EL DELITO DE ESTAFA (XVII)

07/09/2026

El artículo 43 del Reglamento (UE) nº 2016/679 establece lo siguiente:

«Artículo 43. Organismo de certificación  

1. Sin perjuicio de las funciones y poderes de la autoridad de control competente en virtud de los artículos 57 y 58, los organismos de certificación que tengan un nivel adecuado de pericia en materia de protección de datos expedirán y renovarán las certificaciones una vez informada la autoridad de control, a fin de esta que pueda ejercer, si así se requiere, sus poderes en virtud del artículo 58, apartado 2, letra h). Los Estados miembros garantizarán que dichos organismos de certificación sean acreditados por la autoridad o el organismo indicado a continuación, o por ambos:

(Sin que afecte a las funciones y poderes de la autoridad de control competente en función de los artículos 57 y 58, los organismos de certificación que tengan un nivel adecuado de pericia en materia de protección de datos emitirán y renovarán las certificaciones una vez informada la autoridad de control, a fin de esta que pueda ejercitar, si así se exige, sus poderes de acuerdo con el artículo 58, apartado 2, letra h). Los Estados miembros garantizarán que dichos organismos de certificación sean acreditados por la autoridad o el organismo indicado a continuación, o por ambos:)

Los artículos 57 y 58 del Reglamento (UE) nº 2016/679 disponen lo siguiente:

«Artículo 57. Funciones

1. Sin perjuicio de otras funciones en virtud del presente Reglamento, incumbirá a cada autoridad de control, en su territorio:

(Sin que afecte a otras funciones en aplicación de este Reglamento, corresponderá a cada autoridad de control, en su territorio:)

a) controlar la aplicación del presente Reglamento y hacerlo aplicar;

(controlar la aplicación de este Reglamento y hacerlo aplicar; )

b) promover la sensibilización del público y su comprensión de los riesgos, normas, garantías y derechos en relación con el tratamiento. Las actividades dirigidas específicamente a los niños deberán ser objeto de especial atención;

(impulsar la sensibilización del público y su comprensión de los riesgos, normas, garantías y derechos en relación con el tratamiento. Las actividades dirigidas específicamente a los niños deberán ser objeto de especial atención;)

c) asesorar, con arreglo al Derecho de los Estados miembros, al Parlamento nacional, al Gobierno y a otras instituciones y organismos sobre las medidas legislativas y administrativas relativas a la protección de los derechos y libertades de las personas físicas con respecto al tratamiento;

(asesorar, de acuerdo con el Derecho de los Estados miembros, al Parlamento nacional, al Gobierno y a otras instituciones y organismos sobre las medidas legislativas y administrativas relativas a la protección de los derechos y libertades de las personas físicas con respecto al tratamiento;)

d) promover la sensibilización de los responsables y encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben en virtud del presente Reglamento;

(impulsar la sensibilización de los responsables y encargados del tratamiento acerca de las obligaciones que les incumben en aplicación de este Reglamento;)

e) previa solicitud, facilitar información a cualquier interesado en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Reglamento y, en su caso, cooperar a tal fin con las autoridades de control de otros Estados miembros;

(previa solicitud, facilitar información a cualquier interesado en relación con el ejercicio de sus derechos en aplicación de este Reglamento y, en su caso, cooperar a dicho fin con las autoridades de control de otros Estados miembros;)

f) tratar las reclamaciones presentadas por un interesado o por un organismo, organización o asociación de conformidad con el artículo 80, e investigar, en la medida oportuna, el motivo de la reclamación e informar al reclamante sobre el curso y el resultado de la investigación en un plazo razonable, en particular si fueran necesarias nuevas investigaciones o una coordinación más estrecha con otra autoridad de control;

(tramitar las reclamaciones presentadas por un interesado o por un organismo, organización o asociación de acuerdo con el artículo 80, e investigar, en la medida oportuna, el motivo de la reclamación e informar al reclamante sobre la evolución y el resultado de la investigación en un plazo razonable, en especial si fueran necesarias nuevas investigaciones o una coordinación más estrecha con otra autoridad de control;)

El artículo 80 del Reglamento (UE) nº 2016/679 establece lo siguiente:

«Artículo 80. Representación de los interesados  

1. El interesado tendrá derecho a dar mandato a una entidad, organización o asociación sin ánimo de lucro que haya sido correctamente constituida con arreglo al Derecho de un Estado miembro, cuyos objetivos estatutarios sean de interés público y que actúe en el ámbito de la protección de los derechos y libertades de los interesados en materia de protección de sus datos personales, para que presente en su nombre la reclamación, y ejerza en su nombre los derechos contemplados en los artículos 77, 78 y 79, y el derecho a ser indemnizado mencionado en el artículo 82 si así lo establece el Derecho del Estado miembro.

(El interesado tendrá derecho a dar mandato a una entidad, organización o asociación sin ánimo de lucro que haya sido correctamente formada de acuerdo con el Derecho de un Estado miembro, cuyos objetivos estatutarios sean de interés público y que actúe en el ámbito de la protección de los derechos y libertades de los interesados en materia de protección de sus datos personales, para que presente en su nombre la reclamación, y ejercite en su nombre los derechos mencionados en los artículos 77, 78 y 79, y el derecho a ser indemnizado mencionado en el artículo 82 si así lo establece el Derecho del Estado miembro.)

Los artículos 77, 78 y 79 del Reglamento (UE) nº 2016/679 disponen lo siguiente:

«Artículo 77. Derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control

1. Sin perjuicio de cualquier otro recurso administrativo o acción judicial, todo interesado tendrá derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control, en particular en el Estado miembro en el que tenga su residencia habitual, lugar de trabajo o lugar de la supuesta infracción, si considera que el tratamiento de datos personales que le conciernen infringe el presente Reglamento.

(Sin que afecte a cualquier otro recurso administrativo o acción judicial, todo interesado tendrá derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control, en especial en el Estado miembro en el que tenga su residencia habitual, lugar de trabajo o lugar de la supuesta infracción, si considera que el tratamiento de datos personales que le corresponden infringe este Reglamento.)

2. La autoridad de control ante la que se haya presentado la reclamación informará al reclamante sobre el curso y el resultado de la reclamación, inclusive sobre la posibilidad de acceder a la tutela judicial en virtud del artículo 78.

(La autoridad de control ante la que se haya presentado la reclamación informará al reclamante sobre la evolución y el resultado de la reclamación, incluido sobre la posibilidad de acceder a la tutela judicial de acuerdo con el artículo 78.)

Artículo 78. Derecho a la tutela judicial efectiva contra una autoridad de control 

1. Sin perjuicio de cualquier otro recurso administrativo o extrajudicial, toda persona física o jurídica tendrá derecho a la tutela judicial efectiva contra una decisión jurídicamente vinculante de una autoridad de control que le concierna.

(Sin que afecte a cualquier otro recurso administrativo o extrajudicial, toda persona física o jurídica tendrá derecho a la tutela judicial efectiva contra una decisión jurídicamente vinculante de una autoridad de control que le afecte.)

2. Sin perjuicio de cualquier otro recurso administrativo o extrajudicial, todo interesado tendrá derecho a la tutela judicial efectiva en caso de que la autoridad de control que sea competente en virtud de los artículos 55 y 56 no dé curso a una reclamación o no informe al interesado en el plazo de tres meses sobre el curso o el resultado de la reclamación presentada en virtud del artículo 77.

(Sin que afecte a cualquier otro recurso administrativo o extrajudicial, todo interesado tendrá derecho a la tutela judicial efectiva en caso de que la autoridad de control que sea competente de acuerdo con los artículos 55 y 56 no gestione una reclamación o no informe al interesado en el plazo de tres meses sobre la evolución o el resultado de la reclamación presentada de acuerdo con el artículo 77.)

3. Las acciones contra una autoridad de control deberán ejercitarse ante los tribunales del Estado miembro en que esté establecida la autoridad de control.

4. Cuando se ejerciten acciones contra una decisión de una autoridad de control que haya sido precedida de un dictamen o una decisión del Comité en el marco del mecanismo de coherencia, la autoridad de control remitirá al tribunal dicho dictamen o decisión.

(Cuando se ejerciten acciones contra una decisión de una autoridad de control que haya sido precedida de un dictamen o una decisión del Comité dentro del mecanismo de coherencia, la autoridad de control enviará al tribunal dicho dictamen o decisión.)

Artículo 79. Derecho a la tutela judicial efectiva contra un responsable o encargado del tratamiento  

1. Sin perjuicio de los recursos administrativos o extrajudiciales disponibles, incluido el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control en virtud del artículo 77, todo interesado tendrá derecho a la tutela judicial efectiva cuando considere que sus derechos en virtud del presente Reglamento han sido vulnerados como consecuencia de un tratamiento de sus datos personales.

(Sin que afecte a los recursos administrativos o extrajudiciales disponibles, incluido el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control de acuerdo con el artículo 77, todo interesado tendrá derecho a la tutela judicial efectiva cuando considere que sus derechos en aplicación de este Reglamento han sido vulnerados como consecuencia de un tratamiento de sus datos personales.)

2. Las acciones contra un responsable o encargado del tratamiento deberán ejercitarse ante los tribunales del Estado miembro en el que el responsable o encargado tenga un establecimiento. Alternativamente, tales acciones podrán ejercitarse ante los tribunales del Estado miembro en que el interesado tenga su residencia habitual, a menos que el responsable o el encargado sea una autoridad pública de un Estado miembro que actúe en ejercicio de sus poderes públicos.»

(Las acciones contra un responsable o encargado del tratamiento deberán ejercitarse ante los tribunales del Estado miembro en el que el responsable o encargado tenga un establecimiento. Alternativamente, dichas acciones podrán ejercitarse ante los tribunales del Estado miembro en que el interesado tenga su residencia habitual, salvo que el responsable o el encargado sea una autoridad pública de un Estado miembro que actúe en ejercicio de sus poderes públicos.)

(sigue el artículo 80 del Reglamento (UE) nº 2016/679)

2. Cualquier Estado miembro podrán disponer que cualquier entidad, organización o asociación mencionada en el apartado 1 del presente artículo tenga, con independencia del mandato del interesado, derecho a presentar en ese Estado miembro una reclamación ante la autoridad de control que sea competente en virtud del artículo 77 y a ejercer los derechos contemplados en los artículos 78 y 79, si considera que los derechos del interesado con arreglo al presente Reglamento han sido vulnerados como consecuencia de un tratamiento.»

(Cualquier Estado miembro podrán disponer que cualquier entidad, organización o asociación mencionada en el apartado 1 de este artículo tenga, con independencia del mandato del interesado, derecho a presentar en ese Estado miembro una reclamación ante la autoridad de control que sea competente de acuerdo con el artículo 77 y a ejercitar los derechos mencionados en los artículos 78 y 79, si considera que los derechos del interesado en cumplimiento de este Reglamento han sido vulnerados como consecuencia de un tratamiento.)

(sigue el artículo 57 del Reglamento (UE) nº 2016/679)

g) cooperar, en particular compartiendo información, con otras autoridades de control y prestar asistencia mutua con el fin de garantizar la coherencia en la aplicación y ejecución del presente Reglamento;

(cooperar, en particular compartiendo información, con otras autoridades de control y suministrar asistencia mutua con el fin de garantizar la coherencia en la aplicación y ejecución de este Reglamento;)

h) llevar a cabo investigaciones sobre la aplicación del presente Reglamento, en particular basándose en información recibida de otra autoridad de control u otra autoridad pública;

(llevar a cabo investigaciones sobre la aplicación de este Reglamento, en especial basándose en información recibida de otra autoridad de control u otra autoridad pública;)

i) hacer un seguimiento de cambios que sean de interés, en la medida en que tengan incidencia en la protección de datos personales, en particular el desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación y las prácticas comerciales;

(hacer un seguimiento de cambios que sean de interés, en la medida en que tengan influencia en la protección de datos personales, en especial el desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación y las prácticas comerciales;)

j) adoptar las cláusulas contractuales tipo a que se refieren el artículo 28, apartado 8, y el artículo 46, apartado 2, letra d);

(aprobar las cláusulas contractuales tipo a que se refieren el artículo 28, apartado 8, y el artículo 46, apartado 2, letra d); )

El artículo 28 del Reglamento (UE) nº 2016/679 dispone lo siguiente:

«Artículo 28. Encargado del tratamiento  

1. Cuando se vaya a realizar un tratamiento por cuenta de un responsable del tratamiento, este elegirá únicamente un encargado que ofrezca garantías suficientes para aplicar medidas técnicas y organizativas apropiadas, de manera que el tratamiento sea conforme con los requisitos del presente Reglamento y garantice la protección de los derechos del interesado.

(Cuando se vaya a realizar un tratamiento por orden de un responsable del tratamiento, este elegirá únicamente un encargado que ofrezca garantías suficientes para aplicar medidas técnicas y organizativas adecuadas, de manera que el tratamiento sea conforme con los requisitos de este Reglamento y garantice la protección de los derechos del interesado.)

2. El encargado del tratamiento no recurrirá a otro encargado sin la autorización previa por escrito, específica o general, del responsable. En este último caso, el encargado informará al responsable de cualquier cambio previsto en la incorporación o sustitución de otros encargados, dando así al responsable la oportunidad de oponerse a dichos cambios.

(El encargado del tratamiento no acudirá a otro encargado sin la autorización previa por escrito, determinada o general, del responsable. En este último caso, el encargado informará al responsable de cualquier cambio programado en la incorporación o sustitución de otros encargados, dando así al responsable la oportunidad de oponerse a dichos cambios.)

3. El tratamiento por el encargado se regirá por un contrato u otro acto jurídico con arreglo al Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que vincule al encargado respecto del responsable y establezca el objeto, la duración, la naturaleza y la finalidad del tratamiento, el tipo de datos personales y categorías de interesados, y las obligaciones y derechos del responsable. Dicho contrato o acto jurídico estipulará, en particular, que el encargado:

(El tratamiento por el encargado se regulará por un contrato u otro acto jurídico de acuerdo con el Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que obligue al encargado respecto del responsable y establezca el objeto, la duración, la naturaleza y la finalidad del tratamiento, el tipo de datos personales y categorías de interesados, y las obligaciones y derechos del responsable. Dicho contrato o acto jurídico estipulará, en especial, que el encargado:)

a) tratará los datos personales únicamente siguiendo instrucciones documentadas del responsable, inclusive con respecto a las transferencias de datos personales a un tercer país o una organización internacional, salvo que esté obligado a ello en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al encargado; en tal caso, el encargado informará al responsable de esa exigencia legal previa al tratamiento, salvo que tal Derecho lo prohíba por razones importantes de interés público;

(tratará los datos personales únicamente siguiendo instrucciones documentadas del responsable, incluido con respecto a las transmisiones de datos personales a un país ajeno o una organización internacional, salvo que esté obligado a ello de en aplicación del Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al encargado; en dicho caso, el encargado informará al responsable de esa exigencia legal previa al tratamiento, salvo que dicho Derecho lo prohíba por razones importantes de interés público;)

b) garantizará que las personas autorizadas para tratar datos personales se hayan comprometido a respetar la confidencialidad o estén sujetas a una obligación de confidencialidad de naturaleza legal;

c) tomará todas las medidas necesarias de conformidad con el artículo 32;

(tomará todas las medidas necesarias de acuerdo con el artículo 32;)

d) respetará las condiciones indicadas en los apartados 2 y 4 para recurrir a otro encargado del tratamiento;

(respetará las exigencias indicadas en los apartados 2 y 4 para acudir a otro encargado del tratamiento; )

e) asistirá al responsable, teniendo en cuenta la naturaleza del tratamiento, a través de medidas técnicas y organizativas apropiadas, siempre que sea posible, para que este pueda cumplir con su obligación de responder a las solicitudes que tengan por objeto el ejercicio de los derechos de los interesados establecidos en el capítulo III;

f) ayudará al responsable a garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 32 a 36, teniendo en cuenta la naturaleza del tratamiento y la información a disposición del encargado;

Los artículos 33, 35 y 36 (los artículos 32 y 34 se han reproducido anteriormente) disponen lo siguiente:

«Artículo 33. Notificación de una violación de la seguridad de los datos personales a la autoridad de control  

1. En caso de violación de la seguridad de los datos personales, el responsable del tratamiento la notificará a la autoridad de control competente de conformidad con el artículo 55 sin dilación indebida y, de ser posible, a más tardar 72 horas después de que haya tenido constancia de ella, a menos que sea improbable que dicha violación de la seguridad constituya un riesgo para los derechos y las libertades de las personas físicas. Si la notificación a la autoridad de control no tiene lugar en el plazo de 72 horas, deberá ir acompañada de indicación de los motivos de la dilación.

(En caso de vulneración de la seguridad de los datos personales, el responsable del tratamiento la notificará a la autoridad de control competente de acuerdo con el artículo 55 sin tardanza indebida y, de ser posible, lo más tarde 72 horas después de que haya tenido conocimiento de ella, salvo que sea improbable que dicha vulneración de la seguridad represente un riesgo para los derechos y las libertades de las personas físicas. Si la notificación a la autoridad de control no tiene lugar en el plazo de 72 horas, deberá ir acompañada de indicación de los motivos dela tardanza.)

2. El encargado del tratamiento notificará sin dilación indebida al responsable del tratamiento las violaciones de la seguridad de los datos personales de las que tenga conocimiento.

(El encargado del tratamiento notificará sin tardanza indebida al responsable del tratamiento las vulneraciones de la seguridad de los datos personales de las que tenga conocimiento.)

3. La notificación contemplada en el apartado 1 deberá, como mínimo:

(La notificación mencionada en el apartado 1 deberá, como mínimo:)

a) describir la naturaleza de la violación de la seguridad de los datos personales, inclusive, cuando sea posible, las categorías y el número aproximado de interesados afectados, y las categorías y el número aproximado de registros de datos personales afectados;

(describir la naturaleza de la vulneración de la seguridad de los datos personales, incluyendo, cuando sea posible, las categorías y el número aproximado de interesados aquejados, y las categorías y el número aproximado de registros de datos personales perjudicados;)

b) comunicar el nombre y los datos de contacto del delegado de protección de datos o de otro punto de contacto en el que pueda obtenerse más información;

c) describir las posibles consecuencias de la violación de la seguridad de los datos personales;

(describir las posibles consecuencias de la vulneración de la seguridad de los datos personales;)

d) describir las medidas adoptadas o propuestas por el responsable del tratamiento para poner remedio a la violación de la seguridad de los datos personales, incluyendo, si procede, las medidas adoptadas para mitigar los posibles efectos negativos.

(describir las medidas aprobadas o propuestas por el responsable del tratamiento para poner remedio a la vulneración de la seguridad de los datos personales, incluyendo, si corresponde, las medidas aprobadas para reducir los posibles efectos negativos.)

4. Si no fuera posible facilitar la información simultáneamente, y en la medida en que no lo sea, la información se facilitará de manera gradual sin dilación indebida.

5. El responsable del tratamiento documentará cualquier violación de la seguridad de los datos personales, incluidos los hechos relacionados con ella, sus efectos y las medidas correctivas adoptadas. Dicha documentación permitirá a la autoridad de control verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

(El responsable del tratamiento documentará cualquier vulneración de la seguridad de los datos personales, incluidos los hechos relacionados con ella, sus efectos y las medidas correctivas aprobadas. Dicha documentación posibilitará a la autoridad de control comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.)

Artículo 35. Evaluación de impacto relativa a la protección de datos 

1. Cuando sea probable que un tipo de tratamiento, en particular si utiliza nuevas tecnologías, por su naturaleza, alcance, contexto o fines, entrañe un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento realizará, antes del tratamiento, una evaluación del impacto de las operaciones de tratamiento en la protección de datos personales. Una única evaluación podrá abordar una serie de operaciones de tratamiento similares que entrañen altos riesgos similares.

