Por su parte, los artículos 18, 20 bis, 21 y 22 del Reglamento 2019/818 establecen lo siguiente:
«Artículo 18
Datos del registro común de datos de identidad
1. El RCDI almacenará, separados de un modo lógico, los siguientes datos según el sistema de información del que provengan:
(El RCDI almacenará, separados de un modo lógico, los siguientes datos según el sistema de información del que procedan:)
a) los datos a que se refieren el artículo 17, apartado 1, letras a) a f), h) e i), el artículo 19, apartado 1, letras a) a f), h) e i), el artículo 21, apartado 1, letras a) a f), h) e i), el artículo 22, apartado 2, letras a) a f), h) e i), el artículo 23, apartado 2, letras a) a f), h) e i), el artículo 24, apartado 2, letras a) a f) y h), el artículo 24, apartado 3, letra a), y el artículo 26, apartado 2, letras a) a f), h) e i) del Reglamento (UE) 2024/1358;
b) los datos a que se refiere el artículo 5, apartados 1, letra b), y 3, del Reglamento (UE) 2019/816, y los siguientes datos enumerados en el artículo 5, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento: apellido(s); nombre(s) de pila, fecha de nacimiento; lugar de nacimiento (localidad y país); nacionalidad o nacionalidades; género y, cuando proceda, nombre(s) o apellido(s) anterior(es), seudónimo(s) y/o alias, e información sobre los documentos de viaje, si está disponible.
1 bis A efectos de los artículos 9 bis y 22 ter del Reglamento (CE) n.o 767/2008, el RCDI almacenará también, separados de un modo lógico de los datos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, los datos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2019/816. Los datos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2019/816 únicamente serán accesibles del modo indicado en el artículo 5, apartado 7, de dicho Reglamento.
(A los fines de los artículos 9 bis y 22 ter del Reglamento (CE) n.o 767/2008, el RCDI almacenará también, separados de un modo lógico de los datos a que se refiere el apartado 1 de este artículo, los datos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2019/816. Los datos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2019/816 únicamente serán accesibles del modo indicado en el artículo 5, apartado 7, de dicho Reglamento.)
1 ter. A efectos del artículo 20 del Reglamento (UE) 2018/1240, el RCDI también almacenará, separados de un modo lógico de los datos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, los datos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2019/816. Los datos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2019/816 solo serán accesibles de la forma que se contempla en el artículo 5, apartado 7, de dicho Reglamento.
(A los fines del artículo 20 del Reglamento (UE) 2018/1240, el RCDI también almacenará, separados de un modo lógico de los datos a que se refiere el apartado 1 de este artículo, los datos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2019/816. Los datos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2019/816 solo serán accesibles de la forma que se recoge en el artículo 5, apartado 7, de dicho Reglamento.)
2. Para cada conjunto de datos contemplado en el apartado 1, el RCDI incluirá una referencia a los sistemas de información de la UE a los que pertenecen los datos.
(Para cada conjunto de datos mencionado en el apartado 1, el RCDI incluirá una referencia a los sistemas de información de la UE a los que pertenecen los datos.)
3. Las autoridades que accedan al RCDI lo harán de conformidad con sus derechos de acceso en virtud de los instrumentos jurídicos que rigen los sistemas de información de la UE y en virtud del Derecho nacional y de conformidad con sus derechos de acceso en virtud del presente Reglamento para los fines contemplados en los artículos 20, 20 bis, 21 y 22.
(Las autoridades que accedan al RCDI lo harán de acuerdo con sus derechos de acceso en aplicación de los instrumentos jurídicos que rigen los sistemas de información de la UE y en aplicación del Derecho nacional y de acuerdo con sus derechos de acceso en aplicación de este Reglamento para los fines incluidos en los artículos 20, 20 bis, 21 y 22.)
4. Para cada conjunto de datos contemplado en el apartado 1, el RCDI incluirá una referencia al registro efectivo en los sistemas de información de la UE a los que pertenecen los datos.
(Para cada conjunto de datos mencionado en el apartado 1, el RCDI incluirá una referencia al registro real en los sistemas de información de la UE a los que pertenecen los datos.
5. El almacenamiento de los datos mencionados en el apartado 1 cumplirá los estándares de calidad a que se refiere el artículo 37, apartado 2.
«Artículo 20 bis
Acceso al registro común de datos de identidad con fines de identificación o verificación de la identidad de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1356
1. Las consultas del RCDI se llevarán a cabo por parte de las autoridades de triaje, tal como se definen en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2024/1356 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 11 ), únicamente a efectos de la identificación o verificación de la identidad de una persona de conformidad con el artículo 14 de dicho Reglamento, siempre que el procedimiento se inicie en presencia de dicha persona.
(Las consultas del RCDI se llevarán a cabo por parte de las autoridades de triaje, tal como se definen en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2024/1356 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 11 ), únicamente a los fines de la identificación o comprobación de la identidad de una persona de acuerdo con el artículo 14 de dicho Reglamento, siempre que el procedimiento se inicie en presencia de dicha persona.)
*La nota ( 11 ) a pie de página dice:
«( 11 ) Reglamento (UE) 2024/1356 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se introduce el triaje de los nacionales de terceros países en las fronteras exteriores y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240 y (UE) 2019/817 (DO L, 2024/1356, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1356/oj).»
2. Cuando la consulta indique que los datos de esa persona están almacenados en el RCDI, las autoridades de triaje, tal como se definen en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2024/1356, tendrán acceso para consultar los datos a que se refiere el artículo 18, apartado 1, del presente Reglamento, así como los datos a que se refiere el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo.»
«Artículo 21
Acceso al registro común de datos de identidad para la detección de identidades múltiples
1. Cuando una consulta del RCDI resulte en un vínculo amarillo de conformidad con el artículo 28, apartado 4, la autoridad responsable de la verificación manual de manual de identidades diferentes, determinada de conformidad con el artículo 29, podrá acceder, únicamente a efectos de dicha verificación, a los datos a que se refiere el artículo 18, apartados 1 y 2 almacenados en el RCDI pertenecientes a los distintos sistemas de información de la UE conectados a un vínculo amarillo.
(Cuando una consulta del RCDI resulte en un enlace amarillo de acuerdo con el artículo 28, apartado 4, la autoridad responsable de la comprobación manual de manual de identidades diferentes, determinada de acuerdo con el artículo 29, podrá acceder, únicamente a los fines de dicha comprobación, a los datos a que se refiere el artículo 18, apartados 1 y 2 almacenados en el RCDI pertenecientes a los distintos sistemas de información de la UE conectados a un enlace amarillo.)
2. Cuando una consulta del RCDI resulte en un vínculo rojo de conformidad con el artículo 32, las autoridades a que se refiere el artículo 26, apartado 2, podrán acceder, únicamente a efectos de combatir la usurpación de identidad, a los datos a que se refiere el artículo 18, apartado 1 y 2, almacenados en el RCDI pertenecientes a los distintos sistemas de información de la UE conectados por un vínculo rojo.»
(Cuando una consulta del RCDI resulte en un enlace rojo de acuerdo con el artículo 32, las autoridades a que se refiere el artículo 26, apartado 2, podrán acceder, únicamente a los fines de luchar contra la suplantación de identidad, a los datos a que se refiere el artículo 18, apartado 1 y 2, almacenados en el RCDI pertenecientes a los distintos sistemas de información de la UE conectados por un enlace rojo.)
«Artículo 22
Consulta del registro común de datos de identidad con fines de prevención, detección o investigación de delitos de terrorismo u otros delitos graves
1. En un caso específico, las autoridades designadas y Europol podrán consultar el RCDI cuando existan motivos razonables para creer que la consulta de los sistemas de información de la UE contribuirá a la prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo u otros delitos graves, en particular cuando exista una sospecha fundada de que el sospechoso, autor o víctima de un delito de terrorismo u otro delito grave es una persona cuyos datos se almacenan en Eurodac, para obtener información sobre si en Eurodac se encuentran datos sobre una persona específica.
(En un caso concreto, las autoridades designadas y Europol podrán consultar el RCDI cuando existan motivos razonables para creer que la consulta de los sistemas de información de la UE ayudará a la evitación, descubrimiento o investigación de los delitos de terrorismo u otros delitos graves, en especial cuando exista una sospecha justifiada de que el sospechoso, autor o víctima de un delito de terrorismo u otro delito grave es una persona cuyos datos se almacenan en Eurodac, para obtener información sobre si en Eurodac se encuentran datos sobre una persona concreta.)
2. Cuando, en respuesta a una consulta, el RCDI indique que existen datos sobre esa persona en Eurodac, el RCDI proporcionará a las autoridades designadas y a Europol una respuesta en forma de una referencia, de las mencionadas en el artículo 18, apartado 2, que indique que Eurodac contiene los datos objeto de correspondencia. El RCDI responderá de manera que la seguridad de los datos no se vea comprometida.
(Cuando, en respuesta a una consulta, el RCDI indique que existen datos sobre esa persona en Eurodac, el RCDI facilitará a las autoridades designadas y a Europol una respuesta en forma de una referencia, de las mencionadas en el artículo 18, apartado 2, que indique que Eurodac incluye los datos objeto de coincidencia. El RCDI responderá de manera que la seguridad de los datos no se vea expuesta.)
La respuesta en la que se indique que los datos sobre esa persona se encuentran en Eurodac se utilizará únicamente a efectos de la presentación de una solicitud de pleno acceso con arreglo a las condiciones y procedimientos establecidos en los instrumentos jurídicos respectivos que rigen dicho acceso.
(La respuesta en la que se indique que los datos sobre esa persona se encuentran en Eurodac se utilizará únicamente a los fines de la presentación de una solicitud de pleno acceso de acuerdo con los requisitos y procedimientos establecidos en los instrumentos jurídicos respectivos que regulan dicho acceso.)
En caso de una correspondencia o de múltiples correspondencias, la autoridad designada o Europol presentará una solicitud de pleno acceso al menos a uno de los sistemas de información con los que se haya generado una correspondencia.
(En caso de una coincidencia o de múltiples coincidencias, la autoridad designada o Europol presentará una solicitud de pleno acceso al menos a uno de los sistemas de información con los que se haya creado una coincidencia.)
Cuando, con carácter excepcional, no se solicite el pleno acceso, las autoridades designadas deberán consignar la justificación para no hacerlo, en el fichero nacional, y Europol registrará la justificación en el expediente correspondiente.
(Cuando, con carácter excepcional, no se solicite el pleno acceso, las autoridades nombradas deberán registrar la justificación para no hacerlo, en el fichero nacional, y Europol registrará la justificación en el expediente correspondiente.)
3. El pleno acceso a los datos contenidos en Eurodac para los fines de prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo u otros delitos graves seguirá estando sujeto a las condiciones y los procedimientos establecidos en los respectivos instrumentos jurídicos que regulen dicho acceso.»
(El pleno acceso a los datos incluidos en Eurodac para los fines de evitación, descubrimiento o investigación de los delitos de terrorismo u otros delitos graves seguirá estando sujeto a los requisitos y los procedimientos establecidos en los respectivos instrumentos jurídicos que regulen dicho acceso.)
(sigue el artículo 17 del Reglamento (UE) 2019/818)
2. El RCDI se compondrá de:
(El RCDI estará formado por:)
a) una infraestructura central que sustituirá a los sistemas centrales del SES, el VIS, el SEIAV, Eurodac y el ECRIS-TCN, respectivamente, en la medida en que deberá almacenar los datos a que se refiere el artículo 18;
b) un canal de comunicación seguro entre el RCDI, los Estados miembros y las agencias de la Unión que tengan derecho a utilizar el RCDI de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional;
c) una infraestructura de comunicación segura entre el RCDI y el SES, el VIS, el SEIAV, Eurodac y el ECRIS-TCN, así como las infraestructuras centrales del PEB, el SCB compartido y el DIM.
3. eu-LISA desarrollará el RCDI y garantizará su gestión técnica.
4. Cuando, a causa de un fallo del RCDI resulte técnicamente imposible consultar el RCDI para identificar a una persona de conformidad con el artículo 20 o para identificar o verificar la identidad de una persona de conformidad con el artículo 20 bis, para detectar identidades múltiples de conformidad con el artículo 21, o a efectos de prevención, detección o investigación de delitos de terrorismo u otros delitos graves de conformidad con el artículo 22, eu-LISA informará a los usuarios del RCDI de manera automatizada.
(Cuando, a causa de un fallo del RCDI resulte técnicamente imposible consultar el RCDI para identificar a una persona de acuerdo con el artículo 20 o para identificar o comprobar la identidad de una persona de acuerdo con el artículo 20 bis, para detectar identidades múltiples de acuerdo con el artículo 21, o a los fines de evitación, descubrimiento o investigación de delitos de terrorismo u otros delitos graves de acuerdo con el artículo 22, eu-LISA informará a los usuarios del RCDI de manera mecánica.)
5. eu-LISA, en colaboración con los Estados miembros, desarrollará un documento de control de interfaces sobre la base del UMF a que se refiere el artículo 38 para el RCDI.»
(sigue el artículo 20 del Reglamento (UE) 2019/818)
a) cuando una autoridad policial no sea capaz de identificar a una persona debido a la falta de un documento de viaje o de otro documento fiable que demuestre su identidad;
b) cuando existan dudas sobre los datos de identidad facilitados por dicha persona;
c) cuando existan dudas en cuanto a la autenticidad del documento de viaje u otro documento fiable facilitado por dicha persona;
d) cuando existan dudas en cuanto a la identidad del titular del documento de viaje u otro documento fiable, o
e) cuando la persona no pueda o se niegue a cooperar.
Dicha consulta no estará permitida en el caso de menores de doce años, de no ser en el interés superior del menor.
2. Cuando se dé alguna de las circunstancias previstas y las medidas legislativas nacionales a que se refiere el apartado 2 las faculten para ello, las autoridades policiales podrán, únicamente con fines de identificación de una persona, consultar el RCDI con los datos biométricos de dicha persona tomados en vivo durante un control de identidad, siempre que el procedimiento se haya iniciado en presencia de esta.
(Cuando se dé alguna de las circunstancias establecidas y las medidas legislativas nacionales a que se refiere el apartado 2 las habiliten para ello, las autoridades policiales podrán, únicamente con fines de identificación de una persona, consultar el RCDI con los datos biométricos de dicha persona tomados en vivo durante un control de identidad, siempre que el procedimiento se haya iniciado en presencia de esta.)
3. Cuando la búsqueda ponga de manifiesto que los datos de esa persona están almacenados en el RCDI, las autoridades policiales tendrán acceso para consultar los datos a que se refiere el artículo 18, apartado 1.
Cuando no puedan utilizarse los datos biométricos de la persona o cuando la consulta de esos datos sea infructuosa, la consulta se llevará a cabo con los datos de identidad de dicha persona en combinación con los datos del documento de viaje, o con los datos de identidad facilitados por esa persona.
(Cuando no puedan utilizarse los datos biométricos de la persona o cuando la consulta de esos datos sea inútil, la consulta se llevará a cabo con los datos de identidad de dicha persona en unión de los datos del documento de viaje, o con los datos de identidad facilitados por esa persona.)
4. Cuando las autoridades policiales de un Estado miembro hayan sido habilitadas para ello por medidas legislativas nacionales conforme al apartado 6, podrán consultar el RCDI con los datos biométricos de dichas personas, en caso de catástrofe natural, accidente o ataque terrorista y únicamente con el fin de identificar a personas desconocidas que no puedan identificarse o restos humanos no identificados.
5. Los Estados miembros que deseen acogerse a la posibilidad prevista en el apartado 1 adoptarán medidas legislativas nacionales al efecto. Al hacerlo, los Estados miembros tendrán en cuenta la necesidad de evitar cualquier discriminación de los nacionales de terceros países. Esas medidas legislativas especificarán los objetivos precisos de la identificación dentro de los fines mencionados en el artículo 2, apartado 1, letras b) y c). Designarán a las autoridades policiales competentes y establecerán los procedimientos, condiciones y criterios de dichos controles.
(Los Estados miembros que deseen acogerse a la posibilidad establecida en el apartado 1 tomarán medidas legislativas nacionales a dicho fin. Al hacerlo, los Estados miembros tendrán en cuenta la necesidad de evitar cualquier discriminación de los nacionales de países ajenos. Esas medidas legislativas describirán los objetivos concretos de la identificación dentro de los fines mencionados en el artículo 2, apartado 1, letras b) y c). Nombrarán a las autoridades policiales habilitadas y establecerán los procedimientos, requisitos y criterios de dichos controles.)
6. Los Estados miembros que deseen hacer uso de la posibilidad prevista en el apartado 1 ter adoptarán medidas legislativas nacionales que establezcan los procedimientos, las condiciones y los criterios.»
(Los Estados miembros que deseen hacer uso de la posibilidad establecida en el apartado 1 ter tomarán medidas legislativas nacionales que establezcan los procedimientos, los requisitos y los criterios.)
(sigue el artículo 1 del Reglamento (UE) 603/2013)
g)
apoyar los objetivos del Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) establecido por el Reglamento (UE) 2018/1240;
h)
apoyar los objetivos del Sistema de Información de Visados (VIS) a que hace referencia el Reglamento (CE) n.o 767/2008;
i)
apoyar la elaboración de políticas basadas en datos contrastados mediante la elaboración de estadísticas;
(apoyar la creación de políticas basadas en datos comprobados mediante la realización de estadísticas;)
j)
prestar asistencia en la aplicación de la Directiva 2001/55/CE.
(dar asistencia en la aplicación de la Directiva 2001/55/CE.)
2. Sin perjuicio del tratamiento por el Estado miembro de origen de los datos destinados a Eurodac en otras bases de datos establecidas en virtud del Derecho nacional de este Estado miembro, los datos biométricos y demás datos personales únicamente podrán ser tratados en Eurodac a los efectos establecidos en el presente Reglamento, en los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2018/1240, (UE) 2019/818, (UE) 2024/1351 y (UE) 2024/1350 y en la Directiva 2001/55/CE.
(Con independencia del tratamiento por el Estado miembro de origen de los datos destinados a Eurodac en otras bases de datos establecidasde acuerdo con el Derecho nacional de este Estado miembro, los datos biométricos y demás datos personales únicamente podrán ser tratados en Eurodac a los fines establecidos en este Reglamento, en los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2018/1240, (UE) 2019/818, (UE) 2024/1351 y (UE) 2024/1350 y en la Directiva 2001/55/CE.
El presente Reglamento respeta plenamente la dignidad humana y los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), incluidos el derecho al respeto de la vida privada, el derecho a la protección de los datos de carácter personal, el derecho de asilo y la prohibición de la tortura y los tratos inhumanos o degradantes. A este respecto, el tratamiento de datos personales con arreglo al presente Reglamento no dará lugar a discriminación alguna contra las personas a las que se aplica el presente Reglamento por motivos tales como el sexo, la raza, el color, el origen étnico o social, las características genéticas, el idioma, la religión o las creencias, las opiniones políticas o de cualquier otro tipo, la pertenencia a una minoría nacional, el patrimonio, el nacimiento, la discapacidad, la edad o la orientación sexual.
(Este Reglamento respeta plenamente la dignidad humana y los derechos fundamentales y cumple los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), incluidos el derecho al respeto de la vida privada, el derecho a la protección de los datos de carácter personal, el derecho de asilo y la prohibición de la tortura y los tratos inhumanos o degradantes. A este respecto, el tratamiento de datos personales de acuerdo con este Reglamento no dará lugar a discriminación alguna contra las personas a las que se aplica este Reglamento por motivos tales como el sexo, la raza, el color, el origen étnico o social, las características genéticas, el idioma, la religión o las creencias, las opiniones políticas o de cualquier otro tipo, la pertenencia a una minoría nacional, el patrimonio, el nacimiento, la discapacidad, la edad o la orientación sexual.)
El derecho de las personas a la intimidad y a la protección de datos se protegerá de conformidad con el presente Reglamento, tanto en lo que se refiere al acceso a Eurodac por parte de las autoridades de los Estados miembros como por parte de los organismos autorizados de la Unión.»
