EL DELITO DE ESTAFA (III)

07/09/2026

(sigue la letra a) del Anexo del Reglamento (CE) nº 1030/2002)

18. En la zona impresa figurará el símbolo nacional del Estado miembro que permita diferenciar el permiso de residencia y garantizar el origen nacional.

(En la zona impresa figurará el símbolo nacional del Estado miembro que posibilite diferenciar el permiso de residencia y garantizar el origen nacional.)

19. La zona de lectura mecánica contendrá un texto impreso en el fondo de seguridad que indique exclusivamente el Estado miembro expedidor. Dicho texto no afectará a los elementos técnicos de la zona de lectura mecánica.

(La zona de lectura mecánica incluirá un texto impreso en el fondo de seguridad que indique exclusivamente el Estado miembro emisor. Dicho texto no perjudicará a los componentes técnicos de la zona de lectura mecánica.)

Características de seguridad nacionales visibles [sin perjuicio de las especificaciones técnicas establecidas en virtud del artículo 2, apartado 1, letra f), del presente Reglamento]:

(Características de seguridad nacionales visibles [sin que altere las descripciones técnicas establecidas en aplicación del artículo 2, apartado 1, letra f), de este Reglamento]:)

El artículo 2 del Reglamento (CE) 1030/2002 dispone o siguiente:

«1. Para el modelo uniforme de permiso de residencia se establecerán, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 7, especificaciones técnicas adicionales relativas a:

(Para el modelo unificado de permiso de residencia se establecerán, de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 7, descripciones técnicas adicionales relativas a:)

*NOTA: Como hemos visto anteriormente, el apartado 2 del artículo 7 se refiere a la Decisión 1999/468/CE, que fue derogada.

a) nuevos elementos y requisitos de seguridad, incluidas las normas de prevención reforzadas contra imitaciones y falsificaciones;

(nuevos componentes y requisitos de seguridad, incluidas las normas de evitación reforzadas contra imitaciones y falsificaciones;)

b) métodos y modalidades técnicas que deben utilizarse para cumplimentar el modelo uniforme de permiso de residencia;

(métodos y modalidades técnicas que deben utilizarse para rellenar el modelo unificado de permiso de residencia;)

c) otras modalidades que deben utilizarse para cumplimentar el modelo uniforme de permiso de residencia;

(otras modalidades que deben utilizarse para rellenar el modelo unificado de permiso de residencia;)

d) el soporte de almacenamiento de los elementos biométricos y su seguridad, incluida la prevención del acceso no autorizado;

(el tipo de almacenamiento de los componentes biométricos y su seguridad, incluida la evitación del acceso no autorizado;)

e) los requisitos de calidad y las normas comunes aplicables a la imagen facial y a las impresiones dactilares;

(los requisitos de calidad y las normas comunes aplicables a la imagen facial y a las huellas dactilares;)

f) una lista exhaustiva de las medidas de seguridad nacionales que podrían añadir los Estados miembros de acuerdo con la letra h) del anexo.

(una lista completa de las medidas de seguridad nacionales que podrían añadir los Estados miembros de acuerdo con la letra h) del anexo.)

2. Podrán modificarse los colores del permiso de residencia uniforme con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 7.»

(Podrán modificarse los colores del permiso de residencia unificado de acuerdo con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 7.)

(sigue la letra a) del Anexo del Reglamento (CE) n.o 1030/2002)

20. Como soporte de almacenamiento de acuerdo con el artículo 4 bis del presente Reglamento, se utilizará un chip de radiofrecuencia. Los Estados miembros podrán incorporar también en el permiso de residencia, para uso nacional, una interfaz dual o un chip de contacto separado. Dicho chip de contacto se colocará en el reverso de la tarjeta, cumplirá las normas ISO y no podrá interferir en modo alguno con el chip de radiofrecuencia.

(Como tipo de almacenamiento de acuerdo con el artículo 4 bis de este Reglamento, se utilizará un chip de radiofrecuencia. Los Estados miembros podrán incluir también en el permiso de residencia, para uso nacional, una interfaz dual o un chip de contacto separado. Dicho chip de contacto se colocará en el reverso de la tarjeta, cumplirá las normas ISO y no podrá dificultar en modo alguno el chip de radiofrecuencia.)

El artículo 4 bis del Reglamento (CE) nº 1030/2002) establece lo siguiente:

«El modelo uniforme de permiso de residencia incluirá un soporte de almacenamiento que contendrá una imagen facial y dos impresiones dactilares del titular, ambos en formato interoperable. Los datos estarán protegidos y el soporte de almacenamiento tendrá la suficiente capacidad y las características necesarias para garantizar la integridad, autenticidad y confidencialidad de los datos.»

(El modelo unificado de permiso de residencia incluirá un soporte de almacenamiento que incluirá una imagen facial y dos huellas dactilares del titular, ambos en configuración interfuncionable. Los datos estarán protegidos y el soporte de almacenamiento tendrá la suficiente capacidad y las características necesarias para garantizar la invariabilidad, autenticidad y confidencialidad de los datos.)

(sigue la letra a) del Anexo del Reglamento (CE) n.o 1030/2002)

21. Ventana transparente optativa.

22. Reborde transparente optativo.

b) Color, procedimiento de impresión

Los Estados miembros determinarán el color y el procedimiento de impresión de conformidad con el modelo uniforme establecido en el presente anexo y las especificaciones técnicas adicionales que se establezcan de conformidad con el artículo 2 del presente Reglamento.

(Los Estados miembros determinarán el color y el procedimiento de impresión de acuerdo con el modelo unificado establecido en este anexo y las descripciones técnicas adicionales que se establezcan de acuerdo con el artículo 2 de este Reglamento.)

c) Material

La tarjeta estará íntegramente fabricada de policarbonato o de un polímero sintético equivalente (con una duración mínima de diez años).

(La tarjeta estará completamente fabricada de policarbonato o de un polímero sintético equivalente (con una duración mínima de diez años).)

d) Técnicas de impresión

Se utilizarán las siguientes técnicas de impresión:

– impresión de fondo en offset de alta seguridad,

– impresión fluorescente bajo luz ultravioleta,

– impresión irisada.

El diseño de seguridad del anverso de la tarjeta debe permitir distinguirlo del reverso de la tarjeta.

(El diseño de seguridad del anverso de la tarjeta debe posibilitar distinguirlo del reverso de la tarjeta.)

e) Numeración

El número de documento aparecerá en más de una posición en el documento (excepto en la zona de lectura mecánica.)

f) Técnicas de protección contra el copiado

En el anverso del permiso de residencia se utilizará un DOVID actualizado que ofrezca una calidad de identificación y un nivel de seguridad no inferiores a los del dispositivo utilizado en el actual modelo uniforme de visados, con unas características y un diseño avanzados que incluyan un dispositivo difractante perfeccionado para comprobación mecánica avanzada.

(En el anverso del permiso de residencia se utilizará un DOVID actualizado que ofrezca una calidad de identificación y un nivel de seguridad no inferiores a los del dispositivo utilizado en el actual modelo unificado de visados, con unas características y un diseño avanzados que incluyan un dispositivo difractante que esté perfeccionado para comprobación mecánica avanzada.)

g) Técnica de personalización

Para garantizar que los datos del permiso de residencia estén adecuadamente protegidos contra toda tentativa de imitación o falsificación, los datos personales, incluidos la fotografía, la firma del titular y los demás datos esenciales, se integrarán en el material de base del documento. Dicha personalización se realizará mediante tecnología de grabado por láser u otra tecnología de seguridad equivalente.

(Para garantizar que los datos del permiso de residencia estén adecuadamente protegidos contra todo intento de imitación o falsificación, los datos personales, incluidos la fotografía, la firma del titular y los demás datos básicios, se incluirán en el material de base del documento. Dicha personalización se realizará mediante tecnología de grabado por láser u otra tecnología de seguridad similar.)

h) Los Estados miembros también podrán añadir otras características nacionales de seguridad, siempre que estas figuren en la lista elaborada en virtud del artículo 2, apartado 1, letra f), del presente Reglamento, que se ajusten al aspecto visual armonizado de los modelos descritos y no se disminuya la eficiencia de las características de seguridad uniformes.»

(Los Estados miembros también podrán añadir otras características nacionales de seguridad, siempre que estas figuren en la lista preparada de acuerdo con el artículo 2, apartado 1, letra f), de este Reglamento, que se ajusten al aspecto visual unificado de los modelos que se han descrito y no se disminuya la eficiencia de las características de seguridad iguales.)

(sigue artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 1030/2002)

2. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

(A los fines de este Reglamento, se entenderá por:)

a) «permiso de residencia»: cualquier autorización expedida por las autoridades de un Estado miembro por la que se permita a un nacional de un tercer país permanecer legalmente en su territorio, con la excepción de:

i) visados,

ii) permisos expedidos durante el examen de una solicitud de asilo, una solicitud de permiso de residencia o una solicitud de prórroga del mismo,

(permisos emitidos durante el examen de una solicitud de asilo, una solicitud de permiso de residencia o una solicitud de prórroga del mismo,)

ii bis) permisos expedidos en circunstancias excepcionales para prorrogar la estancia autorizada por un plazo máximo de un mes,

iii) permisos expedidos para una estancia no superior a seis meses, por parte de los Estados miembros que no aplican las disposiciones del artículo 21 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes ( 9 );

*La nota ( 9 ) a pie de página dice:

«( 9 ) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.»

En cuanto al artículo 21 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, ha sido modificado, siendo su redacción actual la siguiente:

1. Los extranjeros titulares de un permiso de residencia expedido por una de las Partes contratantes podrán, al amparo de dicho permiso y de un documento de viaje que sean válidos, circular libremente durante un período de 90 días dentro de cualquier período de 180 días como máximo por el territorio de las demás Partes contratantes, siempre que cumplan las condiciones de entrada contempladas en las letras a), c) y e) del apartado 1 de 1 artículo 5 y que no figuren en la lista nacional de no admisibles de la Parte contratante de que se trate.

(Los extranjeros titulares de un permiso de residencia emitido por una de las Partes contratantes podrán, al amparo de dicho permiso y de un documento de viaje que sean válidos, circular libremente durante un período de 90 días dentro de cualquier período de 180 días como máximo por el territorio de las demás Partes contratantes, siempre que cumplan los requisitos de entrada mencionados en las letras a), c) y e) del apartado 1 de 1 artículo 5 y que no figuren en la lista nacional de no admisibles de la Parte contratante de que se trate.)

2. El apartado 1 se aplicará asimismo a los extranjeros titulares de una autorización provisional de residencia expedida por una de las Partes contratantes y de un documento de viaje expedido por dicha Parte contratante.»

(El apartado 1 se aplicará asimismo a los extranjeros titulares de una autorización provisional de residencia emitida por una de las Partes contratantes y de un documento de viaje emitido por dicha Parte contratante.)

(sigue artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 1030/2002)

b) «nacional de tercer país»: cualquier persona que no sea ciudadana de la Unión en el sentido del apartado 1 del artículo 17 del Tratado.»

*NOTA: Se refiere al artículo 17 del Tratado constitutivo de las Comunidades Europeas. La ciudadanía de la Unión está regulada actualmente en el artículo 20 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(sigue el artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/399)

b) todos los demás documentos expedidos por un Estado miembro a nacionales de terceros países que autoricen una estancia en su territorio y que hayan sido objeto de una notificación y subsiguiente publicación con arreglo al artículo 39, con la excepción de:

(todos los demás documentos emitidos por un Estado miembro a nacionales de países ajenos que autoricen una estancia en su territorio y hayan sido objeto de una notificación y posterior publicación de acuerdo con el artículo 39, con la excepción de:)

i) los permisos temporales expedidos en espera del examen de una primera solicitud de un permiso de residencia tal como se menciona en la letra a) o una solicitud de asilo, y

(los permisos temporales emitidos en espera del examen de una primera solicitud de un permiso de residencia tal como se menciona en la letra a) o una solicitud de asilo, y)

ii) los visados expedidos por los Estados miembros en el formato uniforme establecido por el Reglamento (CE) n.o 1683/95 del Consejo ( 4 ).

(los visados emitidos por los Estados miembros en el tipo unificado establecido por el Reglamento (CE) nº 1683/95 del Consejo)

* La nota ( 4 ) a pie de página dice:

«(4) DO L 239 de 22.9.2000, p. 19.»

17) «embarcación de crucero» : la embarcación que realice un itinerario dado conforme a un programa preestablecido, que incluya un programa con actividades turísticas en distintos puertos, pero sin que, en principio, embarque o desembarque ningún pasajero durante la travesía;

18) «navegación de recreo» : el uso de embarcaciones de recreo para actividades deportivas o turísticas;

19) «pesca de bajura» : las actividades de pesca realizadas con embarcaciones que regresen diariamente o en un espacio de 36 horas al puerto situado en el territorio de un Estado miembro sin hacer escala en ningún puerto situado en terceros países;

20) «trabajador offshore» : persona que trabaja en una instalación en el mar, situada en las aguas territoriales o dentro de la zona económica exclusiva de los Estados miembros con arreglo a la legislación internacional del mar, y que regresa regularmente por mar o por vía aérea al territorio de los Estados miembros;

21) «amenaza para la salud pública» : cualquier enfermedad de potencial epidémico definida por el Reglamento Sanitario Internacional de la Organización Mundial de la Salud y otras enfermedades infecciosas o enfermedades parasitarias contagiosas cuando sean objeto de disposiciones de protección aplicables a los nacionales de un Estado miembro;

22) «sistema de Entradas y Salidas (SES) » : el sistema establecido por el Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 );

*La nota ( 5 ) a pie de página dice:

«(5) DO C 313 de 16.12.2002, p. 97.»

El Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de denegación de entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales y se modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) n.o 767/2008 y (UE) n.o 1077/2011, dispone en el apartado (21) de su Exposición de Motivos lo siguiente:

«(21) Deben registrarse en el SES cuatro impresiones dactilares de cada nacional de un tercer país exento de la obligación de visado, siempre que ello resulte físicamente posible, para permitir una verificación e identificación exactas y así garantizar que el nacional de un tercer país no esté ya registrado con otra identidad o con otro documento de viaje, y para garantizar que se disponga de datos suficientes con el fin de asegurarse el logro de los objetivos del SES en cualquier circunstancia. Las impresiones dactilares de los nacionales de terceros países que sean titulares de visados se deben contrastar con el VIS. La imagen facial de los nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado y titulares de visados debe registrarse en el SES. Las impresiones dactilares o la imagen facial deben utilizarse como identificadores biométricos para verificar la identidad de los nacionales de terceros países que hayan sido previamente registrados en el SES, siempre que sus expedientes individuales no hayan sido suprimidos. A fin de tener en cuenta las particularidades de cada paso fronterizo y los distintos tipos de fronteras, las autoridades nacionales deben determinar respecto de cada paso fronterizo si deben utilizarse las impresiones dactilares o la imagen facial como principal identificador biométrico para efectuar la necesaria verificación.»

(Deben registrarse en el SES cuatro huellas dactilares de cada nacional de un país ajeno exento de la obligación de visado, siempre que ello resulte físicamente posible, para facilitar una comprobación e identificación exactas y así garantizar que el nacional de un país ajeno no esté ya registrado con otra identidad o con otro documento de viaje, y para garantizar que se disponga de datos suficientes con el fin de asegurarse el logro de los objetivos del SES en cualquier circunstancia. Las huellas dactilares de los nacionales de países ajenos que sean titulares de visados se deben contrastar con el VIS (Sistema de Información de Visados). La imagen facial de los nacionales de países ajenos exentos de la obligación de visado y titulares de visados debe registrarse en el SES. Las huellas dactilares o la imagen facial deben utilizarse como identificadores biométricos para comprobar la identidad de los nacionales de países ajenos que hayan sido previamente registrados en el SES, siempre que sus expedientes individuales no hayan sido suprimidos. A fin de tener en cuenta las particularidades de cada paso fronterizo y los distintos tipos de fronteras, las autoridades nacionales deben determinar respecto de cada paso fronterizo si deben utilizarse las huellas dactilares o la imagen facial como principal identificador biométrico para efectuar la necesaria comprobación.»

Por otro lado, el artículo 2 de Reglamento (UE) 2017/2226 recoge su ámbito de aplicación, disponiendo:

«1. El presente Reglamento se aplica a:

a) aquellos nacionales de terceros países admitidos para una estancia de corta duración en el territorio de los Estados miembros que estén sujetos a controles fronterizos, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/399, al cruzar las fronteras en las que se utilice el SES, y

(aquellos nacionales de países ajenos que sean admitidos para una estancia de corta duración en el territorio de los Estados miembros que estén sujetos a controles fronterizos, de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/399, al cruzar las fronteras en las que se utilice el SES, y)

b) los nacionales de terceros países a la entrada y a la salida del territorio de los Estados miembros, siempre que:

(los nacionales de países ajenos a la entrada y a la salida del territorio de los Estados miembros, siempre que:)

i) sean miembros de la familia de un ciudadano de la Unión al que se aplique la Directiva 2004/38/CE o de un nacional de un tercer país que disfrute de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y un tercer país, por otra, y

(sean miembros de la familia de un ciudadano de la Unión al que se aplique la Directiva 2004/38/CE o de un nacional de un país ajeno que disfrute de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión como consecuencia de un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y un país ajeno, por otra, y)

ii) no sean titulares de una tarjeta de residencia en virtud de la Directiva 2004/38/CE ni de un permiso de residencia en virtud del Reglamento (CE) n.o 1030/2002 del Consejo (32).

(no sean titulares de una tarjeta de residencia de acuerdo con la Directiva 2004/38/CE ni de un permiso de residencia de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 1030/2002 del Consejo (32).)

* La nota (32) a pie de página dice:

(32) Reglamento (CE) n.o 1030/2002 del Consejo, de 13 de junio de 2002, por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países (DO L 157 de 15.6.2002, p. 1).

2. El presente Reglamento se aplica también a los nacionales de terceros países cuya entrada para una estancia de corta duración al territorio de los Estados miembros sea denegada de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/399.

(Este Reglamento se aplica también a los nacionales de países ajenos cuya entrada para una estancia de corta duración al territorio de los Estados miembros sea denegada de acuerdo con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/399.)

El artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/399 se refiere a la denegación de entrada de la siguiente manera:

«1. Se negará la entrada en el territorio de los Estados miembros a los nacionales de terceros países que no cumplan todas las condiciones de entrada, tal como se definen en el artículo 6, apartado 1, siempre que no pertenezca a ninguna de las categorías de personas indicadas en el artículo 6, apartado 5. Esto no será un obstáculo para la aplicación de las disposiciones especiales relativas al derecho de asilo y a la protección internacional o a la expedición de visados de larga duración.

(Se negará la entrada en el territorio de los Estados miembros a los nacionales de países ajenos que no cumplan todos los requisitos de entrada, tal como se definen en el artículo 6, apartado 1, siempre que no pertenezca a ninguna de las categorías de personas indicadas en el artículo 6, apartado 5. Esto no será un obstáculo para la aplicación de las disposiciones especiales relativas al derecho de asilo y a la protección internacional o a la emisión de visados de larga duración.)

El artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399 dispone las condiciones o requisitos de entrada para los nacionales de terceros países de la siguiente manera:

1. Para estancias previstas en el territorio de los Estados miembros de una duración que no exceda de 90 días dentro de cualquier período de 180 días, lo que implica tener en cuenta el período de 180 días que precede a cada día de estancia, las condiciones de entrada para los nacionales de terceros países serán las siguientes:

(Para estancias previstas en el territorio de los Estados miembros de una duración que no supere los 90 días dentro de cualquier período de 180 días, lo que supone tener en cuenta el período de 180 días que antecede a cada día de estancia, los requisitos de entrada para los nacionales de países ajenos serán los siguientes:)

a) estar en posesión de un documento de viaje válido que otorgue a su titular el derecho a cruzar la frontera y que cumpla los siguientes criterios:

(estar en posesión de un documento de viaje válido que conceda a su titular el derecho a cruzar la frontera y que cumpla los siguientes criterios:)

i) seguirá siendo válido como mínimo tres meses después de la fecha prevista de partida del territorio de los Estados miembros. En casos de emergencia justificados, esta obligación podrá suprimirse,

(seguirá siendo válido como mínimo tres meses después de la fecha establecida de partida del territorio de los Estados miembros. En casos de emergencia justificados, esta obligación podrá suprimirse,)

ii) deberá haberse expedido dentro de los diez años anteriores;

(deberá haberse emitido dentro de los diez años anteriores;)

b) estar en posesión de un visado válido, cuando así lo exija el Reglamento (CE) n.o 539/2001 del Consejo ( 8 ), salvo que sean titulares de un permiso de residencia válido o de un visado de larga duración válido;

* La nota ( 8 ) a pie de página dice:

«(8) Reglamento (CEE) n.o 3925/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativo a la supresión de los controles y formalidades aplicables a los equipajes de mano y a los equipajes facturados de las personas que efectúen un vuelo intracomunitario, así como a los equipajes de las personas que efectúen una travesía marítima intracomunitaria (DO L 374 de 31.12.1991, p. 4).»

El Reglamento (CE) nº 539/2001 ha sido derogado por el Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, que es el que establece ahora la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación. En su artículo 3 establece lo siguiente:

«1. Los nacionales de los terceros países enumerados en la lista del anexo I deberán estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros.

(Los nacionales de los países ajenos enumerados en la lista del anexo I deberán estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros.)

El Anexo I se denomina «LISTA DE TERCEROS PAÍSES CUYOS NACIONALES ESTÁN SOMETIDOS A LA OBLIGACIÓN DE VISADO PARA CRUZAR LAS FRONTERAS EXTERIORES DE LOS ESTADOS MIEMBROS» y recoge lo siguiente:

1. ESTADOS

Afganistán

Armenia

Angola

Azerbayán

Bangladés

Burkina Faso

Baréin

Burundi

Benin

Bolivia

Bután

Botsuana

Bielorrusia

Belice

República Democrática del Congo

República Centroaficana

Congo

Costa de Marfil

Camerún

China

Cuba

Cabo Verde

Yibuti

República Dominicana

Argelia

Ecuador

Egipto

Eritrea

Esuatini

Etiopía

Fiyi

Gabón

Ghana

Gambia

Guinea

Guinea Ecuatorial

Guinea-Bissau

Guyana

Haití

Indonesia

India

Irak

Irán

Jamaica

Jordania

Kenia

Kirguistán

Camboya

Comoras

Corea del Norte

Kuwait

Kazajistán

Laos

Líbano

Sri Lanka

Liberia

Lesoto

Libia

Marruecos

Madagascar

Mali

Myanmar/Birmania

Mongolia

Mauritania

Maldivas

Malaui

Mozambique

Namibia

Níger

Nigeria

Nepal

Omán

Papua Nueva Guinea

Filipinas

Pakistán

Qatar

Rusia

Ruanda

Arabia Saudí

Sudán

Sierra Leona

Senegal

Somalia

Surinam

Sudán del Sur

Santo Tomé y Príncipe

Siria

Chad

Togo

Tailandia

Tayikistán

Turkmenistán

Túnez

Turquía

Tanzania

Uganda

Uzbekistán

Vanuatu

Vietnam

Yemen

Sudáfrica

Zambia

Zimbabue.

2. ENTIDADES Y AUTORIDADES TERRITORIALES NO RECONOCIDAS COMO ESTADOS POR AL MENOS UN ESTADO MIEMBRO

– La Autoridad Palestina

(sigue el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 2018/1806)

2. Sin perjuicio de las obligaciones derivadas del Acuerdo europeo sobre exención de visados para los refugiados del Consejo de Europea, firmado en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, los refugiados reconocidos y los apátridas deberán estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros, si el tercer país en que residen y que les ha expedido el documento de viaje figura en la lista del anexo I del presente Reglamento.»

(Sin que afecte a las obligaciones derivadas del Acuerdo europeo sobre exención de visados para los refugiados del Consejo de Europa, firmado en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, los refugiados reconocidos y los apátridas deberán estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros, si el país ajeno en que residen y que les ha emitido el documento de viaje figura en la lista del anexo I de este Reglamento.)

El Acuerdo europeo sobre exención de visados para los refugiados, firmado en Estrasburgo el 20 de abril de 1959, dispone en su artículo 1 lo siguiente:

«1. Los refugiados que residan regularmente en el territorio de una de las Partes Contratantes quedarán dispensados, con arreglo a los términos del presente Acuerdo y con la condición de la reciprocidad, de la formalidad de los visados para entrar en, y salir del territorio de las otras Partes Contratantes por cualquier frontera siempre y cuando:

(Los refugiados que residan regularmente en el territorio de una de las Partes Contratantes quedarán dispensados, de acuerdo con las condiciones de este Acuerdo y con la condición de la reciprocidad, de la formalidad de los visados para entrar en, y salir del territorio de las otras Partes Contratantes por cualquier frontera siempre y cuando:)

a) Sean titulares de un documento de viaje, en período de validez, expedido por las autoridades de la Parte Contratante de su residencia regular, con arreglo a las disposiciones del Convenio relativo al Estatuto de Refugiados de 28 de julio de 1951, o del Acuerdo concerniente a la expedición de un documento de viaje a los refugiados, de 15 de octubre de 1946;

(Sean titulares de un documento de viaje, en período de validez, emitido por las autoridades de la Parte Contratante de su residencia regular, de acuerdo con las disposiciones del Convenio relativo al Estatuto de Refugiados de 28 de julio de 1951, o del Acuerdo relativo a la emisión de un documento de viaje a los refugiados, de 15 de octubre de 1946;)

El artículo 28 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 dispone lo siguiente:

1. Los Estados Contratantes expedirán a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio de tales Estados documentos de viaje que les permitan trasladarse fuera de tal territorio, a menos que se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional o de orden público, y las disposiciones del anexo a esta Convención se aplicarán a esos documentos. Los Estados Contratantes podrán expedir dichos documentos de viaje a cualquier otro refugiado que se encuentre en el territorio de tales Estados y tratarán con benevolencia a los refugiados que en el territorio de tales Estados no puedan obtener un documento de viaje del país en que residan legalmente.

(1. Los Estados Contratantes emitirán a los refugiados que se encuentren legalmente en el territorio de dichos Estados documentos de viaje que les posibiliten trasladarse fuera de dicho territorio, salvo que se opongan a ello razones apremiantes de seguridad nacional o de orden público, y las disposiciones del anexo a esta Convención se aplicarán a esos documentos. Los Estados Contratantes podrán emitir dichos documentos de viaje a cualquier refugiado que se encuentre en el territorio de dichos Estados y tratarán con benevolencia a los refugiados que en el territorio de dichos Estados no puedan obtener un documento de viaje del país en que residan legalmente.)

2. Los documentos de viaje expedidos a los refugiados, en virtud de acuerdos internacionales previos, por las Partes en tales acuerdos serán reconocidos por los Estados Contratantes y considerados por ellos en igual forma que si hubieran sido expedidos con arreglo al presente artículo.»

(Los documentos de viaje emitidos a los refugiados, como consecuencia de acuerdos internacionales previos, por las Partes en dichos acuerdos serán reconocidos por los Estados Contratantes y calificados por ellos en igual forma que si hubieran sido emitidos de acuerdo con este artículo.)

(sigue el artículo 1 del Acuerdo europeo relativo a la exención de visados para los refugiados)

b) Que su estancia sea inferior o igual a tres meses.

2. Podrá exigirse el visado para todas las estancias de una duración superior a tres meses o para cualquier entrada en el territorio de otra Parte con el fin de ejercer en el mismo una actividad lucrativa.»

(Podrá exigirse el visado para todas las estancias de una duración superior a tres meses o para cualquier entrada en el territorio de otra Parte con el fin de ejercer en el mismo una actividad remunerada.)

Por su parte, el artículo 4 del Reglamento (UE) establece:

«1. Los nacionales de los terceros países enumerados en la lista del anexo II estarán exentos de la obligación prevista en el artículo 3, apartado 1, para estancias no superiores a 90 días por período de 180 días.

(Los nacionales de los países ajenos enumerados en la lista del anexo II estarán exentos de la obligación establecida en el artículo 3, apartado 1 para estancias no superiores a 90 días por período de 180 días.)

El Anexo II recoge la «LISTA DE TERCEROS PAÍSES CUYOS NACIONALES ESTÁN EXENTOS DE LA OBLIGACIÓN DE VISADO PARA CRUZAR LAS FRONTERAS EXTERIORES DE LOS ESTADOS MIEMBROS PARA ESTANCIAS INFERIORES A 90 DÍAS POR PERÍODO DE 180 DÍAS».

«1) ESTADOS

Antigua República Yugoslava de Macedonia (1)

* La nota (1) a pie de página dice:

«(1) Posición del Parlamento Europeo de 2 de octubre de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 6 de noviembre de 2018.»

(sigue la lista de países del Anexo II)

Andorra

Emiratos Árabes Unidos (2)

*La nota (2) a pie de página dice:

«(2) Reglamento (CE) n.o 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (DO L 81 de 21.3.2001, p. 1).»

*NOTA: Como hemos comentado anteriormente, el Reglamento (CE) nº 539/2001 ha sido derogado por el Reglamento (UE) 2018/1806.

(sigue la lista de países del Anexo II)

Antigua y Barbuda

Albania (1)

Argentina

Australia

Bosnia y Herzegovina (1)

Barbados

Brunéi

Brasil

Bahamas

Canadá

Chile

Colombia

Costa Rica

Dominica (2)

Micronesia (2)

Granada (2)

Georgia (3)

*La nota (3) a pie de página dice:

(3) Véase el anexo III.

El Anexo III se denomina «REGLAMENTO DEROGADO CON SUS MODIFICACIONES SUCESIVAS» y se refiere a la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del Reglamento (CE) n.o. 539/2001 y de los reglamentos que lo han modificado.

Reglamento (CE) n.o 539/2001 del Consejo
(DO L 81 de 21.3.2001, p. 1 (https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/AUTO/?uri=OJ:L:2001:081:TOC))

Reglamento (CE) n.o 2414/2001 del Consejo
(DO L 327 de 12.12.2001, p. 1 (https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/AUTO/?uri=OJ:L:2001:327:TOC))

Reglamento (CE) n.o 453/2003 del Consejo
(DO L 69 de 13.3.2003, p. 10 (https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/AUTO/?uri=OJ:L:2003:069:TOC))

Acta de adhesión de 2003, anexo II, punto 18(B)
Reglamento (CE) n.o 851/2005 del Consejo
(DO L 141 de 4.6.2005, p. 3 (https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/AUTO/?uri=OJ:L:2005:141:TOC))

Reglamento (CE) n.o 1791/2006 del Consejo
(DO L 363 de 20.12.2006, p. 1 (https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/AUTO/?uri=OJ:L:2006:363:TOC))
Únicamente el artículo 1, apartado 1, undécimo guion, en lo relativo al Reglamento (CE) n.o 539/2001, y el punto 11(B)(3) del anexo
Reglamento (CE) n.o 1932/2006 del Consejo
(DO L 405 de 30.12.2006, p. 23 (https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/AUTO/?uri=OJ:L:2006:405:TOC))

Reglamento (CE) n.o 1244/2009 del Consejo
(DO L 336 de 18.12.2009, p. 1 (https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/AUTO/?uri=OJ:L:2009:336:TOC))

Reglamento (UE) n.o 1091/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 329 de 14.12.2010, p. 1 (https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/AUTO/?uri=OJ:L:2010:329:TOC))

Reglamento (UE) n.o 1211/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 339 de 22.12.2010, p. 6 (https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/AUTO/?uri=OJ:L:2010:339:TOC))

Reglamento (UE) n.o 517/2013 del Consejo
(DO L 158 de 10.6.2013, p. 1 (https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/AUTO/?uri=OJ:L:2013:158:TOC))
Únicamente el artículo 1, apartado 1, letra k), cuarto guion, y el punto 13(B)(2) del anexo
Reglamento (UE) n.o 610/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 182 de 29.6.2013, p. 1 (https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/AUTO/?uri=OJ:L:2013:182:TOC))
Únicamente el artículo 4
Reglamento (UE) n.o 1289/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 347 de 20.12.2013, p. 74 (https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/AUTO/?uri=OJ:L:2013:347:TOC))

Reglamento (UE) n.o 259/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 105 de 8.4.2014, p. 9 (https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/AUTO/?uri=OJ:L:2014:105:TOC))

Reglamento (UE) n.o 509/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 149 de 20.5.2014, p. 67 (https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/AUTO/?uri=OJ:L:2014:149:TOC))

Reglamento (UE) 2017/371 del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 61 de 8.3.2017, p. 1 (https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/AUTO/?uri=OJ:L:2017:061:TOC))

Reglamento (UE) 2017/372 del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 61 de 8.3.2017, p. 7 (https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/AUTO/?uri=OJ:L:2017:061:TOC))

Reglamento (UE) 2017/850 del Parlamento Europeo y del Consejo
(DO L 133 de 22.5.2017, p. 1 (https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/AUTO/?uri=OJ:L:2017:133:TOC))

(sigue la lista de países del Anexo II)

Guatemala

Honduras

Israel

Japón

Kiribati (2)

San Cristóbal y Nieves

Corea del Sur

Santa Lucía (2)

Mónaco

Moldavia ( 4)

*La nota (4) a pie de página dice:

«(4) DO L 1 de 3.1.1994, p. 3.»

(sigue la lista de países del Anexo II)

Montenegro (5)

*La nota (5) a pie de página dice:

«(5) DO L 114 de 30.4.2002, p. 6.»

(sigue la lista de países del Anexo II)

Islas Marshall (6)

*La nota (6) a pie de página dice:

«(6) Reglamento (CE) n.o 1931/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establecen normas relativas al tráfico fronterizo menor en las fronteras terrestres exteriores de los Estados miembros y por el que se modifican las disposiciones del Convenio de Schengen (DO L 405 de 30.12.2006, p. 1).»

(sigue la lista de países del Anexo II)

Mauricio

México

Malasia

Nicaragua

Nauru (6)

Nueva Zelanda

Panamá

Perú (6)

Palaos (6)

Paraguay

Serbia [incluidos los titulares de pasaportes serbios expedidos por la Dirección de coordinación serbia (en serbio: Koordinaciona uprava)] (*2)

La nota (*2) a pie de página dice:

«(*2) La denominación «Kosovo» se entiende sin perjuicio de las posiciones sobre su estatuto y está en consonancia con la Resolución 1244/1999 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.»

((*2) La denominación «Kosovo» se entiende sin que altere las posiciones sobre su estatuto y está en línea con la Resolución 1244/1999 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y con la opinión de la Corte Internacional de Justicia sobre la declaración de independencia de Kosovo.)

La Resolución 1244/1999, de 10 de junio de 1999, se refiere a la finalización de la guerra de Kosovo (antigua Yugoslavia). En el apartado 10 de la misma se recoge que el Consejo de Seguridad:

«10. Autoriza al Secretario General a establecer, con la asistencia de las organizaciones internacionales competentes, una presencia internacional civil en Kosovo a fin de que Kosovo tenga una administración provisional bajo la cual su pueblo pueda gozar de una autonomía sustancial en la República Federativa de Yugoslavia y la cual se encargará de administrar la transición al tiempo que establecerá y supervisará el desarrollo de instituciones provisionales de gobierno democrático autónomo a fin de crear condiciones propicias para que todos los habitantes de Kosovo puedan vivir una vida pacífica y normal;»

(10. Autoriza al Secretario General a establecer, con la asistencia de las organizaciones internacionales competentes, una presencia internacional civil en Kosovo a fin de que Kosovo tenga una administración provisional bajo la que su pueblo pueda gozar de una autonomía sustancial en la República Federativa de Yugoslavia (actualmente Serbia) y que se encargará de administrar la transición al tiempo que establecerá y supervisará el desarrollo de instituciones provisionales de gobierno democrático autónomo a fin de crear condiciones propicias para que todos los habitantes de Kosovo puedan vivir una vida pacífica y normal;)

El 17 de Febrero de 2008 se produjo la declaración unilateral de independencia de Kosovo y el 8 de octubre de 2008 la Asamblea General de las Naciones Unidas decidió consultar a la Corte Internacional de Justicia su opinión sobre si la declaración unilateral de independencia de las instituciones provisionales de la administración autónoma de Kosovo se adecuaba al Derecho Internacional.

En la opinión expresada el 22 de julio de 2010, la Corte Internacional de Justicia concluyó que la declaración de independencia de Kosovo aprobada el 17 de febrero de 2008 no violaba el Derecho Internacional.

Así mismo, la Corte Internacional de Justicia concluyó que la declaración unilateral de independencia no infringía la Resolución 1244, por considerar que esta resolución no se pronunció sobre el estatus final de Kosovo y no prohibía la declaración de independencia. Además, la Corte entendía que la declaración de independencia no fue realizada por las instituciones provisionales de autogobierno de Kosovo y que sus autores no estaban sujetos al Marco Constitucional establecido en la resolución 1244.

(sigue la lista de países del Anexo II del Reglamento (UE) 2018/1806)

Islas Salomón

Seychelles

Singapur

San Marino

El Salvador

Timor oriental (6)

Tonga (6)

Trinidad y Tobago

Tuvalu (6)

Ucrania (7)

*La nota (7) a pie de página dice:

«(7) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.»

(sigue la lista de países del Anexo II)

Reino Unido (excluidos los nacionales británicos a que se refiere la parte 3)

Estados Unidos

Uruguay

Santa Sede

San Vicente y las Granadinas (6)

Venezuela

Samoa

2. REGIONES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA

RAE de Hong Kong ( 8 )

*La nota (8) a pie de página dice:

«(8) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»

(sigue la lista de países del Anexo II)

RAE de Macao ( 9 ).

