El artículo 33 del Reglamento (UE) 2017/2226 recoge:
«Artículo 33. Procedimiento y condiciones de acceso de europol a los datos del ses
1. Europol podrá consultar el SES cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
(Europol podrá consultar el SES cuando se cumplan todos los requisitos siguientes:)
a) la consulta es necesaria para apoyar y reforzar la acción de los Estados miembros en materia de prevención, detección o investigación de delitos de terrorismo o de otros delitos graves incluidos en el mandato de Europol;
(la consulta es necesaria para apoyar y reforzar la acción de los Estados miembros en materia de evitación, descubrimiento o investigación de delitos de terrorismo o de otros delitos graves incluidos en la orden de Europol;)
b) la consulta es necesaria y proporcionada en un caso concreto;
(la consulta es necesaria y adecuada en un caso concreto;)
c) existen pruebas o motivos fundados para considerar que la consulta de los datos del SES contribuirá a la prevención, detección o investigación de cualquiera de los delitos en cuestión, en particular cuando exista una sospecha fundada de que el sospechoso, el autor o la víctima de un delito de terrorismo o de otro delito grave están encuadrados en una categoría a la que es aplicable el presente Reglamento.
(existen pruebas o motivos justificados para considerar que la consulta de los datos del SES ayudará a la evitación, descubrimiento o investigación de cualquiera de los delitos interesados, en concreto cuando exista una sospecha justificada de que el sospechoso, el autor o la víctima de un delito de terrorismo o de otro delito grave están incluidos en una categoría a la que es aplicable este Reglamento.)
1 bis. En los casos en que Europol haya iniciado una consulta al RCDI de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (UE) 2019/817, podrá acceder al SES para consultarlo cuando se cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo y cuando la respuesta recibida a que se refiere el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/817 ponga de manifiesto que los datos están almacenados en el SES.
(En los casos en que Europol haya iniciado una consulta al RCDI de acuerdo con el artículo 22 del Reglamento (UE) 2019/817, podrá acceder al SES para consultarlo cuando se cumplan los requisitos establecidos en este artículo y cuando la respuesta recibida a que se refiere el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/817 ponga de manifiesto que los datos están almacenados en el SES.)
2. Se autorizará el acceso al SES como herramienta para identificar a un sospechoso, autor o presunta víctima desconocidos de un delito de terrorismo u otro delito grave cuando se cumplan las condiciones enumeradas en el apartado 1 y cuando la consulta, con carácter prioritario, de los datos almacenados en las bases de datos a las que Europol pueda técnica y legalmente acceder no hayan permitido identificar a la persona en cuestión.
(Se autorizará el acceso al SES como medio para identificar a un sospechoso, autor o supuesta víctima desconocidos de un delito de terrorismo u otro delito grave cuando se cumplan los requisitos enumeradas en el apartado 1 y cuando la consulta, con carácter prioritario, de los datos almacenados en las bases de datos a las que Europol pueda técnica y legalmente acceder no hayan posibilitado identificar a la persona interesada.)
Podrá presentarse una solicitud de consulta del VIS sobre el mismo titular de los datos, en paralelo a una solicitud de consulta del SES de conformidad con las condiciones establecidas en la Decisión 2008/633/JAI.
(Podrá presentarse una solicitud de consulta del VIS sobre el mismo titular de los datos, simultáneamente a una solicitud de consulta del SES de acuerdo con los requisitos establecidos en la Decisión 2008/633/JAI.)
3. Se aplicarán en consecuencia las condiciones establecidas en el artículo 32, apartados 3, 4 y 5.
(Se aplicarán por lo tanto los requisitos establecidos en el artículo 32, apartados 3, 4 y 5.)
4. La autoridad designada de Europol podrá presentar una solicitud electrónica motivada para la consulta de todos los datos del SES o de un conjunto específico de datos del SES al de acceso central de Europol a que se refiere el artículo 30, apartado 2. Al recibir una solicitud de acceso, el punto de acceso central de Europol verificará si se cumplen las condiciones de acceso exigidas en los apartados 1 y 2 del presente artículo. De cumplirse todas estas condiciones, el personal debidamente autorizado del punto de acceso central de Europol tramitará la solicitud. Los datos del SES consultados se transmitirán a la autoridad designada de Europol de tal manera que no se comprometa la seguridad de los datos.
(La autoridad designada de Europol podrá presentar una solicitud electrónica justificada para la consulta de todos los datos del SES o de un conjunto concreto de datos del SES al de acceso central de Europol a que se refiere el artículo 30, apartado 2. Al recibir una solicitud de acceso, el punto de acceso central de Europol comprobará si se cumplen los requisitos de acceso exigidos en los apartados 1 y 2 del este artículo. De cumplirse todas estos requisitos, el personal debidamente autorizado del punto de acceso central de Europol tramitará la solicitud. Los datos del SES consultados se transmitirán a la autoridad nombrada de Europol de tal manera que no se arriesgue la seguridad de los datos.)
5. Europol solamente tratará información obtenida de una consulta de datos del SES cuando disponga de autorización del Estado miembro de origen. Dicha autorización se recabará a través de la unidad nacional de Europol de dicho Estado miembro.»
(Europol solamente tratará información obtenida de una consulta de datos del SES cuando disponga de autorización del Estado miembro de origen. Dicha autorización se solcitará a través de la unidad nacional de Europol de dicho Estado miembro.)
El artículo 34 del Reglamento (UE) 2017/2226 recoge:
«Artículo 34. Período de conservación
1. Cada registro de entradas y salidas o de denegaciones de entrada relativo a un expediente individual se conservará en el RCDI y en el sistema central del SES durante tres años desde la fecha del registro de salidas o denegaciones de entrada, según proceda.
(Cada registro de entradas y salidas o de denegaciones de entrada relativo a un expediente individual se conservará en el RCDI y en el sistema central del SES durante tres años desde la fecha del registro de salidas o denegaciones de entrada, según corresponda.)
2. Cada expediente individual, junto con el correspondiente registro o registros de entradas y salidas o denegación de entrada, se almacenará en el RCDI y en el sistema central del SES durante tres años y un día desde la fecha del último registro de salida o del registro de denegación de entrada, si no hay ningún registro de entrada en un plazo de tres años desde la fecha del último registro de salida o del registro denegación de entrada.
3. Si no hay ningún registro de salida después de la fecha de expiración del período de estancia autorizada, los datos se almacenarán durante un período de cinco años a partir del día de expiración de la estancia autorizada. El SES informará automáticamente a los Estados miembros, con tres meses de antelación, de la supresión programada de datos sobre las personas que hayan sobrepasado el período de estancia autorizada, a fin de que puedan adoptar las medidas adecuadas.
(Si no hay ningún registro de salida después de la fecha de finalización del período de estancia autorizada, los datos se almacenarán durante un período de cinco años desde el día de finalización de la estancia autorizada. El SES informará inmediatamente a los Estados miembros, con tres meses de antelación, de la supresión programada de datos sobre las personas que hayan superado el período de estancia autorizada, a fin de que puedan tomar las medidas adecuadas.)
4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cada registro de entrada y salida de nacionales de terceros países que gocen del estatuto mencionado en el artículo 2, apartado 1, letra b), se almacenará en el SES durante un máximo de un año desde la salida de dichos nacionales de terceros países. Si no hay ningún registro de salida, los datos se almacenarán durante un período de cinco años a contar desde la fecha del último registro de entrada.
(Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cada registro de entrada y salida de nacionales de países ajenos que dispongan del estatuto mencionado en el artículo 2, apartado 1, letra b), se almacenará en el SES durante un máximo de un año desde la salida de dichos nacionales de países ajenos. Si no hay ningún registro de salida, los datos se almacenarán durante un período de cinco años a contar desde la fecha del último registro de entrada.)
5. Al expirar el período de conservación a que se refieren los apartados 1 a 4, los datos en cuestión se suprimirán automáticamente del sistema central del SES y del RCDI.»
(Al finalizar el período de conservación a que se refieren los apartados 1 a 4, los datos concretos se suprimirán automáticamente del sistema central del SES y del RCDI.)
El artículo 35 del Reglamento (UE) 2017/2226 recoge:
«Artículo 35. Modificación de datos y supresión anticipada de datos
1. El Estado miembro responsable tendrá derecho a modificar los datos que haya introducido en el SES, rectificándolos, completándolos o suprimiéndolos.
2. Si el Estado miembro responsable tuviera pruebas de que los datos registrados en el SES son inexactos o incompletos o de que fueron tratados en el SES en contravención del presente Reglamento, comprobará los datos en cuestión y, si fuera necesario, los rectificará, completará o suprimirá sin demora del SES y, cuando proceda, de la lista de personas identificadas a la que se refiere el artículo 12, apartado 3. También podrá comprobarse y rectificarse, completarse o suprimirse los datos a petición del interesado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.
(Si el Estado miembro responsable tuviera pruebas de que los datos registrados en el SES son incorrectos o incompletos o de que fueron tratados en el SES incumpliendo este Reglamento, comprobará los datos concretos y, si fuera necesario, los rectificará, completará o suprimirá sin tardanza del SES y, cuando corresponda, de la lista de personas identificadas a la que se refiere el artículo 12, apartado 3. También podrá comprobarse y rectificarse, completarse o suprimirse los datos a petición del interesado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52.)
3. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, si un Estado miembro distinto del Estado miembro responsable tuviera pruebas de que los datos registrados en el SES son inexactos o incompletos o que fueron tratados en el SES en contravención del presente Reglamento, comprobará los datos en cuestión en la medida en que sea posible hacerlo sin consultar al Estado miembro responsable y, de ser necesario, los rectificará, completará o suprimirá sin demora del SES y, cuando proceda, de la lista de personas identificadas a la que se refiere el artículo 12, apartado 3. Cuando no sea posible comprobar los datos sin consultar al Estado miembro responsable, el Estado miembro se pondrá en contacto con las autoridades del Estado miembro responsable en un plazo de siete días, tras lo cual el Estado miembro responsable comprobará la exactitud de los datos y la legalidad de su tratamiento en el plazo de un mes. También podrá comprobarse y rectificarse, completarse o suprimirse los datos a petición del nacional de un tercer país de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.
(Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo, si un Estado miembro distinto del Estado miembro responsable tuviera pruebas de que los datos registrados en el SES son incorrectos o incompletos o que fueron tratados en el SES incumpliendo este Reglamento, comprobará los datos concretos en la medida en que sea posible hacerlo sin consultar al Estado miembro responsable y, de ser necesario, los rectificará, completará o suprimirá sin tardanza del SES y, cuando corresponda, de la lista de personas identificadas a la que se refiere el artículo 12, apartado 3. Cuando no sea posible comprobar los datos sin consultar al Estado miembro responsable, el Estado miembro se pondrá en contacto con las autoridades del Estado miembro responsable en un plazo de siete días, tras lo cual el Estado miembro responsable comprobará la corrección de los datos y la legalidad de su tratamiento en el plazo de un mes. También podrá comprobarse y rectificarse, completarse o suprimirse los datos a petición del nacional de un país ajeno de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52.)
4. En el caso de que un Estado miembro tenga pruebas de que los datos registrados en el SES relativos a los visados son materialmente inexactos o incompletos o de que dichos datos fueron tratados en el SES en contravención del presente Reglamento, comprobará en primer lugar la exactitud de esos datos en el VIS y, si fuera necesario, los rectificará, completará o suprimirá del SES. En el caso de que los datos registrados en el VIS sean los mismos que los del SES, informará inmediatamente al Estado miembro responsable de la introducción de los datos en el VIS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 767/2008. El Estado miembro responsable de la introducción de los datos en el VIS comprobará dichos datos y, si es necesario, procederá inmediatamente a rectificarlos, completarlos o suprimirlos del VIS, e informará de ello al Estado miembro interesado, el cual, si es necesario, los rectificará, completará o suprimirá sin demora del SES y, cuando proceda, de la lista de personas identificadas a la que se refiere el artículo 12, apartado 3.
(En el caso de que un Estado miembro tenga pruebas de que los datos registrados en el SES relativos a los visados son materialmente incorrectos o incompletos o de que dichos datos fueron tratados en el SES incumpliendo este Reglamento, comprobará en primer lugar la corrección de esos datos en el VIS y, si fuera necesario, los rectificará, completará o suprimirá del SES. En el caso de que los datos registrados en el VIS sean los mismos que los del SES, informará inmediatamente al Estado miembro responsable de la introducción de los datos en el VIS, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 767/2008. El Estado miembro responsable de la introducción de los datos en el VIS comprobará dichos datos y, si es necesario, procederá inmediatamente a rectificarlos, completarlos o suprimirlos del VIS, e informará de ello al Estado miembro interesado, el cual, si es necesario, los rectificará, completará o suprimirá sin tardanza del SES y, cuando corresponda, de la lista de personas identificadas a la que se refiere el artículo 12, apartado 3.)
5. Los datos de las personas identificadas a las que se refiere el artículo 12 se suprimirán sin demora de la lista a que se refiere dicho artículo y se rectificarán o completarán en el SES, cuando el interesado nacional de un tercer país demuestre, con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro responsable o del Estado miembro en el que se haya formulado la solicitud, que se vio obligado a sobrepasar el período de estancia autorizada debido a acontecimientos graves e imprevisibles, a que ha adquirido un derecho legal de estancia o en caso de errores. Sin perjuicio de cualquier recurso administrativo o extrajudicial que pudiera existir, dicho nacional de un tercer país tendrá acceso a un recurso judicial efectivo para garantizar que el dato es rectificado, completado o suprimido.
(Los datos de las personas identificadas a las que se refiere el artículo 12 se suprimirán sin tardanza de la lista a que se refiere dicho artículo y se rectificarán o completarán en el SES, cuando el interesado nacional de un país ajeno demuestre, de acuerdo con el Derecho nacional del Estado miembro responsable o del Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud, que se vio obligado a superar el período de estancia autorizada debido a hechos graves e imprevisibles, a que ha adquirido un derecho legal de estancia o en caso de errores. Con independencia de cualquier recurso administrativo o extrajudicial que pudiera existir, dicho nacional de un país ajeno tendrá acceso a un recurso judicial eficaz para garantizar que el dato es rectificado, completado o suprimido.)
6. En el caso de que el nacional de un tercer país haya adquirido la nacionalidad de un Estado miembro o haya entrado en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 3, antes de que expire el período aplicable mencionado en el artículo 34, el expediente individual y los registros de entradas y salidas ligados a dicho expediente individual de conformidad con los artículos 16 y 17, y los registros de denegaciones de entrada ligados a dicho expediente individual de acuerdo con el artículo 18 serán suprimidos del SES, así como, en su caso, de la lista de personas identificadas a la que se refiere el artículo 12, apartado 3, sin demora y en cualquier caso a más tardar en un plazo de cinco días laborables a partir del momento en el que dicho nacional de un tercer país haya adquirido la nacionalidad de un Estado miembro o haya entrado en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 3, antes de que expire el período mencionado en el artículo 34, recayendo la tarea de dicha supresión en:
(En el caso de que el nacional de un país ajeno haya obtenido la nacionalidad de un Estado miembro o haya entrado en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 3, antes de que finalice el período aplicable mencionado en el artículo 34, el expediente individual y los registros de entradas y salidas ligados a dicho expediente individual de acuerdo con los artículos 16 y 17, y los registros de denegaciones de entrada ligados a dicho expediente individual de acuerdo con el artículo 18 serán suprimidos del SES, así como, en su caso, de la lista de personas identificadas a la que se refiere el artículo 12, apartado 3, sin tardanza y en cualquier caso lo más tarde en un plazo de cinco días laborables desde el momento en el que dicho nacional de un país ajeno haya obtenido la nacionalidad de un Estado miembro o haya entrado en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 3, antes de que finalice el período mencionado en el artículo 34, correspondiendo la tarea de dicha supresión a:)
a) el Estado miembro cuya nacionalidad haya adquirido, o
(el Estado miembro cuya nacionalidad haya obtenido, o)
b) el Estado miembro que haya expedido el permiso o la tarjeta de residencia o el visado de estancia de larga duración.
(el Estado miembro que haya emitido el permiso o la tarjeta de residencia o el visado de estancia de larga duración.)
En el caso de que el nacional de un tercer país haya adquirido la nacionalidad de Andorra, Mónaco o San Marino o de que el nacional de un tercer país esté en posesión de un pasaporte expedido por el Estado de la Ciudad del Vaticano, informará de ese cambio a las autoridades competentes del Estado miembro a la entrada siguiente. Dicho Estado miembro suprimirá sin demora sus datos del SES. El nacional en cuestión de un tercer país tendrá acceso a una tutela judicial efectiva para garantizar que se supriman los datos.
(En el caso de que el nacional de un país ajeno haya obtenido la nacionalidad de Andorra, Mónaco o San Marino o de que el nacional de un país ajeno esté en posesión de un pasaporte emitido por el Estado de la Ciudad del Vaticano, informará de ese cambio a las autoridades competentes del Estado miembro a la entrada siguiente. Dicho Estado miembro suprimirá sin tardanza datos del SES. El nacional interesado de un país ajeno tendrá acceso a una tutela judicial eficaz para garantizar que se supriman los datos.)
7. El sistema central del SES y el RCDI informarán inmediatamente a todos los Estados miembros de la supresión de datos del SES o el RCDI y, cuando proceda, de la lista de las personas a que se refiere el artículo 12, apartado 3.
8. En el caso de que un Estado miembro distinto del Estado miembro responsable haya rectificado, completado o suprimido datos de acuerdo con el presente Reglamento, dicho Estado miembro será responsable de la rectificación, adición o eliminación. El SES registrará todas las rectificaciones, adiciones y supresiones de datos.»
(sigue el artículo 9 del Reglamento (UE) 2017/2226)
2. Cada Estado miembro designará a las autoridades nacionales competentes, que serán autoridades fronterizas, autoridades competentes en materia de visados y autoridades de inmigración a efectos del presente Reglamento. El personal debidamente autorizado de las autoridades nacionales competentes dispondrá de acceso al SES para introducir, modificar, suprimir o consultar datos. Cada Estado miembro comunicará la lista de esas autoridades nacionales competentes a eu-LISA sin demora. La lista especificará con qué fin podrá tener acceso cada autoridad a los datos almacenados en el SES.
(Cada Estado miembro designará a las autoridades nacionales habilitadas, que serán autoridades fronterizas, autoridades habilitadas en materia de visados y autoridades de inmigración a los fines de este Reglamento. El personal debidamente autorizado de las autoridades nacionales competentes dispondrá de acceso al SES para introducir, modificar, suprimir o consultar datos. Cada Estado miembro comunicará la lista de esas autoridades nacionales habilitadas a eu-LISA sin tardanza. La lista concretará con qué fin podrá tener acceso cada autoridad a los datos almacenados en el SES.)
El SES facilitará la funcionalidad para la gestión centralizada de dicha lista. Las normas detalladas sobre la gestión de esta funcionalidad se establecerán en actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.
(El SES facilitará la operatividad para la gestión centralizada de dicha lista. Las normas detalladas sobre la gestión de esta operatividad se establecerán en actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se aprobarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.)
2 bis. El personal debidamente autorizado de las unidades nacionales del SEIAV, designado con arreglo al artículo 8 del Reglamento (UE) 2018/1240, tendrá acceso al SES para consultar los datos del SES en un formato solo de lectura.
(El personal debidamente autorizado de las unidades nacionales del SEIAV, nombrado de acuerdo con el artículo 8 del Reglamento (UE) 2018/1240, tendrá acceso al SES para consultar los datos del SES en una configuración solo de lectura.)
3. Las autoridades habilitadas para consultar y acceder a los datos del SES con el fin de prevenir, detectar e investigar los delitos de terrorismo u otros delitos graves se designarán de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IV.
(Las autoridades habilitadas para consultar y acceder a los datos del SES con el fin de evitar, descubrir e investigar los delitos de terrorismo u otros delitos graves se nombrarán de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV.)
4. El acceso para consultar los datos del SES almacenados en el RCDI estará reservado exclusivamente al personal debidamente autorizado de las autoridades nacionales de cada Estado miembro y al personal debidamente autorizado de las agencias de la Unión que sean competentes para los fines establecidos en el artículo 20 y el artículo 21 del Reglamento (UE) 2019/817. Dicho acceso será limitado, en la medida necesaria en que lo sean los datos para el cumplimiento de sus funciones para dichos fines, y proporcionados con respecto a los objetivos perseguidos.»
(El acceso para consultar los datos del SES almacenados en el RCDI estará reservado exclusivamente al personal debidamente autorizado de las autoridades nacionales de cada Estado miembro y al personal debidamente autorizado de las agencias de la Unión que sean competentes para los fines establecidos en el artículo 20 y el artículo 21 del Reglamento (UE) 2019/817. Dicho acceso será limitado, en la medida necesaria en que lo sean los datos para el cumplimiento de sus funciones para dichos fines, y equilibrados con respecto a los objetivos buscados.)
(sigue el artículo 46 del Reglamento (UE) 2017/2226)
b) la fecha y la hora;
c) los datos transmitidos, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 a 19;
d) los datos utilizados para la interrogación a que se refieren los artículos 23 a 27, y
e) el nombre de la autoridad que introduce o extrae los datos.
f) una referencia a la utilización del PEB para consultar el SES a que se refiere el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/817.
2. En las consultas contempladas en el artículo 8, se llevará un registro de todas las operaciones de tratamiento de datos realizadas en el SES y el VIS de conformidad con el presente artículo y con el artículo 34 del Reglamento (CE) n.o 767/2008. Eu-LISA garantizará, en particular, que se conserven los registros pertinentes de las operaciones de tratamiento de datos cuando las autoridades competentes emprendan una operación de tratamiento de datos directamente de un sistema a otro.
(En las consultas mencionadas en el artículo 8, se llevará un registro de todas las operaciones de tratamiento de datos realizadas en el SES y el VIS de acuerdo con este artículo y con el artículo 34 del Reglamento (CE) n.o 767/2008. Eu-LISA garantizará, en concreto, que se conserven los registros correspondientes de las operaciones de tratamiento de datos cuando las autoridades competentes inicien una operación de tratamiento de datos directamente de un sistema a otro.)
Los registros de cada operación de tratamiento de datos realizada en el SES y en el SEIAV con arreglo a los artículos 8 bis, 8 ter y 25 bis del presente Reglamento, se conservarán de conformidad con el presente artículo y con el artículo 69 del Reglamento (UE) 2018/1240.
(Los registros de cada operación de tratamiento de datos realizada en el SES y en el SEIAV de acuerdo con los artículos 8 bis, 8 ter y 25 bis de este Reglamento, se conservarán de acuerdo con este artículo y con el artículo 69 del Reglamento (UE) 2018/1240.)
3. Además de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cada Estado miembro llevará un registro del personal debidamente autorizado para tratar datos del SES.
4. Esos registros solo podrán emplearse para controlar la protección de los datos, incluida la comprobación de la admisibilidad de una solicitud y la legalidad del tratamiento de datos, así como para garantizar la seguridad de los datos con arreglo al artículo 43. Los registros se protegerán por los medios adecuados contra todo acceso no autorizado y se suprimirán transcurrido un año desde la expiración del período de conservación a que se refiere el artículo 34, a menos que sean necesarios para procedimientos de supervisión ya iniciados.»
(Esos registros solo podrán utilizarse para controlar la protección de los datos, incluida la comprobación de la admisibilidad de una solicitud y la legalidad del tratamiento de datos, así como para garantizar la seguridad de los datos de acuerdo con el artículo 43. Los registros se protegerán por los medios adecuados contra todo acceso no autorizado y se suprimirán transcurrido un año desde la finalización del período de conservación a que se refiere el artículo 34, salvo que sean necesarios para procedimientos de supervisión ya iniciados.)
Por su parte, el artículo 69 del Reglamento (UE) 2018/1204 dispone:
«Artículo 69. Conservación de los registros
1. Eu-LISA conservará los registros de todas las operaciones de tratamiento de datos efectuadas en el sistema de información del SEIAV. Dichos registros indicarán:
a) el motivo del acceso;
b) la fecha y hora de la operación;
c) los datos utilizados para la tramitación automatizada de las solicitudes;
(los datos utilizados para la tramitación mecánica de las solicitudes;)
c bis) en su caso, una referencia a la utilización del PEB para consultar el SEIAV a que se refiere el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/817
d) las respuestas positivas activadas en el curso de la tramitación automatizada establecida en el artículo 20;
(las respuestas positivas activadas durante la tramitación mecánica establecida en el artículo 20;)
e) los datos utilizados para verificar la identidad almacenados en el sistema central del SEIAV u otros sistemas de información y bases de datos;
(los datos utilizados para comprobar la identidad almacenados en el sistema central del SEIAV u otros sistemas de información y bases de datos;)
f) los resultados del proceso de verificación a que se refiere el artículo 22, y
(los resultados del proceso de comprobación a que se refiere el artículo 22, y)
g) el miembro del personal que lo haya realizado.
h) las respuestas positivas activadas por las consultas automatizadas realizadas por el VIS en virtud de los artículos 9 bis y 22 ter del Reglamento (CE) n.o 767/2008, los datos tratados por las autoridades competentes en materia de visados y las autoridades competentes para decidir sobre una solicitud de visado para estancia de larga duración o de permiso de residencia con el objeto de verificar manualmente las respuestas positivas de conformidad con los artículos 9 quater y 22 ter de dicho Reglamento, y los datos tratados por las unidades nacionales del SEIAV de conformidad con el artículo 9 sexies de dicho Reglamento.
