El artículo 62 de la Directiva 2014/59/UE establece lo siguiente:
«Artículo 62. Aplicación consolidada: procedimiento de comprobación
1. Los Estados miembros se asegurarán de que, antes de efectuar las comprobaciones contempladas en el artículo 59, apartado 3, letras b), c), d) o e), en relación con una filial que emita los instrumentos de capital pertinentes, o pasivos admisibles a que se refiere el artículo 59, apartado 1 bis, a los efectos del cumplimiento con carácter individual del requisito establecido en el artículo 45 septies, o los instrumentos de capital pertinentes que se reconoce cumplen los requisitos de fondos propios con carácter individual o en base consolidada, una autoridad apropiada cumpla los requisitos siguientes:
(Los Estados miembros se asegurarán de que, antes de efectuar las comprobaciones contempladas en el artículo 59, apartado 3, letras b), c), d) o e), en relación con una filial que emita los instrumentos de capital pertinentes, o pasivos admisibles a que se refiere el artículo 59, apartado 1 bis, a los efectos del cumplimiento con carácter individual del requisito establecido en el artículo 45 septies, o los instrumentos de capital pertinentes que se reconoce cumplen los requisitos de fondos propios con carácter individual o en base conjunta, una autoridad adecuada cumpla los requisitos siguientes: )
a) cuando se esté planteando proceder a alguna de las comprobaciones contempladas en el artículo 59, apartado 3, letras b), c), d) o e), previa consulta a la autoridad de resolución de la entidad de resolución pertinente, lo notificará, en el plazo de 24 horas desde dicha consulta:
i) al supervisor en base consolidada y, si son diferentes, a la autoridad apropiada del Estado miembro en el que esté situado el supervisor en base consolidada;
(al controlador en base conjunta y, si son diferentes, a la autoridad adecuada del Estado miembro en el que esté situado el controlador en base conjunta; )
ii) a las autoridades de resolución de otras entidades del mismo grupo de resolución que hayan adquirido directa o indirectamente los pasivos a que se refiere el artículo 45 septies, apartado 2, de la entidad sujeta a lo dispuesto en el artículo 45 septies, apartado 1;
(a las autoridades de decisión de otras entidades del mismo grupo de resolución que hayan comprado directa o indirectamente los pasivos a que se refiere el artículo 45 septies, apartado 2, de la entidad sujeta a lo dispuesto en el artículo 45 septies, apartado 1; )
b) cuando se esté planteando proceder a la comprobación contemplada en el artículo 59, apartado 3, letra c), lo notificará sin demora a la autoridad competente responsable de cada entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que haya emitido los instrumentos de capital pertinentes sobre los que deben ejercerse las facultades de amortización o conversión en caso de que, efectivamente, efectuara tales comprobaciones, y, si son diferentes, a las autoridades apropiadas del Estado miembro en el que estén situados dichas autoridades competentes y el supervisor en base consolidada.
( cuando se esté planteando proceder a la comprobación contemplada en el artículo 59, apartado 3, letra c), lo notificará sin tardanza a la autoridad competente responsable de cada entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que haya emitido los instrumentos de capital pertinentes sobre los que deben ejercitarse las facultades de liquidación o conversión en caso de que, efectivamente, efectuara tales comprobaciones, y, si son diferentes, a las autoridades adecuadas del Estado miembro en el que estén situados dichas autoridades competentes y el controlador en base conjunta. )
2. Al efectuar la comprobación contemplada en el artículo 59, apartado 3, letras c), d), o e), en el caso de resolución de una entidad o de un grupo con actividad transfronteriza, las autoridades apropiadas tomarán en consideración el posible impacto de la resolución en todos los Estados miembros en los que opera dicha entidad o grupo.
(Al efectuar la comprobación contemplada en el artículo 59, apartado 3, letras c), d), o e), en el caso de resolución de una entidad o de un grupo con actividad transfronteriza, las autoridades adecuadas tomarán en consideración la posible influencia de la resolución en todos los Estados miembros en los que actúa dicha entidad o grupo.)
3. Las autoridades apropiadas deberán acompañar la notificación a que se refiere el apartado 1 de una explicación de las razones por las que se está planteando proceder a la comprobación en cuestión.
(Las autoridades adecuadas deberán acompañar la notificación a que se refiere el apartado 1 de una explicación de las razones por las que se está planteando proceder a la comprobación interesada.)
4. Después de efectuar una notificación con arreglo al apartado 1, la autoridad apropiada, previa consulta a las autoridades competentes notificadas de conformidad con la letra a), inciso i), y la letra b) de dicho apartado, evaluará los siguientes aspectos:
(Después de efectuar una notificación con arreglo al apartado 1, la autoridad adecuada, previa consulta a las autoridades competentes notificadas de conformidad con la letra a), inciso i), y la letra b) de dicho apartado, valorará los siguientes aspectos: )
a) si existe una medida alternativa al ejercicio de la competencia de amortización o conversión de conformidad con el artículo 59, apartado 3;
( si existe una medida opcional al ejercicio de la competencia de liquidación o conversión de conformidad con el artículo 59, apartado 3; )
b) en caso de existir dicha medida alternativa, si puede aplicarse adecuadamente;
c) si fuera posible aplicar la medida alternativa, si existen perspectivas realistas de que, en un plazo adecuado, podría solventar las circunstancias que, de otro modo, requerirían efectuar la comprobación a que se refiere el artículo 59, apartado 3.
(si fuera posible aplicar la medida opcional, si existen perspectivas realistas de que, en un plazo adecuado, podría solucionar las circunstancias que, de otro modo, exigirían efectuar la comprobación a que se refiere el artículo 59, apartado 3.)
5. A efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, se entiende por medidas alternativas las medidas de actuación temprana a que se refiere el artículo 27 de la presente Directiva, las medidas contempladas en el artículo 104, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE, o la transmisión de fondos o de capital de la empresa matriz.
(A efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, se entiende por medidas opcionales las medidas de actuación pronta a que se refiere el artículo 27 de la presente Directiva, las medidas contempladas en el artículo 104, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE, o la transmisión de fondos o de capital de la empresa base. )
6. Cuando, de conformidad con el apartado 4, la autoridad apropiada, previa consulta a las autoridades notificadas, evalúe que hay una o varias medidas alternativas que pueden aplicarse y que producirían los resultados a que se refiere la letra c) de dicho apartado, se asegurará de que se apliquen tales medidas.
(Cuando, de conformidad con el apartado 4, la autoridad adecuada, previa consulta a las autoridades notificadas, valore que hay una o varias medidas opcionales que pueden aplicarse y que producirían los resultados a que se refiere la letra c) de dicho apartado, se asegurará de que se apliquen tales medidas. )
7. Cuando, en el caso a que se refiere el apartado 1, letra a), y de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, la autoridad apropiada, previa consulta a las autoridades notificadas, evalúe que no existen medidas alternativas que pudieran producir los resultados a que se refiere la letra c) del apartado 4, la autoridad apropiada decidirá si la comprobación a que se refiere el artículo 59, apartado 3, es apropiada.
( Cuando, en el caso a que se refiere el apartado 1, letra a), y de conformidad con el apartado 4 del presente artículo, la autoridad adecuada, previa consulta a las autoridades notificadas, valore que no existen medidas opcionales que pudieran producir los resultados a que se refiere la letra c) del apartado 4, la autoridad adecuada decidirá si la comprobación a que se refiere el artículo 59, apartado 3, es adecuada. )
8. Cuando una autoridad apropiada decida efectuar una comprobación en virtud del artículo 59, apartado 3, letra c), lo notificará inmediatamente a las autoridades apropiadas de los Estados miembros en que estén situadas las filiales afectadas, y la comprobación adoptará la forma de decisión conjunta con arreglo a lo dispuesto en el artículo 92, apartados 3 y 4. En ausencia de decisión conjunta, no se efectuará comprobación alguna en virtud del artículo 59, apartado 3, letra c).
(Cuando una autoridad adecuada decida efectuar una comprobación en virtud del artículo 59, apartado 3, letra c), lo notificará inmediatamente a las autoridades adecuadas de los Estados miembros en que estén situadas las filiales interesadas, y la comprobación tomará la forma de decisión conjunta con arreglo a lo dispuesto en el artículo 92, apartados 3 y 4. En ausencia de decisión conjunta, no se efectuará comprobación alguna en virtud del artículo 59, apartado 3, letra c). )
9. Las autoridades de resolución de los Estados miembros en que estén situadas las filiales afectadas aplicarán sin demora toda decisión de amortización o de conversión de los instrumentos de capital adoptada de conformidad con el presente artículo, teniendo debidamente en cuenta la urgencia de las circunstancias.»
(Las autoridades de resolución de los Estados miembros en que estén situadas las filiales afectadas aplicarán sin tardanza toda decisión de liquidación o de conversión de los instrumentos de capital tomada de conformidad con el presente artículo, teniendo debidamente en cuenta la urgencia de las circunstancias.)
(sigue el artículo 11 del Reglamento (UE) 575/2013)
4. Las entidades matrices de la UE cumplirán lo dispuesto en la parte sexta y en el artículo 430, apartado 1, letra d), del presente Reglamento sobre la base de su situación consolidada, si el grupo comprende una o más entidades de crédito o empresas de servicios de inversión que estén autorizadas a prestar los servicios y actividades de inversión enumerados en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65/UE.
(Las entidades base de la UE cumplirán lo dispuesto en la parte sexta y en el artículo 430, apartado 1, letra d), del presente Reglamento sobre la base de su situación conjunta, si el grupo comprende una o más entidades de crédito o empresas de servicios de inversión que estén autorizadas a suministrar los servicios y actividades de inversión enumerados en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65/UE.)
Cuando se haya concedido una exención en virtud del artículo 8, apartados 1 a 5, las entidades y, en su caso, las sociedades financieras de cartera o las sociedades financieras mixtas de cartera que formen parte de un subgrupo de liquidez cumplirán lo dispuesto en la parte sexta y en el artículo 430, apartado 1, letra d), del presente Reglamento en base consolidada o subconsolidada del subgrupo de liquidez.
(Cuando se haya concedido una liberación en virtud del artículo 8, apartados 1 a 5, las entidades y, en su caso, las sociedades financieras de cartera o las sociedades financieras mixtas de cartera que formen parte de un subgrupo de liquidez cumplirán lo dispuesto en la parte sexta y en el artículo 430, apartado 1, letra d), del presente Reglamento en base conjunta o subconjunta del subgrupo de liquidez.)
5. Siempre que se aplique el artículo 10 del presente Reglamento, el organismo central mencionado en dicho artículo cumplirá lo dispuesto en las partes segunda a octava del presente Reglamento y en el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402 sobre la base de la situación consolidada del conjunto constituido por el organismo central y sus entidades afiliadas.
(Siempre que se aplique el artículo 10 del presente Reglamento, el organismo central mencionado en dicho artículo cumplirá lo dispuesto en las partes segunda a octava del presente Reglamento y en el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402 sobre la base de la situación conjunta del conjunto formado por el organismo central y sus entidades afiliadas.)
6. Además de los requisitos establecidos en los apartados 1 a 5 del presente artículo, y sin perjuicio de otras disposiciones del presente Reglamento y de la Directiva 2013/36/UE, cuando a efectos de supervisión esté justificado por las características específicas del riesgo o de la estructura de capital de una entidad o cuando los Estados miembros adopten leyes nacionales que exijan la separación estructural de las actividades dentro de un grupo bancario, las autoridades competentes podrán exigir que una entidad cumpla las obligaciones establecidas en las partes segunda a octava del presente Reglamento y en el título VII de la Directiva 2013/36/UE en base subconsolidada.
(Además de los requisitos establecidos en los apartados 1 a 5 del presente artículo, y sin que afecte a otras disposiciones del presente Reglamento y de la Directiva 2013/36/UE, cuando a efectos de control esté justificado por las características específicas del riesgo o de la estructura de capital de una entidad o cuando los Estados miembros aprueben leyes nacionales que exijan la separación estructural de las actividades dentro de un grupo bancario, las autoridades competentes podrán exigir que una entidad cumpla las obligaciones establecidas en las partes segunda a octava del presente Reglamento y en el título VII de la Directiva 2013/36/UE en base subconjunta.)
La aplicación del planteamiento previsto en el párrafo primero se llevará a cabo sin perjuicio de la supervisión efectiva en base consolidada y no conllevará perjuicios desproporcionados para la totalidad o parte del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto, ni constituirá un obstáculo ni creará obstáculos al funcionamiento del mercado interior.»
(La aplicación del planteamiento establecido en el párrafo primero se llevará a cabo sin que afecte al control real en base conjunta y no conllevará perjuicios desequilibrados para la totalidad o parte del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto, ni constituirá un obstáculo ni creará obstáculos al funcionamiento del mercado interior.)
El artículo 118 de la Directiva 2013/36/UE establece lo siguiente:
«Artículo 118 comprobación de información relativa a entes de otros estados miembros
Cuando, en el marco de la aplicación de la presente Directiva y del Reglamento (UE) no 575/2013, las autoridades competentes de un Estado miembro deseen comprobar, en casos determinados, cierta información sobre una entidad, una sociedad financiera de cartera, una sociedad financiera mixta de cartera, una entidad financiera, una empresa de servicios auxiliares, una sociedad mixta de cartera, una filial de las contempladas en el artículo 125, o una filial de las mencionadas en el artículo 119, apartado 3, situada en otro Estado miembro, deberán solicitar a las autoridades competentes de dicho Estado miembro que se proceda a tal comprobación. Las autoridades competentes que reciban la solicitud deberán darle curso, en el marco de su competencia, bien procediendo por sí mismas a la comprobación, bien permitiendo que procedan a ella las autoridades competentes que hayan presentado la solicitud, bien permitiendo que proceda a ella un auditor o un perito. La autoridad competente solicitante podrá participar en la comprobación, si así lo desea, cuando no la efectúe por sí misma.»
(Cuando, en el marco de la aplicación de la presente Directiva y del Reglamento (UE) no 575/2013, las autoridades competentes de un Estado miembro deseen comprobar, en casos determinados, cierta información sobre una entidad, una sociedad financiera de cartera, una sociedad financiera mixta de cartera, una entidad financiera, una empresa de servicios auxiliares, una sociedad mixta de cartera, una filial de las contempladas en el artículo 125, o una filial de las mencionadas en el artículo 119, apartado 3, situada en otro Estado miembro, deberán solicitar a las autoridades competentes de dicho Estado miembro que se proceda a tal comprobación. Las autoridades competentes que reciban la solicitud deberán darle trámite en el ámbito de su competencia, bien procediendo por sí mismas a la comprobación, bien autorizando que procedan a ella las autoridades competentes que hayan presentado la solicitud, bien admitiendo que proceda a ella un auditor o un perito. La autoridad competente solicitante podrá participar en la comprobación, si así lo desea, cuando no la efectúe por sí misma.)
(sigue el artículo 99 de la Directiva 2013/36/UE)
2. Los programas de examen supervisor afectarán a las siguientes entidades:
(los programas de examen controlador afectarán a las siguientes entidades: )
a) las entidades cuyos resultados en las pruebas de resistencia a que se refieren el artículo 98, apartado 1, letras a) y g), y el artículo 100, o en el proceso de revisión supervisora y de evaluación previsto en el artículo 97, indiquen la existencia de riesgos significativos para la continuidad de su solidez financiera o revelen el incumplimiento de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva o del Reglamento (UE) no 575/2013;
(las entidades cuyos resultados en las pruebas de resistencia a que se refieren el artículo 98, apartado 1, letras a) y g), y el artículo 100, o en el proceso de revisión controladora y de valoración establecido en el artículo 97, indiquen la existencia de riesgos significativos para la continuidad de su solidez financiera o desvelen el incumplimiento de las disposiciones nacionales de traslado de la presente Directiva o del Reglamento (UE) no 575/2013; )
b) Suprimida.
c) cualesquiera otras entidades que las autoridades competentes juzguen necesario.
3. Cuando se considere oportuno en virtud del artículo 97, se adoptarán en particular, en caso de necesidad, las siguientes medidas:
( Cuando se considere oportuno en virtud del artículo 97, se tomarán en particular, en caso de necesidad, las siguientes medidas:)
a) aumento del número o la frecuencia de las inspecciones in situ de la entidad;
(aumento del número o la frecuencia de las inspecciones en el lugar de la entidad;)
b) presencia permanente de la autoridad competente en la entidad;
c) presentación de información adicional o más frecuente por la entidad;
d) revisión adicional o más frecuente de los planes operativo, estratégico o de negocio de la entidad;
e) exámenes temáticos centrados en riesgos específicos de probable ocurrencia.
(exámenes temáticos centrados en riesgos determinados de probable ocurrencia.)
4. El hecho de que la autoridad competente del Estado miembro de origen haya adoptado un programa de examen supervisor no impedirá a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida llevar a cabo, atendiendo a las circunstancias de cada caso, comprobaciones e inspecciones in situ de las actividades realizadas en su territorio por las sucursales de una entidad, de conformidad con el artículo 52, apartado 3.»
(El hecho de que la autoridad competente del Estado miembro de origen haya aprobado un plan de examen controlador no impedirá a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida llevar a cabo, atendiendo a las circunstancias de cada caso, comprobaciones e inspecciones en el lugar de las actividades realizadas en su territorio por las sucursales de una entidad, de conformidad con el artículo 52, apartado 3.)
(sigue el artículo 97 de la Directiva 2013/36/UE)
Al llevar a cabo la revisión y evaluación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las autoridades competentes aplicarán el principio de proporcionalidad de conformidad con los criterios publicados con arreglo al artículo 143, apartado 1, letra c). En particular, con el fin de llevar a cabo la revisión y evaluación de una entidad, la autoridad competente podrá considerar si se cumplen todas las condiciones siguientes:
(Al llevar a cabo la revisión y valoración a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las autoridades competentes aplicarán el principio de adecuación de conformidad con los criterios publicados con arreglo al artículo 143, apartado 1, letra c). En especial, con el fin de llevar a cabo la revisión y valoración de una entidad, la autoridad competente podrá valorar si se cumplen todas las condiciones siguientes:)
a) que la entidad no sea una entidad de importancia sistémica mundial (EISM), ni una EISM de fuera de la UE ni una entidad EISM de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013;
( que la entidad no sea una entidad de importancia estructural mundial (EISM), ni una EISM de fuera de la UE ni una entidad EISM de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013; )
b) que la entidad no haya sido definida como otra entidad de importancia sistémica (OEIS) de conformidad con el artículo 131, apartados 1 y 3, de la presente Directiva;
c) que la entidad forme parte de un grupo en el que la entidad matriz y la gran mayoría de las entidades filiales estén vinculadas entre sí según lo descrito en el artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE;
(que la entidad forme parte de un grupo en el que la entidad base y la gran mayoría de las entidades filiales estén unidas entre sí según lo descrito en el artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE;)
d) que las entidades filiales a que se refiere la letra c) del presente párrafo cumplan todas las condiciones siguientes:
i) que se consideren, o la gran mayoría de ellas se consideren sociedades mutuas, sociedades cooperativas o entidades de ahorro de conformidad con el artículo 27, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el Derecho nacional aplicable incluya un límite o una restricción del nivel máximo de distribuciones,
(que se califiquen, o la gran mayoría de ellas se califiquen sociedades mutuas, sociedades cooperativas o entidades de ahorro de conformidad con el artículo 27, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el Derecho nacional aplicable incluya un límite o una limitación del nivel máximo de repartos, )
ii) que, de forma individual o en base subconsolidada, sus activos totales no superen los 30 000 millones de euros.
(que, de forma individual o en base subconjunta, sus activos totales no superen los 30 000 millones de euros. )
4 bis. Las autoridades competentes podrán adaptar las metodologías para la aplicación de la revisión y evaluación a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo a fin de tener en cuenta a las entidades con un perfil de riesgo similar, como el uso de modelos empresariales similares o la localización geográfica de sus exposiciones. Estas metodologías adaptadas podrán incluir criterios de referencia orientados al riesgo e indicadores cuantitativos, permitirán tener debidamente en cuenta los riesgos específicos a los que puede estar expuesta cada entidad, y no incidirán en la especificidad para cada entidad de las medidas impuestas con arreglo al artículo 104.
(Las autoridades competentes podrán adecuar las metodologías para la aplicación de la revisión y valoración a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo a fin de tener en cuenta a las entidades con un perfil de riesgo similar, como el uso de modelos empresariales similares o la localización geográfica de sus exposiciones. Estas metodologías adaptadas podrán incluir criterios de referencia orientados al riesgo e indicadores cuantitativos, posibilitarán tener debidamente en cuenta los riesgos concretos a los que puede estar expuesta cada entidad, y no influirán en la concreción para cada entidad de las medidas impuestas con arreglo al artículo 104. )
En caso de que las autoridades competentes utilicen metodologías adaptadas de conformidad con el presente apartado, lo notificarán a la ABE. La ABE controlará las prácticas de supervisión y emitirá directrices, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, que especifiquen la forma en que se evaluarán los perfiles de riesgo similares a efectos del presente apartado y para garantizar la aplicación coherente y proporcionada de metodologías en toda la Unión que estén adaptadas a entidades similares.
(En caso de que las autoridades competentes utilicen metodologías adaptadas de conformidad con el presente apartado, lo notificarán a la ABE. La ABE controlará las prácticas de control y emitirá directrices, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, que describan la forma en que se valorarán los perfiles de riesgo similares a efectos del presente apartado y para garantizar la aplicación coherente y adecuada de metodologías en toda la Unión que estén adaptadas a entidades similares.)
5. Los Estados miembros velarán por que siempre que un examen muestre que una entidad podría plantear un riesgo sistémico de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE) no 1093/2010, las autoridades competentes informen sin demora a la ABE acerca de los resultados del examen.
