El artículo 437 del Reglamento (UE) nº 575/2013 dispone lo siguiente:
«Artículo 437
Divulgación de información sobre los fondos propios
Las entidades divulgarán la siguiente información sobre sus fondos propios:
(Las entidades difundirán la siguiente información sobre sus fondos propios:)
a) una conciliación completa de los elementos del capital de nivel 1 ordinario, los elementos del capital de nivel 1 adicional, los elementos del capital de nivel 2 y los filtros y deducciones aplicados a los fondos propios de la entidad de conformidad con los artículos 32 a 36, 56, 66 y 79 con el balance de los estados financieros auditados de la entidad;
(un ajuste completo de los elementos del capital de nivel 1 ordinario, los elementos del capital de nivel 1 adicional, los elementos del capital de nivel 2 y los filtros y deducciones aplicados a los fondos propios de la entidad de acuerdo con los artículos 32 a 36, 56, 66 y 79 con el balance de los estados financieros revisados de la entidad;)
Los artículos 32 a 36 ya han sido reproducidos. El artículo 56 del Reglamento (UE) nº 575/2013 dispone lo siguiente:
«Artículo 56
Deducciones en los elementos del capital de nivel 1 adicional
Las entidades deducirán de los elementos del capital de nivel 1 adiciona lo siguiente:
(Las entidades restarán de los elementos del capital de nivel 1 adiciona lo siguiente:)
a) las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional poseídas por las entidades, incluidos los instrumentos propios de capital de nivel 1 adicional que la entidad pueda estar obligada a adquirir como consecuencia de compromisos contractuales vigentes;
(las tenencias directas, indirectas y sintéticas de productos propios de capital de nivel 1 adicional poseídas por las entidades, incluidos los productos propios de capital de nivel 1 adicional que la entidad pueda estar obligada a comprar como consecuencia de compromisos contractuales vigentes;)
b) las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 adicional en entes del sector financiero, cuando la entidad posea una tenencia recíproca que, a juicio de la autoridad competente, esté destinada a incrementar artificialmente los fondos propios de la entidad;
(las tenencias directas, indirectas y sintéticas de productos de capital de nivel 1 adicional en entes del sector financiero, cuando la entidad posea una tenencia mutua que, a juicio de la autoridad competente, esté destinada a aumentar artificialmente los fondos propios de la entidad;)
c) el importe pertinente de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional que la entidad posea, de manera directa, indirecta y sintética, en entes del sector financiero, determinado conforme al artículo 60, cuando la entidad no mantenga una inversión significativa en esos entes;
El artículo 60 del Reglamento (UE) nº 575/2013 dispone lo siguiente:
«Artículo 60
Deducción de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional poseídos cuando la entidad no tenga una inversión significativa en un ente del sector financiero
1. A efectos del artículo 56, letra c), las entidades calcularán el pertinente importe a deducir multiplicando el importe a que se refiere la letra a) del presente apartado por el factor que resulta del cálculo a que se refiere la letra b) del presente apartado:
(A los fines del artículo 56, letra c), las entidades calcularán la correspondiente cuantía a restar multiplicando el importe a que se refiere la letra a) de este apartado por el factor que resulta del cálculo a que se refiere la letra b) de este apartado:)
a) el importe agregado de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 adicional y capital de nivel 2 que la entidad posea, de manera directa, indirecta y sintética, en entes del sector financiero en los que la entidad no mantenga una inversión significativa, que sobrepase el 10 % de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de la entidad, calculado tras aplicar lo siguiente:
(el importe añadido de productos de capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 adicional y capital de nivel 2 que la entidad posea, de manera directa, indirecta y sintética, en entidades del sector financiero en los que la entidad no mantenga una inversión significativa, que supere el 10 % de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de la entidad, calculado tras aplicar lo siguiente:)
i) los artículos 32 a 35;
ii) el artículo 36, apartado 1, letras a) a g), letra k), incisos ii) a vi), y letras l), m) y n), excluidos los activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias;
(el artículo 36, apartado 1, letras a) a g), letra k), incisos ii) a vi), y letras l), m) y n), excluidos las ganancias por impuestos aplazados que dependan de beneficios futuros y originados por diferencias temporales;)
iii) los artículos 44 y 45;
El artículo 44 del Reglamento (UE) nº 575/2013 dispone lo siguiente:
«Artículo 44
Deducción de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero cuando la entidad posea una tenencia recíproca destinada a incrementar artificialmente los fondos propios
Las entidades efectuarán las deducciones a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letras g), h) e i), de acuerdo con lo siguiente:
(Las entidades efectuarán las restas a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letras g), h) e i), de acuerdo con lo siguiente:)
a) la tenencia de instrumentos de capital del nivel 1 ordinario y de otros instrumentos de capital de entes del sector financiero se calculará basándose en las posiciones largas brutas;
(la tenencia de productos de capital del nivel 1 ordinario y de otros productos de capital de entidades del sector financiero se calculará basándose en las posiciones largas brutas;)
b) los elementos de los fondos propios de nivel 1 de seguros se asimilarán a instrumentos de capital de nivel 1 ordinario a efectos de la deducción.»
(los componentes de los fondos propios de nivel 1 de seguros se asimilarán a productos de capital de nivel 1 ordinario a los fines de la resta.)
El artículo 45 del Reglamento (UE) nº 575/2013 dispone lo siguiente:
«Artículo 45
Deducción de instrumentos del capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero
Las entidades efectuarán las deducciones previstas en el artículo 36, apartado 1, letras h) e i), de acuerdo con lo siguiente:
(Las entidades efectuarán las restas establecidas en el artículo 36, apartado 1, letras h) e i), de acuerdo con lo siguiente:)
a) podrán calcular las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos del capital de nivel 1 ordinario de los entes del sector financiero basándose en la posición larga neta en la misma exposición subyacente siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
(podrán calcular las tenencias directas, indirectas y sintéticas de productos del capital de nivel 1 ordinario de las entidades del sector financiero basándose en la posición larga neta en la misma exposición básica siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:)
i) que el vencimiento de la posición corta sea el mismo que el de la posición larga o posterior, o que la posición corta tenga un vencimiento residual de al menos un año;
(que la finalización de la posición corta sea la misma que la de la posición larga o posterior, o que la posición corta tenga una finalización remanente de al menos un año;)
ii) tanto la posición corta como la larga estén incluidas bien en la cartera de negociación, bien en la cartera ajena a la de negociación;
b) las entidades determinarán el importe a deducir por las tenencias directas, indirectas y sintéticas de valores indexados calculando la exposición subyacente a los instrumentos de capital de los entes del sector financiero incluidos en estos índices.»
(las entidades determinarán el importe a restar por las tenencias directas, indirectas y sintéticas de valores indexados calculando la exposición básica a los productos de capital de las entidades del sector financiero incluidas en estos índices.)
(sigue el artículo 60 del Reglamento (UE) nº 575/2013)
b) el importe de la tenencia directa, indirecta y sintética de la entidad de instrumentos de capital de nivel 1 adicional de aquellos entes del sector financiero en que dicha entidad no tenga una inversión significativa dividido por el importe agregado de la tenencia directa, indirecta y sintética de la entidad de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 adicional y capital de nivel 2 de esos entes del sector financiero.
(el importe de la tenencia directa, indirecta y sintética de la entidad de productos de capital de nivel 1 adicional de aquellas entidades del sector financiero en que dicha entidad no tenga una inversión significativa dividido por el importe añadido de la tenencia directa, indirecta y sintética de la entidad de productos de capital de nivel 1 ordinario, capital de nivel 1 adicional y capital de nivel 2 de esas entidades del sector financiero.)
2. Las entidades excluirán las posiciones de aseguramiento mantenidas durante cinco o menos días hábiles del importe a que se refiere el apartado 1, letra a), y del cálculo del factor a que se refiere el apartado 1, letra b).
3. El importe a deducir conforme al apartado 1 se distribuirá entre todos los instrumentos de capital de nivel 1 adicional que se posean. Las entidades determinarán la cantidad de cada instrumento de capital de nivel 1 adicional que se haya de deducir conforme al apartado 1, multiplicando el importe especificado en la letra a) del presente apartado por la proporción especificada en la letra b) del presente apartado:
(El importe a restar conforme al apartado 1 se dividirá entre todos los productos de capital de nivel 1 adicional que se posean. Las entidades determinarán la cantidad de cada producto de capital de nivel 1 adicional que se haya de restar conforme al apartado 1, multiplicando el importe determinado en la letra a) de este apartado por la relación determinada en la letra b) de este apartado:)
a) el importe de la tenencia a deducir conforme al apartado 1;
(el importe de la tenencia a restar conforme al apartado 1;)
b) la proporción del importe agregado de instrumentos de capital de nivel 1 adicional que la entidad posea, de manera directa, indirecta y sintética, en entes del sector financiero en los que la entidad no mantenga una inversión significativa representada por cada instrumento de capital de nivel 1 adicional que posea.
(la relación del importe añadido de productos de capital de nivel 1 adicional que la entidad posea, de manera directa, indirecta y sintética, en entidades del sector financiero en los que la entidad no mantenga una inversión significativa representada por cada producto de capital de nivel 1 adicional que posea.)
4. El importe de la tenencia a que se refiere la letra c) del artículo 56 que sea igual o inferior al 10 % del capital de nivel 1 ordinario de la entidad una vez aplicadas las disposiciones del apartado 1, letra a), incisos i), ii) y iii), no se deducirá y estará sujeto a las ponderaciones de riesgo aplicables conforme a la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, y a lo establecido en la parte tercera, título IV, según proceda.
(El importe de la tenencia a que se refiere la letra c) del artículo 56 que sea igual o inferior al 10 % del capital de nivel 1 ordinario de la entidad una vez aplicadas las disposiciones del apartado 1, letra a), incisos i), ii) y iii), no se restará y estará sujeto a las valoraciones de riesgo aplicables conforme a la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, y a lo establecido en la parte tercera, título IV, según corresponda.)
5. Las entidades determinarán la cantidad de cada instrumento de capital de nivel 1 adicional que se pondera por riesgo conforme al apartado 4, multiplicando el importe que se especifica en la letra a) del presente apartado, por el importe que se especifica en la letra b) del presente apartado:
(Las entidades determinarán la cantidad de cada producto de capital de nivel 1 adicional que se valora por riesgo conforme al apartado 4, multiplicando la cuantía que se determina en la letra a) de este apartado, por la cuantía que se determina en la letra b) de este apartado:)
a) el importe de la tenencia que está sujeto a ponderación de riesgo conforme al apartado 4;
(el importe de la tenencia que está sujeto a valoración de riesgo conforme al apartado 4;)
b) la proporción resultante del cálculo del apartado 3, letra b).»
(la relación resultante del cálculo del apartado 3, letra b))
(sigue el artículo 56 del Reglamento (UE) nº 575/2013)
c) el importe pertinente de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional que la entidad posea, de manera directa, indirecta y sin tética, en entes del sector financiero, determinado conforme al artículo 60, cuando la entidad no mantenga una inversión significativa en esos entes;
(la cuantía correspondiente de los productos de capital de nivel 1 adicional que la entidad posea, de manera directa, indirecta y sintética, en entidades del sector financiero, determinado conforme al artículo 60, cuando la entidad no mantenga una inversión significativa en esas entidades;)
d) las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 1 adicional en entes del sector financiero, cuando la entidad mantenga una inversión significativa en esos entes, excluidas las posiciones de aseguramiento mantenidas durante cinco o menos días hábiles;
(las tenencias directas, indirectas y sintéticas de productos de capital de nivel 1 adicional en entidades del sector financiero, cuando la entidad mantenga una inversión significativa en esas entidades, excluidas las posiciones de aseguramiento mantenidas durante cinco o menos días hábiles;)
e) el importe de las partidas que deban deducirse de los elementos del capital de nivel 2, con arreglo al artículo 66, que exceda de los elementos del capital de nivel 2 de la entidad;
(la cuantía de las partidas que deban restarse de los elementos del capital de nivel 2, de acuerdo con el artículo 66, que supere los elementos del capital de nivel 2 de la entidad;)
f) todo impuesto conexo a los elementos del capital de nivel 1 adicional que resulte previsible en el momento del cálculo de este, salvo cuando la entidad ajuste debidamente el importe de los elementos del capital de nivel 1 adicional, en la medida en que tales impuestos reduzcan la cuantía máxima de esos elementos que puede destinarse a la cobertura de riesgos o pérdidas.»
(todo impuesto afín a los elementos del capital de nivel 1 adicional que resulte previsible en el momento del cálculo de este, salvo cuando la entidad ajuste debidamente la cuantía de los elementos del capital de nivel 1 adicional, en la medida en que dichos impuestos reduzcan la cuantía máxima de esos elementos que puede destinarse al pago de riesgos o pérdidas.)
El artículo 66 del Reglamento (UE) nº 575/2013 dispone lo siguiente:
«Artículo 66
Deducciones en los elementos del capital de nivel 2
Se deducirá del capital de nivel 2 lo siguiente:
(Se restará del capital de nivel 2 lo siguiente:)
a) las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos propios de capital de nivel 2 poseídas por las entidades, incluidos los instrumentos propios de capital de nivel 2 que la entidad pueda estar obligada a adquirir como consecuencia de compromisos contractuales vigentes;
(las tenencias directas, indirectas y sintéticas de productos propios de capital de nivel 2 poseídas por las entidades, incluidos los productos propios de capital de nivel 2 que la entidad pueda estar obligada a comprar como consecuencia de compromisos contractuales actuales;)
b) las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 2 en entes del sector financiero, cuando la entidad posea una tenencia recíproca que, a juicio de la autoridad competente, esté destinada a incrementar artificialmente los fondos propios de la entidad;
(las tenencias directas, indirectas y sintéticas de productos de capital de nivel 2 en entidades del sector financiero, cuando la entidad posea una tenencia mutua que, a juicio de la autoridad competente, esté destinada a aumentar artificialmente los fondos propios de la entidad;)
c) el importe pertinente de los instrumentos de capital de nivel 2 que la entidad posea, de manera directa, indirecta y sintética, en entes del sector financiero, determinado conforme al artículo 70, cuando la entidad no mantenga una inversión significativa en esos entes;
(el importe correspondiente de los productos de capital de nivel 2 que la entidad posea, de manera directa, indirecta y sintética, en entidades del sector financiero, determinado conforme al artículo 70, cuando la entidad no mantenga una inversión significativa en esos entes;)
d) las tenencias directas, indirectas y sintéticas de instrumentos de capital de nivel 2 en entes del sector financiero, cuando la entidad mantenga una inversión significativa en esos entes, excluidas las posiciones de aseguramiento mantenidas durante cinco o menos días hábiles;
(las tenencias directas, indirectas y sintéticas de productos de capital de nivel 2 en entidades del sector financiero, cuando la entidad mantenga una inversión significativa en esos entes, excluidas las posiciones de aseguramiento mantenidas durante cinco o menos días hábiles;)
e) el importe de los elementos que han de deducirse de los elementos de los pasivos admisibles, con arreglo al artículo 72 sexies, que exceda los elementos de los pasivos admisibles de la entidad.»
(el importe de los elementos que han de restarse de los elementos de las deudas admisibles, de acuerdo con el artículo 72 sexies, que supere los elementos de las deudas admisibles de la entidad.)
El artículo 79 del Reglamento (UE) nº 575/2013 dispone lo siguiente:
«Artículo 79
Dispensa temporal de deducir de los fondos propios y pasivos admisibles
1. Cuando una entidad posea instrumentos de capital o pasivos que se consideren instrumentos de fondos propios en un entidad del sector financiero o instrumentos de pasivos admisibles en una entidad y cuando la autoridad competente considere que dichas tenencias responden a los fines de una operación de asistencia financiera de reestructuración y restablecimiento de la viabilidad de esa entidad, la autoridad competente podrá renunciar temporalmente a aplicar las disposiciones que en materia de deducción serían normalmente aplicables a esos instrumentos.
(Cuando una entidad posea productos de capital o deudas que se califiquen productos de fondos propios en un entidad del sector financiero o productos de deudas admisibles en una entidad y cuando la autoridad competente valore que dichas tenencias responden a los fines de una operación de asistencia financiera de reorganización y restablecimiento de la viabilidad de esa entidad, la autoridad competente podrá renunciar temporalmente a aplicar las disposiciones que en materia de resta serían normalmente aplicables a esos productos.)
2. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el significado de «temporal» a efectos del apartado 1, así como las condiciones en las que una autoridad competente podrá considerar que esa tenencia temporal responde a los fines de una operación de asistencia financiera de reestructuración y salvamento a una entidad pertinente.
