LA LEY DE ORDENACIÓN DE LA EDIFICACIÓN (II)

05/10/2026

El artículo 15 quáter de la Ley 35/2003 dispone lo siguiente:

«Artículo 15 quáter. Comercialización en España a inversores profesionales de las acciones y participaciones de IIC gestionadas por gestoras no domiciliadas en la Unión Europea. 

1. La comercialización en España de las acciones y participaciones de las IIC a que se refiere el artículo 2.1.e) que se dirija a inversores profesionales, requerirá que con carácter previo se acredite ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores el cumplimiento de los siguientes extremos:

(La comercialización en España de las acciones y participaciones de las IIC a que se refiere el artículo 2.1.e) que se dirija a inversores profesionales, exigirá que con carácter previo se demuestre ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores el cumplimiento de los siguientes requisitos:)

a) Que la normativa española regula la misma categoría de IIC a la que pertenece la institución extranjera y, que la IIC, o la gestora que actué en su nombre, está sujeta en su Estado de origen a una normativa específica de protección de los intereses de los accionistas o partícipes semejante a la normativa española en esta materia.

b) Informe favorable de la autoridad del Estado de origen a la que esté encomendado el control e inspección de la IIC o de la gestora que actué en su nombre, con respecto al desarrollo de las actividades de ésta.

(Informe favorable de la autoridad del Estado de origen a la que esté encargado el control e inspección de la IIC o de la gestora que actué en su nombre, con respecto al desarrollo de las actividades de ésta.)

c) Que existan acuerdos adecuados de cooperación entre la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las autoridades competentes del país de origen de la gestora, las autoridades de supervisión del Estado no miembro de la Unión Europea en el que está establecida la IIC, y, en su caso, las autoridades de supervisión del Estado miembro de la Unión Europea en el que esté establecida la IIC, con objeto de garantizar al menos un intercambio eficaz de información que permita a las autoridades competentes llevar a cabo sus funciones de acuerdo con la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011.

(Que existan acuerdos adecuados de cooperación entre la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las autoridades competentes del país de origen de la gestora, las autoridades de control del Estado no miembro de la Unión Europea en el que está establecida la IIC, y, en su caso, las autoridades de control del Estado miembro de la Unión Europea en el que esté establecida la IIC, con objeto de garantizar al menos un intercambio eficaz de información que posibilite a las autoridades competentes llevar a cabo sus funciones de acuerdo con la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011.)

d) Que el Estado no miembro de la Unión Europea en el que está establecida la gestora, y en su caso la IIC establecida en un Estado no miembro de la Unión Europea, no figuren en la lista de países y territorios no cooperantes establecida por el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales.

2. Acreditados tales extremos, la gestora de la IIC deberá aportar y registrar en la Comisión Nacional del Mercado de Valores la siguiente información:

(Demostrados dichos requisitos, la gestora de la IIC deberá presentar y registrar en la Comisión Nacional del Mercado de Valores la siguiente información:

a) Identificación de las IIC que la gestora pretende comercializar, así como dónde se encuentran establecidas estas IIC.

(Identificación de las IIC que la gestora pretende comercializar, así como dónde están establecidas estas IIC. )

b) Disposiciones y modalidades de comercialización de las acciones o participaciones en España, y cuando proceda, sobre las clases de estas o sobre las series de aquellas.

(Disposiciones y tipos de comercialización de las acciones o participaciones en España, y cuando corresponda, sobre las clases de estas o sobre las series de aquellas.)

c) Reglamento del fondo de inversión o los documentos constitutivos de la sociedad.

(Reglamento del fondo de inversión o los documentos creadores de la sociedad.)

d) Folleto de la institución o documento equivalente, en caso de que sea exigible, y el último informe anual.

e) Identificación del depositario de la IIC.

f) Descripción de la IIC, o cualquier información sobre esta, a disposición de los inversores.

g) Información sobre el lugar en que se encuentra establecida la IIC principal si la IIC que se pretende comercializar es una IIC subordinada.

h) Cuando proceda, información sobre las medidas adoptadas para impedir la comercialización de la IIC entre inversores minoristas.

(Cuando corresponda, información sobre las medidas tomadas para impedir la comercialización de la IIC entre inversores minoristas.)

i) Los documentos que acrediten la sujeción de la gestora establecida en un Estado no miembro de la Unión Europea, y cuando corresponda de la IIC establecida en un Estado no miembro de la Unión Europea y las acciones, participaciones o valores representativos de su capital o patrimonio, al régimen jurídico que le sea aplicable.

( Los documentos que demuestren la sujeción de la gestora establecida en un Estado no miembro de la Unión Europea, y cuando corresponda de la IIC establecida en un Estado no miembro de la Unión Europea y las acciones, participaciones o valores representativos de su capital o patrimonio, al régimen jurídico que le sea aplicable.)

Todos los documentos a los que se refieren este apartado y el anterior deberán presentarse en una lengua habitual en el ámbito de las finanzas internacionales.

3. Para que las acciones o participaciones de la Institución de Inversión Colectiva puedan ser comercializadas en España será preciso que sea expresamente autorizada a tal fin por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y que tanto las gestoras como las IIC que pretenda comercializar queden inscritas en sus registros.

(Para que las acciones o participaciones de la Institución de Inversión Colectiva puedan ser comercializadas en España será necesario que sea expresamente autorizada a ese fin por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y que tanto las gestoras como las IIC que pretenda comercializar queden inscritas en sus registros.)

La autorización para ser comercializada podrá ser denegada por motivos prudenciales, o en el caso de que el país de origen de la IIC no sea un Estado miembro de la Unión Europea, por no darse un trato equivalente a las IIC o a las gestoras españolas en el correspondiente país de origen, por no quedar asegurado el cumplimiento de las normas de ordenación y disciplina de los mercados de valores españoles, por no quedar suficientemente garantizada la debida protección de los inversores residentes en España o por la existencia de perturbaciones en las condiciones de competencia entre estas IIC y las IIC autorizadas en España.

(La autorización para ser comercializada podrá ser denegada por causas cautelosas, o en el caso de que el país de origen de la IIC no sea un Estado miembro de la Unión Europea, por no darse un trato semejante a las IIC o a las gestoras españolas en el correspondiente país de origen, por no quedar asegurado el cumplimiento de las normas de ordenación y disciplina de los mercados de valores españoles, por no quedar suficientemente garantizada la debida protección de los inversores residentes en España o por la existencia de alteraciones en las condiciones de competencia entre estas IIC y las IIC autorizadas en España.)

4. Una vez autorizadas para ser comercializadas e inscritas las IIC y sus gestoras en el registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las gestoras, conforme a lo establecido en esta Ley y en su normativa de desarrollo, deberán facilitar a los accionistas y partícipes de estas IIC: los pagos; la adquisición por las IIC de sus acciones o el reembolso de sus participaciones; la difusión de las informaciones que deban suministrar a los partícipes y accionistas residentes en España; y, en general, el ejercicio por éstos de sus derechos.

(Una vez autorizadas para ser vendidas e inscritas las IIC y sus gestoras en el registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las gestoras, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en su normativa de desarrollo, deberán facilitar a los accionistas y partícipes de estas IIC: los pagos; la compra por las IIC de sus acciones o el reintegro de sus participaciones; la divulgación de las informaciones que deban suministrar a los partícipes y accionistas residentes en España; y, en general, el ejercicio por éstos de sus derechos.)

Las IIC y sus gestoras deberán respetar las disposiciones normativas vigentes en España referidas a la comercialización y la publicidad en España. La Comisión Nacional del Mercado de Valores supervisará el cumplimiento de estas obligaciones.

5. Reglamentariamente se podrán determinar requisitos adicionales para la comercialización de las acciones y participaciones de las IIC a que se refiere el artículo 2.1.e).»

(sigue el artículo 2 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre)

f) A las IIC señaladas en las letras c), d) y e) anteriores cuando se comercialicen en España a inversores no profesionales. En este caso, sólo les serán aplicables en su actuación en España las normas a las que se refiere el artículo 15 quinquies. Reglamentariamente podrá delimitarse los tipos de IIC que pueden comercializarse a no profesionales.

El artículo 15 quinquies de la Ley 35/2003 dispone lo siguiente:

«Artículo 15 quinquies. Comercialización en España a inversores no profesionales de las acciones y participaciones de IIC referidas en el artículo 2.1.f). 

1. La comercialización en España de las acciones y participaciones de las IIC referidas en el artículo 2.1.f), a inversores no profesionales requerirá que con carácter previo se acredite ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores el cumplimiento de los requisitos del apartado 1 del artículo 15 quáter.

(La comercialización en España de las acciones y participaciones de las IIC referidas en el artículo 2.1.f), a inversores no profesionales exigirá que con carácter previo se justifique ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores el cumplimiento de los requisitos del apartado 1 del artículo 15 quáter.)

2. Acreditados tales extremos, la gestora deberá aportar y registrar en la Comisión Nacional del Mercado de Valores la siguiente documentación:

(Justificados dichos requisitos, la gestora deberá presentar y registrar en la Comisión Nacional del Mercado de Valores la siguiente documentación:)

a) Identificación de las IIC que la gestora pretende comercializar, así como dónde se encuentran establecidas estas IIC.

(Identificación de las IIC que la gestora pretende comercializar, así como dónde están establecidas estas IIC.)

b) Disposiciones y modalidades de comercialización de las acciones o participaciones en España, y cuando proceda, sobre las clases de estas o sobre las series de aquellas.

(Disposiciones y tipos de comercialización de las acciones o participaciones en España, y cuando corresponda, sobre las clases de estas o sobre las series de aquellas.)

c) Reglamento del fondo de inversión o los documentos constitutivos de la sociedad.

( Reglamento del fondo de inversión o los documentos creadores de la sociedad.)

d) Folleto informativo, que deberá ser aprobado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, así como su publicación y el documento con los datos fundamentales para el inversor o documento equivalente.

e) Identificación del depositario de la IIC.

f) Descripción de la IIC, o cualquier información sobre esta, a disposición de los inversores.

g) Información sobre el lugar en que se encuentra establecida la IIC principal si la IIC que se pretende comercializar es una IIC subordinada.

( Información sobre el lugar en que está establecida la IIC principal si la IIC que se pretende comercializar es una IIC subordinada. )

h) Los documentos que acrediten la sujeción de la gestora establecida en un Estado no miembro de la Unión Europea, y cuando corresponda de la IIC establecida en un Estado no miembro de la Unión Europea y las acciones, participaciones o valores representativos de su capital o patrimonio, al régimen jurídico que le sea aplicable.

(Los documentos que demuestren la sujeción de la gestora establecida en un Estado no miembro de la Unión Europea, y cuando corresponda de la IIC establecida en un Estado no miembro de la Unión Europea y las acciones, participaciones o valores representativos de su capital o patrimonio, al régimen jurídico que le sea aplicable.)

i) Los estados financieros de la IIC y su correspondiente informe de auditoría de cuentas, preparados de acuerdo con la legislación aplicable a dicha IIC.

3. En caso de modificación de la información comunicada en el escrito de notificación de conformidad con el apartado 1, o de modificaciones en relación con las clases de acciones que se vayan a comercializar, la IIC informará de ello por escrito a la CNMV y a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, como mínimo un mes antes de que dicha modificación sea efectiva.

La IIC comunicará a la CNMV cualquier modificación de los documentos a que se refiere el primer párrafo del apartado primero e indicará el sitio en que pueden obtenerse en formato electrónico.

4. Para que las acciones o participaciones de la Institución de Inversión Colectiva puedan ser comercializadas en España será preciso que sea expresamente autorizada a tal fin por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y que tanto las gestoras como las IIC que pretenda comercializar queden inscritas en sus registros.

La autorización para ser comercializada podrá ser denegada por motivos prudenciales, o en el caso de que el país de origen de la IIC o de la gestora no sea un Estado miembro de la Unión Europea, por no darse un trato equivalente a las IIC o sus gestoras españolas en dicho país de origen, por no quedar asegurado el cumplimiento de las normas de ordenación y disciplina de los mercados de valores españoles, por no quedar suficientemente garantizada la debida protección de los inversores residentes en España o por la existencia de perturbaciones en las condiciones de competencia entre estas IIC y las IIC autorizadas en España.

5. Una vez autorizadas para ser comercializadas e inscritas las IIC y sus gestoras en el registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las gestoras, conforme a lo establecido en esta Ley y en su normativa de desarrollo, deberán facilitar a los accionistas y partícipes de estas IIC: los pagos; la adquisición por las IIC de sus acciones o el reembolso de sus participaciones; la difusión de las informaciones que deban suministrar a los partícipes y accionistas residentes en España; y, en general, el ejercicio por estos de sus derechos.

Las IIC y sus gestoras deberán respetar las disposiciones normativas vigentes en España referidas a la comercialización y la publicidad en España. La Comisión Nacional del Mercado de Valores supervisará el cumplimiento de estas obligaciones.

