LA REGULACIÓN DEL ABORTO

enero 7, 2026

La interrupción voluntaria del embarazo es una decisión que genera polémica debido a la colisión entre dos derechos fundamentales: el derecho a la vida del nasciturus (el que va a nacer) y el derecho a la libertad de la mujer embarazada.

I.- DERECHO A LA VIDA VS. DERECHO A LA LIBERTAD.

Veamos cómo se encuentran regulados dichos derechos.

I.A) CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA.

En la Constitución Española el derecho a la vida viene preceptuado en el artículo 15, que dispone:

«Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.»

Por su parte, el derecho a la libertad, además de ser considerado por el artículo 1 como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico español, viene recogido en el artículo 17, cuyo primer apartado establece:

«Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.«

Teniendo en cuenta que en esta cuestión tiene una gran incidencia la religión, podemos añadir que el artículo 16 de la Carta Magna regula la libertad ideológica, religiosa y de culto, recogiendo en su apartado primero:

«Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. «

Asimimismo, el artículo 43 de la Constitución reconoce el derecho a la protección de la salud.

Por su parte, el artículo 10.1 de dicha Norma Fundamental establece:

«La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.«

Aunque la Constitución Española parece prestar mayor atención al derecho a la libertad, se ha de tener en cuenta que el apartado 2 del artículo 10 dispone lo siguiente:

«Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.«

I.B) DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.

En este sentido, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el día 10 de diciembre de 1948, recoge ambos derechos en su artículo 3, disponiendo:

«Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.«

El artículo 29.2 de la citada Declaración Universal establece:

«En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática

Y el apartado 3 siguiente recoge:

«Estos derechos y libertades no podrán, en ningún caso, ser ejercidos en oposición a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.«

I.C) CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES.

El Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, hecho en Roma el día 4 de noviembre de 1950 y ratificado por España en septiembre de 1979, dispone en su artículo 2:

«1. El derecho de toda persona a la vida está protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que imponga la pena capital dictada por un Tribunal al reo de un delito para el que la ley establece esa pena.

2. La muerte no se considerará como infligida en infracción del presente artículo cuando se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente necesario:

a) en defensa de una persona contra una agresión ilegítima ;

b) para detener a una persona conforme a derecho o para impedir la evasión de un preso o detenido legalmente ;

c) para reprimir, de acuerdo con la ley, una revuelta o insurrección.»

Por su parte, el derecho a la libertad se encuentra recogido en el artículo 5 de dicho Convenio Europeo, que en su primer apartado establece que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad, si bien posteriormente se refiere a las detenciones y privaciones de libertad.

I.D) CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN EUROPEA.

La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea proclamada en Estrasburgo el 12 de diciembre de 2007 dispone en su artículo 2 que toda persona tiene derecho a la vida y en su artículo 6 que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad.

El artículo 52.1 de esta Carta dispone que cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Carta deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos derechos y libertades. Dentro del respeto del principio de proporcionalidad, sólo podrán introducirse limitaciones cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.

Y los apartados 3 y 4 del mismo artículo recogen:

«3. En la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Esta disposición no obstará a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa.

4. En la medida en que la presente Carta reconozca derechos fundamentales resultantes de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, dichos derechos se interpretarán en armonía con las citadas tradiciones.«

I.E) CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA VIOLENCIA DOMÉSTICA.

El Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011, ratificado por España el 18 de marzo de 2014, recoge en su artículo 2 su ámbito de aplicación, manifestando en el primer apartado de dicho artículo que se aplicará a todas las formas de violencia contra la mujer.

En el artículo 39 de dicho Convenio se recoge que las Partes (los Estados miembros del Consejo de Europa y los demás signatarios del Convenio) adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para tipificar como delito, cuando se cometa de modo intencionado, la práctica de un aborto a una mujer sin su consentimiento previo e informado.

II.- REGULACIÓN LEGAL.

Dejando aparte la colisión entre el derecho a la vida y el derecho a la libertad, es indudable que a lo largo de la Historia muchas mujeres se han sometido a un aborto en condiciones indeseables, poniendo en riesgo su salud e incluso su propia vida, y esto no podía ser obviado por los Estados modernos.

