EL DELITO DE ESTAFA (XXVII)

22/09/2026

El artículo 22 de la Directiva 86/635/CEE dispone lo siguiente:

«Artículo 22 

Pasivo: partida 9 Capital suscrito

Esta partida contendrá, cualquiera que sea su denominación precisa en el caso específico, todas las cantidades que deban considerarse, en función de la forma jurídica de la entidad en cuestión, como participaciones suscritas por los socios u otros inversores en su capital propio de acuerdo con la legislación nacional.»

(Esta partida incluirá, cualquiera que sea su denominación precisa en el caso concreto, todas las cantidades que deban valorarse, en función de la forma jurídica de la entidad interesada, como participaciones suscritas por los socios u otros inversores en su capital propio de acuerdo con la legislación nacional.)

(sigue el artículo 28 del Reglamento (UE) nº 575/2013)

ii) se consideren acciones o participaciones a tenor del marco contable aplicable,

(se valoren acciones o participaciones en función del marco contable aplicable,)

iii) se consideren capital de acciones o participaciones a efectos de determinar la insolvencia en el balance, cuando proceda con arreglo a la legislación nacional;

(se valoren capital de acciones o participaciones a los fines de determinar la insolvencia en el balance, cuando corresponda de acuerdo con la legislación nacional;)

d) que se reflejen clara y separadamente en el balance en los estados financieros de la entidad;

e) que sean perpetuos;

f) que su importe de principal no pueda reducirse o reembolsarse, salvo en caso de:

(que su importe de principal no pueda reducirse o recuperarse, salvo en caso de:)

i) liquidación de la entidad,

ii) recompra discrecional de los instrumentos u otra forma discrecional de reducir el capital, cuando la entidad haya obtenido la autorización previa de la autoridad competente con arreglo al artículo 77;

(recompra discrecional de los productos u otra forma discrecional de reducir el capital, cuando la entidad haya obtenido la autorización previa de la autoridad competente de acuerdo con el artículo 77;)

g) que las disposiciones por las que se rijan los instrumentos no indiquen explícita o implícitamente que el importe de principal de los instrumentos vaya a reducirse o reembolsarse, o pueda reducirse o reembolsarse, con otro motivo que no sea la liquidación de la entidad, y la entidad no haya formulado tal indicación con antelación a la emisión de los instrumentos o en el momento de dicha emisión, excepto en el caso de los instrumentos a que se refiere el artículo 27, si la legislación nacional aplicable prohíbe a la entidad rehusar el rescate de tales instrumentos;

(que las disposiciones por las que se regulen los productos no indiquen expresa o tácitamente que el importe de principal de los productos vaya a reducirse o recuperarse, o pueda reducirse o recuperarse, con otro motivo que no sea la liquidación de la entidad, y la entidad no haya realizado dicha indicación con antelación a la emisión de los productos o en el momento de dicha emisión, salvo en el caso de los productos a que se refiere el artículo 27, si la legislación nacional aplicable prohíbe a la entidad rechazar el rescate de dichos productos;)

h) que concurran las siguientes condiciones por lo que atañe a las distribuciones:

(que concurran las siguientes condiciones por lo que se refiere a las distribuciones:)

i) que los instrumentos no gocen de un trato preferente de distribución en el orden del pago de distribuciones, incluido en relación con otros instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, y que las disposiciones por las que se rijan no prevean derechos preferentes en el pago de distribuciones,

(que los productos no disfruten de un trato preferente de distribución en el orden del pago de distribuciones, incluido en relación con otros productos de capital de nivel 1 ordinario, y que las disposiciones por las que se regulen no prevean derechos preferentes en el pago de distribuciones,)

ii) que las distribuciones a los titulares de los instrumentos solo puedan abonarse con cargo a partidas distribuibles,

(que las distribuciones a los titulares de los productos solo puedan abonarse con cargo a partidas distribuibles,)

iii) que las condiciones aplicables a los instrumentos no incluyan un límite u otras restricciones con respecto al nivel máximo de las distribuciones, excepto en el caso de los instrumentos a que se refiere el artículo 27,

(que las condiciones aplicables a los productos no incluyan un límite u otras limitaciones con respecto al nivel máximo de las distribuciones, salvo en el caso de los productos a que se refiere el artículo 27,)

iv) que el nivel de las distribuciones no se determine a partir del importe por el que se adquirieron los instrumentos en el momento de la emisión, excepto en el caso de los instrumentos a que se refiere el artículo 27

(que el nivel de las distribuciones no se determine partiendo del importe por el que se compraron los instrumentos en el momento de la emisión, salvo en el caso de los productos a que se refiere el artículo 27)

v) que las condiciones aplicables a los instrumentos no incluyan la obligación de que la entidad efectúe distribuciones a los titulares de los mismos y la entidad no esté de ningún otro modo sujeta a tal obligación,

(que las condiciones aplicables a los productos no incluyan la obligación de que la entidad efectúe distribuciones a los titulares de los mismos y la entidad no esté de ningún otro modo sujeta a dicha obligación,)

vi) que el hecho de no abonar distribuciones no equivalga a impago de la entidad,

(que el hecho de no abonar distribuciones no iguale a impago de la entidad,)

vii) que la cancelación de distribuciones no comporte restricción alguna para la entidad;

(que la cancelación de distribuciones no conlleve limitación alguna para la entidad;)

i) que, frente a todos los instrumentos de capital emitidos por la entidad, estos instrumentos absorban en primer lugar y en mayor proporción las pérdidas cuando se produzcan, y cada instrumento absorba pérdidas en igual medida que todos los demás instrumentos de capital de nivel 1 ordinario;

(que, frente a todos los productos de capital emitidos por la entidad, estos productos absorban en primer lugar y en mayor tanto por ciento las pérdidas cuando se produzcan, y cada producto absorba pérdidas en igual medida que todos los demás productos de capital de nivel 1 ordinario;)

j) que estos instrumentos tengan una prelación inferior a la de cualesquiera otros créditos en caso de insolvencia o liquidación de la entidad;

(que estos productos tengan una preferencia inferior a la de cualesquiera otros créditos en caso de insolvencia o liquidación de la entidad;)

k) que estos instrumentos otorguen a sus titulares un derecho de crédito sobre los activos residuales de la entidad, que, en caso de liquidación, y una vez satisfechos todos los créditos preferentes, será proporcional al importe de tales instrumentos emitidos y no será fijo ni estará sujeto a un límite máximo, salvo cuando se trate de los instrumentos de capital a que se refiere el artículo 27;

(que estos productos atribuyan a sus titulares un derecho de crédito sobre los activos residuales de la entidad, que, en caso de liquidación, y una vez satisfechos todos los créditos preferentes, será equitativo al importe de dichos productos emitidos y no será fijo ni estará sujeto a un límite máximo, salvo cuando se trate de los productos de capital a que se refiere el artículo 27;)

l) que no estén avalados o cubiertos por una garantía que mejore la prelación del crédito en caso de insolvencia o liquidación por ninguna de las siguientes empresas:

(que no estén avalados o abarcados por una garantía que mejore la preferencia del crédito en caso de insolvencia o liquidación por ninguna de las siguientes empresas:)

i) la entidad o sus filiales,

ii) la empresa matriz de la entidad o sus filiales,

(la empresa base de la entidad o sus filiales,)

iii) la sociedad financiera de cartera matriz o sus filiales,

(la sociedad financiera de cartera base o sus filiales,)

iv) la sociedad mixta de cartera o sus filiales,

v) la sociedad financiera mixta de cartera o sus filiales,

vi) cualquier empresa que mantenga estrechos vínculos con las

entidades a que se refieren los incisos i) a v);

(cualquier empresa que mantenga estrechas uniones con las

entidades a que se refieren los incisos i) a v);)

m) que estos instrumentos no están sujetos a ningún acuerdo, ya sea contractual o de otro tipo, que eleve la prelación de los créditos derivados de los instrumentos en caso de insolvencia o liquidación;

(que estos productos no están sujetos a ningún acuerdo, ya sea contractual o de otro tipo, que eleve la preferencia de los créditos derivados de los productos en caso de insolvencia o liquidación;)

Se considerará que se cumple la condición establecida en la letra j) del párrafo primero, a pesar de que se incluyan los instrumentos en el capital de nivel 1 adicional o de nivel 2 en virtud del artículo 484, apartado 3, siempre que tengan la misma prioridad en el orden de prelación de pagos.

(Se entenderá que se cumple la condición establecida en la letra j) del párrafo primero, a pesar de que se incluyan los productos en el capital de nivel 1 adicional o de nivel 2 en aplicación del artículo 484, apartado 3, siempre que tengan la misma prioridad en el orden de preferencia de pagos.)

El artículo 484 del Reglamento (UE) nº 575/2013 dispone lo siguiente.

«Artículo 484

Aplicabilidad de las disposiciones de anterioridad a los elementos considerados fondos propios con arreglo a las disposiciones nacionales de incorporación de la Directiva 2006/48/CE

1. El presente artículo será aplicable únicamente a los instrumentos y elementos que se hayan emitido a fecha de 31 de diciembre de 2011 o con anterioridad a esta fecha y que eran admisibles como fondos propios a fecha de 31 de diciembre de 2011, y que no sean los contemplados en el artículo 483, apartado 1.

(Este artículo será aplicable únicamente a los productos y elementos que se hayan emitido a fecha de 31 de diciembre de 2011 o con anterioridad a esta fecha y que eran admisibles como fondos propios a fecha de 31 de diciembre de 2011, y que no sean los mencionados en el artículo 483, apartado 1.)

El artículo 483 del Reglamento (UE) nº 575/2013 dispone lo siguiente.

«Artículo 483

Anterioridad de los instrumentos de ayuda estatal

1. Como excepción a lo dispuesto en los artículos 26 a 29, 51, 52, 62 y 63, entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, el presente artículo será aplicable a los instrumentos y elementos de capital siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

(Como excepción a lo dispuesto en los artículos 26 a 29, 51, 52, 62 y 63, entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2017, este artículo será aplicable a los productos y elementos de capital siempre que se cumplan las siguientes condiciones:)

Todos los artículos citados se han reproducido anteriormente, salvo los artículos 51 y 52. El artículo 51 del Reglamento (UE) nº 575/2013 dispone lo siguiente.

«Artículo 51

Elementos del capital de nivel 1 adicional

El capital de nivel 1 adicional se compone de los siguientes elementos:

(El capital de nivel 1 adicional se forma de los siguientes elementos:)

a) instrumentos de capital, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 52, apartado 1;

(a) productos de capital, si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 52, apartado 1;)

b) las cuentas de primas de emisión conexas a los instrumentos a que se refiere la letra a).

(las cuentas de primas de emisión vinculadas a los productos a que se refiere la letra a).)

Los instrumentos incluidos en la letra a) no se considerarán elementos del capital de nivel 1 ordinario ni de nivel 2.»

(Los productos incluidos en la letra a) no se calificarán elementos del capital de nivel 1 ordinario ni de nivel 2.)

El artículo 52 del Reglamento (UE) nº 575/2013 dispone lo siguiente.

«Artículo 52

Instrumentos de capital de nivel 1 adicional

1. Los instrumentos de capital se considerarán instrumentos de capital de nivel 1 adicional solo si concurren las condiciones siguientes:

(Los productos de capital se calificarán productos de capital de nivel 1 adicional solo si concurren las condiciones siguientes:)

a) que hayan sido emitidos directamente por una entidad y estén completamente desembolsados;

(que hayan sido emitidos directamente por una entidad y estén completamente entregados;)

b) que no sean propiedad de:

i) la entidad o sus filiales,

ii) una empresa en la que la entidad posea una participación, en forma de propiedad directa o mediante vínculo de control, del 20 % o más de los derechos de voto o del capital;

(una empresa en la que la entidad posea una participación, en forma de propiedad directa o mediante relación de control, del 20 % o más de los derechos de voto o del capital;)

c) que la adquisición de la propiedad de los instrumentos no haya sido financiada directa o indirectamente por la entidad;

(que la compra de la propiedad de los productos no haya sido financiada directa o indirectamente por la entidad;)

d) que su prelación sea inferior a la de los instrumentos de capital de nivel 2 en caso de insolvencia de la entidad;

(que su preferencia sea inferior a la de los productos de capital de nivel 2 en caso de insolvencia de la entidad;)

e) que no estén avalados o cubiertos por una garantía que mejore la prelación del crédito en caso de insolvencia o liquidación por ninguna de las siguientes empresas:

(que no estén avalados o abarcados por una garantía que mejore la preferencia del crédito en caso de insolvencia o liquidación por ninguna de las siguientes empresas:)

i) la entidad o sus filiales,

ii) la empresa matriz de la entidad o sus filiales,

(la empresa base de la entidad o sus filiales,)

iii) la sociedad financiera de cartera matriz o sus filiales,

(la sociedad financiera de cartera base o sus filiales,)

iv) la sociedad mixta de cartera o sus filiales,

v) la sociedad financiera mixta de cartera y sus filiales,

vi) cualquier empresa que mantenga estrechos vínculos con las entidades a que se refieren los incisos i) a v)

(cualquier empresa que mantenga estrechas uniones con las entidades a que se refieren los incisos i) a v))

f) que no estén sujetos a ningún acuerdo, ya sea contractual o de otro tipo, que eleve la prelación de los créditos derivados de los instrumentos en caso de insolvencia o liquidación;

(que no estén sujetos a ningún acuerdo, ya sea contractual o de otro tipo, que eleve la preferencia de los créditos derivados de los productos en caso de insolvencia o liquidación;)

g) que sean de carácter perpetuo y las disposiciones que los regulen no prevean incentivos que den incentivos a la entidad para reembolsarlos;

(que sean de carácter perpetuo y las disposiciones que los regulen no prevean incentivos que den incentivos a la entidad para recuperarlos;)

h) que, si los instrumentos incluyen una o más opciones de reembolso anticipado, incluidas las opciones de compra, el ejercicio de dichas opciones dependa exclusivamente de la voluntad del emisor;

(que, si los productos incluyen una o más opciones de recuperación anticipado, incluidas las opciones de compra, el ejercicio de dichas opciones dependa exclusivamente de la voluntad del emisor;)

i) que puedan ser reembolsados o recomprados solo si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 77, y en ningún caso antes de que transcurran cinco años desde la fecha de emisión, excepto cuando se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 78, apartado 4.

(que puedan ser recuperados o recomprados solo si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 77, y en ningún caso antes de que pasen cinco años desde la fecha de emisión, salvo cuando se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 78, apartado 4.)

j) que las disposiciones que regulen los instrumentos no indiquen explícita o implícitamente que los instrumentos serán rescatados amortizados o recomprados, según proceda, por la entidad, salvo en caso de insolvencia o liquidación de la misma, y que la entidad no lo indique de ningún otro modo;

(que las disposiciones que regulen los productos no indiquen expresa o tácitamente que los productos serán rescatados, liquidados o recomprados, según corresponda, por la entidad, salvo en caso de insolvencia o liquidación de la misma, y que la entidad no lo indique de ningún otro modo;)

k) que la entidad no indique explícita o implícitamente que la autoridad competente autorizaría una solicitud de reclamación, reembolso o recompra de los instrumento;

(que la entidad no indique expresa o tácitamente que la autoridad competente autorizaría una solicitud de reclamación, reintegro o recompra de los productos;)

l) que en las distribuciones por los instrumentos concurran las condiciones siguientes:

(que en las distribuciones por los productos concurran las condiciones siguientes:)

i) que se abonen con cargo a partidas distribuibles,

ii) que su nivel no se modifique en función de la calidad crediticia de la entidad o de la empresa matriz,

(que su nivel no se modifique en función de la calidad crediticia de la entidad o de la empresa base,)

iii) que las disposiciones que regulan los instrumentos concedan a la entidad plena discrecionalidad en todo momento para cancelar las distribuciones por los instrumentos por período indefinido y sin efectos acumulativos, y la entidad pueda utilizar esos pagos cancelados sin restricción para cumplir sus obligaciones a medida que lleguen a vencimiento,

(que las disposiciones que regulan los productos atribuyan a la entidad plena discrecionalidad en todo momento para cancelar las distribuciones por los productos por período indefinido y sin efectos acumulativos, y la entidad pueda utilizar esos pagos cancelados sin limitación para cumplir sus obligaciones a medida que lleguen a finalización,)

iv) que la cancelación de distribuciones no se considere impago de la entidad,

(que la cancelación de distribuciones no se entienda impago de la entidad,)

v) que la cancelación de distribuciones no comporte restricción alguna para la entidad;

(que la cancelación de distribuciones no conlleve limitación alguna para la entidad;)

m) que los instrumentos no se utilicen para determinar si los pasivos de una entidad superan a sus activos, cuando tal determinación represente una prueba de solvencia con arreglo a la legislación nacional aplicable;

(que los productos no se utilicen para determinar si los pasivos de una entidad superan a sus activos, cuando dicha determinación represente una prueba de solvencia de acuerdo con la legislación nacional aplicable;)

n) que las disposiciones que regulen los instrumentos establezcan que, en caso de producirse una circunstancia desencadenante, el importe de principal de los instrumentos habrá de amortizarse de manera permanente o temporal, o que los instrumentos habrán de convertirse en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario;

(que las disposiciones que regulen los productos establezcan que, en caso de producirse una circunstancia desencadenante, el importe de principal de los productos habrá de liquidarse de manera permanente o temporal, o que los productos habrán de convertirse en productos de capital de nivel 1 ordinario;)

o) que las disposiciones que regulan los instrumentos no prevean nada que pueda impedir la recapitalización de la entidad;

