MODALIDADES DE DIVORCIO (I)

26/09/2026

Cuando los cónyuges llegan a la dolorosa convicción de que su matrimonio no tiene más recorrido, empieza un proceso en vía legal, que puede tener varias salidas, dependiendo de las situaciones concretas.

El divorcio es uno de los medios que pone fin al matrimonio y se puede llevar a efecto de mutuo acuerdo o en vía contenciosa.

La vía contenciosa se desarrolla ante la sección correspondiente del Tribunal de Instancia, mediante un procedimiento contencioso, mientras que la disolución por mutuo acuerdo se puede tramitar ante el Tribunal de Instancia, mediante un procedimiento de mutuo acuerdo, presentando un convenio regulador al Letrado de la Administración de Justicia, o también ante notario.

A este respecto, el artículo 86 del Código Civil dispone lo siguiente:

«Artículo 86

Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81.»

(Se acordará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81.)

El artículo 81 del Código Civil se encuentra en el Capítulo VII dedicado a la separación, pero, como el artículo 86 dispone, es igualmente aplicable al divorcio. Establece lo siguiente:

«Artículo 81

Se decretará judicialmente la separación cuando existan hijos menores no emancipados o hijos mayores respecto de los que se hayan establecido judicialmente medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio:

(Se acordará judicialmente la separación cuando existan hijos menores no emancipados o hijos mayores respecto de los que se hayan establecido judicialmente medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio: )

1.º A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código.

El artículo 90 se incardina en el Capítulo IX, dedicado a los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio, y dispone lo siguiente:

«Artículo 90

1. El convenio regulador a que se refieren los artículos 81, 82, 83, 86 y 87 deberá contener, al menos y siempre que fueran aplicables, los siguientes extremos:

(El convenio regulador a que se refieren los artículos 81, 82, 83, 86 y 87 deberá incluir, al menos y siempre que fueran aplicables, los siguientes datos:)

El artículo 82 también se encuentra en el Capítulo VII denominado «De la separación», siendo también aplicable al divorcio, por lo que las referencias que contiene a la separación deberemos entenderlas realizadas al divorcio. Su contenido es el siguiente:

«Artículo 82 

1. Los cónyuges podrán acordar su separación de mutuo acuerdo transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio mediante la formulación de un convenio regulador ante el letrado de la Administración de Justicia o en escritura pública ante Notario, en el que, junto a la voluntad inequívoca de separarse, determinarán las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación en los términos establecidos en el artículo 90. Los funcionarios diplomáticos o consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podrán autorizar la escritura pública de separación.

(Los cónyuges podrán acordar su separación de mutuo acuerdo transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio mediante la presentación de un convenio regulador ante el letrado de la Administración de Justicia o en escritura pública ante Notario, en el que, junto a la voluntad inequívoca de separarse, determinarán las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación en los términos establecidos en el artículo 90. Los funcionarios diplomáticos o consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podrán autorizar la escritura pública de separación.)

Los cónyuges deberán intervenir en el otorgamiento de modo personal, sin perjuicio de que deban estar asistidos por letrado en ejercicio, prestando su consentimiento ante el letrado de la Administración de Justicia o notario. Igualmente los hijos mayores o menores emancipados deberán otorgar el consentimiento ante el letrado de la Administración de Justicia o Notario respecto de las medidas que les afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar.

(Los cónyuges deberán intervenir en la formalización de modo personal, sin que obste a que deban estar asistidos por letrado en ejercicio, dando su consentimiento ante el letrado de la Administración de Justicia o notario. Igualmente los hijos mayores o menores emancipados deberán autorizar el consentimiento ante el letrado de la Administración de Justicia o Notario respecto de las medidas que les influyan por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar.)

2. No será de aplicación lo dispuesto en este artículo cuando existan hijos en la situación a la que se refiere el artículo anterior.»

El artículo 83 del Código Civil establece lo siguiente:

«Artículo 83

La sentencia o decreto de separación o el otorgamiento de la escritura pública del convenio regulador que la determine producen la suspensión de la vida común de los casados y cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

(La sentencia o decreto de separación o la autorización de la escritura pública del convenio regulador que la determine producen la suspensión de la vida común de los casados y cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.)

Los efectos de la separación matrimonial se producirán desde la firmeza de la sentencia o decreto que así la declare o desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública conforme a lo dispuesto en el artículo 82. Se remitirá testimonio de la sentencia o decreto, o copia de la escritura pública al Registro Civil para su inscripción, sin que, hasta que esta tenga lugar, se produzcan plenos efectos frente a terceros de buena fe.»

(Los efectos de la separación matrimonial se producirán desde la inatacabilidad de la sentencia o decreto que así la declare o desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges autorizado en escritura pública conforme a lo dispuesto en el artículo 82. Se enviará testimonio de la sentencia o decreto, o copia de la escritura pública al Registro Civil para su inscripción, sin que, hasta que esta tenga lugar, se produzcan plenos efectos frente a ajenos de buena fe.)

El artículo 87 del Código Civil establece lo siguiente:

«Artículo 87 

Los cónyuges también podrán acordar su divorcio de mutuo acuerdo mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario, en la forma y con el contenido regulado en el artículo 82, debiendo concurrir los mismos requisitos y circunstancias exigidas en él. Los funcionarios diplomáticos o consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podrán autorizar la escritura pública de divorcio.»

(Los cónyuges también podrán acordar su divorcio de mutuo acuerdo mediante la presentación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario, en la forma y con el contenido regulado en el artículo 82, debiendo concurrir los mismos requisitos y circunstancias exigidas en él. Los funcionarios diplomáticos o consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podrán autorizar la escritura pública de divorcio.)

(sigue el artículo 90 del Código Civil)

a) El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.

b) Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos.

b) bis El destino de los animales de compañía, en caso de que existan, teniendo en cuenta el interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal; el reparto de los tiempos de convivencia y cuidado si fuere necesario, así como las cargas asociadas al cuidado del animal.

(El destino de los animales de compañía, en caso de que existan, teniendo en cuenta el interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal; el reparto de los tiempos de convivencia y cuidado si fuere necesario, así como las cargas unidas al cuidado del animal.)

c) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.

d) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso.

(La colaboración en las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso. )

e) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.

f) La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges.

El artículo 97 del Código Civil se refiere a la pensión compensatoria que puede recibir uno de los cónyuges de la siguiente manera:

«Artículo 97

El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

(El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que conlleve un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. )

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

(A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su cuantía teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:)

1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de salud.

3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

( La pérdida hipotética de un derecho de pensión.)

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

( Los fondos y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. )

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

(Cualquier otra circunstancia importante. )

En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad.»

(En la resolución judicial o en el convenio regulador presentado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la frecuencia, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su realización.)

(sigue el artículo 90 del Código Civil)

2. Los acuerdos de los cónyuges adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación y divorcio presentados ante el órgano judicial serán aprobados por el juez salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges.

(Los acuerdos de los cónyuges tomados para regular las consecuencias de la nulidad, separación y divorcio presentados ante el órgano judicial serán aprobados por el juez salvo si son perjudiciales para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. )

Si fueran gravemente perjudiciales para el bienestar de los animales de compañía, la autoridad judicial ordenará las medidas a adoptar, sin perjuicio del convenio aprobado.

(Si fueran gravemente perjudiciales para el bienestar de los animales de compañía, la autoridad judicial ordenará las medidas a tomar, sin que altere el convenio aprobado. )

Si las partes proponen un régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, el juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que estos presten su consentimiento. La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges deberán someter, a la consideración del juez, nueva propuesta para su aprobación, si procede.

(Si las partes proponen un régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, el juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que estos suministren su consentimiento. La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante resolución justificada y en este caso los cónyuges deberán exponer, a la valoración del juez, nueva propuesta para su aprobación, si corresponde.)

Cuando los cónyuges formalizasen los acuerdos ante el letrado de la Administración de Justicia o notario y éstos considerasen que, a su juicio, alguno de ellos pudiera ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados afectados, o gravemente perjudiciales para el bienestar de los animales de compañía, lo advertirán a los otorgantes y darán por terminado el expediente. En este caso, los cónyuges sólo podrán acudir ante el juez para la aprobación de la propuesta de convenio regulador.

(Cuando los cónyuges presentasen los acuerdos ante el letrado de la Administración de Justicia o notario y éstos valorasen que, a su juicio, alguno de ellos pudiera ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados aquejados, o gravemente perjudiciales para el bienestar de los animales de compañía, lo comunicarán a los intervinientes y darán por terminado el expediente. En este caso, los cónyuges sólo podrán acudir ante el juez para la aprobación de la propuesta de convenio regulador.)

Desde la aprobación del convenio regulador o el otorgamiento de la escritura pública, podrán hacerse efectivos los acuerdos por la vía de apremio.

(Desde la aprobación del convenio regulador o la firma de la escritura pública, podrá darse cumplimiento a los acuerdos por la vía ejecutiva)

3. Las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges.

(Las medidas que el juez apruebe en ausencia de acuerdo o las acordadas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges.)

Asimismo, podrá modificarse el convenio o solicitarse modificación de las medidas sobre los animales de compañía si se hubieran alterado gravemente sus circunstancias.

Las medidas que hubieran sido convenidas ante el letrado de la Administración de Justicia o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código.

4. El juez o las partes podrán establecer las garantías reales o personales que requiera el cumplimiento del convenio.»

(El juez o las partes podrán establecer las garantías inmobiliarias o personales que exija el cumplimiento del convenio.)

(sigue el artículo 81 del Código Civil)

2.º A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.

(A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será necesario el transcurso de este plazo para la presentación de la demanda cuando se demuestre la existencia de un riesgo para la vida, la indemnidad física, la libertad, la indemnidad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio. )

A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación.»

(A la demanda se acompañará propuesta justificada de las medidas que hayan de regular las consecuencias derivadas de la separación.)

Por lo que se refiere a los trámites judiciales, el artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula el procedimiento contencioso, mientras que al artículo 777 se reconducen los casos en que se pone fin al matrimonio mediante divorcio de mutuo acuerdo, ya sea porque los cónyuges elige esta vía inicialmente o porque, iniciado el procedimiento contencioso, en el transcurso del mismo llegan a un acuerdo.

El artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente:

«Artículo 770. Procedimiento. 

Las demandas de separación y divorcio, salvo las previstas en el artículo 777, las de nulidad del matrimonio y las demás que se formulen al amparo del título IV del libro I del Código Civil, se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, conforme a lo establecido en el capítulo I de este título, y con sujeción, además, a las siguientes reglas:

(Las demandas de separación y divorcio, salvo las previstas en el artículo 777, las de nulidad del matrimonio y las demás que se presenten en aplicación del título IV del libro I del Código Civil, se tramitarán por los trámites del juicio verbal, conforme a lo establecido en el capítulo I de este título, y con sujeción, además, a las siguientes reglas: )

El artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:

«Artículo 777. Separación o divorcio solicitados de mutuo acuerdo o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro. 

1. Las peticiones de separación o divorcio presentadas de común acuerdo por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro se tramitarán por el procedimiento establecido en el presente artículo.

2. Al escrito por el que se promueva el procedimiento deberá acompañarse la certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como la propuesta de convenio regulador conforme a lo establecido en la legislación civil y el documento o documentos en que el cónyuge o cónyuges funden su derecho, incluyendo, en su caso, el acuerdo final alcanzado en el procedimiento de mediación familiar. Si algún hecho relevante no pudiera ser probado mediante documentos, en el mismo escrito se propondrá la prueba de que los cónyuges quieran valerse para acreditarlo.

(Al escrito por el que se inicie el procedimiento deberá acompañarse la certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como la propuesta de convenio regulador conforme a lo establecido en la legislación civil y el documento o documentos en que el cónyuge o cónyuges basen su derecho, incluyendo, en su caso, el acuerdo final alcanzado en el procedimiento de mediación familiar. Si algún hecho relevante no pudiera ser probado mediante documentos, en el mismo escrito se propondrá la prueba de que los cónyuges quieran valerse para demostrarlo.)

3. Admitida la solicitud de separación o divorcio, el Letrado de la Administración de Justicia citará a los cónyuges, dentro de los tres días siguientes, para que se ratifiquen por separado en su petición. Si ésta no fuera ratificada por alguno de los cónyuges, el Letrado de la Administración de Justicia acordará de inmediato el archivo de las actuaciones, quedando a salvo el derecho de los cónyuges a promover la separación o el divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 770. Contra esta resolución del Letrado de la Administración de Justicia podrá interponerse recurso directo de revisión ante el Tribunal.

(Admitida la solicitud de separación o divorcio, el Letrado de la Administración de Justicia citará a los cónyuges, dentro de los tres días siguientes, para que se ratifiquen por separado en su petición. Si ésta no fuera ratificada por alguno de los cónyuges, el Letrado de la Administración de Justicia acordará de inmediato el archivo del procedimiento, quedando protegido el derecho de los cónyuges a iniciar la separación o el divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 770. Contra esta resolución del Letrado de la Administración de Justicia podrá presentarse recurso directo de revisión ante el Tribunal. )

4. Ratificada por ambos cónyuges la solicitud, si la documentación aportada fuera insuficiente, el Juez o el Letrado de la Administración de Justicia que fuere competente concederá a los solicitantes un plazo de diez días para que la completen. Durante este plazo se practicará, en su caso, la prueba que los cónyuges hubieren propuesto y la demás que el tribunal considere necesaria para acreditar la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil y para apreciar la procedencia de aprobar la propuesta de convenio regulador.

(Ratificada por ambos cónyuges la solicitud, si la documentación presentada fuera insuficiente, el Juez o el Letrado de la Administración de Justicia que fuere competente concederá a los solicitantes un plazo de diez días para que la completen. Durante este plazo se practicará, en su caso, la prueba que los cónyuges hubieren propuesto y la demás que el tribunal valore necesaria para demostrar la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil y para valorar la conveniencia de aprobar la propuesta de convenio regulador.)

5. Si hubiera hijos menores o hijos mayores con discapacidad y medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, el Tribunal recabará informe del Ministerio Fiscal sobre los términos del convenio relativos a los hijos y serán oídos cuando se estime necesario de oficio o a petición del fiscal, partes o miembros del equipo técnico judicial o del propio hijo. Estas actuaciones se practicarán durante el plazo a que se refiere el apartado anterior o, si este no se hubiera abierto, en el plazo de cinco días.

(Si hubiera hijos menores o hijos mayores con discapacidad y medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, el Tribunal solicitará informe del Ministerio Fiscal sobre las condiciones del convenio relativas a los hijos y serán oídos cuando se valore necesario por propia iniciativa o a petición del fiscal, partes o miembros del equipo técnico judicial o del propio hijo. Estas actuaciones se realizarán durante el plazo a que se refiere el apartado anterior o, si este no se hubiera abierto, en el plazo de cinco días.)

6. Cumplido lo dispuesto en los dos apartados anteriores o, si no fuera necesario, inmediatamente después de la ratificación de los cónyuges, el tribunal dictará sentencia concediendo o denegando la separación o el divorcio y pronunciándose, en su caso, sobre el convenio regulador.

(Cumplido lo dispuesto en los dos apartados anteriores o, si no fuera necesario, inmediatamente después de la ratificación de los cónyuges, el tribunal dictará sentencia concediendo o denegando la separación o el divorcio y expresándose, en su caso, sobre el convenio regulador.)

7. Concedida la separación o el divorcio, si la sentencia no aprobase en todo o en parte el convenio regulador propuesto, se concederá a las partes un plazo de diez días para proponer nuevo convenio, limitado, en su caso, a los puntos que no hayan sido aprobados por el tribunal. Presentada la propuesta o transcurrido el plazo concedido sin hacerlo, el tribunal dictará auto dentro del tercer día, resolviendo lo procedente.

8. La sentencia que deniegue la separación o el divorcio y el auto que acuerde alguna medida que se aparte de los términos del convenio propuesto por los cónyuges podrán ser recurridos en apelación. El recurso contra el auto que decida sobre las medidas no suspenderá la eficacia de estas, ni afectará a la firmeza de la sentencia relativa a la separación o al divorcio.

(La sentencia que deniegue la separación o el divorcio y el auto que acuerde alguna medida que se aparte de las condiciones del convenio propuesto por los cónyuges podrán ser recurridos en apelación. El recurso contra el auto que decida sobre las medidas no suspenderá la validez de estas, ni perjudicará a la inatacabilidad de la sentencia relativa a la separación o al divorcio.)

La sentencia o el auto que aprueben en su totalidad la propuesta de convenio solo podrán ser recurridos, en interés de los hijos menores o en aras de la salvaguarda de la voluntad, preferencias y derechos de los hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, por el Ministerio Fiscal.

(La sentencia o el auto que aprueben en su totalidad la propuesta de convenio solo podrán ser recurridos, en interés de los hijos menores o en aras de la protección de la voluntad, preferencias y derechos de los hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, por el Ministerio Fiscal.)

9. La modificación del convenio regulador o de las medidas acordadas por el tribunal en los procedimientos a que se refiere este artículo se sustanciará conforme a lo dispuesto en el mismo cuando se solicite por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y con propuesta de nuevo convenio regulador. En otro caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 775.

(La modificación del convenio regulador o de las medidas acordadas por el tribunal en los procedimientos a que se refiere este artículo se tramitará conforme a lo dispuesto en el mismo cuando se solicite por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y con propuesta de nuevo convenio regulador. En otro caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 775.)

El artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:

«Artículo 775. Modificación de las medidas definitivas.

1. El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del Tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.

(El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del Tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas acordadas por los cónyuges o de las aprobadas en ausencia de acuerdo, siempre que hayan cambiado significativamente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.)

2. Estas peticiones se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo 770. No obstante, si la petición se hiciera por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y acompañando propuesta de convenio regulador, regirá el procedimiento establecido en el artículo 777.

(Estas peticiones se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo 770. Aún así, si la petición se hiciera por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y acompañando propuesta de convenio regulador, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 777.)

3. Las partes podrán solicitar, en la demanda o en la contestación, la modificación provisional de las medidas definitivas concedidas en un pleito anterior. Esta petición se sustanciará con arreglo a lo previsto en el artículo 773.»

(Las partes podrán solicitar, en la demanda o en la contestación, la modificación provisional de las medidas definitivas concedidas en un pleito anterior. Esta petición se tramitará de acuerdo con lo establecido en el artículo 773.)

El artículo 773 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:

«Artículo 773. Medidas provisionales derivadas de la admisión de la demanda de nulidad, separación o divorcio.

1. El cónyuge que solicite la nulidad de su matrimonio, la separación o el divorcio podrá pedir en la demanda lo que considere oportuno sobre las medidas provisionales a adoptar, siempre que no se hubieren adoptado con anterioridad. También podrán ambos cónyuges someter a la aprobación del tribunal el acuerdo a que hubieren llegado sobre tales cuestiones. Dicho acuerdo no será vinculante para las pretensiones respectivas de las partes ni para la decisión que pueda adoptar el tribunal en lo que respecta a las medidas definitivas.

(El cónyuge que solicite la nulidad de su matrimonio, la separación o el divorcio podrá pedir en la demanda lo que considere oportuno sobre las medidas provisionales a aprobar, siempre que no se hubieren aprobado con anterioridad. También podrán ambos cónyuges exponer a la aprobación del tribunal el acuerdo a que hubieren llegado sobre dichas cuestiones. Dicho acuerdo no será exigible para las pretensiones respectivas de las partes ni para la decisión que pueda tomar el tribunal en lo que respecta a las medidas definitivas.)

2. Admitida la demanda, el tribunal resolverá sobre las peticiones a que se refiere el apartado anterior y, en su defecto, acordará lo que proceda, dando cumplimiento, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 103 del Código Civil.