6. El intermediario facultado deberá entregar gratuitamente a los accionistas o partícipes residentes en España de la IIC extranjera, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del título II, el folleto, el documento con los datos fundamentales para el inversor, o documento similar, y los informes anual y semestral de las IIC, así como el reglamento de gestión del fondo o, en su caso, los estatutos de la sociedad. Estos documentos se facilitarán en su traducción al castellano o en otra lengua admitida por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

7. Reglamentariamente se podrán determinar requisitos adicionales para la comercialización de las acciones y participaciones de las IIC a que se refiere el artículo 2.1.f).»

(sigue el artículo 2 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre)

En cualquier caso, las letras b), c), d), e) y f) anteriores sólo serán de aplicación a las IIC de tipo abierto y a aquellas asimilables a las previstas en el artículo 37 de esta Ley y en sus normas de desarrollo. En ningún caso resultará de aplicación a estas IIC el artículo 30 bis de la Ley 24/1988, de 24 de julio, del Mercado de Valores. A tales efectos, se entenderá por IIC de tipo abierto aquella cuyo objeto sea la inversión colectiva de los fondos captados entre el público y cuyo funcionamiento esté sometido al principio del reparto de riesgos, y cuyas unidades, a petición del tenedor, sean recompradas o reembolsadas, directa o indirectamente, con cargo a los activos de estas instituciones. La acción realizada por una IIC para asegurar que el valor de mercado de sus acciones o participaciones en un mercado secundario oficial o en cualquier otro mercado regulado o sistema multilateral de negociación domiciliado en la Unión Europea no se desvíe sensiblemente de su valor liquidativo se entenderá como equivalente a estas recompras o reembolsos.

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por comercialización de una Institución de Inversión Colectiva la captación mediante actividad publicitaria, por cuenta de la Institución de Inversión Colectiva o cualquier entidad que actúe en su nombre o en el de uno de sus comercializadores, de clientes para su aportación a la Institución de Inversión Colectiva de fondos, bienes o derechos.

(A los fines de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por comercialización de una Institución de Inversión Colectiva la obtención mediante actividad publicitaria, por cuenta de la Institución de Inversión Colectiva o cualquier entidad que actúe en su nombre o en el de uno de sus comercializadores, de clientes para su aportación a la Institución de Inversión Colectiva de fondos, bienes o derechos.)

A estos efectos, se entenderá por actividad publicitaria toda forma de comunicación dirigida a potenciales inversores con el fin de promover, directamente o a través de terceros que actúen por cuenta de la Institución de Inversión Colectiva o de la sociedad gestora de Institución de Inversión Colectiva, la suscripción o la adquisición de participaciones o acciones de Institución de Inversión Colectiva. En todo caso, hay actividad publicitaria cuando el medio empleado para dirigirse al público sea a través de llamadas telefónicas iniciadas por la Institución de Inversión Colectiva o su sociedad gestora, visitas a domicilio, cartas personalizadas, correo electrónico o cualquier otro medio telemático, que formen parte de una campaña de difusión, comercialización o promoción.

(A estos efectos, se entenderá por actividad publicitaria toda forma de comunicación dirigida a hipotéticos inversores con el fin de impulsar, directamente o a través de otros que actúen por cuenta de la Institución de Inversión Colectiva o de la sociedad gestora de Institución de Inversión Colectiva, la suscripción o la compra de participaciones o acciones de Institución de Inversión Colectiva. En todo caso, hay actividad publicitaria cuando el medio utilizado para dirigirse al público sea a través de llamadas telefónicas iniciadas por la Institución de Inversión Colectiva o su sociedad gestora, visitas a domicilio, cartas personalizadas, correo electrónico o cualquier otro medio informático, que formen parte de una campaña de difusión, comercialización o promoción.)

La campaña se entenderá realizada en territorio nacional siempre que esté dirigida a inversores residentes en España. En el caso de correo electrónico o cualquier otro medio telemático, se presumirá que la oferta se dirige a inversores residentes en España cuando la Institución de Inversión Colectiva o su sociedad gestora, o cualquier persona que actúe por cuenta de éstos en el medio informático, proponga la compra o suscripción de las acciones o participaciones o facilite a los residentes en territorio español la información necesaria para apreciar las características de la emisión u oferta y adherirse a ella.

(La campaña se entenderá realizada en territorio nacional siempre que esté dirigida a inversores residentes en España. En el caso de correo electrónico o cualquier otro medio telemático, se concluirá que la oferta se dirige a inversores residentes en España cuando la Institución de Inversión Colectiva o su sociedad gestora, o cualquier persona que actúe por cuenta de éstos en el medio informático, proponga la compra o suscripción de las acciones o participaciones o facilite a los residentes en territorio español la información necesaria para valorar las características de la emisión u oferta y adherirse a ella.)

En todo caso, las actividades de venta, enajenación, intermediación, suscripción, posterior reembolso o transmisión de las acciones, participaciones o valores representativos del capital o patrimonio de la IIC en cuestión relacionados con la comercialización de la IIC deberá realizarse a través de los intermediarios financieros, conforme a lo previsto en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.

2. Asimismo, esta ley resultará de aplicación a las sociedades gestoras a las que se refiere el título IV, a los depositarios previstos en el título V, así como a otras entidades que presten servicios a las IIC, en los términos establecidos en esta ley y sus disposiciones de desarrollo.»

(Asimismo, esta ley resultará de aplicación a las sociedades gestoras a las que se refiere el título IV, a los depositarios previstos en el título V, así como a otras entidades que suministren servicios a las IIC, con los requisitos establecidos en esta ley y sus disposiciones de desarrollo.)

(sigue el artículo 3 de La Ley 34/2002)

c) Actividad de seguro directo realizada en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios.

A la actividad de seguro directo se refiere el artículo 1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, de la siguiente manera:

«Artículo 1

El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.»

(El contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de un precio y para el caso de que se produzca el hecho cuyo riesgo es objeto de protección a indemnizar, dentro de los márgenes pactados, el daño producido al asegurado o a pagar una cantidad, una renta u otras prestaciones acordadas.)

Se describe por contraste con el seguro indirecto que se regula en el artículo 77 de la misma Ley 50/1980, al disponer lo siguiente:

«Artículo 77

Por el contrato de reaseguro el reasegurador se obliga a reparar, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, la deuda que nace en el patrimonio del reasegurado a consecuencia de la obligación por éste asumida como asegurador en un contrato de seguro

(Por el contrato de reaseguro el reasegurador se obliga a reparar, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, la deuda que nace en el patrimonio del reasegurado a consecuencia de la obligación por éste aceptada como asegurador en un contrato de seguro)

El pacto de reaseguro interno, efectuado entre el asegurador directo y otros aseguradores, no afectará al asegurado, que podrá, en todo caso, exigir la totalidad de la indemnización a dicho asegurador, sin perjuicio del derecho de repetición que a éste corresponda frente a los reaseguradores, en virtud del pacto interno.»

(El pacto de reaseguro interno, efectuado entre el asegurador directo y otros aseguradores, no perjudicará al asegurado, que podrá, en todo caso, exigir la totalidad de la indemnización a dicho asegurador, sin que afecte al derecho de repetición que a éste corresponda frente a los reaseguradores, en cumplimiento del pacto interno.)

En cuanto al derecho de establecimiento, el artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea dispone lo siguiente:

«Artículo. 49 

(antiguo artículo 43 TCE)

En el marco de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro. Dicha prohibición se extenderá igualmente a las restricciones relativas a la apertura de agencias, sucursales o filiales por los nacionales de un Estado miembro establecidos en el territorio de otro Estado miembro.

(En el ámbito de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas las limitaciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro. Dicha prohibición se extenderá igualmente a las limitaciones relativas a la apertura de agencias, sucursales o filiales por los nacionales de un Estado miembro establecidos en el territorio de otro Estado miembro.)

La libertad de establecimiento comprenderá el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, así como la constitución y gestión de empresas y, especialmente, de sociedades, tal como se definen en el párrafo segundo del artículo 54, en las condiciones fijadas por la legislación del país de establecimiento para sus propios nacionales, sin perjuicio de las disposiciones del capítulo relativo a los capitales.»

(La libertad de establecimiento incluirá el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, así como la creación y gestión de empresas y, especialmente, de sociedades, tal como se definen en el párrafo segundo del artículo 54, con los requisitos fijados por la legislación del país de establecimiento para sus propios nacionales, sin que afecte a las disposiciones del capítulo relativo a los capitales.)

El artículo 54 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece lo siguiente:

«Artículo.54 
(antiguo artículo 48 TCE)

Las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Unión quedarán equiparadas, a efectos de aplicación de las disposiciones del presente capítulo, a las personas físicas nacionales de los Estados miembros.

(Las sociedades creadas de acuerdo con la legislación de un Estado miembro y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal esté dentro de la Unión quedarán igualadas, a los fines de aplicación de las disposiciones de este capítulo, a las personas físicas nacionales de los Estados miembros. )

Por sociedades se entiende las sociedades de Derecho civil o mercantil, incluso las sociedades cooperativas, y las demás personas jurídicas de Derecho público o privado, con excepción de las que no persigan un fin lucrativo.»

(Por sociedades se entiende las sociedades de Derecho civil o mercantil, incluso las sociedades cooperativas, y las demás personas jurídicas de Derecho público o privado, salvo las que no busquen un fin remunerado.)

En lo que se refiere a la libre prestación de servicios, el artículo 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea dispone lo siguiente:

«Artículo 56 

(antiguo artículo 49 TCE)

En el marco de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Unión para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un Estado miembro que no sea el del destinatario de la prestación.

(En el ámbito de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas las limitaciones al libre suministro de servicios dentro de la Unión para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un Estado miembro que no sea el del destinatario del suministro.)

El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, podrán extender el beneficio de las disposiciones del presente capítulo a los prestadores de servicios que sean nacionales de un tercer Estado y se hallen establecidos dentro de la Unión.»

(El Parlamento Europeo y el Consejo, de acuerdo con el procedimiento legislativo ordinario, podrán extender el beneficio de las disposiciones del presente capítulo a los suministradores de servicios que sean nacionales de un Estado ajeno y se hallen establecidos dentro de la Unión.)

Y el artículo 57 del TFUE dispone lo siguiente:

«Artículo. 57

(antiguo artículo 50 TCE)

Con arreglo a los Tratados, se considerarán como servicios las prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración, en la medida en que no se rijan por las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías, capitales y personas.

(De acuerdo con los Tratados, se calificarán como servicios las prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración, en la medida en que no se regulen por las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías, capitales y personas.

Los servicios comprenderán, en particular:

(Los servicios incluirán, en especial: )

a) actividades de carácter industrial;

b) actividades de carácter mercantil;

c) actividades artesanales;

d) actividades propias de las profesiones liberales.

Sin perjuicio de las disposiciones del capítulo relativo al derecho de establecimiento, el prestador de un servicio podrá, con objeto de realizar dicha prestación, ejercer temporalmente su actividad en el Estado miembro donde se lleve a cabo la prestación, en las mismas condiciones que imponga ese Estado a sus propios nacionales.»

(Sin que afecte a las disposiciones del capítulo relativo al derecho de establecimiento, el prestador de un servicio podrá, con objeto de realizar dicha prestación, ejercer temporalmente su actividad en el Estado miembro donde se lleve a cabo la prestación, en las mismas condiciones que imponga ese Estado a sus propios nacionales.)

(sigue el artículo 3 de La Ley 34/2002)

d) Obligaciones nacidas de los contratos celebrados por personas físicas que tengan la condición de consumidores.

Los contratos celebrados por personas físicas que tengan la condición de consumidores se encuentran bajo el ámbito de protección que dispensa el Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

En este sentido, el artículo 2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone lo siguiente:

«Artículo 2. Ámbito de aplicación. 

Está norma será de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios.»

Y el artículo 3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone lo siguiente:

«Artículo 3. Conceptos de consumidor y usuario y de persona consumidora vulnerable 

1. A efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.

(A los fines de esta ley, y sin que altere lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con una intención ajena a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.)

Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

2. Asimismo, a los efectos de esta ley y sin perjuicio de la normativa sectorial que en cada caso resulte de aplicación, tienen la consideración de personas consumidoras vulnerables respecto de relaciones concretas de consumo, aquellas personas físicas que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades o circunstancias personales, económicas, educativas o sociales, se encuentran, aunque sea territorial, sectorial o temporalmente, en una especial situación de subordinación, indefensión o desprotección que les impide el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras en condiciones de igualdad.»

(Asimismo, a los fines de esta ley y sin que altere la normativa del sector que en cada caso resulte de aplicación, tienen la calificación de personas consumidoras vulnerables respecto de relaciones concretas de consumo, aquellas personas físicas que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades o circunstancias personales, económicas, educativas o sociales, están, aunque sea territorial, sectorial o temporalmente, en una especial situación de inferioridad, indefensión o desprotección que les impide el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras en condiciones de igualdad.)

(sigue el artículo 3 de La Ley 34/2002)

e) Régimen de elección por las partes contratantes de la legislación aplicable a su contrato.

Cuando el suministrador de los servicios no tenga establecimiento en España sino en otro país de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, pero opere en España, pueden surgir dudas respecto a si la legislación aplicable a dicho suministro es la española o la del país en el que se encuentre establecido el suministrador.

