EL DELITO DE ESTAFA (XXVIII)

22/09/2026

El artículo 133 de la Directiva 2013/36/CE establece lo siguiente:

«Artículo 133 obligación de mantener un colchón contra riesgos sistémicos 

1. Los Estados miembros velarán por que sea posible establecer colchones contra riesgos sistémicos de capital de nivel 1 ordinario para el sector financiero o uno o varios de sus subsectores respecto de la totalidad o un subconjunto de las exposiciones a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, con el fin de prevenir y paliar los riesgos sistémicos o macroprudenciales, incluidos los riesgos sistémicos o macroprudenciales derivados del cambio climático, que no estén cubiertos por el Reglamento (UE) n.o 575/2013 ni por los artículos 130 y 131 de la presente Directiva, es decir, los riesgos de que se produzca una perturbación del sistema financiero que pueda tener consecuencias negativas graves en dicho sistema y en la economía real de un Estado miembro concreto.

(Los Estados miembros vigilarán que sea posible establecer colchones contra riesgos estructurales de capital de nivel 1 ordinario para el sector financiero o uno o varios de sus subsectores respecto de la totalidad o un subgrupo de las exposiciones a que se refiere el apartado 5 de este artículo, con el fin de evitar y reducir los riesgos estructurales o macroprudenciales, incluidos los riesgos estructurales o macroprudenciales derivados del cambio climático, que no estén incluidos en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 ni por los artículos 130 y 131 de esta Directiva, es decir, los riesgos de que se produzca una alteración del sistema financiero que pueda tener consecuencias negativas graves en dicho sistema y en la economía real de un Estado miembro concreto.)

El artículo 130 de la Directiva 2013/36/CE recoge lo siguiente:

«Artículo 130 obligación de mantener un colchón de capital anticíclico específico de cada entidad

1. Los Estados miembros exigirán a las entidades que mantengan un colchón de capital anticíclico específico para cada entidad equivalente a su importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 multiplicado por la media ponderada de los porcentajes de los colchones anticíclicos calculados con arreglo a lo previsto en el artículo 140 de la presente Directiva de forma individual y en base consolidada, según corresponda de conformidad con la parte primera, título II, de dicho Reglamento. Ese colchón consistirá en capital de nivel 1 ordinario.

(Los Estados miembros exigirán a las entidades que mantengan una base de capital anticíclico concreto para cada entidad igual a su importe total de exposición al riesgo calculada de acuerdo con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 575/2013 multiplicado por la media valorada de los tantos por ciento de las bases anticíclicas calculadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de este Directiva de forma individual y en base conjunta, según corresponda de acuerdo con la parte primera, título II, de dicho Reglamento. Esa base consistirá en capital de nivel 1 ordinario.)

El artículo 140 de la Directiva 2013/36/UE establece lo siguiente:

«Artículo 140 cálculo de los porcentajes de colchón de capital anticíclico específico de cada entidad 

1. El porcentaje de colchón de capital anticíclico específico en función de la entidad consistirá en la media ponderada de los porcentajes de colchones anticíclicos que se apliquen en los territorios en que estén ubicadas las exposiciones crediticias pertinentes de la entidad, o que se apliquen a efectos del presente artículo en virtud de lo dispuesto en el artículo 139, apartados 2 o 3.

(El tanto por ciento de base de capital anticíclico concreto en función de la entidad consistirá en la media valorada de los tantos por ciento de bases anticíclicas que se apliquen en los territorios en que estén situadas las exposiciones crediticias correspondientes de la entidad, o que se apliquen a los fines de este artículo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139, apartados 2 o 3.)

El artículo 139 de la Directiva 2013/36/UE establece lo siguiente:

«Artículo 139 decisión de las autoridades designadas sobre los porcentajes de colchones anticíclicos para terceros países 

1. El presente artículo se aplicará con independencia de que la JERS haya emitido una recomendación dirigida a las autoridades designadas conforme al artículo 138.

El artículo 138 de la Directiva 2013/36/UE establece lo siguiente:

«Artículo 138 recomendación de la jers sobre los porcentajes de colchones anticíclicos de terceros países 

La JERS podrá, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) no 1092/2010, emitir una recomendación dirigida a las autoridades designadas sobre el porcentaje adecuado del colchón anticíclico correspondiente a las exposiciones frente a un tercer país, siempre que:

El artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico, dispone lo siguiente:

«Artículo 16. Avisos y recomendaciones

1. Cuando se prevean riesgos significativos que amenacen la consecución del objetivo previsto en el artículo 3, apartado 1, la JERS emitirá un aviso y, en su caso, formulará recomendaciones para la adopción de medidas correctoras, incluidas, si procede, iniciativas legislativas.

(Cuando se prevean riesgos significativos que amenacen el logro del objetivo establecido en el artículo 3, apartado 1, la JERS emitirá un aviso y, en su caso, realizará recomendaciones para la aprobación de medidas correctoras, incluidas, si corresponde, iniciativas legislativas.)

El artículo 3 del Reglamento (UE) nº 1092/2010 establece lo siguiente:

«Artículo 3. Misión, objetivos y funciones 

1. La JERS asumirá la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión a fin de contribuir a la prevención o mitigación del riesgo sistémico para la estabilidad financiera en la Unión que surge de la evolución del sistema financiero, y teniendo en cuenta la evolución macroeconómica, de modo que se eviten episodios de perturbaciones financieras generalizadas. Contribuirá al buen funcionamiento del mercado interior y garantizará así una contribución sostenible del sector financiero al crecimiento económico.

(La JERS realizará la vigilancia macroprudencial del sistema financiero en la Unión a fin de colaborar en la evitación o reducción del riesgo estructural para la estabilidad financiera en la Unión que nace de la evolución del sistema financiero, y teniendo en cuenta la evolución macroeconómica, de modo que se eviten episodios de alteraciones financieras generalizadas. Colaborará al buen funcionamiento del mercado interior y garantizará así una colaboración sostenible del sector financiero al crecimiento económico.)

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, la JERS desempeñará las siguientes funciones:

(A los fines de lo dispuesto en el apartado 1, la JERS realizará las siguientes funciones:)

a) determinar y/o recopilar, y analizar toda la información pertinente y necesaria, a efectos de alcanzar los objetivos descritos en el apartado 1;

(determinar y/o reunir, y analizar toda la información correspondiente y necesaria, a los fines de alcanzar los objetivos descritos en el apartado 1;)

b) identificar y priorizar los riesgos sistémicos;

(identificar y primar los riesgos estructurales;)

c) emitir avisos cuando dichos riesgos sistémicos se consideren significativos, y, en caso necesario, hacer públicos dichos avisos;

(emitir avisos cuando dichos riesgos estructurales se valoren significativos, y, en caso necesario, hacer públicos dichos avisos;)

d) formular recomendaciones para la adopción de medidas correctoras en respuesta a los riesgos detectados, y, en su caso, hacer públicas dichas recomendaciones;

(realizar recomendaciones para la aprobación de medidas correctoras en respuesta a los riesgos comprobados, y, en su caso, hacer públicas dichas recomendaciones;)

e) emitir un aviso confidencial dirigido al Consejo cuando decida que podría plantearse una situación de emergencia tal como se define en el artículo 18 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010 y proporcionar al Consejo una evaluación de la situación para que este considere la necesidad de adoptar una decisión dirigida a las AES determinando la existencia de una situación de emergencia;

(emitir un aviso confidencial dirigido al Consejo cuando decida que podría producirse una situación de emergencia tal como se define en el artículo 18 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, del Reglamento (UE) nº 1094/2010 y del Reglamento (UE) nº 1095/2010 y facilitar al Consejo una valoración de la situación para que este valore la necesidad de aprobar una decisión dirigida a las AES estableciendo la existencia de una situación de emergencia;)

El artículo 18 del Reglamento (UE) nº 1093/2010 ya ha sido reproducidos. Los artículos 18 del Reglamento (UE) nº 1094/2010 y del Reglamento (UE) nº 1095/2010 tienen el mismo contenido.

(sigue el artículo 3 del Reglamento (UE) nº 1092/2010)

f) vigilar que se adopten medidas en respuesta a los avisos y recomendaciones;

(vigilar que se tomen medidas en respuesta a los avisos y recomendaciones;)

g) colaborar estrechamente con todas las demás partes en el SESF y, en su caso, proporcionar a las AES la información sobre riesgos sistémicos necesaria para el desempeño de su cometido; y, en particular, en cooperación con las AES, desarrollar, un conjunto de indicadores cuantitativos y cualitativos (cuadro de riesgos) para determinar y medir el riesgo sistémico;

(colaborar estrechamente con todas las demás partes en el SESF (Sistema Europeo de Supervisión Financiera) y, en su caso, facilitar a las AES (Autoridad Europea de Supervisión) la información sobre riesgos estructurales necesaria para el desarrollo de su trabajo; y, en concreto, en cooperación con las AES, ejecutar, un conjunto de indicadores cuantitativos y cualitativos (cuadro de riesgos) para establecer y medir el riesgo estructural;)

h) participar, en caso necesario, en el Comité Mixto;

i) coordinar sus acciones con las de las organizaciones financieras internacionales, en particular el FMI y el JEF, así como con los organismos pertinentes de terceros países, en cuanto se refiere a la supervisión macroprudencial;

(coordinar sus acciones con las de las organizaciones financieras internacionales, en especial el FMI (Fondo Monetario Internacional) y el JEF (Junta de Estabilidad Financiera), así como con los organismos correspondientes de países ajenos, en cuanto se refiere a la supervisión macroprudencial;)

j) realizar otras tareas conexas, conforme a lo especificado en la legislación de la Unión.»

(realizar otras tareas relacionadas, conforme a lo establecido en la legislación de la Unión.)

(sigue el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1092/2010)

2. Los avisos emitidos o las recomendaciones formuladas por la JERS de conformidad con el artículo 3, apartado 2, letras c) y d), del presente Reglamento, podrán ser de carácter general o específico e irán destinados, en particular, a la Unión, a uno o varios Estados miembros, a una o varias de las AES, a una o varias de las autoridades nacionales de supervisión, a una o varias autoridades nacionales designadas para la aplicación de medidas contra el riesgo sistémico o macroprudencial, al BCE respecto de las funciones que le hayan sido atribuidas en virtud del artículo 4, apartados 1 y 2, y del artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, a las autoridades de resolución designadas por los Estados miembros en virtud de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*6), o a la Junta Única de Resolución. En caso de que se dirija un aviso o una recomendación a una o varias autoridades nacionales de supervisión, también se informará de ello al Estado o Estados miembros de que se trate. Las recomendaciones especificarán un plazo para emprender la oportuna actuación. La Comisión podrá también ser destinataria de recomendaciones en relación con la legislación pertinente de la Unión.

(Los avisos emitidos o las recomendaciones realizadas por la JERS de acuerdo con el artículo 3, apartado 2, letras c) y d), de este Reglamento, podrán ser de carácter general o concreto e irán destinados, en especial, a la Unión, a uno o varios Estados miembros, a una o varias de las AES, a una o varias de las autoridades nacionales de control, a una o varias autoridades nacionales designadas para la aplicación de medidas contra el riesgo estructural o macroprudencial, al BCE respecto de las funciones que le hayan sido atribuidas en aplicación del artículo 4, apartados 1 y 2, y del artículo 5, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 1024/2013, a las autoridades de decisión designadas por los Estados miembros en aplicación de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*6), o a la Junta Única de Resolución. En caso de que se dirija un aviso o una recomendación a una o varias autoridades nacionales de control, también se informará de ello al Estado o Estados miembros de que se trate. Las recomendaciones concretarán un plazo para iniciar la oportuna actuación. La Comisión podrá también ser destinataria de recomendaciones en relación con la legislación correspondiente de la Unión.)

*La nota (*6) a pie de página dice:

(*6) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014 por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).

3. Al mismo tiempo que se transmiten a los destinatarios con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, los avisos o las recomendaciones se transmitirán, con arreglo a normas estrictas de confidencialidad, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a las AES. Cuando se transmitan avisos o recomendaciones que sean confidenciales o que no sean públicos, la Junta General, cuando proceda, exigirá que se celebre un acuerdo para garantizar la confidencialidad.

(Al mismo tiempo que se transmiten a los destinatarios de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2, los avisos o las recomendaciones se transmitirán, de acuerdo con normas estrictas de confidencialidad, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a las AES. Cuando se transmitan avisos o recomendaciones que sean confidenciales o que no sean públicos, la Junta General, cuando corresponda, exigirá que se celebre un acuerdo para garantizar la confidencialidad.)

4. A fin de aumentar la conciencia de los riesgos en la economía de la Unión y de clasificarlos por orden de gravedad, la JERS, en estrecha cooperación con las otras partes en el SESF, elaborará un sistema de códigos de colores que corresponda a las situaciones de diferentes niveles de riesgo. Una vez se hayan elaborado los criterios para dicha clasificación, los avisos y recomendaciones de la JERS indicarán, caso por caso, y si procede, la categoría a que pertenece el riesgo.»

(A fin de aumentar la conciencia de los riesgos en la economía de la Unión y de clasificarlos por orden de gravedad, la JERS, en estrecha cooperación con las otras partes en el SESF, preparará un sistema de códigos de colores que corresponda a las situaciones de diferentes niveles de riesgo. Una vez se hayan preparado los criterios para dicha clasificación, los avisos y recomendaciones de la JERS indicarán, caso por caso, y si corresponde, la categoría a que pertenece el riesgo.)

(sigue el artículo 138 de la Directiva 2013/36/UE)

a) la autoridad pertinente del tercer país no haya fijado y publicado un porcentaje de colchón anticíclico aplicable a un tercer país frente al que una o más entidades de la Unión tienen una exposición crediticia;

(la autoridad correspondiente del país ajeno no haya fijado y publicado un tanto por ciento de base anticíclico aplicable a un país ajeno frente al que una o más entidades de la Unión tienen una exposición crediticia;)

b) la JERS considere que el porcentaje del colchón anticíclico fijado y publicado por la autoridad pertinente de un tercer país y aplicable a dicho tercer país no es suficiente para proteger debidamente a las entidades de la Unión frente a los riesgos de crecimiento crediticio excesivo en ese país, o alguna de las autoridades designadas notifique a la JERS que considera el porcentaje del colchón anticíclico insuficiente para tal fin.»

(la JERS entienda que el tanto por ciento de la base anticíclica fijado y publicado por la autoridad correspondiente de un país ajeno y aplicable a dicho país ajeno no es suficiente para proteger debidamente a las entidades de la Unión frente a los riesgos de crecimiento crediticio excesivo en ese país, o alguna de las autoridades designadas notifique a la JERS que entiende el tanto por ciento de base anticíclica insuficiente para dicho fin.)

(sigue el artículo 139 de la Directiva 2013/36/UE)

2. En las circunstancias mencionadas en el artículo 138, letra a), las autoridades designadas podrán fijar el porcentaje del colchón anticíclico que las entidades autorizadas en el ámbito nacional habrán de aplicar a efectos del cálculo de su respectivo colchón anticíclico específico.

(En las circunstancias mencionadas en el artículo 138, letra a), las autoridades designadas podrán fijar el tanto por ciento de la base anticíclica que las entidades autorizadas en el ámbito nacional habrán de aplicar a los fines del cálculo de su respectiva base anticíclica concreta.)

3. Cuando la autoridad pertinente de un tercer país haya fijado y publicado un porcentaje de colchón anticíclico aplicable a dicho tercer país, cualquier autoridad designada podrá fijar, en lo que respecta a ese país, un porcentaje de colchón distinto a efectos del cálculo, por parte de las entidades autorizadas en el ámbito nacional, de su respectivo colchón de capital anticíclico específico, si razonablemente considera que el porcentaje fijado por la autoridad pertinente del tercer país no es suficiente para proteger debidamente a dichas entidades frente a los riesgos de crecimiento crediticio excesivo en ese país.

(Cuando la autoridad correspondiente de un país ajeno haya fijado y publicado un tanto por ciento de base anticíclica aplicable a dicho país ajeno, cualquier autoridad designada podrá fijar, en lo que respecta a ese país, un tanto por ciento de base distinto a los fines del cálculo, por parte de las entidades autorizadas en el ámbito nacional, de su respectiva bae de capital anticíclica concreta, si razonablemente entiende que el tanto por ciento fijado por la autoridad correspondiente del país ajeno no es suficiente para proteger debidamente a dichas entidades frente a los riesgos de crecimiento crediticio excesivo en ese país.)

Al hacer uso de la facultad que confiere el párrafo primero, la autoridad designada no fijará un porcentaje de colchón anticíclico inferior al nivel establecido por la autoridad pertinente del tercer país, salvo que ese porcentaje exceda del 2,5 % del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013 correspondiente a las entidades con exposición crediticia en ese tercer país.

(Al hacer uso de la facultad que atribuye el párrafo primero, la autoridad designada no fijará un tanto por ciento de base anticíclica inferior al nivel establecido por la autoridad correspondiente del país ajeno, salvo que ese tanto por ciento supere el 2,5 % de la cantidad total de exposición al riesgo calculado de acuerdo con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 575/2013 correspondiente a las entidades con exposición crediticia en ese país ajeno.)

En aras de la coherencia en la fijación de los colchones para terceros países, la JERS podrá facilitar recomendaciones al respecto.

(En aras de la coherencia en la fijación de los colchones para países ajenos, la JERS podrá facilitar recomendaciones al respecto.)

4. Cuando una autoridad designada fije un porcentaje de colchón anticíclico aplicable a un tercer país con arreglo al apartado 2 o 3, que incremente el porcentaje de colchón anticíclico vigente, la autoridad designada decidirá la fecha a partir de la cual las entidades autorizadas en el ámbito nacional habrán de aplicar ese porcentaje a efectos del cálculo de su respectivo colchón específico de capital anticíclico. Dicha fecha no podrá ser posterior en más de doce meses a la fecha en que se dé a conocer el porcentaje del colchón de conformidad con el apartado 5. Si la fecha es posterior en menos de doce meses a la fecha en que se anuncie la fijación del colchón, ese plazo abreviado de aplicación se justificará sobre la base de circunstancias excepcionales.

(Cuando una autoridad designada fije un tanto por ciento de base anticíclica aplicable a un país ajeno de acuerdo con el apartado 2 o 3, que aumente el tanto por ciento de base antíclica vigente, la autoridad designada decidirá la fecha desde la cual las entidades autorizadas en el ámbito nacional habrán de aplicar ese tanto por ciento a los fines del cálculo de su propia base concreta de capital anticíclico. Dicha fecha no podrá ser posterior en más de doce meses a la fecha en que se dé a conocer el tanto por ciento de la base de acuerdo con el apartado 5. Si la fecha es posterior en menos de doce meses a la fecha en que se anuncie la fijación de la base, ese plazo breve de aplicación se justificará sobre la base de circunstancias excepcionales.)

5. Las autoridades designadas publicarán en su sitio web toda fijación de un porcentaje de colchón anticíclico aplicable a un tercer país, con arreglo al apartado 2 o 3, e incluirán la siguiente información:

(Las autoridades designadas publicarán en su sitio web toda fijación de un tanto por ciento de base anticíclica aplicable a un país ajeno, de acuerdo con el apartado 2 o 3, e incluirán la siguiente información:)

a) el porcentaje del colchón anticíclico y el tercer país al que se aplica;

(el tanto por ciento de la base anticíclica y el país ajeno al que se aplica;)

b) una justificación de ese porcentaje de colchón;

(una justificación de ese tanto por ciento de base;)

c) en el supuesto de que se fije por primera vez un porcentaje de colchón anticíclico superior a cero o de que se incremente el porcentaje, la fecha a partir de la cual las entidades habrán de aplicar ese porcentaje incrementado a efectos del cálculo de su respectivo colchón de capital anticíclico específico;

(en el supuesto de que se fije por primera vez un tanto por ciento de base anticíclica superior a cero o de que se aumente el tanto por ciento, la fecha desde la cual las entidades habrán de aplicar ese tanto por ciento aumentado a los fines del cálculo de su propia base de capital anticíclico concreto;)

d) si la fecha a que se refiere la letra c) es posterior en menos de doce meses a la fecha de la publicación del porcentaje fijado con arreglo al presente apartado, una referencia a las circunstancias excepcionales que justifican ese plazo abreviado de aplicación.»

(si la fecha a que se refiere la letra c) es posterior en menos de doce meses a la fecha de la publicación del tanto por ciento fijado de acuerdo con este apartado, una referencia a las circunstancias excepcionales que justifican ese plazo abreviado de aplicación.)

(sigue el artículo 140 de la Directiva 2013/36/UE)

Los Estados miembros exigirán a las entidades que, con objeto de calcular la media ponderada a que se refiere el párrafo primero, apliquen a cada porcentaje de colchón anticíclico aplicable el importe total de sus requisitos de fondos propios por riesgo de crédito, determinado de conformidad con la parte tercera, títulos II y IV, del Reglamento (UE) no 575/2013 y correspondiente a las exposiciones crediticias pertinentes en el territorio en cuestión, dividido por el importe total de sus requisitos de fondos propios por riesgo de crédito correspondiente a la totalidad de sus exposiciones crediticias pertinentes.

(Los Estados miembros exigirán a las entidades que, con objeto de calcular la media valorada a que se refiere el párrafo primero, apliquen a cada tanto por ciento de base anticíclica aplicable la cantidad total de sus requisitos de fondos propios por riesgo de crédito, establecido de acuerdo con la parte tercera, títulos II y IV, del Reglamento (UE) nº 575/2013 y correspondiente a las exposiciones crediticias correspondientes en el territorio respectivo, dividido por el importe total de sus requisitos de fondos propios por riesgo de crédito correspondiente a la totalidad de sus exposiciones crediticias relevantes.)

2. En el supuesto de que, con arreglo al artículo 136, apartado 4, una autoridad designada fije un porcentaje de colchón anticíclico superior al 2,5 % del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, los Estados miembros velarán por que, a efectos del cálculo establecido en el apartado 1, incluido, cuando proceda, el cálculo del elemento de capital consolidado que corresponda a la entidad en cuestión, se apliquen a las exposiciones crediticias pertinentes ubicadas en el Estado miembro de la citada autoridad designada («Estado miembro A») los porcentajes de colchón que a continuación se indican:

(En el supuesto de que, de acuerdo con el artículo 136, apartado 4, una autoridad designada fije un tanto por ciento de base anticíclica superior al 2,5 % del importe total de exposición al riesgo calculado de acuerdo con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 575/2013, los Estados miembros vigilarán que, a los fines del cálculo establecido en el apartado 1, incluido, cuando corresponda, el cálculo del elemento de capital conjunto que corresponda a la entidad respectiva, se apliquen a las exposiciones crediticias correspondientes situadas en el Estado miembro de la citada autoridad designada («Estado miembro A») los tantos por ciento de base que a continuación se indican:)

El artículo 136 de la Directiva 2013/36/UE) dispone lo siguiente:

Artículo 136 fijación de los porcentajes de los colchones anticíclicos 

1. Cada Estado miembro designará una autoridad u organismo público (en lo sucesivo, «autoridad designada») que será responsable de fijar el porcentaje del colchón anticíclico para ese Estado miembro.

(Cada Estado miembro designará una autoridad u organismo público (en lo sucesivo, «autoridad designada») que será responsable de fijar el tanto por ciento de la base anticíclica para ese Estado miembro.)

2. Toda autoridad designada calculará cada trimestre una pauta de colchón que le servirá de referencia para tomar una decisión a la hora de fijar el porcentaje del colchón anticíclico con arreglo al apartado 3. La pauta de colchón reflejará de manera transparente el ciclo crediticio y los riesgos derivados de todo crecimiento excesivo del crédito en el Estado miembro, y tendrá debidamente en cuenta las particularidades de la economía nacional. Se basará en la desviación de la ratio créditos/PIB de su tendencia a largo plazo, teniendo en cuenta, entre otras cosas:

(Toda autoridad designada calculará cada trimestre un ejemplo de base que le valdrá de referencia para tomar una decisión a la hora de fijar el tanto por ciento de la base anticíclica de acuerdo con el apartado 3. El ejemplo de base reflejará de manera transparente el ciclo crediticio y los riesgos derivados de todo crecimiento excesivo del crédito en el Estado miembro, y tendrá debidamente en cuenta las especialidades de la economía nacional. Se basará en la desviación de la ratio créditos/PIB (Producto Interior Bruto) de su tendencia a largo plazo, teniendo en cuenta, entre otras cosas:)

a) un indicador del aumento de los niveles crediticios en el territorio considerado y, en particular, un indicador que refleje las variaciones de la ratio de créditos concedidos en ese Estado miembro con relación al PIB;

(un indicador del aumento de los niveles crediticios en el territorio conjunto y, en concreto, un indicador que refleje las modificaciones de la ratio de créditos atribuidos en ese Estado miembro con relación al PIB;)

b) las orientaciones vigentes emitidas, en su caso, por la JERS conforme al artículo 135, apartado 1, letra b).

