El artículo 440 del Reglamento (UE) nº 575/2013 dispone lo siguiente:
«Artículo 440
Divulgación de información sobre los colchones de capital anticíclicos
Las entidades divulgarán la siguiente información en relación con su cumplimiento del requisito de disponer de un colchón de capital anticíclico a tenor del título VII, capítulo 4, de la Directiva 2013/36/UE:
(Las entidades difundirán la siguiente información en relación con su cumplimiento del requisito de disponer de una base de capital anticíclico a tenor del título VII, capítulo 4, de la Directiva 2013/36/UE:)
a) la distribución geográfica de los importes por riesgo de exposición y de los importes ponderados por riesgo de sus exposiciones crediticias utilizadas como base para calcular su colchón de capital anticíclico;
(el reparto geográfico de los importes por riesgo de exposición y de los importes valorados por riesgo de sus exposiciones crediticias utilizadas como base para calcular su base de capital anticíclico;)
b) la cuantía de su colchón de capital anticíclico específico.»
( la cuantía de su base de capital anticíclico determinado.)
El artículo 442 del Reglamento (UE) nº 575/2013 dispone lo siguiente:
Divulgación de información sobre las exposiciones al riesgo de crédito y al riesgo de dilución
Las entidades divulgarán la siguiente información sobre sus exposiciones al riesgo de crédito y al riesgo de dilución:
(Las entidades difundirán la siguiente información sobre sus exposiciones al riesgo de crédito y al riesgo de disminución:)
a) el ámbito de aplicación y las definiciones de exposiciones «en mora» y «deterioradas» que utilicen a efectos contables, así como las diferencias, de haberlas, entre las definiciones de «en mora» y de «impago» a efectos contables y regulatorios;
b) una descripción de los planteamientos y métodos adoptados para determinar los ajustes por riesgo de crédito general y específico;
(una descripción de los planteamientos y métodos utilizados para determinar los ajustes por riesgo de crédito general y concreto; )
c) información sobre el importe y la calidad de las exposiciones sin incumplimientos, con incumplimientos y reestructuradas o refinanciadas correspondientes a créditos, valores de deuda y exposiciones fuera de balance, con inclusión del deterioro de valor acumulado correspondiente, provisiones y variaciones negativas del valor razonable debidas al riesgo de crédito e importes de garantías reales y financieras recibidas;
(información sobre el importe y la calidad de las exposiciones sin incumplimientos, con incumplimientos y reorganizadas o refinanciadas correspondientes a créditos, valores de deuda y exposiciones fuera de balance, con inclusión del deterioro de valor acumulado correspondiente, provisiones y variaciones negativas del valor razonable debidas al riesgo de crédito e importes de garantías inmobiliarias y financieras recibidas;)
d) un análisis por antigüedad de las exposiciones en mora en la contabilidad;
(un análisis por antigüedad de las exposiciones en impago en la contabilidad;)
e) valores contables brutos de las exposiciones con impago y sin impago, el importe acumulado de los ajustes por riesgo de crédito general y específico, el importe acumulado de las bajas en cuentas realizadas en relación con esas exposiciones y los valores contables neto y su distribución por zona geográfica y por tipo de sector y por créditos, valores de deuda y exposiciones fuera de balance;
(valores contables brutos de las exposiciones con impago y sin impago, el importe acumulado de los ajustes por riesgo de crédito general y concreto, el importe acumulado de las bajas en cuentas realizadas en relación con esas exposiciones y los valores contables neto y su reparto por zona geográfica y por tipo de sector y por créditos, valores de deuda y exposiciones fuera de balance;)
f) cualquier cambio en el importe bruto de las exposiciones en situación de impago dentro y fuera de balance, con inclusión, como mínimo, de información sobre los saldos de apertura y de cierre de dichas exposiciones, el importe bruto de cualquiera de esas exposiciones cuya situación de impago se haya revertido o que hayan sido objeto de baja en cuentas;
g) el desglose de los préstamos y títulos de deuda por vencimiento residual.
(la separación de los préstamos y títulos de deuda por finalización remanente.)
El artículo 449 bis del Reglamento (UE) nº 575/2013 dispone lo siguiente:
«Artículo 449 bis
Divulgación de información sobre riesgos ambientales, sociales y de gobernanza (riesgos ASG)
1. Las entidades divulgarán información sobre los riesgos ASG, distinguiendo entre riesgos ambientales, sociales y de gobernanza, y entre los riesgos físicos y los de transición para los riesgos ambientales.
(Las entidades difundirán información sobre los riesgos ASG, distinguiendo entre riesgos ambientales, sociales y de dirección, y entre los riesgos físicos y los de transición para los riesgos ambientales.)
2. A efectos del apartado 1, las entidades divulgarán información sobre los riesgos ASG, entre los que se incluyen:
(A los fines del apartado 1, las entidades difundirán información sobre los riesgos ASG, entre los que se incluyen:)
a) el importe total de exposiciones frente a entes del sector de los combustibles fósiles;
b) el modo en que las entidades integran los riesgos ASG en su estrategia empresarial y en sus procedimientos, así como en la gobernanza y gestión de riesgos.
(el modo en que las entidades incluyen los riesgos ASG en su estrategia empresarial y en sus procedimientos, así como en la dirección y gestión de riesgos.)
3. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar formatos uniformes para la divulgación de información, conforme a lo establecido en el artículo 434 bis, sobre los riesgos ASG, asegurándose de que cumplan el principio de proporcionalidad y sean coherentes con él, evitando al mismo tiempo la duplicación de los requisitos de divulgación ya contemplados en otros actos pertinentes del Derecho de la Unión. Dichos formatos no exigirán la divulgación de otra información que no sea la que se presente a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 430, apartado 1, letra h), y tendrán en cuenta especialmente el tamaño y la complejidad de la entidad y la exposición relativa a los riesgos ASG de las entidades pequeñas y no complejas que sean objeto de lo establecido en el artículo 433 ter.
(La ABE preparará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar modelos unificados para la difusión de información, conforme a lo establecido en el artículo 434 bis, sobre los riesgos ASG, asegurándose de que cumplan el principio de adecuación y sean coherentes con él, evitando al mismo tiempo la duplicación de los requisitos de difusión ya incluidos en otros actos correspondientes del Derecho de la Unión. Dichos modelos no exigirán la difusión de otra información que no sea la que se presente a las autoridades competentes de acuerdo con el artículo 430, apartado 1, letra h), y tendrán en cuenta especialmente el tamaño y la complejidad de la entidad y la exposición relativa a los riesgos ASG de las entidades pequeñas y no complejas que sean objeto de lo establecido en el artículo 433 ter.)
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.»
(Se atribuyen a la Comisión los poderes para aprobar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de este apartado de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.)
El artículo 449 ter del Reglamento (UE) nº 575/2013 dispone lo siguiente:
«Artículo 449 ter
Divulgación de información sobre la exposición agregada a entidades bancarias paralelas
Las entidades divulgarán la información relativa a su exposición agregada a entidades bancarias paralelas, tal como se contempla en el artículo 394, apartado 2, párrafo segundo.
(Las entidades difundirán la información relativa a su exposición añadida a entidades bancarias paralelas, tal como se contempla en el artículo 394, apartado 2, párrafo segundo.)
El artículo 450 del Reglamento (UE) nº 575/2013 dispone lo siguiente:
«Artículo 450
Divulgación de información sobre la política de remuneración
1. Las entidades harán pública la siguiente información sobre su política y sus prácticas de remuneración en relación con aquellas categorías de personal cuyas actividades profesionales inciden de manera importante en el perfil de riesgo de las entidades:
(Las entidades harán pública la siguiente información sobre su política y sus prácticas de remuneración en relación con aquellas categorías de personal cuyas actividades profesionales influyen de manera importante en el perfil de riesgo de las entidades:)
a) información sobre el proceso decisorio seguido para establecer la política de remuneración, así como el número de reuniones que haya mantenido el órgano principal que supervise la remuneración durante el ejercicio, aportando, en su caso, información sobre la composición y el mandato de un comité de remuneración, el consultor externo a cuyos servicios se haya recurrido para determinar dicha política y el papel desempeñado por los interesados;
(información sobre el proceso decisorio seguido para establecer la política de remuneración, así como el número de reuniones que haya mantenido el órgano principal que controle la remuneración durante el ejercicio, aportando, en su caso, información sobre la configuración y el mandato de un comité de remuneración, el consultor externo a cuyos servicios se haya acudido para determinar dicha política y el papel desarrollado por los interesados;)
b) información sobre la conexión entre remuneración del personal y sus resultados;
c) las características más importantes de la concepción del sistema de remuneración, especificando la información sobre los criterios aplicados en la evaluación de los resultados y su ajuste en función del riesgo, la política de aplazamiento y los criterios de consolidación de derechos;
(las características más importantes de la creación del sistema de remuneración, detallando la información sobre los criterios aplicados en la valoración de los resultados y su ajuste en función del riesgo, la política de aplazamiento y los criterios de consolidación de derechos;)
d) las ratios entre remuneración fija y variable establecidos de acuerdo con el artículo 94, apartado 1, letra g), de la Directiva 2013/36/UE;
e) información sobre los criterios en materia de resultados en que se base el derecho a acciones, a opciones o a los componentes variables de la remuneración;
f) los principales parámetros y la motivación de los posibles planes de remuneración variable y otras ventajas no pecuniarias;
(los principales parámetros y la motivación de los posibles planes de remuneración variable y otras ventajas no monetarias;)
g) información cuantitativa agregada sobre las remuneraciones, desglosada por ámbito de actividad;
(información cuantitativa añadida sobre las remuneraciones, separada por ámbito de actividad;)
h) información cuantitativa agregada sobre las remuneraciones, desglosada por altos directivos y empleados cuyas actividades profesionales inciden de manera importante en el perfil de riesgo de las entidades, con indicación de:
(información cuantitativa añadida sobre las remuneraciones, separada por altos directivos y empleados cuyas actividades profesionales influyen de manera importante en el perfil de riesgo de las entidades, con indicación de:)
i) las cuantías de remuneración concedidas para el ejercicio financiero, divididas entre remuneración fija, incluyendo una descripción de los componentes fijos, y remuneración variable, y el número de beneficiarios;
(las cuantías de remuneración concedidas para el ejercicio financiero, divididas entre remuneración fija, incluyendo una descripción de los elementos fijos, y remuneración cambiable, y el número de beneficiarios;)
ii) las cuantías y la forma de la remuneración variable concedida, divididas en prestaciones pecuniarias, acciones, instrumentos vinculados a acciones y de otro tipo, indicando por separado la parte pagada inicialmente y la parte diferida,
(las cuantías y la forma de la remuneración cambiable concedida, divididas en prestaciones monetarias, acciones, productos unidos a acciones y de otro tipo, indicando por separado la parte pagada inicialmente y la parte aplazada,)
iii) las cuantías de las remuneraciones diferidas concedidas por períodos de resultados anteriores, desglosadas por las cuantías que se consoliden en el ejercicio en curso y las cuantías que se consolidarán en ejercicios sucesivos,
(las cuantías de las remuneraciones aplazadas concedidas por períodos de resultados anteriores, separadas por las cuantías que se consoliden en el ejercicio actual y las cuantías que se consolidarán en ejercicios posteriores,)
iv) las cuantías de la remuneración diferida que se consoliden en el ejercicio en curso y que se paguen durante el mismo, y las que se reduzcan mediante ajustes por resultados,
v) las concesiones de remuneración variable garantizada durante el ejercicio financiero, y el número de beneficiarios de dichas concesiones,
vi) las indemnizaciones por despido concedidas en períodos anteriores que se hayan pagado durante el ejercicio financiero en curso;
vii) las cuantías de las indemnizaciones por despido concedidas durante el ejercicio financiero, desglosadas por las pagadas inicialmente y las diferidas, el número de beneficiarios de dichas indemnizaciones y el pago más elevado que haya sido concedido a una sola persona;
(las cuantías de las indemnizaciones por despido concedidas durante el ejercicio financiero, separadas por las pagadas inicialmente y las aplazadas, el número de beneficiarios de dichas indemnizaciones y el pago más alto que haya sido concedido a una sola persona;)
i) el número de personas que hayan percibido una remuneración de 1 millón de euros o más por ejercicio financiero, desglosado por escalones de 500 000 euros por lo que respecta a las remuneraciones de entre 1 millón de euros y 5 millones de euros, y desglosado por escalones de 1 millón de euros por lo que respecta a las remuneraciones iguales o superiores a 5 millones de euros;
(el número de personas que hayan recibido una remuneración de 1 millón de euros o más por año financiero, separado por tramos de 500 000 euros por lo que respecta a las pagas de entre 1 millón de euros y 5 millones de euros, y separado por tramos de 1 millón de euros por lo que respecta a las remuneraciones iguales o superiores a 5 millones de euros;)
j) a petición del Estado miembro o de la autoridad competente, la remuneración total de cada miembro del órgano de dirección o de la alta dirección;
k) información sobre si la entidad se beneficia de alguna de las excepciones establecidas en el artículo 94, apartado 3, de la Directiva 2013/36/UE.
A efectos de la letra k) del párrafo primero del presente apartado, las entidades que se benefician de dicha excepción indicarán si lo hacen sobre la base del artículo 94, apartado 3, letras a) o b), de la Directiva 2013/36/UE. Deberán igualmente indicar para cuál de los principios de remuneración aplican las excepciones, el número de empleados que se benefician de ellas y total de su remuneración total, desglosada por remuneración fija y variable.
(A los fines de la letra k) del párrafo primero del presente apartado, las entidades que se benefician de dicha excepción indicarán si lo hacen sobre la base del artículo 94, apartado 3, letras a) o b), de la Directiva 2013/36/UE. Deberán igualmente indicar para cuál de los principios de remuneración aplican las excepciones, el número de empleados que se benefician de ellas y total de su remuneración total, separada por remuneración fija y cambiable.)
2. En el caso de las entidades de gran tamaño, también se hará pública la información cuantitativa sobre la remuneración del órgano de dirección en su conjunto que se menciona en el presente artículo, diferenciando entre miembros ejecutivos y no ejecutivos.
Las entidades deberán cumplir los requisitos establecidos en el presente artículo de una manera que sea apropiada a su tamaño y organización interna y a la naturaleza, alcance y complejidad de sus actividades y sin perjuicio del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).»
(Las entidades deberán cumplir los requisitos establecidos en el presente artículo de una manera que sea adecuada a su tamaño y organización interna y a la naturaleza, volumen y complejidad de sus actividades y sin que afecte al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).)
El artículo 451 del Reglamento (UE) nº 575/2013 dispone lo siguiente:
«Artículo 451
Divulgación de información sobre la ratio de apalancamiento
1. Las entidades contempladas en la parte séptima divulgarán la siguiente información sobre su ratio de apalancamiento, calculada de conformidad con el artículo 429, y su gestión del riesgo de apalancamiento excesivo.
(Las entidades mencionadas en la parte séptima difundirán la siguiente información sobre su nivel de apalancamiento, calculada de conformidad con el artículo 429, y su gestión del riesgo de apalancamiento excesivo.)
a) la ratio de apalancamiento y el modo en que la entidad aplica el artículo 499, apartado 2,
(el nivel de apalancamiento y el modo en que la entidad aplica el artículo 499, apartado 2,)
b) un desglose de la medida de la exposición total a que se refiere el artículo 429, apartado 4, así como la conciliación entre esa medida y la información pertinente divulgada en los estados financieros publicados,
(una separación de la medida de la exposición total a que se refiere el artículo 429, apartado 4, así como la conciliación entre esa medida y la información procedente difundida en los estados financieros publicados)
c) cuando proceda, el importe de las exposiciones calculado con arreglo al artículo 429, apartado 8, y al artículo 429 bis, apartado 1, y la ratio de apalancamiento ajustada calculada de conformidad con en el artículo 429 bis, apartado 7;
d) una descripción de los procedimientos aplicados para gestionar el riesgo de apalancamiento excesivo;
e) una descripción de los factores que hayan incidido en la ratio de apalancamiento durante el período a que se refiere la ratio de apalancamiento divulgada;
f) el importe de los requisitos de fondos propios adicionales sobre la base del proceso de revisión supervisora a que se refiere el artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE para hacer frente al riesgo de apalancamiento excesivo, así como su composición;
(el importe de los requisitos de fondos propios adicionales sobre la base del proceso de revisión controladora a que se refiere el artículo 104, apartado 1, letra a), de la Directiva 2013/36/UE para hacer frente al riesgo de apalancamiento excesivo, así como su configuración;)
2. Las entidades públicas de crédito al desarrollo definidas en el artículo 429 bis, apartado 2, divulgarán la ratio de apalancamiento sin el ajuste de la medida de la exposición total determinada de conformidad con el artículo 429 bis, apartado 1, letra d).
(Las entidades públicas de crédito al desarrollo definidas en el artículo 429 bis, apartado 2, difundirán el nivel de apalancamiento sin el ajuste de la medida de la exposición total determinada de conformidad con el artículo 429 bis, apartado 1, letra d).)
3. Además de las letras a) y b) del apartado 1 del presente artículo, las entidades de gran tamaño divulgarán información sobre la ratio de apalancamiento y el desglose de la medida de la exposición total a que se refiere el artículo 429, apartado 4, a partir de promedios que se calcularán de conformidad con el acto de ejecución a que se hace referencia en el artículo 430, apartado 7.»
(Además de las letras a) y b) del apartado 1 del presente artículo, las entidades de gran tamaño difundirán información sobre el nivel de apalancamiento y la separación de la medida de la exposición total a que se refiere el artículo 429, apartado 4, partiendo de promedios que se calcularán de conformidad con el acto de ejecución a que se hace referencia en el artículo 430, apartado 7.)
El artículo 451 bis del Reglamento (UE) nº 575/2013 dispone lo siguiente:
«Artículo 451 bis
Divulgación de los requisitos de liquidez
1. Las entidades sujetas a la parte sexta divulgarán información sobre su ratio de cobertura de liquidez, su ratio de financiación estable neta y su gestión del riesgo de liquidez de conformidad con el presente artículo.
(Las entidades sujetas a la parte sexta difundirán información sobre su nivel de protección de liquidez, su nivel de financiación estable neta y su gestión del riesgo de liquidez de conformidad con el presente artículo.)
2. Las entidades divulgarán la siguiente información en relación con su ratio de cobertura de liquidez calculada con arreglo al acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1.
a) el promedio o los promedios, según proceda, de su ratio de cobertura de liquidez sobre la base de las observaciones a fin de mes en los doce meses anteriores para cada trimestre del período pertinente de divulgación de información;
(el promedio o los promedios, según corresponda, de su nivel de protección de liquidez sobre la base de las observaciones a fin de mes en los doce meses anteriores para cada trimestre del período correspondiente de difusión de información;)
b) el promedio o los promedios, según proceda, de los activos líquidos totales, una vez aplicados los recortes correspondientes, incluidos en el colchón de liquidez de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, sobre la base de las observaciones a fin de mes en los doce meses anteriores para cada trimestre del período pertinente de divulgación de información, y una descripción de la composición de ese colchón de liquidez.
