EL DELITO DE ESTAFA (XXXIV)

22/09/2026

El artículo 11 del Reglamento (UE) º 1093/2010 dispone lo siguiente:

«Artículo 11. Ejercicio de la delegación

1. Los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el artículo 10 se otorgan a la Comisión por un período de cuatro años a partir del 16 de diciembre de 2010. La Comisión elaborará un informe relativo a los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes se prorrogará automáticamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo la revocan con arreglo al artículo 14.

(Los poderes para aprobar las normas técnicas de regulación a que se refiere el artículo 10 se atribuyen a la Comisión por un período de cuatro años desde el 16 de diciembre de 2010. La Comisión realizará un informe relativo a los poderes delegados lo más tarde seis meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes se ampliará automáticamente por períodos de idéntica duración, salvo si el Parlamento Europeo o el Consejo la revocan con arreglo al artículo 14. )

2. En cuanto la Comisión adopte una norma técnica de regulación lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

(En cuanto la Comisión apruebe una norma técnica de regulación lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. )

3. Los poderes para adoptar normas técnicas de regulación otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en los artículos 12 a 14.»

( Los poderes para aprobar normas técnicas de regulación atribuidos a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en los artículos 12 a 14.)

El artículo 12 del Reglamento (UE) º 1093/2010 dispone lo siguiente:

«Artículo 12. Revocación de la delegación 

1. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 10 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

2. La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes se esforzará por informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de adoptar una decisión final, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación.

( La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes se esforzará por informar a la otra institución y a la Comisión en un plazo razonable antes de aprobar una decisión final, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación.)

3. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de las normas técnicas de regulación que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.»

(La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de los poderes que en ella se determinen. Tendrá validez inmediatamente o en una fecha posterior que se concretará en dicha decisión. No afectará a la validez de las normas técnicas de regulación que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.)

El artículo 13 del Reglamento (UE) º 1093/2010 dispone lo siguiente:

«Artículo 13. Objeciones a las normas técnicas de regulación

1.

El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a una norma técnica de regulación en un plazo de tres meses a partir de la fecha de notificación de la norma técnica de regulación adoptada por la Comisión. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará tres meses.

(El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a una norma técnica de regulación en un plazo de tres meses desde la fecha de notificación de la norma técnica de regulación aprobada por la Comisión. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se ampliará tres meses. )

2.

Si una vez expirado el plazo a que se refiere el apartado 1, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones a la norma técnica de regulación, esta se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.

(Si una vez finalizado el plazo a que se refiere el apartado 1, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones a la norma técnica de regulación, esta se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha establecida en él. )

La norma técnica de regulación podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de la expiración del plazo, si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen la intención de formular objeciones.

3. Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a una norma técnica de regulación en el plazo al que se hace referencia en el apartado 1, esta no entrará en vigor. Según lo dispuesto en el artículo 296 TFUE, la institución que formule objeciones a la norma técnica de regulación deberá exponer sus motivos.

El artículo 14 del Reglamento (UE) º 1093/2010 dispone lo siguiente:

«Artículo 14. No aprobación o modificación de los proyectos de normas técnicas de regulación

1. En caso de que la Comisión no apruebe un proyecto de norma técnica de regulación o lo modifique tal como está previsto en el artículo 10, informará a la Autoridad, al Parlamento Europeo y al Consejo, exponiendo sus motivos.

2. Cuando proceda, el Parlamento Europeo o el Consejo podrán convocar en el plazo de un mes después de la notificación a la que se hace referencia en el apartado 1 al Comisario responsable, junto con el Presidente de la Autoridad, a una reunión puntual de la comisión competente del Parlamento Europeo o del Consejo, a fin de que presenten y expliquen sus discrepancias.»

El artículo 15 del Reglamento (UE) º 1093/2010 dispone lo siguiente:

«Artículo 15. Normas técnicas de ejecución 

1. Cuando el Parlamento Europeo y el Consejo otorguen competencias de ejecución a la Comisión para adoptar normas técnicas de ejecución mediante actos de ejecución con arreglo al artículo 291 TFUE, en los sectores estipulados específicamente en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento la Autoridad podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución. Las normas técnicas de ejecución tendrán un carácter técnico, no  entrañarán decisiones estratégicas o políticas y su contenido establecerá las condiciones de aplicación de dichos actos. La Autoridad presentará sus proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión para su aprobación. Al mismo tiempo, la Autoridad los transmitirá para información al Parlamento Europeo y al Consejo.

(Cuando el Parlamento Europeo y el Consejo atribuyen competencias de ejecución a la Comisión para aprobar normas técnicas de ejecución mediante actos de ejecución con arreglo al artículo 291 TFUE, en los sectores estipulados concretamente en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento la Autoridad podrá realizar proyectos de normas técnicas de ejecución. Las normas técnicas de ejecución tendrán un carácter técnico, no  conllevarán decisiones estratégicas o políticas y su contenido establecerá las condiciones de aplicación de dichos actos. La Autoridad presentará sus proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión para su aprobación. Al mismo tiempo, la Autoridad los transmitirá para información al Parlamento Europeo y al Consejo. )

Antes de presentar los proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión, la Autoridad llevará a cabo consultas públicas y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes, a menos que dichas consultas y análisis sean considerablemente desproporcionados con respecto al ámbito y la incidencia de los proyectos de normas técnicas de ejecución de que se trate o con respecto a la urgencia particular del asunto. La Autoridad recabará asimismo el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector bancario a que se refiere el artículo 37.

(Antes de presentar los proyectos de normas técnicas de ejecución a la Comisión, la Autoridad llevará a cabo consultas públicas y analizará los costes y beneficios hipotéticos correspondientes, salvo que dichas consultas y análisis sean considerablemente desequilibrados con respecto al ámbito y la incidencia de los proyectos de normas técnicas de ejecución de que se trate o con respecto a la urgencia particular del asunto. La Autoridad solicitará asimismo el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector bancario a que se refiere el artículo 37. )

En un plazo de tres meses tras la recepción de un proyecto de norma de técnica de ejecución, la Comisión decidirá si lo aprueba. La Comisión podrá prorrogar un mes dicho plazo. La Comisión informará oportunamente al Parlamento Europeo y al Consejo si la decisión relativa a la aprobación no puede adoptarse en el plazo de tres meses. La Comisión podrá aprobar el proyecto de norma técnica de ejecución solo en parte o con modificaciones cuando el interés de la Unión así lo exija.

(En un plazo de tres meses tras la recepción de un proyecto de norma de técnica de ejecución, la Comisión decidirá si lo aprueba. La Comisión podrá prorrogar un mes dicho plazo. La Comisión informará oportunamente al Parlamento Europeo y al Consejo si la decisión relativa a la aprobación no puede tomarse en el plazo de tres meses. La Comisión podrá aprobar el proyecto de norma técnica de ejecución solo en parte o con modificaciones cuando el interés de la Unión así lo exija.)

En caso de que la Comisión tenga la intención de no aprobar un proyecto de norma técnica de ejecución, o de aprobarlo en parte o con modificaciones, lo devolverá a la Autoridad, junto con una explicación de por qué no lo aprueba o una explicación de los motivos de sus modificaciones. La Comisión remitirá una copia de su carta al Parlamento Europeo y al Consejo. En un plazo de seis semanas, la Autoridad podrá modificar el proyecto de norma técnica de ejecución basándose en las modificaciones propuestas por la Comisión y volver a presentarlo en forma de dictamen formal a la Comisión. La Autoridad remitirá una copia de su dictamen formal al Parlamento Europeo y al Consejo.

Si, transcurrido el plazo de seis semanas al que se hace referencia en el párrafo cuarto, la Autoridad no  ha presentado un proyecto de norma técnica de ejecución modificado, o ha presentado un proyecto de norma técnica de ejecución que no está modificado de acuerdo con las propuestas de modificación de la Comisión, esta podrá adoptar la norma técnica de ejecución con las modificaciones que considere pertinentes, o rechazarla.

(Si, transcurrido el plazo de seis semanas al que se hace referencia en el párrafo cuarto, la Autoridad no  ha presentado un proyecto de norma técnica de ejecución modificado, o ha presentado un proyecto de norma técnica de ejecución que no está modificado de acuerdo con las propuestas de modificación de la Comisión, esta podrá aprobar la norma técnica de ejecución con las modificaciones que considere pertinentes, o rechazarla. )

La Comisión no cambiará el contenido de un proyecto de norma técnica de ejecución elaborado por la Autoridad sin una coordinación previa con ella, según se establece en el presente artículo.

(La Comisión no cambiará el contenido de un proyecto de norma técnica de ejecución preparado por la Autoridad sin una coordinación previa con ella, según se establece en el presente artículo.)

2. Si la Autoridad no ha presentado un proyecto de norma técnica de ejecución en el plazo previsto en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, la Comisión podrá solicitar dicho proyecto dentro de un nuevo plazo. La Autoridad informará oportunamente al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión de que no respetará el nuevo plazo.

(Si la Autoridad no ha presentado un proyecto de norma técnica de ejecución en el plazo establecido en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, la Comisión podrá solicitar dicho proyecto dentro de un nuevo plazo. La Autoridad informará oportunamente al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión de que no respetará el nuevo plazo. )

3.

Solo cuando la Autoridad no presente a la Comisión un proyecto de norma técnica de ejecución dentro de los plazos previstos en el apartado 2, la Comisión podrá adoptar una norma técnica de ejecución mediante un acto de ejecución sin un proyecto de la Autoridad.

