EL CONTRATO DE SEGURO

25/09/2026

En muchas facetas de la vida se necesita contratar un seguro, como puede ser el seguro de la vivienda, el seguro del automóvil, un seguro de viaje, etc. La ley que regula estas contrataciones es la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. En esta entrada vamos a repasar los aspectos más destacados de este contrato.

Su definición se encuentra en el artículo 1, que dispone lo siguiente:

«Artículo 1

El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.»

(El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de un precio y para el caso de que se produzca el hecho cuyo riesgo es objeto de protección a indemnizar, dentro de los márgenes pactados, el daño producido al asegurado o a pagar una cantidad, una renta u otras prestaciones acordadas.)

El artículo 2 de la Ley 50/1980 establece lo siguiente:

«Artículo 2 

Las distintas modalidades del contrato de seguro, en defecto de Ley que les sea aplicable, se regirán por la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo, a no ser que en ellos se disponga otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado.»

(Los distintos tipos del contrato de seguro, en ausencia de Ley que les sea aplicable, se regularán por esta Ley, cuyos preceptos tienen carácter obligatorio, salvor que en ellos se disponga otra cosa. Aun así, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado.)

El artículo 3 de la Ley 50/1980 establece lo siguiente:

«Artículo 3 

Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.

(Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter perjudicial para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la oferta de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y sencilla. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.)

Las condiciones generales del contrato estarán sometidas a la vigilancia de la Administración Pública en los términos previstos por la Ley.

(Las condiciones generales del contrato estarán expuestas a la vigilancia de la Administración Pública en las circunstancias establecidas por la Ley.)

Declarada por el Tribunal Supremo la nulidad de alguna de las cláusulas de las condiciones generales de un contrato, la Administración Pública competente obligará a los aseguradores a modificar las cláusulas idénticas contenidas en sus pólizas.»

(Declarada por el Tribunal Supremo la nulidad de alguna de las cláusulas de las condiciones generales de un contrato, la Administración Pública competente obligará a los aseguradores a modificar las cláusulas idénticas incluidas en sus pólizas.)

El artículo 4 de la Ley 50/1980 dispone lo siguiente:

«Artículo 4.

El contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro.»

(El contrato de seguro será nulo, salvo en los casos establecidos por la Ley, si en el momento de su suscripción no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro.)

El artículo 5 de la Ley 50/1980 dispone lo siguiente:

«Artículo 5

El contrato de seguro y sus modificaciones o adiciones deberán ser formalizadas por escrito. El asegurador está obligado a entregar al tomador del seguro la póliza o, al menos, el documento de cobertura provisional. En las modalidades de seguro en que por disposiciones especiales no se exija la emisión de la póliza el asegurador estará obligado a entregar el documento que en ellas se establezca.»

(El contrato de seguro y sus modificaciones o adiciones deberán ser oficializadas por escrito. El asegurador está obligado a entregar al tomador del seguro la póliza o, al menos, el documento de protección provisional. En los tipos de seguro en que por disposiciones especiales no se exija la emisión de la póliza el asegurador estará obligado a entregar el documento que en ellas se establezca.)

El artículo 6 de la Ley 50/1980 dispone lo siguiente:

«Artículo 6 

La solicitud de seguro no vinculará al solicitante.

(La solicitud de seguro no obligará al solicitante. )

La proposición de seguro por el asegurador vinculará al proponente durante un plazo de quince días.

(La oferta de seguro por el asegurador obligará al proponente durante un plazo de quince días.)

Por acuerdo de las partes, los efectos del seguro podrán retrotraerse al momento en que se presentó la solicitud o se formuló la proposición.»

(Por acuerdo de los intervinientes, los efectos del seguro podrán retroceder al momento en que se presentó la solicitud o se realizó la oferta.)

El artículo 7 de la Ley 50/1980 dispone lo siguiente:

«Artículo 7 

El tomador del seguro puede contratar el seguro por cuenta propia o ajena. En caso de duda se presumirá que el tomador ha contratado por cuenta propia. El tercer asegurado puede ser una persona determinada o determinable por el procedimiento que las partes acuerden.

(El tomador del seguro puede contratar el seguro por cuenta propia o ajena. En caso de duda se entenderá que el tomador ha contratado por cuenta propia. El tercer asegurado puede ser una persona determinada o determinable por el procedimiento que los intervinientes acuerden. )

Si el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, las obligaciones y los deberes que derivan del contrato corresponden al tomador del seguro, salvo aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado. No obstante, el asegurador no podrá rechazar el cumplimiento por parte del asegurado de las obligaciones y deberes que correspondan al tomador del seguro.

(Si el tomador del seguro y el asegurado son personas distintas, las obligaciones y los deberes que se desprenden del contrato corresponden al tomador del seguro, salvo aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado. Aun así, el asegurador no podrá rechazar el cumplimiento por parte del asegurado de las obligaciones y deberes que correspondan al tomador del seguro. )

Los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de vida.»

El artículo 10 de la Ley 50/1980 dispone lo siguiente:

«Artículo 10

El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.

(El tomador del seguro tiene el deber, antes de la firma del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le presente, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de dicho deber si el asegurador no le presenta cuestionario o cuando, aun presentándoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén incluidas en él.)

El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.

(El asegurador podrá cancelar el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar desde el conocimiento de la limitación o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en evolución en el momento que haga esta declaración.)

Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación.

(Si el siniestro ocurre antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá equitativamente a la diferencia entre la prima acordada y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera importancia del riesgo. Si intervino dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación.)

El tomador de un seguro sobre la vida no está obligado a declarar si él o el asegurado han padecido cáncer una vez hayan transcurridos cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. Una vez transcurrido el plazo señalado, el asegurador no podrá considerar la existencia de antecedentes oncológicos a efectos de la contratación del seguro, quedando prohibida toda discriminación o restricción a la contratación por este motivo.

(El tomador de un seguro sobre la vida no está obligado a declarar si él o el asegurado han padecido cáncer una vez hayan transcurridos cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior. Una vez transcurrido el plazo señalado, el asegurador no podrá valorar la existencia de antecedentes oncológicos a los fines de la contratación del seguro, quedando prohibida toda discriminación o limitación a la contratación por este motivo.)

El artículo 11 de la Ley 50/1980 dispone lo siguiente:

«Artículo 11 

1. El tomador del seguro o el asegurado deberán durante la vigencia del contrato comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, la alteración de los factores y las circunstancias declaradas en el cuestionario previsto en el artículo anterior que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas.

(El tomador del seguro o el asegurado deberán durante la validez del contrato comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, la alteración de los factores y las circunstancias declaradas en el cuestionario establecido en el artículo anterior que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la suscripción del contrato no lo habría firmado o lo habría celebrado en condiciones más gravosas. )

2. En los seguros de personas el tomador o el asegurado no tienen obligación de comunicar la variación de las circunstancias relativas al estado de salud del asegurado, que en ningún caso se considerarán agravación del riesgo.»

(En los seguros de personas el tomador o el asegurado no tienen obligación de comunicar la modificación de las circunstancias relativas al estado de salud del asegurado, que en ningún caso se calificarán agravación del riesgo.)

El artículo 12 de la Ley 50/1980 dispone lo siguiente:

«Artículo 12 

El asegurador puede, en un plazo de dos meses a contar del día en que la agravación le ha sido declarada, proponer una modificación del contrato. En tal caso, el tomador dispone de quince días a contar desde la recepción de esta proposición para aceptarla o rechazarla. En caso de rechazo, o de silencio por parte del tomador, el asegurador puede, transcurrido dicho plazo, rescindir el contrato previa advertencia al tomador, dándole para que conteste un nuevo plazo de quince días, transcurridos los cuales y dentro de los ocho siguientes comunicará al tomador la rescisión definitiva.

(El asegurador puede, en un plazo de dos meses a contar del día en que la agravación le ha sido declarada, proponer una modificación del contrato. En ese caso, el tomador dispone de quince días a contar desde la llegada de esta proposición para aceptarla o rechazarla. En caso de rechazo, o de silencio por parte del tomador, el asegurador puede, transcurrido dicho plazo, cancelar el contrato previa advertencia al tomador, dándole para que conteste un nuevo plazo de quince días, transcurridos los cuales y dentro de los ocho siguientes comunicará al tomador la cancelación definitiva. )

El asegurador igualmente podrá rescindir el contrato comunicándolo por escrito al asegurado dentro de un mes, a partir del día en que tuvo conocimiento de la agravación del riesgo. En el caso de que el tomador del seguro o el asegurado no haya efectuado su declaración y sobreviniere un siniestro, el asegurador queda liberado de su prestación si el tomador o el asegurado ha actuado con mala fe. En otro caso, la prestación del asegurador se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.»

(El asegurador igualmente podrá cancelar el contrato comunicándolo por escrito al asegurado dentro de un mes, desde el día en que tuvo conocimiento de la agravación del riesgo. En el caso de que el tomador del seguro o el asegurado no haya efectuado su declaración y ocurriese un siniestro, el asegurador queda liberado de su prestación si el tomador o el asegurado ha actuado con mala fe. En otro caso, la prestación del asegurador se reducirá equitativamente a la diferencia entre la prima acordada y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera importancia del riesgo.)

El artículo 13 de la Ley 50/1980 dispone lo siguiente:

«Artículo 13

El tomador del seguro o el asegurado podrán, durante el curso con contrato, poner en conocimiento del asegurador todas las circunstancias que disminuyan el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato, lo habría concluido en condiciones más favorables.

(El tomador del seguro o el asegurado podrán, durantela evolución del contrato, poner en conocimiento del asegurador todas las circunstancias que disminuyan el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la suscripción del contrato, lo habría suscrito en condiciones más favorables.)

En tal caso, al finalizar el período en curso cubierto por la prima, deberá reducirse el importe de la prima futura en la proporción correspondiente, teniendo derecho el tomador en caso contrario a la resolución del contrato y a la devolución de la diferencia entre la prima satisfecha y la que le hubiera correspondido pagar, desde el momento de la puesta en conocimiento de la disminución del riesgo.»

(En diciho caso, al finalizar el período en evolución protegido por la prima (precio del seguro), deberá reducirse el importe de la prima futura en la relación correspondiente, teniendo derecho el tomador en caso contrario a la conclusión del contrato y a la devolución de la diferencia entre la prima pagada y la que le hubiera correspondido pagar, desde el momento de la puesta en conocimiento de la disminución del riesgo.)

El artículo 14 de la Ley 50/1980 dispone lo siguiente:

«Artículo 14

El tomador del seguro está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza. Si se han pactado primas periódicas, la primera de ellas será exigible una vez firmado el contrato. Si en la póliza no se determina ningún lugar para el pago de la prima, se entenderá que éste ha de hacerse en el domicilio del tomador del seguro.»