(el promedio o los promedios, según corresponda, de los activos líquidos totales, una vez aplicados los recortes correspondientes, incluidos en la base de liquidez de acuerdo con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, sobre la base de las observaciones a fin de mes en los doce meses anteriores para cada trimestre del período correspondiente de difusión de información, y una descripción de la configuración de esa base de liquidez.)
c) los promedios de sus salidas de liquidez, sus entradas de liquidez y sus salidas netas de liquidez calculados de conformidad con el acto delegado a que se hace referencia en el artículo 460, apartado 1, sobre la base de las observaciones a fin de mes en los doce meses anteriores para cada trimestre del período pertinente de divulgación de información, y la descripción de su composición.
3. Las entidades divulgarán la siguiente información en relación con su ratio de financiación estable neta calculada con arreglo a la parte sexta, título IV.
(Las entidades difundirán la siguiente información en relación con su nivel de financiación estable neta calculada de acuerdo con la parte sexta, título IV.)
a) las cifras al final del trimestre de su ratio de financiación estable neta calculada con arreglo a la parte sexta, título IV, capítulo 2, para cada trimestre del período pertinente de divulgación de información;
b) un resumen del importe de la financiación estable disponible calculado con arreglo a la parte sexta, título IV, capítulo 3;
c) un resumen del importe de la financiación estable requerida calculado con arreglo a la parte sexta, título IV, capítulo 4;
(un resumen del importe de la financiación estable exigida calculado con arreglo a la parte sexta, título IV, capítulo 4;)
4. Las entidades divulgarán información sobre los dispositivos, sistemas, procedimientos y estrategias establecidos para la determinación, medición, gestión y seguimiento de su riesgo de liquidez, de conformidad con el artículo 86 de la Directiva 2013/36/UE.»
(Las entidades difundirán información sobre los dispositivos, sistemas, procedimientos y estrategias establecidos para la comprobación, medición, gestión y control de su riesgo de liquidez, de conformidad con el artículo 86 de la Directiva 2013/36/UE.)
El artículo 453 del Reglamento (UE) nº 575/2013 dispone lo siguiente:
«Artículo 453
Divulgación de información sobre el uso de técnicas de reducción del riesgo de crédito
Las entidades que apliquen técnicas de reducción del riesgo de crédito divulgarán la siguiente información:
a) las características principales de las políticas y los procesos de compensación de partidas dentro y fuera de balance, así como una indicación del grado en que la entidad hace uso de la compensación de balance;
b) las características principales de las políticas y los procesos para la evaluación y gestión de las garantías reales admisibles;
(las características principales de las políticas y los procesos para la valoración y gestión de las garantías inmobiliarias admisibles;)
c) una descripción de los principales tipos de garantías reales aceptadas por la entidad para reducir el riesgo de crédito;
d) en el caso de las garantías reales y los derivados de crédito utilizados como cobertura del riesgo de crédito, los principales tipos de garantes y contrapartes de derivados de crédito, así como su solvencia, utilizados a fines de reducción de requisitos de capital, con exclusión de los utilizados como parte de estructuras de titulización sintética;
(en el caso de las garantías inmobiliarias y los derivados de crédito utilizados como protección del riesgo de crédito, los principales tipos de aseguradores y oponentes de derivados de crédito, así como su solvencia, utilizados a los fines de reducción de requisitos de capital, con exclusión de los utilizados como parte de estructuras de titulización sintética;)
e) información sobre concentraciones de riesgo de mercado o de crédito dentro de la reducción del riesgo de crédito aplicada;
(información sobre uniones de riesgo de mercado o de crédito dentro de la reducción del riesgo de crédito aplicada;)
f) para las entidades que calculen los importes ponderados por riesgo de las exposiciones con arreglo al método estándar o al método basado en calificaciones internas (IRB), el valor total de exposición no cubierto por ninguna cobertura del riesgo de crédito admisible y el valor total de exposición cubierto por coberturas del riesgo de crédito admisibles tras aplicar los ajustes de volatilidad; la información indicada en esta letra se divulgará por separado para los préstamos y los títulos de deuda, e incluirá un desglose de las exposiciones en situación de impago;
(para las entidades que calculen los importes valorados por riesgo de las exposiciones con arreglo al método normalizado o al método basado en calificaciones internas (IRB), el valor total de exposición no abarcado por ninguna protección del riesgo de crédito admisible y el valor total de exposición abarcado por protecciones del riesgo de crédito admisibles tras aplicar los ajustes de volatilidad; la información indicada en esta letra se difundirá por separado para los préstamos y los títulos de deuda, e incluirá una separación de las exposiciones en situación de impago;)
g) el factor de conversión correspondiente y la reducción del riesgo de crédito asociada a la exposición y la incidencia de las técnicas de reducción del riesgo de crédito con y sin efecto de sustitución;
h) para las entidades que calculen los importes ponderados por riesgo de las exposiciones con arreglo al método estándar, los valores de exposición dentro y fuera de balance por categoría de exposición antes y después de la aplicación de los factores de conversión y de cualquier medida de reducción del riesgo de crédito asociada;
i) para las entidades que calculen los importes ponderados por riesgo de las exposiciones con arreglo al método estándar, el importe ponderado por riesgo de la exposición y la ratio entre dicho importe y el valor de exposición después de aplicar el factor de conversión correspondiente y la reducción del riesgo de crédito asociada a la exposición; la información indicada en esta letra se divulgará por separado para cada categoría de exposición;
(para las entidades que calculen los importes valorados por riesgo de las exposiciones con arreglo al método normalizado, el importe valorado por riesgo de la exposición y el nivel entre dicho importe y el valor de exposición después de aplicar el factor de conversión correspondiente y la reducción del riesgo de crédito unida a la exposición; la información indicada en esta letra se difundirá por separado para cada categoría de exposición;)
j) para las entidades que calculen los importes ponderados por riesgo de las exposiciones con arreglo al método basado en calificaciones internas, el importe ponderado por riesgo de la exposición antes y después del reconocimiento de la incidencia de los derivados de crédito a efectos de reducción del riesgo de crédito; cuando hayan recibido autorización para utilizar sus estimaciones de LGD y factores de conversión propios para el cálculo de los importes ponderados por riesgo de las exposiciones, las entidades divulgarán la información indicada en esta letra por separado para las categorías de exposición sujetas a dicha autorización.»
(para las entidades que calculen los importes valorados por riesgo de las exposiciones con arreglo al método basado en calificaciones internas, el importe valorado por riesgo de la exposición antes y después del reconocimiento de la influencia de los derivados de crédito a efectos de reducción del riesgo de crédito; cuando hayan recibido autorización para utilizar sus valoraciones de LGD y factores de conversión propios para el cálculo de los importes valorados por riesgo de las exposiciones, las entidades difundirán la información indicada en esta letra por separado para las categorías de exposición sujetas a dicha autorización.)
(sigue el artículo 12 del Reglamento (UE) nº 575/2013)
2. Las entidades clasificadas como entidades de resolución que sean entidades EISM deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 437 bis y en el artículo 447, letra h), sobre la base de la situación consolidada de su grupo de resolución.
(Las entidades clasificadas como entidades de decisión que sean entidades EISM deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 437 bis y en el artículo 447, letra h), sobre la base de la situación conjunta de su grupo de decisión.)
3. El apartado 1, párrafo primero, no se aplicará a las entidades matrices de la UE, a las sociedades financieras de cartera matrices de la UE, a las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la UE ni a las entidades de resolución cuando estén incluidas en información comparable publicada en base consolidada por una empresa matriz establecida en un tercer país.
(El apartado 1, párrafo primero, no se aplicará a las entidades base de la UE, a las sociedades financieras de cartera base de la UE, a las sociedades financieras mixtas de cartera base de la UE ni a las entidades de decisión cuando estén incluidas en información comparable publicada en base conjunta por una empresa base establecida en un país ajeno.)
El apartado 1, párrafo segundo, se aplicará a las filiales de empresas matrices establecidas en un tercer país cuando se considere que dichas filiales son filiales grandes.
(El apartado 1, párrafo segundo, se aplicará a las filiales de empresas base establecidas en un país ajeno cuando se entienda que dichas filiales son filiales grandes.)
4. Siempre que se aplique el artículo 10, el organismo central a que se refiere dicho artículo cumplirá lo dispuesto en la parte octava sobre la base de su situación consolidada. El artículo 18, apartado 1, se aplicará al organismo central, y las entidades afiliadas tendrán la consideración de filiales de dicho organismo.
Los artículos 15 a 17 del Reglamento (UE) nº 575/2013 se han suprimido. El artículo 14 dispone lo siguiente:
«Artículo 14
Aplicación de los requisitos del artículo 5 del Reglamento (UE) 2017/2402 en base consolidada
1. Las empresas matrices y sus filiales que estén sujetas al presente Reglamento deberán cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2017/2402 en base consolidada o subconsolidada, a fin de garantizar que los sistemas, procedimientos y mecanismos con los que deban contar en virtud de tales obligaciones sean coherentes y estén bien integrados, y que se puedan facilitar todo tipo de datos e información pertinentes a efectos de supervisión. En particular, velarán por que las filiales que no estén sujetas a lo dispuesto en el presente Reglamento dispongan de sistemas, procedimientos y mecanismos que garanticen el cumplimiento de las citadas disposiciones.
(Las empresas base y sus filiales que estén sujetas al presente Reglamento deberán cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2017/2402 en base conjunta o subconjunta, a fin de garantizar que los sistemas, procedimientos y mecanismos con los que deban contar en virtud de tales obligaciones sean coherentes y estén bien incluidos, y que se puedan facilitar todo tipo de datos e información procedente a efectos de control. En particular, vigilarán por que las filiales que no estén sujetas a lo dispuesto en este Reglamento dispongan de sistemas, procedimientos y medios que garanticen el cumplimiento de las citadas disposiciones.)
2. Las entidades aplicarán una ponderación por riesgo adicional, con arreglo al artículo 270 bis del presente Reglamento, al aplicar el artículo 92 del presente Reglamento en base consolidada o subconsolidada, si una entidad establecida en un tercer país, e incluida en la consolidación de acuerdo con el artículo 18 del presente Reglamento, vulnera los requisitos establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2017/2402, siempre que dicha infracción sea significativa en relación con el perfil de riesgo global del grupo.
( Las entidades aplicarán una valoración por riesgo adicional, con arreglo al artículo 270 bis del presente Reglamento, al aplicar el artículo 92 del presente Reglamento en base conjunta o subconjunta, si una entidad establecida en un país ajeno, e incluida en la consolidación de acuerdo con el artículo 18 del presente Reglamento, vulnera los requisitos establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2017/2402, siempre que dicha infracción sea significativa en relación con el perfil de riesgo global del grupo.)
(sigue el artículo 1 de la Directiva 2014/59/UE)
c) las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera y las sociedades mixtas de cartera que estén establecidas en la Unión;
d) las sociedades financieras de cartera matrices de un Estado miembro, las sociedades financieras de cartera matrices de la Unión, las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de un Estado miembro y las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la Unión;
(las sociedades financieras de cartera base de un Estado miembro, las sociedades financieras de cartera base de la Unión, las sociedades financieras mixtas de cartera base de un Estado miembro y las sociedades financieras mixtas de cartera base de la Unión; )
e) las sucursales de entidades que estén establecidas o situadas fuera de la Unión, conforme a las condiciones específicas establecidas en la presente Directiva.
(las sucursales de entidades que estén establecidas o situadas fuera de la Unión, conforme a los requisitos concretos establecidos en la presente Directiva. )
A la hora de establecer y aplicar los requisitos contemplados en la presente Directiva y de utilizar los diferentes instrumentos de que disponen en relación con una entidad a la que se haga referencia en el párrafo primero, y sujetas a disposiciones específicas, las autoridades de resolución y las autoridades competentes tomarán en consideración la naturaleza de sus actividades, la estructura de su accionariado, su forma jurídica, su perfil de riesgo, su tamaño y su estatuto jurídico, su interconexión con otras entidades o con el sistema financiero en general, el ámbito y la complejidad de sus actividades, su pertenencia a un sistema de protección que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013 o a otros sistemas de solidaridad mutua de cooperación mencionados en el artículo 113, apartado 6, del mencionado Reglamento, así como si ejerce algún servicio o actividad de inversión conforme se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE.
(A la hora de establecer y aplicar los requisitos contemplados en la presente Directiva y de utilizar los diferentes productos de que disponen en relación con una entidad a la que se haga referencia en el párrafo primero, y sujetas a disposiciones concretas, las autoridades de resolución y las autoridades competentes tomarán en consideración la naturaleza de sus actividades, la estructura de su accionariado, su forma jurídica, su perfil de riesgo, su tamaño y su estatuto jurídico, su interconexión con otras entidades o con el sistema financiero en general, el ámbito y la complejidad de sus actividades, su pertenencia a un sistema de protección que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013 o a otros sistemas de solidaridad mutua de cooperación mencionados en el artículo 113, apartado 6, del mencionado Reglamento, así como si ejerce algún servicio o actividad de inversión conforme se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2014/65/UE.)
2. Los Estados miembros podrán adoptar o mantener normas más estrictas o adicionales a las establecidas en la presente Directiva y en los actos delegados y de ejecución adoptados sobre la base de la presente Directiva, siempre que sean de aplicación general y no entren en conflicto con la presente Directiva y con los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de la misma.
(Los Estados miembros podrán aprobar o mantener normas más estrictas o adicionales a las establecidas en la presente Directiva y en los actos delegados y de ejecución aprobados sobre la base de la presente Directiva, siempre que sean de aplicación general y no entren en conflicto con la presente Directiva y con los actos delegados y de ejecución aprobados en aplicación de la misma.)
3. La presente Directiva no se aplicará a las entidades que también estén autorizadas de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 648/2012.»
(sigue el artículo 37 de la Directiva 2014/59/UE)
(Los Estados miembros vigilarán por que las autoridades de decisión dispongan de competencias para aplicar los medios de resolución a entidades mencionadas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que cumplan los requisitos aplicables para su decisión.)
2. Cuando una autoridad de resolución decida aplicar un instrumento de resolución a una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), y de la correspondiente medida de resolución se derive el hecho de que los acreedores incurran en pérdidas o de que se conviertan sus créditos, la autoridad de resolución ejercerá la competencia para amortizar o convertir instrumentos de capital y pasivos admisibles de conformidad con el artículo 59 inmediatamente antes de la aplicación del instrumento de resolución o de manera simultánea respecto de dicha aplicación.
(Cuando una autoridad de resolución decida aplicar un medio de resolución a una entidad o sociedad mencionada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), y de la correspondiente medida de resolución se derive el hecho de que los acreedores soporten pérdidas o de que se modifiquen sus créditos, la autoridad de resolución ejercitará la competencia para liquidar o convertir productos de capital y deudas admisibles de acuerdo con el artículo 59 inmediatamente antes de la aplicación del medio de decisión o de manera simultánea respecto de dicha aplicación.)
3. Los instrumentos de resolución a que se refiere el apartado 1 son los siguientes:
(Los medios de decisión a que se refiere el apartado 1 son los siguientes:)
a) el instrumento de venta del negocio;
b) el instrumento de la entidad puente;
c) el instrumento de segregación de activos;
d) el instrumento de recapitalización interna.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, las autoridades de resolución podrán aplicar los instrumentos de resolución individualmente o en cualquier combinación.
(Sin que altere lo dispuesto en el apartado 5, las autoridades de resolución podrán aplicar los medios de decisión individualmente o en cualquier combinación.)
5. Las autoridades de resolución podrán aplicar el instrumento de segregación de activos únicamente en conjunción con otro instrumento.
(Las autoridades de resolución podrán aplicar el medio de separación de activos únicamente junto con otro medio.)
6. Cuando los instrumentos de resolución a que se refiere el apartado 3, letra a) o b), del presente artículo se utilicen, de forma independiente o en combinación con otros instrumentos de resolución, para transmitir solo una parte de los activos, derechos o pasivos de la entidad objeto de resolución, toda sociedad residual que quede tras la transmisión de los activos, derechos o pasivos, y la aplicación de otros instrumentos de resolución en su caso, se liquidará de manera ordenada de conformidad con el Derecho nacional aplicable. Dicha liquidación se realizará en una plazo razonable, teniendo en cuenta la necesidad que pueda tener la sociedad residual de prestar servicios o apoyo de conformidad con el artículo 65 para que el adquirente pueda llevar a cabo las actividades o servicios adquiridos en virtud de dicha transmisión, y teniendo en cuenta asimismo cualquier otra razón para que la continuación de la sociedad residual resulte necesaria a fin de alcanzar los objetivos de resolución o cumplir los principios establecidos en el artículo 34.
(Cuando los medios de resolución a que se refiere el apartado 3, letra a) o b), de este artículo se utilicen, de forma independiente o en combinación con otros medios de resolución, para transmitir solo una parte de los activos, derechos o pasivos de la entidad objeto de resolución, toda sociedad remanente que quede tras el intercambio de los activos, derechos o pasivos, y la aplicación de otros medios de resolución en su caso, se liquidará de manera ordenada de acuerdo con el Derecho nacional aplicable. Dicha liquidación se realizará en una plazo razonable, teniendo en cuenta la necesidad que pueda tener la sociedad remanente de suministrar servicios o apoyo de acuerdo con el artículo 65 para que el comprador pueda llevar a cabo las actividades o servicios comprados de acuerdo con dicho intercambio, y teniendo en cuenta asimismo cualquier otra razón para que la continuación de la sociedad remanente resulte necesaria a fin de alcanzar los objetivos de resolución o cumplir los principios establecidos en el artículo 34.)
El párrafo primero del presente apartado no se aplicará cuando el instrumento de recapitalización interna se aplique a una entidad objeto de resolución a efectos del artículo 43, apartado 2, letra a), en combinación con otros instrumentos de resolución.
(El párrafo primero de este apartado no se aplicará cuando el medio de recapitalización interna se aplique a una entidad objeto de resolución a los fines del artículo 43, apartado 2, letra a), en unión con otros medios de decisión.)
En los casos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, cuando la medida de resolución dé lugar a que los acreedores sufran pérdidas o a la conversión de sus créditos, la autoridad de resolución podrá decidir no ejercer la competencia de amortizar y convertir instrumentos de capital de conformidad con el artículo 59, tal como se dispone en el apartado 2 del presente artículo, si dichos instrumentos van a permanecer en la sociedad residual y la aplicación de los instrumentos de resolución a que se refiere el apartado 3, letra a) o b), del presente artículo, junto con la liquidación de la sociedad residual, garantizaría, sobre la base de la valoración mencionada en el artículo 36, que estos soportarían pérdidas antes que cualquier otro acreedor de la entidad objeto de resolución.
(En los casos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, cuando la medida de resolución dé lugar a que los acreedores soporten pérdidas o a la conversión de sus créditos, la autoridad de resolución podrá decidir no ejercer la competencia de liquidar y convertir productos de capital de conformidad con el artículo 59, tal como se dispone en el apartado 2 del presente artículo, si dichos productos van a permanecer en la sociedad residual y la aplicación de los productos de decisión a que se refiere el apartado 3, letra a) o b), del presente artículo, junto con la liquidación de la sociedad residual, garantizaría, sobre la base de la valoración mencionada en el artículo 36, que estos soportarían pérdidas antes que cualquier otro acreedor de la entidad objeto de decisión.)