Resultará de aplicación la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio eléctronico. para determinar si los contratantes pueden elegir la ley aplicable al contrato o se han de someter a normas imperativas que no admitan elección por parte de los interesados.

f) Licitud de las comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente no solicitadas.

Se decidirá con arreglo a la Ley 34/2002 sobre la licitud de las comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente no solicitadas, a cuyo fin el artículo 19 de esta Ley establece lo siguiente:

«Artículo 19. Régimen jurídico 

1. Las comunicaciones comerciales y las ofertas promocionales se regirán, además de por la presente Ley, por su normativa propia y la vigente en materia comercial y de publicidad.

(Las comunicaciones comerciales y las ofertas promocionales se regularán, además de por la presente Ley, por su normativa propia y la en vigor en materia comercial y de publicidad.)

En la medida en que el receptor tenga la consideración de consumidor o usuario se estará entrando en el ámbito de aplicación de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Así mismo, puede resultar de aplicación la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, en cuanto su artículo 1 dispone lo siguiente:

«Artículo 1. Objeto.

La publicidad se regirá por esta Ley, por la Ley de Competencia Desleal y por las normas especiales que regulen determinadas actividades publicitarias.»

Como el propio precepto indica, también puede resultar de aplicación la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, cuyo artículo 1 dispone:

«Artículo 1. Finalidad.

Esta ley tiene por objeto la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado, y a tal fin establece la prohibición de los actos de competencia desleal, incluida la publicidad ilícita en los términos de la Ley General de Publicidad.»

(Esta ley tiene por objeto la protección de la competencia en beneficio de todos los que participan en el mercado, y a tal fin establece la prohibición de los actos de competencia desleal, incluida la publicidad ilícita en las condiciones de la Ley General de Publicidad.)

El artículo 2 de la Ley de competencia desleal dispone lo siguiente:

«Artículo 2. Ambito objetivo. 

1. Los comportamientos previstos en esta Ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales.

(Las actuaciones previstas en esta Ley tendrán la calificación de actos de competencia desleal siempre que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales.)

2. Se presume la finalidad concurrencial del acto cuando, por las circunstancias en que se realice, se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero.

(Se concluye la finalidad competitiva del acto cuando, por las circunstancias en que se realice, se desvele objetivamente idóneo para impulsar o asegurar la difusión en el mercado de los suministros propios o de otro.)

3. La ley será de aplicación a cualesquiera actos de competencia desleal, realizados antes, durante o después de una operación comercial o contrato, independientemente de que éste llegue a celebrarse o no.»

(La ley será de aplicación a cualesquiera actos de competencia desleal, realizados antes, durante o después de una actuación comercial o contrato, independientemente de que éste llegue a celebrarse o no.)

Así mismo, el artículo 3 de la Ley 3/1991 establece:

1. La ley será de aplicación a los empresarios, profesionales y a cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que participen en el mercado.

(La ley será de aplicación a los empresarios, profesionales y a cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que intervengan en el mercado. )

2. La aplicación de la Ley no podrá supeditarse a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del acto de competencia desleal.»

(La aplicación de la Ley no podrá subordinarse a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del acto de competencia desleal.)

Con relación a los actos de competencia desleal, el artículo 4 de la Ley 3/1991 dispone lo siguiente:

«Artículo 4. Cláusula general.

1. Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe.

(Se califica desleal toda actuación que resulte objetivamente contraria a las exigencias de la buena fe.)

En las relaciones con consumidores y usuarios se entenderá contrario a las exigencias de la buena fe el comportamiento de un empresario o profesional contrario a la diligencia profesional, entendida ésta como el nivel de competencia y cuidados especiales que cabe esperar de un empresario conforme a las prácticas honestas del mercado, que distorsione o pueda distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio o del miembro medio del grupo destinatario de la práctica, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo concreto de consumidores.

(En las relaciones con consumidores y usuarios se entenderá contraria a las exigencias de la buena fe la actuación de un empresario o profesional contraria a la diligencia profesional, entendida ésta como el nivel de capacidad y cuidados especiales que cabe esperar de un empresario conforme a las prácticas honestas del mercado, que distorsione o pueda distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio o del miembro medio del grupo destinatario de la práctica, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo concreto de consumidores.)

A los efectos de esta ley se entiende por comportamiento económico del consumidor o usuario toda decisión por la que éste opta por actuar o por abstenerse de hacerlo en relación con:

(A los fines de esta ley se entiende por comportamiento económico del consumidor o usuario toda decisión por la que éste opta por actuar o por abstenerse de hacerlo en relación con: )

a) La selección de una oferta u oferente.

b) La contratación de un bien o servicio, así como, en su caso, de qué manera y en qué condiciones contratarlo.

c) El pago del precio, total o parcial, o cualquier otra forma de pago.

d) La conservación del bien o servicio.

e) El ejercicio de los derechos contractuales en relación con los bienes y servicios.

Igualmente, a los efectos de esta ley se entiende por distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio, utilizar una práctica comercial para mermar de manera apreciable su capacidad de adoptar una decisión con pleno conocimiento de causa, haciendo así que tome una decisión sobre su comportamiento económico que de otro modo no hubiera tomado.

(Igualmente, a los fines de esta ley se entiende por distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio, utilizar una práctica comercial para reducir de manera visible su capacidad para tomar una decisión con pleno conocimiento de causa, haciendo así que tome una decisión sobre su comportamiento económico que de otro modo no hubiera tomado.)

2. Para la valoración de las conductas cuyos destinatarios sean consumidores, se tendrá en cuenta al consumidor medio.

(Para la valoración de las actuaciones cuyos destinatarios sean consumidores, se tendrá en cuenta al consumidor medio.)

3. Las prácticas comerciales que, dirigidas a los consumidores o usuarios en general, únicamente sean susceptibles de distorsionar de forma significativa, en un sentido que el empresario o profesional pueda prever razonablemente, el comportamiento económico de un grupo claramente identificable de consumidores o usuarios especialmente vulnerables a tales prácticas o al bien o servicio al que se refieran, por presentar una discapacidad, por tener afectada su capacidad de comprensión o por su edad o su credulidad, se evaluarán desde la perspectiva del miembro medio de ese grupo. Ello se entenderá, sin perjuicio de la práctica publicitaria habitual y legítima de efectuar afirmaciones exageradas o respecto de las que no se pretenda una interpretación literal.»

(Las prácticas comerciales que, dirigidas a los consumidores o usuarios en general, únicamente sean aptas para distorsionar de forma significativa, en un sentido que el empresario o profesional pueda prevenir razonablemente, el comportamiento económico de un grupo claramente identificable de consumidores o usuarios especialmente vulnerables a dichas prácticas o al bien o servicio al que se refieran, por presentar una discapacidad, por tener perjudicada su capacidad de entendimiento o por su edad o su credulidad, se valorarán desde la perspectiva del miembro medio de ese grupo. Ello se entenderá, sin que afecte a la práctica publicitaria habitual y legítima de efectuar afirmaciones exageradas o respecto de las que no se pretenda una interpretación literal.)

El artículo 5 de la Ley 3/1991 dispone lo siguiente:

«Artículo 5. Actos de engaño.

1. Se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre alguno de los siguientes aspectos:

(Se califica desleal por engañosa cualquier conducta que incluya información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo apta para alterar su comportamiento económico, siempre que influya sobre alguno de los siguientes aspectos: )

a) La existencia o la naturaleza del bien o servicio.

(La existencia o las características del bien o servicio.)

b) Las características principales del bien o servicio, tales como su disponibilidad, sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, sus accesorios, el procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su entrega, su carácter apropiado, su utilización, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y características esenciales de las pruebas o controles efectuados al bien o servicio.

(Las características principales del bien o servicio, tales como su disponibilidad, sus beneficios, sus riesgos, su realización, sus componentes, sus accesorios, el procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su entrega, su carácter adecuado, su utilización, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y características esenciales de las pruebas o controles efectuados al bien o servicio.)

c) La asistencia posventa al cliente y el tratamiento de las reclamaciones.

d) El alcance de los compromisos del empresario o profesional, los motivos de la conducta comercial y la naturaleza de la operación comercial o el contrato, así como cualquier afirmación o símbolo que indique que el empresario o profesional o el bien o servicio son objeto de un patrocinio o una aprobación directa o indirecta.

(La repercusión de los compromisos del empresario o profesional, los motivos de la actuación comercial y la naturaleza de la operación comercial o el contrato, así como cualquier afirmación o símbolo que indique que el empresario o profesional o el bien o servicio son objeto de un patrocinio o una aprobación directa o indirecta.)

e) El precio o su modo de fijación, o la existencia de una ventaja específica con respecto al precio.

f) La necesidad de un servicio o de una pieza, sustitución o reparación.

g) La naturaleza, las características y los derechos del empresario o profesional o su agente, tales como su identidad y su solvencia, sus cualificaciones, su situación, su aprobación, su afiliación o sus conexiones y sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual, o los premios y distinciones que haya recibido.

(El origen, las características y los derechos del empresario o profesional o su agente, tales como su identidad y su solvencia, sus capacidades, su situación, su aceptación, su afiliación o sus relaciones y sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual, o los premios y distinciones que haya recibido.)

h) Los derechos legales o convencionales del consumidor o los riesgos que éste pueda correr.

(Los derechos legales o contractuales del consumidor o los riesgos que éste pueda afrontar.)

2. Cuando el empresario o profesional indique en una práctica comercial que está vinculado a un código de conducta, el incumplimiento de los compromisos asumidos en dicho código, se considera desleal, siempre que el compromiso sea firme y pueda ser verificado, y, en su contexto fáctico, esta conducta sea susceptible de distorsionar de manera significativa el comportamiento económico de sus destinatarios.

(Cuando el empresario o profesional indique en una práctica comercial que está unido a un código de conducta, el incumplimiento de los compromisos aceptados en dicho código, se considera desleal, siempre que el compromiso sea firme y pueda ser comprobado, y, en su contexto fáctico, esta conducta sea hábil para distorsionar de manera significativa el comportamiento económico de sus destinatarios.)

3. También se considera desleal cualquier operación de comercialización de un bien como idéntico a otro comercializado en otros Estados miembros, cuando dicho bien presente una composición o unas características significativamente diferentes, a menos que esté justificado por factores legítimos y objetivos.»

(También se considera desleal cualquier acto de comercialización de un bien como idéntico a otro comercializado en otros Estados miembros, cuando dicho bien presente una composición o unas características significativamente diferentes, salvo que esté justificado por causas legítimas y objetivas.)

El artículo 6 de la Ley 3/1991 dispone lo siguiente:

«Artículo 6. Actos de confusión. 

Se considera desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos.

(Se considera desleal todo acto que resulte adecuado para crear confusión con la actividad, los suministros o la instalación ajenos.)

El riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto de la procedencia de la prestación es suficiente para fundamentar la deslealtad de una práctica.»

(El riesgo de relación por parte de los consumidores respecto del origen de la prestación es suficiente para basar la deslealtad de una actuación.)

El artículo 7 de la Ley 3/1991 dispone lo siguiente:

«Artículo 7. Omisiones engañosas. 

1. Se considera desleal la omisión u ocultación de la información necesaria para que el destinatario adopte o pueda adoptar una decisión relativa a su comportamiento económico con el debido conocimiento de causa. Es también desleal si la información que se ofrece es poco clara, ininteligible, ambigua, no se ofrece en el momento adecuado, o no se da a conocer el propósito comercial de esa práctica, cuando no resulte evidente por el contexto.

(Se considera desleal la ausencia u ocultación de la información necesaria para que el destinatario tome o pueda tomar una decisión relativa a su comportamiento económico con el debido conocimiento de causa. Es también desleal si la información que se ofrece es poco clara, inentendible, ambigua, no se ofrece en el momento adecuado, o no se da a conocer la finalidad comercial de esa actuación, cuando no resulte evidente por el contexto.)

2. Para la determinación del carácter engañoso de los actos a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al contexto fáctico en que se producen, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias y las limitaciones del medio de comunicación utilizado.

(Para la comprobación del carácter engañoso de los actos a que se refiere el apartado anterior, se valorarán las circunstancias en que se producen, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias y las limitaciones del medio de comunicación utilizado.)

Cuando el medio de comunicación utilizado imponga limitaciones de espacio o de tiempo, para valorar la existencia de una omisión de información se tendrán en cuenta estas limitaciones y todas las medidas adoptadas por el empresario o profesional para transmitir la información necesaria por otros medios.»

(Cuando el medio de comunicación utilizado imponga limitaciones de espacio o de tiempo, para valorar la existencia de una ausencia de información se tendrán en cuenta estas limitaciones y todas las medidas utilizadas por el empresario o profesional para trasladar la información necesaria por otros medios.)

El artículo 8 de la Ley 3/1991 dispone lo siguiente:

«Artículo 8. Prácticas agresivas. 

1. Se considera desleal todo comportamiento que teniendo en cuenta sus características y circunstancias, sea susceptible de mermar de manera significativa, mediante acoso, coacción, incluido el uso de la fuerza, o influencia indebida, la libertad de elección o conducta del destinatario en relación al bien o servicio y, por consiguiente, afecte o pueda afectar a su comportamiento económico.

