EL ARTÍCULO 158 DEL CÓDIGO CIVIL (I)

14/10/2026

El Código Civil regula en su Título VII las relaciones paterno-filiales. Dentro de su Capítulo Primero, dedicado a las disposiciones generales, se encuentra el artículo 158, precepto que contiene una serie de medidas que podrán ser acordadas en los procesos que regulen dichas relaciones paterno-filiales con objeto de preservar el interés superior del menor.

Este artículo 158 dispone lo siguiente:

«Artículo 158 

El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará:

(El Juez, por propia iniciativa o a petición del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará:)

1.º Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este deber, por sus padres.

(Las medidas adecuadas para garantizar el suministro de alimentos y satisfacer las futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este deber, por sus padres.)

2.º Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los caso de cambio de titular de la potestad de guarda.

(Las disposiciones adecuadas a fin de evitar a los hijos alteraciones perjudiciales en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda.)

3.º Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras personas y, en particular, las siguientes:

(Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de los progenitores o por otras personas y, en especial, las siguientes: )

a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.

(Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial anterior.)

b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido.

(Prohibición de emisión del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere emitido.)

c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.

(Sujeción a autorización judicial anterior de cualquier cambio de domicilio del menor.)

4.º La medida de prohibición a los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas de aproximarse al menor y acercarse a su domicilio o centro educativo y a otros lugares que frecuente, con respecto al principio de proporcionalidad.

(La medida de prohibición a los progenitores, tutores, a otros parientes o a otras personas de acercarse al menor y acercarse a su domicilio o centro educativo y a otros lugares que frecuente, con respeto al principio de adecuación.)

5.º La medida de prohibición de comunicación con el menor, que impedirá a los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas establecer contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, con respeto al principio de proporcionalidad.

(La medida de prohibición de comunicación con el menor, que imposibilitará a los progenitores, tutores, a otros parientes o a otras personas mantener contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, con respeto al principio de adecuación.)

6.º La suspensión cautelar en el ejercicio de la patria potestad y/o en el ejercicio de la guarda y custodia, la suspensión cautelar del régimen de visitas y comunicaciones establecidos en resolución judicial o convenio judicialmente aprobado y, en general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas.

(La suspensión temporal en el ejercicio de la patria potestad y/o en el ejercicio de la guarda y custodia, la suspensión temporal del régimen de visitas y comunicaciones establecidos en resolución judicial o convenio judicialmente aprobado y, en general, las demás disposiciones que valore oportunas, con el fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a otras personas.)

En caso de posible desamparo del menor, el Juzgado comunicará las medidas a la Entidad Pública. Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso judicial o penal o bien en un expediente de jurisdicción voluntaria, en que la autoridad judicial habrá de garantizar la audiencia de la persona menor de edad, pudiendo el Tribunal ser auxiliado por personas externas para garantizar que pueda ejercitarse este derecho por sí misma.»

(En caso de posible desamparo del menor, el Juzgado comunicará las medidas a la Entidad Pública. Todas estas medidas podrán acordarse dentro de cualquier proceso judicial o penal o bien en un expediente de jurisdicción voluntaria, en que la autoridad judicial habrá de garantizar la audiencia de la persona menor de edad, pudiendo el Tribunal ser ayudado por personas externas para garantizar que pueda ejercitarse este derecho por sí misma.)

Para garantizar la protección del menor, este precepto pretende, tal y como se recoge en su último párrafo, que estas medidas puedan acordarse en cualquier procedimiento judicial.

Vamos a repasar en qué procesos se pueden pedir estas medidas, que, dentro de la amplitud en la que se mueve el precepto, habrán de ser aquellos en los que se encuentren involucrados menores de edad en circunstancias que permitan la aprobación de alguna o algunas de las medidas que enumera el artículo 158.

– VÍA CIVIL.

En la vía civil, el Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula los procesos especiales, que son los siguientes:

  • Los procesos sobre provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores (Título I).
  • De la división judicial de patrimonios (Título II)
  • De los procesos monitorio y cambiario (Título III)

La aplicación de las medidas recogidas en el artículo 158 del Código Civil se podrá producir en alguno de los procesos regulados en el Título I del Libro IV.

El Capítulo I del Libro IV, dedicado a las disposiciones generales, se abre con el artículo 748, que establece:

«Artículo 748. Ámbito de aplicación del presente título. 

Las disposiciones del presente Título serán aplicables a los siguientes procesos:

1.º Los que versen sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad.

( Los que traten sobre la aprobación de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad. )

2.º Los de filiación, paternidad y maternidad.

3.º Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio y los de modificación de medidas adoptadas en ellos.

(Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio y los de modificación de medidas aprobadas en ellos.)

4.º Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores.

( Los que traten exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores. )

5.º Los de reconocimiento de eficacia civil de resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial.

(Los de atribución de eficacia civil a resoluciones o decisiones eclesiásticas en materia matrimonial.)

6.º Los que versen sobre las medidas relativas a la restitución de menores en los supuestos de sustracción internacional.

(Los que traten sobre las medidas relativas a la devolución de menores en los casos de sustracción internacional.)

7.º Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.

8.º Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.»

(Los que traten sobre la necesidad de consentimiento en la adopción)

De estos procesos, podrían acordarse alguna o algunas de las medidas establecidas por el artículo 158 del Código Civil en los siguientes:

– PROCESOS SOBRE LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS JUDICIALES DE APOYO A PERSONAS CON DISCAPACIDAD.

El artículo 756 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone el ámbito de aplicación y competencia de los procesos sobre la adopción de medida judiciales de apoyo a personas con discapacidad de la siguiente manera:

«Artículo 756. Ámbito de aplicación y competencia. 

1. En los supuestos en los que, de acuerdo con la legislación civil aplicable, sea pertinente el nombramiento de curador y en el expediente de jurisdicción voluntaria dirigido a tal efecto se haya formulado oposición, o cuando el expediente no haya podido resolverse, la adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad se regirá por lo establecido en este Capítulo.

(En los casos en los que, de acuerdo con la legislación civil aplicable, sea procedente el nombramiento de curador y en el expediente de jurisdicción voluntaria dirigido a ese fin se haya presentado oposición, o cuando el expediente no haya podido resolverse, la aprobación de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad se regulará por lo establecido en este Capítulo.)

2. Será competente para conocer de las demandas sobre la adopción de medidas de apoyo a personas con discapacidad la autoridad judicial que conoció del previo expediente de jurisdicción voluntaria, salvo que la persona a la que se refiera la solicitud cambie con posterioridad de residencia, en cuyo caso lo será el juez de primera instancia del lugar en que esta resida.

(Será competente para conocer de las demandas sobre la aprobación de medidas de apoyo a personas con discapacidad la autoridad judicial que conoció del previo expediente de jurisdicción voluntaria, salvo que la persona a la que se refiera la solicitud cambie después de residencia, en cuyo caso lo será el juez de primera instancia* del lugar en que esta resida.)

*NOTA de la redactora: Los juzgados de primera instancia han sido sustituidos por los tribunales de instancia, que se dividen en secciones, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero.

3. Si antes de la celebración de la vista se produjera un cambio de la residencia habitual de la persona a que se refiera el proceso, se remitirán las actuaciones al Juzgado correspondiente en el estado en que se hallen.»

(Si antes de la celebración de la vista se produjera un cambio de la residencia habitual de la persona a que se refiera el proceso, se enviarán las actuaciones al Juzgado correspondiente en el estado en que se hallen.)

En este procedimiento se podrá solicitar alguna de las medida recogidas en el artículo 158 cuando la persona que necesite la aprobación de medida de apoyo sea menor de edad.

– PROCESOS SOBRE FILIACIÓN, PATERNIDAD Y MATERNIDAD.

El Capítulo III del Título I se refiere a los procesos sobre filiación, paternidad y maternidad.

El artículo 764 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente:

«Artículo 764. Determinación legal de la filiación por sentencia firme.

1. Podrá pedirse de los tribunales la determinación legal de la filiación, así como impugnarse ante ellos la filiación legalmente determinada, en los casos previstos en la legislación civil.

( Podrá pedirse de los tribunales el establecimiento legal de la filiación, así como impugnarse ante ellos la filiación legalmente establecida, en los casos previstos en la legislación civil. )

Con relación a la acción de reclamación, el artículo 131 del Código Civil dispone lo siguiente:

«Artículo 131

Cualquier persona con interés legítimo tiene acción para que se declare la filiación manifestada por la constante posesión de estado.

Se exceptúa el supuesto en que la filiación que se reclame contradiga otra legalmente determinada.»

(Se exceptúa el caso en que la filiación que se reclame contravenga otra legalmente establecida.)

El artículo 132 del Código Civil continúa disponiendo lo siguiente:

«Artículo 132

A falta de la correspondiente posesión de estado, la acción de reclamación de la filiación matrimonial, que es imprescriptible, corresponde a cualquiera de los dos progenitores o al hijo.

Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzase plena capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.»

(Si el hijo falleciere antes de pasar cuatro años desde que lograse plena capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de basar la demanda, su acción corresponde a sus herederos durante el tiempo que faltare para completar dichos plazos.)

A su vez, el artículo 133 del Código Civil establece lo siguiente:

«Artículo 133 

1. La acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuando falte la respectiva posesión de estado, corresponderá al hijo durante toda su vida.

Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzare la mayoría de edad o desde que se eliminaren las medidas de apoyo que tuviera previstas a tales efectos, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se funde la demanda, su acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.

(Si el hijo falleciere antes de pasar cuatro años desde que llegare a la mayoría de edad o desde que se eliminaren las medidas de apoyo que tuviera establecidas a esos fines, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se base la demanda, su acción corresponderá a sus herederos durante el tiempo que faltare para completar dichos plazos.)

2. Igualmente podrán ejercitar la presente acción de filiación los progenitores en el plazo de un año contado desde que hubieran tenido conocimiento de los hechos en que hayan de basar su reclamación.

Esta acción no será transmisible a los herederos quienes solo podrán continuar la acción que el progenitor hubiere iniciado en vida.»

Y el artículo 134 del Código Civil dispone:

«Artículo 134

El ejercicio de la acción de reclamación, conforme a los artículos anteriores, por el hijo o el progenitor, permitirá en todo caso la impugnación de la filiación contradictoria.»

(El ejercicio de la acción de reclamación, conforme a los artículos anteriores, por el hijo o el progenitor, admitirá en todo caso la impugnación de la filiación contradictoria.)

Con relación a la acción de impugnación, el artículo 136 del Código Penal dispone lo siguiente:

«Artículo 136 

1. El marido podrá ejercitar la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de un año contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil. Sin embargo, el plazo no correrá mientras el marido ignore el nacimiento. Fallecido el marido sin conocer el nacimiento, el año se contará desde que lo conozca el heredero.

( El marido podrá ejercitar la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de un año contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil. Sin embargo, el plazo no contará mientras el marido desconozca el nacimiento. Fallecido el marido sin conocer el nacimiento, el año se contará desde que lo conozca el heredero. )

2. Si el marido, pese a conocer el hecho del nacimiento de quien ha sido inscrito como hijo suyo, desconociera su falta de paternidad biológica, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento.

3. Si el marido falleciere antes de transcurrir el plazo señalado en los párrafos anteriores, la acción corresponderá a cada heredero por el tiempo que faltare para completar dicho plazo.»

(Si el marido falleciere antes de pasar el plazo señalado en los párrafos anteriores, la acción corresponderá a cada heredero durante el tiempo que faltare para completar dicho plazo.)

Asimismo, el artículo 137 del Código Civil establece lo siguiente:

«Artículo 137

1. La filiación del padre o progenitor no gestante podrá ser impugnada por el hijo durante el año siguiente a la inscripción de la filiación. Si fuere menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo, para impugnarla, el plazo del año se contará desde la mayoría de edad o desde la extinción de las medidas de apoyo.

El ejercicio de la acción, en interés del hijo que sea menor, corresponderá, asimismo, durante el año siguiente a la inscripción de la filiación, a la madre o progenitor gestante que ostente la patria potestad, a su representante legal o al Ministerio Fiscal.

(El ejercicio de la acción, en beneficio del hijo que sea menor, corresponderá, asimismo, durante el año siguiente a la inscripción de la filiación, a la madre o progenitor gestante que posea la patria potestad, a su representante legal o al Ministerio Fiscal.)

Si se tratare de persona con discapacidad con medidas de apoyo, esta, quien preste el apoyo y se encuentre expresamente facultado para ello o, en su defecto, el Ministerio Fiscal, podrán, asimismo, ejercitar la acción de impugnación durante el año siguiente a la inscripción de la filiación.

(Si se tratare de persona con discapacidad con medidas de apoyo, esta, quien suministre el apoyo y esté expresamente habilitado para ello o, en su ausencia, el Ministerio Fiscal, podrán, asimismo, ejercitar la acción de impugnación durante el año siguiente a la inscripción de la filiación. )

2. Si el hijo, pese a haber transcurrido más de un año desde la inscripción en el registro, desde su mayoría de edad o desde la extinción de la medida de apoyo, desconociera la falta de paternidad biológica de quien aparece inscrito como su padre o progenitor no gestante, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento.

(Si el hijo, pese a haber pasado más de un año desde la inscripción en el registro, desde su mayoría de edad o desde la extinción de la medida de apoyo, desconociera la falta de paternidad biológica de quien figura inscrito como su padre o progenitor no gestante, el cálculo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento. )

3. Cuando el hijo falleciere antes de transcurrir los plazos establecidos en los párrafos anteriores, su acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.

(Cuando el hijo falleciere antes de pasar los plazos establecidos en los párrafos anteriores, su acción corresponderá a sus herederos durante el tiempo que faltare para completar dichos plazos. )

4. Si falta en las relaciones familiares la posesión de estado de filiación matrimonial, la demanda podrá ser interpuesta en cualquier tiempo por el hijo o sus herederos.»

(Si falta en las relaciones familiares la posesión de estado de filiación matrimonial, la demanda podrá ser presentada en cualquier momento por el hijo o sus herederos.)

El artículo 138 del Código Civil establece lo siguiente:

«Artículo 138 

El reconocimiento y demás actos jurídicos que determinen conforme a la ley una filiación matrimonial o no matrimonial podrán ser impugnados por vicio de consentimiento según lo dispuesto en el artículo 141. La impugnación de la paternidad por otras causas se atendrá a las normas contenidas en esta sección.»

(El reconocimiento y demás actos jurídicos que establezcan de acuerdo con la ley una filiación matrimonial o no matrimonial podrán ser impugnados por defecto de consentimiento según lo dispuesto en el artículo 141. La impugnación de la paternidad por otras causas se ajustará a las normas incluidas en esta sección.)

El artículo 139 del Código Civil establece lo siguiente:

«Artículo 139 

La madre o progenitor que conste como gestante podrá ejercitar la acción de impugnación de la filiación justificando la suposición del parto o no ser cierta la identidad del hijo.»

(La madre o progenitor que figure como gestante podrá ejercitar la acción de impugnación de la filiación justificando la simulación del parto o no ser cierta la identidad del hijo.)

El artículo 140 del Código Civil establece lo siguiente:

«Artículo 140

Cuando falte en las relaciones familiares la posesión de estado, la filiación paterna o materna no matrimonial podrá ser impugnada por aquellos a quienes perjudique.

Cuando exista posesión de estado, la acción de impugnación corresponderá a quien aparece como hijo o progenitor y a quienes por la filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos. La acción caducará pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente.

(Cuando exista posesión de estado, la acción de impugnación corresponderá a quien figura como hijo o progenitor y a quienes por la filiación puedan resultar perjudicados en su calidad de herederos forzosos. La acción se extinguirá pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, disfrute de la posesión de estado correspondiente.)

Los hijos tendrán en todo caso acción durante un año después de alcanzar la mayoría de edad o de recobrar capacidad suficiente a tales efectos.»

(Los hijos tendrán en todo caso acción durante un año después de alcanzar la mayoría de edad o de recuperar capacidad suficiente a esos fines.)

El artículo 141 del Código Civil establece lo siguiente:

«Artículo 141 

La acción de impugnación del reconocimiento realizado mediante error, violencia o intimidación corresponde a quien lo hubiere otorgado.

(La acción de impugnación del reconocimiento realizado mediante error, violencia o intimidación corresponde a quien lo hubiere aceptado.)

La acción caducará al año del reconocimiento o desde que cesó el vicio de consentimiento, y podrá ser ejercitada o continuada por los herederos de aquél, si hubiere fallecido antes de transcurrir el año.»

(La acción se extinguirá al año del reconocimiento o desde que cesó el defecto de consentimiento, y podrá ser ejercitada o continuada por los herederos de aquél, si hubiere fallecido antes de pasar el año.)

(sigue el artículo 764 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)

2. Los tribunales rechazarán la admisión a trámite de cualquier demanda que pretenda la impugnación de la filiación declarada por sentencia firme, o la determinación de una filiación contradictoria con otra que hubiere sido establecida también por sentencia firme.

Si la existencia de dicha sentencia firme se acreditare una vez iniciado el proceso, el tribunal procederá de plano al archivo de éste.»

(Si la existencia de dicha sentencia inatacable se demostrare una vez iniciado el proceso, el tribunal procederá sin más al archivo de éste.)

El artículo 765 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:

«Artículo 765. Ejercicio de las acciones que correspondan al hijo menor o hijo con discapacidad que precise apoyo. Sucesión procesal.

1. Las acciones de determinación o de impugnación de la filiación que, conforme a lo dispuesto en la legislación civil, correspondan al hijo menor de edad, podrán ser ejercitadas por su representante legal o por el Ministerio Fiscal, indistintamente.