7. La autoridad de resolución o cualquier mecanismo de financiación que se aplique de conformidad con el artículo 101 podrán recuperar de una de las maneras siguientes todo gasto razonable en que se haya incurrido correctamente en relación con la utilización de los instrumentos o las competencias de resolución:
(La autoridad de resolución o cualquier mecanismo de financiación que se aplique de conformidad con el artículo 101 podrán recuperar de una de las maneras siguientes todo gasto razonable en que se haya incurrido correctamente en relación con la utilización de los productos o las competencias de resolución:)
a) como deducción con cargo a todo contravalor abonado por un adquirente a la entidad objeto de resolución o, según los casos, a los propietarios de acciones u otros instrumentos de propiedad ;
(como descuento con cargo a todo contravalor abonado por un comprador a la entidad objeto de resolución o, según los casos, a los propietarios de acciones u otros productos de propiedad 😉
b) con cargo a la entidad objeto de resolución, en calidad de acreedor preferente, o
c) con cargo a los eventuales ingresos generados como consecuencia del cese de las actividades de la entidad puente o de la entidad de gestión de activos, en calidad de acreedor preferente.
(con cargo a los hipotéticos ingresos obtenidos como consecuencia del cese de las actividades de la entidad puente o de la entidad de gestión de activos, en calidad de acreedor preferente.)
8. Los Estados miembros velarán por que las disposiciones nacionales en materia de insolvencia relativas a la nulidad o la inoponibilidad de actos legales que perjudiquen a los acreedores no se apliquen a la transmisión de activos, derechos o pasivos de una entidad objeto de resolución a otra entidad a través de la aplicación de un instrumento de resolución, o del ejercicio de una competencia de resolución, o del recurso a instrumentos gubernamentales de estabilización.
(Los Estados miembros vigilarán que las disposiciones nacionales en materia de insolvencia relativas a la nulidad o la inoponibilidad de actos legales que perjudiquen a los acreedores no se apliquen a la transmisión de activos, derechos o pasivos de una entidad objeto de resolución a otra entidad a través de la aplicación de un medio de decisión, o del ejercicio de una competencia de resolución, o de la utilización de productos gubernamentales de estabilización.)
9. Los Estados miembros podrán conferir a las autoridades de resolución instrumentos y competencias adicionales que puedan ejercerse cuando una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), cumpla las condiciones de resolución, siempre que:
(Los Estados miembros podrán atribuir a las autoridades de decisión productos y competencias adicionales que puedan ejercerse cuando una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), cumpla las condiciones de resolución, siempre que:)
a) aplicadas a un grupo transfronterizo, tales competencias adicionales no obstaculicen efectivamente la resolución de grupo, y
(aplicadas a un grupo transfronterizo, tales competencias adicionales no dificulten efectivamente la resolución de grupo, y)
b) sean compatibles con los objetivos de resolución y los principios generales que rigen la resolución, recogidos en los artículos 31 y 34.
10. Si existe una situación de crisis sistémica sumamente extraordinaria, la autoridad de resolución podrá tratar de obtener financiación procedente de fuentes de financiación alternativas mediante el uso de instrumentos gubernamentales de estabilización contemplados en los artículos 56 a 58 cuando se cumplan las siguientes condiciones
(Si existe una situación de crisis estructural sumamente extraordinaria, la autoridad de resolución podrá tratar de obtener financiación procedente de fuentes de financiación opcionales mediante el uso de medios gubernamentales de estabilización contemplados en los artículos 56 a 58 cuando se cumplan las siguientes condiciones )
a) que los accionistas y los tenedores de otros instrumentos de propiedad, los titulares de instrumentos de capital pertinentes y otros pasivos admisibles de recapitalización interna hayan realizado, mediante amortización, conversión o de algún otro modo, una contribución a la absorción de pérdidas y a la recapitalización interna por un importe no inferior al 8 % del total del pasivo, incluidos los fondos propios de la entidad objeto de resolución, medidos en el momento de la medida de resolución según lo establecido en el artículo 36;
(que los accionistas y los tenedores de otros productos de propiedad, los titulares de productos de capital procedentes y otros pasivos admisibles de recapitalización interna hayan realizado, mediante liquidación, conversión o de algún otro modo, una aportación a la absorción de pérdidas y a la recapitalización interna por un importe no inferior al 8 % del total del pasivo, incluidos los fondos propios de la entidad objeto de resolución, medidos en el momento de la medida de resolución según lo establecido en el artículo 36;)
b) que quede supeditado a aprobación previa y final con arreglo a las normas sobre ayudas de estado.
(que quede sujeto a aprobación previa y final con arreglo a las normas sobre ayudas de estado.)
11. La ABE supervisará las medidas y la preparación de las autoridades de resolución para garantizar la aplicación efectiva de los instrumentos y competencias de resolución en caso de resolución. La ABE presentará a la Comisión un informe sobre la situación de las prácticas existentes y las posibles divergencias entre los Estados miembros a más tardar el 11 de mayo de 2028.
(La ABE controlará las medidas y la preparación de las autoridades de decisión para garantizar la aplicación efectiva de los medios y competencias de resolución en caso de resolución. La ABE presentará a la Comisión un informe sobre la situación de las prácticas existentes y las posibles diferencias entre los Estados miembros lo más tarde el 11 de mayo de 2028.)
En el informe a que se refiere el párrafo primero figurarán, como mínimo, los aspectos siguientes:
a) los mecanismos adoptados para aplicar el instrumento de recapitalización interna y el nivel de interacción con las infraestructuras de los mercados financieros y las autoridades de terceros países, cuando proceda;
(los medios utilizados para aplicar el medio de recapitalización interna y el nivel de interacción con las infraestructuras de los mercados financieros y las autoridades de países ajenos, cuando proceda; )
b) los mecanismos adoptados para poner en práctica otros instrumentos de resolución;
c) el nivel de transparencia con respecto a las partes interesadas pertinentes en relación con los mecanismos a que se refieren las letras a) y b).»
El artículo 38 de la Directiva 2014/59/UE dispone lo siguiente:
«Artículo 38. Instrumento de venta del negocio
1. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución tengan competencias para transmitir a un comprador que no sea una entidad puente:
a) acciones u otros instrumentos de propiedad emitidos por una entidad objeto de resolución;
(acciones u otros productos de propiedad emitidos por una entidad objeto de resolución;)
b) todos los activos, derechos o pasivos de una entidad objeto de resolución, o cualesquiera de ellos.
Con sujeción a lo dispuesto en los apartados 8 y 9 del presente artículo y en el artículo 85, la transmisión contemplada en el párrafo primero se realizará sin necesidad de obtener el consentimiento de los accionistas de la entidad objeto de resolución o de terceros diferentes del comprador y sin tener que cumplir más requisitos de procedimiento exigidos por el Derecho de sociedades o por la normativa en materia de valores mobiliarios que los incluidos en el artículo 39.
(Con sujeción a lo dispuesto en los apartados 8 y 9 del presente artículo y en el artículo 85, la transmisión contemplada en el párrafo primero se realizará sin necesidad de obtener el consentimiento de los accionistas de la entidad objeto de resolución o de otros diferentes del comprador y sin tener que cumplir más requisitos de procedimiento exigidos por el Derecho de sociedades o por la normativa en materia de valores negociables que los incluidos en el artículo 39. )
2. Las transmisiones a las que hace referencia el apartado 1 se efectuarán en condiciones de mercado teniendo en cuenta las circunstancias específicas y de conformidad con la normativa de la Unión sobre ayudas de estado.
3. De conformidad con el apartado 2 del presente artículo, las autoridades de resolución adoptarán todas las medidas razonables para asegurar que la transmisión se realice en condiciones de mercado que sean acordes con la valoración realizada de conformidad con el artículo 36, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
(De acuerdo con el apartado 2 del presente artículo, las autoridades de resolución tomarán todas las medidas razonables para asegurar que la transmisión se realice en condiciones de mercado que sean adecuadas a la valoración realizada de conformidad con el artículo 36, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.)
4. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 7, todo contravalor abonado por el comprador redundará en beneficio:
(Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 7, todo pago realizado por el comprador repercutirá en beneficio: )
a) de los propietarios de las acciones u otros instrumentos de propiedad, en caso de que la venta del negocio se haya efectuado transmitiendo acciones o instrumentos de propiedad emitidos por la entidad objeto de resolución, desde los tenedores de dichas acciones o instrumentos al comprador;
(de los propietarios de las acciones u otros productos de propiedad, en caso de que la venta del negocio se haya efectuado transmitiendo acciones o instrumentos de propiedad emitidos por la entidad objeto de resolución, desde los tenedores de dichas acciones o instrumentos al comprador; )
b) de la entidad objeto de resolución, en caso de que la venta del negocio se haya efectuado transmitiendo al comprador una parte o la totalidad del activo o del pasivo de la entidad objeto de resolución.
5. Al aplicar el instrumento de venta del negocio, la autoridad de resolución podrá ejercer la competencia de transmisión más de una vez con el fin de hacer transmisiones complementarias de acciones u otros instrumentos de propiedad emitidos por la entidad objeto de resolución o, en su caso, de activos, derechos o pasivos de la entidad objeto de resolución.
(Al aplicar el medio de venta del negocio, la autoridad de resolución podrá ejercer la competencia de transmisión más de una vez con el fin de hacer transmisiones complementarias de acciones u otros instrumentos de propiedad emitidos por la entidad objeto de resolución o, en su caso, de activos, derechos o pasivos de la entidad objeto de resolución.)
6. Tras la aplicación del instrumento de venta del negocio, las autoridades de resolución podrán, con el acuerdo del comprador, ejercer sus competencias de transmisión respecto de activos, derechos o pasivos transmitidos al comprador, para devolver los activos, derechos o pasivos a la entidad objeto de resolución, o para devolver las acciones u otros instrumentos de propiedad a sus propietarios iniciales, y la entidad objeto de resolución o los propietarios iniciales estarán obligados a aceptar la devolución de dichos activos, derechos o pasivos, o de dichas acciones u otros instrumentos de propiedad.
(Tras la aplicación del medio de venta del negocio, las autoridades de resolución podrán, con el acuerdo del comprador, ejercer sus competencias de transmisión respecto de activos, derechos o pasivos transmitidos al comprador, para devolver los activos, derechos o pasivos a la entidad objeto de resolución, o para devolver las acciones u otros instrumentos de propiedad a sus propietarios iniciales, y la entidad objeto de resolución o los propietarios iniciales estarán obligados a aceptar la devolución de dichos activos, derechos o pasivos, o de dichas acciones u otros productos de propiedad.)
7. El comprador deberá disponer de la autorización oportuna para desarrollar la actividad de empresa adquirida cuando la transmisión se efectúe con arreglo al apartado 1. Las autoridades competentes garantizarán que se estudie una solicitud de autorización a su debido tiempo, en conjunción con la transmisión.
(El comprador deberá disponer de la autorización oportuna para desarrollar la actividad de empresa comprada cuando la venta se efectúe con arreglo al apartado 1. Las autoridades competentes garantizarán que se estudie una solicitud de autorización a su debido tiempo, en unión con la transmisión.)
8. No obstante lo dispuesto en los artículos 22 a 25 de la Directiva 2013/36/UE, el requisito de información previa contemplado en el artículo 26 de la Directiva 2013/36/UE y en el artículo 10, apartado 3, artículo 11, apartados 1 y 2 y artículos 12 y 13 de la Directiva 2014/65/UE, así como el requisito de información previa contemplado en el artículo 11, apartado 3 de dicha Directiva, cuando la transmisión de acciones u otros instrumentos de propiedad merced a la aplicación del instrumento de venta del negocio dé lugar a la obtención o el incremento de una participación cualificada en una entidad del tipo mencionado en el artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE o en el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE, la autoridad competente de dicha entidad llevará a cabo la evaluación contemplada en los mencionados artículos en un plazo tal que no retrase el uso del instrumento de la venta del negocio ni impida que la medida de resolución logre los objetivos de resolución que se propone.
(Pese a lo dispuesto en los artículos 22 a 25 de la Directiva 2013/36/UE, el requisito de información previa contemplado en el artículo 26 de la Directiva 2013/36/UE y en el artículo 10, apartado 3, artículo 11, apartados 1 y 2 y artículos 12 y 13 de la Directiva 2014/65/UE, así como el requisito de información previa contemplado en el artículo 11, apartado 3 de dicha Directiva, cuando la transmisión de acciones u otros productos de propiedad gracias a la aplicación del medio de venta del negocio dé lugar a la obtención o el incremento de una participación cualificada en una entidad del tipo mencionado en el artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE o en el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE, la autoridad competente de dicha entidad llevará a cabo la valoración contemplada en los mencionados artículos en un plazo tal que no retrase el uso del medio de la venta del negocio ni impida que la medida de decisión logre los objetivos de resolución que se propone.)
9. Los Estados miembros garantizarán que, si la autoridad competente de dicha entidad no ha llevado a cabo la evaluación contemplada en el apartado 8 a más tardar en la fecha de la transmisión de acciones u otros instrumentos de propiedad en la aplicación del instrumento de venta del negocio por la autoridad de resolución, se apliquen las siguientes disposiciones:
(Los Estados miembros garantizarán que, si la autoridad competente de dicha entidad no ha llevado a cabo la valoración contemplada en el apartado 8 lo más tarde en la fecha de la transmisión de acciones u otros productos de propiedad en la aplicación del medio de venta del negocio por la autoridad de resolución, se apliquen las siguientes disposiciones:)
a) tal transmisión de acciones u otros instrumentos de propiedad al comprador tendrá eficacia jurídica inmediata;
(dicha transmisión de acciones u otros productos de propiedad al comprador tendrá eficacia jurídica inmediata; )
b) durante el período de evaluación y durante todo período de desinversión previsto en la letra f), el derecho de voto del comprador sobre tales acciones u otros instrumentos de propiedad se suspenderá y se conferirá únicamente a la autoridad de resolución, que no tendrá la obligación de ejercer ninguno de esos derechos de voto y que no tendrá responsabilidad alguna de ejercer o abstenerse de ejercer esos derechos de voto;
(durante el período de valoración y durante todo período de desinversión prevenido en la letra f), el derecho de voto del comprador sobre tales acciones u otros productos de propiedad se suspenderá y se atribuirá únicamente a la autoridad de resolución, que no tendrá la obligación de ejercer ninguno de esos derechos de voto y que no tendrá responsabilidad alguna de ejercer o abstenerse de ejercer esos derechos de voto;)
c) durante el período de evaluación y durante todo período de desinversiónprevisto en la letra f), las sanciones y otras medidas por infracción de los requisitos para las adquisiciones o enajenaciones de las participaciones cualificadas contempladas en los artículos 66, 67 y 68 de la Directiva 2013/36/UE no se aplicarán a tales transmisiones de acciones u otros instrumentos de propiedad;
(durante el período de valoración y durante todo período de desinversión establecido en la letra f), las sanciones y otras medidas por infracción de los requisitos para las compras o ventas de las participaciones cualificadas contempladas en los artículos 66, 67 y 68 de la Directiva 2013/36/UE no se aplicarán a tales transmisiones de acciones u otros instrumentos de propiedad; )
d) la autoridad competente, con prontitud después de haber llevado a cabo la evaluación, notificará por escrito a la autoridad de resolución y al comprador si aprueba tal transmisión de acciones u otros instrumentos de propiedad al comprador o si, de conformidad con el artículo 22, apartado 5 de la Directiva 2013/36/UE, se opone a dicha transmisión;
(la autoridad competente, con prontitud después de haber llevado a cabo la valoración, notificará por escrito a la autoridad de resolución y al comprador si aprueba tal transmisión de acciones u otros instrumentos de propiedad al comprador o si, de conformidad con el artículo 22, apartado 5 de la Directiva 2013/36/UE, se opone a dicha transmisión;)
e) si la autoridad competente aprueba dicha transmisión de acciones u otros instrumentos de propiedad al comprador, se considerará que el derecho de voto sobre tales acciones u otros instrumentos de propiedad queda plenamente conferido al comprador a partir del momento en que la autoridad de resolución y el comprador reciben la notificación de aprobación de la autoridad competente;
(si la autoridad competente aprueba dicha transmisión de acciones u otros productos de propiedad al comprador, se considerará que el derecho de voto sobre tales acciones u otros instrumentos de propiedad queda plenamente atribuido al comprador a partir del momento en que la autoridad de resolución y el comprador reciben la notificación de aprobación de la autoridad competente; )
f) si la autoridad competente se opone a dicha transmisión de acciones u otros instrumentos de propiedad al comprador:
(si la autoridad competente se opone a dicha transmisión de acciones u otros productos de propiedad al comprador: )
i) el derecho de voto sobre tales acciones u otros instrumentos de propiedad previsto en la letra b) mantendrá plena vigencia y efecto;
( el derecho de voto sobre dichas acciones u otros productos de propiedad establecido en la letra b) mantendrá plena vigencia y efectos;)
ii) la autoridad de resolución podrá exigir al comprador que abandone dichas acciones u otros instrumentos de propiedad en un período de desinversión que la autoridad de resolución determinará habiendo tenido en cuenta las condiciones existentes en el mercado,
y
(la autoridad de resolución podrá exigir al comprador que abandone dichas acciones u otros productos de propiedad en un período de desinversión que la autoridad de resolución determinará habiendo tenido en cuenta las condiciones existentes en el mercado, )
iii) si el comprador no lleva a cabo dicha desinversión dentro del período de desinversión establecido por la autoridad de resolución, la autoridad competente, con el consentimiento de la autoridad de resolución, podrá imponer al comprador sanciones y otras medidas por infracción de los requisitos para las adquisiciones o enajenaciones de las participaciones cualificadas contempladas en los artículos 66, 67 y 68 de la Directiva 2013/36/UE.
(si el comprador no lleva a cabo dicha desinversión dentro del período de desinversión establecido por la autoridad de resolución, la autoridad competente, con el consentimiento de la autoridad de resolución, podrá imponer al comprador sanciones y otras medidas por infracción de los requisitos para las compras y ventas de las participaciones cualificadas contempladas en los artículos 66, 67 y 68 de la Directiva 2013/36/UE. )
10. Las transmisiones efectuadas merced al instrumento de venta del negocio se ajustarán a las salvaguardas previstas en el capítulo VII del título IV.
(Las transmisiones efectuadas gracias al producto de venta del negocio se ajustarán a las protecciones establecidas en el capítulo VII del título IV. )
11. A efectos de ejercer los derechos de prestación de servicios o establecerse en otro Estado miembro de conformidad con la Directiva 2013/36/UE o la Directiva 2014/65/UE, se entenderá que el comprador constituye una continuación de la entidad objeto de resolución y que podrá proseguir ejerciendo los derechos anteriormente ejercidos por ella en relación con los activos, derechos o pasivos transferidos.