(Los Estados miembros vigilarán que siempre que un examen muestre que una entidad podría plantear un riesgo estructural de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE) no 1093/2010, las autoridades competentes informen sin tardanza a la ABE acerca de los resultados del examen.)
6. Cuando a raíz de una revisión, en particular la evaluación de los sistemas de gobierno corporativo, del modelo empresarial o de las actividades de una entidad, las autoridades competentes tengan indicios razonables para suponer que, en relación con esa entidad, se están efectuando o intentando efectuar o se han efectuado o intentado efectuar operaciones de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo o que se ha incrementado el riesgo de que esto ocurra, deberán notificarlo inmediatamente a la ABE y a la autoridad u organismo que se encargue de la supervisión de la entidad de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849 y sea competente para garantizar el cumplimiento de la citada Directiva. En el caso de un posible aumento del riesgo de que se efectúen operaciones de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, la autoridad competente y la autoridad u organismo que se encargue de la supervisión de la entidad de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849 y sea competente para garantizar el cumplimiento de la citada Directiva deberán cooperar y notificar inmediatamente a la ABE su evaluación conjunta. La autoridad competente adoptará, en su caso, las medidas pertinentes con arreglo a la presente Directiva.»
(Cuando a raíz de una revisión, en particular la valoración de los sistemas de gobierno corporativo, del modelo empresarial o de las actividades de una entidad, las autoridades competentes tengan indicios razonables para considerar que, en relación con esa entidad, se están efectuando o intentando efectuar o se han efectuado o intentado efectuar operaciones de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo o que se ha incrementado el riesgo de que esto ocurra, deberán notificarlo inmediatamente a la ABE y a la autoridad u organismo que se encargue del control de la entidad de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849 y sea competente para garantizar el cumplimiento de la citada Directiva. En el caso de un posible aumento del riesgo de que se efectúen operaciones de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, la autoridad competente y la autoridad u organismo que se encargue del control de la entidad de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849 y sea competente para garantizar el cumplimiento de la citada Directiva deberán cooperar y notificar inmediatamente a la ABE su valoración conjunta. La autoridad competente tomará, en su caso, las medidas pertinentes con arreglo a la presente Directiva.)
El artículo 98 de la Directiva 2013/36/UE establece lo siguiente:
«Artículo 98 criterios técnicos aplicables a la revisión y evaluación supervisoras
1. Además del riesgo de crédito, del riesgo de mercado y del riesgo operativo, la revisión y evaluación efectuadas por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 97 incluirán, como mínimo, todos los aspectos siguientes:
(Además del riesgo de crédito, del riesgo de mercado y del riesgo funcional, la revisión y valoración efectuadas por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 97 incluirán, como mínimo, todos los aspectos siguientes: )
a) los resultados de las pruebas de resistencia llevadas a cabo de conformidad con el artículo 177 del Reglamento (UE) no 575/2013, por las entidades que utilicen el método basado en calificaciones internas;
b) la exposición al riesgo de concentración y su gestión por las entidades, incluido el cumplimiento por estas de los requisitos establecidos en la parte cuarta del Reglamento (UE) no 575/2013 y en el artículo 81;
(la exposición al riesgo de unión y su gestión por las entidades, incluido el cumplimiento por estas de los requisitos establecidos en la parte cuarta del Reglamento (UE) no 575/2013 y en el artículo 81; )
c) la solidez, adecuación y forma de aplicación de las políticas y de los procedimientos establecidos por las entidades para la gestión del riesgo residual asociado al uso de técnicas reconocidas de reducción del riesgo de crédito;
(la solidez, adecuación y forma de aplicación de las políticas y de los procedimientos establecidos por las entidades para la gestión del riesgo remanente unido al uso de técnicas reconocidas de reducción del riesgo de crédito;)
d) la adecuación de los fondos propios que posea una entidad con respecto a activos que haya titulizado atendiendo al fondo económico de la operación, incluido el grado de transferencia de riesgos alcanzado;
e) la exposición al riesgo de liquidez y su medición y gestión por las entidades, incluida la realización de análisis de escenarios alternativos, la gestión de los factores reductores del riesgo (en especial el nivel, la composición y la calidad de los colchones de liquidez) y los planes de emergencia efectivos;
(la exposición al riesgo de liquidez y su medición y gestión por las entidades, incluida la realización de análisis de escenarios opcionales, la gestión de los factores reductores del riesgo (en especial el nivel, la configuración y la calidad de las bases de liquidez) y los planes de emergencia efectivos; )
f) la incidencia de los efectos de diversificación y el modo en que esos efectos se tienen en cuenta en el sistema de evaluación del riesgo;
( la influencia de los efectos de separación y el modo en que esos efectos se tienen en cuenta en el sistema de valoración del riesgo; )
g) los resultados de las pruebas de resistencia llevadas a cabo por entidades que utilicen un modelo interno para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de conformidad con la parte tercera, título IV, capítulo 5, del Reglamento (UE) no 575/2013;
h) la ubicación geográfica de las exposiciones de las entidades;
( la localización geográfica de las exposiciones de las entidades; )
i) el modelo empresarial de la entidad;
j) Suprimida.
k) la medida en que las entidades hayan puesto en marcha políticas y acciones operativas adecuadas en relación con los objetivos e hitos cuantificables establecidos en los planes que se elaboren de conformidad con el artículo 76, apartado 2.
(la medida en que las entidades hayan puesto en marcha políticas y acciones funcionales adecuadas en relación con los objetivos y fines cuantificables establecidos en los planes que se preparen de conformidad con el artículo 76, apartado 2.)
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra e), las autoridades competentes efectuarán periódicamente una evaluación exhaustiva de la gestión global del riesgo de liquidez por las entidades y promoverán el desarrollo de sólidas metodologías internas. Al realizar estos exámenes, las autoridades competentes tomarán en consideración el papel desempeñado por las entidades en los mercados financieros. Las autoridades competentes de cada Estado miembro tomarán debidamente en consideración la posible incidencia de sus decisiones en la estabilidad del sistema financiero de todos los demás Estados miembros afectados.
(A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra e), las autoridades competentes efectuarán frecuentemente una valoración completa de la gestión global del riesgo de liquidez por las entidades e impulsarán el desarrollo de sólidas metodologías internas. Al realizar estos exámenes, las autoridades competentes tomarán en consideración el papel ejecutado por las entidades en los mercados financieros. Las autoridades competentes de cada Estado miembro tomarán debidamente en consideración la posible influencia de sus decisiones en la estabilidad del sistema financiero de todos los demás Estados miembros interesados.)
3. Las autoridades competentes controlarán si una entidad ha proporcionado apoyo implícito a una titulización. Si se comprueba que una entidad ha proporcionado apoyo implícito en más de una ocasión, la autoridad competente adoptará medidas apropiadas atendiendo a las mayores expectativas de que proporcione apoyo a su titulización en el futuro, impidiendo con ello que se logre una transferencia significativa del riesgo.
(Las autoridades competentes controlarán si una entidad ha facilitado apoyo tácito a una titulización. Si se comprueba que una entidad ha facilitado apoyo tácito en más de una ocasión, la autoridad competente tomará medidas adecuadas atendiendo a las mayores expectativas de que facilite apoyo a su titulización en el futuro, impidiendo con ello que se logre una transmisión significativa del riesgo.)
4. A efectos de la determinación que debe hacerse de conformidad con el artículo 97, apartado 3, las autoridades competentes considerarán si los ajustes de valoración con respecto a posiciones o carteras específicas dentro de la cartera de negociación, según lo establecido en el artículo 105 del Reglamento (UE) no 575/2013, permiten que la entidad venda o cubra sus posiciones en un corto período de tiempo sin incurrir en pérdidas importantes en condiciones de mercado normales.
(A efectos de la determinación que debe hacerse de conformidad con el artículo 97, apartado 3, las autoridades competentes considerarán si los ajustes de valoración con respecto a posiciones o carteras concretas dentro de la cartera de negociación, según lo establecido en el artículo 105 del Reglamento (UE) no 575/2013, posibilitan que la entidad venda o proteja sus posiciones en un corto período de tiempo sin soportar pérdidas importantes en condiciones de mercado normales. )
5. La revisión y evaluación efectuadas por las autoridades competentes abarcarán la exposición de las entidades al riesgo de tipo de interés derivado de las actividades ajenas a la cartera de negociación.
(La revisión y valoración efectuadas por las autoridades competentes abarcarán la exposición de las entidades al riesgo de tipo de interés derivado de las actividades ajenas a la cartera de negociación.)
Las facultades de supervisión se ejercerán como mínimo en los siguientes casos:
(Las facultades de control se ejercitarán como mínimo en los siguientes casos: )
a) cuando el valor económico del patrimonio neto de la entidad a que se refiere el artículo 84, apartado 1, disminuya en una cifra superior al 15 % de su capital de nivel 1 como consecuencia de una variación súbita e inesperada de los tipos de interés según alguno de los seis escenarios de perturbación a efectos de supervisión aplicados a los tipos de interés;
(cuando el valor económico del patrimonio neto de la entidad a que se refiere el artículo 84, apartado 1, disminuya en una cifra superior al 15 % de su capital de nivel 1 como consecuencia de una modificación rápida e inesperada de los tipos de interés según alguno de los seis escenarios de alteración a efectos de control aplicados a los tipos de interés; )
b) cuando los ingresos netos por intereses de la entidad a los que se refiere el artículo 84, apartado 1, sufran una disminución significativa como consecuencia de una variación súbita e inesperada de los tipos de interés según alguno de los dos escenarios de perturbación a efectos de supervisión aplicados a los tipos de interés.
(cuando los ingresos netos por intereses de la entidad a los que se refiere el artículo 84, apartado 1, sufran una disminución significativa como consecuencia de una modificación rápida e inesperada de los tipos de interés según alguno de los dos escenarios de alteración a efectos de control aplicados a los tipos de interés. )
No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, las autoridades competentes no estarán obligadas a ejercer facultades de supervisión cuando consideren, basándose en la revisión y evaluación a que se hace referencia en el presente apartado, que la gestión por parte de la entidad del riesgo de tipo de interés derivado de las actividades ajenas a la cartera de negociación es adecuada y que la entidad no está excesivamente expuesta al riesgo de tipo de interés derivado de las actividades ajenas a la cartera de negociación.
(Con independencia de lo dispuesto en el párrafo segundo, las autoridades competentes no estarán obligadas a ejercitar facultades de control cuando consideren, basándose en la revisión y valoración a que se hace referencia en el presente apartado, que la gestión por parte de la entidad del riesgo de tipo de interés derivado de las actividades ajenas a la cartera de negociación es adecuada y que la entidad no está excesivamente expuesta al riesgo de tipo de interés derivado de las actividades ajenas a la cartera de negociación.)
A los efectos del presente apartado, se entenderá por el término «facultades de supervisión» las facultades indicadas en el artículo 104, apartado 1, o la facultad de especificar hipótesis de modelización y asunciones paramétricas, distintas de las determinadas por la ABE con arreglo al apartado 5 bis, letra b), del presente artículo, que las entidades deberán reflejar en los cálculos del valor económico de su patrimonio neto con arreglo al artículo 84, apartado 1.
(A los fines del presente apartado, se entenderá por el término «facultades de supervisión» las facultades indicadas en el artículo 104, apartado 1, o la facultad de concretar hipótesis de modelización y asunciones paramétricas, distintas de las determinadas por la ABE con arreglo al apartado 5 bis, letra b), del presente artículo, que las entidades deberán reflejar en los cálculos del valor económico de su patrimonio neto con arreglo al artículo 84, apartado 1. )
5 bis. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar, a los efectos del apartado 5, lo siguiente:
(La ABE preparará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de determinar, a los efectos del apartado 5, lo siguiente: )
a) los seis escenarios de perturbación a efectos de supervisión a que se refiere el apartado 5, párrafo segundo, letra a), y los dos escenarios de perturbación a efectos de supervisión a que se refiere el apartado 5, párrafo segundo, letra b), que se aplicarán a los tipos de interés para cada divisa;
(los seis escenarios de alteración a efectos de control a que se refiere el apartado 5, párrafo segundo, letra a), y los dos escenarios de alteración a efectos de control a que se refiere el apartado 5, párrafo segundo, letra b), que se aplicarán a los tipos de interés para cada divisa; )
b) en vista de las normas prudenciales acordadas internacionalmente, las hipótesis de modelización y paramétricas comunes, exceptuadas las hipótesis de comportamiento, que las entidades deberán reflejar en sus cálculos del valor económico del patrimonio neto con arreglo al apartado 5, párrafo segundo, letra a), y que se limitarán a lo siguiente:
i) el tratamiento de los fondos propios de la entidad;
ii) la inclusión, composición y descuento de los flujos de caja sensibles a los tipos de interés derivados de los activos, los pasivos y las partidas fuera de balance de la entidad, incluido el tratamiento de los márgenes comerciales y otros componentes del diferencial;
(la inclusión, configuración y deducción de los flujos de caja sensibles a los tipos de interés derivados de los activos, los pasivos y las partidas fuera de balance de la entidad, incluido el tratamiento de los márgenes comerciales y otros componentes del diferencial; )
iii) la utilización de modelos de balance dinámicos o estáticos y el consiguiente tratamiento de las posiciones amortizadas y con vencimiento;
(la utilización de modelos de balance dinámicos o estáticos y el consiguiente tratamiento de las posiciones liquidadas y con plazo final; )
c) en vista de las normas acordadas internacionalmente, las hipótesis de modelización y paramétricas comunes, exceptuadas las hipótesis de comportamiento, que las entidades deberán reflejar en los cálculos de los ingresos netos por intereses con arreglo al apartado 5, párrafo segundo, letra b), y que se limitarán a lo siguiente:
i) la inclusión y la composición de los flujos de caja sensibles a los tipos de interés derivados de los activos, los pasivos y las partidas fuera de balance de la entidad, incluido el tratamiento de los márgenes comerciales y otros componentes del diferencial;
(la inclusión y la configuración de los flujos de caja sensibles a los tipos de interés derivados de los ingresos, las deudas y las partidas fuera de balance de la entidad, incluido el tratamiento de los márgenes comerciales y otros componentes del diferencial; )
ii) la utilización de modelos de balance dinámicos o estáticos y el consiguiente tratamiento de las posiciones amortizadas y con vencimiento;
iii) el período durante el cual se medirán los futuros ingresos netos por intereses;
d) lo que constituye disminución significativa a tenor del apartado 5, párrafo segundo, letra b).
(lo que configura disminución significativa a tenor del apartado 5, párrafo segundo, letra b). )
La ABE presentará a la Comisión los citados proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de junio de 2020.
Se delegan en la Comisión los poderes para complementar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
(Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la aprobación de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.)
6. La revisión y evaluación efectuadas por las autoridades competentes abarcarán la exposición de las entidades al riesgo de apalancamiento excesivo, según reflejen los indicadores de apalancamiento excesivo, entre ellos el ratio de apalancamiento determinado de conformidad con el artículo 429 del Reglamento (UE) no 575/2013. Al determinar la adecuación del ratio de apalancamiento de las entidades y de los sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos empleados por las entidades para gestionar el riesgo de apalancamiento excesivo, las autoridades competentes tendrán en cuenta el modelo empresarial de dichas entidades.
(La revisión y valoración efectuadas por las autoridades competentes abarcarán la exposición de las entidades al riesgo de apalancamiento excesivo, según reflejen los indicadores de apalancamiento excesivo, entre ellos el nivel de apalancamiento determinado de conformidad con el artículo 429 del Reglamento (UE) no 575/2013. Al determinar la adecuación del nivel de apalancamiento de las entidades y de los sistemas, estrategias, procedimientos y medios utilizados por las entidades para gestionar el riesgo de apalancamiento excesivo, las autoridades competentes tendrán en cuenta el modelo empresarial de dichas entidades. )
7. La revisión y evaluación efectuadas por las autoridades competentes abarcarán los sistemas de gobierno corporativo de las entidades, su cultura y sus valores corporativos y la capacidad de los miembros del órgano de dirección para desempeñar sus funciones. Al llevar a cabo esta revisión y evaluación, las autoridades competentes tendrán acceso, como mínimo, a los órdenes del día y la documentación de apoyo de las reuniones del órgano de dirección y sus comités, así como los resultados de la evaluación interna o externa de la actuación del órgano de dirección.
(La revisión y valoración efectuadas por las autoridades competentes abarcarán los sistemas de gobierno corporativo de las entidades, su cultura y sus valores corporativos y la capacidad de los miembros del órgano de dirección para ejercitar sus funciones. Al llevar a cabo esta revisión y valoración, las autoridades competentes tendrán acceso, como mínimo, a los órdenes del día y la documentación de apoyo de las reuniones del órgano de dirección y sus comités, así como los resultados de la valoración interna o externa de la actuación del órgano de dirección.)
8. La ABE evaluará la posible inclusión en la revisión y la evaluación efectuadas por las autoridades competentes de los riesgos ambientales, sociales y de gobernanza (riesgos ASG).
(La ABE valorará la posible inclusión en la revisión y la valoración efectuadas por las autoridades competentes de los riesgos ambientales, sociales y de dirección (riesgos ASG).
A los efectos del párrafo primero, la evaluación de la ABE incluirá, como mínimo, los siguientes elementos:
(A los efectos del párrafo primero, la valoración de la ABE incluirá, como mínimo, los siguientes elementos:)
a) el desarrollo de una definición uniforme de los riesgos ASG, en particular de los riesgos físicos y los riesgos de transición; entre estos últimos se incluirán los riesgos relacionados con la depreciación de los activos debido a cambios en la regulación;
(el desarrollo de una definición unificada de los riesgos ASG, en particular de los riesgos físicos y los riesgos de transición; entre estos últimos se incluirán los riesgos relacionados con la depreciación de los activos debido a cambios en la regulación; )
b) el desarrollo de unos criterios cualitativos y cuantitativos apropiados para la evaluación del impacto de los riesgos ASG en la estabilidad financiera de las entidades a corto, medio y largo plazo; entre dichos criterios se incluirán pruebas de resistencia y análisis de escenarios destinados a evaluar el impacto de los riesgos ASG en distintos escenarios con distinta gravedad;
(el desarrollo de unos criterios cualitativos y cuantitativos adecuados para la valoración del impacto de los riesgos ASG en la estabilidad financiera de las entidades a corto, medio y largo plazo; entre dichos criterios se incluirán pruebas de resistencia y análisis de escenarios destinados a valorar la influencia de los riesgos ASG en distintos escenarios con distinta gravedad; )
c) los sistemas, procedimientos, mecanismos y estrategias que deben emplear las entidades para identificar, evaluar y gestionar los riesgos ASG;
(los sistemas, procedimientos, mecanismos y estrategias que deben utilizar las entidades para identificar, valorar y gestionar los riesgos ASG;)
d) los métodos de análisis y las herramientas para evaluar el impacto de los riesgos ASG en las actividades de préstamo y de intermediación financiera de las entidades.
(los métodos de análisis y las herramientas para valorar la influencia de los riesgos ASG en las actividades de préstamo y de intermediación financiera de las entidades. )
La ABE presentará a la Comisión, al Parlamento Europeo y al Consejo un informe con sus conclusiones a más tardar el 28 de junio de 2021.
Partiendo del resultado de su informe, la ABE podrá, si procede, formular directrices, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, en relación con la inclusión uniforme de los riesgos ASG en el proceso de revisión y evaluación supervisora llevado a cabo por las autoridades competentes.
(Partiendo del resultado de su informe, la ABE podrá, si procede, realizar directrices, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, en relación con la inclusión unificada de los riesgos ASG en el proceso de revisión y valoración controladora llevado a cabo por las autoridades competentes. )
9. La revisión y evaluación llevadas a cabo por las autoridades competentes incluirán la evaluación de los procedimientos de gobierno corporativo y gestión de riesgos de las entidades para hacer frente a los riesgos ASG, así como de las exposiciones de las entidades a dichos riesgos. Al determinar la adecuación de los procedimientos y exposiciones de las entidades, las autoridades competentes tendrán en cuenta sus modelos de negocio.
( La revisión y valoración llevadas a cabo por las autoridades competentes incluirán la valoración de los procedimientos de gobierno corporativo y gestión de riesgos de las entidades para hacer frente a los riesgos ASG, así como de las exposiciones de las entidades a dichos riesgos. Al determinar la adecuación de los procedimientos y exposiciones de las entidades, las autoridades competentes tendrán en cuenta sus modelos de negocio. )
Las exposiciones de las entidades a los riesgos ASG se evaluarán también sobre la base de los planes de las entidades que deben elaborarse de conformidad con el artículo 76, apartado 2. Los procedimientos de gobierno corporativo y gestión de riesgos de las entidades en relación con los riesgos ASG se ajustarán a los objetivos establecidos en dichos planes.
(Las exposiciones de las entidades a los riesgos ASG se valorarán también sobre la base de los planes de las entidades que deben prepararse de conformidad con el artículo 76, apartado 2. Los procedimientos de gobierno corporativo y gestión de riesgos de las entidades en relación con los riesgos ASG se ajustarán a los objetivos establecidos en dichos planes.)
La revisión y evaluación llevadas a cabo por las autoridades competentes incluirán la evaluación de los planes de las entidades que deben elaborarse de conformidad con el artículo 76, apartado 2, así como de los avances realizados para hacer frente a los riesgos ASG derivados del proceso de ajuste hacia la neutralidad climática y hacia otros objetivos de regulación pertinentes de la Unión en relación con los factores ASG.