(Solo cuando la Autoridad no presente a la Comisión un proyecto de norma técnica de ejecución dentro de los plazos previstos en el apartado 2, la Comisión podrá aprobar una norma técnica de ejecución mediante un acto de ejecución sin un proyecto de la Autoridad. )

La Comisión llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes, a menos que dichas consultas y análisis sean desproporcionados con respecto al ámbito y la incidencia de los proyectos de normas técnicas de ejecución de que se trate o con respecto a la urgencia particular del asunto. La Comisión recabará asimismo el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector bancario a que se refiere el artículo 37.

(La Comisión llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes, a menos que dichas consultas y análisis sean desequilibrados con respecto al ámbito y la influenciaa de los proyectos de normas técnicas de ejecución de que se trate o con respecto a la urgencia particular del asunto. La Comisión solicitará asimismo el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector bancario a que se refiere el artículo 37. )

La Comisión remitirá inmediatamente el proyecto de norma técnica de ejecución al Parlamento Europeo y al Consejo.

La Comisión enviará el proyecto de norma técnica de ejecución a la Autoridad. En un plazo de seis semanas, la Autoridad podrá modificar el proyecto de norma de ejecución y presentarlo en forma de dictamen formal a la Comisión. La Autoridad remitirá una copia de su dictamen formal al Parlamento Europeo y al Consejo.

Si transcurrido el plazo de seis semanas a que se hace referencia en el párrafo cuarto, la Autoridad no ha presentado un proyecto modificado de norma técnica de ejecución, la Comisión podrá adoptar la norma técnica de ejecución.

(Si transcurrido el plazo de seis semanas a que se hace referencia en el párrafo cuarto, la Autoridad no ha presentado un proyecto modificado de norma técnica de ejecución, la Comisión podrá aprobar la norma técnica de ejecución. )

Si la Autoridad presenta un proyecto modificado de norma técnica de ejecución en el plazo de seis semanas, la Comisión podrá modificar dicho proyecto basándose en las modificaciones propuestas por la Autoridad o adoptar la norma técnica de ejecución con las modificaciones que considere pertinentes.

(Si la Autoridad presenta un proyecto modificado de norma técnica de ejecución en el plazo de seis semanas, la Comisión podrá modificar dicho proyecto basándose en las modificaciones propuestas por la Autoridad o aprobar la norma técnica de ejecución con las modificaciones que considere pertinentes. )

La Comisión no cambiará el contenido de los proyectos de normas técnicas de ejecución elaborados por la Autoridad sin una coordinación previa con ella, según se establece en el presente artículo.

(La Comisión no cambiará el contenido de los proyectos de normas técnicas de ejecución realizados por la Autoridad sin una coordinación previa con ella, según se establece en el presente artículo.)

4. Las normas técnicas de ejecución se adoptarán por medio de reglamentos o decisiones. En el título de dichos reglamentos o decisiones aparecerán las palabras «norma técnica de regulación». Dichas normas se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrarán en vigor en la fecha prevista en él.»

(Las normas técnicas de ejecución se aprobarán por medio de reglamentos o decisiones. En el título de dichos reglamentos o decisiones aparecerán las palabras «norma técnica de regulación». Dichas normas se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrarán en vigor en la fecha prevista en él.)

(sigue el artículo 17 del Reglamento (UE) º 1093/2010)

2. A petición de una o varias autoridades competentes, del Parlamento Europeo, del Consejo, de la Comisión o del Grupo de partes interesadas del sector bancario, o por su propia iniciativa, en particular cuando esta se base en información bien fundamentada procedente de personas físicas o jurídicas, y tras haber informado a la autoridad competente en cuestión, la Autoridad indicará de qué manera se propone actuar frente al caso y, si procede, investigará la supuesta infracción u omisión de aplicación del Derecho de la Unión.

Sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 35, la autoridad competente facilitará sin demora a la Autoridad toda la información que esta considere necesaria para su investigación, incluyendo la que concierna al modo en que los actos a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, son aplicados de conformidad con el Derecho de la Unión.

(Sin perjuicio de las competencias establecidas en el artículo 35, la autoridad competente facilitará sin tardanza a la Autoridad toda la información que esta considere necesaria para su investigación, incluyendo la que incumba al modo en que los actos a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2, son aplicados de conformidad con el Derecho de la Unión. )

Sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 35, la Autoridad, tras haber informado a la autoridad competente de que se trate, podrá dirigir directamente una solicitud de información debidamente justificada y motivada a otras autoridades competentes, cuando la solicitud de información a la autoridad competente de que se trate se haya revelado o se considere insuficiente para obtener la información que se considere necesaria a efectos de investigar una supuesta infracción u omisión de aplicación del Derecho de la Unión.

(Sin que afecte a las competencias establecidas en el artículo 35, la Autoridad, tras haber informado a la autoridad competente de que se trate, podrá dirigir directamente una solicitud de información debidamente justificada y motivada a otras autoridades competentes, cuando la solicitud de información a la autoridad competente de que se trate se haya desvelado o se considere insuficiente para obtener la información que se entienda necesaria a efectos de investigar una supuesta infracción u omisión de aplicación del Derecho de la Unión. )

El destinatario de tal solicitud facilitará a la Autoridad información clara, exacta y completa, sin demoras injustificadas.

(El destinatario de tal solicitud facilitará a la Autoridad información clara, exacta y completa, sin tardanzas injustificadas.)

2 bis. Sin perjuicio de las competencias previstas en el presente Reglamento y antes de formular una recomendación con arreglo al apartado 3, cuando así lo considere apropiado para subsanar una infracción del Derecho de la Unión, la Autoridad se concertará con la autoridad competente de que se trate para intentar llegar a un acuerdo sobre las acciones necesarias a efectos del cumplimiento del Derecho de la Unión por parte de la autoridad competente.

(Sin perjuicio de las competencias previstas en el presente Reglamento y antes de formular una recomendación con arreglo al apartado 3, cuando así lo considere apropiado para corregir una infracción del Derecho de la Unión, la Autoridad se concertará con la autoridad competente de que se trate para intentar llegar a un acuerdo sobre las acciones necesarias a efectos del cumplimiento del Derecho de la Unión por parte de la autoridad competente.)

3. A más tardar en el plazo de dos meses desde el inicio de su investigación, la Autoridad podrá dirigir a la autoridad competente en cuestión una recomendación en la que expondrá las medidas que deben adoptarse para ajustarse al Derecho de la Unión.

(Lo más tarde en el plazo de dos meses desde el inicio de su investigación, la Autoridad podrá dirigir a la autoridad competente respectiva una recomendación en la que expondrá las medidas que deben tomarse para ajustarse al Derecho de la Unión.)

En el plazo de diez días laborables a partir de la recepción de la recomendación, la autoridad competente informará a la Autoridad de las medidas que ha adoptado o se propone adoptar para garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión.

(En el plazo de diez días laborables a partir de la recepción de la recomendación, la autoridad competente informará a la Autoridad de las medidas que ha tomado o se propone tomar para garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión. )

4. Si la autoridad competente no ha cumplido el Derecho de la Unión en el plazo de un mes a partir de la recepción de la recomendación de la Autoridad, la Comisión, tras haber sido informada por la Autoridad, o por propia iniciativa, podrá emitir un dictamen formal instando a la autoridad competente a adoptar las medidas necesarias para cumplir el Derecho de la Unión. El dictamen formal de la Comisión tendrá en cuenta la recomendación de la Autoridad.

(Si la autoridad competente no ha cumplido el Derecho de la Unión en el plazo de un mes a partir de la recepción de la recomendación de la Autoridad, la Comisión, tras haber sido informada por la Autoridad, o por propia iniciativa, podrá emitir un dictamen formal instando a la autoridad competente a tomar las medidas necesarias para cumplir el Derecho de la Unión. El dictamen formal de la Comisión tendrá en cuenta la recomendación de la Autoridad. )

La Comisión emitirá este dictamen formal a más tardar tres meses después de la adopción de la recomendación. La Comisión podrá prorrogar un mes dicho plazo.

(La Comisión emitirá este dictamen formal lo más tarde tres meses después de la aprobación de la recomendación. La Comisión podrá ampliar un mes dicho plazo.)

La Autoridad y las autoridades competentes facilitarán a la Comisión toda la información necesaria.

5. En el plazo de diez días laborables a partir de la recepción del dictamen formal mencionado en el apartado 4, la autoridad competente informará a la Comisión y a la Autoridad de las medidas que ha adoptado o se propone adoptar para atenerse a dicho dictamen formal.

(En el plazo de diez días laborables a partir de la recepción del dictamen formal mencionado en el apartado 4, la autoridad competente informará a la Comisión y a la Autoridad de las medidas que ha tomado o se propone tomar para atenerse a dicho dictamen formal. )

6. Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del TFUE confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no se atenga al dictamen formal mencionado en el apartado 4 del presente artículo en el plazo en él especificado, y cuando sea necesario subsanar oportunamente dicho incumplimiento con el fin de mantener o restablecer condiciones neutras de competencia en el mercado o garantizar el funcionamiento ordenado y la integridad del sistema financiero, la Autoridad, podrá adoptar, cuando los requisitos pertinentes de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, sean directamente aplicables a las entidades financieras, una decisión individual dirigida a una entidad financiera instándole a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben con arreglo al Derecho de la Unión, incluido el cese de cualquier práctica.

(Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del TFUE confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no respete el dictamen formal mencionado en el apartado 4 del presente artículo en el plazo en él concretado, y cuando sea necesario corregir oportunamente dicho incumplimiento con el fin de mantener o restablecer condiciones neutras de competencia en el mercado o garantizar el funcionamiento ordenado y la integridad del sistema financiero, la Autoridad, podrá aprobar, cuando los requisitos pertinentes de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, sean directamente aplicables a las entidades financieras, una decisión individual dirigida a una entidad financiera instándole a aprobar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben con arreglo al Derecho de la Unión, incluido el cese de cualquier práctica. )

La decisión de la Autoridad se ajustará al dictamen formal emitido por la Comisión de conformidad con el apartado 4.