Si fuere persona con discapacidad con medidas de apoyo para su ejercicio, dichas acciones podrán ser ejercitadas por ella, por quien preste el apoyo y se encuentre expresamente facultado para ello o, en su defecto, por el Ministerio Fiscal.

(Si fuere persona con discapacidad con medidas de apoyo para su ejercicio, dichas acciones podrán ser ejercitadas por ella, por quien suministre el apoyo y esté expresamente habilitado para ello o, en su ausencia, por el Ministerio Fiscal. )

2. En todos los procesos a que se refiere este capítulo, a la muerte del actor, sus herederos podrán continuar las acciones ya entabladas.»

(En todos los procesos a que se refiere este capítulo, a la muerte del actor, sus herederos podrán continuar las acciones ya iniciadas.)

El artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente:

«Artículo 766. Legitimación pasiva. 

En los procesos a que se refiere este capítulo serán parte demandada, si no hubieran interpuesto ellos la demanda, las personas a las que en ésta se atribuya la condición de progenitores y de hijo, cuando se pida la determinación de la filiación y quienes aparezcan como progenitores y como hijo en virtud de la filiación legalmente determinada, cuando se impugne ésta. Si cualquiera de ellos hubiere fallecido, serán parte demandada sus herederos.»

(En los procesos a que se refiere este capítulo serán parte demandada, si no hubieran presentado ellos la demanda, las personas a las que en ésta se atribuya la cualidad de progenitores y de hijo, cuando se pida el establecimiento de la filiación y quienes figuren como progenitores y como hijo en función de la filiación legalmente establecida, cuando se impugne ésta. Si cualquiera de ellos hubiere fallecido, serán parte demandada sus herederos.)

Como vemos, en estos procesos pueden ser parte los menores de edad, si bien su objeto no encaja con el artículo 158 del Código Civil, ya que se encuentran dirigidos a solicitar el reconocimiento o la impugnación de una situación de matenidad, paternidad o filiación, mientras que el artículo 158 parte de una situación en la que se está desarrollando una relación paterno-filial reconocida legalmente y aceptada por los interesados.

– PROCESOS MATRIMONIALES Y DE MENORES.

En el Capítulo IV del Título I de la Ley de Enjuiciamiento Civil se regulan los procesos matrimoniales y de menores.

Al respecto, el artículo 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente:

«Artículo 769. Competencia. 

1. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, será tribunal competente para conocer de los procedimientos a que se refiere este capítulo el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal. En el caso de residir los cónyuges en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado.

*NOTA de la redactora: Como hemos comentado anteriormente, actualmente la competencia corresponde a la Sección Civil o la Sección de Familia del Tribunal de Instancia.

(sigue el artículo 796 de la L.E.C.)

Los que no tuvieren domicilio ni residencia fijos podrán ser demandados en el lugar en que se hallen o en el de su última residencia, a elección del demandante y, si tampoco pudiere determinarse así la competencia, corresponderá ésta al tribunal del domicilio del actor.

2. En el procedimiento de separación o divorcio de mutuo acuerdo a que se refiere el artículo 777, será competente el Juzgado del último domicilio común o el del domicilio de cualquiera de los solicitantes.

3. En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. En el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor.

(En los procesos que traten exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. En el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor. )

4. El tribunal examinará de oficio su competencia.

( El tribunal comprobará por propia iniciativa su competencia. )

Son nulos los acuerdos de las partes que se opongan a lo dispuesto en este artículo.»

Con relación a las demandas de separación y divorcio contenciosas, las de nulidad matrimonial, demandas sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados en nombre de los hijos menores, así como aquellas en las que se soliciten medidas provisionales y las demandas sobre eficacia civil de las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado en las que se soliciten medidas, el artículo 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente:

«Artículo 770. Procedimiento. 

Las demandas de separación y divorcio, salvo las previstas en el artículo 777, las de nulidad del matrimonio y las demás que se formulen al amparo del título IV del libro I del Código Civil, se sustanciarán por los trámites del juicio verbal, conforme a lo establecido en el capítulo I de este título, y con sujeción, además, a las siguientes reglas:

(Las demandas de separación y divorcio, salvo las previstas en el artículo 777, las de nulidad del matrimonio y las demás que se presenten en aplicación del título IV del libro I del Código Civil, se seguirán por los trámites del juicio verbal, conforme a lo establecido en el capítulo I de este título, y con sujeción, además, a las siguientes reglas:)

1.ª A la demanda deberá acompañarse certificación de la inscripción del matrimonio, y en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como los documentos en que el cónyuge funde su derecho. Si se solicitan medidas de carácter patrimonial, tanto la parte actora como la parte demandada deberán aportar los documentos de que dispongan que permitan evaluar la situación económica de los cónyuges, y en su caso, de los hijos, tales como declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad o certificaciones registrales. De igual forma se deberá acreditar, de existir, la resolución judicial o acuerdo en virtud del cual corresponde el uso de la vivienda familiar.

(A la demanda deberá acompañarse certificación de la inscripción del matrimonio, y en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como los documentos en que el cónyuge apoye su derecho. Si se solicitan medidas de carácter económico, tanto la parte actora como la parte demandada deberán presentar los documentos de que dispongan que posibiliten valorar la situación económica de los cónyuges, y en su caso, de los hijos, tales como declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad o certificaciones registrales. De igual forma se deberá demostrar, de existir, la resolución judicial o acuerdo en función del cual corresponde el uso de la vivienda familiar.)

2.ª La reconvención se propondrá con la contestación a la demanda. El actor dispondrá de 10 días para contestarla.

Sólo se admitirá la reconvención:

a) Cuando se funde en alguna de las causas que puedan dar lugar a la nulidad del matrimonio.

( Cuando se base en alguna de las causas que puedan dar lugar a la nulidad del matrimonio. )

b) Cuando el cónyuge demandado de separación o de nulidad pretenda el divorcio.

c) Cuando el cónyuge demandado de nulidad pretenda la separación.

d) Cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio.

(Cuando el cónyuge demandado solicite la aprobación de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba resolver por propia iniciativa. )

3.ª A la vista deberán concurrir las partes por sí mismas, con apercibimiento de que su incomparecencia sin causa justificada podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial. También será obligatoria la presencia de los abogados respectivos.

( A la vista deberán comparecer las partes por sí mismas, con advertencia de que su incomparecencia sin causa justificada podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para razonar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter económico. También será obligatoria la presencia de los abogados respectivos. )

4.ª Las pruebas que no puedan practicarse en el acto de la vista se practicarán dentro del plazo que el Tribunal señale, que no podrá exceder de treinta días.

(Las pruebas que no puedan realizarse en el acto de la vista se realizarán dentro del plazo que el Tribunal señale, que no podrá superar los treinta días. )

Durante este plazo, el Tribunal podrá acordar de oficio las pruebas que estime necesarias para comprobar la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil para decretar la nulidad, separación o divorcio, así como las que se refieran a hechos de los que dependan los pronunciamientos sobre medidas que afecten a los hijos menores o a los mayores con discapacidad que precisen apoyo, de acuerdo con la legislación civil aplicable.

(Durante este plazo, el Tribunal podrá acordar por propia iniciativa las pruebas que valore necesarias para comprobar la existencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil para acordar la nulidad, separación o divorcio, así como las que se refieran a hechos de los que dependan las decisiones sobre medidas que se refieran a los hijos menores o a los mayores con discapacidad que necesiten apoyo, de acuerdo con la legislación civil aplicable. )

Si el procedimiento fuere contencioso y se estimare necesario de oficio o a petición del fiscal, partes o miembros del equipo técnico judicial o de los propios hijos, podrán ser oídos cuando tengan menos de doce años, debiendo ser oídos en todo caso si hubieran alcanzado dicha edad. También habrán de ser oídos cuando precisen apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica y este sea prestado por los progenitores, así como los hijos con discapacidad, cuando se discuta el uso de la vivienda familiar y la estén usando.

(Si el procedimiento fuere contencioso y se valorase necesario por propia iniciativa o a petición del fiscal, partes o miembros del equipo técnico judicial o de los propios hijos, podrán ser oídos cuando tengan menos de doce años, debiendo ser oídos en todo caso si hubieran llegado a dicha edad. También habrán de ser oídos cuando necesiten apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica y este sea suministrado por los progenitores, así como los hijos con discapacidad, cuando se discuta el uso de la vivienda familiar y la estén usando. )

En las audiencias con los hijos menores o con los mayores con discapacidad que precisen apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica se garantizará por la autoridad judicial que sean realizadas en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses, sin interferencias de otras personas, y recabando excepcionalmente el auxilio de especialistas cuando ello sea necesario.

(En las audiencias con los hijos menores o con los mayores con discapacidad que necesiten apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica se garantizará por la autoridad judicial que sean realizadas en situaciones idóneas para la protección de sus intereses, sin interferencias de otras personas, y solicitando excepcionalmente el auxilio de especialistas cuando ello sea necesario.)

5.ª En cualquier momento del proceso, concurriendo los requisitos señalados en el artículo 777, las partes podrán solicitar que continúe el procedimiento por los trámites que se establecen en dicho artículo.

(En cualquier momento del proceso, reuniendo los requisitos señalados en el artículo 777, las partes podrán solicitar que continúe el procedimiento por los trámites que se establecen en dicho artículo. )

6.ª En los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados en nombre de los hijos menores, para la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas a dichos procesos se seguirán los trámites establecidos en esta Ley para la adopción de medidas previas, simultáneas o definitivas en los procesos de nulidad, separación o divorcio.

(En los procesos que traten exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados en nombre de los hijos menores, para la aprobación de las medidas cautelares que sean adecuadas a dichos procesos se seguirán los trámites establecidos en esta Ley para la aprobación de medidas previas, coetáneas o definitivas en los procesos de nulidad, separación o divorcio. )

7.ª Las partes de común acuerdo podrán solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 19.4 de esta Ley, para someterse a mediación.

( Las partes de común acuerdo podrán solicitar la suspensión del proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 19.4 de esta Ley, para exponerse a mediación. )

8.ª En los procesos matrimoniales en que existieran hijos comunes mayores de dieciséis años que se hallasen en situación de necesitar medidas de apoyo por razón de su discapacidad, se seguirán, en su caso, los trámites establecidos en esta ley para los procesos para la adopción judicial de medidas de apoyo a una persona con discapacidad.»

(En los procesos matrimoniales en que existieran hijos comunes mayores de dieciséis años que se hallasen en situación de necesitar medidas de apoyo por razón de su discapacidad, se realizarán, en su caso, los trámites establecidos en esta ley para los procesos para la aprobación judicial de medidas de apoyo a una persona con discapacidad.)

En todos estos procedimientos, siempre que se estén solventado cuestiones que afecten a menores, se podrá solicitar la aplicación del artículo 158 del Código Civil.

Por otro lado, con relación a las medidas provisionales, el artículo 771 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:

«Artículo 771. Medidas provisionales previas a la demanda de nulidad, separación o divorcio. Solicitud, comparecencia y resolución.

1. El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los artículos 102 y 103 del Código Civil ante el tribunal de su domicilio.

(El cónyuge que pretenda solicitar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los artículos 102 y 103 del Código Civil ante el tribunal de su domicilio. )

El artículo 102 se incardina en el Capítulo X, dedicado a las medidas provisionales por demanda de nulidad, separación y divorcio, que forma parte del Título IV del Código Civil y establece lo siguiente:

«Artículo 102 

Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, se producen, por ministerio de la Ley, los efectos siguientes:

(Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, se producen, por orden de la Ley, las consecuencias siguientes: )

1º. Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.

(Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la suposición de convivencia conyugal.)

2º. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

( Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera autorizado al otro. )

Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

(Asimismo, salvo pacto en contra, cesa la posibilidad de obligar los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. )

A estos efectos, cualquiera de las partes podrá instar la oportuna anotación en el Registro Civil y, en su caso, en los de la Propiedad y Mercantil.»

(A estos fines, cualquiera de las partes podrá solicitar la oportuna anotación en el Registro Civil y, en su caso, en los de la Propiedad y Mercantil.)

Por su parte, el artículo 103 siguiente dispone:

«Artículo 103

Admitida la demanda, el Juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado judicialmente, adoptará, con audiencia de éstos, las medidas siguientes:

(Admitida la demanda, el Juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado judicialmente, aprobará, con audiencia de éstos, las medidas siguientes: )

1.ª Determinar, en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar los sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las disposiciones apropiadas de acuerdo con lo establecido en este Código y, en particular, la forma en que el cónyuge que no ejerza la guarda y custodia de los hijos podrá cumplir el deber de velar por éstos y el tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.

(Establecer, en beneficio de los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar los sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las medidas adecuadas de acuerdo con lo establecido en este Código y, en concreto, la forma en que el cónyuge que no ejerza la guarda y custodia de los hijos podrá cumplir el deber de cuidar de éstos y el tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. )

Excepcionalmente, los hijos podrán ser encomendados a los abuelos, parientes u otras personas que así lo consintieren y, de no haberlos, a una institución idónea, confiriéndoseles las funciones tutelares que ejercerán bajo la autoridad del juez.

(Excepcionalmente, los hijos podrán ser encargados a los abuelos, parientes u otras personas que así lo admitieren y, de no haberlos, a una institución idónea, atribuyéndoseles las funciones tutelares que ejercerán bajo la autoridad del juez. )

Cuando exista riesgo de sustracción del menor por alguno de los cónyuges o por terceras personas podrán adoptarse las medidas necesarias y, en particular, las siguientes:

(Cuando exista riesgo de sustracción del menor por alguno de los cónyuges o por otras personas podrán aprobarse las medidas necesarias y, en especial, las siguientes: )

a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.

(Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial anterior.)

b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido.

(Prohibición de emisión del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere emitido.)

c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.

(Exposición a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.)

1.ª bis Determinar, atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, si los animales de compañía se confían a uno o a ambos cónyuges, la forma en que el cónyuge al que no se hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como también las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de cada uno.

(Establecer, atendiendo al beneficio de los miembros de la familia y al bienestar del animal, si los animales de compañía se entregan a uno o a ambos cónyuges, la forma en que el cónyuge al que no se hayan entregado podrá tenerlos en su compañía, así como también las medidas cautelares procedentes para guardar el derecho de cada uno. )

2ª. Determinar, teniendo en cuenta el interés familiar más necesitado de protección, cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y objetos del ajuar que continúan en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, así como también las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de cada uno.

(Establecer, teniendo en cuenta el interés familiar más necesitado de protección, cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y objetos del ajuar que continúan en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, así como también las medidas cautelares procedentes para guardar el derecho de cada uno.)

3ª. Fijar la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, incluidas si procede las «litis expensas», establecer las bases para la actualización de cantidades y disponer las garantías, depósitos, retenciones u otras medidas cautelares convenientes, a fin de asegurar la efectividad de lo que por estos conceptos un cónyuge haya de abonar al otro.

(Fijar la aportación de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, incluidos si procede los gastos del juicio, establecer las bases para la actualización de cantidades y fijar las garantías, depósitos, retenciones u otras medidas cautelares procedentes, a fin de garantizar el cumplimiento de lo que por estos conceptos un cónyuge haya de abonar al otro. )

Se considerará contribución a dichas cargas el trabajo que uno de los cónyuges dedicará a la atención de los hijos comunes sujetos a patria potestad.

(Se calificará aportación a dichas cargas el trabajo que uno de los cónyuges dedicará a la atención de los hijos comunes sujetos a patria potestad.)

4ª. Señalar, atendidas las circunstancias, los bienes gananciales o comunes que, previo inventario, se hayan de entregar a uno u otro cónyuge y las reglas que deban observar en la administración y disposición, así como en la obligatoria rendición de cuentas sobre los bienes comunes o parte de ellos que reciban y los que adquieran en lo sucesivo.

( Señalar, atendidas las circunstancias, los bienes gananciales o comunes que, previo inventario, se hayan de entregar a uno u otro cónyuge y las reglas que deban respetar en la administración y disposición, así como en la obligatoria justificación de cuentas sobre los bienes comunes o parte de ellos que reciban y los que adquieran en lo sucesivo. )

5ª. Determinar, en su caso, el régimen de administración y disposición de aquellos bienes privativos que por capitulaciones o escritura pública estuvieran especialmente afectados a las cargas del matrimonio.»

(Fijar, en su caso, el régimen de administración y disposición de aquellos bienes privativos que por capitulaciones o escritura pública estuvieran especialmente destinados a las cargas del matrimonio.)

(sigue el artículo 771 de la L.E.C.)

Para formular esta solicitud no será precisa la intervención de procurador y abogado, pero sí será necesaria dicha intervención para todo escrito y actuación posterior.

(Para realizar esta solicitud no será obligatoria la intervención de procurador y abogado, pero sí será necesaria dicha intervención para todo escrito y actuación posterior.)

2. A la vista de la solicitud, el letrado de la Administración de Justicia citará a los cónyuges y, si hubiere hijos menores o hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia en la que se intentará un acuerdo de las partes, que señalará el letrado de la Administración de Justicia y que se celebrará en los diez días siguientes. A dicha comparecencia deberá acudir el cónyuge demandado asistido por su abogado y representado por su procurador.

De esta resolución dará cuenta en el mismo día al tribunal para que pueda acordar de inmediato, si la urgencia del caso lo aconsejare, los efectos a los que se refiere el artículo 102 del Código Civil y lo que considere procedente en relación con la custodia de los hijos y uso de la vivienda, atribución, convivencia y necesidades de los animales de compañía y ajuar familiares. Contra esta resolución no se dará recurso alguno.