(Cuando sea probable que un tipo de tratamiento, en especial si utiliza nuevas tecnologías, por su naturaleza, alcance, contexto o fines, conlleve un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento realizará, antes del tratamiento, una valoración del impacto de las operaciones de tratamiento en la protección de datos personales. Una única valoración podrá incluir una serie de operaciones de tratamiento similares que conlleven altos riesgos similares.)

2. El responsable del tratamiento recabará el asesoramiento del delegado de protección de datos, si ha sido nombrado, al realizar la evaluación de impacto relativa a la protección de datos.

(El responsable del tratamiento recibirá el asesoramiento del delegado de protección de datos, si ha sido nombrado, al realizar la valoración de impacto relativa a la protección de datos.)

3. La evaluación de impacto relativa a la protección de los datos a que se refiere el apartado 1 se requerirá en particular en caso de:

(La valoración de impacto relativa a la protección de los datos a que se refiere el apartado 1 se exigirá en especial en caso de:)

a) evaluación sistemática y exhaustiva de aspectos personales de personas físicas que se base en un tratamiento automatizado, como la elaboración de perfiles, y sobre cuya base se tomen decisiones que produzcan efectos jurídicos para las personas físicas o que les afecten significativamente de modo similar;

(valoración organizada y detallada de aspectos personales de personas físicas que se base en un tratamiento mecanizado, como la elaboración de perfiles, y sobre cuya base se tomen decisiones que produzcan efectos jurídicos para las personas físicas o que les afecten significativamente de modo similar;)

b) tratamiento a gran escala de las categorías especiales de datos a que se refiere el artículo 9, apartado 1, o de los datos personales relativos a condenas e infracciones penales a que se refiere el artículo 10, o

Los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) nº 2016/679 disponen lo siguiente:

Artículo 9. Tratamiento de categorías especiales de datos personales

1. Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o la orientación sexual de una persona física.

(Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que identifiquen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera inequívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o la orientación sexual de una persona física.)

2. El apartado 1 no será de aplicación cuando concurra una de las circunstancias siguientes:

a) el interesado dio su consentimiento explícito para el tratamiento de dichos datos personales con uno o más de los fines especificados, excepto cuando el Derecho de la Unión o de los Estados miembros establezca que la prohibición mencionada en el apartado 1 no puede ser levantada por el interesado;

(el interesado dio su consentimiento expreso para el tratamiento de dichos datos personales con uno o más de los fines descritos, salvo cuando el Derecho de la Unión o de los Estados miembros establezca que la prohibición mencionada en el apartado 1 no puede ser evitada por el interesado;)

b) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de obligaciones y el ejercicio de derechos específicos del responsable del tratamiento o del interesado en el ámbito del Derecho laboral y de la seguridad y protección social, en la medida en que así lo autorice el Derecho de la Unión o de los Estados miembros o un convenio colectivo con arreglo al Derecho de los Estados miembros que establezca garantías adecuadas del respeto de los derechos fundamentales y de los intereses del interesado;

(el tratamiento es necesario para el cumplimiento de obligaciones y el ejercicio de derechos concretos del responsable del tratamiento o del interesado en el ámbito del Derecho laboral y de la seguridad y protección social, en la medida en que así lo autorice el Derecho de la Unión o de los Estados miembros o un convenio colectivo de acuerdo con el Derecho de los Estados miembros que establezca garantías adecuadas del respeto de los derechos fundamentales y de los intereses del interesado;)

c) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física, en el supuesto de que el interesado no esté capacitado, física o jurídicamente, para dar su consentimiento;

d) el tratamiento es efectuado, en el ámbito de sus actividades legítimas y con las debidas garantías, por una fundación, una asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que el tratamiento se refiera exclusivamente a los miembros actuales o antiguos de tales organismos o a personas que mantengan contactos regulares con ellos en relación con sus fines y siempre que los datos personales no se comuniquen fuera de ellos sin el consentimiento de los interesados;

e) el tratamiento se refiere a datos personales que el interesado ha hecho manifiestamente públicos;

f) el tratamiento es necesario para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones o cuando los tribunales actúen en ejercicio de su función judicial;

(el tratamiento es necesario para la presentación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones o cuando los tribunales actúen en ejercicio de su función judicial;)

g) el tratamiento es necesario por razones de un interés público esencial, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que debe ser proporcional al objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado;

(el tratamiento es necesario por razones de un interés público esencial, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que debe ser equitativo al objetivo buscado, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y concretas para proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado;)

h) el tratamiento es necesario para fines de medicina preventiva o laboral, evaluación de la capacidad laboral del trabajador, diagnóstico médico, prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social, o gestión de los sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros o en virtud de un contrato con un profesional sanitario y sin perjuicio de las condiciones y garantías contempladas en el apartado 3;

(el tratamiento es necesario para fines de medicina preventiva o laboral, valoración de la capacidad laboral del trabajador, diagnóstico médico, prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social, o gestión de los sistemas y servicios de asistencia sanitaria y social, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros o como consecuencia de un contrato con un profesional sanitario y sin que afecte a las exigencias y garantías mencionadas en el apartado 3;)

i) el tratamiento es necesario por razones de interés público en el ámbito de la salud pública, como la protección frente a amenazas transfronterizas graves para la salud, o para garantizar elevados niveles de calidad y de seguridad de la asistencia sanitaria y de los medicamentos o productos sanitarios, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros que establezca medidas adecuadas y específicas para proteger los derechos y libertades del interesado, en particular el secreto profesional,

(el tratamiento es necesario por razones de interés público en el ámbito de la salud pública, como la protección frente a amenazas transfronterizas graves para la salud, o para garantizar altos niveles de calidad y de seguridad de la asistencia sanitaria y de los medicamentos o productos sanitarios, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros que establezca medidas adecuadas y concretas para proteger los derechos y libertades del interesado, en especial el secreto profesional,)

j) el tratamiento es necesario con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que debe ser proporcional al objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado.

(el tratamiento es necesario con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de acuerdo con el artículo 89, apartado 1, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que debe ser equitativo al objetivo buscado, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y concretas para proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado.)

El artículo 89 del Reglamento (UE) nº 2016/679 establece lo siguiente:

«Artículo 89. Garantías y excepciones aplicables al tratamiento con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos 

1. El tratamiento con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos estará sujeto a las garantías adecuadas, con arreglo al presente Reglamento, para los derechos y las libertades de los interesados. Dichas garantías harán que se disponga de medidas técnicas y organizativas, en particular para garantizar el respeto del principio de minimización de los datos personales. Tales medidas podrán incluir la seudonimización, siempre que de esa forma puedan alcanzarse dichos fines. Siempre que esos fines pueden alcanzarse mediante un tratamiento ulterior que no permita o ya no permita la identificación de los interesados, esos fines se alcanzarán de ese modo.

(El tratamiento con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos estará sujeto a las garantías adecuadas, de acuerdo con este Reglamento, para los derechos y las libertades de los interesados. Dichas garantías harán que se disponga de medidas técnicas y organizativas, en especial para garantizar el respeto del principio de minimización de los datos personales. Dichas medidas podrán incluir el enmascaramiento de datos, siempre que de esa forma puedan alcanzarse dichos fines. Siempre que esos fines pueden alcanzarse mediante un tratamiento posterior que no posibilite o ya no posibilite la identificación de los interesados, esos fines se alcanzarán de ese modo.)

2. Cuando se traten datos personales con fines de investigación científica o histórica o estadísticos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros podrá establecer excepciones a los derechos contemplados en los artículos 15, 16, 18 y 21, sujetas a las condiciones y garantías indicadas en el apartado 1 del presente artículo, siempre y cuando sea probable que esos derechos imposibiliten u obstaculicen gravemente el logro de los fines científicos y cuando esas excepciones sean necesarias para alcanzar esos fines.

(Cuando se traten datos personales con fines de investigación científica o histórica o estadísticos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros podrá establecer excepciones a los derechos mencionados en los artículos 15, 16, 18 y 21, sujetas a las exigencias y garantías indicadas en el apartado 1 de este artículo, siempre y cuando sea probable que esos derechos impidan u obstaculicen gravemente el logro de los fines científicos y cuando esas excepciones sean necesarias para alcanzar esos fines.)

3. Cuando se traten datos personales con fines de archivo en interés público, el Derecho de le Unión o de los Estados miembros podrá prever excepciones a los derechos contemplados en los artículos 15, 16, 18, 19, 20 y 21, sujetas a las condiciones y garantías citadas en el apartado 1 del presente artículo, siempre que esos derechos puedan imposibilitar u obstaculizar gravemente el logro de los fines científicos y cuanto esas excepciones sean necesarias para alcanzar esos fines.

(Cuando se traten datos personales con fines de archivo en interés público, el Derecho de la Unión o de los Estados miembros podrá establecer excepciones a los derechos mencionados en los artículos 15, 16, 18, 19, 20 y 21, sujetas a las exigencias y garantías citadas en el apartado 1 de este artículo, siempre que esos derechos puedan impedir u obstaculizar gravemente el logro de los fines científicos y cuando esas excepciones sean necesarias para alcanzar esos fines.)

4. En caso de que el tratamiento a que hacen referencia los apartados 2 y 3 sirva también al mismo tiempo a otro fin, las excepciones solo serán aplicables al tratamiento para los fines mencionados en dichos apartados.»

(En caso de que el tratamiento a que hacen referencia los apartados 2 y 3 valga también al mismo tiempo para otro fin, las excepciones solo serán aplicables al tratamiento para los fines mencionados en dichos apartados.)

(sigue el artículo 9 del Reglamento (UE) nº 2016/679)

3. Los datos personales a que se refiere el apartado 1 podrán tratarse a los fines citados en el apartado 2, letra h), cuando su tratamiento sea realizado por un profesional sujeto a la obligación de secreto profesional, o bajo su responsabilidad, de acuerdo con el Derecho de la Unión o de los Estados miembros o con las normas establecidas por los organismos nacionales competentes, o por cualquier otra persona sujeta también a la obligación de secreto de acuerdo con el Derecho de la Unión o de los Estados miembros o de las normas establecidas por los organismos nacionales competentes.

4. Los Estados miembros podrán mantener o introducir condiciones adicionales, inclusive limitaciones, con respecto al tratamiento de datos genéticos, datos biométricos o datos relativos a la salud.

(Los Estados miembros podrán mantener o introducir exigencias adicionales, incluyendo limitaciones, con respecto al tratamiento de datos genéticos, datos biométricos o datos relativos a la salud.)

Artículo 10. Tratamiento de datos personales relativos a condenas e infracciones penales 

El tratamiento de datos personales relativos a condenas e infracciones penales o medidas de seguridad conexas sobre la base del artículo 6, apartado 1, sólo podrá llevarse a cabo bajo la supervisión de las autoridades públicas o cuando lo autorice el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que establezca garantías adecuadas para los derechos y libertades de los interesados. Solo podrá llevarse un registro completo de condenas penales bajo el control de las autoridades públicas.»

(El tratamiento de datos personales relativos a condenas e infracciones penales o medidas de seguridad vinculadas sobre la base del artículo 6, apartado 1, sólo podrá llevarse a cabo bajo la supervisión de las autoridades públicas o cuando lo autorice el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que establezca garantías adecuadas para los derechos y libertades de los interesados. Solo podrá llevarse un registro completo de condenas penales bajo el control de las autoridades públicas.)

(sigue el artículo 35 del Reglamento (UE) nº 2016/679)

c) observación sistemática a gran escala de una zona de acceso público.

(observación organizada a gran escala de una zona de acceso público.)

4. La autoridad de control establecerá y publicará una lista de los tipos de operaciones de tratamiento que requieran una evaluación de impacto relativa a la protección de datos de conformidad con el apartado 1. La autoridad de control comunicará esas listas al Comité a que se refiere el artículo 68.

(La autoridad de control establecerá y publicará una lista de los tipos de operaciones de tratamiento que exijan una valoración de influencia relativa a la protección de datos de acuerdo con el apartado 1. La autoridad de control comunicará esas listas al Comité a que se refiere el artículo 68.)

El artículo 68 del Reglamento (UE) nº 2016/679 dispone lo siguiente:

«Artículo 68. Comité europeo de protección de datos  

1. Se crea el Comité Europeo de Protección de Datos («Comité»), como organismo de la Unión, que gozará de personalidad jurídica.

(Se crea el Comité Europeo de Protección de Datos («Comité»), como organismo de la Unión, que dispondrá de personalidad jurídica.)

2. El Comité estará representado por su presidente.

3. El Comité estará compuesto por el director de una autoridad de control de cada Estado miembro y por el Supervisor Europeo de Protección de Datos o sus representantes respectivos.

(El Comité estará formado por el director de una autoridad de control de cada Estado miembro y por el Supervisor Europeo de Protección de Datos o sus representantes correspondientes.)

4. Cuando en un Estado miembro estén encargados de controlar la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento varias autoridades de control, se nombrará a un representante común de conformidad con el Derecho de ese Estado miembro.

(Cuando en un Estado miembro estén encargados de controlar la aplicación de las disposiciones de este Reglamento varias autoridades de control, se nombrará a un representante común de acuerdo con el Derecho de ese Estado miembro.)

5. La Comisión tendrá derecho a participar en las actividades y reuniones del Comité, sin derecho a voto. La Comisión designará un representante. El presidente del Comité comunicará a la Comisión las actividades del Comité.

6. En los casos a que se refiere el artículo 65, el Supervisor Europeo de Protección de Datos sólo tendrá derecho a voto en las decisiones relativas a los principios y normas aplicables a las instituciones, órganos y organismos de la Unión que correspondan en cuanto al fondo a las contempladas en el presente Reglamento.»

(En los casos a que se refiere el artículo 65, el Supervisor Europeo de Protección de Datos sólo tendrá derecho a voto en las decisiones relativas a los principios y normas aplicables a las instituciones, órganos y organismos de la Unión que correspondan en cuanto al fondo a las mencionadas en este Reglamento.)

El artículo 65 del Reglamento (UE) nº 2016/679 recoge lo siguiente:

«Artículo 65. Resolución de conflictos por el comité 

1. Con el fin de garantizar una aplicación correcta y coherente del presente Reglamento en casos concretos, el Comité adoptará una decisión vinculante en los siguientes casos:

(Con el fin de garantizar una aplicación correcta y coherente de este Reglamento en casos concretos, el Comité tomará una decisión vinculante en los siguientes casos:)

a) cuando, en un caso mencionado en el artículo 60, apartado 4, una autoridad de control interesada haya manifestado una objeción pertinente y motivada a un proyecto de decisión de la autoridad de control principal y esta no haya seguido la objeción o haya rechazado dicha objeción por no ser pertinente o no estar motivada. La decisión vinculante afectará a todos los asuntos a que se refiera la objeción pertinente y motivada, en particular si hay infracción del presente Reglamento;

(cuando, en un caso mencionado en el artículo 60, apartado 4, una autoridad de control interesada haya manifestado una objeción adecuada y motivada a un proyecto de decisión de la autoridad de control principal y esta no haya seguido la objeción o haya rechazado dicha objeción por no ser adecuada o no estar motivada. La decisión vinculante influirá en todos los asuntos a que se refiera la objeción adecuada y motivada, en especial si hay infracción de este Reglamento;)

El artículo 60 del Reglamento (UE) nº 2016/679 dispone:

«Artículo 60. Cooperación entre la autoridad de control principal y las demás autoridades de control interesadas  

1. La autoridad de control principal cooperará con las demás autoridades de control interesadas de acuerdo con el presente artículo, esforzándose por llegar a un consenso. La autoridad de control principal y las autoridades de control interesadas se intercambiarán toda información pertinente.

(La autoridad de control principal cooperará con las demás autoridades de control interesadas de acuerdo con este artículo, esforzándose por llegar a un consenso. La autoridad de control principal y las autoridades de control interesadas se intercambiarán toda información correspondiente.)

2. La autoridad de control principal podrá solicitar en cualquier momento a otras autoridades de control interesadas que presten asistencia mutua con arreglo al artículo 61, y podrá llevar a cabo operaciones conjuntas con arreglo al artículo 62, en particular para realizar investigaciones o supervisar la aplicación de una medida relativa a un responsable o un encargado del tratamiento establecido en otro Estado miembro.

(La autoridad de control principal podrá solicitar en cualquier momento a otras autoridades de control interesadas que faciliten asistencia mutua de acuerdo con el artículo 61, y podrá llevar a cabo operaciones conjuntas de acuerdo con el artículo 62, en especial para realizar investigaciones o supervisar la aplicación de una medida relativa a un responsable o un encargado del tratamiento establecido en otro Estado miembro.)

Los artículos 61 y 62 del Reglamento (UE) nº 2016/679 disponen lo siguiente:

« Artículo 61. Asistencia mutua

1. Las autoridades de control se facilitarán información útil y se prestarán asistencia mutua a fin de aplicar el presente Reglamento de manera coherente, y tomarán medidas para asegurar una efectiva cooperación entre ellas. La asistencia mutua abarcará, en particular, las solicitudes de información y las medidas de control, como las solicitudes para llevar a cabo autorizaciones y consultas previas, inspecciones e investigaciones.

(Las autoridades de control se facilitarán información útil y se suministrarán asistencia mutua a fin de aplicar este Reglamento de manera coherente, y tomarán medidas para asegurar una efcaz cooperación entre ellas. La asistencia mutua incluirá, en especial, las solicitudes de información y las medidas de control, como las solicitudes para llevar a cabo autorizaciones y consultas previas, inspecciones e investigaciones.)

2. Cada autoridad de control adoptará todas las medidas oportunas requeridas para responder a una solicitud de otra autoridad de control sin dilación indebida y a más tardar en el plazo de un mes a partir de la solicitud. Dichas medidas podrán incluir, en particular, la transmisión de información pertinente sobre el desarrollo de una investigación.

(Cada autoridad de control tomará todas las medidas oportunas necesarias para responder a una solicitud de otra autoridad de control sin tardanza indebida y lo más tarde en el plazo de un mes desde la solicitud. Dichas medidas podrán incluir, en especial, la transmisión de información relevante sobre el desarrollo de una investigación.)

3. Las solicitudes de asistencia deberán contener toda la información necesaria, entre otras cosas respecto de la finalidad y los motivos de la solicitud. La información que se intercambie se utilizará únicamente para el fin para el que haya sido solicitada.

(Las solicitudes de asistencia deberán incluir toda la información necesaria, entre otras cosas respecto de la finalidad y los motivos de la solicitud. La información que se intercambie se utilizará únicamente para el fin para el que haya sido solicitada.)

4. La autoridad de control requerida no podrá negarse a responder a una solicitud, salvo si:

(La autoridad de control solicitada no podrá negarse a responder a una solicitud, salvo si:)

a) no es competente en relación con el objeto de la solicitud o con las medidas cuya ejecución se solicita, o

b) el hecho de responder a la solicitud infringiría el presente Reglamento o el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique a la autoridad de control a la que se dirigió la solicitud.

5. La autoridad de control requerida informará a la autoridad de control requirente de los resultados obtenidos o, en su caso, de los progresos registrados o de las medidas adoptadas para responder a su solicitud. La autoridad de control requerida explicará los motivos de su negativa a responder a una solicitud al amparo del apartado 4.

(La autoridad de control solicitada informará a la autoridad de control solicitante de los resultados obtenidos o, en su caso, de los progresos registrados o de las medidas tomadas para responder a su solicitud. La autoridad de control solicitada explicará los motivos de su negativa a responder a una solicitud de acuerdo con el apartado 4.)

6. Como norma general, las autoridades de control requeridas facilitarán la información solicitada por otras autoridades de control por medios electrónicos, utilizando un formato normalizado.

(Como norma general, las autoridades de control solicitadas facilitarán la información solicitada por otras autoridades de control por medios electrónicos, utilizando un formato normalizado.)