7. Las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 6 prevalecerán sobre cualquier decisión anterior adoptada por las autoridades competentes con respecto al mismo asunto.

(Las decisiones tomadas de conformidad con el apartado 6 prevalecerán sobre cualquier decisión anterior tomada por las autoridades competentes con respecto al mismo asunto. )

Al tomar medidas en asuntos que sean objeto de un dictamen formal de conformidad con el apartado 4 o de una decisión con arreglo al apartado 6, las autoridades competentes se atendrán al dictamen formal o la decisión, según proceda.

(Al tomar medidas en asuntos que sean objeto de un dictamen formal de conformidad con el apartado 4 o de una decisión con arreglo al apartado 6, las autoridades competentes respetarán el dictamen formal o la decisión, según proceda.)

8. En el informe a que se hace referencia en el artículo 43, apartado 5, la Autoridad especificará las autoridades competentes y las entidades financieras que no hayan cumplido los dictámenes formales o las decisiones a que se refieren los apartados 4 y 6 del presente artículo.»

(En el informe a que se hace referencia en el artículo 43, apartado 5, la Autoridad concretará las autoridades competentes y las entidades financieras que no hayan cumplido los dictámenes formales o las decisiones a que se refieren los apartados 4 y 6 del presente artículo.)

(sigue el artículo 19 del Reglamento (UE) º 1093/2010)

a)

a instancias de una o varias de las autoridades competentes de que se trate, si una autoridad competente no está de acuerdo con el procedimiento, con el contenido de una acción o propuesta de acción o con la inactividad de otra autoridad competente;

b)

en los casos en que los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, establezcan que la Autoridad podrá ayudar por iniciativa propia, cuando, sobre la base de razones objetivas, pueda determinarse la existencia de desacuerdo entre autoridades competentes.

En los casos en que los actos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, exijan que las autoridades competentes tomen una decisión conjunta y en que, de conformidad con dichos actos, la Autoridad pueda ayudar por propia iniciativa a las autoridades competentes de que se trate a alcanzar un acuerdo de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 2 a 4 del presente artículo, se presumirá que existe desacuerdo si dichas autoridades no adoptan una decisión conjunta en los plazos establecidos en dichos actos.

(En los casos en que los actos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, exijan que las autoridades competentes tomen una decisión conjunta y en que, de conformidad con dichos actos, la Autoridad pueda ayudar por propia iniciativa a las autoridades competentes de que se trate a alcanzar un acuerdo de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 2 a 4 del presente artículo, se presumirá que existe desacuerdo si dichas autoridades no toman una decisión conjunta en los plazos establecidos en dichos actos. )

1 bis.

Las autoridades competentes de que se trate notificarán en los siguientes casos a la Autoridad, sin retraso injustificado, que no se ha llegado a un acuerdo:

a)

cuando en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, se haya previsto un plazo para llegar a un acuerdo entre las autoridades competentes y suceda cualquiera de las siguientes situaciones:

(cuando en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, se haya establecido un plazo para llegar a un acuerdo entre las autoridades competentes y suceda cualquiera de las siguientes situaciones: )

i)

que el plazo haya expirado; o

(que el plazo haya finalizado; o)

ii)

que al menos dos de las autoridades competentes de que se trate lleguen a la conclusión, sobre la base de razones objetivas, de que existe desacuerdo;

b)

cuando en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, no se haya previsto un plazo para llegar a un acuerdo entre las autoridades competentes y suceda cualquiera de las siguientes situaciones:

(cuando en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, no se haya establecido un plazo para llegar a un acuerdo entre las autoridades competentes y ocurra cualquiera de las siguientes situaciones: )

i)

que al menos dos de las autoridades competentes de que se trate lleguen a la conclusión, sobre la base de razones objetivas, de que existe desacuerdo; o

ii)

que hayan transcurrido dos meses desde la fecha de recepción por parte de una autoridad competente de una solicitud de otra autoridad competente para adoptar determinadas medidas a fin de cumplir tales actos y que la autoridad requerida aún no haya adoptado una decisión que atienda a la solicitud.

(que hayan transcurrido dos meses desde la fecha de recepción por parte de una autoridad competente de una solicitud de otra autoridad competente para aprobar determinadas medidas a fin de cumplir tales actos y que la autoridad solicitada aún no haya tomado una decisión que responda a la solicitud. )

1 ter. El Presidente valorará si la Autoridad debe actuar de conformidad con el apartado 1. Cuando la intervención tenga lugar a iniciativa de la Autoridad, esta notificará a las autoridades competentes de que se trate su decisión en lo que respecta a la intervención.

A la espera de la decisión de la Autoridad de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 44, apartado 3bis, en los casos en que los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, exijan una decisión conjunta, todas las autoridades competentes implicadas en dicha decisión conjunta aplazarán sus decisiones individuales. Cuando la Autoridad decida actuar, todas las autoridades competentes implicadas en la decisión conjunta aplazarán sus decisiones hasta que concluya el procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

(A la espera de la decisión de la Autoridad de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 44, apartado 3bis, en los casos en que los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, exijan una decisión conjunta, todas las autoridades competentes involucradas en dicha decisión conjunta aplazarán sus decisiones individuales. Cuando la Autoridad decida actuar, todas las autoridades competentes involucradas en la decisión conjunta aplazarán sus decisiones hasta que concluya el procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 del presente artículo. )

2. La Autoridad fijará un plazo para la conciliación entre las autoridades competentes teniendo en cuenta cualquier plazo pertinente especificado en los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2, así como la complejidad y urgencia del asunto. En esta fase, la Autoridad asumirá la función de mediador.

(La Autoridad fijará un plazo para la conciliación entre las autoridades competentes teniendo en cuenta cualquier plazo pertinente determinado en los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2, así como la complejidad y urgencia del asunto. En esta fase, la Autoridad asumirá la función de mediador. )

3. Si las autoridades competentes en cuestión no  consiguen llegar a un acuerdo en la fase de conciliación a que se refiere el apartado 2, la Autoridad podrá adoptar una decisión instándolas bien a tomar medidas específicas, bien a abstenerse de determinada actuación, a fin de dirimir el asunto, con objeto de garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión. La decisión de la Autoridad tendrá carácter vinculante para las autoridades competentes en cuestión. La decisión de la Autoridad podrá instar a las autoridades competentes a revocar o modificar una decisión que hayan adoptado o a utilizar las competencias que tienen en virtud del Derecho pertinente de la Unión.

(Si las autoridades competentes interesadas no  consiguen llegar a un acuerdo en la fase de conciliación a que se refiere el apartado 2, la Autoridad podrá aprobar una decisión instándolas bien a tomar medidas concretas, bien a abstenerse de determinada actuación, a fin de resolver el asunto, con objeto de garantizar el cumplimiento del Derecho de la Unión. La decisión de la Autoridad tendrá carácter obligatorio para las autoridades competentes respectivas. La decisión de la Autoridad podrá instar a las autoridades competentes a revocar o modificar una decisión que hayan tomado o a utilizar las competencias que tienen en virtud del Derecho pertinente de la Unión. )

3 bis. La Autoridad notificará a las autoridades competentes implicadas la conclusión de los procedimientos con arreglo a los apartados 2 y 3, junto con, en su caso, la decisión adoptada con arreglo al apartado 3.

(La Autoridad notificará a las autoridades competentes involucradas la conclusión de los procedimientos con arreglo a los apartados 2 y 3, junto con, en su caso, la decisión tomada con arreglo al apartado 3. )

4. Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del TFUE confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión de la Autoridad al no asegurarse de que una entidad financiera cumple los requisitos que le son directamente aplicables en virtud de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, la Autoridad podrá adoptar una decisión individual dirigida a dicha entidad financiera instándole a adoptar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben con arreglo al Derecho de la Unión, incluido el cese de cualquier práctica.

( Sin perjuicio de las facultades que el artículo 258 del TFUE confiere a la Comisión, en caso de que una autoridad competente no cumpla la decisión de la Autoridad al no asegurarse de que una entidad financiera cumple los requisitos que le son directamente aplicables en virtud de los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, la Autoridad podrá tomar una decisión individual dirigida a dicha entidad financiera instándole a tomar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que le incumben con arreglo al Derecho de la Unión, incluido el cese de cualquier práctica. )

5. Las decisiones adoptadas de conformidad con el apartado 4 prevalecerán sobre cualquier decisión anterior adoptada por las autoridades competentes sobre el mismo asunto. Cualquier medida que tomen las autoridades competentes en relación con hechos que sean objeto de una decisión de conformidad con el apartado 3 o 4 deberá ser compatible con esas decisiones.

(Las decisiones tomadas de conformidad con el apartado 4 prevalecerán sobre cualquier decisión anterior tomada por las autoridades competentes sobre el mismo asunto. Cualquier medida que tomen las autoridades competentes en relación con hechos que sean objeto de una decisión de conformidad con el apartado 3 o 4 deberá ser compatible con esas decisiones. )

6. En el informe a que se hace referencia en el artículo 50, apartado 2, el Presidente de la Autoridad concretará la naturaleza y el tipo de las diferencias entre las autoridades competentes, los acuerdos alcanzados y las decisiones tomadas para resolver dichas diferencias.»

( En el informe a que se hace referencia en el artículo 50, apartado 2, el Presidente de la Autoridad determinará la naturaleza y el tipo de las diferencias entre las autoridades competentes, los acuerdos alcanzados y las decisiones tomadas para resolver dichas diferencias.)

