio de las funciones contempladas en los artículos 4 y 5 con respecto a todas las entidades de crédito establecidas en el Estado miembro de que se trate, de conformidad con el artículo 6;
b) que en la notificación el Estado miembro de que se trate se comprometa a:
– velar por que su autoridad nacional competente o su autoridad nacional designada acate todas las orientaciones o solicitudes formuladas por el BCE, y
– proporcionar toda la información sobre las entidades de crédito establecidas en su territorio que el BCE pueda requerir para llevar a cabo una evaluación global de dichas entidades;
c) que el Estado miembro de que se trate haya adoptado la legislación nacional pertinente que garantice que su autoridad nacional competente está obligada a adoptar, en relación con las entidades de crédito, cualquier medida que le solicite el BCE, de conformidad con el apartado 4.
3. La decisión contemplada en el apartado 2 se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. La decisión será aplicable a los catorce días de su publicación.
(La decisión mencionada en el apartado 2 se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. La decisión será aplicable a los catorce días de su publicación.)
4. Cuando el BCE considere que la autoridad nacional competente del Estado miembro de que se trate debe adoptar una medida referida a las funciones contempladas en el apartado 1 en relación con una entidad de crédito, una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, dirigirá instrucciones a dicha autoridad, fijando el plazo oportuno.
(Cuando el BCE valore que la autoridad nacional competente del Estado miembro de que se trate debe aprobar una medida referida a las funciones mencionadas en el apartado 1 en relación con una entidad de crédito, una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, dirigirá instrucciones a dicha autoridad, fijando el plazo oportuno.)
El plazo no deberá ser inferior a 48 horas salvo que sea indispensable una adopción más temprana a fin de evitar un daño irreparable. La autoridad nacional competente del Estado miembro de que se trate tomará todas las medidas necesarias de conformidad con la obligación contemplada en el apartado 2, letra c).
5. El BCE podrá decidir dirigir una advertencia al Estado miembro de que se trate, avisándole de que la cooperación estrecha quedará suspendida o cesará si no se toman firmes medidas correctoras, en los casos siguientes:
a) cuando, a juicio del BCE, el Estado miembro de que se trate deje de cumplir las condiciones establecidas en el apartado 2, letras a) a c), o
b) cuando, a juicio del BCE, la autoridad nacional competente de un Estado miembro no actúe de conformidad con la obligación contemplada en el apartado 2, letra c).
De no haberse tomado tales medidas en un plazo de 15 días a partir de la notificación de la mencionada advertencia, el BCE podrá suspender o dar por terminada la cooperación estrecha con dicho Estado miembro.
(De no haberse tomado dichas medidas en un plazo de 15 días desde la notificación de la mencionada advertencia, el BCE podrá suspender o dar por terminada la cooperación estrecha con dicho Estado miembro.)
La decisión de suspender o dar por terminada la cooperación estrecha se notificará al Estado miembro en cuestión y se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. La decisión deberá indicar la fecha a partir de la cual es aplicable, tomando debidamente en consideración la eficacia de la supervisión y los intereses legítimos de las entidades de crédito.
(La decisión de suspender o dar por terminada la cooperación estrecha se notificará al Estado miembro interesado y se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. La decisión deberá indicar la fecha desde la cual es aplicable, tomando debidamente en consideración la eficacia de la supervisión y los intereses legítimos de las entidades de crédito.)
6. El Estado miembro podrá pedir al BCE que dé por terminada la cooperación estrecha en cualquier momento una vez transcurridos tres años desde la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la decisión adoptada por el BCE para el establecimiento de dicha cooperación. En la petición explicará los motivos de la terminación, incluidas, si procede, las potenciales consecuencias adversas por lo que atañe a las funciones presupuestarias del Estado miembro. En tal caso, el BCE adoptará de inmediato una decisión en virtud de la cual se ponga fin a la cooperación estrecha e indicará la fecha a partir de la cual es aplicable, dentro de un plazo máximo de tres meses, teniendo debidamente en cuenta la eficacia de la supervisión y los intereses legítimos de las entidades de crédito. La decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
(El Estado miembro podrá pedir al BCE que dé por terminada la cooperación estrecha en cualquier momento una vez pasados tres años desde la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la decisión aprobada por el BCE para la realización de dicha cooperación. En la petición explicará los motivos de la terminación, incluidas, si procede, las hipotéticas consecuencias adversas por lo que se refiere a las funciones presupuestarias del Estado miembro. En dicho caso, el BCE aprobará de inmediato una decisión en aplicación de la cual se ponga fin a la cooperación estrecha e indicará la fecha desde la cual es aplicable, dentro de un plazo máximo de tres meses, teniendo debidamente en cuenta la eficacia de la supervisión y los intereses legítimos de las entidades de crédito. La decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.)
7. En caso de que un Estado miembro participante cuya moneda no es el euro notifique al BCE, de conformidad con el artículo 26, apartado 8, su desacuerdo motivado respecto de una objeción del Consejo de Gobierno relativa a un proyecto de decisión del Consejo de Supervisión, el Consejo de Gobierno emitirá en el plazo de treinta días su dictamen sobre el desacuerdo motivado manifestado por el Estado miembro, y confirmará o retirará su objeción declarando sus motivos para hacerlo.
(En caso de que un Estado miembro participante cuya moneda no es el euro notifique al BCE, de acuerdo con el artículo 26, apartado 8, su desacuerdo justificado respecto de una objeción del Consejo de Gobierno relativa a un proyecto de decisión del Consejo de Supervisión, el Consejo de Gobierno emitirá en el plazo de treinta días su dictamen sobre el desacuerdo justificado manifestado por el Estado miembro, y confirmará o retirará su objeción declarando sus motivos para hacerlo.)
El artículo 26 del Reglamento (UE) 1024/2013 dispone lo siguiente:
«Artículo 26
Consejo de Supervisión
1. De la planificación y ejecución de las funciones atribuidas al BCE se encargará plenamente un órgano interno compuesto por un presidente y un vicepresidente nombrado de conformidad con el apartado 3, y cuatro representantes del BCE nombrados de conformidad con el apartado 5, y un representante de la autoridad nacional competente de cada Estado miembro participante («el Consejo de Supervisión»). Todos los miembros de la Junta de Supervisores deberán actuar en interés del conjunto de la Unión.