El artículo 135 de la Directiva 2013/36/UE) dispone lo siguiente:

«Artículo 135 orientaciones de la jers sobre la fijación de los porcentajes de los colchones anticíclicos

1. La JERS, a través de recomendaciones formuladas con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) no 1092/2010, podrá ofrecer a las autoridades designadas por los Estados miembros conforme al artículo 136, apartado 1, orientaciones sobre la fijación de los porcentajes de los colchones anticíclicos, con inclusión de lo siguiente:

(La JERS, a través de recomendaciones realizadas de acuerdo con el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1092/2010, podrá ofrecer a las autoridades designadas por los Estados miembros conforme al artículo 136, apartado 1, orientaciones sobre la fijación de los tantos por ciento de las bases anticíclicas, con inclusión de lo siguiente:)

a) principios para ayudar a las autoridades designadas a decidir el porcentaje adecuado del colchón anticíclico, garantizar que las autoridades adopten un planteamiento racional en relación con los ciclos macroeconómicos pertinentes y promover un proceso decisorio sólido y coherente en todos los Estados miembros;

(principios para ayudar a las autoridades designadas a decidir el tanto por ciento adecuado de la base anticíclica, garantizar que las autoridades aprueben un planteamiento racional en relación con los ciclos macroeconómicos correspondientes e impulsar un proceso decisorio serio y coherente en todos los Estados miembros;)

b) orientaciones generales sobre:

i) la medición y el cálculo de la desviación con respecto a las tendencias a largo plazo de los ratios créditos del producto interior bruto (PIB),

(la medición y el cálculo del apartamiento con respecto a las tendencias a largo plazo de los ratios créditos del producto interior bruto (PIB),)

ii) el cálculo de las pautas del colchón exigidas por el artículo 136, apartado 2;

(el cálculo de los ejemplos de la base exigidos por el artículo 136, apartado 2;)

c) orientaciones sobre las variables que indican la formación de un riesgo sistémico en un sistema financiero asociado a períodos de crecimiento excesivo del crédito, en particular el coeficiente créditos/PIB y su desviación de la tendencia a largo plazo, y sobre otros factores pertinentes, como la gestión de los acontecimientos económicos en los distintos sectores de la economía, en que deben basarse las decisiones de las autoridades designadas en relación con el porcentaje adecuado del colchón anticíclico conforme al artículo 136;

(orientaciones sobre las variables que indican la creación de un riesgo estructural en un sistema financiero vinculado a períodos de crecimiento excesivo del crédito, en concreto el coeficiente créditos/PIB y su apartamiento de la tendencia a largo plazo, y sobre otros factores correspondientes, como la gestión de los acontecimientos económicos en los distintos sectores de la economía, en que deben basarse las decisiones de las autoridades designadas en relación con el tanto por ciento adecuado de la base anticíclica conforme al artículo 136;)

d) orientaciones sobre las variables, incluidos los criterios cualitativos, que indican la conveniencia de mantener, reducir o suspender por completo el colchón.

(orientaciones sobre las variables, incluidos los criterios cualitativos, que indican la conveniencia de mantener, reducir o suspender por completo la base.)

2. En caso de que formule una recomendación de conformidad con el apartado 1, la JERS tendrá debidamente en cuenta las diferencias existentes entre Estados miembros y, en especial, las particularidades de los Estados miembros con pequeñas economías abiertas.

(En caso de que realice una recomendación de acuerdo con el apartado 1, la JERS tendrá debidamente en cuenta las diferencias existentes entre Estados miembros y, en especial, las especialidades de los Estados miembros con pequeñas economías abiertas.)

3. Cuando haya emitido una recomendación al amparo del apartado 1, la JERS la revisará periódicamente y la actualizará, siempre que sea necesario, a la luz de la experiencia adquirida en materia de fijación de colchones con arreglo a la presente Directiva o de la evolución de las prácticas acordadas a nivel internacional.»

(Cuando haya emitido una recomendación al amparo del apartado 1, la JERS la revisará frecuentemente y la actualizará, siempre que sea necesario, a la luz de la experiencia asumida en materia de fijación de bases de acuerdo con esta Directiva o de la evolución de las prácticas acordadas a nivel internacional.)

(sigue el artículo 136 de la Directiva 2013/36/UE)

3. La autoridad designada evaluará la intensidad del riesgo sistémico cíclico y la idoneidad del porcentaje del colchón anticíclico para su Estado miembro con carácter trimestral y fijará o ajustará el porcentaje de colchón anticíclico, si fuera necesario. Al hacerlo, la autoridad designada tendrá en cuenta lo siguiente:

(La autoridad designada valorará la gravedad del riesgo estructural cíclico y la adecuación del tanto por ciento de la base anticíclica para su Estado miembro con carácter trimestral y fijará o ajustará el tanto por ciento de base anticíclica, si fuera necesario. Al hacerlo, la autoridad designada tendrá en cuenta lo siguiente:)

a) la pauta de colchón calculada de conformidad con el apartado 2;

(el ejemplo de base calculado de acuerdo con el apartado 2;)

b) las orientaciones vigentes emitidas, en su caso, por la JERS conforme al artículo 135, apartado 1, letras a), c) y d), y cualesquiera recomendaciones emitidas por la JERS sobre la fijación del porcentaje del colchón;

(las orientaciones vigentes emitidas, en su caso, por la JERS conforme al artículo 135, apartado 1, letras a), c) y d), y cualesquiera recomendaciones emitidas por la JERS sobre la fijación del tanto por ciento de base;)

c) cualesquiera otras variables que la autoridad designada considere pertinentes para solventar los riesgos sistémicos cíclicos.

(cualesquiera otras variables que la autoridad designada entienda adecuadas para resolver los riesgos estructurales cíclicos.)

4. El porcentaje del colchón anticíclico, expresado como tanto por ciento del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013 y que corresponde a las entidades con exposición crediticia en ese Estado miembro, se situará entre el 0 % y el 2,5 %, calibrado en fracciones o múltiplos de 0,25 puntos porcentuales. Cuando las consideraciones a que se refiere el apartado 3 lo justifiquen, una autoridad designada podrá fijar un porcentaje de colchón anticíclico superior al 2,5 % del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013 con la finalidad prevista en el artículo 140, apartado 2, de la presente Directiva.

(El tanto por ciento de la base anticíclica, expresado como tanto por ciento de la cantidad total de exposición al riesgo calculada de acuerdo con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 575/2013 y que corresponde a las entidades con exposición crediticia en ese Estado miembro, se situará entre el 0 % y el 2,5 %, calculado en fracciones o múltiplos de 0,25 puntos porcentuales. Cuando las consideraciones a que se refiere el apartado 3 lo justifiquen, una autoridad designada podrá fijar un tanto por ciento de base anticíclica superior al 2,5 % de la cantidad total de exposición al riesgo calculado de acuerdo con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 575/2013 con la finalidad establecida en el artículo 140, apartado 2, de esta Directiva.)

5. Cuando una autoridad designada fije por primera vez un porcentaje de colchón anticíclico superior a cero, o cuando, posteriormente, la autoridad designada incremente el porcentaje de colchón anticíclico vigente, decidirá asimismo la fecha a partir de la cual las entidades habrán de aplicar ese colchón incrementado a efectos del cálculo de su respectivo colchón de capital anticíclico específico. Dicha fecha no será posterior en más de doce meses a la fecha en que se anuncie la fijación de un colchón incrementado de conformidad con el apartado 7. Si la fecha es posterior en menos de doce meses a la fecha en que se anuncie la fijación de un colchón incrementado, ese plazo abreviado de aplicación deberá justificarse sobre la base de circunstancias excepcionales.

(Cuando una autoridad designada establezca por primera vez un tanto por ciento de base anticíclica superior a cero, o cuando, posteriormente, la autoridad designada aumente el tanto por ciento de base anticíclica vigente, decidirá asimismo la fecha desde la cual las entidades habrán de aplicar ese colchón aumentado a los fines del cálculo de su propia base de capital anticíclico concreta. Dicha fecha no será posterior en más de doce meses a la fecha en que se anuncie la fijación de una base aumentada de acuerdo con el apartado 7. Si la fecha es posterior en menos de doce meses a la fecha en que se anuncie la fijación de una base aumentada, ese plazo breve de aplicación deberá justificarse sobre la base de circunstancias excepcionales.)

6. Si una autoridad designada reduce el porcentaje del colchón anticíclico vigente, con independencia de que pase o no a ser nulo, determinará asimismo un período indicativo durante el cual no se prevé aumento alguno del colchón. No obstante, ese período indicativo no vinculará a la autoridad designada.

(Si una autoridad designada reduce el tanto por ciento de la base anticíclica vigente, con independencia de que pase o no a ser nulo, determinará asimismo un período indicativo durante el cual no se prevé aumento alguno de la base. Aun así, ese período indicativo no condicionará a la autoridad designada.)

7. La autoridad designada publicará trimestralmente en su sitio web al menos la información siguiente:

a) el porcentaje de colchón anticíclico aplicable;

(el tanto por ciento de base anticíclica aplicable;)

b) la ratio créditos/PIB pertinente y su desviación con respecto a la tendencia a largo plazo;

(la ratio créditos/PIB correspondiente y su desviación con respecto a la tendencia a largo plazo;)

c) la pauta de colchón calculada de conformidad con el apartado 2;

(el ejemplo de base calculado de acuerdo con el apartado 2;)

d) la justificación de ese porcentaje de colchón;

(la justificación de ese tanto por ciento de base;)

e) en el supuesto de que se incremente el porcentaje del colchón, la fecha a partir de la cual las entidades aplicarán ese porcentaje incrementado a efectos del cálculo de su colchón de capital anticíclico específico;

(en el caso de que se aumente el tanto por ciento de la base, la fecha desde la cual las entidades aplicarán ese tanto por ciento aumentado a los fines del cálculo de su base de capital anticíclica concreta;)

f) si la fecha a que se refiere la letra e) es posterior en menos de doce meses a la fecha de la publicación prevista en el presente apartado, una referencia a las circunstancias excepcionales que justifican ese plazo abreviado de aplicación;

(si la fecha a que se refiere la letra e) es posterior en menos de doce meses a la fecha de la publicación establecida en este apartado, una referencia a las circunstancias excepcionales que justifican ese plazo breve de aplicación;)

g) en el supuesto de que se disminuya el porcentaje del colchón, el período indicativo durante el cual no se prevé aumento alguno de dicho porcentaje, junto con una justificación de ese período.

(en el caso de que se disminuya el tanto por ciento de la base, el período indicativo durante el cual no se prevé aumento alguno de dicho tanto por ciento, junto con una justificación de ese período.)

Las autoridades designadas tomarán todas las medidas que sean razonables para coordinar la fecha de dicha publicación.

Las autoridades designadas notificarán a la JERS cada modificación del porcentaje del colchón anticíclico y la información requerida especificada en el párrafo primero, letras a) a g). La JERS publicará en su sitio web todos esos porcentajes de colchones notificados y la información conexa.»

(Las autoridades designadas notificarán a la JERS cada modificación del tanto por ciento de la base anticíclica y la información exigida detallada en el párrafo primero, letras a) a g). La JERS publicará en su sitio web todos esos tantos por cientos de bases notificados y la información afín.)

(sigue el artículo 140 de la Directiva 2013/36/UE)

a) las entidades autorizadas en el ámbito nacional aplicarán dicho porcentaje de colchón superior al 2,5 % del importe total de exposición al riesgo;

(las entidades autorizadas en el ámbito nacional aplicarán dicho tanto por ciento de colchón superior al 2,5 % de la cantidad total de exposición al riesgo;)

b) las entidades autorizadas en otro Estado miembro aplicarán un porcentaje de colchón anticíclico del 2,5 % del importe total de exposición al riesgo si la autoridad designada del Estado miembro en el que hayan recibido la autorización no ha reconocido el porcentaje superior al 2,5 % de conformidad con el artículo 137, apartado 1;

(las entidades autorizadas en otro Estado miembro aplicarán un tanto por ciento de base anticíclica del 2,5 % de la cantidad total de exposición al riesgo si la autoridad designada del Estado miembro en el que hayan recibido la autorización no ha reconocido el tanto por ciento superior al 2,5 % de acuerdo con el artículo 137, apartado 1;)

El artículo 137 de la Directiva 2013/36/UE dispone lo siguiente:

«Artículo 137 reconocimiento de los porcentajes de colchones anticíclicos superiores al 2,5 % 

1. Cuando una autoridad designada, de conformidad con el artículo 136, apartado 4, o la autoridad pertinente de un tercer país, haya fijado un porcentaje de colchón anticíclico superior al 2,5 % del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, las demás autoridades designadas podrán reconocer dicho porcentaje a efectos del cálculo, por parte de las entidades autorizadas en el ámbito nacional, de su respectivo colchón de capital anticíclico específico.

(Cuando una autoridad designada, de acuerdo con el artículo 136, apartado 4, o la autoridad correspondiente de un país ajeno, haya fijado un tanto por ciento de base anticíclica superior al 2,5 % de la cantidad total de exposición al riesgo calculado de acuerdo con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 575/2013, las demás autoridades designadas podrán reconocer dicho tanto por ciento a los fines del cálculo, por parte de las entidades autorizadas en el ámbito nacional, de su propia base de capital anticíclico concreta.)

2. En el supuesto de que, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, una autoridad designada reconozca un porcentaje de colchón superior al 2,5 % del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, lo anunciará mediante publicación en su sitio web. El anuncio incluirá, como mínimo, la siguiente información:

(En el caso de que, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo, una autoridad designada reconozca un tanto por ciento de base superior al 2,5 % de la cantidad total de exposición al riesgo calculada de acuerdo con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n º 575/2013, lo anunciará mediante publicación en su sitio web. El anuncio incluirá, como mínimo, la siguiente información:)

a) el porcentaje de colchón anticíclico aplicable;

(el tanto por ciento de base anticíclica aplicable;)

b) el Estado miembro o los países terceros a los que se aplica;

(el Estado miembro o los países ajenos a los que se aplica;)

c) en el supuesto de que se incremente el porcentaje del colchón, la fecha a partir de la cual las entidades autorizadas en el Estado miembro de la autoridad designada habrán de aplicar ese porcentaje incrementado a efectos del cálculo de su respectivo colchón de capital anticíclico específico;

(en el supuesto de que se aumente el tanto por ciento de la base, la fecha desde la cual las entidades autorizadas en el Estado miembro de la autoridad designada habrán de aplicar ese tanto por ciento aumentado a los fines del cálculo de su propia base de capital anticíclico concreta;)

d) si la fecha a que se refiere la letra c) es posterior en menos de doce meses a la fecha del anuncio previsto en el presente apartado, una referencia a las circunstancias excepcionales que justifican ese plazo abreviado de aplicación.»

(si la fecha a que se refiere la letra c) es posterior en menos de doce meses a la fecha del anuncio establecido en este apartado, una referencia a las circunstancias excepcionales que justifican ese plazo breve de aplicación.)

(sigue el artículo 140 de la Directiva 2013/36/UE)

c) las entidades autorizadas en otro Estado miembro aplicarán el porcentaje de colchón anticíclico fijado por la autoridad designada del Estado miembro A, si la autoridad designada del Estado miembro en el que hayan recibido la autorización ha reconocido ese porcentaje de conformidad con el artículo 137.

(las entidades autorizadas en otro Estado miembro aplicarán el tanto por ciento de base anticíclica establecido por la autoridad designada del Estado miembro A, si la autoridad designada del Estado miembro en el que hayan recibido la autorización ha reconocido ese tanto por ciento de acuerdo con el artículo 137.)

El artículo 137 de la Directiva 2013/36/UE dispone lo siguiente:

«Artículo 137 reconocimiento de los porcentajes de colchones anticíclicos superiores al 2,5 % 

1. Cuando una autoridad designada, de conformidad con el artículo 136, apartado 4, o la autoridad pertinente de un tercer país, haya fijado un porcentaje de colchón anticíclico superior al 2,5 % del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, las demás autoridades designadas podrán reconocer dicho porcentaje a efectos del cálculo, por parte de las entidades autorizadas en el ámbito nacional, de su respectivo colchón de capital anticíclico específico.

(Cuando una autoridad designada, de acuerdo con el artículo 136, apartado 4, o la autoridad correspondiente de un país ajeno, haya fijado un tanto por ciento de base anticíclica superior al 2,5 % del importe total de exposición al riesgo calculado de acuerdo con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 575/2013, las demás autoridades designadas podrán reconocer dicho tanto por ciento a los fines del cálculo, por parte de las entidades autorizadas en el ámbito nacional, de su propia base de capital anticíclico concreto.)

2. En el supuesto de que, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, una autoridad designada reconozca un porcentaje de colchón superior al 2,5 % del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, lo anunciará mediante publicación en su sitio web. El anuncio incluirá, como mínimo, la siguiente información:

(En el caso de que, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo, una autoridad designada reconozca un tanto por ciento de base superior al 2,5 % de la cantidad total de exposición al riesgo calculado de acuerdo con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 575/2013, lo anunciará mediante publicación en su sitio web. El anuncio incluirá, como mínimo, la siguiente información:)

a) el porcentaje de colchón anticíclico aplicable;

(el tanto por ciento de base anticíclica aplicable;)

b) el Estado miembro o los países terceros a los que se aplica;

(el Estado miembro o los países ajenos a los que se aplica;)

c) en el supuesto de que se incremente el porcentaje del colchón, la fecha a partir de la cual las entidades autorizadas en el Estado miembro de la autoridad designada habrán de aplicar ese porcentaje incrementado a efectos del cálculo de su respectivo colchón de capital anticíclico específico;

(en el supuesto de que se aumente el tanto por ciento de la base, la fecha desde la cual las entidades autorizadas en el Estado miembro de la autoridad designada habrán de aplicar ese tanto por ciento aumentado a los fines del cálculo de su propia base de capital anticíclico concreta;)

d) si la fecha a que se refiere la letra c) es posterior en menos de doce meses a la fecha del anuncio previsto en el presente apartado, una referencia a las circunstancias excepcionales que justifican ese plazo abreviado de aplicación.»

(si la fecha a que se refiere la letra c) es posterior en menos de doce meses a la fecha del anuncio establecido en este apartado, una referencia a las circunstancias excepcionales que justifican ese plazo breve de aplicación.)

(sigue el artículo 140 de la Directiva 2013/36/UE)

3. En el supuesto de que el porcentaje de colchón anticíclico fijado por la autoridad pertinente de un tercer país y aplicable a dicho tercer país exceda del 2,5 % del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, los Estados miembros velarán por que, a efectos del cálculo establecido en el apartado 1, incluido, cuando proceda, el cálculo del elemento de capital consolidado que corresponda a la entidad en cuestión, se apliquen a las exposiciones crediticias pertinentes ubicadas en el tercer país los porcentajes de colchón que a continuación se indican:

(En el caso de que el tanto por ciento de base anticíclica establecido por la autoridad correspondiente de un país ajeno y aplicable a dicho país ajeno supere el 2,5 % de la cantidad total de exposición al riesgo calculada de acuerdo con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 575/2013, los Estados miembros vigilarán que, a los fines del cálculo establecido en el apartado 1, incluido, cuando corresponda, el cálculo del elemento de capital conjunto que corresponda a la entidad respectiva, se apliquen a las exposiciones crediticias correspondientes situadas en el país ajeno los tantos por ciento de base que a continuación se indican:)

a) las entidades aplicarán un porcentaje de colchón anticíclico del 2,5 % del importe total de exposición al riesgo si la autoridad designada del Estado miembro en el que hayan recibido la autorización no ha reconocido el porcentaje superior al 2,5 % de conformidad con el artículo 137, apartado 1;

(las entidades aplicarán un tanto por ciento de base anticíclica del 2,5 % de la cantidad total de exposición al riesgo si la autoridad designada del Estado miembro en el que hayan recibido la autorización no ha reconocido el tanto por ciento superior al 2,5 % de acuerdo con el artículo 137, apartado 1;

b) las entidades aplicarán el porcentaje de colchón anticíclico fijado por la autoridad pertinente del tercer país si la autoridad designada del Estado miembro en el que hayan recibido la autorización ha reconocido dicho porcentaje de conformidad con el artículo 137.

(las entidades aplicarán el tanto por ciento de base anticíclica establecido por la autoridad correspondiente del país ajeno si la autoridad designada del Estado miembro en el que hayan recibido la autorización ha reconocido dicho tanto por ciento de acuerdo con el artículo 137.)

4. Las exposiciones crediticias pertinentes incluirán todas aquellas categorías de exposiciones, distintas de aquellas a que se refiere el artículo 112, letras a) a f), del Reglamento (UE) no 575/2013, que estén sujetas a:

(Las exposiciones crediticias correspondientes incluirán todas aquellas categorías de exposiciones, distintas de aquellas a que se refiere el artículo 112, letras a) a f), del Reglamento (UE) nº 575/2013, que estén sujetas a:)

a) los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito que se establecen en la parte tercera, título II, de dicho Reglamento;

b) cuando la exposición esté incluida en la cartera de negociación, los requisitos de fondos propios por riesgo específico que se establecen en la parte tercera, título IV, capítulo 2, de dicho Reglamento o por riesgo incremental de impago y migración que se establecen en la parte tercera, título IV, capítulo 5, del mismo Reglamento;

(cuando la exposición esté incluida en la cartera de negociación, los requisitos de fondos propios por riesgo concreto que se establecen en la parte tercera, título IV, capítulo 2, de dicho Reglamento o por riesgo aumentado de impago y migración que se establecen en la parte tercera, título IV, capítulo 5, del mismo Reglamento;)

c) cuando la exposición sea una titulización, los requisitos de fondos propios que se establecen en la parte tercera, título II, capítulo 5, del mismo Reglamento.

5. Las entidades identificarán la ubicación geográfica de una exposición crediticia pertinente de conformidad con las normas técnicas de regulación que se adopten con arreglo al apartado 7.

(Las entidades identificarán la situación geográfica de una exposición crediticia pertinente de acuerdo con las normas técnicas de regulación que se aprueben de acuerdo con el apartado 7.)

6. A efectos del cálculo previsto en el apartado 1:

(A los fines del cálculo establecido en el apartado 1:)

a) el porcentaje del colchón anticíclico correspondiente a un Estado miembro se aplicará a partir de la fecha especificada en la información que se publique con arreglo al artículo 136, apartado 7, letra e), o al artículo 137, apartado 2, letra c), si la decisión tiene por efecto un incremento del porcentaje del colchón;

(el tanto por ciento de la base anticíclica correspondiente a un Estado miembro se aplicará desde la fecha detallada en la información que se publique de acuerdo con el artículo 136, apartado 7, letra e), o al artículo 137, apartado 2, letra c), si la decisión tiene como consecuencia un aumento del tanto por ciento de la base;)

b) sin perjuicio de lo previsto en la letra c), un porcentaje de colchón anticíclico correspondiente a un tercer país se aplicará doce meses después de la fecha en que la autoridad pertinente del tercer país haya anunciado un cambio de dicho porcentaje, con independencia de que esa autoridad exija a las entidades constituidas en el tercer país considerado que apliquen el cambio en un plazo más breve, si la decisión tiene por efecto un incremento del porcentaje del colchón;

(sin que afecte a lo previsto en la letra c), un tanto por ciento la base anticíclica correspondiente a un país ajeno se aplicará doce meses después de la fecha en que la autoridad correspondiente del país ajeno haya anunciado un cambio de dicho tanto por ciento, con independencia de que esa autoridad exija a las entidades creadas en el país ajeno valorado que apliquen el cambio en un plazo más breve, si la decisión tiene como consecuencia un aumento del tanto por ciento de la base;)

c) cuando la autoridad designada del Estado miembro de origen de la entidad fije el porcentaje del colchón anticíclico relativo a un tercer país con arreglo al artículo 139, apartado 2 o 3, o reconozca el porcentaje del colchón anticíclico relativo a un tercer país con arreglo al artículo 137, ese porcentaje se aplicará a partir de la fecha especificada en la información que se publique con arreglo al artículo 139, apartado 5, letra c), o al artículo 137, apartado 2, letra c), si la decisión tiene por efecto un incremento del porcentaje del colchón;

(cuando la autoridad designada del Estado miembro de origen de la entidad fije el tanto por ciento de la base anticíclica relativa a un país ajeno de acuerdo con el artículo 139, apartado 2 o 3, o reconozca el tanto por ciento de la base anticíclica relativa a un país ajeno de acuerdo con el artículo 137, ese tanto por ciento se aplicará desde la fecha detalada en la información que se publique de acuerdo con el artículo 139, apartado 5, letra c), o al artículo 137, apartado 2, letra c), si la decisión tiene como consecuencia un aumento del tanto por ciento de la base;)

d) el porcentaje del colchón anticíclico se aplicará de manera inmediata si la decisión tiene por efecto una reducción del mismo.

