EL DELITO DE ESTAFA (XXIV)

22/09/2026

El artículo 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece lo siguiente:

«Artículo. 291 

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas de Derecho interno necesarias para la ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión.

(Los Estados miembros aprobarán todas las medidas de Derecho interno necesarias para la ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión.)

2. Cuando se requieran condiciones uniformes de ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión, éstos conferirán competencias de ejecución a la Comisión o, en casos específicos debidamente justificados y en los previstos en los artículos 24 y 26 del Tratado de la Unión Europea, al Consejo.

(Cuando se exijan condiciones uniformes de ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión, éstos atribuirán competencias de ejecución a la Comisión o, en casos concretos debidamente justificados y en los establecidos en los artículos 24 y 26 del Tratado de la Unión Europea, al Consejo.)

El artículo 24 del Tratado de la Unión Europea dispone lo siguiente:

«Artículo 24

(antiguo artículo 11 TUE)

1. La competencia de la Unión en materia de política exterior y de seguridad común abarcará todos los ámbitos de la política exterior y todas las cuestiones relativas a la seguridad de la Unión, incluida la definición progresiva de una política común de defensa que podrá conducir a una defensa común.

La política exterior y de seguridad común se regirá por reglas y procedimientos específicos. La definirán y aplicarán el Consejo Europeo y el Consejo, que deberán pronunciarse por unanimidad salvo cuando los Tratados dispongan otra cosa. Queda excluida la adopción de actos legislativos. La política exterior y de seguridad común será ejecutada por el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y por los Estados miembros, de conformidad con los Tratados. La función específica del Parlamento Europeo y de la Comisión en este ámbito se define en los Tratados. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea no tendrá competencia respecto de estas disposiciones, con la salvedad de su competencia para controlar el respeto del artículo 40 del presente Tratado y para controlar la legalidad de determinadas decisiones contempladas en el párrafo segundo del artículo 275 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(La política exterior y de seguridad común se regulará por reglas y procedimientos concretos. La definirán y aplicarán el Consejo Europeo y el Consejo, que deberán expresarse por unanimidad salvo cuando los Tratados dispongan otra cosa. Queda excluida la aprobación de actos legislativos. La política exterior y de seguridad común será ejecutada por el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y por los Estados miembros, de acuerdo con los Tratados. La función concreta del Parlamento Europeo y de la Comisión en este ámbito se define en los Tratados. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea no tendrá competencia respecto de estas disposiciones, con la salvedad de su competencia para controlar el respeto del artículo 40 de este Tratado y para controlar la legalidad de determinadas decisiones incluidas en el párrafo segundo del artículo 275 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.)

El artículo 40 del Tratado de la Unión Europea dispone lo siguiente:

«Artículo 40

(antiguo artículo 47 TUE)

La ejecución de la política exterior y de seguridad común no afectará a la aplicación de los procedimientos y al alcance respectivo de las atribuciones de las instituciones establecidos en los Tratados para el ejercicio de las competencias de la Unión mencionadas en los artículos 3 a 6 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(La ejecución de la política exterior y de seguridad común no influirá en la aplicación de los procedimientos y el alcance correspondiente de las atribuciones de las instituciones establecidos en los Tratados para el ejercicio de las competencias de la Unión mencionadas en los artículos 3 a 6 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.)

El artículo 3 del Tratado de la Unión Europea dispone lo siguiente:

«Artículo 3 

1. La Unión dispondrá de competencia exclusiva en los ámbitos siguientes:

a) la unión aduanera;


b) el establecimiento de las normas sobre competencia necesarias para el funcionamiento del mercado interior;


c) la política monetaria de los Estados miembros cuya moneda es el euro;


d) la conservación de los recursos biológicos marinos dentro de la política pesquera común;

e) la política comercial común.

2. La Unión dispondrá también de competencia exclusiva para la celebración de un acuerdo internacional cuando dicha celebración esté prevista en un acto legislativo de la Unión, cuando sea necesaria para permitirle ejercer su competencia interna o en la medida en que pueda afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas.

(La Unión dispondrá también de competencia exclusiva para la celebración de un acuerdo internacional cuando dicha celebración esté establecida en un acto legislativo de la Unión, cuando sea necesaria para procurarle ejercer su competencia interna o en la medida en que pueda incumbir a normas comunes o alterar el alcance de las mismas.)

El artículo 4 del Tratado de la Unión Europea dispone lo siguiente:

«Artículo 4

1. La Unión dispondrá de competencia compartida con los Estados miembros cuando los Tratados le atribuyan una competencia que no corresponda a los ámbitos mencionados en los artículos 3 y 6.

2. Las competencias compartidas entre la Unión y los Estados miembros se aplicarán a los siguientes ámbitos principales:

a) el mercado interior;


b) la política social, en los aspectos definidos en el presente Tratado;

(la política social, en los aspectos definidos en este Tratado;)

c) la cohesión económica, social y territorial;

(la unión económica, social y territorial;)

d) la agricultura y la pesca, con exclusión de la conservación de los recursos biológicos marinos;

e) el medio ambiente;


f) la protección de los consumidores;


g) los transportes;


h) las redes transeuropeas;


i) la energía;


j) el espacio de libertad, seguridad y justicia;

k) los asuntos comunes de seguridad en materia de salud pública, en los aspectos definidos en el presente Tratado.

(los asuntos comunes de seguridad en materia de salud pública, en los aspectos definidos en este Tratado.)

3. En los ámbitos de la investigación, el desarrollo tecnológico y el espacio, la Unión dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones, en particular destinadas a definir y realizar programas, sin que el ejercicio de esta competencia pueda tener por efecto impedir a los Estados miembros ejercer la suya.

(En los ámbitos de la investigación, el desarrollo tecnológico y el espacio, la Unión dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones, en especial destinadas a definir y realizar programas, sin que el ejercicio de esta competencia pueda tener como consecuencia impedir a los Estados miembros ejercitar la suya.)

4. En los ámbitos de la cooperación para el desarrollo y de la ayuda humanitaria, la Unión dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones y una política común, sin que el ejercicio de esta competencia pueda tener por efecto impedir a los Estados miembros ejercer la suya.»

(En los ámbitos de la cooperación para el desarrollo y de la ayuda humanitaria, la Unión dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones y una política común, sin que el ejercicio de esta competencia pueda tener como consecuencia impedir a los Estados miembros ejercitar la suya.)

El artículo 5 del Tratado de la Unión Europea dispone lo siguiente:

«Artículo 5

1. Los Estados miembros coordinarán sus políticas económicas en el seno de la Unión. Con este fin, el Consejo adoptará medidas, en particular las orientaciones generales de dichas políticas.

(Los Estados miembros coordinarán sus políticas económicas en el seno de la Unión. Con este fin, el Consejo tomará medidas, en especial las orientaciones generales de dichas políticas.)

Se aplicarán disposiciones particulares a los Estados miembros cuya moneda es el euro.

(Se aplicarán disposiciones especiales a los Estados miembros cuya moneda es el euro.)

2. La Unión tomará medidas para garantizar la coordinación de las políticas de empleo de los Estados miembros, en particular definiendo las orientaciones de dichas políticas.

(La Unión tomará medidas para garantizar la coordinación de las políticas de empleo de los Estados miembros, en concreto definiendo las orientaciones de dichas políticas.)

3. La Unión podrá tomar iniciativas para garantizar la coordinación de las políticas sociales de los Estados miembros.»

El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea dispone lo siguiente:

«Artículo 6

La Unión dispondrá de competencia para llevar a cabo acciones con el fin de apoyar, coordinar o complementar la acción de los Estados miembros. Los ámbitos de estas acciones serán, en su finalidad europea:

a) la protección y mejora de la salud humana;


b) la industria;


c) la cultura;


d) el turismo;


e) la educación, la formación profesional, la juventud y el deporte;


f) la protección civil;


g) la cooperación administrativa.»

(sigue el artículo 40 del Tratado de la Unión Europea)

Asimismo, la ejecución de las políticas mencionadas en dichos artículos no afectará a la aplicación de los procedimientos y al alcance respectivo de las atribuciones de las instituciones establecidos en los Tratados para el ejercicio de las competencias de la Unión en virtud del presente capítulo.»

(Asimismo, la ejecución de las políticas mencionadas en dichos artículos no influirá en la aplicación de los procedimientos y el alcance correspondiente de las atribuciones de las instituciones establecidos en los Tratados para el ejercicio de las competencias de la Unión en aplicación de este capítulo.)

(sigue el artículo 24 del Tratado de la Unión Europea)

2. En el marco de los principios y de los objetivos de su acción exterior, la Unión dirigirá, definirá y ejecutará una política exterior y de seguridad común basada en el desarrollo de la solidaridad política mutua de los Estados miembros, en la identificación de los asuntos que presenten un interés general y en la consecución de una convergencia cada vez mayor de la actuación de los Estados miembros.

(Dentro de los principios y de los objetivos de su acción exterior, la Unión dirigirá, definirá y ejecutará una política exterior y de seguridad común basada en el desarrollo de la solidaridad política mutua de los Estados miembros, en la identificación de los asuntos que presenten un interés general y en el logro de una confluencia cada vez mayor de la actuación de los Estados miembros.)

3. Los Estados miembros apoyarán activamente y sin reservas la política exterior y de seguridad de la Unión, con espíritu de lealtad y solidaridad mutua y respetarán la acción de la Unión en este ámbito.

Los Estados miembros trabajarán conjuntamente para intensificar y desarrollar su solidaridad política mutua. Se abstendrán de toda acción contraria a los intereses de la Unión o que pueda perjudicar su eficacia como fuerza de cohesión en las relaciones internacionales.

El Consejo y el Alto Representante velarán por que se respeten estos principios.»

(El Consejo y el Alto Representante vigilarán que se respeten estos principios.)

El artículo 26 del Tratado de la Unión Europea dispone lo siguiente:

«Artículo 26

(antiguo artículo 13 TUE)

1. El Consejo Europeo determinará los intereses estratégicos de la Unión, fijará los objetivos y definirá las orientaciones generales de la política exterior y de seguridad común, incluidos los asuntos que tengan repercusiones en el ámbito de la defensa. Adoptará las decisiones que resulten necesarias.

(El Consejo Europeo determinará los intereses estratégicos de la Unión, fijará los objetivos y definirá las orientaciones generales de la política exterior y de seguridad común, incluidos los asuntos que tengan consecuencias en el ámbito de la defensa. Tomará las decisiones que resulten necesarias.)

Si un acontecimiento internacional así lo exige, el Presidente del Consejo Europeo convocará una reunión extraordinaria del Consejo Europeo para definir las líneas estratégicas de la política de la Unión ante dicho acontecimiento.

(Si un hecho internacional así lo exige, el Presidente del Consejo Europeo convocará una reunión extraordinaria del Consejo Europeo para definir las líneas estratégicas de la política de la Unión ante dicho hecho.)

2. Basándose en las orientaciones generales y en las líneas estratégicas definidas por el Consejo Europeo, el Consejo elaborará la política exterior y de seguridad común y adoptará las decisiones necesarias para definir y aplicar dicha política.

(Basándose en las orientaciones generales y en las líneas estratégicas definidas por el Consejo Europeo, el Consejo preparará la política exterior y de seguridad común y tomará las decisiones necesarias para definir y aplicar dicha política.)

El Consejo y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad velarán por la unidad, la coherencia y la eficacia de la acción de la Unión.

(El Consejo y el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad vigilarán por la unidad, la coherencia y la eficacia de la acción de la Unión.)

3. La política exterior y de seguridad común será ejecutada por el Alto Representante y por los Estados miembros, utilizando los medios nacionales y los de la Unión.»

(sigue el artículo 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea)

3. A efectos del apartado 2, el Parlamento Europeo y el Consejo establecerán previamente, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las normas y principios generales relativos a las modalidades de control, por parte de los Estados miembros, del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión.

(A los fines del apartado 2, el Parlamento Europeo y el Consejo establecerán previamente, mediante reglamentos aprobados de acuerdo con el procedimiento legislativo ordinario, las normas y principios generales relativos a los tipos de control, por parte de los Estados miembros, del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión.)

4. En el título de los actos de ejecución figurará la expresión «de ejecución».»

El artículo 1 del Reglamento (UE) nº 1095/2010 dispone lo siguiente:

«Artículo 1. Creación y ámbito de actuación 

1. Por el presente Reglamento se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (en lo sucesivo, «la Autoridad»).

(Mediante este Reglamento se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (en lo sucesivo, «la Autoridad»).)

2. La Autoridad actuará con arreglo a los poderes otorgados por el presente Reglamento y dentro del ámbito de aplicación de las Directivas 97/9/CE, 98/26/CE, 2001/34/CE, 2002/47/CE, 2004/109/CE, 2009/65/CE y 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 y la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), el Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ) y el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ) y en la medida en que estos actos se apliquen a las sociedades que ofrecen servicios de inversión o a los organismos de inversión colectiva que comercialicen sus participaciones o acciones, a los emisores u oferentes de criptoactivos, a las personas que soliciten la admisión a negociación o a los proveedores de servicios de criptoactivos y a las autoridades competentes que las supervisan, en el marco de las partes pertinentes de las Directivas 2002/87/CE y 2002/65/CE, incluidas todas las directivas, los reglamentos y las decisiones basados en dichos actos, así como de cualquier otro acto jurídicamente vinculante de la Unión que confiera funciones a la Autoridad.

(La Autoridad actuará de acuerdo con los poderes atribuidos por este Reglamento y dentro del ámbito de aplicación de las Directivas 97/9/CE, 98/26/CE, 2001/34/CE, 2002/47/CE, 2004/109/CE, 2009/65/CE y 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 y la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ), el Reglamento (UE) 2017/1129 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ) y el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ) y en la medida en que estos actos se apliquen a las sociedades que ofrecen servicios de inversión o a los organismos de inversión colectiva que comercialicen sus participaciones o acciones, a los emisores u oferentes de criptoactivos, a las personas que soliciten la admisión a negociación o a los proveedores de servicios de criptoactivos y a las autoridades competentes que las supervisan, dentro de las partes correspondientes de las Directivas 2002/87/CE y 2002/65/CE, incluidas todas las directivas, los reglamentos y las decisiones basados en dichos actos, así como de cualquier otro acto jurídicamente vinculante de la Unión que atribuya funciones a la Autoridad.)

*Las notas ( 1 ) a ( 4 ) a pie de página recogen el nombre completo de las normas y el diario oficial en el que se han publicado.

3. La Autoridad también actuará en el ámbito de las actividades de los participantes en el mercado financiero en relación con los asuntos no cubiertos directamente por los actos legislativos a que se refiere el apartado 2, incluidos los asuntos relacionados con la gobernanza empresarial, la auditoría o la información financiera, atendiendo a modelos de negocio sostenibles y a la integración de los factores medioambientales, sociales y de gobernanza, siempre que la actuación sea necesaria para garantizar la aplicación efectiva y coherente de dichos actos. Asimismo, la Autoridad tomará las medidas adecuadas en lo que se refiere a las ofertas públicas de adquisición, la compensación y liquidación y los derivados crediticios.

(La Autoridad también actuará en el ámbito de las actividades de los participantes en el mercado financiero en relación con los asuntos no cubiertos directamente por los actos legislativos a que se refiere el apartado 2, incluidos los asuntos relacionados con la gobernanza empresarial, la auditoría o la información financiera, atendiendo a modelos de negocio sostenibles y a la integración de los factores medioambientales, sociales y de gobernanza, siempre que la actuación sea necesaria para garantizar la aplicación efectiva y coherente de dichos actos. Asimismo, la Autoridad tomará las medidas adecuadas en lo que se refiere a las ofertas públicas de adquisición, la compensación y liquidación y los derivados crediticios.)

3 bis. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de otros actos de la Unión que confieran funciones de autorización o supervisión y las competencias correspondientes a la Autoridad.

(Este Reglamento se aplicará sin que altere otros actos de la Unión que atribuyan funciones de autorización o supervisión y las competencias correspondientes a la Autoridad.)

4. Las disposiciones del presente Reglamento se entenderán sin perjuicio de las competencias de la Comisión, en particular las previstas en el artículo 258 TFUE para garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión.

(Las disposiciones de este Reglamento se entenderán sin que afecte a las competencias de la Comisión, en concreto las establecidas en el artículo 258 TFUE para garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión.)

5. El objetivo de la Autoridad será proteger el interés público contribuyendo a la estabilidad y eficacia del sistema financiero a corto, medio y largo plazo, para la economía de la Unión, sus ciudadanos y sus empresas. Dentro de sus competencias respectivas, la Autoridad contribuirá a:

(El objetivo de la Autoridad será proteger el interés público ayudando a la estabilidad y eficacia del sistema financiero a corto, medio y largo plazo, para la economía de la Unión, sus ciudadanos y sus empresas. Dentro de sus competencias respectivas, la Autoridad ayudará a:)

a) mejorar el funcionamiento del mercado interior, en particular con un nivel sólido, efectivo y coherente de regulación y supervisión,

(mejorar el funcionamiento del mercado interior, en especial con un nivel sólido, efectivo y coherente de regulación y supervisión,)

b) velar por la integridad, la transparencia, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros,

(vigilar por la honradez, la transparencia, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros,)

c) reforzar la coordinación de la supervisión internacional,

d) evitar el arbitraje regulatorio y promover la igualdad de condiciones entre los participantes,

(evitar el arbitraje regulatorio e impulsar la igualdad de requisitos entre los participantes,)

e) garantizar que los riesgos de inversión y otro tipo estén regulados y supervisados de forma adecuada;

f) reforzar la protección de los consumidores y de los inversores

g) mejorar la convergencia en la supervisión en todo el mercado interior.

(mejorar la confluencia en la supervisión en todo el mercado interior.)

Con estos fines, la Autoridad contribuirá a garantizar la aplicación coherente, eficiente y efectiva de los actos mencionados en el apartado 2 del presente artículo, a fomentar la convergencia en la supervisión, y a emitir dictámenes con arreglo al artículo 16 bis dirigidos al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

(Con estos fines, la Autoridad ayudará a garantizar la aplicación coherente, eficaz y real de los actos mencionados en el apartado 2 de este artículo, a impulsar la confluencia en la supervisión, y a emitir dictámenes de acuerdo con el artículo 16 bis dirigidos al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.)

El artículo 16 bis del Reglamento (UE) nº 1095/2010 dispone lo siguiente:

«Artículo 16 bis. Dictámenes

1. A petición del Parlamento Europeo, del Consejo o de la Comisión, o por iniciativa propia, la Autoridad podrá emitir dictámenes dirigidos al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre todos los asuntos relacionados con su ámbito de competencia.

Cuando proceda, la Autoridad podrá abordar en sus dictámenes el funcionamiento de los actos legislativos en vigor, incluida la pertinencia de eliminar los requisitos de información y divulgación establecidos en el Derecho de la Unión, o en las medidas del Derecho nacional que transpongan el Derecho de la Unión, que resulten redundantes o hayan quedado obsoletos.

(Cuando proceda, la Autoridad podrá abordar en sus dictámenes el funcionamiento de los actos legislativos en vigor, incluida la conveniencia de eliminar los requisitos de información y divulgación establecidos en el Derecho de la Unión, o en las medidas del Derecho nacional que trasladen el Derecho de la Unión, que resulten reiterativos o hayan quedado antiguos.)

Para emitir los dictámenes sobre actos legislativos en vigor a que se refiere el párrafo segundo, la Autoridad podrá consultar específicamente sobre la cuestión a todas las partes interesadas pertinentes y tener en cuenta sus aportaciones. La Comisión podrá, tras considerar dichos dictámenes y según proceda, presentar una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo.

(Para emitir los dictámenes sobre actos legislativos en vigor a que se refiere el párrafo segundo, la Autoridad podrá consultar expresamente sobre la cuestión a todas las partes interesadas correspondientes y tener en cuenta sus opiniones. La Comisión podrá, tras considerar dichos dictámenes y según corresponda, presentar una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo.)

2. La solicitud a que se hace referencia en el apartado 1 podrá incluir una consulta pública o un análisis técnico.

3. Por lo que se refiere a las evaluaciones prudenciales de fusiones y adquisiciones pertenecientes al ámbito de aplicación de la Directiva 2014/65/UE y que, con arreglo a lo dispuesto en dicha Directiva, precisen la consulta entre las autoridades competentes de dos o más Estados miembros, la Autoridad, a instancias de una de las autoridades competentes afectadas, podrá emitir y publicar un dictamen sobre una evaluación prudencial excepto respecto de los criterios establecidos en el artículo 13, apartado 1, letra e), de la Directiva 2014/65/UE. El dictamen se emitirá rápidamente y, en cualquier caso, antes del final del período de evaluación con arreglo a la Directiva 2014/65/UE.