(De la planificación y ejecución de las funciones atribuidas al BCE se encargará plenamente un órgano interno formado por un presidente y un vicepresidente nombrado de acuerdo con el apartado 3, y cuatro representantes del BCE nombrados de acuerdo con el apartado 5, y un representante de la autoridad nacional habilitado de cada Estado miembro participante («el Consejo de Supervisión»). Todos los miembros de la Junta de Supervisores deberán actuar en interés del conjunto de la Unión.)
Cuando la autoridad competente no sea un banco central, el miembro del Consejo de Supervisión a que se refiere en el presente apartado podrá decidir llevar consigo a un representante del banco central del Estado miembro de que se trate. A los efectos del procedimiento de votación a que se refiere el apartado 6, los representantes de las autoridades de cada Estado miembro serán considerados colectivamente como un solo miembro.
(Cuando la autoridad competente no sea un banco central, el miembro del Consejo de Supervisión a que se refiere en este apartado podrá decidir llevar consigo a un representante del banco central del Estado miembro de que se trate. A los fines del procedimiento de votación a que se refiere el apartado 6, los representantes de las autoridades de cada Estado miembro serán valorados colectivamente como un solo miembro.)
2. Los nombramientos para el Consejo de Supervisión con arreglo al presente Reglamento respetarán los principios de equilibrio entre los sexos, experiencia y cualificación.
(Los nombramientos para el Consejo de Supervisión de acuerdo con este Reglamento respetarán los principios de equilibrio entre los sexos, experiencia y capacitación.)
3. Después de oír al Consejo de Supervisión, el BCE presentará al Parlamento Europeo una propuesta relativa al nombramiento del presidente y del vicepresidente, para recabar su aprobación. Tras la aprobación de esta propuesta, el Consejo adoptará una decisión de ejecución para nombrar al presidente y al vicepresidente del Consejo de Supervisión. El presidente será elegido, mediante un procedimiento abierto de selección del que se informará debidamente al Parlamento Europeo y al Consejo, de entre personas de reconocido prestigio y experiencia en asuntos bancarios y financieros y que no sean miembros del Consejo de Gobierno. El vicepresidente del Consejo de Supervisión será elegido de entre los miembros del Comité Ejecutivo del BCE. El Consejo actuará por mayoría cualificada sin tener en cuenta los votos de los miembros del Consejo que no sean Estados miembros participantes.
(Después de oír al Consejo de Supervisión, el BCE presentará al Parlamento Europeo una propuesta relativa al nombramiento del presidente y del vicepresidente, para solicitar su aprobación. Tras la aprobación de esta propuesta, el Consejo aprobará una decisión de ejecución para nombrar al presidente y al vicepresidente del Consejo de Supervisión. El presidente será elegido, mediante un procedimiento abierto de selección del que se informará debidamente al Parlamento Europeo y al Consejo, de entre personas de reconocido prestigio y experiencia en asuntos bancarios y financieros y que no sean miembros del Consejo de Gobierno. El vicepresidente del Consejo de Supervisión será elegido de entre los miembros del Comité Ejecutivo del BCE. El Consejo actuará por mayoría cualificada sin tener en cuenta los votos de los miembros del Consejo que no sean Estados miembros participantes.)
Una vez nombrado, el presidente será un profesional a tiempo completo y no podrá ejercer ninguna función en las autoridades nacionales competentes. El mandato durará cinco años y no será renovable.
(Una vez nombrado, el presidente será un profesional a tiempo completo y no podrá ejercitar ninguna función en las autoridades nacionales habilitadas. El período durará cinco años y no será renovable.)
4. Si el presidente del Consejo de Supervisión dejare de cumplir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones o hubiere cometido una falta grave, el Consejo, a propuesta del BCE aprobada por el Parlamento Europeo, podrá adoptar una decisión de ejecución por la que se destituya al presidente. El Consejo actuará por mayoría cualificada sin tener en cuenta los votos de los miembros del Consejo que no sean Estados miembros participantes.
(Si el presidente del Consejo de Supervisión dejare de cumplir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones o hubiere cometido una falta grave, el Consejo, a propuesta del BCE aprobada por el Parlamento Europeo, podrá aprobar una decisión de ejecución por la que se destituya al presidente. El Consejo actuará por mayoría cualificada sin tener en cuenta los votos de los miembros del Consejo que no sean Estados miembros participantes.)
Tras el cese del vicepresidente del Consejo de Supervisión como miembro del Comité ejecutivo, dictado de acuerdo con los Estatutos del SEBC y del BCE, el Consejo, a propuesta del BCE aprobada por el Parlamento Europeo, podrá adoptar una decisión de ejecución por la que se sustituya al vicepresidente. El Consejo actuará por mayoría cualificada sin tener en cuenta los votos de los miembros del Consejo que no sean Estados miembros participantes.
(Después del cese del vicepresidente del Consejo de Supervisión como miembro del Comité ejecutivo, dictado de acuerdo con los Estatutos del SEBC (Sistema Europeo de Bancos Centrales) y del BCE, el Consejo, a propuesta del BCE aprobada por el Parlamento Europeo, podrá aprobar una decisión de ejecución por la que se sustituya al vicepresidente. El Consejo actuará por mayoría cualificada sin tener en cuenta los votos de los miembros del Consejo que no sean Estados miembros participantes.)
A tal efecto, el Parlamento Europeo o el Consejo podrán informar al BCE de que a su juicio se cumplen las condiciones para la destitución del presidente o del vicepresidente del Consejo de Supervisión, debiendo responder el BCE a dicha comunicación.
(A dicho fin, el Parlamento Europeo o el Consejo podrán informar al BCE de que a su juicio se cumplen las condiciones para la destitución del presidente o del vicepresidente del Consejo de Supervisión, debiendo responder el BCE a dicha comunicación.)
5. Los cuatro representantes del BCE nombrados por el Consejo de Gobierno no ejercerán funciones directamente relacionadas con la función de política monetaria del BCE. Todos los representantes del BCE tendrán derecho de voto.
6. Las decisiones del Consejo de Supervisión se tomarán por mayoría simple de sus miembros. Cada miembro dispondrá de un voto. En caso de empate decidirá el voto de calidad del presidente.