(las respuestas positivas activadas por las consultas mecánicas realizadas por el VIS en aplicación de los artículos 9 bis y 22 ter del Reglamento (CE) n.o 767/2008, los datos tratados por las autoridades competentes en materia de visados y las autoridades competentes para decidir sobre una solicitud de visado para estancia de larga duración o de permiso de residencia con el objeto de comprobar manualmente las respuestas positivas de acuerdo con los artículos 9 quater y 22 ter de dicho Reglamento, y los datos tratados por las unidades nacionales del SEIAV de acuerdo con el artículo 9 sexies de dicho Reglamento.)
2. La unidad central del SEIAV llevará un listado de los miembros del personal debidamente autorizados para realizar las verificaciones de identidad.
(La unidad central del SEIAV llevará un listado de los miembros del personal debidamente autorizados para realizar las comprobaciones de identidad.)
La unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable llevará un listado del miembro del personal debidamente autorizado para introducir o extraer datos.
3. Eu-LISA conservará los registros de todas las operaciones de tratamiento de datos en el sistema de información del SEIAV en relación con el acceso de los agentes de la guardia de fronteras a que se hace referencia en el artículo 47 y el acceso de las autoridades de inmigración contemplados en el artículo 49. Dichos registros indicarán la fecha y hora de cada operación, los datos utilizados para iniciar la búsqueda, los datos transmitidos por el sistema central del SEIAV y el nombre de los agentes de la guardia de fronteras o de las autoridades de inmigración que introduzcan o extraigan los datos.
Además, las autoridades competentes llevarán un listado de los miembros del personal debidamente autorizados para introducir o extraer datos.
4. Tales registros solo se podrán utilizar para la supervisión de la admisibilidad del tratamiento de datos a efectos de la protección de datos, así como para garantizar la seguridad e integridad de los datos. Los registros se protegerán con medidas adecuadas contra todo acceso no autorizado y se suprimirán transcurrido un año desde la expiración del período de conservación a que se refiere el artículo 54, siempre que no sean necesarios para procedimientos de supervisión ya iniciados.
(Dichas registros solo se podrán utilizar para la supervisión de la admisibilidad del tratamiento de datos a los fines de la protección de datos, así como para garantizar la seguridad e invariabilidad de los datos. Los registros se protegerán con medidas adecuadas contra todo acceso no autorizado y se suprimirán transcurrido un año desde la finalización del período de conservación a que se refiere el artículo 54, siempre que no sean necesarios para procedimientos de supervisión ya iniciados.)
Eu-LISA y las unidades nacionales del SEIAV facilitarán dichos registros al Supervisor Europeo de Protección de Datos y a las autoridades de control competentes que lo soliciten.»
Así mismo, el artículo 18 bis del Reglamento (UE) 2018/1861 recoge:
«Artículo 18 bis. Conservación de registros a efectos de interoperabilidad con el vis
Los registros de cada operación de tratamiento de datos realizada en el SIS y el VIS con arreglo al artículo 36 quater del presente Reglamento se conservarán de conformidad con el artículo 18 del presente Reglamento y el artículo 34 del Reglamento (CE) n.o 767/2008.»
(Los registros de cada operación de tratamiento de datos realizada en el SIS y el VIS de acuerdo con el artículo 36 quater de este Reglamento se conservarán de acuerdo con el artículo 18 de este Reglamento y el artículo 34 del Reglamento (CE) nº 767/2008.)
El artículo 18 bis del Reglamento (UE) 2018/1862 dispone:
«Artículo 18 bis. Conservación de registros a efectos de interoperabilidad con el vis
Los registros de cada operación de tratamiento de datos realizada en el SIS y el VIS con arreglo al artículo 50 bis del presente Reglamento se conservarán de conformidad con el artículo 18 del presente Reglamento y el artículo 34 del Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6).»
(Los registros de cada operación de tratamiento de datos realizada en el SIS y el VIS de acuerdo con el artículo 50 bis de este Reglamento se conservarán de acuerdo con el artículo 18 de este Reglamento y el artículo 34 del Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6).)
*La nota (*6) a pie de página dice:
«(*6) Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de información entre los Estados miembros sobre visados para estancias de corta duración, visados para estancias de larga duración y permisos de residencia (Reglamento VIS) (DO L 218 de 13.8.2008, p. 60).»
El artículo 31 bis del Reglamento (UE) 2019/816 dispone:
«Artículo 31 bis. Conservación de registros a efectos de interoperabilidad con el VIS
En el caso de las consultas a que se refiere el artículo 7 bis del presente Reglamento, se conservará un registro de cada operación de tratamiento de datos del ECRIS-TCN realizada en el RCDI y en el VIS, de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (CE) n.o 767/2008.»
(En el caso de las consultas a que se refiere el artículo 7 bis de este Reglamento, se conservará un registro de cada operación de tratamiento de datos del ECRIS-TCN realizada en el RCDI y en el VIS, de acuerdo con el artículo 34 del Reglamento (CE) n.o 767/2008.)
(sigue el artículo 34 del Reglamento (CE) nº 767/2008)
3. Para las operaciones enumeradas en el artículo 45 quater del presente Reglamento se llevará un registro de todas las operaciones de tratamiento de datos efectuadas en el VIS y en el SES de conformidad con lo dispuesto en dicho artículo y en el artículo 46 del Reglamento (UE) 2017/2226. Para las operaciones enumeradas en el artículo 17 bis del presente Reglamento se llevará un registro de todas las operaciones de tratamiento de datos realizadas en el VIS y el SES de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo y en el artículo 46 del Reglamento (UE) 2017/2226.
(Para las operaciones enumeradas en el artículo 45 quater de este Reglamento se llevará un registro de todas las operaciones de tratamiento de datos efectuadas en el VIS y en el SES de acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo y en el artículo 46 del Reglamento (UE) 2017/2226. Para las operaciones enumeradas en el artículo 17 bis de este Reglamento se llevará un registro de todas las operaciones de tratamiento de datos realizadas en el VIS y el SES de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en el artículo 46 del Reglamento (UE) 2017/2226.)
4. Los registros conservados con arreglo al presente artículo únicamente se emplearán para supervisar la admisibilidad del tratamiento de datos y para garantizar la seguridad de los datos. Los registros se protegerán con medidas adecuadas contra todo acceso o modificación no autorizados, y se suprimirán transcurrido un período de un año desde la expiración del período de retención a que se refiere el artículo 23, cuando no se requieran para procedimientos de supervisión ya en curso.»
(Los registros conservados de acuerdo con este artículo únicamente se utilizarán para supervisar la admisibilidad del tratamiento de datos y para garantizar la seguridad de los datos. Los registros se protegerán con medidas adecuadas contra todo acceso o modificación no autorizados, y se suprimirán transcurrido un período de un año desde la finalización del período de retención a que se refiere el artículo 23, cuando no se necesiten para procedimientos de supervisión ya en tramitación.)
(sigue el artículo 23 del Reglamento (CE) nº 767/2008)
Dicho período comenzará:
a) en la fecha de expiración del visado, cuando se haya expedido un visado;
(en la fecha de finalización del visado, cuando se haya emitido un visado;)
b) en la nueva fecha de expiración del visado, cuando se haya prorrogado un visado;
(en la nueva fecha de finalización del visado, cuando se haya prorrogado un visado;)
c) en la fecha de creación del expediente de solicitud en el VIS, en caso de que la solicitud se haya retirado, cerrado o interrumpido;
d) en la fecha de la decisión de la autoridad competente en materia de visados en caso de que un visado haya sido denegado, anulado, o retirado.
2. Al expirar el período mencionado en el apartado 1, el VIS suprimirá automáticamente el expediente de solicitud y el vínculo o los vínculos con el mismo mencionados en el artículo 8, apartados 3 y 4.»
(Al finalizar el período mencionado en el apartado 1, el VIS suprimirá inmediatamente el expediente de solicitud y el enlace o los enlaces con el mismo mencionados en el artículo 8, apartados 3 y 4.)
(sigue el artículo 25 del Reglamento (CE) nº 767/2008)
2. Cada Estado miembro informará sin demora al Estado miembro responsable de que el solicitante ha adquirido su nacionalidad. Este mensaje se transmitirá por VISMail de conformidad con el procedimiento del artículo 16, apartado 3.
(Cada Estado miembro informará sin tardanza al Estado miembro responsable de que el solicitante ha adquirido su nacionalidad. Este mensaje se transmitirá por VISMail de acuerdo con el procedimiento del artículo 16, apartado 3.)
3. Si la denegación de un visado ha sido anulada por un tribunal o un órgano de recurso, el Estado miembro que denegó el visado suprimirá inmediatamente los datos a que se refiere el artículo 12 en cuanto haya pasado a ser definitiva la decisión de anular la denegación del visado.»
(sigue el artículo 16 del Reglamento (CE) nº 767/2008)
e) todos los demás mensajes relacionados con la cooperación consular que impliquen la transmisión de datos personales registrados en el VIS o relativos a este, con la transmisión de solicitudes a la autoridad competente en materia de visados para que remita copias de documentos justificativos de la solicitud y con la transmisión de copias electrónicas de dichos documentos.
(todos los demás mensajes relacionados con la cooperación consular que conlleven la transmisión de datos personales registrados en el VIS o relativos a este, con la transmisión de solicitudes a la autoridad habilitada en materia de visados para que envíe copias de documentos justificativos de la solicitud y con la transmisión de copias electrónicas de dichos documentos.)
3 bis. Se integrará en el VIS la lista de los Estados miembros que solicitan que se informe a sus autoridades centrales de los visados expedidos por otros Estados miembros a nacionales de determinados terceros países o categorías específicas de dichos nacionales de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (CE) n.o 810/2009. El VIS permitirá la gestión centralizada de dicha lista.
(Se incluirá en el VIS la lista de los Estados miembros que solicitan que se informe a sus autoridades centrales de los visados emitidos por otros Estados miembros a nacionales de determinados países ajenos o categorías concretas de dichos nacionales de acuerdo con el artículo 31 del Reglamento (CE) n.o 810/2009. El VIS facilitará la gestión centralizada de dicha lista.)
3 ter. El VIS ejecutará de manera automática la transmisión de información a que se refiere el apartado 3, letras a), b) y c).
3 quater. Las autoridades competentes en materia de visados responderán a las solicitudes de conformidad con el apartado 3, letra e), en el plazo de tres días hábiles.
4. Los datos personales transmitidos en virtud del presente artículo solo se utilizarán para consultar e informar a las autoridades centrales competentes en materia de visados, así como para la cooperación consular.»
(Los datos personales transmitidos en aplicación de este artículo solo se utilizarán para consultar e informar a las autoridades centrales habilitadas en materia de visados, así como para la cooperación consular.)
(sigue el artículo 24 del Reglamento (CE) nº 767/2008)
Cuando la inexactitud de los datos se refiera a los vínculos creados con arreglo al artículo 8, apartados 3 o 4, o el artículo 22 bis, apartado 4, o cuando falte un vínculo, el Estado miembro responsable verificará los datos en cuestión y proporcionará una respuesta en el plazo de tres días laborables, y cuando sea necesario, rectificará el vínculo. Si no se diera ninguna respuesta dentro del plazo fijado, el Estado miembro requirente rectificará el vínculo y notificará por VISMail al Estado miembro responsable la rectificación realizada.
(Cuando la incorrección de los datos se refiera a los enlaces creados de acuerdo con el artículo 8, apartados 3 o 4, o el artículo 22 bis, apartado 4, o cuando falte un enlace, el Estado miembro responsable comprobará los datos concretos y dará una respuesta en el plazo de tres días laborables, y cuando sea necesario, rectificará el enlace. Si no se diera ninguna respuesta dentro del plazo fijado, el Estado miembro solicitante rectificará el enlace y notificará por VISMail al Estado miembro responsable la rectificación realizada.)
3. El Estado miembro responsable comprobará, a la mayor brevedad posible, los datos en cuestión y, si es necesario, procederá inmediatamente a rectificarlos o suprimirlos.»
(El Estado miembro responsable comprobará, a la mayor brevedad posible, los datos concretos y, si es necesario, procederá inmediatamente a rectificarlos o suprimirlos.)
(sigue el artículo 38 del Reglamento (CE) nº 767/2008)
En caso de que la solicitud se dirija a un Estado miembro distinto del Estado miembro responsable, las autoridades del Estado miembro al que se haya dirigido la solicitud se pondrán en contacto con las autoridades del Estado miembro responsable en un plazo de siete días. El Estado miembro responsable procederá de conformidad con el párrafo segundo del presente apartado. El Estado miembro que se haya puesto en contacto con la autoridad del Estado miembro responsable informará a la persona afectada de que su solicitud ha sido transmitida, del Estado miembro al que ha sido transmitida y del procedimiento ulterior.
(En caso de que la solicitud se dirija a un Estado miembro distinto del Estado miembro responsable, las autoridades del Estado miembro al que se haya dirigido la solicitud se pondrán en contacto con las autoridades del Estado miembro responsable en un plazo de siete días. El Estado miembro responsable actuará de acuerdo con el párrafo segundo de este apartado. El Estado miembro que se haya puesto en contacto con la autoridad del Estado miembro responsable informará a la persona interesada de que su solicitud ha sido trasladada, del Estado miembro al que ha sido trasladada y del procedimiento posterior.)
3. Cuando el Estado miembro responsable no esté de acuerdo con la alegación de que los datos registrados en el VIS son inexactos o han sido registrados ilegalmente, dicho Estado miembro adoptará sin demora una decisión administrativa, en la que expondrá por escrito a la persona afectada los motivos para no rectificar o suprimir los datos sobre ella.
(Cuando el Estado miembro responsable no esté de acuerdo con la alegación de que los datos registrados en el VIS son incorrectos o han sido registrados ilegalmente, dicho Estado miembro aprobará sin tardanza una decisión administrativa, en la que expondrá por escrito a la persona interesada los motivos para no rectificar o suprimir los datos sobre ella.)
4. En la decisión administrativa a que se refiere el apartado 3 se informará asimismo al interesado de la posibilidad de impugnar dicha decisión y, si procede, se le informará sobre la forma de interponer una acción o presentar una reclamación ante las autoridades u órganos jurisdiccionales competentes y sobre cualquier tipo de asistencia a disposición del interesado, en particular de las autoridades de control competentes.
(En la decisión administrativa a que se refiere el apartado 3 se informará asimismo al interesado de la posibilidad de recurrir dicha decisión y, si corresponde, se le informará sobre la forma de iniciar una acción o presentar una reclamación ante las autoridades u órganos jurisdiccionales competentes y sobre cualquier tipo de asistencia a disposición del interesado, en concreto de las autoridades de control competentes.)
5. Cualquier solicitud realizada de conformidad con los apartados 1 o 2 contendrá la información necesaria para identificar a la persona en cuestión. Dicha información solo se utilizará para el ejercicio de los derechos a que se refieren los apartados 1 o 2.
(Cualquier solicitud realizada de acuerdo con los apartados 1 o 2 incluirá la información necesaria para identificar a la persona interesada. Dicha información solo se utilizará para el ejercicio de los derechos a que se refieren los apartados 1 o 2.)
6. El Estado miembro dejará constancia por escrito de la presentación de una solicitud a que se refieren los apartados 1 o 2 y del curso que se le haya dado. Pondrá sin demora este documento a disposición de las autoridades de control competentes, en un plazo no superior a siete días a partir de la decisión de rectificar o suprimir los datos a que se refiere el segundo párrafo del apartado 2 o de la decisión administrativa a que se refiere el apartado 3.
(El Estado miembro dejará constancia por escrito de la presentación de una solicitud a que se refieren los apartados 1 o 2 y del trámite que se le haya dado. Pondrá sin tardanza este documento a disposición de las autoridades de control competentes, en un plazo no superior a siete días desde la decisión de rectificar o suprimir los datos a que se refiere el segundo párrafo del apartado 2 o de la decisión administrativa a que se refiere el apartado 3.)
7. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 6 del presente artículo, y únicamente en lo que se refiere a los datos contenidos en los dictámenes motivados registrados en el VIS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 sexies, apartado 6, el artículo 9 octies, apartado 6, y el artículo 22 ter, apartados 14 y 16, como resultado de las consultas en virtud de los artículos 9 bis y 22 ter, un Estado miembro decidirá no facilitar información a la persona afectada, en su totalidad o en parte, de conformidad con el Derecho nacional o el Derecho de la Unión, en la medida en que dicha limitación total o parcial sea una medida necesaria y proporcionada en una sociedad democrática, y la mantendrá mientras siga siéndolo, teniendo debidamente en cuenta los derechos fundamentales y los intereses legítimos de la persona afectada, con el fin de:
(Pese a lo dispuesto en los apartados 1 a 6 de eeste artículo, y únicamente en lo que se refiere a los datos incluidos en los dictámenes justificados registrados en el VIS de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 sexies, apartado 6, el artículo 9 octies, apartado 6, y el artículo 22 ter, apartados 14 y 16, como resultado de las consultas en aplicación de los artículos 9 bis y 22 ter, un Estado miembro decidirá no facilitar información a la persona interesada, en su totalidad o en parte, de acuerdo con el Derecho nacional o el Derecho de la Unión, en la medida en que dicha limitación total o parcial sea una medida necesaria y adecuada en una sociedad democrática, y la mantendrá mientras siga siéndolo, teniendo debidamente en cuenta los derechos fundamentales y los intereses legítimos de la persona interesada, con el fin de:
a) evitar la obstrucción de instrucciones, investigaciones o procedimientos judiciales o administrativos;
b) no comprometer la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de delitos o la ejecución de sanciones penales;
(no arriesgar la evitación, descubrimiento, investigación o juzgamiento de delitos o la ejecución de sanciones penales;)
c) proteger la seguridad pública;
d) proteger la seguridad nacional; o
e) proteger los derechos y libertades de otras personas.
En los casos a que se refiere el párrafo primero, el Estado miembro informará a la persona afectada por escrito, sin dilaciones indebidas, de cualquier denegación o restricción del acceso y de los motivos de la denegación o restricción. Esta información podrá omitirse si su comunicación puede comprometer alguno de los motivos enumerados en las letras a) a e) del párrafo primero. El Estado miembro informará a la persona afectada de las posibilidades de presentar una reclamación ante la autoridad de control o de interponer un recurso judicial.
(En los casos a que se refiere el párrafo primero, el Estado miembro informará a la persona interesada por escrito, sin retrasos indebidos, de cualquier denegación o limitación del acceso y de los motivos de la denegación o limitación. Esta información podrá evitarse si su comunicación puede arriesgar alguno de los motivos enumerados en las letras a) a e) del párrafo primero. El Estado miembro informará a la persona interesada de las posibilidades de presentar una reclamación ante la autoridad de control o de interponer un recurso judicial.)
El Estado miembro documentará los fundamentos de hecho o de derecho en los que se base la decisión de no facilitar la información a la persona afectada. Dicha información se pondrá a la disposición de las autoridades de control.
(El Estado miembro pondrá por escrito los fundamentos de hecho o de derecho en los que se base la decisión de no facilitar la información a la persona interesada. Dicha información se pondrá a la disposición de las autoridades de control.)
En estos casos, la persona afectada también podrá ejercer sus derechos a través de las autoridades de control competentes.»
(En estos casos, la persona interesada también podrá ejercitar sus derechos a través de las autoridades de control competentes.)
(sigue el artículo 7 ter del Reglamento (CE) nº 767/2008)
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 7 quater, si procede, el solicitante facilitará los datos en el formulario de solicitud que figura en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 810/2009.
(Con independencia de lo dispuesto en el artículo 7 quater, si corresponde, el solicitante facilitará los datos en el formulario de solicitud que figura en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 810/2009.)
Todos estos datos se registrarán y almacenarán en la capacidad de almacenamiento temporal, respetando los períodos de conservación de datos establecidos en el artículo 7 quinquies.
4. La PSV de la UE también contendrá un servicio de cuenta segura. El servicio de cuenta segura ofrecerá la posibilidad de que el solicitante conserve los datos facilitados para solicitudes posteriores, siempre y cuando el solicitante dé su consentimiento libre y explícito a dicho almacenamiento, en el sentido del artículo 4, punto 11, del Reglamento (UE) 2016/679.
(La PSV de la UE también incluirá un servicio de cuenta segura. El servicio de cuenta segura ofrecerá la posibilidad de que el solicitante conserve los datos facilitados para solicitudes posteriores, siempre y cuando el solicitante dé su consentimiento libre y expreso a dicho almacenamiento, en el sentido del artículo 4, punto 11, del Reglamento (UE) 2016/679.)
El servicio de cuenta segura permitirá al solicitante presentar su solicitud en varias etapas.
(El servicio de cuenta segura facilitará al solicitante presentar su solicitud en varias etapas.)
5. Los caracteres alfabéticos de los datos facilitados por el solicitante de conformidad con el apartado 3 serán caracteres latinos.
(Los caracteres alfabéticos de los datos facilitados por el solicitante de acuerdo con el apartado 3 serán caracteres latinos.)
6. Una vez presentada la solicitud, la PSV de la UE recopilará la dirección IP desde la que se presentó la solicitud y la incluirá como parte de los datos del expediente de solicitud.
(Una vez presentada la solicitud, la PSV de la UE guardará la dirección IP desde la que se presentó la solicitud y la incluirá como parte de los datos del expediente de solicitud.)
7. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 48 bis a fin de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento en la PSV de la UE de un formulario de solicitud simplificado que se utilizará en los procedimientos para la confirmación de visados válidos en un nuevo documento de viaje, conforme al artículo 32 bis del Reglamento (CE) n.o 810/2009, o para la prórroga de visados, conforme al artículo 33 de dicho Reglamento, cuando dichos procedimientos se realicen a través de la PSV de la UE.»
(La Comisión aprobará actos delegados de acuerdo con el artículo 48 bis a fin de completar este Reglamento mediante el establecimiento en la PSV de la UE de un formulario de solicitud simplificado que se utilizará en los procedimientos para la confirmación de visados válidos en un nuevo documento de viaje, de acuerdo con el artículo 32 bis del Reglamento (CE) n.o 810/2009, o para la prórroga de visados, de acuerdo con el artículo 33 de dicho Reglamento, cuando dichos procedimientos se realicen a través de la PSV de la UE.)
Por su parte, el artículo 9 undecies del Reglamento (CE) n.o 767/2008 recoge lo siguiente:
«Artículo 9 undecies. Indicadores de riesgo específicos
1. Los indicadores de riesgo específicos se aplicarán como un algoritmo que permita la elaboración de perfiles, tal como se define en el artículo 4, punto 4, del Reglamento (UE) 2016/679, mediante la comparación, de conformidad con el artículo 9 bis, apartado 13, del presente Reglamento, de los datos registrados en un expediente de solicitud del VIS con los indicadores de riesgo específicos establecidos por la unidad central del SEIAV de acuerdo con el apartado 4 del presente artículo relacionados con la seguridad, la inmigración ilegal o el riesgo elevado de epidemia. La unidad central del SEIAV introducirá los indicadores de riesgo específicos en el VIS.
(Los indicadores de riesgo concretos se aplicarán como un algoritmo que posibilite la elaboración de perfiles, tal como se define en el artículo 4, punto 4, del Reglamento (UE) 2016/679, mediante la comparación, de acuerdo con el artículo 9 bis, apartado 13, de este Reglamento, de los datos registrados en un expediente de solicitud del VIS con los indicadores de riesgo concretos establecidos por la unidad central del SEIAV de acuerdo con el apartado 4 de este artículo relacionados con la seguridad, la inmigración ilegal o el riesgo alto de epidemia. La unidad central del SEIAV introducirá los indicadores de riesgo concretos en el VIS.)
2. La Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 48 bis para determinar con mayor precisión los riesgos relacionados con la seguridad, la inmigración ilegal o el riesgo elevado de epidemia sobre la base de:
(La Comisión aprobará un acto delegado de acuerdo con el artículo 48 bis para determinar con mayor precisión los riesgos relacionados con la seguridad, la inmigración ilegal o el riesgo alto de epidemia sobre la base de:)
a) estadísticas generadas por el SES que indiquen tasas anormales de personas que hayan sobrepasado el período de estancia autorizada y de denegaciones de entrada para un grupo determinado de titulares de visados;
(estadísticas creadas por el SES que indiquen tasas anormales de personas que hayan superado el período de estancia autorizada y de denegaciones de entrada para un grupo determinado de titulares de visados;)
b) estadísticas generadas por el VIS de conformidad con el artículo 45 bis que indiquen tasas anormales de denegaciones de solicitudes de visado por motivo de riesgo para la seguridad, riesgo de inmigración ilegal o riesgo elevado de epidemia asociadas a un grupo determinado de titulares de visados;
(estadísticas creadas por el VIS de acuerdo con el artículo 45 bis que indiquen tasas anormales de denegaciones de solicitudes de visado por motivo de riesgo para la seguridad, riesgo de inmigración ilegal o riesgo alto de epidemia relacionadas con un grupo determinado de titulares de visados;)
c) estadísticas generadas por el VIS de conformidad con el artículo 45 bis y por el SES que indiquen correlaciones entre los datos recogidos mediante el formulario de solicitud y los rebasamientos del período de estancia autorizada por titulares de visados o las denegaciones de entrada;
(estadísticas creadas por el VIS de acuerdo con el artículo 45 bis y por el SES que indiquen correlaciones entre los datos recogidos mediante el formulario de solicitud y las superaciones del período de estancia autorizada por titulares de visados o las denegaciones de entrada;)
d) información corroborada por elementos de hecho y basados en pruebas facilitada por los Estados miembros en relación con indicadores de riesgo para la seguridad o amenazas específicos determinados por un Estado miembro;
(información confirmada por datos de hecho y basados en pruebas facilitadas por los Estados miembros en relación con indicadores de riesgo para la seguridad o amenazas concretas determinados por un Estado miembro;)
e) información corroborada por elementos de hecho y basados en pruebas facilitada por los Estados miembros en relación con unas tasas anormales de personas que sobrepasan el período de estancia autorizada o de denegaciones de entrada para un grupo determinado de titulares de visados en un Estado miembro;
(información confirmada por datos de hecho y basados en pruebas facilitada por los Estados miembros en relación con unas tasas anormales de personas que superan el período de estancia autorizada o de denegaciones de entrada para un grupo determinado de titulares de visados en un Estado miembro;)
f) información sobre riesgos elevados de epidemia específicos facilitada por los Estados miembros, así como información relativa a la vigilancia epidemiológica y las evaluaciones de riesgo facilitadas por el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades y los brotes de enfermedades comunicados por la Organización Mundial de la Salud.