(A efectos de ejercer los derechos de suministro de servicios o establecerse en otro Estado miembro de conformidad con la Directiva 2013/36/UE o la Directiva 2014/65/UE, se entenderá que el comprador conforma una continuación de la entidad objeto de resolución y que podrá continuar ejerciendo los derechos anteriormente ejercidos por ella en relación con los activos, derechos o pasivos transferidos. )
12. Los Estados miembros se asegurarán de que el comprador mencionado en el apartado 1 pueda continuar ejerciendo sus derechos de participación y acceso a los sistemas de pago, compensación y liquidación, cotización en Bolsa, sistemas de indemnización de los inversores y sistemas de garantía de depósitos de la entidad objeto de resolución, siempre que cumpla los criterios de participación y acceso para participar en dichos sistemas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros velarán por que:
(No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros vigilarán que: )
a) no se deniegue el acceso por razón de que el comprador carezca de calificación de una agencia de calificación crediticia, o de que dicha calificación no sea proporcional a los niveles de calificación requeridos para conceder acceso a los sistemas a que hace referencia el párrafo primero;
( no se deniegue el acceso por razón de que el comprador carezca de calificación de una agencia de calificación crediticia, o de que dicha calificación no sea adecuada a los niveles de calificación exigidos para conceder acceso a los sistemas a que hace referencia el párrafo primero; )
b) cuando el comprador no satisfaga los criterios de participación o acceso a un sistema pertinente de pago, compensación o liquidación, cotización en Bolsa, sistema de indemnización de los inversores o sistema de garantía de depósitos, los derechos a que hace referencia el párrafo primero se ejercerán durante un período de tiempo que podrá especificar la autoridad de resolución, no superior a 24 meses, renovable previa solicitud del comprador a la autoridad de resolución.
(cuando el comprador no satisfaga los criterios de participación o acceso a un sistema pertinente de pago, compensación o liquidación, cotización en Bolsa, sistema de indemnización de los inversores o sistema de garantía de depósitos, los derechos a que hace referencia el párrafo primero se ejercerán durante un período de tiempo que podrá determinar la autoridad de resolución no superior a 24 meses, renovable previa solicitud del comprador a la autoridad de resolución. )
13. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo VII del título IV, los accionistas o acreedores de la entidad objeto de resolución y los terceros cuyos activos, derechos o pasivos no sean objeto de transmisión no podrán reclamar derecho alguno respecto a los activos, derechos o pasivos transmitidos.»
(Con independencia de lo dispuesto en el capítulo VII del título IV, los accionistas o acreedores de la entidad objeto de resolución y los ajenos cuyos activos, derechos o pasivos no sean objeto de transmisión no podrán reclamar derecho alguno respecto a los activos, derechos o pasivos transmitidos)
El artículo 40 de la Directiva 2014/59/UE dispone lo siguiente:
«Artículo 40. Constitución de una entidad puente
1. Para hacer efectivo el instrumento de la entidad puente, y habida cuenta de la necesidad de perseguir los objetivos de resolución, los Estados miembros garantizarán que las autoridades de resolución tengan la facultad de transmitir a una entidad puente todos los elementos siguientes:
(Para hacer efectivo el medio de la entidad puente, y habida cuenta de la necesidad de buscar los objetivos de resolución, los Estados miembros garantizarán que las autoridades de resolución tengan la facultad de transmitir a una entidad puente todos los elementos siguientes: )
a) acciones u otros instrumentos de propiedad emitidos por una o varias entidades objeto de resolución;
(acciones u otros productos de propiedad emitidos por una o varias entidades objeto de resolución; )
b) todos los activos, derechos o pasivos de una o varias entidades objeto de resolución, o cualesquiera de ellos.
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 85, la transmisión contemplada en el párrafo primero podrá realizarse sin necesidad de obtener el consentimiento de los accionistas de las entidades objeto de resolución o de terceros diferentes de la entidad puente, y sin tener que cumplir los requisitos de procedimiento exigidos por el Derecho de sociedades o por la normativa en materia de valores mobiliarios.
2. La entidad puente será una persona jurídica que cumpla los siguientes requisitos:
a) que pertenezca total o parcialmente a una o más autoridades públicas (entre las que pueden estar la autoridad de resolución o el mecanismo de financiación de la resolución) y esté controlada por la autoridad de resolución;
b) que se constituya con el propósito de recibir y mantener todas o parte de las acciones u otros instrumentos de propiedad emitidos por una entidad objeto de resolución o todos o parte de los activos, derechos y pasivos de una o varias entidades objeto de resolución con miras a continuar algunas o parte de las funciones, servicios y actividades de dicha entidad o entidades.
(que se cree con el propósito de recibir y mantener todas o parte de las acciones u otros productos de propiedad emitidos por una entidad objeto de resolución o todos o parte de los activos, derechos y pasivos de una o varias entidades objeto de resolución con miras a continuar algunas o parte de las funciones, servicios y actividades de dicha entidad o entidades. )
La aplicación del instrumento de recapitalización interna a efectos de lo referido en el artículo 43, apartado 2, letra b), no deberá obstaculizar la capacidad de la autoridad de resolución de controlar la entidad puente.
(La aplicación del medio de recapitalización interna a efectos de lo referido en el artículo 43, apartado 2, letra b), no deberá obstaculizar la capacidad de la autoridad de decisión de controlar la entidad puente. )
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo, cuando la aplicación del instrumento de recapitalización interna permita que el capital de la entidad puente sea provisto íntegramente mediante la conversión de pasivos susceptibles de recapitalización interna en acciones u otros tipos de instrumentos de capital, podrá eximirse del requisito de que la entidad puente pertenezca total o parcialmente a una o varias autoridades públicas a que se refiere el párrafo primero, letra a).
(Con independencia de lo dispuesto en el párrafo segundo, cuando la aplicación del medio de recapitalización interna posibilite que el capital de la entidad puente sea provisto completamente mediante la conversión de pasivos susceptibles de recapitalización interna en acciones u otros tipos de instrumentos de capital, podrá eximirse del requisito de que la entidad puente pertenezca total o parcialmente a una o varias autoridades públicas a que se refiere el párrafo primero, letra a). )
3. Al aplicar el instrumento de la entidad puente, la autoridad de resolución se asegurará de que el valor total de los pasivos transmitidos a la entidad puente no supere el de los derechos y activos transmitidos desde la entidad objeto de resolución o procedentes de otras fuentes.
( Al aplicar el medio de la entidad puente, la autoridad de decisión se asegurará de que el valor total de los pasivos transmitidos a la entidad puente no supere el de los derechos y activos transmitidos desde la entidad objeto de resolución o procedentes de otras fuentes. )
4. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 7, todo contravalor abonado por la entidad puente redundará en beneficio:
a) de los propietarios de las acciones o instrumentos de propiedad, en caso de que la transmisión a la entidad puente se haya efectuado transmitiendo acciones o instrumentos de propiedad emitidos por la entidad objeto de resolución, desde los tenedores de dichas acciones o instrumentos a la entidad puente;
( de los propietarios de las acciones o productos de propiedad, en caso de que la transmisión a la entidad puente se haya efectuado transmitiendo acciones o instrumentos de propiedad emitidos por la entidad objeto de resolución , desde los tenedores de dichas acciones o instrumentos a la entidad puente; )
b) de la entidad objeto de resolución, en caso de que la transmisión a la entidad puente se haya efectuado transmitiendo a la entidad puente una parte o totalidad del activo o del pasivo de la entidad objeto de resolución.
(de la entidad objeto de resolución, en caso de que la transmisión a la entidad puente se haya efectuado transmitiendo a la entidad puente una parte o totalidad del activo o del pasivo de la entidad objeto de resolución. )
5. Al aplicar el instrumento de la entidad puente, la autoridad de resolución podrá ejercer la competencia de transmisión más de una vez con el fin de hacer transmisiones complementarias de acciones u otros instrumentos de propiedad emitidos por la entidad objeto de resolución o, en su caso, de activos, derechos o pasivos de la entidad objeto de resolución.
(Al aplicar el producto de la entidad puente, la autoridad de resolución podrá ejercer la competencia de transmisión más de una vez con el fin de hacer transmisiones complementarias de acciones u otros instrumentos de propiedad emitidos por la entidad objeto de resolución o, en su caso, de activos, derechos o pasivos de la entidad objeto de resolución. )
6. Tras aplicar el instrumento de la entidad puente, la autoridad de resolución podrá:
(Tras aplicar el medio de la entidad puente, la autoridad de decisión podrá: )
a) devolver los derechos, activos o pasivos de la entidad puente a la entidad objeto de resolución, o devolver las acciones u otros instrumentos de propiedad a su propietario inicial, y la entidad objeto de resolución o el propietario inicial estarán obligados a aceptar la devolución de dichos, activos derechos o pasivos, o de dichas acciones u otros instrumentos de propiedad, siempre que se den las condiciones que se establecen en el apartado 7;
b) transmitir acciones u otros instrumentos de propiedad, o activos, derechos o pasivos desde la entidad puente a un tercero.
(transmitir acciones u otros productos de propiedad, o activos, derechos o pasivos desde la entidad puente a un ajeno. )
7. Las autoridades de resolución podrán devolver las acciones u otros instrumentos de propiedad, o los activos, derechos o pasivos, desde la entidad puente en una de las circunstancias siguientes:
a) cuando la posibilidad de devolver las acciones u otros instrumentos de propiedad, derechos, activos o pasivos conste expresamente en la orden mediante la cual se haya realizado la transmisión;
(cuando la posibilidad de devolver las acciones u otros productos de propiedad, derechos, activos o pasivos conste expresamente en la orden mediante la cual se haya realizado la transmisión; )
b) cuando las acciones u otros instrumentos de propiedad, derechos, activos o pasivos no formen parte (o no se ajusten a las condiciones para la transmisión) de las acciones u otros instrumentos de propiedad, derechos, activos o pasivos que se especifican en la orden mediante la cual se haya realizado la transmisión.
(cuando las acciones u otros productos de propiedad, derechos, activos o pasivos no formen parte (o no se ajusten a las condiciones para la transmisión) de las acciones u otros instrumentos de propiedad, derechos, activos o pasivos que se concretan en la orden mediante la cual se haya realizado la transmisión. )
Dicha devolución podrá realizarse en los plazos que figuren a tal efecto en la mencionada orden y deberá ajustarse a cualesquiera otras condiciones que se indiquen en ella.
8. Las transmisiones entre la entidad objeto de resolución, o los propietarios iniciales de acciones u otros instrumentos de propiedad, por una parte, y la entidad puente, por otra, deberán ajustarse a las cláusulas de salvaguarda establecidas en el capítulo VII del título IV.
(Las transmisiones entre la entidad objeto de resolución , o los propietarios iniciales de acciones u otros productos de propiedad, por una parte, y la entidad puente, por otra, deberán ajustarse a las cláusulas de protección establecidas en el capítulo VII del título IV. )
9. A efectos de ejercer los derechos de prestación de servicios o establecerse en otro Estado miembro de conformidad con la Directiva 2013/36/UE o la Directiva 2014/65/UE, se entenderá por entidad puente una continuación de la entidad objeto de resolución que podrá proseguir ejerciendo los derechos anteriormente ejercidos por ella en relación con los activos, derechos o pasivos transmitidos.
(A efectos de ejercer los derechos de prestación de servicios o establecerse en otro Estado miembro de conformidad con la Directiva 2013/36/UE o la Directiva 2014/65/UE, se entenderá por entidad puente una continuación de la entidad objeto de resolución que podrá continuar ejerciendo los derechos anteriormente ejercidos por ella en relación con los activos, derechos o pasivos transmitidos. )
Para otros fines, las autoridades de resolución podrían requerir que una entidad puente se considere como una continuación de la entidad objeto de resolución y pueda seguir ejerciendo todos los derechos ejercidos por la entidad en virtud de la resolución relativa a los activos, derechos o pasivos transmitidos.
10. Los Estados miembros se asegurarán de que la entidad puente pueda continuar ejerciendo sus derechos de participación y acceso a los sistemas de pago, compensación y liquidación, cotización en Bolsa, sistemas de indemnización de los inversores y sistemas de garantía de depósitos de la entidad objeto de resolución, siempre que cumpla los criterios de participación y regulación para participar en dichos sistemas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros velarán por que:
(No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros vigilarán que: )
a) no pueda denegarse el acceso por razón de que la entidad puente carezca de calificación de una agencia de calificación crediticia, o de que dicha calificación no sea proporcional a los niveles de calificación requeridos para conceder acceso a los sistemas referidos en el párrafo primero;
(no pueda denegarse el acceso por razón de que la entidad puente carezca de calificación de una agencia de calificación crediticia, o de que dicha calificación no sea adecuada a los niveles de calificación exigidos para conceder acceso a los sistemas referidos en el párrafo primero; )
b) cuando la entidad puente no satisfaga los criterios de participación o acceso a un sistema pertinente de pago, compensación o liquidación, cotización en Bolsa, sistema de indemnización de los inversores o sistema de garantía de depósitos, los derechos a que hace referencia el párrafo primero se ejercerán durante un período de tiempo que podrá especificar la autoridad de resolución, no superior a 24 meses, renovable previa solicitud de la entidad puente a la autoridad de resolución.
11. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo VII del título IV, los accionistas o acreedores de la entidad objeto de resolución y los terceros cuyos activos, derechos o pasivos no se transmitan a la entidad puente no podrán reclamar derecho alguno respecto a los activos, derechos o pasivos transmitidos a la entidad puente, su órgano de dirección o alta dirección.
(Con independencia de lo dispuesto en el capítulo VII del título IV, los accionistas o acreedores de la entidad objeto de resolución y los ajenos cuyos activos, derechos o pasivos no se transmitan a la entidad puente no podrán reclamar derecho alguno respecto a los activos, derechos o pasivos transmitidos a la entidad puente, su órgano de dirección o alta dirección.)
12. Los cometidos de una entidad puente no supondrán obligaciones ni responsabilidades para con los accionistas o los acreedores de la entidad objeto de resolución, y no se exigirá responsabilidad alguna al órgano de dirección o la alta dirección ante dichos accionistas o acreedores por actos y omisiones en el desempeño de sus obligaciones, a no ser que el acto o su omisión constituya una negligencia o infracción graves con arreglo a la legislación nacional que afecta directamente a los derechos de dichos accionistas o acreedores.
(Los encargos de una entidad puente no conllevarán obligaciones ni responsabilidades para con los accionistas o los acreedores de la entidad objeto de resolución, y no se exigirá responsabilidad alguna al órgano de dirección o la alta dirección ante dichos accionistas o acreedores por actos y omisiones en el ejercicio de sus obligaciones, a no ser que el acto o su omisión conforme una negligencia o infracción graves con arreglo a la legislación nacional que afecta directamente a los derechos de dichos accionistas o acreedores. )
De conformidad con el Derecho nacional, los Estados miembros podrán limitar posteriormente la responsabilidad por acciones u omisiones de una entidad puente y su órgano de dirección o alta dirección en el momento de la aprobación de su gestión.»
El artículo 41 de la Directiva 2014/59/UE dispone lo siguiente:
«Artículo 41. Funcionamiento de la entidad puente
1. Los Estados miembros se asegurarán de que el funcionamiento de la entidad puente responda a los siguientes requisitos:
a) que el contenido de los documentos constitutivos de la entidad puente sea aprobado por la autoridad de resolución;
(que el contenido de los documentos creadores de la entidad puente sea aprobado por la autoridad de decisión; )
b) que, con sujeción a la estructura de capital de la entidad puente, dicha autoridad nombre o apruebe el órgano de dirección de la entidad puente;
c) que la autoridad de resolución apruebe las remuneraciones de los miembros del órgano de dirección y determine sus correspondientes responsabilidades;
(que la autoridad de decisión apruebe las remuneraciones de los miembros del órgano de dirección y determine sus correspondientes responsabilidades; )
d) que la autoridad de resolución apruebe la estrategia y el perfil de riesgo de la entidad puente;
(que la autoridad de decisión apruebe la estrategia y el perfil de riesgo de la entidad puente; )
e) que la entidad puente sea habilitada, conforme a lo previsto en la Directiva 2013/36/UE o la Directiva 2014/65/UE, según proceda, y haya obtenido la autorización que exige la normativa nacional aplicable para ejercer las actividades o servicios que ha adquirido merced a la aplicación del artículo 63 de la presente Directiva;
f) que dicha entidad puente cumpla los requisitos y esté sometida a la supervisión que disponen el Reglamento (UE) no 575/2013, la Directiva 2013/36/UE y la Directiva 2014/65/UE, según proceda.
( que dicha entidad puente cumpla los requisitos y esté sujeta al control que disponen el Reglamento (UE) no 575/2013, la Directiva 2013/36/UE y la Directiva 2014/65/UE, según proceda. )
g) que el funcionamiento de la entidad puente se ajuste al marco de ayudas de estado de la Unión y que la autoridad de resolución pueda precisar restricciones sobre su funcionamiento en consecuencia.
(que el funcionamiento de la entidad puente se ajuste al ámbito de ayudas de estado de la Unión y que la autoridad de resolución pueda precisar limitaciones sobre su funcionamiento en consecuencia. )
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letras e) y f), y cuando resulte necesario para alcanzar los objetivos de la resolución, la entidad puente podrá establecerse y quedar autorizada sin que cumpla las disposiciones de la Directiva 2013/36/UE o de la Directiva 2014/65/UE por un corto período de tiempo al inicio de su funcionamiento. Con este fin, la autoridad de resolución presentará una solicitud en ese sentido a la autoridad competente. Si la autoridad competente decide conceder dicha autorización, indicará el período durante el cual la entidad puente estará eximida de cumplir los requisitos de las citadas Directivas.
2. Con sujeción a las restricciones impuestas por las normas de competencia nacionales o de la Unión, la dirección de la entidad puente gestionará la entidad puente planteándose como objetivo el mantenimiento del acceso a las funciones esenciales y la venta de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), y de sus activos, derechos o pasivos a uno o varios compradores del sector privado cuando las condiciones sean adecuadas y en el plazo especificado en el apartado 4 del presente artículo o, en su caso, en el apartado 6 del presente artículo.
(Con sujeción a las limitaciones impuestas por las normas de competencia nacionales o de la Unión, la dirección de la entidad puente gestionará la entidad puente planteándose como objetivo el mantenimiento del acceso a las funciones esenciales y la venta de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), y de sus activos, derechos o pasivos a uno o varios compradores del sector privado cuando las condiciones sean adecuadas y en el plazo determinado en el apartado 4 del presente artículo o, en su caso, en el apartado 6 del presente artículo. )
3. La autoridad de resolución decidirá que una entidad puente deja de serlo en el sentido del artículo 40, apartado 2, en cuanto se produzca alguna de las eventualidades siguientes:
a) la fusión de la entidad puente con otra entidad;
b) el incumplimiento por la entidad puente de los requisitos del artículo 40, apartado 2;
c) la venta a un tercero de la totalidad o la mayor parte de los activos, derechos o pasivos de la entidad puente;
(la venta a un ajeno de la totalidad o la mayor parte de los activos, derechos o pasivos de la entidad puente;)
d) la expiración del período especificado en el apartado 5 o, en su caso, en el apartado 6;
(la finalización del período determinado en el apartado 5 o, en su caso, en el apartado 6;
e) la plena liquidación de los activos y de los pasivos de la entidad puente.