(La revisión y valoración llevadas a cabo por las autoridades competentes incluirán la valoración de los planes de las entidades que deben prepararse de conformidad con el artículo 76, apartado 2, así como de los avances realizados para hacer frente a los riesgos ASG derivados del proceso de ajuste hacia la neutralidad climática y hacia otros objetivos de regulación pertinentes de la Unión en relación con los factores ASG.)
10. La revisión y evaluación llevadas a cabo por las autoridades competentes incluirán la evaluación de los procedimientos de gobierno corporativo y gestión de riesgos de las entidades en relación con las exposiciones a criptoactivos y la prestación de servicios de criptoactivos, también teniendo en cuenta las políticas y los procedimientos de las entidades para determinar los riesgos, así como la adecuación de los resultados de las evaluaciones a que se refieren el artículo 79, letra e), y el artículo 83, apartado 4.»
(La revisión y valoración llevadas a cabo por las autoridades competentes incluirán la valoración de los procedimientos de gobierno corporativo y gestión de riesgos de las entidades en relación con las exposiciones a criptoactivos y el suministro de servicios de criptoactivos, también teniendo en cuenta las políticas y los procedimientos de las entidades para determinar los riesgos, así como la adecuación de los resultados de las valoraciones a que se refieren el artículo 79, letra e), y el artículo 83, apartado 4.)
El artículo 101 de la Directiva 2013/36/UE establece lo siguiente:
«Artículo 101 revisión permanente de la autorización de utilizar métodos internos
1. Las autoridades competentes someterán a revisión regularmente, y al menos cada tres años, la observancia por las entidades de los requisitos aplicables a los métodos cuya utilización para el cálculo de los requisitos de fondos propios requiere la autorización previa de las autoridades competentes de conformidad con la parte tercera del Reglamento (UE) no 575/2013. Tomarán particularmente en consideración los cambios en la actividad de la entidad y la aplicación de dichos métodos a nuevos productos. Si se observaran deficiencias significativas en lo que respecta a la capacidad del método interno de una entidad para reflejar los riesgos, las autoridades competentes se asegurarán de que se subsanen las deficiencias o tomar medidas adecuadas para mitigar sus consecuencias, para lo cual podrán imponer coeficientes de multiplicación más elevados o incrementos de capital, o tomar otras medidas apropiadas y efectivas.
(Las autoridades competentes sujetarán a revisión regularmente, y al menos cada tres años, la observancia por las entidades de los requisitos aplicables a los métodos cuya utilización para el cálculo de los requisitos de fondos propios exige la autorización previa de las autoridades competentes de conformidad con la parte tercera del Reglamento (UE) no 575/2013. Tomarán particularmente en consideración los cambios en la actividad de la entidad y la aplicación de dichos métodos a nuevos productos. Si se observaran deficiencias significativas en lo que respecta a la capacidad del método interno de una entidad para reflejar los riesgos, las autoridades competentes se asegurarán de que se corrijan las deficiencias o tomar medidas adecuadas para disminuir sus consecuencias, para lo cual podrán imponer coeficientes de multiplicación más altos o aumentos de capital, o tomar otras medidas adecuadas y efectivas. )
2. Las autoridades competentes revisarán y evaluarán, en particular, si la entidad utiliza para estos métodos técnicas y prácticas bien desarrolladas y actualizadas.
( Las autoridades competentes revisarán y valorarán, en especial, si la entidad utiliza para estos métodos técnicas y prácticas bien desarrolladas y actualizadas. )
3. Si, en el caso de una mesa de negociación que utilice un modelo interno de riesgo de mercado, los resultados de la prueba retrospectiva o de la prueba de asignación de pérdidas y ganancias indican que el modelo ha dejado de ser suficientemente preciso, las autoridades competentes revisarán las condiciones de la autorización para utilizarlo o impondrán las medidas adecuadas para que se perfeccione sin demora.
(Si, en el caso de una mesa de negociación que utilice un modelo interno de riesgo de mercado, los resultados de la prueba retrospectiva o de la prueba de asignación de pérdidas y ganancias indican que el modelo ha dejado de ser suficientemente detallado, las autoridades competentes revisarán las condiciones de la autorización para utilizarlo o impondrán las medidas adecuadas para que se perfeccione sin tardanza. )
4. Si una entidad hubiera sido autorizada para aplicar un método de cálculo de los requisitos de fondos propios que requiere la autorización previa de las autoridades competentes de conformidad con la parte tercera del Reglamento (UE) no 575/2013, y deja de cumplir los requisitos exigidos para aplicarlo, las autoridades competentes exigirán a la entidad que les demuestre a su satisfacción que las consecuencias del incumplimiento son irrelevantes de conformidad con el Reglamento (UE) no 575/2013, o bien que presente un plan para volver a cumplir oportunamente dichos requisitos y fije un plazo para llevarlo a cabo. Las autoridades competentes exigirán que se perfeccione dicho plan si es poco probable que desemboque en un total cumplimiento de los requisitos o si el plazo resulta inadecuado. Si es poco probable que la entidad pueda volver a cumplir los requisitos en un plazo adecuado y, si ha lugar, no ha demostrado satisfactoriamente que las consecuencias del incumplimiento son irrelevantes, la autorización para utilizar el método se revocará o se limitará a las áreas en las que no exista incumplimiento o a aquellas en las que pueda alcanzarse una situación de cumplimiento en un plazo adecuado.
(Si una entidad hubiera sido autorizada para aplicar un método de cálculo de los requisitos de fondos propios que necesita la autorización previa de las autoridades competentes de conformidad con la parte tercera del Reglamento (UE) no 575/2013, y deja de cumplir los requisitos exigidos para aplicarlo, las autoridades competentes exigirán a la entidad que les demuestre a su satisfacción que las consecuencias del incumplimiento son irrelevantes de conformidad con el Reglamento (UE) nº 575/2013, o bien que presente un plan para volver a cumplir oportunamente dichos requisitos y fije un plazo para llevarlo a cabo. Las autoridades competentes exigirán que se perfeccione dicho plan si es poco probable que finalice en un total cumplimiento de los requisitos o si el plazo resulta inadecuado. Si es poco probable que la entidad pueda volver a cumplir los requisitos en un plazo adecuado y, si ha lugar, no ha demostrado satisfactoriamente que las consecuencias del incumplimiento son irrelevantes, la autorización para utilizar el método se revocará o se limitará a las áreas en las que no exista incumplimiento o a aquellas en las que pueda alcanzarse una situación de cumplimiento en un plazo adecuado. )
5. A fin de promover la coherencia y solidez de los métodos internos en la Unión, la ABE analizará los métodos internos de las distintas entidades, incluidas la coherencia en la aplicación de la definición de impago y la manera en que esas entidades tratan los riesgos o exposiciones similares.
( A fin de impulsar la coherencia y solidez de los métodos internos en la Unión, la ABE analizará los métodos internos de las distintas entidades, incluidas la coherencia en la aplicación de la definición de impago y la manera en que esas entidades tratan los riesgos o exposiciones similares. )
Basándose en este análisis, la ABE elaborará directrices, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, que contendrán parámetros de referencia.
(Basándose en este análisis, la ABE preparará directrices, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, que incluirán parámetros de referencia. )
Las autoridades competentes tendrán en cuenta ese análisis y esos parámetros de referencia al revisar las autorizaciones que concedan a las entidades para utilizar métodos internos.»
El artículo 102 de la Directiva 2013/36/UE establece lo siguiente:
«Artículo 102 medidas de supervisión
1. Las autoridades competentes exigirán a toda entidad que adopte las medidas necesarias rápidamente para solventar los problemas pertinentes en las siguientes circunstancias:
(Las autoridades competentes exigirán a toda entidad que tome las medidas necesarias rápidamente para solucionar los problemas pertinentes en las siguientes circunstancias: )
a) cuando la entidad no cumpla los requisitos impuestos por la presente Directiva o por el Reglamento (UE) no 575/2013;
b) cuando las autoridades competentes tengan datos que indiquen que es probable que la entidad incumpla los requisitos impuestos por la presente Directiva o por el Reglamento (UE) no 575/2013 en un plazo de 12 meses.
2. A efectos de lo previsto en el apartado 1, las facultades de las autoridades competentes incluirán las que se enumeran en el artículo 104.»
(sigue el artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE)
a) exigir a las entidades que mantengan fondos propios adicionales superiores a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 575/2013, en las condiciones establecidas en el artículo 104 bis de la presente Directiva;
b) exigir que se refuercen los sistemas, procedimientos, mecanismos y estrategias aplicados de conformidad con los artículos 73 y 74;
c) exigir a las entidades que presenten un plan para restablecer el cumplimiento de los requisitos de supervisión conforme a la presente Directiva y al Reglamento (UE) n.o 575/2013 y fijen un plazo para su ejecución, incluidas cualesquiera mejoras del plan en lo que atañe a su alcance y al plazo de ejecución;
( exigir a las entidades que presenten un plan para restablecer el cumplimiento de los requisitos de control conforme a la presente Directiva y al Reglamento (UE) n.o 575/2013 y fijen un plazo para su ejecución, incluidas cualesquiera mejoras del plan en lo que se refiere a su ámbito y al plazo de ejecución;)
d) exigir a las entidades que apliquen una política específica de dotación de provisiones o un determinado tratamiento de los activos en lo que respecta a los requisitos de fondos propios;
(exigir a las entidades que apliquen una política concreta de dotación de provisiones o un determinado tratamiento de los activos en lo que respecta a los requisitos de fondos propios; )
e) restringir o limitar la actividad –también en lo que respecta a la aceptación de depósitos–, las operaciones o la red de entidades, o solicitar el abandono de actividades que planteen riesgos excesivos para la solidez de una entidad;
f) exigir la reducción del riesgo inherente a las actividades, productos y sistemas de las entidades, incluidas las actividades externalizadas;
g) exigir a las entidades que limiten la remuneración variable como porcentaje de los ingresos netos, cuando resulte incompatible con el mantenimiento de una base sólida de capital;
(exigir a las entidades que limiten la remuneración cambiable como tanto por ciento de los ingresos netos, cuando resulte incompatible con el mantenimiento de una base sólida de capital; )
h) exigir a las entidades que utilicen los beneficios netos para reforzar los fondos propios;
i) prohibir o restringir la distribución por la entidad de dividendos o intereses a accionistas, socios o titulares de instrumentos de capital de nivel 1 adicional, siempre y cuando la prohibición no constituya un evento de impago de la entidad;
(prohibir o limitar el reparto por la entidad de dividendos o intereses a accionistas, socios o titulares de instrumentos de capital de nivel 1 adicional, siempre y cuando la prohibición no conforme una consecuencia de impago de la entidad;)
j) imponer obligaciones de presentación de información adicionales o más frecuentes, incluida información sobre fondos propios, liquidez y apalancamiento;
k) imponer requisitos específicos de liquidez, entre los que se incluyen restricciones de los desfases de vencimiento entre activos y pasivos;
(imponer requisitos concretos de liquidez, entre los que se incluyen limitaciones de los desfases de conclusión entre activos y pasivos; )
l) exigir la comunicación de información adicional.
m) exigir a las entidades que reduzcan los riesgos a corto, medio y largo plazo derivados de los factores ASG, incluidos los que se produzcan como resultado del proceso de ajuste y de las tendencias de transición en el contexto de los objetivos jurídicos y normativos pertinentes de la Unión, de los Estados miembros o de terceros países, mediante la introducción de ajustes en sus estrategias empresariales, de gobernanza y gestión de riesgos. Para ello podría solicitarse un refuerzo de los objetivos, medidas y acciones incluidos en los planes que deben elaborarse de conformidad con el artículo 76, apartado 2;
(exigir a las entidades que reduzcan los riesgos a corto, medio y largo plazo derivados de los factores ASG, incluidos los que se produzcan como resultado del proceso de ajuste y de las tendencias de transición en el contexto de los objetivos jurídicos y normativos pertinentes de la Unión, de los Estados miembros o de países ajenos, mediante la introducción de ajustes en sus estrategias empresariales, de dirección y gestión de riesgos. Para ello podría solicitarse un refuerzo de los objetivos, medidas y acciones incluidos en los planes que deben prepararse de conformidad con el artículo 76, apartado 2; )
n) exigir a las entidades que lleven a cabo pruebas de resistencia o análisis de escenarios para evaluar los riesgos derivados de las exposiciones a criptoactivos y de la prestación de servicios de criptoactivos.
(exigir a las entidades que lleven a cabo pruebas de resistencia o análisis de escenarios para valorar los riesgos derivados de las exposiciones a criptoactivos y del suministro de servicios de criptoactivos.)
o) exigir a las entidades, cuando la autoridad competente considere que existe un riesgo de concentración excesivo derivado de las exposiciones a una entidad de contrapartida central, que reduzcan las exposiciones frente a dicha entidad de contrapartida central o reajusten las exposiciones en todas sus cuentas de compensación de conformidad con el artículo 7 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012.
(exigir a las entidades, cuando la autoridad competente valore que existe un riesgo de unificación excesivo derivado de las exposiciones a una entidad de contrapartida central, que reduzcan las exposiciones frente a dicha entidad de contrapartida central o reajusten las exposiciones en todas sus cuentas de compensación de conformidad con el artículo 7 bis del Reglamento (UE) n.o 648/2012.)
2. A los efectos del apartado 1, letra j), las autoridades competentes solo podrán imponer requisitos de presentación de información adicionales o más frecuentes a las entidades cuando los requisitos pertinentes sean adecuados y proporcionados respecto al objetivo para el cual se requiera la información y la información solicitada no sea reiterativa.
(A los fines del apartado 1, letra j), las autoridades competentes solo podrán imponer requisitos de presentación de información adicionales o más frecuentes a las entidades cuando los requisitos pertinentes sean adecuados y equilibrados respecto al objetivo para el cual se exija la información y la información solicitada no sea repetitiva.)
A efectos de lo dispuesto en los artículos 97 a 102, toda información adicional que pueda exigirse a las entidades se considerará reiterativa si información igual o sustancialmente igual ya se ha remitido a la autoridad competente o puede ser presentada por la autoridad competente.
(A efectos de lo dispuesto en los artículos 97 a 102, toda información adicional que pueda exigirse a las entidades se valorará repetitiva si información igual o sustancialmente igual ya se ha enviado a la autoridad competente o puede ser presentada por la autoridad competente. )
La autoridad competente no exigirá a las entidades que remitan información adicional cuando ya disponga de la misma en un formato o nivel de detalle distintos y dicho formato o nivel de detalle distintos no le impidan elaborar información con la misma calidad y fiabilidad que la que se derivase de la información adicional que la entidad le remitiera.
(La autoridad competente no exigirá a las entidades que envíen información adicional cuando ya disponga de la misma en un formato o nivel de detalle distintos y dicho formato o nivel de detalle distintos no le impidan preparar información con la misma calidad y fiabilidad que la que se derivase de la información adicional que la entidad le enviara. )
3. Suprimido.
4. La ABE emitirá directrices, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, a fin de especificar la forma en que las autoridades competentes pueden determinar si el riesgo que plantea el ajuste de valoración del crédito de las entidades, a que se refiere el artículo 381 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, es excesivo para la solidez de dichas entidades.»
(La ABE emitirá directrices, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, a fin de concretar la forma en que las autoridades competentes pueden determinar si el riesgo que plantea el ajuste de valoración del crédito de las entidades, a que se refiere el artículo 381 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, es excesivo para la solidez de dichas entidades.)
(sigue el artículo 141 de la Directiva 2013/36/UE)
b) cuando el capital de nivel 1 ordinario mantenido por la entidad que no se utilice para cumplir ninguno de los requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 92, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el requisito de fondos propios adicionales para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo establecido en el artículo 104, apartado 1, letra a), de la presente Directiva, expresado en porcentaje del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del citado Reglamento, se sitúe en el segundo cuartil de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0,2;
(cuando el capital de nivel 1 ordinario mantenido por la entidad que no se utilice para cumplir ninguno de los requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 92, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el requisito de fondos propios adicionales para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo establecido en el artículo 104, apartado 1, letra a), de la presente Directiva, expresado en tanto por ciento del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del citado Reglamento, se sitúe en el segundo cuartil de los requisitos combinados de base, el factor será 0,2;)
c) cuando el capital de nivel 1 ordinario mantenido por la entidad que no se utilice para cumplir los requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 92, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el requisito de fondos propios adicionales para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo establecidos en el artículo 104, apartado 1, letra a), de la presente Directiva, expresado en porcentaje del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del citado Reglamento, se sitúe en el tercer cuartil de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0,4;
(cuando el capital de nivel 1 ordinario mantenido por la entidad que no se utilice para cumplir los requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 92, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el requisito de fondos propios adicionales para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo establecidos en el artículo 104, apartado 1, letra a), de la presente Directiva, expresado en tanto por ciento del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del citado Reglamento, se sitúe en el tercer cuartil de los requisitos combinados de base, el factor será 0,4; )
d) cuando el capital de nivel 1 ordinario mantenido por la entidad que no se utilice para cumplir los requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 92, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.° 575/2013 y el requisito de fondos propios adicionales para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo establecido en el artículo 104, apartado 1, letra a), de la presente Directiva, expresado en porcentaje del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del citado Reglamento, se sitúe en el cuarto cuartil (es decir, el más alto) de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0,6.
(cuando el capital de nivel 1 ordinario mantenido por la entidad que no se utilice para cumplir los requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 92, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.° 575/2013 y el requisito de fondos propios adicionales para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo establecido en el artículo 104, apartado 1, letra a), de la presente Directiva, expresado en tanto por ciento del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del citado Reglamento, se sitúe en el cuarto cuartil (es decir, el más alto) de los requisitos combinados de base, el factor será 0,6. )
Los límites inferior y superior de cada cuartil de los requisitos combinados de colchón se calcularán del siguiente modo:
(Los límites inferior y superior de cada cuartil de los requisitos combinados de base se calcularán del siguiente modo: )
Formula
Formula
donde:
Qn = número ordinal del cuartil correspondiente».
7. Las restricciones impuestas por el presente artículo se aplicarán únicamente a los pagos que den lugar a una reducción del capital de nivel 1 ordinario o a una reducción de los beneficios, y siempre que la suspensión del pago o la falta del mismo no constituyan un evento de impago o una circunstancia que conduzca a la puesta en marcha del oportuno procedimiento en virtud del régimen de insolvencia aplicable a la entidad.
(Las limitaciones impuestas por el presente artículo se aplicarán únicamente a los pagos que den lugar a una reducción del capital de nivel 1 ordinario o a una reducción de los beneficios, y siempre que la suspensión del pago o la falta del mismo no conformen un evento de impago o una circunstancia que conduzca a la puesta en marcha del oportuno procedimiento en virtud del régimen de insolvencia aplicable a la entidad. )
8. Cuando una entidad no cumpla los requisitos combinados de colchón y se proponga distribuir la totalidad o parte de sus beneficios distribuibles o emprender alguna de las actuaciones contempladas en el apartado 2, párrafo segundo, letras a), b) y c), lo notificará a la autoridad competente y proporcionará la siguiente información:
(Cuando una entidad no cumpla los requisitos combinados de base y se proponga repartir la totalidad o parte de sus beneficios distribuibles o realizar alguna de las actuaciones contempladas en el apartado 2, párrafo segundo, letras a), b) y c), lo notificará a la autoridad competente y facilitará la siguiente información)
a) el importe de capital mantenido por la entidad, subdividido como sigue:
i) capital de nivel 1 ordinario,
ii) capital de nivel 1 adicional,
iii) capital de nivel 2;
b) el importe de sus beneficios intermedios y al cierre del ejercicio;
c) el IMD calculado según lo previsto en el apartado 4;
d) el importe de beneficios distribuibles que se propone asignar a lo siguiente:
i) pagos de dividendos,
ii) compra de acciones propias,
iii) pagos vinculados a instrumentos de capital de nivel 1 adicional,
(pagos relacionados con productos de capital de nivel 1 adicional,)
iv) pago de una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión, ya sea como resultado de la asunción de una nueva obligación de pago o de una obligación de pago asumida en un momento en que la entidad no se atenía al requisito combinado de colchón.
(pago de una retribución variable o beneficios opcionales de pensión, ya sea como resultado de la asceptación de una nueva obligación de pago o de una obligación de pago aceptada en un momento en que la entidad no respetaba el requisito combinado de base. )
9. Las entidades dispondrán de mecanismos para garantizar que el importe de beneficios distribuibles y el IMD se calculen con exactitud y habrán de poder demostrar esa exactitud a la autoridad competente cuando así se les solicite.
10. A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, una distribución en conexión con el capital de nivel 1 ordinario incluirá lo siguiente:
(A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, un reparto en conexión con el capital de nivel 1 ordinario incluirá lo siguiente: )
a) el pago de dividendos en efectivo;
(el pago de dividendos en metálico; )
b) la distribución de acciones total o parcialmente liberadas u otros instrumentos de capital a que se refiere el artículo 26, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013;
(el reparto de acciones total o parcialmente liberadas u otros productos de capital a que se refiere el artículo 26, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013;)
c) el rescate o la compra por una entidad de acciones propias u otros instrumentos de capital a que se refiere el artículo 26, apartado 1, letra a), del mismo Reglamento;
d) el reembolso de importes pagados en relación con los instrumentos de capital a que se refiere en el artículo 26, apartado 1, letra a), del mismo Reglamento;
(el reintegro de importes pagados en relación con los productos de capital a que se refiere en el artículo 26, apartado 1, letra a), del mismo Reglamento;)
e) la distribución de los elementos a que se refiere el artículo 26, apartado 1, letras b) a e), del mismo Reglamento.»
