La Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, pese a haberse aprobado en un marco jurídico preconstitucional, sigue siendo hoy en día la norma que regula la tramitación de las expropiaciones forzosas en España, junto con su reglamento de desarrollo, aprobado en 1957, habiendo sufrido muy pocas modificaciones.
Vamos a realizar una aproximación al articulado de esta norma, con objeto de familiarizarnos con el proceso expropiatorio.
Así, el artículo 1 de la Ley de, de Expropiación Forzosa, dispone lo siguiente:
«Artículo 1
1. Es objeto de la presente Ley la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social a que se refiere el artículo treinta y dos del Fuero de los Españoles, en la que se entenderá comprendida cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueren las personas o Entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio.
(Es objeto de la presente Ley la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social a que se refiere el artículo treinta y dos del Fuero de los Españoles (actualmente artículo 33 de la Constitución española), en la que se entenderá incluida cualquier forma de privación individual de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legales, cualesquiera que fueren las personas o Entidades a que pertenezcan, acordada obligatoriamente, ya conlleve venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o simple cesación de su ejercicio.)
2. Quedan fuera del ámbito de esta Ley las ventas forzosas reguladas por la legislación especial sobre abastecimientos, comercio exterior y divisas.»
(Quedan fuera del ámbito de esta Ley las ventas obligadas reguladas por la legislación especial sobre abastecimientos, comercio exterior y divisas.)
El artículo 2 de la Ley de Expropiación Forzosa establece lo siguiente:
«Artículo 2
1. La expropiación forzosa sólo podrá ser acordada por el Estado, la Provincia o el Municipio.
2. Además podrán ser beneficiarios de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública las entidades y concesionarios a los que se reconozca legalmente esta condición.
(Además podrán ser beneficiarios de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública las entidades y concesionarios a los que se atribuya legalmente esta cualidad. )
3. Por causa de interés social podrá ser beneficiario, aparte de las indicadas, cualquier persona natural o jurídica en la que concurran los requisitos señalados por la Ley especial necesaria a estos efectos.»
(Por causa de interés social podrá ser beneficiario, aparte de las indicadas, cualquier persona física o jurídica en la que concurran los requisitos señalados por la Ley especial necesaria a estos fines.)
El artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa establece lo siguiente:
«Artículo 3
1. Las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación.
(Las actuaciones del expediente expropiatorio se tramitarán, en primer lugar, con el propietario de la cosa o titular del derecho objeto de la expropiación.)
2. Salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales, o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente.»
(Salvo prueba en contrario, la Administración expropiante considerará propietario o titular a quien con este carácter figure en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o, en su ausencia, a quien figure con dicho carácter en registros fiscales, o, finalmente, al que lo sea pública y llamativamente.)
El artículo 4 de la Ley de Expropiación Forzosa establece lo siguiente:
«Artículo 4
1. Siempre que lo soliciten, acreditando su condición debidamente, se entenderán también las diligencias con los titulares de derechos reales e intereses económicos directos sobre la cosa expropiable, así como con los arrendatarios cuando se trate de inmuebles rústicos o urbanos. En este último caso se iniciará para cada uno de los arrendatarios el respectivo expediente incidental para fijar la indemnización que pueda corresponderle.
(Siempre que lo soliciten, justificando su cualidad debidamente, se tramitarán también las diligencias con los titulares de derechos inmobiliarios e intereses económicos directos sobre la cosa expropiable, así como con los arrendatarios cuando se trate de inmuebles rústicos o urbanos. En este último caso se iniciará para cada uno de los arrendatarios el respectivo expediente incidental para fijar la indemnización que pueda corresponderle.)
2. Si de los registros que menciona el artículo 3 resultare la existencia de los titulares a que se refiere el párrafo anterior, será preceptiva su citación en el expediente de expropiación.»
(Si de los registros que menciona el artículo 3 se dedujere la existencia de los titulares a que se refiere el párrafo anterior, será obligatoria su citación en el expediente de expropiación.)
El artículo 5 de la Ley de Expropiación Forzosa establece lo siguiente:
«Artículo 5
1. Se entenderán las diligencias con el Ministerio Fiscal cuando, efectuada la publicación a que se refiere el artículo 18, no comparecieren en el expediente los propietarios o titulares, o estuvieren incapacitados y sin tutor o persona que les represente, o fuere la propiedad litigiosa.
(Se incluirá en las diligencias al Ministerio Fiscal cuando, efectuada la publicación a que se refiere el artículo 18, no comparecieren en el expediente los propietarios o titulares, o estuvieren incapacitados y sin tutor o persona que les represente, o fuere la propiedad discutida.)
2. También serán parte en el expediente quienes presenten títulos contradictorios sobre el objeto que se trata de expropiar.»
(También serán parte en el expediente quienes presenten títularidades discrepantes sobre el objeto que se trata de expropiar.)
El artículo 6 de la Ley de Expropiación Forzosa establece lo siguiente:
«Artículo 6
Los que no puedan enajenar sin permiso o resolución judicial los bienes que administren o disfruten se considerarán, sin embargo, autorizados para verificarlo en los supuestos de la presente Ley. Las cantidades a que ascienda el justo precio se depositarán a disposición de la autoridad judicial para que les dé el destino previsto en las Leyes vigentes.»
(Los que no puedan vender sin permiso o resolución judicial los bienes que administren o disfruten se considerarán, sin embargo, autorizados para realizarlo en los casos de esta Ley. Las cantidades a que ascienda el justo precio se depositarán a disposición de la autoridad judicial para que les dé el destino previsto en las Leyes en vigor.)
El artículo 7 de la Ley de Expropiación Forzosa establece lo siguiente:
«Artículo 7
Las transmisiones de dominio o de cualesquiera otros derechos o intereses no impedirán la continuación de los expedientes de expropiación forzosa. Se considerará subrogado el nuevo titular en las obligaciones y derechos del anterior.»
(Las transmisiones de la propiedad o de cualesquiera otros derechos o intereses no impedirán la continuación de los expedientes de expropiación forzosa. Se considerará situado el nuevo titular en las obligaciones y derechos del anterior.)
El artículo 8 de la Ley de Expropiación Forzosa establece lo siguiente:
«Artículo 8
La cosa expropiada se adquirirá libre de cargas. Sin embargo, podrá conservarse algún derecho real sobre el objeto expropiado, si resultase compatible con el nuevo destino que haya de darse al mismo y existiera acuerdo entre el expropiante y el titular del derecho.»
(La cosa expropiada se adquirirá libre de cargas. Sin embargo, podrá mantenerse algún derecho inmobiliario sobre el objeto expropiado, si resultase compaginable con el nuevo destino que haya de darse al mismo y existiera acuerdo entre el expropiante y el titular del derecho.)
El artículo 9 de la Ley de Expropiación Forzosa establece lo siguiente:
«Artículo 9
Para proceder a la expropiación forzosa será indispensable la previa declaración de utilidad pública o interés social del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado.»
(Para proceder a la expropiación forzosa será inexcusable la previa declaración de utilidad pública o interés social del fin a que haya de destinarse el objeto expropiado.)
El artículo 10 de la Ley de Expropiación Forzosa establece lo siguiente:
«Artículo 10
La utilidad pública se entiende implícita, en relación con la expropiación de inmuebles, en todos los planes de obras y servicios del Estado, Provincia y Municipio. En los demás casos en que por Ley se haya declarado genéricamente la utilidad pública, su reconocimiento en cada caso concreto deberá hacerse por acuerdo del Consejo de Ministros, salvo que para categorías determinadas de obras, servicios o concesiones las Leyes que las regulan hubieren dispuesto otra cosa.»
(La utilidad pública se entiende inmersa, en relación con la expropiación de inmuebles, en todos los planes de obras y servicios del Estado, Provincia y Municipio. En los demás casos en que por Ley se haya declarado genéricamente la utilidad pública, su reconocimiento en cada caso concreto deberá hacerse por acuerdo del Consejo de Ministros, salvo que para categorías determinadas de obras, servicios o concesiones las Leyes que las regulan hubieren dispuesto otra cosa.)
El artículo 11 de la Ley de Expropiación Forzosa establece lo siguiente:
«Artículo 11
En todos los casos no previstos en el artículo anterior y relativos a bienes inmuebles, siempre que no se trate de los que con arreglo a esta Ley se regula por disposición especial, la declaración de utilidad pública deberá hacerse mediante Ley aprobada en Cortes.»
(En todos los casos no establecidos en el artículo anterior y relativos a bienes inmuebles, siempre que no se trate de los que de acuerdo con esta Ley se regula por disposición especial, la declaración de utilidad pública deberá hacerse mediante Ley aprobada en Cortes.)
El artículo 12 de la Ley de Expropiación Forzosa establece lo siguiente:
«Artículo 12
Respecto a los bienes muebles, la utilidad pública habrá de ser declarada expresa y singularmente mediante Ley, en cada caso, a no ser que esta u otra Ley hayan autorizado la expropiación para una categoría especial de bienes, en cuyo supuesto bastará el acuerdo del Consejo de Ministros.»
El artículo 13 de la Ley de Expropiación Forzosa establece lo siguiente:
«Artículo 13
El interés social determinante de transmisiones forzosas de cosas o derechos a los fines específicos de los artículos 30 y 31 del Fuero de los Españoles, se sujetará, en cuanto a su declaración, al mismo procedimiento previsto en el artículo anterior.»
El artículo 14 de la Ley de Expropiación Forzosa establece lo siguiente:
«Artículo 14
La concesión del título de Empresa de interés nacional llevará aneja, sin más, la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios respecto a las obras y servicios que requiera el cumplimiento de sus fines.»
El artículo 15 de la Ley de Expropiación Forzosa establece lo siguiente:
«Artículo 15
Declarada la utilidad pública o el interés social, la Administración resolverá sobre la necesidad concreta de ocupar los bienes o adquirir los derechos que sean estrictamente indispensables para el fin de la expropiación. Mediante acuerdo del Consejo de Ministros podrán incluirse también entre los bienes de necesaria ocupación los que sean indispensables para previsibles ampliaciones de la obra o finalidad de que se trate.»
(Declarada la utilidad pública o el interés social, la Administración resolverá sobre la necesidad concreta de ocupar los bienes o adquirir los derechos que sean estrictamente imprescindibles para el fin de la expropiación. Mediante acuerdo del Consejo de Ministros podrán incluirse también entre los bienes de necesaria ocupación los que sean imprescindibles para predecibles ampliaciones de la obra o finalidad de que se trate.)
El artículo 16 de la Ley de Expropiación Forzosa establece lo siguiente:
«Artículo 16
Cuando se trate de expropiar bienes de la Iglesia, se observará el régimen establecido al efecto en el Concordato vigente, ajustándose en lo demás a lo preceptuado en esta ley.»
(Cuando se trate de expropiar bienes de la Iglesia, se cumplirá el régimen establecido a ese fin en el Concordato en vigor, ajustándose en lo demás a lo establecido en esta ley.)
El artículo 17 de la Ley de Expropiación Forzosa establece lo siguiente:
«Artículo 17
1. A los efectos del artículo quince, el beneficiario de la expropiación estará obligado a formular una relación concreta e individualizada, en la que se describan, en todos los aspectos, material y jurídico, los bienes o derechos que considere de necesaria expropiación.
(A los fines del artículo quince, el beneficiario de la expropiación estará obligado a presentar una relación concreta e individualizada, en la que se describan, en todos los aspectos, físico y jurídico, los bienes o derechos que valore de necesaria expropiación.)
2. Cuando el proyecto de obras y servicios comprenda la descripción material detallada a que se refiere el párrafo anterior, la necesidad de ocupación se entenderá implícita en la aprobación del proyecto, pero el beneficiario estará igualmente obligado a formular la mencionada relación a los solos efectos de la determinación de los interesados.»
(Cuando el proyecto de obras y servicios incluya la descripción física detallada a que se refiere el párrafo anterior, la necesidad de ocupación se entenderá incluida en la aprobación del proyecto, pero el beneficiario estará igualmente obligado a presentar la mencionada relación a los solos fines de la determinación de los interesados.)
El artículo 18 de la Ley de Expropiación Forzosa establece lo siguiente:
«Artículo 18
1. Recibida la relación señalada en el artículo anterior, el Gobernador civil abrirá información pública durante un plazo de quince días.
(Recibida la relación señalada en el artículo anterior, el Gobernador civil expondrá a información pública durante un plazo de quince días.)
2. Cuando se trate de expropiaciones realizadas por el Estado, dicha relación habrá de publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la provincia respectiva y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia, si lo hubiere, comunicándose además a los Ayuntamientos en cuyo término radique la cosa a expropiar para que la fijen en el tablón de anuncios.»
( Cuando se trate de expropiaciones realizadas por el Estado, dicha relación habrá de publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la provincia respectiva y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia, si lo hubiere, comunicándose además a los Ayuntamientos en cuya delimitación se sitúe la cosa a expropiar para que la fijen en el tablón de anuncios.)
El artículo 19 de la Ley de Expropiación Forzosa establece lo siguiente:
«Artículo 19
1. Cualquier persona podrá aportar por escrito los datos oportunos para rectificar posibles errores de la relación publicada u oponerse, por razones de fondo o forma, a la necesidad de la ocupación. En este caso indicará los motivos por los que deba considerarse preferente la ocupación de otros bienes o la adquisición de otros derechos distintos y no comprendidos en la relación, como más conveniente al fin que se persigue.
(Cualquier persona podrá presentar por escrito los datos oportunos para rectificar posibles errores de la relación publicada u oponerse, por razones de fondo o forma, a la necesidad de la ocupación. En este caso indicará las razones por las que deba considerarse preferente la ocupación de otros bienes o la adquisición de otros derechos distintos y no incluidos en la relación, como más conveniente al fin que se busca.)
2. En el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 17, cualquier persona podrá formular alegaciones, a los solos efectos de subsanar posibles errores en la relación.»
(En el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 17, cualquier persona podrá presentar alegaciones, a los solos fines de corregir posibles errores en la relación.)
El artículo 20 de la Ley de Expropiación Forzosa establece lo siguiente:
«Artículo 20
A la vista de las alegaciones formuladas por quienes comparezcan en la información pública, el Gobernador Civil, previas las comprobaciones que estime oportunas, resolverá, en el plazo máximo de veinte días, sobre la necesidad de la ocupación, describiendo en la resolución detalladamente los bienes y derechos a que afecta la expropiación, y designando nominalmente a los interesados con los que hayan de entenderse los sucesivos trámites. Sólo tendrán la condición de interesados a estos efectos las personas definidas en los artículos 3 y 4.»
(A la vista de las alegaciones realizadas por quienes comparezcan en la información pública, el Gobernador Civil, previas las comprobaciones que considere oportunas, resolverá, en el plazo máximo de veinte días, sobre la necesidad de la ocupación, describiendo en la resolución detalladamente los bienes y derechos a que incumbe la expropiación, y designando nominalmente a los interesados con los que hayan de realizarse los sucesivos trámites. Sólo tendrán la situación de interesados a estos fines las personas definidas en los artículos 3 y 4.)
