Por su parte, el artículo 79 de la Directiva 2013/36/UE dispone lo siguiente:
«Artículo 79 riesgo de crédito y de contraparte
Las autoridades competentes velarán por que:
(Las autoridades competentes vigilarán que: )
a) la concesión de créditos se base en criterios sólidos y bien definidos y que el procedimiento de aprobación, modificación, renovación y refinanciación de créditos esté claramente establecido;
b) las entidades dispongan de métodos internos que les permitan evaluar el riesgo de crédito de las exposiciones frente a deudores, valores o posiciones de titulización individuales, así como el riesgo de crédito del conjunto de la cartera. Los métodos internos no se sustentarán, en particular, única o mecánicamente en las calificaciones crediticias externas. El hecho de que los requisitos de fondos propios se basen en la calificación de una agencia de calificación crediticia externa (ECAI) o en la inexistencia de una calificación de la exposición no obstará para que las entidades tengan en cuenta además otra información pertinente para evaluar su asignación de capital interno;
(las entidades dispongan de métodos internos que les posibiliten valorar el riesgo de crédito de las exposiciones frente a deudores, valores o posiciones de titulización individuales, así como el riesgo de crédito del conjunto de la cartera. Los métodos internos no se sustentarán, en particular, única o mecánicamente en las calificaciones crediticias externas. El hecho de que los requisitos de fondos propios se basen en la calificación de una agencia de calificación crediticia externa (ECAI) o en la inexistencia de una calificación de la exposición no dificultará para que las entidades tengan en cuenta además otra información pertinente para valorar su asignación de capital interno; )
c) se utilicen métodos eficaces para administrar y supervisar de forma permanente las diversas carteras y exposiciones con riesgo de crédito de las entidades, así como para identificar y gestionar los créditos dudosos, y realizar los ajustes de valor y las dotaciones de provisiones adecuados;
(se utilicen métodos eficaces para administrar y controlar de forma continua las diversas carteras y exposiciones con riesgo de crédito de las entidades, así como para identificar y gestionar los créditos dudosos, y realizar los ajustes de valor y las dotaciones de provisiones adecuados; )
d) la diversificación de las carteras de créditos sea la adecuada en función de los mercados destinatarios y de la estrategia crediticia en general de la entidad.
(la separación de las carteras de créditos sea la adecuada en función de los mercados destinatarios y de la estrategia crediticia en general de la entidad. )
e) las entidades lleven a cabo una evaluación ex ante de cualquier exposición a criptoactivos que tengan intención de asumir y de la adecuación de los procesos y procedimientos existentes para gestionar el riesgo de contraparte, e informen de dichas evaluaciones a su autoridad competente.»
(las entidades lleven a cabo una valoración con anterioridad de cualquier exposición a criptoactivos que tengan intención de aceptar y de la adecuación de los procesos y procedimientos existentes para gestionar el riesgo de oponente, e informen de dichas valoraciones a su autoridad competente.)
(sigue el artículo 4 de la Directiva 2014/49/UE)
3. Ninguna entidad de crédito autorizada en un Estado miembro en virtud del artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE recibirá depósitos a no ser que sea miembro de un sistema oficialmente reconocido en su Estado miembro de origen de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.
4. Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando una entidad de crédito no cumpla sus obligaciones como miembro de un SGD, dicho SGD lo notifique inmediatamente a la autoridad designada y a la autoridad competente de la entidad de crédito. Los Estados miembros se asegurarán de que dicha autoridad competente, en cooperación con dicha autoridad designada y, cuando proceda, con dicho SGD, tome sin demora todas las medidas adecuadas, incluida, en caso necesario, la imposición de sanciones, para garantizar que la entidad de crédito de que se trate cumpla sus obligaciones como miembro de un SGD.
A efectos de las medidas a que se refiere el párrafo primero, los Estados miembros se asegurarán, cuando proceda, de que las autoridades competentes puedan ejercer las facultades de supervisión establecidas en el título VII, capítulo 1, sección IV, de la Directiva 2013/36/UE.
(A los fines de las medidas a que se refiere el párrafo primero, los Estados miembros se asegurarán, cuando proceda, de que las autoridades competentes puedan ejercitar las facultades de control establecidas en el título VII, capítulo 1, sección IV, de la Directiva 2013/36/UE. )
Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción por parte de las entidades de crédito de las obligaciones de un miembro de un SGD. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
(Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción por parte de las entidades de crédito de las obligaciones de un miembro de un SGD. Tales sanciones serán efectivas, equilibradas y desalentadoras. )
4 bis. Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando una entidad de crédito no pague las aportaciones a que se refieren el artículo 10 y el artículo 11, apartado 4, en el plazo especificado por el SGD, dicho SGD o, cuando corresponda, la autoridad designada de que se trate aplicará el tipo de interés legal de demora al importe adeudado durante el período de retraso.
(Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando una entidad de crédito no pague las aportaciones a que se refieren el artículo 10 y el artículo 11, apartado 4, en el plazo determinado por el SGD, dicho SGD o, cuando corresponda, la autoridad designada de que se trate aplicará el tipo de interés legal de demora al importe adeudado durante el período de retraso. )
5. Los Estados miembros se asegurarán de que el SGD informe a la autoridad designada de que se trate y a la autoridad competente de que se trate cuando las medidas a que se refieren los apartados 4 y 4 bis no permitan restablecer el cumplimiento de sus obligaciones como miembro de un SGD por parte de la entidad de crédito. Los Estados miembros se asegurarán de que el SGD o, cuando corresponda, la autoridad designada de que se trate evalúe si dicha entidad de crédito sigue cumpliendo las condiciones para seguir siendo miembro de dicho SGD e informe a la autoridad competente de que se trate del resultado de dicha evaluación.
(Los Estados miembros se asegurarán de que el SGD informe a la autoridad designada de que se trate y a la autoridad competente de que se trate cuando las medidas a que se refieren los apartados 4 y 4 bis no posibiliten restablecer el cumplimiento de sus obligaciones como miembro de un SGD por parte de la entidad de crédito. Los Estados miembros se asegurarán de que el SGD o, cuando corresponda, la autoridad designada de que se trate valore si dicha entidad de crédito sigue cumpliendo las condiciones para seguir siendo miembro de dicho SGD e informe a la autoridad competente de que se trate del resultado de dicha valoración. )
6. Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando una autoridad competente decida revocar una autorización de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 2013/36/UE, la entidad de crédito de que se trate deje de ser miembro de su SGD. Los Estados miembros se asegurarán de que los depósitos mantenidos en dicha entidad de crédito en la fecha en que esta deje de ser miembro del SGD tras la revocación de la autorización sigan estando cubiertos por dicho SGD.
(Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando una autoridad competente decida revocar una autorización de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 2013/36/UE, la entidad de crédito de que se trate deje de ser miembro de su SGD. Los Estados miembros se asegurarán de que los depósitos mantenidos en dicha entidad de crédito en la fecha en que esta deje de ser miembro del SGD tras la revocación de la autorización sigan estando protegidos por dicho SGD. )
7. Las autoridades designadas supervisarán los SGD contemplados en el artículo 1 de forma permanente, para comprobar su observancia de la presente Directiva.
(Las autoridades designadas controlarán los SGD contemplados en el artículo 1 de forma permanente, para comprobar su respeto de la presente Directiva. )
Los SGD transfronterizos serán supervisados por representantes de las autoridades designadas de los Estados miembros en los que estén autorizadas las entidades de crédito afiliadas.Cuando el funcionamiento del SGD esté administrado por una entidad privada, las autoridades designadas dispondrán de las facultades coercitivas necesarias, incluidas las facultades para imponer sanciones u otras medidas administrativas, para subsanar las infracciones de la presente Directiva por parte de dicho SGD.
(Los SGD transfronterizos serán supervisados por representantes de las autoridades designadas de los Estados miembros en los que estén autorizadas las entidades de crédito afiliadas. Cuando el funcionamiento del SGD esté administrado por una entidad privada, las autoridades designadas dispondrán de las facultades coercitivas necesarias, incluidas las facultades para imponer sanciones u otras medidas administrativas, para corregir las infracciones de la presente Directiva por parte de dicho SGD. )
8. Suprimido.
9. Los SGD garantizarán la confidencialidad y la protección de los datos relativos a las cuentas de los depositantes. El tratamiento de tales datos se efectuará de conformidad con la Directiva 95/46/CE.
10. Los Estados miembros garantizarán que los SGD superen regularmente pruebas de resistencia de sus sistemas y que sean informados lo antes posible cuando las autoridades competentes descubran problemas en una entidad de crédito que puedan dar lugar a la intervención de un SGD.
Dichas pruebas se realizarán al menos cada tres años y, cuando proceda, con más frecuencia. La primera prueba se realizará a más tardar el 3 de julio de 2017.
(Dichas pruebas se realizarán al menos cada tres años y, cuando proceda, con más frecuencia. La primera prueba se realizará lo más tarde el 3 de julio de 2017. )
Basándose en los resultados de las pruebas de resistencia, la ABE realizará al menos cada cinco años evaluaciones inter pares según lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (UE) no 1093/2010 con el fin de evaluar la resistencia de los SGD. Al intercambiar información con la ABE, los SGD estarán sujetos al secreto profesional en virtud del artículo 70 de dicho Reglamento.
(Basándose en los resultados de las pruebas de resistencia, la ABE realizará al menos cada cinco años valoraciones entre iguales según lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (UE) nº 1093/2010 con el fin de valorar la resistencia de los SGD. Al intercambiar información con la ABE, los SGD estarán sujetos al secreto profesional en virtud del artículo 70 de dicho Reglamento. )
11. Los SGD utilizarán la información necesaria para realizar las pruebas de resistencia de sus sistemas únicamente para la realización de dichas pruebas y no conservarán esa información más tiempo del necesario para tales fines.
12. Los Estados miembros garantizarán que los SGD se rijan por principios transparentes y sólidos de buena gestión. Los SGD elaborarán un informe anual sobre sus actividades.
(Los Estados miembros garantizarán que los SGD se regulen por principios transparentes y sólidos de buena gestión. Los SGD prepararán un informe anual sobre sus actividades.)
13. A más tardar el 11 de mayo de 2029, la ABE elaborará directrices sobre el alcance, el contenido y los procedimientos de las pruebas de resistencia a que se refiere el apartado 10.»
(Lo más tarde el 11 de mayo de 2029, la ABE preparará directrices sobre el alcance, el contenido y los procedimientos de las pruebas de resistencia a que se refiere el apartado 10.)
(sigue el artículo 1 de la Directiva 2014/49/UE)
c) los sistemas institucionales de protección que estén oficialmente reconocidos como SGD de conformidad con el artículo 4, apartado 2;
d) las entidades de crédito, así como las sucursales de entidades de crédito que tengan sus domicilios sociales fuera de la Unión que estén afiliadas a los sistemas a que se refieren las letras a), b) o c) del presente apartado.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartados 5 y 7, no estarán sujetos a la presente Directiva los sistemas siguientes:
(Sin que altere lo dispuesto en el artículo 16, apartados 5 y 7, no estarán sujetos a la presente Directiva los sistemas siguientes: )
a) los sistemas contractuales que no estén oficialmente reconocidos como SGD, inclusive los sistemas que ofrezcan una protección adicional al nivel de cobertura establecido en el artículo 6, apartado 1;
(los sistemas contractuales que no estén oficialmente reconocidos como SGD, incluidos los sistemas que ofrezcan una protección adicional al nivel de protección establecido en el artículo 6, apartado 1; )
b) los sistemas institucionales de protección que no estén oficialmente reconocidos como SGD.
Los Estados miembros garantizarán que los sistemas indicados en las letras a) y b) del párrafo primero cuenten con los recursos financieros adecuados o con los mecanismos financieros pertinentes necesarios para cumplir sus obligaciones.»
(Los Estados miembros garantizarán que los sistemas indicados en las letras a) y b) del párrafo primero cuenten con los medios financieros adecuados o con los mecanismos financieros pertinentes necesarios para cumplir sus obligaciones.)
(sigue el artículo 2 de la Directiva 2014/49/UE)
2) «sistemas institucionales de protección» o «SIP»: los sistemas institucionales de protección a que se refiere el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) nº 575/2013;
3) «depósito»: cualquier saldo acreedor que proceda de fondos que se hayan mantenido en cuenta o de situaciones transitorias generadas por operaciones bancarias normales que las entidades de crédito lleven a cabo habitualmente en el ejercicio de sus actividades, y que la entidad de crédito tenga obligación de restituir en las condiciones legales y contractuales aplicables, incluidos los depósitos a plazo fijo y los depósitos de ahorro, pero excluido el saldo acreedor cuando concurra alguna de las condiciones siguientes:
(«depósito»: cualquier saldo acreedor que provenga de fondos que se hayan mantenido en cuenta o de situaciones temporales creadas por operaciones bancarias normales que las entidades de crédito lleven a cabo habitualmente en el ejercicio de sus actividades, y que la entidad de crédito tenga obligación de reintegrar en las condiciones legales y contractuales aplicables, incluidos los depósitos a plazo fijo y los depósitos de ahorro, pero excluido el saldo acreedor cuando concurra alguna de las condiciones siguientes: )
4) «depósitos admisibles»: los depósitos no excluidos de la protección de conformidad con el artículo 5;
5) «depósitos con cobertura»: la parte de los depósitos admisibles que no supere el nivel de cobertura establecido en el artículo 6;
(«depósitos con cobertura»: la parte de los depósitos admisibles que no supere el nivel de protección establecido en el artículo 6; )
6) «depositante»: la persona titular o, en el caso de una cuenta en participación o conjunta, cotitular de un depósito;
7) «cuenta en participación»: una cuenta abierta a nombre de dos o más personas o sobre la que tengan derechos dos o más personas y que pueda funcionar con la firma de una o más de ellas;
8) «depósito no disponible»: todo depósito que haya vencido y sea pagadero pero que no haya sido pagado por una entidad de crédito con arreglo a las condiciones legales y contractuales aplicables al respecto, cuando:
(«depósito no disponible»: todo depósito que haya finalizado y sea pagadero pero que no haya sido pagado por una entidad de crédito con arreglo a las condiciones legales y contractuales aplicables al respecto, cuando: )
9) «entidad de crédito»: una entidad de crédito definida en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) no 575/2013;
10) «sucursal»: una sede de explotación en un Estado miembro que constituya una parte, desprovista de personalidad jurídica, de una entidad de crédito y que efectúe directamente, de modo total o parcial, las operaciones inherentes a la actividad de una entidad de crédito;
(«sucursal»: una sede de explotación en un Estado miembro que configure una parte, desprovista de personalidad jurídica, de una entidad de crédito y que efectúe directamente, de modo total o parcial, las operaciones propias de la actividad de una entidad de crédito; )
11) «nivel objetivo»: el volumen de recursos financieros disponibles con que debe contar el SGD de conformidad con el artículo 10, apartado 2, expresado como porcentaje de los depósitos con cobertura de sus miembros;
( «nivel objetivo»: la cantidad de recursos financieros disponibles con que debe contar el SGD de conformidad con el artículo 10, apartado 2, expresado como porcentaje de los depósitos con protección de sus miembros; )
12) «recursos financieros disponibles»: efectivos, depósitos y activos de bajo riesgo que pueden ser objeto de liquidación en un plazo máximo no superior al límite establecido en el artículo 8, apartado 1, y compromisos de pago hasta el límite fijado en el artículo 10, apartado 3;
(«recursos financieros disponibles»: metálico, depósitos y activos de bajo riesgo que pueden ser objeto de liquidación en un plazo máximo no superior al límite establecido en el artículo 8, apartado 1, y compromisos de pago hasta el límite fijado en el artículo 10, apartado 3; )
13) «compromiso de pago»: una obligación irrevocable y totalmente cubierta por garantías reales de una entidad de crédito de pagar a un SGD un importe monetario cuando así lo exija dicho SGD, siempre que la garantía real:
( «compromiso de pago»: una obligación irrevocable y totalmente protegida por garantías inmobiliarias de una entidad de crédito de pagar a un SGD un importe monetario cuando así lo exija dicho SGD, siempre que la garantía inmobiliaria: )
14) «activos de bajo riesgo»: activos pertenecientes a la categoría primera o segunda recogida en el cuadro 1 del artículo 336 del Reglamento (UE) no 575/2013 o cualquier activo considerado como igualmente seguro y líquido por parte de la autoridad competente o designada;
15) «Estado miembro de origen»: un Estado miembro de origen definido en el artículo 4, apartado 1, punto 43, del Reglamento (UE) no 575/2013;
16) «Estado miembro de acogida»: un Estado miembro de acogida definido en el artículo 4, apartado 1, punto 44, del Reglamento (UE) no 575/2013;
17) «autoridad competente»: una autoridad nacional competente definida en el artículo 4, apartado 1, punto 40, del Reglamento (UE) no 575/2013;
18) «autoridad designada»: organismo que administra un SGD en virtud de la presente Directiva o, cuando el funcionamiento de un SGD corra a cargo de una entidad privada, una autoridad pública designada por el Estado miembro en cuestión para supervisar dicho sistema en virtud de la presente Directiva.
(«autoridad designada»: organismo que administra un SGD en virtud de la presente Directiva o, cuando el funcionamiento de un SGD corra a cargo de una entidad privada, una autoridad pública designada por el Estado miembro interesado para controlar dicho sistema en aplicación de la presente Directiva.)
19) «autoridad de resolución»: una autoridad de resolución tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2014/59/UE;
20) «depósitos de fondos de clientes»: los fondos que los titulares de cuentas que son entidades financieras, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 26, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, depositan en el ejercicio de sus actividades en una entidad de crédito por cuenta de sus clientes;
21) «marco de ayudas estatales de la Unión»: el marco establecido por los artículos 107, 108 y 109 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y los reglamentos y todos los actos de la Unión, incluidas directrices, comunicaciones y anuncios, desarrollados o adoptados conforme al artículo 108, apartado 4, o al artículo 109 del TFUE;
(«marco de ayudas estatales de la Unión»: el marco establecido por los artículos 107, 108 y 109 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y los reglamentos y todos los actos de la Unión, incluidas directrices, comunicaciones y anuncios, desarrollados o aprobados conforme al artículo 108, apartado 4, o al artículo 109 del TFUE; )
22) «blanqueo de capitales»: el blanqueo de capitales tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 2024/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);
23) «financiación del terrorismo»: la financiación del terrorismo tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 2, del Reglamento (UE) 2024/1624.2. Cuando la presente Directiva haga referencia al Reglamento (UE) no 1093/2010, el organismo encargado de administrar el SGD o, si el funcionamiento del SGD corre a cargo de una empresa privada, la autoridad pública encargada de supervisar ese sistema se considerará, a efectos de dicho Reglamento, autoridad competente con arreglo al artículo 4, apartado 2, del mismo Reglamento.
