El artículo 2 de la Directiva 91/674/CEE dispone lo siguiente:
«Artículo 2
1. Las medidas de coordinación previstas en la presente Directiva se aplicarán a las sociedades o a las empresas definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, que sean:
(Las medidas de coordinación establecidas en esta Directiva se aplicarán a las sociedades o a las empresas definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, que sean:
El artículo 58 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea pasó posteriormente a ser el artículo 48 y actualmente se corresponde con el artículo 54, que ya ha sido reproducido anteriormente.
(sigue el artículo 2 de la Directiva 91/674/CEE)
a) empresas contempladas en el artículo 1 de la Directiva 73/239/CEE con excepción de las mutuas que quedan excluidas del ámbito de aplicación de dicha Directiva en virtud de su artículo 3, pero con inclusión de aquellos organismos a que se refieren las letras a), b), c) y e) de su artículo 4 , excepto cuando su actividad no consista única o principalmente en la realización de operaciones de seguros, o
La Directiva 73/239/CEE fue derogada. Su artículo 1 establecia lo siguiente:
«Artículo 1
1. La presente Directiva se aplicará al acceso a la actividad no asalariada del seguro directo, incluida la actividad de asistencia contemplada en el apartado 2, practicada por las empresas establecidas en el territorio de un Estado miembro o que deseen establecerse en él, así como al ejercicio de dicha actividad.
(Esta Directiva se aplicará al acceso a la actividad no asalariada del seguro directo, incluida la actividad de asistencia mencionada en el apartado 2, practicada por las empresas establecidas en el territorio de un Estado miembro o que deseen establecerse en él, así como al ejercicio de dicha actividad.)
2. La actividad de asistencia se refiere a la asistencia prestada a las personas que se encuentren en dificultades durante desplazamientos o ausencias de su domicilio o de su lugar de residencia permanente. Consiste en asumir, mediante pago previo de una prima, el compromiso de poner inmediatamente una ayuda a disposición del beneficiario del correspondiente contrato de asistencia cuando éste se encuentre en dificultades a consecuencia de un seceso fortuito, en los casos y condiciones previstos en el propio contrato.
(La actividad de asistencia se refiere a la asistencia facilitada a las personas que se encuentren en dificultades durante desplazamientos o ausencias de su domicilio o de su lugar de residencia permanente. Consiste en aceptar, mediante pago previo de una comisión, el compromiso de poner inmediatamente una ayuda a disposición del beneficiario del correspondiente contrato de asistencia cuando éste se encuentre en dificultades a consecuencia de un suceso fortuito, en los casos y condiciones establecidos en el propio contrato.)
La ayuda podrá consistir en prestaciones en dinero o en especie. Las prestaciones en especie podrán efectuarse asimismo utilizando personal o material propios del prestador de las mismas.
(La ayuda podrá consistir en entregas de dinero o de cosas. Las entregas de cosas podrán efectuarse asimismo utilizando personal o material propios del suministrador de las mismas.)
La actividad de asistencia no cubrirá los servicios de reparación o de mantenimiento, los servicios postventa ni la simple indicación o puesta a disposición, en calidad de intermediario, de una ayuda.
(La actividad de asistencia no incluirá los servicios de reparación o de mantenimiento, los servicios postventa ni la simple indicación o puesta a disposición, en calidad de intermediario, de una ayuda.)
3. La clasificación por ramos de las actividades contempladas en el presente artículo se indica en el Anexo.»
(La clasificación por ramos de las actividades mencionadas en este artículo se indica en el Anexo.)
El artículo 3 de la Directiva 73/239/CEE establecía lo siguiente:
«Artículo 3
1. La presente Directiva no se aplicará a las mutuas que cumplan todas las condiciones siguientes:
(Esta Directiva no se aplicará a las mutuas que cumplan todas los requisitos siguientes:)
a) que los estatutos prevean la posibilidad de exigir derramas pasivas o de reducir las prestaciones;
(que los estatutos establezcan la posibilidad de exigir derramas pasivas o de reducir las prestaciones;)
b) que la actividad no cubra los riesgos de responsabilidad civil, salvo que éstos constituyan una garantía accesoria con arreglo al punto C del anexo, ni los riesgos de crédito y caución;
(que la actividad no incluya los riesgos de responsabilidad civil, salvo que éstos representen una garantía complementaria de acuerdo con el punto C del anexo, ni los riesgos de insolvencia e incumplimiento;)
c) que el importe anual de las cuotas correspondientes a las actividades contempladas en la presente Directiva no supere 5 millones de euros, y
(que el importe anual de las cuotas correspondientes a las actividades mencionadas en esta Directiva no supere 5 millones de euros, y)
d) que la mitad, por lo menos, de las cuotas correspondientes a las actividades contempladas en la presente Directiva provenga de los mutualistas.
(que la mitad, por lo menos, de las cuotas correspondientes a las actividades mencionadas en esta Directiva provenga de los mutualistas.)
La presente Directiva no se aplicará a las empresas aseguradoras que cumplan todas las condiciones siguientes:
(Esta Directiva no se aplicará a las empresas aseguradoras que cumplan todos los requisitos siguientes:)
– la aseguradora no ejerce actividad alguna sometida a la presente Directiva, diferente de la incluida en el ramo 18 del punto A del anexo;
(la aseguradora no realiza actividad alguna sujeta a esta Directiva, diferente de la incluida en el ramo 18 del punto A del anexo;)
– dicha actividad se desarrolla exclusivamente a escala local y consiste sólo en prestación de servicios, y
(dicha actividad se desarrolla exclusivamente en el ámbito local y consiste sólo en suministro de servicios, y)
– el importe anual de las primas relativas a la cobertura de asistencia a las personas que así la precisen no excede de 200 000 euros.
(el importe anual de las comisiones relativas a la asunción de asistencia a las personas que así la necesiten no supera los 200 000 euros.)
No obstante, las disposiciones del presente artículo no impedirán que una mutua de seguros solicite una autorización, o siga manteniéndola, con arreglo a la presente Directiva.
(Aun así, las disposiciones de este artículo no impedirán que una mutua de seguros solicite una autorización, o siga manteniéndola, de acuerdo con esta Directiva.)
2. No se aplicará tampoco a las mutuas que hayan concertado con una ompresa de la misma naturaleza un acuerdo sobre el reaseguro íntegro de los contratos de seguro que hayan suscrito o la sustitución de la empresa cesionaria por la empresa cedente para la ejecución de los compromisos resultantes de los citados contratos.
(No se aplicará tampoco a las mutuas que hayan concertado con una empresa de las mismas características un acuerdo sobre el reaseguro completo de los contratos de seguro que hayan suscrito o la sustitución de la empresa cesionaria por la empresa cedente para la ejecución de los compromisos derivados de los citados contratos.)
En tal caso, quedará sometida a la Directiva la empresa cesionaria.»
(En tal caso, quedará sujeta a la Directiva la empresa cesionaria.
El artículo 4 de la Directiva 73/239/CEE establecía lo siguiente:
«Artículo 4
La Directiva no se aplicará, salvo modificación de sus estatutos en lo que se refiere a la competencia:
a) en Alemania
– a los siguientes organismos de derecho público, que gozan de monopolio (Monopolanstalten):
(a los siguientes organismos de derecho público, que disponen de monopolio (Monopolanstalten):)
1.Badische Gebäudeversicherungsanstalt, Karlsruhe
2.Bayerische Landesbrandversicherungsanstalt, München
3.Bayerische Landestierversicherungsanstalt, Schlachtviehver-sicherung, München
4.Braunschweigische Landesbrandversicherungsanstalt, Braunschweig
5.Hamburger Feuerkasse, Hamburg
6.Hessische Brandversicherungsanstalt (Hessische Brandversi-cherungskammer)
Darmstadt
7.Hessische Brandversicherungsanstalt, Kassel
8.Hohenzollernsche Feuerversicherungsanstalt, Sigmaringen
9.Lippische Landesbrandversicherungsanstalt, Detmold
10.Nassauische Brandversicherungsanstalt, Wiesbaden
11.Oldenburgische Landesbrandkasse, Oldenburg
12.Ostfriesische Landschaftliche Brandkasse, Aurich
13.Feuersozietät Berlin, Berlin
14.Württembergische Gebäudebrandversicherungsanstalt, Stutt-gart
No obstante, se considerará que no se ha modificado la competencia territorial cuando se produzca una fusión de dichos organismos como consecuencia de la cual se mantenga, en beneficio del nuevo organismo, la competencia territorial de los organismos fusionados; tampoco se considerará modificada la competencia en cuanto a los ramos en los que se actúa cuando uno de dichos organismos vuelva a actuar, en el mismo territorio, en uno o varios ramos de uno de los organismos contemplados.
(Aun así, se interpretará que no se ha modificado la competencia territorial cuando se produzca una unión de dichos organismos como consecuencia de la cual se mantenga, en beneficio del nuevo organismo, la competencia territorial de los organismos unidos; tampoco se entenderá modificada la competencia en cuanto a los ramos en los que se actúa cuando uno de dichos organismos vuelva a actuar, en el mismo territorio, en uno o varios ramos de uno de los organismos mencionados.)
– a los organismos semipúblicos siguientes:
1. Postbeamtenkrankenkasse
2. Krankenversorgung der Bundesbahnbeamten;
b) en Francia
a los organismos siguientes:
1. Caisse départementale des incendiés de Ardennes
2. Caisse départementale des incendiés de la Côte-d’Or
3. Caisse départementale des incendiés de la Marne
4. Caisse départementale des incendiés de la Meuse
5. Caisse départementale des incendiés de la Somme
6. Caisse départementale grêle du Gers
7. Caisse départementale grêle de l’Hérault;
c) en Irlanda
al Voluntary Health Insurance Board;
d) en Italia
a la Cassa di Previdenza per l’assicurazione degli sportivi (Sportass);
e) en el Reino Unido
a The Crown Agents;
f) en Dinamarca
Falcks Redningskorps A/S, København;
g) en España
los organismos públicos siguientes:
1.Comisaría del Seguro Obligatorio de Viajeros
2.Consorcio de Compensación de Seguros
3. Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación.»
(sigue el artículo 2 de la Directiva 91/674/CEE)
b) empresas contempladas en el artículo 1 de la Directiva 79/267/CEE, con exclusión de los organismos y mutuas a que refieren los apartados 2 y 3 del artículo 2 y el artículo 3 de dicha Directiva, o
La Directiva 79/267/CEE. sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, referentes al acceso a la actividad del seguro directo sobre la vida, y a su ejercicio, fue derogada. Su artículo 1 disponía lo siguiente:
«Artículo 1
La presente Directiva se refiere al acceso a la actividad por cuenta propia del seguro directo, practicada por las empresas que están establecidas en un Estado miembro o que deseen establecerse, y su ejercicio, para las actividades definidas a continuación:
(Esta Directiva se refiere al acceso a la actividad por cuenta propia del seguro directo, practicada por las empresas que están establecidas en un Estado miembro o que deseen establecerse, y su ejercicio, para las actividades definidas a continuación:)
1. Los seguros siguientes, cuando deriven de un contrato:
a) el ramo «vida», es decir el que comprende especialmente el seguro en caso de vida, en caso de muerte, el seguro mixto, el seguro sobre la vida con contraseguro, el seguro de «nupcialidad» el seguro de «natalidad»,
b)el seguro de renta
c) los seguros complementarios practicados por las empresas de seguros sobre la vida, es decir, en especial los seguros de «lesiones corporales, incluida la incapacidad para el trabajo profesional», los seguros de «muerte por accidente», los seguros de «invalidez por accidente y enfermedad», siempre que estas variedades de seguros sean suscritas como complementarias de los seguros de vida
d) el seguro practicado en Irlanda y en el Reino Unido, denominado «permanent health insurance» (seguro de enfermedad, de larga duración, no rescindible)
2. Las siguientes operaciones, cuando deriven de un contrato, siempre que sean intervenidas por las autoridades administrativas competentes para el control de los seguros privados y sean autorizadas en el país de actividad:
a) las operaciones tontinas que lleven consigo la constitución de asociaciones que reúnan participantes para capitalizar en común sus contribuciones y para repartir el activo así constituido entre los supervivientes, o entre sus herederos.
b) las operaciones de capitalización basadas en una técnica actuarial que suponga, a cambio de pagos únicos o periódicos fijados por adelantado, compromisos determinados en cuanto a su duración y a su importe.
c) las operaciones de gestión de fondos colectivos de pensiones, es decir, operaciones que supongan para la empresa en cuestión, administrar las inversiones y en especial los activos representativos de las reservas de los organismos que suministran las prestaciones en caso de muerte, en caso de vida o en caso de cese o reducción de actividades.
d) las operaciones mencionadas en la letra c), cuando lleven consigo una garantía de seguro, sea sobre la conservación del capital, sea sobre el servicio de un interés mínimo.
e) las operaciones efectuadas por sociedades de seguros, tales como las mencionadas en el Capítulo 1 del Título 4 del Libro IV del «Code français des assurances»
3. Las operaciones que dependan de la duración de la vida humana, definidas o previstas por la legislación de los seguros sociales, cuando sean practicadas o administradas de conformidad con la legislación de un Estado miembro por empresas de seguro a su propio riesgo.»
El artículo 2 de la Directiva 79/267/CEE disponía:
«Artículo 2 .
La presente Directiva no se refiere:
(Esta Directiva no se refiere:)
1. Sin perjuicio de la aplicación de la letra c) del punto 1 del artículo 1 de la presente Directiva, a los ramos definidos en el Anexo de la primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro sobre la vida, y su ejercicio (5), en lo sucesivo denominada «primera Directiva de coordinación «daños».
(Sin que afecte a la aplicación de la letra c) del punto 1 del artículo 1 de esta Directiva, a los ramos definidos en el Anexo de la primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro sobre la vida, y su ejercicio (5), en lo sucesivo denominada «primera Directiva de coordinación «daños».)
*La nota (5) a pie de página dice:
«(5) DO n º L 228 de 16. 8. 1973, p. 3.»
2. A las operaciones de los organismos de previsión y de asistencia que concedan prestaciones variables según los recursos disponibles y determinen a tanto alzado la contribución de sus partícipes.
(A las operaciones de los organismos de prevención y de asistencia que asignen prestaciones diversas según los fondos disponibles y determinen globalmente la aportación de sus participantes.)
3. A las operaciones efectuadas por organismos distintos de las empresas referidas en el artículo 1, cuyo objeto sea suministrar a los trabajadores (por cuenta ajena o por cuenta propia, agrupados en el marco de una empresa o de un grupo de empresas o de un sector profesional o interprofesional) prestaciones en caso de muerte, en caso de vida o en caso de cese o de reducción de actividades, independientemente de si los compromisos que resulten de estas operaciones estén o no cubiertos íntegramente y en todo momento por reservas matemáticas.
(A las operaciones efectuadas por organismos distintos de las empresas referidas en el artículo 1, cuyo objeto sea suministrar a los trabajadores (por cuenta ajena o por cuenta propia, agrupados en una empresa o de un grupo de empresas o de un sector profesional o interprofesional) prestaciones en caso de muerte, en caso de vida o en caso de cese o de reducción de actividades, independientemente de si los compromisos que resulten de estas operaciones estén o no cubiertos totalmente y en todo momento por reservas matemáticas.)
4. A los seguros incluidos en un régimen legal de seguridad social, sin perjuicio de la aplicación del punto 3 del artículo 1.»
(A los seguros incluidos en un régimen legal de seguridad social, sin que afecte a la aplicación del punto 3 del artículo 1.)
El artículo 3 de la Directiva 79/267/CEE disponía:
«Artículo 3.
La presente Directiva no se refiere a:
(Esta Directiva no se refiere a:)
1. Los organismos que garanticen únicamente prestaciones en caso de muerte, cuando el importe de estas prestaciones no exceda del valor medio de los gastos funerarios por un fallecimiento, o cuando estas prestaciones se sirvan en especie.
(Los organismos que garanticen únicamente prestaciones en caso de muerte, cuando el importe de estas prestaciones no supere el valor medio de los gastos funerarios por un fallecimiento, o cuando estas prestaciones se entreguen en especie.)
2. Las mutuas de seguros que, al mismo tiempo:
– prevean en sus estatutos la posibilidad de proceder a descuentos por contribución adicional, o de reducir las prestaciones, o de solicitar la ayuda de otras personas que hayan suscrito un compromiso con este fin,
(prevean en sus estatutos la posibilidad de proceder a descuentos por aportación adicional, o de reducir las prestaciones, o de solicitar la ayuda de otras personas que hayan suscrito un compromiso con este fin,)
– no excedan de 500.000 unidades de cuenta durante tres años consecutivos en su importe anual de las contribuciones percibidas con arreglo a las actividades cubiertas por la presente Directiva. Si este importe se sobrepasa durante tres años consecutivos, la presente Directiva se aplicará a partir del cuarto año.»