(Se considera desleal toda actuación que teniendo en cuenta sus características y circunstancias, sea apta para disminuir de manera significativa, mediante acoso, coacción, incluido el uso de la fuerza, o influencia indebida, la libertad de elección o conducta del destinatario en relación al bien o servicio y, por consiguiente, influya o pueda influir en su comportamiento económico. )

A estos efectos, se considera influencia indebida la utilización de una posición de poder en relación con el destinatario de la práctica para ejercer presión, incluso sin usar fuerza física ni amenazar con su uso.

2. Para determinar si una conducta hace uso del acoso, la coacción o la influencia indebida se tendrán en cuenta:

(Para comprobar si una actuación hace uso del acoso, la coacción o la influencia indebida se tendrán en cuenta: )

a) El momento y el lugar en que se produce, su naturaleza o su persistencia.

(El momento y el lugar en que se realiza, su naturaleza o su insistencia.)

b) El empleo de un lenguaje o un comportamiento amenazador o insultante.

(La utilización de un lenguaje o una actitud amenazadora o insultante.)

c) La explotación por parte del empresario o profesional de cualquier infortunio o circunstancia específicos lo suficientemente graves como para mermar la capacidad de discernimiento del destinatario, de los que aquél tenga conocimiento, para influir en su decisión con respecto al bien o servicio.

(La utilización por parte del empresario o profesional de cualquier infortunio o circunstancia concretos lo suficientemente graves como para disminuir la capacidad de discernimiento del destinatario, de los que aquél tenga conocimiento, para influir en su decisión con respecto al bien o servicio.)

d) Cualesquiera obstáculos no contractuales onerosos o desproporcionados impuestos por el empresario o profesional cuando la otra parte desee ejercitar derechos legales o contractuales, incluida cualquier forma de poner fin al contrato o de cambiar de bien o servicio o de suministrador.

(Cualesquiera impedimentos no contractuales costosos o desequilibrados impuestos por el empresario o profesional cuando la otra parte desee ejercitar derechos legales o contractuales, incluida cualquier forma de poner fin al contrato o de cambiar de bien o servicio o de suministrador. )

e) La comunicación de que se va a realizar cualquier acción que, legalmente, no pueda ejercerse.»

El artículo 9 de la Ley 3/1991 dispone lo siguiente:

«Artículo 9. Actos de denigración. 

Se considera desleal la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero que sean aptas para menoscabar su crédito en el mercado, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes.

(Se considera desleal la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, los suministros, la instalación o las relaciones mercantiles de otro que sean aptas para dañar su prestigio en el mercado, a no ser que sean exactas, verdaderas y procedentes.)

En particular, no se estiman pertinentes las manifestaciones que tengan por objeto la nacionalidad, las creencias o ideología, la vida privada o cualesquiera otras circunstancias estrictamente personales del afectado.»

(En especial, no se consideran procedentes las manifestaciones que tengan por objeto la nacionalidad, las creencias o ideología, la vida privada o cualesquiera otras circunstancias estrictamente personales del interesado.)

El artículo 10 de la Ley 3/1991 dispone lo siguiente:

«Artículo 10. Actos de comparación. 

La comparación pública, incluida la publicidad comparativa, mediante una alusión explícita o implícita a un competidor estará permitida si cumple los siguientes requisitos:

(La comparación pública, incluida la publicidad comparativa, mediante una mención expresa o tácita a un competidor estará admitida si cumple los siguientes requisitos:)

a) Los bienes o servicios comparados habrán de tener la misma finalidad o satisfacer las mismas necesidades.

b) La comparación se realizará de modo objetivo entre una o más características esenciales, pertinentes, verificables y representativas de los bienes o servicios, entre las cuales podrá incluirse el precio.

(La comparación se realizará de modo objetivo entre una o más características básicas, procedentes, comprobables y representativas de los bienes o servicios, entre las cuales podrá incluirse el precio.)

c) En el supuesto de productos amparados por una denominación de origen o indicación geográfica, denominación específica o especialidad tradicional garantizada, la comparación sólo podrá efectuarse con otros productos de la misma denominación.

(En el caso de productos protegidos por una denominación de origen o indicación geográfica, denominación concreta o especialidad tradicional garantizada, la comparación sólo podrá efectuarse con otros productos de la misma denominación.)

d) No podrán presentarse bienes o servicios como imitaciones o réplicas de otros a los que se aplique una marca o nombre comercial protegido.

(No podrán presentarse bienes o servicios como imitaciones o copias de otros a los que se aplique una marca o nombre comercial protegido.)

e) La comparación no podrá contravenir lo establecido por los artículos 5, 7, 9, 12 y 20 en materia de actos de engaño, denigración y explotación de la reputación ajena.»

(La comparación no podrá vulnerar lo establecido por los artículos 5, 7, 9, 12 y 20 en materia de actos de engaño, denigración y explotación de la reputación ajena.)

El artículo 11 de la Ley 3/1991 dispone lo siguiente:

«Artículo 11. Actos de imitación. 

1. La imitación de prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales ajenas es libre, salvo que estén amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la ley.

(La imitación de servicios e iniciativas empresariales o profesionales ajenas es libre, salvo que estén protegidas por un derecho de exclusiva admitido por la ley. )

2. No obstante, la imitación de prestaciones de un tercero se reputará desleal cuando resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno.

(Pese a ello, la imitación de servicios de otro se calificará desleal cuando resulte idónea para crear la asociación por parte de los consumidores respecto al servicio o conlleve una utilización indebida de la reputación o el esfuerzo ajeno.)

La inevitabilidad de los indicados riesgos de asociación o de aprovechamiento de la reputación ajena excluye la deslealtad de la práctica.

(La inexorabilidad de los indicados riesgos de asociación o utilización de la reputación ajena excluye la deslealtad de la actuación.)

3. Asimismo, tendrá la consideración de desleal la imitación sistemática de las prestaciones e iniciativas empresariales o profesionales de un competidor cuando dicha estrategia se halle directamente encaminada a impedir u obstaculizar su afirmación en el mercado y exceda de lo que, según las circunstancias, pueda reputarse una respuesta natural del mercado.»

(Asimismo, tendrá la consideración de desleal la imitación organizada de los servicios e iniciativas empresariales o profesionales de un competidor cuando dicha estrategia se halle directamente dirigida a impedir o dificultar su consagración en el mercado y supere lo que, según las circunstancias, pueda considerarse una respuesta natural del mercado.)

El artículo 12 de la Ley 3/1991 dispone lo siguiente:

«Artículo 12. Explotación de la reputación ajena. 

Se considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado.

(Se considera desleal la utilización indebida, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado.)

En particular, se reputa desleal el empleo de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas acompañados de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como «modelo», «sistema», «tipo», «clase» y similares.»

(En especial, se considera desleal la utilización de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas acompañados de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como «modelo», «sistema», «tipo», «clase» y similares.)

El artículo 13 de la Ley 3/1991 dispone lo siguiente:

«Artículo 13. Violación de secretos. 

Se considera desleal la violación de secretos empresariales, que se regirá por lo dispuesto en la legislación de secretos empresariales.»

El artículo 14 de la Ley 3/1991 dispone lo siguiente:

«Artículo 14. Inducción a la infracción contractual. 

1. Se considera desleal la inducción a trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores.

2. La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena sólo se reputará desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas.»

(La inducción a la terminación regular de un contrato o la utilización en beneficio propio o de otro de una infracción contractual ajena sólo se considerará desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto industrial o empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras similares.)

El artículo 15 de la Ley 3/1991 dispone lo siguiente:

«Artículo 15. Violación de normas. 

1. Se considera desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes. La ventaja ha de ser significativa.

(Se considera desleal aprovecharse en el mercado de una ventaja competitiva obtenida mediante la infracción de las leyes. La ventaja ha de ser significativa.)

2. Tendrá también la consideración de desleal la simple infracción de normas jurídicas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial.

(Tendrá también la consideración de desleal la simple infracción de normas jurídicas que tengan por objeto la ordenación de la actividad competencial.)

3. Igualmente, en el marco de lo dispuesto en el artículo 2, se considera desleal la contratación de extranjeros sin autorización para trabajar obtenida de conformidad con lo previsto en la legislación sobre extranjería.

(Igualmente, en el ámbito de lo dispuesto en el artículo 2, se considera desleal la contratación de extranjeros sin autorización para trabajar obtenida de acuerdo con lo establecido en la legislación sobre extranjería.)

4. Igualmente, en el marco de lo dispuesto en el artículo 2, se considera desleal el incumplimiento reiterado de las normas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.»

(Igualmente, en el ámbito de lo dispuesto en el artículo 2, se considera desleal el incumplimiento reiterado de las normas de lucha contra el impago en las relaciones comerciales.)

El artículo 16 de la Ley 3/1991 dispone lo siguiente:

«Artículo 16. Discriminación y dependencia económica. 

1. El tratamiento discriminatorio del consumidor en materia de precios y demás condiciones de venta se reputará desleal, a no ser que medie causa justificada.

(El tratamiento discriminatorio del consumidor en materia de precios y demás condiciones de venta se considerará desleal, salvo que intervenga causa justificada.)

2. Se reputa desleal la explotación por parte de una empresa de la situación de dependencia económica en que puedan encontrarse sus empresas clientes o proveedores que no dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad. Esta situación se presumirá cuando un proveedor, además de los descuentos o condiciones habituales, deba conceder a su cliente de forma regular otras ventajas adicionales que no se conceden a compradores similares.

(Se considera desleal la explotación por parte de una empresa de la situación de dependencia económica en que puedan encontrarse sus empresas clientes o suministradores que no dispongan de opción semejante para el ejercicio de su actividad. Esta situación se valorará cuando un suministrador, además de los descuentos o requisitos habituales, deba conceder a su cliente de forma habitual otras ventajas adicionales que no se conceden a compradores similares.)

3. Tendrá asimismo la consideración de desleal:

a) La ruptura, aunque sea de forma parcial, de una relación comercial establecida sin que haya existido preaviso escrito y preciso con una antelación mínima de seis meses, salvo que se deba a incumplimientos graves de las condiciones pactadas o en caso de fuerza mayor.

(La ruptura, aunque sea de forma parcial, de una relación comercial asentada sin que haya existido preaviso escrito y detallado con una antelación mínima de seis meses, salvo que se deba a incumplimientos graves de las condiciones pactadas o en caso de fuerza mayor.)

b) La obtención, bajo la amenaza de ruptura de las relaciones comerciales, de precios, condiciones de pago, modalidades de venta, pago de cargos adicionales y otras condiciones de cooperación comercial no recogidas en el contrato de suministro que se tenga pactado.»

El artículo 17 de la Ley 3/1991 dispone lo siguiente:

«Artículo 17. Venta a pérdida. 

1. Salvo disposición contraria de las leyes o de los reglamentos, la fijación de precios es libre.

2. No obstante, la venta realizada bajo coste, o bajo precio de adquisición, se reputará desleal en los siguientes casos:

(Aun así, la venta realizada por debajo del coste, o por debajo del precio de compra, se considerará desleal en los siguientes casos:

a) Cuando sea susceptible de inducir a error a los consumidores acerca del nivel de precios de otros productos o servicios del mismo establecimiento.

b) Cuando tenga por efecto desacreditar la imagen de un producto o de un establecimiento ajenos.

c) Cuando forme parte de una estrategia encaminada a eliminar a un competidor o grupo de competidores del mercado.»

(Cuando forme parte de una estrategia dirigida a eliminar a un competidor o grupo de competidores del mercado.)

(sigue el artículo 19 de la Ley 34/2002)

2. En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos personales.»

Respecto a la regulación específica que contempla la Ley 34/2002, el artículo 20 de esta ley dispone lo siguiente:

«Artículo 20. Información exigida sobre las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos.

1. Las comunicaciones comerciales realizadas por vía electrónica deberán ser claramente identificables como tales, y la persona física o jurídica en nombre de la cual se realizan también deberá ser claramente identificable.

(Las comunicaciones comerciales realizadas por vía electrónica deberán ser claramente reconocibles como tales, y la persona física o jurídica en nombre de la cual se realizan también deberá ser claramente reconocible.)

2. En los supuestos de ofertas promocionales, como las que incluyan descuentos, premios y regalos, y de concursos o juegos promocionales, previa la correspondiente autorización, se deberá asegurar, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior y en las normas de ordenación del comercio, que queden claramente identificados como tales y que las condiciones de acceso y, en su caso, de participación sean fácilmente accesibles y se expresen de forma clara e inequívoca.

(En los casos de ofertas promocionales, como las que incluyan descuentos, premios y regalos, y de concursos o juegos promocionales, previa la correspondiente autorización, se deberá asegurar, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior y en las normas de ordenación del comercio, que queden claramente identificados como tales y que los requisitos de acceso y, en su caso, de participación sean fácilmente asequibles y se expresen de forma clara e inequívoca.)

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo que dispongan las normativas dictadas por las Comunidades Autónomas con competencias exclusivas sobre consumo.

(Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin que afecte a lo que dispongan las normativas dictadas por las Comunidades Autónomas con competencias exclusivas sobre consumo.)