3. En el acto de la comparecencia a que se refiere el apartado anterior, si no hubiere acuerdo de los cónyuges sobre las medidas a adoptar o si dicho acuerdo, oído, en su caso, el Ministerio Fiscal, no fuera aprobado en todo o en parte por el Tribunal, se oirán las alegaciones de los concurrentes y se practicará la prueba que éstos propongan y que no sea inútil o impertinente, así como la que el Tribunal acuerde de oficio. Si alguna prueba no pudiera practicarse en la comparecencia, el Letrado de la Administración de Justicia señalará fecha para su práctica, en unidad de acto, dentro de los diez días siguientes.

(En el acto de la comparecencia a que se refiere el apartado anterior, si no hubiere acuerdo de los cónyuges sobre las medidas a aprobar o si dicho acuerdo, oído, en su caso, el Ministerio Fiscal, no fuera aprobado en todo o en parte por el Tribunal, se oirán las alegaciones de los comparecientes y se realizará la prueba que éstos propongan y que no sea inútil o improcedente, así como la que el Tribunal acuerde por propia iniciativa. Si alguna prueba no pudiera realizarse en la comparecencia, el Letrado de la Administración de Justicia señalará fecha para su práctica, en unidad de actuación, dentro de los diez días siguientes. )

La falta de asistencia, sin causa justificada, de alguno de los cónyuges a la comparecencia podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por el cónyuge presente para fundamentar sus peticiones sobre medidas provisionales de carácter patrimonial.

4. Finalizada la comparecencia o, en su caso, terminado el acto que se hubiere señalado para la práctica de la prueba que no hubiera podido producirse en aquélla, el tribunal resolverá, en el plazo de tres días, mediante auto, contra el que no se dará recurso alguno.

5. Los efectos y medidas acordados de conformidad con lo dispuesto en este artículo sólo subsistirán si, dentro de los treinta días siguientes a su adopción se presenta la demanda de nulidad, separación o divorcio.»

(Las consecuencias y medidas acordadas de acuerdo con lo dispuesto en este artículo sólo se mantendrán si, dentro de los treinta días siguientes a su aprobación se presenta la demanda de nulidad, separación o divorcio.)

Por su parte, el artículo 773 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 773. Medidas provisionales derivadas de la admisión de la demanda de nulidad, separación o divorcio.

1. El cónyuge que solicite la nulidad de su matrimonio, la separación o el divorcio podrá pedir en la demanda lo que considere oportuno sobre las medidas provisionales a adoptar, siempre que no se hubieren adoptado con anterioridad. También podrán ambos cónyuges someter a la aprobación del tribunal el acuerdo a que hubieren llegado sobre tales cuestiones. Dicho acuerdo no será vinculante para las pretensiones respectivas de las partes ni para la decisión que pueda adoptar el tribunal en lo que respecta a las medidas definitivas.

(El cónyuge que solicite la nulidad de su matrimonio, la separación o el divorcio podrá pedir en la demanda lo que valore oportuno sobre las medidas provisionales a tomar, siempre que no se hubieren tomado con anterioridad. También podrán ambos cónyuges exponer a la aprobación del tribunal el acuerdo a que hubieren llegado sobre dichas cuestiones. Dicho acuerdo no será exigible para las pretensiones respectivas de las partes ni para la decisión que pueda tomar el tribunal en lo que respecta a las medidas definitivas.)

2. Admitida la demanda, el tribunal resolverá sobre las peticiones a que se refiere el apartado anterior y, en su defecto, acordará lo que proceda, dando cumplimiento, en todo caso, a lo dispuesto en el artículo 103 del Código Civil.

3. Antes de dictar el Tribunal la resolución a que se refiere el apartado anterior, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a los cónyuges y, en su caso, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia, que se sustanciará conforme a lo previsto en el artículo 771.

Contra el auto que se dicte no se dará recurso alguno.

4. También podrá solicitar medidas provisionales el cónyuge demandado, cuando no se hubieran adoptado con anterioridad o no hubieran sido solicitadas por el actor, con arreglo a lo dispuesto en los apartados precedentes. La solicitud deberá hacerse en la contestación a la demanda y se sustanciará en la vista principal, cuando ésta se señale dentro de los diez días siguientes a la contestación, resolviendo el tribunal por medio de auto no recurrible cuando la sentencia no pudiera dictarse inmediatamente después de la vista.

(También podrá solicitar medidas provisionales el cónyuge demandado, cuando no se hubieran aprobado con anterioridad o no hubieran sido solicitadas por el actor, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados previos. La solicitud deberá hacerse en la contestación a la demanda y se tramitará en la vista principal, cuando ésta se señale dentro de los diez días siguientes a la contestación, resolviendo el tribunal por medio de auto no recurrible cuando la sentencia no pudiera dictarse inmediatamente después de la vista. )

Si la vista no pudiera señalarse en el plazo indicado, el Letrado de la Administración de Justicia convocará la comparecencia a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

5. Las medidas provisionales quedarán sin efecto cuando sean sustituidas por las que establezca definitivamente la sentencia o cuando se ponga fin al procedimiento de otro modo.»

( Las medidas provisionales quedarán sin valor cuando sean sustituidas por las que establezca definitivamente la sentencia o cuando se ponga fin al procedimiento de otro modo.)

El artículo 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente:

«Artículo 774. Medidas definitivas. 

1. En la vista del juicio, si no lo hubieren hecho antes, conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, los cónyuges podrán someter al tribunal los acuerdos a que hubieren llegado para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio y proponer la prueba que consideren conveniente para justificar su procedencia.

(En la vista del juicio, si no lo hubieren hecho antes, conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, los cónyuges podrán exponer al tribunal los acuerdos a que hubieren llegado para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio y proponer la prueba que consideren conveniente para justificar su adecuación.)

2. A falta de acuerdo, se practicará la prueba útil y pertinente que los cónyuges o el Ministerio Fiscal propongan y la que el tribunal acuerde de oficio sobre los hechos que sean relevantes para la decisión sobre las medidas a adoptar.

(A falta de acuerdo, se practicará la prueba útil y pertinente que los cónyuges o el Ministerio Fiscal propongan y la que el tribunal acuerde por propia iniciativa sobre los hechos que sean relevantes para la decisión sobre las medidas a tomar. )

3. El tribunal resolverá en la sentencia sobre las medidas solicitadas de común acuerdo por los cónyuges, tanto si ya hubieran sido adoptadas, en concepto de provisionales, como si se hubieran propuesto con posterioridad.

(El tribunal resolverá en la sentencia sobre las medidas solicitadas de común acuerdo por los cónyuges, tanto si ya hubieran sido tomadas, en concepto de provisionales, como si se hubieran propuesto después.)

4. En defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, el tribunal determinará, en la propia sentencia, las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, la atribución, convivencia y necesidades de los animales de compañía, disolución del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna.

(En ausencia de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, el tribunal establecerá, en la propia sentencia, las medidas que hayan de sustituir a las ya tomadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, la entrega, convivencia y necesidades de los animales de compañía, disolución del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera tomado ninguna.)

5. Los recursos que, conforme a la ley, se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieren acordado en ésta. Si la impugnación afectara únicamente a los pronunciamientos sobre medidas, se declarará por el Letrado de la Administración de Justicia la firmeza del pronunciamiento sobre la nulidad, separación o divorcio. «

(Los recursos que, conforme a la ley, se presenten contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieren acordado en ésta. Si la impugnación se refiriera únicamente a las decisiones sobre medidas, se declarará por el Letrado de la Administración de Justicia la inatacabilidad de la decisión sobre la nulidad, separación o divorcio.)

En las peticiones sobre medidas cautelares que afecten a menores se podrán solicitar las medidas que procedan de las recogidas en el artículo 158 del Código Civil.

Por otro lado, el artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente:

«Artículo 777. Separación o divorcio solicitados de mutuo acuerdo o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro.

1. Las peticiones de separación o divorcio presentadas de común acuerdo por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro se tramitarán por el procedimiento establecido en el presente artículo.

2. Al escrito por el que se promueva el procedimiento deberá acompañarse la certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como la propuesta de convenio regulador conforme a lo establecido en la legislación civil y el documento o documentos en que el cónyuge o cónyuges funden su derecho, incluyendo, en su caso, el acuerdo final alcanzado en el procedimiento de mediación familiar. Si algún hecho relevante no pudiera ser probado mediante documentos, en el mismo escrito se propondrá la prueba de que los cónyuges quieran valerse para acreditarlo.

(Al escrito por el que se inicie el procedimiento deberá acompañarse la certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como la propuesta de convenio regulador conforme a lo establecido en la legislación civil y el documento o documentos en que el cónyuge o cónyuges apoyen su derecho, incluyendo, en su caso, el acuerdo final logrado en el procedimiento de mediación familiar. Si algún hecho importante no pudiera ser probado mediante documentos, en el mismo escrito se propondrá la prueba de que los cónyuges quieran valerse para demostrarlo. )

3. Admitida la solicitud de separación o divorcio, el Letrado de la Administración de Justicia citará a los cónyuges, dentro de los tres días siguientes, para que se ratifiquen por separado en su petición. Si ésta no fuera ratificada por alguno de los cónyuges, el Letrado de la Administración de Justicia acordará de inmediato el archivo de las actuaciones, quedando a salvo el derecho de los cónyuges a promover la separación o el divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 770. Contra esta resolución del Letrado de la Administración de Justicia podrá interponerse recurso directo de revisión ante el Tribunal.

(Admitida la solicitud de separación o divorcio, el Letrado de la Administración de Justicia citará a los cónyuges, dentro de los tres días siguientes, para que se reafirmen por separado en su petición. Si ésta no fuera reafirmada por alguno de los cónyuges, el Letrado de la Administración de Justicia acordará de inmediato el archivo de las actuaciones, quedando a salvo el derecho de los cónyuges a instar la separación o el divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 770. Contra esta resolución del Letrado de la Administración de Justicia podrá presentarse recurso directo de revisión ante el Tribunal.)

4. Ratificada por ambos cónyuges la solicitud, si la documentación aportada fuera insuficiente, el Juez o el Letrado de la Administración de Justicia que fuere competente concederá a los solicitantes un plazo de diez días para que la completen. Durante este plazo se practicará, en su caso, la prueba que los cónyuges hubieren propuesto y la demás que el tribunal considere necesaria para acreditar la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil y para apreciar la procedencia de aprobar la propuesta de convenio regulador.

(Ratificada por ambos cónyuges la solicitud, si la documentación presentada fuera insuficiente, el Juez o el Letrado de la Administración de Justicia que fuere competente concederá a los solicitantes un plazo de diez días para que la completen. Durante este plazo se realizará, en su caso, la prueba que los cónyuges hubieren propuesto y la demás que el tribunal considere necesaria para demostrar la confluencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil y para valorar la procedencia de aprobar la propuesta de convenio regulador. )

5. Si hubiera hijos menores o hijos mayores con discapacidad y medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, el Tribunal recabará informe del Ministerio Fiscal sobre los términos del convenio relativos a los hijos y serán oídos cuando se estime necesario de oficio o a petición del fiscal, partes o miembros del equipo técnico judicial o del propio hijo. Estas actuaciones se practicarán durante el plazo a que se refiere el apartado anterior o, si este no se hubiera abierto, en el plazo de cinco días.

(Si hubiera hijos menores o hijos mayores con discapacidad y medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, el Tribunal solicitará informe del Ministerio Fiscal sobre las condiciones del convenio relativas a los hijos y serán oídos cuando se considere necesario por propia iniciativa o a petición del fiscal, partes o miembros del equipo técnico judicial o del propio hijo. Estas actuaciones se practicarán durante el plazo a que se refiere el apartado anterior o, si este no se hubiera abierto, en el plazo de cinco días.)

6. Cumplido lo dispuesto en los dos apartados anteriores o, si no fuera necesario, inmediatamente después de la ratificación de los cónyuges, el tribunal dictará sentencia concediendo o denegando la separación o el divorcio y pronunciándose, en su caso, sobre el convenio regulador.

(Cumplido lo dispuesto en los dos apartados anteriores o, si no fuera necesario, inmediatamente después de la reafirmación de los cónyuges, el tribunal dictará sentencia concediendo o denegando la separación o el divorcio y expresándose, en su caso, sobre el convenio regulador. )

7. Concedida la separación o el divorcio, si la sentencia no aprobase en todo o en parte el convenio regulador propuesto, se concederá a las partes un plazo de diez días para proponer nuevo convenio, limitado, en su caso, a los puntos que no hayan sido aprobados por el tribunal. Presentada la propuesta o transcurrido el plazo concedido sin hacerlo, el tribunal dictará auto dentro del tercer día, resolviendo lo procedente.

8. La sentencia que deniegue la separación o el divorcio y el auto que acuerde alguna medida que se aparte de los términos del convenio propuesto por los cónyuges podrán ser recurridos en apelación. El recurso contra el auto que decida sobre las medidas no suspenderá la eficacia de estas, ni afectará a la firmeza de la sentencia relativa a la separación o al divorcio.

(La sentencia que deniegue la separación o el divorcio y el auto que acuerde alguna medida que se aparte de las condiciones del convenio propuesto por los cónyuges podrán ser recurridos en apelación. El recurso contra el auto que decida sobre las medidas no suspenderá la validez de estas, ni influirá en la inatacabilidad de la sentencia relativa a la separación o al divorcio. )

La sentencia o el auto que aprueben en su totalidad la propuesta de convenio solo podrán ser recurridos, en interés de los hijos menores o en aras de la salvaguarda de la voluntad, preferencias y derechos de los hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, por el Ministerio Fiscal.

(La sentencia o el auto que aprueben en su totalidad la propuesta de convenio solo podrán ser recurridos, en beneficio de los hijos menores o en aras de la protección de la voluntad, preferencias y derechos de los hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, por el Ministerio Fiscal. )

9. La modificación del convenio regulador o de las medidas acordadas por el tribunal en los procedimientos a que se refiere este artículo se sustanciará conforme a lo dispuesto en el mismo cuando se solicite por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y con propuesta de nuevo convenio regulador. En otro caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 775.

(La modificación del convenio regulador o de las medidas acordadas por el tribunal en los procedimientos a que se refiere este artículo se tramitará conforme a lo dispuesto en el mismo cuando se solicite por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y con propuesta de nuevo convenio regulador. En otro caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 775. )

El artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente:

«Artículo 775. Modificación de las medidas definitivas. 

1. El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del Tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.

(El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del Tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas acordadas por los cónyuges o de las aprobadas en ausencia de acuerdo, siempre que se hayan modificado significativamente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. )

2. Estas peticiones se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo 770. No obstante, si la petición se hiciera por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y acompañando propuesta de convenio regulador, regirá el procedimiento establecido en el artículo 777.

3. Las partes podrán solicitar, en la demanda o en la contestación, la modificación provisional de las medidas definitivas concedidas en un pleito anterior. Esta petición se sustanciará con arreglo a lo previsto en el artículo 773.»

(sigue el artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)

10. Si la competencia fuera del letrado de la Administración de Justicia por no existir hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores ni menores no emancipados, inmediatamente después de la ratificación de los cónyuges ante el letrado de la Administración de Justicia, este dictará decreto pronunciándose sobre el convenio regulador.

(Si la competencia fuera del letrado de la Administración de Justicia por no existir hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores ni menores no emancipados, inmediatamente después de la reafirmación de los cónyuges ante el letrado de la Administración de Justicia, este dictará decreto resolviendo sobre el convenio regulador. )

El decreto que formalice la propuesta del convenio regulador declarará la separación o divorcio de los cónyuges.

(El decreto que oficialice la propuesta del convenio regulador declarará la separación o divorcio de los cónyuges.)

Si considerase que, a su juicio, alguno de los acuerdos del convenio pudiera ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados afectados, lo advertirá a los otorgantes y dará por terminado el procedimiento. En este caso, los cónyuges solo podrán acudir ante el juez para la aprobación de la propuesta de convenio regulador.

El decreto no será recurrible.»

En el procedimiento de divorcio o separación de mutuo acuerdo o a instancia de uno de los cónyuges con el consentimiento del otro, cuando afecten a los hijos menores, se podrán acordar las medidas del artículo 158 del Código Civil que resulten aplicables a las situaciones reguladas en el convenio.

Por otro lado, el artículo 778 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:

«Artículo 778. Eficacia civil de resoluciones de los Tribunales eclesiásticos o de decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado. 

1. En las demandas en solicitud de la eficacia civil de las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad del matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado, si no se pidiera la adopción o modificación de medidas, el tribunal dará audiencia por plazo de diez días al otro cónyuge y al Ministerio Fiscal y resolverá por medio de auto lo que resulte procedente sobre la eficacia en el orden civil de la resolución o decisión eclesiástica.

( En las demandas en solicitud de validez civil de las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad del matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado, si no se pidiera la aprobación o modificación de medidas, el tribunal dará audiencia por plazo de diez días al otro cónyuge y al Ministerio Fiscal y resolverá por medio de auto lo que resulte procedente sobre la validez en el orden civil de la resolución o decisión eclesiástica. )

2. Cuando en la demanda se hubiere solicitado la adopción o modificación de medidas, se sustanciará la petición de eficacia civil de la resolución o decisión canónica conjuntamente con la relativa a las medidas, siguiendo el procedimiento que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 770.»

(Cuando en la demanda se hubiere solicitado la aprobación o modificación de medidas, se tramitará la petición de validez civil de la resolución o decisión canónica conjuntamente con la relativa a las medidas, siguiendo el procedimiento que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 770)

En las demandas sobre nulidad del matrimonio canónico a que se refiere este segundo apartado, si se solicitan medidas sobre menores, se podrán incluir aquellas medidas del artículo 158 del Código Civil que resulten apropiadas al caso.