(«financiación del terrorismo»: la financiación del terrorismo tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 2, del Reglamento (UE) 2024/1624.2. Cuando la presente Directiva haga referencia al Reglamento (UE) no 1093/2010, el organismo encargado de administrar el SGD o, si el funcionamiento del SGD corre a cargo de una empresa privada, la autoridad pública encargada de controlar ese sistema se considerará, a efectos de dicho Reglamento, autoridad competente con arreglo al artículo 4, apartado 2, del mismo Reglamento. )
3. Las acciones de las sociedades hipotecarias (building societies) irlandesas que no constituyan capital con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra b), se tratarán como depósitos.»
(sigue el artículo 6 de la Directiva 2014/49/UE)
b) los depósitos que cumplan una función social establecida en la normativa nacional y ligados a determinadas circunstancias de la vida del depositante tales como el matrimonio, el divorcio, la jubilación, el despido, la invalidez o el fallecimiento;
c) los depósitos que cumplan una función establecida en la normativa nacional y estén basados en el pago de prestaciones de seguros o en la indemnización por perjuicios que sean consecuencia de un delito o de un error judicial. A efectos de la letra a) del párrafo primero, los Estados miembros garantizarán que los depósitos estén protegidos hasta un importe máximo de 2 500 000 EUR.
A efectos de la letra a) del párrafo primero, los Estados miembros definirán el término «corto plazo» en su Derecho nacional.
2 bis. Los Estados miembros garantizarán que el nivel de cobertura establecido en el apartado 2 complemente el nivel de cobertura establecido en el apartado 1.
(Los Estados miembros garantizarán que el nivel de protección establecido en el apartado 2 complete el nivel de protección establecido en el apartado 1. )
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán mantener o instaurar sistemas de protección de productos de previsión para la vejez y pensiones, siempre que tales sistemas no cubran únicamente depósitos, sino que ofrezcan una cobertura global de todos los productos y situaciones pertinentes en este contexto.
(No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán mantener o instalar sistemas de protección de productos de protección para la vejez y pensiones, siempre que tales sistemas no abarquen únicamente depósitos, sino que ofrezcan una protección global de todos los productos y situaciones pertinentes en este contexto. )
4. Los Estados miembros garantizarán que los reembolsos se realicen en:
( Los Estados miembros garantizarán que los reintegros se realicen en: )
a) la moneda del Estado miembro en que esté situado el SGD;
b) la moneda del Estado miembro en que resida el titular de la cuenta;
c) euros
d) la moneda de la cuenta;
e) la moneda del Estado miembro en que se halle la cuenta.
Se informará a los depositantes de la moneda en que se efectuará el reembolso.
(Se informará a los depositantes de la moneda en que se efectuará el reintegro. )
Si las cuentas se mantienen en una moneda distinta de la moneda de pago, el tipo de cambio será el de la fecha en que la autoridad administrativa competente proceda a realizar la determinación mencionada en el artículo 2, apartado 1, letra h), inciso i), o en la que la autoridad judicial adopte la decisión mencionada en el artículo 2, apartado 1, letra h), inciso ii).
(Si las cuentas se mantienen en una moneda distinta de la moneda de pago, el tipo de cambio será el de la fecha en que la autoridad administrativa competente proceda a realizar la determinación mencionada en el artículo 2, apartado 1, letra h), inciso i), o en la que la autoridad judicial tome la decisión mencionada en el artículo 2, apartado 1, letra h), inciso ii). )
5. Los Estados miembros que conviertan a su moneda nacional la cantidad a que se refiere el apartado 1 utilizarán inicialmente el tipo de cambio vigente a 3 de julio de 2015.
Los Estados miembros podrán redondear las cantidades resultantes de la conversión, siempre que tal redondeo no exceda de 5 000 EUR.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo, los Estados miembros ajustarán los niveles de cobertura convertidos en otra moneda cada cinco años sobre la base del importe citado en el apartado 1 del presente artículo. Los Estados miembros deberán efectuar tal ajuste de los niveles de cobertura en una fecha anterior, previa consulta a la Comisión, en caso de que se produzcan acontecimientos imprevistos, tales como fluctuaciones de tipos de cambio.
(Sin que altere lo dispuesto en el párrafo segundo, los Estados miembros ajustarán los niveles de protección convertidos en otra moneda cada cinco años sobre la base del importe citado en el apartado 1 del presente artículo. Los Estados miembros deberán efectuar tal ajuste de los niveles de protección en una fecha anterior, previa consulta a la Comisión, en caso de que se produzcan hechosimprevistos, tales como fluctuaciones de tipos de cambio. )
6. La Comisión revisará periódicamente y al menos cada cinco años, los importes a los que se refieren los apartados 1 y 2. Si procede, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta de acto legislativo para ajustar el importe a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta, en particular, la evolución del sector bancario y la situación económica y monetaria en la Unión, así como para adaptar los importes a que se refiere el apartado 2, teniendo en cuenta la evolución de los precios inmobiliarios en los distintos Estados miembros y la necesidad de garantizar la proporcionalidad y unas condiciones de competencia equitativas en toda la Unión.
( La Comisión revisará periódicamente y al menos cada cinco años, los importes a los que se refieren los apartados 1 y 2. Si procede, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta de acto legislativo para ajustar el importe a que se refiere el apartado 1, teniendo en cuenta, en particular, la evolución del sector bancario y la situación económica y monetaria en la Unión, así como para adecuar los importes a que se refiere el apartado 2, teniendo en cuenta la evolución de los precios inmobiliarios en los distintos Estados miembros y la necesidad de garantizar la adecuación y unas condiciones de competencia equitativas en toda la Unión. )
7. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 18 con el fin de actualizar el importe a que se refiere el apartado 6, al menos cada cinco años, en función de la tasa de inflación de la Unión, sobre la base de las modificaciones del índice de precios de consumo armonizado publicado por la Comisión desde la adaptación anterior.»
(La Comisión estará facultada para aprobar actos delegados de conformidad con el artículo 18 con el fin de actualizar el importe a que se refiere el apartado 6, al menos cada cinco años, en función de la tasa de inflación de la Unión, sobre la base de las modificaciones del índice de precios de consumo unificado publicado por la Comisión desde la adaptación anterior.)
(sigue el artículo 72 bis del Reglamento (UE) nº 575/2013)
d) los depósitos que serían depósitos admisibles de personas físicas, microempresas y pequeñas y medianas empresas si no fueran depósitos constituidos en sucursales situadas fuera de la Unión de entidades establecidas en la Unión.
( los depósitos que serían depósitos admisibles de personas físicas, microempresas y pequeñas y medianas empresas si no fueran depósitos conformados en sucursales situadas fuera de la Unión de entidades establecidas en la Unión.)
e) los pasivos garantizados, incluidos los bonos garantizados y los pasivos en forma de instrumentos financieros utilizados con fines de cobertura que sean parte integrante del conjunto de cobertura y que, con arreglo a la normativa nacional, estén garantizados de un modo similar al de los bonos garantizados, siempre que todos los activos garantizados relacionados con un conjunto de cobertura de bonos garantizados permanezcan inmutables y segregados y dispongan de financiación suficiente, excluida cualquier parte de un pasivo garantizado o de un pasivo al que se hubiera prestado una garantía real que exceda el valor de los activos, la pignoración, la prenda o la garantía real que constituyen su contraparte;
( los pasivos garantizados, incluidos los bonos garantizados y los pasivos en forma de productos financieros utilizados con fines de protección que sean parte integrante del conjunto de protección y que, con arreglo a la normativa nacional, estén garantizados de un modo similar al de los bonos garantizados, siempre que todos los activos garantizados relacionados con un conjunto de protección de bonos garantizados permanezcan inmóviles y separados y dispongan de financiación suficiente, excluida cualquier parte de un pasivo garantizado o de un pasivo al que se hubiera suministrado una garantía real que supere el valor de los activos, la pignoración, la prenda o la garantía real que forman su oponente;)
f) los pasivos resultantes de la tenencia de activos o dinero de clientes, incluidos activos o dinero de clientes depositados en nombre de organismos de inversión colectiva, siempre y cuando el cliente esté protegido con arreglo a la normativa vigente en materia de insolvencia;
g) los pasivos resultantes de una relación fiduciaria entre una entidad de resolución o cualquiera de sus filiales (como fideicomisario) y otra persona (como beneficiario), a condición de que dicho beneficiario esté protegido con arreglo a la normativa en materia de insolvencia o al Derecho civil vigentes;
h) los pasivos contraídos con entidades, excluidos los pasivos con entidades que formen parte del mismo grupo, con un vencimiento original inferior a siete días;
(las deudas suscritas con entidades, excluidos los pasivos con entidades que formen parte del mismo grupo, con un fin de plazo original inferior a siete días;)
i) los pasivos que tengan un plazo de vencimiento restante inferior a siete días, respecto de:
( los pasivos que tengan un plazo de finalización restante inferior a siete días, respecto de:)
i) los sistemas u operadores de sistema designados de conformidad con la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1),
*La nota (1) a pie de página dice:
«(1) Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (DO L 166 de 11.6.1998, p. 45)»
ii) los participantes en un sistema designado de conformidad con la Directiva 98/26/CE y que se deriven de la participación en dicho sistema, o iii) las ECC de terceros países reconocidas de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012;
(los participantes en un sistema designado de conformidad con la Directiva 98/26/CE y que se deriven de la participación en dicho sistema, o iii) las ECC de países ajenos reconocidas de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012;)
iii) las ECC de terceros países reconocidas de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012;
(las ECC de países ajenos reconocidas de conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 648/2012;)
j) los pasivos contraídos con:
i) empleados en relación con salarios, pensiones u otras remuneraciones fijas devengados, excepto si se trata del componente variable de la remuneración que no está regulado por un acuerdo de negociación colectiva y excepto si se trata del componente variable de la remuneración de los empleados que asumen riesgos significativos tal como se contempla en el artículo 92, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE,
(empleados en relación con salarios, pensiones u otras remuneraciones fijas devengados, excepto si se trata del componente variable de la remuneración que no está regulado por un acuerdo de negociación colectiva y excepto si se trata del componente variable de la remuneración de los empleados que aceptan riesgos significativos tal como se contempla en el artículo 92, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE,)
ii) acreedores comerciales cuando los pasivos resulten del suministro a la entidad o la empresa matriz de bienes o servicios que son esenciales para la realización de sus actividades, incluidos los servicios de tecnologías de la información, los suministros públicos de carácter básico y el alquiler, mantenimiento y limpieza de locales,
( acreedores comerciales cuando los pasivos resulten del suministro a la entidad o la empresa base de bienes o servicios que son esenciales para la realización de sus actividades, incluidos los servicios de tecnologías de la información, los suministros públicos de carácter básico y el alquiler, mantenimiento y limpieza de locales,)
iii) administraciones fiscales o de la seguridad social, siempre que tales pasivos tengan carácter preferente de acuerdo con la normativa aplicable,
iv) los sistemas de garantía de depósitos cuando los pasivos resulten de las aportaciones adeudadas de conformidad con la Directiva 2014/49/UE;
k) los pasivos surgidos de derivados;
l) los pasivos surgidos de instrumentos de deuda con derivados implícitos.
(las deudas nacidas de productos de deuda con derivados tácitos).
A efectos del párrafo primero, letra l), los instrumentos de deuda que contengan opciones de reembolso anticipado ejercitables a criterio del emisor o del titular, y los instrumentos de deuda con intereses variables derivados de un tipo de referencia ampliamente utilizado, como el Euribor o el Libor, no se considerarán instrumentos de deuda con derivados implícitos únicamente por estas características.»
(A efectos del párrafo primero, letra l), los instrumentos de deuda que incluyan opciones de reintegro anticipado ejercitables a criterio del emisor o del titular, y los instrumentos de deuda con intereses variables derivados de un tipo de referencia ampliamente utilizado, como el Euribor o el Libor, no se considerarán instrumentos de deuda con derivados tácitos únicamente por estas características.)
El artículo 72 ter del Reglamento (UE) nº 575/2013 establece lo siguiente:
«Artículo 72 ter
Instrumentos de pasivos admisibles
1. Los pasivos se considerarán instrumentos de pasivos admisibles cuando cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo y únicamente en la medida en que se especifica en el mismo.
2. Los pasivos se considerarán instrumentos de pasivos admisibles siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
( Los pasivos se calificarán productos de deudas admisibles siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:)
a) que hayan sido emitidos o contraídos directamente, según proceda, por una entidad y plenamente desembolsados;
(que hayan sido emitidos o contraídos directamente, según proceda, por una entidad y plenamente entregados;)
b) que no sean propiedad de:
i) la entidad o una entidad incluida en el mismo grupo de resolución,
ii) una empresa en la que la entidad posea una participación directa o indirecta, en forma de propiedad, directa o mediante vínculo de control, del 20 % o más de los derechos de voto o del capital de dicha empresa;
(una empresa en la que la entidad posea una participación directa o indirecta, en forma de propiedad, directa o mediante relación de control, del 20 % o más de los derechos de voto o del capital de dicha empresa;)
c) que la adquisición de la propiedad de los pasivos no haya sido financiada directa o indirectamente por la entidad de resolución;
( que la compra de la propiedad de los pasivos no haya sido financiada directa o indirectamente por la entidad de resolución;)
d) que el crédito sobre el importe de principal de los pasivos, en virtud de las disposiciones que regulen los instrumentos, esté totalmente subordinado a los créditos derivados de los pasivos excluidos a que se refiere el artículo 72 bis, apartado 2; dicho requisito de subordinación se considerará cumplido en cualquiera de los casos siguientes:
(que el crédito sobre el importe de principal de los pasivos, en virtud de las disposiciones que regulen los productos, esté totalmente subordinado a los créditos derivados de los pasivos excluidos a que se refiere el artículo 72 bis, apartado 2; dicho requisito de subordinación se entenderá cumplido en cualquiera de los casos siguientes:)
i) cuando las disposiciones contractuales aplicables a los pasivos especifiquen que, en el caso de los procedimientos de insolvencia ordinarios, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 47, de la Directiva 2014/59/UE, el crédito sobre el importe de principal de los instrumentos tiene una prelación inferior a la de los créditos derivados de los pasivos excluidos a que se refiere el artículo 72 bis, apartado 2 del presente Reglamento,
(cuando las disposiciones contractuales aplicables a los pasivos determinen que, en el caso de los procedimientos de insolvencia ordinarios, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 47, de la Directiva 2014/59/UE, el crédito sobre el importe de principal de los instrumentos tiene una preferencia inferior a la de los créditos derivados de los pasivos excluidos a que se refiere el artículo 72 bis, apartado 2 del presente Reglamento,)
ii) cuando la legislación aplicable especifique que, en el caso de los procedimientos de insolvencia ordinarios, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 47, de la Directiva 2014/59/UE, el crédito sobre el importe de principal de los instrumentos tiene una prelación inferior a la de los créditos derivados de los pasivos excluidos a que se refiere el artículo 72 bis, apartado 2 del presente Reglamento,
(cuando la legislación aplicable determine que, en el caso de los procedimientos de insolvencia ordinarios, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 47, de la Directiva 2014/59/UE, el crédito sobre el importe de principal de los instrumentos tiene una preferencia inferior a la de los créditos derivados de los pasivos excluidos a que se refiere el artículo 72 bis, apartado 2 del presente Reglamento,)
iii) que los instrumentos hayan sido emitidos por una entidad de resolución que no tenga en su balance pasivos excluidos a que se refiere el artículo 72 bis, apartado 2 del presente Reglamento, con una prelación igual o inferior a la de los instrumentos
de pasivos admisibles;
(que los productos hayan sido emitidos por una entidad de resolución que no tenga en su balance pasivos excluidos a que se refiere el artículo 72 bis, apartado 2 del presente Reglamento, con una preferencia igual o inferior a la de los instrumentos de pasivos admisibles;)
e) que los pasivos no estén avalados o cubiertos por una garantía personal u otro mecanismo que mejore la prelación del crédito por:
(que los pasivos no estén avalados o protegidos por una garantía personal u otro mecanismo que mejore la preferencia del crédito por:)
i) la entidad o sus filiales,
ii) la empresa matriz de la entidad o sus filiales,
iii) cualquier empresa que mantenga estrechos vínculos con las entidades a que se refieren los incisos i) y ii);
(cualquier empresa que mantenga estrechas uniones con las entidades a que se refieren los incisos i) y ii);)
f) que los pasivos no estén sujetos a un acuerdo de compensación recíproca o de compensación por saldos netos que pueda afectar a su capacidad de absorción de pérdidas en caso de resolución;
(que los pasivos no estén sujetos a un acuerdo de compensación mutua de compensación por saldos netos que pueda influir en su capacidad de absorción de pérdidas en caso de resolución;)
g) que las disposiciones que regulan los pasivos no prevean incentivos para el rescate, la amortización o la recompra antes del vencimiento o el reembolso anticipado del importe de principal por la entidad, según proceda, con excepción de los casos a que se refiere el artículo 72 quater, apartado 3;
(que las disposiciones que regulan los pasivos no establezcan incentivos para el rescate, la liquidación o la recompra antes del fin del plazo o el reintegro anticipado del importe de principal por la entidad, según proceda, con excepción de los casos a que se refiere el artículo 72 quater, apartado 3;)
h) que los pasivos no sean amortizables por los titulares de los instrumentos antes de su vencimiento, excepto en los casos a que se refiere el artículo 72 quater, apartado 2;
(que los pasivos no sean liquidables por los titulares de los productos antes de su finalización, excepto en los casos a que se refiere el artículo 72 quater, apartado 2;)
i) que, con arreglo al artículo 72 quater, apartados 3 y 4, si los pasivos incluyen una o más opciones de reembolso anticipado, incluidas las opciones de rescate, el ejercicio de dichas opciones dependa exclusivamente de la voluntad del emisor, excepto en los
casos a que se refiere el artículo 72 quater, apartado 2;
(que, con arreglo al artículo 72 quater, apartados 3 y 4, si los pasivos incluyen una o más opciones de reintegro anticipado, incluidas las opciones de rescate, el ejercicio de dichas opciones dependa exclusivamente de la voluntad del emisor, excepto en los
casos a que se refiere el artículo 72 quater, apartado 2;)
j) que los pasivos solo puedan rescatarse, amortizarse, reembolsarse o recomprarse anticipadamente si se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 77 y 78 bis;
(que los pasivos solo puedan rescatarse, liquidarse, reintegrarse o recomprarse anticipadamente si se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 77 y 78 bis;)
k) que las disposiciones que regulen los pasivos no indiquen explícita o implícitamente que los pasivos serán rescatados, amortizados, reembolsados o recomprados anticipadamente, según proceda, por la entidad de resolución, salvo en caso de insolvencia o liquidación de la entidad, y que la entidad no lo indique de ningún otro modo;
(que las disposiciones que regulen los pasivos no indiquen expresa o tácitamente que los pasivos serán rescatados, liquidados, reembolsados o recomprados anticipadamente, según proceda, por la entidad de resolución, salvo en caso de insolvencia o liquidación de la entidad, y que la entidad no lo indique de ningún otro modo)
l) que las disposiciones que regulen los pasivos no faculten al titular para acelerar los pagos futuros previstos de intereses o del principal, salvo en caso de insolvencia o liquidación de la entidad de resolución;
(que las disposiciones que regulen los pasivos no faculten al titular para acelerar los pagos futuros programados de intereses o del principal, salvo en caso de insolvencia o liquidación de la entidad de resolución;)
m) que el nivel de los pagos de intereses o dividendos, según proceda, adeudados por los pasivos no se modifique en función de la calidad crediticia de la entidad de resolución o de su empresa matriz;
(que el nivel de los pagos de intereses o dividendos, según proceda, adeudados por los pasivos no se modifique en función de la calidad crediticia de la entidad de resolución o de su empresa base;)
n) que para los instrumentos emitidos después del 28 de junio de 2021, la documentación contractual pertinente y, cuando corresponda, el folleto relacionado con la emisión mencionen explícitamente la posibilidad de ejercer las competencias de amortización y conversión conforme al artículo 48 de la Directiva 2014/59/UE.