(Por lo que se refiere a las valoraciones prudenciales de fusiones y adquisiciones pertenecientes al ámbito de aplicación de la Directiva 2014/65/UE y que, de acuerdo con lo dispuesto en dicha Directiva, necesiten la consulta entre las autoridades competentes de dos o más Estados miembros, la Autoridad, a instancias de una de las autoridades competentes interesadas, podrá emitir y publicar un dictamen sobre una valoración prudencial salvo respecto de los criterios establecidos en el artículo 13, apartado 1, letra e), de la Directiva 2014/65/UE. El dictamen se emitirá rápidamente y, en cualquier caso, antes del final del período de valoración de acuerdo con la Directiva 2014/65/UE.)

El artículo 13 de la Directiva 2014/65/UE dispone lo siguiente:

«Artículo 13. Evaluación 

1. Al examinar la notificación contemplada en el artículo 11, apartado 1, y la información a que se refiere el artículo 12, apartado 2, las autoridades competentes, con objeto de garantizar una gestión sana y prudente de la empresa de servicios de inversión en la que se propone la adquisición, y atendiendo a la posible influencia del adquirente propuesto sobre la empresa de servicios de inversión, verificarán la idoneidad del adquirente propuesto y la solidez financiera de la adquisición propuesta de acuerdo con los siguientes criterios:

(Al examinar la notificación mencionada en el artículo 11, apartado 1, y la información a que se refiere el artículo 12, apartado 2, las autoridades competentes, con objeto de garantizar una gestión sana y prudente de la empresa de servicios de inversión en la que se propone la compra, y atendiendo a la posible influencia del comprador propuesto sobre la empresa de servicios de inversión,comprobarán la adecuación del comprador propuesto y la solidez financiera de la compra propuesta de acuerdo con los siguientes criterios:)

El artículo 11 de la Directiva 2014/65/UE dispone lo siguiente:

«Artículo 11. Notificación de propuestas de adquisición 

1. Los Estados miembros establecerán que toda persona física o jurídica que por sí sola o de concierto con otras («el adquirente propuesto») haya decidido adquirir, directa o indirectamente, una participación cualificada en una empresa de servicios de inversión o incrementar, directa o indirectamente, tal participación cualificada en una empresa de servicios de inversión de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída sea igual o superior al 20 %, 30 % o 50 % o que la empresa de servicios de inversión pase a ser su filial («la adquisición propuesta»), lo notifique primero por escrito a las autoridades competentes de la empresa de servicios de inversión en la que se proponga adquirir o incrementar una participación cualificada, indicando la cuantía de la participación prevista y la información pertinente a que se refiere el artículo 13, apartado 4.

(Los Estados miembros establecerán que toda persona física o jurídica que por sí sola o de acuerdo con otras («el comprador propuesto») haya decidido comprar, directa o indirectamente, una participación cualificada en una empresa de servicios de inversión o aumentar, directa o indirectamente, dicha participación cualificada en una empresa de servicios de inversión de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída sea igual o superior al 20 %, 30 % o 50 % o que la empresa de servicios de inversión pase a ser su filial («la compra propuesta»), lo notifique primero por escrito a las autoridades competentes de la empresa de servicios de inversión en la que se proponga comprar o aumentar una participación cualificada, indicando la cuantía de la participación planeada y la información relevante a que se refiere el artículo 13, apartado 4.)

Los Estados miembros establecerán que toda persona física o jurídica que haya decidido dejar de tener, directa o indirectamente, una participación cualificada en una empresa de servicios de inversión, lo notifique primero por escrito a las autoridades competentes, indicando la cuantía de dicha participación. Dicha persona deberá también notificar a las autoridades competentes si ha decidido reducir su participación cualificada de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída sea inferior al 20 %, 30 % o 50 % o que la empresa de servicios de inversión deje de ser su filial.

Los Estados miembros no necesitarán aplicar el umbral del 30 % cuando, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/109/CE, apliquen un umbral de un tercio.

(Los Estados miembros no necesitarán aplicar el límite del 30 % cuando, de acuerdo con el artículo 9, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/109/CE, apliquen un límite de un tercio.)

Al determinar si se cumplen los criterios indicados en el artículo 10 el presente artículo para que una participación se considere cualificada, los Estados miembros no tendrán en cuenta los derechos de voto o acciones que las empresas de servicios de inversión o las entidades de crédito puedan poseer por haber proporcionado el aseguramiento de instrumentos financieros y/o la colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme a que se refiere el anexo I, sección A, punto 6, siempre que dichos derechos no se ejerzan o utilicen para intervenir en la administración del emisor, por una parte, y se cedan en el plazo de un año desde su adquisición, por otra.

(Al determinar si se cumplen los criterios indicados en el artículo 10 y en este artículo para que una participación se valore cualificada, los Estados miembros no tendrán en cuenta los derechos de voto o acciones que las empresas de servicios de inversión o las entidades de crédito puedan poseer por haber facilitado el aseguramiento de productos financieros y/o la colocación de productos financieros sobre la base de un compromiso firme a que se refiere el anexo I, sección A, punto 6, siempre que dichos derechos no se ejerciten o utilicen para intervenir en la administración del emisor, por una parte, y se cedan en el plazo de un año desde su compra, por otra.)

El artículo 10 de la Directiva 2014/65/UE dispone lo siguiente:

«Artículo 10. Accionistas y socios con participaciones cualificadas 

1. Las autoridades competentes no autorizarán a las empresas de servicios de inversión a prestar servicios de inversión ni a realizar actividades de inversión mientras no se les haya informado de la identidad de los accionistas o de los socios, ya sean directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean participaciones cualificadas y de los importes de dichas participaciones.

(Las autoridades competentes no autorizarán a las empresas de servicios de inversión a suministrar servicios de inversión ni a realizar actividades de inversión mientras no se les haya informado de la identidad de los accionistas o de los socios, ya sean directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean participaciones cualificadas y de los importes de dichas participaciones.)

Las autoridades competentes denegarán la autorización si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión adecuada y prudente de la empresa de servicios de inversión, no están convencidas de la idoneidad de los accionistas o socios que posean participaciones cualificadas.

En los casos en que existan vínculos estrechos entre la empresa de servicios de inversión y otras personas físicas o jurídicas, la autoridad competente solamente concederá la autorización si estos vínculos no impiden el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión de la autoridad competente.

(En los casos en que existan uniones estrechas entre la empresa de servicios de inversión y otras personas físicas o jurídicas, la autoridad competente solamente atribuirá la autorización si estas uniones no impiden el ejercicio real de las funciones de supervisión de la autoridad competente.)

2. La autoridad competente denegará también la autorización cuando las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un tercer país por las que se rigen una o varias personas físicas o jurídicas con las que la empresa mantiene vínculos estrechos, o las dificultades que supone su aplicación, impidan el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.

(La autoridad competente denegará también la autorización cuando las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un país ajeno por las que se regulan una o varias personas físicas o jurídicas con las que la empresa mantiene uniones estrechas, o las dificultades que conlleva su aplicación, impidan el ejercicio real de sus funciones de supervisión.)

3. Los Estados miembros exigirán que, cuando la influencia de las personas mencionadas en el apartado 1, párrafo primero, pueda ir en detrimento de una gestión prudente y adecuada de la empresa de servicios de inversión, la autoridad competente adopte las medidas oportunas para poner fin a dicha situación.

(Los Estados miembros exigirán que, cuando la influencia de las personas mencionadas en el apartado 1, párrafo primero, pueda ir en menoscabo de una gestión prudente y adecuada de la empresa de servicios de inversión, la autoridad competente tome las medidas oportunas para poner fin a dicha situación.)

Dichas medidas podrán incluir la solicitud de un mandato judicial o la imposición de sanciones a los directivos y responsables de la gestión, o la suspensión del ejercicio de los derechos de voto correspondientes a las acciones o participaciones que posean los accionistas o socios de que se trate.«

(Dichas medidas podrán incluir la solicitud de una orden judicial o la imposición de sanciones a los directivos y responsables de la gestión, o la suspensión del ejercicio de los derechos de voto correspondientes a las acciones o participaciones que posean los accionistas o socios de que se trate.)

(sigue el artículo 11 de la Directiva 2014/65/UE)

2. Las autoridades competentes se consultarán recíprocamente al realizar la evaluación establecida en el artículo 13, apartado 1 («la evaluación»), siempre que el adquirente propuesto constituya:

(Las autoridades competentes se consultarán mutuamente al realizar la valoración establecida en el artículo 13, apartado 1 («la valoración»), siempre que el comprador propuesto forme:)

a) una entidad de crédito, empresa de seguros, empresa de reaseguros, empresa de servicios de inversión o sociedad de gestión de OICVM, autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se propone la adquisición;

(una entidad de crédito, empresa de seguros, empresa de reaseguros, empresa de servicios de inversión o sociedad de gestión de OICVM, autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se propone la compra;)

b) la sociedad matriz de una entidad de crédito, empresa de seguros, empresa de reaseguros, empresa de servicios de inversión o sociedad de gestión de OICVM autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se propone la adquisición,

o

(la sociedad matriz de una entidad de crédito, empresa de seguros, empresa de reaseguros, empresa de servicios de inversión o sociedad de gestión de OICVM autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se propone la compra,)

c) una persona física o jurídica que ejerza el control de una entidad de crédito, empresa de seguros, empresa de reaseguros, empresa de servicios de inversión o sociedad de gestión de OICVM autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se propone la adquisición.

(una persona física o jurídica que ejerza el control de una entidad de crédito, empresa de seguros, empresa de reaseguros, empresa de servicios de inversión o sociedad de gestión de OICVM autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se propone la compra.)

Las autoridades competentes se facilitarán recíprocamente, sin retrasos injustificados, toda la información que resulte esencial o pertinente para la evaluación. A este respecto, las autoridades competentes se comunicarán, previa solicitud, toda información pertinente y, a iniciativa propia, toda información esencial. Toda decisión adoptada por la autoridad competente que haya autorizado a la empresa de servicios de inversión en la que se propone la adquisición mencionará las posibles observaciones o reservas expresadas por la autoridad competente responsable del adquirente propuesto.

(Las autoridades habilitadas se facilitarán mutuamente, sin retrasos injustificados, toda la información que resulte imprescindible o procedente para la valoración. A este respecto, las autoridades competentes se comunicarán, previa solicitud, toda información procedente y, a iniciativa propia, toda información imprescindible. Toda decisión tomada por la autoridad competente que haya autorizado a la empresa de servicios de inversión en la que se propone la compra mencionará las posibles observaciones o reticencias expresadas por la autoridad habilitada responsable del comprador propuesto.)

3. Los Estados miembros exigirán que las empresas de servicios de inversión informen sin demora a la autoridad competente si tienen conocimiento de que una adquisición o cesión de participaciones de su capital hace que las participaciones superen o queden por debajo de los umbrales mencionados en el apartado 1, párrafo primero.

(Los Estados miembros exigirán que las empresas de servicios de inversión informen sin tardanza a la autoridad habilitada si tienen conocimiento de que una compra o cesión de participaciones de su capital hace que las participaciones superen o queden por debajo de los límites mencionados en el apartado 1, párrafo primero.)

Las empresas de servicios de inversión comunicarán asimismo a la autoridad competente, al menos una vez al año, la identidad de los accionistas y socios que posean participaciones cualificadas, indicando el volumen de dichas participaciones, de acuerdo, por ejemplo, con los datos obtenidos en la junta general anual de accionistas o socios, o con los que se obtengan del cumplimiento de las normas aplicables a las sociedades cuyos títulos se admiten a negociación en un mercado regulado.

(Las empresas de servicios de inversión comunicarán asimismo a la autoridad competente, al menos una vez al año, la identidad de los accionistas y socios que posean participaciones cualificadas, indicando la cantidad de dichas participaciones, de acuerdo, por ejemplo, con los datos obtenidos en la junta general anual de accionistas o socios, o con los que se obtengan del cumplimiento de las normas aplicables a las sociedades cuyos títulos se admiten a negociación en un mercado regulado.)

4. Los Estados miembros exigirán que las autoridades competentes tomen medidas similares a las contempladas en el artículo 10, apartado 3, respecto a las personas que no cumplan la obligación de proporcionar información previa en relación con la adquisición o el incremento de una participación cualificada. En el caso de que se adquiera una participación pese a la oposición de las autoridades competentes, los Estados miembros, con independencia de cualquier otra sanción que pueda imponerse, dispondrán la suspensión del ejercicio de los correspondientes derechos de voto, o bien la nulidad de los votos emitidos o la posibilidad de anularlos.

(Los Estados miembros exigirán que las autoridades habilitadas tomen medidas similares a las mencionadas en el artículo 10, apartado 3, respecto a las personas que no cumplan la obligación de facilitar información previa en relación con la compra o el aumento de una participación cualificada. En el caso de que se compre una participación pese a la oposición de las autoridades habilitadas, los Estados miembros, con independencia de cualquier otra sanción que pueda imponerse, acordarán la suspensión del ejercicio de los correspondientes derechos de voto, o bien la nulidad de los votos emitidos o la posibilidad de anularlos.)

El artículo 12 de la Directiva 2014/65/UE dispone lo siguiente:

«Artículo 12. Plazo de evaluación 

1. Las autoridades competentes acusarán recibo por escrito al adquirente propuesto a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, en el plazo máximo de dos días hábiles a contar desde la fecha de recepción de la notificación requerida en virtud del artículo 11, apartado 1, párrafo primero, así como desde la fecha de posible recepción ulterior de la información a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

(Las autoridades competentes confirmarán la llegada por escrito al comprador propuesto a la mayor brevedad posible y, en cualquier caso, en el plazo máximo de dos días hábiles a contar desde la fecha de llegada de la notificación exigida en aplicación del artículo 11, apartado 1, párrafo primero, así como desde la fecha de posible llegada posterior de la información a que se refiere el apartado 2 de este artículo.)

Las autoridades competentes dispondrán de un plazo máximo de 60 días hábiles a contar desde la fecha del acuse de recibo por escrito de la notificación y de todos los documentos que el Estado miembro exija que se adjunten a la notificación sobre la base de la lista indicada en el artículo 13, apartado 4 («el plazo de evaluación»), para llevar a cabo la evaluación.

(Las autoridades competentes dispondrán de un plazo máximo de 60 días hábiles a contar desde la fecha de la confirmación de llegada por escrito de la notificación y de todos los documentos que el Estado miembro exija que se acompañen a la notificación sobre la base de la lista indicada en el artículo 13, apartado 4 («el plazo de valoración»), para llevar a cabo la valoración.)

Las autoridades competentes informarán al adquirente propuesto de la fecha en que expira el plazo de evaluación cuando procedan al acuse de recibo.

(Las autoridades competentes informarán al comprador propuesto de la fecha en que finaliza el plazo de valoración cuando realicen la confirmación de llegada.)

2. Si lo consideran necesario, las autoridades competentes podrán solicitar durante el plazo de evaluación, aunque no después de transcurrido el quincuagésimo día hábil del plazo de evaluación, la información adicional que se precise para completar la evaluación. Esta solicitud de información se hará por escrito y en ella se especificará la información adicional necesaria.

(Si lo consideran necesario, las autoridades competentes podrán solicitar durante el plazo de valoración, aunque no después de transcurrido el quincuagésimo día hábil del plazo de valoración, la información adicional que se necesite para completar la valoración. Esta solicitud de información se hará por escrito y en ella se detallará la información adicional necesaria.)

El plazo de evaluación quedará interrumpido durante el período comprendido entre la fecha en que las autoridades competentes soliciten información y la fecha de recepción de una respuesta del adquirente propuesto. La interrupción tendrá una duración máxima de 20 días hábiles. Las autoridades competentes podrán efectuar según su criterio otras solicitudes con objeto de que se complete o aclare la información, si bien ninguna de estas solicitudes podrá dar lugar a una interrupción del plazo de evaluación.

(El plazo de valoración quedará interrumpido durante el período incluido entre la fecha en que las autoridades habilitadas soliciten información y la fecha de llegada de una respuesta del comprador propuesto. La interrupción tendrá una duración máxima de 20 días hábiles. Las autoridades competentes podrán efectuar según su criterio otras solicitudes con objeto de que se complete o aclare la información, si bien ninguna de estas solicitudes podrá dar lugar a una interrupción del plazo de valoración.)

3. Las autoridades competentes podrán prolongar la interrupción mencionada en el apartado 2, párrafo segundo, hasta 30 días hábiles si el adquirente propuesto es uno de los que se mencionan a continuación:

(Las autoridades competentes podrán alargar la interrupción mencionada en el apartado 2, párrafo segundo, hasta 30 días hábiles si el comprador propuesto es uno de los que se mencionan a continuación:)

a) una persona física o jurídica situada o regulada fuera de la Unión;

b) una persona física o jurídica no sujeta a supervisión con arreglo a la presente Directiva o a las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE o 2013/36/UE.

(una persona física o jurídica no sujeta a supervisión de acuerdo con esta Directiva o las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE o 2013/36/UE.)

4. Si, una vez finalizada la evaluación, las autoridades competentes decidieran plantear objeciones a la adquisición propuesta, informarán de ello al adquirente propuesto, por escrito y motivando su decisión, en el plazo de dos días hábiles, sin que, en ningún caso, pueda sobrepasarse el plazo de evaluación. Con arreglo a la legislación nacional, podrá hacerse pública una declaración adecuada de los motivos que justifican la decisión a petición del adquirente propuesto. Lo anterior no impedirá a los Estados miembros autorizar a la autoridad competente a hacer esta publicidad sin que medie la petición del adquirente propuesto.

(Si, una vez finalizada la valoración, las autoridades competentes decidieran plantear objeciones a la compra propuesta, informarán de ello al comprador propuesto, por escrito y justificando su decisión, en el plazo de dos días hábiles, sin que, en ningún caso, pueda superarse el plazo de valoración. De acuerdo con la legislación nacional, podrá hacerse pública una declaración adecuada de los motivos que justifican la decisión a petición del comprador propuesto. Lo anterior no impedirá a los Estados miembros autorizar a la autoridad habilitada a hacer esta publicidad sin que medie la petición del comprador propuesto.)

5. Si las autoridades competentes no se opusieran por escrito a la adquisición propuesta dentro del plazo de evaluación, tal adquisición se considerará autorizada.

(Si las autoridades competentes no se opusieran por escrito a la compra propuesta dentro del plazo de valoración, dicha compra se entenderá autorizada.)

6. Las autoridades competentes podrán establecer un plazo máximo para la conclusión de la adquisición propuesta y prolongarlo cuando proceda.

(Las autoridades competentes podrán establecer un plazo máximo para la finalización de la compra propuesta y alargarlo cuando corresponda.)

7. Los Estados miembros no podrán imponer condiciones de notificación a las autoridades competentes, o de aprobación por estas, de las adquisiciones directas o indirectas de derechos de voto o capital que sean más rigurosas que las establecidas en la presente Directiva.

(Los Estados miembros no podrán imponer requisitos de notificación a las autoridades habilitadas, o de aprobación por estas, de las compras directas o indirectas de derechos de voto o capital que sean más exigentes que las establecidas en esta Directiva.)

8. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para establecer una lista exhaustiva de la información mencionada en el artículo 13, apartado 4, que los adquirentes propuestos deberán incluir en su notificación, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

(La AEVM (Autoridad Europea de Valores y Mercados) realizará proyectos de normas técnicas de regulación para establecer una lista completa de la información mencionada en el artículo 13, apartado 4, que los compradores propuestos deberán incluir en su notificación, sin que altere dispuesto en el apartado 2 de este artículo.)

La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

(La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión lo más tarde el 1 de enero de 2014.)

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo referente a las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

(Se atribuyen a la Comisión los poderes para aprobar actos delegados en lo referente a las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de acuerdo con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.)

9. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar modelos de formularios, plantillas y procedimientos para las modalidades del proceso de consultas entre las autoridades competentes correspondientes a que se refiere el artículo 11, apartado 2.

(La AEVM realizará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar modelos de formularios, plantillas y procedimientos para los tipos del proceso de consultas entre las autoridades habilitadas correspondientes a que se refiere el artículo 11, apartado 2.)

La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

(La AEVM presentará esos proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión lo más tarde el 1 de enero de 2014.)

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.»

(Se atribuyen a la Comisión competencias para aprobar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1095/2010.)