(La ABE preparará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar el significado de «temporal» a los fines del apartado 1, así como las condiciones en las que una autoridad competente podrá valorar que esa tenencia temporal responde a los fines de una operación de asistencia financiera de reestructuración y salvamento a una entidad procedente.)
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 28 de julio de 2013.
(La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión lo más tarde el 28 de julio de 2013.)
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.»
(Se delegan en la Comisión los poderes para aprobar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de acuerdo con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.»
(sigue el artículo 437 del Reglamento (UE) nº 575/2013)
b) una descripción de las principales características de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario y de capital de nivel 1 adicional, así como de los instrumentos de capital de nivel 2, emitidos por la entidad;
(una descripción de las principales características de los productos de capital de nivel 1 ordinario y de capital de nivel 1 adicional, así como de los productos de capital de nivel 2, emitidos por la entidad;)
c) todas las condiciones de la totalidad de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2;
(todos los requisitos de la totalidad de los productos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2;
d) una indicación, por separado, de la naturaleza y la cuantía de:
i) cada filtro prudencial aplicado de conformidad con los artículos 32 a 35,
ii) los elementos deducidos con arreglo a los artículos 36, 56 y 66,
(los productos restados de acuerdo con los artículos 36, 56 y 66,)
iii) los elementos no deducidos de conformidad con los artículos 47, 48, 56, 66 y 79;
(los productos no restados de acuerdo con los artículos 47, 48, 56, 66 y 79;)
El artículo 47 del Reglamento (UE) nº 575/2013 establece lo siguiente:
«Artículo 47
Deducción de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario cuando la entidad tenga una inversión significativa en un ente del sector financiero
A efectos del artículo 36, apartado 1, letra i), el importe pertinente a deducir de los elementos del capital de nivel 1 ordinario excluirá las posiciones de aseguramiento mantenidas cinco o menos días hábiles y se determinará conforme a los artículos 44 y 45 y la subsección 2.»
(A los fines del artículo 36, apartado 1, letra i), la cuantía correspondiente a restar de los elementos del capital de nivel 1 ordinario excluirá las posiciones de seguros mantenidas cinco o menos días hábiles y se determinará conforme a los artículos 44 y 45 y la subsección 2.)
(sigue el artículo 437 del Reglamento (UE) nº 575/2013)
e) una descripción de todas las restricciones aplicadas al cálculo de los fondos propios de conformidad con el presente Reglamento y los instrumentos, filtros prudenciales y deducciones a los que dichas restricciones se aplican;
(una descripción de todas las limitaciones aplicadas al cálculo de los fondos propios de acuerdo con este Reglamento y los productos, filtros prudenciales y restas a los que dichas limitaciones se aplican;)
f) una explicación exhaustiva de la base utilizada para calcular las ratios de capital cuando se calculen a partir de elementos de los fondos propios determinados sobre una base distinta de la prevista en el presente Reglamento.»
(una explicación detallada de la base utilizada para calcular los niveles de capital cuando se calculen partiendo de componentes de los fondos propios determinados sobre una base distinta de la establecida en este Reglamento.)
El artículo 438 del Reglamento (UE) nº 575/2013 dispone lo siguiente:
«Artículo 438
Divulgación de información sobre los requisitos de fondos propios y los importes ponderados por riesgo de las exposiciones
Las entidades divulgarán la siguiente información sobre su cumplimiento del artículo 92 del presente Reglamento y de los requisitos establecidos en el artículo 73 y en el artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE:
(Las entidades difundirán la siguiente información sobre su cumplimiento del artículo 92 de este Reglamento y de los requisitos establecidos en el artículo 73 y en el artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE:)
El artículo 104 de la Directiva 2013/36/UE ya se ha reproducido. El artículo 73 dispone lo siguiente:
«Artículo 73 capital interno
Las entidades dispondrán de estrategias y procedimientos sólidos, eficaces y exhaustivos a fin de evaluar y mantener en todo momento los importes, los tipos y la distribución del capital interno que consideren adecuados habida cuenta de la naturaleza y del nivel de los riesgos a los cuales estén o puedan estar expuestas. Tendrán explícitamente en cuenta el corto, medio y largo plazo para la cobertura de los riesgos ASG.
(Las entidades dispondrán de estrategias y procedimientos serios, eficaces y detallados a fin de valorar y mantener en todo momento los importes, los tipos y el reparto del capital interno que entiendan adecuados habida cuenta de la naturaleza y del nivel de los riesgos a los cuales estén o puedan estar expuestas. Tendrán expresamente en cuenta el corto, medio y largo plazo para la protección de los riesgos ASG.)
Dichas estrategias y procedimientos serán periódicamente objeto de revisión interna a fin de garantizar que sigan siendo exhaustivos y proporcionados a la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de la entidad interesada.»
(Dichas estrategias y procedimientos serán frecuentemente objeto de revisión interna a fin de garantizar que sigan siendo profundos y adecuados a la naturaleza, nivel y complejidad de las actividades de la entidad interesada.)
(sigue el artículo 438 del Reglamento (UE) nº 575/2013)
a) un resumen del método que utilizan para evaluar si su capital interno resulta adecuado para cubrir sus actividades presentes y futuras;
(un resumen del método que utilizan para valorar si su capital interno resulta adecuado para abarcar sus actividades presentes y futuras;)
b) el importe de los requisitos de fondos propios adicionales sobre la base del proceso de revisión supervisora a que se refiere el artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo, así como su composición;
(el importe de los requisitos de fondos propios adicionales sobre la base del proceso de revisión controladora a que se refiere el artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo, así como su composición; )
c) a petición de la autoridad competente pertinente, el resultado del proceso interno de evaluación de la adecuación del capital de la entidad;
(a petición de la autoridad competente procedente, el resultado del proceso interno de valoración de la adecuación del capital de la entidad;)
d) el importe total de las exposiciones al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, y los correspondientes requisitos de fondos propios determinados de conformidad con el artículo 92, apartado 2, desglosados por las diferentes categorías de riesgo o clases de exposición al riesgo, según proceda, establecidas en la parte tercera y, cuando proceda, una explicación del efecto en el cálculo de los fondos propios y de los importes ponderados por riesgo de las exposiciones que resulte de aplicar suelos de capital y no deducir elementos de los fondos propios;
(el importe total de las exposiciones al riesgo calculado de acuerdo con el artículo 92, apartado 3, y los correspondientes requisitos de fondos propios determinados de acuerdo con el artículo 92, apartado 2, separados en las diferentes categorías de riesgo o clases de exposición al riesgo, según corresponda, establecidas en la parte tercera y, cuando corresponda, una explicación de la consecuencia en el cálculo de los fondos propios y de los importes valorados por riesgo de las exposiciones que resulte de aplicar suelos de capital y no restar productos de los fondos propios;)
d bis) cuando se exija calcular, el importe total de exposición al riesgo sin sujeción a suelo calculado con arreglo al artículo 92, apartado 4, y el importe total de exposición al riesgo estándar calculado con arreglo al artículo 92, apartado 5, desglosados por las diferentes categorías de riesgo o clases de exposición al riesgo, según proceda, establecidas en la parte tercera y, cuando proceda, una explicación del efecto en el cálculo de los fondos propios y de los importes ponderados por riesgo de las exposiciones que resulte de aplicar suelos de capital y no deducir elementos de los fondos propios;
(cuando se exija calcular, el importe total de exposición al riesgo sin sujeción a base calculado de acuerdo con el artículo 92, apartado 4, y el importe total de exposición al riesgo normalizado calculado de acuerdo con el artículo 92, apartado 5, separados en las diferentes categorías de riesgo o clases de exposición al riesgo, según corresponda, establecidas en la parte tercera y, cuando corresponda, una explicación de la consecuencia en el cálculo de los fondos propios y de los importes valorados por riesgo de las exposiciones que resulte de aplicar suelos de capital y no restar elementos de los fondos propios;)
e) las exposiciones dentro y fuera de balance, los importes ponderados por riesgo de la exposición y las pérdidas esperadas asociadas para cada una de las categorías de financiación especializada a que se hace referencia en el artículo 153, apartado 5, cuadro 1, y las exposiciones dentro y fuera de balance y los importes ponderados por riesgo de la exposición para las categorías de exposiciones de renta variable establecidas en el artículo 133, apartados 3 a 6, y el artículo 495 bis, apartado 3;
(las exposiciones dentro y fuera de balance, los importes valorados por riesgo de la exposición y las pérdidas esperadas unidas a cada una de las categorías de financiación especializada a que se hace referencia en el artículo 153, apartado 5, cuadro 1, y las exposiciones dentro y fuera de balance y los importes valorados por riesgo de la exposición para las categorías de exposiciones de renta cambiable establecidas en el artículo 133, apartados 3 a 6, y el artículo 495 bis, apartado 3;)
El artículo 153 del Reglamento (UE) nº 575/2013 dispone lo siguiente:
«Artículo 153
Importes de la exposición ponderada por riesgo de las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales, las exposiciones frente a administraciones regionales, autoridades locales y entes del sector público, las exposiciones frente a entidades y las exposiciones frente a empresas
1. Sin perjuicio de la aplicación de los tratamientos específicos previstos en los apartados 2 y 4, los importes de la exposición ponderada por riesgo correspondiente a las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales, las exposiciones frente a administraciones regionales, autoridades locales y entes del sector público, las exposiciones frente a entidades y las exposiciones frente a empresas se calculará aplicando las siguientes fórmulas:
(Sin que afecte a la aplicación de los tratamientos concretos establecidos en los apartados 2 y 4, los importes de la exposición valorada por riesgo correspondiente a las exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales, las exposiciones frente a administraciones regionales, autoridades locales y entidades del sector público, las exposiciones frente a entidades y las exposiciones frente a empresas se calculará aplicando las siguientes fórmulas:)
Importe de la exposición ponderado por riesgo ¼ RW · valor de la exposición
donde la ponderación de riesgo RW se define como sigue:
i) si PD = 0, RW será 0,
ii) si PD = 1, es decir, en caso de exposiciones en situación de impago:
— cuando las entidades apliquen los valores de LGD previstos en el artículo 161, apartado 1, RW será 0,
El artículo 161 del Reglamento (UE) nº 575/2013 dispone lo siguiente:
«Artículo 161
Pérdida en caso de impago (LGD)
1. Las entidades de crédito utilizarán los siguientes valores de LGD:
(Las entidades de crédito utilizarán los siguientes valores de LGD (Loss given default):)
a) exposiciones preferentes sin cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares admisible frente a administraciones centrales y bancos centrales, frente a entes del sector financiero y a administraciones regionales, autoridades locales y entes del sector público: 45 %;
(exposiciones preferentes sin protección del riesgo de crédito con garantías inmobiliarias o productos similares admisible frente a administraciones centrales y bancos centrales, frente a entidades del sector financiero y a administraciones regionales, autoridades locales y entidades del sector público: 45 %)
a bis) exposiciones preferentes sin cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares admisible frente a empresas que no sean entes del sector financiero: 40 %;
(exposiciones preferentes sin protección del riesgo de crédito con garantías inmobiliarias o productos similares admisible frente a empresas que no sean entidades del sector financiero: 40 %)
b) exposiciones subordinadas sin garantía real admisible: 75 %;
(exposiciones básicas sin garantía inmobiliaria admisible: 75 %)
d) los bonos garantizados que pueden ser tratados conforme a lo previsto en el artículo 129, apartados 4 o 5 podrán recibir un valor de LGD del 11,25 %;
(los bonos garantizados que pueden ser tratados conforme a lo establecido en el artículo 129, apartados 4 o 5 podrán recibir un valor de LGD del 11,25 %)
El artículo 129 del Reglamento (UE) nº 575/2013 dispone lo siguiente:
«Artículo 129
Exposiciones en forma de bonos garantizados
1. Para poder acogerse al trato preferente establecido en los apartados 4 y 5 del presente artículo, los bonos garantizados definidos en el artículo 3, punto 1, de la Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ) deberán cumplir los requisitos establecidos en los apartados 3, 3 bis y 3 ter del presente artículo y estar garantizados por cualquiera de los siguientes activos admisibles:
*La nota ( 1 ) a pie de página dice
«( 1 ) Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la emisión y la supervisión pública de bonos garantizados, y por la que se modifican las Directivas 2009/65/CE y 2014/59/UE (DO L … de 18.12.2019, p. 29)»
El artículo 3 de la Directiva (UE) 2019/2162 define los bonos garantizados de la siguiente manera:
«1) «bono garantizado»: un título de deuda emitido por una entidad de crédito de conformidad con las disposiciones del Derecho nacional de transposición de los requisitos obligatorios de la presente Directiva y garantizado por activos de cobertura a los que los inversores en bonos garantizados pueden recurrir directamente en su calidad de acreedores preferentes;
(«bono garantizado»: un título de deuda emitido por una entidad de crédito de acuerdo con las disposiciones del Derecho nacional de traslado de los requisitos obligatorios de esta Directiva y garantizado por activos de protección a los que los inversores en bonos garantizados pueden acudir directamente en su calidad de acreedores preferentes;)
(sigue el artículo 129 del Reglamento (UE) nº 575/2013)
a) exposiciones frente a administraciones centrales, bancos centrales del SEBC, entes del sector público, administraciones regionales o autoridades locales de la Unión, o garantizadas por ellos;
b) exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales de terceros países, bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales, o garantizadas por ellos, que estén admitidas en el nivel 1 de calidad crediticia según lo dispuesto en el presente capítulo, y exposiciones frente a entes del sector público, administraciones regionales y autoridades locales de terceros países, o garantizadas por ellos, que reciban la misma ponderación de riesgo que las exposiciones frente a entidades o frente a administraciones centrales y bancos centrales, de conformidad con el artículo 115, apartados 1 o 2, o con el artículo 116, apartados 1, 2 y 4, respectivamente, y que estén admitidas en el nivel 1 de calidad crediticia, según lo dispuesto en el presente capítulo, así como exposiciones en el sentido del presente punto admitidas como mínimo en el nivel 2 de calidad crediticia según lo dispuesto en el presente capítulo, siempre que no superen el 20 % del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad emisora;
(exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales de países ajenos, bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales, o garantizadas por ellos, que estén admitidas en el nivel 1 de calidad crediticia según lo dispuesto en este capítulo, y exposiciones frente a entidades del sector público, administraciones regionales y autoridades locales de países ajenos, o garantizadas por ellos, que reciban la misma valoración de riesgo que las exposiciones frente a entidades o frente a administraciones centrales y bancos centrales, de acuerdo con el artículo 115, apartados 1 o 2, o con el artículo 116, apartados 1, 2 y 4, respectivamente, y que estén admitidas en el nivel 1 de calidad crediticia, según lo dispuesto en este capítulo, así como exposiciones en el sentido de este punto admitidas como mínimo en el nivel 2 de calidad crediticia según lo dispuesto en este capítulo, siempre que no superen el 20 % del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad emisora;)
El artículo 115 del Reglamento (UE) nº 575/2013 establece lo siguiente:
«Artículo 115
Exposiciones frente a administraciones regionales o autoridades locales
-1. Las exposiciones frente a administraciones regionales o autoridades locales en relación con las cuales se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada recibirán la ponderación de riesgo que establece el cuadro 1, que corresponde a la evaluación crediticia de la ECAI de conformidad con el artículo 136.
(Las exposiciones frente a administraciones regionales o autoridades locales en relación con las cuales se disponga de una valoración crediticia efectuada por una ECAI designada recibirán la valoración de riesgo que establece el cuadro 1, que corresponde a la valoración crediticia de la ECAI de acuerdo con el artículo 136.)
El artículo 136 del Reglamento (UE) nº 575/2013 establece lo siguiente:
«Artículo 136
Correspondencia de las evaluaciones crediticias de las ECAI
1. La ABE, la AEVM y la AESPJ elaborarán, a través del Comité Mixto, proyectos de normas técnicas de aplicación para determinar, en relación con todas las ECAI. a qué nivel de calidad crediticia de los que se establecen en la sección 2 corresponderán las pertinentes evaluaciones crediticias de una ECAI. Tales determinaciones serán objeti
vas y coherentes.
(La ABE, la AEVM y la AESPJ prepararán, a través del Comité Mixto, proyectos de normas técnicas de aplicación para determinar, en relación con todas las ECAI (External Credit Assessment Institution = Institución Externa de Evaluación del Crédito) a qué nivel de calidad crediticia de los que se establecen en la sección 2 corresponderán las correspondientes valoraciones crediticias de una ECAI. Dichas determinaciones serán objetivas y coherentes.)
La ABE, la AEVM y la AESPJ presentarán dichos proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión a más tardar el 1 de julio de 2014 y presentará proyectos de normas técnicas de aplicación revisadas cuando resulte necesario.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, respectivamente.