(El derecho de las personas a la intimidad y a la protección de datos se protegerá de acuerdo con este Reglamento, tanto en lo que se refiere al acceso a Eurodac por parte de las autoridades de los Estados miembros como por parte de los organismos autorizados de la Unión.)
(sigue el artículo 1 del Reglamento (UE) nº 2018/1726)
4. La Agencia se encargará de la preparación, el desarrollo o la gestión operativa del Sistema de Entradas y Salidas (SES), DubliNet, el Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV), el ECRIS-TCN y la aplicación de referencia ECRIS.
4 bis. La Agencia se encargará del desarrollo y la gestión operativa, incluidas las evoluciones técnicas, del sistema informatizado para el intercambio electrónico transfronterizo de datos en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil y penal (en lo sucesivo, «sistema e-CODEX»).
4 ter. La Agencia será responsable del desarrollo y la gestión operativa, lo que incluye las modificaciones técnicas, de la plataforma de colaboración de los equipos conjuntos de investigación (en lo sucesivo, «plataforma de colaboración de los ECI»
5. Se podrá encargar a la Agencia la preparación, el desarrollo o la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia distintos de los contemplados en los apartados 3, 4 y 4 bis del presente artículo, incluidos los sistemas existentes, únicamente si así se establece en los actos jurídicos de la Unión pertinentes por los que se rigen dichos sistemas, basados en los artículos 67 a 89 del TFUE, teniendo en cuenta, si procede, la evolución de la investigación mencionada en el artículo 14 del presente Reglamento y los resultados de los proyectos piloto y de las pruebas de concepto mencionados en el artículo 15 del presente Reglamento.
(Se podrá encargar a la Agencia la preparación, el desarrollo o la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia distintos de los mencionados en los apartados 3, 4 y 4 bis de este artículo, incluidos los sistemas existentes, únicamente si así se establece en los actos jurídicos de la Unión correspondientes por los que se regulan dichos sistemas, basados en los artículos 67 a 89 del TFUE, teniendo en cuenta, si corresponde, la evolución de la investigación mencionada en el artículo 14 de este Reglamento y los resultados de los proyectos piloto y de las pruebas de concepto mencionados en el artículo 15 de este Reglamento.)
6. La gestión operativa consistirá en todas las funciones necesarias para el mantenimiento del funcionamiento de los sistemas informáticos de gran magnitud de conformidad con las disposiciones específicas aplicables a cada uno de ellos, incluida la responsabilidad de las infraestructuras de comunicación que utilicen. Esos sistemas informáticos de gran magnitud no intercambiarán datos ni permitirán compartir información o conocimientos, salvo que se disponga de manera específica en un acto jurídico de la Unión.
(La gestión operativa consistirá en todas las funciones necesarias para el mantenimiento del funcionamiento de los sistemas informáticos de gran magnitud de acuerdo con las disposiciones concretas aplicables a cada uno de ellos, incluida la responsabilidad de las infraestructuras de comunicación que utilicen. Esos sistemas informáticos de gran magnitud no intercambiarán datos ni posibilitarán compartir información o conocimientos, salvo que se disponga de manera concreta en un acto jurídico de la Unión.)
7. La Agencia será responsable asimismo de las siguientes funciones:
a) garantizar la calidad de los datos, de conformidad con el artículo 12;
b) desarrollar las acciones necesarias para permitir la interoperabilidad, de conformidad con el artículo 13;
(desarrollar las acciones necesarias para posibilitar el interfuncionamiento, de acuerdo con el artículo 13;)
c) llevar a cabo actividades de investigación, de conformidad con el artículo 14;
d) llevar a cabo proyectos piloto, pruebas de concepto y actividades de prueba, de conformidad con el artículo 15, y
e) prestar apoyo a los Estados miembros y a la Comisión, de conformidad con el artículo 16.»
(dar apoyo a los Estados miembros y a la Comisión, de acuerdo con el artículo 16.)
(sigue el artículo 29 del Reglamento (CE) nº 767/2008)
a) adoptará las medidas necesarias para garantizar la seguridad del sistema central del VIS y la infraestructura de comunicación entre el sistema central del VIS y las INU, sin perjuicio de las responsabilidades de cada Estado miembro;
(tomará las medidas necesarias para garantizar la seguridad del sistema central del VIS y la infraestructura de comunicación entre el sistema central del VIS y las INU, sin que altere las responsabilidades de cada Estado miembro;)
b) garantizará que únicamente el personal debidamente autorizado tenga acceso a los datos tratados en el VIS para el desempeño de las tareas de eu-LISA de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.
(garantizará que únicamente el personal debidamente autorizado tenga acceso a los datos tratados en el VIS para el desarrollo de las tareas de eu-LISA de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento.)
2 bis. eu-LISA desarrollará y mantendrá un mecanismo y procedimientos para la realización de controles de calidad de los datos del VIS y presentará informes periódicos a los Estados miembros. eu-LISA presentará un informe periódico al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión que exponga los problemas detectados.
La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca y desarrolle el mecanismo y los procedimientos para la realización de controles de calidad y los requisitos adecuados para el cumplimiento de la calidad de los datos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 49, apartado 2.
(La Comisión aprobará actos de ejecución por los que se establezca y desarrolle el mecanismo y los procedimientos para la realización de controles de calidad y los requisitos adecuados para el cumplimiento de la calidad de los datos. Dichos actos de ejecución se aprobarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 49, apartado 2.)
3. eu-LISA informará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión de las medidas que adopte de conformidad con el apartado 2.
(eu-LISA informará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión de las medidas que apruebe de acuerdo con el apartado 2.)
4. En lo que respecta al tratamiento de datos personales en el VIS, cada Estado miembro designará a la autoridad que será considerada responsable del tratamiento de conformidad con el artículo 4, punto 7, del Reglamento (UE) 2016/679, y en la cual recaerá la responsabilidad central del tratamiento de los datos por parte de dicho Estado miembro. Los Estados miembros notificarán la designación a la Comisión.
(En lo que respecta al tratamiento de datos personales en el VIS, cada Estado miembro nombrará a la autoridad que será considerada responsable del tratamiento de acuerdo con el artículo 4, punto 7, del Reglamento (UE) 2016/679, y a la cual incumbirá la responsabilidad central del tratamiento de los datos por parte de dicho Estado miembro. Los Estados miembros notificarán el nombramiento a la Comisión.)
(sigue el artículo 37 del Reglamento (CE) nº 767/2008)
b) fines para los cuales se tratarán los datos en el VIS;
c) categorías de destinatarios de los datos, incluidas las autoridades mencionadas en el artículo 22 terdecies y Europol;
c bis) de que el VIS puede ser consultado por los Estados miembros y Europol con fines policiales;
d) período de conservación de los datos;
e) obligatoriedad de la recogida de datos para el examen de la solicitud;
e bis) de que los datos personales almacenados en el VIS podrán ser transferidos a un tercer país o una organización internacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del presente Reglamento y a los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en la Decisión (UE) 2017/1908 del Consejo ( 13 );
(de que los datos personales almacenados en el VIS podrán ser transmitidos a un país ajeno o una organización internacional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de este Reglamento y a los Estados miembros de acuerdo con lo dispuesto en la Decisión (UE) 2017/1908 del Consejo;)
*La nota ( 13 ) a pie de página dice:
«( 13 ) Decisión (UE) 2017/1908 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, relativa a la puesta en aplicación de determinadas disposiciones del acervo de Schengen relacionadas con el Sistema de Información de Visados en la República de Bulgaria y en Rumanía (DO L 269 de 19.10.2017, p. 39).»
f) de la existencia del derecho a solicitar acceso a los datos que les conciernan, del derecho a solicitar que los datos inexactos que les conciernan sean rectificados, que los datos personales incompletos que les conciernan se completen, que los datos personales tratados de forma ilícita que les conciernan sean suprimidos o su tratamiento sea restringido, así como del derecho a recibir información sobre los procedimientos para el ejercicio de tales derechos, incluidos los datos de contacto de las autoridades de control o del Supervisor Europeo de Protección de Datos, si procede, que atenderán las reclamaciones relacionadas con la protección de datos personales;
(de la existencia del derecho a solicitar acceso a los datos que les incumban, del derecho a solicitar que los datos incorrectos que les incumban sean rectificados, que los datos personales incompletos que les incumban se completen, que los datos personales tratados de forma ilícita que les incumban sean suprimidos o su tratamiento sea limitado, así como del derecho a recibir información sobre los procedimientos para el ejercicio de dichos derechos, incluidos los datos de contacto de las autoridades de control o del Supervisor Europeo de Protección de Datos, si corresponde, que resolverán las reclamaciones relacionadas con la protección de datos personales;)
2. La información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se facilitará al solicitante por escrito de forma concisa, transparente, inteligible y fácilmente accesible, utilizando un lenguaje claro y sencillo, cuando se recojan los datos, la imagen facial y los datos dactiloscópicos a que se refieren el artículo 9 y el artículo 22 bis. Los menores serán informados de manera adaptada a su edad, en particular utilizando herramientas visuales para explicar el procedimiento de toma de impresiones dactilares.
(La información a que se refiere el apartado 1 de este artículo se facilitará al solicitante por escrito de forma breve, transparente, comprensible y fácilmente accesible, utilizando un lenguaje claro y sencillo, cuando se recojan los datos, la imagen facial y los datos dactiloscópicos a que se refieren el artículo 9 y el artículo 22 bis. Los menores serán informados de manera adecuada a su edad, en especial utilizando medios visuales para explicar el procedimiento de toma de huellas dactilares.)
3. La información mencionada en el apartado 1 se suministrará a las personas a que se refiere el artículo 9, punto 4), letra f), en las declaraciones de invitación, toma a cargo y alojamiento que deberán firmar dichas personas.
A falta de tales declaraciones firmadas por dichas personas, la información se suministrará de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/679.»
(A falta de esas declaraciones firmadas por dichas personas, la información se suministrará de acuerdo con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/679.)
(sigue el artículo 14 del Reglamento (CE) nº 810/2009)
Además de en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro, el impreso deberá estar redactado al menos en otra lengua oficial de las instituciones de la Unión. Deberá enviarse a la Comisión un ejemplar del impreso.
5. En el marco de la cooperación local Schengen, los consulados evaluarán el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado 1, a fin de tener en cuenta las circunstancias locales y los riesgos migratorios y de seguridad.
(Dentro de la cooperación local Schengen, los consulados valorarán el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1, a fin de tener en cuenta las circunstancias locales y los riesgos migratorios y de seguridad.)
5 bis. Siempre que sea necesario a fin de tener en cuenta las circunstancias locales a que se refiere el artículo 48, la Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, una lista armonizada de los documentos justificativos que deberán utilizarse en cada territorio. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen previsto en el artículo 52, apartado 2.
(Siempre que sea necesario a fin de tener en cuenta las circunstancias locales a que se refiere el artículo 48, la Comisión aprobará, mediante actos de ejecución, una lista unificada de los documentos justificativos que deberán utilizarse en cada territorio. Dichos actos de ejecución se aprobarán de acuerdo con el procedimiento de examen establecido en el artículo 52, apartado 2.)
6. Se podrá eximir de los requisitos del apartado 1 del presente artículo al solicitante de quien el consulado o las autoridades centrales conozcan su integridad y fiabilidad, en particular por lo que respecta al uso legítimo de visados anteriores, si no cabe duda de que cumplirá los requisitos del artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo del Consejo (*3) en el momento de cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros.«
(Se podrá excluir de los requisitos del apartado 1 de este artículo al solicitante de quien el consulado o las autoridades centrales conozcan su integridad y fiabilidad, en especial por lo que respecta al uso legítimo de visados anteriores, si no cabe duda de que cumplirá los requisitos del artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo del Consejo ( 8 ) en el momento de cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros.)
*La nota ( 8 ) a pie de página dice:
«( 8 ) Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (DO L 77 de 23.3.2016, p. 1).»
(sigue el artículo 34 del Reglamento (CE) nº 810/2009)
5. En caso de anulación o retirada de un visado que no haya sido expedido en formato digital, se estampará en él un sello con la leyenda «ANULADO» o «RETIRADO», y el dispositivo ópticamente variable de la etiqueta de visado, el dispositivo de seguridad de «imagen latente» así como el término «visado» se invalidarán tachándolos con una cruz.
(En caso de anulación o retirada de un visado que no haya sido emitido en forma digital, se colocará en él un sello con la leyenda «ANULADO» o «RETIRADO», y el dispositivo ópticamente cambiable de la etiqueta de visado, el dispositivo de seguridad de «imagen latente» así como el término «visado» se anularán tachándolos con una cruz.)
6. La decisión de anulación o retirada de un visado y los motivos en los que se base se expedirán en formato digital mediante la introducción de los datos en el VIS, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento VIS.
(La decisión de anulación o retirada de un visado y los motivos en los que se base se emitirán en forma digital mediante la introducción de los datos en el VIS, de acuerdo con el artículo 13 del Reglamento VIS.)
La decisión de anulación o retirada y los motivos en los que se base, tal como se establece en el anexo VI, se pondrán a disposición del titular del visado en la cuenta segura. Dicha decisión estará en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro que haya adoptado la decisión final sobre la solicitud y en otra lengua oficial de la Unión. Los Estados miembros podrán añadir documentos que justifiquen dicha decisión.
(La decisión de anulación o retirada y los motivos en los que se base, tal como se establece en el anexo VI, se pondrán a disposición del titular del visado en la cuenta segura. Dicha decisión estará en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro que haya tomado la decisión final sobre la solicitud y en otra lengua oficial de la Unión. Los Estados miembros podrán añadir documentos que justifiquen dicha decisión.)
Tan pronto como la autoridad competente haya adoptado la decisión y la haya puesto a disposición en la cuenta segura de conformidad con el artículo 7 octies, apartado 2, del Reglamento VIS, la PSV de la UE enviará un mensaje electrónico al titular del visado de conformidad con el artículo 7 octies, apartado 1, de dicho Reglamento. Cuando un titular de visado esté representado por otra persona, dicho mensaje electrónico se les enviará a ambos.
(Tan pronto como la autoridad competente haya tomado la decisión y la haya puesto a disposición en la cuenta segura de acuerdo con el artículo 7 octies, apartado 2, del Reglamento VIS, la PSV de la UE enviará un mensaje electrónico al titular del visado de acuerdo con el artículo 7 octies, apartado 1, de dicho Reglamento. Cuando un titular de visado esté representado por otra persona, dicho mensaje electrónico se les enviará a ambos.)
El plazo para interponer un recurso con arreglo al Derecho nacional contra la decisión empezará a contar a partir del momento en que el titular del visado acceda a la decisión en la cuenta segura. El plazo se computará en función de la zona horaria de residencia del titular del visado indicada en el impreso de solicitud.
(El plazo para interponer un recurso de acuerdo con el Derecho nacional contra la decisión empezará a contar en el momento en que el titular del visado acceda a la decisión en la cuenta segura. El plazo se contará en función de la zona horaria de residencia del titular del visado indicada en el impreso de solicitud.)
Se considerará que el titular del visado ha accedido a la decisión el octavo día siguiente a la fecha del envío del mensaje electrónico por el que se le informa de la disponibilidad de la decisión en su cuenta segura. A partir de ese día, se presumirá que la decisión ha sido notificada al titular del visado.
(Se entenderá que el titular del visado ha accedido a la decisión el octavo día siguiente a la fecha del envío del mensaje electrónico por el que se le informa de la disponibilidad de la decisión en su cuenta segura. Desde ese día, se supondrá que la decisión ha sido notificada al titular del visado.)
La PSV de la UE indicará la fecha de notificación efectiva o presunta de la decisión al titular del visado. En el caso de una notificación presunta, la PSV de la UE enviará un mensaje electrónico automático al titular del visado.
(La PSV de la UE indicará la fecha de notificación real o supuesta de la decisión al titular del visado. En el caso de una notificación supuesta, la PSV de la UE enviará un mensaje electrónico mecanizado al titular del visado.)
Si por razones técnicas no puede utilizarse la cuenta segura, el titular del visado podrá ponerse en contacto con el consulado competente, las autoridades centrales o el proveedor de servicios externo.
La notificación de las decisiones a que se refiere el presente apartado podrá efectuarse por otros medios de notificación solicitados por el titular del visado y autorizados por el Estado miembro.
En el caso de las solicitudes que no se presenten a través de la PSV de la UE, la decisión y los motivos en los que se base se notificarán al titular del visado mediante el impreso normalizado que figura en el anexo VI, en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro que haya adoptado la decisión final sobre la solicitud y en otra lengua oficial de la Unión.
(En el caso de las solicitudes que no se presenten a través de la PSV de la UE, la decisión y los motivos en los que se base se notificarán al titular del visado mediante el impreso preestablecido que figura en el anexo VI, en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro que haya tomado la decisión final sobre la solicitud y en otra lengua oficial de la Unión.)
7. El titular de un visado que haya sido anulado o retirado tendrá derecho de recurso, a menos que el visado se haya revocado a petición del mismo de conformidad con el apartado 3. Los recursos se interpondrán contra el Estado miembro que haya adoptado la decisión sobre la anulación y retirada del visado y de conformidad con el Derecho nacional de dicho Estado miembro. Los Estados miembros facilitarán a los titulares de visados información sobre el procedimiento que deba seguirse para interponer un recurso, tal como se especifica en el anexo VI.
(El titular de un visado que haya sido anulado o retirado tendrá derecho de recurso, a menos que el visado se haya revocado a petición del mismo de acuerdo con el apartado 3. Los recursos se presentarán contra el Estado miembro que haya tomado la decisión sobre la anulación y retirada del visado y de acuerdo con el Derecho nacional de dicho Estado miembro. Los Estados miembros facilitarán a los titulares de visados información sobre el procedimiento que deba seguirse para presentar un recurso, tal como se describe en el anexo VI.)
8. La información sobre los visados anulados o retirados se introducirá en el VIS, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento VIS.»
(sigue el artículo 33 del Reglamento (CE) nº 870/2009)
La decisión se pondrá a la disposición del titular del visado en la cuenta segura. Los Estados miembros podrán añadir documentos que justifiquen la decisión.»
(sigue el artículo 9 del Reglamento (UE) nº 810/2009)
1 ter. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 bis, los Estados miembros podrán permitir que las siguientes categorías de personas presenten una solicitud sin utilizar la PSV de la UE:
(Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 bis, los Estados miembros podrán admitir que las siguientes categorías de personas presenten una solicitud sin utilizar la PSV de la UE:)
a) los nacionales de terceros países por motivos humanitarios;
(los nacionales de países ajenos por motivos humanitarios;)
b) los nacionales de terceros países en casos concretos justificados o en casos de fuerza mayor;
(los nacionales de países ajenos en casos concretos justificados o en casos de fuerza mayor)
c) los Jefes de Estado o de Gobierno y los miembros del Gobierno nacional, con los cónyuges que les acompañen, y los miembros de su delegación oficial cuando estén invitados oficialmente por los Gobiernos de los Estados miembros o por organizaciones internacionales, así como los soberanos y otros miembros eminentes de una familia real, cuando estén invitados oficialmente por los Gobiernos de los Estados miembros o por organizaciones internacionales.
2. Se podrá exigir a los solicitantes que obtengan una cita para la presentación de una solicitud. La cita tendrá lugar, por regla general, en un plazo de dos semanas a partir de la fecha en que se haya solicitado la cita.
(Se podrá exigir a los solicitantes que obtengan una cita para la presentación de una solicitud. La cita tendrá lugar, por regla general, en un plazo de dos semanas desde la fecha en que se haya solicitado la cita.)
3. En casos de urgencia justificados, el consulado podrá permitir que los solicitantes presenten su solicitud sin cita previa, o bien se concertará una cita inmediatamente.
(En casos de urgencia justificados, el consulado podrá posibilitar que los solicitantes presenten su solicitud sin cita previa, o bien se acordará una cita inmediatamente.)
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, la solicitud podrá ser presentada:
(Con independencia de lo dispuesto en el artículo 13, la solicitud podrá ser presentada:)
a) por el solicitante;
b) por un intermediario comercial acreditado;
c) por una asociación o entidad profesional, cultural, deportiva o educativa en nombre de sus miembros.
d) por otra persona, si procede, debidamente autorizada por el solicitante, en el caso de que la solicitud se presente a través de la PSV de la UE.