(sigue el artículo 13 de la Directiva 2014/65/UE)

a) reputación del adquirente propuesto;

(reputación del comprador propuesto;)

b) reputación y experiencia de toda persona que vaya a dirigir la actividad de la empresa de servicios de inversión como consecuencia de la adquisición propuesta;

(reputación y experiencia de toda persona que vaya a dirigir la actividad de la empresa de servicios de inversión como consecuencia de la compra propuesta;)

c) solvencia financiera del adquirente propuesto, en especial en relación con el tipo de actividad que se ejerza o esté previsto ejercer en la empresa de servicios de inversión en la que se propone la adquisición;

(solvencia financiera del comprador propuesto, en especial en relación con el tipo de actividad que se ejerza o esté destinado a ejercer en la empresa de servicios de inversión en la que se propone la compra;)

d) capacidad de la empresa de servicios de inversión de cumplir de forma duradera los requisitos prudenciales que se deriven de la presente Directiva y, en su caso, de otras Directivas, en especial las Directivas 2002/87/CE y 2013/36/UE, y en particular si el grupo del que pasará a formar parte cuenta con una estructura que permita que haya una supervisión efectiva, que las autoridades competentes intercambien información de manera efectiva y que se determine el reparto de responsabilidades entre las autoridades competentes;

(capacidad de la empresa de servicios de inversión de cumplir de forma duradera los requisitos prudenciales que se deriven de esta Directiva y, en su caso, de otras Directivas, en especial las Directivas 2002/87/CE y 2013/36/UE, y en concreto si el grupo del que pasará a formar parte cuenta con una estructura que facilite que haya una supervisión real, que las autoridades habilitadas intercambien información de manera correcta y que se determine el reparto de responsabilidades entre las autoridades habilitadas;)

e) existencia de indicios racionales que permitan suponer que, en relación con la adquisición propuesta, se están efectuando o se han efectuado o intentado efectuar operaciones de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo, en el sentido del artículo 1 de la Directiva 2005/60/CE, o que la citada adquisición podría aumentar el riesgo de que se efectúen tales operaciones.

(existencia de indicios racionales que posibiliten suponer que, en relación con la compra propuesta, se están efectuando o se han efectuado o intentado efectuar operaciones de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo, en el sentido del artículo 1 de la Directiva 2005/60/CE, o que la citada compra podría aumentar el riesgo de que se efectúen dichas operaciones.)

La Directiva 2005/60/CE ha sido derogada. Su artículo 1 disponía lo siguiente:

«Artículo 1

1. Los Estados miembros velarán por que el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo queden prohibidos.

(Los Estados miembros vigilarán que el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo queden prohibidos.)

2. A efectos de la presente Directiva, las siguientes actividades, realizadas intencionadamente, se considerarán blanqueo de capitales:

(A los fines de esta Directiva, las siguientes actividades, realizadas intencionadamente, se calificarán blanqueo de capitales:

a) la conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a personas que estén implicadas en dicha actividad a eludir las consecuencias jurídicas de su acto;

(la transformación o la transferencia de bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad, con el propósito de ocultar o tapar el origen ilícito de los bienes o de ayudar a personas que estén implicadas en dicha actividad a evitar las consecuencias jurídicas de su acto;)

b) la ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad reales de bienes o de derechos sobre esos bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad;

(la ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la localización, la disponibilidad, el desplazamiento o la propiedad reales de bienes o de derechos sobre esos bienes, a sabiendas de que dichos bienes provienen de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad;)

c) la adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción de los mismos, de que proceden de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad;

(la compra, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la llegada de los mismos, de que provienen de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad;)

d) la participación en alguna de las actividades mencionadas en las letras precedentes, la asociación para cometer ese tipo de actos, las tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar, instigar o aconsejar a alguien para realizarlas o de facilitar su ejecución.

(la participación en alguna de las actividades mencionadas en las letras anteriores, la asociación para cometer ese tipo de actos, los intentos de cometerlas y el hecho de ayudar, animar o aconsejar a alguien para realizarlas o de facilitar su ejecución.)

3. Se considerará que hay blanqueo de capitales aun cuando las actividades que hayan generado los bienes que vayan a blanquearse se hayan desarrollado en el territorio de otro Estado miembro o en el de un tercer país.

(Se entenderá que hay blanqueo de capitales aun cuando las actividades que hayan producido los bienes que vayan a blanquearse se hayan desarrollado en el territorio de otro Estado miembro o en el de un país ajeno.)

4. A efectos de la presente Directiva, se entiende por «financiación del terrorismo» el suministro o la recogida de fondos, por cualquier medio, de forma directa o indirecta, con la intención de utilizarlos o con el conocimiento de que serán utilizados, íntegramente o en parte, para la comisión de cualquiera de los delitos contemplados en los artículos 1 a 4 de la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo (9).

(A los fines de esta Directiva, se entiende por «financiación del terrorismo» el suministro o la recogida de capital, por cualquier medio, de forma directa o indirecta, con la intención de utilizarlos o con el conocimiento de que serán utilizados, totalmente o en parte, para la comisión de cualquiera de los delitos mencionados en los artículos 1 a 4 de la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo (9).)

*La nota (9) a pie de página dice;

«(9) DO L 164 de 22.6.2002, p. 3.»

5. El conocimiento, la intención o la motivación que han de darse en las actividades a que se refiere el presente artículo, apartados 2 y 4, podrán establecerse basándose en elementos de hecho objetivos.»

(El conocimiento, la intención o la justificación que han de darse en las actividades a que se refiere este artículo, apartados 2 y 4, podrán establecerse basándose en circunstancias de hecho objetivas.)

(sigue el artículo 13 de la Directiva 2014/65/UE)

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 89 que adapten los criterios establecidos en el párrafo primero del presente apartado.

(La Comisión estará facultada para aprobar actos delegados de acuerdo con el artículo 89 que apliquen los criterios establecidos en el párrafo primero de este apartado.)

2. Las autoridades competentes solo podrán oponerse a la adquisición propuesta cuando haya motivos razonables para ello sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 1 o si la información aportada por el adquirente propuesto está incompleta.

(Las autoridades competentes solo podrán oponerse a la compra propuesta cuando haya motivos razonables para ello sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 1 o si la información facilitada por el comprador propuesto está incompleta.)

3. Los Estados miembros no impondrán condiciones previas en cuanto al nivel de participación que deba adquirirse, ni permitirán a sus autoridades competentes examinar la adquisición propuesta a la luz de las necesidades económicas del mercado.

(Los Estados miembros no impondrán condiciones previas en cuanto al nivel de participación que deba comprarse, ni admitirán a sus autoridades competentes examinar la compra propuesta a la luz de las necesidades económicas del mercado.)

4. Los Estados miembros pondrán a disposición pública una lista en la que se indique la información que será necesaria para realizar la evaluación y que se facilitará a las autoridades competentes en el momento de la notificación a que se refiere el artículo 11, apartado 1. La información exigida deberá ser proporcionada y adaptada a la naturaleza del adquirente propuesto y de la adquisición propuesta. Los Estados miembros no requerirán información que no sea pertinente a efectos de la evaluación cautelar.

(Los Estados miembros pondrán a disposición pública una lista en la que se indique la información que será necesaria para realizar la valoración y que se facilitará a las autoridades habilitadas en el momento de la notificación a que se refiere el artículo 11, apartado 1. La información exigida deberá ser equilibrada y ajustada a la naturaleza del comprador propuesto y de la compra propuesta. Los Estados miembros no exigirán información que no sea procedente a los fines de la valoración provisional.)

5. Sin perjuicio del artículo 12, apartados 1, 2 y 3, cuando la autoridad competente reciba notificación de dos o más propuestas de adquisición o incremento de participaciones cualificadas en una misma empresa de seguros, tratará a todos los adquirentes propuestos de forma no discriminatoria.»

(Sin que afecte al artículo 12, apartados 1, 2 y 3, cuando la autoridad habilitada reciba notificación de dos o más propuestas de compra o aumento de participaciones cualificadas en una misma empresa de seguros, tratará a todos los compradores propuestos de forma no discriminatoria.)

(sigue el artículo 16 bis del Reglamento (UE) nº 1095/2010)

4. La Autoridad, a petición del Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión, podrá proporcionar asesoramiento técnico al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión en los ámbitos establecidos en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.»

(4. La Autoridad, a petición del Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión, podrá suministrar asesoramiento técnico al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión en los ámbitos establecidos en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.)

(sigue el artículo 1 del Reglamento (UE) nº 1095/2010)

En el ejercicio de las funciones que le confiere el presente Reglamento, la Autoridad prestará especial atención a todo riesgo sistémico planteado por los participantes en los mercados financieros cuya quiebra o mal funcionamiento pueda socavar el funcionamiento del sistema financiero o de la economía real.

(En el ejercicio de las funciones que le atribuye este Reglamento, la Autoridad prestará especial atención a todo riesgo estructural planteado por los participantes en los mercados financieros cuya quiebra o mal funcionamiento pueda debilitar el funcionamiento del sistema financiero o de la economía real.)

En el desempeño de sus funciones, la Autoridad actuará con independencia y objetividad, así como de forma no discriminatoria y transparente, en interés de la Unión en su conjunto, y respetará, cuando proceda, el principio de proporcionalidad. La Autoridad habrá de responder de sus actos y obrar con integridad y velará por que todas las partes interesadas reciban un trato justo.

(En el desarrollo de sus funciones, la Autoridad actuará con independencia y objetividad, así como de forma no discriminatoria y transparente, en interés de la Unión en su conjunto, y respetará, cuando corresponda, el principio de proporcionalidad. La Autoridad habrá de responder de sus actos y obrar con honradez y vigilará que todas las partes interesadas reciban un trato justo.)

La forma y el contenido de las acciones y medidas de la Autoridad, en particular las directrices, recomendaciones, dictámenes, preguntas y respuestas, proyectos de normas de regulación y proyectos de normas de ejecución, deberán atenerse plenamente a las disposiciones aplicables del presente Reglamento y de los actos legislativos a que se refiere el apartado 2. En la medida en que sea posible y pertinente conforme a dichas disposiciones, y con arreglo al principio de proporcionalidad, la actuación y las medidas de la Autoridad deberán tener debidamente en cuenta la naturaleza, escala y complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de un participante en los mercados financieros, empresa u otro sujeto o la actividad financiera que se vean afectadas por la actuación y las medidas de la Autoridad.

(La forma y el contenido de las actuaciones y medidas de la Autoridad, en especial las directrices, recomendaciones, dictámenes, preguntas y respuestas, proyectos de normas de regulación y proyectos de normas de ejecución, deberán respetar plenamente las disposiciones aplicables de este Reglamento y de los actos legislativos a que se refiere el apartado 2. En la medida en que sea posible y procedente conforme a dichas disposiciones, y de acuerdo con el principio de proporcionalidad, la actuación y las medidas de la Autoridad deberán tener debidamente en cuenta la naturaleza, gravedad y complejidad de los riesgos propios de la actividad de un participante en los mercados financieros, empresa u otro sujeto o la actividad financiera que se vean influidas por la actuación y las medidas de la Autoridad.)

6. La Autoridad creará, como parte integrante suya, un Comité que la asesorará sobre la manera en que, de completa conformidad con las normas aplicables, su actuación y medidas deberían tener en cuenta diferencias específicas que prevalezcan en el sector y que estén relacionadas con la naturaleza, escala y complejidad de los riesgos, con los modelos de negocio y prácticas empresariales, y con la dimensión de las entidades y los mercados financieros, en la medida en que tales factores sean pertinentes con arreglo a las normas consideradas.

(La Autoridad creará, como parte perteneciente suya, un Comité que la asesorará sobre la manera en que, de total sometimiento a las normas aplicables, su actuación y medidas deberían tener en cuenta diferencias concretas que primen en el sector y que estén relacionadas con la naturaleza, gravedad y complejidad de los riesgos, con los modelos de negocio y prácticas empresariales, y con la dimensión de las entidades y los mercados financieros, en la medida en que dichos factores sean relevantes de acuerdo con las normas consideradas.)

(sigue el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1095/2010)

Antes de presentar los proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión, la Autoridad llevará a cabo consultas públicas y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes, a menos que dichas consultas y análisis sean considerablemente desproporcionados con respecto al ámbito y la incidencia de los proyectos de normas técnicas de ejecución de que se trate o con respecto a la urgencia particular del asunto. La Autoridad solicitará asimismo asesoramiento al Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados a que se refiere el artículo 37.

(Antes de presentar los proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión, la Autoridad llevará a cabo consultas públicas y analizará los costes y beneficios hipotéticos correspondientes, salvo que dichas consultas y análisis sean considerablemente desequilibrados con respecto al ámbito y la afectación de los proyectos de normas técnicas de ejecución de que se trate o con respecto a la urgencia concreta del asunto. La Autoridad solicitará asimismo asesoramiento al Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados a que se refiere el artículo 37.)

En un plazo de tres meses tras la recepción de un proyecto de norma de técnica de ejecución, la Comisión decidirá si lo aprueba. La Comisión podrá prorrogar un mes dicho plazo. La Comisión informará oportunamente al Parlamento Europeo y al Consejo de que la decisión relativa a la aprobación no puede adoptarse en el plazo de tres meses. Podrá aprobar el proyecto de norma técnica de ejecución solo en parte o con modificaciones cuando el interés de la Unión así lo exija.

(En un plazo de tres meses después de la llegada de un proyecto de norma de técnica de ejecución, la Comisión decidirá si lo aprueba. La Comisión podrá alargar un mes dicho plazo. La Comisión informará oportunamente al Parlamento Europeo y al Consejo de que la decisión relativa a la aprobación no puede tomarse en el plazo de tres meses. Podrá aprobar el proyecto de norma técnica de ejecución solo en parte o con modificaciones cuando el interés de la Unión así lo exija.)

En caso de que la Comisión tenga la intención de no aprobar un proyecto de norma técnica de ejecución, o de aprobarlo en parte o con modificaciones, lo devolverá a la Autoridad, junto con una explicación de por qué no lo aprueba o, en su caso, una explicación de los motivos de sus modificaciones. La Comisión remitirá una copia de su carta al Parlamento Europeo y al Consejo. En un plazo de seis semanas, la Autoridad podrá modificar el proyecto de norma técnica de ejecución basándose en las modificaciones propuestas por la Comisión y volver a presentarlo en forma de dictamen formal a la Comisión. La Autoridad remitirá una copia de su dictamen formal al Parlamento Europeo y al Consejo.

(En caso de que la Comisión tenga la intención de no aprobar un proyecto de norma técnica de ejecución, o de aprobarlo en parte o con modificaciones, lo devolverá a la Autoridad, junto con una explicación de por qué no lo aprueba o, en su caso, una explicación de los motivos de sus modificaciones. La Comisión enviará una copia de su carta al Parlamento Europeo y al Consejo. En un plazo de seis semanas, la Autoridad podrá modificar el proyecto de norma técnica de ejecución basándose en las modificaciones propuestas por la Comisión y volver a presentarlo en forma de dictamen formal a la Comisión. La Autoridad enviará una copia de su dictamen formal al Parlamento Europeo y al Consejo.)

Si, transcurrido el plazo de seis semanas al que se hace referencia en el párrafo cuarto, la Autoridad no ha presentado un proyecto de norma técnica de ejecución modificado, o ha presentado un proyecto de norma técnica de ejecución que no está modificado de acuerdo con las propuestas de modificación de la Comisión, esta podrá adoptar la norma técnica de ejecución con las modificaciones que considere pertinentes, o rechazarla.

(Si, transcurrido el plazo de seis semanas al que se hace referencia en el párrafo cuarto, la Autoridad no ha presentado un proyecto de norma técnica de ejecución modificado, o ha presentado un proyecto de norma técnica de ejecución que no está modificado de acuerdo con las propuestas de modificación de la Comisión, esta podrá aprobar la norma técnica de ejecución con las modificaciones que entienda procedentes, o rechazarla.)

La Comisión no cambiará el contenido de un proyecto de norma técnica de ejecución elaborado por la Autoridad sin una coordinación previa con ella, según se establece en el presente artículo.

(La Comisión no cambiará el contenido de un proyecto de norma técnica de ejecución realizado por la Autoridad sin una coordinación previa con ella, según se establece en este artículo.)

2. Cuando la Autoridad no  haya presentado un proyecto de norma técnica de ejecución en el plazo previsto en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, la Comisión podrá solicitar dicho proyecto dentro de un nuevo plazo. La Autoridad informará oportunamente al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión de que no respetará el nuevo plazo.

(Cuando la Autoridad no  haya presentado un proyecto de norma técnica de ejecución en el plazo establecido en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, la Comisión podrá solicitar dicho proyecto dentro de un nuevo plazo. La Autoridad informará oportunamente al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión de que no respetará el nuevo plazo.)

3. Solo cuando la Autoridad no presente a la Comisión un proyecto de norma técnica de ejecución dentro de los plazos previstos en el apartado 2, la Comisión podrá adoptar una norma técnica de ejecución mediante un acto de ejecución sin un proyecto de la Autoridad.

(Solo cuando la Autoridad no presente a la Comisión un proyecto de norma técnica de ejecución dentro de los plazos establecidos en el apartado 2, la Comisión podrá aprobar una norma técnica de ejecución mediante un acto de ejecución sin un proyecto de la Autoridad.)

La Comisión llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes, a menos que dichas consultas y análisis sean desproporcionados con respecto al ámbito y la incidencia de los proyectos de normas técnicas de ejecución de que se trate o con respecto a la urgencia particular del asunto. La Comisión recabará asimismo el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados a que se refiere el artículo 37.

(La Comisión llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución y analizará los costes y beneficios hipotéticos correspondientes, salvo que dichas consultas y análisis sean desequilibrados con respecto al ámbito y la influencia de los proyectos de normas técnicas de ejecución de que se trate o con respecto a la urgencia concreta del asunto. La Comisión solicitará asimismo el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados a que se refiere el artículo 37.)

La Comisión remitirá inmediatamente el proyecto de norma técnica de ejecución al Parlamento Europeo y al Consejo.

(La Comisión enviará inmediatamente el proyecto de norma técnica de ejecución al Parlamento Europeo y al Consejo.)

La Comisión enviará el proyecto de norma técnica de ejecución a la Autoridad. En un plazo de seis semanas, la Autoridad podrá modificar el proyecto de norma de ejecución y presentarlo en forma de dictamen formal a la Comisión. La Autoridad remitirá una copia de su dictamen formal al Parlamento Europeo y al Consejo.

(La Comisión enviará el proyecto de norma técnica de ejecución a la Autoridad. En un plazo de seis semanas, la Autoridad podrá modificar el proyecto de norma de ejecución y presentarlo en forma de dictamen formal a la Comisión. La Autoridad enviará una copia de su dictamen formal al Parlamento Europeo y al Consejo.)

Si transcurrido el plazo de seis semanas a que se hace referencia en el párrafo cuarto, la Autoridad no ha presentado un proyecto modificado de norma técnica de ejecución, la Comisión podrá adoptar la norma técnica de ejecución.

(Si transcurrido el plazo de seis semanas a que se hace referencia en el párrafo cuarto, la Autoridad no ha presentado un proyecto modificado de norma técnica de ejecución, la Comisión podrá aprobar la norma técnica de ejecución.)

Si la Autoridad presenta un proyecto modificado de norma técnica de ejecución en el plazo de seis semanas, la Comisión podrá modificar dicho proyecto basándose en las modificaciones propuestas por la Autoridad o adoptar la norma técnica de ejecución con las modificaciones que considere pertinentes.

(Si la Autoridad presenta un proyecto modificado de norma técnica de ejecución en el plazo de seis semanas, la Comisión podrá modificar dicho proyecto basándose en las modificaciones propuestas por la Autoridad o aprobar la norma técnica de ejecución con las modificaciones que entienda procedentes.)

La Comisión no cambiará el contenido de los proyectos de normas técnicas de ejecución elaborados por la Autoridad sin una coordinación previa con ella, según se establece en el presente artículo.

(La Comisión no cambiará el contenido de los proyectos de normas técnicas de ejecución realizados por la Autoridad sin una coordinación previa con ella, según se establece en este artículo.)

4. Las normas técnicas de ejecución se adoptarán por medio de reglamentos o decisiones. En el título de esos reglamentos o decisiones. aparecerán las palabras «norma técnica de ejecución». Dichas normas técnicas de ejecución se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrarán en vigor en la fecha prevista en él.

(Las normas técnicas de ejecución se aprobarán por medio de reglamentos o decisiones. En el título de esos reglamentos o decisiones aparecerán las palabras «norma técnica de ejecución». Dichas normas técnicas de ejecución se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrarán en vigor en la fecha establecida en él.)

El artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1095/2010 dispone lo siguiente:

«Artículo 16. Directrices y recomendaciones

1. Con objeto de establecer prácticas de supervisión coherentes, eficaces y efectivas dentro del SESF y de garantizar la aplicación común, uniforme y coherente del Derecho de la Unión, la Autoridad emitirá directrices dirigidas a todas las autoridades competentes o a todas las entidades financieras y formulará recomendaciones dirigidas a una o varias autoridades competentes o a una o varias entidades financieras.

(Con objeto de establecer prácticas de supervisión coherentes, eficaces y reales dentro del SESF (Sistema Europeo de Supervisión Financiera) y de garantizar la aplicación común, igual y coherente del Derecho de la Unión, la Autoridad emitirá directrices dirigidas a todas las autoridades habilitadas o a todas las entidades financieras y formulará recomendaciones dirigidas a una o varias autoridades habilitadas o a una o varias entidades financieras.)

Las directrices y recomendaciones serán conformes a las habilitaciones otorgadas en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, o en el presente artículo.

(Las directrices y recomendaciones serán conformes a las habilitaciones atribuidas en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, o en este artículo.)

2. Cuando proceda, la Autoridad realizará consultas públicas sobre las directrices y recomendaciones que emita y analizará los costes y beneficios potenciales derivados de la formulación de dichas directrices y recomendaciones. Esas consultas y análisis serán proporcionados en relación con el alcance, el carácter y la repercusión de las directrices o recomendaciones. Cuando proceda, la Autoridad recabará asimismo el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector de valores y mercados a que se refiere el artículo 37. Cuando no lleve a cabo consultas públicas abiertas o no recabe el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector de valores y mercados, la Autoridad expondrá los motivos por los que no lo ha hecho.

(Cuando corresponda, la Autoridad realizará consultas públicas sobre las directrices y recomendaciones que emita y analizará los costes y beneficios hipotéticos derivados de la realización de dichas directrices y recomendaciones. Esas consultas y análisis serán adecuados en relación con el alcance, el carácter y las consecuencias de las directrices o recomendaciones. Cuando corresponda, la Autoridad solicitará asimismo el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector de valores y mercados a que se refiere el artículo 37. Cuando no lleve a cabo consultas públicas abiertas o no  solicite el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector de valores y mercados, la Autoridad explicará los motivos por los que no lo ha hecho.)

2 bis. Las directrices y recomendaciones no se limitarán simplemente a reproducir elementos de los actos legislativos o remitir a ellos. Antes de emitir nuevas directrices o recomendaciones, la Autoridad revisará en primer lugar las ya existentes con el fin de evitar cualquier duplicación.

(Las directrices y recomendaciones no se limitarán simplemente a reproducir partes de los actos legislativos o remitir a ellos. Antes de emitir nuevas directrices o recomendaciones, la Autoridad revisará en primer lugar las ya existentes con el fin de evitar cualquier duplicación.)

3. Las autoridades competentes y los participantes en los mercados financieros harán todo lo posible para atenerse a estas directrices y recomendaciones.

En el plazo de dos meses a partir de la formulación de una directriz o recomendación, cada una de las autoridades competentes confirmará si la cumple o tiene intención de cumplirla. En el caso de que una autoridad competente no la cumpla o decida no cumplirla, informará a la Autoridad exponiendo sus motivos. La Autoridad hará público el hecho de que esa autoridad competente no cumple o no tiene intención de cumplir dicha directriz o recomendación.

(En el plazo de dos meses desde la realización de una directriz o recomendación, cada una de las autoridades habilitadas confirmará si la cumple o tiene intención de cumplirla. En el caso de que una autoridad competente no la cumpla o decida no cumplirla, informará a la Autoridad explicando sus motivos. La Autoridad hará público el hecho de que esa autoridad habilitada no cumple o no tiene intención de cumplir dicha directriz o recomendación.)

La Autoridad podrá también decidir, en función de cada caso, publicar los motivos presentados por la autoridad competente para no cumplir dicha directriz o recomendación. La publicación debe notificarse previamente a la autoridad competente.

Si así lo requiere la directriz o la recomendación, los participantes en los mercados financieros informarán, de forma clara y detallada, de si cumplen dicha directriz o recomendación.

(Si así lo exige la directriz o la recomendación, los participantes en los mercados financieros informarán, de forma clara y detallada, de si cumplen dicha directriz o recomendación.)

4. En el informe a que se refiere el artículo 43, apartado 5, la Autoridad informará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión de las directrices y recomendaciones formuladas.»

(En el informe a que se refiere el artículo 43, apartado 5, la Autoridad informará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión de las directrices y recomendaciones realizadas,)

El artículo 43 del Reglamento (UE) nº 1095/2010 establece lo siguiente:

«Artículo 43. Funciones

1. La Junta de Supervisores asesorará a la Autoridad en sus funciones y será responsable de adoptar las decisiones mencionadas en el capítulo II. La Junta de Supervisores adoptará los dictámenes, recomendaciones, directrices y decisiones de la Autoridad, y emitirá los consejos a que se refiere el capítulo II, sobre la base de una propuesta del comité interno o panel pertinente, del Presidente o del Consejo de Administración, según proceda.

(La Junta de Supervisores asesorará a la Autoridad en sus funciones y será responsable de aprobar las decisiones mencionadas en el capítulo II. La Junta de Supervisores aprobará los dictámenes, recomendaciones, directrices y decisiones de la Autoridad, y emitirá los consejos a que se refiere el capítulo II, sobre la base de una propuesta del comité interno o panel correspondiente, del Presidente o del Consejo de Administración, según corresponda.)

2. Suprimido.

3. Suprimido.

4. La Junta de Supervisores adoptará, antes del 30 de septiembre de cada año, sobre la base de una propuesta del Consejo de Administración, el programa de trabajo de la Autoridad para el año siguiente y lo transmitirá para información al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.Este programa se adoptará sin perjuicio del procedimiento presupuestario anual y se hará público.

(La Junta de Supervisores aprobará, antes del 30 de septiembre de cada año, sobre la base de una propuesta del Consejo de Administración, el programa de trabajo de la Autoridad para el año siguiente y lo transmitirá para información al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. Este programa se aprobará sin que afecte al procedimiento presupuestario anual y se hará público.)

5. La Junta de Supervisores, sobre la base de una propuesta del Consejo de Administración, adoptará el informe anual de actividades de la Autoridad, incluyendo el desempeño de las funciones del Presidente, y lo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y al Comité Económico y Social Europeo a más tardar el 15 de junio de cada año. Dicho informe se hará público.

(La Junta de Supervisores, sobre la base de una propuesta del Consejo de Administración, aprobará el informe anual de actividades de la Autoridad, incluyendo el ejercicio de las funciones del Presidente, y lo trasladará al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y al Comité Económico y Social Europeo lo más tarde el 15 de junio de cada año. Dicho informe se hará público.)

6. La Junta de Supervisores adoptará el programa de trabajo plurianual de la Autoridad y lo transmitirá para información al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

(La Junta de Supervisores aprobará el programa de trabajo plurianual de la Autoridad y lo trasladará para información al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.)

El programa de trabajo plurianual se adoptará sin perjuicio del procedimiento presupuestario anual y se hará público.

(El programa de trabajo plurianual se aprobará sin que afecte al procedimiento presupuestario anual y se hará público.)

7. La Junta de Supervisores adoptará el presupuesto de conformidad con el artículo 63.

(La Junta de Supervisores aprobará el presupuesto de acuerdo con el artículo 63.)

El artículo 63 del Reglamento (UE) nº 1095/2010 establece lo siguiente:

«Artículo 63. Establecimiento del presupuesto

1. Cada año, el Director Ejecutivo elaborará un proyecto de documento único de programación provisional de la Autoridad para los tres ejercicios siguientes que establezca la previsión de ingresos y gastos, así como información sobre el personal, a partir de su programación anual y plurianual, y lo transmitirá al Consejo de Administración y a la Junta de Supervisores, junto con la plantilla de personal.

(Cada año, el Director Ejecutivo realizará un proyecto de documento único de programación provisional de la Autoridad para los tres años siguientes que establezca la previsión de ingresos y gastos, así como información sobre el personal, partiendo de su programación anual y plurianual, y lo trasladará al Consejo de Administración y a la Junta de Supervisores, junto con la plantilla de personal.)

2. La Junta de Supervisores, sobre la base del proyecto que haya sido aprobado por el Consejo de Administración, adoptará el proyecto de documento único de programación para los tres ejercicios siguientes.

(La Junta de Supervisores, sobre la base del proyecto que haya sido aprobado por el Consejo de Administración, aprobará el proyecto de documento único de programación para los tres años siguientes.)

3. El Consejo de Administración transmitirá el documento único de programación a la Comisión, al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas Europeo a más tardar el 31 de enero.

(El Consejo de Administración trasladará el documento único de programación a la Comisión, al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas Europeo lo más tarde el 31 de enero.)

4. Teniendo en cuenta el documento único de programación, la Comisión consignará en el proyecto de presupuesto de la Unión las previsiones que considere necesarias respecto a la plantilla de personal y la cuantía de la contribución de equilibrio con cargo al presupuesto general de la Unión de conformidad con los artículos 313 y 314 del TFUE.

(Teniendo en cuenta el documento único de programación, la Comisión anotará en el proyecto de presupuesto de la Unión las previsiones que valore necesarias respecto a la plantilla de personal y la cuantía de la colaboración de equilibrio con cargo al presupuesto general de la Unión de acuerdo con los artículos 313 y 314 del TFUE.)

Los artículos 313 y 314 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea disponen lo siguiente:

«Artículo. 313 

(antiguo artículo 272, apartado 1, TCE)

El ejercicio presupuestario comenzará el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre.

(El año presupuestario comenzará el 1 de enero y finalizará el 31 de diciembre.)

Artículo. 314 

(antiguo artículo 272, apartados 2 a 10, TCE)

El Parlamento Europeo y el Consejo establecerán el presupuesto anual de la Unión con arreglo a un procedimiento legislativo especial, atendiendo a las disposiciones siguientes.

(El Parlamento Europeo y el Consejo establecerán el presupuesto anual de la Unión de acuerdo con un procedimiento legislativo especial, atendiendo a las disposiciones siguientes.)

1. Cada institución, excepto el Banco Central Europeo, elaborará, antes del 1 de julio, un estado de previsiones de sus gastos para el ejercicio presupuestario siguiente. La Comisión reunirá estas previsiones en un proyecto de presupuesto, que podrá contener previsiones divergentes.

(Cada institución, salvo el Banco Central Europeo, preparará, antes del 1 de julio, un estado de previsiones de sus gastos para el año presupuestario siguiente. La Comisión reunirá estas previsiones en un proyecto de presupuesto, que podrá incluir previsiones diferentes.)

Este proyecto comprenderá una previsión de ingresos y una previsión de gastos.

(Este proyecto incluirá una previsión de ingresos y una previsión de gastos.)

2. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta que contenga el proyecto de presupuesto, a más tardar el 1 de septiembre del año que precede al de su ejecución.

(La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta que incluya el proyecto de presupuesto, lo más tarde el 1 de septiembre del año que antecede al de su ejecución.)

La Comisión podrá modificar el proyecto de presupuesto durante el procedimiento, hasta la convocatoria del Comité de Conciliación contemplado en el apartado 5.

(La Comisión podrá modificar el proyecto de presupuesto durante el procedimiento, hasta la convocatoria del Comité de Conciliación mencionado en el apartado 5.)

3. El Consejo adoptará su posición sobre el proyecto de presupuesto y la transmitirá al Parlamento Europeo, a más tardar el 1 de octubre del año que precede al de la ejecución del presupuesto. Informará cumplidamente al Parlamento Europeo de las razones que le hayan llevado a adoptar su posición.

(El Consejo aprobará su posición sobre el proyecto de presupuesto y la trasladará al Parlamento Europeo, lo más tarde el 1 de octubre del año que antecede al de la ejecución del presupuesto. Informará cumplidamente al Parlamento Europeo de las razones que le hayan llevado a aprobar su posición.)

4. Si, en un plazo de cuarenta y dos días desde dicha transmisión, el Parlamento Europeo:

a) aprueba la posición del Consejo, el presupuesto quedará adoptado;

(aprueba la posición del Consejo, el presupuesto quedará aprobado;)

b) no se pronuncia, el presupuesto se considerará adoptado;

(no se posiciona, el presupuesto se entenderá aprobado;)

c) aprueba enmiendas por mayoría de los miembros que lo componen, el proyecto así enmendado será transmitido al Consejo y a la Comisión. El Presidente del Parlamento Europeo, de acuerdo con el Presidente del Consejo, convocará sin demora al Comité de Conciliación. No obstante, si en un plazo de diez días a partir de la transmisión del proyecto el Consejo comunica al Parlamento Europeo que aprueba todas sus enmiendas, el Comité de Conciliación no se reunirá.

(aprueba correcciones por mayoría de los miembros que lo forman, el proyecto así corregido será transmitido al Consejo y a la Comisión. El Presidente del Parlamento Europeo, de acuerdo con el Presidente del Consejo, convocará sin tardanza al Comité de Conciliación. Aun así, si en un plazo de diez días desde la transmisión del proyecto el Consejo comunica al Parlamento Europeo que aprueba todas sus correcciones, el Comité de Conciliación no se reunirá.)

5. El Comité de Conciliación, que estará compuesto por los miembros del Consejo o sus representantes y por un número igual de miembros que representen al Parlamento Europeo, tendrá por misión alcanzar, en un plazo de veintiún días a partir de su convocatoria, un acuerdo por mayoría cualificada de los miembros del Consejo o sus representantes y por mayoría de los miembros que representen al Parlamento Europeo, sobre un texto conjunto basado en las posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo.

(El Comité de Conciliación, que estará formado por los miembros del Consejo o sus representantes y por un número igual de miembros que representen al Parlamento Europeo, tendrá por misión alcanzar, en un plazo de veintiún días desde su convocatoria, un acuerdo por mayoría cualificada de los miembros del Consejo o sus representantes y por mayoría de los miembros que representen al Parlamento Europeo, sobre un texto conjunto basado en las posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo.)

La Comisión participará en los trabajos del Comité de Conciliación y tomará todas las iniciativas necesarias para propiciar un acercamiento entre las posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo.

(La Comisión participará en los trabajos del Comité de Conciliación y tomará todas las iniciativas necesarias para impulsar un acercamiento entre las posiciones del Parlamento Europeo y del Consejo.)

6. Si, en el plazo de veintiún días mencionado en el apartado 5, el Comité de Conciliación alcanza un acuerdo sobre un texto conjunto, el Parlamento Europeo y el Consejo dispondrán cada uno de catorce días a partir de la fecha de dicho acuerdo para aprobar el texto conjunto.

(Si, en el plazo de veintiún días mencionado en el apartado 5, el Comité de Conciliación alcanza un acuerdo sobre un texto conjunto, el Parlamento Europeo y el Consejo dispondrán cada uno de catorce días desde la fecha de dicho acuerdo para aprobar el texto conjunto.)

7. Si, en el plazo de catorce días mencionado en el apartado 6:

a) el Parlamento Europeo y el Consejo aprueban el texto conjunto o no adoptan decisión alguna, o si una de estas instituciones aprueba el texto conjunto mientras que la otra no adopta decisión alguna, el presupuesto se considerará definitivamente adoptado de conformidad con el texto conjunto, o bien

(el Parlamento Europeo y el Consejo aprueban el texto conjunto o no toman decisión alguna, o si una de estas instituciones aprueba el texto conjunto mientras que la otra no toma decisión alguna, el presupuesto se entenderá definitivamente aprobado de acuerdo con el texto conjunto, o bien)

b) el Parlamento Europeo, por mayoría de los miembros que lo componen, y el Consejo rechazan el texto conjunto, o si una de estas instituciones rechaza el texto conjunto mientras que la otra no adopta decisión alguna, la Comisión presentará un nuevo proyecto de presupuesto, o bien

(el Parlamento Europeo, por mayoría de los miembros que lo forman, y el Consejo rechazan el texto conjunto, o si una de estas instituciones rechaza el texto conjunto mientras que la otra no toma decisión alguna, la Comisión presentará un nuevo proyecto de presupuesto, o bien)

c) el Parlamento Europeo, por mayoría de los miembros que lo componen, rechaza el texto conjunto mientras que el Consejo lo aprueba, la Comisión presentará un nuevo proyecto de presupuesto, o bien

(el Parlamento Europeo, por mayoría de los miembros que lo forman, rechaza el texto conjunto mientras que el Consejo lo aprueba, la Comisión presentará un nuevo proyecto de presupuesto, o bien)

d) el Parlamento Europeo aprueba el texto conjunto mientras que el Consejo lo rechaza, el Parlamento Europeo podrá, en un plazo de catorce días a partir de la fecha del rechazo del Consejo, decidir por mayoría de los miembros que lo componen y tres quintas partes de los votos emitidos que confirma en su totalidad o en parte las enmiendas a que se refiere la letra c) del apartado 4. Si no se confirma una enmienda del Parlamento Europeo, se mantendrá la posición adoptada en el Comité de Conciliación con respecto a la línea presupuestaria objeto de la enmienda. El presupuesto se considerará definitivamente adoptado sobre esta base.

(el Parlamento Europeo aprueba el texto conjunto mientras que el Consejo lo rechaza, el Parlamento Europeo podrá, en un plazo de catorce días desde la fecha del rechazo del Consejo, decidir por mayoría de los miembros que lo forman y tres quintas partes de los votos emitidos que confirma en su totalidad o en parte las correcciones a que se refiere la letra c) del apartado 4. Si no se confirma una corrección del Parlamento Europeo, se mantendrá la posición aprobada en el Comité de Conciliación con respecto a la línea presupuestaria objeto de la corrección. El presupuesto se entenderá definitivamente aprobado sobre esta base.)

8. Si, en el plazo de veintiún días mencionado en el apartado 5, el Comité de Conciliación no alcanza un acuerdo sobre un texto conjunto, la Comisión presentará un nuevo proyecto de presupuesto.

9. Cuando haya concluido el procedimiento establecido en el presente artículo, el Presidente del Parlamento Europeo declarará que el presupuesto ha quedado definitivamente adoptado.

(Cuando haya concluido el procedimiento establecido en este artículo, el Presidente del Parlamento Europeo declarará que el presupuesto ha quedado definitivamente aprobado.)

10. Cada institución ejercerá las competencias que le atribuye el presente artículo dentro del respeto a los Tratados y a los actos adoptados en virtud de éstos, en particular en materia de recursos propios de la Unión y de equilibrio entre los ingresos y los gastos.»

(Cada institución ejercitará las competencias que le atribuye este artículo dentro del respeto a los Tratados y a los actos aprobados en aplicación de éstos, en concreto en materia de ingresos propios de la Unión y de equilibrio entre los ingresos y los gastos.)

(sigue el artículo 63 del Reglamento (UE) nº 1095/2010)

5. El Parlamento Europeo y el Consejo aprobarán la plantilla de personal de la Autoridad. El Parlamento Europeo y el Consejo autorizarán los créditos correspondientes a la contribución de equilibrio destinada a la Autoridad.

(El Parlamento Europeo y el Consejo aprobarán la plantilla de personal de la Autoridad. El Parlamento Europeo y el Consejo autorizarán los créditos correspondientes a la colaboración de equilibrio destinada a la Autoridad.)

6. La Junta de Supervisores aprobará el presupuesto de la Autoridad. Este adquirirá carácter definitivo tras la aprobación definitiva del presupuesto general de la Unión. Cuando sea necesario, se adaptará en consecuencia.

(La Junta de Supervisores aprobará el presupuesto de la Autoridad. Este adquirirá carácter definitivo tras la aprobación definitiva del presupuesto general de la Unión. Cuando sea necesario, se ajustará posteriormente.)

7. El Consejo de Administración notificará sin demora indebida al Parlamento Europeo y al Consejo su intención de ejecutar cualquier proyecto que pueda tener implicaciones financieras significativas para la financiación de su presupuesto, en particular cualquier proyecto inmobiliario, como el alquiler o la adquisición de inmuebles.

(El Consejo de Administración notificará sin tardanza indebida al Parlamento Europeo y al Consejo su intención de ejecutar cualquier proyecto que pueda tener consecuencias financieras significativas para la financiación de su presupuesto, en concreto cualquier proyecto inmobiliario, como el alquiler o la compra de inmuebles.)