(Se atribuyen a la Comisión los poderes para aprobar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, del Reglamento (UE) nº 1094/2010 y del Reglamento (UE) nº 1095/2010, respectivamente.)
2. Al determinar la correspondencia de las evaluaciones crediticias, la ABE, la AEVM y la AESPJ se atendrán a los siguientes requisitos:
(Al determinar la coincidencia de las valoraciones crediticias, la ABE, la AEVM y la AESPJ respetarán los siguientes requisitos:)
a) con el fin de diferenciar los grados relativos de riesgo reflejados por cada evaluación crediticia, la ABE, la AEVM y la AESPJ tendrán en cuenta factores cuantitativos tales como la tasa de impago a largo plazo asociada a todos los elementos que tengan la misma evaluación crediticia. En el caso de las ECAI recientes y de aquellas que solamente cuenten con datos de impago recopilados en un corto período, la ABE, la AEVM y la AESPJ recabarán de las ECAI una estimación de la tasa de impago a largo plazo asociada a todos los elementos que tengan la misma evaluación crediticia;
(con el fin de diferenciar los grados relativos de riesgo reflejados por cada valoración crediticia, la ABE, la AEVM y la AESPJ tendrán en cuenta factores cuantitativos tales como la tasa de impago a largo plazo referida a todos los elementos que tengan la misma valoración crediticia. En el caso de las ECAI recientes y de aquellas que solamente disfruten de datos de impago reunidos en un corto período, la ABE, la AEVM y la AESPJ solicitarán de las ECAI una valoración de la tasa de impago a largo plazo unida a todos los elementos que tengan la misma valoración crediticia;)
b) con el fin de diferenciar los grados relativos de riesgo reflejados por cada evaluación crediticia, la ABE, la AEVM y la AESPJ tendrán en cuenta factores cualitativos tales como el grupo de emisores cubierto por cada ECAI, la gama de evaluaciones atribuidas por la ECAI, el significado de cada evaluación crediticia, así como la definición de impago utilizada por la ECAI;
(con el fin de diferenciar los grados relativos de riesgo reflejados por cada valoración crediticia, la ABE, la AEVM y la AESPJ tendrán en cuenta factores cualitativos tales como el grupo de emisores abarcado por cada ECAI, la gama de valoraciones atribuidas por la ECAI, el significado de cada valoración crediticia, así como la definición de impago utilizada por la ECAI;)
c) la ABE, la AEVM y la AESPJ contrastarán las tasas de impago registradas en las diferentes evaluaciones crediticias de una determinada ECAI con una referencia que se determinará a tenor de las tasas de impago registradas por otras ECAI en una población de emisores que presenten un nivel equivalente de riesgo de crédito;
(la ABE, la AEVM y la AESPJ comprobarán las tasas de impago registradas en las diferentes valoraciones crediticias de una determinada ECAI con una referencia que se determinará en función de las tasas de impago registradas por otras ECAI en una población de emisores que presenten un nivel similar de riesgo de crédito;)
d) cuando las tasas de impago registradas en la evaluación crediticia de una determinada ECAI sean sustancial y sistemáticamente superiores a la tasa de referencia, la ABE, la AEVM y la AESPJ asignarán a dicha evaluación un nivel más alto en el baremo de evaluación de la calidad crediticia;
(cuando las tasas de impago registradas en la valoración crediticia de una determinada ECAI sean profunda y estructuralmente superiores a la tasa de referencia, la ABE, la AEVM y la AESPJ asignarán a dicha valoración un nivel más alto en el baremo de valoración de la calidad crediticia;)
e) cuando la ABE, la AEVM y la AESPJ hayan aumentado la ponderación de riesgo asociada a una evaluación crediticia específica de una ECAI determinada, y en el supuesto de que las tasas de impago registradas en la evaluación crediticia de esa ECAI dejen de ser sustancial y sistemáticamente superiores a la tasa de referencia, la ABE, la AEVM y la AESPJ podrán reasignar a la evaluación de la ECAI su nivel original en el baremo de evaluación de la calidad crediticia.
(cuando la ABE, la AEVM y la AESPJ hayan aumentado la valoración de riesgo relacionada con una valoración crediticia concreta de una ECAI determinada, y en el caso de que las tasas de impago registradas en la valoración crediticia de esa ECAI dejen de ser profunda y estructuralmente superiores a la tasa de referencia, la ABE, la AEVM y la AESPJ podrán reasignar a la valoración de la ECAI su nivel original en el baremo de valoración de la calidad crediticia.)
3. La ABE, la AEVM y la AESPJ elaborarán proyectos de normas técnicas de aplicación para especificar los factores cuantitativos a que se refiere el apartado 2, letra a), los factores cualitativos a que se refiere el apartado 2, letra b), y la tasa de referencia a que se refiere el apartado 2, letra c).
(La ABE, la AEVM y la AESPJ prepararán proyectos de normas técnicas de aplicación para determinar los factores cuantitativos a que se refiere el apartado 2, letra a), los factores cualitativos a que se refiere el apartado 2, letra b), y la tasa de referencia a que se refiere el apartado 2, letra c).)
La ABE, la AEVM y la AESPJ presentarán esos proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión a más tardar el 1 de julio de 2014.
(La ABE, la AEVM y la AESPJ presentarán esos proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión lo más tarde el 1 de julio de 2014.)
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, respectivamente.»
(Se atribuyen a la Comisión los poderes para aprobar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, del Reglamento (UE) no 1094/2010 y del Reglamento (UE) no 1095/2010, respectivamente.)
(sigue el artículo 115 del Reglamento (UE) nº 575/2013)
Cuadro 1
1. Las exposiciones frente a administraciones regionales o autoridades locales en relación con las cuales no se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada recibirán una ponderación de riesgo en función del nivel de calidad crediticia asignado a las exposiciones frente a la administración central del país en que estén constituidas las administraciones regionales o autoridades locales, con arreglo al cuadro 2.
(Las exposiciones frente a administraciones regionales o autoridades locales en relación con las cuales no se disponga de una valoración crediticia efectuada por una ECAI designada recibirán una valoración de riesgo en función del nivel de calidad crediticia asignado a las exposiciones frente a la administración central del país en que estén creadas las administraciones regionales o autoridades locales, de acuerrdo con el cuadro 2.)
Cuadro 2
En el caso de las exposiciones a que se refiere el párrafo primero, se asignará una ponderación de riesgo del 100 % cuando la administración central del país en el que estén constituidas las administraciones regionales o autoridades locales no tenga calificación.
(En el caso de las exposiciones a que se refiere el párrafo primero, se asignará una valoración de riesgo del 100 % cuando la administración central del país en el que estén creadas las administraciones regionales o autoridades locales no tenga calificación.)
2. Como excepción a lo dispuesto en los apartados – 1 y 1, las exposiciones frente a administraciones regionales o autoridades lo cales recibirán el mismo tratamiento que las exposiciones frente a la administración central en cuyo territorio estén establecidas, cuando no haya ninguna diferencia de riesgo entre dichas exposiciones por la capacidad de recaudación específica de aquellas y la existencia de mecanismos institucionales concretos para reducir su riesgo de impago.
La ABE mantendrá una base de datos de acceso público de todas las administraciones regionales y autoridades locales dentro de la Unión cuyas autoridades competentes traten, como exposiciones frente a su administración central.
3. Las exposiciones frente a iglesias o comunidades religiosas constituidas como personas jurídicas de Derecho público, en la medida en que estas recauden impuestos con arreglo a los actos jurídicos que les confieran el derecho a ejercer tal función, se tratarán como exposiciones frente a administraciones regionales y autoridades locales. En ese caso, no se aplicará el apartado 2.
(Las exposiciones frente a iglesias o comunidades religiosas creadas como personas jurídicas de Derecho público, en la medida en que estas recauden impuestos de acuerdo con los actos jurídicos que les atribuyan el derecho a ejercer dicha función, se tratarán como exposiciones frente a administraciones regionales y autoridades locales. En ese caso, no se aplicará el apartado 2.)
4. Como excepción a lo dispuesto en los apartados – 1 y 1, cuando las autoridades competentes de un tercer país que aplique disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión otorguen a las exposiciones frente a administraciones regionales o autoridades locales el mismo tratamiento que a las exposiciones frente a su administración central, y cuando no haya ninguna diferencia de riesgo entre dichas exposiciones por la capacidad de recaudación específica de las administraciones regionales y las autoridades locales y la existencia de mecanismos institucionales concretos para reducir el riesgo de impago, las entidades podrán ponderar de la misma manera las exposiciones frente a esas administraciones regionales y autoridades locales.
(Como excepción a lo dispuesto en los apartados – 1 y 1, cuando las autoridades competentes de un país ajeno que aplique disposiciones de control y regulación al menos iguales a las aplicadas en la Unión atribuyan a las exposiciones frente a administraciones regionales o autoridades locales el mismo tratamiento que a las exposiciones frente a su administración central, y cuando no haya ninguna diferencia de riesgo entre dichas exposiciones por la capacidad de recaudación concreta de las administraciones regionales y las autoridades locales y la existencia de medios institucionales concretos para reducir el riesgo de impago, las entidades podrán valorar de la misma manera las exposiciones frente a esas administraciones regionales y autoridades locales.)
A efectos del presente apartado, la Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución y con sujeción al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 464, apartado 2, una decisión por la que declare que un tercer país aplica disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión. En ausencia de tal decisión, y hasta el 1 de enero de 2015, las entidades podrán seguir aplicando el tratamiento previsto en el presente apartado a terceros países cuando las autoridades competentes hayan declarado al tercer país admisible a efectos de dicho tratamiento antes del 1 de enero de 2014.
(A los fines de este apartado, la Comisión podrá aprobar, mediante actos de ejecución y con sujeción al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 464, apartado 2, una decisión por la que declare que un país ajeno aplica disposiciones de control y regulación al menos iguales a las aplicadas en la Unión. En ausencia de dicha decisión, y hasta el 1 de enero de 2015, las entidades podrán seguir aplicando el tratamiento establecido en este apartado a países ajenos cuando las autoridades competentes hayan declarado al país ajeno admisible a los fines de dicho tratamiento antes del 1 de enero de 2014.)
5. Como excepción a lo dispuesto en los apartados – 1 y 1, las exposiciones frente a administraciones regionales o autoridades locales de los Estados miembros que no estén contempladas en los apartados 2, 3 y 4 y estén denominadas y financiadas en la moneda nacional de dicha administración regional o autoridad local recibirán una ponderación de riesgo del 20 %.
(Como excepción a lo dispuesto en los apartados – 1 y 1, las exposiciones frente a administraciones regionales o autoridades locales de los Estados miembros que no estén mencionadas en los apartados 2, 3 y 4 y estén denominadas y financiadas en la moneda nacional de dicha administración regional o autoridad local recibirán una valoración de riesgo del 20 %.)
El artículo 116 del Reglamento (UE) nº 575/2013 establece lo siguiente:
«Artículo 116
Exposiciones frente a entes del sector público
1. Las exposiciones frente a entes del sector público en relación con los cuales no se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada recibirán una ponderación de riesgo en función del nivel de calidad crediticia asignado a las exposiciones frente a la administración central del país en que esté constituido el ente del sector público, con arreglo al siguiente cuadro 2.
(Las exposiciones frente a entidades del sector público en relación con los cuales no se disponga de una valoración crediticia efectuada por una ECAI designada recibirán una valoración de riesgo en función del nivel de calidad crediticia asignado a las exposiciones frente a la administración central del país en que esté creada la entidad del sector público, de acuerdo con el siguiente cuadro 2.)
Cuadro 2
En el caso de las exposiciones frente a entes del sector público constituidos en países en los que la administración central no tenga calificación, la ponderación de riesgo será del 100 %.
(En el caso de las exposiciones frente a entidades del sector público creadas en países en los que la administración central no tenga calificación, la valoración de riesgo será del 100 %.)
2. Las exposiciones frente a entes del sector público en relación con los cuales se disponga de una evaluación crediticia efectuada por una ECAI designada se tratarán conforme al artículo 115, apartado – 1.
(Las exposiciones frente a entidades del sector público en relación con las cuales se disponga de una valoración crediticia efectuada por una ECAI designada se tratarán conforme al artículo 115, apartado – 1.)
3. A las exposiciones frente a entes del sector público con un vencimiento original de tres meses o inferior se les asignará una ponderación de riesgo del 20 %.
(A las exposiciones frente a entidades del sector público con una finalización original de tres meses o inferior se les asignará una valoración de riesgo del 20 %.)
4. En circunstancias excepcionales, las exposiciones frente a entes del sector público podrán recibir el mismo tratamiento que las exposiciones frente a la administración central, la administración regional o la autoridad local en cuya jurisdicción estén establecidos, cuando, a juicio de las autoridades competentes de dicha jurisdicción, no haya diferencia de riesgos entre tales exposiciones debido a la existencia de una garantía adecuada por parte de la administración central, administración regional o la autoridad local.
La ABE mantendrá una base de datos de acceso público de todos los entes del sector público de la Unión a que se refiere el párrafo primero.
5. Cuando las autoridades competentes de la jurisdicción de un tercer país que aplique disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión otorguen a las exposiciones frente a entes del sector público el trato previsto de conformidad con los apartados 1 o 2, las entidades podrán ponderar de la misma manera las exposiciones en riesgo frente a esos entes del sector público. En caso contrario, las entidades aplicarán una ponderación de riesgo del 100 %..
(Cuando las autoridades competentes de la jurisdicción de un país ajeno que aplique disposiciones de control y regulación al menos iguales a las aplicadas en la Unión atribuyan a las exposiciones frente a entidades del sector público el trato establecido de acuerdo con los apartados 1 o 2, las entidades podrán valorar de la misma manera las exposiciones en riesgo frente a esas entidades del sector público. En caso contrario, las entidades aplicarán una valoración de riesgo del 100 %.)
A efectos del presente apartado, la Comisión podrá adoptar, mediante actos de ejecución y con sujeción al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 464, apartado 2, una decisión por la que declare que un tercer país aplica disposiciones de supervisión y regulación al menos equivalentes a las aplicadas en la Unión. En ausencia de tal decisión, y hasta el 1 de enero de 2015, las entidades podrán seguir aplicando el tratamiento previsto en el presente apartado a terceros países cuando las
autoridades competentes hayan declarado al tercer país admisible a efectos de dicho tratamiento antes del 1 de enero de 2014.»
(A los fines de este apartado, la Comisión podrá aprobar, mediante actos de ejecución y con sujeción al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 464, apartado 2, una decisión por la que declare que un país ajeno aplica disposiciones de control y regulación al menos iguales a las aplicadas en la Unión. En ausencia de dicha decisión, y hasta el 1 de enero de 2015, las entidades podrán seguir aplicando el tratamiento establecido en este apartado a países ajenos cuando las autoridades competentes hayan declarado al país ajeno admisible a los fines de dicho tratamiento antes del 1 de enero de 2014.)
(sigue el artículo 129 del Reglamento (UE) nº 575/2013)
c) exposiciones frente a entidades de crédito admitidas en el nivel 1 o el nivel 2 de calidad crediticia o exposiciones frente a entidades de crédito admitidas en el nivel 3 de calidad crediticia cuando dichas exposiciones revistan la forma de:
(exposiciones frente a entidades de crédito admitidas en el nivel 1 o el nivel 2 de calidad crediticia o exposiciones frente a entidades de crédito admitidas en el nivel 3 de calidad crediticia cuando dichas exposiciones reúnan la forma de:)
i) depósitos a corto plazo con un vencimiento inicial no superior a 100 días cuando dichos depósitos se utilicen para cumplir el requisito de colchón de liquidez del conjunto de cobertura establecido en el artículo 16 de la Directiva (UE) 2019/2162, o
(depósitos a corto plazo con una finalización inicial no superior a 100 días cuando dichos depósitos se utilicen para cumplir el requisito de base de liquidez del conjunto de cobertura establecido en el artículo 16 de la Directiva (UE) 2019/2162, o)
El artículo 16 de la Directiva (UE) 2019/2162 dispone lo siguiente:
«Artículo 16
Requisito de colchón de liquidez del conjunto de cobertura
1. Los Estados miembros velarán por la protección de los inversores exigiendo que el conjunto de cobertura incluya en todo momento un colchón de liquidez compuesto por activos líquidos disponibles para cubrir la salida neta de liquidez del programa de bonos garantizados.
(Los Estados miembros vigilarán la protección de los inversores exigiendo que el conjunto de protección incluya en todo momento una base de liquidez formada por activos líquidos disponibles para abarcar la salida neta de liquidez del plan de bonos garantizados.)
2. El colchón de liquidez del conjunto de cobertura cubrirá la salida neta de liquidez acumulada máxima en los 180 días siguientes.