(El tomador del seguro está obligado al pago de la prima en las condiciones acordadas en la póliza. Si se han pactado primas frecuentes, la primera de ellas será exigible una vez firmado el contrato. Si en la póliza no se determina ningún lugar para el pago de la prima, se entenderá que éste ha de hacerse en el domicilio del tomador del seguro.)

El artículo 15 de la Ley 50/1980 dispone lo siguiente:

«Artículo 15

Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación.

(Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su fecha, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía judicial con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación. )

En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso.

(En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la protección del asegurador queda suspendida un mes después del día de su expiración. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes a la expiración de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en evolución. )

Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima.»

(Si el contrato no hubiere sido concluido o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la protección vuelve a tener validez a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima.)

El artículo 16 de la Ley 50/1980 dispone lo siguiente:

«Artículo 16 

El tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración.

(El tomador del seguro o el asegurado o el beneficiario deberán comunicar al asegurador la producción del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios ocasionados por la ausencia de declaración. )

Este efecto no se producirá si se prueba que el asegurador ha tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

(Esta consecuencia no se producirá si se prueba que el asegurador ha tenido conocimiento del siniestro por otro medio. )

El tomador del seguro o el asegurado deberá, además, dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave.»

(El tomador del seguro o el asegurado deberá, además, dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de infracción de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el caso de que hubiese concurrido dolo o culpa grave.)

En el ámbito concreto del seguro contra daños, el artículo 25 de la Ley 50/1980 dispone lo siguiente:

«Artículo 25

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo cuarto, el contrato de seguro contra daños es nulo si en el momento de su conclusión no existe un interés del asegurado a la indemnización del daño.»

(Sin que altere lo establecido en el artículo cuarto, el contrato de seguro contra daños es nulo si en el momento de su celebración no existe un interés del asegurado a la indemnización del daño.)

El artículo 26 de la Ley 50/1980 dispone lo siguiente:

«Artículo 26

El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro.»

El artículo 27 de la Ley 50/1980 dispone lo siguiente:

«Artículo 27

La suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en cada siniestro.»

El artículo 28 de la Ley 50/1980 dispone lo siguiente:

«Artículo 28 

No obstante lo dispuesto en el artículo veintiséis, las partes, de común acuerdo, podrán fijar en la póliza o con posterioridad a la celebración del contrato el valor del interés asegurado que habrá de tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización.

(Con independencia de lo dispuesto en el artículo veintiséis, los intervinientes, de común acuerdo, podrán fijar en la póliza o después de la celebración del contrato el valor del interés asegurado que habrá de tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización.)

Se entenderá que la póliza es estimada cuando el asegurador y el asegurado hayan aceptado expresamente en ella el valor asignado al interés asegurado.

(Se entenderá que la póliza es determinada cuando el asegurador y el asegurado hayan aceptado expresamente en ella el valor asignado al interés asegurado.)

El asegurador únicamente podrá impugnar el valor estimado cuando su aceptación haya sido prestada por violencia, intimidación o dolo, o cuando por error la estimación sea notablemente superior al valor real, correspondiente al momento del acaecimiento del siniestro, fijado pericialmente.»

(El asegurador únicamente podrá impugnar el valor determinado cuando su aceptación haya sido efectuada con violencia, intimidación o dolo, o cuando por error la determinación sea notablemente superior al valor real, correspondiente al momento del producción del siniestro, fijado pericialmente.)

El artículo 29 de la Ley 50/1980 dispone lo siguiente:

«Artículo 29

Si por pacto expreso las partes convienen que la suma asegurada cubra plenamente el valor del interés durante la vigencia del contrato, la póliza deberá contener necesariamente los criterios y el procedimiento para adecuar la suma asegurada y las primas a las oscilaciones del valor de interés.»

(Si por pacto expreso las partes acuerdan que la cantidad asegurada abarque plenamente el valor del interés durante la duración del contrato, la póliza deberá incluir necesariamente los criterios y el procedimiento para adecuar la suma asegurada y las primas a las variaciones del valor de interés.)

El artículo 30 de la Ley 50/1980 dispone lo siguiente:

«Artículo 30.

Si en el momento de la producción del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del interés, el asegurador indemnizará el daño causado en la misma proporción en la que aquélla cubre el interés asegurado.

(Si en el momento de la producción del siniestro la cantidad asegurada es inferior al valor del interés, el asegurador indemnizará el daño ocasionado en la misma relación en la que aquélla abarca el interés asegurado.)

Las partes, de común acuerdo, podrán excluir en la póliza, o con posterioridad a la celebración del contrato, la aplicación de la regla proporcional prevista en el párrafo anterior.»

(Las partes, de común acuerdo, podrán excluir en la póliza, o después de la celebración del contrato, la aplicación de la regla equitativa establecida en el párrafo anterior.)

El artículo 31 de la Ley 50/1980 dispone lo siguiente:

«Artículo 31

Si la suma asegurada supera notablemente el valor del interés asegurado, cualquiera de las partes del contrato podrá exigir la reducción de la suma y de la prima, debiendo restituir el asegurador el exceso de las primas percibidas. Si se produjere el siniestro, el asegurador indemnizará el daño efectivamente causado.

(Si la suma asegurada supera notablemente el valor del interés asegurado, cualquiera de las partes del contrato podrá exigir la reducción de la suma y de la prima, debiendo devolver el asegurador el exceso de las primas recibidas. Si se produjere el siniestro, el asegurador indemnizará el daño realmente causado. )

Cuando el sobreseguro previsto en el párrafo anterior se debiera a mala fe del asegurado, el contrato será ineficaz. El asegurador de buena fe podrá, no obstante, retener las primas vencidas y las del período en curso.»

(Cuando el sobreseguro previsto en el párrafo anterior se debiera a mala fe del asegurado, el contrato será ineficaz. El asegurador de buena fe podrá, pese a ello, retener las primas devengadas y las del período en evolución.)

El artículo 32 de la Ley 50/1980 dispone lo siguiente:

Artículo 32

Cuando en dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintos aseguradores se cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo el tomador del seguro o el asegurado deberán, salvo pacto en contrario, comunicar a cada asegurador los demás seguros que estipule. Si por dolo se omitiera esta comunicación, y en caso de sobreseguro se produjera el siniestro, los aseguradores no están obligados a pagar la indemnización.

(Cuando en dos o más contratos pactados por el mismo tomador con distintos aseguradores se protejan las consecuencias que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante el mismo período de tiempo el tomador del seguro o el asegurado deberán, salvo pacto en contrario, comunicar a cada asegurador los demás seguros que pacte. Si por dolo se omitiera esta comunicación, y en caso de sobreseguro se produjera el siniestro, los aseguradores no están obligados a pagar la indemnización. )

Una vez producido el siniestro, el tomador del seguro o el asegurado deberá comunicarlo, de acuerdo con lo previsto en el artículo dieciséis, a cada asegurador, con indicación del nombre de los demás.

Los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. Dentro de este límite el asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnización debida, según el respectivo contrato. El asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores

(Los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en relación a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. Dentro de este límite el asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnización debida, según el respectivo contrato. El asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que equitativamente le corresponda podrá reclamar al resto de los aseguradores )

Si el importe total de las sumas aseguradas superase notablemente el valor del interés, será de aplicación lo previsto en el artículo treinta y uno.»

El artículo 33 de la Ley 50/1980 dispone lo siguiente:

«Artículo 33

Cuando mediante uno o varios contratos de seguros, referentes al mismo interés, riesgo y tiempo, se produce un reparto de cuotas determinadas entre varios aseguradores, previo acuerdo entre ellos y el tomador, cada asegurador está obligado, salvo pacto en contrario, al pago de la indemnización solamente en proporción a la cuota respectiva.

(Cuando mediante uno o varios contratos de seguros, referentes al mismo interés, riesgo y tiempo, se produce un reparto de cuotas determinadas entre varios aseguradores, previo acuerdo entre ellos y el tomador, cada asegurador está obligado, salvo pacto en contrario, al pago de la indemnización solamente en relación a la cuota respectiva.)

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, si en el pacto de coaseguro existe un encargo a favor de uno o varios aseguradores para suscribir los documentos contractuales o para pedir el cumplimiento del contrato o contratos al asegurado en nombre del resto de los aseguradores, se entenderá que durante toda la vigencia de la relación aseguradora los aseguradores delegados están legitimados para ejercitar todos los derechos y para percibir cuantas declaraciones y reclamaciones correspondan al asegurado. El asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores.»

(Con independencia de lo previsto en el párrafo anterior, si en el pacto de coaseguro existe un encargo a favor de uno o varios aseguradores para suscribir los documentos contractuales o para pedir el cumplimiento del contrato o contratos al asegurado en nombre del resto de los aseguradores, se entenderá que durante toda la duración de la relación aseguradora los aseguradores delegados están autorizados para ejercitar todos los derechos y para recibir cuantas declaraciones y reclamaciones correspondan al asegurado. El asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que le corresponda podrá reclamar al resto de los aseguradores.)

El artículo 34 de la Ley 50/1980 dispone lo siguiente:

«Artículo 34

En caso de transmisión del objeto asegurado, el adquirente se subroga en el momento de la enajenación en los derechos y obligaciones que correspondían en el contrato de seguro al anterior titular. Se exceptúa el supuesto de pólizas nominativas para riesgos no obligatorios, si en las condiciones generales existe pacto en contrario.

(En caso de transmisión del objeto asegurado, el comprador se subroga en el momento de la venta en los derechos y obligaciones que correspondían en el contrato de seguro al anterior titular. Se exceptúa el caso de pólizas nominativas para riesgos no obligatorios, si en las condiciones generales existe pacto en contrario.)

El asegurado está obligado a comunicar por escrito al adquirente la existencia del contrato del seguro de la cosa transmitida. Una vez verificada la transmisión, también deberá comunicarla por escrito al asegurador o a sus representantes en el plazo de quince días.

(El asegurado está obligado a comunicar por escrito al comprador la existencia del contrato del seguro de la cosa transmitida. Una vez realizada la operación, también deberá comunicarla por escrito al asegurador o a sus representantes en el plazo de quince días. )

Serán solidariamente responsables del pago de las primas vencidas en el momento de la transmisión el adquirente y el anterior titular o, en caso de que éste hubiera fallecido, sus herederos.»

(Serán conjuntamente responsables del pago de las primas exigibles en el momento de la venta el comprador y el anterior propietario o, en caso de que éste hubiera fallecido, sus herederos.)

El artículo 35 de la Ley 50/1980 dispone lo siguiente:

«Artículo 35 

El asegurador podrá rescindir el contrato dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la transmisión verificada. Ejercitado su derecho y notificado por escrito al adquirente, el asegurador queda obligado durante el plazo de un mes, a partir de la notificación. El asegurador deberá restituir la parte de prima que corresponda a períodos de seguro, por los que, como consecuencia de la rescisión, no haya soportado el riesgo.