*La nota (9) a pie de página dice:

«(9) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.»

(sigue la lista de países del Anexo II)

3. NACIONALES BRITÁNICOS QUE NO TIENEN LA CONDICIÓN DE CIUDADANOS BRITÁNICOS

Nacionales británicos (de ultramar) [British nationals (Overseas)]

Ciudadanos de los territorios británicos de ultramar [British overseas territories citizens (BOTC)] Dichos territorios incluyen Anguila, Bermudas, Territorio Antártico Británico, Territorio Británico del Océano Índico, Islas Vírgenes Británicas, Islas Caimán, Islas Malvinas, Gibraltar ( 13 ), Montserrat, Islas Pitcairn, Santa Elena, Ascensión y Tristán da Cunha, Islas Georgias del Sur y Sandwich del Sur, e Islas Turcas y Caicos.

*La nota (13) a pie de página dice:

«(13) DO L 160 de 18.6.2011, p. 21.»

(sigue la lista de países del Anexo II)

Ciudadanos británicos de ultramar [British overseas citizens (BOC)]

Personas británicas protegidas [British protected persons (BPP)]

Súbditos británicos [British subjects (BS)]

4. ENTIDADES Y AUTORIDADES TERRITORIALES NO RECONOCIDAS COMO ESTADOS POR AL MENOS UN ESTADO MIEMBRO

Taiwán (10)

*La nota (10) a pie de página dice:

«(10) Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea con la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (DO L 176 de 10.7.1999, p. 31).»

(sigue la lista de países del Anexo II)

Kosovo (*2) (*3) (*4)»

*Las notas (*3) y (*4) a pie de página dicen:

«(*3) La exención de la obligación de visado únicamente se aplicará a los titulares de pasaportes biométricos expedidos por Kosovo de conformidad con las normas de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).»

«(*4) La exención de la obligación de visado se aplicará a partir de la fecha de la puesta en funcionamiento del Sistema Europeo de Información y Autorización sobre Viajes (SEIAV) establecido por el Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de septiembre de 2018 por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1077/2011, (UE) n.o 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (DO L 236 de 19.9.2018, p. 1), o a partir del 1 de enero de 2024, si esta fecha fuera anterior.»

(sigue el artículo 4 del Reglamento 2018/1806)

2. También estarán exentos de la obligación de estar provistos de un visado:

a) los nacionales de los terceros países enumerados en la lista del anexo I del presente Reglamento que sean titulares de un permiso de tráfico fronterizo menor expedido por los Estados miembros en aplicación del Reglamento (CE) n.o 1931/2006 cuando esos titulares ejerzan su derecho en el contexto del régimen de tráfico fronterizo menor;

(los nacionales de los países ajenos enumerados en la lista del anexo I de este Reglamento que sean titulares de un permiso de tráfico fronterizo menor emitido por los Estados miembros en aplicación del Reglamento (CE) nº 1931/2006 cuando esos titulares ejerciten su derecho dentro del régimen de tráfico fronterizo menor;)

b) los escolares nacionales de un tercer país incluido en la lista del anexo I del presente Reglamento que residan en un Estado miembro que aplica la Decisión 94/795/JAI del Consejo (18), cuando dichos escolares participen en un viaje organizado en el marco de un grupo escolar acompañado de un profesor del establecimiento;

(los escolares que sean nacionales de un país ajeno incluido en la lista del anexo I de este Reglamento que residan en un Estado miembro que aplica la Decisión 94/795/JAI del Consejo (18), cuando dichos escolares participen en un viaje organizado dentro de un grupo escolar acompañado de un profesor del centro;)

*La nota (18) a pie de página dice:

«(18) Decisión 94/795/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 1994 sobre una acción común adoptada por el Consejo en virtud de la letra b) del punto 2 del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativa a las facilidades de desplazamiento para los escolares de terceros países que residan en un Estado miembro (DO L 327 de 19.12.1994, p. 1).»

(Decisión 94/795/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 1994 sobre una acción común aprobada por el Consejo en aplicación de la letra b) del punto 2 del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativa a las facilidades de desplazamiento para los escolares de países ajenos que residan en un Estado miembro (DO L 327 de 19.12.1994, p. 1).)

(sigue el artículo 4 del Reglamento 2018/1806)

c) los refugiados reconocidos, los apátridas y otras personas que no tengan la nacionalidad de ningún país que residan en un Estado miembro y que sean titulares de un documento de viaje expedido por este Estado miembro.»

(los refugiados reconocidos, los apátridas y otras personas que no tengan la nacionalidad de ningún país que residan en un Estado miembro y que sean titulares de un documento de viaje emitido por este Estado miembro.)

Además, el artículo 5 del Reglamento (UE) 2018/1806 dispone:

«Los nacionales de nuevos terceros países surgidos de países enumerados en los anexos I y II estarán sujetos respectivamente a los artículos 3 y 4 hasta tanto el Consejo decida otra cosa con arreglo al procedimiento previsto en la disposición pertinente del TFUE.»

(Los nacionales de nuevos países ajenos nacidos de países enumerados en los anexos I y II estarán sujetos respectivamente a los artículos 3 y 4 hasta que el Consejo decida otra cosa de acuerdo con el procedimiento establecido en la disposición correspondiente del TFUE.)

(sigue el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399)

c) estar en posesión de documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios de subsistencia suficientes, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de origen o el tránsito hacia un tercer país en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios;

(estar en posesión de documentos que justifiquen el objeto y las circunstancias de la estancia programada y disponer de medios de subsistencia suficientes, tanto para el período de estancia programado como para el regreso al país de origen o el traslado hacia un país ajeno en el que su admisión esté garantizada, o estar en situación de obtener legalmente dichos medios;)

d) no estar inscrito como no admisible en el SIS;

e) no suponer una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de ninguno de los Estados miembros ni, en particular, estar inscrito como no admisible en las bases de datos nacionales de ningún Estado miembro por iguales motivos;

(no representar una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de ninguno de los Estados miembros ni, en concreto, estar inscrito como no admisible en las bases de datos nacionales de ningún Estado miembro por iguales motivos;)

f) facilitar los datos biométricos, de ser necesario para:

i) la creación del expediente individual en el SES con arreglo a los artículos 16 y 17 del Reglamento (UE) 2017/2226,

El artículo 16 del Reglamento (UE) 2017/2226 se refiere a los datos personales de los nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado de la siguiente manera:

«1. En las fronteras en las que se utilice el SES, la autoridad fronteriza creará el expediente individual de los nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado introduciendo los datos siguientes:

(En las fronteras en las que se utilice el SES, la autoridad fronteriza creará el expediente individual de los nacionales de países ajenos sujetos a la obligación de visado introduciendo los datos siguientes:)

a) apellidos (apellidos anteriores); nombre o nombres; fecha de nacimiento; nacionalidad o nacionalidades; sexo;

b) tipo y número del documento o los documentos de viaje, y código de tres letras del país expedidor del documento o los documentos de viaje;

(tipo y número del documento o los documentos de viaje, y código de tres letras del país emisor del documento o los documentos de viaje; )

c) fecha de expiración de la validez del documento o los documentos de viaje;

(fecha de finalización de la validez del documento o los documentos de viaje;)

d) imagen facial a que se refiere el artículo 15, salvo que se registre una imagen facial en el VIS con la indicación de que se tomó en vivo en el momento de la presentación de la solicitud.

Con relación a la imagen facial de los nacionales de terceros países o países ajenos a la Unión Europea el artículo 15 del Reglamento (UE) 2017/2226 dispone lo siguiente:

«1. Cuando sea necesario crear un expediente individual o actualizar la imagen facial a que se refieren el artículo 16, apartado 1, letra d), y el artículo 17, apartado 1, letra b), la imagen facial se tomará en vivo. Lo anterior no será de aplicación a un nacional de un tercer país sujeto a la obligación de visado si se registra una imagen facial en el VIS con la indicación de que se tomó en vivo en el momento de la presentación de la solicitud.

(Cuando sea necesario crear un expediente individual o actualizar la imagen facial a que se refieren el artículo 16, apartado 1, letra d), y el artículo 17, apartado 1, letra b), la imagen facial se tomará en vivo. Lo anterior no será de aplicación a un nacional de un país ajeno sujeto a la obligación de visado si se registra una imagen facial en el VIS con la indicación de que se tomó en vivo en el momento de la presentación de la solicitud.)

El artículo 17 del citado Reglamento regula los datos personales de los nacionales de terceros países o países ajenos a la Unión Europea que están exentos de la obligación de visado, disponiendo lo siguiente:

1. La autoridad fronteriza creará el expediente individual de los nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado e introducirá en él los datos siguientes:

(La autoridad fronteriza creará el expediente individual de los nacionales de países ajenos liberados de la obligación de visado e introducirá en él los datos siguientes:)

a) los datos indicados en el artículo 16, apartado 1, letras a), b) y c);

b) la imagen facial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15;

c) los datos dactiloscópicos de la mano derecha, en caso de que exista, y, si no es posible, los correspondientes de la mano izquierda. Los datos dactiloscópicos tendrán resolución y calidad suficientes para ser utilizados en el sistema de correspondencias biométricas automatizadas;

d) cuando proceda, los datos indicados en el artículo 16, apartado 6.

2. En el caso de los nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado será de aplicación mutatis mutandis el artículo 16, apartado 2, letras a), b) y c), apartado 3, letras a) y b), y apartado 4.

(En el caso de los nacionales de países ajenos liberados de la obligación de visado se aplicará cambiando lo que haya que cambiar el artículo 16, apartado 2, letras a), b) y c), apartado 3, letras a) y b), y apartado 4.)

En el registro de entradas y salidas también deberán introducirse los siguientes datos:

a) el número de solicitud del SEIAV;

*NOTA: El SEIAV es el Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes, que fue introducido por el Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de septiembre de 2018.

b) la fecha de expiración de la autorización de viaje del SEIAV;

(la fecha de finalización de la autorización de viaje del SEIAV;)

c) en el caso de una autorización de viaje del SEIAV con validez territorial limitada, el Estado o Estados miembros en los que sea válida.

3. Los niños menores de 12 años estarán exentos de la obligación de facilitar las impresiones dactilares.

(Los niños menores de 12 años estarán liberados de la obligación de facilitar las huellas dactilares.)

4. Las personas a las que sea físicamente imposible tomar las impresiones dactilares quedarán exentas del requisito de presentarlas.

(Las personas a las que sea físicamente imposible tomar las huellas dactilares quedarán liberadas del requisito de presentarlas.)

No obstante, si la imposibilidad física fuera de carácter temporal, se registrará dicha imposibilidad en el SES y se pedirá a la persona que facilite sus impresiones dactilares en la salida o en la siguiente entrada. Dicha información se suprimirá del SES una vez que se hayan facilitado las impresiones dactilares. Las autoridades fronterizas estarán facultadas para pedir aclaraciones sobre los motivos de la imposibilidad temporal de proporcionar las impresiones dactilares. Los Estados miembros velarán por la aplicación de unos procedimientos adecuados que garanticen la dignidad de la persona en caso de dificultades en la toma de las impresiones dactilares.

(Pese a ello, si la imposibilidad física fuera de índole temporal, se registrará dicha imposibilidad en el SES y se pedirá a la persona que facilite sus huellas dactilares en la salida o en la siguiente entrada. Dicha información se eliminará del SES una vez que se hayan facilitado las huellas dactilares. Las autoridades fronterizas estarán autorizadas para pedir aclaraciones sobre los motivos de la imposibilidad temporal de facilitar las huellas dactilares. Los Estados miembros vigilarán que se apliquen unos procedimientos adecuados que garanticen la dignidad de la persona en caso de dificultades en la toma de las huellas dactilares.)

5. Cuando una persona esté exenta de la obligación de facilitar las impresiones dactilares con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 o 4, en el campo de datos específico se indicará «no procede».»

(Cuando una persona no esté obligada a facilitar las huellas dactilares de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 3 o 4, en el campo de datos concreto se indicará «no procede».)

(sigue el artículo 15 del Reglamento (UE) 2017/2226)

2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando no sea posible satisfacer las especificaciones de calidad y resolución fijadas para el registro en el SES de la imagen facial en vivo, la imagen facial se podrá extraer, excepcionalmente, por medios electrónicos del chip del documento de viaje de lectura mecánica electrónico (e-DVLM). En tales casos, la imagen facial solo se insertará en el expediente individual tras verificar electrónicamente que la imagen facial registrada en el chip de los e-DVLM corresponde a la imagen facial en vivo del nacional de un tercer país de que se trate.

(2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando no sea posible cumplir los requisitos de calidad y resolución fijadas para el registro en el SES de la imagen facial en vivo, la imagen facial se podrá extraer, excepcionalmente, por medios electrónicos del chip del documento de viaje de lectura mecánica electrónico (e-DVLM). En dichos casos, la imagen facial solo se incluirá en el expediente individual tras comprobar electrónicamente que la imagen facial registrada en el chip de los e-DVLM coincide con la imagen facial en vivo del nacional de un país ajeno de que se trate.)

3. Cada Estado miembro transmitirá una vez al año un informe sobre la aplicación del apartado 2 a la Comisión. El informe incluirá el número de nacionales de terceros países de que se trate, así como una explicación de los casos excepcionales que hayan surgido.

(Cada Estado miembro trasladará una vez al año un informe sobre la aplicación del apartado 2 a la Comisión. El informe incluirá el número de nacionales de países ajenos de que se trate, así como una explicación de los casos especiales que hayan aparecido.)

4. La imagen facial de los nacionales de terceros países tendrá suficiente resolución y calidad para que dicha imagen sea utilizada en el sistema de correspondencias biométricas automatizadas.»

(La imagen facial de los nacionales de países ajenos tendrá suficiente resolución y calidad para que dicha imagen sea utilizada en el sistema de coincidencias biométricas mecánicas.)

(Sigue el artículo 16 del Reglamento (UE) 2017/2226)

1 bis. En el caso de que, respecto de un nacional de un tercer país cuyo expediente individual contenga una imagen facial a que se refiere el apartado 1, letra d), se registre posteriormente en el VIS una imagen facial con la indicación de que se tomó en vivo en el momento de la presentación de la solicitud, el SES suprimirá la imagen facial del expediente individual.

(En el caso de que, respecto de un nacional de un país ajeno cuyo expediente individual incluya una imagen facial a que se refiere el apartado 1, letra d), se registre posteriormente en el VIS una imagen facial con la indicación de que se tomó en vivo en el momento de la presentación de la solicitud, el SES eliminará la imagen facial del expediente individual.)

2. En cada entrada de nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado, en una frontera en la que se utilice el SES, se introducirán los datos siguientes en un registro de entradas y salidas:

(En cada entrada de nacionales de países ajenos sujetos a la obligación de visado, en una frontera en la que se utilice el SES, se introducirán los datos siguientes en un registro de entradas y salidas:)

a) fecha y hora de la entrada;

b) paso fronterizo de entrada y autoridad que autorizó la entrada;

c) si procede, condición de dicho nacional de un tercer país, con la indicación de que se trata de un nacional de un tercer país que:

(si procede, circunstancias de dicho nacional de un país ajeno, con la indicación de que se trata de un nacional de un país ajeno que:)

i) es miembro de la familia de un ciudadano de la Unión al que se aplica la Directiva 2004/38/CE o de un nacional de un tercer país beneficiario del derecho a la libre circulación equivalente al que se aplica a los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y el tercer país de que se trate, por otra, y

(es miembro de la familia de un ciudadano de la Unión al que se aplica la Directiva 2004/38/CE o de un nacional de un país ajeno beneficiario del derecho a la libre circulación similar al que se aplica a los ciudadanos de la Unión en cumplimiento de un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y el país ajeno de que se trate, por otra, y)

ii) no es titular de una tarjeta de residencia con arreglo a la Directiva 2004/38/CE ni de un permiso de residencia con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1030/2002;

(no es titular de una tarjeta de residencia de acuerdo con la Directiva 2004/38/CE ni de un permiso de residencia de acuerdo con el Reglamento (CE) nº. 1030/2002;)

d) en su caso, el número del visado de estancia de corta duración, incluido el código de tres letras del Estado miembro de expedición, el tipo de visado de estancia de corta duración, la fecha de finalización de la duración máxima de la estancia autorizada por el visado de estancia de corta duración, que se actualizará en cada entrada, y la fecha de expiración de la validez del visado de estancia de corta duración;

(en su caso, el número del visado de estancia de corta duración, incluido el código de tres letras del Estado miembro de emisión, el tipo de visado de estancia de corta duración, la fecha de finalización de la duración máxima de la estancia autorizada por el visado de estancia de corta duración, que se actualizará en cada entrada, y la fecha de finalización de la validez del visado de estancia de corta duración;)

e) en la primera entrada con un visado de estancia de corta duración, el número de entradas y la duración de estancia autorizada en virtud de visado de estancia de corta duración, según se indica en la etiqueta adhesiva del visado de estancia de corta duración;

(en la primera entrada con un visado de estancia de corta duración, el número de entradas y la duración de estancia autorizada de acuerdo con el visado de estancia de corta duración, según se indica en la etiqueta adhesiva del visado de estancia de corta duración;)

f) si procede, la información en la que se indica que el visado de estancia de corta duración ha sido expedido con una validez territorial limitada en virtud del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 810/2009;

(si corresponde, la información en la que se indica que el visado de estancia de corta duración ha sido emitido con una validez territorial limitada en aplicación del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 810/2009;)

El artículo 25 del Reglamento (CE) n.o 810/2009 se refiere a la expedición de visados de validez territorial limitada. Su primer apartado dispone lo siguiente:

1. Se expedirá un visado de validez territorial limitada excepcionalmente en los casos siguientes:

(Se emitirá un visado de validez territorial limitada excepcionalmente en los casos siguientes:)

a) cuando el Estado miembro de que se trate considere necesario, por razones humanitarias o de interés nacional o debido a obligaciones internacionales,

(cuando el Estado miembro de que se trate valore necesario, por razones humanitarias o de interés nacional o debido a obligaciones internacionales,)

i) establecer una excepción al principio de obligado cumplimiento de las condiciones de entrada fijadas en el artículo 5, apartado 1, letras a), c), d) y e), del Código de fronteras Schengen,

(establecer una excepción al principio de obligado cumplimiento de los requisitos de entrada fijados en el artículo 5, apartado 1, letras a), c), d) y e), del Código de fronteras Schengen,)

*NOTA: El artículo al que se refiere este apartado ha sido sustituido por el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399.

ii) expedir un visado a pesar de que el Estado miembro consultado conforme al artículo 22 se oponga a la expedición de un visado uniforme, o

(emitir un visado a pesar de que el Estado miembro consultado de acuerdo con el artículo 22 se oponga a la emisión de un visado unificado, o)

El artículo 22 del Reglamento (CE) nº 810/2009 se refiere a la consulta previa a las autoridades centrales de otros estados miembros, disponiendo lo siguiente:

«1. Por motivos de amenaza para el orden público, la seguridad interior, las relaciones internacionales o la salud pública, los Estados miembros podrán requerir a las autoridades centrales de otros Estados miembros que consulten a sus autoridades centrales durante el examen de las solicitudes presentadas por nacionales de determinados terceros países o por categorías específicas de estos nacionales. Esta consulta no se efectuará en el caso de las solicitudes de visado de tránsito aeroportuario.