(La base de liquidez del conjunto de protección abarcará la salida neta de liquidez acumulada máxima en los 180 días siguientes.)
3. Los Estados miembros velarán por que el colchón de liquidez del conjunto de cobertura a que se refiere el apartado 1 del presente artículo esté compuesto por los siguientes tipos de activos, segregados de conformidad con el artículo 12 de la presente Directiva:
(Los Estados miembros vigilarán que la base de liquidez del conjunto de protección a que se refiere el apartado 1 de este artículo esté formada por los siguientes tipos de activos, separados de acuerdo con el artículo 12 de esta Directiva:)
El artículo 12 de la Directiva (UE) 2019/2162 dispone lo siguiente:
«Artículo 12
Segregación de los activos de cobertura
1. Los Estados miembros establecerán normas que regulen la segregación de los activos de cobertura. Estas normas incluirán como mínimo los siguientes requisitos:
()Los Estados miembros establecerán normas que regulen la separación de los activos de protección. Estas normas incluirán como mínimo los siguientes requisitos:)
a) que todos los activos de cobertura puedan ser identificados en todo momento por la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados;
b) que todos los activos de cobertura estén sujetos a la obligación jurídicamente vinculante y exigible de segregación por parte de la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados;
(que todos los activos de protección estén sujetos a la obligación jurídicamente obligatoria y exigible de separación por parte de la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados;)
c) que todos los activos de cobertura estén protegidos frente a derechos de terceros y ninguno de los activos de cobertura forme parte de la masa de la insolvencia de la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados, hasta que se satisfaga el derecho de crédito privilegiado a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b).
(que todos los activos de protección estén protegidos frente a derechos de otros y ninguno de los activos de protección forme parte de la masa de la insolvencia de la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados, hasta que se cumpla el derecho de crédito privilegiado a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b).)
El artículo 4, apartado 1, letra b) de la Directiva (UE) 2019/2162 dispone lo siguiente:
«b) en caso de insolvencia o resolución de la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados, un derecho de crédito privilegiado sobre el principal y los posibles intereses devengados y futuros de los activos de cobertura;»
(en caso de insolvencia o disolución de la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados, un derecho de crédito privilegiado sobre el principal y los posibles intereses devengados y futuros de los activos de protección;)
(sigue el artículo 12 de la Directiva (UE) 2019/2162)
A efectos del párrafo primero, los activos de cobertura comprenderán cualquier garantía recibida en conexión con posiciones en contratos de derivados.
(A los fines del párrafo primero, los activos de protección incluirán cualquier garantía recibida en relación con posiciones en contratos de derivados.)
2. La segregación de los activos de cobertura a que se refiere el apartado 1 se aplicará igualmente en caso de insolvencia o resolución de la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados.»
(La separación de los activos de protección a que se refiere el apartado 1 se aplicará igualmente en caso de insolvencia o disolución de la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados.)
(sigue el artículo 16 de la Directiva (UE) 2019/2162)
a) activos que puedan calificarse como activos de nivel 1, 2A o 2B en virtud del reglamento delegado aplicable adoptado en virtud del artículo 460 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que sean valorados de conformidad con dicho reglamento delegado, y no sean emitidos por la propia entidad de crédito emisora de los bonos garantizados, su empresa matriz, salvo que se trate de un ente del sector público que no sea una entidad de crédito, por sus filiales, por otra filial de su empresa matriz o por un vehículo especializado en titulizaciones con el que la entidad de crédito mantenga vínculos estrechos;
(activos que puedan calificarse como activos de nivel 1, 2A o 2B en aplicación del reglamento delegado aplicable aprobado en aplicación del artículo 460 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que sean valorados de acuerdo con dicho reglamento delegado, y no sean emitidos por la propia entidad de crédito emisora de los bonos garantizados, su empresa base, salvo que se trate de una entidad del sector público que no sea una entidad de crédito, por sus filiales, por otra filial de su empresa base o por un vehículo especializado en titulizaciones con el que la entidad de crédito mantenga uniones estrechas;)
b) exposiciones a corto plazo frente a entidades de crédito que puedan calificarse en el nivel 1 o 2 de calidad crediticia, o depósitos a corto plazo en entidades de crédito que puedan calificarse en el nivel 1, 2 o 3 de calidad crediticia de conformidad con el artículo 129, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Los Estados miembros podrán restringir los tipos de activos líquidos que se hayan de utilizar a los fines del párrafo primero, letras a) y b).
(Los Estados miembros podrán limitar los tipos de activos líquidos que se hayan de utilizar a los fines del párrafo primero, letras a) y b).)
Los Estados miembros velarán por que los derechos de crédito sin garantía correspondientes a exposiciones consideradas en situación de impago en virtud del artículo 178 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 no puedan contribuir al colchón de liquidez del conjunto de cobertura.
(Los Estados miembros vigilarán por que los derechos de crédito sin garantía correspondientes a exposiciones valoradas en situación de impago en aplicación del artículo 178 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 no puedan ayudar a la base de liquidez del conjunto de protección.)
El artículo 178 del Reglamento (UE) nº 575/2013 dispone lo siguiente:
«Artículo 178
Impago de un deudor o línea de crédito
1. Se considerará que se produce un impago en relación con un determinado deudor cuando se dé al menos una de las siguientes circunstancias:
(Se entenderá que se produce un impago en relación con un determinado deudor cuando se dé al menos una de las siguientes circunstancias:)
a) que la entidad considere que existen dudas razonables sobre el pago de la totalidad de sus obligaciones crediticias a la propia entidad, la empresa matriz o cualquiera de sus filiales, sin que esta recurra a acciones tales como la ejecución de garantías;
(que la entidad concluya que existen dudas razonables sobre el pago de la totalidad de sus obligaciones crediticias a la propia entidad, la empresa base o cualquiera de sus filiales, sin que esta acuda a acciones tales como la ejecución de garantías;)
b) que el deudor mantenga importes vencidos durante más de noventa días con respecto a cualquier obligación crediticia significativa frente a la entidad, la empresa matriz o cualquiera de sus filiales.
(que el deudor mantenga importes finalizados durante más de noventa días con respecto a cualquier obligación crediticia significativa frente a la entidad, la empresa base o cualquiera de sus filiales.)
En el caso de las exposiciones minoristas, las entidades podrán aplicar la definición de impago que se da en las letras a) y b) del párrafo primero al nivel de una línea de crédito específica, en lugar de hacerlo en relación con las obligaciones totales de un prestatario.
(En el caso de las exposiciones minoristas, las entidades podrán aplicar la definición de impago que se da en las letras a) y b) del párrafo primero al nivel de una línea de crédito concreta, en lugar de hacerlo en relación con las obligaciones totales de un prestatario.)
2. A efectos de lo dispuesto en apartado 1, letra b), será de aplicación lo siguiente:
(A los fines de lo dispuesto en apartado 1, letra b), será de aplicación lo siguiente:)
a) para los descubiertos, la contabilización de los días en situación de mora comenzará en cuanto el deudor haya excedido un límite comunicado o cuando se le haya comunicado un límite inferior al actual saldo deudor, o haya dispuesto, sin autorización, de un crédito cuyo importe subyacente sea importante;
(para los descubiertos, la contabilización de los días en situación de impago comenzará en cuanto el deudor haya superado un límite comunicado o cuando se le haya comunicado un límite inferior al actual saldo deudor, o haya dispuesto, sin autorización, de un crédito cuyo importe básico sea importante;)
b) a efectos de lo dispuesto en la letra a), un límite comunicado comprenderá todo límite de crédito determinado por la entidad y respecto del cual la entidad haya informado al deudor;
(a los fines de lo dispuesto en la letra a), un límite informado incluirá todo límite de crédito determinado por la entidad y respecto del cual la entidad haya informado al deudor;)
c) la contabilización de los días en situación de mora para las tarjetas de crédito comenzará en la fecha límite del pago mínimo;
(la contabilización de los días en situación de impago para las tarjetas de crédito comenzará en la fecha límite del pago mínimo;)
d) la importancia de una obligación crediticia en situación de mora se evaluará con respecto a un importe mínimo definido por las autoridades competentes. Dicho importe mínimo tomará en consideración un nivel de riesgo que las autoridades competentes consideren razonable;
(la importancia de una obligación crediticia en situación de impago se valorará con respecto a un importe mínimo definido por las autoridades competentes. Dicho importe mínimo tomará en consideración un nivel de riesgo que las autoridades competentes entiendan razonable;)
e) las entidades documentarán sus políticas en relación con la contabilización de los días en situación de mora, en particular por lo que se refiere a reprogramación de los vencimientos de las líneas de crédito y la concesión de prórrogas, modificaciones o aplazamientos, renovaciones y compensación de cuentas existentes. Estas políticas deberán aplicarse de forma sistemática a lo largo del tiempo, y habrán de ser coherentes con los procesos internos de decisión y de gestión de riesgos de la entidad.
(las entidades documentarán sus políticas en relación con la contabilización de los días en situación de impago, en especial por lo que se refiere a reprogramación de las conclusiones de las líneas de crédito y la atribución de ampliaciones, modificaciones o aplazamientos, renovaciones y compensación de cuentas existentes. Estas políticas deberán aplicarse de forma organizada a lo largo del tiempo, y habrán de ser coherentes con los procesos internos de decisión y de gestión de riesgos de la entidad.)
3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra a), entre los hechos que deberán considerarse indicadores de probable impago se incluirán los siguientes:
(A los fines de lo dispuesto en el apartado 1, letra a), entre los hechos que deberán calificarse indicadores de probable impago se incluirán los siguientes:)
a) que la entidad asigne a la obligación crediticia la condición de en interrupción del devengo de intereses;
(que la entidad asigne a la obligación crediticia la condición de en suspenso de la producción de intereses;)
b) que la entidad haga un ajuste por riesgo de crédito específico como consecuencia de un acusado deterioro de la calidad crediticia tras su asunción de la exposición;
(que la entidad haga un ajuste por riesgo de crédito determinado como consecuencia de un grave perjuicio de la calidad crediticia tras su aceptación de la exposición;)
c) que la entidad venda la obligación crediticia incurriendo en una pérdida económica significativa;
(que la entidad venda la obligación crediticia provocando una pérdida económica significativa;)
d) que la entidad acepte una medida de reestructuración o refinanciación de las contempladas en el artículo 47 ter de la obligación crediticia, cuando dicha medida pueda resultar en una menor obligación financiera a consecuencia de la condonación o el aplazamiento del principal, los intereses o, cuando proceda, las comisiones;
(que la entidad acepte una medida de reorganización o refinanciación de las mencionadas en el artículo 47 ter de la obligación crediticia, cuando dicha medida pueda resultar en una menor obligación financiera a consecuencia del perdón o el aplazamiento del capital, los intereses o, cuando corresponda, las comisiones;)
e) que la entidad haya solicitado la declaración de quiebra del deudor (o figura equivalente) en relación con su obligación crediticia frente a la entidad, la empresa matriz o cualquiera de sus filiales;
(que la entidad haya solicitado la declaración de quiebra del deudor (o figura similar) en relación con su obligación crediticia frente a la entidad, la empresa base o cualquiera de sus filiales;)
f) que el deudor haya solicitado la declaración o haya sido declarado en quiebra o en una situación de protección similar que suponga la imposibilidad del reembolso de la obligación crediticia a la entidad, la empresa matriz o cualquiera de sus filiales, o el aplazamiento del mismo.
(que el deudor haya solicitado la declaración o haya sido declarado en quiebra o en una situación de protección similar que conlleve la imposibilidad del reintegro de la obligación crediticia a la entidad, la empresa base o cualquiera de sus filiales, o el aplazamiento del mismo.)
4. Las entidades que utilicen datos externos que no sean coherentes con la determinación del impago conforme al apartado 1 deberán realizar los ajustes oportunos para obtener una equivalencia sustancial con la definición de impago.
(Las entidades que utilicen datos externos que no sean coherentes con la determinación del impago conforme al apartado 1 deberán realizar los ajustes oportunos para obtener una igualdad profunda con la definición de impago.)
5. Cuando la entidad considere que una exposición que se encontraba previamente en situación de impago haya dejado de estarlo, deberá calificar al deudor o la línea de crédito de la misma manera que calificaría una exposición que no hubiera estado en situación de impago. En el caso de que la definición de impago se activara con posterioridad, se considerará que se ha producido un nuevo impago.
(Cuando la entidad valore que una exposición que se encontraba previamente en situación de impago haya dejado de estarlo, deberá calificar al deudor o la línea de crédito de la misma manera que calificaría una exposición que no hubiera estado en situación de impago. En el caso de que la definición de impago se activara con posterioridad, se entenderá que se ha producido un nuevo impago.)
6. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las condiciones con arreglo a las cuales las autoridades competentes deberán establecer el importe mínimo a que se refiere el apartado 2, letra d).
(La ABE preparará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar las condiciones de acuerdo con las cuales las autoridades competentes deberán establecer el importe mínimo a que se refiere el apartado 2, letra d).
La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
(Se delegan en la Comisión los poderes para aprobar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de acuerdo con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.)
7. La ABE publicará directrices sobre la aplicación de este artículo. Dichas directrices se adoptarán de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
(La ABE publicará directrices sobre la aplicación de este artículo. Dichas directrices se aprobarán de acuerdo con el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.)
A más tardar el 10 de julio de 2025, la ABE emitirá directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, actualizar las directrices a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. En particular, dicha actualización tendrá debidamente en cuenta la necesidad de alentar a las entidades financieras a proceder a una reestructuración de la deuda proactiva, preventiva y significativa para apoyar a los deudores.
(Lo más tarde el 10 de julio de 2025, la ABE emitirá directrices, de acuerdo con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, actualizar las directrices a que se refiere el párrafo primero de este apartado. En concreto, dicha actualización tendrá debidamente en cuenta la necesidad de animar a las entidades financieras a proceder a una reorganización de la deuda proactiva, evitativa y significativa para apoyar a los deudores.)
Al elaborar dichas directrices, la ABE tendrá debidamente en cuenta la necesidad de proporcionar una flexibilidad suficiente a las entidades a la hora de especificar lo que constituye una obligación financiera disminuida a efectos del apartado 3, letra d).»
(Al preparar dichas directrices, la ABE tendrá debidamente en cuenta la necesidad de suministrar una flexibilidad suficiente a las entidades a la hora de concretar lo que conforma una obligación financiera reducida a los fines del apartado 3, letra d).)
(sigue el artículo 16 de la Directiva (UE) 2019/2162)
4. Cuando las entidades emisoras de bonos garantizados estén sujetas a requisitos de liquidez establecidos en otros actos jurídicos de la Unión que ocasionen un solapamiento con el colchón de liquidez del conjunto de cobertura, los Estados miembros podrán decidir no aplicar las disposiciones de Derecho nacional de transposición de los apartados 1, 2 y 3 durante el período establecido en tales actos jurídicos de la Unión. Los Estados miembros podrán ejercitar esa opción únicamente hasta la fecha en que sea de aplicación una modificación de dichos actos jurídicos de la Unión para eliminar el solapamiento, e informarán a la Comisión y a la ABE de ejercitar tal opción.
(Cuando las entidades emisoras de bonos garantizados estén sujetas a requisitos de liquidez establecidos en otros actos jurídicos de la Unión que ocasionen una superposición con la base de liquidez del conjunto de protección, los Estados miembros podrán decidir no aplicar las disposiciones de Derecho nacional de traslado de los apartados 1, 2 y 3 durante el período establecido en dichos actos jurídicos de la Unión. Los Estados miembros podrán ejercitar esa opción únicamente hasta la fecha en que sea de aplicación una modificación de dichos actos jurídicos de la Unión para eliminar la superposición, e informarán a la Comisión y a la ABE de ejercitar dicha opción.)
5. En lo que respecta a las estructuras de vencimiento prorrogable, los Estados miembros podrán permitir que el cálculo del principal se base en la fecha de vencimiento final con arreglo a los términos y condiciones contractuales del bono garantizado.
(En lo que respecta a las estructuras de conclusión ampliable, los Estados miembros podrán admitir que el cálculo del principal se base en la fecha del plazo final de acuerdo con el contenido y condiciones contractuales del bono garantizado.)
6. Los Estados miembros podrán permitir que el apartado 1 no se aplique a los bonos garantizados que estén sujetos a requisitos de financiación casada.»
(Los Estados miembros podrán admitir que el apartado 1 no se aplique a los bonos garantizados que estén sujetos a requisitos de financiación casada.)