(sigue el artículo 38 del Reglamento (UE) º 1093/2010)

2. Si un Estado miembro considera que una decisión adoptada de conformidad con el artículo 19, apartado 3, vulnera sus competencias presupuestarias, podrá notificar a la Autoridad y a la Comisión, en un plazo de dos semanas tras la notificación de la decisión de la Autoridad a la autoridad competente, que esta no aplicará la decisión.

(Si un Estado miembro considera que una decisión tomada de conformidad con el artículo 19, apartado 3, vulnera sus competencias presupuestarias, podrá notificar a la Autoridad y a la Comisión, en un plazo de dos semanas tras la notificación de la decisión de la Autoridad a la autoridad competente, que esta no aplicará la decisión. )

En su notificación, el Estado miembro explicará de manera clara y específica los motivos por los cuales y el modo en que esta decisión afecta a sus competencias presupuestarias.

(En su notificación, el Estado miembro explicará de manera clara y concreta los motivos por los cuales y el modo en que esta decisión afecta a sus competencias presupuestarias.)

En caso de que se produzca dicha notificación, la decisión de la Autoridad quedará suspendida.

En el plazo de un mes a partir de la notificación del Estado miembro, la Autoridad informará a este de si mantiene su decisión, la modifica o la revoca. Si la decisión se mantiene o modifica, la Autoridad declarará que las competencias presupuestarias no se ven afectadas.

En caso de que la Autoridad mantenga su decisión, el Consejo decidirá, por mayoría de los votos emitidos, en una de sus sesiones celebrada a más tardar dos meses después de que la Autoridad haya informado al Estado miembro con arreglo a lo establecido en el párrafo cuarto, si la decisión de la Autoridad se mantiene.

Si el Consejo, después de estudiar el asunto, no toma la decisión de mantener la decisión de la Autoridad de conformidad con el párrafo quinto, la decisión de la Autoridad se entenderá revocada.

3. Si un Estado miembro considera que una decisión adoptada de conformidad con el artículo 18, apartado 3, vulnera sus competencias presupuestarias, podrá notificar a la Autoridad, a la Comisión y al Consejo, en un plazo de tres días laborables tras la notificación de la decisión de la Autoridad a la autoridad competente, que esta no aplicará la decisión.

( Si un Estado miembro considera que una decisión aprobada de conformidad con el artículo 18, apartado 3, vulnera sus competencias presupuestarias, podrá notificar a la Autoridad, a la Comisión y al Consejo, en un plazo de tres días laborables tras la notificación de la decisión de la Autoridad a la autoridad competente, que esta no aplicará la decisión. )

En su notificación, el Estado miembro explicará de manera clara y específica los motivos por los cuales y el modo en que esta decisión afecta a sus competencias presupuestarias.

(En su notificación, el Estado miembro explicará de manera clara y concreta los motivos por los cuales y el modo en que esta decisión afecta a sus competencias presupuestarias.)

En caso de que se produzca dicha notificación, la decisión de la Autoridad quedará suspendida.

El Consejo, en un plazo de diez días laborables, convocará una sesión y tomará, por mayoría simple de los miembros que lo componen, una decisión respecto de si se revoca la decisión de la Autoridad.

(El Consejo, en un plazo de diez días laborables, convocará una sesión y tomará, por mayoría simple de los miembros que lo forman, una decisión respecto de si se revoca la decisión de la Autoridad. )

Si el Consejo, después de estudiar el asunto, no toma la decisión de revocar la decisión de la Autoridad de conformidad con el párrafo cuarto, se dará por finalizada la suspensión de la decisión de la Autoridad.

4. Si el Consejo ha adoptado una decisión con arreglo al apartado 3 de no revocar una decisión de la Autoridad relativa al artículo 18, apartado 3, y el Estado miembro afectado sigue considerando que la decisión de la Autoridad vulnera sus competencias presupuestarias, dicho Estado miembro podrá notificarlo a la Comisión y a la Autoridad y solicitar al Consejo que vuelva a considerar la cuestión. El Estado miembro afectado explicará de manera clara las razones de su desacuerdo con la decisión del Consejo.

(Si el Consejo ha tomado una decisión con arreglo al apartado 3 de no revocar una decisión de la Autoridad relativa al artículo 18, apartado 3, y el Estado miembro interesado sigue considerando que la decisión de la Autoridad vulnera sus competencias presupuestarias, dicho Estado miembro podrá notificarlo a la Comisión y a la Autoridad y solicitar al Consejo que vuelva a considerar la cuestión. El Estado miembro interesado explicará de manera clara las razones de su desacuerdo con la decisión del Consejo.)

En un plazo de cuatro semanas a partir de la notificación a que se refiere el párrafo primero, el Consejo confirmará su decisión original o adoptará una nueva conforme al apartado 3.

(En un plazo de cuatro semanas a partir de la notificación a que se refiere el párrafo primero, el Consejo confirmará su decisión original o tomará una nueva conforme al apartado 3. )

El Consejo podrá ampliar el plazo de cuatro semanas en cuatro semanas más, si así lo requieren las circunstancias particulares del caso.

(El Consejo podrá ampliar el plazo de cuatro semanas en cuatro semanas más, si así lo exigen las circunstancias particulares del caso. )

5. Queda prohibida, por ser incompatible con el mercado interior, toda aplicación abusiva del presente artículo, en particular en relación con las decisiones de la Autoridad que no tengan consecuencias presupuestarias importantes o materiales.»

(Queda prohibida, por ser incompaginable con el mercado interior, toda aplicación abusiva del presente artículo, en particular en relación con las decisiones de la Autoridad que no tengan consecuencias presupuestarias importantes o materiales.)

(sigue el artículo 3 de la Directiva 2014/59/UE)

8. Los Estados miembros se asegurarán de que cada una de las autoridades de resolución tenga los conocimientos, los recursos y la capacidad operativa necesarios para aplicar las medidas de resolución, y sea capaz de ejercer sus competencias con la celeridad y la flexibilidad necesarias para lograr los objetivos de resolución.

(Los Estados miembros se asegurarán de que cada una de las autoridades de resolución tenga los conocimientos, los medios y la capacidad operativa necesarios para aplicar las medidas de resolución, y sea capaz de ejercitar sus competencias con la celeridad y la flexibilidad necesarias para lograr los objetivos de resolución. )

9. La ABE, en colaboración con las autoridades competentes y las autoridades de resolución, desarrollará los conocimientos, los recursos y la capacidad operativa necesarios, además de supervisar la aplicación de lo dispuesto en el apartado 8, incluyendo mediante evaluaciones periódicas.

(La ABE, en colaboración con las autoridades competentes y las autoridades de resolución, desarrollará los conocimientos, los recursos y la capacidad operativa necesarios, además de controlar la aplicación de lo dispuesto en el apartado 8, incluyendo mediante evaluaciones periódicas. )

10. Cuando, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 bis, un Estado miembro designe a más de una autoridad para aplicar los instrumentos de resolución y ejercer las competencias de resolución, remitirá a la ABE y a la Comisión una notificación motivada de la decisión y repartirá las funciones y responsabilidades claramente entre dichas autoridades, garantizará la adecuada coordinación entre ellas y designará una única autoridad como autoridad de contacto a efectos de cooperación y coordinación con las autoridades pertinentes de los Estados miembros.

(Cuando, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 bis, un Estado miembro designe a más de una autoridad para aplicar los instrumentos de resolución y ejercer las competencias de resolución, remitirá a la ABE y a la Comisión una notificación motivada de la decisión y repartirá las funciones y responsabilidades claramente entre dichas autoridades, garantizará la adecuada coordinación entre ellas y designará una única autoridad como autoridad de contacto a efectos de cooperación y coordinación con las autoridades pertinentes de los Estados miembros. )

11. Los Estados miembros informarán a la ABE de la autoridad nacional o autoridades designadas como autoridades de resolución y la autoridad de contacto y, cuando proceda, de sus funciones y responsabilidades específicas. La ABE publicará la lista de estas autoridades de resolución y de las autoridades de contacto.

( Los Estados miembros informarán a la ABE de la autoridad nacional o autoridades designadas como autoridades de decisión y la autoridad de contacto y, cuando proceda, de sus funciones y responsabilidades concretas. La ABE publicará la lista de estas autoridades de resolución y de las autoridades de contacto. )

12. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85, los Estados miembros podrán limitar la responsabilidad de la autoridad de resolución, la autoridad competente y su personal respectivo de conformidad con la legislación nacional en lo que se refiere a sus acciones u omisiones en el desempeño de las funciones que les asigna la presente Directiva.»

(Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85, los Estados miembros podrán limitar la responsabilidad de la autoridad de resolución, la autoridad competente y su personal respectivo de conformidad con la legislación nacional en lo que se refiere a sus acciones u omisiones en el ejercicio de las funciones que les asigna la presente Directiva.)

(sigue el artículo 4 del Reglamento (UE) nº 1093/2010)

vi) las autoridades competentes a que se refieren la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 17 ); el Reglamento (UE) 2015/751 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 18 ), la Directiva (UE) 2015/2366, la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 19 ), y el Reglamento (UE) n.o 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 20 );

vii) los organismos y autoridades contemplados en el artículo 20 de la Directiva 2008/48/CE;

viii) en relación con el Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 21 ) y la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 22 ), las autoridades competentes tal como se definen en el artículo 3, apartado 5, de dicha Directiva.