(El asegurador podrá cancelar el contrato dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la transmisión realizada. Ejercitado su derecho y notificado por escrito al comprador, el asegurador queda obligado durante el plazo de un mes, desde la notificación. El asegurador deberá devolver la parte de prima que corresponda a períodos de seguro, por los que, como consecuencia de la cancelación, no haya soportado el riesgo. )

El adquirente de cosa asegurada también puede rescindir el contrato si lo comunica por escrito al asegurador en el plazo de quince días, contados desde que conoció la existencia del contrato.

(El comprador de cosa asegurada también puede cancelar el contrato si lo comunica por escrito al asegurador en el plazo de quince días, contados desde que conoció la existencia del contrato.)

En este caso, el asegurador adquiere el derecho a la prima correspondiente al período que hubiera comenzado a correr cuando se produce la rescisión.»

(En este caso, el asegurador adquire el derecho a la prima correspondiente al período que hubiera comenzado a correr cuando se produce la cancelación.)

El artículo 36 de la Ley 50/1980 dispone lo siguiente:

«Artículo 36

Las pólizas a la orden o al portador no se pueden rescindir por transmisión del objeto asegurado.»

(Las pólizas a la orden o al portador no se pueden cancelar por transmisión del objeto asegurado.)

El artículo 38 de la Ley 50/1980 dispone lo siguiente:

«Artículo 38

Una vez producido el siniestro, y en el plazo de cinco días, a partir de la notificación prevista en el artículo dieciséis, el asegurado o el tomador deberán comunicar por escrito al asegurador la relación de los objetos existentes al tiempo del siniestro, la de los salvados y la estimación de los daños.

(Una vez producido el siniestro, y en el plazo de cinco días, desde la notificación establecida en el artículo dieciséis, el asegurado o el tomador deberán comunicar por escrito al asegurador la lista de los objetos existentes al tiempo del siniestro, la de los salvados y la valoración de los daños.)

Incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos. No obstante, el contenido de la póliza constituirá una presunción a favor del asegurado cuando razonablemente no puedan aportarse pruebas más eficaces.

(Incumbe al asegurado la prueba de la preexistencia de los objetos. Aun así, el contenido de la póliza representará una presunción a favor del asegurado cuando razonablemente no puedan presentarse pruebas más eficaces. )

Si las partes se pusiesen de acuerdo en cualquier momento sobre el importe y la forma de la indemnización, el asegurador deberá pagar la suma convenida o realizar las operaciones necesarias para reemplazar el objeto asegurado, si su naturaleza así lo permitiera.

(Si las partes se pusiesen de acuerdo en cualquier momento sobre la cantidad y la forma de la indemnización, el asegurador deberá pagar la suma convenida o realizar las operaciones necesarias para sustituir el objeto asegurado, si su naturaleza así lo posibilitara.)

Si no se lograse el acuerdo dentro del plazo previsto en el artículo dieciocho, cada parte designará un Perito, debiendo constar por escrito la aceptación de éstos. Si una de las partes no hubiera hecho la designación, estará obligada a realizarla en los ocho días siguientes a la fecha en que sea requerida por la que hubiere designado el suyo, y de no hacerlo en este último plazo se entenderá que acepta el dictamen que emita el Perito de la otra parte, quedando vinculado por el mismo.

(Si no se lograse el acuerdo dentro del plazo previsto en el artículo dieciocho, cada parte designará un Perito, debiendo constar por escrito la aceptación de éstos. Si una de las partes no hubiera hecho la designación, estará obligada a realizarla en los ocho días siguientes a la fecha en que sea requerida por la que hubiere designado el suyo, y de no hacerlo en este último plazo se entenderá que acepta el dictamen que emita el Perito del otro interviniente, quedando obligado por el mismo. )

En caso de que los Peritos lleguen a un acuerdo, se reflejará en un acta conjunta, en la que se harán constar las causas del siniestro, la valoración de los daños, las demás circunstancias que influyan en la determinación de la indemnización, según la naturaleza del seguro de que se trate y la propuesta del importe líquido de la indemnización.

(En caso de que los Peritos lleguen a un acuerdo, se reflejará en un acta conjunta, en la que se harán constar las causas del siniestro, la valoración de los daños, las demás circunstancias que influyan en la determinación de la indemnización, según la naturaleza del seguro de que se trate y la propuesta del importe pecuniario de la lindemnización. )

Cuando no haya acuerdo entre los peritos, ambas partes designarán un tercer perito de conformidad. De no existir esta, se podrá promover expediente en la forma prevista en la Ley de la Jurisdicción Voluntaria o en la legislación notarial. En estos casos, el dictamen pericial se emitirá en el plazo señalado por las partes o, en su defecto, en el de treinta días a partir de la aceptación de su nombramiento por el perito tercero.

(Cuando no haya acuerdo entre los peritos, ambas partes designarán un tercer perito de conformidad. De no existir esta, se podrá iniciar expediente en la forma establecida en la Ley de la Jurisdicción Voluntaria o en la legislación notarial. En estos casos, el dictamen pericial se emitirá en el plazo señalado por las partes o, en su ausencia, en el de treinta días desde la aceptación de su nombramiento por el perito tercero.)

El dictamen de los Peritos, por unanimidad o por mayoría, se notificará a las partes de manera inmediata y en forma indubitada, siendo vinculante para éstos, salvo que se impugne judicialmente por alguna de las partes, dentro del plazo de treinta días, en el caso del asegurador y ciento ochenta en el del asegurado, computados ambos desde la fecha de su notificación. Si no se interpusiere en dichos plazos la correspondiente acción, el dictamen pericial devendrá inatacable.

(El dictamen de los Peritos, por unanimidad o por mayoría, se notificará a las partes de manera inmediata y en forma indubitada, siendo exigible para éstos, salvo que se impugne judicialmente por alguna de los intervinientes, dentro del plazo de treinta días, en el caso del asegurador y ciento ochenta en el del asegurado, contados ambos desde la fecha de su notificación. Si no se presentase en dichos plazos la correspondiente demanda, el dictamen pericial devendrá inatacable. )

Si el dictamen de los Peritos fuera impugnado, el asegurador deberá abonar el importe mínimo a que se refiere el artículo dieciocho, y si no lo fuera abonará el importe de la indemnización señalado por los Peritos en un plazo de cinco días.

En el supuesto de que por demora del asegurador en el pago del importe de la indemnización devenida inatacable el asegurado se viere obligado a reclamarlo judicialmente, la indemnización correspondiente se verá incrementada con el interés previsto en el artículo veinte, que, en este caso, empezará a devengarse desde que la valoración devino inatacable para el asegurador y, en todo caso, con el importe de los gastos originados al asegurado por el proceso, a cuya indemnización hará expresa condena la sentencia, cualquiera que fuere el procedimiento judicial aplicable.»

(En el caso de que por tardanza del asegurador en el pago de la cuantía de la indemnización devenida inatacable el asegurado se viere obligado a reclamarlo judicialmente, la indemnización correspondiente se verá aumentada con el interés previsto en el artículo veinte, que, en este caso, empezará a devengarse desde que la valoración devino inatacable para el asegurador y, en todo caso, con el importe de los gastos originados al asegurado por el proceso, a cuya indemnización hará expresa condena la sentencia, cualquiera que fuere el procedimiento judicial aplicable.)

El artículo 39 de la Ley 50/1980 dispone lo siguiente:

«Artículo 39 

Cada parte satisfará los honorarios de su Perito. Los del Perito tercero y demás gastos que ocasione la tasación pericial serán de cuenta y cargo por mitad del asegurado y del asegurador. No obstante, si cualquiera de las partes hubiera hecho necesaria la peritación por haber mantenido una valoración del daño manifiestamente desproporcionada, será ella la única responsable de dichos gastos.»

(Cada parte pagará los honorarios de su Perito. Los del Perito tercero y demás gastos que ocasione la tasación pericial serán de cuenta y cargo por mitad del asegurado y del asegurador. Aun así, si cualquiera de las partes hubiera hecho necesaria la peritación por haber mantenido una valoración del daño manifiestamente desequilibrada, será ella la única responsable de dichos gastos.)

El artículo 40 de la Ley 50/1980 dispone lo siguiente:

«Artículo 40

El derecho de los acreedores hipotecarios, pignoraticios o privilegiados sobre bienes especialmente afectos se extenderá a las indemnizaciones que correspondan al propietario por razón de los bienes hipotecados, pignorados o afectados de privilegio, si el siniestro acaeciere después de la constitución de la garantía real o del nacimiento del privilegio. A este fin el tomador del seguro o el asegurado deberán comunicar al asegurador la constitución de la hipoteca, de la prenda o el privilegio cuando tuviera conocimiento de su existencia.

(El derecho de los acreedores hipotecarios, pignoraticios o privilegiados sobre bienes especialmente vinculados se extenderá a las indemnizaciones que correspondan al propietario por razón de los bienes hipotecados, pignorados o afectados de privilegio, si el siniestro ocurriese después de la creación de la garantía inmobiliaria o del nacimiento del privilegio. A este fin el tomador del seguro o el asegurado deberán comunicar al asegurador la creación de la hipoteca, de la prenda o el privilegio cuando tuviera conocimiento de su existencia. )

(El asegurador a quien se haya notificado la existencia de estos derechos no podrá pagar la indemnización debida sin el consentimiento del titular del derecho real o del privilegio. En caso de contienda entre los interesados o si la indemnización hubiera de hacerse efectiva antes del vencimiento de la obligación garantizada, se depositará su importe en la forma que convenga a los interesados, y en defecto de convenio en la establecida en los artículos mil ciento setenta y seis y siguientes del Código Civil. )

El asegurador a quien se haya notificado la existencia de estos derechos no podrá pagar la indemnización debida sin el consentimiento del titular del derecho inmobiliario o del privilegio. En caso de enfrentamiento entre los interesados o si la indemnización hubiera de hacerse efectiva antes del fin de la obligación garantizada, se depositará su cuantía en la forma que convenga a los interesados, y en ausencia de convenio en la establecida en los artículos mil ciento setenta y seis y siguientes del Código Civil.

Si el asegurador pagare la indemnización, transcurrido el plazo de tres meses desde la notificación del siniestro a los acreedores sin que éstos se hubiesen presentado, quedará liberado de su obligación.»

El artículo 41 de la Ley 50/1980 dispone lo siguiente:

«Artículo 41

La extinción del contrato de seguro no será oponible al acreedor hipotecario, pignoraticio o privilegiado hasta que transcurra un mes desde que se le comunicó el hecho que motivó la extinción.