Por otro lado, el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente:

«Artículo 779. Carácter preferente del procedimiento. Competencia. 

Los procedimientos en los que se sustancie la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores tendrán carácter preferente y deberán realizarse en el plazo de tres meses desde la fecha en que se hubieren iniciado. La acumulación de procedimientos no suspenderá el plazo máximo.

(Los procedimientos en los que se tramite la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores tendrán carácter preferente y deberán realizarse en el plazo de tres meses desde la fecha en que se hubieren iniciado. La unión de procedimientos no suspenderá el plazo máximo.)

Será competente para conocer de los mismos el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la Entidad Pública y, en su defecto o en los supuestos de los artículos 179 y 180 del Código Civil, el Tribunal del domicilio del adoptante.»

El artículo 179 del Código Civil dispone lo siguiente:

«Artículo 179

El Juez, a petición del Ministerio Fiscal, del adoptado o de su representante legal acordará que el adoptante que hubiere incurrido en causa de privación de la patria potestad, quede excluido de las funciones tuitivas y de los derechos que por Ley le correspondan respecto del adoptado o sus descendientes, o en sus herencias.

2. Una vez alcanzada la plena capacidad, la exclusión sólo podrá ser pedida por el adoptado dentro de los dos años siguientes.

3. Dejarán de producir efectos estas restricciones por determinación del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad.»

Así mismo, el artículo 180 del Código Civil dispone:

«Artículo 180

1. La adopción es irrevocable.

2. El Juez acordará la extinción de la adopción a petición de cualquiera de los progenitores que, sin culpa suya, no hubieren intervenido en el expediente en los términos expresados en el artículo 177. Será también necesario que la demanda se interponga dentro de los dos años siguientes a la adopción y que la extinción solicitada no perjudique gravemente al menor.

El artículo 177 del Código Civil dispone lo siguiente:

«Artículo 177

1. Habrán de consentir la adopción, en presencia del Juez, el adoptante o adoptantes y el adoptando mayor de doce años.

2. Deberán asentir a la adopción:

( Deberán admitir la adopción: )

1.º El cónyuge o persona unida al adoptante por análoga relación de afectividad a la conyugal salvo que medie separación o divorcio legal o ruptura de la pareja que conste fehacientemente, excepto en los supuestos en los que la adopción se vaya a formalizar de forma conjunta.

(El cónyuge o persona unida al adoptante por similar relación de afectividad a la conyugal salvo que intervenga separación o divorcio legal o ruptura de la pareja que conste fidedignamente, salvo en los casos en los que la adopción se vaya a oficializar de forma conjunta. )

2.º Los progenitores del adoptando que no se hallare emancipado, a menos que estuvieran privados de la patria potestad por sentencia firme o incursos en causa legal para tal privación. Esta situación solo podrá apreciarse en el procedimiento judicial contradictorio que se tramitará conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

(Los progenitores del adoptando que no se hallare emancipado, salvo que estuvieran privados de la patria potestad por sentencia firme o inmersos en causa legal para tal privación. Esta situación solo podrá estimarse el procedimiento judicial contradictorio que se tramitará conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil. )

No será necesario el asentimiento cuando los que deban prestarlo se encuentren imposibilitados para ello, imposibilidad que se apreciará motivadamente en la resolución judicial que constituya la adopción.

(No será necesario el consentimiento cuando los que deban suministrarlo estén imposibilitados para ello, imposibilidad que se considerará justificadamente en la resolución judicial que cree la adopción. )

Tampoco será necesario el asentimiento de los progenitores que tuvieren suspendida la patria potestad cuando hubieran transcurrido dos años desde la notificación de la declaración de situación de desamparo, en los términos previstos en el artículo 172.2, sin oposición a la misma o cuando, interpuesta en plazo, hubiera sido desestimada.

(Tampoco será necesario el consentimiento de los progenitores que tuvieren suspendida la patria potestad cuando hubieran pasado dos años desde la notificación de la declaración de situación de desamparo, en la forma establecida en el artículo 172.2, sin oposición a la misma o cuando, presentada en plazo, hubiera sido desestimada. )

El artículo 172 del Código Civil dispone lo siguiente:

«Artículo 172

1. Cuando la Entidad Pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores constate que un menor se encuentra en situación de desamparo, tiene por ministerio de la ley la tutela del mismo y deberá adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal y, en su caso, del Juez que acordó la tutela ordinaria. La resolución administrativa que declare la situación de desamparo y las medidas adoptadas se notificará en legal forma a los progenitores, tutores o guardadores y al menor afectado si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce años, de forma inmediata sin que sobrepase el plazo máximo de cuarenta y ocho horas. La información será clara, comprensible y en formato accesible, incluyendo las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración y los efectos de la decisión adoptada, y en el caso del menor, adaptada a su grado de madurez. Siempre que sea posible, y especialmente en el caso del menor, esta información se facilitará de forma presencial.

(Cuando la Entidad Pública a la que, en el respectivo territorio, esté encargada la protección de los menores compruebe que un menor está en situación de desamparo, tiene por ministerio de la ley la tutela del mismo y deberá tomar las medidas de protección necesarias para su guarda, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal y, en su caso, del Juez que acordó la tutela ordinaria. La resolución administrativa que declare la situación de desamparo y las medidas tomadas se notificará en legal forma a los progenitores, tutores o guardadores y al menor interesado si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce años, de forma inmediata sin que supere el plazo máximo de cuarenta y ocho horas. La información será clara, entendible y en forma accesible, incluyendo las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración y las consecuencias de la decisión tomada, y en el caso del menor, adecuada a su grado de madurez. Siempre que sea posible, y especialmente en el caso del menor, esta información se facilitará de forma presencial. )

Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.

La asunción de la tutela atribuida a la Entidad Pública lleva consigo la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria. No obstante, serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los progenitores o tutores en representación del menor y que sean en interés de éste.

La Entidad Pública y el Ministerio Fiscal podrán promover, si procediere, la privación de la patria potestad y la remoción de la tutela.

(La Entidad Pública y el Ministerio Fiscal podrán impulsar, si procediere, la privación de la patria potestad y la retirada de la tutela. )

2. Durante el plazo de dos años desde la notificación de la resolución administrativa por la que se declare la situación de desamparo, los progenitores que continúen ostentando la patria potestad pero la tengan suspendida conforme a lo previsto en el apartado 1, o los tutores que, conforme al mismo apartado, tengan suspendida la tutela, podrán solicitar a la Entidad Pública que cese la suspensión y quede revocada la declaración de situación de desamparo del menor, si, por cambio de las circunstancias que la motivaron, entienden que se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad o la tutela.

Igualmente, durante el mismo plazo podrán oponerse a las decisiones que se adopten respecto a la protección del menor.

(Igualmente, durante el mismo plazo podrán oponerse a las decisiones que se aprueben respecto a la protección del menor. )

Pasado dicho plazo decaerá el derecho de los progenitores o tutores a solicitar u oponerse a las decisiones o medidas que se adopten para la protección del menor. No obstante, podrán facilitar información a la Entidad Pública y al Ministerio Fiscal sobre cualquier cambio de las circunstancias que dieron lugar a la declaración de situación de desamparo.

(Pasado dicho plazo se perderá el derecho de los progenitores o tutores a solicitar u oponerse a las decisiones o medidas que se aprueben para la protección del menor. Aun así, podrán facilitar información a la Entidad Pública y al Ministerio Fiscal sobre cualquier cambio de las circunstancias que dieron lugar a la declaración de situación de desamparo.)

En todo caso, transcurridos los dos años, únicamente el Ministerio Fiscal estará legitimado para oponerse a la resolución de la Entidad Pública.

Durante ese plazo de dos años, la Entidad Pública, ponderando la situación y poniéndola en conocimiento del Ministerio Fiscal, podrá adoptar cualquier medida de protección, incluida la propuesta de adopción, cuando exista un pronóstico fundado de imposibilidad definitiva de retorno a la familia de origen.

(Durante ese plazo de dos años, la Entidad Pública, valorando la situación y poniéndola en conocimiento del Ministerio Fiscal, podrá tomarr cualquier medida de protección, incluida la propuesta de adopción, cuando exista un pronóstico basado de imposibilidad definitiva de retorno a la familia de origen. )

3. La Entidad Pública, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de persona o entidad interesada, podrá revocar la declaración de situación de desamparo y decidir el retorno del menor con su familia, siempre que se entienda que es lo más adecuado para su interés. Dicha decisión se notificará al Ministerio Fiscal.

(La Entidad Pública, por propia iniciativa o a petición del Ministerio Fiscal o de persona o entidad interesada, podrá revocar la declaración de situación de desamparo y decidir el retorno del menor con su familia, siempre que se entienda que es lo más adecuado para su beneficio. Dicha decisión se notificará al Ministerio Fiscal.)

4. En cumplimiento de la obligación de prestar la atención inmediata, la Entidad Pública podrá asumir la guarda provisional de un menor mediante resolución administrativa, y lo comunicará al Ministerio Fiscal, procediendo simultáneamente a practicar las diligencias precisas para identificar al menor, investigar sus circunstancias y constatar, en su caso, la situación real de desamparo.

(En cumplimiento de la obligación de facilitar la atención inmediata, la Entidad Pública podrá aceptar la guarda provisional de un menor mediante resolución administrativa, y lo comunicará al Ministerio Fiscal, procediendo al mismo tiempo a realizar las diligencias procedentes para identificar al menor, investigar sus circunstancias y comprobar, en su caso, la situación real de desamparo. )

Tales diligencias se realizarán en el plazo más breve posible, durante el cual deberá procederse, en su caso, a la declaración de la situación de desamparo y consecuente asunción de la tutela o a la promoción de la medida de protección procedente. Si existieran personas que, por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias, pudieran asumir la tutela en interés de éste, se promoverá el nombramiento de tutor conforme a las reglas ordinarias.

(Tales diligencias se realizarán en el plazo más breve posible, durante el cual deberá procederse, en su caso, a la declaración de la situación de desamparo y consecutiva aceptación de la tutela o al impulso de la medida de protección procedente. Si existieran personas que, por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias, pudieran aceptar la tutela en beneficio de éste, se iniciará el nombramiento de tutor conforme a las reglas ordinarias.)

Cuando hubiera transcurrido el plazo señalado y no se hubiera formalizado la tutela o adoptado otra resolución, el Ministerio Fiscal promoverá las acciones procedentes para asegurar la adopción de la medida de protección más adecuada del menor por parte de la Entidad Pública.

(Cuando hubiera pasado el plazo señalado y no se hubiera oficializado la tutela o aprobado otra resolución, el Ministerio Fiscal iniciará las acciones procedentes para garantizar la aprobación de la medida de protección más adecuada del menor por parte de la Entidad Pública. )

5. La Entidad Pública cesará en la tutela que ostente sobre los menores declarados en situación de desamparo cuando constate, mediante los correspondientes informes, la desaparición de las causas que motivaron su asunción, por alguno de los supuestos previstos en los artículos 276 y 277.1, y cuando compruebe fehacientemente alguna de las siguientes circunstancias:

(La Entidad Pública cesará en la tutela que disfrute sobre los menores declarados en situación de desamparo cuando compruebe, mediante los correspondientes informes, la desaparición de las causas que justificaron su aceptación, por alguno de los casos previstos en los artículos 276 y 277.1, y cuando compruebe fidedignamente alguna de las siguientes circunstancias: )

Se refiere este precepto al contenido de los artículos 276 y 277 del Código Civil antes de la reforma operada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. En su redacción anterior, estos preceptos disponían lo siguiente:

«Artículo 276

La tutela se extingue:

1º. Cuando el menor de edad cumple los dieciocho años, a menos que con anterioridad hubiera sido judicialmente incapacitado.

2º. Por la adopción del tutelado menor de edad.

3º. Por fallecimiento de la persona sometida a tutela.

4º. Por la concesión al menor del beneficio de la mayor edad.»

«Artículo 277

También se extingue la tutela:

1º. Cuando habiéndose originado por privación o suspensión de la patria potestad, el titular de ésta la recupere.

2º. Al dictarse la resolución judicial que ponga fin a la incapacitación, o que modifique la sentencia de la incapacitación en virtud de la cual se sustituye la tutela por la curatela.»

Actualmente, la extinción de la tutela se encuentra en el artículo 231 del Código Civil, que dispone lo siguiente:

«Artículo 231 

La tutela se extingue:

1.º Por la mayoría de edad, emancipación o concesión del beneficio de la mayoría de edad al menor.

2.º Por la adopción del menor.

3.º Por muerte o declaración de fallecimiento del menor.

4.º Cuando, habiéndose originado por privación o suspensión de la patria potestad, el titular de esta la recupere, o cuando desaparezca la causa que impedía al titular de la patria potestad ejercitarla de hecho.»

(sigue el artículo 172 del Código Civil)

a) Que el menor se ha trasladado voluntariamente a otro país.

b) Que el menor se encuentra en el territorio de otra comunidad autónoma, en cuyo caso se procederá al traslado del expediente de protección y cuya Entidad Pública hubiere dictado resolución sobre declaración de situación de desamparo y asumido su tutela o medida de protección correspondiente, o entendiere que ya no es necesario adoptar medidas de protección a tenor de la situación del menor.

(Que el menor está en el territorio de otra comunidad autónoma, en cuyo caso se procederá al traslado del expediente de protección y cuya Entidad Pública hubiere dictado resolución sobre declaración de situación de desamparo y aceptado su tutela o medida de protección correspondiente, o entendiere que ya no es necesario tomar medidas de protección en función de la situación del menor. )

c) Que hayan transcurrido doce meses desde que el menor abandonó voluntariamente el centro de protección, encontrándose en paradero desconocido.

(Que hayan pasado doce meses desde que el menor abandonó voluntariamente el centro de protección, estando en lugar desconocido. )

La guarda provisional cesará por las mismas causas que la tutela.»

(sigue el artículo 177 del Código Civil)

El asentimiento de la madre no podrá prestarse hasta que hayan transcurrido seis semanas desde el parto.

(El consentimiento de la madre no podrá suministrarse hasta que hayan pasado seis semanas desde el parto. )

En las adopciones que exijan propuesta previa no se admitirá que el asentimiento de los progenitores se refiera a adoptantes determinados.

(En las adopciones que exijan propuesta previa no se admitirá que el consentimiento de los progenitores se refiera a adoptantes concretos.)

3. Deberán ser oídos por el Juez:

1.º Los progenitores que no hayan sido privados de la patria potestad, cuando su asentimiento no fuera necesario para la adopción.

(Los progenitores que no hayan sido privados de la patria potestad, cuando su consentimiento no fuera necesario para la adopción. )

2.º El tutor y, en su caso, la familia acogedora, y el guardador o guardadores.

3.º El adoptando menor de doce años de acuerdo con su edad y madurez.

4. Los consentimientos y asentimientos deberán otorgarse libremente, en la forma legal requerida y por escrito, previa información de sus consecuencias.»

(Los consentimientos y asentimientos deberán concederse libremente, en la forma legal exigida y por escrito, previa información de sus consecuencias.)

(sigue el artículo 180 del Código Civil)

Si el adoptado fuere mayor de edad, la extinción de la adopción requerirá su consentimiento expreso.

(Si el adoptado fuere mayor de edad, la extinción de la adopción exigirá su consentimiento expreso. )

3. La extinción de la adopción no es causa de pérdida de la nacionalidad ni de la vecindad civil adquiridas, ni alcanza a los efectos patrimoniales anteriormente producidos.

(La extinción de la adopción no es causa de pérdida de la nacionalidad ni de la vecindad civil obtenidas, ni altera los efectos patrimoniales anteriormente producidos.)

4. La determinación de la filiación que por naturaleza corresponda al adoptado no afecta a la adopción.

( El establecimiento de la filiación que por naturaleza corresponda al adoptado no influye en la adopción. )

5. Las Entidades Públicas asegurarán la conservación de la información de que dispongan relativa a los orígenes del menor, en particular la información respecto a la identidad de sus progenitores, así como la historia médica del menor y de su familia, y se conservarán durante al menos cincuenta años con posterioridad al momento en que la adopción se haya hecho definitiva. La conservación se llevará a cabo a los solos efectos de que la persona adoptada pueda ejercitar el derecho al que se refiere el apartado siguiente.

(Las Entidades Públicas garantizarán la guarda de la información de que dispongan relativa a los orígenes del menor, en especial la información respecto a la identidad de sus progenitores, así como la historia médica del menor y de su familia, y se guardarán durante al menos cincuenta años después del momento en que la adopción se haya hecho definitiva. La guarda se llevará a cabo a los solos fines de que la persona adoptada pueda ejercitar el derecho al que se refiere el apartado siguiente.)

6. Las personas adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de edad a través de sus representantes legales, tendrán derecho a conocer los datos sobre sus orígenes biológicos. Las Entidades Públicas, previa notificación a las personas afectadas, prestarán a través de sus servicios especializados el asesoramiento y la ayuda que precisen para hacer efectivo este derecho.

(Las personas adoptadas, llegada la mayoría de edad o durante su minoría de edad a través de sus representantes legales, tendrán derecho a conocer los datos sobre sus orígenes biológicos. Las Entidades Públicas, previa notificación a las personas interesadas, facilitarán a través de sus servicios especializados el asesoramiento y la ayuda que necesiten para hacer real este derecho.)