(que las disposiciones que regulan los productos no prevean nada que pueda impedir la recapitalización de la entidad;)

p) que, cuando el emisor esté establecido en un tercer país y haya sido designado de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2014/59/UE como parte de un grupo de resolución cuya entidad de resolución esté establecida en la Unión, o cuando el emisor esté establecido en un Estado miembro, la legislación o las disposiciones contractuales que regulen los instrumentos establezcan que, previa decisión de la autoridad de resolución de ejercer las competencias de amortización y conversión a que se refiere el artículo 59 de dicha Directiva, el importe de principal de los instrumentos habrá de amortizarse de manera permanente o los instrumentos habrán de convertirse en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario;

(que, cuando el emisor esté establecido en un país ajeno y haya sido designado de acuerdo con el artículo 12 de la Directiva 2014/59/UE como parte de un grupo de resolución cuya entidad de resolución esté establecida en la Unión, o cuando el emisor esté establecido en un Estado miembro, la legislación o las disposiciones contractuales que regulen los productos establezcan que, previa decisión de la autoridad de resolución de ejercitar las competencias de liquidación y modificación a que se refiere el artículo 59 de dicha Directiva, el importe de principal de los productos habrá de liquidarse de manera permanente o los productos habrán de convertirse en productos de capital de nivel 1 ordinario;)

cuando el emisor esté establecido en un tercer país y no haya sido designado de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2014/59/UE como parte de un grupo de resolución cuya entidad de resolución esté establecida en la Unión, que la legislación o las disposiciones contractuales que regulen los instrumentos establezcan que, previa decisión de la autoridad del tercer país competente, el importe de principal de los instrumentos habrá de amortizarse de manera permanente o los instrumentos habrán de convertirse en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario;

(cuando el emisor esté establecido en un país ajeno y no haya sido designado de acuerdo con el artículo 12 de la Directiva 2014/59/UE como parte de un grupo de decisión cuya entidad de decisión esté establecida en la Unión, que la legislación o las disposiciones contractuales que regulen los productos establezcan que, previa decisión de la autoridad del país ajeno competente, el importe de principal de los productos habrá de liquidarse de manera permanente o los productos habrán de convertirse en productos de capital de nivel 1 ordinario;)

q) que, cuando el emisor esté establecido en un tercer país y haya sido designado de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2014/59/UE como parte de un grupo de resolución cuya entidad de resolución esté establecida en la Unión, o cuando el emisor esté establecido en un Estado miembro, los instrumentos solo puedan emitirse conforme a la legislación de un tercer país, o bien queden sujetos a ella de otro modo, si, en virtud de esa legislación, el ejercicio de las competencias de amortización y conversión a que se refiere el artículo 59 de dicha Directiva es efectivo y aplicable con arreglo a disposiciones reglamentarias o disposiciones contractuales exigibles legalmente que reconozcan la resolución u otras acciones de amortización o conversión;

(que, cuando el emisor esté establecido en un país ajeno y haya sido designado de acuerdo con el artículo 12 de la Directiva 2014/59/UE como parte de un grupo de decisión cuya entidad de resolución esté establecida en la Unión, o cuando el emisor esté establecido en un Estado miembro, los productos solo puedan emitirse de acuerdo con la legislación de un país ajeno, o bien queden sujetos a ella de otro modo, si, en aplicación de esa legislación, el ejercicio de las competencias de liquidación y modificación a que se refiere el artículo 59 de dicha Directiva es real y aplicable de acuerdo con disposiciones reglamentarias o disposiciones contractuales exigibles legalmente que reconozcan la decisión u otras acciones de liquidación o modificación;)

r) que los instrumentos no estén sujetos a un acuerdo de compensación recíproca o de compensación por saldos netos que pueda afectar a su capacidad de absorción de pérdidas.

(que los productos no estén sujetos a un acuerdo de compensación mutua o de compensación por saldos netos que pueda influir en su capacidad de absorción de pérdidas.)

Se considerará que se cumple la condición establecida en la letra d) del párrafo primero, a pesar de que se incluyan los instrumentos en el capital de nivel 1 adicional o de nivel 2 en virtud del artículo 484, apartado 3, siempre que tengan la misma prioridad en el orden de prelación de pagos.

(Se entenderá que se cumple la condición establecida en la letra d) del párrafo primero, a pesar de que se incluyan los productos en el capital de nivel 1 adicional o de nivel 2 en aplicación del artículo 484, apartado 3, siempre que tengan la misma prioridad en el orden de preferencia de pagos.)

A los efectos del párrafo primero, letra a), únicamente la parte de un instrumento de capital que esté completamente desembolsada podrá ser considerada como un instrumento de capital de nivel 1 adicional.

(A los fines del párrafo primero, letra a), únicamente la parte de un producto de capital que esté completamente entregada podrá ser calificada como un producto de capital de nivel 1 adicional.)

2. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar lo siguiente:

(La ABE preparará proyectos de normas técnicas de regulación para concretar lo siguiente:)

a) la forma y naturaleza de los incentivos a reembolsar;

(la forma y naturaleza de los incentivos a reintegrar;)

b) la naturaleza de cualquier revalorización del importe principal de un instrumento de capital de nivel 1 adicional tras una amortización (write down) de su importe principal con carácter temporal;

(la naturaleza de cualquier revalorización del importe principal de un producto de capital de nivel 1 adicional tras una liquidación (write down) de su importe principal con carácter temporal;)

c) los procedimientos y el momento oportuno para:

i) determinar cuándo se ha producido una circunstancia desencadenante,

ii) revalorizar el importe de principal del instrumento de capital de nivel 1 adicional a raíz de una amortización de su importe de principal con carácter temporal;

(revalorizar el importe de principal del producto de capital de nivel 1 adicional a consecuencia de una liquidación de su importe de principal con carácter temporal;)

d) las características de los instrumentos que podrían impedir la recapitalización de la entidad;

(las características de los productos que podrían impedir la recapitalización de la entidad;)

e) la utilización de entidades de cometido especial para la emisión indirecta de instrumentos de los fondos propios.

(la utilización de entidades de encargo especial para la emisión indirecta de productos de los fondos propios.)

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 28 de julio de 2013.

(La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión lo más tarde el 28 de julio de 2013.)

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.»

(Se delegan en la Comisión los poderes para aprobar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de acuerdo con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.)

(sigue el artículo 483 del Reglamento (UE) nº 575/2013)

a) que los instrumentos se hayan emitido antes de 1 de enero de 2014;

(que los productos se hayan emitido antes de 1 de enero de 2014;)

b) que los instrumentos se hayan emitido en el contexto de medidas de recapitalización de conformidad con las normas relativas a las ayudas estatales. En la medida en que inversores privados hayan suscrito los instrumentos, estos deben haberse emitido antes del 30 de junio de 2012 y junto con las partes suscritas por el Estado miembro;

(que los productos se hayan emitido en el contexto de medidas de recapitalización de acuerdo con las normas relativas a las ayudas estatales. En la medida en que inversores privados hayan suscrito los productos, estos deben haberse emitido antes del 30 de junio de 2012 y junto con las partes suscritas por el Estado miembro;)

c) que la Comisión haya considerado los instrumentos compatibles con el mercado interior, en virtud del artículo 107 del TFUE.

(que la Comisión haya calificado los productos compatibles con el mercado interior, en aplicación del artículo 107 del TFUE.)

En caso de que hayan suscrito los instrumentos tanto el Estado miembro como inversores privados y que se reembolsen parcialmente los instrumentos suscritos por el Estado miembro, se aplicarán disposiciones de anterioridad a una parte correspondiente de los instrumentos suscritos por inversores privados, de conformidad con el artículo 484.

(En caso de que hayan suscrito los productos tanto el Estado miembro como inversores privados y que se recuperen parcialmente los productos suscritos por el Estado miembro, se aplicarán disposiciones de anterioridad a una parte correspondiente de los productos suscritos por inversores privados, de acuerdo con el artículo 484.)

Cuando todos los instrumentos suscritos por el Estado miembro hayan sido reembolsados, los instrumentos restantes, suscritos por inversores privados, se acogerán a disposiciones de anterioridad, de conformidad con el artículo 484.

(Cuando todos los productos suscritos por el Estado miembro hayan sido recuperados, los productos restantes, suscritos por inversores privados, se acogerán a disposiciones de anterioridad, de acuerdo con el artículo 484.)

2. Los instrumentos admisibles con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letra a), de la Directiva 2006/48/CE se considerarán instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, aun cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

(Los productos admisibles de acuerdo con las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letra a), de la Directiva 2006/48/CE se calificarán productos de capital de nivel 1 ordinario, aun cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:)

Como hemos comentado, la Directiva 2006/48/CE ha sido derogada. Su artícullo 57 disponía lo siguiente:

«Artículo 57 

Salvo las limitaciones contempladas en el artículo 66, los fondos propios no consolidados de las entidades de crédito estarán constituidos por los siguientes elementos:

(Salvo las limitaciones mencionadas en el artículo 66, los fondos propios no consolidados de las entidades de crédito estarán formados por los siguientes elementos:)

a) el capital a efectos del artículo 22 de la Directiva 86/635/CEE –más la correspondiente cuenta de primas de emisión–, en la medida en que se haya desembolsado, sirva plenamente para absorber pérdidas en situaciones normales y, en caso de quiebra o liquidación, tenga menor prelación que todos los demás créditos;

(el capital a los fines del artículo 22 de la Directiva 86/635/CEE –más la correspondiente cuenta de primas de emisión–, en la medida en que se haya entregado, valga plenamente para absorber pérdidas en situaciones normales y, en caso de quiebra o liquidación, tenga menor preferencia que todos los demás créditos;)

b) las reservas, a efectos del artículo 23 de la Directiva 86/635/CEE, y los resultados transferidos mediante asignación del resultado final;

(las reservas, a los fines del artículo 23 de la Directiva 86/635/CEE, y los resultados transmitidos mediante asignación del resultado final;)

c) los fondos para riesgos bancarios generales, definidos en el artículo 38 de la Directiva 86/635/CEE;

d) las reservas de reevaluación, a efectos del artículo 33 de la Directiva 78/660/CEE;

(las reservas de reevaluación, a los fines del artículo 33 de la Directiva 78/660/CEE;)

e) los ajustes de valoración, a efectos del apartado 2 del artículo 37 de la Directiva 86/635/CEE;

f) los demás elementos, a efectos del artículo 63;

g) los compromisos de los miembros de entidades de crédito constituidas en forma de sociedades cooperativas, y los compromisos solidarios de los prestatarios de determinadas entidades organizadas en forma de fondos mencionados en el apartado 1 del artículo 64; y

(los compromisos de los miembros de entidades de crédito creadas en forma de sociedades cooperativas, y los compromisos solidarios de los prestatarios de determinadas entidades organizadas en forma de fondos mencionados en el apartado 1 del artículo 64; y)

h) las acciones preferenciales cumulativas a plazo fijo y los préstamos subordinados mencionados en el apartado 3 del artículo 64;

Se deducirán los elementos siguientes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66:

(Se deducirán los elementos siguientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66:)

i) las acciones propias en poder de la entidad de crédito, a su valor contable;

k) los resultados negativos de cierta importancia del ejercicio en curso;

(los resultados negativos de cierta importancia del año actual;)

l) las participaciones en otras entidades de crédito y entidades financieras superiores al 10 % del capital de las mismas;

m) los créditos subordinados e instrumentos contemplados en el artículo 63 y en el apartado 3 del artículo 64 que la entidad de crédito posea en otras entidades de crédito y entidades financieras en las que tenga participaciones por un importe superior al 10 % del capital;

(los créditos subordinados y productos mencionados en el artículo 63 y en el apartado 3 del artículo 64 que la entidad de crédito posea en otras entidades de crédito y entidades financieras en las que tenga participaciones por un importe superior al 10 % del capital;)

n) las participaciones en otras entidades de crédito y entidades financieras inferiores o iguales al 10 % de su capital, así como los créditos subordinados e instrumentos contemplados en el artículo 63 y en el apartado 3 del artículo 64 que la entidad de crédito posea en entidades de crédito o entidades financieras distintos de los contemplados en las letras l) y m), con respecto al importe del total de dichas participaciones, créditos subordinados e instrumentos que superen el 10 % de los fondos propios de dicha entidad de crédito, calculados antes de deducir los elementos de las letras l) a p);

(las participaciones en otras entidades de crédito y entidades financieras inferiores o iguales al 10 % de su capital, así como los créditos subordinados y productos mencionados en el artículo 63 y en el apartado 3 del artículo 64 que la entidad de crédito posea en entidades de crédito o entidades financieras distintos de los mencionados en las letras l) y m), con respecto al importe del total de dichas participaciones, créditos subordinados y productos que superen el 10 % de los fondos propios de dicha entidad de crédito, calculados antes de restar los elementos de las letras l) a p);)

o) las participaciones a efectos del punto 10 del artículo 4 que una entidad de crédito posea en:

(las participaciones a los fines del punto 10 del artículo 4 que una entidad de crédito posea en:)

i) empresas de seguros a efectos del artículo 6 de la Directiva 73/239/CEE ( 25 ), del artículo 4 de la Directiva 2002/83/CE ( 26 ) o de la letra b) del artículo 1 de la Directiva 98/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 27 ),

(empresas de seguros a los fines del artículo 6 de la Directiva 73/239/CEE ( 25 ), del artículo 4 de la Directiva 2002/83/CE ( 26 ) o de la letra b) del artículo 1 de la Directiva 98/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 27 ),)

ii) empresas de reaseguros a efectos de la letra c) del artículo 1 de la Directiva 98/78/CE; o

iii) sociedades holding de seguros a efectos de la letra i) del artículo 1 de la Directiva 98/78/CE;

p) cada uno de los siguientes elementos que la entidad de crédito posea en las entidades definidas en el punto o) en las que tenga participaciones:

i) los instrumentos contemplados en el apartado 3 del artículo 16 de la Directiva 73/239/CEE, y

(los productos incluidos en el apartado 3 del artículo 16 de la Directiva 73/239/CEE, y)

ii) los instrumentos contemplados en el apartado 3 del artículo 27 de la Directiva 2002/83/CE;

(los productos incluidos en el apartado 3 del artículo 27 de la Directiva 2002/83/CE;)

q) en el caso de las entidades de crédito que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo a la subsección 2 de la sección 3, los importes negativos resultantes del cálculo contemplado en el punto 36 de la parte 1 del anexo VII y los importes de las pérdidas esperadas calculadas con arreglo a los puntos 32 y 33 de la parte 1 del anexo VII; y

(en el caso de las entidades de crédito que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo a la subsección 2 de la sección 3, los importes negativos resultantes del cálculo contemplado en el punto 36 de la parte 1 del anexo VII y los importes de las pérdidas esperadas calculadas con arreglo a los puntos 32 y 33 de la parte 1 del anexo VII; y)

r) el importe de la exposición a posiciones de titulización que reciban una ponderación de riesgo del 1 250 % conforme a la presente Directiva y el importe de la exposición a posiciones de titulización de la cartera de negociación que recibirían una ponderación de riesgo del 1 250 % si estuvieran en la cartera de inversión de las mismas entidades de crédito.

A efectos de la letra b), los Estados miembros solo autorizarán que se tengan en cuenta los beneficios intermediarios o de fin de ejercicio antes de que se haya tomado una decisión formal si dichos beneficios han sido verificados por responsables del control de las cuentas y se prueba, a satisfacción de las autoridades competentes, que su importe se ha evaluado de acuerdo con los principios enunciados en la Directiva 86/635/CEE y está libre de toda carga previsible y de previsión de dividendos.

(A los fines de la letra b), los Estados miembros solo autorizarán que se tengan en cuenta los beneficios intermediarios o de fin de ejercicio antes de que se haya tomado una decisión formal si dichos beneficios han sido comprobados por responsables del control de las cuentas y se prueba, a satisfacción de las autoridades competentes, que su importe se ha valorado de acuerdo con los principios enumerados en la Directiva 86/635/CEE y está libre de toda carga previsible y de previsión de dividendos.)

En el caso de una entidad de crédito originadora de una titulización, los beneficios netos derivados de la capitalización de futuros ingresos procedentes de los activos titulizados y que ofrezcan una mejora crediticia de posiciones en la titulización se excluirán del elemento especificado en la letra b).»

(En el caso de una entidad de crédito originadora de una titulización, los beneficios netos derivados de la capitalización de futuros ingresos provenientes de los activos titulizados y que ofrezcan una mejora crediticia de posiciones en la titulización se excluirán del elemento descrito en la letra b).)

(sigue el artículo 483 del Reglamento (UE) nº 575/2013)

a) que no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 28 del presente Reglamento;

(que no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 28 de este Reglamento;)

b) que los instrumentos hayan sido emitidos por una empresa contemplada en el artículo 27 del presente Reglamento, y no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 28 del presente Reglamento, o, cuando proceda, en el artículo 29 del presente Reglamento.

(que los productos hayan sido emitidos por una empresa mencionada en el artículo 27 de este Reglamento, y no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 28 de este Reglamento, o, cuando corresponda, en el artículo 29 de este Reglamento.)

3. Los instrumentos a los que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo que no sean admisibles con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letra a) de la Directiva 2006/48/CE, se considerarán instrumentos de capital de nivel 1 ordinario aunque no cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2, letras a) o b) del presente artículo, siempre que cumplan los requisitos del apartado 8 del presente artículo.

(Los productos a los que se refiere el apartado 1, letra c), de este artículo que no sean admisibles de acuerdo con las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letra a) de la Directiva 2006/48/CE, se calificarán productos de capital de nivel 1 ordinario aunque no cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2, letras a) o b) de este artículo, siempre que cumplan los requisitos del apartado 8 de este artículo.)

Los instrumentos que sean admisibles como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero no se considerarán instrumentos de capital de nivel 1 adicional ni instrumentos de capital de nivel 2 en virtud del apartado 5 ni del apartado 7.