(información sobre riesgos altos de epidemia concretos facilitada por los Estados miembros, así como información relativa a la vigilancia epidemiológica y las valoraciones de riesgo facilitadas por el Centro Europeo para la Prevención y el Control de las Enfermedades y los brotes de enfermedades comunicados por la Organización Mundial de la Salud.)
3. La Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se especifique los riesgos, tal como se definen en el presente Reglamento y en el acto delegado a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, en los que se basen los indicadores de riesgo específicos a que se refiere el apartado 4 del presente artículo. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 49, apartado 2.
(La Comisión aprobará un acto de ejecución por el que se concreten los riesgos, tal como se definen en este Reglamento y en el acto delegado a que se refiere el apartado 2 de este artículo, en los que se basen los indicadores de riesgo concretos a que se refiere el apartado 4 de este artículo. Dicho acto de ejecución se aprobará de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 49, apartado 2.)
Los riesgos específicos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se revisarán al menos cada seis meses y, cuando sea necesario, la Comisión adoptará un nuevo acto de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 49, apartado 2.
(Los riesgos concretos a que se refiere el párrafo primero de este apartado se revisarán al menos cada seis meses y, cuando sea necesario, la Comisión aprobará un nuevo acto de ejecución de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 49, apartado 2.)
4. Sobre la base de los riesgos específicos determinados de conformidad con el apartado 3, la unidad central del SEIAV establecerá una lista de indicadores de riesgo específicos, consistentes en una combinación de datos que incluya uno o varios de los siguientes elementos:
(Sobre la base de los riesgos concretos determinados de acuerdo con el apartado 3, la unidad central del SEIAV establecerá una lista de indicadores de riesgo concretos, consistentes en una unión de datos que incluya uno o varios de los siguientes datos:)
a) grupo de edad, sexo, nacionalidad;
b) país y ciudad de residencia;
c) Estados miembros de destino;
d) Estado miembro de la primera entrada;
e) motivo del viaje;
f) profesión actual (grupo profesional).
5. Los indicadores de riesgo específicos estarán bien definidos y serán proporcionados. En ningún caso se basarán exclusivamente en el sexo o la edad de la persona, o en información que revele el color, la raza, los orígenes étnicos o sociales, las características genéticas, la lengua, las opiniones políticas o de cualquier otro tipo, las creencias religiosas o filosóficas, la afiliación sindical, la pertenencia a una minoría nacional, el patrimonio, el nacimiento, una discapacidad o la orientación sexual de una persona.
(Los indicadores de riesgo concretos estarán bien definidos y serán adecuados. En ningún caso se basarán exclusivamente en el sexo o la edad de la persona, o en información que desvele el color, la raza, los orígenes étnicos o sociales, las características genéticas, la lengua, las opiniones políticas o de cualquier otro tipo, las creencias religiosas o filosóficas, la afiliación sindical, la pertenencia a una minoría nacional, el patrimonio, el nacimiento, una discapacidad o la orientación sexual de una persona.)
6. La unidad central del SEIAV definirá, establecerá, evaluará inicialmente, aplicará, evaluará posteriormente, revisará y suprimirá los indicadores de riesgo específicos previa consulta al Consejo de Detección del VIS.»
(La unidad central del SEIAV definirá, establecerá, valorará inicialmente, aplicará, valorará posteriormente, revisará y eliminará los indicadores de riesgo concretos previa consulta al Consejo de Detección del VIS.)
(sigue el artículo 48 bis del Reglamento (CE) nº 767/2008)
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 7 ter, apartado 7, artículo 9, artículo 9 nonies, apartado 2, artículo 9 undecies, apartado 2, y artículo 22 ter, apartado 18 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
(La delegación de poderes mencionada en el artículo 7 ter, apartado 7, artículo 9, artículo 9 nonies, apartado 2, artículo 9 undecies, apartado 2, y artículo 22 ter, apartado 18 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de los poderes que en ella se concreten. La decisión tendrá validez el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No influirá en la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.)
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
(Antes de la aprobación de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos nombrados por cada Estado miembro de acuerdo con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.)
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
(Tan pronto como la Comisión apruebe un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.)
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 7 ter, apartado 7, artículo 9, artículo 9 nonies, apartado 2, artículo 9 undecies, apartado 2, y artículo 22 ter, apartado 18, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. «
(Los actos delegados aprobados en aplicación del artículo 7 ter, apartado 7, artículo 9, artículo 9 nonies, apartado 2, artículo 9 undecies, apartado 2, y artículo 22 ter, apartado 18, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones realiza objeciones o si, antes del fin de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las realizarán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.)
(sigue el artículo 7 del Reglamento (UE) nº 2018/1240)
d) velar por que las verificaciones efectuadas de conformidad con el artículo 22 y los resultados correspondientes queden registrados en los expedientes de solicitud;
(velar por que las comprobaciones efectuadas de acuerdo con el artículo 22 y los resultados correspondientes queden registrados en los expedientes de solicitud;)
e) llevar a cabo auditorías periódicas sobre la tramitación de las solicitudes y sobre la aplicación del artículo 33 del presente Reglamento y el artículo 9 nonies del Reglamento (CE) n.o 767/2008, también mediante la evaluación periódica de su repercusión en los derechos fundamentales, concretamente en lo que se refiere a la intimidad y a la protección de los datos de carácter personal;
(llevar a cabo auditorías periódicas sobre la tramitación de las solicitudes y sobre la aplicación del artículo 33 de estee Reglamento y el artículo 9 nonies del Reglamento (CE) nº 767/2008, también mediante la valoración periódica de sus efectos en los derechos fundamentales, concretamente en lo que se refiere a la intimidad y a la protección de los datos de carácter personal;)
f) indicar, en caso necesario, el Estado miembro responsable de la tramitación manual de las solicitudes con arreglo al artículo 25, apartado 2;
g) en caso de problema técnico o por circunstancias imprevistas, facilitar, si fuese necesario, las consultas entre Estados miembros que dispone el artículo 28 y las consultas entre el Estado miembro responsable y Europol que dispone el artículo 29;
h) avisar a los transportistas en caso de fallo del sistema de información del SEIAV, como dispone el artículo 46, apartado 1 del presente Reglamento, o en caso de fallo del VIS, como dispone el artículo 45 quinquies, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 767/2008;».
i) avisar a las unidades nacionales del SEIAV de los Estados miembros en caso de fallo del sistema de información del SEIAV como dispone el artículo 48, apartado 1;
j) tramitar las solicitudes de consulta de datos almacenados en el sistema central del SEIAV presentadas por Europol, como dispone el artículo 53;
k) proporcionar al público toda la información pertinente en relación con la solicitud de autorización de viaje como dispone el artículo 71;
(facilitar al público toda la información correspondiente en relación con la solicitud de autorización de viaje como dispone el artículo 71;)
l) cooperar con la Comisión en lo relativo a la campaña de información a que se refiere el artículo 72;
m) prestar apoyo por escrito a los viajeros que hayan tenido problemas a la hora de cumplimentar el formulario de solicitud y hayan solicitado asistencia por medio de un formulario normalizado; mantener una lista de preguntas frecuentes y respuestas accesible en línea;
(facilitar apoyo por escrito a los viajeros que hayan tenido problemas a la hora de rellenar el formulario de solicitud y hayan solicitado asistencia por medio de un formulario típico; mantener una lista de preguntas frecuentes y respuestas accesible en línea;)
n) garantizar el seguimiento e informar periódicamente a la Comisión de los abusos por parte de intermediarios comerciales que se hayan denunciado y a que se refiere el artículo 15, apartado 5.
3. La unidad central del SEIAV publicará un informe anual de actividades. El informe incluirá:
a) estadísticas sobre:
i) el número de autorizaciones de viaje expedidas automáticamente por el sistema
(el número de autorizaciones de viaje emitidas mecanizadamente por el sistema)
ii) el número de solicitudes comprobadas por la unidad central del SEIAV,
iii) el número de solicitudes tramitadas manualmente por cada Estado miembro,
iv) el número de solicitudes denegadas por cada tercer país y los motivos de la denegación,
(el número de solicitudes denegadas por cada tercer país y los motivos de la denegación,)
v) el grado de cumplimiento de los plazos a que se refieren el artículo 22, apartado 6, y los artículos 27, 30 y 32;
a bis) información sobre el funcionamiento de los indicadores de riesgo específicos para el VIS;
(información sobre el funcionamiento de los indicadores de riesgo concretos para el VIS;)
b) información general sobre el funcionamiento de la unidad central del SEIAV, sus actividades con arreglo al presente artículo e información sobre las tendencias actuales y los retos que afectan a la realización de sus funciones.
(información general sobre el funcionamiento de la unidad central del SEIAV, sus actividades de acuerdo con ese artículo e información sobre las tendencias actuales y los retos que incumben a la realización de sus funciones.)
El informe anual de actividades se transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión a más tardar el 31 de marzo del año siguiente.
(El informe anual de actividades se transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión lo más tarde el 31 de marzo del año siguiente.)
4. La unidad central del SEIAV facilitará informes periódicos a la Comisión y eu-LISA relativos a las falsas respuestas positivas a que se refiere el artículo 22, apartado 4, que se hayan producido durante las verificaciones automatizadas con arreglo al artículo 20, apartado 2.»
(La unidad central del SEIAV facilitará informes periódicos a la Comisión y eu-LISA relativos a las falsas respuestas positivas a que se refiere el artículo 22, apartado 4, que se hayan producido durante las comprobaciones mecánicas de acuerdo con el artículo 20, apartado 2.)
(sigue el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 2018/1240)
10. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, normas detalladas sobre el funcionamiento del sitio web público y de la aplicación para dispositivos móviles, y normas detalladas sobre seguridad y protección de datos aplicables al sitio público y a la aplicación para dispositivos móviles. Dichas normas detalladas se basarán en la gestión de los riesgos de seguridad de la información y en los principios de protección de datos desde el diseño y por defecto. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 2.»
(La Comisión aprobará, mediante actos de ejecución, normas detalladas sobre el funcionamiento del sitio web público y de la aplicación para dispositivos móviles, y normas detalladas sobre seguridad y protección de datos aplicables al sitio público y a la aplicación para dispositivos móviles. Dichas normas detalladas se basarán en la gestión de los riesgos de seguridad de la información y en los principios de protección de datos desde el diseño y de forma preestablecida. Dichos actos de ejecución se aprobarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 2.)
(sigue el artículo 31 del Reglamento (UE) nº 2018/1240)
La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 89 para completar la definición de la herramienta de verificación.
(La Comisión aprobará actos delegados de acuerdo con el artículo 89 para completar la definición del medio de comprobación.)
Por su parte, el artículo 33 del Reglamento (UE) nº 2018/1240 dispone:
«Artículo 33.
Normas de detección sistemática del seiav
1. Las normas de detección sistemática del SEIAV consistirán en un algoritmo que permita la elaboración de perfiles con arreglo al artículo 4, punto 4, del Reglamento (UE) 2016/679, mediante la comparación, de conformidad con el artículo 20 del presente Reglamento, de los datos registrados en un expediente de solicitud del sistema central del SEIAV, con los indicadores de riesgo específicos establecidos por la unidad central del SEIAV de acuerdo con el apartado 4 del presente artículo, sobre seguridad, inmigración ilegal o riesgo elevado de epidemia. La unidad central del SEIAV registrará las normas de detección sistemática del SEIAV en el sistema central del SEIAV.
(Las normas de detección sistemática del SEIAV consistirán en un algoritmo que posibilite la elaboración de perfiles de acuerdo con el artículo 4, punto 4, del Reglamento (UE) 2016/679, mediante la comparación, de acuerdo con el artículo 20 de este Reglamento, de los datos registrados en un expediente de solicitud del sistema central del SEIAV, con los indicadores de riesgo concretos establecidos por la unidad central del SEIAV de acuerdo con el apartado 4 de este artículo, sobre seguridad, inmigración ilegal o riesgo alto de epidemia. La unidad central del SEIAV registrará las normas de detección sistemática del SEIAV en el sistema central del SEIAV.)
2. La Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 89 para determinar con mayor precisión los riesgos relacionados con la seguridad, la inmigración ilegal o el riesgo elevado de epidemia sobre la base de:
(La Comisión aprobará un acto delegado de acuerdo con el artículo 89 para determinar con mayor concreción los riesgos relacionados con la seguridad, la inmigración ilegal o el riesgo alto de epidemia sobre la base de:)
a) estadísticas generadas por el SES que indiquen tasas anormales de personas que hayan sobrepasado el período de estancia autorizada y denegaciones de entrada para un grupo determinado de viajeros;
(estadísticas creadas por el SES que indiquen tasas anormales de personas que hayan superado el período de estancia autorizada y denegaciones de entrada para un grupo determinado de viajeros;)
b) estadísticas generadas por el SEIAV de conformidad con el artículo 84 que indiquen porcentajes anormales de denegaciones de autorizaciones de viaje debido a riesgos para la seguridad, riesgos de inmigración ilegal o un riesgo elevado de epidemia asociados a un grupo determinado de viajeros;
(estadísticas creadas por el SEIAV de acuerdo con el artículo 84 que indiquen porcentajes anormales de denegaciones de autorizaciones de viaje debido a riesgos para la seguridad, riesgos de inmigración ilegal o un riesgo alto de epidemia relacionados con un grupo determinado de viajeros;)
c) estadísticas generadas por el SEIAV de conformidad con el artículo 84 y por el SES que indiquen correlaciones entre los datos recogidos mediante el formulario de solicitud y los rebasamientos del período de estancia autorizada por viajeros o las denegaciones de entrada;
(estadísticas creadas por el SEIAV de acuerdo con el artículo 84 y por el SES que indiquen correlaciones entre los datos recogidos mediante el formulario de solicitud y las superaciones del período de estancia autorizada por viajeros o las denegaciones de entrada;)
d) información corroborada por elementos de hecho y basados en pruebas facilitada por los Estados miembros en relación con indicadores de riesgo para la seguridad o amenazas específicos determinados por el Estado miembro en cuestión;
(información confirmada por datos de hecho y basados en pruebas facilitada por los Estados miembros en relación con indicadores de riesgo para la seguridad o amenazas concretas determinados por el Estado miembro interesado;)
e) información corroborada por elementos de hecho y basados en pruebas facilitada por los Estados miembros en relación con índices anormales de personas que sobrepasan el período de estancia autorizada o de denegaciones de entrada para un grupo determinado de viajeros en el Estado miembro en cuestión;
(información confirmada por datos de hecho y basados en pruebas facilitada por los Estados miembros en relación con índices anormales de personas que superan el período de estancia autorizada o de denegaciones de entrada para un grupo determinado de viajeros en el Estado miembro interesado;)
f) información sobre riesgos elevados de epidemia específicos facilitada por los Estados miembros, así como información relativa a la vigilancia epidemiológica y las evaluaciones de riesgo facilitadas por el ECDC y los brotes de enfermedades comunicados por la OMS.
(información sobre riesgos altos de epidemia concretos facilitada por los Estados miembros, así como información relativa a la vigilancia epidemiológica y las valoraciones de riesgo facilitadas por el ECDC y los brotes de enfermedades comunicados por la OMS.)
3. La Comisión especificará, mediante un acto de ejecución, los riesgos, tal como se definen en el presente Reglamento y en el acto delegado a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, en los que estarán basados los indicadores de riesgo específicos a que se refiere el apartado 4 del presente artículo. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 2.
(La Comisión concretará, mediante un acto de ejecución, los riesgos, tal como se definen en este Reglamento y en el acto delegado a que se refiere el apartado 2 de este artículo, en los que estarán basados los indicadores de riesgo concretos a que se refiere el apartado 4 de este artículo. Dicho acto de ejecución se aprobará de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 2.)
Los riesgos específicos se revisarán al menos cada seis meses y, cuando sea necesario, la Comisión adoptará un nuevo acto de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 2.
(Los riesgos concretos se revisarán al menos cada seis meses y, cuando sea necesario, la Comisión aprobará un nuevo acto de ejecución de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 2.)
4. Sobre la base de los riesgos específicos determinados de conformidad con el apartado 3, la unidad central del SEIAV establecerá una lista de indicadores de riesgo específicos, consistentes en una combinación de datos que incluya uno o varios de los siguientes elementos:
(Sobre la base de los riesgos concretos determinados de acuerdo con el apartado 3, la unidad central del SEIAV establecerá una lista de indicadores de riesgo concretos, consistentes en una unión de datos que incluya uno o varios de los siguientes datos:)
a) grupo de edad, sexo, nacionalidad;
b) país y localidad de residencia;
c) nivel educativo (educación primaria, secundaria, superior o ninguna);
d) profesión actual (grupo profesional).
5. Los indicadores de riesgo específicos deberán estar bien definidos y ser proporcionados. En ningún caso se basarán exclusivamente en el sexo o la edad de la persona. En ningún caso podrán basarse tampoco en información que revele el color, raza, etnia u origen social, características genéticas, lengua, opinión política o de otro tipo, religión o creencia filosófica, afiliación sindical, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad u orientación sexual de una persona.
(Los indicadores de riesgo concretos deberán estar bien definidos y ser adecuados. En ningún caso se basarán exclusivamente en el sexo o la edad de la persona. En ningún caso podrán basarse tampoco en información que desvele el color, raza, etnia u origen social, características genéticas, lengua, opinión política o de otro tipo, religión o creencia filosófica, afiliación sindical, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad u orientación sexual de una persona.)
6. La unidad central del SEIAV definirá, establecerá, evaluará inicialmente, aplicará, evaluará posteriormente, revisará y suprimirá los indicadores de riesgo específicos previa consulta al Consejo de Detección del SEIAV.»
(6. La unidad central del SEIAV definirá, establecerá, valorará inicialmente, aplicará, valorará posteriormente, revisará y eliminará los indicadores de riesgo concretos previa consulta al Consejo de Detección del SEIAV.)
El artículo 36 del Reglamento (UE) nº 2018/1240 establece lo siguiente:
«Artículo 36.
1. Cuando el examen de una solicitud con arreglo a los procedimientos establecidos en los capítulos III, IV y V indique que no existen indicios concretos o motivos razonables basados en indicios concretos para estimar que la presencia de la persona en el territorio de los Estados miembros supone un riesgo para la seguridad, un riesgo de inmigración ilegal o un riesgo elevado de epidemia, el sistema central del SEIAV o la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable expedirá una autorización de viaje.
«Cuando el examen de una solicitud de acuerdo con los procedimientos establecidos en los capítulos III, IV y V indique que no existen indicios concretos o motivos razonables basados en indicios concretos para estimar que la presencia de la persona en el territorio de los Estados miembros conlleva un riesgo para la seguridad, un riesgo de inmigración ilegal o un riesgo alto de epidemia, el sistema central del SEIAV o la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable emitirá una autorización de viaje.»
2. En caso de duda con respecto a si existen motivos suficientes para denegar la autorización de viaje, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable tendrá la posibilidad, incluso después de una entrevista, de expedir una autorización de viaje con una indicación que recomiende a las autoridades fronterizas proceder a una inspección de segunda línea.
La unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable podrá añadir también ese tipo de indicación a instancia de un Estado miembro consultado. Ese tipo de indicación solo será visible para las autoridades fronterizas.
La indicación se suprimirá automáticamente una vez que las autoridades fronterizas hayan realizado la inspección y hayan introducido en el SES la correspondiente anotación de entrada.
3. La unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable tendrá la posibilidad de añadir una indicación para advertir a las autoridades fronterizas y a otras autoridades con acceso a los datos del sistema central del SEIAV de que se ha evaluado una respuesta positiva concreta activada durante la tramitación de la solicitud y se ha comprobado que se trataba de una falsa respuesta positiva o de que la tramitación manual ha demostrado que no había motivos para denegar la autorización de viaje.
(La unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable tendrá la posibilidad de añadir una indicación para advertir a las autoridades fronterizas y a otras autoridades con acceso a los datos del sistema central del SEIAV de que se ha valorado una respuesta positiva concreta activada durante la tramitación de la solicitud y se ha comprobado que se trataba de una falsa respuesta positiva o de que la tramitación manual ha demostrado que no había motivos para denegar la autorización de viaje.)
4. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 89 para establecer garantías suficientes por medio de normas y procedimientos destinados a evitar conflictos con las descripciones de otros sistemas de información y determinar las condiciones, criterios y duración de las indicaciones de advertencia de conformidad con el presente Reglamento.
(La Comisión aprobará actos delegados de acuerdo con el artículo 89 para establecer garantías suficientes por medio de normas y procedimientos destinados a evitar conflictos con las descripciones de otros sistemas de información y determinar las circunstancias, criterios y duración de las indicaciones de advertencia de acuerdo con este Reglamento.)
5. La autorización de viaje será válida durante tres años o hasta el final de la validez del documento de viaje registrado durante la solicitud, si esta fecha es anterior, y será válida para el territorio de los Estados miembros.
6. La autorización de viaje no conferirá un derecho de entrada o estancia automático.»
(La autorización de viaje no atribuirá un derecho de entrada o estancia automático.)
El artículo 39 del Reglamento (UE) nº 2018/1240 dispone:
«Artículo 39.
Datos que deben añadirse al expediente de solicitud tras la decisión de expedición o denegación de una autorización de viaje
1. Cuando se haya adoptado una decisión de expedir una autorización de viaje, el sistema central del SEIAV o, cuando se haya adoptado la decisión tras la tramitación manual prevista en el capítulo IV, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable añadirá sin demora los siguientes datos al expediente de solicitud:
(Cuando se haya aprobado una decisión de emitir una autorización de viaje, el sistema central del SEIAV o, cuando se haya aprobado la decisión tras la tramitación manual establecida en el capítulo IV, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable añadirá sin tardanza los siguientes datos al expediente de solicitud:)
a) información sobre la situación del expediente que señale que se ha expedido la autorización de viaje;
(información sobre la situación del expediente que señale que se ha emitido la autorización de viaje)
b) una mención de si la autorización de viaje fue expedida por el sistema central del SEIAV o como consecuencia de una tramitación manual; en este caso se debe añadir una mención de la unidad nacional del SEIAV que haya tomado la decisión y su dirección;
(un comentario sobre si la autorización de viaje fue emitida por el sistema central del SEIAV o como consecuencia de una tramitación manual; en este caso se debe añadir un comentario sobre la unidad nacional del SEIAV que haya tomado la decisión y su dirección;)
c) la fecha de la decisión de expedir o denegar la autorización de viaje;
(la fecha de la decisión de emitir o denegar la autorización de viaje;)
d) las fechas de inicio y de expiración de la autorización de viaje;
(las fechas de inicio y de finalización de la autorización de viaje;)
e) cualesquiera indicaciones adjuntas a la autorización de viaje, según dispone el artículo 36, apartados 2 y 3, junto con una nota sobre las razones de dichas indicaciones, e información adicional pertinente para las inspecciones de segunda línea en el caso del artículo 36, apartado 2, e información adicional pertinente para las autoridades fronterizas en el caso del artículo 36, apartado 3.
(cualesquiera indicaciones unidas a la autorización de viaje, según dispone el artículo 36, apartados 2 y 3, junto con una nota sobre las razones de dichas indicaciones, e información adicional procedente para las inspecciones de segunda línea en el caso del artículo 36, apartado 2, e información adicional procedente para las autoridades fronterizas en el caso del artículo 36, apartado 3.)
2. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 89 para definir con más detalle el tipo de información adicional que puede añadirse, la lengua y los formatos de esta, así como las razones de la inclusión de las indicaciones.
(La Comisión aprobará actos delegados de acuerdo con el artículo 89 para definir con más detalle el tipo de información adicional que puede añadirse, la lengua y los tipos de esta, así como las razones de la inclusión de las indicaciones.)
3. Cuando se haya adoptado una decisión de denegación de una autorización de viaje, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable añadirá al expediente de solicitud los datos siguientes:
(Cuando se haya aprobado una decisión de denegación de una autorización de viaje, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable añadirá al expediente de solicitud los datos siguientes:)
a) información sobre la situación del expediente que señale que la autorización de viaje se ha denegado;
b) una referencia a la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable que haya denegado la autorización de viaje y su dirección;
c) la fecha de la decisión de denegar la autorización de viaje;
d) los motivos de la denegación de la autorización de viaje, indicándolos de entre los recogidos en el artículo 37, apartados 1 y 2.
4. Además de los datos enumerados en los apartados 1 y 3, cuando se haya adoptado una decisión de expedición o denegación de una autorización de viaje, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable deberá consignar asimismo las razones de su decisión definitiva, salvo que dicha decisión sea una denegación basada en un dictamen negativo de un Estado miembro consultado.