7. Las autoridades de control requeridas no cobrarán tasa alguna por las medidas adoptadas a raíz de una solicitud de asistencia mutua. Las autoridades de control podrán convenir normas de indemnización recíproca por gastos específicos derivados de la prestación de asistencia mutua en circunstancias excepcionales.

(Las autoridades de control solicitadas no cobrarán tasa alguna por las medidas tomadas como consecuencia de una solicitud de asistencia mutua. Las autoridades de control podrán acordar normas de indemnización mutua por gastos concretos derivados de la prestación de asistencia mutua en circunstancias excepcionales.)

8. Cuando una autoridad de control no facilite la información mencionada en el apartado 5 del presente artículo en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud de otra autoridad de control, la autoridad de control requirente podrá adoptar una medida provisional en el territorio de su Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, apartado 1. En ese caso, se supondrá que existe la necesidad urgente contemplada en el artículo 66, apartado 1, que exige una decisión urgente y vinculante del Comité en virtud del artículo 66, apartado 2.

(Cuando una autoridad de control no facilite la información mencionada en el apartado 5 de este artículo en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud de otra autoridad de control, la autoridad de control solicitante podrá aprobar una medida provisional en el territorio de su Estado miembro de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55, apartado 1. En ese caso, se considerará que existe la necesidad urgente mencionada en el artículo 66, apartado 1, que exige una decisión urgente y vinculante del Comité en aplicación del artículo 66, apartado 2.)

El artículo 66 del Reglamento (UE) nº 2016/679 dispone lo siguiente:

1. En circunstancias excepcionales, cuando una autoridad de control interesada considere que es urgente intervenir para proteger los derechos y las libertades de interesados, podrá, como excepción al mecanismo de coherencia contemplado en los artículos 63, 64 y 65, o al procedimiento mencionado en el artículo 60, adoptar inmediatamente medidas provisionales destinadas a producir efectos jurídicos en su propio territorio, con un periodo de validez determinado que no podrá ser superior a tres meses. La autoridad de control comunicará sin dilación dichas medidas, junto con los motivos de su adopción, a las demás autoridades de control interesadas, al Comité y a la Comisión.

(En circunstancias excepcionales, cuando una autoridad de control interesada concluya que es urgente intervenir para proteger los derechos y las libertades de interesados, podrá, como excepción al mecanismo de coherencia mencionado en los artículos 63, 64 y 65, o al procedimiento mencionado en el artículo 60, aprobar inmediatamente medidas provisionales destinadas a producir efectos jurídicos en su propio territorio, con un periodo de validez determinado que no podrá ser superior a tres meses. La autoridad de control comunicará sin tardanza dichas medidas, junto con los motivos de su aprobación, a las demás autoridades de control interesadas, al Comité y a la Comisión.)

Los artículos 63 y 64 del Reglamento (UE) nº 2016/679 disponen lo siguiente:

«Artículo 63. Mecanismo de coherencia 

A fin de contribuir a la aplicación coherente del presente Reglamento en toda la Unión, las autoridades de control cooperarán entre sí y, en su caso, con la Comisión, en el marco del mecanismo de coherencia establecido en la presente sección.

(A fin de ayudar a la aplicación coherente de este Reglamento en toda la Unión, las autoridades de control cooperarán entre sí y, en su caso, con la Comisión, dentro del mecanismo de coherencia establecido en esta sección.)

Artículo 64. Dictamen del comité  

1. El Comité emitirá un dictamen siempre que una autoridad de control competente proyecte adoptar alguna de las medidas enumeradas a continuación. A tal fin, la autoridad de control competente comunicará el proyecto de decisión al Comité, cuando la decisión:

(El Comité emitirá un dictamen siempre que una autoridad de control competente proyecte aprobar alguna de las medidas enumeradas a continuación. A dicho fin, la autoridad de control competente comunicará el proyecto de decisión al Comité, cuando la decisión:)

a) tenga por objeto adoptar una lista de las operaciones de tratamiento supeditadas al requisito de la evaluación de impacto relativa a la protección de datos de conformidad con el artículo 35, apartado 4;

(tenga por objeto aprobar una lista de las operaciones de tratamiento sujetas al requisito de la valoración de influencia relativa a la protección de datos de acuerdo con el artículo 35, apartado 4;)

b) afecte a un asunto de conformidad con el artículo 40, apartado 7, cuyo objeto sea determinar si un proyecto de código de conducta o una modificación o ampliación de un código de conducta es conforme con el presente Reglamento;

(incumba a un asunto de acuerdo con el artículo 40, apartado 7, cuyo objeto sea determinar si un proyecto de código de conducta o una modificación o ampliación de un código de conducta es conforme con este Reglamento;)

c) tenga por objeto aprobar los requisitos para la acreditación de un organismo con arreglo al artículo 41, apartado 3, de un organismo de certificación conforme al artículo 43, apartado 3, o los criterios aplicables a la certificación a que se refiere el artículo 42, apartado 5;

(tenga por objeto aprobar los requisitos para la identificación de un organismo de acuerdo con el artículo 41, apartado 3, de un organismo de certificación de acuerdo con el artículo 43, apartado 3, o los criterios aplicables a la certificación a que se refiere el artículo 42, apartado 5;)

El artículo 41 del Reglamento (UE) nº 2016/679 dispone lo siguiente:

«1. Sin perjuicio de las funciones y los poderes de la autoridad de control competente en virtud de los artículos 57 y 58, podrá supervisar el cumplimiento de un código de conducta en virtud del artículo 40 un organismo que tenga el nivel adecuado de pericia en relación con el objeto del código y que haya sido acreditado para tal fin por la autoridad de control competente.

(Sin que altere las funciones y los poderes de la autoridad de control competente en aplicación de los artículos 57 y 58, podrá supervisar el cumplimiento de un código de conducta en aplicación del artículo 40 un organismo que tenga el nivel adecuado de pericia en relación con el objeto del código y que haya sido identificado para dicho fin por la autoridad de control competente.)

2. El organismo a que se refiere el apartado 1 podrá ser acreditado para supervisar el cumplimiento de un código de conducta si:

(El organismo a que se refiere el apartado 1 podrá ser autorizado para comprobar el cumplimiento de un código de conducta si:)

a) ha demostrado, a satisfacción de la autoridad de control competente, su independencia y pericia en relación con el objeto del código;

b) ha establecido procedimientos que le permitan evaluar la idoneidad de los responsables y encargados correspondientes para aplicar el código, supervisar el cumplimiento de sus disposiciones y examinar periódicamente su aplicación;

(ha establecido procedimientos que le faciliten valorar la adecuación de los responsables y encargados correspondientes para aplicar el código, comprobar el cumplimiento de sus disposiciones y examinar periódicamente su aplicación;)

c) ha establecido procedimientos y estructuras para tratar las reclamaciones relativas a infracciones del código o a la manera en que el código haya sido o esté siendo aplicado por un responsable o encargado del tratamiento, y para hacer dichos procedimientos y estructuras transparentes para los interesados y el público, y

(ha establecido procedimientos y estructuras para gestionar las reclamaciones relativas a infracciones del código o a la manera en que el código haya sido o esté siendo aplicado por un responsable o encargado del tratamiento, y para hacer dichos procedimientos y estructuras transparentes para los interesados y el público, y)

d) ha demostrado, a satisfacción de la autoridad de control competente, que sus funciones y cometidos no dan lugar a conflicto de intereses.

(ha demostrado, a satisfacción de la autoridad de control competente, que sus funciones y encargos no dan lugar a conflicto de intereses.)

3. La autoridad de control competente someterá al Comité, con arreglo al mecanismo de coherencia a que se refiere el artículo 63, el proyecto que fije los requisitos de acreditación de un organismo a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

(La autoridad de control competente expondrá al Comité, de acuerdo con el mecanismo de coherencia a que se refiere el artículo 63, el proyecto que fije los requisitos de identificación de un organismo a que se refiere el apartado 1 de este artículo.)

4. Sin perjuicio de las funciones y los poderes de la autoridad de control competente y de lo dispuesto en el capítulo VIII, un organismo a tenor del apartado 1 del presente artículo deberá, con sujeción a garantías adecuadas, tomar las medidas oportunas en caso de infracción del código por un responsable o encargado del tratamiento, incluida la suspensión o exclusión de este. Informará de dichas medidas y de las razones de las mismas a la autoridad de control competente.

(Sin que altere las funciones y los poderes de la autoridad de control competente y de lo dispuesto en el capítulo VIII, un organismo a tenor del apartado 1 de este artículo deberá, con sujeción a garantías adecuadas, tomar las medidas oportunas en caso de infracción del código por un responsable o encargado del tratamiento, incluida la suspensión o exclusión de este. Informará de dichas medidas y de las razones de las mismas a la autoridad de control competente.)

5. La autoridad de control competente revocará la acreditación de un organismo a tenor del apartado 1 si los requisitos de acreditación no se cumplen o han dejado de cumplirse, o si la actuación de dicho organismo infringe el presente Reglamento.

(La autoridad de control competente revocará la autorización de un organismo a tenor del apartado 1 si los requisitos de identificación no se cumplen o han dejado de cumplirse, o si la actuación de dicho organismo infringe este Reglamento.)

6. El presente artículo no se aplicará al tratamiento realizado por autoridades y organismos públicos.»

(sigue el artículo 64 del Reglamento (UE) nº 2016/679)

d) tenga por objeto determinar las cláusulas tipo de protección de datos contempladas en el artículo 46, apartado 2, letra d), y el artículo 28, apartado 8;

(tenga por objeto determinar las cláusulas tipo de protección de datos mencionadas en el artículo 46, apartado 2, letra d), y el artículo 28, apartado 8;)

e) tenga por objeto autorizar las cláusulas contractuales a que se refiere el artículo 46, apartado 3, letra a);

f) tenga por objeto la aprobación de normas corporativas vinculantes a tenor del artículo 47.

(tenga por objeto la aprobación de normas corporativas vinculantes en función del artículo 47.)

2. Cualquier autoridad de control, el presidente del Comité o la Comisión podrán solicitar que cualquier asunto de aplicación general o que surta efecto en más de un Estado miembro sea examinado por el Comité a efectos de dictamen, en particular cuando una autoridad de control competente incumpla las obligaciones relativas a la asistencia mutua con arreglo al artículo 61 o las operaciones conjuntas con arreglo al artículo 62.

(Cualquier autoridad de control, el presidente del Comité o la Comisión podrán solicitar que cualquier asunto de aplicación general o que tenga validez en más de un Estado miembro sea examinado por el Comité a los fines de dictamen, en especial cuando una autoridad de control competente incumpla las obligaciones relativas a la asistencia mutua de acuerdo con el artículo 61 o las operaciones conjuntas de acuerdo con el atículo 62.)

3. En los casos a que se refieren los apartados 1 y 2, el Comité emitirá dictamen sobre el asunto que le haya sido presentado siempre que no haya emitido ya un dictamen sobre el mismo asunto. Dicho dictamen se adoptará en el plazo de ocho semanas por mayoría simple de los miembros del Comité. Dicho plazo podrá prorrogarse seis semanas más, teniendo en cuenta la complejidad del asunto. Por lo que respecta al proyecto de decisión a que se refiere el apartado 1 y distribuido a los miembros del Comité con arreglo al apartado 5, todo miembro que no haya presentado objeciones dentro de un plazo razonable indicado por el presidente se considerará conforme con el proyecto de decisión.

(En los casos a que se refieren los apartados 1 y 2, el Comité emitirá dictamen sobre el asunto que le haya sido presentado siempre que no haya emitido ya un dictamen sobre el mismo asunto. Dicho dictamen se aprobará en el plazo de ocho semanas por mayoría simple de los miembros del Comité. Dicho plazo podrá prorrogarse seis semanas más, teniendo en cuenta la complejidad del asunto. Por lo que respecta al proyecto de decisión a que se refiere el apartado 1 y distribuido a los miembros del Comité de acuerdo con el apartado 5, todo miembro que no haya presentado objeciones dentro de un plazo razonable indicado por el presidente se entenderá conforme con el proyecto de decisión.)

4. Las autoridades de control y la Comisión comunicarán sin dilación por vía electrónica al Comité, utilizando un formato normalizado, toda información útil, en particular, cuando proceda, un resumen de los hechos, el proyecto de decisión, los motivos por los que es necesaria tal medida, y las opiniones de otras autoridades de control interesadas.

(Las autoridades de control y la Comisión comunicarán sin tardanza por vía electrónica al Comité, utilizando un formato normalizado, toda información útil, en especial, cuando corresponda, un resumen de los hechos, el proyecto de decisión, los motivos por los que es necesaria tal medida, y las opiniones de otras autoridades de control interesadas.)

5. La Presidencia del Comité informará sin dilación indebida por medios electrónicos:

(La Presidencia del Comité informará sin tardanza indebida por medios electrónicos:)

a) a los miembros del Comité y a la Comisión de cualquier información pertinente que le haya sido comunicada, utilizando un formato normalizado. La secretaría del Comité facilitará, de ser necesario, traducciones de la información que sea pertinente, y

(a los miembros del Comité y a la Comisión de cualquier información relevante que le haya sido comunicada, utilizando un formato normalizado. La secretaría del Comité facilitará, de ser necesario, traducciones de la información que sea procedente, y)

b) a la autoridad de control contemplada, en su caso, en los apartados 1 y 2 y a la Comisión del dictamen, y lo publicará.

(a la autoridad de control mencionada, en su caso, en los apartados 1 y 2 y a la Comisión del dictamen, y lo publicará.)

6. La autoridad de control competente a que se refiere el apartado 1 no adoptará su proyecto de decisión a tenor del apartado 1 en el plazo mencionado en el apartado 3.

(La autoridad de control competente a que se refiere el apartado 1 no aprobará su proyecto de decisión en función del apartado 1 en el plazo mencionado en el apartado 3.)

7. La autoridad de control competente a que se refiere el apartado 1 tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del Comité y, en el plazo de dos semanas desde la recepción del dictamen, comunicará por medios electrónicos al presidente del Comité si va a mantener o modificar su proyecto de decisión y, si lo hubiera, el proyecto de decisión modificado, utilizando un formato normalizado.

8. Cuando la autoridad de control competente a que se refiere el apartado 1 informe al presidente del Comité, en el plazo mencionado en el apartado 7 del presente artículo, de que no prevé seguir el dictamen del Comité, en todo o en parte, alegando los motivos correspondientes, se aplicará el artículo 65, apartado 1.»

(sigue el artículo 66 del Reglamento (UE) nº 2016/679)

2. Cuando una autoridad de control haya adoptado una medida de conformidad con el apartado 1, y considere que deben adoptarse urgentemente medidas definitivas, podrá solicitar con carácter urgente un dictamen o una decisión vinculante urgente del Comité, motivando dicha solicitud de dictamen o decisión.

(Cuando una autoridad de control haya aprobado una medida de acuerdo con el apartado 1, y concluya que deben aprobarse urgentemente medidas definitivas, podrá solicitar con carácter urgente un dictamen o una decisión vinculante urgente del Comité, motivando dicha solicitud de dictamen o decisión.)

3. Cualquier autoridad de control podrá solicitar, motivando su solicitud, y, en particular, la urgencia de la intervención, un dictamen urgente o una decisión vinculante urgente, según el caso, del Comité, cuando una autoridad de control competente no haya tomado una medida apropiada en una situación en la que sea urgente intervenir a fin de proteger los derechos y las libertades de los interesados.

(Cualquier autoridad de control podrá solicitar, justifcando su solicitud, y, en concreto, la urgencia de la intervención, un dictamen urgente o una decisión vinculante urgente, según el caso, del Comité, cuando una autoridad de control competente no haya tomado una medida adecuada en una situación en la que sea urgente intervenir a fin de proteger los derechos y las libertades de los interesados.)

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 64, apartado 3, y en el artículo 65, apartado 2, los dictámenes urgentes o decisiones vinculantes urgentes contemplados en los apartados 2 y 3 del presente artículo se adoptarán en el plazo de dos semanas por mayoría simple de los miembros del Comité.»

(Con independencia de lo dispuesto en el artículo 64, apartado 3, y en el artículo 65, apartado 2, los dictámenes urgentes o decisiones vinculantes urgentes incluidos en los apartados 2 y 3 de este artículo se aprobarán en el plazo de dos semanas por mayoría simple de los miembros del Comité.)

(sigue el artículo 61 del Reglamento (UE) nº 2016/679)

9. La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, especificar el formato y los procedimientos de asistencia mutua contemplados en el presente artículo, así como las modalidades del intercambio de información por medios electrónicos entre las autoridades de control y entre las autoridades de control y el Comité, en especial el formato normalizado mencionado en el apartado 6 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 93, apartado 2.»

(La Comisión podrá, mediante actos de ejecución, describir el medio y los procedimientos de asistencia mutua mencionados en este artículo, así como las modalidades del intercambio de información por medios electrónicos entre las autoridades de control y entre las autoridades de control y el Comité, en especial el medio normalizado mencionado en el apartado 6 de este artículo. Dichos actos de ejecución se aprobarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 93, apartado 2.)

«Artículo 62. Operaciones conjuntas de las autoridades de control

1. Las autoridades de control realizarán, en su caso, operaciones conjuntas, incluidas investigaciones conjuntas y medidas de ejecución conjuntas, en las que participen miembros o personal de las autoridades de control de otros Estados miembros.

2. Si el responsable o el encargado del tratamiento tiene establecimientos en varios Estados miembros o si es probable que un número significativo de interesados en más de un Estado miembro se vean sustancialmente afectados por las operaciones de tratamiento, una autoridad de control de cada uno de esos Estados miembros tendrá derecho a participar en operaciones conjuntas. La autoridad de control que sea competente en virtud del artículo 56, apartados 1 o 4, invitará a la autoridad de control de cada uno de dichos Estados miembros a participar en las operaciones conjuntas y responderá sin dilación a la solicitud de participación presentada por una autoridad de control.

(Si el responsable o el encargado del tratamiento tiene establecimientos en varios Estados miembros o si es probable que un número significativo de interesados en más de un Estado miembro se vean sustancialmente aquejados por las operaciones de tratamiento, una autoridad de control de cada uno de esos Estados miembros tendrá derecho a participar en operaciones conjuntas. La autoridad de control que sea competente en aplicación del artículo 56, apartados 1 o 4, invitará a la autoridad de control de cada uno de dichos Estados miembros a participar en las operaciones conjuntas y responderá sin tardanza a la solicitud de participación presentada por una autoridad de control.)

3. Una autoridad de control podrá, con arreglo al Derecho de su Estado miembro y con la autorización de la autoridad de control de origen, conferir poderes, incluidos poderes de investigación, a los miembros o al personal de la autoridad de control de origen que participen en operaciones conjuntas, o aceptar, en la medida en que lo permita el Derecho del Estado miembro de la autoridad de control de acogida, que los miembros o el personal de la autoridad de control de origen ejerzan sus poderes de investigación de conformidad con el Derecho del Estado miembro de la autoridad de control de origen. Dichos poderes de investigación solo podrán ejercerse bajo la orientación y en presencia de miembros o personal de la autoridad de control de acogida. Los miembros o el personal de la autoridad de control de origen estarán sujetos al Derecho del Estado miembro de la autoridad de control de acogida.

(Una autoridad de control podrá, de acuerdo con el Derecho de su Estado miembro y con la autorización de la autoridad de control de origen, atribuir poderes, incluidos poderes de investigación, a los miembros o al personal de la autoridad de control de origen que participen en operaciones conjuntas, o aceptar, en la medida en que lo admita el Derecho del Estado miembro de la autoridad de control de acogida, que los miembros o el personal de la autoridad de control de origen ejerzan sus poderes de investigación de acuerdo con el Derecho del Estado miembro de la autoridad de control de origen. Dichos poderes de investigación solo podrán ejercerse bajo la orientación y en presencia de miembros o personal de la autoridad de control de acogida. Los miembros o el personal de la autoridad de control de origen estarán sujetos al Derecho del Estado miembro de la autoridad de control de acogida.)