4. En todo caso, queda prohibido el envío de comunicaciones comerciales en las que se disimule o se oculte la identidad del remitente por cuenta de quien se efectúa la comunicación o que contravengan lo dispuesto en este artículo, así como aquéllas en las que se incite a los destinatarios a visitar páginas de Internet que contravengan lo dispuesto en este artículo.»

(En todo caso, queda prohibido el envío de comunicaciones comerciales en las que se disfrace o se oculte la identidad del emisor por cuenta de quien se efectúa la comunicación o que infrinjan lo dispuesto en este artículo, así como aquéllas en las que se anime a los destinatarios a visitar páginas de Internet que infrinjan lo dispuesto en este artículo.)

El artículo 21 de la Ley 34/2002 dispone lo siguiente:

Artículo 21. Prohibición de comunicaciones comerciales realizadas a través de correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes. 

1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas.

(Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica similar que anteriormente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas.)

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente.

(Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el suministrador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los utilizara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente.)

En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija.

Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.»

(Cuando las comunicaciones hubieran sido enviadas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir obligatoriamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.)

Y el artículo 22 de la Ley 34/2002 dispone lo siguiente:

«Artículo 22. Derechos de los destinatarios de servicios.

1. El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al remitente.

(El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento suministrado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su intención al emisor. )

A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios de servicios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.

(A este fin, los suministradores de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios de servicios puedan revocar el consentimiento que hubieran suministrado. Cuando las comunicaciones hubieran sido enviadas por correo electrónico dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.)

Asimismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos.

(Asimismo, deberán facilitar información asequible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos.)

2. Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

(Los suministradores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos finales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre su utilización, en especial, sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.)

Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones.

(Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los instrumentos adecuados del navegador o de otras aplicaciones.)

Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario.»

(Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de carácter técnico al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para el suministro de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario)

(sigue el artículo 3 de La Ley 34/2002)

2. En todo caso, la constitución, transmisión, modificación y extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles sitos en España se sujetará a los requisitos formales de validez y eficacia establecidos en el ordenamiento jurídico español.

3. Los prestadores de servicios a los que se refiere el apartado 1 quedarán igualmente sometidos a las normas del ordenamiento jurídico español que regulen las materias señaladas en dicho apartado.

(Los suministradores de servicios a los que se refiere el apartado 1 quedarán igualmente sujetos a las normas del ordenamiento jurídico español que regulen las materias señaladas en dicho apartado.)

4. No será aplicable lo dispuesto en los apartados anteriores a los supuestos en que, de conformidad con las normas reguladoras de las materias enumeradas en el apartado 1, no fuera de aplicación la ley del país en que resida o esté establecido el destinatario del servicio.»

(sigue el artículo 7 de La Ley 34/2002)

2. La aplicación del principio de libre prestación de servicios de la sociedad de la información a prestadores establecidos en Estados no miembros del Espacio Económico Europeo se atendrá a los acuerdos internacionales que resulten de aplicación.»

(La aplicación del principio de libre prestación de servicios de la sociedad de la información a suministradores establecidos en Estados no miembros del Espacio Económico Europeo se ajustará a los acuerdos internacionales que resulten de aplicación.)

El artículo 11 de La Ley 34/2002 dispone lo siguiente:

«Artículo 11. Deber de colaboración de los prestadores de servicios de intermediación 

1. Cuando un órgano competente hubiera ordenado, en ejercicio de las competencias que legalmente tenga atribuidas, que se interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información o la retirada de determinados contenidos provenientes de prestadores establecidos en España, y para ello fuera necesaria la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación, dicho órgano podrá ordenar a los citados prestadores que suspendan el correspondiente servicio de intermediación utilizado para la provisión del servicio de la sociedad de la información o de los contenidos cuya interrupción o retirada hayan sido ordenados respectivamente.

2. Si para garantizar la efectividad de la resolución que acuerde la interrupción de la prestación de un servicio o la retirada de contenidos procedentes de un prestador establecido en un Estado no perteneciente a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo, el órgano competente estimara necesario impedir el acceso desde España a los mismos, y para ello fuera necesaria la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación establecidos en España, dicho órgano podrá ordenar a los citados prestadores de servicios de intermediación que suspendan el correspondiente servicio de intermediación utilizado para la provisión del servicio de la sociedad de la información o de los contenidos cuya interrupción o retirada hayan sido ordenados respectivamente.

3. En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refieren los apartados anteriores, se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando estos pudieran resultar afectados.

(En la aprobación y cumplimiento de las medidas a que se refieren los apartados anteriores, se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando estos pudieran resultar aquejados. )

En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales de forma excluyente para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo. En particular, la autorización del secuestro de páginas de Internet o de su restricción cuando ésta afecte a los derechos y libertades de expresión e información y demás amparados en los términos establecidos en el artículo 20 de la Constitución solo podrá ser decidida por los órganos jurisdiccionales competentes.

(En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales de forma excluyente para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá aprobar las medidas previstas en este artículo. En especial, la autorización del secuestro de páginas de Internet o de su limitación cuando ésta incumba a los derechos y libertades de expresión e información y demás amparados en las condiciones establecidas en el artículo 20 de la Constitución solo podrá ser decidida por los órganos jurisdiccionales competentes.)

4. Las medidas a que hace referencia este artículo serán objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán de forma cautelar o en ejecución de las resoluciones que se dicten, conforme a los procedimientos administrativos legalmente establecidos o a los previstos en la legislación procesal que corresponda.

(Las medidas a que hace referencia este artículo serán objetivas, equilibradas y no discriminatorias, y se aprobarán de forma cautelar o en ejecución de las resoluciones que se dicten, conforme a los procedimientos administrativos legalmente establecidos o a los previstos en la legislación procesal que corresponda.)

En particular, cuando resulte necesario para proteger los derechos de la víctima o grupos o personas discriminadas, los jueces y tribunales podrán acordar, de conformidad con la legislación procesal, motivadamente, y siempre de acuerdo con el principio de proporcionalidad, cualquiera de las medidas de restricción o interrupción de la prestación de servicios o de retirada de datos de páginas de internet que contempla la presente ley.»

(En particular, cuando resulte necesario para proteger los derechos de la víctima o grupos o personas discriminadas, los jueces y tribunales podrán acordar, de acuerdo con la legislación procesal, justificadamente, y siempre de acuerdo con el principio de adecuación, cualquiera de las medidas de lilmitación o interrupción del suministro de servicios o de retirada de datos de páginas de internet que incluye esta ley.)

(sigue el artículo 4 de La Ley 34/2002)

Los prestadores que dirijan sus servicios específicamente al territorio español quedarán sujetos, además, a las obligaciones previstas en esta Ley, siempre que ello no contravenga lo establecido en tratados o convenios internacionales que sean aplicables.»

(Los suministradores que dirijan sus servicios concretamente al territorio español quedarán sujetos, además, a las obligaciones previstas en esta Ley, siempre que ello no vulnere lo establecido en tratados o convenios internacionales que sean aplicables)

(sigue el artículo 3 de la Ley de ordenación de la edificación)

a.4) Facilitación para el acceso de los servicios postales, mediante la dotación de las instalaciones apropiadas para la entrega de los envíos postales, según lo dispuesto en su normativa específica.

(Facilitación para el acceso de los servicios postales, mediante el suministro de las instalaciones adecuadas para la entrega de los envíos postales, según lo dispuesto en su normativa específica.)

b) Relativos a la seguridad:

b.1) Seguridad estructural, de tal forma que no se produzcan en el edificio, o partes del mismo, daños que tengan su origen o afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.

(Seguridad estructural, de tal forma que no se produzcan en el edificio, o partes del mismo, daños que tengan su origen o perjudiquen a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que dificulten directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.)

b.2) Seguridad en caso de incendio, de tal forma que los ocupantes puedan desalojar el edificio en condiciones seguras, se pueda limitar la extensión del incendio dentro del propio edificio y de los colindantes y se permita la actuación de los equipos de extinción y rescate.

(Seguridad en caso de incendio, de tal forma que los ocupantes puedan desalojar el edificio en condiciones seguras, se pueda limitar la extensión del incendio dentro del propio edificio y de los colindantes y se posibilite la actuación de los equipos de extinción y rescate.)

b.3) Seguridad de utilización, de tal forma que el uso normal del edificio no suponga riesgo de accidente para las personas.

(Seguridad de utilización, de tal forma que el uso normal del edificio no conlleve riesgo de accidente para las personas.)

c) Relativos a la habitabilidad:

c.1) Higiene, salud y protección del medio ambiente, de tal forma que se alcancen condiciones aceptables de salubridad y estanqueidad en el ambiente interior del edificio y que éste no deteriore el medio ambiente en su entorno inmediato, garantizando una adecuada gestión de toda clase de residuos.

c.2) Protección contra el ruido, de tal forma que el ruido percibido no ponga en peligro la salud de las personas y les permita realizar satisfactoriamente sus actividades.

c.3) Ahorro de energía y aislamiento térmico, de tal forma que se consiga un uso racional de la energía necesaria para la adecuada utilización del edificio.

c.4) Otros aspectos funcionales de los elementos constructivos o de las instalaciones que permitan un uso satisfactorio del edificio.

2. El Código Técnico de la Edificación es el marco normativo que establece las exigencias básicas de calidad de los edificios de nueva construcción y de sus instalaciones, así como de las intervenciones que se realicen en los edificios existentes, de acuerdo con lo previsto en las letras b) y c) del artículo 22, de tal forma que permita el cumplimiento de los anteriores requisitos básicos.

(El Código Técnico de la Edificación es el marco normativo que establece las exigencias básicas de calidad de los edificios de nueva construcción y de sus instalaciones, así como de las intervenciones que se realicen en los edificios existentes, de acuerdo con lo previsto en las letras b) y c) del artículo 22, de tal forma que posibilite el cumplimiento de los anteriores requisitos básicos.)

Las normas básicas de la edificación y las demás reglamentaciones técnicas de obligado cumplimiento constituyen, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la reglamentación técnica hasta que se apruebe el Código Técnico de la Edificación conforme a lo previsto en la Disposición Final 2ª de esta Ley.

El Código podrá completarse con las exigencias de otras normativas dictadas por las Administraciones competentes y se actualizará periódicamente conforme a la evolución de la técnica y la demanda de la sociedad.»

(El Código podrá completarse con las exigencias de otras normativas dictadas por las Administraciones competentes y se actualizará frecuentemente conforme a la evolución de la técnica y la demanda de la sociedad.)

El artículo 4 de la Ley de ordenación de la edificación dispone lo siguiente:

Artículo 4. Proyecto. 

1. El proyecto es el conjunto de documentos mediante los cuales se definen y determinan las exigencias técnicas de las obras contempladas en el artículo 2. El proyecto habrá de justificar técnicamente las soluciones propuestas de acuerdo con las especificaciones requeridas por la normativa técnica aplicable.

(El proyecto es el conjunto de documentos mediante los cuales se definen y determinan las exigencias técnicas de las obras mencionadas en el artículo 2. El proyecto habrá de justificar técnicamente las soluciones propuestas de acuerdo con las determinaciones exigidas por la normativa técnica aplicable.)

2. Cuando el proyecto se desarrolle o complete mediante proyectos parciales u otros documentos técnicos sobre tecnologías específicas o instalaciones del edificio, se mantendrá entre todos ellos la necesaria coordinación sin que se produzca una duplicidad en la documentación ni en los honorarios a percibir por los autores de los distintos trabajos indicados.

(Cuando el proyecto se desarrolle o complete mediante proyectos parciales u otros documentos técnicos sobre tecnologías determinadas o instalaciones del edificio, se mantendrá entre todos ellos la necesaria coordinación sin que se produzca una duplicidad en la documentación ni en los honorarios a recibir por los autores de los distintos trabajos indicados.)

El artículo 5 de la Ley de ordenación de la edificación dispone lo siguiente:

«Artículo 5. Licencias y autorizaciones administrativas.

La construcción de edificios, la realización de las obras que en ellos se ejecuten y su ocupación precisará las preceptivas licencias y demás autorizaciones administrativas procedentes, de conformidad con la normativa aplicable. .»

(La construcción de edificios, la realización de las obras que en ellos se ejecuten y su ocupación exigirá las obligatorias licencias y demás autorizaciones administrativas procedentes, de acuerdo con la normativa aplicable.»

El artículo 6 de la Ley de ordenación de la edificación dispone lo siguiente:

«Artículo 6. Recepción de la obra. 

1. La recepción de la obra es el acto por el cual el constructor, una vez concluida ésta, hace entrega de la misma al promotor y es aceptada por éste. Podrá realizarse con o sin reservas y deberá abarcar la totalidad de la obra o fases completas y terminadas de la misma, cuando así se acuerde por las partes.

(La recepción de la obra es el acto por el cual el constructor, una vez concluida ésta, hace entrega de la misma al promotor y es aceptada por éste. Podrá realizarse con o sin reservas y deberá incluir la totalidad de la obra o fases completas y terminadas de la misma, cuando así se acuerde por las partes.)

2. La recepción deberá consignarse en un acta firmada, al menos, por el promotor y el constructor, y en la misma se hará constar:

(La recepción deberá anotarse en un acta firmada, al menos, por el promotor y el constructor, y en la misma se hará constar: )

a) Las partes que intervienen.