4. En aquellos casos en que la autoridad de resolución trate de vender la entidad puente o sus activos, derechos o pasivos, los Estados miembros velarán por que la entidad puente o los activos o pasivos pertinentes se pongan a la venta de una forma abierta y transparente, y por que la venta no los desnaturalice de manera significativa, no favorezca indebidamente a ninguno de los compradores potenciales ni se ejerza discriminación entre ellos.
(En aquellos casos en que la autoridad de resolución trate de vender la entidad puente o sus activos, derechos o pasivos, los Estados miembros vigilarán que la entidad puente o los activos o pasivos procedentes se pongan a la venta de una forma abierta y transparente, y por que la venta no los desnaturalice de manera significativa, no favorezca indebidamente a ninguno de los compradores potenciales ni se ejerza discriminación entre ellos. )
La venta se efectuará en condiciones de mercado, habida cuenta de las circunstancias específicas y de conformidad con el marco de ayudas de estado de la Unión.
(La venta se efectuará en condiciones de mercado, habida cuenta de las circunstancias concretas y de conformidad con el marco de ayudas de estado de la Unión. )
5. Si no se produce ninguna de las situaciones mencionadas en el apartado 3, letras a), b), c) y e), la autoridad de resolución pondrá fin al funcionamiento de la entidad puente lo antes posible, y en cualquier caso dentro de los dos años siguientes a la fecha en que hubiera tenido lugar la última transmisión efectuada desde una entidad objeto de resolución merced al instrumento de la entidad puente.
6. La autoridad de resolución podrá ampliar el período citado en el apartado 5 por uno o varios períodos adicionales de un año, siempre que la ampliación:
a) favorezca las circunstancias mencionadas en el apartado 3, letras a), b), c) y e), o
b) sea necesaria para garantizar la continuidad de los servicios bancarios o financieros esenciales.
( sea necesaria para garantizar la continuidad de los servicios bancarios o financieros básicos.)
7. Toda decisión de la autoridad de resolución de ampliar el período a que hace referencia el apartado 5 estará motivada y contendrá una evaluación detallada de la situación que justifique la ampliación, incluidas las condiciones y perspectivas del mercado.
(Toda decisión de la autoridad de resolución de ampliar el período a que hace referencia el apartado 5 estará justificada e incluirá una valoración detallada de la situación que justifique la ampliación, incluidas las condiciones y perspectivas del mercado. )
8. Cuando se ponga fin a las actividades de una entidad puente al darse alguna de las circunstancias mencionadas en el apartado 3, letras c) o d), la entidad puente será disuelta y liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 7, los eventuales ingresos generados por el cese de las actividades de la entidad puente redundarán en beneficio de los accionistas de la entidad puente.
(Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 7, los hipotéticos ingresos creados por el cese de las actividades de la entidad puente revertirán en beneficio de los accionistas de la entidad puente. )
9. Si la entidad puente se utiliza para la transmisión de activos y pasivos de más de una entidad objeto de resolución, la obligación contemplada en el apartado 8 se aplicará a los activos y pasivos transmitidos desde cada una de las entidades objeto de resolución, y no a la entidad puente en sí.»
El artículo 42 de la Directiva 2014/59/UE dispone lo siguiente:
«Artículo 42. Segregación de activos
1. Para hacer efectivo el instrumento de segregación de activos, los Estados miembros garantizarán que las autoridades de resolución tengan la facultad de transmitir activos, derechos o pasivos de una entidad objeto de resolución o una entidad puente a una o varias entidades de gestión de activos.
( Para hacer efectivo el producto de separación de activos, los Estados miembros garantizarán que las autoridades de resolución tengan la facultad de transmitir activos, derechos o pasivos de una entidad objeto de resolución o una entidad puente a una o varias entidades de gestión de activos. )
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 85, la transmisión contemplada en el párrafo primero podrá realizarse sin necesidad de obtener el consentimiento de los accionistas de las entidades objeto de resolución o de terceros diferentes de la entidad puente, y sin tener que cumplir los requisitos de procedimiento exigidos por el Derecho de sociedades o por la normativa en materia de valores mobiliarios.
(Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 85, la transmisión contemplada en el párrafo primero podrá realizarse sin necesidad de obtener el consentimiento de los accionistas de las entidades objeto de resolución o de otros diferentes de la entidad puente, y sin tener que cumplir los requisitos de procedimiento exigidos por el Derecho de sociedades o por la normativa en materia de valores negociables. )
2. A efectos de la segregación de activos, por entidad de gestión de activos se entenderá una persona jurídica que cumpla todos los requisitos siguientes:
(A efectos de la separación de activos, por entidad de gestión de activos se entenderá una persona jurídica que cumpla todos los requisitos siguientes: )
a) que pertenezca total o parcialmente a una o más autoridades públicas (entre las que pueden estar la autoridad de resolución o el mecanismo de financiación de la resolución) y esté controlada por la autoridad de resolución;
b) que se haya constituido con el propósito de recibir la totalidad o parte de los activos, derechos y pasivos de una o varias entidades objeto de resolución o de una entidad puente.
3. La entidad de gestión de activos administrará los activos que se le hayan transmitido con el fin de maximizar su valor a través de una eventual venta o liquidación ordenada.
4. Los Estados miembros se asegurarán de que el funcionamiento de la entidad de gestión de activos responda a las siguientes disposiciones:
a) que el contenido de los documentos constitutivos de la entidad de gestión de activos sea aprobado por la autoridad de resolución;
b) que, con sujeción a la estructura de capital de la entidad puente, la autoridad de resolución nombre o apruebe el órgano de dirección de la entidad puente;
c) que la autoridad de resolución apruebe las remuneraciones de los miembros del órgano de dirección y determine sus correspondientes responsabilidades;
d) que la autoridad de resolución apruebe la estrategia y el perfil de riesgo de la entidad de gestión de activos.
5. Las autoridades de resolución podrán ejercer la facultad de llevar a cabo transmisiones de activos, derechos o pasivos mencionada en el apartado 1 solo en los siguientes casos:
a) si el mercado de tales activos es de naturaleza tal que su liquidación con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios podría influir negativamente en uno o varios mercados financieros;
b) si la transmisión es necesaria para garantizar el buen funcionamiento de la entidad objeto de resolución, la entidad puente, o la propia entidad de gestión de activos, o
c) si es necesaria una transmisión para maximizar los ingresos procedentes de la liquidación.
6. Al aplicar el instrumento de segregación de activos, las autoridades de resolución determinarán el contravalor de los activos, derechos y pasivos transmitidos a la entidad de gestión de activos de conformidad con los principios establecidos en el artículo 36 y con el marco de ayudas de estado de la Unión. El presente apartado no impide que el contravalor tenga un valor nominal o negativo.
(Al aplicar el medio de separación de activos, las autoridades de resolución determinarán el contravalor de los activos, derechos y pasivos transmitidos a la entidad de gestión de activos de conformidad con los principios establecidos en el artículo 36 y con el marco de ayudas de estado de la Unión. El presente apartado no impide que el contravalor tenga un valor nominal o negativo. )
7. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 7, todo contravalor abonado por la entidad de gestión de activos por lo que respecta a los activos, derechos o pasivos adquiridos directamente de la entidad objeto de resolución redundará en beneficio de esta última. El contravalor podrá abonarse en forma de deuda emitida por la entidad de gestión de activos.
(Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 7, todo contravalor abonado por la entidad de gestión de activos por lo que respecta a los activos, derechos o pasivos adquiridos directamente de la entidad objeto de resolución revertirá en beneficio de esta última. El contravalor podrá abonarse en forma de deuda emitida por la entidad de gestión de activos. )
8. Si se ha aplicado el instrumento de constitución de una entidad puente, una entidad de gestión de activos podrá, una vez que se haya aplicado el instrumento de constitución de una entidad puente, adquirir activos, derechos o pasivos de la entidad puente.
(Si se ha aplicado el medio de creación de una entidad puente, una entidad de gestión de activos podrá, una vez que se haya aplicado el instrumento de constitución de una entidad puente, adquirir activos, derechos o pasivos de la entidad puente. )
9. Las autoridades de resolución podrán transmitir activos, derechos o pasivos de la entidad objeto de resolución a una o varias entidades de gestión de activos en más de una ocasión y transmitir los activos, derechos o pasivos desde una o varias entidades de gestión de activos a la entidad objeto de resolución, siempre que se den las condiciones que se especifican en el apartado 10.
(Las autoridades de resolución podrán transmitir activos, derechos o pasivos de la entidad objeto de resolución a una o varias entidades de gestión de activos en más de una ocasión y transmitir los activos, derechos o pasivos desde una o varias entidades de gestión de activos a la entidad objeto de resolución, siempre que se den las condiciones que se concretan en el apartado 10. )
La entidad objeto de resolución estará obligada a aceptar la devolución de cualesquiera dichos activos, derechos o pasivos.
10. Las autoridades de resolución podrán devolver los derechos, activos o pasivos desde la entidad de gestión de activos a la entidad objeto de resolución en una de las circunstancias siguientes:
a) cuando la posibilidad de devolver los derechos, activos o pasivos conste expresamente en el instrumento mediante el cual se haya realizado la trasferencia;
(cuando la posibilidad de devolver los derechos, activos o pasivos conste expresamente en el medio mediante el cual se haya realizado la transmisión;)
b) cuando los derechos, activos o pasivos no formen parte (o no se ajusten a las condiciones para la transmisión) de las categorías de derechos, activos o pasivos que se especifican en el instrumento mediante el cual se haya realizado la transmisión.
(cuando los derechos, activos o pasivos no formen parte (o no se ajusten a las condiciones para la transmisión) de las categorías de derechos, activos o pasivos que se determinan en el medio mediante el cual se haya realizado la transmisión)
En cualquiera de los casos contemplados en las letras a) y b), la devolución podrá realizarse en los plazos que figuren a tal efecto en dicha orden y deberá ajustarse a cualesquiera otras condiciones que figuren a tal efecto en dicho instrumento.
(En cualquiera de los casos contemplados en las letras a) y b), la devolución podrá realizarse en los plazos que figuren a tal efecto en dicha orden y deberá ajustarse a cualesquiera otras condiciones que figuren a tal efecto en dicho medio. )
11. Las transmisiones entre la entidad objeto de resolución y la entidad de gestión de activos se ajustarán a las salvaguardas en materia de transmisiones parciales de capital recogidas en el capítulo VII del título IV.
(Las transmisiones entre la entidad objeto de resolución y la entidad de gestión de activos se ajustarán a las protecciones en materia de transmisiones parciales de capital recogidas en el capítulo VII del título IV. )
12. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo VII del título IV, los accionistas o acreedores de la entidad objeto de resolución y los terceros cuyos activos, derechos o pasivos no sean transmitidos a la entidad de gestión de activos no podrán reclamar derecho alguno respecto a los activos, derechos o pasivos transmitidos a la entidad de gestión de activos o a su órgano de dirección o alta dirección.
13. Los objetivos de una entidad de gestión de activos no supondrán obligaciones ni responsabilidades para con los accionistas o los acreedores de la entidad objeto de resolución, y no se exigirá responsabilidad alguna al órgano de dirección o la alta dirección ante dichos accionistas o acreedores por actos y omisiones en el cumplimiento de sus obligaciones, a no ser que el acto o su omisión constituya una negligencia o infracción graves con arreglo a la legislación nacional que afecte directamente a los derechos de dichos accionistas o acreedores.
De conformidad con el Derecho nacional, los Estados miembros podrán limitar aún más la responsabilidad por acciones u omisiones de una entidad de gestión de activos y de su órgano de dirección o alta dirección en el cumplimiento de sus obligaciones.
14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, la ABE, a más tardar el 3 de julio de 2015, emitirá directrices destinadas a promover la convergencia de las prácticas de supervisión y resolución respecto a la determinación, como se contempla en el apartado 5 del presente artículo, de cuándo podría la liquidación de los activos o pasivos con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios influir negativamente en el mercado financiero.»
(De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, la ABE, lo más tarde el 3 de julio de 2015, emitirá directrices destinadas a impulsar la unión de las prácticas de control y resolución respecto a la determinación, como se contempla en el apartado 5 del presente artículo, de cuándo podría la liquidación de los activos o pasivos con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios influir negativamente en el mercado financiero.)
(sigue el artículo 103 de la Directiva 2014/59/UE)
7. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 115 al objeto de especificar el concepto de ajuste de las contribuciones en función del perfil de riesgo de las entidades, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, teniendo en cuenta todos los siguientes aspectos:
(Se conceden a la Comisión los poderes para aprobar actos delegados con arreglo al artículo 115 al objeto de concretar el concepto de ajuste de las aportaciones en función del perfil de riesgo de las entidades, de conformidad con el apartado 2 del presente artículo, teniendo en cuenta todos los siguientes aspectos: )
a) el nivel de riesgo de la entidad, con inclusión de la importancia de sus actividades comerciales, los riesgos fuera de balance y su grado de apalancamiento;
b) la estabilidad y variedad de las fuentes de financiación y los activos de elevada liquidez libres de cargas de la empresa;
c) la situación financiera de la entidad;
d) la probabilidad de que la entidad sea objeto de resolución;
(la probabilidad de que la entidad sea objeto de decisión; )
e) el grado en que la entidad se ha beneficiado con anterioridad de ayudas financieras públicas extraordinarias;
f) la complejidad de la estructura de la entidad y su resolubilidad;
g) la importancia de la entidad para la estabilidad del sistema financiero o la economía de uno o varios Estados miembros o de la Unión;
h) el hecho de que la entidad forme parte de un SIP.
8. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 115 al objeto de especificar:
(Se atribuyen a la Comisión los poderes para aprobar actos delegados con arreglo al artículo 115 al objeto de concretar: )
a) las obligaciones de registro, contabilidad, información y otras obligaciones, contempladas en el apartado 4 y destinadas a garantizar el pago efectivo de las contribuciones;
(las obligaciones de registro, contabilidad, información y otras obligaciones, contempladas en el apartado 4 y destinadas a garantizar el pago efectivo de las aportaciones; )
b) las medidas a que se refiere el apartado 4, a fin de permitir una adecuada comprobación del correcto pago de las contribuciones;
(las medidas a que se refiere el apartado 4, a fin de posibilitar una adecuada comprobación del correcto pago de las aportaciones; )
El artículo 101 de la Directiva 2014/59/UE dispone lo siguiente:
«Artículo 101. Uso de los mecanismos de financiación en los procedimientos de resolución
1. Las autoridades de resolución solo podrán usar los mecanismos de financiación establecidos de conformidad con el artículo 100 en la medida necesaria para garantizar la aplicación efectiva de los instrumentos de resolución, con los objetivos siguientes:
a) garantizar los activos o los pasivos de la entidad objeto de resolución, de sus filiales, de una entidad puente o de una entidad de gestión de activos;
b) realizar préstamos a la entidad objeto de resolución, a sus filiales, a una entidad puente o a una entidad de gestión de activos;
c) adquirir activos de la entidad objeto de la resolución;
d) hacer contribuciones a una entidad puente y a una entidad de gestión de activos;
(hacer aportaciones a una entidad puente y a una entidad de gestión de activos; )
e) pagar una indemnización a los accionistas o acreedores de conformidad con el artículo 75;
f) hacer una contribución a la entidad objeto de resolución en lugar de la amortización de los créditos de determinados acreedores, cuando se utilice el instrumento de recapitalización interna y la autoridad de resolución decida excluir a determinados acreedores del ámbito de aplicación de la recapitalización interna, de conformidad con el artículo 44, apartado 3 a 8;
(hacer una aportación a la entidad objeto de resolución en lugar de la liquidación de los créditos de determinados acreedores, cuando se utilice el medio de recapitalización interna y la autoridad de resolución decida excluir a determinados acreedores del ámbito de aplicación de la recapitalización interna, de conformidad con el artículo 44, apartado 3 a 8; )
g) otorgar préstamos a otros mecanismos de financiación con carácter voluntario de conformidad con el artículo 106;
( conceder préstamos a otros mecanismos de financiación con carácter voluntario de conformidad con el artículo 106; )
h) realizar una combinación de las acciones mencionadas en las letras a) a g).
Los mecanismos de financiación podrán emplearse para adoptar las acciones mencionadas en el párrafo primero, también con respecto al comprador en el contexto de la venta del negocio.
(Los mecanismos de financiación podrán utilizarse para realizar las acciones mencionadas en el párrafo primero, también con respecto al comprador en el contexto de la venta del negocio. )
2. El mecanismo de financiación de la resolución no se utilizará directamente para absorber las pérdidas de una entidad o institución contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), ni para recapitalizar tal entidad o institución. En caso de que el uso del mecanismo de financiación de la resolución a efectos del apartado 1 del presente artículo suponga indirectamente que parte de las pérdidas de una entidad o institución contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), sean transmitidas al mecanismo de financiación de la resolución, se aplicarán los principios que rigen el uso del mecanismo de financiación de la resolución recogidos en el artículo 44.
3. Cuando sea aplicable el apartado 2, se cancelará toda remuneración variable, incluidos los beneficios discrecionales de pensión, de los miembros actuales y los miembros anteriores del órgano de dirección y de la alta dirección de la entidad objeto de resolución durante períodos anteriores a la inviabilidad de la entidad que no se haya desembolsado o conferido antes de la decisión de adoptar una medida de resolución. La remuneración variable, como los beneficios discrecionales de pensión, que se haya conferido o desembolsado, en los 24 meses anteriores a la decisión de adoptar una medida de resolución, a los miembros actuales y los miembros anteriores del órgano de dirección y la alta dirección será devuelta o reembolsada por estos, a menos que demuestren que no participaron en la conducta que dio lugar a la inviabilidad de la entidad objeto de resolución o que no fueron responsables de ella.
El presente apartado no se aplicará a la remuneración variable, incluidos los beneficios discrecionales de pensión, que esté regulada por un convenio colectivo.»
El artículo 102 de la Directiva 2014/59/UE dispone lo siguiente:
La contribución regular tendrá debidamente en cuenta la fase del ciclo económico y las repercusiones que las contribuciones procíclicas puedan tener a la hora de establecer las contribuciones anuales en el contexto del presente apartado.
(La aportación regular tendrá debidamente en cuenta la fase del ciclo económico y las consecuencias que las aportaciones procíclicas puedan tener a la hora de establecer las aportaciones anuales en el contexto del presente apartado. )
4. A más tardar el 31 de octubre de 2016, la ABE remitirá a la Comisión un informe con recomendaciones sobre el punto de referencia adecuado para establecer el nivel fijado como objetivo del mecanismo de financiación de la resolución, y en dicho informe se indicará, en particular, los pasivos totales constituyen una base más adecuada que los depósitos garantizados.
(Lo más tarde el 31 de octubre de 2016, la ABE remitirá a la Comisión un informe con recomendaciones sobre el punto de referencia adecuado para establecer el nivel fijado como objetivo del mecanismo de financiación de la resolución, y en dicho informe se indicará, en especial, los pasivos totales conforman una base más adecuada que los depósitos garantizados. )
5. Sobre la base de los resultados del informe contemplado en el apartado 4, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, si procede, a más tardar el 31 de diciembre de 2016, una propuesta legislativa relativa a la base para establecer el nivel que se fijará como objetivo de los mecanismos de financiación de la resolución.»