(sigue el artículo 133 de la Directiva 2013/36/CE)
2. Las entidades calcularán el colchón de riesgo sistémico de la siguiente manera:
(Las entidades calcularán la base de riesgo estructural de la siguiente manera: )
Formula
donde:
BSR = colchón de riesgo sistémico
rT = porcentaje del colchón aplicable al importe total de la exposición al riesgo de una entidad;
ET = importe total de la exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
i= índice que designa el subconjunto de las exposiciones indicadas en el apartado 5;
ri = porcentaje del colchón aplicable al importe de la exposición al riesgo de un subconjunto de exposiciones i; y
Ei = importe de la exposición al riesgo de una entidad de un subconjunto de exposiciones i calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros designarán una autoridad responsable del establecimiento del colchón contra riesgos sistémicos y de la identificación de las exposiciones y los subconjuntos de entidades a los que se aplica. Dicha autoridad será la autoridad competente o la autoridad designada.
(A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros designarán una autoridad responsable del establecimiento de la base contra riesgos estructurales y de la identificación de las exposiciones y los subgrupos de entidades a los que se aplica. Dicha autoridad será la autoridad competente o la autoridad designada.)
4. A efectos del apartado 1, la autoridad competente o designada pertinente podrá exigir que las entidades mantengan un colchón contra riesgos sistémicos de capital de nivel 1 ordinario, calculado de acuerdo con el apartado 2 del presente artículo, de forma individual o en base subconsolidada o consolidada, aplicable con arreglo a la parte primera, título II, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
(A efectos del apartado 1, la autoridad competente o designada correspondiente podrá exigir que las entidades mantengan una base contra riesgos estructurales de capital de nivel 1 ordinario, calculado de acuerdo con el apartado 2 del presente artículo, de forma individual o en base subconjunta o conjunta, aplicable con arreglo a la parte primera, título II, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. )
5. Podrá aplicarse un colchón contra riesgos sistémicos a:
a) todas las exposiciones ubicadas en el Estado miembro que fije dicho colchón;
(todas las exposiciones situadas en el Estado miembro que fije dicha abase;)
b) las siguientes exposiciones sectoriales ubicadas en el Estado miembro que fije dicho colchón:
i) todas las exposiciones minoristas a las personas físicas que estén garantizadas por bienes inmuebles residenciales,
ii) todas las exposiciones a las personas jurídicas que estén garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales,
iii) todas las exposiciones a las personas jurídicas con exclusión de las especificadas en el inciso ii),
iv) todas las exposiciones a las personas físicas con exclusión de las especificadas en el inciso i);
c) todas las exposiciones ubicadas en otros Estados miembros, a reserva de lo dispuesto en los apartados 12 y 15;
(todas las exposiciones situadas en otros Estados miembros, a expensas de lo dispuesto en los apartados 12 y 15; )
d) las exposiciones sectoriales, enumeradas en la letra b) del presente apartado, ubicadas en otros Estados miembros únicamente para permitir el reconocimiento de un porcentaje de colchón establecido por otro Estado miembro de conformidad con el artículo 134;
(las exposiciones sectoriales, enumeradas en la letra b) del presente apartado, situadas en otros Estados miembros únicamente para admitir el reconocimiento de un tanto por cientoe de base establecido por otro Estado miembro de conformidad con el artículo 134; )
e) exposiciones ubicadas en terceros países;
(exposiciones situadas en países ajenos; )
f) los subconjuntos de las categorías de exposición indicadas en la letra b).
(los subgrupos de las categorías de exposición indicadas en la letra b). )
6. Previa consulta a la JERS, la ABE formulará a más tardar el 30 de junio de 2020 directrices con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, sobre los subconjuntos de exposiciones adecuados a los que la autoridad competente o la autoridad designada podrán aplicar un colchón contra riesgos sistémicos de conformidad con el apartado 5, letra f), del presente artículo.
(Previa consulta a la JERS, la ABE formulará lo más tarde el 30 de junio de 2020 directrices con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, sobre los subgrupos de exposiciones adecuados a los que la autoridad competente o la autoridad designada podrán aplicar una base contra riesgos estructurales de acuerdo con el apartado 5, letra f), del presente artículo. )
7. Se aplicará un colchón contra riesgos sistémicos a todas las exposiciones o a un subconjunto de exposiciones mencionado en el apartado 5 del presente artículo, de todas las entidades, o de uno o más subconjuntos de estas entidades, respecto de las cuales las autoridades del Estado miembro interesado sean competentes de conformidad con la presente Directiva, o a uno o varios subsectores de dichas entidades, y se fijará por escalones de ajuste de 0,5 puntos porcentuales o múltiplos de estos. Podrán establecerse requisitos diferentes para diferentes subconjuntos de entidades y exposiciones. El colchón contra riesgos sistémicos no afrontará riesgos cubiertos por los artículos 130 y 131.
( Se aplicará una base contra riesgos estructurales a todas las exposiciones o a un subgrupo de exposiciones mencionado en el apartado 5 del presente artículo, de todas las entidades, o de uno o más subgrupos de estas entidades, respecto de las cuales las autoridades del Estado miembro interesado sean competentes de conformidad con la presente Directiva, o a uno o varios subsectores de dichas entidades, y se fijará por niveles de ajuste de 0,5 puntos porcentuales o múltiplos de estos. Podrán establecerse requisitos diferentes para diferentes subgrupos de entidades y exposiciones. La base contra riesgos estructurales no afrontará riesgos protegidos por los artículos 130 y 131. )
8. Cuando se exija el mantenimiento de un colchón contra riesgos sistémicos, la autoridad competente o la autoridad designada observará lo siguiente:
(Cuando se exija el mantenimiento de una base contra riesgos estructurales, la autoridad competente o la autoridad designada observará lo siguiente: )
a) el colchón contra riesgos sistémicos no supone perjuicios desproporcionados para el conjunto o partes del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto, de modo que se forme o cree un obstáculo al adecuado funcionamiento del mercado interior;
(la base contra riesgos estructurales no conlleva perjuicios desequilibrados para el conjunto o partes del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto, de modo que se forme o cree un obstáculo al adecuado funcionamiento del mercado interior; )
b) la autoridad competente o la autoridad designada deberá revisar el colchón contra riesgos sistémicos al menos cada dos años;
(la autoridad competente o la autoridad designada deberá revisar la base contra riesgos estructurales al menos cada dos años; )
c) el colchón contra riesgos sistémicos no deberá utilizarse para afrontar ninguno de los siguientes riesgos:
i) los riesgos que estén cubiertos por los artículos 130 y 131 de la presente Directiva,
(los riesgos que estén protegidos por los artículos 130 y 131 de la presente Directiva,)
ii) los riesgos que estén plenamente cubiertos por el cálculo establecido en el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
(los riesgos que estén plenamente protegidos por el cálculo establecido en el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. )
d) cuando se aplique un colchón contra riesgos sistémicos al importe total de exposición al riesgo de una entidad y dicha entidad quede sujeta al suelo de los activos ponderados por riesgo, su autoridad competente o su autoridad designada revisará, a más tardar en una fecha no posterior a la fecha de la revisión bienal a que se refiere la letra b) del presente apartado, el requisito de colchón contra riesgos sistémicos de la entidad, a fin de garantizar que su calibración siga siendo adecuada.
(cuando se aplique una base contra riesgos estructurales al importe total de exposición al riesgo de una entidad y dicha entidad quede sujeta al suelo de los activos valorados por riesgo, su autoridad competente o su autoridad designada revisará, lo más tarde en una fecha no posterior a la fecha de la revisión bienal a que se refiere la letra b) de este apartado, el requisito de base contra riesgos estructurales de la entidad, a fin de garantizar que su valoración siga siendo adecuada.)
9. La autoridad competente o la autoridad designada, según convenga, notificará a la JERS la decisión a que se refiere el apartado 13 antes de su publicación. La JERS transmitirá sin demora tales notificaciones a la Comisión Europea, a la ABE y a las autoridades competentes y designadas de los Estados miembros afectados.
(La autoridad competente o la autoridad designada, según convenga, notificará a la JERS la decisión a que se refiere el apartado 13 antes de su publicación. La JERS transmitirá sin tardanza dichas notificaciones a la Comisión Europea, a la ABE y a las autoridades competentes y designadas de los Estados miembros interesados. )
Cuando la entidad a la que sean aplicables uno o más porcentajes de colchón contra el riesgo sistémico sea una filial cuya empresa matriz esté establecida en otro Estado miembro, la autoridad competente o la autoridad designada también lo notificará a las autoridades de dicho Estado miembro.
(Cuando la entidad a la que sean aplicables uno o más tantos por ciento de base contra el riesgo estructural sea una filial cuya empresa base esté establecida en otro Estado miembro, la autoridad competente o la autoridad designada también lo notificará a las autoridades de dicho Estado miembro. )
Cuando un porcentaje de colchón de riesgo sistémico sea aplicable a exposiciones ubicadas en terceros países, la autoridad competente o la autoridad designada, según convenga, también lo notificará a la JERS, la cual transmitirá sin demora tales notificaciones a las autoridades de supervisión de esos terceros países.
(Cuando un tanto por ciento de base de riesgo estructural sea aplicable a exposiciones situadas en países ajenos, la autoridad competente o la autoridad designada, según convenga, también lo notificará a la JERS, la cual transmitirá sin tardanza dichas notificaciones a las autoridades de control de esos países ajenos.)
Tales notificaciones establecerán los elementos siguientes de manera pormenorizada:
(Dichas notificaciones establecerán los elementos siguientes de manera detallada: )
a) los riesgos macroprudenciales o sistémicos existentes en el Estado miembro;
(los riesgos macroprudenciales o estructurales existentes en el Estado miembro; )
b) los motivos por los cuales la magnitud de los riesgos macroprudenciales o sistémicos supone una amenaza para la estabilidad del sistema financiero a escala nacional que justifica el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos;
(los motivos por los cuales la magnitud de los riesgos macroprudenciales o estructurales conllevauna amenaza para la estabilidad del sistema financiero a nivel nacional que justifica el tanto por ciento de base contra riesgos estructurales; )
c) la razón por la que se considera que el colchón contra riesgos sistémicos es eficaz y proporcionado para reducir el riesgo;
(la razón por la que se considera que la base contra riesgos estructurales es eficaz y adecuada para reducir el riesgo; )
d) una evaluación de la probable repercusión positiva o negativa del colchón contra riesgos sistémicos en el mercado interior sobre la base de la información de que disponga el Estado miembro;
(una valoración de la probable consecuencia positiva o negativa de la base contra riesgos estructurales en el mercado interior sobre la base de la información de que disponga el Estado miembro; )
e) el porcentaje o porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos que la autoridad designada o la autoridad competente, según proceda, tenga intención de imponer y las exposiciones a las que se aplican dichos porcentajes y las entidades que estarán sujetas a dichos porcentajes;
(el tanto por ciento o tantos por ciento de base contra riesgos estructurales que la autoridad designada o la autoridad competente, según proceda, tenga intención de imponer y las exposiciones a las que se aplican dichos tantos por ciento y las entidades que estarán sujetas a dichos tantos por ciento; )
f) cuando el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos se aplique a todas las exposiciones, la razón por la que la autoridad considera que el colchón contra riesgos sistémicos no duplica el funcionamiento del colchón para OEIS establecido en el artículo 131.
(cuando el tanto por ciento de colchón contra riesgos estructurales se aplique a todas las exposiciones, la razón por la que la autoridad concluye que la base contra riesgos estructurales no duplica el funcionamiento del colchón para OEIS establecido en el artículo 131.)
En caso de que la decisión de fijar el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos dé lugar a una disminución o la ausencia de cambio del porcentaje definido previamente, la autoridad competente o la autoridad designada, según proceda, deberán cumplir únicamente lo dispuesto en el presente apartado.
(En caso de que la decisión de fijar el tanto por ciento de base contra riesgos estructurales dé lugar a una disminución o la ausencia de cambio del tanto por ciento definido previamente, la autoridad competente o la autoridad designada, según proceda, deberán cumplir únicamente lo dispuesto en este apartado. )
10. Cuando la definición o redefinición de un porcentaje o porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos en cualquier conjunto o subconjunto de exposiciones a que se refiere en apartado 5 sometidos a uno o varios colchones contra riesgos sistémicos no dé lugar a un porcentaje combinado de colchón contra riesgos sistémicos superior al 3 % para cualquiera de las exposiciones, la autoridad competente o la autoridad designada, según proceda, lo notificará a la JERS, de conformidad con el apartado 9, un mes antes de la publicación de la decisión a que se refiere el apartado 13.
(Cuando la definición o redefinición de un tanto por ciento o tantos por ciento de base contra riesgos estructurales en cualquier grupo o subgrupo de exposiciones a que se refiere en apartado 5 sujetos a uno o varias bases contra riesgos estructurales no dé lugar a un tanto por ciento combinado de base contra riesgos estructurales superior al 3 % para cualquiera de las exposiciones, la autoridad competente o la autoridad designada, según proceda, lo notificará a la JERS, de conformidad con el apartado 9, un mes antes de la publicación de la decisión a que se refiere el apartado 13. )
A efectos del presente apartado, el reconocimiento del porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos fijado por otro Estado miembro con arreglo al artículo 134 no se contabilizará a efectos del límite del 3 %.
(A los fines de este apartado, el reconocimiento del tanto por ciento de base contra riesgos estructurles fijado por otro Estado miembro con arreglo al artículo 134 no se contabilizará a efectos del límite del 3 %. )
11. Cuando la definición o redefinición de un porcentaje o porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos para cualquier conjunto o subconjunto de exposiciones a que se refiere el apartado 5 sometidos a uno o varios colchones contra riesgos sistémicos dé lugar a un porcentaje combinado de colchón contra riesgos sistémicos superior al 3 % e inferior o igual al 5 % para cualquiera de dichas exposiciones, la autoridad competente o la autoridad designada del Estado miembro que fije el colchón solicitará, en la notificación presentada de conformidad con el apartado 9, los dictámenes de la Comisión y de la JERS.
(Cuando la definición o redefinición de un tanto por ciento o tantos por ciento de base contra riesgos estructurales para cualquier grupo o subgrupo de exposiciones a que se refiere el apartado 5 sujetos a uno o varias bases contra riesgos estructurales dé lugar a un porcentaje combinado de base contra riesgos estructurales superior al 3 % e inferior o igual al 5 % para cualquiera de dichas exposiciones, la autoridad competente o la autoridad designada del Estado miembro que fije la base solicitará, en la notificación presentada de conformidad con el apartado 9, los dictámenes de la Comisión y de la JERS. )
En el plazo de un mes a contar desde la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 9, la JERS remitirá a la Comisión un dictamen sobre la idoneidad del porcentaje o los porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos. En un plazo de dos meses a contar desde la recepción de dicha notificación, la Comisión, teniendo en cuenta el dictamen de la JERS, emitirá su dictamen.
(En el plazo de un mes a contar desde la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 9, la JERS enviará a la Comisión un dictamen sobre la idoneidad del tanto por ciento o los tantos por ciento de base contra riesgos estructurales. En un plazo de dos meses a contar desde la recepción de dicha notificación, la Comisión, teniendo en cuenta el dictamen de la JERS, emitirá su dictamen. )
Si el dictamen de la Comisión es negativo, la autoridad competente o la autoridad designada, según proceda, del Estado miembro que fije el colchón contra riesgos sistémicos acatará el dictamen o expondrá las razones por las que no lo hace.
(Si el dictamen de la Comisión es negativo, la autoridad competente o la autoridad designada, según corresponda, del Estado miembro que fije la base contra riesgos estructurales aceptará el dictamen o expondrá las razones por las que no lo hace. )
Cuando una o varias entidades a las que sean aplicables uno o más porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos sean filiales de una empresa matriz establecida en otro Estado miembro, la JERS y la Comisión también examinarán en sus dictámenes la idoneidad de la aplicación del porcentaje o los porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos a dichas entidades.
(Cuando una o varias entidades a las que sean aplicables uno o más tantos por ciento de base contra riesgos estructurales sean filiales de una empresa base establecida en otro Estado miembro, la JERS y la Comisión también examinarán en sus dictámenes la idoneidad de la aplicación del tanto por ciento o tantos por ciento de base contra riesgos estructurales a dichas entidades.)
En caso de que las autoridades de la filial y la empresa matriz no se pongan de acuerdo sobre el porcentaje o los porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos aplicables a dicha entidad, o si el dictamen tanto de la Comisión como de la JERS es negativo, la autoridad competente o la autoridad designada, según proceda, podrá remitir el asunto a la ABE y solicitar su asistencia, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. La decisión de fijar el porcentaje o los porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos para esas exposiciones quedará en suspenso hasta que la ABE se haya pronunciado.
(En caso de que las autoridades de la filial y la empresa base no se pongan de acuerdo sobre el tanto por ciento o tantos por ciento de base contra riesgos estructurales aplicables a dicha entidad, o si el dictamen tanto de la Comisión como de la JERS es negativo, la autoridad competente o la autoridad designada, según proceda, podrá enviar el asunto a la ABE y solicitar su asistencia, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. La decisión de fijar el tanto por ciento o tantos por ciento de base contra riesgos estructurales para esas exposiciones quedará en suspenso hasta que la ABE se haya expresado. )
A efectos del presente apartado, el reconocimiento del porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos fijado por otro Estado miembro con arreglo al artículo 134 no se tendrá en cuenta a efectos de los umbrales a que se refiere el párrafo primero del presente apartado.
(A efectos del presente apartado, el reconocimiento del tanto por ciento de base contra riesgos estructurales fijado por otro Estado miembro de acuerdo con el artículo 134 no se tendrá en cuenta a efectos de los márgenes a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. )
12. Cuando la definición o redefinición de un porcentaje o porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos para cualquier conjunto o subconjunto de exposiciones a que se refiere el apartado 5 sometidos a uno o varios colchones contra riesgos sistémicos dé lugar a un porcentaje combinado de colchón contra riesgos sistémicos superior al 5 % para cualquiera de dichas exposiciones, la autoridad competente o la autoridad designada, según proceda, solicitará la autorización de la Comisión antes de aplicar un colchón contra riesgos sistémicos.
(Cuando la definición o redefinición de un tanto por ciento o tantos por ciento de base contra riesgos estructurales para cualquier grupo o subgrupo de exposiciones a que se refiere el apartado 5 sujetos a una o varias bases contra riesgos estructurales lugar a un tanto por ciento combinado de base contra riesgos estructurales superior al 5 % para cualquiera de dichas exposiciones, la autoridad competente o la autoridad designada, según proceda, solicitará la autorización de la Comisión antes de aplicar una base contra riesgos estructurales. )
En el plazo de seis semanas a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 9 del presente artículo, la JERS remitirá a la Comisión un dictamen sobre la idoneidad del colchón contra riesgos sistémicos. La ABE también podrá remitir a la Comisión un dictamen sobre el colchón contra riesgos sistémicos, de conformidad con el artículo 16 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, en el plazo de seis semanas a contar desde la recepción de dicha notificación.
(En el plazo de seis semanas desde la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 9 del presente artículo, la JERS enviará a la Comisión un dictamen sobre la idoneidad de la base contra riesgos estructurales. La ABE también podrá enviar a la Comisión un dictamen sobre la base contra riesgos estructurales, de conformidad con el artículo 16 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, en el plazo de seis semanas a contar desde la recepción de dicha notificación. )
En el plazo de tres meses a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 9, la Comisión, teniendo en cuenta la valoración de la JERS y de la ABE, cuando proceda, y si está convencida de que el porcentaje o los porcentajes del colchón contra riesgos sistémicos no van a suponer perjuicios desproporcionados para el conjunto o partes del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto, de modo que se forme o se cree un obstáculo al adecuado funcionamiento del mercado interior, adoptará un acto por el que se autorice a la autoridad competente o a la autoridad designada, según proceda, a adoptar la medida propuesta.
(En el plazo de tres meses desde la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 9, la Comisión, teniendo en cuenta la valoración de la JERS y de la ABE, cuando proceda, y si está convencida de que el tanto por ciento o los porcentajes de base contra riesgos estructurales no van a suponer perjuicios desequilibrados para el conjunto o partes del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto, de modo que se forme o se cree un obstáculo al adecuado funcionamiento del mercado interior, aprobará un acto por el que se autorice a la autoridad competente o a la autoridad designada, según proceda, a aprobar la medida propuesta. )
A efectos del presente apartado, el reconocimiento del porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos fijado por otro Estado miembro con arreglo al artículo 134 no se tendrá en cuenta a efectos del umbral contemplado en el párrafo primero del presente apartado.
(A efectos del presente apartado, el reconocimiento del tanto por ciento de base contra riesgos estructurales fijado por otro Estado miembro con arreglo al artículo 134 no se tendrá en cuenta a efectos del margen contemplado en el párrafo primero del presente apartado. )
13. Cada autoridad competente, o la autoridad designada, según proceda, anunciará la definición o redefinición de uno o más porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos mediante publicación en un sitio web adecuado. Dicha publicación incluirá, como mínimo, la información siguiente:
(Cada autoridad competente, o la autoridad designada, según corresponda, anunciará la definición o redefinición de uno o más tantos por ciento de base contra riesgos estructurales mediante publicación en un sitio web adecuado. Dicha publicación incluirá, como mínimo, la información siguiente: )
a) el porcentaje o porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos;
b) las entidades a las que se aplica el colchón contra riesgos sistémicos;
c) las exposiciones a las que se aplica el porcentaje o porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos;
d) una justificación de la definición o redefinición del porcentaje o porcentajes del colchón contra riesgos sistémicos;
e) la fecha a partir de la cual las entidades deben aplicar la definición o redefinición del colchón contra riesgos sistémicos; y
f) los nombres de los países donde estén ubicadas las exposiciones a las que se aplica el colchón contra riesgos sistémicos.