8. Sin perjuicio de los artículos 266 y 267 del Reglamento financiero, la autorización del Parlamento Europeo y del Consejo será requerida para cualquier proyecto que pueda tener implicaciones financieras significativas o a largo plazo para la financiación del presupuesto de la Autoridad, en particular cualquier proyecto inmobiliario, como el alquiler o la adquisición de inmuebles, incluidas las cláusulas de rescisión.»

(Sin que altere los artículos 266 y 267 del Reglamento financiero, la autorización del Parlamento Europeo y del Consejo será exigida para cualquier proyecto que pueda tener consecuencias financieras significativas o a largo plazo para la financiación del presupuesto de la Autoridad, en concreto cualquier proyecto inmobiliario, como el alquiler o la compra de inmuebles, incluidas las cláusulas de resolución.»

Se refiere este apartado a los artículos 266 y 267 del Reglamento (UE, Euratom) nº 2018/1046, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, que eran los que estaban vigentes cuando se promulgó el Reglamento (UE) 2019/2175, que modificó el artículo 63 del Reglamento (UE) 1095/2010 para darle su lectura actual. El Reglamento (UE, Euratom) nº 2018/1046 ha sido derogado. Sus artículos 266 y 267 disponían lo siguiente:

«Artículo 266. Disposiciones específicas sobre proyectos inmobiliarios

1. Cada institución de la Unión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, a más tardar el 1 de junio de cada año, un documento de trabajo sobre su política inmobiliaria que incorpore la siguiente información:

(Cada institución de la Unión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, lo más tarde el 1 de junio de cada año, un documento de trabajo sobre su política inmobiliaria que incluya la siguiente información:)

a) por cada inmueble, los gastos y la superficie cubiertos por los créditos de las líneas presupuestarias correspondientes. Los gastos incluirán los costes de acondicionamiento de los inmuebles, pero no las demás cargas;

b) la evolución prevista de la programación general de superficies y ubicaciones para los próximos años, con una descripción de los proyectos inmobiliarios en fase de planificación que ya hayan sido determinados;

(la evolución esperada de la programación general de superficies y localizaciones para los próximos años, con una descripción de los proyectos inmobiliarios en fase de planificación que ya hayan sido determinados;)

c) las condiciones y gastos finales, así como la información pertinente en relación con la ejecución de los nuevos proyectos inmobiliarios presentados previamente al Parlamento Europeo y al Consejo con arreglo al procedimiento establecido en los apartados 2 y 3, y no incluida en los documentos de trabajo del año anterior.

(los requisitos y gastos finales, así como la información relevante en relación con la ejecución de los nuevos proyectos inmobiliarios presentados previamente al Parlamento Europeo y al Consejo de acuerdo con el procedimiento establecido en los apartados 2 y 3, y no incluida en los documentos de trabajo del año anterior.)

2. Respecto de cada proyecto inmobiliario que pueda tener una incidencia financiera significativa en el presupuesto, la institución de la Unión de que se trate informará al Parlamento Europeo y al Consejo lo antes posible sobre la superficie construida requerida y la planificación provisional, y en cualquier caso, antes de efectuar una prospección del mercado local en el caso de contratos inmobiliarios o antes de convocar una licitación en el caso de trabajos de construcción.

(Respecto de cada proyecto inmobiliario que pueda tener una importancia financiera significativa en el presupuesto, la institución de la Unión de que se trate informará al Parlamento Europeo y al Consejo lo antes posible sobre la superficie construida necesitada y la planificación provisional, y en cualquier caso, antes de efectuar una prospección del mercado local en el caso de contratos inmobiliarios o antes de convocar una licitación en el caso de trabajos de construcción.)

3. Respecto de cada proyecto inmobiliario que pueda tener una incidencia financiera significativa en el presupuesto, la institución de la Unión de que se trate presentará el proyecto inmobiliario, en particular una estimación detallada de los costes y la financiación, incluida cualquier posible utilización de ingresos afectados internos a que hace referencia el artículo 21, apartado 3, letra e), así como una lista de los proyectos de contrato que se pretenda emplear, al Parlamento Europeo y al Consejo y solicitará su aprobación antes de celebrar los contratos. A solicitud de la institución de la Unión de que se trate, los documentos presentados relativos al proyecto inmobiliario recibirán tratamiento confidencial.

(Respecto de cada proyecto inmobiliario que pueda tener una importancia financiera significativa en el presupuesto, la institución de la Unión de que se trate presentará el proyecto inmobiliario, en especial una estimación detallada de los costes y la financiación, incluida cualquier posible utilización de ingresos afectados internos a que hace referencia el artículo 21, apartado 3, letra e), así como una lista de los proyectos de contrato que se pretenda utilizar, al Parlamento Europeo y al Consejo y solicitará su aprobación antes de suscribir los contratos. A solicitud de la institución de la Unión de que se trate, los documentos presentados relativos al proyecto inmobiliario recibirán tratamiento confidencial.)

Salvo en los casos de fuerza mayor que se mencionan en el apartado 4, el Parlamento Europeo y el Consejo deliberarán sobre el proyecto inmobiliario en las cuatro semanas siguientes a la fecha de recepción del proyecto por ambas instituciones.

El proyecto inmobiliario se considerará aprobado al término de dicho plazo de cuatro semanas, salvo que el Parlamento Europeo o el Consejo hayan tomado una decisión contraria a la propuesta dentro de ese plazo.

(El proyecto inmobiliario se entenderá aprobado al final de dicho plazo de cuatro semanas, salvo que el Parlamento Europeo o el Consejo hayan tomado una decisión contraria a la propuesta dentro de ese plazo.)

Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones en el plazo de cuatro semanas, este se prorrogará una sola vez por dos semanas.

(Si el Parlamento Europeo o el Consejo presentan objeciones en el plazo de cuatro semanas, este se prorrogará una sola vez durante dos semanas.)

Si el Parlamento Europeo o el Consejo toman una decisión contraria al proyecto inmobiliario, la institución de la Unión afectada retirará su propuesta y podrá presentar una nueva.

(Si el Parlamento Europeo o el Consejo toman una decisión contraria al proyecto inmobiliario, la institución de la Unión interesada retirará su propuesta y podrá presentar una nueva.)

4. En caso de fuerza mayor, que deberá motivarse, la información contemplada en el apartado 2 podrá presentarse conjuntamente con el proyecto inmobiliario. El Parlamento Europeo y el Consejo deliberarán sobre el proyecto inmobiliario en las dos semanas siguientes a la fecha de su recepción por ambas instituciones. La propuesta de proyecto inmobiliario se considerará aprobada al término de dicho plazo de dos semanas, salvo que el Parlamento Europeo o el Consejo hayan tomado una decisión contraria a la propuesta dentro de ese plazo.

(En caso de fuerza mayor, que deberá justificarse, la información mencionada en el apartado 2 podrá presentarse conjuntamente con el proyecto inmobiliario. El Parlamento Europeo y el Consejo deliberarán sobre el proyecto inmobiliario en las dos semanas siguientes a la fecha de su recepción por ambas instituciones. La propuesta de proyecto inmobiliario se entenderá aprobada al fin de dicho plazo de dos semanas, salvo que el Parlamento Europeo o el Consejo hayan tomado una decisión contraria a la propuesta dentro de ese plazo.)

5. Se considerarán proyectos inmobiliarios que pueden tener una incidencia financiera significativa en el presupuesto:

(Se entenderán proyectos inmobiliarios que pueden tener una afectación financiera significativa en el presupuesto:)

a) toda adquisición de terrenos;

(toda compra de terrenos;)

b) la adquisición, venta, renovación estructural, construcción de edificios o cualquier proyecto que combine esos elementos dentro de un mismo marco temporal, por un importe superior a 3 000 000 EUR;

(la compra, venta, renovación estructural, construcción de edificios o cualquier proyecto que combine esos elementos dentro de un mismo marco temporal, por un importe superior a 3 000 000 EUR;)

c) la adquisición, renovación estructural, construcción de edificios o cualquier proyecto que combine esos elementos dentro de un mismo marco temporal, por un importe superior a 2 000 000 EUR en el supuesto de que el precio represente más del 110 % del precio local de inmuebles similares, según la evaluación de un experto independiente;

(la compra, renovación estructural, construcción de edificios o cualquier proyecto que combine esos elementos dentro de un mismo espacio temporal, por un importe superior a 2 000 000 EUR en el supuesto de que el precio represente más del 110 % del precio local de inmuebles similares, según la valoración de un experto independiente;)

d) la venta de terrenos o edificios en el supuesto de que el precio represente menos del 90 % del precio local de inmuebles similares, según la evaluación de un experto independiente;

(la venta de terrenos o edificios en el caso de que el precio represente menos del 90 % del precio local de inmuebles similares, según la valoración de un experto independiente;)

e) todo contrato inmobiliario nuevo, incluidos los usufructos, los arrendamientos de larga duración y las renovaciones en peores condiciones de contratos inmobiliarios existentes, que no estén contemplados en la letra b) por un importe anual de al menos 750 000 EUR;

(todo contrato inmobiliario nuevo, incluidos los usufructos, los arrendamientos de larga duración y las renovaciones en peores circunstancias de contratos inmobiliarios existentes, que no estén mencionados en la letra b) por un importe anual de al menos 750 000 EUR;)

f) la ampliación o renovación de contratos inmobiliarios existentes, incluidos los usufructos y los arrendamientos de larga duración, con las mismas o mejores condiciones por un importe anual de al menos 3 000 000 EUR.

(la ampliación o renovación de contratos inmobiliarios existentes, incluidos los usufructos y los arrendamientos de larga duración, con las mismas o mejores circunstancias por un importe anual de al menos 3 000 000 EUR.)

El presente apartado también se aplicará a los proyectos inmobiliarios de naturaleza interinstitucional y a las delegaciones de la Unión.

(Este apartado también se aplicará a los proyectos inmobiliarios de naturaleza interinstitucional y a las delegaciones de la Unión.)

Los límites a que se hace referencia en el párrafo primero, letras b) a f) incluirán los costes de acondicionamiento del inmueble. En los casos de alquileres y contratos de usufructo, tales límites tendrán en cuenta los costes de acondicionamiento del inmueble, pero no las demás cargas.

(Los límites a que se hace referencia en el párrafo primero, letras b) a f) incluirán los costes de arreglo del inmueble. En los casos de alquileres y contratos de usufructo, dichos límites tendrán en cuenta los costes de arreglo del inmueble, pero no las demás cargas.)

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, un proyecto de adquisición de un inmueble podrá financiarse mediante un préstamo, previa aprobación del Parlamento Europeo y del Consejo.

(Sin que afecte a lo dispuesto en el artículo 17, un proyecto de compra de un inmueble podrá financiarse mediante un préstamo, previa aprobación del Parlamento Europeo y del Consejo.)

Los préstamos se suscribirán y devolverán de conformidad con los principios de buena gestión financiera y teniendo debidamente en cuenta los intereses financieros de la Unión.

(Los préstamos se suscribirán y devolverán de acuerdo con los principios de buena gestión financiera y teniendo debidamente en cuenta los intereses financieros de la Unión.)

Cuando la institución de la Unión proponga financiar la adquisición mediante un préstamo, en el plan de financiación que se presente, además de la solicitud de aprobación previa de la institución de la Unión de que se trate, se precisarán, en particular, el nivel máximo de financiación, el período de financiación, el tipo de financiación, las condiciones de financiación y el ahorro respecto a otros tipos de soluciones contractuales.

(Cuando la institución de la Unión proponga financiar la compra mediante un préstamo, en el plan de financiación que se presente, además de la solicitud de aprobación previa de la institución de la Unión de que se trate, se necesitarán, en concreto, el nivel máximo de financiación, el período de financiación, el tipo de financiación, los requisitos de financiación y el ahorro respecto a otros tipos de soluciones contractuales.)

El Parlamento Europeo y el Consejo decidirán sobre la solicitud de aprobación previa en un plazo de cuatro semanas a partir de la fecha de su recepción por ambas instituciones; este plazo será prorrogable una sola vez por dos semanas. La adquisición financiada mediante un préstamo se considerará rechazada si el Parlamento Europeo y el Consejo no la aprueban expresamente en ese plazo.»

(El Parlamento Europeo y el Consejo decidirán sobre la solicitud de aprobación previa en un plazo de cuatro semanas desde la fecha de su recepción por ambas instituciones; este plazo será prorrogable una sola vez por dos semanas. La compra financiada mediante un préstamo se entenderá rechazada si el Parlamento Europeo y el Consejo no la aprueban expresamente en ese plazo.)

(sigue el artículo 43 del Reglamento (UE) nº 1095/2010)

8. La Junta de Supervisores ejercerá la autoridad disciplinaria sobre el Presidente y el Director Ejecutivo. Podrá relevar de sus funciones al Director Ejecutivo de conformidad con el artículo 51, apartado 5.»

(La Junta de Supervisores ejercerá la autoridad disciplinaria sobre el Presidente y el Director Ejecutivo. Podrá relevar de sus funciones al Director Ejecutivo de acuerdo con el artículo 51, apartado 5.)

El artículo 51 del Reglamento (UE) nº 1095/2010 establece lo siguiente:

«Artículo 51. Nombramiento

1. La Autoridad será gestionada por un Director Ejecutivo, que será un profesional independiente a tiempo completo.

2. El Director Ejecutivo será nombrado por la Junta de Supervisores, tras la confirmación por parte del Parlamento Europeo, sobre la base de sus méritos, sus cualificaciones, su conocimiento de los participantes en los mercados financieros y de los mercados financieros, su experiencia en relación con la supervisión y regulación financieras, y su experiencia de gestión, mediante un procedimiento de selección abierto.

(El Director Ejecutivo será nombrado por la Junta de Supervisores, después de la aceptación por parte del Parlamento Europeo, sobre la base de sus méritos, sus capacidades, su conocimiento de los participantes en los mercados financieros y de los mercados financieros, su experiencia en relación con la supervisión y regulación financieras, y su experiencia de gestión, mediante un procedimiento de selección abierto.)

3. El mandato del Director Ejecutivo tendrá una duración de cinco años, prorrogable una vez.

(El cargo del Director Ejecutivo tendrá una duración de cinco años, prorrogable una vez.)

4. En el curso de los nueve meses anteriores a la finalización del mandato del Director Ejecutivo, la Junta de Supervisores evaluará, en particular:

(En el periodo de los nueve meses anteriores a la finalización del cargo de Director Ejecutivo, la Junta de Supervisores valorará, en especial:)

a) los resultados obtenidos durante el primer mandato y la manera en que se han conseguido;

(los resultados obtenidos durante el primer período y la manera en que se han conseguido;)

b) las tareas y necesidades de la Autoridad en los años siguientes.

La Junta de Supervisores, tomando en consideración la evaluación mencionada en el párrafo primero, podrá prorrogar una vez el mandato del Director Ejecutivo.

(La Junta de Supervisores, teniendo en cuenta la valoración mencionada en el párrafo primero, podrá prorrogar una vez el período del Director Ejecutivo.)

5. El Director Ejecutivo podrá ser cesado exclusivamente por decisión de la Junta de Supervisores.»

(sigue el artículo 37 del Reglamento (UE) nº 1095/2010)

El Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados se reunirá al menos cuatro veces al año.

2. El Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados constará de treinta miembros. Esos miembros comprenderán:

(El Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados estará formado por treinta miembros. Esos miembros incluirán:)

a) trece miembros que representen de manera equilibrada a los participantes en el mercado financiero que operan en la Unión;

(trece miembros que representen de manera equilibrada a los participantes en el mercado financiero que actúan en la Unión;)

b) trece miembros que representen a los representantes de los asalariados de los operadores de los mercados financieros que presten servicios en la Unión, a los consumidores, a los usuarios de los servicios financieros y a los representantes de las PYME; y

(trece miembros que representen a los representantes de los trabajadores de los operadores de los mercados financieros que suministren servicios en la Unión, a los consumidores, a los usuarios de los servicios financieros y a los representantes de las PYME; y)

c) cuatro miembros que sean miembros independientes de alto nivel de la comunidad académica.

3. Los miembros del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados serán nombrados por la Junta de Supervisores, tras un procedimiento de selección abierto y transparente. A la hora de decidir los nombramientos, la Junta de Supervisores deberá garantizar, en la medida de lo posible, un reflejo de la diversidad del sector de los valores y mercados y una representación y un equilibrio geográficos y de género adecuados de las partes interesadas de la Unión. Los miembros del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados serán seleccionados en atención a sus cualificaciones, capacidades, conocimientos pertinentes y experiencia probada.

(Los miembros del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados serán nombrados por la Junta de Supervisores, después de un procedimiento de selección abierto y transparente. A la hora de decidir los nombramientos, la Junta de Supervisores deberá garantizar, en la medida de lo posible, un reflejo de la diversidad del sector de los valores y mercados y una representación y un equilibrio geográficos y de género adecuados de las partes interesadas de la Unión. Los miembros del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados serán seleccionados en atención a sus cualificaciones, capacidades, conocimientos relevantes y experiencia probada.)

3 bis. Los miembros del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados elegirán a un presidente de entre sus miembros. El presidente ocupará el cargo durante un período de dos años.

El Parlamento Europeo podrá invitar al presidente del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados a efectuar una declaración ante él y a responder a cualesquiera preguntas formuladas por los diputados cuando así se solicite.

(El Parlamento Europeo podrá invitar al presidente del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados a efectuar una declaración ante él y a responder a cualesquiera preguntas realizadas por los diputados cuando así se solicite.)

4. La Autoridad facilitará toda la información necesaria, sujeta al secreto profesional como se establece en el artículo 70 del presente Reglamento, y ofrecerá el apoyo de secretaría adecuado al Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados. Se ofrecerá una compensación adecuada a los miembros del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados que sean representantes de organizaciones sin ánimo de lucro, con exclusión de los representantes de la industria. Esta compensación tendrá en cuenta los trabajos preparatorios y de seguimiento de los miembros y será, como mínimo, equivalente a las tasas de reembolso de los funcionarios de conformidad con el título V, capítulo 1, sección 2, del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo (*46) (Estatuto de los funcionarios). El Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados podrá crear grupos de trabajo sobre asuntos técnicos. El mandato de los miembros del Grupo de partes interesadas del sector de valores y mercados será de cuatro años, al cabo de los cuales tendrá lugar un nuevo procedimiento de selección.

(La Autoridad facilitará toda la información necesaria, sujeta al secreto profesional como se establece en el artículo 70 de este Reglamento, y ofrecerá el apoyo de secretaría adecuado al Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados. Se ofrecerá una retribución adecuada a los miembros del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados que sean representantes de organizaciones sin ánimo de lucro, con exclusión de los representantes de la industria. Esta retribución tendrá en cuenta los trabajos preparatorios y de seguimiento de los miembros y será, como mínimo, similar a las tasas de devolución de los funcionarios de acuerdo con el título V, capítulo 1, sección 2, del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 259/68 del Consejo (*46) (Estatuto de los funcionarios). El Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados podrá crear grupos de trabajo sobre asuntos técnicos. El período de los miembros del Grupo de partes interesadas del sector de valores y mercados será de cuatro años, al final de los cuales tendrá lugar un nuevo procedimiento de selección.)

*La nota (46) a pie de página dice:

«(*46) DO L 56 de 4.3.1968, p. 1.»

El artículo 70 del Reglamento (UE) nº 1095/2010 establece lo siguiente:

«Artículo 70. Obligación de secreto profesional

1. Los miembros de la Junta de Supervisores y todos los miembros del personal de la Autoridad, incluidos los funcionarios enviados por los Estados miembros de forma temporal en comisión de servicio y las demás personas que desempeñen funciones para la Autoridad a título contractual, estarán sujetos a las obligaciones de secreto profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 TFUE y las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, incluso después de haber cesado en sus cargos.

(Los miembros de la Junta de Supervisores y todos los miembros del personal de la Autoridad, incluidos los funcionarios enviados por los Estados miembros de forma temporal en cumplimiento de servicio y las demás personas que realicen funciones para la Autoridad mediante contrato, estarán sujetos a las obligaciones de secreto profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 339 TFUE y las disposiciones correspondientes del Derecho de la Unión, incluso después de haber cesado en sus cargos.)

2. Sin perjuicio de los supuestos regulados por el Derecho penal, las informaciones confidenciales que reciban las personas a que se refiere el apartado 1 a título profesional no podrán ser divulgadas a ninguna persona o autoridad, salvo en forma sumaria o agregada, de manera que los diferentes participantes en los mercados financieros no puedan ser identificados.

(Sin que afecte a los casos regulados por el Derecho penal, las informaciones confidenciales que reciban las personas a que se refiere el apartado 1 en el ejercicio de su profesión no podrán ser expuestas a ninguna persona o autoridad, salvo en forma concreta o reunida, de manera que los diferentes participantes en los mercados financieros no puedan ser identificados.)