(sigue el artículo 10 de la Directiva 2014/49/CE)
6. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán autorizar, siempre que esté debidamente justificado y previa aprobación de la Comisión, un nivel objetivo mínimo menor que el nivel objetivo especificado en el apartado 2, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:
a) la reducción esté basada en la hipótesis de que es improbable que una parte significativa de los recursos financieros disponibles vaya a utilizarse para medidas de protección de los depositantes con cobertura distintas de las definidas en el artículo 11, apartados 2 y 6, y
b) el sector bancario en que operan las entidades de crédito afiliadas al SGD esté muy concentrado, con una gran cantidad de activos en poder de un pequeño número de entidades de crédito o grupos bancarios, sujetos a supervisión de una forma consolidada y que, habida cuenta de su tamaño, en caso de quiebra es probable que se vean enfrentados a procedimientos de resolución.
(el sector bancario en que operan las entidades de crédito afiliadas al SGD esté muy concentrado, con una gran cantidad de activos en poder de un pequeño número de entidades de crédito o grupos bancarios, sujetos a control de una forma conjunta y que, habida cuenta de su tamaño, en caso de quiebra es probable que se vean enfrentados a procedimientos de resolución. )
Dicho nivel objetivo reducido no será inferior al 0,5 % de los depósitos con cobertura.
(Dicho nivel objetivo reducido no será inferior al 0,5 % de los depósitos con protección. )
7. Los Estados miembros se asegurarán de que los SGD, las autoridades designadas o las autoridades competentes establezcan la estrategia de inversión de los recursos financieros disponibles de los SGD y de que dicha estrategia de inversión se atenga a los principios de diversificación e inversión en activos de bajo riesgo. Los SGD utilizarán derivados solo con fines de gestión de riesgos, incluida la gestión de los riesgos de mercado y de liquidez.
(Los Estados miembros se asegurarán de que los SGD, las autoridades designadas o las autoridades competentes establezcan la estrategia de inversión de los medios financieros disponibles de los SGD y de que dicha estrategia de inversión se atenga a los principios de separación e inversión en activos de bajo riesgo. Los SGD utilizarán derivados solo con fines de gestión de riesgos, incluida la gestión de los riesgos de mercado y de liquidez.)
7 bis. Cuando los SGD estén autorizados a depositar la totalidad o parte de sus recursos financieros disponibles en su banco central nacional o Tesoro público, los Estados miembros se asegurarán de que dichos recursos se mantengan separados de otros fondos a efectos contables y estén inmediatamente disponibles para su uso por esos SGD de conformidad con los artículos 11 y 12 y el artículo 14, apartado 3.8. Si los recursos financieros disponibles de un SGD son insuficientes para reembolsar a los depositantes en caso de indisponibilidad de los depósitos, los miembros del SGD efectuarán aportaciones extraordinarias que no superarán el 0,5 % de sus depósitos con cobertura por año natural. Los SGD podrán exigir aportaciones superiores en circunstancias excepcionales, con la autorización de la autoridad competente.
(7 bis. Cuando los SGD estén autorizados a depositar la totalidad o parte de sus recursos financieros disponibles en su banco central nacional o Tesoro público, los Estados miembros se asegurarán de que dichos recursos se mantengan separados de otros fondos a efectos contables y estén inmediatamente disponibles para su uso por esos SGD de conformidad con los artículos 11 y 12 y el artículo 14, apartado 3.8. Si los recursos financieros disponibles de un SGD son insuficientes para reintegrar a los depositantes en caso de indisponibilidad de los depósitos, los miembros del SGD efectuarán aportaciones extraordinarias que no superarán el 0,5 % de sus depósitos con protección por año natural. Los SGD podrán exigir aportaciones superiores en circunstancias excepcionales, con la autorización de la autoridad competente. )
La autoridad competente podrá aplazar, total o parcialmente, la obligación de una entidad de crédito del pago de la contribución extraordinaria ex post al mecanismo de financiación de la resolución si la contribución pusiera en peligro la liquidez o la solvencia de la entidad de crédito. Dicha prórroga no podrá concederse por más de seis meses, pero podrá renovarse a petición de la entidad de crédito. Las aportaciones diferidas en virtud del presente apartado se pagarán cuando ya no se ponga en peligro la liquidez o la solvencia de la entidad de crédito.
(La autoridad competente podrá aplazar, total o parcialmente, la obligación de una entidad de crédito del pago de la aportación extraordinaria posterior al mecanismo de financiación de la resolución si la aportación pusiera en peligro la liquidez o la solvencia de la entidad de crédito. Dicha prórroga no podrá concederse por más de seis meses, pero podrá renovarse a petición de la entidad de crédito. Las aportaciones aplazadas en virtud del presente apartado se pagarán cuando ya no se ponga en peligro la liquidez o la solvencia de la entidad de crédito. )
9. Los Estados miembros se asegurarán de que los SGD cuenten con mecanismos de financiación alternativos que les permitan obtener fondos a corto plazo para hacer frente a los créditos frente a ellos. Los mecanismos de financiación alternativos financiados con fondos públicos solo se utilizarán para el reembolso con arreglo al artículo 8, apartado 1, y para las medidas a que se refiere el artículo 11, apartado 2, como último recurso, y se proporcionarán en forma de préstamos o garantías. Los mecanismos de financiación alternativos de fuentes públicas solo se ofrecerán a condición de que el SGD se comprometa legalmente a reembolsar los mecanismos de financiación alternativos financiados o garantizados mediante fondos públicos en un plazo de seis años, así como los intereses y las comisiones acordados.
(Los Estados miembros se asegurarán de que los SGD dispongan de medios de financiación alternativos que les posibiliten obtener fondos a corto plazo para hacer frente a los créditos frente a ellos. Los mecanismos de financiación opcionales financiados con fondos públicos solo se utilizarán para el reintegro con arreglo al artículo 8, apartado 1, y para las medidas a que se refiere el artículo 11, apartado 2, como último recurso, y se facilitarán en forma de préstamos o garantías. Los mecanismos de financiación alternativos de fuentes públicas solo se ofrecerán a condición de que el SGD se comprometa legalmente a reintegrarr los mecanismos de financiación alternativos financiados o garantizados mediante fondos públicos en un plazo de seis años, así como los intereses y las comisiones acordados. )
En circunstancias extraordinarias, cuando, a la luz de los desembolsos y recuperaciones durante el plazo de reembolso, la autoridad competente considere que el reembolso podría sobrecargar la capacidad financiera de las entidades miembros restantes, el plazo de reembolso podrá prorrogarse una vez por un máximo de tres años.
(En circunstancias extraordinarias, cuando, a la luz de las entregas y recuperaciones durante el plazo de reintegro, la autoridad competente considere que el reembolso podría sobrecargar la capacidad financiera de las entidades miembros restantes, el plazo de devolución podrá prorrogarse una vez por un máximo de tres años. )
10. Suprimido.
11. En el contexto de las medidas a que se refiere el artículo 11, apartados 1, 2, 3 y 5, los Estados miembros podrán autorizar a los SGD a utilizar los fondos procedentes de los mecanismos de financiación alternativos a que se refiere el artículo 10, apartado 9, que no se financien ni estén garantizados mediante fondos públicos antes de utilizar los recursos financieros disponibles y antes de recaudar las aportaciones extraordinarias a que se refiere el artículo 10, apartado 8.
(En el contexto de las medidas a que se refiere el artículo 11, apartados 1, 2, 3 y 5, los Estados miembros podrán autorizar a los SGD a utilizar los fondos provenientes de los medios de financiación opcionales a que se refiere el artículo 10, apartado 9, que no se financien ni estén garantizados mediante fondos públicos antes de utilizar los recursos financieros disponibles y antes de recaudar las aportaciones extraordinarias a que se refiere el artículo 10, apartado 8. )
12. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:
(La ABE preparará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de determinar: )
a)
la metodología para el cálculo de los recursos financieros disponibles admisibles a efectos del nivel objetivo a que se refiere el apartado 2, que incluirá la delimitación de los recursos financieros disponibles de los SGD y las categorías de recursos financieros disponibles que se derivan de los fondos aportados;
(la metodología para el cálculo de los medios financieros disponibles admisibles a efectos del nivel objetivo a que se refiere el apartado 2, que incluirá la delimitación de los recursos financieros disponibles de los SGD y las categorías de recursos financieros disponibles que se derivan de los fondos aportados; )
b)
los detalles del proceso encaminado a alcanzar el nivel objetivo a que se refiere el apartado 2 después de que un SGD haya utilizado los recursos financieros disponibles de conformidad con el artículo 11 o tras un aumento del importe de los depósitos con cobertura.
(los detalles del proceso dirigido a alcanzar el nivel objetivo a que se refiere el apartado 2 después de que un SGD haya utilizado los recursos financieros disponibles de conformidad con el artículo 11 o tras un aumento del importe de los depósitos con protección. )
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 11 de mayo de 2028.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.
(Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la aprobación de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.)
13. A más tardar el 11 de mayo de 2028, la ABE elaborará directrices para ayudar a los SGD a diversificar sus recursos financieros disponibles y determinar de qué manera pueden invertir sus recursos financieros disponibles en activos de bajo riesgo.»
El artículo 8 de la Directiva 2014/49/CE dispone lo siguiente:
«Artículo 8. Reembolso
1. Los SGD se asegurarán de que el importe reembolsable esté disponible lo antes posible, y en cualquier caso en un plazo de siete días laborables a partir de la fecha en que la autoridad administrativa competente tome la determinación a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra a), o en que una autoridad judicial adopte la decisión a que se refiere el artículo 2 apartado 1, punto 8, letra b).
( Los SGD se asegurarán de que el importe recuperable esté disponible lo antes posible, y en cualquier caso en un plazo de siete días laborables a partir de la fecha en que la autoridad administrativa competente tome la determinación a que se refiere el artículo 2, apartado 1, punto 8, letra a), o en que una autoridad judicial tome la decisión a que se refiere el artículo 2 apartado 1, punto 8, letra b). )
3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros autorizarán a los SGD a aplicar un plazo de reintegro más largo a:
(Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros autorizarán a los SGD a aplicar un plazo de reintegro más largo a: )
a) los depósitos a que se refiere el artículo 6, apartado 2, que superen el importe definido en el artículo 6, apartado 1; y
b) los depósitos a que se refieren el artículo 7, apartado 3, y el artículo 8 ter, cuando el beneficiario legal de dichos depósitos no haya sido identificado en el momento en que dichos depósitos dejen de estar disponibles.
Ese plazo más largo no excederá de veinte días laborables partir de la fecha en que dichos SGD reciban la información o documentación completa que hayan solicitado para examinar los créditos y verificar que se cumplen las condiciones de reembolso.
(Ese plazo más largo no superará los veinte días laborables partir de la fecha en que dichos SGD reciban la información o documentación completa que hayan solicitado para examinar los créditos y comprobar que se cumplen las condiciones de devolución. )
5. El reembolso contemplado en los apartados 1 y 4 podrá aplazarse en cualquiera de los siguientes casos:
( El reintegro contemplado en los apartados 1 y 4 podrá aplazarse en cualquiera de los siguientes casos:)
a) cuando no exista certeza acerca de si una persona tiene derechos legales para recibir un reembolso o cuando el depósito sea objeto de litigio;
b) Suprimido.
c) como excepción a lo dispuesto en el apartado 9, cuando no se haya producido ninguna transacción en relación con el depósito durante los últimos veinticuatro meses y la cuenta esté, por tanto, inactiva, salvo que el depositante tenga también depósitos en otra cuenta que no esté inactiva en la misma entidad de crédito, o
(como excepción a lo dispuesto en el apartado 9, cuando no se haya producido ningún intercambio en relación con el depósito durante los últimos veinticuatro meses y la cuenta esté, por tanto, inactiva, salvo que el depositante tenga también depósitos en otra cuenta que no esté inactiva en la misma entidad de crédito, o )
d) Suprimido.
e) cuando el importe que ha de reembolsarse deba serlo por el SGD del Estado miembro de acogida, de conformidad con el artículo 14, apartado 2.5 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, cuando un depósito sea objeto de medidas restrictivas adoptadas por la Unión de conformidad con el artículo 29 del Tratado de la Unión Europea (TUE) o del artículo 215 del TFUE (en lo sucesivo, «medidas restrictivas de la Unión»), los Estados miembros se asegurarán de que los SGD suspendan el reembolso del importe reembolsable mientras duren dichas medidas.
( cuando el importe que ha de reintegrarse deba serlo por el SGD del Estado miembro de acogida, de conformidad con el artículo 14, apartado 2.5 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, cuando un depósito sea objeto de medidas limitativas aprobadas por la Unión de conformidad con el artículo 29 del Tratado de la Unión Europea (TUE) o del artículo 215 del TFUE (en lo sucesivo, «medidas restrictivas de la Unión»), los Estados miembros se asegurarán de que los SGD suspendan el reintegro del importe reembolsable mientras duren dichas medidas. )
Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades de crédito señalen los depósitos objeto de medidas restrictivas de la Unión de forma que sea posible una identificación inmediata a efectos del párrafo primero del presente apartado.6. El importe reembolsable se restituirá sin que sea necesario solicitarlo al SGD. A tal efecto, la entidad de crédito transmitirá la información necesaria sobre los depósitos y los depositantes en cuanto lo solicite el SGD.
(Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades de crédito señalen los depósitos objeto de medidas limitativas de la Unión de forma que sea posible una identificación inmediata a efectos del párrafo primero del presente apartado.6. El importe recuperable se devolverá sin que sea necesario solicitarlo al SGD. A tal efecto, la entidad de crédito transmitirá la información necesaria sobre los depósitos y los depositantes en cuanto lo solicite el SGD. )
7. Toda la correspondencia entre el SGD y el depositante se redactará:
a) en la lengua oficial de las instituciones de la Unión que utilice la entidad de crédito donde se halle el depósito con cobertura en sus comunicaciones con el depositante, o
(en la lengua oficial de las instituciones de la Unión que utilice la entidad de crédito donde se halle el depósito con protección en sus comunicaciones con el depositante, o )
b) en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro en que se halle el depósito con cobertura.
Si una entidad de crédito opera directamente en otro Estado miembro sin haber establecido allí sucursales, la información se facilitará en la lengua que hubiera escogido el depositante al abrir la cuenta.
8. Suprimido.
9. Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando no se haya producido ninguna operación relacionada con el depósito durante los últimos veinticuatro meses, un SGD pueda fijar un umbral con respecto a los costes administrativos en que incurriría dicho SGD al efectuar el reembolso. El SGD no estará obligado a tomar medidas activas para reembolsar a los depositantes por debajo de dicho umbral. No obstante, los Estados miembros se asegurarán de que el SGD reembolse a los depositantes por debajo de ese umbral cuando así lo soliciten dichos depositantes.»
(Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando no se haya producido ninguna operación relacionada con el depósito durante los últimos veinticuatro meses, un SGD pueda fijar un margen con respecto a los costes administrativos que soportaría dicho SGD al efectuar el reintegro. El SGD no estará obligado a tomar medidas activas para reintegrar a los depositantes por debajo de dicho margen. Aun así, los Estados miembros se asegurarán de que el SGD reintegre a los depositantes por debajo de ese margen cuando así lo soliciten dichos depositantes.)
(sigue el artículo 11 de la Directiva 2014/49/CE)
2. Los Estados miembros se asegurarán de que los SGD utilicen los recursos financieros disponibles con el fin de financiar la resolución de entidades de crédito de conformidad con el artículo 109 de la Directiva 2014/59/UE.
3. Los Estados miembros podrán autorizar a los SGD a utilizar los recursos financieros disponibles para medidas preventivas cuando concurran todas las circunstancias siguientes:
(Los Estados miembros podrán autorizar a los SGD a utilizar los recursos financieros disponibles para medidas evitativas cuando concurran todas las circunstancias siguientes: )
a)
la autoridad de resolución no haya tomado ninguna decisión a que se refiere el artículo 82, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE;
b)
que se cumplan todas las condiciones establecidas en los artículos 11 bis y 11 ter.
4. Si los recursos financieros disponibles se han utilizado para medidas preventivas con arreglo al artículo 11 bis, las entidades de crédito afiliadas proporcionarán de inmediato a los SGD los recursos utilizados para aplicar tales medidas, cuando proceda en forma de aportaciones extraordinarias, en cualquiera de los casos siguientes:
( Si los recursos financieros disponibles se han utilizado para medidas evitativas con arreglo al artículo 11 bis, las entidades de crédito afiliadas suministrarán de inmediato a los SGD los recursos utilizados para aplicar tales medidas, cuando proceda en forma de aportaciones extraordinarias, en cualquiera de los casos siguientes: )
a)
si se presenta la necesidad de reembolsar a los depositantes o de intervenir en la resolución y los recursos financieros disponibles del SGD no alcanzan dos tercios del nivel objetivo;
b)
si los recursos financieros disponibles del SGD se sitúan por debajo del 25 % del nivel objetivo.
5. Cuando una entidad de crédito sea liquidada de conformidad con el artículo 32 ter de la Directiva 2014/59/UE con vistas a su salida del mercado o a la cesación de su actividad bancaria, los Estados miembros podrán autorizar a los SGD a utilizar los recursos financieros disponibles para medidas alternativas encaminadas a preservar el acceso de los depositantes a sus depósitos, incluida la transferencia de activos y pasivos y la transferencia de carteras de depósitos, siempre que se cumplan todas las condiciones establecidas en el artículo 11 quinquies de la presente Directiva.
(Cuando una entidad de crédito sea liquidada de conformidad con el artículo 32 ter de la Directiva 2014/59/UE con vistas a su salida del mercado o al cese de su actividad bancaria, los Estados miembros podrán autorizar a los SGD a utilizar los recursos financieros disponibles para medidas opcionales dirigidas a proteger el acceso de los depositantes a sus depósitos, incluida la transmisión de activos y pasivos y la transmisióna de carteras de depósitos, siempre que se cumplan todas las condiciones establecidas en el artículo 11 quinquies de la presente Directiva. )
6. A más tardar el 11 de mayo de 2030, la Comisión, previa consulta a la ABE, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evalúe la aplicación y las repercusiones de las disposiciones relacionadas con las medidas a que se refieren los apartados 3 y 5, que incluya:
(Lo más tarde el 11 de mayo de 2030, la Comisión, previa consulta a la ABE, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se valore la aplicación y las consecuencias de las disposiciones relacionadas con las medidas a que se refieren los apartados 3 y 5, que incluya: )
a)
una evaluación de la situación de la transposición y ejecución de dichas medidas y de cualquier obstáculo jurídico o práctico que haya impedido a los Estados miembros permitir a sus SGD financiarlas;
(una valoración de la situación del traslado y ejecución de dichas medidas y de cualquier obstáculo jurídico o práctico que haya impedido a los Estados miembros autorizar a sus SGD financiarlas; )
b)
una evaluación de la eficacia de dichas medidas y de la medida en que han contribuido a la consecución de los objetivos de la presente Directiva;
(una valoración de la eficacia de dichas medidas y de la medida en que han ayudado al logro de los objetivos de la presente Directiva; )
c)
un análisis de la idoneidad de poner dichas medidas a disposición de los SGD en todos los Estados miembros.