4. Cuando participe, de conformidad con el apartado 1, personal de la autoridad de control de origen en operaciones en otro Estado miembro, el Estado miembro de la autoridad de control de acogida asumirá la responsabilidad de acuerdo con el Derecho del Estado miembro en cuyo territorio se desarrollen las operaciones, por los daños y perjuicios que haya causado dicho personal en el transcurso de las mismas.

(Cuando participe, de acuerdo con el apartado 1, personal de la autoridad de control de origen en operaciones en otro Estado miembro, el Estado miembro de la autoridad de control de acogida aceptará la responsabilidad de acuerdo con el Derecho del Estado miembro en cuyo territorio se desarrollen las operaciones, por los daños y perjuicios que haya causado dicho personal en el transcurso de las mismas.)

5. El Estado miembro en cuyo territorio se causaron los daños y perjuicios asumirá su reparación en las condiciones aplicables a los daños y perjuicios causados por su propio personal. El Estado miembro de la autoridad de control de origen cuyo personal haya causado daños y perjuicios a cualquier persona en el territorio de otro Estado miembro le restituirá íntegramente los importes que este último haya abonado a los derechohabientes.

(El Estado miembro en cuyo territorio se causaron los daños y perjuicios asceptará su reparación en las circunstancias aplicables a los daños y perjuicios causados por su propio personal. El Estado miembro de la autoridad de control de origen cuyo personal haya causado daños y perjuicios a cualquier persona en el territorio de otro Estado miembro le reintegrará completamente los importes que este último haya abonado a los derechohabientes.)

6. Sin perjuicio del ejercicio de sus derechos frente a terceros y habida cuenta de la excepción establecida en el apartado 5, los Estados miembros renunciarán, en el caso contemplado en el apartado 1, a solicitar de otro Estado miembro el reembolso del importe de los daños y perjuicios mencionados en el apartado 4.

(Sin que afecte al ejercicio de sus derechos frente a otros y habida cuenta de la excepción establecida en el apartado 5, los Estados miembros renunciarán, en el caso mencionado en el apartado 1, a solicitar de otro Estado miembro la devolución del importe de los daños y perjuicios mencionados en el apartado 4.)

7. Cuando se prevea una operación conjunta y una autoridad de control no cumpla en el plazo de un mes con la obligación establecida en el apartado 2, segunda frase, de este artículo, las demás autoridades de control podrán aprobar una medida provisional en el territorio de su Estado miembro de acuerdo con el artículo 55. En ese caso, se presumirá la existencia de una necesidad urgente a tenor del artículo 66, apartado 1, y se solicitará dictamen o decisión vinculante urgente del Comité en aplicación del artículo 66, apartado 2.»

(Cuando se prevea una operación conjunta y una autoridad de control no cumpla en el plazo de un mes con la obligación establecida en el apartado 2, segunda frase, de este artículo, las demás autoridades de control podrán aprobar una medida provisional en el territorio de su Estado miembro de acuerdo con el artículo 55. En ese caso, se concluirá la existencia de una necesidad urgente a tenor del artículo 66, apartado 1, y se solicitará dictamen o decisión vinculante urgente del Comité en aplicación del artículo 66, apartado 2.»

(sigue el artículo 60 del Reglamento (UE) nº 2016/679)

3. La autoridad de control principal comunicará sin dilación a las demás autoridades de control interesadas la información pertinente a este respecto. Transmitirá sin dilación un proyecto de decisión a las demás autoridades de control interesadas para obtener su dictamen al respecto y tendrá debidamente en cuenta sus puntos de vista.

(La autoridad de control principal comunicará sin tardanza a las demás autoridades de control interesadas la información relevante a este respecto. Transmitirá sin tardanza un proyecto de decisión a las demás autoridades de control interesadas para obtener su dictamen al respecto y tendrá debidamente en cuenta sus puntos de vista.)

4. En caso de que cualquiera de las autoridades de control interesadas formule una objeción pertinente y motivada acerca del proyecto de decisión en un plazo de cuatro semanas a partir de la consulta con arreglo al apartado 3 del presente artículo, la autoridad de control principal someterá el asunto, en caso de que no siga lo indicado en la objeción pertinente y motivada o estime que dicha objeción no es pertinente o no está motivada, al mecanismo de coherencia contemplado en el artículo 63.

(En caso de que cualquiera de las autoridades de control interesadas presente una objeción relevante y motivada acerca del proyecto de decisión en un plazo de cuatro semanas desde la consulta de acuerdo con el apartado 3 de este artículo, la autoridad de control principal expondrá el asunto, en caso de que no siga lo indicado en la objeción relevante y motivada o estime que dicha objeción no es relevante o no está motivada, al mecanismo de coherencia mencionado en el artículo 63.)

5. En caso de que la autoridad de control principal prevea seguir lo indicado en la objeción pertinente y motivada recibida, presentará a dictamen de las demás autoridades de control interesadas un proyecto de decisión revisado. Dicho proyecto de decisión revisado se someterá al procedimiento indicado en el apartado 4 en un plazo de dos semanas.

(En caso de que la autoridad de control principal prevea seguir lo indicado en la objeción relevante y motivada recibida, presentará a dictamen de las demás autoridades de control interesadas un proyecto de decisión revisado. Dicho proyecto de decisión revisado se someterá al procedimiento indicado en el apartado 4 en un plazo de dos semanas.)

6. En caso de que ninguna otra autoridad de control interesada haya presentado objeciones al proyecto de decisión transmitido por la autoridad de control principal en el plazo indicado en los apartados 4 y 5, se considerará que la autoridad de control principal y las autoridades de control interesadas están de acuerdo con dicho proyecto de decisión y estarán vinculadas por este.

(En caso de que ninguna otra autoridad de control interesada haya presentado objeciones al proyecto de decisión transmitido por la autoridad de control principal en el plazo indicado en los apartados 4 y 5, se concluirá que la autoridad de control principal y las autoridades de control interesadas están de acuerdo con dicho proyecto de decisión y estarán vinculadas por este.)

7. La autoridad de control principal adoptará y notificará la decisión al establecimiento principal o al establecimiento único del responsable o el encargado del tratamiento, según proceda, e informará de la decisión a las autoridades de control interesadas y al Comité, incluyendo un resumen de los hechos pertinentes y la motivación. La autoridad de control ante la que se haya presentado una reclamación informará de la decisión al reclamante.

(La autoridad de control principal aprobará y notificará la decisión al establecimiento principal o al establecimiento único del responsable o el encargado del tratamiento, según corresponda, e informará de la decisión a las autoridades de control interesadas y al Comité, incluyendo un resumen de los hechos relevantes y la justificación. La autoridad de control ante la que se haya presentado una reclamación informará de la decisión al reclamante.)

8. No obstante lo dispuesto en el apartado 7, cuando se desestime o rechace una reclamación, la autoridad de control ante la que se haya presentado adoptará la decisión, la notificará al reclamante e informará de ello al responsable del tratamiento.

«Con independencia de lo dispuesto en el apartado 7, cuando se desestime o rechace una reclamación, la autoridad de control ante la que se haya presentado aprobará la decisión, la notificará al reclamante e informará de ello al responsable del tratamiento.)

9. En caso de que la autoridad de control principal y las autoridades de control interesadas acuerden desestimar o rechazar determinadas partes de una reclamación y atender otras partes de ella, se adoptará una decisión separada para cada una de esas partes del asunto. La autoridad de control principal adoptará la decisión respecto de la parte referida a acciones en relación con el responsable del tratamiento, la notificará al establecimiento principal o al único establecimiento del responsable o del encargado en el territorio de su Estado miembro, e informará de ello al reclamante, mientras que la autoridad de control del reclamante adoptará la decisión respecto de la parte relativa a la desestimación o rechazo de dicha reclamación, la notificará a dicho reclamante e informará de ello al responsable o al encargado.

(En caso de que la autoridad de control principal y las autoridades de control interesadas acuerden desestimar o rechazar determinadas partes de una reclamación y estimar otras partes de ella, se aprobará una decisión separada para cada una de esas partes del asunto. La autoridad de control principal aprobará la decisión respecto de la parte referida a acciones en relación con el responsable del tratamiento, la notificará al establecimiento principal o al único establecimiento del responsable o del encargado en el territorio de su Estado miembro, e informará de ello al reclamante, mientras que la autoridad de control del reclamante aprobará la decisión respecto de la parte relativa a la desestimación o rechazo de dicha reclamación, la notificará a dicho reclamante e informará de ello al responsable o al encargado.)

10. Tras recibir la notificación de la decisión de la autoridad de control principal con arreglo a los apartados 7 y 9, el responsable o el encargado del tratamiento adoptará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la decisión en lo tocante a las actividades de tratamiento en el contexto de todos sus establecimientos en la Unión. El responsable o el encargado notificarán las medidas adoptadas para dar cumplimiento a dicha decisión a la autoridad de control principal, que a su vez informará a las autoridades de control interesadas.

(Tras recibir la notificación de la decisión de la autoridad de control principal de acuerdo con los apartados 7 y 9, el responsable o el encargado del tratamiento aprobará las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la decisión en lo tocante a las actividades de tratamiento en el ámbito de todos sus establecimientos en la Unión. El responsable o el encargado notificarán las medidas aprobadas para dar cumplimiento a dicha decisión a la autoridad de control principal, que a su vez informará a las autoridades de control interesadas.)

11. En circunstancias excepcionales, cuando una autoridad de control interesada tenga motivos para considerar que es urgente intervenir para proteger los intereses de los interesados, se aplicará el procedimiento de urgencia a que se refiere el artículo 66.

(11. En circunstancias excepcionales, cuando una autoridad de control interesada tenga motivos para entender que es urgente intervenir para proteger los intereses de los interesados, se aplicará el procedimiento de urgencia a que se refiere el artículo 66.)

12. La autoridad de control principal y las demás autoridades de control interesadas se facilitarán recíprocamente la información requerida en el marco del presente artículo por medios electrónicos, utilizando un formulario normalizado.»

(La autoridad de control principal y las demás autoridades de control interesadas se facilitarán mutuamente la información necesaria en aplicación de este artículo por medios electrónicos, utilizando un formulario normalizado.)

(sigue el artículo 65 del Reglamento (UE) nº 2016/679)

b) cuando haya puntos de vista enfrentados sobre cuál de las autoridades de control interesadas es competente para el establecimiento principal;

c) cuando una autoridad de control competente no solicite dictamen al Comité en los casos contemplados en el artículo 64, apartado 1, o no siga el dictamen del Comité emitido en virtud del artículo 64. En tal caso, cualquier autoridad de control interesada, o la Comisión, lo pondrá en conocimiento del Comité.

(cuando una autoridad de control competente no solicite dictamen al Comité en los casos mencionados en el artículo 64, apartado 1, o no siga el dictamen del Comité emitido de acuerdo con el artículo 64. En tal caso, cualquier autoridad de control interesada, o la Comisión, lo pondrá en conocimiento del Comité.)

2. La decisión a que se refiere el apartado 1 se adoptará en el plazo de un mes a partir de la remisión del asunto, por mayoría de dos tercios de los miembros del Comité. Este plazo podrá prorrogarse un mes más, habida cuenta de la complejidad del asunto. La decisión que menciona el apartado 1 estará motivada y será dirigida a la autoridad de control principal y a todas las autoridades de control interesadas, y será vinculante para ellas.

(La decisión a que se refiere el apartado 1 se aprobará en el plazo de un mes desde el envío del asunto, por mayoría de dos tercios de los miembros del Comité. Este plazo podrá prorrogarse un mes más, habida cuenta de la complejidad del asunto. La decisión que menciona el apartado 1 estará motivada y será dirigida a la autoridad de control principal y a todas las autoridades de control interesadas, y será vinculante para ellas.)

3. Cuando el Comité no haya podido adoptar una decisión en los plazos mencionados en el apartado 2, adoptará su decisión en un plazo de dos semanas tras la expiración del segundo mes a que se refiere el apartado 2, por mayoría simple de sus miembros. En caso de empate, decidirá el voto del presidente.

(Cuando el Comité no haya podido aprobar una decisión en los plazos mencionados en el apartado 2, aprobará su decisión en un plazo de dos semanas tras la finalización del segundo mes a que se refiere el apartado 2, por mayoría simple de sus miembros. En caso de empate, decidirá el voto del presidente.)

4. Las autoridades de control interesadas no adoptarán decisión alguna sobre el asunto presentado al Comité en virtud del apartado 1 durante los plazos de tiempo a que se refieren los apartados 2 y 3.

(Las autoridades de control interesadas no aprobarán decisión alguna sobre el asunto presentado al Comité en aplicación del apartado 1 durante los plazos de tiempo a que se refieren los apartados 2 y 3.)

5. El presidente del Comité notificará sin dilación indebida la decisión contemplada en el apartado 1 a las autoridades de control interesadas. También informará de ello a la Comisión. La decisión se publicará en el sitio web del Comité sin demora, una vez que la autoridad de control haya notificado la decisión definitiva a que se refiere el apartado 6.

(El presidente del Comité notificará sin tardanza indebida la decisión mencionada en el apartado 1 a las autoridades de control interesadas. También informará de ello a la Comisión. La decisión se publicará en el sitio web del Comité sin tardanza, una vez que la autoridad de control haya notificado la decisión definitiva a que se refiere el apartado 6.)

6. La autoridad de control principal o, en su caso, la autoridad de control ante la que se presentó la reclamación adoptará su decisión definitiva sobre la base de la decisión contemplada en el apartado 1 del presente artículo, sin dilación indebida y a más tardar un mes tras la notificación de la decisión del Comité. La autoridad de control principal o, en su caso, la autoridad de control ante la que se presentó la reclamación informará al Comité de la fecha de notificación de su decisión definitiva al responsable o al encargado del tratamiento y al interesado, respectivamente. La decisión definitiva de las autoridades de control interesadas será adoptada en los términos establecidos en el artículo 60, apartados 7, 8 y 9. La decisión definitiva hará referencia a la decisión contemplada en el apartado 1 del presente artículo y especificará que esta última decisión se publicará en el sitio web del Comité con arreglo al apartado 5 del presente artículo. La decisión definitiva llevará adjunta la decisión contemplada en el apartado 1 del presente artículo.»

(La autoridad de control principal o, en su caso, la autoridad de control ante la que se presentó la reclamación aprobará su decisión definitiva sobre la base de la decisión mencionada en el apartado 1 de este artículo, sin tardanza indebida y lo más tarde un mes tras la notificación de la decisión del Comité. La autoridad de control principal o, en su caso, la autoridad de control ante la que se presentó la reclamación informará al Comité de la fecha de notificación de su decisión definitiva al responsable o al encargado del tratamiento y al interesado, respectivamente. La decisión definitiva de las autoridades de control interesadas será aprobada en el modo establecido en el artículo 60, apartados 7, 8 y 9. La decisión definitiva hará referencia a la decisión mencionada en el apartado 1 de este artículo y detallará que esta última decisión se publicará en el sitio web del Comité de acuerdo con el apartado 5 de este artículo. La decisión definitiva llevará adjunta la decisión mencionada en el apartado 1 de este artículo.)

(sigue el artículo 35 del Reglamento (UE) nº 2016/679)

5. La autoridad de control podrá asimismo establecer y publicar la lista de los tipos de tratamiento que no requieren evaluaciones de impacto relativas a la protección de datos. La autoridad de control comunicará esas listas al Comité.

(La autoridad de control podrá asimismo establecer y publicar la lista de los tipos de tratamiento que no necesitan valoraciones de influencia relativas a la protección de datos. La autoridad de control comunicará esas listas al Comité.)

6. Antes de adoptar las listas a que se refieren los apartados 4 y 5, la autoridad de control competente aplicará el mecanismo de coherencia contemplado en el artículo 63 si esas listas incluyen actividades de tratamiento que guarden relación con la oferta de bienes o servicios a interesados o con la observación del comportamiento de estos en varios Estados miembros, o actividades de tratamiento que puedan afectar sustancialmente a la libre circulación de datos personales en la Unión.

(Antes de aprobar las listas a que se refieren los apartados 4 y 5, la autoridad de control competente aplicará el mecanismo de coherencia mencionado en el artículo 63 si esas listas incluyen actividades de tratamiento que tengan relación con la oferta de bienes o servicios a interesados o con la observación del comportamiento de estos en varios Estados miembros, o actividades de tratamiento que puedan influir sustancialmente a la libre circulación de datos personales en la Unión.)

7. La evaluación deberá incluir como mínimo:

(La valoración deberá incluir como mínimo:)

a) una descripción sistemática de las operaciones de tratamiento previstas y de los fines del tratamiento, inclusive, cuando proceda, el interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento;

(una descripción organizada de las operaciones de tratamiento programadas y de los fines del tratamiento, incluyendo, cuando corresponda, el interés legítimo buscado por el responsable del tratamiento;)

b) una evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de las operaciones de tratamiento con respecto a su finalidad;

(una valoración de la necesidad y la equitatividad de las operaciones de tratamiento con respecto a su finalidad;)

c) una evaluación de los riesgos para los derechos y libertades de los interesados a que se refiere el apartado 1, y

(una valoración de los riesgos para los derechos y libertades de los interesados a que se refiere el apartado 1, y )

d) las medidas previstas para afrontar los riesgos, incluidas garantías, medidas de seguridad y mecanismos que garanticen la protección de datos personales, y a demostrar la conformidad con el presente Reglamento, teniendo en cuenta los derechos e intereses legítimos de los interesados y de otras personas afectadas.

(las medidas programadas para afrontar los riesgos, incluidas garantías, medidas de seguridad y mecanismos que garanticen la protección de datos personales, y a demostrar la conformidad con este Reglamento, teniendo en cuenta los derechos e intereses legítimos de los interesados y de otras personas aquejadas.)

8. El cumplimiento de los códigos de conducta aprobados a que se refiere el artículo 40 por los responsables o encargados correspondientes se tendrá debidamente en cuenta al evaluar las repercusiones de las operaciones de tratamiento realizadas por dichos responsables o encargados, en particular a efectos de la evaluación de impacto relativa a la protección de datos.

(El cumplimiento de los códigos de conducta aprobados a que se refiere el artículo 40 por los responsables o encargados correspondientes se tendrá debidamente en cuenta al valorar las consecuencias de las operaciones de tratamiento realizadas por dichos responsables o encargados, en especial a los fines de la valoración de influencia relativa a la protección de datos.)

9. Cuando proceda, el responsable recabará la opinión de los interesados o de sus representantes en relación con el tratamiento previsto, sin perjuicio de la protección de intereses públicos o comerciales o de la seguridad de las operaciones de tratamiento.

(Cuando corresponda, el responsable obtendrá la opinión de los interesados o de sus representantes en relación con el tratamiento programado, sin que afecte a la protección de intereses públicos o comerciales o de la seguridad de las operaciones de tratamiento.)

10. Cuando el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letras c) o e), tenga su base jurídica en el Derecho de la Unión o en el Derecho del Estado miembro que se aplique al responsable del tratamiento, tal Derecho regule la operación específica de tratamiento o conjunto de operaciones en cuestión, y ya se haya realizado una evaluación de impacto relativa a la protección de datos como parte de una evaluación de impacto general en el contexto de la adopción de dicha base jurídica, los apartados 1 a 7 no serán de aplicación excepto si los Estados miembros consideran necesario proceder a dicha evaluación previa a las actividades de tratamiento.

(Cuando el tratamiento de acuerdo con el artículo 6, apartado 1, letras c) o e), tenga su base jurídica en el Derecho de la Unión o en el Derecho del Estado miembro que se aplique al responsable del tratamiento, dicho Derecho regule la operación concreta de tratamiento o conjunto de operaciones que corresponda, y ya se haya realizado una valoración de influencia relativa a la protección de datos como parte de una valoración de influencia general en el contexto de la aprobación de dicha base jurídica, los apartados 1 a 7 no serán de aplicación salvo si los Estados miembros entienden necesario proceder a dicha valoración previa a las actividades de tratamiento.)