(sigue el artículo 35 bis del Reglamento (UE) nº 1095/2010)

e) las autoridades competentes, según se definen en el artículo 4, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010;f) las autoridades competentes, según se definen en el artículo 4, punto 3, del presente Reglamento;

g) las autoridades que conforman el mecanismo único de supervisión, según se definen en el artículo 2, punto 9, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (*18);

h) la Junta Única de Resolución (JUR), creada por el Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*19);

i) las autoridades de resolución, tales como aquellas a que se refiere el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*20);

j) la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo (ALBC), creada en virtud del Reglamento (UE) 2024/1620 del Parlamento Europeo y del Consejo (*21);

k) los supervisores financieros, según se definen en el artículo 2, párrafo segundo, punto 1, de la Directiva (UE) 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo (*22).

A efectos del presente artículo, se entenderá por «entidad financiera» toda «entidad financiera» según se define en el artículo 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1092/2010.»

(sigue el artículo 70 del Reglamento (UE) nº 1095/2010)

Esa información estará sujeta a las condiciones de secreto profesional a que se refieren los apartados 1 y 2. La Autoridad establecerá en su reglamento interno  las modalidades prácticas de aplicación de las normas de confidencialidad mencionadas en los apartados 1 y 2.

4. La Autoridad aplicará la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión (*50)»

(sigue el artículo 37 del Reglamento (UE) nº 1095/2010)

Los miembros del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados podrán ser elegidos para dos mandatos sucesivos.

(Los miembros del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados podrán ser elegidos para dos mandatos seguidos.)

5. El Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados podrá dirigir consejos a la Autoridad sobre cualquier cuestión relacionada con las funciones de la Autoridad, haciendo particular hincapié en las funciones especificadas en los artículos 10 a 16, 29, 30 y 32.

Cuando los miembros del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados no puedan acordar un consejo, un tercio de sus miembros o los miembros que representen a un grupo de partes interesadas estarán autorizados a emitir un consejo particular.

El Grupo de partes interesadas del sector de valores y mercados, el Grupo de partes interesadas del sector bancario, el Grupo de partes interesadas del sector de seguros y reaseguros y el Grupo de partes interesadas del sector de pensiones de jubilación podrán emitir consejos conjuntos sobre cuestiones relacionadas con el trabajo de las AES, con arreglo al artículo 56 sobre posiciones conjuntas y actos comunes.

6. El Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados adoptará su reglamento interno previo acuerdo por mayoría de dos terceras partes de sus miembros.

(El Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados aprobará su reglamento interno previo acuerdo por mayoría de dos terceras partes de sus miembros.)

7. La Autoridad hará públicos los consejos del Grupo de partes interesadas del sector de valores y mercados, los consejos particulares de sus miembros y los resultados de sus consultas, así como información sobre el modo en que se han tenido en cuenta los consejos y los resultados de las consultas.

(sigue el artículo 10 del Reglamento (UE) nº 1095/2010)

En un plazo de tres meses tras la recepción de un proyecto de norma técnica de regulación, la Comisión decidirá si lo aprueba. La Comisión informará oportunamente al Parlamento Europeo y al Consejo cuando la aprobación no pueda adoptarse en el plazo de tres meses. La Comisión podrá aprobar los proyectos de normas técnicas de regulación solo en parte o con modificaciones cuando el interés de la Unión así lo exija.

(En un plazo de tres meses tras la llegada de un proyecto de norma técnica de regulación, la Comisión decidirá si lo aprueba. La Comisión informará oportunamente al Parlamento Europeo y al Consejo cuando la aprobación no pueda efectuarse en el plazo de tres meses. La Comisión podrá aprobar los proyectos de normas técnicas de regulación solo en parte o con modificaciones cuando el interés de la Unión así lo exija.)

En caso de que la Comisión tenga la intención de no aprobar un proyecto de norma técnica de regulación, o de aprobarlo en parte o con modificaciones, devolverá el proyecto de norma técnica de regulación a la Autoridad junto con una explicación de por qué no lo aprueba o, en su caso, una explicación de los motivos de sus modificaciones. La Comisión remitirá una copia de su carta al Parlamento Europeo y al Consejo. En un plazo de seis semanas, la Autoridad podrá modificar el proyecto de norma técnica de regulación basándose en las modificaciones propuestas por la Comisión y volver a presentarlo en forma de dictamen formal a la Comisión. La Autoridad remitirá una copia de su dictamen formal al Parlamento Europeo y al Consejo.

(En caso de que la Comisión tenga la intención de no aprobar un proyecto de norma técnica de regulación, o de aprobarlo en parte o con modificaciones, devolverá el proyecto de norma técnica de regulación a la Autoridad junto con una explicación de por qué no lo aprueba o, en su caso, una explicación de los motivos de sus modificaciones. La Comisión enviará una copia de su carta al Parlamento Europeo y al Consejo. En un plazo de seis semanas, la Autoridad podrá modificar el proyecto de norma técnica de regulación basándose en las modificaciones propuestas por la Comisión y volver a presentarlo en forma de dictamen formal a la Comisión. La Autoridad enviará una copia de su dictamen formal al Parlamento Europeo y al Consejo.)

Si, transcurrido el plazo de seis semanas, la Autoridad no ha presentado un proyecto modificado de norma técnica de regulación, o ha presentado un proyecto de norma técnica de regulación que no está modificado de acuerdo con las propuestas de modificación de la Comisión, esta podrá adoptar la norma técnica de regulación con las modificaciones que considere pertinentes, o rechazarla.

(Si, transcurrido el plazo de seis semanas, la Autoridad no ha presentado un proyecto modificado de norma técnica de regulación, o ha presentado un proyecto de norma técnica de regulación que no está modificado de acuerdo con las propuestas de modificación de la Comisión, esta podrá aprobar la norma técnica de regulación con las modificaciones que entienda procedentes, o rechazarla.)

La Comisión no podrá cambiar el contenido de un proyecto de norma técnica de regulación elaborado por la Autoridad sin una coordinación previa con ella, según se establece en el presente artículo.

(La Comisión no podrá cambiar el contenido de un proyecto de norma técnica de regulación preparado por la Autoridad sin una coordinación previa con ella, según se establece en este artículo.)

2. Cuando la Autoridad no  haya presentado un proyecto de norma técnica de regulación en el plazo previsto en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, la Comisión podrá solicitar un proyecto dentro de un nuevo plazo. La Autoridad informará oportunamente al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión de que no respetará el nuevo plazo.

(Cuando la Autoridad no  haya presentado un proyecto de norma técnica de regulación en el plazo establecido en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2, la Comisión podrá solicitar un proyecto dentro de un nuevo plazo. La Autoridad informará oportunamente al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión de que no respetará el nuevo plazo.)

3. Solo cuando la Autoridad no presente a la Comisión un proyecto de norma técnica de regulación dentro del plazo previsto en el apartado 2, la Comisión podrá adoptar una norma técnica de regulación mediante un acto delegado sin un proyecto de la Autoridad.

(Solo cuando la Autoridad no presente a la Comisión un proyecto de norma técnica de regulación dentro del plazo establecido en el apartado 2, la Comisión podrá aprobar una norma técnica de regulación mediante un acto delegado sin un proyecto de la Autoridad.)

La Comisión llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación y analizará los costes y beneficios potenciales correspondientes, a menos que dichas consultas y análisis sean desproporcionados con respecto al ámbito y la incidencia de los proyectos de normas técnicas de regulación de que se trate o con respecto a la urgencia particular del asunto. La Comisión recabará asimismo el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados a que se refiere el artículo 37.

(La Comisión llevará a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación y analizará los costes y beneficios hipotéticos correspondientes, salvo que dichas consultas y análisis sean desequilibrados con respecto al ámbito y la influencia de los proyectos de normas técnicas de regulación de que se trate o con respecto a la urgencia concreta del asunto. La Comisión solicitará asimismo el asesoramiento del Grupo de partes interesadas del sector de los valores y mercados a que se refiere el artículo 37.)

La Comisión remitirá inmediatamente el proyecto de norma técnica de regulación al Parlamento Europeo y al Consejo.

La Comisión enviará su proyecto de norma técnica de regulación a la Autoridad. En un plazo de seis semanas, la Autoridad podrá modificar el proyecto de norma de regulación y presentarlo en forma de dictamen formal a la Comisión. La Autoridad remitirá una copia de su dictamen formal al Parlamento Europeo y al Consejo.

Si transcurrido el plazo de seis semanas a que se hace referencia en el párrafo cuarto, la Autoridad no ha presentado un proyecto modificado de norma técnica de regulación, la Comisión podrá adoptar la norma técnica de regulación.

(Si transcurrido el plazo de seis semanas a que se hace referencia en el párrafo cuarto, la Autoridad no ha presentado un proyecto modificado de norma técnica de regulación, la Comisión podrá aprobar la norma técnica de regulación. )

Si la Autoridad presenta un proyecto modificado de norma técnica de regulación en el plazo de seis semanas, la Comisión podrá modificar dicho proyecto basándose en las modificaciones propuestas por la Autoridad o adoptar la norma técnica de regulación con las modificaciones que considere pertinentes. La Comisión no cambiará el contenido del proyecto de norma técnica de regulación elaborado por la Autoridad sin una coordinación previa con ella, según se establece en el presente artículo.

(Si la Autoridad presenta un proyecto modificado de norma técnica de regulación en el plazo de seis semanas, la Comisión podrá modificar dicho proyecto basándose en las modificaciones propuestas por la Autoridad o aprobar la norma técnica de regulación con las modificaciones que entienda pertinentes. La Comisión no cambiará el contenido del proyecto de norma técnica de regulación elaborado por la Autoridad sin una coordinación previa con ella, según se establece en el presente artículo. )

4. Las normas técnicas de regulación se adoptarán por medio de reglamentos o decisiones. En el título de esos reglamentos o decisiones aparecerán las palabras «norma técnica de ejecución». Dichas normas técnicas de ejecución se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrarán en vigor en la fecha prevista en él.»