El artículo 21 de la Ley de Expropiación Forzosa establece lo siguiente:
«Artículo 21
1. El acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente expropiatorio.
2. Dicho acuerdo se publicará en igual forma que la prevista en el artículo 18 para el acto por el que se ordene la apertura de la información pública.
3. Además habrá de notificarse individualmente a cuantas personas aparezcan como interesadas en el procedimiento expropiatorio, si bien en la exclusiva parte que pueda afectarlas.»
(Además habrá de notificarse individualmente a cuantas personas figuren como interesadas en el procedimiento expropiatorio, si bien en la exclusiva parte que pueda incumbirlas.)
El artículo 22 de la Ley de Expropiación Forzosa establece lo siguiente:
«Artículo 22
1. Contra el acuerdo de necesidad de ocupación se dará recurso de alzada ante el Ministerio correspondiente, que podrán interponer los interesados en el procedimiento expropiatorio, así como las personas que hubieran comparecido en la información pública.
(Contra el acuerdo de necesidad de ocupación cabrá recurso de alzada ante el Ministerio correspondiente, que podrán presentar los interesados en el procedimiento expropiatorio, así como las personas que hubieran comparecido en la información pública.)
2. El plazo para la interposición del recurso será el de diez días, a contar desde la notificación personal o desde la publicación en los «Boletines Oficiales», según los casos.
(El plazo para la presentación del recurso será el de diez días, a contar desde la notificación personal o desde la publicación en los «Boletines Oficiales», según los casos.)
3. El recurso habrá de resolverse en el plazo de veinte días. La interposición del recurso de alzada surtirá efectos suspensivos hasta tanto se dicte la resolución expresa. Contra la orden ministerial resolutoria del recurso no cabrá reclamar en la vía contencioso-administrativa.»
(El recurso habrá de resolverse en el plazo de veinte días. La presentación del recurso de alzada tendrá efectos suspensivos hasta que se dicte la resolución expresa. Contra la orden ministerial resolutoria del recurso no cabrá reclamar en la vía contencioso-administrativa.)
El artículo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa establece lo siguiente:
«Artículo 23
Cuando la expropiación implique sólo la necesidad de ocupación de una parte de finca rústica o urbana de tal modo que a consecuencia de aquella resulte antieconómica para el propietario la conservación de la parte de finca no expropiada, podrá éste solicitar de la Administración que dicha expropiación comprenda la totalidad de la finca, debiendo decidirse sobre ello en el plazo de diez días. Dicha resolución es susceptible del recurso de alzada previsto en el artículo anterior, y no se dará el recurso contencioso-administrativo, estándose a lo dispuesto en el artículo 46.»
(Cuando la expropiación conlleve sólo la necesidad de ocupación de una parte de finca rústica o urbana de tal modo que a consecuencia de aquella resulte antieconómica para el propietario la conservación de la parte de finca no expropiada, podrá éste solicitar de la Administración que dicha expropiación abarque la totalidad de la finca, debiendo decidirse sobre ello en el plazo de diez días. Dicha resolución es apta para el recurso de alzada previsto en el artículo anterior, y no cabrá el recurso contencioso-administrativo, estándose a lo dispuesto en el artículo 46.)
El artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa establece lo siguiente:
«Artículo 24
La Administración y el particular a quien se refiera la expropiación podrán convenir la adquisición de los bienes o derechos que son objeto de aquélla libremente y por mutuo acuerdo, en cuyo caso, una vez convenidos los términos de la adquisición amistosa, se dará por concluido el expediente iniciado. En caso de que en el plazo de quince días no se llegara a tal acuerdo se seguirá el procedimiento que se establece en los artículos siguientes, sin perjuicio de que en cualquier estado posterior de su tramitación puedan ambas parte llegar a dicho mutuo acuerdo.»
(La Administración y el particular a quien se refiera la expropiación podrán acordar la compra de los bienes o derechos que son objeto de aquélla libremente y por mutuo acuerdo, en cuyo caso, una vez acordadas las condiciones de la compra amistosa, se dará por concluido el expediente iniciado. En caso de que en el plazo de quince días no se llegara a dicho acuerdo se seguirá el procedimiento que se establece en los artículos siguientes, sin que obste para que en cualquier estado posterior de su tramitación puedan ambas parte llegar a dicho mutuo acuerdo.)
El artículo 25 de la Ley de Expropiación Forzosa establece lo siguiente:
«Artículo 25
Una vez firme el acuerdo por el que se declara la necesidad de ocupación de bienes o adquisición de derechos expropiables, se procederá a determinar su justo precio.»
(Una vez inatacable el acuerdo por el que se declara la necesidad de ocupación de bienes o adquisición de derechos expropiables, se procederá a fijar su justo precio.)
El artículo 26 de la Ley de Expropiación Forzosa establece lo siguiente:
«Artículo 26
1. La fijación del justo precio se tramitará como pieza separada, encabezada por la exacta descripción del bien concreto que haya de expropiarse.
(La fijación del justo precio se tramitará como pieza separada, dirigida por la exacta descripción del bien concreto que haya de expropiarse.)
2. A tal fin, se abrirá un expediente individual a cada uno de los propietarios de bienes expropiables. El expediente será único en los casos en que el objeto de la expropiación pertenezca en comunidad a varias personas o cuando varios bienes constituyan una unidad económica.»
(A ese fin, se abrirá un expediente individual a cada uno de los propietarios de bienes expropiables. El expediente será único en los casos en que el objeto de la expropiación pertenezca en comunidad a varias personas o cuando varios bienes formen una unidad económica.)
El artículo 27 de la Ley de Expropiación Forzosa establece lo siguiente:
«Artículo 27
Se entenderá que existe unidad económica, a los efectos del artículo anterior:
1. Si se trata de fincas rústicas o urbanas, cuando se hallen inscritas o fueren susceptibles de inscripción bajo un mismo número, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.
(Si se trata de fincas rústicas o urbanas, cuando se hallen inscritas o fueren hábiles para inscripción bajo un mismo número, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.)
2. En el supuesto de cosas muebles, cuando exista una unidad de hecho o de derecho.»
(En el caso de cosas muebles, cuando exista una unidad física o legal.)
El artículo 28 de la Ley de Expropiación Forzosa establece lo siguiente:
«Artículo 28
Si el objeto de la expropiación forzosa estuviere constituido por valores mobiliarios, se formarán tantas piezas separadas como clases de títulos hubiesen de expropiarse, atendiendo a las características que puedan influir en su valoración.»
(Si el objeto de la expropiación forzosa estuviere formado por valores mobiliarios, se formarán tantas piezas separadas como clases de títulos hubiesen de expropiarse, atendiendo a las características que puedan influir en su valoración.)
El artículo 29 de la Ley de Expropiación Forzosa establece lo siguiente:
«Artículo 29
1. En cada uno de los expedientes así formados la Administración requerirá a los propietarios para que en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al de la notificación, presenten hoja de aprecio, en la que se concrete el valor en que estimen el objeto que se expropia, pudiendo aducir cuantas alegaciones estimen pertinentes.
(En cada uno de los expedientes así organizados la Administración exigirá a los propietarios para que en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente al de la notificación, presenten hoja de aprecio, en la que se concrete el valor en que aprecien el objeto que se expropia, pudiendo realizar cuantas alegaciones consideren procedentes.)
2. La valoración habrá de ser forzosamente motivada y podrá estar avalada por la firma de un perito, cuyos honorarios habrán de acomodarse a las tarifas que apruebe la Administración, siendo siempre estos gastos de cuenta de los propietarios. «
(La valoración habrá de ser obligatoriamente justificada y podrá estar avalada por la firma de un perito, cuyos honorarios habrán de ajustarse a las tarifas que apruebe la Administración, siendo siempre estos gastos de cuenta de los propietarios.)
El artículo 30 de la Ley de Expropiación Forzosa establece lo siguiente:
«Artículo 30
1. La Administración expropiante habrá de aceptar o rechazar la valoración de los propietarios en igual plazo de veinte días. En el primer caso se entenderá determinado definitivamente el justo precio, y la Administración procederá al pago del mismo, como requisito previo a la ocupación o disposición.
2. En el segundo supuesto, la Administración extenderá hoja de aprecio fundada del valor del objeto de la expropiación, que se notificará al propietario, el cual, dentro de los diez días siguientes, podrá aceptarla lisa y llanamente o bien rechazarla, y en este segundo caso tendrá derecho a hacer las alegaciones que estime pertinentes, empleando los métodos valorativos que juzgue más adecuados para justificar su propia valoración a los efectos del artículo 43, y asimismo a aportar las pruebas que considere oportunas en justificación de dichas alegaciones.»
(En el segundo caso, la Administración extenderá hoja de aprecio justificada del valor del objeto de la expropiación, que se notificará al propietario, el cual, dentro de los diez días siguientes, podrá aceptarla lisa y llanamente o bien rechazarla, y en este segundo caso tendrá derecho a hacer las alegaciones que considere procedentes, utilizando los métodos valorativos que juzgue más adecuados para justificar su propia valoración a los efectos del artículo 43, y asimismo a presentar las pruebas que considere oportunas en justificación de dichas alegaciones.)
El artículo 31 de la Ley de Expropiación Forzosa establece lo siguiente:
«Artículo 31
Si el propietario rechazare el precio fundado ofrecido por la Administración, se pasará el expediente de justiprecio al Jurado Provincial de Expropiación.»
(Si el propietario rechazare el precio justificado ofrecido por la Administración, se pasará el expediente de justiprecio al Jurado Provincial de Expropiación.)
El artículo 32 de la Ley de Expropiación Forzosa establece lo siguiente:
«Artículo 32
1. El Jurado provincial de expropiación, que se constituirá en cada capital de provincia, estará formado por un Presidente, que lo será el Magistrado que designe el Presidente de la audiencia correspondiente, y los siguientes cuatro vocales :
(El Jurado provincial de expropiación, que se creará en cada capital de provincia, estará formado por un Presidente, que lo será el Magistrado que designe el Presidente de la audiencia correspondiente, y los siguientes cuatro vocales 🙂
a) Un Abogado del Estado de la respectiva Delegación Hacienda.
b) Dos funcionarios técnicos designados por la Delegación de Hacienda de la provincia, que serán nombrados según la naturaleza de los bienes a expropiar.
c) Por un representante de la Cámara Agraria Provincial, cuando la expropiación se refiera a propiedad rústica y en los demás casos, por un representante de la Cámara de la Propiedad Urbana; Cámara de Comercio, Industria y Navegación, Colegio profesional u Organización empresarial, según la índole de los bienes o derechos objeto de la expropiación.
(Por un representante de la Cámara Agraria Provincial, cuando la expropiación se refiera a propiedad rústica y en los demás casos, por un representante de la Cámara de la Propiedad Urbana; Cámara de Comercio, Industria y Navegación, Colegio profesional u Organización empresarial, según la naturaleza de los bienes o derechos objeto de la expropiación.)
d) Un Notario de libre designación por el Decano del Colegio Notarial correspondiente.
e) El Interventor territorial de la provincia o persona que legalmente le sustituya.
2. Se constituirán Jurados de expropiación en las ciudades de Ceuta y Melilla, de composición análoga a la expresada en los párrafos anteriores, y presididos por el Juez de Primera Instancia de cada una de dichas plazas.»
(Se crearán Jurados de expropiación en las ciudades de Ceuta y Melilla, de constitución similar a la expresada en los párrafos anteriores, y presididos por el Juez de Primera Instancia de cada una de dichas plazas.)
El artículo 33 de la Ley de Expropiación Forzosa establece lo siguiente:
«Artículo 33
1. Para que los Jurados de Expropiación puedan válidamente constituirse y adoptar acuerdos será precisa, en primera convocatoria, la asistencia de todos sus miembros, y en segunda, la del Presidente y dos vocales, uno de los cuales será el mencionado en el apartado a) o en el b) del artículo anterior, y el otro, el del apartado c) o el d) de dicho artículo.
(Para que los Jurados de Expropiación puedan válidamente crearse y tomar acuerdos será necesaria, en primera convocatoria, la asistencia de todos sus miembros, y en segunda, la del Presidente y dos vocales, uno de los cuales será el mencionado en el apartado a) o en el b) del artículo anterior, y el otro, el del apartado c) o el d) de dicho artículo.)
2. Los Jurados decidirán por mayoría de votos sobre los asuntos objeto de su competencia.
3. En el Reglamento que se dicte en ejecución de esta Ley se regulará todo lo relativo al régimen de incompatibilidades, excusas, asistencias, dietas, que habrán de ser a cargo del expropiante, sanciones y sustituciones de los miembros de los Jurados de Expropiación.
(En el Reglamento que se dicte en ejecución de esta Ley se regulará todo lo relativo al régimen de incompatibilidades, excusas, asistencias, dietas, que habrán de ser a cargo del expropiante, castigos y sustituciones de los miembros de los Jurados de Expropiación. )
4. Las funciones administrativas y subalternas de los Jurados que se crean por esta Ley estarán a cargo del personal adscrito a los Gobiernos Civiles, en los que se organizarán los servicios necesarios, actuando de Secretario de aquél un funcionario del Cuerpo Técnico- Administrativo designado por el Gobernador.»
El artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa establece lo siguiente:
«Artículo 34
El Jurado de Expropiación, a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la Administración, decidirá ejecutoriamente sobre el justo precio que corresponda a los bienes o derechos objeto de la expropiación.»
(El Jurado de Expropiación, a la vista de las hojas de aprecio presentadas por los propietarios y por la Administración, decidirá ejecutoriamente sobre el justo precio que corresponda a los bienes o derechos objeto de la expropiación.)
El artículo 35 de la Ley de Expropiación Forzosa establece lo siguiente:
«Artículo 35
1. La resolución del Jurado de Expropiación habrá de ser necesariamente motivada, razonándose los criterios de valoración seguidos por el mismo en relación a lo dispuesto en esta Ley.
(La resolución del Jurado de Expropiación habrá de ser necesariamente justificada, razonándose los criterios de valoración seguidos por el mismo en relación a lo dispuesto en esta Ley.)
2. Esta resolución , que se notificará a la Administración y al propietario, ultimará la vía gubernativa, y contra la misma procederá tan sólo el recurso contencioso- administrativo.
(Esta resolución, que se notificará a la Administración y al propietario, finalizará la vía administrativa, y contra la misma cabrá tan sólo el recurso contencioso- administrativo.)
3. La fecha del acuerdo constituirá el término inicial para la caducidad de la valoración establecida en el artículo 58 de esta Ley.»
(La fecha del acuerdo constituirá el día inicial para la caducidad de la valoración establecida en el artículo 58 de esta Ley.)
El artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa establece lo siguiente:
«Artículo 36
1. Las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro.
(Las tasaciones se efectuarán de acuerdo con el valor que tengan los bienes o derechos expropiables en el momento de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las predecibles para el futuro.)
2. Las mejoras realizadas con posterioridad a la incoación del expediente de expropiación no serán objeto de indemnización, a no ser que se demuestre que eran indispensables para la conservación de los bienes. Las anteriores son indemnizables, salvo cuando se hubieran realizado de mala fe.»