(Por motivos de amenaza para el orden público, la seguridad interior, las relaciones internacionales o la salud pública, los Estados miembros podrán exigir a las autoridades centrales de otros Estados miembros que consulten a sus autoridades centrales durante el examen de las solicitudes presentadas por nacionales de determinados países ajenos o por categorías concretas de estos nacionales. Esta consulta no se efectuará en el caso de las solicitudes de visado de paso aeroportuario.)

2. Las autoridades centrales consultadas darán una respuesta definitiva en el plazo más breve posible, a más tardar en el plazo de siete días naturales desde la fecha de la consulta. De no recibirse una respuesta en dicho plazo, se entenderá que no tienen motivos para oponerse a la expedición del visado.

(Las autoridades centrales consultadas darán una respuesta definitiva en el plazo más breve posible, lo más tarde en el plazo de siete días naturales desde la fecha de la consulta. De no recibirse una respuesta en dicho plazo, se entenderá que no tienen motivos para oponerse a la emisión del visado.)

3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la introducción o supresión del requisito de consulta previa, por norma, a más tardar veinticinco días naturales antes de que sea aplicable. Dicha información se transmitirá, asimismo, en el marco de la cooperación local Schengen, en el ámbito territorial correspondiente.

(Los Estados miembros notificarán a la Comisión la introducción o eliminación del requisito de consulta previa, por norma, lo más tarde veinticinco días naturales antes de que sea aplicable. Dicha información se trasladará, asimismo, dentro de la cooperación local Schengen, en el ámbito territorial correspondiente.)

4. La Comisión informará a los Estados miembros de estas notificaciones.»

(sigue25 del Reglamento (CE) nº 810/2009)

iii) expedir un visado por razones de urgencia, aunque no se haya efectuado la consulta previa a que se refiere el artículo 22,

(emitir un visado por razones de urgencia, aunque no se haya efectuado la consulta previa a que se refiere el artículo 22,)

iv) expedir un visado por razones de urgencia, aunque no se hayan completado las verificaciones de respuestas positivas de conformidad con los artículos 9 bis a 9 octies del Reglamento VIS;

(emitir un visado por razones de urgencia, aunque no se hayan completado las comprobaciones de respuestas positivas de acuerdo con los artículos 9 bis a 9 octies del Reglamento VIS;)

Los artículos 9 bis a 9 octies del Reglamento (CE) nº 767/2008 o Reglamento VIS establecen lo siguiente:

«Artículo 9 bis. Consultas de otros sistemas de información y bases de datos.

1. Los expedientes de solicitud serán tramitados de forma automática por el VIS para detectar respuestas positivas de conformidad con el presente artículo. El VIS examinará cada expediente de solicitud por separado.

(Los expedientes de solicitud serán tramitados de forma automática por el VIS para descubrir respuestas positivas de acuerdo con este artículo. El VIS examinará cada expediente de solicitud por separado.)

2. Cuando se cree un expediente de solicitud, el VIS comprobará si el documento de viaje correspondiente a esa solicitud está reconocido de conformidad con la Decisión n.o 1105/2011/UE, realizando una búsqueda automática en la lista de documentos de viaje reconocidos a que se refiere el artículo 5 bis del presente Reglamento, y ofrecerá un resultado. Si la búsqueda pone de manifiesto que el documento de viaje no está reconocido por uno o varios Estados miembros, se aplicará el artículo 25, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 810/2009 cuando se expida un visado.

(Cuando se cree un expediente de solicitud, el VIS comprobará si el documento de viaje correspondiente a esa solicitud está reconocido de acuerdo con la Decisión nº 1105/2011/UE, realizando una búsqueda automática en la lista de documentos de viaje reconocidos a que se refiere el artículo 5 bis de este Reglamento, y ofrecerá un resultado. Si la búsqueda pone de manifiesto que el documento de viaje no está reconocido por uno o varios Estados miembros, se aplicará el artículo 25, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 810/2009 cuando se emita un visado.)

El artículo 3 de la Decisión nº 1105/2011/UE se refiere a la estructura de la lista de documentos de viaje de la siguiente manera:

«1. La lista de documentos de viaje se dividirá en tres partes.

2. La parte I consistirá en los documentos de viaje expedidos por los terceros países y las entidades territoriales enumerados en los anexos I y II del Reglamento (CE) n o 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación ( 1 ).

(La parte I consistirá en los documentos de viaje emitidos por los países ajenos y las entidades territoriales enumerados en los anexos I y II del Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de países ajenos cuyos nacionales están sujetos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de países ajenos cuyos nacionales estánlliberados de esa obligación.)

*La nota ( 1 ) a pie de página dice:

«( 1 ) Posición del Parlamento Europeo de 6 de julio de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 23 de septiembre de 2011.»

*NOTA: Como hemos visto anteriormente, el Reglamento (CE) nº. 539/2001 ha sido sustituido.

(sigue el artículo 3 de la Decisión nº 1105/2011/UE)

3. La parte II consistirá en los siguientes documentos de viaje expedidos por los Estados miembros, incluidos los expedidos por Estados miembros de la Unión Europea que no participen en la adopción de la presente Decisión y por los Estados miembros de la Unión Europea que aún no apliquen plenamente las disposiciones del acervo de Schengen:

(La parte II consistirá en los siguientes documentos de viaje emitidos por los Estados miembros, incluidos los emitidos por Estados miembros de la Unión Europea que no participen en la aprobación de esta Decisión y por los Estados miembros de la Unión Europea que aún no apliquen plenamente las disposiciones del acervo de Schengen:)

a) documentos de viaje expedidos a los nacionales de terceros países;

(documentos de viaje emitidos a los nacionales de países ajenos;)

b) documentos de viaje expedidos a los refugiados conforme a la Convención de las Naciones Unidas relativa al Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951;

c) documentos de viaje expedidos a las personas apátridas conforme a la Convención de las Naciones Unidas relativa al Estatuto de los Apátridas de 28 de septiembre de 1954;

El artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas define el concepto de apátrida de la siguiente manera:

1. A los efectos de la presente Convención, el término «apátrida» designará a toda persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación.

( A los fines de esta Convención, el concepto «apátrida» designará a toda persona que no sea calificada como nacional suyo por ningún Estado, de acuerdo con su legislación.)

2. Esta Convención no se aplicará:

  i) A las personas que reciben actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados, mientras estén recibiendo tal protección o asistencia;

(A las personas que reciben actualmente protección o asistencia de un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los refugiados, mientras estén recibiendo dicha protección o asistencia;)

 ii) A las personas a quienes las autoridades competentes del país donde hayan fijado su residencia reconozcan los derechos y obligaciones inherentes a la posesión de la nacionalidad de tal país;

(A las personas a quienes las autoridades habilitadas del país donde hayan fijado su residencia reconozcan los derechos y obligaciones propios de la posesión de la nacionalidad de dicho país;)

 iii) A las personas respecto de las cuales haya razones fundadas para considerar:

(A las personas respecto de las cuales haya razones fundadas para valorar:)

a) Que han cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, definido en los instrumentos internacionales referentes a dichos delitos;

b) Que han cometido un delito grave de índole no política fuera del país de su residencia, antes de su admisión en dicho país;

c) Que son culpables de actos contrarios a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.»

Por su parte, el artículo 28 de dicha Convención se refiere a los documentos de viaje:

«Los Estados Contratantes expedirán a los apátridas que se encuentren legalmente en el territorio de tales Estados, documentos de viaje que les permitan trasladarse fuera de tal territorio, a menos que se opongan a ello razones imperiosas de seguridad nacional o de orden público. Las disposiciones del anexo a esta Convención se aplicarán igualmente a esos documentos. Los Estados Contratantes podrán expedir dichos documentos de viaje a cualquier otro apátrida que se encuentre en el territorio de tales Estados; y, en particular, examinarán con benevolencia el caso de los apátridas que, encontrándose en el territorio de tales Estados, no puedan obtener un documento de viaje del país en que tengan su residencia legal.»

(Los Estados Contratantes emitirán a los apátridas que se encuentren legalmente en el territorio de dichos Estados, documentos de viaje que les faciliten trasladarse fuera de dicho territorio, salvo que se opongan a ello razones apremiantes de seguridad nacional o de orden público. Las disposiciones del anexo a esta Convención se aplicarán igualmente a esos documentos. Los Estados Contratantes podrán emitir dichos documentos de viaje a cualquier otro apátrida que se encuentre en el territorio de dichos Estados; y, en concreto, examinarán con benevolencia el caso de los apátridas que, encontrándose en el territorio de dichos Estados, no puedan obtener un documento de viaje del país en que tengan su residencia legal.)

(sigue el artículo 3 de la Decisión nº 1105/2011/UE)

d) documentos de viaje expedidos a personas que no sean nacionales de ningún país y que residan en un Estado miembro;

(documentos de viaje emitidos a personas que no sean nacionales de ningún país y que residan en un Estado miembro;)

e) documentos de viaje expedidos por el Reino Unido a los ciudadanos británicos que no son nacionales del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a efectos del Derecho de la Unión.

(documentos de viaje emitidos por el Reino Unido a los ciudadanos británicos que no son nacionales del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte a los fines del Derecho de la Unión.)

4. La parte III consistirá en documentos de viaje expedidos por las organizaciones internacionales.

(La parte III consistirá en documentos de viaje emitidos por las organizaciones internacionales.)

5. Por regla general, la inclusión en la lista de un determinado documento de viaje se aplica a todas las series de dicho documento de viaje que todavía son válidas.

6. Si un tercer país no expide un tipo particular de documento de viaje, se incluirá la indicación «no se expide» en la lista de documentos de viaje.»

(Si un país ajeno no emite un tipo determinado de documento de viaje, se incluirá la indicación «no se expide» en la lista de documentos de viaje.)

Con relación a la lista de documentos de viaje reconocidos, el artículo 5 bis del Reglamento (CE) 767/2008 dispone:

«1. Será integrada en el VIS la lista de documentos de viaje que permiten el cruce de las fronteras exteriores y en los que puede estamparse un visado, establecida en la Decisión n.o 1105/2011/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*).

*La nota (*) a pie de página dice:

«(*) Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de septiembre 2018 por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1077/2011, (UE) n.o 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (DO L 236 de 19.9.2018, p. 1).»

2. El VIS ofrecerá una función de gestión centralizada de la lista de documentos de viaje reconocidos y de la notificación del reconocimiento o no reconocimiento de los documentos de viaje incluidos en la lista de conformidad con el artículo 4 de la Decisión n.o 1105/2011/UE.

(El VIS ofrecerá una función de gestión centralizada de la lista de documentos de viaje reconocidos y de la notificación del reconocimiento o no reconocimiento de los documentos de viaje incluidos en la lista de acuerdo con el artículo 4 de la Decisión nº 1105/2011/UE.)

El artículo 4 de la Decisión nº 1105/2011/UE se refiere a la notificación del reconocimiento o no reconocimiento de documentos de viaje incluidos en la lista y establece:

«1. En el plazo de tres meses desde la comunicación de la lista de documentos de viaje, los Estados miembros notificarán a la Comisión su posición respecto del reconocimiento o no reconocimiento de los documentos de viaje incluidos en la lista.

2. En caso de que un Estado miembro no efectúe la notificación dentro del plazo previsto en el apartado 1, el documento de viaje en cuestión se considerará reconocido hasta que el Estado miembro notifique su no reconocimiento.

(En caso de que un Estado miembro no efectúe la notificación dentro del plazo establecido en el apartado 1, el documento de viaje interesado se entenderá reconocido hasta que el Estado miembro notifique su no reconocimiento.)

3. En el marco del comité mencionado en el artículo 8, apartado 1, los Estados miembros intercambiarán información sobre los motivos del reconocimiento o no reconocimiento de documentos de viaje específicos con vistas a alcanzar una posición armonizada.

(Dentro del comité mencionado en el artículo 8, apartado 1, los Estados miembros intercambiarán información sobre los motivos del reconocimiento o no reconocimiento de documentos de viaje concretos para alcanzar una posición unificada.)

El artículo 8 de la Decisión nº 1105/2011/UE recoge lo siguiente:

«1. La Comisión estará asistida por un Comité (Comité de documentos de viaje). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n o 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) n o 182/2011.»

(sigue el artículo 4 de la Decisión n.o 1105/2011/UE)

4. Los Estados miembros notificarán a la Comisión todos los cambios que afecten al reconocimiento o no reconocimiento anteriormente indicado de un determinado documento de viaje.»

(sigue el artículo 5 bis del Reglamento (CE) nº 767/2008)

3. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan normas detalladas sobre la gestión de la función a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 49, apartado 2.»

(La Comisión aprobará actos de ejecución por los que se establezcan normas detalladas sobre la gestión de la función a que se refiere el apartado 2 de este artículo. Dichos actos de ejecución se aprobarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 49, apartado 2.)

El artículo 49 del Reglamento (CE) nº 767/2008 se refiere al procedimiento de comité y establece:

«1. La Comisión estará asistida por el comité creado en virtud del artículo 68, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 2017/2226. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).)

(La Comisión estará asistida por el comité creado en aplicación del artículo 68, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 2017/2226. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).)

*La nota (*) a pie de página dice:

«(*) Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO L 180 de 29.6.2013, p. 31).»

El artículo 68 del Reglamento (UE) nº 2017/2226 se refiere al procedimiento de comité de la siguiente manera:

«1. La Comisión estará asistida por un Comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.»

(En los casos en que se haga referencia a este apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.)

(sigue el artículo 49 del Reglamento (CE) nº 767/2008)

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

(sigue el artículo 9 bis del Reglamento (CE) nº 767/2008)

3. A efectos de las verificaciones establecidas en el artículo 21, apartado 1, el artículo 21, apartado 3, letras a), c) y d), y el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 810/2009, y a efectos del objetivo contemplado en el artículo 2, apartado 1, letra k), del presente Reglamento, el VIS iniciará una consulta utilizando el PEB para comparar los datos pertinentes a que se refiere el artículo 9, puntos 4, 5 y 6, del presente Reglamento con los que figuren en un registro, expediente o descripción registrados en:

(A los fines de las comprobaciones establecidas en el artículo 21, apartado 1, el artículo 21, apartado 3, letras a), c) y d), y el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 810/2009, y a los fines del objetivo mencionado en el artículo 2, apartado 1, letra k), de este Reglamento, el VIS iniciará una consulta utilizando el PEB para comparar los datos relevantes a que se refiere el artículo 9, puntos 4, 5 y 6, de este Reglamento con los que figuren en un registro, expediente o descripción registrados en:)

El artículo 2 del Reglamento (UE) nº 767/2008 establece el objetivo del VIS:

1. El VIS tendrá por objetivo mejorar la aplicación de la política común de visados para estancias de corta duración, la cooperación consular y la consulta entre las autoridades competentes en materia de visados, facilitando el intercambio de datos entre los Estados miembros sobre las solicitudes y sobre las decisiones correspondientes, a fin de:

a) facilitar el procedimiento de solicitud de visados;

b) impedir que se incumplan los criterios para determinar el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de visado;

c) facilitar la lucha contra el fraude;

d) facilitar los controles en los pasos fronterizos exteriores y en el territorio de los Estados miembros;

e) prestar asistencia en la identificación y el retorno de cualquier persona que no cumpla o haya dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de los Estados miembros;

(facilitar asistencia en la identificación y el retorno de cualquier persona que no cumpla o haya dejado de cumplir los requisitos de entrada, estancia o residencia en el territorio de los Estados miembros;)

f) prestar asistencia en la identificación de las personas que se encuentren en las circunstancias específicas a que se refiere el artículo 22 septdecies;

(facilitar asistencia en la identificación de las personas que se encuentren en las circunstancias concretas a que se refiere el artículo 22 septdecies;)

El artículo 22 septdecies del Reglamento (CE) nº 767/2008 establece el acceso a los datos del VIS para la identificación de personas en circunstancias específicas:

«1. No obstante lo dispuesto en el artículo 22 sexdecies, apartado 1, las autoridades designadas no estarán obligadas a cumplir las condiciones establecidas en dicho apartado para acceder al VIS a efectos de la identificación de personas desaparecidas, secuestradas o identificadas como víctimas de la trata de seres humanos y respecto a las cuales existan motivos razonables para considerar que la consulta de los datos del VIS contribuirá a su identificación o a la investigación de casos específicos de trata de seres humanos. En tales circunstancias, las autoridades nacionales designadas podrán efectuar búsquedas en el VIS con las impresiones dactilares de dichas personas.

(Con independencia de lo dispuesto en el artículo 22 sexdecies, apartado 1, las autoridades designadas no estarán obligadas a cumplir los requisitos establecidos en dicho apartado para acceder al VIS a los fines de la identificación de personas desaparecidas, secuestradas o identificadas como víctimas de la trata de seres humanos y sobre las que existan motivos razonables para concluir que la consulta de los datos del VIS ayudará a su identificación o a la investigación de casos concretos de trata de seres humanos. En dichas circunstancias, las autoridades nacionales designadas podrán efectuar búsquedas en el VIS con las huellas dactilares de dichas personas.)

El artículo 22 sexdecies establece las condiciones de acceso a los datos del VIS por las autoridades designadas de los estados miembros de la siguiente manera:

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2019/817, las autoridades designadas tendrán acceso al VIS a efectos de consulta si se cumplen todas las condiciones siguientes:

(Con independencia de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento (UE) 2019/817, las autoridades designadas tendrá acceso al VIS a los fines de consulta si se cumplen todos los requisitos siguientes:)

El Reglamento (UE) 2019/817 establece un marco para el interfuncionamiento de los sistemas de información de la UE en el ámbito de las fronteras y los visados. Su artículo 22 se refiere a la consulta del registro común de datos de identidad (RCDI) con fines de prevención, detección o investigación de delitos de terrorismo u otros delitos graves y establece:

«1. En un caso específico, las autoridades designadas y Europol podrán consultar el RCDI cuando existan motivos razonables para creer que la consulta de los sistemas de información de la UE contribuirá a la prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo u otros delitos graves, en particular cuando exista una sospecha fundada de que el sospechoso, autor o víctima de un delito de terrorismo u otro delito grave es una persona cuyos datos se almacenan en el SES, el VIS y el SEIAV, para obtener información sobre si en el SES, el VIS o el SEIAV se encuentran datos sobre una persona específica.

(En un caso concreto, las autoridades designadas y Europol podrán consultar el RCDI cuando existan motivos razonables para creer que la consulta de los sistemas de información de la UE ayudará a la evitación, descubrimiento o investigación de los delitos de terrorismo u otros delitos graves, en especial cuando exista una sospecha fundada de que el sospechoso, autor o víctima de un delito de terrorismo u otro delito grave es una persona cuyos datos se almacenan en el SES, el VIS y el SEIAV, para obtener información sobre si en el SES, el VIS o el SEIAV se encuentran datos sobre una persona concreta.)