(Las personas que intervienen)

 b) La fecha del certificado final de la totalidad de la obra o de la fase completa y terminada de la misma.

  c) El coste final de la ejecución material de la obra.

 d) La declaración de la recepción de la obra con o sin reservas, especificando, en su caso, éstas de manera objetiva, y el plazo en que deberán quedar subsanados los defectos observados. Una vez subsanados los mismos, se hará constar en un acta aparte, suscrita por los firmantes de la recepción.

(La declaración de la recepción de la obra con o sin reservas, describiendo, en su caso, éstas de manera objetiva, y el plazo en que deberán quedar corregidos los defectos observados. Una vez corregidos los mismos, se hará constar en un acta aparte, suscrita por los firmantes de la recepción. )

e) Las garantías que, en su caso, se exijan al constructor para asegurar sus responsabilidades.

La disposición adicional segunda de la Ley de ordenación de la edificación dispone lo siguiente:

«Disposición adicional segunda. Obligatoriedad de las garantías por daños materiales ocasionados por vicios y defectos en la construcción. 

Uno. La garantía contra daños materiales a que se refiere el apartado 1.c, del artículo 19 de esta Ley será exigible, a partir de su entrada en vigor, para edificios cuyo destino principal sea el de vivienda.

(Uno. La garantía contra daños materiales a que se refiere el apartado 1.c, del artículo 19 de esta Ley será exigible, desde su entrada en vigor, para edificios cuyo destino principal sea el de vivienda. )

No obstante, esta garantía no será exigible en el supuesto del autopromotor individual de una única vivienda unifamiliar para uso propio. Sin embargo, en el caso de producirse la transmisión inter vivos dentro del plazo previsto en la letra a, del artículo 17.1 el autopromotor, salvo pacto en contrario, quedará obligado a la contratación de la garantía a que se refiere el apartado anterior por el tiempo que reste para completar los diez años. A estos efectos, no se autorizarán ni inscribirán en el Registro de la Propiedad escrituras públicas de transmisión inter vivos sin que se acredite y testimonie la constitución de la referida garantía, salvo que el autopromotor, que deberá acreditar haber utilizado la vivienda, fuese expresamente exonerado por el adquirente de la constitución de la misma.

(Pese a ello, esta garantía no será exigible en el caso del autoejecutor individual de una única vivienda unifamiliar para uso propio. Sin embargo, en el caso de producirse la transmisión entre vivos dentro del plazo establecido en la letra a, del artículo 17.1 el autoejecutor, salvo pacto en contrario, quedará obligado a la suscripción de la garantía a que se refiere el apartado anterior por el tiempo que reste para completar los diez años. A estos fines, no se autorizarán ni inscribirán en el Registro de la Propiedad escrituras públicas de transmisión entre vivos sin que se demuestre y justifique la creación de la referida garantía, salvo que el autoejecutor, que deberá demostrar haber utilizado la vivienda, fuese expresamente exonerado por el comprador de la creación de la misma. )

Tampoco será exigible la citada garantía en los supuestos de rehabilitación de edificios destinados principalmente a viviendas para cuyos proyectos de nueva construcción se solicitaron las correspondientes licencias de edificación con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

Dos. Mediante Real Decreto podrá establecerse la obligatoriedad de suscribir las garantías previstas en los apartados l.a, y l.b, del citado artículo 19, para edificios cuyo destino principal sea el de vivienda. Asimismo, mediante Real Decreto podrá establecerse la obligatoriedad de suscribir cualquiera de las garantías previstas en el artículo 19, para edificios destinados a cualquier uso distinto del de vivienda.»

(sigue el artículo 6 de la Ley de ordenación de la edificación)

Asimismo, se adjuntará el certificado final de obra suscrito por el director de obra y el director de la ejecución de la obra.

(Asimismo, se acompañará el certificado final de obra firmado por el director de obra y el director de la ejecución de la obra.)

3. El promotor podrá rechazar la recepción de la obra por considerar que la misma no está terminada o que no se adecua a las condiciones contractuales. En todo caso, el rechazo deberá ser motivado por escrito en el acta, en la que se fijará el nuevo plazo para efectuar la recepción.

(El promotor podrá rechazar la recepción de la obra por entender que la misma no está terminada o que no se adecua a las condiciones contractuales. En todo caso, el rechazo deberá ser justificado por escrito en el acta, en la que se fijará el nuevo plazo para efectuar la recepción.)

4. Salvo pacto expreso en contrario, la recepción de la obra tendrá lugar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su terminación, acreditada en el certificado final de obra, plazo que se contará a partir de la notificación efectuada por escrito al promotor. La recepción se entenderá tácitamente producida si transcurridos treinta días desde la fecha indicada el promotor no hubiera puesto de manifiesto reservas o rechazo motivado por escrito.

(Salvo pacto expreso en contrario, la recepción de la obra tendrá lugar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su finalización, acreditada en el certificado final de obra, plazo que se contará desde la notificación efectuada por escrito al promotor. La recepción se entenderá tácitamente realizada si pasados treinta días desde la fecha indicada el promotor no hubiera puesto de manifiesto reservas o rechazo justificado por escrito.)

5. El cómputo de los plazos de responsabilidad y garantía establecidos en esta Ley se iniciará a partir de la fecha en que se suscriba el acta de recepción, o cuando se entienda ésta tácitamente producida según lo previsto en el apartado anterior.

(El cómputo de los plazos de responsabilidad y garantía establecidos en esta Ley se iniciará desde la fecha en que se suscriba el acta de recepción, o cuando se entienda ésta tácitamente producida según lo previsto en el apartado anterior.)

El artículo 7 de la Ley de ordenación de la edificación establece lo siguiente:

Artículo 7. Documentación de la obra ejecutada. 

Una vez finalizada la obra, el proyecto, con la incorporación, en su caso, de las modificaciones debidamente aprobadas, será facilitado al promotor por el director de obra para la formalización de los correspondientes trámites administrativos.

(Una vez finalizada la obra, el proyecto, con la inclusión, en su caso, de las modificaciones debidamente aprobadas, será facilitado al promotor por el director de obra para la realización de los correspondientes trámites administrativos.)

A dicha documentación se adjuntará, al menos, el acta de recepción, la relación identificativa de los agentes que han intervenido durante el proceso de edificación, así como la relativa a las instrucciones de uso y mantenimiento del edificio y sus instalaciones, de conformidad con la normativa que le sea de aplicación.

Toda la documentación a que hace referencia los apartados anteriores, que constituirá el Libro del Edificio, será entregada a los usuarios finales del edificio.»

(Toda la documentación a que hace referencia los apartados anteriores, que formará el Libro del Edificio, será entregada a los usuarios finales del edificio.)

El artículo 8 de la Ley de ordenación de la edificación se refiere a los agentes de la edificación y establece lo siguiente:

«Artículo 8. Concepto.

Son agentes de la edificación todas las personas, físicas o jurídicas, que intervienen en el proceso de la edificación. Sus obligaciones vendrán determinadas por lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones que sean de aplicación y por el contrato que origina su intervención.»

El artículo 9 de la Ley de ordenación de la edificación establece lo siguiente:

«Artículo 9. El promotor.

1. Será considerado promotor cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para si o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título.

(Será calificado promotor cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con medios propios o ajenos, las obras de edificación para si o para su posterior venta, entrega o cesión a otros bajo cualquier título.)

2. Son obligaciones del promotor:

 a) Ostentar sobre el solar la titularidad de un derecho que le faculte para construir en él.

(Disfrutar sobre el solar la titularidad de un derecho que le faculte para construir en él.)

 b) Facilitar la documentación e información previa necesaria para la redacción del proyecto, así como autorizar al director de obra las posteriores modificaciones del mismo.

 c) Gestionar y obtener las preceptivas licencias y autorizaciones administrativas, así como suscribir el acta de recepción de la obra.

(Gestionar y obtener las obligatorias licencias y autorizaciones administrativas, así como suscribir el acta de recepción de la obra. )

d) Suscribir los seguros previstos en el artículo 19.

 e) Entregar al adquirente, en su caso, la documentación de obra ejecutada, o cualquier otro documento exigible por las Administraciones competentes.»

El artículo 10 de la Ley de ordenación de la edificación establece lo siguiente:

«Artículo 10. El proyectista.

1. El proyectista es el agente que, por encargo del promotor y con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente, redacta el proyecto.

Podrán redactar proyectos parciales del proyecto, o partes que lo complementen, otros técnicos, de forma coordinada con el autor de éste.

(Podrán redactar proyectos parciales del proyecto, o partes que lo completen, otros técnicos, de forma coordinada con el autor de éste.)

Cuando el proyecto se desarrolle o complete mediante proyectos parciales u otros documentos técnicos según lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de esta Ley, cada proyectista asumirá la titularidad de su proyecto.

2. Son obligaciones del proyectista:

 a) Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según corresponda, y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar al técnico redactor del proyecto que tenga la titulación profesional habilitante.

(Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según corresponda, y cumplir los requisitos exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar al técnico redactor del proyecto que tenga la titulación profesional habilitante.)

Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto.

Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo b) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante, con carácter general, será la de ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus respectivas especialidades y competencias específicas.

(Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo b) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante, con carácter general, será la de ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto y vendrá determinada por las disposiciones legales en vigor para cada profesión, de acuerdo con sus respectivas especialidades y competencias determinadas.)

Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios comprendidos en el grupo c) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias específicas.

(Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios incluidos en el grupo c) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico y vendrá determinada por las disposiciones legales en vigor para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias determinadas.)

Idénticos criterios se seguirán respecto de los proyectos de obras a las que se refieren los apartados 2.b) y 2.c) del artículo 2 de esta Ley.

En todo caso y para todos los grupos, en los aspectos concretos correspondientes a sus especialidades y competencias específicas, y en particular respecto de los elementos complementarios a que se refiere el apartado 3 del artículo 2, podrán asimismo intervenir otros técnicos titulados del ámbito de la arquitectura o de la ingeniería, suscribiendo los trabajos por ellos realizados y coordinados por el proyectista. Dichas intervenciones especializadas serán preceptivas si así lo establece la disposición legal reguladora del sector de actividad de que se trate.

(En todo caso y para todos los grupos, en los aspectos concretos correspondientes a sus especialidades y competencias determinadas, y en especial respecto de los elementos complementarios a que se refiere el apartado 3 del artículo 2, podrán asimismo intervenir otros técnicos titulados del ámbito de la arquitectura o de la ingeniería, suscribiendo los trabajos por ellos realizados y coordinados por el proyectista. Dichas intervenciones especializadas serán obligatorias si así lo establece la disposición legal reguladora del sector de actividad de que se trate.)

b) Redactar el proyecto con sujeción a la normativa vigente y a lo que se haya establecido en el contrato y entregarlo, con los visados que en su caso fueran preceptivos.

(Redactar el proyecto con sujeción a la normativa en vigor y a lo que se haya establecido en el contrato y entregarlo, con los visados que en su caso fueran obligatorios.)

  c) Acordar, en su caso, con el promotor la contratación de colaboraciones parciales.»

El artículo 11 de la Ley de ordenación de la edificación dispone lo siguiente:

«Artículo 11. El constructor

1. El constructor es el agente que asume, contractualmente ante el promotor, el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato.

(El constructor es el agente que acepta, contractualmente ante el promotor, el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato.)

2. Son obligaciones del constructor:

a) Ejecutar la obra con sujeción al proyecto, a la legislación aplicable y a las instrucciones del director de obra y del director de la ejecución de la obra, a fin de alcanzar la calidad exigida en el proyecto.

  b) Tener la titulación o capacitación profesional que habilita para el cumplimiento de las condiciones exigibles para actuar como constructor.

(Tener la titulación o formación profesional que habilita para el cumplimiento de los requisitos exigibles para actuar como constructor.)

 c) Designar al jefe de obra que asumirá la representación técnica del constructor en la obra y que por su titulación o experiencia deberá tener la capacitación adecuada de acuerdo con las características y la complejidad de la obra.

(Designar al jefe de obra que aceptará la representación técnica del constructor en la obra y que por su titulación o experiencia deberá tener la formación adecuada de acuerdo con las características y la complejidad de la obra.)

   d) Asignar a la obra los medios humanos y materiales que su importancia requiera.

(Asignar a la obra los medios humanos y materiales que su importancia necesite.)

 e) Formalizar las subcontrataciones de determinadas partes o instalaciones de la obra dentro de los límites establecidos en el contrato.

(Suscribir las subcontrataciones de determinadas partes o instalaciones de la obra dentro de los límites establecidos en el contrato.)

 f) Firmar el acta de replanteo o de comienzo y el acta de recepción de la obra.

 g) Facilitar al director de obra los datos necesarios para la elaboración de la documentación de la obra ejecutada.

(Facilitar al director de obra los datos necesarios para la preparación de la documentación de la obra ejecutada.)

 h) Suscribir las garantías previstas en el artículo 19.»

El artículo 12 de la Ley de ordenación de la edificación dispone lo siguiente:

Artículo 12. El director de obra. 

1. El director de obra es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, dirige el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define, la licencia de edificación y demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto.

