EL DELITO DE ESTAFA (XXXIII)

22/09/2026

El artículo 430 del Reglamento (UE) nº 575/2013 dispone lo siguiente:

«Artículo 430

Presentación de información sobre requisitos prudenciales e información financiera

1. Las entidades informarán a sus autoridades competentes sobre lo siguiente

a) los requisitos de fondos propios, incluida la ratio de apalancamiento, según el artículo 92 y en la parte séptima;

(los requisitos de fondos propios, incluido el nivel de apalancamiento, según el artículo 92 y en la parte séptima;)

b) los requisitos establecidos en los artículos 92 bis y 92 ter, respecto de las entidades que estén sometidas a esos requisitos;

( los requisitos establecidos en los artículos 92 bis y 92 ter, respecto de las entidades que estén sujetas a esos requisitos;)

c) las grandes exposiciones especificadas en el artículo 394;

(las grandes exposiciones detalladas en el artículo 394;)

d) los requisitos en materia de liquidez establecidos en el artículo 415;

e) los datos agregados correspondientes a cada uno de los mercados inmobiliarios nacionales a que hace referencia el artículo 430 bis, apartado 1;

(los datos añadidos correspondientes a cada uno de los mercados inmobiliarios nacionales a que hace referencia el artículo 430 bis, apartado 1;)

f) los requisitos y la orientación establecidos en la Directiva 2013/36/UE que cumplan los requisitos de la información normalizada, salvo cualquier obligación de información adicional en virtud del artículo 104, apartado 1, letra j), de dicha Directiva;

g) los activos con cargas, incluido un desglose por tipo de gravamen, como los pactos de recompra, los préstamos de valores, las exposiciones titulizadas o los préstamos ;

h) sus exposiciones a riesgos ASG; incluidas;

i) us exposiciones nuevas o ya existentes frente a entes del sector de los combustibles fósiles,

ii) sus exposiciones frente a riesgos físicos y riesgos de transición;

i) sus exposiciones a criptoactivos;

Las entidades exentas de conformidad con el artículo 6, apartado 5, no estarán sujetas de forma individual al requisito de información sobre la ratio de apalancamiento fijado en la letra a) del párrafo primero del presente apartado.

(Las entidades liberadas de acuerdo con el artículo 6, apartado 5, no estarán sujetas de forma individual al requisito de información sobre la ratio de apalancamiento fijado en la letra a) del párrafo primero del presente apartado.)

1 bis. A los efectos del apartado 1, letra a), del presente artículo, cuando las entidades informen sobre los requisitos relativos a fondos propios aplicables a las titulizaciones, la información que comuniquen incluirá la información sobre titulizaciones de exposiciones dudosas que se beneficien del tratamiento establecido en el artículo 269 bis, sobre las titulizaciones STS de balance que originen y sobre el desglose de los activos subyacentes a dichas titulizaciones STS de balance por clase de activos.

(A los efectos del apartado 1, letra a), del presente artículo, cuando las entidades informen sobre los requisitos relativos a fondos propios aplicables a las titulizaciones, la información que comuniquen incluirá la información sobre titulizaciones de exposiciones dudosas que se beneficien del tratamiento establecido en el artículo 269 bis, sobre las titulizaciones STS de balance que originen y sobre la separación de los activos básicos a dichas titulizaciones STS de balance por clase de activos.)

2. Además de la información sobre la ratio de apalancamiento a que hace referencia el apartado 1, párrafo primero, letra a), y al objeto de posibilitar que las autoridades competentes supervisen la volatilidad de la ratio de apalancamiento, en particular en torno a las fechas de referencia de presentación de información, las entidades de gran tamaño informarán sobre componentes específicos de la ratio de apalanca miento a sus autoridades competentes basándose en los promedios del período de información y los datos utilizados para calcular esos promedios.

(Además de la información sobre el nivel de apalancamiento a que hace referencia el apartado 1, párrafo primero, letra a), y al objeto de posibilitar que las autoridades competentes controlen la volatilidad del nivel de apalancamiento, en particular en torno a las fechas de referencia de presentación de información, las entidades de gran tamaño informarán sobre componentes concretos de la ratio de apalancamiento a sus autoridades competentes basándose en los promedios del período de información y los datos utilizados para calcular esos promedios.)

2 bis. Al comunicar sus requisitos de fondos propios por riesgo de mercado a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo, las entidades comunicarán por separado los cálculos establecidos en el artículo 325 quater, apartado 2, letras a), b) y c), para la cartera de todas las posiciones de la cartera de negociación o de la cartera de inversión que estén sujetas a riesgo de tipo de cambio y riesgo de materias primas.

2 ter. Al comunicar sus requisitos de fondos propios por riesgo de mercado a que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo, las entidades comunicarán por separado los cálculos establecidos en el artículo 325 ter bis, apartado 1, letra a), incisos i) y ii), y letra b), incisos i) y ii), y para la cartera de todas las posiciones de la cartera de negociación o de la cartera de inversión que estén sujetas a riesgo de tipo de cambio y a riesgo de materias primas de las mesas de negociación para las que hayan sido autorizadas por las autoridades competentes a aplicar el método alternativo de modelos internos, de conformidad con el artículo 325 bis septvicies, apartado 2.

3. Además de la información sobre los requisitos prudenciales a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las entidades presentarán información financiera a sus autoridades competentes cuando sean.

a) una entidad sujeta al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1606/2002;

b) o una entidad de crédito que elabore sus cuentas consolidadas de conformidad con las Normas Internacionales de Contabilidad, según el artículo 5, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1606/2002.

(o una entidad de crédito que prepare sus cuentas conjuntas de conformidad con las Normas Internacionales de Contabilidad, según el artículo 5, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1606/2002.)

4. Las autoridades competentes podrán exigir a las entidades de crédito que determinan sus fondos propios en base consolidada de conformidad con las Normas Internacionales de Contabilidad, según el artículo 24, apartado 2, que presenten información financiera de conformidad con el presente artículo.

(Las autoridades competentes podrán exigir a las entidades de crédito que determinan sus fondos propios en base conjunta de conformidad con las Normas Internacionales de Contabilidad, según el artículo 24, apartado 2, que presenten información financiera de conformidad con el presente artículo.)

5. La información financiera a que se refieren los apartados 3 y 4 comprenderá únicamente la información que sea necesaria para ofrecer una imagen completa del perfil de riesgo de la entidad y de los riesgos sistémicos que plantea la entidad al sector financiero o a la economía real con arreglo a el Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

(La información financiera a que se refieren los apartados 3 y 4 comprenderá únicamente la información que sea necesaria para ofrecer una imagen completa del perfil de riesgo de la entidad y de los riesgos estructurales que presenta la entidad al sector financiero o a la economía real con arreglo a el Reglamento (UE) n.o 1093/2010.)

6. Los requisitos de presentación de la información establecidos en el presente artículo se aplicarán a las entidades de forma proporcionada teniendo en cuenta el informe a que se refiere el apartado 8, en lo que respecta a su tamaño, complejidad y la naturaleza y el nivel de riesgo de sus actividades.

(Los requisitos de presentación de la información establecidos en el presente artículo se aplicarán a las entidades de forma adecuada teniendo en cuenta el informe a que se refiere el apartado 8, en lo que respecta a su tamaño, complejidad y la naturaleza y el nivel de riesgo de sus actividades.)

7. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar los formatos uniformes de presentación de información, la frecuencia y las fechas de presentación de la información, así como las definiciones, y desarrollará soluciones informáticas, incluidas plantillas de información e instrucciones para la presentación de información a que se refieren los apartados 1 a 4.

(La ABE preparará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar los modelos unificados de presentación de información, la frecuencia y las fechas de presentación de la información, así como las definiciones, y desarrollará soluciones informáticas, incluidas plantillas de información e instrucciones para la presentación de información a que se refieren los apartados 1 a 4.)

Los nuevos requisitos de presentación de la información establecidos en las mencionadas normas técnicas de ejecución no serán de aplicación hasta que hayan transcurrido seis meses desde la fecha de su entrada en vigor.

A efectos del apartado 2, los proyectos de normas técnicas de ejecución especificarán qué componentes de la ratio de apalancamiento deben presentarse, utilizando valores al cierre de la jornada o al cierre del mes. A tal fin, la ABE tendrá en cuenta los dos factores siguientes:

(A efectos del apartado 2, los proyectos de normas técnicas de ejecución detallarán qué componentes de la ratio de apalancamiento deben presentarse, utilizando valores al cierre de la jornada o al cierre del mes. A tal fin, la ABE tendrá en cuenta los dos factores siguientes:)

a) en qué medida un componente es propenso a reducciones temporales significativas del volumen de operaciones que pudieran resultar en una infrarrepresentación del riesgo de apalancamiento excesivo en la fecha de referencia de presentación de la información;

(en qué medida un componente es propenso a limitaciones temporales significativas del volumen de operaciones que pudieran resultar en una infrarrepresentación del riesgo de apalancamiento excesivo en la fecha de referencia de presentación de la información;)

b) las novedades y las conclusiones a escala internacional.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el presente apartado a más tardar el 28 de junio de 2021, salvo en lo relativo a:

a) la ratio de apalancamiento, que se presentará a más tardar el 28 de junio de 2020;

(el nivel de apalancamiento, que se presentará lo más tarde el 28 de junio de 2020;)

b) las obligaciones establecidas en los artículos 92 bis y 92 ter, que se presentarán a más tardar el 28 de junio de 2020 ;

c) las exposiciones a los riesgos ASG, que se presentarán a más tardar el 10 de julio de 2025.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

(Se confieren a la Comisión competencias para aprobar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.)

8. La ABE evaluará los costes y los beneficios de los requisitos de presentación de la información establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión (1) de conformidad con el presente apartado e informará de sus conclusiones a la Comisión a más tardar el 28 de junio de 2020. Dicha evaluación se realizará especialmente en relación con las entidades pequeñas y no complejas. A esos efectos, el informe:

(La ABE valorará los costes y los beneficios de los requisitos de presentación de la información establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión (1) de acuerdo con este apartado e informará de sus conclusiones a la Comisión lo más tarde el 28 de junio de 2020. Dicha valoración se realizará especialmente en relación con las entidades pequeñas y no complejas. A esos efectos, el informe:)

*La nota (1) a pie de página dice:

(1) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del (DO L 191 de 28.6.2014, p. 1).

a) clasificará las entidades en categorías en función de su tamaño, complejidad y naturaleza y nivel de riesgo de sus actividades;

b) medirá los costes que haya supuesto la presentación de la información para cada categoría de entidades durante el período de referencia, a fin de cumplir los requisitos de presentación de la información previstos en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014, teniendo en cuenta los principios siguientes:

(medirá los costes que haya conllevado la presentación de la información para cada categoría de entidades durante el período de referencia, a fin de cumplir los requisitos de presentación de la información establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014, teniendo en cuenta los principios siguientes:)

i) los costes que suponga la presentación de la información se medirán como la ratio entre los costes de información y los costes totales de la entidad durante el período de referencia,

ii) los costes de información comprenderán todos los gastos relacionados con la implantación y funcionamiento permanente de los sistemas de notificación, incluidos los gastos de personal, sistemas informáticos y servicios jurídicos, de contabilidad, de auditoría y de consultoría.

( los costes de información incluirán todos los gastos relacionados con la instalación y funcionamiento constante de los sistemas de notificación, incluidos los gastos de personal, sistemas informáticos y servicios jurídicos, de contabilidad, de auditoría y de consultoría.)

Iii) el período de referencia corresponderá a cada período anual durante el cual las entidades hayan sufragado costes de información a fin de preparar la aplicación de los requisitos de presentación de la información establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión y de seguir utilizando los sistemas de notificación de manera permanente;

(el período de referencia corresponderá a cada período anual durante el cual las entidades hayan pagado costes de información a fin de preparar la aplicación de los requisitos de presentación de la información establecidos en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión y de seguir utilizando los sistemas de notificación de manera permanente;)

c) valorará si los costes que haya supuesto la presentación de la información para cada categoría de entidades guardaban proporción con los beneficios procurados por los requisitos en materia de presentación de la información a efectos de supervisión prudencial;

( valorará si los costes que haya conllevado la presentación de la información para cada categoría de entidades guardaban relación con los beneficios procurados por los requisitos en materia de presentación de la información a efectos de supervisión prudencial;)

d) valorará el efecto de la reducción del requisito de presentación de la información en los costes y la eficacia de la supervisión, y

(valorará el efecto de la reducción del requisito de presentación de la información en los costes y la eficacia del control, y)

e) hará recomendaciones sobre el modo de reducir los requisitos de presentación de la información al menos para las entidades pequeñas y no complejas, para las que la ABE tendrá como objetivo una reducción media de costes del 10 %, pero preferentemente del 20 %.

En concreto, la ABE valorará si:

i) las entidades pequeñas y no complejas podrían quedar exentas de los requisitos de información a que se refiere el apartado 1, letra g), cuando la carga de los activos esté por debajo de un determinado umbral.

(las entidades pequeñas y no complejas podrían quedar liberadas de los requisitos de información a que se refiere el apartado 1, letra g), cuando la carga de los activos esté por debajo de un determinado margen)

ii) se puede reducir la frecuencia de información requerida con arreglo al apartado 1, letras a), c) y g), para las entidades pequeñas y no complejas.

(se puede reducir la frecuencia de información exigida con arreglo al apartado 1, letras a), c) y g), para las entidades pequeñas y no complejas.)

La ABE adjuntará al informe los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el apartado 7.

9. Las autoridades competentes consultarán a la ABE acerca de si entidades distintas de las mencionadas en los apartados 3 y 4 deben presentar información financiera en base consolidada de conformidad con el apartado 3, siempre que se cumplan todas las condiciones si guientes:

(Las autoridades competentes consultarán a la ABE acerca de si entidades distintas de las mencionadas en los apartados 3 y 4 deben presentar información financiera en base conjunta de conformidad con el apartado 3, siempre que se cumplan todas las condiciones si guientes:)

a) que las entidades pertinentes no presenten ya información en base consolidada;

(que las entidades pertinentes no presenten ya información en base conjunta;)

b) que las entidades pertinentes estén sujetas a un marco contable, de conformidad con la Directiva 86/635/CEE;

c) que la información financiera se considere necesaria para ofrecer una imagen completa del perfil de riesgo de las actividades de esas entidades y de los riesgos sistémicos que plantean para el sector financiero o la economía real con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

(que la información financiera se considere necesaria para ofrecer una imagen completa del perfil de riesgo de las actividades de esas entidades y de los riesgos estructurales que plantean para el sector financiero o la economía real con arreglo al Reglamento (UE) n.o 1093/2010.)

La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar los formatos y las plantillas que las entidades contempladas en el párrafo primero utilizarán para los fines previstos en el mismo.

(La ABE preparará proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar formatos y las plantillas que las entidades contempladas en el párrafo primero utilizarán para los fines establecidos en el mismo.)

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo segundo de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

(Se confieren a la Comisión competencias para aprobar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo segundo de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.)

10. Cuando una autoridad competente considere necesaria, para los fines establecidos en el apartado 5, información no contemplada en las normas técnicas de ejecución a que se refiere el apartado 7, hará saber a la ABE y a la JERS la información adicional que considera debe incluirse en las normas técnicas de ejecución a que se refiere ese apartado.

11. Las autoridades competentes podrán obviar el requisito de presentar cualquiera de los datos de datos que figuren en las plantillas de presentación de la información especificadas en las normas técnicas de ejecución a que se refiere el presente artículo cuando dichos datos de datos estén duplicados. A tal fin, se entenderá por «dato de datos duplicado» cualquier dato que ya haya obtenido la autoridad competente por otros medios distintos de la recopilación de dichas plantillas de presentación de la información, también cuando puedan obtenerse de datos que ya están a disposición de las autoridades competentes en distintos formatos o niveles de detalle; la autoridad competente solo concederá la exención a que se refiere el presente apartado si los datos recibidos, recopilados o agregados mediante estos métodos alternativos son idénticos a los datos que deberían ser notificados de conformidad con las normas técnicas de ejecución correspondientes.

(Las autoridades competentes podrán evitar el requisito de presentar cualquiera de los datos de datos que figuren en las plantillas de presentación de la información determinadas en las normas técnicas de ejecución a que se refiere el presente artículo cuando dichos datos de datos estén duplicados. A tal fin, se entenderá por «dato de datos duplicado» cualquier dato que ya haya obtenido la autoridad competente por otros medios distintos de la reunión de dichas plantillas de presentación de la información, también cuando puedan obtenerse de datos que ya están a disposición de las autoridades competentes en distintos modelos o niveles de detalle; la autoridad competente solo concederá la liberación a que se refiere el presente apartado si los datos recibidos, reunidos o añadidos mediante estos métodos opcionales son idénticos a los datos que deberían ser notificados de conformidad con las normas técnicas de ejecución correspondientes.)

Siempre que sea posible, las autoridades competentes, las autoridades de resolución y las autoridades designadas recurrirán al intercambio de datos para reducir los requisitos de presentación de la información. Serán de aplicación las disposiciones relativas al intercambio de información y al secreto profesional que figuran en el título VII, capítulo I, sección II, de la Directiva 2013/36/UE.»

(Siempre que sea posible, las autoridades competentes, las autoridades de resolución y las autoridades designadas acudirán al intercambio de datos para reducir los requisitos de presentación de la información. Serán de aplicación las disposiciones relativas al intercambio de información y al secreto profesional que figuran en el título VII, capítulo I, sección II, de la Directiva 2013/36/UE.)

(sigue el artículo 8 del Reglamento (UE) nº 575/2013)

A efectos del artículo 11, apartado 3 bis, las entidades que estén obligadas a cumplir los requisitos establecidos en los artículos 92 bis o 92 ter en base consolidada efectuarán la plena consolidación de todas las entidades y entidades financieras que sean filiales suyas en los respectivos grupos de resolución.

(A efectos del artículo 11, apartado 3 bis, las entidades que estén obligadas a cumplir los requisitos establecidos en los artículos 92 bis o 92 ter en base conjunta efectuarán la plena unificación de todas las entidades y entidades financieras que sean filiales suyas en los respectivos grupos de resolución.)

3. En el caso de que las empresas estén vinculadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE, las autoridades competentes determinarán la forma en que se realizará la consolidación.

(En el caso de que las empresas estén unidas conforme a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE, las autoridades competentes determinarán la forma en que se realizará la unificación.)

4. Las participaciones en entidades y entidades financieras gestionadas por una empresa incluida en la consolidación junto con una o varias empresas no incluidas en la consolidación se consolidarán proporcionalmente en función de la parte del capital que se posea, cuando la responsabilidad de dichas empresas se limite a la parte del capital que posean.

(Las participaciones en entidades y entidades financieras gestionadas por una empresa incluida en la unificación junto con una o varias empresas no incluidas en la unificación se unificarán adecuadamente en función de la parte del capital que se posea, cuando la responsabilidad de dichas empresas se limite a la parte del capital que posean.)

5. En casos de participaciones u otros vínculos de capital distintos de los contemplados en los apartados 1 y 4, las autoridades competentes determinarán si debe llevarse a cabo la consolidación y de qué forma. En particular, podrán permitir o prescribir la utilización del método de equivalencia. No obstante, la utilización de ese método no constituirá una inclusión de las empresas de que se trate en la supervisión en base consolidada.

(En casos de participaciones u otras uniones de capital distintas de los contemplados en los apartados 1 y 4, las autoridades competentes determinarán si debe llevarse a cabo la unificación y de qué forma. En particular, podrán admitir o prescribir la utilización del método de equivalencia. No obstante, la utilización de ese método no constituirá una inclusión de las empresas de que se trate en la supervisión en base consolidada.)

6. Las autoridades competentes decidirán si, en los casos siguientes, debe efectuarse la consolidación, y de qué forma:

a) cuando, a juicio de las autoridades competentes, una entidad ejerza una influencia significativa en una o varias entidades o entidades financieras, pero sin tener una participación u otros vínculos de capital en estas entidades, y

(cuando, a juicio de las autoridades competentes, una entidad ejerza una influencia significativa en una o varias entidades o entidades financieras, pero sin tener una participación u otras relaciones de capital en estas entidades, y)

b) cuando dos o más entidades o entidades financieras se encuentren bajo dirección única, sin que esta haya sido establecida por contrato o por medio de cláusulas estatutarias.

En particular, las autoridades competentes podrán permitir o prescribir la utilización del método previsto en el artículo 22, apartados 7, 8 y 9, de la Directiva 2013/34/UE.

(En particular, las autoridades competentes podrán admitir o acordar la utilización del método establecido en el artículo 22, apartados 7, 8 y 9, de la Directiva 2013/34/UE.)

7. Cuando una entidad tenga una filial que sea una empresa distinta de una entidad o una entidad financiera o posea una participación en tal empresa, aplicará el método de equivalencia a dicha filial o participación. No obstante, la utilización de ese método no constituirá una inclusión de las empresas de que se trate en la supervisión consolidada.

(Cuando una entidad tenga una filial que sea una empresa distinta de una entidad o una entidad financiera o posea una participación en tal empresa, aplicará el método de equivalencia a dicha filial o participación. No obstante, la utilización de ese método no representará una inclusión de las empresas de que se trate en la supervisión conjunta. )

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las autoridades competentes podrán permitir o exigir a las entidades que apliquen un método distinto a esas filiales o participaciones, en particular el método exigido en el marco contable aplicable, siempre que:

(Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las autoridades competentes podrán admitir o exigir a las entidades que apliquen un método distinto a esas filiales o participaciones, en particular el método exigido en el marco contable aplicable, siempre que:)

a) la entidad no aplique ya el método de equivalencia el 28 de diciembre de 2020;

b) la aplicación del método de equivalencia sea injustificadamente gravoso o este no refleje adecuadamente los riesgos que la empresa a que se refiere el párrafo primero representa para la entidad, y

c) el método aplicado no tenga como resultado la plena consolidación o la consolidación proporcional de la empresa.

(el método aplicado no tenga como resultado la plena unificación o la unificación adecuada de la empresa.)