(Además de los datos enumerados en los apartados 1 y 3, cuando se haya aprobado una decisión de emisión o denegación de una autorización de viaje, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable deberá registrar asimismo las razones de su decisión definitiva, salvo que dicha decisión sea una denegación basada en un dictamen negativo de un Estado miembro consultado.)
Asimismo, el artículo 83 del Reglamento (UE) nº 2018/1240 establece lo siguiente:
«Artículo 83.
Período transitorio y medidas transitorias
1. Durante un período de seis meses a partir de la fecha en que el SEIAV inicie su funcionamiento, su uso será facultativo y el requisito de estar en posesión de una autorización de viaje válida no será de aplicación. La Comisión podrá adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 89 para prorrogar dicho plazo por un máximo de otros seis meses, prorrogable una vez.
(Durante un período de seis meses desde la fecha en que el SEIAV inicie su funcionamiento, su uso será opcional y el requisito de estar en posesión de una autorización de viaje válida no será de aplicación. La Comisión podrá aprobar un acto delegado de acuerdo con el artículo 89 para ampliar dicho plazo por un máximo de otros seis meses, ampliable una vez más.)
2. Durante el período mencionado en el apartado 1, los Estados miembros informarán a los nacionales de terceros países sujetos al requisito de autorización de viaje que crucen las fronteras exteriores de la obligación de disponer de una autorización de viaje válida a partir de la expiración del período de seis meses. A tal fin, los Estados miembros distribuirán a esta categoría de viajeros un folleto común. El folleto se facilitará también a los consulados de los Estados miembros en aquellos países cuyos nacionales entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.
(Durante el período mencionado en el apartado 1, los Estados miembros informarán a los nacionales de países ajenos sujetos al requisito de autorización de viaje que crucen las fronteras exteriores de la obligación de disponer de una autorización de viaje válida desde la finalización del período de seis meses. A dicho fin, los Estados miembros distribuirán a esta categoría de viajeros un folleto común. El folleto se facilitará también a los consulados de los Estados miembros en aquellos países cuyos nacionales entren en el ámbito de aplicación de este Reglamento.)
3. Se aplicará un período de gracia de seis meses tras el final del período establecido en el apartado 1 del presente artículo. Durante tal período, se aplicará el requisito de estar en posesión de una autorización de viaje válida. Durante el período de gracia, las autoridades fronterizas permitirán excepcionalmente a los nacionales de terceros países sujetos al requisito de autorización de viaje que no posean dicha autorización, cruzar las fronteras exteriores a condición de que cumplan todas las demás condiciones del artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/399, y siempre que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros por primera vez desde el final del período a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Las autoridades fronterizas informarán a esos nacionales de terceros países acerca de la obligación de estar en posesión de una autorización de viaje válida de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2016/399. A tal fin, las autoridades fronterizas distribuirán a estos viajeros un folleto común en el que se les informe de que excepcionalmente se les permite cruzar las fronteras exteriores aunque no cumplan la obligación de estar en posesión de una autorización de viaje válida y en el que se explique esa obligación. La Comisión podrá adoptar un acto delegado con arreglo al artículo 89 del presente Reglamento para prorrogar dicho período por un tiempo máximo de seis meses más.
(Se aplicará un período de suspensión de seis meses tras el final del período establecido en el apartado 1 de este artículo. Durante dicho período, se aplicará el requisito de estar en posesión de una autorización de viaje válida. Durante el período de gracia, las autoridades fronterizas admitirán excepcionalmente a los nacionales de países ajenos sujetos al requisito de autorización de viaje que no posean dicha autorización, cruzar las fronteras exteriores a condición de que cumplan todos los demás requisitos del artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/399, y siempre que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros por primera vez desde el final del período a que se refiere el apartado 1 de este artículo. Las autoridades fronterizas informarán a esos nacionales de países ajenos acerca de la obligación de estar en posesión de una autorización de viaje válida de acuerdo con el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2016/399. A dicho fin, las autoridades fronterizas distribuirán a estos viajeros un folleto común en el que se les informe de que excepcionalmente se les admite cruzar las fronteras exteriores aunque no cumplan la obligación de estar en posesión de una autorización de viaje válida y en el que se explique esa obligación. La Comisión podrá aprobar un acto delegado de acuerdo con el artículo 89 de este Reglamento para ampliar dicho período por un tiempo máximo de seis meses más.)
Durante el período de gracia, no se tendrán en cuenta las entradas en el territorio de los Estados miembros que no utilicen el SES.
(Durante el plazo de suspensión, no se tendrán en cuenta las entradas en el territorio de los Estados miembros que no utilicen el SES.)
4. La Comisión elaborará, mediante actos de ejecución, los dos folletos comunes a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo, que contendrán, como mínimo, la información mencionada en el artículo 71. Los folletos serán claros y sencillos y estarán disponibles al menos en una de las lenguas oficiales de cada país cuyos nacionales entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 2.
(La Comisión realizará, mediante actos de ejecución, los dos folletos comunes a que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo, que incluirán, como mínimo, la información mencionada en el artículo 71. Los folletos serán claros y sencillos y estarán disponibles al menos en una de las lenguas oficiales de cada país cuyos nacionales entren en el ámbito de aplicación de este Reglamento. Dichos actos de ejecución se aprobarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 2.)
5. Durante el período transitorio dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, el sistema de información del SEIAV responderá «OK» a la consulta de los transportistas a que se refiere el artículo 45, apartado 2. Durante el período de gracia mencionado en el apartado 3 del presente artículo, la respuesta enviada por el sistema de información del SEIAV a la consulta de los transportistas tendrá en cuenta si el nacional del tercer país cruza las fronteras exteriores de los Estados miembros por primera vez desde que finalizara el período a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.»
(Durante el período temporal dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo, el sistema de información del SEIAV responderá «OK» a la consulta de los transportistas a que se refiere el artículo 45, apartado 2. Durante el período de suspensión mencionado en el apartado 3 de este artículo, la respuesta enviada por el sistema de información del SEIAV a la consulta de los transportistas tendrá en cuenta si el nacional del país ajeno cruza las fronteras exteriores de los Estados miembros por primera vez desde que finalizara el período a que se refiere el apartado 1 de este artículo.)
(sigue el artículo 89 del Reglamento (UE) 2018/1240)
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 6, apartado 4, el artículo 11, apartado 9, el artículo 17, apartados 3, 5 y 6, el artículo 18, apartado 4, el artículo 27, apartado 3, el artículo 31, el artículo 33, apartado 2, el artículo 36, apartado 4, el artículo 39, apartado 2, el artículo 54, apartado 2, el artículo 83, apartados 1 y 3, y el artículo 85, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
(La delegación de poderes mencionada en el artículo 6, apartado 4, el artículo 11, apartado 9, el artículo 17, apartados 3, 5 y 6, el artículo 18, apartado 4, el artículo 27, apartado 3, el artículo 31, el artículo 33, apartado 2, el artículo 36, apartado 4, el artículo 39, apartado 2, el artículo 54, apartado 2, el artículo 83, apartados 1 y 3, y el artículo 85, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se concreten. La decisión tendrá validez el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No influirá en la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.)
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
(Antes de la aprobación de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de acuerdo con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.)
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
(Tan pronto como la Comisión apruebe un acto delegado lo notificará al mismo tiempo al Parlamento Europeo y al Consejo.)
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 6, apartado 4, el artículo 11, apartado 9, el artículo 17, apartados 3, 5 y 6, el artículo 18, apartado 4, el artículo 27, apartado 3, el artículo 31, el artículo 33, apartado 2, el artículo 36, apartado 4, el artículo 39, apartado 2, el artículo 54, apartado 2, el artículo 83, apartados 1 y 3, y el artículo 85, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.»
(Los actos delegados aprobados en aplicación del artículo 6, apartado 4, el artículo 11, apartado 9, el artículo 17, apartados 3, 5 y 6, el artículo 18, apartado 4, el artículo 27, apartado 3, el artículo 31, el artículo 33, apartado 2, el artículo 36, apartado 4, el artículo 39, apartado 2, el artículo 54, apartado 2, el artículo 83, apartados 1 y 3, y el artículo 85, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones realiza objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las realizarán. El plazo se ampliará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.)
(sigue el artículo 24 del Reglamento (UE) 2018/1240)
3. Cuando se tramite una solicitud de autorización de viaje para un nacional de un tercer país mencionado en el artículo 2, apartado 1, letra c), el sistema central del SEIAV no comprobará si:
(Cuando se tramite una solicitud de autorización de viaje para un nacional de un país ajeno mencionado en el artículo 2, apartado 1, letra c), el sistema central del SEIAV no comprobará si:)
a) consta que el solicitante ha sobrepasado un período de estancia autorizada, o que lo hizo en el pasado, mediante la consulta del SES según dispone el artículo 20, apartado 2, letra g);
(se comprueba que el solicitante ha superado un período de estancia autorizada, o que lo hizo en el pasado, mediante la consulta del SES según dispone el artículo 20, apartado 2, letra g);
b) el solicitante corresponde a una persona cuyos datos estén registrados en el sistema Eurodac según dispone el artículo 20, apartado 2, letra k).
No se aplicarán los indicadores de riesgo específicos basados en los riesgos de inmigración ilegal con arreglo al artículo 33.
(No se aplicarán los indicadores de riesgo concretos basados en los riesgos de inmigración ilegal de acuerdo con el artículo 33.)
4. Una solicitud de autorización de viaje no podrá denegarse por motivo de un riesgo de inmigración ilegal según lo previsto en el artículo 37, apartado 1, letra c).
(Una solicitud de autorización de viaje no podrá denegarse por motivo de un riesgo de inmigración ilegal según lo establecido en el artículo 37, apartado 1, letra c).)
5. Cuando la tramitación automatizada con arreglo al artículo 20 haya arrojado una respuesta positiva que coincida con una descripción de la denegación de entrada y estancia a que se refiere el artículo 24 del Reglamento (CE)
n.o 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), la unidad nacional del SEIAV comprobará los elementos en los que se basa la decisión tras la cual se introdujo dicha descripción en el SIS. Si estos elementos están relacionados con el riesgo de inmigración ilegal, no se tendrá en cuenta la descripción para evaluar la solicitud. La unidad nacional del SEIAV procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1987/2006.
(Cuando la tramitación mecánica de acuerdo con el artículo 20 haya devuelto una respuesta positiva que coincida con una descripción de la denegación de entrada y estancia a que se refiere el artículo 24 del Reglamento (CE) nº 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), la unidad nacional del SEIAV comprobará los datos en los que se basa la decisión tras la cual se introdujo dicha descripción en el SIS. Si estos datos están relacionados con el riesgo de inmigración ilegal, no se tendrá en cuenta la descripción para valorar la solicitud. La unidad nacional del SEIAV actuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1987/2006.)
*La nota (11) a pie de página dice:
(11) Reglamento (CE) n.o 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO L 381 de 28.12.2006, p. 4).
6. Serán también de aplicación las normas siguientes:
a) en la notificación establecida en el artículo 38, apartado 1, el solicitante deberá recibir información sobre el hecho de que, al cruzar la frontera exterior, tendrá que poder demostrar su condición de miembro de la familia a que hace referencia el artículo 2, apartado 1, letra c); esta información incluirá también un recordatorio de que el miembro de la familia de un ciudadano que ejerza el derecho de libre circulación y que esté en posesión de una autorización de viaje solo tiene derecho a entrar si lo acompaña o se reúne con él el ciudadano de la Unión o el nacional de otro tercer país que ejerce su derecho a la libre circulación;
<8en la notificación establecida en el artículo 38, apartado 1, el solicitante deberá recibir información sobre el hecho de que, al cruzar la frontera exterior, tendrá que poder demostrar su condición de miembro de la familia a que hace referencia el artículo 2, apartado 1, letra c); esta información incluirá también un recordatorio de que el miembro de la familia de un ciudadano que ejercite el derecho de libre circulación y que esté en posesión de una autorización de viaje solo tiene derecho a entrar si lo acompaña o se reúne con él el ciudadano de la Unión o el nacional de otro país ajeno que ejercite su derecho a la libre circulación;)
b) el recurso a que se refiere el artículo 37, apartado 3, se interpondrá de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2004/38/CE;
c) el período de conservación del expediente de solicitud a que se refiere el artículo 54, apartado 1, será:
i) el período de validez de la autorización de viaje,
ii) cinco años a partir de la última decisión de denegar, anular o revocar la autorización de viaje de conformidad con los artículos 37, 40 y 41. En caso de que los datos contenidos en una inscripción, expediente o descripción registrados en uno de los sistemas de información de la UE, los datos de Europol, las bases de datos de Interpol SLTD o TDAWN, la lista de alerta rápida del SEIAV o las normas de detección del SEIAV que dan lugar a dicha decisión sean suprimidos antes de la finalización de ese plazo de cinco años, el expediente de solicitud se suprimirá en un plazo de siete días a contar desde la fecha de la supresión de los datos de dicha inscripción, expediente o descripción. Para ello, el sistema central del SEIAV verificará periódicamente y de manera automática si siguen cumpliéndose las condiciones para la conservación de los expedientes de solicitud a que se refiere el presente inciso. Cuando ya no se cumplan, suprimirá el expediente de solicitud de manera automática.
(cinco años desde la última decisión de denegar, anular o revocar la autorización de viaje de acuerdo con los artículos 37, 40 y 41. En caso de que los datos incluidos en una inscripción, expediente o descripción registrados en uno de los sistemas de información de la UE, los datos de Europol, las bases de datos de Interpol SLTD o TDAWN, la lista de alerta rápida del SEIAV o las normas de detección del SEIAV que dan lugar a dicha decisión sean eliminados antes de la finalización de ese plazo de cinco años, el expediente de solicitud se suprimirá en un plazo de siete días a contar desde la fecha de la supresión de los datos de dicha inscripción, expediente o descripción. Para ello, el sistema central del SEIAV comprobará regularmente y de manera mecánica si siguen cumpliéndose los requisitos para la conservación de los expedientes de solicitud a que se refiere este inciso. Cuando ya no se cumplan, suprimirá el expediente de solicitud de manera mecánica.)
A fin de facilitar una nueva solicitud una vez transcurrido el período de validez de la autorización de viaje del SEIAV, podrá almacenarse el expediente de solicitud en el sistema central del SEIAV por un plazo adicional no superior a tres años después del final del período de validez de la autorización de viaje y únicamente si, a raíz de una solicitud de consentimiento, el solicitante consiente, libre y explícitamente, mediante una declaración firmada electrónicamente. Las solicitudes de consentimiento se presentarán de tal forma que se distingan claramente de otras cuestiones, de forma inteligible y de fácil acceso, utilizando un lenguaje claro y sencillo, según lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2016/679.
(A fin de facilitar una nueva solicitud una vez transcurrido el período de validez de la autorización de viaje del SEIAV, podrá almacenarse el expediente de solicitud en el sistema central del SEIAV por un plazo adicional no superior a tres años después del final del período de validez de la autorización de viaje y únicamente si, como consecuencia de una solicitud de consentimiento, el solicitante consiente, libre y expresamente, mediante una declaración firmada electrónicamente. Las solicitudes de consentimiento se presentarán de tal forma que se distingan claramente de otras cuestiones, de forma comprensible y de fácil acceso, utilizando un lenguaje claro y sencillo, según lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2016/679.)
El consentimiento se solicitará una vez facilitada la información que dispone el artículo 15, apartado 2. La información facilitada de manera automática recordará al solicitante la finalidad de la conservación de los datos sobre la base de la información a que se hace referencia en el artículo 71, letra o).»
(El consentimiento se solicitará una vez facilitada la información que dispone el artículo 15, apartado 2. La información facilitada de manera inmediata recordará al solicitante la finalidad de la conservación de los datos sobre la base de la información a que se hace referencia en el artículo 71, letra o).)
Por su parte, el artículo 41 del Reglamento (UE) 2018/1240 establece:
«Artículo 41. Revocación de una autorización de viaje
1. Una autorización de viaje se revocará cuando sea patente que han dejado de cumplirse las condiciones para su expedición. La autorización de viaje se revocará por uno o más de los motivos de denegación establecidos en el artículo 37, apartado 1.
(Una autorización de viaje se revocará cuando sea evidente que han dejado de cumplirse los requisitos para su emisión. La autorización de viaje se revocará por uno o más de los motivos de denegación establecidos en el artículo 37, apartado 1.)
2. Cuando un Estado miembro disponga de pruebas de que las condiciones para expedir una autorización de viaje han dejado de cumplirse, la unidad nacional del SEIAV de dicho Estado miembro revocará la autorización de viaje.
(Cuando un Estado miembro disponga de pruebas de que los requisitos para emitir una autorización de viaje han dejado de cumplirse, la unidad nacional del SEIAV de dicho Estado miembro revocará la autorización de viaje.)
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, en caso de que se introduzca en el SIS una nueva descripción relativa a una denegación de entrada y estancia o relativa a la pérdida, robo, sustracción o invalidación de un documento de viaje, el SIS informará al sistema central del SEIAV. El sistema central del SEIAV verificará si dicha nueva descripción corresponde a una autorización de viaje válida. En caso afirmativo, el sistema central del SEIAV transferirá el expediente de solicitud a la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro que haya introducido la descripción. Cuando se haya introducido una nueva descripción de denegación de entrada y estancia, la unidad nacional del SEIAV revocará la autorización de viaje. Cuando la autorización de viaje esté vinculada a un documento de viaje declarado como perdido, robado, sustraído o invalidado en el SIS o en la base de datos de Interpol SLTD, la unidad nacional del SEIAV deberá tramitar manualmente el expediente de solicitud.
(Con independencia de lo dispuesto en el apartado 2, en caso de que se introduzca en el SIS una nueva descripción relativa a una denegación de entrada y estancia o relativa a la pérdida, robo, sustracción o invalidación de un documento de viaje, el SIS informará al sistema central del SEIAV. El sistema central del SEIAV comprobará si dicha nueva descripción corresponde a una autorización de viaje válida. En caso afirmativo, el sistema central del SEIAV trasladará el expediente de solicitud a la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro que haya introducido la descripción. Cuando se haya introducido una nueva descripción de denegación de entrada y estancia, la unidad nacional del SEIAV revocará la autorización de viaje. Cuando la autorización de viaje esté unida a un documento de viaje declarado como perdido, robado, quitado o invalidado en el SIS o en la base de datos de Interpol SLTD, la unidad nacional del SEIAV deberá tramitar manualmente el expediente de solicitud.)
4. Los nuevos datos introducidos en la lista de alerta rápida del SEIAV se compararán con los datos de los expedientes de solicitud del sistema central del SEIAV. El sistema central del SEIAV verificará si esos nuevos datos corresponden a una autorización de viaje válida. En este caso, el sistema central del SEIAV transmitirá el expediente de solicitud a la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro que haya introducido los nuevos datos o, cuando sea Europol quien los haya introducido, a la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro de la primera estancia prevista declarada por el solicitante con arreglo al artículo 17, apartado 2, letra j). Esta unidad nacional del SEIAV evaluará el riesgo para la seguridad y revocará la autorización de viaje cuando llegue a la conclusión de que ya no se cumplen las condiciones para su concesión.
(Los nuevos datos introducidos en la lista de alerta rápida del SEIAV se compararán con los datos de los expedientes de solicitud del sistema central del SEIAV. El sistema central del SEIAV comprobará si esos nuevos datos corresponden a una autorización de viaje válida. En este caso, el sistema central del SEIAV trasladará el expediente de solicitud a la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro que haya introducido los nuevos datos o, cuando sea Europol quien los haya introducido, a la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro de la primera estancia programada declarada por el solicitante de acuerdo con el artículo 17, apartado 2, letra j). Esta unidad nacional del SEIAV valorará el riesgo para la seguridad y revocará la autorización de viaje cuando llegue a la conclusión de que ya no se cumplen los requisitos para su atribución.)
5. Cuando se registre en el SES una denegación de entrada relativa al titular de una autorización de viaje válida y dicha inscripción esté justificada por los motivos B o I enumerados en la parte B del anexo V del Reglamento (UE) 2016/399, el sistema central del SEIAV transmitirá el expediente de solicitud a la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro que haya denegado la entrada. Esta unidad nacional del SEIAV evaluará si siguen cumpliéndose las condiciones para la concesión de la autorización de viaje, y de no ser así, la revocará.
(Cuando se registre en el SES una denegación de entrada relativa al titular de una autorización de viaje válida y dicha inscripción esté justificada por los motivos B o I enumerados en la parte B del anexo V del Reglamento (UE) 2016/399, el sistema central del SEIAV trasladará el expediente de solicitud a la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro que haya denegado la entrada. Esta unidad nacional del SEIAV valorará si siguen cumpliéndose los requisitos para la atribución de la autorización de viaje, y de no ser así, la revocará.)
6. El agente que haya procedido a la evaluación de riesgo incluirá en el expediente de solicitud la justificación subyacente a la decisión de revocar una autorización de viaje.
(El agente que haya procedido a la valoración de riesgo incluirá en el expediente de solicitud la justificación básica a la decisión de revocar una autorización de viaje.)
7. Un solicitante cuya autorización de viaje haya sido revocada tendrá derecho de recurso. Los recursos se interpondrán en el Estado miembro que haya adoptado la decisión de revocación y de conformidad con el Derecho nacional de dicho Estado miembro. La unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable facilitará a los solicitantes información sobre el procedimiento de recurso. La información se facilitará en una de las lenguas oficiales de los países incluidos en la lista del anexo II del Reglamento (CE) n.o 539/2001 del que sea nacional el solicitante.
(Un solicitante cuya autorización de viaje haya sido revocada tendrá derecho de recurso. Los recursos se interpondrán en el Estado miembro que haya aprobado la decisión de revocación y de acuerdo con el Derecho nacional de dicho Estado miembro. La unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable facilitará a los solicitantes información sobre el procedimiento de recurso. La información se facilitará en una de las lenguas oficiales de los países incluidos en la lista del anexo II del Reglamento (CE) n.o 539/2001 del que sea nacional el solicitante.)
8. Una autorización de viaje podrá ser revocada a instancias del solicitante. No podrá recurrirse contra una revocación sobre esta base. Si el solicitante está presente en el territorio de un Estado miembro cuando se presente esta petición, la revocación se hará efectiva una vez que el solicitante haya salido del territorio y a partir del momento en que se haya creado el correspondiente registro de entrada o salida en el SES con arreglo al artículo 16, apartado 3, y al artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226.
(Una autorización de viaje podrá ser revocada a instancias del solicitante. No podrá recurrirse contra una revocación con este argumento. Si el solicitante está presente en el territorio de un Estado miembro cuando se presente esta petición, la revocación se hará efectiva una vez que el solicitante haya salido del territorio y desde el momento en que se haya creado el correspondiente registro de entrada o salida en el SES de acuerdo con el artículo 16, apartado 3, y al artículo 17, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226.)
Además, el artículo 54 del Reglamento (UE) 2018/1240 dispone:
1. Cada expediente de solicitud se almacenará en el sistema central del SEIAV durante:
a) el período de validez de la autorización de viaje;
b) cinco años a partir de la última decisión de denegar, anular o revocar la autorización de viaje de conformidad con los artículos 37, 40 y 41. En caso de que los datos contenidos en una inscripción, expediente o descripción registrados en uno de los sistemas de información de la UE, los datos de Europol, las bases de datos SLTD o TDAWN de Interpol, la lista de alerta rápida del SEIAV o las normas de detección del SEIAV que dan lugar a dicha decisión sean suprimidos antes de la finalización de ese plazo de cinco años, el expediente de solicitud se suprimirá en un plazo de siete días a contar desde la fecha de la supresión de los datos de dicha inscripción, expediente o descripción. Para ello, el sistema central del SEIAV verificará periódicamente y de manera automática si siguen cumpliéndose las condiciones para la conservación de los expedientes de solicitud a que se refiere la presente letra. Cuando ya no se cumplan, suprimirá el expediente de solicitud de manera automática.
(cinco años desde la última decisión de denegar, anular o revocar la autorización de viaje de acuerdo con los artículos 37, 40 y 41. En caso de que los datos incluidos en una inscripción, expediente o descripción registrados en uno de los sistemas de información de la UE, los datos de Europol, las bases de datos SLTD o TDAWN de Interpol, la lista de alerta rápida del SEIAV o las normas de detección del SEIAV que dan lugar a dicha decisión sean eliminados antes de la finalización de ese plazo de cinco años, el expediente de solicitud se suprimirá en un plazo de siete días a contar desde la fecha de la supresión de los datos de dicha inscripción, expediente o descripción. Para ello, el sistema central del SEIAV comprobará regularmente y de manera mecánica si siguen cumpliéndose los requisitos para la conservación de los expedientes de solicitud a que se refiere esta letra. Cuando ya no se cumplan, eliminará el expediente de solicitud de manera mecánica.)
2. A fin de facilitar una nueva solicitud una vez transcurrido el período de validez de la autorización de viaje SEIAV, podrá almacenarse el expediente de solicitud en el sistema central del SEIAV por un plazo adicional no superior a tres años desde del final del período de validez de la autorización de viaje y únicamente si, a raíz de una solicitud de consentimiento, el solicitante lo otorga libre y explícitamente, mediante una declaración firmada electrónicamente. Las solicitudes de consentimiento se presentarán de tal forma que se distingan claramente de los demás asuntos, de forma inteligible y de fácil acceso, y utilizando un lenguaje claro y sencillo según lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo.