(El director de obra es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, dirige el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de acuerdo con el proyecto que la define, la licencia de edificación y demás autorizaciones obligatorias y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto.)

2. Podrán dirigir las obras de los proyectos parciales otros técnicos, bajo la coordinación del director de obra.

3. Son obligaciones del director de obra:

a) Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según corresponda y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar al técnico director de la ejecución de la obra que tenga la titulación profesional habilitante.

(Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según corresponda y cumplir los requisitos exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar al técnico director de la ejecución de la obra que tenga la titulación profesional habilitante.)

En el caso de la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto.

Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de las edificaciones indicadas en el grupo b) del apartado 1 del artículo 2, la titulación habilitante, con carácter general, será la de ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias específicas.

(Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de las edificaciones indicadas en el grupo b) del apartado 1 del artículo 2, la titulación habilitante, con carácter general, será la de ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto y vendrá determinada por las disposiciones legales en vigor para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias determinadas.)

Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de las edificaciones indicadas en el grupo c) del apartado 1 del artículo 2, la titulación habilitante será la de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias específicas.

(Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de las edificaciones indicadas en el grupo c) del apartado 1 del artículo 2, la titulación habilitante será la de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico y vendrá determinada por las disposiciones legales en vigor para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias determinadas.)

Idénticos criterios se seguirán respecto de las obras a las que se refieren los apartados 2.b) y 2.c) del artículo 2 de esta Ley.

b) Verificar el replanteo y la adecuación de la cimentación y de la estructura proyectadas a las características geotécnicas del terreno.

(Comprobar el replanteo y la adecuación de la cimentación y de la estructura proyectadas a las características geotécnicas del terreno.)

c) Resolver las contingencias que se produzcan en la obra y consignar en el Libro de Ordenes y Asistencias las instrucciones precisas para la correcta interpretación del proyecto.

(Resolver las coyunturas que se produzcan en la obra y registrar en el Libro de Ordenes y Asistencias las instrucciones concretas para la correcta interpretación del proyecto.)

d) Elaborar, a requerimiento del promotor o con su conformidad, eventuales modificaciones del proyecto, que vengan exigidas por la marcha de la obra siempre que las mismas se adapten a las disposiciones normativas contempladas y observadas en la redacción del proyecto.

(Realizar, a petición del promotor o con su aceptación, opcionales modificaciones del proyecto, que vengan exigidas por la marcha de la obra siempre que las mismas se adecúen a las disposiciones normativas mencionadas y respetadas en la redacción del proyecto.)

e) Suscribir el acta de replanteo o de comienzo de obra y el certificado final de obra, así como conformar las certificaciones parciales y la liquidación final de las unidades de obra ejecutadas, con los visados que en su caso fueran preceptivos.

(Suscribir el acta de replanteo o de comienzo de obra y el certificado final de obra, así como realizar las certificaciones parciales y la liquidación final de las unidades de obra ejecutadas, con los visados que en su caso fueran obligatorios.)

f) Elaborar y suscribir la documentación de la obra ejecutada para entregarla al promotor, con los visados que en su caso fueran preceptivos.

(Preparar y suscribir la documentación de la obra ejecutada para entregarla al promotor, con los visados que en su caso fueran obligatorios.)

g) Las relacionadas en el artículo 13, en aquellos casos en los que el director de la obra y el director de la ejecución de la obra sea el mismo profesional, si fuera ésta la opción elegida, de conformidad con lo previsto en el apartado 2.a) del artículo 13.»

El artículo 13 de la Ley de ordenación de la edificación dispone lo siguiente:

Artículo 13. El director de la ejecución de la obra. 

1. El director de la ejecución de la obra es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado.

(El director de la ejecución de la obra es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, asume la función técnica de dirigir la ejecución real de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado.)

2. Son obligaciones del director de la ejecución de la obra:

 a) Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar al técnico director de la ejecución de la obra que tenga la titulación profesional habilitante.

(Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante y cumplir los requisitos exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar al técnico director de la ejecución de la obra que tenga la titulación profesional habilitante.)

Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto técnico. Será ésta, asimismo, la titulación habilitante para las obras del grupo b) que fueran dirigidas por arquitectos.

En los demás casos la dirección de la ejecución de la obra puede ser desempeñada, indistintamente, por profesionales con la titulación de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico.

(En los demás casos la dirección de la ejecución de la obra puede ser ejercitada, indistintamente, por profesionales con la titulación de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico.)

b) Verificar la recepción en obra de los productos de construcción, ordenando la realización de ensayos y pruebas precisas.

(Comprobar la recepción en obra de los productos de construcción, ordenando la realización de ensayos y pruebas correspondientes.)

      c) Dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra.

(Dirigir la ejecución real de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra.)

    d) Consignar en el Libro de Órdenes y Asistencias las instrucciones precisas.

(Registrar en el Libro de Órdenes y Asistencias las instrucciones necesarias.)

   e) Suscribir el acta de replanteo o de comienzo de obra y el certificado final de obra, así como elaborar y suscribir las certificaciones parciales y la liquidación final de las unidades de obra ejecutadas.

(Suscribir el acta de replanteo o de comienzo de obra y el certificado final de obra, así como realizar y suscribir las certificaciones parciales y la liquidación final de las unidades de obra ejecutadas.)

      f) Colaborar con los restantes agentes en la elaboración de la documentación de la obra ejecutada, aportando los resultados del control realizado.»

(Colaborar con los restantes agentes en la preparación de la documentación de la obra ejecutada, aportando los resultados del control realizado.)

El artículo 14 de la Ley de ordenación de la edificación dispone lo siguiente:

Artículo 14. Las entidades y los laboratorios de control de calidad de la edificación. 

1. Son entidades de control de calidad de la edificación aquéllas capacitadas para prestar asistencia técnica en la verificación de la calidad del proyecto, de los materiales y de la ejecución de la obra y sus instalaciones de acuerdo con el proyecto y la normativa aplicable. Para el ejercicio de su actividad en todo el territorio español será suficiente con la presentación de una declaración responsable en la que se declare que cumple con los requisitos técnicos exigidos reglamentariamente ante el organismo competente de la Comunidad Autónoma en la que tenga su domicilio social o profesional.

(Son entidades de control de calidad de la edificación aquéllas capacitadas para suministrar asistencia técnica en la comprobación de la calidad del proyecto, de los materiales y de la ejecución de la obra y sus instalaciones de acuerdo con el proyecto y la normativa aplicable. Para el ejercicio de su actividad en todo el territorio español será suficiente con la presentación de una declaración responsable en la que se declare que reúne los requisitos técnicos exigidos reglamentariamente ante el organismo competente de la Comunidad Autónoma en la que tenga su domicilio social o profesional.)

2. Son laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación los capacitados para prestar asistencia técnica, mediante la realización de ensayos o pruebas de servicio de los materiales, sistemas o instalaciones de una obra de edificación. Para el ejercicio de su actividad en todo el territorio español será suficiente con la presentación de una declaración responsable por cada uno de sus establecimientos físicos desde los que presta sus servicios en la que se declare que estos cumplen con los requisitos técnicos exigidos reglamentariamente, ante los organismos competentes de la Comunidad Autónoma correspondiente.

(Son laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación los capacitados para suministrar asistencia técnica, mediante la realización de ensayos o pruebas de validez de los materiales, sistemas o instalaciones de una obra de edificación. Para el ejercicio de su actividad en todo el territorio español será suficiente con la presentación de una declaración responsable por cada una de sus instalaciones físicas desde las que suministra sus servicios en la que se declare que estos cumplen con los requisitos técnicos exigidos reglamentariamente, ante los organismos competentes de la Comunidad Autónoma correspondiente.)

3. Son obligaciones de las entidades y de los laboratorios de control de calidad:

a) Prestar asistencia técnica y entregar los resultados de su actividad al agente autor del encargo y, en todo caso, al responsable técnico de la recepción y aceptación de los resultados de la asistencia, ya sea el director de la ejecución de las obras, o el agente que corresponda en las fases de proyecto, la ejecución de las obras y la vida útil del edificio.

(Suministrar asistencia técnica y entregar los resultados de su actividad al agente autor del encargo y, en todo caso, al responsable técnico de la recepción y aceptación de los resultados de la asistencia, ya sea el director de la ejecución de las obras, o el agente que corresponda en las fases de proyecto, la ejecución de las obras y la vida útil del edificio.)

b) Justificar que tienen implantado un sistema de gestión de la calidad que define los procedimientos y métodos de ensayo o inspección que utiliza en su actividad y que cuentan con capacidad, personal, medios y equipos adecuados.»

(Justificar que tienen instalado un sistema de gestión de la calidad que define los procedimientos y métodos de ensayo o inspección que utiliza en su actividad y que cuentan con capacidad, personal, medios y equipos adecuados.)

El artículo 15 de la Ley de ordenación de la edificación dispone lo siguiente:

«Artículo 15. Los suministradores de productos. 

1. Se consideran suministradores de productos los fabricantes, almacenistas, importadores o vendedores de productos de construcción.

2. Se entiende por producto de construcción aquel que se fabrica para su incorporación permanente en una obra incluyendo materiales, elementos semielaborados, componentes y obras o parte de las mismas, tanto terminadas como en proceso de ejecución.

(Se entiende por producto de construcción aquel que se fabrica para su inclusión permanente en una obra incluyendo materiales, elementos semielaborados, componentes y obras o parte de las mismas, tanto terminadas como en proceso de ejecución.)

3. Son obligaciones del suministrador:

  a) Realizar las entregas de los productos de acuerdo con las especificaciones del pedido, respondiendo de su origen, identidad y calidad, así como del cumplimiento de las exigencias que, en su caso, establezca la normativa técnica aplicable.

(Realizar las entregas de los productos de acuerdo con las determinaciones del pedido, respondiendo de su origen, coincidencia y calidad, así como del cumplimiento de las exigencias que, en su caso, establezca la normativa técnica aplicable.)

  b) Facilitar, cuando proceda, las instrucciones de uso y mantenimiento de los productos suministrados, así como las garantías de calidad correspondientes, para su inclusión en la documentación de la obra ejecutada.

El artículo 16 de la Ley de ordenación de la edificación dispone lo siguiente:

Artículo 16. Los propietarios y los usuarios. 

1. Son obligaciones de los propietarios conservar en buen estado la edificación mediante un adecuado uso y mantenimiento, así como recibir, conservar y transmitir la documentación de la obra ejecutada y los seguros y garantías con que ésta cuente.

2. Son obligaciones de los usuarios, sean o no propietarios, la utilización adecuada de los edificios o de parte de los mismos de conformidad con las instrucciones de uso y mantenimiento, contenidas en la documentación de la obra ejecutada.

(Son obligaciones de los usuarios, sean o no propietarios, la utilización adecuada de los edificios o de parte de los mismos de acuerdo con las instrucciones de uso y mantenimiento, incluidas en la documentación de la obra ejecutada.)

El artículo 17 de la Ley de ordenación de la edificación dispone lo siguiente:

Artículo 17. Responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación. 

1. Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas:

(Sin que afecte a sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que participan en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales causados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la corrección de éstas:)

a) Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.

(Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que incumban a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que arriesguen directamente la resistencia física y la estabilidad del edificio.

     b) Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3.

El constructor también responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año.

(El constructor también responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que incumban a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año.)

2. La responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se deba responder.

3. No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente. En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción.

(No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la coincidencia de culpas sin que pudiera concretarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá conjuntamente. En todo caso, el promotor responderá conjuntamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles compradores de los daños materiales en el edificio causados por vicios o defectos de construcción. )

4. Sin perjuicio de las medidas de intervención administrativas que en cada caso procedan, la responsabilidad del promotor que se establece en esta Ley se extenderá a las personas físicas o jurídicas que, a tenor del contrato o de su intervención decisoria en la promoción, actúen como tales promotores bajo la forma de promotor o gestor de cooperativas o de comunidades de propietarios u otras figuras análogas.

(Sin que afecte a las medidas de intervención administrativas que en cada caso procedan, la responsabilidad del promotor que se establece en esta Ley se extenderá a las personas físicas o jurídicas que, en función del contrato o de su intervención decisoria en la obra, actúen como dichos promotores bajo la forma de promotor o gestor de cooperativas o de comunidades de propietarios u otras figuras análogas.)

5. Cuando el proyecto haya sido contratado conjuntamente con más de un proyectista, los mismos responderán solidariamente.

(Cuando el proyecto haya sido contratado conjuntamente con más de un proyectista, los mismos responderán conjuntamente.)

Los proyectistas que contraten los cálculos, estudios, dictámenes o informes de otros profesionales, serán directamente responsables de los daños que puedan derivarse de su insuficiencia, incorrección o inexactitud, sin perjuicio de la repetición que pudieran ejercer contra sus autores.

(Los proyectistas que contraten los cálculos, estudios, dictámenes o informes de otros profesionales, serán directamente responsables de los daños que puedan derivarse de su insuficiencia, incorrección o inexactitud, sin que obste a la reclamación que pudieran ejercitar contra sus autores.)

6. El constructor responderá directamente de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos derivados de la impericia, falta de capacidad profesional o técnica, negligencia o incumplimiento de las obligaciones atribuidas al jefe de obra y demás personas físicas o jurídicas que de él dependan.