(Los productos que sean admisibles como productos de capital de nivel 1 ordinario al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero no se calificarán productos de capital de nivel 1 adicional ni productos de capital de nivel 2 en aplicación del apartado 5 ni del apartado 7.)

4. Los instrumentos admisibles con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letra c bis), y del artículo 66, apartado 1 de la Directiva 2006/48/CE se considerarán instrumentos de capital de nivel 1 adicional a pesar de que no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 52, apartado 1, del presente Reglamento.

(Los productos admisibles de acuerdo con las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letra c bis), y del artículo 66, apartado 1 de la Directiva 2006/48/CE se calificarán productos de capital de nivel 1 adicional a pesar de que no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 52, apartado 1, de este Reglamento.)

5. Los instrumentos a los que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo que no sean admisibles con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letra c bis) de la Directiva 2006/48/CE, se considerarán instrumentos de capital de nivel 1 adicional aunque no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 52, apartado 1, del presente Reglamento, siempre que cumplan los requisitos del apartado 8 del presente artículo.

(Los productos a los que se refiere el apartado 1, letra c), de este artículo que no sean admisibles de acuerdo con las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letra c bis) de la Directiva 2006/48/CE, se calificarán productos de capital de nivel 1 adicional aunque no cumplan las condiciones establecidas en el artículo 52, apartado 1, de este Reglamento, siempre que cumplan los requisitos del apartado 8 de este artículo.)

Los instrumentos que sean admisibles como instrumentos de capital de nivel 1 adicional al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero no se considerarán instrumentos de capital de nivel 1 ordinario ni instrumentos de capital de nivel 2 en virtud del apartado 3 ni del apartado 7.

(Los productos que sean admisibles como productos de capital de nivel 1 adicional al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero no se calificarán productos de capital de nivel 1 ordinario ni productos de capital de nivel 2 en aplicación del apartado 3 ni del apartado 7.)

6. Los elementos admisibles con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letras f), g) o h), y del artículo 66, apartado 1, de la Directiva 2006/48/CE se considerarán instrumentos de capital de nivel 2 aunque esos elementos no estén contemplados en el artículo 62 del presente Reglamento o no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 63 del presente Reglamento.

(Los elementos admisibles de acuerdo con las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letras f), g) o h), y del artículo 66, apartado 1, de la Directiva 2006/48/CE se calificarán productos de capital de nivel 2 aunque esos elementos no estén incluidos en el artículo 62 de este Reglamento o no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 63 de este Reglamento.)

7. Los instrumentos a los que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo que no sean admisibles con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letras f), g) o h), y del artículo 66, apartado 1, de la Directiva 2006/48/CE, se considerarán instrumentos de capital de nivel 2 aunque los elementos correspondientes no estén contemplados en el artículo 62 del presente Reglamento o

aunque no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 63 del presente Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones del apartado 8 del presente artículo.

(Los productos a los que se refiere el apartado 1, letra c), de este artículo que no sean admisibles de acuerdo con las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letras f), g) o h), y del artículo 66, apartado 1, de la Directiva 2006/48/CE, se calificarán productos de capital de nivel 2 aunque los elementos correspondientes no estén incluidos en el artículo 62 de este Reglamento o

aunque no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 63 de este Reglamento, siempre que se cumplan las condiciones del apartado 8 de este artículo.)

Los instrumentos que sean admisibles como instrumentos de capital de nivel 2 al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero no se considerarán instrumentos de capital de nivel 1 ordinario ni instrumentos de capital de nivel 1 adicional en virtud del apartado 3 ni del apartado 5.

(Los productos que sean admisibles como productos de capital de nivel 2 al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero no se calificarán productos de capital de nivel 1 ordinario ni productos de capital de nivel 1 adicional en aplicación del apartado 3 ni del apartado 5.)

8. Los instrumentos contemplados en los apartados 3, 5 y 7 solo podrán considerarse instrumentos de los fondos propios en el sentido de tales apartados si se cumple la condición del apartado 1, letra a) y si son emitidos por entidades constituidas en un Estado miembro que esté sujeto a un Programa de Ajuste Económico, y siempre que la emisión de tales instrumentos se haya acordado o sea admisible al amparo de dicho programa.

(Los productos incluidos en los apartados 3, 5 y 7 solo podrán calificarse productos de los fondos propios en el sentido de dichos apartados si se cumple la condición del apartado 1, letra a) y si son emitidos por entidades creadas en un Estado miembro que esté sujeto a un Programa de Ajuste Económico, y siempre que la emisión de dichos productos se haya acordado o sea admisible en aplicación de dicho programa.)

(sigue el artículo 484 del Reglamento (UE) nº 575/2013)

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 26 a 29, 51, 52, 62 y 63, el presente artículo se aplicará entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2021.

(Con independencia de lo dispuesto en los artículos 26 a 29, 51, 52, 62 y 63, este artículo se aplicará entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2021.)

3. Sin perjuicio del artículo 485 y del límite indicado en el artículo 486, apartado 2, del presente Reglamento, el capital, en el sentido del artículo 22 de la Directiva 86/635/CEE, más las correspondientes cuentas de primas de emisión, considerados fondos propios básicos con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letra a), de la Directiva 2006/48/CE, se considerarán elementos de capital de nivel 1 ordinario aunque no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 28, o, cuando proceda, el artículo 29 del presente Reglamento.

(Sin que altere el artículo 485 y el límite indicado en el artículo 486, apartado 2, de este Reglamento, el capital, en el sentido del artículo 22 de la Directiva 86/635/CEE, más las correspondientes cuentas de primas de emisión, calificados fondos propios básicos de acuerdo con las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letra a), de la Directiva 2006/48/CE, se calificarán elementos de capital de nivel 1 ordinario aunque no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 28, o, cuando corresponda, el artículo 29 de este Reglamento.)

El artículo 485 del Reglamento (UE) nº 575/2013 establece:

«Artículo 485

Admisibilidad de la inclusión en el capital de nivel 1 ordinario de las cuentas de primas de emisión relacionadas con elementos considerados como fondos propios con arreglo a las disposiciones nacionales de incorporación de la Directiva 2006/48/CE

1. El presente artículo será aplicable únicamente a los instrumentos que se hayan emitido antes del 31 de diciembre de 2010 y que no sean los contemplados en el artículo 483, apartado 1.

(Este artículo será aplicable únicamente a los productos que se hayan emitido antes del 31 de diciembre de 2010 y que no sean los mencionados en el artículo 483, apartado 1.)

2. Las cuentas de primas de emisión relacionadas con el capital en el sentido indicado en el artículo 22 de la Directiva 86/635/CE, consideradas como fondos propios originales con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letra a) de la Directiva 2006/48/CE, se considerarán elementos de capital de nivel 1 ordinario si cumplen las condiciones establecidas en el artículo 28, letras i) y j), del presente Reglamento.»

(Las cuentas de primas de emisión relacionadas con el capital en el sentido indicado en el artículo 22 de la Directiva 86/635/CE, calificadas como fondos propios originales de acuerdo con las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letra a) de la Directiva 2006/48/CE, se calificarán elementos de capital de nivel 1 ordinario si cumplen las condiciones establecidas en el artículo 28, letras i) y j), de este Reglamento.)

El artículo 486 del Reglamento (UE) nº 575/2013 establece:

«Artículo 486

Límites de la aplicación de las disposiciones de anterioridad a los elementos del capital de nivel 1 ordinario, del capital de nivel 1 adicional y del capital de nivel 2

1. Entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2021, la medida en que los instrumentos y elementos contemplados en el artículo 484 se considerarán fondos propios quedará limitada de conformidad con el presente artículo.

(Entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2021, la medida en que los productos y elementos incluidos en el artículo 484 se calificarán fondos propios quedará limitada de acuerdo con este artículo.)

2. El importe de los elementos contemplados en el artículo 484, apartado 3, que se considerarán elementos del capital de nivel 1 ordinario quedará limitado al porcentaje aplicable de la suma de los importes indicados en las letras a) y b) del presente apartado:

(El importe de los elementos mencionados en el artículo 484, apartado 3, que se callificarán elementos del capital de nivel 1 ordinario quedará limitado al tanto por ciento aplicable de la suma de los importes indicados en las letras a) y b) de este apartado:)

a) el importe nominal del capital a que se refiere el artículo 484, apartado 3, emitido a 31 de diciembre de 2012;

b) las cuentas de primas de emisión conexas a los elementos a que se refiere la letra a).

(las cuentas de primas de emisión vinculadas a los elementos a que se refiere la letra a).)

3. El importe de los elementos contemplados en el artículo 484, apartado 4 que se considerarán elementos del capital de nivel 1 adicional quedará limitado al porcentaje aplicable multiplicado por el resultado de restar de la suma de los importes indicados en las letras a) y b) del presente apartado la suma de los importes indicados en las letras e) a f) del presente apartado:

(El importe de los elementos mencionados en el artículo 484, apartado 4 que se calificarán elementos del capital de nivel 1 adicional quedará limitado al tanto por ciento aplicable multiplicado por el resultado de restar de la suma de los importes indicados en las letras a) y b) de este apartado la suma de los importes indicados en las letras e) a f) de este apartado:)

a) el importe nominal de los instrumentos a que se refiere el artículo 484, apartado 4, emitidos a 31 de diciembre de 2012;

(el importe nominal de los productos a que se refiere el artículo 484, apartado 4, emitidos a 31 de diciembre de 2012;)

b) las cuentas de primas de emisión correspondientes a los instrumentos a que se refiere la letra a);

(las cuentas de primas de emisión correspondientes a los productos a que se refiere la letra a);)

c) el importe de los instrumentos contemplados en el artículo 484, apartado 4, que el 31 de diciembre de 2012 excedía de los límites especificados en las disposiciones nacionales de incorporación del artículo 66, apartado 1, letra a) y del artículo 66, apartado 1 bis de la Directiva 2006/48/CE.

(el importe de los instrumentos incluidos en el artículo 484, apartado 4, que el 31 de diciembre de 2012 superaba los límites determinados en las disposiciones nacionales de incorporación del artículo 66, apartado 1, letra a) y del artículo 66, apartado 1 bis de la Directiva 2006/48/CE.)

El artículo 66 de la Directiva 2006/48/CE disponía lo siguiente:

«Artículo 66 

1. Los elementos contemplados en el artículo 57, letras d) a h), estarán sujetos a los límites siguientes:

(Los elementos mencionados en el artículo 57, letras d) a h), estarán sujetos a los límites siguientes:)

a) el total de los elementos a que se refiere el artículo 57, letras d) a h), se limitará a un máximo equivalente al 100 % de los elementos de las letras a) a c bis), menos los elementos de las letras i), j) y k) de dicho artículo, y

(el total de los elementos a que se refiere el artículo 57, letras d) a h), se limitará a un máximo igual al 100 % de los elementos de las letras a) a c bis), menos los elementos de las letras i), j) y k) de dicho artículo, y)

b) el total de los elementos a que se refiere el artículo 57, letras g) a h), se limitará a un máximo equivalente al 50 % de los elementos de las letras a) a c bis), menos los elementos de las letras i), j) y k) de dicho artículo.

(el total de los elementos a que se refiere el artículo 57, letras g) a h), se limitará a un máximo igual al 50 % de los elementos de las letras a) a c bis), menos los elementos de las letras i), j) y k) de dicho artículo.)

1 bis No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el total de los elementos del artículo 57, letra c bis), estará sujeto a los límites siguientes:

(Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, el total de los elementos del artículo 57, letra c bis), estará sujeto a los límites siguientes:)

a) el total de los instrumentos que deban convertirse en situaciones de urgencia, y que puedan convertirse a iniciativa de la autoridad competente, en cualquier momento, sobre la base de la situación financiera y de solvencia del emisor, en elementos contemplados en el artículo 57, letra a), dentro de un intervalo predefinido, se limitará a un máximo equivalente al 50 % de los elementos de las letras a) a c bis), menos los elementos de las letras i), j) y k) de dicho artículo;

(el total de los productos que deban convertirse en situaciones de urgencia, y que puedan convertirse a iniciativa de la autoridad competente, en cualquier momento, sobre la base de la situación financiera y de solvencia del emisor, en elementos incluidos en el artículo 57, letra a), dentro de un intervalo predefinido, se limitará a un máximo igual al 50 % de los elementos de las letras a) a c bis), menos los elementos de las letras i), j) y k) de dicho artículo;)

b) con sujeción al límite a que se refiere la letra a) del presente apartado, todos los demás instrumentos se limitarán a un máximo equivalente al 35 % de los elementos de las letras a) a c bis), menos los elementos de las letras i), j) y k) del artículo 57;

(con sujeción al límite a que se refiere la letra a) de este apartado, todos los demás productos se limitarán a un máximo igual al 35 % de los elementos de las letras a) a c bis), menos los elementos de las letras i), j) y k) del artículo 57; )

c) con sujeción a los límites a que se refieren las letras a) y b) del presente apartado, los instrumentos con vencimiento y los instrumentos con disposiciones que prevean un incentivo a su reembolso por la entidad de crédito se limitarán a un máximo equivalente al 15 % de los elementos del artículo 57, letras i), j) y k);

(con sujeción a los límites a que se refieren las letras a) y b) de este apartado, los productos con finalización y los productos con disposiciones que establezcan un incentivo a su devolución por la entidad de crédito se limitarán a un máximo igual al 15 % de los elementos del artículo 57, letras i), j) y k);)

d) la cuantía de los elementos que excedan de los límites establecidos en las letras a), b) y c) estará sujeta al límite fijado en el apartado 1 del presente artículo.

(la cuantía de los elementos que superen los límites establecidos en las letras a), b) y c) estará sujeta al límite fijado en el apartado 1 de este artículo.)

2. El 50 % del total de los elementos de las letras l) a r) del artículo 57 se deducirá del total de los elementos de las letras a) a c bis) menos los elementos de las letras i) a k) de dicho artículo, y el otro 50 %, del total de los elementos de las letras d) a h) del mismo artículo, una vez aplicados los límites establecidos en el apartado 1 del presente artículo. Cuando la mitad del total de los elementos de las letras l) a r) supere el total de los elementos de las letras d) a h) del artículo 57, se deducirá el excedente del total de los elementos de las letras a) a c bis)menos los de las letras i) a k) del mismo artículo.

(El 50 % del total de los elementos de las letras l) a r) del artículo 57 se restará del total de los elementos de las letras a) a c bis) menos los elementos de las letras i) a k) de dicho artículo, y el otro 50 %, del total de los elementos de las letras d) a h) del mismo artículo, una vez aplicados los límites establecidos en el apartado 1 de este artículo. Cuando la mitad del total de los elementos de las letras l) a r) supere el total de los elementos de las letras d) a h) del artículo 57, se restará el sobrante del total de los elementos de las letras a) a c bis)menos los de las letras i) a k) del mismo artículo.)

Los elementos de la letra r) del artículo 57 no se deducirán si han sido incluidos, a efectos de lo dispuesto en el artículo 75, en el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo según lo especificado en la presente Directiva o en el cálculo de los requisitos de capital según lo especificado en el anexo I o en el anexo V de la Directiva 2006/49/CE.

(Los elementos de la letra r) del artículo 57 no se restarán si han sido incluidos, a los fines de lo dispuesto en el artículo 75, en el cálculo de las exposiciones valoradas por riesgo según lo descrito en esta Directiva o en el cálculo de los requisitos de capital según lo descrito en el anexo I o en el anexo V de la Directiva 2006/49/CE.)

3. A los efectos de las secciones 5 y 6, las disposiciones establecidas en la presente sección se entenderán sin tomar en consideración los elementos contemplados en las letras q) y r) del artículo 57 así como en el apartado 3 del artículo 63.

(A los fines de las secciones 5 y 6, las disposiciones establecidas en esta sección se entenderán sin tomar en consideración los elementos mencionados en las letras q) y r) del artículo 57 así como en el apartado 3 del artículo 63.)

4. Las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades de crédito, temporalmente y en situaciones de urgencia, a rebasar los límites establecidos en los apartados 1 y 1 bis.»

(Las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades de crédito, temporalmente y en situaciones de urgencia, a superar los límites establecidos en los apartados 1 y 1 bis.)

(sigue el artículo 486 del Reglamento (UE) nº 575/2013)

d) las cuentas de primas de emisión correspondientes a los instrumentos a que se refiere la letra c);

(las cuentas de primas de emisión correspondientes a los productos a que se refiere la letra c);)

e) el importe nominal de los instrumentos contemplados en el artículo 484, apartado 4, emitidos a 31 de diciembre de 2012 pero que no pueden considerarse instrumentos de capital de nivel 1 adicional con arreglo al artículo 489, apartado 4;

(la cuantía nominal de los productos mencionados en el artículo 484, apartado 4, emitidos a 31 de diciembre de 2012 pero que no pueden calificarse productos de capital de nivel 1 adicional de acuerdo con el artículo 489, apartado 4;)

f) las cuentas de primas de emisión correspondientes a los instrumentos a que se refiere la letra e).

(las cuentas de primas de emisión correspondientes a los productos a que se refiere la letra e).

4. El importe de los elementos contemplados en el artículo 484, apartado 5, que se considerarán elementos del capital de nivel 2 quedará limitado al porcentaje aplicable del resultado de restar de la suma de los importes indicados en las letras a) a d) del presente apartado, la suma de los importes indicados en las letras e) a h) del presente apartado.