5. No se exigirá al solicitante que se persone en más de un lugar para presentar una solicitud.»
(sigue el artículo 11 del Reglamento (UE) nº 810/2009)
1 bis. Suprimido.
1 ter. Suprimido.
1 quater. Cada solicitante presentará un impreso de solicitud debidamente cumplimentado, junto con una declaración de la autenticidad, exhaustividad, exactitud y fiabilidad de la información presentada y una declaración sobre la veracidad y fiabilidad de las declaraciones efectuadas. Cada solicitante indicará también que ha comprendido las condiciones de entrada a que se refiere el artículo 6 del Código de fronteras Schengen y que se le puede pedir que facilite los documentos justificativos necesarios en cada entrada.
(Cada solicitante presentará un impreso de solicitud debidamente rellenado, junto con una declaración de la veracidad, pormenorización, corrección y fiabilidad de la información presentada y una declaración sobre la veracidad y fiabilidad de las declaraciones efectuadas. Cada solicitante indicará también que ha comprendido los requisitos de entrada a que se refiere el artículo 6 del Código de fronteras Schengen y que se le puede pedir que facilite los documentos justificativos necesarios en cada entrada.)
2. Los consulados se encargarán de que el impreso de solicitud tenga una amplia difusión y de que los solicitantes puedan obtenerlo fácilmente de forma gratuita.
3. El impreso estará disponible, como mínimo, en las lenguas siguientes:
a) en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro para el que se solicite el visado o del Estado miembro de representación, y
b) en la lengua o lenguas oficiales del país de acogida.
Además de la lengua o lenguas a que se refiere la letra a), el impreso podrá estar disponible en cualquier otra de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión.
4. Si el impreso de solicitud no está disponible en la lengua o lenguas oficiales del país de acogida, se proporcionará a los solicitantes una traducción de este a dichas lenguas y, si procede, a cualquier lengua no oficial de uso generalizado del país de acogida por separado.
(Si el impreso de solicitud no está disponible en la lengua o lenguas oficiales del país de acogida, se facilitará a los solicitantes una traducción de este a dichas lenguas y, si corresponde, a cualquier lengua no oficial de uso generalizado del país de acogida por separado.)
5. De conformidad con el artículo 48, apartado 1 bis, letra c), y cuando aún no exista una traducción común a las lenguas pertinentes, la cooperación local Schengen garantizará la traducción común del impreso de solicitud a la lengua o lenguas oficiales del país de acogida y, cuando la cooperación local Schengen lo considere necesario, a cualquier lengua no oficial de uso generalizado del país de acogida.
(De acuerdo con el artículo 48, apartado 1 bis, letra c), y cuando aún no exista una traducción común a las lenguas correspondientes, la cooperación local Schengen garantizará la traducción común del impreso de solicitud a la lengua o lenguas oficiales del país de acogida y, cuando la cooperación local Schengen lo entienda necesario, a cualquier lengua no oficial de uso generalizado del país de acogida.)
6. El consulado informará a los solicitantes acerca de las lenguas que pueden utilizarse para cumplimentar el impreso de solicitud.»
(El consulado informará a los solicitantes acerca de las lenguas que pueden utilizarse para rellenar el impreso de solicitud.)
(sigue el artículo 10 del Reglamento (CE) nº 810/2009)
b) presentar pruebas de estar en posesión de un documento de viaje de conformidad con el artículo 12;
(presentar pruebas de estar en posesión de un documento de viaje de acuerdo con el artículo 12;)
c) permitir que su imagen facial se tome en vivo de conformidad con el artículo 13 o, cuando sean de aplicación las excepciones contempladas en el artículo 13, apartado 7 bis, presentar una fotografía de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1683/95;
(acceder a que su imagen facial se tome en vivo de acuerdo con el artículo 13 o, cuando sean de aplicación las excepciones mencionadas en el artículo 13, apartado 7 bis, presentar una fotografía de acuerdo con las normas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1683/95;)
d) permitir la toma de sus impresiones dactilares, de conformidad con el artículo 13, cuando proceda;
(autorizar la toma de sus impresiones dactilares, de acuerdo con el artículo 13, cuando corresponda;)
e) abonar las tasas de tramitación del visado de conformidad con el artículo 16;
f) presentar pruebas de los documentos justificativos de conformidad con el artículo 14;
g) en su caso, presentar la prueba de poseer un seguro médico de viaje adecuado y válido, de conformidad con el artículo 15.»
(sigue el artículo 12 del Reglamento (CE) nº 810/2009)
«Artículo 12 documento de viaje
1. El solicitante presentará la prueba de estar en posesión de un documento de viaje válido que responda a los siguientes criterios:
a) será válido al menos hasta tres meses tras la fecha prevista de salida del territorio de los Estados miembros o, en caso de varias visitas, hasta después de la última fecha prevista de salida del territorio de los Estados miembros; no obstante, en caso de urgencia justificado, podrá aplicarse una exención de esta obligación;
(será válido al menos hasta tres meses tras la fecha fijada de salida del territorio de los Estados miembros o, en caso de varias visitas, hasta después de la última fecha fijada de salida del territorio de los Estados miembros; aun así, en caso de urgencia justificado, podrá aplicarse una dispensa de esta obligación;)
b) deberá haberse expedido en los diez años anteriores.
(deberá haberse emitido en los diez años anteriores.)
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1 bis, el solicitante solo estará obligado a presentar el documento de viaje en persona en caso de que sea la primera solicitud que presenta con él, o cuando el solicitante deba facilitar sus identificadores biométricos.
(Con independencia de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1 bis, el solicitante solo estará obligado a presentar el documento de viaje en persona en caso de que sea la primera solicitud que presenta con él, o cuando el solicitante deba facilitar sus identificadores biométricos.)
3. Cuando así lo exija el apartado 2, la autenticidad, integridad y validez de los documentos de viaje se controlarán y comprobarán utilizando la tecnología adecuada.
(Cuando así lo exija el apartado 2, la autenticidad, exactitud y validez de los documentos de viaje se controlarán y comprobarán utilizando la tecnología adecuada.)
4. El consulado, las autoridades centrales o el proveedor de servicios externo comprobarán que el documento de viaje, que se presenta en persona de conformidad con el apartado 2, se corresponde con la copia electrónica de la página de datos biográficos del documento de viaje cargada por el solicitante.
(El consulado, las autoridades centrales o el proveedor de servicios externo comprobarán que el documento de viaje, que se presenta en persona de acuerdo con el apartado 2, se corresponde con la copia electrónica de la página de datos biográficos del documento de viaje instalada por el solicitante.)
Si realiza la comprobación el proveedor de servicios externo, este utilizará el portal para los proveedores de servicios externos contemplado en el artículo 7 septies del Reglamento VIS.
(Si realiza la comprobación el proveedor de servicios externo, este utilizará el portal para los proveedores de servicios externos mencionado en el artículo 7 septies del Reglamento VIS.)
El artículo 7 septies del Reglamento (CE) nº 767/2008 (Reglamento VIS) dispone:
«Artículo 7 septies. Portal para los proveedores de servicios externos
1. Los proveedores de servicios externos tendrán acceso a la PSV de la UE a través del portal para proveedores de servicios externos únicamente para:
(Los proveedores de servicios externos tendrán acceso a la PSV (Plataforma de Solicitud de Visados) de la UE a través del portal para proveedores de servicios externos únicamente para:)
a) comprobar los datos cargados en la capacidad de almacenamiento temporal, especialmente la copia electrónica del documento de viaje, y realizar controles de calidad y controles previos al respecto;
(comprobar los datos incorporados en la capacidad de almacenamiento temporal, especialmente la copia electrónica del documento de viaje, y realizar controles de calidad y controles previos al respecto;)
b) cargar los identificadores biométricos y controlar si ya hay identificadores biométricos disponibles;
(incorporar los identificadores biométricos y controlar si ya hay identificadores biométricos disponibles;)
c) cargar los documentos justificativos, cuando sea necesario;
(incorporar los documentos justificativos, cuando sea necesario;)
d) utilizar la herramienta de citas para indicar cuáles son las citas disponibles, cuando proceda;
(utilizar la herramienta de citas para indicar cuáles son las citas disponibles, cuando corresponda;)
e) remitir la solicitud al consulado o las autoridades centrales para su posterior tramitación.
(enviar la solicitud al consulado o las autoridades centrales para su posterior tramitación.)
2. Los Estados miembros establecerán un sistema de autenticación, reservado exclusivamente a los proveedores de servicios externos, para permitir el acceso de los miembros del personal debidamente autorizados al portal a efectos del presente artículo. Al establecer el sistema de autenticación, se tendrán en cuenta la gestión de riesgos de seguridad de la información y los principios de protección de datos desde el diseño y por defecto.
(Los Estados miembros establecerán un sistema de autenticación, reservado exclusivamente a los proveedores de servicios externos, para facilitar el acceso de los miembros del personal debidamente autorizados al portal a los fines de este artículo. Al establecer el sistema de autenticación, se tendrán en cuenta la gestión de riesgos de seguridad de la información y los principios de protección de datos desde el diseño y de forma preestablecida.)
3. Los proveedores de servicios externos no tendrán acceso al VIS.»
5. Cuando el proveedor de servicios externo tenga dudas sobre la identidad del solicitante o sobre la autenticidad, integridad o validez del documento de viaje presentado, comunicará dichas dudas al consulado o a las autoridades centrales y enviará el documento de viaje al consulado para su comprobación complementaria.
(Cuando el proveedor de servicios externo tenga dudas sobre la identidad del solicitante o sobre la autenticidad, exactitud o validez del documento de viaje presentado, comunicará dichas dudas al consulado o a las autoridades centrales y enviará el documento de viaje al consulado para su comprobación complementaria.)
6. Cuando el documento de viaje presentado contenga un medio de almacenamiento (chip), el consulado, las autoridades centrales o el proveedor de servicios externo leerán el chip y controlarán la autenticidad e integridad de sus datos.
(Cuando el documento de viaje presentado incluya un medio de almacenamiento (chip), el consulado, las autoridades centrales o el proveedor de servicios externo leerán el chip y controlarán la veracidad y exactitud de sus datos.)
Se cargarán en la PSV de la UE los datos siguientes:
(Se introducirán en la PSV de la UE los datos siguientes:)
a) los datos personales pertinentes limitados a los datos incluidos en la zona de lectura mecánica y la fotografía;
(los datos personales correspondientes limitados a los datos incluidos en la zona de lectura mecánica y la fotografía;)
b) los certificados electrónicos;
c) los protocolos de control.
7. La Comisión adoptará, mediante un acto de ejecución, normas mínimas en relación con la tecnología, los métodos y los procedimientos que deben ser utilizados por el consulado, las autoridades centrales o el proveedor de servicios externo al controlar y comprobar los documentos de viaje, a fin de asegurarse de que los documentos de viaje facilitados o presentados no sean falsos ni falsificado, así como en relación con la tecnología, los métodos y los procedimientos que deben ser utilizados al procesar los datos del chip de conformidad con el apartado 6 del presente artículo. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 52, apartado 2.
(La Comisión aprobará, mediante un acto de ejecución, normas mínimas en relación con la tecnología, los métodos y los procedimientos que deben ser utilizados por el consulado, las autoridades centrales o el proveedor de servicios externo al controlar y comprobar los documentos de viaje, a fin de asegurarse de que los documentos de viaje facilitados o presentados no sean falsos ni falsificados, así como en relación con la tecnología, los métodos y los procedimientos que deben ser utilizados al procesar los datos del chip de acuerdo con el apartado 6 de este artículo. Dicho acto de ejecución se aprobará de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 52, apartado 2.)
El artículo 52 del Reglamento (CE) nº 810/2009 dispone lo siguiente:
«Artículo 52 procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por un comité (en lo sucesivo, «Comité de Visados»). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*8).
*La nota (8) a pie de página dice:
(*8) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.»
(Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no aprobará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.)
(sigue el artículo 12 del Reglamento (CE) nº 810/2009)
8. Si da lugar a dudas la calidad de la copia electrónica del documento de viaje, en particular sobre si se corresponde con el original, el consulado competente o el proveedor de servicios externo hará una nueva copia electrónica del documento de viaje y la cargará en la PSV de la UE.»
(Si da lugar a dudas la calidad de la copia electrónica del documento de viaje, en especial sobre si se corresponde con el original, el consulado competente o el proveedor de servicios externo hará una nueva copia electrónica del documento de viaje y la introducirá en la PSV de la UE.)
3. Cuando así lo exija el apartado 2, la autenticidad, integridad y validez de los documentos de viaje se controlarán y comprobarán utilizando la tecnología adecuada.
(Cuando así lo exija el apartado 2, la veracidad, exactitud y validez de los documentos de viaje se controlarán y comprobarán utilizando la tecnología adecuada.)
4. El consulado, las autoridades centrales o el proveedor de servicios externo comprobarán que el documento de viaje, que se presenta en persona de conformidad con el apartado 2, se corresponde con la copia electrónica de la página de datos biográficos del documento de viaje cargada por el solicitante.
(El consulado, las autoridades centrales o el proveedor de servicios externo comprobarán que el documento de viaje, que se presenta en persona de acuerdo con el apartado 2, se corresponde con la copia electrónica de la página de datos biográficos del documento de viaje incorporada por el solicitante.)
Si realiza la comprobación el proveedor de servicios externo, este utilizará el portal para los proveedores de servicios externos contemplado en el artículo 7 septies del Reglamento VIS.
(Si realiza la comprobación el proveedor de servicios externo, este utilizará el portal para los proveedores de servicios externos mencionado en el artículo 7 septies del Reglamento VIS.)
5. Cuando el proveedor de servicios externo tenga dudas sobre la identidad del solicitante o sobre la autenticidad, integridad o validez del documento de viaje presentado, comunicará dichas dudas al consulado o a las autoridades centrales y enviará el documento de viaje al consulado para su comprobación complementaria.
(Cuando el proveedor de servicios externo tenga dudas sobre la identidad del solicitante o sobre la veracidad, exactitud o validez del documento de viaje presentado, comunicará dichas dudas al consulado o a las autoridades centrales y enviará el documento de viaje al consulado para su comprobación complementaria.)
6. Cuando el documento de viaje presentado contenga un medio de almacenamiento (chip), el consulado, las autoridades centrales o el proveedor de servicios externo leerán el chip y controlarán la autenticidad e integridad de sus datos.
(Cuando el documento de viaje presentado incluya un medio de almacenamiento (chip), el consulado, las autoridades centrales o el proveedor de servicios externo leerán el chip y controlarán la veracidad y exactitud de sus datos.)
Se cargarán en la PSV de la UE los datos siguientes:
a) los datos personales pertinentes limitados a los datos incluidos en la zona de lectura mecánica y la fotografía;
(los datos personales correspondientes limitados a los datos incluidos en la zona de lectura mecánica y la fotografía;)
b) los certificados electrónicos;
c) los protocolos de control.
7. La Comisión adoptará, mediante un acto de ejecución, normas mínimas en relación con la tecnología, los métodos y los procedimientos que deben ser utilizados por el consulado, las autoridades centrales o el proveedor de servicios externo al controlar y comprobar los documentos de viaje, a fin de asegurarse de que los documentos de viaje facilitados o presentados no sean falsos ni falsificado, así como en relación con la tecnología, los métodos y los procedimientos que deben ser utilizados al procesar los datos del chip de conformidad con el apartado 6 del presente artículo. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 52, apartado 2.
(La Comisión aprobará, mediante un acto de ejecución, normas mínimas en relación con la tecnología, los métodos y los procedimientos que deben ser utilizados por el consulado, las autoridades centrales o el proveedor de servicios externo al controlar y comprobar los documentos de viaje, a fin de asegurarse de que los documentos de viaje facilitados o presentados no sean falsos ni falsificados, así como en relación con la tecnología, los métodos y los procedimientos que deben ser utilizados al procesar los datos del chip de acuerdo con el apartado 6 de este artículo. Dicho acto de ejecución se aprobará de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 52, apartado 2.)
8. Si da lugar a dudas la calidad de la copia electrónica del documento de viaje, en particular sobre si se corresponde con el original, el consulado competente o el proveedor de servicios externo hará una nueva copia electrónica del documento de viaje y la cargará en la PSV de la UE.»
(Si da lugar a dudas la calidad de la copia electrónica del documento de viaje, en especial sobre si se corresponde con el original, el consulado competente o el proveedor de servicios externo hará una nueva copia electrónica del documento de viaje y la incorporará en la PSV de la UE.)
(sigue el artículo 13 del Reglamento (CE) n.o 767/2008)
2. Cuando se haya adoptado una decisión de confirmación de un visado, la PSV de la UE extraerá y exportará inmediatamente del VIS al SES los datos enumerados en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2226.»
(Cuando se haya aprobado una decisión de confirmación de un visado, la PSV de la UE extraerá y llevará inmediatamente del VIS al SES los datos enumerados en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2226.)
b) la solicitud de retirada del visado presentada por el titular de este.
3. Una vez adoptada la decisión de anulación o de retirada de un visado, la autoridad competente en materia de visados que haya adoptado dicha decisión extraerá y exportará inmediatamente del VIS al Sistema de Entradas y Salidas establecido por el Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y de Consejo (*3) (SES) los datos enumerados en el artículo 19, apartado 1, de dicho Reglamento.
(Una vez aprobada la decisión de anulación o de retirada de un visado, la autoridad competente en materia de visados que haya tomado dicha decisión extraerá y llevará inmediatamente del VIS al Sistema de Entradas y Salidas establecido por el Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y de Consejo (*3) (SES) los datos enumerados en el artículo 19, apartado 1, de dicho Reglamento.)
4. Cuando el expediente de solicitud se actualice con arreglo a los apartados 1 y 2 del presente artículo, el VIS enviará al Estado miembro que haya expedido el visado una notificación en la que se informe de la decisión de anular o retirar dicho visado, así como de los motivos que justifiquen esta decisión. Dicha notificación será generada de forma automática por el sistema central del VIS y transmitida por VISMail de conformidad con el artículo 16.
(Cuando el expediente de solicitud se actualice de acuerdo con los apartados 1 y 2 de este artículo, el VIS enviará al Estado miembro que haya emitido el visado una notificación en la que se informe de la decisión de anular o retirar dicho visado, así como de los motivos que justifiquen esta decisión. Dicha notificación será creada de forma inmediata por el sistema central del VIS y transmitida por VISMail de acuerdo con el artículo 16.)
Por su parte, el artículo 14 del Reglamento (CE) nº 757/2008 dispone lo siguiente:
«Artículo 14. Datos que se añadirán tras la prórroga del visado
1. Una vez adoptada la decisión de prorrogar el período de validez de un visado ya expedido o la duración de la estancia autorizada por este, la autoridad competente en materia de visados que haya expedido el visado añadirá en el expediente de solicitud los datos siguientes:
(Una vez aprobada la decisión de prorrogar el período de validez de un visado ya emitido o la duración de la estancia autorizada por este, la autoridad competente en materia de visados que haya emitido el visado añadirá en el expediente de solicitud los datos siguientes:)
a) información sobre la situación del expediente, con la indicación de que se ha prorrogado el visado;
b) autoridad que prorrogó el visado, incluida su ubicación;
c) lugar y fecha de la decisión;
d) número de visado del visado prorrogado;
e) fechas de inicio y expiración del período ampliado;
f) período de prórroga de la duración autorizada de la estancia;
g) si la validez territorial del visado prorrogada difiere de la del visado original, territorio en el que puede viajar el titular del visado;
h) tipo de visado prorrogado.
2. En el expediente de solicitud también se indicarán los motivos de prórroga del visado, que podrán ser uno o varios de los siguientes:
a) fuerza mayor;
b) motivos humanitarios;
c) Suprimida
d) razones personales graves.
3. La autoridad competente en materia de visados que haya adoptado la decisión de prorrogar el período de validez, el período de estancia de un visado expedido o ambos, extraerá y exportará inmediatamente del VIS al SES los datos enumerados en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2226.»