La Exposición de Motivos del Código Penal español, aprobado mediante la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, remite las normas reguladoras de la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo a una ley especial, indicando que «no se trata de normas incriminadoras, sino de normas que regulan supuestos de no incriminación«.

Asimismo, la citada Exposición de Motivos justifica la no inclusión de estas normas en el nuevo Código Penal en que «el Tribunal Constitucional exigió que, en la configuración de dichos supuestos, se adoptasen garantías que no parecen propias de un Código Penal, sino más bien de otro tipo de norma«.

Esta remisión a una norma especial no se lleva a efecto hasta la aprobación de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.

III.- LEY ORGÁNICA 2/2010, DE 3 DE MARZO, DE SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA Y DE LA INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO.

En su Preámbulo se recoge que esta ley orgánica establece una nueva regulación de la interrupción voluntaria del embarazo fuera del Código Penal que, siguiendo la pauta más extendida en los países de nuestro entorno político y cultural, busca garantizar y proteger adecuadamente los derechos e intereses en presencia, de la mujer y de la vida prenatal.

El artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2010 configura los principios rectores de la actuación de los poderes públicos a efectos de la misma, entre los que se encuentran:

«a) Respeto, protección y garantía de los derechos humanos y fundamentales. La actuación institucional y profesional llevada a cabo en el marco de esta ley orgánica se orientará a respetar, proteger y garantizar los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de derechos humanos.»

El apartado 2 del mismo artículo 3 dispone que los derechos previstos en esta ley orgánica serán de aplicación a todas las personas que se encuentren en España, con independencia de su nacionalidad o de si disfrutan o no de residencia legal, o de si son mayores o menores de edad (en este último caso sin perjuicio de las precisiones establecidas en el artículo 13 bis de la misma ley orgánica, al que más abajo nos referiremos).

Con relación a las obligaciones, el apartado 3 del mismo artículo dispone que las obligaciones establecidas en esta ley orgánica serán de aplicación a toda persona, física o jurídica, que se encuentre o actúe en territorio español, cualquiera que fuese su nacionalidad, domicilio o residencia.

El artículo 7 bis de la Ley Orgánica 2/2010 establece que los servicios públicos de salud garantizarán la regulación de una situación especial de incapacidad temporal para la mujer que interrumpa, voluntariamente o no, su embarazo, en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Asimismo, dicho precepto dispone que los servicios públicos de salud garantizarán la atención integral durante todo el procedimiento de interrupción del embarazo, ofreciendo recursos de acompañamiento y atención especializada, en particular de acompañamiento psicológico específico.

III. A) REQUISITOS DE LA INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO.

III.A.a) COMUNES.

El artículo 13 de la citada Ley Orgánica establece como requisitos necesarios para la interrupción voluntaria del embarazo:

a) Que se practique por un médico especialista, preferiblemente en obstetricia y ginecología o bajo su dirección.

b) Que se lleve a cabo en centro sanitario público o en un centro privado acreditado.

c) Que se realice con el consentimiento expreso informado y por escrito de la mujer embarazada o, en su caso, del representante legal, de conformidad con lo establecido en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

Podrá prescindirse del consentimiento expreso en el supuesto previsto en el artículo 9.2.b) de la referida ley (cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización).

En el supuesto de mujeres con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica se atenderá a lo dispuesto en el artículo 9.7 de la misma ley (se le ofrecerán las medidas de apoyo pertinentes, incluida la información en formatos adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio del diseño para todos de manera que resulten accesibles y comprensibles a las personas con discapacidad, para favorecer que puedan prestar por sí su consentimiento).

III.A.b) EDAD.

El primer apartado del artículo 13 bis siguiente dispone que las mujeres podrán interrumpir voluntariamente su embarazo a partir de los 16 años, sin necesidad del consentimiento de sus representantes legales.

El apartado 2 del mismo precepto establece que en el caso de las menores de 16 años será de aplicación el régimen previsto en el artículo 9.3.c) de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre.