(el tanto por ciento de la base anticíclica se aplicará de manera inmediata si la decisión tiene como consecuencia una reducción de la misma.)

A efectos de lo previsto en la letra b), se considerará que toda modificación del porcentaje del colchón anticíclico relativo a un tercer país ha sido anunciada en la fecha en que la autoridad pertinente del tercer país la publique de conformidad con las normas nacionales aplicables.

(A los fines de lo establecido en la letra b), se entenderá que toda modificación del tanto por ciento de la base anticíclica relativo a un país ajeno ha sido anunciada en la fecha en que la autoridad correspondiente del país ajeno la publique de acuerdo con las normas nacionales aplicables.)

7. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar el método mediante el cual se determinará la ubicación geográfica de las exposiciones crediticias pertinentes a tenor del apartado 5.

(La ABE preparará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de concretar el método mediante el cual se determinará la situación geográfica de las exposiciones crediticias pertinentes en función del apartado 5.)

La ABE presentará dichos proyectos de normas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

(La ABE presentará dichos proyectos de normas de regulación a la Comisión lo más tarde el 1 de enero de 2014.)

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.»

(Se delegan en la Comisión los poderes para aprobar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de acuerdo con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.)

(sigue el artículo 130 de la Directiva 2013/36/CE)

2. Suprimido.

3. Suprimido.

4. Suprimido.

5. Cuando una entidad no cumpla plenamente las obligaciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, quedará sujeta a las restricciones en materia de distribuciones que se establecen en el artículo 141, apartados 2 y 3.

(Cuando una entidad no cumpla plenamente las obligaciones establecidas en el apartado 1 de este artículo, quedará sujeta a las limitaciones en materia de reparto que se establecen en el artículo 141, apartados 2 y 3.)

El artículo 141 de la Directiva 2013/36/UE establece lo siguiente:

«Artículo 141 restricciones aplicables a las distribuciones 

1. Las entidades que cumplan los requisitos combinados de colchón no podrán proceder a una distribución en conexión con el capital de nivel 1 ordinario que lleve a una disminución de este hasta un nivel en el que ya no se respeten los requisitos combinados de colchón.

(Las entidades que cumplan los requisitos combinados de base no podrán proceder a un reparto en conexión con el capital de nivel 1 ordinario que lleve a una disminución de este hasta un nivel en el que ya no se respeten los requisitos combinados de base.)

2. Las entidades que no se atengan a los requisitos combinados de colchón calcularán el importe máximo distribuible (IMD) de conformidad con el apartado 4 y lo notificarán a la autoridad competente.

(Las entidades que no se respeten los requisitos combinados de base calcularán la cantidad máxima repartible (IMD) de acuerdo con el apartado 4 y lo notificarán a la autoridad competente.)

Cuando sea de aplicación el párrafo primero, las entidades no emprenderán ninguna de las siguientes actuaciones antes de haber calculado el IMD:

(Cuando sea de aplicación el párrafo primero, las entidades no realizarán ninguna de las siguientes actuaciones antes de haber calculado el IMD:)

a) realizar una distribución en conexión con el capital de nivel 1 ordinario;

(realizar un reparto en conexión con el capital de nivel 1 ordinario;)

b) asumir una obligación de pagar una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión, o pagar una remuneración variable si la obligación de pago se asumió en un momento en que la entidad no se atenía al requisito combinado de colchón; o

(aceptar una obligación de pagar una remuneración cambiable o beneficios opcionales de pensión, o pagar una remuneración cambiable si la obligación de pago se aceptó en un momento en que la entidad no respetaba el requisito combinado de base; o)

c) realizar pagos vinculados a instrumentos de capital de nivel 1 adicional.

(realizar pagos vinculados a productos de capital de nivel 1 adicional.)

3. Las entidades que incumplan o rebasen sus requisitos combinados de colchón no distribuirán más que el IMD calculado con arreglo al apartado 4 a través de alguna de las actuaciones a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, letras a), b) y c).

(Las entidades que incumplan o sobrepasen sus requisitos combinados de base no repartirán más que el IMD calculado de acuerdo con el apartado 4 a través de alguna de las actuaciones a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, letras a), b) y c).)

4. Las entidades calcularán el IMD multiplicando la suma calculada de conformidad con el apartado 5 por el factor determinado de conformidad con el apartado 6. El IMD se reducirá en cualquier importe derivado de cualquiera de las actuaciones a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, letras a), b) o c).

(Las entidades calcularán el IMD multiplicando la suma calculada de acuerdo con el apartado 5 por el factor establecido de acuerdo con el apartado 6. El IMD se reducirá en cualquier importe derivado de cualquiera de las actuaciones a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, letras a), b) o c).)

5. La suma que deberá multiplicarse de conformidad con el apartado 4 consistirá en:

(La suma que deberá multiplicarse de acuerdocon el apartado 4 consistirá en:)

a) todos los beneficios intermedios no incluidos en el capital de nivel 1 ordinario en virtud del artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, deducidos la distribución de beneficios o cualquier pago derivados de las actuaciones a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, letra a), b) o c), del presente artículo;

(todos los beneficios intermedios no incluidos en el capital de nivel 1 ordinario en aplicación del artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 575/2013, restados el reparto de beneficios o cualquier pago derivados de las actuaciones a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, letra a), b) o c), de este artículo;)

más

b) todos los beneficios al cierre del ejercicio no incluidos en el capital de nivel 1 ordinario en virtud del artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 deducidos la distribución de beneficios o cualquier pago derivados de las actuaciones a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, letra a), b) o c), del presente artículo;

(todos los beneficios al cierre del año no incluidos en el capital de nivel 1 ordinario en aplicación del artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 575/2013 restados el reparto de beneficios o cualquier pago derivados de las actuaciones a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, letra a), b) o c), de este artículo;)

menos

c) los importes que habrían de pagarse en concepto de impuestos de conservarse los elementos especificados en las letras a) y b) del presente apartado.

(los importes que habrían de pagarse en concepto de impuestos de conservarse los elementos detallados en las letras a) y b) de este apartado.)

6. El factor se determinará del siguiente modo:

a) cuando el capital de nivel 1 ordinario mantenido por la entidad que no se utilice para cumplir ninguno de los requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 92, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el requisito de fondos propios adicionales para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo establecido en el artículo 104, apartado 1, letra a), de la presente Directiva, expresado en porcentaje del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del citado Reglamento, se sitúe en el primer cuartil (es decir, el más bajo) de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0;

(cuando el capital de nivel 1 ordinario mantenido por la entidad que no se utilice para cumplir ninguno de los requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 92, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) nº 575/2013 y el requisito de fondos propios adicionales para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo establecido en el artículo 104, apartado 1, letra a), de esta Directiva, expresado en tanto por ciento de la cantidad total de exposición al riesgo calculado de acuerdo con el artículo 92, apartado 3, del citado Reglamento, se sitúe en el primer cuartil (es decir, el más bajo) de los requisitos combinados de base, el factor será 0;)

El artículo 104 de esta Directiva 2013/36/UE establece lo siguiente:

«Artículo 104 facultades de supervisión

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 97, el artículo 98, apartados 1, 4, 5, 9 y 10, el artículo 101, apartado 4, y el artículo 102 de la presente Directiva y de la aplicación del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes dispondrán, como mínimo, de la facultad de:

(A los fines de lo dispuesto en el artículo 97, el artículo 98, apartados 1, 4, 5, 9 y 10, el artículo 101, apartado 4, y el artículo 102 de esta Directiva y de la aplicación del Reglamento (UE) nº 575/2013, las autoridades competentes dispondrán, como mínimo, de la facultad de:)

El artículo 97 de la Directiva 2013/36/UE establece lo siguiente:

«Artículo 97 revisión y evaluación supervisoras 

1. Teniendo en cuenta los criterios técnicos contemplados en el artículo 98, las autoridades competentes someterán a revisión los sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos aplicados por las entidades a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) no 575/2013, y evaluarán:

(Teniendo en cuenta los criterios técnicos mencionados en el artículo 98, las autoridades competentes sujetarán a revisión los sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos aplicados por las entidades a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Directiva y en el Reglamento (UE) nº 575/2013, y valorarán:)

a) los riesgos a los cuales las entidades están o podrían estar expuestas,

b) Suprimida.

c) los riesgos que se hayan puesto de manifiesto en las pruebas de resistencia, teniendo en cuenta la naturaleza, dimensión y complejidad de las actividades de la entidad.

(los riesgos que se hayan puesto de manifiesto en las pruebas de resistencia, teniendo en cuenta la naturaleza, cantidad y complejidad de las actividades de la entidad.)

d) los riesgos que se hayan puesto de manifiesto en las pruebas de resiliencia operativa digital efectuadas de conformidad con el capítulo IV del Reglamento (UE) 2022/2554.

2. El ámbito de la revisión y la evaluación contempladas en el apartado 1 abarcará todos los requisitos de la presente Directiva y del Reglamento (UE) no 575/2013.

(El ámbito de la revisión y la valoración mencionadas en el apartado 1 abarcará todos los requisitos de esta Directiva y del Reglamento (UE) nº 575/2013.)

3. A partir de la revisión y la evaluación contempladas en el apartado 1, las autoridades competentes determinarán si los sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos empleados por las entidades y los fondos propios y la liquidez mantenidos por ellas garantizan una gestión y cobertura sólidas de sus riesgos.

(Desde la revisión y la valoración mencionadas en el apartado 1, las autoridades competentes determinarán si los sistemas, estrategias, procedimientos y medios utilizados por las entidades y los fondos propios y la liquidez mantenidos por ellas garantizan una gestión y cobertura sólidas de sus riesgos.)

4. Las autoridades competentes establecerán la frecuencia e intensidad de la revisión y evaluación contempladas en el apartado 1, teniendo en cuenta la magnitud, importancia sistémica, naturaleza, dimensión y complejidad de las actividades de la entidad de que se trate, así como el principio de proporcionalidad. La revisión y evaluación se actualizarán al menos con periodicidad anual en el caso de las entidades a las que se aplique el programa de examen supervisor contemplado en el artículo 99, apartado 2.

(Las autoridades competentes establecerán la frecuencia y la profundidad de la revisión y valoración mencionadas en el apartado 1, teniendo en cuenta la relevancia, importancia estructural, naturaleza, cantidad y complejidad de las actividades de la entidad de que se trate, así como el principio de equilibrio. La revisión y valoración se actualizarán al menos con frecuencia anual en el caso de las entidades a las que se aplique el programa de examen controlador mencionado en el artículo 99, apartado 2.)

El artículo 99 de la Directiva 2013/36/UE establece lo siguiente:

«Artículo 99 programa de examen supervisor 

1. Como mínimo una vez al año, las autoridades competentes adoptarán un programa de examen supervisor en relación con las entidades que están bajo su supervisión. Dicho programa tendrá en cuenta el proceso de revisión supervisora y evaluación previsto en el artículo 97. Contendrá la siguiente información:

(Como mínimo una vez al año, las autoridades competentes aprobarán un plan de examen controlador en relación con las entidades que están bajo su control. Dicho plan tendrá en cuenta el proceso de revisión controladora y valoración establecido en el artículo 97. Incluirá la siguiente información:)

a) una indicación de la forma en que las autoridades competentes se proponen llevar a cabo su labor y asignar sus recursos;

(una indicación de la forma en que las autoridades competentes pretenden llevar a cabo su labor y asignar sus medios;)

b) la identificación de las entidades que está previsto someter a una supervisión reforzada y las medidas que prevén adoptar al efecto con arreglo al apartado 3;

(la identificación de las entidades que está programado sujetar a un control reforzado y las medidas que pretenden aprobar con ese fin de acuerdo con el apartado 3;)

c) un plan de inspecciones de los locales ocupados por una entidad, incluidas sus sucursales y filiales en otros Estados miembros de conformidad con los artículos 52, 119 y 122.

El artículo 119 de la Directiva 2013/36/UE establece lo siguiente:

«Artículo 119 inclusión de sociedades de cartera en la supervisión consolidada 

1. A reserva de lo dispuesto en el artículo 21 bis, los Estados miembros adoptarán todas las medidas que resulten necesarias para la inclusión de las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera en la supervisión consolidada.

(A expensas de lo dispuesto en el artículo 21 bis, los Estados miembros aprobarán todas las medidas que resulten necesarias para la inclusión de las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera en el control conjunto.)

2. En caso de que una filial que sea una entidad no esté incluida en la supervisión en base consolidada en virtud de uno de los supuestos previstos en el artículo 19 del Reglamento (UE) no 575/2013, las autoridades competentes del Estado miembro en que esté situada dicha filial podrán pedir a la empresa matriz la información que pueda facilitar el ejercicio de la supervisión de dicha filial.

(En caso de que una filial que sea una entidad no esté incluida en el control en base conjunta en aplicación de uno de los casos establecidos en el artículo 19 del Reglamento (UE) nº 575/2013, las autoridades competentes del Estado miembro en que esté situada dicha filial podrán pedir a la empresa base la información que pueda facilitar el ejercicio del control de dicha filial.)

3. Los Estados miembros dispondrán que sus autoridades competentes encargadas de ejercer la supervisión en base consolidada puedan pedir la información mencionada en el artículo 122 a las filiales de una entidad, de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera que no estén incluidas en el ámbito de la supervisión en base consolidada. En este caso, se aplicarán los procedimientos de transmisión y comprobación previstos por el citado artículo.»

(Los Estados miembros dispondrán que sus autoridades competentes encargadas de ejercitar el control en base conjunta puedan pedir la información mencionada en el artículo 122 a las filiales de una entidad, de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera que no estén incluidas en el ámbito del control en base conjunta. En este caso, se aplicarán los procedimientos de transmisión y comprobación establecidos por el citado artículo.)

El artículo 122 de la Directiva 2013/36/UE establece lo siguiente:

«Artículo 122 solicitudes de información y comprobaciones 

1. Hasta una posterior coordinación de los métodos de consolidación, los Estados miembros dispondrán que, cuando la empresa matriz de una o de varias entidades sea una sociedad mixta de cartera, las autoridades competentes responsables de la autorización y de la supervisión de dichas entidades exijan a la sociedad mixta de cartera y a sus filiales, dirigiéndose directamente a aquellas o por mediación de las filiales que sean entidades, la comunicación de toda información pertinente para ejercer la supervisión sobre dichas filiales.

(Hasta una posterior coordinación de los métodos de consolidación, los Estados miembros dispondrán que, cuando la empresa base de una o de varias entidades sea una sociedad mixta de cartera, las autoridades competentes responsables de la autorización y del control de dichas entidades exijan a la sociedad mixta de cartera y a sus filiales, dirigiéndose directamente a aquellas o por mediación de las filiales que sean entidades, la comunicación de toda información procedente para ejercitar el control sobre dichas filiales.)

2. Los Estados miembros dispondrán que sus autoridades competentes puedan realizar, o encomendar a auditores externos, la comprobación in situ de la información facilitada por las sociedades mixtas de cartera y sus filiales. Cuando la sociedad mixta de cartera o una de sus filiales sea una empresa de seguros, se podrá recurrir igualmente al procedimiento previsto en el artículo 125. Cuando la sociedad mixta de cartera o una de sus filiales esté situada en un Estado miembro distinto de aquel en el que esté situada la filial que sea una entidad, la comprobación in situ de la información se hará según el procedimiento previsto en el artículo 118.»

(Los Estados miembros dispondrán que sus autoridades competentes puedan realizar, o encargar auditores externos, la comprobación en el lugar de la información facilitada por las sociedades mixtas de cartera y sus filiales. Cuando la sociedad mixta de cartera o una de sus filiales sea una empresa de seguros, se podrá acudir igualmente al procedimiento establecido en el artículo 125. Cuando la sociedad mixta de cartera o una de sus filiales esté situada en un Estado miembro distinto de aquel en el que esté situada la filial que sea una entidad, la comprobación en el lugar de la información se hará según el procedimiento establecido en el artículo 118.)

El artículo 125 de la Directiva 2013/36/UE establece lo siguiente:

«Artículo 125 cooperación 

1. Cuando una entidad, una sociedad financiera de cartera, una sociedad financiera mixta de cartera o una sociedad mixta de cartera controlen una o varias filiales que sean empresas de seguros u otras empresas de servicios de inversión sujetas a un régimen de autorización, las autoridades competentes y las autoridades facultadas para proceder a la supervisión de las empresas de seguros o de las citadas empresas de servicios de inversión cooperarán estrechamente. Sin perjuicio de sus respectivas competencias, dichas autoridades se comunicarán toda información que pueda facilitar su labor y permitir un control de la actividad y de la situación financiera global de las empresas sujetas a su supervisión.

Cuando, con arreglo al artículo 111 de la presente Directiva, el supervisor en base consolidada de un grupo con una sociedad financiera mixta de cartera matriz sea diferente del coordinador determinado con arreglo al artículo 10 de la Directiva 2002/87/CE, el supervisor en base consolidada y el coordinador cooperarán a efectos de la aplicación de la presente Directiva y del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en base consolidada. Con vistas a facilitar y establecer una cooperación eficaz, el supervisor en base consolidada y el coordinador celebrarán acuerdos escritos de coordinación y cooperación.

(Cuando, de acuerdo con el artículo 111 de esta Directiva, el controlador en base conjunta de un grupo con una sociedad financiera mixta de cartera base sea diferente del coordinador establecido de acuerdo con el artículo 10 de la Directiva 2002/87/CE, el controlador en base conjunta y el coordinador cooperarán a los fines de la aplicación de esta Directiva y del Reglamento (UE) nº 575/2013 en base conjunta. Con vistas a facilitar y establecer una cooperación eficaz, el controlador en base conjunta y el coordinador suscribirán acuerdos escritos de coordinación y cooperación.)

El artículo 10 de la Directiva 2002/87/CE establece lo siguiente:

«Artículo 10 autoridad competente responsable de la supervisión adicional (coordinador) 

1. Con objeto de garantizar una supervisión adicional adecuada de las entidades reguladas de un conglomerado financiero se designará de entre las autoridades competentes de los Estados miembros interesados, incluidas las del Estado miembro en el que la sociedad financiera mixta de cartera tenga su domicilio social, a un coordinador único, responsable de la coordinación y el ejercicio de la supervisión adicional. La identidad del coordinador se publicará en el sitio web del Comité Mixto.

(Con objeto de garantizar un control adicional adecuado de las entidades reguladas de una unión financiera se nombrará de entre las autoridades competentes de los Estados miembros interesados, incluidas las del Estado miembro en el que la sociedad financiera mixta de cartera tenga su domicilio social, a un coordinador único, responsable de la coordinación y el ejercicio del control adicional. La identidad del coordinador se publicará en el sitio web del Comité Mixto.)

2. La designación se realizará con arreglo a los siguientes criterios:

(La designación se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:)

a) cuando un conglomerado financiero esté encabezado por una entidad regulada, la función de coordinador será ejercida por la autoridad competente que haya autorizado dicha entidad regulada con arreglo a las normas sectoriales pertinentes;

(cuando una unión financiera está encabezada por una entidad regulada, la función de coordinador será ejercitada por la autoridad competente que haya autorizado dicha entidad regulada de acuerdo con las normas sectoriales correspondientes;)

b) cuando un conglomerado financiero no esté encabezado por una entidad regulada, la función de coordinador será ejercida por la autoridad competente identificada con arreglo a los siguientes principios:

(cuando una unión financiero no esté encabezada por una entidad regulada, la función de coordinador será ejercitada por la autoridad competente identificada de acuerdo con los siguientes principios:)

i) cuando la empresa matriz de una entidad regulada sea una sociedad financiera mixta de cartera, la función de coordinador será ejercida por la autoridad competente que haya autorizado dicha entidad regulada con arreglo a las normas sectoriales pertinentes,

(cuando la empresa base de una entidad regulada sea una sociedad financiera mixta de cartera, la función de coordinador será ejercitada por la autoridad competente que haya autorizado dicha entidad regulada de acuerdo con las normas sectoriales correspondientes,)

ii) cuando al menos dos entidades reguladas con domicilio social en la Unión tengan como empresa matriz la misma sociedad financiera mixta de cartera y una de esas entidades haya sido autorizada en el Estado miembro en que tenga su domicilio social la sociedad financiera mixta de cartera, la función de coordinador será ejercida por la autoridad competente de la entidad regulada autorizada en ese Estado miembro.

(cuando al menos dos entidades reguladas con domicilio social en la Unión tengan como empresa base la misma sociedad financiera mixta de cartera y una de esas entidades haya sido autorizada en el Estado miembro en que tenga su domicilio social la sociedad financiera mixta de cartera, la función de coordinador será ejercitada por la autoridad competente de la entidad regulada autorizada en ese Estado miembro.)

Cuando se hayan autorizado varias entidades reguladas, que operen en diversos sectores financieros, en el Estado miembro en que la sociedad financiera mixta de cartera tenga su sede, la función de coordinador será ejercida por la autoridad competente de la entidad regulada que opere en el sector financiero más importante.

(Cuando se hayan autorizado varias entidades reguladas, que actúen en diversos sectores financieros, en el Estado miembro en que la sociedad financiera mixta de cartera tenga su sede, la función de coordinador será ejercitada por la autoridad competente de la entidad regulada que actúe en el sector financiero más importante.)

iii) cuando al menos dos entidades reguladas con domicilio social en la Unión tengan como empresa matriz la misma sociedad financiera mixta de cartera y ninguna de esas entidades haya sido autorizada en el Estado miembro en que tenga su domicilio social la sociedad financiera mixta de cartera, la función de coordinador será ejercida por la autoridad competente que haya autorizado la entidad regulada con el mayor balance total del sector financiero más importante;

(cuando al menos dos entidades reguladas con domicilio social en la Unión tengan como empresa base la misma sociedad financiera mixta de cartera y ninguna de esas entidades haya sido autorizada en el Estado miembro en que tenga su domicilio social la sociedad financiera mixta de cartera, la función de coordinador será ejercitada por la autoridad competente que haya autorizado la entidad regulada con el mayor balance total del sector financiero más importante;)

iv) cuando el conglomerado financiero sea un grupo sin empresa matriz al frente del mismo o en cualquier otro caso, la función de coordinador será ejercida por la autoridad competente que haya autorizado la entidad regulada con el mayor balance total en el sector financiero más importante.

(cuando la unión financiera sea un grupo sin empresa base al frente del mismo o en cualquier otro caso, la función de coordinador será ejercitada por la autoridad competente que haya autorizado la entidad regulada con el mayor balance total en el sector financiero más importante.)

3. En determinados casos, las autoridades competentes pertinentes podrán de común acuerdo no aplicar los criterios contemplados en el apartado 2 si su aplicación resulta inadecuada, habida cuenta de la estructura del conglomerado y de la importancia relativa de sus actividades en diferentes países, y designar como coordinador a una autoridad competente diferente. En estos casos, antes de adoptar su decisión, las autoridades competentes darán al conglomerado la oportunidad de pronunciarse respecto de la decisión.»

(En determinados casos, las autoridades competentes correspondientes podrán de común acuerdo no aplicar los criterios mencionados en el apartado 2 si su aplicación resulta inadecuada, habida cuenta de la estructura de la unión y de la importancia relativa de sus actividades en diferentes países, y nombrar como coordinador a una autoridad competente diferente. En estos casos, antes de aprobar su decisión, las autoridades competentes darán al conglomerado la oportunidad de expresarse respecto de la decisión.)