(los nombres de los países donde estén localizadas las exposiciones a las que se aplica el colchón contra riesgos sistémicos. )
Cuando la publicación de la información a que se refiere el párrafo primero, letra d), pudiera hacer peligrar la estabilidad del sistema financiero, dicha información no se incluirá en la publicación.
14. Cuando una entidad no cumpla plenamente el requisito establecido en el apartado 1 del presente artículo, quedará sujeta a las restricciones en materia de distribuciones que se establecen en el artículo 141, apartados 2 y 3.
(Cuando una entidad no cumpla plenamente el requisito establecido en el apartado 1 del presente artículo, quedará sujeta a las limitaciones en materia de repartos que se establecen en el artículo 141, apartados 2 y 3.)
Cuando la aplicación de las restricciones en materia de distribuciones no mejore de forma satisfactoria el capital de nivel 1 ordinario de la entidad a la luz del riesgo sistémico pertinente, las autoridades competentes podrán tomar medidas adicionales de conformidad con el artículo 64.
(Cuando la aplicación de las limitaciones en materia de repartos no mejore de forma satisfactoria el capital de nivel 1 ordinario de la entidad a la luz del riesgo estructural pertinente, las autoridades competentes podrán tomar medidas adicionales de conformidad con el artículo 64. )
15. En caso de que la autoridad competente o la autoridad designada, según proceda, decidiera fijar el colchón contra riesgos sistémicos a la vista de las exposiciones ubicadas en otros Estados miembros, el colchón deberá fijarse al mismo nivel para todas las exposiciones ubicadas en la Unión, a menos que el colchón se fije para reconocer el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos fijado por otro Estado miembro de conformidad con el artículo 134.»
(En caso de que la autoridad competente o la autoridad designada, según proceda, decidiera fijar la base contra riesgos estructurales a la vista de las exposiciones situadas en otros Estados miembros, la base deberá fijarse al mismo nivel para todas las exposiciones situadas en la Unión, salvo que la base se fije para reconocer el tanto por ciento de base contra riesgos estructurales fijado por otro Estado miembro de conformidad con el artículo 134.)
(sigue el artículo 131 de la Directiva 2013/36/CE)
a) la suma del mayor de los porcentajes de colchón para EISM u OEIS aplicable al grupo en base consolidada y el 1 % del importe total de exposición al riesgo calculado de acuerdo con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; y
(la suma del mayor de los tantos por ciento de base para EISM u OEIS aplicable al grupo en base conjunta y el 1 % del importe total de exposición al riesgo calculado de acuerdo con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; y)
b) el 3 % del importe total de exposición al riesgo calculado de acuerdo con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o el porcentaje cuya aplicación al grupo en base consolidada haya autorizado la Comisión con arreglo al apartado 5 bis del presente artículo.
(el 3 % del importe total de exposición al riesgo calculado de acuerdo con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o el tanto por ciento cuya aplicación al grupo en base conjunta haya autorizado la Comisión con arreglo al apartado 5 bis del presente artículo.)
9. Habrá al menos cinco subcategorías de EISM. Tanto el límite inferior como los límites entre las diferentes subcategorías dependerán de los resultados con arreglo al método de identificación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. Los límites entre las diferentes subcategorías contiguas se determinarán con claridad y respetarán el principio de incremento lineal constante de la importancia sistémica entre cada una de las subcategorías que resultará en un incremento lineal de la exigencia de capital de nivel 1 ordinario adicional, con excepción de la subcategoría 5 y de toda subcategoría superior adicional. A los efectos del presente apartado, se entenderá por importancia sistémica la repercusión previsible en el mercado financiero mundial de las dificultades por las que atraviese una EISM. Se atribuirá a la subcategoría inferior un colchón para las EISM del 1 % del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el colchón atribuido a cada una de las subcategorías se incrementará paulatinamente en gradientes del 0,5 % como mínimo del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, de dicho Reglamento.
(Habrá al menos cinco subcategorías de EISM. Tanto el límite inferior como los límites entre las diferentes subcategorías dependerán de los resultados con arreglo al método de identificación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. Los límites entre las diferentes subcategorías contiguas se determinarán con claridad y respetarán el principio de aumento lineal constante de la importancia estructural entre cada una de las subcategorías que resultará en un incremento lineal de la exigencia de capital de nivel 1 ordinario adicional, con excepción de la subcategoría 5 y de toda subcategoría superior adicional. A los efectos del presente apartado, se entenderá por importancia estructural la consecuencia previsible en el mercado financiero mundial de las dificultades por las que atraviese una EISM. Se atribuirá a la subcategoría inferior una base para las EISM del 1 % del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el colchón atribuido a cada una de las subcategorías se aumentará progresivamente en gradientes del 0,5 % como mínimo del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, de dicho Reglamento. )
10. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 9 y aplicando las subcategorías y límites a que se refiere el apartado 9, la autoridad competente o la autoridad designada podrá, en el ejercicio de un criterio prudente de supervisión:
(Sin que altere lo dispuesto en los apartados 1 y 9 y aplicando las subcategorías y límites a que se refiere el apartado 9, la autoridad competente o la autoridad designada podrá, en el ejercicio de un criterio prudente de control: )
a) reclasificar una EISM de una subcategoría inferior en una subcategoría superior;
b) clasificar una entidad en el sentido del apartado 1 cuya puntuación general a la que se refiere al apartado 2 sea inferior al límite establecido para la subcategoría inferior en dicha subcategoría o en otra superior, y así designarla como EISM;
c) teniendo en cuenta el Mecanismo Único de Resolución, a partir de la puntuación general adicional a la que se refiere el apartado 2 bis reclasificar una EISM de una subcategoría superior en una subcategoría inferior.
11. Suprimido.
12. La autoridad competente o la autoridad designada notificará a la JERS los nombres de las EISM y OEIS y las correspondientes subcategorías en las que se han clasificado las primeras. En la notificación constarán los motivos fundamentados por los que se ha ejercido o no el criterio de supervisión con arreglo al apartado 10, letras a), b) y c). La JERS transmitirá sin demora tales notificaciones a la Comisión y a la ABE, y hará públicos sus nombres. La autoridad competente o la autoridad designada hará pública la subcategoría en la que se ha clasificado cada EISM.
(La autoridad competente o la autoridad designada notificará a la JERS los nombres de las EISM y OEIS y las correspondientes subcategorías en las que se han clasificado las primeras. En la notificación constarán los motivos justificados por los que se ha ejercido o no el criterio de control con arreglo al apartado 10, letras a), b) y c). La JERS transmitirá sin tardanza dichas notificaciones a la Comisión y a la ABE, y hará públicos sus nombres. La autoridad competente o la autoridad designada hará pública la subcategoría en la que se ha clasificado cada EISM.)
Cada año, la autoridad competente o la autoridad designada revisará la identificación de las EISM y OEIS y la clasificación por subcategorías de las primeras, e informará de sus resultados a la entidad de importancia sistémica afectada, así como a la JERS, que transmitirá los resultados a la Comisión y a la ABE sin demora. La autoridad competente o la autoridad designada harán públicas tanto la lista actualizada de entidades de importancia sistémica identificadas, como la subcategoría en la que se ha clasificado a cada una de las EISM identificadas.
(Cada año, la autoridad competente o la autoridad designada revisará la identificación de las EISM y OEIS y la clasificación por subcategorías de las primeras, e informará de sus resultados a la entidad de importancia estructural interesada, así como a la JERS, que transmitirá los resultados a la Comisión y a la ABE sin tardanza. La autoridad competente o la autoridad designada harán públicas tanto la lista actualizada de entidades de importancia estructural identificadas, como la subcategoría en la que se ha clasificado a cada una de las EISM identificadas. )
13. Suprimido.
14. Cuando se exija a un grupo, en base consolidada, un colchón para EISM y un colchón para OEIS, se aplicará el colchón más elevado.
( Cuando se exija a un grupo, en base conjunta, una base para EISM y una base para OEIS, se aplicará la base más alta. )
15. Cuando una entidad esté sujeta a un colchón contra riesgos sistémicos fijado de conformidad con el artículo 133, ese colchón será cumulativo con el colchón para EISM u OEIS que se aplique de conformidad con el presente artículo.
(Cuando una entidad esté sujeta a una base contra riesgos estructurales fijado de conformidad con el artículo 133, esa base será acumulada con la base para EISM u OEIS que se aplique de conformidad con el presente artículo. )
Cuando la suma del porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos calculado a los efectos del artículo 133, apartados 10, 11 o 12, y el porcentaje del colchón para OEIS o para EISM al que esté sometida la misma entidad sea superior al 5 %, se aplicará el procedimiento establecido en el apartado 5 bis del presente artículo. A efectos del presente apartado, cuando la decisión de establecer un colchón contra riesgos sistémicos, un colchón para OEIS o un colchón para EISM dé lugar a una disminución o no entrañe modificación alguna de los porcentajes previamente establecidos, no se aplicará el procedimiento establecido en el apartado 5 bis del presente artículo.
(Cuando la suma del tanto por ciento de la base contra riesgos estructurales calculado a los efectos del artículo 133, apartados 10, 11 o 12, y el tanto por ciento de la base para OEIS o para EISM al que esté sujeta la misma entidad sea superior al 5 %, se aplicará el procedimiento establecido en el apartado 5 bis del presente artículo. A efectos del presente apartado, cuando la decisión de establecer una base contra riesgos estructurales, una base para OEIS o una base para EISM dé lugar a una disminución o no conlleve modificación alguna de los tantos por cientos previamente establecidos, no se aplicará el procedimiento establecido en el apartado 5 bis del presente artículo. )
16. Suprimido.
17. Suprimido.
18. La ABE desarrollará proyectos de normas técnicas de regulación con el fin de determinar, a efectos del presente artículo, los métodos con arreglo a los cuales la autoridad competente o la autoridad designada identificará a una entidad o grupo encabezado por una entidad matriz de la UE, una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o por una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE como EISM, y para determinar el método con arreglo al cual se definirán las subcategorías y se clasificarán las EISM en subcategorías en función de su importancia sistémica, teniendo en cuenta cualquier norma acordada a escala internacional.
(La ABE desarrollará proyectos de normas técnicas de regulación con el fin de determinar, a efectos del presente artículo, los métodos con arreglo a los cuales la autoridad competente o la autoridad designada identificará a una entidad o grupo encabezado por una entidad base de la UE, una sociedad financiera de cartera base de la UE o por una sociedad financiera mixta de cartera base de la UE como EISM, y para determinar el método con arreglo al cual se definirán las subcategorías y se clasificarán las EISM en subcategorías en función de su importancia estructural, teniendo en cuenta cualquier norma acordada a nivel internacional. )
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2014.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refieren el presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.»
(Se delegan en la Comisión los poderes para aprobar las normas técnicas de regulación a que se refieren el presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.)
(sigue el artículo 25 del Reglamento (UE) nº 648/2012)
ii) el perfil de riesgo de la ECC en lo que se refiere, entre otros elementos, a los riesgos jurídicos, operativos y de negocio;
b) el efecto que la inviabilidad de la ECC o una perturbación de la misma tendría sobre:
(el efecto que la inviabilidad de la ECC o una alteración de la misma tendría sobre: )
i) los mercados financieros, incluida la liquidez de los mercados a los que da servicio; ii) las entidades financieras;
iii) el sistema financiero en general, o
iv) la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros;
c) la estructura de miembros compensadores de la ECC, incluida, en la medida en que se disponga de la información, la estructura de su red de clientes y clientes indirectos, establecidos en la Unión;
d) la medida en que existen servicios de compensación alternativos prestados por otras ECC en instrumentos financieros denominados en monedas de la Unión para los miembros compensadores y, en la medida en que se disponga de la información, los clientes y clientes indirectos de dichas ECC establecidos en la Unión;
(la medida en que existen servicios de compensación opcionales suministrados por otras ECC en productos financieros denominados en monedas de la Unión para los miembros compensadores y, en la medida en que se disponga de la información, los clientes y clientes indirectos de dichas ECC establecidos en la Unión;)
e) la relación, las interdependencias u otras interacciones de la ECC con otras infraestructuras de los mercados financieros, otras entidades financieras y el sistema financiero en general, en la medida en que ello pueda afectar a la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros.
(la relación, las interdependencias u otras interacciones de la ECC con otras infraestructuras de los mercados financieros, otras entidades financieras y el sistema financiero en general, en la medida en que ello pueda perjudicar a la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros.)
La Comisión adoptará, de conformidad con el artículo 82, un acto delegado para especificar con mayor precisión los criterios enumerados en el párrafo primero a más tardar el 2 de enero de 2021.
(La Comisión aprobará, de conformidad con el artículo 82, un acto delegado para concretar con mayor precisión los criterios enumerados en el párrafo primero lo más tarde el 2 de enero de 2021.)
Sin perjuicio del resultado del proceso de reconocimiento, la AEVM comunicará a la ECC solicitante, tras realizar la evaluación a que se hace referencia en el párrafo primero, si la considera o no una ECC de nivel 1, en un plazo de treinta días hábiles a partir de la determinación de que la solicitud de la ECC está completa de conformidad con el párrafo segundo del apartado 4.
(Sin que afecte al resultado del proceso de reconocimiento, la AEVM comunicará a la ECC solicitante, tras realizar la valoración a que se hace referencia en el párrafo primero, si la considera o no una ECC de nivel 1, en un plazo de treinta días hábiles desde la determinación de que la solicitud de la ECC está completa de conformidad con el párrafo segundo del apartado 4. )
2 ter. Cuando la AEVM determine que una ECC tiene o puede adquirir importancia sistémica (ECC de nivel 2) con arreglo al apartado 2 bis, solo reconocerá a dicha ECC para prestar determinados servicios o actividades de compensación si, además de las condiciones a que se refiere el apartado 2, letras a) a d), se reúnen las condiciones siguientes:
(Cuando la AEVM determine que una ECC tiene o puede cobrar importancia estructural (ECC de nivel 2) con arreglo al apartado 2 bis, solo reconocerá a dicha ECC para suministrar determinados servicios o actividades de compensación si, además de las condiciones a que se refiere el apartado 2, letras a) a d), se reúnen las condiciones siguientes:)
a) que la ECC cumpla, en el momento del reconocimiento y con posterioridad de forma permanente, los requisitos establecidos en el artículo 16 y los títulos IV y V. En lo que se refiere al cumplimiento de los artículos 41, 44, 46, 50 y 54 por parte de la ECC, la AEVM consultará a los bancos centrales de emisión a los que hace referencia el apartado 3, letra f), con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 24 ter, apartado 1. De conformidad con el artículo 25 bis, la AEVM tendrá en cuenta en qué medida la ECC cumple dichos requisitos por el mero hecho de cumplir los requisitos equiparables que se apliquen en el tercer país;
( que la ECC cumpla, en el momento del reconocimiento y con posterioridad de forma permanente, los requisitos establecidos en el artículo 16 y los títulos IV y V. En lo que se refiere al cumplimiento de los artículos 41, 44, 46, 50 y 54 por parte de la ECC, la AEVM consultará a los bancos centrales de emisión a los que hace referencia el apartado 3, letra f), con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 24 ter, apartado 1. De conformidad con el artículo 25 bis, la AEVM tendrá en cuenta en qué medida la ECC cumple dichos requisitos por el mero hecho de cumplir los requisitos equivalentes que se apliquen en el país ajeno; )
b) que, en un plazo de treinta días hábiles a partir de la determinación de si una ECC de un tercer país es o no una ECC de nivel 1, de conformidad con el apartado 2 bis, o a raíz de la revisión efectuada de conformidad con el apartado 5, los bancos centrales de emisión a que se hace referencia en el apartado 3, letra f), hayan confirmado por escrito a la AEVM que la ECC cumple los siguientes requisitos que dichos bancos centrales de emisión puedan haber impuesto en el desempeño de sus funciones de política monetaria:
(que, en un plazo de treinta días hábiles desde la determinación de si una ECC de un país ajeno es o no una ECC de nivel 1, de conformidad con el apartado 2 bis, o como consecuencia de la revisión efectuada de conformidad con el apartado 5, los bancos centrales de emisión a que se hace referencia en el apartado 3, letra f), hayan confirmado por escrito a la AEVM que la ECC cumple los siguientes requisitos que dichos bancos centrales de emisión puedan haber impuesto en el ejercicio de sus funciones de política monetaria: )
i) presentar cualquier información que pueda solicitar en una petición motivada el banco central de emisión, cuando la AEVM no haya obtenido dicha información de otro modo;
(presentar cualquier información que pueda solicitar en una petición justificada el banco central de emisión, cuando la AEVM no haya obtenido dicha información de otro modo; )
ii) cooperar completa y debidamente con el banco central de emisión en el contexto de la evaluación de la resiliencia de la ECC a desarrollos adversos de mercado realizada con arreglo al artículo 25 ter, apartado 3;
(cooperar completa y debidamente con el banco central de emisión en el contexto de la valoración de la resistencia de la ECC a desarrollos adversos de mercado realizada con arreglo al artículo 25 ter, apartado 3; )
iii) abrir, o notificar la intención de abrir, con arreglo a los criterios y requisitos de acceso correspondientes, una cuenta de depósito a un día en el banco central de emisión;
iv) cumplir los requisitos en materia de control del riesgo de liquidez, margen, activos de garantía, mecanismos de liquidación o acuerdos de interoperabilidad que el banco central de emisión aplique en situaciones excepcionales en el marco sus competencias para hacer frente a riesgos sistémicos de liquidez de carácter temporal que afecten a la transmisión de la política monetaria o al correcto funcionamiento de los sistemas de pago.
(cumplir los requisitos en materia de control del riesgo de liquidez, margen, activos de garantía, medios de liquidación o acuerdos de interfuncionamiento que el banco central de emisión aplique en situaciones excepcionales en el ámbito de sus competencias para hacer frente a riesgos estructurales de liquidez de carácter temporal que afecten a la transmisión de la política monetaria o al correcto funcionamiento de los sistemas de pago.)
Los requisitos a que hace referencia el inciso iv) deberán garantizar la eficiencia, la solidez y la resiliencia de las ECC y adecuarse a los establecidos en el artículo 16 y en los títulos IV y V del presente Reglamento.
(Los requisitos a que hace referencia el inciso iv) deberán garantizar la eficiencia, la solidez y la resistencia de las ECC y adecuarse a los establecidos en el artículo 16 y en los títulos IV y V del presente Reglamento. )
La aplicación de los requisitos a que se refiere el inciso iv) será condición para el reconocimiento durante un plazo limitado, de seis meses como máximo. Si, al final de dicho plazo, el banco central de emisión considera que persiste la situación excepcional, podrá prorrogar una vez la aplicación de los requisitos de reconocimiento por un período adicional que no exceda de seis meses.
(La aplicación de los requisitos a que se refiere el inciso iv) será condición para el reconocimiento durante un plazo limitado, de seis meses como máximo. Si, al final de dicho plazo, el banco central de emisión considera que continúa la situación excepcional, podrá ampliar una vez la aplicación de los requisitos de reconocimiento por un período adicional que no supere los seis meses. )
Antes de imponer los requisitos a los que se refiere el inciso iv) o de prolongar su aplicación, el banco central de emisión deberá proporcionar a la AEVM, a los demás bancos centrales de emisión a que hace referencia el apartado 3, letra f), y a los miembros del colegio de ECC de terceros países una explicación de los efectos de los requisitos que pretende imponer sobre la eficiencia, la solidez y la resiliencia de las ECC y una justificación de la razón por la que los requisitos son necesarios y proporcionados para garantizar la transmisión de la política monetaria o el buen funcionamiento de los sistemas de pago en relación con la moneda que emite. La AEVM presentará al banco central de emisión un dictamen en un plazo de diez días hábiles a partir de la transmisión del proyecto de requisito o del proyecto de prórroga. En situaciones de emergencia, el mencionado plazo no excederá de veinticuatro horas. En su dictamen, la AEVM tomará en consideración, en particular, los efectos de los requisitos impuestos en la eficiencia, la solidez y la resiliencia de la ECC. Los demás bancos centrales de emisión a que hace referencia el apartado 3, letra f), podrán presentar un dictamen dentro del mismo plazo. Una vez finalizado el plazo de consultas, el banco central de emisión estudiará con atención las modificaciones propuestas en los dictámenes de la AEVM o de los bancos centrales de emisión a que hace referencia el apartado 3, letra f).
(Antes de establecer los requisitos a los que se refiere el inciso iv) o de alargar su aplicación, el banco central de emisión deberá suministrar a la AEVM, a los demás bancos centrales de emisión a que hace referencia el apartado 3, letra f), y a los miembros del colegio de ECC de países ajenos una explicación de los efectos de los requisitos que pretende imponer sobre la eficiencia, la solidez y la resistencia de las ECC y una justificación de la razón por la que los requisitos son necesarios y adecuados para garantizar la transmisión de la política monetaria o el buen funcionamiento de los sistemas de pago en relación con la moneda que emite. La AEVM presentará al banco central de emisión un dictamen en un plazo de diez días hábiles desde la transmisión del proyecto de requisito o del proyecto de prórroga. En situaciones de emergencia, el mencionado plazo no superará las veinticuatro horas. En su dictamen, la AEVM tomará en consideración, en especial, los efectos de los requisitos establecidos en la eficiencia, la solidez y la resistencia de la ECC. Los demás bancos centrales de emisión a que hace referencia el apartado 3, letra f), podrán presentar un dictamen dentro del mismo plazo. Una vez finalizado el plazo de consultas, el banco central de emisión estudiará con atención las modificaciones propuestas en los dictámenes de la AEVM o de los bancos centrales de emisión a que hace referencia el apartado 3, letra f). )
El banco central de emisión también informará al Parlamento Europeo y al Consejo antes de prolongar la aplicación de los requisitos a que se refiere el inciso iv).