2. Cuando, en respuesta a una consulta, el RCDI indique que existen datos sobre esa persona en el SES, el VIS o el SEIAV, el RCDI proporcionará a las autoridades designadas y a Europol una respuesta en forma de referencia al amparo del artículo 18, apartado 2, que indique cuál de los sistemas de información contiene los datos objeto de correspondencia. El RCDI responderá de manera que la seguridad de los datos no se vea comprometida.

(Cuando, en respuesta a una consulta, el RCDI indique que existen datos sobre esa persona en el SES, el VIS o el SEIAV, el RCDI suministrará a las autoridades designadas y a Europol una respuesta en forma de referencia al amparo del artículo 18, apartado 2, que indique cuál de los sistemas de información incluye los datos objeto de coincidencia. El RCDI responderá de manera que la seguridad de los datos no se vea arriesgada.)

El artículo 18 del Reglamento (UE) 2019/817 se refiere a los datos del registro común de datos de identidad de la siguiente manera:

«1. El RCDI almacenará los siguientes datos, separados de un modo lógico según el sistema de información del que provengan:

a) los datos a que se refieren el artículo 16, apartado 1, letras a) a d), el artículo 17, apartado 1, letras a), b) y c), y el artículo 18, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2017/2226;

El artículo 18 del Reglamento 2017/2226 se refiere a los datos personales de nacionales de terceros países a quienes se haya denegado la entrada y dispone:

1. Cuando la autoridad fronteriza adopte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 y en el anexo V del Reglamento (UE) 2016/399, una decisión de denegar la entrada a un nacional de un tercer país para una estancia de corta duración en el territorio de los Estados miembros y cuando no se haya registrado un expediente anterior en el SES para ese nacional de un tercer país, la autoridad fronteriza creará un expediente individual en el que introducirá:

(Cuando la autoridad fronteriza tome, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 y en el anexo V del Reglamento (UE) 2016/399, una decisión de denegar la entrada a un nacional de un país ajeno para una estancia de corta duración en el territorio de los Estados miembros y cuando no se haya registrado un expediente anterior en el SES para ese nacional de un país ajeno, la autoridad fronteriza creará un expediente individual en el que incluirá:)

El Anexo V del Reglamento (UE) 2016/399 establece lo siguiente:

«PARTE A

Procedimiento para la denegación de entrada en la frontera

1. En caso de denegación de entrada, el agente competente de la guardia de fronteras:

a) rellenará el formulario estándar de denegación de entrada que figura en la parte B, que firmará el nacional de un tercer país interesado. Éste recibirá una copia del formulario firmado. Si el nacional de un tercer país se negase a firmar, el agente de la guardia de fronteras consignará este extremo en la parte del formulario correspondiente a «Observaciones»;

b) registrará en el SES, por lo que respecta a los nacionales de terceros países cuya entrada para una estancia de corta duración haya sido denegada, los datos sobre la denegación de entrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 bis, apartado 2, del presente Reglamento y en el artículo 18 del Reglamento (UE) 2017/2226;

c) anulará o retirará los visados, según proceda, según las condiciones establecidas en el artículo 34 del Reglamento (CE) n.o 810/2009;

d) por lo que respecta a los nacionales de terceros países cuyas denegaciones de entrada no se registren en el SES, estampará en el pasaporte un sello de entrada tachado con una cruz en tinta indeleble negra e indicará a su derecha, también con tinta indeleble, las letras correspondientes al motivo o motivos de la denegación de entrada, cuya lista figura en el formulario estándar de denegación de entrada que aparece en la parte B del presente anexo. Además, para estas categorías de personas, la guardia de fronteras consignará toda denegación de entrada en un registro o en una lista con indicación de la identidad y nacionalidad del nacional de un tercer país en cuestión, las referencias del documento que autoriza al nacional de un tercer país el cruce de la frontera, el motivo y la fecha de denegación de entrada.

Las modalidades prácticas del sellado se establecen en el anexo IV.

El Anexo IV regula el estampado de sellos:

«1. Se sellará a la entrada y a la salida el documento de viaje de los nacionales de terceros países que sean titulares de un documento de tránsito ferroviario facilitado expedido con arreglo al Reglamento (CE) n.o 693/2003. También se sellará a la entrada y a la salida el documento de viaje de los nacionales de terceros países que sean titulares de un documento de tránsito facilitado válido expedido con arreglo al Reglamento (CE) n.o 693/2003 que realicen el tránsito en tren y que no desembarquen en el territorio de un Estado miembro. Asimismo, cuando así se disponga expresamente en la normativa nacional, un Estado miembro podrá estampar sellos de entrada y de salida en el documento de viaje de los nacionales de terceros países que sean titulares de un permiso de residencia o de un visado de estancia de larga duración expedidos por dicho Estado miembro de conformidad con el artículo 11 del presente Reglamento.

(Se sellará a la entrada y a la salida el documento de viaje de los nacionales de países ajenos que sean titulares de un documento de paso ferroviario facilitado emitido de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 693/2003. También se sellará a la entrada y a la salida el documento de viaje de los nacionales de países ajenos que sean titulares de un documento de paso facilitado válido emitido de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 693/2003 que realicen el traslado en tren y que no desembarquen en el territorio de un Estado miembro. Asimismo, cuando así se disponga expresamente en la normativa nacional, un Estado miembro podrá colocar sellos de entrada y de salida en el documento de viaje de los nacionales de países ajenos que sean titulares de un permiso de residencia o de un visado de estancia de larga duración emitidos por dicho Estado miembro de acuerdo con el artículo 11 de este Reglamento.)

Se sellarán a la entrada y a la salida los documentos de viaje de los nacionales de terceros países que, sobre la base de un visado nacional de estancia de corta duración expedido para una o dos entradas, entren o salgan del territorio de un Estado miembro que no aplique aún el acervo de Schengen íntegramente pero que utilice el SES.

(Se sellarán a la entrada y a la salida los documentos de viaje de los nacionales de países ajenos que, sobre la base de un visado nacional de estancia de corta duración emitido para una o dos entradas, entren o salgan del territorio de un Estado miembro que no aplique aún el acervo de Schengen completamente pero que utilice el SES.)

1 bis. Las características de esos sellos se especifican en la Decisión del Comité Ejecutivo de Schengen SCH/COM-EX (94) 16 rev y SCH/Gem-Handb (93) 15 (CONFIDENTIAL).

La Decisión del Comité Ejecutivo de Schengen SCH/COM-EX (94) 16 rev, de 21 de noviembre de 1994, dispone que:

«La adquisición por las Partes contratantes del sello común de entrada y de salida se realizará de conformidad con lo dispuesto en el documento SCH/Gem-Handb (93) 15(1).»

(La adquisición por las Partes contratantes del sello común de entrada y de salida se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el documento SCH/Gem-Handb (93) 15(1).)

*La nota (1) dice:

«(1) Documento confidencial; véase el documento SCH/Com-ex (98) 17.

La Decisión del Comité ejecutivo de 23 de junio de 1998 relativa al carácter confidencial de determinados documentos (SCH/Com-ex (98) 17) dispone lo siguiente:

«Sustituir el párrafo segundo de la Decisión de 14 de diciembre de 1993 [SCH/Com-ex (93) 22 rev.] por el texto siguiente: «Deben seguir siendo confidenciales los siguientes documentos: los anexos 5, 9 y 10 de la Instrucción consular común, el Manual común, el Manual Sirene, tres documentos a los que se hace referencia en la Decisión relativa a los productos estupefacientes: el refuerzo de los controles en las fronteras exteriores [SCH/Stup (92) 45, última versión], las entregas vigiladas [SCH/Stup (92) 46, última versión] y las medidas dirigidas a obstaculizar la exportación ilegal de estupefacientes desde el territorio de las Partes contratantes [SCH/Stup (92) 72, última versión].».

Se decide que varios ocumentos deben seguir siendo confidenciales, entre lo que se encuentra la Instrucción consular común. Esta instrucción estaba dirigida a las misiones diplomáticas y oficinas consulares de carrera de las partes contratantes del Convenio de Schengen. La Instrucción consular común y sus anexos fueron derogados por el Reglamento (CE) nº 810/2009. En su artículo 1 se recogía el ámbito de aplicación:

«Conforme a lo dispuesto en el capítulo III (Secciones 1 y 2) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1.985 entre los Gobiernos de la Unión Económica BENELUX, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, hecho en Schengen el 19 de junio de 1990, al que se adhirieron posteriormente Italia, España, Portugal, Grecia y Austria, se aplicarán las siguientes Disposiciones Comunes al examen de las solicitudes de visados para estancias que no excedan de tres meses, -incluidos los visados de tránsito-, válidos para el territorio de todas las Partes Contratantes.(I)

(De acuerdo con lo dispuesto en el capítulo III (Secciones 1 y 2) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1.985 entre los Gobiernos de la Unión Económica BENELUX, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la eliminación progresiva de los controles en las fronteras comunes, hecho en Schengen el 19 de junio de 1990, al que se adhirieron posteriormente Italia, España, Portugal, Grecia y Austria, se aplicarán las siguientes Disposiciones Comunes al examen de las solicitudes de visados para estancias que no superen los tres meses, -incluidos los visados de paso-, válidos para el territorio de todas las Partes Contratantes. (I)

*La nota (I) remitía al apartado I del Anexo I, que se refería a la lista común de terceros países a cuyos nacionales se exigía visado en los estados miembros sujetos al Reglamento (CE) nº 539/2001, modificado por el Reglamento (CE) nº 2414/2001 y por el Reglamento (CE) nº 453/2003.

El apartado II del Anexo I contenía la lista común de terceros países a cuyos nacionales no se exige visado en los Estados miembros sujetos al Reglamento (CE) nº 539/2001, modificado por el Reglamento (CE) nº 2414/2001 y por el Reglamento (CE) noº453/2003

Como hemos comentado, el Anexo I fue derogado junto con la Instrucción consular común.

(sigue artículo 1 de la Instrucción consular común)

Los visados para una estancia superior a tres meses seguirán sometidos a los procedimientos nacionales y únicamente autorizarán la estancia en el territorio nacional. No obstante, los titulares de dichos visados podrán transitar por el territorio de los demás Estados signatarios para dirigirse al del que concedió el visado, salvo que no cumplan las condiciones de entrada contempladas en las letras a), d) y e) del apartado 1 del artículo 5 o que figuren en la lista nacional de no admisibles del Estado miembro por cuyo territorio deseen transitar.»

(Los visados para una estancia superior a tres meses seguirán sujetos a los procedimientos nacionales y únicamente autorizarán la estancia en el territorio nacional. Aun así, los titulares de dichos visados podrán trasladarse por el territorio de los demás Estados firmantes para dirigirse al del que concedió el visado, salvo que no cumplan los requisitos de entrada mencionados en las letras a), d) y e) del apartado 1 del artículo 5 o que figuren en la lista nacional de no admisibles del Estado miembro por cuyo territorio deseen trasladarse.)

(sigue la nota de la Decisión SCH/COM-EX (94) 16 rev)

ADQUISICIÓN DEL SELLO COMÚN DE ENTRADA Y DE SALIDA

SCH/I-Front (94) 43

En el momento de la adquisición de los sellos que deben servir de prueba para la entrada y salida a través de las fronteras exteriores del territorio Schengen, las Partes contratantes se basarán en el pliego de condiciones para la fabricación de los sellos comunes de entrada y de salida [documento SCH/Gem-Handb (93) 15] de 17 de septiembre de 1993. En éste se prevé, en particular, la utilización de un sello con dos colores.

Excepcionalmente, los sellos comunes de entrada y de salida de un solo color ya fabricados y distribuidos a los servicios de las fronteras podrán utilizarse hasta que sean sustituidos. En cualquier caso, los nuevos sellos deberán ser de dos colores.»

(En el momento de la compra de los sellos que deben valer como prueba para la entrada y salida a través de las fronteras exteriores del territorio Schengen, las Partes contratantes se basarán en el pliego de requisitos para la fabricación de los sellos comunes de entrada y de salida [documento SCH/Gem-Handb (93) 15] de 17 de septiembre de 1993. En éste se prevé, en concreto, la utilización de un sello con dos colores.

Excepcionalmente, los sellos comunes de entrada y de salida de un solo color ya fabricados y distribuidos a los servicios de las fronteras podrán utilizarse hasta que sean sustituidos. En cualquier caso, los nuevos sellos deberán ser de dos colores.)

Como recoge el texto, el documento SCH/Gem-Handb (93) 15 contiene el pliego de condiciones para la fabricación de los sellos comunes de entrada y de salida. Se trata de un documento confidencial que sigue estando vigente, aunque de acuerdo con la nueva legislación el sellado habitual se haya sustituido por procesos informáticos, como hemos visto.

(sigue el Anexo IV del Reglamento (UE) 2016/399)

2. Los códigos de seguridad de los sellos se modificarán a intervalos regulares no superiores a un mes.

(Los códigos de seguridad de los sellos se modificarán a períodos regulares no superiores a un mes.)

2 bis. A la entrada y a la salida de nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado y de sellado, el sello se estampará, por norma general, en la página opuesta a aquella en la que se encuentra el visado. No obstante, si no puede utilizarse dicha página se estampará el sello en la página siguiente. No se estampará sello alguno en la zona de lectura óptica.

(A la entrada y a la salida de nacionales de países ajenos sujetos a la obligación de visado y de sellado, el sello se colocará, por norma general, en la página opuesta a aquella en la que se encuentra el visado. Ahora bien, si no puede utilizarse dicha página se colocará el sello en la página siguiente. No se colocará sello alguno en la zona de lectura óptica.)

4. Los Estados miembros designarán puntos nacionales de contacto responsables del intercambio de información sobre los códigos de seguridad de los sellos de entrada y salida utilizados en los pasos fronterizos e informarán al respecto a los demás Estados miembros, a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión. Estos puntos de contacto tendrán acceso sin demora a la información relativa a los sellos uniformes de entrada y salida utilizados en las fronteras exteriores del Estado miembro de que se trate y, en particular, a la información sobre los siguientes aspectos:

(Los Estados miembros designarán puntos nacionales de contacto responsables del intercambio de información sobre los códigos de seguridad de los sellos de entrada y salida utilizados en los pasos fronterizos e informarán sobre ello a los demas Estados miembros, a la Secretaría General del Consejo y a la Comisión. Estos puntos de contacto tendrán acceso sin tardanza a la información relativa a los sellos unificados de entrada y salida utilizados en las fronteras exteriores del Estado miembro de que se trate y, especialmente, a la información sobre los siguientes aspectos:)

a) a qué paso fronterizo se asigna un sello en concreto;

b) a qué agente de la guardia de fronteras se asigna un sello en concreto en un momento dado;

c) el código de seguridad de un sello en concreto en un momento dado.

Cualquier indagación relativa a los sellos uniformes de entrada y salida se efectuará a través de los puntos nacionales de contacto previamente mencionados.

(Cualquier averiguación relativa a los sellos unificados de entrada y salida se efectuará a través de los puntos nacionales de contacto previamente mencionados.)

Los puntos nacionales de contacto serán, además, responsables de transmitir inmediatamente a los demás puntos de contacto y a la Secretaría General del Consejo y la Comisión la información relativa a la modificación de los puntos de contacto, así como a los sellos perdidos y robados.»

(Los puntos nacionales de contacto serán, además, responsables de trasladar inmediatamente a los demás puntos de contacto y a la Secretaría General del Consejo y la Comisión la información relativa a la modificación de los puntos de contacto, así como a los sellos perdidos y robados.)

(sigue el Anexo V del Reglamento (UE) 2016/399)

2. Si el nacional de un tercer país al que se haya denegado la entrada hubiera sido transportado a la frontera exterior por una empresa de transporte, el agente de la guardia de fronteras:

(Si el nacional de un país ajeno al que se haya denegado la entrada hubiera sido transportado a la frontera exterior por una empresa de transporte, el agente de la guardia de fronteras:)

a) ordenará a la empresa que vuelva a hacerse cargo inmediatamente de dicho nacional de un tercer país y su transporte hacia el tercer país a partir del cual hubiera sido transportado o que hubiera expedido el documento que autoriza el cruce de la frontera o a cualquier otro tercer país en el que esté garantizada su admisión o a hallar el medio para efectuar el viaje de regreso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Convenio de Schengen y en la Directiva 2001/51/CE del Consejo ( 23 );

(ordenará a la empresa que vuelva a hacerse cargo inmediatamente de dicho nacional de un país ajeno y su transporte hacia el país ajeno desde el que hubiera sido transportado o que hubiera emitido el documento que autoriza el cruce de la frontera o a cualquier otro país ajeno en el que esté garantizada su admisión o a hallar el medio para efectuar el viaje de regreso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 del Convenio de Schengen y en la Directiva 2001/51/CE del Consejo ( 23 );)

*La nota ( 23 ) a pie de página dice:

(23) Reglamento (CE) n.o 1030/2002 del Consejo, de 13 de junio de 2002, por el que se establece un modelo uniforme de permiso de residencia para nacionales de terceros países (DO L 157 de 15.6.2002, p. 1).

b) hasta el momento en que la empresa se haga cargo de los nacionales de terceros países, adoptará, teniendo en cuenta las circunstancias locales y de conformidad con el Derecho interno, las medidas adecuadas para evitar la entrada ilícita de los nacionales de terceros países a los que se les haya denegado la entrada.

(hasta el momento en que la empresa se haga cargo de los nacionales de países ajenos, tomará, teniendo en cuenta las circunstancias locales y de acuerdo con el Derecho interno, las medidas adecuadas para evitar la entrada ilícita de los nacionales de países ajenos a los que se les haya denegado la entrada.)

3. Si existieran a la vez motivos para denegar la entrada y para detener a un nacional de un tercer país, el agente de la guardia de fronteras se pondrá en contacto con la autoridad judicial competente para decidir las medidas que corresponda tomar con arreglo al Derecho interno.

(Si existieran a la vez motivos para denegar la entrada y para detener a un nacional de un país ajeno, el agente de la guardia de fronteras se pondrá en contacto con la autoridad judicial competente para decidir las medidas que corresponda tomar de acuerdo con el Derecho interno.)