(sigue el artículo 125 de la Directiva 2013/36/UE)

2. Toda información recibida en el marco de la supervisión en base consolidada, y en particular los intercambios de información entre autoridades competentes previstos por la presente Directiva, quedarán sujetos a requisitos de secreto profesional equivalentes como mínimo a los contemplados en el artículo 53, apartado 1, de la presente Directiva cuando se trate de entidades de crédito, o en el artículo 15 de la Directiva (UE) 2019/2034.

(Toda información recibida en el ámbito de la supervisión en base conjunta, y en concreto los intercambios de información entre autoridades competentes establecidos por esta Directiva, quedarán sujetos a requisitos de secreto profesional iguales como mínimo a los mencionados en el artículo 53, apartado 1, de esta Directiva cuando se trate de entidades de crédito, o en el artículo 15 de la Directiva (UE) 2019/2034.)

El artículo 53 de la Directiva 2013/36/UE dispone lo siguiente:

«Artículo 53 secreto profesional 

1. Los Estados miembros dispondrán que todas las personas que trabajen o hayan trabajado para las autoridades competentes, así como los auditores o expertos que actúen por cuenta de las autoridades competentes, estén sujetos a la obligación de secreto profesional.

Las informaciones confidenciales que reciban, a título profesional, las mencionadas personas, los auditores o expertos, solamente podrán ser desveladas en forma sumaria o agregada, de manera que las entidades de crédito no puedan ser identificadas individualmente, sin perjuicio de los supuestos regulados por el Derecho penal o tributario.

(Las informaciones confidenciales que reciban, a título profesional, las mencionadas personas, los auditores o expertos, solamente podrán ser reveladas en forma conjunta o añadida, de manera que las entidades de crédito no puedan ser identificadas individualmente, con independencia de los casos regulados por el Derecho penal o tributario.)

No obstante, cuando se trate de entidades de crédito que se hayan declarado en quiebra o cuya liquidación forzosa haya sido ordenada por un tribunal, las informaciones confidenciales que no se refieran a terceras partes implicadas en intentos de rescate de la entidad de crédito podrán ser desveladas en el marco de procedimientos civiles o mercantiles.

(Aun así, cuando se trate de entidades de crédito que se hayan declarado en quiebra o cuya liquidación forzosa haya sido ordenada por un tribunal, las informaciones confidenciales que no se refieran a otras partes involucradas en intentos de rescate de la entidad de crédito podrán ser reveladas en el ámbito de procedimientos civiles o mercantiles.)

2. El apartado 1 no será obstáculo para que las autoridades competentes intercambien información o la transmitan a la JERS, la ABE o la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (AEVM) prevista por el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (*9), con arreglo a la presente Directiva, al Reglamento (UE) n.o 575/2013, al Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo (*10), al artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, a los artículos 31, 35 y 36 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y a los artículos 31 y 36 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, a la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo (*11) y a otras directivas aplicables a las entidades de crédito. Dicha información estará sujeta al apartado 1.

(El apartado 1 no será obstáculo para que las autoridades competentes intercambien información o la transmitan a la JERS, la ABE o la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (AEVM) establecida por el Reglamento (UE) nº 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (*9), de acuerdo con esta Directiva, al Reglamento (UE) nº 575/2013, al Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo (*10), al artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1092/2010, a los artículos 31, 35 y 36 del Reglamento (UE) nº 1093/2010 y a los artículos 31 y 36 del Reglamento (UE) nº 1095/2010, a la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo (*11) y a otras directivas aplicables a las entidades de crédito. Dicha información estará sujeta al apartado 1.)

*Las notas (*9), (*10) y (*11) a pie de página dicen:

(*9) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).»

(*10) Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 575/2013, (UE) n.o 600/2014 y (UE) n.o 806/2014 (DO L 314, de 5.12.2019, p. 1).»

(*11) Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE (DO L 314, de 5.12.2019, p. 64).

El artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1092/2010 dispone lo siguiente:

«Artículo 15. Recopilación e intercambio de información

1. La JERS proporcionará a las AES la información sobre riesgos necesaria para el desempeño de su cometido.

(La JERS suministrará a las AES la información sobre riesgos necesaria para el ejercicio de su labor.)

2. Las AES, el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), la Comisión, las autoridades nacionales de supervisión y los órganos nacionales de estadística colaborarán estrechamente con la JERS y le proporcionarán toda la información necesaria para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con la legislación de la Unión.

(Las AES, el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), la Comisión, las autoridades nacionales de control y los órganos nacionales de estadística colaborarán estrechamente con la JERS y le facilitarán toda la información necesaria para el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con la legislación de la Unión.)

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, la JERS podrá solicitar a las AES información, en principio en forma sumaria o agregada, de manera que las entidades financieras individuales no puedan ser identificadas.

(Con independencia de lo dispuesto en el artículo 36, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 1093/2010, del Reglamento (UE) nº 1094/2010 y del Reglamento (UE) nº 1095/2010, la JERS podrá solicitar a las AES información, en principio en forma sumaria o agregada, de manera que las entidades financieras individuales no puedan ser identificadas.)

El artículo 36 del Reglamento (UE) nº 1095/2010 y el artículo 36 del Reglamento (UE) nº 1093/2010 se reproducen más adelante. El artículo 36 del Reglamento (UE) nº 1094/2010 tiene el mismo contenido.

(sigue el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1092/2010)

4. Antes de solicitar información con arreglo al presente artículo, la JERS tomará en consideración las estadísticas presentadas, divulgadas y recopiladas por el Sistema Estadístico Europeo y el SEBC.

(Antes de solicitar información de acuerdo con este artículo, la JERS tomará en consideración las estadísticas presentadas, difundidas y reunidas por el Sistema Estadístico Europeo y el SEBC.)

5. Si no se dispone de la información solicitada o no se facilita a tiempo, la JERS podrá solicitar la información al SEBC, a las autoridades nacionales de supervisión o a las autoridades nacionales de estadística. Si sigue sin disponerse de la información, la JERS podrá solicitarla al Estado miembro correspondiente, sin perjuicio de las prerrogativas conferidas, respectivamente, al Consejo, a la Comisión (Eurostat), al BCE, al Eurosistema y al SEBC en el ámbito de las estadísticas y la recogida de datos.

(Si no se dispone de la información solicitada o no se facilita a tiempo, la JERS podrá solicitar la información al SEBC, a las autoridades nacionales de control o a las autoridades nacionales de estadística. Si sigue sin disponerse de la información, la JERS podrá solicitarla al Estado miembro correspondiente, sin que afecte a las prerrogativas atribuidas, respectivamente, al Consejo, a la Comisión (Eurostat), al BCE, al Eurosistema y al SEBC en el ámbito de las estadísticas y la recogida de datos.)

6. Cuando la JERS solicite información que no estuviera disponible en forma sumaria o agregada, deberá explicar en la solicitud motivada por qué considera que los datos relativos a la respectiva entidad financiera son sistémicamente pertinentes y necesarios, a la luz de la situación en que se encuentre el mercado.

(Cuando la JERS solicite información que no estuviera disponible en forma reunida o añadida, deberá explicar en la solicitud justificada por qué entiende que los datos relativos a la respectiva entidad financiera son organizativamente procedentes y necesarios, a la luz de la situación en que se encuentre el mercado.)

7. Antes de cada solicitud de información en el ámbito de la supervisión que no esté disponible en forma sumaria o agregada, la JERS consultará debidamente a la Autoridad Europea de Supervisión pertinente, con el fin de asegurarse de que la solicitud está justificada y es proporcionada. Si la Autoridad Europea de Supervisión pertinente no considerara la petición justificada y proporcionada, devolverá la petición sin demora a la JERS para que esta le proporcione justificaciones adicionales. Una vez que la JERS haya comunicado dichas justificaciones adicionales a la Autoridad Europea de Supervisión pertinente, los destinatarios de la solicitud transmitirán a la JERS la información solicitada, siempre y cuando dispongan de acceso legal a la información pertinente.

(Antes de cada solicitud de información en el ámbito del control que no esté disponible en forma reunida o añadida, la JERS consultará debidamente a la Autoridad Europea de Supervisión correspondiente, con el fin de asegurarse de que la solicitud está justificada y es adecuada. Si la Autoridad Europea de Supervisión correspondiente no valorara la petición justificada y adecuada, devolverá la petición sin tardanza a la JERS para que esta le suministre justificaciones adicionales. Una vez que la JERS haya comunicado dichas justificaciones adicionales a la Autoridad Europea de Supervisión correspondiente, los destinatarios de la solicitud trasladarán a la JERS la información solicitada, siempre y cuando dispongan de acceso legal a la información correspondiente.)

8. La JERS compartirá con las otras autoridades previa solicitud, periódicamente o caso por caso, la información que haya obtenido de una de las otras autoridades en el desempeño de las funciones de la JERS y que se derive de la aplicación y la ejecución del Derecho de la Unión, siempre que la autoridad que solicite la información esté facultada, en virtud del Derecho de la Unión, para obtener tal información de las entidades financieras o de las otras autoridades.

(La JERS compartirá con las otras autoridades previa solicitud, frecuentemente o caso por caso, la información que haya obtenido de una de las otras autoridades en el desarrollo de las funciones de la JERS y que se derive de la aplicación y la ejecución del Derecho de la Unión, siempre que la autoridad que solicite la información esté facultada, en aplicación del Derecho de la Unión, para obtener dicha información de las entidades financieras o de las otras autoridades.)

9. Toda solicitud de intercambio de información en virtud del apartado 8 del presente artículo indicará la base jurídica contenida en el Derecho de la Unión que faculta a la autoridad solicitante para obtener la información de las entidades financieras o de las otras autoridades.

(Toda solicitud de intercambio de información en aplicación del apartado 8 de este artículo indicará la base jurídica incluida en el Derecho de la Unión que habilita a la autoridad solicitante para obtener la información de las entidades financieras o de las otras autoridades.)

La autoridad solicitante y la JERS deberán cumplir las obligaciones de secreto profesional y protección de datos establecidas en el artículo 8 y en la legislación sectorial de aplicación al intercambio de información entre la entidad financiera o las otras autoridades y la autoridad solicitante y entre las otras autoridades y la JERS.

(La autoridad solicitante y la JERS deberán cumplir las obligaciones de secreto profesional y protección de datos establecidas en el artículo 8 y en la legislación del sector de aplicación al intercambio de información entre la entidad financiera o las otras autoridades y la autoridad solicitante y entre las otras autoridades y la JERS.)

El artículo 8 del Reglamento (UE) nº 1092/2010 establece lo siguiente:

«Artículo 8. Secreto profesional

1. Los miembros de la Junta General y cualesquiera otras personas que trabajen o hayan trabajado para la JERS o en relación con la misma (incluido el personal pertinente de los bancos centrales, el Comité Científico Consultivo, el Comité Técnico Consultivo, las AES y las autoridades de supervisión competentes de los Estados miembros) estarán obligados, incluso después de haber cesado en sus funciones, a no divulgar información sometida al secreto profesional. El presente apartado se entiende sin perjuicio de las conversaciones confidenciales que se celebren de conformidad con el artículo 19, apartado 5.

(Los miembros de la Junta General y cualesquiera otras personas que trabajen o hayan trabajado para la JERS o en relación con la misma (incluido el personal correspondiente de los bancos centrales, el Comité Científico Consultivo, el Comité Técnico Consultivo, las AES y las autoridades de control competentes de los Estados miembros) estarán obligados, incluso después de haber cesado en sus funciones, a no difundir información sujeta al secreto profesional. Este apartado se entiende sin que afecte a las conversaciones confidenciales que se mantengan de acuerdo con el artículo 19, apartado 5.)

El artículo 19 del Reglamento (UE) nº 1092/2010 establece lo siguiente:

«Artículo 19. Obligaciones de rendición de cuentas y de información

1. Una vez al año como mínimo y con mayor frecuencia en caso de perturbaciones financieras generalizadas, la comisión competente invitará al presidente de la JERS a participar en una audiencia ante el Parlamento Europeo con ocasión de la publicación del informe anual de la JERS destinado al Parlamento Europeo y al Consejo. Dichas audiencias se llevarán a cabo separadamente respecto del diálogo monetario entre el Parlamento Europeo y el presidente del BCE.

(Una vez al año como mínimo y con mayor frecuencia en caso de alteraciones financieras generalizadas, la comisión competente invitará al presidente de la JERS a participar en una audiencia ante el Parlamento Europeo con ocasión de la publicación del informe anual de la JERS destinado al Parlamento Europeo y al Consejo. Dichas audiencias se llevarán a cabo aparte del diálogo monetario entre el Parlamento Europeo y el presidente del BCE.)

2. El informe anual a que hace referencia el apartado 1 del presente artículo incluirá la información que la Junta General decida hacer pública, de conformidad con el artículo 18 del presente Reglamento. El informe anual será puesto a disposición del público e incluirá una descripción de los recursos puestos a disposición de la JERS de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1096/2010.

(El informe anual a que hace referencia el apartado 1 de este artículo incluirá la información que la Junta General decida hacer pública, de acuerdo con el artículo 18 de este Reglamento. El informe anual será puesto a disposición del público e incluirá una descripción de los medios puestos a disposición de la JERS de acuerdo con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1096/2010.)

El artículo 3 del Reglamento (UE) nº 1096/2010 del Consejo, de 17 de noviembre de 2010, por el que se encomienda al Banco Central Europeo una serie de tareas específicas relacionadas con el funcionamiento de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, establece lo siguiente:

«Artículo 3

Organización de la Secretaría

1.   El BCE destinará los suficientes recursos humanos y financieros al cumplimiento de las funciones correspondientes a la Secretaría.

2.   El BCE nombrará al jefe de la Secretaría, previa consulta a la Junta General de la JERS.»

(sigue el artículo 19 del Reglamento (UE) nº 1092/2010)

3. La JERS examinará asimismo temas específicos a instancia del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión.

(La JERS examinará asimismo temas concretos a instancia del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión.)

4. El Parlamento Europeo podrá solicitar al Presidente de la JERS que comparezca ante las comisiones competentes del Parlamento Europeo.

5. Dos veces al año, como mínimo, pero con mayor frecuencia si se considera procedente, el Presidente de la JERS mantendrá conversaciones confidenciales a puerta cerrada con el Presidente y los Vicepresidentes de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios del Parlamento Europeo sobre las actividades que esté llevando a cabo la JERS. El Parlamento Europeo y la JERS y celebrarán un acuerdo sobre los procedimientos pormenorizados de organización de estas reuniones, con el fin de garantizar la plena confidencialidad, de conformidad con el artículo 8. La JERS remitirá al Consejo una copia de dicho acuerdo.

(Dos veces al año, como mínimo, pero con mayor frecuencia si se valora procedente, el Presidente de la JERS mantendrá conversaciones confidenciales a puerta cerrada con el Presidente y los Vicepresidentes de la Comisión de Asuntos Económicos y Monetarios del Parlamento Europeo sobre las actividades que esté llevando a cabo la JERS. El Parlamento Europeo y la JERS suscribirán un acuerdo sobre los procedimientos detallados de organización de estas reuniones, con el fin de garantizar la plena confidencialidad, de acuerdo con el artículo 8. La JERS enviará al Consejo una copia de dicho acuerdo.)

6. La JERS responderá oralmente o por escrito a las preguntas que le sean formuladas por el Parlamento Europeo o por el Consejo. Responderá a dichas preguntas sin demoras indebidas. Cuando se transmita información confidencial, el Parlamento Europeo garantizará la plena confidencialidad de dicha información de conformidad con el artículo 8 y el artículo 19, apartado 5 del presente artículo.»

(La JERS responderá verbalmente o por escrito a las preguntas que le sean realizadas por el Parlamento Europeo o por el Consejo. Responderá a dichas preguntas sin tardanzas indebidas. Cuando se transmita información confidencial, el Parlamento Europeo garantizará la plena confidencialidad de dicha información de acuerdo con el artículo 8 y el artículo 19, apartado 5 de este artículo.)

(sigue el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 1092/2010)

2. La información que reciban los miembros de la JERS se utilizará exclusivamente en el desempeño de su misión y en el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 3, apartado 2.

(La información que reciban los miembros de la JERS se utilizará exclusivamente en el desarrollo de su misión y en el ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 3, apartado 2.)

2 bis. Los miembros de la JERS procedentes de los bancos centrales nacionales, las autoridades nacionales de supervisión y las autoridades nacionales encargadas de la dirección de la política macroprudencial, en su condición de miembros de la JERS, podrán proporcionar a las autoridades nacionales o a los organismos responsables de la estabilidad del sistema financiero, de conformidad con el Derecho de la Unión o con las disposiciones nacionales, información relacionada con el ejercicio de las funciones encomendadas a la JERS que sea necesaria para el ejercicio de las funciones estatutarias de dichas autoridades u organismos, a condición de que se establezcan suficientes salvaguardias para garantizar el pleno  respeto de las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión y las disposiciones nacionales.

(Los miembros de la JERS provenientes de los bancos centrales nacionales, las autoridades nacionales de control y las autoridades nacionales encargadas de la dirección de la política macroprudencial, en su situación de miembros de la JERS, podrán facilitar a las autoridades nacionales o a los organismos responsables de la estabilidad del sistema financiero, de acuerdo con el Derecho de la Unión o con las disposiciones nacionales, información relacionada con el ejercicio de las funciones encomendadas a la JERS que sea necesaria para el ejercicio de las funciones estatutarias de dichas autoridades u organismos, a condición de que se establezcan suficientes protecciones para garantizar el pleno  respeto de las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión y las disposiciones nacionales.)

2 ter. Cuando la información proceda de otras autoridades que las mencionadas en el apartado 2 bis, los miembros de la JERS procedentes de los bancos centrales nacionales, las autoridades nacionales de supervisión y las autoridades nacionales encargadas de la dirección de la política macroprudencial utilizarán dicha información para el ejercicio de sus funciones estatutarias con el acuerdo expreso de las mencionadas autoridades.

(Cuando la información provenga de otras autoridades que las mencionadas en el apartado 2 bis, los miembros de la JERS provenientes de los bancos centrales nacionales, las autoridades nacionales de control y las autoridades nacionales encargadas de la dirección de la política macroprudencial utilizarán dicha información para el ejercicio de sus funciones estatutarias con el acuerdo expreso de las mencionadas autoridades.)

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 ni de los supuestos regulados por el Derecho penal, ninguna información confidencial que reciban las personas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en el ejercicio de sus funciones se divulgará a persona o autoridad alguna, salvo en forma sumaria o agregada, de manera que las entidades financieras individuales no puedan ser identificadas.

(Con independencia de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 ni de los casos regulados por el Derecho penal, ninguna información confidencial que reciban las personas a que se refiere el apartado 1 de este artículo en el ejercicio de sus funciones se difundirá a persona o autoridad alguna, salvo en forma reunida o añadida, de manera que las entidades financieras individuales no puedan ser identificadas.)

4. La JERS acordará e implantará, junto con las AES, procedimientos específicos en materia de confidencialidad con el fin de salvaguardar la información referente a entidades financieras concretas y la información que permita identificarlas.»

(La JERS acordará e instalará, junto con las AES, procedimientos concretos en materia de confidencialidad con el fin de proteger la información referente a entidades financieras concretas y la información que posibilite identificarlas.)

(sigue el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1092/2010)

10. Cuando la JERS intercambie información en virtud del apartado 8, informará sin demora injustificada sobre el intercambio a cada autoridad de la que haya obtenido información. En el caso de los intercambios de información que sean recurrentes o periódicos, la JERS estará obligada a informar una sola vez a la autoridad de la que haya obtenido la información.

(Cuando la JERS intercambie información de acuerdo con el apartado 8, informará sin tardanza injustificada sobre el intercambio a cada autoridad de la que haya obtenido información. En el caso de los intercambios de información que sean repetitivos o frecuentes, la JERS estará obligada a informar una sola vez a la autoridad de la que haya obtenido la información.)

11. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 10, la JERS no estará obligada a informar a la autoridad sobre el intercambio de información cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

a) que la información se haya anonimizado, de manera que haya dejado de estar vinculada a una persona física identificada o identificable y que la entidad financiera u otras entidades jurídicas hayan dejado de ser identificables, o

(que la información se haya separado, de manera que haya dejado de estar unida a una persona física identificada o identificable y que la entidad financiera u otras entidades jurídicas hayan dejado de ser identificables, o)

b) que la información se haya modificado, agregado o tratado por cualquier otro método de control de la divulgación para proteger la información confidencial, incluidos los secretos comerciales, o para proteger los datos personales mediante las medidas organizativas y técnicas adecuadas de conformidad con los Reglamentos (UE) 2016/679 (*1) y (UE) 2018/1725 (*2) del Parlamento Europeo y del Consejo.

(que la información se haya modificado, añadido o tratado por cualquier otro método de control de la difusión para proteger la información confidencial, incluidos los secretos comerciales, o para proteger los datos personales mediante las medidas organizativas y técnicas adecuadas de acuerdo con los Reglamentos (UE) 2016/679 (*1) y (UE) 2018/1725 (*2) del Parlamento Europeo y del Consejo.)

12. Los apartados 8 a 11 se aplicarán también a la información que la JERS haya recibido de las otras autoridades y haya sometido posteriormente a controles de calidad u otro tipo de tratamiento.

(Los apartados 8 a 11 se aplicarán también a la información que la JERS haya recibido de las otras autoridades y haya expuesto posteriormente a controles de calidad u otro tipo de tratamiento.)

13. Para facilitar los intercambios de información a que se refieren los apartados 8 a 12, la JERS y las otras autoridades podrán celebrar memorandos de entendimiento relativos a los mecanismos de dichos intercambios. Los memorandos de entendimiento podrán especificar también los mecanismos para compartir recursos a efectos de la recopilación y el tratamiento de la información intercambiada. La Comisión podrá, tras consultar a la JERS y a las otras autoridades, elaborar orientaciones sobre los principales elementos de dichos memorandos de entendimiento.

(Para facilitar los intercambios de información a que se refieren los apartados 8 a 12, la JERS y las otras autoridades podrán suscribir memorandos de entendimiento relativos a los medios de dichos intercambios. Los memorandos de entendimiento podrán concretar también los medios para compartir fondos a los fines de la reunión y el tratamiento de la información intercambiada. La Comisión podrá, tras consultar a la JERS y a las otras autoridades, preparar orientaciones sobre los principales componentes de dichos memorandos de entendimiento.)

14. Los apartados 8 a 13 se entenderán sin perjuicio de la protección de los derechos de propiedad intelectual y no impedirán ni restringirán el intercambio de información entre la JERS y las otras autoridades con arreglo a otras disposiciones del presente Reglamento o de otra legislación de la Unión.

(Los apartados 8 a 13 se entenderán sin que afecte a la protección de los derechos de propiedad intelectual y no impedirán ni limitarán el intercambio de información entre la JERS y las otras autoridades de acuerdo con otras disposiciones de este Reglamento o de otra legislación de la Unión.)

En el supuesto de que los apartados 8 a 13 entren en conflicto con otras disposiciones del presente Reglamento o de otra legislación de la Unión que rijan el intercambio de información entre la JERS y las otras autoridades, prevalecerán esas otras disposiciones.

(En el supuesto de que los apartados 8 a 13 entren en conflicto con otras disposiciones de este Reglamento o de otra legislación de la Unión que regulen el intercambio de información entre la JERS y las otras autoridades, prevalecerán esas otras disposiciones.)

15. La JERS podrá conceder, a su discreción, acceso a la información obtenida en el desempeño de sus funciones para su reutilización por entidades financieras, investigadores y otras entidades que tengan un interés legítimo en dicha información con fines de investigación e innovación, siempre que la JERS haya garantizado que se cumplan todas las condiciones siguientes:

(La JERS podrá facilitar, a su elección, acceso a la información obtenida en el desarrollo de sus funciones para su reutilización por entidades financieras, investigadores y otras entidades que tengan un interés legítimo en dicha información con fines de investigación e innovación, siempre que la JERS haya garantizado que se cumplan todas las condiciones siguientes:)

a) que se hayan adoptado las medidas necesarias para anonimizar la información de manera que no se pueda identificar a las entidades financieras, entidades o personas afectadas, ni a los Estados miembros específicos;

(que se hayan aprobado las medidas necesarias para separar la información de manera que no se pueda identificar a las entidades financieras, entidades o personas afectadas, ni a los Estados miembros concretos;)

b) que la información se haya modificado, agregado o tratado por cualquier otro método de control de la divulgación para proteger la información confidencial, incluidos los secretos comerciales o los contenidos amparados por derechos de propiedad intelectual.