(Admitida la demanda, el tribunal resolverá sobre las peticiones a que se refiere el apartado anterior y, en su ausencia, acordará lo que corresponda, dando cumplimiento, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 103 del Código Civil. )

El artículo 103 del Código Civil establece lo siguiente:

«Artículo 103

Admitida la demanda, el Juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado judicialmente, adoptará, con audiencia de éstos, las medidas siguientes:

(Admitida la demanda, el Juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado judicialmente, aprobará, con audiencia de éstos, las medidas siguientes: )

1.ª Determinar, en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar los sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las disposiciones apropiadas de acuerdo con lo establecido en este Código y, en particular, la forma en que el cónyuge que no ejerza la guarda y custodia de los hijos podrá cumplir el deber de velar por éstos y el tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.

(Determinar, en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar los sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las disposiciones adecuadas de acuerdo con lo establecido en este Código y, en concreto, la forma en que el cónyuge que no ejercite la guarda y custodia de los hijos podrá cumplir el deber de cuidar de éstos y el tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. )

Excepcionalmente, los hijos podrán ser encomendados a los abuelos, parientes u otras personas que así lo consintieren y, de no haberlos, a una institución idónea, confiriéndoseles las funciones tutelares que ejercerán bajo la autoridad del juez.

(Excepcionalmente, los hijos podrán ser confiados a los abuelos, parientes u otras personas que así lo consintieren y, de no haberlos, a una institución idónea, atribuyédoseles las funciones tutelares que ejercerán bajo la autoridad del juez. )

Cuando exista riesgo de sustracción del menor por alguno de los cónyuges o por terceras personas podrán adoptarse las medidas necesarias y, en particular, las siguientes:

(Cuando exista riesgo de sustracción del menor por alguno de los cónyuges o por otras personas podrán aprobarse las medidas necesarias y, en especial, las siguientes: )

a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.

(Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial anterior.)

b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido.

(Prohibición de emisión del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere emitido.)

c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.

(Sujeción a autorización judicial anterior a cualquier cambio de domicilio del menor. )

1.ª bis Determinar, atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, si los animales de compañía se confían a uno o a ambos cónyuges, la forma en que el cónyuge al que no se hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como también las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de cada uno.

(Determinar, atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, si los animales de compañía se atribuyen a uno o a ambos cónyuges, la forma en que el cónyuge al que no se hayan atribuido podrá tenerlos en su compañía, así como también las medidas cautelares oportunas para conservar el derecho de cada uno.)

2ª. Determinar, teniendo en cuenta el interés familiar más necesitado de protección, cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y objetos del ajuar que continúan en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, así como también las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de cada uno.

(Determinar, teniendo en cuenta el interés familiar más necesitado de protección, cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y objetos del ajuar que continúan en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, así como también las medidas cautelares procedentes para proteger el derecho de cada uno.)

3ª. Fijar la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, incluidas si procede las «litis expensas», establecer las bases para la actualización de cantidades y disponer las garantías, depósitos, retenciones u otras medidas cautelares convenientes, a fin de asegurar la efectividad de lo que por estos conceptos un cónyuge haya de abonar al otro.

(Fijar la aportación de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, incluidas si corresponde las «litis expensas» (gastos del pleito), establecer las bases para la actualización de cantidades y disponer las garantías, depósitos, retenciones u otras medidas cautelares procedentes, a fin de asegurar el cumplimiento de lo que por estos conceptos un cónyuge haya de abonar al otro.)

Se considerará contribución a dichas cargas el trabajo que uno de los cónyuges dedicará a la atención de los hijos comunes sujetos a patria potestad.

(Se considerará aportación a dichas cargas el trabajo que uno de los cónyuges dedicará a la atención de los hijos comunes sujetos a patria potestad.)

4ª. Señalar, atendidas las circunstancias, los bienes gananciales o comunes que, previo inventario, se hayan de entregar a uno u otro cónyuge y las reglas que deban observar en la administración y disposición, así como en la obligatoria rendición de cuentas sobre los bienes comunes o parte de ellos que reciban y los que adquieran en lo sucesivo.

(Señalar, atendidas las circunstancias, los bienes gananciales o comunes que, previo inventario, se hayan de entregar a uno u otro cónyuge y las reglas que deban cumplir en la administración y disposición, así como en la obligatoria liquidación de cuentas sobre los bienes comunes o parte de ellos que reciban y los que compren en lo sucesivo.)

5ª. Determinar, en su caso, el régimen de administración y disposición de aquellos bienes privativos que por capitulaciones o escritura pública estuvieran especialmente afectados a las cargas del matrimonio.»

(Determinar, en su caso, el régimen de administración y disposición de aquellos bienes privativos que por capitulaciones o escritura pública estuvieran especialmente vinculados a las cargas del matrimonio.)

(siguel el artículo 773 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)

3. Antes de dictar el Tribunal la resolución a que se refiere el apartado anterior, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a los cónyuges y, en su caso, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia, que se sustanciará conforme a lo previsto en el artículo 771.

(Antes de dictar el Tribunal la resolución a que se refiere el apartado anterior, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a los cónyuges y, en su caso, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia, que se tramitará conforme a lo establecido en el artículo 771.)

El artículo 771 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente:

«Artículo 771. Medidas provisionales previas a la demanda de nulidad, separación o divorcio. Solicitud, comparecencia y resolución. 

1. El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los artículos 102 y 103 del Código Civil ante el tribunal de su domicilio.

El artículo 102 del Código Civil establece lo siguiente:

«Artículo 102 

Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, se producen, por ministerio de la Ley, los efectos siguientes:

(Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, se producen, por orden de la Ley, los efectos siguientes:)

1º. Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.

(Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la suposición de convivencia conyugal. )

2º. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

(Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera concedido al otro.)

Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

A estos efectos, cualquiera de las partes podrá instar la oportuna anotación en el Registro Civil y, en su caso, en los de la Propiedad y Mercantil.»

(A estos fines, cualquiera de los intervinientes podrá solicitar la oportuna anotación en el Registro Civil y, en su caso, en los de la Propiedad y Mercantil.)

(sigue el artículo 771 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)

Para formular esta solicitud no será precisa la intervención de procurador y abogado, pero sí será necesaria dicha intervención para todo escrito y actuación posterior.

(Para realizar esta solicitud no será necesaria la intervención de procurador y abogado, pero sí será necesaria dicha intervención para todo escrito y actuación posterior. )

2. A la vista de la solicitud, el letrado de la Administración de Justicia citará a los cónyuges y, si hubiere hijos menores o hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia en la que se intentará un acuerdo de las partes, que señalará el letrado de la Administración de Justicia y que se celebrará en los diez días siguientes. A dicha comparecencia deberá acudir el cónyuge demandado asistido por su abogado y representado por su procurador.

De esta resolución dará cuenta en el mismo día al tribunal para que pueda acordar de inmediato, si la urgencia del caso lo aconsejare, los efectos a los que se refiere el artículo 102 del Código Civil y lo que considere procedente en relación con la custodia de los hijos y uso de la vivienda, atribución, convivencia y necesidades de los animales de compañía y ajuar familiares. Contra esta resolución no se dará recurso alguno.

3. En el acto de la comparecencia a que se refiere el apartado anterior, si no hubiere acuerdo de los cónyuges sobre las medidas a adoptar o si dicho acuerdo, oído, en su caso, el Ministerio Fiscal, no fuera aprobado en todo o en parte por el Tribunal, se oirán las alegaciones de los concurrentes y se practicará la prueba que éstos propongan y que no sea inútil o impertinente, así como la que el Tribunal acuerde de oficio. Si alguna prueba no pudiera practicarse en la comparecencia, el Letrado de la Administración de Justicia señalará fecha para su práctica, en unidad de acto, dentro de los diez días siguientes

(En el acto de la comparecencia a que se refiere el apartado anterior, si no hubiere acuerdo de los cónyuges sobre las medidas a aprobar o si dicho acuerdo, oído, en su caso, el Ministerio Fiscal, no fuera aprobado en todo o en parte por el Tribunal, se oirán las alegaciones de los concurrentes y se practicará la prueba que éstos propongan y que no sea inútil o impertinente, así como la que el Tribunal acuerde por propia iniciativa. Si alguna prueba no pudiera practicarse en la comparecencia, el Letrado de la Administración de Justicia señalará fecha para su práctica, en unidad de acto, dentro de los diez días siguientes)

La falta de asistencia, sin causa justificada, de alguno de los cónyuges a la comparecencia podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por el cónyuge presente para fundamentar sus peticiones sobre medidas provisionales de carácter patrimonial.

(La falta de asistencia, sin causa justificada, de alguno de los cónyuges a la comparecencia podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por el cónyuge presente para apoyar sus peticiones sobre medidas provisionales de carácter patrimonial.)

4. Finalizada la comparecencia o, en su caso, terminado el acto que se hubiere señalado para la práctica de la prueba que no hubiera podido producirse en aquélla, el tribunal resolverá, en el plazo de tres días, mediante auto, contra el que no se dará recurso alguno.

5. Los efectos y medidas acordados de conformidad con lo dispuesto en este artículo sólo subsistirán si, dentro de los treinta días siguientes a su adopción se presenta la demanda de nulidad, separación o divorcio.»

(Los efectos y medidas acordados de acuerdo con lo dispuesto en este artículo sólo permanecerán si, dentro de los treinta días siguientes a su aprobación se presenta la demanda de nulidad, separación o divorcio.)

(siguel el artículo 773 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)

Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno.

4. También podrá solicitar medidas provisionales el cónyuge demandado, cuando no se hubieran adoptado con anterioridad o no hubieran sido solicitadas por el actor, con arreglo a lo dispuesto en los apartados precedentes. La solicitud deberá hacerse en la contestación a la demanda y se sustanciará en la vista principal, cuando ésta se señale dentro de los diez días siguientes a la contestación, resolviendo el tribunal por medio de auto no recurrible cuando la sentencia no pudiera dictarse inmediatamente después de la vista.

(También podrá solicitar medidas provisionales el cónyuge demandado, cuando no se hubieran aprobado con anterioridad o no hubieran sido solicitadas por el actor, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores. La solicitud deberá hacerse en la contestación a la demanda y se resolverá en la vista principal, cuando ésta se señale dentro de los diez días siguientes a la contestación, resolviendo el tribunal por medio de auto no recurrible cuando la sentencia no pudiera dictarse inmediatamente después de la vista.)

Si la vista no pudiera señalarse en el plazo indicado, el Letrado de la Administración de Justicia convocará la comparecencia a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

5. Las medidas provisionales quedarán sin efecto cuando sean sustituidas por las que establezca definitivamente la sentencia o cuando se ponga fin al procedimiento de otro modo.»

(Las medidas provisionales quedarán sin valor cuando sean sustituidas por las que establezca definitivamente la sentencia o cuando se ponga fin al procedimiento de otro modo.)

(sigue el artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)

10. Si la competencia fuera del letrado de la Administración de Justicia por no existir hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores ni menores no emancipados, inmediatamente después de la ratificación de los cónyuges ante el letrado de la Administración de Justicia, este dictará decreto pronunciándose sobre el convenio regulador.

(Si la competencia fuera del letrado de la Administración de Justicia por no existir hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores ni menores no emancipados, inmediatamente después de la ratificación de los cónyuges ante el letrado de la Administración de Justicia, este dictará decreto expresándose sobre el convenio regulador. )

El decreto que formalice la propuesta del convenio regulador declarará la separación o divorcio de los cónyuges.

(El decreto que apruebe la propuesta del convenio regulador declarará la separación o divorcio de los cónyuges.)

Si considerase que, a su juicio, alguno de los acuerdos del convenio pudiera ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados afectados, lo advertirá a los otorgantes y dará por terminado el procedimiento. En este caso, los cónyuges solo podrán acudir ante el juez para la aprobación de la propuesta de convenio regulador.

(Si considerase que, a su juicio, alguno de los acuerdos del convenio pudiera ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados interesados, lo comunicará a los intervinientes y dará por terminado el procedimiento. En este caso, los cónyuges solo podrán acudir ante el juez para la aprobación de la propuesta de convenio regulador. )

El decreto no será recurrible.»

(sigue el artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)

1.ª A la demanda deberá acompañarse certificación de la inscripción del matrimonio, y en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como los documentos en que el cónyuge funde su derecho. Si se solicitan medidas de carácter patrimonial, tanto la parte actora como la parte demandada deberán aportar los documentos de que dispongan que permitan evaluar la situación económica de los cónyuges, y en su caso, de los hijos, tales como declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad o certificaciones registrales. De igual forma se deberá acreditar, de existir, la resolución judicial o acuerdo en virtud del cual corresponde el uso de la vivienda familiar.

(A la demanda deberá acompañarse certificación de la inscripción del matrimonio, y en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como los documentos en que el cónyuge apoye su derecho. Si se solicitan medidas de carácter patrimonial, tanto la parte actora como la parte demandada deberán presentar los documentos de que dispongan que posibiliten valorar la situación económica de los cónyuges, y en su caso, de los hijos, tales como declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad o certificaciones registrales. De igual forma se deberá justificar, de existir, la resolución judicial o acuerdo en cumplimiento del cual corresponde el uso de la vivienda familiar.)

2.ª La reconvención se propondrá con la contestación a la demanda. El actor dispondrá de 10 días para contestarla.

(La reconvención se presentará con la contestación a la demanda. El actor dispondrá de 10 días para contestarla.)

Sólo se admitirá la reconvención:

a) Cuando se funde en alguna de las causas que puedan dar lugar a la nulidad del matrimonio.

(Cuando se base en alguna de las causas que puedan dar lugar a la nulidad del matrimonio.)

b) Cuando el cónyuge demandado de separación o de nulidad pretenda el divorcio.

(Cuando el cónyuge demandado de separación o de nulidad solicite el divorcio.)

c) Cuando el cónyuge demandado de nulidad pretenda la separación.

(Cuando el cónyuge demandado de nulidad solicite la separación. )

d) Cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio.

(Cuando el cónyuge demandado solicite la aprobación de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba expresarse por propia iniciativa.)

3.ª A la vista deberán concurrir las partes por sí mismas, con apercibimiento de que su incomparecencia sin causa justificada podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial. También será obligatoria la presencia de los abogados respectivos.

(A la vista deberán concurrir las partes por sí mismas, con apercibimiento de que su incomparecencia sin causa justificada podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para justificar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial. También será obligatoria la presencia de los abogados respectivos.)

4.ª Las pruebas que no puedan practicarse en el acto de la vista se practicarán dentro del plazo que el Tribunal señale, que no podrá exceder de treinta días.

(Las pruebas que no puedan realizarse en el acto de la vista se realizarán dentro del plazo que el Tribunal señale, que no podrá superar los treinta días.)

Durante este plazo, el Tribunal podrá acordar de oficio las pruebas que estime necesarias para comprobar la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil para decretar la nulidad, separación o divorcio, así como las que se refieran a hechos de los que dependan los pronunciamientos sobre medidas que afecten a los hijos menores o a los mayores con discapacidad que precisen apoyo, de acuerdo con la legislación civil aplicable.

(Durante este plazo, el Tribunal podrá acordar por propia iniciativa las pruebas que valore necesarias para comprobar la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil para acordar la nulidad, separación o divorcio, así como las que se refieran a hechos de los que dependan las decisiones sobre medidas que influyan a los hijos menores o a los mayores con discapacidad que necesiten apoyo, de acuerdo con la legislación civil aplicable.)

Si el procedimiento fuere contencioso y se estimare necesario de oficio o a petición del fiscal, partes o miembros del equipo técnico judicial o de los propios hijos, podrán ser oídos cuando tengan menos de doce años, debiendo ser oídos en todo caso si hubieran alcanzado dicha edad. También habrán de ser oídos cuando precisen apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica y este sea prestado por los progenitores, así como los hijos con discapacidad, cuando se discuta el uso de la vivienda familiar y la estén usando.

(Si el procedimiento fuere contencioso y se valorase necesario por propia iniciativa o a petición del fiscal, oponentes o miembros del equipo técnico judicial o de los propios hijos, podrán ser oídos cuando tengan menos de doce años, debiendo ser oídos en todo caso si hubieran llegado a dicha edad. También habrán de ser oídos cuando necesiten apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica y este sea facilitado por los progenitores, así como los hijos con discapacidad, cuando se discuta el uso de la vivienda familiar y la estén usando.)

En las audiencias con los hijos menores o con los mayores con discapacidad que precisen apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica se garantizará por la autoridad judicial que sean realizadas en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses, sin interferencias de otras personas, y recabando excepcionalmente el auxilio de especialistas cuando ello sea necesario.

(En las audiencias con los hijos menores o con los mayores con discapacidad que necesiten apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica se garantizará por la autoridad judicial que sean realizadas en circunstancias adecuadas para la protección de sus intereses, sin interrupciones de otras personas, y reuniendo excepcionalmente el auxilio de especialistas cuando ello sea necesario.)

5.ª En cualquier momento del proceso, concurriendo los requisitos señalados en el artículo 777, las partes podrán solicitar que continúe el procedimiento por los trámites que se establecen en dicho artículo.

(En cualquier momento del proceso, reuniendo los requisitos señalados en el artículo 777, los oponentes podrán solicitar que continúe el procedimiento por los trámites que se establecen en dicho artículo.)

6.ª En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados en nombre de los hijos menores, para la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas a dichos procesos se seguirán los trámites establecidos en esta Ley para la adopción de medidas previas, simultáneas o definitivas en los procesos de nulidad, separación o divorcio.

(En los procesos que traten exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados en nombre de los hijos menores, para la aprobación de las medidas cautelares que sean adecuadas a dichos procesos se seguirán los trámites establecidos en esta Ley para la aprobación de medidas previas, simultáneas o definitivas en los procesos de nulidad, separación o divorcio. )

7.ª Las partes de común acuerdo podrán solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4 de esta Ley, para someterse a mediación.

(Los oponentes de común acuerdo podrán solicitar la suspensión del proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.4 de esta Ley, para sujetarse a mediación.)

El artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente:

«Artículo 19. Derecho de Disposición de los litigantes. Transacción y suspensión. 

1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación, a cualquier otro medio adecuado de solución de controversias o a arbitraje, y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.

(Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, abandonar el juicio, rendirse, sujetarse a mediación, a cualquier otro medio adecuado de solución de enfrentamientos o a arbitraje, y ceder sobre lo que sea objeto del mismo, salvo cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de otro.)

Estos actos de disposición de los litigantes no podrán realizarse una vez señalado día para la deliberación, votación y fallo del recurso de casación.

2. Si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin.

(Si las partes intentaran un acuerdo judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será aprobado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin.)

3. Los actos a los que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia, sin perjuicio de la regla especial para el recurso de casación contenida en el segundo párrafo del apartado 1.

(Los actos a los que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia, sin que afecte a la regla especial para el recurso de casación incluida en el segundo párrafo del apartado 1. )

4. Asimismo, las partes podrán solicitar la suspensión del proceso, que será acordada por el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto siempre que no perjudique al interés general o a tercero y que el plazo de la suspensión no supere los sesenta días.

(Asimismo, las partes podrán solicitar la suspensión del proceso, que será acordada por el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto siempre que no perjudique al interés general o a otro y que el plazo de la suspensión no supere los sesenta días.)

5. En cualquier momento del procedimiento, el letrado o letrada de la Administración de Justicia o el juez, jueza o tribunal podrá plantear a las partes la posibilidad de derivar el litigio a mediación o a otro medio adecuado de solución de controversias, siempre que considere, mediante resolución motivada que podrá ser oral, que concurren circunstancias que posibilitan una solución del conflicto en dicho ámbito y, singularmente, en los casos en que no haya sido posible llevar a cabo la actividad negociadora previa. La derivación requerirá la conformidad de las partes, que podrán pedir conjuntamente la suspensión del procedimiento.

(En cualquier momento del procedimiento, el letrado o letrada de la Administración de Justicia o el juez, jueza o tribunal podrá plantear a las partes la posibilidad de remitir el litigio a mediación o a otro medio adecuado de solución de enfrentamientos, siempre que considere, mediante resolución justificada que podrá ser verbal, que coinciden circunstancias que posibilitan una solución del conflicto en dicho ámbito y, singularmente, en los casos en que no haya sido posible llevar a cabo la actividad negociadora anterior. La remisión exigirá la conformidad de las partes, que podrán pedir conjuntamente la suspensión del procedimiento.)