(La extinción del contrato de seguro no será oponible al acreedor hipotecario, pignoraticio o privilegiado hasta que transcurra un mes desde que se le comunicó el hecho que justificó la extinción. )

Los acreedores a que se refiere este artículo podrán pagar la prima impagada por el tomador del seguro o por el asegurado, aun cuando éstos se opusieren. A este efecto, el asegurador deberá notificar a dichos acreedores el impago en que ha incurrido el asegurado.»

El artículo 42 de la Ley 50/1980 dispone lo siguiente:

«Artículo 42 

En el caso de que la indemnización haya de emplearse en la reconstrucción de las cosas siniestradas, el asegurador no pagará la indemnización si el asegurado y los acreedores a que se refieren los artículos anteriores no se ponen de acuerdo sobre las garantías con las que aquéllas han de quedar afectadas a la reconstrucción. En caso de que no se llegue a un acuerdo se depositará la indemnización conforme a lo dispuesto en el artículo cuarenta.»

(En el caso de que la indemnización haya de utilizarse en la reconstrucción de las cosas siniestradas, el asegurador no pagará la indemnización si el asegurado y los acreedores a que se refieren los artículos anteriores no se ponen de acuerdo sobre las garantías con las que aquéllas han de quedar destinadas a la reconstrucción. En caso de que no se llegue a un acuerdo se depositará la indemnización conforme a lo dispuesto en el artículo cuarenta.)

El artículo 43 de la Ley 50/1980 dispone lo siguiente:

«Artículo 43

El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el limite de la indemnización.

El asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado. El asegurado será responsable de los perjuicios que, con sus actos u omisiones, pueda causar al asegurador en su derecho a subrogarse.

El asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con la Ley, ni contra el causante del siniestro que sea, respecto del asegurado pariente en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con el asegurado. Pero esta norma no tendrá efecto si la responsabilidad proviene de dolo o si la responsabilidad está amparada mediante un contrato de seguro. En este último supuesto, la subrogación estará limitada en su alcance de acuerdo con los términos de dicho contrato.

(El asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, de acuerdo con la Ley, ni contra el causante del siniestro que sea, respecto del asegurado pariente en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de genética, padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con el asegurado. Pero esta norma no tendrá consecuencias si la responsabilidad proviene de dolo o si la responsabilidad está amparada mediante un contrato de seguro. En este último caso, la subrogación estará limitada en su extensión de acuerdo con las condiciones de dicho contrato.)

En caso de concurrencia de asegurador y asegurado frente a tercero responsable, el recobro obtenido se repartirá entre ambos en proporción a su respectivo interés.»

(En caso de coincidencia de asegurador y asegurado frente a tercero responsable, el recobro obtenido se repartirá entre ambos en relación a su respectivo interés.)

En el ámbito del seguro contra incendios, el artículo 45 de la Ley 50/1980 establece lo siguiente:

«Artículo 45

Por el seguro contra incendios el asegurador se obliga dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato a indemnizar los daños producidos por incendio en el objeto asegurado.

Se considera incendio la combustión y el abrasamiento con llama, capaz de propagarse, de un objeto u objetos que no estaban destinados a ser quemados en el lugar y momento en que se produce.»

El artículo 46 de la Ley 50/1980 dispone:

«Artículo 46

La cobertura del seguro se extenderá a los objetos descritos en la póliza. Si se tratare de seguro sobre mobiliario, la cobertura incluirá los daños producidos por el incendio en las cosas de uso ordinario o común del asegurado, de sus familiares, dependientes y de las personas que con él convivan.

(La protección del seguro se extenderá a los objetos descritos en la póliza. Si se tratare de seguro sobre mobiliario, la protección incluirá los daños producidos por el incendio en las cosas de uso ordinario o común del asegurado, de sus familiares, empleados y de las personas que con él convivan. )

Salvo pacto expreso en contrario, no quedarán comprendidos en la cobertura del seguro los daños que cause el incendio en los valores mobiliarios públicos o privados, efectos de comercio, billetes de Banco, piedras y metales preciosos, objetos artísticos o cualesquiera otros objetos de valor que se hallaren en el objeto asegurado, aun cuando se pruebe su preexistencia y su destrucción o deterioro por el siniestro.»

(Salvo pacto expreso en contrario, no quedarán incluidos en la protección del seguro los daños que cause el incendio en los títulos mobiliarios públicos o privados, útiles de comercio, billetes de Banco, piedras y metales preciosos, objetos artísticos o cualesquiera otros objetos de valor que se hallaren en el objeto asegurado, aun cuando se pruebe su preexistencia y su destrucción o deterioro por el siniestro.)

El artículo 47 de la Ley 50/1980 dispone:

«Artículo 47 

La destrucción o deterioro de los objetos asegurados fuera del lugar descrito en la póliza excluirá la indemnización del asegurador, a menos que su traslado o cambio le hubiere sido previamente comunicado por escrito y éste no hubiese manifestado en el plazo de quince días su disconformidad.»

(La destrucción o deterioro de los objetos asegurados fuera del lugar descrito en la póliza excluirá la indemnización del asegurador, salvo que su traslado o cambio le hubiere sido anteriormente comunicado por escrito y éste no hubiese manifestado en el plazo de quince días su desacuerdo.)

El artículo 48 de la Ley 50/1980 dispone:

«Artículo 48

El asegurador estará obligado a indemnizar los daños producidos por el incendio cuando éste se origine por caso fortuito, por malquerencia de extraños, por negligencia propia o de las personas de quienes se responda civilmente.

El asegurador no estará obligado a indemnizar los daños provocados por el incendio cuando éste se origine por dolo o culpa grave del asegurado.»

El artículo 49 de la Ley 50/1980 dispone:

«Artículo 49

El asegurador indemnizará todos los daños y pérdidas materiales causados por la acción directa del fuego, así como los producidos por las consecuencias inevitables del incendio y en particular:

1.º Los daños que ocasionen las medidas necesarias adoptadas por la autoridad o el asegurado para impedir, cortar o extinguir el incendio, con exclusión de los gastos que ocasione la aplicación de tales medidas, salvo pacto en contrario.

(Los daños que ocasionen las medidas necesarias tomadas por la autoridad o el asegurado para impedir, cortar o extinguir el incendio, con exclusión de los gastos que ocasione la aplicación de dichas medidas, salvo pacto en contrario. )

2.º Los gastos que ocasione al asegurado el transporte de los efectos asegurados o cualesquiera otras medidas adoptadas con el fin de salvarlos del incendio.

(Los gastos que ocasione al asegurado el transporte de los útiles asegurados o cualesquiera otras medidas tomadas con el fin de salvarlos del incendio. )

3.º Los menoscabos que sufran los objetos salvados por las circunstancias descritas en los dos números anteriores.

(Los deterioros que soporten los objetos salvados por las circunstancias descritas en los dos números anteriores.)

4.º El valor de los objetos desaparecidos, siempre que el asegurado acredite su preexistencia y salvo que el asegurador pruebe que fueron robados o hurtados.

(El valor de los objetos desaparecidos, siempre que el asegurado demuestre su preexistencia y salvo que el asegurador pruebe que fueron robados o hurtados.)

5.º Cualesquiera otros que se consignen en la póliza.»

En relación con el seguro de robo, el artículo 50 de la Ley 50/1980 dispone:

«Artículo 50

Por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas.

(Por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de otros de las cosas aseguradas. )

La cobertura comprende el daño causado por la comisión del delito en cualquiera de sus formas.»

(La protección incluye el daño causado por la comisión del delito en cualquiera de sus formas.)

El artículo 51 de la Ley 50/1980 establece lo siguiente:

«Artículo 51

La indemnización del asegurador comprenderá necesariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo veintisiete:

(La indemnización del asegurador incluirá necesariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo veintisiete: )

1.º El valor del interés asegurado cuando el objeto asegurado, efectivamente, sea sustraído y no fuera hallado en el plazo señalado en el contrato.

(El valor del interés asegurado cuando el objeto asegurado, realmente, sea sustraído y no fuera hallado en el plazo señalado en el contrato.)

2.º El daño que la comisión del delito, en cualquiera de sus formas, causare en el objeto asegurado.»

El artículo 52 de la Ley 50/1980 establece lo siguiente:

El asegurador, salvo pacto en contrario, no vendrá obligado a reparar los efectos del siniestro cuando éste se haya producido por cualquiera de las siguientes causas:

(El asegurador, salvo pacto en contrario, no estará obligado a reparar las consecuencias del siniestro cuando éste se haya producido por cualquiera de las siguientes causas: )

1.ª Por negligencia grave del asegurado, del tomador del seguro o de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan.

2.ª Cuando el objeto asegurado sea sustraído fuera del lugar descrito en la póliza o con ocasión de su transporte, a no ser que una u otra circunstancias hubieran sido expresamente consentidas por el asegurador.

3.ª Cuando la sustracción se produzca con ocasión de siniestros derivados de riesgos extraordinarios.»

El artículo 53 de la Ley 50/1980 establece lo siguiente:

«Artículo 53

Producido y debidamente comunicado el siniestro al asegurador, se observarán las reglas siguientes:

(Producido y debidamente comunicado el siniestro al asegurador, se cumplirán las reglas siguientes:)

1.ª Si el objeto asegurado es recuperado antes del transcurso del plazo señalado en la póliza, el asegurado deberá recibirlo, a menos que en ella le hubiera reconocido expresamente la facultad de su abandono al asegurador.

(Si el objeto asegurado es recuperado antes del transcurso del plazo señalado en la póliza, el asegurado deberá recibirlo, salvo que en ella le hubiera aceptado expresamente la posibilidad de su abandono al asegurador.)

2.ª Si el objeto asegurado es recuperado transcurrido el plazo pactado, y una vez pagada la indemnización, el asegurado podrá retener la indemnización percibida abandonando al asegurador la propiedad del objeto asegurado, o readquirirlo, restituyendo, en este caso, la indemnización percibida por la cosa o cosas restituidas.»

(Si el objeto asegurado es recuperado transcurrido el plazo pactado, y una vez pagada la indemnización, el asegurado podrá retener la indemnización recibida abandonando al asegurador la propiedad del objeto asegurado, o recomprarlo, devolviendo, en este caso, la indemnización recibida por la cosa o cosas devueltas.)

En cuanto al seguro de transportes terrestres, el artículo 54 de la Ley 50/1980 dispone:

«Artículo 54

Por el seguro de transporte terrestre el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos por la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños materiales que puedan sufrir con ocasión o consecuencia del transporte las mercancías porteadas, el medio utilizado u otros objetos asegurados.»

(Por el seguro de transporte terrestre el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos por la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños materiales que puedan soportar con ocasión o consecuencia del transporte las mercancías porteadas, el medio utilizado u otros objetos asegurados.)