(El importe de los elementos mencionados en el artículo 484, apartado 5, que se calificarán elementos del capital de nivel 2 quedará limitado al tanto por ciento aplicable del resultado de restar de la suma de los importes indicados en las letras a) a d) de este apartado, la suma de los importes indicados en las letras e) a h) de este apartado.)

a) el importe nominal de los instrumentos a que se refiere el artículo 484, apartado 5, emitidos a 31 de diciembre de 2012;

(el importe nominal de los productos a que se refiere el artículo 484, apartado 5, emitidos a 31 de diciembre de 2012;)

b) las cuentas de primas de emisión correspondientes a los instrumentos a que se refiere la letra a);

(las cuentas de primas de emisión correspondientes a los productos a que se refiere la letra a);)

c) el importe nominal de la deuda subordinada que se mantenga el 31 de diciembre de 2012, al que se restará el importe requerido con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 64, apartado 3, letra c), de la Directiva 2006/48/CE;

(el importe nominal de la deuda subordinada que se mantenga el 31 de diciembre de 2012, al que se restará el importe exigido de acuerdo con las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 64, apartado 3, letra c), de la Directiva 2006/48/CE;)

Como hemos comentado, la Directiva 2006/48/CE está derogada. Su artículo 64 disponía lo siguiente:

Artículo 64 

1. Los compromisos de los miembros de entidades de crédito constituidas en forma de sociedades cooperativas a los que se refiere la letra g) del artículo 57 comprenderán el capital no reclamado de dichas sociedades, así como los compromisos legales de los miembros de tales sociedades cooperativas a efectuar pagos suplementarios no reembolsables en caso de que la entidad de crédito sufra pérdidas; en cuyo caso, los pagos deberán poder ser exigibles inmediatamente.

(Los compromisos de los miembros de entidades de crédito creadas en forma de sociedades cooperativas a los que se refiere la letra g) del artículo 57 incluirán el capital no reclamado de dichas sociedades, así como los compromisos legales de los miembros de dichas sociedades cooperativas a efectuar pagos complementarios no recuperables en caso de que la entidad de crédito soporte pérdidas; en cuyo caso, los pagos deberán poder ser exigibles inmediatamente.)

1. En el caso de entidades de crédito organizadas en forma de fondos, se asimilarán a los elementos precedentes los compromisos solidarios de los prestatarios.

1. El conjunto de estos elementos podrá incluirse en los fondos propios, siempre que se computen, de conformidad con la legislación nacional, entre los fondos propios de las entidades de dicha categoría.

2. Los Estados miembros no incluirán entre los fondos propios de las entidades públicas de crédito las garantías que ellos mismos o sus autoridades concedan a tales entidades.

(Los Estados miembros no incluirán entre los fondos propios de las entidades públicas de crédito las garantías que ellos mismos o sus autoridades asignen a dichas entidades.)

3. Los Estados miembros o las autoridades competentes podrán incluir en los fondos propios las acciones preferenciales cumulativas a plazo fijo contempladas en la letra h) del artículo 57, así como los préstamos subordinados contemplados en la misma disposición, cuando existan acuerdos vinculantes con arreglo a los cuales, en caso de quiebra o de liquidación de la entidad de crédito, tales préstamos ocupen un rango inferior a los créditos de todos los demás acreedores y no se reembolsen hasta que se hayan pagado todas las demás deudas vigentes en ese momento.

(Los Estados miembros o las autoridades competentes podrán incluir en los fondos propios las acciones preferenciales cumulativas a plazo fijo mencionadas en la letra h) del artículo 57, así como los préstamos subordinados mencionados en la misma disposición, cuando existan acuerdos obligatorios de acuerdo con los cuales, en caso de quiebra o de liquidación de la entidad de crédito, dichos préstamos ocupen un rango inferior a los créditos de todos los demás acreedores y no se devuelvan hasta que se hayan pagado todas las demás deudas vigentes en ese momento.)

3. Los créditos subordinados deberán cumplir los siguientes requisitos adicionales:

a) que únicamente se tengan en cuenta los fondos efectivamente desembolsados;

(que únicamente se tengan en cuenta los fondos realmente entregados;)

b) que tengan un vencimiento inicial de al menos 5 años;

(que tengan un plazo inicial de al menos 5 años;)

c) que la cuantía hasta la cual puedan considerarse fondos propios sea objeto de una reducción gradual durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de vencimiento; y

(que la cuantía hasta la cual puedan calificarse fondos propios sea objeto de una reducción gradual durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de finalización; y)

d) que el contrato de préstamo no incluya cláusulas que estipulen que, en determinadas circunstancias distintas de la liquidación de la entidad de crédito, la deuda deba reembolsarse antes de la fecha de vencimiento acordada.

(que el contrato de préstamo no incluya cláusulas que estipulen que, en determinadas circunstancias distintas de la liquidación de la entidad de crédito, la deuda deba reintegrarse antes de la fecha de finalización acordada.)

3. A efectos de la letra b) del párrafo segundo, si no hubiere sido fijada la fecha de vencimiento de la deuda, los créditos afectados sólo serán reembolsables con un preaviso de cinco años, salvo en el caso de que hayan dejado de considerarse fondos propios o si se exigiere formalmente la autorización previa de las autoridades competentes para su reembolso anticipado. Las autoridades competentes podrán autorizar el reembolso anticipado de tales fondos siempre que tal solicitud proceda del emisor y la solvencia de la entidad de crédito no se vea afectada por ello.

(A los fines de la letra b) del párrafo segundo, si no hubiere sido fijada la fecha de finalizaciónde la deuda, los créditos interesados sólo serán recuperables con un preaviso de cinco años, salvo en el caso de que hayan dejado de calificarse fondos propios o si se exigiere formalmente la autorización previa de las autoridades competentes para su devolución anticipada. Las autoridades competentes podrán autorizar la devolución anticipada de dichos fondos siempre que dicha solicitud provenga del emisor y la solvencia de la entidad de crédito no se vea perjudicada por ello.)

4. Las entidades de crédito no incluirán en los fondos propios ni el valor razonable de las reservas relacionadas con los beneficios o pérdidas sobre las coberturas basadas en flujos de tesorería de instrumentos financieros medidos por el coste amortizado ni cualesquiera beneficios o pérdidas sobre su pasivo evaluado por su valor razonable que se deban a cambios en la situación crediticia de la propia entidad de crédito.

(Las entidades de crédito no incluirán en los fondos propios ni el valor razonable de las reservas relacionadas con los beneficios o pérdidas sobre las coberturas basadas en flujos de tesorería de productos financieros medidos por el coste liquidado ni cualesquiera beneficios o pérdidas sobre su pasivo valorado por su valor razonable que se deban a cambios en la situación crediticia de la propia entidad de crédito.)

5. Las entidades de crédito aplicarán los requisitos previstos en la parte B del anexo VII de la Directiva 2006/49/CE a todos sus activos evaluados por su valor razonable, al calcular el importe de fondos propios, y deducirán del total de los elementos de las letras a) a c bis) del artículo 57, menos los elementos de sus letras i) a k), el importe correspondiente a cualquier ajuste adicional del valor que resulte necesario. El Comité de Supervisores Bancarios Europeos establecerá directrices detalladas de aplicación de la presente disposición.»

(Las entidades de crédito aplicarán los requisitos establecidos en la parte B del anexo VII de la Directiva 2006/49/CE a todos sus activos valorados por su valor razonable, al calcular el importe de fondos propios, y restarán del total de los elementos de las letras a) a c bis) del artículo 57, menos los elementos de sus letras i) a k), el importe correspondiente a cualquier ajuste adicional del valor que resulte necesario. El Comité de Supervisores Bancarios Europeos establecerá directrices detalladas de aplicación de esta disposición.)

(sigue el artículo 486 del Reglamento (UE) nº 575/2013)

d) el importe nominal de los elementos contemplados en el artículo 484, apartado 5, que no sean los instrumentos y la deuda subordinada a que se refieren las letras a) y c) del presente apartado, emitidos a 31 de diciembre de 2012;

(el importe nominal de los elementos mencionados en el artículo 484, apartado 5, que no sean los productos y la deuda subordinada a que se refieren las letras a) y c) de este apartado, emitidos a 31 de diciembre de 2012;)

e) el importe nominal de los instrumentos y elementos contemplados en el artículo 484, apartado 5, emitidos a 31 de diciembre de 2012 que excedían de los límites especificados en las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 66, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/48/CE;

(el importe nominal de los productos y elementos mencionados en el artículo 484, apartado 5, emitidos a 31 de diciembre de 2012 que superaban los límites concretados en las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 66, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/48/CE;)

f) las cuentas de primas de emisión correspondientes a los instrumentos a que se refiere la letra e).

(las cuentas de primas de emisión correspondientes a los productos a que se refiere la letra e).)

g) el importe nominal de los instrumentos contemplados en el artículo 484, apartado 5, emitidos a 31 de diciembre de 2012 y que no pueden considerarse instrumentos de capital de nivel 2 con arreglo al artículo 490, apartado 4;

(el importe nominal de los productos mencionados en el artículo 484, apartado 5, emitidos a 31 de diciembre de 2012 y que no pueden calificarse productos de capital de nivel 2 de acuerdo con el artículo 490, apartado 4;)

El artículo 490 del Reglamento (UE) nº 575/2013 establece:

«Artículo 490

Elementos del capital de nivel 2 con incentivos de amortización

1. No obstante lo dispuesto en los artículos 62 y 63, durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2021 los elementos contemplados en el artículo 484, apartado 5, que se considerasen admisibles con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letras f) o h) de la Directiva 2006/48/CE y que incluyan en sus términos y condiciones una opción con incentivos de amortización por parte de la entidad, estarán sujetos a lo dispuesto en el presente artículo.

(Con independencia de lo dispuesto en los artículos 62 y 63, durante el período incluido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2021 los elementos mencionados en el artículo 484, apartado 5, que se entendiesen admisibles de acuerdo con a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letras f) o h) de la Directiva 2006/48/CE y que incluyan en su contenido y condiciones una opción con incentivos de liquidación por parte de la entidad, estarán sujetos a lo dispuesto en este artículo.)

2. Los elementos se considerarán instrumentos del capital de nivel 2 a condición de que:

(Los elementos se calificarán productos del capital de nivel 2 a condición de que:)

a) la entidad solo haya podido ejercer la opción con incentivos de amortización antes del 1 de enero de 2013;

(la entidad solo haya podido ejercitar la opción con incentivos de liquidación antes del 1 de enero de 2013;)

b) la entidad no haya ejercido esta opción;

c) se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 63, se cumplan a partir del 1 de enero de 2013.

(se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 63, se cumplan desde el 1 de enero de 2013.)

3. Los elementos se considerarán elementos del capital de nivel 2 de conformidad con el artículo 484, apartado 5 hasta la fecha de su vencimiento efectivo y se considerarán posteriormente elementos del capital de nivel 2 sin limitación cuando se cumplan las condiciones siguientes:

(Los elementos se calificarán elementos del capital de nivel 2 de acuerdo con el artículo 484, apartado 5 hasta la fecha de su finalización real y se calificarán posteriormente elementos del capital de nivel 2 sin limitación cuando se cumplan las condiciones siguientes:)

a) que la entidad solo pueda ejercer la opción con incentivos de amortización a partir del 1 de enero de 2013;

(que la entidad solo pueda ejercitar la opción con incentivos de liquidación desde el 1 de enero de 2013;)

b) que la entidad no haya ejercido esta opción en la fecha del vencimiento efectivo de los elementos;

(que la entidad no haya ejercitado esta opción en la fecha de la finalización real de los elementos;)

c) que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 63, a partir de la fecha del vencimiento efectivo de los elementos.

(que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 63, desde la fecha de la finalización real de los elementos.)

4. Los elementos no se considerarán elementos del capital de nivel 2 a partir del 1 de enero de 2014 cuando se cumplan las condiciones siguientes:

(Los elementos no se calificarán elementos del capital de nivel 2 desde el 1 de enero de 2014 cuando se cumplan las condiciones siguientes:)

a) que la entidad solo haya podido ejercer la opción con incentivos de amortización entre el 31 de diciembre de 2011 y el 1 de enero de 2013;

(que la entidad solo haya podido ejercitar la opción con incentivos de liquidación entre el 31 de diciembre de 2011 y el 1 de enero de 2013;)

b) que la entidad no haya ejercido esta opción en la fecha del vencimiento efectivo de los elementos;

(que la entidad no haya ejercitado esta opción en la fecha de la finalización real de los elementos;)

c) que no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 63, a partir de la fecha del vencimiento efectivo de los elementos.

(que no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 63, desde la fecha de la finalización real de los elementos.)

5. Los elementos se considerarán elementos del capital de nivel 2 con su contabilización reducida de conformidad con el artículo 484, apartado 5 hasta la fecha de su vencimiento efectivo y no se considerarán posteriormente elementos del capital de nivel 2 cuando se cumplan las condiciones siguientes:

(Los elementos se calificarán elementos del capital de nivel 2 con su contabilización reducida de acuerdo con el artículo 484, apartado 5 hasta la fecha de su finalización real y no se calificarán posteriormente elementos del capital de nivel 2 cuando se cumplan las condiciones siguientes:)

a) que la entidad pueda ejercer la opción con incentivos de amortización a partir del 1 de enero de 2013;

(que la entidad pueda ejercitar la opción con incentivos de liquidación desde el 1 de enero de 2013;)

b) que la entidad no haya ejercido esta opción en la fecha de su vencimiento efectivo;

(que la entidad no haya ejercitado esta opción en la fecha de su finalización real;)

c) que no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 63, a partir de la fecha del vencimiento efectivo de los elementos.

(que no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 63, desde la fecha de la finalización real de los elementos.)

6. Los elementos se considerarán elementos del capital de nivel 2 de conformidad con el artículo 484, apartado 5, cuando se cumplan las condiciones siguientes:

(Los elementos se calificarán elementos del capital de nivel 2 de acuerdo con el artículo 484, apartado 5, cuando se cumplan las condiciones siguientes:)

a) que la entidad solo haya podido ejercer la opción con incentivos de amortización a más tardar el 31 de diciembre de 2011;

(que la entidad solo haya podido ejercitar la opción con incentivos de liquidación lo más tarde el 31 de diciembre de 2011;)

b) que la entidad no haya ejercido esta opción en la fecha del vencimiento efectivo de los elementos;

(que la entidad no haya ejercitado esta opción en la fecha de la finalización real de los elementos;)

c) que no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 63, a partir de la fecha del vencimiento efectivo de los elementos.

(que no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 63, desde la fecha de la finalización real de los elementos.)

(sigue el artículo 486 del Reglamento (UE) nº 575/2013)

h) las cuentas de primas de emisión correspondientes a los instrumentos a que se refiere la letra g).

(las cuentas de primas de emisión correspondientes a los productos a que se refiere la letra g).)

5. A efectos del presente artículo, los porcentajes aplicables contemplados en los apartados 2 a 4 estarán comprendidos en los intervalos siguientes:

(A los fines de este artículo, los tantos por ciento aplicables mencionados en los apartados 2 a 4 estarán incluidos en los intervalos siguientes:)

a) del 60 % al 80 % durante el período comprendido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014;

(del 60 % al 80 % durante el período incluido entre 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014;)

b) del 40 % al 70 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2015;

c) del 20 % al 60 % durante el período comprendido entre el 1 deenero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016;

d) del 0 % al 50 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017;

e) del 0 % al 40 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018;

f) del 0 % al 30 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2019;

g) del 0 % al 20 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020;

h) del 0 % al 10 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2021.

6. Las autoridades competentes deberán determinar y publicar los porcentajes aplicables en los intervalos especificados en el apartado 5.»

(Las autoridades competentes deberán determinar y publicar los tantos por ciento aplicables en los intervalos concretados en el apartado 5.)

(sigue el artículo 484 del Reglamento (UE) nº 575/2013)

4. Sin perjuicio del límite indicado en el artículo 486, apartado 3, del presente Reglamento los instrumentos, más las correspondientes cuentas de primas de emisión, considerados fondos propios básicos con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letra c bis), y del artículo 154, apartados 8 y 9, de la Directiva 2006/48/CE, se considerarán elementos del capital de nivel 1 adicional a pesar de que no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 52 del presente Reglamento.

(Sin que altere el límite indicado en el artículo 486, apartado 3, de este Reglamento los productos, más las correspondientes cuentas de primas de emisión, calificados fondos propios básicos de acuerdo con las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letra c bis), y del artículo 154, apartados 8 y 9, de la Directiva 2006/48/CE, se calificarán elementos del capital de nivel 1 adicional a pesar de que no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 52 de este Reglamento.)

El artículo 154 de la Directiva 2006/48/CE disponía lo siguiente:

«Artículo 154 

1. Hasta el 31 de diciembre de 2011, para los fines contemplados en el punto 61 de la parte 1 del anexo VI, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán fijar el número de días en situación de mora en un máximo de 180 para las exposiciones frente a contrapartidas situadas en la jurisdicción indicadas en los puntos 12 a 17 y 41 a 43 de la parte 1 del anexo VI, cuando así lo permitan las circunstancias locales. El número específico podrá variar según el producto de que se trate.

(Hasta el 31 de diciembre de 2011, para los fines mencionados en el punto 61 de la parte 1 del anexo VI, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán fijar el número de días en situación de mora en un máximo de 180 para las exposiciones frente a contrapartidas situadas en la jurisdicción indicadas en los puntos 12 a 17 y 41 a 43 de la parte 1 del anexo VI, cuando así lo posibiliten las circunstancias locales. El número concreto podrá cambiar según el producto de que se trate.)

1. Las autoridades competentes que no ejerzan la discreción contemplada en el primer párrafo en relación con exposiciones frente a contrapartidas situadas en su jurisdicción, podrán fijar un número superior de días para las exposiciones frente a contrapartes situadas en la jurisdicción de otros Estados miembros cuyas autoridades competentes hubieran ejercido dicha discreción. El número específico se situará entre 90 días y el número que hubieran fijado las autoridades competentes para este tipo de contrapartes en sus jurisdicciones respectivas.