(no superen las 500.000 unidades de cuenta durante tres años seguidos en su importe anual de las aportaciones recibidas de acuerdo con las actividades incluidas en esta Directiva. Si este importe se supera durante tres años seguidos, esta Directiva se aplicará desde el cuarto año.)
(sigue el artículo 2 de la Directiva 91/674/CEE)
c) empresas cuya actividad consista en operaciones de reaseguro.
Estas empresas se denominan en la presente Directiva empresas de seguros.
(Estas empresas se denominan en esta Directiva empresas de seguros.)
2. Los fondos colectivos de pensiones contemplados en las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 79/267/CEE que la empresa de seguros gestione en nombre propio pero por cuenta de terceros, deberán figurar en el balance cuando dicha empresa sea titular de los activos correspondientes. El importe total de los activos y de las obligaciones de esa naturaleza se indicarán por separado o en forma de Anexo, desglosado de acuerdo con las distintas partidas del activo o del pasivo. Sin embargo, los Estados miembros podrán autorizar que dichos fondos figuren fuera del balance siempre que exista un régimen particular que permita excluir dichos fondos de la masa en caso de liquidación colectiva (o procedimiento análogo) de la empresa de seguros.
(Los fondos colectivos de pensiones mencionados en las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 79/267/CEE que la empresa de seguros gestione en nombre propio pero por encargo de ajenos, deberán figurar en el balance cuando dicha empresa sea titular de los activos correspondientes. El importe total de los activos y de las obligaciones de esa naturaleza se indicarán por separado o en forma de Anexo, separado de acuerdo con las distintas partidas del activo o del pasivo. Sin embargo, los Estados miembros podrán autorizar que dichos fondos figuren fuera del balance siempre que exista un régimen especial que posibilite excluir dichos fondos de la masa en caso de liquidación colectiva (o procedimiento análogo) de la empresa de seguros.)
Los activos adquiridos en nombre y por cuenta de terceros no deberán figurar en el balance.»
(Los activos comprados en nombre y por encargo de ajenos no deberán figurar en el balance.)
(sigue el artículo 2 de la Directiva 2013/34/UE)
d) hayan sido señaladas por los Estados miembros como entidades de interés público, como por ejemplo empresas que revistan una importancia pública significativa en razón de la naturaleza de su actividad, tamaño o número de empleados;
2) «parte social», los derechos en el capital de otras empresas, materializados o no en títulos que, creando una relación duradera con estas, estén destinados a contribuir a la actividad de la empresa titular de esos derechos. La tenencia de una parte del capital de otra sociedad se presumirá constitutiva de parte social cuando exceda de un umbral porcentual fijado por los Estados miembros a un nivel que será inferior o igual al 20 %;
3) «parte vinculada», el mismo concepto que el mencionado en las normas internacionales de contabilidad adoptadas de conformidad con el Reglamento (CE) no 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad [15];
*La nota [15] a pie de página dice:
«[15] DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.»
4) «activo fijo», los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera a la actividad de la empresa;
5) «volumen de negocios neto», el importe resultante de la venta de productos y de la prestación de servicios, hecha la deducción de las reducciones sobre ventas, así como del impuesto sobre el valor añadido y otros impuestos directamente ligados al volumen de negocios; no obstante, para las empresas de seguros a las que se refiere el artículo 1, apartado 3, párrafo primero, letra a), de la presente Directiva, el término «volumen de negocios neto» se definirá de acuerdo con los artículos 35 y 66, punto 2, de la Directiva 91/674/CEE del Consejo (*5); para las entidades de crédito a las que se refiere el artículo 1, apartado 3, letra b), de la presente Directiva, el término «volumen de negocios neto» se definirá de acuerdo con el artículo 43, punto 2, letra c), de la Directiva 86/635/CEE del Consejo (*6); y en el caso de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 40 bis, apartado 1, de la presente Directiva, se entenderá por «volumen de negocios neto» los ingresos según la definición o en el sentido del marco de información financiera sobre cuya base se elaboran los estados financieros de la empresa;
*Las notas (*5) y (*6) a pie de página dicen:
(*5) Directiva 91/674/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros (DO L 374 de 31.12.1991, p. 7).»
(*6) Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (DO L 372 de 31.12.1986, p. 1).
El artículo 1 de la Directiva 2013/34/UE dispone lo siguiente:
«Artículo 1 ámbito de aplicación
1. Las medidas de coordinación prescritas por la presente Directiva se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las siguientes formas de sociedades que figuran:
(Las medidas de coordinación establecidas por esta Directiva se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las siguientes formas de sociedades que figuran:)
a) en el anexo I;
El anexo I de la Directiva 2013/34/UE dispone lo siguiente:
«TIPOS DE SOCIEDADES A LAS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1, APARTADO 1, PÁRRAFO PRIMERO, LETRA A)
– Bélgica:
la société anonyme/de naamloze vennootschap, la société en commandite par actions / de commanditaire vennootschap op aandelen, la société privée à responsabilité limitée/de besloten vennootschap met beperkte aansprakelijkheid, la société coopérative à responsabilité limitée / de coöperatieve vennootschap met beperkte aansprakelijkheid;
– Bulgaria:
акционерно дружество, дружество с ограничена отговорност, командитно дружество с акции;
– República Checa:
společnost s ručením omezeným, akciová společnost;
– Dinamarca:
aktieselskaber, kommanditaktieselskaber, anpartsselskaber;
– Alemania:
die Aktiengesellschaft, die Kommanditgesellschaft auf Aktien, die Gesellschaft mit beschränkter Haftung;
– Estonia:
aktsiaselts, osaühing;
– Irlanda:
public companies limited by shares or by guarantee, private companies limited by shares or by guarantee;
– Grecia:
η ανώνυμη εταιρία, η εταιρία περιορισμένης ευθύνης, η ετερόρρυθμη κατά μετοχές εταιρία;
– España:
la sociedad anónima, la sociedad comanditaria por acciones, la sociedad de responsabilidad limitada;
– Francia:
la société anonyme, la société en commandite par actions, la société à responsabilité limitée, la société par actions simplifiée;
– Croacia:
dioničko društvo, društvo s ograničenom odgovornošću;
– Italia:
la società per azioni, la società in accomandita per azioni, la società a responsabilità limitata;
– Chipre:
-DELTA-ημόσιες εταιρείες περιορισμένης ευθύνης με μετοχές ή με εγγύηση, ιδιωτικές εταιρείες περιορισμένης ευθύνης με μετοχές ή με εγγύηση;
– Letonia:
akciju sabiedrība, sabiedrība ar ierobežotu atbildību;
– Lituania:
akcinės bendrovės, uždarosios akcinės bendrovės;
– Luxemburgo:
la société anonyme, la société en commandite par actions, la société à responsabilité limitée;
– Hungría:
részvénytársaság, korlátolt felelősségű társaság;
– Malta:
kumpanija pubblika –public limited liability company, kumpannija privata –private limited liability company,
soċjeta in akkomandita bil-kapital maqsum f’azzjonijiet –partnership en commandite with the capital divided into shares;
– Países Bajos:
de naamloze vennootschap, de besloten vennootschap met beperkte aansprakelijkheid;
– Austria:
die Aktiengesellschaft, die Gesellschaft mit beschränkter Haftung;
– Polonia:
spółka akcyjna, spółka z ograniczoną odpowiedzialnością, spółka komandytowo-akcyjna;
– Portugal:
a sociedade anónima, de responsabilidade limitada, a sociedade em comandita por ações, a sociedade por quotas de responsabilidade limitada;
– Rumanía:
societate pe acțiuni, societate cu răspundere limitată, societate în comandită pe acțiuni;
– Eslovenia:
delniška družba, družba z omejeno odgovornostjo, komanditna delniška družba;
– Eslovaquia:
akciová spoločnosť, spoločnosť s ručením obmedzeným;
– Finlandia:
yksityinen osakeyhtiö/privat aktiebolag, julkinen osakeyhtiö/publikt aktiebolag;
– Suecia:
aktiebolag;
– Reino Unido:
public companies limited by shares or by guarantee, private companies limited by shares or by guarantee.»
(sigue el artículo 1 de la Directiva 2013/34/UE)
b) en el anexo II, en caso de que todos los miembros directos o indirectos de la empresa, que en otras circunstancias tendrían responsabilidad ilimitada, tengan de hecho responsabilidad limitada por el hecho de ser dichos miembros empresas:
(en el anexo II, en caso de que todos los miembros directos o indirectos de la empresa, que en otras circunstancias tendrían responsabilidad ilimitada, tengan en la práctica responsabilidad limitada por el hecho de ser dichos miembros empresas:)
El anexo II de la Directiva 2013/34/UE dispone lo siguiente:
«Anexo II.
TIPOS DE SOCIEDADES A LAS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1, APARTADO 1, LETRA B)
– Bélgica:
la société en nom collectif/de vennootschap onder firma, la société en commandite simple/de gewone commanditaire vennootschap, la société coopérative à responsabilité illimitée / de coöperatieve vennootschap met onbeperkte aansprakelijkheid;
– Bulgaria:
събирателно дружество, командитно дружество;
– República Checa:
veřejná obchodní společnost, komanditní společnost;
– Dinamarca:
interessentskaber, kommanditselskaber;
– Alemania:
die offene Handelsgesellschaft, die Kommanditgesellschaft;
– Estonia:
täisühing, usaldusühing;
– Irlanda:
partnerships, limited partnerships, unlimited companies;
– Grecia:
η ομόρρυθμος εταιρία, η ετερόρρυθμος εταιρία;
– España:
sociedad colectiva, sociedad en comandita simple;
– Francia:
la société en nom collectif, la société en commandite simple;
– Croacia:
javno trgovačko društvo, komanditno društvo, gospodarsko interesno udruženje;»
– Italia:
la società in nome collettivo, la società in accomandita semplice;
– Chipre:
-OMICRON-μόρρυθμες και ετερόρρυθμες εταιρείες (συνεταιρισμοί);
– Letonia:
pilnsabiedrība, komanditsabiedrība;
– Lituania:
tikrosios ūkinės bendrijos, komanditinės ūkinės bendrijos;
– Luxemburgo:
la société en nom collectif, la société en commandite simple;
– Hungría:
közkereseti társaság, betéti társaság, közös vállalat, egyesülés, egyéni cég;
– Malta:
soċjeta f’isem kollettiv jew soċjeta in akkomandita, bil-kapital li mhux maqsum f’azzjonijiet meta s-soċji kollha li għandhom responsabbilita’ llimitata huma soċjetajiet in akkomandita bil-kapital maqsum f’azzjonijiet –partnership en nom collectif or partnership en commandite with capital that is not divided into shares, when all the partners with unlimited liability are partnership en commandite with the capital divided into shares;
– Países Bajos:
de vennootschap onder firma, de commanditaire vennootschap;
– Austria:
die offene Gesellschaft, die Kommanditgesellschaft;
– Polonia:
spółka jawna, spółka komandytowa;
– Portugal:
sociedade em nome colectivo, sociedade em comandita simples;
– Rumanía:
societate în nume colectiv, societate în comandită simplă;
– Eslovenia:
družba z neomejeno odgovornostjo, komanditna družba;
– Eslovaquia:
verejná obchodná spoločnosť, komanditná spoločnosť;
– Finlandia:
avoin yhtiö / öppet bolag, kommandiittiyhtiö/kommanditbolag;
– Suecia:
handelsbolag, kommanditbolag;
– Reino Unido:
partnerships, limited partnerships, unlimited companies.»
(sigue el artículo 1 de la Directiva 2013/34/UE)
i) de los tipos enumerados en el anexo I, o
ii) no reguladas por el Derecho de un Estado miembro, pero que tienen una forma jurídica comparable a la de las enumeradas en el anexo I.
1 bis. Las medidas de coordinación establecidas en los artículos 48 bis a 48 sexies y 51 se aplicarán asimismo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las sucursales constituidas en un Estado miembro por una empresa que no esté sujeta al Derecho de un Estado miembro, pero cuya forma jurídica sea comparable a los tipos de empresas enumerados en el anexo I. El artículo 2 se aplicará respecto a dichas sucursales en la medida en que les sean aplicables los artículos 48 bis a 48 sexies y 51.
(Las medidas de coordinación establecidas en los artículos 48 bis a 48 sexies y 51 se aplicarán asimismo a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las sucursales creadas en un Estado miembro por una empresa que no esté sujeta al Derecho de un Estado miembro, pero cuya forma jurídica sea comparable a los tipos de empresas enumerados en el anexo I. El artículo 2 se aplicará respecto a dichas sucursales en la medida en que les sean aplicables los artículos 48 bis a 48 sexies y 51.)
El artículo 48 bis de la Directiva 2013/34/UE dispone lo siguiente:
«Artículo 48 bis Definiciones a efectos de informar acerca del impuesto sobre sociedades
1. A efectos del presente capítulo, se entenderá por:
(A los fines de este capítulo, se entenderá por)
1) «sociedad matriz última»: la empresa que elabore los estados financieros consolidados del grupo mayor de empresas;
2) «estados financieros consolidados»: los estados financieros preparados por una sociedad matriz de un grupo, en los que los activos, pasivos, patrimonio neto, ingresos y gastos se presenten como los de una única entidad económica;
3) «territorio fiscal»: un Estado o un país o territorio no estatal que goce de autonomía fiscal por lo que respecta al impuesto sobre sociedades;
4) «empresa independiente»: una empresa que no forme parte de un grupo tal como se define en el artículo 2, punto 11.
2. A efectos del artículo 48 ter de la presente Directiva, se entenderá por «ingresos»:
(A los fines del artículo 48 ter de esta Directiva, se entenderá por «ingresos»:)
a) el «volumen de negocios neto», para las empresas sujetas al Derecho de un Estado miembro y que no apliquen las normas internacionales de contabilidad adoptadas sobre la base del Reglamento (CE) n.o 1606/2002, o
b) los «ingresos» según se determinen o en el sentido del marco de información financiera con arreglo al cual se preparen los estados financieros, para las demás empresas.
El artículo 48 ter de la Directiva 2013/34/UE dispone lo siguiente:
«Artículo 48 ter Empresas y sucursales obligadas a informar acerca del impuesto sobre sociedades
1. Los Estados miembros exigirán a aquellas sociedades matrices últimas sujetas a su Derecho nacional y cuyos ingresos consolidados en la fecha de cierre del balance hayan superado en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos un total de 750 000 000 EUR, según sus estados financieros consolidados, que elaboren, publiquen y hagan accesible un informe relativo al impuesto sobre sociedades relativo al más reciente de esos dos ejercicios consecutivos.
(Los Estados miembros exigirán a aquellas sociedades base últimas sujetas a su Derecho nacional y cuyos ingresos conjuntos en la fecha de cierre del balance hayan superado en cada uno de los dos últimos años seguidos un total de 750 000 000 EUR, según sus informes financieros conjuntos, que preparen, publiquen y hagan accesible un informe relativo al impuesto sobre sociedades relativo al más reciente de esos dos ejercicios seguidos.)
Los Estados miembros dispondrán que una sociedad matriz última deje de estar sujeta a las obligaciones de información del párrafo primero cuando el total de ingresos consolidados en la fecha de cierre del balance sea inferior a 750 000 000 EUR en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos según sus estados financieros consolidados.
(Los Estados miembros dispondrán que una sociedad base última deje de estar sujeta a las obligaciones de información del párrafo primero cuando el total de ingresos conjuntos en la fecha de cierre del balance sea inferior a 750 000 000 EUR en cada uno de los dos últimos años seguidos según sus informes financieros conjuntos.)
Los Estados miembros exigirán a aquellas empresas independientes sujetas a su Derecho nacional y cuyos ingresos en la fecha de cierre del balance hayan superado en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos un total de 750 000 000 EUR, según sus estados financieros anuales, que elaboren, publiquen y hagan accesible un informe relativo al impuesto sobre sociedades relativo al más reciente de esos dos ejercicios consecutivos.
(Los Estados miembros exigirán a aquellas empresas independientes sujetas a su Derecho nacional y cuyos ingresos en la fecha de cierre del balance hayan superado en cada uno de los dos últimos años conjuntos un total de 750 000 000 EUR, según sus informes financieros anuales, que preparen, publiquen y hagan accesible un informe relativo al impuesto sobre sociedades relativo al más reciente de esos dos ejercicios seguidos.)
Los Estados miembros dispondrán que una empresa independiente deje de estar sujeta a las obligaciones de información del párrafo tercero cuando el total de ingresos en la fecha de cierre del balance sea inferior a 750 000 000 EUR en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos según sus estados financieros.
(Los Estados miembros dispondrán que una empresa independiente deje de estar sujeta a las obligaciones de información del párrafo tercero cuando el total de ingresos en la fecha de cierre del balance sea inferior a 750 000 000 EUR en cada uno de los dos últimos años seguidos según sus informes financieros.)