El artículo 55 de la Ley 50/1980 dispone:

«Artículo 55 

En el caso de que el viaje se efectúe utilizando diversos medios de transporte, y no pueda determinarse el momento en que se produjo el siniestro, se aplicarán las normas del seguro de transporte terrestre si el viaje por este medio constituye la parte más importante del mismo.

(En el caso de que el viaje se efectúe utilizando diferentes medios de transporte, y no pueda determinarse el momento en que se produjo el siniestro, se aplicarán las normas del seguro de transporte terrestre si el viaje por este medio representa la parte más importante del mismo.)

En el caso de que el transporte terrestre sea accesorio de uno marítimo o aéreo se aplicarán a todo el transporte las normas del seguro marítimo o aéreo. «

El artículo 57 de la Ley 50/1980 dispone:

«Artículo 57

El seguro de transporte terrestre puede contratarse por viaje o por un tiempo determinado. En cualquier caso, el asegurador indemnizará, de acuerdo con lo convenido en el contrato de seguro, los daños que sean consecuencia de siniestros acaecidos durante el plazo de vigencia del contrato, aunque sus efectos se manifiesten con posterioridad, pero siempre dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su expiración.

(El seguro de transporte terrestre puede contratarse por viaje o por un tiempo determinado. En cualquier caso, el asegurador indemnizará, de acuerdo con lo acordado en el contrato de seguro, los daños que sean consecuencia de siniestros ocurridos durante el plazo de duración del contrato, aunque sus consecuencias se manifiesten con posterioridad, pero siempre dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su expiración.)

El asegurador no responderá por el daño debido a la naturaleza intrínseca o vicios propios de las mercancías transportadas.»

(El asegurador no se responsabilizará por el daño debido a la naturaleza intrínseca o vicios propios de las mercancías transportadas)

El artículo 58 de la Ley 50/1980 dispone:

«Artículo 58

Salvo pacto expreso en contrario, se entenderá que la cobertura del seguro comienza desde que se entregan las mercancías al porteador para su transporte en el punto de partida del viaje asegurado, y terminará cuando se entreguen al destinatario en el punto de destino, siempre que la entrega se realice dentro del plazo previsto en la póliza.

(Salvo pacto expreso en contrario, se entenderá que la protección del seguro comienza desde que se entregan las mercancías al porteador para su transporte en el punto de partida del viaje asegurado, y terminará cuando se entreguen al destinatario en el punto de destino, siempre que la entrega se realice dentro del plazo establecido en la póliza.)

No obstante, cuando se pacte expresamente, el seguro puede extenderse a los riesgos que afecten a las mercancías desde que salen del almacén o domicilio del cargador para su entrega al transportista hasta que entran para su entrega en el domicilio o almacén del destinatario.»

(Aun así, cuando se pacte expresamente, el seguro puede extenderse a los riesgos que incumban a las mercancías desde que salen del almacén o domicilio del cargador para su entrega al transportista hasta que entran para su entrega en el domicilio o almacén del destinatario)

El artículo 59 de la Ley 50/1980 dispone:

«Artículo 59

Salvo pacto expreso en contrario, la cobertura del seguro prevista en los artículos anteriores comprenderá el depósito transitorio de las mercancías y la inmovilización del vehículo o su cambio durante el viaje cuando se deban a incidencias propias del transporte asegurado y no hayan sido causados por algunos de los acontecimientos excluidos del seguro.

(Salvo pacto expreso en contrario, la protección del seguro establecida en los artículos anteriores incluirá el depósito temporal de las mercancías y la inmovilización del vehículo o su cambio durante el viaje cuando se deban a incidencias propias del transporte asegurado y no hayan sido causados por algunos de los hechos excluidos del seguro.)

La póliza podrá establecer un plazo máximo y, transcurrido éste sin reanudarse el transporte, cesará la cobertura del seguro.»

(La póliza podrá establecer un plazo máximo y, transcurrido éste sin reanudarse el transporte, cesará la protección del seguro.)

El artículo 60 de la Ley 50/1980 dispone:

«Artículo 60

El asegurado no perderá su derecho a la indemnización cuando se haya alterado el medio de transporte, el itinerario o los plazos del viaje o éste se haya realizado en tiempo distinto al previsto, en tanto la modificación no sea imputable al asegurado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos once y doce.»

El artículo 61 de la Ley 50/1980 dispone:

«Artículo 61. El asegurador indemnizará los daños que se produzcan en las mercancías o valores conforme a lo dispuesto en los números siguientes

1.º Se considerarán comprendidos en los gastos de salvamento del artículo diecisiete los que fuere necesario o conveniente realizar para reexpedir los objetos transportados.

(Se entenderán incluidos en los gastos de salvamento del artículo diecisiete los que fuere necesario o conveniente realizar para reexpedir los objetos transportados. )

2.º En caso de pérdida total del vehículo el asegurado podrá abandonarlo al asegurador, si así se hubiese pactado, siempre que se observen los plazos y los demás requisitos establecidos por la póliza.»

(En caso de pérdida total del vehículo el asegurado podrá abandonarlo al asegurador, si así se hubiese pactado, siempre que se cumplan los plazos y los demás requisitos establecidos por la póliza.)

El artículo 62 de la Ley 50/1980 dispone:

«Artículo 62 

En defecto de estimación, la indemnización cubrirá, en caso de pérdida total, el precio que tuvieran las mercancías en el lugar y en el momento en que se cargaran y, además, todos los gastos realizados para entregarlas al transportista y el precio del seguro si recayera sobre el asegurado.

(En defecto de determinación, la indemnización abarcará, en caso de pérdida total, el precio que tuvieran las mercancías en el lugar y en el momento en que se cargaran y, además, todos los gastos realizados para entregarlas al transportista y el precio del seguro si recayera sobre el asegurado. )

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el seguro cubra los riesgos de mercancías que se destinen a la venta, la indemnización se regulará por el valor que las mercancías tuvieran en el lugar de destino.»

(Con independencia lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el seguro proteja los riesgos de mercancías que se destinen a la venta, la indemnización se determinará por el valor que las mercancías tuvieran en el lugar de destino.)

En el artículo 63 de la Ley 50/1980 se define el seguro de lucro cesante de la siguiente manera:

«Artículo 63

Por el seguro de lucro cesante el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar al asegurado la pérdida del rendimiento económico, que hubiera podido alcanzarse en un acto o actividad de no haberse producido el siniestro descrito en el contrato.

(Por el seguro de lucro cesante el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar al asegurado la pérdida del rendiiento económico, que hubiera podido lograrse en un acto o actividad de no haberse producido el siniestro descrito en el contrato.)

Este seguro podrá celebrarse como contrato autónomo o añadirse como un pacto a otro de distinta naturaleza.»

El artículo 68 de la Ley 50/1980 se refiere al seguro de caución de la siguiente manera:

«Artículo 68 

Por el seguro de caución el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, a indemnizar al asegurado a título de resarcimiento o penalidad los daños patrimoniales sufridos, dentro de los límites establecidos en la Ley o en el contrato. Todo pago hecho por el asegurador deberá serle reembolsado por el tomador del seguro.»

(Por el seguro de caución el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, a indemnizar al asegurado con carácter de indemnización o castigo los daños patrimoniales soportados dentro de los límites establecidos en la Ley o en el contrato. Todo pago hecho por el asegurador deberá serle reintegrado por el tomador del seguro.)

El artículo 69 de la Ley 50/1980 se refiere al seguro de crédito de la siguiente manera:

«Artículo 69

Por el seguro de crédito el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato a indemnizar al asegurado las pérdidas finales que experimente a consecuencia de la insolvencia definitiva de sus deudores.»

El artículo 70 de la Ley 50/1980 establece lo siguiente:

«Artículo 70 

Se reputará existente la insolvencia definitiva del deudor en los siguientes supuestos:

(Se valorará existente la insolvencia definitiva del deudor en los siguientes casos:)

Primero.-Cuando haya sido declarado en quiebra mediante resolución judicial firme.

Segundo.-Cuando haya sido aprobado judicialmente un convenio en el que se establezca una quita del importe.

Tercero.-Cuando se haya despachado mandamiento de ejecución o apremio, sin que del embargo resulten bienes libres bastantes para el pago.

Cuarto.-Cuando el asegurado y el asegurador, de común acuerdo, consideren que el crédito resulta incobrable.

(Cuarto.-Cuando el asegurado y el asegurador, de común acuerdo, concluyan que el crédito resulta incobrable.)

No obstante cuanto antecede, transcurridos seis meses desde el aviso del asegurado al asegurador del impago del crédito, éste abonará a aquél el cincuenta por ciento de la cobertura pactada, con carácter provisional y a cuenta de ulterior liquidación definitiva.»

(Con independencia de cuanto antecede, transcurridos seis meses desde el aviso del asegurado al asegurador del impago del crédito, éste abonará a aquél el cincuenta por ciento de la protección pactada, con carácter provisional y a cuenta de posterior liquidación definitiva.)

El artículo 71 de la Ley 50/1980 establece lo siguiente:

«Artículo 71 

En caso de siniestro, la cuantía de la indemnización vendrá determinada por un porcentaje establecido en el contrato, de la pérdida final que resulte de añadir al crédito impagado los gastos originados por las gestiones de recobro, los gastos procesales y cualesquiera otros expresamente pactados. Dicho porcentaje no podrá comprender los beneficios del asegurado, ni ser inferior al cincuenta por ciento de la pérdida final.»

(En caso de siniestro, la cuantía de la indemnización estará determinada por un porcentaje establecido en el contrato, de la pérdida final que resulte de añadir al crédito impagado los gastos originados por las gestiones de recobro, los gastos procesales y cualesquiera otros expresamente pactados. Dicho porcentaje no podrá incluir los beneficios del asegurado, ni ser inferior al cincuenta por ciento de la pérdida final.)

El artículo 72 de la Ley 50/1980 establece lo siguiente:

«Artículo 72

El asegurado, y en su caso el tomador del seguro, queda obligado:

Primero.-A exhibir, a requerimiento del asegurador, los libros y cualesquiera otros documentos que poseyere relativos al crédito o créditos asegurados.

(Primero.-A mostrar, a solicitud del asegurador, los libros y cualesquiera otros documentos que poseyere relativos al crédito o créditos asegurados.)

Segundo.-A prestar la colaboración necesaria en los procedimientos judiciales encaminados a obtener la solución de la deuda, cuya dirección será asumida por el asegurador.

(Segundo.-A facilitar la colaboración necesaria en los procedimientos judiciales dirigidos a obtener el cobro de la deuda, cuya dirección será aceptada por el asegurador.)

Tercero.-A ceder al asegurador, cuando éste lo solicite, el crédito que tenga contra el deudor una vez satisfecha la indemnización.»