A estos efectos, cualquier entidad privada o pública tendrá obligación de facilitar a las Entidades Públicas y al Ministerio Fiscal, cuando les sean requeridos, los informes y antecedentes necesarios sobre el menor y su familia de origen.»

(A estos fines, cualquier entidad privada o pública tendrá obligación de facilitar a las Entidades Públicas y al Ministerio Fiscal, cuando les sean solicitados, los informes y antecedentes necesarios sobre el menor y su familia de origen.)

El artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:

«Artículo 780. Oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores. 

1. No será necesaria reclamación previa en vía administrativa para formular oposición, ante los tribunales civiles, a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores. La oposición a las mismas podrá formularse en el plazo de dos meses desde su notificación.

(No será necesaria reclamación previa en vía administrativa para presentar oposición, ante los tribunales civiles, a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores. La oposición a las mismas podrá presentarse en el plazo de dos meses desde su notificación.)

Estarán legitimados para formular oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, siempre que tengan interés legítimo y directo en tal resolución, los menores afectados por la resolución, los progenitores, tutores, acogedores, guardadores, el Ministerio Fiscal y aquellas personas que expresamente la ley les reconozca tal legitimación. Aunque no fueran actores podrán personarse en cualquier momento en el procedimiento, sin que se retrotraigan las actuaciones.

(Estarán legitimados para presentar oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, siempre que tengan interés legítimo y directo en tal resolución, los menores aquejados por la resolución, los progenitores, tutores, acogedores, guardadores, el Ministerio Fiscal y aquellas personas que expresamente la ley les reconozca dicha legitimación. Aunque no fueran demandantes podrán presentarse en cualquier momento en el procedimiento, sin que se retrasen las actuaciones. )

Los menores tendrán derecho a ser parte y a ser oídos y escuchados en el proceso conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor. Ejercitarán sus pretensiones en relación a las resoluciones administrativas que les afecten a través de sus representantes legales siempre que no tengan intereses contrapuestos a los suyos, o a través de la persona que se designe o que ellos mismos designen como su defensor para que les represente.

(Los menores tendrán derecho a ser parte y a ser oídos y escuchados en el proceso conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor. Ejercitarán sus peticiones en relación a las resoluciones administrativas que les incumban a través de sus representantes legales siempre que no tengan intereses contrarios a los suyos, o a través de la persona que se designe o que ellos mismos designen como su defensor para que les represente.)

2. El proceso de oposición a una resolución administrativa en materia de protección de menores se iniciará mediante la presentación de un escrito inicial en el que el actor sucintamente expresará la pretensión y la resolución a que se opone.

(El proceso de oposición a una resolución administrativa en materia de protección de menores se iniciará mediante la presentación de un escrito inicial en el que el actor brevemente expresará la pretensión y la resolución a que se opone. )

En el escrito consignará expresamente la fecha de notificación de la resolución administrativa y manifestará si existen procedimientos relativos a ese menor.

(En el escrito anotará expresamente la fecha de notificación de la resolución administrativa y manifestará si existen procedimientos relativos a ese menor.)

3. El letrado o letrada de la Administración de Justicia reclamará a la entidad administrativa un testimonio completo o copia auténtica del expediente, que deberá ser aportado en el plazo de diez días.

(3. El letrado o letrada de la Administración de Justicia solicitará a la entidad administrativa un testimonio completo o copia auténtica del expediente, que deberá ser presentado en el plazo de diez días. )

La entidad administrativa, podrá ser requerida para aportar al Tribunal antes de la vista, las actualizaciones que se hayan producido en el expediente del menor.

(La entidad administrativa, podrá ser obligada a presentar al Tribunal antes de la vista, las actualizaciones que se hayan producido en el expediente del menor. )

4. Recibido el testimonio o copia auténtica del expediente administrativo, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, en el plazo máximo de cinco días, emplazará al actor por diez días para que presente la demanda, que se tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 753.

El artículo 753 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la tramitación delos procesos sobre provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores de la siguiente manera:

«Artículo 753. Tramitación. 

1. Salvo que expresamente se disponga otra cosa, los procesos a que se refiere este título se sustanciarán por los trámites del juicio verbal. El letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, cuando proceda, y a las demás personas que, conforme a la ley, deban ser parte en el procedimiento, hayan sido o no demandados, emplazándoles para que la contesten en el plazo de veinte días, conforme a lo establecido en el artículo 405.

(Salvo que expresamente se disponga otra cosa, los procesos a que se refiere este título se tramitarán por los trámites del juicio verbal. El letrado o letrada de la Administración de Justicia dará traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, cuando proceda, y a las demás personas que, conforme a la ley, deban ser parte en el procedimiento, hayan sido o no demandados, citándoles para que la contesten en el plazo de veinte días, conforme a lo establecido en el artículo 405.

El artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:

«Artículo 405. Contestación y forma de la contestación a la demanda.

1. En la contestación a la demanda, que se redactará en la forma prevenida para ésta en el artículo 399, el demandado deberá asumir idéntico compromiso que la persona demandante a los efectos de recibir notificaciones, requerimientos o emplazamientos personales directamente procedentes del órgano judicial, en los supuestos legalmente previstos o cuando actúe sin procurador o procuradora y siempre que se trate de personas obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, y expondrá los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente. Si considerare inadmisible la acumulación de acciones, lo manifestará así, expresando las razones de la inadmisibilidad. También podrá manifestar en la contestación su allanamiento a alguna o algunas de las pretensiones del actor, así como a parte de la única pretensión aducida.

( En la contestación a la demanda, que se redactará en la forma establecida para ésta en el artículo 399, el demandado deberá aceptar idéntico compromiso que la persona demandante a los fines de recibir notificaciones, requerimientos o emplazamientos personales directamente provenientes del órgano judicial, en los casos legalmente establecidos o cuando actúe sin procurador o procuradora y siempre que se trate de personas obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, y expondrá los argumentos de su oposición a las peticiones del actor, alegando las excepciones materiales que tuviere por conveniente. Si considerare inadmisible la unión de acciones, lo manifestará así, expresando las razones de la inadmisibilidad. También podrá manifestar en la contestación su aceptación de alguna o algunas de las peticiones del actor, así como a parte de la única petición efectuada. )

El artículo 399 de la L.E.C. establece lo siguiente:

«Artículo 399. La demanda y su contenido. 

1. El juicio principiará por demanda, en la que, consignados de conformidad con lo que se establece en el artículo 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser emplazados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida.

(El juicio comenzará por demanda, en la que, anotados de acuerdo con lo que se establece en el artículo 155 los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o residencia en que pueden ser citados, se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de derecho, y se fijará con claridad y concisión lo que se pida.)

El artículo 155 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:

«Artículo 155. Actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador o procuradora. Domicilio. 

1. Cuando la parte no representada por procurador o procuradora venga obligada legal o contractualmente a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, el acto de comunicación se realizará por medios electrónicos de conformidad con el artículo 162.

El artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente:

«Artículo 162. Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares. 

1. Cuando las oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación estén obligados, legal o contractualmente, a enviarlos y recibirlos por medios electrónicos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, o cuando los destinatarios opten por estos medios, así como en cualquier otro caso que establezca la ley, los actos de comunicación se efectuarán por aquellos, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda.

(Cuando las oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación estén obligados, legal o contractualmente, a enviarlos y recibirlos por medios electrónicos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que admitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fidedigna del envío y llegada completos y del momento en que se hicieron, o cuando los destinatarios opten por estos medios, así como en cualquier otro caso que establezca la ley, los actos de comunicación se efectuarán por aquellos, con el resguardo justificativo de su llegada que proceda. )

Los y las profesionales y destinatarios obligados a utilizar estos medios, así como los que opten por los mismos, deberán comunicar a las oficinas judiciales el hecho de disponer de los medios antes indicados y la dirección electrónica habilitada a tal efecto.

Asimismo, se constituirá en el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes un registro accesible electrónicamente de los medios indicados y las direcciones correspondientes a los organismos públicos y profesionales obligados a su utilización.

(Asimismo, se creará en el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes un registro asequible electrónicamente de los medios indicados y las direcciones correspondientes a los organismos públicos y profesionales obligados a su utilización. )

2. En cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos. En este caso, los plazos para desarrollar actuaciones procesales comenzarán a computarse desde el día hábil siguiente al tercero.

(En cualquiera de los casos a los que se refiere este artículo, cuando constando el correcto envío del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los realizados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, pasasen tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos. En este caso, los plazos para desarrollar actuaciones procesales comenzarán a contarse desde el día hábil siguiente al tercero.)

Se exceptuarán aquellos supuestos en los que el destinatario justifique que no pudo acceder al sistema de notificaciones durante ese periodo. Si la falta de acceso se debiera a causas técnicas y éstas persistiesen en el momento de ponerse en conocimiento de la Administración de Justicia, el acto de comunicación se practicará mediante entrega de copia de la resolución. En este supuesto, no obstante, en el caso de producirse el acceso transcurrido dicho plazo, pero antes de efectuada la comunicación mediante entrega, se entenderá válidamente realizada la comunicación en la fecha que conste en el resguardo acreditativo de la recepción electrónica.

(Se exceptuarán aquellos casos en los que el destinatario justifique que no pudo acceder al sistema de notificaciones durante ese periodo. Si la falta de acceso se debiera a causas técnicas y éstas continuasen en el momento de ponerse en conocimiento de la Administración de Justicia, el acto de comunicación se realizará mediante entrega de copia de la resolución. En este caso, aun así, en el caso de realizarse el acceso pasado dicho plazo, pero antes de efectuada la comunicación mediante entrega, se entenderá válidamente realizada la comunicación en la fecha que aparezca en el resguardo justificativo de la recepción electrónica. )

Se exceptuarán también aquellos supuestos de fuerza mayor en que los Colegios de Procuradores hayan suspendido el reenvío del servicio de notificaciones durante el plazo máximo de tres días según lo previsto en el artículo 151.2.

El artículo 151 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente:

«Artículo 151. Tiempo de la comunicación. 

1. Todas las resoluciones dictadas por los Tribunales o Secretarios Judiciales se notificarán en el plazo máximo de tres días desde su fecha o publicación.

2. Los actos de comunicación al Ministerio Fiscal, a la Abogacía del Estado, a los letrados o las letradas de las Cortes Generales y de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social o de las demás Administraciones Públicas de las Comunidades Autónomas o de los entes locales, así como los que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores se tendrán por realizados al día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su efectiva recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el artículo 162. Cuando el acto de comunicación fuera remitido con posterioridad a las 15:00 horas, se tendrá por recibido al día siguiente hábil.

(Los actos de comunicación al Ministerio Fiscal, a la Abogacía del Estado, a los letrados o las letradas de las Cortes Generales y de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social o de las demás Administraciones Públicas de las Comunidades Autónomas o de los entes locales, así como los que se efectúen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores se tendrán por realizados al día siguiente hábil a la fecha de llegada que aparezca en la diligencia o en el resguardo justificativo de su correcta recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el artículo 162. Cuando el acto de comunicación fuera enviado con posterioridad a las 15:00 horas, se tendrá por recibido al día siguiente hábil.)

En el caso de acreditación por parte de una persona profesional de la procura de una causa de fuerza mayor a las que se refiere el artículo 134, los Colegios de Procuradores podrán suspender el reenvío del servicio de notificaciones durante un plazo máximo de tres días hábiles.

(En el caso de justificación por parte de una persona profesional de la procuraduría de una causa de fuerza mayor a las que se refiere el artículo 134, los Colegios de Procuradores podrán suspender el reenvío del servicio de notificaciones durante un plazo máximo de tres días hábiles.)

El artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente:

«Artículo 134. Improrrogabilidad de los plazos. 

1. Los plazos establecidos en esta Ley son improrrogables.

2. Podrán, no obstante, interrumpirse los plazos y demorarse los términos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose su cómputo en el momento en que hubiera cesado la causa determinante de la interrupción o demora. La concurrencia de fuerza mayor habrá de ser apreciada por el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás. Contra este decreto podrá interponerse recurso de revisión que producirá efectos suspensivos.

(Podrán, pese a ello, interrumpirse los plazos y alargarse los términos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, continuándose su cálculo en el momento en que hubiera cesado la causa determinante de la interrupción o retraso. La concurrencia de fuerza mayor habrá de ser valorada por el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto, por propia iniciativa o a instancia de la parte que la soportó, con audiencia de las demás. Contra este decreto podrá presentarse recurso de revisión que causará efectos suspensivos. )

3. También podrán interrumpirse los plazos y demorarse los términos durante un plazo de tres días hábiles cuando por los Colegios de Abogados o Procuradores o por las partes personadas se comuniquen causas objetivas de fuerza mayor que afecten a la persona profesional de la abogacía o de la procura, tales como nacimiento y cuidado de menor, enfermedad grave y accidente con hospitalización, fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad o baja laboral certificada por la seguridad social o sistema sanitario o de previsión social equivalente.»

(También podrán interrumpirse los plazos y alargarse los términos durante un plazo de tres días hábiles cuando por los Colegios de Abogados o Procuradores o por las partes personadas se comuniquen causas objetivas de fuerza mayor que incumban a la persona profesional de la abogacía o de la procuraduría, tales como nacimiento y cuidado de menor, enfermedad grave y accidente con hospitalización, fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad o baja laboral certificada por la seguridad social o sistema sanitario o de previsión social similar.)

(sigue el artículo 151 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )

Alzada la suspensión, el Colegio de Procuradores restablecerá el servicio y reenviará al procurador o procuradora las notificaciones diarias junto con las acumuladas, estas últimas de forma escalonada en igual proporción a los días de suspensión empleados.

(Retirada la suspensión, el Colegio de Procuradores restaurará el servicio y reenviará al procurador o procuradora las notificaciones diarias junto con las acumuladas, estas últimas de forma escalonada en igual relación a los días de suspensión utilizados.)

3. Cuando la entrega de algún documento o despacho que deba acompañarse al acto de comunicación tenga lugar en fecha posterior a la recepción del acto de comunicación, éste se tendrá por realizado cuando conste efectuada la entrega del documento, siempre que los efectos derivados de la comunicación estén vinculados al documento.»

(sigue el artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)

No se practicarán actos de comunicación a los y las profesionales por vía electrónica durante los días del mes de agosto ni durante los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos inclusive, salvo que sean hábiles para las actuaciones que corresponda.

(No se realizarán actos de comunicación a los y las profesionales por vía electrónica durante los días del mes de agosto ni durante los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente, ambos incluidos, salvo que sean hábiles para las actuaciones que corresponda.)

3. Cuando la autenticidad de resoluciones, documentos, dictámenes o informes presentados o transmitidos por los medios a que se refiere el apartado anterior sólo pudiera ser reconocida o verificada mediante su examen directo o por otros procedimientos, podrán, no obstante, ser presentados en soporte electrónico mediante imágenes digitalizadas de los mismos, en la forma prevista en los artículos 267 y 268, si bien, en caso de que alguna de las partes, el tribunal en los procesos de familia, de medidas judiciales de apoyo de personas con discapacidad o de filiación, o el Ministerio Fiscal así lo solicitasen, habrán de aportarse aquéllos en su soporte papel original, en el plazo o momento procesal que a tal efecto se señale.»

(Cuando la autenticidad de resoluciones, documentos, dictámenes o informes presentados o trasladados por los medios a que se refiere el apartado anterior sólo pudiera ser admitida o comprobada mediante su revisión directa o por otros procedimientos, podrán, aun así, ser presentados en base electrónica mediante imágenes digitalizadas de los mismos, en la forma prevista en los artículos 267 y 268, si bien, en caso de que alguna de las partes, el tribunal en los procesos de familia, de medidas judiciales de apoyo de personas con discapacidad o de filiación, o el Ministerio Fiscal así lo solicitasen, habrán de presentarse aquéllos en su base papel auténtica, en el plazo o momento procesal que a tal fin se señale.)

(sigue el artículo 155 de la L.E.C.)

No obstante, si el acto de comunicación tuviese por objeto el primer emplazamiento o citación, o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales, y transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se procederá a la comunicación domiciliaria mediante entrega al destinatario en los términos del artículo 161. Si esta segunda comunicación resultara infructuosa, se procederá a su publicación en el Tablón Edictal Judicial Único conforme a lo dispuesto en el artículo 164.

(Aun así, si el acto de comunicación tuviese por objeto el primer emplazamiento o citación, o la realización o participación personal de las partes en determinadas actuaciones procesales, y transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se procederá a la comunicación domiciliaria mediante entrega al destinatario en el modo del artículo 161. Si esta segunda comunicación resultara inútil, se procederá a su publicación en el Tablón Edictal Judicial Único conforme a lo dispuesto en el artículo 164. )

El artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente:

«Artículo 161. Comunicación por medio de copia de la resolución o de cédula.

1. La entrega al destinatario de la comunicación de la copia de la resolución o de la cédula se efectuará en la sede judicial electrónica, en la sede del tribunal o en el domicilio de la persona que deba ser notificada, requerida, citada o emplazada, sin perjuicio de lo previsto en el ámbito de la ejecución. La entrega domiciliaria se documentará por medio de diligencia que será firmada por el funcionario o por el procurador que la efectúe y por la persona a quien se haga, cuyos datos identificativos se harán constar.

2. Cuando el destinatario de la comunicación sea hallado en el domicilio y se niegue a recibir la copia de la resolución o la cédula o no quiera firmar la diligencia acreditativa de la entrega, el funcionario o procurador que asuma su práctica le hará saber que la copia de la resolución o la cédula queda a su disposición en la oficina judicial, produciéndose los efectos de la comunicación, de todo lo cual quedará constancia en la diligencia.