7. No obstante lo dispuesto en el apartado 6 del presente artículo, el Consejo de Supervisión adoptará las decisiones relativas al artículo 4, apartado 3, por mayoría cualificada de sus miembros, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 4, del TUE y en el artículo 3 del Protocolo no 36 sobre las disposiciones transitorias, anejo al TUE y al TFUE, por lo que respecta a los miembros que representen a las autoridades de los Estados miembros participantes. Cada uno de los cuatro representantes del BCE designados por el Consejo de Gobierno dispondrá de un voto igual a la mediana de los votos de los demás miembros.
(Pese a lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo, el Consejo de Supervisión aprobará las decisiones relativas al artículo 4, apartado 3, por mayoría cualificada de sus miembros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, apartado 4, del TUE y en el artículo 3 del Protocolo nº 36 sobre las disposiciones transitorias, anejo al TUE y al TFUE, por lo que respecta a los miembros que representen a las autoridades de los Estados miembros participantes. Cada uno de los cuatro representantes del BCE nombrados por el Consejo de Gobierno dispondrá de un voto igual a la mediana de los votos de los demás miembros.)
8. Sin perjuicio del artículo 6, el Consejo de Supervisión realizará la labor de preparación en lo que se refiere a las funciones de supervisión atribuidas al BCE y propondrá al Consejo de Gobierno del BCE proyectos completos de decisiones para su adopción por este, siguiendo un procedimiento que establecerá el BCE. Los proyectos de decisiones se transmitirán al mismo tiempo a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros de que se trate. Se considerará que todo proyecto de decisión queda adoptado salvo que el Consejo de Gobierno se oponga a ello dentro de un plazo que deberá definirse en el procedimiento antes mencionado, pero cuya duración máxima no excederá de diez días hábiles. No obstante, si un Estado miembro participante cuya moneda no es el euro estuviere en desacuerdo con un proyecto de decisión del Consejo de Supervisión, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 7, apartado 8. En situaciones de emergencia, el mencionado plazo no excederá de cuarenta y ocho horas. En caso de que el Consejo de Gobierno se oponga a un proyecto de decisión, deberá exponer sus razones por escrito, exponiendo en particular las preocupaciones en materia de política monetaria. En caso de que el Consejo de Gobierno modifique una decisión a raíz de una objeción, todo Estado miembro participante cuya moneda no es el euro podrá notificar al BCE su desacuerdo motivado con la objeción, y se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 7, apartado 7.
(Sin que afecte al artículo 6, el Consejo de Supervisión realizará la labor de preparación en lo que se refiere a las funciones de supervisión atribuidas al BCE y propondrá al Consejo de Gobierno del BCE proyectos completos de decisiones para su adopción por este, siguiendo un procedimiento que establecerá el BCE. Los proyectos de decisiones se transmitirán al mismo tiempo a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros de que se trate. Se considerará que todo proyecto de decisión queda adoptado salvo que el Consejo de Gobierno se oponga a ello dentro de un plazo que deberá definirse en el procedimiento antes mencionado, pero cuya duración máxima no excederá de diez días hábiles. No obstante, si un Estado miembro participante cuya moneda no es el euro estuviere en desacuerdo con un proyecto de decisión del Consejo de Supervisión, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 7, apartado 8. En situaciones de emergencia, el mencionado plazo no excederá de cuarenta y ocho horas. En caso de que el Consejo de Gobierno se oponga a un proyecto de decisión, deberá exponer sus razones por escrito, exponiendo en particular las preocupaciones en materia de política monetaria. En caso de que el Consejo de Gobierno modifique una decisión a raíz de una objeción, todo Estado miembro participante cuya moneda no es el euro podrá notificar al BCE su desacuerdo motivado con la objeción, y se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 7, apartado 7.)
9. Apoyará las actividades del Consejo de Supervisión, incluida la preparación de las reuniones, una secretaría a tiempo completo.
10. El Consejo de Supervisión, votando con arreglo a la norma establecida en el apartado 6, establecerá un comité director de entre sus miembros, de composición más limitada, que le ayude en sus actividades, entre ellas la preparación de las reuniones.
(El Consejo de Supervisión, votando de acuerdo con la norma establecida en el apartado 6, establecerá un comité director de entre sus miembros, de composición más limitada, que le ayude en sus actividades, entre ellas la preparación de las reuniones.)
El comité director del Consejo de Supervisión no tendrá facultades decisorias. El comité director estará presidido por el presidente del Consejo de Supervisión, o en caso excepcional de ausencia de este, por el vicepresidente. La composición del comité director asegurará un equilibrio justo y una rotación entre las autoridades nacionales competentes. El número de sus miembros no será superior a diez, con inclusión del presidente, el vicepresidente y un representante más del BCE. El comité director llevará a cabo sus tareas preparatorias en interés de la Unión en su conjunto y trabajará con total transparencia con el Consejo de Supervisión.
11. Un representante de la Comisión podrá participar como observador en las reuniones del consejo de supervisión por invitación de este. La participación en calidad de observador no dará derecho a acceder a la información confidencial referente a entidades concretas.
12. El Consejo de Gobierno adoptará normas internas en las que se precisen de forma pormenorizada las relaciones de este con el Consejo de Supervisión. El Consejo de Supervisión también adoptará su reglamento interno, votando con arreglo a la norma establecida en el apartado 6. Ambos conjuntos de normas se harán públicos. El reglamento interno de la Junta de Supervisores garantizará una representación y un trato igualitarios de todos los Estados miembros participantes.»
(El Consejo de Gobierno aprobará normas internas en las que se concreten de forma detallada las relaciones de este con el Consejo de Supervisión. El Consejo de Supervisión también aprobará su reglamento interno, votandode acuerdo con la norma establecida en el apartado 6. Ambos conjuntos de normas se harán públicos. El reglamento interno de la Junta de Supervisores garantizará una representación y un trato igualitarios de todos los Estados miembros participantes.)
(sigue el artículo 7 del Reglamento (UE) 1024/2013)
En caso de que el Consejo de Gobierno confirme su objeción, el Estado miembro participante cuya moneda no es el euro notificará al BCE que no se considerará vinculado por la decisión potencial relativa a un posible proyecto de decisión modificada por el Consejo de Supervisión.
(En caso de que el Consejo de Gobierno confirme su objeción, el Estado miembro participante cuya moneda no es el euro notificará al BCE que no se entenderá obligado por la decisión potencial relativa a un posible proyecto de decisión modificada por el Consejo de Supervisión.)