2. Los Estados miembros establecerán que lo dispuesto en el apartado 1 no sea aplicable a las empresas independientes ni a las sociedades matrices últimas y sus empresas ligadas cuando dichas empresas, incluidas sus sucursales, estén establecidas o tengan su domicilio social fijo o actividad empresarial permanente en el territorio de un solo Estado miembro y en ningún otro territorio fiscal.
(Los Estados miembros establecerán que lo dispuesto en el apartado 1 no sea aplicable a las empresas independientes ni a las sociedades base últimas y sus empresas unidas cuando dichas empresas, incluidas sus sucursales, estén establecidas o tengan su domicilio social fijo o actividad empresarial constante en el territorio de un solo Estado miembro y en ningún otro territorio fiscal.)
3. Los Estados miembros establecerán que lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo no sea aplicable a las empresas independientes ni a las sociedades matrices últimas en caso de que ellas mismas o sus empresas ligadas publiquen un informe, con arreglo al artículo 89 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), en el que se incluya información acerca de todas sus actividades y, en el caso de las sociedades matrices últimas, de todas las actividades de la totalidad de las empresas ligadas incluidas en los estados financieros consolidados.
(Los Estados miembros establecerán que lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo no sea aplicable a las empresas independientes ni a las sociedades base últimas en caso de que ellas mismas o sus empresas unidas publiquen un informe, de acuerdo con el artículo 89 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), en el que se incluya información acerca de todas sus actividades y, en el caso de las sociedades base últimas, de todas las actividades de la totalidad de las empresas unidas incluidas en los informes financieros conjuntos.)
*La nota (*1) a pie de página dice:
«(*1) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).»
El artículo 89 de la Directiva 2013/36/UE dispone lo siguiente:
«Artículo 89 informes por país
1. A partir del 1 de enero de 2015, los Estados miembros exigirán a todas las entidades la publicación anual, especificando por Estado miembro y por tercer país en donde estén establecidas, de la siguiente información en base consolidada para el ejercicio de que se trate:
(Desde el 1 de enero de 2015, los Estados miembros exigirán a todas las entidades la publicación anual, detallando por Estado miembro y por país ajeno en donde estén establecidas, de la siguiente información en base conjunta para el ejercicio de que se trate:)
a) denominación, naturaleza y ubicación geográfica de la actividad;
(nombre, naturaleza y localización geográfica de la actividad;)
b) volumen de negocio;
(cantidad de negocio;)
c) número de empleados equivalentes a tiempo completo;
d) resultado bruto antes de impuestos;
(ganancia real antes de impuestos;)
e) impuestos sobre el resultado;
(impuestos sobre la ganancia)
f) subvenciones públicas recibidas.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros exigirán a las entidades que hagan pública la información contemplada en las letras a), b) y c) del apartado 1, el 1 de julio de 2014 por primera vez.
(Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros exigirán a las entidades que hagan pública la información mencionada en las letras a), b) y c) del apartado 1, el 1 de julio de 2014 por primera vez.)
3. A más tardar el 1 de julio de 2014, todas las entidades de importancia sistémica a escala mundial autorizadas en la Unión, identificadas a nivel internacional, presentarán a la Comisión con carácter confidencial la información a la que se refieren las letras d), e) y f) del apartado 1. Tras consultar a la ABE, la AESPJ y la AEVM, según proceda, la Comisión procederá a una evaluación general de las posibles consecuencias económicas negativas de la divulgación de dicha información, incluidas sus repercusiones sobre la competitividad, la disponibilidad de inversiones y crédito y la estabilidad del sistema financiero. La Comisión presentará su informe al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
(Lo más tarde el 1 de julio de 2014, todas las entidades de importancia estructural en el ámbito mundial autorizadas en la Unión, identificadas a nivel internacional, presentarán a la Comisión con carácter confidencial la información a la que se refieren las letras d), e) y f) del apartado 1. Tras consultar a la ABE (Autoridad Bancaria Europea), la AESPJ (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la AEVM (Autoridad Europea de Valores y Mercados), según corresponda, la Comisión realizará una valoración general de las posibles consecuencias económicas negativas de la difusión de dicha información, incluidas sus consecuencias sobre la competitividad, la disponibilidad de inversiones y crédito y la estabilidad del sistema financiero. La Comisión presentará su informe al Parlamento Europeo y al Consejo lo más tarde el 31 de diciembre de 2014.)
Si la Comisión determina que existen consecuencias negativas significativas, estudiará la posibilidad de presentar una propuesta legislativa adecuada para modificar las obligaciones de publicidad recogidas en el apartado 1 y podrá adoptar, de conformidad con la letra h) del artículo 145, una decisión de aplazamiento de dichas obligaciones. La Comisión examinará la pertinencia de prorrogar el citado aplazamiento anualmente.
(Si la Comisión determina que existen consecuencias negativas significativas, estudiará la posibilidad de presentar una propuesta legislativa adecuada para modificar las obligaciones de publicidad recogidas en el apartado 1 y podrá aprobar, de acuerdo con la letra h) del artículo 145, una decisión de aplazamiento de dichas obligaciones. La Comisión examinará la procedencia de prorrogar el citado aplazamiento anualmente.)
El artículo 145 de la Directiva 2013/36/UE dispone lo siguiente:
«Artículo 145 actos delegados
Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 148 en relación con lo siguiente:
(Se atribuyen a la Comisión poderes para aprobar actos delegados de acuerdo con el artículo 148 en relación con lo siguiente:)
El artículo 148 de la Directiva 2013/36/UE dispone lo siguiente:
«Artículo 148 ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
(Se atribuyen a la Comisión los poderes para aprobar actos delegados en las circunstancias establecidas en este artículo.)
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 145 se otorgan por un período de tiempo indefinido a partir del 17 de julio de 2013.
(Los poderes para aprobar actos delegados mencionados en el artículo 145 se atribuyen por un período de tiempo indefinido desde el 17 de julio de 2013.)
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 145 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
(La delegación de poderes mencionada en el artículo 145 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de los poderes que en ella se concreten. La decisión tendrá validez al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No influirá en la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.)
4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
(Tan pronto como la Comisión apruebe un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.)
5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 145 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.»
(Los actos delegados aprobados en aplicación del artículo 145 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo presentan objeciones o si, antes de la finalización de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las presentarán. El plazo se alargará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.)
(sigue el artículo 145 de la Directiva 2013/36/UE)
a) aclaración de las definiciones establecidas en los artículos 3 y 128, a fin de garantizar una aplicación uniforme de la presente Directiva;
(aclaración de las definiciones establecidas en los artículos 3 y 128, a fin de garantizar una aplicación única de esta Directiva;)
El artículo 3 de la Directiva 2013/36/UE dispone lo siguiente:
«Artículo 3 definiciones
1. A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
(A los fines de esta Directiva se entenderá por:)
1) «Entidad de crédito» : una entidad de crédito tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) no 575/2013.
2) «Empresa de inversión» : una empresa de inversión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 2, del Reglamento (UE) no 575/2013.
3) «Entidad» : una entidad tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 3, del Reglamento (UE) no 575/2013.
4) Suprimido.
5) «Empresa de seguros» : una empresa de seguros tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 5, del Reglamento (UE) no 575/2013.
6) «Empresa de reaseguros» : una empresa de reaseguros tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 6, del Reglamento (UE) no 575/2013.
7) «Órgano de dirección» : órgano u órganos de una entidad nombrados de conformidad con el Derecho nacional, que están facultados para fijar la estrategia, los objetivos y la orientación general de la entidad, y que se ocupan de la vigilancia y control del proceso de adopción de decisiones de dirección. Incluye a quienes dirigen de forma efectiva la actividad de la entidad.
8) «Órgano de dirección en su función de supervisión» : el órgano de dirección cuando desempeñe funciones de vigilancia y supervisión del proceso de adopción de decisiones de dirección.
8 bis) «Órgano de dirección en su función de dirección»: el órgano de dirección cuando desempeñe sus funciones de dirección de una entidad, incluidas las personas que dirijan de forma efectiva la actividad de la entidad.
9) «Alta dirección»: las personas físicas que ejerzan funciones ejecutivas en la entidad, deban rendir cuentas directamente ante el órgano de dirección, pero no sean miembros de este, y que sean responsables de la gestión diaria de la entidad bajo la dirección del órgano de dirección.
9 bis) «Titulares de funciones clave»: las personas que ejerzan una influencia significativa en la dirección de una entidad, pero no sean miembros del órgano de dirección, incluidos los responsables de las funciones de control interno y el director financiero cuando no sean miembros del órgano de dirección.
9 ter) «Funciones de control interno»: las funciones de gestión de riesgos, cumplimiento y auditoría interna.
9 quater) «Responsables de las funciones de control interno»: las personas que ocupen el máximo nivel jerárquico y sean responsables de la gestión efectiva de las funciones de control interno de una entidad.
9 quinquies) «Director financiero»: la persona sobre la que recae la responsabilidad general de la gestión de los recursos financieros, de la planificación financiera y de la información financiera de una entidad.
10) «Riesgo sistémico» : riesgo de perturbación del sistema financiero que puede entrañar perjuicios graves para el sistema financiero y la economía real.
11) «Riesgo de modelo»: el riesgo de modelo tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 52 ter, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
12) «Originadora» : una originadora tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 13, del Reglamento (UE) no 575/2013.
13) «Patrocinadora» : una patrocinadora tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 14, del Reglamento (UE) no 575/2013.
14) «Empresa matriz» : una empresa matriz tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 15, del Reglamento (UE) no 575/2013.
15) «Filial» : una filial tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 16, del Reglamento (UE) no 575/2013.
16) «Sucursal» : una sucursal tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 17, del Reglamento (UE) no 575/2013.
17) «Empresa de servicios auxiliares» : una empresa de servicios auxiliares tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 18, del Reglamento (UE) no 575/2013.
18) «Sociedad de gestión de activos» : una sociedad de gestión activos tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 19, del Reglamento (UE) no 575/2013.
19) «Sociedad financiera de cartera» : una sociedad financiera de cartera tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 20, del Reglamento (UE) no 575/2013.
20) «Sociedad financiera mixta de cartera» : una sociedad financiera mixta de cartera tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 21, del Reglamento (UE) no 575/2013.
21) «Sociedad mixta de cartera» : una sociedad mixta de cartera tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 22, del Reglamento (UE) no 575/2013.
22) «Entidad financiera» : una entidad financiera tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 26, del Reglamento (UE) no 575/2013.
23) «Ente del sector financiero» : un ente del sector financiero tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del Reglamento (UE) no 575/2013.
24) «Entidad matriz de un Estado miembro» : una entidad matriz de un Estado miembro tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 28, del Reglamento (UE) no 575/2013.
25) «Entidad matriz de la UE» : una entidad matriz de la UE tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 29, del Reglamento (UE) no 575/2013.
26) «Sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro» : una sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 30, del Reglamento (UE) no 575/2013.
27) «Sociedad financiera de cartera matriz de la UE» : una sociedad financiera de cartera matriz de la UE miembro tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 31, del Reglamento (UE) no 575/2013.
28) «Sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro» : una sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 32, del Reglamento (UE) no 575/2013.
29) «Sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE» : una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 33, del Reglamento (UE) no 575/2013.
29 bis) «Entidad independiente en la Unión»: una entidad que no está sujeta a consolidación prudencial en la Unión con arreglo a la parte primera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y que no tiene ninguna empresa matriz de la UE sujeta a dicha consolidación prudencial.
El artículo 19 del Reglamento (UE) nº 575/2013 dispone lo siguiente:
«Artículo 19
Entidades excluidas del ámbito de aplicación de la consolidación prudencial
1. Una entidad o entidad financiera que sea filial o una empresa en la que se posea una participación no debe necesariamente incluirse en la consolidación si el importe total de los activos y las partidas fuera de balance de la empresa de que se trate es inferior al menor de los siguientes dos importes:
(Una entidad o entidad financiera que sea filial o una empresa en la que se posea una participación no debe necesariamente incluirse en la unificación si el importe total de los activos y las partidas fuera de balance de la empresa de que se trate es inferior al menor de los siguientes dos importes:)
a) 10 millones EUR;
b) 1 % del importe total de los activos y las partidas fuera de balance de la empresa matriz o la empresa que posee la participación.
(1 % del importe total de los activos y las partidas fuera de balance de la empresa base o la empresa que posee la participación.)
2. Las autoridades competentes responsables de la supervisión en base consolidada en aplicación del artículo 111 de la Directiva 2013/36/UE podrán decidir, caso por caso, no incluir en la consolidación a una entidad o una entidad financiera que sean filiales o participadas, en los siguientes supuestos:
(Las autoridades habilitadas responsables de la supervisión en base conjunta en aplicación del artículo 111 de la Directiva 2013/36/UE podrán decidir, caso por caso, no incluir en la unificación a una entidad o una entidad financiera que sean filiales o participadas, en los siguientes supuestos:)
El artículo 111 de la Directiva 2013/36/UE dispone lo siguiente:
«Artículo 111 determinación del supervisor en base consolidada
1. Cuando una empresa matriz sea una entidad de crédito matriz de un Estado miembro o una entidad de crédito matriz de la UE, el ejercicio de la supervisión en base consolidada corresponderá a la autoridad competente que supervise a dicha entidad de crédito matriz en el Estado miembro o a dicha entidad de crédito matriz de la UE en base individual.
(Cuando una empresa base sea una entidad de crédito base de un Estado miembro o una entidad de crédito base de la UE, el ejercicio de la supervisión en base conjunta corresponderá a la autoridad competente que supervise a dicha entidad de crédito base en el Estado miembro o a dicha entidad de crédito base de la UE en base individual.)
Cuando una empresa matriz sea una empresa de servicios de inversión matriz de un Estado miembro o una empresa de servicios de inversión matriz de la UE y ninguna de sus filiales sea una entidad de crédito, el ejercicio de la supervisión en base consolidada corresponderá a la autoridad competente que supervise a dicha empresa de servicios de inversión matriz en el Estado miembro o a dicha empresa de servicios de inversión matriz de la UE en base individual.
(Cuando una empresa base sea una empresa de servicios de inversión base de un Estado miembro o una empresa de servicios de inversión base de la UE y ninguna de sus filiales sea una entidad de crédito, el ejercicio de la supervisión en base conjunta corresponderá a la autoridad habilitada que supervise a dicha empresa de servicios de inversión base en el Estado miembro o a dicha empresa de servicios de inversión base de la UE en base individual.)
Cuando una empresa matriz sea una empresa de servicios de inversión matriz de un Estado miembro o una empresa de servicios de inversión matriz de la UE y al menos una de sus filiales sea una entidad de crédito, el ejercicio de la supervisión en base consolidada corresponderá a la autoridad competente de la entidad de crédito o, cuando haya varias entidades de crédito, de la entidad de crédito con el total de balance más elevado.
(Cuando una empresa base sea una empresa de servicios de inversión base de un Estado miembro o una empresa de servicios de inversión base de la UE y al menos una de sus filiales sea una entidad de crédito, el ejercicio de la supervisión en base conjunta corresponderá a la autoridad habilitada de la entidad de crédito o, cuando haya varias entidades de crédito, de la entidad de crédito con el total de balance más alto.)
2. Cuando una matriz de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión sea una sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro, una sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro, una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, el ejercicio de la supervisión en base consolidada corresponderá a la autoridad competente que supervise a dicha entidad en base individual.
(Cuando una base de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión sea una sociedad financiera de cartera base de un Estado miembro, una sociedad financiera mixta de cartera base de un Estado miembro, una sociedad financiera de cartera base de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera base de la UE, el ejercicio de la supervisión en base conjunta corresponderá a la autoridad habilitada que supervise a dicha entidad en base individual.)
3. Cuando dos o más entidades de crédito o empresas de servicios de inversión autorizadas en la Unión tengan por empresa matriz la misma sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro, sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro, sociedad financiera de cartera matriz de la UE o sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, el ejercicio de la supervisión en base consolidada corresponderá a:
(Cuando dos o más entidades de crédito o empresas de servicios de inversión autorizadas en la Unión tengan por empresa base la misma sociedad financiera de cartera base de un Estado miembro, sociedad financiera mixta de cartera base de un Estado miembro, sociedad financiera de cartera base de la UE o sociedad financiera mixta de cartera base de la UE, el ejercicio de la supervisión en base conjunta corresponderá a:)
a) la autoridad competente de la entidad de crédito cuando solo exista una entidad de crédito dentro del grupo;
b) la autoridad competente de la entidad de crédito con el total de balance más elevado, cuando haya varias entidades de crédito dentro del grupo; o
c) la autoridad competente de la empresa de servicios de inversión con el total de balance más elevado, cuando no existan entidades de crédito en el grupo.
4. Cuando se exija la consolidación en virtud del artículo 18, apartado 3 o apartado 6 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el ejercicio de la supervisión en base consolidada corresponderá a la autoridad competente de la entidad de crédito con el total de balance más elevado o, cuando el grupo no incluya ninguna entidad de crédito, a la autoridad competente de la empresa de servicios de inversión con el total de balance más elevado.