En los procedimientos en que intervengan personas mayores, definidas en el artículo 7 bis, se valorará específicamente esta circunstancia para promover la solución de los mismos a través de medios adecuados de solución de controversias, con especial consideración a la salvaguarda del principio de igualdad entre las partes.»

(En los procedimientos en que intervengan personas mayores, definidas en el artículo 7 bis, se valorará especialmente esta circunstancia para impulsar la solución de los mismos a través de medios adecuados de solución de enfrentamientos, con especial consideración a la protección del principio de igualdad entre las partes.)

(sigue el artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)

8.ª En los procesos matrimoniales en que existieran hijos comunes mayores de dieciséis años que se hallasen en situación de necesitar medidas de apoyo por razón de su discapacidad, se seguirán, en su caso, los trámites establecidos en esta ley para los procesos para la adopción judicial de medidas de apoyo a una persona con discapacidad.»

(En los procesos matrimoniales en que existieran hijos comunes mayores de dieciséis años que se hallasen en situación de necesitar medidas de apoyo por razón de su discapacidad, se seguirán, en su caso, los trámites establecidos en esta ley para los procesos para la aprobación judicial de medidas de apoyo a una persona con discapacidad.)

Por lo que se refiere a los requisitos para poder acordar el divorcio mediante escritura pública, el artículo 54 de la Ley de 28 de mayo de 1862 del Notariado, modificada en este aspecto or la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, dispone lo siguiente:

«Artículo 54. 

1. Los cónyuges, cuando no tuvieren hijos menores no emancipados o mayores respecto de los que se hayan establecido judicialmente medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, podrán acordar su separación matrimonial o divorcio de mutuo acuerdo, mediante la formulación de un convenio regulador en escritura pública. Deberán prestar su consentimiento ante el Notario del último domicilio común o el del domicilio o residencia habitual de cualquiera de los solicitantes.

(Los cónyuges, cuando no tuvieren hijos menores no emancipados o mayores respecto de los que se hayan establecido judicialmente medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, podrán acordar su separación matrimonial o divorcio de mutuo acuerdo, mediante la realización de un convenio regulador en escritura pública. Deberán dar su consentimiento ante el Notario del último domicilio común o el del domicilio o residencia habitual de cualquiera de los solicitantes.)

2. Los cónyuges deberán estar asistidos en el otorgamiento de la escritura pública de Letrado en ejercicio.

(Los cónyuges deberán estar asistidos en la autorización de la escritura pública de Letrado en ejercicio.)

3. La solicitud, tramitación y otorgamiento de la escritura pública se ajustarán a lo dispuesto en el Código Civil y en esta ley.»

Por otro lado, con relación a las medidas cautelares que se pueden aprobar en estos procedimientos, sin perjuicio de las especialidades que las caracterizan por ser procesos de familia, su regulación se basa en las medidas cautelares que se disponen en el Título VI del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

De tal forma, el artículo 721 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:

«Artículo 721. Necesaria instancia de parte. 

1. Bajo su responsabilidad, todo actor, principal o reconvencional, podrá solicitar del tribunal, conforme a lo dispuesto en este Título, la adopción de las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria que se dictare.

(Bajo su responsabilidad, todo demandante, principal o reconvencional, podrá solicitar del tribunal, conforme a lo dispuesto en este Título, la aprobación de las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar el cumplimiento de la tutela judicial que pudiera concederse en la sentencia estimatoria que se dictare.)

2. Las medidas cautelares previstas en este Título no podrán ser acordadas de oficio por el tribunal, sin perjuicio de lo que se disponga para los procesos especiales o para lo previsto en el apartado 3. Tampoco podrá éste acordar medidas más gravosas que las solicitadas.

(Las medidas cautelares establecidas en este Título no podrán ser acordadas por propia iniciativa por el tribunal, sin que afecte a lo que se disponga para los procesos especiales o para lo establecido en el apartado 3. Tampoco podrá éste acordar medidas más gravosas que las solicitadas.)

3. Si, en aplicación de lo previsto en el artículo 43, el tribunal acordase la suspensión del proceso en que se ejercita la acción individual de un consumidor dirigida a obtener que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual, podrá acordar de oficio, sin necesidad de prestar caución, las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la eficacia de un eventual pronunciamiento estimatorio.»

(Si, en aplicación de lo establecido en el artículo 43, el tribunal acordase la suspensión del proceso en que se ejercita la acción individual de un consumidor dirigida a obtener que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual, podrá acordar de oficio, sin necesidad de suministrar caución, las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar el cumplimiento de un hipotético pronunciamiento estimatorio.)

El artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:

«Artículo 43. Prejudicialidad civil. 

Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.

(Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, configure el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de procedimientos, el tribunal, a petición de ambos oponentes o de uno de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto acordar la suspensión de la evolución del procedimiento, en la situación en que se halle, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.)

Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de reposición, y contra el auto que acuerde la suspensión cabrá presentar recurso de apelación.»

El artículo 722 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:

«Artículo 722. Medidas cautelares en procedimiento arbitral y litigios extranjeros. 

Podrá pedir al Tribunal medidas cautelares quien acredite ser parte de convenio arbitral con anterioridad a las actuaciones arbitrales. También podrá pedirlas quien acredite ser parte de un proceso arbitral pendiente en España; o, en su caso, haber pedido la formalización judicial a que se refiere el artículo 15 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje; o en el supuesto de un arbitraje institucional, haber presentado la debida solicitud o encargo a la institución correspondiente según su Reglamento.

(Podrá pedir al Tribunal medidas cautelares quien demuestre ser parte de acuerdo arbitral con anterioridad a las actuaciones arbitrales. También podrá pedirlas quien demuestre ser parte de un proceso arbitral en trámite en España; o, en su caso, haber pedido la formalización judicial a que se refiere el artículo 15 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje; o en el caso de un arbitraje institucional, haber presentado la debida solicitud o encargo a la institución correspondiente según su Reglamento.)

Sin perjuicio de las reglas especiales previstas en los Tratados y Convenios o en las normas comunitarias que sean de aplicación, también se podrá solicitar de un Tribunal español por quien acredite ser parte de un proceso jurisdiccional o arbitral que se siga en un país extranjero la adopción de medidas cautelares si se dan los presupuestos legalmente previstos salvo en los casos en que para conocer del asunto principal fuesen exclusivamente competentes los Tribunales españoles.»

(Sin que afecte a las reglas especiales previstas en los Tratados y Convenios o en las normas comunitarias que sean de aplicación, también se podrá solicitar de un Tribunal español por quien demuestre ser parte de un proceso jurisdiccional o arbitral que se siga en un país extranjero la aprobación de medidas cautelares si se dan los requisitos legalmente establecidos salvo en los casos en que para conocer del asunto principal fuesen exclusivamente competentes los Tribunales españoles.)

El artículo 723 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:

«Artículo 723. Competencia

1. Será tribunal competente para conocer de las solicitudes sobre medidas cautelares el que esté conociendo del asunto en primera instancia o, si el proceso no se hubiese iniciado, el que sea competente para conocer de la demanda principal.

2. Para conocer de las solicitudes relativas a medidas cautelares que se formulen durante la sustanciación de la segunda instancia o de un recurso de casación, será competente el tribunal que conozca de la segunda instancia o de dicho recurso.»

(Para conocer de las solicitudes relativas a medidas cautelares que se presenten durante la tramitación de la segunda instancia o de un recurso de casación, será competente el tribunal que conozca de la segunda instancia o de dicho recurso.)

El artículo 724 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 724. Competencia en casos especiales. 

«Cuando las medidas cautelares se soliciten estando pendiente un proceso arbitral o la formalización judicial del arbitraje, será tribunal competente el del lugar en que el laudo deba ser ejecutado, y, en su defecto, el del lugar donde las medidas deban producir su eficacia.

(Cuando las medidas cautelares se soliciten estando pendiente un proceso arbitral o la formalización judicial del arbitraje, será tribunal competente el del lugar en que el laudo deba ser cumplido, y, en su ausencia, el del lugar donde las medidas deban producir sus efectos.)

Lo mismo se observará cuando el proceso se siga ante un tribunal extranjero, salvo lo que prevean los Tratados.»

(Lo mismo se hará cuando el proceso se siga ante un tribunal extranjero, salvo lo que establezcan los Tratados)

El artículo 725 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:

«Artículo 725. Examen de oficio de la competencia. Medidas cautelares en prevención.

1. Cuando las medidas cautelares se soliciten con anterioridad a la demanda, no se admitirá declinatoria fundada en falta de competencia territorial, pero el tribunal examinará de oficio su jurisdicción, su competencia objetiva y la territorial. Si considerara que carece de jurisdicción o de competencia objetiva, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del solicitante de las medidas cautelares, dictará auto absteniéndose de conocer y remitiendo a las partes a que usen de su derecho ante quien corresponda si la abstención no se fundara en la falta de jurisdicción de los tribunales españoles. Lo mismo se acordará cuando la competencia territorial del tribunal no pueda fundarse en ninguno de los fueros legales, imperativos o no, que resulten aplicables en atención a lo que el solicitante pretenda reclamar en el juicio principal. No obstante, cuando el fuero legal aplicable sea dispositivo, el tribunal no declinará su competencia si las partes se hubieran sometido expresamente a su jurisdicción para el asunto principal.


(Cuando las medidas cautelares se soliciten con anterioridad a la demanda, no se admitirá declinatoria basada en falta de competencia territorial, pero el tribunal examinará por propia iniciativa su jurisdicción, su competencia objetiva y la territorial. Si considerara que carece de jurisdicción o de competencia objetiva, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del solicitante de las medidas cautelares, dictará auto absteniéndose de conocer e indicando a los intervinientes que usen de su derecho ante quien corresponda si la abstención no se basara en la falta de jurisdicción de los tribunales españoles. Lo mismo se acordará cuando la competencia territorial del tribunal no pueda basarse en ninguna de las competencias legales, obligatorias o no, que resulten aplicables en atención a lo que el solicitante pretenda reclamar en el juicio principal. Aun así, cuando la competencia legal aplicable sea dispositiva, el tribunal no rechazará su competencia si las partes se hubieran expuesto expresamente a su jurisdicción para el asunto principal.)

2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, si el tribunal se considerara territorialmente incompetente, podrá, no obstante, cuando las circunstancias del caso lo aconsejaren, ordenar en prevención aquellas medidas cautelares que resulten más urgentes, remitiendo posteriormente los autos al tribunal que resulte competente.»

(En los casos a que se refiere el apartado anterior, si el tribunal se considerara territorialmente incompetente, podrá, aun así, cuando las circunstancias del caso lo aconsejaren, ordenar en evitación aquellas medidas cautelares que resulten más urgentes, enviando posteriormente el procedimiento al tribunal que resulte competente.)

El artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:

«Artículo 726. Características de las medidas cautelares. 

1. El tribunal podrá acordar como medida cautelar, respecto de los bienes y derechos del demandado, cualquier actuación, directa o indirecta, que reúna las siguientes características:

1.ª Ser exclusivamente conducente a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no pueda verse impedida o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia del proceso correspondiente.

(Ser exclusivamente conducente a hacer posible la realización de la tutela judicial que pudiere concederse en una hipotética sentencia estimatoria, de modo que no pueda verse impedida o dificultada por situaciones producidas durante la tramitación del proceso correspondiente. )

2.ª No ser susceptible de sustitución por otra medida igualmente eficaz, a los efectos del apartado precedente, pero menos gravosa o perjudicial para el demandado.

(No ser hábil para sustitución por otra medida igualmente eficaz, a los fines del apartado anterior, pero menos gravosa o perjudicial para el demandado. )

2. Con el carácter temporal, provisional, condicionado y susceptible de modificación y alzamiento previsto en esta Ley para las medidas cautelares, el tribunal podrá acordar como tales las que consistan en órdenes y prohibiciones de contenido similar a lo que se pretenda en el proceso, sin prejuzgar la sentencia que en definitiva se dicte.»

(Con el carácter temporal, provisional, condicionado y hábil para modificación y retirada establecido en esta Ley para las medidas cautelares, el tribunal podrá acordar como tales las que consistan en órdenes y prohibiciones de contenido similar a lo que se pretenda en el proceso, sin prejuzgar la sentencia que en definitiva se dicte.)

El artículo 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:

«Artículo 727. Medidas cautelares específicas. 

Conforme a lo establecido en el artículo anterior, podrán acordarse, entre otras, las siguientes medidas cautelares:

1.ª El embargo preventivo de bienes, para asegurar la ejecución de sentencias de condena a la entrega de cantidades de dinero o de frutos, rentas y cosas fungibles computables a metálico por aplicación de precios ciertos.

(El embargo preventivo de bienes, para asegurar el cumplimiento de sentencias de condena a la entrega de cantidades de dinero o de rendimientos, rentas y cosas sustituibles valorables en metálico por aplicación de precios ciertos.)

Fuera de los casos del párrafo anterior, también será procedente el embargo preventivo si resultare medida idónea y no sustituible por otra de igual o superior eficacia y menor onerosidad para el demandado.

2.ª La intervención o la administración judiciales de bienes productivos, cuando se pretenda sentencia de condena a entregarlos a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que comporte interés legítimo en mantener o mejorar la productividad o cuando la garantía de ésta sea de primordial interés para la efectividad de la condena que pudiere recaer.

(La intervención o la administración judiciales de bienes productivos, cuando se pretenda sentencia de condena a entregarlos a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que conlleve interés legítimo en mantener o mejorar la productividad o cuando la garantía de ésta sea de principal interés para el cumplimiento de la condena que pudiere dictarse. )

3.ª El depósito de cosa mueble, cuando la demanda pretenda la condena a entregarla y se encuentre en posesión del demandado.

(El depósito de cosa mueble, cuando la demanda pretenda la condena a entregarla y esté en posesión del demandado.)

4.ª La formación de inventarios de bienes, en las condiciones que el tribunal disponga.

5.ª La anotación preventiva de demanda, o de inicio de un medio de solución de controversias, arbitrajes y litigios extranjeros, conforme a lo dispuesto en el artículo 722, cuando éstos se refieran a bienes o derechos susceptibles de inscripción en Registros públicos.

(La anotación preventiva de demanda, o de inicio de un medio de solución de enfrentamientos, arbitrajes y litigios extranjeros, conforme a lo dispuesto en el artículo 722, cuando éstos se refieran a bienes o derechos hábiles para inscripción en Registros públicos. )

6.ª Otras anotaciones registrales, en casos en que la publicidad registral sea útil para el buen fin de la ejecución.

7.ª La orden judicial de cesar provisionalmente en una actividad ; la de abstenerse temporalmente de llevar a cabo una conducta ; o la prohibición temporal de interrumpir o de cesar en la realización de una prestación que viniera llevándose a cabo.

8.ª La intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad que se considere ilícita y cuya prohibición o cesación se pretenda en la demanda, así como la consignación o depósito de las cantidades que se reclamen en concepto de remuneración de la propiedad intelectual.

(La intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad que se valore ilícita y cuya prohibición o cesación se pretenda en la demanda, así como la consignación o depósito de las cantidades que se reclamen en concepto de remuneración de la propiedad intelectual.)

9.ª El depósito temporal de ejemplares de las obras u objetos que se reputen producidos con infracción de las normas sobre propiedad intelectual e industrial, así como el depósito del material empleado para su producción.

(El depósito temporal de ejemplares de las obras u objetos que se entiendan producidos con infracción de las normas sobre propiedad intelectual e industrial, así como el depósito del material utilizado para su producción. )

10.ª La suspensión de acuerdos sociales impugnados, cuando el demandante o demandantes representen, al menos, el 1 o el 5 por 100 del capital social, según que la sociedad demandada hubiere o no emitido valores que, en el momento de la impugnación, estuvieren admitidos a negociación en mercado secundario oficial.

( La suspensión de acuerdos sociales recurridos, cuando el demandante o demandantes representen, al menos, el 1 o el 5 por 100 del capital social, según que la sociedad demandada hubiere o no emitido títulos que, en el momento de la impugnación, estuvieren admitidos a negociación en mercado secundario oficial. )

11.ª Aquellas otras medidas que, para la protección de ciertos derechos, prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en la sentencia estimatoria que recayere en el juicio.»

(Aquellas otras medidas que, para la protección de ciertos derechos, establezcan expresamente las leyes, o que se valoren necesarias para asegurar el cumplimiento de la tutela judicial que pudiere concederse en la sentencia estimatoria que se dictase en el juicio.)

El artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:

«Artículo 728. Peligro por la mora procesal. Apariencia de buen derecho. Caución. 

1. Sólo podrán acordarse medidas cautelares si quien las solicita justifica, que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.

(Sólo podrán acordarse medidas cautelares si quien las solicita justifica, que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la tramitación del proceso, de no aprobarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren el cumplimiento de la tutela que pudiere concederse en una hipotética sentencia estimatoria.)

No se acordarán medidas cautelares cuando con ellas se pretenda alterar situaciones de hecho consentidas por el solicitante durante largo tiempo, salvo que éste justifique cumplidamente las razones por las cuales dichas medidas no se han solicitado hasta entonces.

2. El solicitante de medidas cautelares también habrá de presentar con su solicitud los datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del Tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión. En defecto de justificación documental, el solicitante podrá ofrecerla por otros medios de prueba, que deberá proponer en forma en el mismo escrito.

(El solicitante de medidas cautelares también habrá de presentar con su solicitud los datos, argumentos y justificaciones documentales que lleven a basar, por parte del Tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al objeto de su pretensión. En ausencia de justificación documental, el solicitante podrá ofrecerla por otros medios de prueba, que deberá proponer correctamente en el mismo escrito. )

3. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, el solicitante de la medida cautelar deberá prestar caución suficiente para responder, de manera rápida y efectiva, de los daños y perjuicios que la adopción de la medida cautelar pudiera causar al patrimonio del demandado.

(Salvo que expresamente se disponga otra cosa, el solicitante de la medida cautelar deberá facilitar caución suficiente para responder, de manera rápida y efectiva, de los daños y perjuicios que la aprobación de la medida cautelar pudiera causar al patrimonio del demandado. )

El tribunal determinará la caución atendiendo a la naturaleza y contenido de la pretensión y a la valoración que realice, según el apartado anterior, sobre el fundamento de la solicitud de la medida.

(El tribunal determinará la caución atendiendo a la naturaleza y contenido de la pretensión y a la valoración que realice, según el apartado anterior, sobre la justificación de la solicitud de la medida.)

La caución a que se refiere el párrafo anterior podrá otorgarse en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529.

(La caución a que se refiere el párrafo anterior podrá concederse en cualquiera de las formas establecidas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529. )

El artículo 529 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:

«Artículo 529. Sustanciación de la oposición a la ejecución provisional o a actuaciones ejecutivas concretas

1. El escrito de oposición a la ejecución provisional habrá de presentarse al tribunal de la ejecución dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución que acuerde el despacho de ejecución o las actuaciones concretas a que se oponga.

2. Del escrito de oposición a la ejecución y de los documentos que se acompañen se dará traslado al ejecutante y a quienes estuvieren personados en la ejecución provisional, para que manifiesten y acrediten, en el plazo de cinco días, lo que consideren conveniente.

(Del escrito de oposición a la ejecución y de los documentos que se acompañen se dará traslado al ejecutante y a quienes estuvieren personados en la ejecución provisional, para que manifiesten y demuestren, en el plazo de cinco días, lo que entiendan procedente.)

3. Si se tratase de ejecución provisional de sentencia de condena no dineraria y se hubiere alegado la causa segunda del apartado 2 del artículo 528, de oposición a la ejecución provisional , el que la hubiere solicitado, además de impugnar cuanto se haya alegado de contrario, podrá ofrecer caución suficiente para garantizar que, en caso de revocarse la sentencia, se restaurará la situación anterior o, de ser esto imposible, se resarcirán los daños y perjuicios causados.