(que la información se haya modificado, añadido o tratado por cualquier otro método de control de la difiusión para proteger la información confidencial, incluidos los secretos comerciales o los contenidos protegidos por derechos de propiedad intelectual.)

La información recibida de una autoridad solo se compartirá en virtud del primer párrafo con el consentimiento de la autoridad que la haya obtenido inicialmente.

(La información recibida de una autoridad solo se compartirá en aplicación del primer párrafo con el consentimiento de la autoridad que la haya obtenido inicialmente.)

16. A más tardar el 11 de noviembre de 2027, la JERS presentará a la Comisión un informe sobre los obstáculos jurídicos de la legislación sectorial que le impidan, de cualquier forma, intercambiar información con las otras autoridades o entidades. El informe también podrá señalar requisitos de información innecesarios, obsoletos, duplicados o no pertinentes por otros motivos. Asimismo, podrá incluir sugerencias para mejorar la coherencia entre los requisitos de información de las entidades financieras y no financieras. El informe se actualizará periódicamente, cuando proceda.

(Lo más tarde el 11 de noviembre de 2027, la JERS presentará a la Comisión un informe sobre los obstáculos jurídicos de la legislación sectorial que le impidan, de cualquier forma, intercambiar información con las otras autoridades o entidades. El informe también podrá señalar requisitos de información innecesarios, antiguos, duplicados o no procedentes por otros motivos. Asimismo, podrá incluir sugerencias para mejorar la coherencia entre los requisitos de información de las entidades financieras y no financieras. El informe se actualizará frecuentemente, cuando corresponda.)

Teniendo en cuenta el informe a que se refiere el párrafo primero, la protección de los derechos de propiedad intelectual y las obligaciones de secreto profesional y protección de datos, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, cuando proceda, una propuesta legislativa para eliminar tales obstáculos jurídicos en la legislación sectorial, a fin de promover el intercambio de información entre autoridades y con otras entidades.

(Teniendo en cuenta el informe a que se refiere el párrafo primero, la protección de los derechos de propiedad intelectual y las obligaciones de secreto profesional y protección de datos, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, cuando corresponda, una propuesta legislativa para eliminar dichos obstáculos jurídicos en la legislación sectorial, a fin de impulsar el intercambio de información entre autoridades y con otras entidades. )

17. A los efectos del presente artículo, se entenderá por «otras autoridades» cualesquiera de las siguientes autoridades:

(A los fines de este artículo, se entenderá por «otras autoridades» cualesquiera de las siguientes autoridades:)

a) la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea);

b) la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación);

c) la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados);

d) las autoridades competentes, según se definen en el artículo 4, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010;

e) las autoridades competentes, según se definen en el artículo 4, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010;

f) las autoridades competentes, según se definen en el artículo 4, punto 3, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010;

g) las autoridades que conforman el mecanismo único de supervisión, según se definen en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013;

h) la Junta Única de Resolución, creada en virtud del Reglamento (UE) n.o 806/2014;

i) las autoridades de resolución, tales como aquellas a que se refiere el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE;

j) la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo, creada en virtud del Reglamento (UE) 2024/1620 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3);

k) los supervisores financieros, según se definen en el artículo 2, párrafo segundo, punto 1, de la Directiva (UE) 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4).»

Los artículos 31 y 35 del Reglamento (UE) nº 1093/2010 ya han sido reproducidos. El artículo 36 dispone lo siguiente:

«Artículo 36. Relación con la jers

1. La Autoridad cooperará estrechamente y de forma periódica con la JERS.

2. Transmitirá a la JERS con regularidad y de manera oportuna la información necesaria para el desempeño de sus funciones. Se facilitará sin demora a la JERS, previa petición motivada, cualquier dato necesario para el desempeño de sus funciones que no se encuentre en forma sumaria o agregada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1092/2010. La Autoridad, en cooperación con la JERS, establecerá los procedimientos internos adecuados para el envío de información confidencial, en particular información respecto de entidades financieras individuales.

(Transmitirá a la JERS con regularidad y de manera oportuna la información necesaria para el ejercicio de sus funciones. Se facilitará sin tardanza a la JERS, previa petición justifiada, cualquier dato necesario para el ejercicio de sus funciones que no se encuentre en forma reunida o añadida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1092/2010. La Autoridad, en cooperación con la JERS, establecerá los procedimientos internos adecuados para el envío de información confidencial, en especial información respecto de entidades financieras individuales.)

3. Suprimido.

4. Al recibir una alerta o una recomendación de la JERS dirigida a la Autoridad, esta examinará la alerta o la recomendación en la siguiente reunión de la Junta de Supervisores o, cuando proceda, con anterioridad, con el fin de evaluar las implicaciones de la alerta o la recomendación para el cumplimiento de sus funciones y su posible seguimiento.

(Al recibir una alerta o una recomendación de la JERS dirigida a la Autoridad, esta examinará la alerta o la recomendación en la siguiente reunión de la Junta de Supervisores o, cuando corresponda, con antelación, con el fin de valorar las repercusiones de la alerta o la recomendación para el cumplimiento de sus funciones y su posible control.)

Mediante el procedimiento de toma de decisiones aplicable, decidirá cualquier medida que deba adoptarse de conformidad con las competencias que le confiere el presente Reglamento para resolver los problemas señalados en las alertas y recomendaciones.

(Mediante el procedimiento de toma de decisiones aplicable, decidirá cualquier medida que deba aprobarse de acuerdo con las competencias que le atribuye este Reglamento para resolver los problemas señalados en las alertas y recomendaciones.)

Cuando la Autoridad no  actúe conforme a una alerta o recomendación, deberá explicar sus motivos a la JERS. La JERS informará de ello al Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 19, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1092/2010. La JERS informará de ello asimismo al Consejo.

5. Al recibir una alerta o una recomendación de la JERS dirigida a una autoridad competente, la Autoridad ejercerá, en su caso, las competencias que le confiere el presente Reglamento para asegurar un seguimiento oportuno.

(Al recibir una alerta o una recomendación de la JERS dirigida a una autoridad competente, la Autoridad ejercitará, en su caso, las competencias que le atribuye este Reglamento para asegurar un control oportuno.)

Cuando el destinatario no tenga la intención de seguir la recomendación de la JERS, comunicará y explicará sus motivos a la Junta de Supervisores.

Cuando la autoridad competente, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, informe al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la JERS de las actuaciones emprendidas en respuesta a una recomendación de la JERS, deberá tener en cuenta debidamente el punto de vista de la Junta de Supervisores.

(Cuando la autoridad competente, de acuerdo con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1092/2010, informe al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la JERS de las actuaciones realizadas en respuesta a una recomendación de la JERS, deberá tener en cuenta debidamente el punto de vista de la Junta de Supervisores.)

6. Suprimido.»

El artículo 17 del Reglamento (UE) nº 1092/2010 dispone lo siguiente:

«Artículo 17. Seguimiento de las recomendaciones de la jers

1. Cuando las recomendaciones a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra d) vayan dirigidas a uno de los destinatarios enumerados en el artículo 16, apartado 2, el destinatario comunicará al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la JERS las actuaciones emprendidas en respuesta a las recomendaciones y fundamentarán cualquier falta de actuación. Cuando proceda, siguiendo normas estrictas de confidencialidad, la JERS informará sin demora de las respuestas recibidas a las AES.

(Cuando las recomendaciones a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra d) vayan dirigidas a uno de los destinatarios enumerados en el artículo 16, apartado 2, el destinatario comunicará al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la JERS las actuaciones realizadas en respuesta a las recomendaciones y justificarán cualquier falta de actuación. Cuando corresponda, siguiendo normas estrictas de confidencialidad, la JERS informará sin tardanza de las respuestas recibidas a las AES.)

2. Si la JERS decide que su recomendación no ha sido seguida o que los destinatarios de la misma no han justificado adecuadamente su falta de actuación, informará de ello, siguiendo normas estrictas de confidencialidad, a los destinatarios, al Parlamento Europeo, al Consejo y a las AES de que se trate.

3. Si la JERS adopta una decisión de conformidad con el apartado 2 sobre una recomendación que se haya hecho pública con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 18, apartado 1, el Parlamento Europeo podrá invitar al Presidente de la JERS a que presente dicha decisión, y los destinatarios podrán solicitar participar en un intercambio de opiniones.»

(Si la JERS aprueba una decisión de acuerdo con el apartado 2 sobre una recomendación que se haya hecho pública de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 18, apartado 1, el Parlamento Europeo podrá invitar al Presidente de la JERS a que presente dicha decisión, y los destinatarios podrán solicitar participar en un intercambio de opiniones.)

El artículo 18 del Reglamento (UE) nº 1092/2010 dispone lo siguiente:

«Artículo 18. Avisos y recomendaciones públicos

1. La Junta General decidirá caso por caso, tras haber informado al Consejo con antelación suficiente para que este pueda reaccionar, si los avisos o las recomendaciones han de hacerse públicos. No obstante lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3, se aplicará siempre un quórum de dos tercios a las decisiones adoptadas por la Junta General en virtud del presente apartado.

(La Junta General decidirá caso por caso, tras haber informado al Consejo con antelación suficiente para que este pueda reaccionar, si los avisos o las recomendaciones han de hacerse públicos. Pese a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3, se aplicará siempre un quórum de dos tercios a las decisiones aprobadas por la Junta General en aplicación de este apartado.)

El artículo 10 del Reglamento (UE) nº 1092/2010 dispone lo siguiente:

«Artículo 10. Modalidades de votación de la junta general

1. Cada uno de los miembros de la Junta General con derecho de voto dispondrá de un voto.

2. Sin perjuicio de los procedimientos de votación establecidos en el artículo 18, apartado 1, la Junta General decidirá por mayoría simple de sus miembros presentes con derecho de voto. En caso de empate decidirá el voto de calidad del Presidente de la JERS.

(Sin que altere los procedimientos de votación establecidos en el artículo 18, apartado 1, la Junta General decidirá por mayoría simple de sus miembros presentes con derecho de voto. En caso de empate decidirá el voto de calidad del Presidente de la JERS.)

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, se requerirá una mayoría cualificada de dos tercios de los votos emitidos para adoptar una recomendación o para hacer públicos un aviso o una recomendación.

(Pese a lo dispuesto en el apartado 2, se exigirá una mayoría cualificada de dos tercios de los votos emitidos para aprobar una recomendación o para hacer públicos un aviso o una recomendación.)

4. Las votaciones de la Junta General requerirán un quórum de dos tercios de los miembros con derecho de voto. A falta de quórum, el Presidente de la JERS podrá convocar una reunión extraordinaria en la que podrán adoptarse decisiones con un quórum de un tercio de los miembros. El reglamento interno a que se refiere el artículo 6, apartado 4, preverá un plazo de notificación previa aplicable para la convocatoria de una reunión extraordinaria.»

(Las votaciones de la Junta General exigirán un quórum de dos tercios de los miembros con derecho de voto. A falta de quórum, el Presidente de la JERS podrá convocar una reunión extraordinaria en la que podrán aprobarse decisiones con un quórum de un tercio de los miembros. El reglamento interno a que se refiere el artículo 6, apartado 4, establecerá un plazo de notificación previa aplicable para la convocatoria de una reunión extraordinaria.)

El artículo 6 del Reglamento (UE) nº 1092/2010 dispone lo siguiente:

«Artículo 6. Junta general

1. Serán miembros de la Junta General, con derecho de voto, los siguientes:

a) el Presidente y el Vicepresidente del BCE;

b) los Gobernadores de los bancos centrales nacionales; los Estados miembros cuyo banco central nacional no sea una autoridad designada en virtud de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*3) o el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4) y cuando dicha autoridad designada tenga un papel protagonista en la estabilidad financiera de su ámbito de competencia podrán optar por nombrar a un representante de alto nivel de una autoridad designada en virtud de la Directiva 2013/36/UE o el Reglamento (UE) n.o 575/2013;

(los Gobernadores de los bancos centrales nacionales; los Estados miembros cuyo banco central nacional no sea una autoridad nombrada en aplicación de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*3) o el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4) y cuando dicha autoridad nombrada tenga un papel protagonista en la estabilidad financiera de su ámbito de competencia podrán optar por nombrar a un representante de alto nivel de una autoridad nombrada en aplicación de la Directiva 2013/36/UE o el Reglamento (UE) nº 575/2013;)

c) un representante de la Comisión;

d) el Presidente de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea);

e) el Presidente de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación);

f) el Presidente de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Mercados y Valores);

g) el Presidente y los dos Vicepresidentes del Comité Científico Consultivo;h) el Presidente del Comité Técnico Consultivo.

2. Serán miembros de la Junta General, sin derecho de voto, los siguientes:

a) a reserva de la decisión de cada Estado miembro según lo dispuesto el apartado 1, letra b), y de conformidad con el apartado 3, un representante de alto nivel por Estado miembro, procedente ya sea de las autoridades nacionales de supervisión de una autoridad nacional encargada de dirigir la política macroprudencial, o del banco central nacional, a no ser que el Gobernador del banco central nacional no sea el miembro de la Junta General con derecho de voto a que se refiere el apartado 1, letra b), en cuyo caso el miembro de la Junta General sin derecho de voto será un representante de alto nivel del banco central nacional;

(a expensas de la decisión de cada Estado miembro según lo dispuesto el apartado 1, letra b), y de acuerdo con el apartado 3, un representante de alto nivel por Estado miembro, proveniente ya sea de las autoridades nacionales de control de una autoridad nacional encargada de dirigir la política macroprudencial, o del banco central nacional, a no ser que el Gobernador del banco central nacional no sea el miembro de la Junta General con derecho de voto a que se refiere el apartado 1, letra b), en cuyo caso el miembro de la Junta General sin derecho de voto será un representante de alto nivel del banco central nacional;)

b) el Presidente del Comité Económico y Financiero (CEF).

c) el presidente del Consejo de Supervisión del BCE;

d) el presidente de la Junta Única de Resolución establecida por elReglamento (UE) nº 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5).

3. Los respectivos representantes de alto nivel a que se refiere el apartado 2, letra a), rotarán en función del tema que se debata, a menos que las autoridades nacionales de un determinado Estado miembro hayan acordado designar a un representante común.

(Los respectivos representantes de alto nivel a que se refiere el apartado 2, letra a), rotarán en función del tema que se debata, salvo que las autoridades nacionales de un determinado Estado miembro hayan acordado nombrar a un representante común.)

4. La Junta General establecerá el reglamento interno de la JERS.»

(sigue el artículo 18 del Reglamento (UE) nº 1092/2010)

2. Si la Junta General decide hacer público un aviso o una recomendación, informará a los destinatarios de antemano.

3. Los destinatarios de los avisos y de las recomendaciones que la JERS haga públicos también deberían tener derecho a manifestar públicamente sus puntos de vista y sus argumentos con respecto a dichos avisos y recomendaciones.

4. Cuando la Junta General decida no hacer público un aviso o una recomendación, los destinatarios y, si ha lugar, el Parlamento Europeo, el Consejo, y las AES, adoptarán todas las medidas necesarias para preservar el carácter confidencial de dicho aviso o recomendación.»

(Cuando la Junta General decida no hacer público un aviso o una recomendación, los destinatarios y, si ha lugar, el Parlamento Europeo, el Consejo, y las AES, aprobarán todas las medidas necesarias para proteger el carácter confidencial de dicho aviso o recomendación.)

El artículo 31 del Reglamento (UE) 1095/2010 establece lo siguiente:

«Artículo 31 bis. Intercambio de información sobre la idoneidad y honorabilidad

La Autoridad, junto con la Autoridad de Supervisión Europea (Autoridad Bancaria Europea) y la Autoridad de Supervisión Europea (Autoridad Europea de Seguros, Pensiones y Jubilación), establecerá un sistema de intercambio de la información pertinente para la evaluación, por parte de las autoridades competentes, de la idoneidad y la honorabilidad de los titulares de participaciones cualificadas, de los administradores y de los titulares de funciones clave de participantes en el mercado financiero, de conformidad con los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.»

(La Autoridad, junto con la Autoridad de Supervisión Europea (Autoridad Bancaria Europea) y la Autoridad de Supervisión Europea (Autoridad Europea de Seguros, Pensiones y Jubilación), establecerá un sistema de intercambio de la información procedente para la valoración, por parte de las autoridades competentes, de la idoneidad y la honorabilidad de los titulares de participaciones cualificadas, de los administradores y de los titulares de funciones clave de participantes en el mercado financiero, de acuerdo con los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.)

El artículo 36 del Reglamento (UE) 1095/2010 establece lo siguiente:

«Artículo 36. Relación con la jers

1. La Autoridad cooperará estrechamente y de forma periódica con la JERS.

2. La Autoridad transmitirá a la JERS, con regularidad y puntualidad, la información necesaria para el desempeño de sus funciones. Se facilitará sin demora a la JERS, previa petición motivada, cualquier dato necesario para el desempeño de sus funciones que no se encuentre en forma sumaria o agregada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1092/2010. La Autoridad, en cooperación con la JERS, establecerá los procedimientos internos adecuados para el envío de información confidencial, en particular información respecto de determinados participantes en los mercados financieros.

(La Autoridad transmitirá a la JERS, con regularidad y puntualidad, la información necesaria para el ejercicio de sus funciones. Se facilitará sin tardanza a la JERS, previa petición justificada, cualquier dato necesario para el ejercicio de sus funciones que no se encuentre en forma reunida o añadida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1092/2010. La Autoridad, en cooperación con la JERS, establecerá los procedimientos internos adecuados para el envío de información confidencial, en especial información respecto de determinados participantes en los mercados financieros.)

3. Suprimido.

4. Al recibir una alerta o una recomendación de la JERS dirigida a la Autoridad, esta examinará la alerta o la recomendación en la siguiente reunión de la Junta de Supervisores o, cuando proceda, con anterioridad, con el fin de evaluar las implicaciones de la alerta o la recomendación para el cumplimiento de sus funciones y su posible seguimiento.

(Al recibir una alerta o una recomendación de la JERS dirigida a la Autoridad, esta examinará la alerta o la recomendación en la siguiente reunión de la Junta de Supervisores o, cuando corresponda, con antelación, con el fin de valorar las repercusiones de la alerta o la recomendación para el cumplimiento de sus funciones y su posible control.)

Mediante el procedimiento de toma de decisiones aplicable, decidirá cualquier medida que deba adoptarse de conformidad con las competencias que le confiere el presente Reglamento para resolver los problemas señalados en las alertas y recomendaciones.

(Mediante el procedimiento de toma de decisiones aplicable, decidirá cualquier medida que deba aprobarse de acuerdo con las competencias que le atribuye este Reglamento para resolver los problemas señalados en las alertas y recomendaciones.)

Cuando la Autoridad no  actúe conforme a una alerta o recomendación, deberá explicar sus motivos a la JERS. La JERS informará de ello al Parlamento Europeo, de conformidad con el artículo 19, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1092/2010. La JERS informará de ello asimismo al Consejo.

5. Al recibir una alerta o una recomendación de la JERS dirigida a una autoridad competente, la Autoridad ejercerá, en su caso, las competencias que le confiere el presente Reglamento para asegurar un seguimiento oportuno.

(Al recibir una alerta o una recomendación de la JERS dirigida a una autoridad competente, la Autoridad ejercitará, en su caso, las competencias que le atribuye este Reglamento para asegurar un control oportuno.)

Cuando el destinatario no tenga la intención de seguir la recomendación de la JERS, comunicará y explicará sus motivos a la Junta de Supervisores.)

Cuando la autoridad competente, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, informe al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la JERS de las actuaciones emprendidas en respuesta a una recomendación de la JERS, deberá tener en cuenta debidamente el punto de vista de la Junta de Supervisores.

(Cuando la autoridad competente, de acuerdo con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1092/2010, informe al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la JERS de las actuaciones realizadas en respuesta a una recomendación de la JERS, deberá tener en cuenta debidamente el punto de vista de la Junta de Supervisores.)

6. Suprimido.»

(sigue el artículo 53 de la Directiva 2013/36/UE)

3. El apartado 1 no será obstáculo para que las autoridades competentes publiquen los resultados de las pruebas de resistencia realizadas de conformidad con el artículo 100 de la presente Directiva o el artículo 32 del Reglamento (UE) no 1093/2010, o transmitan el resultado de las mismas a la ABE, a fin de que esta publique los resultados de pruebas de resistencia a escala de la Unión.»

(El apartado 1 no será obstáculo para que las autoridades competentes publiquen los resultados de las pruebas de resistencia realizadas de acuerdo con el artículo 100 de esta Directiva o el artículo 32 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, o transmitan el resultado de las mismas a la ABE, a fin de que esta publique los resultados de pruebas de resistencia en el ámbito de la Unión.)

El artículo 100 de la Directiva 2013/36/UE establece lo siguiente:

«Artículo 100 pruebas de resistencia con fines de supervisión 

1. Cuando corresponda, pero al menos una vez al año, las autoridades competentes someterán a pruebas de resistencia con fines de supervisión a las entidades que supervisan, a fin de facilitar el proceso de revisión y evaluación en virtud del artículo 97.

(Cuando corresponda, pero al menos una vez al año, las autoridades competentes expondrán a pruebas de resistencia con fines de control a las entidades que controlan, a fin de facilitar el proceso de revisión y valoración en aplicación del artículo 97.)

2. La ABE publicará directrices, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, para asegurar que las autoridades competentes empleen métodos comunes al llevar a cabo las pruebas de resistencia anuales con fines de supervisión.

(La ABE publicará directrices, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, para asegurar que las autoridades competentes utilicen métodos comunes al llevar a cabo las pruebas de resistencia anuales con fines de control.)

3. Las entidades y los terceros que actúen en calidad de asesor de las mismas en el contexto de los ejercicios de aplicación de pruebas de resistencia se abstendrán de realizar actividades que puedan obstaculizar una prueba de resistencia, como, por ejemplo, una evaluación comparativa, el intercambio recíproco de información, los acuerdos sobre comportamiento común o la optimización de sus aportaciones para las pruebas de resistencia. Sin perjuicio de otras disposiciones pertinentes establecidas en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes dispondrán de todas las facultades de recopilación de información y de investigación necesarias para detectar dichas actividades.

(Las entidades y los ajenos que actúen en calidad de asesor de las mismas en el contexto de los ejercicios de aplicación de pruebas de resistencia se abstendrán de realizar actividades que puedan dificultar una prueba de resistencia, como, por ejemplo, una valoración comparativa, el intercambio mutuo de información, los acuerdos sobre comportamiento común o la mejora de sus aportaciones para las pruebas de resistencia. Sin que afecte a otras disposiciones procedentes establecidas en esta Directiva y en el Reglamento (UE) nº 575/2013, las autoridades competentes dispondrán de todas las facultades de reunión de información y de investigación necesarias para comprobar dichas actividades.)

4. La ABE, la AESPJ y la AEVM, a través del Comité Mixto contemplado en el artículo 54 de los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010, elaborarán directrices para garantizar que las pruebas de resistencia frente a los riesgos ASG sean coherentes, integren consideraciones a largo plazo y se basen en normas comunes en materia de metodologías de evaluación. El Comité Mixto publicará dichas directrices a más tardar el 10 de enero de 2026. La ABE, la AESPJ y la AEVM estudiarán, a través de dicho Comité Mixto, la posible forma de integrar en las pruebas de resistencia otros riesgos sociales y de gobernanza.

(La ABE, la AESPJ y la AEVM, a través del Comité Mixto mencionado en el artículo 54 de los Reglamentos (UE) nº 1093/2010, (UE) nº 1094/2010 y (UE) nº 1095/2010, preparán directrices para garantizar que las pruebas de resistencia frente a los riesgos ASG sean coherentes, incluyan consideraciones a largo plazo y se basen en normas comunes en materia de metodologías de valoración. El Comité Mixto publicará dichas directrices lo más tarde el 10 de enero de 2026. La ABE, la AESPJ y la AEVM estudiarán, a través de dicho Comité Mixto, la posible forma de incorporar en las pruebas de resistencia otros riesgos sociales y de dirección.)