(Cuando se exija la unificación en aplicacióndel artículo 18, apartado 3 o apartado 6 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el ejercicio de la supervisión en base conjunta corresponderá a la autoridad habilitada de la entidad de crédito con el total de balance más alto o, cuando el grupo no incluya ninguna entidad de crédito, a la autoridad habilitada de la empresa de servicios de inversión con el total de balance más alto.)
El artículo 18 del Reglamento (UE) nº 575/2013 dispone lo siguiente:
«Artículo 18
Métodos de consolidación prudencial
1. Las entidades, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera que estén obligadas a cumplir los requisitos establecidos en la sección 1 del presente capítulo sobre la base de su situación consolidada efectuarán la plena consolidación de todas las entidades y entidades financieras que sean filiales suyas. Los apartados 3 a 6 y el apartado 9 del presente artículo no se aplicarán cuando la parte sexta y el artículo 430, apartado 1, letra d), se apliquen sobre la base de la situación consolidada de una entidad, una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera o de la situación subconsolidada de un subgrupo de liquidez conforme a los artículos 8 y 10.
(Las entidades, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera que estén obligadas a cumplir los requisitos establecidos en la sección 1 de este capítulo sobre la base de su situación conjunta efectuarán la plena unificación de todas las entidades y entidades financieras que sean filiales suyas. Los apartados 3 a 6 y el apartado 9 de este artículo no se aplicarán cuando la parte sexta y el artículo 430, apartado 1, letra d), se apliquen sobre la base de la situación conjunta de una entidad, una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera o de la situación subconjunta de un subgrupo de liquidez conforme a los artículos 8 y 10.)
El artículo 8 del Reglamento (UE) nº 575/2013 dispone lo siguiente:
«Artículo 8
Excepción a la aplicación de los requisitos de liquidez de forma individual
1. Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente de la aplicación de la parte sexta a una entidad y a todas o varias de sus filiales en la Unión, y las supervisarán como un subgrupo único de liquidez, siempre y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
(Las autoridades competentes podrán excluir total o parcialmente de la aplicación de la parte sexta a una entidad y a todas o varias de sus filiales en la Unión, y las supervisarán como un subgrupo único de liquidez, siempre y cuando se cumplan todas las exigencias siguientes:)
a) que la entidad matriz en base consolidada o una entidad filial en base subconsolidada cumpla con las obligaciones establecidas en la parte sexta;
(que la entidad base en base consolidada o una entidad filial en base subconjunta cumpla con las obligaciones establecidas en la parte sexta;)
b) que la entidad matriz en base consolidada o la entidad filial en base subconsolidada controle y vigile en todo momento las posiciones de liquidez de todas las entidades del grupo o del subgrupo a las que se aplique la exención, controle y vigile en todo momento las posiciones de financiación de todas las entidades del grupo o del subgrupo cuando se aplique la exención respecto del requisito relativo a la ratio de financiación estable neta (NSFR) establecido en el título IV de la parte sexta, y garantice un nivel suficiente de liquidez, y de financiación estable cuando se aplique la exención respecto del requisito relativo a la NSFR establecido en el título IV de la parte sexta, por lo que respecta a todas las citadas entidades;
(que la entidad base en base conjunta o la entidad filial en base subconjunta controle y vigile en todo momento el estado de liquidez de todas las entidades del grupo o del subgrupo a las que se aplique la exclusión, controle y vigile en todo momento el estado de financiación de todas las entidades del grupo o del subgrupo cuando se aplique la exclusión respecto del requisito relativo a la ratio de financiación estable neta (NSFR = Net Stable Funding Ratio) establecido en el título IV de la parte sexta, y garantice un nivel suficiente de liquidez, y de financiación estable cuando se aplique la exclusión respecto del requisito relativo a la NSFR establecido en el título IV de la parte sexta, por lo que respecta a todas las citadas entidades;)
c) que las entidades hayan celebrado contratos que a satisfacción de las autoridades competentes, prevean la libre circulación de fondos entre ellas a fin de poder cumplir sus obligaciones individuales y conjuntas a su vencimiento:
(que las entidades hayan suscrito contratos que a satisfacción de las autoridades competentes, prevean la libre circulación de fondos entre ellas a fin de poder cumplir sus obligaciones individuales y conjuntas en su fecha:)
d) que no existan actualmente ni es previsible que existan impedimentos importantes, de tipo práctico o jurídico, para el cumplimiento de los contratos a que se refiere la letra c).
(que no existan actualmente ni es probable que existan obstáculos importantes, de tipo práctico o jurídico, para el cumplimiento de los contratos a que se refiere la letra c).)
A más tardar el 1 de enero de 2014, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de cualquier impedimento jurídico que pueda imposibilitar la aplicación del párrafo primero, letra c), y, se le invita a presentar, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, una propuesta legislativa sobre los impedimentos que, llegado el caso, hubiera
que suprimir.
(Lo más tarde el 1 de enero de 2014, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de cualquier obstáculo jurídico que pueda impedir la aplicación del párrafo primero, letra c), y, se le invita a presentar, lo más tarde el 31 de diciembre de 2015, una propuesta legislativa sobre los obstáculos que, llegado el caso, hubiera que eliminar.)
2. Las autoridades competentes podrán eximir total o parcialmente de la aplicación de la parte sexta a una entidad y a todas o a algunas de sus filiales cuando todas las entidades de un subgrupo único de liquidez estén autorizadas en el mismo Estado miembro y siempre que se cumplan las condiciones del apartado 1.
(Las autoridades competentes podrán excluir total o parcialmente de la aplicación de la parte sexta a una entidad y a todas o a algunas de sus filiales cuando todas las entidades de un subgrupo único de liquidez estén autorizadas en el mismo Estado miembro y siempre que se cumplan las exigencias del apartado 1.)
3. Cuando las entidades del subgrupo único de liquidez estén autorizadas en varios Estados miembros, el apartado 1 se aplicará solo tras llevar a cabo el procedimiento establecido en el artículo 21, y únicamente a aquellas entidades cuyas autoridades competentes estén de acuerdo en lo siguiente:
El artículo 21 del Reglamento (UE) nº 575/2013 dispone lo siguiente:
«Artículo 21
Decisiones conjuntas sobre el nivel de aplicación de los requisitos de liquidez
1. Ante una solicitud de una entidad matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE, de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, de una filial subconsolidada de una entidad matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, el supervisor en base consolidada y las autoridades competentes responsables de la supervisión de las filiales de una entidad matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE de un Estado miembro, harán cuanto esté en su poder por alcanzar una decisión conjunta sobre si se reúnen las condiciones establecidas en el artículo 8, apartado 1, letras a) a d), y por la que se determine un subgrupo único de liquidez a efectos de la aplicación del artículo 8.
(Ante una solicitud de una entidad base de la UE, de una sociedad financiera de cartera base de la UE, de una sociedad financiera mixta de cartera base de la UE, de una filial subconjunta de una entidad base de la UE, de una sociedad financiera de cartera base de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera base de la UE, el supervisor en base conjunta y las autoridades habilitadas responsables de la supervisión de las filiales de una entidad base de la UE, de una sociedad financiera de cartera base de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera base de la UE de un Estado miembro, harán cuanto esté en su poder por alcanzar una decisión conjunta sobre si se reúnen las exigencias establecidas en el artículo 8, apartado 1, letras a) a d), y por la que se determine un subgrupo único de liquidez a los fines de la aplicación del artículo 8.)
La decisión conjunta se adoptará en un plazo de seis meses a partir de la presentación, por el supervisor en base consolidada, de un informe que determine subgrupos únicos de liquidez partiendo de los criterios establecidos en el artículo 8. En caso de desacuerdo a lo largo del plazo de seis meses, el supervisor en base consolidada, a petición de cualquiera de las demás autoridades competentes afectadas, consultará a la ABE. El supervisor en base consolidada podrá consultar a la ABE por iniciativa propia.
(La decisión conjunta se aprobará en un plazo de seis meses desde la presentación, por el supervisor en base conjunta, de un informe que determine subgrupos únicos de liquidez partiendo de los criterios establecidos en el artículo 8. En caso de desacuerdo a lo largo del plazo de seis meses, el supervisor en base consolidada, a petición de cualquiera de las demás autoridades habilitadas interesadas, consultará a la ABE (Autoridad Bancaria Europea). El supervisor en base consolidada podrá consultar a la ABE por iniciativa propia.)
La decisión conjunta podrá imponer también restricciones sobre la ubicación y la propiedad de los activos líquidos y exigir que las entidades exentas de la aplicación de la parte sexta mantengan importes mínimos de activos líquidos.
(La decisión conjunta podrá imponer también limitaciones sobre la localización y la propiedad de los fondos disponibles y exigir que las entidades excluidas de la aplicación de la parte sexta mantengan importes mínimos de fondos disponibles.)
Esta decisión conjunta se expondrá en un documento que contenga la decisión plenamente motivada que el supervisor en base consolidada remitirá a la entidad matriz del subgrupo de liquidez.
(Esta decisión conjunta se expresará en un documento que incluya la decisión plenamente justificada que el supervisor en base conjunta enviará a la entidad base del subgrupo de disponibilidad.)
2. En ausencia de una decisión conjunta en el plazo de seis meses, las autoridades competentes responsables de la supervisión en base individual adoptarán su propia decisión.
(En ausencia de una decisión conjunta en el plazo de seis meses, las autoridades habilitadas responsables de la supervisión en base individual tomarán su propia decisión.)
No obstante, toda autoridad competente podrá consultar a la ABE, durante el plazo de seis meses, si se cumplen las condiciones del artículo 8, apartado 1, letras a) a d). En ese caso, la ABE podrá desempeñar su función de mediación no vinculante conforme al artículo 31, letra c), del Reglamento (UE) no 1093/2010, y todas las autoridades competentes participantes aplazarán sus decisiones a la espera de la conclusión de dicha mediación no vinculante. Si, durante la mediación, las autoridades competentes no llegan a un acuerdo en el plazo de tres meses, cada autoridad competente responsable de la supervisión en base individual adoptará su propia decisión teniendo en cuenta la proporcionalidad entre los beneficios y los riesgos al nivel del Estado miembro de la entidad matriz y la proporcionalidad entre los beneficios y los riesgos al nivel del Estado miembro de la filial. El asunto no se remitirá a la ABE una vez finalizado el plazo de seis meses o una vez que se haya adoptado una decisión conjunta.
(Pese a ello, toda autoridad habilitada podrá consultar a la ABE, durante el plazo de seis meses, si se cumplen las exigencias del artículo 8, apartado 1, letras a) a d). En ese caso, la ABE podrá realizar su función de mediación no exigible de acuerdo con el artículo 31, letra c), del Reglamento (UE) no 1093/2010, y todas las autoridades habilitadas participantes aplazarán sus decisiones a la espera de la conclusión de dicha mediación no exigible. Si, durante la mediación, las autoridades habilitadas no llegan a un acuerdo en el plazo de tres meses, cada autoridad habilitada responsable de la supervisión en base individual tomará su propia decisión teniendo en cuenta la adecuación entre los beneficios y los riesgos al nivel del Estado miembro de la entidad base y la adecuación entre los beneficios y los riesgos al nivel del Estado miembro de la filial. El asunto no se enviará a la ABE una vez finalizado el plazo de seis meses o una vez que se haya tomado una decisión conjunta.)
El artículo 31 del Reglamento (UE) no 1093/2010 establece lo siguiente:
«Artículo 31. Función de coordinación
1. La Autoridad deberá desempeñar una función de coordinación general entre las autoridades competentes, en particular en situaciones en que evoluciones adversas puedan comprometer el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o la estabilidad del sistema financiero de la Unión.
(La Autoridad deberá desarrollar una función de coordinación general entre las autoridades habilitadas, en especial en situaciones en que evoluciones perjudiciales puedan comprometer el correcto funcionamiento y la exactitud de los mercados financieros o la estabilidad del sistema financiero de la Unión.)
2. La Autoridad promoverá una respuesta coordinada de la Unión, entre otras cosas:
(La Autoridad impulsará una respuesta coordinada de la Unión, entre otras cosas:)
a)
facilitando el intercambio de información entre las autoridades competentes;
b)
determinando el alcance y, siempre que sea oportuno, verificando la fiabilidad de la información que debe ponerse a disposición de todas las autoridades competentes afectadas;
(determinando el alcance y, siempre que sea oportuno, comprobando la fiabilidad de la información que debe ponerse a disposición de todas las autoridades habilitadas interesadas;)
c)
sin perjuicio del artículo 19, llevando a cabo una mediación no vinculante a instancias de las autoridades competentes o por propia iniciativa;
(sin que afecte al artículo 19, llevando a cabo una mediación no exigible a instancias de las autoridades habilitadas o por propia iniciativa;)
d)
notificando sin demora a la JERS, al Consejo y a la Comisión cualquier situación potencial de emergencia;
(notificando sin tardanza a la JERS (Junta Europea de Riesgo Sistémico), al Consejo y a la Comisión cualquier situación hipotética de emergencia;)
e)
adoptando las medidas oportunas en caso de evoluciones que puedan poner en peligro el funcionamiento de los mercados financieros con vistas a la coordinación de las acciones emprendidas por las autoridades competentes correspondientes;
(tomando las medidas oportunas en caso de evoluciones que puedan poner en peligro el funcionamiento de los mercados financieros con vistas a la coordinación de las acciones iniciadas por las autoridades habilitadas correspondientes;)
e bis)
adoptando las medidas oportunas para coordinar las acciones emprendidas por las autoridades competentes correspondientes con vistas a facilitar la entrada en el mercado de agentes o productos basados en la innovación tecnológica;
(tomando las medidas oportunas para coordinar las acciones iniciadas por las autoridades habilitadas correspondientes con vistas a facilitar la entrada en el mercado de agentes o productos basados en la innovación tecnológica;)
f)
centralizando la información recibida de las autoridades competentes con arreglo a los artículos 21 y 35, en virtud de las obligaciones regulatorias de información que incumben a las entidades. La Autoridad compartirá esa información con las demás autoridades competentes afectadas.
(centralizando la información recibida de las autoridades habilitadas de acuerdo con los artículos 21 y 35, en aplicación de las obligaciones regulatorias de información que incumben a las entidades. La Autoridad compartirá esa información con las demás autoridades habilitadas interesadas.)
3. A fin de contribuir al establecimiento de un enfoque europeo común en relación con la innovación tecnológica, la Autoridad promoverá la convergencia en materia de supervisión, con el apoyo, cuando proceda, del comité de protección del consumidor e innovación financiera, facilitando la entrada en el mercado de agentes o productos basados en la innovación tecnológica, en particular mediante el intercambio de información y mejores prácticas. Cuando proceda, la Autoridad podrá adoptar directrices o recomendaciones de conformidad con el artículo 16.»
El artículo 21 del Reglamento (UE) no 1093/2010 establece lo siguiente:
«Artículo 21. Colegios de supervisores
1. La Autoridad promoverá y verificará, en el marco de sus competencias, el funcionamiento eficiente, eficaz y coherente de los colegios de supervisores que se establezcan en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y fomentará la aplicación coherente y consecuente del Derecho de la Unión entre los diferentes colegios de supervisores. Con el objetivo de lograr una convergencia entre las mejores prácticas de supervisión, la Autoridad fomentará la realización de planes de supervisión conjuntos y exámenes conjuntos, y el personal de la Autoridad tendrá plenos derechos de participación en los colegios de supervisores y, como tal, podrá participar en las actividades de los colegios de supervisores, incluidas las inspecciones in situ, realizadas de forma conjunta por dos o más autoridades competentes.
(La Autoridad impulsará y comprobará, dentro de sus competencias, el funcionamiento eficiente, eficaz y coherente de los colegios de supervisores que se establezcan en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, e impulsará la aplicación coherente y consecuente del Derecho de la Unión entre los diferentes colegios de supervisores. Con el objetivo de lograr una confluencia entre las mejores prácticas de supervisión, la Autoridad impulsará la realización de planes de supervisión conjuntos y exámenes conjuntos, y el personal de la Autoridad tendrá plenos derechos de participación en los colegios de supervisores y, como tal, podrá participar en las actividades de los colegios de supervisores, incluidas las inspecciones en el lugar, realizadas de forma conjunta por dos o más autoridades habilitadas.)
2.
La Autoridad deberá desempeñar un papel primordial a la hora de garantizar un funcionamiento coherente de los colegios de supervisores por lo que se refiere a entidades transfronterizas en toda la Unión, teniendo en cuenta el riesgo sistémico planteado por las entidades financieras a las que se refiere el artículo 23, y convocará, si procede, una reunión de un colegio.
(La Autoridad deberá desarrollar un papel primordial a la hora de garantizar un funcionamiento coherente de los colegios de supervisores por lo que se refiere a entidades transfronterizas en toda la Unión, teniendo en cuenta el riesgo estructural planteado por las entidades financieras a las que se refiere el artículo 23, y convocará, si procede, una reunión de un colegio.)