( Si se tratase de ejecución provisional de sentencia de condena no dineraria y se hubiere alegado la causa segunda del apartado 2 del artículo 528, de oposición a la ejecución provisional , el que la hubiere solicitado, además de oponerse a cuanto se haya alegado de contrario, podrá ofrecer caución suficiente para garantizar que, en caso de revocarse la sentencia, se restaurará la situación anterior o, de ser esto imposible, se resarcirán los daños y perjuicios causados. )

El artículo 528 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:

«Artículo 528. Oposición a la ejecución provisional y a actuaciones ejecutivas concretas. 

1. El ejecutado sólo podrá oponerse a la ejecución provisional una vez que ésta haya sido despachada.

(El ejecutado sólo podrá oponerse a la ejecución provisional una vez que ésta haya sido acordada.)

2. La oposición a la ejecución provisional podrá fundarse únicamente, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 de este artículo, en las siguientes causas:

(La oposición a la ejecución provisional podrá basarse únicamente, y sin que altere lo establecido en el apartado 4 de este artículo, en las siguientes causas:)

1.º En todo caso, haberse despachado la ejecución provisional con infracción del artículo anterior.

(En todo caso, haberse acordado la ejecución provisional con infracción del artículo anterior.)

El artículo 527 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:

«Artículo 527. Solicitud de ejecución provisional, despacho de ésta y recursos. 

1. La ejecución provisional podrá pedirse en cualquier momento desde la notificación de la resolución en que se tenga por interpuesto el recurso de apelación, o en su caso, desde el traslado a la parte apelante del escrito del apelado adhiriéndose al recurso, y siempre antes de que haya recaído sentencia en éste.

(La ejecución provisional podrá pedirse en cualquier momento desde la notificación de la resolución en que se tenga por presentado el recurso de apelación, o en su caso, desde el traslado a la parte apelante del escrito del apelado uniéndose al recurso, y siempre antes de que se haya dictado sentencia en éste.)

2. Cuando se solicite la ejecución provisional después de haberse remitido los autos al Tribunal competente para resolver la apelación, el solicitante deberá obtener previamente de éste testimonio de lo que sea necesario para la ejecución y acompañar dicho testimonio a la solicitud.

Si la ejecución provisional se hubiere solicitado antes de la remisión de los autos a que se refiere el párrafo anterior, el Letrado de la Administración de Justicia expedirá el testimonio antes de hacer la remisión.

(Si la ejecución provisional se hubiere solicitado antes del envío de los autos a que se refiere el párrafo anterior, el Letrado de la Administración de Justicia emitirá el testimonio antes de hacer e envío. )

3. Solicitada la ejecución provisional, el tribunal la despachará salvo que se tratare de sentencia comprendida en el artículo 525 o que no contuviere pronunciamiento de condena en favor del solicitante.

(Solicitada la ejecución provisional, el tribunal la acordará salvo que se tratare de sentencia incluida en el artículo 525 o que no tuviere resolución de condena en favor del solicitante )

El artículo 525 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 525. Sentencias no provisionalmente ejecutables.

1. No serán en ningún caso susceptibles de ejecución provisional:

(No serán en ningún caso hábiles para ejecución provisional: )

1.ª Las sentencias dictadas en los procesos sobre paternidad, maternidad, filiación, nulidad de matrimonio, separación y divorcio, capacidad y estado civil, así como sobre las medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional y derechos honoríficos, salvo los pronunciamientos que regulen las obligaciones y relaciones patrimoniales relacionadas con lo que sea objeto principal del proceso.

2.ª Las sentencias que condenen a emitir una declaración de voluntad.

3.ª Las sentencias que declaren la nulidad o caducidad de títulos de propiedad industrial.

2. Tampoco procederá la ejecución provisional de las sentencias extranjeras no firmes, salvo que expresamente se disponga lo contrario en los Tratados internacionales vigentes en España.

(Tampoco corresponderá la ejecución provisional de las sentencias extranjeras no inatacables, salvo que expresamente se disponga lo contrario en los Tratados internacionales válidos en España.)

3. No procederá la ejecución provisional de los pronunciamientos de carácter indemnizatorio de las sentencias que declaren la vulneración de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.»

(No corresponderá la ejecución provisional de los pronunciamientos de carácter indemnizatorio de las sentencias que declaren la vulneración de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.)

(sigue el artículo 527 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)

4. Contra el auto que deniegue la ejecución provisional se dará recurso de apelación, que se tramitará y resolverá con carácter preferente. Contra el auto que despache la ejecución provisional no se dará recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que pueda formular el ejecutado conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

(Contra el auto que deniegue la ejecución provisional se dará recurso de apelación, que se tramitará y resolverá con carácter preferente. Contra el auto que acuerde la ejecución provisional no se dará recurso alguno, sin que altere la oposición que pueda presentar el ejecutado conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. )

5. No serán a cargo del ejecutado las costas del proceso de ejecución provisional siempre y cuando hubiese cumplido con lo dispuesto en el auto que despachó la ejecución dentro del plazo de veinte días desde que le fue notificado.»

( No serán a cargo del ejecutado las costas del proceso de ejecución provisional siempre y cuando hubiese cumplido con lo dispuesto en el auto que acordó la ejecución dentro del plazo de veinte días desde que le fue notificado.)

(sigue el artículo 528 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)

2.º Si la sentencia fuese de condena no dineraria, resultar imposible o de extrema dificultad, atendida la naturaleza de las actuaciones ejecutivas, restaurar la situación anterior a la ejecución provisional o compensar económicamente al ejecutado mediante el resarcimiento de los daños y perjuicios que se le causaren, si aquella sentencia fuese revocada.

( Si la sentencia fuese de condena no dineraria, resultar imposible o de extrema dificultad, atendida la naturaleza de las actuaciones ejecutivas, volver a la situación anterior a la ejecución provisional o compensar económicamente al ejecutado mediante la indemnización de los daños y perjuicios que se le causaren, si aquella sentencia fuese revocada. )

3. Si la sentencia fuese de condena dineraria, el ejecutado no podrá oponerse a la ejecución provisional, sino únicamente a actuaciones ejecutivas concretas del procedimiento de apremio, cuando entienda que dichas actuaciones causarán una situación absolutamente imposible de restaurar o de compensar económicamente mediante el resarcimiento de daños y perjuicios.

(Si la sentencia fuese de condena dineraria, el ejecutado no podrá oponerse a la ejecución provisional, sino únicamente a actuaciones ejecutivas concretas del procedimiento de recuperación, cuando entienda que dichas actuaciones causarán una situación absolutamente imposible de reintegrar o de compensar económicamente mediante la indemnización de daños y perjuicios. )

Al formular esta oposición a medidas ejecutivas concretas, el ejecutado habrá de indicar otras medidas o actuaciones ejecutivas que sean posibles y no provoquen situaciones similares a las que causaría, a su juicio, la actuación o medida a la que se opone, así como ofrecer caución suficiente para responder de la demora en la ejecución, si las medidas alternativas no fuesen aceptadas por el tribunal y el pronunciamiento de condena dineraria resultare posteriormente confirmado.

(Al realizar esta oposición a medidas ejecutivas concretas, el ejecutado habrá de indicar otras medidas o actuaciones ejecutivas que sean posibles y no provoquen situaciones similares a las que causaría, a su entender, la actuación o medida a la que se opone, así como ofrecer caución suficiente para responder de la tardanza en la ejecución, si las medidas opcionales no fuesen aceptadas por el tribunal y el pronunciamiento de condena dineraria resultare posteriormente confirmado.)

Si el ejecutado no indicara medidas alternativas ni ofreciese prestar caución, no procederá en ningún caso la oposición a la ejecución y así se decretará de inmediato por el Letrado de la Administración de Justicia. Contra dicho decreto cabrá recurso directo de revisión que no producirá efectos suspensivos.

(Si el ejecutado no indicara medidas opcionales ni ofreciese presentar caución, no corresponderá en ningún caso la oposición a la ejecución y así se acordará de inmediato por el Letrado de la Administración de Justicia. Contra dicho decreto cabrá recurso directo de revisión que no producirá efectos suspensivos.)

4. Además de las causas citadas en los apartados que preceden, la oposición podrá estar fundada en el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que habrá de justificarse documentalmente, así como en la existencia de pactos o transacciones que se hubieran convenido y documentado en el proceso para evitar la ejecución provisional. Estas causas de oposición se tramitarán conforme a lo dispuesto para la ejecución ordinaria o definitiva.»

(Además de las causas citadas en los apartados que anteceden, la oposición podrá estar basada en el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que habrá de justificarse documentalmente, así como en la existencia de pactos o transacciones que se hubieran acordado y documentado en el proceso para evitar la ejecución provisional. Estas causas de oposición se tramitarán conforme a lo dispuesto para la ejecución ordinaria o definitiva.)

(sigue el artículo 529 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)

La caución podrá constituirse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate.»

(La caución podrá conformarse en dinero metálico, mediante aval conjunto de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía mutua o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate)

(sigue el artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)

En los procedimientos en los que se ejercite una acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios, el tribunal podrá dispensar al solicitante de la medida cautelar del deber de prestar caución, atendidas las circunstancias del caso, así como la entidad económica y la repercusión social de los distintos intereses afectados.»

(En los procedimientos en los que se ejercite una acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios, el tribunal podrá dispensar al solicitante de la medida cautelar del deber de presentar caución, atendidas las circunstancias del caso, así como la entidad económica y la repercusión social de los distintos intereses aquejados.)

El artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente:

«Artículo 729. Tercerías en casos de embargo preventivo. 

En el embargo preventivo, podrá interponerse tercería de dominio, pero no se admitirá la tercería de mejor derecho, salvo que la interponga quien en otro proceso demande al mismo deudor la entrega de una cantidad de dinero.

(En el embargo preventivo, podrá interponerse tercería de dominio, pero no se admitirá la tercería de mejor derecho, salvo que la presente quien en otro proceso demande al mismo deudor la entrega de una cantidad de dinero. )

La competencia para conocer de las tercerías a que se refiere el párrafo anterior corresponderá al tribunal que hubiese acordado el embargo preventivo.»

La tercería de dominio tiene lugar cuando, en el procedimiento de ejecución, se embarga un bien con el propósito de realizarlo para dar cumplimiento a la sentencia y una persona ajena al procedimiento reclama su propiedad.

Al respecto, el artículo 593 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:

«Artículo 593. Pertenencia al ejecutado. Prohibición de alzamiento de oficio del embargo. 

1. Para juzgar sobre la pertenencia al ejecutado de los bienes que se proponga embargar, el Letrado de la Administración de Justicia, sin necesidad de investigaciones ni otras actuaciones, se basará en indicios y signos externos de los que razonablemente pueda deducir aquélla.

2. Cuando por percepción directa o por manifestaciones del ejecutado o de otras personas, el Letrado de la Administración de Justicia tuviera motivos racionales para entender que los bienes que se propone trabar pueden pertenecer a un tercero, ordenará mediante diligencia de ordenación que se le haga saber la inminencia de la traba. Si, en el plazo de cinco días, el tercero no compareciere o no diere razones, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto mandando trabar los bienes, a no ser que las partes, dentro del mismo plazo concedido al tercero, hayan manifestado su conformidad en que no se realice el embargo. Si el tercero se opusiere razonadamente al embargo aportando, en su caso, los documentos que justifiquen su derecho, el Letrado de la Administración de Justicia, previo traslado a las partes por plazo común de cinco días, remitirá los autos al Tribunal para que resuelva lo que proceda.

(Cuando por apreciación directa o por manifestaciones del ejecutado o de otras personas, el Letrado de la Administración de Justicia tuviera justificaciones racionales para entender que los bienes que se propone embargar pueden pertenecer a un ajeno, ordenará mediante diligencia de ordenación que se le haga saber la inminencia del embargo. Si, en el plazo de cinco días, el ajeno no compareciere o no diere razones, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto mandando embargar los bienes, a no ser que los oponentes, dentro del mismo plazo concedido al ajeno, hayan manifestado su conformidad en que no se realice el embargo. Si el ajeno se opusiere razonadamente al embargo presentando, en su caso, los documentos que justifiquen su derecho, el Letrado de la Administración de Justicia, previo traslado a las partes por plazo común de cinco días, enviará el procedimiento al Tribunal para que resuelva lo que proceda.)

3. Tratándose de bienes cuyo dominio sea susceptible de inscripción registral, se ordenará, en todo caso, su embargo a no ser que el tercero acredite ser titular registral mediante la correspondiente certificación del Registrador, quedando a salvo el derecho de los eventuales titulares no inscritos, que podrá ejercitarse contra quien y como corresponda.

(Tratándose de bienes cuyo dominio sea apto para inscripción registral, se ordenará, en todo caso, su embargo a no ser que el ajeno demuestre ser titular registral mediante la correspondiente certificación del Registrador, quedando protegido el derecho de los hipotético titulares no inscritos, que podrá ejercitarse contra quien y como corresponda.)

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el bien de cuyo embargo se trate sea la vivienda familiar del tercero y éste presentare al Tribunal el documento privado que justifique su adquisición, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las partes y, si éstas, en el plazo de cinco días, manifestaren su conformidad en que no se realice el embargo, el Secretario se abstendrá de acordarlo.»

(Con independencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el bien de cuyo embargo se trate sea la vivienda familiar del ajeno y éste presentare al Tribunal el documento privado que justifique su compra, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las partes y, si éstas, en el plazo de cinco días, manifestaren su conformidad en que no se realice el embargo, el Secretario se abstendrá de acordarlo)

El artículo 594 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente:

«Artículo 594. Posterior transmisión de bienes embargados no pertenecientes al ejecutado. 

1. El embargo trabado sobre bienes que no pertenezcan al ejecutado será, no obstante, eficaz. Si el verdadero titular no hiciese valer sus derechos por medio de la tercería de dominio, no podrá impugnar la enajenación de los bienes embargados, si el rematante o adjudicatario los hubiera adquirido de modo irreivindicable, conforme a lo establecido en la legislación sustantiva.

(El embargo realizado sobre bienes que no pertenezcan al ejecutado será, aun así, eficaz. Si el verdadero titular no hiciese valer sus derechos por medio de la tercería de dominio, no podrá recurrir la venta de los bienes embargados, si el rematante o adjudicatario los hubiera comprado de modo irreivindicable, conforme a lo establecido en la legislación sustantiva.)

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las acciones de resarcimiento o enriquecimiento injusto o de nulidad de la enajenación.»

(Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin que afecte a las acciones de indemnización o enriquecimiento injusto o de nulidad de la venta.)

El artículo 595 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente:

«Artículo 595. Tercería de dominio. Legitimación.

1. Podrá interponer tercería de dominio, en forma de demanda, quien, sin ser parte en la ejecución, afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado y que no ha adquirido de éste una vez trabado el embargo.

(Podrá presentar tercería de dominio, en forma de demanda, quien, sin ser parte en la ejecución, afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado y que no ha adquirido de éste una vez trabado el embargo.)

2. Podrán también interponer tercerías para el alzamiento del embargo quienes sean titulares de derechos que, por disposición legal expresa, puedan oponerse al embargo o a la realización forzosa de uno o varios bienes embargados como pertenecientes al ejecutado.

(Podrán también presentar tercerías para la retirada del embargo quienes sean titulares de derechos que, por disposición legal expresa, puedan oponerse al embargo o a la venta forzosa de uno o varios bienes embargados como pertenecientes al ejecutado.)

3. Con la demanda de tercería de dominio deberá aportarse un principio de prueba por escrito del fundamento de la pretensión del tercerista.»

(Con la demanda de tercería de dominio deberá presentarse un indicio de prueba por escrito del fundamento de la pretensión del tercerista.)

El artículo 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente:

«Artículo 596. Momento de interposición y posible rechazo de plano de la tercería de dominio. 

1. La tercería de dominio podrá interponerse desde que se haya embargado el bien o bienes a que se refiera, aunque el embargo sea preventivo.

(La tercería de dominio podrá presentarse desde que se haya embargado el bien o bienes a que se refiera, aunque el embargo sea preventivo. )

2. El tribunal, mediante auto, rechazará de plano y sin sustanciación alguna la demanda de tercería de dominio a la que no se acompañe el principio de prueba exigido en el apartado 3 del artículo anterior, así como la que se interponga con posterioridad al momento en que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil, se produzca la transmisión del bien al acreedor o al tercero que lo adquiera en pública subasta.»

(El tribunal, mediante auto, rechazará de plano y sin tramitación alguna la demanda de tercería de dominio a la que no se acompañe el indicio de prueba exigido en el apartado 3 del artículo anterior, así como la que se proponga con posterioridad al momento en que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil, se produzca la transmisión del bien al acreedor o al ajeno que lo adquiera en pública subasta.)

El artículo 597 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente:

«Artículo 597. Prohibición de segundas y ulteriores tercerías.

No se permitirá, en ningún caso, segunda o ulterior tercería sobre los mismos bienes, fundada en títulos o derechos que poseyera el que la interponga al tiempo de formular la primera.»

(No se permitirá, en ningún caso, segunda o posterior tercería sobre los mismos bienes, basada en títulos o derechos que poseyera el que la presente al tiempo de efectuar la primera.)

El artículo 598 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente:

«Artículo 598. Efectos de la admisión de la tercería. 

1. La admisión de la demanda de tercería sólo suspenderá la ejecución respecto del bien a que se refiera, debiendo el Letrado de la Administración de Justicia adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la suspensión acordada.

(La admisión de la demanda de tercería sólo suspenderá la ejecución respecto del bien a que se refiera, debiendo el Letrado de la Administración de Justicia aprobar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la suspensión acordada.)

2. Admitida la demanda por el Letrado de la Administración de Justicia, el Tribunal, previa audiencia de las partes si lo considera necesario, podrá condicionar la suspensión de la ejecución respecto del bien a que se refiere la demanda de tercería a que el tercerista preste caución por los daños y perjuicios que pudiera producir al acreedor ejecutante. Esta caución podrá otorgarse en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529.

(Admitida la demanda por el Letrado de la Administración de Justicia, el Tribunal, previa audiencia de las partes si lo considera necesario, podrá condicionar la suspensión de la ejecución respecto del bien a que se refiere la demanda de tercería a que el tercerista presente caución por los daños y perjuicios que pudiera producir al acreedor ejecutante. Esta caución podrá entregarse en cualquiera de las formas establecidas en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 529.)

3. La admisión de una tercería de dominio será razón suficiente para que el Letrado de la Administración de Justicia, a instancia de parte, ordene, mediante decreto, la mejora del embargo.»

(La admisión de una tercería de dominio será razón suficiente para que el Letrado de la Administración de Justicia, a petición de interviniente, ordene, mediante decreto, la mejora del embargo.)

El artículo 599 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente:

«Artículo 599. Competencia y sustanciación. 

La tercería de dominio, que habrá de interponerse ante el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, se resolverá por el tribunal que dictó la orden general y despacho de la misma y se sustanciará por los trámites previstos para el juicio verbal.»

(La tercería de dominio, que habrá de presentarse ante el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, se resolverá por el tribunal que dictó la orden general y despacho de la misma y se resolverá por los trámites establecidos para el juicio verbal.)

El artículo 600 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente:

«Artículo 600. Legitimación pasiva. Litisconsorcio voluntario. Intervención del ejecutado no demandado

La demanda de tercería se interpondrá frente al acreedor ejecutante y también frente al ejecutado cuando el bien al que se refiera haya sido por él designado.

(La demanda de tercería se presentará frente al acreedor ejecutante y también frente al ejecutado cuando el bien al que se refiera haya sido por él designado.)

Aunque no se haya dirigido la demanda de tercería frente al ejecutado, podrá éste intervenir en el procedimiento con los mismos derechos procesales que las partes de la tercería, a cuyo fin se le notificará en todo caso la admisión a trámite de la demanda para que pueda tener la intervención que a su derecho convenga.»

