EL SISTEMA ELECTORAL

septiembre 3, 2025

I.- LA CONSTITUCIÓN: PRINCIPIOS BÁSICOS.

Como sabemos, la Constitución de 1978 es la norma superior del ordenamiento jurídico español, la que nos prevee de unos principios básicos sobre los que se deben sustentar la convivencia en democracia, el desarrollo social y económico y el ejercicio efectivo del Estado de Derecho.

No está de más recordar su Preámbulo:

«La Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de:

Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y social justo.

Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular.

Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones.

Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida.

Establecer una sociedad democrática avanzada, y

Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra. «

Así, en su artículo 1.1 la Constitución dispone que España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.

El apartado 2 del mismo artículo dispone que la soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.

Para el tema que aquí nos ocupa, encontramos en estos preceptos varias cuestiones principales:

  • Que España es un estado social y democrático de Derecho
  • Que la soberanía nacional reside en el pueblo español
  • Que España propugna el pluralismo político

Por tanto, se puede concluir que el sistema se sustenta sobre el pueblo y representa al pueblo.

En este punto, cabe recordar una frase mítica de Abraham Lincoln: «el gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo».

El artículo 6 de la Carta Magna dispone que los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política.

A continuación, dicho precepto recoge que la creación y el ejercicio de la actividad de los partidos políticos son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley, así como que su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

El artículo 23 de la Constitución establece que los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

A este respecto, el artículo 13.2 de la Constitución dispone que solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales.

II.- LA CONSTITUCIÓN: INSTITUCIONES CONCRETAS.

La Constitución de 1978 establece cuáles van a ser los órganos de representación del pueblo, definiendo las líneas básicas del régimen electoral.

II. a) LAS CORTES GENERALES.

El Título III de la Constitución, denominado «De las Cortes Generales», comienza con el artículo 66, en cuyo apartado 1 se recoge que las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado.

El apartado 2 del mismo artículo dispone que las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución.

II.a.1) EL CONGRESO.

El artículo 68 de la Constitución establece la regulación básica del Congreso, destacando lo siguiente:

  • Los diputados serán elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que establezca la ley
  • La elección se verificará atendiendo a criterios de representación proporcional

II.a.2) EL SENADO.

El artículo 69 establece la regulación básica del Senado, a la que establece como cámara de representación territorial:

  • Los votantes elegirán a los senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos que señale una ley orgánica
  • Las Comunidades Autónomas designarán además un senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la Asamblea legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional

II.b) LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS.

El artículo 152 de la Constitución dispone que la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma será elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio. El Presidente de la Comunidad Autónoma será elegido por la Asamblea, de entre sus miembros. La Constitución remite la regulación al Estatuto de cada Comunidad Autónoma.

II.c) LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES.

EL artículo 141 de la Constitución, en su apartado 1, se refiere a la provincia como una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado.

El apartado 2 del citado precepto dispone que el Gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.

II.d) LOS CABILDOS INSULARES.

El apartado 4 del artículo 141 de la Constitución recoge que en los archipiélagos, las islas tendrán su administración propia en forma de Cabildos o Consejos. Al estar incluido en el artículo que regula la provincia, se entiende que el cabildo o consejo es la entidad que desempeña las funciones de la diputación en las islas, por lo que será también tributaria de una constitución de carácter representativo.

II.e) LOS MUNICIPIOS.

El artículo 140 de la Constitución establece que el gobierno y administración de los municipios corresponde a sus respectos Ayuntamientos, integrados por Alcaldes y Concejales. Los concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley, mientras que los alcaldes serán elegidos por los concejales o por los vecinos, estableciendo asimismo que la ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto.

III.- EL MANDATO CONSTITUCIONAL: LA LEY ELECTORAL.

La Constitución se remite varias veces a una regulación posterior por ley o ley orgánica. En el artículo 70 cita expresamente la «ley electoral», recogiendo que determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados y Senadores.

Y el artículo 81 concreta que el régimen electoral general será aprobado mediante ley orgánica, disponiendo, asimismo, que la aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas requerirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.

La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (en adelante, LOREG) dio cumplimiento a ese mandato constitucional, regulando el sistema electoral, a excepción de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, que, como más arriba se ha señalado, se atribuyó a los Estatutos de cada Comunidad Autónoma.

En el Preámbulo de la LOREG se recoge: «Nos encontramos ante el desarrollo de una de las normas fundamentales de un Estado democrático, en tanto que solo nos podemos afirmar en democracia cuando el pueblo puede libremente constituir la decisión mayoritaria de los asuntos de Gobierno. «

III.a) LOS PRESENTANTES.