(Las autoridades competentes que no ejerciten la elección mencionada en el primer párrafo en relación con exposiciones frente a contrapartidas situadas en su jurisdicción, podrán fijar un número superior de días para las exposiciones frente a contrapartes situadas en la jurisdicción de otros Estados miembros cuyas autoridades competentes hubieran ejercitado dicha elección. El número concreto se situará entre 90 días y el número que hubieran fijado las autoridades competentes para este tipo de contrapartes en sus jurisdicciones respectivas.)

2. En el caso de las entidades de crédito que soliciten el uso del método IRB antes de 2010, sin perjuicio de la aprobación de las autoridades competentes, el requisito de tres años de uso establecido en el apartado 3 del artículo 84 podrá reducirse a un periodo que no será inferior a un año hasta el 31 de diciembre de 2009.

3. En el caso de las entidades de crédito que soliciten el uso de estimaciones propias de LGD y/o los factores de conversión, el requisito de tres años de uso establecido en el apartado 4 del artículo 84 podrá reducirse a dos años hasta el 31 de diciembre de 2008.

4. Hasta el 31 de diciembre de 2012, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán permitir a las entidades de crédito que continúen aplicando a las participaciones del tipo contemplado en la letra o) del artículo 57 adquiridas antes del 20 de julio de 2006 el tratamiento contemplado en el artículo 38 de la Directiva 2000/12/CE en la versión anterior al 1 de enero de 2007.

(Hasta el 31 de diciembre de 2012, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán admitir a las entidades de crédito que continúen aplicando a las participaciones del tipo mencionado en la letra o) del artículo 57 compradas antes del 20 de julio de 2006 el tratamiento mencionado en el artículo 38 de la Directiva 2000/12/CE en la versión anterior al 1 de enero de 2007.)

5. Hasta el 31 de diciembre de 2012, la LGD media ponderada por exposición para todos los riesgos minoristas garantizados por viviendas y que no se beneficien de garantías de administraciones centrales no será inferior a un 10 %.

6. Hasta el 31 de diciembre de 2017, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán eximir del tratamiento IRB a determinadas exposiciones de renta variable mantenidas por entidades de crédito y filiales de la UE de entidades de crédito en el Estado miembro en cuestión a 31 de diciembre de 2007.

(Hasta el 31 de diciembre de 2017, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán excluir del tratamiento IRB a determinadas exposiciones de renta cambiable mantenidas por entidades de crédito y filiales de la UE de entidades de crédito en el Estado miembro interesado a 31 de diciembre de 2007.)

6. La posición eximida se determinará como el número de acciones mantenidas en dicha fecha y cualesquiera otras adicionales resultantes directamente de la posesión de aquéllas, siempre que no incrementen el porcentaje de participación en la propiedad de una sociedad de cartera.

(La posición excluida se determinará como el número de acciones mantenidas en dicha fecha y cualesquiera otras adicionales resultantes directamente de la posesión de aquéllas, siempre que no aumenten el tanto por ciento de participación en la propiedad de una sociedad de cartera.)

6. Si se incrementa el porcentaje de participación en la propiedad de una posición concreta, la parte excedente de la posición no estará sujeta a la exención. Tampoco podrá aplicarse la exención a las posiciones que estuvieran originalmente sujetas a exención, pero que fueran vendidas y seguidamente recompradas.

(Si se aumenta el tanto por ciento de participación en la propiedad de una posición concreta, la parte sobrante de la posición no estará sujeta a la exclusión. Tampoco podrá aplicarse la exclusión a las posiciones que estuvieran originalmente sujetas a exclusión, pero que fueran vendidas y seguidamente recompradas.)

6. Las exposiciones de la renta variable contempladas en la presente disposición transitoria estarán sujetas a las exigencias de capital calculadas con arreglo a la subsección 1 de la sección 3 del capítulo 2 del título V.

(Las exposiciones de la renta cambiable mencionadas en esta disposición transitoria estarán sujetas a las exigencias de capital calculadas de acuerdo con la subsección 1 de la sección 3 del capítulo 2 del título V.)

7. Hasta el 31 de diciembre de 2011, en el caso de las exposiciones frente a empresas, las autoridades competentes de cada Estado miembro podrán establecer el número de días hasta el vencimiento de un crédito que habrán de observar todas las entidades de crédito de su territorio conforme a la definición de impago recogida en el punto 44 de la parte 4 del anexo VII para las exposiciones frente a contrapartes situadas en ese Estado miembro. El número específico será de entre 90 días hasta un máximo de 180 días, cuando así lo permitan las circunstancias locales. Para las exposiciones a contrapartes situadas en las jurisdicciones de otros Estados miembros, las autoridades competentes establecerán un número de días hasta el vencimiento de un crédito no superior al establecido por la autoridad competente del Estado miembro respectivo.

(Hasta el 31 de diciembre de 2011, en el caso de las exposiciones frente a empresas, las autoridades competentes de cada Estado miembro podrán establecer el número de días hasta la finalización de un crédito que habrán de observar todas las entidades de crédito de su territorio conforme a la definición de impago recogida en el punto 44 de la parte 4 del anexo VII para las exposiciones frente a contrapartes situadas en ese Estado miembro. El número concreto será de entre 90 días hasta un máximo de 180 días, cuando así lo admitan las circunstancias locales. Para las exposiciones a contrapartes situadas en las jurisdicciones de otros Estados miembros, las autoridades competentes establecerán un número de días hasta la finalización de un crédito no superior al establecido por la autoridad competente del Estado miembro respectivo.)

8. Las entidades de crédito que, el 31 de diciembre de 2010 a más tardar, no se atengan a los límites establecidos en el artículo 66, apartado 1 bis, elaborarán estrategias y procedimientos en relación con las medidas necesarias para subsanar esa situación antes de las fechas fijadas en el apartado 9 del presente artículo.

(Las entidades de crédito que, el 31 de diciembre de 2010 lo más tarde, no respeten a los límites establecidos en el artículo 66, apartado 1 bis, prepararán estrategias y procedimientos en relación con las medidas necesarias para corregir esa situación antes de las fechas fijadas en el apartado 9 de este artículo.)

8. Dichas medidas se someterán a revisión de conformidad con el artículo 124.

(Dichas medidas se sujetarán a revisión de acuerdo con el artículo 124.)

9. Los instrumentos que, a 31 de diciembre de 2010, se considerasen equivalentes, con arreglo a la normativa nacional, a los elementos a que se refiere el artículo 57, letras a), b) y c), pero que no estén comprendidos en el artículo 57, letra a), o que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 63 bis, se considerarán cubiertos por el artículo 57, letra c bis), hasta el 31 de diciembre de 2040, con sujeción a los siguientes límites:

(Los productos que, a 31 de diciembre de 2010, se califiquen iguales, de acuerdo con la normativa nacional, a los elementos a que se refiere el artículo 57, letras a), b) y c), pero que no estén incluidos en el artículo 57, letra a), o que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 63 bis, se entenderán abarcados por el artículo 57, letra c bis), hasta el 31 de diciembre de 2040, con sujeción a los siguientes límites:)

a) hasta el 20 % de la suma de las letras a) a c bis) del artículo 57, menos la suma de las letras i), j) y k) del artículo 57 entre 10 y 20 años después del 31 de diciembre de 2010;

b) hasta el 10 % de la suma de las letras a) a c bis) del artículo 57, menos la suma de las letras i), j) y k) del artículo 57 entre 20 y 30 años después del 31 de diciembre de 2010.

9. El Comité de Supervisores Bancarios Europeos hará un seguimiento, hasta el 31 de diciembre de 2010, de la emisión de estos instrumentos.

(El Comité de Supervisores Bancarios Europeos hará un control, hasta el 31 de diciembre de 2010, de la emisión de estos productos.)

10. A efectos de la sección 5, los activos que constituyan créditos y otras exposiciones frente a entidades de crédito, asumidos antes del 31 de diciembre de 2009, seguirán considerándose sujetos al mismo trato aplicado de conformidad con el artículo 115, apartado 2, y con el artículo 116, al igual que lo estuvieron antes del 7 de diciembre de 2009, pero no más allá del 31 de diciembre de 2012.

(A los fines de la sección 5, los activos que conformen créditos y otras exposiciones frente a entidades de crédito, aceptados antes del 31 de diciembre de 2009, seguirán calificándose sujetos al mismo trato aplicado de acuerdo con el artículo 115, apartado 2, y con el artículo 116, al igual que lo estuvieron antes del 7 de diciembre de 2009, pero no más allá del 31 de diciembre de 2012.)

11. Hasta el 31 de diciembre de 2012, el período de tiempo a que hace referencia el artículo 129, apartado 3, será de seis meses.»

(sigue el artículo 484 del Reglamento (UE) nº 575/2013)

5. Sin perjuicio de los límites indicados en el artículo 486, apartado 4, del presente Reglamento, los elementos, más las correspondientes cuentas de primas de emisión, admisibles con arreglo a las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letras e), f), g) o h), de la Directiva 2006/48/CE se considerarán instrumentos del capital de nivel 2 a pesar de que dichos elementos no estén contemplados en el artículo 62 del presente Reglamento, o no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 63 del presente Reglamento.»

(Sin que altere los límites indicados en el artículo 486, apartado 4, de este Reglamento, los elementos, más las correspondientes cuentas de primas de emisión, admisibles de acuerdo con las disposiciones nacionales de aplicación del artículo 57, letras e), f), g) o h), de la Directiva 2006/48/CE se calificarán productos del capital de nivel 2 a pesar de que dichos elementos no estén mencionados en el artículo 62 de este Reglamento, o no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 63 de este Reglamento.)

(sigue el artículo 28 del Reglamento (UE) nº 575/2013)

A los efectos del párrafo primero, letra b), únicamente la parte de un instrumento de capital que esté completamente desembolsada podrá clasificarse como instrumento de capital de nivel 1 ordinario.

(A los fines del párrafo primero, letra b), únicamente la parte de un producto de capital que esté completamente entregada podrá clasificarse como producto de capital de nivel 1 ordinario.)

2. Se considerará que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, letra i), aun cuando el importe del principal de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de nivel 2 se amortice (write down) de forma permanente.

(Se entenderá que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, letra i), aun cuando la cuantía del capital de los productos de capital de nivel 1 adicional o de nivel 2 se liquide (write down) de forma permanente.)

Se considerará que se cumple la condición establecida en la letra f) del apartado 1 a pesar de la reducción del importe principal del instrumento de capital dentro de un proceso de resolución o como consecuencia de una amortización de los instrumentos de capital exigidos por la autoridad de resolución responsable de la entidad.

(Se entenderá que se cumple la condición establecida en la letra f) del apartado 1 a pesar de la reducción del capital principal del producto de capital dentro de un proceso de decisión o como consecuencia de una liquidación de los productos de capital exigidos por la autoridad de decisión responsable de la entidad.)

Se considerará que se cumple la condición establecida en la letra g) del apartado 1 aun cuando las disposiciones que regulan el instrumento de capital indiquen de forma expresa o implícita que el importe de principal del instrumento debe o puede reducirse dentro de un proceso de resolución o como consecuencia de una amortización de los instrumentos de capital exigidos por la autoridad de resolución responsable de la entidad.

(Se entenderá que se cumple la condición establecida en la letra g) del apartado 1 aun cuando las disposiciones que regulan el producto de capital indiquen de forma expresa o tácita que la cantidad de principal del producto debe o puede reducirse dentro de un proceso de decisión o como consecuencia de una liquidación de los productos de capital exigidos por la autoridad de decisión responsable de la entidad.)

3. Se considerará que se cumple la condición establecida en el inciso iii) de la letra h) del apartado 1 a pesar de que el instrumento pague un dividendo múltiplo, siempre y cuando este no de lugar a una distribución que represente una carga desproporcionada para los fondos propios.

(Se entenderá que se cumple la condición establecida en el inciso iii) de la letra h) del apartado 1 a pesar de que el producto pague un dividendo múltiplo, siempre y cuando este no de lugar a un reparto que represente una carga desequilibrada para los fondos propios.)

La condición prevista en el apartado 1, párrafo primero, letra h), inciso v), se considerará satisfecha aunque la filial esté sujeta a un acuerdo de transferencia de pérdidas y ganancias con la empresa matriz que la obligue a transferirle su resultado anual tras la formulación de los estados financieros anuales, siempre que concurran todas las condiciones siguientes:

(La condición establecida en el apartado 1, párrafo primero, letra h), inciso v), se entenderá satisfecha aunque la filial esté sujeta a un acuerdo de transmisión de pérdidas y ganancias con la empresa base que la obligue a transmitirle su resultado anual tras la presentación de los informes financieros anuales, siempre que concurran todas las condiciones siguientes:)

a) que la empresa matriz posea el 90 % o más de los derechos de voto y del capital de la filial;

(que la empresa base posea el 90 % o más de los derechos de voto y del capital de la filial;)

b) que la empresa matriz y la filial estén ubicadas en el mismo Estado miembro;

(que la empresa base y la filial estén situadas en el mismo Estado miembro;)

c) que el acuerdo se haya celebrado con fines fiscales legítimos;

(que el acuerdo se haya suscrito con fines fiscales legales;)

d) que al elaborar sus estados financieros anuales la filial tenga discrecionalidad para acordar una reducción del importe de las distribuciones mediante la contabilización de la totalidad o parte de sus beneficios como reservas propias o fondos para riesgos bancarios generales antes de efectuar pago alguno a su empresa matriz;

(que al realizar sus estados financieros anuales la filial tenga discrecionalidad para acordar una reducción del importe de los repartos mediante la contabilización de la totalidad o parte de sus beneficios como reservas propias o fondos para riesgos bancarios generales antes de efectuar pago alguno a su empresa base;)

e) que la empresa matriz esté obligada en virtud del acuerdo a compensar plenamente a la filial por todas las pérdidas de esta;

(que la empresa base esté obligada en aplicación del acuerdo a compensar plenamente a la filial por todas las pérdidas de esta;)

f) que el acuerdo esté sujeto a un plazo de preaviso con arreglo al cual la resolución del acuerdo únicamente pueda tener lugar al final de un ejercicio contable, sin que dicha resolución pueda surtir efectos antes del inicio del ejercicio contable siguiente, de modo que la obligación de la empresa matriz de compensar plenamente a la filial por todas las pérdidas que sufra en el ejercicio contable en curso permanezca inalterada.

(que el acuerdo esté sujeto a un plazo de preaviso de acuerdo con el cual la finalización del acuerdo únicamente pueda tener lugar al final de un ejercicio contable, sin que dicha finalización pueda tener validez antes del inicio del ejercicio contable siguiente, de modo que la obligación de la empresa base de compensar plenamente a la filial por todas las pérdidas que soporte en el ejercicio contable actual permanezca inalterada.)

Cuando una entidad haya celebrado un acuerdo de transferencia de pérdidas y ganancias, lo notificará a la autoridad competente sin demora y le proporcionará una copia del acuerdo. La entidad también notificará a la autoridad competente, sin demora, cualesquiera modificaciones del acuerdo y la resolución de este. Ninguna entidad celebrará más de un acuerdo de transferencia de pérdidas y ganancias.

(Cuando una entidad haya celebrado un acuerdo de transmisión de pérdidas y ganancias, lo notificará a la autoridad competente sin tardanza y le facilitará una copia del acuerdo. La entidad también notificará a la autoridad competente, sin tardanza, cualesquiera modificaciones del acuerdo y la finalización de este. Ninguna entidad suscribirá más de un acuerdo de transmisión de pérdidas y ganancias.)

4. A efectos del apartado 1, letra h), inciso i), la distribución diferenciada reflejará únicamente derechos de voto diferenciados. A este respecto, sólo se aplicará una distribución más alta a los instrumentos del capital de nivel 1 ordinario con menos derechos de voto o sin derecho de voto.

(A los fines del apartado 1, letra h), inciso i), el reparto diferenciado reflejará únicamente derechos de voto diferenciados. A este respecto, sólo se aplicará un reparto más alto a los productos del capital de nivel 1 ordinario con menos derechos de voto o sin derecho de voto.)

5. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar lo siguiente:

(La ABE preparará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de concretar lo siguiente:)

a) las modalidades y la naturaleza de la financiación indirecta de los instrumentos de fondos propios;

(las modalidades y la naturaleza de la financiación indirecta de los productos de fondos propios;)

b) si las distribuciones múltiples representarían, y en qué circunstancias, una carga desproporcionada para los fondos propios;

(si los repartos múltiples representarían, y en qué circunstancias, una carga desequilibrada para los fondos propios;)

c) el significado de distribución preferencial.

La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de julio de 2013.

(La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación lo más trade el 28 de julio de 2013.)

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

(Se delegan en la Comisión los poderes para aprobar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de acuerdo con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.)

El artículo 29 del Reglamento (UE) nº 575/2013 dispone lo siguiente:

«Artículo 29

Instrumentos de capital emitidos por sociedades mutuas, sociedades cooperativas, entidades de ahorro y entidades similares

1. Los instrumentos de capital emitidos por sociedades mutuas, sociedades cooperativas, entidades de ahorro y entidades similares se considerarán instrumentos de capital de nivel 1 ordinario solo si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 28 con las modificaciones resultantes de la aplicación del presente artículo.

(Los productos de capital emitidos por sociedades mutuas, sociedades cooperativas, entidades de ahorro y entidades similares se calificarán productos de capital de nivel 1 ordinario solo si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 28 con las modificaciones resultantes de la aplicación de este artículo.)

2. En relación con el reembolso de los instrumentos de capital, regirán las siguientes condiciones:

(En relación con el reintegro de los productos de capital, regirán las siguientes condiciones:)

a) excepto cuando la legislación nacional lo prohíba, la entidad podrá rehusar el reembolso de los instrumentos;

(excepto cuando la legislación nacional lo prohíba, la entidad podrá denegar la devolución de los productos;)

b) cuando la legislación nacional aplicable prohíba que la entidad rehúse reembolsar instrumentos, las disposiciones reguladoras de estos ofrecerán a la entidad la posibilidad de limitar el reembolso;

(cuando la legislación nacional aplicable prohíba que la entidad se niegue a devolver productos, las disposiciones reguladoras de estos ofrecerán a la entidad la posibilidad de limitar la devolución;)

c) la negativa a reembolsar los instrumentos, o la limitación del reembolso de estos, en su caso, no podrá constituir un supuesto de incumplimiento de la entidad.