(A fin de facilitar una nueva solicitud una vez transcurrido el período de validez de la autorización de viaje SEIAV, podrá almacenarse el expediente de solicitud en el sistema central del SEIAV por un plazo adicional no superior a tres años desde del final del período de validez de la autorización de viaje y únicamente si, a consecuencia de una solicitud de consentimiento, el solicitante lo autoriza libre y expresamente, mediante una declaración firmada electrónicamente. Las solicitudes de consentimiento se presentarán de tal forma que se distingan claramente de los demás asuntos, de forma comprensible y de fácil acceso, y utilizando un lenguaje claro y sencillo según lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo.)
El consentimiento se solicitará una vez facilitada de manera automática la información que dispone el artículo 15, apartado 2. La información facilitada de manera automática recordará al solicitante la finalidad de la conservación de los datos sobre la base de la información a que se hace referencia en el artículo 71, letra o), y la posibilidad de retirar el consentimiento otorgado en cualquier momento.
(El consentimiento se solicitará una vez facilitada de manera inmediata la información que dispone el artículo 15, apartado 2. La información facilitada de manera inmediata recordará al solicitante la finalidad de la conservación de los datos sobre la base de la información a que se hace referencia en el artículo 71, letra o), y la posibilidad de retirar el consentimiento dado en cualquier momento.)
El solicitante podrá retirar en cualquier momento su consentimiento, con arreglo al artículo 7, apartado 3 del Reglamento (UE) 2016/679. En caso de retirada del consentimiento, el expediente de solicitud se suprimirá automáticamente del sistema central del SEIAV.
(El solicitante podrá retirar en cualquier momento su consentimiento, de acuerdo con el artículo 7, apartado 3 del Reglamento (UE) 2016/679. En caso de retirada del consentimiento, el expediente de solicitud se suprimirá automáticamente del sistema central del SEIAV.)
Eu-LISA creará una herramienta que permita a los solicitantes otorgar y retirar su consentimiento. Se podrá acceder a esta herramienta a través del sitio web específico accesible al público o a través de la aplicación para dispositivos móviles a que se refiere el artículo 15, apartado 1.
(Eu-LISA creará una herramienta que facilite a los solicitantes dar y retirar su consentimiento. Se podrá acceder a esta herramienta a través del sitio web concreto accesible al público o a través de la aplicación para dispositivos móviles a que se refiere el artículo 15, apartado 1.)
La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 89 para completar la definición de la herramienta que utilizarán los solicitantes para otorgar o retirar su consentimiento.
(La Comisión aprobará actos delegados de acuerdo con el artículo 89 para completar la definición de la herramienta que utilizarán los solicitantes para dar o retirar su consentimiento.)
3. A la expiración del período de conservación, el expediente de solicitud se suprimirá automáticamente del sistema central del SEIAV.»
(A la finalización del período de conservación, el expediente de solicitud se suprimirá inmediatamente del sistema central del SEIAV.)
El artículo 72 del Reglamento (UE) 2019/817 establece lo siguiente:
«Artículo 72
Entrada en funcionamiento
1. La Comisión determinará la fecha a partir de la que el PEB debe entrar en funcionamiento, mediante un acto de ejecución, una vez que se cumplan las condiciones siguientes:
(La Comisión determinará la fecha a partir de la que el PEB (Portal Europeo de Busqueda) debe entrar en funcionamiento, mediante un acto de ejecución, una vez que se cumplan los rquisitos siguientes:)
a) que se hayan adoptado las medidas a que se refieren el artículo 8, apartado 2; el artículo 9, apartado 7, y el artículo 43, apartado 5;
(que se hayan aprobado las medidas a que se refieren el artículo 8, apartado 2; el artículo 9, apartado 7, y el artículo 43, apartado 5;)
b) que eu-LISA haya declarado la realización satisfactoria de un ensayo global del PEB que ha llevado a cabo en cooperación con las autoridades de los Estados miembros y las agencias de la Unión que pueden utilizar el PEB;
c) que eu-LISA haya validado las disposiciones legales y técnicas necesarias para recoger y transmitir los datos a que se refiere el artículo 8, apartado 1, y las haya notificado a la Comisión;
(que eu-LISA (Agencia Europea para la Gestión Operativa de Sistemas Informáticos de gran magnitud en el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia) haya aprobado las disposiciones legales y técnicas necesarias para recoger y trasladar los datos a que se refiere el artículo 8, apartado 1, y las haya notificado a la Comisión;)
El PEB solo podrá consultar las bases de datos de Interpol cuando las disposiciones técnicas permitan cumplir con el artículo 9, apartado 5. La imposibilidad de cumplir con el artículo 9, apartado 5 tendrá como resultado que el PEB no consulte las bases de datos de Interpol, pero no retrasará la entrada en funcionamiento del PEB.
(El PEB solo podrá consultar las bases de datos de Interpol cuando las disposiciones técnicas posibiliten cumplir con el artículo 9, apartado 5. La imposibilidad de cumplir con el artículo 9, apartado 5 tendrá como resultado que el PEB no consulte las bases de datos de Interpol, pero no retrasará la entrada en funcionamiento del PEB.)
La Comisión establecerá que la fecha a que se refiere el párrafo primero sea en un plazo de treinta días a partir de la adopción del acto de ejecución.
(La Comisión establecerá que la fecha a que se refiere el párrafo primero sea en un plazo de treinta días desde la aprobación del acto de ejecución.)
1 ter.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el PEB entrará en funcionamiento, a efectos de las verificaciones automatizadas con arreglo al artículo 20, al artículo 23, al artículo 24, apartado 6, letra c), inciso ii), al artículo 41 y al artículo 54, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1240, únicamente una vez que se hayan cumplido las condiciones establecidas en el artículo 88 de dicho Reglamento.
(Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, el PEB entrará en funcionamiento, a los fines de las comprobaciones mecánicas de acuerdo con el artículo 20, al artículo 23, al artículo 24, apartado 6, letra c), inciso ii), al artículo 41 y al artículo 54, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1240, únicamente una vez que se hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 88 de dicho Reglamento.)
2. La Comisión determinará la fecha a partir de la que el SCB compartido debe entrar en funcionamiento, mediante un acto de ejecución y una vez que se cumplan las condiciones siguientes:
(La Comisión determinará la fecha desde la que el SCB (Servicio de correspondencia biométrica compartido) compartido debe entrar en funcionamiento, mediante un acto de ejecución y una vez que se cumplan los requisitos siguientes:)
a) que se hayan adoptado las medidas contempladas en el artículo 13, apartado 5, y en el artículo 43, apartado 5;
(que se hayan aprobado las medidas mencionadas en el artículo 13, apartado 5, y en el artículo 43, apartado 5;
b) que eu-LISA haya declarado la realización satisfactoria de un ensayo global del SCB compartido, que ha llevado a cabo en cooperación con las autoridades de los Estados miembros;
c) que eu-LISA haya validado las disposiciones legales y técnicas necesarias para recoger y transmitir los datos a que se refieren el artículo 13 y las haya notificado a la Comisión;
(que eu-LISA haya aprobado las disposiciones legales y técnicas necesarias para recoger y trasladar los datos a que se refieren el artículo 13 y las haya notificado a la Comisión;)
d) que eu-LISA haya declarado la realización satisfactoria del ensayo mencionado en el apartado 5, letra b).
La Comisión establecerá que la fecha a que se refiere el párrafo primero sea en un plazo de treinta días a partir de la adopción del acto de ejecución.
3. La Comisión determinará la fecha a partir de la que el RCDI debe entrar en funcionamiento, mediante un acto de ejecución y una vez que se hayan cumplido las condiciones siguientes:
(La Comisión determinará la fecha desde la que el RCDI (Registro Común de Datos de Identidad) debe entrar en funcionamiento, mediante un acto de ejecución y una vez que se hayan cumplido los requisitos siguientes:)
a) que se hayan adoptado las medidas contempladas en el artículo 43, apartado 5, y en el artículo 78, apartado 10;
(que se hayan aprobado las medidas mencionadas en el artículo 43, apartado 5, y en el artículo 78, apartado 10;)
b) que eu-LISA haya declarado la realización satisfactoria de un ensayo global del RDCI, que ha llevado a cabo en cooperación con las autoridades de los Estados miembros;
c) que eu-LISA haya validado las disposiciones legales y técnicas necesarias para recoger y transmitir los datos a que se refiere el artículo 18 y las haya notificado a la Comisión;
(que eu-LISA haya aprobado las disposiciones legales y técnicas necesarias para recoger y trasladar los datos a que se refiere el artículo 18 y las haya notificado a la Comisión;)
d) que eu-LISA haya declarado la realización satisfactoria del ensayo mencionado en el apartado 5, letra b).
La Comisión establecerá que la fecha a que se refiere el párrafo primero sea en un plazo de treinta días a partir de la adopción del acto de ejecución.
(La Comisión establecerá que la fecha a que se refiere el párrafo primero sea en un plazo de treinta días desde la aprobación del acto de ejecución.)
4. La Comisión determinará la fecha a partir de la que el DIM debe entrar en funcionamiento, mediante un acto de ejecución y una vez que se cumplan las condiciones siguientes:
(La Comisión determinará la fecha desde la que el DIM (Detector de Identidades Múltiples) debe entrar en funcionamiento, mediante un acto de ejecución y una vez que se cumplan los requisitos siguientes:)
a) que se hayan adoptado las medidas a que se refieren el artículo 28, apartados 5 y 7, el artículo 32, apartado 5, el artículo 33, apartado 6, el artículo 43, apartado 5, y el artículo 49, apartado 6;
(que se hayan aprobado las medidas a que se refieren el artículo 28, apartados 5 y 7, el artículo 32, apartado 5, el artículo 33, apartado 6, el artículo 43, apartado 5, y el artículo 49, apartado 6;)
b) que eu-LISA haya declarado la realización satisfactoria de un ensayo global del DIM, que ha llevado a cabo en cooperación con las autoridades de los Estados miembros y la unidad central SEIAV;
c) que eu-LISA haya validado las disposiciones legales y técnicas necesarias para recoger y transmitir los datos a que se refiere el artículo 34 y las haya notificado a la Comisión;
(que eu-LISA haya aprobado las disposiciones legales y técnicas necesarias para recoger y trasladar los datos a que se refiere el artículo 34 y las haya notificado a la Comisión;)
d) que la unidad central SEIAV haya notificado a la Comisión de acuerdo con el artículo 71, apartado 3;
e) que eu-LISA haya declarado la realización satisfactoria de los ensayos mencionados en los apartados 1, letra b), 2, letra b), 3, letra b), y 5, letra b).
La Comisión establecerá que la fecha a que se refiere el párrafo primero sea en un plazo de treinta días a partir de la adopción del acto de ejecución.
(La Comisión establecerá que la fecha a que se refiere el párrafo primero sea en un plazo de treinta días desde la aprobación del acto de ejecución.)
5. La Comisión establecerá mediante un acto de ejecución la fecha a partir de la que deben utilizarse los mecanismos y procedimientos automatizados de control de calidad de los datos, los indicadores comunes de calidad de los datos y las normas mínimas de calidad de los datos, una vez que se hayan cumplido las condiciones siguientes:
(La Comisión establecerá mediante un acto de ejecución la fecha desde la que deben utilizarse los mecanismos y procedimientos mecánicos de control de calidad de los datos, los indicadores comunes de calidad de los datos y las normas mínimas de calidad de los datos, una vez que se hayan cumplido los requisitos siguientes:)
a) que se hayan adoptado las medidas a que se refiere el artículo 37, apartado 4;
(que se hayan aprobado las medidas a que se refiere el artículo 37, apartado 4;)
b) que eu-LISA haya declarado la realización satisfactoria de un ensayo global de los mecanismos y procedimientos automatizados de control de calidad de los datos, los indicadores comunes de calidad de los datos y las normas mínimas de calidad de los datos, que eu-LISA ha llevado a cabo en cooperación con las autoridades de los Estados miembros.
(que eu-LISA haya declarado la realización satisfactoria de un ensayo global de los mecanismos y procedimientos mecánicos de control de calidad de los datos, los indicadores comunes de calidad de los datos y las normas mínimas de calidad de los datos, que eu-LISA ha llevado a cabo en cooperación con las autoridades de los Estados miembros.)
La Comisión establecerá que la fecha a que se refiere el párrafo primero sea en un plazo de treinta días a partir de la adopción del acto de ejecución.
(La Comisión establecerá que la fecha a que se refiere el párrafo primero sea en un plazo de treinta días desde la aprobación del acto de ejecución.)
6. La Comisión determinará la fecha a partir de la que el RCIE debe entrar en funcionamiento, mediante un acto de ejecución y una vez que se hayan cumplido las condiciones siguientes:
(La Comisión determinará la fecha a partir de la que el RCIE (Repositorio central de presentación de informes y estadísticas) debe entrar en funcionamiento, mediante un acto de ejecución y una vez que se hayan cumplido los requisitos siguientes:)
a) que se hayan adoptado las medidas a que se refieren el artículo 39, apartado 5, y el artículo 43, apartado 5;
(que se hayan aprobado las medidas a que se refieren el artículo 39, apartado 5, y el artículo 43, apartado 5;)
b) que eu-LISA haya declarado la realización satisfactoria de un ensayo global del RCIE, que ha llevado a cabo en cooperación con las autoridades de los Estados miembros;
c) que eu-LISA haya validado las disposiciones legales y técnicas necesarias para recoger y transmitir los datos a que se refiere el artículo 39 y las haya notificado a la Comisión.
(que eu-LISA haya aprobado las disposiciones legales y técnicas necesarias para recoger y trasladar los datos a que se refiere el artículo 39 y las haya notificado a la Comisión.)
La Comisión establecerá que la fecha a que se refiere el párrafo primero sea en un plazo de treinta días a partir de la adopción del acto de ejecución.
(La Comisión establecerá que la fecha a que se refiere el párrafo primero sea en un plazo de treinta días desde la aprobación del acto de ejecución.)
7. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados de los ensayos realizados de conformidad con las letras b) de los apartados 1 a 6.
(La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados de los ensayos realizados de acuerdo con las letras b) de los apartados 1 a 6.)
8. Los Estados miembros, la unidad central SEIAV y Europol comenzarán a utilizar cada uno de los componentes de interoperabilidad a partir de la fecha determinada por la Comisión de conformidad con los apartados 1, 2, 3 y 4 respectivamente.»
(Los Estados miembros, la unidad central SEIAV y Europol comenzarán a utilizar cada uno de los componentes de interfuncionamiento desde la fecha determinada por la Comisión de acuerdo con los apartados 1, 2, 3 y 4 respectivamente.)
Por último, los artículo 6 y 68 del Reglamento (UE) 2019/818 disponen lo siguiente:
«Artículo 6
Portal europeo de búsqueda
1. Se crea un Portal europeo de búsqueda (PEB) con objeto de facilitar el acceso en casos rápido, ininterrumpido, sistemático y controlado de las autoridades de los Estados miembros y de las agencias de la Unión a los sistemas de información de la UE, a los datos de Europol y las bases de datos de Interpol para el desempeño de sus tareas y de conformidad con sus derechos de acceso, así como con los objetivos y fines del SES, VIS, SEIAV, Eurodac, el SIS y ECRIS-TCN.
(Se crea un Portal europeo de búsqueda (PEB) con objeto de facilitar el acceso en casos rápido, ininterrumpido, organizado y controlado de las autoridades de los Estados miembros y de las agencias de la Unión a los sistemas de información de la UE, a los datos de Europol y las bases de datos de Interpol para el desarrollo de sus tareas y de acuerdo con sus derechos de acceso, así como con los objetivos y fines del SES (Sistema de Entradas y Salidas), VIS (Sistema de Información de Visados), SEIAV (Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes), Eurodac, el SIS (Sistema de Información de Schengen) y ECRIS-TCN (Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales de nacionales de terceros países).)
2. El PEB se compondrá de:
(El PEB estará formado por:)
a) una infraestructura central, incluido un portal de búsqueda que permita la consulta simultánea del SES, el VIS, el SEIAV, el SIS, Eurodac y el ECRIS-TCN, así como de los datos de Europol y las bases de datos de Interpol;
(una infraestructura central, incluido un portal de búsqueda que posibilite la consulta simultánea del SES, el VIS, el SEIAV, el SIS, Eurodac y el ECRIS-TCN, así como de los datos de Europol y las bases de datos de Interpol;)
b) un canal de comunicación seguro entre el PEB, los Estados miembros y las agencias de la Unión que tengan derecho a utilizar el PEB;
c) una infraestructura de comunicación segura entre el PEB y el SES, el VIS, el SEIAV Eurodac, el SIS Central, el ECRIS-TCN, los datos de Europol y las bases de datos de Interpol, así como entre el PEB y las infraestructuras centrales del RCDI y el DIM;
d) una infraestructura de comunicación segura entre el PEB y el enrutador establecido por el Reglamento (UE) 2024/982 del Parlamento Europeo y del Consejo(10).»
*La nota (10) a pie de página dice:
(10) Reglamento (UE) 2024/982 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2024, relativo a la búsqueda y al intercambio automatizados de datos para la cooperación policial, y por el que se modifican las Decisiones 2008/615/JAI y 2008/616/JAI del Consejo y los Reglamentos (UE) 2018/1726, (UE) 2019/817 y (UE) 2019/818 del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento Prüm II) (DO L, 2024/982, 5.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/982/oj).
3. eu-LISA desarrollará el PEB y garantizará su gestión técnica.
«Artículo 68
Entrada en funcionamiento
1. La Comisión determinará la fecha a partir de la que el PEB debe entrar en funcionamiento, mediante un acto de ejecución y una vez que se cumplan las condiciones siguientes:
(La Comisión determinará la fecha desde la que el PEB debe entrar en funcionamiento, mediante un acto de ejecución y una vez que se cumplan los requisitos siguientes:)
a) que se hayan adoptado las medidas a que se refieren el artículo 8, apartado 2; el artículo 9, apartado 7, y el artículo 43, apartado 5;
(que se hayan aprobado las medidas a que se refieren el artículo 8, apartado 2; el artículo 9, apartado 7, y el artículo 43, apartado 5;)
b) que eu-LISA haya declarado la realización satisfactoria de un ensayo global del PEB, que eu-LISA debe llevar a cabo en cooperación con los Estados miembros y las agencias de la Unión que pueden utilizar el PEB;
c) que eu-LISA haya validado las disposiciones legales y técnicas necesarias para recoger y transmitir los datos a que se refiere el artículo 8, apartado 1, y las haya notificado a la Comisión.
(que eu-LISA haya aprobado las disposiciones legales y técnicas necesarias para recoger y trasladar los datos a que se refiere el artículo 8, apartado 1, y las haya notificado a la Comisión.)
El PEB solo podrá consultar las bases de datos de Interpol cuando las disposiciones técnicas permitan cumplir con el artículo 9, apartado 5. La imposibilidad de cumplir con el artículo 9, apartado 5 tendrá como resultado que el PEB no consulte las bases de datos de Interpol, pero no retrasará la entrada en funcionamiento del PEB.
(El PEB solo podrá consultar las bases de datos de Interpol cuando las disposiciones técnicas posibiliten cumplir con el artículo 9, apartado 5. La imposibilidad de cumplir con el artículo 9, apartado 5 tendrá como resultado que el PEB no consulte las bases de datos de Interpol, pero no retrasará la entrada en funcionamiento del PEB.)
La Comisión establecerá que la fecha a que se refiere el párrafo primero sea en un plazo de treinta días a partir de la adopción del acto de ejecución.
(La Comisión establecerá que la fecha a que se refiere el párrafo primero sea en un plazo de treinta días desde la aprobación del acto de ejecución.)
1 bis Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el PEB entrará en funcionamiento, a los fines del tratamiento automatizado con arreglo a los artículos 9 bis y 22 ter del Reglamento (CE) n.o 767/2008 únicamente a partir de la fecha de la entrada en funcionamiento del VIS de conformidad con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/1134 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 15 ).
(Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, el PEB entrará en funcionamiento, a los fines del tratamiento mecánico de acuerdo con los artículos 9 bis y 22 ter del Reglamento (CE) n.o 767/2008 únicamente desde la fecha de la entrada en funcionamiento del VIS de acuerdo con el artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/1134 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 15 ).
*La nota ( 15 ) a pie de página dice:
( 15 ).Reglamento (UE) 2021/1134 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (CE) n.o 810/2009, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1860, (UE) 2018/1861, (UE) 2019/817 y (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo, a fin de reformar el Sistema de Información de Visados (DO L 248 de 13.7.2021, p. 11).
1 ter. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el PEB entrará en funcionamiento, a los fines de las verificaciones automatizadas con arreglo al artículo 20, al artículo 23, al artículo 24, apartado 6, letra c), inciso ii), al artículo 41 y al artículo 54, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1240, únicamente cuando se hayan cumplido las condiciones establecidas en el artículo 88 de dicho Reglamento.
(Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, el PEB entrará en funcionamiento, a los fines de las comprobaciones mecánicas de acuerdo con el artículo 20, al artículo 23, al artículo 24, apartado 6, letra c), inciso ii), al artículo 41 y al artículo 54, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1240, únicamente cuando se hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 88 de dicho Reglamento.)
2. La Comisión determinará la fecha a partir de la que el SCB compartido debe entrar en funcionamiento, mediante un acto de ejecución y una vez que se cumplan las condiciones siguientes:
(La Comisión determinará la fecha desde la que el SCB compartido debe entrar en funcionamiento, mediante un acto de ejecución y una vez que se cumplan los requisitos siguientes:)
a) que se hayan adoptado las medidas contempladas en el artículo 13, apartado 5, y en el artículo 43, apartado 5;
(que se hayan aprobado las medidas mencionadas en el artículo 13, apartado 5, y en el artículo 43, apartado 5;)
b) que eu-LISA haya declarado la realización satisfactoria de un ensayo global del SCB compartido, que ha llevado a cabo en cooperación con las autoridades de los Estados miembros;
c) que eu-LISA haya validado las disposiciones legales y técnicas necesarias para recoger y transmitir los datos a que se refieren el artículo 13 y las haya notificado a la Comisión;
(que eu-LISA haya aprobado las disposiciones legales y técnicas necesarias para recoger y trasladar los datos a que se refieren el artículo 13 y las haya notificado a la Comisión;)
d) que eu-LISA haya declarado la realización satisfactoria del ensayo mencionado en el apartado 1 quinquies, letra b).
La Comisión establecerá que la fecha a que se refiere el párrafo primero sea en un plazo de treinta días a partir de la adopción del acto de ejecución.
(La Comisión establecerá que la fecha a que se refiere el párrafo primero sea en un plazo de treinta días desde la aprobación del acto de ejecución.)
3. La Comisión determinará la fecha a partir de la que el RCDI debe entrar en funcionamiento, mediante un acto de ejecución y una vez que se cumplan las condiciones siguientes:
(La Comisión determinará la fecha desde la que el RCDI debe entrar en funcionamiento, mediante un acto de ejecución y una vez que se cumplan los requisitos siguientes:)
a) que se hayan adoptado las medidas contempladas en el artículo 43, apartado 5, y en el artículo 74, apartado 10;
(que se hayan aprobado las medidas mencionadas en el artículo 43, apartado 5, y en el artículo 74, apartado 10;)
b) que eu-LISA haya declarado la realización satisfactoria de un ensayo global del RCDI, que ha llevado a cabo en cooperación con las autoridades de los Estados miembros;
c) que eu-LISA haya validado las disposiciones legales y técnicas necesarias para recoger y transmitir los datos a que se refiere el artículo 18 y las haya notificado a la Comisión;
(que eu-LISA haya aprobado las disposiciones legales y técnicas necesarias para recoger y trasladar los datos a que se refiere el artículo 18 y las haya notificado a la Comisión;)
d) que eu-LISA haya declarado la realización satisfactoria del ensayo mencionado en el apartado 1 quinquies, letra b).
La Comisión establecerá que la fecha a que se refiere el párrafo primero sea en un plazo de treinta días a partir de la adopción del acto de ejecución.
(La Comisión establecerá que la fecha a que se refiere el párrafo primero sea en un plazo de treinta días desde la aprobación del acto de ejecución.)
4. La Comisión determinará la fecha a partir de la que el DIM debe entrar en funcionamiento, mediante un acto de ejecución y una vez que se cumplan las condiciones siguientes:
(La Comisión determinará la fecha desde la que el DIM debe entrar en funcionamiento, mediante un acto de ejecución y una vez que se cumplan los requisitos siguientes:)
a) que se hayan adoptado las medidas a que se refieren el artículo 28, apartados 5 y 7, el artículo 32, apartado 5, el artículo 33, apartado 6, el artículo 43, apartado 5, y el artículo 49, apartado 6;
(que se hayan aprobado las medidas a que se refieren el artículo 28, apartados 5 y 7, el artículo 32, apartado 5, el artículo 33, apartado 6, el artículo 43, apartado 5, y el artículo 49, apartado 6;)
b) que eu-LISA haya declarado la realización satisfactoria de un ensayo global del DIM, que ha llevado a cabo en cooperación con las autoridades de los Estados miembros y la unidad central SEIAV;
c) que eu-LISA haya validado las disposiciones legales y técnicas necesarias para recoger y transmitir los datos a que se refiere el artículo 34 y las haya notificado a la Comisión;
(que eu-LISA haya aprobado las disposiciones legales y técnicas necesarias para recoger y trasladar los datos a que se refiere el artículo 34 y las haya notificado a la Comisión;)
d) que la unidad central SEIAV haya notificado a la Comisión de acuerdo con el artículo 67, apartado 3, a la Comisión;
e) que eu-LISA haya declarado la realización satisfactoria de los ensayos mencionados en los apartados 1, letra b), 2, letra b), 3, letra b), y 5, letra b).