(Aunque no se haya dirigido la demanda de tercería frente al ejecutado, podrá éste intervenir en el procedimiento con los mismos derechos procesales que los oponentes de la tercería, a cuyo fin se le notificará en todo caso la admisión a trámite de la demanda para que pueda tener la intervención que a su derecho convenga.)

El artículo 601 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente:

«Artículo 601. Objeto de la tercería de dominio. 

1. En la tercería de dominio no se admitirá más pretensión del tercerista que la dirigida al alzamiento del embargo.

(En la tercería de dominio no se admitirá más pretensión del tercerista que la dirigida a la retirada del embargo.)

2. El ejecutante y, en su caso, el ejecutado, no podrán pretender en la tercería de dominio sino el mantenimiento del embargo o sujeción a la ejecución del bien objeto de tercería.»

El artículo 602 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente:

«Artículo 602. Efectos de la no contestación. 

Si los demandados no contestaran la demanda de tercería de dominio, se entenderá que admiten los hechos alegados en la demanda.»

El artículo 603 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente:

«Artículo 603. Resolución sobre la tercería. 

La tercería de dominio se resolverá por medio de auto, que se pronunciará sobre la pertenencia del bien y la procedencia de su embargo a los únicos efectos de la ejecución en curso, sin que produzca efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien.

(La tercería de dominio se resolverá por medio de auto, que se expresará sobre la propiedad del bien y la procedencia de su embargo a los únicos fines de la ejecución en tramitación, sin que produzca efectos de cosa juzgada en relación con la titularidad del bien.)

El auto que decida la tercería se pronunciará sobre las costas, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 394 y siguientes de esta Ley. A los demandados que no contesten no se les impondrán las costas, salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en su actuación procesal teniendo en cuenta, en su caso, la intervención que hayan tenido en las actuaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 593.»

(El auto que decida la tercería se expresará sobre las costas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y siguientes de esta Ley. A los demandados que no contesten no se les impondrán las costas, salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, valore mala fe en su actuación procesal teniendo en cuenta, en su caso, la intervención que hayan tenido en las actuaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 593.)

El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:

«Artículo 394. Condena en las costas de la primera instancia.

1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

(En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal valore, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. )

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

(Para valorar, a los fines de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia dictada en casos similares.)

No obstante, cuando la participación en un medio de solución de conflictos sea legalmente preceptiva, o se hubiere acordado, previa conformidad de las partes, por el juez, la jueza o el tribunal o el letrado o la letrada de la Administración de Justicia durante el curso del proceso, no habrá pronunciamiento de costas a favor de aquella parte que hubiere rehusado expresamente o por actos concluyentes, y sin justa causa, participar en un medio adecuado de solución de controversias al que hubiese sido efectivamente convocado.

(Pese a ello, cuando la participación en un medio de solución de conflictos sea legalmente obligatoria, o se hubiere acordado, previa conformidad de las partes, por el juez, la jueza o el tribunal o el letrado o la letrada de la Administración de Justicia durante la tramitación del proceso, no habrá pronunciamiento de costas a favor de aquella parte que hubiere rechazado expresamente o por actos concluyentes, y sin justa causa, participar en un medio adecuado de solución de enfrentamientos al que hubiese sido realmente convocado.)

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

No obstante, si alguna de las partes no hubiere acudido, sin causa que lo justifique, a un medio adecuado de solución de controversias, cuando fuera legalmente preceptivo o así lo hubiera acordado el juez, la jueza o el tribunal o el letrado de la Administración de Justicia durante el proceso, se le podrá condenar al pago de las costas, en decisión debidamente motivada, aun cuando la estimación de la demanda sea parcial.

(No obstante, si alguna de las partes no hubiere acudido, sin causa que lo justifique, a un medio adecuado de solución de controversias, cuando fuera legalmente preceptivo o así lo hubiera acordado el juez, la jueza o el tribunal o el letrado de la Administración de Justicia durante el proceso, se le podrá condenar al pago de las costas, en decisión debidamente motivada, aun cuando la estimación de la demanda sea parcial.)

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 24.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

( Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no supere la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos fines, las pretensiones incalculables se valorarán en 24.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.)

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. Cuando la parte beneficiada en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, las mismas deberán ser abonadas a las personas profesionales que se hayan designado para su representación y dirección jurídica, que estarán obligadas a devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso. A tales efectos, se comunicará por la Oficina judicial a los colegios profesionales correspondientes dicha circunstancia.

(Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. Cuando el oponente beneficiado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, las mismas deberán ser abonadas a las personas profesionales que se hayan designado para su representación y dirección jurídica, que estarán obligadas a devolver las cantidades hipotéticamente recibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso. A dichos fines, se comunicará por la Oficina judicial a los colegios profesionales correspondientes dicha circunstancia.)

4. Si la parte requerida para iniciar una actividad negociadora previa tendente a evitar el proceso judicial hubiese rehusado intervenir en la misma, la parte requirente quedará exenta de la condena en costas, salvo que se aprecie un abuso del servicio público de Justicia.

( Si la parte requerida para iniciar una actividad negociadora previa tendente a evitar el proceso judicial hubiese rechazado intervenir en la misma, la parte requirente quedará exenta de la condena en costas, salvo que se valore un abuso del servicio público de Justicia. )

5. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.»

El artículo 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente:

«Artículo 604. Resolución estimatoria y alzamiento del embargo. 

El auto que estime la tercería de dominio ordenará el alzamiento de la traba y la remoción del depósito, así como la cancelación de la anotación preventiva y de cualquier otra medida de garantía del embargo del bien al que la tercería se refiriera.»

(El auto que estime la tercería de dominio ordenará la retirada del embargo y la eliminación del depósito, así como la cancelación de la anotación preventiva y de cualquier otra medida de garantía del embargo del bien al que la tercería se refiriera.)

Por otro lado, la tercería de mejor derecho tiene lugar cuando un bien ha sido embargado en un procedimiento de ejecución con el fin de realizarlo para satisfacer el crédito que ostente el ejecutante y otro acreedor ajeno a ese procedimiento alega que su crédito es preferente y, por lo tanto, el bien tiene que ser realizado en su procedimiento.

El artículo 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone:

«Artículo 613. Efectos del embargo. Anotaciones preventivas y terceros poseedores. 

1. El embargo concede al acreedor ejecutante el derecho a percibir el producto de lo que se obtenga de la realización de los bienes embargados a fin de satisfacer el importe de la deuda que conste en el título, los intereses que procedan y las costas de la ejecución.

(El embargo concede al acreedor ejecutante el derecho a recibir el producto de lo que se obtenga de la realización de los bienes embargados a fin de satisfacer el importe de la deuda que conste en el título, los intereses que correspondan y las costas de la ejecución.)

2. Sin estar completamente reintegrado el ejecutante del capital e intereses de su crédito y de todas las costas de la ejecución, no podrán aplicarse las sumas realizadas a ningún otro objeto que no haya sido declarado preferente por sentencia dictada en tercería de mejor derecho.

(Sin estar completamente reintegrado el ejecutante del capital e intereses de su crédito y de todas las costas de la ejecución, no podrán aplicarse las sumas obtenidas a ningún otro objeto que no haya sido declarado preferente por sentencia dictada en tercería de mejor derecho.)

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartado anteriores, cuando los bienes sean de las clases que permiten la anotación preventiva de su embargo, la responsabilidad de los terceros poseedores que hubieran adquirido dichos bienes en otra ejecución, tendrá como límite las cantidades que, para la satisfacción del principal, intereses y costas, aparecieran consignadas en la anotación en la fecha en que aquéllos hubieran inscrito su adquisición.

(Con independencia de lo dispuesto en los apartado anteriores, cuando los bienes sean de las clases que admiten la anotación preventiva de su embargo, la responsabilidad de los ajenos poseedores que hubieran adquirido dichos bienes en otra ejecución, tendrá como límite las cantidades que, para la satisfacción del principal, intereses y costas, aparecieran registradas en la anotación en la fecha en que aquéllos hubieran inscrito su adquisición.)

4. El ejecutante podrá pedir que se mande hacer constar en la anotación preventiva de embargo el aumento de la cantidad prevista en concepto de intereses devengados durante la ejecución y de costas de ésta, acreditando que unos y otras han superado la cantidad que, por tales conceptos, constara en la anotación anterior.»

(El ejecutante podrá pedir que se mande hacer constar en la anotación preventiva de embargo el aumento de la cantidad prevista en concepto de intereses devengados durante la ejecución y de costas de ésta, demostrando que unos y otras han superado la cantidad que, por dichos conceptos, constara en la anotación anterior.)

El artículo 614 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone:

«Artículo 614. Tercería de mejor derecho. Finalidad. Prohibición de segunda tercería. 

1. Quien afirme que le corresponde un derecho a que su crédito sea satisfecho con preferencia al del acreedor ejecutante podrá interponer demanda de tercería de mejor derecho, a la que habrá de acompañarse un principio de prueba del crédito que se afirma preferente.

(Quien afirme que le corresponde un derecho a que su crédito sea pagado con preferencia al del acreedor ejecutante podrá presentar demanda de tercería de mejor derecho, a la que habrá de acompañarse un indicio de prueba del crédito que se afirma preferente.)

2. No se admitirá la demanda de tercería de mejor derecho si no se acompaña el principio de prueba a que se refiere el apartado anterior. Y, en ningún caso, se permitirá segunda tercería de mejor derecho, que se funde en títulos o derechos que poseyera el que la interponga al tiempo de formular la primera.»

(No se admitirá la demanda de tercería de mejor derecho si no se acompaña el indicio de prueba a que se refiere el apartado anterior. Y, en ningún caso, se admitirá segunda tercería de mejor derecho, que se base en títulos o derechos que poseyera el que la presente al tiempo de presentar la primera.)

El artículo 615 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone:

Artículo 615. Tiempo de la tercería de mejor derecho. 

1. La tercería de mejor derecho procederá desde que se haya embargado el bien a que se refiera la preferencia, si ésta fuere especial o desde que se despachare ejecución, si fuere general.

2. No se admitirá demanda de tercería de mejor derecho después de haberse entregado al ejecutante la suma obtenida mediante la ejecución forzosa o, en caso de adjudicación de los bienes embargados al ejecutante, después de que éste adquiera la titularidad de dichos bienes conforme a lo dispuesto en la legislación civil.»

El artículo 616 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone:

«Artículo 616. Efectos de la tercería de mejor derecho. 

1. Interpuesta tercería de mejor derecho, la ejecución forzosa continuará hasta realizar los bienes embargados, depositándose lo que se recaude en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones para reintegrar al ejecutante en las costas de la ejecución y hacer pago a los acreedores por el orden de preferencia que se determine al resolver la tercería.

2. Si el tercerista de mejor derecho dispusiese de título ejecutivo en que conste su crédito, podrá intervenir en la ejecución desde que sea admitida la demanda de tercería. Si no dispusiere de título ejecutivo, el tercerista no podrá intervenir hasta que, en su caso, se estime la demanda.»

El artículo 617 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone:

«Artículo 617. Procedimiento, legitimación pasiva y litisconsorcio

1. La tercería de mejor derecho se dirigirá siempre frente al acreedor ejecutante, y se sustanciará por los cauces del juicio verbal.

(La tercería de mejor derecho se dirigirá siempre frente al acreedor ejecutante, y se tramitará por los cauces del juicio verbal.)

2. El ejecutado podrá intervenir en el procedimiento de tercería con plenitud de derechos procesales y habrá de ser demandado cuando el crédito cuya preferencia alegue el tercerista no conste en un título ejecutivo.

3. Aún cuando no fuere demandado, se notificará en todo caso al ejecutado la admisión a trámite de la demanda, a fin de que pueda realizar la intervención que a su derecho convenga.»

El artículo 618 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone:

«Artículo 618. Efectos de la no contestación. 

Si los demandados no contestaran la demanda de tercería de mejor derecho, se entenderá que admiten los hechos alegados en la demanda.»

El artículo 619 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone:

«Artículo 619. Allanamiento y desistimiento del ejecutante. Participación del tercerista de preferencia en los costes de la ejecución. 

1. Cuando el crédito del tercerista conste en título ejecutivo, si el ejecutante se allanase a la tercería de mejor derecho, se dictará, sin más trámites, auto ordenando seguir adelante la ejecución para satisfacer en primer término al tercerista, pero el Letrado de la Administración de Justicia no le hará entrega de cantidad alguna sin haber antes satisfecho al ejecutante las tres quintas partes de las costas y gastos originados por las actuaciones llevadas a cabo a su instancia hasta la notificación de la demanda de tercería.

(Cuando el crédito del tercerista conste en título ejecutivo, si el ejecutante aceptase la tercería de mejor derecho, se dictará, sin más trámites, auto ordenando seguir adelante la ejecución para satisfacer en primer lugar al tercerista, pero el Letrado de la Administración de Justicia no le hará entrega de cantidad alguna sin haber antes pagado al ejecutante las tres quintas partes de las costas y gastos originados por las actuaciones llevadas a cabo a su instancia hasta la notificación de la demanda de tercería.)

Si el crédito del tercerista no constase en título ejecutivo, el ejecutado que estuviere personado en la tercería deberá expresar su conformidad o disconformidad con el allanamiento del ejecutante dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se le hubiera dado traslado del escrito de allanamiento. Si el ejecutado se mostrase conforme con el allanamiento o dejara transcurrir el plazo sin expresar su disconformidad, se procederá conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior. Cuando el ejecutado se oponga al allanamiento, se dictará auto teniendo por allanado al ejecutante y mandando seguir la tercería con el ejecutado.

2. Si, notificada la demanda de tercería, el ejecutante desistiese de la ejecución, siempre que el crédito del tercerista constase en título ejecutivo, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto ordenando seguir adelante la ejecución para satisfacer en primer término al tercerista. Si no fuera así, dictará decreto de desistimiento del proceso de ejecución, y dará por finalizada ésta, salvo que el ejecutado se mostrare de acuerdo en que prosiga para satisfacer el crédito del tercerista.»

(Si, notificada la demanda de tercería, el ejecutante desistiese de la ejecución, siempre que el crédito del tercerista constase en título ejecutivo, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto ordenando seguir adelante la ejecución para pagar en primer lugar al tercerista. Si no fuera así, dictará decreto de desistimiento del proceso de ejecución, y dará por finalizada ésta, salvo que el ejecutado se mostrare de acuerdo en que continúe para cancelar el crédito del tercerista.)

El artículo 620 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone:

Artículo 620. Efectos de la sentencia. Costas de la tercería y participación del tercerista en los costes de la ejecución.

1. La sentencia que se dicte en la tercería de mejor derecho resolverá sobre la existencia del privilegio y el orden en que los créditos deben ser satisfechos en la ejecución en que aquella sentencia recaiga, pero sin prejuzgar otras acciones que a cada uno pudiera corresponder, especialmente las de enriquecimiento.

(La sentencia que se dicte en la tercería de mejor derecho resolverá sobre la existencia del privilegio y el orden en que los créditos deben ser pagados en la ejecución en que aquella sentencia se dicte, pero sin prejuzgar otras acciones que a cada uno pudiera corresponder, especialmente las de enriquecimiento. )

Asimismo, si la sentencia desestimara la tercería, condenará en todas las costas de ésta al tercerista. Cuando la estimare, las impondrá al ejecutante que hubiera contestado a la demanda y, si el ejecutado hubiere intervenido, oponiéndose también a la tercería, las impondrá a éste, por mitad con el ejecutante, salvo cuando, por haberse allanado el ejecutante, la tercería se hubiera sustanciado sólo con el ejecutado, en cuyo caso las costas se impondrán a éste en su totalidad.

(Asimismo, si la sentencia desestimara la tercería, condenará en todas las costas de ésta al tercerista. Cuando la estimare, las impondrá al ejecutante que hubiera contestado a la demanda y, si el ejecutado hubiere intervenido, oponiéndose también a la tercería, las impondrá a éste, por mitad con el ejecutante, salvo cuando, por haberse allanado el ejecutante, la tercería se hubiera tramitado sólo con el ejecutado, en cuyo caso las costas se impondrán a éste en su totalidad.)

2. Siempre que la sentencia estimase la tercería de mejor derecho, no se entregará al tercerista cantidad alguna procedente de la ejecución, mientras no se haya satisfecho al ejecutante las tres quintas partes de las costas causadas en ésta hasta el momento en que recaiga aquella sentencia.»

(Siempre que la sentencia estimase la tercería de mejor derecho, no se entregará al tercerista cantidad alguna proveniente de la ejecución, mientras no se haya pagado al ejecutante las tres quintas partes de las costas causadas en ésta hasta el momento en que se dicte aquella sentencia.)

Con relación al procedimiento para la adopción de medidas cautelares, el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:

«Artículo 730. Momentos para solicitar las medidas cautelares.

1. Las medidas cautelares se solicitarán, de ordinario, junto con la demanda principal.

( Las medidas cautelares se solicitarán, normalmente, junto con la demanda principal. )

2. Podrán también solicitarse medidas cautelares antes de la demanda si quien en ese momento las pide alega y acredita razones de urgencia o necesidad.

(Podrán también solicitarse medidas cautelares antes de la demanda si quien en ese momento las pide alega y demuestra razones de urgencia o necesidad.)

En este caso, las medidas que se hubieran acordado quedarán sin efecto si la demanda no se presentare ante el mismo tribunal que conoció de la solicitud de aquéllas en los veinte días siguientes a su adopción. El letrado o letrada de la Administración de Justicia, de oficio, acordará mediante decreto que se alcen o revoquen los actos de cumplimiento que hubieran sido realizados, condenará al solicitante en las costas y declarará que es responsable de los daños y perjuicios que haya producido al sujeto respecto del cual se adoptaron las medidas.

(En este caso, las medidas que se hubieran acordado quedarán sin valor si la demanda no se presentare ante el mismo tribunal que conoció de la solicitud de aquéllas en los veinte días siguientes a su aprobación. El letrado o letrada de la Administración de Justicia, por propia iniciativa, acordará mediante decreto que se eliminen o revoquen los actos de cumplimiento que hubieran sido realizados, condenará al solicitante en las costas y declarará que es responsable de los daños y perjuicios que haya causado al sujeto respecto del cual se aprobaron las medidas.)

Cuando las medidas cautelares se hubieren acordado antes del inicio de un procedimiento de solución adecuada de controversias o durante su pendencia, alcanzado el acuerdo éste habrá de ser puesto de manifiesto ante el tribunal. En este acuerdo las partes deberán pronunciarse sobre el alzamiento, mantenimiento o modificación de las medidas cautelares adoptadas. Si ambas partes solicitan el alzamiento se ordenará por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia. En otro caso, se dará cuenta al tribunal que, oídas las partes, resolverá lo procedente atendiendo a las circunstancias concurrentes. Si se hubiese practicado anotación preventiva de inicio de un procedimiento de solución extrajudicial, la anotación de demanda en el mismo asunto producirá sus efectos desde la fecha de la anotación vigente del procedimiento de solución extrajudicial.

(Cuando las medidas cautelares se hubieren acordado antes del inicio de un procedimiento de solución adecuada de enfrentamientos o durante su tramitación, logrado el acuerdo éste habrá de ser puesto de manifiesto ante el tribunal. En este acuerdo las partes deberán expresarse sobre la eliminación, mantenimiento o modificación de las medidas cautelares aprobadas. Si ambas partes solicitan la eliminación se ordenará por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia. En otro caso, se informará al tribunal que, oídos los oponentes, resolverá lo procedente atendiendo a las circunstancias concurrentes. Si se hubiese practicado anotación preventiva de inicio de un procedimiento de solución extrajudicial, la anotación de demanda en el mismo asunto producirá sus efectos desde la fecha de la anotación en vigor del procedimiento de solución extrajudicial. )

Las partes podrán solicitar el alzamiento de las medidas cautelares ante el tribunal competente en el plazo de veinte días desde la terminación del proceso negociador sin acuerdo o desde la fecha de recepción de la propuesta por la parte requerida en caso de que dicha propuesta inicial de acuerdo no obtenga respuesta.