(la negativa a devolver los productos, o la limitación de la devolución de estos, en su caso, no podrá conformar un supuesto de incumplimiento de la entidad.)

3. Los instrumentos de capital podrán prever un límite o una restricción del nivel máximo de distribuciones solo cuando tal límite o restricción estén establecidos en la legislación nacional aplicable o en los estatutos de la entidad.

(Los productos de capital podrán establecer un límite o una limitación del nivel máximo de repartos solo cuando dicho límite o limitación estén establecidos en la legislación nacional aplicable o en los estatutos de la entidad.)

4. Si los instrumentos de capital otorgan a su titular derechos sobre las reservas de la entidad, en caso de insolvencia o liquidación, que se limitan al valor nominal de los instrumentos, esta limitación se aplicará en igual medida a los titulares de cualesquiera otros instrumentos de capital de nivel 1 ordinario emitidos por la entidad.

(Si los productos de capital atribuyen a su titular derechos sobre las reservas de la entidad, en caso de insolvencia o liquidación, que se limitan al valor nominal de los productos, esta limitación se aplicará en igual medida a los titulares de cualesquiera otros productos de capital de nivel 1 ordinario emitidos por la entidad.)

La condición establecida en el párrafo primero se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que una sociedad mutua, sociedad cooperativa, entidad de ahorro o entidad similar reconozca como parte del capital de nivel 1 ordinario instrumentos de capital que no otorgan derechos de voto al titular y que cumplen todas las condiciones siguientes:

(La condición establecida en el párrafo primero se entiende sin que afecte a la posibilidad de que una sociedad mutua, sociedad cooperativa, entidad de ahorro o entidad similar reconozca como parte del capital de nivel 1 ordinario productos de capital que no atribuyen derechos de voto al titular y que cumplen todas las condiciones siguientes:)

a) que los derechos de los titulares de instrumentos sin derecho al voto en caso de insolvencia o liquidación de la entidad sean proporcionales a la parte del total de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que representen dichos instrumentos sin derecho al voto;

(que los derechos de los titulares de productos sin derecho al voto en caso de insolvencia o liquidación de la entidad sean adecuados a la parte del total de productos de capital de nivel 1 ordinario que representen dichos productos sin derecho al voto;)

b) que en caso contrario dichos instrumentos se consideren instrumentos de capital de nivel 1 ordinario.

(que en caso contrario dichos productos se califiquen productos de capital de nivel 1 ordinario.)

5. Si los instrumentos de capital otorgan a su titular derechos sobre los activos de la entidad, en caso de insolvencia o liquidación, que son fijos o están sujetos a un límite máximo, esta limitación se aplicará en igual medida a los titulares de cualesquiera otros instrumentos de capital de nivel 1 ordinario emitidos por la entidad.

(Si los productos de capital atribuyen a su titular derechos sobre los ingresos de la entidad, en caso de insolvencia o liquidación, que son fijos o están sujetos a un límite máximo, esta limitación se aplicará en igual medida a los titulares de cualesquiera otros productos de capital de nivel 1 ordinario emitidos por la entidad.)

6. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la naturaleza de las necesarias limitaciones de reembolso en los casos en que la legislación nacional aplicable prohíba que la entidad rehúse reembolsar instrumentos de los fondos propios.

(La ABE preparará proyectos de normas técnicas de regulación para describir la naturaleza de las necesarias limitaciones de devolución en los casos en que la legislación nacional aplicable prohíba que la entidad deniegue devolver productos de los fondos propios.)

La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de julio de 2013.

(La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación lo más tarde el 28 de julio de 2013.)

Se delegan en la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.»

(Se delegan en la Comisión poderes para aprobar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de acuerdo con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.)

(sigue el artículo 27 del Reglamento (UE) nº 575/2013)

Aquellas sociedades mutuas, sociedades cooperativas o entidades de ahorro reconocidas como tales de conformidad con la normativa nacional aplicable antes del 31 de diciembre de 2012 continuarán perteneciendo a esa categoría a efectos de la presente parte, siempre que sigan cumpliendo los criterios que determinan esta clasificación.

(Aquellas sociedades mutuas, sociedades cooperativas o entidades de ahorro reconocidas como tales de acuerdo con la normativa nacional aplicable antes del 31 de diciembre de 2012 continuarán perteneciendo a esa categoría a los fines de esta parte, siempre que sigan cumpliendo los criterios que determinan esta clasificación.)

2. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar las condiciones con arreglo a las cuales las autoridades competentes podrán determinar que un tipo de empresa reconocida en la legislación nacional aplicable entra en la categoría de sociedad mutua, sociedad cooperativa, entidad de ahorro o entidad similar a efectos de lo establecido en la presente parte.

(La ABE preparará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de concretar las condiciones de acuerdo con las cuales las autoridades competentes podrán determinar que un tipo de empresa reconocida en la legislación nacional aplicable entra en la categoría de sociedad mutua, sociedad cooperativa, entidad de ahorro o entidad similar a los fines de lo establecido en esta parte.)

La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de julio de 2013.

(La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación lo más tarde el 28 de julio de 2013.)

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.»

(Se delegan en la Comisión los poderes para aprobar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de acuerdo con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.)

(sigue el artículo 78 del Reglamento (UE) nº 575/2013)

4. Las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades a rescatar, amortizar, reembolsar o recomprar instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 o las correspondientes cuentas de primas de emisión durante los cinco años siguientes a la fecha de su emisión cuando concurran las condiciones previstas en el apartado 1 y una de las condiciones siguientes:

(Las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades a rescatar, liquidar, reintegrar o recomprar productos de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2 o las correspondientes cuentas de primas de emisión durante los cinco años siguientes a la fecha de su emisión cuando concurran las condiciones establecidas en el apartado 1 y una de las condiciones siguientes:)

a) que se produzca una modificación de la clasificación reglamentaria de dichos instrumentos que tenga como resultado probable su exclusión de los fondos propios o su reclasificación como una forma de fondos propios de calidad inferior, y que se cumplan las dos condiciones siguientes:

(que se produzca una modificación de la clasificación reglamentaria de dichos productos que tenga como resultado probable su exclusión de los fondos propios o su reclasificación como una forma de fondos propios de calidad inferior, y que se cumplan las dos condiciones siguientes:)

i) que la autoridad competente considere que existe certeza suficiente de que va a producirse dicha modificación,

(que la autoridad competente valore que existe certeza suficiente de que va a producirse dicha modificación,)

ii) que la entidad demuestre a satisfacción de la autoridad competente que la reclasificación reglamentaria de dichos instrumentos no era previsible razonablemente en el momento de su emisión;

(que la entidad demuestre a satisfacción de la autoridad competente que la reclasificación reglamentaria de dichos productos no era probable razonadamente en el momento de su emisión;)

b) que se produzca una modificación del tratamiento fiscal aplicable a dichos instrumentos que la entidad demuestre a satisfacción de la autoridad competente que es importante y que no era previsible razonablemente en el momento de su emisión;

(que se produzca una modificación del tratamiento fiscal aplicable a dichos productos que la entidad demuestre a satisfacción de la autoridad competente que es importante y que no era probable razonadamente en el momento de su emisión;)

c) que a los instrumentos y a las correspondientes cuentas de primas de emisión les sean aplicables las disposiciones de anterioridad con arreglo al artículo 494 ter;

(que a los productos y a las correspondientes cuentas de primas de emisión les sean aplicables las disposiciones de anterioridad de acuerdo con el artículo 494 ter;)

El artículo 494 ter del Reglamento (UE) nº 575/2013 dispone lo siguiente:

«Artículo 494 ter

Anterioridad de los instrumentos de fondos propios e instrumentos de pasivos admisibles

1. No obstante los artículos 51 y 52, los instrumentos emitidos antes del 27 de junio de 2019 se considerarán instrumentos de capital de nivel 1 adicional a más tardar hasta el 28 de junio de 2025, siempre que cumplan las condiciones establecidas en los artículos 51 y 52, a excepción de las condiciones establecidas en el artículo 52, apartado 1, letras p), q) y r).

(Con independencia de los artículos 51 y 52, los productos emitidos antes del 27 de junio de 2019 se calificarán productos de capital de nivel 1 adicional lo más tarde hasta el 28 de junio de 2025, siempre que cumplan las condiciones establecidas en los artículos 51 y 52, salvo las condiciones establecidas en el artículo 52, apartado 1, letras p), q) y r).)

2. No obstante los artículos 62 y 63, los instrumentos emitidos antes del 27 de junio de 2019 se considerarán instrumentos de capital de nivel 2 a más tardar hasta el 28 de junio de 2025, siempre que cumplan las condiciones establecidas en los artículos 62 y 63, a excepción de las condiciones establecidas en el artículo 63, letras n), o) y p).

(Con independencia de los artículos 62 y 63, los productos emitidos antes del 27 de junio de 2019 se calificarán productos de capital de nivel 2 lo más tarde hasta el 28 de junio de 2025, siempre que cumplan las condiciones establecidas en los artículos 62 y 63, salvo las condiciones establecidas en el artículo 63, letras n), o) y p).)

3. No obstante el artículo 72 bis, apartado 1, letra a), los pasivos emitidos antes del 27 de junio de 2019 se considerarán instrumentos de los pasivos admisibles siempre que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 72 ter, a excepción de las condiciones establecidas en el artículo 72 ter, apartado 2, letra b), inciso ii), y letras f) a m).»

(Con independencia del artículo 72 bis, apartado 1, letra a), las deudas emitidas antes del 27 de junio de 2019 se calificarán productos de las deudas admisibles siempre que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 72 ter, salvo las condiciones establecidas en el artículo 72 ter, apartado 2, letra b), inciso ii), y letras f) a m).»)

El artículo 72 bis del Reglamento (UE) nº 575/2013 establece lo siguiente:

«Artículo 72 bis

Elementos de los pasivos admisibles

1. Los elementos de los pasivos admisibles serán los siguientes, a menos que pertenezcan a una de las categorías de pasivos excluidos enumeradas en el apartado 2 del presente artículo y en la medida especificada en el artículo 72 quater:

(Los elementos de los pasivos admisibles serán los siguientes, salvo que pertenezcan a una de las categorías de pasivos excluidos enumeradas en el apartado 2 de este artículo y en la medida determinada en el artículo 72 quater:)

El artículo 72 quater del Reglamento (UE) nº 575/2013 establece lo siguiente:

«Artículo 72 quater

Amortización de los instrumentos de pasivos admisibles

1. Los instrumentos de pasivos admisibles con un vencimiento residual de un año como mínimo se considerarán plenamente elementos de los pasivos admisibles.

(Los productos de deudas admisibles con una finalización remanente de un año como mínimo se calificarán plenamente elementos de las deudas admisibles.)

Los instrumentos de pasivos admisibles con un vencimiento residual inferior a un año no se considerarán elementos de los pasivos admisibles.

(Los productos de deudas admisibles con un vencimiento remanente inferior a un año no se calificarán elementos de las deudas admisibles.)

2. A efectos del apartado 1, cuando un instrumento de pasivos admisibles incluya una opción de amortización ejercitable por el titular con anterioridad al vencimiento original declarado del instrumento, el vencimiento del instrumento se definirá como la fecha más temprana posible en la que el titular pueda ejercer la opción de amortización y solicitar la amortización o el reembolso del instrumento.

(A los fines del apartado 1, cuando un producto de deudas admisibles incluya una opción de liquidación ejercitable por el titular con anterioridad al fin original declarado del producto, la finalización del producto se definirá como la fecha más temprana posible en la que el titular pueda ejercitar la opción de liquidación y solicitar la liquidación o la recuperación del producto.)

3. A efectos del apartado 1, cuando un instrumento de pasivos admisibles incluya un incentivo para que el emisor rescate, amortice, reembolse o recompre el instrumento con anterioridad al vencimiento original declarado del mismo, el vencimiento de este se definirá como la fecha más temprana posible en la que el emisor pueda ejercer tal opción y solicitar la amortización o el reembolso del instrumento.

(A los fines del apartado 1, cuando un producto de deudas admisibles incluya un incentivo para que el emisor rescate, liquide, reintegre o recompre el producto con anterioridad al fin original declarado del mismo, la finalización de este se definirá como la fecha más temprana posible en la que el emisor pueda ejercitar dicha opción y solicitar la liquidación o el reintegro del producto.)

4. A efectos del apartado 1, cuando un instrumento de pasivos admisibles incluya opciones de amortización anticipada, cuyo ejercicio dependa exclusivamente de la voluntad del emisor con anterioridad al vencimiento original declarado del instrumento, pero cuando las disposiciones que regulen los instrumentos no prevean incentivos para rescatar, amortizar, reembolsar o recomprar el instrumento antes del vencimiento y no incluyan opciones de amortización o de reembolso a discreción de los titulares, el vencimiento del instrumento se definirá como el vencimiento original declarado.»

(A los fines del apartado 1, cuando un producto de deudas admisibles incluya opciones de liquidación anticipada, cuyo ejercicio dependa exclusivamente de la voluntad del emisor con anterioridad al fin original declarado del producto, pero cuando las disposiciones que regulen los productos no establezcan incentivos para rescatar, liquidar, reintegrar o recomprar el producto antes de la finalización y no incluyan opciones de liquidación o de recuperación a elección de los titulares, la finalización del producto se definirá como la finalización original declarada.)

(sigue el artículo 72 bis del Reglamento (UE) nº 575/2013)

a) los instrumentos de pasivos admisibles, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 72 ter, en la medida en que no se consideren elementos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2;

(los productos de deudas admisibles, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 72 ter, en la medida en que no se califiquen elementos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2;)

b) los instrumentos de capital de nivel 2 con un vencimiento residual de al menos un año, en la medida en que no se consideren elementos del capital de nivel 2 de conformidad con el artículo 64.

(los productos de capital de nivel 2 con una finalización residual de al menos un año, en la medida en que no se califiquen elementos del capital de nivel 2 de acuerdo con el artículo 64.)

2. Los pasivos siguientes quedarán excluidos de los elementos de los pasivos admisibles:

(Las deudas siguientes quedarán excluidas de los elementos de las deudas admisibles:)

a) los depósitos garantizados;

b) los depósitos a la vista y los depósitos a corto plazo con un vencimiento inicial inferior a un año;

(los depósitos a la vista y los depósitos a corto plazo con una finalización inicial inferior a un año;)

c) la parte de los depósitos admisibles de las personas físicas y de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas que exceda del nivel de cobertura a que se refiere el artículo 6 de la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1);

(la parte de los depósitos admisibles de las personas físicas y de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas que supere el nivel de cobertura a que se refiere el artículo 6 de la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo)

*La nota (1) a pie de página dice:

«(1) Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantías de depósitos (DO L 173de 12.6.2014, p. 149).»

El artículo 6 de la Directiva 2014/49/UE, relativa a los sistemas de garantía de depósitos, dispone lo siguiente:

«Artículo 6. Nivel de cobertura 

1. Los Estados miembros garantizarán que el nivel de cobertura de los depósitos agregados de cada depositante sea de 100 000 EUR para el caso de que los depósitos no estén disponibles.

(Los Estados miembros garantizarán que el nivel de cobertura de los depósitos añadidos de cada depositante sea de 100 000 EUR para el caso de que los depósitos no estén disponibles.)

2. Además de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros garantizarán que los siguientes depósitos queden protegidos hasta un importe que no sea inferior a 500 000 EUR durante los seis meses posteriores a la fecha en que dicho importe haya sido abonado o a partir del momento en que dichos depósitos hayan pasado a ser legalmente transferibles:

(Además de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros garantizarán que los siguientes depósitos queden protegidos hasta un importe que no sea inferior a 500 000 EUR durante los seis meses posteriores a la fecha en que dicho importe haya sido abonado o desde el momento en que dichos depósitos hayan pasado a ser legalmente transmisibles:)

a) los depósitos procedentes de transacciones con bienes inmuebles de naturaleza residencial y carácter privado efectuadas por una persona física y los depósitos destinados a dichas transacciones, siempre que tales transacciones hayan sido realizadas o pretendan realizarse a corto plazo y siempre que esa persona física pueda aportar documentación que demuestre que, antes de la fecha en la que una autoridad administrativa competente tome la determinación mencionada en el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra a), o en la que una autoridad judicial haya adoptado una decisión mencionada en el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra b), dicha transacción se había realizado o estaba previsto que se realizase a corto plazo;

(los depósitos provenientes de transacciones con bienes inmuebles de naturaleza residencial y carácter privado efectuadas por una persona física y los depósitos destinados a dichas transacciones, siempre que dichas transacciones hayan sido realizadas o intenten realizarse a corto plazo y siempre que esa persona física pueda presentar documentación que demuestre que, antes de la fecha en la que una autoridad administrativa competente tome la determinación mencionada en el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra a), o en la que una autoridad judicial haya aprobado una decisión mencionada en el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra b), dicha transacción se había realizado o estaba programado que se realizase a corto plazo;)

El artículo 2 de la Directiva 2014/49/UE establece lo siguiente:

«Artículo 2. Definiciones 

1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

(A los fines de esta Directiva, se entenderá por:)

1) «sistemas de garantía de depósitos» o «SGD»: los sistemas indicados en el artículo 1, apartado 2, letras a), b) o c);

El artículo 1 de la Directiva 2014/49/UE establece lo siguiente:

«Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Directiva establece normas y procedimientos relativos al establecimiento y al funcionamiento de los sistemas de garantía de depósitos (SGD), a la cobertura y al reembolso de los depósitos y a las salvaguardias para la utilización de los fondos de los SGD en el caso de medidas distintas al reembolso de depósitos a fin de garantizar el acceso de los depositantes a sus depósitos.