PARTE B

Formulario estándar de denegación de entrada»

(sigue el artículo 18 del Reglamento 2017/2226)

a) en el caso de nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado, los datos alfanuméricos exigidos en virtud del artículo 16, apartado 1, del presente Reglamento y, cuando proceda, los datos a que se refiere el artículo 16, apartado 6, del presente Reglamento;

(en el caso de nacionales de países ajenos sujetos a la obligación de visado, los datos alfanuméricos exigidos de acuerdo con el artículo 16, apartado 1, de este Reglamento y, cuando corresponda, los datos a que se refiere el artículo 16, apartado 6, de este Reglamento;)

b) en el caso de nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado, los datos alfanuméricos exigidos con arreglo al artículo 17, apartados 1 y 2, del presente Reglamento;

(en el caso de nacionales de países ajenos liberados de la obligación de visado, los datos alfanuméricos exigidos de acuerdo con el artículo 17, apartados 1 y 2, de este Reglamento;)

2. Si se deniega la entrada a un nacional de un tercer país con arreglo a un motivo previsto en el anexo V, parte B, letras B, D o H, del Reglamento (UE) 2016/399 y no se hubiese registrado en el SES un expediente anterior con datos biométricos, la autoridad fronteriza creará un expediente individual en el que introducirá los datos alfanuméricos que exigen el artículo 16, apartado 1, o el artículo 17, apartado 1, del presente Reglamento, según proceda, así como los datos siguientes:

(Si se deniega la entrada a un nacional de un país ajeno de acuerdo con un motivo recogido en el anexo V, parte B, letras B, D o H, del Reglamento (UE) 2016/399 y no se hubiese registrado en el SES un expediente anterior con datos biométricos, la autoridad fronteriza creará un expediente individual en el que incluirá los datos alfanuméricos que exigen elartículo 16, apartado 1, o el artículo 17, apartado 1, de este Reglamento, según corresponda, así como los datos siguientes:)

a) en el caso de nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado, la imagen facial a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra d), del presente Reglamento;

(en el caso de nacionales de países ajenos sujetos a la obligación de visado, la imagen facial a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra d), de este Reglamento;)

b) en el caso de nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado, los datos biométricos exigidos en virtud del artículo 17, apartado 1, letras b) y c), del presente Reglamento;

(en el caso de nacionales de países ajenos que estén liberados de la obligación de visado, los datos biométricos exigidos en aplicación del 17, apartado 1, letras b) y c), de este Reglamento; )

c) en el caso de nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado que no estén registrados en el VIS: la imagen facial a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra d), del presente Reglamento, y los datos dactiloscópicos previstos en el artículo 17, apartado 1, letra c), del presente Reglamento.

(en el caso de nacionales de países ajenos que estén sujetos a la obligación de visado que no estén registrados en el VIS: la imagen facial a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra d), de este Reglamento, y los datos dactiloscópicos establecidos en el artículo 17, apartado 1, letra c), de este Reglamento.)

No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, y el artículo 16, apartado 1, letra d), del presente Reglamento, si se deniega la entrada a un nacional de un tercer país con arreglo a un motivo previsto en el anexo V, parte B, punto B o D, del Reglamento (UE) 2016/399 y existen dudas en cuanto a la autenticidad de la imagen facial registrada en el VIS, la imagen facial a que se refiere la letra a) del presente apartado se tomará en vivo y se introducirá en el expediente individual, con independencia de cualquier imagen facial registrada en el VIS.

(Con independencia de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, y el artículo 16, apartado 1, letra d), de este Reglamento, si se deniega la entrada a un nacional de un país ajeno de acuerdo con un motivo establecido en el anexo V, parte B, punto B o D, del Reglamento (UE) 2016/399 y existen dudas en cuanto a la autenticidad de la imagen facial registrada en el VIS, la imagen facial a que se refiere la letra a) de este apartado se tomará en vivo y se incluirá en el expediente individual, con independencia de cualquier imagen facial registrada en el VIS.)

3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, cuando sea de aplicación el motivo previsto en el anexo V, parte B, letra H, del Reglamento (UE) 2016/399 y los datos biométricos del nacional del tercer país estén registrados en la descripción del SIS que da lugar a la denegación de la entrada, no se introducirán en el SES los datos biométricos del nacional del tercer país.

(Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, cuando sea de aplicación el motivo establecido en el anexo V, parte B, letra H, del Reglamento (UE) 2016/399 y los datos biométricos del nacional del país ajeno estén registrados en la descripción del SIS que da lugar a la denegación de la entrada, no se incluirán en el SES los datos biométricos del nacional del país ajeno.)

4. Si se deniega la entrada a un nacional de un tercer país con arreglo a un motivo previsto en el anexo V, parte B, letra I, del Reglamento (UE) 2016/399 y no se hubiese registrado en el SES un expediente anterior con datos biométricos, solo se introducirán los datos biométricos en el SES cuando la entrada se deniegue porque se considera al nacional del tercer país una amenaza para la seguridad interior, lo cual incluirá, cuando proceda, elementos relativos al orden público.

(Si se deniega la entrada a un nacional de un país ajeno de acuerdo con un motivo establecido en el anexo V, parte B, letra I, del Reglamento (UE) 2016/399 y no se hubiese registrado en el SES un expediente anterior con datos biométricos, solo se incluirán los datos biométricos en el SES cuando la entrada se deniegue porque se interpreta al nacional del país ajeno una amenaza para la seguridad interior, lo que incluirá, cuando corresponda, elementos relativos al orden público.)

5. Si se deniega la entrada a un nacional de un tercer país con arreglo a un motivo previsto en el anexo V, parte B, letra J, del Reglamento (UE) 2016/399, la autoridad fronteriza creará el expediente individual de ese nacional de un tercer país sin añadir los datos biométricos. Si el nacional de un tercer país posee un e-DVLM, la imagen facial se extraerá de dicho e-DVLM.

(Si se deniega la entrada a un nacional de un país ajeno de acuerdo con un motivo establecido en el anexo V, parte B, letra J, del Reglamento (UE) 2016/399, la autoridad fronteriza creará el expediente individual de ese nacional de un país ajeno sin añadir los datos biométricos. Si el nacional de un país ajeno posee un e-DVLM, la imagen facial se extraerá de dicho e-DVLM = Documento de Viaje de Lectura Mecánica electrónico.)

6. Cuando la autoridad fronteriza haya adoptado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 y en el anexo V del Reglamento (UE) 2016/399, una decisión de denegar la entrada a un nacional de un tercer país para una estancia de corta duración en el territorio de los Estados miembros se introducirán los datos siguientes en un registro separado de denegación de entrada:

(Cuando la autoridad fronteriza haya tomado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 y en el anexo V del Reglamento (UE) 2016/399, una decisión de denegar la entrada a un nacional de un país ajeno para una estancia de corta duración en el territorio de los Estados miembros se incluirán los datos siguientes en un registro separado de denegación de entrada:)

a) fecha y hora de la denegación de entrada;

b) paso fronterizo;

c) autoridad que ha denegado la entrada;

d) letra o letras correspondientes al motivo o los motivos de la denegación de entrada, con arreglo a lo dispuesto en el anexo V, parte B, del Reglamento (UE) 2016/399.

(letra o letras correspondientes al motivo o los motivos de la denegación de entrada, de acuerdo con lo dispuesto enel anexo V, parte B, del Reglamento (UE) 2016/399.)

Además, en el caso de nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado, en el registro de denegación de entrada se introducirán los datos indicados en el artículo 16, apartado 2, letras d), e), f) y g), del presente Reglamento.

(Además, en el caso de nacionales de países ajenos sujetos a la obligación de visado, en el registro de denegación de entrda se incluirán los datos indicados en el artículo 16, apartado 2, letras d), e), f) y g), de este Reglamento.)

A fin de crear o actualizar el registro de denegación de entrada de los nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado, la autoridad fronteriza competente podrá extraer del VIS e importar al SES los datos a que se refiere el artículo 16, apartado 2, letras d), e) y f), del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 18 bis del Reglamento (CE) n.o 767/2008.

(A fin de crear o actualizar el registro de denegación de entrada de los nacionales de países ajenos sujetos a la obligación de visado, la autoridad fronteriza competente podrá extraer del VIS e importar al SES los datos a que se refiere el artículo 16, apartado 2, letras d), e) y f), de este Reglamento, de acuerdo con el artículo 18 bis del Reglamento (CE) nº 767/2008.)

El artículo 18 bis del Reglamento (CE) nº 767/2008 se refiere a la extracción de datos del VIS para crear o actualizar en el SES un registro de entradas y salidas o un registro de denegaciones de entrada del titular de un visado y establece lo siguiente:

«Únicamente para los fines de crear o actualizar en el SES un registro de entradas y salidas o un registro de denegaciones de entrada del titular de un visado, de conformidad con el artículo 14, apartado 2, y los artículos 16 y 18 del Reglamento (UE) 2017/2226, se dará acceso a la autoridad competente para realizar controles en las fronteras en las que se utilice el SES para extraer del VIS e importar al SES los datos almacenados en el VIS y enumerados en el artículo 16, apartado 2, letras c) a f), de dicho Reglamento.»

(Únicamente para los fines de crear o actualizar en el SES un registro de entradas y salidas o un registro de denegaciones de entrada del titular de un visado, de acuerdo con el artículo 14, apartado 2, y los artículos 16 y 18 del Reglamento (UE) 2017/2226, se dará acceso a la autoridad que sea competente para realizar controles en las fronteras en las que se utilice el SES para extraer del VIS e incluir en el SES los datos almacenados en el VIS y enumerados en el artículo 16, apartado 2, letras c) a f), de dicho Reglamento.)

(sigue el artículo 18 del Reglamento 2017/2226)

7. El registro de denegación de entrada indicado en el apartado 6 se ligará al expediente individual del nacional de un tercer país de que se trate.»

(El registro de denegación de entrada indicado en el apartado 6 se unirá al expediente individual del nacional de un país ajeno de que se trate.)

(sigue el artículo 18 del Reglamento (UE) 2019/817)

b) los datos a que se refiere el artículo 9, apartados 4, letras a) a c), 5 y 6, del Reglamento (CE) n.o 767/2008;

El artículo 9 del Reglamento (CE) nº 767/2008 establece los datos que se introducirán con motivo de la solicitud de la siguiente manera:

«La autoridad competente en materia de visados introducirá en el expediente de solicitud los datos siguientes:

(La autoridad competente en materia de visados incluirá en el expediente de solicitud los datos siguientes:)

1) número de expediente;

2) información sobre la situación del expediente, con la indicación de que se ha solicitado el visado;

3) autoridad ante la que se ha presentado la solicitud, incluida su ubicación, indicando si la solicitud se ha presentado ante dicha autoridad en representación de otro Estado miembro;

4) los datos siguientes extraídos del formulario de solicitud:

a) nombre y apellidos; fecha de nacimiento; nacionalidad o nacionalidades actual(es); sexo;

a bis) apellidos de nacimiento [apellido(s) anterior(es)]; lugar y país de nacimiento; nacionalidad de nacimiento;

b) tipo y número del documento de viaje;

c) fecha de expiración de la validez del documento de viaje;

c bis) país expedidor del documento de viaje y fecha de expedición del documento;

d) lugar y fecha de la solicitud;

f) información detallada sobre la persona que ha cursado una invitación o que puede sufragar los gastos de mantenimiento del solicitante durante la estancia:

i) si es una persona física, apellidos, nombre y dirección,

ii) si es una empresa u otra organización, nombre y dirección de la empresa u otra organización, y apellidos y nombre de la persona de contacto en la empresa u organización;

g) Estado o Estados miembros de destino y duración de la estancia o del tránsito previstos;

h) motivo o motivos principales del viaje;

i) fechas previstas de llegada al espacio Schengen y de salida del espacio Schengen;

j) Estado miembro de primera entrada;

k) domicilio personal del solicitante;

l) profesión actual (grupo profesional) y empleador; para los estudiantes, nombre del centro de enseñanza;

m) en el caso de menores, apellidos y nombre(s) de la persona que ejerce la patria potestad o del tutor legal del solicitante;

n) si procede, el hecho de que el solicitante presenta la solicitud como miembro de la familia de un ciudadano de la Unión al que se aplica la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*) o de un nacional de un tercer país que disfruta de un derecho de libre circulación equivalente al de los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y un tercer país, por otra.

(si procede, el hecho de que el solicitante presenta la solicitud como miembro de la familia de un ciudadano de la Unión al que se aplica la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*) o de un nacional de un país ajeno que disfruta de un derecho de libre circulación similar al de los ciudadanos de la Unión debido a un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y un país ajeno, por otra.)

*La nota (*) a pie de página dice:

«(*) Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO L 180 de 29.6.2013, p. 31).»

o) cuando proceda, el hecho de que la persona realiza su solicitud en calidad de miembro de la familia de un nacional del Reino Unido beneficiario del Acuerdo de Retirada entre la UE y el Reino Unido en el Estado de acogida, según se define en dicho Acuerdo, para el que se presenta la solicitud de visado;

(cuando corresponda, el hecho de que la persona realiza su solicitud en calidad de miembro de la familia de un nacional del Reino Unido beneficiario del Acuerdo de Retirada entre la UE y el Reino Unido en el Estado de acogida, según se define en dicho Acuerdo, para el que se presenta la solicitud de visado;)

El Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se refiere en su artículo 13 a los derechos de residencia de la siguiente manera:

«1. Los ciudadanos de la Unión y los nacionales del Reino Unido tendrán derecho a residir en el Estado de acogida con arreglo a las limitaciones y condiciones establecidas en los artículos 21, 45 o 49 del TFUE y en el artículo 6, apartado 1, el artículo 7, apartado 1, letras a), b) o c), el artículo 7, apartado 3, el artículo 14, el artículo 16, apartado 1, o el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2004/38/CE.

(Los ciudadanos de la Unión y los nacionales del Reino Unido tendrán derecho a residir en el Estado de acogida de acuerdo con las limitaciones y requisitos establecidos en los artículos 21, 45 o 49 del TFUE y en el artículo 6, apartado 1, el artículo 7, apartado 1, letras a), b) o c), el artículo 7, apartado 3, el artículo 14, el artículo 16, apartado 1, o el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2004/38/CE.)

El artículo 21 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea dispone:

«1. Todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y en las disposiciones adoptadas para su aplicación.

(Todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y requisitos establecidos en los Tratados y en las disposiciones aprobadas para su aplicación.)

2. Cuando una acción de la Unión resulte necesaria para alcanzar este objetivo, y a menos que los Tratados hayan previsto los poderes de acción al respecto, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán adoptar, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio de los derechos contemplados en el apartado 1.

(Cuando una acción de la Unión resulte necesaria para alcanzar este objetivo, y salvo que los Tratados hayan establecido los poderes de acción al respecto, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán aprobar, de acuerdo con el procedimiento legislativo ordinario, disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio de los derechos mencionados en el apartado 1.)

3. A los efectos contemplados en el apartado 1, y salvo que los Tratados establezcan poderes de actuación para ello, el Consejo podrá adoptar, con arreglo a un procedimiento legislativo especial, medidas sobre seguridad social o protección social. El Consejo se pronunciará por unanimidad previa consulta al Parlamento Europeo.»

(A los fines mencionados en el apartado 1, y salvo que los Tratados establezcan poderes de actuación para ello, el Consejo podrá aprobar, de acuerdo con un procedimiento legislativo especial, medidas sobre seguridad social o protección social. El Consejo se expresará por unanimidad previa consulta al Parlamento Europeo.)

Por su parte, el artículo 45 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece:

1. Quedará asegurada la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión.

(Estará asegurada la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión.)

2. La libre circulación supondrá la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo.

(La libre circulación producirá la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con relación al empleo, la retribución y lasa demás condiciones de trabajo.)

3. Sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas, la libre circulación de los trabajadores implicará el derecho:

(Sin que afecte a las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas, la libre circulación de los trabajadores conllevará el derecho:)

a) de responder a ofertas efectivas de trabajo;

(de responder a ofertas reales de trabajo;)

b) de desplazarse libremente para este fin en el territorio de los Estados miembros;

c) de residir en uno de los Estados miembros con objeto de ejercer en él un empleo, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables al empleo de los trabajadores nacionales;

(de residir en uno de los Estados miembros con objeto de ejercer en él un empleo, de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que sean aplicables al empleo de los trabajadores nacionales;)

d) de permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo, en las condiciones previstas en los reglamentos establecidos por la Comisión.

(de permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo, con los requisitos previstos en los reglamentos establecidos por la Comisión.)

4. Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a los empleos en la administración pública.»

(Las disposiciones de este artículo no serán aplicables a los empleos en la administración pública.)

Y el artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea dispone:

«En el marco de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro. Dicha prohibición se extenderá igualmente a las restricciones relativas a la apertura de agencias, sucursales o filiales por los nacionales de un Estado miembro establecidos en el territorio de otro Estado miembro.

(En el ámbito de las disposiciones siguientes, estarán prohibidas las llimitaciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro. Dicha prohibición abarcará igualmente a las limitaciones relativas a la apertura de agencias, sucursales o filiales por los nacionales de un Estado miembro establecidos en el territorio de otro Estado miembro.)

La libertad de establecimiento comprenderá el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, así como la constitución y gestión de empresas y, especialmente, de sociedades, tal como se definen en el párrafo segundo del artículo 54, en las condiciones fijadas por la legislación del país de establecimiento para sus propios nacionales, sin perjuicio de las disposiciones del capítulo relativo a los capitales.»

(La libertad de establecimiento incluirá el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, así como la constitución y gestión de empresas y, especialmente, de sociedades, tal como se definen en el párrafo segundo del artículo 54, con los requisitos fijados por la legislación del país de establecimiento para sus propios nacionales, sin que se alteren las disposiciones del capítulo relativo a los capitales.)

El artículo 54 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea dispone:

«Las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Unión quedarán equiparadas, a efectos de aplicación de las disposiciones del presente capítulo, a las personas físicas nacionales de los Estados miembros.

(Las sociedades creadas de acuerdo con la legislación de un Estado miembro y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal esté dentro de la Unión estarán igualadas, a los fines de aplicación de las disposiciones de este capítulo, a las personas físicas nacionales de los Estados miembros.)

Por sociedades se entiende las sociedades de Derecho civil o mercantil, incluso las sociedades cooperativas, y las demás personas jurídicas de Derecho público o privado, con excepción de las que no persigan un fin lucrativo.»

(Por sociedades se entiende las sociedades de Derecho civil o mercantil, incluso las sociedades cooperativas, y las demás personas jurídicas de Derecho público o privado, salvo las que no busquen un fin remunerado.)

En cuanto a la Directiva 2004/38/CE, su artículo 6 establece el derecho de residencia por un período de hasta tres meses:

«1. Los ciudadanos de la Unión tendrán derecho de residencia en el territorio de otro Estado miembro por un período de hasta tres meses sin estar sometidos a otra condición o formalidad que la de estar en posesión de un documento de identidad o pasaporte válidos.

(Los ciudadanos de la Unión tendrán derecho de residencia en el territorio de otro Estado miembro por un período de hasta tres meses sin estar sujetos a otro requisito o formalidad que la de estar en posesión de un documento de identidad o pasaporte válidos.)

2. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán asimismo a los miembros de la familia en posesión de un pasaporte válido que no sean nacionales de un Estado miembro y acompañen al ciudadano de la Unión, o se reúnan con él.»