(Las mejoras realizadas depués de la apertura del expediente de expropiación no serán objeto de indemnización, salvo que se demuestre que eran imprescindibles para la conservación de los bienes. Las anteriores son indemnizables, salvo cuando se hubieran realizado de mala fe.)
El artículo 37 de la Ley de Expropiación Forzosa establece lo siguiente:
«Artículo 37
Las tasaciones del propietario, la Administración expropiante y el Jurado Provincial de Expropiación habrán de ajustarse en todo caso, salvo lo previsto en el artículo 43 de esta Ley, a las normas de valoración, que se establecen en los artículos siguientes.»
(Las tasaciones del propietario, la Administración expropiante y el Jurado Provincial de Expropiación habrán de adecuarse en todo caso, salvo lo previsto en el artículo 43 de esta Ley, a las normas de valoración, que se establecen en los artículos siguientes.)
Artículo 38 (Derogado)
Artículo 39 (Derogado)
El artículo 40 de la Ley de Expropiación Forzosa establece lo siguiente:
«Artículo 40
Las obligaciones, acciones, cuotas y demás modalidades de participación en el capital o en los beneficios de empresas mercantiles se estimarán en la media aritmética que resulte de aplicar los siguientes criterios valorativos:
(Las obligaciones, acciones, cuotas y demás tipos de participación en el capital o en los beneficios de empresas mercantiles se valorarán en la media aritmética que resulte de aplicar los siguientes criterios valorativos: )
1. La cotización media en el año anterior a la fecha de apertura del expediente.
2. La capitalización al tipo de interés legal del beneficio promedio de la empresa en los tres ejercicios sociales anteriores.
3. El valor teórico de los títulos objeto de expropiación. Se entenderá por valor teórico la diferencia entre activo real y pasivo exigible en el último balance aprobado. «
El artículo 41 de la Ley de Expropiación Forzosa establece lo siguiente:
«Artículo 41
1. La determinación del justo precio de las concesiones administrativas cuya legislación especial no contenga normas de valoración en casos de expropiación o de rescate, se ajustará a las reglas siguientes:
( La determinación del justo precio de las concesiones administrativas cuya legislación especial no incluya normas de valoración en casos de expropiación o de rescate, se ajustará a las reglas siguientes: )
1.ª Cuando se trata de concesiones perpetuas de bienes de dominio público que tengan establecido un canon concesional, se evaluará la concesión a tenor del artículo 39, descontándose de la cantidad que resulte el importe capitalizado al interés legal del canon concesional.
(Cuando se trata de concesiones perpetuas de bienes de dominio público que tengan establecido un canon concesional, se valorará la concesión a tenor del artículo 39, descontándose de la cantidad que resulte el importe capitalizado al interés legal del canon concesional.)
2.ª Cuando se trata de concesiones de servicios públicos o de concesiones mineras otorgadas en fecha anterior a tres años, el precio se establecerá por el importe capitalizado al interés legal de los rendimientos líquidos de la concesión en los tres últimos años, teniendo en cuenta, en su caso, el plazo de reversión. Sin embargo, en ningún caso el precio podrá ser inferior al valor material de las instalaciones de que disponga la concesión y que estén afectas a la misma, teniendo en cuenta, en el caso de concesiones temporales, el valor de amortización de estas instalaciones, considerando el plazo que resta para la reversión.
(Cuando se trata de concesiones de servicios públicos o de concesiones mineras adjudicadas en fecha anterior a tres años, el precio se establecerá por el importe capitalizado al interés legal de los rendimientos líquidos de la concesión en los tres últimos años, teniendo en cuenta, en su caso, el plazo de reversión. Sin embargo, en ningún caso el precio podrá ser inferior al valor real de las instalaciones de que disponga la concesión y que estén asignadas a la misma, teniendo en cuenta, en el caso de concesiones temporales, el valor de liquidación de estas instalaciones, considerando el plazo que resta para la reversión.)
3.ª En las concesiones a que se refiere el número anterior, que llevasen menos de tres años establecidas o que no estuviesen en funcionamiento por estar todavía dentro del plazo de instalación, la determinación del precio se ajustará a las normas del artículo 43.
2. Las normas del párrafo anterior serán de aplicación para la expropiación de concesiones de minas de minerales especiales de interés militar y de minerales radiactivos, salvo en lo relativo, en cuanto a estos últimos, a las indemnizaciones y premios por descubrimiento establecidos en la legislación especial.»
El artículo 42 de la Ley de Expropiación Forzosa establece lo siguiente:
«Artículo 42
La determinación del justo precio de los derechos reales sobre bienes inmuebles se practicará con arreglo a las normas de valoración señaladas por la vigente legislación del impuesto sobre derechos reales.»
El artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa establece lo siguiente:
«Artículo 43
1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, tanto el propietario como la Administración podrán llevar a cabo la tasación aplicando los criterios estimativos que juzguen más adecuados, si la evaluación practicada por las normas que en aquellos artículos se fijan no resultare, a su juicio, conforme con el valor real de los bienes y derechos objeto de la expropiación, por ser éste superior o inferior a aquélla. El Jurado Provincial de Expropiación también podrá hacer aplicación de este artículo cuando considere que el precio obtenido con sujeción a las reglas de los anteriores resulte notoriamente inferior o superior al valor real de los bienes, haciendo uso de los criterios estimativos que juzgue más adecuados.
(Con independencia de lo dispuesto en los artículos anteriores, tanto el propietario como la Administración podrán llevar a cabo la tasación aplicando los criterios valorativos que juzguen más adecuados, si la valoración practicada por las normas que en aquellos artículos se fijan no resultare, a su juicio, conforme con el valor real de los bienes y derechos objeto de la expropiación, por ser éste superior o inferior a aquélla. El Jurado Provincial de Expropiación también podrá hacer aplicación de este artículo cuando considere que el precio obtenido con sujeción a las reglas de los anteriores resulte notoriamente inferior o superior al valor real de los bienes, haciendo uso de los criterios valorativos que juzgue más adecuados.)
2. El régimen estimativo a que se refiere el párrafo anterior:
( El régimen valorativo a que se refiere el párrafo anterior: )
a) No será en ningún caso de aplicación a las expropiaciones de bienes inmuebles, para la fijación de cuyo justiprecio se estará exclusivamente al sistema de valoración previsto en la ley que regule la valoración del suelo.
b) Solo será de aplicación a las expropiaciones de bienes muebles cuando éstos no tengan criterio particular de valoración señalado por leyes especiales.
(Solo será de aplicación a las expropiaciones de bienes muebles cuando éstos no tengan criterio concreto de valoración señalado por leyes especiales.)
3. En los supuestos previstos en el párrafo primero de este artículo comenzarán, desde luego, por evaluar los bienes o derechos expropiados con arreglo a las normas de valoración que se señalan en esta Ley, pero al mismo tiempo podrá proponer el propietario o la Administración, y decidir en definitiva el Jurado, las rectificaciones que, a su juicio, deban ser introducidas, en alza o en baja, en el justiprecio, fundamentando, con el mayor rigor y detalle, las modificaciones propuestas.»
(En los casos previstos en el párrafo primero de este artículo comenzarán, desde luego, por valorar los bienes o derechos expropiados de acuerdo con las normas de valoración que se señalan en esta Ley, pero al mismo tiempo podrá proponer el propietario o la Administración, y decidir en definitiva el Jurado, las rectificaciones que, a su juicio, deban ser introducidas, en alza o en baja, en el justiprecio, fundamentando, con el mayor rigor y detalle, las modificaciones propuestas.)
El artículo 44 de la Ley de Expropiación Forzosa establece lo siguiente:
«Artículo 44
En los casos de expropiación de fincas arrendadas, la Administración o entidad expropiante hará efectiva al arrendatario, previa fijación por el Jurado de Expropiación, la indemnización que corresponda, aplicándose para determinar su cuantía las normas de la legislación de arrendamientos.»
(En los casos de expropiación de fincas arrendadas, la Administración o entidad expropiante pagará al arrendatario, previa fijación por el Jurado de Expropiación, la indemnización que corresponda, aplicándose para determinar su cuantía las normas de la legislación de arrendamientos.)
El artículo 45 de la Ley de Expropiación Forzosa establece lo siguiente:
«Artículo 45
Cuando en el momento de la ocupación existan cosechas pendientes o se hubieran efectuado labores de barbechera, se indemnizará de las mismas a quien corresponda.»
El artículo 46 de la Ley de Expropiación Forzosa establece lo siguiente:
«Artículo 46
En el supuesto del artículo 23, cuando la Administración rechace la expropiación total, se incluirá en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca.»
El artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa establece lo siguiente:
«Artículo 47
En todos los casos de expropiación se abonará al expropiado, además del justo precio fijado en la forma establecida en los artículos anteriores, un 5 por 100 como premio de afección.»
El artículo 48 de la Ley de Expropiación Forzosa establece lo siguiente:
«Artículo 48
1. Una vez determinado el justo precio, se procederá al pago de la cantidad que resultare en el plazo máximo de seis meses.
2. El pago se verificará mediante talón nominativo al expropiado o por transferencia bancaria, en el caso en que el expropiado haya manifestado su deseo de recibir el precio precisamente por este medio.»
(El pago se realizará mediante talón nominativo al expropiado o por transferencia bancaria, en el caso en que el expropiado haya manifestado su deseo de recibir el precio precisamente por este medio.)
El artículo 49 de la Ley de Expropiación Forzosa establece lo siguiente:
«Artículo 49
El pago del precio estará exento de toda clase de gastos, de impuestos y gravaménes o arbitrios del Estado, Provincia o Municipio, incluso el de pagos del Estado.»
El artículo 50 de la Ley de Expropiación Forzosa establece lo siguiente:
«Artículo 50
1. Cuando el propietario rehusare recibir el precio o cuando existiere cualquier litigio o cuestión entre el interesado y la Administración, se consignará el justiprecio por la cantidad que sea objeto de discordia, en la Caja General de Depósitos, a disposición de la autoridad o Tribunal competente.
(Cuando el propietario rechazare recibir el precio o cuando existiere cualquier litigio o cuestión entre el interesado y la Administración, se consignará el justiprecio por la cantidad que sea objeto de discordia, en la Caja General de Depósitos, a disposición de la autoridad o Tribunal competente.)
2. El expropiado tendrá derecho a que se le entregue, aunque exista litigio o recurso pendiente, la indemnización hasta el límite en que exista conformidad entre aquél y la Administración, quedando en todo caso subordinada dicha entrega provisional al resultado del litigio.»
(El expropiado tendrá derecho a que se le entregue, aunque exista litigio o recurso pendiente, la indemnización hasta el límite en que exista acuerdo entre aquél y la Administración, quedando en todo caso subordinada dicha entrega provisional al resultado del litigio.)
El artículo 51 de la Ley de Expropiación Forzosa establece lo siguiente:
«Artículo 51
Hecho efectivo el justo precio, o consignado en la forma prevista en el artículo anterior, podrá ocuparse la finca por vía administrativa o hacer ejercicio del derecho expropiado, siempre que no se hubiera hecho ya en virtud del procedimiento excepcional regulado en el artículo siguiente.
(Pagado el justo precio, o consignado en la forma prevista en el artículo anterior, podrá ocuparse la finca por vía administrativa o hacer ejercicio del derecho expropiado, siempre que no se hubiera hecho ya en función del procedimiento excepcional regulado en el artículo siguiente.)
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 91.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 8.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, únicamente tendrán la consideración de lugares cuyo acceso depende del consentimiento del titular, en relación con la ocupación de los bienes inmuebles expropiados, además del domicilio de las personas físicas y jurídicas en los términos del artículo 18.2 de la Constitución Española, los locales cerrados sin acceso al público.
Respecto de los demás inmuebles o partes de los mismos en los que no concurran las condiciones expresadas en el párrafo anterior, la Administración expropiante podrá entrar y tomar posesión directamente de ellos, una vez cumplidas las formalidades establecidas en esta Ley, recabando del Delegado del Gobierno, si fuera preciso, el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para proceder a su ocupación. «
El artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa establece lo siguiente:
«Artículo 52
Excepcionalmente y mediante acuerdo del Consejo de Ministros, podrá declararse urgente la ocupación de los bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización de una obra o finalidad determinada. En el expediente que se eleve al Consejo de Ministros deberá figurar, necesariamente, la oportuna retención de crédito, con cargo al ejercicio en que se prevea la conclusión del expediente expropiatorio y la realización efectiva del pago, por el importe a que ascendería el justiprecio calculado en virtud de las reglas previstas para su determinación en esta Ley. Esta declaración podrá hacerse en cualquier momento e implicará las siguientes consecuencias:
(Excepcionalmente y mediante acuerdo del Consejo de Ministros, podrá declararse urgente la ocupación de los bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización de una obra o finalidad determinada. En el expediente que se presente al Consejo de Ministros deberá figurar, necesariamente, la oportuna retención de crédito, con cargo al ejercicio en que se proyecte la conclusión del expediente expropiatorio y la realización real del pago, por el importe a que ascendería el justiprecio calculado en aplicación de las reglas previstas para su determinación en esta Ley. Esta declaración podrá hacerse en cualquier momento y conllevará las siguientes consecuencias:)
1. Se entenderá cumplido el trámite de declaración de necesidad de la ocupación de los bienes que hayan de ser expropiados, según el proyecto y replanteo aprobados y los reformados posteriormente, y dará derecho a su ocupación inmediata.
2. Se notificará a los interesados afectados, según los artículos tercero y cuarto de esta Ley, el día y hora en que ha de levantarse el acta previa a la ocupación. Esta notificación se llevará a efecto con una antelación mínima de ocho días y mediante cédula. Caso de que no conste o no se conozca el domicilio del interesado o interesados, se entregará la cédula al inquilino, colono y ocupante del bien de que se trate, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo quinto de esta Ley. Con la misma anticipación se publicarán edictos en los tablones oficiales y, en resumen, en el Boletin Oficial del Estado y en el de la Provincia, en un periódico de la localidad y en dos diarios de la capital de la provincia, si los hubiere.
(Se notificará a los interesados afectados, según los artículos tercero y cuarto de esta Ley, el día y hora en que ha de realizarse el acta previa a la ocupación. Esta notificación se llevará a efecto con una antelación mínima de ocho días y mediante cédula. Caso de que no conste o no se conozca el domicilio del interesado o interesados, se entregará la cédula al inquilino, colono y ocupante del bien de que se trate, sin que afecte al cumplimiento a lo dispuesto en el artículo quinto de esta Ley. Con la misma anticipación se publicarán edictos en los tablones oficiales y, en resumen, en el Boletin Oficial del Estado y en el de la Provincia, en un periódico de la localidad y en dos diarios de la capital de la provincia, si los hubiere.)
3. En el día y hora anunciados se constituirán en la finca que se trate de ocupar, el representante de la Administración, acompañado de un perito y del Alcalde o Concejal en que delegue, y reunidos con los propietarios y demás interesados que concurran, levantarán un acta, en la que describirán el bien o derecho expropiable y se harán constar todas las manifestaciones y datos que aporten unos y otros y que sean útiles para determinar los derechos afectados, sus titulares, el valor de aquéllos y los perjuicios determinantes de la rápida ocupación. Tratándose de terrenos cultivados se hará constar el estado y extensión de la cosechas, los nombres de los cultivadores y el precio del arrendamiento o pactos de aparcería en su caso. Si son fincas urbanas se reseñará el nombre de los arrendatarios, el precio de alquiler y, en su caso, la industria que ejerzan . Los interesados pueden hacerse acompañar de sus peritos y un Notario.