(Las partes podrán solicitar la eliminación de las medidas cautelares ante el tribunal competente en el plazo de veinte días desde la terminación del proceso negociador sin acuerdo o desde la fecha de llegada de la oferta por la parte requerida en caso de que dicha oferta inicial de acuerdo no obtenga respuesta.)

3. El requisito temporal a que se refiere el apartado anterior no regirá en los casos de formalización judicial del arbitraje o de arbitraje institucional. En ellos, para que la medida cautelar se mantenga, será suficiente con que la parte beneficiada por ésta lleve a cabo todas las actuaciones tendentes a poner en marcha el procedimiento arbitral.

4. Con posterioridad a la presentación de la demanda o pendiente recurso sólo podrá solicitarse la adopción de medidas cautelares cuando la petición se base en hechos y circunstancias que justifiquen la solicitud en esos momentos.

( Con posterioridad a la presentación de la demanda o pendiente recurso sólo podrá solicitarse la aprobación de medidas cautelares cuando la petición se base en hechos y circunstancias que justifiquen la solicitud en esos momentos. )

Esta solicitud se sustanciará conforme a lo prevenido en el presente capítulo.»

(Esta solicitud se tramitará conforme a lo establecido en el presente capítulo.)

El artículo 731 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:

«Artículo 731. Accesoriedad de las medidas cautelares. Ejecución provisional y medidas cautelares. 

1. No se mantendrá una medida cautelar cuando el proceso principal haya terminado, por cualquier causa salvo que se trate de sentencia condenatoria o auto equivalente, en cuyo caso deberán mantenerse las medidas acordadas hasta que transcurra el plazo a que se refiere el artículo 548 de la presente Ley. Transcurrido dicho plazo, si no se solicitare la ejecución, se alzarán las medidas que estuvieren adoptadas.

(No se mantendrá una medida cautelar cuando el proceso principal haya terminado, por cualquier causa salvo que se trate de sentencia condenatoria o auto equivalente, en cuyo caso deberán mantenerse las medidas acordadas hasta que transcurra el plazo a que se refiere el artículo 548 de la presente Ley. Transcurrido dicho plazo, si no se solicitare la ejecución, se eliminarán las medidas que estuvieren aprobadas.)

Tampoco podrá mantenerse una medida cautelar si el proceso quedare en suspenso durante más de seis meses por causa imputable al solicitante de la medida.

2. Cuando se despache la ejecución provisional de una sentencia, se alzarán las medidas cautelares que se hubiesen acordado y que guarden relación con dicha ejecución.»

(Cuando se acuerde la ejecución provisional de una sentencia, se eliminarán las medidas cautelares que se hubiesen acordado y que tengan relación con dicha ejecución)

El artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:

«Artículo 732. Solicitud de las medidas cautelares. 

1. La solicitud de medidas cautelares se formulará con claridad y precisión, justificando cumplidamente la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos para su adopción.

(La solicitud de medidas cautelares se realizará con claridad y concreción, justificando cumplidamente la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos para su aprobación.)

2. Se acompañarán a la solicitud los documentos que la apoyen o se ofrecerá la práctica de otros medios para el acreditamiento de los presupuestos que autorizan la adopción de medidas cautelares.

(Se acompañarán a la solicitud los documentos que la apoyen o se ofrecerá la práctica de otros medios para la demostración de los requisitos que autorizan la aprobación de medidas cautelares.)

Cuando las medidas cautelares se soliciten en relación con procesos incoados por demandas en que se pretenda la prohibición o cesación de actividades ilícitas, también podrá proponerse al tribunal que, con carácter urgente y sin dar traslado del escrito de solicitud, requiera los informes u ordene las investigaciones que el solicitante no pueda aportar o llevar a cabo y que resulten necesarias para resolver sobre la solicitud.

(Cuando las medidas cautelares se soliciten en relación con procesos aperturados por demandas en que se pretenda la prohibición o cesación de actividades ilícitas, también podrá proponerse al tribunal que, con carácter urgente y sin dar traslado del escrito de solicitud, solicite los informes u ordene las investigaciones que el solicitante no pueda presentar o llevar a cabo y que resulten necesarias para resolver sobre la solicitud.)

Para el actor precluirá la posibilidad de proponer prueba con la solicitud de las medidas cautelares.

(Para el actor finalizará la posibilidad de proponer prueba con la solicitud de las medidas cautelares.)

3. En el escrito de petición habrá de ofrecerse la prestación de caución, especificando de qué tipo o tipos se ofrece constituirla y con justificación del importe que se propone.»

(En el escrito de petición habrá de ofrecerse la presentación de caución, concretando de qué tipo o tipos se ofrece formarla y con justificación del importe que se propone)

El artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:

«Artículo 733. Audiencia al demandado. Excepciones. 

1. Como regla general, el tribunal proveerá a la petición de medidas cautelares previa audiencia del demandado.

(Como regla general, el tribunal resolverá la petición de medidas cautelares previa audiencia del demandado.)

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el solicitante así lo pida y acredite que concurren razones de urgencia o que la audiencia previa puede comprometer el buen fin de la medida cautelar, el tribunal podrá acordarla sin más trámites mediante auto, en el plazo de cinco días, en el que razonará por separado sobre la concurrencia de los requisitos de la medida cautelar y las razones que han aconsejado acordarla sin oír al demandado.

(Pese a lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el solicitante así lo pida y demuestre que concurren razones de urgencia o que la audiencia previa puede dificultar el buen fin de la medida cautelar, el tribunal podrá acordarla sin más trámites mediante auto, en el plazo de cinco días, en el que razonará por separado sobre la concurrencia de los requisitos de la medida cautelar y las razones que han aconsejado acordarla sin oír al demandado.)

Contra el auto que acuerde medidas cautelares sin previa audiencia del demandado no cabrá recurso alguno y se estará a lo dispuesto en el capítulo III de este título. El auto será notificado a las partes sin dilación y, de no ser posible antes, inmediatamente después de la ejecución de las medidas.»

(Contra el auto que acuerde medidas cautelares sin previa audiencia del demandado no cabrá recurso alguno y se estará a lo dispuesto en el capítulo III de este título. El auto será notificado a las partes sin tardanza y, de no ser posible antes, inmediatamente después de la ejecución de las medidas.)

El artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 734. Vista para la audiencia de las partes. 

1. Recibida la solicitud, el Letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia, salvo los casos del párrafo segundo del artículo anterior, en el plazo de cinco días, contados desde la notificación de aquélla al demandado convocará a las partes a una vista, que se celebrará dentro de los diez días siguientes sin necesidad de seguir el orden de los asuntos pendientes cuando así lo exija la efectividad de la medida cautelar.

2. En la vista, actor y demandado podrán exponer lo que convenga a su derecho, sirviéndose de cuantas pruebas dispongan, que se admitirán y practicarán si fueran pertinentes en razón de los presupuestos de las medidas cautelares. También podrán pedir, cuando sea necesario para acreditar extremos relevantes, que se practique reconocimiento judicial, que, si se considerare pertinente y no pudiere practicarse en el acto de la vista, se llevará a cabo en el plazo de cinco días.

(En la vista, actor y demandado podrán exponer lo que convenga a su derecho, sirviéndose de cuantas pruebas dispongan, que se admitirán y practicarán si fueran procedentess en razón de los requisitos de las medidas cautelares. También podrán pedir, cuando sea necesario para demostrar datos relevantes, que se practique reconocimiento judicial, que, si se considerare procedente y no pudiere practicarse en el acto de la vista, se llevará a cabo en el plazo de cinco días.)

Asimismo, se podrán formular alegaciones relativas al tipo y cuantía de la caución. Y quien debiere sufrir la medida cautelar podrá pedir al tribunal que, en sustitución de ésta, acuerde aceptar caución sustitutoria, conforme a lo previsto en el artículo 746 de esta Ley.

(Asimismo, se podrán realizar alegaciones relativas al tipo y cuantía de la caución. Y quien debiere soportar la medida cautelar podrá pedir al tribunal que, en sustitución de ésta, acuerde aceptar caución sustitutoria, conforme a lo establecido en el artículo 746 de esta Ley.)

El artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:

«Artículo 746. Caución sustitutoria. 

1. Aquél frente a quien se hubieren solicitado o acordado medidas cautelares podrá pedir al tribunal que acepte, en sustitución de las medidas, la prestación por su parte de una caución suficiente, a juicio del tribunal, para asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia estimatoria que se dictare.

(Aquél frente a quien se hubieren solicitado o acordado medidas cautelares podrá pedir al tribunal que acepte, en sustitución de las medidas, la presentación por su parte de una caución suficiente, a juicio del tribunal, para asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia estimatoria que se dictare.)

2. Para decidir sobre la petición de aceptación de caución sustitutoria, el tribunal examinará el fundamento de la solicitud de medidas cautelares, la naturaleza y contenido de la pretensión de condena y la apariencia jurídica favorable que pueda presentar la posición del demandado, También tendrá en cuenta el tribunal si la medida cautelar habría de restringir o dificultar la actividad patrimonial o económica del demandado de modo grave y desproporcionado respecto del aseguramiento que aquella medida representaría para el solicitante.»

(Para decidir sobre la petición de aceptación de caución sustitutoria, el tribunal examinará la justificación de la solicitud de medidas cautelares, la naturaleza y contenido de la pretensión de condena y la apariencia jurídica favorable que pueda presentar la posición del demandado, También tendrá en cuenta el tribunal si la medida cautelar habría de limitar o dificultar la actividad patrimonial o económica del demandado de modo grave y desequilibrado respecto de la protección que aquella medida representaría para el solicitante.)

(sigue el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)

3. Contra las resoluciones del tribunal sobre el desarrollo de la comparecencia, su contenido y la prueba propuesta no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que, previa la oportuna protesta, en su caso, puedan alegarse las infracciones que se hubieran producido en la comparecencia en el recurso contra el auto que resuelva sobre las medidas cautelares.»

(Contra las resoluciones del tribunal sobre el desarrollo de la comparecencia, su contenido y la prueba propuesta no cabrá recurso alguno, sin que obste a que, previa la oportuna protesta, en su caso, puedan alegarse las infracciones que se hubieran producido en la comparecencia en el recurso contra el auto que resuelva sobre las medidas cautelares.)

El artículo 735 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:

«Artículo 735. Auto acordando medidas cautelares. 

1. Terminada la vista, el tribunal, en el plazo de cinco días, decidirá mediante auto sobre la solicitud de medidas cautelares.

2. Si el tribunal estimare que concurren todos los requisitos establecidos y considerare acreditado, a la vista de las alegaciones y las justificaciones, el peligro de la mora procesal, atendiendo a la apariencia de buen derecho, accederá a la solicitud de medidas, fijará con toda precisión la medida o medidas cautelares que se acuerdan y precisará el régimen a que han de estar sometidas, determinando, en su caso, la forma, cuantía y tiempo en que deba prestarse caución por el solicitante.

(Si el tribunal concluyere que concurren todos los requisitos establecidos y considerare demostrado, a la vista de las alegaciones y las justificaciones, el peligro de la mora procesal, atendiendo a la apariencia de buen derecho, accederá a la solicitud de medidas, fijará con toda precisión la medida o medidas cautelares que se acuerdan y determinará el régimen a que han de estar sujetas, determinando, en su caso, la forma, cuantía y tiempo en que deba presentarse caución por el solicitante. )

Contra el auto que acuerde medidas cautelares cabrá recurso de apelación, sin efectos suspensivos.»

El artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:

«Artículo 736. Auto denegatorio de las medidas cautelares. Reiteración de la solicitud si cambian las circunstancias.

1. Contra el auto en que el tribunal deniegue la medida cautelar sólo cabrá recurso de apelación, al que se dará una tramitación preferente. Las costas se impondrán con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 394.

2. Aun denegada la petición de medidas cautelares, el actor podrá reproducir su solicitud si cambian las circunstancias existentes en el momento de la petición.»

(Aun denegada la petición de medidas cautelares, el actor podrá reiterar su solicitud si cambian las circunstancias existentes en el momento de la petición.)

El artículo 737 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:

«Artículo 737. Prestación de caución. 

La prestación de caución será siempre previa a cualquier acto de cumplimiento de la medida cautelar acordada.

(La presentación de caución será siempre anterior a cualquier acto de cumplimiento de la medida cautelar acordada. )

El tribunal decidirá, mediante providencia, sobre la idoneidad y suficiencia del importe de la caución.»

(El tribunal decidirá, mediante providencia, sobre la adecuación y suficiencia del importe de la caución.)

El artículo 738 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:

«Artículo 738. Ejecución de la medida cautelar. 

1. Acordada la medida cautelar y prestada la caución se procederá, de oficio, a su inmediato cumplimiento empleando para ello los medios que fueran necesarios, incluso los previstos para la ejecución de las sentencias.

(Acordada la medida cautelar y presentada la caución se procederá, por propia iniciativa, a su inmediato cumplimiento utilizando para ello los medios que fueran necesarios, incluso los establecidos para la ejecución de las sentencias. )

2. Si lo acordado fuera el embargo preventivo se procederá conforme a lo previsto en los artículos 584 y siguientes para los embargos decretados en el proceso de ejecución, pero sin que el deudor esté obligado a la manifestación de bienes que dispone el artículo 589. Las decisiones sobre mejora, reducción o modificación del embargo preventivo habrán de ser adoptadas, en su caso, por el Tribunal.

(Si lo acordado fuera el embargo preventivo se procederá conforme a lo establecido en los artículos 584 y siguientes para los embargos acordados en el proceso de ejecución, pero sin que el deudor esté obligado a la manifestación de bienes que dispone el artículo 589. Las decisiones sobre mejora, reducción o modificación del embargo preventivo habrán de ser aprobadas, en su caso, por el Tribunal. )

El artículo 584 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:

«Artículo 584. Alcance objetivo y suficiencia del embargo.

No se embargarán bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que se haya despachado ejecución, salvo que en el patrimonio del ejecutado sólo existieren bienes de valor superior a esos conceptos y la afección de dichos bienes resultare necesaria a los fines de la ejecución.»

(No se embargarán bienes cuyo previsible valor supere la cantidad por la que se haya acordado la ejecución, salvo que en el patrimonio del ejecutado sólo existieren bienes de valor superior a esos conceptos y la afectación de dichos bienes resultare necesaria a los fines de la ejecución.)

El artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:

«Artículo 589. Manifestación de bienes del ejecutado. 

1. Salvo que el ejecutante señale bienes cuyo embargo estime suficiente para el fin de la ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá, mediante diligencia de ordenación, de oficio al ejecutado para que manifieste relacionadamente bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, con expresión, en su caso, de cargas y gravámenes, así como, en el caso de inmuebles, si están ocupados, por qué personas y con qué título.

(Salvo que el ejecutante señale bienes cuyo embargo estime suficiente para el fin de la ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá, mediante diligencia de ordenación, por propia iniciativa al ejecutado para que manifieste relacionadamente bienes y derechos suficientes para abarcar la cuantía de la ejecución, con indicación, en su caso, de cargas y gravámenes, así como, en el caso de inmuebles, si están ocupados, por qué personas y con qué título.)

2. El requerimiento al ejecutado para la manifestación de sus bienes se hará con apercibimiento de las sanciones que pueden imponérsele, cuando menos por desobediencia grave, en caso de que no presente la relación de sus bienes, incluya en ella bienes que no sean suyos, excluya bienes propios susceptibles de embargo o no desvele las cargas y gravámenes que sobre ellos pesaren.

(El requerimiento al ejecutado para la manifestación de sus bienes se hará con apercibimiento de las sanciones que pueden imponérsele, cuando menos por desobediencia grave, en caso de que no presente la relación de sus bienes, incluya en ella bienes que no sean suyos, excluya bienes propios hábiles para embargo o no desvele las cargas y gravámenes que sobre ellos pesaren.)

3. Si el ejecutado no señalare bienes susceptibles de embargo o el valor de los señalados fuera insuficiente para el fin de la ejecución, el letrado de la Administración de Justicia dictará decreto advirtiendo al ejecutado de que, en caso de probabilidad de insolvencia, de insolvencia inminente o de insolvencia actual, puede comunicar al juzgado competente el inicio o la voluntad de iniciar negociaciones con acreedores para alcanzar un plan de reestructuración, con paralización de las ejecuciones durante esa negociación en los términos establecidos por la ley; y que, si encontrándose en estado de insolvencia actual no lo hace, tiene el deber de solicitar la declaración de concurso de acreedores dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer ese estado de insolvencia.

(Si el ejecutado no señalare bienes hábiles para embargo o el valor de los señalados fuera insuficiente para el fin de la ejecución, el letrado de la Administración de Justicia dictará decreto advirtiendo al ejecutado de que, en caso de probabilidad de insolvencia, de insolvencia inminente o de insolvencia actual, puede comunicar al juzgado competente el inicio o la voluntad de iniciar negociaciones con acreedores para alcanzar un plan de reorganización, con paralización de las ejecuciones durante esa negociación en las circunstancias establecidas por la ley; y que, si encontrándose en estado de insolvencia actual no lo hace, tiene el deber de solicitar la declaración de concurso de acreedores dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer ese estado de insolvencia.)

4. El Letrado de la Administración de Justicia podrá también, mediante decreto, imponer multas coercitivas periódicas al ejecutado que no respondiere debidamente al requerimiento a que se refiere el apartado anterior.

(El Letrado de la Administración de Justicia podrá también, mediante decreto, imponer multas coercitivas frecuentes al ejecutado que no respondiere debidamente al requerimiento a que se refiere el apartado anterior. )

Para fijar la cuantía de las multas, se tendrá en cuenta la cantidad por la que se haya despachado ejecución, la resistencia a la presentación de la relación de bienes y la capacidad económica del requerido, pudiendo modificarse o dejarse sin efecto el apremio económico en atención a la ulterior conducta del requerido y a las alegaciones que pudiere efectuar para justificarse.

(Para fijar la cuantía de las multas, se tendrá en cuenta la cantidad por la que se haya despachado ejecución, la resistencia a la presentación de la lista de bienes y la capacidad económica del requerido, pudiendo modificarse o dejarse sin valor el reclamo económico en atención a la posterior conducta del requerido y a las alegaciones que pudiere efectuar para justificarse.)

Frente a estas resoluciones del Secretario cabrá recurso directo de revisión, sin efecto suspensivo, ante el Tribunal que conozca de la ejecución.»

(sigue el artículo 738 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)

Si lo acordado fuera la administración judicial se procederá conforme a los artículos 630 y siguientes.

El artículo 630 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone:

«Artículo 630. Casos en que procede. 

1. Podrá constituirse una administración judicial cuando se embargue alguna empresa o grupo de empresas o cuando se embargaren acciones o participaciones que representen la mayoría del capital social, del patrimonio común o de los bienes o derechos pertenecientes a las empresas, o adscritos a su explotación.

(Podrá crearse una administración judicial cuando se embargue alguna empresa o grupo de empresas o cuando se embargaren acciones o participaciones que representen la mayoría del capital social, del patrimonio común o de los bienes o derechos pertenecientes a las empresas, o adscritos a su explotación.)

2. También podrá constituirse una administración judicial para la garantía del embargo de frutos y rentas, en los casos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 622.»

(También podrá crearse una administración judicial para la garantía del embargo de rendimientos y rentas, en los casos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 622.)

El artículo 622 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone:

«Artículo 622. Garantía del embargo de intereses, rentas y frutos.

1. Cuando lo embargado fueran intereses, rentas o frutos de toda clase, se enviará orden de retención a quien deba pagarlos o directamente los perciba, aunque sea el propio ejecutado, para que, si fueran intereses, los ingrese a su devengo en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones o, si fueran de otra clase, los retenga a disposición del tribunal.

(Cuando lo embargado fueran intereses, rentas o rendimientos de toda clase, se enviará orden de retención a quien deba pagarlos o directamente los reciba, aunque sea el propio ejecutado, para que, si fueran intereses, los ingrese a su devengo en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones o, si fueran de otra clase, los retenga a disposición del tribunal.)