El artículo 9 de la Ley 41/2002 regula los límites del consentimiento informado y el consentimiento por representación y en su apartado 3 dispone que se otorgará el consentimiento por representación en los siguientes supuestos:

a) Cuando el paciente no sea capaz de tomar decisiones, a criterio del médico responsable de la asistencia, o su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su situación. Si el paciente carece de representante legal, el consentimiento lo prestarán las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.

b) Cuando el paciente tenga la capacidad modificada judicialmente y así conste en la sentencia.

c) Cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance de la intervención. En este caso, el consentimiento lo dará el representante legal del menor, después de haber escuchado su opinión, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

El artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de Enero, de Protección Jurídica del Menor recoge el derecho del menor a ser oído y escuchado.

Cuando la menor de 16 años que requiere consentimiento por representación se encuentre en situación de desamparo, el consentimiento lo podrá prestar la Entidad Pública que haya sumido la tutela, o, en su defecto, la Entidad Pública que asuma la guarda provisional.

En caso de discrepancia entre la menor y los llamados a prestar el consentimiento por representación, los conflictos se resolverán conforme a lo dispuesto en la legislación civil por la autoridad judicial, debiendo nombrar a la menor un defensor judicial en el seno del procedimiento y con intervención del Ministerio Fiscal. El procedimiento tendrá carácter urgente.

III.A.c) SUPUESTO ORDINARIO.

El artículo 14 de la Ley Orgánica 2/2010 dispone que podrá interrumpirse el embarazo dentro de las primeras catorce semanas de gestación a petición de la mujer embarazada.

III.A.d) SUPUESTOS EXCEPCIONALES.

El artículo 15 de la Ley Orgánica establece que, excepcionalmente, podrá interrumpirse el embarazo por causas médicas, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por un médico o médica especialista distinto del que la practique o dirija. En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante podrá prescindirse del dictamen.

b) Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista riesgo de graves anomalías en el feto y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por dos médicos especialistas distintos del que la practique o dirija.

c) Cuando se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida y así conste en un dictamen emitido con anterioridad por un médico o médica especialista, distinto del que practique la intervención, o cuando se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico y así lo confirme un comité clínico.

Como vemos, cuando exista grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada o cuando exista riesgo de graves anomalías en el feto se podrá interrumpir el embarazo si no se han superado las veintidós semanas de gestación, mientras que cuando se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida o se detecte una enfermedad extremadamente grave e incurable en el feto no se establece límite temporal para la interrupción del embarazo.

Por tanto:

INTERRUPCIÓN ORDINARIA: HASTA 14 SEMANAS DE GESTACIÓN.

INTERRUPCIONES EXCEPCIONALES:

GRAVE RIESGO VIDA O SALUD EMBARAZADA: HASTA LAS 22 SEMANAS DE GESTACIÓN + DICTAMEN DE UN MÉDICO ESPECIALISTA (SALVO URGENCIA).

RIESGO GRAVES ANOMALÍAS FETO: HASTA LAS 22 SEMANAS DE GESTACIÓN + DICTAMEN DE DOS MÉDICOS ESPECIALISTAS.

ANOMALÍAS FETALES INCOMPATIBLES CON LA VIDA: DICTAMEN DE UN MÉDICO ESPECIALISTA.

ENFERMEDAD EXTREMADAMENTE GRAVE E INCURABLE EN EL FETO: COMITÉ CLÍNICO.

III. B) REQUISITOS ADICIONALES.

III.B.a) COMITÉ CLÍNICO.

El artículo 16 regula la composición del Comité clínico que deberá valorar si el feto padece una enfermedad extremadamente grave e incurable, disponiendo que estará formado por un equipo pluridisciplinar integrado por dos integrantes del personal médico especialistas en ginecología y obstetricia o expertos en diagnóstico prenatal y un pediatra, así como que la mujer podrá elegir uno de estos especialistas.

Si el Comité confirma el diagnóstico, la mujer decidirá sobre la intervención.

En el caso de que el Comité no confirmase el diagnóstico, la usuaria del Sistema Nacional de Salud podrá recurrir en vía jurisdiccional, mediante el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona regulado en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, si considera que concurren los motivos.