( que para los productos emitidos después del 28 de junio de 2021, la documentación contractual pertinente y, cuando corresponda, el folleto relacionado con la emisión mencionen expresamente la posibilidad de ejercer las competencias de liquidación y conversión conforme al artículo 48 de la Directiva 2014/59/UE.)
A los efectos del párrafo primero, letra a), únicamente las partes de los pasivos que estén completamente desembolsadas podrán ser consideradas como instrumentos de pasivos admisibles.
(A los efectos del párrafo primero, letra a), únicamente las partes de los pasivos que estén completamente entregadas podrán ser consideradas como instrumentos de pasivos admisibles.)
A los efectos del párrafo primero, letra d) del presente artículo, cuando alguno de los pasivos excluidos a los que se refiere el artículo 72 bis, apartado 2, están subordinados a créditos ordinarios no garantizados conforme a la normativa nacional en materia de insolvencia, entre otros motivos, debido a que están en manos de un acreedor que tiene estrechos vínculos con el deudor, por ser o haber sido accionista, estar o haber estado en una relación de supervisión o de grupo, ser o haber sido miembro del órgano de dirección o estar o haber estado relacionado con cualquiera de esas personas, la subordinación no se evaluará en relación con los créditos derivados de dichos pasivos exclusivos.
(A los efectos del párrafo primero, letra d) del presente artículo, cuando alguno de los pasivos excluidos a los que se refiere el artículo 72 bis, apartado 2, están subordinados a créditos ordinarios no garantizados conforme a la normativa nacional en materia de insolvencia, entre otros motivos, debido a que están en manos de un acreedor que tiene estrechas uniones con el deudor, por ser o haber sido accionista, estar o haber estado en una relación de control o de grupo, ser o haber sido miembro del órgano de dirección o estar o haber estado relacionado con cualquiera de esas personas, la subordinación no se valorará en relación con los créditos derivados de dichos pasivos exclusivos.)
A efectos del artículo 92 ter, las referencias a la entidad de resolución en las letras c), k), l) y m) del párrafo primero del presente apartado se entenderán también como referencias a una entidad que sea una filial significativa de la EISM de fuera de la UE.
(A efectos del artículo 92 ter, las referencias a la entidad de decisión en las letras c), k), l) y m) del párrafo primero del presente apartado se entenderán también como referencias a una entidad que sea una filial significativa de la EISM de fuera de la UE.)
3. Además de los pasivos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la autoridad de resolución podrá permitir que se consideren instrumentos de pasivos admisibles los pasivos hasta un importe agregado que no supere el 3,5 % del importe de la exposición total al riesgo calculada con arreglo al artículo 92, apartado 3, siempre que:
(Además de los pasivos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la autoridad de resolución podrá admitir que se consideren instrumentos de pasivos admisibles los pasivos hasta un importe añadido que no supere el 3,5 % del importe de la exposición total al riesgo calculada con arreglo al artículo 92, apartado 3, siempre que:)
a) se cumplan todas las condiciones establecidas en el apartado 2, excepto la establecida en el apartado 2, párrafo primero, letra d);
b) los pasivos tengan la misma prelación que los pasivos excluidos con el peor rango a que se hace referencia en el artículo 72 bis, apartado 2 del presente artículo, excepto los pasivos excluidos que está subordinados a créditos ordinarios no garantizados en virtud de la legislación nacional sobre insolvencia, mencionados en el apartado 2, párrafo tercero, del presente artículo, y
( los pasivos tengan la misma preferencia que los pasivos excluidos con el peor rango a que se hace referencia en el artículo 72 bis, apartado 2 del presente artículo, excepto los pasivos excluidos que está subordinados a créditos ordinarios no garantizados en virtud de la legislación nacional sobre insolvencia, mencionados en el apartado 2, párrafo tercero, del presente artículo, y)
c) la inclusión de esos pasivos en los elementos de los pasivos admisibles no dé lugar a riesgos significativos de impugnación legal satisfactoria o reclamaciones de indemnización válidas, según la valoración de la autoridad de resolución de conformidad con los principios mencionados en el artículo 34, apartado 1, letra g), y en el artículo 75 de la Directiva 2014/59/UE.
(la inclusión de esos pasivos en los elementos de los pasivos admisibles no dé lugar a riesgos significativos de impugnación legal satisfactoria o reclamaciones de indemnización válidas, según la valoración de la autoridad de decisión de conformidad con los principios mencionados en el artículo 34, apartado 1, letra g), y en el artículo 75 de la Directiva 2014/59/UE.)
4. La autoridad de resolución podrá permitir que los pasivos se consideren instrumentos de pasivos admisibles además de los pasivos a que se refiere el apartado 2, siempre que:
(La autoridad de resolución podrá admitir que los pasivos se consideren instrumentos de pasivos admisibles además de los pasivos a que se refiere el apartado 2, siempre que:)
a) no le esté permitido a la entidad incluir en los elementos de los pasivos admisibles los pasivos a que se refiere el apartado 3;
(no le esté admitido a la entidad incluir en los elementos de los pasivos admisibles los pasivos a que se refiere el apartado 3;)
b) se cumplan todas las condiciones establecidas en el apartado 2, excepto la establecida en el apartado 2, párrafo primero, letra d);
c) los pasivos tengan una prelación igual o superior a la de los pasivos excluidos con el peor rango a que se hace referencia en el artículo 72 bis, apartado 2, con excepción de los pasivos excluidos subordinados a créditos ordinarios no garantizados conforme a la legislación nacional en materia de insolvencia a que se hace referencia en el apartado 2, párrafo tercero, del presente artículo;
( los pasivos tengan una preferencia igual o superior a la de los pasivos excluidos con el peor rango a que se hace referencia en el artículo 72 bis, apartado 2, con excepción de los pasivos excluidos subordinados a créditos ordinarios no garantizados conforme a la legislación nacional en materia de insolvencia a que se hace referencia en el apartado 2, párrafo tercero, del presente artículo;)
d) en el balance de la entidad el importe de los pasivos excluidos a que se refiere el artículo 72 bis, apartado 2, que tengan una prelación igual o inferior a la de dichos pasivos en caso de insolvencia no supere el 5 % del importe de fondos propios y pasivos admisibles de la entidad;
(en el balance de la entidad el importe de los pasivos excluidos a que se refiere el artículo 72 bis, apartado 2, que tengan una preferencia igual o inferior a la de dichos pasivos en caso de insolvencia no supere el 5 % del importe de fondos propios y pasivos admisibles de la entidad;)
e) la inclusión de esos pasivos en los elementos de los pasivos admisibles no dé lugar a riesgos significativos de impugnación legal satisfactoria o reclamaciones de indemnización válidas, según la valoración de la autoridad de resolución de conformidad con los principios mencionados en el artículo 34, apartado 1, letra g), y en el artículo 75 de la Directiva 2014/59/UE.
5. La autoridad de resolución únicamente podrá permitir a las entidades incluir los pasivos a que se refieren el apartado 3 o el 4 como elementos de los pasivos admisibles.
(La autoridad de resolución únicamente podrá admitir a las entidades incluir los pasivos a que se refieren el apartado 3 o el 4 como elementos de los pasivos admisibles.)
6. La autoridad de resolución consultará a la autoridad competente a la hora de examinar si se cumplen las condiciones del presente artículo.
7. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
(La ABE preparará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:)
a) las formas aplicables y la naturaleza de la financiación indirecta de los instrumentos de pasivos admisibles;
( las formas aplicables y la naturaleza de la financiación indirecta de los productos de pasivos admisibles;)
b) la forma y la naturaleza de los incentivos amortizados a efectos de la condición enunciada en el presente artículo, apartado 2, párrafo primero, letra g), y en el artículo 72 quater, apartado 3.
(la forma y la naturaleza de los incentivos liquidados a efectos de la condición enunciada en el presente artículo, apartado 2, párrafo primero, letra g), y en el artículo 72 quater, apartado 3.)
Dichos proyectos de normas técnicas de regulación se ajustarán totalmente al acto delegado a que se refiere el artículo 28, apartado 5, letra a), y el artículo 52, apartado 2, letra a).
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de diciembre de 2019.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.»
(Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la aprobación de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.)
(sigue el artículo 78 del Reglamento (UE) nº 575/2013)
d) que con anterioridad a la acción a que se refiere el artículo 77, apartado 1, o simultáneamente, la entidad sustituya los instrumentos o las correspondientes cuentas de primas de emisión a que se refiere el artículo 77, apartado 1, por instrumentos de fondos propios de igual o superior calidad en condiciones que resulten sostenibles para la capacidad de ingresos de la entidad y que la autoridad competente haya autorizado esa acción por considerar que sería beneficiosa desde un punto de vista prudencial y estaría justificada por circunstancias excepcionales;
e) que los instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 se recompren con fines de creación de mercado.
(que los productos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 se recompren con fines de creación de mercado.)
5. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
(La ABE preparará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de determinar:)
a) el significado de «sostenible para la capacidad de ingresos de la entidad»;
b) las bases adecuadas de la limitación de la amortización a que se refiere el apartado 3;
(las bases adecuadas de la limitación de la liquidación a que se refiere el apartado 3;)
c) el proceso, incluidos los límites y los procedimientos, de concesión de la autorización previa, por parte de las autoridades competentes, para efectuar alguna de las acciones enumeradas en el artículo 77, apartado 1, y los datos necesarios para que una entidad solicite a la autoridad competente autorización para efectuar alguna de las acciones enumeradas en dicho apartado, incluido el procedimiento que deberá aplicarse en caso de amortización de las acciones emitidas a socios de las sociedades cooperativas, y el plazo de tramitación de la solicitud.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de julio de 2013.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.»
(Se delegan en la Comisión los poderes para aprobar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.)
(sigue el artículo 63 del Reglamento (UE) nº 575/2013)
k) que las disposiciones que regulen los instrumentos no indiquen explícita o implícitamente que estos serán rescatados, amortizados, reembolsados o recomprados anticipadamente, según proceda, por la entidad, salvo en caso de insolvencia o liquidación de la misma, y que la entidad no lo indique de ningún otro modo;
(que las disposiciones que regulen los productos no indiquen expresa o tácitamente que estos serán rescatados, liquidados, reintegrados o recomprados anticipadamente, según proceda, por la entidad, salvo en caso de insolvencia o liquidación de la misma, y que la entidad no lo indique de ningún otro modo;)
l) que las disposiciones que los regulen no faculten al titular para acelerar los pagos futuros previstos de intereses o del principal, salvo en caso de insolvencia o liquidación de la entidad;
(que las disposiciones que los regulen no faculten al titular para acelerar los pagos futuros programados de intereses o del principal, salvo en caso de insolvencia o liquidación de la entidad;)
m) que el nivel de los pagos de intereses o dividendos, según proceda, adeudados por los instrumentos, no se modifique en función de la calidad crediticia de la entidad o de su empresa matriz;
(que el nivel de los pagos de intereses o dividendos, según proceda, adeudados por los instrumentos, no se modifique en función de la calidad crediticia de la entidad o de su empresa base;)
n) que, cuando el emisor esté establecido en un tercer país y haya sido designado de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2014/59/UE como parte de un grupo de resolución cuya entidad de resolución esté establecida en la Unión, o cuando el emisor esté establecido en un Estado miembro, la legislación o las disposiciones contractuales que regulen los instrumentos establezcan que, previa decisión de la autoridad de resolución de ejercer las competencias de amortización y conversión a que se refiere el artículo 59 de dicha Directiva, el importe de principal de los instrumentos habrá de amortizarse de manera permanente o los instrumentos habrán de convertirse en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario;
(que, cuando el emisor esté establecido en un país ajeno y haya sido designado de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2014/59/UE como parte de un grupo de resolución cuya entidad de resolución esté establecida en la Unión, o cuando el emisor esté establecido en un Estado miembro, la legislación o las disposiciones contractuales que regulen los instrumentos establezcan que, previa decisión de la autoridad de resolución de ejercer las competencias de liquidación y conversión a que se refiere el artículo 59 de dicha Directiva, el importe de principal de los instrumentos habrá de liquidarse de manera permanente o los instrumentos habrán de convertirse en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario;)
cuando el emisor esté establecido en un tercer país y no haya sido designado de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2014/59/UE como parte de un grupo de resolución cuya entidad de resolución esté establecida en la Unión, que la legislación o las disposiciones contractuales que regulen los instrumentos esta blezcan que, previa decisión de la autoridad del tercer país competente, el importe de principal de los instrumentos habrá de amortizarse de manera permanente o los instrumentos habrán de convertirse en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario;
(cuando el emisor esté establecido en un país ajeno y haya sido designado de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2014/59/UE como parte de un grupo de resolución cuya entidad de resolución esté establecida en la Unión, que la legislación o las disposiciones contractuales que regulen los instrumentos establezcan que, previa decisión de la autoridad del país ajeno competente, el importe de principal de los instrumentos habrá de liquidarse de manera permanente o los instrumentos habrán de convertirse en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario;)
o) que, cuando el emisor esté establecido en un tercer país y haya sido designado de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2014/59/UE como parte de un grupo de resolución cuya entidad de resolución esté establecida en la Unión, o cuando el emisor esté establecido en un Estado miembro, los instrumentos solo puedan emitirse conforme a la legislación de un tercer país, o bien queden sujetos a ella de otro modo, si, en virtud de esa legislación, el ejercicio de las competencias de amortización y conversión a que se refiere el artículo 59 de dicha Directiva es efectivo y aplicable con arreglo a disposiciones reglamentarias o disposiciones contractuales exigibles legalmente que reconozcan la resolución u otras acciones de amortización o conversión;
(que, cuando el emisor esté establecido en un tercer país y haya sido designado de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2014/59/UE como parte de un grupo de resolución cuya entidad de resolución esté establecida en la Unión, o cuando el emisor esté establecido en un Estado miembro, los productos solo puedan emitirse conforme a la legislación de un país ajeno, o bien queden sujetos a ella de otro modo, si, en virtud de esa legislación, el ejercicio de las competencias de liquidación y conversión a que se refiere el artículo 59 de dicha Directiva es efectivo y aplicable con arreglo a disposiciones reglamentarias o disposiciones contractuales exigibles legalmente que reconozcan la resolución u otras acciones de liquidación o conversión;)
p) que los instrumentos no estén sujetos a un acuerdo de compensación recíproca o de compensación por saldos netos que pueda afectar a su capacidad de absorción de pérdidas.
(que los productos no estén sujetos a un acuerdo de compensación mutua o de compensación por saldos netos que pueda influir en su capacidad de absorción de pérdidas.)
A los efectos del párrafo primero, letra a), únicamente la parte del instrumento de capital que esté completamente desembolsada podrá ser considerada como instrumento de capital de nivel 2.»
(A los efectos del párrafo primero, letra a), únicamente la parte del instrumento de capital que esté completamente entregada podrá ser considerada como producto de capital de nivel 2.)
El artículo 64 del Reglamento (UE) nº 575/2013 dispone lo siguiente:
«Artículo 64
Amortización de los instrumentos de capital de nivel 2
1. El importe total de los instrumentos de capital de nivel 2 con un vencimiento residual de más de cinco años se considerará elementos del capital de nivel 2.
(El importe total de los productos de capital de nivel 2 con un finalización residual de más de cinco años se considerará elementos del capital de nivel 2.)
2. La medida en que los instrumentos de capital de nivel 2 se considerarán elementos del capital de nivel 2 en los cinco años anteriores al vencimiento de dichos instrumentos se calculará multiplicando el resultado obtenido en el cálculo a que se refiere la letra a) por el importe a que se refiere la letra b), a saber:
(La medida en que los instrumentos de capital de nivel 2 se considerarán elementos del capital de nivel 2 en los cinco años anteriores a la finalización de dichos productos se calculará multiplicando el resultado obtenido en el cálculo a que se refiere la letra a) por el importe a que se refiere la letra b), a saber:)
a) el valor contable de los instrumentos el primer día del período de cinco años anterior al vencimiento contractual dividido por el número de días de ese período;
(el valor contable de los productos el primer día del período de cinco años anterior al fin contractual dividido por el número de días de ese período;)
b) el número de días restantes hasta el vencimiento contractual de los instrumentos.»
(el número de días restantes hasta el fin contractual de los instrumentos.)
(sigue el artículo 62 del Reglamento (UE) nº 575/2013)
b) cuentas de primas de emisión conexas a los instrumentos a que se refiere la letra a);
(cuentas de primas de emisión vinculadas a los instrumentos a que se refiere la letra a);)
c) en el caso de entidades que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo conforme a la parte tercera, título II, capítulo 2, los ajustes por riesgo de crédito general, sin tener en cuenta los efectos fiscales, hasta un máximo de un 1,25 % de las exposiciones ponderadas por riesgo calculadas conforme a la parte tercera, título II, capítulo 2;
(en el caso de entidades que calculen las exposiciones valoradas por riesgo conforme a la parte tercera, título II, capítulo 2, los ajustes por riesgo de crédito general, sin tener en cuenta los efectos fiscales, hasta un máximo de un 1,25 % de las exposiciones valoradas por riesgo calculadas conforme a la parte tercera, título II, capítulo 2;)
d) en el caso de entidades que calculen los importes de la exposición ponderada por riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3, el exceso según el método IRB cuando proceda, sin tener en cuenta los efectos fiscales, calculado de conformidad con el artículo 159, hasta un máximo de un 0,6 % de los importes de la exposición ponderada por riesgo calculados conforme a la parte tercera, título II, capítulo 3.