(La autoridad competente en materia de visados que haya aprobado la decisión de ampliar el período de validez, el período de estancia de un visado emitido o ambos, extraerá y llevará inmediatamente del VIS al SES los datos enumerados en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2226.)
(sigue el artículo 19 del Reglamento (UE) 2017/2226)
4. El registro de entradas y salidas indicará el motivo o los motivos de la revocación o anulación de la estancia de corta duración, que deberán ser:
a) una decisión de retorno adoptada con arreglo a la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (( 13 )
(una decisión de retorno aprobada de acuerdo con la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 13 );)
*La nota ( 13 ) a pie de página dice:
«( 13 ) Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348 de 24.12.2008, p. 98).»
b) cualquier otra decisión adoptada por las autoridades competentes del Estado miembro, de conformidad con la normativa nacional, que dé lugar al retorno, al traslado o a la salida voluntaria del nacional de un tercer país que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada o de estancia en el territorio de los Estados miembros.
(cualquier otra decisión aprobada por las autoridades competentes del Estado miembro, de acuerdo con la normativa nacional, que dé lugar al retorno, al traslado o a la salida voluntaria del nacional de un país ajeno que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos de entrada o de estancia en el territorio de los Estados miembros.)
5. El registro de entradas y salidas indicará los motivos de la prórroga de una estancia autorizada.
(El registro de entradas y salidas indicará los motivos de la ampliación de una estancia autorizada.)
6. Cuando una persona haya salido o haya sido trasladada del territorio de los Estados miembros a raíz de una decisión según el apartado 4 del presente artículo, la autoridad competente introducirá los datos de conformidad con el artículo 14, apartado 2, en el correspondiente registro de entradas y salidas de esa entrada específica.
(Cuando una persona haya salido o haya sido trasladada del territorio de los Estados miembros como consecuencia de una decisión según el apartado 4 de este artículo, la autoridad competente introducirá los datos de acuerdo con el artículo 14, apartado 2, en el correspondiente registro de entradas y salidas de esa entrada concreta.)
7. Cuando se adopte la decisión de confirmar un visado válido en un nuevo documento de viaje, la autoridad competente en materia de visados que haya adoptado dicha decisión extraerá sin demora del VIS los datos indicados en el apartado 1 del presente artículo y los importará directamente al SES, de conformidad con el artículo 12 bis del Reglamento (CE) n.o 767/2008.»
(Cuando se tome la decisión de confirmar un visado válido en un nuevo documento de viaje, la autoridad competente en materia de visados que haya aprobado dicha decisión extraerá sin tardanza del VIS los datos indicados en el apartado 1 de este artículo y los incorporará directamente al SES, de acuerdo con el artículo 12 bis del Reglamento (CE) n.o 767/2008.)
(sigue el artículo 14 del Reglamento (UE) 2017/2226)
Cuando se haya registrado un expediente individual anterior y el nacional de un tercer país presente un documento de viaje válido que difiera del que fue registrado anteriormente, los datos a que se refieren el artículo 16, apartado 1, letra d), y el artículo 17, apartado 1, letra b), también se actualizarán con arreglo al artículo 15.
(Cuando se haya registrado un expediente individual anterior y el nacional de un país ajeno presente un documento de viaje válido que se diferencie del que fue registrado anteriormente, los datos a que se refieren el artículo 16, apartado 1, letra d), y el artículo 17, apartado 1, letra b), también se actualizarán de acuerdo el artículo 15.)
3. Si fuera necesario introducir o actualizar los datos de los registros de entradas y salidas del titular de un visado, las autoridades fronterizas podrán extraer del VIS e importar al SES los datos previstos en el artículo 16, apartado 2, letras c) a f), del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 8 del presente Reglamento y con el artículo 18 bis del Reglamento (CE) n.o 767/2008.
«Si fuera necesario introducir o actualizar los datos de los registros de entradas y salidas del titular de un visado, las autoridades fronterizas podrán extraer del VIS e incorporar al SES los datos establecidos en el artículo 16, apartado 2, letras c) a f), de este Reglamento, de acuerdo con el artículo 8 de este Reglamento y con el artículo 18 bis del Reglamento (CE) nº 767/2008.»
4. A falta de registro previo de un nacional de un tercer país en el SES, la autoridad fronteriza creará un expediente individual de ese nacional de un tercer país introduciendo los datos a que se refieren el artículo 16, apartados 1 y 6, el artículo 17, apartado 1, y el artículo 18, apartado 1, según proceda.
(A falta de registro previo de un nacional de un país ajeno en el SES, la autoridad fronteriza creará un expediente individual de ese nacional de un país ajeno introduciendo los datos a que se refieren el artículo 16, apartados 1 y 6, el artículo 17, apartado 1, y el artículo 18, apartado 1, según corresponda.)
5. Cuando un nacional de un tercer país utilice un sistema de autoservicio para el prerregistro previo de datos, será de aplicación el artículo 8 bis del Reglamento (UE) 2016/399. En este caso, el nacional de un tercer país podrá hacer un registro previo de los datos del expediente individual o, en su caso, de los datos del registro de entradas y salidas que deban actualizarse. Los datos deberán ser confirmados por las autoridades fronterizas en el momento en que se adopte la decisión de autorizar o denegar la entrada de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/399. Los datos enumerados en el artículo 16, apartado 2, letras c) a f), del presente Reglamento, podrán extraerse del VIS e importarse al SES.
(Cuando un nacional de un país ajeno utilice un sistema de autoservicio para el prerregistro previo de datos, será de aplicación el artículo 8 bis del Reglamento (UE) 2016/399. En este caso, el nacional de un país ajeno podrá hacer un registro previo de los datos del expediente individual o, en su caso, de los datos del registro de entradas y salidas que deban actualizarse. Los datos deberán ser confirmados por las autoridades fronterizas en el momento en que se apruebe la decisión de autorizar o denegar la entrada de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/399. Los datos enumerados en el artículo 16, apartado 2, letras c) a f), de este Reglamento, podrán extraerse del VIS e incorporarse al SES.)
6. Cuando un nacional de un tercer país utilice un sistema de autoservicio para la realización de las inspecciones fronterizas, se aplicará el artículo 8 ter del Reglamento (UE) 2016/399. En tal caso, la verificación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se llevará a cabo mediante el sistema de autoservicio.
(Cuando un nacional de un país ajeno utilice un sistema de autoservicio para la realización de las inspecciones fronterizas, se aplicará el artículo 8 ter del Reglamento (UE) 2016/399. En tal caso, la comprobación a que se refiere el apartado 1 de este artículo se llevará a cabo mediante el sistema de autoservicio.)
7. Cuando un nacional de un tercer país utilice una puerta automática para cruzar las fronteras exteriores o aquellas fronteras interiores en las que no se hayan suprimido aún los controles, se aplicará el artículo 8 ter del Reglamento (UE) 2016/399. En este caso, el correspondiente registro de entradas y salidas y el vínculo de dicho registro con el expediente individual pertinente se realizarán a través de la puerta automática.
(Cuando un nacional de un país ajeno utilice una puerta automática para cruzar las fronteras exteriores o aquellas fronteras interiores en las que no se hayan suprimido aún los controles, se aplicará el artículo 8 ter del Reglamento (UE) 2016/399. En este caso, el correspondiente registro de entradas y salidas y el enlace de dicho registro con el expediente individual correspondiente se realizarán a través de la puerta automática.)
8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del presente Reglamento y en el artículo 12, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/399, si la estancia de corta duración de un nacional de un tercer país que se encuentra en el territorio de un Estado miembro empieza directamente después de una estancia en virtud de un permiso de residencia o de un visado de estancia de larga duración y no se ha creado un expediente individual previo de él, ese nacional de un tercer país podrá solicitar a las autoridades competentes a que se refiere el artículo 9, apartado 2, del presente Reglamento, la creación de un expediente individual y un registro de entradas y salidas introduciendo los datos a que se refieren el artículo 16, apartados 1, 2 y 6, y el artículo 17, apartado 1, del presente Reglamento. En lugar de los datos mencionados en el artículo 16, apartado 2, letra a), del presente Reglamento, esas autoridades competentes insertarán la fecha de inicio de la estancia de corta duración y, en lugar de los datos mencionados en el artículo 16, apartado 2, letra b), del presente Reglamento, insertarán el nombre de la autoridad que insertó esos datos.»
(Con independencia de lo dispuesto en el artículo 20 de este Reglamento y en el artículo 12, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/399, si la estancia de corta duración de un nacional de un país ajeno que se encuentra en el territorio de un Estado miembro empieza directamente después de una estancia como consecuencia de un permiso de residencia o de un visado de estancia de larga duración y no se ha creado un expediente individual previo de él, ese nacional de un país ajeno podrá solicitar a las autoridades competentes a que se refiere el artículo 9, apartado 2, de este Reglamento, la creación de un expediente individual y un registro de entradas y salidas introduciendo los datos a que se refieren el artículo 16, apartados 1, 2 y 6, y el artículo 17, apartado 1, de este Reglamento. En lugar de los datos mencionados en el artículo 16, apartado 2, letra a), de este Reglamento, esas autoridades competentes intoducirán la fecha de inicio de la estancia de corta duración y, en lugar de los datos mencionados en el artículo 16, apartado 2, letra b), de este Reglamento, introducirán el nombre de la autoridad que introdujo esos datos.)
Por su parte, el artículo 27 del Reglamento (UE) 2017/2226 establece lo siguiente:
«Artículo 27. Acceso a los datos con fines de identificación
1. Las autoridades fronterizas y las autoridades de inmigración tendrán acceso para efectuar búsquedas con los datos dactiloscópicos o con los datos dactiloscópicos combinados con la imagen facial únicamente a efectos de identificar a cualquier nacional de un tercer país que pudiera haber sido registrado previamente en el SES bajo otra identidad o que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada o de estancia en el territorio de los Estados miembros.
(Las autoridades fronterizas y las autoridades de inmigración tendrán acceso para efectuar búsquedas con los datos dactiloscópicos o con los datos dactiloscópicos unidos con la imagen facial únicamente a los fines de identificar a cualquier nacional de un país ajeno que pudiera haber sido registrado previamente en el SES bajo otra identidad o que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos de entrada o de estancia en el territorio de los Estados miembros.)
Cuando la búsqueda con los datos dactiloscópicos o con los datos dactiloscópicos combinados con la imagen facial indique que los datos sobre ese nacional de un tercer país no están registrados en el SES, el acceso a los datos con fines de identificación se efectuará en el VIS, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) n.o 767/2008. En las fronteras en las que se utilice el SES, antes de proceder a ninguna identificación en el VIS, las autoridades competentes accederán, en primer lugar, al VIS de conformidad con los artículos 18 o 19 bis del Reglamento (CE) n.o 767/2008.
(Cuando la búsqueda con los datos dactiloscópicos o con los datos dactiloscópicos unidos con la imagen facial indique que los datos sobre ese nacional de un país ajeno no están registrados en el SES, el acceso a los datos con fines de identificación se efectuará en el VIS, de acuerdo con el artículo 20 del Reglamento (CE) nº 767/2008. En las fronteras en las que se utilice el SES, antes de proceder a ninguna identificación en el VIS, las autoridades competentes accederán, en primer lugar, al VIS de acuerdo con los artículos 18 o 19 bis del Reglamento (CE) n.o 767/2008.)
Si no pueden utilizarse las impresiones dactilares de ese nacional de un tercer país o la búsqueda con los datos dactiloscópicos o con los datos dactiloscópicos combinados con la imagen facial es infructuosa, la búsqueda se efectuará con todos o algunos de los datos a que se refieren el artículo 16, apartado 1, letras a), b) y c), y el artículo 17, apartado 1, letra a).
(Si no pueden utilizarse las huellas dactilares de ese nacional de un país ajeno o la búsqueda con los datos dactiloscópicos o con los datos dactiloscópicos unidos con la imagen facial es inútil, la búsqueda se efectuará con todos o algunos de los datos a que se refieren el artículo 16, apartado 1, letras a), b) y c), y el artículo 17, apartado 1, letra a).)
2. Cuando la búsqueda con los datos indicados en el apartado 1 indique que los datos sobre el nacional de un país ajeno están registrados en el SES, se dará acceso a la autoridad competente para la consulta de los datos del expediente individual de dicha persona y de los registros de entradas y salidas y registros de denegación de entrada ligados a ese expediente individual.»
(sigue el artículo 23 del Reglamento (UE) 2017/2226)
Además de la identificación mencionada en el párrafo primero del presente apartado, serán de aplicación las disposiciones siguientes:
(Además de la identificación mencionada en el párrafo primero de este apartado, serán de aplicación las disposiciones siguientes:)
a) en el caso de los nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado, cuando la búsqueda en el VIS con los datos a que se refiere el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 767/2008 indique que los datos del nacional de un tercer país están registrados en el VIS, la verificación en el VIS de las impresiones dactilares o la imagen facial tomada en vivo se llevará a cabo de conformidad con el artículo 18, apartado 6, de dicho Reglamento. A tal efecto, la autoridad fronteriza podrá iniciar una búsqueda desde el SES en el VIS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 767/2008. Cuando la verificación de un nacional de un tercer país de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo haya resultado infructuosa, las autoridades fronterizas accederán a los datos del VIS para una identificación de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) n.o 767/2008;
(en el caso de los nacionales de países ajenos sujetos a la obligación de visado, cuando la búsqueda en el VIS con los datos a que se refiere el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 767/2008 indique que los datos del nacional de un país ajeno están registrados en el VIS, la comprobación en el VIS de las huellas dactilares o la imagen facial tomada en vivo se llevará a cabo de acuerdo con el artículo 18, apartado 6, de dicho Reglamento. A dicho fin, la autoridad fronteriza podrá iniciar una búsqueda desde el SES en el VIS, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 767/2008. Cuando la comprobación de un nacional de un país ajeno de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo haya resultado inútil, las autoridades fronterizas accederán a los datos del VIS para una identificación de acuerdo con el artículo 20 del Reglamento (CE) nº 767/2008;)
b) en el caso de los nacionales de terceros países que no estén sujetos a la obligación de visado y sobre los que no existan datos en el SES, además de la identificación de conformidad con el artículo 27 del presente Reglamento, se consultará el VIS con arreglo al artículo 19 bis del Reglamento (CE) n.o 767/2008. La autoridad fronteriza podrá iniciar una búsqueda desde el SES en el VIS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 bis del Reglamento (CE) n.o 767/2008.
(en el caso de los nacionales de países ajenos que no estén sujetos a la obligación de visado y sobre los que no existan datos en el SES, además de la identificación de acuerdo con el artículo 27 de este Reglamento, se consultará el VIS de acuerdo con el artículo 19 bis del Reglamento (CE) n.o 767/2008. La autoridad fronteriza podrá iniciar una búsqueda desde el SES en el VIS, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 bis del Reglamento (CE) n.o 767/2008.)
5. En el caso de los nacionales de terceros países cuyos datos ya estén registrados en el SES pero cuyo expediente individual en el SES hubiese sido creado por un Estado miembro que no aplique aún el acervo de Schengen íntegramente pero que utilice el SES y cuyos datos hubiesen sido introducidos en el SES sobre la base de un visado nacional de estancia de corta duración, las autoridades fronterizas consultarán el VIS de conformidad con el apartado 4, párrafo segundo, letra a), cuando, por primera vez tras la creación del expediente individual, el nacional del tercer país tenga intención de cruzar la frontera de un Estado miembro que aplica el acervo de Schengen íntegramente y que utiliza el SES.
(En el caso de los nacionales de países ajenos cuyos datos ya estén registrados en el SES pero cuyo expediente individual en el SES hubiese sido creado por un Estado miembro que no aplique aún el acervo de Schengen completamente pero que utilice el SES y cuyos datos hubiesen sido introducidos en el SES sobre la base de un visado nacional de estancia de corta duración, las autoridades fronterizas consultarán el VIS de acuerdo con el apartado 4, párrafo segundo, letra a), cuando, por primera vez tras la creación del expediente individual, el nacional del país ajeno tenga intención de cruzar la frontera de un Estado miembro que aplica el acervo de Schengen completamente y que utiliza el SES.)
(sigue el artículo 8 del Reglamento (UE) 2016/399)
2 bis. En caso de que las comprobaciones en las bases de datos a que se refiere el apartado 2, letras a) y b), pudieran tener un impacto desproporcionado sobre el flujo del tráfico, un Estado miembro podrá decidir limitarse a realizarlas de manera específica en pasos fronterizos concretos, sobre la base de una evaluación de riesgos relacionados con el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de cualquiera de los Estados miembros.
(En caso de que las comprobaciones en las bases de datos a que se refiere el apartado 2, letras a) y b), pudieran tener un impacto desequilibrado sobre el flujo del tráfico, un Estado miembro podrá decidir limitarse a realizarlas de manera concreta en pasos fronterizos concretos, sobre la base de una valoración de riesgos relacionados con el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de cualquiera de los Estados miembros.)
El alcance y la duración de la limitación temporal a comprobaciones concretas en las bases de datos no superarán lo que sea estrictamente necesario y se definirán de acuerdo con una valoración de riesgos llevada a cabo por el Estado miembro de que se trate. La valoración de riesgos deberá explicar los motivos de la limitación temporal a comprobaciones concretas en las bases de datos y tendrá en cuenta, entre otras cosas, el impacto desequilibrado en el flujo del tráfico y valorar los posibles riesgos; preparará también las estadísticas sobre pasajeros y los incidentes relativos a la delincuencia transfronteriza. Dicha valoración se actualizará periódicamente.
Las personas que, en principio, no estén sometidas a comprobaciones específicas en las bases de datos, deberán ser, al menos, objeto de una inspección con miras a determinar su identidad mediante la presentación de sus documentos de viaje. Ese control consistirá en particular, en una comprobación rápida y directa de la validez del documento de viaje para el cruce de la frontera, incluida la verificación de la existencia o no de indicios de falsificación o alteración, utilizando, si procede, dispositivos técnicos y, en los casos en que haya dudas sobre el documento de viaje o indicios de que una persona pueda constituir una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de los Estados miembros, la guardia de fronteras debe consultar las bases de datos mencionadas en el apartado 2, letras a) y b).
(Las personas que, en principio, no estén sujetas a comprobaciones concretas en las bases de datos, deberán ser, al menos, objeto de una inspección con miras a determinar su identidad mediante la presentación de sus documentos de viaje. Ese control consistirá en concreto, en una comprobación rápida y directa de la validez del documento de viaje para el cruce de la frontera, incluida la comprobación de la existencia o no de indicios de falsificación o manipulación, utilizando, si correponde, dispositivos técnicos y, en los casos en que haya dudas sobre el documento de viaje o indicios de que una persona pueda suponer una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de los Estados miembros, la guardia de fronteras debe consultar las bases de datos mencionadas en el apartado 2, letras a) y b).)
El Estado miembro de que se trate remitirá su evaluación de riesgos y correspondientes actualizaciones a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (en lo sucesivo, «Agencia»), creada por el Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 12 ) e informará a la Comisión y a la Agencia cada seis meses sobre la aplicación de las comprobaciones específicas realizadas en las bases de datos. El Estado miembro de que se trate podrá decidir aplicar una clasificación de seguridad a la evaluación del riesgo o sus partes.
(El Estado miembro de que se trate enviará su valoración de riesgos y correspondientes actualizaciones a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas (en lo sucesivo, «Agencia»), creada por el Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 12 ) e informará a la Comisión y a la Agencia cada seis meses sobre la aplicación de las comprobaciones concretas realizadas en las bases de datos. El Estado miembro de que se trate podrá decidir aplicar una clasificación de seguridad a la valoración del riesgo o sus partes.)
2 ter.
Cuando un Estado miembro tenga previsto llevar a cabo comprobaciones específicas en las bases de datos con arreglo al apartado 2 bis, lo notificará, según corresponda y sin demora, a los demás Estados miembros, a la Agencia y a la Comisión. El Estado miembro de que se trate podrá decidir aplicar una clasificación de seguridad a la notificación o a partes de la misma.