III.B.b) INFORMACIÓN.

El primer párrafo del artículo 17 recoge la información que se deberá facilitar obligatoriamente a la mujer embarazada, disponiendo:

«Todas las mujeres que manifiesten su intención de someterse a una interrupción voluntaria del embarazo recibirán información del personal sanitario sobre los distintos métodos de interrupción del embarazo, quirúrgico y farmacológico, las condiciones para la interrupción previstas en la ley orgánica, los centros públicos y acreditados a los que se podrán dirigir y los trámites para acceder a la prestación, así como las condiciones para su cobertura por el servicio público de salud correspondiente.

En el caso de procederse a la interrupción voluntaria del embarazo después de las catorce semanas de gestación por causas médicas, deberá facilitarse toda la información sobre los distintos procedimientos posibles para permitir que la mujer escoja la opción más adecuada para su caso.»

El apartado 2 de dicho precepto se refiere a la información adicional que la mujer puede recibir si así lo requiere, indicando que podrá recibir información sobre una o varias de las siguientes cuestiones:

a) Datos sobre los centros disponibles para recibir información adecuada sobre anticoncepción y sexo seguro.

b) Datos sobre los centros que ofrecen asesoramiento antes y después de la interrupción del embarazo.

c) Las ayudas públicas disponibles para las mujeres embarazadas y la cobertura sanitaria durante el embarazo y el parto.

d) Los derechos laborales vinculados al embarazo y a la maternidad; las prestaciones y ayudas públicas para el cuidado y atención de los hijos; los beneficios fiscales y demás información relevante sobre incentivos y ayudas al nacimiento.

En el supuesto de interrupción del embarazo por riesgo de graves anomalías en el feto, el apartado 3 del artículo 17 dispone que, si la mujer así lo requiere expresamente, podrá recibir información sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas existentes relativas al apoyo a la autonomía de las personas con alguna discapacidad, así como la red de organizaciones sociales de asistencia social a estas personas.

III.C) GARANTÍAS EN EL ACCESO A LA PRESTACIÓN.

El artículo 18 de la Ley Orgánica dispone que las usuarias del Sistema Nacional de Salud tendrán acceso a la interrupción voluntaria del embarazo en condiciones de igualdad efectiva.

El artículo 19 de la referida Ley orgánica dispone que se garantizará a todas las mujeres igual acceso a la prestación con independencia del lugar donde residan.

La prestación sanitaria de la interrupción voluntaria del embarazo se realizará en centros de la red sanitaria pública o vinculados a la misma. Los centros sanitarios en los que se lleve a cabo esta prestación proporcionarán el método quirúrgico y farmacológico, de acuerdo a los requisitos sanitarios de cada uno de los métodos.

Si, excepcionalmente, la administración pública sanitaria no pudiera facilitar en tiempo la prestación, las autoridades sanitarias reconocerán a la mujer embarazada el derecho a acudir a cualquier centro acreditado en el territorio nacional, con el compromiso escrito de asumir directamente el abono de la prestación. En este supuesto, las autoridades competentes de las comunidades autónomas o del Estado asumirán también los gastos devengados por la mujer, hasta el límite que éstas determinen.

Por su especial sujeción a plazos, la interrupción voluntaria del embarazo será considerada siempre un procedimiento sanitario de urgencia.

III.D) DERECHO A LA INTIMIDAD, CONFIDENCIALIDAD Y PROTECCIÓN DE DATOS.

Los centros públicos y privados que presten cualquier tipo de asistencia sanitaria en relación con la salud sexual y reproductiva, y, en particular, la interrupción voluntaria del embarazo, garantizarán el derecho a la intimidad y a la confidencialidad de las pacientes en el tratamiento de sus datos de carácter personal.

Los centros prestadores del servicio deberán contar con sistemas de custodia activa y diligente de las historias clínicas de las pacientes e implantar en el tratamiento de los datos las medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo conforme a la normativa vigente de protección de datos de carácter personal.