El artículo 54 tiene el mismo contenido en los reglamentos citados. Se pasa a reproducir el del Reglamento (UE) nº 1093/2010, que dispone:

«Artículo 54. Creación

1. Se crea el Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión.

2. El Comité Mixto funcionará como foro en el que la Autoridad cooperará de manera regular y estrecha para asegurar la coherencia intersectorial, teniendo en cuenta al mismo tiempo las especificidades sectoriales, con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), especialmente en lo que se refiere a:

– los conglomerados financieros y, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, la consolidación prudencial,

(las uniones financieras y, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, la consolidación prudencial,)

– los servicios de contabilidad y auditoría,

– los análisis microprudenciales de las evoluciones, los riesgos y los puntos vulnerables para la estabilidad financiera de ámbito intersectorial,

– los productos de inversión minorista,

– la ciberseguridad,

– el intercambio de información y de mejores prácticas con la JERS y las demás AES,

– las cuestiones relacionadas con los servicios financieros minoristas y con la protección de los depositantes, los consumidores y los inversores,

– el asesoramiento proporcionado por el Comité de conformidad con el artículo 1, apartado 6.

(el asesoramiento suministrado por el Comité de acuerdo con el artículo 1, apartado 6.)

– los requisitos de información y divulgación y la recopilación de información de las entidades financieras.

(los requisitos de información y difusión y la reunión de información de las entidades financieras.)

2 bis. El Comité Mixto podrá asistir a la Comisión en la evaluación de las condiciones y las especificaciones y procedimientos técnicos para garantizar la interconexión segura y eficiente de los mecanismos automatizados centralizados de conformidad con el informe a que se refiere el artículo 32 bis, apartado 5, de la Directiva (UE) 2015/849, así como en la interconexión efectiva de los registros nacionales con arreglo a dicha Directiva.

(El Comité Mixto podrá asistir a la Comisión en la valoración de las condiciones y las determinaciones y procedimientos técnicos para garantizar la interconexión segura y eficaz de los medios mecánicos centralizados de acuerdo con el informe a que se refiere el artículo 32 bis, apartado 5, de la Directiva (UE) 2015/849, así como en la interconexión real de los registros nacionales de acuerdo con dicha Directiva.)

El artículo 32 bis de la Directiva (UE) 2015/849 dispone lo siguiente:

«Artículo 32 bis 

1. Los Estados miembros implantarán mecanismos centralizados automatizados, como registros centrales o sistemas centrales electrónicos de consulta de datos, que permitan la identificación, en tiempo oportuno, de cualquier persona física o jurídica que posea o controle cuentas de pago y cuentas bancarias identificadas con un número IBAN, tal y como se definen en el Reglamento (UE) n.o 260/2012 del Parlamento Europeo y el Consejo (*7), y cajas de seguridad en una entidad de crédito en su territorio. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las características de estos mecanismos nacionales.

(Los Estados miembros instalarán medios centralizados mecánicos, como registros centrales o sistemas centrales electrónicos de consulta de datos, que posibiliten la identificación, en tiempo oportuno, de cualquier persona física o jurídica que posea o controle cuentas de pago y cuentas bancarias identificadas con un número IBAN, tal y como se definen en el Reglamento (UE) nº 260/2012 del Parlamento Europeo y el Consejo (*7), y cajas de seguridad en una entidad de crédito en su territorio. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las características de estos medios nacionales.)

2. Los Estados miembros garantizarán que la información conservada en los mecanismos centralizados contemplados en el apartado 1 del presente artículo sea directamente accesible, de forma inmediata y no filtrada, por las UIF nacionales. La información también será accesible por las autoridades competentes nacionales para el cumplimiento de las obligaciones que les impone la presente Directiva. Los Estados miembros garantizarán que cualquier UIF esté en condiciones de facilitar a cualquier otra UIF, en tiempo oportuno y conforme a lo establecido en el artículo 53, la información conservada en los mecanismos centralizados contemplados en el apartado 1 del presente artículo.

(Los Estados miembros garantizarán que la información guardada en los medios centralizados mencionados en el apartado 1 de este artículo sea directamente accesible, de forma inmediata y no filtrada, por las UIF nacionales. La información también será accesible por las autoridades competentes nacionales para el cumplimiento de las obligaciones que les impone esta Directiva. Los Estados miembros garantizarán que cualquier UIF esté en situación de facilitar a cualquier otra UIF, en tiempo oportuno y conforme a lo establecido en el artículo 53, la información guardada en los medios centralizados mencionados en el apartado 1 de este artículo.)

El artículo 53 de la Directiva (UE) 2015/849 dispone lo siguiente:

«Artículo 53 

1. Los Estados miembros garantizarán que las UIF intercambien, por propia iniciativa o previa solicitud, toda información que pueda ser pertinente para el tratamiento o el análisis por la UIF de información relacionada con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y sobre las personas físicas o jurídicas implicadas, con independencia del tipo de delitos subyacentes conexos e incluso si el tipo de delitos subyacentes conexos no ha sido identificado en el momento del intercambio.

(Los Estados miembros garantizarán que las UIF intercambien, por propia iniciativa o previa solicitud, toda información que pueda ser procedente para el tratamiento o el análisis por la UIF de información relacionada con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y sobre las personas físicas o jurídicas involucradas, con independencia del tipo de delitos básicos relacionados e incluso si el tipo de delitos básicos relacionados no ha sido identificado en el momento del intercambio.)

La solicitud expondrá los hechos pertinentes, los antecedentes y los motivos de la solicitud, y explicará la forma en que se utilizará la información solicitada. Podrán aplicarse diversos mecanismos de intercambio si así lo acuerdan entre sí las correspondientes UIF, en particular por lo que respecta a los intercambios mediante la red UIF.net o su sucesora.

(La solicitud expondrá los hechos procedentes, los antecedentes y los motivos de la solicitud, y explicará la forma en que se utilizará la información solicitada. Podrán aplicarse diversos medios de intercambio si así lo acuerdan entre sí las correspondientes UIF, en especial por lo que respecta a los intercambios mediante la red UIF.net o su sucesora.)

Cuando una UIF reciba un informe de conformidad con el artículo 33, apartado 1, párrafo primero, letra a), que afecte a otro Estado miembro, lo transmitirá sin tardanza a la UIF de ese Estado miembro.

(Cuando una UIF reciba un informe de acuerdo con el artículo 33, apartado 1, párrafo primero, letra a), que influya a otro Estado miembro, lo trasladará sin tardanza a la UIF de ese Estado miembro.)

2. Los Estados miembros velarán por que la UIF a la que se dirija la solicitud venga obligada a utilizar todas las competencias disponibles que utilizaría habitualmente a escala nacional para la recepción y análisis de la información cuando responda a una solicitud de información contemplada en el apartado 1, cursada desde otra UIF. La UIF a la que vaya dirigida la solicitud deberá responder en tiempo oportuno.

(Los Estados miembros vigilarán por que la UIF a la que se dirija la solicitud venga obligada a utilizar todas las competencias disponibles que utilizaría habitualmente en el ámbito nacional para la recepción y análisis de la información cuando responda a una solicitud de información mencionada en el apartado 1, enviada desde otra UIF. La UIF a la que vaya dirigida la solicitud deberá responder en tiempo oportuno.)

En especial, cuando una UIF quiera obtener información adicional de una entidad obligada establecida en otro Estado miembro que lleve a cabo actividades en su territorio, la solicitud se dirigirá a la UIF del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre situada la entidad obligada. Dicha UIF obtendrá información de conformidad con el artículo 33, apartado 1, y transferirá las respuestas con prontitud.

(En especial, cuando una UIF quiera obtener información adicional de una entidad obligada establecida en otro Estado miembro que lleve a cabo actividades en su territorio, la solicitud se dirigirá a la UIF del Estado miembro en cuyo territorio esté situada la entidad obligada. Dicha UIF obtendrá información de acuerdo con el artículo 33, apartado 1, y trasladará las respuestas con rapidez.)

3. Una UIF podrá negarse a intercambiar información solo en circunstancias excepcionales en que el intercambio pudiera ser contrario a principios fundamentales del Derecho nacional. Tales excepciones deberán especificarse de tal forma que se evite una utilización inadecuada y unas limitaciones indebidas del libre intercambio de información a efectos de análisis.»

(Una UIF podrá negarse a intercambiar información solo en circunstancias excepcionales en que el intercambio pudiera ser contrario a principios fundamentales del Derecho nacional. Dichas excepciones deberán concretarse de tal forma que se evite una utilización inadecuada y unas limitaciones indebidas del libre intercambio de información a los fines de análisis.)

(sigue el artículo 32 bis de la Directiva (UE) 2015/849)

3. Estará accesible y será consultable, gracias a los mecanismos centralizados contemplados en el apartado 1, la información siguiente:

(Estará accesible y será consultable, gracias a los medios centralizados mencionados en el apartado 1, la información siguiente:)

– respecto del cliente-titular de la cuenta y de cualquier persona que pretenda actuar en nombre del cliente: el nombre y los apellidos, completados con los demás datos de identificación requeridos por las disposiciones nacionales que incorporen el artículo 13, apartado 1, letra a), o con un número de identificación único,

(respecto del cliente-titular de la cuenta y de cualquier persona que pretenda actuar en nombre del cliente: el nombre y los apellidos, completados con los demás datos de identificación exigidos por las disposiciones nacionales que incluyan el artículo 13, apartado 1, letra a), o con un número de identificación único,)

El artículo 13 de la Directiva (UE) 2015/849 establece lo siguiente:

«Artículo 13 

1. Las medidas de diligencia debida con respecto al cliente comprenderán las actuaciones siguientes:

(Las medidas de diligencia debida con respecto al cliente incluirán las actuaciones siguientes:)

a) la identificación del cliente y la comprobación de su identidad sobre la base de documentos, informaciones o datos obtenidos de fuentes fiables e independientes, incluidos, cuando estén disponibles, los medios de identificación electrónica, los servicios de confianza pertinentes a tenor del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4) o cualquier otro proceso de identificación remota o electrónica segura, que hayan regulado, reconocido, aprobado o aceptado las autoridades nacionales competentes;

(la identificación del cliente y la comprobación de su identidad sobre la base de documentos, informaciones o datos obtenidos de fuentes fiables e independientes, incluidos, cuando estén disponibles, los medios de identificación electrónica, los servicios de confianza correspondientes en función del Reglamento (UE) nº 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4) o cualquier otro proceso de identificación diferida o electrónica segura, que hayan regulado, reconocido, aprobado o aceptado las autoridades nacionales competentes;)

b) la identificación del titular real y la adopción de medidas razonables para comprobar su identidad, de modo que la entidad obligada tenga la seguridad de que sabe quién es el titular real; asimismo, en lo que respecta a las personas jurídicas, fideicomisos (del tipo «trust»), sociedades, fundaciones e instrumentos jurídicos análogos, la adopción de medidas razonables a fin de comprender la estructura de propiedad y control del cliente. Cuando el titular real identificado sea la persona que ejerce un cargo de dirección de alto nivel a tenor del artículo 3, punto 6, letra a), inciso ii), las entidades obligadas tomarán las medidas razonables necesarias para verificar la identidad de la persona física que ejerza el cargo de dirección de alto nivel, y consignará en los registros las medidas tomadas y cualesquiera dificultades encontradas durante el proceso de verificación.

(la identificación del titular real y la aprobación de medidas razonables para comprobar su identidad, de modo que la entidad obligada tenga la seguridad de que sabe quién es el titular real; asimismo, en lo que respecta a las personas jurídicas, fideicomisos (del tipo «trust»), sociedades, fundaciones y medios jurídicos análogos, la aprobación de medidas razonables a fin de comprender la estructura de propiedad y control del cliente. Cuando el titular real identificado sea la persona que ejercita un cargo de dirección de alto nivel en función del artículo 3, punto 6, letra a), inciso ii), las entidades obligadas tomarán las medidas razonables necesarias para comprobar la identidad de la persona física que ejercite el cargo de dirección de alto nivel, y registrará en los registros las medidas tomadas y cualesquiera dificultades encontradas durante el proceso de comprobación.)

El punto 6 del artículo 3 de la Directiva (UE) 2015/849 establece lo siguiente:

«6) «titular real»: la persona o personas físicas que tengan la propiedad o el control en último término del cliente o la persona o personas físicas por cuenta de las cuales se lleve a cabo una transacción o actividad, con inclusión, como mínimo, de:

(«titular real»: la persona o personas físicas que tengan la propiedad o el control en última instancia del cliente o la persona o personas físicas por cuenta de las cuales se lleve a cabo un intercambio o actividad, con inclusión, como mínimo, de:)

a) en el caso de las personas jurídicas:

i) la persona o personas físicas que en último término tengan la propiedad o el control de una persona jurídica a través de la propiedad directa o indirecta de un porcentaje suficiente de acciones o derechos de voto o derechos de propiedad en dicha entidad, incluidas las carteras de acciones al portador, o mediante el control por otros medios, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado y que estén sujetas a requisitos de información acordes con el Derecho de la Unión o a normas internacionales equivalentes que garanticen la adecuada transparencia de la información sobre la propiedad.

(la persona o personas físicas que en último instancia tengan la propiedad o el control de una persona jurídica a través de la propiedad directa o indirecta de un tanto por ciento suficiente de acciones o derechos de voto o derechos de propiedad en dicha entidad, incluidas las carteras de acciones al portador, o mediante el control por otros medios, salvo las sociedades que coticen en un mercado regulado y que estén sujetas a requisitos de información adaptados al Derecho de la Unión o a normas internacionales similares que garanticen la adecuada transparencia de la información sobre la propiedad.)

El hecho de que una persona física tenga una participación en el capital social del 25 % más una acción o un derecho de propiedad superior al 25 % en el cliente será un indicio de propiedad directa. El hecho de que una sociedad, que esté bajo el control de una o varias personas físicas, o de que múltiples sociedades, que estén a su vez bajo el control de la misma persona o personas físicas, tenga una participación en el capital social del 25 % más una acción o un derecho de propiedad superior al 25 % en el cliente será un indicio de propiedad indirecta. Lo anterior se aplicará sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a decidir que un porcentaje menor pueda ser indicio de propiedad o control. La existencia de «control por otros medios» podrá determinarse, entre otras maneras, de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 22, apartados 1 a 5, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (29),

(El hecho de que una persona física tenga una participación en el capital social del 25 % más una acción o un derecho de propiedad superior al 25 % en el cliente será una indicación de propiedad directa. El hecho de que una sociedad, que esté bajo el control de una o varias personas físicas, o de que múltiples sociedades, que estén a su vez bajo el control de la misma persona o personas físicas, tenga una participación en el capital social del 25 % más una acción o un derecho de propiedad superior al 25 % en el cliente será una indicación de propiedad indirecta. Lo anterior se aplicará sin que altere el derecho de los Estados miembros a decidir que un tanto por ciento menor pueda ser indicativo de propiedad o control. La existencia de «control por otros medios» podrá determinarse, entre otras maneras, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 22, apartados 1 a 5, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (29),)

ii) en caso de que, una vez agotados todos los medios posibles y siempre que no haya motivos de sospecha, no se identifique a ninguna persona con arreglo al inciso i), o en caso de que haya dudas de que la persona o personas identificadas sean los titulares reales, la persona o personas físicas que ejerzan un cargo de dirección de alto nivel, las entidades obligadas conservarán registros de las medidas tomadas para identificar a quien ejerce la titularidad real con arreglo al inciso i) y al presente inciso;

(en caso de que, una vez finalizados todos los medios posibles y siempre que no haya motivos de sospecha, no se identifique a ninguna persona de acuerdo con el inciso i), o en caso de que haya dudas de que la persona o personas identificadas sean los titulares reales, la persona o personas físicas que ejerciten un cargo de dirección de alto nivel, las entidades obligadas guardarán registros de las medidas tomadas para identificar a quien ejercite la titularidad real de acuerdo con el inciso i) y a este inciso;)

b) en el caso de los fideicomisos (del tipo «trust»), todas las personas siguientes:

i) el fideicomitente o fideicomitentes,

ii) el fiduciario o fiduciarios,

iii) el protector o protectores, de haberlos,

iv) los beneficiarios o, cuando las personas beneficiarias del instrumento o entidad jurídicos aún no hayan sido determinadas, la categoría de personas en cuyo beneficio principal se haya constituido o actúe el instrumento o entidad jurídicos,

v) cualquier otra persona física que ejerza en último término el control del fideicomiso (del tipo «trust») a través de la propiedad directa o indirecta o a través de otros medios;

c) si se trata de entidades jurídicas como las fundaciones, y de instrumentos jurídicos análogos a los fideicomisos (del tipo «trust»), estarán incluidas en esta categoría la persona o personas físicas que ejerzan un cargo equivalente o similar a los contemplados en la letra b);»

(si se trata de entidades jurídicas como las fundaciones, y de medios jurídicos afines a los fideicomisos (del tipo «trust»), estarán incluidas en esta categoría la persona o personas físicas que ejerciten un cargo equivalente o similar a los mencionados en la letra b);)

El artículo 13 de la Directiva (UE) 2015/849 establece lo siguiente:

c) la evaluación y, en su caso, la obtención de información sobre el propósito y la índole prevista de la relación de negocios;

(la valoración y, en su caso, la obtención de información sobre el propósito y la naturaleza programada de la relación de negocios;)

d) la aplicación de medidas de seguimiento continuo de la relación de negocios, en particular mediante el escrutinio de las transacciones efectuadas a lo largo de dicha relación, a fin de garantizar que se ajusten al conocimiento que la entidad obligada tenga del cliente y de su perfil empresarial y de riesgo, incluido, cuando sea necesario, el origen de los fondos, y la adopción de medidas para garantizar que los documentos, datos o informaciones de que se disponga estén actualizados.

(la aplicación de medidas de vigilancia continua de la relación de negocios, en especial mediante la vigilancia de los intercambios efectuados a lo largo de dicha relación, a fin de garantizar que se ajusten al conocimiento que la entidad obligada tenga del cliente y de su perfil empresarial y de riesgo, incluido, cuando sea necesario, el origen de los fondos, y la realización de medidas para garantizar que los documentos, datos o informaciones de que se disponga estén actualizados.)

Cuando las entidades obligadas adopten las medidas mencionadas en las letras a) y b) del párrafo primero, también verificarán que cualquier persona que diga actuar en nombre del cliente esté autorizada a tal fin e identificarán y comprobarán la identidad de dicha persona.

(Cuando las entidades obligadas tomen las medidas mencionadas en las letras a) y b) del párrafo primero, también comprobarán que cualquier persona que diga actuar en nombre del cliente esté autorizada a dicho fin e identificarán y comprobarán la identidad de dicha persona.)

2. Los Estados miembros velarán por que las entidades obligadas apliquen cada uno de los requisitos de diligencia debida con respecto al cliente establecidos en el apartado 1. Estas entidades obligadas podrán, no obstante, determinar el alcance de tales medidas en función del riesgo.

(Los Estados miembros vigilarán que las entidades obligadas apliquen cada uno de los requisitos de diligencia debida con respecto al cliente establecidos en el apartado 1. Estas entidades obligadas podrán, no obstante, determinar el alcance de dichas medidas en función del riesgo.)

3. Los Estados miembros exigirán que las entidades obligadas tengan en cuenta como mínimo las variables indicadas en el anexo I al evaluar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

(Los Estados miembros exigirán que las entidades obligadas tengan en cuenta como mínimo las variables indicadas en el anexo I al valorar los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.)

4. Los Estados miembros velarán por que las entidades obligadas estén en condiciones de demostrar a las autoridades competentes o a los organismos autorreguladores que las medidas son adecuadas en vista de los riesgos detectados de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

(Los Estados miembros vigilarán que las entidades obligadas estén en condiciones de demostrar a las autoridades competentes o a los organismos autorreguladores que las medidas son adecuadas en vista de los riesgos comprobados de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.)

5. En cuanto a las actividades en el ámbito de los seguros de vida u otros seguros relacionados con inversiones, los Estados miembros velarán por que, además de las medidas de diligencia debida requeridas con respecto al cliente y el titular real, las entidades de crédito y las entidades financieras apliquen las siguientes medidas de diligencia debida con respecto al cliente a los beneficiarios de pólizas de seguros de vida u otros seguros relacionados con inversiones, en cuanto se identifique o designe a dichos beneficiarios:

(En cuanto a las actividades en el ámbito de los seguros de vida u otros seguros relacionados con inversiones, los Estados miembros vigilarán que, además de las medidas de diligencia debida exigidas con respecto al cliente y el titular real, las entidades de crédito y las entidades financieras apliquen las siguientes medidas de diligencia debida con respecto al cliente a los beneficiarios de pólizas de seguros de vida u otros seguros relacionados con inversiones, en cuanto se identifique o nombre a dichos beneficiarios:)

a) en el caso de los beneficiarios identificados como personas o estructuras jurídicas con una denominación concreta, deberán tomar el nombre de la persona;

b) en el caso de los beneficiarios que sean designados por características o por categoría o por otros medios, la entidad de crédito o la entidad financiera deberán obtener sobre dichos beneficiarios información suficiente como para tener la seguridad de que podrá establecer la identidad del beneficiario en el momento del pago.

En los casos de las letras a) y b) del párrafo primero, la verificación de la identidad de los beneficiarios tendrá lugar en el momento del pago. En caso de cesión, total o parcial, a un tercero de un seguro de vida u otro seguro relacionado con inversiones, las entidades de crédito y las entidades financieras que tengan conocimiento de la cesión deberán identificar al titular real en el momento de la cesión a la persona física o jurídica o a la estructura jurídica que reciba para su propio beneficio el valor de la póliza cedida.

(En los casos de las letras a) y b) del párrafo primero, la comprobación de la identidad de los beneficiarios tendrá lugar en el momento del pago. En caso de cesión, total o parcial, a un ajeno de un seguro de vida u otro seguro relacionado con inversiones, las entidades de crédito y las entidades financieras que tengan conocimiento de la cesión deberán identificar al titular real en el momento de la cesión a la persona física o jurídica o a la estructura jurídica que reciba para su propio beneficio el valor de la póliza cedida.)

6. En el caso de los beneficiarios de fideicomisos (del tipo «trust») o instrumentos jurídicos análogos que sean designados por características o por categoría, la entidad obligada deberá obtener sobre el beneficiario información suficiente como para tener la seguridad de que podrá establecer la identidad del beneficiario en el momento del pago o en el momento en que el beneficiario ejerza sus derechos adquiridos.»

(En el caso de los beneficiarios de fideicomisos (del tipo «trust») o medios jurídicos afines que sean nombrados por características o por categoría, la entidad obligada deberá obtener sobre el beneficiario información suficiente como para tener la seguridad de que podrá establecer la identidad del beneficiario en el momento del pago o en el momento en que el beneficiario ejercite sus derechos adquiridos.)

(sigue el artículo 32 bis de la Directiva (UE) 2015/849)

– respecto del titular real del cliente-titular de la cuenta: el nombre y los apellidos, completados con los demás datos de identificación requeridos por las disposiciones nacionales que incorporen el artículo 13, apartado 1, letra b), o con un número de identificación único,

(respecto del titular real del cliente-titular de la cuenta: el nombre y los apellidos, completados con los demás datos de identificación exigidos por las disposiciones nacionales que incluyan el artículo 13, apartado 1, letra b), o con un número de identificación único,)

– respecto de la cuenta bancaria o la cuenta de pago: el número IBAN y la fecha de apertura y cierre,

– respecto de la caja de seguridad: el nombre y los apellidos del arrendatario, completados con los demás datos de identificación requeridos por las disposiciones nacionales que incorporen el artículo 13, apartado 1, o con un número de identificación único y la duración del período de arrendamiento.

respecto de la caja de seguridad: el nombre y los apellidos del arrendatario, completados con los demás datos de identificación requeridos por las disposiciones nacionales que incorporen el artículo 13, apartado 1, o con un número de identificación único y la duración del período de arrendamiento.

(respecto de la caja de seguridad: el nombre y los apellidos del arrendatario, completados con los demás datos de identificación exigidos por las disposiciones nacionales que incluyan el artículo 13, apartado 1, o con un número de identificación único y la duración del período de arrendamiento.)

4. Los Estados miembros podrán considerar que deba estar accesible y ser consultable, gracias a los mecanismos centralizados, otra información considerada esencial para el cumplimiento, por parte las UIF y las autoridades competentes, de las obligaciones que les impone la presente Directiva.

(Los Estados miembros podrán valorar que deba estar accesible y ser consultable, gracias a los mecanismos centralizados, otra información entendida esencial para el cumplimiento, por parte las UIF y las autoridades competentes, de las obligaciones que les impone esta Directiva.)

5. A más tardar el 26 de junio de 2020, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que evalúe las condiciones y las especificaciones y procedimientos técnicos que permitan garantizar la interconexión segura y eficiente de los mecanismos automatizados centralizados. Cuando proceda, ese informe irá acompañado de una propuesta legislativa.»