(El constructor responderá directamente de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos derivados de la impericia, falta de capacidad profesional o técnica, negligencia o incumplimiento de las obligaciones atribuidas al jefe de obra y demás personas físicas o jurídicas que de él dependan.)

Cuando el constructor subcontrate con otras personas físicas o jurídicas la ejecución de determinadas partes o instalaciones de la obra, será directamente responsable de los daños materiales por vicios o defectos de su ejecución, sin perjuicio de la repetición a que hubiere lugar.

(Cuando el constructor subcontrate con otras personas físicas o jurídicas la ejecución de determinadas partes o instalaciones de la obra, será directamente responsable de los daños materiales por vicios o defectos de su ejecución, sin que obste a la reclamación a que hubiere lugar. )

Asimismo, el constructor responderá directamente de los daños materiales causados en el edificio por las deficiencias de los productos de construcción adquiridos o aceptados por él, sin perjuicio de la repetición a que hubiere lugar.

7. El director de obra y el director de la ejecución de la obra que suscriban el certificado final de obra serán responsables de la veracidad y exactitud de dicho documento.

(El director de obra y el director de la ejecución de la obra que suscriban el certificado final de obra serán responsables de la veracidad y corrección de dicho documento.)

Quien acepte la dirección de una obra cuyo proyecto no haya elaborado él mismo, asumirá las responsabilidades derivadas de las omisiones, deficiencias o imperfecciones del proyecto, sin perjuicio de la repetición que pudiere corresponderle frente al proyectista.

(Quien acepte la dirección de una obra cuyo proyecto no haya redactado él mismo, aceptará las responsabilidades derivadas de las omisiones, deficiencias o imperfecciones del proyecto, sin que obste a la reclamación que pudiere corresponderle frente al proyectista.)

Cuando la dirección de obra se contrate de manera conjunta a más de un técnico, los mismos responderán solidariamente sin perjuicio de la distribución que entre ellos corresponda.

(Cuando la dirección de obra se contrate de manera conjunta a más de un técnico, los mismos responderán conjuntamente sin que obste al reparto que entre ellos corresponda.)

8. Las responsabilidades por daños no serán exigibles a los agentes que intervengan en el proceso de la edificación, si se prueba que aquéllos fueron ocasionados por caso fortuito, fuerza mayor, acto de tercero o por el propio perjudicado por el daño.

(Las responsabilidades por daños no serán exigibles a los agentes que intervengan en el proceso de la edificación, si se prueba que aquéllos fueron causados por caso fortuito, fuerza mayor, acto de otro o por el propio perjudicado por el daño. )

9. Las responsabilidades a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio de las que alcanzan al vendedor de los edificios o partes edificadas frente al comprador conforme al contrato de compraventa suscrito entre ellos, a los artículos 1484 y siguientes del Código Civil y demás legislación aplicable a la compraventa.

(Las responsabilidades a que se refiere este artículo se entienden sin que obsten a las que corresponden al vendedor de los edificios o partes edificadas frente al comprador conforme al contrato de compraventa suscrito entre ellos, a los artículos 1484 y siguientes del Código Civil y demás legislación aplicable a la compraventa.)

El artículo 18 de la Ley de ordenación de la edificación dispone lo siguiente:

«Artículo 18. Plazos de prescripción de las acciones. 

1. Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual.

(Las acciones para exigir la responsabilidad establecida en el artículo anterior por daños materiales derivados de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, con independencia de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual.)

2. La acción de repetición que pudiese corresponder a cualquiera de los agentes que intervienen en el proceso de edificación contra los demás, o a los aseguradores contra ellos, prescribirá en el plazo de dos años desde la firmeza de la resolución judicial que condene al responsable a indemnizar los daños, o a partir de la fecha en la que se hubiera procedido a la indemnización de forma extrajudicial.

(La acción de repetición que pudiese corresponder a cualquiera de los agentes que intervienen en el proceso de edificación contra los demás, o a los aseguradores contra ellos, prescribirá en el plazo de dos años desde la inatacabilidad de la resolución judicial que condene al responsable a indemnizar los daños, o desde la fecha en la que se hubiera realizado la indemnización de forma extrajudicial. )

El artículo 19 de la Ley de ordenación de la edificación dispone lo siguiente:

Artículo 19. Garantías por daños materiales ocasionados por vicios y defectos de la construcción. 

1. El régimen de garantías exigibles para las obras de edificación comprendidas en el artículo 2 de esta Ley se hará efectivo de acuerdo con la obligatoriedad que se establezca en aplicación de la disposición adicional segunda, teniendo como referente a las siguientes garantías:

(El régimen de garantías exigibles para las obras de edificación incluidas en el artículo 2 de esta Ley se hará real de acuerdo con la obligatoriedad que se establezca en aplicación de la disposición adicional segunda, teniendo como referente a las siguientes garantías:)

a) Seguro de daños materiales, seguro de caución o garantía financiera, para garantizar, durante un año, el resarcimiento de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras, que podrá ser sustituido por la retención por el promotor de un 5 por 100 del importe de la ejecución material de la obra.

(Seguro de daños materiales, seguro de caución o garantía financiera, para garantizar, durante un año, la indemnización de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que incumban a elementos de terminación o acabado de las obras, que podrá ser sustituido por la retención por el promotor de un 5 por 100 del importe de la ejecución material de la obra.)

b) Seguro de daños materiales, seguro de caución o garantía financiera, para garantizar, durante tres años, la indemnización de los daños causados por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que causen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3.

(Seguro de daños materiales, seguro de caución o garantía financiera, para garantizar, durante tres años, la indemnización de los daños causados por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que originen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3.)

c) Seguro de daños materiales, seguro de caución o garantía financiera, para garantizar, durante diez años, el resarcimiento de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que tengan su origen o afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y estabilidad del edificio.

(Seguro de daños materiales, seguro de caución o garantía financiera, para garantizar, durante diez años, la indemnización de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que tengan su origen o incumban a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que arriesguen directamente la resistencia física y estabilidad del edificio. )

2. Los seguros de daños materiales reunirán las condiciones siguientes:

a) Tendrá la consideración de tomador del seguro el constructor en el supuesto a) del apartado 1 y el promotor, en los supuestos b) y c) del mismo apartado, y de asegurados el propio promotor y los sucesivos adquirentes del edificio o de parte del mismo. El promotor podrá pactar expresamente con el constructor que éste sea tomador del seguro por cuenta de aquél.

b) La prima deberá estar pagada en el momento de la recepción de la obra. No obstante, en caso de que se hubiera pactado el fraccionamiento en períodos siguientes a la fecha de recepción, la falta de pago de las siguientes fracciones de prima no dará derecho al asegurador a resolver el contrato, ni éste quedará extinguido, ni la cobertura del asegurador suspendida, ni éste liberado de su obligación, caso de que el asegurado deba hacer efectiva la garantía.

(La prima deberá estar pagada en el momento de la recepción de la obra. No obstante, en caso de que se hubiera pactado el fraccionamiento en períodos siguientes a la fecha de recepción, la falta de pago de las siguientes fracciones de prima no dará derecho al asegurador a resolver el contrato, ni éste quedará extinguido, ni la protección del asegurador suspendida, ni éste liberado de su obligación, caso de que el asegurado deba hacer real la garantía. )

c) No será de aplicación la normativa reguladora de la cobertura de riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes contenida en el artículo 4 de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre.

3. Los seguros de caución reunirán las siguientes condiciones:

( Los seguros de caución reunirán los siguientes requisitos: )

a) Las señaladas en los apartados 2.a) y 2.b) de este artículo. En relación con el apartado 2.a), los asegurados serán siempre los sucesivos adquirentes del edificio o de parte del mismo.

b) El asegurador asume el compromiso de indemnizar al asegurado al primer requerimiento.

(El asegurador acepta el compromiso de indemnizar al asegurado a la primera exigencia.)

c) El asegurador no podrá oponer al asegurado las excepciones que puedan corresponderle contra el tomador del seguro.

4. Una vez tomen efecto las coberturas del seguro, no podrá rescindirse ni resolverse el contrato de mutuo acuerdo antes del transcurso del plazo de duración previsto en el apartado 1 de este artículo.

(Una vez se hagan reales las protecciones del seguro, no podrá cancelarse ni resolverse el contrato de mutuo acuerdo antes del transcurso del plazo de duración establecido en el apartado 1 de este artículo.)

5. El importe mínimo del capital asegurado será el siguiente:

a) El 5 por 100 del coste final de la ejecución material de la obra, incluidos los honorarios profesionales, para las garantías del apartado 1.a) de este artículo.

b) El 30 por 100 del coste final de la ejecución material de la obra, incluidos los honorarios profesionales, para las garantías del apartado 1.b) de este artículo.

c) El 100 por 100 del coste final de la ejecución material de la obra, incluidos los honorarios profesionales, para las garantías del apartado 1.c) de este artículo.

6. El asegurador podrá optar por el pago de la indemnización en metálico que corresponda a la valoración de los daños o por la reparación de los mismos.

7. El incumplimiento de las anteriores normas sobre garantías de suscripción obligatoria implicará, en todo caso, la obligación de responder personalmente al obligado a suscribir las garantías.

(El incumplimiento de las anteriores normas sobre garantías de suscripción obligatoria conllevará, en todo caso, la obligación de responder personalmente al obligado a suscribir las garantías. )

8. Para las garantías a que se refiere el apartado 1.a) de este artículo no serán admisibles cláusulas por las cuales se introduzcan franquicias o limitación alguna en la responsabilidad del asegurador frente al asegurado.

En el caso de que en el contrato de seguro a que se refieren los apartados 1.b) y 1.c) de este artículo se establezca una franquicia, ésta no podrá exceder del 1 por 100 del capital asegurado de cada unidad registral.

(En el caso de que en el contrato de seguro a que se refieren los apartados 1.b) y 1.c) de este artículo se establezca una franquicia, ésta no podrá superar el 1 por 100 del capital asegurado de cada unidad registral.)

9. Salvo pacto en contrario, las garantías a que se refiere esta Ley no cubrirán:

(Salvo pacto en contrario, las garantías a que se refiere esta Ley no incluirán:)

a) Los daños corporales u otros perjuicios económicos distintos de los daños materiales que garantiza la Ley.

b) Los daños ocasionados a inmuebles contiguos o adyacentes al edificio.

c) Los daños causados a bienes muebles situados en el edificio.

d) Los daños ocasionados por modificaciones u obras realizadas en el edificio después de la recepción, salvo las de subsanación de los defectos observados en la misma.

(Los daños causados por modificaciones u obras realizadas en el edificio después de la recepción, salvo las de corrección de los defectos observados en la misma.)

e) Los daños ocasionados por mal uso o falta de mantenimiento adecuado del edificio.

f) Los gastos necesarios para el mantenimiento del edificio del que ya se ha hecho la recepción.

g) Los daños que tengan su origen en un incendio o explosión, salvo por vicios o defectos de las instalaciones propias del edificio.

h) Los daños que fueran ocasionados por caso fortuito, fuerza mayor, acto de tercero o por el propio perjudicado por el daño.

( Los daños que fueran causados por caso fortuito, fuerza mayor, acto de otro o por el propio perjudicado por el daño. )

i) Los siniestros que tengan su origen en partes de la obra sobre las que haya reservas recogidas en el acta de recepción, mientras que tales reservas no hayan sido subsanadas y las subsanaciones queden reflejadas en una nueva acta suscrita por los firmantes del acta de recepción.

(Los siniestros que tengan su origen en partes de la obra sobre las que haya reservas recogidas en el acta de recepción, mientras que dichas reservas no hayan sido corregidas y las correcciones queden reflejadas en una nueva acta suscrita por los firmantes del acta de recepción. )

El artículo 20 de la Ley de ordenación de la edificación dispone lo siguiente:

Artículo 20. Requisitos para la escrituración e inscripción.

1. No se autorizarán ni se inscribirán en el Registro de la Propiedad escrituras públicas de declaración de obra nueva de edificaciones a las que sea de aplicación esta Ley, sin que se acredite y testimonie la constitución de las garantías a que se refiere el artículo 19.

(No se autorizarán ni se inscribirán en el Registro de la Propiedad escrituras públicas de declaración de obra nueva de edificaciones a las que sea de aplicación esta Ley, sin que se demuestre y testimonie la creación de las garantías a que se refiere el artículo 19. )

2. Cuando no hayan transcurrido los plazos de prescripción de las acciones a que se refiere el artículo 18, no se cerrará en el Registro Mercantil la hoja abierta al promotor individual ni se inscribirá la liquidación de las sociedades promotoras sin que se acredite previamente al Registrador la constitución de las garantías establecidas por esta Ley, en relación con todas y cada una de las edificaciones que hubieran promovido.»

(Cuando no hayan transcurrido los plazos de prescripción de las acciones a que se refiere el artículo 18, no se cerrará en el Registro Mercantil la hoja abierta al promotor individual ni se inscribirá la liquidación de las sociedades promotoras sin que se demuestre previamente al Registrador la creación de las garantías establecidas por esta Ley, en relación con todas y cada una de las edificaciones que hubieran promovido.)