El Capítulo VI de esta Ley Orgánica regula el procedimiento electoral estableciendo en el artículo 44.1 que pueden presentar candidatos o listas de candidatos:

a) Los partidos y federaciones inscritos en el registro correspondiente

b) Las coaliciones constituidas por partidos y federaciones para concurrir conjuntamente a una elección

c) Las agrupaciones de electores que reúna los requisitos establecidos por la LOREG

III.b) LAS CORTES GENERALES.

III.b.1) EL CONGRESO.

Con relación al sistema de elección de los diputados, el artículo 163 de la LOREG dispone que, una vez determinada la atribución de los escaños  -según el sistema que el mismo precepto establece-, los escaños correspondientes a cada candidatura se adjudican a los candidatos incluidos en ella «por el orden de colocación en que aparezcan», salvo en Ceuta y Melilla, que cada una de ellas está representada por un único diputado, por lo que será proclamado electo el candidato que mayor número de votos hubiese obtenido.

En el mismo sentido, el artículo 164 siguiente dispone que en caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Diputado, el escaño será atribuido al candidato o, en su caso, al suplente, de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación, mientras que las vacantes de los Diputados elegidos en Ceuta y Melilla serán cubiertas por sus respectivos suplentes.

III.b.2) EL SENADO.

El artículo 166 de la LOREG regula la elección directa de los senadores estableciendo que los electores pueden dar su voto a un máximo de tres candidatos en las circunscripciones provinciales, dos en Gran Canaria, Mallorca, Tenerife, Ceuta y Melilla, y uno en las restantes circunscripciones insulares, de forma que serán proclamados electos aquellos candidatos que obtengan mayor número de votos hasta complementar el de senadores asignados a la circunscripción.

Asimismo, el apartado 2 de dicho precepto dispone que en caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un senador elegido directamente la vacante se cubrirá por su suplente designado según el artículo 171 de la misma Ley.

Al respecto, el artículo 171.2 recoge que cada candidatura a senador debe incluir dos candidatos suplentes haciendo constar el orden en que deban asumir la suplencia, si bien el nombre de los candidatos suplentes no se incluirá en las papeletas electorales.

El artículo 165.4 de la LOREG establece que las Comunidades Autónomas designan además un Senador y otro más para cada millón de habitantes de su respectivo territorio, correspondiendo la designación a la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezca sus Estatutos, que aseguran, en todo caso, la adecuada representación proporcional.

III.c) DIPUTACIONES PROVINCIALES.

El artículo 205 de la LOREG regula el proceso de constitución de las Diputaciones Provinciales disponiendo que una vez constituidos todos los Ayuntamientos de la respectiva provincia, la Junta Electoral de Zona procederá inmediatamente a formar una relación de todos los partidos políticos, coaliciones, federaciones y de cada una de la agrupaciones de electores que hayan obtenido algún concejal dentro de cada partido judicial, ordenándolos en orden decreciente al de los votos obtenidos por cada uno de ellos.

El apartado 2 de dicho precepto hace una distinción con respecto a los municipios de menos de 250 habitantes, disponiendo que el número de votos a tener en cuenta por cada candidatura se obtiene dividiendo la suma de los votos obtenidos por cada uno de sus componentes entre el número de candidatos que formaban la correspondiente lista hasta un máximo de cuatro, corrigiendo por defecto las fracciones resultantes.

El apartado 3 del mismo artículo dispone que la Junta procederá a distribuir los puestos que corresponden a los partidos, coaliciones, federaciones y a cada una de las agrupaciones de electores en cada partido judicial mediante la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 163 de la misma Ley Orgánica, según el número de votos obtenidos por cada grupo político o cada agrupación de electores.

El apartado 4 siguiente dispone que, si en aplicación de los párrafos anteriores se produjera coincidencia de cocientes entre distintos partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones, la vacante se atribuye al que mayor número de votos ha obtenido, y en caso de empate, al de mayor número de concejales en el partido judicial. Subsidiariamente se resolverá el empate por sorteo.

Una vez realizada la asignación de puestos de diputados, el artículo 206 de la LOREG establece que la Junta Electoral convocará por separado dentro de los cinco días siguientes a los concejales de los partidos políticos, coaliciones, federaciones y agrupaciones, que hayan obtenido puestos de diputados, para que elijan de entre las listas de candidatos avaladas, al menos, por un tercio de dichos concejales, a quienes hayan de ser proclamados diputados, eligiendo, además, tres suplentes, para cubrir por su orden las eventuales vacantes.