(un análisis de la adecuación de poner dichas medidas a disposición de los SGD en todos los Estados miembros. )
El informe irá acompañado de una propuesta legislativa, cuando proceda.»
(sigue el artículo 32 de la Directiva 2014/59/CE)
c)
que la medida de resolución sea necesaria en el interés público de conformidad con el apartado 5.
2. Los Estados miembros velarán por que la autoridad competente realice una evaluación de la condición a que se refiere el apartado 1, letra a), previa consulta a la autoridad de resolución.
Los Estados miembros pueden prever que, además de la autoridad competente, la evaluación a que se refiere el apartado 1, letra a), pueda realizarla también la autoridad de resolución, previa consulta a la autoridad competente, cuando las autoridades de resolución en virtud del Derecho nacional dispongan de las herramientas necesarias para dicha evaluación, en particular un acceso adecuado a la información pertinente. En tal caso, los Estados miembros velarán por que la autoridad competente transmita sin demora a la autoridad de resolución toda la información pertinente que esta solicite para efectuar su evaluación, antes o después de haber sido informada por la autoridad de resolución de su intención de realizar dicha evaluación.
(Los Estados miembros pueden prever que, además de la autoridad competente, la valoración a que se refiere el apartado 1, letra a), pueda realizarla también la autoridad de resolución, previa consulta a la autoridad competente, cuando las autoridades de resolución en aplicación del Derecho nacional dispongan de las herramientas necesarias para dicha valoración, en especial un acceso adecuado a la información procedente. En tal caso, los Estados miembros vigilarán que la autoridad competente transmita sin tardanza a la autoridad de resolución toda la información pertinente que esta solicite para efectuar su valoración, antes o después de haber sido informada por la autoridad de resolución de su intención de realizar dicha valoración. )
La evaluación de la condición a que se refiere el apartado 1, letra b), será realizada por la autoridad de resolución en estrecha cooperación con la autoridad competente. La autoridad competente transmitirá sin demora a la autoridad de resolución toda la información pertinente que esta solicite para efectuar su evaluación. La autoridad competente también podrá informar a la autoridad de resolución de que considera que se cumple la condición establecida en el apartado 1, letra b).
(La valoración de la condición a que se refiere el apartado 1, letra b), será realizada por la autoridad de resolución en estrecha cooperación con la autoridad competente. La autoridad competente transmitirá sin tardanza a la autoridad de resolución toda la información procedente que esta solicite para efectuar su valoración. La autoridad competente también podrá informar a la autoridad de resolución de que entiende que se cumple la condición establecida en el apartado 1, letra b). )
Al evaluar las condiciones a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), la autoridad competente o la autoridad de resolución recabará la información más reciente disponible del sistema de garantía de depósitos o, en su caso, del SIP del que la entidad sea miembro, que sea pertinente para dicha evaluación, como si el sistema de garantía de depósitos o el SIP pueden impedir la inviabilidad.
(Al valorar las condiciones a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), la autoridad competente o la autoridad de resolución reunirá la información más reciente disponible del sistema de garantía de depósitos o, en su caso, del SIP del que la entidad sea miembro, que sea procedente para dicha valoración, como si el sistema de garantía de depósitos o el SIP pueden impedir la inviabilidad. )
3. La adopción anterior de una medida de actuación temprana de conformidad con el artículo 27 no constituye una condición para adoptar una medida de resolución.
(La aprobación anterior de una medida de actuación temprana de conformidad con el artículo 27 no configura una condición para aprobar una medida de resolución. )
4. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra a), se considerará que una entidad es inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser si se produce una o varias de las circunstancias siguientes:
( A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra a), se interpretará que una entidad es inviable o existe la posibilidad de que lo vaya a ser si se produce una o varias de las circunstancias siguientes: )
a) que la entidad haya infringido o existan elementos objetivos que indiquen que infringirá, en un futuro cercano, los requisitos para conservar su autorización, de forma tal que resulte justificada la retirada de la autorización por la autoridad competente, incluso, pero sin limitarse a ello, por haber incurrido la entidad, o ser probable que incurra, en pérdidas que agotarían o mermarían sustancialmente todos sus fondos propios o una parte importante de ellos;
(que la entidad haya infringido o existan elementos objetivos que indiquen que infringirá, en un futuro cercano, los requisitos para conservar su autorización, de forma tal que resulte justificada la retirada de la autorización por la autoridad competente, incluso, pero sin limitarse a ello, por haber incurrido la entidad, o ser probable que incurra, en pérdidas que acabarían o disminuirían sustancialmente todos sus fondos propios o una parte importante de ellos; )
b) que el activo de la entidad sea inferior a su pasivo, o existan elementos objetivos que indiquen que lo será en un futuro cercano;
c) que la entidad no pueda hacer frente al pago de sus deudas o demás pasivos a su vencimiento, o existan elementos objetivos que indican que no podrá en un futuro cercano;
(que la entidad no pueda hacer frente al pago de sus deudas o demás pasivos a su finalización, o existan elementos objetivos que indican que no podrá en un futuro cercano; )
d) que necesite ayuda financiera pública extraordinaria, excepto cuando esta se conceda en una de las formas a que se refiere el artículo 32 quater.
5. A efectos del apartado 1, párrafo primero, letra c), una medida de resolución no será necesaria en el interés público si la autoridad de resolución concluye que ninguno de los objetivos de resolución está en peligro en caso de liquidación de la entidad con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario.
Si concluye que uno o varios de los objetivos de resolución estarían en peligro en caso de que la entidad sea liquidada con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario, la autoridad de resolución considerará que una medida de resolución es necesaria en el interés público cuando la medida de resolución sea necesaria para alcanzar uno o varios de los objetivos de resolución y sea proporcionada a ellos y cuando la liquidación de la entidad con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario no permita alcanzar de manera más eficaz los objetivos de resolución que estén en peligro.
(Si concluye que uno o varios de los objetivos de resolución estarían en peligro en caso de que la entidad sea liquidada con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario, la autoridad de resolución entenderá que una medida de resolución es necesaria en el interés público cuando la medida de resolución sea necesaria para alcanzar uno o varios de los objetivos de resolución y sea adecuada a ellos y cuando la liquidación de la entidad con arreglo al procedimiento de insolvencia ordinario no posibilite alcanzar de manera más eficaz los objetivos de resolución que estén en peligro. )
Los Estados miembros velarán por que, al efectuar la evaluación a que se refiere el párrafo primero, la autoridad de resolución, sobre la base de la información de que disponga en el momento de dicha evaluación, considere y compare cualquier ayuda financiera pública extraordinaria que pueda esperarse razonablemente que se conceda a la entidad, tanto en caso de resolución como en caso de liquidación de conformidad con el Derecho nacional aplicable.
(Los Estados miembros vigilarán que, al efectuar la valoración a que se refiere el párrafo primero, la autoridad de resolución, sobre la base de la información de que disponga en el momento de dicha valoración, considere y compare cualquier ayuda financiera pública extraordinaria que pueda esperarse razonablemente que se conceda a la entidad, tanto en caso de resolución como en caso de liquidación de conformidad con el Derecho nacional aplicable. )
Los Estados miembros velarán por que, al efectuar la evaluación a que se refiere el párrafo segundo, la autoridad de resolución tenga en cuenta los costes de la resolución y del procedimiento de insolvencia ordinario e intente minimizar y evitar la destrucción de valor, a menos que sea necesario para alcanzar los objetivos de resolución.
(Los Estados miembros vigilarán que, al efectuar la valoración a que se refiere el párrafo segundo, la autoridad de resolución tenga en cuenta los costes de la resolución y del procedimiento de insolvencia ordinario e intente minimizar y evitar la destrucción de valor, a menos que sea necesario para alcanzar los objetivos de resolución.)
6. Para promover la convergencia de las prácticas de supervisión y resolución, la ABE, a más tardar el 3 de julio de 2015, elaborará directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, respecto a la interpretación de las circunstancias en las que se considera que una entidad es inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser.»
(Para impulsar la coincidencia de las prácticas de control y resolución, la ABE, a más tardar el 3 de julio de 2015, preparará directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, respecto a la interpretación de las circunstancias en las que se considera que una entidad es inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser.)
El artículo 32 bis de la Directiva 2014/59/UE establece lo siguiente:
«Artículo 32 bis. Condiciones para la resolución de un organismo central y de entidades de crédito o entidades financieras afiliadas de forma permanente a un organismo central
Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución puedan adoptar una medida de resolución en relación con un organismo central y todas las entidades de crédito o entidades financieras afiliadas de forma permanente que formen parte del mismo grupo de resolución, cuando el organismo central y todas las entidades de crédito o entidades financieras afiliadas de forma permanente a él, o el grupo de resolución al que pertenecen, se ajusten en su conjunto a las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 1.»
El artículo 33 de la Directiva 2014/59/UE establece lo siguiente:
«Artículo 33. Condiciones para la resolución de entidades financieras y sociedades de cartera
1. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución puedan emprender una medida de resolución en relación con una entidad financiera contemplada en el artículo 1, apartado 1, letra b), cuando se cumplan las condiciones previstas en el artículo 32, apartado 1, tanto en lo relativo a la entidad financiera como a la sociedad matriz objeto de supervisión consolidada.
(Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución puedan realizar una medida de resolución en relación con una entidad financiera mencionada en el artículo 1, apartado 1, letra b), cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 1, tanto en lo relativo a la entidad financiera como a la sociedad base objeto de control conjunto. )
2. Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución adopten una medida de resolución en relación con una sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra c) o d), teniendo en cuenta la necesidad de aplicar eficazmente la estrategia de resolución, si dicha entidad cumple las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 1.
( Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución tomen una medida de resolución en relación con una sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letra c) o d), teniendo en cuenta la necesidad de aplicar eficazmente la estrategia de resolución, si dicha entidad cumple las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 1. )
Con el fin de adoptar una medida de resolución, se considerará que una entidad es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser en cualquiera de las circunstancias siguientes:
(Con el fin de aprobar una medida de resolución, se considerará que una entidad es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser en cualquiera de las circunstancias siguientes: )
a) la sociedad cumple una o varias de las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 4, letras b), c) o d);
b) la sociedad incumple de manera sustancial los requisitos aplicables establecidos en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 o la Directiva 2013/36/UE o existen elementos objetivos que indiquen que lo hará en un futuro próximo.
3. Cuando las entidades filiales de una sociedad mixta de cartera estén directa o indirectamente en poder de una sociedad financiera de cartera intermedia, el plan de resolución dispondrá que la sociedad financiera de cartera intermedia se identifique como una entidad de resolución y los Estados miembros velarán por que las medidas de resolución a efectos de resolución de grupo se adopten en relación con la sociedad financiera de cartera intermedia. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución no emprendan medidas de resolución a efectos de resolución de grupo en relación con la sociedad mixta de cartera.
( Cuando las entidades filiales de una sociedad mixta de cartera estén directa o indirectamente en poder de una sociedad financiera de cartera intermedia, el plan de resolución dispondrá que la sociedad financiera de cartera intermedia se identifique como una entidad de resolución y los Estados miembros viigilarán que las medidas de resolución a efectos de resolución de grupo se tomen en relación con la sociedad financiera de cartera intermedia. Los Estados miembros vigilarán que las autoridades de resolución no inicien medidas de resolución a efectos de resolución de grupo en relación con la sociedad mixta de cartera. )
4. Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, aunque una sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras c) o d), no cumpla las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 1, las autoridades de resolución podrán emprender una medida de resolución respecto de una sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras c) o d), cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:
(Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, aunque una sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras c) o d), no cumpla las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 1, las autoridades de resolución podrán tomar una medida de resolución respecto de una sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras c) o d), cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: )
a) que la entidad sea una entidad de resolución;
b) que una o varias de las filiales de la entidad que sean entidades, pero no entidades de resolución, cumplan las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 1;
c) que debido a la naturaleza de los activos y pasivos de las filiales a que se refiere la letra b), la inviabilidad de dichas filiales suponga una amenaza para el grupo en su conjunto, y que la medida de resolución respecto de la entidad sea necesaria para la resolución de dichas filiales que sean entidades o para la resolución del grupo de resolución pertinente en su conjunto.»
(que debido a la naturaleza de los activos y pasivos de las filiales a que se refiere la letra b), la inviabilidad de dichas filiales produzca una amenaza para el grupo en su conjunto, y que la medida de resolución respecto de la entidad sea necesaria para la resolución de dichas filiales que sean entidades o para la resolución del grupo de resolución correspondiente en su conjunto.)
(sigue el artículo 59 de la Directiva 2014/59/CE)
Cuando la entidad de resolución haya adquirido instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes indirectamente a través de otras entidades del mismo grupo de resolución, la facultad de amortización o conversión de dichos instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes se ejercerá conjuntamente con el ejercicio de la misma facultad a nivel de a empresa matriz de la entidad de que se trate o a nivel de otras empresas matrices que no sean entidades de resolución, de modo que se produzca una transmisión efectiva de las pérdidas y la entidad de que se trate sea recapitalizada por la entidad de resolución.
(Cuando la entidad de resolución haya comprado productos de capital y pasivos admisibles provenientes indirectamente a través de otras entidades del mismo grupo de resolución, la facultad de liquidación o conversión de dichos instrumentos de capital y pasivos admisibles procedentes se ejercerá conjuntamente con el ejercicio de la misma facultad a nivel de a empresa base de la entidad de que se trate o a nivel de otras empresas base que no sean entidades de resolución de modo que se produzca una transmisión efectiva de las pérdidas y la entidad de que se trate sea recapitalizada por la entidad de resolución . )
Una vez ejercida la facultad para amortizar o convertir los instrumentos de capital y los pasivos admisibles pertinentes con independencia de la medida de resolución, se efectuará la valoración prevista en el artículo 74 y se aplicará el artículo 75.
(Una vez ejercitada la facultad para liquidar o convertir los productos de capital y los pasivos admisibles pertinentes con independencia de la medida de resolución, se efectuará la valoración establecida en el artículo 74 y se aplicará el artículo 75. )
1 bis. La facultad para amortizar o convertir los pasivos admisibles independientemente de la medida de resolución solo podrá ejercerse en relación con los pasivos admisibles que cumplan las condiciones a que se refiere el artículo 45 septies, apartado 2, letra a), de la presente Directiva, salvo la condición relativa al plazo de vencimiento residual de los pasivos, establecida en el artículo 72 quater, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
(La facultad para liquidar o convertir los pasivos admisibles independientemente de la medida de resolución solo podrá ejercitarse en relación con los pasivos admisibles que cumplan las condiciones a que se refiere el artículo 45 septies, apartado 2, letra a), de la presente Directiva, salvo la condición relativa al plazo de finalización remanente de los pasivos, establecida en el artículo 72 quater, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. )
Cuando se ejerza dicha facultad, los Estados miembros garantizarán que la amortización o conversión se realice de conformidad con el principio a que se refiere el artículo 34, apartado 1, letra g).
(Cuando se ejercite dicha facultad, los Estados miembros garantizarán que la liquidación o conversión se realice de conformidad con el principio a que se refiere el artículo 34, apartado 1, letra g). )
1 ter. Cuando se emprenda una medida de resolución en relación con una entidad de resolución o, en circunstancias excepcionales, desviándose del plan de resolución, en relación con una entidad que no sea una entidad de resolución, el importe que se reduzca, amortice o convierta de conformidad con el artículo 60, apartado 1, a nivel de dicha entidad computará para el cumplimiento de los umbrales establecidos en el artículo 37, apartado 10, y en el artículo 44, apartado 5, letra a), o en el artículo 44, apartado 8, letra a), aplicables a la entidad de que se trate.
(Cuando se tome una medida de resolución en relación con una entidad de resolución o, en circunstancias excepcionales, apartándose del plan de resolución, en relación con una entidad que no sea una entidad de resolución, el importe que se reduzca, liquide o convierta de conformidad con el artículo 60, apartado 1, a nivel de dicha entidad contará para el cumplimiento de los márgenes establecidos en el artículo 37, apartado 10, y en el artículo 44, apartado 5, letra a), o en el artículo 44, apartado 8, letra a), aplicables a la entidad de que se trate. )
2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución tengan competencias para amortizar o convertir los instrumentos de capital pertinentes en acciones u otros instrumentos de propiedad de las entidades y sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d).
(Los Estados miembros vigilarán que las autoridades de decisión tengan competencias para liquidar o convertir los productos de capital pertinentes en acciones u otros productos de propiedad de las entidades y sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d). )
3. Los Estados miembros exigirán que las autoridades de resolución ejerzan la competencia de amortización o conversión, de conformidad con el artículo 60 y sin demora, respecto de los instrumentos de capital pertinentes, y los pasivos admisibles a que se refiere el apartado 1 bis del presente artículo, emitidos por una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), y teniendo en cuenta la necesidad de aplicar efectivamente la competencia de amortización o conversión o, en su caso, la estrategia de resolución para el grupo de resolución, cuando se concurran una o varias de las circunstancias siguientes:
(Los Estados miembros exigirán que las autoridades de decisión ejerciten la competencia de liquidación o conversión, de conformidad con el artículo 60 y sin tardanzaa, respecto de los productos de capital correspondientes y los pasivos admisibles a que se refiere el apartado 1 bis del presente artículo, emitidos por una entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), y teniendo en cuenta la necesidad de aplicar efectivamente la competencia de liquidación o conversión o, en su caso, la estrategia de resolución para el grupo de resolución, cuando se concurran una o varias de las circunstancias siguientes: )
a) que se ha comprobado que las condiciones de resolución especificadas en los artículos 32, 32 bis o 33 se han respetado, antes de emprender ninguna medida de resolución, o
(que se ha comprobado que las condiciones de resolución descritas en los artículos 32, 32 bis o 33 se han respetado, antes de iniciar ninguna medida de resolución, o )
b) que la autoridad apropiada determine que, a no ser que se ejerza la facultad en relación con los instrumentos de capital pertinentes, y los pasivos admisibles a que se refiere el apartado 1 bis, la entidad o la sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), dejará de ser viable;
( que la autoridad adecuada determine que, a no ser que se ejercite la facultad en relación con los productos de capital pertinentes, y los pasivos admisibles a que se refiere el apartado 1 bis, la entidad o la sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), dejará de ser viable; )
c) en el caso de los instrumentos de capital pertinentes emitidos por una filial y si dichos instrumentos de capital se reconocen a los efectos de cumplimiento de los requisitos de fondos propios en base individual y consolidada, que la autoridad apropiada del Estado miembro del supervisor en base consolidada y la autoridad apropiada del Estado miembro de la filial efectúen la comprobación conjunta (que adoptará la forma de decisión conjunta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92, apartados 3 y 4, de que, a no ser que se ejerza la competencia de amortización o conversión en relación con dichos instrumentos, el grupo dejará de ser viable;
(en el caso de los productos de capital pertinentes emitidos por una filial y si dichos productos de capital se reconocen a los efectos de cumplimiento de los requisitos de fondos propios en base individual y conjunta, que la autoridad adecuada del Estado miembro del controlador en base conjunta y la autoridad adecuada del Estado miembro de la filial efectúen la comprobación conjunta (que tomará la forma de decisión conjunta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92, apartados 3 y 4, de que, a no ser que se ejercite la competencia de liquidación o conversión en relación con dichos productos, el grupo dejará de ser viable; )
d) en el caso de los instrumentos de capital pertinentes emitidos al nivel de la empresa matriz y si dichos instrumentos se reconocen a los efectos de cumplimiento de los requisitos de fondos propios con carácter individual al nivel de la empresa matriz o en base consolidada, que la autoridad apropiada del Estado miembro del supervisor en base consolidada determine que, a no ser que se ejerza la competencia de amortización o conversión en relación con dichos instrumentos, el grupo dejará de ser viable;
(en el caso de los productos de capital pertinentes emitidos al nivel de la empresa base y si dichos productos se reconocen a los efectos de cumplimiento de los requisitos de fondos propios con carácter individual al nivel de la empresa base o en base conjunta, que la autoridad adecuada del Estado miembro del controlador en base conjunta determine que, a no ser que se ejercite la competencia de liquidación o conversión en relación con dichos productos, el grupo dejará de ser viable; )
e) que la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), necesite ayuda financiera pública extraordinaria, excepto cuando dicha ayuda se conceda en una de las formas a que se refiere el artículo 32 quater.