El banco central de emisión cooperará e intercambiará información de manera continuada con la AEVM y los demás bancos centrales de emisión contemplados en el apartado 3, letra f), en relación con los requisitos a que se refiere el inciso iv), en particular en lo que se refiere a la evaluación de los riesgos sistémicos de liquidez y los efectos de los requisitos impuestos en la eficiencia, la solidez y la resiliencia de las ECC.
(El banco central de emisión cooperará e intercambiará información de manera continuada con la AEVM y los demás bancos centrales de emisión contemplados en el apartado 3, letra f), en relación con los requisitos a que se refiere el inciso iv), en particular en lo que se refiere a la valoración de los riesgos estructurales de liquidez y los efectos de los requisitos impuestos en la eficacia, la seriedad y la resistencia de las ECC. )
Si un banco central de emisión impone cualquiera de los requisitos contemplados en la presente letra, con posterioridad al reconocimiento de una ECC de nivel 2, el cumplimiento de ese requisito se considerará una condición de reconocimiento, y los bancos centrales de emisión facilitarán a la AEVM una confirmación por escrito, en un plazo de noventa días hábiles, de que la ECC cumple el requisito.
(Si un banco central de emisión impone cualquiera de los requisitos contemplados en la presente letra, con posterioridad al reconocimiento de una ECC de nivel 2, el cumplimiento de ese requisito se valorará una condición de reconocimiento, y los bancos centrales de emisión facilitarán a la AEVM una confirmación por escrito, en un plazo de noventa días hábiles, de que la ECC cumple el requisito. )
La AEVM pondrá considerar cumplido ese requisito si, al término de dicho plazo, no ha recibido la confirmación escrita de un banco central de emisión;
(La AEVM pondrá valorar cumplido ese requisito si, al término de dicho plazo, no ha recibido la confirmación escrita de un banco central de emisión)
c) que la ECC haya transmitido a la AEVM:
i) una declaración escrita, firmada por su representante legal, en la que se manifieste que la ECC accede de manera incondicional a:
– proporcionar, en un plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de una solicitud por parte de la AEVM, cualesquiera documentos, registros, información y datos que obren en poder de dicha ECC en el momento de la notificación de la solicitud, y
( suministrar, en un plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de una solicitud por parte de la AEVM, cualesquiera documentos, registros, información y datos que obren en poder de dicha ECC en el momento de la notificación de la solicitud, y)
– facilitar el acceso de la AEVM a cualquiera de los locales de uso profesional de la ECC;
ii) un dictamen jurídico motivado de un experto jurídico independiente que confirme que el compromiso expresado es válido y exigible con arreglo a la legislación aplicable;
(un dictamen jurídico justificado de un experto jurídico independiente que confirme que el compromiso expresado es válido y exigible con arreglo a la legislación aplicable; )
d) que la ECC haya aplicado todas las medidas necesarias y establecido todos los procedimientos necesarios para garantizar el cumplimiento efectivo de los requisitos previstos en las letras a) y c);
(que la ECC haya aplicado todas las medidas necesarias y establecido todos los procedimientos necesarios para garantizar el cumplimiento real de los requisitos establecidos en las letras a) y c); )
e) que la Comisión no haya adoptado un acto de ejecución con arreglo al apartado 2 quater.
(que la Comisión no haya aprobado un acto de ejecución con arreglo al apartado 2 quater. )
2 quater. La AEVM, tras haber consultado a la JERS y haber obtenido la conformidad de los bancos centrales de emisión mencionados en el apartado 3, letra f), de conformidad con el artículo 24 ter, apartado 3, y atendiendo al grado de importancia sistémica de la ECC, de conformidad con el apartado 2 bis del presente artículo, podrá determinar, sobre la base de una evaluación plenamente motivada, que una ECC o algunos de sus servicios de compensación son de una importancia sistémica tan sustancial que la ECC no debería ser reconocida para prestar determinados servicios o actividades de compensación. La conformidad que debe dar cada banco central de emisión estará relacionada únicamente con la moneda que dicho banco emite, y no con la totalidad de la recomendación a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado. En su evaluación, la AEVM deberá, además:a) explicar que el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 2 ter no mitigaría suficientemente el riesgo para la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros;
(La AEVM, tras haber consultado a la JERS y haber obtenido la conformidad de los bancos centrales de emisión mencionados en el apartado 3, letra f), de conformidad con el artículo 24 ter, apartado 3, y atendiendo al grado de importancia estructural de la ECC, de conformidad con el apartado 2 bis del presente artículo, podrá determinar, sobre la base de una valoración plenamente justificada, que una ECC o algunos de sus servicios de compensación son de una importancia estructural tan importante que la ECC no debería ser reconocida para suministrar determinados servicios o actividades de compensación. La conformidad que debe dar cada banco central de emisión estará relacionada únicamente con la moneda que dicho banco emite, y no con la totalidad de la recomendación a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado. En su valoración, la AEVM deberá, además:)
a) explicar que el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 2 ter no mitigaría suficientemente el riesgo para la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros;
(explicar que el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 2 ter no reduciría suficientemente el riesgo para la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros;)
b) describir las características de los servicios de compensación prestados por la ECC, incluidos los requisitos de liquidez y liquidación mediante entrega asociados a la prestación de tales servicios;
(describir las características de los servicios de compensación suministrados por la ECC, incluidos los requisitos de liquidez y liquidación mediante entrega unidos al suministro de dichos servicios; )
c) proporcionar una evaluación técnica cuantitativa de los costes, los beneficios y las consecuencias de la decisión de no reconocer a la ECC para la prestación de determinados servicios y actividades de compensación, teniendo en cuenta:
(suministrar una valoración técnica cuantitativa de los costes, los beneficios y las consecuencias de la decisión de no reconocer a la ECC para el sumimistro de determinados servicios y actividades de compensación, teniendo en cuenta: )
i) la existencia de posibles sustitutos alternativos para la prestación de los servicios de compensación de que se trate en las monedas de que se trate a los miembros compensadores y, en la medida en que se disponga de la información, a sus clientes y clientes indirectos establecidos en la Unión;
(la existencia de posibles sustitutos opcionales para el suministro de los servicios de compensación de que se trate en las monedas de que se trate a los miembros compensadores y, en la medida en que se disponga de la información, a sus clientes y clientes indirectos establecidos en la Unión; )
ii) las posibles consecuencias de incluir los contratos pendientes en poder de la ECC en el ámbito de aplicación del acto de ejecución.
Sobre la base de dicha evaluación, la AEVM recomendará a la Comisión que adopte un acto de ejecución por el que se confirme que esa ECC no debería ser reconocida para prestar determinados servicios o actividades de compensación.
(Sobre la base de dicha valoración, la AEVM recomendará a la Comisión que apruebe un acto de ejecución por el que se confirme que esa ECC no debería ser reconocida para suministrarr determinados servicios o actividades de compensación. )
La Comisión dispondrá como mínimo de treinta días hábiles para evaluar la recomendación de la AEVM.
(La Comisión dispondrá como mínimo de treinta días hábiles para valorar la recomendación de la AEVM. )
Previa presentación de la recomendación a que se refiere el párrafo segundo, la Comisión podrá adoptar, como medida de último recurso, un acto de ejecución en el que especifique:
(Previa presentación de la recomendación a que se refiere el párrafo segundo, la Comisión podrá aprobar, como medida de último recurso, un acto de ejecución en el que concrete: )
a) que, tras el período de adaptación especificado por la Comisión de conformidad con la letra b) del presente párrafo, dicha ECC de un tercer país solo podrá prestar una parte o el conjunto de sus servicios de compensación a miembros compensadores y plataformas de negociación establecidos en la Unión cuando haya sido autorizada a hacerlo de conformidad con el artículo 14;
(que, tras el período de adecuación concretado por la Comisión de conformidad con la letra b) del presente párrafo, dicha ECC de un país ajeno solo podrá suministrar una parte o el conjunto de sus servicios de compensación a miembros compensadores y plataformas de negociación establecidos en la Unión cuando haya sido autorizada a hacerlo de conformidad con el artículo 14; )
b) un período de adaptación adecuado para la ECC, sus miembros compensadores y sus clientes; el período de adaptación no excederá de dos años, y solo podrá prorrogarse una vez por un período adicional de seis meses si subsisten las razones para conceder un período de adaptación;
(un período de adaptación adecuado para la ECC, sus miembros compensadores y sus clientes; el período de adaptación no superará los dos años, y solo podrá ampliarse una vez por un período adicional de seis meses si subsisten las razones para conceder un período de adaptación; )
c) las condiciones en las que la ECC puede seguir prestando determinados servicios de compensación o realizando determinadas actividades de compensación durante el período de adaptación a que se refiere la letra b);
(las condiciones en las que la ECC puede seguir suministrando determinados servicios de compensación o realizando determinadas actividades de compensación durante el período de adaptación a que se refiere la letra b); )
d) las medidas que se tomarán durante el mencionado período de adaptación a fin de limitar los posibles costes para los miembros compensadores y sus clientes, en particular los establecidos en la Unión.
Al especificar los servicios y el período de adaptación mencionados en las letras a) y b) del párrafo cuarto, la Comisión considerará:
(Al determinar los servicios y el período de adaptación mencionados en las letras a) y b) del párrafo cuarto, la Comisión considerará: )
a) las características de los servicios ofrecidos por la ECC y su sustituibilidad;
b) si las operaciones de compensación pendientes deben quedar incluidas, y en qué medida, en el ámbito de aplicación del acto de ejecución, teniendo en cuenta las consecuencias económicas y jurídicas de incluirlas;
c) los posibles costes para los miembros compensadores y, cuando se disponga de dicha información, para sus clientes, en particular los establecidos en la Unión.
El acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 86, apartado 2.
(El acto de ejecución se aprobará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 86, apartado 2. )
3. Al evaluar si se cumplen las condiciones enumeradas en el apartado 2, letras a) a d), la AEVM consultará a:
(Al valorar si se cumplen las condiciones enumeradas en el apartado 2, letras a) a d), la AEVM consultará a: )
a) la autoridad competente de un Estado miembro en el que la ECC preste o tenga intención de prestar servicios de compensación y que haya sido seleccionado por la ECC;
( la autoridad competente de un Estado miembro en el que la ECC suministre o tenga intención de suministrar servicios de compensación y que haya sido seleccionado por la ECC; )
b) las autoridades competentes responsables de la supervisión de los miembros compensadores de la ECC que estén establecidos en los tres Estados miembros que aporten globalmente o que, según las previsiones de la ECC, vayan a aportar globalmente, durante un período de un año, la mayor contribución al fondo de garantía frente a incumplimientos de la ECC al que se refiere el artículo 42;
(las autoridades competentes responsables del control de los miembros compensadores de la ECC que estén establecidos en los tres Estados miembros que aporten globalmente o que, según las previsiones de la ECC, vayan a aportar globalmente, durante un período de un año, la mayor aportación al fondo de garantía frente a incumplimientos de la ECC al que se refiere el artículo 42; )
c) las autoridades competentes responsables de la supervisión de las plataformas de negociación situadas en la Unión a las que preste o vaya a prestar servicios la ECC;
(las autoridades competentes responsables del control de las plataformas de negociación situadas en la Unión a las que suministre o vaya a suministrarr servicios la ECC; )
d) las autoridades competentes que supervisen ECC establecidas en la Unión con las que se hayan suscrito acuerdos de interoperabilidad;
( las autoridades competentes que controlen ECC establecidas en la Unión con las que se hayan suscrito acuerdos de interfuncionamiento; )
e) los miembros pertinentes del SEBC de los Estados miembros en que la ECC preste o tenga intención de prestar servicios de compensación y los miembros pertinentes del SEBC responsables de la supervisión de las ECC con las que se hayan suscrito acuerdos de interoperabilidad;
(los miembros pertinentes del SEBC de los Estados miembros en que la ECC suministre o tenga intención de suministrar servicios de compensación y los miembros pertinentes del SEBC responsables del control de las ECC con las que se hayan suscrito acuerdos de interfuncionamiento; )
f) los bancos centrales de emisión de todas las monedas de la Unión en que estén denominados los instrumentos financieros que sean o hayan de ser compensados por la ECC.
4. Las ECC a que se refiere el apartado 1 presentarán sus solicitudes a la AEVM.
Las ECC solicitantes proporcionarán a la AEVM toda la información que sea necesaria para su reconocimiento. En los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, la AEVM evaluará si esta está completa. En caso de que la solicitud no esté completa, la AEVM fijará un plazo para que la ECC solicitante proporcione información adicional. La AEVM enviará inmediatamente toda la información recibida de la ECC solicitante al colegio de ECC de terceros países.
(Las ECC solicitantes suministrarán a la AEVM toda la información que sea necesaria para su reconocimiento. En los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, la AEVM valorará si esta está completa. En caso de que la solicitud no esté completa, la AEVM fijará un plazo para que la ECC solicitante facilite información adicional. La AEVM enviará inmediatamente toda la información recibida de la ECC solicitante al colegio de ECC de países ajenos. )
La decisión de reconocimiento se basará en las condiciones establecidas en el apartado 2 para las ECC de nivel 1, y en el apartado 2, letras a) a d), y el apartado 2 ter para las ECC de nivel 2. En los 180 días hábiles siguientes a la determinación de que una solicitud está completa de conformidad con el párrafo segundo, la AEVM informará por escrito a la ECC solicitante de la concesión o la denegación del reconocimiento, justificando plenamente su decisión.
La AEVM publicará en su sitio web una lista de las ECC reconocidas de conformidad con el presente Reglamento, indicando su clasificación como ECC de nivel 1 o nivel 2.
5. La AEVM, previa consulta a las autoridades y entidades mencionadas en el apartado 3, revisará el reconocimiento de una ECC establecida en un tercer país:
( La AEVM, previa consulta a las autoridades y entidades mencionadas en el apartado 3, revisará el reconocimiento de una ECC establecida en un país ajeno: )
a) cuando dicha ECC pretenda ampliar o reducir el ámbito de sus actividades y servicios en la Unión, en cuyo caso la ECC informará a la AEVM presentando toda la información necesaria, y
b) en todo caso, cada cinco años como mínimo.
Dicha revisión se realizará de conformidad con los apartados 2 a 4.
Cuando la revisión se lleve a cabo con arreglo al párrafo primero, letra b), del presente apartado, la ECC no estará obligada a presentar una nueva solicitud de reconocimiento, sino que proporcionará a la AEVM toda la información necesaria para que esta revise su reconocimiento. Cuando la AEVM lleve a cabo una revisión del reconocimiento de una ECC establecida en un tercer país de conformidad con el párrafo primero, letra b), del presente apartado, la AEVM no tratará dicha revisión como una solicitud de reconocimiento para la ECC reconocida de que se trate.
(Cuando la revisión se lleve a cabo con arreglo al párrafo primero, letra b), del presente apartado, la ECC no estará obligada a presentar una nueva solicitud de reconocimiento, sino que facilitará a la AEVM toda la información necesaria para que esta revise su reconocimiento. Cuando la AEVM lleve a cabo una revisión del reconocimiento de una ECC establecida en un país ajeno de conformidad con el párrafo primero, letra b), del presente apartado, la AEVM no tratará dicha revisión como una solicitud de reconocimiento para la ECC reconocida de que se trate.)
Cuando, tras la revisión mencionada en el párrafo primero, la AEVM determine que una ECC de un tercer país que ha sido clasificada como ECC de nivel 1 debería ser clasificada como ECC de nivel 2, establecerá un período de adaptación adecuado, no superior a dieciocho meses, dentro del cual la ECC deberá cumplir los requisitos previstos en el apartado 2 ter. La AEVM podrá prorrogar el período de adaptación por otros seis meses previa solicitud razonada de la ECC o de la autoridad competente responsable de la supervisión de los miembros compensadores, siempre que dicha prórroga esté justificada por circunstancias excepcionales y por las repercusiones de la situación en los miembros compensadores establecidos en la Unión.
(Cuando, tras la revisión mencionada en el párrafo primero, la AEVM determine que una ECC de un país ajeno que ha sido clasificada como ECC de nivel 1 debería ser clasificada como ECC de nivel 2, establecerá un período de adaptación adecuado, no superior a dieciocho meses, dentro del cual la ECC deberá cumplir los requisitos establecidos en el apartado 2 ter. La AEVM podrá ampliar el período de adaptación por otros seis meses previa solicitud razonada de la ECC o de la autoridad competente responsable del control de los miembros compensadores, siempre que dicha ampliación esté justificada por circunstancias excepcionales y por las consecuencias de la situación en los miembros compensadores establecidos en la Unión.)
6. La Comisión podrá adoptar un acto de ejecución con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, por el que determine que:
(La Comisión podrá aprobar un acto de ejecución con arreglo al artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, por el que determine que: )
a) el marco jurídico y de supervisión de un tercer país garantiza que las ECC autorizadas en dicho país cumplen de forma permanente requisitos jurídicamente vinculantes equivalentes a los requisitos establecidos en el título IV del presente Reglamento;
(el marco jurídico y de control de un país ajeno garantiza que las ECC autorizadas en dicho país cumplen de forma permanente requisitos jurídicamente vinculantes semejantes a los requisitos establecidos en el título IV del presente Reglamento;)
b) dichas ECC están sometidas de forma permanente a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos en dicho tercer país;
(dichas ECC están expuestas de forma permanente a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos en dicho país ajeno;)
c) el marco jurídico de ese tercer país establece un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de ECC autorizadas en virtud de regímenes jurídicos de terceros países.
(el marco jurídico de ese país ajeno establece un sistema equivalente efectivo para el reconocimiento de ECC autorizadas en virtud de regímenes jurídicos de países ajenos.)
La Comisión podrá supeditar la aplicación del acto de ejecución a que se refiere el párrafo primero al cumplimiento efectivo y permanente por un tercer país de cualquier requisito establecido en dicho acto y a la capacidad de la AEVM para ejercer de manera efectiva sus responsabilidades con respecto a las ECC de terceros países reconocidas en virtud de los apartados 2 y 2 ter, o en relación con el seguimiento a que se refiere el apartado 6 ter, en particular mediante la celebración y aplicación de los acuerdos de cooperación a que se refiere el apartado 7.
(La Comisión podrá subordinar la aplicación del acto de ejecución a que se refiere el párrafo primero al cumplimiento efectivo y permanente por un país ajeno de cualquier requisito establecido en dicho acto y a la capacidad de la AEVM para ejercitar de manera efectiva sus responsabilidades con respecto a las ECC de países ajenos reconocidas en virtud de los apartados 2 y 2 ter, o en relación con el control a que se refiere el apartado 6 ter, en particular mediante la celebración y aplicación de los acuerdos de cooperación a que se refiere el apartado 7. )
Cuando así lo justifique el interés de la Unión y teniendo en cuenta los posibles riesgos para la estabilidad financiera de la Unión derivados de la participación prevista de miembros compensadores y plataformas de negociación establecidos en la Unión en ECC establecidas en un tercer país, la Comisión podrá adoptar el acto de ejecución a que se refiere el párrafo primero independientemente de si se cumple lo dispuesto en la letra c) de dicho párrafo.
(Cuando así lo justifique el interés de la Unión y teniendo en cuenta los posibles riesgos para la estabilidad financiera de la Unión derivados de la participación establecida de miembros compensadores y plataformas de negociación establecidos en la Unión en ECC establecidas en un país ajeno, la Comisión podrá aprobar el acto de ejecución a que se refiere el párrafo primero independientemente de si se cumple lo dispuesto en la letra c) de dicho párrafo. )
6 bis. La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 82, un acto delegado para especificar con mayor precisión los criterios contemplados en el apartado 6, letras a), b) y c).6 ter.
(La Comisión estará habilitada para aprobar, de conformidad con el artículo 82, un acto delegado para determinar con mayor precisión los criterios contemplados en el apartado 6, letras a), b) y c).6 ter. )
La AEVM hará un seguimiento de la evolución en materia de regulación y supervisión en los terceros países con respecto a los cuales se hayan adoptado actos de ejecución de conformidad con el apartado 6.Si la AEVM detecta cualquier cambio en la regulación o supervisión en esos terceros países que pueda incidir en la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros, informará sin demora al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a los miembros del colegio de ECC de terceros países mencionado en el artículo 25 quater. Toda la información mencionada se tratará de manera confidencial.
(La AEVM hará un control de la evolución en materia de regulación y control en los países ajenos con respecto a los cuales se hayan aprobado actos de ejecución de conformidad con el apartado 6.Si la AEVM comprueba cualquier cambio en la regulación o control en esos países ajenos que pueda influir en la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros, informará sin tardanza al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a los miembros del colegio de ECC de países ajenos mencionado en el artículo 25 quater. Toda la información mencionada se tratará de manera confidencial. )
La AEVM presentará cada año a la Comisión y a los miembros del colegio de ECC de terceros países mencionado en el artículo 25 quater un informe confidencial sobre la evolución en materia de regulación y supervisión en los terceros países a que se refiere el párrafo primero.
(La AEVM presentará cada año a la Comisión y a los miembros del colegio de ECC de países ajenos mencionado en el artículo 25 quater un informe confidencial sobre la evolución en materia de regulación y supervisión en los países ajenos a que se refiere el párrafo primero. )
7. La AEVM celebrará acuerdos de cooperación efectivos con las autoridades competentes pertinentes de los terceros países cuyos marcos jurídicos y de supervisión hayan sido considerados equivalentes al presente Reglamento según lo dispuesto en el apartado 6.
(La AEVM suscribirá acuerdos de cooperación eficaces con las autoridades competentes correspondientes de los países ajenos cuyos marcos jurídicos y de control hayan sido considerados equivalentes al presente Reglamento según lo dispuesto en el apartado 6.)