El BCE considerará a continuación la posible suspensión o cese de la cooperación estrecha con dicho Estado miembro, teniendo debidamente en cuenta la eficacia de la supervisión, y adoptará una decisión al respecto.
(El BCE considerará a continuación la posible suspensión o cese de la cooperación estrecha con dicho Estado miembro, teniendo debidamente en cuenta la eficacia de la supervisión, y aprobará una decisión al respecto.)
El BCE tendrá en cuenta, en particular, las siguientes consideraciones:
(El BCE tendrá en cuenta, en concreto, las siguientes consideraciones:)
a) si la ausencia de dicha suspensión o cese puede poner en peligro la integridad del mecanismo único de supervisión o tener consecuencias adversas significativas respecto a las responsabilidades presupuestarias de los Estados miembros;
b) si la suspensión o cese puede tener consecuencias adversas significativas respecto a las responsabilidades presupuestarias en el Estado miembro que haya notificado su desacuerdo motivado de conformidad con el artículo 26, apartado 8.
c) si tiene o no la certeza de que la autoridad nacional competente de que se trate ha adoptado medidas que, en opinión del BCE.
– garantizan que las entidades de crédito del Estado miembro que notificó su desacuerdo motivado con arreglo al párrafo anterior no son objeto de un trato más favorable que las entidades de crédito de los demás Estados miembros participantes, y
(garantizan que las entidades de crédito del Estado miembro que notificó su desacuerdo justificado de acuerdo con el párrafo anterior no son objeto de un trato más favorable que las entidades de crédito de los demás Estados miembros participantes, y)
– tienen la misma eficacia que la decisión del Consejo de Gobierno contemplada en el párrafo segundo del presente apartado en lo que se refiere a la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 1 y a la garantía de cumplimiento del Derecho aplicable de la Unión.
(tienen la misma eficacia que la decisión del Consejo de Gobierno mencionada en el párrafo segundo de este apartado en lo que se refiere al logro de los objetivos enumerados en el artículo 1 y a la garantía de cumplimiento del Derecho aplicable de la Unión.)
El BCE mencionará dichas consideraciones en su decisión y las comunicará al Estado miembro en cuestión.
(El BCE mencionará dichas consideraciones en su decisión y las comunicará al Estado miembro interesado.)
8. En caso de que un Estado miembro participante cuya moneda no es el euro esté en desacuerdo con un proyecto de decisión del Consejo de Supervisión, podrá informar al Consejo de Gobierno de su desacuerdo motivado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción del proyecto de decisión. El Consejo de Gobierno decidirá entonces sobre el asunto en el plazo de cinco días hábiles, teniendo plenamente en cuenta dichos motivos, y explicará por escrito su decisión al Estado miembro de que se trate. El Estado miembro afectado podrá solicitar al BCE que ponga fin a la cooperación estrecha con efecto inmediato y no estará vinculado por la decisión posterior.
(En caso de que un Estado miembro participante cuya moneda no es el euro esté en desacuerdo con un proyecto de decisión del Consejo de Supervisión, podrá informar al Consejo de Gobierno de su desacuerdo justificado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción del proyecto de decisión. El Consejo de Gobierno decidirá entonces sobre el asunto en el plazo de cinco días hábiles, teniendo plenamente en cuenta dichos motivos, y explicará por escrito su decisión al Estado miembro de que se trate. El Estado miembro interesado podrá solicitar al BCE que ponga fin a la cooperación estrecha con efecto inmediato y no estará obligado por la decisión posterior.)
9. El Estado miembro que haya dado por terminada su cooperación estrecha con el BCE no podrá establecer una nueva cooperación estrecha hasta que hayan transcurrido tres años desde la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la decisión del BCE por la que se puso fin a la cooperación estrecha.«
(sigue el artículo 2 del Reglamento (UE) 1024/2013)
2) «autoridad nacional competente»: toda autoridad nacional competente designada por los Estados miembros participantes, de conformidad con el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión (13), y con la Directiva 2013/36/UE;
*La nota (13) a pie de página dice:
(13) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.
3) «entidad de crédito»: una entidad de crédito según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) no 575/2013;
4) «sociedad financiera de cartera»: una sociedad financiera de cartera según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 20, del Reglamento (UE) no 575/2013;
5) «sociedad financiera mixta de cartera»: una sociedad financiera mixta de cartera según la definición del artículo 2, punto 15, de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero (14);
*La nota (14) a pie de página dice:
El artículo 2 de la Directiva 2002/87/CE dispone lo siguiente:
«Artículo 2 definiciones
A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
(A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:)
1) «entidad de crédito»: una entidad de crédito a efectos del artículo 4, punto 1, de la Directiva 2006/48/CE;
La Directiva 2006/48/CE ha sido derogada. Su artículo 4 disponía lo siguiente:
«Artículo 4
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
(1) «entidad de crédito»: una empresa cuya actividad consiste en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia;
(2) «autorización»: acto de las autoridades, cualquiera que sea su forma, del que deriva la facultad de ejercer la actividad de entidad de crédito;
(3) «sucursal»: una sede de explotación que constituya una parte, desprovista de personalidad jurídica, de una entidad de crédito, que efectúe directamente, de modo total o parcial, las operaciones inherentes a la actividad de una entidad de crédito;
(4) «autoridades competentes»: las autoridades nacionales facultadas, en virtud de una ley o reglamento, para controlar las entidades de crédito;
(5) «entidad financiera»: una empresa, distinta de una entidad de crédito, cuya actividad principal consiste en adquirir participaciones o en ejercer una o varias actividades de las que se enumeran en el anexo I, puntos 2 a 12 y 15;
6) «instituciones»: a efectos del título V, capítulo 2, secciones 2, 3 y 5, las instituciones definidas en el artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/49/CE;
(7) «Estado miembro de origen»: el Estado miembro en el cual una entidad de crédito ha sido autorizada con arreglo a los artículos 6 a 9 y 11 a 14;
(8) «Estado miembro de acogida»: el Estado miembro en el cual una entidad de crédito tiene una sucursal o presta servicios;
(9) «control»: la relación existente entre una empresa matriz y una filial, prevista en el artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE, o una relación de la misma naturaleza entre cualquier persona física o jurídica y una empresa;
(10) «participación a los efectos de los puntos o) y p) de los artículos 57, 71 a 73 y el capítulo 4 del título V»: una participación a los efectos de la primera frase del artículo 17 de la Cuarta Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad ( 14 ), o la tenencia, directa o indirecta, del 20 % o más de los derechos de voto o del capital de una empresa;
(11) «participación cualificada»: el hecho de poseer en una empresa, directa o indirectamente, al menos un 10 % del capital o de los derechos de voto o la posibilidad de ejercer una influencia notable en la gestión de dicha empresa;
(12) «empresa matriz»:
a) una empresa matriz a efectos de los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE.