(Cuando el destinatario de la comunicación sea hallado en el domicilio y se niegue a recibir la copia de la resolución o la cédula o no quiera firmar la diligencia justificativa de la entrega, el funcionario o procurador que acoja su práctica le hará saber que la copia de la resolución o la cédula queda a su disposición en la oficina judicial, produciéndose los efectos de la comunicación, de todo lo cual quedará constancia en la diligencia. )

3. Si el domicilio donde se pretende practicar la comunicación fuere el lugar en el que el destinatario tenga su domicilio según el padrón municipal, o a efectos fiscales, o según registro oficial o publicaciones de colegios profesionales, o fuere la vivienda o local arrendado al demandado, y no se encontrare allí dicho destinatario, podrá efectuarse la entrega, en sobre cerrado, a cualquier empleado, familiar o persona con la que conviva, mayor de catorce años, que se encuentre en ese lugar, o al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiendo al receptor que está obligado a entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de ésta, o a darle aviso, si sabe su paradero, advirtiendo en todo caso al receptor de su responsabilidad en relación a la protección de los datos del destinatario.

Si la comunicación se dirigiere al lugar de trabajo no ocasional del destinatario, en ausencia de éste, la entrega se efectuará a persona que manifieste conocer a aquél o, si existiere dependencia encargada de recibir documentos u objetos, a quien estuviere a cargo de ella, con las mismas advertencias del párrafo anterior.

En la diligencia se hará constar el nombre de la persona destinataria de la comunicación y la fecha y la hora en la que fue buscada y no encontrada en su domicilio, así como el nombre de la persona que recibe la copia de la resolución o la cédula y la relación de dicha persona con el destinatario, produciendo todos sus efectos la comunicación así realizada.

4. En el caso de que no se halle a nadie en el domicilio al que se acuda para la práctica de un acto de comunicación, el Letrado de la Administración de Justicia, funcionario o procurador, procurará averiguar si vive allí su destinatario.

(En el caso de que no se halle a nadie en el domicilio al que se acuda para la práctica de un acto de comunicación, el Letrado de la Administración de Justicia, funcionario o procurador, intentará averiguar si vive allí su destinatario. )

Si ya no residiese o trabajase en el domicilio al que se acude y alguna de las personas consultadas conociese el actual, éste se consignará en la diligencia negativa de comunicación, procediéndose a la realización del acto de comunicación en el domicilio facilitado.

(Si ya no residiese o trabajase en el domicilio al que se acude y alguna de las personas consultadas conociese el actual, éste se anotará en la diligencia negativa de comunicación, procediéndose a la realización del acto de comunicación en el domicilio facilitado. )

Si no pudiera conocerse por este medio el domicilio del demandado y el demandante no hubiera designado otros posibles domicilios, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 156.»

(Si no pudiera conocerse por este medio el domicilio del demandado y el demandante no hubiera designado otros posibles domicilios, se actuará de acuerdo con lo establecido en el artículo 156)

El artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente:

«Artículo 156. Averiguaciones del tribunal sobre el domicilio.

1. En los casos en que el demandante manifestare que le es imposible designar un domicilio o residencia del demandado, y la averiguación del mismo fuere necesaria, se utilizarán por el letrado o la letrada de la Administración de Justicia los medios oportunos para averiguar esas circunstancias, pudiendo dirigirse, en su caso, a los Registros, organismos, Colegios profesionales, entidades y empresas a que se refiere el apartado 3 del artículo 155.

Al recibir estas comunicaciones, los Registros y organismos públicos procederán conforme a las disposiciones que regulen su actividad.

2. En ningún caso se considerará imposible la designación de domicilio a efectos de actos de comunicación si dicho domicilio constara en archivos o registros públicos, a los que pudiere tenerse acceso.

3. Si de las averiguaciones a que se refiere el apartado 1 resultare el conocimiento de un domicilio o lugar de residencia, en los casos en que proceda de conformidad con el artículo 155 se practicará la comunicación de la forma establecida en el artículo 152.3.2.ª, siendo de aplicación, en su caso, lo previsto en el artículo 158.

El artículo 152 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente:

«Artículo 152. Forma de los actos de comunicación. Respuesta.

1. Los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del letrado de la Administración de Justicia, que será el responsable de la adecuada organización del servicio. Tales actos se ejecutarán por:

1.º Los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial.

2.º El procurador de la parte que lo solicite.

A tal efecto, en todo escrito que dé inicio a un procedimiento judicial, de ejecución, o a otra instancia, el solicitante deberá expresar si interesa que todos los actos de comunicación se realicen por su procurador. Si no se manifestare nada al respecto, el letrado de la Administración de Justicia dará curso a los autos, realizándose tales actos por los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial. Asimismo, serán realizados por estos últimos si los demandados, ejecutados o recurridos no solicitan expresamente en su escrito de personación que se realicen por su procurador o si las partes fueran beneficiarias del derecho de asistencia jurídica gratuita.

Los solicitantes podrán, de forma motivada y concurriendo justa causa, pedir la modificación del régimen inicial, procediendo el letrado de la Administración de Justicia, si lo considera justificado, a realizar los sucesivos actos de comunicación conforme a la nueva petición.

(Los solicitantes podrán, de forma justificada y ocurriendo justa causa, pedir la modificación del régimen inicial, procediendo el letrado de la Administración de Justicia, si lo valora justificado, a realizar los sucesivos actos de comunicación conforme a la nueva petición. )

Se tendrán por válidamente realizados estos actos de comunicación cuando en la diligencia quede constancia suficiente de haber sido practicados en la persona, en el domicilio, en la dirección electrónica habilitada al efecto, por comparecencia electrónica o por los medios telemáticos o electrónicos elegidos por el destinatario.

A estos efectos, el procurador acreditará, bajo su responsabilidad, la identidad y condición del receptor del acto de comunicación, cuidando de que en la copia quede constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y hora y del contenido de lo comunicado.

(A estos fines, el procurador demostrará, bajo su responsabilidad, la identidad y condición del receptor del acto de comunicación, cuidando de que en la copia quede constancia fidedigna de la recepción, de su fecha y hora y del contenido de lo comunicado. )

2. Los actos de comunicación se practicarán por medios electrónicos:

( Los actos de comunicación se realizarán por medios electrónicos: )

a) Cuando los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme al artículo 273.

(Cuando los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados a la utilización de los sistemas electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme al artículo 273. )

b) Cuando, no estando comprendidos en el supuesto anterior, los intervinientes se hayan obligado contractualmente a hacer uso de los medios electrónicos existentes en la Administración de Justicia para resolver los litigios que se deriven de esa relación jurídica concreta que les vincula, debiendo indicar los medios de los que pretenden valerse. En los contratos de adhesión en los que intervengan consumidores y usuarios, el acto de comunicación se practicará conforme a lo dispuesto para aquellos supuestos en los que los intervinientes no estén obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, siendo esta última forma la que tendrá validez a efectos de cómputo de plazos.

( Cuando, no estando incluidos en el caso anterior, los intervinientes se hayan obligado contractualmente a hacer uso de los medios electrónicos existentes en la Administración de Justicia para resolver los litigios que se deriven de esa relación jurídica concreta que les une, debiendo indicar los medios de los que intentan valerse. En los contratos de adhesión en los que intervengan consumidores y usuarios, el acto de comunicación se realizará conforme a lo dispuesto para aquellos casos en los que los intervinientes no estén obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, siendo esta última forma la que tendrá validez a efectos de cálculo de plazos. )

c) Cuando aquéllos, sin estar obligados, opten por el uso de esos medios.

En los casos previstos en este apartado, la notificación se realizará de conformidad con las disposiciones contenidas en la normativa reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

(En los casos previstos en este apartado, la notificación se realizará de acuerdo con las disposiciones incluidas en la normativa reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia. )

Los actos de comunicación que deban practicarse por medios electrónicos, cuando vayan acompañados de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico deberán practicarse por este medio, pero indicando la forma por la que se va a hacer entrega de dichos elementos. Si este acto de comunicación diese lugar a la apertura de un plazo procesal, este comenzará a computar desde el momento en que consten recibidos por el destinatario todos los elementos que componen el acto.

(Los actos de comunicación que deban realizarse por medios electrónicos, cuando vayan acompañados de elementos que no sean válidos para transformación en forma electrónica deberán practicarse por este medio, pero indicando la forma por la que se va a hacer entrega de dichos elementos. Si este acto de comunicación diese lugar a la apertura de un plazo procesal, este comenzará a calcularse desde el momento en que aparezcan recibidos por el destinatario todos los elementos que forman el acto. )

El destinatario deberá identificar un dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple o una dirección de correo electrónico que servirán para informarle de la puesta a su disposición de un acto de comunicación, pero no para la práctica de notificaciones. En tal caso, con independencia de la forma en que se realice el acto de comunicación, la oficina judicial enviará el referido aviso. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación correctamente efectuada sea considerada plenamente válida.

(El destinatario deberá identificar un dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple o una dirección de correo electrónico que valdrán para informarle de la puesta a su disposición de un acto de comunicación, pero no para la práctica de notificaciones. En tal caso, con independencia de la forma en que se realice el acto de comunicación, la oficina judicial enviará el referido aviso. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación correctamente efectuada sea considerada plenamente válida.)

3. Los actos de comunicación se efectuarán en alguna de las formas siguientes, según disponga esta Ley:

1.ª A través de procurador, tratándose de comunicaciones a quienes estén personados en el proceso con representación de aquél.

2.ª Remisión de lo que haya de comunicarse mediante correo, telegrama, correo electrónico o cualquier otro medio electrónico que permita dejar en los autos constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y hora y del contenido de lo comunicado.

(Envío de lo que haya de comunicarse mediante correo, telegrama, correo electrónico o cualquier otro medio electrónico que posibilite dejar en los autos constancia fidedigna de la recepción, de su fecha y hora y del contenido de lo comunicado. )

3.ª Entrega al destinatario de copia literal de la resolución que se le haya de notificar, del requerimiento que el tribunal o el letrado de la Administración de Justicia le dirija, o de la cédula de citación o emplazamiento.

4.ª En todo caso, por el personal al servicio de la Administración de Justicia, a través de medios telemáticos, cuando se trate del Ministerio Fiscal, de la Abogacía del Estado, de los Letrados de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas, o del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, de las demás Administraciones públicas de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales, si no tuvieran designado procurador.

4. En la cédula se hará constar claramente el carácter judicial del escrito, y expresará el tribunal o letrado de la Administración de Justicia que hubiese dictado la resolución y el asunto en que haya recaído, el nombre y apellidos de la persona a quien se haga la citación o emplazamiento, y del procurador encargado de cumplimentarlo, en su caso, el objeto de éstos y el lugar, día y hora en que deba comparecer el citado, o el plazo dentro del cual deba realizarse la actuación a que se refiera el emplazamiento, con la prevención de los efectos que, en cada caso, la ley establezca.

(En la cédula se hará constar claramente el carácter judicial del escrito, y expresará el tribunal o letrado de la Administración de Justicia que hubiese dictado la resolución y el asunto en que se haya dictado, el nombre y apellidos de la persona a quien se haga la citación o emplazamiento, y del procurador encargado de cumplirlo, en su caso, el objeto de éstos y el lugar, día y hora en que deba comparecer el citado, o el plazo dentro del cual deba realizarse la actuación a que se refiera el emplazamiento, con la prevención de los efectos que, en cada caso, la ley establezca. )

5. En las notificaciones, citaciones y emplazamientos no se admitirá ni consignará respuesta alguna del interesado, a no ser que así se hubiera mandado. En los requerimientos se admitirá la respuesta que dé el requerido, consignándola sucintamente en la diligencia.

(En las notificaciones, citaciones y emplazamientos no se admitirá ni anotará respuesta alguna del interesado, salvo que así se hubiera mandado. En los requerimientos se admitirá la respuesta que dé el requerido, anotándola brevemente en la diligencia. )

6. Si se practicase un mismo acto de comunicación dos o más veces, tendrá eficacia a efectos procesales la primera fecha en que se hubiese verificado, con independencia del medio que se hubiere empleado, a salvo los casos en los que las leyes procesales prevean expresamente la posibilidad de que una resolución se comunique más de una vez, en cuyo caso tendrá los efectos que dichas leyes determinen.»

(Si se practicase un mismo acto de comunicación dos o más veces, tendrá eficacia a efectos procesales la primera fecha en que se hubiese realizado, con independencia del medio que se hubiere utilizado, a salvo los casos en los que las leyes procesales establezcan expresamente la posibilidad de que una resolución se comunique más de una vez, en cuyo caso tendrá los efectos que dichas leyes establezcan.)

El artículo 158 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente:

«Artículo 158. Comunicación mediante entrega. 

Cuando el destinatario del acto de comunicación no venga obligado legal o contractualmente a relacionarse por medios electrónicos con la Administración de Justicia y no pudiera acreditarse que ha recibido una comunicación que tenga por finalidad su personación en juicio o la realización o intervención personal en determinadas actuaciones procesales, se procederá a su entrega en la forma establecida en el artículo 161.»

(Cuando el destinatario del acto de comunicación no esté obligado legal o contractualmente a relacionarse por medios electrónicos con la Administración de Justicia y no pudiera demostrarse que ha recibido una comunicación que tenga por finalidad su presentación en juicio o la realización o participación personal en determinadas actuaciones procesales, se procederá a su entrega en la forma establecida en el artículo 161.)

(sigue el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)

4. Si estas averiguaciones resultaren infructuosas, el Letrado de la Administración de Justicia ordenará que la comunicación se lleve a cabo mediante edictos»

(Si estas averiguaciones resultaren inútiles, el Letrado de la Administración de Justicia ordenará que la comunicación se lleve a cabo mediante edictos)

El artículo 164 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente:

«Artículo 164. Comunicación edictal. 

Cuando, practicadas en su caso las averiguaciones a que se refiere el artículo 156, no pudiere conocerse el domicilio del destinatario de la comunicación, o cuando no pudiere hallársele ni efectuarse la comunicación con todos sus efectos, conforme a lo establecido en los artículos anteriores, o cuando así se acuerde en el caso a que se refiere el apartado 2 del artículo 157, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, consignadas estas circunstancias, mandará que se haga la comunicación, a través del Tablón Edictal Judicial Único, salvaguardando en todo caso los derechos e intereses de menores, así como otros derechos y libertades que pudieran verse afectados por la publicidad de los mismos.

(Cuando, realizadas en su caso las averiguaciones a que se refiere el artículo 156, no pudiere conocerse el domicilio del destinatario de la comunicación, o cuando no pudiere hallársele ni efectuarse la comunicación con todas sus consecuencias, conforme a lo establecido en los artículos anteriores, o cuando así se acuerde en el caso a que se refiere el apartado 2 del artículo 157, el letrado o letrada de la Administración de Justicia, anotadas estas circunstancias, mandará que se haga la comunicación, a través del Tablón Edictal Judicial Único, protegiendo en todo caso los derechos e intereses de menores, así como otros derechos y libertades que pudieran verse perjudicados por la publicidad de los mismos.)

El artículo 157 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:

«Artículo 157. Registro central de rebeldes civiles. 

1. Cuando las averiguaciones a las que se refiere el artículo anterior hubieren resultado infructuosas, el Letrado de la Administración de Justicia ordenará que se comunique el nombre del demandado y los demás datos de identidad al Registro Central de Rebeldes Civiles, que existirá con sede en el Ministerio de Justicia, con indicación de la fecha de la resolución de comunicación edictal del demandado para proceder a su inscripción.

2. Cualquier Letrado de la Administración de Justicia que deba averiguar el domicilio de un demandado podrá dirigirse al Registro Central de Rebeldes Civiles para comprobar si el demandado consta en dicho registro y si los datos que en él aparecen son los mismos de que dispone. En tal caso, mediante diligencia de ordenación, podrá acordar directamente la comunicación edictal del demandado.

3. Cualquier órgano judicial, a instancia del interesado o por iniciativa propia, que tuviera conocimiento del domicilio de una persona que figure inscrita en el Registro Central de Rebeldes Civiles deberá solicitar la cancelación de la inscripción comunicando el domicilio al que se le pueden dirigir las comunicaciones judiciales. El Registro remitirá a las Oficinas judiciales en que conste que existe proceso contra dicho demandado, el domicilio indicado por éste a efecto de comunicaciones, resultando válidas las practicadas a partir de ese momento en ese domicilio.

(Cualquier órgano judicial, a petición del interesado o por iniciativa propia, que tuviera conocimiento del domicilio de una persona que figure inscrita en el Registro Central de Rebeldes Civiles deberá solicitar la cancelación de la inscripción comunicando el domicilio al que se le pueden enviar las comunicaciones judiciales. El Registro enviará a las Oficinas judiciales en que conste que existe proceso contra dicho demandado, el domicilio indicado por éste para comunicaciones, siendo válidas las practicadas desde ese momento en ese domicilio.)

4. Con independencia de lo anterior, cualquier Tribunal que necesite conocer el domicilio actual del demandado en un procedimiento, que se encuentre en ignorado paradero con posterioridad a la fase de personación, podrá dirigirse al Registro Central de Rebeldes Civiles para que se practique la oportuna anotación tendente a que le sea facilitado el domicilio donde puedan dirigírsele las comunicaciones judiciales si este dato llegara a conocimiento del citado Registro.»

(Con independencia de lo anterior, cualquier Tribunal que necesite conocer el domicilio actual del demandado en un procedimiento, que esté en lugar desconocido después de la fase de presentación, podrá dirigirse al Registro Central de Rebeldes Civiles para que se realice la oportuna anotación dirigida a que le sea facilitado el domicilio donde puedan enviársele las comunicaciones judiciales si este dato llegara a conocimiento del citado Registro.)