(en el caso de entidades que calculen los importes de la exposición valorada por riesgo de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 3, el exceso según el método IRB cuando proceda, sin tener en cuenta los efectos fiscales, calculado de conformidad con el artículo 159, hasta un máximo de un 0,6 % de los importes de la exposición valorada por riesgo calculados conforme a la parte tercera, título II, capítulo 3.)
Los elementos incluidos en la letra a) no se considerarán elementos del capital de nivel 1 ordinario ni elementos de capital de nivel 1 adicional.»
(Los elementos incluidos en la letra a) no se calificarán elementos del capital de nivel 1 ordinario ni elementos de capital de nivel 1 adicional.)
(sigue el artículo 110 del Reglamento (UE) nº 575/2013)
2. Las entidades que empleen el método IRB aplicarán a los ajustes por riesgo de crédito general lo dispuesto en el artículo 159, el artículo 62, letra d) y el artículo 36, apartado 1, letra d).
(Las entidades que utilicen el método IRB aplicarán a los ajustes por riesgo de crédito general lo dispuesto en el artículo 159, el artículo 62, letra d) y el artículo 36, apartado 1, letra d).)
A efectos del presente artículo y de los capítulos 2 y 3, los ajustes por riesgo de crédito general y específico excluirán los fondos para riesgos bancarios generales.
(A efectos del presente artículo y de los capítulos 2 y 3, los ajustes por riesgo de crédito general y concreto excluirán los fondos para riesgos bancarios generales.)
3. Las entidades que utilicen el método IRB y apliquen el método estándar para una parte de sus exposiciones en base consolidada o individual, de conformidad con los artículos 148 y 150, determinarán tal como a continuación se indica qué parte del ajuste por riesgo de crédito general se someterá al tratamiento de los ajustes por riesgo de crédito general bajo el método estándar y al tratamiento de los ajustes por riesgo de crédito general bajo el método IRB:
(Las entidades que utilicen el método IRB y apliquen el método unificado para una parte de sus exposiciones en base conjunta o individual, de conformidad con los artículos 148 y 150, determinarán tal como a continuación se indica qué parte del ajuste por riesgo de crédito general se sujetará al tratamiento de los ajustes por riesgo de crédito general bajo el método unificado y al tratamiento de los ajustes por riesgo de crédito general bajo el método IRB:)
a) en su caso, cuando una entidad incluida en la consolidación aplique exclusivamente el método IRB, los ajustes por riesgo de crédito general de esta entidad se someterán al tratamiento previsto en el apartado 2;
(en su caso, cuando una entidad incluida en la consolidación aplique exclusivamente el método IRB, los ajustes por riesgo de crédito general de esta entidad se sujetarán al tratamiento establecido en el apartado 2;)
b) en su caso, cuando una entidad incluida en la consolidación aplique exclusivamente el método estándar, los ajustes por riesgo de crédito general de esta entidad se someterán al tratamiento previsto en el apartado 1;
(en su caso, cuando una entidad incluida en la consolidación aplique exclusivamente el método unificado, los ajustes por riesgo de crédito general de esta entidad se sujetarán al tratamiento establecido en el apartado 1;)
c) el ajuste por riesgo de crédito restante se someterá a uno u otro tratamiento proporcionalmente en función de las exposiciones ponderadas por riesgo que sean objeto del método estándar y del método IRB.
(el ajuste por riesgo de crédito restante se sujetará a uno u otro tratamiento equitativamente en función de las exposiciones valoradas por riesgo que sean objeto del método unificado y del método IRB.)
4. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el cálculo de los ajustes por riesgo de crédito general y específico de conformidad con el marco contable aplicable en relación con lo siguiente:
(La ABE preparará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar el cálculo de los ajustes por riesgo de crédito general y concreto de conformidad con el marco contable aplicable en relación con lo siguiente:)
a) valor de exposición con arreglo al método unificado a que se refiere el artículo 111;
(valor de exposición con arreglo al método unificado a que se refiere el artículo 111;)
b) valor de exposición con arreglo al método IRB a que se refieren los artículos 166 a 168;
c) tratamiento de las pérdidas esperadas a que se refiere el artículo 159;
d) valor de exposición a efectos del cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo correspondientes a las posiciones de titulización a que se refieren los artículos 246 y 266;
(valor de exposición a efectos del cálculo de las exposiciones valoraradas por riesgo correspondientes a las posiciones de titulización a que se refieren los artículos 246 y 266;)
e) la determinación del impago con arreglo al artículo 178.
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 28 de julio de 2013.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.»
(Se delegan en la Comisión los poderes para aprobar las normas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.)
(sigue el artículo 111 del Reglamento (UE) nº 575/2013)
2. El valor de exposición de una partida fuera de balance enumerada en el anexo I será el siguiente porcentaje de su valor nominal, reducido por los ajustes por riesgo de crédito específico de conformidad con el artículo 110 y los importes deducidos de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m):
( El valor de exposición de una partida fuera de balance enumerada en el anexo I será el siguiente tanto por ciento de su valor nominal, reducido por los ajustes por riesgo de crédito concreto de conformidad con el artículo 110 y los importes restados de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m):)
a) 100 % para las partidas del segmento 1;
b) 50 % para las partidas del segmento 2;
c) 40 % para las partidas del segmento 3;
d) 20 % para las partidas del segmento 4;
e) 10 % para las partidas del segmento 5.
3. El valor de exposición de un compromiso relacionado con una partida fuera de balance a que se refiere el apartado 2 del presente artículo será el menor de los siguientes porcentajes del valor nominal del compromiso, una vez deducidos los ajustes por riesgo de crédito específico y los importes deducidos de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m):
(El valor de exposición de un compromiso relacionado con una partida fuera de balance a que se refiere el apartado 2 del presente artículo será el menor de los siguientes tantos por ciento del valor nominal del compromiso, una vez restados los ajustes por riesgo de crédito concreto y los importes deducidos de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m):)
a) el porcentaje a que se refiere el apartado 2 del presente artículo aplicable a la partida respecto a la cual se contrae el compromiso;
(el porcentaje a que se refiere el apartado 2 del presente artículo aplicable a la partida respecto a la cual se realiza el compromiso;)
b) el porcentaje a que se refiere el apartado 2 del presente artículo aplicable al tipo de compromiso.
(el tanto por ciento a que se refiere el apartado 2 del presente artículo aplicable al tipo de compromiso.)
4. Los acuerdos contractuales ofrecidos por una entidad, pero aún no aceptadas por el cliente, que se convertirían en compromisos si fueran aceptadas por el cliente, se tratarán como compromisos y el porcentaje aplicable será el previsto de conformidad con el apartado 2.
(Los acuerdos contractuales ofrecidos por una entidad, pero aún no aceptados por el cliente, que se convertirían en compromisos si fueran aceptados por el cliente, se tratarán como compromisos y el tanto por ciento aplicable será el establecido de conformidad con el apartado 2.)
En el caso de los acuerdos contractuales que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 5, punto 10, letras a) a e), el porcentaje aplicable será del 0 %.
5. Cuando una entidad utilice el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera a que se refiere el artículo 223, el valor de exposición de los valores o materias primas vendidos, entregados o prestados a través de una operación de financiación de valores se incrementará con el ajuste de volatilidad apropiado para tales valoreso materias primas de conformidad con los artículos 223 y 224.
(Cuando una entidad utilice el método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera a que se refiere el artículo 223, el valor de exposición de los valores o materias primas vendidos, entregados o prestados a través de una operación de financiación de valores se aumentará con el ajuste de volatilidad adecuado para tales valores o materias primas de conformidad con los artículos 223 y 224.)
6. El valor de exposición de un instrumento derivado enumerado en el anexo II se determinará de conformidad con el capítulo 6, teniendo en cuenta los efectos de los contratos de novación y otros acuerdos de compensación especificados en dicho capítulo. El valor de exposición de las operaciones de financiación de valores y de las operaciones con liquidación diferida podrá determinarse de conformidad con el capí
tulo 4 o con el capítulo 6.
(El valor de exposición de un producto derivado enumerado en el anexo II se determinará de conformidad con el capítulo 6, teniendo en cuenta los efectos de los contratos de modificación y otros acuerdos de compensación determinados en dicho capítulo. El valor de exposición de las operaciones de financiación de valores y de las operaciones con liquidación aplazada podrá determinarse de conformidad con el capítulo 4 o con el capítulo 6.)
7. Cuando la exposición esté cubierta por una cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares, el valor de exposición podrá modificarse de conformidad con el capítulo 4.
(Cuando la exposición esté abarcada por una protección del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares, el valor de exposición podrá modificarse de conformidad con el capítulo 4.)
8. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
(La ABE preparará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:)
a) los criterios que las entidades deberán utilizar para asignar las partidas fuera de balance a las categorías 1 a 5 a que se refiere el anexo I, con excepción de las partidas ya incluidas en el anexo I;
b) los factores que podrían limitar la capacidad de las entidades para cancelar los compromisos cancelables incondicionalmente a que se refiere el anexo I;
c) el proceso de notificación a la ABE sobre la clasificación por las entidades de otras partidas fuera de balance que conlleven riesgos similares a los mencionados en el anexo I.
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2025.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.»
(Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la aprobación de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.)
(sigue el artículo 429 ter del Reglamento (UE) nº 575/2013)
b) no se compensarán las operaciones de financiación de valores.
2. Solo se considerará que no vulneran la condición establecida en el artículo 429, apartado 7, letra b), los acuerdos de centralización de tesorería ofrecidos por una entidad que cumplan las dos condiciones siguientes:
a) que la entidad que los ofrezca transfiera los saldos deudores y acreedores de varias cuentas individuales de entidades de un grupo incluidas en el acuerdo («cuentas originales») a una cuenta única separada y, al hacerlo, reduzca a cero los saldos de las cuentas originales;
( que la entidad que los ofrezca transmita los saldos deudores y acreedores de varias cuentas individuales de entidades de un grupo incluidas en el acuerdo («cuentas originales») a una cuenta única separada y, al hacerlo, reduzca a cero los saldos de las cuentas originales;)
b) que la entidad lleve a cabo a diario las operaciones mencionadas en la letra a) del presente párrafo.
A efectos del presente apartado y del apartado 3, se entenderá por «acuerdo de centralización de tesorería» un acuerdo que permita combinar los saldos deudores o acreedores de varias cuentas individuales a efectos de la gestión de tesorería o liquidez.
(A efectos del presente apartado y del apartado 3, se entenderá por «acuerdo de centralización de tesorería» un acuerdo que posibilite combinar los saldos deudores o acreedores de varias cuentas individuales a efectos de la gestión de tesorería o liquidez.)
3. No obstante el apartado 2 del presente artículo, se considerará que un acuerdo de centralización de tesorería que no cumpla la condición establecida en la letra b) de ese apartado, pero sí la establecida en su letra a), no vulnera la condición establecida en el artículo 429, apartado 7, letra b) si cumple todas las condiciones siguientes:
(Pese al apartado 2 del presente artículo, se entenderá que un acuerdo de centralización de tesorería que no cumpla la condición establecida en la letra b) de ese apartado, pero sí la establecida en su letra a), no vulnera la condición establecida en el artículo 429, apartado 7, letra b) si cumple todas las condiciones siguientes:)
a) que la entidad tenga el derecho legalmente exigible a compensar los saldos de las cuentas originales a través de la transferencia a una cuenta única en cualquier momento;
(que la entidad tenga el derecho legalmente exigible a compensar los saldos de las cuentas originales a través de la transmisión a una cuenta única en cualquier momento;)
b) que no existan desfases de vencimiento entre los saldos de las cuentas originales,
(que no existan desfases de finalización entre los saldos de las cuentas originales,)
c) que la entidad cobre o pague intereses sobre la base del saldo combinado de las cuentas originales;
d) que la autoridad competente de la entidad considere que la frecuencia con que se transfieren los saldos de todas las cuentas originales es adecuada por lo que respecta al objetivo de incluir únicamente el saldo combinado del acuerdo de centralización de tesorería en la medida de la exposición total.
(que la autoridad competente de la entidad valore que la frecuencia con que se transmiten los saldos de todas las cuentas originales es adecuada por lo que respecta al objetivo de incluir únicamente el saldo combinado del acuerdo de centralización de tesorería en la medida de la exposición total.)
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), las entidades podrán calcular en términos netos el valor de exposición correspondiente al efectivo por cobrar y al efectivo por pagar en el marco de una operación de financiación de valores con la misma contraparte solo cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
(No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), las entidades podrán calcular en términos netos el valor de exposición correspondiente al metálico por cobrar y al metálico por pagar en el marco de una operación de financiación de valores con la misma oponente solo cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:)
a) que las operaciones tengan la misma fecha explícita de liquidación final;
(que las operaciones tengan la misma fecha expresa de liquidación final;)
b) que el derecho a compensar el importe adeudado a la contraparte con el importe adeudado por la contraparte sea legalmente exigible en el curso normal de la actividad empresarial y en caso de impago, insolvencia o quiebra;
c) que las contrapartes tengan la intención de liquidar en términos netos o de liquidar simultáneamente, o que las operaciones estén sujetas a un mecanismo de liquidación cuyo resultado sea el equivalente funcional de una liquidación neta.
(que los oponentes tengan la intención de liquidar en términos netos o de liquidar simultáneamente, o que las operaciones estén sujetas a un mecanismo de liquidación cuyo resultado sea el semejante funcional de una liquidación neta.)
5. A efectos del apartado 4, letra c), las entidades podrán considerar que un mecanismo de liquidación da como resultado el equivalente funcional de una liquidación neta únicamente cuando, en la fecha de liquidación, el resultado neto de los flujos de efectivo de las operaciones en el marco de ese mecanismo sea igual al importe neto único conforme a la liquidación neta y se cumplan todas las condiciones siguientes:
(A efectos del apartado 4, letra c), las entidades podrán considerar que un mecanismo de liquidación da como resultado el semejante funcional de una liquidación neta únicamente cuando, en la fecha de liquidación, el resultado neto de los flujos de metálico de las operaciones en el marco de ese mecanismo sea igual al importe neto único conforme a la liquidación neta y se cumplan todas las condiciones siguientes:)
a) que las operaciones se liquiden a través del mismo sistema o sistemas de liquidación utilizando una infraestructura de liquidación común;
b) que los mecanismos de liquidación disponen de efectivo o líneas decrédito intradía destinados a garantizar que la liquidación de las operaciones se produzca antes de que concluya el día hábil,
(que los mecanismos de liquidación disponen de metálico o líneas decrédito intradía destinados a garantizar que la liquidación de las operaciones se produzca antes de que finalice el día hábil,)
c) que ninguna cuestión derivada de los componentes de valores de las operaciones de financiación de valores interfiera en la realización de la liquidación neta del efectivo por cobrar y el efectivo por pagar.
(que ninguna cuestión derivada de los componentes de valores de las operaciones de financiación de valores influya en la realización de la liquidación neta del metálico por cobrar y el efectivo por pagar.)
La condición establecida en el párrafo primero, letra c), solo se cumplirá cuando el fallo de alguna operación de financiación de valores del mecanismo de liquidación pueda aplazar únicamente la liquidación del componente de efectivo correspondiente o generar una obligación para el mecanismo de liquidación que utilice una línea de crédito asociada.
(La condición establecida en el párrafo primero, letra c), solo se cumplirá cuando el fallo de alguna operación de financiación de valores del mecanismo de liquidación pueda aplazar únicamente la liquidación del componente de metálico correspondiente o crear una obligación para el mecanismo de liquidación que utilice una línea de crédito vinculada.)
Cuando haya un fallo en el componente de valores de una operación de financiación de valores del mecanismo de liquidación al final del período útil para la liquidación en dicho mecanismo, las entidades separarán esa operación y su correspondiente componente de efectivo del conjunto de operaciones compensables y los considerarán en términos brutos.»
(Cuando haya un fallo en el componente de valores de una operación de financiación de valores del mecanismo de liquidación al final del período útil para la liquidación en dicho mecanismo, las entidades separarán esa operación y su correspondiente componente de metálico del conjunto de operaciones compensables y los considerarán en términos brutos.)
El artículo 429 sexies del Reglamento (UE) nº 575/2013 dispone lo siguiente:
«Artículo 429 sexies
Incremento por riesgo de crédito de contraparte correspondiente a operaciones de financiación de valores
1. Además del cálculo del valor de exposición de las operaciones de financiación de valores, incluidas las que estén fuera de balance de conformidad con el artículo 429 ter, apartado 1, las entidades incluirán en la medida de la exposición total un incremento por riesgo de crédito de contraparte calculada de conformidad con los apartados 2 o 3 del presente artículo, según proceda.
(Además del cálculo del valor de exposición de las operaciones de financiación de valores, incluidas las que estén fuera de balance de conformidad con el artículo 429 ter, apartado 1, las entidades incluirán en la medida de la exposición total un aumento por riesgo de crédito de contraparte calculada de conformidad con los apartados 2 o 3 del presente artículo, según corresponda.)
2. Respecto a las operaciones con una contraparte que no estén sujetas a un acuerdo marco de compensación que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 206, las entidades calcularán el incremento (E*i ) para cada operación de conformidad con la siguiente fórmula:
(Respecto a las operaciones con una oponente que no estén sujetas a un acuerdo marco de compensación que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 206, las entidades calcularán el incremento (E*i ) para cada operación de conformidad con la siguiente fórmula:)
donde:
E*i =adición;
i = índice que designa la operación;
Ei = el valor razonable de los valores o el efectivo prestados a la contraparte dentro de la operación i, y
Ci = valor razonable de los valores o el efectivo recibidos de la contraparte dentro de la operación i.
Las entidades podrán considerar que E* es igual a cero cuando Ei sea el efectivo prestado a una contraparte y el efectivo por cobrar asociado no sea admisible para el tratamiento de compensación establecido en el artículo 429 ter, apartado 4.
(Las entidades podrán interpretar que E* es igual a cero cuando Ei sea el efectivo prestado a una contraparte y el efectivo por cobrar asociado no sea admisible para el tratamiento de compensación establecido en el artículo 429 ter, apartado 4.)
3. Respecto a las operaciones con una contraparte que estén sujetas a un acuerdo marco de compensación que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 206, las entidades calcularán el incremento (E*i ) para cada acuerdo de conformidad con la siguiente fórmula:
(Respecto a las operaciones con una contraparte que estén sujetas a un acuerdo base de compensación que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 206, las entidades calcularán el incremento (E*i ) para cada acuerdo de conformidad con la siguiente fórmula:)
donde:
E*i = el incremento;
i = índice que designa el acuerdo de compensación;
Ei = valor razonable de los valores o el efectivo prestados a la contraparte para las operaciones sujetas al acuerdo marco de compensación i, y
Ci = valor razonable de los valores o el efectivo recibidos de la contraparte con arreglo al acuerdo marco de compensación i.