El letrado o letrada de la Administración de Justicia podrá acordar que esta orden sea diligenciada por la persona profesional de la procura de la parte ejecutante a petición de la misma y a su costa.

(El letrado o letrada de la Administración de Justicia podrá acordar que esta orden sea diligenciada por la persona profesional de la procuraduría de la parte ejecutante a petición de la misma y a su costa. )

2. El Letrado de la Administración de Justicia sólo acordará mediante decreto la administración judicial en garantía del embargo de frutos y rentas, cuando la naturaleza de los bienes y derechos productivos, la importancia de los intereses, las rentas o los frutos embargados o las circunstancias en que se encuentre el ejecutado razonablemente lo aconsejen.

(El Letrado de la Administración de Justicia sólo acordará mediante decreto la administración judicial en garantía del embargo de rendimientos y rentas, cuando la naturaleza de los bienes y derechos productivos, la importancia de los intereses, las rentas o los rendimientos embargados o las circunstancias en que esté el ejecutado razonablemente lo aconsejen.)

3. También podrá el Letrado de la Administración de Justicia acordar la administración judicial cuando se comprobare que la entidad pagadora o perceptora o, en su caso, el mismo ejecutado, no cumplen la orden de retención o ingreso de los frutos y rentas a que se refiere el apartado primero de este artículo.»

(También podrá el Letrado de la Administración de Justicia acordar la administración judicial cuando se comprobare que la entidad pagadora o receptora o, en su caso, el mismo ejecutado, no cumplen la orden de retención o ingreso de los rendimientos y rentas a que se refiere el apartado primero de este artículo)

(sigue el artículo 738 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)

Si se tratare de la anotación preventiva se procederá conforme a las normas del Registro correspondiente.

3. Los depositarios, administradores judiciales o responsables de los bienes o derechos sobre los que ha recaído una medida cautelar sólo podrán enajenarlos, previa autorización por medio de providencia del tribunal y si concurren circunstancias tan excepcionales que resulte más gravosa para el patrimonio del demandado la conservación que la enajenación.»

(Los depositarios, administradores judiciales o responsables de los bienes o derechos sobre los que se ha dictado una medida cautelar sólo podrán enajenarlos, previa autorización por medio de providencia del tribunal y si concurren circunstancias tan excepcionales que resulte más gravosa para el patrimonio del demandado el mantenimiento que la enajenación.)

El artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente:

«Artículo 739. Oposición a la medida cautelar. 

En los casos en que la medida cautelar se hubiera adoptado sin previa audiencia del demandado, podrá éste formular oposición en el plazo de veinte días, contados desde la notificación del auto que acuerda las medidas cautelares.»

(En los casos en que la medida cautelar se hubiera aprobado sin previa audiencia del demandado, podrá éste presentar oposición en el plazo de veinte días, contados desde la notificación del auto que acuerda las medidas cautelares.)

El artículo 740 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 740. Causas de oposición. Ofrecimiento de caución sustitutoria.

El que formule oposición a la medida cautelar podrá esgrimir como causas de aquélla cuantos hechos y razones se opongan a la procedencia, requisitos, alcance, tipo y demás circunstancias de la medida o medidas efectivamente acordadas, sin limitación alguna.

(El que presente oposición a la medida cautelar podrá alegar como causas de aquélla cuantos hechos y razones se opongan a la procedencia, requisitos, amplitud, tipo y demás circunstancias de la medida o medidas realmente acordadas, sin limitación alguna.)

También podrá ofrecer caución sustitutoria, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo V de este título.»

El artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente:

«Artículo 741. Traslado de la oposición al solicitante, comparecencia en vista y decisión. 

1. Del escrito de oposición se dará traslado por el Letrado de la Administración de Justicia al solicitante, procediéndose seguidamente conforme a lo previsto en el artículo 734.

2. Celebrada la vista, el tribunal, en el plazo de cinco días, decidirá en forma de auto sobre la oposición.

Si mantuviere las medidas cautelares acordadas condenará al opositor a las costas de la oposición.

Si alzare las medidas cautelares, condenará al actor a las costas y al pago de los daños y perjuicios que éstas hayan producido.

(Si eliminare las medidas cautelares, condenará al actor a las costas y al pago de los daños y perjuicios que éstas hayan producido.)

3. El auto en que se decida sobre la oposición será apelable sin efecto suspensivo.»

El artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente:

«Artículo 742. Exacción de daños y perjuicios. 

Una vez firme el auto que estime la oposición, se procederá, a petición del demandado y por los trámites previstos en los artículos 712 y siguientes, a la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, hubiera producido la medida cautelar revocada; y, una vez determinados, se requerirá de pago al solicitante de la medida, procediéndose de inmediato, si no los pagare, a su exacción forzosa.»

(Una vez firme el auto que estime la oposición, se procederá, a petición del demandado y por los trámites previstos en los artículos 712 y siguientes, a la determinación de los daños y perjuicios que, en su caso, hubiera producido la medida cautelar revocada; y, una vez determinados, se exigirá de pago al solicitante de la medida, procediéndose de inmediato, si no los pagare, a su obtención forzosa.)

El artículo 712 y siguientes se refieren al procedimiento para la liquidación de daños y perjuicios, frutos y rentas y la rendición de cuentas. El artículo 712 dispone lo siguiente:

«Artículo 712. Ámbito de aplicación del procedimiento. 

Se procederá del modo que ordenan los artículos siguientes siempre que, conforme a esta Ley, deba determinarse en la ejecución forzosa el equivalente pecuniario de una prestación no dineraria o fijar la cantidad debida en concepto de daños y perjuicios o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase o determinar el saldo resultante de la rendición de cuentas de una administración.»

El artículo 713 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:

«Artículo 713. Petición de liquidación y presentación de relación de daños y perjuicios. 

1. Junto con el escrito en que solicite motivadamente su determinación judicial, el que haya sufrido los daños y perjuicios presentará una relación detallada de ellos, con su valoración, pudiendo acompañar los dictámenes y documentos que considere oportunos.

(Junto con el escrito en que solicite justificadamente su determinación judicial, el que haya soportado los daños y perjuicios presentará una lista detallada de ellos, con su valoración, pudiendo acompañar los dictámenes y documentos que considere oportunos.)

2. Del escrito y de la relación de daños y perjuicios y demás documentos se dará traslado por el Letrado de la Administración de Justicia a quien hubiere de abonar los daños y perjuicios, para que, en el plazo de diez días, conteste lo que estime conveniente.»

El artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:

«Artículo 714. Conformidad del deudor con la relación de daños y perjuicios.

1. Si el deudor se conforma con la relación de los daños y perjuicios y su importe, la aprobará el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución mediante decreto, y se procederá a hacer efectiva la suma convenida en la forma establecida en los artículos 571 y siguientes para la ejecución dineraria.

El artículo 571 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:

«Artículo 571. Ámbito del presente Título.

Las disposiciones del presente Título se aplicarán cuando la ejecución forzosa proceda en virtud de un título ejecutivo del que, directa o indirectamente, resulte el deber de entregar una cantidad de dinero líquida.»

El artículo 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:

«Artículo 572. Cantidad líquida. Ejecución por saldo de operaciones.

1. Para el despacho de la ejecución se considerará líquida toda cantidad de dinero determinada, que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles. En caso de disconformidad entre distintas expresiones de cantidad, prevalecerá la que conste con letras. No será preciso, sin embargo, al efecto de despachar ejecución, que sea líquida la cantidad que el ejecutante solicite por los intereses que se pudieran devengar durante la ejecución y por las costas que ésta origine.

2. También podrá despacharse ejecución por el importe del saldo resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza intervenida por corredor de comercio colegiado, siempre que se haya pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo.

En este caso, sólo se despachará la ejecución si el acreedor acredita haber notificado previamente al ejecutado y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible resultante de la liquidación.»

(En este caso, sólo se despachará la ejecución si el acreedor demuestra haber notificado anteriormente al ejecutado y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible resultante de la liquidación.)

El artículo 573 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:

«Artículo 573. Documentos que han de acompañarse a la demanda ejecutiva por saldo de cuenta. 

1. En los casos a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior, a la demanda ejecutiva deberán acompañarse, además del título ejecutivo y de los documentos a que se refiere el artículo 550, los siguientes:

El artículo 550 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:

«Artículo 550. Documentos que han de acompañar a la demanda ejecutiva. 

1. A la demanda ejecutiva se acompañarán:

1.º El título ejecutivo, salvo que la ejecución se funde en sentencia, decreto, acuerdo o transacción que conste en los autos. Cuando el título sea un laudo, se acompañarán, además, el convenio arbitral y los documentos acreditativos de la notificación de aquél a las partes. Cuando el título sea un acuerdo de mediación o de un medio adecuado de solución de controversias en vía extrajudicial elevado a escritura pública, se acompañará, además, copia de las actas de la sesión constitutiva y final del procedimiento.

(El título ejecutivo, salvo que la ejecución se funde en sentencia, decreto, acuerdo o transacción que conste en los autos. Cuando el título sea un laudo, se acompañarán, además, el convenio arbitral y los documentos demostrativos de la notificación de aquél a los opponentes. Cuando el título sea un acuerdo de mediación o de un medio adecuado de solución de enfrentamientos en vía extrajudicial documentado en escritura pública, se acompañará, además, copia de las actas de la sesión constitutiva y final del procedimiento.)

2.º La certificación del registro electrónico de apoderamientos judiciales o referencia al número asignado por dicho registro, siempre que no conste ya en las actuaciones, cuando se pidiere la ejecución de sentencias, transacciones o acuerdos aprobados judicialmente.

3.º Los documentos que acrediten los precios o cotizaciones aplicados para el cómputo en dinero de deudas no dinerarias, cuando no se trate de datos oficiales o de público conocimiento.

(Los documentos que demuestren los precios o cotizaciones aplicados para el cómputo en dinero de deudas no dinerarias, cuando no se trate de datos oficiales o de público conocimiento.)

4.º Los demás documentos que la ley exija para el despacho de la ejecución.

2. También podrán acompañarse a la demanda ejecutiva cuantos documentos considere el ejecutante útiles o convenientes para el mejor desarrollo de la ejecución y contengan datos de interés para despacharla.»

(También podrán acompañarse a la demanda ejecutiva cuantos documentos valore el ejecutante útiles o procedentes para el mejor desarrollo de la ejecución e incluyan datos de interés para acordarla.)

El artículo 551 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:

«Artículo 551. Orden general de ejecución y despacho de la ejecución.

1. Presentada la demanda ejecutiva, el tribunal, siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal, no considere abusivas las cláusulas contenidas en los títulos extrajudiciales que sirven de fundamento a la ejecución o que determinan la cantidad exigible, y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título, dictará auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma.

(Presentada la demanda ejecutiva, el tribunal, siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no padezca ninguna irregularidad formal, no valore abusivas las cláusulas incluidas en los títulos extrajudiciales que valen de fundamento a la ejecución o que determinan la cantidad exigible, y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título, dictará auto incluyendo la orden general de ejecución y despachando la misma.)

Con carácter previo el letrado o letrada de la Administración de Justicia llevará a cabo la oportuna consulta al Registro Público Concursal a los efectos previstos en los artículos 600 y siguientes del texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.

Los artículos 600 y siguientes de la Ley Concursal se refieren a los efectos de la comunicación sobre las acciones y los procedimientos ejecutivos. El artículo 600 dispone lo siguiente:

«Artículo 600. Prohibición legal de iniciación de ejecuciones.

Hasta que transcurran tres meses a contar desde la presentación de la comunicación, los acreedores no podrán iniciar ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor.»

El artículo 601 de la Ley Concursal dispone lo siguiente:

«Artículo 601. Suspensión legal de las ejecuciones en tramitación.

Desde que reciban la resolución del juzgado teniendo por efectuada la comunicación de inicio de negociaciones con los acreedores, las autoridades que estuvieren conociendo de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre los bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional las suspenderán automáticamente hasta que transcurran tres meses a contar desde la comunicación efectuada por el deudor al juzgado competente, salvo que el deudor acredite haber solicitado la prórroga.»

(Desde que reciban la resolución del juzgado teniendo por efectuada la comunicación de inicio de negociaciones con los acreedores, las autoridades que estuvieren conociendo de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre los bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional las suspenderán inmediatamente hasta que transcurran tres meses a contar desde la comunicación efectuada por el deudor al juzgado competente, salvo que el deudor demuestre haber solicitado la ampliación.)

El artículo 602 de la Ley Concursal dispone lo siguiente:

«Artículo 602. Prohibición general o individual de iniciación o suspensión de ejecuciones por decisión judicial

1. A solicitud del deudor, presentada en cualquier momento, el juez podrá extender la prohibición de iniciación de ejecuciones, judiciales o extrajudiciales, o la suspensión de las ya iniciadas sobre todos o algunos de los demás bienes o derechos distintos de aquellos a los que se refiere el artículo anterior, contra uno o varios acreedores individuales o contra una o varias clases de acreedores, cuando resulte necesario para asegurar el buen fin de las negociaciones. La eficacia de esta medida se extenderá durante el plazo establecido en esta sección.

2. Cuando se haya designado experto en la reestructuración, la solicitud deberá ir acompañada de informe favorable del experto. La suspensión general o individual deberá adoptarse con su opinión favorable.

(Cuando se haya designado experto en la reorganización, la solicitud deberá ir acompañada de informe favorable del experto. La suspensión general o individual deberá aprobarse con su opinión favorable.)

3. La resolución se adoptará mediante auto, separada de la resolución teniendo por efectuada la comunicación y, si es favorable a la solicitud, se publicará en el Registro público concursal. Contra esta resolución solo cabe interponer recurso de reposición.»

(La resolución se aprobará mediante auto, separada de la resolución teniendo por efectuada la comunicación y, si es favorable a la solicitud, se publicará en el Registro público concursal. Contra esta resolución solo cabe presentar recurso de reposición.)

El artículo 603 de la Ley Concursal dispone lo siguiente:

«Artículo 603. De la ejecución de garantías reales. 

1. No obstante la comunicación, los titulares de derechos reales de garantía, incluso por deuda ajena cuando el deudor de esta sea una sociedad del mismo grupo que la sociedad que haya hecho la comunicación, podrán iniciar ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre los bienes o derechos gravados. Si la garantía recayera sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor, una vez iniciado el procedimiento de ejecución, se suspenderá por el juez que esté conociendo del mismo hasta que transcurran tres meses a contar desde la comunicación. Cuando la ejecución sea extrajudicial, la suspensión la ordenará el juez ante el que se haya presentado la comunicación.

2. La comunicación no impedirá la ejecución de la garantía financiera sujeta al Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, ni afectará a la facultad de vencimiento anticipado de las obligaciones garantizadas, por la parte cubierta por esa garantía financiera.»

( La comunicación no impedirá la ejecución de la garantía financiera sujeta al Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, ni perjudicará a la facultad de finalización anticipada de las obligaciones garantizadas, por la parte soportada por esa garantía financiera.)

El artículo 604 de la Ley Concursal dispone lo siguiente:

«Artículo 604. Posibilidad de iniciar o reanudar las ejecuciones.

1. Las ejecuciones no iniciadas o suspendidas podrán iniciarse o reanudarse si el juez, como consecuencia de la estimación del recurso de revisión contra el decreto del letrado de la Administración de Justicia teniendo por efectuada la comunicación, resolviera que los bienes o derechos no son necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor, salvo que los efectos de la comunicación se hubiesen extendido a estos bienes de conformidad con lo previsto en este capítulo.

2. Las ejecuciones no iniciadas o suspendidas podrán iniciarse o reanudarse una vez transcurridos tres meses desde la comunicación, salvo que se prorroguen sus efectos de conformidad con lo previsto en este capítulo.»

El artículo 605 de la Ley Concursal dispone lo siguiente:

«Artículo 605. Exclusión de acreedores públicos.

Lo dispuesto en esta sección no será de aplicación a los procedimientos de ejecución de los acreedores públicos, al tratarse de una categoría de acreedores que no se verá afectada por la suspensión de ejecuciones singulares.

(Lo dispuesto en esta sección no será de aplicación a los procedimientos de ejecución de los acreedores públicos, al tratarse de una categoría de acreedores que no se verá influida por la suspensión de ejecuciones singulares. )

Si la ejecución recayera sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor, una vez iniciado el procedimiento de ejecución, se podrá suspender exclusivamente en la fase de realización o enajenación por el juez que esté conociendo del mismo. Cuando la ejecución sea extrajudicial, la suspensión la podrá ordenar el juez ante el que se haya presentado la comunicación, exclusivamente en la fase de realización o enajenación. En ambos casos, la suspensión, en su caso, acordada decaerá perdiendo toda su eficacia una vez transcurridos tres meses desde el día de la comunicación, quedando sin efectos la suspensión, sin que sea preciso dictar resolución judicial alguna o, en su caso, acto alguno por el letrado de la Administración de Justicia.»

(Si la ejecución recayera sobre bienes o derechos necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor, una vez iniciado el procedimiento de ejecución, se podrá suspender exclusivamente en la fase de realización o enajenación por el juez que esté conociendo del mismo. Cuando la ejecución sea extrajudicial, la suspensión la podrá ordenar el juez ante el que se haya presentado la comunicación, exclusivamente en la fase de realización o enajenación. En ambos casos, la suspensión, en su caso, acordada declinará perdiendo toda su eficacia una vez transcurridos tres meses desde el día de la comunicación, quedando sin valor la suspensión, sin que sea necesario dictar resolución judicial alguna o, en su caso, acto alguno por el letrado de la Administración de Justicia.)

El artículo 606 de la Ley Concursal dispone lo siguiente:

«Artículo 606. Acreedores no afectados. 

La prohibición del inicio de ejecuciones o la suspensión de las ya iniciadas en ningún caso serán de aplicación a las reclamaciones de créditos que legalmente no puedan quedar perjudicados por el plan de reorganización.»

(sigue el artículo 551 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)

2. El citado auto expresará:

1.º La persona o personas a cuyo favor se despacha la ejecución y la persona o personas contra quien se despacha ésta.

2.º Si la ejecución se despacha en forma mancomunada o solidaria.

(Si la ejecución se despacha en forma separada o conjunta.)

3.º La cantidad, en su caso, por la que se despacha la ejecución, por todos los conceptos.

4.º Las precisiones que resulte necesario realizar respecto de las partes o del contenido de la ejecución, según lo dispuesto en el título ejecutivo, y asimismo respecto de los responsables personales de la deuda o propietarios de bienes especialmente afectos a su pago o a los que ha de extenderse la ejecución, según lo establecido en el artículo 538 de esta ley.

(Las deerminaciones que resulte necesario realizar respecto de las partes o del contenido de la ejecución, según lo dispuesto en el título ejecutivo, y asimismo respecto de los responsables personales de la deuda o propietarios de bienes especialmente afectados a su pago o a los que ha de extenderse la ejecución, según lo establecido en el artículo 538 de esta ley. )

El artículo 538 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente:

«Artículo 538. Partes y sujetos de la ejecución forzosa. 

1. Son parte en el proceso de ejecución la persona o personas que piden y obtienen el despacho de la ejecución y la persona o personas frente a las que ésta se despacha.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 540 a 544, a instancia de quien aparezca como acreedor en el título ejecutivo, sólo podrá despacharse ejecución frente a los siguientes sujetos:

(Con independencia de lo dispuesto en los artículos 540 a 544, a petición de quien figure como acreedor en el título ejecutivo, sólo podrá despacharse ejecución frente a los siguientes sujetos: )

El artículo 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente:

«Artículo 540. Ejecutante y ejecutado en casos de sucesión.

1. La ejecución podrá despacharse o continuarse a favor de quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo y frente al que se acredite que es el sucesor de quien en dicho título aparezca como ejecutado.

(La ejecución podrá despacharse o continuarse a favor de quien demuetre ser sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo y frente al que se demuestre que es el sucesor de quien en dicho título figure como ejecutado.)