(Tercero.-A ceder al asegurador, cuando éste lo solicite, el crédito que tenga contra el deudor una vez pagada la indemnización)

Con relación al seguro de responsabilidad civil, el artículo 73 de la Ley 50/1980 establece lo siguiente:

«Artículo 73 

Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho.

(Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a proteger el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a otro los daños y perjuicios causados por un hecho recogido en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho.)

Serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquellas cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados ajustadas al artículo 3 de la presente Ley que circunscriban la cobertura de la aseguradora a los supuestos en que la reclamación del perjudicado haya tenido lugar dentro de un período de tiempo, no inferior a un año, desde la terminación de la última de las prórrogas del contrato o, en su defecto, de su período de duración. Asimismo, y con el mismo carácter de cláusulas limitativas conforme a dicho artículo 3 serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquéllas que circunscriban la cobertura del asegurador a los supuestos en que la reclamación del perjudicado tenga lugar durante el período de vigencia de la póliza siempre que, en este caso, tal cobertura se extienda a los supuestos en los que el nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del asegurado haya podido tener lugar con anterioridad, al menos, de un año desde el comienzo de efectos del contrato, y ello aunque dicho contrato sea prorrogado.»

(Serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquellas cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados ajustadas al artículo 3 de la presente Ley que centren la protección de la aseguradora a los casos en que la reclamación del perjudicado haya tenido lugar dentro de un período de tiempo, no inferior a un año, desde la terminación de la última de las ampliaciones del contrato o, en su ausencia, de su período de duración. Asimismo, y con el mismo carácter de cláusulas limitativas conforme a dicho artículo 3 serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquéllas que centren la protección del asegurador a los casos en que la reclamación del perjudicado tenga lugar durante el período de duración de la póliza siempre que, en este caso, dicha protección se amplíe a los casos en los que el nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del asegurado haya podido tener lugar con anterioridad, al menos, de un año desde el comienzo de validezs del contrato, y ello aunque dicho contrato sea ampliado.)

El artículo 74 de la Ley 50/1980 establece lo siguiente:

«Artículo 74

Salvo pacto en contrario, el asegurador asumirá la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado, y serán de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen. El asegurado deberá prestar la colaboración necesaria con vistas en orden a la dirección jurídica asumida por el asegurador.

(Salvo pacto en contrario, el asegurador ejercerá la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado, y serán de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen. El asegurado deberá suministrar la colaboración necesaria con vistas a la dirección jurídica ejercida por el asegurador. )

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando quien reclame esté también asegurado con el mismo asegurador o exista algún otro posible conflicto de intereses, éste comunicará inmediatamente al asegurado la existencia de esas circunstancias, sin perjuicio de realizar aquellas diligencias que por su carácter urgente sean necesarias para la defensa. El asegurado podrá optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica por el asegurador o confiar su propia defensa a otra persona. En este último caso, el asegurador quedará obligado a abonar los gastos de tal dirección jurídica hasta el límite pactado en la póliza.»

(Pese a lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando quien reclame esté también asegurado con el mismo asegurador o exista algún otro posible conflicto de intereses, éste comunicará inmediatamente al asegurado la existencia de esas circunstancias, sin que obste para realizar aquellas diligencias que por su carácter urgente sean necesarias para la defensa. El asegurado podrá optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica por el asegurador o confiar su propia defensa a otra persona. En este último caso, el asegurador quedará obligado a abonar los gastos de dicha dirección jurídica hasta el límite pactado en la póliza.)

El artículo 76 de la Ley 50/1980 establece lo siguiente:

«Artículo 76 

El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero.

(El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin que afecte al derecho del asegurador a reclamar contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a otro.)

La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido.»

(La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, aun así, alegar la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los fines del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al otro perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido.)

Con relación al seguro de defensa jurídica, el artículo 76 a de la ley 50/1980 establece lo siguiente:

«Artículo 76 a

Por el seguro de defensa jurídica, el

asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a prestarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la cobertura del seguro.»

(Por el seguro de defensa jurídica, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención en un procedimiento administrativo, judicial o arbitral, y a facilitarle los servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la protección del seguro.)

El artículo 76 b de la Ley 50/1980 establece lo siguiente:

«Artículo 76 b

Quedan excluidos de la cobertura del seguro de defensa jurídica el pago de multas y la indemnización de cualquier gasto originado por sanciones impuestas al asegurado por las autoridades administrativas o judiciales»

(Quedan excluidos de la protección del seguro de defensa jurídica el pago de multas y la indemnización de cualquier gasto originado por castigos impuestos al asegurado por las autoridades administrativas o judiciales)

El artículo 76 c de la Ley 50/1980 establece lo siguiente:

«Artículo 76 c

El seguro de defensa jurídica deberá ser objeto de un contrato independiente.

El contrato, no obstante, podrá incluirse en capítulo aparte dentro de una póliza única, en cuyo caso habrán de especificarse el contenido de la defensa jurídica garantizada y la prima que le corresponde.»

(El contrato, pese a ello, podrá incluirse en capítulo aparte dentro de una póliza única, en cuyo caso habrán de detallarse el contenido de la defensa jurídica garantizada y la prima que le corresponde.)

El artículo 76 d de la Ley 50/1980 establece lo siguiente:

«Artículo 76 d

El asegurado tendrá derecho a elegir libremente el Procurador y Abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier clase de procedimiento.

El asegurado tendrá, asimismo, derecho a la libre elección de Abogado y Procurador en los casos en que se presente conflicto de intereses entre las partes del contrato.

(El asegurado tendrá, asimismo, derecho a la libre elección de Abogado y Procurador en los casos en que se presente conflicto de intereses entre los intervinientes en el contrato.)

El Abogado y Procurador designados por el asegurado no estarán sujetos, en ningún caso, a las instrucciones del asegurador. «

El artículo 76 f de la Ley 50/1980 establece lo siguiente:

«Artículo 76 f 

La póliza del contrato de seguro de defensa jurídica habrá de recoger expresamente los derechos reconocidos al asegurado por los dos artículos anteriores.

En caso de conflicto de intereses o de desavenencia sobre el modo de tratar una cuestión litigiosa, el asegurador deberá informar inmediatamente al asegurado de la facultad que le compete de ejercitar los derechos a que se refieren los dos artículos anteriores.»

El artículo 76 g de la Ley 50/1980 establece lo siguiente:

«Artículo 76 g

Los preceptos contenidos en esta Sección no serán de aplicación:

(Los preceptos incluidos en esta Sección no serán de aplicación: )

1.º A la defensa jurídica realizada por el asegurador de la responsabilidad civil de conformidad con lo previsto en el artículo 74.

2.º A la defensa jurídica realizada por el asegurador de la asistencia en viaje.

En este caso, la no aplicación de las normas de esta Sección quedará subordinada a que la actividad de defensa jurídica se ejerza en un Estado distinto del de la residencia habitual del asegurado; a que dicha actividad se halle incluida en un contrato que tenga por objeto única y exclusivamente la asistencia a personas que estén en dificultades con motivo de desplazamientos o de ausencias de su lugar de residencia habitual, y a que en el contrato se indique claramente que no se trata de un seguro de defensa jurídica, sino de una protección accesoria a la de asistencia en viaje.

3.º A la defensa jurídica que tenga por objeto litigios o riesgos que surjan o tengan relación con el uso de buques o embarcaciones marítimas.»

(A la defensa jurídica que tenga por objeto litigios o riesgos que nazcan o tengan relación con el uso de buques o embarcaciones marítimas)

Por otro lado, el artículo 77 se refiere al reaseguro de la siguiente manera.

«Artículo 77

Por el contrato de reaseguro el reasegurador se obliga a reparar, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, la deuda que nace en el patrimonio del reasegurado a consecuencia de la obligación por éste asumida como asegurador en un contrato de seguro

(Por el contrato de reaseguro el reasegurador se obliga a reparar, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, la deuda que nace en el patrimonio del reasegurado a consecuencia de la obligación por éste aceptada como asegurador en un contrato de seguro)

El pacto de reaseguro interno, efectuado entre el asegurador directo y otros aseguradores, no afectará al asegurado, que podrá, en todo caso, exigir la totalidad de la indemnización a dicho asegurador, sin perjuicio del derecho de repetición que a éste corresponda frente a los reaseguradores, en virtud del pacto interno.»

(El pacto de reaseguro interno, efectuado entre el asegurador directo y otros aseguradores, no perjudicará al asegurado, que podrá, en todo caso, exigir la totalidad de la indemnización a dicho asegurador, sin que afecte al derecho de repetición que a éste corresponda frente a los reaseguradores, en cumplimiento del pacto interno.)

El artículo 78 se refiere al reaseguro de la siguiente manera.

«Artículo 78 

El asegurado no podrá exigir directamente del reasegurador indemnización ni prestación alguna.

En caso de liquidación voluntaria o forzosa de su asegurador gozarán de privilegio especial sobre el saldo acreedor que arroje la cuenta del asegurador con el reasegurador.

(En caso de liquidación voluntaria o forzosa de su asegurador dispondrán de privilegio especial sobre el saldo acreedor que presente la cuenta del asegurador con el reasegurador. )

Las alteraciones y modificaciones de la suma asegurada, del valor del interés, y, en general, de las condiciones del seguro directo deberán comunicarse al reasegurador en la forma y en los plazos establecidos en el contrato.»

El artículo 79 se refiere al reaseguro de la siguiente manera.

«Artículo 79 

No será de aplicación al contrato de reaseguro el mandato contenido en el artículo segundo de esta Ley.»

(No será de aplicación al contrato de reaseguro el mandato incluido en el artículo segundo de esta Ley.)

Con relación al seguro de personas, el artículo 80 de la Ley 50/1980 establece lo siguiente:

«Artículo 80

El contrato de seguro sobre las personas comprende todos los riesgos que puedan afectar a la existencia, integridad corporal o salud del asegurado.»

(El contrato de seguro sobre las personas incluye todos los riesgos que puedan incumbir a la existencia, indemnidad corporal o salud del asegurado.)

El artículo 81 de la Ley 50/1980 establece lo siguiente:

«Artículo 81

El contrato puede celebrarse con referencia a riesgos relativos a una persona o a un grupo de ellas.

Este grupo deberá estar delimitado por alguna característica común ajena al propósito de asegurarse.»

El artículo 82 de la Ley 50/1980 establece lo siguiente:

«Artículo 82

En los seguros de personas el asegurador, aun después de pagada la indemnización, no puede subrogarse en los derechos que en su caso correspondan al asegurado contra un tercero como consecuencia del siniestro.

(En los seguros de personas el asegurador, aun después de pagada la indemnización, no puede subrogarse en los derechos que en su caso correspondan al asegurado contra un ajeno como consecuencia del siniestro.)