La obligación prevista en el apartado 1 y en el párrafo primero del presente apartado no impedirá que la Autoridad y las autoridades competentes utilicen la información para la aplicación de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y, en particular, para los procedimientos jurídicos encaminados a la adopción de decisiones.

(La obligación establecida en el apartado 1 y en el párrafo primero de este apartado no impedirá que la Autoridad y las autoridades competentes utilicen la información para la aplicación de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y, en concreto, para los procedimientos jurídicos dirigidos a la aprobación de decisiones.)

2 bis. El Consejo de Administración y la Junta de Supervisores velarán por que las personas que presten cualquier servicio, directa o indirectamente, de forma permanente u ocasional, en relación con las funciones de la Autoridad, incluidos los agentes y demás personas acreditadas por el Consejo de Administración y la Junta de Supervisores o nombradas por las autoridades competentes a tal fin, estén sujetas a requisitos de secreto profesional equivalentes a los contemplados en los apartados 1 y 2.

(El Consejo de Administración y la Junta de Supervisores vigilarán por que las personas que suministren cualquier servicio, directa o indirectamente, de forma permanente u ocasional, en relación con las funciones de la Autoridad, incluidos los agentes y demás personas acreditadas por el Consejo de Administración y la Junta de Supervisores o nombradas por las autoridades habilitadas a tal fin, estén sujetas a requisitos de secreto profesional iguales a los mencionados en los apartados 1 y 2.)

Los mismos requisitos de secreto profesional se aplicarán también a los observadores que asistan a las reuniones del Consejo de Administración y de la Junta de Supervisores y que participen en las actividades de la Autoridad.

3. Los apartados 1 y 2 del presente artículo no impedirán que la Autoridad intercambie información con las autoridades competentes y con otras autoridades según se definen en el artículo 35 bis, apartado 12, de conformidad con el presente Reglamento y con otra legislación de la Unión aplicable a los participantes en los mercados financieros.

(Los apartados 1 y 2 de este artículo no impedirán que la Autoridad intercambie información con las autoridades habilitadas y con otras autoridades según se definen en el artículo 35 bis, apartado 12, de acuerdo con este Reglamento y con otra legislación de la Unión aplicable a los participantes en los mercados financieros.)

El artículo 35 bis del Reglamento (UE) nº 1095/2010 establece lo siguiente:

«Artículo 35 bis. Intercambio de información entre autoridades y con otras entidades

1. La Autoridad compartirá con las otras autoridades previa solicitud, periódicamente o caso por caso, la información que haya obtenido de entidades financieras o de las otras autoridades en el desempeño de las funciones de esta y que se derive de la aplicación y la ejecución del Derecho de la Unión, siempre que la autoridad que solicite la información esté facultada, en virtud del Derecho de la Unión, para obtener tal información de las entidades financieras o de las otras autoridades.

(La Autoridad compartirá con las otras autoridades previa solicitud, periódicamente o caso por caso, la información que haya obtenido de entidades financieras o de las otras autoridades en el ejercicio de las funciones de esta y que se derive de la aplicación y la ejecución del Derecho de la Unión, siempre que la autoridad que solicite la información esté facultada, en aplicación del Derecho de la Unión, para obtener dicha información de las entidades financieras o de las otras autoridades.)

2. La Autoridad solicitará la información a cualesquiera de las otras autoridades que la hayan obtenido, en lugar de solicitarla directamente a las entidades financieras, siempre que la Autoridad esté facultada para obtener tal información en virtud del Derecho de la Unión.

(La Autoridad solicitará la información a cualesquiera de las otras autoridades que la hayan obtenido, en lugar de solicitarla directamente a las entidades financieras, siempre que la Autoridad esté facultada para obtener dicha información en aplicación del Derecho de la Unión.)

El párrafo primero se entenderá sin perjuicio de las competencias de la Autoridad para obtener la información solicitada de las entidades financieras cuando la otra autoridad no esté en disposición de compartir la información, cuando se requieran medidas urgentes o cuando obtener la información directamente de las entidades financieras sea necesario para que la Autoridad desempeñe sus funciones de conformidad con el Derecho de la Unión.

(El párrafo primero se intepretará sin que afecte a las competencias de la Autoridad para obtener la información solicitada de las entidades financieras cuando la otra autoridad no esté en disposición de compartir la información, cuando se exijan medidas urgentes o cuando obtener la información directamente de las entidades financieras sea necesario para que la Autoridad cumpla con sus funciones de acuerdo con el Derecho de la Unión.)

3. La solicitud de intercambio de información en virtud del apartado 1 del presente artículo indicará la base jurídica contenida en el Derecho de la Unión que faculta a la autoridad solicitante para obtener la información de las entidades financieras o de las otras autoridades.

(La solicitud de intercambio de información en aplicación del apartado 1 de este artículo indicará la base jurídica incluida en el Derecho de la Unión que autoriza a la autoridad solicitante para obtener la información de las entidades financieras o de las otras autoridades.)

La autoridad solicitante y la Autoridad deberán cumplir las obligaciones de secreto profesional y protección de datos establecidas en los artículos 70 y 71 y en la legislación sectorial de aplicación al intercambio de información entre la entidad financiera y la autoridad solicitante y entre la entidad financiera y la Autoridad.

(La autoridad solicitante y la Autoridad deberán cumplir las obligaciones de secreto profesional y protección de datos establecidas en los artículos 70 y 71 y en la legislación del sector aplicable al intercambio de información entre la entidad financiera y la autoridad solicitante y entre la entidad financiera y la Autoridad.)

El artículo 71 del Reglamento (UE) nº 1095/2010 establece lo siguiente:

«Artículo 71. Protección de datos

El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo relativo al tratamiento de datos personales que efectúen de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 o las obligaciones de la Autoridad en lo relativo al tratamiento de datos personales que efectúe de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (*51), en el desempeño de sus funciones.»

(Este Reglamento se entenderá sin que afecte a las obligaciones de los Estados miembros en lo relativo al tratamiento de datos personales que efectúen de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/679 o las obligaciones de la Autoridad en lo relativo al tratamiento de datos personales que efectúe de acuerdo con el Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (*51), en el ejercicio de sus funciones.)

*La nota (*51) a pie de página dice:

«(*51) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2018 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).»

(sigue el artículo 35 bis del Reglamento (UE) nº 1095/2010)

4. Cuando la Autoridad intercambie información en virtud del apartado 1, informará sin demora injustificada sobre el intercambio a cada autoridad de la que haya obtenido información, o, cuando la información se haya obtenido directamente de las entidades financieras, a cada entidad financiera. En el caso de los intercambios de información recurrentes o periódicos, la Autoridad estará obligada a informar una sola vez a la entidad financiera o a la autoridad de la que haya obtenido la información.

(Cuando la Autoridad intercambie información en aplicación del apartado 1, informará sin tardanza injustificada sobre el intercambio a cada autoridad de la que haya obtenido información, o, cuando la información se haya obtenido directamente de las entidades financieras, a cada entidad financiera. En el caso de los intercambios de información repetidos o frecuentes, la Autoridad estará obligada a informar una sola vez a la entidad financiera o a la autoridad de la que haya obtenido la información.)

5. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4, la Autoridad no estará obligada a informar a la autoridad o la entidad financiera, según proceda, sobre el intercambio de información cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:

(Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4, la Autoridad no estará obligada a informar a la autoridad o la entidad financiera, según corresponda, sobre el intercambio de información cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:)

a) que la información se haya anonimizado, de manera que haya dejado de estar vinculada a una persona física identificada o identificable y que la entidad financiera u otras entidades jurídicas hayan dejado de ser identificables, o

(que la información se haya separado, de manera que haya dejado de estar vinculada a una persona física identificada o identificable y que la entidad financiera u otras entidades jurídicas hayan dejado de ser identificables, o)

b) que la información se haya modificado, agregado o tratado por cualquier otro método de control de la divulgación para proteger la información confidencial, incluidos los secretos comerciales, o para proteger los datos personales mediante las medidas organizativas y técnicas adecuadas de conformidad con los Reglamentos (UE) 2016/679 (*16) y (UE) 2018/1725 (*17) del Parlamento Europeo y del Consejo.

(que la información se haya modificado, reunido o tratado por cualquier otro método de control de la difusión para proteger la información confidencial, incluidos los secretos comerciales, o para proteger los datos personales mediante las medidas organizativas y técnicas adecuadas de acuerdo con los Reglamentos (UE) 2016/679 (*16) y (UE) 2018/1725 (*17) del Parlamento Europeo y del Consejo.)

*Las notas (*16) y (*17) a pie de página dicen:

(*16) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj).»

(*17) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).»

6. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 4, la Autoridad no informará a la entidad financiera sobre el intercambio de información cuando determine que hacerlo podría poner en riesgo las actuaciones, las investigaciones o los procedimientos de supervisión o resolución, o cuando así se lo comunique la autoridad solicitante.

7. Los apartados 1 a 6 se aplicarán también a la información que la Autoridad haya recibido de una entidad financiera o de las otras autoridades y haya sometido posteriormente a controles de calidad u otro tipo de tratamiento.

(Los apartados 1 a 6 se aplicarán también a la información que la Autoridad haya recibido de una entidad financiera o de las otras autoridades y haya expuesto posteriormente a controles de calidad u otro tipo de tratamiento.)

8. Para facilitar los intercambios de información a que se refieren los apartados 1 a 7, la Autoridad y las otras autoridades podrán celebrar memorandos de entendimiento relativos a los mecanismos de dichos intercambios. Los memorandos de entendimiento podrán especificar también los mecanismos para compartir recursos a efectos de la recopilación y el tratamiento de la información intercambiada. La Comisión podrá, tras consultar a la Autoridad y a las otras autoridades, elaborar orientaciones sobre los principales elementos de dichos memorandos de entendimiento.

(Para facilitar los intercambios de información a que se refieren los apartados 1 a 7, la Autoridad y las otras autoridades podrán celebrar memorandos de entendimiento relativos a los mecanismos de dichos intercambios. Los memorandos de entendimiento podrán concretar también los mecanismos para compartir medios a los fines de la ordenación y el tratamiento de la información intercambiada. La Comisión podrá, tras consultar a la Autoridad y a las otras autoridades, preparar orientaciones sobre los principales componentes de dichos memorandos de entendimiento.)

9. Los apartados 1 a 8 se entenderán sin perjuicio de la protección de los derechos de propiedad intelectual y no impedirán ni restringirán el intercambio de información entre la Autoridad y las otras autoridades con arreglo a otras disposiciones del presente Reglamento o de otra legislación de la Unión.

(Los apartados 1 a 8 se entenderán sin que afecte a la protección de los derechos de propiedad intelectual y no impedirán ni limitarán el intercambio de información entre la Autoridad y las otras autoridades de acuerdo con otras disposiciones de este Reglamento o de otra legislación de la Unión.)

En el supuesto de que el presente artículo entre en conflicto con otras disposiciones del presente Reglamento o de otra legislación de la Unión que rijan el intercambio de información entre la Autoridad y las otras autoridades, prevalecerán esas otras disposiciones.

(En el caso de que este artículo entre en conflicto con otras disposiciones de este Reglamento o de otra legislación de la Unión que regulen el intercambio de información entre la Autoridad y las otras autoridades, predominarán esas otras disposiciones.)

10. La Autoridad y las autoridades competentes podrán, a su discreción, conceder acceso a la información obtenida en el desempeño de sus funciones para que la reutilicen entidades financieras, investigadores y otras entidades que tengan interés legítimo en dicha información con fines de investigación e innovación, siempre que la Autoridad o la autoridad competente que conceda el acceso garanticen que se cumplan las condiciones siguientes:

(La Autoridad y las autoridades habilitadas podrán, a su elección, autorizar el acceso a la información obtenida en el ejercicio de sus funciones para que la reutilicen entidades financieras, investigadores y otras entidades que tengan interés legítimo en dicha información con fines de investigación e innovación, siempre que la Autoridad o la autoridad habilitada que autorice el acceso garanticen que se cumplan los requisitos siguientes:)

a) que se hayan adoptado las medidas necesarias para anonimizar la información de manera que no se pueda identificar a las entidades financieras, entidades o personas afectadas ni, en el caso de que sea la Autoridad quien conceda acceso a la información, a los Estados miembros específicos;

(que se hayan tomado las medidas necesarias para separar la información de manera que no se pueda identificar a las entidades financieras, entidades o personas interesadas ni, en el caso de que sea la Autoridad quien autorice el acceso a la información, a los Estados miembros determinados;)

b) que la información se haya modificado, agregado o tratado por cualquier otro método de control de la divulgación para proteger la información confidencial, incluidos los secretos comerciales o los contenidos amparados por derechos de propiedad intelectual.

(que la información se haya modificado, agrupado o tratado por cualquier otro método de control de la exposición para proteger la información confidencial, incluidos los secretos comerciales o los contenidos protegidos por derechos de propiedad intelectual.)

que la información se haya modificado, agregado o tratado por cualquier otro método de control de la divulgación para proteger la información confidencial, incluidos los secretos comerciales o los contenidos amparados por derechos de propiedad intelectual.

(que la información se haya modificado, agrupado o tratado por cualquier otro método de control de la exposición para proteger la información confidencial, incluidos los secretos comerciales o los contenidos protegidos por derechos de propiedad intelectual.)

La información recibida de una autoridad solo se compartirá en virtud del párrafo primero con el consentimiento de la autoridad que la haya obtenido inicialmente.

(La información recibida de una autoridad solo se compartirá en aplicación del párrafo primero con el consentimiento de la autoridad que la haya obtenido inicialmente.)

11. A más tardar el 11 de noviembre de 2027, la Autoridad, en estrecha cooperación con las autoridades competentes, presentará a la Comisión un informe sobre los obstáculos jurídicos de la legislación sectorial que les impidan, de cualquier forma, intercambiar información con las otras autoridades o entidades. El informe también podrá señalar requisitos de información innecesarios, obsoletos, duplicados o no pertinentes por otros motivos. Asimismo, podrá incluir sugerencias para mejorar la coherencia entre los requisitos de información de las entidades financieras y los de las entidades no financieras. El informe se actualizará periódicamente, cuando proceda.

(Lo más tarde el 11 de noviembre de 2027, la Autoridad, en estrecha cooperación con las autoridades habilitadas, presentará a la Comisión un informe sobre los obstáculos jurídicos de la legislación del ámbito que les impidan, de cualquier forma, intercambiar información con las otras autoridades o entidades. El informe también podrá señalar requisitos de información innecesarios, antiguos, duplicados o no procedentes por otros motivos. Asimismo, podrá incluir sugerencias para mejorar la coherencia entre los requisitos de información de las entidades financieras y los de las entidades no financieras. El informe se actualizará periódicamente, cuando corresponda.)

Teniendo en cuenta el informe a que se refiere el párrafo primero, la protección de los derechos de propiedad intelectual y las obligaciones de secreto profesional y protección de datos, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, cuando proceda, una propuesta legislativa para eliminar tales obstáculos jurídicos en la legislación sectorial, a fin de promover el intercambio de información entre autoridades y con otras entidades.

(Teniendo en cuenta el informe a que se refiere el párrafo primero, la protección de los derechos de propiedad intelectual y las obligaciones de secreto profesional y protección de datos, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, cuando corresponda, una propuesta legislativa para eliminar dichos obstáculos jurídicos en la legislación sectorial, a fin de impulsar el intercambio de información entre autoridades y con otras entidades.)

12. A los efectos del presente artículo, del artículo 35, apartado 4, y del artículo 70, apartado 3, se entenderá por «otras autoridades» cualesquiera de las siguientes autoridades:

(A los fines de este artículo, del artículo 35, apartado 4, y del artículo 70, apartado 3, se entenderá por «otras autoridades» cualesquiera de las siguientes autoridades:)

El artículo 35 del Reglamento (UE) nº 1095/2010 establece lo siguiente:

«Artículo 35. Recopilación de información

1. A petición de la Autoridad, las autoridades competentes de los Estados miembros facilitarán a la Autoridad toda la información necesaria para el desempeño de las funciones que le asigna el presente Reglamento, siempre que puedan acceder legalmente a la información pertinente y que la solicitud de información sea necesaria respecto de la naturaleza del cometido en cuestión.

«A petición de la Autoridad, las autoridades habilitadas de los Estados miembros facilitarán a la Autoridad toda la información necesaria para el ejercicio de las funciones que le asigna este Reglamento, siempre que puedan acceder legalmente a la información relevante y que la solicitud de información sea necesaria respecto de la naturaleza del encargo concreto.»

2. Asimismo, la Autoridad podrá solicitar que se le transmita información a intervalos regulares y en formatos específicos. Dichas solicitudes se efectuarán, siempre que sea posible, utilizando formatos comunes de información.

(Asimismo, la Autoridad podrá solicitar que se le transmita información en plazos regulares y por medios concretos. Dichas solicitudes se efectuarán, siempre que sea posible, utilizando medios comunes de información.)

3. Previa solicitud debidamente justificada de una autoridad competente de un Estado miembro, la Autoridad podrá facilitar cualquier información necesaria para permitir a la autoridad competente el desempeño de sus funciones, con arreglo a las obligaciones de secreto profesional establecidas en la legislación sectorial y en el artículo 70.

(Previa solicitud debidamente justificada de una autoridad habilitada de un Estado miembro, la Autoridad podrá facilitar cualquier información necesaria para posibilitar a la autoridad competente el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con las obligaciones de secreto profesional establecidas en la legislación del ámbito y en el artículo 70.)

4. Antes de solicitar información de conformidad con el presente artículo y con el fin de garantizar que no existen duplicaciones en los requisitos de información, la Autoridad tendrá en cuenta la información recopilada por las otras autoridades, según se definen en el artículo 35 bis, apartado 12, y las estadísticas pertinentes existentes, elaboradas y difundidas por el Sistema Estadístico Europeo y el Sistema Europeo de Bancos Centrales.

(Antes de solicitar información de acuerdo con este artículo y con el fin de garantizar que no existen duplicaciones en los requisitos de información, la Autoridad tendrá en cuenta la información guardada por las otras autoridades, según se definen en el artículo 35 bis, apartado 12, y las estadísticas correspondientes existentes, realizadas y difundidas por el Sistema Estadístico Europeo y el Sistema Europeo de Bancos Centrales.)

5. Cuando la información no esté disponible o las autoridades competentes no la faciliten a su debido tiempo, la Autoridad podrá dirigir una solicitud debidamente justificada y motivada a otras autoridades de supervisión, al ministerio responsable de asuntos financieros, cuando disponga de información prudencial, al banco central nacional o al instituto de estadística del Estado miembro interesado.

6. Cuando la información no esté disponible o no se haya facilitado con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 o 5 a su debido tiempo, la Autoridad podrá dirigir una solicitud debidamente justificada y motivada directamente a los participantes en los mercados financieros pertinentes. En la solicitud motivada se explicará por qué son necesarias las informaciones relativas al participante individual en los mercados financieros correspondientes.

(Cuando la información no esté disponible o no se haya facilitado de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 o 5 a su debido tiempo, la Autoridad podrá dirigir una solicitud debidamente justificada y razonada directamente a los participantes en los mercados financieros correspodientes. En la solicitud motivada se explicará por qué son necesarias las informaciones relativas al participante individual en los mercados financieros correspondientes.)

La Autoridad deberá informar a las autoridades competentes pertinentes acerca de las solicitudes realizadas al amparo del presente apartado y del apartado 5.

(La Autoridad deberá informar a las autoridades habilitadas correspondientes acerca de las solicitudes realizadas en aplicación de este apartado y del apartado 5.)

A petición de la Autoridad, las autoridades competentes ayudarán a esta a obtener la información.

7. La Autoridad podrá utilizar la información confidencial transmitida al amparo del presente artículo exclusivamente para llevar a cabo las funciones que le asigna el presente Reglamento.»

(La Autoridad podrá utilizar la información confidencial transmitida en aplicación de este artículo exclusivamente para llevar a cabo las funciones que le asigna este Reglamento.)