(sigue el artículo 129 del Reglamento (UE) nº 575/2013)
ii) contratos de derivados que cumplen los requisitos del artículo 11, apartado 1, de dicha Directiva, cuando las autoricen las autoridades competentes;
d) préstamos garantizados por bienes inmuebles residenciales hasta el importe inferior de entre el principal de las hipotecas, combinadas con cualesquiera hipotecas anteriores, y el 80 % del valor de los bienes pignorados;
e) préstamos sobre inmuebles residenciales garantizados plenamente por un proveedor de cobertura admisible contemplado en el artículo 201, admitido como mínimo en el nivel 2 de calidad crediticia como se estipula en el presente capítulo, cuando la porción de cada uno de los préstamos que se utilice para cubrir el requisito de cobertura del bono garantizado establecido en el presente apartado no exceda del 80 % del valor del bien inmueble correspondiente ubicado en Francia, y cuando el coeficiente préstamo/ingresos corresponda como máximo al 33 % una vez concedido el préstamo. El bien inmueble no estará hipotecado en el momento en que se conceda el préstamo, y en el caso de los préstamos otorgados a partir del 1 de enero de 2014, el prestatario estará obligado contractualmente a no hipotecarlo sin el consentimiento de la entidad de crédito que haya otorgado el préstamo. El coeficiente préstamo/ingresos representa la parte de los ingresos brutos del prestatario que cubre el reembolso del préstamo, incluidos los intereses. El proveedor de cobertura será bien una entidad financiera autorizada y supervisada por las autoridades competentes y sujeta a requisitos prudenciales comparables, en términos de solidez, a los que se aplican a las entidades, o bien una entidad o una empresa de seguros. El proveedor de cobertura establecerá un fondo de garantía recíproca o una cobertura equivalente para que las empresas de seguros reguladas absorban las pérdidas por riesgo de crédito, cuya calibración será revisada periódicamente por las autoridades competentes. Tanto la entidad de crédito como el proveedor de cobertura llevarán a cabo una evaluación de solvencia del prestatario;
(préstamos sobre inmuebles residenciales garantizados plenamente por un proveedor de protección admisible mencionado en el artículo 201, admitido como mínimo en el nivel 2 de calidad crediticia como se estipula en este capítulo, cuando la porción de cada uno de los préstamos que se utilice para abarcar el requisito de protección del bono garantizado establecido en este apartado no supere del 80 % del valor del bien inmueble correspondiente situado en Francia, y cuando el coeficiente préstamo/ingresos corresponda como máximo al 33 % una vez concedido el préstamo. El bien inmueble no estará hipotecado en el momento en que se conceda el préstamo, y en el caso de los préstamos concedidos desde el 1 de enero de 2014, el prestatario estará obligado contractualmente a no hipotecarlo sin el consentimiento de la entidad de crédito que haya concedido el préstamo. El coeficiente préstamo/ingresos representa la parte de los ingresos brutos del prestatario que protege el reintegro del préstamo, incluidos los intereses. El proveedor de protección será bien una entidad financiera autorizada y controlada por las autoridades competentes y sujeta a requisitos prudenciales comparables, en términos de seguridad, a los que se aplican a las entidades, o bien una entidad o una empresa de seguros. El proveedor de protección establecerá un fondo de garantía mutua o una protección similar para que las empresas de seguros reguladas absorban las pérdidas por riesgo de crédito, cuya valoración será revisada periódicamente por las autoridades competentes. Tanto la entidad de crédito como el proveedor de protección llevarán a cabo una valoración de solvencia del prestatario;)
f) bienes inmuebles comerciales hasta el importe inferior de entre el principal de las hipotecas, combinadas con cualesquiera hipotecas anteriores, y el 60 % del valor de los bienes pignorados. Los préstamos garantizados por bienes inmuebles comerciales serán admisibles cuando la relación préstamo/valor sea superior al 60 % hasta un máximo del 70 %, si el valor total de los activos pignorados para cubrir los bonos garantizados supera como mínimo en un 10 % el importe nominal pendiente del bono garantizado y el crédito del titular de los bonos reúne las condiciones de certeza legal establecidas en el capítulo 4. El crédito del titular de los bonos tendrá prioridad frente a todos los demás créditos sobre la garantía;
(bienes inmuebles comerciales hasta el importe inferior de entre el principal de las hipotecas, combinadas con cualesquiera hipotecas anteriores, y el 60 % del valor de los bienes depositados. Los préstamos garantizados por bienes inmuebles comerciales serán admisibles cuando la relación préstamo/valor sea superior al 60 % hasta un máximo del 70 %, si el valor total de los activos depositados para respaldar los bonos garantizados supera como mínimo en un 10 % el importe nominal pendiente del bono garantizado y el crédito del titular de los bonos reúne las condiciones de certeza legal establecidas en el capítulo 4. El crédito del titular de los bonos tendrá prioridad frente a todos los demás créditos sobre la garantía;)
g) préstamos garantizados con buques (maritime liens), hasta la diferencia entre el 60 % del valor del buque pignorado y el valor de cualesquiera privilegios marítimos anteriores.
A efectos del apartado 1 bis, las exposiciones originadas por la transmisión y gestión de pagos de deudores de préstamos garantizados por la pignoración de títulos de deuda o por la transmisión y gestión de ingresos por liquidación respecto de dichos prestamos no se incluirán en el cálculo de los límites a que se refiere dicho apartado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en al párrafo primero, letra c), del presente apartado, hasta el 1 de julio de 2027, las exposiciones indirectas frente a entidades de crédito sin calificaciones externas que garanticen préstamos hipotecarios hasta su inscripción en el registro se tratarán a efectos de dicha letra como exposiciones a entidades de crédito que reúnen los requisitos de calidad crediticia nivel 1, siempre que sean exposiciones a corto plazo asignadas al grado A en virtud del artículo 121 y que los préstamos hipotecarios garantizados —después de ser registrados— puedan acogerse al tratamiento preferente del párrafo primero, letras d), e) y f), del presente apartado.
1 bis. A efectos del apartado 1, párrafo primero, letra c), será de aplicación lo siguiente:
a) en las exposiciones frente a entidades de crédito admitidas en el nivel 1 de calidad crediticia, la exposición no superará el 15 % del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad de crédito emisora;
b) en las exposiciones frente a entidades de crédito admitidas en el nivel 2 de calidad crediticia, la exposición no superará el 10 % del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad de crédito emisora;
c) en las exposiciones frente a entidades de crédito admitidas en el nivel 3 de calidad crediticia que revistan la forma de depósitos a corto plazo a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra c), inciso i) del presente artículo, o la forma de contratos de derivados a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra c), inciso ii) del presente artículo, la exposición total no superará el 8 % del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad de crédito emisora. Las autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 18, apartado 2, de la Directiva (UE) 2019/2162 podrán, previa consulta a la ABE, permitir las exposiciones a las entidades de crédito admitidas en el nivel 3 de calidad crediticia en forma de contratos de derivados, siempre que puedan documentarse importantes problemas potenciales de concentración en los Estados miembros de que se trate debido a la aplicación de los requisitos del nivel 1 y el nivel 2 de calidad crediticia contemplados en el presente
apartado;
(en las exposiciones frente a entidades de crédito admitidas en el nivel 3 de calidad crediticia que reúnan la forma de depósitos a corto plazo a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra c), inciso i) de este artículo, o la forma de contratos de derivados a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra c), inciso ii) de este artículo, la exposición total no superará el 8 % del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad de crédito emisora. Las autoridades competentes designadas de acuerdo con el artículo 18, apartado 2, de la Directiva (UE) 2019/2162 podrán, previa consulta a la ABE, aceptar las exposiciones a las entidades de crédito admitidas en el nivel 3 de calidad crediticia en forma de contratos de derivados, siempre que puedan documentarse importantes problemas hipotéticos de reunión en los Estados miembros de que se trate debido a la aplicación de los requisitos del nivel 1 y el nivel 2 de calidad crediticia mencionados en este apartado;)
d) la exposición total frente a entidades de crédito admitidas en los niveles 1, 2 o 3 de calidad crediticia no superará el 15 % del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad de crédito emisora y la exposición total frente a entidades de crédito admitidas en los niveles 2 o 3 de calidad crediticia no superará el 10 % del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad de crédito emisora.
1 ter. El apartado 1 bis del presente artículo no se aplicará al uso de bonos garantizados como garantías admisibles según lo permitido en virtud del artículo 8 de la Directiva (UE) 2019/2162.
(El apartado 1 bis del presente artículo no se aplicará al uso de bonos garantizados como garantías admisibles según lo aceptado en aplicación del artículo 8 de la Directiva (UE) 2019/2162.)
1 quater. A efectos del apartado 1, párrafo primero, letra d), el límite del 80 % se aplicará préstamo a préstamo, determinará la parte del préstamo que contribuya a la cobertura de los pasivos asociados al bono garantizado y se aplicará hasta el vencimiento final del préstamo.
(A los fines del apartado 1, párrafo primero, letra d), el límite del 80 % se aplicará préstamo a préstamo, determinará la parte del préstamo que colabore a la protección de los pasivos asociados al bono garantizado y se aplicará hasta el plazo final del préstamo.)
1 quinquies. A efectos del apartado 1, párrafo primero, letras f) y g), los límites del 60 % o del 70 % se aplicarán préstamo a préstamo y determinarán la parte del préstamo que contribuya a la cobertura de los pasivos asociados al bono garantizado, y se aplicarán hasta el vencimiento final del préstamo.
2. Los supuestos contemplados en las letras a) a f) del apartado 1 incluirán también las garantías reales que estén exclusivamente destinadas en virtud de la legislación a proteger a los titulares de los bonos frente a posibles pérdidas.
(Los supuestos mencionados en las letras a) a f) del apartado 1 incluirán también las garantías inmobiliarias que estén exclusivamente destinadas en aplicación de la legislación a proteger a los titulares de los bonos frente a posibles pérdidas.)
3. Los bienes inmuebles y buques que garanticen bonos garantizados conforme al presente Reglamento deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 208. El seguimiento del valor del bien de conformidad con el artículo 208, apartado 3, letra a), se llevarán a cabo con frecuencia y, como mínimo, anualmente en el caso de todos los bienes inmuebles y los buques.
(Los bienes inmuebles y buques que garanticen bonos garantizados conforme a este Reglamento deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 208. El control del valor del bien de acuerdo con el artículo 208, apartado 3, letra a), se llevarán a cabo con frecuencia y, como mínimo, anualmente en el caso de todos los bienes inmuebles y los buques.)
A efectos de la valoración de los bienes inmuebles, las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 18, apartado 2, de la Directiva (UE) 2019/2162 podrán permitir que dicho bien se valore al valor de mercado o por debajo del valor de mercado, o en aquellos Estados miembros que hayan establecido criterios rigurosos para la evaluación del valor del crédito hipotecario mediante disposiciones legales o reglamentarias, al valor del crédito hipotecario de dicho, bien sin aplicar los límites establecidos en el artículo 229, apartado 1, letra e), del presente Reglamento.
(A los fines de la valoración de los bienes inmuebles, las autoridades competentes designadas de acuerdo con el artículo 18, apartado 2, de la Directiva (UE) 2019/2162 podrán admitir que dicho bien se valore al valor de mercado o por debajo del valor de mercado, o en aquellos Estados miembros que hayan establecido criterios exigentes para la valoración del valor del crédito hipotecario mediante disposiciones legales o reglamentarias, al valor del crédito hipotecario de dicho, bien sin aplicar los límites establecidos en el artículo 229, apartado 1, letra e), de este Reglamento.)
3 bis. Además de estar garantizados por los activos admisibles que se enumeran en el apartado 1 del presente artículo, los bonos garantizados estarán sujetos a un nivel mínimo de sobregarantía del 5 %, tal como se define en el artículo 3, punto 14, de la Directiva (UE) 2019/2162.
A efectos del párrafo primero, el importe nominal total de todos los activos de cobertura tal como se define en el artículo 3, punto 4, del presente apartado, de dicha Directiva, será como mínimo de un valor igual al importe nominal total de los bonos garantizados pendientes («principio nominal») y se compondrá de activos admisibles según lo establecido en el apartado 1 del presente artículo.
(A los fines del párrafo primero, el importe nominal total de todos los activos de protección tal como se define en el artículo 3, punto 4, de este apartado, de dicha Directiva, será como mínimo de un valor igual al importe nominal total de los bonos garantizados pendientes («principio nominal») y se formará de activos admisibles según lo establecido en el apartado 1 de este artículo.)
Los Estados miembros podrán fijar un nivel mínimo de sobregarantía inferior para los bonos garantizados, o podrán autorizar a sus autoridades competentes a fijar dicho nivel, a condición de que:
a) el cálculo de la sobregarantía se base en un enfoque formal que tenga en cuenta el riesgo subyacente de los activos, o la valoración de los activos dependa del valor hipotecario, y
( el cálculo de la sobregarantía se base en un enfoque formal que tenga en cuenta el riesgo básico de los activos, o la valoración de los activos dependa del valor hipotecario, y)
b) el nivel mínimo de sobregarantía no sea inferior al 2 %, partiendo del principio nominal a que se refiere el artículo 15, apartado 6 de la Directiva (UE) 2019/2162.
Los activos que contribuyan a un nivel mínimo de sobregarantía no estarán sujetos a los límites sobre el tamaño de la exposición establecidos en el apartado 1 bis, y no se computarán a efectos de estos límites.
(Los activos que colaboren a un nivel mínimo de sobregarantía no estarán sujetos a los límites sobre el tamaño de la exposición establecidos en el apartado 1 bis, y no se contarán a los fines de estos límites.)
3 ter. Los activos admisibles enumerados en el apartado 1 del presente artículo podrán incluirse en el conjunto de cobertura como activos de sustitución, tal como se definen en el artículo 3, punto 13, de la Directiva (UE) 2019/2162, con sujeción a los límites sobre la calidad crediticia y el tamaño de la exposición establecidos en los apartados 1 y 1 bis del presente artículo.
(Los activos admisibles enumerados en el apartado 1 de este artículo podrán incluirse en el conjunto de protección como activos de sustitución, tal como se definen en el artículo 3, punto 13, de la Directiva (UE) 2019/2162, con sujeción a los límites sobre la calidad crediticia y el tamaño de la exposición establecidos en los apartados 1 y 1 bis de este artículo.)
4. Los bonos garantizados en relación con los cuales se disponga de una evaluación crediticia directamente aplicable efectuada por una ECAI designada recibirán la ponderación de riesgo que establece el cuadro 1, que corresponde a la evaluación crediticia de la ECAI de conformidad con el artículo 136.
(Los bonos garantizados en relación con los cuales se disponga de una valoración crediticia directamente aplicable efectuada por una ECAI designada recibirán la valoración de riesgo que establece el cuadro 1, que corresponde a la valoración crediticia de la ECAI de acuerdo con el artículo 136.)
5. Los bonos garantizados en relación con los cuales no se disponga de una evaluación crediticia directamente aplicable efectuada por una ECAI designada serán ponderados sobre la base de la ponderación de riesgo asignada a las exposiciones preferentes no garantizadas frente a la entidad emisora. Se aplicarán las siguientes correspondencias de ponderación de riesgo:
(Los bonos garantizados en relación con los cuales no se disponga de una valoración crediticia directamente aplicable efectuada por una ECAI designada serán valorados sobre la base de la valoración de riesgo asignada a las exposiciones preferentes no garantizadas frente a la entidad emisora. Se aplicarán las siguientes coincidencias de valoración de riesgo:)
a) cuando la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a la entidad sea del 20 %, la del bono garantizado será del 10 %;
a bis) cuando la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a la entidad sea del 30 %, la del bono garantizado será del 15 %;
a ter) cuando la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a la entidad sea del 40 %, la del bono garantizado será del 20 %;
b) cuando la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a la entidad sea del 50 %, la del bono garantizado será del 25 %;
b bis) cuando la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a la entidad sea del 75 %, la del bono garantizado será del 35 %;
c) cuando la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a la entidad sea del 100 %, la del bono garantizado será del 50 %;
d) cuando la ponderación de riesgo de las exposiciones frente a la entidad sea del 150 %, la del bono garantizado será del 100 %.
6. Los bonos garantizados que se hayan emitido antes del 31 de diciembre de 2007 no estarán sujetos a los requisitos establecidos en los apartados 1, 1 bis, 3, 3 bis y 3 ter. Podrán acogerse hasta su vencimiento al trato preferente a que se refieren los apartados 4 y 5.
(Los bonos garantizados que se hayan emitido antes del 31 de diciembre de 2007 no estarán sujetos a los requisitos establecidos en los apartados 1, 1 bis, 3, 3 bis y 3 ter. Podrán acogerse hasta su finalización al trato preferente a que se refieren los apartados 4 y 5.)
7. Los bonos garantizados que se hayan emitido antes del 8 de julio de 2022 y que cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento, en la versión aplicable en la fecha de su emisión, no estarán sujetos a los requisitos establecidos en los apartados 3 bis y 3 ter. Podrán acogerse hasta su vencimiento del trato preferente a que se refieren los apartados 4 y 5.»