b) a los efectos de los artículos 71 a 73, la sección 5 del capítulo 2 y el capítulo 4 del título V una empresa matriz a efectos del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE, así como cualquier empresa que ejerza de manera efectiva, en opinión de las autoridades competentes, una influencia dominante en otra empresa;
(13) «filial»:
a) una empresa filial a efectos de los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE.
b) a los efectos de los artículos 71 a 73, la sección 5 del capítulo 2 y el capítulo 4 del título V, una empresa filial a efectos del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE, así como cualquier empresa sobre la que una empresa matriz ejerza efectivamente, en opinión de las autoridades competentes, una influencia dominante.
Cualquier empresa filial de una empresa filial se considerará también como filial de la empresa matriz que dirija dichas empresas;
(14) «entidad de crédito matriz de un Estado miembro»: una entidad de crédito matriz que tiene como filial a una entidad de crédito o una entidad financiera, o que posee una participación en dichas entidades, y que no es a su vez filial de otra entidad de crédito autorizada en el mismo Estado miembro, o de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera establecida en el mismo Estado miembro;
(15) «sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro»: una sociedad financiera de cartera matriz que no es a su vez filial de una entidad de crédito autorizada en el mismo Estado miembro, o de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera establecida en el mismo Estado miembro;
(15 bis) «sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro»: una sociedad financiera mixta de cartera matriz que no es a su vez filial de una entidad de crédito autorizada en el mismo Estado miembro, o de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera establecida en el mismo Estado miembro;
(16) «entidad de crédito matriz de la UE»: una entidad de crédito matriz de un Estado miembro que no es filial de otra entidad de crédito autorizada en cualquier Estado miembro, o de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera establecida en cualquier Estado miembro;
(17) «sociedad financiera de cartera matriz de la UE»: una sociedad financiera de cartera matriz del Estado miembro que no es filial de una entidad de crédito autorizada en cualquier Estado miembro, o de otra sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera establecida en cualquier Estado miembro;
(17 bis) «sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE»: una sociedad financiera mixta de cartera del Estado miembro que no es filial de una entidad de crédito autorizada en cualquier Estado miembro, o de otra sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera establecida en cualquier Estado miembro;
(18) «entidades del sector público»: organismos administrativos sin fines lucrativos responsables ante las administraciones centrales o regionales, las autoridades locales o las autoridades que, en opinión de las autoridades competentes, ejerzan las mismas responsabilidades que las administraciones regionales y las autoridades locales, o empresas sin fines de lucro pertenecientes a los gobiernos centrales que dispongan de condiciones expresas de garantías, pudiendo contemplarse la inclusión de organismos autónomos cuyo funcionamiento se rija por una ley y que estén puestos bajo supervisión estatal;
(19) «sociedad financiera de cartera»: una entidad financiera cuyas empresas filiales sean, exclusiva o principalmente, entidades de crédito u otras entidades financieras, una de las cuales como mínimo deberá ser una entidad de crédito, y que no sea una sociedad financiera mixta de cartera a los efectos del punto 15 del artículo 2 de la Directiva 2002/87/CE ( 15 );
19 bis) «sociedad financiera mixta de cartera»: una sociedad financiera mixta de cartera según se define en el artículo 2, punto 15), de la Directiva 2002/87/CE;
(20) «sociedad mixta de cartera»: una empresa matriz, distinta de una sociedad financiera de cartera o una entidad de crédito o una sociedad financiera mixta de cartera a los efectos del punto 15 del artículo 2 de la Directiva 2002/87/CE, cuyas empresas filiales incluyan por lo menos una entidad de crédito;
(21) «empresa de servicios auxiliares»: una empresa cuya actividad principal sea la tenencia o gestión de inmuebles, la gestión de servicios informáticos o cualquier otra actividad similar que tenga carácter auxiliar con respecto a la actividad principal de una o varias entidades de crédito;
(22) «riesgo operacional»: riesgo de pérdidas debido a la inadecuación o el fallo de los procedimientos, el personal y los sistemas internos, o a acontecimientos externos, incluido el riesgo jurídico;
(23) «bancos centrales»: incluye el Banco Central Europeo, salvo indicación contraria;
(24) «riesgo de dilución»: el riesgo de que el importe del derecho de cobro se reduzca debido a derechos en metálico o en especie a favor del deudor;
(25) «probabilidad de impago»: la probabilidad de impago por una contraparte durante un período de un año;
(26) «pérdida» con arreglo al título V, capítulo 2, sección 3: la pérdida económica, incluyendo el efecto del descuento de los flujos futuros, cuando sea significativo, así como los costes significativos directos e indirectos asociados al cobro del instrumento;
(27) «pérdida en caso de impago (LGD)»: el cociente entre la pérdida en una exposición debido al impago de la contraparte y el importe pendiente en el momento del impago;
(28) «factor de conversión»: el cociente entre el importe actual disponible de un compromiso que será dispuesto en el momento del impago y el importe actual disponible del compromiso; la magnitud del compromiso se determinará teniendo en cuenta el límite comunicado, a menos que el límite no comunicado sea superior;
(29) «pérdida esperada (EL)» con arreglo al título V, capítulo 2, sección 3: el coeficiente entre el importe que se espera perder sobre una exposición, debido al impago potencial de una contraparte o a la dilución a lo largo de un período de un año, y el importe pendiente en el momento del incumplimiento;
(30) «reducción del riesgo de crédito»: técnica empleada por una entidad de crédito para reducir el riesgo de crédito asociado a una o varias exposiciones a las que la entidad sigue estando sujeta;
(31) «coberturas del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares»: técnica de reducción del riesgo de crédito en la cual la reducción del riesgo de crédito de la exposición de una entidad de crédito se deriva del derecho de la entidad de crédito -en caso de impago de la contraparte o si se producen otros eventos de crédito especificados en relación con la contraparte- de liquidar, obtener la transferencia o la propiedad, retener determinados activos o importes, reducir el importe de la exposición o sustituirlo por el importe correspondiente a la diferencia entre el importe de la exposición y el importe de un crédito sobre la entidad de crédito;