(Cuando un Estado miembro tenga programado llevar a cabo comprobaciones concretas en las bases de datos de acuerdo con el apartado 2 bis, lo notificará, según corresponda y sin tardanza, a los demás Estados miembros, a la Agencia y a la Comisión. El Estado miembro de que se trate podrá decidir aplicar una clasificación de seguridad a la notificación o a partes de la misma.)
Cuando la intención de llevar a cabo comprobaciones específicas en las bases de datos les suscite preocupaciones, los Estados miembros, la Agencia o la Comisión notificarán sin demora esas preocupaciones al Estado miembro de que se trate. El Estado miembro de que se trate tendrá en cuenta esas preocupaciones.
(Cuando la intención de llevar a cabo comprobaciones concretas en las bases de datos les provoque preocupaciones, los Estados miembros, la Agencia o la Comisión notificarán sin tardanza esas preocupaciones al Estado miembro de que se trate. El Estado miembro de que se trate tendrá en cuenta esas preocupaciones.)
2 quater.
La Comisión transmitirá antes del 8 de abril de 2019 al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación de la aplicación y consecuencias del apartado 2.
(La Comisión transmitirá antes del 8 de abril de 2019 al Parlamento Europeo y al Consejo una valoración de la aplicación y consecuencias del apartado 2.)
2 quinquies.
Respecto a las fronteras aéreas, los apartados 2 bis y 2 ter se aplicarán durante un período transitorio máximo de 6 meses después del 7 de abril de 2017.
(Respecto a las fronteras aéreas, los apartados 2 bis y 2 ter se aplicarán durante un período temporal máximo de 6 meses después del 7 de abril de 2017.)
En casos excepcionales, cuando en un determinado aeropuerto se den dificultades infraestructurales específicas que requieren un período más prolongado de tiempo de adaptación para permitir la realización de comprobaciones sistemáticas en las bases de datos sin que tengan un efecto desproporcionado sobre el flujo del tráfico, el período de transición de seis meses a que se refiere el párrafo primero podrá prorrogarse, para ese aeropuerto, durante un período máximo de dieciocho meses de conformidad con el procedimiento especificado en el tercer párrafo.
(En casos excepcionales, cuando en un determinado aeropuerto se den dificultades infraestructurales concretas que exigen un período más prolongado de tiempo de adaptación para posibilitar la realización de comprobaciones organizadas en las bases de datos sin que tengan un efecto desequilibrado sobre el flujo del tráfico, el período temporal de seis meses a que se refiere el párrafo primero podrá alargarse, para ese aeropuerto, durante un período máximo de dieciocho meses de acuerdo con el procedimiento descrito en el tercer párrafo.)
A tal efecto, el Estado miembro determinará, a más tardar tres meses antes de que expire el período transitorio a que se refiere el primer párrafo, informará a la Comisión, a la Agencia y a los demás Estados miembros acerca de las dificultades infraestructurales en el aeropuerto de que se trate, de las medidas previstas para ponerles remedio y el plazo de tiempo estipulado para su aplicación.
(A dicho fin, el Estado miembro determinará, lo más tarde tres meses antes de que finalice el período temporal a que se refiere el primer párrafo, informará a la Comisión, a la Agencia y a los demás Estados miembros acerca de las dificultades infraestructurales en el aeropuerto de que se trate, de las medidas programadas para ponerles remedio y el plazo de tiempo estipulado para su aplicación.)
Cuando se den dificultades infraestructurales que exijan un período más largo de adaptación, la Comisión, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el párrafo tercero y previa consulta a la Agencia, podrá autorizar al Estado miembro a prorrogar el período transitorio para el aeropuerto en cuestión y, en su caso, fijará la duración de dicha prórroga.
(Cuando se den dificultades infraestructurales que exijan un período más largo de adaptación, la Comisión, en el plazo de un mes desde la recepción de la notificación a que se refiere el párrafo tercero y previa consulta a la Agencia, podrá autorizar al Estado miembro a alargar el período temporal para el aeropuerto interesado y, en su caso, fijará la duración de dicha prórroga.)
2 sexies.
Las comprobaciones en las bases de datos contempladas en el apartado 2, letras a) y b), podrán llevarse a cabo por anticipado basándose en datos de los pasajeros recibidos de conformidad con la Directiva 2004/82/CE del Consejo ( 13 ) o con arreglo a otro derecho de la Unión o nacional.
(Las comprobaciones en las bases de datos mencionadas en el apartado 2, letras a) y b), podrán llevarse a cabo por anticipado basándose en datos de los pasajeros recibidos de acuerdo con la Directiva 2004/82/CE del Consejo ( 13 ) o de acuerdo con otro derecho de la Unión o nacional.)
Cuando estas comprobaciones se efectúen de antemano basándose en datos de los pasajeros, los datos recibidos con antelación se comprobarán en el paso fronterizo con los datos que figuran en el documento de viaje. También se deberá comprobar la identidad y la nacionalidad de la persona en cuestión, así como la autenticidad y la validez del documento de viaje para el cruce de la frontera.
2 septies. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las personas que disfruten del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión que crucen las fronteras terrestres interiores de los Estados miembros para los que ya se ha completado con éxito la verificación de conformidad con los procedimientos de evaluación de Schengen aplicables, pero para los que aún no han sido adoptada la decisión sobre la supresión de los controles en sus fronteras interiores con arreglo a las disposiciones oportunas de las correspondientes Actas de adhesión, podrán estar sujetas a las inspecciones de salida contempladas en dicho apartado 2 solo de forma no sistemática, sobre la base de una evaluación de riesgos.
(Pese a lo dispuesto en el apartado 2, las personas que disfruten del derecho a la libre circulación de acuerdo con el Derecho de la Unión que crucen las fronteras terrestres interiores de los Estados miembros para los que ya se ha completado con éxito la comprobación de acuerdo con los procedimientos de valoración de Schengen aplicables, pero para los que aún no han sido tomada la decisión sobre la eliminación de los controles en sus fronteras interiores de acuerdo con las disposiciones oportunas de las correspondientes Actas de adhesión, podrán estar sujetas a las inspecciones de salida mencionadas en dicho apartado 2 solo de forma no organizada, sobre la base de una valoración de riesgos.)
3. A la entrada y a la salida, deberá someterse a los nacionales de terceros países a una inspección minuciosa:
(A la entrada y a la salida, deberá exponerse a los nacionales de países ajenos a una inspección detallada:)
a) la inspección minuciosa a la entrada incluirá la comprobación de las condiciones de entrada indicadas en el artículo 6, apartado 1, así como, en su caso, la de los documentos que autoricen la estancia y el ejercicio de actividad profesional. Esto incluirá un examen detallado de los siguientes extremos:
(la inspección detallada a la entrada incluirá la comprobación de las condiciones de entrada indicadas en el artículo 6, apartado 1, así como, en su caso, la de los documentos que autoricen la estancia y el ejercicio de actividad profesional. Esto incluirá un examen detallado de los siguientes extremos:)
i) La comprobación de la identidad y la nacionalidad del nacional del tercer país y de la autenticidad y validez del documento de viaje para el cruce de la frontera, incluso mediante la consulta de las bases de datos pertinentes, especialmente las siguientes:
(La comprobación de la identidad y la nacionalidad del nacional del país ajeno y de la veracidad y validez del documento de viaje para el cruce de la frontera, incluso mediante la consulta de las bases de datos correspondientes, especialmente las siguientes:)
(1) el SIS;
(2) la base de datos de Interpol sobre documentos de viaje robados y extraviados;
(la base de datos de Interpol sobre documentos de viaje robados y perdidos;)
(3) bases de datos nacionales que contengan información sobre documentos de viaje robados, sustraídos, extraviados e invalidados.
(bases de datos nacionales que incluyan información sobre documentos de viaje robados, quitados, perdidos e invalidados.)
Por lo que respecta a los pasaportes y documentos de viaje que contengan un medio de almacenamiento electrónico (chip), se determinará la autenticidad y la integridad de los datos del chip, a reserva de la disponibilidad de certificados válidos.
(Por lo que respecta a los pasaportes y documentos de viaje que incluyan un medio de almacenamiento electrónico (chip), se determinará la veracidad y la exactitud de los datos del chip, a expensas de la disponibilidad de certificados válidos.)
Excepto en el caso de los nacionales de terceros países que tengan ya un expediente individual registrado en el SES, cuando el documento de viaje contenga una imagen facial almacenada en el medio de almacenamiento electrónico (chip) y técnicamente pueda accederse a dicha imagen facial, esta comprobación incluirá la comprobación de esa imagen facial, comparando electrónicamente esa imagen con la cara en vivo del nacional concreto de un tercer país. Cuando sea técnica y jurídicamente posible, dicha comprobación podrá efectuarse mediante la comprobación en vivo de las impresiones dactilares con las registradas en el medio de almacenamiento electrónico (chip),
(Excepto en el caso de los nacionales de países ajenos que tengan ya un expediente individual registrado en el SES, cuando el documento de viaje incluya una imagen facial almacenada en el medio de almacenamiento electrónico (chip) y técnicamente pueda accederse a dicha imagen facial, esta comprobación incluirá la comprobación de esa imagen facial, comparando electrónicamente esa imagen con la cara en vivo del nacional concreto de un país ajeno. Cuando sea técnica y jurídicamente posible, dicha comprobación podrá efectuarse mediante la comprobación en vivo de las huellas dactilares con las registradas en el medio de almacenamiento electrónico (chip),)
ii) La comprobación de que el documento de viaje vaya acompañado, en su caso, del correspondiente visado o permiso de residencia,
iii) Por lo que respecta a las personas cuya entrada o cuya denegación de entrada esté sujeta a un registro en el SES en virtud del artículo 6 bis del presente Reglamento, se comprobará su identidad de conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226 y, cuando proceda, se realizará una identificación de conformidad con el artículo 23, apartado 4, de dicho Reglamento,
(Por lo que respecta a las personas cuya entrada o cuya denegación de entrada esté sujeta a un registro en el SES en aplicación del artículo 6 bis de este Reglamento, se comprobará su identidad de acuerdo con el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226 y, cuando corresponda, se realizará una identificación de acuerdo con el artículo 23, apartado 4, de dicho Reglamento,)
iii bis) Por lo que respecta a las personas cuya entrada o cuya denegación de entrada esté sujeta a un registro en el SES en virtud del artículo 6 bis del presente Reglamento, se comprobará que el nacional de un tercer país no haya alcanzado ni sobrepasado la duración máxima de estancia autorizada en el territorio de los Estados miembros, y se comprobará, consultando el SES, que los nacionales de terceros países titulares de un visado expedido para una o dos entradas hayan respetado el número máximo de entradas autorizadas de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE) 2017/2226,
(Por lo que respecta a las personas cuya entrada o cuya denegación de entrada esté sujeta a un registro en el SES en aplicación del artículo 6 bis de este Reglamento, se comprobará que el nacional de un país ajeno no haya llegado ni superado la duración máxima de estancia autorizada en el territorio de los Estados miembros, y se comprobará, consultando el SES, que los nacionales de países ajenos titulares de un visado emitido para una o dos entradas hayan respetado el número máximo de entradas autorizadas de acuerdo con el artículo 23 del Reglamento (UE) 2017/2226,)
iv) La comprobación de los puntos de partida y de destino del nacional de un tercer país interesado así como el objeto de la estancia prevista y, si fuera necesario, el control de los documentos justificativos correspondientes,
(La comprobación de los puntos de partida y de destino del nacional de un país ajeno interesado así como el objeto de la estancia programada y, si fuera necesario, el control de los documentos justificativos correspondientes,)
v) La comprobación de que el nacional de un tercer país interesado dispone de medios de subsistencia suficientes para la estancia prevista y adecuados a su duración y objeto, para el regreso al país de origen o el tránsito hacia un tercer país en el que su admisión esté garantizada, o de que puede obtenerlos legalmente,
(La comprobación de que el nacional de un país interesado dispone de medios de supervivencia suficientes para la estancia programada y adecuados a su duración y objeto, para el regreso al país de origen o el tránsito hacia un país en el que su admisión esté garantizada, o de que puede obtenerlos legalmente,)
vi) La comprobación de que el nacional de un tercer país interesado, su medio de transporte y los objetos que transporta no se prestan a poner en peligro el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de alguno de los Estados miembros. Esta comprobación incluirá la consulta directa de los datos y descripciones relativos a las personas y, en su caso, a los objetos incluidos en el SIS y en otras bases de datos pertinentes de la Unión y la realización de la conducta requerida en relación con dicha descripción. Esto se entiende sin perjuicio de la consulta de las bases de datos nacionales y de Interpol;
(La comprobación de que el nacional de un país ajeno interesado, su medio de transporte y los objetos que transporta no se ofrecen a poner en peligro el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de alguno de los Estados miembros. Esta comprobación incluirá la consulta directa de los datos y descripciones relativos a las personas y, en su caso, a los objetos incluidos en el SIS y en otras bases de datos procedentes de la Unión y la realización de la conducta exigida en relación con dicha descripción. Esto se entiende sin que afecte a la consulta de las bases de datos nacionales y de Interpol;)
b) si un nacional de un tercer país es titular de un visado contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra b), la inspección minuciosa a la entrada incluirá también la comprobación de la identidad del titular del visado y la de la autenticidad del visado, mediante la consulta del Sistema de Información de Visados (VIS) con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 767/2008;
(si un nacional de un país ajeno es titular de un visado mencionado en el artículo 6, apartado 1, letra b), la inspección detallada a la entrada incluirá también la comprobación de la identidad del titular del visado y la de la veracidad del visado, mediante la consulta del Sistema de Información de Visados (VIS) de acuerdo con el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 767/2008;)
b ter) si el nacional de un tercer país es titular de un visado para estancia de larga duración o un permiso de residencia, la inspección minuciosa a la entrada incluirá la comprobación de la identidad del titular del visado para estancia de larga duración o del permiso de residencia y de la autenticidad y la validez del visado para estancia de larga duración o del permiso de residencia, mediante la consulta del VIS con arreglo al artículo 22 octies del Reglamento (CE) n.o 767/2008.
(si el nacional de un país ajeno es titular de un visado para estancia de larga duración o un permiso de residencia, la inspección detallada a la entrada incluirá la comprobación de la identidad del titular del visado para estancia de larga duración o del permiso de residencia y de la veracidady la validez del visado para estancia de larga duración o del permiso de residencia, mediante la consulta del VIS de acuerdo con el artículo 22 octies del Reglamento (CE) n.o 767/2008.)
En circunstancias en que la comprobación de la identidad del titular del visado para estancia de larga duración o del permiso de residencia o de la autenticidad y la validez del visado para estancia de larga duración o del permiso de residencia sea infructuosa o cuando existan dudas en cuanto a la identidad del titular, la autenticidad del visado para estancia de larga duración o del permiso de residencia o del documento de viaje, el personal debidamente autorizado de dichas autoridades competentes efectuará una comprobación del chip del documento;
c), d), e) y f) suprimidas.
g) la inspección minuciosa a la salida incluirá:
(la inspección detallada a la salida incluirá:)
i) La comprobación de la identidad y nacionalidad del nacional de un tercer país y de la autenticidad y validez del documento de viaje para el cruce de la frontera, también mediante la consulta de las bases de datos pertinentes, especialmente las siguientes:
(La comprobación de la identidad y nacionalidad del nacional de un país ajeno y de la veracidad y validez del documento de viaje para el cruce de la frontera, también mediante la consulta de las bases de datos correspondientes, especialmente las siguientes:)
1) el SIS;
2) la base de datos de Interpol sobre documentos de viaje robados y perdidos;
3) bases de datos nacionales que contengan información sobre documentos de viaje robados, sustraídos, perdidos o invalidados.
(bases de datos nacionales que incluyan información sobre documentos de viaje robados, quitados, perdidos o invalidados.)
Por lo que respecta a los pasaportes y documentos de viaje que contengan un medio de almacenamiento electrónico (chip), se comprobará la autenticidad y la integridad de los datos del chip, a reserva de la disponibilidad de certificados válidos.
(Por lo que respecta a los pasaportes y documentos de viaje que incluyan un medio de almacenamiento electrónico (chip), se comprobará la veracidad y la exactitud de los datos del chip, a expensas de la disponibilidad de certificados válidos.)
Excepto en el caso de los nacionales de terceros países que tengan ya un expediente individual registrado en el SES, cuando el documento de viaje contenga una imagen facial almacenada en el medio de almacenamiento electrónico (chip) y técnicamente pueda accederse a dicha imagen facial, esta comprobación incluirá la comprobación de esa imagen facial, comparando electrónicamente esa imagen con la cara en vivo del nacional concreto de un tercer país. Cuando sea técnica y jurídicamente posible, dicha comprobación podrá efectuarse mediante la comprobación en vivo de las impresiones dactilares con las registradas en el medio de almacenamiento electrónico (chip),
(Excepto en el caso de los nacionales de países ajeno que tengan ya un expediente individual registrado en el SES, cuando el documento de viaje incluya una imagen facial almacenada en el medio de almacenamiento electrónico (chip) y técnicamente pueda accederse a dicha imagen facial, esta comprobación incluirá la comprobación de esa imagen facial, comparando electrónicamente esa imagen con la cara en vivo del nacional concreto de un país ajeno. Cuando sea técnica y jurídicamente posible, dicha comprobación podrá efectuarse mediante la comprobación en vivo de las huelllas dactilares con las registradas en el medio de almacenamiento electrónico (chip),)
ii) La comprobación de que el nacional de un tercer país implicado no se considera una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de cualquiera de los Estados miembros, para lo que también podrán consultarse el SIS y otras bases de datos pertinentes de la Unión. Esto se entiende sin perjuicio de la consulta de las bases de datos nacionales y de Interpol,
(La comprobación de que el nacional de un país ajeno involucrado no se considera una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de cualquiera de los Estados miembros, para lo que también podrán consultarse el SIS y otras bases de datos procedentes de la Unión. Esto se entiende sin que afecte a la consulta de las bases de datos nacionales y de Interpol,)
iii) Por lo que respecta a las personas cuya salida esté sujeta a un registro en el SES en virtud del artículo 6 bis del presente Reglamento, la comprobación de su identidad de conformidad con el artículo 23, apartado 2, de dicho Reglamento y, cuando proceda, una identificación de conformidad con el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/2226,
(Por lo que respecta a las personas cuya salida esté sujeta a un registro en el SES en aplicación del artículo 6 bis de este Reglamento, la comprobación de su identidad de acuerdo con el artículo 23, apartado 2, de dicho Reglamento y, cuando corresponda, una identificación de acuerdo con el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/2226,)
iv) Por lo que respecta a las personas cuya salida esté sujeta a un registro en el SES en virtud del artículo 6 bis del presente Reglamento, la comprobación de que el nacional de un tercer país no haya sobrepasado la duración máxima de estancia autorizada en el territorio de los Estados miembros, consultando el SES de conformidad con el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/2226;
(Por lo que respecta a las personas cuya salida esté sujeta a un registro en el SES en aplicación del artículo 6 bis de este Reglamento, la comprobación de que el nacional de un país ajeno no haya superado la duración máxima de estancia autorizada en el territorio de los Estados miembros, consultando el SES de acuerdo con el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (UE) 2017/2226;)
h) además de las inspecciones a que se refiere la letra g), la inspección minuciosa a la salida también podrá incluir:
(además de las inspecciones a que se refiere la letra g), la inspección detallada a la salida también podrá incluir:)
i) la comprobación de que la persona está en posesión de un visado válido, cuando así lo exija el Reglamento (CE) n.o 539/2001, salvo que sea titular de un permiso de residencia válido. Dicha comprobación podrá incluir la consulta del VIS de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 767/2008,
ii) suprimido.
iii) suprimido.
i) a efectos de identificación de cualquier persona que no cumpla, o haya dejado de cumplir, las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de los Estados miembros, podrá consultarse el VIS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) n.o 767/2008 y podrá consultarse el SES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (UE) 2017/2226;
(a los fines de identificación de cualquier persona que no cumpla, o haya dejado de cumplir, los requisitos de entrada, estancia o residencia en el territorio de los Estados miembros, podrá consultarse el VIS de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) n.o 767/2008 y podrá consultarse el SES de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento (UE) 2017/2226;)
i bis) las comprobaciones mediante la consulta de las bases de datos contempladas en la letra a), incisos i) y vi), y en la letra g) podrán llevarse a cabo con antelación sobre la base de los datos sobre los pasajeros recibidos de conformidad con la Directiva 2004/82/CE o con otro derecho de la Unión o nacional.