A efectos del presente apartado y del apartado 1 del presente artículo, la Autoridad será considerada «autoridad competente» en el sentido de la legislación aplicable.
(A los fines de este apartado y del apartado 1 de este artículo, la Autoridad será calificada «autoridad competente» en el sentido de la legislación aplicable.)
La Autoridad podrá:
a)
recopilar y compartir toda la información pertinente, en cooperación con las autoridades competentes, con el fin de facilitar la labor del colegio y establecer y gestionar un sistema central destinado a poner a disposición de las autoridades competentes en el colegio esta información;
(recopilar y compartir toda la información procedente, en cooperación con las autoridades competentes, con el fin de facilitar la labor del colegio y establecer y gestionar un sistema central destinado a poner a disposición de las autoridades competentes en el colegio esta información;)
b)
iniciar y coordinar las pruebas de solvencia a escala de la Unión con arreglo al artículo 32 para evaluar la capacidad de recuperación de las entidades financieras, en particular el riesgo sistémico planteado por las entidades financieras a que se refiere el artículo 23, ante evoluciones adversas del mercado, y hacer una evaluación de la posibilidad de aumento del riesgo sistémico en situaciones de tensión, garantizando que se aplique a dichas pruebas una metodología coherente a escala nacional y, cuando proceda, dirigir una recomendación a la autoridad competente para que corrija los problemas detectados en la prueba de solvencia, incluida la recomendación de realizar evaluaciones específicas; podrá recomendar a las autoridades competentes que realicen inspecciones in situ, y podrá participar en tales inspecciones in situ, con objeto de garantizar la comparabilidad y fiabilidad de los métodos, prácticas y resultados de las evaluaciones a escala de la Unión;
(iniciar y coordinar las pruebas de solvencia en el ámbito de la Unión de acuerdo con el artículo 32 para valorar la capacidad de recuperación de las entidades financieras, en especial el riesgo estructural planteado por las entidades financieras a que se refiere el artículo 23, ante evoluciones perjudiciales del mercado, y hacer una valoración de la posibilidad de aumento del riesgo estructural en situaciones de tensión, garantizando que se aplique a dichas pruebas una metodología coherente en el ámbito nacional y, cuando corresponda, dirigir una recomendación a la autoridad competente para que corrija los problemas detectados en la prueba de solvencia, incluida la recomendación de realizar valoraciones concretas; podrá recomendar a las autoridades competentes que realicen inspecciones en el lugar, y podrá participar en dichas inspecciones en el lugar, con objeto de garantizar la comparabilidad y fiabilidad de los métodos, prácticas y resultados de las valoraciones en el ámbito de la Unión;)
c)
fomentar actividades de supervisión efectivas y eficientes, incluida la evaluación de los riesgos a los que están expuestas, o pueden estar expuestas, las entidades financieras, tal y como se determina en el proceso de revisión supervisora o en situaciones de tensión;
(impulsar actividades de supervisión reales y eficientes, incluida la valoración de los riesgos a los que están expuestas, o pueden estar expuestas, las entidades financieras, tal y como se determina en el proceso de revisión supervisora o en situaciones de tensión;)
d)
verificar, de acuerdo con las tareas y competencias especificadas en el presente Reglamento, las tareas realizadas por las autoridades competentes, y
(comprobar, de acuerdo con las tareas y competencias descritas en este Reglamento, las tareas realizadas por las autoridades competentes, y)
e)
pedir que un colegio siga deliberando en aquellos casos en los que considere que la decisión tendría como resultado una aplicación incorrecta del Derecho de la Unión o no contribuiría al objetivo de convergencia de las prácticas de supervisión. También podrá solicitar al supervisor del grupo que organice una reunión del colegio o que añada un punto en el orden del día de una reunión.
(pedir que un colegio siga deliberando en aquellos casos en los que entienda que la decisión tendría como resultado una aplicación incorrecta del Derecho de la Unión o no ayudaría al objetivo de confluencia de las prácticas de supervisión. También podrá solicitar al supervisor del grupo que organice una reunión del colegio o que añada un punto en el orden del día de una reunión.)
3. La Autoridad podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución, con arreglo a las habilitaciones establecidas en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y de conformidad con los artículos 10 a 15, para garantizar las mismas condiciones de aplicación respecto de las disposiciones relativas al funcionamiento operativo de los colegios de supervisores. La Autoridad podrá formular directrices y recomendaciones de conformidad con el artículo 16 con el fin de fomentar la convergencia de las tareas y las mejores prácticas de supervisión que hayan sido asumidas por los colegios de supervisores.
(La Autoridad podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución, de acuerdo con las habilitaciones establecidas en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y de acuerdo con los artículos 10 a 15, para garantizar las mismas situaciones de aplicación respecto de las disposiciones relativas al funcionamiento operativo de los colegios de supervisores. La Autoridad podrá formular directrices y recomendaciones de acuerdo con el artículo 16 con el fin de impulsar la confluencia de las tareas y las mejores prácticas de supervisión que hayan sido aceptadas por los colegios de supervisores.)
4. La Autoridad tendrá una función mediadora jurídicamente vinculante para solucionar diferencias entre autoridades competentes de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 19. La Autoridad podrá adoptar decisiones de supervisión directamente aplicables a la institución de que se trate de conformidad con el artículo 19.»
(La Autoridad tendrá una función mediadora jurídicamente exigible para solucionar diferencias entre autoridades competentes de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 19. La Autoridad podrá tomar decisiones de supervisión directamente aplicables a la institución de que se trate de acuerdo con el artículo 19.)
(sigue el artículo 21 del Reglamento (UE) nº 575/2013)
La decisión conjunta a que se refiere el apartado 1 y las decisiones a las que se refiere el párrafo segundo del presente apartado serán vinculantes.
(La decisión conjunta a que se refiere el apartado 1 y las decisiones a las que se refiere el párrafo segundo de este apartado serán obligatorias.)
3. Toda autoridad competente podrá también consultar a la ABE durante el plazo de seis meses en caso de desacuerdo sobre las condiciones del artículo 8, apartado 3, letras a) a d). En ese caso, la ABE podrá desempeñar su función de mediación no vinculante conforme al artículo 31, letra c), del Reglamento (UE) no 1093/2010. Cuando así sea, todas las autoridades competentes participantes aplazarán sus de cisiones a la espera de la conclusión de dicha mediación no vinculante. Si, durante la mediación, las autoridades competentes no llegan a un acuerdo en el plazo de tres meses, cada autoridad competente responsable de la supervisión en base individual adoptará su propia decisión.»
(Toda autoridad competente podrá también consultar a la ABE durante el plazo de seis meses en caso de desacuerdo sobre las exigencias del artículo 8, apartado 3, letras a) a d). En ese caso, la ABE podrá desarrollar su función de mediación no exigible de acuerdo con el artículo 31, letra c), del Reglamento (UE) no 1093/2010. Cuando así sea, todas las autoridades competentes participantes aplazarán sus decisiones a la espera de la finalización de dicha mediación no exigible. Si, durante la mediación, las autoridades competentes no llegan a un acuerdo en el plazo de tres meses, cada autoridad competente responsable de la supervisión en base individual tomará su propia decisión.)
(sigue el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 575/2013)
a) su evaluación del cumplimiento de la organización y del tratamiento del riesgo de liquidez en las condiciones establecidas en el artículo 86 de la Directiva 2013/36/UE en todo el subgrupo único de liquidez;
(su valoración del cumplimiento de la organización y del tratamiento del riesgo de liquidez en las circunstancias establecidas en el artículo 86 de la Directiva 2013/36/UE en todo el subgrupo único de disponibilidad;)
El artículo 86 de la Directiva 2013/36/UE dispone lo siguiente:
«Artículo 86 riesgo de liquidez
1. Las autoridades competentes velarán por que las entidades cuenten con estrategias, políticas, procedimientos y sistemas sólidos para la identificación, medición, gestión y seguimiento del riesgo de liquidez durante un conjunto adecuado de horizontes temporales, incluido el intradía, con objeto de garantizar que las entidades mantengan colchones de liquidez de nivel apropiado. Dichas estrategias, políticas, procedimientos y sistemas se adecuarán a las líneas de negocio, divisas, sucursales y entes jurídicos e incluirán mecanismos apropiados de asignación de los costes, los beneficios y los riesgos de liquidez.
(Las autoridades competentes vigilarán que las entidades cuenten con estrategias, políticas, procedimientos y sistemas sólidos para la identificación, medición, gestión y vigilancia del riesgo de disponibilidad durante un conjunto adecuado de periodos concretos, incluido el intradiario, con objeto de garantizar que las entidades mantengan suelos de disponibilidad de nivel adecuado. Dichas estrategias, políticas, procedimientos y sistemas se adecuarán a las líneas de negocio, moneda extranjera, sucursales y entes jurídicos e incluirán mecanismos adecuados de asignación de los costes, los beneficios y los riesgos de disponibilidad.)
2. Las estrategias, políticas, procedimientos y sistemas contemplados en el apartado 1 habrán de guardar proporción con la complejidad, el perfil de riesgo y el ámbito de actividad de las entidades y con el nivel de tolerancia al riesgo fijado por su órgano de dirección, y reflejar la importancia de la entidad en cada uno de los Estados miembros en los que ejerza su actividad. Las entidades comunicarán la tolerancia al riesgo a todas las líneas de negocio pertinentes.
(Las estrategias, políticas, procedimientos y sistemas mencionados en el apartado 1 habrán de ser equilibrados en relación con la complejidad, el perfil de riesgo y el ámbito de actividad de las entidades y con el nivel de tolerancia al riesgo fijado por su órgano de dirección, y reflejar la importancia de la entidad en cada uno de los Estados miembros en los que desarrolle su actividad. Las entidades comunicarán la tolerancia al riesgo a todas las líneas de negocio correspondientes.)
3. Las autoridades competentes velarán por que las entidades, teniendo en cuenta la naturaleza, dimensión y complejidad de sus actividades, tengan perfiles de riesgo de liquidez coherentes con los necesarios para el buen funcionamiento y la solidez del sistema y por que no lo superen.
(Las autoridades competentes vigilarán que las entidades, teniendo en cuenta la naturaleza, volumen y complejidad de sus actividades, tengan perfiles de riesgo de disponibilidad coherentes con los necesarios para el buen funcionamiento y la solidez del sistema y que no lo superen.)
Las autoridades competentes controlarán la evolución de los perfiles de liquidez de riesgo, por ejemplo el diseño y los volúmenes de productos, la gestión del riesgo, las políticas de financiación y las concentraciones de financiación.
(Las autoridades competentes controlarán la evolución de los perfiles de disponibilidad de riesgo, por ejemplo el diseño y los volúmenes de productos, la gestión del riesgo, las políticas de financiación y las acumulaciones de financiación.)
Las autoridades competentes tomarán medidas eficaces cuando la evolución de alguno de los aspectos mencionados en el párrafo segundo pueda dar lugar a inestabilidad en alguna entidad o a inestabilidad sistémica.
(Las autoridades competentes tomarán medidas eficaces cuando la evolución de alguno de los aspectos mencionados en el párrafo segundo pueda dar lugar a inestabilidad en alguna entidad o a inestabilidad estructural.)
Las autoridades competentes informarán a la ABE de toda medida tomada con arreglo al párrafo tercero.
(Las autoridades competentes informarán a la ABE de toda medida tomada de acuerdo con el párrafo tercero.)
La ABE formulará, cuando proceda, recomendaciones con arreglo al Reglamento (UE) no 1093/2010.
(La ABE realizará, cuando corresponda, recomendaciones de acuerdo con el Reglamento (UE) nº 1093/2010.)
4. Las autoridades competentes velarán por que las entidades desarrollen métodos orientados a la identificación, medición, gestión y seguimiento de las posiciones de financiación. Estos métodos englobarán los flujos de tesorería significativos, actuales y previstos, de activos, pasivos y partidas fuera de balance, incluidos los pasivos contingentes y la posible incidencia del riesgo relativo a la reputación.
(Las autoridades competentes vigilarán que las entidades desarrollen métodos destinados a la identificación, medición, gestión y vigilancia del estado de la financiación. Estos métodos englobarán los movimientos de tesorería significativos, actuales y programados, de fondos, deudas y partidas fuera de balance, incluidos las deudas variables y la posible influencia del riesgo relativo a la reputación.)
5. Las autoridades competentes velarán por que las entidades establezcan una distinción entre los activos pignorados y los activos libres de cargas de los que pueda disponerse en todo momento, especialmente en las situaciones de urgencia. Velarán asimismo por que las entidades tomen en consideración el ente jurídico en el que estén radicados los activos, el país en el que estén registrados legalmente los activos, ya sea en un registro o en una cuenta, así como su admisibilidad, y efectuarán un seguimiento de la forma en que los activos pueden movilizarse de manera oportuna.
(Las autoridades competentes vigilarán que las entidades establezcan una distinción entre los fondos comprometidos y los fondos libres de obligaciones de los que pueda disponerse en todo momento, especialmente en las situaciones de urgencia. Vigilarán asimismo por que las entidades tomen en consideración el ente jurídico en el que estén situados los fondos, el país en el que estén registrados legalmente los fondos, ya sea en un registro o en una cuenta, así como su admisibilidad, y efectuarán una vigilancia de la forma en que los fondos pueden movilizarse de manera oportuna.)
6. Las autoridades competentes velarán por que las entidades tomen asimismo en consideración las limitaciones legales, reglamentarias u operativas a las posibles transferencias de liquidez y de activos libres de cargas entre entes, tanto en el interior como fuera del Espacio Económico Europeo.
(Las autoridades competentes vigilarán que las entidades tomen asimismo en consideración las limitaciones legales, reglamentarias u operativas a las posibles transferencias de fondos y de fondos libres de obligaciones entre entes, tanto en el interior como fuera del Espacio Económico Europeo.)
7. Las autoridades competentes velarán por que las entidades estudien distintas herramientas de reducción del riesgo de liquidez, en particular un sistema de límites y colchones de liquidez que permitan afrontar diversas situaciones de dificultad, y una estructura de financiación y un acceso a fuentes de financiación adecuadamente diversificados. Estas medidas se someterán a revisión periódicamente.
(Las autoridades competentes vigilarán por que las entidades estudien distintas herramientas de reducción del riesgo de disponibilidad, en concreto un sistema de límites y suelos de disponibilidad que faciliten afrontar diversas situaciones de dificultad, y una estructura de financiación y un acceso a fuentes de financiación adecuadamente diversificados. Estas medidas se sujetarán a revisión regularmente.)
8. Las autoridades competentes velarán por que las entidades estudien escenarios alternativos en relación con las posiciones de liquidez y los factores reductores de riesgo y revisen los supuestos en los que se basen las decisiones relativas a la posición de financiación como mínimo una vez al año. A tal efecto, los escenarios alternativos contemplarán, en particular, las partidas fuera de balance y otros pasivos contingentes, incluidos los de vehículos especializados en titulizaciones (SSPE) u otros entes de cometido especial, según se contemplan en el Reglamento (UE) no 575/2013, en relación con los cuales la entidad actúe en calidad de patrocinadora o proporcione un apoyo significativo en términos de liquidez.
(Las autoridades competentes vigilarán por que las entidades estudien escenarios alternativos en relación con los estados de liquidez y los factores reductores de riesgo y revisen los supuestos en los que se basen las decisiones relativas al estado de financiación como mínimo una vez al año. A dicho fin, los escenarios alternativos valorarán, en concreto, las partidas fuera de balance y otros pasivos variables, incluidos los de vehículos especializados en titulizaciones (SSPE = Securitisation Special Purpose Entity) u otros entes de función especial, según se incluyen en el Reglamento (UE) nº 575/2013, en relación con los cuales la entidad actúe en calidad de patrocinadora o facilite un apoyo significativo en términos de disponibilidad.)
9. Las autoridades competentes velarán por que las entidades analicen los efectos potenciales de escenarios alternativos, circunscritos a la propia entidad, extensivos a todo el mercado y una combinación de ambos. Se tomarán en consideración diferentes lapsos de tiempo y condiciones con distintos grados de dificultad.
(Las autoridades competentes vigilarán que las entidades analicen las consecuencias hipotéticas de escenarios alternativos, centrados en la propia entidad, extensivos a todo el mercado y una unión de ambos. Se tomarán en consideración diferentes lapsos de tiempo y requisitos con distintos grados de dificultad.)
10. Las autoridades competentes velarán por que las entidades ajusten sus estrategias, políticas internas y límites en relación con el riesgo de liquidez y elaboren planes de emergencia efectivos, atendiendo a los resultados de los escenarios alternativos a que se refiere el apartado 8.
(Las autoridades competentes vigilarán que las entidades ajusten sus estrategias, políticas internas y límites en relación con el riesgo de disponibilidad y preparen planes de emergencia reales, atendiendo a los resultados de los escenarios alternativos a que se refiere el apartado 8.)