(En el día y hora anunciados se reunirán en la finca que se trate de ocupar, el representante de la Administración, acompañado de un perito y del Alcalde o Concejal en que delegue, y reunidos con los propietarios y demás interesados que concurran, redactarán un acta, en la que describirán el bien o derecho expropiable y se harán constar todas las manifestaciones y datos que presenten unos y otros y que sean útiles para determinar los derechos afectados, sus titulares, el valor de aquéllos y los perjuicios determinantes de la rápida ocupación. Tratándose de terrenos cultivados se hará constar el estado y extensión de la cosechas, los nombres de los cultivadores y el precio del arrendamiento o pactos de aparcería en su caso. Si son fincas urbanas se reseñará el nombre de los arrendatarios, el precio de alquiler y, en su caso, la industria que ejerzan . Los interesados pueden hacerse acompañar de sus peritos y un Notario.)
4. A la vista del acta previa a la ocupación y de los documentos que obren o se aporten el expediente, y dentro del plazo que se fije al efecto, la Administración formulará las hojas de depósito previo a la ocupación. El depósito equivaldrá a la capitalización, al interés legal del líquido imponible, declarado con dos años de antelación, aumentado en un veinte por ciento en el caso de propiedades amillaradas. En la riqueza catastrada el importe del depósito habrá de ser equivalente a la cantidad obtenida capitalizando al interés legal o líquido imponible o la renta líquida, según se trate de fincas urbanas o rústicas, respectivamente. En los casos de que la finca en cuestión no se expropie más que parcialmente, se prorrateará el valor señalado por esta misma Regla. Si el bien no tuviera asignada riqueza imponible, servirá de módulo la fijada a los bienes análogos del mismo término municipal. La cantidad así fijada, que devengará a favor del titular expropiado el interés legal, será consignada en la Caja de Depósitos. Al efectuar el pago del justiprecio se hará la liquidación definitiva de intereses.
(A la vista del acta previa a la ocupación y de los documentos que estén o se presenten al expediente, y dentro del plazo que se fije a ese fin, la Administración presentará las hojas de depósito previo a la ocupación. El depósito equivaldrá a la capitalización, al interés legal del líquido imponible, declarado con dos años de antelación, aumentado en un veinte por ciento en el caso de propiedades amillaradas. En la riqueza catastrada el importe del depósito habrá de ser igual a la cantidad obtenida capitalizando al interés legal o líquido imponible o la renta líquida, según se trate de fincas urbanas o rústicas, respectivamente. En los casos de que la finca en cuestión no se expropie más que parcialmente, se repartirá el valor señalado por esta misma Regla. Si el bien no tuviera asignada riqueza imponible, valdrá como módulo la fijada a los bienes similares del mismo término municipal. La cantidad así fijada, que devengará a favor del titular expropiado el interés legal, será consignada en la Caja de Depósitos. Al efectuar el pago del justiprecio se hará la liquidación definitiva de intereses.)
5. La Administración fijará igualmente las cifras de indemnización por el importe de los perjuicios derivados de la rapidez de la ocupación, tales como mudanzas, cosechas pendiente y otras igualmente justificadas, contra cuya determinación no cabrá recurso alguno, si bien, caso de disconformidad del expropiado, el Jurado Provincial reconsiderará la cuestión en el momento de la determinación del justiprecio.
6. Efectuado el depósito y abonada o consignada, en su caso, la previa indemnización por perjuicios, la Administración procederá a la inmediata ocupación del bien de que se trate, teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 51 de esta Ley, lo que deberá hacer en el plazo máximo de quince días, sin que sea admisible al poseedor entablar interdictos de retener y recobrar.
7. Efectuada la ocupación de las fincas se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago según la regulación general establecida en los artículos anteriores, debiendo darse preferencia a estos expediente para su rápida resolución.
8. En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el artículo cincuenta y seis de esta Ley, con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación de que se trata.»
El artículo 53 de la Ley de Expropiación Forzosa establece lo siguiente:
«Artículo 53
El acta de ocupación que se extenderá a continuación del pago, acompañada de los justificantes del mismo, será título bastante para que en el Registro de la Propiedad y en los demás Registros públicos se inscriba o tome razón de la transmisión de dominio y se verifique, en su caso, la cancelación de las cargas, gravámenes y derechos reales de toda clase a que estuviere afectada la cosa expropiada.
(El acta de ocupación que se extenderá a continuación del pago, acompañada de los justificantes del mismo, será título bastante para que en el Registro de la Propiedad y en los demás Registros públicos se inscriba o tome razón de la transmisión de dominio y se realice, en su caso, la cancelación de las cargas, gravámenes y derechos inmobiliarios de toda clase a que estuviere unida la cosa expropiada.)
El acta de ocupación, acompañada del justificante de la consignación del precio o del correspondiente resguardo de depósito, surtirá iguales efectos.
(El acta de ocupación, acompañada del justificante de la consignación del precio o del correspondiente resguardo de depósito, tendrá iguales efectos. )
Los expresados documentos serán también títulos de inmatriculación en el Registro de la Propiedad.»
(Los expresados documentos serán también títulos de inscripción en el Registro de la Propiedad.)
El artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa establece lo siguiente:
«Artículo 54
1. En el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados, o desapareciese la afectación, el primitivo dueño o sus causahabientes podrán recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, mediante el abono a quien fuera su titular de la indemnización que se determina en el artículo siguiente.
(En el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que justificó la expropiación, así como si hubiera alguna parte remanente de los bienes expropiados, o desapareciese la vinculación, el dueño original o sus herederos podrán recuperar la totalidad o la parte remanente de lo expropiado, mediante el abono a quien fuera su titular de la indemnización que se determina en el artículo siguiente.)
2. No habrá derecho de reversión, sin embargo, en los casos siguientes:
(No habrá derecho de recuperación, sin embargo, en los casos siguientes: )
a) Cuando simultáneamente a la desafectación del fin que justificó la expropiación se acuerde justificadamente una nueva afectación a otro fin que haya sido declarado de utilidad pública o interés social. En este supuesto la Administración dará publicidad a la sustitución, pudiendo el primitivo dueño o sus causahabientes alegar cuanto estimen oportuno en defensa de su derecho a la reversión, si consideran que no concurren los requisitos exigidos por la ley, así como solicitar la actualización del justiprecio si no se hubiera ejecutado la obra o establecido el servicio inicialmente previstos.
(Cuando simultáneamente a la desvinculación del fin que justificó la expropiación se acuerde justificadamente una nueva vinculación a otro fin que haya sido declarado de utilidad pública o interés social. En este caso la Administración dará publicidad a la sustitución, pudiendo el dueño original o sus herederos alegar cuanto valoren oportuno en defensa de su derecho a la recuperación, si consideran que no concurren los requisitos exigidos por la ley, así como solicitar la actualización del justiprecio si no se hubiera ejecutado la obra o establecido el servicio inicialmente previstos. )
b) Cuando la afectación al fin que justificó la expropiación o a otro declarado de utilidad pública o interés social se prolongue durante diez años desde la terminación de la obra o el establecimiento del servicio.
(Cuando la vinculación al fin que justificó la expropiación o a otro declarado de utilidad pública o interés social se alargue durante diez años desde la terminación de la obra o el establecimiento del servicio. )
3. Cuando de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores de este artículo proceda la reversión, el plazo para que el dueño primitivo o sus causahabientes puedan solicitarla será el de tres meses, a contar desde la fecha en que la Administración hubiera notificado el exceso de expropiación, la desafectación del bien o derecho expropiados o su propósito de no ejecutar la obra o de no implantar el servicio.
(Cuando de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores de este artículo proceda la recuperación, el plazo para que el dueño original o sus herederos puedan solicitarla será el de tres meses, a contar desde la fecha en que la Administración hubiera notificado el exceso de expropiación, la desvinculación del bien o derecho expropiados o su intención de no ejecutar la obra o de no instalar el servicio.)
En defecto de esta notificación, el derecho de reversión podrá ejercitarse por el expropiado y sus causahabientes en los casos y con las condiciones siguientes:
(En ausencia de esta notificación, el derecho de recuperación podrá ejercitarse por el expropiado y sus herederos en los casos y con las condiciones siguientes:)
a) Cuando se hubiera producido un exceso de expropiación o la desafectación del bien o derecho expropiados y no hubieran transcurrido veinte años desde la toma de posesión de aquéllos.
(Cuando se hubiera producido un exceso de expropiación o la desvinculación del bien o derecho expropiados y no hubieran transcurrido veinte años desde la toma de posesión de aquéllos.)
b) Cuando hubieran transcurrido cinco años desde la toma de posesión del bien o derecho expropiados sin iniciarse la ejecución de la obra o la implantación del servicio.
(Cuando hubieran transcurrido cinco años desde la toma de posesión del bien o derecho expropiados sin iniciarse la ejecución de la obra o la instalación del servicio.)
c) Cuando la ejecución de la obra o las actuaciones para el establecimiento del servicio estuvieran suspendidas más de dos años por causas imputables a la Administración o al beneficiario de la expropiación sin que se produjera por parte de éstos ningún acto expreso para su reanudación.
(Cuando la ejecución de la obra o las actuaciones para el establecimiento del servicio estuvieran suspendidas más de dos años por causas atribuibles a la Administración o al beneficiario de la expropiación sin que se produjera por parte de éstos ningún acto expreso para su reanudación. )
4. La competencia para resolver sobre la reversión corresponderá a la Administración en cuya titularidad se halle el bien o derecho en el momento en que se solicite aquélla o a la que se encuentre vinculado el beneficiario de la expropiación, en su caso, titular de los mismos.
(La competencia para resolver sobre la recuperación corresponderá a la Administración en cuya titularidad se halle el bien o derecho en el momento en que se solicite aquélla o a la que esté vinculado el beneficiario de la expropiación, en su caso, titular de los mismos.)
5. En las inscripciones en el Registro de la Propiedad del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles adquiridos por expropiación forzosa se hará constar el derecho preferente de los reversionistas frente a terceros posibles adquirentes para recuperar el bien o derecho expropiados de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en el siguiente, sin cuya constancia registral el derecho de reversión no será oponible a los terceros adquirentes que hayan inscrito los títulos de sus respectivos derechos conforme a lo previsto en la Ley Hipotecaria. «
(En las inscripciones en el Registro de la Propiedad del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles adquiridos por expropiación forzosa se hará constar el derecho preferente de los reuperacionistas frente a otros posibles adquirentes para recuperar el bien o derecho expropiados de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en el siguiente, sin cuya constancia registral el derecho de recuperación no será oponible a los otros adquirentes que hayan inscrito los títulos de sus respectivos derechos conforme a lo previsto en la Ley Hipotecaria. )
El artículo 55 de la Ley de Expropiación Forzosa establece lo siguiente:
«Artículo 55
Es presupuesto del ejercicio del derecho de reversión la restitución de la indemnización expropiatoria percibida por el expropiado, actualizada conforme a la evolución del índice de precios al consumo en el período comprendido entre la fecha de iniciación del expediente de justiprecio y la de ejercicio del derecho de reversión.
La determinación de este importe se efectuará por la Administración en el mismo acuerdo que reconozca el derecho de reversión.
(Es requisito del ejercicio del derecho de recuperación la devolución de la indemnización expropiatoria recibida por el expropiado, actualizada conforme a la evolución del índice de precios al consumo en el período incluido entre la fecha de iniciación del expediente de justiprecio y la de ejercicio del derecho de recuperación.
La fijación de este importe se efectuará por la Administración en el mismo acuerdo que reconozca el derecho de recuperación.)
2. Por excepción, si el bien o derecho expropiado hubiera experimentado cambios en su calificación jurídica que condicionaran su valor o hubieran incorporado mejoras aprovechables por el titular de aquel derecho o sufrido menoscabo de valor, se procederá a una nueva valoración del mismo, referida a la fecha de ejercicio del derecho, fijada con arreglo a las normas contenidas en el capítulo III del Título II de esta Ley.
(Como excepción, si el bien o derecho expropiado hubiera experimentado cambios en su calificación jurídica que influyeran en su valor o hubieran incorporado mejoras aprovechables por el titular de aquel derecho o soportado disminución de valor, se procederá a una nueva valoración del mismo, referida a la fecha de ejercicio del derecho, fijada con arreglo a las normas incluidas en el capítulo III del Título II de esta Ley.)
3. La toma de posesión del bien o derecho revertido no podrá tener lugar sin el previo pago o consignación del importe resultante conforme a los apartados anteriores. Dicho pago o consignación deberá tener lugar en el plazo máximo de tres meses desde su determinación en vía administrativa, bajo pena de caducidad del derecho de reversión y sin perjuicio de la interposición de recurso contencioso- administrativo. En éste último caso, las diferencias que pudieran resultar de la sentencia que se dicte deberán, asimismo, satisfacerse o reembolsarse, según proceda, incrementadas con los intereses devengados al tipo de interés legal desde la fecha del primer pago en el plazo de tres meses desde la notificación de la sentencia bajo pena de caducidad del derecho de reversión en el primer supuesto.»
(La toma de posesión del bien o derecho recuperado no podrá tener lugar sin el previo pago o consignación de la cantidad resultante conforme a los apartados anteriores. Dicho pago o consignación deberá tener lugar en el plazo máximo de tres meses desde su fijación en vía administrativa, bajo sanción de caducidad del derecho de recuperación y sin que obste a la presentación de recurso contencioso- administrativo. En éste último caso, las diferencias que pudieran resultar de la sentencia que se dicte deberán, asimismo, abonarse o reintegrarse, según proceda, aumentadas con los intereses nacidos al tipo de interés legal desde la fecha del primer pago en el plazo de tres meses desde la notificación de la sentencia bajo sanción de caducidad del derecho de recuperación en el primer caso.)
El artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa establece lo siguiente:
«Artículo 56
Cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos, la Administración expropiante culpable de la demora estará obligada a abonar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado, que se liquidará con efectos retroactivos, una vez que el justiprecio haya sido efectuado.»
(Cuando hayan transcurrido seis meses desde la iniciación legal del expediente expropiatorio sin haberse determinado por resolución definitiva el justo precio de las cosas o derechos, la Administración expropiante culpable de la tardanza estará obligada a abonar al expropiado una indemnización que consistirá en el interés legal del justo precio hasta el momento en que se haya determinado, que se liquidará con efectos en el pasado, una vez que el justiprecio haya sido fijado.)
El artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa establece lo siguiente:
«Artículo 57
La cantidad que se fije definitivamente como justo precio devengará el interés legal correspondiente a favor del expropiado hasta que se proceda a su pago y desde el momento en que hayan transcurrido los seis meses a que se refiere el artículo 48.»
El artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa establece lo siguiente:
«Artículo 58
Si transcurrieran cuatro años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haga efectivo o se consigne, habrá de procederse a evaluar de nuevo las cosas o derechos objeto de expropiación, con arreglo a los preceptos contenidos en el Capítulo III del presente Título.
(Si transcurrieran cuatro años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haga real o se consigne, habrá de procederse a valorar de nuevo las cosas o derechos objeto de expropiación, de acuerdo con los preceptos incluidos en el Capítulo III de este Título.)
Una vez efectuado el pago o realizada la consignación, aunque haya trascurrido el plazo de cuatro años, no procederá el derecho a la retasación.»
Con relación a la expropiación por zonas o grupos de bienes, el artículo 59 de la Ley de Expropiación Forzosa establece lo siguiente:
«Artículo 59
Cuando la Administración tenga que expropiar grandes zonas territoriales o series de bienes susceptibles de una consideración de conjunto, el Consejo de Ministros podrá acordar, mediante Decreto, la aplicación del procedimiento expropiatorio especial regulado en este capítulo.»
El artículo 60 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone lo siguiente:
«Artículo 60
Por el acuerdo del Consejo de Ministros a que se refiere el artículo anterior, se entenderá cumplido el trámite de declaración de la necesidad de la ocupación de los bienes que hayan de ser expropiados según el proyecto y replanteo aprobados, y los reformados posteriores.»
El artículo 61 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone lo siguiente:
«Artículo 61
A efectos del justiprecio, la Administración formulará un proyecto de clasificación de las zonas o clases de bienes a expropiar en polígonos o grupos determinados, según la diferente naturaleza económica de los mismos, asignando precios máximos y mínimos de valoración para cada uno de estos polígonos o grupos así distinguidos, con módulos de aplicación en su caso.»
(A los fines del justiprecio, la Administración realizará un proyecto de clasificación de las zonas o clases de bienes a expropiar en polígonos o grupos determinados, según la diferente naturaleza económica de los mismos, asignando precios máximos y mínimos de valoración para cada uno de estos polígonos o grupos así distinguidos, con módulos de aplicación en su caso.)
El artículo 62 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone lo siguiente:
«Artículo 62
Sobre este proyecto de precios máximos y mínimos por polígonos o grupos debidamente razonados, se abrirá información pública por el plazo de un mes, a cuyo efecto la Administración publicará edictos en el «Boletín Oficial» de la provincia donde radican los bienes, y en extracto, en el «Boletín Oficial del Estado» y en dos diarios de la capital de la misma provincia, si los hubiere, notificando igualmente este proyecto a los Ayuntamientos y Entidades corporativas y sindicales con jurisdicción sobre las zonas e intereses afectados.»
El artículo 63 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone lo siguiente:
«Artículo 63
Las entidades notificadas según el artículo anterior y cualquier otra que justificara un interés directo, podrán presentar reclamaciones en la información pública únicamente por lo que hace a la clasificación en polígonos o grupos.
(Las entidades notificadas según el artículo anterior y cualquier otra que demostrase un interés directo, podrán presentar reclamaciones en la información pública únicamente en lo que se refiere a la clasificación en polígonos o grupos.)
Sobre los precios máximos y mínimos únicamente estarán legitimados para reclamar los que sean titulares directos de los bienes o intereses expropiables según el Título primero de esta Ley.»
(Sobre los precios máximos y mínimos únicamente estarán habilitados para reclamar los que sean titulares directos de los bienes o intereses expropiables según el Título primero de esta Ley.)
El artículo 64 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone lo siguiente:
«Artículo 64
Si no se presentan reclamaciones en el período de información pública, la Administración elevará el proyecto de precios máximos y mínimos a acuerdo definitivo, que será firme a todos los efectos.»
(Si no se presentan reclamaciones en el período de información pública, la Administración expondrá el proyecto de precios máximos y mínimos a acuerdo definitivo, que será inatacable a todos los efectos.)
El artículo 65 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone lo siguiente
«Artículo 65
Las reclamaciones sobre la clasificación de los bienes a expropiar en polígonos o grupos serán considerados por la Administración, antes de tomar acuerdo definitivo sobre este extremo, que deberá recaer antes del mes siguiente al cierre de la información y que será firme a todos los efectos. «
(Las reclamaciones sobre la clasificación de los bienes a expropiar en polígonos o grupos serán estudiados por la Administración, antes de tomar acuerdo definitivo sobre este asunto, que deberá dictarse antes del mes siguiente al cierre de la información y que será inatacable a todos los efectos.)
El artículo 66 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone lo siguiente
«Artículo 66
Las reclamaciones sobre los precios máximos y mínimos darán lugar a la formulación de una hoja de aprecio definitivo por parte de la Administración, sobre los precios controvertidos, la cual, notificada al reclamante, podrá rechazarse por él lisa y llanamente dentro de los diez días siguientes.»
(Las reclamaciones sobre los precios máximos y mínimos darán lugar a la realización de una hoja de aprecio definitivo por parte de la Administración, sobre los precios discutidos, la cual, notificada al reclamante, podrá rechazarse por él lisa y llanamente dentro de los diez días siguientes.)
El artículo 67 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone lo siguiente
«Artículo 67
Si el reclamante rechazara la hoja de aprecio de la Administración, se pasará el expediente al Jurado Provincial de Expropiación, que fijará definitivamente los precios máximos y mínimos controvertidos.
Contra este acuerdo podrá reclamarse en vía contenciosa en los términos comunes del artículo 126.»
(Contra este acuerdo podrá reclamarse en vía contenciosa en las condiciones ordinarias del artículo 126.)
El artículo 68 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone lo siguiente
«Artículo 68
Los precios máximos y mínimos del proyecto referentes a polígonos o grupos sobre los que no se hubiese suscitado discordias serán acordados como firmes por la Administración.»
(Los precios máximos y mínimos del proyecto referentes a polígonos o grupos sobre los que no hubiesen nacido controversias serán acordados como inatacables por la Administración.)
El artículo 69 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone lo siguiente
«Artículo 69
Fijados definitivamente los precios máximos y mínimos con sus correspondientes módulos de aplicación, serán preceptivos para la valoración de las fincas o bienes comprendidos en los polígonos o grupos respectivos. Unicamente serán admisibles diferencias entre las partes en cuanto a su aplicación, que se llevará a cabo por el mismo procedimiento establecido por los artículos veintiséis y siguientes de esta Ley.»
(Fijados definitivamente los precios máximos y mínimos con sus correspondientes módulos de aplicación, serán obligatorios para la valoración de las fincas o bienes incluidos en los polígonos o grupos respectivos. Unicamente serán admisibles diferencias entre los intervinientes en cuanto a su aplicación, que se llevará a cabo por el mismo procedimiento establecido por los artículos veintiséis y siguientes de esta Ley.)
El artículo 70 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone lo siguiente:
«Artículo 70
Los precios máximos y mínimos conservarán su vigencia durante los cinco años siguientes a la fecha de su acuerdo. En casos de extraordinaria alteración del valor de la moneda, el Consejo de Ministros, con audiencia del Consejo de Estado, podrá acordar la revisión global o pormenorizada de los precios máximos y mínimos antes del vencimiento de la fecha de caducidad establecida en el párrafo anterior.»
(Los precios máximos y mínimos mantendrán su validez durante los cinco años siguientes a la fecha de su acuerdo. En casos de extraordinaria alteración del valor de la moneda, el Consejo de Ministros, con audiencia del Consejo de Estado, podrá acordar la revisión global o particularizada de los precios máximos y mínimos antes del fin de la fecha de caducidad establecida en el párrafo anterior.)
El artículo 71 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone lo siguiente:
«Artículo 71
Existirá causa de interés social para la expropiación forzosa, además de en los casos en que haya lugar con arreglo a las Leyes, cuando con esta estimación expresa se haya declarado específicamente por una Ley la oportunidad de que un bien o una clase de bienes se utilicen en el sentido positivo de una determinada función social y el propietario incumpla esta directiva.»
(Existirá causa de interés social para la expropiación forzosa, además de en los casos en que haya lugar de acuerdo con las Leyes, cuando con esta apreciación expresa se haya declarado específicamente por una Ley la oportunidad de que un bien o una clase de bienes se utilicen en el sentido positivo de una determinada función social y el propietario incumpla esta directiva.)
El artículo 72 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone lo siguiente:
«Artículo 72
Son requisitos necesarios para la aplicación del supuesto anterior:
(Son requisitos necesarios para la aplicación del caso anterior:)
1º La declaración positiva de que un determinado bien o categoría de bienes deben sufrir determinadas transformaciones o ser utilizados de manera específica.
(La declaración positiva de que un determinado bien o categoría de bienes deben soportar determinadas transformaciones o ser utilizados de manera concreta.)
2º Que dicha declaración sea formulada por Ley o por Decreto acordado en Consejo de Ministros.
(Que dicha declaración sea realizada por Ley o por Decreto acordado en Consejo de Ministros.)
3º Que la Ley contenga inequívocamente la intimación de expropiación forzosa frente al incumplimiento.
(Que la Ley incluya inequívocamente la advertencia de expropiación forzosa frente al incumplimiento. )
4º Que para la realización de la específica función señalada se haya fijado un plazo y a su vencimiento aquella función resultare total o sustancialmente incumplida por el propietario.»
(Que para la realización de la concreta función señalada se haya fijado un plazo y a su terminación aquella función resultare total o sustancialmente incumplida por el propietario.)
El artículo 73 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone lo siguiente:
«Artículo 73
La expropiación forzosa a que se refiere este capítulo impone al beneficiario la carga de cumplir la función desatendida, causa de la expropiación, en un plazo que no podrá exceder del que se señaló al expropiado.
(La expropiación forzosa a que se refiere este capítulo impone al beneficiario la carga de cumplir la función desatendida, causa de la expropiación, en un plazo que no podrá superar el que se señaló al expropiado.)
Únicamente cuando el beneficiario sea la Administración, y proceda incluir el cumplimiento de dicha función en un plan de conjunto más extenso, podrá excederse el límite del referido plazo.»
(Únicamente cuando el beneficiario sea la Administración, y proceda incluir el cumplimiento de dicha función en un plan de conjunto más extenso, podrá superarse el límite del referido plazo.)
El artículo 74 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone lo siguiente:
«Artículo 74
Cuando el beneficiario de la expropiación incumpla a su vez la función señalada la Administración tendrá la opción a que se refiere el apartado d) del artículo siguiente, y el Gobierno podrá sancionar al beneficiario con multa hasta el límite de quinientas mil pesetas.»
(Cuando el beneficiario de la expropiación incumpla a su vez la función señalada la Administración tendrá la opción a que se refiere el apartado d) del artículo siguiente, y el Gobierno podrá castigar al beneficiario con multa hasta el límite de quinientas mil pesetas.)
El artículo 75 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone lo siguiente:
«Artículo 75
El procedimiento para la expropiación, objeto de este capítulo, será el general, con las siguientes particularidades:
(El procedimiento para la expropiación, objeto de este capítulo, será el general, con las siguientes especialidades:)
a) La declaración de necesidad de ocupación se sustituirá por la declaración de que, en el caso que se contempla, concurran los requisitos del artículo 72, debiendo observar, por lo demás, las mismas garantías de información pública, notificación, audiencia de interesados y recursos que se regulan en el Título II de esta Ley.
( La declaración de necesidad de ocupación se sustituirá por la declaración de que, en el caso que se trata, concurran los requisitos del artículo 72, debiendo cumplir, por lo demás, las mismas garantías de información pública, notificación, audiencia de interesados y recursos que se regulan en el Título II de esta Ley. )
b) Cuando por virtud de la Ley puedan los particulares ser beneficiarios de la expropiación, la Administración podrá expropiar la cosa directamente, por su justo precio, para adjudicarla posteriormente a tales particulares, o bien sacarla a subasta pública, en cuyo caso la determinación del justo precio jugará a los solos efectos de fijación del tipo de licitación.
(Cuando en aplicación de la Ley puedan los particulares ser beneficiarios de la expropiación, la Administración podrá expropiar la cosa directamente, por su justo precio, para adjudicarla posteriormente a dichos particulares, o bien sacarla a subasta pública, en cuyo caso la determinación del justo precio valdrá a los solos fines de fijación del tipo de licitación. )
A esta subasta se admitirá a cuantos, amparados en la determinación de la Ley, presten las garantías que la Administración fije para la realización de la función desatendida sobre la cosa de que se trate, arbitrándose al efecto un trámite previo al acto de subasta. Si de esta subasta resultara un precio de venta superior al fijado en el expediente de expropiación, la diferencia quedará a beneficio del propietario expropiado.
(A esta subasta se admitirá a cuantos, incluidos en la determinación de la Ley, suministren las garantías que la Administración fije para la realización de la función desatendida sobre la cosa de que se trate, estableciéndose a ese fin un trámite previo al acto de subasta. Si de esta subasta resultara un precio de venta superior al fijado en el expediente de expropiación, la diferencia quedará a beneficio del propietario expropiado.)
c) Si la subasta fuese declarada desierta, se anunciará una segunda licitación rebajando el tipo de la primera en un 25 por 100, y procediendo a la apertura de un nuevo período de admisión de licitadores.
(Si la subasta fuese declarada ineficaz, se anunciará una segunda puja rebajando el tipo de la primera en un 25 por 100, y procediendo a la apertura de un nuevo período de admisión de licitadores.)
d) De quedar desierta la segunda subasta, la Administración podrá optar por adquirir la cosa en el tipo que en la misma hubiera servido de base de licitación, asumiendo la carga correspondiente, o dejarla en estado público de venta. El derecho a la adquisición de la cosa se determinará por la prioridad de solicitud en los correspondientes Registros oficiales.
(De quedar desierta la segunda subasta, la Administración podrá optar por adquirir la cosa en el tipo que en la misma hubiera valido como base de licitación, aceptando la carga correspondiente, o dejarla en estado público de venta. El derecho a la adquisición de la cosa se determinará por la prioridad de solicitud en los correspondientes Registros oficiales.)
e) El expediente de expropiación caducará a los seis meses de declarada desierta la segunda subasta, en el caso de que la Administración no hubiera optado por adquirir la cosa.»
Con relación a la expropiación de bienes de valor artístico, histórico y arqueológico, el artículo 76 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone lo siguiente:
«Artículo 76
La expropiación de bienes, muebles o inmuebles, de valor artístico, histórico o arqueológico, se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, con las particularidades que se establecen en los artículos siguientes.»
(La expropiación de bienes, muebles o inmuebles, de valor artístico, histórico o arqueológico, se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, con las especialidades que se establecen en los artículos siguientes.)
El artículo 77 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone lo siguiente:
«Artículo 77
«Acordada la expropiación, el Gobernador civil de la provincia podrá adoptar cuantas medidas sean necesarias para que no se alteren las condiciones características de la cosa o bien afectado.»
(Acordada la expropiación, el Gobernador civil de la provincia podrá tomar cuantas medidas sean necesarias para que no se alteren las circunstancias propias de la cosa o bien afectado.)
El artículo 78 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone lo siguiente:
«Artículo 78
El justo precio de los bienes se determinará mediante tasación pericial por una Comisión compuesta por tres académicos, designados, uno por la Mesa del Instituto de España, otro por el Ministerio de Educación Nacional y el tercero por el propietario del bien afectado.