(sigue el artículo 164 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)

En todo caso en la comunicación o publicación a que se refiere el párrafo anterior, en atención al superior interés de los menores y para preservar su intimidad, deberán omitirse los datos personales, nombres y apellidos, domicilio, o cualquier otro dato o circunstancia que directa o indirectamente pudiera permitir su identificación.

(En todo caso en la comunicación o publicación a que se refiere el párrafo anterior, en atención al superior interés de los menores y para proteger su intimidad, deberán evitarse los datos personales, nombres y apellidos, domicilio, o cualquier otro dato o circunstancia que directa o indirectamente pudiera posibilitar su identificación. )

En los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de rentas o cantidades debidas o por expiración legal o contractual del plazo y en los procesos de reclamación de estas rentas o cantidades debidas, cuando no pudiere hallarse al arrendatario ni efectuarle la comunicación al arrendatario en los domicilios designados en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 155, ni hubiese comunicado de forma fehaciente con posterioridad al contrato un nuevo domicilio al arrendador, al que éste no se hubiese opuesto, se procederá, sin más trámites, a realizar la comunicación a través del Tablón Edictal Judicial Único.»

(En los procesos de desahucio de finca urbana o rústica por falta de pago de rentas o cantidades debidas o por expiración legal o contractual del plazo y en los procesos de reclamación de estas rentas o cantidades debidas, cuando no pudiere hallarse al arrendatario ni efectuarle la comunicación al arrendatario en los domicilios designados en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 155, ni hubiese comunicado de forma fidedigna después del contrato un nuevo domicilio al arrendador, al que éste no se hubiese opuesto, se procederá, sin más trámites, a realizar la comunicación a través del Tablón Edictal Judicial Único.)

(sigue el artículo 155 de la L.E.C.)

2. Cuando la parte no representada por procurador no venga obligada legal o contractualmente a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia:

a) Si se trata del primer emplazamiento o citación al demandado, se podrá practicar por remisión a su domicilio, o en forma telemática en los términos previstos en el artículo 162.

(Si se trata del primer emplazamiento o citación al demandado, se podrá practicar por envío a su domicilio, o en forma informática en la forma establecida en el artículo 162.)

El acto de comunicación practicado por medios electrónicos producirá plenos efectos procesales sólo en el caso de que fuese aceptado voluntariamente por su destinatario. Si puesto a disposición del destinatario en la sede judicial electrónica, no constara la recepción por el destinatario en plazo de tres días, se practicará por remisión al domicilio.

En todo caso, si constara una dirección de correo electrónico o servicio de mensajería de contacto del destinatario, se dará aviso informativo de la puesta a su disposición de la resolución tanto en el órgano judicial como en la sede judicial electrónica.

b) Si el acto de comunicación, no siendo primer emplazamiento o citación, tuviese por objeto la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales, se practicará en los términos del literal a), excepto que el interviniente no obligado a ello haya optado previamente por el uso de medios electrónicos, en cuyo caso se estará a lo establecido en el literal c) para estos supuestos.

(Si el acto de comunicación, no siendo primer emplazamiento o citación, tuviese por objeto la realización o participación personal de las partes en determinadas actuaciones procesales, se practicará en la forma del literal a), salvo que el interviniente no obligado a ello haya optado previamente por el uso de medios electrónicos, en cuyo caso se estará a lo establecido en el literal c) para estos casos. )

c) En el caso de actos de comunicación distintos de los previstos en los literales a) y b), las comunicaciones efectuadas surtirán plenos efectos en cuanto se acredite la correcta remisión de lo que haya de comunicarse a cualquiera de los lugares que se hayan designado como domicilio aunque no conste su recepción por el destinatario, o cuando el destinatario, sin estar obligado, haya optado por el uso de medios electrónicos y la comunicación se haya remitido en los términos previstos en el artículo 162, habiendo transcurrido tres días sin que el destinatario acceda a su contenido.

(En el caso de actos de comunicación distintos de los previstos en los literales a) y b), las comunicaciones efectuadas tendrán plena validez en cuanto se demuestre el correcto envío de lo que haya de comunicarse a cualquiera de los lugares que se hayan designado como domicilio aunque no conste su recibo por el destinatario, o cuando el destinatario, sin estar obligado, haya optado por el uso de medios electrónicos y la comunicación se haya enviado en los términos previstos en el artículo 162, habiendo transcurrido tres días sin que el destinatario acceda a su contenido.)

3. El domicilio del demandante será el que haya hecho constar en la demanda o en la petición o solicitud con que se inicie el proceso. Asimismo, el demandante designará, como domicilio del demandado, uno o varios de los lugares siguientes: el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en Registro oficial o en publicaciones de colegios profesionales, cuando se tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También podrá designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional. Cuando en la demanda se ejercite una acción de aquellas a las que se refiere el numeral 1.º del apartado 1 del artículo 250, se entenderá que si las partes no han acordado señalar en el contrato de arrendamiento un domicilio en el que se llevarán a cabo los actos de comunicación, éste será, a todos los efectos, el de la vivienda o local arrendado.

Si la demanda se dirigiese a una persona jurídica, podrá igualmente señalarse el domicilio de cualquiera que aparezca como administrador, gerente o apoderado de la empresa mercantil, o presidente, miembro o gestor de la Junta de cualquier asociación que apareciese en un Registro oficial.

Si el demandante designare varios lugares como domicilios, indicará el orden por el que, a su entender, puede efectuarse con éxito la comunicación.

Asimismo, el demandante deberá indicar, además de los requisitos establecidos en el artículo 399, cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como número de identificación fiscal o de extranjeros, números de teléfono, de fax, dirección de correo electrónico o similares, que se utilizarán con sujeción a lo dispuesto en la Ley que regule el uso de la tecnología en la Administración de Justicia. La persona demandada, una vez comparecido, podrá designar, para sucesivas comunicaciones, un domicilio distinto, o uno de los medios de comunicación electrónica de los previstos en el artículo 162.

Cuando las partes cambiasen su domicilio durante la sustanciación del proceso, lo comunicarán inmediatamente a la oficina judicial.

(Cuando las partes cambiasen su domicilio durante la tramitación del proceso, lo comunicarán inmediatamente a la oficina judicial.)

Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección de correo electrónico o similares, o a cualquier otro dato identificativo que altere la práctica de los actos de comunicación realizados en virtud del artículo 162 de esta ley, siempre que estos últimos datos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con la oficina judicial.

(Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección de correo electrónico o similares, o a cualquier otro dato identificativo que modifique la práctica de los actos de comunicación realizados en aplicación del artículo 162 de esta ley, siempre que estos últimos datos estén siendo utilizados como medios de comunicación con la oficina judicial. )

4. En el supuesto de que los actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador se hubiesen practicado dos o más veces, se estará a lo establecido en el apartado 6 del artículo 152.

En la cédula de emplazamiento o citación, o en el acto de comunicación de que se trate, se hará constar expresamente esta previsión y también el derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita.»

(En la cédula de emplazamiento o citación, o en el acto de comunicación de que se trate, se hará constar expresamente esta determinación y también el derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita.)

(sigue el artículo 399 de la L.E.C.)

Asimismo, el demandante consignará un número de teléfono, dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple o una dirección de correo electrónico, de disponer de ellos, a los meros efectos de contacto por el tribunal.

(Asimismo, el demandante incluirá un número de teléfono, dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple o una dirección de correo electrónico, de disponer de ellos, a los solos efectos de contacto por el tribunal. )

En el supuesto de que se trate de personas obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, o que elijan hacerlo pese a no venir obligadas a ello, se consignarán necesariamente un número de teléfono y una dirección de correo electrónico.

(En el caso de que se trate de personas obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, o que elijan hacerlo pese a no estar obligadas a ello, se incluirán necesariamente un número de teléfono y una dirección de correo electrónico.)

Además, se indicarán cualquiera de los medios previstos en el apartado 1 del artículo 162, a través de los cuales se podrán realizar notificaciones, requerimientos o emplazamientos personales, incluidos, en su caso, los actos de comunicación correspondientes al procedimiento de ejecución.Los actos de comunicación a través de dichos medios deberán realizarse en la forma y con las garantías previstas en el artículo 162 para su debida constancia.

(Además, se indicarán cualquiera de los medios establecidos en el apartado 1 del artículo 162, a través de los cuales se podrán realizar notificaciones, exigencias o emplazamientos personales, incluidos, en su caso, los actos de comunicación correspondientes al procedimiento de ejecución.Los actos de comunicación a través de dichos medios deberán realizarse en la forma y con las garantías previstas en el artículo 162 para su debida aparición. )

2. Junto a la designación del actor se hará mención del nombre y apellidos del procurador y del abogado, cuando intervengan.

3. Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar. Con igual orden y claridad se expresarán los documentos, medios e instrumentos que se aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones y, finalmente, se formularán valoraciones o razonamientos sobre éstos, si parecen convenientes para el derecho del litigante.Así mismo, se hará constar en la demanda la descripción del proceso de negociación previo llevado a cabo o la imposibilidad del mismo, conforme a lo establecido en el ordinal 4.º del artículo 264, y se manifestarán, en su caso, los documentos que justifiquen que se ha acudido a un medio adecuado de solución de controversias, salvo en los supuestos exceptuados en la Ley de este requisito de procedibilidad.

( Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar. Con igual orden y claridad se expresarán los documentos, medios e instrumentos que se presenten en relación con los hechos que justifiquen las pretensiones y, finalmente, se realizarán valoraciones o razonamientos sobre éstos, si parecen adecuados para el derecho del litigante.Así mismo, se hará constar en la demanda la descripción del proceso de negociación previo llevado a cabo o la imposibilidad del mismo, conforme a lo establecido en el ordinal 4.º del artículo 264, y se manifestarán, en su caso, los documentos que justifiquen que se ha acudido a un medio adecuado de solución de enfrentamientos, salvo en los casos exceptuados en la Ley de este requisito de admisión.)

El artículo 264 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:

«Artículo 264. Documentos procesales. 

Con la demanda o la contestación habrán de presentarse:

1.º La certificación del registro electrónico de apoderamientos judiciales o referencia al número asignado por dicho registro.

2.º Los documentos que acrediten la representación que el litigante se atribuya.

(Los documentos que demuestren la representación que el litigante se atribuya. )

3.º Los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a efectos de competencia y procedimiento.

(Los documentos o informes que justifiquen el valor de la cosa litigiosa, a los fines de competencia y procedimiento. )

4.º El documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial cuando la ley exija dicho intento como requisito de procedibilidad, o declaración responsable de la parte de la imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada o el medio por el que puede ser requerido.»

(El documento que demuestre haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial cuando la ley exija dicho intento como requisito de admisión, o declaración responsable de la parte de la imposibilidad de llevar a cabo la actividad negociadora previa a la vía judicial por desconocer el domicilio de la parte demandada o el medio por el que puede ser comunicada.)

(sigue el artículo 399 de la L.E.C.)

4. En los fundamentos de Derecho, además de los que se refieran al asunto de fondo planteado, se incluirán, con la adecuada separación, las alegaciones que procedan sobre capacidad de las partes, representación de ellas o del Procurador, jurisdicción, competencia y clase de juicio en que se deba sustanciar la demanda, así como sobre cualesquiera otros hechos de los que pueda depender la validez del juicio y la procedencia de una sentencia sobre el fondo.

(En los fundamentos de Derecho, además de los que se refieran al asunto de fondo planteado, se incluirán, con la adecuada separación, las alegaciones que procedan sobre capacidad de las partes, representación de ellas o del Procurador, jurisdicción, competencia y clase de juicio en que se deba tramitar la demanda, así como sobre cualesquiera otros hechos de los que pueda depender la validez del juicio y la procedencia de una sentencia sobre el fondo.)

5. En la petición, cuando sean varios los pronunciamientos judiciales que se pretendan, se expresarán con la debida separación. Las peticiones formuladas subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente.»

(En la petición, cuando sean varios las decisiones judiciales que se pidan, se expresarán con la debida separación. Las peticiones realizadas subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente.)

(sigue el artículo 405 de la L.E.C.)

2. En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos aducidos por el actor. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evasivas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales.

(En la contestación a la demanda habrán de negarse o admitirse los hechos alegados por el demandante. El tribunal podrá considerar el silencio o las respuestas evitativas del demandado como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales. )

3. También habrá de aducir el demandado, en la contestación a la demanda, las excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.

(También habrá de alegar el demandado, en la contestación a la demanda, las excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de manifiesto cuanto obstaculice a la válida continuación y fin del proceso mediante sentencia sobre el objeto. )

4. En cuanto a la subsanación de los posibles defectos del escrito de contestación a la demanda, será de aplicación lo dispuesto en el subapartado 2 del apartado 2 del artículo anterior.»

(En cuanto a la corrección de los posibles defectos del escrito de contestación a la demanda, será de aplicación lo dispuesto en el subapartado 2 del apartado 2 del artículo anterior.)

El artículo 404 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 404. Admisión de la demanda, emplazamiento al demandado y plazo para la contestación. 

1. El Letrado de la Administración de Justicia, examinada la demanda, dictará decreto admitiendo la misma y dará traslado de ella al demandado para que la conteste en el plazo de veinte días.

2. El Letrado de la Administración de Justicia, no obstante, dará cuenta al Tribunal para que resuelva sobre la admisión en los siguientes casos:

1) cuando estime falta de jurisdicción o competencia del Tribunal o

(cuando considere falta de jurisdicción o competencia del Tribunal o )

2) cuando la demanda adoleciese de defectos formales y no se hubiesen subsanado por el actor en el plazo concedido para ello por el Letrado de la Administración de Justicia.

( cuando la demanda presentase defectos aparentes y no se hubiesen corregido por el demandante en el plazo facilitado para ello por el Letrado de la Administración de Justicia.)

3. En los procesos en los que sean de aplicación los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea o los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a la Comisión Nacional de la Competencia de la resolución admitiendo la demanda en el plazo previsto en el párrafo primero.»

Se refiere este apartado a los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea, vigente en el momento de su redacción. Tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, que dio lugar al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el contenido de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea se trasladó a los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que disponen:

«Artículo. 101 

(antiguo artículo 81 TCE)

1. Serán incompatibles con el mercado interior y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior y, en particular, los que consistan en:

(Serán incompatibles con el mercado interior y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas acordadas que puedan influir en el comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o fin impedir, limitar o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior y, en concreto, los que consistan en: )

a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción;

( fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de intercambio; )

b) limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones;

c) repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento;

d) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;

(aplicar a otros contratantes condiciones desiguales para suministros semejantes, que causen a éstos una desventaja competitiva; )

e) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.

(sujetar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de suministros complementarios que, por su origen o según las prácticas mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.)

2. Los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos de pleno derecho.

3. No obstante, las disposiciones del apartado 1 podrán ser declaradas inaplicables a:

– cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas,

– cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones de empresas,

– cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas,

(cualquier práctica acordada o categoría de prácticas acordadas,)

que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, y sin que:

(que ayuden a mejorar la producción o el reparto de los productos o a impulsar el progreso técnico o económico, y preserven al mismo tiempo a los usuarios una participación igualitaria en el beneficio resultante, y sin que:)

a) impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos;

( impongan a las empresas interesadas limitaciones que no sean imprescindibles para lograr dichos objetivos; )

b) ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.»

(ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte significativa de los productos de que se trate.)

«Artículo. 102 

(antiguo artículo 82 TCE)

Será incompatible con el mercado interior y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo.

(Será incompatible con el mercado interior y quedará prohibida, en la medida en que pueda influir en el comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado interior o en una parte significativa del mismo. )

Tales prácticas abusivas podrán consistir, particularmente, en:

(Dichas prácticas abusivas podrán consistir, concretamente, en: )

a) imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción no equitativas;

(imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de intercambio no igualitarias;)

b) limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores;

c) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;

(aplicar a otros contratantes condiciones desiguales para suministros semejantes, que causen a éstos una desventaja competitiva;)

d) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.

(sujetar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de suministros complementarios que, por su origen o según las prácticas mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.)

Por lo que se refiere a los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia, su contenido es el siguiente:

«Artículo 1. Conductas colusorias. 

1. Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en:

(Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica acordada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, limitar o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en: )

a) La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio.

b) La limitación o el control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones.

c) El reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento.

d) La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.

(La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para suministros semejantes que sitúen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros. )

e) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos.

(La sujeción de la celebración de contratos a la aceptación de suministros complementarios que, por su origen o con arreglo a las prácticas de comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos. )

2. Son nulos de pleno derecho los acuerdos, decisiones y recomendaciones que, estando prohibidos en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, no estén amparados por las exenciones previstas en la presente Ley.

( Son nulos de pleno derecho los acuerdos, decisiones y recomendaciones que, estando prohibidos en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, no estén protegidos por las exenciones previstas en la presente Ley. )

3. La prohibición del apartado 1 no se aplicará a los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas que contribuyan a mejorar la producción o la comercialización y distribución de bienes y servicios o a promover el progreso técnico o económico, sin que sea necesaria decisión previa alguna a tal efecto, siempre que:

(La prohibición del apartado 1 no se aplicará a los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas que ayuden a mejorar la producción o la comercialización y reparto de bienes y servicios o a impulsar el progreso técnico o económico, sin que sea necesaria decisión previa alguna a dicho fin, siempre que: )

a) Permitan a los consumidores o usuarios participar de forma equitativa de sus ventajas.