8. Las autoridades competentes podrán exigir la plena consolidación o la consolidación proporcional de una filial o una empresa en la que una entidad posea una participación, cuando esa filial o esa empresa no sea una entidad o una entidad financiera y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) que la empresa no sea una empresa de seguros, una empresa de seguros de un tercer país, una empresa de reaseguros, una empresa de reaseguros de un tercer país, una sociedad de cartera de seguros o una empresa excluida del ámbito de aplicación de la Directiva 2009/138/CE, de conformidad con el artículo 4 de dicha Directiva;

(que la empresa no sea una empresa de seguros, una empresa de seguros de un país ajeno, una empresa de reaseguros, una empresa de reaseguros de un país ajeno, una sociedad de cartera de seguros o una empresa excluida del ámbito de aplicación de la Directiva 2009/138/CE, de conformidad con el artículo 4 de dicha Directiva;)

b) que exista un riesgo sustancial de que la entidad decida prestar apoyo financiero a dicha empresa en condiciones de tensión, en ausencia o por encima de cualquier obligación contractual de prestar dicho apoyo.

(que exista un riesgo sustancial de que la entidad decida facilitar apoyo financiero a dicha empresa en condiciones de tensión, en ausencia o por encima de cualquier obligación contractual de facilitar dicho apoyo.)

9. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar en qué condiciones ha de efectuarse la consolidación en los casos mencionados en los apartados 3 a 6 y en el apartado 8.

(La ABE preparará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar en qué condiciones ha de efectuarse la unificación en los casos mencionados en los apartados 3 a 6 y en el apartado 8.)

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 31 de diciembre de 2020.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

(Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la aprobación de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.)

10. A más tardar el 10 de julio de 2025, la ABE presentará un informe a la Comisión sobre la exhaustividad y la adecuación de las definiciones y disposiciones del presente Reglamento relativas a la supervisión de todos los tipos de riesgos a los que estén expuestas las entidades en base consolidada. La ABE evaluará, en particular, cualquier posible discrepancia que subsista en dichas definiciones y disposiciones junto con su interacción con el marco contable aplicable, así como cualquier aspecto que pueda plantear restricciones no deseadas a una supervisión consolidada que sea exhaustiva y adaptable a nuevas fuentes o tipos de riesgos o estructuras que puedan dar lugar al arbitraje regulador. La ABE actualizará su informe al menos una vez cada dos años.

( Lo más tarde el 10 de julio de 2025, la ABE presentará un informe a la Comisión sobre la profundidad y la adecuación de las definiciones y disposiciones del presente Reglamento relativas a la supervisión de todos los tipos de riesgos a los que estén expuestas las entidades en base conjunta. La ABE valorará, en particular, cualquier posible discrepancia que subsista en dichas definiciones y disposiciones junto con su interacción con el marco contable aplicable, así como cualquier aspecto que pueda plantear limitaciones no deseadas a una supervisión conjunta que sea completa y adaptable a nuevos orígenes o tipos de riesgos o estructuras que puedan dar lugar al arbitraje regulador. La ABE actualizará su informe al menos una vez cada dos años.)

A la luz de las conclusiones de la ABE, la Comisión, cuando proceda, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa para realizar ajustes en las definiciones pertinentes o en el alcance de la consolidación prudencial.»

(sigue el artículo 111 de la Directiva 2013/36/UE)

5. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, párrafo tercero, en el apartado 3, letra b), y en el apartado 4, cuando una autoridad competente supervise en base individual a más de una entidad de crédito dentro de un grupo, el supervisor en base consolidada será la autoridad competente que supervise en base individual a una o más entidades de crédito dentro del grupo cuando la suma de los totales de balance de dichas entidades de crédito supervisadas sea superior a la de las entidades de crédito supervisadas en base individual por parte de cualquier otra autoridad competente.

(Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, párrafo tercero, en el apartado 3, letra b), y en el apartado 4, cuando una autoridad competente controle en base individual a más de una entidad de crédito dentro de un grupo, el supervisor en base conjunta será la autoridad competente que supervise en base individual a una o más entidades de crédito dentro del grupo cuando la suma de los totales de balance de dichas entidades de crédito supervisadas sea superior a la de las entidades de crédito supervisadas en base individual por parte de cualquier otra autoridad competente. )

Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, letra c), cuando una autoridad competente supervise en base individual a más de una empresa de servicios de inversión dentro de un grupo, el supervisor en base consolidada será la autoridad competente que supervise en base individual a una o más empresas de servicios de inversión dentro del grupo con la suma de total de balance más elevado.

(Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, letra c), cuando una autoridad competente controle en base individual a más de una empresa de servicios de inversión dentro de un grupo, el supervisor en base conjunta será la autoridad competente que supervise en base individual a una o más empresas de servicios de inversión dentro del grupo con la suma de total de balance más alto.)

6. En determinados casos, las autoridades competentes podrán dejar de aplicar por mutuo acuerdo los criterios referidos en los apartados 1, 3 y 4 y nombrar a otra autoridad competente para que ejerza la supervisión en base consolidada cuando la aplicación de los criterios a los que se hace referencia en los citados apartados resulte inadecuada, habida cuenta de las entidades de crédito o empresas de servicios de inversión de que se trate y de la importancia relativa de sus actividades en los Estados miembros pertinentes, o de la necesidad de garantizar la continuidad de la supervisión en base consolidada por parte de la misma autoridad competente. En tales casos, la entidad matriz de la UE, la sociedad financiera de cartera matriz de la UE, la sociedad financiera mixta de cartera matriz o la entidad de crédito o empresa de servicios de inversión con el total de balance más elevado, según corresponda, tendrá derecho a ser oída antes de que las autoridades competentes adopten la decisión.

(En determinados casos, las autoridades competentes podrán dejar de aplicar por mutuo acuerdo los criterios referidos en los apartados 1, 3 y 4 y nombrar a otra autoridad competente para que ejercite el control en base conjunta cuando la aplicación de los criterios a los que se hace referencia en los citados apartados resulte inadecuada, habida cuenta de las entidades de crédito o empresas de servicios de inversión de que se trate y de la importancia relativa de sus actividades en los Estados miembros pertinentes, o de la necesidad de garantizar la continuidad de la supervisión en base conjunta por parte de la misma autoridad competente. En tales casos, la entidad base de la UE, la sociedad financiera de cartera base de la UE, la sociedad financiera mixta de cartera base o la entidad de crédito o empresa de servicios de inversión con el total de balance más alto, según corresponda, tendrá derecho a ser oída antes de que las autoridades competentes tomen la decisión. )

7. Las autoridades competentes notificarán sin demora a la Comisión y a la ABE todo acuerdo al cual sea aplicable lo dispuesto en el apartado 6.»

(Las autoridades competentes notificarán sin tardanza a la Comisión y a la ABE todo acuerdo al cual sea aplicable lo dispuesto en el apartado 6.)

(sigue el artículo 19 del Reglamento (UE) nº 575/2013)

a) cuando la empresa de que se trate esté situada en un tercer país en el que existan obstáculos jurídicos para la transmisión de la información necesaria;

(cuando la empresa de que se trate esté situada en un país ajeno en el que existan dificultades jurídicas para la transmisión de la información necesaria;)

b) cuando la empresa de que se trate no presente un interés significativo únicamente en relación con los objetivos de la supervisión de las entidades;

(cuando la empresa de que se trate no presente un interés significativo únicamente en relación con los objetivos del control de las entidades;)

c) cuando, a juicio de las autoridades competentes encargadas de la supervisión en base consolidada, la consolidación de la situación financiera de la empresa de que se trate resulte inadecuada o pueda inducir a error desde el punto de vista de los objetivos de la supervisión de las entidades.

(cuando, a juicio de las autoridades competentes encargadas del control en base conjunta, la unificación de la situación financiera de la empresa de que se trate resulte inadecuada o pueda inducir a error desde el punto de vista de los objetivos de la supervisión de las entidades.)

Cuando, en los casos contemplados en el apartado 1 y en la letra b) del apartado 2, varias empresas respondan a los criterios mencionados, estas deberán, no obstante, incluirse en la consolidación siempre que el conjunto formado por tales empresas presente un interés significativo con respecto a los objetivos especificados.»

(Cuando, en los casos contemplados en el apartado 1 y en la letra b) del apartado 2, varias empresas respondan a los criterios mencionados, estas deberán, no obstante, incluirse en la consolidación siempre que el conjunto formado por tales empresas presente un interés significativo con respecto a los objetivos determinados.)

(sigue el artículo 3 de la Directiva 2013/36/UE)

30) «Entidad de importancia sistémica» : una entidad matriz de la UE, sociedad financiera de cartera matriz de la UE, sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE o una entidad cuya quiebra o mal funcionamiento puede generar un riesgo sistémico.

31) «Entidad de contrapartida central» : una entidad de contrapartida central tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 34, del Reglamento (UE) no 575/2013.

32) «Participación» : una participación tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 35, del Reglamento (UE) no 575/2013.

33) «Participación cualificada» : una participación cualificada tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 36, del Reglamento (UE) no 575/2013.

34) «Control» : el control tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 37, del Reglamento (UE) no 575/2013.

35) «Vínculos estrechos» : vínculos estrechos tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 38, del Reglamento (UE) no 575/2013.

36) «Autoridad competente» : una autoridad competente tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 40, del Reglamento (UE) no 575/2013.

37) «Supervisor en base consolidada» : un supervisor en base consolidada tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 41, del Reglamento (UE) no 575/2013.

38) «Autorización» : una autorización tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 42, del Reglamento (UE) no 575/2013.

39) «Estado miembro de origen» : un Estado miembro de origen tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 43, del Reglamento (UE) no 575/2013.

40) «Estado miembro de acogida» : un Estado miembro de acogida tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 44, del Reglamento (UE) no 575/2013.

41) «Bancos centrales del SEBC» : bancos centrales del SEBC tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 45, del Reglamento (UE) no 575/2013.

42) «Bancos centrales» : bancos centrales tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 46, del Reglamento (UE) no 575/2013.

43) «Situación consolidada» : una situación consolidada tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 47, del Reglamento (UE) no 575/2013.

44) «Base consolidada» : una base consolidada tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 48, del Reglamento (UE) no 575/2013.

45) «Base subconsolidada» : una base subconsolidada tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 49, del Reglamento (UE) no 575/2013.

46) «Instrumento financiero» : un instrumento financiero tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 50, del Reglamento (UE) no 575/2013.

47) «Fondos propios» : fondos propios tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 118, del Reglamento (UE) no 575/2013.

47 bis) «Capital admisible»: el capital admisible tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 71, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.»

48) «Riesgo operativo» : un riesgo operativo tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 52, del Reglamento (UE) no 575/2013.

49) «Reducción del riesgo de crédito» : una reducción del riesgo de crédito tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 57, del Reglamento (UE) no 575/2013.

50) «Titulización» : una titulización tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 61, del Reglamento (UE) no 575/2013.

51) «Posición de titulización» : una posición de titulización tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 62, del Reglamento (UE) no 575/2013.

52) «Vehículo especializado en titulizaciones» : un vehículo especializado en titulizaciones tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 66, del Reglamento (UE) no 575/2013.

53) «Beneficios discrecionales de pensión» : beneficios discrecionales de pensión tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 73, del Reglamento (UE) no 575/2013.

54) «Cartera de negociación» : una cartera de negociación tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 86, del Reglamento (UE) no 575/2013.

55) «Mercado regulado» : un mercado regulado tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 92, del Reglamento (UE) no 575/2013.

56) «Apalancamiento» : un apalancamiento tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 93, del Reglamento (UE) no 575/2013.

57) «Riesgo de apalancamiento excesivo» : un riesgo de apalancamiento excesivo tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 94, del Reglamento (UE) no 575/2013.

58) «Agencia externa de calificación crediticia» : una agencia externa de calificación crediticia tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 98, del Reglamento (UE) no 575/2013.

59) «Métodos internos»: métodos basados en calificaciones internas a que se refiere el artículo 143, apartado 1, los métodos de modelos internos a que se refiere el artículo 221, el método de los modelos internos a que se refiere el artículo 283, los métodos de modelos internos alternativos a que se refiere el artículo 325 bis septvicies y los métodos de evaluación interna a que se refiere el artículo 265, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

60) «Autoridad de resolución»: una autoridad de resolución tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2).

61) «Entidad de importancia sistémica mundial» o «EISM»: una EISM según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 133, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

62) «Entidad de importancia sistémica mundial de fuera de la UE» o «EISM de fuera de la UE»: una EISM de fuera de la UE tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 134, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

63) «Grupo»: un grupo según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 138, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

64) «Grupo de un tercer país»: un grupo cuya empresa matriz esté establecida en un tercer país.

65) «Política de remuneración imparcial en cuanto al género»: una política de remuneración basada en la igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.

66) «Entidad grande»: una entidad grande tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 146, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

67) «Multa coercitiva»: una medida de ejecución periódica de carácter económico destinada a poner fin a las infracciones en curso de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o de las decisiones adoptadas por una autoridad competente sobre la base de dichas disposiciones o dicho Reglamento y a obligar a la persona física o jurídica en cuestión a volver a cumplir las disposiciones o decisiones que ha infringido.

68) «Riesgo ambiental, social y de gobernanza o riesgo ASG»: el riesgo ambiental, social y de gobernanza tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 52 quinquies, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

69) «Neutralidad climática»: el objetivo general de lograr la neutralidad climática de aquí a 2050, tal como se establece en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).

70) «Criptoactivo»: un criptoactivo, tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 5, del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), que no es una moneda digital de un banco central.

2. Cuando en la presente Directiva se haga referencia al órgano de dirección y, en virtud de la normativa, las funciones de dirección y las de supervisión del órgano de dirección estén asignadas a diferentes órganos o diferentes miembros de un órgano, el Estado miembro identificará los órganos o los miembros del órgano de dirección responsables de conformidad con la normativa nacional, salvo disposición en contrario de la presente Directiva.

(Cuando en la presente Directiva se haga referencia al órgano de dirección y, en virtud de la normativa, las funciones de dirección y las de control del órgano de dirección estén asignadas a diferentes órganos o diferentes miembros de un órgano, el Estado miembro identificará los órganos o los miembros del órgano de dirección responsables de conformidad con la normativa nacional, salvo disposición en contrario de la presente Directiva. )

3. A fin de garantizar que los requisitos o las facultades de supervisión establecidos en la presente Directiva o en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 se apliquen en base consolidada o subconsolidada de conformidad con dicha Directiva y Reglamento, los términos «entidad», «entidad matriz de un Estado miembro», «entidad matriz de la UE» y «empresa matriz» también incluirán:

(A fin de garantizar que los requisitos o las facultades de control establecidos en la presente Directiva o en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 se apliquen en base conjunta o subconjuntaa de conformidad con dicha Directiva y Reglamento, los términos «entidad», «entidad matriz de un Estado miembro», «entidad matriz de la UE» y «empresa matriz» también incluirán: )

a) las sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera a las que se les haya concedido la aprobación de conformidad con el artículo 21 bis de la presente Directiva;

b) las entidades designadas controladas por una sociedad financiera de cartera matriz de la UE, una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, una sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro cuando la matriz correspondiente no esté sujeta a aprobación de conformidad con el artículo 21 bis, apartado 4, de la presente Directiva; y

(las entidades designadas controladas por una sociedad financiera de cartera base de la UE, una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, una sociedad financiera de cartera base de un Estado miembro o una sociedad financiera mixta de cartera base de un Estado miembro cuando la base correspondiente no esté sujeta a aprobación de conformidad con el artículo 21 bis, apartado 4, de la presente Directiva; y )

c) las sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera o entidades designadas con arreglo a la letra d) del artículo 21 bis, apartado 6, de la presente Directiva.»

El artículo 128 de la Directiva 2013/36/UE dispone lo siguiente:

«Artículo 128 definiciones 

A efectos de lo previsto en el presente capítulo se entenderá por:

1) «colchón de conservación de capital» : los fondos propios que una entidad esté obligada a mantener de conformidad con el artículo 129;

2) «colchón de capital anticíclico específico de cada entidad» : los fondos propios que una entidad está obligada a mantener con arreglo a lo previsto en el artículo 130;

3) «colchón para EISM» : los fondos propios que se exige mantener de conformidad con el artículo 131, apartado 4;

4) «colchón para OEIS» : los fondos propios que se exige mantener de conformidad con el artículo 131, apartado 5;

5) «colchón contra riesgos sistémicos» : los fondos propios que una entidad esté o pueda estar obligada a mantener de conformidad con el artículo 133;

6) «requisitos combinados de colchón» :

el total del capital de nivel 1 ordinario exigido para cumplir con la obligación de disponer de un colchón de conservación de capital, más, si procede, lo siguiente:

a) un colchón de capital anticíclico específico de cada entidad,

b) un colchón para EISM,

c) un colchón para OEIS,

d) un colchón contra riesgos sistémicos;

7) «porcentaje del colchón anticíclico» : el porcentaje que las entidades deban aplicar para calcular la cuantía de su colchón de capital anticíclico específico y que será fijado con arreglo a los artículos 136 y 137 o por la autoridad pertinente de un tercer país, según proceda;

( «porcentaje del colchón anticíclico» : el tanto por ciento que las entidades deban aplicar para calcular la cuantía de su base de capital anticíclico concreto y que será fijado con arreglo a los artículos 136 y 137 o por la autoridad pertinente de un país ajeno, según proceda; )

8) «entidad autorizada en el ámbito nacional» : una entidad que haya recibido la autorización en un Estado miembro respecto del cual una autoridad designada determinada sea responsable de la fijación del porcentaje del colchón anticíclico;

(«entidad autorizada en el ámbito nacional» : una entidad que haya recibido la autorización en un Estado miembro respecto del cual una autoridad designada determinada sea responsable de la fijación del tanto por ciento de base anticíclico; )

9) «pauta de colchón» : parámetro de referencia consistente en un porcentaje de colchón calculado de conformidad con los principios contemplados en el artículo 135, apartado 1.

Las entidades no utilizarán el capital de nivel 1 ordinario mantenido con el fin de cumplir los requisitos combinados de colchón a que se refiere el párrafo primero, punto 6, del presente artículo, para cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 92, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, los requisitos de fondos propios adicionales impuestos por el artículo 104 bis de la presente Directiva para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo, y la orientación comunicada de conformidad con el artículo 104 ter, apartado 3, de la presente Directiva para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo.

(Las entidades no utilizarán el capital de nivel 1 ordinario mantenido con el fin de cumplir los requisitos combinados de base a que se refiere el párrafo primero, punto 6, del presente artículo, para cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 92, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, los requisitos de fondos propios adicionales impuestos por el artículo 104 bis de la presente Directiva para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo, y la orientación comunicada de conformidad con el artículo 104 ter, apartado 3, de la presente Directiva para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo. )

El capital de nivel 1 ordinario que las entidades mantengan para cumplir alguno de los elementos de sus requisitos combinados de colchón no podrá utilizarse para hacer frente a los demás elementos aplicables de sus requisitos combinados de colchón.

(El capital de nivel 1 ordinario que las entidades mantengan para cumplir alguno de los elementos de sus requisitos combinados de base no podrá utilizarse para hacer frente a los demás elementos aplicables de sus requisitos combinados de colchón. )

El capital de nivel 1 ordinario que las entidades mantengan para cumplir los requisitos combinados de colchón a que se refiere el párrafo primero, punto 6, del presente artículo no podrá utilizarse para hacer frente a los componentes de riesgo de los requisitos establecidos en los artículos 92 bis y 92 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en los artículos 45 quater y 45 quinquies de la Directiva 2014/59/UE.

(sigue el artículo 145 de la Directiva 2013/36/UE)

b) aclaración de las definiciones establecidas en los artículos 3 y 128, a fin de tener en cuenta, en la aplicación de la presente Directiva, la evolución de los mercados financieros;

c) adecuación de la terminología y la formulación de las definiciones a que se refiere el artículo 3, atendiendo a actos ulteriores relativos a las entidades y materias afines;

(adecuación de la terminología y la realización de las definiciones a que se refiere el artículo 3, atendiendo a actos posteriores relativos a las entidades y materias afines; )

d) adecuación de los importes a que se refiere el artículo 31, apartado 1, para tener en cuenta los cambios en el índice de precios de consumo europeo publicado por Eurostat, con arreglo y simultáneamente a los ajustes efectuados de conformidad con el artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2002/92/CE;

e) ampliación del contenido de la lista mencionada en los artículos 33 y 34, que figura en el anexo I, o adaptación de la terminología de la lista a fin de tener en cuenta la evolución de los mercados financieros;

f) identificación de los ámbitos en los que las autoridades competentes deben intercambiar información, recogidos en el artículo 50;

g) ajuste de las disposiciones de los artículos 76 a 88 y del artículo 98 atendiendo a la evolución de los mercados financieros, en particular en cuanto a nuevos productos financieros, o de las normas o requisitos contables establecidos de conformidad con el Derecho de la Unión, o con fines de convergencia de las prácticas supervisoras;

(ajuste de las disposiciones de los artículos 76 a 88 y del artículo 98 atendiendo a la evolución de los mercados financieros, en particular en cuanto a nuevos productos financieros, o de las normas o requisitos contables establecidos de conformidad con el Derecho de la Unión, o con fines de coincidencia de las prácticas controladoras; )

h) aplazamiento de la obligación de publicidad de información, de conformidad con el artículo 89, apartado 3, párrafo segundo, cuando en el informe que la Comisión presente en virtud del párrafo primero de dicho apartado se identifiquen efectos negativos importantes;

i) adaptación de los criterios establecidos en el artículo 23, apartado 1, a fin de atender a la futura evolución y garantizar la aplicación uniforme de la presente Directiva.»

(adecuación de los criterios establecidos en el artículo 23, apartado 1, a fin de atender a la futura evolución y garantizar la aplicación uniforme de la presente Directiva.)

(sigue el artículo 89 de la Directiva 2013/36/UE)

4. La información a la que se refiere el apartado 1 será objeto de auditoría de conformidad con la Directiva 2006/43/CE, y será publicada, si es posible, como anexo de su estado financiero anual o, en su caso, del estado financiero consolidado de la entidad de que se trate.

(La información a la que se refiere el apartado 1 será objeto de auditoría de conformidad con la Directiva 2006/43/CE, y será publicada, si es posible, como anexo de su estado financiero anual o, en su caso, del estado financiero conjunto de la entidad de que se trate. )

5. En la medida en que futuros actos legislativos de la Unión prevean obligaciones de publicidad más rigurosas que las establecidas en el presente artículo, dejará de aplicarse el presente artículo y se suprimirá este en consecuencia.