(Lo más tarde el 26 de junio de 2020, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que valore las condiciones y las determinaciones y procedimientos técnicos que posibiliten garantizar la interconexión segura y real de los medios mecánicos centralizados. Cuando corresponda, ese informe irá acompañado de una propuesta legislativa.)

(sigue el artículo 54 del Reglamento (UE) nº 1093/2010)

3. El Comité Mixto tendrá personal específico facilitado por las AES que actuará como secretaría permanente. La Autoridad aportará recursos adecuados para gastos de administración, infraestructura y funcionamiento.

(El Comité Mixto tendrá personal determinado facilitado por las AES que actuará como secretaría permanente. La Autoridad aportará recursos adecuados para gastos de administración, infraestructura y funcionamiento.)

4. En el caso de que una entidad financiera opere en diferentes sectores, el Comité Mixto resolverá las diferencias con arreglo al artículo 56.»

(En el caso de que una entidad financiera actúe en diferentes sectores, el Comité Mixto resolverá las diferencias de acuerdo con el artículo 56.)

El artículo 56 del Reglamento (UE) nº 1093/2010 dispone lo siguiente:

«Artículo 56. Posiciones conjuntas y actos comunes

En el marco de las funciones establecidas en capítulo II del presente Reglamento y en particular con respecto a la aplicación de la Directiva 2002/87/CE, cuando proceda, la Autoridad adoptará posiciones conjuntas por consenso con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), según proceda.

(Dentro de las funciones establecidas en capítulo II de este Reglamento y en especial con respecto a la aplicación de la Directiva 2002/87/CE, cuando corresponda, la Autoridad aprobará posiciones conjuntas por acuerdo con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), según corresponda.)

Cuando así lo requiera el Derecho de la Unión, las medidas adoptadas con arreglo a los artículos 10 a 16 y las decisiones con arreglo a los artículos 17, 18 y 19 del presente Reglamento en relación con la aplicación de la Directiva 2002/87/CE y de cualquier otro acto legislativo mencionado en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento que también pertenezca al ámbito de competencia de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) o de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) serán adoptadas paralelamente por, según proceda, la Autoridad, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados).»

(Cuando así lo exija el Derecho de la Unión, las medidas aprobadas de acuerdo con los artículos 10 a 16 y las decisiones de acuedo con los artículos 17, 18 y 19 de este Reglamento en relación con la aplicación de la Directiva 2002/87/CE y de cualquier otro acto legislativo mencionado en el artículo 1, apartado 2, de este Reglamento que también pertenezca al ámbito de competencia de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) o de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) serán tomadas paralelamente por, según corresponda, la Autoridad, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados).)

(sigue el artículo 100 de la Directiva 2013/36/UE)

5. La ABE, en colaboración con la AEVM, elaborará directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 a fin de especificar una metodología coherente para integrar el riesgo de concentración derivado de las exposiciones a entidades de contrapartida central en las pruebas de resistencia con fines de supervisión.

(La ABE, en colaboración con la AEVM, preparará directrices de acuerdo con el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1093/2010 a fin de determinar una metodología coherente para incluir el riesgo de reunión derivado de las exposiciones a entidades de contrapartida central en las pruebas de resistencia con fines de control.)

La ABE difundirá las directrices a que se refiere el párrafo primero del presente apartado a más tardar el 25 de junio de 2026.»

(La ABE difundirá las directrices a que se refiere el párrafo primero de este apartado lo más tarde el 25 de junio de 2026.)

(sigue el artículo 125 de la Directiva 2013/36/UE)

3. Las autoridades competentes encargadas de ejercer la supervisión en base consolidada establecerán una lista de las sociedades financieras de cartera o de las sociedades financieras mixtas de cartera contempladas en el artículo 11 del Reglamento (UE) no 575/2013. Dichas listas serán enviadas a las autoridades competentes de los demás Estados miembros, a la ABE y a la Comisión.»

(Las autoridades competentes encargadas de ejercitar el control en base conjunta establecerán una lista de las sociedades financieras de cartera o de las sociedades financieras mixtas de cartera mencionadas en el artículo 11 del Reglamento (UE) nº 575/2013. Dichas listas serán enviadas a las autoridades competentes de los demás Estados miembros, a la ABE y a la Comisión.)

El artículo 11 del Reglamento (UE) 575/2013 dispone lo siguiente:

«Artículo 11

Tratamiento general

1. Las entidades matrices de un Estado miembro cumplirán, en la medida y de la manera que dispone el artículo 18, las obligaciones establecidas en las partes segunda, tercera, cuarta, séptima y séptima bis sobre la base de su situación consolidada, excepto lo dispuesto en el artículo 430, apartado 1, letra d). Las empresas matrices y sus filiales a las que sea de aplicación lo dispuesto en el presente Reglamento establecerán una estructura organizativa adecuada y mecanismos apropiados de control interno para garantizar que los datos necesarios para la consolidación se traten y transmitan debidamente. En particular, velarán por que las filiales que no estén sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento apliquen sistemas, procedimientos y mecanismos que garanticen una consolidación adecuada.

Las entidades bases de un Estado miembro cumplirán, en la medida y de la manera que dispone el artículo 18, las obligaciones establecidas en las partes segunda, tercera, cuarta, séptima y séptima bis sobre la base de su situación consolidada, salvo lo dispuesto en el artículo 430, apartado 1, letra d). Las empresas bases y sus filiales a las que sea de aplicación lo dispuesto en este Reglamento establecerán una estructura organizativa adecuada y medios adecuados de control interno para garantizar que los datos necesarios para la consolidación se traten y trasladen debidamente. En concreto, vigilarán que las filiales que no estén sujetas a lo dispuesto en este Reglamento apliquen sistemas, procedimientos y medios que garanticen una consolidación adecuada.

2. A fin de velar por la aplicación en base consolidada de los requisitos del presente Reglamento, los términos «entidad», «entidad matriz de un Estado miembro», «entidad matriz de la UE» y «empresa matriz», según el caso, también se referirán a:

(A fin de vigilar la aplicación en base conjunta de los requisitos de este Reglamento, las expresiones «entidad», «entidad matriz de un Estado miembro», «entidad matriz de la UE» y «empresa matriz», según el caso, también se referirán a:)

a) una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera aprobada de conformidad con el artículo 21 bis de la Directiva 2013/36/UE;

b) una entidad designada que esté bajo el control de una sociedad financiera de cartera matriz o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz, cuando dicha sociedad matriz no esté sujeta a aprobación de conformidad con el artículo 21 bis, apartado 4, de la Directiva 2013/36/UE.

(una entidad designada que esté bajo el control de una sociedad financiera de cartera base o de una sociedad financiera mixta de cartera base, cuando dicha sociedad base no esté sujeta a aprobación de acuerdo con el artículo 21 bis, apartado 4, de la Directiva 2013/36/UE.)

c) una sociedad financiera de cartera, sociedad financiera mixta de cartera o entidad designada de conformidad con el artículo 21 bis, apartado 6, letra d) de la Directiva 2013/36/UE.

La situación consolidada de una entidad de las contempladas en el presente apartado, párrafo primero, letra b), será la situación consolidada de la sociedad financiera de cartera matriz o de la sociedad financiera mixta de cartera matriz que no esté sujeta a aprobación de conformidad con el artículo 21 bis, apartado 4, de la Directiva 2013/36/UE. La situación consolidada de una sociedad de las contempladas en el presente apartado, párrafo primero, letra c), será la situación consolidada de su sociedad financiera de cartera matriz o de su sociedad financiera mixta de cartera matriz.

(La situación consolidada de una entidad de las mencionadas en este apartado, párrafo primero, letra b), será la situación consolidada de la sociedad financiera de cartera base o de la sociedad financiera mixta de cartera base que no esté sujeta a aprobación de acuerdo con el artículo 21 bis, apartado 4, de la Directiva 2013/36/UE. La situación consolidada de una sociedad de las mencionadas en este apartado, párrafo primero, letra c), será la situación conjunta de su sociedad financiera de cartera base o de su sociedad financiera mixta de cartera base.)

3 bis. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, únicamente las entidades matrices clasificadas como entidades de resolución que sean entidades EISM deberán cumplir en base consolidada lo dispuesto en el artículo 92 bis del presente Reglamento, en la medida y de la manera indicadas en el artículo 18 del presente Reglamento.

(Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, únicamente las entidades base clasificadas como entidades de decisión que sean entidades EISM deberán cumplir en base consolidada lo dispuesto en el artículo 92 bis de este Reglamento, en la medida y de la manera indicadas en el artículo 18 de este Reglamento.)

(sigue el artículo 11 del Reglamento (UE) 575/2013)

Únicamente las empresas matrices de la UE que sean filiales significativas de una EISM de fuera de la UE y que no sean entidades de resolución deberán cumplir en base consolidada lo dispuesto en el artículo 92 ter del presente Reglamento, en la medida y de la manera indicadas en el artículo 18 del presente Reglamento. Cuando sea de aplicación el artículo 21 ter, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE, cada una de las dos empresas matrices intermedias de la UE clasificadas conjuntamente como filiales significativas cumplirá lo dispuesto en el artículo 92 ter del presente Reglamento, cada una de ellas sobre la base de su situación consolidada.

(Únicamente las empresas base de la UE que sean filiales significativas de una EISM de fuera de la UE y que no sean entidades de decisión deberán cumplir en base conjunta lo dispuesto en el artículo 92 ter de este Reglamento, en la medida y de la manera indicadas en el artículo 18 de este Reglamento. Cuando sea de aplicación el artículo 21 ter, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE, cada una de las dos empresas base intermedias de la UE clasificadas conjuntamente como filiales significativas cumplirá lo dispuesto en el artículo 92 ter de este Reglamento, cada una de ellas sobre la base de su situación consolidada.)

El artículo 18 del Reglamento (UE) nº 575/2013 ya ha sido reproducido. El artículo 92 ter dispone lo siguiente:

«Artículo 92 ter

Requisitos de fondos propios y pasivos admisibles aplicables a EISM de fuera de la UE

1. Las entidades que sean filiales significativas de EISM de fuera de la UE y que no sean entidades de resolución deberán en todo momento cumplir unos requisitos de fondos propios y pasivos admisibles equivalentes al 90 % de los requisitos de fondos propios y pasivos admisibles establecidos en el artículo 92 bis.

(Las entidades que sean filiales significativas de EISM de fuera de la UE y que no sean entidades de decisión deberán en todo momento cumplir unos requisitos de fondos propios y deudas admisibles iguales al 90 % de los requisitos de fondos propios y deudas admisibles establecidos en el artículo 92 bis.)

2. A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1, los instrumentos de capital de nivel 1 adicional, de capital de nivel 2 y de pasivos admisibles se tendrán en cuenta únicamente cuando pertenezcan a la empresa matriz última de la EISM de fuera de la UE y hayan sido emitidas directa o indirectamente a través de otras entidades dentro del mismo grupo, siempre que todas esas entidades estén establecidas en el mismo tercer país que la empresa matriz última o en un Estado miembro.

(A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1, los productos de capital de nivel 1 adicional, de capital de nivel 2 y de deudas admisibles se tendrán en cuenta únicamente cuando pertenezcan a la empresa base última de la EISM de fuera de la UE y hayan sido emitidas directa o indirectamente a través de otras entidades dentro del mismo grupo, siempre que todas esas entidades estén establecidas en el mismo país ajeno que la empresa base última o en un Estado miembro.)

3. Un instrumento de pasivos admisibles se tendrá en cuenta a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 solo si cumple todas las condiciones adicionales siguientes:

(Un producto de deudas admisibles se tendrá en cuenta a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 solo si cumple todas las condiciones adicionales siguientes:)

a) en el caso de los procedimientos de insolvencia ordinarios, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 47, de la Directiva 2014/59/UE, el crédito derivado del pasivo tenga una prelación inferior a la de los créditos derivados de los pasivos que no cumplen las condiciones previstas en el apartado 2, del presente artículo y que no se consideren fondos propios;

(en el caso de los procedimientos de insolvencia ordinarios, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 47, de la Directiva 2014/59/UE, el crédito derivado del pasivo tenga una preferencia inferior a la de los créditos derivados de los pasivos que no cumplen las condiciones establecidas en el apartado 2, de este artículo y que no se califiquen fondos propios;)

El punto 47 del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 2014/59/UE recoge lo siguiente:

«47) «procedimiento de insolvencia ordinario»: un procedimiento de insolvencia colectivo que conlleva el desapoderamiento total o parcial de un deudor y el nombramiento de un liquidador o un administrador, es normalmente aplicable a entidades conforme a la legislación nacional y puede aplicarse específicamente a tales entidades o en general a cualquier persona física o jurídica;»

(sigue el artículo 92 del Reglamento (UE) nº 575/2013)

b) esté sujeto a la competencia de amortización o conversión conforme a los artículos 59 a 62 de la Directiva 2014/59/UE.»

(esté sujeto a la competencia de liquidación o modificación conforme a los artículos 59 a 62 de la Directiva 2014/59/UE.)

El artículo 59 de la Directiva 2014/59/CE dispone lo siguiente:

«Artículo 59. Obligación de amortizar o convertir los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes 

1. Las facultad para amortizar o convertir instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes se puede ejercer:

(La facultad para liquidar o convertir productos de capital y deudas admisibles procedentes se puede ejercitar:)

a) independientemente de una medida de resolución; o

(independientemente de una medida de decisión; o)

b) junto con una medida de resolución, cuando se cumplan las condiciones para la resolución previstas en los artículos 32, 32 bis o 33.

(junto con una medida de decisión, cuando se cumplan las condiciones para la decisión establecidas en los artículos 32, 32 bis o 33.)

El artículo 32 de la Directiva 2014/59/CE dispone lo siguiente:

Artículo 32. Condiciones de resolución

1. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución adopten una medida de resolución en relación con una entidad si las autoridades de resolución determinan, tras recibir una comunicación con arreglo al apartado 2, o por propia iniciativa, y considerando la necesidad de aplicar eficazmente la estrategia de resolución, que se cumplen todas las condiciones siguientes:

(Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de decisión aprueben una medida de decisión en relación con una entidad si las autoridades de decisión determinan, tras recibir una comunicación de acuerdo con el apartado 2, o por propia iniciativa, y valorando la necesidad de aplicar eficazmente la estrategia de decisión, que se cumplen todas las condiciones siguientes:)

a)

que la entidad sea inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser;

b)

que teniendo en cuenta el calendario y otras circunstancias pertinentes, no existan perspectivas razonables de que ninguna medida alternativa del sector privado, incluidas medidas por parte de un SIP, medidas preventivas como las del artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2014/49/UE, medidas de supervisión, medidas de actuación temprana o la amortización o conversión de instrumentos de capital y de pasivos admisibles pertinentes a que se refiere el artículo 59, apartado 2, de la presente Directiva, adoptada en relación con la entidad pueda impedir la inviabilidad de la entidad en un plazo de tiempo razonable;

(que teniendo en cuenta el calendario y otras circunstancias procedentes, no existan perspectivas razonables de que ninguna medida opcional del sector privado, incluidas medidas por parte de un SIP, medidas evitativas como las del artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2014/49/UE, medidas de control, medidas de actuación temprana o la liquidación o conversión de productos de capital y de deudas admisibles procedentes a que se refiere el artículo 59, apartado 2, de esta Directiva, realizada en relación con la entidad pueda impedir la inviabilidad de la entidad en un plazo de tiempo razonable;)

El artículo 11 de la Directiva 2014/49/CE dispone lo siguiente:

«Artículo 11. Utilización de los fondos

1. Los Estados miembros se asegurarán de que los SGD utilicen los recursos financieros disponibles a que se refiere el artículo 10 principalmente para garantizar los reembolsos a los depositantes de conformidad con el artículo 8.

(Los Estados miembros se asegurarán de que los SGD utilicen los medios financieros disponibles a que se refiere el artículo 10 principalmente para garantizar los reintegros a los depositantes de acuerdo con el artículo 8.)

El artículo 10 de la Directiva 2014/49/CE dispone lo siguiente:

«Artículo 10. Financiación de los sgd.

1. Los Estados miembros se asegurarán de que los SGD cuenten con unos mecanismos adecuados para determinar sus deudas potenciales. Los recursos financieros disponibles de los SGD serán proporcionales a tales deudas.

(Los Estados miembros se asegurarán de que los SGD (Sistemas de Garantía de Depósitos) tengan unos medios adecuados para determinar sus deudas hipotéticas. Los medios financieros disponibles de los SGD serán equilibrados a dichas deudas.)

Los SGD recaudarán los recursos financieros disponibles mediante aportaciones que sus miembros deberán realizar al menos una vez al año. Esto no impedirá la obtención de financiación complementaria procedente de otras fuentes.

(Los SGD recaudarán los medios financieros disponibles mediante entregas que sus miembros deberán realizar al menos una vez al año. Esto no impedirá la obtención de financiación complementaria proveniente de otros orígenes.)

2. Los Estados miembros se asegurarán de que, a más tardar el 3 de julio de 2024, los recursos financieros disponibles de un SGD alcancen como mínimo el nivel objetivo de un 0,8 % del importe de los depósitos con cobertura de sus miembros.

(Los Estados miembros se asegurarán de que, lo más tarde el 3 de julio de 2024, los medios financieros disponibles de un SGD alcancen como mínimo el nivel objetivo de un 0,8 % de la cantidad de los depósitos con protección de sus miembros.)

A efectos del cálculo del nivel objetivo a que se refiere el párrafo primero, el período de referencia será el comprendido entre el 31 de diciembre anterior a la fecha en que deba alcanzarse el nivel objetivo y esa fecha.

(A los fines del cálculo del nivel objetivo a que se refiere el párrafo primero, el período de referencia será el incluido entre el 31 de diciembre anterior a la fecha en que deba alcanzarse el nivel objetivo y esa fecha.)

A la hora de determinar si el SGD ha alcanzado el nivel objetivo a que se refiere el párrafo primero, los Estados miembros tendrán en cuenta solo los recursos financieros disponibles aportados directamente por los miembros del SGD, o recuperados de ellos, una vez deducidas las tasas y cargas administrativas. Dichos recursos financieros disponibles incluirán el rendimiento de las inversiones derivado de los fondos aportados por los miembros al SGD y fondos recuperados por el SGD a cambio de sus créditos derivados de sus intervenciones, pero excluirán los reembolsos no reclamados por los depositantes con derecho a ellos durante los procedimientos de pago, así como cualesquiera obligaciones adeudadas por el SGD. Todo crédito sobre un préstamo pendiente a otro SGD con arreglo al artículo 12 o todo crédito sobre un préstamo pendiente o cualquier otro recurso puesto a disposición de cualquier otro modo con arreglo al artículo 12 bis se incluirá y se tendrá en cuenta exclusivamente para el cálculo de dicho nivel objetivo.

(A la hora de determinar si el SGD ha alcanzado el nivel objetivo a que se refiere el párrafo primero, los Estados miembros tendrán en cuenta solo los recursos financieros disponibles aportados directamente por los miembros del SGD, o recuperados de ellos, una vez restadas las tasas y cargas administrativas. Dichos recursos financieros disponibles incluirán el resultado de las inversiones derivado de los fondos aportados por los miembros al SGD y fondos recuperados por el SGD a cambio de sus créditos derivados de sus intervenciones, pero excluirán los reintegros no reclamados por los depositantes con derecho a ellos durante los procedimientos de pago, así como cualesquiera obligaciones adeudadas por el SGD. Todo crédito sobre un préstamo pendiente a otro SGD de acuerdo con el artículo 12 o todo crédito sobre un préstamo pendiente o cualquier otro ingreso puesto a disposición de cualquier otro modo de acuerdo con el artículo 12 bis se incluirá y se tendrá en cuenta exclusivamente para el cálculo de dicho nivel objetivo.)

El artículo 12 bis de la Directiva 2014/49/CE dispone lo siguiente:

«Artículo 12 bis. Uso de los recursos financieros disponibles de los SIP reconocidos como SGD con arreglo al artículo 113, apartado 7, letra b) del Reglamento (UE) n.o 575/2013

1. Los Estados miembros podrán permitir que un SIP a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c), preste o ponga de otro modo a disposición sus recursos financieros disponibles a que se refiere el artículo 10, apartado 1, a cualquier otro fondo de dicho SIP a que se refiere el artículo 113, apartado 7, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

(Los Estados miembros podrán admitir que un SIP (Sistema Institucional de Protección) a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c), facilite o ponga de otro modo a disposición sus recursos financieros disponibles a que se refiere el artículo 10, apartado 1, a cualquier otro fondo de dicho SIP a que se refiere el artículo 113, apartado 7, letra b), del Reglamento (UE) nº 575/2013, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:)

a)

que los recursos financieros prestados o puestos a disposición de otro modo sean necesarios para garantizar la liquidez y la solvencia a fin de evitar la quiebra de una entidad afiliada;

(que los recursos financieros facilitados o puestos a disposición de otro modo sean necesarios para garantizar la liquidez y la solvencia a fin de evitar la quiebra de una entidad afiliada;)

b)

que no exista una necesidad inmediata de que el SGD utilice los recursos financieros disponibles a que se refiere el artículo 10, apartado 1, para reembolsar a los depositantes de sus entidades miembros o para intervenir en la resolución de estas;

(que no exista una necesidad inmediata de que el SGD utilice los recursos financieros disponibles a que se refiere el artículo 10, apartado 1, para reintegrar a los depositantes de sus entidades miembros o para intervenir en la decisión de estas;)

c)

que el importe total no supere el 75 % del nivel objetivo del SGD;

d)

los recursos financieros prestados o puestos a disposición de otro modo deberán reembolsarse en un plazo de seis años.

(los recursos financieros facilitados o puestos a disposición de otro modo deberán reintegrarse en un plazo de seis años.)

2. Los Estados miembros se asegurarán de que, si un SIP a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c), ha prestado o puesto a disposición de otro modo recursos financieros de conformidad con el apartado 1 del presente artículo y surge la necesidad de reembolsar a los depositantes de sus entidades afiliadas o de intervenir en la resolución, dichos recursos se reembolsen previa solicitud en un plazo no superior al período a que se refiere el artículo 8, apartado 1.»

(Los Estados miembros se asegurarán de que, si un SIP a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c), ha facilitado o puesto a disposición de otro modo recursos financieros de acuerdo con el apartado 1 de este artículo y nace la necesidad de reintegrar a los depositantes de sus entidades afiliadas o de intervenir en la decisión, dichos recursos se reintegren previa solicitud en un plazo no superior al período a que se refiere el artículo 8, apartado 1.)

(sigue el artículo 10 de la Directiva 2014/49/CE)

Cuando la capacidad financiera no llegue al nivel objetivo, se reanudará el pago de aportaciones al menos hasta que se alcance nuevamente dicho nivel objetivo.

Cuando se haya alcanzado por primera vez el nivel objetivo a que se refiere el párrafo primero del presente apartado y los recursos financieros disponibles se hayan reducido, bien tras un aumento del importe de los depósitos con cobertura o bien tras un desembolso de fondos del SGD de conformidad con el artículo 8 o con el artículo 11, apartados 2, 3 o 5, a menos de dos tercios del nivel objetivo, el SGD fijará la aportación ordinaria en un nivel que permita alcanzar el nivel objetivo en un plazo que no supere los seis años.

(Cuando se haya alcanzado por primera vez el nivel objetivo a que se refiere el párrafo primero de este apartado y los recursos financieros disponibles se hayan reducido, bien tras un aumento del importe de los depósitos con protección o bien tras una entrega de fondos del SGD de acuerdo con el artículo 8 o con el artículo 11, apartados 2, 3 o 5, a menos de dos tercios del nivel objetivo, el SGD fijará la aportación ordinaria en un nivel que posibilite alcanzar el nivel objetivo en un plazo que no supere los seis años.)

Cuando se haya alcanzado por primera vez el nivel objetivo a que se refiere el párrafo primero y los recursos financieros disponibles se hayan reducido en menos de un tercio del nivel objetivo, el SGD fijará la aportación ordinaria en un nivel que permita alcanzar el nivel objetivo en un plazo de dos años. El SGD podrá prorrogar ese período un año más para garantizar que el importe que deba recaudarse alcance un importe proporcional a los costes de recaudación de las aportaciones.

(Cuando se haya alcanzado por primera vez el nivel objetivo a que se refiere el párrafo primero y los recursos financieros disponibles se hayan reducido en menos de un tercio del nivel objetivo, el SGD fijará la aportación ordinaria en un nivel que posibilite alcanzar el nivel objetivo en un plazo de dos años. El SGD podrá ampliar ese plazo un año más para garantizar que el importe que deba recaudarse alcance un importe adecuado a los costes de recaudación de las aportaciones.)