( Posibiliten a los consumidores o usuarios participar de forma igualitaria de sus ventajas. )

b) No impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para la consecución de aquellos objetivos, y

(No impongan a las empresas interesadas limitaciones que no sean impresentables para el logro de aquellos objetivos, y )

c) No consientan a las empresas partícipes la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos o servicios contemplados.

(No admitan a las empresas intervinientes la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte significativa de los productos o servicios contemplados.)

4. La prohibición del apartado 1 no se aplicará a los acuerdos, decisiones, o recomendaciones colectivas, o prácticas concertadas o conscientemente paralelas que cumplan las disposiciones establecidas en los Reglamentos Comunitarios relativos a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos, decisiones de asociaciones de empresa y prácticas concertadas, incluso cuando las correspondientes conductas no puedan afectar al comercio entre los Estados miembros de la UE.

(La prohibición del apartado 1 no se aplicará a los acuerdos, decisiones, o recomendaciones colectivas, o prácticas acordadas o voluntariamente paralelas que cumplan las disposiciones establecidas en los Reglamentos Comunitarios relativos a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos, decisiones de asociaciones de empresa y prácticas acordadas, incluso cuando las correspondientes conductas no puedan influir en el comercio entre los Estados miembros de la UE. )

5. Asimismo, el Gobierno podrá declarar mediante Real Decreto la aplicación del apartado 3 del presente artículo a determinadas categorías de conductas, previo informe del Consejo de Defensa de la Competencia y de la Comisión Nacional de la Competencia.»

«Artículo 2. Abuso de posición dominante. 

1. Queda prohibida la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional.

2. El abuso podrá consistir, en particular, en:

a) La imposición, de forma directa o indirecta, de precios u otras condiciones comerciales o de servicios no equitativos.

(La imposición, de forma directa o indirecta, de precios u otras condiciones comerciales o de servicios no igualitarios.)

b) La limitación de la producción, la distribución o el desarrollo técnico en perjuicio injustificado de las empresas o de los consumidores.

(La limitación de la producción, el reparto o el desarrollo técnico en perjuicio injustificado de las empresas o de los consumidores. )

c) La negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de servicios.

(La negativa injustificada a cumplir las solicitudes de compra de productos o de suministro de servicios. )

d) La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicios, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloque a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.

(La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicios, de condiciones desiguales para suministros semejantes, que sitúe a unos competidores en situación desventajosa frente a otros. )

e) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio no guarden relación con el objeto de dichos contratos.

(La sujeción de la celebración de contratos a la aceptación de suministros complementarios que, por su origen o con arreglo a las practicas de comercio no guarden relación con el objeto de dichos contratos. )

3. La prohibición prevista en el presente artículo se aplicará en los casos en los que la posición de dominio en el mercado de una o varias empresas haya sido establecida por disposición legal.»

(sigue el artículo 753 de la L.E.C.)

Cuando se presente ante un juzgado civil una demanda relativa a los procesos a que se refiere este título, de la que pueda ser competente por razón de la materia un juzgado de violencia sobre la mujer conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se recabará la oportuna consulta al sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, así como al sistema de gestión procesal correspondiente a fin de verificar la competencia conforme al artículo 49 bis de esta ley.

(Cuando se presente ante un juzgado civil una demanda relativa a los procesos a que se refiere este título, de la que pueda ser competente por razón de la materia un juzgado de violencia sobre la mujer* conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se realizará la oportuna consulta al sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, así como al sistema de gestión procesal correspondiente a fin de determinar la competencia conforme al artículo 49 bis de esta ley.)

*NOTA de la redactora: Los juzgados de violencia sobre la mujer han desaparecido como consecuencia de la modificación operada por la Ley Orgánica 1/2025, pudiendo ser asumidas sus competencias tanto por la Sección de Instrucción o la Sección Civil y de Instrucción del correspondiente Tribunal de Instancia como por la Sección de Violencia sobre la Mujer en aquellos Tribunales de Instancia donde se hubiere creado.

El artículo 49 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo siguiente:

«Artículo 49 bis. Pérdida de la competencia cuando se produzcan actos de violencia sobre la mujer. 

1. Cuando un juzgado, que esté conociendo en primera instancia de un procedimiento civil, tuviese noticia de la comisión de un acto de violencia de los definidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección, tras verificar la concurrencia de los requisitos previstos en el apartado 7 del artículo 89 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, deberá inhibirse, remitiendo los autos en el estado en que se hallen al juez de violencia sobre la mujer que resulte competente, salvo que se haya iniciado materialmente la vista o comparecencia del procedimiento civil contencioso o de jurisdicción voluntaria.

(Cuando un juzgado, que esté conociendo en primera instancia de un procedimiento civil, tuviese noticia de la comisión de un acto de violencia de los definidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que haya dado lugar a la iniciación de un proceso penal o a una orden de protección, tras comprobar la coincidencia de los requisitos establecidos en el apartado 7 del artículo 89 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, deberá retirarse, enviando el expediente en el estado en que se halle al juez de violencia sobre la mujer que resulte competente, salvo que se haya iniciado realmente la vista o comparecencia del procedimiento civil contencioso o de jurisdicción voluntaria. )

El artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004 establece lo siguiente:

«Artículo 1. Objeto de la ley. 

1. La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.

2. Por esta ley se establecen medidas de protección integral cuya finalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a las mujeres, a sus hijos menores y a los menores sujetos a su tutela, o guarda y custodia, víctimas de esta violencia.

(Por esta ley se establecen medidas de protección completa cuya finalidad es evitar, castigar y eliminar esta violencia y facilitar asistencia a las mujeres, a sus hijos menores y a los menores sujetos a su tutela, o guarda y custodia, víctimas de esta violencia. )

3. La violencia de género a que se refiere la presente Ley comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad.

(La violencia de género a que se refiere esta Ley incluye todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las ofensas a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad. )

4. La violencia de género a que se refiere esta Ley también comprende la violencia que con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres se ejerza sobre sus familiares o allegados menores de edad por parte de las personas indicadas en el apartado primero.»

(La violencia de género a que se refiere esta Ley también incluye la violencia que con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres se ejerza sobre sus familiares o allegados menores de edad por parte de las personas indicadas en el apartado primero.)

El artículo 89 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial fue modificado por la Ley Orgánica 1/2025, al igual que el artículo 49 bis de la Ley de Enjuiciamiento, por lo que la remisión es concordante. El artículo 89 dispone lo siguiente:

«Artículo 89

1. El Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Salas de Gobierno, podrá acordar que, en aquellos Tribunales de Instancia donde no hubiere una Sección de Violencia sobre la Mujer y sea conveniente por razón de la carga de trabajo existente, el conocimiento de los asuntos referidos en este artículo corresponda a uno de los jueces o juezas de la Sección de Instrucción, o de Civil y de Instrucción que constituya una Sección Única, determinándose en esta situación que ese juez o jueza conozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma exclusiva o conociendo también de otras materias.

( El Consejo General del Poder Judicial, previo informe de las Salas de Gobierno, podrá acordar que, en aquellos Tribunales de Instancia donde no hubiere una Sección de Violencia sobre la Mujer y sea conveniente en función de la carga de trabajo existente, el conocimiento de los asuntos mencionados en este artículo corresponda a uno de los jueces o juezas de la Sección de Instrucción, o de Civil y de Instrucción que forme una Sección Única, estableciéndose en esta situación que ese juez o jueza conozca de todos estos asuntos dentro del partido judicial, ya sea de forma única o conociendo también de otras materias. )

2. Cuando se estime conveniente, en función de la carga de trabajo, se creará en el Tribunal de Instancia una Sección de Violencia sobre la Mujer, que extenderá su jurisdicción a todo el partido judicial.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá establecer por real decreto, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y, en su caso, con informe de la comunidad autónoma con competencias en materia de Justicia, Secciones de Violencia sobre la Mujer que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia.

4. En los partidos judiciales en que exista un Tribunal de Instancia con Sección Única integrada por una sola plaza judicial, el juez o jueza que la ocupe será quien asuma el conocimiento de los asuntos a que se refiere este artículo, cuando ninguna Sección de Violencia sobre la Mujer extienda su jurisdicción a ese partido judicial.

(En los partidos judiciales en que exista un Tribunal de Instancia con Sección Única formada por una sola plaza judicial, el juez o jueza que la ocupe será quien se responsabilizará del conocimiento de los asuntos a que se refiere este artículo, cuando ninguna Sección de Violencia sobre la Mujer extienda su jurisdicción a ese partido judicial.)

5. Las Secciones de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:

a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los Títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexual, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.

b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra las relaciones familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas en la letra anterior.

c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al juez o jueza de guardia.

(De la aprobación de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin que afecte a las competencias atribuidas al juez o jueza de guardia.)

d) Del conocimiento y fallo de los delitos leves que les atribuya la ley cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a).

e) Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley.

f) De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.

(De la emisión y la ejecución de los medios de admisión mutua de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley.)

g) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por el delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal cuando la persona ofendida por el delito cuya condena, medida cautelar o medida de seguridad se haya quebrantado sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, así como los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o los menores o personas con discapacidad con medidas de apoyo que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, así como cuando la persona ofendida lo sea por alguno de los delitos señalados en la letra h) de este apartado.

El artículo 468 del Código Penal establece:

«Art 468 

1. Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos.

( Los que incumplieren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos. )

2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada.

( Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que incumplieren una pena de las mencionadas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que incumplieren la medida de libertad vigilada. )

El artículo 48 del Código Penal dispone lo siguiente:

«Art 48 

1. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos impide al penado residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos. En los casos en que exista declarada una discapacidad intelectual o una discapacidad que tenga su origen en un trastorno mental, se estudiará el caso concreto a fin de resolver teniendo presentes los bienes jurídicos a proteger y el interés superior de la persona con discapacidad que, en su caso, habrá de contar con los medios de acompañamiento y apoyo precisos para el cumplimiento de la medida.

(La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos impide al penado residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos. En los casos en que exista declarada una discapacidad intelectual o una discapacidad que tenga su origen en un trastorno mental, se estudiará el caso concreto a fin de resolver teniendo presentes los bienes jurídicos a proteger y el interés superior de la persona con discapacidad que, en su caso, habrá de disponer de los medios de acompañamiento y apoyo necesarios para el cumplimiento de la medida. )

2. La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.

(La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde estén, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere admitido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena. )

3. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

4. El juez o tribunal podrá acordar que el control de estas medidas se realice a través de aquellos medios electrónicos que lo permitan.»

(El juez o tribunal podrá acordar que el control de estas medidas se realice a través de aquellos medios electrónicos que lo admitan.)

El artículo 173 del Código Penal establece lo siguiente:

«Art 173

1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

(El que propinara a otra persona un trato degradante, deteriorando gravemente su indemnidad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. )

Igual pena se impondrá a quienes, teniendo conocimiento del paradero del cadáver de una persona, oculten de modo reiterado tal información a los familiares o allegados de la misma.

Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.

(Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y aprovechándose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a configurar trato degradante, conlleven grave acoso contra la víctima. )

Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.

(Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a configurar trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda. )

Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los párrafos anteriores, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

(Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de los delitos incluidos en los párrafos anteriores, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. )

El artículo 31 bis del Código Penal establece lo siguiente:

«Art 31 bis 

1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables:

a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma.

b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.

( De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sujetos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.)

2. Si el delito fuere cometido por las personas indicadas en la letra a) del apartado anterior, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si se cumplen las siguientes condiciones:

( Si el delito fuere cometido por las personas indicadas en la letra a) del apartado anterior, la persona jurídica quedará libre de responsabilidad si se cumplen los siguientes requisitos: )

1.ª el órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión;

(el órgano de administración ha aprobado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para evitar delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión; )

2.ª la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado ha sido confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la función de supervisar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica;

(la vigilancia del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de evitación instalado ha sido atribuida a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encargada legalmente la función de vigilar la eficacia de los controles internos de la persona jurídica; )

3.ª los autores individuales han cometido el delito eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y de prevención y

4.ª no se ha producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere la condición 2.ª

En los casos en los que las anteriores circunstancias solamente puedan ser objeto de acreditación parcial, esta circunstancia será valorada a los efectos de atenuación de la pena.

(En los casos en los que las anteriores circunstancias solamente puedan ser objeto de demostración parcial, esta circunstancia será valorada a los fines de disminución de la pena.)

3. En las personas jurídicas de pequeñas dimensiones, las funciones de supervisión a que se refiere la condición 2.ª del apartado 2 podrán ser asumidas directamente por el órgano de administración. A estos efectos, son personas jurídicas de pequeñas dimensiones aquéllas que, según la legislación aplicable, estén autorizadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.

( En las personas jurídicas de pequeñas dimensiones, las funciones de vigilancia a que se refiere la condición 2.ª del apartado 2 podrán ser acogidas directamente por el órgano de administración. A estos fines, son personas jurídicas de pequeñas dimensiones aquéllas que, según la legislación aplicable, estén autorizadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada. )

4. Si el delito fuera cometido por las personas indicadas en la letra b) del apartado 1, la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si, antes de la comisión del delito, ha adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización y gestión que resulte adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión.

( Si el delito fuera cometido por las personas indicadas en la letra b) del apartado 1, la persona jurídica quedará libre de responsabilidad si, antes de la comisión del delito, ha aprobado y ejecutado eficazmente un modelo de organización y gestión que resulte adecuado para evitar delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión. )

En este caso resultará igualmente aplicable la atenuación prevista en el párrafo segundo del apartado 2 de este artículo.

5. Los modelos de organización y gestión a que se refieren la condición 1.ª del apartado 2 y el apartado anterior deberán cumplir los siguientes requisitos:

1.º Identificarán las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos.

(Identificarán las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser evitados. )

2.º Establecerán los protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquéllos.

(Establecerán los protocolos o procedimientos que concreten el proceso de creación de la voluntad de la persona jurídica, de aprobación de decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquéllos.)

3.º Dispondrán de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos.

(Dispondrán de modelos de gestión de los medios financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos que deben ser evitados. )

4.º Impondrán la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención.

( Impondrán la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y cumplimiento del modelo de evitación. )

5.º Establecerán un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas que establezca el modelo.

(Establecerán un sistema disciplinario que castigue adecuadamente el incumplimiento de las medidas que establezca el modelo. )

6.º Realizarán una verificación periódica del modelo y de su eventual modificación cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones, o cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura de control o en la actividad desarrollada que los hagan necesarios.»

(Realizarán una comprobación frecuente del modelo y de su posible modificación cuando se pongan de manifiesto infracciones importantes de sus disposiciones, o cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura de control o en la actividad desarrollada que los hagan necesarios.)

El artículo 33 del Código Penal establece lo siguiente:

«Art 33

1. En función de su naturaleza y duración, las penas se clasifican en graves, menos graves y leves.

2. Son penas graves:

a) La prisión permanente revisable.

b) La prisión superior a cinco años.

c) La inhabilitación absoluta.

d) Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a cinco años.

e) La suspensión de empleo o cargo público por tiempo superior a cinco años.

f) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a ocho años.

g) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior a ocho años.

h) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo superior a cinco años.

i) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años.

j) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años.

k) La privación de la patria potestad.

3. Son penas menos graves:

a) La prisión de tres meses hasta cinco años.

b) Las inhabilitaciones especiales hasta cinco años.

c) La suspensión de empleo o cargo público hasta cinco años.

d) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de un año y un día a ocho años.

e) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a ocho años.

f) Inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales de un año y un día a cinco años.

g) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo de seis meses a cinco años.

h) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.

i) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años.

j) La multa de más de tres meses.

k) La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía, salvo lo dispuesto en el apartado 7 de este artículo.

l) Los trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y un días a un año.

4. Son penas leves:

a) La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año.

b) La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un año.

c) Inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales de tres meses a un año.

d) La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo inferior a seis meses.

e) La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.

f) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.

g) La multa de hasta tres meses.

h) La localización permanente de un día a tres meses.

i) Los trabajos en beneficio de la comunidad de uno a treinta días.

5. La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa tendrá naturaleza menos grave o leve, según la que corresponda a la pena que sustituya.

6. Las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal, excepto lo que dispongan expresamente otros preceptos de este Código.

7. Las penas aplicables a las personas jurídicas, que tienen todas la consideración de graves, son las siguientes:

a) Multa por cuotas o proporcional.

b) Disolución de la persona jurídica. La disolución producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita.

c) Suspensión de sus actividades por un plazo que no podrá exceder de cinco años.

d) Clausura de sus locales y establecimientos por un plazo que no podrá exceder de cinco años.

e) Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. Esta prohibición podrá ser temporal o definitiva. Si fuere temporal, el plazo no podrá exceder de quince años.

f) Inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que no podrá exceder de quince años.

g) Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores por el tiempo que se estime necesario, que no podrá exceder de cinco años.

La intervención podrá afectar a la totalidad de la organización o limitarse a alguna de sus instalaciones, secciones o unidades de negocio. El Juez o Tribunal, en la sentencia o, posteriormente, mediante auto, determinará exactamente el contenido de la intervención y determinará quién se hará cargo de la intervención y en qué plazos deberá realizar informes de seguimiento para el órgano judicial. La intervención se podrá modificar o suspender en todo momento previo informe del interventor y del Ministerio Fiscal. El interventor tendrá derecho a acceder a todas las instalaciones y locales de la empresa o persona jurídica y a recibir cuanta información estime necesaria para el ejercicio de sus funciones. Reglamentariamente se determinarán los aspectos relacionados con el ejercicio de la función de interventor, como la retribución o la cualificación necesaria.

La clausura temporal de los locales o establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial podrán ser acordadas también por el Juez Instructor como medida cautelar durante la instrucción de la causa.»