(El justo precio de los bienes se fijará mediante tasación pericial por una Comisión formada por tres académicos, designados, uno por la Mesa del Instituto de España, otro por el Ministerio de Educación Nacional y el tercero por el propietario del bien ivnculado.)
La designación podrá recaer en académicos de las Academias de distrito, presidiendo el primero de los indicados y decidiendo los empates con voto de calidad.»
El artículo 79 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone lo siguiente:
«Artículo 79
La Comisión prevista en el artículo anterior, se reunirá en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de la Orden ministerial por la que se acuerde la expropiación.
En el mes siguiente deberá formular, con informe motivado, el justo precio que haya de abonarse, que tendrá carácter ejecutorio para la Administración y para el expropiado. El justo precio en ningún caso será inferior al que resulte de aplicar las disposiciones del Título II de la presente Ley.»
(En el mes siguiente deberá presentar, con informe justificado, el justo precio que haya de abonarse, que tendrá carácter ejecutorio para la Administración y para el expropiado. El justo precio en ningún caso será inferior al que resulte de aplicar las disposiciones del Título II de la presente Ley.)
El artículo 80 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone lo siguiente:
«Artículo 80
La determinación del justo precio a los efectos del premio que la legislación concede a los descubridores de objetos de interés para el Patrimonio histórico, artístico y arqueológico de la Nación, se llevará a efecto conforme a lo dispuesto en los anteriores artículos, manteniéndose los porcentajes de participación que se reconocen en la legislación del ramo.»
(La determinación del justo precio a los fines del premio que la legislación atribuye a los descubridores de objetos de interés para el Patrimonio histórico, artístico y arqueológico de la Nación, se llevará a efecto conforme a lo dispuesto en los anteriores artículos, manteniéndose los porcentajes de participación que se reconocen en la legislación del ramo.)
El artículo 81 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone lo siguiente:
«Artículo 81
1. En los casos de expropiación, venta pública, subasta o liquidación de los bienes a que se refiere el presente capítulo, el Estado podrá ejercer, para sí o para otra persona pública, el derecho de tanteo, obligándose al pago del precio en un período no superior a dos ejercicios económicos, salvo que el particular interesado acepte otras formas de pago.
(En los casos de expropiación, venta pública, subasta o liquidación de los bienes a que se refiere este capítulo, el Estado podrá ejercitar, para sí o para otra persona pública, el derecho de tanteo, comprometiéndose al pago del precio en un período no superior a dos años económicos, salvo que el particular interesado acepte otras formas de pago.)
2. Igualmente el Estado podrá ejercer, para sí o para otra persona pública, el derecho de retracto en un plazo de seis meses, a partir de la fecha en que tenga conocimiento fehaciente de la transmisión, en las condiciones de pago señaladas en el párrafo anterior.»
(Igualmente el Estado podrá ejercitar, para sí o para otra persona pública, el derecho de retracto en un plazo de seis meses, desde la fecha en que tenga conocimiento fidedigno de la transmisión, en las condiciones de pago señaladas en el párrafo anterior.)
El artículo 82 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone lo siguiente:
«Artículo 82
Se aplicará el procedimiento general establecido en esta Ley a las expropiaciones de edificios y terrenos que impidan la contemplación de monumentos histórico-artísticos, constituyan causa de riesgo o de cualquier perjuicio para el mismo, y cuantos puedan destruir o aminorar la belleza o seguridad de los conjuntos de interés histórico-artístico.»
(Se aplicará el procedimiento general establecido en esta Ley a las expropiaciones de edificios y terrenos que impidan la contemplación de monumentos histórico-artísticos, representen causa de riesgo o de cualquier perjuicio para el mismo, y cuantos puedan destruir o rebajar la belleza o seguridad de los conjuntos de interés histórico-artístico.)
El artículo 83 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone lo siguiente:
«Artículo 83
La determinación de la indemnización que proceda abonar por la ocupación temporal de inmuebles por causas de excavaciones arqueológicas se verificará con arreglo a lo dispuesto en el capítulo VII de este Título.»
(La determinación de la indemnización que proceda abonar por la ocupación temporal de inmuebles por causas de excavaciones arqueológicas se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo VII de este Título.)
El artículo 84 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone lo siguiente:
«Artículo 84
Las cuestiones derivadas de la aplicación de lo dispuesto en este capítulo se reservan a la jurisdicción contencioso-administrativa, con arreglo al Título V de esta Ley.»
Con relación a la expropiación por entiddes locales o por razón de urbanismo, el artículo 85 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone lo siguiente:
«Artículo 85
Las expropiaciones que se lleven a cabo por razón de urbanismo y las que en cualquier caso realicen las entidades locales, se ajustarán a lo expresamente dispuesto en la Ley de Régimen Local y demás aplicables, y en lo no previsto en ellas, al contenido de la presente, con las modificaciones siguientes.
(Las expropiaciones que se lleven a cabo por causa de urbanismo y las que en cualquier caso realicen las entidades locales, se adecuarán a lo expresamente dispuesto en la Ley de Régimen Local y demás aplicables, y en lo no previsto en ellas, al contenido de la presente, con las modificaciones siguientes.)
Primera. Para la determinación del justo precio se seguirán las reglas y el procedimiento establecidos en el capítulo tercero del título segundo de esta Ley.
(Primera. Para la determinación del justo precio se cumplirán las reglas y el procedimiento establecidos en el capítulo tercero del título segundo de esta Ley.)
Segunda. En el Jurado Provincial de Expropiación el funcionario técnico a que se refiere el apartado b) del artículo treinta y dos será designado por la Corporación local interesada.
Tercera. Las facultades atribuidas en esta Ley a la Administración o autoridades gubernativas que en ella se mencionan, corresponderán íntegramente, en los asuntos de las Corporaciones Locales, a ésta o a los organismos especiales que en los mismos intervienen, y sin limitación de la autonomía que se les concede en las disposiciones vigentes.»
(Tercera. Las facultades atribuidas en esta Ley a la Administración o autoridades gubernativas que en ella se mencionan, corresponderán totalmente, en los asuntos de las Corporaciones Locales, a ésta o a los organismos especiales que en los mismos intervienen, y sin limitación de la autonomía que se les concede en las disposiciones en vigor.)
Con relación a la expropiación que dé lugar a traslado de poblaciones, el artículo 86 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone lo siguiente:
«Artículo 86
Cuando fuere preciso expropiar las tierras que sirvan de base principal de sustento a todas o a la mayor parte de las familias de un Municipio o de una Entidad local menor, el Consejo de Ministros acordará, de oficio o a instancia de las Corporaciones públicas interesadas, el traslado de la población.
(Cuando fuere necesario expropiar las tierras que valgan de base principal de alimento a todas o a la mayor parte de las familias de un Municipio o de una Entidad local menor, el Consejo de Ministros acordará, por propia iniciativa o a petición de las Corporaciones públicas interesadas, el traslado de la población.)
Los preceptos del presente capítulo serán de aplicación en los casos de expropiación de instalaciones industriales, siempre que concurran las circunstancias que en este artículo se requieren.»
(Los preceptos de este capítulo serán de aplicación en los casos de expropiación de instalaciones industriales, siempre que concurran las circunstancias que en este artículo se exigen.)
El artículo 87 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone lo siguiente:
«Artículo 87
La expropiación se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, y se extenderá no sólo a las tierras de necesaria ocupación, sino a la totalidad de los bienes inmuebles que estén sitos en el territorio de la Entidad afectada, salvo que los interesados soliciten que la expropiación se limite a aquéllas.»
(La expropiación se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, y se extenderá no sólo a las tierras de necesaria ocupación, sino a la totalidad de los bienes inmuebles que estén sitos en el territorio de la Entidad afectada, salvo que los interesados soliciten que la expropiación se reduzca a aquéllas.)
El artículo 88 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone lo siguiente:
«Artículo 88
Los vecinos de la Entidad local tendrán derecho a una indemnización por los perjuicios que les ocasione el traslado y a ser instalados en una porción de terreno de características similares al territorio de la Entidad afectada. «
(Los vecinos de la Entidad local tendrán derecho a una indemnización por los perjuicios que les cause el traslado y a ser reubicados en una porción de terreno de características similares al territorio de la Entidad afectada.)
El artículo 89 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone lo siguiente:
«Artículo 89
A los efectos del artículo anterior, se estimarán como perjuicios indemnizables los definidos en los conceptos siguientes:
(A los fines del artículo anterior, se determinarán como perjuicios indemnizables los definidos en los conceptos siguientes:)
A) Cambio forzoso de residencia.
a) Gastos de viaje por traslado familiar.
b) Transportes de ajuar y elementos de trabajo.
c) Jornales perdidos durante el tiempo a invertir en los referidos transportes.
(Jornales perdidos durante el tiempo a utilizar en los referidos transportes. )
B) Reducción del patrimonio familiar, referida a las bajas en la producción agropecuaria por mermas de la superficie personalmente aprovechada en los aspectos de propiedad, arrendamiento y derecho de disfrute de terrenos comunales por razón de vecindad.
(Reducción del patrimonio familiar, referida a las bajas en la producción agropecuaria por disminución de la superficie personalmente aprovechada en los aspectos de propiedad, arrendamiento y derecho de disfrute de terrenos comunales por razón de vecindad.)
C) Quebrantos por interrupción de actividades profesionales comerciales y manuales ejercidas personalmente por el interesado en el lugar de su residencia.»
(Perjuicios por interrupción de actividades profesionales comerciales y manuales ejercidas personalmente por el interesado en el lugar de su residencia.)
El artículo 90 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone lo siguiente:
«Artículo 90
Los tipos de indemnización abonables por cada uno de los conceptos a que se refiere el artículo anterior, se fijarán, a propuesta del órgano que reglamentariamente se determine por el Consejo de Ministros, previo dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Estado.»
El artículo 91 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone lo siguiente:
«Artículo 91
Fijados los tipos de indemnización, se anunciará por el Gobernador civil o autoridad competente en cada caso, y en la forma prevista en el artículo 18, que los interesados, en un plazo de quince días, podrán solicitar la indemnización a que crean tener derecho, precisando las circunstancias de hecho en que se fundan.»
(Fijadas las bases de indemnización, se anunciará por el Gobernador civil o autoridad competente en cada caso, y en la forma prevista en el artículo 18, que los interesados, en un plazo de quince días, podrán solicitar la indemnización a que crean tener derecho, concretando las circunstancias de hecho en que se basan.)
El artículo 92 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone lo siguiente:
«Artículo 92
Presentadas las solicitudes previstas en el artículo anterior, se fijará la indemnización abonable a cada interesado. Contra el acuerdo que al efecto se adopte se podrá reclamar en el plazo de quince días, contados desde el siguiente a la notificación del acuerdo, ante el Jurado Provincial de Expropiación, cuando se hayan aplicado indebidamente los tipos aprobados por el Consejo de Ministros.
(Presentadas las solicitudes previstas en el artículo anterior, se fijará la indemnización abonable a cada interesado. Contra el acuerdo que a este fin se apruebe se podrá reclamar en el plazo de quince días, contados desde el siguiente a la notificación del acuerdo, ante el Jurado Provincial de Expropiación, cuando se hayan aplicado indebidamente las bases aprobadas por el Consejo de Ministros.)
El artículo 93 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone lo siguiente:
«Artículo 93
El pago de la indemnización se llevará a cabo con arreglo a las normas generales establecidas en esta Ley.»
El artículo 94 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone lo siguiente:
«Artículo 94
Los vecinos podrán solicitar su instalación en el nuevo territorio de la Entidad, al presentar la solicitud de indemnización a que se refiere el artículo noventa y uno. A tal efecto, al publicarse el anuncio previsto en el mismo artículo se expresará la necesidad de que dentro del plazo en él fijado, se presenten las solicitudes de los interesados acerca de tal extremo.»
(Los vecinos podrán solicitar su reubicación en el nuevo territorio de la Entidad, al presentar la solicitud de indemnización a que se refiere el artículo noventa y uno. A ese fin, al publicarse el anuncio previsto en el mismo artículo se expresará la necesidad de que dentro del plazo en él fijado, se presenten las solicitudes de los interesados sobre dicha circunstancia.)
El artículo 95 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone lo siguiente:
«Artículo 95
«Transcurrido el plazo a que se alude en el artículo anterior, se formará una relación de vecinos con descripción detallada de las viviendas que ocupaban y de las fincas que personal y directamente explotaban, la cual se expondrá al público por un plazo de quince días, a fin a que puedan rectificarse errores materiales. Hechas las rectificaciones a que en su caso hubiere lugar, se elevará la relación al Consejo de Ministros, para que, a través del Instituto Nacional de Colonización, se proceda a la adquisición de fincas adecuadas para el establecimiento de los vecinos que así lo hayan solicitado y para la erección de la nueva Entidad local que venga a sustituir a la desaparecida como consecuencia de las obras determinantes del traslado de la población.»
(Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, se formará una relación de vecinos con descripción detallada de las viviendas que ocupaban y de las fincas que personal y directamente explotaban, la cual se expondrá al público por un plazo de quince días, a fin a que puedan rectificarse errores materiales. Hechas las rectificaciones a que en su caso hubiere lugar, se expondrá la relación al Consejo de Ministros, para que, a través del Instituto Nacional de Colonización, se proceda a la compra de fincas adecuadas para la instalación de los vecinos que así lo hayan solicitado y para el levantamiento de la nueva Entidad local que venga a sustituir a la desaparecida como consecuencia de las obras determinantes del traslado de la población.)
El artículo 96 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone lo siguiente:
«Artículo 96
1. Por el Instituto Nacional de Colonización se procederá a instalar a los vecinos en el nuevo territorio de la Entidad, proporcionándose a cada uno de ellos, en arrendamiento o en propiedad, una vivienda o local de negocio de características similares a la que ocupaban en la zona expropiada. Se les adjudicará también una finca o fincas de características análogas a las que como propietarios o a título distinto vinieren cultivando directa y personalmente, pudiendo adquirir su propiedad con arreglo a lo dispuesto en la legislación especial de colonización.
(Por el Instituto Nacional de Colonización se procederá a instalar a los vecinos en el nuevo territorio de la Entidad, suministrándose a cada uno de ellos, en arrendamiento o en propiedad, una vivienda o local de negocio de características similares a la que ocupaban en la zona expropiada. Se les adjudicará también una finca o fincas de características similares a las que como propietarios o con causa distinta vinieren cultivando directa y personalmente, pudiendo adquirir su propiedad de acuerdo con lo dispuesto en la legislación especial de colonización.)
2. Respecto a la nueva Entidad local, la adjudicación de los bienes que hayan de constituir su patrimonio se verificará conforme a lo establecido en la legislación especial de colonización, destinándose a tal objeto las cantidades que debe percibir en concepto de indemnización por las expropiaciones la Corporación local desaparecida como consecuencia de las obras determinantes del traslado de población.»