La aportación ordinaria tendrá debidamente en cuenta la fase en que se encuentre el ciclo económico y las repercusiones que las aportaciones procíclicas puedan tener cuando se fijen las aportaciones anuales en el contexto del presente artículo.

(La aportación ordinaria tendrá debidamente en cuenta la fase en que esté el ciclo económico y las consecuencias que las aportaciones procíclicas puedan tener cuando se fijen las aportaciones anuales en el contexto de este artículo.)

Los Estados miembros podrán prorrogar el período inicial al que se refiere el párrafo primero por un período máximo de cuatro años, si el SGD hubiera realizado desembolsos acumulados por encima del 0,8 % de los depósitos con cobertura.

(Los Estados miembros podrán ampliar el período inicial al que se refiere el párrafo primero por un período máximo de cuatro años, si el SGD hubiera realizado entregas acumuladas por encima del 0,8 % de los depósitos con protección.)

3. Los recursos financieros disponibles que el SGD tendrá en cuenta para alcanzar el nivel objetivo a que se refiere el apartado 2 podrán incluir los compromisos de pago, pagaderos en un plazo de dos días laborables a petición del SGD. El porcentaje total de los compromisos de pago no excederá de un 30 % del importe total de los recursos financieros disponibles obtenidos de conformidad con el apartado 2.

(Los recursos financieros disponibles que el SGD tendrá en cuenta para alcanzar el nivel objetivo a que se refiere el apartado 2 podrán incluir los compromisos de pago, pagaderos en un plazo de dos días laborables a petición del SGD. El tanto por ciento total de los compromisos de pago no superará de un 30 % de la cuantía total de los recursos financieros disponibles obtenidos de acuerdo con el apartado 2.)

La ABE emitirá directrices sobre los compromisos de pago en las que se establezcan los criterios de admisibilidad de dichos compromisos.

4. Suprimido.

5. Las aportaciones a los mecanismos de financiación para los procedimientos de resolución previstos en el título VII de la Directiva 2014/59/UE, inclusive los recursos financieros disponibles que deben tenerse en cuenta para alcanzar el nivel objetivo de dichos mecanismos en virtud del artículo 102, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, no se tendrán en cuenta para el cálculo del nivel objetivo.

(Las aportaciones a los mecanismos de financiación para los procedimientos de decisión establecidos en el título VII de la Directiva 2014/59/UE, incluidos los recursos financieros disponibles que deben tenerse en cuenta para alcanzar el nivel objetivo de dichos mecanismos en aplicación del artículo 102, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, no se tendrán en cuenta para el cálculo del nivel objetivo.)

El artículo 102 de la Directiva 2014/59/UE dispone lo siguiente:

«Artículo 102. Nivel de financiación

1. Los Estados miembros se asegurarán de que, a más tardar el 31 de diciembre de 2024, los recursos financieros de los mecanismos de financiación alcancen al menos un 1 % del importe de los depósitos garantizados de todas las entidades autorizadas en su territorio. Los Estados miembros podrán fijar niveles de financiación por encima de dicha cantidad.

(Los Estados miembros se asegurarán de que, lo más tarde el 31 de diciembre de 2024, los recursos financieros de los medios de financiación alcancen al menos un 1 % del importe de los depósitos garantizados de todas las entidades autorizadas en su territorio. Los Estados miembros podrán fijar niveles de financiación por encima de dicha cantidad.)

2. En este período inicial a que se refiere el apartado 1, las contribuciones de los mecanismos de financiación, recaudadas conforme a lo dispuesto en el artículo 103, se escalonarán en el tiempo de la forma más uniforme posible hasta alcanzar el nivel fijado como objetivo, pero teniendo debidamente en cuenta la fase del ciclo económico y las repercusiones que las contribuciones procíclicas puedan tener en la posición financiera de las entidades que aportan contribuciones.

(En este período inicial a que se refiere el apartado 1, las aportaciones de los medios de financiación, recaudadas conforme a lo dispuesto en el artículo 103, se fraccionarán en el tiempo de la forma más unificada posible hasta alcanzar el nivel fijado como objetivo, pero teniendo debidamente en cuenta la fase del ciclo económico y las consecuencias que las aportaciones procíclicas puedan tener en la posición financiera de las entidades que realizan aportaciones.)

Los Estados miembros podrán prorrogar el período inicial por un período máximo de cuatro años si los mecanismos de financiación han realizado acumuladamente desembolsos superiores al 0,5 % de los depósitos garantizados de todas las entidades autorizadas en su territorio que estén garantizados en virtud de la Directiva 2014/49/UE.

(Los Estados miembros podrán ampliar el período inicial por un período máximo de cuatro años si los medios de financiación han realizado acumuladamente entregas superiores al 0,5 % de los depósitos garantizados de todas las entidades autorizadas en su territorio que estén garantizados en aplicación de la Directiva 2014/49/UE.)

3. Si los recursos financieros disponibles no son suficientes para alcanzar el nivel fijado como objetivo especificado en el apartado 1 del presente artículo, se reanudarán las contribuciones ex ante recaudadas de conformidad con el artículo 103 hasta que se alcance dicho nivel. Las autoridades de resolución podrán aplazar la recaudación de las contribuciones ex ante recaudadas de conformidad con el artículo 103 durante un máximo de tres años para garantizar que el importe que deba recaudarse alcance un importe proporcional al coste del proceso de recaudación, siempre que dicho aplazamiento no afecte sustancialmente a la capacidad de las autoridades de resolución para utilizar mecanismos de financiación de la resolución en virtud del artículo 101. Cuando los recursos financieros disponibles representen menos de dos tercios del nivel fijado como objetivo, las contribuciones se fijarán a un nivel que permita alcanzar el nivel fijado como objetivo en un plazo razonable que no exceda de seis años.

(Si los recursos financieros disponibles no son suficientes para alcanzar el nivel fijado como objetivo determinado en el apartado 1 de este artículo, se reanudarán las aportaciones ex ante recaudadas de acuerdo con el artículo 103 hasta que se alcance dicho nivel. Las autoridades de decisión podrán aplazar la recaudación de las aportaciones ex ante recaudadas de acuerdo con el artículo 103 durante un máximo de tres años para garantizar que el importe que deba recaudarse alcance un importe adecuado al coste del proceso de recaudación, siempre que dicho aplazamiento no afecte sustancialmente a la capacidad de las autoridades de decisión para utilizar medios de financiación de la decisión en aplicación del artículo 101. Cuando los recursos financieros disponibles representen menos de dos tercios del nivel fijado como objetivo, las aportaciones se fijarán a un nivel que posibilite alcanzar el nivel fijado como objetivo en un plazo razonable que no supere los seis años.)

El artículo 103 de la Directiva 2014/59/UE dispone lo siguiente:

«Artículo 103. Contribuciones ex ante

1. Con el fin de alcanzar el nivel fijado como objetivo en el artículo 102, los Estados miembros velarán por que las contribuciones se recauden de las entidades autorizadas de su territorio, incluidas las sucursales de la Unión, al menos una vez al año.

(Con el fin de alcanzar el nivel fijado como objetivo en el artículo 102, los Estados miembros vigilarán que las aportaciones se recauden de las entidades autorizadas de su territorio, incluidas las sucursales de la Unión, al menos una vez al año.)

2. La contribución de cada entidad corresponderá a la proporción que represente su pasivo (excluidos los fondos propios) menos los depósitos garantizados respecto de los pasivos agregados (excluidos los fondos propios) menos los depósitos garantizados de todas las entidades autorizadas en el territorio del Estado miembro.

(La aportación de cada entidad corresponderá a la relación que represente su pasivo (excluidos los fondos propios) menos los depósitos garantizados respecto de los pasivos añadidos (excluidos los fondos propios) menos los depósitos garantizados de todas las entidades autorizadas en el territorio del Estado miembro.)

Dichas contribuciones se adaptarán proporcionalmente al perfil de riesgo de las entidades, de acuerdo con los criterios adoptados con arreglo al apartado 7.

(Dichas aportaciones se adecuarán equitativamente al perfil de riesgo de las entidades, de acuerdo con los criterios aprobados de acuerdo con arreglo el apartado 7.)

3. Los recursos financieros disponibles que se tendrán en cuenta para alcanzar el nivel fijado como objetivo especificado en el artículo 102 podrán incluir compromisos de pago irrevocables íntegramente garantizados por activos de bajo riesgo libres de cargas por derechos de terceros, de libre disposición y asignados para el uso exclusivo de las autoridades de resolución para los fines especificados en el artículo 101, apartado 1. La parte de compromisos de pago irrevocables no superará el 30 % del importe total de las contribuciones recaudadas de conformidad con el presente artículo. Dentro de ese límite, la autoridad de resolución determinará anualmente la parte de los compromisos de pago irrevocables en el importe total de las contribuciones que deban recaudarse de conformidad con el presente artículo.

(Los recursos financieros disponibles que se tendrán en cuenta para alcanzar el nivel fijado como objetivo determinado en el artículo 102 podrán incluir compromisos de pago irrevocables completamente garantizados por activos de bajo riesgo libres de cargas por derechos de otros, de libre disposición y asignados para el uso exclusivo de las autoridades de decisión para los fines determinados en el artículo 101, apartado 1. La parte de compromisos de pago irrevocables no superará el 30 % del importe total de las aportaciones recaudadas de acuerdo con este artículo. Dentro de ese límite, la autoridad de decisión determinará anualmente la parte de los compromisos de pago irrevocables en el importe total de las aportaciones que deban recaudarse de acuerdo con este artículo.)

3 bis. La autoridad de resolución recurrirá a los compromisos de pago irrevocables contraídos con arreglo al apartado 3 del presente artículo cuando sea necesario recurrir a los mecanismos de financiación de la resolución de conformidad con el artículo 101.

(La autoridad de decisión acudirá a los compromisos de pago irrevocables suscritos de acuerdo con el apartado 3 de este artículo cuando sea necesario acudir a los medios de financiación de la decisión de acuerdo con el artículo 101.)

Cuando una entidad deje de estar incluida en el ámbito de aplicación del artículo 1, los Estados miembros se asegurarán de que la autoridad de resolución cancele los compromisos de pago irrevocables contraídos con arreglo al apartado 3 del presente artículo y de que se devuelvan los activos que respaldan dichos compromisos.

(Cuando una entidad deje de estar incluida en el ámbito de aplicación del artículo 1, los Estados miembros se asegurarán de que la autoridad de decisión cancele los compromisos de pago irrevocables suscritos de acuerdo con el apartado 3 de este artículo y de que se devuelvan los activos que respaldan dichos compromisos.)

Habida cuenta de la necesidad de preservar o restablecer un nivel adecuado de recursos financieros disponibles en los mecanismos de financiación de la resolución, los Estados miembros velarán por que, en los casos a que se refiere el párrafo segundo, las autoridades de resolución estén facultadas –tras la cancelación de los compromisos de pago irrevocables– para determinar un importe que la entidad a que se refiere el párrafo segundo aportará al mecanismo de financiación de la resolución en la forma, las condiciones y el plazo establecidos en la decisión de la autoridad de resolución.

(Habida cuenta de la necesidad de proteger o restaurar un nivel adecuado de recursos financieros disponibles en los medios de financiación de la decisión, los Estados miembros vigilarán que, en los casos a que se refiere el párrafo segundo, las autoridades de decisión estén habilitadas –tras la cancelación de los compromisos de pago irrevocables– para establecer una cantidad que la entidad a que se refiere el párrafo segundo aportará al medio de financiación de la decisión en la forma, los requisitos y el plazo establecidos en la decisión de la autoridad de decisión.)

La contribución a que se refiere el párrafo tercero no excederá del importe de los compromisos de pago irrevocables cancelados con arreglo al párrafo segundo.

(La aportación a que se refiere el párrafo tercero no superará la cuantía de los compromisos de pago irrevocables cancelados de acuerdo con el párrafo segundo.)

4. Los Estados miembros se asegurarán de que la obligación de pagar las contribuciones establecidas en el presente artículo sea ejecutiva con arreglo al Derecho nacional, y de que las contribuciones sean íntegramente desembolsadas.

(Los Estados miembros se asegurarán de que la obligación de pagar las aportaciones establecidas en este artículo sea ejecutiva de acuerdo con el Derecho nacional, y de que las aportaciones sean completamente entregadas.)

Los Estados miembros establecerán las oportunas obligaciones en materia de registro, contabilidad, información y otras obligaciones con el fin de garantizar el pago íntegro de las contribuciones. Los Estados miembros asegurarán la existencia de medidas que comprueben debidamente el correcto pago de las contribuciones. Los Estados miembros garantizarán medidas para impedir la evasión, el fraude y el abuso.

(Los Estados miembros establecerán las oportunas obligaciones en materia de registro, contabilidad, información y otras obligaciones con el fin de garantizar el pago completo de las aportaciones. Los Estados miembros garantizarán la existencia de medidas que comprueben debidamente el correcto pago de las aportaciones. Los Estados miembros garantizarán medidas para impedir la evasión, el fraude y el abuso.)

5. Los importes recaudados de conformidad con el presente artículo se utilizarán únicamente para los fines previstos en el artículo 101, apartado 1.

(Los importes recaudados de acuerdo con este artículo se utilizarán únicamente para los fines establecidos en el artículo 101, apartado 1.)

6. Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 37, 38, 40, 41 y 42, las cantidades recibidas de la entidad objeto de resolución o de la entidad puente, así como los intereses u otros ingresos de inversiones y cualquier otro beneficio, podrán destinarse a los mecanismos de financiación.

(Con sujeción a lo dispuesto en los artículos 37, 38, 40, 41 y 42, las cantidades recibidas de la entidad objeto de decisión o de la entidad intermedia, así como los intereses u otros ingresos de inversiones y cualquier otro beneficio, podrán destinarse a los medios de financiación.)

El artículo 37 de la Directiva 2014/59/UE dispone lo siguiente:

«Artículo 37. Principios generales de los instrumentos de resolución

1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución dispongan de competencias para aplicar los instrumentos de resolución a entidades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que cumplan las condiciones aplicables para su resolución.

El artículo 1 de la Directiva 2014/59/UE dispone lo siguiente:

«Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación 

1. La presente Directiva establece normas y procedimientos para la recuperación y la resolución de las siguientes entidades:

a) las entidades que estén establecidas en la Unión;

b) las entidades financieras que estén establecidas en la Unión y que sean filiales de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión, o de una empresa contemplada en las letras c) o d), y estén reguladas por la supervisión consolidada de la empresa matriz, de conformidad con los artículos 6 a 17 del Reglamento (UE) no 575/2013;

(las entidades financieras que estén establecidas en la Unión y que sean filiales de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión, o de una empresa mencionada en las letras c) o d), y estén reguladas por el control consolidado de la empresa base, de acuerdo con los artículos 6 a 17 del Reglamento (UE) nº 575/2013;)

Los artículos 6, 7, 8, 10 y 11 del Reglamento (UE) nº 575/2013 ya se han reproducido. El artículo 9 dispone lo siguiente:

«Artículo 9

Método de consolidación individual

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo, y en el artículo 144, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE, las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades matrices, caso por caso, a incorporar, en su cálculo de la exigencia contemplada en el artículo 6, apartado 1, a aquellas de sus filiales que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 7, apartado 1, letras c) y d), y cuyas exposiciones o pasivos significativos lo sean con respecto a dichas entidades matrices.

(Sin que afecte a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y en el artículo 144, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE, las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades base, caso por caso, a incluir, en su cálculo de la exigencia mencionada en el artículo 6, apartado 1, a aquellas de sus filiales que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 7, apartado 1, letras c) y d), y cuyas exposiciones o pasivos significativos lo sean con respecto a dichas entidades base.)

El artículo 144 de la Directiva 2013/36/UE dispone lo siguiente:

«Artículo 144 requisitos específicos de publicación de información 

1. A efectos de lo dispuesto en la parte quinta del Reglamento (UE) no 575/2013, las autoridades competentes publicarán la siguiente información:

(A los fines de lo dispuesto en la parte quinta del Reglamento (UE) nº 575/2013, las autoridades competentes publicarán la siguiente información:)

a) los criterios generales y los métodos adoptados para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 405 a 409 del Reglamento (UE) no 575/2013;

(los criterios generales y los métodos aprobados para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 405 a 409 del Reglamento (UE) nº 575/2013;)

Los artículos 405 a 409 del Reglamento (UE) nº 575/2013 han sido suprimidos.

(sigue el artículo 144 de la Directiva 2013/36/UE)

b) sin perjuicio de lo dispuesto en el título VII, capítulo 1, sección II, una sucinta descripción del resultado de la revisión supervisora y la descripción de las medidas impuestas en los casos de incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 405 a 409 del Reglamento (UE) no 575/2013, determinados anualmente.

(sin que altere lo dispuesto en el título VII, capítulo 1, sección II, una breve descripción del resultado de la revisión controladora y la descripción de las medidas impuestas en los casos de incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 405 a 409 del Reglamento (UE) nº 575/2013, determinados anualmente.)

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros que hagan uso de la facultad prevista en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013 publicarán la información siguiente:

(Las autoridades competentes de los Estados miembros que hagan uso de la facultad establecida en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 575/2013 publicarán la información siguiente:)

a) los criterios que aplican para determinar que no existen impedimentos importantes, actuales o previstos, de tipo práctico o jurídico para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos;

(los criterios que aplican para determinar que no existen impedimentos importantes, actuales o anticipados, de tipo práctico o jurídico para la inmediata transmisión de fondos propios o el reintegro de pasivos;)

b) el número de entidades matrices que se beneficien del ejercicio de la facultad establecida en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013 y, entre ellas, el número de entidades que cuentan con filiales situadas en un tercer país;

(el número de entidades base que se beneficien del ejercicio de la facultad establecida en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 575/2013 y, entre ellas, el número de entidades que cuentan con filiales situadas en un país ajeno;)

c) sobre una base agregada para el Estado miembro:

(sobre una base añadida para el Estado miembro:)

i) el importe total consolidado de fondos propios de la entidad matriz en un Estado miembro, que se beneficie del ejercicio de la facultad establecida en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, que esté en poder de filiales situadas en un tercer país,

(el importe total consolidado de fondos propios de la entidad base en un Estado miembro, que se beneficie del ejercicio de la facultad establecida en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 575/2013, que esté en poder de filiales situadas en un país ajeno,)

ii) el porcentaje del total consolidado de fondos propios de entidades matrices en un Estado miembro, que se beneficie del ejercicio de la facultad establecida en el artículo 7, apartado 3, del citado Reglamento, representado por fondos propios en poder de filiales situadas en un tercer país,

(el tanto por cientoe del total consolidado de fondos propios de entidades base en un Estado miembro, que se beneficie del ejercicio de la facultad establecida en el artículo 7, apartado 3, del citado Reglamento, representado por fondos propios en poder de filiales situadas en un país ajeno)

iii) el porcentaje del total consolidado de fondos propios exigidos con arreglo al artículo 92 del citado Reglamento a las entidades matrices en un Estado miembro, que se beneficie del ejercicio de la facultad establecida en el artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento, representado por fondos propios en poder de filiales situadas en un tercer país.

(el tanto por ciento del total consolidado de fondos propios exigidos de acuerdo con el artículo 92 del citado Reglamento a las entidades base en un Estado miembro, que se beneficie del ejercicio de la facultad establecida en el artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento, representado por fondos propios en poder de filiales situadas en un país ajeno.)

3. Las autoridades competentes que hagan uso de la facultad prevista en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013 publicarán toda la información siguiente:

(Las autoridades competentes que hagan uso de la facultad establecida en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 575/2013 publicarán toda la información siguiente:)

a) los criterios que aplican para determinar que no existen impedimentos importantes, actuales o previstos, de tipo práctico o jurídico para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos;

(los criterios que aplican para determinar que no existen impedimentos importantes, actuales o anticipados, de tipo práctico o jurídico para la inmediata transmisión de fondos propios o el reintegro de deudas;)

b) el número de entidades matrices que se beneficien del ejercicio de la facultad establecida en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013 y, entre ellas, el número de dichas entidades matrices que cuentan con filiales situadas en un tercer país;

(el número de entidades base que se beneficien del ejercicio de la facultad establecida en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 575/2013 y, entre ellas, el número de dichas entidades base que disponen de filiales situadas en un país ajeno;)

c) sobre una base agregada para el Estado miembro:

(sobre una base añadida para el Estado miembro:)

i) el importe total de fondos propios de las entidades matrices que se beneficien del ejercicio de la facultad establecida en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013 que esté en poder de filiales situadas en un tercer país,

(la cuantía total de fondos propios de las entidades base que se beneficien del ejercicio de la facultad establecida en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 575/2013 que esté en poder de filiales situadas en un país ajeno,)

ii) el porcentaje del total de fondos propios de entidades matrices que se beneficien del ejercicio de la facultad establecida en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, representado por fondos propios en poder de filiales situadas en un tercer país,

(el tanto por ciento del total de fondos propios de entidades base que se beneficien del ejercicio de la facultad establecida en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 575/2013, representado por fondos propios en poder de filiales situadas en un país ajeno,)

iii) el porcentaje del total de fondos propios exigidos con arreglo al artículo 92 del Reglamento (UE) no 575/2013 a las entidades matrices que se beneficien del ejercicio de la facultad establecida en el artículo 9, apartado 1, de dicho Reglamento, representado por fondos propios en poder de filiales situadas en un tercer país.»

(el tanto por ciento del total de fondos propios exigidos de acuerdo con el artículo 92 del Reglamento (UE) nº 575/2013 a las entidades base que se beneficien del ejercicio de la facultad establecida en el artículo 9, apartado 1, de dicho Reglamento, representado por fondos propios en poder de filiales situadas en un país ajeno.)

(sigue el artículo 9 del Reglamento (UE) nº 575/2013)

2. El régimen establecido en el apartado 1 solo se permitirá cuando la entidad matriz demuestre plenamente a las autoridades competentes las circunstancias y las disposiciones, incluidas las de tipo jurídico, por las que no existan ni se prevean impedimentos significativos, de tipo práctico o jurídico, para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos, al vencimiento, por la filial a su empresa matriz.

(El régimen establecido en el apartado 1 solo se admitirá cuando la entidad base demuestre plenamente a las autoridades competentes las circunstancias y las disposiciones, incluidas las de tipo jurídico, por las que no existan ni se establezcan impedimentos significativos, de tipo práctico o jurídico, para la inmediata transmisióna de fondos propios o el reintegro de deudas, a la finalización, por la filial a su empresa base.)

3. Cuando una autoridad competente ejerza la discrecionalidad establecida en el apartado 1, informará periódicamente, y al menos una vez al año, a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros del uso hecho del apartado 1 y de las circunstancias y disposiciones a que se refiere el apartado 2. Si la filial se encuentra en un tercer país, las autoridades competentes también facilitarán la misma información a las autoridades competentes del mismo.»

(Cuando una autoridad competente ejercite la discrecionalidad establecida en el apartado 1, informará frecuentemente, y al menos una vez al año, a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros del uso hecho del apartado 1 y de las circunstancias y disposiciones a que se refiere el apartado 2. Si la filial se encuentra en un país ajeno, las autoridades competentes también facilitarán la misma

información a las autoridades competentes del mismo.)

El artículo 12 del Reglamento (UE) nº 575/2013 fue suprimido. El artículo 13 dispone:

«Artículo 13

Aplicación de los requisitos de información en base consolidada

1.   Las entidades matrices de la UE cumplirán las obligaciones establecidas en la parte octava sobre la base de su situación consolidada.

(Las entidades base de la UE cumplirán las obligaciones establecidas en la parte octava sobre la base de su situación consolidada.)

Las filiales grandes de las entidades matrices de la UE divulgarán la información especificada en los artículos 437, 438, 440, 442, 449 bis, 449 ter, 450, 451, 451 bis y 453 de forma individual o, en su caso, de conformidad con el presente Reglamento y con la Directiva 2013/36/UE, en base subconsolidada.

(Las filiales grandes de las entidades base de la UE difundirán la información determinada en los artículos 437, 438, 440, 442, 449 bis, 449 ter, 450, 451, 451 bis y 453 de forma individual o, en su caso, de acuerdo con este Reglamento y con la Directiva 2013/36/UE, en base subconsolidada.)