11. En caso necesario, el responsable examinará si el tratamiento es conforme con la evaluación de impacto relativa a la protección de datos, al menos cuando exista un cambio del riesgo que representen las operaciones de tratamiento.

(En caso necesario, el responsable examinará si el tratamiento es conforme con la valoración de influencia relativa a la protección de datos, al menos cuando exista un cambio del riesgo que representen las operaciones de tratamiento.)

Artículo 36. Consulta previa  

1. El responsable consultará a la autoridad de control antes de proceder al tratamiento cuando una evaluación de impacto relativa a la protección de los datos en virtud del artículo 35 muestre que el tratamiento entrañaría un alto riesgo si el responsable no toma medidas para mitigarlo.

(El responsable consultará a la autoridad de control antes de proceder al tratamiento cuando una valoración de influencia relativa a la protección de los datos en aplicación del artículo 35 muestre que el tratamiento conllevaría un alto riesgo si el responsable no toma medidas para reducirlo.)

2. Cuando la autoridad de control considere que el tratamiento previsto a que se refiere el apartado 1 podría infringir el presente Reglamento, en particular cuando el responsable no haya identificado o mitigado suficientemente el riesgo, la autoridad de control deberá, en un plazo de ocho semanas desde la solicitud de la consulta, asesorar por escrito al responsable, y en su caso al encargado, y podrá utilizar cualquiera de sus poderes mencionados en el artículo 58. Dicho plazo podrá prorrogarse seis semanas, en función de la complejidad del tratamiento previsto. La autoridad de control informará al responsable y, en su caso, al encargado de tal prórroga en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud de consulta, indicando los motivos de la dilación. Estos plazos podrán suspenderse hasta que la autoridad de control haya obtenido la información solicitada a los fines de la consulta.

(Cuando la autoridad de control valore que el tratamiento establecido a que se refiere el apartado 1 podría infringir este Reglamento, en especial cuando el responsable no haya identificado o reducido suficientemente el riesgo, la autoridad de control deberá, en un plazo de ocho semanas desde la solicitud de la consulta, asesorar por escrito al responsable, y en su caso al encargado, y podrá utilizar cualquiera de sus poderes mencionados en el artículo 58. Dicho plazo podrá prorrogarse seis semanas, en función de la difcultad del tratamiento establecido. La autoridad de control informará al responsable y, en su caso, al encargado de dicha prórroga en el plazo de un mes desde de la recepción de la solicitud de consulta, indicando los motivos de la tardanza. Estos plazos podrán suspenderse hasta que la autoridad de control haya obtenido la información solicitada a los fines de la consulta.)

3. Cuando consulte a la autoridad de control con arreglo al apartado 1, el responsable del tratamiento le facilitará la información siguiente:

(Cuando consulte a la autoridad de control de acuerdo con el apartado 1, el responsable del tratamiento le facilitará la información siguiente:)

a) en su caso, las responsabilidades respectivas del responsable, los corresponsables y los encargados implicados en el tratamiento, en particular en caso de tratamiento dentro de un grupo empresarial;

(en su caso, las responsabilidades respectivas del responsable, los corresponsables y los encargados involucrados en el tratamiento, en especial en caso de tratamiento dentro de un grupo empresarial;)

b) los fines y medios del tratamiento previsto;

(los fines y medios del tratamiento establecido;)

c) las medidas y garantías establecidas para proteger los derechos y libertades de los interesados de conformidad con el presente Reglamento;

(las medidas y garantías establecidas para proteger los derechos y libertades de los interesados de acuerdo con este Reglamento;)

d) en su caso, los datos de contacto del delegado de protección de datos;

e) la evaluación de impacto relativa a la protección de datos establecida en el artículo 35, y

(la valoración de influencia relativa a la protección de datos establecida en el artículo 35, y)

f) cualquier otra información que solicite la autoridad de control.

4. Los Estados miembros garantizarán que se consulte a la autoridad de control durante la elaboración de toda propuesta de medida legislativa que haya de adoptar un Parlamento nacional, o de una medida reglamentaria basada en dicha medida legislativa, que se refiera al tratamiento.

(Los Estados miembros garantizarán que se consulte a la autoridad de control durante la preparación de toda propuesta de medida legislativa que haya de aprobar un Parlamento nacional, o de una medida reglamentaria basada en dicha medida legislativa, que se refiera al tratamiento.)

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Derecho de los Estados miembros podrá obligar a los responsables del tratamiento a consultar a la autoridad de control y a recabar su autorización previa en relación con el tratamiento por un responsable en el ejercicio de una misión realizada en interés público, en particular el tratamiento en relación con la protección social y la salud pública.»

(Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1, el Derecho de los Estados miembros podrá obligar a los responsables del tratamiento a consultar a la autoridad de control y a obtener su autorización previa en relación con el tratamiento por un responsable en el ejercicio de una misión realizada en interés público, en especial el tratamiento en relación con la protección social y la salud pública.)

(sigue el artículo 28 del Reglamento (UE) nº 2016/679)

g) a elección del responsable, suprimirá o devolverá todos los datos personales una vez finalice la prestación de los servicios de tratamiento, y suprimirá las copias existentes a menos que se requiera la conservación de los datos personales en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros;

(a elección del responsable, eliminará o devolverá todos los datos personales una vez finalice la prestación de los servicios de tratamiento, y eliminará las copias existentes salvo que se exija la conservación de los datos personales en aplicación del Derecho de la Unión o de los Estados miembros;)

h) pondrá a disposición del responsable toda la información necesaria para demostrar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo, así como para permitir y contribuir a la realización de auditorías, incluidas inspecciones, por parte del responsable o de otro auditor autorizado por dicho responsable.

(pondrá a disposición del responsable toda la información necesaria para demostrar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo, así como para admitir y colaborar en la realización de auditorías, incluidas inspecciones, por parte del responsable o de otro auditor autorizado por dicho responsable.)

En relación con lo dispuesto en la letra h) del párrafo primero, el encargado informará inmediatamente al responsable si, en su opinión, una instrucción infringe el presente Reglamento u otras disposiciones en materia de protección de datos de la Unión o de los Estados miembros.

(En relación con lo dispuesto en la letra h) del párrafo primero, el encargado informará inmediatamente al responsable si, en su opinión, una instrucción infringe este Reglamento u otras disposiciones en materia de protección de datos de la Unión o de los Estados miembros.)

4. Cuando un encargado del tratamiento recurra a otro encargado para llevar a cabo determinadas actividades de tratamiento por cuenta del responsable, se impondrán a este otro encargado, mediante contrato u otro acto jurídico establecido con arreglo al Derecho de la Unión o de los Estados miembros, las mismas obligaciones de protección de datos que las estipuladas en el contrato u otro acto jurídico entre el responsable y el encargado a que se refiere el apartado 3, en particular la prestación de garantías suficientes de aplicación de medidas técnicas y organizativas apropiadas de manera que el tratamiento sea conforme con las disposiciones del presente Reglamento. Si ese otro encargado incumple sus obligaciones de protección de datos, el encargado inicial seguirá siendo plenamente responsable ante el responsable del tratamiento por lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones del otro encargado.

(Cuando un encargado del tratamiento acuda a otro encargado para llevar a cabo determinadas actividades de tratamiento por cuenta del responsable, se impondrán a este otro encargado, mediante contrato u otro acto jurídico establecido de acuerdo con el Derecho de la Unión o de los Estados miembros, las mismas obligaciones de protección de datos que las estipuladas en el contrato u otro acto jurídico entre el responsable y el encargado a que se refiere el apartado 3, en especial la prestación de garantías suficientes de aplicación de medidas técnicas y organizativas adecuadas de manera que el tratamiento sea conforme con las disposiciones de este Reglamento. Si ese otro encargado incumple sus obligaciones de protección de datos, el encargado inicial seguirá siendo plenamente responsable ante el responsable del tratamiento por lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones del otro encargado.)

5. La adhesión del encargado del tratamiento a un código de conducta aprobado a tenor del artículo 40 o a un mecanismo de certificación aprobado a tenor del artículo 42 podrá utilizarse como elemento para demostrar la existencia de las garantías suficientes a que se refieren los apartados 1 y 4 del presente artículo.

(La incorporación del encargado del tratamiento a un código de conducta aprobado a tenor del artículo 40 o a un mecanismo de certificación aprobado en función del artículo 42 podrá utilizarse como elemento para demostrar la existencia de las garantías suficientes a que se refieren los apartados 1 y 4 de este artículo.)

6. Sin perjuicio de que el responsable y el encargado del tratamiento celebren un contrato individual, el contrato u otro acto jurídico a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo podrá basarse, total o parcialmente, en las cláusulas contractuales tipo a que se refieren los apartados 7 y 8 del presente artículo, inclusive cuando formen parte de una certificación concedida al responsable o encargado de conformidad con los artículos 42 y 43.

(Con independencia de que el responsable y el encargado del tratamiento celebren un contrato individual, el contrato u otro acto jurídico a que se refieren los apartados 3 y 4 de este artículo podrá basarse, total o parcialmente, en las cláusulas contractuales tipo a que se refieren los apartados 7 y 8 de este artículo, incluido cuando formen parte de una certificación atribuida al responsable o encargado de acuerdo con los artículos 42 y 43.)

7. La Comisión podrá fijar cláusulas contractuales tipo para los asuntos a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo, de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 93, apartado 2.

(La Comisión podrá fijar cláusulas contractuales tipo para los asuntos a que se refieren los apartados 3 y 4 de este artículo, de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 93, apartado 2.)

8. Una autoridad de control podrá adoptar cláusulas contractuales tipo para los asuntos a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo, de acuerdo con el mecanismo de coherencia a que se refiere el artículo 63.

(Una autoridad de control podrá aprobar cláusulas contractuales tipo para los asuntos a que se refieren los apartados 3 y 4 de este artículo, de acuerdo con el mecanismo de coherencia a que se refiere el artículo 63.)

9. El contrato u otro acto jurídico a que se refieren los apartados 3 y 4 constará por escrito, inclusive en formato electrónico.

(El contrato u otro acto jurídico a que se refieren los apartados 3 y 4 figurará por escrito, incluido en forma electrónica.)

10. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 84, si un encargado del tratamiento infringe el presente Reglamento al determinar los fines y medios del tratamiento, será considerado responsable del tratamiento con respecto a dicho tratamiento.»

(Sin que afecte a lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 84, si un encargado del tratamiento infringe este Reglamento al determinar los fines y medios del tratamiento, será calificado responsable del tratamiento con respecto a dicho tratamiento.)

Los artículos 82, 83 y 84 del Reglamento (UE) nº 2016/679 disponen lo siguiente:

«Artículo 82. Derecho a indemnización y responsabilidad  

1. Toda persona que haya sufrido daños y perjuicios materiales o inmateriales como consecuencia de una infracción del presente Reglamento tendrá derecho a recibir del responsable o el encargado del tratamiento una indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

2. Cualquier responsable que participe en la operación de tratamiento responderá de los daños y perjuicios causados en caso de que dicha operación no cumpla lo dispuesto por el presente Reglamento. Un encargado únicamente responderá de los daños y perjuicios causados por el tratamiento cuando no haya cumplido con las obligaciones del presente Reglamento dirigidas específicamente a los encargados o haya actuado al margen o en contra de las instrucciones legales del responsable.

(Cualquier responsable que participe en la operación de tratamiento responderá de los daños y perjuicios causados en caso de que dicha operación no cumpla lo dispuesto por este Reglamento. Un encargado únicamente responderá de los daños y perjuicios causados por el tratamiento cuando no haya cumplido con las obligaciones de este Reglamento dirigidas concretamente a los encargados o haya actuado al margen o en contra de las instrucciones legales del responsable.)

3. El responsable o encargado del tratamiento estará exento de responsabilidad en virtud del apartado 2 si demuestra que no es en modo alguno responsable del hecho que haya causado los daños y perjuicios.

4. Cuando más de un responsable o encargado del tratamiento, o un responsable y un encargado hayan participado en la misma operación de tratamiento y sean, con arreglo a los apartados 2 y 3, responsables de cualquier daño o perjuicio causado por dicho tratamiento, cada responsable o encargado será considerado responsable de todos los daños y perjuicios, a fin de garantizar la indemnización efectiva del interesado.

(Cuando más de un responsable o encargado del tratamiento, o un responsable y un encargado hayan participado en la misma operación de tratamiento y sean, de acuerdo con los apartados 2 y 3, responsables de cualquier daño o perjuicio causado por dicho tratamiento, cada responsable o encargado será calificado responsable de todos los daños y perjuicios, a fin de garantizar la indemnización eficaz del interesado.)

5. Cuando, de conformidad con el apartado 4, un responsable o encargado del tratamiento haya pagado una indemnización total por el perjuicio ocasionado, dicho responsable o encargado tendrá derecho a reclamar a los demás responsables o encargados que hayan participado en esa misma operación de tratamiento la parte de la indemnización correspondiente a su parte de responsabilidad por los daños y perjuicios causados, de conformidad con las condiciones fijadas en el apartado 2.

(Cuando, de acuerdo con el apartado 4, un responsable o encargado del tratamiento haya pagado una indemnización total por el perjuicio ocasionado, dicho responsable o encargado tendrá derecho a reclamar a los demás responsables o encargados que hayan participado en esa misma operación de tratamiento la parte de la indemnización correspondiente a su parte de responsabilidad por los daños y perjuicios causados, de acuerdo con las disposiciones fijadas en el apartado 2.)

6. Las acciones judiciales en ejercicio del derecho a indemnización se presentarán ante los tribunales competentes con arreglo al Derecho del Estado miembro que se indica en el artículo 79, apartado 2.

(Las acciones judiciales en ejercicio del derecho a indemnización se presentarán ante los tribunales competentes de acuerdo con el Derecho del Estado miembro que se indica en el artículo 79, apartado 2.)

Artículo 83. Condiciones generales para la imposición de multas administrativas

1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas de acuerdo con este artículo por las infracciones de este Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual efectivas, equitativas y desalentadoras.)

2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:

(Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas mencionadas en el artículo 58, apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:)

a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;

(la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados aquejados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan soportado;)

b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;

c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;

(cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para disminuir los daños y perjuicios soportados por los interesados;)

d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;

(el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en aplicación de los artículos 25 y 32;)

e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;

f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;

(el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y reducir los posibles efectos perjudiciales de la infracción;)

g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;

(las categorías de los datos de carácter personal perjudicados por la infracción;)

h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;

(la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en especial si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;)

i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;

j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y

(la incorporación a códigos de conducta de acuerdo con el artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados de acuerdo con el artículo 42, y)

k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción.

3. Si un responsable o un encargado del tratamiento incumpliera de forma intencionada o negligente, para las mismas operaciones de tratamiento u operaciones vinculadas, diversas disposiciones del presente Reglamento, la cuantía total de la multa administrativa no será superior a la cuantía prevista para las infracciones más graves.

(Si un responsable o un encargado del tratamiento incumpliera de forma intencionada o negligente, para las mismas operaciones de tratamiento u operaciones vinculadas, diferentes disposiciones de este Reglamento, la cuantía total de la multa administrativa no será superior a la cuantía establecida para las infracciones más graves.)

4. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 10 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:

(Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 10 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía igual al 2 % como máximo de la cantidad de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:)

a) las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8, 11, 25 a 39, 42 y 43;

El artículo 8 del Reglamento (UE) nº 2016/679 dispone lo siguiente:

«Artículo 8. Condiciones aplicables al consentimiento del niño en relación con los servicios de la sociedad de la información  

1. Cuando se aplique el artículo 6, apartado 1, letra a), en relación con la oferta directa a niños de servicios de la sociedad de la información, el tratamiento de los datos personales de un niño se considerará lícito cuando tenga como mínimo 16 años. Si el niño es menor de 16 años, tal tratamiento únicamente se considerará lícito si el consentimiento lo dio o autorizó el titular de la patria potestad o tutela sobre el niño, y solo en la medida en que se dio o autorizó.

(Cuando se aplique el artículo 6, apartado 1, letra a), en relación con la oferta directa a niños de servicios de la sociedad de la información, el tratamiento de los datos personales de un niño se calificará lícito cuando tenga como mínimo 16 años. Si el niño es menor de 16 años, dicho tratamiento únicamente se calificará lícito si el consentimiento lo dio o autorizó el titular de la patria potestad o tutela sobre el niño, y solo en la medida en que se dio o autorizó.)

Los Estados miembros podrán establecer por ley una edad inferior a tales fines, siempre que esta no sea inferior a 13 años.

(Los Estados miembros podrán establecer por ley una edad inferior a dichos fines, siempre que esta no sea inferior a 13 años.)

2. El responsable del tratamiento hará esfuerzos razonables para verificar en tales casos que el consentimiento fue dado o autorizado por el titular de la patria potestad o tutela sobre el niño, teniendo en cuenta la tecnología disponible.

(El responsable del tratamiento hará esfuerzos razonables para comprobar en dichos casos que el consentimiento fue dado o autorizado por el titular de la patria potestad o tutela sobre el niño, teniendo en cuenta la tecnología disponible.)

3. El apartado 1 no afectará a las disposiciones generales del Derecho contractual de los Estados miembros, como las normas relativas a la validez, formación o efectos de los contratos en relación con un niño.

(El apartado 1 no influirá en las disposiciones generales del Derecho contractual de los Estados miembros, como las normas relativas a la validez, formación o efectos de los contratos en relación con un niño.)

Los artículos 11 y 25 ya han sido reproducidos. Los artículos 26 y 27 del Reglamento (UE) nº 2016/679 establecen lo siguiente:

«Artículo 26. Corresponsables del tratamiento  

1. Cuando dos o más responsables determinen conjuntamente los objetivos y los medios del tratamiento serán considerados corresponsables del tratamiento. Los corresponsables determinarán de modo transparente y de mutuo acuerdo sus responsabilidades respectivas en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el presente Reglamento, en particular en cuanto al ejercicio de los derechos del interesado y a sus respectivas obligaciones de suministro de información a que se refieren los artículos 13 y 14, salvo, y en la medida en que, sus responsabilidades respectivas se rijan por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se les aplique a ellos. Dicho acuerdo podrá designar un punto de contacto para los interesados.

(1. Cuando dos o más responsables determinen conjuntamente los objetivos y los medios del tratamiento serán calificados corresponsables del tratamiento. Los corresponsables determinarán de modo transparente y de mutuo acuerdo sus responsabilidades respectivas en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Reglamento, en especial en cuanto al ejercicio de los derechos del interesado y a sus respectivas obligaciones de suministro de información a que se refieren los artículos 13 y 14, salvo, y en la medida en que, sus responsabilidades respectivas se regulen por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se les aplique a ellos. Dicho acuerdo podrá designar un punto de contacto para los interesados.)

2. El acuerdo indicado en el apartado 1 reflejará debidamente las funciones y relaciones respectivas de los corresponsables en relación con los interesados. Se pondrán a disposición del interesado los aspectos esenciales del acuerdo.

3. Independientemente de los términos del acuerdo a que se refiere el apartado 1, los interesados podrán ejercer los derechos que les reconoce el presente Reglamento frente a, y en contra de, cada uno de los responsables.

(Independientemente de las condiciones del acuerdo a que se refiere el apartado 1, los interesados podrán ejercitar los derechos que les reconoce este Reglamento frente a, y en contra de, cada uno de los responsables.)

Artículo 27. Representantes de responsables o encargados del tratamiento no establecidos en la unión  

1. Cuando sea de aplicación el artículo 3, apartado 2, el responsable o el encargado del tratamiento designará por escrito un representante en la Unión.