7 bis. Cuando la AEVM aún no haya determinado el nivel de clasificación de una ECC o haya determinado que todas o algunas de las ECC del tercer país de que se trate son ECC de nivel 1, los acuerdos de cooperación a que se refiere el apartado 7 tendrán en cuenta el riesgo que entrañe la prestación de servicios de compensación por dichas ECC y especificarán:
(Cuando la AEVM aún no haya determinado el nivel de clasificación de una ECC o haya determinado que todas o algunas de las ECC del país ajeno de que se trate son ECC de nivel 1, los acuerdos de cooperación a que se refiere el apartado 7 tendrán en cuenta el riesgo que conlleve el suministro de servicios de compensación por dichas ECC y concretarán: )
a) el mecanismo para el intercambio anual de información entre la AEVM, los bancos centrales de emisión a que se refiere el apartado 3, letra f), y las autoridades competentes de los terceros países de que se trate, de modo que la AEVM pueda:
(el mecanismo para el intercambio anual de información entre la AEVM, los bancos centrales de emisión a que se refiere el apartado 3, letra f), y las autoridades competentes de los países ajenos de que se trate, de modo que la AEVM pueda:)
i) asegurarse de que la ECC cumple las condiciones para el reconocimiento previstas en el apartado 2;
(asegurarse de que la ECC cumple las condiciones para el reconocimiento establecidas en el apartado 2; )
ii) determinar cualquier posible incidencia importante en la liquidez del mercado o en la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros; y
iii) hacer un seguimiento de las actividades de compensación en una o varias de las ECC establecidas en ese tercer país realizadas por miembros compensadores establecidos en la Unión o que formen parte de un grupo que sea objeto de supervisión consolidada en la Unión;
(iii) hacer una vigilancia de las actividades de compensación en una o varias de las ECC establecidas en ese país ajeno realizadas por miembros compensadores establecidos en la Unión o que formen parte de un grupo que sea objeto de supervisión conjunta en la Unión; )
b) excepcionalmente, el mecanismo para el intercambio trimestral de información, que exigirá información detallada sobre los aspectos a que se refiere el apartado 2 bis, y, en particular, sobre las modificaciones significativas de los modelos y parámetros de riesgo, la ampliación de las actividades y servicios de las ECC y los cambios en la estructura de las cuentas de clientes, con el fin de detectar si una ECC está potencialmente próxima a adquirir importancia sistémica para la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros o si es potencialmente susceptible de adquirirla, así como el mecanismo para el intercambio de información sobre cambios en los mercados que puedan repercutir en la estabilidad financiera de la Unión;
(excepcionalmente, el mecanismo para el intercambio trimestral de información, que exigirá información detallada sobre los aspectos a que se refiere el apartado 2 bis, y, en particular, sobre las modificaciones significativas de los modelos y parámetros de riesgo, la ampliación de las actividades y servicios de las ECC y los cambios en la estructura de las cuentas de clientes, con el fin de detectar si una ECC está potencialmente próxima a cobrar importancia estructural para la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros o si es potencialmente susceptible de cobrarla, así como el mecanismo para el intercambio de información sobre cambios en los mercados que puedan repercutir en la estabilidad financiera de la Unión; )
c) el mecanismo de notificación rápida a la AEVM si la autoridad competente de un tercer país estima que una ECC bajo su supervisión incumple las condiciones de su autorización u otra normativa que le sea de aplicación;
(el mecanismo de notificación rápida a la AEVM si la autoridad competente de un país ajeno estima que una ECC bajo su control incumple las condiciones de su autorización u otra normativa que le sea de aplicación; )
d) el mecanismo de notificación rápida a la AEVM por parte de la autoridad competente de un tercer país cuando una ECC de un tercer país supervisada por dicha autoridad competente pretenda ampliar o reducir sus actividades y servicios de compensación;
(el mecanismo de notificación rápida a la AEVM por parte de la autoridad competente de un país ajeno cuando una ECC de un país ajeno controlada por dicha autoridad competente pretenda ampliar o reducir sus actividades y servicios de compensación; )
e) los procedimientos necesarios para el seguimiento efectivo de la evolución en materia de regulación y supervisión en un tercer país;
(los procedimientos necesarios para el control real de la evolución en materia de regulación y control en un país ajeno; )
f) los procedimientos para que las autoridades de los terceros países informen sin demora indebida a la AEVM, al colegio de ECC de terceros países mencionado en el artículo 25 quater y a los bancos centrales de emisión mencionados en el apartado 3, letra f), de cualquier situación de emergencia relacionada con la ECC reconocida, incluidos los cambios en los mercados financieros, que pudiera tener un efecto adverso en la liquidez de los mercados y en la estabilidad del sistema financiero de la Unión o de uno de sus Estados miembros, así como los procedimientos y los planes de contingencia para hacer frente a dichas situaciones;
(los procedimientos para que las autoridades de los países ajenos informen sin tardanza indebida a la AEVM, al colegio de ECC de países ajenos mencionado en el artículo 25 quater y a los bancos centrales de emisión mencionados en el apartado 3, letra f), de cualquier situación de emergencia relacionada con la ECC reconocida, incluidos los cambios en los mercados financieros, que pudiera tener una consecuencia negativa en la liquidez de los mercados y en la estabilidad del sistema financiero de la Unión o de uno de sus Estados miembros, así como los procedimientos y los planes de contingencia para hacer frente a dichas situaciones; )
g) los procedimientos para que las autoridades de los terceros países garanticen un control del cumplimiento efectivo de las decisiones adoptadas por la AEVM de conformidad con el artículo 25 septies, el artículo 25 undecies, el artículo 25 duodecies, apartado 1, letra b), y los artículos 25 terdecies, 25 quaterdecies y 25 septdecies;
(los procedimientos para que las autoridades de los países ajenos garanticen un control del cumplimiento efectivo de las decisiones tomadas por la AEVM de conformidad con el artículo 25 septies, el artículo 25 undecies, el artículo 25 duodecies, apartado 1, letra b), y los artículos 25 terdecies, 25 quaterdecies y 25 septdecies;)
h) el consentimiento de las autoridades de los terceros países al ulterior intercambio de cualquier información que hayan proporcionado a la AEVM con arreglo a los acuerdos de cooperación con las autoridades a que se refiere el apartado 3 y con los miembros del colegio de ECC de terceros países, sin perjuicio de los requisitos de secreto profesional previstos en el artículo 83.
(el consentimiento de las autoridades de los países ajenos al posterior intercambio de cualquier información que hayan facilitado a la AEVM con arreglo a los acuerdos de cooperación con las autoridades a que se refiere el apartado 3 y con los miembros del colegio de ECC de países ajenos, sin que afecte a los requisitos de secreto profesional establecidos en el artículo 83. )
7 ter. Cuando la AEVM haya determinado que al menos una ECC del tercer país de que se trate es una ECC de nivel 2, los acuerdos de cooperación a que se refiere el apartado 7 especificarán, en relación con esas ECC de nivel 2, al menos lo siguiente:
(7 ter. Cuando la AEVM haya determinado que al menos una ECC del país ajeno de que se trate es una ECC de nivel 2, los acuerdos de cooperación a que se refiere el apartado 7 concretarán, en relación con esas ECC de nivel 2, al menos lo siguiente: )
a) los elementos a que se refiere el apartado 7 bis, letras a), c), e), f) y h), cuando no se hayan celebrado ya acuerdos de cooperación con el tercer país de que se trate en virtud de dicho apartado;
( los elementos a que se refiere el apartado 7 bis, letras a), c), e), f) y h), cuando no se hayan celebrado ya acuerdos de cooperación con el país ajeno de que se trate en aplicación de dicho apartado;)
b) el mecanismo para el intercambio como mínimo mensual, cuando proceda, de información entre la AEVM, los bancos centrales de emisión a que se refiere el apartado 3, letra f), y las autoridades competentes de los terceros países de que se trate, incluido el acceso a toda la información que exija la AEVM para asegurarse del cumplimiento de los requisitos mencionados en el apartado 2 ter por parte de las ECC;
(el mecanismo para el intercambio como mínimo mensual, cuando proceda, de información entre la AEVM, los bancos centrales de emisión a que se refiere el apartado 3, letra f), y las autoridades competentes de los países ajenos de que se trate, incluido el acceso a toda la información que exija la AEVM para asegurarse del cumplimiento de los requisitos mencionados en el apartado 2 ter por parte de las ECC; )
c) los procedimientos aplicables a la coordinación de las actividades de supervisión, incluida la conformidad de las autoridades de los terceros países para permitir investigaciones e inspecciones in situ de conformidad con los artículos 25 octies y 25 nonies, respectivamente;
(los procedimientos aplicables a la coordinación de las actividades de control incluida la conformidad de las autoridades de los países ajenos para posibilitar investigaciones e inspecciones en el lugar de conformidad con los artículos 25 octies y 25 nonies, respectivamente; )
d) los procedimientos para que las autoridades de los terceros países garanticen un control del cumplimiento efectivo de las decisiones adoptadas por la AEVM de conformidad con los artículos 25 ter, 25 septies a 25 quaterdecies, 25 septdecies y 25 octodecies;
( los procedimientos para que las autoridades de los países ajenos garanticen un control del cumplimiento efectivo de las decisiones tomadas por la AEVM de conformidad con los artículos 25 ter, 25 septies a 25 quaterdecies, 25 septdecies y 25 octodecies; )
e) los procedimientos para que las autoridades de los terceros países:
( los procedimientos para que las autoridades de los países ajenos: )
i) consulten a la AEVM sobre la elaboración y evaluación de planes de recuperación y la elaboración de planes de resolución en relación con aspectos relevantes para la Unión o uno o varios de sus Estados miembros;
(consulten a la AEVM sobre la preparación y valoración de planes de recuperación y la preparación de planes de resolución en relación con aspectos relevantes para la Unión o uno o varios de sus Estados miembros; )
ii) informen sin demora indebida a la AEVM del establecimiento de planes de recuperación y de resolución, y de cualquier modificación significativa posterior de dichos planes en relación con aspectos pertinentes para la Unión o para uno o más de sus Estados miembros;
iii) informen sin demora indebida a la AEVM si una ECC de nivel 2 tiene la intención de poner en marcha su plan de recuperación, si las autoridades de los terceros países han detectado indicios de una situación de crisis emergente que podría afectar a las operaciones de dicha ECC de nivel 2, en particular a su capacidad para prestar servicios de compensación, o si las autoridades de los terceros países prevén adoptar una medida de resolución en un futuro próximo.
(informen sin tardanza indebida a la AEVM si una ECC de nivel 2 tiene la intención de poner en marcha su plan de recuperación, si las autoridades de los países ajenos han comprobado indicios de una situación de crisis emergente que podría afectar a las operaciones de dicha ECC de nivel 2, en particular a su capacidad para suministrar servicios de compensación, o si las autoridades de los países ajenos pretenden aporbar una medida de resolución en un futuro próximo. )
7 quater. Cuando la AEVM considere que la autoridad competente de un tercer país ha incumplido alguna de las disposiciones establecidas en un acuerdo de cooperación celebrado de conformidad con los apartados 7, 7 bis y 7 ter, informará de ello a la Comisión confidencialmente y sin demora. En tal caso, la Comisión podrá decidir revisar el acto de ejecución adoptado de conformidad con el apartado 6.
(Cuando la AEVM considere que la autoridad competente de un país ajeno ha incumplido alguna de las disposiciones establecidas en un acuerdo de cooperación celebrado de conformidad con los apartados 7, 7 bis y 7 ter, informará de ello a la Comisión confidencialmente y sin tardanza. En tal caso, la Comisión podrá decidir revisar el acto de ejecución aprobado de conformidad con el apartado 6. )
8. A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas reglamentarias en las que se especifique la información que la ECC solicitante habrá de facilitar a la AEVM en su solicitud de reconocimiento.
(A fin de asegurar la aplicación coherente del presente artículo, la AEVM preparará proyectos de normas técnicas reglamentarias en las que se concrete la información que la ECC solicitante habrá de facilitar a la AEVM en su solicitud de reconocimiento. )
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas reglamentarias a más tardar el 30 de septiembre de 2012.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.»
(Se delegan en la Comisión los poderes para aprobar las normas técnicas reglamentarias a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.)
(sigue el artículo 52 de la Directiva 2009/65/CE)
a) el 10 % de sus activos cuando la contraparte sea una de las entidades de crédito a que se refiere el artículo 50, apartado 1, letra f);
b) el 5 % de sus activos, en otros casos.
2. Los Estados miembros podrán elevar el límite del 5 % previsto en el apartado 1, párrafo primero, hasta un 10 % como máximo. Sin embargo, en este caso, el valor total de los valores mobiliarios y los instrumentos del mercado monetario que posea el OICVM en los emisores en los que invierta más del 5 % de sus activos no podrá superar el 40 % del valor de los activos del OICVM. Este límite no se aplicará a los depósitos ni a las transacciones en derivados realizados con entidades financieras sujetas a supervisión prudencial.
( Los Estados miembros podrán aumentar el límite del 5 % estalecido en el apartado 1, párrafo primero, hasta un 10 % como máximo. Sin embargo, en este caso, el valor total de los títulos negociables y los instrumentos del mercado monetario que posea el OICVM en los emisores en los que invierta más del 5 % de sus activos no podrá superar el 40 % del valor de los activos del OICVM. Este límite no se aplicará a los depósitos ni a los intercambios en derivados realizados con entidades financieras sujetas a supervisión prudencial.)
Sin perjuicio de los límites individuales establecidos en el apartado 1, los OICVM no podrán acumular, si ello supone una inversión que exceda del 20 % de sus activos en un único organismo, lo siguiente:
(Sin que altere los límites individuales establecidos en el apartado 1, los OICVM no podrán acumular, si ello supone una inversión que supere el 20 % de sus activos en un único organismo, lo siguiente: )
a) inversiones en valores mobiliarios o instrumentos del mercado monetario emitidos por dicho organismo;
b) depósitos en dicho organismo;
c) riesgos resultantes de transacciones en derivados realizadas con ese organismo que no se compensen de forma centralizada a través de una ECC autorizada de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 o reconocida de conformidad con el artículo 25 de dicho Reglamento.
(riesgos resultantes de intercambios en derivados realizados con ese organismo que no se compensen de forma centralizada a través de una ECC autorizada de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 o reconocida de conformidad con el artículo 25 de dicho Reglamento. )
3. Los Estados miembros podrán elevar el límite del 5 % previsto en el apartado 1, párrafo primero, hasta un 35 % como máximo cuando los valores mobiliarios o los instrumentos del mercado monetario sean emitidos o garantizados por un Estado miembro, por sus autoridades locales, por un tercer país o por organismos internacionales de carácter público del que formen parte uno o varios Estados miembros.
(Los Estados miembros podrán aumentar el límite del 5 % establecido en el apartado 1, párrafo primero, hasta un 35 % como máximo cuando los títulos negociables o los instrumentos del mercado monetario sean emitidos o garantizados por un Estado miembro, por sus autoridades locales, por un país ajeno o por organismos internacionales de carácter público del que formen parte uno o varios Estados miembros.)
4. Los Estados miembros podrán elevar el límite del 5 % establecido en el apartado 1, párrafo primero, hasta un 25 % como máximo cuando las obligaciones hayan sido emitidas antes del 8 de julio de 2022 y cumplan los requisitos establecidos en el presente apartado, según sea de aplicación en la fecha de su emisión, o cuando las obligaciones se ajusten a la definición de bonos garantizados del artículo 3, punto 1, de la Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).
*La nota (*1) a pie de página dice:
«(*1) Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).»
Cuando un OICVM invierta más de un 5 % de sus activos en las obligaciones a que se hace referencia en el párrafo primero, emitidas por un único emisor, el valor total de estas inversiones no podrá ser superior al 80 % del valor de los activos del OICVM.
5. Los valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario contemplados en los apartados 3 y 4 no se tendrán en cuenta a la hora de aplicar el límite del 40 % fijado en el apartado 2.
Los límites fijados en los apartados 1 a 4 no podrán ser acumulados y, por consiguiente, las inversiones en valores mobiliarios o instrumentos del mercado monetario emitidos por una misma entidad, o en depósitos o instrumentos derivados constituidos en la misma, efectuadas con arreglo a los apartados 1 a 4 no podrán sobrepasar en total el 35 % de los activos de un OICVM.
(Los límites fijados en los apartados 1 a 4 no podrán ser acumulados y, por consiguiente, las inversiones en valores mobiliarios o instrumentos del mercado monetario emitidos por una misma entidad, o en depósitos o productos derivados creados en la misma, efectuadas con arreglo a los apartados 1 a 4 no podrán superar en total el 35 % de los activos de un OICVM. )
Las sociedades incluidas en un mismo grupo a efectos de las cuentas consolidadas, en el sentido de la Directiva 83/349/CEE o de conformidad con las normas contables reconocidas internacionalmente, se considerarán como un único organismo a efectos del cálculo de los límites previstos en el presente artículo.
(Las sociedades incluidas en un mismo grupo a efectos de las cuentas conjuntas, en el sentido de la Directiva 83/349/CEE o de conformidad con las normas contables reconocidas internacionalmente, se calificarán como un único organismo a efectos del cálculo de los límites establecidos en el presente artículo.)
Los Estados miembros podrán permitir la acumulación de inversiones en valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario dentro de un mismo grupo hasta un límite del 20 %.»
(Los Estados miembros podrán admitir la acumulación de inversiones en valores mobiliarios e instrumentos del mercado monetario dentro de un mismo grupo hasta un límite del 20 %.)
(sigue el artículo 33 del Reglamento (UE) nº 575/2013)
b) los cambios en el valor de los activos y los pasivos de la entidad se deban a los mismos cambios en la situación crediticia de la propia entidad de crédito;
c) exista una estrecha correspondencia entre el valor de los bonos a que se refiere la letra a) y el valor de los activos de la entidad;
(exista una estrecha coincidencia entre el valor de los bonos a que se refiere la letra a) y el valor de los activos de la entidad;)
d) sea posible reembolsar los préstamos hipotecarios volviendo a comprar los bonos que los financian al valor nominal o de mercado.
(sea posible reintegrar los préstamos hipotecarios volviendo a comprar los bonos que los financian al valor nominal o de mercado.)
4. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar qué es lo que constituye la estrecha correspondencia entre el valor de los bonos y el valor de los activos, según se menciona en la letra c) del apartado 3.
(La ABE preparará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar qué es lo que conforma la estrecha coincidencia entre el valor de los bonos y el valor de los activos, según se menciona en la letra c) del apartado 3.)
La ABE presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 30 de septiembre de 2013.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.»
(Se delegan en la Comisión los poderes para aprobar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.)
El artículo 35 del Reglamento (UE) nº 575/2013 establece lo siguiente:
«Artículo 35
Pérdidas y ganancias no realizadas valoradas al valor razonable
Salvo en el caso de las partidas a que se refiere el artículo 33, las entidades no efectuarán ajustes dirigidos a eliminar de sus fondos propios las pérdidas o ganancias no realizadas sobre sus activos o pasivos valorados al valor razonable.»
(sigue el artículo 72 decies del Reglamento (UE) nº 575/2013)
ii) el artículo 36, apartado 1, letras a) a g), letra k), incisos ii) a vi), y letras l), m) y n), excluido el importe a deducir por los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias;
(el artículo 36, apartado 1, letras a) a g), letra k), incisos ii) a vi), y letras l), m) y n), excluido el importe a restar por los activos por impuestos aplazados que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporales;)
iii) los artículos 44 y 45;
b) el importe de sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de pasivos admisibles de entidades EISM en las que la entidad no tenga una inversión significativa, dividido por el importe agregado de sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 de entidades del sector financiero y de instrumentos de pasivos admisibles de entidades EISM en las que la entidad de resolución no tenga una inversión significativa.
(el importe de sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de productos de deudas admisibles de entidades EISM en las que la entidad no tenga una inversión significativa, dividido por el importe añadido de sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 de entidades del sector financiero y de instrumentos de pasivos admisibles de entidades EISM en las que la entidad de resolución no tenga una inversión significativa)
2. Las entidades excluirán las posiciones de aseguramiento mantenidas durante cinco días hábiles o menos de los importes a que se refiere el apartado 1, letra a), y del cálculo del factor de conformidad con el apartado 1, letra b).
(Las entidades excluirán las posiciones de seguros mantenidas durante cinco días hábiles o menos de los importes a que se refiere el apartado 1, letra a), y del cálculo del factor de conformidad con el apartado 1, letra b).)
3. El importe que ha de deducirse conforme al apartado 1 se distribuirá entre todos los instrumentos de pasivos admisibles de una entidad EISM mantenidos por la entidad. Las entidades determinarán el importe de cada instrumento de pasivos admisibles que se deducirá conforme al apartado 1 multiplicando el importe especificado en la letra a) del presente apartado por la proporción especificada en su letra b):
(El importe que ha de restarse conforme al apartado 1 se repartirá entre todos los instrumentos de pasivos admisibles de una entidad EISM mantenidos por la entidad. Las entidades determinarán el importe de cada instrumento de pasivos admisibles que se restará conforme al apartado 1 multiplicando el importe determinado en la letra a) del presente apartado por la relación concretada en su letra b):
a) el importe de las tenencias que ha de deducirse conforme al apartado 1;
(el importe de las tenencias que ha de restarse conforme al apartado 1;)
b) la proporción del importe agregado de sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de pasivos admisibles de entidades EISM en las que la entidad no tenga una inversión significativa representada por cada instrumento de pasivos admisibles que esta posea.
(la relación del importe añadido de sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de pasivos admisibles de entidades EISM en las que la entidad no tenga una inversión significativa representada por cada instrumento de pasivos admisibles que esta posea.)