4. A efectos de los apartados 2 y 3, el término «contraparte» incluirá también a los agentes tripartitos que reciban garantías reales en depósito y las gestionen en el caso de operaciones tripartitas.
5. No obstante el apartado 1 del presente artículo, las entidades podrán utilizar el método establecido en el artículo 222, aplicando un porcentaje mínimo del 20 % para la ponderación de riesgo aplicable, para determinar el incremento correspondiente a las operaciones de financiación de valores, incluidas las que estén fuera de balance. Las entidades solo podrán aplicar ese método cuando también lo utilicen para calcular el valor de exposición de esas operaciones a efectos de cumplir los requisitos de fondos propios expuestos en el artículo 92, apartado 1, letras a), b) y c).
(Pese al apartado 1 del presente artículo, las entidades podrán utilizar el método establecido en el artículo 222, aplicando un tanto por ciento mínimo del 20 % para la valoración de riesgo aplicable, para determinar el aumento correspondiente a las operaciones de financiación de valores, incluidas las que estén fuera de balance. Las entidades solo podrán aplicar ese método cuando también lo utilicen para calcular el valor de exposición de esas operaciones a efectos de cumplir los requisitos de fondos propios expuestos en el artículo 92, apartado 1, letras a), b) y c).)
6. Cuando una operación con pacto de recompra se contabilice como venta en virtud del marco contable aplicable, la entidad anulará los efectos de todas las anotaciones contables relacionadas con la venta.
7. Cuando una entidad actúe como agente entre dos partes en una operación de financiación de valores, incluyendo operaciones fuera de balance, para el cálculo de la medida de la exposición total de la entidad se aplicará lo siguiente:
a) cuando la entidad ofrezca una garantía o aval a una de las partes en la operación de financiación de valores solamente por la diferencia entre el valor de los valores o el efectivo que la parte haya prestado y el valor de la garantía real que el prestatario haya aportado, la entidad solo incluirá en la medida de la exposición total el incremento calculado de conformidad con el apartado 2 o 3, según proceda;
(cuando la entidad ofrezca una garantía o aval a una de las partes en la operación de financiación de valores solamente por la diferencia entre el valor de los valores o el efectivo que la parte haya prestado y el valor de la garantía real que el prestatario haya aportado, la entidad solo incluirá en la medida de la exposición total el aumento calculado de conformidad con el apartado 2 o 3, según proceda;)
b) cuando la entidad no ofrezca una garantía o aval a ninguna de las partes involucradas, la operación no se incluirá en la medida de la exposición total;
c) cuando la entidad presente una exposición económica frente al valor subyacente o el efectivo de la operación por un importe superior a la exposición cubierta por el incremento, incluirá también en la medida de la exposición total el importe total del valor o del efectivo a que esté expuesta.
(cuando la entidad presente una exposición económica frente al valor básico o el metálico de la operación por un importe superior a la exposición cubierta por el incremento, incluirá también en la medida de la exposición total el importe total del valor o del efectivo a que esté expuesta.)
d) cuando la entidad que actúe como agente ofrezca una garantía o aval a las dos partes que intervengan en una operación de financiación de valores, la entidad calculará la medida de su exposición de acuerdo con las letras a), b) y c) por separado para cada una de esas partes.
Por su parte, el Anexo II recoge lo siguiente:
«Tipos de derivados
1. Contratos sobre tipos de interés:
a) permutas financieras sobre tipos de interés en una sola divisa;
b) permutas financieras sobre tipos de interés variable;
c) acuerdos sobre tipos de interés futuros;
d) futuros sobre tipos de interés;
e) opciones sobre tipos de interés;
f) otros contratos de naturaleza análoga.
2. Contratos sobre tipos de cambio y contratos sobre oro:
a) permutas sobre tipos de interés en diversas divisas;
b) operaciones a plazo sobre divisas;
c) futuros sobre divisas;
d) opciones sobre divisas;
e) otros contratos de naturaleza análoga;
f) contratos sobre oro de naturaleza análoga a los enumerados en las letras a) a e).
3. Contratos de naturaleza análoga a los mencionados en el punto 1, letras a) a e), y en el punto 2, letras a) a d), del presente anexo relativos a otros índices o elementos de referencia. Comprende al menos todos los instrumentos mencionados en el anexo I, sección C, puntos 4 a 7, 9, 10 y 11, de la Directiva 2014/65/UE que no estén incluidos de otra forma en los puntos 1 o 2 del presente anexo.»
(Contratos de naturaleza análoga a los mencionados en el punto 1, letras a) a e), y en el punto 2, letras a) a d), del presente anexo relativos a otros índices o elementos de referencia. Incluye al menos todos los medios mencionados en el anexo I, sección C, puntos 4 a 7, 9, 10 y 11, de la Directiva 2014/65/UE que no estén incluidos de otra forma en los puntos 1 o 2 del presente anexo.)
(sigue el artículo 429 del Reglamento (UE) nº 575/2013)
b) los contratos de derivados enumerados en el anexo II y los derivados de crédito, incluidos los contratos y derivados de crédito que estén fuera de balance, que se calcularán de conformidad con los artículos 429 quater y 429 quinquies;
c) las adiciones por riesgo de crédito de contraparte de las operaciones de financiación de valores, incluidas las que estén fuera de balance, que se calcularán de conformidad con el artículo 429 sexies;
d) las partidas fuera de balance, excluidos los contratos de derivados enumerados en el anexo II, los derivados de crédito, las operaciones de financiación de valores y las posiciones a que se refieren los artículos 429 quinquies y 429 octies, que se calcularán de conformidad con el artículo 429 septies;
e) las compras o ventas convencionales pendientes de liquidación, que se calcularán de conformidad con el artículo 429 octies.
Las entidades tratarán las operaciones con liquidación diferida con arreglo al párrafo primero, letras a) a d), según corresponda.
(Las entidades tratarán las operaciones con liquidación aplazada con arreglo al párrafo primero, letras a) a d), según corresponda.)
Las entidades podrán deducir de los valores de exposición a que se hace referencia en el párrafo primero, letras a) y d), el correspondiente importe de los ajustes generales por riesgo de crédito de las partidas incluidas en el balance y fuera de balance, respectivamente cuando los ajustes por riesgo de crédito hayan reducido el capital de nivel 1, con sujeción a un mínimo de 0.
(Las entidades podrán restar de los valores de exposición a que se hace referencia en el párrafo primero, letras a) y d), el correspondiente importe de los ajustes generales por riesgo de crédito de las partidas incluidas en el balance y fuera de balance, respectivamente cuando los ajustes por riesgo de crédito hayan reducido el capital de nivel 1, con sujeción a un mínimo de 0.)
5. No obstante el apartado 4, letra d), se aplicarán las siguientes disposiciones:
a) No obstante el apartado 4, letra d), se aplicarán las siguientes disposiciones;
a) las partidas fuera de balance de conformidad con el apartado 4, letra d), que se traten como derivados con arreglo al marco contable aplicable estarán sujetas al tratamiento establecido en la letra b) de dicho apartado.
b) cuando un cliente de una entidad que actúe como miembro compensador realice directamente una operación de derivados con una ECC y la entidad garantice las exposiciones de negociación frente a la ECC que se deriven para su cliente de dicha operación, la entidad calculará su exposición resultante de la garantía conforme al apartado 4, letra b), como si la entidad hubiese realizado directamente la operación con el cliente, incluso en lo que se refiere a la recepción o la aportación del margen de variación en efectivo.
( cuando un cliente de una entidad que actúe como miembro compensador realice directamente una operación de derivados con una ECC y la entidad garantice las exposiciones de negociación frente a la ECC que se deriven para su cliente de dicha operación, la entidad calculará su exposición resultante de la garantía conforme al apartado 4, letra b), como si la entidad hubiese realizado directamente la operación con el cliente, incluso en lo que se refiere a la recepción o la aportación del margen de variación en metálico.)
El tratamiento previsto en el párrafo primero, letra b), se aplicará también a una entidad que actúe como cliente de nivel superior que garantice las exposiciones de negociación de su cliente:
(El tratamiento establecido en el párrafo primero, letra b), se aplicará también a una entidad que actúe como cliente de nivel superior que garantice las exposiciones de negociación de su cliente:)
A efectos del párrafo primero, letra b), y del párrafo segundo, del presente apartado, las entidades solo podrán considerar como cliente a un ente vinculado cuando dicho ente esté fuera del ámbito de consolidación regulatoria en el nivel al que se aplique el requisito esta blecido en el artículo 92, apartado 4, letra e).
(A efectos del párrafo primero, letra b), y del párrafo segundo, del presente apartado, las entidades solo podrán considerar como cliente a una entidad vinculada cuando dicha entidad esté fuera del ámbito de consolidación regulatoria en el nivel al que se aplique el requisito establecido en el artículo 92, apartado 4, letra e).)
6. A efectos del apartado 4, letra e), del presente artículo y del artículo 429 octies, se entenderá por «compra o venta convencional» la compra o la venta de un activo financiero en virtud de un contrato cuyas condiciones requieran la entrega del activo financiero en el plazo establecido generalmente por ley o convención en el mercado correspondiente.
(A efectos del apartado 4, letra e), del presente artículo y del artículo 429 octies, se entenderá por «compra o venta convencional» la compra o la venta de un activo financiero en virtud de un contrato cuyas condiciones exijan la entrega del activo financiero en el plazo establecido generalmente por ley o convención en el mercado correspondiente.)
7. A menos que se disponga expresamente otra cosa en esta parte, las entidades calcularán la medida de la exposición total de conformidad con los siguientes principios:
(Salvo que se disponga expresamente otra cosa en esta parte, las entidades calcularán la medida de la exposición total de conformidad con los siguientes principios:)
a) las garantías reales de naturaleza física o financiera, las garantías personales o las reducciones del riesgo de crédito adquiridas no se utilizarán para reducir la medida de la exposición total;
(las garantías reales de naturaleza física o financiera, las garantías personales o las reducciones del riesgo de crédito compradas no se utilizarán para reducir la medida de la exposición total;)
b) los activos no se compensarán con pasivos.
8. No obstante el apartado 7, letra b), las entidades podrán reducir el valor de exposición de un préstamo de prefinanciación o un préstamo intermedio con el saldo positivo de la cuenta de ahorro del deudor al que se haya concedido el préstamo e incluir únicamente el importe resultante en la medida de la exposición total, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a) la concesión del préstamo depende de la apertura de una cuenta de ahorro en la entidad que concede el préstamo y tanto el préstamo como la cuenta de ahorro están sujetos a la misma normativa sectorial;
b) el deudor no puede retirar el saldo de la cuenta de ahorro, ni parte de este, durante toda la duración del préstamo;
c) la entidad puede utilizar, incondicional e irrevocablemente, el saldo de la cuenta de ahorro para resolver cualquier reclamación que surja en el marco del acuerdo de préstamo en los casos contemplados en la normativa sectorial a que se hace referencia en la letra a), incluido el caso de impago o insolvencia del deudor.
(la entidad puede utilizar, incondicional e irrevocablemente, el saldo de la cuenta de ahorro para resolver cualquier reclamación que nazca dentro del acuerdo de préstamo en los casos contemplados en la normativa sectorial a que se hace referencia en la letra a), incluido el caso de impago o insolvencia del deudor.)
Por «préstamo de prefinanciación» o «préstamo intermedio» se entenderá un préstamo concedido al prestatario por un período limitado de tiempo para cubrir sus necesidades de financiación hasta la concesión del préstamo definitivo de conformidad con los criterios establecidos en la normativa sectorial que reglamenta dichas transacciones.»
(Por «préstamo de prefinanciación» o «préstamo intermedio» se entenderá un préstamo adjudicado al prestatario por un período limitado de tiempo para abarcar sus necesidades de financiación hasta la concesión del préstamo definitivo de conformidad con los criterios establecidos en la normativa sectorial que reglamenta dichas transacciones.)
(sigue el artículo 92 del Reglamento (UE) nº 575/2013)
Toda EISM deberá satisfacer el requisito de colchón de la ratio de apalancamiento únicamente con capital de nivel 1. El capital de nivel 1 que se utilice para satisfacer dicho requisito no se utilizará para satisfacer ninguno de los requisitos basados en el apalancamiento establecidos en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE, salvo que se disponga expresamente lo contrario en los actos citados.
(Toda EISM deberá satisfacer el requisito de base del nivel de apalancamiento únicamente con capital de nivel 1. El capital de nivel 1 que se utilice para satisfacer dicho requisito no se utilizará para satisfacer ninguno de los requisitos basados en el apalancamiento establecidos en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE, salvo que se disponga expresamente lo contrario en los actos citados.)
Cuando una EISM no satisfaga el requisito de colchón de la ratio de apalancamiento, estará sujeta al requisito de conservación de capital previsto en el artículo 141 ter de la Directiva 2013/36/UE.
(Cuando una EISM no satisfaga el requisito de base del nivel de apalancamiento, estará sujeta al requisito de conservación de capital establecido en el artículo 141 ter de la Directiva 2013/36/UE. )
Cuando una EISM no satisfaga al mismo tiempo ni el requisito de colchón de la ratio de apalancamiento ni los requisitos combinados de colchón que se definen en el artículo 128, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE, estará sujeta al más elevado de los requisitos de conservación de capital con arreglo a los artículos 141 y 141 ter de dicha Directiva.
(Cuando una EISM no cumpla al mismo tiempo ni el requisito de base del nivel de apalancamiento ni los requisitos combinados de base que se definen en el artículo 128, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE, estará sujeta al más alto de los requisitos de conservación de capital con arreglo a los artículos 141 y 141 ter de dicha Directiva. )
2. Las entidades calcularán sus ratios de capital como sigue:
(Las entidades calcularán sus niveles de capital como sigue:)
a) el ratio de capital de nivel 1 ordinario será igual al capital de nivel 1 ordinario de la entidad expresado en porcentaje sobre el importe total de la exposición en riesgo;
( el nivel de capital de nivel 1 ordinario será igual al capital de nivel 1 ordinario de la entidad expresado en tanto por ciento sobre el importe total de la exposición en riesgo;)
b) el ratio de capital de nivel 1 será igual al capital de nivel 1 de la entidad expresado en porcentaje sobre el importe total de la exposición en riesgo;
c) el ratio total de capital será igual a los fondos propios de la entidad expresados en porcentaje sobre el importe total de la exposición en riesgo.
3. Las entidades calcularán el importe total de la exposición al riesgo como sigue:
TREA = max {U – TREA; x· S – TREA}
donde:
TREA = importe total de exposición al riesgo de la entidad (total risk exposure amount of the entity)
U-TREA = importe total de exposición al riesgo sin sujeción a suelo de la entidad (un-floored total risk exposure amount of the entity), calculado de acuerdo con el apartado 4;
S-TREA = importe total de exposición al riesgo estándar de la entidad (standardised total risk exposure amount of the entity) calculado de acuerdo con el apartado 5;
x = 72,5 %
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, un Estado miembro podrá decidir que el importe total de la exposición al riesgo sea el importe total de la exposición al riesgo sin sujeción a suelo, calculado de conformidad con el apartado 4, para las entidades que formen parte de un grupo con una entidad matriz del mismo Estado miembro, siempre que dicha entidad matriz o, en el caso de grupos compuestos por un organismo central y entidades afiliadas de forma permanente, el conjunto constituido por el organismo central junto con sus entidades afiliadas, calcule el importe total de la exposición al riesgo de conformidad con el párrafo primero del presente apartado en base consolidada.
(Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, un Estado miembro podrá decidir que el importe total de la exposición al riesgo sea el importe total de la exposición al riesgo sin sujeción a base, calculado de conformidad con el apartado 4, para las entidades que formen parte de un grupo con una entidad base del mismo Estado miembro, siempre que dicha entidad base o, en el caso de grupos compuestos por un organismo central y entidades afiliadas de forma permanente, el conjunto constituido por el organismo central junto con sus entidades afiliadas, calcule el importe total de la exposición al riesgo de conformidad con el párrafo primero del presente apartado en base conjunta.)