2. Para acreditar la sucesión, a los efectos del apartado anterior, habrán de presentarse al tribunal los documentos fehacientes en que aquélla conste. Si el tribunal los considera suficientes a tales efectos por concurrir los requisitos exigidos para su validez, procederá, sin más trámites, a despachar la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor en razón de los documentos presentados.

(Para justificar la sucesión, a los fines del apartado anterior, habrán de presentarse al tribunal los documentos fehacientes en que aquélla conste. Si el tribunal los considera suficientes a esos fines por concurrir los requisitos exigidos para su validez, procederá, sin más trámites, a despachar la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor en razón de los documentos presentados.)

En el caso de que se hubiera despachado ya ejecución, se notificará la sucesión al ejecutado o ejecutante, según proceda, continuándose la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor.

3. Si la sucesión no constara en documentos fehacientes o el tribunal no los considerare suficientes, mandará que el Letrado de la Administración de Justicia dé traslado de la petición que deduzca el ejecutante o ejecutado cuya sucesión se haya producido, a quien conste como ejecutado o ejecutante en el título y a quien se pretenda que es su sucesor, dándoles audiencia por el plazo de 15 días. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo sin que las hayan efectuado, el tribunal decidirá lo que proceda sobre la sucesión a los solos efectos del despacho o de la prosecución de la ejecución.»

(Si la sucesión no constara en documentos fehacientes o el tribunal no los valorase suficientes, mandará que el Letrado de la Administración de Justicia dé traslado de la petición que deduzca el ejecutante o ejecutado cuya sucesión se haya producido, a quien conste como ejecutado o ejecutante en el título y a quien se pretenda que es su sucesor, dándoles audiencia por el plazo de 15 días. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo sin que las hayan efectuado, el tribunal decidirá lo que corresponda sobre la sucesión a los solos fines del despacho o de la continuación de la ejecución.)

El artículo 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente:

«Artículo 541. Ejecución en bienes gananciales. 

1. No se despachará ejecución frente a la comunidad de gananciales.

2. Cuando la ejecución se siga a causa de deudas contraídas por uno de los cónyuges, pero de las que deba responder la sociedad de gananciales, la demanda ejecutiva podrá dirigirse únicamente contra el cónyuge deudor, pero el embargo de bienes gananciales habrá de notificarse al otro cónyuge, dándole traslado de la demanda ejecutiva y del auto que despache ejecución a fin de que, dentro del plazo ordinario, pueda oponerse a la ejecución. La oposición a la ejecución podrá fundarse en las mismas causas que correspondan al ejecutado y, además, en que los bienes gananciales no deben responder de la deuda por la que se haya despachado la ejecución. Cuando la oposición se funde en esta última causa, corresponderá al acreedor probar la responsabilidad de los bienes gananciales. Si no se acreditara esta responsabilidad, el cónyuge del ejecutado podrá pedir la disolución de la sociedad conyugal conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente.

(Cuando la ejecución se siga a causa de deudas adquiridas por uno de los cónyuges, pero de las que deba responder la sociedad de gananciales, la demanda ejecutiva podrá dirigirse únicamente contra el cónyuge deudor, pero el embargo de bienes gananciales habrá de notificarse al otro cónyuge, dándole traslado de la demanda ejecutiva y del auto que despache ejecución a fin de que, dentro del plazo habitual, pueda oponerse a la ejecución. La oposición a la ejecución podrá basarse en las mismas causas que correspondan al ejecutado y, además, en que los bienes gananciales no deben hacer frente a la deuda por la que se haya despachado la ejecución. Cuando la oposición se base en esta última causa, corresponderá al acreedor probar la responsabilidad de los bienes gananciales. Si no se demostrara esta responsabilidad, el cónyuge del ejecutado podrá pedir la disolución de la sociedad conyugal conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente. )

3. Si la ejecución se siguiere a causa de deudas propias de uno de los cónyuges y se persiguiesen bienes comunes a falta o por insuficiencia de los privativos, el embargo de aquéllos habrá de notificarse al cónyuge no deudor. En tal caso, si éste optare por pedir la disolución de la sociedad conyugal, el tribunal, oídos los cónyuges, resolverá lo procedente sobre división del patrimonio y, en su caso, acordará que se lleve a cabo con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, suspendiéndose entre tanto la ejecución en lo relativo a los bienes comunes.

( Si la ejecución se siguiere a causa de deudas propias de uno de los cónyuges y se buscasen bienes comunes a falta o por insuficiencia de los privativos, el embargo de aquéllos habrá de notificarse al cónyuge no deudor. En tal caso, si éste optare por pedir la disolución de la sociedad conyugal, el tribunal, oídos los cónyuges, resolverá lo procedente sobre división del patrimonio y, en su caso, acordará que se lleve a cabo de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, suspendiéndose entre tanto la ejecución en lo relativo a los bienes comunes.)

4. En los casos previstos en los apartados anteriores, el cónyuge al que se haya notificado el embargo podrá interponer los recursos y usar de los medios de impugnación de que dispone el ejecutado para la defensa de los intereses de la comunidad de gananciales.»

(En los casos establecidos en los apartados anteriores, el cónyuge al que se haya notificado el embargo podrá presentar los recursos y usar de los medios de impugnación de que dispone el ejecutado para la defensa de los intereses de la comunidad de gananciales)

El artículo 542 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente:

«Artículo 542. Ejecución frente al deudor solidario. 

1. Las sentencias, laudos y otros títulos ejecutivos judiciales obtenidos sólo frente a uno o varios deudores solidarios no servirán de título ejecutivo frente a los deudores solidarios que no hubiesen sido parte en el proceso.

(Las sentencias, laudos y otros títulos ejecutivos judiciales obtenidos sólo frente a uno o varios deudores solidarios no valdrán como título ejecutivo frente a los deudores solidarios que no hubiesen sido intervinientes en el proceso.)

2. Si los títulos ejecutivos fueran extrajudiciales, sólo podrá despacharse ejecución frente al deudor solidario que figure en ellos o en otro documento que acredite la solidaridad de la deuda y lleve aparejada ejecución conforme a lo dispuesto en la ley.

(Si los títulos ejecutivos fueran extrajudiciales, sólo podrá despacharse ejecución frente al deudor solidario que figure en ellos o en otro documento que demuestre la solidaridad de la deuda y lleve unida ejecución conforme a lo dispuesto en la ley.)

3. Cuando en el título ejecutivo aparezcan varios deudores solidarios, podrá pedirse que se despache ejecución, por el importe total de la deuda, más intereses y costas, frente a uno o algunos de esos deudores o frente a todos ellos.»

(Cuando en el título ejecutivo figuren varios deudores conjuntos, podrá pedirse que se despache ejecución, por el importe total de la deuda, más intereses y costas, frente a uno o algunos de esos deudores o frente a todos ellos.)

El artículo 543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente:

«Artículo 543. Asociaciones o entidades temporales. 

1. Cuando en el título ejecutivo aparezcan como deudores uniones o agrupaciones de diferentes empresas o entidades, sólo podrá despacharse ejecución directamente frente a sus socios, miembros o integrantes si, por acuerdo de éstos o por disposición legal, respondieran solidariamente de los actos de la unión o agrupación.

( Cuando en el título ejecutivo figuren como deudores uniones o agrupaciones de diferentes empresas o entidades, sólo podrá despacharse ejecución directamente frente a sus socios, miembros o intervinientes si, por acuerdo de éstos o por disposición legal, se responsabilizaran conjuntamente de los actos de la unión o agrupación. )

2. Si la ley expresamente estableciera el carácter subsidiario de la responsabilidad de los miembros o integrantes de las uniones o agrupaciones a que se refiere el apartado anterior, para el despacho de la ejecución frente a aquéllos será preciso acreditar la insolvencia de éstas.»

(Si la ley expresamente estableciera el carácter subsidiario de la responsabilidad de los miembros o intervinientes de las uniones o agrupaciones a que se refiere el apartado anterior, para el despacho de la ejecución frente a aquéllos será necesario demostrar la insolvencia de éstas.)

El artículo 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente:

«Artículo 544. Entidades sin personalidad jurídica. 

En caso de títulos ejecutivos frente a entidades sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados, podrá despacharse ejecución frente a los socios, miembros o gestores que hayan actuado en el tráfico jurídico en nombre de la entidad, siempre que se acredite cumplidamente, a juicio del tribunal, la condición de socio, miembro o gestor y la actuación ante terceros en nombre de la entidad.

(En caso de títulos ejecutivos frente a entidades sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados, podrá despacharse ejecución frente a los socios, miembros o gestores que hayan actuado en el tráfico jurídico en nombre de la entidad, siempre que se demuestre detalladamente, a juicio del tribunal, la cualidad de socio, miembro o gestor y la actuación ante otros en nombre de la entidad.)

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las comunidades de propietarios de inmuebles en régimen de propiedad horizontal.»

(sigue el artículo 538 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)

1.º Quien aparezca como deudor en el mismo título.

2.º Quien, sin figurar como deudor en el título ejecutivo, responda personalmente de la deuda por disposición legal o en virtud de afianzamiento acreditado mediante documento público.

(Quien, sin figurar como deudor en el título ejecutivo, responda personalmente de la deuda por disposición legal o debido a afianzamiento justifiado mediante documento público. )

3.º Quien, sin figurar como deudor en el título ejecutivo, resulte ser propietario de los bienes especialmente afectos al pago de la deuda en cuya virtud se procede, siempre que tal afección derive de la Ley o se acredite mediante documento fehaciente. La ejecución se concretará, respecto de estas personas, a los bienes especialmente afectos.

(Quien, sin figurar como deudor en el título ejecutivo, resulte ser propietario de los bienes especialmente vinculados al pago de la deuda en cuyocumplimiento se procede, siempre que dicha vinculación derive de la Ley o se justifique mediante documento fehaciente. La ejecución se concretará, respecto de estas personas, a los bienes especialmente vinculados. )

3. También podrán utilizar los medios de defensa que la ley concede al ejecutado aquellas personas frente a las que no se haya despachado la ejecución, pero a cuyos bienes haya dispuesto el tribunal que ésta se extienda por entender que, pese a no pertenecer dichos bienes al ejecutado, están afectos los mismos al cumplimiento de la obligación por la que se proceda.

(También podrán utilizar los medios de defensa que la ley concede al ejecutado aquellas personas frente a las que no se haya despachado la ejecución, pero a cuyos bienes haya dispuesto el tribunal que ésta se amplíe por entender que, pese a no pertenecer dichos bienes al ejecutado, están vinculados los mismos al cumplimiento de la obligación por la que se actúe. )

4. Si el ejecutante indujera al tribunal a extender la ejecución frente a personas o bienes que el título o la ley no autorizan, será responsable de los daños y perjuicios.»

(Si el ejecutante sollicitara al tribunal a ampliar la ejecución frente a personas o bienes que el título o la ley no autorizan, será responsable de los daños y perjuicios.)

(sigue el artículo 551 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)

5.º Cuando la ejecución se fundamente en un contrato celebrado entre un empresario o profesional y un consumidor o usuarios, que las cláusulas que sirven de fundamento a la ejecución y que determinan la cantidad exigible insertas en los títulos ejecutivos extrajudiciales no son abusivas.

(Cuando la ejecución se base en un contrato suscrito entre un empresario o profesional y un consumidor o usuarios, que las cláusulas que valen de justificación a la ejecución y que determinan la cantidad exigible incluidas en los títulos ejecutivos extrajudiciales no son abusivas.)

6.º En su caso, las actuaciones materiales propias del proceso de ejecución que se delegan en el profesional de la procura de la parte ejecutante, a petición de la misma y a su costa, en los términos establecidos legalmente.

( En su caso, las actuaciones materiales propias del proceso de ejecución que se delegan en el profesional de la procuraduría de la parte ejecutante, a petición de la misma y a su costa, en las condiciones establecidas legalmente. )

3. Dictado el auto por el juez o jueza, magistrado o magistrada, el letrado o letrada de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, en el mismo día o en el siguiente día hábil a aquél en que hubiera sido dictado el auto despachando ejecución, dictará decreto en el que se contendrán:

(Dictado el auto por el juez o jueza, magistrado o magistrada, el letrado o letrada de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, en el mismo día o en el siguiente día hábil a aquél en que hubiera sido dictado el auto despachando ejecución, dictará decreto en el que seincluirán: )

1.º Las medidas ejecutivas concretas que resultaren procedentes, incluido si fuera posible el embargo de bienes.

2.º Las medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado que procedan, conforme a lo previsto en los artículos 589 y 590.

3.º El contenido del requerimiento de pago que deba hacerse al deudor, en los casos en que la ley establezca este requerimiento, y si este se efectuara por funcionarios del cuerpo de auxilio judicial o por el procurador de la parte ejecutante, si lo hubiera solicitado.

El letrado o letrada de la Administración de Justicia pondrá en conocimiento del Registro Público Concursal la existencia del auto por el que se despacha la ejecución con expresa especificación del número de identificación fiscal del deudor persona física o jurídica contra el que se despache la ejecución. El Registro Público Concursal notificará al juzgado que esté conociendo de la ejecución la práctica de cualquier asiento que se lleve a cabo asociado al número de identificación fiscal notificado a los efectos previstos en la legislación concursal. El letrado o letrada de la Administración de Justicia pondrá en conocimiento del Registro Público Concursal la finalización del procedimiento de ejecución cuando la misma se produzca.

(El letrado o letrada de la Administración de Justicia pondrá en conocimiento del Registro Público Concursal la existencia del auto por el que se despacha la ejecución con expresa concreción del número de identificación fiscal del deudor persona física o jurídica contra el que se despache la ejecución. El Registro Público Concursal notificará al juzgado que esté conociendo de la ejecución la práctica de cualquier asiento que se lleve a cabo unido al número de identificación fiscal notificado a los fines establecidos en la legislación concursal. El letrado o letrada de la Administración de Justicia pondrá en conocimiento del Registro Público Concursal la finalización del procedimiento de ejecución cuando la misma se produzca. )

4. Contra el auto autorizando y despachando la ejecución no se dará recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que pueda formular el ejecutado. Cuando se incluya en el auto el examen de abusividad previsto en el numeral 5.º del apartado 2 se indicará expresamente al deudor que puede oponerse a dicha valoración y se le advertirá que en caso de no hacerlo en tiempo y forma no podrá impugnarla en un momento ulterior.

(Contra el auto autorizando y despachando la ejecución no se dará recurso alguno, sin que obste a la oposición que pueda presentar el ejecutado. Cuando se incluya en el auto el examen de abusividad previsto en el numeral 5.º del apartado 2 se indicará expresamente al deudor que puede oponerse a dicha valoración y se le advertirá que en caso de no hacerlo en tiempo y forma no podrá atacarla en un momento posterior.)

5. Contra el decreto dictado por el letrado o letrada de la Administración de Justicia cabrá interponer recurso directo de revisión, sin efecto suspensivo, ante el tribunal que hubiere dictado la orden general de ejecución.»

(Contra el decreto dictado por el letrado o letrada de la Administración de Justicia cabrá presentar recurso directo de revisión, sin efecto suspensivo, ante el tribunal que hubiere dictado la orden general de ejecución)

(sigue el artículo 573 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)

1.º El documento o documentos en que se exprese el saldo resultante de la liquidación efectuada por el acreedor, así como el extracto de las partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de intereses que determinan el saldo concreto por el que se pide el despacho de la ejecución.

2.º El documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo.

(El documento fehaciente que justifique haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo. )

3.º El documento que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible.

(El documento que justifique haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible. )

2. También podrán acompañarse a la demanda, cuando el ejecutante lo considere conveniente, los justificantes de las diversas partidas de cargo y abono.

3. Si el acreedor tuviera duda sobre la realidad o exigibilidad de alguna partida o sobre su efectiva cuantía, podrá pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que le resulta indubitada y reservar la reclamación del resto para el proceso declarativo que corresponda, que podrá ser simultáneo a la ejecución.»

(sigue el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)

2. Se entenderá que el deudor presta su conformidad a los hechos alegados por el ejecutante si deja pasar el plazo de diez días sin evacuar el traslado o se limita a negar genéricamente la existencia de daños y perjuicios, sin concretar los puntos en que discrepa de la relación presentada por el acreedor, ni expresar las razones y el alcance de la discrepancia.»

El artículo 715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:

«Artículo 715. Oposición del deudor. 

Si, dentro del plazo legal, el deudor se opusiera motivadamente a la petición del actor, sea en cuanto a las partidas de daños y perjuicios, sea en cuanto a su valoración en dinero, se sustanciará la liquidación de daños y perjuicios por los trámites establecidos para los juicios verbales, pero podrá el tribunal que dictó la orden general de ejecución, mediante providencia, a instancia de parte o de oficio, si lo considera necesario, nombrar un perito que dictamine sobre la efectiva producción de los daños y su evaluación en dinero, tras la presentación del escrito de impugnación de la oposición. En tal caso, fijará el plazo para que emita dictamen y lo entregue en el juzgado y la vista oral no se celebrará hasta pasados diez días a contar desde el siguiente al traslado del dictamen a las partes.»

(Si, dentro del plazo legal, el deudor se opusiera justificadamente a la petición del actor, sea en cuanto a las partidas de daños y perjuicios, sea en cuanto a su valoración en dinero, se sustanciará la liquidación de daños y perjuicios por los trámites establecidos para los juicios verbales, pero podrá el tribunal que dictó la orden general de ejecución, mediante providencia, a instancia de parte o de oficio, si lo considera necesario, nombrar un perito que dictamine sobre la efectiva producción de los daños y su evaluación en dinero, tras la presentación del escrito de impugnación de la oposición. En tal caso, fijará el plazo para que emita dictamen y lo entregue en el juzgado y la vista oral no se celebrará hasta pasados diez días a contar desde el siguiente al traslado del dictamen a las partes.)

El artículo 716 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:

«Artículo 716. Auto fijando la cantidad determinada. 

Dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se celebre la vista, el tribunal dictará, por medio de auto, la resolución que estime justa, fijando la cantidad que deba abonarse al acreedor como daños y perjuicios.

Este auto será apelable, sin efecto suspensivo y haciendo declaración expresa de la imposición de las costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de esta Ley.»

El artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:

«Artículo 717. Petición de determinación del equivalente dinerario de una prestación no dineraria. 

Cuando se solicite la determinación del equivalente pecuniario de una prestación que no consista en la entrega de una cantidad de dinero, se expresarán las estimaciones pecuniarias de dicha prestación y las razones que las fundamenten, acompañándose los documentos que el solicitante considere oportunos para fundar su petición, de la que el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a quien hubiere de pagar para que, en el plazo de diez días, conteste lo que estime conveniente.

(Cuando se solicite la determinación del equivalente pecuniario de una prestación que no consista en la entrega de una cantidad de dinero, se expresarán las valoraciones pecuniarias de dicha prestación y las razones que las justifiquen, acompañándose los documentos que el solicitante considere oportunos para basar su petición, de la que el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a quien hubiere de pagar para que, en el plazo de diez días, conteste lo que valore conveniente.)

La solicitud se sustanciará y resolverá del mismo modo que se establece en los artículos 714 a 716 para la de liquidación de daños y perjuicios.»

(La solicitud se tramitará y resolverá del mismo modo que se establece en los artículos 714 a 716 para la de liquidación de daños y perjuicios.)

El artículo 718 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:

«Artículo 718. Liquidación de frutos y rentas. Solicitud y requerimiento al deudor

Si se solicitase la determinación de la cantidad que se debe en concepto de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución requerirá al deudor para que, dentro de un plazo que se determinará según las circunstancias del caso, presente la liquidación, ateniéndose, en su caso, a las bases que estableciese el título .»

(Si se solicitase la determinación de la cantidad que se debe en concepto de rendimientos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución requerirá al deudor para que, dentro de un plazo que se determinará según las circunstancias del caso, presente la liquidación, respetando, en su caso, las bases que estableciese el título )