La Diputación Provincial elige al Presidente de entre sus miembros. Cualquiera de los diputados provinciales puede ser candidato a Presidente. (art. 207 LOREG)

El artículo 208 de la LOREG dispone que en caso de fallecimiento, incapacidad, renuncia o perdida de la condición de concejal de un diputado provincial, su vacante se cubrirá ocupando su puesto uno de los suplentes elegidos en el partido judicial correspondiente conforme al orden establecido entre ellos.

El artículo 209 de la LOREG dispone que el anterior procedimiento se entiende sin perjuicio del respeto a los regímenes especiales autonómicos y forales.

III.d) CABILDOS INSULARES CANARIOS.

El artículo 201.1 de la LOREG establece que en cada isla se eligen los consejeros insulares por sufragio universal, directo y secreto, en urna distinta a la destinada a la votación para los concejales.

El apartado 3 de dicho precepto recoge que la elección de los consejeros insulares se realiza mediante el procedimiento previsto para la elección de concejales, mientras que el apartado 5 dispone que será Presidente del Cabildo Insular el candidato primero de la lista más votada en la circunscripción insular.

El apartado 6 del mismo artículo dispone que la presentación de candidaturas, sistema de votación y atribución de puesto se efectuará de acuerdo con el procedimiento previsto para la elección de concejales.

III.e) MUNICIPIOS.

III.e.1) CONCEJALES.

La LOREG regula dos métodos para elegir a los concejales:

  • Elección de los concejales mediante listas cerradas presentadas por las diferentes candidaturas (art. 187 LOREG).

En el caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un concejal, el escaño se atribuirá al candidato o, en su caso, al suplente de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación.

  • Municipios con población inferior a 250 habitantes que no se encuentren sometidos a régimen de Concejo Abierto: elección de los concejales mediante listas abiertas (art. 184 de la LOREG), de forma que serán proclamados electos aquellos candidatos que obtengan mayor número de votos hasta completar el número total de concejales a elegir.

En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un concejal, la vacante será atribuida al candidato siguiente que más votos haya obtenido.

III.e.2) ALCALDES.

La LOREG regula tres métodos para elegir a los alcaldes:

  • Elección entre los concejales que encabecen sus correspondientes listas, por la mayoría absoluta de los votos de los concejales o, en su defecto, por ser quien encabeza la lista más votada. En caso de empate se resolverá por sorteo (art. 196 LOREG).
  • Municipios comprendidos entre 100 y 250 habitantes: todos los concejales pueden ser candidatos a alcalde, resultando elegido el que obtenga la mayoría absoluta de los votos de los concejales o, en su defecto, el que hubiera obtenido más votos populares en las elecciones a concejal.
  • Municipios que funcionan en régimen de Concejo Abierto: elección directa del alcalde por mayoría (art. 179 de la LOREG).

III.f) ENTIDADES LOCALES MENORES.

El artículo 199 de la LOREG establece el régimen electoral de los órganos de las entidades locales de ámbito territorial inferior al municipio, en defecto del que regulen las leyes de las Comunidades Autónomas que las instituyan o reconozcan.

III.f.1) ALCALDE PEDÁNEO.

Los alcaldes pedáneos son elegidos directamente por los vecinos de la correspondiente entidad local por sistema mayoritario mediante la presentación de candidatos por los distintos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores.

III.f.2) VOCALES DE LAS JUNTAS VECINALES.

En el caso de los vocales de las Juntas Vecinales el procedimiento es un poco más complejo: serán designados de conformidad con los resultados de las elecciones para el Ayuntamiento en la Sección o Secciones constitutivas de la Entidad local menor, de forma que, una vez que la Junta Electoral de Zona determine el número de vocales que corresponde a cada partido, federación, coalición o agrupación en la Sección o Secciones de la Entidad local menor, el representante de cada candidatura designará a los vocales entre los electores de la Entidad local menor.

IV.- MANDATO CONSTITUCIONAL VS. LOREG.

Para dar efectividad al gobierno por el pueblo la Constitución propugna el pluralismo político, con objeto de que los partidos sirvan como vehículo para propiciar el acceso del pueblo a las instituciones representativas, de forma que entre sus filas se elija a quienes van a ostentar la gran responsabilidad de ser la voz del pueblo.

La Constitución establece las líneas básicas, dejando el desarrollo del régimen electoral general -a excepción de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas- a una ley orgánica que habría de ser aprobada por mayoría absoluta, mandato que se cumplió en 1985, promulgando la Ley Orgánica 5/1985, que definió el sistema electoral.

Si ponemos en relación el mandato constitucional con la configuración que efectuó la LOREG en cada caso, resulta, esquemáticamente, lo siguiente:

  1. CONGRESO:

– Constitución: sufragio universal, libre, igual, directo y secreto.