( Las normas técnicas de regulación se aprobarán por medio de reglamentos o decisiones. En el título de esos reglamentos o decisiones aparecerán las palabras «norma técnica de ejecución». Dichas normas técnicas de ejecución se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrarán en vigor en la fecha establecida en él.)

El artículo 11 del Reglamento (UE) nº 1095/2010 dispone:

«Artículo 11. Ejercicio de la delegación

1. Los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el artículo 10 se otorgan a la Comisión por un período de cuatro años a partir del 16 de diciembre de 2010. La Comisión elaborará un informe relativo a los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes se renovará automáticamente por períodos de idéntica duración, salvo que el Parlamento Europeo o el Consejo la revoquen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.

(Los poderes para aprobar las normas técnicas de regulación a que se refiere el artículo 10 se otorgan a la Comisión por un período de cuatro años a partir del 16 de diciembre de 2010. La Comisión realizará un informe relativo a los poderes delegados a más tardar seis meses antes de que finalice el período de cuatro años. La delegación de poderes se renovará automáticamente por períodos de idéntica duración, salvo que el Parlamento Europeo o el Consejo la revoquen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14. )

2. En cuanto la Comisión adopte una norma técnica de regulación lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

(En cuanto la Comisión apruebe una norma técnica de regulación lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. )

3. Los poderes para adoptar normas técnicas de regulación otorgados a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en los artículos 12 a 14.

(Los poderes para aprobar normas técnicas de regulación atribuidos a la Comisión estarán sujetos a las condiciones establecidas en los artículos 12 a 14. )

El artículo 12 del Reglamento (UE) nº 1095/2010 dispone:

Artículo 12. Revocación de la delegación

1. La delegación de poderes a que se refiere el artículo 10 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo.

2. La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes se esforzará por informar a la otra institución y a la Comisión, en un plazo razonable antes de adoptar una decisión final, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación.

(La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si va a revocar la delegación de poderes se esforzará por informar a la otra institución y a la Comisión, en un plazo razonable antes de tomar una decisión final, indicando los poderes delegados que podrían ser objeto de revocación. )

3. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de las normas técnicas de regulación que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de los poderes que en ella se concreten. Tendrá validez inmediatamente o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de las normas técnicas de regulación que ya estén en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.)

Artículo 13. Objeciones a las normas técnicas de regulación

1. El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a una norma técnica de regulación en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación de la norma técnica de regulación adoptada por la Comisión. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará tres meses.

(El Parlamento Europeo o el Consejo podrán formular objeciones a una norma técnica de regulación en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación de la norma técnica de regulación aprobada por la Comisión. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se ampliará tres meses.)

2. Si, una vez expirado el plazo a que se refiere el apartado 1, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones a la norma técnica de regulación, esta se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.

(Si, una vez expirado el plazo a que se refiere el apartado 1, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones a la norma técnica de regulación, esta se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha establecida en él. )

La norma técnica de regulación podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que expire dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen intención de formular objeciones.

(La norma técnica de regulación podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de que finalice dicho plazo si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de que no tienen intención de formular objeciones. )

3. Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a una norma técnica de regulación en el plazo al que se hace referencia en el apartado 1, esta no entrará en vigor. De conformidad con el artículo 296 TFUE, la institución que haya formulado objeciones a la norma técnica de regulación deberá exponer sus motivos.

«Artículo 14. No aprobación o modificación de los proyectos de normas técnicas de regulación

1. En caso de que la Comisión no apruebe un proyecto de norma técnica de regulación o lo modifique tal como está previsto en el artículo 10, informará a la Autoridad, al Parlamento Europeo y al Consejo, exponiendo sus motivos.

2. Cuando proceda, el Parlamento Europeo o el Consejo podrán invitar en el plazo de un mes después de la notificación a la que se hace referencia en el apartado 1 al Comisario responsable, junto con el Presidente de la Autoridad, a una reunión puntual de la comisión competente del Parlamento Europeo o del Consejo presenten y expliquen sus discrepancias.»

(Cuando proceda, el Parlamento Europeo o el Consejo podrán invitar en el plazo de un mes después de la notificación a la que se hace referencia en el apartado 1 al Comisario responsable, junto con el Presidente de la Autoridad, a una reunión puntual de la comisión competente del Parlamento Europeo o del Consejo presenten y expliquen sus diferencias.)

(sigue el artículo 1 de la Directiva 2009/65/CE)

a) cuyo objeto exclusivo sea la inversión colectiva, en valores mobiliarios o en otros activos financieros líquidos a que se refiere el artículo 50, apartado 1, de los capitales obtenidos del público, y cuyo funcionamiento esté sometido al principio de reparto de riesgos, y

(cuyo objeto exclusivo sea la inversión colectiva, en valores mobiliarios o en otros activos financieros líquidos a que se refiere el artículo 50, apartado 1, de los capitales obtenidos del público, y cuyo funcionamiento esté sujeto al principio de reparto de riesgos, y)

b) cuyas participaciones sean, a petición de los partícipes, recompradas o reembolsadas, directa o indirectamente, con cargo a los activos de estos organismos. Se asimilará a tales recompras o reembolsos el hecho de que un OICVM actúe para que el valor de sus participaciones en bolsa no se separe sensiblemente de su valor de inventario neto.

(cuyas participaciones sean, a petición de los partícipes, recompradas o devueltas, directa o indirectamente, con cargo a los activos de estos organismos. Se asimilará a tales recompras o reintegros el hecho de que un OICVM actúe para que el valor de sus participaciones en bolsa no se separe sensiblemente de su valor de inventario neto. )

Los Estados miembros podrán permitir que los OICVM se compongan de distintos compartimentos de inversión.

(Los Estados miembros podrán admitir que los OICVM se compongan de distintos compartimentos de inversión. )

3. Los organismos a que se refiere el apartado 2 podrán revestir la forma contractual (fondos comunes de inversión gestionados por una sociedad de gestión) o de trust (unit trust), o la forma estatutaria (sociedad de inversión).

( Los organismos a que se refiere el apartado 2 podrán reunir la forma contractual (fondos comunes de inversión gestionados por una sociedad de gestión) o de trust (unit trust), o la forma estatutaria (sociedad de inversión).)

Para los fines de la presente Directiva:

a) el término «fondo común de inversión» comprenderá también el unit trust;

( el término «fondo común de inversión» incluirá también el unit trust;)

b) el término «participaciones» de OICVM comprenderá asimismo las acciones de OICVM.

(el término «participaciones» de OICVM incluirá asimismo las acciones de OICVM.)

4. No estarán sujetas a la presente Directiva las sociedades de inversión cuyos activos se inviertan a través de sociedades filiales principalmente en bienes diferentes de los valores mobiliarios.

(No estarán sujetas a la presente Directiva las sociedades de inversión cuyos activos se inviertan a través de sociedades filiales principalmente en bienes diferentes de los títulos negociables.)

5. Los Estados miembros prohibirán a los OICVM sujetos a la presente Directiva transformarse en organismos de inversión colectiva no sujetos a la presente Directiva.

6. Sin perjuicio de las disposiciones de Derecho comunitario en materia de circulación de capitales, así como de los artículos 91 y 92 y el artículo 108, apartado 1, párrafo segundo, un Estado miembro no podrá someter a los OICVM establecidos en otro Estado miembro, ni a las participaciones emitidas por estos OICVM, a ninguna otra disposición en el ámbito regulado por la presente Directiva, cuando estos OICVM comercialicen sus participaciones en el territorio de este Estado miembro.

(Con independencia de las disposiciones de Derecho comunitario en materia de circulación de capitales, así como de los artículos 91 y 92 y el artículo 108, apartado 1, párrafo segundo, un Estado miembro no podrá sujetar a los OICVM establecidos en otro Estado miembro, ni a las participaciones emitidas por estos OICVM, a ninguna otra disposición en el ámbito regulado por la presente Directiva, cuando estos OICVM comercialicen sus participaciones en el territorio de este Estado miembro.)

7. Sin perjuicio del presente capítulo, los Estados miembros podrán aplicar a los OICVM establecidos en su territorio disposiciones más rigurosas que las de la presente Directiva o disposiciones suplementarias, siempre que sean de aplicación general y no se opongan a la presente Directiva.»

(Sin que altere este capítulo, los Estados miembros podrán aplicar a los OICVM establecidos en su territorio disposiciones más rigurosas que las de la presente Directiva o disposiciones complementarias, siempre que sean de aplicación general y no se opongan a la presente Directiva.)

(siguel el artículo 2 del Reglamento (UE) nº 648/2012)

e) un fondo de pensiones de empleo (FPE) con arreglo a la definición del artículo 6, punto 1), de la Directiva (UE) 2016/2341 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4);

f) un fondo de inversión alternativo a tenor de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE, con sede en la Unión o gestionado por un gestor de fondos de inversión alternativos (GFIA) autorizado o registrado de conformidad con dicha Directiva, salvo si el FIA se ha establecido exclusivamente a efectos de dar servicio a uno o más planes de adquisición de acciones para empleados, salvo que ese FIA sea un vehículo de finalidad especial de titulización en el sentido de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, letra g), de la Directiva 2011/61/UE y, cuando proceda, su GFIA establecido en la Unión;

g) un depositario central de valores autorizado de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5);

9) «contraparte no financiera» : empresa establecida en la Unión distinta de las entidades mencionadas en los puntos 1 y 8;

*Las notas (*1) a (*5) a pie de página indican en nombre completo de las disposiciones y el diario oficial de su publicación.