11. Las autoridades competentes velarán por que las entidades se doten de planes de recuperación de liquidez en los que se definan estrategias adecuadas, junto a las oportunas medidas de aplicación, con objeto de subsanar posibles déficits de liquidez, en su caso en relación con sucursales establecidas en otro Estado miembro. Las autoridades competentes velarán por que las entidades pongan a prueba estos planes como mínimo una vez al año, los actualicen en función de los resultados de los escenarios alternativos previstos en el apartado 8, los comuniquen a la alta dirección y los sometan a su aprobación, de modo que las políticas y procedimientos internos puedan adaptarse según corresponda. Las entidades tomarán por anticipado las medidas operativas necesarias para asegurar que los planes de recuperación de liquidez puedan aplicarse de forma inmediata. Entre dichas medidas operativas se incluirá la de mantener garantías reales inmediatamente disponibles con vistas a la financiación del banco central. Ello supondrá que, en caso de necesidad, la entidad de crédito mantenga garantías en la moneda de otro Estado miembro o en la moneda de un tercer país frente a la que esté expuesta, y, cuando resulte imprescindible por motivos operativos, dentro del territorio de un Estado miembro de acogida o de un tercer país frente a cuya moneda esté expuesta.
(Las autoridades competentes vigilarán que las entidades se provean de planes de recuperación de disponibilidad en los que se definan estrategias adecuadas, junto a las oportunas medidas de aplicación, con objeto de corregir posibles déficits de disponibilidad, en su caso en relación con sucursales establecidas en otro Estado miembro. Las autoridades competentes vigilarán que las entidades pongan a prueba estos planes como mínimo una vez al año, los actualicen en función de los resultados de los escenarios alternativos establecidos en el apartado 8, los comuniquen a la alta dirección y los expongan a su aprobación, de modo que las políticas y procedimientos internos puedan adaptarse según corresponda. Las entidades tomarán por anticipado las medidas operativas necesarias para asegurar que los planes de recuperación de disponibilidad puedan aplicarse de forma inmediata. Entre dichas medidas operativas se incluirá la de mantener garantías inmobiliarias inmediatamente disponibles con vistas a la financiación del banco central. Ello conllevará que, en caso de necesidad, la entidad de crédito mantenga garantías en la moneda de otro Estado miembro o en la moneda de un país ajeno frente a la que esté expuesta, y, cuando resulte imprescindible por motivos operativos, dentro del territorio de un Estado miembro de acogida o de un país ajeno frente a cuya moneda esté expuesta.)
(sigue el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 575/2013)
b) a distribución de los importes, la ubicación y la propiedad de los activos líquidos que deba mantener el subgrupo único de liquidez cuando se aplique la exención respecto del requisito relativo a la ratio de cobertura de liquidez (LCR) establecido en el reglamento delegado a que se refiere el artículo 460, apartado 1, y la distribución de los importes y la ubicación de la financiación estable disponible en el subgrupo único de liquidez cuando se aplique la exención respecto del requisito relativo a la NSFR establecido en el título IV de la parte sexta del presente Reglamento;
(el reparto de los importes, la localización y la propiedad de los fondos disponibles que deba mantener el subgrupo único de disponibilidad cuando se aplique la exclusión respecto del requisito relativo al nivel de cobertura de disponibilidad (LCR) establecido en el reglamento delegado a que se refiere el artículo 460, apartado 1, y el reparto de los importes y la localización de la financiación estable disponible en el subgrupo único de disponibilidad cuando se aplique la exclusión respecto del requisito relativo a la NSFR establecido en el título IV de la parte sexta de este Reglamento;)
El artículo 460 del Reglamento (UE) nº 575/2013 dispone lo siguiente:
«Liquidez
1.
La Comisión estará facultada para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de actos delegados con arreglo al artículo 462, a fin de especificar el requisito general establecido en el artículo 412, apartado 1. Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente apartado se basarán en los elementos que deberán comunicarse de conformidad con la parte sexta, título II, y con el anexo III, y detallarán en qué circunstancias las autoridades competentes deberán imponer niveles específicos de entradas y salidas a las entidades a fin de captar los riesgos específicos a que estén expuestas, y respetarán los umbrales establecidos en el apartado 2 del presente artículo.
(La Comisión estará facultada para completar este Reglamento mediante la aprobación de actos delegados de acuerdo con el artículo 462, a fin de concretar el requisito general establecido en el artículo 412, apartado 1. Los actos delegados aprobados de acuerdo con este apartado se basarán en los elementos que deberán comunicarse de acuerdo con la parte sexta, título II, y con el anexo III, y detallarán en qué circunstancias las autoridades competentes deberán imponer niveles concretos de entradas y salidas a las entidades a fin de captar los riesgos concretos a que estén expuestas, y respetarán los límites establecidos en el apartado 2 de este artículo.)
El artículo 412 del Reglamento (UE) nº 575/2013 dispone lo siguiente:
«Requisito de cobertura de liquidez
1. Las entidades deberán mantener activos líquidos, la suma de cuyos valores cubra las salidas de liquidez menos las entradas de liquidez, en condiciones de tensión, a fin de garantizar que las entidades mantengan un colchón de liquidez de nivel apropiado para afrontar cualesquiera desequilibrios entre las entradas y salidas de liquidez en graves condiciones de tensión durante un período de treinta días. Durante los períodos de tensión, las entidades podrán utilizar sus activos líquidos para cubrir las salidas netas de liquidez.
(Las entidades deberán mantener fondos disponibles, la suma de cuyos valores abarque las salidas de disponibilidad menos las entradas de disponibilidad, en situaciones de tensión, a fin de garantizar que las entidades mantengan un suelo de disponibilidad de nivel adecuado para afrontar cualesquiera desequilibrios entre las entradas y salidas de fondos en graves situaciones de tensión durante un período de treinta días. Durante los períodos de tensión, las entidades podrán utilizar sus fondos disponibles para cubrir las salidas netas de fondos.)
2. Las entidades evitarán el doble cómputo de las salidas de liquidez, las entradas de liquidez y los activos líquidos.
(Las entidades evitarán la doble contabilización de las salidas de fondos, las entradas de fondos y los fondos disponibles.)
A menos que se especifique lo contrario en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, cuando una partida pueda ser incluida en más de una categoría de salidas de liquidez, se contabilizará en aquella que produzca la mayor salida de liquidez contractual para esta partida.
(Salvo que se determine lo contrario en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, cuando una partida pueda ser incluida en más de una categoría de salidas de fondos, se contabilizará en aquella que produzca la mayor salida de fondos contractual para esta partida.)
3. Las entidades podrán utilizar los activos líquidos a que se refiere el apartado 1 para cumplir sus obligaciones en circunstancias de tensión, tal como se especifica en el artículo 414.
(Las entidades podrán utilizar los fondos disponibles a que se refiere el apartado 1 para cumplir sus obligaciones en circunstancias de tensión, tal como se describe en el artículo 414.)
El artículo 414 del Reglamento (UE) nº 575/2013 dispone lo siguiente:
«Artículo 414
Cumplimiento de los requisitos de liquidez
Toda entidad que no cumpla, o no prevea cumplir, los requisitos establecidos en el artículo 412 o en el artículo 413, apartado 1, incluso durante los períodos de tensión, lo notificará de inmediato a las autoridades competentes y presentará a estas, sin demoras injustificadas, un plan para restablecer rápidamente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 412 o en el artículo 413, apartado 1, según proceda. Hasta tanto no se haya restablecido el cumplimiento, la entidad informará sobre los elementos a que se refieren, según proceda, los títulos III o IV, el acto de ejecución previsto en el artículo 415, apartado 3 o 3 bis, o el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, diariamente al término de cada día hábil, salvo que las autoridades competentes autoricen una frecuencia de información menor y un plazo de información más largo. Las autoridades competentes solamente concederán dichas autorizaciones basándose en la situación individual de la entidad, teniendo en cuenta la escala y la complejidad de las actividades de la entidad. Las autoridades competentes controlarán la ejecución de dicho plan de restablecimiento y, cuando proceda, exigirán un restablecimiento del cumplimiento más rápido.»
(Toda entidad que no cumpla, o no prevea cumplir, los requisitos establecidos en el artículo 412 o en el artículo 413, apartado 1, incluso durante los períodos de tensión, lo notificará de inmediato a las autoridades competentes y presentará a estas, sin tardanzas injustificadas, un plan para restablecer rápidamente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 412 o en el artículo 413, apartado 1, según corresponda. Hasta tanto no se haya restablecido el cumplimiento, la entidad informará sobre los elementos a que se refieren, según corresponda, los títulos III o IV, el acto de ejecución establecido en el artículo 415, apartado 3 o 3 bis, o el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, diariamente al término de cada día hábil, salvo que las autoridades competentes autoricen una frecuencia de información menor y un plazo de información más largo. Las autoridades competentes solamente atribuirán dichas autorizaciones basándose en la situación individual de la entidad, teniendo en cuenta el nivel y la complejidad de las actividades de la entidad. Las autoridades competentes controlarán la ejecución de dicho plan de restablecimiento y, cuando corresponda, exigirán un restablecimiento del cumplimiento más rápido.)
El artículo 413 del Reglamento (UE) nº 575/2013 dispone lo siguiente:
«Artículo 413
Requisito de financiación estable
1. Las entidades se cerciorarán de que se cumplan debidamente los activos y los elementos fuera del balance a largo plazo mediante un conjunto variado de instrumentos de financiación que sean estables, tanto en situaciones normales como en situaciones de tensión.
(Las entidades se asegurarán de que se cumplan debidamente los fondos y los elementos fuera del balance a largo plazo mediante un conjunto variado de productos de financiación que sean estables, tanto en situaciones normales como en situaciones de tensión.)
2. Lo dispuesto en el título III se aplicará exclusivamente a efectos de especificar las obligaciones de información que figuran en el artículo 415 hasta que se hayan especificado e introducido en el Derecho de la Unión las obligaciones de información establecidas en dicho artículo para la ratio de financiación estable neta contemplado en el título IV.
(Lo dispuesto en el título III se aplicará exclusivamente a los fines de concretar las obligaciones de información que figuran en el artículo 415 hasta que se hayan detallado e introducido en el Derecho de la Unión las obligaciones de información establecidas en dicho artículo para el nivel de financiación estable neta mencionado en el título IV.)
3. Lo dispuesto en el título IV se aplicará a efectos de especificar el requisito de financiación estable contemplado en el apartado 1 del presente artículo y las obligaciones de información para las entidades establecidas en el artículo 415.
(Lo dispuesto en el título IV se aplicará a los fines de concretar el requisito de financiación estable mencionado en el apartado 1 de este artículo y las obligaciones de información para las entidades establecidas en el artículo 415.)
4. Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones nacionales en materia de requisitos de financiación estable antes de que sean aplicables las normas mínimas vinculantes para los requisitos de financiación estable neta establecidos en el apartado 1.»
(Los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones nacionales en materia de requisitos de financiación estable antes de que sean aplicables las normas mínimas obligatorias para los requisitos de financiación estable neta establecidos en el apartado 1.)
El artículo 415 del Reglamento (UE) nº 575/2013 dispone lo siguiente:
«Artículo 415
Obligación de información y formato de la información
1. Las entidades notificarán los elementos mencionados en las normas técnicas de ejecución previstas en el apartado 3 o 3 bis del presente artículo, en el título IV y en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, a las autoridades competentes en la divisa de referencia, con independencia de la denominación real de dichos elementos. Hasta tanto no se hayan especificado e introducido en el Derecho de la Unión la obligación de información y su formato para la ratio de financiación estable neta establecido en el título IV, las entidades notificarán a las autoridades competentes los elementos mencionados en el título III en la divisa de referencia, independientemente de la denominación real de dichos elementos.
(Las entidades notificarán los elementos mencionados en las normas técnicas de ejecución establecidas en el apartado 3 o 3 bis de este artículo, en el título IV y en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, a las autoridades competentes en la divisa cotizada, con independencia de la denominación real de dichos elementos. Mientras no se hayan concretado e introducido en el Derecho de la Unión la obligación de información y su estructura para el nivel de financiación estable neta establecido en el título IV, las entidades notificarán a las autoridades competentes los elementos mencionados en el título III en la divisa cotizada, independientemente de la denominación real de dichos elementos.)
La información se transmitirá como mínimo mensualmente en lo que atañe a los elementos contemplados en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, y como mínimo trimestralmente en el caso de los elementos contemplados en los títulos III y IV.
(La información se transmitirá como mínimo mensualmente en lo que se refiere a los elementos mencionados en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, y como mínimo trimestralmente en el caso de los elementos mencionados en los títulos III y IV.)
2. Las entidades notificarán por separado a las autoridades competentes los elementos contemplados en las normas técnicas de ejecución previstas en el apartado 3 o 3 bis del presente artículo, en el título III hasta que la obligación de información y su formato para la ratio de financiación estable neta establecida en el título IV hayan sido especificados e introducidos en el Derecho de la Unión, en el título IV y en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, según corresponda, con arreglo a lo siguiente:
(Las entidades notificarán por separado a las autoridades competentes los elementos mencionados en las normas técnicas de ejecución establecidas en el apartado 3 o 3 bis de este artículo, en el título III hasta que la obligación de información y su estructura para el nivel de financiación estable neta establecida en el título IV hayan sido detallados e introducidos en el Derecho de la Unión, en el título IV y en el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, según corresponda, de acuerco con lo siguiente:)
a) cuando los elementos estén denominados en una divisa distinta de la divisa de referencia y la entidad tenga pasivos agregados denominados en dicha divisa por un importe igual o superior al 5 % de los pasivos totales de la entidad o del subgrupo único de liquidez, excluidos los fondos propios y las partidas fuera de balance, la información se transmitirá en la divisa de denominación;
(cuando los elementos estén denominados en una divisa distinta de la divisa cotizada y la entidad tenga deudas agrupadas denominadas en dicha divisa por un importe igual o superior al 5 % de las deudas totales de la entidad o del subgrupo único de disponibilidad, excluidos los fondos propios y las partidas fuera de balance, la información se transmitirá en la divisa de denominación;)
b) cuando los elementos estén denominados en la divisa de un Estado miembro de acogida en el que la entidad posea una sucursal significativa a tenor del artículo 51 de la Directiva 2013/36/UE y este Estado miembro de acogida utilice una divisa distinta de la divisa de referencia, la información se transmitirá en la divisa del Estado miembro en que esté situada la sucursal significativa;
(cuando los elementos estén denominados en la divisa de un Estado miembro de acogida en el que la entidad posea una sucursal significativa a tenor del artículo 51 de la Directiva 2013/36/UE y este Estado miembro de acogida utilice una divisa distinta de la divisa cotizada, la información se transmitirá en la divisa del Estado miembro en que esté situada la sucursal significativa;)
El artículo 51 de la Directiva 2013/36/UE dispone lo siguiente:
«Artículo 51 sucursales significativas
1. Las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida podrán presentar una solicitud al supervisor en base consolidada cuando sea de aplicación el artículo 112, apartado 1, o a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, con el fin de que una sucursal de una entidad de crédito se considere significativa.
(Las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida podrán presentar una solicitud al supervisor en base conjunta cuando sea de aplicación el artículo 112, apartado 1, o a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, con el fin de que una sucursal de una entidad de crédito se reconozca como significativa.)
El artículo 112 de la Directiva 2013/36/UE dispone lo siguiente:
«Artículo 112 coordinación de las actividades de supervisión por el supervisor en base consolidada
1. Además de las obligaciones impuestas por la presente Directiva y por el Reglamento (UE) no 575/2013, el supervisor en base consolidada llevará a cabo las siguientes tareas:
(Además de las obligaciones impuestas por esta Directiva y por el Reglamento (UE) nº 575/2013, el supervisor en base conjunta llevará a cabo las siguientes tareas:)
a) coordinación de la recogida y difusión de la información pertinente o esencial en situaciones tanto normales como urgentes;
b) planificación y coordinación de las actividades de supervisión en situaciones normales, en relación, entre otras cosas, con las actividades contempladas en el título VII, capítulo 3, en colaboración con las autoridades competentes implicadas;
(planificación y coordinación de las actividades de supervisión en situaciones normales, en relación, entre otras cosas, con las actividades mencionadas en el título VII, capítulo 3, en colaboración con las autoridades competentes intervinientes;)
c) planificación y coordinación de las actividades de supervisión, en colaboración con las autoridades competentes implicadas y, en su caso, con los bancos centrales del SEBC, en situaciones de urgencia o en previsión de tales situaciones, en particular una evolución adversa de las entidades o de los mercados financieros, valiéndose, siempre que sea posible, de los canales de comunicación existentes para facilitar la gestión de crisis.
(planificación y coordinación de las actividades de supervisión, en colaboración con las autoridades competentes intervinientes y, en su caso, con los bancos centrales del SEBC (Sistema Europeo de Bancos Centrales), en situaciones de urgencia o en evitación de dichas situaciones, en concreto una evolución perjudicial de las entidades o de los mercados financieros, valiéndose, siempre que sea posible, de los canales de comunicación existentes para facilitar la gestión de crisis.)