– LOREG: Listas cerradas presentadas por las candidaturas de partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, salvo Ceuta y Melilla, que cada una de ellas está representada por un único diputado.

  1. SENADO:

– Constitución: sistema mixto:

a) sufragio, universal, libre, igual, directo y secreto

b) elección indirecta por las asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas mediante el sistema que establezcan sus Estatutos

– LOREG: sistema mixto:

a) Listas abiertas presentadas por las candidaturas de partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores

b) Reitera el mandato constitucional, con remisión a los Estatutos de las Comunidades Autónomas

  1. DIPUTACIONES PROVINCIALES:

a) Diputados Provinciales:

– Constitución: carácter representativo

– LOREG: Sin perjuicio de los regímenes especiales, elección indirecta por los concejales de los partidos políticos, coaliciones, federaciones y agrupaciones, que hayan obtenido puestos de diputados de entre las listas de candidatos avaladas, al menos, por un tercio de dichos concejales

b) Presidente de la Diputación Provincial:

– Constitución: no hay determinación específica

– LOREG: cualquiera de los diputados provinciales puede ser elegido Presidente

  1. CABILDOS INSULARES CANARIOS:

a) Consejeros insulares:

– Constitución: se entiende que han de tener carácter representativo

– LOREG: elección de los consejeros insulares como la elección de los concejales

b) Presidente del Cabildo Insular:

– Constitución: no hay determinación específica

– LOREG: será elegido el candidato primero de la lista más votada

  • MUNICIPIOS:

a) Concejales:

– Constitución: sufragio universal, igual, libre, directo y secreto

– LOREG:

a) Listas cerradas presentadas por las diferentes candidaturas

b) Municipios de menos de 250 habitantes no sometidos a régimen de Concejo Abierto: listas abiertas presentadas por las diferentes candidaturas

b) Alcalde:

– Constitución: elección por los concejales o por los vecinos

– LOREG:

a) Elección por los concejales entre los concejales que encabecen las listas

b) Municipios entre 100 y 250 habitantes: Elección por los concejales entre todos los concejales o, en caso de no alcanzar mayoría suficiente, el que hubiera obtenido más votos populares en las elecciones a concejal

c) Municipios que funcionan en régimen de Concejo Abierto: elección directa por los vecinos

  • ENTIDADES LOCALES MENORES (En defecto de disposición específica de la Comunidad Autónoma a la que pertenezcan):

a) Alcalde Pedáneo:

– Constitución: no hay indicación

– LOREG: Elección directa por los vecinos entre los candidatos presentados por los distintos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores

b) Vocales Juntas Vecinales:

– Constitución: no hay indicación

– LOREG: Elección indirecta por el representante de cada candidatura entre los electores de la Entidad local menor en función de los resultados obtenidos en las elecciones a concejales en el ámbito de la misma Entidad local menor

V.- PARLAMENTO EUROPEO.

Se ha de realizar mención aparte de las elecciones al Parlamento Europeo, ya que, como es sabido, en el año 1978, cuando se promulgó la Constitución Española, España no pertenecía a las Comunidades Europeas (actualmente Unión Europea).

Cuando se promulga la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, el 19 de junio de 1985, ya se había firmado el acta de adhesión (12 de junio de 1985), pero la incorporación de España no se haría efectiva hasta el día 1 de enero de 1986, por lo que la regulación de las elecciones europeas ha sido motivo de introducción posterior.

En ese momento el artículo 1 del Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo aneja a la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 20 de septiembre de 1976, disponía que los representantes serán elegidos mediante sufragio universal directo.

La LOREG dispone que los partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones de electores presentan candidaturas mediante listas de candidatos.

El artículo 221 de la LOREG recoge que las papeletas electorales deberán contener la lista completa de nombres y apellidos de los candidatos y de los suplentes que componen la candidatura, según su orden de colocación.

El artículo 224 de la LOREG dispone que la Junta Electoral Central procederá al recuento de votos a nivel nacional, a la atribución de escaños correspondientes a cada una de las candidaturas y a la proclamación de electos.

Por tanto, la LOREG regula un sistema de listas cerradas.

En la redacción actual del artículo 1 del Acta relativa a la elección de los representantes en el Parlamento Europeo por sufragio universal directo aneja a la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 20 de septiembre de 1976, se recoge que los diputados al Parlamento Europeo serán elegidos por votación de listas o voto único transferible, de tipo proporcional, que los Estados miembros podrán permitir la votación de listas con voto de preferencia, según las modalidades que ellos establezcan, y que la elección se hará por sufragio universal directo, libre y secreto.