(sigue el artículo 35 bis del Reglamento (UE) nº 1095/2010)

a) la JERS;

(la JERS (Junta Europea de Riesgo Sistémico);

b) la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea);

c) la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación);

d) las autoridades competentes, según se definen en el artículo 4, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010;

El artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 recoge lo siguiente:

«Artículo 4. Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

(A los fines de este Reglamento, se entenderá por:)

1) «entidad financiera»: toda empresa regulada y supervisada con arreglo a cualquiera de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2;

2) «autoridades competentes»:

i) las autoridades competentes según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 40, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, incluido el Banco Central Europeo por lo que se refiere a asuntos relativos a las funciones que le confiere el Reglamento (UE) n.o 1024/2013;

ii) en relación con la Directiva 2002/65/CE, las autoridades y organismos competentes para garantizar el cumplimiento de los requisitos de dicha Directiva por parte de las entidades financieras;

iii) Suprimido.

iv) en el caso de los sistemas de garantía de depósitos, los organismos que administran dichos sistemas de conformidad con la Directiva 2014/49/UE, o, en caso de que el funcionamiento del sistema de garantía de depósitos sea administrado por una sociedad privada, la autoridad pública que supervise dichos sistemas en virtud de dicha Directiva, y las autoridades administrativas pertinentes contempladas en ella;

v) en relación con la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 15 ) y el Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 16 ), las autoridades de resolución, designadas de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2014/59/UE, y la Junta Única de Resolución, establecida por el Reglamento (UE) n.o 806/2014, así como el Consejo y la Comisión cuando tomen medidas en virtud de artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 806/2014, excepto cuando ejerzan poderes discrecionales o tomen decisiones estratégicas;

El Reglamento (UE) n.o 806/2014 ha sido derogado. El artículo 3 de la Directiva 2014/59/UE, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, recoge lo siguiente:

«Artículo 3. Designación de las autoridades responsables de la resolución

1. Cada Estado miembro designará una o, excepcionalmente, varias autoridades de resolución encargadas de aplicar los instrumentos de resolución y ejercer las competencias de resolución («la autoridad de resolución»).

2. La autoridad de resolución será una autoridad o autoridades administrativas públicas a las que se hayan encomendado potestades de administración pública.

(La autoridad de decisión será una autoridad o autoridades administrativas públicas a las que se hayan encargado potestades de administración pública.)

3. Las autoridades de resolución podrán ser los bancos centrales nacionales, los ministerios competentes u otras autoridades administrativas públicas o autoridades a las que se hayan encomendado potestades de administración pública. Los Estados miembros podrán excepcionalmente disponer que la autoridad de resolución pueda ser la autoridad o las autoridades de supervisión a efectos de lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 575/2013 y en laDirectiva no 2013/36/UE. Para garantizar la independencia operativa y evitar conflictos de intereses entre las funciones de supervisión establecidas por el Reglamento (UE) no 575/2013 y laDirectiva no 2013/36/UE o las demás funciones de la autoridad pertinente y las funciones de las autoridades de resolución conforme a la presente Directiva, se adoptarán las adecuadas disposiciones estructurales, sin perjuicio del intercambio de información y las obligaciones de cooperación prescritos por el apartado 4. En particular, los Estados miembros velarán por que exista, en las autoridades competentes, los bancos centrales nacionales y los ministerios competentes u otras autoridades, una independencia operativa entre la función de resolución y las funciones de supervisión o de otra índole de la autoridad de que se trate.

(Las autoridades de decisión podrán ser los bancos centrales nacionales, los ministerios competentes u otras autoridades administrativas públicas o autoridades a las que se hayan encargado potestades de administración pública. Los Estados miembros podrán excepcionalmente disponer que la autoridad de decisión pueda ser la autoridad o las autoridades de supervisión a los fines de lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 575/2013 y en la Directiva no 2013/36/UE. Para garantizar la independencia operativa y evitar conflictos de intereses entre las funciones de supervisión establecidas por el Reglamento (UE) no 575/2013 y la Directiva no 2013/36/UE o las demás funciones de la autoridad correspondiente y las funciones de las autoridades de decisión conforme a esta Directiva, se aprobarán las adecuadas disposiciones organizativas, sin que afecte al intercambio de información y las obligaciones de cooperación establecidos por el apartado 4. En concreto, los Estados miembros vigilarán que exista, en las autoridades competentes, los bancos centrales nacionales y los ministerios competentes u otras autoridades, una independencia operativa entre la función de decisión y las funciones de supervisión o de otro carácter de la autoridad de que se trate.)

El personal asignado al desempeño de las funciones de la autoridad de resolución en virtud de la presente Directiva, estará estructuralmente separado del personal asignado al desempeño de las tareas derivadas del Reglamento (UE) no 575/2013 y de la Directiva 2013/36/UE o en relación con las demás funciones de la autoridad de que se trate, al tiempo que estará sometido a líneas jerárquicas separadas.

(El personal asignado al ejercicio de las funciones de la autoridad de decisión en aplicación de esta Directiva, estará organizativamente separado del personal asignado al cumplimiento de las tareas derivadas del Reglamento (UE) no 575/2013 y de la Directiva 2013/36/UE o en relación con las demás funciones de la autoridad de que se trate, al tiempo que estará sujeto a líneas jerárquicas separadas.)

A efectos de lo dispuesto en el presente apartado, los Estados miembros o la autoridad de resolución adoptará y publicará todas las normas internas relevantes que sean necesarias, incluidas las relativas al secreto profesional y al intercambio de informaciones entre las diferentes áreas funcionales.

(A los fines de lo dispuesto en este apartado, los Estados miembros o la autoridad de resolución aprobará y publicará todas las normas internas relevantes que sean necesarias, incluidas las relativas al secreto profesional y al intercambio de informaciones entre las diferentes áreas funcionales.)

4. Los Estados miembros exigirán que las autoridades que ejerzan funciones de supervisión y resolución y las personas que lleven a cabo esas funciones en nombre de aquellas cooperen estrechamente en la preparación, la planificación y la aplicación de las decisiones de resolución, tanto cuando la autoridad de resolución y la autoridad competente sean entes separados como cuando las mencionadas funciones se lleven a cabo dentro del mismo ente.

(Los Estados miembros exigirán que las autoridades que ejerzan funciones de supervisión y decisión y las personas que lleven a cabo esas funciones en nombre de aquellas cooperen estrechamente en la preparación, la planificación y la aplicación de las decisiones de resolución, tanto cuando la autoridad de decisión y la autoridad habilitada sean entes separados como cuando las mencionadas funciones se lleven a cabo dentro del mismo ente.)

5. Cada Estado miembro designará un solo ministerio responsable del ejercicio de las funciones de ministerio competente con arreglo a la presente Directiva.

(Cada Estado miembro nombrará un solo ministerio responsable del ejercicio de las funciones de ministerio habilitado de acuerdo con esta Directiva.)

6. Cuando la autoridad de resolución en un Estado miembro no sea el ministerio competente, deberá informar al ministerio competente de las decisiones derivadas de la presente Directiva y, salvo que el derecho nacional disponga otra cosa, deberá contar con la aprobación del ministerio antes de aplicar decisiones que tengan un impacto fiscal directo o implicaciones sistémicas.

(Cuando la autoridad de decisión en un Estado miembro no sea el ministerio habilitado, deberá informar al ministerio habilitado de las decisiones derivadas de esta Directiva y, salvo que el derecho nacional disponga otra cosa, deberá contar con la aprobación del ministerio antes de aplicar decisiones que tengan un impacto fiscal directo o consecuencias estructurales.)

7. Las decisiones tomadas por las autoridades competentes, las autoridades de resolución y la ABE en virtud de la presente Directiva deberán tener en cuenta la posible incidencia de las mismas en todos los Estados miembros en los que operen la entidad o el grupo, y minimizar los efectos negativos para la estabilidad financiera, así como los efectos económicos y sociales en dichos Estados miembros. Las decisiones de la ABE están sujetas a lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

(Las decisiones tomadas por las autoridades habilitadas, las autoridades de decisión y la ABE (Autoridad Bancaria Europea) en aplicación de esta Directiva deberán tener en cuenta la posible afectación de las mismas en todos los Estados miembros en los que intervenga la entidad o el grupo, y minimizar los efectos negativos para la estabilidad financiera, así como los efectos económicos y sociales en dichos Estados miembros. Las decisiones de la ABE están sujetas a lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.)

El artículo 38 del Reglamento (UE) º 1093/2010 dispone lo siguiente:

«Artículo 38. Salvaguardias

1. La Autoridad velará por que ninguna decisión adoptada al amparo de los artículos 18 o 19 vulnere en modo alguno las competencias presupuestarias de los Estados miembros.

(La Autoridad vigilará que ninguna decisión aprobada de acuerdo con los artículos 18 o 19 vulnere en modo alguno las competencias presupuestarias de los Estados miembros.)

El artículo 18 del Reglamento (UE) º 1093/2010 dispone lo siguiente:

«Artículo 18. Actuación en situaciones de emergencia 

1. En caso de evolución adversa que pueda comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad de la totalidad o una parte del sistema financiero de la Unión, la Autoridad facilitará activamente y, cuando lo considere necesario, coordinará cuantas acciones acometan las autoridades de supervisión competentes correspondientes.

(En caso de evolución contraria que pueda comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la veracidad de los mercados financieros o la estabilidad de la totalidad o una parte del sistema financiero de la Unión, la Autoridad facilitará activamente y, cuando lo entienda necesario, coordinará cuantas acciones realicen las autoridades de supervisión habilitadas correspondientes.)

Para que pueda ejercer dicha función de facilitación y coordinación, se informará cumplidamente a la Autoridad de toda novedad pertinente, y se la invitará a participar en calidad de observador en cualquier reunión pertinente de las autoridades de supervisión competentes correspondientes.

(Para que pueda ejercitar dicha función de facilitación y coordinación, se informará cumplidamente a la Autoridad de toda novedad relevante, y se la invitará a participar en calidad de observador en cualquier reunión procedente de las autoridades de supervisión habilitadas correspondientes.)

2. El Consejo, tras consultar a la Comisión y a la JERS, así como, en su caso, a las AES, podrá adoptar una decisión destinada a la Autoridad en la que determine la existencia de una situación de emergencia a efectos del presente Reglamento, a instancias de la Autoridad, de la Comisión o de la JERS. El Consejo revisará esta decisión con la periodicidad oportuna y al menos una vez al mes. Si no se renovara al cabo de un mes, la decisión caducará automáticamente. El Consejo podrá declarar el cese de la situación de emergencia en cualquier momento.

(El Consejo, tras consultar a la Comisión y a la JERS (Junta Europea de Riesgo Sistémico), así como, en su caso, a las AES, podrá aprobar una decisión destinada a la Autoridad en la que determine la existencia de una situación de emergencia a los fines de este Reglamento, a instancias de la Autoridad, de la Comisión o de la JERS. El Consejo revisará esta decisión con la periodicidad oportuna y al menos una vez al mes. Si no se renovara al cabo de un mes, la decisión caducará automáticamente. El Consejo podrá declarar el cese de la situación de emergencia en cualquier momento.)

Cuando la JERS o la Autoridad consideren que puede presentarse una situación de emergencia, dirigirán al Consejo una recomendación confidencial y le proporcionarán una evaluación de la situación. El Consejo evaluará seguidamente la necesidad de convocar una reunión. Durante este proceso se garantizará la debida confidencialidad.

(Cuando la JERS o la Autoridad concluyan que puede presentarse una situación de emergencia, dirigirán al Consejo una recomendación confidencial y le facilitarán una valoración de la situación. El Consejo valorará seguidamente la necesidad de convocar una reunión. Durante este proceso se garantizará la debida confidencialidad.)

Si el Consejo determina la existencia de una situación de emergencia, habrá de informar debidamente al Parlamento Europeo y a la Comisión sin demora.

(Si el Consejo comprueba la existencia de una situación de emergencia, habrá de informar debidamente al Parlamento Europeo y a la Comisión sin tardanza.)

3. Si el Consejo ha adoptado una decisión de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, y en las circunstancias excepcionales en que sea necesaria la actuación coordinada de las autoridades competentes para responder a situaciones adversas que puedan comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros, la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero en la Unión o la protección de los clientes y consumidores, la Autoridad podrá adoptar decisiones individuales instando a las autoridades competentes a tomar las medidas necesarias, de conformidad con los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, para abordar tales situaciones, asegurándose de que las entidades financieras y las autoridades competentes satisfacen los requisitos establecidos en dichos actos legislativos.

(Si el Consejo ha tomado una decisión de acuerdo con el apartado 2 de este artículo, y en las circunstancias excepcionales en que sea necesaria la actuación coordinada de las autoridades habilitadas para responder a situaciones contrarias que puedan comprometer gravemente el correcto funcionamiento y la veracidad de los mercados financieros, la estabilidad del conjunto o una parte del sistema financiero en la Unión o la protección de los clientes y consumidores, la Autoridad podrá tomar decisiones individuales instando a las autoridades habilitadas a tomar las medidas necesarias, de acuerdo con los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, para enfrentar dichas situaciones, asegurándose de que las entidades financieras y las autoridades competentes satisfacen los requisitos establecidos en dichos actos legislativos.)

4. Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 TFUE confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión de la Autoridad mencionada en el apartado 3 en el plazo especificado en dicha decisión, la Autoridad podrá adoptar, cuando los requisitos pertinentes de los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, incluidos los de las normas técnicas de regulación y los de las normas técnicas de ejecución adoptadas con arreglo a dichos actos sean directamente aplicables a las entidades financieras, una decisión individual dirigida a una entidad financiera instándola a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud de dicha legislación, incluido el cese de una práctica. Esto se aplicará únicamente en las situaciones en que la autoridad competente no aplique los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, incluidos los de las normas técnicas de regulación y los de las normas técnicas de ejecución adoptadas con arreglo a dichos actos, o los aplique de modo tal que incurra en infracción manifiesta de dichos actos, y cuando sea necesario remediar urgentemente la situación para restablecer el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o de una parte del sistema financiero de la Unión.

(Sin que afecte a las facultades que el artículo 258 TFUE atribuye a la Comisión, en caso de que una autoridad habilitada no cumpla la decisión de la Autoridad mencionada en el apartado 3 en el plazo concretado en dicha decisión, la Autoridad podrá aprobtar, cuando los requisitos procedentes de los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, incluidos los de las normas técnicas de regulación y los de las normas técnicas de ejecución aprobadas de acuerdo con dichos actos sean directamente aplicables a las entidades financieras, una decisión individual dirigida a una entidad financiera instándola a tomar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben en aplicación de dicha legislación, incluido el cese de una actuación. Esto se aplicará únicamente en las situaciones en que la autoridad habilitada no aplique los actos legislativos mencionados en el artículo 1, apartado 2, incluidos los de las normas técnicas de regulación y los de las normas técnicas de ejecución aprobadas de acuerdo con dichos actos, o los aplique de modo tal que incurra en infracción manifiesta de dichos actos, y cuando sea necesario remediar urgentemente la situación para restablecer el correcto funcionamiento y la veracidad de los mercados financieros o la estabilidad del conjunto o de una parte del sistema financiero de la Unión.)

5. Las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 4 prevalecerán sobre cualquier decisión anterior adoptada por las autoridades competentes sobre el mismo asunto.

(Las decisiones aprobadas de acuerdo con el apartado 4 prevalecerán sobre cualquier decisión anterior aprobada por las autoridades competentes sobre el mismo asunto.)

Cualquier medida que tomen las autoridades competentes en relación con cuestiones que sean objeto de una decisión de conformidad con el apartado 3 o 4 deberá ser compatible con esas decisiones.»

(Cualquier medida que tomen las autoridades habilitadas en relación con cuestiones que sean objeto de una decisión de acuerdo con el apartado 3 o 4 deberá ser compatible con esas decisiones.)

El artículo 19 del Reglamento (UE) º 1093/2010 dispone lo siguiente:

«Artículo 19. Solución de diferencias entre las autoridades competentes en situaciones transfronterizas

1. En los casos especificados en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 17, la Autoridad podrá ayudar a las autoridades competentes a llegar a un acuerdo de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 2 a 4 del presente artículo en cualquiera de las siguientes circunstancias:

(En los casos descritos en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y sin que afecte a las competencias establecidas en el artículo 17, la Autoridad podrá ayudar a las autoridades competentes a llegar a un acuerdo en aplicación del procedimiento establecido en los apartados 2 a 4 de este artículo en cualquiera de las siguientes circunstancias:)

El artículo 17 del Reglamento (UE) º 1093/2010 dispone lo siguiente:

«Artículo 17. Infracción del Derecho de la Unión

1. En caso de que una autoridad competente no haya aplicado los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2, incluidas las normas técnicas de regulación y las normas técnicas de ejecución establecidas de conformidad con los artículos 10 a 15, o los haya aplicado en una forma que pueda incumplir el Derecho de la Unión, en particular por no asegurarse de que una entidad financiera satisface los requisitos previstos en dichos actos, la Autoridad actuará con arreglo a las competencias previstas en los apartados 2, 3 y 6 del presente artículo.

(En caso de que una autoridad competente no haya aplicado los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2, incluidas las normas técnicas de regulación y las normas técnicas de ejecución establecidas de acuerdo con los artículos 10 a 15, o los haya aplicado en una forma que pueda incumplir el Derecho de la Unión, en concreto por no asegurarse de que una entidad financiera cumple los requisitos establecidos en dichos actos, la Autoridad actuará de acuerdo con las competencias establecidas en los apartados 2, 3 y 6 de este artículo.)

El artículo 10 del Reglamento (UE) º 1093/2010 dispone lo siguiente:

«Artículo 10. Normas técnicas de regulación 

1.

Cuando el Parlamento Europeo y el Consejo deleguen poderes en la Comisión para adoptar normas técnicas de regulación mediante actos delegados con arreglo al artículo 290 TFUE, con el fin de garantizar la armonización coherente en los ámbitos previstos específicamente en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2 del presente Reglamento, la Autoridad podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación. La Autoridad presentará sus proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión para su adopción. Al mismo tiempo, la Autoridad transmitirá dichos proyectos para información al Parlamento Europeo y al Consejo.

(Cuando el Parlamento Europeo y el Consejo deleguen poderes en la Comisión para aprobar normas técnicas de regulación mediante actos delegados de acuerdo con el artículo 290 TFUE, con el fin de garantizar la unifficación coherente en los ámbitos establecidos especialmente en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2 de este Reglamento, la Autoridad podrá preparar proyectos de normas técnicas de regulación. La Autoridad presentará sus proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión para su aprobación. Al mismo tiempo, la Autoridad trasladará dichos proyectos para información al Parlamento Europeo y al Consejo.)

Las normas técnicas de regulación serán de carácter técnico, no podrán entrañar decisiones estratégicas o políticas y su contenido estará limitado por los actos legislativos en los que se basen.

(Las normas técnicas de regulación serán de carácter técnico, no podrán conllevar decisiones estratégicas o políticas y su contenido estará limitado por los actos legislativos en los que se basen.)

Antes de presentarlos a la Comisión, la Autoridad llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes, excepto si dichas consultas y análisis son considerablemente desproporcionados en relación con el ámbito y la incidencia de los proyectos de normas técnicas de regulación de que se trate o en relación con la urgencia particular del asunto. La Autoridad recabará asimismo el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector bancario a que se refiere el artículo 37.

(Antes de presentarlos a la Comisión, la Autoridad llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación y analizará los costes y beneficios hipotéticos correspondientes, salvo si dichas consultas y análisis son considerablemente desequilibrados en relación con el ámbito y la importancia de los proyectos de normas técnicas de regulación de que se trate o en relación con la urgencia concreta del asunto. La Autoridad solicitará asimismo el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector bancario a que se refiere el artículo 37.)

El artículo 37 del Reglamento (UE) º 1093/2010 dispone lo siguiente:

«Artículo 37. Grupo de partes interesadas del sector bancario

1. Con el fin de facilitar la consulta con las partes interesadas de los ámbitos relacionados con las funciones de la Autoridad, se creará un Grupo de partes interesadas del sector bancario. Se consultará al Grupo de partes interesadas del sector bancario sobre medidas adoptadas con arreglo a los artículos 10 a 15 referentes a las normas técnicas de regulación y las normas técnicas de ejecución, y, en la medida en que estas no se refieran a entidades financieras individuales, al artículo 16 respecto de directrices y recomendaciones. En caso de que se deban adoptar medidas con urgencia y de que la consulta sea imposible, se informará lo antes posible al Grupo de partes interesadas del sector bancario.

(Con el fin de facilitar la consulta con las partes interesadas de los ámbitos relacionados con las funciones de la Autoridad, se creará un Grupo de partes interesadas del sector bancario. Se consultará al Grupo de partes interesadas del sector bancario sobre medidas aprobadas de acuerdo con los artículos 10 a 15 referentes a las normas técnicas de regulación y las normas técnicas de ejecución, y, en la medida en que estas no se refieran a entidades financieras individuales, al artículo 16 respecto de directrices y recomendaciones. En caso de que se deban aprobar medidas con urgencia y de que la consulta sea imposible, se informará lo antes posible al Grupo de partes interesadas del sector bancario.)