(En la medida en que futuros actos legislativos de la Unión establezcan obligaciones de publicidad más rigurosas que las establecidas en el presente artículo, dejará de aplicarse el presente artículo y se suprimirá este en consecuencia. )

6. A más tardar el 1 de enero de 2021, la Comisión, previa consulta a la ABE, a la AESPJ y a la AEVM, examinará si la información a que se refieren las letras a) a f) del apartado 1 sigue siendo adecuada, teniendo en cuenta las evaluaciones de impacto previas, los acuerdos internacionales y el desarrollo legislativo en la Unión, y si se pueden añadir al apartado 1 otros requisitos de información pertinentes.

A más tardar el 30 de junio de 2021, la Comisión, basándose en las consultas a la ABE, la AESPJ y la AEVM, informará de la evaluación a que se refiere el presente apartado al Parlamento Europeo y al Consejo, y, si procede, presentará una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo.»

(sigue el artículo 48 ter de la Directiva 2013/34/UE)

4. Los Estados miembros exigirán a aquellas empresas filiales medianas y grandes a que se refiere el artículo 3, apartados 3 y 4, sujetas a su Derecho nacional y que estén controladas por una sociedad matriz última que no esté sujeta al Derecho de un Estado miembro y cuyos ingresos consolidados en la fecha de cierre del balance hayan superado en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos un total de 750 000 000 EUR, según sus estados financieros consolidados, que publiquen y hagan accesible un informe relativo al impuesto sobre sociedades de esa sociedad matriz última relativo al más reciente de esos dos ejercicios consecutivos.

( Los Estados miembros exigirán a aquellas empresas filiales medianas y grandes a que se refiere el artículo 3, apartados 3 y 4, sujetas a su Derecho nacional y que estén controladas por una sociedad base última que no esté sujeta al Derecho de un Estado miembro y cuyos ingresos conjuntos en la fecha de cierre del balance hayan superado en cada uno de los dos últimos ejercicios seguidos un total de 750 000 000 EUR, según sus estados financieros conjuntos, que publiquen y hagan accesible un informe relativo al impuesto sobre sociedades de esa sociedad base última relativo al más reciente de esos dos ejercicios sucesivos. )

Cuando dicha información o informe no sean accesibles, la empresa filial solicitará a su sociedad matriz última que le proporcione toda la información exigida a fin de que pueda cumplir con sus obligaciones en virtud del párrafo primero. Si la sociedad matriz última no facilitase toda la información exigida, la empresa filial elaborará, publicará y hará accesible un informe relativo al impuesto sobre sociedades que contenga toda la información que obre en su poder, que haya obtenido o adquirido, y una declaración en la que indique que su sociedad matriz última no ha puesto a disposición la información necesaria.

(Cuando dicha información o informe no sean accesibles, la empresa filial solicitará a su sociedad base última que le facilite toda la información exigida a fin de que pueda cumplir con sus obligaciones en virtud del párrafo primero. Si la sociedad base última no facilitase toda la información exigida, la empresa filial preparará, publicará y hará accesible un informe relativo al impuesto sobre sociedades que incluya toda la información que obre en su poder, que haya obtenido o adquirido, y una declaración en la que indique que su sociedad base última no ha puesto a disposición la información necesaria. )

Los Estados miembros establecerán que las empresas filiales medianas y grandes dejen de estar sujetas a las obligaciones de información del presente apartado cuando el total de ingresos consolidados de la sociedad matriz última en la fecha de cierre del balance sea inferior a 750 000 000 EUR en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos según sus estados financieros consolidados.

(Los Estados miembros establecerán que las empresas filiales medianas y grandes dejen de estar sujetas a las obligaciones de información del presente apartado cuando el total de ingresos conjuntos de la sociedad base última en la fecha de cierre del balance sea inferior a 750 000 000 EUR en cada uno de los dos últimos ejercicios sucesivoss según sus estados financieros unificados. )

5. Los Estados miembros exigirán a aquellas sucursales constituidas en su territorio por empresas que no estén sujetas al Derecho de un Estado miembro que publiquen y hagan accesible un informe relativo al impuesto sobre sociedades de la sociedad matriz última o de la empresa independiente a que se refiere el párrafo sexto, letra a), relativo al más reciente de los dos últimos ejercicios consecutivos.

(Los Estados miembros exigirán a aquellas sucursales constituidas en su territorio por empresas que no estén sujetas al Derecho de un Estado miembro que publiquen y hagan accesible un informe relativo al impuesto sobre sociedades de la sociedad base última o de la empresa independiente a que se refiere el párrafo sexto, letra a), relativo al más reciente de los dos últimos ejercicios sucesivos. )

Cuando dicha información o informe no esté disponible, la persona o personas designadas para cumplir las formalidades de publicidad a que se refiere el artículo 48 sexies, apartado 2, solicitarán a la sociedad matriz última o a la empresa independiente a que se refiere el párrafo sexto, letra a), del presente apartado que les facilite toda la información necesaria para permitirles cumplir sus obligaciones.

(Cuando dicha información o informe no esté disponible, la persona o personas designadas para cumplir las formalidades de publicidad a que se refiere el artículo 48 sexies, apartado 2, solicitarán a la sociedad base última o a la empresa independiente a que se refiere el párrafo sexto, letra a), del presente apartado que les facilite toda la información necesaria para posibilitarles cumplir sus obligaciones. )

En caso de que no se facilite toda la información exigida, la sucursal elaborará, publicará y hará accesible un informe relativo al impuesto sobre sociedades que contenga toda la información que obre en su poder, que haya obtenido o adquirido, y una declaración en la que indique que la sociedad matriz última o la empresa independiente no ha puesto a disposición la información necesaria.

(En caso de que no se facilite toda la información exigida, la sucursal preparará, publicará y hará accesible un informe relativo al impuesto sobre sociedades que incluya toda la información que obre en su poder, que haya obtenido o adquirido, y una declaración en la que indique que la sociedad base última o la empresa independiente no ha puesto a disposición la información necesaria. )

Los Estados miembros establecerán que las obligaciones de información del presente apartado solo se apliquen a aquellas sucursales cuyo volumen de negocios neto haya superado el umbral que establezcan las disposiciones de transposición del artículo 3, apartado 2, en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos.

(Los Estados miembros establecerán que las obligaciones de información del presente apartado solo se apliquen a aquellas sucursales cuya cantidad de negocios neto haya superado el margen que establezcan las disposiciones de traslado del artículo 3, apartado 2, en cada uno de los dos últimos ejercicios sucesivos. )

Los Estados miembros establecerán que cualquier sucursal sujeta a las obligaciones de información del presente apartado deje de estarlo cuando su volumen de negocios sea inferior al umbral que establezcan las disposiciones de transposición del artículo 3, apartado 2, en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos.

(Los Estados miembros establecerán que cualquier sucursal sujeta a las obligaciones de información del presente apartado deje de estarlo cuando su cantidad de negocios sea inferior al límite que establezcan las disposiciones de traslado del artículo 3, apartado 2, en cada uno de los dos últimos ejercicios seguidos.)

Los Estados miembros establecerán que lo dispuesto en el presente apartado sea aplicable a las sucursales únicamente cuando se cumplan los criterios siguientes:

a) que la empresa que constituyó la sucursal sea o bien una empresa ligada de un grupo cuya sociedad matriz última no esté sujeta al Derecho de un Estado miembro y cuyos ingresos consolidados en la fecha de cierre del balance hayan superado en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos un total de 750 000 000 EUR, según sus estados financieros consolidados, o bien una empresa independiente cuyos ingresos en la fecha de cierre del balance hayan superado en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos un total de 750 000 000 EUR según sus estados financieros, y

(que la empresa que constituyó la sucursal sea o bien una empresa ligada de un grupo cuya sociedad base última no esté sujeta al Derecho de un Estado miembro y cuyos ingresos unificados en la fecha de cierre del balance hayan superado en cada uno de los dos últimos ejercicios sucesivos un total de 750 000 000 EUR, según sus estados financieros conjuntos, o bien una empresa independiente cuyos ingresos en la fecha de cierre del balance hayan superado en cada uno de los dos últimos ejercicios seguidos un total de 750 000 000 EUR según sus estados financieros, y )

b) que la sociedad matriz última a que se refiere la letra a) del presente párrafo no cuente con una empresa filial mediana o grande de las mencionadas en el apartado 4.

(que la sociedad base última a que se refiere la letra a) del presente párrafo no cuente con una empresa filial mediana o grande de las mencionadas en el apartado 4.)

Los Estados miembros establecerán que cualquier sucursal deje de estar sujeta a las obligaciones de información del presente apartado cuando el criterio de la letra a) deje de cumplirse en dos ejercicios consecutivos.

(Los Estados miembros establecerán que cualquier sucursal deje de estar sujeta a las obligaciones de información del presente apartado cuando el criterio de la letra a) deje de cumplirse en dos ejercicios sucesivos. )

6. Los Estados miembros no aplicarán lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del presente artículo en caso de que el informe relativo al impuesto sobre sociedades haya sido elaborado por una sociedad matriz última o empresa independiente que no esté sujeta al Derecho de un Estado miembro, de modo que sea compatible con el artículo 48 quater, y cumpla los criterios siguientes:

( Los Estados miembros no aplicarán lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del presente artículo en caso de que el informe relativo al impuesto sobre sociedades haya sido preparado por una sociedad base última o empresa independiente que no esté sujeta al Derecho de un Estado miembro, de modo que sea compatible con el artículo 48 quater, y cumpla los criterios siguientes: )

a) se haga accesible al público, de forma gratuita y en un formato electrónico de presentación de la información que sea de lectura automática:

(se haga accesible al público, de forma gratuita y en formato electrónico de presentación de la información que sea de lectura mecánica: )

i) en el sitio web de dicha sociedad matriz última o en el de dicha empresa independiente,

(en el sitio web de dicha sociedad base última o en el de dicha empresa independiente, )

ii) en al menos una de las lenguas oficiales de la Unión,

iii) en un plazo máximo de doce meses a partir de la fecha de cierre del balance del ejercicio sobre el que se elabora el informe, y

(en un plazo máximo de doce meses a partir de la fecha de cierre del balance del ejercicio sobre el que se prepara el informe, y )

b) indique el nombre y el domicilio social de una empresa filial única, o el nombre y la dirección de una sucursal única que esté sujeta al Derecho de un Estado miembro, que haya publicado un informe con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48 quinquies, apartado 1.

7. Los Estados miembros exigirán de las empresas filiales o las sucursales no sujetas a lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del presente artículo que publiquen y hagan accesible un informe relativo al impuesto sobre sociedades en caso de que dichas empresas filiales o sucursales tengan como único fin eludir las obligaciones de información establecidas en el presente capítulo.»

(Los Estados miembros exigirán de las empresas filiales o las sucursales no sujetas a lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del presente artículo que publiquen y hagan accesible un informe relativo al impuesto sobre sociedades en caso de que dichas empresas filiales o sucursales tengan como único fin evitar las obligaciones de información establecidas en el presente capítulo.)

El artículo 48 quater de la Directiva 2013/34/UE dispone lo siguiente:

«Artículo 48 quater Contenido del informe relativo al impuesto sobre sociedades 

1. El informe relativo al impuesto sobre sociedades exigido en virtud del artículo 48 ter incluirá información acerca de todas las actividades de la empresa independiente o de la sociedad matriz última, incluidas las actividades de todas las empresas ligadas consolidadas en los estados financieros correspondientes al ejercicio de que se trate.

(El informe relativo al impuesto sobre sociedades exigido en virtud del artículo 48 ter incluirá información acerca de todas las actividades de la empresa independiente o de la sociedad base última, incluidas las actividades de todas las empresas ligadas unificadas en los estados financieros correspondientes al año de que se trate. )

2. La información a que se refiere el apartado 1 consistirá en:

a) el nombre de la sociedad matriz última o de la empresa independiente, el ejercicio de que se trate, la moneda empleada en la presentación del informe y, en su caso, una lista de todas las empresas filiales, consolidada en los estados financieros de la sociedad matriz última, correspondiente al ejercicio de que se trate, establecida en la Unión o en territorios fiscales incluidos en los anexos I y II de las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales;

(el nombre de la sociedad base última o de la empresa independiente, el ejercicio de que se trate, la moneda utilizada en la presentación del informe y, en su caso, una lista de todas las empresas filiales, unificada en los estados financieros de la sociedad base última, correspondiente al ejercicio de que se trate, establecida en la Unión o en territorios fiscales incluidos en los anexos I y II de las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales; )

b) una breve descripción de la naturaleza de sus actividades;

c) el número de empleados sobre una base equivalente a tiempo completo;

d) sus ingresos, calculados como:

i) la suma del volumen de negocios neto, otros ingresos derivados de la explotación, ingresos procedentes del rendimiento de participaciones sociales, excluidos los dividendos recibidos de las empresas ligadas, ingresos procedentes de otras inversiones y préstamos que formen parte de los activos fijos, otros intereses por cobrar e ingresos asimilados enumerados en los anexos V y VI de la presente Directiva, o

ii) los ingresos según se determinen en el marco de información financiera con arreglo al cual se preparen los estados financieros, excluidas las correcciones de valor y dividendos procedentes de las empresas ligadas;

(los ingresos según se determinen en el marco de información financiera con arreglo al cual se preparen los estados financieros, excluidas las correcciones de valor y dividendos procedentes de las empresas unidas; )

e) el importe de los beneficios o de las pérdidas antes de aplicar el impuesto sobre sociedades;

f) el importe del impuesto sobre sociedades devengado durante el ejercicio de que se trate, calculado como los gastos fiscales corrientes reconocidos sobre los beneficios o pérdidas imponibles del ejercicio por las empresas y sucursales en el territorio fiscal de que se trate;

g) el importe del impuesto sobre sociedades abonado en efectivo, calculado como el importe de los impuestos abonados durante el ejercicio de que se trate por las empresas y sucursales en el territorio fiscal de que se trate, y

h) el importe de las reservas al final del ejercicio de que se trate.

A efectos de lo dispuesto en la letra d), los ingresos incluirán las transacciones con partes vinculadas.

(A efectos de lo dispuesto en la letra d), los ingresos incluirán los intercambios con partes unidas. )

A efectos de lo dispuesto en la letra f), el gasto fiscal corriente reflejará únicamente las actividades de la empresa durante el ejercicio de que se trate y no incluirá los impuestos diferidos ni las provisiones para obligaciones fiscales inciertas.

A efectos de lo dispuesto en la letra g), los impuestos abonados incluirán las retenciones abonadas por otras empresas con respecto a los pagos realizados a empresas y sucursales dentro de un grupo.

A efectos de lo dispuesto en la letra h), las reservas serán la suma de los beneficios de ejercicios anteriores y del ejercicio de que se trate, cuyo reparto no se haya decidido todavía. Por lo que respecta a las sucursales, las reservas serán las de la empresa que haya constituido la sucursal.

(A efectos de lo dispuesto en la letra h), las reservas serán la suma de los beneficios de ejercicios anteriores y del ejercicio de que se trate, cuyo reparto no se haya decidido todavía. Por lo que respecta a las sucursales, las reservas serán las de la empresa que haya creado la sucursal.)

3. Los Estados miembros permitirán que la información enumerada en el apartado 2 del presente artículo se comunique sobre la base de las instrucciones para la comunicación de información a que se refiere el anexo III, sección III, partes B y C, de la Directiva 2011/16/UE del Consejo (*2).

(Los Estados miembros admitirán que la información enumerada en el apartado 2 del presente artículo se comunique sobre la base de las instrucciones para la comunicación de información a que se refiere el anexo III, sección III, partes B y C, de la Directiva 2011/16/UE del Consejo (*2). )

4. La información a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo se presentará utilizando una plantilla común y formatos electrónicos de presentación de la información que sean de lectura automática. La Comisión establecerá mediante actos de ejecución dicha plantilla común y dichos formatos electrónicos de presentación de la información. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 50, apartado 2.

(La información a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo se presentará utilizando una plantilla común y modelos electrónicos de presentación de la información que sean de lectura automática. La Comisión establecerá mediante actos de ejecución dicha plantilla común y dichos modelos electrónicos de presentación de la información. Dichos actos de ejecución se aprobarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 50, apartado 2. )

5. El informe relativo al impuesto sobre sociedades presentará la información a que se refiere el apartado 2 o 3 por separado para cada Estado miembro. Cuando un Estado miembro comprenda varios territorios fiscales, la información se agregará por Estado miembro.

( El informe relativo al impuesto sobre sociedades presentará la información a que se refiere el apartado 2 o 3 por separado para cada Estado miembro. Cuando un Estado miembro incluya varios territorios fiscales, la información se añadirá por Estado miembro. )

El informe relativo al impuesto sobre sociedades también presentará la información a que se refiere el apartado 2 o 3 del presente artículo por separado para cada territorio fiscal que, a 1 de marzo del ejercicio para el que se haya de elaborar el informe, esté incluido en el anexo I de las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales, y proporcionará dicha información por separado para cada territorio fiscal que, a 1 de marzo del ejercicio para el que se haya de elaborar el informe y a 1 de marzo del ejercicio anterior, haya figurado en el anexo II de las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales.

(El informe relativo al impuesto sobre sociedades también presentará la información a que se refiere el apartado 2 o 3 del presente artículo por separado para cada territorio fiscal que, a 1 de marzo del ejercicio para el que se haya de redactar el informe, esté incluido en el anexo I de las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales, y facilitará dicha información por separado para cada territorio fiscal que, a 1 de marzo del ejercicio para el que se haya de preparar el informe y a 1 de marzo del ejercicio anterior, haya figurado en el anexo II de las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales. )

El informe relativo al impuesto sobre sociedades también presentará la información a que se refiere el apartado 2 o 3 de manera agregada para otros territorios fiscales.

(El informe relativo al impuesto sobre sociedades también presentará la información a que se refiere el apartado 2 o 3 de manera añadida para otros territorios fiscales. )

La información se atribuirá al territorio fiscal correspondiente sobre la base del establecimiento, la existencia de un domicilio social fijo o una actividad empresarial permanente que, dadas las actividades del grupo o de la empresa independiente, pueda estar sujeto a tributación del impuesto sobre sociedades en dicho territorio fiscal.

En caso de que las actividades de varias empresas ligadas puedan estar sujetas a tributación del impuesto sobre sociedades en un único territorio fiscal, la información atribuida a dicho territorio fiscal representará la suma de la información relativa a tales actividades de cada empresa ligada y sus sucursales en dicho territorio fiscal.

La información sobre una actividad concreta no se atribuirá de manera simultánea a más de un territorio fiscal.

6. Los Estados miembros podrán permitir que uno o más elementos de información que debieran hacerse públicos en otro caso de conformidad con los apartados 2 o 3 se omitan temporalmente del informe cuando su divulgación pueda ser gravemente perjudicial para la posición comercial de las empresas a las que se refiere el informe. Cualquier omisión deberá indicarse claramente en el informe e ir acompañada de una justificación debidamente motivada.

(Los Estados miembros podrán admitir que uno o más elementos de información que debieran hacerse públicos en otro caso de conformidad con los apartados 2 o 3 se omitan temporalmente del informe cuando su difusión pueda ser gravemente perjudicial para la posición comercial de las empresas a las que se refiere el informe. Cualquier omisión deberá indicarse claramente en el informe e ir acompañada de una justificación debidamente justificada. )

Los Estados miembros garantizarán que toda información omitida con arreglo al párrafo primero se haga pública en un informe posterior relativo al impuesto sobre sociedades, a más tardar cinco años después de su omisión inicial.

Los Estados miembros garantizarán que no se pueda omitir nunca la información relativa a los territorios fiscales incluidos en los anexos I y II de las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales, a los que se refiere el apartado 5 del presente artículo.

7. El informe relativo al impuesto sobre sociedades podrá incluir, en su caso a nivel de grupos, una exposición general que explique toda discrepancia significativa entre los importes comunicados con arreglo al apartado 2, letras f) y g), teniendo en cuenta, en su caso, las cantidades correspondientes relativas a ejercicios anteriores.

(El informe relativo al impuesto sobre sociedades podrá incluir, en su caso a nivel de grupos, una exposición general que explique toda diferencia significativa entre los importes comunicados con arreglo al apartado 2, letras f) y g), teniendo en cuenta, en su caso, las cantidades correspondientes relativas a ejercicios anteriores. )

8. La moneda empleada en el informe relativo al impuesto sobre sociedades será aquella en la que se presenten los estados financieros consolidados de la sociedad matriz última o los estados financieros anuales de la empresa independiente. Los Estados miembros no exigirán la publicación del informe en una moneda distinta de la empleada en los estados financieros.

( La moneda utilizada en el informe relativo al impuesto sobre sociedades será aquella en la que se presenten los estados financieros unificados de la sociedad base última o los estados financieros anuales de la empresa independiente. Los Estados miembros no exigirán la publicación del informe en una moneda distinta de la utilizada en los estados financieros. )

No obstante, en el caso mencionado en el artículo 48 ter, apartado 4, párrafo segundo, la moneda empleada en el informe relativo al impuesto sobre sociedades será la moneda en la que la empresa filial publique sus estados financieros anuales.

(No obstante, en el caso mencionado en el artículo 48 ter, apartado 4, párrafo segundo, la moneda utilizada en el informe relativo al impuesto sobre sociedades será la moneda en la que la empresa filial publique sus estados financieros anuales. )

9. Los Estados miembros que no hayan adoptado el euro podrán convertir el umbral de 750 000 000 EUR a su moneda nacional. Al realizar la conversión, dichos Estados miembros aplicarán el tipo de cambio vigente a 21 de diciembre de 2021, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dichos Estados miembros podrán aumentar o disminuir el umbral hasta en un 5 % con objeto de redondear el importe en la moneda nacional.

(Los Estados miembros que no hayan adoptado el euro podrán convertir el límite de 750 000 000 EUR a su moneda nacional. Al realizar la conversión, dichos Estados miembros aplicarán el tipo de cambio vigente a 21 de diciembre de 2021, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dichos Estados miembros podrán aumentar o disminuir el margen hasta en un 5 % con objeto de redondear el importe en la moneda nacional. )

Los umbrales a que se refiere el artículo 48 ter, apartados 4 y 5, se convertirán a un importe equivalente en la moneda nacional de los terceros países correspondientes, aplicándose el tipo de cambio vigente a 21 de diciembre de 2021 y se redondeará al millar más próximo.