4. El importe total de exposición al riesgo sin sujeción a suelo se calculará sumando las letras a) a g) siguientes a la luz de lo dispuesto en el apartado 6 del presente artículo:
a) los importes de la exposición ponderada por riesgo de crédito, incluido el riesgo de crédito de contraparte y el riesgo de dilución, calculados conforme al título II de la presente parte y al artículo 379, con respecto a todas las actividades empresariales de una entidad, excluidos los importes de la exposición ponderada por riesgo procedentes de la cartera de negociación de la entidad;
(los importes de la exposición valorada por riesgo de crédito, incluido el riesgo de crédito de oponente y el riesgo de disminución, calculados conforme al título II de la presente parte y al artículo 379, con respecto a todas las actividades empresariales de una entidad, excluidos los importes de la exposición valorada por riesgo procedentes de la cartera de negociación de la entidad;)
b) los requisitos de fondos propios correspondientes a la cartera de negociación de una entidad, con respecto a lo siguiente;
i) el riesgo de mercado, calculado de conformidad con el título IV de la presente parte,
ii) las grandes exposiciones que superen los límites especificados en los artículos 395 a 401, en la medida en que la entidad esté autorizada a superar esos límites, tal como se determina en la parte cuarta;
(las grandes exposiciones que superen los límites determinados en los artículos 395 a 401, en la medida en que la entidad esté autorizada a superar esos límites, tal como se determina en la parte cuarta;)
c) los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado según se determinan en el título IV de la presente parte, correspondientes a todas las actividades de la cartera de inversión que sean objeto de riesgo de tipo de cambio o riesgo de materias primas;
d) los requisitos de fondos propios por riesgo de liquidación, calculados de conformidad con los artículos 378 y 380;
e) los requisitos de fondos propios por riesgo de ajuste de valoración del crédito, calculados de conformidad con el título VI de la presente parte;
f) los requisitos de fondos propios por riesgo operativo, calculados de conformidad con el título III de la presente parte;
g) los importes de la exposición ponderada por riesgo de crédito de contraparte derivados de la cartera de negociación de la entidad en conexión con los siguientes tipos de operaciones y acuerdos, calculados conforme al título II de la presente parte:
(los importes de la exposición valorada por riesgo de crédito de contraparte derivados de la cartera de negociación de la entidad en unión con los siguientes tipos de operaciones y acuerdos, calculados conforme al título II de la presente parte:)
i) los contratos recogidos en el anexo II y los derivados de crédito,
ii) operaciones de recompra, operaciones de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas,
iii) operaciones de préstamo con reposición del margen basadas en valores o materias primas,
iv) operaciones con liquidación diferida,
(operaciones con liquidación aplazada,)
5. El importe total de la exposición al riesgo estándar se calculará sumando las letras a) a g) del apartado 4, tras haber tenido en cuenta el apartado 6 y los siguientes requisitos:
(El importe total de la exposición al riesgo unificado se calculará sumando las letras a) a g) del apartado 4, tras haber tenido en cuenta el apartado 6 y los siguientes requisitos:)
a) los importes de la exposición ponderada por riesgo de crédito, incluido el riesgo de crédito de contraparte, y por riesgo de dilución, a que se refiere el apartado 4, letra a), y por riesgo de crédito de contraparte derivado de la cartera de negociación de la entidad a que se refiere la letra g) de dicho apartado se calcularán sin utilizar ninguno de los siguientes métodos:
(los importes de la exposición valorada por riesgo de crédito, incluido el riesgo de crédito de contraparte, y por riesgo de disminución, a que se refiere el apartado 4, letra a), y por riesgo de crédito de oponente derivado de la cartera de negociación de la entidad a que se refiere la letra g) de dicho apartado se calcularán sin utilizar ninguno de los siguientes métodos:)
i) el método de modelos internos para los acuerdos marco de compensación establecido en el artículo 221,
(el método de modelos internos para los acuerdos base de compensación establecido en el artículo 221,)
ii) el método basado en calificaciones internas establecido en el título II, capítulo 3,
iii) el método basado en calificaciones internas para las titulizaciones establecido en los artículos 258, 259 y 260 y el método de evaluación interna establecido en el artículo 265,
(el método basado en calificaciones internas para las titulizaciones establecido en los artículos 258, 259 y 260 y el método de valoración interna establecido en el artículo 265,)
iv) el método de los modelos internos establecido en el título II, capítulo 6, sección 6;
b) los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado correspondiente a la cartera de negociación de la entidad a que se refiere el apartado 4, letra b), inciso i), se calcularán sin utilizar ninguno de los siguientes métodos:
i) el método alternativo de modelos internos establecido en el título IV, capítulo 1 ter, o
(el método opcional de modelos internos establecido en el título IV, capítulo 1 ter, o)
ii) cualquier método enumerado en la letra a) del presente apartado, cuando proceda;
c) los requisitos de fondos propios para todas las actividades de la cartera de inversión de una entidad que estén sujetas al riesgo de tipo de cambio o al riesgo de materias primas a que se refiere el apartado 4, letra c), del presente artículo se calcularán sin utilizar el método alternativo de modelos internos establecido en el título IV, capítulo 1 ter.
(los requisitos de fondos propios para todas las actividades de la cartera de inversión de una entidad que estén sujetas al riesgo de tipo de cambio o al riesgo de materias primas a que se refiere el apartado 4, letra c), del presente artículo se calcularán sin utilizar el método opcional de modelos internos establecido en el título IV, capítulo 1 ter.)
6. Las siguientes disposiciones se aplicarán a los cálculos del importe total de exposición al riesgo sin sujeción a suelo a que se refiere el apartado 4 y del importe total de exposición al riesgo estándar a que se refiere el apartado 5:
(Las siguientes disposiciones se aplicarán a los cálculos del importe total de exposición al riesgo sin sujeción a base a que se refiere el apartado 4 y del importe total de exposición al riesgo normalizado a que se refiere el apartado 5:)
a) los requisitos de fondos propios a que se refiere el apartado 4, letras d), e) y f), incluirán los derivados de todas las actividades empresariales de una entidad;
b) las entidades multiplicarán por 12,5 los requisitos de fondos propios establecidos en el apartado 4, letras b) a f).»
(sigue el artículo 94 del Reglamento (UE) nº 575/2013)
a) el 5 % del total de sus activos;
b) 50 millones de euros.
2. Cuando se cumplan las dos condiciones previstas en el apartado 1, letras a) y b), las entidades podrán calcular el requisito de fondos propios de su cartera de negociación como sigue:
( Cuando se cumplan las dos condiciones establecidas en el apartado 1, letras a) y b), las entidades podrán calcular el requisito de fondos propios de su cartera de negociación como sigue:)
a) en el caso de los contratos enumerados en el anexo II, punto 1, los contratos relativos a acciones a que se refiere el punto 3 de dicho anexo, y los derivados de crédito, las entidades podrán eximir esas posiciones del requisito de fondos propios a que se refiere el artículo 92, apartado 4, letra b), y apartado 5, letra b);
(en el caso de los contratos enumerados en el anexo II, punto 1, los contratos relativos a acciones a que se refiere el punto 3 de dicho anexo, y los derivados de crédito, las entidades podrán liberar esas posiciones del requisito de fondos propios a que se refiere el artículo 92, apartado 4, letra b), y apartado 5, letra b);)
b) en el caso de las posiciones de la cartera de negociación distintas de las contempladas en la letra a) del presente apartado, las entidades podrán sustituir el requisito de fondos propios a que se refiere el artículo 92, apartado 4, letra b), y apartado 5, letra b), por el requisito calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 4, letra a), y apartado 5, letra a).
3. A efectos del apartado 1, las entidades calcularán el volumen de las operaciones de su cartera de negociación, dentro y fuera de balance, a partir de los datos del último día de cada mes, con arreglo a los siguientes requisitos:
(A efectos del apartado 1, las entidades calcularán la cantidad de las operaciones de su cartera de negociación, dentro y fuera de balance, partiendo de los datos del último día de cada mes, con arreglo a los siguientes requisitos:)
a) todas las posiciones asignadas a la cartera de negociación de conformidad con el artículo 104 se incluirán en el cálculo, a excepción de las siguientes:
i) las posiciones en divisas y materias primas,
ii) las posiciones en derivados de crédito reconocidos como coberturas internas frente a las exposiciones al riesgo de crédito o de contraparte ajenas a la cartera de negociación y las operaciones con derivados de crédito que compensen perfectamente el riesgo de mercado de dichas coberturas internas referidas en el artículo 106, apartado 3;
(las posiciones en derivados de crédito reconocidos como protecciones internas frente a las exposiciones al riesgo de crédito o de oponente ajenas a la cartera de negociación y las operaciones con derivados de crédito que compensen perfectamente el riesgo de mercado de dichas proteccioness internas referidas en el artículo 106, apartado 3;)
b) todas las posiciones incluidas en el cálculo de conformidad con la letra a) se valorarán en su valor de mercado en dicha fecha; si el valor de mercado de una posición no está disponible en una fecha determinada, la entidad utilizará un valor razonable para la posición en dicha fecha; cuando el valor de mercado y el valor razonable de una posición no estén disponibles en una fecha determinada, las entidades utilizarán, entre el valor de mercado y el valor razonable de esa posición, el más reciente;
c) a los valores absolutos de la posición larga agregada se sumarán los de la posición corta agregada.
(a los valores absolutos de la posición larga añadida se sumarán los de la posición corta añadida.)
A los efectos del primer párrafo, una posición larga es aquella en que el valor de mercado de la posición aumenta cuando aumenta el valor de su principal factor de riesgo, y una posición corta es aquella en que el valor de mercado de la posición disminuye cuando aumenta el valor de su principal factor de riesgo.
A los efectos del primer párrafo, el valor de las posiciones largas (cortas) será igual a la suma de los valores de las posiciones largas (cortas) que se incluyen en el cálculo de conformidad con la letra a).
4. Cuando se cumplan las dos condiciones previstas en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo, independientemente de las obligaciones establecidas en los artículos 74 y 83 de la Directiva 2013/36/UE, no se aplicarán los artículos 102, apartados 3 y 4, 103 y 104 ter del presente Reglamento.
(Cuando se cumplan las dos condiciones establecidas en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo, independientemente de las obligaciones establecidas en los artículos 74 y 83 de la Directiva 2013/36/UE, no se aplicarán los artículos 102, apartados 3 y 4, 103 y 104 ter del presente Reglamento.)
5. Cuando calculen, o dejen de calcular, los requisitos de fondos propios de su cartera de negociación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, las entidades lo notificarán a las autoridades competentes.
6. Una entidad que haya dejado de cumplir una o varias de las condiciones previstas en el apartado 1 lo notificará de inmediato a la autoridad competente.
(Una entidad que haya dejado de cumplir una o varias de las condiciones establecidas en el apartado 1 lo notificará de inmediato a la autoridad competente.)
7. La entidad dejará de calcular los requisitos de fondos propios de su cartera de negociación con arreglo al apartado 2 en un plazo de tres meses desde que acaezca alguna de las situaciones siguientes:
(La entidad dejará de calcular los requisitos de fondos propios de su cartera de negociación con arreglo al apartado 2 en un plazo de tres meses desde que acontezca alguna de las situaciones siguientes:)
a) que la entidad no haya cumplido las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a) o b), durante tres meses consecutivos;
(que la entidad no haya cumplido las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a) o b), durante tres meses seguidos; )
b) que la entidad no haya cumplido las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a) o b), durante más de seis de los últimos doce meses.
8. Cuando una entidad haya dejado de calcular los requisitos de fondos propios de su cartera de negociación de conformidad con el presente artículo, solo se le permitirá volver a calcular los requisitos de fondos propios de su cartera de negociación de conformidad con el presente artículo cuando demuestre a la autoridad competente que todas las condiciones contempladas en el apartado 1 se han cumplido durante un período ininterrumpido de un año completo.
(Cuando una entidad haya dejado de calcular los requisitos de fondos propios de su cartera de negociación de conformidad con el presente artículo, solo se le admitirá volver a calcular los requisitos de fondos propios de su cartera de negociación de conformidad con el presente artículo cuando demuestre a la autoridad competente que todas las condiciones contempladas en el apartado 1 se han cumplido durante un período ininterrumpido de un año completo. )
9. Las entidades no deberán tomar, adquirir ni vender ninguna posición de la cartera de negociación con el único objeto de cumplir cualquiera de las condiciones establecidas en el apartado 1 en el momento de la evaluación mensual.»
(Las entidades no deberán tomar, comprar ni vender ninguna posición de la cartera de negociación con el único objeto de cumplir cualquiera de las condiciones establecidas en el apartado 1 en el momento de la valoración mensual.)
10. La ABE desarrollará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el método de determinación del principal factor de riesgo de una posición y para determinar si una transacción supone una posición larga o corta según se indica en el apartado 3 del presente artículo, en el artículo 273 bis, apartado 3, y en el artículo 325 bis, apartado 2.
( La ABE desarrollará proyectos de normas técnicas de regulación para concretar el método de determinación del principal factor de riesgo de una posición y para determinar si una transacción supone una posición larga o corta según se indica en el apartado 3 del presente artículo, en el artículo 273 bis, apartado 3, y en el artículo 325 bis, apartado 2.)
Para el desarrollo de dichos proyectos de normas técnicas de regulación, la ABE tendrá en cuenta el método desarrollado para las normas técnicas de regulación establecidas en consonancia con el artículo 279 bis, apartado 3, letra b).
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2025.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.»
(Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la aprobación de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.)
(sigue el artículo 92 bis del Reglamento (UE) nº 575/2013)
a) una ratio basada en el riesgo del 18 %, que represente los fondos propios y pasivos admisibles de la entidad expresados como porcentaje dl importe total de la exposición al riesgo, calculada de conformidad con el artículo 92, apartado 3;
(una ratio basada en el riesgo del 18 %, que represente los fondos propios y pasivos admisibles de la entidad expresados como tanto por ciento del importe total de la exposición al riesgo, calculada de conformidad con el artículo 92, apartado 3;)
b) una ratio del 6,75 %, no basado en el riesgo, que represente los fondos propios y pasivos admisibles de la entidad expresados en porcentaje de la medida de la exposición total a que se refiere el artículo 429, apartado 4.
(una ratio del 6,75 %, no basado en el riesgo, que represente los fondos propios y pasivos admisibles de la entidad expresados en tanto por ciento de la medida de la exposición total a que se refiere el artículo 429, apartado 4. )
2. Los requisitos establecidos en el apartado 1 no se aplicarán en los siguientes casos:
a) en los tres años siguientes a la fecha en que la entidad o el grupo del que forme parte la entidad haya sido clasificado como EISM;
b) en los dos años siguientes a la fecha en que la autoridad de resolución haya aplicado el instrumento de recapitalización interna de conformidad con la Directiva 2014/59/UE;
c) en los dos años siguientes a la fecha en que la entidad de resolución haya introducido una medida alternativa del sector privado tal como se contempla en el artículo 32, apartado 1, letra b), de la Directiva 2014/59/UE, mediante la cual los instrumentos de capital y otros pasivos se hayan amortizado o convertido en elementos de capital de nivel 1 ordinario, con el fin de recapitalizar la entidad de resolución sin aplicar los instrumentos de resolución.»
(en los dos años siguientes a la fecha en que la entidad de resolución haya introducido una medida opcional del sector privado tal como se contempla en el artículo 32, apartado 1, letra b), de la Directiva 2014/59/UE, mediante la cual los instrumentos de capital y otros pasivos se hayan liquidado o transformado en elementos de capital de nivel 1 ordinario, con el fin de recapitalizar la entidad de resolución sin aplicar los instrumentos de resolución.)
(sigue el artículo 6 del Reglamento (UE) nº 575/2013)
Las filiales significativas de una EISM de fuera de la UE deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 92 ter de forma individual cuando reúnan todas las condiciones siguientes:
a) que no sean entidades de resolución;
b) que no tengan filiales;
c) que no sean filiales de una entidad base de la UE.
2. Ninguna entidad que sea filial en el Estado miembro en el que haya sido autorizada y se encuentre sometida a supervisión o empresa matriz, y ninguna entidad incluida en la consolidación contemplada en el artículo 18, estará sometida de forma individual a las obligaciones establecidas en los artículos 89, 90 y 91.
(Ninguna entidad que sea filial en el Estado miembro en el que haya sido autorizada y se encuentre sujeta a supervisión o empresa base, y ninguna entidad incluida en la consolidación contemplada en el artículo 18, estará sujeta de forma individual a las obligaciones establecidas en los artículos 89, 90 y 91.)
3. Ninguna entidad que sea empresa matriz o filial ni ninguna entidad que se incluya en la consolidación con arreglo al artículo 18 estará obligada a cumplir de forma individual las obligaciones establecidas en la parte octava.
( Ninguna entidad que sea empresa base o filial ni ninguna entidad que se incluya en la consolidación con arreglo al artículo 18 estará obligada a cumplir de forma individual las obligaciones establecidas en la parte octava.)
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, las entidades a que se refiere el apartado 1 bis) del presente artículo cumplirán de forma individual lo dispuesto en el artículo 437 bis y en el artículo 447, letra h).
4. Las entidades cumplirán de forma individual las obligaciones establecidas en la parte sexta y en el artículo 430, apartado 1, punto d), del presente Reglamento.
Las entidades que se enumeran a continuación estarán exentas de cumplir lo dispuesto en el artículo 413, apartado 1, y los requisitos conexos de información sobre liquidez establecidos en la parte séptima del presente Reglamento:
(Las entidades que se enumeran a continuación estarán liberadas de cumplir lo dispuesto en el artículo 413, apartado 1, y los requisitos afines de información sobre liquidez establecidos en la parte séptima del presente Reglamento: )
a) las entidades que también estén autorizadas con arreglo al artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 648/2012;
b) las entidades que también estén autorizadas con arreglo al artículo 16 y al artículo 54, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (26), siempre que no efectúen una transformación de vencimientos significativa, y
( las entidades que también estén autorizadas con arreglo al artículo 16 y al artículo 54, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (26), siempre que no efectúen una variación de finalizaciones significativa, y)
c) las entidades designadas de conformidad con el artículo 54, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 909/2014, siempre que:
i) sus actividades se limiten a la prestación de los servicios de tipo bancario a los que se refiere la sección C del anexo del citado Reglamento, a depositarios centrales de valores autorizados de conformidad con el artículo 16 de dicho Reglamento, y
(sus actividades se limiten al suministro de los servicios de tipo bancario a los que se refiere la sección C del anexo del citado Reglamento, a depositarios centrales de valores autorizados de conformidad con el artículo 16 de dicho Reglamento, y )
ii) no efectúen una transformación de vencimientos significativa.
(no efectúen una transformación de finalizaciones significativa.)
5. No se exigirá a las entidades a las que las autoridades competentes hayan aplicado la excepción prevista en el artículo 7, apartados 1 o 3, del presente Reglamento y a las entidades que también estén autorizadas con arreglo al artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 el cumplimiento de forma individual de las obligaciones establecidas en la parte séptima y de los requisitos conexos de información sobre la ratio de apalancamiento.»
(No se exigirá a las entidades a las que las autoridades competentes hayan aplicado la excepción establecida en el artículo 7, apartados 1 o 3, del presente Reglamento y a las entidades que también estén autorizadas con arreglo al artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 el cumplimiento de forma individual de las obligaciones establecidas en la parte séptima y de los requisitos afines de información sobre el nivel de apalancamiento)
(sigue el artículo 7 del Reglamento (UE) nº 575/2013)
a) que no existan actualmente ni es previsible que existan impedimentos importantes, de tipo práctico o jurídico, para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos a la empresa matriz de un Estado miembro;
( que no existan actualmente ni es previsible que existan dificultades importantes, de tipo práctico o jurídico, para la inmediata transmisión de fondos propios o el reintegro de pasivos a la empresa base de un Estado miembro; )
b) que los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos pertinentes para la supervisión en base consolidada incluyan a la entidad matriz de un Estado miembro.
(que los procedimientos de valoración, medición y control de riesgos correspondientes para el control en base conjunta incluyan a la entidad base de un Estado miembro.)
La autoridad competente que aplique el presente apartado informará a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros.»
(sigue el artículo 109 de la Directiva 2013/36/UE)
2. Las autoridades competentes exigirán a las empresas matrices y filiales sujetas a la presente Directiva que cumplan las obligaciones establecidas en la sección II del presente capítulo en base consolidada o subconsolidada, a fin de velar por que los sistemas, procedimientos y mecanismos con los que deben contar en virtud de la sección II del presente capítulo sean coherentes y estén bien integrados y que se pueda facilitar cualquier tipo de datos e información pertinentes a efectos de supervisión. En particular, velarán por que las empresas matrices y filiales que estén sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva apliquen tales sistemas, procedimientos y mecanismos en aquellas de sus filiales que no estén sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva, incluidas las establecidas en centros financieros extraterritoriales. Los mencionados sistemas, procedimientos y mecanismos también deberán ser coherentes y estar bien integrados, y dichas filiales también deberán estar en condiciones de facilitar cualquier tipo de datos e información pertinentes a efectos de supervisión. Las empresas filiales que no estén sujetas por sí mismas a lo dispuesto en la presente Directiva cumplirán sus requisitos sectoriales de forma individual.