(32) «coberturas del riesgo de crédito con garantías personales»: técnica de reducción del riesgo de crédito en la cual la reducción del riesgo de crédito de la exposición de una entidad de crédito se deriva del compromiso por parte de un tercero de abonar un importe en caso de impago del prestatario o de otros eventos especificados;
(33) «operación con compromiso de recompra»: toda operación regida por un acuerdo que corresponda a la definición de «operación con compromiso de recompra» conforme a la definición de la letra m) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 2006/49/CE;
(34) «operación de préstamo de valores o de materias primas»: toda operación que corresponda a la definición de «operación de préstamo de valores o de materias primas» conforme a la definición de la letra n) del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 2006/49/CE;
(35) «instrumento asimilado a efectivo»: certificado de depósito u otro instrumento similar emitido por la entidad de crédito acreedora;
(36) «titulización»: operación o mecanismo mediante los cuales el riesgo de crédito asociado a una exposición o conjunto de exposiciones se divide en tramos y que presenta las siguientes características:
a) los pagos de la operación o del mecanismo dependen del rendimiento de la exposición o conjunto de exposiciones, y
b) la subordinación de los tramos determina la distribución de pérdidas durante el período de validez de la operación o del mecanismo;
(37) «titulización tradicional»: titulización que implica la transferencia económica de las exposiciones titulizadas a una entidad especializada en titulizaciones que emite títulos. La operación consiste en la venta de la propiedad de las exposiciones titulizadas por la entidad de crédito originadora o mediante subparticipación. Los títulos emitidos no representan obligaciones de pago de la entidad de crédito originadora;
(38) «titulización sintética»: titulización en la cual la división en tramos se lleva a cabo mediante derivados de crédito o garantías y el conjunto de exposiciones no se elimina del balance de la entidad de crédito originadora;
(39) «tramo»: segmento establecido contractualmente del riesgo de crédito asociado a una exposición o conjunto de exposiciones. Una posición en el segmento implica un riesgo de pérdida de crédito mayor o menor que una posición del mismo importe en cada uno de los demás segmentos, sin tomar en consideración la cobertura del riesgo de crédito ofrecida por terceros directamente a los titulares de las posiciones en el segmento o en los demás segmentos;
(40) «posición en una titulización»: la exposición frente a una titulización;
(40 bis) «retitulización»: titulización en la cual el riesgo asociado a un conjunto de exposiciones subyacente está dividido en tramos y al menos una de las exposiciones subyacentes es una posición en una titulización;
(40 ter) «posición en una retitulización»: la exposición frente a una retitulización;
(41) «originadora»:
a) entidad que, por sí misma o a través de entidades conexas, participó directa o indirectamente en el acuerdo inicial que creó las obligaciones u obligaciones potenciales del acreedor o acreedor potencial y que dio lugar a la titulización de la exposición; o
b) entidad que adquiere las exposiciones de un tercero, las incluye en su balance y a continuación las tituliza;
(42) «espónsor»: entidad de crédito diferente de la entidad de crédito originadora que establece y gestiona un programa de pagarés de titulización u otro sistema de titulización mediante el cual se adquieren exposiciones a entidades terceras;
(43) «mejora crediticia»: acuerdo contractual en virtud del cual la calidad crediticia de una posición en una titulización aumenta con respecto a la que hubiera existido en caso de no efectuarse la mejora, incluida la mejora efectuada mediante tramos de titulización subordinados y otros tipos de cobertura del riesgo de crédito;
(44) «entidad especializada en titulizaciones (SSPE)»: fideicomiso de empresas u otra entidad distinta de una entidad de crédito organizado para efectuar una o varias titulizaciones, cuyas actividades se limitan a las propias de tal objetivo, cuya estructura pretende aislar las obligaciones de la SSPE de las obligaciones de la entidad de crédito originadora y cuyos titulares de participaciones pueden pignorar o intercambiar sus participaciones sin restricción;
(45) «grupo de clientes vinculados entre sí»:
a) bien dos o más personas, físicas o jurídicas, que, salvo prueba en contrario, constituyan un conjunto en lo que respecta al riesgo por el hecho de que una de ellas posea directa o indirectamente sobre la otra o las otras un poder de control, o
b) bien dos o más personas, físicas o jurídicas, entre las cuales no exista ninguna relación de control como la que se describe en la letra a) pero a las que se deba considerar como un conjunto en lo que respecta al riesgo por el hecho de que, debido a los vínculos existentes entre ellas, si una de ellas tuviera problemas financieros, en particular dificultades de financiación o reembolso, la otra o las otras también tendrían probablemente dificultades de financiación o reembolso;
(46) «vínculos estrechos»: todo conjunto de dos o más personas físicas o jurídicas unidas de alguna de las siguientes formas:
a) una participación en forma de propiedad directa o mediante vínculo de control, en el 20 % o más de los derechos de voto o del capital de una empresa,
b) un vínculo de control, o
c) el hecho de que ambas o todas ellas estén vinculadas, de forma duradera, a una misma tercera persona por un vínculo de control;
(47) «mercados organizados»: los mercados reconocidos como tales por las autoridades competentes y que cumplan las siguientes condiciones:
a) operar de forma regular,
b) regirse por unas normas, establecidas o aprobadas por las autoridades pertinentes del país de origen del mercado, que determinen las condiciones de funcionamiento y de acceso al mercado y las condiciones que debe cumplir un contrato antes de que pueda negociarse efectivamente en el mercado, y
c) contar con un mecanismo de compensación en virtud del cual los contratos enumerados en el anexo IV estén sujetos a límites legales diarios de cobertura que ofrezcan una protección adecuada;
(48) «supervisor en base consolidada»: la autoridad competente responsable del ejercicio de la supervisión de forma consolidada de las entidades de crédito matrices de la UE y de las entidades de crédito controladas por sociedades financieras de cartera matrices o sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la UE;
(49) «beneficios discrecionales de pensión»: beneficios superiores de pensión concedidos sobre una base discrecional por una entidad de crédito a un empleado como parte del paquete de remuneración variable de dicho empleado que no incluyen beneficios devengados concedidos a un empleado de conformidad con el sistema de pensiones de la empresa.»