4. A efectos del apartado 3, únicamente se considerará que una entidad o una sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), dejaría de ser viable si se cumplen las dos condiciones siguientes:
(A efectos del apartado 3, únicamente se concluirá que una entidad o una sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), dejaría de ser viable si se cumplen las dos condiciones siguientes:)
a) que la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), sea inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser;
b) que, teniendo en cuenta el calendario y otras circunstancias pertinentes, no existan perspectivas razonables de que ninguna medida, incluidas medidas alternativas del sector privado, de supervisión o medidas de actuación temprana, aparte de la amortización o conversión de los instrumentos de capital pertinentes y pasivos admisibles a que se refiere el apartado 1 bis del presente artículo, pueda impedir la inviabilidad de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), o del grupo en un plazo razonable.
(que, teniendo en cuenta el calendario y otras circunstancias pertinentes, no existan perspectivas razonables de que ninguna medida, incluidas medidas opcionales del sector privado, de control o medidas de actuación temprana, aparte de la liquidación o conversión de los productos de capital pertinentes y pasivos admisibles a que se refiere el apartado 1 bis del presente artículo, pueda impedir la inviabilidad de la entidad o sociedad a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), o del grupo en un plazo razonable. )
5. A efectos de lo dispuesto en el apartado 4, letra a), del presente artículo, se considerará que una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), es inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser si se produce una o varias de las circunstancias previstas en el artículo 32, apartado 4.
(A los fines de lo dispuesto en el apartado 4, letra a), del presente artículo, se concluirá que una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), es inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser si se produce una o varias de las circunstancias establecidas en el artículo 32, apartado 4. )
6. A efectos de lo dispuesto en el apartado 4, letra a), se considerará que un grupo es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser cuando el grupo haya infringido, o existan factores objetivos que indiquen que infringirá, en un futuro cercano, sus requisitos prudenciales consolidados, de forma tal que resulte justificada la actuación de la autoridad competente, incluso, pero sin limitarse a ello, por haber incurrido el grupo, o ser probable que incurra, en pérdidas que agotarían o mermarían significativamente sus fondos propios.
(A efectos de lo dispuesto en el apartado 4, letra a), se concluirá que un grupo es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser cuando el grupo haya infringido, o existan factores objetivos que indiquen que infringirá, en un futuro cercano, sus requisitos prudenciales establecidos, de forma tal que resulte justificada la actuación de la autoridad competente, incluso, pero sin limitarse a ello, por haber incurrido el grupo, o ser probable que incurra, en pérdidas que agotarían o disminuirían significativamente sus fondos propios. )
7. Un instrumento de capital pertinente emitido por una filial no se amortizará en mayor grado o convertirá en peores condiciones con arreglo al apartado 3, letra c), que aquel en que se hayan amortizado o convertido los instrumentos de capital del mismo rango a nivel de la empresa matriz.
(Un producto de capital pertinente emitido por una filial no se liquidará en mayor grado o convertirá en peores condiciones con arreglo al apartado 3, letra c), que aquel en que se hayan liquidado o convertido los productos de capital del mismo rango a nivel de la empresa base. )
8. Cuando una autoridad apropiada efectúe la comprobación contemplada en el apartado 3 del presente artículo, informará sin demora, si fuera distinta, a la autoridad de resolución responsable de la entidad o sociedad en cuestión contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d).
(Cuando una autoridad adecuada efectúe la comprobación contemplada en el apartado 3 del presente artículo, informará sin tardanza, si fuera distinta, a la autoridad de resolución responsable de la entidad o sociedad en cuestión contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d). )
9. Antes de efectuar la comprobación contemplada en el apartado 3, letra c), del presente artículo en relación con una filial que emite instrumentos de capital pertinentes que se considera cumplen en base individual y consolidada las obligaciones sobre fondos propios, la autoridad apropiada cumplirá los requisitos de información y consulta que figuran en el artículo 62.
(Antes de efectuar la comprobación contemplada en el apartado 3, letra c), del presente artículo en relación con una filial que emite productos de capital pertinentes que se valora cumplen en base individual y conjunta las obligaciones sobre fondos propios, la autoridad adecuada cumplirá los requisitos de información y consulta que figuran en el artículo 62. )
10. Antes de ejercer las competencias de amortización o conversión de los instrumentos de capital, o pasivos admisibles contemplados en el apartado 1 bis, las autoridades de resolución garantizarán que se lleve a cabo una evaluación de los activos y pasivos de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), con arreglo al artículo 36. Dicha evaluación constituirá la base del cálculo de la amortización que ha de aplicarse a los instrumentos de capital pertinentes para absorber las pérdidas y del nivel de la conversión que ha de aplicarse a los instrumentos de capital, o pasivos admisibles contemplados en el apartado 1 bis pertinentes para recapitalizar la entidad o la sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d).»
(Antes de ejercer las competencias de liquidación o conversión de los productos de capital, o pasivos admisibles contemplados en el apartado 1 bis, las autoridades de resolución garantizarán que se lleve a cabo una valoración de los activos y pasivos de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), con arreglo al artículo 36. Dicha valoración representará la base del cálculo de la liquidación que ha de aplicarse a los productos de capital pertinentes para absorber las pérdidas y del nivel de la conversión que ha de aplicarse a los productos de capital, o pasivos admisibles contemplados en el apartado 1 bis pertinentes para recapitalizar la entidad o la sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d).)
El artículo 60 de la Directiva 2014/59/UE establece lo siguiente:
«Artículo 60. Disposiciones sobre la amortización o conversión de los instrumentos de capital y pasivos admisibles pertinentes
1. Al cumplir los requisitos recogidos en el artículo 59, las autoridades de resolución ejercerán la competencia de amortización o de conversión, de acuerdo con la prioridad de los créditos con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, de forma que se produzcan los resultados siguientes:
(Al cumplir los requisitos recogidos en el artículo 59, las autoridades de resolución ejercitarán la competencia de liquidación o de conversión, de acuerdo con la prioridad de los créditos con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, de forma que se produzcan los resultados siguientes: )
a) los elementos del capital ordinario de nivel 1 se reducen en primer lugar de forma proporcional a las pérdidas y hasta el límite de su capacidad y la autoridad de resolución adoptará una o ambas de las medidas previstas en el artículo 47, apartado 1 respecto de los titulares de los instrumentos de capital ordinario de nivel 1;
(los elementos del capital ordinario de nivel 1 se reducen en primer lugar de forma adecuada a las pérdidas y hasta el límite de su capacidad y la autoridad de resolución aprobará una o ambas de las medidas establecidas en el artículo 47, apartado 1 respecto de los titulares de los iproductos de capital ordinario de nivel 1; )
b) el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 se amortiza o convierte en instrumentos de capital ordinario de nivel 1 o ambas cosas, en la medida en que sea necesario para alcanzar los objetivos de resolución establecidos en el artículo 31 o hasta el límite de la capacidad de los instrumentos de capital pertinentes, si el importe es inferior;
( el importe principal de los productos de capital adicional de nivel 1 se liquida o convierte en productos de capital ordinario de nivel 1 o ambas cosas, en la medida en que sea necesario para alcanzar los objetivos de resolución establecidos en el artículo 31 o hasta el límite de la capacidad de los productos de capital pertinentes, si el importe es inferior; )
c) el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 se deprecia amortiza o convierte en instrumentos de capital ordinario de nivel 1 o ambas cosas, en la medida en que sea necesario para alcanzar los objetivos de resolución establecidos en el artículo 31 o hasta el límite de la capacidad de los instrumentos de capital pertinentes, si el importe es inferior.
( la cuantía principal de los productos de capital de nivel 2 se deprecia amortiza o convierte en iproductos de capital ordinario de nivel 1 o ambas cosas, en la medida en que sea necesario para alcanzar los objetivos de resolución establecidos en el artículo 31 o hasta el límite de la capacidad de los productos de capital pertinentes, si el importe es inferior. )
d) el importe principal de los pasivos admisibles contemplados en el artículo 59, apartado 1 bis, se amortice o se convierta en instrumentos de capital ordinario de nivel 1, o ambas cosas, en la medida necesaria para alcanzar los objetivos de resolución establecidos en el artículo 31 o en la medida de la capacidad de los pasivos admisibles pertinentes, si este importe es inferior.
(el importe principal de los pasivos admisibles contemplados en el artículo 59, apartado 1 bis, se amortice o se convierta en productos de capital ordinario de nivel 1, o ambas cosas, en la medida necesaria para alcanzar los objetivos de resolución establecidos en el artículo 31 o en la medida de la capacidad de los pasivos admisibles pertinentes, si este importe es inferior. )
2. En caso de que el importe principal de un instrumento de capital o de un pasivo admisible pertinentes a que se refiere el artículo 59, apartado 1 bis, se amortice:
( En caso de que el importe principal de un producto de capital o de un pasivo admisible pertinentes a que se refiere el artículo 59, apartado 1 bis, se amortice: )
a) la reducción del importe principal será permanente, sujeta a toda reevaluación de conformidad con el mecanismo de reembolso del artículo 46, apartado 3;
(la reducción del importe principal será permanente, sujeta a toda revaloración de conformidad con el mecanismo de reintegro del artículo 46, apartado 3; )
b) por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, o del pasivo admisible a que se refiere el artículo 59, apartado 1 bis, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la facultad de amortización;
(por lo que se refiere al titular del instrumento de capital pertinente, o del pasivo admisible a que se refiere el artículo 59, apartado 1 bis, no subsistirá responsabilidad alguna en relación con el importe del producto que haya sido liquidado, salvo cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios nacidos con motivo del recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la facultad de liquidación; )
c) que no se pague indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes, o de los pasivos admisibles a que se refiere el artículo 59, apartado 1 bis, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo.
(que no se pague indemnización alguna al titular de los productos de capital pertinentes, o de los pasivos admisibles a que se refiere el artículo 59, apartado 1 bis, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo. )
3. Para efectuar la conversión de los instrumentos de propiedad pertinentes, y pasivos admisibles a que se refiere el artículo 59, apartado 1 bis, con arreglo al apartado 1, letras b), c) y d), del presente artículo, las autoridades de resolución podrán exigir a las entidades y sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), que emitan instrumentos de propiedad ordinario de nivel 1 para los titulares de los instrumentos de propiedad pertinentes y los citados pasivos admisibles. Los instrumentos de propiedad pertinentes y los citados pasivos admisibles únicamente podrán ser convertidos cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a) que estos instrumentos de propiedad ordinario de nivel 1 sean emitidos por la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), o por una empresa matriz de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), con el acuerdo de la autoridad de resolución de la entidad o institución contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), o, cuando proceda, de la autoridad de resolución de la empresa matriz;
(que estos instrumentos de propiedad ordinario de nivel 1 sean emitidos por la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), o por una empresa base de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), con el acuerdo de la autoridad de resolución de la entidad o institución contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), o, cuando proceda, de la autoridad de resolución de la empresa base; )
b) que estos instrumentos de propiedad ordinario de nivel 1 sean emitidos con anterioridad a cualquier emisión de acciones u otros instrumentos de propiedad por parte de dicha entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), a efectos de aportación de fondos propios por parte del Estado o una entidad estatal;
c) que estos instrumentos de propiedad ordinario de nivel 1 sean asignados y transmitidos sin demora después del ejercicio de la competencia de conversión;
(que estos instrumentos de propiedad ordinario de nivel 1 sean asignados y transmitidos sin tardanza después del ejercicio de la competencia de conversión)
d) que el tipo de conversión que determina el número de instrumentos de propiedad ordinario de nivel 1 que se emiten respecto a cada instrumento de capital pertinente, o cada pasivo admisible a que se refiere el artículo 59, apartado 1 bis se ajuste a los principios establecidos en el artículo 50 y en directrices que elabore la ABE con arreglo al artículo 50, apartado 4.
(que el tipo de conversión que determina el número de instrumentos de propiedad ordinario de nivel 1 que se emiten respecto a cada instrumento de capital pertinente, o cada pasivo admisible a que se refiere el artículo 59, apartado 1 bis se ajuste a los principios establecidos en el artículo 50 y en directrices que prepare la ABE con arreglo al artículo 50, apartado 4.)
4. A efectos de la emisión de instrumentos de capital ordinario de nivel 1, contemplada en el apartado 3, las autoridades de resolución podrán exigir a las entidades y sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d), que mantengan en todo momento la necesaria autorización previa para emitir el correspondiente número de instrumentos de capital ordinario de nivel 1.
5. Cuando una entidad se ajuste a las condiciones de resolución y la autoridad de resolución decida aplicar a aquella un instrumento de resolución, cumplirá la obligación contemplada en el apartado 59, apartado 3, antes de aplicar el citado instrumento.»
El artículo 61 de la Directiva 2014/59/UE establece lo siguiente:
«Artículo 61. Autoridades responsables de la comprobación
1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades responsables de efectuar las comprobaciones contempladas en el artículo 59, apartado 3, sean las especificadas en el presente artículo.
(Los Estados miembros vigilarán que las autoridades responsables de efectuar las comprobaciones contempladas en el artículo 59, apartado 3, sean las determinadas en el presente artículo.)
2. Cada Estado miembro designará en la legislación nacional la autoridad apropiada que será responsable de efectuar las comprobaciones de conformidad con el artículo 59. La autoridad apropiada podrá ser o bien la autoridad competente o bien la autoridad de resolución, de conformidad con el artículo 32.
(Cada Estado miembro designará en la legislación nacional la autoridad adecuada que será responsable de efectuar las comprobaciones de conformidad con el artículo 59. La autoridad adecuada podrá ser o bien la autoridad competente o bien la autoridad de resolución, de conformidad con el artículo 32. )
3. Cuando se reconozca que los instrumentos de capital pertinentes cumplen con carácter individual las obligaciones sobre fondos propios impuestas de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 del Reglamento (UE) no 575/2013, la autoridad responsable de efectuar la comprobación mencionada en el artículo 59, apartado 3, de la presente Directiva, será la autoridad apropiada del Estado miembro en el que la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), haya sido autorizada de conformidad con lo dispuesto en el título III de la Directiva 2013/36/UE.
(Cuando se reconozca que los instrumentos de capital pertinentes cumplen con carácter individual las obligaciones sobre fondos propios impuestas de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 del Reglamento (UE) no 575/2013, la autoridad responsable de efectuar la comprobación mencionada en el artículo 59, apartado 3, de la presente Directiva, será la autoridad adecuada del Estado miembro en el que la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), haya sido autorizada de conformidad con lo dispuesto en el título III de la Directiva 2013/36/UE. )
Cuando los instrumentos de capital pertinentes, o los pasivos admisibles a que se refiere el artículo 59, apartado 1 bis de la presente Directiva, se reconozcan a los efectos del cumplimiento del requisito previsto en el artículo 45 septies, apartado 1, de la presente Directiva, la autoridad responsable de determinar las condiciones previstas en el artículo 59, apartado 3, de la presente Directiva será la autoridad apropiada del Estado miembro en el que la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la presente Directiva, haya sido autorizada de conformidad con el título III de la Directiva 2013/36/UE.
(Cuando los instrumentos de capital pertinentes, o los pasivos admisibles a que se refiere el artículo 59, apartado 1 bis de la presente Directiva, se reconozcan a los efectos del cumplimiento del requisito establecido en el artículo 45 septies, apartado 1, de la presente Directiva, la autoridad responsable de determinar las condiciones establecidas en el artículo 59, apartado 3, de la presente Directiva será la autoridad adecuada del Estado miembro en el que la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la presente Directiva, haya sido autorizada de conformidad con el título III de la Directiva 2013/36/UE. )
4. Cuando una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que sea una filial emita instrumentos de capital pertinentes y se reconozca que estos cumplen en base individual y consolidada las obligaciones sobre fondos propios, la autoridad responsable de efectuar las comprobaciones contempladas en el artículo 59, apartado 3, será la siguiente:
(Cuando una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), que sea una filial emita instrumentos de capital pertinentes y se reconozca que estos cumplen en base individual y conjunta las obligaciones sobre fondos propios, la autoridad responsable de efectuar las comprobaciones contempladas en el artículo 59, apartado 3, será la siguiente: )
a) la autoridad apropiada del Estado miembro en el que la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la presente Directiva que ha emitido estos instrumentos haya sido establecida con arreglo al título III de la Directiva 2013/36/UE será responsable de efectuar las comprobaciones contempladas en el artículo 59, apartado 3, letra b), de la presente Directiva;
(la autoridad adecuada del Estado miembro en el que la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la presente Directiva que ha emitido estos productos haya sido establecida con arreglo al título III de la Directiva 2013/36/UE será responsable de efectuar las comprobaciones contempladas en el artículo 59, apartado 3, letra b), de la presente Directiva; )
b) la autoridad apropiada del Estado miembro del supervisor en base consolidada y la autoridad apropiada del Estado miembro en el que la entidad o la sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la presente Directiva que ha emitido estos instrumentos haya sido establecida con arreglo al título II de la Directiva 2013/36/UE serán responsables de efectuar la comprobación conjunta (que adoptará la forma de decisión conjunta) contemplada en el artículo 59, apartado 3, letra c), de la presente Directiva.»
(la autoridad adecuada del Estado miembro del controlador en base conjunta y la autoridad adecuada del Estado miembro en el que la entidad o la sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), de la presente Directiva que ha emitido estos instrumentos haya sido establecida con arreglo al título II de la Directiva 2013/36/UE serán responsables de efectuar la comprobación conjunta (que tomará la forma de decisión conjunta) contemplada en el artículo 59, apartado 3, letra c), de la presente Directiva.)