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior lo relativo a los gastos de asistencia sanitaria.»

El artículo 83 de la Ley 50/1980 se refiere al seguro sobre la vida de la siguiente manera:

«Artículo 83

Por el seguro de vida el asegurador se obliga, mediante el cobro de la prima estipulada y dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a satisfacer al beneficiario un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de supervivencia del asegurado, o de ambos eventos conjuntamente.

(Por el seguro de vida el asegurador se obliga, mediante el cobro de la prima acordada y dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a pagar al beneficiario una cantidad, una renta u otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de supervivencia del asegurado, o de ambos hechos conjuntamente.)

El seguro sobre la vida puede estipularse sobre la vida propia o la de un tercero, tanto para caso de muerte como para caso de supervivencia o ambos conjuntamente, así como sobre una o varias cabezas.

(El seguro sobre la vida puede acordarse sobre la vida propia o la de otro, tanto para caso de muerte como para caso de supervivencia o ambos conjuntamente, así como sobre una o varias personas. )

Son seguros sobre la vida aquellos en que, cumpliendo lo establecido en los párrafos anteriores, la prestación convenida en la póliza ha sido determinada por el asegurador mediante la utilización de criterios y bases de técnica actuarial.

En los seguros para caso de muerte, si son distintas las personas del tomador del seguro y del asegurado, será preciso el consentimiento de este, dado por escrito, salvo que pueda presumirse de otra forma su interés por la existencia del seguro.

(En los seguros para caso de muerte, si son distintas las personas del tomador del seguro y del asegurado, será necesario el consentimiento de este, dado por escrito, salvo que pueda concluirse de otra forma su interés por la existencia del seguro.)

A los efectos de lo indicado en el artículo 4, en los seguros sobre la vida se entiende que existe riesgo si en el momento de la contratación no se ha producido el evento objeto de la cobertura otorgada en la póliza.

(A los fines de lo indicado en el artículo 4, en los seguros sobre la vida se entiende que existe riesgo si en el momento de la contratación no se ha producido el evento objeto de la protección atribuida en la póliza.)

Si el asegurado es menor de edad, será necesaria, además, la autorización por escrito de sus representantes legales. Si el asegurado es una persona con discapacidad, será necesaria igualmente la autorización por escrito de la persona que ejerza la medida de apoyo representativa.

No se podrá contratar un seguro para caso de muerte sobre la cabeza de menores de catorce años de edad. Se exceptúan de esta prohibición, los contratos de seguros en los que la cobertura de muerte resulte inferior o igual a la prima satisfecha por la póliza o al valor de rescate.»

(No se podrá contratar un seguro para caso de muerte sobre la cabeza de menores de catorce años de edad. Se exceptúan de esta prohibición, los contratos de seguros en los que la protección de muerte resulte inferior o igual a la prima satisfecha por la póliza o al valor de recuperación.)

El artículo 85 de la Ley 50/1980 dispone lo siguiente:

«Artículo 85

En caso de designación genérica de los hijos de una persona como beneficiarios, se entenderán como hijos todos sus descendientes con derecho a herencia.

Si la designación se hace en favor de los herederos del tomador, del asegurado o de otra persona, se considerarán como tales los que tengan dicha condición en el momento del fallecimiento del asegurado. Si la designación se hace en favor de los herederos sin mayor especificación, se considerarán como tales los del tomador del seguro que tengan dicha condición en el momento del fallecimiento del asegurado. La designación del cónyuge como beneficiario atribuirá tal condición igualmente al que lo sea en el momento del fallecimiento del asegurado. Los beneficiarios que sean herederos conservarán dicha condición aunque renuncien a la herencia.»

(Si la designación se hace en favor de los herederos del tomador, del asegurado o de otra persona, se calificarán como tales los que tengan dicha cualidad en el momento del fallecimiento del asegurado. Si la designación se hace en favor de los herederos sin mayor concreción, se valorarán como tales los del tomador del seguro que tengan dicha cualidad en el momento del fallecimiento del asegurado. La designación del cónyuge como beneficiario atribuirá dicha cualidad igualmente al que lo sea en el momento del fallecimiento del asegurado. Los beneficiarios que sean herederos conservarán dicha cualidad aunque renuncien a la herencia.)

El artículo 86 de la Ley 50/1980 dispone lo siguiente:

«Artículo 86

Si la designación se hace en favor de varios beneficiarios, la prestación convenida se distribuirá, salvo estipulación en contrario, por partes iguales.

Cuando se haga en favor de los herederos, la distribución tendrá lugar en proporción a la cuota hereditaria, salvo pacto en contrario. La parte no adquirida por un beneficiario acrecerá a los demás.»

(Cuando se haga en favor de los herederos, la distribución tendrá lugar en relación a la cuota hereditaria, salvo pacto en contrario. La parte no adquirida por un beneficiario ampliará la los demás.)

El artículo 87 de la Ley 50/1980 dispone lo siguiente:

«Artículo 87 

El tomador del seguro puede revocar la designación del beneficiario en cualquier momento, mientras no haya renunciado expresamente y por escrito a tal facultad.

La revocación deberá hacerse en la misma forma establecida para la designación.

El tomador perderá los derechos de rescate, anticipo, reducción y pignoración de la póliza si renuncia a la facultad de revocación.»

(El tomador perderá los derechos de recuperación, anticipo, reducción y pignoración de la póliza si renuncia a la facultad de revocación.)

El artículo 88 de la Ley 50/1980 dispone lo siguiente:

«Artículo 88

La prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro.

Unos y otros podrán, sin embargo, exigir al beneficiario el reembolso del importe de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos.

(Unos y otros podrán, sin embargo, exigir al beneficiario el reintegro del importe de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos. )

Cuando el tomador del seguro sea declarado en concurso o quiebra, los órganos de representación de los acreedores podrán exigir al asegurador la reducción del seguro.»

El artículo 89 de la Ley 50/1980 dispone lo siguiente:

«Artículo 89

En caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta Ley.

(En caso de evasiva e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la valoración del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta Ley.)

Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo.

(Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su suscripción, a no ser que los intervinientes hayan fijado un plazo más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo. )

Se exceptúa de esta norma la declaración inexacta relativa a la edad del asegurado, que se regula en el artículo siguiente.»

El artículo 90 de la Ley 50/1980 dispone lo siguiente:

«Artículo 90

En el supuesto de indicación inexacta de la edad del asegurado, el asegurador sólo podrá impugnar el contrato si la verdadera edad del asegurado en el momento de la entrada en vigor del contrato excede de los límites de admisión establecidos por aquél.

(En el caso de indicación inexacta de la edad del asegurado, el asegurador sólo podrá impugnar el contrato si la verdadera edad del asegurado en el momento de la entrada en vigor del contrato supera los límites de admisión establecidos por aquél.)

En otro caso, si como consecuencia de una declaración inexacta de la edad, la prima pagada es inferior a la que correspondería pagar, la prestación del asegurador se reducirá en proporción a la prima percibida. Si, por el contrario, la prima pagada es superior a la que debería haberse abonado, el asegurador está obligado a restituir el exceso de las primas percibidas sin intereses.»

(En otro caso, si como consecuencia de una declaración inexacta de la edad, la prima pagada es inferior a la que correspondería pagar, la prestación del asegurador se reducirá en relación a la prima recobida. Si, por el contrario, la prima pagada es superior a la que debería haberse abonado, el asegurador está obligado a devolver el exceso de las primas recibidas sin intereses.)

El artículo 91 de la Ley 50/1980 dispone lo siguiente:

«Artículo 91

En el seguro para caso de muerte el asegurador sólo se libera de su obligación si el fallecimiento del asegurado tiene lugar por alguna de las circunstancias expresamente excluidas en la póliza.»

El artículo 92 de la Ley 50/1980 dispone lo siguiente:

«Artículo 92

La muerte del asegurado, causada dolosamente por el beneficiario, privará a éste del derecho a la prestación establecida en el contrato, quedando ésta integrada en el patrimonio del tomador.

(La muerte del asegurado, causada dolosamente por el beneficiario, quitará a éste del derecho a la prestación establecida en el contrato, quedando ésta incluida en el patrimonio del tomador).

El artículo 93 de la Ley 50/1980 dispone lo siguiente:

«Artículo 93 

Salvo pacto en contrario, el riesgo de suicidio del asegurado quedará cubierto a partir del transcurso de un año del momento de la conclusión del contrato.

(Salvo pacto en contrario, el riesgo de suicidio del asegurado quedará protegido a partir del transcurso de un año del momento de la suscripción del contrato. )

A estos efectos se entiende por suicidio la muerte causada consciente y voluntariamente por el propio asegurado.»

(A estos fines se entiende por suicidio la muerte causada consciente y voluntariamente por el propio asegurado)

El artículo 94 de la Ley 50/1980 dispone lo siguiente:

«Artículo 94

En la póliza de seguro se regularán los derechos de rescate y reducción de la suma asegurada, de modo que el asegurado pueda conocer en todo momento el correspondiente valor de rescate o de reducción.»

(En la póliza de seguro se regularán los derechos de recuperación y reducción de la suma asegurada, de modo que el asegurado pueda conocer en todo momento el correspondiente valor de recuperación o de reducción.)

El artículo 95 de la Ley 50/1980 dispone lo siguiente:

«Artículo 95 

Una vez transcurrido el plazo previsto en la póliza, que no podrá ser superior a dos años desde la vigencia del contrato, no se aplicará el párrafo dos del artículo quince sobre falta de pago de la prima.

(Una vez transcurrido el plazo previsto en la póliza, que no podrá ser superior a dos años desde la validez del contrato, no se aplicará el párrafo dos del artículo quince sobre falta de pago de la prima. )

A partir de dicho plazo, la falta de pago de la prima producirá la reducción del seguro conforme a la tabla de valores inserta en la póliza.

(A partir de dicho plazo, la falta de pago de la prima producirá la reducción del seguro conforme a la tabla de valores incluida en la póliza.)

La reducción del seguro se producirá igualmente cuando lo solicite el tomador, una vez transcurrido aquel plazo.

El tomador tiene derecho a la rehabilitación de la póliza, en cualquier momento, antes del fallecimiento del asegurado, debiendo cumplir para ello las condiciones establecidas en la póliza.»

El artículo 96 de la Ley 50/1980 dispone lo siguiente:

«Artículo 96 

El tomador que haya pagado las dos primeras anualidades de la prima a la que corresponda el plazo inferior previsto en la póliza podrá ejercitar el derecho de rescate mediante la oportuna solicitud, conforme a las tablas de valores fijadas en la póliza.»

(El tomador que haya pagado las dos primeras anualidades de la prima a la que corresponda el plazo inferior previsto en la póliza podrá ejercitar el derecho de recuperación mediante la oportuna solicitud, conforme a las tablas de valores fijadas en la póliza.)