2. La obligación establecida en el apartado 1 del presente artículo no será aplicable:

(La obligación establecida en el apartado 1 de este artículo no será aplicable:)

a) al tratamiento que sea ocasional, que no incluyan el manejo a gran escala de categorías especiales de datos indicadas en el artículo 9, apartado 1, o de datos personales relativos a condenas e infracciones penales a que se refiere el artículo 10, y que sea improbable que entrañe un riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, teniendo en cuenta la naturaleza, contexto, alcance y objetivos del tratamiento, o

(al tratamiento que sea ocasional, que no incluyan el manejo a gran escala de categorías especiales de datos indicadas en el artículo 9, apartado 1, o de datos personales relativos a condenas e infracciones penales a que se refiere el artículo 10, y que sea improbable que conlleve un riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, teniendo en cuenta la naturaleza, contexto, alcance y objetivos del tratamiento, o)

b) a las autoridades u organismos públicos.

3. El representante estará establecido en uno de los Estados miembros en que estén los interesados cuyos datos personales se traten en el contexto de una oferta de bienes o servicios, o cuyo comportamiento esté siendo controlado.

4. El responsable o el encargado del tratamiento encomendará al representante que atienda, junto al responsable o al encargado, o en su lugar, a las consultas, en particular, de las autoridades de control y de los interesados, sobre todos los asuntos relativos al tratamiento, a fin de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento.

(El responsable o el encargado del tratamiento encargará al representante que atienda, junto al responsable o al encargado, o en su lugar, a las consultas, en especial, de las autoridades de control y de los interesados, sobre todos los asuntos relativos al tratamiento, a fin de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento.)

5. La designación de un representante por el responsable o el encargado del tratamiento se entenderá sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable o encargado.»

(La designación de un representante por el responsable o el encargado del tratamiento se entenderá sin perjuicio de las acciones que pudieran iniciarse contra el propio responsable o encargado.)

El artículo 28 del Reglamento (UE) nº 2016/679 ya ha sido reproducido. Los artículos 29 a 31 disponen:

«Artículo 29. Tratamiento bajo la autoridad del responsable o del encargado del tratamiento

El encargado del tratamiento y cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado y tenga acceso a datos personales solo podrán tratar dichos datos siguiendo instrucciones del responsable, a no ser que estén obligados a ello en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros.

(El encargado del tratamiento y cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado y tenga acceso a datos personales solo podrán tratar dichos datos siguiendo instrucciones del responsable, salvo que estén obligados a ello en aplicación del Derecho de la Unión o de los Estados miembros.)

Artículo 30. Registro de las actividades de tratamiento 

1. Cada responsable y, en su caso, su representante llevarán un registro de las actividades de tratamiento efectuadas bajo su responsabilidad. Dicho registro deberá contener toda la información indicada a continuación:

(Cada responsable y, en su caso, su representante llevarán un registro de las actividades de tratamiento efectuadas bajo su responsabilidad. Dicho registro deberá incluir toda la información indicada a continuación:)

a) el nombre y los datos de contacto del responsable y, en su caso, del corresponsable, del representante del responsable, y del delegado de protección de datos;

b) los fines del tratamiento;

c) una descripción de las categorías de interesados y de las categorías de datos personales;

d) las categorías de destinatarios a quienes se comunicaron o comunicarán los datos personales, incluidos los destinatarios en terceros países u organizaciones internacionales;

(las categorías de destinatarios a quienes se comunicaron o comunicarán los datos personales, incluidos los destinatarios en países ajenos u organizaciones internacionales;)

e) en su caso, las transferencias de datos personales a un tercer país o una organización internacional, incluida la identificación de dicho tercer país u organización internacional y, en el caso de las transferencias indicadas en el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, la documentación de garantías adecuadas;

(en su caso, las transmisiones de datos personales a un país ajeno o una organización internacional, incluida la identificación de dicho país ajeno u organización internacional y, en el caso de las transmisiones indicadas en el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, la documentación de garantías adecuadas;)

f) cuando sea posible, los plazos previstos para la supresión de las diferentes categorías de datos;

(cuando sea posible, los plazos establecidos para la eliminación de las diferentes categorías de datos;)

g) cuando sea posible, una descripción general de las medidas técnicas y organizativas de seguridad a que se refiere el artículo 32, apartado 1.

2. Cada encargado y, en su caso, el representante del encargado, llevará un registro de todas las categorías de actividades de tratamiento efectuadas por cuenta de un responsable que contenga:

(Cada encargado y, en su caso, el representante del encargado, llevará un registro de todas las categorías de actividades de tratamiento efectuadas por cuenta de un responsable que incluya:)

a) el nombre y los datos de contacto del encargado o encargados y de cada responsable por cuenta del cual actúe el encargado, y, en su caso, del representante del responsable o del encargado, y del delegado de protección de datos;

b) las categorías de tratamientos efectuados por cuenta de cada responsable;

c) en su caso, las transferencias de datos personales a un tercer país u organización internacional, incluida la identificación de dicho tercer país u organización internacional y, en el caso de las transferencias indicadas en el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, la documentación de garantías adecuadas;

(en su caso, las transmisiones de datos personales a un país ajeno u organización internacional, incluida la identificación de dicho país ajeno u organización internacional y, en el caso de las transmisiones indicadas en el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, la documentación de garantías adecuadas;)

d) cuando sea posible, una descripción general de las medidas técnicas y organizativas de seguridad a que se refiere el artículo 30, apartado 1.

3. Los registros a que se refieren los apartados 1 y 2 constarán por escrito, inclusive en formato electrónico.

(Los registros a que se refieren los apartados 1 y 2 se recogerán por escrito, incluido en forma electrónica.)

4. El responsable o el encargado del tratamiento y, en su caso, el representante del responsable o del encargado pondrán el registro a disposición de la autoridad de control que lo solicite.

5. Las obligaciones indicadas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a ninguna empresa ni organización que emplee a menos de 250 personas, a menos que el tratamiento que realice pueda entrañar un riesgo para los derechos y libertades de los interesados, no sea ocasional, o incluya categorías especiales de datos personales indicadas en el artículo 9, apartado 1, o datos personales relativos a condenas e infracciones penales a que se refiere el artículo 10.

(Las obligaciones indicadas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a ninguna empresa ni organización que emplee a menos de 250 personas, salvo que el tratamiento que realice pueda conllevar un riesgo para los derechos y libertades de los interesados, no sea ocasional, o incluya categorías especiales de datos personales indicadas en el artículo 9, apartado 1, o datos personales relativos a condenas e infracciones penales a que se refiere el artículo 10.)

Artículo 31. Cooperación con la autoridad de control

El responsable y el encargado del tratamiento y, en su caso, sus representantes cooperarán con la autoridad de control que lo solicite en el desempeño de sus funciones.»

(El responsable y el encargado del tratamiento y, en su caso, sus representantes cooperarán con la autoridad de control que lo solicite en el cumplimiento de sus funciones.)

Los artículos 32 a 36 ya han sido reproducidos, así como los artículos 42 y 43. Los artículos 37 a 39 del Reglamento (UE) nº 2016/679 establecen lo siguiente:

«Artículo 37. Designación del delegado de protección de datos

1. El responsable y el encargado del tratamiento designarán un delegado de protección de datos siempre que:

a) el tratamiento lo lleve a cabo una autoridad u organismo público, excepto los tribunales que actúen en ejercicio de su función judicial;

(el tratamiento lo lleve a cabo una autoridad u organismo público, salvo los tribunales que actúen en ejercicio de su función judicial;)

b) las actividades principales del responsable o del encargado consistan en operaciones de tratamiento que, en razón de su naturaleza, alcance y/o fines, requieran una observación habitual y sistemática de interesados a gran escala, o

(las actividades principales del responsable o del encargado se limiten a operaciones de tratamiento que, en razón de su naturaleza, alcance y/o fines, exijan una observación habitual y organizada de interesados a gran escala, o)

c) las actividades principales del responsable o del encargado consistan en el tratamiento a gran escala de categorías especiales de datos con arreglo al artículo 9 o de datos personales relativos a condenas e infracciones penales a que se refiere el artículo 10.

(las actividades principales del responsable o del encargado consistan en el tratamiento a gran escala de categorías especiales de datos de acuerdo con el artículo 9 o de datos personales relativos a condenas e infracciones penales a que se refiere el artículo 10.)

2. Un grupo empresarial podrá nombrar un único delegado de protección de datos siempre que sea fácilmente accesible desde cada establecimiento.

3. Cuando el responsable o el encargado del tratamiento sea una autoridad u organismo público, se podrá designar un único delegado de protección de datos para varias de estas autoridades u organismos, teniendo en cuenta su estructura organizativa y tamaño.

4. En casos distintos de los contemplados en el apartado 1, el responsable o el encargado del tratamiento o las asociaciones y otros organismos que representen a categorías de responsables o encargados podrán designar un delegado de protección de datos o deberán designarlo si así lo exige el Derecho de la Unión o de los Estados miembros. El delegado de protección de datos podrá actuar por cuenta de estas asociaciones y otros organismos que representen a responsables o encargados.

(En casos distintos de los mencionados en el apartado 1, el responsable o el encargado del tratamiento o las asociaciones y otros organismos que representen a categorías de responsables o encargados podrán designar un delegado de protección de datos o deberán designarlo si así lo exige el Derecho de la Unión o de los Estados miembros. El delegado de protección de datos podrá actuar por cuenta de estas asociaciones y otros organismos que representen a responsables o encargados.)

5. El delegado de protección de datos será designado atendiendo a sus cualidades profesionales y, en particular, a sus conocimientos especializados del Derecho y la práctica en materia de protección de datos y a su capacidad para desempeñar las funciones indicadas en el artículo 39.

(El delegado de protección de datos será designado atendiendo a sus cualidades profesionales y, en especial, a sus conocimientos especializados del Derecho y la práctica en materia de protección de datos y a su capacidad para cumplir las funciones indicadas en el artículo 39.)

6. El delegado de protección de datos podrá formar parte de la plantilla del responsable o del encargado del tratamiento o desempeñar sus funciones en el marco de un contrato de servicios.

(El delegado de protección de datos podrá formar parte de la plantilla del responsable o del encargado del tratamiento o cumplir sus funciones de acuerdo con un contrato de servicios.)

7. El responsable o el encargado del tratamiento publicarán los datos de contacto del delegado de protección de datos y los comunicarán a la autoridad de control.

Artículo 38. Posición del delegado de protección de datos

1. El responsable y el encargado del tratamiento garantizarán que el delegado de protección de datos participe de forma adecuada y en tiempo oportuno en todas las cuestiones relativas a la protección de datos personales.

2. El responsable y el encargado del tratamiento respaldarán al delegado de protección de datos en el desempeño de las funciones mencionadas en el artículo 39, facilitando los recursos necesarios para el desempeño de dichas funciones y el acceso a los datos personales y a las operaciones de tratamiento, y para el mantenimiento de sus conocimientos especializados.

(El responsable y el encargado del tratamiento apoyarán al delegado de protección de datos en el cumplimiento de las funciones mencionadas en el artículo 39, facilitando los recursos necesarios para el cumplimiento de dichas funciones y el acceso a los datos personales y a las operaciones de tratamiento, y para el mantenimiento de sus conocimientos especializados.)

3. El responsable y el encargado del tratamiento garantizarán que el delegado de protección de datos no reciba ninguna instrucción en lo que respecta al desempeño de dichas funciones. No será destituido ni sancionado por el responsable o el encargado por desempeñar sus funciones. El delegado de protección de datos rendirá cuentas directamente al más alto nivel jerárquico del responsable o encargado.

(El responsable y el encargado del tratamiento garantizarán que el delegado de protección de datos no reciba ninguna instrucción en lo que respecta al cumplimiento de dichas funciones. No será depuesto ni sancionado por el responsable o el encargado por ejercitar sus funciones. El delegado de protección de datos rendirá cuentas directamente al más alto nivel jerárquico del responsable o encargado.)

4. Los interesados podrán ponerse en contacto con el delegado de protección de datos por lo que respecta a todas las cuestiones relativas al tratamiento de sus datos personales y al ejercicio de sus derechos al amparo del presente Reglamento.

(Los interesados podrán ponerse en contacto con el delegado de protección de datos por lo que respecta a todas las cuestiones relativas al tratamiento de sus datos personales y al ejercicio de sus derechos al amparo de este Reglamento.)

5. El delegado de protección de datos estará obligado a mantener el secreto o la confidencialidad en lo que respecta al desempeño de sus funciones, de conformidad con el Derecho de la Unión o de los Estados miembros.

(El delegado de protección de datos estará obligado a mantener el secreto o la confidencialidad en lo que respecta al cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con el Derecho de la Unión o de los Estados miembros.)

6. El delegado de protección de datos podrá desempeñar otras funciones y cometidos. El responsable o encargado del tratamiento garantizará que dichas funciones y cometidos no den lugar a conflicto de intereses.

(El delegado de protección de datos podrá cumplir otras funciones y encargos. El responsable o encargado del tratamiento garantizará que dichas funciones y cometidos no den lugar a conflicto de intereses.)

Artículo 39. Funciones del delegado de protección de datos  

1. El delegado de protección de datos tendrá como mínimo las siguientes funciones:

a) informar y asesorar al responsable o al encargado del tratamiento y a los empleados que se ocupen del tratamiento de las obligaciones que les incumben en virtud del presente Reglamento y de otras disposiciones de protección de datos de la Unión o de los Estados miembros;

(informar y asesorar al responsable o al encargado del tratamiento y a los empleados que se ocupen del tratamiento de las obligaciones que les corresponden de acuerdo con este Reglamento y de otras disposiciones de protección de datos de la Unión o de los Estados miembros;)

b) supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento, de otras disposiciones de protección de datos de la Unión o de los Estados miembros y de las políticas del responsable o del encargado del tratamiento en materia de protección de datos personales, incluida la asignación de responsabilidades, la concienciación y formación del personal que participa en las operaciones de tratamiento, y las auditorías correspondientes;

(controlar el cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento, de otras disposiciones de protección de datos de la Unión o de los Estados miembros y de las políticas del responsable o del encargado del tratamiento en materia de protección de datos personales, incluida la asignación de responsabilidades, la concienciación y formación del personal que participa en las operaciones de tratamiento, y las auditorías correspondientes;)

c) ofrecer el asesoramiento que se le solicite acerca de la evaluación de impacto relativa a la protección de datos y supervisar su aplicación de conformidad con el artículo 35;

(ofrecer el asesoramiento que se le solicite acerca de la valoración de influencia relativa a la protección de datos y controlar su aplicación de acuerdo con el artículo 35;)

d) cooperar con la autoridad de control;

e) actuar como punto de contacto de la autoridad de control para cuestiones relativas al tratamiento, incluida la consulta previa a que se refiere el artículo 36, y realizar consultas, en su caso, sobre cualquier otro asunto.

2. El delegado de protección de datos desempeñará sus funciones prestando la debida atención a los riesgos asociados a las operaciones de tratamiento, teniendo en cuenta la naturaleza, el alcance, el contexto y fines del tratamiento.»

(El delegado de protección de datos cumplirá sus funciones poniendo la debida atención a los riesgos asociados a las operaciones de tratamiento, teniendo en cuenta la naturaleza, el alcance, el contexto y fines del tratamiento.)

(sigue el artículo 83 del Reglamento (UE) nº 2016/679)

b) las obligaciones de los organismos de certificación a tenor de los artículos 42 y 43;

c) las obligaciones del organismo de supervisión a tenor del artículo 41, apartado 4.

5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:

(Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía igual al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:)

a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;

Los artículos 5, 6 y 9 ya se han reproducido. El artículo 7 del Reglamento (UE) nº 2016/679 dispone lo siguiente:

«Artículo 7. Condiciones para el consentimiento  

1. Cuando el tratamiento se base en el consentimiento del interesado, el responsable deberá ser capaz de demostrar que aquel consintió el tratamiento de sus datos personales.

2. Si el consentimiento del interesado se da en el contexto de una declaración escrita que también se refiera a otros asuntos, la solicitud de consentimiento se presentará de tal forma que se distinga claramente de los demás asuntos, de forma inteligible y de fácil acceso y utilizando un lenguaje claro y sencillo. No será vinculante ninguna parte de la declaración que constituya infracción del presente Reglamento.

(Si el consentimiento del interesado se da en el contexto de una declaración escrita que también se refiera a otros asuntos, la solicitud de consentimiento se presentará de tal forma que se distinga claramente de los demás asuntos, de forma comprensible y de fácil acceso y utilizando un lenguaje claro y sencillo. No será obligatoria ninguna parte de la declaración que constituya infracción de este Reglamento.)

3. El interesado tendrá derecho a retirar su consentimiento en cualquier momento. La retirada del consentimiento no afectará a la licitud del tratamiento basada en el consentimiento previo a su retirada. Antes de dar su consentimiento, el interesado será informado de ello. Será tan fácil retirar el consentimiento como darlo.

(El interesado tendrá derecho a retirar su consentimiento en cualquier momento. La retirada del consentimiento no influirá en la licitud del tratamiento basada en el consentimiento previo a su retirada. Antes de dar su consentimiento, el interesado será informado de ello. Será tan fácil retirar el consentimiento como darlo.)

4. Al evaluar si el consentimiento se ha dado libremente, se tendrá en cuenta en la mayor medida posible el hecho de si, entre otras cosas, la ejecución de un contrato, incluida la prestación de un servicio, se supedita al consentimiento al tratamiento de datos personales que no son necesarios para la ejecución de dicho contrato.»

(Al valorar si el consentimiento se ha dado libremente, se tendrá en cuenta en la mayor medida posible el hecho de si, entre otras cosas, la ejecución de un contrato, incluida la prestación de un servicio, se condiciona al consentimiento al tratamiento de datos personales que no son necesarios para la ejecución de dicho contrato.)

(sigue el artículo 83 del Reglamento (UE) nº 2016/679)

b) los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22;

c) las transferencias de datos personales a un destinatario en un tercer país o una organización internacional a tenor de los artículos 44 a 49;

(las transmisiones de datos personales a un destinatario en un país ajeno o una organización internacional a tenor de los artículos 44 a 49;)

Los artículos 45 a 49 ya han sido reproducidos. El artículo 44 del Reglamento (UE) nº 2016/679 establece lo siguiente:

«Artículo 44. Principio general de las transferencias 

Solo se realizarán transferencias de datos personales que sean objeto de tratamiento o vayan a serlo tras su transferencia a un tercer país u organización internacional si, a reserva de las demás disposiciones del presente Reglamento, el responsable y el encargado del tratamiento cumplen las condiciones establecidas en el presente capítulo, incluidas las relativas a las transferencias ulteriores de datos personales desde el tercer país u organización internacional a otro tercer país u otra organización internacional. Todas las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a fin de asegurar que el nivel de protección de las personas físicas garantizado por el presente Reglamento no se vea menoscabado.»

(Solo se realizarán transmisiones de datos personales que sean objeto de tratamiento o vayan a serlo tras su transmisión a un país ajeno u organización internacional si, a expensas de las demás disposiciones de este Reglamento, el responsable y el encargado del tratamiento cumplen loas exigencias establecidas en este capítulo, incluidas las relativas a las transferencias posteriores de datos personales desde el país ajeno u organización internacional a otro país ajeno u otra organización internacional. Todas las disposiciones de este capítulo se aplicarán a fin de asegurar que el nivel de protección de las personas físicas garantizado por este Reglamento no se vea perjudicado.)

(sigue el artículo 83 del Reglamento (UE) nº 2016/679)

d) toda obligación en virtud del Derecho de los Estados miembros que se adopte con arreglo al capítulo IX;

(toda obligación de acuerdo con el Derecho de los Estados miembros que se apruebe de acuerdo con el capítulo IX;)

e) el incumplimiento de una resolución o de una limitación temporal o definitiva del tratamiento o la suspensión de los flujos de datos por parte de la autoridad de control con arreglo al artículo 58, apartado 2, o el no facilitar acceso en incumplimiento del artículo 58, apartado 1.