(las comprobaciones mediante la consulta de las bases de datos mencionadas en la letra a), incisos i) y vi), y en la letra g) podrán llevarse a cabo con antelación sobre la base de los datos sobre los pasajeros recibidos de acuerdo con la Directiva 2004/82/CE o con otro derecho de la Unión o nacional.)
Cuando estas comprobaciones se efectúen con antelación sobre la base de dichos datos de los pasajeros, los datos recibidos con antelación se comprobarán en el paso fronterizo confrontándolos con los datos que figuren en el documento de viaje. También deberán comprobarse la identidad y la nacionalidad de la persona en cuestión, así como la autenticidad y validez del documento de viaje para el cruce de la frontera;
(Cuando estas comprobaciones se efectúen con antelación sobre la base de dichos datos de los pasajeros, los datos recibidos con antelación se comprobarán en el paso fronterizo contrastándolos con los datos que figuren en el documento de viaje. También deberán comprobarse la identidad y la nacionalidad de la persona interesada, así como la veracidad y validez del documento de viaje para el cruce de la frontera;)
i ter)
cuando existan dudas sobre la autenticidad del documento de viaje o sobre la identidad del nacional de un tercer país, las comprobaciones incluirán, en la medida de lo posible, la comprobación de al menos uno de los identificadores biométricos integrados en los documentos de viaje.
(cuando existan dudas sobre la autenticidad del documento de viaje o sobre la identidad del nacional de un país ajeno, las comprobaciones incluirán, en la medida de lo posible, la comprobación de al menos uno de los identificadores biométricos incorporados en los documentos de viaje.)
4. Cuando existan instalaciones para ello y lo solicite el nacional de un tercer país, dichas inspecciones minuciosas se efectuarán en un espacio privado.
(Cuando existan instalaciones para ello y lo solicite el nacional de un país ajeno, dichas inspecciones detalladas se efectuarán en un espacio privado.)
4 bis. Cuando, a la entrada o salida, la consulta de las bases de datos correspondientes, incluido el DIM, a través del portal europeo de búsqueda establecido en virtud del artículo 25, apartado 1, y del artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 14 ) respectivamente, dé como resultado un vínculo amarillo o detecte un vínculo rojo, el guardia de fronteras consultará el registro común de datos de identidad establecido en el artículo 17, apartado 1 de dicho Reglamento o el IS o ambos, para evaluar las diferencias en los datos de identidad o los datos del documento de viaje vinculados. El guardia de fronteras llevará a cabo cualquier verificación adicional necesaria para adoptar una decisión sobre el carácter y el color del vínculo.
(Cuando, a la entrada o salida, la consulta de las bases de datos correspondientes, incluido el DIM, a través del portal europeo de búsqueda establecido en aplicación del artículo 25, apartado 1, y del artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 14 ) respectivamente, dé como resultado un enlace amarillo o detecte un enlace rojo, el guardia de fronteras consultará el registro común de datos de identidad establecido en el artículo 17, apartado 1 de dicho Reglamento o el IS o ambos, para valorar las diferencias en los datos de identidad o los datos del documento de viaje enlazados. El guardia de fronteras llevará a cabo cualquier comprobación adicional necesaria para tomar una decisión sobre el carácter y el color del enlace.)
*La nota ( 14 ) a pie de página dice:
«( 14 ) Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de fronteras y visados y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2016/399, e(UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo (DO L 135 de 22.5.2019, p. 27).»
De conformidad con el artículo 69, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/817, el presente apartado será de aplicación a partir de la entrada en funcionamiento del detector de identidades múltiples en virtud del artículo 72, apartado 4 de dicho Reglamento.
(De acuerdo con el artículo 69, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/817, este apartado será de aplicación desde la entrada en funcionamiento del detector de identidades múltiples en aplicación del artículo 72, apartado 4 de dicho Reglamento.)
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo, los nacionales de terceros países sujetos a una inspección minuciosa de segunda línea recibirán información por escrito, en una lengua que comprendan o cuya comprensión sea razonable suponerles o de otra forma eficaz, con respecto al propósito y al procedimiento de dicha inspección.
(Con independencia de lo dispuesto en el párrafo segundo, los nacionales de países ajenos sujetos a una inspección minuciosa de segunda línea recibirán información por escrito, en una lengua que comprendan o cuya comprensión sea razonable suponerles o de otra forma eficaz, con respecto al fin y al procedimiento de dicha inspección.)
La citada información existirá en todas las lenguas oficiales de la Unión y en la lengua o lenguas del país o los países fronterizos del Estado miembro de que se trate e indicará que el nacional del tercer país puede pedir que se le facilite el nombre y el número de identificación de servicio de los guardias de fronteras que lleven a cabo la inspección minuciosa de segunda línea así como el nombre del paso fronterizo y la fecha en que se ha cruzado la frontera.
(La citada información existirá en todas las lenguas oficiales de la Unión y en la lengua o lenguas del país o los países fronterizos del Estado miembro de que se trate e indicará que el nacional del país ajeno puede pedir que se le facilite el nombre y el número de identificación de servicio de los guardias de fronteras que lleven a cabo la inspección detallada de segunda línea así como el nombre del paso fronterizo y la fecha en que se ha cruzado la frontera.)
6. Las inspecciones a los beneficiarios del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión se llevarán a cabo de conformidad con la Directiva 2004/38/CE.
(Las inspecciones a los beneficiarios del derecho a la libre circulación de acuerdo con el Derecho de la Unión se llevarán a cabo de acuerdo con la Directiva 2004/38/CE.)
7. Las modalidades prácticas aplicables a la información que debe registrarse figuran en el anexo II.
8. Cuando sean de aplicación las letras a) o b) del artículo 5, apartado 2, los Estados miembros podrán también establecer excepciones a las normas establecidas en el presente artículo.
9. Se informará a los nacionales de terceros países del número máximo de días de estancia autorizada, que tendrá en cuenta el número de entradas y la duración de la estancia autorizada por el visado. Dicha información será facilitada bien por la guardia de fronteras en el momento de la inspección fronteriza, bien por medio de un equipo instalado en el paso fronterizo que permita a los nacionales de terceros países consultar el servicio web a que se refiere el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2017/2226.
(Se informará a los nacionales de países ajenos del número máximo de días de estancia autorizada, que tendrá en cuenta el número de entradas y la duración de la estancia autorizada por el visado. Dicha información será facilitada bien por la guardia de fronteras en el momento de la inspección fronteriza, bien por medio de un equipo instalado en el paso fronterizo que posibilite a los nacionales de países ajenos consultar el servicio web a que se refiere el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2017/2226.)
El artículo 8 bis del Reglamento (UE) 399/2016 dispone:
«Artículo 8 bis. Utilización de sistemas de autoservicio para el prerregistro de datos en el SES
1. Las personas cuyo cruce de fronteras esté sujeto a un registro en el SES de conformidad con el artículo 6 bis podrán utilizar sistemas de autoservicio para el prerregistro en el SES de los datos a que se hace referencia en el apartado 4, letra a), del presente artículo, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
(Las personas cuyo cruce de fronteras esté sujeto a un registro en el SES de acuerdo con el artículo 6 bis podrán utilizar sistemas de autoservicio para el prerregistro en el SES de los datos a que se hace referencia en el apartado 4, letra a), de este artículo, siempre que se cumplan todos los requisitos siguientes:)
a) el documento de viaje contiene un medio de almacenamiento electrónico (chip) y la autenticidad e integridad de los datos del chip se determina utilizando la totalidad de la cadena de certificado válido;
(el documento de viaje incluye un medio de almacenamiento electrónico (chip) y la veracidad y exactitud de los datos del chip se determina utilizando la totalidad de la cadena de certificado válido;)
b) el documento de viaje contiene una imagen facial almacenada en un medio de almacenamiento electrónico (chip) a la que puede acceder técnicamente el sistema de autoservicio a fin de comprobar la identidad del titular del documento de viaje comparando la imagen facial almacenada en el medio de almacenamiento electrónico (chip) con la imagen facial en vivo; cuando sea técnica y jurídicamente posible, dicha comprobación podrá efectuarse mediante la comprobación en vivo de las impresiones dactilares con las registradas en el medio de almacenamiento electrónico (chip) del documento de viaje.
(el documento de viaje incluye una imagen facial almacenada en un medio de almacenamiento electrónico (chip) a la que puede acceder técnicamente el sistema de autoservicio a fin de comprobar la identidad del titular del documento de viaje comparando la imagen facial almacenada en el medio de almacenamiento electrónico (chip) con la imagen facial en vivo; cuando sea técnica y jurídicamente posible, dicha comprobación podrá efectuarse mediante la comprobación en vivo de las huellas dactilares con las registradas en el medio de almacenamiento electrónico (chip) del documento de viaje.)
2. Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el sistema de autoservicio comprobará si la persona tiene un registro previo en el SES y la identidad del nacional de un tercer país, de conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226.
(De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, el sistema de autoservicio comprobará si la persona tiene un registro previo en el SES y la identidad del nacional de un país ajeno, de acuerdo con el artículo 23, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226.)
3. De conformidad con el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/2226, el sistema de autoservicio llevará a cabo una identificación de conformidad con el artículo 27 de dicho Reglamento.
(De acuerdo con el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/2226, el sistema de autoservicio llevará a cabo una identificación de acuerdo con el artículo 27 de dicho Reglamento.)
Además, de conformidad con el artículo 23, apartado 4, del Reglamento (UE) 2017/2226, cuando se realice una identificación en el SES:
a) por lo que respecta a los nacionales de terceros países que estén sujetos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores, si la búsqueda en el VIS con los datos a que se refiere el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 767/2008 indica que la persona está registrada en el VIS, se realizará una comprobación de las impresiones dactilares con los datos del VIS de conformidad con el artículo 18, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 767/2008. En caso de que la comprobación de la persona de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo no sea satisfactoria, se accederá a los datos del VIS para una identificación de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) n.o 767/2008;
(por lo que respecta a los nacionales de países ajenos que estén sujetos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores, si la búsqueda en el VIS con los datos a que se refiere el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 767/2008 indica que la persona está registrada en el VIS, se realizará una comprobación de las huellas dactilares con los datos del VIS de acuerdo con el artículo 18, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 767/2008. En caso de que la comprobación de la persona de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo no sea satisfactoria, se accederá a los datos del VIS para una identificación de acuerdo con el artículo 20 del Reglamento (CE) nº 767/2008;)
b) por lo que respecta a los nacionales de terceros países que no estén sujetos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y que no se hallen en el SES una vez efectuada la identificación de conformidad con el artículo 27 del Reglamento (UE) 2017/2226, se consultará el VIS de conformidad con el artículo 19 bis del Reglamento (CE) n.o 767/2008.
(por lo que respecta a los nacionales de países ajenos que no estén sujetos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y que no se hallen en el SES una vez efectuada la identificación de acuerdo con el artículo 27 del Reglamento (UE) 2017/2226, se consultará el VIS de acuerdo con el artículo 19 bis del Reglamento (CE) nº 767/2008.)
4. En caso de que los datos sobre la persona a la que se refiere el apartado 1 del presente artículo no estén registrados en el SES de conformidad con los apartados 2 y 3:
(En caso de que los datos sobre la persona a la que se refiere el apartado 1 de este artículo no estén registrados en el SES deacuerdo con los apartados 2 y 3:)
a) los nacionales de terceros países que estén sujetos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores deberán prerregistrar en el SES, a través del sistema de autoservicio, los datos enumerados en el artículo 16, apartado 1, y apartado 2, letras c) a f), del Reglamento (UE) 2017/2226, y, en su caso, los datos a que se refiere el artículo 16, apartado 6, de dicho Reglamento, y los nacionales de terceros países que no estén sujetos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores deberán prerregistrar en el SES, a través del sistema de autoservicio, los datos enumerados en el artículo 17, apartado 1, letras a), b) y c), y en el artículo 16, apartado 2, letra c), de dicho Reglamento, y, en su caso, los datos a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento;
(los nacionales de países ajenos que estén sujetos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores deberán prerregistrar en el SES, a través del sistema de autoservicio, los datos enumerados en el artículo 16, apartado 1, y apartado 2, letras c) a f), del Reglamento (UE) 2017/2226, y, en su caso, los datos a que se refiere el artículo 16, apartado 6, de dicho Reglamento, y los nacionales de países ajenos que no estén sujetos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores deberán prerregistrar en el SES, a través del sistema de autoservicio, los datos enumerados en el artículo 17, apartado 1, letras a), b) y c), y en el artículo 16, apartado 2, letra c), de dicho Reglamento, y, en su caso, los datos a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento;)
b) posteriormente, la persona será remitida a la guardia de fronteras que:
(posteriormente, la persona será enviada a la guardia de fronteras que:)
i) prerregistrará los datos pertinentes si no se han podido recoger todos los datos requeridos a través del quiosco de autoservicio,
(prerregistrará los datos correspondientes si no se han podido recoger todos los datos exigidos a través del quiosco de autoservicio,)
ii) comprobará:
— que el documento de viaje utilizado en el sistema de autoservicio corresponde al de la persona presente ante la guardia de fronteras,
— que la imagen facial en vivo de la persona en cuestión se corresponde con la imagen facial recogida a través del sistema de autoservicio, y
(que la imagen facial en vivo de la persona interesada se corresponde con la imagen facial recogida a través del sistema de autoservicio, y)
— por lo que respecta a las personas que no tengan el visado exigido en virtud del Reglamento (CE) n.o 539/2001, que las impresiones dactilares de la persona en cuestión se corresponden con las impresiones dactilares recogidas a través del sistema de autoservicio,
(por lo que respecta a las personas que no tengan el visado exigido en aplicación del Reglamento (CE) n.o 539/2001, que las huellas dactilares de la persona interesada se corresponden con las huellas dactilares recogidas a través del sistema de autoservicio,)
iii) cuando se haya tomado la decisión de autorizar o denegar la entrada, confirmará los datos a los que se hace referencia en la letra a) del presente apartado e introducirá en el SES los datos previstos en el artículo 16, apartado 2, letras a) y b), y en el artículo 18, apartado 6, letras a), b), c) y d), del Reglamento (UE) 2017/2226.
(cuando se haya tomado la decisión de autorizar o denegar la entrada, confirmará los datos a los que se hace referencia en la letra a) de este apartado e introducirá en el SES los datos establecidos en el artículo 16, apartado 2, letras a) y b), y en el artículo 18, apartado 6, letras a), b), c) y d), del Reglamento (UE) 2017/2226.)
5. En los casos en que las operaciones previstas en los apartados 2 y 3 indiquen que los datos de la persona a la que se refiere el apartado 1 están registrados en el SES, el sistema de autoservicio evaluará si debe actualizarse alguno de los datos enumerados en el apartado 4, letra a).
(En los casos en que las operaciones establecidas en los apartados 2 y 3 indiquen que los datos de la persona a la que se refiere el apartado 1 están registrados en el SES, el sistema de autoservicio valorará si debe actualizarse alguno de los datos enumerados en el apartado 4, letra a).)
6. En caso de que la evaluación a que se refiere el apartado 5, ponga de manifiesto que la persona a la que se refiere el apartado 1 tiene un expediente individual registrado en el SES pero es necesario actualizar esos datos, la persona de que se trate:
(En caso de que la valoración a que se refiere el apartado 5, ponga de manifiesto que la persona a la que se refiere el apartado 1 tiene un expediente individual registrado en el SES pero es necesario actualizar esos datos, la persona de que se trate:)
a) actualizará los datos en el SES mediante su prerregistro usando el sistema de autoservicio;
b) será remitida a la guardia de fronteras, la cual comprobará la exactitud de la actualización efectuada con arreglo a la letra a) del presente apartado y, cuando se adopte la decisión de autorizar o denegar la entrada, actualizará el expediente individual de conformidad con el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226.
(será enviada a la guardia de fronteras, la cual comprobará la exactitud de la actualización efectuada de acuerdo con la letra a) de este apartado y, cuando se tome la decisión de autorizar o denegar la entrada, actualizará el expediente individual de acuerdo con el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226.)
7. Los sistemas de autoservicio funcionarán bajo la supervisión de la guardia de fronteras que se encargará de detectar todo uso inadecuado, fraudulento o anormal del sistema de autoservicio.»
(Los sistemas de autoservicio funcionarán bajo la supervisión de la guardia de fronteras que se encargará de descubrir todo uso inadecuado, fraudulento o anormal del sistema de autoservicio.)
El artículo 8 ter del Reglamento (UE) 399/2016 dispone:
«Artículo 8 ter. Utilización de sistemas de autoservicio y de puertas automáticas para el cruce de fronteras por parte de personas obligadas a un registro en el SES para cruzar las fronteras
1. Las personas obligadas a un registro en el SES de conformidad con el artículo 6 bis, para poder cruzar las fronteras, podrán utilizar un sistema de autoservicio para la realización de las inspecciones fronterizas cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
(Las personas obligadas a un registro en el SES de acuerdo con el artículo 6 bis, para poder cruzar las fronteras, podrán utilizar un sistema de autoservicio para la realización de las inspecciones fronterizas cuando se cumplan todos los requisitos siguientes:)
a) el documento de viaje contiene un medio de almacenamiento electrónico (chip) y la autenticidad e integridad de los datos del chip se determina utilizando la totalidad de la cadena de certificado válido;
(el documento de viaje incluye un medio de almacenamiento electrónico (chip) y la veracidad y exactitud de los datos del chip se determina utilizando la totalidad de la cadena de certificado válido;)
b) el documento de viaje contiene una imagen facial almacenada en el medio de almacenamiento electrónico (chip) a la que puede acceder técnicamente el sistema de autoservicio a fin de comprobar la identidad del titular del documento de viaje, comparando esa imagen facial con la imagen facial en vivo, y
(el documento de viaje incluye una imagen facial almacenada en el medio de almacenamiento electrónico (chip) a la que puede acceder técnicamente el sistema de autoservicio a fin de comprobar la identidad del titular del documento de viaje, comparando esa imagen facial con la imagen facial en vivo, y)
c) la persona ya está registrada o prerregistrada en el SES.
2. Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, las inspecciones fronterizas a la entrada establecidas en el artículo 8, apartado 2, y apartado 3, letras a) y b), y las inspecciones fronterizas a la salida establecidas en el artículo 8, apartado 2, y apartado 3, letras g) y h), podrán realizarse mediante un sistema de autoservicio. Cuando se realicen mediante un sistema automatizado de control fronterizo, las inspecciones fronterizas a la salida incluirán las inspecciones establecidas en el artículo 8, apartado 3, letra h).
(Cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo, las inspecciones fronterizas a la entrada establecidas en el artículo 8, apartado 2, y apartado 3, letras a) y b), y las inspecciones fronterizas a la salida establecidas en el artículo 8, apartado 2, y apartado 3, letras g) y h), podrán realizarse mediante un sistema de autoservicio. Cuando se realicen mediante un sistema mecánico de control fronterizo, las inspecciones fronterizas a la salida incluirán las inspecciones establecidas en el artículo 8, apartado 3, letra h).)
Cuando se dé acceso a una persona a un programa nacional de facilitación establecido por un Estado miembro con arreglo al artículo 8 quinquies, las inspecciones fronterizas llevadas a cabo a la entrada a través de un sistema de autoservicio podrán omitir el examen de los aspectos a los que se hace referencia en el artículo 8, apartado 3, letra a), incisos iv) y v), cuando dicha persona cruce la frontera exterior de ese Estado miembro o las fronteras exteriores de un Estado miembro que haya celebrado un acuerdo con el Estado miembro que haya concedido dicho acceso con arreglo al artículo 8 quinquies, apartado 9.