El artículo 16 del Reglamento (UE) º 1093/2010 dispone lo siguiente:

«Artículo 16. Directrices y recomendaciones  

1. Con objeto de establecer prácticas de supervisión coherentes, eficaces y efectivas dentro del SESF y de garantizar la aplicación común, uniforme y coherente del Derecho de la Unión, la Autoridad emitirá directrices dirigidas a todas las autoridades competentes o a todas las entidades financieras y formulará recomendaciones dirigidas a una o varias autoridades competentes o una o varias entidades financieras.

(Con objeto de establecer prácticas de supervisión coherentes, eficaces y reales dentro del SESF (Sistema Europeo de Supervisión Financiera) y de garantizar la aplicación común, igual y coherente del Derecho de la Unión, la Autoridad emitirá directrices dirigidas a todas las autoridades habilitadas o a todas las entidades financieras y reallizará recomendaciones dirigidas a una o varias autoridades habilitadas o una o varias entidades financieras.)

Las directrices y recomendaciones serán conformes a las habilitaciones otorgadas en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, o en el presente artículo.

(Las directrices y recomendaciones serán conformes a las habilitaciones atribuidas en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, o en este artículo.)

2. Cuando proceda, la Autoridad llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre las directrices y recomendaciones que emita y analizará los costes y beneficios potenciales derivados de la formulación de dichas directrices y recomendaciones. Esas consultas y análisis serán proporcionados en relación con el alcance, el carácter y la repercusión de las directrices o recomendaciones. Cuando proceda, la Autoridad recabará asimismo el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector bancario a que se refiere el artículo 37. Cuando no lleve a cabo consultas públicas abiertas o no  recabe el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector bancario, la Autoridad expondrá los motivos por los que no lo ha hecho.

(Cuando corresponda, la Autoridad llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre las directrices y recomendaciones que emita y analizará los costes y beneficios hipotéticos derivados de la realización de dichas directrices y recomendaciones. Esas consultas y análisis serán adecuados en relación con el alcance, el carácter y la importancia de las directrices o recomendaciones. Cuando corresponda, la Autoridad solicitará asimismo el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector bancario a que se refiere el artículo 37. Cuando no lleve a cabo consultas públicas abiertas o no solicite el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector bancario, la Autoridad expresará los motivos por los que no lo ha hecho.)

2 bis. Las directrices y recomendaciones no  se limitarán simplemente a reproducir elementos de los actos legislativos o remitir a ellos. Antes de emitir nuevas directrices o recomendaciones, la Autoridad revisará en primer lugar las ya existentes con el fin de evitar cualquier duplicación.

(Las directrices y recomendaciones no  se limitarán simplemente a reproducir datos de los actos legislativos o enviar a ellos. Antes de emitir nuevas directrices o recomendaciones, la Autoridad revisará en primer lugar las ya existentes con el fin de evitar cualquier duplicación.)

3.

Las autoridades competentes y las entidades financieras harán todo lo posible para atenerse a estas directrices y recomendaciones.

(Las autoridades competentes y las entidades financieras harán todo lo posible para respetar estas directrices y recomendaciones.)

En el plazo de dos meses a partir de la formulación de una directriz o recomendación, cada una de las autoridades competentes confirmará si la cumple o si se propone cumplirla. En el caso de que una autoridad competente no la cumpla o decida no cumplirla, lo comunicará a la Autoridad y expondrá sus motivos.

(En el plazo de dos meses desde la presentación de una directriz o recomendación, cada una de las autoridades habilitadas confirmará si la cumple o si se propone cumplirla. En el caso de que una autoridad habilitada no la cumpla o decida no cumplirla, lo comunicará a la Autoridad y expresará sus motivos.)

La Autoridad hará público el hecho de que una autoridad competente no cumple o no tiene intención de cumplir dicha directriz o recomendación. La Autoridad también podrá decidir, en cada caso, publicar los motivos presentados por la autoridad competente para no cumplir dicha directriz o recomendación. La publicación debe notificarse previamente a la autoridad competente.

Si así lo requiere la directriz o la recomendación, las entidades financieras informarán de forma clara y detallada, de si cumplen dicha directriz o recomendación.

(Si así lo exige la directriz o la recomendación, las entidades financieras informarán de forma clara y detallada, de si cumplen dicha directriz o recomendación.)

4. En el informe a que se refiere el artículo 43, apartado 5, la Autoridad informará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión de las directrices y recomendaciones formuladas.»

(En el informe a que se refiere el artículo 43, apartado 5, la Autoridad informará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión de las directrices y recomendaciones presentadas.)

El artículo 43 del Reglamento (UE) º 1093/2010 establece lo siguiente:

«Artículo 43. Funciones

1. La Junta de Supervisores asesorará a la Autoridad en sus funciones y será responsable de adoptar las decisiones mencionadas en el capítulo II. La Junta de Supervisores adoptará los dictámenes, recomendaciones, directrices y decisiones de la Autoridad, y emitirá los consejos a que se refiere el capítulo II, sobre la base de una propuesta del comité interno o panel pertinente, del Presidente o del Consejo de Administración, según proceda.

(La Junta de Supervisores asesorará a la Autoridad en sus funciones y será responsable de aprobar las decisiones mencionadas en el capítulo II. La Junta de Supervisores aprobará los dictámenes, recomendaciones, directrices y decisiones de la Autoridad, y emitirá los consejos a que se refiere el capítulo II, sobre la base de una propuesta del comité interno o panel correspondiente, del Presidente o del Consejo de Administración, según corresponda.)

4.

La Junta de Supervisores adoptará, antes del 30 de septiembre de cada año, sobre la base de una propuesta del Consejo de Administración, el programa de trabajo de la Autoridad para el año siguiente y lo transmitirá para información al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

(La Junta de Supervisores aprobará, antes del 30 de septiembre de cada año, sobre la base de una propuesta del Consejo de Administración, el programa de trabajo de la Autoridad para el año siguiente y lo trasladará para información al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.)

Este programa se adoptará sin perjuicio del procedimiento presupuestario anual y se hará público.

(Este programa se aprobará sin que afecte al procedimiento presupuestario anual y se hará público.)

5. La Junta de Supervisores, sobre la base de una propuesta del Consejo de Administración, adoptará el informe anual de actividades de la Autoridad, incluyendo el desempeño de las funciones del Presidente, y lo transmitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y al Comité Económico y Social Europeo a más tardar el 15 de junio de cada año. Dicho informe se hará público.

(La Junta de Supervisores, sobre la base de una propuesta del Consejo de Administración, aprobará el informe anual de actividades de la Autoridad, incluyendo el desarrollo de las funciones del Presidente, y lo trasladará al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y al Comité Económico y Social Europeo lo más tarde el 15 de junio de cada año. Dicho informe se hará público.)

6.

La Junta de Supervisores adoptará el programa de trabajo plurianual de la Autoridad y lo transmitirá para información al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.

(La Junta de Supervisores aprobará el programa de trabajo plurianual de la Autoridad y lo trasladará para información al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.)

Este programa se adoptará sin perjuicio del procedimiento presupuestario anual y se hará público.

(Este programa se aprobará sin que afecte al procedimiento presupuestario anual y se hará público.)

7. La Junta de Supervisores adoptará el presupuesto de conformidad con el artículo 63.

(La Junta de Supervisores aprobará el presupuesto de acuerdo con el artículo 63.)

El artículo 63 del Reglamento (UE) º 1093/2010 establece lo siguiente:

«Artículo 63. Establecimiento del presupuesto

1. Cada año, el Director Ejecutivo elaborará un proyecto de documento único de programación provisional de la Autoridad para los tres ejercicios siguientes que establezca la previsión de ingresos y gastos, así como información sobre el personal, a partir de su programación anual y plurianual, y lo transmitirá al Consejo de Administración y a la Junta de Supervisores, junto con la plantilla de personal.

(Cada año, el Director Ejecutivo preparará un proyecto de documento único de programación provisional de la Autoridad para los tres ejercicios siguientes que establezca la previsión de ingresos y gastos, así como información sobre el personal, partiendo de su programación anual y plurianual, y lo trasladará al Consejo de Administración y a la Junta de Supervisores, junto con la plantilla de personal.)

2. La Junta de Supervisores, sobre la base del proyecto que haya sido aprobado por el Consejo de Administración, adoptará el proyecto de documento único de programación para los tres ejercicios siguientes.

(La Junta de Supervisores, sobre la base del proyecto que haya sido aprobado por el Consejo de Administración, aprobará el proyecto de documento único de programación para los tres ejercicios siguientes.)

3. El Consejo de Administración transmitirá el documento único de programación a la Comisión, al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas Europeo a más tardar el 31 de enero.

(El Consejo de Administración trasladará el documento único de programación a la Comisión, al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas Europeo lo más tarde el 31 de enero.)

4. Teniendo en cuenta el documento único de programación, la Comisión consignará en el proyecto de presupuesto de la Unión las previsiones que considere necesarias respecto a la plantilla de personal y la cuantía de la contribución de equilibrio con cargo al presupuesto general de la Unión de conformidad con los artículos 313 y 314 del Tratado.

(Teniendo en cuenta el documento único de programación, la Comisión incluirá en el proyecto de presupuesto de la Unión las previsiones que entienda necesarias respecto a la plantilla de personal y la cuantía de la colaboración de equilibrio con cargo al presupuesto general de la Unión de acuerdo con los artículos 313 y 314 del Tratado.)

5. El Parlamento Europeo y el Consejo aprobarán la plantilla de personal de la Autoridad. El Parlamento Europeo y el Consejo autorizarán los créditos correspondientes a la contribución de equilibrio destinada a la Autoridad.

(El Parlamento Europeo y el Consejo aprobarán la plantilla de personal de la Autoridad. El Parlamento Europeo y el Consejo autorizarán los créditos correspondientes a la colaboración de equilibrio destinada a la Autoridad.)

6. La Junta de Supervisores aprobará el presupuesto de la Autoridad. Este adquirirá carácter definitivo tras la aprobación definitiva del presupuesto general de la Unión. Cuando sea necesario, se adaptará en consecuencia.

(La Junta de Supervisores aprobará el presupuesto de la Autoridad. Este adquirirá carácter definitivo tras la aprobación definitiva del presupuesto general de la Unión. Cuando sea necesario, se modificará como corresponda.)

7. El Consejo de Administración notificará sin demora injustificada al Parlamento Europeo y al Consejo su intención de ejecutar cualquier proyecto que pueda tener implicaciones financieras significativas para la financiación de su presupuesto, en particular cualquier proyecto inmobiliario, como el alquiler o la adquisición de inmuebles.

(El Consejo de Administración notificará sin tardanza injustificada al Parlamento Europeo y al Consejo su intención de ejecutar cualquier proyecto que pueda tener consecuencias financieras significativas para la financiación de su presupuesto, en especial cualquier proyecto inmobiliario, como el alquiler o la compra de inmuebles.)

8. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 266 y 267 del Reglamento financiero ( 32 ), la autorización del Parlamento Europeo y del Consejo será requerido para cualquier proyecto que pueda tener implicaciones financieras significativas o a largo plazo para la financiación del presupuesto de la Autoridad, en particular cualquier proyecto inmobiliario, como el alquiler o la adquisición de inmuebles, incluidas las cláusulas de rescisión.»

(Sin que afecte a lo dispuesto en los artículos 266 y 267 del Reglamento financiero ( 32 ), la autorización del Parlamento Europeo y del Consejo será exigida para cualquier proyecto que pueda tener consecuencias financieras significativas o a largo plazo para la financiación del presupuesto de la Autoridad, en especial cualquier proyecto inmobiliario, como el alquiler o la compra de inmuebles, incluidas las cláusulas de resolución.)

(sigue el artículo 43 del Reglamento (UE) º 1093/2010)

8. La Junta de Supervisores ejercerá la autoridad disciplinaria sobre el Presidente y el Director Ejecutivo. Podrá relevar de sus funciones al Director Ejecutivo de conformidad con el artículo 51, apartado 5.»

(La Junta de Supervisores ejercerá la autoridad disciplinaria sobre el Presidente y el Director Ejecutivo. Podrá destituir de sus funciones al Director Ejecutivo de acuerdo con el artículo 51, apartado 5.)

El artículo 51 del Reglamento (UE) º 1093/2010 establece lo siguiente:

«Artículo 51. Nombramiento

1. La Autoridad será gestionada por el Director Ejecutivo, que será un profesional independiente a tiempo completo.

2. El Director Ejecutivo será nombrado por la Junta de Supervisores, tras la confirmación por parte del Parlamento Europeo, sobre la base de sus méritos, sus cualificaciones, su conocimiento de las entidades y los mercados financieros, su experiencia en relación con la supervisión y regulación financieras, y su experiencia de gestión, mediante un procedimiento de selección abierto.

(El Director Ejecutivo será nombrado por la Junta de Supervisores, tras la confirmación por parte del Parlamento Europeo, sobre la base de sus méritos, sus capacidades, su conocimiento de las entidades y los mercados financieros, su experiencia en relación con la supervisión y regulación financieras, y su experiencia de gestión, mediante un procedimiento de selección abierto.)

3. El mandato del Director Ejecutivo tendrá una duración de cinco años, prorrogable una vez.

(El período del Director Ejecutivo tendrá una duración de cinco años, ampliable una vez.)

4. En el curso de los nueve meses anteriores a la finalización del mandato del Director Ejecutivo, la Junta de Supervisores evaluará en particular:

(En el plazo de los nueve meses anteriores a la finalización del período del Director Ejecutivo, la Junta de Supervisores valorará en especial:)

a) los resultados obtenidos durante el primer mandato y la manera en que se han conseguido;

(los resultados obtenidos durante el primer período y la manera en que se han conseguido;)

b) las tareas y necesidades de la Autoridad en los años siguientes.

La Junta de Supervisores, tomando en consideración la evaluación mencionada en el párrafo primero, podrá prorrogar una vez el mandato del Director Ejecutivo.

(La Junta de Supervisores, teniendo en cuenta la valoración mencionada en el párrafo primero, podrá ampliar una vez el período del Director Ejecutivo.)

5. El Director Ejecutivo podrá ser cesado exclusivamente por decisión de la Junta de Supervisores.»

(sigue el artículo 37 del Reglamento (UE) º 1093/2010)

El Grupo de partes interesadas del sector bancario se reunirá por propia iniciativa cuando sea necesario y, en todo caso al menos cuatro veces al año.

2.

El Grupo de partes interesadas del sector bancario constará de 30 miembros. Esos miembros comprenderán:

(El Grupo de partes interesadas del sector bancario estará formado por 30 miembros. Esos miembros incluirán:)

a)

trece miembros que representarán de manera equilibrada a las entidades financieras que operan en la Unión, de los cuales tres representarán a las cooperativas de crédito y las cajas de ahorro;

(trece miembros que representarán de manera equilibrada a las entidades financieras que intervienen en la Unión, de los cuales tres representarán a las cooperativas de crédito y las cajas de ahorro;)

b)

trece miembros que representarán a los representantes de los asalariados de las entidades financieras que presten servicios en la Unión, a los consumidores, a los usuarios de servicios bancarios y a los representantes de las PYME; y

(trece miembros que representarán a los representantes de los trabajadores de las entidades financieras que suministren servicios en la Unión, a los consumidores, a los usuarios de servicios bancarios y a los representantes de las PYME; y)

c)

cuatro miembros que sean miembros independientes de alto nivel de la comunidad académica.

3. Los miembros del Grupo de partes interesadas del sector bancario serán nombrados por la Junta de Supervisores, tras un procedimiento de selección abierto y transparente. A la hora de adoptar sus decisiones, la Junta de Supervisores deberá garantizar, en la medida de lo posible, un reflejo apropiado de la diversidad del sector bancario, y una representación y un equilibrio geográficos y de género adecuados de las partes interesadas de la Unión. Los miembros del Grupo de partes interesadas del sector bancario serán seleccionados en atención a sus cualificaciones, capacidades, conocimientos pertinentes y experiencia probada.

(Los miembros del Grupo de partes interesadas del sector bancario serán nombrados por la Junta de Supervisores, tras un procedimiento de selección abierto y transparente. A la hora de tomar sus decisiones, la Junta de Supervisores deberá garantizar, en la medida de lo posible, un reflejo apropiado de la diversidad del sector bancario, y una representación y un equilibrio geográficos y de género adecuados de las partes interesadas de la Unión. Los miembros del Grupo de partes interesadas del sector bancario serán seleccionados en atención a sus cualidades, capacidades, conocimientos relevantes y experiencia probada.)

3 bis. Los miembros del Grupo de partes interesadas del sector bancario elegirán a un presidente de entre sus miembros. El presidente ocupará el cargo durante un período de dos años.

El Parlamento Europeo podrá invitar al presidente del Grupo de partes interesadas del sector bancario a efectuar una declaración ante él y a responder a cualesquiera preguntas formuladas por los diputados cuando así se solicite.

4.

La Autoridad facilitará toda la información necesaria, sujeta al secreto profesional, como se establece en el artículo 70 del presente Reglamento, y ofrecerá el apoyo de secretaría adecuado al Grupo de partes interesadas del sector bancario. Se ofrecerá una compensación adecuada a los miembros del Grupo de partes interesadas del sector bancario que sean representantes de organizaciones sin ánimo de lucro, con exclusión de los representantes de la industria. Esta compensación tendrá en cuenta los trabajos preparatorios y de seguimiento de los miembros y será, como mínimo, equivalente a las tasas de reembolso de los funcionarios de conformidad con el título V, capítulo 1, sección 2, del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo ( 30 ) (Estatuto de los funcionarios). El Grupo de partes interesadas del sector bancario podrá crear grupos de trabajo sobre asuntos técnicos. El mandato de los miembros del Grupo de partes interesadas del sector bancario será de cuatro años, al cabo de los cuales tendrá lugar un nuevo procedimiento de selección.

(La Autoridad facilitará toda la información necesaria, sujeta al secreto profesional, como se establece en el artículo 70 de este Reglamento, y ofrecerá el apoyo de secretaría adecuado al Grupo de partes interesadas del sector bancario. Se ofrecerá una retribución adecuada a los miembros del Grupo de partes interesadas del sector bancario que sean representantes de organizaciones sin ánimo de lucro, con exclusión de los representantes de la industria. Esta compensación tendrá en cuenta los trabajos preparatorios y de seguimiento de los miembros y será, como mínimo, equivalente a las tasas de reembolso de los funcionarios de acuerdo con el título V, capítulo 1, sección 2, del Estatuto de los funcionarios de la Unión Europea y el régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo ( 30 ) (Estatuto de los funcionarios). El Grupo de partes interesadas del sector bancario podrá crear grupos de trabajo sobre asuntos técnicos. El período de los miembros del Grupo de partes interesadas del sector bancario será de cuatro años, al fin de los cuales tendrá lugar un nuevo procedimiento de selección.)

Los miembros del Grupo de partes interesadas del sector bancario podrán ser elegidos para dos mandatos sucesivos.

(Los miembros del Grupo de partes interesadas del sector bancario podrán ser elegidos para dos períodos seguidos.)

5. El Grupo de partes interesadas del sector bancario podrá dirigir consejos a la Autoridad sobre cualquier cuestión relacionada con las funciones de la Autoridad, haciendo particular hincapié en las funciones especificadas en los artículos 10 a 16, 29, 30 y 32.

(El Grupo de partes interesadas del sector bancario podrá dirigir consejos a la Autoridad sobre cualquier cuestión relacionada con las funciones de la Autoridad, haciendo especial hincapié en las funciones descritass en los artículos 10 a 16, 29, 30 y 32.)

Los artículos 10 a 16 ya se han reproducido. El artículo 29 dispone lo siguiente:

«Artículo 29. Cultura de supervisión común

1.

La Autoridad desempeñará un papel activo en la instauración de una cultura de la Unión común y de prácticas coherentes en materia de supervisión, así como velando por que existan procedimientos uniformes y enfoques coherentes en la Unión. La Autoridad llevará a cabo, como mínimo, las siguientes actividades:

(La Autoridad ejercitará un papel activo en la implementación de una cultura de la Unión común y de prácticas coherentes en materia de supervisión, así como vigiliará que existan procedimientos uniformes y enfoques coherentes en la Unión. La Autoridad llevará a cabo, como mínimo, las siguientes actividades:)

a)

emitir dictámenes destinados a las autoridades competentes;

a bis)

establecer prioridades de supervisión estratégicas de la Unión de conformidad con el artículo 29 bis;

(establecer prioridades de supervisión estratégicas de la Unión de acuerdo con el artículo 29 bis;)