(Esta Directiva establece normas y procedimientos relativos a la creación y al funcionamiento de los sistemas de garantía de depósitos (SGD), a la cobertura y al reintegro de los depósitos y a las protecciones para la utilización de los fondos de los SGD en el caso de medidas distintas al reintegro de depósitos a fin de garantizar el acceso de los depositantes a sus depósitos.)

2. La presente Directiva será aplicable a:

(Esta Directiva será aplicable a:)

a) los SGD establecidos por disposición legal;

b) los SGD contractuales que estén oficialmente reconocidos como SGD en virtud del artículo 4, apartado 2;

(los SGD contractuales que estén oficialmente reconocidos como SGD en aplicación del artículo 4, apartado 2;)

El artículo 4 de la Directiva 2014/49/UE establece lo siguiente:

«Artículo 4. Reconocimiento oficial, participación y supervisión 

1. Cada Estado miembro velará por la implantación y el reconocimiento oficial en su territorio de uno o más SGD.

(Cada Estado miembro vigilará por la instalación y el reconocimiento oficial en su territorio de uno o más SGD.)

Ello no excluye la posibilidad de fusionar SGD de distintos Estados miembros o de establecer SGD transfronterizos. La autorización para crear tales SGD transfronterizos o para fusionarlos se recabará de los Estados miembros en que estén establecidos los SGD de que se trate.

(Ello no limita la posibilidad de fusionar SGD de distintos Estados miembros o de establecer SGD transfronterizos. La autorización para crear dichos SGD transfronterizos o para fusionarlos se solicitará de los Estados miembros en que estén establecidos los SGD de que se trate.)

2. Los sistemas contractuales a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), de la presente Directiva, podrán reconocerse oficialmente como SGD si cumplen con lo dispuesto en la presente Directiva.

Cualquier SIP podrá ser reconocido oficialmente como SGD si se ajusta a los criterios establecidos en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013 y cumple la presente Directiva.

El artículo 113 del Reglamento (UE) nº 575/2013 establece lo siguiente:

«Artículo 113

Cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo

1. A la hora de calcular los importes de la exposición ponderada por riesgo, a todas las exposiciones se les aplicarán ponderaciones de riesgo, salvo que dichas exposiciones se deduzcan de los fondos propios o estén sujetas al tratamiento establecido en el artículo 72 sexies, apartado 5, párrafo primero, de conformidad con lo dispuesto en la sección 2 del presente Reglamento. La aplicación de las ponderaciones de riesgo se basará en la categoría de exposición en la cual se clasifique la exposición y, en la medida que se especifica en la sección 2, en su calidad crediticia. La calidad crediticia podrá determinarse por referencia a las evaluaciones crediticias de las ECAI o a las evaluaciones de crédito de las agencias de crédito a la exportación de conformidad con la sección 3. Con excepción de las exposiciones asignadas a las categorías de exposición establecidas en el artículo 112, letras a), b), c) y e), del presente Reglamento cuando la evaluación de conformidad con el artículo 79, letra b), de la Directiva 2013/36/UE refleje características de riesgo más elevadas que las implícitas en el nivel de calidad crediticia al cual se asignaría la exposición según la evaluación crediticia aplicable de la ECAI designada, la entidad asignará la ponderación de riesgo correspondiente al menos a un nivel de calidad crediticia superior a la ponderación de riesgo implícita en la evaluación crediticia de la ECAI designada o de la agencia de crédito a la exportación.

(A la hora de calcular los importes de la exposición valorada por riesgo, a todas las exposiciones se les aplicarán valoraciones de riesgo, salvo que dichas exposiciones se deduzcan de los fondos propios o estén sujetas al tratamiento establecido en el artículo 72 sexies, apartado 5, párrafo primero, de acuerdo con lo dispuesto en la sección 2 de este Reglamento. La aplicación de las valoraciones de riesgo se basará en la categoría de exposición en la cual se clasifique la exposición y, en la medida que se concreta en la sección 2, en su calidad crediticia. La calidad crediticia podrá determinarse por referencia a las valoraciones crediticias de las ECAI o a las valoraciones de crédito de las agencias de crédito a la exportación de acuerdo con la sección 3. Salvo las exposiciones asignadas a las categorías de exposición establecidas en el artículo 112, letras a), b), c) y e), de este Reglamento cuando la valoración de acuerdo con el artículo 79, letra b), de la Directiva 2013/36/UE refleje características de riesgo más altas que las incluidas en el nivel de calidad crediticia al cual se asignaría la exposición según la valoración crediticia aplicable de la ECAI designada, la entidad asignará la valoración de riesgo correspondiente al menos a un nivel de calidad crediticia superior a la valoración de riesgo incluida en la valoración crediticia de la ECAI designada o de la agencia de crédito a la exportación.)

El artículo 72 sexies del Reglamento (UE) nº 575/2013 establece lo siguiente:

«Artículo 72 sexies

Deducciones de los elementos de los pasivos admisibles

1. Las entidades que estén sujetas al artículo 92 bis deducirán lo siguiente de los elementos de los pasivos admisibles:

(Las entidades que estén sujetas al artículo 92 bis restarán lo siguiente de los componentes de las deudas admisibles:)

a) sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de pasivos admisibles propios, incluidos los pasivos propios que esa entidad pueda estar obligada a adquirir como consecuencia de compromisos contractuales vigentes;

(sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de productos de deudas admisibles propias, incluidos las deudas propias que esa entidad pueda estar obligada a comprar como consecuencia de compromisos contractuales vigentes;)

b) sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de pasivos admisibles de entidades EISM con las que la entidad posea tenencias recíprocas que, a juicio de la autoridad competente, estén destinadas a incrementar artificialmente la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de la entidad de resolución;

(sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de productos de deudas admisibles de entidades EISM con las que la entidad posea tenencias rmutuas que, a juicio de la autoridad competente, estén destinadas a aumentar artificialmente la capacidad de absorción de pérdidas y de recapitalización de la entidad de decisión;)

c) el importe pertinente de las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de pasivos admisibles de entidades EISM, determinado conforme al artículo 72 decies, cuando la entidad no tenga una inversión significativa en esas entidades;

(el importe correspondiente de las tenencias directas, indirectas y sintéticas de productos de deudas admisibles de entidades EISM, determinado de acuerdo con el artículo 72 decies, cuando la entidad no tenga una inversión importante en esas entidades;)

El artículo 72 decies del Reglamento (UE) nº 575/2013 establece lo siguiente:

«Artículo 72 decies

Deducción de pasivos admisibles cuando la entidad no tenga una inversión significativa en entidades EISM.

(Resta de deudas admisibles cuando la entidad no tenga una inversión importante en entidades EISM.)

1. A efectos del artículo 72 sexies, apartado 1, letra c), las entidades calcularán el importe a deducir pertinente multiplicando el importe a que se refiere la letra a) del presente apartado por el factor resultante del cálculo a que se refiere la letra b) del presente apartado:

(A los fines del artículo 72 sexies, apartado 1, letra c), las entidades calcularán la cuantía a restar correspondiente multiplicando el importe a que se refiere la letra a) de este apartado por el factor resultante del cálculo a que se refiere la letra b) de este apartado:)

a) el importe agregado en que sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 de entidades del sector financiero y de instrumentos de pasivos admisibles de entidades EISM en las que la entidad no tenga una inversión significativa excedan del 10 % de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de la entidad tras aplicar lo siguiente:

(el importe añadido en que sus tenencias directas, indirectas y sintéticas de productos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 de entidades del sector financiero y de productos de deudas admisibles de entidades EISM en las que la entidad no tenga una inversión significativa superen del 10 % de los componentes del capital de nivel 1 ordinario de la entidad tras aplicar lo siguiente:)

i) los artículos 32 a 35;

El artículo 32 del Reglamento (UE) nº 575/2013 establece lo siguiente:

«Artículo 32

Activos titulizados

1. Las entidades excluirán de cualquier elemento de los fondos propios todo incremento del patrimonio neto, conforme al marco contable aplicable, que se derive de activos titulizados, como puede ser:

(Las entidades excluirán de cualquier componente de los fondos propios todo aumento del patrimonio neto, conforme al marco contable aplicable, que se derive de activos titulizados, como puede ser:)

a) el incremento derivado de ingresos por márgenes futuros que den lugar a una plusvalía para la entidad;

(el aumento derivado de ingresos por márgenes futuros que den lugar a una plusvalía para la entidad;)

b) cuando la entidad sea la originadora de una titulización, las ganancias netas derivadas de la capitalización de futuros ingresos procedentes de los activos titulizados que proporcionen una mejora crediticia a las posiciones de titulización.

(cuando la entidad sea la originadora de una titulización, las ganancias netas derivadas de la rentabilización de futuros ingresos provenientes de los ingresos titulizados que suministren una mejora crediticia a las posiciones de titulización.)

2. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para aclarar el concepto de plusvalía a que se refiere el párrafo primero, letra a).

(La ABE preparará proyectos de normas técnicas de regulación para aclarar el concepto de plusvalía a que se refiere el párrafo primero, letra a).)

La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de julio de 2013.

(La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación lo más tarde el 28 de julio de 2013.)

Se delegan en la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.»

(Se delegan en la Comisión poderes para aprobar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de acuerdo con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.)

El artículo 33 del Reglamento (UE) nº 575/2013 establece lo siguiente:

«Artículo 33

Coberturas de flujos de efectivo y cambios en el valor de los pasivos propios

1. Las entidades no incluirán las siguientes partidas en ningún elemento de fondos propios:

(Las entidades no incluirán las siguientes partidas en ningún componente de fondos propios:)

a) las reservas al valor razonable conexas a pérdidas o ganancias por coberturas de flujos de efectivo de instrumentos financieros no valorados al valor razonable, incluidos los flujos de efectivo previstos;

(las reservas al valor razonable vinculadas a pérdidas o ganancias por coberturas de flujos de metálico de productos financieros no valorados al precio razonable, incluidos los flujos de metálico programados;)

b) pérdidas o ganancias por pasivos de la entidad valorados al valor razonable que se deriven de cambios en la propia calidad crediticia de la entidad;

(pérdidas o ganancias por deudas de la entidad valoradas al precio razonable que se deriven de cambios en la propia calidad crediticia de la entidad;)

c) pérdidas y ganancias al valor razonable, por pasivos por derivados de la entidad que sean consecuencia de cambios en el propio riesgo de crédito de la entidad.

2. A efectos de la letra c) del apartado 1, las entidades no compensarán las pérdidas y ganancias al valor razonable derivadas del propio riesgo de crédito de la entidad con las derivadas del riesgo de crédito de su contraparte.

(A los fines de la letra c) del apartado 1, las entidades no compensarán las pérdidas y ganancias al precio razonable derivadas del propio riesgo de crédito de la entidad con las derivadas del riesgo de crédito de su oponente.)

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, letra b), una entidad podrá incluir el importe de las pérdidas o ganancias de sus pasivos en fondos propios siempre que:

(Sin que altere lo dispuesto en el apartado 1, letra b), una entidad podrá incluir la cuantía de las pérdidas o ganancias de sus deudas en fondos propios siempre que:)

a) los pasivos sean en forma de bonos como se mencionan en el apartado 4 del artículo 52 de la Directiva 2009/65/CE;

El artículo 52 de la Directiva 2009/65/CE dispone lo siguiente:

«Artículo 52

1. Los OICVM no podrán invertir más de:

a) el 5 % de sus activos en valores mobiliarios o instrumentos del mercado monetario emitidos por un mismo organismo, o

(el 5 % de sus activos en títulos negociables o productos del mercado monetario emitidos por un mismo organismo, o)

b) el 20 % de sus activos en depósitos en un mismo organismo.

El riesgo frente a una contraparte del OICVM en una transacción en derivados que no se compense de forma centralizada a través de una ECC autorizada de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 648/2012 o reconocida de conformidad con el artículo 25 de dicho Reglamento no podrá ser superior a los siguientes porcentajes:

(El riesgo frente a un oponente del OICVM en una transacción en derivados que no se compense de forma centralizada a través de una ECC autorizada de acuerdo con el artículo 14 del Reglamento (UE) nº 648/2012 o reconocida de acuerdo con el artículo 25 de dicho Reglamento no podrá ser superior a los siguientes tantos por ciento:)

El artículo 14 del Reglamento (UE) nº 648/2012 ya se ha reproducido. Su artículo 25 dispone lo siguiente:

«Artículo 25. Reconocimiento de una ecc de un tercer país 

1. Las ECC establecidas en terceros países podrán prestar servicios de compensación a miembros compensadores o plataformas de negociación establecidos en la Unión si las ECC han sido reconocidas por la AEVM.

(Las ECC (entidad de contrapartida central) establecidas en países ajenos podrán suministrar servicios de compensación a miembros compensadores o plataformas de negociación establecidos en la Unión si las ECC han sido reconocidas por la AEVM.)

2. La AEVM, previa consulta a las autoridades a que se refiere el apartado 3, podrá reconocer a las ECC establecidas en un tercer país que hayan solicitado el reconocimiento para prestar determinados servicios o actividades de compensación si:

(La AEVM (Autoridad Europea de Valores y Mercados), previa consulta a las autoridades a que se refiere el apartado 3, podrá reconocer a las ECC establecidas en un país ajeno que hayan solicitado el reconocimiento para suministrar determinados servicios o actividades de compensación si:)

El punto 3) del artículo 2 del Reglamento (UE) nº 648/2012 define qué entiende por compensación de la siguiente manera:

«3) «compensación» : proceso consistente en establecer posiciones, incluido el cálculo de las obligaciones netas, y en asegurar que se dispone de instrumentos financieros, efectivo, o ambos, para cubrir las exposiciones derivadas de dichas posiciones;»

(«compensación» : proceso consistente en establecer posiciones, incluido el cálculo de las obligaciones netas, y en asegurar que se dispone de productos financieros, metálico, o ambos, para compensar las exposiciones derivadas de dichas posiciones;)

(sigue el artículo 25 del Reglamento (UE) nº 648/2012)

a) la Comisión ha adoptado un acto de ejecución con arreglo al apartado 6;

(la Comisión ha aprobado un acto de ejecución de acuerdo con el apartado 6;)

b) las ECC están autorizadas en el tercer país de que se trate y están sujetas a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos que garanticen el pleno respeto de los requisitos prudenciales aplicables en dicho tercer país;

(las ECC están autorizadas en el país ajeno de que se trate y están sujetas a una supervisión y un control del cumplimiento reales que garanticen el pleno respeto de los requisitos prudenciales aplicables en dicho país ajeno;)

c) se han establecido acuerdos de cooperación con arreglo al apartado 7;

(se han establecido acuerdos de cooperación de acuerdo con el apartado 7;)

d) la entidad de contrapartida central está establecida o autorizada en un tercer país respecto del cual la Comisión Europea considera que no tiene, de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (33), en su régimen nacional de lucha contra el blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, deficiencias estratégicas que planteen una amenaza significativa para el sistema financiero de la Unión.

(la entidad de contrapartida central está establecida o autorizada en un país ajeno respecto del cual la Comisión Europea valora que no tiene, de acuerdo con la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (33), en su régimen nacional de lucha contra el blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, deficiencias estratégicas que planteen una amenaza significativa para el sistema financiero de la Unión.)

e) la ECC no ha sido clasificada en la categoría de las ECC que tienen o pueden adquirir importancia sistémica con arreglo al apartado 2 bis, y es, por lo tanto, una ECC de nivel 1.

(la ECC no ha sido clasificada en la categoría de las ECC que tienen o pueden cobrar importancia estructural de acuerdo con el apartado 2 bis, y es, por lo tanto, una ECC de nivel 1.)

2 bis. La AEVM determinará, tras consultar con la JERS y los bancos centrales de emisión a que se hace referencia en el apartado 3, letra f), si una ECC de un tercer país tiene o puede adquirir importancia sistémica para la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros (ECC de nivel 2), teniendo en cuenta todos los criterios siguientes:

(La AEVM determinará, tras consultar con la JERS (Junta Europea de Riesgos Sistémicos) y los bancos centrales de emisión a que se hace referencia en el apartado 3, letra f), si una ECC de un país ajeno tiene o puede cobrar importancia estructural para la estabilidad financiera de la Unión o de uno o varios de sus Estados miembros (ECC de nivel 2), teniendo en cuenta todos los criterios siguientes:)

a) la naturaleza, el volumen y la complejidad de la actividad de la ECC en la Unión, y fuera de la Unión en la medida en que su actividad pueda tener efectos sistémicos sobre la Unión o uno o varios de sus Estados miembros, incluidos:

(la naturaleza, la cantidad y la complejidad de la actividad de la ECC en la Unión, y fuera de la Unión en la medida en que su actividad pueda tener consecuencias estructurales sobre la Unión o uno o varios de sus Estados miembros, incluidos:)

i) el valor en términos agregados y en cada moneda de la Unión de las operaciones compensadas por la ECC, o la exposición agregada de la ECC que lleve a cabo actividades de compensación frente a sus miembros compensadores y, en la medida en que se disponga de la información, frente a sus clientes y clientes indirectos establecidos en la Unión, en particular en caso de que hayan sido clasificadas por los Estados miembros en la categoría de «otras entidades de importancia sistémica» (OEIS) en virtud del artículo 131, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE, y

(el valor en términos añadidos y en cada moneda de la Unión de las operaciones compensadas por la ECC, o la exposición añadida de la ECC que lleve a cabo actividades de compensación frente a sus miembros compensadores y, en la medida en que se disponga de la información, frente a sus clientes y clientes indirectos establecidos en la Unión, en especial en caso de que hayan sido clasificadas por los Estados miembros en la categoría de «otras entidades de importancia sistémica» (OEIS) en aplicación del artículo 131, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE, y)

El artículo 131 de la Directiva 2013/36/UE dispone lo siguiente:

«Artículo 131 entidades de importancia sistémica mundial y otras entidades de importancia sistémica

1. Los Estados miembros designarán una autoridad responsable de determinar, en base consolidada, las EISM y, según el caso, de forma individual o en base subconsolidada o consolidada, otras entidades de importancia sistémica (OEIS) que hayan sido autorizadas en sus territorios. Dicha autoridad será la autoridad competente o la autoridad designada. Los Estados miembros podrán designar más de una autoridad.