En el artículo 2 punto 1) del Reglamento (UE) nº 648/2012 define la ECC de la siguiente manera:

«1) «entidad de contrapartida central» (ECC) : una persona jurídica que intermedia entre las contrapartes de los contratos negociados en uno o varios mercados financieros, actuando como compradora frente a todo vendedor y como vendedora frente a todo comprador;»

(«entidad de contrapartida central» (ECC) : una persona jurídica que intermedia entre los intervinientes de los contratos negociados en uno o varios mercados financieros, actuando como compradora frente a todo vendedor y como vendedora frente a todo comprador;)

El artículo 4 bis del Reglamento (UE) nº 648/2012 establece lo siguiente:

«Artículo 4 bis. Contrapartes financieras con obligación de compensación 

1. Una contraparte financiera que tome posiciones en contratos de derivados extrabursátiles podrá calcular, cada doce meses, su posición media agregada a final de mes para los doce meses anteriores, de conformidad con el apartado 3.

(Una contraparte financiera que intervenga en contratos de productos derivados de un activo básico que no cotizan en bolsa podrá calcular, cada doce meses, su situación media añadida a final de mes para los doce meses anteriores, de acuerdo con el apartado 3.)

Cuando la contraparte financiera no calcule sus posiciones o cuando el resultado de dicho cálculo supere cualquiera de los umbrales de compensación determinados con arreglo al artículo 10, apartado 4, letra b), la contraparte financiera:

(Cuando la contraparte financiera no calcule sus posiciones o cuando el resultado de dicho cálculo supere cualquiera de los márgenes de compensación determinados con arreglo al artículo 10, apartado 4, letra b), la contraparte financiera: )

a) lo notificará inmediatamente a la AEVM y a la autoridad competente pertinente, y, si procede, indicará el período utilizado para el cálculo;

b) establecerá acuerdos de compensación en un plazo de cuatro meses a partir de la notificación a que se refiere el presente párrafo, letra a); y

c) quedará sujeta a la obligación de compensación a que se refiere el artículo 4 para todos los contratos de derivados extrabursátiles pertenecientes a cualquier categoría de derivados extrabursátiles sujeta a la obligación de compensación, que se suscriban o sean objeto de novación transcurridos más de cuatro meses desde la notificación a que se refiere el presente párrafo, la letra a).

(quedará sujeta a la obligación de compensación a que se refiere el artículo 4 para todos los contratos de derivados extrabursátiles pertenecientes a cualquier categoría de derivados extrabursátiles sujeta a la obligación de compensación, que se suscriban o sean objeto de modificación transcurridos más de cuatro meses desde la notificación a que se refiere el presente párrafo, la letra a). )

2. Una contraparte financiera que, a 17 de junio de 2019, esté sujeta a la obligación de compensación a que se refiere el artículo 4 o que haya quedado sujeta a dicha obligación de conformidad con el apartado 1, párrafo segundo, permanecerá sujeta a la misma y seguirá compensando hasta que la citada contraparte financiera demuestre a la autoridad competente pertinente que su posición media agregada a final de mes para los doce meses anteriores no supera el umbral de compensación determinado con arreglo al artículo 10, apartado 4, letra b).

(Una contraparte financiera que, a 17 de junio de 2019, esté sujeta a la obligación de compensación a que se refiere el artículo 4 o que haya quedado sujeta a dicha obligación de acuerdo con el apartado 1, párrafo segundo, permanecerá sujeta a la misma y seguirá compensando hasta que la citada contraparte financiera demuestre a la autoridad competente pertinente que su posición media añadida a final de mes para los doce meses anteriores no supera el margen de compensación determinado con arreglo al artículo 10, apartado 4, letra b).)

La contraparte financiera deberá poder demostrar a la autoridad competente pertinente que el cálculo de la posición media agregada a final de mes para los doce meses anteriores no conduce a una infravaloración sistemática de la posición.

(La contraparte financiera deberá poder demostrar a la autoridad competente pertinente que el cálculo de la posición media añadida a final de mes para los doce meses anteriores no conduce a una infravaloración automática de la posición.)

3. En el cálculo de las posiciones a que se refiere el apartado 1, la contraparte financiera incluirá todos los contratos de derivados extrabursátiles suscritos por dicha contraparte financiera o por otras entidades del grupo al que pertenezca dicha contraparte financiera.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, para los OICVM y los FIA, las posiciones a que se refiere el apartado 1 se calcularán para cada fondo.

Las sociedades de gestión de OICVM que gestionen más de un OICVM y los GFIA que gestionen más de un FIA deberán poder demostrar a la autoridad competente pertinente que el cálculo de posiciones para cada fondo no supone:

(Las sociedades de gestión de OICVM que gestionen más de un OICVM y los GFIA que gestionen más de un FIA deberán poder demostrar a la autoridad competente pertinente que el cálculo de posiciones para cada fondo no produce: )

a) una infravaloración sistemática de las posiciones de los fondos que gestionan o de las posiciones de la gestora; y

(una infravaloración automática de las posiciones de los fondos que gestionan o de las posiciones de la gestora; y)

b) la elusión de la obligación de compensación.

(la evitación de la obligación de compensación. )

Las autoridades competentes pertinentes de la contraparte financiera y las demás entidades del grupo establecerán procedimientos de cooperación para garantizar el cálculo efectivo de las posiciones para el conjunto del grupo.

(Las autoridades competentes pertinentes de la contraparte financiera y las demás entidades del grupo establecerán procedimientos de cooperación para garantizar el cálculo correcto de las posiciones para el conjunto del grupo. )

4. La AEVM, previa consulta a la JERS y a otras autoridades pertinentes, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el valor de los umbrales de compensación aplicables a las posiciones agregadas cuando sea necesario para garantizar una cobertura prudente de las contrapartes financieras con obligación de compensación.

(La AEVM, previa consulta a la JERS y a otras autoridades pertinentes, preparará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar el valor de los márgenes de compensación aplicables a las posiciones añadidas cuando sea necesario para garantizar una protección prudente de las oponentes financieras con obligación de compensación. )

Cuando la AEVM, de conformidad con el artículo 10, apartado 4 bis, revise los umbrales de compensación especificados en virtud del artículo 10, apartado 4, párrafo primero, letra b), también revisará el umbral de compensación especificado en virtud del párrafo primero del presente apartado.

(Cuando la AEVM, de conformidad con el artículo 10, apartado 4 bis, revise los márgenes de compensación determinados en virtud del artículo 10, apartado 4, párrafo primero, letra b), también revisará el límite de compensación determinado en virtud del párrafo primero del presente apartado. )

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 25 de diciembre de 2025.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

(Se delegan en la Comisión los poderes para completar este Reglamento mediante la aprobación de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. )

5. A efectos del presente artículo y del artículo 10, se entenderá por «posición no compensada» la posición media agregada a final de mes correspondiente a los doce meses anteriores en contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una ECC autorizada con arreglo al artículo 14 o reconocida con arreglo al artículo 25.

(A los fines del presente artículo y del artículo 10, se entenderá por «posición no compensada» la posición media añadida a final de mes correspondiente a los doce meses anteriores en contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una ECC autorizada con arreglo al artículo 14 o reconocida con arreglo al artículo 25. )

El artículo 10 del Reglamento (UE) nº 648/2012 establece lo siguiente:

«Artículo 10. Contrapartes no financieras 

1. Cada 12 meses, una contraparte no financiera que tome posiciones en contratos de derivados extrabursátiles podrá calcular su posición media agregada a final de mes para los doce meses anteriores, de conformidad con el apartado 3.

(Cada 12 meses, una interviniente no financiera que tome posiciones en contratos de derivados extrabursátiles podrá calcular su posición media añadida a final de mes para los doce meses anteriores, de acuerdo con el apartado 3.)

Cuando una contraparte no financiera no calcule sus posiciones o cuando el resultado de dicho cálculo en relación con una o más categorías de derivados extrabursátiles exceda de los umbrales de compensación determinados con arreglo al apartado 4, párrafo primero, letra b), esa contraparte no financiera:

(Cuando una interviniente no financiera no calcule sus posiciones o cuando el resultado de dicho cálculo en relación con una o más categorías de derivados extrabursátiles supere los límites de compensación determinados de acuerdo al apartado 4, párrafo primero, letra b), ese interviniente no financiero:)

a) lo notificará inmediatamente a la AEVM y a la autoridad competente pertinente, y, cuando sea pertinente, indicará el período utilizado para hacer el cálculo;

(lo notificará inmediatamente a la AEVM (Autoridad Europea de Valores y Mercados)y a la autoridad competente correspondiente, y, cuando sea procedente, indicará el período utilizado para hacer el cálculo;)

b) establecerá acuerdos de compensación en un plazo de cuatro meses a partir de la notificación a que se refiere el presente párrafo, letra a);

(establecerá acuerdos de compensación en un plazo de cuatro meses desde la notificación a que se refiere este párrafo, letra a);)

c) quedará sujeta a la obligación de compensación a que se refiere el artículo 4 para los contratos de derivados extrabursátiles que se suscriban o sean objeto de novación pasados más de cuatro meses a partir de la notificación mencionada en el presente párrafo, letra a), pertenecientes a aquellas categorías de activos respecto de las cuales el resultado del cálculo supera los umbrales de compensación, o, si la contraparte no financiera no ha calculado su posición, a todas las categorías de derivados extrabursátiles que estén sujetas a la obligación de compensación.

(c) quedará sujeta a la obligación de compensación a que se refiere el artículo 4 para los contratos de derivados extrabursátiles que se suscriban o sean objeto de modificación pasados más de cuatro meses desde la notificación mencionada en el presente párrafo, letra a), pertenecientes a aquellas categorías de activos respecto de las cuales el resultado del cálculo supera los límites de compensación, o, si la interviniente no financiera no ha calculado su posición, a todas las categorías de derivados extrabursátiles que estén sujetas a la obligación de compensación. )

2. Una contraparte no financiera que esté sujeta a la obligación de compensación a que se refiere el artículo 4 el 17 de junio de 2019 o que haya quedado sujeta a dicha obligación de compensación de conformidad con el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo, permanecerá sujeta a dicha obligación y seguirá compensando hasta que la contraparte no financiera demuestre a la autoridad competente pertinente que su posición media agregada a final de mes para los doce meses anteriores no supera el umbral de compensación determinado con arreglo al apartado 4, letra b), presente artículo.