El artículo 7 siguiente aborda el derecho de residencia por más de tres meses, disponiendo:

«1. Todo ciudadano de la Unión tiene derecho de residencia en el territorio de otro Estado miembro por un período superior a tres meses si:

a) es un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en el Estado miembro de acogida, o

b) dispone, para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida durante su período de residencia, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el Estado miembro de acogida, o

(dispone, para sí y los miembros de su familia, de medios suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida durante su período de residencia, así como de un seguro de enfermedad que abarque todos los riesgos en el Estado miembro de acogida, o)

c)

– está matriculado en un centro público o privado, reconocido o financiado por el Estado miembro de acogida con arreglo a su legislación o a su práctica administrativa, con la finalidad principal de cursar estudios, inclusive de formación profesional, y

(está matriculado en un centro público o privado, que esté reconocido o financiado por el Estado miembro de acogida de acuerdo con su legislación o con su práctica administrativa, con la finalidad principal de cursar estudios, incluido de formación profesional, y)

– cuenta con un seguro de enfermedad que cubre todos los riesgos en el Estado miembro de acogida y garantiza a la autoridad nacional competente, mediante una declaración o por cualquier otro medio equivalente de su elección, que posee recursos suficientes para sí y los miembros de su familia para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida durante su período de residencia, o

(dispone de un seguro de enfermedad que abarca todos los riesgos en el Estado miembro de acogida y garantiza a la autoridad nacional competente, mediante una declaración o por cualquier otro medio similar de su elección, que posee medios suficientes para sí y los miembros de su familia para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida durante su período de residencia, o)

d) es un miembro de la familia que acompaña a un ciudadano de la Unión, o va a reunirse con él, y que cumple las condiciones contempladas en las letras a), b) o c).

(es un miembro de la familia que acompaña a un ciudadano de la Unión, o va a reunirse con él, y que reúne los requisitos mencionados en las letras a), b) o c).)

2. El derecho de residencia establecido en el apartado 1 se ampliará a los miembros de la familia que no sean nacionales de un Estado miembro cuando acompañen al ciudadano de la Unión o se reúnan con él en el Estado miembro de acogida, siempre que dicho ciudadano cumpla las condiciones contempladas en las letras a), b) o c) del apartado 1.

(El derecho de residencia establecido en el apartado 1 se ampliará a los miembros de la familia que no sean nacionales de un Estado miembro cuando acompañén al ciudadano de la Unión o se reúnan con él en el Estado miembro de acogida, siempre que dicho ciudadano cumpla los requisitos mencionados en las letras a), b) o c) del apartado 1.)

3. A los efectos de la letra a) del apartado 1, el ciudadano de la Unión que ya no ejerza ninguna actividad por cuenta ajena o por cuenta propia mantendrá la condición de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en los siguientes casos:

(A los fines de la letra a) del apartado 1, el ciudadano de la Unión que ya no realice ninguna actividad por cuenta ajena o por cuenta propia mantendrá la condición de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en lo siguientes casos:)

a) si sufre una incapacidad laboral temporal resultante de una enfermedad o accidente;

(si sufre una incapacidad laboral temporal que sea consecuencia de una enfermedad o accidente;)

b) si, habiendo quedado en paro involuntario debidamente acreditado, tras haber estado empleado durante más de un año, se ha inscrito en el servicio de empleo competente con el fin de encontrar un trabajo;

(si, habiendo quedado en paro involuntario debidamente demostrado, tras haber estado empleado durante más de un año, se ha inscrito en el servicio de empleo que sea competente con el fin de encontrar un trabajo;)

c) si, habiendo quedado en paro involuntario debidamente acreditado tras concluir un contrato de trabajo de duración determinada inferior a un año o habiendo quedado en paro involuntario durante los primeros doce meses, se ha inscrito en el servicio de empleo competente con el fin de encontrar un trabajo. En este caso, la condición de trabajador se mantendrá durante un período que no podrá ser inferior a seis meses;

(si, habiendo quedado en paro involuntario debidamente demostrado tras concluir un contrato de trabajo de duración determinada inferior a un año o habiendo quedado en paro involuntario durante los primeros doce meses, se ha inscrito en el servicio de empleo que sea competente con el fin de encontrar un trabajo. En este caso, la condición de trabajador se mantendrá durante un período que no podrá ser inferior a seis meses;)

d) si sigue una formación profesional. Salvo que se encuentre en situación de paro involuntario, el mantenimiento de la condición de trabajador exigirá que la formación guarde relación con el empleo previo.

(si sigue una formación profesional. Salvo que se encuentre en situación de paro involuntario, el mantenimiento de la condición de trabajador exigirá que la formación tenga relación con el empleo previo.)

4. No obstante lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 y en el apartado 2, únicamente el cónyuge, la pareja registrada a que se refiere la letra b) del punto 2 del artículo 2 y los hijos a cargo tendrán el derecho de residencia como miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que cumple los requisitos de la letra c) del apartado 1 anterior. El apartado 2 del artículo 3 se aplicará a sus ascendientes directos a cargo y a los de su cónyuge o pareja de hecho registrada.»

(Pese a lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 y en el apartado 2, únicamente el cónyuge, la pareja registrada a que se refiere la letra b) del punto 2 del artículo 2 y los hijos a cargo tendrán el derecho de residencia como miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que cumple los requisitos de la letra c) del apartado 1 anterior. El apartado 2 del artículo 3 se aplicará a sus ascendientes directos a cargo y a los de su cónyuge o pareja de hecho registrada.)

Además, el artículo 14 de la Directiva 2004/38/CE se refiere al mantenimiento del derecho de residencia de la siguiente manera:

«1. Los ciudadanos de la Unión y los miembros de sus familias gozarán del derecho de residencia previsto en el artículo 6 mientras no se conviertan en una carga excesiva para la asistencia social del Estado miembro de acogida.

(Los ciudadanos de la Unión y los miembros de sus familias disfrutarán del derecho de residencia establecido en el artículo 6 mientras no se conviertan en una carga excesiva para la asistencia social del Estado miembro de acogida.)

2. Los ciudadanos de la Unión y los miembros de sus familias gozarán del derecho de residencia establecido en los artículos 7, 12 y 13 mientras cumplan las condiciones en ellos previstas.

(Los ciudadanos de la Unión y los miembros de sus familias disfrutarán del derecho de residencia establecido en los artículos 7, 12 y 13 mientras cumplan los requisitos en ellos establecidos.)

El artículo 12 de la Directiva 2004/38/CE se refiere al mantenimiento del derecho de residencia de los miembros de la familia en caso de fallecimiento o partida del ciudadano de la Unión de la siguiente manera:

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo, el fallecimiento del ciudadano de la Unión o su partida del territorio del Estado miembro de acogida no afectarán al derecho de residencia de los miembros de su familia que tengan la nacionalidad de un Estado miembro.

(Con independencia de lo dispuesto en el párrafo segundo, el fallecimiento del ciudadano de la Unión o su marcha del territorio del Estado miembro de acogida no afectarán al derecho de residencia de los miembros de su familia que tengan la nacionalidad de un Estado miembro.)

Antes de adquirir el derecho de residencia permanente, los propios interesados deberán cumplir las condiciones previstas en las letras a), b), c) o d) del apartado 1 del artículo 7.

(Antes de obtener el derecho de residencia permanente, los propios interesados deberán cumplir los requisitos establecidos en las letras a), b), c) o d) del apartado 1 del artículo 7.)

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo, el fallecimiento del ciudadano de la Unión no supondrá la pérdida del derecho de residencia de los miembros de su familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro y que hayan residido en el Estado miembro de acogida en calidad de miembros de su familia durante al menos un año antes del fallecimiento del ciudadano de la Unión.

(Con independencia de lo dispuesto en el párrafo segundo, el fallecimiento del ciudadano de la Unión no conllevará la pérdida del derecho de residencia de los miembros de su familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro y que hayan residido en el Estado miembro de acogida en calidad de miembros de su familia durante al menos un año antes del fallecimiento del ciudadano de la Unión.)

Antes de adquirir el derecho de residencia permanente, el derecho de residencia de los interesados seguirá estando sujeto al requisito de poder demostrar que son trabajadores por cuenta ajena o propia, o que disponen, para sí y para los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse durante su período de residencia en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el Estado miembro de acogida, o bien ser miembros de la familia, ya constituida en el Estado miembro de acogida, de una persona que cumpla estos requisitos. Los «recursos suficientes» mencionados en el párrafo segundo serán los definidos en el apartado 4 del artículo 8.

(Antes de obtener el derecho de residencia permanente, el derecho de residencia de los interesados seguirá estando sujeto al requisito de poder demostrar que son trabajadores por cuenta ajena o propia, o que disponen, para sí y para los miembros de su familia, de medios suficientes para no convertirse durante su período de residencia en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida, así como de un seguro de enfermedad que cumpla todos los riesgos en el Estado miembro de acogida, o bien ser miembros de la familia, ya formada en el Estado miembro de acogida, de una persona que cumpla estos requisitos. Los «recursos suficientes» serán los definidos en el apartado 4 del artículo 8.)

El artículo 8 de la Directiva 2004/38/CE dispone los trámites administrativos para los ciudadanos de la Unión, de la siguiente manera:

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 5, para períodos de residencia superiores a tres meses el Estado miembro de acogida podrá imponer a los ciudadanos de la Unión la obligación de registrarse ante las autoridades competentes.

(Con independencia de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 5, para períodos de residencia superiores a tres meses el Estado miembro de acogida podrá imponer a los ciudadanos de la Unión la obligación de registrarse ante las autoridades competentes.)

El artículo 5 de la Directiva 2004/38/CE se refiere al derecho de entrada y establece:

«1. Sin perjuicio de las disposiciones que regulan los documentos de viaje en controles fronterizos nacionales, los Estados miembros admitirán en su territorio a todo ciudadano de la Unión en posesión de un documento de identidad o un pasaporte válidos y a los miembros de su familia que no sean nacionales de un Estado miembro y que estén en posesión de un pasaporte válido.

(Sin que altere las disposiciones que regulan los documentos de viaje en controles fronterizos nacionales, los Estados miembros admitirán en su territorio a todo ciudadano de la Unión que esté en posesión de un documento de identidad o un pasaporte válidos y a los miembros de su familia que no sean nacionales de un Estado miembro y que estén en posesión de un pasaporte válido.)

A los ciudadanos de la Unión no se les podrá imponer ningún visado de entrada ni obligación equivalente.

(A los ciudadanos de la Unión no se les podrá imponer ningún visado de entrada ni obligación similar.)

2. Los miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro sólo estarán sometidos a la obligación de visado de entrada de conformidad con el Reglamento (CE) no 539/2001, o, en su caso, con la legislación nacional. A los efectos de la presente Directiva, la posesión de la tarjeta de residencia válida contemplada en el artículo 10 eximirá a dichos miembros de la familia de la obligación de obtener un visado.

(Los miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro sólo estarán sujetos a la obligación de visado de entrada de acuerdo con el Reglamento (CE) nº 539/2001, o, en su caso, con la legislación nacional. A los fines de esta Directiva, la posesión de la tarjeta de residencia válida mencionada en el artículo 10 liberará a dichos miembros de la familia la obligación de obtener visado.)

Los Estados miembros concederán a dichas personas todas las facilidades para obtener los visados que precisen. Estos visados se expedirán gratuitamente lo antes posible, mediante un procedimiento acelerado.

(Los Estados miembros concederán a dichas personas todas las facilidades para obtener los visados que necesiten. Estos visados se emitirán gratuitamente lo antes posible, mediante un procedimiento acelerado.)

3. El Estado miembro de acogida no pondrá sello de entrada o de salida en el pasaporte de un miembro de la familia que no sea nacional de un Estado miembro, siempre y cuando el interesado presente la tarjeta de residencia prevista en el artículo 10.

(El Estado miembro de acogida no pondrá sello de entrada o de salida en el pasaporte de un miembro de la familia que no sea nacional de un Estado miembro, siempre y cuando el interesado presente la tarjeta de residencia establecida en el artículo 10.)

4. Cuando el ciudadano de la Unión o el miembro de su familia que no sea nacional de un Estado miembro no dispongan de los documentos de viaje necesarios o, en su caso, de los visados necesarios, el Estado miembro de que se trate dará a estas personas, antes de proceder a su retorno, las máximas facilidades para que puedan obtener o recibir en un plazo razonable los documentos necesarios o para que se confirme o pruebe por otros medios su calidad de beneficiarios del derecho de libre circulación o residencia.

5. El Estado miembro podrá exigir al interesado que notifique su presencia en el territorio en un plazo de tiempo razonable y no discriminatorio. El incumplimiento de esta obligación podrá dar lugar a la imposición de sanciones proporcionadas y no discriminatorias contra el interesado.»

(sigue el artículo 8 de la Directiva 2004/38/CE)

2. El plazo fijado para el registro no podrá ser inferior a tres meses a partir de la fecha de llegada. Se expedirá inmediatamente un certificado de registro que precise el nombre y dirección de la persona registrada y la fecha de registro. El incumplimiento de la obligación de registro podrá conllevar, para la persona interesada, castigos con sanciones proporcionadas y no discriminatorias.

(El plazo fijado para el registro no podrá ser inferior a tres meses desde la fecha de llegada. Se emitirá inmediatamente un certificado de registro que concrete el nombre y dirección de la persona registrada y la fecha de registro. El incumplimiento de la obligación de registro podrá conllevar, para la persona interesada, castigos con sanciones equilibradas y no discriminatorias.)

3. Para la expedición del certificado de registro, los Estados miembros sólo podrán exigir:

(Para la emisión del certificado de registro, los Estados miembros sólo podrán exigir:)

– al ciudadano de la Unión contemplado en la letra a) del apartado 1 del artículo 7, que presente un documento de identidad o un pasaporte válidos y una declaración de contratación del empleador o un certificado de empleo, o una prueba de que trabaja por cuenta propia,

(al ciudadano de la Unión mencionado en la letra a) del apartado 1 del artículo 7, que presente un documento de identidad o un pasaporte válidos y una declaración de contratación del empleador o un certificado de empleo, o una prueba de que trabaja por cuenta propia,)

– al ciudadano de la Unión contemplado en la letra b) del apartado 1 del artículo 7, que presente un documento de identidad o un pasaporte válidos y una prueba de que cumple las condiciones establecidas en dicha letra,

(al ciudadano de la Unión mencionado en la letra b) del apartado 1 del artículo 7, que presente un documento de identidad o un pasaporte válidos y una prueba de que cumple los requisitos establecidos en dicha letra,)

– al ciudadano de la Unión contemplado en la letra c) del apartado 1 del artículo 7, que presente un documento de identidad o un pasaporte válidos, una prueba de que está matriculado en un centro reconocido y de que tiene un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos y la declaración o medio equivalente contemplado en dicha letra. Los Estados miembros no podrán exigir que la mencionada declaración haga referencia a una cantidad determinada en concepto de recursos.

(al ciudadano de la Unión mencionado en la letra c) del apartado 1 del artículo 7, que presente un documento de identidad o un pasaporte válidos, una prueba de que está matriculado en un centro reconocido y de que tiene un seguro de enfermedad que abarca todos los riesgos y la declaración o medio similar mencionado en dicha letra. Los Estados miembros no podrán exigir que la mencionada declaración haga referencia a una cantidad determinada en concepto de medios.)

4. Los Estados miembros no podrán establecer un importe fijo correspondiente a lo que consideran «recursos suficientes», sino que tendrán que tener en cuenta la situación personal del interesado. En cualquier caso, dicho importe no superará el nivel de recursos por debajo del cual el Estado miembro de acogida puede conceder asistencia social a sus nacionales o, cuando no pueda aplicarse tal criterio, el nivel de la pensión mínima de seguridad social pagada por el Estado miembro de acogida.

(Los Estados miembros no podrán establecer un importe fijo correspondiente a lo que entienden por «recursos suficientes», sino que tendrán que tener en cuenta la situación personal del interesado. En cualquier caso, dicho importe no superará el nivel de medios por debajo del cual el Estado miembro de acogida puede conceder asistencia social a sus nacionales o, cuando no pueda aplicarse dicho criterio, el nivel de la pensión mínima de seguridad social pagada por el Estado miembro de acogida.)

5. Para la expedición del certificado de registro a los miembros de la familia de ciudadanos de la Unión que sean asimismo ciudadanos de la Unión, los Estados miembros podrán exigir la presentación de los documentos siguientes:

(Para la emisión del certificado de registro a los miembros de la familia de ciudadanos de la Unión que sean asimismo ciudadanos de la Unión, los Estados miembros podrán exigir la presentación de los documentos siguientes:)

a) un documento de identidad o un pasaporte válidos;

b) un documento que acredite la existencia de parentesco o de unión registrada;

(un documento que demuestre la existencia de parentesco o de unión registrada;)

c) en su caso, el certificado de registro del ciudadano de la Unión al que acompañan o con el que van a reunirse posteriormente;

d) en los casos contemplados en las letras c) y d) del punto 2 del artículo 2, la prueba documental de que se cumplen los requisitos previstos en dicha disposición;

(en los casos mencionados en las letras c) y d) del punto 2 del artículo 2, la prueba documental de que se cumplen los requisitos establecidos en dicha disposición:)

e) en los casos contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 3, todo documento expedido por la autoridad competente del país de origen o procedencia que certifique que están a cargo del ciudadano de la Unión o que vivían con él en ese país o la prueba de la existencia de motivos graves de salud que requieran estrictamente que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia;

(en los casos mencionados en la letra a) del apartado 2 del artículo 3, todo documento emitido por la autoridad competente del país de origen o procedencia que certifique que están a cargo del ciudadano de la Unión o que vivían con él en ese país o la prueba de la existencia de motivos graves de salud que exijan estrictamente que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia;)

f) en los casos contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 3, la prueba de la existencia de una relación estable con el ciudadano de la Unión.»

(en los casos mencionados en la letra b) del apartado 2 del artículo 3, la prueba de la existencia de una relación estable con el ciudadano de la Unión.)

(sigue el artículo 12 de la Directiva 2004/38/CE)

Dichos miembros de la familia seguirán conservando su derecho de residencia exclusivamente a título personal.

3. La partida del ciudadano de la Unión o su fallecimiento no supondrá la pérdida del derecho de residencia de sus hijos ni del progenitor que tenga la custodia efectiva de los hijos, con independencia de su nacionalidad, siempre que los hijos residan en el Estado miembro de acogida y estén matriculados en un centro de enseñanza para cursar estudios, y ello hasta el final de dichos estudios.»

(La marcha del ciudadano de la Unión o su fallecimiento no conllevará la pérdida del derecho de residencia de sus hijos ni del progenitor que tenga la custodia real de los hijos, con independencia de su nacionalidad, siempre que los hijos residan en el Estado miembro de acogida y estén matriculados en un centro de enseñanza para cursar estudios, y ello hasta el final de dichos estudios.)