(Los límites a que se refiere el artículo 48 ter, apartados 4 y 5, se convertirán a un importe equivalente en la moneda nacional de los países ajenos correspondientes, aplicándose el tipo de cambio vigente a 21 de diciembre de 2021 y se redondeará al millar más próximo. )

10. El informe relativo al impuesto sobre sociedades precisará si ha sido preparado de conformidad con el apartado 2 o 3 del presente artículo.»

El artículo 48 quinquies de la Directiva 2013/34/UE dispone lo siguiente:

«Artículo 48 quinquies Publicación y accesibilidad 

1. El informe relativo al impuesto sobre sociedades y la declaración mencionada en el artículo 48 ter de la presente Directiva se publicarán en un plazo de doce meses a partir de la fecha de cierre del balance del ejercicio sobre el que se elabore el informe según lo dispuesto por cada Estado miembro de conformidad con los artículos 14 a 28 de la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3) y, en su caso, de conformidad con el artículo 36 de la Directiva (UE) 2017/1132.

(El informe relativo al impuesto sobre sociedades y la declaración mencionada en el artículo 48 ter de la presente Directiva se publicarán en un plazo de doce meses desde la fecha de cierre del balance del ejercicio sobre el que se realice el informe según lo dispuesto por cada Estado miembro de conformidad con los artículos 14 a 28 de la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3) y, en su caso, de conformidad con el artículo 36 de la Directiva (UE) 2017/1132. )

2. Los Estados miembros velarán por que el informe relativo al impuesto sobre sociedades y la declaración publicados por las empresas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo se hagan accesibles al público de forma gratuita en al menos una de las lenguas oficiales de la Unión, en un plazo máximo de doce meses a partir de la fecha de cierre del balance del ejercicio sobre el que se elabore el informe, en el sitio web de:

( Los Estados miembros vigilarán por que el informe relativo al impuesto sobre sociedades y la declaración publicados por las empresas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo se hagan accesibles al público de forma gratuita en al menos una de las lenguas oficiales de la Unión, en un plazo máximo de doce meses a partir de la fecha de cierre del balance del ejercicio sobre el que se realice el informe, en el sitio web de: )

a) la empresa, cuando sea aplicable el artículo 48 ter, apartado 1;

b) la empresa filial o una empresa ligada, cuando sea aplicable el artículo 48 ter, apartado 4, o

c) la sucursal o la empresa que haya constituido la sucursal, o una empresa ligada, cuando sea aplicable el artículo 48 ter, apartado 5.

3. Los Estados miembros podrán eximir a las empresas de aplicar lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo cuando el informe relativo al impuesto sobre sociedades publicado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo se haga al mismo tiempo accesible al público en un formato electrónico de presentación de información que sea de lectura automática, en el sitio web de uno de los registros a los que se refiere el artículo 16 de la Directiva (UE) 2017/1132, y de forma gratuita para cualquier tercero ubicado en la Unión. Los sitios web de las empresas y sucursales, a las que se refiere el apartado 2 del presente artículo, contendrán información sobre dicha exención y una referencia al sitio web del registro correspondiente.

(Los Estados miembros podrán excluir a las empresas de aplicar lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo cuando el informe relativo al impuesto sobre sociedades publicado de conformidad con el apartado 1 del presente artículo se haga al mismo tiempo accesible al público en un formato electrónico de presentación de información que sea de lectura automática, en el sitio web de uno de los registros a los que se refiere el artículo 16 de la Directiva (UE) 2017/1132, y de forma gratuita para cualquier ajeno situado en la Unión. Los sitios web de las empresas y sucursales, a las que se refiere el apartado 2 del presente artículo, incluirán información sobre dicha liberación y una referencia al sitio web del registro correspondiente. )

4. El informe a que se refiere el artículo 48 ter, apartados 1, 4, 5, 6 y 7 y, cuando proceda, la declaración a que se refieren los apartados 4 y 5 de dicho artículo, permanecerán accesibles en el sitio web correspondiente durante al menos cinco años consecutivos.»

El artículo 48 sexies de la Directiva 2013/34/UE dispone lo siguiente:

«Artículo 48 sexies Responsabilidad de la elaboración, publicación y accesibilidad del informe relativo al impuesto sobre sociedades 

1. Los Estados miembros establecerán que los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión de las sociedades matrices últimas o las empresas independientes a que se refiere el artículo 48 ter, apartado 1, actuando dentro del marco de competencias que les atribuye el Derecho nacional, sean colectivamente responsables de garantizar que el informe relativo al impuesto sobre sociedades se elabore, se publique y se haga accesible de conformidad con los artículos 48 ter, 48 quater y 48 quinquies.

(Los Estados miembros establecerán que los miembros de los órganos de administración, dirección y control de las sociedades base últimas o las empresas independientes a que se refiere el artículo 48 ter, apartado 1, actuando dentro del marco de competencias que les atribuye el Derecho nacional, sean colectivamente responsables de garantizar que el informe relativo al impuesto sobre sociedades se realice, se publique y se haga accesible de conformidad con los artículos 48 ter, 48 quater y 48 quinquies.)

2. Los Estados miembros establecerán que los miembros de los órganos de administración, dirección y supervisión de las empresas filiales a que se refiere el artículo 48 ter, apartado 4, de la presente Directiva y las personas designadas para cumplir las formalidades de publicidad establecidas en el artículo 41 de la Directiva (UE) 2017/1132 en relación con las sucursales a que se refiere el artículo 48 ter, apartado 5, de la presente Directiva, actuando dentro del marco de competencias que les atribuye el Derecho nacional, sean colectivamente responsables de garantizar, en la medida de su conocimiento y capacidad, que el informe relativo al impuesto sobre sociedades se elabore de modo que sea compatible, o de conformidad, según corresponda, con los artículos 48 ter y 48 quater, y se publique y se haga accesible de conformidad con el artículo 48 quinquies.»

(Los Estados miembros establecerán que los miembros de los órganos de administración, dirección y control de las empresas filiales a que se refiere el artículo 48 ter, apartado 4, de la presente Directiva y las personas designadas para cumplir las formalidades de publicidad establecidas en el artículo 41 de la Directiva (UE) 2017/1132 en relación con las sucursales a que se refiere el artículo 48 ter, apartado 5, de la presente Directiva, actuando dentro del marco de competencias que les atribuye el Derecho nacional, sean colectivamente responsables de garantizar, en la medida de su conocimiento y capacidad, que el informe relativo al impuesto sobre sociedades se realice de modo que sea compatible, o de conformidad, según corresponda, con los artículos 48 ter y 48 quater, y se publique y se haga accesible de conformidad con el artículo 48 quinquies.)

(sigue el artículo 1 de la Directiva 2013/34/UE)

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión, dentro de un plazo razonable, de los cambios que se produzcan en su Derecho nacional relativos a los tipos de empresas que pudieran afectar a la exactitud de los anexos I o II. En tal caso, la Comisión estará facultada para adaptar, mediante actos delegados en virtud del artículo 49, las listas de empresas que figuran en los anexos I y II.

(Los Estados miembros informarán a la Comisión, dentro de un plazo razonable, de los cambios que se produzcan en su Derecho nacional relativos a los tipos de empresas que pudieran influir en la exactitud de los anexos I o II. En tal caso, la Comisión estará facultada para adecuar, mediante actos delegados en virtud del artículo 49, las listas de empresas que figuran en los anexos I y II. )

3. Las medidas de coordinación prescritas por los artículos 19 bis, 29 bis, 29 quinquies, 30 y 33, el artículo 34, apartado 1, párrafo segundo, letra a bis), y apartados 2 y 3, y el artículo 51 de la presente Directiva se aplicarán también a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las siguientes empresas, independientemente de su forma jurídica, siempre que sean empresas que, en la fecha de cierre del balance, hayan generado un volumen de negocios neto superior a 450 000 000 EUR y superen el número medio de 1 000 empleados durante el ejercicio:

(Las medidas de coordinación establecidas por los artículos 19 bis, 29 bis, 29 quinquies, 30 y 33, el artículo 34, apartado 1, párrafo segundo, letra a bis), y apartados 2 y 3, y el artículo 51 de la presente Directiva se aplicarán también a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las siguientes empresas, independientemente de su forma jurídica, siempre que sean empresas que, en la fecha de cierre del balance, hayan creado una cantidad de negocios neto superior a 450 000 000 EUR y superen el número medio de 1 000 empleados durante el ejercicio: )

a) las empresas de seguros, en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 91/674/CEE del Consejo (*1);

b) las entidades de crédito tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2).

Los Estados miembros podrán optar por no aplicar las medidas de coordinación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado a las empresas enumeradas en el artículo 2, apartado 5, puntos 2 a 23, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*3).

4. Las medidas de coordinación prescritas por los artículos 19 bis, 29 bis y 29 quinquies no se aplicarán a la Facilidad Europea de Estabilización Financiera (FEEF), establecida por el Acuerdo Marco de la FEEF, ni a los productos financieros a los que se refiere el artículo 2, punto 12, letras b) y f), del Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).

(Las medidas de coordinación establecidas por los artículos 19 bis, 29 bis y 29 quinquies no se aplicarán a la Facilidad Europea de Estabilización Financiera (FEEF), establecida por el Acuerdo Marco de la FEEF, ni a los productos financieros a los que se refiere el artículo 2, punto 12, letras b) y f), del Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). )

5. Las medidas de coordinación establecidas en los artículos 40 bis a 40 quinquies se aplicarán también a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a las empresas filiales y las sucursales de empresas que no se rijan por el Derecho de un Estado miembro pero cuya forma jurídica sea comparable a los tipos de empresas que figuran en el anexo I.

El artículo 40 bis de la Directiva 91/674/CEE dispone lo siguiente:

«Artículo 40 bis Informes de sostenibilidad relativos a empresas de terceros países 

1. Los Estados miembros exigirán que una empresa filial establecida en su territorio cuya sociedad matriz última se rija por el Derecho de un tercer país publique y haga accesible un informe de sostenibilidad que comprenda la información especificada en el artículo 29 bis, apartado 2, letra a), incisos iii) a v), letras b) a f) y, en su caso, letra h), a nivel de grupo de dicha sociedad matriz última de un tercer país.

(Los Estados miembros exigirán que una empresa filial establecida en su territorio cuya sociedad base última se regule por el Derecho de un país ajeno publique y haga accesible un informe de sostenibilidad que incluya la información descrita en el artículo 29 bis, apartado 2, letra a), incisos iii) a v), letras b) a f) y, en su caso, letra h), a nivel de grupo de dicha sociedad base última de un país ajeno. )

El párrafo primero solo se aplicará a las empresas filiales que, en la fecha de cierre del balance, hayan generado un volumen de negocios neto superior a 200 000 000 EUR en el ejercicio anterior.

(El párrafo primero solo se aplicará a las empresas filiales que, en la fecha de cierre del balance, hayan producido una cantidad de negocios neta superior a 200 000 000 EUR en el ejercicio anterior. )

Los Estados miembros exigirán que una sucursal situada en su territorio y que sea una sucursal de una empresa que se rija por el Derecho de un tercer país, y que o bien no forme parte de un grupo o pertenezca en última instancia a una empresa constituida de conformidad con el Derecho de un tercer país, publique y haga accesible un informe de sostenibilidad que comprenda la información especificada en el artículo 29 bis, apartado 2, letra a), incisos iii) a v), letras b) a f) y, en su caso, letra h), a nivel de grupo o, si esto no procede, a nivel individual de la empresa del tercer país.

(Los Estados miembros exigirán que una sucursal situada en su territorio y que sea una sucursal de una empresa que se regule por el Derecho de un país ajeno, y que o bien no forme parte de un grupo o pertenezca en última instancia a una empresa formada de conformidad con el Derecho de un país ajeno, publique y haga accesible un informe de sostenibilidad que incluya la información descrita en el artículo 29 bis, apartado 2, letra a), incisos iii) a v), letras b) a f) y, en su caso, letra h), a nivel de grupo o, si esto no procede, a nivel individual de la empresa del país. ajeno)

La norma a que se refiere el párrafo tercero solo se aplicará a una sucursal cuando la empresa de un tercer país no tenga una empresa filial a efectos del párrafo primero y cuando la sucursal haya generado un volumen de negocios neto superior a 200 000 000 EUR en el ejercicio anterior.

(La norma a que se refiere el párrafo tercero solo se aplicará a una sucursal cuando la empresa de un país ajeno no tenga una empresa filial a efectos del párrafo primero y cuando la sucursal haya producido una cantidad de negocios neta superior a 200 000 000 EUR en el año anterior. )

Los párrafos primero y tercero solo se aplicarán a las empresas filiales o las sucursales a que se refieren dichos párrafos cuando la empresa de un tercer país, a nivel de su grupo o, si esto no procede, a nivel individual, haya generado en la Unión un volumen de negocios neto superior a 450 000 000 EUR en cada uno de los dos últimos ejercicios consecutivos.

(Los párrafos primero y tercero solo se aplicarán a las empresas filiales o las sucursales a que se refieren dichos párrafos cuando la empresa de un país ajeno, a nivel de su grupo o, si esto no procede, a nivel individual, haya generado en la Unión una cantidad de negocios neta superior a 450 000 000 EUR en cada uno de los dos últimos ejercicios sucesivos. )

Los Estados miembros podrán exigir a las empresas filiales o a las sucursales a que se refieren los párrafos primero y tercero que les envíen información sobre el volumen de negocios neto generado en su territorio y en la Unión por las empresas de terceros países.

(Los Estados miembros podrán exigir a las empresas filiales o a las sucursales a que se refieren los párrafos primero y tercero que les envíen información sobre la cantidad de negocios neta producida en su territorio y en la Unión por las empresas de los países ajenos. )

No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y tercero, cuando la empresa de un tercer país sea una empresa de participación financiera con empresas filiales cuyos modelos de negocio y operaciones sean independientes entre sí, los Estados miembros se asegurarán de que las filiales y las sucursales puedan decidir no publicar y hacer accesible el informe de sostenibilidad a que se refieren los párrafos primero y tercero.

(Pese a lo dispuesto en los párrafos primero y tercero, cuando la empresa de un país ajeno sea una empresa de participación financiera con empresas filiales cuyos modelos de negocio y operaciones sean independientes entre sí, los Estados miembros se asegurarán de que las filiales y las sucursales puedan decidir no publicar y hacer accesible el informe de sostenibilidad a que se refieren los párrafos primero y tercero. )

2. Los Estados miembros exigirán que el informe de sostenibilidad comunicado por la empresa filial o la sucursal a que se refiere el apartado 1 se elabore de conformidad con las normas adoptadas en virtud del artículo 40 ter.

(Los Estados miembros exigirán que el informe de sostenibilidad comunicado por la empresa filial o la sucursal a que se refiere el apartado 1 se realice de conformidad con las normas aprobadas en virtud del artículo 40 ter. )

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, el informe de sostenibilidad a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrá elaborarse de conformidad con las normas de presentación de información sobre sostenibilidad adoptadas en virtud del artículo 29 ter o de manera equivalente a dichas normas de presentación de información sobre sostenibilidad, según se determine de conformidad con un acto de ejecución sobre la equivalencia de las normas de presentación de información sobre sostenibilidad adoptado en virtud del artículo 23, apartado 4, párrafo tercero, de la Directiva 2004/109/CE.

(No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, el informe de sostenibilidad a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrá prepararse de conformidad con las normas de presentación de información sobre sostenibilidad aprobadas en virtud del artículo 29 ter o de manera similar a dichas normas de presentación de información sobre sostenibilidad, según se determine de conformidad con un acto de ejecución sobre la equivalencia de las normas de presentación de información sobre sostenibilidad aprobado en virtud del artículo 23, apartado 4, párrafo tercero, de la Directiva 2004/109/CE. )

Cuando no se disponga de la información para elaborar el informe de sostenibilidad exigida en el párrafo primero del presente apartado, la empresa filial o la sucursal a que se refiere el apartado 1 solicitará a la empresa del tercer país que les facilite toda la información necesaria para poder cumplir sus obligaciones.

(Cuando no se disponga de la información para preparar el informe de sostenibilidad exigida en el párrafo primero del presente apartado, la empresa filial o la sucursal a que se refiere el apartado 1 solicitará a la empresa del país ajeno que les facilite toda la información necesaria para poder cumplir sus obligaciones. )

En caso de que no se facilite toda la información requerida, la empresa filial o la sucursal a que se refiere el apartado 1 elaborará, publicará y hará accesible el informe de sostenibilidad mencionado en el apartado 1 que contenga toda la información que obre en su poder, obtenida o adquirida, y emitirá una declaración en la que indique que la empresa del tercer país no ha facilitado la información necesaria.

(En caso de que no se facilite toda la información exigida, la empresa filial o la sucursal a que se refiere el apartado 1 realizará, publicará y hará accesible el informe de sostenibilidad mencionado en el apartado 1 que incluya toda la información que obre en su poder, obtenida o adquirida, y emitirá una declaración en la que indique que la empresa del país ajeno no ha facilitado la información necesaria. )

3. Los Estados miembros exigirán que el informe de sostenibilidad a que se refiere el apartado 1 se publique acompañado de un dictamen de verificación emitido por una o varias personas o empresas autorizadas a emitir un dictamen de verificación de la presentación de información sobre sostenibilidad en virtud del Derecho nacional de la empresa del tercer país o de un Estado miembro.

(Los Estados miembros exigirán que el informe de sostenibilidad a que se refiere el apartado 1 se publique acompañado de un dictamen de comprobación emitido por una o varias personas o empresas autorizadas a emitir un dictamen de comprobación de la presentación de información sobre sostenibilidad en virtud del Derecho nacional de la empresa del país ajeno o de un Estado miembro. )

En caso de que la empresa del tercer país no facilite el dictamen de verificación de conformidad con el párrafo primero, la empresa filial o la sucursal emitirá una declaración en la que indique que la empresa del tercer país no aportó el dictamen de verificación requerido.

(En caso de que la empresa del país ajeno no facilite el dictamen de comprobación de conformidad con el párrafo primero, la empresa filial o la sucursal emitirá una declaración en la que indique que la empresa del país ajeno no aportó el dictamen de comprobación exigido. )

4. Los Estados miembros podrán informar anualmente a la Comisión de las empresas filiales o sucursales de empresas de terceros países que hayan cumplido el requisito de publicación establecido en el artículo 40 quinquies y de los casos en que se haya publicado un informe pero la empresa filial o la sucursal haya actuado de conformidad con el apartado 2, párrafo cuarto, del presente artículo. La Comisión pondrá a disposición del público en su sitio web una lista de las empresas de terceros países que hayan publicado un informe de sostenibilidad.»

(Los Estados miembros podrán informar anualmente a la Comisión de las empresas filiales o sucursales de empresas de países ajenos que hayan cumplido el requisito de publicación establecido en el artículo 40 quinquies y de los casos en que se haya publicado un informe pero la empresa filial o la sucursal haya actuado de conformidad con el apartado 2, párrafo cuarto, del presente artículo. La Comisión pondrá a disposición del público en su sitio web una lista de las empresas de países ajenos que hayan publicado un informe de sostenibilidad.)

El artículo 35 de la Directiva 91/674/CEE dispone lo siguiente:

«Artículo 35

Cuenta técnica del seguro no vida: partida I 1 a)

Cuenta técnica del seguro vida: partida II 1 a)

Primas brutas devengadas

Las primas brutas devengadas comprenderán todos los importes vencidos durante el ejercicio para los contratos de seguro, con independencia de que dichos importes se trasladen en su totalidad o en parte a un ejercicio posterior, en particular con inclusión de:

(Las primas brutas devengadas incluirán todos los importes vencidos durante el año para los contratos de seguro, con independencia de que dichos importes se trasladen en su totalidad o en parte a un año posterior, en particular con inclusión de: )

i) las primas por emitir, cuando el cálculo de la prima sólo puede efectuarse al cierre del ejercicio;

ii)

– las primas únicas y las aportaciones para adquirir una renta anual,

( las primas únicas y las aportaciones para comprar una renta anual, )

– en el seguro de vida igualmente, las primas únicas que son consecuencia de las provisiones para participación en los beneficios y extornos, siempre que deban considerarse primas en virtud de contratos y cuando la legislación nacional exija o autorice que se consignen como primas;

(en el seguro de vida igualmente, las primas únicas que son consecuencia de las entregas para participación en los beneficios y extornos, siempre que deban considerarse primas en virtud de contratos y cuando la legislación nacional exija o autorice que se registren como primas; )

iii) los suplementos de prima en caso de pagos semestrales, trimestrales o mensuales y las aportaciones adicionales de los asegurados destinadas a cubrir los gastos de la empresa;

(los suplementos de prima en caso de pagos semestrales, trimestrales o mensuales y las aportaciones adicionales de los asegurados destinadas a abarcar los gastos de la empresa; )

iv) en el caso de coaseguro, la cuota parte de las primas totales que corresponda a la empresa;

v) las primas de reaseguro de empresas cedentes, incluidas las entradas de cartera procedentes de empresas de seguros que cedan o retrocedan en reaseguro, tras deducción de:

– las retiradas de cartera en favor de empresas de seguros que cedan o retrocedan en reaseguro, y

– las anulaciones.

Los importes antes mencionados no incluirán los impuestos o gravámenes percibidos con las primas.»

(Los importes antes mencionados no incluirán los impuestos o gravámenes recibidos con las primas.)