En el momento de la solicitud de información sobre la interrupción voluntaria del embarazo, los centros, sin proceder al tratamiento de dato alguno, habrán de informar a la solicitante que los datos identificativos de las pacientes a las que efectivamente se les realice la prestación serán objeto de codificación y separados de los datos de carácter clínico asistencial relacionados con la interrupción voluntaria del embarazo.

Se considerarán datos identificativos de la paciente su nombre, apellidos, domicilio, número de teléfono, dirección de correo electrónico, documento nacional de identidad o documento identificativo equivalente, así como cualquier dato que revele su identidad física o genética.

En el momento de la primera recogida de datos de la paciente, se le asignará un código que será utilizado para identificarla en todo el proceso.

Los centros sustituirán los datos identificativos de la paciente por el código asignado en cualquier información contenida en la historia clínica que guarde relación con la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo, de forma que no pueda producirse con carácter general, el acceso a dicha información.

Las informaciones relacionadas con la interrupción voluntaria del embarazo deberán ser conservadas en la historia clínica de tal forma que su mera visualización no sea posible salvo por el personal que participe en la práctica de la prestación, sin perjuicio de los accesos consentidos por la paciente, los que tengan lugar en los casos previstos en las disposiciones legales reguladoras de los derechos y obligaciones en materia de documentación clínica, cuando sea solicitado por otro profesional sanitario a fin de prestar la adecuada asistencia sanitaria a la paciente o en otros casos amparados por la ley, limitándose el acceso a los datos estricta y exclusivamente necesarios.

El informe de alta, las certificaciones médicas y cualquier otra documentación relacionada con la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo que sea necesaria a cualquier efecto, será entregada exclusivamente a la paciente o persona autorizada por ella y respetará el derecho de la paciente a la intimidad y confidencialidad en el tratamiento de los datos de carácter personal.

No será posible el tratamiento de la información por el centro sanitario para actividades de publicidad o prospección comercial. No podrá recabarse el consentimiento de la paciente para el tratamiento de los datos para estas actividades.

Los centros que hayan procedido a una interrupción voluntaria de embarazo deberán suprimir de oficio la totalidad de los datos de la paciente que consten en sus registros administrativos una vez transcurridos cinco años desde la fecha de alta de la intervención. No obstante, la documentación clínica podrá conservarse cuando existan razones epidemiológicas, de investigación o de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud, en cuyo caso se procederá a la supresión de todos los datos identificativos de la paciente y del código que se le hubiera asignado. Ello sin perjuicio del ejercicio por la paciente de su derecho de supresión, en los términos previstos en el Reglamento General de Protección de Datos y laLey Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.

III.E) RESPONSABILIDAD INSTITUCIONAL.

El artículo 24.2 de la Ley Orgánica dispone que las administraciones públicas competentes garantizarán el libre ejercicio del derecho a la interrupción del embarazo en los términos de la Ley Orgánica, así como que las intervenciones diagnósticas y terapéuticas asociadas con la decisión y la práctica de la interrupción del embarazo deberán basarse, en todo caso, en la evidencia científica.

Por su parte, el artículo 25.3 de la misma Ley dispone que las administraciones públicas competentes, en todos los centros sanitarios, pondrán en marcha medidas de información y asistencia a quienes vean vulnerados sus derechos sexuales y reproductivos, lo que comprenderá la orientación para el resarcimiento integral de los daños y perjuicios, así como que las mujeres atendidas deberán ser informadas de la existencia de estos servicios de asistencia.

IV. CÓDIGO PENAL.

Como mencionamos anteriormente, el Código Penal actual remitió los «supuestos de no incriminación» a una ley especial, lo que se materializó en la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, y mantuvo en el propio Código los supuestos de incriminación, cuya interpretación se debe realizar teniendo en cuenta los supuestos legales contenidos en dicha Ley Orgánica.

IV. A) SUPUESTOS PENALES.

El Código Penal recoge cuatro artículos dedicados al delito de aborto, los artículos 144, 145, 145 bis y 146, que forman parte del Título II del Libro II del Código Penal y contienen los cuatro tipos penales que pasamos a relacionar.

IV.A.a) ABORTO SIN CONSENTIMIENTO O CON CONSENTIMIENTO VICIADO.