4. El importe de las tenencias a que se refiere el artículo 72 sexies, apartado 1, letra c), que sea igual o inferior al 10 % de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de la entidad una vez aplicadas las disposiciones del apartado 1, letra a), incisos i), ii) y iii), del presente artículo, no se deducirá y estará sujeto a las ponderaciones de riesgo aplicables conforme a la parte tercera, título II, capítulo 2 o 3, y a lo establecido en la parte tercera, título IV, según proceda.
(El importe de las tenencias a que se refiere el artículo 72 sexies, apartado 1, letra c), que sea igual o inferior al 10 % de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de la entidad una vez aplicadas las disposiciones del apartado 1, letra a), incisos i), ii) y iii), del presente artículo, no se restará y estará sujeto a las valoraciones de riesgo aplicables conforme a la parte tercera, título II, capítulo 2 o 3, y a lo establecido en la parte tercera, título IV, según proceda.)
5. Las entidades determinarán el importe de cada instrumento de pasivos admisibles que se pondere por riesgo con arreglo al apartado 4 multiplicando el importe de las tenencias sujeto a ponderación por riesgo con arreglo al apartado 4 por la proporción resultante del cálculo a que se refiere el apartado 3, letra b).»
(Las entidades determinarán el importe de cada instrumento de pasivos admisibles que se valore por riesgo con arreglo al apartado 4 multiplicando el importe de las tenencias sujeto a valoración por riesgo con arreglo al apartado 4 por la relación resultante del cálculo a que se refiere el apartado 3, letra b).)
(sigue el artículo 72 sexies del Reglamento (UE) no 575/2013)
d) sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de pasivos admisibles de entidades EISM, cuando la entidad tenga una inversión significativa en esas entidades, excluidas las posiciones de aseguramiento mantenidas durante cinco días hábiles o menos.
(sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de pasivos admisibles de entidades EISM, cuando la entidad tenga una inversión significativa en esas entidades, excluidas las posiciones de seguros mantenidas durante cinco días hábiles o menos.)
2. A efectos de la presente sección, todos los instrumentos de igual rango que los instrumentos de pasivos admisibles se tratarán como instrumentos de pasivos admisibles, a excepción de los instrumentos de igual rango que los instrumentos reconocidos como pasivos admisibles con arreglo al artículo 72 ter, apartados 3 y 4.
3. A efectos de la presente sección, las entidades podrán calcular el importe de las tenencias de instrumentos de pasivos admisibles a que se refiere el artículo 72 ter, apartado 3, del siguiente modo:
(A los fines de la presente sección, las entidades podrán calcular el importe de las tenencias de instrumentos de pasivos admisibles a que se refiere el artículo 72 ter, apartado 3, del siguiente modo:)
donde:
h = importe de las tenencias de instrumentos de pasivos admisibles a que se refiere el artículo 72 ter, apartado 3
i = índice que designa la entidad emisora;
Hi = importe total de las tenencias de pasivos admisibles de la entidad emisora i a que se refiere el artículo 72 ter, apartado 3;
Li = importe total de los pasivos pendientes de la entidad emisora i a que se refiere el artículo 72 ter, apartado 3, según los últimos datos divulgados por el emisor.
4. Cuando una entidad matriz de la UE o una entidad matriz de un Estado miembro que esté sujeta al artículo 92 bis tenga tenencias directas, indirectas o sintéticas de instrumentos de fondos propios o de instrumentos de pasivos admisibles de una o varias filiales no pertenecientes al mismo grupo de resolución que la entidad matriz, la autoridad de resolución de esa entidad matriz, tras considerar debidamente la opinión de las autoridades de resolución o de las autoridades pertinentes de un tercer país de las filiales afectadas, podrá permitir que la entidad matriz deduzca dichas tenencias deduciendo un importe menor especificado por la autoridad de resolución de dicha entidad matriz. Ese importe ajustado deberá ser como mínimo igual al importe (m), calculado del siguiente modo:
(Cuando una entidad base de la UE o una entidad base de un Estado miembro que esté sujeta al artículo 92 bis tenga tenencias directas, indirectas o sintéticas de instrumentos de fondos propios o de instrumentos de pasivos admisibles de una o varias filiales no pertenecientes al mismo grupo de resolución que la entidad base, la autoridad de resolución de esa entidad base, tras considerar debidamente la opinión de las autoridades de resolución o de las autoridades pertinentes de un país ajeno de las filiales interesadas, podrá admitir que la entidad base deduzca dichas tenencias restando un importe menor determinado or la autoridad de resolución de dicha entidad base. Ese importe ajustado deberá ser como mínimo igual al importe (m), calculado del siguiente modo:)
donde:
i = índice que designa la filial;
OPi = importe de los instrumentos de fondos propios emitidos por la filial i y mantenidos por la entidad matriz
LPi = importe de los instrumentos de pasivos admisibles emitidos por la filial i y mantenidos por la entidad matriz
β = porcentaje de instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles emitidos por la filial i y mantenidos por la empresa matriz, calculado como:
Oi = importe de los fondos propios de la filial i, sin contar la deducción calculada con arreglo al presente apartado;
(Oi = importe de los fondos propios de la filial i, sin contar la resta calculada con arreglo al presente apartado;)
Li = importe de los pasivos admisibles de la filial i, sin contar la deducción calculada con arreglo al presente apartado;
ri = ratio aplicable a la filial i a nivel de su grupo de resolución de conformidad con el artículo 92 bis, apartado 1, letra a), del presente Reglamento y con el artículo 45 quater, apartado 3, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2014/59/UE, o, en el caso de filiales de terceros países, un requisito de resolución equivalente aplicable a la filial
i en el tercer país en el que tenga su domicilio social, en la medida en que dicho requisito se cumpla mediante instrumentos que se consideren fondos propios o pasivos admisibles con arreglo al presente Reglamento;
(ri = ratio aplicable a la filial i a nivel de su grupo de decisión de conformidad con el artículo 92 bis, apartado 1, letra a), del presente Reglamento y con el artículo 45 quater, apartado 3, párrafo primero, letra a), de la Directiva 2014/59/UE, o, en el caso de filiales de países ajenos, un requisito de resolución equivalente aplicable a la filial en el tercer país en el que tenga su domicilio social, en la medida en que dicho requisito se cumpla mediante instrumentos que se consideren fondos propios o pasivos admisibles con arreglo al presente Reglamento;)
aRWA i = importe total de la exposición al riesgo de la entidad EISM i, calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, teniendo en cuenta los ajustes del artículo 12 bis o, en el caso de filiales de terceros países, calculada de conformidad con la normativa nacional aplicable;
(aRWA i = importe total de la exposición al riesgo de la entidad EISM i, calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, teniendo en cuenta los ajustes del artículo 12 bis o, en el caso de filiales de países ajenos, calculada de conformidad con la normativa nacional aplicable;)
wi = ratio aplicable a la filial i a nivel de su grupo de resolución de conformidad con el artículo 92 bis, apartado 1, letra b), del presente Reglamento y con el artículo 45 quater, apartado 3, párrafo primero, letra b), de la Directiva 2014/59/UE, o, en el caso de filiales de terceros países, un requisito de resolución equivalente aplicable a la filial i en el tercer país en el que tenga su domicilio social, en la medida en que dicho requisito se cumpla mediante instrumentos que se consideren fondos propios o pasivos admisibles con arreglo al presente Reglamento;
(wi = ratio aplicable a la filial i a nivel de su grupo de decisión de conformidad con el artículo 92 bis, apartado 1, letra b), del presente Reglamento y con el artículo 45 quater, apartado 3, párrafo primero, letra b), de la Directiva 2014/59/UE, o, en el caso de filiales de países ajenos, un requisito de resolución similar aplicable a la filial i en el país ajeno en el que tenga su domicilio social, en la medida en que dicho requisito se cumpla mediante instrumentos que se consideren fondos propios o pasivos admisibles con arreglo al presente Reglamento;)
aLREi = medida de la exposición total de la entidad EISM i calculada de conformidad con el artículo 429, apartado 4, o, en el caso de filiales de terceros países, calculada de conformidad con la normativa local aplicable.
(aLREi = medida de la exposición total de la entidad EISM i calculada de conformidad con el artículo 429, apartado 4, o, en el caso de filiales de países ajenos, calculada de conformidad con la normativa local aplicable.)
Cuando la entidad matriz esté autorizada a deducir un importe ajustado de conformidad con el párrafo primero, la diferencia entre el importe de las tenencias de instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles a que se refiere el párrafo primero y ese importe ajustado será deducido por la filial.
(Cuando la entidad base esté autorizada a deducir un importe ajustado de conformidad con el párrafo primero, la diferencia entre el importe de las tenencias de instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles a que se refiere el párrafo primero y ese importe ajustado será deducido por la filial.)
5. Las entidades y sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), de la Directiva 2014/59/UE deducirán de los elementos de los pasivos admisibles sus tenencias de instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
( Las entidades y sociedades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), de la Directiva 2014/59/UE restarán de los elementos de los pasivos admisibles sus tenencias de productos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:)
a) que los instrumentos de fondos propios y los instrumentos de pasivos admisibles estén en posesión de una entidad o sociedad que no sea ella misma una entidad de resolución, pero que sea filial de una entidad de resolución o de una entidad de un tercer país que sería una entidad de resolución si estuviera establecida en la Unión;
( que los instrumentos de fondos propios y los instrumentos de pasivos admisibles estén en posesión de una entidad o sociedad que no sea ella misma una entidad de resolución, pero que sea filial de una entidad de resolución o de una entidad de un país ajeno que sería una entidad de resolución si estuviera establecida en la Unión;)
b) que la entidad o sociedad a que se refiere la letra a) esté obligada a cumplir los requisitos establecidos en el artículo 92 ter del presente Reglamento o en el artículo 45 septies de la Directiva 2014/59/UE;
c) que los instrumentos de fondos propios y los instrumentos de pasivos admisibles en poder de la entidad o sociedad contemplada en la letra a) hayan sido emitidos por una entidad o sociedad contemplada en el artículo 92 ter, apartado 1, del presente Reglamento o en el artículo 45 septies, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE que no
sea ella misma una entidad de resolución y que pertenezca al mismo grupo de resolución que la entidad o sociedad contemplada en la letra a).
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, las tenencias de instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles no se deducirán cuando la entidad o sociedad contemplada en la letra a) del párrafo primero esté obligada a cumplir el requisito a que se refiere la letra b) del párrafo primero en base consolidada y la entidad o sociedad contemplada en la letra c) del párrafo primero esté incluida en la consolidación de la entidad o sociedad contemplada en la letra a) del párrafo primero de conformidad con la parte primera, título II, capítulo 2.
(Pese a lo dispuesto en el párrafo primero, las tenencias de instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles no se deducirán cuando la entidad o sociedad contemplada en la letra a) del párrafo primero esté obligada a cumplir el requisito a que se refiere la letra b) del párrafo primero en base conjunta y la entidad o sociedad contemplada en la letra c) del párrafo primero esté incluida en la unificación de la entidad o sociedad contemplada en la letra a) del párrafo primero de conformidad con la parte primera, título II, capítulo 2.)
A efectos del presente apartado, se entenderá que cuando se haga referencia a elementos de los pasivos admisibles podrá referirse a cual quiera de los siguientes:
(A los fines del presente apartado, se entenderá que cuando se haga referencia a elementos de los pasivos admisibles podrá referirse a cual quiera de los siguientes:)
a) los elementos de los pasivos admisibles que se tengan en cuenta a efectos del cumplimiento del requisito establecido en el artículo 92 ter;
b) los pasivos que cumplan las condiciones que figuran en el artículo 45 septies, apartado 2, letra a), de la Directiva 2014/59/UE.
(las deudas que cumplan las condiciones que figuran en el artículo 45 septies, apartado 2, letra a), de la Directiva 2014/59/UE.)
A efectos del presente apartado, se entenderá que cuando se haga referencia a instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles podrá referirse a cualquiera de los siguientes:
a) los instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles que cumplan las condiciones que figuran en el artículo 92 ter, apartados 2 y 3;
(los productos de fondos propios e instrumentos de deudas admisibles que cumplan las condiciones que figuran en el artículo 92 ter, apartados 2 y 3;)
b) los fondos propios y los pasivos que cumplan las condiciones que figuran en el artículo 45 septies, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE.»
( los fondos propios y las deudas que cumplan las condiciones que figuran en el artículo 45 septies, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE.)
(sigue el artículo 113 del Reglamento (UE) no 575/2013)
2. A efectos de la aplicación de las ponderaciones de riesgo contempladas en el apartado 1, el valor de exposición se multiplicará por la ponderación de riesgo especificada o determinada con arreglo a la sección 2.
(A efectos de la aplicación de las valoraciones de riesgo contempladas en el apartado 1, el valor de exposición se multiplicará por la valoración de riesgo concretada o determinada con arreglo a la sección 2.)
3. Cuando una exposición esté sujeta a cobertura del riesgo de crédito, el valor de exposición o la ponderación de riesgo aplicable a dicha exposición, según proceda, podrán modificarse de conformidad con el presente capítulo y el capítulo 4.
(Cuando una exposición esté sujeta a protección del riesgo de crédito, el valor de exposición o la valoración de riesgo aplicable a dicha exposición, según proceda, podrán modificarse de conformidad con el presente capítulo y el capítulo 4.)
4. El importe ponderado por riesgo de las exposiciones titulizadas se calculará de conformidad con el capítulo 5.
( El importe valorado por riesgo de las exposiciones titulizadas se calculará de conformidad con el capítulo 5.)
5. El valor de exposición de cualquier partida para la que no se prevea ninguna ponderación de riesgo con arreglo al presente capítulo recibirá una ponderación de riesgo del 100 %.
(El valor de exposición de cualquier partida para la que no se establezca ninguna valoración de riesgo con arreglo al presente capítulo recibirá una valoración de riesgo del 100 %.)
6. Con excepción de las exposiciones que den lugar a elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional o del capital de nivel 2, las entidades podrán optar, previa autorización de las autoridades competentes, por no aplicar los requisitos del apartado 1 del presente artículo a sus exposiciones frente a una contraparte que sea su empresa matriz, su filial, una filial de su empresa matriz o una empresa vinculada a la entidad por una relación en el sentido del artículo 22, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE. Las autoridades competentes estarán facultadas para conceder autorización cuando con curran las siguientes condiciones:
(Con excepción de las exposiciones que den lugar a elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional o del capital de nivel 2, las entidades podrán optar, previa autorización de las autoridades competentes, por no aplicar los requisitos del apartado 1 del presente artículo a sus exposiciones frente a una contraparte que sea su empresa base, su filial, una filial de su empresa base o una empresa relacionada con la entidad por una relación en el sentido del artículo 22, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE. Las autoridades competentes estarán facultadas para conceder autorización cuando concurran las siguientes condiciones:)
a) que la contraparte sea una entidad o una entidad financiera sujeta a los requisitos prudenciales adecuados;
(que la oponente sea una entidad o una entidad financiera sujeta a los requisitos prudenciales adecuados;)
b) que la contraparte esté completamente incluida en la misma consolidación que la entidad;
c) que la contraparte esté sujeta a los mismos procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos que la entidad;
(que la contraparte esté sujeta a los mismos procedimientos de valoración, medición y control de riesgos que la entidad;)
d) que la contraparte esté establecida en el mismo Estado miembro que la entidad;
e) que no existan impedimentos importantes, actuales o previstos, de tipo práctico o jurídico para la inmediata transferencia de fondos propios o el rescate de pasivos por la contraparte a la entidad.
(que no existan dificultades importantes, actuales o anticipadas, de tipo práctico o jurídico para la inmediata transmisión de fondos propios o el rescate de pasivos por el interviniente a la entidad.)
Cuando la entidad, conforme al presente apartado, esté autorizada a no aplicar lo dispuesto en el apartado 1, podrá asignar una ponderación de riesgo del 0 %.
(Cuando la entidad, conforme al presente apartado, esté autorizada a no aplicar lo dispuesto en el apartado 1, podrá asignar una valoración de riesgo del 0 %.)
7. Con excepción de las exposiciones que den lugar a elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2, las entidades podrán, previa autorización de las autoridades competentes, no aplicar los requisitos del apartado 1 del presente artículo a las exposiciones frente a contrapartes con las que la entidad haya suscrito un acuerdo de responsabilidad contractual o legal, en el marco de un sistema institucional de protección, que proteja a las entidades y, en particular, garantice su liquidez y solvencia, a fin de evitar la quiebra, cuando resulte necesario. Las autoridades competentes estarán facultadas para conceder autorización cuando concurran las siguientes condiciones.
(Con excepción de las exposiciones que den lugar a elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2, las entidades podrán, previa autorización de las autoridades competentes, no aplicar los requisitos del apartado 1 del presente artículo a las exposiciones frente a oponentes con las que la entidad haya suscrito un acuerdo de responsabilidad contractual o legal, en el ámbito de un sistema institucional de protección, que proteja a las entidades y, en particular, garantice su liquidez y solvencia, a fin de evitar la quiebra, cuando resulte necesario. Las autoridades competentes estarán facultadas para dar autorización cuando concurran las siguientes condiciones.)
a) que se satisfagan las condiciones establecidas en el apartado 6, letras a), d) y e);
b) que los acuerdos garanticen que el sistema institucional de protección puede otorgar el apoyo necesario con arreglo al compromiso asumido, con cargo a fondos directamente a su disposición;
(que los acuerdos garanticen que el sistema institucional de protección puede conceder el apoyo necesario con arreglo al compromiso asumido, con cargo a fondos directamente a su disposición;)
c) que el sistema institucional de protección cuente con mecanismos adecuados y establecidos de manera uniforme para el seguimiento y la clasificación de riesgos, que ofrezcan una visión exhaustiva de la situación de riesgo de cada miembro y del sistema institucional de protección en su conjunto, con las correspondientes posibilidades de ejercer una influencia. Dichos mecanismos controlarán adecuadamente las exposiciones en situación de impago, de conformidad con el artículo 178, apartado 1;
(que el sistema institucional de protección cuente con mecanismos adecuados y establecidos de manera unificada para el control y la clasificación de riesgos, que ofrezcan una visión completa de la situación de riesgo de cada miembro y del sistema institucional de protección en su conjunto, con las correspondientes posibilidades de ejercer una influencia. Dichos mecanismos controlarán adecuadamente las exposiciones en situación de impago, de conformidad con el artículo 178, apartado 1;)
d) que el sistema institucional de protección efectúe su propia evaluación de riesgos y la comunique a sus miembros;
(que el sistema institucional de protección efectúe su propia valoración de riesgos y la comunique a sus miembros;)
e) que el sistema institucional de protección elabore y publique anualmente un informe consolidado que comprenda el balance, la cuenta de resultados, el informe de situación y el informe de riesgos del sistema institucional de protección en conjunto, o bien un informe que comprenda el balance agregado, la cuenta agregada de resultados, el informe de situación y el informe de riesgos del sistema institucional de protección en conjunto;
(que el sistema institucional de protección prepare y publique anualmente un informe consolidado que comprenda el balance, la cuenta de resultados, el informe de situación y el informe de riesgos del sistema institucional de protección en conjunto, o bien un informe que incluya el balance añadido, la cuenta añadida de resultados, el informe de situación y el informe de riesgos del sistema institucional de protección en conjunto;)
f) que los miembros del sistema institucional de protección que deseen abandonarlo estén obligados a notificarlo con una antelación de al menos 24 meses;
g) que se descarte el cómputo múltiple de elementos admisibles para el cálculo de los fondos propios, así como cualquier constitución inapropiada de fondos propios entre los miembros del sistema institucional de protección;
(que se descarte el cómputo múltiple de elementos admisibles para el cálculo de los fondos propios, así como cualquier creación inapropiada de fondos propios entre los miembros del sistema institucional de protección;)
h) que el sistema institucional de protección se base en una amplia participación de entidades de crédito con un perfil de actividades predominantemente homogéneo;
(que el sistema institucional de protección se base en una amplia participación de entidades de crédito con un perfil de actividades predominantemente igualitario;)
i) que la adecuación de los mecanismos a los que se hace referencia en las letras c) y
d) sea aprobada y comprobada a intervalos regulares por las autoridades competentes.
(sea aprobada y comprobada a intervalos frecuentes por las autoridades competentes.)
Cuando la entidad, conforme al presente apartado, decida no aplicar lo dispuesto en el apartado 1, podrá asignar una ponderación de riesgo del 0 %.
(Cuando la entidad, conforme a este apartado, decida no aplicar lo dispuesto en el apartado 1, podrá asignar una valoración de riesgo del 0 %.)
El artículo 112 sexies del Reglamento (UE) nº 575/2013 establece lo siguiente:
«Artículo 112
Categorías de exposición
Cada exposición se clasificará en una de las siguientes categorías:
a) exposiciones frente a administraciones centrales o bancos centrales;
b) exposiciones frente a administraciones regionales o autoridades
locales;
c) exposiciones frente a entes del sector público;
d) exposiciones frente a bancos multilaterales de desarrollo;
e) exposiciones frente a organizaciones internacionales;
f) exposiciones frente a entidades;
g) exposiciones frente a empresas;
h) exposiciones minoristas;
i) exposiciones garantizadas con hipotecas sobre bienes inmuebles y exposiciones AUE.
j) exposiciones en situación de impago;
k) exposiciones de deuda subordinada;
l) exposiciones en forma de bonos garantizados;
m) elementos correspondientes a posiciones de titulización;
n) exposiciones frente a entidades y empresas con evaluación crediticia a corto plazo;
o) exposiciones en forma de participaciones o acciones en organismos de inversión colectiva (OIC);
p) exposiciones de renta variable;
q) otros elementos.»