(sigue el artículo 161 del Reglamento (UE) nº 575/2013)
e) exposiciones sobre derechos de cobro preferentes adquiridos frente a empresas respecto de las cuales la entidad no pueda estimar las PD o respecto de las cuales las estimaciones de PD efectuadas por la entidad no cumplan los requisitos establecidos en la sección 6: 40 %;
f) exposiciones sobre derechos de cobro subordinados adquiridos frente a empresas respecto de las cuales la entidad no pueda estimar las PD o respecto de las cuales las estimaciones de PD efectuadas por la entidad no cumplan los requisitos establecidos en la sección 6: 100 %;
(exposiciones sobre derechos de cobro básicos comprados frente a empresas respecto de las cuales la entidad no pueda valorar las PD (Probabilidad de Incumplimiento) o respecto de las cuales las estimaciones de PD efectuadas por la entidad no cumplan los requisitos establecidos en la sección 6: 100 %;)
g) riesgo de dilución de derechos de cobro adquiridos frente a empresas: 100 %.
(riesgo de disminución de derechos de cobro comprados frente a empresas: 100 %.)
2. En el caso de los riesgos de dilución e impago, cuando la entidad haya sido autorizada por la autoridad competente a utilizar sus propias estimaciones de LGD para sus exposiciones frente a empresas con arreglo al artículo 143, y pueda descomponer en PD y LGD sus estimaciones de EL respecto de los derechos de cobro adquiridos frente a empresas de una forma que la autoridad competente considere fiable, podrá utilizar la LGD estimada por dichos derechos de cobro.
(En el caso de los riesgos de disminución e impago, cuando la entidad haya sido autorizada por la autoridad competente a utilizar sus propias estimaciones de LGD para sus exposiciones frente a empresas de acuerdo con el artículo 143, y pueda descomponer en PD y LGD sus estimaciones de EL (Expected Loss = Pérdida esperada) respecto de los derechos de cobro comprados frente a empresas de una forma que la autoridad competente valore fiable, podrá utilizar la LGD (Pérdida en caso de impago) valorada por dichos derechos de cobro.)
3. En el caso de las exposiciones con cobertura del riesgo de crédito con garantías personales, las entidades que utilicen sus estimaciones propias de LGD conforme al artículo 143 tanto para la exposición con cobertura del riesgo de crédito con garantías personales como para exposiciones directas comparables frente al proveedor de cobertura podrán reconocer la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales en la LGD de conformidad con el artículo 183.
(En el caso de las exposiciones con protección del riesgo de crédito con garantías personales, las entidades que utilicen sus valoraciones propias de LGD conforme al artículo 143 tanto para la exposición con protección del riesgo de crédito con garantías personales como para exposiciones directas comparables frente al proveedor de protección podrán reconocer la protección del riesgo de crédito con garantías personales en la LGD de acuerdo con el artículo 183.)
4. En el caso de las exposiciones asignadas a las categorías de exposición a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra c), incisos i), ii) o iii), al único efecto del cálculo de los importes de la exposición ponderada por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas de dichas exposiciones, y en particular a efectos del artículo 153, apartado 1, inciso iii), del artículo 157 y del artículo 158, apartados 1, 5 y 10, cuando se utilicen estimaciones propias de LGD, los valores de LGD para cada exposición utilizados como dato de entrada en los importes de la exposición ponderada por riesgo y las fórmulas de la pérdida esperada no serán inferiores a los siguientes valores de suelo del parámetro LGD, calculados de conformidad con el apartado 6 del presente artículo.
(En el caso de las exposiciones asignadas a las categorías de exposición a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra c), incisos i), ii) o iii), al único fin del cálculo de los importes de la exposición valorada por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas de dichas exposiciones, y en concreto a los fines del artículo 153, apartado 1, inciso iii), del artículo 157 y del artículo 158, apartados 1, 5 y 10, cuando se utilicen valoraciones propias de LGD, los valores de LGD para cada exposición utilizados como dato de entrada en los importes de la exposición valorada por riesgo y las fórmulas de la pérdida esperada no serán inferiores a los siguientes valores de suelo del parámetro LGD, calculados de acuerdo con el apartado 6 de este artículo.)
Cuadro 1
5. En el caso de las exposiciones asignadas a las categorías de exposición a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra a bis), incisos i) o ii), al único efecto del cálculo de los importes de la exposición ponderada por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas de dichas exposiciones, y en particular a los efectos del artículo 153, apartado 1, inciso iii), el artículo 157 y el artículo 158, apartados 1, 5 y 10, cuando se utilicen estimaciones propias de LGD, el valor de LGD utilizado como dato de entrada en los importes de la exposición ponderada por riesgo y las fórmulas de la pérdida esperada para exposiciones sin cobertura admisible del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares no será inferior al siguiente valor del suelo del parámetro LGD: 5 %.
(En el caso de las exposiciones asignadas a las categorías de exposición a que se refiere el artículo 147, apartado 2, letra a bis), incisos i) o ii), al único fin del cálculo de los importes de la exposición valorada por riesgo y los importes de las pérdidas esperadas de dichas exposiciones, y en concreto a los efectos del artículo 153, apartado 1, inciso iii), el artículo 157 y el artículo 158, apartados 1, 5 y 10, cuando se utilicen valoraciones propias de LGD, el valor de LGD utilizado como dato de entrada en los importes de la exposición valorada por riesgo y las fórmulas de la pérdida esperada para exposiciones sin protección admisible del riesgo de crédito con garantías reales o productos similares no será inferior al siguiente valor del suelo del parámetro LGD: 5 %.)
6. A efectos del apartado 4 del presente artículo, los suelos del parámetro LGD del cuadro 1 de dicho apartado para las exposiciones plenamente garantizadas mediante cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares admisible se aplicarán cuando el valor de dicha cobertura, tras la aplicación de los ajustes de volatilidad Hc y Hfx de que se trate de conformidad con el artículo 230, sea
igual o superior al valor de la exposición subyacente.
(A los fines del apartado 4 de este artículo, los suelos del parámetro LGD del cuadro 1 de dicho apartado para las exposiciones plenamente garantizadas mediante protección del riesgo de crédito con garantías reales o productos similares admisible se aplicarán cuando el valor de dicha protección, tras la aplicación de los ajustes de volatilidad Hc y Hfx de que se trate de acuerdo con el artículo 230, sea igual o superior al valor de la exposición básica.)
A efectos del apartado 4 del presente artículo y a efectos de la aplicación de los ajustes correspondientes, Hc y Hfx, de conformidad con el artículo 230, la cobertura del riesgo de crédito será admisible con arreglo al presente capítulo. En tal caso, el tipo de cobertura del riesgo de crédito «otras garantías reales físicas» del artículo 230, cuadro 1, se entenderá como «otras garantías reales físicas y otras garantías reales admisibles».
(A los fines del apartado 4 de este artículo y a los finess de la aplicación de los ajustes correspondientes, Hc y Hfx, de acuerdo con el artículo 230, la protección del riesgo de crédito será admisible de acuerdo con este capítulo. En dicho caso, el tipo de protección del riesgo de crédito «otras garantías reales físicas» del artículo 230, cuadro 1, se entenderá como «otras garantías reales físicas y otras garantías reales admisibles».)
El suelo del parámetro LGD (LGD floor) aplicable a una exposición parcialmente garantizada mediante cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares se calcula como la media ponderada de LGDU-floor para la parte de la exposición sin cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares y LGDS-floor para la parte completamente garantizada, como sigue:
(El suelo del parámetro LGD (LGD floor) aplicable a una exposición parcialmente garantizada mediante protección del riesgo de crédito con garantías inmobiliarias o productos similares se calcula como la media valorada de LGDU-floor para la parte de la exposición sin protección del riesgo de crédito con garantías inmobiliarias o productos similares y LGDS-floor para la parte completamente garantizada, como sigue:)
donde:
LGDU-floor y LGDS-floor son los valores de suelo pertinentes del cuadro 1;
E, ES, EU y HE se determinan de conformidad con el artículo 230.
7. Cuando una entidad que utilice estimaciones propias de LGD para un determinado tipo de exposiciones no garantizadas frente a empresas y de exposiciones no garantizadas frente a administraciones regionales, autoridades locales y entes del sector público no esté en condiciones de tener en cuenta el efecto de la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares que garantice una de las exposiciones de ese tipo de exposiciones en sus estimaciones propias de LGD debido a la carencia de datos sobre las recuperaciones relativas a esa cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares, se permitirá a la entidad aplicar la fórmula establecida en el artículo 230, con la salvedad de que, en dicha fórmula, el LGDU será la estimación propia de LGD de la entidad para exposiciones no garantizadas. En ese caso, la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares será admisible de conformidad con el capítulo 4 y la estimación propia de LGD de la entidad utilizada como LGDU se calculará sobre la base de los datos sobre las pérdidas subyacentes, excluyendo cualquier recuperación derivada de dicha cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares.»
(Cuando una entidad que utilice valoraciones propias de LGD para un determinado tipo de exposiciones no garantizadas frente a empresas y de exposiciones no garantizadas frente a administraciones regionales, autoridades locales y entidades del sector público no esté en situación de tener en cuenta la consecuencia de la protección del riesgo de crédito con garantías inmobiliarias o productos similares que garantice una de las exposiciones de ese tipo de exposiciones en sus valoraciones propias de LGD debido a la ausencia de datos sobre las recuperaciones relativas a esa protección del riesgo de crédito con garantías inmobiliarias o productos similares, se autorizará a la entidad aplicar la fórmula establecida en el artículo 230, con la salvedad de que, en dicha fórmula, el LGDU será la valoración propia de LGD de la entidad para exposiciones no garantizadas. En ese caso, la protección del riesgo de crédito con garantías inmobiliarias o productos similares será admisible de acuerdo con el capítulo 4 y la valoración propia de LGD de la entidad utilizada como LGDU se calculará sobre la base de los datos sobre las pérdidas básicas, excluyendo cualquier recuperación derivada de dicha protección del riesgo de crédito con garantías inmobiliarias o productos similares.)
(sigue el artículo 153 del Reglamento (UE) nº 575/2013)
— cuando las entidades utilicen estimaciones propias de las LGD, RW será, RW = max {0; 12,5 · (LGD – ELBE)};
siendo ELBE (Expected Loss Best Estimate) la mejor estimación de pérdida esperada de la entidad correspondiente a la exposición en situación de impago de conformidad con el artículo 181, apartado 1, letra h),
El artículo 181 del Reglamento (UE) nº 575/2013 dispone lo siguiente:
«Artículo 181
Requisitos específicos para las estimaciones propias de LGD
1. Cuando cuantifiquen los parámetros de riesgo que hayan de asociarse con los grados de calificación o con los conjuntos de exposiciones, las entidades aplicarán los siguientes requisitos específicos de las estimaciones propias de LGD:
(Cuando cuantifiquen los parámetros de riesgo que hayan de relacionarse con los grados de calificación o con los conjuntos de exposiciones, las entidades aplicarán los siguientes requisitos determinados de las valoraciones propias de LGD:)
a) las entidades estimarán la LGD para cada grado de líneas de crédito o conjunto de exposiciones a partir de la media de LGD efectivas por grado de líneas de crédito o conjunto de exposiciones, utilizando todos los impagos observados en las fuentes de datos (media ponderada de impagos);
(las entidades valorarán la LGD para cada grado de líneas de crédito o conjunto de exposiciones partiendo de la media de LGD reales por grado de líneas de crédito o conjunto de exposiciones, utilizando todos los impagos observados en las fuentes de datos (media valorada de impagos);)
b) las entidades utilizarán las estimaciones de LGD que sean apropiadas en el supuesto de una desaceleración económica cuando estas resulten más prudentes que la media a largo plazo. Habida cuenta de que un sistema de calificación ha de ofrecer unas LGD efectivas constantes en el tiempo por cada grado o conjunto de exposiciones, las entidades deberán ajustar sus estimaciones de los parámetros de riesgo por grado o conjunto de exposiciones para limitar los efectos de una desaceleración económica en su capital;
(las entidades utilizarán las valoraciones de LGD que sean adecuadas en el caso de una desaceleración económica cuando estas resulten más prudentes que la media a largo plazo. Habida cuenta de que un sistema de calificación ha de ofrecer unas LGD reales constantes en el tiempo por cada grado o conjunto de exposiciones, las entidades deberán ajustar sus valoraciones de los parámetros de riesgo por grado o conjunto de exposiciones para limitar los efectos de una desaceleración económica en su capital;)
c) las entidades tendrán en cuenta el grado de dependencia entre, por una parte, el riesgo del deudor y, por otra, el de la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares, con excepción de los acuerdos marco de compensación y la compensación en el balance de préstamos y depósitos, o su proveedor;
(las entidades tendrán en cuenta el grado de dependencia entre, por una parte, el riesgo del deudor y, por otra, el de la protección del riesgo de crédito con garantías inmobiliarias o productos similares, salvo los acuerdos base de compensación y la compensación en el balance de préstamos y depósitos, o su proveedor;)
d) los desfases de divisas entre la obligación subyacente y la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares que no consista en acuerdos marco de compensación ni en la compensación en balance de préstamos y depósitos se tratarán de forma prudente en la evaluación de la LGD por parte de la entidad;
(los desfases de divisas entre la obligación básica y la protección del riesgo de crédito con garantías inmobiliarias o productos similares que no consista en acuerdos base de compensación ni en la compensación en balance de préstamos y depósitos se tratarán de forma prudente en la valoración de la LGD por parte de la entidad;)
e) en la medida en que las estimaciones de LGD tengan en cuenta la existencia de coberturas del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares que no consistan en acuerdos marco de compensación ni en la compensación en balance de préstamos y depósitos, dichas estimaciones no se basarán únicamente en el valor de mercado estimado de la cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares;
(en la medida en que las estimaciones de LGD tengan en cuenta la existencia de protecciones del riesgo de crédito con garantías inmobiliarias o productos similares que no consistan en acuerdos base de compensación ni en la compensación en balance de préstamos y depósitos, dichas valoraciones no se basarán únicamente en el valor de mercado valorado de la protección del riesgo de crédito con garantías inmobiliarias o productos similares;)
f) en la medida en que las estimaciones de LGD tengan en cuenta la existencia de coberturas del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares que no consistan en acuerdos marco de compensación ni en la compensación de préstamos y depósitos en balance, las entidades establecerán requisitos internos para la gestión, la seguridad jurídica y la gestión del riesgo de dicha cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares, y dichos requisitos serán en general coherentes con los establecidos en el capítulo 4, sección 3, subsección 1;
(en la medida en que las valoraciones de LGD tengan en cuenta la existencia de protecciones del riesgo de crédito con garantías inmobiliarias o productos similares que no consistan en acuerdos base de compensación ni en la compensación de préstamos y depósitos en balance, las entidades establecerán requisitos internos para la gestión, la seguridad jurídica y la gestión del riesgo de dicha protección del riesgo de crédito con garantías inmobiliarias o productos similares, y dichos requisitos serán en general coherentes con los establecidos en el capítulo 4, sección 3, subsección 1;)
g) en la medida en que una entidad reconozca una cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares que no consista en acuerdos marco de compensación ni en la compensación en balance de préstamos y depósitos para determinar el valor de exposición por riesgo de crédito de contraparte de conformidad con el capítulo 6, secciones 5 o 6, no se tendrá en cuenta en las estimaciones de LGD ningún importe que se espere recuperar de esa cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares;
(en la medida en que una entidad reconozca una protección del riesgo de crédito con garantías inmobiliarias o productos similares que no consista en acuerdos base de compensación ni en la compensación en balance de préstamos y depósitos para determinar el valor de exposición por riesgo de crédito de oponente de acuerdo con el capítulo 6, secciones 5 o 6, no se tendrá en cuenta en las estimaciones de LGD ningún importe que se espere recuperar de esa protección del riesgo de crédito con garantías inmobiliarias o productos similares;)
h) en el caso concreto de las exposiciones que ya se encuentren en situación de impago, la entidad utilizará la suma de su mejor estimación de pérdida esperada para cada exposición, teniendo en cuenta las circunstancias económicas del momento y el tipo de exposición de que se trate, así como su estimación del aumento de la tasa de pérdida causado por posibles pérdidas inesperadas adicionales durante el período de cobro, es decir, entre la fecha de impago y la liquidación definitiva de la exposición;
(en el caso concreto de las exposiciones que ya estén en situación de impago, la entidad utilizará la suma de su mejor valoración de pérdida esperada para cada exposición, teniendo en cuenta las circunstancias económicas del momento y el tipo de exposición de que se trate, así como su estimación del aumento de la tasa de pérdida causado por posibles pérdidas inesperadas adicionales durante el período de cobro, es decir, entre la fecha de impago y la liquidación definitiva de la exposición;)
i) los recargos por atraso en los pagos impuestos al deudor antes del momento del impago se añadirán a la medida de la exposición y la pérdida de la entidad siempre que se hayan capitalizado en la cuenta de resultados de la entidad;
(los recargos por atraso en los pagos ordenados al deudor antes del momento del impago se añadirán a la medida de la exposición y la pérdida de la entidad siempre que se hayan contabilizado en la cuenta de resultados de la entidad;)
j) por lo que respecta a las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales, y administraciones regionales, autoridades locales y entes del sector público, las estimaciones de LGD se basarán en los datos correspondientes a un período mínimo de cinco años, aumentándose un año por año de aplicación hasta que se alcance un mínimo de siete años en al menos una de las fuentes de datos. Si se dispone de un período de observación más largo para alguna de las fuentes de datos y esos datos resultan pertinentes, se utilizará ese período más prolongado.