(el incumplimiento de una resolución o de una limitación temporal o definitiva del tratamiento o la suspensión de los flujos de datos por parte de la autoridad de control de acuerdo con el artículo 58, apartado 2, o el no facilitar acceso en incumplimiento del artículo 58, apartado 1.)

6. El incumplimiento de las resoluciones de la autoridad de control a tenor del artículo 58, apartado 2, se sancionará de acuerdo con el apartado 2 del presente artículo con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía.

(El incumplimiento de las resoluciones de la autoridad de control a tenor del artículo 58, apartado 2, se sancionará de acuerdo con el apartado 2 de este artículo con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía igual al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía.)

7. Sin perjuicio de los poderes correctivos de las autoridades de control en virtud del artículo 58, apartado 2, cada Estado miembro podrá establecer normas sobre si se puede, y en qué medida, imponer multas administrativas a autoridades y organismos públicos establecidos en dicho Estado miembro.

(Sin que afecte a los poderes correctivos de las autoridades de control en aplicación del artículo 58, apartado 2, cada Estado miembro podrá establecer normas sobre si se puede, y en qué medida, imponer multas administrativas a autoridades y organismos públicos establecidos en dicho Estado miembro.)

8. El ejercicio por una autoridad de control de sus poderes en virtud del presente artículo estará sujeto a garantías procesales adecuadas de conformidad con el Derecho de la Unión y de los Estados miembros, entre ellas la tutela judicial efectiva y el respeto de las garantías procesales.

(El ejercicio por una autoridad de control de sus poderes en aplicación de este artículo estará sujeto a garantías procesales adecuadas de acuerdo con el Derecho de la Unión y de los Estados miembros, entre ellas la tutela judicial efectiva y el respeto de las garantías procesales.)

9. Cuando el ordenamiento jurídico de un Estado miembro no establezca multas administrativas, el presente artículo podrá aplicarse de tal modo que la incoación de la multa corresponda a la autoridad de control competente y su imposición a los tribunales nacionales competentes, garantizando al mismo tiempo que estas vías de derecho sean efectivas y tengan un efecto equivalente a las multas administrativas impuestas por las autoridades de control. En cualquier caso, las multas impuestas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros de que se trate notificarán a la Comisión las disposiciones legislativas que adopten en virtud del presente apartado a más tardar el 25 de mayo de 2018 y, sin dilación, cualquier ley de modificación o modificación posterior que les sea aplicable.

(Cuando el ordenamiento jurídico de un Estado miembro no establezca multas administrativas, este artículo podrá aplicarse de tal modo que la apertura de la multa corresponda a la autoridad de control competente y su imposición a los tribunales nacionales competentes, garantizando al mismo tiempo que estas vías de derecho sean eficaces y tengan una consecuencia similar a las multas administrativas impuestas por las autoridades de control. En cualquier caso, las multas impuestas serán eficaces, equitativas y desalentadoras. Los Estados miembros de que se trate notificarán a la Comisión las disposiciones legislativas que aprueben en aplicación de este apartado lo más tarde el 25 de mayo de 2018 y, sin tardanza, cualquier ley de modificación o modificación posterior que les sea aplicable.)

Artículo 84. Sanciones

1. Los Estados miembros establecerán las normas en materia de otras sanciones aplicables a las infracciones del presente Reglamento, en particular las infracciones que no se sancionen con multas administrativas de conformidad con el artículo 83, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su observancia. Dichas sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(Los Estados miembros establecerán las normas en materia de otras sanciones aplicables a las infracciones de este Reglamento, en especial las infracciones que no se sancionen con multas administrativas de acuerdo con el artículo 83, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento. Dichas sanciones serán eficaces, equitativas y desalentadoras.)

2. Cada Estado miembro notificará a la Comisión las disposiciones legislativas que adopte de conformidad con el apartado 1 a más tardar el 25 de mayo de 2018 y, sin dilación, cualquier modificación posterior que les sea aplicable.»

(Cada Estado miembro notificará a la Comisión las disposiciones legislativas que apruebe de acuerdo con el apartado 1 lo más tarde el 25 de mayo de 2018 y, sin tardanza, cualquier modificación posterior que les sea aplicable.)

(sigue el artículo 57 del Reglamento (UE) nº 2016/679)

k) elaborar y mantener una lista relativa al requisito de la evaluación de impacto relativa a la protección de datos, en virtud del artículo 35, apartado 4;

(preparar y mantener una lista relativa al requisito de la valoración de influencia relativa a la protección de datos, de acuerdo con el artículo 35, apartado 4;)

l) ofrecer asesoramiento sobre las operaciones de tratamiento contempladas en el artículo 36, apartado 2;

(ofrecer asesoramiento sobre las operaciones de tratamiento mencionadas en el artículo 36, apartado 2;)

m) alentar la elaboración de códigos de conducta con arreglo al artículo 40, apartado 1, y dictaminar y aprobar los códigos de conducta que den suficientes garantías con arreglo al artículo 40, apartado 5;

(impulsar la elaboración de códigos de conducta de acuerdo con el artículo 40, apartado 1, y dictaminar y aprobar los códigos de conducta que den suficientes garantías de acuerdo con el artículo 40, apartado 5;)

n) fomentar la creación de mecanismos de certificación de la protección de datos y de sellos y marcas de protección de datos con arreglo al artículo 42, apartado 1, y aprobar los criterios de certificación de conformidad con el artículo 42, apartado 5;

(impulsar la creación de mecanismos de certificación de la protección de datos y de sellos y marcas de protección de datos en aplicación del artículo 42, apartado 1, y aprobar los criterios de certificación de acuerdo con el artículo 42, apartado 5;)

o) llevar a cabo, si procede, una revisión periódica de las certificaciones expedidas en virtud del artículo 42, apartado 7;

(llevar a cabo, si corresponde, una revisión periódica de las certificaciones emitidas de acuerdo con el artículo 42, apartado 7;)

p) elaborar y publicar los requisitos para la acreditación de organismos de supervisión de los códigos de conducta con arreglo al artículo 41 y de organismos de certificación con arreglo al artículo 43;

(elaborar y publicar los requisitos para la autorización de organismos de supervisión de los códigos de conducta de acuerdo con el artículo 41 y de organismos de certificación de acuerdo con el artículo 43;)

q) efectuar la acreditación de organismos de supervisión de los códigos de conducta con arreglo al artículo 41 y de organismos de certificación con arreglo al artículo 43;

(efectuar la autorización de organismos de supervisión de los códigos de conducta de acuerdo con el artículo 41 y de organismos de certificación de acuerdo con el artículo 43;)

r) autorizar las cláusulas contractuales y disposiciones a que se refiere el artículo 46, apartado 3;

s) aprobar normas corporativas vinculantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47;

t) contribuir a las actividades del Comité;

(colaborar con las actividades del Comité;)

u) llevar registros internos de las infracciones del presente Reglamento y de las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 58, apartado 2, y

(llevar registros internos de las infracciones de este Reglamento y de las medidas aprobadas de acuerdo con el artículo 58, apartado 2, y)

v) desempeñar cualquier otra función relacionada con la protección de los datos personales.

2. Cada autoridad de control facilitará la presentación de las reclamaciones contempladas en el apartado 1, letra f), mediante medidas como un formulario de presentación de reclamaciones que pueda cumplimentarse también por medios electrónicos, sin excluir otros medios de comunicación.

(Cada autoridad de control facilitará la presentación de las reclamaciones mencionadas en el apartado 1, letra f), mediante medidas como un formulario de presentación de reclamaciones que pueda cumplimentarse también por medios electrónicos, sin excluir otros medios de comunicación.)

3. El desempeño de las funciones de cada autoridad de control será gratuito para el interesado y, en su caso, para el delegado de protección de datos.

(El cumplimiento de las funciones de cada autoridad de control será gratuito para el interesado y, en su caso, para el delegado de protección de datos.)

4. Cuando las solicitudes sean manifiestamente infundadas o excesivas, especialmente debido a su carácter repetitivo, la autoridad de control podrá establecer una tasa razonable basada en los costes administrativos o negarse a actuar respecto de la solicitud. La carga de demostrar el carácter manifiestamente infundado o excesivo de la solicitud recaerá en la autoridad de control.

(Cuando las solicitudes sean manifiestamente infundadas o excesivas, especialmente debido a su carácter repetitivo, la autoridad de control podrá establecer una tasa razonable basada en los costes administrativos o negarse a actuar respecto de la solicitud. La carga de demostrar el carácter manifiestamente infundado o excesivo de la solicitud corresponderá a la autoridad de control.)

Artículo 58. Poderes

1. Cada autoridad de control dispondrá de todos los poderes de investigación indicados a continuación:

a) ordenar al responsable y al encargado del tratamiento y, en su caso, al representante del responsable o del encargado, que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones;

(ordenar al responsable y al encargado del tratamiento y, en su caso, al representante del responsable o del encargado, que faciliten cualquier información que necesite para el cumplimiento de sus funciones;)

b) llevar a cabo investigaciones en forma de auditorías de protección de datos;

c) llevar a cabo una revisión de las certificaciones expedidas en virtud del artículo 42, apartado 7;

(llevar a cabo una revisión de las certificaciones emitidas en aplicación del artículo 42, apartado 7;)

d) notificar al responsable o al encargado del tratamiento las presuntas infracciones del presente Reglamento;

(notificar al responsable o al encargado del tratamiento las supuestas infracciones de este Reglamento;)

e) obtener del responsable y del encargado del tratamiento el acceso a todos los datos personales y a toda la información necesaria para el ejercicio de sus funciones;

f) obtener el acceso a todos los locales del responsable y del encargado del tratamiento, incluidos cualesquiera equipos y medios de tratamiento de datos, de conformidad con el Derecho procesal de la Unión o de los Estados miembros.

(obtener el acceso a todos los locales del responsable y del encargado del tratamiento, incluidos cualesquiera equipos y medios de tratamiento de datos, de acuerdo con el Derecho procesal de la Unión o de los Estados miembros.)

2. Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:

a) dirigir a todo responsable o encargado del tratamiento una advertencia cuando las operaciones de tratamiento previstas puedan infringir lo dispuesto en el presente Reglamento;

(dirigir a todo responsable o encargado del tratamiento una advertencia cuando las operaciones de tratamiento establecidas puedan infringir lo dispuesto en este Reglamento;)

b) dirigir a todo responsable o encargado del tratamiento un apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento;

(dirigir a todo responsable o encargado del tratamiento una advertencia cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en este Reglamento;)

c) ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento;

(ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en aplicación de este Reglamento;)

d) ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;

(ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones de este Reglamento, cuando corresponda, de una determinada manera y dentro de un plazo concreto;)

e) ordenar al responsable del tratamiento que comunique al interesado las violaciones de la seguridad de los datos personales;

(ordenar al responsable del tratamiento que comunique al interesado las vulneraciones de la seguridad de los datos personales;)

f) imponer una limitación temporal o definitiva del tratamiento, incluida su prohibición;

g) ordenar la rectificación o supresión de datos personales o la limitación de tratamiento con arreglo a los artículos 16, 17 y 18 y la notificación de dichas medidas a los destinatarios a quienes se hayan comunicado datos personales con arreglo a al artículo 17, apartado 2, y al artículo 19;

(ordenar la rectificación o eliminación de datos personales o la limitación de tratamiento de acuerdo con los artículos 16, 17 y 18 y la notificación de dichas medidas a los destinatarios a quienes se hayan comunicado datos personales de acuerdo con el artículo 17, apartado 2, y al artículo 19;)

h) retirar una certificación u ordenar al organismo de certificación que retire una certificación emitida con arreglo a los artículos 42 y 43, u ordenar al organismo de certificación que no se emita una certificación si no se cumplen o dejan de cumplirse los requisitos para la certificación;

(retirar una certificación u ordenar al organismo de certificación que retire una certificación emitida de acuerdo con los artículos 42 y 43, u ordenar al organismo de certificación que no se emita una certificación si no se cumplen o dejan de cumplirse los requisitos para la certificación;)

i) imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada caso particular;

(imponer una multa administrativa de acuerdo con el artículo 83, además o en lugar de las medidas mencionadas en este apartado, según las circunstancias de cada caso concreto;)

j) ordenar la suspensión de los flujos de datos hacia un destinatario situado en un tercer país o hacia una organización internacional.

(ordenar la suspensión de los flujos de datos hacia un destinatario situado en un país ajeno o hacia una organización internacional.)

3. Cada autoridad de control dispondrá de todos los poderes de autorización y consultivos indicados a continuación:

a) asesorar al responsable del tratamiento conforme al procedimiento de consulta previa contemplado en el artículo 36;

(asesorar al responsable del tratamiento conforme al procedimiento de consulta previa mencionado en el artículo 36; )

b) emitir, por iniciativa propia o previa solicitud, dictámenes destinados al Parlamento nacional, al Gobierno del Estado miembro o, con arreglo al Derecho de los Estados miembros, a otras instituciones y organismos, así como al público, sobre cualquier asunto relacionado con la protección de los datos personales;

(emitir, por iniciativa propia o previa solicitud, dictámenes destinados al Parlamento nacional, al Gobierno del Estado miembro o, de acuerdo con el Derecho de los Estados miembros, a otras instituciones y organismos, así como al público, sobre cualquier asunto relacionado con la protección de los datos personales;)

c) autorizar el tratamiento a que se refiere el artículo 36, apartado 5, si el Derecho del Estado miembro requiere tal autorización previa;

(autorizar el tratamiento a que se refiere el artículo 36, apartado 5, si el Derecho del Estado miembro exige dicha autorización previa;)

d) emitir un dictamen y aprobar proyectos de códigos de conducta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, apartado 5;

(emitir un dictamen y aprobar proyectos de códigos de conducta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40, apartado 5;)

e) acreditar los organismos de certificación con arreglo al artículo 43;

(autorizar los organismos de certificación de acuerdo con el artículo 43;)

f) expedir certificaciones y aprobar criterios de certificación con arreglo al artículo 42, apartado 5;

(emitir certificaciones y aprobar criterios de certificación de acuerdo con el artículo 42, apartado 5;)

g) adoptar las cláusulas tipo de protección de datos contempladas en el artículo 28, apartado 8, y el artículo 46, apartado 2, letra d);

(aprobar las cláusulas tipo de protección de datos mencionadas en el artículo 28, apartado 8, y el artículo 46, apartado 2, letra d);)

h) autorizar las cláusulas contractuales indicadas en el artículo 46, apartado 3, letra a);

i) autorizar los acuerdos administrativos contemplados en el artículo 46, apartado 3, letra b);

(autorizar los acuerdos administrativos mencionados en el artículo 46, apartado 3, letra b);)

j) aprobar normas corporativas vinculantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.

4. El ejercicio de los poderes conferidos a la autoridad de control en virtud del presente artículo estará sujeto a las garantías adecuadas, incluida la tutela judicial efectiva y al respeto de las garantías procesales, establecidas en el Derecho de la Unión y de los Estados miembros de conformidad con la Carta.

(El ejercicio de los poderes atribuidos a la autoridad de control en aplicación de este artículo estará sujeto a las garantías adecuadas, incluida la tutela judicial efectiva y al respeto de las garantías procesales, establecidas en el Derecho de la Unión y de los Estados miembros de acuerdo con la Carta.)

5. Cada Estado miembro dispondrá por ley que su autoridad de control esté facultada para poner en conocimiento de las autoridades judiciales las infracciones del presente Reglamento y, si procede, para iniciar o ejercitar de otro modo acciones judiciales, con el fin de hacer cumplir lo dispuesto en el mismo.

(Cada Estado miembro dispondrá por ley que su autoridad de control esté habilitada para poner en conocimiento de las autoridades judiciales las infracciones de este Reglamento y, si corresponde, para iniciar o ejercitar de otro modo acciones judiciales, con el fin de hacer cumplir lo dispuesto en el mismo.)

6. Cada Estado miembro podrá establecer por ley que su autoridad de control tenga otros poderes además de los indicadas en los apartados 1, 2 y 3. El ejercicio de dichos poderes no será obstáculo a la aplicación efectiva del capítulo VII.»

(Cada Estado miembro podrá establecer por ley que su autoridad de control tenga otros poderes además de los indicadas en los apartados 1, 2 y 3. El ejercicio de dichos poderes no será obstáculo a la aplicación eficaz del capítulo VII.)

(sigue el artículo 43 del Reglamento (UE) nº 2016/679)

a) la autoridad de control que sea competente en virtud del artículo 55 o 56;

(la autoridad de control que sea competente de acuerdo con el artículo 55 o 56;)

b) el organismo nacional de acreditación designado de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (20) con arreglo a la norma EN ISO/IEC 17065/2012 y a los requisitos adicionales establecidos por la autoridad de control que sea competente en virtud del artículo 55 o 56.

(el organismo nacional de autorización designado de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (20) de acuerdo con la norma EN ISO/IEC 17065/2012 y a los requisitos adicionales establecidos por la autoridad de control que sea competente en aplicación del artículo 55 o 56.)

*La nota (20) a pie de página dice:

«(20) Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).»

2. Los organismos de certificación mencionados en el apartado 1 únicamente serán acreditados de conformidad con dicho apartado si:

(Los organismos de certificación mencionados en el apartado 1 únicamente serán autorizados de acuerdo con dicho apartado si:)

a) han demostrado, a satisfacción de la autoridad de control competente, su independencia y su pericia en relación con el objeto de la certificación;

(han demostrado, a satisfacción de la autoridad de control competente, su independencia y su habilidad en relación con el objeto de la certificación;)

b) se han comprometido a respetar los criterios mencionados en el artículo 42, apartado 5, y aprobados por la autoridad de control que sea competente en virtud del artículo 55 o 56, o por el Comité de conformidad con el artículo 63;

(se han comprometido a respetar los criterios mencionados en el artículo 42, apartado 5, y aprobados por la autoridad de control que sea competente en aplicación del artículo 55 o 56, o por el Comité de acuerdo con el artículo 63;)

c) han establecido procedimientos para la expedición, la revisión periódica y la retirada de certificaciones, sellos y marcas de protección de datos;

(han establecido procedimientos para la emisión, la revisión periódica y la retirada de certificaciones, sellos y marcas de protección de datos;)

d) han establecido procedimientos y estructuras para tratar las reclamaciones relativas a infracciones de la certificación o a la manera en que la certificación haya sido o esté siendo aplicada por un responsable o encargado del tratamiento, y para hacer dichos procedimientos y estructuras transparentes para los interesados y el público, y

e) han demostrado, a satisfacción de la autoridad de control competente, que sus funciones y cometidos no dan lugar a conflicto de intereses.

(han demostrado, a satisfacción de la autoridad de control competente, que sus funciones y encargos no dan lugar a conflicto de intereses.)

3. La acreditación de los organismos de certificación a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo se realizará sobre la base de los requisitos aprobados por la autoridad de control que sea competente en virtud del artículo 55 o 56 o por el Comité en virtud del artículo 63. En caso de acreditación de conformidad con el apartado 1, letra b), del presente artículo, estos requisitos complementarán los contemplados en el Reglamento (CE) n.o 765/2008 y las normas técnicas que describen los métodos y procedimientos de los organismos de certificación.

(La autorización de los organismos de certificación a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo se realizará sobre la base de los requisitos aprobados por la autoridad de control que sea competente en aplicación del artículo 55 o 56 o por el Comité de acuerdo con el artículo 63. En caso de autorización de acuerdo con el apartado 1, letra b), de este artículo, estos requisitos complementarán los mencionados en el Reglamento (CE) n.o 765/2008 y las normas técnicas que describen los métodos y procedimientos de los organismos de certificación.)