La Comisión establecerá que la fecha a que se refiere el párrafo primero sea en un plazo de treinta días a partir de la adopción del acto de ejecución.
(La Comisión establecerá que la fecha a que se refiere el párrafo primero sea en un plazo de treinta días desde la aprobación del acto de ejecución.)
5. La Comisión establecerá mediante un acto de ejecución la fecha a partir de la que deben utilizarse los mecanismos y procedimientos automatizados de control de calidad de los datos, los indicadores comunes de calidad de los datos y las normas mínimas de calidad de los datos, una vez que se hayan cumplido las condiciones siguientes:
(La Comisión establecerá mediante un acto de ejecución la fecha desde la que deben utilizarse los mecanismos y procedimientos mecánicos de control de calidad de los datos, los indicadores comunes de calidad de los datos y las normas mínimas de calidad de los datos, una vez que se hayan cumplido los requisitos siguientes:)
a) que se hayan adoptado las medidas a que se refiere el artículo 37, apartado 4;
(que se hayan aprobado las medidas a que se refiere el artículo 37, apartado 4;)
b) que eu-LISA haya declarado la realización satisfactoria de un ensayo global de los mecanismos y procedimientos automatizados de control de calidad de los datos, los indicadores comunes de calidad de los datos y las normas mínimas de calidad de los datos, que eu-LISA ha llevado a cabo en cooperación con las autoridades de los Estados miembros.
(que eu-LISA haya declarado la realización satisfactoria de un ensayo global de los mecanismos y procedimientos mecánicos de control de calidad de los datos, los indicadores comunes de calidad de los datos y las normas mínimas de calidad de los datos, que eu-LISA ha llevado a cabo en cooperación con las autoridades de los Estados miembros.)
La Comisión establecerá que la fecha a que se refiere el párrafo primero sea en un plazo de treinta días a partir de la adopción del acto de ejecución.
(La Comisión establecerá que la fecha a que se refiere el párrafo primero sea en un plazo de treinta días desde la aprobación del acto de ejecución.)
6. La Comisión determinará la fecha a partir de la que el RCIE debe entrar en funcionamiento, mediante un acto de ejecución y una vez que se hayan cumplido las condiciones siguientes:
(La Comisión determinará la fecha desde la que el RCIE debe entrar en funcionamiento, mediante un acto de ejecución y una vez que se hayan cumplido los requisitos siguientes:)
a) que se hayan adoptado las medidas a que se refieren el artículo 39, apartado 5, y el artículo 44, apartado 5;
(que se hayan tomado las medidas a que se refieren el artículo 39, apartado 5, y el artículo 44, apartado 5;)
b) que eu-LISA haya declarado la realización satisfactoria de un ensayo global del RCIE, que ha llevado a cabo en cooperación con las autoridades de los Estados miembros;
c) que eu-LISA haya validado las disposiciones legales y técnicas necesarias para recoger y transmitir los datos a que se refiere el artículo 39 y las haya notificado a la Comisión.
(que eu-LISA haya aprobado las disposiciones legales y técnicas necesarias para recoger y trasladar los datos a que se refiere el artículo 39 y las haya notificado a la Comisión.)
La Comisión establecerá que la fecha a que se refiere el párrafo primero sea en un plazo de treinta días a partir de la adopción del acto de ejecución.
(La Comisión establecerá que la fecha a que se refiere el párrafo primero sea en un plazo de treinta días desde la aprobación del acto de ejecución.)
7. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados del ensayo realizado de conformidad con las letras b) de los apartados 1 a 6.
(La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados del ensayo realizado de acuerdo con las letras b) de los apartados 1 a 6.)
8.
Los Estados miembros, la unidad central SEIAV y Europol comenzarán a utilizar cada uno de los componentes de interoperabilidad a partir de la fecha determinada por la Comisión de conformidad con los apartados 1, 2, 3 y 4 respectivamente.»
(Los Estados miembros, la unidad central SEIAV y Europol comenzarán a utilizar cada uno de los componentes de interfuncionamiento desde la fecha determinada por la Comisión de acuerdo con los apartados 1, 2, 3 y 4 respectivamente.)
(sigue el artículo 11 del Reglamento (UE) 2018/1240)
2. A efectos de proceder a las verificaciones contempladas en el artículo 20, apartado 2, letra i), las verificaciones automatizadas con arreglo al artículo 20, al artículo 24, apartado 6, letra c), inciso ii) y al artículo 54, apartado 1, letra b) permitirán al sistema central del SEIAV consultar el VIS, con respecto a los siguientes datos proporcionados por los solicitantes en el marco del artículo 17, apartado 2, letras a), a bis), c) y d):
(Con el fin de proceder a las comprobaciones mencionadas en el artículo 20, apartado 2, letra i), las comprobaciones mecánicas de acuerdo con el artículo 20, el artículo 24, apartado 6, letra c), inciso ii) y el artículo 54, apartado 1, letra b) autorizarán al sistema central del SEIAV consultar el VIS, con respecto a los siguientes datos faciltados por los solicitantes de acuerdo con el artículo 17, apartado 2, letras a), a bis), c) y d):)
a) apellido(s);
b) apellido(s) de nacimiento;
c) nombre(s);
d) fecha de nacimiento;
e) lugar de nacimiento;
f) país de nacimiento;
g) sexo;
h) nacionalidad actual;
i) otras nacionalidades (en su caso);
j) tipo, número y país de expedición del documento de viaje.
(tipo, número y país de emisión del documento de viaje.)
3. A efectos de proceder a las verificaciones contempladas en el artículo 20, apartado 2, letras g) y h), las verificaciones automatizadas con arreglo al artículo 20, al artículo 24, apartado 6, letra c), inciso ii) y al artículo 54, apartado 1, letra b), permitirán al sistema central del SEIAV consultar el SES con respecto a los siguientes datos proporcionados por los solicitantes en el marco del artículo 17, apartado 2, letras a) a d):
(Con el fin de proceder a las comprobaciones mencionadas en el artículo 20, apartado 2, letras g) y h), las comprobaciones mecánicas de acuerdo con el artículo 20, al artículo 24, apartado 6, letra c), inciso ii) y al artículo 54, apartado 1, letra b), autorizarán al sistema central del SEIAV consultar el SES con respecto a los siguientes datos facilitados por los solicitantes de acuerdo con el artículo 17, apartado 2, letras a) a d):)
a) apellido(s);
b) apellido(s) de nacimiento;
c) nombre(s);
d) fecha de nacimiento;
e) sexo;
f) nacionalidad actual;
g) otros nombres (alias);
h) nombre(s) artístico(s);
i) denominación o denominaciones habituales;
j) otras nacionalidades (en su caso);
k) tipo, número y país de expedición del documento de viaje.
(tipo, número y país de emisión del documento de viaje.)
4. A efectos de proceder a las verificaciones contempladas en el artículo 20, apartado 2, letra c), letra m), inciso ii), y letra o), y en el artículo 23 del presente Reglamento, las verificaciones automatizadas con arreglo al artículo 20, al artículo 23, al artículo 24, apartado 6, letra c) inciso ii), al artículo 41 y al artículo 54, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, permitirán al sistema central del SEIAV consultar el SIS, establecido por los Reglamentos (UE) 2018/1860 y (UE) 2018/1861, con respecto a los siguientes datos proporcionados por los solicitantes en el marco del artículo 17, apartado 2, letras a) a d) y del artículo 17, apartado 2, letra k) del presente Reglamento:
(Con el fin de proceder a las comprobaciones mencionadas en el artículo 20, apartado 2, letra c), letra m), inciso ii), y letra o), y en el artículo 23 de este Reglamento, las comprobaciones mecánicas de acuerdo con el artículo 20, al artículo 23, al artículo 24, apartado 6, letra c) inciso ii), al artículo 41 y al artículo 54, apartado 1, letra b), de este Reglamento, autorizarán al sistema central del SEIAV consultar el SIS, establecido por los Reglamentos (UE) 2018/1860 y (UE) 2018/1861, con respecto a los siguientes datos facilitados por los solicitantes de acuerdo con el artículo 17, apartado 2, letras a) a d) y del artículo 17, apartado 2, letra k) de este Reglamento:)
a) apellido(s);
b) apellido(s) de nacimiento;
c) nombre(s);
d) fecha de nacimiento;
e) lugar de nacimiento;
f) sexo;
g) nacionalidad actual;
h) otros nombres (alias);
i) nombre(s) artístico(s);
j) denominación o denominaciones habituales;
k) otras nacionalidades (en su caso);
l) tipo, número y país de expedición del documento de viaje;
(tipo, número y país de emisión del documento de viaje;)
m) en el caso de menores, apellidos y nombre(s) de la persona que ejerza la patria potestad o la tutela legal del solicitante.
(en el caso de menores, apellidos y nombre(s) de la persona que ejercite la patria potestad o la tutela legal del solicitante.)
5. A efectos de proceder a las verificaciones contempladas en el artículo 20, apartado 2, letras a) y d) y letra m), inciso i), y en el artículo 23, apartado 1, del presente Reglamento, las verificaciones automatizadas con arreglo al artículo 20, al artículo 23, al artículo 24, apartado 6, letra c), inciso ii), al artículo 41 y al artículo 54, apartado 1, letra b), del presente Reglamento, permitirán al sistema central del SEIAV consultar el SIS establecido por el Reglamento (UE) 2018/1862, con respecto a los siguientes datos proporcionados por los solicitantes en el marco del artículo 17, apartado 2, letras a) a d), y del artículo 17, apartado 2, letra k) del presente Reglamento:
(Con el fin de proceder a las comprobaciones mencionadas en el artículo 20, apartado 2, letras a) y d) y letra m), inciso i), y en el artículo 23, apartado 1, de este Reglamento, las comprobaciones mecánicas de acuerdo con el artículo 20, al artículo 23, al artículo 24, apartado 6, letra c), inciso ii), al artículo 41 y al artículo 54, apartado 1, letra b), de este Reglamento, autorizarán al sistema central del SEIAV consultar el SIS establecido por el Reglamento (UE) 2018/1862, con respecto a los siguientes datos facilitados por los solicitantes de acuerdo con el artículo 17, apartado 2, letras a) a d), y del artículo 17, apartado 2, letra k) de este Reglamento:)
a) apellido(s);
b) apellido(s) de nacimiento;
c) nombre(s);
d) fecha de nacimiento;
e) lugar de nacimiento;
f) sexo;
g) nacionalidad actual;
h) otros nombres (alias);
i) nombre(s) artístico(s);
j) denominación o denominaciones habituales;
k) otras nacionalidades (en su caso);
l) tipo, número y país de expedición del documento de viaje;
(tipo, número y país de emisión del documento de viaje.)
m) en el caso de menores, apellidos y nombre(s) de la persona que ejerza la patria potestad o la tutela legal del solicitante.
(en el caso de menores, apellidos y nombre(s) de la persona que ejercite la patria potestad o la tutela legal del solicitante.)
6. A efectos de proceder a las verificaciones contempladas en el artículo 20, apartado 2, letra n), las verificaciones automatizadas con arreglo al artículo 20, al artículo 24, apartado 6, letra c), inciso ii) y al artículo 54, apartado 1, letra b), permitirán al sistema central del SEIAV consultar el ECRIS-TCN, con respecto a los siguientes datos proporcionados por los solicitantes en el marco del artículo 17, apartado 2, letras a) a d):
(Con el fin de proceder a las comprobaciones mencionadas en el artículo 20, apartado 2, letra n), las comprobaciones mecánicas de acuerdo con el artículo 20, al artículo 24, apartado 6, letra c), inciso ii) y al artículo 54, apartado 1, letra b), autorizarán al sistema central del SEIAV consultar el ECRIS-TCN, con respecto a los siguientes datos facilitados por los solicitantes de acuerdo con el artículo 17, apartado 2, letras a) a d):)
a) apellido(s);
b) apellido(s) de nacimiento;
c) nombre(s);
d) fecha de nacimiento;
e) lugar de nacimiento;
e bis) país de nacimiento;
f) sexo;
g) nacionalidad actual;
h) otros nombres (alias);
i) nombre(s) artístico(s);
j) denominación o denominaciones habituales;
k) otras nacionalidades (en su caso);
l) tipo, número y país de expedición del documento de viaje.
(tipo, número y país de emisión del documento de viaje.)
7. A efectos de proceder a las verificaciones contempladas en el artículo 20, apartado 2, letra j), las verificaciones automatizadas con arreglo al artículo 20, al artículo 24, apartado 6, letra c), inciso ii) y al artículo 54, apartado1, letra b), permitirán al sistema central del SEIAV consultar los datos de Europol, con respecto a los datos a que se refieren el artículo 17, apartado 2, letras a), a bis), b), c), d), f), g), j), k) y m) y el artículo 17, apartado 8.
(Con el fin de proceder a las comprobaciones mencionadas en el artículo 20, apartado 2, letra j), las comprobaciones mecánicas de acuerdo con el artículo 20, al artículo 24, apartado 6, letra c), inciso ii) y al artículo 54, apartado1, letra b), autorizarán al sistema central del SEIAV consultar los datos de Europol, con respecto a los datos a que se refieren el artículo 17, apartado 2, letras a), a bis), b), c), d), f), g), j), k) y m) y el artículo 17, apartado 8.)
8. Cuando las verificaciones automatizadas con arreglo a los artículos 20 y 23 arrojen una respuesta positiva, el PEB facilitará a la unidad central del SEIAV un acceso temporal de solo lectura a los resultados de dichas verificaciones automatizadas. En el caso de verificaciones automatizadas con arreglo al artículo 20, dicho acceso se facilitará en el expediente de solicitud hasta que finalice el proceso manual con arreglo al artículo 22, apartado 2. Cuando los datos puestos a disposición correspondan a los del solicitante o cuando persistan dudas después de las verificaciones automatizadas con arreglo a los artículos 20 y 23, el número de referencia único del registro, en el sistema de información de la UE consultado, de los datos que haya dado lugar a la respuesta positiva se conservará en el expediente de solicitud.
(Cuando las comprobaciones mecánicas de acuerdo con los artículos 20 y 23 devuelvan una respuesta positiva, el PEB facilitará a la unidad central del SEIAV un acceso temporal de solo lectura a los resultados de dichas comprobaciones mecanizadas. En el caso de comprobaciones mecánicas de acuerdo con el artículo 20, dicho acceso se facilitará en el expediente de solicitud hasta que finalice el proceso manual de acuerdo con el artículo 22, apartado 2. Cuando los datos puestos a disposición correspondan a los del solicitante o cuando se mantengan dudas después de las comprobaciones mecánicas de acuerdo con los artículos 20 y 23, el número de referencia único del registro, en el sistema de información de la UE consultado, de los datos que haya dado lugar a la respuesta positiva se conservará en el expediente de solicitud.)
Cuando las verificaciones automatizadas con arreglo al artículo 20 arrojen una respuesta positiva, dichas verificaciones automatizadas recibirán la notificación adecuada de conformidad con el artículo 21, apartado 1 bis, del Reglamento (UE) 2016/794.
(Cuando las comprobaciones mecánicas de acuerdo con el artículo 20 devuelvan una respuesta positiva, dichas comprobaciones mecánicas recibirán la notificación adecuada de acuerdo con el artículo 21, apartado 1 bis, del Reglamento (UE) 2016/794.)
9. Se activará una respuesta positiva cuando todos o determinados datos del expediente de solicitud utilizados para la consulta correspondan total o parcialmente a los datos existentes en un registro, una descripción o un expediente de los otros sistemas de información de la UE consultados. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 89 a fin de especificar las condiciones para la correspondencia entre los datos contenidos en un registro, alerta o expediente de los otros sistemas de información de la UE consultados y un expediente de solicitud.
(Se activará una respuesta positiva cuando todos o determinados datos del expediente de solicitud utilizados para la consulta correspondan total o parcialmente a los datos existentes en un registro, una descripción o un expediente de los otros sistemas de información de la UE consultados. La Comisión aprobará actos delegados de acuerdo con el artículo 89 a fin de concretar los requisitos para la coincidencia entre los datos incluidos en un registro, alerta o expediente de los otros sistemas de información de la UE consultados y un expediente de solicitud.)
10. A efectos del apartado 1 del presente artículo, la Comisión, mediante un acto de ejecución, establecerá las disposiciones técnicas para la aplicación del artículo 24, apartado 6, letra c), inciso ii), y del artículo 54, apartado 1, letra b), en relación con la conservación de datos. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 2.
(A los fines del apartado 1 de este este artículo, la Comisión, mediante un acto de ejecución, establecerá las disposiciones técnicas para la aplicación del artículo 24, apartado 6, letra c), inciso ii), y del artículo 54, apartado 1, letra b), en relación con la conservación de datos. Dicho acto de ejecución se aprobará de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 2.)
11. A efectos del artículo 25, apartado 2, el artículo 28, apartado 8, y el artículo 29, apartado 9, al registrar los datos relativos a respuestas positivas en el expediente de solicitud, se indicará el origen de los datos mediante la siguiente información:
(A los fines del artículo 25, apartado 2, el artículo 28, apartado 8, y el artículo 29, apartado 9, al registrar los datos relativos a respuestas positivas en el expediente de solicitud, se indicará el origen de los datos mediante la siguiente información:)
a) el tipo de respuesta positiva, con excepción de las descripciones a que se refiere el artículo 23, apartado 1;
(el tipo de respuesta positiva, salvo las descripciones a que se refiere el artículo 23, apartado 1;)
b) la fuente de los datos, a saber, los otros sistemas de información de la UE de los que provienen los datos o datos de Europol, según convenga;
c) el número de referencia, en el sistema de información de la UE consultado, del registro que haya activado la respuesta positiva y el Estado miembro que haya introducido o suministrado los datos que activaron la respuesta positiva, y
d) en su caso, la fecha y la hora en que los datos se hayan introducido en los demás sistemas de información de la UE o en los datos de Europol.
Los datos mencionados en las letras a) a d) del primer párrafo solo serán accesibles y visibles para la unidad central del SEIAV cuando el sistema central del SEIAV no sea capaz de determinar al Estado miembro responsable.»
(sigue el artículo 23 del Reglamento (UE) 2018/1240)
El sistema central del SEIAV enviará asimismo una notificación automática a la oficina Sirene del Estado miembro que haya introducido la descripción que haya activado una respuesta positiva en el SIS durante la tramitación automatizada prevista en el artículo 20 cuando, una vez la unidad central del SEIAV haya hecho una verificación según dispone el artículo 22, dicha descripción haya dado lugar a la tramitación manual de la solicitud conforme al artículo 26.
(El sistema central del SEIAV enviará asimismo una notificación inmediata a la oficina Sirene del Estado miembro que haya introducido la descripción que haya activado una respuesta positiva en el SIS durante la tramitación mecánica establecida en el artículo 20 cuando, una vez la unidad central del SEIAV haya hecho una comprobación según dispone el artículo 22, dicha descripción haya dado lugar a la tramitación manual de la solicitud de acuerdo con el artículo 26.)
Cuando la respuesta positiva se refiera a una descripción sobre retorno, el Servicio Nacional Sirene del Estado miembro que haya introducido la descripción verificará, en cooperación con su unidad nacional del SEIAV, si es necesaria la supresión de la descripción sobre retorno de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1860 y la introducción de una descripción de denegación de entrada y estancia de conformidad con el artículo 24, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1861.
(Cuando la respuesta positiva se refiera a una descripción sobre retorno, el Servicio Nacional Sirene del Estado miembro que haya introducido la descripción comprobará, en cooperación con su unidad nacional del SEIAV, si es necesaria la eliminación de la descripción sobre retorno de acuerdo con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1860 y la introducción de una descripción de denegación de entrada y estancia de acuerdo con el artículo 24, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1861.)
3. La notificación remitida a la oficina Sirene del Estado miembro que haya introducido la descripción deberá contener los datos siguientes:
(La notificación enviada a la oficina Sirene del Estado miembro que haya introducido la descripción deberá incluir los datos siguientes:)
a) apellido(s), nombre(s) y, en su caso, alias;
b) lugar y fecha de nacimiento;
c) sexo;
d) nacionalidad y, en su caso, otras nacionalidades;
e) Estado miembro de la primera estancia prevista y, si se conoce, la dirección de la primera estancia prevista;
(Estado miembro de la primera estancia programada y, si se conoce, la dirección de la primera estancia programada;)
f) domicilio del solicitante o, si no se conoce, su localidad y país de residencia;
g) información sobre la situación de la autorización de viaje, indicando si se ha expedido o denegado la autorización de viaje o si la solicitud es objeto de tramitación manual con arreglo al artículo 26;
(información sobre la situación de la autorización de viaje, indicando si se ha emitido o denegado la autorización de viaje o si la solicitud es objeto de tramitación manual de acuerdo con el artículo 26;)
h) una referencia a las respuestas positivas obtenidas de conformidad con los apartados 1 y 2, incluyendo la fecha y hora de las respuestas.
(una referencia a las respuestas positivas obtenidas de acuerdo con los apartados 1 y 2, incluyendo la fecha y hora de las respuestas.)
4. El sistema central del SEIAV añadirá al expediente de solicitud una referencia a cualquier respuesta positiva que haya sido arrojada con arreglo al apartado 1. Dicha referencia solo será accesible y visible para la unidad central del SEIAV y la oficina Sirene notificadas de conformidad con el apartado 3, a menos que el presente Reglamento establezca otras limitaciones.»
(El sistema central del SEIAV añadirá al expediente de solicitud una referencia a cualquier respuesta positiva que haya sido devuelta de acuerdo con el apartado 1. Dicha referencia solo será accesible y visible para la unidad central del SEIAV y la oficina Sirene notificadas de acuerdo con el apartado 3, salvo que este Reglamento establezca otras limitaciones.)
(sigue el artículo 26 del Reglamento (UE) 2018/1240)
b) evaluará el riesgo para la seguridad o la inmigración ilegal y decidirá si expedir o denegar una autorización de viaje en todos los demás casos.
(valorará el riesgo para la seguridad o la inmigración ilegal y decidirá si emitir o denegar una autorización de viaje en todos los demás casos.)
La unidad nacional del SEIAV del Estado miembro que haya introducido los datos consultará a la oficina Sirene para verificar si es necesaria la supresión de la descripción sobre retorno de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1860 y, cuando proceda, la introducción de una descripción de denegación de entrada y estancia de conformidad con el artículo 24, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1861.
(La unidad nacional del SEIAV del Estado miembro que haya introducido los datos consultará a la oficina Sirene para comprobar si es necesaria la eliminación de la descripción sobre retorno de acuerdo con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1860 y, cuando corresponda, la introducción de una descripción de denegación de entrada y estancia de acuerdo con el artículo 24, apartado 3, del Reglamento (UE) 2018/1861.)
4. Cuando la tramitación automatizada con arreglo al artículo 20, apartado 3, indique que el solicitante ha respondido afirmativamente a una de las preguntas enumeradas en el artículo 17, apartado 4, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable evaluará el riesgo para la seguridad o el riesgo de inmigración ilegal y decidirá si expide o deniega la autorización de viaje.
(Cuando la tramitación mecánica de acuerdo con el artículo 20, apartado 3, indique que el solicitante ha respondido afirmativamente a una de las preguntas enumeradas en el artículo 17, apartado 4, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable valorará el riesgo para la seguridad o el riesgo de inmigración ilegal y decidirá si emite o deniega la autorización de viaje.)
Cuando el tratamiento automatizado a que se refiere el artículo 20, apartado 2, letra n), haya arrojado una respuesta positiva pero no haya arrojado ninguna respuesta positiva con arreglo a la letra c) de dicho apartado, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable tomará en consideración en especial la ausencia de dicha respuesta positiva en su evaluación del riesgo para la seguridad a fin de decidir si expedir o denegar una autorización de viaje.
(Cuando el tratamiento mecánico a que se refiere el artículo 20, apartado 2, letra n), haya devuelto una respuesta positiva pero no haya devuelto ninguna respuesta positiva de acuerdo con la letra c) de dicho apartado, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable tomará en consideración en especial la ausencia de dicha respuesta positiva en su valoración del riesgo para la seguridad a fin de decidir si emitir o denegar una autorización de viaje.)
5. Cuando la tramitación automatizada con arreglo al artículo 20, apartado 4, haya arrojado una respuesta positiva, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable evaluará el riesgo para la seguridad y decidirá si expide o deniega la autorización de viaje.
(Cuando la tramitación mecánica de acuerdo con el artículo 20, apartado 4, haya devuelto una respuesta positiva, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable valorará el riesgo para la seguridad y decidirá si emite o deniega la autorización de viaje.)
6. Cuando la tramitación automatizada con arreglo al artículo 20, apartado 5, haya arrojado una respuesta positiva, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable evaluará el riesgo para la seguridad, el riesgo de inmigración ilegal o el riesgo elevado de epidemia, y decidirá si expide o deniega la autorización de viaje. La unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable no adoptará en ningún caso automáticamente una decisión sobre la base de una respuesta positiva basada en los indicadores de riesgo específicos. Dicha unidad nacional efectuará en todos los casos una evaluación individual de los riesgos para la seguridad, de inmigración ilegal y el riesgo elevado de epidemia.
(Cuando la tramitación mecánica de acuerdo con el artículo 20, apartado 5, haya devuelto una respuesta positiva, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable valorará el riesgo para la seguridad, el riesgo de inmigración ilegal o el riesgo alto de epidemia, y decidirá si emite o deniega la autorización de viaje. La unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable no aprobará en ningún caso inmediatamente una decisión sobre la base de una respuesta positiva basada en los indicadores de riesgo concretos. Dicha unidad nacional efectuará en todos los casos una valoración individual de los riesgos para la seguridad, de inmigración ilegal y el riesgo alto de epidemia.)