(Cuando se dé acceso a una persona a un programa nacional de facilitación establecido por un Estado miembro de acuerdo con el artículo 8 quinquies, las inspecciones fronterizas llevadas a cabo a la entrada a través de un sistema de autoservicio podrán evitar el examen de los aspectos a los que se hace referencia en el artículo 8, apartado 3, letra a), incisos iv) y v), cuando dicha persona cruce la frontera exterior de ese Estado miembro o las fronteras exteriores de un Estado miembro que haya celebrado un acuerdo con el Estado miembro que haya facilitado dicho acceso de acuerdo con el artículo 8 quinquies, apartado 9.)
3. A la entrada y a la salida, los resultados de las inspecciones fronterizas efectuadas mediante el sistema de autoservicio se pondrán a disposición de la guardia de fronteras. La guardia de fronteras supervisará los resultados de las inspecciones fronterizas y, teniendo en cuenta dichos resultados, autorizará la entrada o salida o, de lo contrario, remitirá a la persona a un miembro de la guardia de fronteras, que llevará a cabo nuevas inspecciones.
(A la entrada y a la salida, los resultados de las inspecciones fronterizas efectuadas mediante el sistema de autoservicio se pondrán a disposición de la guardia de fronteras. La guardia de fronteras supervisará los resultados de las inspecciones fronterizas y, teniendo en cuenta dichos resultados, autorizará la entrada o salida o, de lo contrario, enviará a la persona a un miembro de la guardia de fronteras, que llevará a cabo nuevas inspecciones.)
4. La persona en cuestión será remitida a la guardia de fronteras con arreglo al apartado 3 en cualquiera de las situaciones siguientes:
(La persona interesada será enviada a la guardia de fronteras de acuerdo con el apartado 3 en cualquiera de las situaciones siguientes:)
a) cuando no se cumpla alguna de las condiciones enumeradas en el apartado 1;
(cuando no se cumpla alguno de los requisitos enumerados en el apartado 1;)
b) cuando las inspecciones a la entrada o a la salida con arreglo al apartado 2 pongan de manifiesto que no se cumplen una o varias de las condiciones de entrada o de salida;
(cuando las inspecciones a la entrada o a la salida de acuerdo con el apartado 2 pongan de manifiesto que no se cumplen uno o varios de los requisitos de entrada o de salida;)
c) cuando los resultados de las inspecciones a la entrada o a la salida con arreglo al apartado 2 pongan en duda la identidad de la persona o cuando revelen que la persona representa una amenaza para la seguridad interior, el orden público, las relaciones internacionales de cualquier Estado miembro o la salud pública;
(cuando los resultados de las inspecciones a la entrada o a la salida de acuerdo con el apartado 2 pongan en duda la identidad de la persona o cuando demuestren que la persona representa una amenaza para la seguridad interior, el orden público, las relaciones internacionales de cualquier Estado miembro o la salud pública;)
d) en caso de duda;
e) cuando no se disponga de puertas automáticas.
5. Además de los casos a que se refiere el apartado 4, el miembro de la guardia de fronteras que supervise el cruce de fronteras podrá decidir, por otros motivos, remitir a la persona que utilice el sistema de autoservicio a la guardia de fronteras.
(Además de los casos a que se refiere el apartado 4, el miembro de la guardia de fronteras que supervise el cruce de fronteras podrá decidir, por otros motivos, enviar a la persona que utilice el sistema de autoservicio a la guardia de fronteras.)
6. Las personas cuyo cruce de fronteras esté sujeto a un registro en el SES de conformidad con el artículo 6 bis, apartado 1, y hayan utilizado un sistema de autoservicio para la realización de sus inspecciones fronterizas podrán ser autorizadas a utilizar una puerta automática. Cuando se utilice una puerta automática, el correspondiente registro de la anotación de entrada y salida y la vinculación de dicha anotación al correspondiente expediente individual con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (UE) 2017/2226, se efectuará cuando se cruce la frontera a través de la puerta automática. Cuando la puerta automática y el sistema de autoservicio estén separados físicamente, se efectuará una comprobación de la identidad del usuario en la puerta automática con el fin de comprobar que la persona que utiliza la puerta automática se corresponde con la persona que utilizó el sistema de autoservicio. La comprobación se efectuará utilizando al menos un identificador biométrico.
(Las personas cuyo cruce de fronteras esté sujeto a un registro en el SES de acuerdo con el artículo 6 bis, apartado 1, y hayan utilizado un sistema de autoservicio para la realización de sus inspecciones fronterizas podrán ser autorizadas a utilizar una puerta automática. Cuando se utilice una puerta automática, el correspondiente registro de la anotación de entrada y salida y la unión de dicha anotación al correspondiente expediente individual de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (UE) 2017/2226, se efectuará cuando se cruce la frontera a través de la puerta automática. Cuando la puerta automática y el sistema de autoservicio estén separados físicamente, se efectuará una comprobación de la identidad del usuario en la puerta automática con el fin de comprobar que la persona que utiliza la puerta automática se corresponde con la persona que utilizó el sistema de autoservicio. La comprobación se efectuará utilizando al menos un identificador biométrico.)
7. Cuando no se cumplan las condiciones mencionadas en el apartado 1, letras a) o b), del presente artículo, o en ninguna, parte de las inspecciones fronterizas a la entrada con arreglo al artículo 8, apartado 3, letras a) y b), y parte de las inspecciones fronterizas a la salida con arreglo al artículo 8, apartado 3, letras g) y h), podrá realizarse mediante un sistema de autoservicio. La guardia de fronteras podrá realizar únicamente las comprobaciones exigidas en el artículo 8, apartado 3, letras a) y b), y en el artículo 8, apartado 3, letras g) y h), que no pudieron efectuarse a través del sistema de autoservicio. Además, la guardia de fronteras comprobará que el documento de viaje utilizado en el sistema de autoservicio coincide con el de la persona presente ante ella.
(Cuando no se cumplan los requisitos mencionados en el apartado 1, letras a) o b), de este artículo, o en ninguna, parte de las inspecciones fronterizas a la entrada de acuerdo con el artículo 8, apartado 3, letras a) y b), y parte de las inspecciones fronterizas a la salida de acuerdo con el artículo 8, apartado 3, letras g) y h), podrá realizarse mediante un sistema de autoservicio. La guardia de fronteras podrá realizar únicamente las comprobaciones exigidas en el artículo 8, apartado 3, letras a) y b), y en el artículo 8, apartado 3, letras g) y h), que no pudieron efectuarse a través del sistema de autoservicio. Además, la guardia de fronteras comprobará que el documento de viaje utilizado en el sistema de autoservicio coincide con el de la persona presente ante ella.)
8. Los sistemas de autoservicio y las puertas automáticas funcionarán bajo la supervisión de un miembro de la guardia de fronteras, que se encargará de detectar cualquier uso inadecuado, fraudulento o anormal del sistema de autoservicio, de la puerta automática o de ambos.
(Los sistemas de autoservicio y las puertas automáticas funcionarán bajo la supervisión de un miembro de la guardia de fronteras, que se encargará de descubrir cualquier uso inadecuado, fraudulento o anormal del sistema de autoservicio, de la puerta automática o de ambos.)
9. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros autoricen la utilización de sistemas de autoservicio, puertas automáticas o ambos para el cruce de las fronteras por ciudadanos de la Unión, por ciudadanos de uno de los estados de la Asociación Europea de Libre Comercio del Espacio Económico Europeo, por ciudadanos de Suiza y por nacionales de terceros países cuyo cruce de fronteras no esté sujeto a registro en el SES.»
(Este artículo se entenderá sin que afecte a la posibilidad de que los Estados miembros autoricen la utilización de sistemas de autoservicio, puertas automáticas o ambos para el cruce de las fronteras por ciudadanos de la Unión, por ciudadanos de uno de los estados de la Asociación Europea de Libre Comercio del Espacio Económico Europeo, por ciudadanos de Suiza y por nacionales de países ajenos cuyo cruce de fronteras no esté sujeto a registro en el SES.)
El artículo 8 quater del Reglamento (UE) 399/2016 dispone:
«Artículo 8 quater. Normas relativas a los sistemas automatizados de control fronterizo
Los sistemas automatizados de control fronterizo se diseñarán, en la medida de lo posible, de forma que puedan ser utilizados por cualquier persona, excepto los menores de 12 años. Se diseñarán asimismo de modo que se respete plenamente la dignidad humana, en particular en los casos relativos a personas vulnerables. Si los Estados miembros deciden utilizar sistemas automatizados de control fronterizo, garantizarán la presencia de personal en número suficiente que ayude a las personas a usar dichos sistemas.»
(Los sistemas mecánicos de control fronterizo se diseñarán, en la medida de lo posible, de forma que puedan ser utilizados por cualquier persona, salvo los menores de 12 años. Se diseñarán asimismo de modo que se respete plenamente la dignidad humana, en especial en los casos relativos a personas vulnerables. Si los Estados miembros deciden utilizar sistemas mecánicos de control fronterizo, garantizarán la presencia de personal en número suficiente que ayude a las personas a usar dichos sistemas.)
El artículo 8 quinquies del Reglamento (UE) 399/2016 dispone:
«Artículo 8 quinquies. Programas nacionales de facilitación
1. Cada Estado miembro podrá establecer un programa voluntario (en lo sucesivo, «programa nacional de facilitación») con el fin de permitir que los nacionales de un tercer país, o los nacionales de un tercer país específico, que no gocen del derecho de libre circulación en virtud del Derecho de la Unión se beneficien de las facilidades a que se refiere el apartado 2 al cruzar la frontera exterior de un Estado miembro.
(Cada Estado miembro podrá establecer un programa voluntario (en lo sucesivo, «programa nacional de facilitación») con el fin de facilitar que los nacionales de un país ajeno, o los nacionales de un país ajeno determinado, que no dispongan del derecho de libre circulación en aplicación del Derecho de la Unión se beneficien de las facilidades a que se refiere el apartado 2 al cruzar la frontera exterior de un Estado miembro.)
2. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, letra a), por lo que respecta a los nacionales de terceros países a que se refiere el apartado 1 del presente artículo a los que se conceda acceso al programa nacional de facilitación, la inspección minuciosa a la entrada no podrá incluir un examen de los aspectos mencionados en el artículo 8, apartado 3, letra a), incisos iv) y v), cuando dichos nacionales de terceros países crucen la frontera exterior de un Estado miembro.
(Como excepción a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, letra a), por lo que respecta a los nacionales de países ajenos a que se refiere el apartado 1 de este artículo a los que se autorice acceso al programa nacional de facilitación, la inspección detallada a la entrada no podrá incluir un examen de los aspectos mencionados en el artículo 8, apartado 3, letra a), incisos iv) y v), cuando dichos nacionales de países ajenos crucen la frontera exterior de un Estado miembro.)
3. El Estado miembro realizará un escrutinio previo de los nacionales de terceros países que soliciten el acceso al programa nacional de facilitación a fin de comprobar en particular si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 4.
(El Estado miembro realizará un control previo de los nacionales de países ajenos que soliciten el acceso al programa nacional de facilitación a fin de comprobar en concreto si se cumplen los requisitos establecidos en el apartado 4.)
Llevarán a cabo el escrutinio previo de esos nacionales de terceros países la guardia de fronteras, las autoridades competentes en materia de visados según se definen en el artículo 4, punto 3, del Reglamento (CE) n.o 767/2008 o las autoridades de inmigración según se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 4, del Reglamento (UE) 2017/2226.
(Llevarán a cabo el control previo de esos nacionales de países ajenos la guardia de fronteras, las autoridades competentes en materia de visados según se definen en el artículo 4, punto 3, del Reglamento (CE) nº 767/2008 o las autoridades de inmigración según se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 4, del Reglamento (UE) 2017/2226.)
4. Las autoridades a que se hace referencia en el apartado 3 solo concederán acceso al programa nacional de facilitación cuando se cumplan las siguientes condiciones mínimas:
(Las autoridades a que se hace referencia en el apartado 3 solo autorizarán acceso al programa nacional de facilitación cuando se cumplan los siguientes requisitos mínimos:)
a) el solicitante cumple las condiciones de entrada establecidas en el artículo 6, apartado 1;
(el solicitante cumple los requisitos de entrada establecidas en el artículo 6, apartado 1;)
b) el documento de viaje del solicitante y, si procede, el visado, visado de estancia de larga duración o el permiso de residencia son válidos y no son falsos ni están falsificados o alterados;
(el documento de viaje del solicitante y, si procede, el visado, visado de estancia de larga duración o el permiso de residencia son válidos y no son falsos ni están falsificados o modificados;)
c) el solicitante demuestra la necesidad de viajar frecuente o regularmente o justifica su intención de hacerlo;
d) el solicitante demuestra su integridad y fiabilidad, en particular, cuando proceda, la utilización legal de sus anteriores visados o de visados con validez territorial limitada, su situación económica en el país de origen y su intención real de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el período de estancia autorizada. De conformidad con el artículo 25 del Reglamento (UE) 2017/2226, las autoridades a las que se hace referencia en el apartado 3 del presente artículo tendrán acceso al SES a fin de comprobar que el solicitante no ha sobrepasado anteriormente la duración máxima de estancia autorizada en el territorio de los Estados miembros;
(el solicitante demuestra su integridad y fiabilidad, en concreto, cuando corresponda, la utilización legal de sus anteriores visados o de visados con validez territorial limitada, su situación económica en el país de origen y su intención real de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que finalizar el período de estancia autorizada. De acuerdo con el artículo 25 del Reglamento (UE) 2017/2226, las autoridades a las que se hace referencia en el apartado 3 de este artículo tendrán acceso al SES a fin de comprobar que el solicitante no ha superado anteriormente la duración máxima de estancia autorizada en el territorio de los Estados miembros;)
e) el solicitante justifica el propósito y las condiciones de las estancias previstas;
(el solicitante justifica el propósito y los requisitos de las estancias programadas;)
f) el solicitante posee medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista y para el regreso al país de origen o de residencia, o está en condiciones de obtener dichos medios de forma legal;
(el solicitante posee medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia programada y para el regreso al país de origen o de residencia, o está en situación de obtener dichos medios de forma legal;)
g) se ha consultado el SIS.
5. El primer acceso al programa nacional de facilitación se concederá por un período máximo de un año. Podrá prolongarse el acceso por un máximo de cinco años más o hasta el fin del período de vigencia del documento de viaje o de cualquier visado para entradas múltiples, visado de estancia de larga duración o permiso de residencia que se haya expedido, cuyo plazo de vigencia sea más corto.
(El primer acceso al programa nacional de facilitación se autorizará por un período máximo de un año. Podrá alargarse el acceso por un máximo de cinco años más o hasta el fin del período de vigencia del documento de viaje o de cualquier visado para entradas múltiples, visado de estancia de larga duración o permiso de residencia que se haya emitido, cuyo plazo de vigencia sea más corto.)
En caso de prolongación, el Estado miembro volverá a evaluar cada año la situación de cada nacional de un tercer país al que se conceda el acceso al programa nacional de facilitación, a fin de garantizar que, sobre la base de la información actualizada, ese nacional de un tercer país sigue cumpliendo las condiciones establecidas en el apartado 4. Esta nueva evaluación podrá realizarse coincidiendo con una inspección fronteriza.
(En caso de ampliación, el Estado miembro volverá a valorar cada año la situación de cada nacional de un país ajeno al que se autorice el acceso al programa nacional de facilitación, a fin de garantizar que, sobre la base de la información actualizada, ese nacional de un país ajeno sigue cumpliendo los requisitos establecidos en el apartado 4. Esta nueva valoración podrá realizarse coincidiendo con una inspección fronteriza.)
6. La inspección minuciosa a la entrada, con arreglo al artículo 8, apartado 3, letras a) y b), y la inspección minuciosa a la salida, con arreglo al artículo 8, apartado 3, letra g), incluirá también la comprobación de que el nacional de un tercer país tiene un acceso válido al programa nacional de facilitación.
(La inspección detallada a la entrada, de acuerdo con el artículo 8, apartado 3, letras a) y b), y la inspección detallada a la salida, de acuerdo con el artículo 8, apartado 3, letra g), incluirá también la comprobación de que el nacional de un país ajeno tiene un acceso válido al programa nacional de facilitación.)
La guardia de fronteras puede llevar a cabo la comprobación de un nacional de un tercer país que se beneficie del programa nacional de facilitación, ya sea a la entrada con arreglo al artículo 8, apartado 3, letras a) y b), o a la salida con arreglo al artículo 8, apartado 3, letra g), sin comparar electrónicamente los datos biométricos, sino comparando la imagen facial obtenida del medio de almacenamiento electrónico (chip) y la imagen facial del nacional de un tercer país que obra en el expediente individual del SES con la cara del propio nacional de un tercer país. La comprobación completa se realizará de manera aleatoria y sobre la base de un análisis de riesgo.
(La guardia de fronteras puede llevar a cabo la comprobación de un nacional de un país ajeno que se beneficie del programa nacional de facilitación, ya sea a la entrada de acuerdo con el artículo 8, apartado 3, letras a) y b), o a la salida de acuerdo con el artículo 8, apartado 3, letra g), sin comparar electrónicamente los datos biométricos, sino comparando la imagen facial obtenida del medio de almacenamiento electrónico (chip) y la imagen facial del nacional de un país ajeno que obra en el expediente individual del SES con la cara del propio nacional de un país ajeno. La comprobación completa se realizará de manera imprevisible y sobre la base de un análisis de riesgo.)
7. Las autoridades a que se refiere el apartado 3 revocarán inmediatamente el acceso al programa nacional de facilitación concedido a un nacional de un tercer país, cuando resulte evidente que no se cumplen o que han dejado de cumplirse las condiciones necesarias para conceder acceso a ese programa.
(Las autoridades a que se refiere el apartado 3 revocarán inmediatamente el acceso al programa nacional de facilitación autorizado a un nacional de un país ajeno, cuando resulte evidente que no se cumplen o que han dejado de cumplirse los requisitos necesarios para autorizar acceso a ese programa.)
8. A la hora de comprobar, de conformidad con el apartado 3, si el solicitante cumple las condiciones establecidas en el apartado 4, se prestará especial consideración a determinar si el solicitante presenta algún riesgo de inmigración ilegal o algún riesgo para la seguridad de cualquier Estado miembro, y si el solicitante tiene la intención de abandonar el territorio de los Estados miembros durante el período de estancia autorizada.
(A la hora de comprobar, de acuerdo con el apartado 3, si el solicitante cumple los requisitos establecidos en el apartado 4, se pondrá especial atención a determinar si el solicitante presenta algún riesgo de inmigración ilegal o algún riesgo para la seguridad de cualquier Estado miembro, y si el solicitante tiene la intención de abandonar el territorio de los Estados miembros durante el período de estancia autorizada.)
Los medios de subsistencia para las estancias previstas se evaluarán en función de la duración y la finalidad de la estancia o estancias previstas y teniendo en cuenta los precios medios de la manutención y el alojamiento a precio económico en los Estados miembros de que se trate, sobre la base de los importes de referencia fijados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 39, apartado 1, letra c). La prueba de que se dispone de un patrocinador, de alojamiento particular o de ambos también puede servir como prueba de que se dispone de medios de subsistencia suficientes.
(Los medios de supervivencia para las estancias programadas se valorarán en función de la duración y la finalidad de la estancia o estancias programadas y teniendo en cuenta los precios medios de la manutención y el alojamiento a precio económico en los Estados miembros de que se trate, sobre la base de los importes de referencia fijados por los Estados miembros de acuerdo con el artículo 39, apartado 1, letra c). La prueba de que se dispone de un patrocinador, de alojamiento particular o de ambos también puede valer como prueba de que se dispone de medios de supervivencia suficientes.)
El examen de la solicitud se basará, en particular, en la autenticidad y la fiabilidad de los documentos presentados y en la veracidad y fiabilidad de las declaraciones efectuadas por el solicitante. Si un Estado miembro responsable del examen de una solicitud alberga alguna duda sobre el solicitante, sus declaraciones o los justificantes que haya facilitado, podrá consultar a otros Estados miembros antes de adoptar una decisión sobre la solicitud.