El artículo 97 de la Ley 50/1980 dispone lo siguiente:

«Artículo 97

El asegurador deberá conceder al tomador anticipos sobre la prestación asegurada, conforme a las condiciones fijadas en la póliza, una vez pagadas las anualidades a que se refiere el artículo anterior.»

(El asegurador deberá permitir al tomador anticipos sobre la prestación asegurada, conforme a las condiciones fijadas en la póliza, una vez pagadas las anualidades a que se refiere el artículo anterior.)

«El artículo 98 de la Ley 50/1980 dispone lo siguiente:

«Artículo 98 

En los seguros de supervivencia y en los seguros temporales para caso de muerte no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 94, 95, 96 y 97.

Los aseguradores podrán, no obstante, conceder al tomador los derechos de rescate, reducción y anticipos en los términos que se determinen en el contrato.»

(Los aseguradores podrán, aun así, asignar al tomador los derechos de recuperación, reducción y anticipos en las condiciones que se determinen en el contrato.)

«El artículo 99 de la Ley 50/1980 dispone lo siguiente:

«Artículo 99

El tomador podrá, en cualquier momento, ceder o pignorar la póliza, siempre que no haya sido designado beneficiario con carácter irrevocable.

La cesión o pignoración de la póliza implica la revocación del beneficiario.

(La cesión o pignoración de la póliza conlleva la revocación del beneficiario. )

Si la póliza se emite a la orden, la cesión o pignoración se realizarán mediante endoso.

El tomador deberá comunicar por escrito fehacientemente al asegurador la cesión o pignoración realizada.»

Con relación al seguro de accidentes, el artículo 100 de la Ley 50/1980 dispone lo siguiente:

«Artículo 100 

Sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato, se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte.

(Sin que afecte a la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato, se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta repentina, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte.)

Las disposiciones contenidas en los artículos 83 a 86 del seguro de vida y en el párrafo uno del artículo 87 son aplicables a los seguros de accidentes.»

(Las disposiciones incluidas en los artículos 83 a 86 del seguro de vida y en el párrafo uno del artículo 87 son aplicables a los seguros de accidentes.)

El artículo 101 de la Ley 50/1980 dispone lo siguiente:

«Artículo 101

El tomador debe comunicar al asegurador la celebración de cualquier otro seguro de accidentes que se refiera a la misma persona

El incumplimiento de este deber sólo puede dar lugar a una reclamación por los daños y perjuicios que origine, sin que el asegurador pueda deducir de la suma asegurada cantidad alguna por este concepto.»

(El incumplimiento de este deber sólo puede dar lugar a una reclamación por los daños y perjuicios que origine, sin que el asegurador pueda restar de la suma asegurada cantidad alguna por este concepto.)

El artículo 102 de la Ley 50/1980 dispone lo siguiente:

«Artículo 102

Si el asegurado provoca intencionadamente el accidente, el asegurador se libera del cumplimiento de su obligación.

En el supuesto de que el beneficiario cause dolosamente el siniestro, quedará nula la designación hecha a su favor. La indemnización corresponderá al tomador o, en su caso, a los herederos de éste.»

(En el caso de que el beneficiario cause dolosamente el siniestro, quedará nula la designación hecha a su favor. La indemnización corresponderá al tomador o, en su caso, a los herederos de éste.)

El artículo 103 de la Ley 50/1980 dispone lo siguiente:

«Artículo 103

Los gastos de asistencia sanitaria serán por cuenta del asegurador, siempre que se haya establecido su cobertura expresamente en la póliza y que tal asistencia se haya efectuado en las condiciones previstas en el contrato.

(Los gastos de asistencia sanitaria serán por cuenta del asegurador, siempre que se haya establecido su proteccion expresamente en la póliza y que tal asistencia se haya efectuado en las condiciones previstas en el contrato. )

En todo caso, estas condiciones no podrán excluir las necesarias asistencias de carácter urgente.»

El artículo 104 de la Ley 50/1980 dispone lo siguiente:

«Artículo 104 

La determinación del grado de invalidez que derive del accidente se efectuará después de la presentación del certificado médico de incapacidad.

El asegurador notificará por escrito al asegurado la cuantía de la indemnización que le corresponde, de acuerdo con el grado de invalidez que deriva del certificado médico y de los baremos fijados en la póliza. Si el asegurado no aceptase la proposición del asegurador en lo referente al grado de invalidez, las partes se someterán a la decisión de Peritos Médicos, conforme al artículo treinta y ocho.»

(El asegurador notificará por escrito al asegurado la cuantía de la indemnización que le corresponde, de acuerdo con el grado de invalidez que deriva del certificado médico y de los baremos fijados en la póliza. Si el asegurado no aceptase la proposición del asegurador en lo referente al grado de invalidez, las partes se sujetarán a la decisión de Peritos Médicos, conforme al artículo treinta y ocho.)

El artículo 105 de la Ley 50/1980 se refiere a los seguros de enfermedad y de asistencia médica de la siguiente manera:

«Artículo 105 

Cuando el riesgo asegurado sea la enfermedad, el asegurador podrá obligarse, dentro de los límites de la póliza, en caso de siniestro, al pago de ciertas sumas y de los gastos de asistencia médica y farmacéutica.

Si el asegurador asume directamente la prestación de los servicios médicos y quirúrgicos, la realización de tales servicios se efectuará dentro de los límites y condiciones que las disposiciones reglamentarias determinan.»

El artículo 106 de la Ley 50/1980 establece:

«Artículo 106 

Los seguros de enfermedad y de asistencia sanitaria quedarán sometidos a las normas contenidas en la sección anterior en cuanto sean compatibles con este tipo de seguros.»

(Los seguros de enfermedad y de asistencia sanitaria quedarán sujetos a las normas incluidas en la sección anterior en cuanto sean compaginables con este tipo de seguros.)

Con relación a los seguros de deceso y dependencia el artículo 106 bis de la Ley 50/1980 dispone lo siguiente:

«Artículo 106 bis 

1. Por el seguro de decesos el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en este título y en el contrato, a prestar los servicios funerarios pactados en la póliza para el caso en que se produzca el fallecimiento del asegurado.

(Por el seguro de decesos el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en este título y en el contrato, a suminstrar los servicios funerarios pactados en la póliza para el caso en que se produzca el fallecimiento del asegurado. )

El exceso de la suma asegurada sobre el coste del servicio prestado por el asegurador corresponderá al tomador o, en su defecto, a los herederos.

(El exceso de la suma asegurada sobre el coste del servicio ssuministrado por el asegurador corresponderá al tomador o, en su ausencia, a los herederos.)

2. En el supuesto de que el asegurador no hubiera podido proporcionar la prestación por causas ajenas a su voluntad, fuerza mayor o por haberse realizado el servicio a través de otros medios distintos a los ofrecidos por la aseguradora, el asegurador quedará obligado a satisfacer la suma asegurada a los herederos del asegurado fallecido, no siendo responsable de la calidad de los servicios prestados.

(En el caso de que el asegurador no hubiera podido suministrar la prestación por causas ajenas a su voluntad, fuerza mayor o por haberse realizado el servicio a través de otros medios distintos a los ofrecidos por la aseguradora, el asegurador quedará obligado a satisfacer la suma asegurada a los herederos del asegurado fallecido, no siendo responsable de la calidad de los servicios suministrados. )

3. En caso de concurrencia de seguros de decesos en una misma aseguradora, el asegurador estará obligado a devolver, a petición del tomador, las primas pagadas de la póliza que haya decidido anular desde que se produjo la concurrencia.

(En caso de coincidencia de seguros de decesos en una misma aseguradora, el asegurador estará obligado a devolver, a petición del tomador, las primas pagadas de la póliza que haya decidido anular desde que se produjo la coincidencia.)

4. En caso de fallecimiento, si se hubiera producido la concurrencia de seguros de decesos en más de una aseguradora, el asegurador que no hubiera podido cumplir con su obligación de prestar el servicio funerario en los términos y condiciones previstos en el contrato, vendrá obligado al pago de la suma asegurada a los herederos del asegurado fallecido.

(En caso de fallecimiento, si se hubiera producido la concurrencia de seguros de decesos en más de una aseguradora, el asegurador que no hubiera podido cumplir con su obligación de suministrar el servicio funerario con los requisitos y condiciones establecidos en el contrato, vendrá obligado al pago de la suma asegurada a los herederos del asegurado fallecido.

5. La oposición a la prórroga del contrato sólo podrá ser ejercida por el tomador.

(La oposición a la prórroga del contrato sólo podrá ser ejercida por el tomador. )

El artículo 106 ter de la Ley 50/1980 se refiere al seguro de dependencia de la siguiente manera:

«Artículo 106 ter. 

1. Por el seguro de dependencia el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en este título y en el contrato, para el caso de que se produzca la situación de dependencia, al cumplimiento de la prestación convenida con la finalidad de atender, total o parcialmente, directa o indirectamente, las consecuencias perjudiciales para el asegurado que se deriven de dicha situación.

2. A los efectos de este artículo, se entiende por situación de dependencia la prevista en la normativa reguladora de la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

3. La prestación de asegurador podrá consistir en:

a) Abonar al asegurado el capital o la renta convenida.

b) Reembolsar al asegurado los gastos derivados de la asistencia.

(Reintegrar al asegurado los gastos derivados de la asistencia. )

c) Garantizar al asegurado la prestación de los servicios de asistencia, debiendo el asegurador poner a disposición del asegurado dichos servicios y asumir directamente su coste

4. La oposición a la prórroga del contrato sólo podrá ser ejercida por el tomador.»

El artículo 106 quater de la Ley 50/1980 dispone lo siguiente:

«Artículo 106 quáter. 

En los seguros de asistencia sanitaria, dependencia y de decesos, las entidades aseguradoras garantizarán a los asegurados la libertad de elección del prestador del servicio, dentro de los límites y condiciones establecidos en el contrato. En estos casos la entidad aseguradora deberá poner a disposición del asegurado, de forma fácilmente accesible, una relación de prestadores de servicios que garantice una efectiva libertad de elección, salvo en aquellos contratos en los que expresamente se prevea un único prestador.

(En los seguros de asistencia sanitaria, dependencia y de decesos, las entidades aseguradoras garantizarán a los asegurados la libertad de elección del suministrador del servicio, dentro de los límites y condiciones establecidos en el contrato. En estos casos la entidad aseguradora deberá poner a disposición del asegurado, de forma fácilmente accesible, una relación de suministadores de servicios que garantice una efectiva libertad de elección, salvo en aquellos contratos en los que expresamente se establezca un único suministrador.)

En los seguros de decesos será de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 bis.2 cuando los herederos contratasen los servicios por medios distintos a los ofrecidos por la aseguradora conforme al párrafo anterior.»