(Los Estados miembros designarán una autoridad responsable de determinar, en base conjunta, las EISM (Entidades de importancia sistémica mundial) y, según el caso, de forma individual o en base subconjunta o conjunta, otras entidades de importancia estructural (OEIS) que hayan sido autorizadas en sus territorios. Dicha autoridad será la autoridad competente o la autoridad designada. Los Estados miembros podrán designar más de una autoridad.)

Las EISM podrán ser:

a) un grupo encabezado por una entidad matriz de la UE, una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE; o

(un grupo encabezado por una entidad base de la UE, una sociedad financiera de cartera base de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera base de la UE; o)

b) una entidad que no sea filial de una entidad matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE.

(una entidad que no sea filial de una entidad base de la UE, de una sociedad financiera de cartera base de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera base de la UE.)

Las OEIS podrán ser bien una entidad o bien un grupo encabezado por una entidad matriz de la UE, una sociedad financiera de cartera matriz de la UE, una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, una entidad matriz de un Estado miembro, una sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro.

(Las OEIS podrán ser bien una entidad o bien un grupo encabezado por una entidad base de la UE, una sociedad financiera de cartera base de la UE, una sociedad financiera mixta de cartera base de la UE, una entidad base de un Estado miembro, una sociedad financiera de cartera base de un Estado miembro o una sociedad financiera mixta de cartera base de un Estado miembro.)

2. El método de identificación de las EISM se basará en las siguientes categorías:

a) el tamaño del grupo;

b) la interconexión del grupo con el sistema financiero;

c) la posibilidad de sustitución de los servicios o de la infraestructura financiera que presta el grupo;

(la posibilidad de sustitución de los servicios o de la infraestructura financiera que suministra el grupo;)

d) la complejidad del grupo;

e) la actividad transfronteriza del grupo, incluyendo la actividad transfronteriza entre Estados miembros y entre un Estado miembro y un tercer país.

(la actividad transfronteriza del grupo, incluyendo la actividad transfronteriza entre Estados miembros y entre un Estado miembro y un país ajeno.)

Cada una de las categorías recibirá idéntica ponderación y constará de indicadores cuantificables.

(Cada una de las categorías recibirá idéntica valoración y constará de indicadores cuantificables.)

El método dará un resultado general para cada entidad examinada en el sentido del apartado 1, con el que podrá identificarse y clasificarse las EISM en una subcategoría tal como se describe en el apartado 9.

2 bis. Se podrá utilizar un método adicional de identificación de las EISM basado en las siguientes categorías:

a) las categorías contempladas en el presente artículo, apartado 2, letras a) a d);

(las categorías mencionadas en este artículo, apartado 2, letras a) a d);)

b) la actividad transfronteriza del grupo, excluidas las actividades del grupo en todos los Estados miembros participantes a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*9).

El Reglamento (UE) nº 806/2014, de 19 de septiembre, sobre organización e instrumentos operativos de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, ha sido derogado. Su artículo 4 disponía lo siguiente:

«Artículo 4. Funciones de la comisión de estrategia tic.

1. Corresponde a la Comisión de Estrategia TIC el ejercicio de las siguientes funciones:

(Corresponde a la Comisión de Estrategia TIC (Tecnologías de la Información y las Comunicaciones) el ejercicio de las siguientes funciones:)

a) Fijar las líneas estratégicas, de acuerdo con la política establecida por el Gobierno, en materia de tecnologías de la información y las comunicaciones, para el impulso de la Administración digital en la Administración General del Estado y sus organismos públicos.

b) Aprobar la propuesta de Estrategia TIC de la Administración General del Estado y sus organismos públicos para su elevación al Consejo de Ministros por los titulares de los departamentos de Hacienda y Administraciones Públicas y de la Presidencia.

(Aprobar la propuesta de Estrategia TIC de la Administración General del Estado y sus organismos públicos para su presentación al Consejo de Ministros por los titulares de los departamentos de Hacienda y Administraciones Públicas y de la Presidencia.)

c) Informar los anteproyectos de ley, los proyectos de disposiciones reglamentarias y otras normas de ámbito general que le sean sometidos por los órganos proponentes cuyo objeto sea la regulación en materia TIC de aplicación en la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos o de los recursos de carácter material y humano afectos a su desarrollo.

(Emitir informe sobre los anteproyectos de ley, los proyectos de disposiciones reglamentarias y otras normas de ámbito general que le sean expuestos por los órganos proponentes cuyo objeto sea la regulación en materia TIC de aplicación en la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos o de los recursos de carácter material y humano vinculados a su desarrollo.)

d) Definir las prioridades de inversión en materias TIC de acuerdo con los objetivos establecidos por el Gobierno.

e) Declarar los medios o servicios compartidos en los términos establecidos en el artículo 10.

f) Declarar los proyectos de interés prioritario, en los términos establecidos en el artículo 11, a propuesta de los ministerios y sus organismos públicos adscritos previo informe de la Dirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Se considerarán proyectos de interés prioritario aquellos que por sus especiales características sean fundamentales para la mejora de la prestación de servicios al ciudadano.

(Declarar los proyectos de interés prioritario, en la forma establecida en el artículo 11, a propuesta de los ministerios y sus organismos públicos anejos previo informe de la Dirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Se calificarán proyectos de interés prioritario aquellos que por sus especiales características sean fundamentales para la mejora del suministro de servicios al ciudadano.)

g) Impulsar la colaboración y cooperación con las comunidades autónomas y las entidades locales para la puesta en marcha de servicios interadministrativos integrados y la compartición de infraestructuras técnicas y los servicios comunes que permitan la racionalización de los recursos TIC a todos los niveles del Estado.

(Impulsar la colaboración y cooperación con las comunidades autónomas y las entidades locales para la puesta en marcha de servicios interadministrativos involucrados y la puesta en común de infraestructuras técnicas y los servicios comunes que posibiliten la racionalización de los recursos TIC a todos los niveles del Estado.)

h) Impulsar las actividades de cooperación de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos con la Unión Europea, con las organizaciones internacionales y, especialmente, con Iberoamérica, en materia de tecnologías de la información y Administración digital, en colaboración con el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

i) Actuar como Observatorio de la Administración Electrónica y Transformación Digital.

2. La Comisión de Estrategia TIC elevará anualmente, a través de su Presidente, un informe al Consejo de Ministros, en el que se recogerá el estado de la transformación digital de la Administración en la Administración General del Estado y sus organismos públicos.»

(La Comisión de Estrategia TIC presentará anualmente, a través de su Presidente, un informe al Consejo de Ministros, en el que se recogerá el estado de la transformación digital de la Administración en la Administración General del Estado y sus organismos públicos.)

(sigue el artículo 131 de la Directiva 2013/36/UE)

Cada una de las categorías recibirá idéntica ponderación y constará de indicadores cuantificables. Para las categorías a que se refiere el párrafo primero, letra a) del presente apartado, los indicadores serán iguales a los indicadores determinados conforme al apartado 2.

(Cada una de las categorías recibirá idéntica valoración y constará de indicadores cuantificables. Para las categorías a que se refiere el párrafo primero, letra a) de este apartado, los indicadores serán iguales a los indicadores determinados de acuerdo con el apartado 2.)

El método adicional de identificación arrojará una puntuación general adicional para cada entidad examinada mencionada en el apartado 1, conforme a la cual las autoridades competentes o autoridades designadas podrán adoptar una de las medidas citadas en el apartado 10, letra c).

(El método adicional de identificación devolverá una puntuación general adicional para cada entidad examinada mencionada en el apartado 1, en base a la cual las autoridades competentes o autoridades designadas podrán aprobar una de las medidas citadas en el apartado 10, letra c).)

3. Las OEIS se identificarán de conformidad con el apartado 1. Se evaluará la importancia sistémica en función de al menos alguno de los siguientes criterios:

(Las OEIS se identificarán de acuerdo con el apartado 1. Se valorará la importancia estructural en función de al menos alguno de los siguientes criterios:)

a) tamaño;

b) importancia para la economía de la Unión o del Estado miembro pertinente;

(importancia para la economía de la Unión o del Estado miembro correspondiente;)

c) importancia de las actividades transfronterizas;

d) la interconexión de la entidad o grupo con el sistema financiero.

A más tardar el 1 de enero de 2015, la ABE, tras consultar a la JERS, formulará directrices, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, sobre los criterios con arreglo a los cuales se fijarán las condiciones de aplicación del presente apartado a efectos de la evaluación de las OEIS. Dichas directrices tomarán en consideración tanto los marcos internacionales aplicables a las entidades de importancia sistémica a nivel nacional como las características específicas a escala nacional y de la Unión.

(Lo más tarde el 1 de enero de 2015, la ABE, tras consultar a la JERS, presentará directrices, de acuerdo con el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, sobre los criterios en base a los cuales se fijarán las condiciones de aplicación de este apartado a los fines de valoración de las OEIS. Dichas directrices tomarán en consideración tanto los marcos internacionales aplicables a las entidades de importancia estructural a nivel nacional como las características concretas a escala nacional y de la Unión.)

Previa consulta a la JERS, la ABE presentará a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2020, un informe sobre el método adecuado para definir y calibrar los porcentajes de colchón para OEIS.

(Previa consulta a la JERS, la ABE presentará a la Comisión, lo más tarde el 31 de diciembre de 2020, un informe sobre el método adecuado para definir y calibrar los tantos por ciento de base para OEIS.)

4. Cada EISM mantendrá, en base consolidada, un colchón para EISM correspondiente a la subcategoría en la que se clasifique la entidad. Dicho colchón, que constará de capital de nivel 1 ordinario, tendrá un carácter adicional a dicho capital.

(Cada EISM mantendrá, en base conjunta, una base para EISM correspondiente a la subcategoría en la que se clasifique la entidad. Dicha base, que constará de capital de nivel 1 ordinario, tendrá un carácter adicional a dicho capital.)

5. La autoridad competente o la autoridad designada podrá imponer a cada una de las OEIS, en base consolidada o subconsolidada o de forma individual, según el caso, la obligación de mantener un colchón para OEIS de hasta un 3 % del importe total de exposición al riesgo calculado con arreglo al artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, atendiendo a los criterios para la identificación de la OEIS. Ese colchón consistirá en capital de nivel 1 ordinario.

(La autoridad competente o la autoridad designada podrá imponer a cada una de las OEIS, en base conjunta o subconjunta o de forma individual, según el caso, la obligación de mantener una base para OEIS de hasta un 3 % del importe total de exposición al riesgo calculado de acuerdo con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 575/2013, atendiendo a los criterios para la identificación de la OEIS. Esa base consistirá en capital de nivel 1 ordinario.)

5 bis. A reserva de la autorización de la Comisión a que se refiere el párrafo tercero del presente apartado, la autoridad competente o la autoridad designada podrá imponer a cada una de las OEIS, en base consolidada o subconsolidada o de forma individual, según el caso, la obligación de mantener un colchón para OEIS superior al 3 % del importe total de exposición al riesgo calculado con arreglo al artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Este colchón consistirá en capital de nivel 1 ordinario.

(A expensas de la autorización de la Comisión a que se refiere el párrafo tercero de este apartado, la autoridad competente o la autoridad designada podrá imponer a cada una de las OEIS, en base conjunta o subconjunta o de forma individual, según el caso, la obligación de mantener una base para OEIS superior al 3 % del importe total de exposición al riesgo calculado de acuerdo con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 575/2013. Este colchón consistirá en capital de nivel 1 ordinario.)

En el plazo de seis semanas a contar desde la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 7 del presente artículo, la JERS remitirá a la Comisión un dictamen sobre la idoneidad del colchón para OEIS. La ABE también podrá remitir a la Comisión un dictamen sobre el colchón, de conformidad con el artículo 16 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

(En el plazo de seis semanas a contar desde la llegada de la notificación a que se refiere el apartado 7 de este artículo, la JERS enviará a la Comisión un dictamen sobre la idoneidad de la base para OEIS. La ABE también podrá enviar a la Comisión un dictamen sobre la base, de acuerdo con el artículo 16 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 1093/2010.)

En el plazo de tres meses a partir de que la JERS remita a la Comisión la notificación a que se refiere el apartado 7, la Comisión, teniendo en cuenta la valoración de la JERS y de la ABE, cuando proceda, y si está convencida de que el colchón para OEIS no va a suponer perjuicios desproporcionados para el conjunto o partes del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto, de modo que se forme o se cree un obstáculo al adecuado funcionamiento del mercado interior, adoptará un acto por el que se autorice a la autoridad competente o a la autoridad designada a adoptar la medida propuesta.

(En el plazo de tres meses desde que la JERS envíe a la Comisión la notificación a que se refiere el apartado 7, la Comisión, teniendo en cuenta la valoración de la JERS y de la ABE, cuando corresponda, y si está convencida de que la base para OEIS no va a conllevar perjuicios desequilibrados para el conjunto o partes del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto, de modo que se forme o se cree un obstáculo al adecuado funcionamiento del mercado interior, aprobará un acto por el que se autorice a la autoridad competente o a la autoridad designada a aprobar la medida propuesta.)

6. Cuando se exija el mantenimiento de un colchón para OEIS, la autoridad competente o la autoridad designada se atendrá a lo siguiente:

(Cuando se exija el mantenimiento de una base para OEIS, la autoridad competente o la autoridad designada se atendrá a lo siguiente:)

a) el colchón para OEIS no deberá suponer perjuicios desproporcionados para el conjunto o partes del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto, de modo que se forme o se cree un obstáculo al funcionamiento del mercado interior;

(la base para OEIS no deberá conllevar perjuicios desequilibrados para el conjunto o partes del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto, de modo que se forme o se cree un obstáculo al funcionamiento del mercado interior;)

b) la autoridad competente o la autoridad designada deberá revisar el colchón para OEIS exigido al menos una vez al año.

(la autoridad competente o la autoridad designada deberá revisar la base para OEIS exigida al menos una vez al año.)

c) cuando una OEIS quede sujeta al suelo de los activos ponderados por riesgo, su autoridad competente o su autoridad designada revisará, a más tardar en una fecha no posterior a la fecha de la revisión anual a que se refiere la letra b), el requisito de colchón para OEIS de la entidad a fin de garantizar que su calibración sigue siendo adecuada.

(cuando una OEIS quede sujeta al suelo de los activos valorados por riesgo, su autoridad competente o su autoridad designada revisará, lo más tarde en una fecha no posterior a la fecha de la revisión anual a que se refiere la letra b), el requisito de base para OEIS de la entidad a fin de garantizar que su valoración sigue siendo adecuada.)

7. Antes de definir o redefinir un colchón para OEIS, la autoridad competente o la autoridad designada lo notificará a la JERS un mes antes de la publicación de la decisión a que se refiere el apartado 5 y lo notificará a la JERS tres meses antes de la publicación de la decisión de la autoridad competente o la autoridad designada a que se refiere el apartado 5 bis. La JERS transmitirá sin demora tales notificaciones a la Comisión Europea, a la ABE y a las autoridades competentes y designadas de los Estados miembros afectados.

(Antes de definir o redefinir una base para OEIS, la autoridad competente o la autoridad designada lo notificará a la JERS un mes antes de la publicación de la decisión a que se refiere el apartado 5 y lo notificará a la JERS tres meses antes de la publicación de la decisión de la autoridad competente o la autoridad designada a que se refiere el apartado 5 bis. La JERS transmitirá sin tardanza dichas notificaciones a la Comisión Europea, a la ABE y a las autoridades competentes y designadas de los Estados miembros interesados.)

Tales notificaciones establecerán los elementos siguientes de manera pormenorizada:

(Dichas notificaciones establecerán los datos siguientes de manera detallada:)

a) los motivos por los que se considera que el colchón para OEIS puede ser eficaz y proporcionado para reducir el riesgo;

(los motivos por los que se valora que la base para OEIS puede ser eficaz y adecuada para reducir el riesgo;)

b) una evaluación del probable impacto positivo o negativo del colchón para OEIS en el mercado único sobre la base de la información de que disponga el Estado miembro;

(una valoración del probable influencia positiva o negativa de la base para OEIS en el mercado único sobre la base de la información de que disponga el Estado miembro;)

c) el porcentaje de colchón para OEIS que el Estado miembro desea exigir.

(el tanto por ciento de base para OEIS que el Estado miembro desea exigir.)

8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 133 y en el apartado 5 del presente artículo, cuando una OEIS sea una filial de una EISM o de una OEIS que sea bien una entidad, bien un grupo encabezado por una entidad matriz de la UE y esté obligada a mantener un colchón para OEIS en base consolidada, el colchón aplicable de forma individual o en base subconsolidada para la OEIS no excederá del menor de los porcentajes siguientes:

(Con independencia de lo dispuesto en el artículo 133 y en el apartado 5 de este artículo, cuando una OEIS sea una filial de una EISM o de una OEIS que sea bien una entidad, bien un grupo encabezado por una entidad base de la UE y esté obligada a mantener una base para OEIS en base conjunta, la base aplicable de forma individual o en base subconjunta para la OEIS no superará el menor de los tantos por ciento siguientes:)