El artículo 144 del Código Penal castiga dos situaciones:

1) Aborto sin consentimiento de la mujer embarazada.

2) Aborto con consentimiento que no se ha formado libremente, dado que se ha obtenido utilizando violencia, amenaza o engaño y, por ello, se encuentra viciado.

El precepto recoge:

«El que produzca el aborto de una mujer, sin su consentimiento, será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de tres a diez años.

Las mismas penas se impondrán al que practique el aborto habiendo obtenido la anuencia de la mujer mediante violencia, amenaza o engaño.»

IV.A.b) ABORTO ILEGAL CON CONSENTIMIENTO O AUTOEJECUTADO.

El artículo 145 penaliza los abortos ilegales, es decir, fuera de los casos permitidos por la ley, cuando se practican con el consentimiento de la mujer embarazada o incluso por ella misma.

El primer apartado castiga a quien produzca el aborto, recogiendo que se podrá imponer la pena en su mitad superior cuando se realice fuera de un centro o establecimiento público o privado acreditado.

El segundo apartado castiga a la mujer embarazada que produce su propio aborto o consiente que se lo causen.

Las penas previstas tanto para el que produjere el aborto como para la mujer que produjere su aborto o consintiere que otra persona se lo cause se impondrán en su mitad superior si la conducta se lleva a efecto a partir de la vigésimo segunda semana de gestación.

El artículo dispone:

«1. El que produzca el aborto de una mujer, con su consentimiento, fuera de los casos permitidos por la ley será castigado con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de uno a seis años. El juez podrá imponer la pena en su mitad superior cuando los actos descritos en este apartado se realicen fuera de un centro o establecimiento público o privado acreditado.

2. La mujer que produjere su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, fuera de los casos permitidos por la ley, será castigada con la pena de multa de seis a veinticuatro meses.

3. En todo caso, el juez o tribunal impondrá las penas respectivamente previstas en este artículo en su mitad superior cuando la conducta se llevare a cabo a partir de la vigésimo segunda semana de gestación.»

IV.A.c) ABORTO LEGAL SIN CUMPLIR REQUISITOS.

El artículo 145 bis castiga el aborto legal, es decir, dentro de los casos contemplados por la ley, cuando se practica sin contar con el dictamen médico en los casos en que la ley lo establece como requisito previo o cuando se lleva a efecto fuera de un centro o establecimiento público o privado acreditado.

Cuando no se practique en centro o establecimiento público o privado acreditado, el juez podrá imponer la pena en su mitad superior.

Si, además de faltar uno de estos requisitos, el aborto se practica a partir de la vigésimo segunda semana de gestación, se impondrán las penas en su mitad superior.

El precepto castiga a quien practique el aborto y excluye de su aplicación a la mujer embarazada.

El artículo dispone:

«1. Será castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de seis meses a dos años, el que dentro de los casos contemplados en la ley, practique un aborto:

a) Sin contar con los dictámenes previos preceptivos;

b) Fuera de un centro o establecimiento público o privado acreditado. En este caso, el juez podrá imponer la pena en su mitad superior.

2. En todo caso, el juez o tribunal impondrá las penas previstas en este artículo en su mitad superior cuando el aborto se haya practicado a partir de la vigésimo segunda semana de gestación.

3. La embarazada no será penada a tenor de este precepto.»

IV.A.d) ABORTO POR IMPRUDENCIA GRAVE.

El artículo 146 del Código Penal castiga el aborto que se causa por imprudencia grave, que puede ser imprudencia profesional pero no necesariamente. El causante puede ser cualquier persona. No obstante, el precepto excluye expresamente de su ámbito de aplicación el aborto causado por imprudencia grave de la propia mujer embarazada, considerándolo no punible.

El artículo establece:

«El que por imprudencia grave ocasionare un aborto será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses.

Cuando el aborto fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de uno a tres años.

La embarazada no será penada a tenor de este precepto.»

IV.B) PENAS ACCESORIAS.

Las penas principales son las que se establecen especialmente para cada delito, mientras que las penas accesorias son aquellas que no se imponen específicamente en el precepto penal que se aplica pero pueden acompañar a las penas que sí se imponen especialmente por declararlo así el Código Penal.