2. Cuando el supervisor en base consolidada no lleve a cabo las tareas mencionadas en el apartado 1 o cuando las autoridades competentes no cooperen con dicho supervisor en la medida necesaria para el cumplimiento de las tareas mencionadas en el apartado 1, cualquiera de las autoridades competentes interesadas podrá someter el asunto a la ABE y pedir su asistencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
(Cuando el supervisor en base conjunta no lleve a cabo las tareas mencionadas en el apartado 1 o cuando las autoridades competentes no cooperen con dicho supervisor en la medida necesaria para el cumplimiento de las tareas mencionadas en el apartado 1, cualquiera de las autoridades competentes interesadas podrá exponer el asunto a la ABE (Autoridad Bancaria Europea) y pedir su asistencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010.)
La ABE también podrá ayudar a las autoridades competentes en caso de desacuerdo sobre la coordinación de las actividades de supervisión en virtud del presente artículo por propia iniciativa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, del citado Reglamento.
(La ABE también podrá ayudar a las autoridades competentes en caso de desacuerdo sobre la coordinación de las actividades de supervisión en aplicación de este artículo por propia iniciativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, del citado Reglamento.)
3. La planificación y coordinación de las actividades de supervisión a que se refiere el apartado 1, letra c) del presente artículo, incluirá las medidas excepcionales contempladas en el artículo 117, apartado 1, letra d), y en el artículo 117, apartado 4, letra b), la preparación de evaluaciones conjuntas, la instrumentación de planes de emergencia y la comunicación al público.»
(La planificación y coordinación de las actividades de supervisión a que se refiere el apartado 1, letra c) de este artículo, incluirá las medidas excepcionales mencionadas en el artículo 117, apartado 1, letra d), y en el artículo 117, apartado 4, letra b), la preparación de valoraciones conjuntas, la implementación de planes de emergencia y la comunicación al público.)
El artículo 117 de la Directiva 2013/36/UE dispone lo siguiente:
«Artículo 117 obligaciones de cooperación
1. Las autoridades competentes cooperarán estrechamente entre sí. Se facilitarán mutuamente cualquier información que sea esencial o pertinente para el ejercicio de sus respectivas tareas de supervisión conforme a la presente Directiva y al Reglamento (UE) no 575/2013. A ese respecto, las autoridades competentes comunicarán toda la información pertinente que se les solicite y, por iniciativa propia, toda la información esencial.
(Las autoridades competentes cooperarán estrechamente entre sí. Se facilitarán mutuamente cualquier información que sea esencial o relevante para el ejercicio de sus respectivas tareas de supervisión de acuerdo con esta Directiva y al Reglamento (UE) no 575/2013. A ese respecto, las autoridades competentes comunicarán toda la información relevante que se les solicite y, por iniciativa propia, toda la información esencial.)
Las autoridades competentes cooperarán con la ABE a efectos y del Reglamento (UE) no 575/2013, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1093/2010.
(Las autoridades competentes cooperarán con la ABE a los fines y del Reglamento (UE) no 575/2013, de acuerdo con el Reglamento (UE) no 1093/2010.)
Las autoridades competentes facilitarán a la ABE toda la información que necesite para llevar a cabo sus tareas en virtud de la presente Directiva, el Reglamento (UE) no 575/2013 y el Reglamento (UE) no 1093/2010, con arreglo al artículo 35 de este último Reglamento.
(Las autoridades competentes facilitarán a la ABE toda la información que necesite para llevar a cabo sus tareas en aplicación de esta Directiva, el Reglamento (UE) nº 575/2013 y el Reglamento (UE) nº 1093/2010, con de acuerdo con el artículo 35 de este último Reglamento.)
La información a que se refiere el párrafo primero se considerará esencial cuando pueda influir de forma significativa en la evaluación de la solidez financiera de una entidad o entidad financiera en otro Estado miembro.
(La información a que se refiere el párrafo primero se entenderá esencial cuando pueda influir de forma significativa en la valoración de la solidez financiera de una entidad o entidad financiera en otro Estado miembro.)
En particular, los supervisores en base consolidada de las entidades matrices de la UE y de las entidades controladas por sociedades financieras de cartera matrices de la UE o sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la UE facilitarán a las autoridades competentes de otros Estados miembros que supervisen a las filiales de estas empresas matrices toda la información pertinente. A la hora de determinar el alcance de la información pertinente se tendrá en cuenta la importancia de tales filiales en el sistema financiero de los Estados miembros de que se trate.
(En concreto, los supervisores en base conjunta de las entidades base de la UE y de las entidades controladas por sociedades financieras de cartera base de la UE o sociedades financieras mixtas de cartera base de la UE facilitarán a las autoridades competentes de otros Estados miembros que supervisen a las filiales de estas empresas base toda la información relevante. A la hora de determinar la amplitud de la información relevante se tendrá en cuenta la importancia de dichas filiales en el sistema financiero de los Estados miembros de que se trate.)
La información a que se refiere el párrafo primero incluirá, en especial, lo siguiente:
a) la estructura jurídica y la estructura de gobierno del grupo, incluida la estructura organizativa, en relación con todos los entes regulados y no regulados, las filiales no reguladas y las sucursales significativas pertenecientes al grupo, y las empresas matrices, de conformidad con el artículo 14, apartado 3, el artículo 74, apartado 1, y el artículo 109, apartado 2, así como las autoridades competentes de los entes regulados del grupo;
(la estructura jurídica y la estructura de gobierno del grupo, incluida la estructura organizativa, en relación con todas las entidades controladas y no controladas, las filiales no controladas y las sucursales significativas pertenecientes al grupo, y las empresas base, de acuerdo con el artículo 14, apartado 3, el artículo 74, apartado 1, y el artículo 109, apartado 2, así como las autoridades competentes de las entidades controladas del grupo;)
Los artículos 14 y 74 ya han sido reproducidos. El artículo 109 de la Directiva 2013/36/UE dispone lo siguiente:
«Artículo 109 sistemas, procedimientos y mecanismos de las entidades
1. Las autoridades competentes exigirán a las entidades que cumplan las obligaciones que establece la sección II del presente capítulo en base individual, salvo que las autoridades competentes hagan uso de la excepción prevista al efecto en el artículo 7 del Reglamento (UE) no 575/2013.
(Las autoridades competentes exigirán a las entidades que cumplan las obligaciones que establece la sección II de este capítulo en base individual, salvo que las autoridades competentes hagan uso de la excepción establecida a tal fin en el artículo 7 del Reglamento (UE) nº 575/2013.)
El artículo 7 del Reglamento (UE) nº 575/2013 dispone lo siguiente:
«Artículo 7
Excepción a la aplicación de los requisitos prudenciales de forma individual
1. Las autoridades competentes podrán no aplicar el artículo 6, apartado 1, a cualquier filial de una entidad cuando tanto la filial como la entidad estén sujetas a autorización y supervisión por el Estado miembro interesado, la filial esté incluida en la supervisión en base consolidada de la entidad que sea la empresa matriz y se cumplan todas las condiciones siguientes, a fin de garantizar que los fondos propios se distribuyan adecuadamente entre la empresa matriz y la filial:
(Las autoridades competentes podrán no aplicar el artículo 6, apartado 1, a cualquier filial de una entidad cuando tanto la filial como la entidad estén sujetas a autorización y supervisión por el Estado miembro interesado, la filial esté incluida en la supervisión en base conjunta de la entidad que sea la empresa base y se cumplan todos los requisitos siguientes, a fin de garantizar que los fondos propios se distribuyan adecuadamente entre la empresa base y la filial:)
a) que no existan actualmente ni es previsible que existan impedimentos importantes, de tipo práctico o jurídico, para la inmediata transferencia de fondos propios o el reembolso de pasivos por la empresa matriz;
(que no existan actualmente ni es probable que existan impedimentos importantes, de tipo práctico o jurídico, para la inmediata transferencia de fondos propios o el pago de deudas por la empresa base;)
b) que, bien la empresa matriz demuestre, a satisfacción de la autoridad competente, que efectúa una gestión prudente de la filial y se haya declarado, con el consentimiento de la autoridad competente, garante de los compromisos suscritos por la filial, bien los riesgos en la filial sean poco significativos;
(que, bien la empresa base demuestre, a satisfacción de la autoridad competente, que efectúa una gestión prudente de la filial y se haya declarado, con el consentimiento de la autoridad competente, responsable de los compromisos suscritos por la filial, bien los riesgos en la filial sean poco significativos;)
c) que los procedimientos de evaluación, medición y control de riesgos de la empresa matriz incluyan a la filial;
(que los procedimientos de valoración, medición y control de riesgos de la empresa base incluyan a la filial;)
d) que la empresa matriz posea más del 50 % de los derechos de voto vinculados a las acciones de la filial o tenga derecho a designar o cesar a la mayoría de los miembros del órgano de dirección de la filial.
(que la empresa base posea más del 50 % de los derechos de voto enlazados a las acciones de la filial o tenga derecho a nombrar o cesar a la mayoría de los miembros del órgano de dirección de la filial.)
2. Las autoridades competentes podrán ejercer la opción contemplada en el apartado 1 cuando la empresa matriz sea una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera constituida en el mismo Estado miembro que la entidad, siempre y cuando esté sujeta a la misma supervisión que la ejercida sobre las entidades y, en particular, a las normas establecidas en el artículo 11, apartado 1.
(Las autoridades competentes podrán ejercitar la opción mencionada en el apartado 1 cuando la empresa base sea una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera creada en el mismo Estado miembro que la entidad, siempre y cuando esté sujeta a la misma supervisión que la ejercida sobre las entidades y, en concreto, a las normas establecidas en el artículo 11, apartado 1.)
3. Las autoridades competentes podrán no aplicar el artículo 6, apartado 1, a una entidad matriz en un Estado miembro cuando dicha entidad esté sujeta a autorización y supervisión por el Estado miembro de que se trate, esté incluida en la supervisión en base consolidada y se cumplan todas las condiciones siguientes, a fin de garantizar que los fondos propios se distribuyan adecuadamente entre la empresa matriz y las filiales:
(Las autoridades competentes podrán no aplicar el artículo 6, apartado 1, a una entidad base en un Estado miembro cuando dicha entidad esté sujeta a autorización y supervisión por el Estado miembro de que se trate, esté incluida en la supervisión en base conjunta y se cumplan todos los requisitos siguientes, a fin de garantizar que los fondos propios se distribuyan adecuadamente entre la empresa base y las filiales:)
El artículo 6 del Reglamento (UE) nº 575/2013 dispone lo siguiente:
«Artículo 6
Principios generales
1. Las entidades cumplirán de forma individual las obligaciones establecidas en las partes segunda, tercera, cuarta, séptima, séptima bis y octava del presente Reglamento y en el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402, excepto lo dispuesto en el artículo 430, apartado 1, letra d) del presente Reglamento.
(Las entidades cumplirán de forma individual las obligaciones establecidas en las partes segunda, tercera, cuarta, séptima, séptima bis y octava de este Reglamento y en el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402, salvo lo dispuesto en el artículo 430, apartado 1, letra d) de este Reglamento.)
1 bis. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, únicamente las entidades clasificadas como entidades de resolución que sean también entidades EISM y que no tengan filiales deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 92 bis de forma individual.
(Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, únicamente las entidades clasificadas como entidades de decisión que sean también entidades EISM (Entidades de Importancia Sistémica Mundial) y que no tengan filiales deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 92 bis de forma individual.)
El artículo 92 bis del Reglamento (UE) nº 575/2013 dispone lo siguiente:
«Artículo 92 bis
Requisitos de fondos propios y pasivos admisibles aplicables a EISM
1. A reserva de lo dispuesto en los artículos 93 y 94, y de las excepciones establecidas en el apartado 2 del presente artículo, las entidades clasificadas como entidades de resolución y que sean entidades EISM deberán cumplir en todo momento los siguientes requisitos de fondos propios y pasivos admisibles:
El artículo 93 del Reglamento (UE) nº 575/2013 dispone lo siguiente:
«Artículo 93
Requisitos de capital inicial en condiciones normales de funcionamiento
1. Los fondos propios de una entidad no podrán llegar a ser inferiores al importe de capital inicial exigido en el momento de su autorización.
2. Las entidades de crédito ya existentes a 1 de enero de 1993, cuyos fondos propios no alcancen el importe de capital inicial exigido podrán continuar desarrollando su actividad. En ese caso, el importe de los fondos propios de esas entidades no podrán descender por debajo de la mayor cuantía alcanzada a partir del 22 de diciembre de 1989.
4. Si el control de una entidad que entre en la categoría contemplada en el apartado 2 es asumido por una persona física o jurídica distinta de la que ejercía su control precedentemente, el importe de los fondos propios de dicha entidad deberá alcanzar el importe de capital inicial exigido.
(Si el control de una entidad que entre en la categoría mencionada en el apartado 2 es aceptado por una persona física o jurídica distinta de la que ejercía su control anteriormente, el importe de los fondos propios de dicha entidad deberá igualar el importe de capital inicial exigido.)
5. Cuando se produzca una fusión entre dos o más entidades que entren en la categoría contemplada en el apartado 2, el importe de los fondos propios de la entidad resultante de la fusión no podrá descender por debajo del total de los fondos propios de las entidades fusionadas en la fecha de la fusión, hasta tanto no se alcance el importe de capital inicial exigido.
(Cuando se produzca una fusión entre dos o más entidades que entren en la categoría mencionada en el apartado 2, el importe de los fondos propios de la entidad nacida de la fusión no podrá descender por debajo del total de los fondos propios de las entidades fusionadas en la fecha de la fusión, mientras no se iguale el importe de capital inicial exigido.)
6. Si las autoridades competentes consideran que para garantizar la solvencia de una entidad es necesario cumplir lo dispuesto en el apartado 1, no será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2, 4 y 5.»
(Si las autoridades competentes entienden que para garantizar la solvencia de una entidad es necesario cumplir lo dispuesto en el apartado 1, no será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2, 4 y 5.)
El artículo 94 del Reglamento (UE) nº 575/2013 dispone lo siguiente:
«Artículo 94
Excepción aplicable a carteras de negociación de pequeño volumen
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 92, apartado 4, letra b), y apartado 5, letra b), las entidades podrán calcular los requisitos de fondos propios para su cartera de negociación de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, siempre y cuando el volumen de las operaciones de su cartera de negociación, dentro y fuera de balance, sea igual o inferior a los dos umbrales siguientes, sobre la base de una evaluación efectuada con carácter mensual usando los datos del último día del mes:
(Como excepción a lo dispuesto en el artículo 92, apartado 4, letra b), y apartado 5, letra b), las entidades podrán calcular los requisitos de fondos propios para su cartera de negociación de acuerdo con el apartado 2 de este artículo, siempre y cuando la cantidad de las operaciones de su cartera de negociación, dentro y fuera de balance, sea igual o inferior a los dos límites siguientes, sobre la base de una valoración efectuada con carácter mensual usando los datos del último día del mes:)
El artículo 92 del Reglamento (UE) nº 575/2013 dispone lo siguiente:
«Artículo 92
Requisitos de fondos propios
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 93 y 94, las entidades deberán en todo momento cumplir los siguientes requisitos de fondos propios:
(Sin que afecte a lo dispuesto en los artículos 93 y 94, las entidades deberán en todo momento cumplir los siguientes requisitos de fondos propios:)
a) un ratio de capital de nivel 1 ordinario del 4,5 %;
b) un ratio de capital de nivel 1 del 6 %;
c) un ratio total de capital del 8 %;
d) una ratio de apalancamiento del 3 %.
1 bis. Además del requisito establecido en el apartado 1, letra d), del presente artículo, toda EISM deberá mantener un colchón de la ratio de apalancamiento igual a la medida de la exposición total de las EISM que se regula en el artículo 429, apartado 4, del presente Reglamento, multiplicada por el 50 % de la ratio del colchón aplicable a la EISM, de conformidad con el artículo 131 de la Directiva 2013/36/UE.
El artículo 429 del Reglamento (UE) nº 575/2013 dispone lo siguiente:
«Artículo 429
Cálculo de la ratio de apalancamiento
1. Las entidades calcularán su ratio de apalancamiento con arreglo al método expuesto en los apartados 2, 3 y 4.
(Las entidades calcularán su nivel de endeudamiento de acuerdo con el método expuesto en los apartados 2, 3 y 4.)
2. La ratio de apalancamiento se calculará como la medida del capital de la entidad dividida por la medida de la exposición total de la entidad y se expresará como porcentaje.
Las entidades calcularán la ratio de apalancamiento en la fecha de referencia de presentación de información.
3. A efectos del apartado 2, la medida del capital será el capital de nivel 1.
(A los fines del apartado 2, la medida del capital será el capital de nivel 1.)