Por su parte, el artículo 66 de la Directiva 73/239/CEE

«Artículo 66

La Directiva 83/349/CEE se aplicará según las disposiciones siguientes:

1) No se aplicarán sus artículos 4, 6 y 40;

2) La información contemplada en los guiones primero y segundo del apartado 2 del artículo 9, es decir:

– el importe del activo inmovilizado, y

– el importe neto del volumen de negocios,

será sustituida por una información relativa a las primas brutas devengadas, tal como se definen en el artículo 35 de la presente Directiva;

3) Cada Estado miembro podrá aplicar asimismo el artículo 12 de la Directiva 83/349/CEE cuando dos o más compañías de seguros, aún sin hallarse en las relaciones a que se hace mención en los apartados 1 o 2 del artículo 1, se encuentren bajo una dirección única, sin que ésta deba establecerse mediante contrato o cláusulas estatutarias. Asimismo, la dirección única podrá materializarse mediante vínculos de reaseguro importantes y duraderos;

4) Los Estados miembros podrán admitir excepciones a la letra c) del apartado 1 del artículo 26 de la Directiva 83/349/CEE cuando la operación se celebre conforme a las condiciones normales de mercado y cree derechos favorables a los asegurados. Estas excepciones se indicarán y, cuando dichas excepciones influyan sustancialmente en el patrimonio, la situación financiera y los resultados del grupo de empresas comprendidas en la consolidación, deberá mencionarse dicha circunstancia en el Anexo de las cuentas consolidadas;

(Los Estados miembros podrán admitir excepciones a la letra c) del apartado 1 del artículo 26 de la Directiva 83/349/CEE cuando la operación se realice conforme a las condiciones normales de mercado y cree derechos favorables a los asegurados. Estas excepciones se indicarán y, cuando dichas excepciones influyan sustancialmente en el patrimonio, la situación financiera y los resultados del grupo de empresas incluidas en la unificación, deberá mencionarse dicha circunstancia en el Anexo de las cuentas conjuntas; )

5) El apartado 3 del artículo 27 de la Directiva 83/349/CEE se aplicará sin perjuicio de que la fecha de cierre del balance de una empresa comprendida en la consolidación no sea anterior más de seis meses a la fecha de cierre de las cuentas consolidadas;

(El apartado 3 del artículo 27 de la Directiva 83/349/CEE se aplicará sin que afecte a la fecha de cierre del balance de una empresa incluida en la unificación no sea anterior más de seis meses a la fecha de cierre de las cuentas conjuntas; )

6) El artículo 29 de la Directiva 83/349/CEE no será de aplicación a los elementos del pasivo cuya valoración por las empresas comprendidas en la consolidación se base en la ejecución de disposiciones propias de seguros, ni a los elementos del activo cuyas variaciones de valor repercutan, además, en determinados derechos de los asegurados o influyan en la creación de tales derechos. Cuando se recurra a dicha excepción, se indicará en el Anexo de las cuentas consolidadas.»

(El artículo 29 de la Directiva 83/349/CEE no será de aplicación a los elementos del pasivo cuya valoración por las empresas incluidas en la unificación se base en la ejecución de disposiciones propias de seguros, ni a los elementos del activo cuyas variaciones de valor repercutan, además, en determinados derechos de los asegurados o influyan en la creación de tales derechos. Cuando se acuda a dicha excepción, se indicará en el Anexo de las cuentas conjuntas.)

Por lo que se refiere a la Directiva 86/635/CEE del Consejo de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras, su artículo 43 establece lo siguiente:

«Artículo 43 

1. La Directiva 83/349/CEE se aplicará salvo lo dispuesto en el artículo 1 de la presente Directiva y en el apartado 2 del presente artículo.

2. a) No serán aplicables los artículos 4, 6, 15 y 40 de la Directiva 83/349/CEE.

b) Los Estados miembros podrán supeditar la aplicación del artículo 7 de la Directiva 83/349/CEE a las siguientes condiciones complementarias:

que la empresa matriz se declare garante de los compromisos adquiridos por la empresa exenta; dicha declaración deberá figurar en las cuentas de la empresa exenta;

(que la empresa base se declare garante de los compromisos asumidos por la empresa liberada; dicha declaración deberá figurar en las cuentas de la empresa liberada;)

que la empresa matriz sea una entidad de crédito tal como se define en la letra a) del apartado 1 del artículo 2 de la presente Directiva.

(que la empresa base sea una entidad de crédito tal como se define en la letra a) del apartado 1 del artículo 2 de la presente Directiva. )

c) La información contemplada en los dos primeros guiones del apartado 2 del artículo 9 de la Directiva 83/349/CEE relativas a:

el importe del activo inmovilizado,

el importe neto de la cifra de negocios,

se sustituirán por las informaciones relativas al resultado global de las partidas 1, 3, 4, 6 y 7 contempladas en el artículo 27 o en las partidas B 1, B 2, B 3, B 4 y B 7 del artículo 28 de la presente Directiva.

d) Cuando, como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 13, de la Directiva 83/349/CEE, una empresa filial que sea una entidad de crédito, no haya sido incluida en las cuentas consolidadas, aunque las acciones o participaciones de dicha empresa estén en su poder temporalmente en razón de una operación de asistencia financiera con vistas a sanear o salvar la citada empresa, las cuentas anuales de ésta se unirán a las cuentas consolidadas y en el Anexo se proporcionarán informaciones complementarias sobre la naturaleza y las condiciones de la operación de asistencia financiera.

(Cuando, como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 13, de la Directiva 83/349/CEE, una empresa filial que sea una entidad de crédito, no haya sido incluida en las cuentas conjuntas, aunque las acciones o participaciones de dicha empresa estén en su poder temporalmente en razón de una operación de asistencia financiera con vistas a sanear o salvar la citada empresa, las cuentas anuales de ésta se unirán a las cuentas conjuntas y en el Anexo se facilitarán informaciones complementarias sobre la naturaleza y las condiciones de la operación de asistencia financiera. )

e) Cualquier Estado miembro podrá aplicar igualmente el artículo 12 de la Directiva 83/349/CEE cuando dos o más entidades de crédito, aunque no se encuentren en las relaciones a las que se refieren los apartados 1 o 2 del artículo 1 de la misma Directiva, se encuentren bajo una dirección única sin que dicha dirección deba ser establecida por contrato o cláusulas estatutarias.

g) En lo referente a la estructura de las cuentas consolidadas se aplicarán los artículos 3, 5 a 26 y 29 a 34 de la presente Directiva,

(En lo referente a la estructura de las cuentas conjuntas se aplicarán los artículos 3, 5 a 26 y 29 a 34 de la presente Directiva, )

la referencia que hace el artículo 17 de la directiva 83/349/CEE al apartado 3 del artículo 15 de la Directiva 78/660/CEE será aplicable a los elementos de activo considerados como activos inmovilizados con arreglo al artículo 35 de la presente Directiva.

h) En lo que respecta al contenido del Anexo de las cuentas consolidadas, salvo lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la presente Directiva, se aplicará el artículo 34 de la Directiva 83/349/CEE.»

( En lo que respecta al contenido del Anexo de las cuentas conjuntas, salvo lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de la presente Directiva, se aplicará el artículo 34 de la Directiva 83/349/CEE.)

(sigue el artículo 2 de la Directiva 2013/34/UE)

6) «precio de adquisición», el precio que deba abonarse y cualesquiera gastos accesorios, descontando cualquier reducción incidental en el coste de adquisición;

(«precio de adquisición», el precio que deba pagarse y cualesquiera gastos accesorios, descontando cualquier menoscabo accidental en el coste de compra; )

7) «coste de producción», el precio de adquisición de las materias primas y bienes fungibles, así como otros costes directamente imputables al artículo considerado. Los Estados miembros deberán permitir o exigir la inclusión de una proporción razonable de otros costes generales fijos o variables, imputables indirectamente al artículo en cuestión, en la medida en que tales costes se refieran al período de fabricación. No se incluirán los costes de distribución;

(«coste de producción», el precio de compra de las materias primas y bienes intercambiables, así como otros costes directamente imputables al artículo considerado. Los Estados miembros deberán admitir o exigir la inclusión de un tanto por ciento razonable de otros costes generales fijos o variables, imputables indirectamente al artículo determinado, en la medida en que tales costes se refieran al período de fabricación. No se incluirán los costes de reparto; )

8) «corrección de valor», las correcciones destinadas a tener en cuenta las modificaciones, definitivas o no, en los elementos del activo, verificadas en la fecha de cierre del balance;

(«corrección de valor», las correcciones destinadas a tener en cuenta las modificaciones, definitivas o no, en los elementos del activo, comprobadas en la fecha de cierre del balance; )

9) «sociedad matriz», una sociedad que controla una o varias empresas filiales;

10) «empresa filial», una empresa controlada por una sociedad matriz, incluidas las empresas filiales de una sociedad matriz última;

11) «grupo», una sociedad matriz y la totalidad de sus empresas filiales;

12) «empresas ligadas», dos o varias empresas vinculadas entre sí dentro de un grupo;

13) «empresa asociada», la empresa de la que otra sociedad tiene una parte social y en cuyas políticas de gestión y financiera esta segunda sociedad ejerce una influencia significativa. Se presumirá que una empresa ejerce una influencia significativa sobre otra cuando sea titular del 20 % o más de los derechos de voto de los accionistas o socios de esta otra empresa;

14) «empresas de inversión»,

a) las empresas cuyo único objeto sea el de colocar sus fondos en diversos valores mobiliarios, inmobiliarios y de otra índole, con el único objetivo de repartir los riesgos de inversión y distribuir a sus accionistas las ganancias de los resultados de la gestión de sus activos;

b) las empresas asociadas con empresas de inversión de capital fijo, si el único objeto de dichas empresas asociadas es adquirir acciones totalmente desembolsadas y emitidas por dichas empresas de inversión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, letra h), de la Directiva 2012/30/UE;

(las empresas asociadas con empresas de inversión de capital fijo, si el único objeto de dichas empresas asociadas es comprar acciones totalmente pagadas y emitidas por dichas empresas de inversión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, letra h), de la Directiva 2012/30/UE; )

15) «empresas de participación financiera», las empresas cuyo único objeto sea la adquisición de participaciones en otras empresas, así como la gestión y la revalorización de estas participaciones, sin que estas empresas se involucren directa o indirectamente en la gestión de esas otras empresas, sin perjuicio de los derechos que las empresas de participación financiera tengan en su condición de accionistas;

(«empresas de participación financiera», las empresas cuyo único objeto sea la compra de participaciones en otras empresas, así como la gestión y la revalorización de estas participaciones, sin que estas empresas se involucren directa o indirectamente en la gestión de esas otras empresas, sin que afecte a los derechos que las empresas de participación financiera tengan en su situación de accionistas; )

16) «de importancia relativa significativa», el calificativo de aquella información cuya omisión o comunicación errónea se considere razonablemente que pudiera influir en decisiones que los usuarios adopten basándose en los estados financieros de la empresa. La importancia relativa de elementos individuales será evaluada en el contexto de otros elementos similares.

(«de importancia relativa significativa», el calificativo de aquella información cuya omisión o comunicación errónea se considere razonablemente que pudiera influir en decisiones que los usuarios aprueben basándose en los estados financieros de la empresa. La importancia relativa de elementos individuales será valorada en el contexto de otros elementos similares. )

17) «cuestiones de sostenibilidad», los factores medioambientales, sociales, relativos a los derechos humanos y de gobernanza, incluidos los factores de sostenibilidad definidos en el artículo 2, punto 24, del Reglamento (UE) 2019/2088;

18) «presentación de información sobre sostenibilidad», presentar información relativa a las cuestiones de sostenibilidad de conformidad con los artículos 19 bis, 29 bis y 29 quinquies;

19) «recursos inmateriales fundamentales», los recursos sin sustancia física de los que depende fundamentalmente el modelo de negocio de la empresa y que constituyen una fuente de creación de valor para la empresa;

20) «prestador independiente de servicios de verificación»: un organismo de evaluación de la conformidad acreditado con arreglo al Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7) para la actividad específica de evaluación de la conformidad a que se refiere el artículo 34, apartado 1, párrafo segundo, letra a bis), de la presente Directiva;

(«prestador independiente de servicios de verificación»: un organismo de valoración de la adecuación acreditado con arreglo al Reglamento (CE) n.o 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7) para la actividad concreta de valoración de la conformidad a que se refiere el artículo 34, apartado 1, párrafo segundo, letra a bis), de la presente Directiva; )

(sigue el artículo 23 de la Directiva 2013/34/UE)

a) cuando la sociedad matriz de la empresa exenta sea titular de todas las participaciones o acciones de esta empresa exenta; las participaciones o acciones de esta empresa exenta de las que sean titulares miembros de sus órganos de administración, de dirección o de supervisión en virtud de una obligación legal o estatutaria no se tomarán en consideración, o

(cuando la sociedad base de la empresa liberada sea titular de todas las participaciones o acciones de esta empresa liberada; las participaciones o acciones de esta empresa liberada de las que sean titulares miembros de sus órganos de administración, de dirección o de control en virtud de una obligación legal o estatutaria no se tomarán en consideración, o )

b) cuando la sociedad matriz de la empresa exenta sea titular del 90 % o más de las participaciones o acciones de la empresa exenta y los otros accionistas o socios de esta empresa exenta hayan aprobado la exención.

(cuando la sociedad base de la empresa liberada sea titular del 90 % o más de las participaciones o acciones de la empresa liberada y los otros accionistas o socios de esta empresa liberada hayan aprobado la liberación. )

4. Las exenciones a las que se refiere el apartado 3 cumplirán todas las condiciones siguientes:

(Las liberaciones a las que se refiere el apartado 3 cumplirán todas las condiciones siguientes: )

a) la empresa exenta y, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 9, todas sus empresas filiales han sido consolidadas en los estados financieros de un grupo mayor de empresas cuya sociedad matriz esté sujeta al Derecho de un Estado miembro;

(la empresa liberada y, sin que afecte a lo dispuesto en el apartado 9, todas sus empresas filiales han sido unificadas en los estados financieros de un grupo mayor de empresas cuya sociedad base esté sujeta al Derecho de un Estado miembro; )

b) los estados financieros consolidados a que se refiere la letra a), así como el informe de gestión consolidado del grupo mayor de empresas, han sido elaborados por la sociedad matriz del grupo, con arreglo al Derecho del Estado miembro por el que se rija, de conformidad con la presente Directiva, con excepción de los requisitos establecidos en el artículo 29 bis, o con las normas internacionales de contabilidad adoptadas conforme al Reglamento (CE) n.o 1606/2002;

( los estados financieros unificados a que se refiere la letra a), así como el informe de gestión conjunto del grupo mayor de empresas, han sido realizados por la sociedad base del grupo, con arreglo al Derecho del Estado miembro por el que se regulen, de conformidad con la presente Directiva, salvo los requisitos establecidos en el artículo 29 bis, o con las normas internacionales de contabilidad aprobadas conforme al Reglamento (CE) n.o 1606/2002; )

c) en relación con la empresa exenta se han publicado los datos siguientes, según las modalidades previstas por el Derecho del Estado miembro al que esté sujeta esta empresa, con arreglo al artículo 30:

( en relación con la empresa liberada se han publicado los datos siguientes, según las modalidades establecidas por el Derecho del Estado miembro al que esté sujeta esta empresa, con arreglo al artículo 30: )

i) los estados financieros consolidados a los que se refiere la letra a) y el informe de gestión consolidado a que se refiere la letra b);

( los estados financieros conjuntos a los que se refiere la letra a) y el informe de gestión unificado a que se refiere la letra b); )

ii) el informe de auditoría, y

iii) en su caso, el apéndice a que se refiere el apartado 6.

Este Estado miembro podrá exigir que la publicidad de los documentos que citan los incisos i), ii) e iii) se realice en su lengua oficial y que se trate de una traducción jurada;

d) en las notas explicativas de los estados financieros anuales de la empresa exenta figura lo siguiente:

(en las notas explicativas de los estados financieros anuales de la empresa liberada figura lo siguiente: )

i) el nombre y domicilio social de la sociedad matriz que haya establecido los estados financieros consolidados a los que hace referencia en la letra a), y

( el nombre y domicilio social de la sociedad base que haya establecido los estados financieros conjuntos a los que hace referencia en la letra a), y)

ii) la mención de la exención de la obligación de elaborar unos estados financieros consolidados y un informe de gestión consolidado.

(la mención de la liberación de la obligación de preparar unos estados financieros conjuntos y un informe de gestión unificado. )

5. En casos diferentes de los previstos en el apartado 3, los Estados miembros podrán, no obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, eximir de la obligación de establecer estados financieros consolidados y un informe de gestión consolidado a toda sociedad matriz (la empresa exenta) que esté sujeta a su Derecho nacional y sea al mismo tiempo una empresa filial, incluidas las entidades de interés público, salvo las previstas en el artículo 2, apartado 1, letra a), cuya propia sociedad matriz esté sujeta al Derecho de un Estado miembro, siempre que se cumplan todas las condiciones enumeradas en el apartado 4 y que, además:

(En casos diferentes de los establecidos en el apartado 3, los Estados miembros podrán, pese a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, excluir de la obligación de establecer estados financieros conjuntos y un informe de gestión unificado toda sociedad base (la empresa liberada) que esté sujeta a su Derecho nacional y sea al mismo tiempo una empresa filial, incluidas las entidades de interés público, salvo las establecidas en el artículo 2, apartado 1, letra a), cuya propia sociedad base esté sujeta al Derecho de un Estado miembro, siempre que se cumplan todas las condiciones enumeradas en el apartado 4 y que, además: )

a) los accionistas o socios de la empresa exenta, titulares de acciones o participaciones en un porcentaje mínimo del capital suscrito de esta empresa, no hayan solicitado el establecimiento de estados financieros consolidados, a más tardar, seis meses antes del fin del ejercicio;

(los accionistas o socios de la empresa liberada, titulares de acciones o participaciones en un tanto por ciento mínimo del capital suscrito de esta empresa, no hayan solicitado el establecimiento de estados financieros unificados, lo más tarde, seis meses antes del fin del año; )

b) el porcentaje mínimo previsto en la letra a) no supere los límites siguientes:

i) un 10 % del capital suscrito cuando se trate de sociedades anónimas y sociedades en comandita por acciones, y

ii) un 20 % del capital suscrito cuando se trate de empresas que tengan otra forma;

c) los Estados miembros no puedan hacer depender esta exención de:

(los Estados miembros no puedan hacer depender esta liberación de: )

i) que la sociedad matriz que establezca los estados financieros consolidados a que se refiere el apartado 4, letra a), esté sujeta igualmente al Derecho nacional del Estado miembro que conceda la exención, o

(que la sociedad base que establezca los estados financieros unificados a que se refiere el apartado 4, letra a), esté sujeta igualmente al Derecho nacional del Estado miembro que conceda la liberación, o)

ii) condiciones relativas al establecimiento y a la auditoría de esos estados financieros consolidados.

6. Los Estados miembros podrán subordinar la exención dispuesta en los apartados 3 y 5 a que se suministren informaciones complementarias, de conformidad con la presente Directiva, en los estados financieros consolidados a que se refiere el apartado 4, letra a), o en un documento anexo, a condición de que esas informaciones sean exigidas a las empresas sujetas al ordenamiento jurídico de este Estado miembro que estén obligadas a establecer estados financieros consolidados y que se encuentren en la misma situación.

(Los Estados miembros podrán subordinar la liberación dispuesta en los apartados 3 y 5 a que se suministren informaciones complementarias, de conformidad con la presente Directiva, en los estados financieros unificados a que se refiere el apartado 4, letra a), o en un documento anexo, a condición de que esas informaciones sean exigidas a las empresas sujetas al ordenamiento jurídico de este Estado miembro que estén obligadas a establecer estados financieros unificados y que se encuentren en la misma situación. )

7. Los apartados 3 a 6 se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones legislativas de los Estados miembros relativas al establecimiento de estados financieros consolidados o de un informe de gestión consolidado, en la medida en que tales documentos se requieran:

(Los apartados 3 a 6 se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones legislativas de los Estados miembros relativas al establecimiento de estados financieros unificados o de un informe de gestión conjunto, en la medida en que tales documentos se exijan: )

a) para información de los empleados o de sus representantes, o

b) a petición de una autoridad administrativa o judicial para sus propios fines.

8. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3 y 5 del presente artículo, los Estados miembros que prevean las exenciones previstas en los apartados 3 y 5 del presente artículo podrán eximir asimismo de la obligación de elaborar estados financieros consolidados y un informe de gestión consolidado a cualquier sociedad matriz (la empresa exenta) sujeta a su Derecho nacional y que sea a su vez empresa filial de una sociedad matriz que no esté sujeta al Derecho de un Estado miembro, incluidas las entidades de interés público, salvo las previstas en el artículo 2, punto 1, letra a), si se cumplen todas las condiciones siguientes:

( Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3 y 5 del presente artículo, los Estados miembros que establezcan las liberaciones establecidas en los apartados 3 y 5 del presente artículo podrán excluir asimismo de la obligación de preparar estados financieros conjuntos y un informe de gestión unificado a cualquier sociedad base (la empresa exenta) sujeta a su Derecho nacional y que sea a su vez empresa filial de una sociedad base que no esté sujeta al Derecho de un Estado miembro, incluidas las entidades de interés público, salvo las establecidas en el artículo 2, punto 1, letra a), si se cumplen todas las condiciones siguientes: )

a) que la empresa exenta, así como, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 9, todas sus empresas filiales, estén consolidadas en los estados financieros de un grupo mayor de empresas;

(que la empresa liberada, así como, sin que afecte a lo dispuesto en el apartado 9, todas sus empresas filiales, estén unificadas en los estados financieros de un grupo mayor de empresas; )

b) que los estados financieros consolidados a que se refiere la letra a) y, en su caso, el informe de gestión consolidado, se establezcan:

i) de conformidad con la presente Directiva, con excepción de los requisitos establecidos en el artículo 29 bis,

ii) de conformidad con las normas internacionales de contabilidad adoptadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1606/2002;

iii) de manera equivalente a unos estados financieros consolidados y unos informes de gestión consolidados elaborados de conformidad con la presente Directiva, con excepción de los requisitos establecidos en el artículo 29 bis, o

(de manera similar a unos estados financieros consolidados y unos informes de gestión consolidados elaborados de conformidad con la presente Directiva, con excepción de los requisitos establecidos en el artículo 29 bis, o )

v) de manera equivalente a las normas internacionales de contabilidad determinadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1569/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establece un mecanismo para la determinación de la equivalencia de las normas de contabilidad aplicadas por emisores de valores de terceros países, con arreglo a las Directivas 2003/71/CE y 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [17];

(de manera similar a las normas internacionales de contabilidad determinadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1569/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establece un mecanismo para la determinación de la equivalencia de las normas de contabilidad aplicadas por emisores de valores de terceros países, con arreglo a las Directivas 2003/71/CE y 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [17]; )

c) que los estados financieros consolidados a que se refiere la letra a) hayan sido auditados por uno o más auditores legales o sociedades de auditoría facultados para la auditoría de estados financieros en virtud del Derecho nacional al que esté sujeta la empresa que los haya elaborado.