(sigue el artículo 2 de la Directiva 2002/87/CE)
2) «empresa de seguros»: una empresa de seguros a efectos del artículo 13, puntos 1, 2 o 3, de la Directiva 2009/138/CE;
La Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 , sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), dispone en su artículo 13 lo siguiente:
«Artículo 13. Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) «empresa de seguros»: una empresa de seguros directos de vida o distintos del seguro de vida que haya recibido autorización, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14;
El artículo 14 de la Directiva 2009/138/CE establece lo siguiente:
«Artículo 14. Principio de autorización
1. El acceso a la actividad de seguro directo o de reaseguro a que se refiere la presente Directiva estará supeditado a la concesión de una autorización previa.
(El acceso a la actividad de seguro directo o de reaseguro a que se refiere esta Directiva estará subordinado a la atribución de una autorización previa.)
2. La autorización contemplada en el apartado 1 será solicitada a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen, por:
(La autorización mencionada en el apartado 1 será solicitada a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen, por:)
a) cualquier empresa que fije su domicilio social en el territorio de dicho Estado miembro; o
b) cualquier empresa de seguros que, tras haber recibido una autorización de conformidad con el apartado 1, desee extender sus actividades a un ramo completo de seguros o a ramos de seguros distintos de los ya autorizados.»
(cualquier empresa de seguros que, tras haber recibido una autorización de acuerdo con el apartado 1, desee extender sus actividades a un ámbito completo de seguros o a ámbitos de seguros distintos de los ya autorizados.)
(sigue el artículo 13 de la Directiva 2009/138/CE)
2) «empresa de seguros cautiva»: una empresa de seguros propiedad de una empresa financiera distinta de una empresa de seguros o de reaseguros o de un grupo de empresas de seguros o de reaseguros con arreglo al artículo 212, apartado 1, letra c), o de una empresa no financiera, y que tenga por objetivo ofrecer una cobertura de seguro exclusivamente para los riesgos de la empresa o empresas a las que pertenece o de una empresa o empresas del grupo del que forma parte;
El artículo 212 de la Directiva 2009/138/CE establece lo siguiente:
«Artículo 212. Definiciones
1. A efectos del presente título, se entenderá por:
a) «empresa participante»: toda empresa que sea una empresa matriz u otra empresa que posea una participación, o bien toda empresa vinculada a otra por una relación conforme a lo establecido en el artículo 22, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE;
El artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE dispone:
«Artículo 22 el requisito de preparación de estados financieros consolidados
1. Los Estados miembros impondrán a toda empresa sujeta a su Derecho nacional la obligación de establecer estados financieros consolidados y un informe de gestión consolidado si la empresa en cuestión (sociedad matriz):
(Los Estados miembros impondrán a toda empresa sujeta a su Derecho nacional la obligación de establecer informes financieros conjuntos y un informe de gestión conjunto si la empresa referida (sociedad base):)
a) tiene la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de otra empresa (empresa filial);
b) tiene el derecho de designar o cesar a la mayoría de los miembros del órgano de administración, de dirección o de supervisión de la otra empresa (empresa filial) y es al mismo tiempo accionista o socia de esa empresa;
c) tiene el derecho a ejercer una influencia dominante sobre una empresa (empresa filial), de la que es accionista o socia, en virtud de un contrato celebrado con ella o en virtud de sus estatutos o de una cláusula estatutaria de esa empresa, cuando el Derecho del que dependa la empresa filial permita que quede sujeta a tales contratos o cláusulas estatutarias.
(tiene el derecho a ejercer una influencia dominante sobre una empresa (empresa filial), de la que es accionista o socia, en cumplimiento de un contrato celebrado con ella o en aplicación de sus estatutos o de una cláusula estatutaria de esa empresa, cuando el Derecho del que dependa la empresa filial admita que quede sujeta a dichos contratos o cláusulas estatutarias.)
No es necesario que los Estados miembros exijan que la sociedad matriz sea accionista o socia de su empresa filial. Los Estados miembros cuyo Derecho nacional no prevea esos contratos o esas cláusulas estatutarias no estarán obligados a aplicar esta disposición; o
d) es accionista o socia de una empresa, y:
i) la mayoría de los miembros del órgano de administración, de dirección o de supervisión de la otra empresa (empresa filial), en función durante el ejercicio, durante el ejercicio anterior y hasta el establecimiento de los estados financieros consolidados, han sido nombrados por efecto del mero ejercicio de sus derechos de voto, o
(la mayoría de los miembros del órgano de administración, de dirección o de supervisión de la otra empresa (empresa filial), en función durante el año, durante el año anterior y hasta el establecimiento de los informes financieros conjuntos, han sido nombrados como consecuencia del simple ejercicio de sus derechos de voto, o)
ii) ella sola controla, en virtud de un acuerdo celebrado con otros accionistas o socios de esa empresa (empresa filial), la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de esta. Los Estados miembros podrán adoptar disposiciones más detalladas relativas a la forma y contenido de tales acuerdos.
(ella sola controla, en cumplimiento de un acuerdo suscrito con otros accionistas o socios de esa empresa (empresa filial), la mayoría de los derechos de voto de los accionistas o socios de esta. Los Estados miembros podrán aprobar disposiciones más detalladas relativas a la forma y contenido de dichos acuerdos.)
Los Estados miembros impondrán, al menos, la aplicación de lo dispuesto en el inciso ii). Podrán subordinar la aplicación del inciso i) al requisito de que los derechos de voto representen como mínimo el 20 % del total.
(Los Estados miembros impondrán, al menos, la aplicación de lo dispuesto en el inciso ii). Podrán supeditar la aplicación del inciso i) al requisito de que los derechos de voto representen como mínimo el 20 % del total.)
Sin embargo, el inciso i) no será aplicable si un tercero tiene, respecto de dicha empresa, alguno de los derechos a que se refieren las letras a), b) o c).
(Sin embargo, el inciso i) no será aplicable si un ajeno tiene, respecto de dicha empresa, alguno de los derechos a que se refieren las letras a), b) o c).)