4. A efectos del apartado 2, la medida de la exposición total será la suma de los valores de exposición de:
(A los fines del apartado 2, la medida de la exposición total será la suma de los valores de exposición de:)
a) los activos, excluidos los contratos de derivados enumerados en el anexo II, los derivados de crédito y las posiciones a que se hace referencia en el artículo 429 sexies, que se calcularán de conformidad con el artículo 429 ter, apartado 1;
(los fondos, excluidos los contratos de derivados enumerados en el anexo II, los derivados de crédito y las posiciones a que se hace referencia en el artículo 429 sexies, que se calcularán de acuerdo con el artículo 429 ter, apartado 1;)
El artículo 429 ter del Reglamento (UE) nº 575/2013 dispone lo siguiente:
«Artículo 429 ter
Cálculo del valor de exposición de los activos
1. Las entidades calcularán el valor de exposición de los activos, excluidos los contratos de derivados enumerados en el anexo II, los derivados de crédito y las posiciones a que se hace referencia en el artículo 429 sexies, de conformidad con los principios siguientes:
a) por «valor de exposición de los activos» se entenderá el valor de exposición a que se hace referencia en la primera frase del artículo 111, apartado 1;
El artículo 111 del Reglamento (UE) nº 575/2013 dispone lo siguiente:
«Artículo 111
Valor de exposición
1. El valor de exposición de una partida del activo será su valor contable restante tras la aplicación de los ajustes por riesgo de crédito específico de conformidad con el artículo 110, los ajustes de valoración adicionales con arreglo al artículo 34 relacionados con la cartera de inversión de la entidad, los importes deducidos de conformidad con el artículo 36, apartado 1, letra m), y otras reducciones de fondos propiosrelacionadas con dicha partida del activo.
(El valor de exposición de una partida del activo será su valor contable restante tras la aplicación de los ajustes por riesgo de crédito específico de acuerdo con el artículo 110, los ajustes de valoración adicionales de acuerdo con el artículo 34 relacionados con la cartera de inversión de la entidad, los importes deducidos de acuerdo con el artículo 36, apartado 1, letra m), y otras reducciones de fondos propios relacionadas con dicha partida del activo.)
El artículo 36 ya ha sido reproducido. El artículo 110 del Reglamento (UE) nº 575/2013 dispone lo siguiente:
«Artículo 110
Tratamiento de los ajustes por riesgo de crédito
(1. Las entidades que empleen el método estándar aplicarán a los ajustes por riesgo de crédito general lo dispuesto en el artículo 62, letra c).)
(Las entidades que utilicen el método estándar aplicarán a los ajustes por riesgo de crédito general lo dispuesto en el artículo 62, letra c).)
El artículo 62 del Reglamento (UE) nº 575/2013 dispone lo siguiente:
«Artículo 62
Elementos del capital de nivel 2
El capital de nivel 2 se compondrá de los siguientes elementos:
(El capital de nivel 2incluirá los siguientes elementos:)
a) instrumentos de capital si se reúnen las condiciones establecidas en el artículo 63, y en la medida especificada en el artículo 64;
El artículo 63 del Reglamento (UE) nº 575/2013 dispone lo siguiente:
«Artículo 63
Instrumentos de capital de nivel 2
Los instrumentos de capital se considerarán instrumentos de capital de nivel 2 si se cumple lo siguiente:
(Los productos de capital se calificarán productos de capital de nivel 2 si se cumple lo siguiente:)
a) que los instrumentos hayan sido emitidos directamente por una entidad y estén completamente desembolsados;
(que los productos hayan sido emitidos directamente por una entidad y estén completamente entregados;)
b) que los instrumentos no sean propiedad de:
(que los productos no sean propiedad de:)
i) la entidad o sus filiales,
ii) una empresa en la que la entidad posea una participación, en forma de propiedad directa o mediante vínculo de control, del 20 % o más de los derechos de voto o del capital;
(ii) una empresa en la que la entidad posea una participación, en forma de propiedad directa o mediante relación de control, del 20 % o más de los derechos de voto o del capital;)
c) que la adquisición de la propiedad de los instrumentos no haya sido financiada directa o indirectamente por la entidad;
(que la compra de la propiedad de los productos no haya sido financiada directa o indirectamente por la entidad;)
d) que el crédito sobre el importe de principal de los instrumentos, en virtud de las disposiciones que regulen los instrumentos, tenga una prelación inferior a cualesquiera otros créditos sobre instrumentos de pasivos admisibles;
(que el crédito sobre el importe de principal de los productos, en aplicación de las disposiciones que regulen los productos, tenga una preferencia inferior a cualesquiera otros créditos sobre productos de pasivos admisibles;)
e) que los instrumentos no estén avalados o cubiertos por una garantía que mejore la prelación del crédito en caso de insolvencia o liquidación por ninguna de las siguientes empresas:
(que los productos no estén avalados o abarcados por una garantía que mejore la preferencia del crédito en caso de insolvencia o liquidación por ninguna de las siguientes empresas:)
i) la entidad o sus filiales,
ii) la empresa matriz de la entidad o sus filiales,
(la empresa base de la entidad o sus filiales,)
iii) la sociedad financiera de cartera matriz o sus filiales,
(la sociedad financiera de cartera base o sus filiales,)
iv) la sociedad mixta de cartera o sus filiales,
v) la sociedad financiera mixta de cartera o sus filiales,
vi) cualquier empresa que mantenga estrechos vínculos con las
entidades a que se refieren los incisos i) a v);
(cualquier empresa que mantenga estrechas uniones con las
entidades a que se refieren los incisos i) a v);)
f) que los instrumentos no estén sujetos a ningún acuerdo que eleve la prelación de los créditos derivados de los instrumentos;
(que los productos no estén sujetos a ningún acuerdo que eleve la preferencia de los créditos derivados de los productos;)
g) que los instrumentos tengan un vencimiento inicial de al menos cinco años;
(que los productos tengan un plazo inicial de al menos cinco años;)
h) que las disposiciones que regulen los instrumentos no prevean incentivos para que la entidad amortice o reembolse, según proceda, su importe de principal antes de su vencimiento;
(que las disposiciones que regulen los productos no prevean incentivos para que la entidad liquide o recupere, según corresponda, su importe de principal antes de su finalización;)
i) que, si los instrumentos incluyen una o más opciones de amortización anticipada, incluidas las opciones de compra, el ejercicio de dichas opciones dependa exclusivamente de la voluntad del emisor;
(que, si los productos incluyen una o más opciones de liquidación anticipada, incluidas las opciones de compra, el ejercicio de dichas opciones dependa exclusivamente de la voluntad del emisor;)
j) que los instrumentos puedan ser rescatados, amortizados, reembolsados o recomprados anticipadamente solo si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 77, y en ningún caso antes de que transcurran cinco años desde la fecha de emisión, excepto cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 78, apartado 4;
(que los productos puedan ser rescatados, liquidados, recuperados o recomprados anticipadamente solo si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 77, y en ningún caso antes de que pasen cinco años desde la fecha de emisión, salvo cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 78, apartado 4;)
El artículo 77 del Reglamento (UE) nº 575/2013 dispone lo siguiente:
«Artículo 77
Condiciones para reducir los fondos propios y pasivos admisibles
1. Las entidades deberán obtener autorización previa de la autoridad competente para realizar cualquiera de las acciones siguientes:
a) reducir, amortizar o recomprar instrumentos de capital de nivel 1 ordinario emitidos por la entidad de una forma autorizada por la legislación nacional aplicable;
(reducir, liquidar o recomprar productos de capital de nivel 1 ordinario emitidos por la entidad de una forma autorizada por la legislación nacional aplicable;)
b) reducir, distribuir o reclasificar como otro elemento de fondos propios las cuentas de primas de emisión relativas a instrumentos de fondos propios;
(reducir, distribuir o reclasificar como otro elemento de fondos propios las cuentas de primas de emisión relativas a productos de fondos propios;)
c) rescatar, amortizar, reembolsar o recomprar instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2, antes de la fecha de su vencimiento contractual.
(rescatar, liquidar, recuperar o recomprar productos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2, antes de la fecha de su finalización contractual.)
2. Las entidades deberán obtener autorización previa de la autoridad de resolución para rescatar, amortizar, reembolsar o recomprar instrumentos de pasivos admisibles que no estén cubiertos por el apartado 1, antes de la fecha de su vencimiento contractual.»
(Las entidades deberán obtener autorización previa de la autoridad de decisión para rescatar, liquidar, recuperar o recomprar productos de pasivos admisibles que no estén abarcados por el apartado 1, antes de la fecha de su finalización contractual.)
El artículo 78 del Reglamento (UE) nº 575/2013 dispone lo siguiente:
«Artículo 78
Autorización supervisora para reducir los fondos propios
1. La autoridad competente autorizará a una entidad a reducir, rescatar, amortizar, reembolsar o recomprar instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 o a reducir, distribuir o reclasificar las correspondientes cuentas de primas de emisión siempre que se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
(La autoridad competente autorizará a una entidad a reducir, rescatar, liquidar, recuperar o recomprar productos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 o a reducir, distribuir o reclasificar las correspondientes cuentas de primas de emisión siempre que se cumpla alguna de las condiciones siguientes:)
a) con anterioridad a la acción a que se refiere el artículo 77, apartado 1, o simultáneamente, la entidad sustituya los instrumentos o las correspondientes cuentas de primas de emisión a que se refiere el artículo 77, apartado 1, por instrumentos de fondos propios de igual o superior calidad en condiciones que resulten sostenibles para la capacidad de ingresos de la entidad;
(con anterioridad a la acción a que se refiere el artículo 77, apartado 1, o simultáneamente, la entidad sustituya los productos o las correspondientes cuentas de primas de emisión a que se refiere el artículo 77, apartado 1, por productos de fondos propios de igual o superior calidad en condiciones que resulten sostenibles para la capacidad de ingresos de la entidad;)
b) que la entidad haya demostrado a satisfacción de la autoridad competente que sus fondos propios y pasivos admisibles, tras la acción a que se refiere el artículo 77, apartado 1 del presente Reglamento, sobrepasarán lo exigido en el presente Reglamento y en las Directivas 2013/36/UE y 2014/59/UE por el margen que la autoridad competente considere necesario.
(que la entidad haya demostrado a satisfacción de la autoridad competente que sus fondos propios y pasivos admisibles, tras la acción a que se refiere el artículo 77, apartado 1 de este Reglamento, superarán lo exigido en este Reglamento y en las Directivas 2013/36/UE y 2014/59/UE por el margen que la autoridad competente entienda necesario.)
Cuando una entidad ofrezca garantías suficientes de que podrá operar con fondos propios superiores a los importes que se requieren según el presente Reglamento y según la Directiva 2013/36/UE, la autoridad competente podrá conceder a dicha entidad una autorización previa general para emprender cualquiera de las acciones a que se refiere el artículo 77, apartado 1, del presente Reglamento, con arreglo a unos
criterios que garanticen que tal acción futura se efectuará conforme a las condiciones establecidas en las letras a) y b) del presente apartado. Esta autorización previa general solo se concederá por un período de tiempo concreto, que no podrá exceder de un año, al término del cual podrá ser renovada. La autorización previa general se concederá por un importe predeterminado, que será fijado por la autoridad com petente. En el caso de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, ese importe predeterminado no podrá exceder del 3 % del importe de la emisión pertinente ni del 10 % del importe en que el capital de nivel 1 ordinario exceda de la suma de los requisitos de capital de nivel 1 ordinario previstos en el presente Reglamento, en las Directivas 2013/36/UE y 2014/59/UE y por el margen que la autoridad competente considere necesario. En el caso de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2, el importe predeterminado no podrá exceder del 10 % del importe de la emisión pertinente ni del 3 % del saldo vivo total de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2, según proceda.
(Cuando una entidad ofrezca garantías suficientes de que podrá operar con fondos propios superiores a los importes que se exigen según este Reglamento y según la Directiva 2013/36/UE, la autoridad competente podrá atribuir a dicha entidad una autorización previa general para iniciar cualquiera de las acciones a que se refiere el artículo 77, apartado 1, de este Reglamento, de acuerdo con unos criterios que garanticen que dicha acción futura se efectuará de acuerdo con las condiciones establecidas en las letras a) y b) de este apartado. Esta autorización previa general solo se atribuirá por un período de tiempo concreto, que no podrá superar el año, al fin del cual podrá ser renovada. La autorización previa general se atribuirá por un importe predeterminado, que será fijado por la autoridad competente. En el caso de los productos de capital de nivel 1 ordinario, ese importe predeterminado no podrá superar el 3 % del importe de la emisión correspondiente ni del 10 % del importe en que el capital de nivel 1 ordinario supere la suma de los requisitos de capital de nivel 1 ordinario establecidos en este Reglamento, en las Directivas 2013/36/UE y 2014/59/UE y por el margen que la autoridad competente entienda necesario. En el caso de los productos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2, el importe predeterminado no podrá superar el 10 % del importe de la emisión correspondiente ni del 3 % del saldo vivo total de los productos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2, según corresponda.)
Las autoridades competentes revocarán la autorización previa general cuando una entidad incumpla cualquiera de los criterios establecidos a efectos de la misma.
(Las autoridades competentes revocarán la autorización previa general cuando una entidad incumpla cualquiera de los criterios establecidos a los fines de la misma.)
2. Cuando se evalúe la sostenibilidad de los instrumentos de sustitución en relación con la capacidad de ingresos de la entidad, con arreglo al apartado 1, letra a), las autoridades competentes considerarán en qué medida dichos instrumentos de capital de sustitución serían más costosos para la entidad que los instrumentos de capital o cuentas de primas de emisión a los que sustituyeran.
(Cuando se valore la sostenibilidad de los productos de sustitución en relación con la capacidad de ingresos de la entidad, de acuerdo con el apartado 1, letra a), las autoridades competentes valorarán en qué medida dichos productos de capital de sustitución serían más costosos para la entidad que los productos de capital o cuentas de primas de emisión a los que sustituyeran.)
3. Cuando una entidad efectúe una de las acciones a que se refiere el artículo 77, apartado 1, letra a), y la legislación nacional aplicable prohíba denegar la amortización de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario a que se refiere el artículo 27, la autoridad competente podrá renunciar a aplicar las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, a condición de que exija a la entidad que limite la amortización de esos instrumentos de forma adecuada.
(Cuando una entidad efectúe una de las acciones a que se refiere el artículo 77, apartado 1, letra a), y la legislación nacional aplicable prohíba denegar la liquidación de los productos de capital de nivel 1 ordinario a que se refiere el artículo 27, la autoridad competente podrá renunciar a aplicar las condiciones establecidas en el apartado 1 de este artículo, a condición de que exija a la entidad que limite la liquidación de esos productos de forma adecuada.)
El artículo 27 del Reglamento (UE) nº 575/2013 dispone lo siguiente:
«Articulo 27
Instrumentos de capital de las sociedades mutuas, sociedades cooperativas, entidades de ahorro o entidades similares dentro de los elementos del capital de nivel 1 ordinario
1. Los elementos del capital de nivel 1 ordinario incluirán todo instrumento de capital emitido por una entidad con arreglo a sus estatutos, siempre que:
(Los elementos del capital de nivel 1 ordinario incluirán todo producto de capital emitido por una entidad de acuerdo con sus estatutos, siempre que:)
a) la entidad sea de un tipo que esté definido en la legislación nacional aplicable y que las autoridades competentes consideren que pertenece a una de las siguientes categorías:
(la entidad sea de un tipo que esté definido en la legislación nacional aplicable y que las autoridades competentes entiendan que pertenece a una de las siguientes categorías:)
i) una sociedad mutua,
ii) una sociedad cooperativa,
iii) una entidad de ahorro,
iv) una entidad similar
b) se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 28 o, cuando proceda, en el artículo 29.
(se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 28 o, cuando corresponda, en el artículo 29.)
El artículo 28 del Reglamento (UE) nº 575/2013 dispone lo siguiente:
«Artículo 28
Instrumentos del capital de nivel 1 ordinario
1. Los instrumentos de capital se considerarán instrumentos constitutivos del capital de nivel 1 ordinario solo cuando concurran todas las condiciones siguientes:
(Los productos de capital se calificarán productos constitutivos del capital de nivel 1 ordinario solo cuando concurran todas las condiciones siguientes:)
a) que sean emitidos directamente por la entidad previa autorización de sus propietarios o, cuando así lo autorice la legislación nacional aplicable, del órgano de dirección de la entidad;
b) que estén completamente desembolsados y su adquisición no haya sido financiada directa o indirectamente por la entidad;
(que estén completamente entregados y su compra no haya sido financiada directa o indirectamente por la entidad;)
c) que, por lo que atañe a su clasificación:
(que, por lo que se refiere a su clasificación:)
i) se consideren capital a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Directiva 86/635/CEE,
(se califiquen capital en función de lo dispuesto en el artículo 22 de la Directiva 86/635/CEE,)