El Reglamento (CE) nº 765/2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos, recoge en su artículo 1 las definiciones que se aplicarán para la interpretación de su articulado, entre las que destacamos las siguientes:

«10) «acreditación»: declaración por un organismo nacional de acreditación de que un organismo de evaluación de la conformidad cumple los requisitos fijados con arreglo a normas armonizadas y, cuando proceda, otros requisitos adicionales, incluidos los establecidos en los esquemas sectoriales pertinentes, para ejercer actividades específicas de evaluación de la conformidad;

(«acreditación»: declaración por un organismo nacional de acreditación de que un organismo de valoración de la conformidad cumple los requisitos fijados de acuerdo con normas unificadas y, cuando corresponda, otros requisitos adicionales, incluidos los establecidos en los esquemas sectoriales correspondientes, para ejercer actividades concretas de valoración de la conformidad;)

12) «evaluación de la conformidad»: proceso por el que se demuestra si se cumplen los requisitos específicos relativos a un producto, un proceso, un servicio, un sistema, una persona o un organismo;»

(«valoración de la conformidad»: proceso por el que se demuestra si se cumplen los requisitos concretos relativos a un producto, un proceso, un servicio, un sistema, una persona o un organismo;)

Además, el artículo 8 de este Reglamento europeo establece lo siguiente:

«Artículo 8

Requisitos aplicables a los organismos nacionales de acreditación

(Requisitos aplicables a los organismos nacionales de autorización)

El organismo nacional de acreditación deberá cumplir los siguientes requisitos:

(El organismo nacional de autorización deberá cumplir los siguientes requisitos:)

1) se organizará de manera que sea independiente de los organismos de evaluación de la conformidad a los que evalúa, así como de cualquier presión comercial, y que evite conflictos de interés con los organismos de evaluación de la conformidad;

(se organizará de manera que sea independiente de los organismos de valoración de la adecuación a los que valora, así como de cualquier presión comercial, y que evite conflictos de interés con los organismos de valoración de la adecuación;)

2) se organizará y funcionará de forma adecuada para salvaguardar la objetividad e imparcialidad de sus actividades;

(se organizará y funcionará de forma adecuada para proteger la objetividad e imparcialidad de sus actividades;)

3) garantizará que cada decisión relativa a la declaración de la competencia sea adoptada por personas competentes distintas de las que realizaron la evaluación;

(garantizará que cada decisión relativa a la declaración de la competencia sea tomada por personas competentes distintas de las que realizaron la valoración;)

4) adoptará medidas para proteger la confidencialidad de la información obtenida;

(tomará medidas para proteger la confidencialidad de la información obtenida;)

5) identificará las actividades de evaluación de la conformidad para las que tiene competencia para realizar acreditaciones, haciendo referencia, si procede, a la legislación y la normativa comunitaria o nacional pertinente;

(identificará las actividades de valoración de la adecuación para las que tiene competencia para realizar autorizaciones, haciendo referencia, si corresponde, a la legislación y la normativa comunitaria o nacional correspondiente;)

6) establecerá los procedimientos necesarios para garantizar una gestión eficaz y controles internos apropiados;

(establecerá los procedimientos necesarios para garantizar una gestión eficaz y controles internos adecuados;)

7) dispondrá de suficiente personal competente para ejecutar bien sus tareas de forma apropiada;

(dispondrá de suficiente personal competente para ejecutar bien sus tareas de forma adecuada;)

8) documentará las funciones, las responsabilidades y los poderes de su personal que puedan afectar a la calidad de la evaluación y a la declaración de competencia;

(documentará las funciones, las responsabilidades y los poderes de su personal que puedan influir en la calidad de la valoración y en la declaración de competencia;)

9) establecerá, aplicará y mantendrá los procedimientos necesarios para controlar el rendimiento y la competencia del personal implicado;

(establecerá, aplicará y mantendrá los procedimientos necesarios para controlar el rendimiento y la capacidad del personal involucrado;)

10) verificará que las evaluaciones de la conformidad se lleven a cabo de manera adecuada, evitando imponer cargas innecesarias a las empresas y teniendo debidamente en cuenta su tamaño, el sector en el que operan, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del producto de que se trate y si el proceso de producción es en serie;

(comprobará que las valoraciones de la adecuación se lleven a cabo de manera adecuada, evitando imponer cargas innecesarias a las empresas y teniendo debidamente en cuenta su tamaño, el sector en el que intervienen, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del producto de que se trate y si el proceso de producción es a gran escala;)

11) publicará cuentas anuales auditadas preparadas de conformidad con unos principios contables generalmente aceptados.»

(publicará cuentas anuales comprobadas preparadas de acuerdo con unos principios contables generalmente aceptados.)

(sigue el artículo 43 del Reglamento (UE) nº 2016/679)

4. Los organismos de certificación a que se refiere el apartado 1 serán responsable de la correcta evaluación a efectos de certificación o retirada de la certificación, sin perjuicio de la responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento en cuanto al cumplimiento del presente Reglamento. La acreditación se expedirá por un período máximo de cinco años y podrá ser renovada en las mismas condiciones, siempre y cuando el organismo de certificación cumpla los requisitos establecidos en el presente artículo.

(Los organismos de certificación a que se refiere el apartado 1 serán responsables de la correcta valoración a los fines de certificación o retirada de la certificación, sin que afecte a la responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento en cuanto al cumplimiento de este Reglamento. La autorización se emitirá por un período máximo de cinco años y podrá ser renovada en las mismas circunstancias, siempre y cuando el organismo de certificación cumpla los requisitos establecidos en este artículo.)

5. Los organismos de certificación a que se refiere el apartado 1 comunicarán a las autoridades de control competentes las razones de la expedición de la certificación solicitada o de su retirada.

(Los organismos de certificación a que se refiere el apartado 1 comunicarán a las autoridades de control competentes las razones de la emisión de la certificación solicitada o de su retirada.)

6. La autoridad de control hará públicos los requisitos a que se refiere el apartado 3 del presente artículo y los criterios a que se a refiere el artículo 42, apartado 5, en una forma fácilmente accesible. Las autoridades de control comunicarán también dichos requisitos y criterios al Comité.

(La autoridad de control hará públicos los requisitos a que se refiere el apartado 3 de este artículo y los criterios a que se a refiere el artículo 42, apartado 5, en una forma fácilmente accesible. Las autoridades de control comunicarán también dichos requisitos y criterios al Comité.)

7. No obstante lo dispuesto en el capítulo VIII, la autoridad de control competente o el organismo nacional de acreditación revocará la acreditación a un organismo de certificación a tenor del apartado 1 del presente artículo si las condiciones de la acreditación no se cumplen o han dejado de cumplirse, o si la actuación de dicho organismo de certificación infringe el presente Reglamento.

(Con independencia de lo dispuesto en el capítulo VIII, la autoridad de control competente o el organismo nacional de autorización revocará la autorización a un organismo de certificación en función del apartado 1 de este artículo si las exigencias de la autorización no se cumplen o han dejado de cumplirse, o si la actuación de dicho organismo de certificación infringe este Reglamento.)

8. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 92, a fin de especificar las condiciones que deberán tenerse en cuenta para los mecanismos de certificación en materia de protección de datos a que se refiere el artículo 42, apartado 1.

(La Comisión estará facultada para aprobar actos delegados, de acuerdo con el artículo 92, a fin de concretar las exigencias que deberán tenerse en cuenta para los mecanismos de certificación en materia de protección de datos a que se refiere el artículo 42, apartado 1.)

9. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas técnicas para los mecanismos de certificación y los sellos y marcas de protección de datos, y mecanismos para promover y reconocer dichos mecanismos de certificación, sellos y marcas. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 93, apartado 2.»

(La Comisión podrá aprobar actos de ejecución que establezcan normas técnicas para los mecanismos de certificación y los sellos y marcas de protección de datos, y mecanismos para impulsar y reconocer dichos mecanismos de certificación, sellos y marcas. Dichos actos de ejecución se aprobarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 93, apartado 2.)

(sigue el artículo 92 del Reglamento (UE) nº 2016/679)

3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 12, apartado 8, y el artículo 43, apartado 8, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

(La delegación de poderes mencionada en el artículo 12, apartado 8, y el artículo 43, apartado 8, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de los poderes que en ella se concreten. La decisión tendrá validez al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No influirá en la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.)

4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

(Tan pronto como la Comisión apruebe un acto delegado lo notificará al mismo tiempo al Parlamento Europeo y al Consejo.)

5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 12, apartado 8, y el artículo 43, apartado 8, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se ampliará en tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.»

(Los actos delegados aprobados en aplicación del artículo 12, apartado 8, y el artículo 43, apartado 8, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo presentan reparos o si, antes de la finalización de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no los presentarán. El plazo se ampliará en tres meses a petición del Parlamento Europeo o del Consejo.)

Artículo 15. Derecho de acceso del interesado 

1. El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales y a la siguiente información:

(El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le incumben y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales y a la siguiente información:)

a) los fines del tratamiento;

b) las categorías de datos personales de que se trate;

c) los destinatarios o las categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán comunicados los datos personales, en particular destinatarios en terceros países u organizaciones internacionales;

(los destinatarios o las categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán comunicados los datos personales, en especial destinatarios en países ajenos u organizaciones internacionales;)

d) de ser posible, el plazo previsto de conservación de los datos personales o, de no ser posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;

(de ser posible, el plazo establecido de conservación de los datos personales o, de no ser posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;)

e) la existencia del derecho a solicitar del responsable la rectificación o supresión de datos personales o la limitación del tratamiento de datos personales relativos al interesado, o a oponerse a dicho tratamiento;

(la existencia del derecho a solicitar del responsable la rectificación o eliminación de datos personales o la limitación del tratamiento de datos personales relativos al interesado, o a oponerse a dicho tratamiento;)

f) el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;

g) cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado, cualquier información disponible sobre su origen;

h) la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado.

(la existencia de decisiones mecánicas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en dichos casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias programadas de dicho tratamiento para el interesado.)

2. Cuando se transfieran datos personales a un tercer país o a una organización internacional, el interesado tendrá derecho a ser informado de las garantías adecuadas en virtud del artículo 46 relativas a la transferencia.

(Cuando se transmitan datos personales a un país ajeno o a una organización internacional, el interesado tendrá derecho a ser informado de las garantías adecuadas de acuerdo con el artículo 46 relativas a la transmisión.)

3. El responsable del tratamiento facilitará una copia de los datos personales objeto de tratamiento. El responsable podrá percibir por cualquier otra copia solicitada por el interesado un canon razonable basado en los costes administrativos. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, y a menos que este solicite que se facilite de otro modo, la información se facilitará en un formato electrónico de uso común.

(El responsable del tratamiento facilitará una copia de los datos personales objeto de tratamiento. El responsable podrá cobrar por cualquier otra copia solicitada por el interesado un canon razonable basado en los costes administrativos. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, y salvo que este solicite que se facilite de otro modo, la información se facilitará en una forma electrónica de uso común.)

4. El derecho a obtener copia mencionado en el apartado 3 no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros.

(El derecho a obtener copia mencionado en el apartado 3 no repercutirá negativamente en los derechos y libertades de otros.)

Artículo 16. Derecho de rectificación  

El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la rectificación de los datos personales inexactos que le conciernan. Teniendo en cuenta los fines del tratamiento, el interesado tendrá derecho a que se completen los datos personales que sean incompletos, inclusive mediante una declaración adicional.

(El interesado tendrá derecho a obtener sin tardanza indebida del responsable del tratamiento la rectificación de los datos personales inexactos que le incumban. Teniendo en cuenta los fines del tratamiento, el interesado tendrá derecho a que se completen los datos personales que sean incompletos, incluido mediante una declaración adicional.)

Artículo 17. Derecho de supresión («el derecho al olvido») 

1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

(El interesado tendrá derecho a obtener sin tardanza indebida del responsable del tratamiento la eliminación de los datos personales que le incumban, el cual estará obligado a eliminar sin tardanza indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:)

a) los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;

b) el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico;

(el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de acuerdo con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico;)

c) el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;

(el interesado se oponga al tratamiento de acuerdo con el artículo 21, apartado 1, y no predominen otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento de acuerdo con el artículo 21, apartado 2;)

d) los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;

e) los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;

f) los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1.

2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos.

(Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1, a eliminar dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, tomará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con objeto de informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de eliminación de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos.)

3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:

a) para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;

b) para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;

(para el cumplimiento de una obligación legal que necesite el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos atribuidos al responsable;)

c) por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras h) e i), y apartado 3;

(por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de acuerdo con el artículo 9, apartado 2, letras h) e i), y apartado 3;)

d) con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o

(con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de acuerdo con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o)

e) para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.

(para la presentación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.)

Artículo 18. Derecho a la limitación del tratamiento  

1. El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento la limitación del tratamiento de los datos cuando se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

(El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento la limitación del tratamiento de los datos cuando se cumpla alguno de los requisitos siguientes:)

a) el interesado impugne la exactitud de los datos personales en un plazo que permita al responsable verificar la exactitud de los mismos;

(el interesado impugne la exactitud de los datos personales en un plazo que permita al responsable comprobar la exactitud de los mismos;)

b) el tratamiento sea ilícito y el interesado se oponga a la supresión de los datos personales y solicite en su lugar la limitación de su uso;

(el tratamiento sea ilícito y el interesado se oponga a la eliminación de los datos personales y solicite en su lugar la limitación de su uso;)

c) el responsable ya no necesite los datos personales para los fines del tratamiento, pero el interesado los necesite para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones;

(el responsable ya no necesite los datos personales para los fines del tratamiento, pero el interesado los necesite para la presentación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones;)

d) el interesado se haya opuesto al tratamiento en virtud del artículo 21, apartado 1, mientras se verifica si los motivos legítimos del responsable prevalecen sobre los del interesado.

(el interesado se haya opuesto al tratamiento en aplicación del artículo 21, apartado 1, mientras se comprueba si los motivos legítimos del responsable prevalecen sobre los del interesado.)

2. Cuando el tratamiento de datos personales se haya limitado en virtud del apartado 1, dichos datos solo podrán ser objeto de tratamiento, con excepción de su conservación, con el consentimiento del interesado o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones, o con miras a la protección de los derechos de otra persona física o jurídica o por razones de interés público importante de la Unión o de un determinado Estado miembro.

(Cuando el tratamiento de datos personales se haya limitado de acuerdo con el apartado 1, dichos datos solo podrán ser objeto de tratamiento, con excepción de su conservación, con el consentimiento del interesado o para la presentación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones, o para la protección de los derechos de otra persona física o jurídica o por razones de interés público importante de la Unión o de un determinado Estado miembro.)

3. Todo interesado que haya obtenido la limitación del tratamiento con arreglo al apartado 1 será informado por el responsable antes del levantamiento de dicha limitación.

(Todo interesado que haya obtenido la limitación del tratamiento de acuerdo con el apartado 1 será informado por el responsable antes de la eliminación de dicha limitación.)

Artículo 19. Obligación de notificación relativa a la rectificación o supresión de datos personales o la limitación del tratamiento

El responsable del tratamiento comunicará cualquier rectificación o supresión de datos personales o limitación del tratamiento efectuada con arreglo al artículo 16, al artículo 17, apartado 1, y al artículo 18 a cada uno de los destinatarios a los que se hayan comunicado los datos personales, salvo que sea imposible o exija un esfuerzo desproporcionado. El responsable informará al interesado acerca de dichos destinatarios, si este así lo solicita.

(El responsable del tratamiento comunicará cualquier rectificación o eliminación de datos personales o limitación del tratamiento efectuada de acuerdo con el artículo 16, el artículo 17, apartado 1, y el artículo 18 a cada uno de los destinatarios a los que se hayan comunicado los datos personales, salvo que sea imposible o exija un esfuerzo desequilibrado. El responsable informará al interesado acerca de dichos destinatarios, si este así lo solicita.)

Artículo 20. Derecho a la portabilidad de los datos  

1. El interesado tendrá derecho a recibir los datos personales que le incumban, que haya facilitado a un responsable del tratamiento, en un formato estructurado, de uso común y lectura mecánica, y a transmitirlos a otro responsable del tratamiento sin que lo impida el responsable al que se los hubiera facilitado, cuando:

a) el tratamiento esté basado en el consentimiento con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), o en un contrato con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra b), y

(el tratamiento esté basado en el consentimiento de acuerdo con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), o en un contrato de acuerdo con el artículo 6, apartado 1, letra b), y)

b) el tratamiento se efectúe por medios automatizados.

(el tratamiento se efectúe por medios motorizados.)

2. Al ejercer su derecho a la portabilidad de los datos de acuerdo con el apartado 1, el interesado tendrá derecho a que los datos personales se transmitan directamente de responsable a responsable cuando sea técnicamente posible.

(Al ejercer su derecho a la transferibilidad de los datos de acuerdo con el apartado 1, el interesado tendrá derecho a que los datos personales se transmitan directamente de responsable a responsable cuando sea técnicamente posible.)

3. El ejercicio del derecho mencionado en el apartado 1 del presente artículo se entenderá sin perjuicio del artículo 17. Tal derecho no se aplicará al tratamiento que sea necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento.

(El ejercicio del derecho mencionado en el apartado 1 de este artículo se entenderá sin que afecte al artículo 17. Dicho derecho no se aplicará al tratamiento que sea necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos atribuidos al responsable del tratamiento.)

4. El derecho mencionado en el apartado 1 no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros.

(El derecho mencionado en el apartado 1 no repercutirá negativamente a los derechos y libertades de otros.)

Artículo 21. Derecho de oposición  

1. El interesado tendrá derecho a oponerse en cualquier momento, por motivos relacionados con su situación particular, a que datos personales que le conciernan sean objeto de un tratamiento basado en lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letras e) o f), incluida la elaboración de perfiles sobre la base de dichas disposiciones. El responsable del tratamiento dejará de tratar los datos personales, salvo que acredite motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, los derechos y las libertades del interesado, o para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.

(El interesado tendrá derecho a oponerse en cualquier momento, por motivos relacionados con su situación personal, a que datos personales que le incumban sean objeto de un tratamiento basado en lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letras e) o f), incluida la elaboración de perfiles sobre la base de dichas disposiciones. El responsable del tratamiento dejará de tratar los datos personales, salvo que demuestre motivos legítimos apremiantes para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, los derechos y las libertades del interesado, o para la presentación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones.)

2. Cuando el tratamiento de datos personales tenga por objeto la mercadotecnia directa, el interesado tendrá derecho a oponerse en todo momento al tratamiento de los datos personales que le conciernan, incluida la elaboración de perfiles en la medida en que esté relacionada con la citada mercadotecnia.

(Cuando el tratamiento de datos personales tenga por objeto la mercadotecnia directa, el interesado tendrá derecho a oponerse en todo momento al tratamiento de los datos personales que le incumban, incluida la elaboración de perfiles en la medida en que esté relacionada con la citada mercadotecnia.)

3. Cuando el interesado se oponga al tratamiento con fines de mercadotecnia directa, los datos personales dejarán de ser tratados para dichos fines.

4. A más tardar en el momento de la primera comunicación con el interesado, el derecho indicado en los apartados 1 y 2 será mencionado explícitamente al interesado y será presentado claramente y al margen de cualquier otra información.

(Lo más tarde en el momento de la primera comunicación con el interesado, el derecho indicado en los apartados 1 y 2 será mencionado expresamente al interesado y será presentado claramente y al margen de cualquier otra información.)

5. En el contexto de la utilización de servicios de la sociedad de la información, y no obstante lo dispuesto en la Directiva 2002/58/CE, el interesado podrá ejercer su derecho a oponerse por medios automatizados que apliquen especificaciones técnicas.

(En el contexto de la utilización de servicios de la sociedad de la información, y con independencia de lo dispuesto en la Directiva 2002/58/CE, el interesado podrá ejercitar su derecho a oponerse por medios automatizados que apliquen determinaciones técnicas.