(El examen de la solicitud se basará, en especial, en la veracidad y la fiabilidad de los documentos presentados y en la veracidad y fiabilidad de las declaraciones efectuadas por el solicitante. Si un Estado miembro responsable del examen de una solicitud mantiene alguna duda sobre el solicitante, sus declaraciones o los justificantes que haya facilitado, podrá consultar a otros Estados miembros antes de tomar una decisión sobre la solicitud.)
9. Dos o más Estados miembros que hayan establecido su propio programa nacional de facilitación con arreglo al presente artículo, podrán celebrar entre ellos un acuerdo para garantizar que los beneficiarios de sus programas nacionales de facilitación puedan acogerse a las facilidades reconocidas por los otros programas nacionales de facilitación. En el plazo de un mes a partir de la fecha de celebración del acuerdo, deberá transmitirse a la Comisión una copia de él.
(Dos o más Estados miembros que hayan establecido su propio programa nacional de facilitación de acuerdo con este artículo, podrán celebrar entre ellos un acuerdo para garantizar que los beneficiarios de sus programas nacionales de facilitación puedan acogerse a las facilidades reconocidas por los otros programas nacionales de facilitación. En el plazo de un mes desde la fecha de celebración del acuerdo, deberá trasladarse a la Comisión una copia de él.)
10. Cuando establezcan un programa nacional de facilitación, los Estados miembros velarán por que el sistema del que se valgan para ejecutar el programa cumpla las normas en materia de seguridad de los datos establecidas en el artículo 43 del Reglamento (UE) 2017/2226. Los Estados miembros llevarán a cabo una evaluación adecuada del riesgo en materia de seguridad de la información, y se definirán claramente, en todas las etapas del proceso, las responsabilidades en materia de seguridad.
(Cuando establezcan un programa nacional de facilitación, los Estados miembros vigilarán que el sistema del que se valgan para ejecutar el programa cumpla las normas en materia de seguridad de los datos establecidas en el artículo 43 del Reglamento (UE) 2017/2226. Los Estados miembros llevarán a cabo una valoración adecuada del riesgo en materia de seguridad de la información, y se definirán claramente, en todas las etapas del proceso, las responsabilidades en materia de seguridad.)
11. Al final del tercer año de aplicación del presente artículo, como plazo máximo, la Comisión transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación de su aplicación. Sobre la base de esta evaluación, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán solicitar a la Comisión que proponga el establecimiento de un programa de la Unión de viajeros frecuentes, previamente escrutados, nacionales de terceros países.»
(Al final del tercer año de aplicación de este artículo, como plazo máximo, la Comisión trasladará al Parlamento Europeo y al Consejo una valoración de su aplicación. Sobre la base de esta valoración, tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán solicitar a la Comisión que proponga el establecimiento de un programa de la Unión de viajeros frecuentes, previamente elegidos, nacionales de países ajenos.)
El artículo 9 del Reglamento (UE) 399/2016 dispone:
«Artículo 9. Flexibilización de las inspecciones fronterizas
1. Podrán flexibilizarse las inspecciones en las fronteras exteriores cuando concurran circunstancias excepcionales e imprevistas. Se considerará que concurren circunstancias excepcionales e imprevistas cuando, por acontecimientos imprevisibles, la intensidad del tráfico sea tal que el tiempo de espera en el paso fronterizo resulte excesivo, a pesar de haberse agotado todos los medios humanos, materiales y de organización para evitarlo.
(Podrán flexibilizarse las inspecciones en las fronteras exteriores cuando concurran circunstancias excepcionales e imprevistas. Se entenderá que concurren circunstancias excepcionales e imprevistas cuando, por hechos imprevisibles, la intensidad del tráfico sea tal que el tiempo de espera en el paso fronterizo resulte excesivo, a pesar de haberse agotado todos los medios humanos, materiales y de organización para evitarlo.)
2. En caso de flexibilización de las inspecciones, de conformidad con el apartado 1, las inspecciones fronterizas del tráfico de entrada tendrán prioridad, en principio, sobre las inspecciones fronterizas del tráfico de salida.
La decisión de flexibilizar las inspecciones será adoptada por el responsable de la guardia de fronteras del paso fronterizo.
(La decisión de flexibilizar las inspecciones será tomada por el responsable de la guardia de fronteras del paso fronterizo.)
La flexibilización de las inspecciones será temporal, se adaptará a las circunstancias que la motiven y se aplicará de modo gradual.
3. Aún en caso de flexibilización de las inspecciones, la guardia de fronteras introducirá los datos en el SES, de conformidad con el artículo 6 bis. En caso de que los datos no puedan ser introducidos por medios electrónicos, se introducirán manualmente.
3 bis. Cuando resulte técnicamente imposible introducir datos en el sistema central del SES o en caso de fallo del sistema central del SES, se aplicarán todas las disposiciones siguientes:
i) como excepción a lo dispuesto en el artículo 6 bis del presente Reglamento, los datos mencionados en los artículos 16 a 20 del Reglamento (UE) 2017/2226 se almacenarán temporalmente en la interfaz nacional uniforme tal como se define en el artículo 7 del citado Reglamento. Si esto no fuera posible, los datos se almacenarán localmente de forma temporal en formato electrónico. En ambos supuestos, los datos serán introducidos en el sistema central del SES tan pronto como el fallo o la imposibilidad técnica se hayan solucionado. Los Estados miembros adoptarán las medidas idóneas y desplegarán las infraestructuras, el equipo y los recursos necesarios para garantizar que dicho almacenamiento local temporal pueda efectuarse en cualquier momento y en cualquiera de sus pasos fronterizos.
(como excepción a lo dispuesto en el artículo 6 bis de este Reglamento, los datos mencionados en los artículos 16 a 20 del Reglamento (UE) 2017/2226 se almacenarán temporalmente en la interfaz nacional uniforme tal como se define en el artículo 7 del citado Reglamento. Si esto no fuera posible, los datos se almacenarán localmente de forma temporal en forma electrónica. En ambos supuestos, los datos serán introducidos en el sistema central del SES tan pronto como el fallo o la imposibilidad técnica se hayan solucionado. Los Estados miembros tomarán las medidas idóneas y distribuirán las infraestructuras, el equipo y los recursos necesarios para garantizar que dicho almacenamiento local temporal pueda efectuarse en cualquier momento y en cualquiera de sus pasos fronterizos.)
Sin perjuicio de la obligación de realizar las inspecciones fronterizas, de conformidad con el presente Reglamento, en el supuesto excepcional de que sea técnicamente imposible introducir los datos en el sistema central del SES y en la interfaz nacional uniforme, y sea técnicamente imposible almacenar temporalmente los datos de modo local en un formato electrónico, la guardia de fronteras almacenará manualmente los datos de entrada y salida de conformidad con los artículos 16 a 20 del Reglamento (UE) 2017/2226, con excepción de los datos biométricos, y estampará un sello de entrada o de salida en el documento de viaje del nacional de un tercer país. Dichos datos se introducirán en el sistema central del SES tan pronto como sea técnicamente posible.
(Sin que afecte a la obligación de realizar las inspecciones fronterizas, de acuerdo con este Reglamento, en el caso excepcional de que sea técnicamente imposible introducir los datos en el sistema central del SES y en la interfaz nacional uniforme, y sea técnicamente imposible almacenar temporalmente los datos de modo local en un formato electrónico, la guardia de fronteras almacenará manualmente los datos de entrada y salida de acuerdo con los artículos 16 a 20 del Reglamento (UE) 2017/2226, salvo los datos biométricos, y colocará un sello de entrada o de salida en el documento de viaje del nacional de un país ajeno. Dichos datos se introducirán en el sistema central del SES tan pronto como sea técnicamente posible.)
Los Estados miembros informarán, con arreglo al artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226, a la Comisión del sellado de los documentos de viaje en las situaciones excepcionales mencionadas en el párrafo segundo del presente inciso,
(Los Estados miembros informarán, de acuerdo con el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226, a la Comisión del sellado de los documentos de viaje en las situaciones excepcionales mencionadas en el párrafo segundo de este inciso,)
ii) como excepción a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, letra a), inciso iii), y letra g), inciso iv), del presente Reglamento, por lo que respecta a los nacionales de terceros países titulares de un visado contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra b), cuando sea técnicamente posible, la comprobación de la identidad del titular del visado se llevará a cabo consultando directamente el VIS de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 767/2008.
(como excepción a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, letra a), inciso iii), y letra g), inciso iv), de este Reglamento, por lo que respecta a los nacionales de países ajenos titulares de un visado mencionado en el artículo 6, apartado 1, letra b), cuando sea técnicamente posible, la comprobación de la identidad del titular del visado se llevará a cabo consultando directamente el VIS de acuerdo con el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 767/2008.)
4. Cada Estado miembro transmitirá anualmente al Parlamento Europeo y a la Comisión un informe sobre la aplicación del presente artículo.»
(Cada Estado miembro trasladará anualmente al Parlamento Europeo y a la Comisión un informe sobre la aplicación de este artículo.)
El artículo 10 del Reglamento (UE) 399/2016 dispone:
«Artículo 10. Separación de filas y señalización
1. Los Estados miembros dispondrán filas separadas, en particular, en los pasos de sus fronteras aéreas, para proceder a las inspecciones de las personas de conformidad con el artículo 8. Estas filas se distinguirán mediante señales con las indicaciones que figuran en el anexo III.
(Los Estados miembros dispondrán filas separadas, en especial, en los pasos de sus fronteras aéreas, para proceder a las inspecciones de las personas de acuerdo con el artículo 8. Estas filas se distinguirán mediante señales con las indicaciones que figuran en el anexo III.)
Los Estados miembros podrán disponer filas separadas en los pasos de sus fronteras marítimas y terrestres, así como en las fronteras comunes entre los Estados miembros que no apliquen el artículo 22. Si los Estados miembros disponen filas separadas en esas fronteras, se utilizarán en ellas señales con las indicaciones que figuran en el anexo III.
A fin de conseguir niveles óptimos del flujo de personas que cruzan la frontera, los Estados miembros velarán por que dichas filas se encuentren claramente indicadas incluso cuando las normas relativas al uso de las diferentes filas se suspendan conforme a lo dispuesto en el apartado 4.
(A fin de conseguir niveles óptimos del flujo de personas que cruzan la frontera, los Estados miembros vigilarán que dichas filas se encuentren claramente indicadas incluso cuando las normas relativas al uso de las diferentes filas se suspendan de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4.)
2. Los beneficiarios del derecho a la libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión podrán utilizar las filas marcadas con la señal que figura en el anexo III, parte A («UE, EEE, CH»). También podrán utilizar las filas marcadas con la señal que figura en el anexo III, partes B1 («sin obligación de visado») y B2 («todos los pasaportes»).
Los nacionales de terceros países que no estén obligados a poseer un visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 539/2001 y los nacionales de terceros países titulares de un permiso de residencia válido o de un visado de larga duración podrán utilizar las filas marcadas con la señal que figura en el anexo III, parte B1 («sin obligación de visado»), del presente Reglamento. También podrán utilizar las filas marcadas con la señal que figura en el anexo III, parte B2 («todos los pasaportes»), del presente Reglamento.
(Los nacionales de países ajenos que no estén obligados a poseer un visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 539/2001 y los nacionales de países ajenos titulares de un permiso de residencia válido o de un visado de larga duración podrán utilizar las filas marcadas con la señal que figura en el anexo III, parte B1 («sin obligación de visado»), de este Reglamento. También podrán utilizar las filas marcadas con la señal que figura en el anexo III, parte B2 («todos los pasaportes»), de este Reglamento.)
Todas las demás personas utilizarán las filas marcadas con la señal que figura en el anexo III, parte B2 («todos los pasaportes»).
Las indicaciones de las señales a que se refieren los tres párrafos anteriores podrán presentarse en la lengua o lenguas que cada Estado miembro estime oportunas.
La disposición de filas separadas marcadas con la señal que figura en el anexo III, parte B1 («sin obligación de visado»), no es obligatoria. Los Estados miembros decidirán si lo harán así o no y en qué pasos fronterizos, con arreglo a sus necesidades prácticas.
3. En los pasos de las fronteras marítimas y terrestres, los Estados miembros podrán separar el tráfico de los vehículos en filas distintas, según se trate de vehículos ligeros, camiones o autocares, por medio de las señales que figuran en el anexo III, parte C.
Los Estados miembros podrán cambiar las indicaciones que aparezcan en estas señales cuando así lo aconsejen las circunstancias locales.
3 bis. Si los Estados miembros deciden utilizar puertas automáticas, sistemas de autoservicio o sistemas automatizados de control fronterizo, utilizarán las señales que figuran en el anexo III, parte D, para indicar las filas respectivas.
(Si los Estados miembros deciden utilizar puertas automáticas, sistemas de autoservicio o sistemas mecánicos de control fronterizo, utilizarán las señales que figuran en el anexo III, parte D, para indicar las filas respectivas.)
3 ter. Cuando los Estados miembros decidan crear un programa nacional de facilitación con arreglo al artículo 8 quinquies, podrán decidir usar filas específicas para los nacionales de terceros países que se beneficien de dicho programa nacional de facilitación. Utilizarán las señales que figuran en el anexo III, parte E, para indicar las filas respectivas.
(Cuando los Estados miembros decidan crear un programa nacional de facilitación de acuerdo con el artículo 8 quinquies, podrán decidir usar filas determinadas para los nacionales de países ajenos que se beneficien de dicho programa nacional de facilitación. Utilizarán las señales que figuran en el anexo III, parte E, para indicar las filas respectivas.)
4. En caso de desequilibrio temporal del flujo de tráfico en un paso fronterizo determinado, las autoridades competentes podrán suspender las normas de utilización de las distintas filas durante el tiempo necesario para eliminar el desequilibrio.»
El artículo 11 del Reglamento (UE) 399/2016 dispone:
«Artículo 11. Sellado de los documentos de viaje
1. Cuando así lo disponga expresamente su normativa nacional, un Estado miembro podrá sellar, a la entrada y a la salida, el documento de viaje de los nacionales de terceros países titulares de un permiso de residencia o de un visado de estancia de larga duración expedido por dicho Estado miembro.
(Cuando así lo disponga expresamente su normativa nacional, un Estado miembro podrá sellar, a la entrada y a la salida, el documento de viaje de los nacionales de países ajenos titulares de un permiso de residencia o de un visado de estancia de larga duración emitido por dicho Estado miembro.)
2. El documento de viaje de un nacional de un tercer país que sea titular de un documento de tránsito ferroviario facilitado expedido con arreglo al Reglamento (CE) n.o 693/2003 será sellado a la entrada y a la salida. Asimismo, el documento de viaje de un nacional de un tercer país que sea titular de un documento de tránsito facilitado con arreglo al Reglamento (CE) n.o 693/2003, que realice su tránsito en tren y que no desembarque en el territorio de un Estado miembro será sellado a la entrada y a la salida.
(El documento de viaje de un nacional de un país ajeno que sea titular de un documento de paso ferroviario facilitado emitido de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 693/2003 será sellado a la entrada y a la salida. Asimismo, el documento de viaje de un nacional de un país ajeno que sea titular de un documento de paso facilitado de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 693/2003, que realice su paso en tren y que no desembarque en el territorio de un Estado miembro será sellado a la entrada y a la salida.)
3. Los documentos de viaje de los nacionales de terceros países que, sobre la base de un visado nacional de estancia de corta duración expedido para una o dos entradas, entren o salgan del territorio de un Estado miembro que no aplique aún el acervo de Schengen íntegramente pero que utilice el SES serán sellados a la entrada y a la salida.»
(Los documentos de viaje de los nacionales de países ajenos que, sobre la base de un visado nacional de estancia de corta duración emitido para una o dos entradas, entren o salgan del territorio de un Estado miembro que no aplique aún el acervo de Schengen completamente pero que utilice el SES serán sellados a la entrada y a la salida.)
4. Las modalidades prácticas del sellado se establecen en el anexo IV.
El artículo 12 del Reglamento (UE) 399/2016 dispone:
«Artículo 12. Presunción en lo que respecta al cumplimiento de las condiciones de duración de una estancia corta
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 bis, si no se ha creado en el SES un expediente individual sobre un nacional de un tercer país presente en el territorio de un Estado miembro, o la anotación de entrada y salida de ese nacional de un tercer país no contiene una fecha de salida posterior a la fecha de expiración de la duración autorizada de la estancia, las autoridades competentes podrán presumir que ese nacional de un tercer país no cumple, o ha dejado de cumplir, las condiciones de duración de la estancia autorizada en el territorio de los Estados miembros.
(Con independencia de lo dispuesto en el artículo 12 bis, si no se ha creado en el SES un expediente individual sobre un nacional de un país ajeno presente en el territorio de un Estado miembro, o la anotación de entrada y salida de ese nacional de un país ajeno no incluye una fecha de salida posterior a la fecha de finalización de la duración autorizada de la estancia, las autoridades competentes podrán suponer que ese nacional de un país ajeno no cumple, o ha dejado de cumplir, los requisitos de duración de la estancia autorizada en el territorio de los Estados miembros.)
2. La presunción a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no se aplicará al nacional de un tercer país que pueda aportar, por los medios que sea, pruebas fidedignas de que goza del derecho de libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión o que es titular de un permiso de residencia o de un visado de estancia de larga duración. Cuando proceda, será de aplicación el artículo 35 del Reglamento (UE) 2017/2226.
(La suposición a que se refiere el apartado 1 de este artículo no se aplicará al nacional de un país ajeno que pueda presentar, por los medios que sea, pruebas fehacientes de que dispone del derecho de libre circulación de acuerdo al Derecho de la Unión o que es titular de un permiso de residencia o de un visado de estancia de larga duración. Cuando corresponda, será de aplicación el artículo 35 del Reglamento (UE) 2017/2226.)
3. La presunción a que se refiere el apartado 1 podrá refutarse cuando el nacional de un tercer país aporte, por los medios que sea, pruebas fidedignas, tales como títulos de transporte o pruebas de su presencia fuera del territorio de los Estados miembros, o de la fecha de expiración del anterior permiso de residencia o visado de estancia de larga duración, que demuestren que ha respetado las condiciones relativas a la duración de una estancia de corta duración.
(La suposición a que se refiere el apartado 1 podrá rebatir cuando el nacional de un país ajeno presente, por los medios que sea, pruebas fehacientes, tales como títulos de transporte o pruebas de su presencia fuera del territorio de los Estados miembros, o de la fecha de finalización del anterior permiso de residencia o visado de estancia de larga duración, que demuestren que ha respetado los requisitos relativos a la duración de una estancia de corta duración.)
En caso de refutar las presunciones, las autoridades competentes crearán un expediente individual en el SES, en caso necesario, o indicarán en el SES la fecha en la que el nacional de un tercer país cruzó la frontera exterior de uno de los Estados miembros y el lugar por el que lo hizo o la frontera interior de un Estado miembro que no aplique aún el acervo de Schengen íntegramente pero que utilice el SES, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (UE) 2017/2226.
(En caso de rebatir las suposiciones, las autoridades competentes crearán un expediente individual en el SES, en caso necesario, o indicarán en el SES la fecha en la que el nacional de un país ajeno cruzó la frontera exterior de uno de los Estados miembros y el lugar por el que lo hizo o la frontera interior de un Estado miembro que no aplique aún el acervo de Schengen completamente pero que utilice el SES, de acuerdo con el artículo 20 del Reglamento (UE) 2017/2226.)
4. De no refutarse la presunción a que se refiere el apartado 1, los nacionales de un tercer país que se encuentren en el territorio de un Estado miembro podrán ser retornados de conformidad con la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( *5 ).
(De no rebatirse la suposición a que se refiere el apartado 1, los nacionales de un país ajeno que se encuentren en el territorio de un Estado miembro podrán ser retornados de acuerdo con la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( *5 ).)
*La nota ( *5 ) a pie de página dice:
«( *5 ) Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular (DO L 348 de 24.12.2008, p. 98).»
Los nacionales de terceros países que gocen del derecho de libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión únicamente podrán ser retornados de conformidad con la Directiva 2004/38/CE.»
(Los nacionales de países ajenos que dispongan del derecho de libre circulación de acuerdo con el Derecho de la Unión únicamente podrán ser retornados de acuerdo con la Directiva 2004/38/CE.)