(Las autoridades competentes exigirán a las empresas base y filiales sujetas a la presente Directiva que cumplan las obligaciones establecidas en la sección II del presente capítulo en base conjunta o subconjunta, a fin de vigilar que los sistemas, procedimientos y mecanismos con los que deben contar en virtud de la sección II del presente capítulo sean coherentes y estén bien integrados y que se pueda facilitar cualquier tipo de datos e información pertinentes a efectos de supervisión. En particular, vigilarán que las empresas bases y filiales que estén sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva apliquen tales sistemas, procedimientos y mecanismos en aquellas de sus filiales que no estén sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva, incluidas las establecidas en centros financieros extraterritoriales. Los mencionados sistemas, procedimientos y mecanismos también deberán ser coherentes y estar bien integrados, y dichas filiales también deberán estar en condiciones de facilitar cualquier tipo de datos e información pertinentes a efectos de control. Las empresas filiales que no estén sujetas por sí mismas a lo dispuesto en la presente Directiva cumplirán sus requisitos del sector de forma individual. )
3. Las obligaciones resultantes de la sección II del presente capítulo y relativas a filiales que no estén sujetas por sí mismas a lo dispuesto en la presente Directiva no serán de aplicación si la entidad matriz de la UE puede demostrar a las autoridades competentes que la aplicación de la sección II es ilícita conforme al ordenamiento jurídico del tercer país en el que esté establecida la filial.
(Las obligaciones resultantes de la sección II del presente capítulo y relativas a filiales que no estén sujetas por sí mismas a lo dispuesto en la presente Directiva no serán de aplicación si la entidad base de la UE puede demostrar a las autoridades competentes que la aplicación de la sección II es ilícita conforme al ordenamiento jurídico del país ajeno en el que esté establecida la filial. )
4. Los requisitos de remuneración establecidos en los artículos 92, 94 y 95 no se aplicarán en base consolidada a ninguna de las siguientes filiales:
(Los requisitos de retribuciones establecidos en los artículos 92, 94 y 95 no se aplicarán en base conjunta a ninguna de las siguientes filiales:
a) filiales establecidas en la Unión que estén sujetas a requisitos de remuneración específicos de conformidad con otros actos jurídicos de la Unión;
( filiales establecidas en la Unión que estén sujetas a requisitos de remuneración concretos de conformidad con otros actos jurídicos de la Unión;)
b) filiales establecidas en un tercer país que estarían sujetas a requisitos de remuneración específicos de conformidad con otros actos jurídicos de la Unión si estuviesen establecidas en la Unión.
(filiales establecidas en un país ajeno que estarían sujetas a requisitos de remuneración concretos de conformidad con otros actos jurídicos de la Unión si estuviesen establecidas en la Unión)
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, y a fin de evitar la elusión de las normas establecidas en los artículos 92, 94 y 95, los Estados miembros se asegurarán de que los requisitos establecidos en los artículos 92, 94 y 95se apliquen a los miembros del personal de filiales que no estén sujetas a la presente Directiva a título Individual cuando:
(Pese a lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, y a fin de evitar la evasión de las normas establecidas en los artículos 92, 94 y 95, los Estados miembros se asegurarán de que los requisitos establecidos en los artículos 92, 94 y 95se apliquen a los miembros del personal de filiales que no estén sujetas a la presente Directiva a título Individual cuando: )
a) la filial sea una sociedad de gestión de activos o una empresa que presta los servicios y actividades de inversión enumerados en el anexo I, sección A, puntos 2, 3, 4, 6 y 7, de la Directiva 2014/65/UE; y
(la filial sea una sociedad de gestión de activos o una empresa que suministra los servicios y actividades de inversión enumerados en el anexo I, sección A, puntos 2, 3, 4, 6 y 7, de la Directiva 2014/65/UE; y)
b) dichos miembros del personal hayan recibido el mandato de realizar actividades profesionales que tienen una incidencia importante directa en el perfil de riesgo o el negocio de las entidades del grupo.
(dichos miembros del personal hayan recibido la orden de realizar actividades profesionales que tienen una influencia importante directa en el perfil de riesgo o el negocio de las entidades del grupo. )
6. No obstante lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del presente artículo, los Estados miembros podrán aplicar los artículos 92, 94 y 95 en base consolidada a un conjunto más amplio de filiales y a su personal.»
(No obstante lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del presente artículo, los Estados miembros podrán aplicar los artículos 92, 94 y 95 en base conjunta a un conjunto más amplio de filiales y a su personal.)
(sigue el artículo 117 de la Directiva 2013/36/UE)
b) procedimientos para la recogida de información de los entes de un grupo y su comprobación;
c) evoluciones adversas en entidades o en otras empresas de un grupo que puedan afectar gravemente a las entidades;
(evoluciones contrarias en entidades o en otras empresas de un grupo que puedan perjudicar gravemente a las entidades;)
d) sanciones importantes y medidas excepcionales adoptadas por las autoridades competentes con arreglo a la presente Directiva, incluida la imposición de un requisito específico de fondos propios con arreglo al artículo 104 y la imposición de cualquier limitación al uso del método de medición avanzada para el cálculo de los requisitos de fondos propios con arreglo al artículo 312, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013.
(sanciones importantes y medidas excepcionales aprobadas por las autoridades competentes con arreglo a la presente Directiva, incluida la imposición de un requisito concreto de fondos propios con arreglo al artículo 104 y la imposición de cualquier limitación al uso del método de medición avanzada para el cálculo de los requisitos de fondos propios con arreglo al artículo 312, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013. )
2. Las autoridades competentes podrán remitir a la ABE los casos en que:
(Las autoridades competentes podrán enviar a la ABE los casos en que: )
a) una autoridad competente no haya comunicado información esencial;
b) se haya denegado una solicitud de cooperación, y, en particular, de intercambio de información pertinente, o no se haya dado curso a la misma en un plazo razonable.
(se haya denegado una solicitud de cooperación, y, en particular, de intercambio de información pertinente, o no se haya dado trámite a la misma en un plazo razonable. )
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258 del TFUE, la ABE podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
(Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258 del TFUE, la ABE podrá actuar de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010. )
La ABE podrá también ayudar a las autoridades competentes a poner en marcha prácticas coherentes de cooperación por propia iniciativa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, del citado Reglamento.
3. Las autoridades competentes responsables de la supervisión de las entidades controladas por una entidad matriz de la Unión se pondrán en contacto, siempre que sea posible, con el supervisor en base consolidada cuando necesiten información que pueda estar ya a disposición de este relativa a la aplicación de métodos y metodologías establecidos en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) no 575/2013.
(Las autoridades competentes responsables de la supervisión de las entidades controladas por una entidad base de la Unión se pondrán en contacto, siempre que sea posible, con el supervisor en base conjunta cuando necesiten información que pueda estar ya a disposición de este relativa a la aplicación de métodos y metodologías establecidos en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) no 575/2013. )
4. Antes de adoptar decisiones, las autoridades competentes interesadas se consultarán sobre los siguientes aspectos, cuando dichas decisiones sean importantes para la labor de supervisión de otras autoridades competentes:
(Antes de tomar decisiones, las autoridades competentes interesadas se consultarán sobre los siguientes aspectos, cuando dichas decisiones sean importantes para la labor de control de otras autoridades competentes: )
a) cambios en la estructura del accionariado, de organización o de gestión de las entidades de crédito de un grupo que requieran la aprobación o autorización de las autoridades competentes, y
(cambios en la estructura del accionariado, de organización o de gestión de las entidades de crédito de un grupo que exijan la aprobación o autorización de las autoridades competentes, y)
b) sanciones importantes o medidas excepcionales adoptadas por las autoridades competentes, incluida la imposición de un requisito específico de fondos propios con arreglo al artículo 104 y la imposición de cualquier limitación al uso de los métodos de medición avanzada para el cálculo de los requisitos de fondos propios con arreglo al artículo 312, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013.
(sanciones importantes o medidas excepcionales aprobadas por las autoridades competentes, incluida la imposición de un requisito concreto de fondos propios con arreglo al artículo 104 y la imposición de cualquier limitación al uso de los métodos de medición avanzada para el cálculo de los requisitos de fondos propios con arreglo al artículo 312, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013. )
A efectos de la letra b), se consultará siempre al supervisor en base consolidada.
(A efectos de la letra b), se consultará siempre al supervisor en base conjunta. )
Sin embargo, una autoridad competente podrá decidir no consultar a otras autoridades competentes en casos de urgencia o cuando dicha consulta pudiera comprometer la eficacia de las decisiones. En tal caso, la autoridad competente informará sin demora a las demás autoridades competentes tras adoptar su decisión.
(Sin embargo, una autoridad competente podrá decidir no consultar a otras autoridades competentes en casos de urgencia o cuando dicha consulta pudiera comprometer la eficacia de las decisiones. En tal caso, la autoridad competente informará sin tardanza a las demás autoridades competentes tras tomar su decisión. )
5. Las autoridades competentes, las unidades de inteligencia financiera y las autoridades en las que recaiga la función pública de supervisión de las entidades obligadas enumeradas en el artículo 2, apartado 1, puntos 1 y 2, de la Directiva (UE) 2015/849 por lo que respecta al cumplimiento de dicha Directiva cooperarán estrechamente entre sí en el marco de sus respectivas competencias y se facilitarán mutuamente la información pertinente para la ejecución de sus tareas respectivas en virtud de la presente Directiva, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y de la Directiva (UE) 2015/849, siempre que la cooperación y el intercambio de información no afecten a una indagación, investigación o procedimiento en curso de conformidad con el Derecho administrativo o penal del Estado miembro en el que se encuentren la autoridad competente, la unidad de inteligencia financiera o la autoridad en la que recaiga la función pública de supervisión de las entidades obligadas enumeradas en los el artículo 2, apartado 1, puntos 1 y 2, de la Directiva (UE) 2015/849.
(Las autoridades competentes, las unidades de inteligencia financiera y las autoridades en las que recaiga la función pública de control de las entidades obligadas enumeradas en el artículo 2, apartado 1, puntos 1 y 2, de la Directiva (UE) 2015/849 por lo que respecta al cumplimiento de dicha Directiva cooperarán estrechamente entre sí en el marco de sus respectivas competencias y se facilitarán mutuamente la información relevante para la ejecución de sus tareas respectivas en virtud de la presente Directiva, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y de la Directiva (UE) 2015/849, siempre que la cooperación y el intercambio de información no afecten a una averiguación, investigación o procedimiento en trámiteo de conformidad con el Derecho administrativo o penal del Estado miembro en el que se encuentren la autoridad competente, la unidad de inteligencia financiera o la autoridad en la que recaiga la función pública de supervisión de las entidades obligadas enumeradas en los el artículo 2, apartado 1, puntos 1 y 2, de la Directiva (UE) 2015/849. )
En caso de desacuerdo sobre la coordinación de las actividades de supervisión contempladas en el presente artículo, la ABE podrá ayudar por propia iniciativa a las autoridades competentes con arreglo al artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
(En caso de desacuerdo sobre la coordinación de las actividades de control contempladas en el presente artículo, la ABE podrá ayudar por propia iniciativa a las autoridades competentes con arreglo al artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. )
6. A más tardar el 1 de enero de 2020, la ABE formulará directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, en las que especifique la forma de cooperación e intercambio de información entre las autoridades a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, en particular en relación con los grupos transfronterizos y en el contexto de la detección de vulneraciones graves de las normas contra el blanqueo de capitales.»
(Lo más tarde el 1 de enero de 2020, la ABE formulará directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, en las que determine la forma de cooperación e intercambio de información entre las autoridades a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, en particular en relación con los grupos transfronterizos y en el contexto de la comprobación de vulneraciones graves de las normas contra el blanqueo de capitales.)
El artículo 51 de la Directiva 2013/36/UE dispone lo siguiente:
Esta solicitud indicará los motivos para considerar que la sucursal es significativa, centrándose en particular en lo siguiente:
(Esta solicitud indicará los motivos para valorar que la sucursal es significativa, centrándose en especial en lo siguiente: )
a) el hecho de que la cuota de mercado de la sucursal en términos de depósitos exceda del 2 % en el Estado miembro de acogida;
b) la incidencia probable de la suspensión o el cese de las operaciones de la entidad en la liquidez sistémica y en los sistemas de pago, compensación y liquidación del Estado miembro de acogida;
(la influencia probable de la suspensión o el cese de las operaciones de la entidad en la liquidez estructural y en los sistemas de pago, compensación y liquidación del Estado miembro de acogida; )
c) las dimensiones y la importancia de la sucursal por número de clientes dentro del sistema bancario o financiero del Estado miembro de acogida.
Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida, y, cuando sea de aplicación el artículo 112, apartado 1, el supervisor en base consolidada, harán cuanto esté en su mano para alcanzar una decisión conjunta sobre la designación de una sucursal como sucursal significativa.
(Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida, y, cuando sea de aplicación el artículo 112, apartado 1, el controlador en base conjunta, harán cuanto esté en su mano para alcanzar una decisión conjunta sobre la designación de una sucursal como sucursal significativa. )
Si, en los dos meses siguientes a la recepción de la solicitud contemplada en el párrafo primero, no se ha adoptado decisión conjunta alguna, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida dispondrán de un período adicional de dos meses para tomar su propia decisión en cuanto a si la sucursal es significativa. Al tomar su decisión, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida tendrán en cuenta las opiniones y reservas que, en su caso, hayan expresado el supervisor en base consolidada o las autoridades competentes del Estado miembro de origen.
(Si, en los dos meses siguientes a la recepción de la solicitud contemplada en el párrafo primero, no se ha aprobado decisión conjunta alguna, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida dispondrán de un período adicional de dos meses para tomar su propia decisión en cuanto a si la sucursal es significativa. Al tomar su decisión, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida tendrán en cuenta las opiniones y quejas que, en su caso, hayan expresado el supervisor en base conjunta o las autoridades competentes del Estado miembro de origen.)
Las decisiones mencionadas en los párrafos tercero y cuarto se plasmarán en un documento que contendrá la decisión plenamente motivada y se notificarán a las autoridades competentes de que se trate; se reconocerá su carácter determinante y serán aplicadas por las autoridades competentes en los Estados miembros interesados.
(Las decisiones mencionadas en los párrafos tercero y cuarto se plasmarán en un documento que incluirá la decisión completamente justificada y se notificarán a las autoridades competentes de que se trate; se reconocerá su carácter determinante y serán aplicadas por las autoridades competentes en los Estados miembros interesados. )
La designación de una sucursal como sucursal significativa no afectará a los derechos y deberes de las autoridades competentes en virtud de la presente Directiva.
2. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán a las autoridades competentes de cualquier Estado miembro de acogida en el que esté establecida una sucursal significativa la información a que se refiere el artículo 117, apartado 1, letras c) y d), y llevarán a cabo las tareas a que se refiere el artículo 112, apartado 1, letra c), en colaboración con las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.
Si la autoridad competente de un Estado miembro de origen tiene conocimiento de una situación de urgencia, según se contempla en el artículo 114, apartado 1, alertará sin demora a las autoridades a que se refieren el artículo 58, apartado 4, y el artículo 59, apartado 1.
(Si la autoridad competente de un Estado miembro de origen tiene conocimiento de una situación de urgencia, según se contempla en el artículo 114, apartado 1, alertará sin tardanza a las autoridades a que se refieren el artículo 58, apartado 4, y el artículo 59, apartado 1. )
Las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida en los que estén establecidas sucursales significativas los resultados de las evaluaciones de riesgos de las entidades con sucursales de este tipo que se hayan realizado de conformidad con el artículo 97 y, en su caso, el artículo 113, apartado 2. Asimismo, comunicarán las decisiones adoptadas en virtud de los artículos 104 y 105 en la medida en que dichas evaluaciones y decisiones sean pertinentes para esas sucursales.
(Las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida en los que estén establecidas sucursales significativas los resultados de las valoraciones de riesgos de las entidades con sucursales de este tipo que se hayan realizado de conformidad con el artículo 97 y, en su caso, el artículo 113, apartado 2. Asimismo, comunicarán las decisiones aprobadas en virtud de los artículos 104 y 105 en la medida en que dichas valoraciones y decisiones sean pertinentes para esas sucursales.)
Las autoridades competentes del Estado miembro de origen consultarán a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida en los que estén establecidas sucursales significativas sobre las medidas operativas previstas en virtud del artículo 86, apartado 11, cuando sea pertinente para los riesgos de liquidez en la moneda del Estado miembro de acogida.
(Las autoridades competentes del Estado miembro de origen consultarán a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida en los que estén establecidas sucursales significativas sobre las medidas funcionaless establecidas en virtud del artículo 86, apartado 11, cuando sea pertinente para los riesgos de liquidez en la moneda del Estado miembro de acogida.)
Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen no hayan consultado a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, o cuando, tras esa consulta, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida sostengan que las medidas operativas que requiere el artículo 86, apartado 11, no son adecuadas, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán recurrir a la ABE y solicitarle asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
(Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen no hayan consultado a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, o cuando, tras esa consulta, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida mantengan que las medidas funcionaless que exige el artículo 86, apartado 11, no son adecuadas, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán acudir a la ABE y solicitarle asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010. )
3. Cuando no sea de aplicación el artículo 116, las autoridades competentes que supervisen una entidad con sucursales significativas en otros Estados miembros establecerán y presidirán un colegio de supervisores para facilitar la colaboración prevista en el apartado 2 del presente artículo y en virtud del artículo 50. El establecimiento y el funcionamiento del colegio se basarán en disposiciones consignadas por escrito y determinadas, previa consulta a las autoridades competentes afectadas, por la autoridad competente del Estado miembro de origen. La autoridad competente del Estado miembro de origen decidirá qué autoridades competentes participarán en reuniones o actividades del colegio.
(Cuando no sea de aplicación el artículo 116, las autoridades competentes que controlen una entidad con sucursales significativas en otros Estados miembros establecerán y presidirán un colegio de supervisores para facilitar la colaboración establecida en el apartado 2 del presente artículo y en virtud del artículo 50. El establecimiento y el funcionamiento del colegio se basarán en disposiciones consignadas por escrito y determinadas, previa consulta a las autoridades competentes interesadas, por la autoridad competente del Estado miembro de origen. La autoridad competente del Estado miembro de origen decidirá qué autoridades competentes participarán en reuniones o actividades del colegio.)
La decisión de la autoridad competente del Estado miembro de origen tendrá en cuenta la importancia para las mencionadas autoridades de la actividad de supervisión que debe planificarse o coordinarse, en especial la posible incidencia en la estabilidad del sistema financiero de los Estados miembros afectados, que se menciona en el artículo 7, y las obligaciones estipuladas en el apartado 2 del presente artículo.