(que los estados financieros consolidados a que se refiere la letra a) hayan sido revisados por uno o más auditores legales o sociedades de auditoría facultados para la auditoría de estados financieros en virtud del Derecho nacional al que esté sujeta la empresa que los haya realizado.)

Serán de aplicación el apartado 4, letras c) y d), y los apartados 5, 6 y 7.

9. Una empresa, incluida una entidad de interés público, no tendrá que ser incluida en los estados financieros consolidados cuando se cumpla al menos una de las condiciones siguientes:

a) en casos extremadamente raros en que la información necesaria para la preparación de los estados financieros consolidados conforme a la presente Directiva no pueda obtenerse sin gastos desproporcionados o sin demora injustificada;

(en casos extremadamente raros en que la información necesaria para la preparación de los estados financieros consolidados conforme a la presente Directiva no pueda obtenerse sin gastos desequilibrados o sin tardanza injustificada; )

b) que la tenencia de las acciones o participaciones de esta empresa tenga exclusivamente por objetivo su cesión ulterior, o

(que la tenencia de las acciones o participaciones de esta empresa tenga exclusivamente por objetivo su cesión posterior, o )

c) que restricciones severas y duraderas obstaculicen sustancialmente:

(quelimitaciones serias y duraderas obstaculicen sustancialmente:)

i) el ejercicio por parte de la sociedad matriz de sus derechos sobre el patrimonio o la gestión de esta empresa, o

(el ejercicio por parte de la sociedad base de sus derechos sobre el patrimonio o la gestión de esta empresa, o )

ii) el ejercicio de la dirección única de esta empresa, cuando esta se encuentre en una de las situaciones a que se refiere el artículo 22, apartado 7.

10. No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra b), el artículo 21 y en los apartados 1 y 2 del presente artículo, toda sociedad matriz, incluidas las entidades de interés público, estarán exentas de la obligación prevista en el artículo 22 cuando:

(No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra b), el artículo 21 y en los apartados 1 y 2 del presente artículo, toda sociedad base, incluidas las entidades de interés público, estarán liberadas de la obligación prevista en el artículo 22 cuando: )

a) tenga solamente empresas filiales que tengan escasa importancia relativa tanto individual como colectivamente, o

b) todas sus empresas filiales puedan excluirse de la consolidación con arreglo al apartado 9 del presente artículo.»

(sigue el artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE)

7. Los Estados miembros podrán imponer, a cualquier empresa sujeta a su Derecho nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo y en los artículos 21 y 23, la obligación de establecer estados financieros consolidados y un informe de gestión consolidado cuando:

(Los Estados miembros podrán obligar, a cualquier empresa sujeta a su Derecho nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo y en los artículos 21 y 23, la obligación de establecer estados financieros consolidados y un informe de gestión consolidado cuando:)

a) esta empresa, así como una o varias empresas diferentes que no se encuentren en una de las situaciones a que se refieren los apartados 1 o 2, tuvieran una dirección única, en virtud de:

i) un contrato celebrado con esta empresa, o

(un contrato suscrito con esta empresa, o )

ii) los estatutos o cláusulas estatutarias de estas otras empresas, o cuando

b) los órganos de administración, de dirección o de supervisión de esta empresa, así como los de una o varias empresas diferentes que no se encuentren en una de las situaciones a que se refieren los apartados 1 o 2, se compongan mayoritariamente de las mismas personas en función durante el ejercicio y hasta el establecimiento de los estados financieros consolidados.

(los órganos de administración, de dirección o de control de esta empresa, así como los de una o varias empresas diferentes que no se encuentren en una de las situaciones a que se refieren los apartados 1 o 2, se compongan mayoritariamente de las mismas personas en función durante el ejercicio y hasta el establecimiento de los estados financieros consolidados. )

8. Cuando un Estado miembro ejerza la posibilidad prevista en el apartado 7, las empresas que se describen en dicho apartado, así como todas sus empresas filiales, serán consolidadas cuando una o varias de estas empresas se organicen en alguna de las formas de empresa enumeradas en los anexos I o II.

(Cuando un Estado miembro ejerza la posibilidad establecida en el apartado 7, las empresas que se describen en dicho apartado, así como todas sus empresas filiales, serán consolidadas cuando una o varias de estas empresas se organicen en alguna de las formas de empresa enumeradas en los anexos I o II. )

9. El presente artículo, apartado 6, el artículo 23, apartados 1, 2, 9 y 10, y los artículos 24 a 29 se aplicarán a los estados financieros consolidados y al informe de gestión consolidado a que se refiere el apartado 7 del presente artículo, sin perjuicio de las modificaciones siguientes:

a) las referencias a la sociedad matriz se considerarán referencias a todas las empresas contempladas en el apartado 7 del presente artículo, y

b) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24, apartado 3, las partidas de «Capital», «Primas de emisión», «Reserva de revalorización», «Reservas», «Resultados de ejercicios anteriores» y «Resultados del ejercicio», que deben incluirse en los estados financieros consolidados serán los importes agregados atribuibles a cada una de las empresas a que se refiere el apartado 7 del presente artículo.»

(sin que afecte a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 3, las partidas de «Capital», «Primas de emisión», «Reserva de revalorización», «Reservas», «Resultados de ejercicios anteriores» y «Resultados del ejercicio», que deben incluirse en los estados financieros consolidados serán los importes añadidos atribuibles a cada una de las empresas a que se refiere el apartado 7 del presente artículo.)

(sigue el artículo 212 de la Directiva 2009/138/CE)

b) «empresa vinculada»: toda empresa que sea una empresa filial u otra empresa en la que se posea una participación, o bien toda empresa vinculada a otra mediante una relación conforme a lo establecido en el artículo 22, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE;

c) «grupo»: todo conjunto de empresas que:

i) esté integrado por una empresa participante, sus filiales, las entidades en las que la empresa participante o sus filiales mantengan una participación y las empresas que sean gestionadas por la empresa participante o sus filiales conjuntamente con una o varias empresas que no formen parte del grupo, así como las empresas vinculadas entre sí mediante una relación conforme a lo establecido en el artículo 22, apartado 7, de la Directiva 2013/34/UE y sus empresas vinculadas,

ii) se base en el establecimiento, contractual o de otro tipo, de vínculos financieros sólidos y sostenibles entre esas empresas, lo que puede incluir mutuas o asociaciones de tipo mutualista, siempre que:

– una de esas empresas ejerza efectivamente, mediante coordinación centralizada, una influencia dominante en las decisiones, incluidas las decisiones financieras, de las demás empresas que forman parte del grupo, y

– el establecimiento y la disolución de dichas relaciones a efectos del presente título requieran la aprobación previa del supervisor del grupo,

(el comienzo y final de dichas relaciones a los fines del presente título exijan la aprobación previa del supervisor del grupo, )

en cuyo caso, la empresa que ejerza la coordinación centralizada tendrá la consideración de empresa matriz, y las demás empresas tendrán la consideración de empresas filiales, o

iii) comprenda una combinación de los incisos i) y ii).

d) «supervisor de grupo»: la autoridad de supervisión responsable de la supervisión de grupo, determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 247;

e) «colegio de supervisores»: estructura permanente pero flexible de cooperación, coordinación y facilitación en relación con la toma de decisiones relativas a la supervisión de un grupo;

f) «sociedad de cartera de seguros»: una empresa que cumpla todas las condiciones siguientes:

i) la empresa es una empresa matriz,

ii) la empresa no es una entidad de crédito, una empresa de seguros, una empresa de reaseguros, una empresa de inversión o un fondo de pensiones de empleo,

iii) la empresa no es una sociedad financiera mixta de cartera o una sociedad financiera de cartera en el sentido del artículo 4, punto 20, del Reglamento (UE) n.o 575/2013,

iv) al menos una de sus empresas filiales es una empresa de seguros o de reaseguros,

v) con independencia de su objeto social declarado, la actividad principal de la empresa es cualquiera de las siguientes:

1) adquirir y poseer participaciones en empresas de seguros o de reaseguros;

2) prestar servicios auxiliares a la actividad principal de una o varias empresas de seguros o de reaseguros vinculadas;

3) ejercer una o varias de las actividades enumeradas en los puntos 2 a 12 y 15 del anexo I de la Directiva 2013/36/UE, o prestar o ejercer uno o varios de los servicios o actividades enumerados en el anexo I, sección B, de la Directiva 2014/65/UE en relación con los instrumentos financieros enumerados en el anexo I, sección C, de la Directiva 214/65/UE,

vi) más del 50 % de al menos uno de los indicadores siguientes está asociado, de forma estable, con filiales que son empresas de seguros o de reaseguros, empresas de seguros o de reaseguros de terceros países, sociedades de cartera de seguros o sociedades financieras mixtas de cartera, sociedades de cartera de empresas de seguros o de reaseguros de terceros países, o empresas que prestan servicios auxiliares a la actividad principal de una o varias empresas de seguros o de reaseguros del grupo, así como con actividades realizadas por la propia empresa que no están relacionadas con la adquisición o tenencia de participaciones en empresas filiales que sean empresas de seguros o de reaseguros o empresas de seguros o de reaseguros de terceros países, cuando dichas actividades sean de la misma naturaleza que las realizadas por las empresas de seguros o de reaseguros:

(más del 50 % de al menos uno de los indicadores siguientes está asociado, de forma estable, con filiales que son empresas de seguros o de reaseguros, empresas de seguros o de reaseguros de países ajenos, sociedades de cartera de seguros o sociedades financieras mixtas de cartera, sociedades de cartera de empresas de seguros o de reaseguros de países ajenos, o empresas que suministran servicios auxiliares a la actividad principal de una o varias empresas de seguros o de reaseguros del grupo, así como con actividades realizadas por la propia empresa que no están relacionadas con la compra o tenencia de participaciones en empresas filiales que sean empresas de seguros o de reaseguros o empresas de seguros o de reaseguros de países ajenos, cuando dichas actividades sean de la misma naturaleza que las realizadas por las empresas de seguros o de reaseguros: )

1) el capital de la empresa sobre la base de su situación consolidada;

2) los activos de la empresa sobre la base de su situación consolidada;

3) los ingresos de la empresa sobre la base de su situación consolidada;

4) el personal de la empresa sobre la base de su situación consolidada;

5) todo otro indicador considerado pertinente por la autoridad nacional de supervisión;

f bis) «sociedad de cartera de empresas de seguros y de reaseguros de terceros países»: una empresa matriz distinta de una sociedad de cartera de seguros o de una sociedad financiera mixta de cartera en el sentido del artículo 2, punto 15, de la Directiva 2002/87/CE, cuya actividad principal consista en adquirir y mantener participaciones en empresas filiales, cuando dichas empresas filiales sean exclusiva o principalmente empresas de seguros o de reaseguros de terceros países;

g) «sociedad mixta de cartera de seguros»: toda empresa matriz, distinta de una empresa de seguros, de una empresa de seguros de un tercer país, de una empresa de reaseguros, de una empresa de reaseguros de un tercer país, de una sociedad de cartera de seguros o de una sociedad financiera mixta de cartera entre cuyas empresas filiales haya al menos una empresa de seguros o de reaseguros;

h) «sociedad financiera mixta de cartera»: toda sociedad mixta de cartera según se define en el artículo 2, apartado 15, la Directiva 2002/87/CE.

2. A efectos del presente título, las autoridades de supervisión considerarán asimismo empresa matriz cualquier empresa que, a juicio de las autoridades de supervisión, ejerza de manera efectiva una influencia dominante en otra empresa, también cuando dicha influencia se ejerza mediante coordinación centralizada en las decisiones de la otra empresa.

(A efectos del presente título, las autoridades de control considerarán asimismo empresa base cualquier empresa que, a juicio de las autoridades de supervisión, ejerza de manera real una influencia dominante en otra empresa, también cuando dicha influencia se ejerza mediante coordinación centralizada en las decisiones de la otra empresa. )

Asimismo, considerarán empresa filial cualquier empresa sobre la que, a juicio de las autoridades de supervisión, una empresa matriz ejerza de manera efectiva una influencia dominante.

(Asimismo, calificarán empresa filial cualquier empresa sobre la que, a juicio de las autoridades de supervisión, una empresa base ejerza de manera real una influencia dominante. )

Considerarán, por lo demás, que constituye participación la posesión, directa o indirecta, de derechos de voto o de capital en una empresa sobre la que, en opinión de las autoridades de supervisión, se ejerce de manera efectiva una influencia notable.

3. A efectos del presente título, las autoridades de supervisión considerarán asimismo grupo en el sentido del apartado 1, letra c), dos o más empresas que, a juicio de las autoridades de supervisión, sean gestionadas de forma unificada.

Cuando no todas las empresas a que se refiere el párrafo primero del presente apartado tengan su domicilio social en el mismo Estado miembro, los Estados miembros velarán por que solo la autoridad de supervisión que actúe en calidad de supervisor de grupo de conformidad con el artículo 247 pueda concluir, previa consulta a las otras autoridades de supervisión afectadas, que dichas empresas forman un grupo basándose en su conclusión de que dichas empresas se hallan bajo una dirección única.

(Cuando no todas las empresas a que se refiere el párrafo primero del presente apartado tengan su domicilio social en el mismo Estado miembro, los Estados miembros vigilarán que solo la autoridad de supervisión que actúe en calidad de supervisor de grupo de conformidad con el artículo 247 pueda concluir, previa consulta a las otras autoridades de supervisión interesadas, que dichas empresas forman un grupo basándose en su conclusión de que dichas empresas se hallan bajo una dirección única.)

4. Al determinar una relación entre al menos dos empresas con arreglo a los apartados 2 y 3, las autoridades de supervisión tendrán en cuenta todos los factores siguientes:

a) el control o la capacidad de una persona física o de una empresa para influir en las decisiones, incluidas las financieras, de una empresa, en particular por poseer capital o derechos de voto, estar representada en el órgano de administración, dirección o supervisión o figurar entre las personas que dirigen de forma efectiva la empresa o que desempeñan otras funciones fundamentales, críticas o importantes;

(el control o la capacidad de una persona física o de una empresa para influir en las decisiones, incluidas las financieras, de una empresa, en particular por poseer capital o derechos de voto, estar representada en el órgano de administración, dirección o control o figurar entre las personas que dirigen de forma real la empresa o que realizan otras funciones fundamentales, críticas o importantes; )

b) una fuerte dependencia de una empresa con respecto a otra empresa o persona física o jurídica, debido a la existencia de operaciones financieras o no financieras significativas, como la externalización y el reparto de personal entre empresas;

c) elementos que prueben la coordinación, entre dos o más empresas, de las decisiones financieras o de inversión, como las inversiones conjuntas en empresas vinculadas;

(elementos que prueben la coordinación, entre dos o más empresas, de las decisiones financieras o de inversión, como las inversiones conjuntas en empresas relacionadas; )

d) elementos que prueben la coordinación y coherencia de estrategias, operaciones o procesos entre dos o más empresas, en particular en relación con los canales de distribución de seguros, los productos o marcas de seguros, la comunicación y la comercialización.

(elementos que prueben la coordinación y coherencia de estrategias, operaciones o procesos entre dos o más empresas, en particular en relación con los canales de reparto de seguros, los productos o marcas de seguros, la comunicación y la comercialización. )

5. Cuando se determine la existencia de un grupo con arreglo a los apartados 2 o 3 del presente artículo, la autoridad de supervisión que actúe como supervisor de grupo de conformidad con el artículo 247 facilitará a la empresa designada empresa matriz de conformidad con el artículo 214, apartados 5 o 6, y a las autoridades de supervisión afectadas una explicación detallada de los factores en los que se basa dicha determinación.

(Cuando se determine la existencia de un grupo con arreglo a los apartados 2 o 3 del presente artículo, la autoridad de control que actúe como supervisor de grupo de conformidad con el artículo 247 facilitará a la empresa designada empresa base de conformidad con el artículo 214, apartados 5 o 6, y a las autoridades de supervisión interesadas una explicación detallada de los factores en los que se basa dicha determinación. )

A fin de garantizar la aplicación coherente del presente artículo, la AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para complementar o especificar los factores que deben tener en cuenta las autoridades de supervisión al determinar una relación entre al menos dos empresas con arreglo a los apartados 2 y 3. La AESPJ presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 29 de enero de 2026.

(A fin de garantizar la aplicación coherente del presente artículo, la AESPJ realizará proyectos de normas técnicas de regulación para complementar o concretar los factores que deben tener en cuenta las autoridades de control al determinar una relación entre al menos dos empresas con arreglo a los apartados 2 y 3. La AESPJ presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 29 de enero de 2026. )

Se otorgan a la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.»

(Se atribuyen a la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la aprobación de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.)

(sigue el artículo 13 de la Directiva 2009/138/CE)

3) «empresa de seguros de un tercer país»: una empresa que, si tuviera su domicilio social en la Comunidad, estaría obligada a obtener una autorización de empresa de seguros con arreglo al artículo 14;

4) «empresa de reaseguros»: una empresa que haya recibido autorización con arreglo al artículo 14 para desarrollar actividades de reaseguro;

5) «empresa de reaseguros cautiva»: una empresa de reaseguros propiedad de una empresa financiera distinta de una empresa de seguros o de reaseguros o de un grupo de empresas de seguros o de reaseguros con arreglo al artículo 212, apartado 1, letra c), o de una empresa no financiera, y que tenga por objeto ofrecer una cobertura de seguro exclusivamente para los riesgos de la empresa o empresas a las que pertenece o de una empresa o empresas del grupo del que forma parte;

6) «empresa de reaseguros de un tercer país»: una empresa que, si tuviera su domicilio social en la Comunidad, estaría obligada a obtener una autorización de empresa de reaseguros con arreglo al artículo 14;

7) «reaseguro»: una de las actividades siguientes:

a) la actividad consistente en la aceptación de riesgos cedidos por una empresa de seguros o una empresa de seguros de un tercer país o por otra empresa de reaseguros u otra empresa de reaseguros de un tercer país;

b) Suprimida.

c) la prestación de cobertura por una empresa de reaseguros a una institución que incida en el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1).

(el suministro de protección por una empresa de reaseguros a una institución que afecte al ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). )

(*1) Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo (FPE) (DO L 354 de 23.12.2016, p. 37).

8) «Estado miembro de origen»: uno de los siguientes Estados:

a) en el caso del seguro distinto del seguro de vida, el Estado miembro en que esté situado el domicilio social de la empresa de seguros que cubra el riesgo;

(en el caso del seguro distinto del seguro de vida, el Estado miembro en que esté situado el domicilio social de la empresa de seguros que abarque el riesgo; )

b) en el caso del seguro de vida, el Estado miembro en que esté situado el domicilio social de la empresa de seguros que contraiga el compromiso; o

c) en el caso del reaseguro, el Estado miembro en que esté situado el domicilio social de la empresa de reaseguros;

9) «Estado miembro de acogida»: el Estado miembro, distinto del Estado miembro de origen, en que tenga una sucursal o preste servicios una empresa de seguros o de reaseguros; por lo que respecta a los seguros de vida y a los seguros distintos del seguro de vida, el Estado miembro de prestación de servicios, el Estado miembro del compromiso o el Estado miembro en el que se localice el riesgo, cuando el compromiso o el riesgo estén cubiertos por una empresa de seguros o una sucursal situada en otro Estado miembro;

(«Estado miembro de acogida»: el Estado miembro, distinto del Estado miembro de origen, en que tenga una sucursal o suministre servicios una empresa de seguros o de reaseguros; por lo que respecta a los seguros de vida y a los seguros distintos del seguro de vida, el Estado miembro de suministro de servicios, el Estado miembro del compromiso o el Estado miembro en el que se localice el riesgo, cuando el compromiso o el riesgo estén protegidos por una empresa de seguros o una sucursal situada en otro Estado miembro; )

10) «autoridad de supervisión»: la autoridad nacional o las autoridades nacionales facultadas, en virtud de una ley o de una norma reglamentaria, para supervisar a las empresas de seguros o de reaseguros;

10 bis) «empresa pequeña y no compleja»: una empresa de seguros o de reaseguros, incluidas las empresas de seguros cautivas o las empresas de reaseguros cautivas, que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 29 bis y que haya sido clasificada como tal de conformidad con el artículo 29 ter;

10 ter) «grupo pequeño y no complejo»: un grupo que cumple las condiciones establecidas en el artículo 213 bis y que ha sido clasificado como tal por el supervisor de grupo de conformidad con el apartado 2 de dicho artículo;

10 quater) «auditor legal»: un auditor legal con arreglo al artículo 2, punto 2, de la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);

10 quinquies) «sociedad de auditoría»: una sociedad de auditoría con arreglo al artículo 2, punto 3, de la Directiva 2006/43/CE;

11) «sucursal»: toda agencia o sucursal de una empresa de seguros o de reaseguros que esté situada en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado miembro de origen;

12) «establecimiento»: el domicilio social o cualquier sucursal de una empresa;

13) «Estado miembro en el que se localice el riesgo»: uno de los siguientes:

a) el Estado miembro en el que se hallen los bienes, cuando el seguro se refiera bien a inmuebles, bien a inmuebles y a su contenido, cuando el contenido esté cubierto por la misma póliza de seguro;

b) el Estado miembro de matriculación, cuando el seguro se refiera a vehículos de cualquier tipo;

c) el Estado miembro en el que el tomador haya suscrito la póliza, para los contratos de duración inferior o igual a cuatro meses relativos a los riesgos que sobrevengan durante un viaje o unas vacaciones, cualquiera que sea el ramo afectado;

d) en todos los casos no expresamente contemplados en las letras a), b) o c), el Estado miembro en el que se sitúe:

i) la residencia habitual del tomador, o

ii) si el tomador fuera una persona jurídica, el establecimiento del tomador al que se refiere el contrato;

14) «Estado miembro del compromiso»: el Estado miembro en que se sitúen:

a) la residencia habitual del tomador, o

b) si el tomador fuera una persona jurídica, el establecimiento del tomador al que se refiere el contrato;

15) «empresa matriz»: una sociedad matriz de las contempladas en el artículo 22, apartados 1 y 2, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), o una empresa que las autoridades de supervisión consideren empresa matriz de conformidad con el artículo 212, apartado 2, o el artículo 214, apartados 5 o 6, de la presente Directiva;