(Respecto a la nueva Entidad local, la adjudicación de los bienes que hayan de conformar su patrimonio se realizará de acuerdo con lo establecido en la legislación especial de colonización, destinándose a ese objeto las cantidades que debe recibir en concepto de indemnización por las expropiaciones la Corporación local desaparecida como consecuencia de las obras determinantes del traslado de población.)
Con relación a las expropiaciones por causa de colonización o de obras públicas, el artículo 97 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone lo siguiente:
«Artículo 97
Las expropiaciones por causa de colonización y de fincas mejorables se regularán por su legislación especial, incluso en lo relativo a los órganos, medios de valoración y recursos. En lo no previsto en dicha legislación especial regirá como supletoria la presente ley.»
(Las expropiaciones por causa de colonización y de fincas mejorables se regularán por su legislación especial, incluso en lo relativo a los órganos, medios de valoración y fondos. En lo no previsto en dicha legislación especial regirá como subsidiaria esta ley.)
El artículo 98 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone lo siguiente:
«Artículo 98
Las facultades de incoación y tramitación de expedientes relacionados con los servicios de Obras Públicas corresponderán a los Ingenieros Jefes de los Servicios respectivos, asumiendo éstos en esa materia las facultades que en esta Ley se atribuyen con carácter general a los Gobernadores civiles.»
(Las facultades de apertura y tramitación de expedientes relacionados con los servicios de Obras Públicas corresponderán a los Ingenieros Jefes de los Servicios respectivos, asumiendo éstos en esa materia las facultades que en esta Ley se atribuyen con carácter general a los Gobernadores civiles.)
El artículo 99 de la Ley de Expropiación Forzosa fue derogado.
Con relación a la expropiación por razones de defensa nacional y seguridad del estado, el artículo 100 establece lo siguiente:
«Artículo 100
Cuando el Gobierno acuerde la adquisición de inmuebles situados en la zona militar de costas y fronteras, o por otras necesidades urgentes de la defensa y seguridad nacional, las expropiaciones que a tales fines fuere preciso realizar se ajustarán a lo dispuesto en los artículos cincuenta y dos y cincuenta y tres de esta Ley, y el expediente respectivo será tramitado por la Administración militar que corresponda en razón al ejército a cuyos servicios queden afectos los bienes ocupados y con sujeción al reglamento que se dicte en aplicación de esta Ley.
En estas expropiaciones, el funcionario técnico comprendido en el apartado b) del artículo treinta y dos será sustituido en el Jurado Provincial de Expropiación por un técnico militar del Departamento respectivo, que formará parte de aquél como Vocal siempre que al ser remitido el expediente, en cumplimiento del artículo treinta y uno, se comunique al mismo tiempo por el Gobierno Militar de la provincia el nombramiento correspondiente.»
El artículo 101 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone lo siguiente:
«Artículo 101
En tiempo de guerra y en caso de movilización total o parcial que no sea para maniobras, las autoridades militares podrán utilizar, previa requisa, toda clase de bienes muebles, inmuebles, derechos, empresas, industrias, alojamientos, prestaciones personales y, en general, todo cuanto sirva directa o indirectamente a los fines militares.»
(En tiempo de guerra y en caso de movilización total o parcial que no sea para maniobras, las autoridades militares podrán utilizar, previa requisa, toda clase de bienes muebles, inmuebles, derechos, empresas, industrias, alojamientos, prestaciones personales y, en general, todo cuanto valga directa o indirectamente a los fines militares.)
El artículo 102 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone lo siguiente:
«Artículo 102
1. Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, únicamente podrán ser objeto de requisa: los alojamientos para personal, ganado y material; las raciones de pan y pienso, así como el combustible y el alumbrado, el alojamiento y cuanto sea necesario para la asistencia a enfermos o heridos; los medios terrestres, marítimos o aéreos para locomoción o transporte de personal, ganado o material de los ejércitos o sus servicios. La duración máxima de estas dos últimas prestaciones no excederá de veinticuatro horas cada vez.
2. En períodos de grandes maniobras de concentración de fuerzas, se podrán también requisar por la autoridad militar correspondiente, propiedades rústicas y urbanas como medios auxiliares para las maniobras, con las limitaciones y formas señaladas en los Reglamentos especiales. Las requisas a que se refiere este párrafo sólo se podrán exigir en el territorio y en el período de tiempo que previamente se señale.
3. También se podrá acordar por Decreto la requisa, en vía de ensayo, de todos los medios útiles de locomoción y transporte, tanto de índole animal como mecánica.»
El artículo 103 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone lo siguiente:
«Artículo 103
En ningún caso se podrá exigir la requisa de recursos superiores a los que posean los Municipios, debiéndose respetar siempre los víveres necesarios para alimentación civil durante un tiempo prudencial.»
El artículo 104 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone lo siguiente:
«Artículo 104
El derecho de requisa corresponde a la autoridad militar reglamentariamente determinada, la cual podrá delegar su ejercicio dentro de los límites autorizados.»
El artículo 105 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone lo siguiente:
«Artículo 105
1. Toda prestación por requisa da derecho a una indemnización por el importe del servicio prestado, del valor objetivo de lo requisado, o de los daños y desperfectos que por su causa se produzcan.
(Todo suministro debido a requisa da derecho a una indemnización por el importe del servicio suministrado, del valor objetivo de lo requisado, o de los daños y desperfectos que por su causa se produzcan.
2. Las cantidades que hayan de abonarse por este concepto y cuyo pago no se haya verificado en un plazo de tres meses, a partir de la fecha en que se efectuó la requisa, devengarán el interés legal.
(Las cantidades que hayan de abonarse por este concepto y cuyo pago no se haya realizado en un plazo de tres meses, desde la fecha en que se efectuó la requisa, crearán el interés legal.)
3. No será indemnizable la prestación de alojamiento, tanto en casas particulares como en edificios públicos, de las fuerzas de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire y demás personas afectas a los mismos.»
(No será indemnizable el suministro de alojamiento, tanto en casas particulares como en edificios públicos, de las fuerzas de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire y demás personas vinculadas a los mismos.)
El artículo 106 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone lo siguiente:
«Artículo 106
1. El importe de las indemnizaciones se fijará por la Comisión Central de Valoraciones de requisas y por las provinciales.
2. La Comisión Central de Valoraciones de requisas militares, que se nombrará por Decreto, estará compuesta por representantes de los Ministerios militares y de los civiles y demás organismos más directamente relacionados con las requisas, formando parte de ella un General y un Jefe de los Cuerpos de Intendencia e Intervención y un Auditor. Será misión de esta Comisión el establecer tarifas uniformes para las prestaciones que lo requieran, redactar las bases de valoración para que sirvan de norma a las Comisiones provinciales, examinar y aprovechar sic las tarifas que éstas les señalen, así como fijar a las mismas los precios que son objeto de consultas.
(La Comisión Central de Valoraciones de requisas militares, que se nombrará por Decreto, estará formada por representantes de los Ministerios militares y de los civiles y demás organismos más directamente relacionados con las requisas, formando parte de ella un General y un Jefe de los Cuerpos de Intendencia e Intervención y un Auditor. Será misión de esta Comisión el establecer tarifas unificadas para los suministros que lo exijan, redactar las bases de valoración para que valgan de norma a las Comisiones provinciales, examinar y aprovechar así las tarifas que éstas les señalen, así como fijar a las mismas los precios que son objeto de consultas.)
3. Las Comisiones provinciales estarán compuestas por cinco diputados provinciales designados por el Presidente de la respectiva Diputación Provincial, y un Jefe de Intendencia y otro de Intervención de cualquiera de los Ejércitos, y será presidida por quien designe la autoridad militar. Estas Comisiones señalarán los precios a las prestaciones para las que no exista tarifa general, elevándolas a la aprobación de la Central, señalando también con posterioridad las indemnizaciones de requisas que no figuren en tarifa alguna.
4. Podrán constituirse, en su caso, en territorios ocupados, Comisiones especiales de valoración, limitando su actuación en las reclamaciones que se hayan presentado, a hacer las valoraciones con las comprobaciones pertinentes, a los fines de que, terminado el período de guerra, se resuelva sobre el derecho a percibo de indemnización.»
(Podrán conformarse, en su caso, en territorios ocupados, Comisiones especiales de valoración, limitando su actuación en las reclamaciones que se hayan presentado, a hacer las valoraciones con las comprobaciones procedentes, a los fines de que, terminado el período de guerra, se resuelva sobre el derecho a recibo de indemnización.)
El artículo 107 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone lo siguiente:
«Artículo 107
Un Reglamento especial, dictado por la Presidencia del Gobierno, previo informe del Consejo de Estado, desarrollará para su aplicación las normas contenidas en este capítulo.»
Con relación a las indemnizaciones por ocupación temporal y otros daños, el artículo 108 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone lo siguiente:
«Artículo 108
La Administración, así como las personas o entidades que se hubieran subrogado en su derechos, podrán ocupar temporalmente los terrenos propiedad del particular, en los casos siguientes:
(La Administración, así como las personas o entidades que se hubieran situado en su derechos, podrán ocupar temporalmente los terrenos propiedad del particular, en los casos siguientes: )
1. Con objeto de llevar a cabo estudios o practicar operaciones facultativas de corta duración, para recoger datos para la formación del proyecto o para el replanteo de una obra.
2. Para establecer estaciones y caminos provisionales, talleres, almacenes, depósitos de materiales y cualesquiera otros más que requieran las obras previamente declaradas de utilidad pública, así por lo que se refiere a su construcción como a su reparación o conservación ordinarias.
(Para establecer estaciones y caminos provisionales, talleres, almacenes, depósitos de materiales y cualesquiera otros más que exijan las obras previamente declaradas de utilidad pública, así como en lo que se refiere a su construcción como a su reparación o mantenimiento ordinarios.)
3. Para la extracción de materiales de toda clase necesarios para la ejecución de dichas obras, que se hallen diseminados por la propiedad, o hayan de ser objeto de una explotación formalmente organizada.
4. Cuando por causa de interés social, y dándose los requisitos señalados en el artículo setenta y dos, la Administración estime conveniente, no haciéndolo por sí el propietario, la realización por su cuenta de los trabajos necesarios para que la propiedad cumpla con las exigencias sociales de que se trate.»
(Cuando por causa de interés social, y dándose los requisitos señalados en el artículo setenta y dos, la Administración entienda conveniente, no haciéndolo por sí el propietario, la realización por su cuenta de los trabajos necesarios para que la propiedad cumpla con las exigencias sociales de que se trate.)
El artículo 109 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone lo siguiente:
«Artículo 109
Las viviendas quedan exceptuadas de la ocupación temporal e imposición de servidumbres. En los casos en que su franqueamiento pueda ser de necesidad para los fines aludidos en el artículo anterior, deberá obtenerse el permiso expreso de su morador.»
El artículo 110 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone lo siguiente:
«Artículo 110
1. En el caso primero del artículo ciento ocho, el funcionario público encargado de llevar a cabo los estudios, o el particular debidamente autorizado al efecto, deberán ir provistos de los documentos que acrediten la misión confiada, expedidos por la autoridad delegada del Gobierno en el lugar, a fin de que se les preste toda clase de auxilio, y muy especialmente el de procurar el permiso de los respectivos propietarios para que la Comisión de estudios pase por sus fincas. Los perjuicios que con las operaciones pudieran causarse en ellas serán abonados en el acto, previa tasación por peritos designados por el propietario y el facultativo encargado de las operaciones, y, caso de no llegar a un avenencia, por el Alcalde o persona en quien éste hubiera delegado sus facultades.
(En el caso primero del artículo ciento ocho, el funcionario público encargado de llevar a cabo los estudios, o el particular debidamente autorizado a ese fin, deberán ir provistos de los documentos que demuestren la misión confiada, emitidos por la autoridad delegada del Gobierno en el lugar, a fin de que se les suministre toda clase de auxilio, y muy especialmente el de conseguir el permiso de los respectivos propietarios para que la Comisión de estudios pase por sus fincas. Los perjuicios que con las operaciones pudieran causarse en ellas serán abonados en el acto, previa tasación por peritos designados por el propietario y el facultativo encargado de las operaciones, y, caso de no llegar a un acuerdo, por el Alcalde o persona en quien éste hubiera delegado sus facultades.)
2. Si el propietario opusiese resistencia a conceder el permiso, o si después de tasados los perjuicios en la forma prevista en el párrafo anterior, insistiese en su negativa, se dará cuenta al Gobernador civil de la provincia o a la autoridad competente por razón del caso, para que adopte las medidas pertinentes. Sin embargo, el mismo Gobernador podrá retirar, a instancia de parte, la autorización otorgada, exigiendo la responsabilidad que procediese por cualquier abuso cometido. «
(Si el propietario opusiese resistencia a conceder el permiso, o si después de tasados los perjuicios en la forma prevista en el párrafo anterior, insistiese en su negativa, se dará cuenta al Gobernador civil de la provincia o a la autoridad competente por razón del caso, para que tome las medidas procedentes. Sin embargo, el mismo Gobernador podrá retirar, a petición de interviniente, la autorización concedida, exigiendo la responsabilidad que procediese por cualquier abuso cometido.)
El artículo 111 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone lo siguiente:
«Artículo 111
1. A los efectos del número 2 del artículo 108, la declaración de utilidad pública o de interés social lleva consigo el derecho a las ocupaciones temporales que el fin concreto de la expropiación exija.
(A los fines del número 2 del artículo 108, la declaración de utilidad pública o de interés social lleva unido el derecho a las ocupaciones temporales que el fin concreto de la expropiación necesite.)
2. La necesidad de tales ocupaciones será objeto de un procedimiento ajustado a lo previsto en el capítulo II del Título II, pero la resolución de la Administración, a que se alude en el artículo 21, será ejecutiva, sin perjuicio de los procedimientos ulteriores para determinar el justo precio. Cuando se trate de una finca con cuyo dueño se hayan practicado anteriores diligencias, se suprimirá la publicidad de las notificaciones, que serán personales, o, en su caso, por medio del Alcalde.»
(La necesidad de dichas ocupaciones será objeto de un procedimiento ajustado a lo previsto en el capítulo II del Título II, pero la resolución de la Administración, a que se alude en el artículo 21, será ejecutiva, sin que afecte a los procedimientos posteriores para determinar el justo precio. Cuando se trate de una finca con cuyo dueño se hayan practicado anteriores diligencias, se suprimirá la publicidad de las notificaciones, que serán personales, o, en su caso, por medio del Alcalde.)
El artículo 112 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone lo siguiente:
«Artículo 112
1. Para las ocupaciones a que se refiere el artículo anterior, y siempre que fuere posible evaluar de antemano la indemnización, se intentará por la Administración, antes de la ocupación, un convenio con el propietario acerca del importe de la misma. A tales efectos, se hará por el representante de la Administración, o por el autorizado para la ocupación, la oferta de la cantidad que se considere ajustada al caso, concediéndose al interesado el plazo de diez días para que conteste lisa y llanamente si acepta o rehúsa la expresada oferta.
(Para las ocupaciones a que se refiere el artículo anterior, y siempre que fuere posible valorar de antemano la indemnización, se intentará por la Administración, antes de la ocupación, un convenio con el propietario acerca del importe de la misma. A estos efectos, se hará por el representante de la Administración, o por el autorizado para la ocupación, la oferta de la cantidad que se considere ajustada al caso, concediéndose al interesado el plazo de diez días para que conteste lisa y llanamente si acepta o rechaza la expresada oferta.)