Por su parte, el artículo 13 de la Directiva 2004/38/CE se refiere al mantenimiento del derecho de residencia de los miembros de la familia en caso de divorcio, anulación del matrimonio o fin de la unión registrada, disponiendo:

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo, el divorcio, la anulación del matrimonio de ciudadanos de la Unión o el fin de la unión registrada mencionada en la letra b) del punto 2 del artículo 2 no afectará al derecho de residencia de los miembros de la familia del ciudadano de la Unión que tengan la nacionalidad de un Estado miembro.

(Con independencia de lo dispuesto en el párrafo segundo, el divorcio, la anulación del matrimonio de ciudadanos de la Unión o el fin de la unión registrada mencionada en la letra b) del punto 2 del artículo 2 no afectará al derecho de residencia de los miembros de la familia del ciudadano de la Unión que tengan la nacionalidad de un Estado miembro.)

Antes de adquirir el derecho de residencia permanente, los interesados deberán cumplir las condiciones previstas en las letras a), b), c) o d) del apartado 1 del artículo 7.

(Antes de obtener el derecho de residencia permanente, los interesados deberán cumplir los requisitos establecidos en las letras a), b), c) o d) del apartado 1 del artículo 7.)

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo, el divorcio, la anulación del matrimonio o el fin de la unión registrada mencionada en la letra b) del punto 2 del artículo 2 no supondrá la pérdida del derecho de residencia de los miembros de la familia del ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro:

(Con independencia de lo dispuesto en el párrafo segundo, el divorcio, la anulación del matrimonio o el fin de la unión de hecho registrada mencionada en la letra b) del punto 2 del artículo 2 no conllevará la pérdida del derecho de residencia de los miembros de la familia del ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro:)

a) cuando el matrimonio o la unión registrada haya durado, hasta iniciarse el procedimiento judicial de divorcio o de anulación o finalizar la unión registrada mencionada en la letra b) del punto 2 del artículo 2, al menos tres años, de los cuales uno al menos en el Estado miembro de acogida, o

b) cuando la custodia de los hijos del ciudadano de la Unión hubiere sido confiada al cónyuge o a la pareja que no tenga la nacionalidad de un Estado miembro por mutuo acuerdo entre los cónyuges o la pareja mencionada en la letra b) del punto 2 del artículo 2 o por decisión judicial, o

c) cuando así lo exigieran circunstancias especialmente difíciles, como por ejemplo, haber sido víctima de violencia doméstica durante el matrimonio o la unión registrada,

d) cuando, por mutuo acuerdo entre los cónyuges o las parejas mencionadas en la letra b) del punto 2 del artículo 2 o por decisión judicial, el cónyuge o la pareja que no tenga la nacionalidad de un Estado miembro, tenga derecho a visitar al menor, siempre que el órgano judicial haya dispuesto que dicha visita tenga lugar en el Estado miembro de acogida, y por el período de tiempo que sea necesario.

Antes de adquirir el derecho de residencia permanente, el derecho de residencia de los interesados seguirá estando sujeto al requisito de poder demostrar que son trabajadores por cuenta ajena o propia, o que disponen, para sí y para los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse durante su período de residencia en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el Estado miembro de acogida, o bien ser miembros de la familia, ya constituida en el Estado miembro de acogida, de una persona que cumpla estos requisitos. Los «recursos suficientes» serán los definidos en el apartado 4 del artículo 8.

(Antes de obtener el derecho de residencia permanente, el derecho de residencia de los interesados seguirá estando sujeto al requisito de poder demostrar que son trabajadores por cuenta ajena o propia, o que disponen, para sí y para los miembros de su familia, de medios suficientes para no convertirse durante su período de residencia en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida, así como de un seguro de enfermedad que abarque todos los riesgos en el Estado miembro de acogida, o bien ser miembros de la familia, ya formada en el Estado miembro de acogida, de una persona que cumpla estos requisitos. Los «recursos suficientes» serán los definidos en el apartado 4 del artículo 8.)

Dichos miembros de la familia seguirán conservando su derecho de residencia exclusivamente a título personal.»

(sigue el artículo 14 de la Directiva 2004/38/CE)

En casos específicos en los que existan dudas razonables en cuanto al cumplimiento, por parte de un ciudadano de la Unión o de los miembros de su familia, de las condiciones establecidas en los artículos 7, 12 y 13, los Estados miembros podrán comprobar si se cumplen dichas condiciones. Dicha comprobación no se llevará a cabo sistemáticamente.

(En casos concretos en los que existan dudas razonables en cuanto al cumplimiento, por parte de un ciudadano de la Unión o de los miembros de su familia, de los requisitos establecidos en los artículos 7, 12 y 13, los Estados miembros podrán comprobar si se cumplen dichos requisitos. Dicha comprobación no se llevará a cabo automáticamente.)

3. El recurso a la asistencia social del Estado miembro de acogida de un ciudadano de la Unión o de un miembro de la su familia no tendrá por consecuencia automática una medida de expulsión.

(Acudir a la asistencia social del Estado miembro de acogida de un ciudadano de la Unión o de un miembro de su familia no tendrá como consecuencia automática una medida de expulsión.)

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 y sin perjuicio de las disposiciones del capítulo VI, en ningún caso podrá adoptarse una medida de expulsión contra ciudadanos de la Unión o miembros de su familia si:

(Con independencia de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 y sin que afecte a las disposiciones del capítulo VI, en ningún caso podrá aprobarse una medida de expulsión contra ciudadanos de la Unión o miembros de su familia si:)

El Capítulo VI de la Directiva 2004/38/CE se titula «Limitaciones del derecho de entrada y del derecho de residencia por razones de orden público, seguridad pública o salud pública» y está formado por los artículos 27 a 33, con el contenido que se reproduce a continuación.

El artículo 27 recoge los principios generales:

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente capítulo, los Estados miembros podrán limitar la libertad de circulación y residencia de un ciudadano de la Unión o un miembro de su familia, independientemente de su nacionalidad, por razones de orden público, seguridad pública o salud pública. Estas razones no podrán alegarse con fines económicos.

(Con independencia de lo dispuesto en este capítulo, los Estados miembros podrán limitar la libertad de circulación y residencia de un ciudadano de la Unión o un miembro de su familia, independientemente de su nacionalidad, por razones de orden público, seguridad pública o salud pública. Estas razones no podrán alegarse con fines económicos.)

2. Las medidas adoptadas por razones de orden público o seguridad pública deberán ajustarse al principio de proporcionalidad y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado. La existencia de condenas penales anteriores no constituirá por sí sola una razón para adoptar dichas medidas.

(Las medidas tomadas por razones de orden público o seguridad pública deberán ajustarse al principio de equilibrio y basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado. La existencia de condenas penales anteriores no configurará por sí sola una razón para tomar dichas medidas.)

La conducta personal del interesado deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. No podrán argumentarse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general.

(La conducta personal del interesado deberá representar una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. No podrán argumentarse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de evitación general.)

3. Para comprobar si el interesado constituye un peligro para el orden público o la seguridad pública, en el momento de expedirse el certificado de registro o, a falta de un sistema de registro, a más tardar tres meses después de su entrada en el territorio o a partir de la fecha de la notificación de su presencia en el territorio, tal como se establece en el apartado 5 del artículo 5, o en el momento de expedirse la tarjeta de residencia, el Estado miembro de acogida podrá, cuando lo juzgue indispensable, pedir al Estado miembro de origen y, en su caso, a otros Estados miembros información sobre los eventuales antecedentes penales de un interesado. Esta consulta no podrá tener carácter sistemático. El Estado miembro consultado deberá hacer llegar su respuesta en el plazo de dos meses.

(Para comprobar si el interesado representa un peligro para el orden público o la seguridad pública, en el momento de emitirse el certificado de registro o, a falta de un sistema de registro, lo más tarde tres meses después de su entrada en el territorio o desde la fecha de la notificación de su presencia en el territorio, tal como se establece en el apartado 5 del artículo 5, o en el momento de emitirse la tarjeta de residencia, el Estado miembro de acogida podrá, cuando lo entienda indispensable, pedir al Estado miembro de origen y, en su caso, a otros Estados miembros información sobre los hipotéticos antecedentes penales de un interesado. Esta consulta no podrá tener carácter mecánico. El Estado miembro consultado deberá hacer llegar su respuesta en el plazo de dos meses.)

4. El Estado miembro que haya expedido el pasaporte o documento de identidad recibirá sin trámite alguno en su territorio al titular de dicho documento que haya sido expulsado por razones de orden público, seguridad pública o salud pública, aun cuando el documento haya expirado o se haya impugnado la nacionalidad del titular.»

(El Estado miembro que haya emitido el pasaporte o documento de identidad recibirá sin trámite alguno en su territorio al titular de dicho documento que haya sido expulsado por razones de orden público, seguridad pública o salud pública, incluso cuando el documento haya caducado o se haya impugnado la nacionalidad del titular.)

El artículo 28 de la Directiva 2004/38/CE aborda la protección contra la expulsión:

«1. Antes de tomar una decisión de expulsión del territorio por razones de orden público o seguridad pública, el Estado miembro de acogida deberá tener en cuenta, en particular, la duración de la residencia del interesado en su territorio, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, su integración social y cultural en el Estado miembro de acogida y la importancia de los vínculos con su país de origen.

(Antes de tomar una decisión de expulsión del territorio por razones de orden público o seguridad pública, el Estado miembro de acogida deberá tener en cuenta, en especial, la duración de la residencia del interesado en su territorio, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, su integración social y cultural en el Estado miembro de acogida y la importancia de las uniones con su país de origen.)

2. El Estado miembro de acogida no podrá tomar una decisión de expulsión del territorio contra un ciudadano de la Unión Europea o un miembro de su familia, independientemente de su nacionalidad, que haya adquirido un derecho de residencia permanente en su territorio, excepto por motivos graves de orden público o seguridad pública.

(El Estado miembro de acogida no podrá tomar una decisión de expulsión del territorio contra un ciudadano de la Unión Europea o un miembro de su familia, independientemente de su nacionalidad, que haya obtenido un derecho de residencia permanente en su territorio, salvo por motivos graves de orden público o seguridad pública.)

3. No se podrá adoptar una decisión de expulsión contra un ciudadano de la Unión, excepto si la decisión se basa en motivos imperiosos de seguridad pública tal que definidos por los Estados miembros, cuando éste:

(No se podrá tomar una decisión de expulsión contra un ciudadano de la Unión, salvo si la decisión se basa en motivos apremiantes de seguridad pública tal como sean definidos por los Estados miembros, cuando éste:)

a) haya residido en el Estado miembro de acogida durante los diez años anteriores, o

b) sea menor de edad, salvo si la expulsión es necesaria en interés del niño, tal como establece la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989.»

El artículo 29 de la Directiva 2004/38/CE se refiere a la salud pública:

«1. Las únicas enfermedades que podrán justificar una medida que limite la libertad de circulación serán las enfermedades con potencial epidémico como se definen en los instrumentos correspondientes de la Organización Mundial de la Salud, así como otras enfermedades infecciosas o parasitarias contagiosas siempre que sean, en el país de acogida, objeto de disposiciones de protección para los nacionales.

2. Las enfermedades que sobrevengan en el período de tres meses siguiente a la fecha de llegada no podrán justificar la expulsión del territorio.

(Las enfermedades que aparezcan en el período de tres meses siguiente a la fecha de llegada no podrán justificar la expulsión del territorio.)

3. Si existen indicios graves que lo justifiquen, un Estado miembro podrá someter a los beneficiarios del derecho de residencia, en los tres meses siguientes a la fecha de su llegada, a un reconocimiento médico gratuito para que se certifique que no padecen las enfermedades mencionadas en el apartado 1. Dichos reconocimientos médicos no podrán exigirse con carácter sistemático.»

(Si existen indicios graves que lo justifiquen, un Estado miembro podrá sujetar a los beneficiarios del derecho de residencia, en los tres meses siguientes a la fecha de su llegada, a un reconocimiento médico gratuito para que se certifique que no padecen las enfermedades mencionadas en el apartado 1. Dichos reconocimientos médicos no podrán exigirse con carácter automático.)

El artículo 30 dispone la notificación de las decisiones de la siguiente manera:

«1. Toda decisión adoptada en virtud del apartado 1 del artículo 27 deberá notificarse al interesado por escrito, en condiciones tales que le permitan entender su contenido e implicaciones.

(Toda decisión tomada de acuerdo con el apartado 1 del artículo 27 deberá notificarse al interesado por escrito, en circunstancias tales que le posibiliten entender su contenido y consecuencias.)

2. Se comunicarán al interesado, con precisión y por extenso, las razones de orden público, seguridad pública o salud pública en las que se base la decisión que le afecte, a menos que a ello se opongan razones de seguridad del Estado.

(Se comunicarán al interesado, con detalle y por extenso, las razones de orden público, seguridad pública o salud pública en las que se base la decisión que le incumba, a menos que a ello se opongan razones de seguridad del Estado.)

3. En la notificación se indicará la jurisdicción o instancia administrativa ante la cual el interesado puede interponer recurso, así como el plazo establecido para ello y, cuando proceda, el plazo concedido para abandonar el territorio del Estado miembro. Excepto en casos urgentes debidamente justificados, dicho plazo no podrá ser inferior a un mes a partir de la fecha de notificación.

(En la notificación se indicará la jurisdicción o instancia administrativa ante la cual el interesado puede presentar recurso, así como el plazo establecido para ello y, cuando corresponda, el plazo facilitado para abandonar el territorio del Estado miembro. Salvo en casos urgentes debidamente justificados, dicho plazo no podrá ser inferior a un mes desde la fecha de notificación.)

El artículo 31 de la Directiva 2004/38/CE se refiere a las garantías procesales:

«1. Cuando se tome una decisión contra él por razones de orden público, seguridad pública o salud pública, el interesado podrá interponer los recursos judiciales y, en su caso, administrativos del Estado miembro de acogida o solicitar la revisión de la misma.

2. Cuando la solicitud de recurso judicial o administrativo de la decisión de expulsión vaya acompañada de la solicitud de una orden provisional de suspensión de la ejecución de dicha decisión, no podrá producirse la expulsión en sí hasta el momento en que se haya adoptado la decisión sobre la orden provisional excepto si:

(Cuando la solicitud de recurso judicial o administrativo de la decisión de expulsión vaya acompañada de la solicitud de una orden provisional de suspensión de la ejecución de dicha decisión, no podrá producirse la expulsión en sí hasta el momento en que se haya tomado la decisión sobre la orden provisional salvo si:)

– la decisión de expulsión se basa en una decisión judicial anterior, o si

– las personas afectadas han tenido acceso previo a la revisión judicial, o si

(las personas interesadas han tenido acceso previo a la revisión judicial, o si)

– la decisión de expulsión se basa en motivos imperiosos de seguridad pública conforme al apartado 3 del artículo 28.

(la decisión de expulsión se basa en motivos apremiantes de seguridad pública de acuerdo con el apartado 3 del artículo 28.)

3. El procedimiento de recurso permitirá el examen de la legalidad de la decisión, así como de los hechos y circunstancias en que se basa la medida propuesta. Garantizará asimismo que la decisión no sea desproporcionada, en particular, respecto de los requisitos establecidos en el artículo 28.

(El procedimiento de recurso posibilitará el examen de la legalidad de la decisión, así como de los hechos y circunstancias en que se basa la medida propuesta. Garantizará asimismo que la decisión no sea desequilibrada, especialmente, respecto de los requisitos establecidos en el artículo 28.)

4. Los Estados miembros podrán rechazar la presencia del interesado en su territorio durante el procedimiento de recurso, pero no podrán prohibirle que presente su defensa en persona en la vista excepto por motivos graves de orden público o seguridad pública o cuando el recurso judicial o administrativo se refiera a una denegación de entrada en el territorio.»

(Los Estados miembros podrán rechazar la presencia del interesado en su territorio durante el procedimiento de recurso, pero no podrán prohibirle que presente su defensa en persona en la vista salvo por motivos graves de orden público o seguridad pública o cuando el recurso judicial o administrativo se refiera a una denegación de entrada en el territorio.)

El artículo 32 de la Directiva 2004/38/CE aborda la vigencia de una prohibición de entrada en el territorio:

«1. La persona que haya sido objeto de una decisión de prohibición de entrada en el territorio por razones de orden público, seguridad pública o salud pública podrá presentar una solicitud de levantamiento de la prohibición tras un plazo razonable en función de las circunstancias y, en cualquier caso, tres años después de la ejecución de la decisión definitiva de prohibición que haya sido válidamente adoptada a efectos del Derecho comunitario, alegando motivos que puedan demostrar un cambio material de las circunstancias que justificaron la prohibición de entrada en el territorio.

(La persona que haya sido objeto de una decisión de prohibición de entrada en el territorio por razones de orden público, seguridad pública o salud pública podrá presentar una solicitud de retirada de la prohibición tras un plazo razonable en función de las circunstancias y, en cualquier caso, tres años después de la ejecución de la decisión definitiva de prohibición que haya sido válidamente tomada según el Derecho comunitario, alegando motivos que puedan demostrar un cambio material de las circunstancias que justificaron la prohibición de entrada en el territorio.)

El Estado miembro afectado deberá pronunciarse sobre dicha solicitud en un plazo de seis meses a partir de su presentación.

(El Estado miembro interesado deberá posicionarse sobre dicha solicitud en un plazo de seis meses desde su presentación.)

2. La persona contemplada en el apartado 1 no tendrá derecho alguno de entrada en ese territorio mientras se examina su solicitud.»

(La persona mencionada en el apartado 1 no tendrá derecho alguno de entrada en ese territorio mientras se examina su solicitud.)

Y el artículo 33 de la Directiva 2004/38/CE regula la expulsión como pena o medida accesoria de la siguiente manera:

«1. El Estado miembro de acogida sólo podrá emitir una orden de expulsión del territorio como pena o medida accesoria a una pena de privación de libertad, cuando dicha orden cumpla los requisitos de los artículos 27, 28 y 29.

2. Cuando una orden de expulsión de las contempladas en el apartado 1 vaya a ejecutarse más de dos años después de haberse dictado, el Estado miembro deberá comprobar la actualidad y realidad de la amenaza para el orden público o la seguridad pública que representa el interesado y examinar cualquier cambio material de circunstancias que pudiera haberse producido desde el momento en que se emitió la orden de expulsión.»

(Cuando una orden de expulsión de las mencionadas en el apartado 1 vaya a ejecutarse más de dos años después de haberse dictado, el Estado miembro deberá comprobar la actualidad y realidad de la amenaza para el orden público o la seguridad pública que representa el interesado y examinar cualquier cambio material de circunstancias que pudiera haberse producido desde el momento en que se emitió la orden de expulsión.)

(sigue el artículo 14 de la Directiva 2004/38/CE)

a) los ciudadanos de la Unión son trabajadores por cuenta ajena o propia, o

b) los ciudadanos de la Unión entraron en el territorio del Estado miembro de acogida para buscar trabajo. En este caso, los ciudadanos de la Unión o los miembros de sus familias no podrán ser expulsados mientras los ciudadanos de la Unión puedan demostrar que siguen buscando empleo y que tienen posibilidades reales de ser contratados.