16) «empresa filial»: una empresa filial de las contempladas en el artículo 22, apartados 1 y 2, de la Directiva 2013/34/UE, incluidas sus filiales, o una empresa que las autoridades de supervisión deban considerar empresa filial de conformidad con el artículo 212, apartado 2, o el artículo 214, apartados 5 o 6, de la presente Directiva;

17) «vínculos estrechos»: toda situación en la que dos o más personas físicas o jurídicas están unidas mediante un vínculo de control o una participación, o una situación en la que dos o más personas físicas o jurídicas estén vinculadas, de forma duradera, a una misma persona por un vínculo de control;

18) «control»: la relación existente entre una empresa matriz y una filial tal y como se establece en el artículo 22, apartados 1 y 2, de la Directiva 2013/34/UE, o una relación de la misma naturaleza entre cualquier persona física o jurídica y una empresa;

19) «operación intragrupo»: toda operación en la que una empresa de seguros o de reaseguros, una empresa de seguros o de reaseguros de un tercer país, una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera depende directa o indirectamente de otras empresas del mismo grupo o de alguna persona física o jurídica vinculada a las empresas de ese grupo mediante vínculos estrechos para el cumplimiento de una obligación, sea o no contractual, y tenga o no por objeto un pago;

20) «participación»: el hecho de poseer, de manera directa o mediante un vínculo de control, un porcentaje igual o superior al 20 % de los derechos de voto o del capital de una empresa;

21) «participación cualificada»: el hecho de poseer en una empresa, directa o indirectamente, al menos un 10 % del capital o de los derechos de voto o cualquier otra posibilidad de ejercer una influencia notable en la gestión de esa empresa;

22) «mercado regulado»: uno de los siguientes mercados:

a) en el caso de un mercado situado en un Estado miembro, un mercado regulado tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*3); o

b) en el caso de un mercado situado en un tercer país, un mercado financiero que reúna las siguientes condiciones:

i) que esté reconocido por el Estado miembro de origen de la empresa de seguros y cumpla exigencias comparables a las establecidas en la Directiva 2014/65/UE y

ii) que los instrumentos financieros negociados en el mismo tengan una calidad comparable a la de los instrumentos negociados en el mercado o mercados regulados del Estado miembro de origen;

23) «oficina nacional»: una oficina nacional de seguro, tal como se define en el artículo 1, punto 3, de la Directiva 72/166/CEE;

24) «fondo de garantía nacional»: el organismo a que hace referencia el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 84/5/CEE;

25) «empresa financiera»: cualquiera de las siguientes entidades:

a) una entidad de crédito, una entidad financiera o una empresa de servicios bancarios auxiliares con arreglo al artículo 4, apartado 1, puntos 1, 18 y 26, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4), respectivamente;

b) una empresa de seguros, una empresa de reaseguros o una sociedad de cartera de seguros con arreglo al artículo 212, apartado 1, letra f);

c) una empresa de inversión o una entidad financiera en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE;

d) una sociedad financiera mixta de cartera con arreglo al artículo 2, punto 15, de la Directiva 2002/87/CE;

26) «entidad con cometido especial»: cualquier entidad, dotada o no de personalidad jurídica, distinta de una empresa de seguros o de reaseguros existente, que asuma riesgos de empresas de seguros o de reaseguros y financie plenamente su exposición a dichos riesgos a través de una emisión de deuda o de cualquier otro mecanismo de financiación en que los derechos de reembolso de los proveedores de fondos en el marco de dicha deuda o mecanismo de financiación estén subordinados a las obligaciones de reaseguro de dicha entidad;

27) «grandes riesgos»:

a) los riesgos clasificados en los ramos 4, 5, 6, 7, 11 y 12 de la parte A del anexo I;

b) los riesgos clasificados en los ramos 14 y 15 de la parte A del anexo I, cuando el tomador ejerza a título profesional una actividad industrial, comercial o liberal y el riesgo se refiera a dicha actividad;

c) los riesgos clasificados en los ramos 3, 8, 9, 10, 13 y 16 de la parte A del anexo I, siempre que el tomador supere los límites de al menos dos de los criterios siguientes:

i) un balance total de 6 600 000 EUR en activos;

ii) un volumen de negocios neto, en el sentido de artículo 2, punto 5, de la Directiva 2013/34/UE, de 13 600 000 EUR;

iii) un número medio de 250 empleados durante el ejercicio.

Si el tomador del seguro forma parte de un grupo de empresas para el que se elaboran cuentas consolidadas con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2013/34/UE, los criterios establecidos en el párrafo primero, letra c), se aplicarán sobre la base de las cuentas consolidadas.

Los Estados miembros podrán añadir a la categoría mencionada en el párrafo primero, letra c), los riesgos asegurados por asociaciones profesionales, empresas en participación o agrupaciones temporales;

28) «externalización»: cualquier tipo de acuerdo entre una empresa de seguros o de reaseguros y un proveedor de servicios, ya sea o no una entidad sujeta a supervisión, en virtud del cual ese proveedor de servicios, directamente o por subexternalización, realice un proceso, una prestación de servicios o una actividad que, en otras circunstancias, hubiese realizado la propia empresa de seguros o de reaseguros;

29) «función»: en un sistema de gobernanza, la capacidad interna para llevar a cabo tareas de tipo práctico; un sistema de gobernanza incluye la función de gestión del riesgo, la función de verificación del cumplimiento, la función de auditoría interna y la función actuarial;

30) «riesgo de suscripción»: el riesgo de pérdida o de modificación adversa del valor de los compromisos contraídos en virtud de los seguros, debido a la inadecuación de las hipótesis de tarificación y constitución de provisiones;

31) «riesgo de mercado»: el riesgo de pérdida o de modificación adversa de la situación financiera resultante, directa o indirectamente, de fluctuaciones en el nivel y en la volatilidad de los precios de mercado de los activos, pasivos e instrumentos financieros;

32) «riesgo de crédito»: el riesgo de pérdida o de modificación adversa de la situación financiera resultante de fluctuaciones en la solvencia de los emisores de valores, las contrapartes y cualesquiera deudores al que están expuestas las empresas de seguros y de reaseguros, en forma de riesgo de incumplimiento de la contraparte, riesgo de diferencial o concentración de riesgo de mercado;

32 bis) «contraparte central cualificada»: una contraparte central que haya sido autorizada de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (29) o reconocida de conformidad con el artículo 25 de dicho Reglamento.

33) «riesgo operacional»: el riesgo de pérdida derivado de la inadecuación o de la disfunción de procesos internos, del personal o de los sistemas, o de sucesos externos;

34) «riesgo de liquidez»: el riesgo de que las empresas de seguros y de reaseguros no puedan realizar las inversiones y demás activos a fin de hacer frente a sus obligaciones financieras al vencimiento;

35) «riesgo de concentración»: toda exposición a riesgos que lleve aparejada una pérdida potencial suficientemente importante como para poner en peligro la solvencia o la situación financiera de las empresas de seguros y de reaseguros;

36) «técnicas de reducción del riesgo»: todas las técnicas que permiten a las empresas de seguros y de reaseguros transferir una parte o la totalidad de sus riesgos a terceros;

37) «efectos de diversificación»: la reducción de la exposición al riesgo de las empresas y grupos de seguros y de reaseguros relacionada con la diversificación de sus actividades, y resultante de la posibilidad de compensar el resultado negativo de un riesgo con el resultado más favorable de otro riesgo, cuando no exista una total correlación entre dichos riesgos;

38) «previsión de distribución de probabilidad»: una función matemática que asigna a un conjunto exhaustivo de sucesos futuros mutuamente excluyentes una probabilidad de realización;

39) «medida del riesgo»: una función matemática que asigna un valor monetario a una determinada previsión de distribución de probabilidad y que crece monotónicamente con el nivel de exposición al riesgo subyacente a esa previsión de distribución de probabilidad.

40) «agencia de calificación crediticia externa» o «ECAI»: una agencia de calificación crediticia registrada o certificada de conformidad con el Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (30) o un banco central que emita calificaciones crediticias exentas de la aplicación de dicho Reglamento.

41) «empresa regulada»: una entidad regulada con arreglo al artículo 2, punto 4, de la Directiva 2002/87/CE o un fondo de pensiones de empleo con arreglo al artículo 6, punto 1, de la Directiva (UE) 2016/2341;

42) «criptoactivo»: un criptoactivo según se define en el artículo 3, apartado 1, punto 5, del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5);

43) «medida de proporcionalidad»: toda medida prevista en el artículo 35, apartado 5 bis, el artículo 41, el artículo 45, apartado 1 ter, el artículo 45, apartado 5, el artículo 45 bis, apartado 5, el artículo 51, apartado 6, el artículo 51 bis, apartado 1, el artículo 77, apartado 8, y el artículo 144 bis, apartado 4, o toda medida prevista en los actos delegados adoptados en virtud de la presente Directiva aplicable expresamente a las empresas pequeñas y no complejas de conformidad con el artículo 29 quater;

44) «riesgo de sostenibilidad»: todo acontecimiento o estado medioambiental, social o de gobernanza que, de ocurrir, podría tener un efecto negativo real o posible sobre el valor de la inversión o sobre el valor del pasivo;

45) «factores de sostenibilidad»: los factores de sostenibilidad tal como se definen en el artículo 2, punto 24, del Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6); «

(sigue el artículo 2 de la Directiva 2002/87/CE)

3) «empresa de inversión»: una empresa de inversión a efectos del artículo 4, apartado 1, punto 1, de laDirectiva 2004/39/CE, incluidas las empresas mencionadas en el artículo 3, apartado 1, letra d), de la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (DO L 177 de 30.6.2006), o una empresa cuyo domicilio social se encuentre en un tercer país y que, en virtud de laDirectiva 2004/39/CE, precisaría autorización si su domicilio social se encontrase en la Unión;

4) «entidad regulada»: una entidad de crédito, una empresa de seguros, una empresa de reaseguros, una empresa de inversión, una sociedad de gestión de activos o un gestor de fondos de inversión alternativos;

5) «sociedad de gestión de activos»: una sociedad de gestión a efectos del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE o una empresa cuyo domicilio social se encuentre en un tercer país y que, en virtud de dicha Directiva, precisaría autorización si su domicilio social se encontrase en la Unión;

5 bis) «gestor de fondos de inversión alternativos»: un gestor de fondos de inversión alternativos a efectos del artículo 4, apartado 1, letras b), l) y a ter), de laDirectiva 2011/61/UE, o una empresa cuyo domicilio social se encuentre en un tercer país y que, en virtud de dicha Directiva, precisaría autorización si su domicilio social se encontrase en la Unión;

6) «empresa de reaseguros»: una empresa de reaseguros a efectos del artículo 13, puntos 4, 5 o 6, de la Directiva 2009/138/CE o una entidad con cometido especial a efectos del artículo 13, punto 26, de dicha Directiva;

7) «normas sectoriales», los actos legislativos de la Unión relativos a la supervisión prudencial de las entidades reguladas, en particular los Reglamentos (UE) n.o 575/2013 (*1) y (UE) 2019/2033 (*2) del Parlamento Europeo y del Consejo, y lasDirectivas 2009/138/CE, 2013/36/UE (*3), 2014/65/UE (*4) y (UE) 2019/2034 (*5) del Parlamento Europeo y del Consejo.

8) «sector financiero»: el sector compuesto por una o más de las siguientes entidades:

a) una entidad de crédito, una entidad financiera o una empresa de servicios auxiliares a efectos del artículo 4, apartados 1, 5 o 21, de la Directiva 2006/48/CE (en lo sucesivo denominadas colectivamente «sector bancario»);

b) una empresa de seguros, una empresa de reaseguros o una sociedad de cartera de seguros a efectos del artículo 13, apartados 1, 2, 4 o 5, o del artículo 212, apartado 1, letra f), de la Directiva 2009/138/CE (en lo sucesivo denominadas colectivamente «sector de los seguros»);

c) una empresa de inversión a efectos del artículo 3, apartado 1, letra b), de la Directiva 2006/49/CE (en lo sucesivo denominada colectivamente «sector de los servicios de inversión»);

9) «empresa matriz»: una empresa matriz según lo definido en el artículo 1 de la séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, relativa a las cuentas consolidadas (DO L 193 de 18.7.1983), o cualquier empresa que, a juicio de las autoridades competentes, ejerza efectivamente una influencia dominante sobre otra empresa;

10) «empresa filial»: una empresa filial según lo definido en el artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE o cualquier empresa sobre la cual, a juicio de las autoridades competentes, una empresa matriz ejerza efectivamente una influencia dominante o todas las filiales de dichas empresas filiales;

11) «participación»: una participación a efectos de la primera frase del artículo 17 de la Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, Cuarta Directiva relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (DO L 222 de 14.8.1978), o la tenencia directa o indirecta de al menos un 20 % de los derechos de voto o del capital de una empresa;

12) «grupo»: un conjunto de empresas compuesto por una empresa matriz, sus filiales y las entidades en las que la empresa matriz o sus filiales tengan una participación, o las empresas vinculadas entre sí por una relación a efectos del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE, incluido cualquier subgrupo de las mismas;

12 bis) «control»: la relación entre una empresa matriz y una empresa filial a tenor del artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE, o una relación semejante entre cualquier persona física o jurídica y una empresa;

13) «vínculos estrechos»: una situación en la que dos o más personas físicas o jurídicas estén vinculadas por una relación de control o participación, o una situación en la que dos o más personas físicas o jurídicas estén vinculadas de forma permanente a una misma persona por una relación de control;

14) «conglomerado financiero»: un grupo o un subgrupo en el que una entidad regulada encabeza el grupo o subgrupo, o en el que al menos una de las filiales de tal grupo o subgrupo es una entidad regulada, y que cumple las siguientes condiciones:

a) en caso de que la empresa que encabece el grupo o subgrupo sea una entidad regulada:

i) que sea una empresa matriz de una entidad del sector financiero, de una entidad con participación en una entidad del sector financiero o bien de una entidad vinculada a una entidad del sector financiero mediante una relación en el sentido del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE,

ii) que al menos una de las entidades del grupo o subgrupo pertenezca al sector de seguros y al menos otra pertenezca al sectorbancario o de los servicios de inversión, y

iii) que tanto las actividades consolidadas o agregadas de las entidades del grupo incluidas en el sector de seguros como las de las entidades del grupo o subgrupo incluidas en los sectores bancario y de los servicios de inversión sean significativas en el sentido del artículo 3, apartados 2 o 3, de la presente Directiva, o

b) en caso de que la empresa que encabece el grupo o subgrupo no sea una entidad regulada:

i) que las actividades del grupo o subgrupo se desarrollen principalmente en el sector financiero en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la presente Directiva,

ii) que al menos una de las entidades del grupo o subgrupo pertenezca al sector de seguros y al menos otra pertenezca al sector

bancario o de los servicios de inversión, y

iii) que tanto las actividades consolidadas o agregadas de las entidades del grupo incluidas en el sector de seguros como las de las entidades del grupo incluidas en los sectores bancario y de los servicios de inversión sean significativas en el sentido del artículo 3, apartados 2 o 3, de la presente Directiva;

15) «sociedad financiera mixta de cartera»: una empresa matriz que no sea una entidad regulada y que, junto con sus filiales, de las cuales por lo menos una sea una entidad regulada que tenga su domicilio social en la Unión, y otras entidades, constituya un conglomerado financiero;

16) «autoridades competentes»: las autoridades nacionales de los Estados miembros facultadas por disposiciones legales o reglamentarias para supervisar entidades de crédito, empresas de seguros, empresas de reaseguros, empresas de inversión, sociedades de gestión de activos o gestores de fondos de inversión alternativos, tanto individualmente como a nivel de grupo;

17) «autoridades competentes pertinentes»:

a) las autoridades competentes de los Estados miembros responsables de la supervisión sectorial a nivel de grupo de las entidades reguladas de un conglomerado financiero, especialmente de la empresa matriz última de un sector;

b) el coordinador designado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, en caso de que sea diferente de las autoridades a las que se refiere la letra a);

c) en su caso, otras autoridades competentes interesadas pertinentes para la opinión de las autoridades a las que se refieren las letras a) y b);

18) «operaciones intragrupo»: todas las operaciones que relacionan directa o indirectamente a las entidades reguladas de un conglomerado financiero con otras empresas del mismo grupo o con cualquier persona física o jurídica estrechamente vinculada a las empresas de ese grupo para el cumplimiento de una obligación, sea o no contractual, y tenga o no por objeto un pago;

19) «concentración del riesgo»: cualquier exposición que pueda dar lugar a pérdidas que tengan la importancia suficiente para comprometer la solvencia o la situación financiera en general de las entidades reguladas del conglomerado financiero, tanto si se derivan de riesgos de contraparte o de crédito, riesgos de inversión, riesgos de seguro, riesgos de mercado u otros riesgos, como de una combinación o interacción de estos.

A la espera de la entrada en vigor de cualquier norma técnica reguladora adoptada con arreglo al artículo 21 bis, apartado 1, letra b), la opinión a que se refiere el punto 17, letra c), tomará en consideración especialmente la cuota de mercado de las entidades reguladas del conglomerado financiero en otros Estados miembros, en particular si es superior al 5 %, así como la importancia que tenga en el conglomerado financiero cualquier entidad regulada establecida en otro Estado miembro.

(A la espera de la entrada en vigor de cualquier norma técnica reguladora aprobada con arreglo al artículo 21 bis, apartado 1, letra b), la opinión a que se refiere el punto 17, letra c), tomará en consideración especialmente la cuota de mercado de las entidades reguladas del conglomerado financiero en otros Estados miembros, en particular si es superior al 5 %, así como la importancia que tenga en el conglomerado financiero cualquier entidad regulada establecida en otro Estado miembro. )

(sigue el artículo 2 del Reglamento (UE) 1024/2013)

6)   «conglomerado financiero»: un conglomerado financiero según la definición del artículo 2, punto 14, de la Directiva 2002/87/CE;

7)   «autoridad nacional designada»: una autoridad designada por un Estado miembro participante según la definición del Derecho de la Unión aplicable;

8)   «participación cualificada»: una participación cualificada según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 36, del Reglamento (UE) no 575/2013;

9)   «mecanismo único de supervisión» (MUS): un sistema europeo de supervisión financiera compuesto por el BCE y las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros participantes como se describe en el artículo 6 del presente Reglamento.»

(sigue el artículo 44 del Reglamento (UE) nº 1093/2010)

El Presidente no tomará parte en la votación sobre las decisiones a que se refiere el párrafo segundo.

En lo que respecta a la composición de los paneles con arreglo al artículo 41, apartados 2, 3 y 4, y a los miembros del comité de evaluación inter pares a que se refiere el artículo 30, apartado 2, la Junta de Supervisores, al examinar las propuestas de su Presidente, se esforzará por obtener un consenso. De no alcanzarse el consenso, las decisiones de la Junta de Supervisores serán adoptadas por una mayoría de tres cuartas partes de sus miembros con derecho a voto. Cada miembro con derecho a voto dispondrá de un voto.

(En lo que respecta a la composición de los paneles con arreglo al artículo 41, apartados 2, 3 y 4, y a los miembros del comité de valoración entre iguales a que se refiere el artículo 30, apartado 2, la Junta de Supervisores, al examinar las propuestas de su Presidente, se esforzará por obtener un consenso. De no alcanzarse el consenso, las decisiones de la Junta de Supervisores serán aprobadas por una mayoría de tres cuartas partes de sus miembros con derecho a voto. Cada miembro con derecho a voto dispondrá de un voto.)

Por lo que se refiere a las decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 18, apartados 3 y 4, y no  obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, la Junta de Supervisores adoptará decisiones por una mayoría simple de sus miembros con derecho a voto, que incluirá la mayoría simple de sus miembros procedentes de las autoridades competentes de Estados miembros participantes y la mayoría simple de sus miembros procedentes de las autoridades competentes de Estados miembros no participantes.

(Por lo que se refiere a las decisiones tomadas de conformidad con el artículo 18, apartados 3 y 4, y pese a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, la Junta de Supervisores tomará decisiones por una mayoría simple de sus miembros con derecho a voto, que incluirá la mayoría simple de sus miembros provenientes de las autoridades competentes de Estados miembros participantes y la mayoría simple de sus miembros provenientes de las autoridades competentes de Estados miembros no participantes.)

2. Las reuniones de la Junta de Supervisores serán convocadas por el Presidente, por propia iniciativa o a petición de un tercio de sus miembros, y estarán presididas por el Presidente.

3. La Junta de Supervisores adoptará y publicará su reglamento interno.

(La Junta de Supervisores aprobará y publicará su reglamento interno. )

3 bis. En lo que respecta a las decisiones de conformidad con el artículo 30, la Junta de Supervisores votará sobre las propuestas de decisiones mediante procedimiento escrito. Los miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores dispondrán de ocho días hábiles para votar. Cada miembro con derecho a voto dispondrá de un voto. La propuesta de decisión se considerará adoptada a menos que una mayoría simple de los miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores se oponga. Las abstenciones no se contabilizarán como votos ni a favor ni en contra, y no se tendrán en cuenta al calcular el número de votos emitidos. Si tres miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores se oponen al procedimiento escrito, la Junta de Supervisores someterá a debate el proyecto de decisión y se pronunciará al respecto de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 1 del presente artículo.

(En lo que respecta a las decisiones de conformidad con el artículo 30, la Junta de Supervisores votará sobre las propuestas de decisiones mediante procedimiento escrito. Los miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores dispondrán de ocho días hábiles para votar. Cada miembro con derecho a voto dispondrá de un voto. La propuesta de decisión se entenderá aprobada a menos que una mayoría simple de los miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores se oponga. Las abstenciones no se contabilizarán como votos ni a favor ni en contra, y no se tendrán en cuenta al calcular el número de votos emitidos. Si tres miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores se oponen al procedimiento escrito, la Junta de Supervisores expondrá a debate el proyecto de decisión y se expresará al respecto de conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 1 del presente artículo. )

3 ter. En lo que respecta a las decisiones de conformidad con los artículos 17 y 19, la Junta de Supervisores votará sobre las propuestas de decisiones mediante procedimiento escrito. Los miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores dispondrán de ocho días hábiles para votar. Cada miembro con derecho a voto dispondrá de un voto. La propuesta de decisión se considerará adoptada a menos que una mayoría simple de los miembros procedentes de las autoridades competentes de los Estados miembros participantes o una mayoría simple de los miembros procedentes de las autoridades competentes de los Estados miembros no participantes se oponga. Las abstenciones no se contabilizarán como votos ni a favor ni en contra, y no se tendrán en cuenta al calcular el número de votos emitidos. Si tres miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores se oponen al procedimiento escrito, la Junta de Supervisores someterá a debate el proyecto de decisión y podrá adoptarlo por mayoría simple de sus miembros con derecho a voto, que incluirá una mayoría simple de los miembros procedentes de las autoridades competentes de los Estados miembros participantes y una mayoría simple de los miembros procedentes de las autoridades competentes de los Estados miembros no participantes.