2. De aceptarse la oferta expresamente, o de no contestar en dicho plazo, se hará el pago o consignación de la cantidad ofrecida y la finca podrá ser ocupada, desde luego, sin que pueda haber lugar a reclamación de índole alguna.»
(De aceptarse la oferta expresamente, o de no contestar en dicho plazo, se hará el pago o consignación de la cantidad ofrecida y la finca podrá ser ocupada, desde luego, sin que pueda haber lugar a reclamación de clase alguna.)
El artículo 113 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone lo siguiente:
«Artículo 113
Siempre que se rechace expresamente la oferta a que se alude en el artículo anterior, las partes elevarán al Jurado Provincial de Expropiación sus tasaciones fundadas, el cual resolverá con carácter ejecutorio en el plazo de diez días, siguiéndose los trámites establecidos en los artículos 34 y siguientes de esta Ley.»
(Siempre que se rechace expresamente la oferta a que se refiere el artículo anterior, las partes presentarán al Jurado Provincial de Expropiación sus tasaciones justificadas, el cual resolverá con carácter ejecutorio en el plazo de diez días, siguiéndose los trámites establecidos en los artículos 34 y siguientes de esta Ley.)
El artículo 114 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone lo siguiente:
«Artículo 114
En los casos en que no fuere posible señalar de antemano la importancia y duración de la ocupación, se intentará un convenio con el propietario para fijar una cantidad alzada suficiente para responder del importe de aquélla. En caso de desacuerdo, así como para determinar en su día el importe definitivo, se procederá en la forma indicada en el artículo anterior. Antes de que se proceda a la ocupación, sin haberse pagado el importe definitivo de la indemnización, se hará constar el estado de la finca, con relación a cualquier circunstancia que pudiera ofrecer dudas para la valoración definitiva de los daños causados.»
El artículo 115 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone lo siguiente:
«Artículo 115
Las tasaciones, en los casos de ocupación temporal, se referirán siempre a la apreciación de los rendimientos que el propietario hubiere dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación, agregando, además, los perjuicios causados en la finca, o los gastos que suponga restituirla a su primitivo estado. Nunca deberá alcanzar la tasación de una ocupación el valor de la finca, y la Administración, en los casos en que le parezca excesiva, podrá pedir la valoración de la expropiación pura y simple por los procedimientos que esta Ley determina, y optar por ella siempre que su importe no exceda de una mitad de la de los daños y perjuicios causados.»
(Las tasaciones, en los casos de ocupación temporal, se referirán siempre a la valoración de los beneficios que el propietario hubiere dejado de recibir por las rentas nacidas durante la ocupación, añadiendo, además, los perjuicios causados en la finca, o los gastos que conlleve restituirla a su estado original. Nunca deberá llegar la tasación de una ocupación al valor de la finca, y la Administración, en los casos en que le parezca excesiva, podrá pedir la valoración de la expropiación pura y simple por los procedimientos que esta Ley determina, y optar por ella siempre que su importe no supere una mitad de la de los daños y perjuicios causados.)
El artículo 116 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone lo siguiente:
«Artículo 116
1. En los casos comprendidos en el número 3 del artículo 108, el valor de los materiales recogidos en una finca o arrancados de canteras existentes en la misma, sólo se abonará cuando aquéllos estuvieren recogidos y apilados por el propietario, antes de la notificación de su necesidad para la Administración, o cuando las canteras se encontrasen abiertas y en explotación con anterioridad a la misma fecha, acreditándose en uno y otro caso la necesidad de los materiales y los productos para su uso.
(En los casos incluidos en el número 3 del artículo 108, el valor de los materiales recogidos en una finca o arrancados de canteras existentes en la misma, sólo se abonará cuando aquéllos estuvieren recogidos y apilados por el propietario, antes de la notificación de su necesidad para la Administración, o cuando las canteras se encontrasen abiertas y en explotación con anterioridad a la misma fecha, justificándose en uno y otro caso la necesidad de los materiales y los productos para su uso.)
Fuera de este supuesto, para que proceda el abono del valor de los materiales que se extraigan de una finca deberá acreditar el propietario:
(Fuera de este caso, para que proceda el abono del valor de los materiales que se extraigan de una finca deberá demostrar el propietario:)
1º Que dichos materiales tienen un valor conocido en el mercado.
2º Que ha satisfecho la contribución correspondiente a la industria que por razón de dicha explotación ejerza en el trimestre anterior a aquel en que fue declarada la necesidad de la ocupación.
(Que ha pagado el tributo correspondiente a la industria que por razón de dicha explotación ejerza en el trimestre anterior a aquel en que fue declarada la necesidad de la ocupación.)
2. No bastará, por tanto, para declarar procedente el abono de los materiales el que en algún tiempo se haya podido utilizar alguno con permiso del propietario o mediante una retribución cualquiera.
3. Tampoco se tendrán en cuenta las reclamaciones por indemnización de beneficios que se presuman como efecto de arriendos para establecer determinadas industrias, si no estuvieran establecidos en las condiciones expresadas.»
(Tampoco se tendrán en cuenta las reclamaciones por indemnización de beneficios que se imaginen como consecuencia de arriendos para establecer determinadas industrias, si no estuvieran establecidos en las condiciones expresadas.)
El artículo 117 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone lo siguiente:
«Artículo 117
Cuando la conservación o reparación de una obra de utilidad pública exijan, en todo o en parte, la explotación permanente de una cantera, procederá la expropiación por los trámites de la presente Ley.»
(Cuando la conservación o reparación de una obra de utilidad pública necesiten, en todo o en parte, la explotación continua de una cantera, se acordará la expropiación por los trámites de la presente Ley.)
El artículo 118 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone lo siguiente:
«Artículo 118
1. Si la ocupación a que se refiere el caso 4 del artículo 108 implicase para el propietario la pérdida temporal de los beneficios que la propiedad ocupada sea susceptible de producir, la Administración deberá abonarle una renta que se determinará automáticamente en el valor del líquido imponible registrado.
(Si la ocupación a que se refiere el caso 4 del artículo 108 conllevase para el propietario la pérdida temporal de los beneficios que la propiedad ocupada sea capaz de producir, la Administración deberá abonarle una renta que se determinará mecánicamente en el valor del líquido imponible registrado.)
2. Si las obras realizadas por la Administración determinasen en el futuro un aumento de los rendimientos económicos de la propiedad ocupada, la Administración ocupante tendrá derecho al reembolso de la capitalización de dicho aumento, que estará garantizado mediante una hipoteca legal sobre la finca.
(Si las obras realizadas por la Administración determinasen en el futuro un aumento de los beneficios económicos de la propiedad ocupada, la Administración ocupante tendrá derecho al reintegro de la capitalización de dicho aumento, que estará garantizado mediante una hipoteca legal sobre la finca.)
Este gravamen será redimible en cualquier momento por el propietario.»
(Este gravamen será cancelable en cualquier momento por el propietario.)
El artículo 119 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone lo siguiente:
«Artículo 119
1. Cuando, de acuerdo con la legislación vigente, el Estado decidiese, por razones de interés público, la intervención de una empresa mercantil que por cualquier causa hubiese cesado en el trabajo o que por sanción gubernativa hubiese sido temporalmente clausurada, deberá indemnizarse a sus titulares el valor efectivo de los daños y deterioros extraordinarios sufridos por la maquinaria e instalaciones, siempre que tales daños se produzcan precisamente a causa de la intervención.
(Cuando, de acuerdo con la legislación en vigor, el Estado decidiese, por razones de interés público, la intervención de una empresa mercantil que por cualquier causa hubiese cesado en el trabajo o que por castigo administrativo hubiese sido temporalmente clausurada, deberá indemnizarse a sus titulares el valor real de los daños y deterioros extraordinarios soportados por la maquinaria e instalaciones, siempre que dichos daños se produzcan precisamente a causa de la intervención.)
2. Desaparecida la causa de la intervención, los titulares de la Empresa podrán solicitar que cese la ocupación de la misma; pero si no encontrasen conveniente la continuación del negocio, lo manifestarán así a la Administración, que podrá decretar, si ello fuese oportuno, su expropiación, de acuerdo con los preceptos de esta Ley.»
Con relación a la indemnización por otros daños, el artículo 120 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone lo siguiente:
«Artículo 120
Cuando por consecuencias de graves razones de orden o seguridad públicos, epidemias, inundaciones u otras calamidades, hubiesen de adoptarse por las autoridades civiles medidas que implicasen destrucción, detrimento efectivo o requisas de bienes o derechos de particulares sin las formalidades que para los diversos tipos de expropiación exige esta Ley, el particular dañado tendrá derecho a indemnización de acuerdo con las normas que se señalan en los preceptos relativos a los daños de la ocupación temporal de inmuebles y al justiprecio de los muebles, debiendo iniciarse el expediente a instancia del perjudicado y de acuerdo con tales normas.
(Cuando por consecuencias de graves razones de orden o seguridad públicos, epidemias, inundaciones u otras calamidades, hubiesen de aprobarse por las autoridades civiles medidas que conllevasen destrucción, deterioro real o requisas de bienes o derechos de particulares sin las formalidades que para los diversos tipos de expropiación exige esta Ley, el particular dañado tendrá derecho a indemnización de acuerdo con las normas que se señalan en los preceptos relativos a los daños de la ocupación temporal de inmuebles y al justiprecio de los muebles, debiendo iniciarse el expediente a petición del perjudicado y de acuerdo con dichas normas.)
El artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone lo siguiente:
«Artículo 121
1. Dará también lugar a indemnización con arreglo al mismo procedimiento toda lesión que los particulares sufran en los bienes y derechos a que esta Ley se refiere, siempre que aquélla sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, o la adopción de medidas de carácter discrecional no fiscalizables en vía contenciosa, sin perjuicio de las responsabilidades que la Administración pueda exigir de sus funcionarios con tal motivo.
(Dará también lugar a indemnización con arreglo al mismo procedimiento toda lesión que los particulares soporten en los bienes y derechos a que esta Ley se refiere, siempre que aquélla sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, o la aprobación de medidas de carácter opcional no fiscalizables en vía judicial, sin que altere las responsabilidades que la Administración pueda exigir de sus funcionarios con ese motivo.)
2. En los servicios públicos concedidos correrá la indemnización a cargo del concesionario, salvo en el caso en que el daño tenga su origen en alguna cláusula impuesta por la Administración al concesionario y que sea de ineludible cumplimiento para éste.»
(En los servicios públicos cedidos correrá la indemnización a cargo del concesionario, salvo en el caso en que el daño tenga su origen en alguna cláusula impuesta por la Administración al concesionario y que sea de inevitable cumplimiento para éste.)
El artículo 122 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone lo siguiente:
«Artículo 122
1. En todo caso, el daño habrá de ser efectivo, evaluado económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
(En todo caso, el daño habrá de ser real, valorado económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.)
2. El derecho de reclamar prescribe al año del hecho que lo motivó. Presentada reclamación, se entenderá desestimada por el transcurso de cuatro meses sin que la Administración resuelva. A partir de este momento, o de la notificación de la resolución expresa, en su caso, empezará a correr el plazo para el procedente recurso contencioso-administrativo.»
El artículo 123 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone lo siguiente:
«Artículo 123
Cuando se trate de servicios concedidos, la reclamación se dirigirá a la Administración que otorgó la concesión, en la forma prevista en el párrafo segundo del artículo ciento veintidós, la cual resolverá tanto sobre la procedencia de la indemnización como sobre quién debe pagarla, de acuerdo con el párrafo segundo del artículo ciento veintiuno. Esta resolución dejará abierta la vía contencioso-administrativa, que podrá utilizar el particular o el concesionario, en su caso.»
(Cuando se trate de servicios cedidos, la reclamación se dirigirá a la Administración que autorizó la concesión, en la forma prevista en el párrafo segundo del artículo ciento veintidós, la cual resolverá tanto sobre la procedencia de la indemnización como sobre quién debe pagarla, de acuerdo con el párrafo segundo del artículo ciento veintiuno. Esta resolución dejará abierta la vía contencioso-administrativa, que podrá utilizar el particular o el concesionario, en su caso.)
El artículo 124 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone lo siguiente:
«Artículo 124
Con arreglo a lo previsto en el artículo 32, párrafo 2, del Fuero de los Españoles, nadie podrá ser expropiado sino por causa de utilidad pública o interés social, previa la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las Leyes.»
El artículo 125 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone lo siguiente:
«Artículo 125
Siempre que sin haberse cumplido los requisitos sustanciales de declaración de utilidad pública o interés social, necesidad de ocupación y previo pago o depósito, según proceda en los términos establecidos en esta Ley, la Administración ocupare o intentase ocupar la cosa objeto de la expropiación, el interesado podrá utilizar, aparte de los demás medios legales procedentes, los interdictos de retener y recobrar, para que los Jueces le amparen y, en su caso, le reintegren en su posesión amenazada o perdida.»
El artículo 126 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone lo siguiente:
«Artículo 126
1. Contra la resolución administrativa que ponga fin al expediente de expropiación o a cualquiera de las piezas separadas, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, con excepción del caso previsto en el número tercero del artículo veintidós.
2. Asimismo ambas partes podrán interponer recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos que sobre el justo precio se adopten. En este caso el recurso deberá fundarse en lesión cuando la cantidad fijada como justo precio sea inferior o superior en más de una sexta parte al que en tal concepto se haya alegado por el recurrente o en trámite oportuno.
(Asimismo ambos intervinientes podrán presentar recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos que sobre el justo precio se aprueben. En este caso el recurso deberá basarse en daño cuando la cantidad fijada como justo precio sea inferior o superior en más de una sexta parte al que en tal concepto se haya alegado por el recurrente o en trámite oportuno.)
3. En todo caso, el recurso podrá fundarse en vicio sustancial de forma o en la violación u omisión de los preceptos establecidos en la presente Ley.
(En todo caso, el recurso podrá basarse en vicio significativo de forma o en la vulneración u omisión de los preceptos establecidos en la presente Ley. )
4. Se considerarán de turno preferente los recursos comprendidos en este artículo.»
(Se considerarán de turno preferente los recursos incluidos en este artículo.)
El artículo 127 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone lo siguiente:
«Artículo 127
Firme la sentencia dictada en vía contencioso-administrativa, se remitirán copias de la misma al Ministerio interesado, a la Presidencia del Gobierno y al de Hacienda, a los efectos oportunos.
(Inatacable la sentencia dictada en vía contencioso-administrativa, se enviarán copias de la misma al Ministerio interesado, a la Presidencia del Gobierno y al de Hacienda, a los efectos oportunos.)
Si la sentencia se refiere a Entidades locales, se ejecutará con arreglo a su legislación especial.»
El artículo 128 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone lo siguiente:
Artículo 128
En todos aquellos casos en que, con arreglo a esta Ley, la Administración esté obligada a indemnizar daños y perjuicios, la jurisdicción competente será la contencioso-administrativa.»