2. Además de los casos indicados en el apartado 1, los Estados miembros podrán exigir a toda empresa sujeta a su Derecho nacional la elaboración de estados financieros consolidados y de un informe consolidado de gestión si:
(Además de los casos indicados en el apartado 1, los Estados miembros podrán exigir a toda empresa sujeta a su Derecho nacional la elaboración de informes financieros conjuntos y de un informe consolidado de gestión si:)
a) dicha empresa (sociedad matriz) puede ejercer o ejerce efectivamente una influencia dominante o el control sobre otra empresa (empresa filial), o
(a) dicha empresa (sociedad base) puede ejercer o ejerce realmente una influencia dominante o el control sobre otra empresa (empresa filial), o)
b) dicha empresa (una sociedad matriz) y otra empresa (la empresa filial) se hallan bajo la dirección única de la sociedad matriz.
3. Para la aplicación del apartado 1, letras a), b) y d), a los derechos de voto, de nombramiento o de revocación de la sociedad matriz deben sumárseles los derechos de cualquier otra empresa filial y los de las personas que obren en su propio nombre, pero por cuenta de la sociedad matriz o de cualquier otra empresa filial.
(Para la aplicación del apartado 1, letras a), b) y d), a los derechos de voto, de nombramiento o de revocación de la sociedad base deben sumárseles los derechos de cualquier otra empresa filial y los de las personas que actúen en su propio nombre, pero por cuenta de la sociedad base o de cualquier otra empresa filial.)
4. Para la aplicación del apartado 1, letras a), b) y d), los derechos indicados en el apartado 3 del presente artículo serán desprovistos de los derechos:
(Para la aplicación del apartado 1, letras a), b) y d), los derechos indicados en el apartado 3 de este artículo serán privados de los derechos:)
a) correspondientes a las acciones o participaciones de las que se ostente la titularidad por cuenta de una persona distinta de la sociedad matriz o de una filial de esa matriz, o
(correspondientes a las acciones o participaciones de las que se disfrute la propiedad por cuenta de una persona distinta de la sociedad base o de una filial de esa base, o)
b) correspondientes a las acciones o participaciones:
i) de las que se ostente la titularidad en garantía, siempre que estos derechos se ejerzan con arreglo a las instrucciones recibidas, o
(de las que se disfrute la propiedad como garantía, siempre que estos derechos se ejerciten de acuerdo con las instrucciones recibidas, o)
ii) de las que se ostente la titularidad en relación con una operación corriente de sus actividades en materia de préstamos, siempre que los derechos de voto se ejerzan en interés de quien ofrezca la garantía.
(de las que se disfrute la propiedad en relación con una operación habitual de sus actividades en materia de préstamos, siempre que los derechos de voto se ejerciten en beneficio de quien ofrezca la garantía.)
5. Para la aplicación del apartado 1, las letras a) y d), deben sustraerse de la totalidad de los derechos de voto de los accionistas o socios de la empresa filial los derechos de voto propios de las acciones o participaciones de las que sea titular esta misma empresa, una empresa filial de esta, o una persona que actúe en su propio nombre pero por cuenta de dichas empresas.
(Para la aplicación del apartado 1, las letras a) y d), deben eliminarse de la totalidad de los derechos de voto de los accionistas o socios de la empresa filial los derechos de voto propios de las acciones o participaciones de las que sea propietaria esta misma empresa, una empresa filial de esta, o una persona que actúe en su propio nombre pero por cuenta de dichas empresas.)
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 9, la sociedad matriz y todas sus empresas filiales deben consolidarse, con independencia del lugar en que esas empresas filiales tengan su domicilio social.
(Sin que afecte a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 9, la sociedad base y todas sus empresas filiales deben consolidarse, con independencia del lugar en que esas empresas filiales tengan su domicilio social.)
El artículo 23 de la Directiva 2013/34/UE dispone:
«Artículo 23 exención de consolidación
1. Los grupos pequeños estarán exentos de la obligación de elaborar estados financieros consolidados y un informe de gestión consolidado, salvo en los casos en que una empresa filial sea una entidad de interés público.
(Los grupos pequeños estarán excluidos de la obligación de preparar informes financieros conjuntos y un informe de gestión conjunto, salvo en los casos en que una empresa filial sea una entidad de interés público.)
2. Los Estados miembros podrán eximir a los grupos de dimensión mediana de la obligación de elaborar estados financieros consolidados y un informe de gestión consolidado, salvo en los casos en que las empresas filiales sean entidades de interés público.
(Los Estados miembros podrán liberar a los grupos de tamaño mediano de la obligación de preparar informes financieros conjuntos y un informe de gestión conjunto, salvo en los casos en que las empresas filiales sean entidades de interés público.)
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, los Estados miembros eximirán de la obligación de elaborar estados financieros consolidados y un informe de gestión consolidado a toda sociedad matriz (la empresa exenta) sujeta a su Derecho nacional que sea al mismo tiempo una empresa filial, incluidas las entidades de interés público, salvo las previstas en el artículo 2, punto 1, letra a), cuando su propia sociedad matriz esté sujeta al Derecho de un Estado miembro, en los casos siguientes:
(Pese a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo, los Estados miembros liberarán de la obligación de preparar informes financieros conjuntos y un informe de gestión consolidado a toda sociedad base (la empresa excluida) sujeta a su Derecho nacional que sea al mismo tiempo una empresa filial, incluidas las entidades de interés público, salvo las establecidas en el artículo 2, punto 1, letra a), cuando su propia sociedad base esté sujeta al Derecho de un Estado miembro, en los casos siguientes:)
El artículo 2 de la Directiva 2013/34/UE dispone:
«Artículo 2 definiciones
A los efectos de la presente Directiva se entenderá por:
1) «entidades de interés público», las empresas que entren en el ámbito de aplicación del artículo 1 y que:
a) estén reguladas por el Derecho de un Estado miembro y cuyos valores mobiliarios sean admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro, con arreglo a la definición del artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros [12],
*La nota [12] a pie de página dice:
«[12] DO L 145 de 30.4.2004, p. 1.»
La Directiva 2004/39/CE ha sido derogada.
(sigue el artículo 2 de la Directiva 2013/34/UE)
b) sean entidades de crédito, tal como se definen en el artículo 4, punto 1, de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio [13], y sean distintas de aquellas a las que hace referencia el artículo 2 de dicha Directiva,
*La nota [13], a pie de página dice:
«[13] DO L 177 de 30.6.2006, p. 1.»
c) sean empresas de seguros en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros [14], o
*La nota [14], a pie de página dice:
«[14] DO L 374 de 31.12.1991, p. 7.»