7. El sistema de información del SEIAV conservará registros de todas las operaciones de tratamiento de datos llevadas a cabo durante la evaluación con arreglo al presente artículo por la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable o por las unidades nacionales del SEIAV de los Estados miembros consultados de conformidad con el artículo 28. Dichos registros se crearán e introducirán automáticamente en el expediente de solicitud. Reflejarán la fecha y la hora de cada operación, los datos utilizados para consultar otros sistemas de información de la UE, los datos relacionados con la respuesta positiva y los datos del miembro del personal que haya realizado la evaluación del riesgo.
(El sistema de información del SEIAV conservará registros de todas las operaciones de tratamiento de datos llevadas a cabo durante la valoración de acuerdo con este artículo por la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable o por las unidades nacionales del SEIAV de los Estados miembros consultados de acuerdo con el artículo 28. Dichos registros se crearán e introducirán inmediatamente en el expediente de solicitud. Reflejarán la fecha y la hora de cada operación, los datos utilizados para consultar otros sistemas de información de la UE, los datos relacionados con la respuesta positiva y los datos del miembro del personal que haya realizado la valoración del riesgo.)
El miembro del personal que haya realizado la evaluación del riesgo incluirá en el expediente de solicitud el resultado de la evaluación del riesgo para la seguridad, el riesgo de inmigración ilegal o el riesgo elevado de epidemia y la justificación de la decisión de expedir o denegar una autorización de viaje.»
(El miembro del personal que haya realizado la valoración del riesgo incluirá en el expediente de solicitud el resultado de la valoración del riesgo para la seguridad, el riesgo de inmigración ilegal o el riesgo alto de epidemia y la justificación de la decisión de emitir o denegar una autorización de viaje.)
(sigue el artículo 17 del Reglamento (UE) 2018/1240)
j) Estado miembro de la primera estancia prevista y, con carácter opcional, dirección de la primera estancia prevista;
(Estado miembro de la primera estancia programada y, con carácter opcional, dirección de la primera estancia programada;)
k) para los menores: apellido(s) y nombre(s), domicilio, dirección de correo electrónico y, si se conoce, número de teléfono de la persona que ejerza la patria potestad o la tutela legal del solicitante;
(para los menores: apellido(s) y nombre(s), domicilio, dirección de correo electrónico y, si se conoce, número de teléfono de la persona que ejercite la patria potestad o la tutela legal del solicitante;)
l) cuando se alegue la condición de miembro de la familia a que se hace referencia en el artículo 2, apartado 1, letra c):
i) la condición de miembro de la familia,
ii) apellido(s), nombre(s), fecha, lugar y país de nacimiento, nacionalidad actual, domicilio, dirección de correo electrónico y, si se conoce, número de teléfono del miembro de la familia con el que el solicitante tiene vínculos familiares,
iii) vínculos familiares con dicho miembro de la familia de conformidad con el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE;
m) en el caso de solicitudes cumplimentadas por una persona distinta del solicitante: apellido(s), nombre(s), nombre de la empresa, organización (si procede), dirección de correo electrónico, dirección postal y número de teléfono (si se conoce) de dicha persona; relación con el solicitante y una declaración de representación firmada.
(en el caso de solicitudes rellenadas por una persona distinta del solicitante: apellido(s), nombre(s), nombre de la empresa, organización (si corresponde), dirección de correo electrónico, dirección postal y número de teléfono (si se conoce) de dicha persona; relación con el solicitante y una declaración de representación firmada.)
3. El solicitante deberá elegir su profesión actual (grupo profesional) de una lista predeterminada. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 89 para establecer esta lista predeterminada.
(El solicitante deberá elegir su profesión actual (grupo profesional) de una lista preestablecida. La Comisión aprobará actos delegados de acuerdo con el artículo 89 para establecer esta lista preestablecida.)
4. Además, el solicitante deberá responder a las siguientes preguntas:
a) si ha sido condenado en los últimos veinticinco años por un delito de terrorismo o en los últimos quince años por otro delito de los enumerados en el anexo, y de ser así, cuándo y en qué país;
b) si ha estado en una zona de guerra o conflicto específica en los últimos diez años y las razones de la estancia;
(si ha estado en una zona de guerra o conflicto concreta en los últimos diez años y las razones de la estancia;)
c) si ha sido objeto de alguna decisión que le haya exigido salir del territorio de un Estado miembro o de alguno de los terceros países enumerados en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 539/2001, o de una decisión de retorno expedida en los últimos diez años.
(si ha sido objeto de alguna decisión que le haya exigido salir del territorio de un Estado miembro o de alguno de los países ajenos enumerados en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 539/2001, o de una decisión de retorno emitida en los últimos diez años.)
5. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 89 que especifiquen el contenido y formato de las preguntas recogidas en el apartado 4 del presente artículo. El contenido y el formato de dichas preguntas permitirán a los solicitantes dar respuestas claras y precisas.
(La Comisión aprobará actos delegados de acuerdo con el artículo 89 que concreten el contenido y forma de las preguntas recogidas en el apartado 4 de este artículo. El contenido y la forma de dichas preguntas posibilitarán a los solicitantes dar respuestas claras y precisas.)
6. En caso de que responda afirmativamente a alguna de las preguntas recogidas en el apartado 4, el solicitante deberá responder en el formulario de solicitud a una serie de preguntas adicionales predeterminadas, para lo que deberá elegir las respuestas de una lista de respuestas predeterminada. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 89 para especificar el contenido y formato de dichas preguntas adicionales y la lista predeterminada de respuestas a las mismas.
(En caso de que responda afirmativamente a alguna de las preguntas recogidas en el apartado 4, el solicitante deberá responder en el formulario de solicitud a una serie de preguntas adicionales predeterminadas, para lo que deberá elegir las respuestas de una lista de respuestas predeterminada. La Comisión aprobará actos delegados de acuerdo con el artículo 89 para concretar el contenido y la forma de dichas preguntas adicionales y la lista predeterminada de respuestas a las mismas.)
7. El solicitante deberá introducir los datos a que se refieren los apartados 2 y 4 en caracteres latinos.
8. Al presentarse el formulario de solicitud, el sistema de información del SEIAV recogerá la dirección IP desde la que se haya presentado.
9. La Comisión determinará, mediante actos de ejecución, los requisitos relativos al formato de los datos personales a que se refieren los apartados 2 y 4 del presente artículo que han de incluirse en el formulario de solicitud así como los parámetros y verificaciones para garantizar que la solicitud está completa y que esos datos son coherentes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 2.»
(La Comisión establecerá, mediante actos de ejecución, los requisitos relativos a la estructura de los datos personales a que se refieren los apartados 2 y 4 de este artículo que han de incluirse en el formulario de solicitud así como los criterios y comprobaciones para garantizar que la solicitud está completa y que esos datos son coherentes. Dichos actos de ejecución se aprobarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 2.)
(sigue el artículo 20 del Reglamento (UE) 2018/1240)
a) si el documento de viaje utilizado para la solicitud corresponde a un documento de viaje declarado perdido, robado, sustraído o invalidado en el SIS;
(si el documento de viaje utilizado para la solicitud corresponde a un documento de viaje declarado perdido, robado, quitado o invalidado en el SIS;)
b) si el documento de viaje utilizado para la solicitud corresponde a un documento de viaje declarado perdido, robado o invalidado en la SLTD;
c) si el solicitante es objeto de una descripción de denegación de entrada y estancia introducida en el SIS;
d) si el solicitante es objeto de una descripción de persona buscada para su detención a efectos de entrega sobre la base de una orden de detención europea o para su detención a efectos de extradición en el SIS;
(si el solicitante es objeto de una descripción de persona buscada para su detención a los fines de entrega sobre la base de una orden de detención europea o para su detención a los fines de extradición en el SIS;)
e) si el solicitante y el documento de viaje corresponden a una autorización de viaje denegada, revocada o anulada en el sistema central del SEIAV;
f) si los datos aportados en la solicitud en relación con el documento de viaje corresponden a otra solicitud de autorización de viaje vinculada en el sistema central del SEIAV a datos de identidad distintos a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letra a);
(si los datos facilitados en la solicitud en relación con el documento de viaje corresponden a otra solicitud de autorización de viaje unida en el sistema central del SEIAV a datos de identidad distintos a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letra a);)
g) si consta en el SES que el solicitante ha sobrepasado su estancia legal o que lo ha hecho en el pasado;
(si consta en el SES que el solicitante ha superado su estancia legal o que lo ha hecho en el pasado;)
h) si consta en el SES que se ha denegado la entrada al solicitante;
i) si el solicitante ha sido objeto de una decisión de denegación, anulación o revocación de un visado para estancias de corta duración registrada en el VIS;
j) si los datos proporcionados en la solicitud coinciden con los datos de Europol;
(si los datos facilitados en la solicitud coinciden con los datos de Europol;)
k) si el solicitante está registrado en Eurodac;
l) si el documento de viaje utilizado para la solicitud corresponde a uno registrado en un expediente de TDAWN;
m) en caso de que el solicitante sea menor, si la persona que ejerce la patria potestad o la tutela legal:
(en caso de que el solicitante sea menor, si la persona que ejercita la patria potestad o la tutela legal:)
i) es objeto de una descripción de persona buscada para su detención a efectos de entrega sobre la base de una orden de detención europea o para su detención a efectos de extradición en el SIS,
(es objeto de una descripción de persona buscada para su detención a los fines de entrega sobre la base de una orden de detención europea o para su detención a los fines de extradición en el SIS,)
ii) es objeto de una descripción de denegación de entrada y estancia inscrita en el SIS;
n) si el solicitante corresponde a una persona cuyos datos han sido registrados en el ECRIS-TCN y marcados de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2019/816, dichos datos serán utilizados únicamente a efectos de la verificación por parte de la unidad central SEIAV con arreglo al artículo 22 del presente Reglamento y a efectos de la consulta de los antecedentes penales nacionales por parte de las unidades nacionales del SEIAV con arreglo al artículo 25 bis, apartado 2, del presente Reglamento; las unidades nacionales del SEIAV consultarán los registros nacionales de antecedentes penales antes de las evaluaciones y las decisiones a que se refiere el artículo 26 del presente Reglamento y, cuando sea conveniente, antes de las evaluaciones y los dictámenes con arreglo al artículo 28 del presente Reglamento;
(si el solicitante corresponde a una persona cuyos datos han sido registrados en el ECRIS-TCN (Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales de nacionales de terceros países) y marcados de acuerdo con el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2019/816, dichos datos serán utilizados únicamente a los fines de la comprobación por parte de la unidad central SEIAV (Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes) de acuerdo con el artículo 22 de este Reglamento y a los fines de la consulta de los antecedentes penales nacionales por parte de las unidades nacionales del SEIAV de acuerdo con el artículo 25 bis, apartado 2, de este Reglamento; las unidades nacionales del SEIAV consultarán los registros nacionales de antecedentes penales antes de las valoraciones y las decisiones a que se refiere el artículo 26 de este Reglamento y, cuando sea conveniente, antes de las valoraciones y los dictámenes de acuerdo con el artículo 28 de este Reglamento;)
o) si el solicitante es objeto de una descripción sobre retorno introducida en el SIS.
3. El sistema central del SEIAV comprobará si el solicitante ha respondido afirmativamente a cualquiera de las preguntas del artículo 17, apartado 4, y si no ha facilitado un domicilio sino únicamente su localidad y país de residencia, conforme al artículo 17, apartado 2, letra f).
4. El sistema central del SEIAV comparará los datos pertinentes a que se refiere el «artículo 17, apartado 2, letras a), a ter), b), c), d), f), g), j), k) y m), y apartado 8, con los datos que figuran en la lista de alerta rápida del SEIAV a que se refiere el artículo 34.
(El sistema central del SEIAV comparará los datos relevantes a que se refiere el «artículo 17, apartado 2, letras a), a ter), b), c), d), f), g), j), k) y m), y apartado 8, con los datos que figuran en la lista de alerta rápida del SEIAV a que se refiere el artículo 34.)
5. El sistema central del SEIAV comparará los datos pertinentes a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letras a), a bis), c), f), h) e i) con los indicadores de riesgo específicos a que se refiere el artículo 33.
(El sistema central del SEIAV comparará los datos relevantes a que se refiere el artículo 17, apartado 2, letras a), a bis), c), f), h) e i) con los indicadores de riesgo concretos a que se refiere el artículo 33.)
6. El sistema central del SEIAV añadirá al expediente de solicitud una referencia a cualquier respuesta positiva obtenida con arreglo a los apartados 2 a 5.
7. Cuando los datos registrados en el expediente de solicitud coincidan con datos que hayan activado una respuesta positiva conforme a los apartados 2 y 4, el sistema central del SEIAV identificará, en su caso, al Estado o Estados miembros que hayan introducido o suministrado los datos que hayan activado la respuesta positiva y lo indicará en el expediente de solicitud.
8. A raíz de una respuesta positiva con arreglo a los apartados 2, letra j), y 4, y cuando ningún Estado miembro haya suministrado los datos que la hayan activado, el sistema central del SEIAV determinará si fue Europol quien introdujo los datos y lo indicará en el expediente de solicitud.»
(Como consecuencia de una respuesta positiva de acuerdo con los apartados 2, letra j), y 4, y cuando ningún Estado miembro haya suministrado los datos que la hayan activado, el sistema central del SEIAV determinará si fue Europol quien introdujo los datos y lo indicará en el expediente de solicitud.)
Por su parte, el artículo 22 del Reglamento (UE) 1204/2018 dispone:
«Artículo 22.
Verificación por la unidad central del SEIAV
1. Cuando la tramitación automatizada con arreglo al artículo 20, apartados 2 a 5, arroje una o varias respuestas positivas, el sistema central del SEIAV consultará automáticamente a la unidad central del SEIAV.
(Cuando la tramitación mecánica de acuerdo con el artículo 20, apartados 2 a 5, devuelva una o varias respuestas positivas, el sistema central del SEIAV consultará inmediatamente a la unidad central del SEIAV.)
2. Cuando sea consultada, la unidad central del SEIAV tendrá acceso al expediente de solicitud y a cualquier expediente de solicitud vinculado, así como a todas las respuestas positivas activadas durante las verificaciones automatizadas con arreglo al artículo 20, apartados 2, 3 y 5, y a la información identificada por el sistema central del SEIAV con arreglo al artículo 20, apartados 7 y 8.
(Cuando sea consultada, la unidad central del SEIAV tendrá acceso al expediente de solicitud y a cualquier expediente de solicitud enlazado, así como a todas las respuestas positivas activadas durante las comprobaciones mecánicas de acuerdo con el artículo 20, apartados 2, 3 y 5, y a la información identificada por el sistema central del SEIAV de acuedo con el artículo 20, apartados 7 y 8.)
3. La unidad central del SEIAV comprobará si los datos registrados en el expediente de solicitud coinciden con uno o más de los siguientes:
a) los indicadores de riesgo específicos a que se refiere el artículo 33;
(los indicadores de riesgo concretos a que se refiere el artículo 33;)
b) los datos que figuran en el sistema central del SEIAV;
c) los datos existentes en uno de los sistemas informáticos de la UE que son consultados;
d) los datos de Europol;
e) los datos contenidos en las bases de datos de Interpol SLTD o TDAWN.
(los datos incluidos en las bases de datos de Interpol SLTD o TDAWN.)
4. Cuando los datos no coincidan y no se indique ninguna otra respuesta positiva durante la tramitación automatizada con arreglo al artículo 20, apartados 2 a 5, la unidad central del SEIAV suprimirá del expediente de solicitud la falsa respuesta positiva y el sistema central del SEIAV expedirá automáticamente una autorización de viaje de conformidad con el artículo 36.
(Cuando los datos no coincidan y no se indique ninguna otra respuesta positiva durante la tramitación mecánica de acuerdo con el artículo 20, apartados 2 a 5, la unidad central del SEIAV suprimirá del expediente de solicitud la falsa respuesta positiva y el sistema central del SEIAV emitirá inmediatamente una autorización de viaje de acuerdo con el artículo 36.)
5. Cuando los datos correspondan a los del solicitante, cuando persistan dudas sobre la identidad del solicitante, o cuando las verificaciones automatizadas con arreglo al artículo 20, apartado 4, hayan arrojado una respuesta positiva, la solicitud se tramitará manualmente de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 26
(Cuando los datos correspondan a los del solicitante, cuando se mantengan dudas sobre la identidad del solicitante, o cuando las comprobaciones mecánicas de acuerdo con el artículo 20, apartado 4, hayan devuelto una respuesta positiva, la solicitud se tramitará manualmente de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 26.)
6. La unidad central del SEIAV realizará la tramitación manual en un plazo máximo de doce horas a partir de la recepción del expediente de solicitud.
(La unidad central del SEIAV realizará la tramitación manual en un plazo máximo de doce horas desde la recepción del expediente de solicitud.)
7. El sistema de información del SEIAV llevará un registro de todas las operaciones de tratamiento de datos efectuadas por la unidad central del SEIAV a efectos de las verificaciones conforme a los apartados 2 a 6. Dichos registros se crearán e introducirán automáticamente en el expediente de solicitud. Reflejarán la fecha y la hora de cada operación, los datos relacionados con la respuesta positiva, los datos del miembro del personal de la unidad central que haya realizado el tratamiento manual de conformidad con los apartados 1 a 6, el resultado de la verificación y la correspondiente justificación.»
(El sistema de información del SEIAV llevará un registro de todas las operaciones de tratamiento de datos efectuadas por la unidad central del SEIAV a los fines de las comprobaciones de acuerdo con los apartados 2 a 6. Dichos registros se crearán e introducirán inmediatamente en el expediente de solicitud. Reflejarán la fecha y la hora de cada operación, los datos relacionados con la respuesta positiva, los datos del miembro del personal de la unidad central que haya realizado el tratamiento manual de acuerdo con los apartados 1 a 6, el resultado de la comprobación y la correspondiente justificación.)
(sigue el artículo 28 del Reglamento (UE) 2018/1240)
2. Las unidades nacionales del SEIAV de los Estados miembros consultados tendrán acceso al expediente de solicitud a efectos de su consulta.
(Las unidades nacionales del SEIAV de los Estados miembros consultados tendrán acceso al expediente de solicitud para su consulta.)
3. La unidad nacional del SEIAV del Estado miembro consultado:
a) emitirá un dictamen positivo motivado sobre la solicitud, o
(emitirá un dictamen positivo justificado sobre la solicitud, o)
b) emitirá un dictamen negativo motivado sobre la solicitud.
La unidad nacional del SEIAV del Estado miembro consultado registrará el dictamen positivo o negativo en el expediente de solicitud.
A efectos del tratamiento manual con arreglo al artículo 26, el dictamen motivado positivo o negativo solo será visible por la unidad nacional SEIAV del Estado miembro consultado y por la unidad nacional SEIAV del Estado miembro responsable.
(A los fines del tratamiento manual de acuerdo con el artículo 26, el dictamen justificado positivo o negativo solo será visible por la unidad nacional SEIAV del Estado miembro consultado y por la unidad nacional SEIAV del Estado miembro responsable.)
4. La unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable también podrá consultar a las unidades nacionales del SEIAV de uno o varios Estados miembros a raíz de la respuesta de un solicitante a una petición de información adicional. Cuando dicha información adicional se haya pedido a instancias de un Estado miembro consultado en virtud del artículo 27, apartado 1, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable consultará a la del Estado miembro consultado una vez el solicitante haya respondido a la petición de información adicional. En tales casos las unidades nacionales del SEIAV de los Estados miembros consultados también tendrán acceso a la información o documentación adicionales pertinentes facilitadas por el solicitante a petición de la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable en relación con la cuestión por la que sean consultados. Cuando sean consultados varios Estados miembros, se ocupará de la coordinación la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable.
(La unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable también podrá consultar a las unidades nacionales del SEIAV de uno o varios Estados miembros como consecuencia de la respuesta de un solicitante a una petición de información adicional. Cuando dicha información adicional se haya pedido a instancias de un Estado miembro consultado en aplicación del artículo 27, apartado 1, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable consultará a la del Estado miembro consultado una vez el solicitante haya respondido a la petición de información adicional. En dichos casos las unidades nacionales del SEIAV de los Estados miembros consultados también tendrán acceso a la información o documentación adicionales relevantes facilitadas por el solicitante a petición de la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable en relación con la cuestión por la que sean consultados. Cuando sean consultados varios Estados miembros, se ocupará de la coordinación la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable.)
5. La unidad nacional del SEIAV de los Estados miembros consultados responderá en un plazo de 60 horas a partir de la fecha de notificación de la consulta. La falta de respuesta dentro del plazo se considerará como un dictamen favorable sobre la solicitud.
(La unidad nacional del SEIAV de los Estados miembros consultados responderá en un plazo de 60 horas desde la fecha de notificación de la consulta. La falta de respuesta dentro del plazo se interpretará como un dictamen favorable sobre la solicitud.)
6. Durante el proceso de consulta, las peticiones de consulta y las respuestas a estas se transmitirán a través del programa informático a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra m), y se pondrán a disposición de la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable.
7. Cuando la unidad nacional del SEIAV de al menos un Estado miembro consultado emita un dictamen negativo sobre la solicitud, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable denegará la autorización de viaje de conformidad con el artículo 37. El presente apartado se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44.
(Cuando la unidad nacional del SEIAV de al menos un Estado miembro consultado emita un dictamen negativo sobre la solicitud, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable denegará la autorización de viaje de acuerdo con el artículo 37. Este apartado se entiende sin que afecte a lo dispuesto en el artículo 44.)
8. De ser necesario en caso de problemas técnicos o de circunstancias imprevistas, la unidad central del SEIAV determinará el Estado miembro responsable y los Estados miembros que deban ser consultados y facilitará las consultas entre los Estados miembros a que se refiere el presente artículo.»
(sigue el artículo 27 del Reglamento (UE) 2018/1240)
2. La petición de información o documentación adicionales será notificada a través del servicio de correo electrónico a que se hace referencia en el artículo 6, apartado 2, letra f), a la dirección electrónica de contacto registrada en el expediente de solicitud. La petición de información o documentación adicionales indicará claramente la información o documentación que el solicitante deberá facilitar, así como una lista de las lenguas en las que puede hacerlo. Dicha lista incluirá al menos el inglés, el francés o el alemán, salvo si incluye una lengua oficial del tercer país del que el solicitante declare ser nacional. Cuando se pida documentación adicional, también se solicitará una copia electrónica de la documentación original. El solicitante deberá facilitar la información o documentación adicionales directamente a la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable, a través del servicio de cuenta segura a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra g), en un plazo de 10 días a partir de la fecha de recepción de la petición. El solicitante deberá facilitar esta información o documentación en una de las lenguas indicadas en la petición. No se exigirá al solicitante que presente una traducción oficial. Solo se le podrá pedir la información o documentación adicionales que sean necesarias para la evaluación de la solicitud SEIAV.
3. Para pedir información o documentación adicionales según dispone el apartado 1, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable utilizará una lista de opciones predeterminada. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 89 para especificar el contenido y formato de dicha lista de opciones predeterminada.
(Para pedir información o documentación adicionales según dispone el apartado 1, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable utilizará una lista de opciones preestablecida. La Comisión aprobará actos delegados de acuerdo con el artículo 89 para detallar el contenido y la forma de dicha lista de opciones preestablecida.)
4. En circunstancias excepcionales y como último recurso después de haber tramitado la información o documentación adicionales, cuando subsistan serias dudas sobre la información o documentación proporcionadas por el solicitante, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable podrá convocar al solicitante a una entrevista en su país de residencia, en aquel de sus consulados que se encuentre más cerca del lugar de residencia del solicitante. Excepcionalmente, cuando redunde en interés del solicitante, la entrevista podrá tener lugar en un consulado situado en un país distinto del país de residencia del solicitante.
(En circunstancias excepcionales y como último recurso después de haber tramitado la información o documentación adicionales, cuando se mantengan serias dudas sobre la información o documentación facilitadas por el solicitante, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable podrá convocar al solicitante a una entrevista en su país de residencia, en aquel de sus consulados que se encuentre más cerca del lugar de residencia del solicitante. Excepcionalmente, cuando repercuta en interés del solicitante, la entrevista podrá tener lugar en un consulado situado en un país distinto del país de residencia del solicitante.)
Si el consulado más cercano al lugar de residencia del solicitante se encuentra a una distancia superior a 500 km, se ofrecerá al solicitante la posibilidad de llevar a cabo esta entrevista a través de medios de comunicación a distancia por audio y vídeo. Si la distancia es inferior a 500 km, el solicitante y la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable podrán acordar conjuntamente el uso de esos medios de comunicación por audio y vídeo. Cuando se usen esos medios de comunicación por audio y vídeo, la entrevista será realizada por la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable o, excepcionalmente, por uno de los consulados de dicho Estado miembro. Los medios de comunicación a distancia por audio y vídeo garantizarán un grado adecuado de seguridad y confidencialidad.
El motivo para solicitar la entrevista se hará constar en el expediente de solicitud.
5. La Comisión determinará mediante actos de ejecución los requisitos para los medios de comunicación por audio y vídeo a que se refiere el apartado 4, incluidas las normas sobre protección de datos, seguridad y confidencialidad, y adoptará normas sobre los ensayos y la selección de instrumentos adecuados y normas para su funcionamiento.