(La decisión de la autoridad competente del Estado miembro de origen tendrá en cuenta la importancia para las mencionadas autoridades de la actividad de control que debe planificarse o coordinarse, en especial la posible influencia en la estabilidad del sistema financiero de los Estados miembros interesados, que se menciona en el artículo 7, y las obligaciones estipuladas en el apartado 2 del presente artículo. )
La autoridad competente del Estado miembro de origen mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados, por adelantado, de la celebración de tales reuniones, de las cuestiones principales que deben tratarse y de las actividades que deben examinarse. La autoridad competente del Estado miembro de origen también mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados, en tiempo oportuno, de las medidas tomadas en esas reuniones o de las medidas llevadas a cabo.
4. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las condiciones generales de funcionamiento de los colegios de supervisores.
(La ABE preparará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar las condiciones generales de funcionamiento de los colegios de supervisores. )
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar estas normas técnicas de regulación contempladas en el párrafo primero, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
(Se delegan en la Comisión los poderes para aprobar estas normas técnicas de regulación contempladas en el párrafo primero, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010. )
5. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación para determinar el funcionamiento operativo de los colegios de supervisores.
( La ABE preparará proyectos de normas técnicas de aplicación para determinar el funcionamiento funcional operativo de los colegios de supervisores. )
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución contempladas en el párrafo primero, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
(Se confieren a la Comisión competencias para aprobar las normas técnicas de ejecución contempladas en el párrafo primero, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010. )
6. La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas a que se refieren los apartados 4 y 5 a más tardar el 31 de diciembre de 2014.»
(sigue el artículo 415 del Reglamento (UE) nº 575/2013)
c) cuando los elementos estén denominados en la divisa de referencia y los pasivos agregados denominados en divisas distintas de la divisa de referencia sean de un importe igual o superior al 5 % de los pasivos totales de la entidad o del subgrupo único de liquidez, excluidos los fondos propios y las partidas fuera de balance, la información se transmitirá en la divisa de referencia.
3. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación a fin de especificar:
(La ABE preparará proyectos de normas técnicas de aplicación a fin de determinar: )
a) los formatos y soluciones informáticas uniformes, con las instrucciones correspondientes sobre las frecuencias, fechas y plazos de transmisión de la información; estos formatos y frecuencias serán proporcionados a la naturaleza, la escala y la complejidad de las diferentes actividades de las entidades y comprenderán la transmisión de la información requerida con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2;
(los modelos y soluciones informáticas unifificadas, con las instrucciones correspondientes sobre las frecuencias, fechas y plazos de transmisión de la información; estos formatos y frecuencias serán adecuados a la naturaleza, el nivel y la complejidad de las diferentes actividades de las entidades y comprenderán la transmisión de la información exigida con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2; )
b) medidas adicionales requeridas del control de la liquidez, a fin de que las autoridades competentes puedan obtener una visión global del perfil de riesgo de liquidez de una entidad, proporcional a la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de las entidades.
(medidas adicionales exigidas del control de la liquidez, a fin de que las autoridades competentes puedan obtener una visión global del perfil de riesgo de liquidez de una entidad, adecuado a la naturaleza, el nivel y la complejidad de las actividades de las entidades. )
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de aplicación para los elementos contemplados en la letra a), a más tardar el 28 de julio de 2013, y para los contemplados en la letra b), el 1 de enero de 2014.
Se confieren a la Comisión los poderes para adoptar los proyectos de normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero conforme al artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
(Se confieren a la Comisión los poderes para aprobar los proyectos de normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero conforme al artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. )
3 bis. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar qué parámetros adicionales de control de la liquidez con arreglo al apartado 3 se aplicarán a las entidades pequeñas y no complejas.
La ABE presentará a la Comisión los citados proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 28 de junio de 2020.
Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
(Se confieren a la Comisión competencias para aprobar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
4. Previa solicitud, las autoridades competentes del Estado miembro de origen proporcionarán oportunamente, por medios electrónicos, a las autoridades competentes y al banco central de los Estados miembros de acogida y a la ABE las diferentes informaciones transmitidas de conformidad con el presente artículo.
(Previa solicitud, las autoridades competentes del Estado miembro de origen suministrarán oportunamente, por medios electrónicos, a las autoridades competentes y al banco central de los Estados miembros de acogida y a la ABE las diferentes informaciones transmitidas de conformidad con el presente artículo.)
5. Previa solicitud, las autoridades competentes que ejerzan la supervisión en base consolidada de conformidad con el artículo 111 de la Directiva 36/2013/UE proporcionarán oportunamente a las autoridades siguientes, por medios electrónicos, toda la información transmitida por la entidad de conformidad con los formatos uniformes de información a que se refiere el apartado 3:
(Previa solicitud, las autoridades competentes que ejerzan la supervisión en base conjunta de conformidad con el artículo 111 de la Directiva 36/2013/UE facilitarán oportunamente a las autoridades siguientes, por medios electrónicos, toda la información transmitida por la entidad de conformidad con los formatos unificados de información a que se refiere el apartado 3:)
a) las autoridades competentes y el banco central nacional de los Estados miembros de acogida en los que haya sucursales significativas, con arreglo al artículo 51 de la Directiva 36/2013/UE, de la entidad matriz o entidades controladas por la misma sociedad financiera de cartera matriz;
(las autoridades competentes y el banco central nacional de los Estados miembros de acogida en los que haya sucursales significativas, con arreglo al artículo 51 de la Directiva 36/2013/UE, de la entidad base o entidades controladas por la misma sociedad financiera de cartera base; )
b) las autoridades competentes que hayan autorizado a filiales de la entidad matriz o entidades controladas por la misma sociedad financiera de cartera matriz y el banco central nacional del mismo Estado miembro;
( las autoridades competentes que hayan autorizado a filiales de la entidad base o entidades controladas por la misma sociedad financiera de cartera base y el banco central nacional del mismo Estado miembro; )
c) la ABE;
c) el BCE.
6. Previa solicitud, las autoridades competentes que hayan autorizado a una entidad que sea filial de una entidad matriz o de una sociedad financiera de cartera matriz proporcionarán oportunamente, por medios electrónicos, a las autoridades competentes que ejerzan la supervisión en base consolidada con arreglo al artículo 111 de la Directiva 36/2013/UE, al banco central del Estado miembro en que esté autorizada la entidad y a la ABE toda la información transmitida por la entidad de conformidad con los formatos uniformes de información a que se refiere el apartado 3.»
( Previa solicitud, las autoridades competentes que hayan autorizado a una entidad que sea filial de una entidad base o de una sociedad financiera de cartera base suministrarán oportunamente, por medios electrónicos, a las autoridades competentes que ejerzan el control en base conjunta con arreglo al artículo 111 de la Directiva 36/2013/UE, al banco central del Estado miembro en que esté autorizada la entidad y a la ABE toda la información transmitida por la entidad de conformidad con los formatos unificados de información a que se refiere el apartado 3.)
(sigue el artículo 412 del Reglamento (UE) nº 575/2013)
4. Lo dispuesto en el título II se aplicará exclusivamente a efectos de especificar las obligaciones de información que figuran en el artículo 415.
(Lo dispuesto en el título II se aplicará exclusivamente a efectos de concretar las obligaciones de información que figuran en el artículo 415.)
4 bis. El acto delegado a que se refiere el artículo 460, apartado 1, se aplicará a las entidades.
5. Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones nacionales en materia de requisitos de liquidez antes de que se especifiquen y se introduzcan plenamente en la Unión normas mínimas vinculantes para los requisitos de cobertura de liquidez según lo dispuesto en el artículo 460. Los Estados miembros o las autoridades competentes podrán exigir a las entidades autorizadas a nivel nacional o a un subconjunto de las mismas a mantener un requisito mayor de cobertura de liquidez superior o igual a un 100 % hasta que se introduzca plenamente la norma mínima obligatoria, con un índice del 100 %, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 460.
( Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones nacionales en materia de requisitos de liquidez antes de que se determinen y se introduzcan plenamente en la Unión normas mínimas obligatorias para los requisitos de protección de liquidez según lo dispuesto en el artículo 460. Los Estados miembros o las autoridades competentes podrán exigir a las entidades autorizadas a nivel nacional o a un subgrupo de las mismas a mantener un requisito mayor de protección de liquidez superior o igual a un 100 % hasta que se introduzca plenamente la norma mínima obligatoria, con un índice del 100 %, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 460.)
(sigue el artículo 460 del Reglamento (UE) nº 575/2013)
En particular, la Comisión estará facultada para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de actos delegados que especifiquen los requisitos de liquidez detallados a efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 3, artículos 411 a 416, 419, 422, 425, 428 bis, 428 septies, 428 octies, 428 undecies a 428 quindecies, 428 septdecies, 428 novodecies, 428 vicies, 428 quatervicies, 428 bis sexies, 428 bis octies, 428 bis nonies, 428 bis duodecies y 451 bis del presente Reglamento.
(En particular, la Comisión estará facultada para completar el presente Reglamento mediante la aprobación de actos delegados que concreten los requisitos de liquidez detallados a efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 3, artículos 411 a 416, 419, 422, 425, 428 bis, 428 septies, 428 octies, 428 undecies a 428 quindecies, 428 septdecies, 428 novodecies, 428 vicies, 428 quatervicies, 428 bis sexies, 428 bis octies, 428 bis nonies, 428 bis duodecies y 451 bis del presente Reglamento. )
2. El requisito de la cobertura de liquidez a que se refiere el artículo 412 se adoptará de conformidad con el siguiente calendario:
(El requisito de la protección de liquidez a que se refiere el artículo 412 se adoptará de conformidad con el siguiente calendario:)
a) 60 % del requisito de la cobertura de liquidez en 2015;
b) 70 % a partir del 1 de enero de 2016;
c) 80 % a partir del 1 de enero de 2017;
d) 100 % a partir del 1 de enero de 2018.
Con tal finalidad, la Comisión tendrá en cuenta los informes a los que se refiere el artículo 509, apartados 1, 2 y 3, y las normas internacionales elaboradas por los foros internacionales, así como las especificidades de la Unión.
(Con tal finalidad, la Comisión tendrá en cuenta los informes a los que se refiere el artículo 509, apartados 1, 2 y 3, y las normas internacionales preparadas por los foros internacionales, así como las determinaciones de la Unión. )
La Comisión adoptará el acto delegado al que se refiere el apartado 1 a más tardar el 30 de junio de 2014. El acto entrará en vigor el 31 de diciembre de 2014 a más tardar, pero no se aplicará antes del 1 de enero de 2015.
(La Comisión aprobará el acto delegado al que se refiere el apartado 1 lo más tarde el 30 de junio de 2014. El acto entrará en vigor el 31 de diciembre de 2014 a más tardar, pero no se aplicará antes del 1 de enero de 2015.)
3. La Comisión estará facultada para modificar el presente Reglamento mediante la adopción de actos delegados, de conformidad con el artículo 462, con objeto de modificar la lista de los productos o servicios indicados en el artículo 428 septies, apartado 2, en caso de que considere que los activos y pasivos relacionados directamente con otros productos o servicios cumplen las condiciones establecidas en el artículo 428 septies, apartado 1.
(La Comisión estará facultada para modificar el presente Reglamento mediante la aprobación de actos delegados, de conformidad con el artículo 462, con objeto de modificar la lista de los productos o servicios indicados en el artículo 428 septies, apartado 2, en caso de que considere que los activos y pasivos relacionados directamente con otros productos o servicios cumplen las condiciones establecidas en el artículo 428 septies, apartado 1.)
La Comisión adoptará los actos delegados a que se hace referencia en el párrafo primero a más tardar el 28 de junio de 2024.
(La Comisión aprobará los actos delegados a que se hace referencia en el párrafo primero lo más tarde el 28 de junio de 2024. )
(sigue el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 575/2013)
c) la distribución de los importes, la ubicación y la propiedad de los activos líquidos que deba mantener el subgrupo único de liquidez cuando se aplique la exención respecto del requisito relativo a la ratio de cobertura de liquidez (LCR) establecido en el reglamento delegado a que se refiere el artículo 460, apartado 1, y la distribución de los importes y la ubicación de la financiación estable disponible en el subgrupo único de liquidez cuando se aplique la exención respecto del requisito relativo a la NSFR establecido en el título IV de la parte sexta del presente Reglamento;
(el reparto de los importes, la situación y la propiedad de los activos líquidos que deba mantener el subgrupo único de liquidez cuando se aplique la liberación respecto del requisito relativo al nivel de protección de liquidez (LCR) establecido en el reglamento delegado a que se refiere el artículo 460, apartado 1, y el reparto de los importes y la situación de la financiación estable disponible en el subgrupo único de liquidez cuando se aplique la liberación respecto del requisito relativo a la NSFR establecido en el título IV de la parte sexta del presente Reglamento;)
c) a determinación de los importes mínimos de activos líquidos que deben poseer las entidades exentas de la aplicación del requisito relativo a la LCR establecido en el reglamento delegado a que se refiere el artículo 460, apartado 1, y la determinación de los importes mínimos de financiación estable disponible que deben poseer las entidades exentas de la aplicación del requisito relativo a la NSFR establecido en el título IV de la parte sexta del presente Reglamento.
d) la necesidad de parámetros más estrictos que los establecidos en la parte sexta;
e) el intercambio, sin restricciones, de información completa entre autoridades competentes;
(el intercambio, sin limitaciones, de información completa entre autoridades competentes;)
f) plena conciencia de las implicaciones de este tipo de exención.
(plena conciencia de las implicaciones de este tipo de liberación.)
4. Las autoridades competentes podrán también aplicar los apartados 1, 2 y 3 a las entidades que se hayan adherido al mismo sistema institucional de protección a que se refiere el artículo 113, apartado 7, siempre y cuando reúnan todas las condiciones establecidas en el mismo, y a otras entidades vinculadas por una relación como la contemplada en el artículo 113, apartado 6, siempre y cuando cumplan todas las condiciones allí fijadas. En tal caso, las autoridades competentes designarán a una de las entidades exentas del cumplimiento de la parte sexta sobre la base de la situación consolidada de todas las entidades del subgrupo único de liquidez.
( Las autoridades competentes podrán también aplicar los apartados 1, 2 y 3 a las entidades que se hayan adherido al mismo sistema institucional de protección a que se refiere el artículo 113, apartado 7, siempre y cuando reúnan todas las condiciones establecidas en el mismo, y a otras entidades vinculadas por una relación como la contemplada en el artículo 113, apartado 6, siempre y cuando cumplan todas las condiciones allí fijadas. En tal caso, las autoridades competentes designarán a una de las entidades liberadas del cumplimiento de la parte sexta sobre la base de la situación conjunta de todas las entidades del subgrupo único de liquidez.)
5. Cuando se haya concedido una exención en virtud del apartado 1 o del apartado 2, las autoridades competentes podrán aplicar también el artículo 86 de la Directiva 2013/36/UE, o partes del mismo a nivel del subgrupo único de liquidez y eximir de la aplicación del artículo 86 de la Directiva 2013/36/UE o de partes del mismo, de forma individual.
(Cuando se haya atribuido una liberación en virtud del apartado 1 o del apartado 2, las autoridades competentes podrán aplicar también el artículo 86 de la Directiva 2013/36/UE, o partes del mismo a nivel del subgrupo único de liquidez y excluir de la aplicación del artículo 86 de la Directiva 2013/36/UE o de partes del mismo, de forma individual.)
6. Cuando, de conformidad con el presente artículo, una autoridad competente exima, total o parcialmente, de la aplicación de la parte sexta a una entidad, también podrá eximirla de la aplicación de los correspondientes requisitos de información sobre liquidez del artículo 430, apartado 1, letra d).»
(Cuando, de conformidad con el presente artículo, una autoridad competente excluya, total o parcialmente, de la aplicación de la parte sexta a una entidad, también podrá excluirla de la aplicación de los correspondientes requisitos de información sobre liquidez del artículo 430, apartado 1, letra d).)
El artículo 10 del Reglamento (UE) nº 575/2013 dispone lo siguiente:
«Artículo 10
Exención aplicable a las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central
1. Las autoridades competentes podrán, de conformidad con el Derecho nacional, eximir total o parcialmente de la aplicación de los requisitos establecidos en las partes segunda a octava del presente Reglamento y en el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402 a una o más entidades de crédito situadas en el mismo Estado miembro y que estén afiliadas de forma permanente a un organismo central que las supervise y esté establecido en el mismo Estado miembro, si se cumplen las condiciones siguientes:
(Las autoridades competentes podrán, de conformidad con el Derecho nacional, excluir total o parcialmente de la aplicación de los requisitos establecidos en las partes segunda a octava del presente Reglamento y en el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402 a una o más entidades de crédito situadas en el mismo Estado miembro y que estén afiliadas de forma permanente a un organismo central que las controle y esté establecido en el mismo Estado miembro, si se cumplen las condiciones siguientes:)
a) los compromisos del organismo central y de las entidades afiliadas constituyen obligaciones conjuntas y solidarias o los compromisos de las entidades afiliadas están completamente garantizados por el organismo central;
(los compromisos del organismo central y de las entidades afiliadas crean obligaciones conjuntas y solidarias o los compromisos de las entidades afiliadas están completamente garantizados por el organismo central;)
b) la solvencia y liquidez del organismo central y de todas las entidades afiliadas están supervisadas en su conjunto sobre la base de las cuentas consolidadas de esas entidades;
( la solvencia y liquidez del organismo central y de todas las entidades afiliadas están controladas en su conjunto sobre la base de las cuentas conjuntas de esas entidades;)
c) la dirección del organismo central está habilitada para dar instrucciones a la dirección de las entidades afiliadas.
Los Estados miembros podrán mantener y utilizar la legislación nacional relativa a la aplicación de la exención a que se refiere el párrafo primero siempre y cuando sea compatible con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE.
(Los Estados miembros podrán mantener y utilizar la legislación nacional relativa a la aplicación de la liberación a que se refiere el párrafo primero siempre y cuando sea compatible con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento y en la Directiva 2013/36/UE.)
2. Las autoridades competentes podrán eximir al organismo central de cumplir de forma individual las disposiciones de las partes segunda a octava si han comprobado a su satisfacción que se cumplen las condiciones indicadas en el apartado 1 y si las obligaciones o compromisos del organismo central están completamente garantizados por las entidades afiliadas.»
(Las autoridades competentes podrán excluir al organismo central de cumplir de forma individual las disposiciones de las partes segunda a octava si han comprobado a su satisfacción que se cumplen las condiciones indicadas en el apartado 1 y si las obligaciones o compromisos del organismo central están completamente garantizados por las entidades afiliadas.)