– ARTÍCULO 56 CÓDIGO PENAL:

El artículo 56 del Código Penal dispone que en las penas de prisión inferiores a diez años, los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o algunas de las siguientes:

1ª) Suspensión de empleo o cargo público.

2ª) Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3ª) Inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria, comercio, ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento o cualquier otro derecho, la privación de la patria potestad, si estos derechos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación.

Con relación al tema que estamos tratando, el artículo 144 del Código Penal prevé la pena de prisión de cuatro a ocho años para quien produzca o practique el aborto de la mujer embarazada, mientras que el artículo 145 prevé la pena de prisión de uno a tres años para el que produzca el aborto de la mujer, por lo que en estos dos casos se deberán imponer alguna o algunas de las penas accesorias recogidas en el artículo 56.

No obstante, se ha de tener en cuenta que en los citados supuestos los preceptos especiales incluyen como pena principal la inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de uno a seis años, por lo que no procederá su imposición como pena accesoria.

Por su parte, el artículo 146 castiga a quien ocasionare un aborto por imprudencia grave con pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a diez meses, por lo que se impondrá alguna o alguna de las citadas penas accesorias cuando la sentencia condene a pena de prisión.

Además, cuando el aborto fuere cometido por imprudencia profesional, el artículo 146 impone como pena principal la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de uno a tres años, por lo que no procederá su imposición como pena accesoria.

– ARTÍCULO 57 CÓDIGO PENAL:

Además de lo anterior, a tenor del artículo 57 del Código Penal las autoridades judiciales podrán acordar la imposición como penas accesorias de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48 del Código Penal, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente.

El artículo 48 del Código Penal dispone:

«1. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos impide al penado residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos. En los casos en que exista declarada una discapacidad intelectual o una discapacidad que tenga su origen en un trastorno mental, se estudiará el caso concreto a fin de resolver teniendo presentes los bienes jurídicos a proteger y el interés superior de la persona con discapacidad que, en su caso, habrá de contar con los medios de acompañamiento y apoyo precisos para el cumplimiento de la medida.

2. La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.

3. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

4. El juez o tribunal podrá acordar que el control de estas medidas se realice a través de aquellos medios electrónicos que lo permitan.»

La duración de las prohibiciones del artículo 48 no podrá exceder de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.

No obstante lo anterior, si la persona condenada lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por la persona condenada de forma simultánea.

Además, el artículo 57.2 del Código Penal establece que se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48cuando el delito se haya cometido contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados.

En este caso la duración de la prohibición se determinará igual que en los demás casos: no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, y, si se impusiese pena de prisión, se acordará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave.

Por tanto, en el supuesto del artículo 144 del Código Penal, al tratarse de un delito grave castigado con pena de prisión, la imposición de una o varias de dichas prohibiciones se hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia.

En el caso del artículo 145.1 antes mencionado, al ser un delito menos grave castigado con pena de prisión, la duración de la prohibición o prohibiciones que se impongan como penas accesorias será superior entre uno y cinco años a la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia.

Cuando la mujer produjere su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, supuesto tipificado en el apartado 2 del artículo 145, al tratarse de un delito menos grave penado con multa, la duración de la prohibición o prohibiciones que se impongan no excederá de cinco años.

Lo mismo ocurre con la pena de multa de seis a doce meses que prevé el artículo 145 bis para quien practique un aborto dentro de los casos contemplados por la ley sin cumplir con los requisitos que dicho precepto recoge, por lo que la duración de la prohibición o prohibiciones que se impongan no excederá de cinco años al tratarse de un delito menos grave.

En cuanto al delito del artículo 146, como hemos dicho anteriormente, el Código Penal permite optar por prisión de tres a cinco meses o multa de seis a diez meses, penas que tienen carácter menos grave, por lo que cuando se opte por la primera la duración de la prohibición o prohibiciones que se impongan será superior entre uno y cinco años a la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia y cuando se opte por la pena de multa la duración de la prohibición o prohibiciones que se impongan no excederá de cinco años.