(En lo que respecta a las decisiones de conformidad con los artículos 17 y 19, la Junta de Supervisores votará sobre las propuestas de decisiones mediante procedimiento escrito. Los miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores dispondrán de ocho días hábiles para votar. Cada miembro con derecho a voto dispondrá de un voto. La propuesta de decisión se entenderá aprobada salvo que una mayoría simple de los miembros provenientes de las autoridades competentes de los Estados miembros participantes o una mayoría simple de los miembros provenientes de las autoridades competentes de los Estados miembros no participantes se oponga. Las abstenciones no se contarán como votos ni a favor ni en contra, y no se tendrán en cuenta al calcular el número de votos emitidos. Si tres miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores se oponen al procedimiento escrito, la Junta de Supervisores expondrá a debate el proyecto de decisión y podrá aprobarlo por mayoría simple de sus miembros con derecho a voto, que incluirá una mayoría simple de los miembros provenientes de las autoridades competentes de los Estados miembros participantes y una mayoría simple de los miembros provenientes de las autoridades competentes de los Estados miembros no participantes.)

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, a partir de la fecha en que como máximo cuatro miembros con derecho a voto procedan de las autoridades competentes de Estados miembros no  participantes, la decisión propuesta será adoptada por una mayoría simple de los miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores que incluya como mínimo un voto de los miembros procedentes de las autoridades competentes de Estados miembros no participantes.

(Pese a lo dispuesto en el párrafo primero, a partir de la fecha en que como máximo cuatro miembros con derecho a voto provengan de las autoridades competentes de Estados miembros no  participantes, la decisión propuesta será aprobada por una mayoría simple de los miembros con derecho a voto de la Junta de Supervisores que incluya como mínimo un voto de los miembros provenientes de las autoridades competentes de Estados miembros no participantes. )

4. Los miembros sin derecho a voto y los observadores no asistirán a los debates de la Junta de Supervisores que se refieran a entidades financieras concretas, salvo disposición en contrario del artículo 75, apartado 3, o de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.

El párrafo primero no se aplicará al Director Ejecutivo ni al representante del Banco Central Europeo designado por su Consejo de Supervisión.

4bis. El Presidente de la Autoridad tendrá la facultad de convocar una votación en cualquier momento. Sin perjuicio de dicha facultad y en aras de la eficacia de los procedimientos de toma de decisiones de la Autoridad, la Junta de Supervisores de la Autoridad se esforzará por obtener un consenso al tomar sus decisiones.»

(sigue el artículo 30 del Reglamento (UE) nº 1093/2010)

Conforme al artículo 16, apartado 3, las autoridades competentes harán todo lo posible para atenerse a las directrices y recomendaciones formuladas.

(Conforme al artículo 16, apartado 3, las autoridades competentes harán todo lo posible para respetar las directrices y recomendaciones realizadas. )

Cuando elabore proyectos de normas técnicas de regulación o de ejecución de conformidad con los artículos 10 a 15, o directrices o recomendaciones de conformidad con el artículo 16, la Autoridad tendrá en cuenta el resultado de la evaluación inter pares, junto con cualquier otra información obtenida en el desempeño de sus funciones, para asegurar la convergencia de unas prácticas de supervisión de la máxima calidad.

(Cuando prepare proyectos de normas técnicas de regulación o de ejecución de conformidad con los artículos 10 a 15, o directrices o recomendaciones de conformidad con el artículo 16, la Autoridad tendrá en cuenta el resultado de la valoración entre iguales, junto con cualquier otra información obtenida en el ejercicio de sus funciones, para asegurar la coincidencia de unas prácticas de supervisión de la máxima calidad.)

5. La Autoridad remitirá un dictamen a la Comisión cuando, a la vista de los resultados de la evaluación inter pares o de cualquier otra información obtenida por la Autoridad en el desempeño de sus funciones, considere necesaria, desde la perspectiva de la Unión, una mayor armonización de las normas de la Unión aplicables a las entidades financieras o a las autoridades competentes.

(La Autoridad enviará un dictamen a la Comisión cuando, a la vista de los resultados de la valoración emtre iguales o de cualquier otra información obtenida por la Autoridad en el ejercicio de sus funciones, considere necesaria, desde la perspectiva de la Unión, una mayor unificación de las normas de la Unión aplicables a las entidades financieras o a las autoridades competentes.)

6. La Autoridad elaborará un informe de seguimiento dos años después de la publicación del informe de evaluación inter pares. El informe de seguimiento será preparado por el comité de evaluación inter pares y adoptado por la Junta de Supervisores de conformidad con el artículo 44, apartado 3 bis. Al redactar dicho informe, el comité de evaluación inter pares consultará al Consejo de Administración para mantener la coherencia con otros informes de seguimiento. El informe de seguimiento incluirá una evaluación referida, sin limitarse a ello, a la adecuación y eficacia de las acciones emprendidas por las autoridades competentes que están sujetas a la evaluación inter pares en respuesta a las medidas de seguimiento del informe de evaluación inter pares.

(La Autoridad preparará un informe de vigilancia dos años después de la publicación del informe de valoración entre iguales. El informe de vigilancia será preparado por el comité de valoración entre iguales y aprobado por la Junta de Supervisores de conformidad con el artículo 44, apartado 3 bis. Al redactar dicho informe, el comité de valoración entre iguales consultará al Consejo de Administración para mantener la coherencia con otros informes de vigilancia. El informe de vigilancia incluirá una valoración referida, sin limitarse a ello, a la adecuación y eficacia de las acciones realizadas por las autoridades competentes que están sujetas a la valoración entre iguales en respuesta a las medidas de vigilancia del informe de valoración entre iguales.)

7. El comité de evaluación inter pares, previa consulta a las autoridades competentes sujetas a la evaluación inter pares, determinará las principales conclusiones motivadas de dicha evaluación. La Autoridad publicará las principales conclusiones, junto con las conclusiones motivadas de la evaluación inter pares del informe de seguimiento a que se refiere el apartado 6. Cuando las principales conclusiones motivadas de la Autoridad difieran de las determinadas por el comité de evaluación inter pares, la Autoridad transmitirá, con carácter confidencial, las conclusiones de este al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. Si una autoridad competente sujeta a la evaluación inter pares teme que la publicación de las principales conclusiones motivadas de la Autoridad suponga un riesgo para la estabilidad del sistema financiero, tendrá la posibilidad de someter el asunto a la Junta de Supervisores. La Junta de Supervisores podrá decidir no publicar esos extractos.

(El comité de valoración entre iguales, previa consulta a las autoridades competentes sujetas a la valoración entre iguales, determinará las principales conclusiones justificadas de dicha valoración. La Autoridad publicará las principales conclusiones, junto con las conclusiones motivadas de la valoración entre iguales del informe de vigilancia a que se refiere el apartado 6. Cuando las principales conclusiones justificadas de la Autoridad difieran de las determinadas por el comité de valoración entre iguales, la Autoridad transmitirá, con carácter confidencial, las conclusiones de este al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión. Si una autoridad competente sujeta a la valoración entre iguales teme que la publicación de las principales conclusiones justificadas de la Autoridad suponga un riesgo para la estabilidad del sistema financiero, tendrá la posibilidad de exponer el asunto a la Junta de Supervisores. La Junta de Supervisores podrá decidir no publicar esos extractos.)

8. A efectos del presente artículo, el Consejo de Administración presentará una propuesta de plan de trabajo de evaluación inter pares para los siguientes dos años, que reflejará, entre otras cosas, las enseñanzas extraídas de los anteriores procesos de evaluación inter pares y de los debates del grupo de coordinación a que se refiere el artículo 45 ter. El plan de trabajo de evaluación inter pares constituirá una parte separada del programa de trabajo anual y del programa de trabajo plurianual. Se hará público. En caso de urgencia o de acontecimientos imprevistos, la Autoridad podrá decidir realizar evaluaciones inter pares adicionales.»

(A los fines del presente artículo, el Consejo de Administración presentará una propuesta de plan de trabajo de valoración entre iguales para los siguientes dos años, que reflejará, entre otras cosas, las enseñanzas extraídas de los anteriores procesos de valoración entre iguales y de los debates del grupo de coordinación a que se refiere el artículo 45 ter. El plan de trabajo de valoración entre iguales constituirá una parte separada del programa de trabajo anual y del programa de trabajo plurianual. Se hará público. En caso de urgencia o de acontecimientos imprevistos, la Autoridad podrá decidir realizar valoraciones entre iguales adicionales.)

El artículo 32 del Reglamento (UE) nº 1093/2010 dispone lo siguiente:

«Artículo 32. Evaluación de la evolución del mercado, incluidas las pruebas de solvencia

1. La Autoridad deberá llevar a cabo un seguimiento y evaluar la evolución del mercado en su ámbito de competencia e informar, en caso necesario, a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), a la JERS y al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre las tendencias microprudenciales, los riesgos potenciales y los puntos vulnerables pertinentes. La Autoridad incluirá en sus evaluaciones un análisis de los mercados en los que operan las entidades financieras y una evaluación del impacto que la evolución de los mercados pueda tener sobre dichas entidades.

(La Autoridad deberá llevar a cabo una vigilancia y valorar la evolución del mercado en su ámbito de competencia e informar, en caso necesario, a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), a la JERS y al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión sobre las tendencias microprudenciales, los riesgos potenciales y los puntos vulnerables correspondientes. La Autoridad incluirá en sus valoraciones un análisis de los mercados en los que actúan las entidades financieras y una valoración del impacto que la evolución de los mercados pueda tener sobre dichas entidades. )

2.

La Autoridad iniciará y coordinará evaluaciones a escala de la Unión de la resistencia de las entidades financieras frente a evoluciones adversas del mercado. A tal efecto, desarrollará:

(La Autoridad iniciará y coordinará valoraciones a nivel de la Unión de la resistencia de las entidades financieras frente a evoluciones adversas del mercado. A tal efecto, desarrollará: )

a)

metodologías comunes para evaluar el impacto de escenarios económicos en la situación financiera de las entidades financieras teniendo en cuenta, entre otras cosas, los riesgos derivados una evolución medioambiental adversa;

(metodologías comunes para valorar el impacto de escenarios económicos en la situación financiera de las entidades financieras teniendo en cuenta, entre otras cosas, los riesgos derivados una evolución medioambiental adversa;)

a bis)

metodologías comunes para determinar qué entidades financieras deben incluirse en las evaluaciones a escala de la Unión;

(metodologías comunes para determinar qué entidades financieras deben incluirse en las valoraciones a escala de la Unión;)

b)

enfoques comunes de la comunicación de los resultados de estas evaluaciones de la resistencia de las entidades financieras;

(enfoques comunes de la comunicación de los resultados de estas valoraciones de la resistencia de las entidades financieras;)

c)

métodos comunes para evaluar el efecto de productos o procesos de distribución concretos en una entidad financiera;

(métodos comunes para valorar el efecto de productos o procesos de reparto concretos en una entidad financiera;)

d)

métodos comunes para la evaluación de activos que sean necesarios para las pruebas de resistencia; y

(métodos comunes para la valoración de activos que sean necesarios para las pruebas de resistencia; y)

e)

métodos comunes para evaluar el efecto de los riesgos medioambientales sobre la estabilidad financiera de las entidades financieras.

(métodos comunes para valorar el efecto de los riesgos medioambientales sobre la estabilidad financiera de las entidades financieras. )

A efectos del presente apartado, la Autoridad cooperará con la JERS.

3.

Sin perjuicio de las funciones de la JERS previstas en el Reglamento (UE) n.o 1092/2010, la Autoridad proporcionará análisis al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la JERS sobre tendencias, riesgos potenciales y puntos vulnerables en su ámbito de competencia, junto con el cuadro de riesgo mencionado en el artículo 22, apartado 2, del presente Reglamento una vez al año y con más frecuencia cuando sea necesario.

(Sin perjuicio de las funciones de la JERS establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1092/2010, la Autoridad suministrará análisis al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a la JERS sobre tendencias, riesgos potenciales y puntos vulnerables en su ámbito de competencia, junto con el cuadro de riesgo mencionado en el artículo 22, apartado 2, del presente Reglamento una vez al año y con más frecuencia cuando sea necesario. )

La Autoridad incluirá en estos análisis una clasificación de los principales riesgos y puntos vulnerables y, en caso necesario, recomendará medidas preventivas o correctoras.

3 bis. A fin de llevar a cabo la evaluación a escala de la Unión de la resistencia de las entidades financieras contemplada en el presente artículo, la Autoridad podrá pedir directamente información a dichas entidades financieras, de conformidad con el artículo 35 y con arreglo a las condiciones establecidas en el mismo. También podrá solicitar a las autoridades competentes que lleven a cabo revisiones específicas. Podrá solicitar a las autoridades competentes que lleven a cabo inspecciones in situ, en las que podrá también participar, de conformidad con el artículo 21 y con arreglo a las condiciones establecidas en el mismo, para asegurar la comparabilidad y fiabilidad de los métodos, prácticas y resultados.

(A fin de llevar a cabo la valoración a escala de la Unión de la resistencia de las entidades financieras contemplada en el presente artículo, la Autoridad podrá pedir directamente información a dichas entidades financieras, de conformidad con el artículo 35 y con arreglo a las condiciones establecidas en el mismo. También podrá solicitar a las autoridades competentes que lleven a cabo revisiones concretas. Podrá solicitar a las autoridades competentes que lleven a cabo inspecciones en el lugar, en las que podrá también participar, de conformidad con el artículo 21 y con arreglo a las condiciones establecidas en el mismo, para asegurar la comparabilidad y fiabilidad de los métodos, prácticas y resultados. )

3 ter. La Autoridad podrá solicitar a las autoridades competentes que exijan que las entidades financieras sometan a una auditoría independiente la información que estas deban facilitar en virtud del apartado 3 bis.

(La Autoridad podrá solicitar a las autoridades competentes que exijan que las entidades financieras expongan a una auditoría independiente la información que estas deban facilitar en virtud del apartado 3 bis. )

4. La Autoridad asegurará una cobertura adecuada de las evoluciones, riesgos y puntos vulnerables intersectoriales cooperando estrechamente con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) a través del Comité Mixto.»

(La Autoridad asegurará un control adecuado de las evoluciones, riesgos y puntos vulnerables intersectoriales cooperando estrechamente con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) a través del Comité Mixto.)

(sigue el artículo 37 del Reglamento (UE) º 1093/2010)

Cuando los miembros del Grupo de partes interesadas del sector bancario no puedan acordar un consejo, un tercio de sus miembros o los miembros que representen a un grupo de partes interesadas estarán autorizados a emitir un consejo particular.

El Grupo de partes interesadas del sector bancario, el Grupo de partes interesadas del sector de valores y mercados, el Grupo de partes interesadas del sector de seguros y reaseguros y el Grupo de partes interesadas del sector de pensiones de jubilación podrán emitir consejos conjuntos sobre cuestiones relacionadas con el trabajo de las AES, con arreglo al artículo 56 del presente Reglamento sobre posiciones conjuntas y actos comunes.

6. El Grupo de partes interesadas del sector bancario adoptará su reglamento interno previo acuerdo por mayoría de dos terceras partes de sus miembros.

(El Grupo de partes interesadas del sector bancario aprobará su reglamento interno previo acuerdo por mayoría de dos terceras partes de sus miembros. )

7. La Autoridad hará públicos los consejos del Grupo de partes interesadas del sector bancario, los consejos particulares de sus miembros y los resultados de sus consultas, así como información sobre el modo en que se han tenido en cuenta los consejos y los resultados de las consultas.»

(sigue el artículo 10 del Reglamento (UE) º 1093/2010)

En un plazo de tres meses tras la recepción de un proyecto de norma técnica de regulación, la Comisión decidirá si lo aprueba. La Comisión informará oportunamente al Parlamento Europeo y al Consejo cuando la decisión relativa a la aprobación no pueda adoptarse en el plazo de tres meses. La Comisión podrá aprobar los proyectos de normas técnicas de regulación solo en parte o con modificaciones cuando el interés de la Unión así lo exija.

(En un plazo de tres meses tras la recepción de un proyecto de norma técnica de regulación, la Comisión decidirá si lo aprueba. La Comisión informará oportunamente al Parlamento Europeo y al Consejo cuando la decisión relativa a la aprobación no pueda tomarse en el plazo de tres meses. La Comisión podrá aprobar los proyectos de normas técnicas de regulación solo en parte o con modificaciones cuando el interés de la Unión así lo exija.)

En caso de que la Comisión tenga la intención de no aprobar un proyecto de norma técnica de regulación, o de aprobarlo en parte o con modificaciones, devolverá el proyecto de norma técnica de regulación a la Autoridad junto con una explicación de por qué no  lo aprueba o, en su caso, una explicación de los motivos de sus modificaciones. La Comisión remitirá una copia de su carta al Parlamento Europeo y al Consejo. En un plazo de seis semanas, la Autoridad podrá modificar el proyecto de norma técnica de regulación basándose en las modificaciones propuestas por la Comisión y volver a presentarlo en forma de dictamen formal a la Comisión. La Autoridad remitirá una copia de su dictamen formal al Parlamento Europeo y al Consejo.

Si transcurrido el plazo de seis semanas, la Autoridad no ha presentado un proyecto modificado de norma técnica de regulación, o ha presentado un proyecto de norma técnica de regulación que no está modificado de acuerdo con las propuestas de modificación de la Comisión, esta podrá adoptar la norma técnica de regulación con las modificaciones que considere pertinentes, o rechazarla.

(Si transcurrido el plazo de seis semanas, la Autoridad no ha presentado un proyecto modificado de norma técnica de regulación, o ha presentado un proyecto de norma técnica de regulación que no está modificado de acuerdo con las propuestas de modificación de la Comisión, esta podrá aprobar la norma técnica de regulación con las modificaciones que considere pertinentes, o rechazarla. )

La Comisión no podrá cambiar el contenido de un proyecto de norma técnica de regulación elaborado por la Autoridad sin una coordinación previa con ella, según se establece en el presente artículo.

(La Comisión no podrá cambiar el contenido de un proyecto de norma técnica de regulación realizado por la Autoridad sin una coordinación previa con ella, según se establece en el presente artículo. )

2. Cuando la Autoridad no  haya presentado un proyecto de norma técnica de regulación en el plazo previsto en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, la Comisión podrá solicitar un proyecto dentro de un nuevo plazo. La Autoridad informará oportunamente al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión de que no respetará el nuevo plazo.

3.

Solo cuando la Autoridad no presente a la Comisión un proyecto dentro del plazo previsto en el apartado 2, la Comisión podrá adoptar una norma técnica de regulación mediante un acto delegado sin un proyecto de la Autoridad.

(Solo cuando la Autoridad no presente a la Comisión un proyecto dentro del plazo previsto en el apartado 2, la Comisión podrá aprobar una norma técnica de regulación mediante un acto delegado sin un proyecto de la Autoridad. )

La Comisión llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes, a menos que dichas consultas y análisis sean desproporcionados con respecto al ámbito y la incidencia de los proyectos de normas técnicas de regulación de que se trate o con respecto a la urgencia particular del asunto. La Comisión recabará asimismo el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector bancario a que se refiere el artículo 37.

(La Comisión llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes, salvo que dichas consultas y análisis sean desequilibradas con respecto al ámbito y la incidencia de los proyectos de normas técnicas de regulación de que se trate o con respecto a la urgencia particular del asunto. La Comisión recabará asimismo el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector bancario a que se refiere el artículo 37. )

La Comisión remitirá inmediatamente el proyecto de norma técnica de regulación al Parlamento Europeo y al Consejo.

La Comisión enviará su proyecto de norma técnica de regulación a la Autoridad. En un plazo de seis semanas, la Autoridad podrá modificar el proyecto de norma de regulación y presentarlo en forma de dictamen formal a la Comisión. La Autoridad remitirá una copia de su dictamen formal al Parlamento Europeo y al Consejo.

Si transcurrido el plazo de seis semanas a que se hace referencia en el párrafo cuarto, la Autoridad no ha presentado un proyecto modificado de norma técnica de regulación, la Comisión podrá adoptar la norma técnica de regulación.

(Si transcurrido el plazo de seis semanas a que se hace referencia en el párrafo cuarto, la Autoridad no ha presentado un proyecto modificado de norma técnica de regulación, la Comisión podrá aprobar la norma técnica de regulación. )

Si la Autoridad presenta un proyecto modificado de norma técnica de regulación en el plazo de seis semanas, la Comisión podrá modificar dicho proyecto basándose en las modificaciones propuestas por la Autoridad o adoptar la norma técnica de regulación con las modificaciones que considere pertinentes. La Comisión no cambiará el contenido del proyecto de norma técnica de regulación elaborado por la Autoridad sin una coordinación previa con ella, según se establece en el presente artículo.

(Si la Autoridad presenta un proyecto modificado de norma técnica de regulación en el plazo de seis semanas, la Comisión podrá modificar dicho proyecto basándose en las modificaciones propuestas por la Autoridad o aprobar la norma técnica de regulación con las modificaciones que considere pertinentes. La Comisión no cambiará el contenido del proyecto de norma técnica de regulación realizado por la Autoridad sin una coordinación previa con ella, según se establece en el presente artículo).

4. Las normas técnicas de regulación se adoptarán por medio de reglamentos o decisiones. En el título de dichos reglamentos o decisiones aparecerán las palabras «norma técnica de regulación». Dichas normas se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrarán en vigor en la fecha prevista en él.»

(Las normas técnicas de regulación se aprobarán por medio de reglamentos o decisiones. En el título de dichos reglamentos o decisiones aparecerán las palabras «norma técnica de regulación». Dichas normas se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrarán en vigor en la fecha establecida en él.)