(por lo que respecta a las exposiciones frente a empresas, entidades, administraciones centrales y bancos centrales, y administraciones regionales, autoridades locales y entes del sector público, las valoraciones de LGD se basarán en los datos correspondientes a un período mínimo de cinco años, aumentándose un año por año de aplicación hasta que se alcance un mínimo de siete años en al menos uno de los orígenes de datos. Si se dispone de un período de observación más largo para alguno de los orígenes de datos y esos datos resultan procedentes, se utilizará ese período más alargado.)
A efectos del párrafo primero, letra a), del presente apartado, las entidades tendrán debidamente en cuenta las recuperaciones realizadas en el transcurso de los procesos de recuperación pertinentes de cualquier tipo de cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares, así como de la cobertura del riesgo de crédito con garantías personales que no se ajusten a la definición del artículo 142, punto 10.
(A los fines del párrafo primero, letra a), de este apartado, las entidades tendrán debidamente en cuenta las recuperaciones realizadas en el transcurso de los procesos de recuperación correspondientes de cualquier tipo de protección del riesgo de crédito con garantías inmobiliarias o productos similares, así como de la protección del riesgo de crédito con garantías personales que no se ajusten a la definición del artículo 142, punto 10.)
A efectos del párrafo primero, letra c), cuando exista un grado de dependencia significativo, deberá aplicarse un tratamiento prudente.
A efectos del párrafo primero, letra e), las estimaciones de LGD tendrán en cuenta las consecuencias de una posible incapacidad de las entidades para hacerse con el control de la garantía real y liquidarla rápidamente.
(A los fines del párrafo primero, letra e), las valoraciones de LGD tendrán en cuenta las consecuencias de una posible imposibilidad de las entidades para hacerse con el control de la garantía inmobiliaria y liquidarla rápidamente.)
2. En lo que atañe a las exposiciones minoristas, las entidades podrán:
(En lo que se refiere a las exposiciones minoristas, las entidades podrán:)
a) calcular las estimaciones de LGD a partir de las pérdidas efectivas y de las estimaciones de PD oportunas;
(calcular las valoraciones de LGD partiendo de las pérdidas reales y de las valoraciones de PD oportunas;)
b) reflejar disposiciones futuras en sus factores de conversión o en sus estimaciones de LGD.
c) en el caso de los derechos de cobro adquiridos frente a minoristas, las entidades podrán utilizar datos de referencia externos e internos para calcular las estimaciones de LGD.
(en el caso de los derechos de cobro comprados frente a minoristas, las entidades podrán utilizar datos de referencia externos e internos para calcular las valoraciones de LGD.)
A efectos del párrafo primero, letra b), cuando las entidades incluyan futuras disposiciones adicionales en sus factores de conversión, aquellos se tendrán en cuenta en la LGD tanto en el numerador como en el denominador. Cuando las entidades no incluyan futuras disposiciones adicionales en sus factores de conversión, aquellos deberán tenerse en cuenta únicamente en el numerador.
(A los fines del párrafo primero, letra b), cuando las entidades incluyan futuras disposiciones adicionales en sus factores de conversión, aquellos se tendrán en cuenta en la LGD tanto en el numerador como en el denominador. Cuando las entidades no incluyan futuras disposiciones adicionales en sus factores de conversión, aquellos deberán tenerse en cuenta únicamente en el numerador.)
En el caso de las exposiciones minoristas, las estimaciones de LGD se basarán en datos de un período mínimo de cinco años. Previa autorización de las autoridades competentes, las entidades podrán utilizar, cuando apliquen el método IRB, datos pertinentes que cubran un período de dos años. Ese período se incrementará en un año cada año hasta que los datos pertinentes cubran al menos cinco años.
(En el caso de las exposiciones minoristas, las valoraciones de LGD se basarán en datos de un período mínimo de cinco años. Previa autorización de las autoridades competentes, las entidades podrán utilizar, cuando apliquen el método IRB, datos procedentes que abarquen un período de dos años. Ese período se aumentará en un año cada año hasta que los datos correspondientes abarquen al menos cinco años.)
3. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar lo siguiente:
(La ABE preparará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de determinar lo siguiente:)
a) la naturaleza, la gravedad y la duración de una desaceleración económica como la contemplada en el apartado 1;
b) las condiciones con arreglo a las cuales la autoridad competente podrá autorizar a una entidad en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 a utilizar los datos pertinentes relativos a un período de dos años, cuando la entidad aplique el método IRB.
(las condiciones de acuerdo con las cuales la autoridad competente podrá autorizar a una entidad en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 a utilizar los datos correspondientes relativos a un período de dos años, cuando la entidad aplique el método IRB.)
La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación previstas en el párrafo primero a más tardar el 31 de diciembre de 2014.
(La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación establecidas en el párrafo primero lo más tarde el 31 de diciembre de 2014.)
Se delegan en la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
(Se delegan en la Comisión poderes para aprobar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de acuerdo con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.)
4. La ABE, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, publicará directrices para aclarar el tratamiento de cualquier tipo de cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares, o con garantías personales, a efectos del apartado 1, letra a), del presente artículo y a efectos de la aplicación de los parámetros de LGD.
(La ABE, de acuerdo con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, publicará directrices para aclarar el tratamiento de cualquier tipo de protección del riesgo de crédito con garantías inmobiliarias o productos similares, o con garantías personales, a los fines del apartado 1, letra a), de este artículo y a los fines de la aplicación de los parámetros de LGD.)
5. A efectos del cálculo de las pérdidas, la ABE publicará, a más tardar el 31 de diciembre de 2025, directrices actualizadas, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, en relación con lo siguiente:
(A los fines del cálculo de las pérdidas, la ABE publicará, lo más tarde el 31 de diciembre de 2025, directrices actualizadas, de acuerdo con el artículo 16 del Reglamento (UE) nº 1093/2010, en relación con lo siguiente:)
a) con respecto a los casos que en que se vuelva a la situación de no impago, se especificará cómo debe tratarse el flujo de caja artificial y si es más adecuado para las entidades descontar el flujo de caja artificial durante el período real de impago;
(con respecto a los casos que en que se vuelva a la situación de no impago, se concretará cómo debe tratarse el flujo de caja artificial y si es más adecuado para las entidades restar el flujo de caja artificial durante el período real de impago;)
b) se evaluará si la calibración y la aplicación de la tasa de descuento son adecuadas para calcular la pérdida económica en todas las exposiciones.»
(se valorará si la valoración y la aplicación de la tasa de reducción son adecuadas para calcular la pérdida económica en todas las exposiciones.)
(sigue el artículo 153 del Reglamento (UE) nº 575/2013)
iii) si 0 < PD < 1, entonces:
donde:
N = la función de distribución acumulada de una variable aleatoria normal estándar, es decir, N(x) es igual a la probabilidad de que una variable aleatoria normal con media cero y varianza uno sea inferior o igual a x;
G = la función de distribución acumulada inversa de una variable aleatoria normal estándar, es decir si x = G(z), x es el valor tal que N(x) = z;
R = el coeficiente de correlación, definido como:
b = el factor de ajuste por vencimiento, definido como:
b = [0,11852-0,05478 • ln (PD)]2 ;
M = el vencimiento, expresado en años y determinado de conformidad con el artículo 162.
2. En el caso de las exposiciones frente a entes regulados del sector financiero de grandes dimensiones y frente a entes no regulados del sector financiero, al calcular las ponderaciones de riesgo de dichas exposiciones, el coeficiente de correlación R a que se refiere el apartado 1, inciso iii), o en el apartado 4, según proceda, se multiplicará por 1,25.
(En el caso de las exposiciones frente a entes regulados del sector financiero de grandes dimensiones y frente a entes no regulados del sector financiero, al calcular las valoraciones de riesgo de dichas exposiciones, el coeficiente de correlación R a que se refiere el apartado 1, inciso iii), o en el apartado 4, según corresponda, se multiplicará por 1,25.)
4. En el caso de exposiciones frente a empresas, cuando el volumen de ventas anual del grupo consolidado del que forme parte la empresa sea inferior a 50 millones EUR, las entidades podrán utilizar la siguiente fórmula de correlación al aplicar el apartado 1, inciso iii) para calcular las ponderaciones de riesgo de exposiciones frente a empresas. En esta fórmula, S se refiere a las ventas anuales totales en millones de euros, que estarán comprendidas entre 5 y 50 millones EUR. Las cifras de ventas declaradas inferiores a 5 millones EUR se considerarán equivalentes a 5 millones EUR. Para los derechos de cobro adquiridos, el volumen anual de ventas será la media ponderada de las exposiciones individuales incluidas en el conjunto.
(En el caso de exposiciones frente a empresas, cuando la cantidad de ventas anual del grupo conjunto del que forme parte la empresa sea inferior a 50 millones EUR, las entidades podrán utilizar la siguiente fórmula de relación al aplicar el apartado 1, inciso iii) para calcular las valoraciones de riesgo de exposiciones frente a empresas. En esta fórmula, S se refiere a las ventas anuales totales en millones de euros, que estarán incluidas entre 5 y 50 millones EUR. Las cifras de ventas declaradas inferiores a 5 millones EUR se entenderán iguales a 5 millones EUR. Para los derechos de cobro comprados, la cantidad anual de ventas será la media equilibrada de las exposiciones individuales incluidas en el conjunto.)
Las entidades sustituirán las ventas anuales totales del grupo consolidado por los activos totales cuando las ventas anuales totales no constituyan un indicador significativo del tamaño de la empresa y este quede mejor reflejado en los activos totales.
(Las entidades sustituirán las ventas anuales totales del grupo conjunto por los activos totales cuando las ventas anuales totales no conformen un indicador significativo del tamaño de la empresa y este quede mejor reflejado en los activos totales.)
5. En el caso de las exposiciones de financiación especializada respecto de las cuales la entidad no pueda estimar las PD o respecto de las cuales la estimación de las PD efectuada por la entidad no cumpla los requisitos establecidos en la sección 6, la entidad asignará a estas exposiciones las ponderaciones de riesgo de acuerdo con el siguiente cuadro 1.
(En el caso de las exposiciones de financiación especializada respecto de las cuales la entidad no pueda determinar las PD o respecto de las cuales la valoración de las PD efectuada por la entidad no cumpla los requisitos establecidos en la sección 6, la entidad asignará a estas exposiciones las valoraciones de riesgo de acuerdo con el siguiente cuadro 1.)
Cuadro 1
A la hora de asignar ponderaciones de riesgo a las exposiciones de financiación especializada, las entidades tendrán en cuenta los siguientes factores: solidez financiera, entorno político y jurídico, características de la operación y/o de los activos, solidez del patrocinador y promotor, incluido cualquier flujo de ingreso procedente de una asociación público-privada, así como paquete de garantías.
(A la hora de asignar valoraciones de riesgo a las exposiciones de financiación especializada, las entidades tendrán en cuenta los siguientes factores: seriedad financiera, entorno político y jurídico, características de la operación y/o de los activos, seriedad del patrocinador y promotor, incluido cualquier flujo de ingreso proveniente de una asociación público-privada, así como paquete de garantías.)
6. Con relación a sus derechos de cobro adquiridos frente a empresas, las entidades deberán cumplir los requisitos fijados en el artículo 184. En el caso de los derechos de cobro adquiridos frente a empresas que cumplan además las condiciones establecidas en el artículo 154, apartado 5, y en la medida en que resulte demasiado gravoso para la entidad aplicar a estos derechos de cobro los criterios de cuantificación del riesgo para exposiciones frente a empresas recogidos en la sección 6, podrán utilizarse los criterios de cuantificación del riesgo aplicables a las exposiciones minoristas enunciados en la sección 6.
(Con relación a sus derechos de cobro comprados frente a empresas, las entidades deberán cumplir los requisitos fijados en el artículo 184. En el caso de los derechos de cobro comprados frente a empresas que cumplan además los requisitos establecidos en el artículo 154, apartado 5, y en la medida en que resulte demasiado complicado para la entidad aplicar a estos derechos de cobro los criterios de cuantificación del riesgo para exposiciones frente a empresas recogidos en la sección 6, podrán utilizarse los criterios de cuantificación del riesgo aplicables a las exposiciones minoristas enumerados en la sección 6.)
7. En lo que respecta a los derechos de cobro adquiridos frente a empresas, los descuentos reembolsables sobre el precio de compra, las garantías reales o las garantías personales parciales que proporcionen cobertura frente a la primera pérdida en caso de pérdidas por impago, dilución o ambas, podrán ser tratados como una cobertura frente a la primera pérdida por el comprador de los derechos de cobro o por el beneficiario de la garantía real o de la garantía personal parcial con arreglo a lo dispuesto en las subsecciones 2 y 3 de la sección 3 del capítulo 5. El vendedor que proporciona el descuento reembolsable sobre el precio de compra y el proveedor de una garantía real o de una garantía personal parcial les darán el trato correspondiente al de una exposición a una posición de primera pérdida con arreglo a lo dispuesto en las subsecciones 2 y 3 de la sección 3 del capítulo 5.
(En lo que respecta a los derechos de cobro comprados frente a empresas, los descuentos recuperables sobre el precio de compra, las garantías reales o las garantías personales parciales que procuren protección frente a la primera pérdida en caso de pérdidas por impago, disminución o ambas, podrán ser tratados como una protección frente a la primera pérdida por el comprador de los derechos de cobro o por el beneficiario de la garantía inmobiliaria o de la garantía personal parcial de acuerdo con lo dispuesto en las subsecciones 2 y 3 de la sección 3 del capítulo 5. El vendedor que suministra el descuento recuperable sobre el precio de compra y el proveedor de una garantía inmobiliaria o de una garantía personal parcial les darán el trato correspondiente al de una exposición a una posición de primera pérdida de acuerdo con lo dispuesto en las subsecciones 2 y 3 de la sección 3 del capítulo 5.)
8. Cuando una entidad proporcione cobertura del riesgo de crédito para una serie de exposiciones con la condición de que el n-ésimo impago de entre estas activará el pago y de que este evento de crédito extinguirá el contrato, se sumarán las ponderaciones de riesgo de las exposiciones incluidas en la cesta, salvo n-1 exposiciones cuando la suma del importe de pérdida esperado multiplicado por 12,5 y el importe de la exposición ponderada de riesgo no supere el importe nominal de la cobertura proporcionada por el derivado de crédito multiplicado por 12,5. Para determinar las n-1 exposiciones que deban ser excluidas de la agregación, estas deberán incluir aquellas exposiciones que individualmente produzcan un importe de exposición ponderada por riesgo que sea inferior al de cualquiera de las exposiciones incluidas en la agregación. Se aplicará una ponderación de riesgo de 1 250 % a las posiciones en una cesta respecto de las cuales una entidad no pueda determinar la ponderación de riesgo con arreglo al método IRB.
(Cuando una entidad suministre protección del riesgo de crédito para una serie de exposiciones con la condición de que el n-ésimo impago de entre estas activará el pago y de que esta circunstancia de crédito finalizará el contrato, se sumarán las valoraciones de riesgo de las exposiciones incluidas en la cesta, salvo n-1 exposiciones cuando la suma del importe de pérdida esperado multiplicado por 12,5 y el importe de la exposición valorada de riesgo no supere el importe nominal de la protección suministrada por el derivado de crédito multiplicado por 12,5. Para determinar las n-1 exposiciones que deban ser excluidas de la adicción, estas deberán incluir aquellas exposiciones que individualmente produzcan un importe de exposición valorada por riesgo que sea inferior al de cualquiera de las exposiciones incluidas en la adicción. Se aplicará una valoración de riesgo de 1 250 % a las posiciones en una cesta respecto de las cuales una entidad no pueda determinar la valoración de riesgo de acuerdo con el método IRB.)
9. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar cómo deben tener en cuenta las entidades los factores a que se refiere el apartado 5, párrafo segundo, al asignar ponderaciones de riesgo a las exposiciones de financiación especializada.
(La ABE preparará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar cómo deben tener en cuenta las entidades los factores a que se refiere el apartado 5, párrafo segundo, al asignar valoraciones de riesgo a las exposiciones de financiación especializada.)
La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de julio de 2026.
Se delegan en la Comisión los poderes para complementar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.»
(Se delegan en la Comisión los poderes para completar este Reglamento mediante la aprobación de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de este apartado de acuerdo con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.)
El artículo 133 del Reglamento (UE) 575/2013 dispone lo siguiente:
«Artículo 133
Exposiciones de renta variable
1. Todos los elementos siguientes se clasificarán como exposiciones de renta variable:
a) cualquier exposición que cumpla todas las condiciones siguientes:
i) que sea no amortizable en el sentido de que el rendimiento de los fondos invertidos solo pueda lograrse mediante la venta de la inversión o la venta de los derechos a la inversión o mediante la liquidación del emisor,
(que sea no liquidable en el sentido de que el beneficio de los fondos invertidos solo pueda lograrse mediante la venta de la inversión o la venta de los derechos a la inversión o mediante la liquidación del emisor,)
ii) que no suponga una obligación por parte del emisor,
(que no produzca una obligación por parte del emisor,)
iii) que otorgue un derecho residual sobre los activos o los ingresos del emisor;
(que conceda un derecho remanente sobre los activos o los ingresos del emisor;)
b) los instrumentos que podrían considerarse elementos del capital de nivel 1 si fueran emitidos por una entidad;
(los productos que podrían calificarse elementos del capital de nivel 1 si fueran emitidos por una entidad;)
c) los instrumentos que incorporen una obligación por parte del emisor y cumplan cualquiera de las condiciones siguientes:
(los productos que incluyan una obligación por parte del emisor y cumplan cualquiera de las condiciones siguientes:)
i) que el emisor pueda aplazar indefinidamente la liquidación de la obligación,
ii) que la obligación exija, o permita a discreción del emisor, la liquidación mediante la emisión de un número fijo de acciones del emisor,
(que la obligación exija, o admita a elección del emisor, la liquidación mediante la emisión de un número fijo de acciones del emisor,)
iii) que la obligación exija, o permita a discreción del emisor, la liquidación mediante la emisión de un número variable de acciones del emisor y, ceteris paribus, cualquier cambio en el valor de la obligación sea atribuible y comparable al cambio en el valor de un número fijo de acciones del emisor y en la misma dirección que dicho cambio,
(que la obligación exija, o admita a elección del emisor, la liquidación mediante la emisión de un número cambiable de acciones del emisor y, ceteris paribus, cualquier cambio en el valor de la obligación sea atribuible y comparable al cambio en el valor de un número fijo de acciones del emisor y en la misma dirección que dicho cambio,)
iv) que el tenedor del instrumento tenga la opción de exigir que la obligación se liquide en acciones, a menos que se cumpla una de las siguientes condiciones:
(que el tenedor del producto tenga la opción de exigir que la obligación se liquide en acciones, salvo que se cumpla una de las siguientes condiciones:)
1) en el caso de un instrumento negociado, que la entidad haya demostrado, a satisfacción de las autoridades competentes que el instrumento se negocia en el mercado más como deuda del emisor que como sus acciones,
(en el caso de un producto negociado, que la entidad haya demostrado, a satisfacción de las autoridades competentes que el producto se negocia en el mercado más como deuda del emisor que como sus acciones,)
2) en el caso de los instrumentos no negociables, que la entidad haya demostrado, a satisfacción de las autoridades competentes que el instrumento debe tratarse como una posición de deuda;
(en el caso de los productos no negociables, que la entidad haya demostrado, a satisfacción de las autoridades competentes que el producto debe tratarse como una posición de deuda;)
d) las obligaciones de deuda y otros valores, las participaciones en sociedades personalistas, los derivados u otros vehículos estructurados de tal forma que el contenido económico sea similar a las exposiciones a que se refieren las letras a), b) y c), incluidos los pasivos cuyo rendimiento esté vinculado al de las acciones;
(las obligaciones de deuda y otros títulos, las participaciones en sociedades personalistas, los derivados u otros medios estructurados de tal forma que el contenido económico sea similar a las exposiciones a que se refieren las letras a), b) y c), incluidas las deudas cuyo beneficio esté unido al de las acciones;)
e) las exposiciones de renta variable que se registren como préstamos, pero se deriven de una conversión de deuda en capital realizada como parte del proceso de liquidación o reestructuración ordenada de la deuda.
(las exposiciones de renta cambiable que se registren como préstamos, pero se deriven de una conversión de deuda en capital realizada como parte del proceso de liquidación o reorganización ordenada de la deuda.)
A efectos del párrafo primero, letra c), inciso iii), las obligaciones incluyen aquellas que requieran o permitan la liquidación mediante la emisión de un número variable de acciones del emisor, para las que la variación del valor monetario de la obligación sea igual a la variación del valor razonable de un número fijo de acciones multiplicado por un factor especificado, cuando tanto el factor como el número de acciones de referencia se hayan fijado.
(A los fines del párrafo primero, letra c), inciso iii), las obligaciones incluyen aquellas que exijan o admitan la liquidación mediante la emisión de un número cambiable de acciones del emisor, para las que la modificación del valor monetario de la obligación sea igual a la modificación del valor razonable de un número fijo de acciones multiplicado por un factor determinado, cuando tanto el factor como el número de acciones de referencia se hayan fijado.)
A efectos del párrafo primero, letra c), inciso iv), cuando se cumpla una de las condiciones establecidas en dicho inciso, la entidad podrá descomponer los riesgos a efectos reglamentarios, previa autorización de la autoridad competente.
(A los fines del párrafo primero, letra c), inciso iv), cuando se cumpla una de las condiciones establecidas en dicho inciso, la entidad podrá separar los riesgos con fines reglamentarios, previa autorización de la autoridad competente.)
2. Las inversiones en capital no se tratarán como exposiciones de renta variable en ninguno de los siguientes casos:
a) cuando las inversiones en capital estén estructuradas de tal forma que su contenido económico sea similar al contenido económico de las tenencias de deuda que no cumplan los criterios establecidos en el apartado 1;
b) cuando las inversiones en capital constituyan exposiciones de titulización.
(cuando las inversiones en capital conformen exposiciones de titulización.)
3. Las exposiciones de renta variable distintas de las contempladas en los apartados 4 a 7 recibirán una ponderación de riesgo del 250 %, a menos que dichas exposiciones deban deducirse o ponderarse por riesgo de conformidad con la parte segunda.
(Las exposiciones de renta cambiable distintas de las mencionadas en los apartados 4 a 7 recibirán una valoración de riesgo del 250 %, salvo que dichas exposiciones deban restarse o valorarse por riesgo de acuerdo con la parte segunda.)
4. Las siguientes exposiciones de renta variable frente a empresas no cotizadas recibirán una ponderación de riesgo del 400 %, a menos que dichas exposiciones deban deducirse o ponderarse por riesgo de conformidad con la parte segunda:
(Las siguientes exposiciones de renta cambiable frente a empresas no cotizadas recibirán una valoración de riesgo del 400 %, salvo que dichas exposiciones deban restarse o valorarse por riesgo de acuerdo con la parte segunda:)
a) inversiones con fines de reventa a corto plazo;
b) inversiones en empresas de capital riesgo o inversiones similares que se adquieran en previsión de ganancias de capital significativas a corto plazo.
(inversiones en empresas de capital riesgo o inversiones similares que se compren en previsión de ganancias de capital significativas a corto plazo.)
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, las inversiones de capital a largo plazo, incluidas las inversiones en capital de clientes empresariales con los que la entidad tenga o se proponga establecer una relación de negocios a largo plazo y las conversiones de deuda en capital con fines de reestructuración empresarial recibirán una ponderación de riesgo de conformidad con los apartados 3 o 5, según proceda. A efectos del presente artículo, se entenderá por inversión en capital a largo plazo una inversión en capital que se mantenga durante tres años o más o se realice con la intención de mantenerse durante tres años o más, según lo aprobado por la alta dirección de la entidad.
(Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, las inversiones de capital a largo plazo, incluidas las inversiones en capital de clientes empresariales con los que la entidad tenga o se proponga establecer una relación de negocios a largo plazo y las conversiones de deuda en capital con fines de reorganización empresarial recibirán una valoración de riesgo de acuerdo con los apartados 3 o 5, según corresponda. A los fines de este artículo, se entenderá por inversión en capital a largo plazo una inversión en capital que se mantenga durante tres años o más o se realice con la intención de mantenerse durante tres años o más, según lo aprobado por la alta dirección de la entidad.)
5. Las entidades que hayan recibido la autorización previa de las autoridades competentes podrán asignar una ponderación de riesgo del 100 % a las exposiciones de renta variable derivadas de programas legislativos para estimular sectores específicos de la economía, hasta la parte de dichas exposiciones de renta variable que en conjunto no supere el 10 % de los fondos propios de la entidad, que cumplan todas las condiciones siguientes:
(Las entidades que hayan recibido la autorización previa de las autoridades competentes podrán asignar una valoración de riesgo del 100 % a las exposiciones de renta cambiable derivadas de programas legislativos para estimular sectores concretos de la economía, hasta la parte de dichas exposiciones de renta cambiable que en conjunto no supere el 10 % de los fondos propios de la entidad, que cumplan todas las condiciones siguientes:)
a) que los programas legislativos concedan a la entidad subvenciones o garantías significativas para la inversión, también a través de bancos multilaterales de desarrollo, entidades públicas de crédito al desarrollo definidas en el artículo 429 bis, apartado 2, u organizaciones internacionales;
b) que los programas legislativos impliquen algún tipo de supervisión gubernamental;
(que los programas legislativos conlleven algún tipo de control gubernamental;)
c) que los programas legislativos impliquen restricciones a las inversiones en capital, como limitaciones relativas al tamaño y al tipo de empresas en las que invierte la entidad, a los importes admisibles de participación en la propiedad, a la ubicación geográfica y a otros factores relevantes que limiten el riesgo potencial de la inversión
para la entidad inversora.
(que los programas legislativos conlleven limitaciones a las inversiones en capital, como limitaciones relativas al tamaño y al tipo de empresas en las que invierte la entidad, a los importes admisibles de participación en la propiedad, a la situación geográfica y a otros factores relevantes que limiten el riesgo hipotético de la inversión
para la entidad inversora.)
6. Las exposiciones de renta variable frente a los bancos centrales recibirán una ponderación por riesgo del 0%.
(Las exposiciones de renta cambiable frente a los bancos centrales recibirán una valoración por riesgo del 0%.)
7. Las participaciones en el capital que se registren como préstamos, pero que se hayan derivado de una conversión de deuda en capital realizada como parte del proceso de liquidación o reestructuración ordenada de la deuda no recibirán una ponderación de riesgo inferior a la que se aplicaría si las participaciones en el capital se consideraran una exposición de deuda.»
(Las participaciones en el capital que se registren como préstamos, pero que se hayan derivado de una conversión de deuda en capital realizada como parte del proceso de liquidación o reorganización ordenada de la deuda no recibirán una valoración de riesgo inferior a la que se aplicaría si las participaciones en el capital se calificaran una exposición de deuda.)
El artículo 495 bis del Reglamento (UE) nº 575/2013 establece lo siguiente:
«Artículo 495 bis
Disposiciones transitorias para las exposiciones de renta variable
1. Como excepción al régimen establecido en el artículo 133, apartado 3, se asignará a las exposiciones de renta variable la mayor ponderación de riesgo entre la aplicable el 8 de julio de 2024, limitada como máximo al 250 %, y las siguientes ponderaciones de riesgo:
(Como excepción al régimen establecido en el artículo 133, apartado 3, se asignará a las exposiciones de renta cambiable la mayor valoración de riesgo entre la aplicable el 8 de julio de 2024, limitada como máximo al 250 %, y las siguientes valoraciones de riesgo:)
a) el 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2025:
(el 100 % durante el período incluido entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2025:)
b) el 130 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2026 y el 31 de diciembre de 2026:
c) el 160 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2027 y el 31 de diciembre de 2027;
d) el 190 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2028 y el 31 de diciembre de 2028;
e) el 220 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2029 y el 31 de diciembre de 2029;
2. Como excepción al régimen establecido en el artículo 133, apartado 4, se asignará a las exposiciones de renta variable la mayor ponderación de riesgo entre la aplicable el 8 de julio de 2024, y las siguientes ponderaciones de riesgo:
(Como excepción al régimen establecido en el artículo 133, apartado 4, se asignará a las exposiciones de renta cambiable la mayor valoración de riesgo entre la aplicable el 8 de julio de 2024, y las siguientes valoraciones de riesgo:)
a) el 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2025;
b) el 100 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2025;
c) el 160 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2026 y el 31 de diciembre de 2026;
d) el 280 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2028 y el 31 de diciembre de 2028;
e) el 340 % durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2029 y el 31 de diciembre de 2029.
3. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 133, las entidades podrán seguir asignando la misma ponderación de riesgo que era aplicable el 8 de julio de 2024 a las exposiciones de renta variable, incluida la parte de las exposiciones no deducida de los fondos propios de conformidad con el artículo 471 en la versión de dicho artículo aplicable el 27 de octubre de 2021, frente a entes de los que hayan sido accionistas el 27 de octubre de 2021 durante seis años consecutivos y sobre los que ellas, o conjuntamente con la red de entidades a las que pertenezcan, ejerzan una influencia o control significativos a tenor de la Directiva 2013/34/UE, o de las normas contables a las que esté sujeta la entidad conforme al Reglamento (CE) n.o 1606/2002, o como resultado de una relación de la misma naturaleza entre cualquier persona física o jurídica o red de entidades y una empresa, o cuando una entidad tenga la capacidad de nombrar, como mínimo a un miembro del órgano de dirección del ente.»
(Como excepción a lo dispuesto en el artículo 133, las entidades podrán seguir asignando la misma valoración de riesgo que era aplicable el 8 de julio de 2024 a las exposiciones de renta cambiable, incluida la parte de las exposiciones no restada de los fondos propios de acuerdo con el artículo 471 en la versión de dicho artículo aplicable el 27 de octubre de 2021, frente a entes de los que hayan sido accionistas el 27 de octubre de 2021 durante seis años seguidos y sobre los que ellas, o conjuntamente con la red de entidades a las que pertenezcan, ejerzan una influencia o control significativos a tenor de la Directiva 2013/34/UE, o de las normas contables a las que esté sujeta la entidad conforme al Reglamento (CE) n.o 1606/2002, o como resultado de una relación de la misma naturaleza entre cualquier persona física o jurídica o red de entidades y una empresa, o cuando una entidad tenga la capacidad de nombrar, como mínimo a un miembro del órgano de dirección del ente.)
(sigue el artículo 438 del Reglamento (UE) nº 575/2013)
f) el valor de exposición y el importe ponderado por riesgo de la exposición de los instrumentos de fondos propios mantenidos en cualquier empresa de seguros, empresa de reaseguros o sociedad de cartera de seguros que las entidades no deduzcan de sus fondos propios de conformidad con el artículo 49 cuando calculen sus requisitos de capital en base individual, subconsolidada y consolidada;
(el valor de exposición y el importe valorado por riesgo de la exposición de los productos de fondos propios mantenidos en cualquier empresa de seguros, empresa de reaseguros o sociedad de cartera de seguros que las entidades no resten de sus fondos propios de conformidad con el artículo 49 cuando calculen sus requisitos de capital en base individual, subconjunta y conjunta;)
g) los requisitos de fondos propios adicionales y la ratio de adecuación del capital del conglomerado financiero, calculados de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2002/87/CE y el anexo I de dicha Directiva cuando se apliquen los métodos 1 o 2 establecidos en dicho anexo;
(los requisitos de fondos propios adicionales y la ratio de adecuación del capital de la unión financiera, calculados de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2002/87/CE y el anexo I de dicha Directiva cuando se apliquen los métodos 1 o 2 establecidos en dicho anexo;)
h) las variaciones registradas en los importes ponderados por riesgo de la exposición en el actual período de divulgación de información respecto al período de divulgación inmediatamente anterior, resultantes de la utilización de modelos internos, así como un resumen de los principales factores que expliquen tales variaciones.
(las modificaciones registradas en los importes valorados por riesgo de la exposición en el actual período de difusión de información respecto al período de difusión inmediatamente anterior, resultantes de la utilización de modelos internos, así como un resumen de los principales factores que expliquen dichas variaciones.)