(La Comisión determinará mediante actos de ejecución los requisitos para los medios de comunicación por audio y vídeo a que se refiere el apartado 4, incluidas las normas sobre protección de datos, seguridad y confidencialidad, y aprobará normas sobre los ensayos y la selección de medios adecuados y normas para su funcionamiento.)
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 2.
(Dichos actos de ejecución se aprobarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 90, apartado 2.)
6. La convocatoria a la entrevista será notificada al solicitante por la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable, a través del servicio de correo electrónico mencionado en el artículo 6, apartado 2, letra f), a la dirección de correo electrónico de contacto registrada en el expediente de solicitud. La convocatoria a la entrevista deberá emitirse en un plazo de 72 horas a partir de la presentación de la información o documentación adicionales con arreglo al apartado 2 del presente artículo. La convocatoria a la entrevista incluirá información sobre el Estado miembro que la haya cursado, sobre las opciones a que se refiere el apartado 4 del presente artículo y los datos de contacto pertinentes. El solicitante se pondrá en contacto con la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable o con el consulado lo antes posible, pero a más tardar cinco días después de que se haya emitido la convocatoria a la entrevista, para acordar una fecha y hora que convengan a ambas partes para la entrevista y para determinar si se realizará a distancia. La entrevista tendrá lugar en un plazo de diez días a partir de la fecha de la convocatoria.
(La convocatoria a la entrevista será notificada al solicitante por la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable, a través del servicio de correo electrónico mencionado en el artículo 6, apartado 2, letra f), a la dirección de correo electrónico de contacto registrada en el expediente de solicitud. La convocatoria a la entrevista deberá emitirse en un plazo de 72 horas desde la presentación de la información o documentación adicionales de acuerdo con el apartado 2 de este artículo. La convocatoria a la entrevista incluirá información sobre el Estado miembro que la haya tramitado, sobre las opciones a que se refiere el apartado 4 de este artículo y los datos de contacto correspondientes. El solicitante se pondrá en contacto con la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable o con el consulado lo antes posible, pero lo más tarde cinco días después de que se haya emitido la convocatoria a la entrevista, para acordar una fecha y hora que convengan a ambas partes para la entrevista y para determinar si se realizará a distancia. La entrevista tendrá lugar en un plazo de diez días desde la fecha de la convocatoria.)
El sistema central del SEIAV registrará la convocatoria a la entrevista en el expediente de solicitud.
7. Si el solicitante no acude a la entrevista conforme al apartado 6 del presente artículo tras una convocatoria a la entrevista, la solicitud se denegará de conformidad con el artículo 37, apartado 1, letra g), y la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable informará de ello al solicitante sin demora.
(Si el solicitante no acude a la entrevista de acuerdo con el apartado 6 de este artículo tras una convocatoria a la entrevista, la solicitud se denegará de acuerdo con el artículo 37, apartado 1, letra g), y la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable informará de ello al solicitante sin tardanza.)
8. A efectos de la entrevista a que se refiere el apartado 4, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable indicará las cuestiones que debe plantear el entrevistador. Esas cuestiones deben relacionarse con los motivos por los que se solicitó la entrevista.
(A los fines de la entrevista a que se refiere el apartado 4, la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable indicará las cuestiones que debe plantear el entrevistador. Esas cuestiones deben relacionarse con los motivos por los que se solicitó la entrevista.)
La entrevista a través de medios de comunicación a distancia por audio y vídeo se llevará a cabo en la lengua de la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable que solicite la entrevista o en la lengua elegida para la presentación de información o documentación adicionales.
La entrevista que tenga lugar en un consulado se llevará a cabo en una lengua oficial del tercer país en el que se encuentre el consulado, o en cualquier otra lengua acordada entre el solicitante y el consulado.
(La entrevista que tenga lugar en un consulado se llevará a cabo en una lengua oficial del país ajeno en el que se encuentre el consulado, o en cualquier otra lengua acordada entre el solicitante y el consulado.)
Después de la entrevista, el entrevistador emitirá un dictamen con la motivación de sus recomendaciones.
(Después de la entrevista, el entrevistador emitirá un dictamen con la justificación de sus recomendaciones.)
Los puntos que se hayan planteado y el dictamen se incluirán en un formulario que se registrará en el expediente de solicitud el mismo día de la entrevista.
9. Una vez presentada la información o documentación adicionales del solicitante de conformidad con el apartado 2, el sistema central del SEIAV la registrará y conservará en el expediente de solicitud. La unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable añadirá al expediente de solicitud la información o documentación adicionales facilitadas durante una entrevista conforme al apartado 6.
(Una vez presentada la información o documentación adicionales del solicitante de acuerdo con el apartado 2, el sistema central del SEIAV la registrará y conservará en el expediente de solicitud. La unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable añadirá al expediente de solicitud la información o documentación adicionales facilitadas durante una entrevista de acuerdo con el apartado 6.)
El formulario utilizado para la entrevista y la información o documentación adicionales registrado en el expediente de solicitud solo se consultará a efectos de evaluación y decisión de la solicitud, de gestión de un procedimiento de recurso y de tramitación de una nueva solicitud del mismo solicitante.
(El formulario utilizado para la entrevista y la información o documentación adicionales registrado en el expediente de solicitud solo se consultará a los fines de valoración y decisión de la solicitud, de gestión de un procedimiento de recurso y de tramitación de una nueva solicitud del mismo solicitante.)
10. La unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable reanudará el examen de la solicitud en cuanto el solicitante facilite la información o documentación adicionales, o, en su caso, en cuanto se realice la entrevista.»
(sigue el artículo 37 del Reglamento (UE) 2018/1240)
g) no se presenta a una entrevista, de conformidad con el artículo 27, apartado 4.
(no se presenta a una entrevista, de acuerdo con el artículo 27, apartado 4.)
2. Una autorización de viaje también será denegada si, en el momento de la solicitud, existen dudas razonables e importantes acerca de la autenticidad de los datos, la fiabilidad de las declaraciones efectuadas por el solicitante, los documentos justificativos presentados por el solicitante o la veracidad de su contenido.
3. Los solicitantes a quienes se haya denegado una autorización de viaje tendrán derecho a recurrir. Los recursos se interpondrán en el Estado miembro que haya adoptado la decisión sobre la solicitud y de conformidad con el Derecho nacional del mismo. Durante el procedimiento de recurso, el recurrente tendrá acceso a la información contenida en el expediente de solicitud de conformidad con las normas de protección de datos a que hace referencia el artículo 56 del presente Reglamento. La unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable facilitará a los solicitantes información sobre el procedimiento de recurso. Dicha información se facilitará en una de las lenguas oficiales de los países incluidos en la lista del anexo II del Reglamento (CE) n.o 539/2001 del que sea nacional el solicitante.
(Los solicitantes a quienes se haya denegado una autorización de viaje tendrán derecho a recurrir. Los recursos se presentarán en el Estado miembro que haya tomado la decisión sobre la solicitud y de acuerdo con el Derecho nacional del mismo. Durante el procedimiento de recurso, el recurrente tendrá acceso a la información incluida en el expediente de solicitud de acuerdo con las normas de protección de datos a que hace referencia el artículo 56 de este Reglamento. La unidad nacional del SEIAV del Estado miembro responsable facilitará a los solicitantes información sobre el procedimiento de recurso. Dicha información se facilitará en una de las lenguas oficiales de los países incluidos en la lista del anexo II del Reglamento (CE) n.o 539/2001 del que sea nacional el solicitante.)
4. Una denegación anterior de autorización de viaje no podrá conducir a la denegación automática de una nueva solicitud. La nueva solicitud se evaluará sobre la base de toda la información de que se disponga.»
(Una denegación anterior de autorización de viaje no podrá guiar a la denegación mecánica de una nueva solicitud. La nueva solicitud se valorará sobre la base de toda la información de que se disponga.)
(sigue el artículo 22 ter del Reglamento (CE) n.o 767/2008)
ii) los datos facilitados como parte de la solicitud corresponden a los datos que figuran en la lista de alerta rápida del SEIAV;
(los datos facilitados como parte de la solicitud coinciden con los datos que figuran en la lista de alerta rápida del SEIAV; )
d) en lo que respecta al VIS, si el solicitante corresponde a una persona:
i) para la que ha quedado registrada en el VIS una denegación, anulación o retirada de visado por uno de los motivos correspondientes al artículo 12, apartado 2, letra a), incisos i), v) o vi), o letra b),
ii) para la que ha quedado registrada en el VIS una denegación, retirada o anulación de un visado para estancia de larga duración o un permiso de residencia por uno de los motivos que figuran en el artículo 22 quinquies, apartado 1, letra a), o
iii) cuyo documento de viaje corresponde a un visado, un visado para estancia de larga duración o un permiso de residencia denegado, retirado o anulado a que se refieren los incisos i) o ii);
e) en lo que respecta al ECRIS-TCN, si el solicitante corresponde a una persona cuyos datos han sido registrados en dicho sistema durante los últimos 25 años, en el contexto de condenas por delitos de terrorismo, o durante los últimos 15 años, en el contexto de condenas por otros delitos graves;
f) en lo que respecta a los datos de Europol, si los datos proporcionados en la solicitud coinciden con datos de Europol;
(en lo que respecta a los datos de Europol, si los datos facilitados en la solicitud coinciden con datos de Europol;)
g) en lo que respecta a las bases de datos de Interpol:
i) si el documento de viaje utilizado para la solicitud corresponde a un documento de viaje declarado perdido, robado o invalidado en la base de datos SLTD de Interpol;
ii) si el documento de viaje utilizado para la solicitud corresponde a uno registrado en un expediente de la base de datos TDAWN de Interpol.
4. Las descripciones del SIS relativas a personas desaparecidas o personas vulnerables, personas cuya presencia es necesaria para colaborar en un procedimiento judicial y personas u objetos que deben ser sometidos a controles discretos, controles de investigación o controles específicos solo se consultarán a efectos del objetivo indicado en el artículo 2, apartado 2, letra f).
(Las descripciones del SIS relativas a personas desaparecidas o personas vulnerables, personas cuya presencia es necesaria para colaborar en un procedimiento judicial y personas u objetos que deben ser expuestos a controles discretos, controles de investigación o controles concretos solo se consultarán a los fines del objetivo indicado en el artículo 2, apartado 2, letra f).)
5. En lo que respecta a las bases de datos SLTD de Interpol y TDAWN de Interpol, toda consulta o verificación se realizará de tal manera que no se revele ninguna información al propietario de la descripción Interpol.
(En lo que respecta a las bases de datos SLTD de Interpol y TDAWN de Interpol, toda consulta o comprobación se realizará de tal manera que no se desvele ninguna información al propietario de la descripción Interpol.)
Si no se cumple el requisito establecido en el apartado 5, el VIS no consultará las bases de datos de Interpol.
6. En lo que respecta a los datos de Europol, el tratamiento automatizado recibirá la notificación adecuada de conformidad con el artículo 21, apartado 1 ter, del Reglamento (UE) 2016/794.
(En lo que respecta a los datos de Europol, el tratamiento mecánico recibirá la notificación adecuada de acuerdo con el artículo 21, apartado 1 ter, del Reglamento (UE) 2016/794.)
7. Se activará una respuesta positiva cuando todos o determinados datos del expediente de solicitud utilizados para la consulta correspondan total o parcialmente a los datos existentes en un registro, descripción o expediente de los sistemas de información o bases de datos mencionados en el apartado 2. El manual a que se refiere el apartado 18 definirá la correspondencia parcial, incluido un grado de probabilidad para limitar el número de respuestas positivas falsas.
(Se activará una respuesta positiva cuando todos o determinados datos del expediente de solicitud utilizados para la consulta correspondan total o parcialmente a los datos existentes en un registro, descripción o expediente de los sistemas de información o bases de datos mencionados en el apartado 2. El manual a que se refiere el apartado 18 definirá la coincidencia parcial, incluido un grado de probabilidad para limitar el número de respuestas positivas falsas.)
8. Cuando la comparación automática a que se refiere el apartado 2 arroje una respuesta positiva en relación con el apartado 3, letra a), incisos i), ii) y iii), letra b), letra c) inciso i), letra d) y letra g), inciso i), el VIS añadirá una referencia en el expediente de solicitud a cualquier respuesta positiva y, en su caso, los Estados miembros que hayan introducido o suministrado los datos que hayan activado la respuesta positiva.
(Cuando la comparación mecánica a que se refiere el apartado 2 devuelva una respuesta positiva en relación con el apartado 3, letra a), incisos i), ii) y iii), letra b), letra c) inciso i), letra d) y letra g), inciso i), el VIS añadirá una referencia en el expediente de solicitud a cualquier respuesta positiva y, en su caso, los Estados miembros que hayan introducido o suministrado los datos que hayan activado la respuesta positiva.)
9. Cuando la comparación automática a que se refiere el apartado 2 arroje una respuesta positiva en relación con el apartado 3, letra a), inciso iv), letra c), inciso ii), letras e) y f) y letra g), inciso ii), el VIS únicamente indicará en el expediente de solicitud que son necesarias nuevas verificaciones.
(Cuando la comparación mecánica a que se refiere el apartado 2 devuelva una respuesta positiva en relación con el apartado 3, letra a), inciso iv), letra c), inciso ii), letras e) y f) y letra g), inciso ii), el VIS únicamente indicará en el expediente de solicitud que son necesarias nuevas comprobaciones.)
En caso de respuestas positivas con arreglo al apartado 3, letra a), inciso iv), letras e) y f) y letra g), inciso ii), el VIS enviará una notificación automática relativa a dichas respuestas positivas a la autoridad designada para el VIS del Estado miembro que tramite la solicitud. Tal notificación automática incluirá los datos registrados en el expediente de solicitud de conformidad con el artículo 22 bis, apartado 1, letras d) a g), i), j) y k).
(En caso de respuestas positivas de acuerdo con el apartado 3, letra a), inciso iv), letras e) y f) y letra g), inciso ii), el VIS enviará una notificación inmediata relativa a dichas respuestas positivas a la autoridad nombrada para el VIS del Estado miembro que tramite la solicitud. Dicha notificación inmediata incluirá los datos registrados en el expediente de solicitud de acuerdo con el artículo 22 bis, apartado 1, letras d) a g), i), j) y k).)
En caso de respuestas positivas con arreglo al apartado 3, letra c), inciso ii), el VIS enviará una notificación automática relativa a dichas respuestas positivas a la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro que introdujo los datos o, si los datos fueron introducidos por Europol, a la unidad nacional del SEIAV de los Estados miembros que tramiten la solicitud. Dicha notificación automática incluirá los datos registrados en el expediente de solicitud de conformidad con el artículo 22 bis, apartado 1, letras d) a g) e i).
(En caso de respuestas positivas de acuerdo con el apartado 3, letra c), inciso ii), el VIS enviará una notificación inmediata relativa a dichas respuestas positivas a la unidad nacional del SEIAV del Estado miembro que introdujo los datos o, si los datos fueron introducidos por Europol, a la unidad nacional del SEIAV de los Estados miembros que tramiten la solicitud. Dicha notificación inmediata incluirá los datos registrados en el expediente de solicitud de acuerdo con el artículo 22 bis, apartado 1, letras d) a g) e i).)
10. Cuando la comparación automática a que se refiere el apartado 2 arroje una respuesta positiva en relación con el apartado 3, letra a), incisos v), vi) y vii), el VIS no registrará la respuesta positiva en el expediente de solicitud ni indicará en él que son necesarias nuevas verificaciones.
(Cuando la comparación mecánica a que se refiere el apartado 2 devuelva una respuesta positiva en relación con el apartado 3, letra a), incisos v), vi) y vii), el VIS no registrará la respuesta positiva en el expediente de solicitud ni indicará en él que son necesarias nuevas comprobaciones.)
11. El número de referencia único del registro de datos que haya activado una respuesta positiva se conservará en el expediente de solicitud a efectos de la conservación de registros, informes y estadísticas de conformidad con los artículos 34 y 45 bis.
(El número de referencia único del registro de datos que haya activado una respuesta positiva se conservará en el expediente de solicitud a los fines de la conservación de registros, informes y estadísticas de acuerdo con los artículos 34 y 45 bis.)
12. Cualquier respuesta positiva con arreglo al apartado 6 será verificada manualmente por la autoridad competente en materia de visados del Estado miembro que tramite la solicitud de visado para estancia de larga duración o de permiso de residencia.
(Cualquier respuesta positiva de acuerdo con el apartado 6 será comprobada manualmente por la autoridad competente en materia de visados del Estado miembro que tramite la solicitud de visado para estancia de larga duración o de permiso de residencia.)
A efectos de la verificación manual con arreglo al párrafo primero del presente apartado, la autoridad competente tendrá acceso al expediente de solicitud y a cualquier expediente de solicitud vinculado, así como a las respuestas positivas activadas durante el tratamiento automatizado de conformidad con el apartado 6.
(A los fines de la comprobación manual de acuerdo con el párrafo primero de este apartado, la autoridad competente tendrá acceso al expediente de solicitud y a cualquier expediente de solicitud enlazado, así como a las respuestas positivas activadas durante el tratamiento mecánico de acuerdo con el apartado 6.)
La autoridad competente también tendrá acceso temporal a los datos del VIS, el SIS, el SES, el SEIAV o la SLTD de Interpol que activaron la respuesta positiva durante el período de las verificaciones a que se refiere el presente artículo y el examen de la solicitud de visado para estancia de larga duración o permiso de residencia y en caso de un procedimiento de recurso.
(La autoridad competente también tendrá acceso temporal a los datos del VIS, el SIS, el SES, el SEIAV o la SLTD de Interpol que activaron la respuesta positiva durante el período de las comprobaciones a que se refiere este artículo y el examen de la solicitud de visado para estancia de larga duración o permiso de residencia y en caso de un procedimiento de recurso.)
La autoridad competente verificará si la identidad del solicitante registrado en el expediente de solicitud corresponde a los datos que figuran en cualquiera de los sistemas de información o bases de datos consultados.
(La autoridad competente comprobará si la identidad del solicitante registrado en el expediente de solicitud corresponde a los datos que figuran en cualquiera de los sistemas de información o bases de datos consultados.)
Cuando los datos personales del expediente de solicitud correspondan a los datos almacenados en el sistema de información o base de datos correspondiente, la respuesta positiva se tendrá en cuenta a la hora de evaluar si el solicitante de un visado para estancia de larga duración o un permiso de residencia podría representar una amenaza para el orden público, la seguridad interior o la salud pública de los Estados miembros que tramiten la solicitud.
(Cuando los datos personales del expediente de solicitud correspondan a los datos almacenados en el sistema de información o base de datos correspondiente, la respuesta positiva se tendrá en cuenta a la hora de valorar si el solicitante de un visado para estancia de larga duración o un permiso de residencia podría representar una amenaza para el orden público, la seguridad interior o la salud pública de los Estados miembros que tramiten la solicitud.)
Cuando la respuesta positiva se refiera a una persona respecto de la cual otro Estado miembro haya introducido en el SIS una descripción para la denegación de entrada y estancia o una descripción sobre retorno, se llevará a cabo la consulta previa establecida en el artículo 27 del Reglamento (UE) n.o 2018/1861 o el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 2018/1860.
Cuando los datos personales del expediente de solicitud no correspondan a los datos almacenados en el sistema de información o base de datos correspondiente, la autoridad competente suprimirá la falsa respuesta positiva del expediente de solicitud.
13. A efectos de la verificación manual de las respuestas positivas con arreglo al apartado 3, letra a), incisos iv) a vii), letras e) y f) y letra g), inciso ii), del presente artículo por parte de las autoridades designadas para el VIS, se aplicará el artículo 9 quinquies en consecuencia.
(A los fines de la comprobación manual de las respuestas positivas de acuerdo con el apartado 3, letra a), incisos iv) a vii), letras e) y f) y letra g), inciso ii), de este artículo por parte de las autoridades nombradas para el VIS, se aplicará el artículo 9 quinquies en respuesta.)
14. A efectos de la verificación manual y el seguimiento de las respuestas positivas en la lista de alerta rápida del SEIAV con arreglo al apartado 3, letra c), inciso ii), del presente artículo por parte de las unidades nacionales del SEIAV, se aplicará el artículo 9 sexies en consecuencia. Por autoridad central competente en materia de visados se entenderá la autoridad de inmigración o de visados competente en materia de visados para estancia de larga duración o permisos de residencia.
(A los fines de la comprobación manual y el seguimiento de las respuestas positivas en la lista de alerta rápida del SEIAV de acuerdo con el apartado 3, letra c), inciso ii), de este artículo por parte de las unidades nacionales del SEIAV, se aplicará el artículo 9 sexies en respuesta. Por autoridad central competente en materia de visados se entenderá la autoridad de inmigración o de visados habilitada en materia de visados para estancia de larga duración o permisos de residencia.)
15. A efectos del seguimiento de las respuestas positivas en el SIS con arreglo al apartado 3, letra a), incisos iv) a vii), del presente artículo por parte de las oficinas Sirene, se aplicará el artículo 9 septies en consecuencia.
(A los fines del seguimiento de las respuestas positivas en el SIS de acuerdo con el apartado 3, letra a), incisos iv) a vii), de este artículo por parte de las oficinas Sirene, se aplicará el artículo 9 septies en respuesta.
16. A efectos del seguimiento de las respuestas positivas con arreglo al apartado 3, letra a), inciso iv), letras e) o f), o letra g), inciso ii), del presente artículo por parte de las autoridades designadas para el VIS, se aplicará el artículo 9 octies en consecuencia. Por autoridad central competente en materia de visados se entenderá la autoridad de inmigración o de visados competente en materia de visados para estancia de larga duración o permisos de residencia.
(A los fines de la vigilancia de las respuestas positivas de acuerdo con el apartado 3, letra a), inciso iv), letras e) o f), o letra g), inciso ii), de este artículo por parte de las autoridades nombradas para el VIS, se aplicará el artículo 9 octies en respuesta. Por autoridad central competente en materia de visados se entenderá la autoridad de inmigración o de visados habilitada en materia de visados para estancia de larga duración o permisos de residencia.)
17. A efectos de la aplicación del presente artículo, eu-LISA establecerá, en cooperación con los Estados miembros y Europol, los canales adecuados para las notificaciones y el intercambio de información que se contemplan en el presente artículo.
(A los fines de la aplicación de este artículo, eu-LISA establecerá, en cooperación con los Estados miembros y Europol, los canales adecuados para las notificaciones y el intercambio de información que se mencionan en este artículo.)
18. La Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con el artículo 48 bis para establecer en un manual los procedimientos y normas necesarios para consultas, verificaciones y evaluaciones.
(La Comisión aprobará un acto delegado de acuerdo con el artículo 48 bis para establecer en un manual los procedimientos y normas necesarios para consultas, comprobaciones y valoraciones.)
(sigue el artículo 1 del Reglamento (UE) 2019/816)
e) las condiciones en las que los datos del sistema ECRIS-TCN pueden ser utilizados por la unidad central del SEIAV, creada en la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), a efectos de respaldar el objetivo del SEIAV de contribuir a un alto nivel de seguridad aportando una rigurosa evaluación del riesgo para la seguridad que presentan los solicitantes, antes de su llegada a los pasos fronterizos exteriores, con el fin de determinar si existen indicios concretos o motivos razonables basados en indicios concretos para concluir que la presencia de la persona en el territorio de los Estados miembros supone un riesgo para la seguridad.»
(las circunstancias en las que los datos del sistema ECRIS-TCN pueden ser utilizados por la unidad central del SEIAV, creada en la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas de acuerdo con el artículo 7 del Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), a los fines de apoyar el objetivo del SEIAV de colaborar a un alto nivel de seguridad aportando una rigurosa valoración del riesgo para la seguridad que presentan los solicitantes, antes de su llegada a los pasos fronterizos exteriores, con el fin de comprobar si existen indicios concretos o motivos razonables basados en indicios concretos para concluir que la presencia de la persona en el territorio de los Estados miembros conlleva un riesgo para la seguridad.)
* La nota (3) a pie de página dice:
«(3) Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1077/2011, (UE) n.o 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (DO L 236 de 19.9.2018, p. 1).»
Con relación al DIM, el artículo 25 del Reglamento (UE) 2019/818 recoge lo siguiente:
«Detector de identidades múltiples
1. A fin de apoyar el funcionamiento del RCDI y la consecución de los objetivos del SES, el VIS, el SEIAV, Eurodac, el SIS y el ECRIS-TCN, se establece un detector de identidades múltiples (DIM), para crear y almacenar los expedientes de confirmación de identidad a que se refiere el artículo 34, que contenga vínculos entre los datos de los sistemas de información de la UE incluidos en el RCDI y el SIS y, permita la detección de identidades múltiples con el doble objetivo de facilitar los controles de identidad y combatir la usurpación de identidad.
(A fin de apoyar el funcionamiento del RCDI y el logro de los objetivos del SES, el VIS, el SEIAV, Eurodac, el SIS y el ECRIS-TCN, se establece un detector de identidades múltiples (DIM), para crear y almacenar los expedientes de confirmación de identidad a que se refiere el artículo 34, que incluya enlaces entre los datos de los sistemas de información de la UE incluidos en el RCDI y el SIS y, posibilite la averiguación de identidades múltiples con el doble objetivo de facilitar los controles de identidad y luchar contra la suplantación de identidad.)
2. El DIM se compondrá de:
(El DIM estará formado por:)
a) una infraestructura central, que almacenará los vínculos y las referencias a los sistemas de información de la UE;
b) una infraestructura de comunicación segura que conecte el DIM con el SIS y las infraestructuras centrales del PEB y el RCDI.
3. eu-LISA desarrollará el DIM y garantizará su gestión técnica.»