(Una interviniente no financiera que esté sujeta a la obligación de compensación a que se refiere el artículo 4 el 17 de junio de 2019 o que haya quedado sujeta a dicha obligación de compensación de conformidad con el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo, permanecerá sujeto a dicha obligación y seguirá compensando hasta que la contraparte no financiera demuestre a la autoridad competente pertinente que su posición media añadida a final de mes para los doce meses anteriores no supera el límite de compensación determinado con arreglo al apartado 4, letra b), presente artículo. )

La contraparte no financiera deberá poder demostrar a la autoridad competente pertinente que el cálculo de la posición media agregada a final de mes para los doce meses anteriores no conduce a una infravaloración sistemática de la posición.

(La contraparte no financiera deberá poder demostrar a la autoridad competente pertinente que el cálculo de la posición media añadida a final de mes para los doce meses anteriores no lleva a una infravaloración automática de la posición. )

2 bis. Las autoridades competentes pertinentes respecto de la contraparte no financiera y las demás entidades del grupo establecerán procedimientos de cooperación para garantizar el cálculo efectivo de las posiciones para el conjunto del grupo.

(Las autoridades competentes pertinentes respecto del interviniente no financiero y las demás entidades del grupo establecerán procedimientos de cooperación para garantizar el cálculo real de las posiciones para el conjunto del grupo.)

3. Al calcular las posiciones a que se refiere el apartado 1, la contraparte no financiera incluirá todos los contratos de derivados extrabursátiles suscritos por ella o por otras entidades no financieras del grupo al que pertenezca la contraparte no financiera, que no reduzcan de una manera objetivamente mensurable los riesgos relacionados directamente con la actividad comercial o la actividad de financiación de tesorería de dicha contraparte no financiera o de dicho grupo.

(Al calcular las posiciones a que se refiere el apartado 1, la contraparte no financiera incluirá todos los contratos de derivados extrabursátiles suscritos por ella o por otras entidades no financieras del grupo al que pertenezca la contraparte no financiera, que no reduzcan de una manera objetivamente medible los riesgos relacionados directamente con la actividad comercial o la actividad de financiación de tesorería de dicha contraparte no financiera o de dicho grupo. )

4. La AEVM, previa consulta a la JERS y a otras autoridades pertinentes, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:

( La AEVM, previa consulta a la JERS y a otras autoridades pertinentes, preparará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de concretar: )

a) los criterios para determinar qué contratos de derivados OTC reducen de una manera objetivamente mensurable los riesgos relacionados directamente con la actividad comercial o la actividad de financiación de tesorería a que se refiere el apartado 3;

(los criterios para determinar qué contratos de derivados OTC reducen de una manera objetivamente medible los riesgos relacionados directamente con la actividad comercial o la actividad de financiación de tesorería a que se refiere el apartado 3;)

b) los valores de los umbrales de compensación, que se determinarán para las posiciones no compensadas teniendo en cuenta la metodología para el cálculo que se establece en el apartado 3 del presente artículo y en el artículo 4 bis, apartado 3, la importancia sistémica de la suma de las posiciones y exposiciones netas por contraparte y por categoría de derivados extrabursátiles; y

(los valores de los límites de compensación, que se determinarán para las posiciones no compensadas teniendo en cuenta la metodología para el cálculo que se establece en el apartado 3 del presente artículo y en el artículo 4 bis, apartado 3, la importancia estructural de la suma de las posiciones y exposiciones netas por contraparte y por categoría de derivados extrabursátiles; y)

c) los mecanismos que darán lugar a una revisión de los valores de los umbrales de compensación a raíz de fluctuaciones significativas de los precios en la categoría subyacente de derivados extrabursátiles o un aumento importante de los riesgos para la estabilidad financiera.

(los mecanismos que darán lugar a una revisión de los valores de los límites de compensación a consecuencia de modificaciones significativas de los precios en la categoría básica de derivados extrabursátiles o un aumento importante de los riesgos para la estabilidad financiera. )

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 25 de diciembre de 2025.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

(Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la aprobación de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. )

4 bis. La AEVM, previa consulta a la JERS, revisará los umbrales de compensación a que se refieren el apartado 4, párrafo primero, letra b), del presente artículo y el artículo 4 bis, apartado 4, teniendo en cuenta, en particular, la interconexión de las contrapartes financieras y la necesidad de garantizar una cobertura prudente de las contrapartes financieras con arreglo a la obligación de compensación. Llevará a cabo dicha revisión al menos cada dos años, y en un plazo más breve cuando sea necesario o cuando así lo exija el mecanismo establecido con arreglo al apartado 4, párrafo primero, letra c). Como resultado de dicha revisión, la AEVM podrá, en las normas técnicas de regulación adoptadas en virtud del apartado 4, proponer modificaciones de los umbrales especificados en el párrafo primero, letra b), de dicho apartado. Al revisar los umbrales de compensación, la AEVM examinará si las categorías de derivados extrabursátiles para las que se ha fijado un umbral de compensación siguen siendo las categorías pertinentes de derivados extrabursátiles o si deben introducirse nuevas categorías.

(La AEVM, previa consulta a la JERS, revisará los límites de compensación a que se refieren el apartado 4, párrafo primero, letra b), del presente artículo y el artículo 4 bis, apartado 4, teniendo en cuenta, en particular, la interconexión de las contrapartes financieras y la necesidad de garantizar una protección prudente de las contrapartes financieras con arreglo a la obligación de compensación. Llevará a cabo dicha revisión al menos cada dos años, y en un plazo más breve cuando sea necesario o cuando así lo exija el mecanismo establecido con arreglo al apartado 4, párrafo primero, letra c). Como resultado de dicha revisión, la AEVM podrá, en las normas técnicas de regulación aprobadas en virtud del apartado 4, proponer modificaciones de los límites determinados en el párrafo primero, letra b), de dicho apartado. Al revisar los límites de compensación, la AEVM examinará si las categorías de derivados extrabursátiles para las que se ha fijado un límite de compensación siguen siendo las categorías pertinentes de derivados extrabursátiles o si deben introducirse nuevas categorías. )

Dicha revisión periódica deberá ir acompañada de un informe de la AEVM al respecto.

4 ter. Las autoridades competentes pertinentes respecto de la contraparte no financiera y las demás entidades del grupo establecerán procedimientos de cooperación para garantizar el cálculo efectivo de las posiciones y evaluar el nivel de exposición resultante de contratos de derivados extrabursátiles respecto del conjunto del grupo.

(Las autoridades competentes pertinentes respecto del interviniente no financiero y las demás entidades del grupo establecerán procedimientos de cooperación para garantizar el cálculo real de las posiciones y valorar el nivel de exposición resultante de contratos de derivados extrabursátiles respecto del conjunto del grupo. )

5. Cada Estado miembro designará una autoridad responsable de velar por el cumplimiento de las obligaciones de las contrapartes no financieras establecidas en el presente Reglamento. Dicha autoridad, en cooperación con las autoridades responsables de las demás entidades del grupo, informará a la AEVM al menos cada dos años, y con mayor frecuencia en caso de detectarse una situación de emergencia con arreglo al artículo 24, sobre el resultado de la evaluación del nivel de exposición en derivados extrabursátiles de las contrapartes no financieras de las que sea responsable. La autoridad responsable de la empresa matriz de la Unión del grupo al que pertenezca la contraparte no financiera informará a la AEVM, al menos cada dos años, del resultado de la evaluación del nivel de exposición en derivados extrabursátiles del grupo.

(Cada Estado miembro designará una autoridad responsable de vigilar por el cumplimiento de las obligaciones de las contrapartes no financieras establecidas en el presente Reglamento. Dicha autoridad, en cooperación con las autoridades responsables de las demás entidades del grupo, informará a la AEVM al menos cada dos años, y con mayor frecuencia en caso de detectarse una situación de emergencia con arreglo al artículo 24, sobre el resultado de la valoración del nivel de exposición en derivados extrabursátiles de las contrapartes no financieras de las que sea responsable. La autoridad responsable de la empresa base de la Unión del grupo al que pertenezca la contraparte no financiera informará a la AEVM, al menos cada dos años, del resultado de la valoración del nivel de exposición en derivados extrabursátiles del grupo. )

Al menos cada dos años, a partir del 24 de diciembre de 2024, la AEVM presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe sobre las actividades con derivados extrabursátiles de las contrapartes no financieras de la Unión, en el que se determinen los ámbitos en los que la convergencia y coherencia en la aplicación del presente Reglamento sean insuficientes, así como los posibles riesgos para la estabilidad financiera de la Unión.»

(Al menos cada dos años, a partir del 24 de diciembre de 2024, la AEVM presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe sobre las actividades con derivados extrabursátiles de las contrapartes no financieras de la Unión, en el que se determinen los ámbitos en los que la coincidencia y coherencia en la aplicación del presente Reglamento sean insuficientes, así como los posibles riesgos para la estabilidad financiera de la Unión)

(sigue el artículo 7 bis del Reglamento (UE) nº 648/2012)

Cuando una contraparte financiera o no financiera pase a quedar obligada a mantener una cuenta activa de conformidad con el párrafo primero, dicha contraparte financiera o no financiera lo notificará a la AEVM y a su autoridad competente pertinente y establecerá dicha cuenta activa en un plazo de seis meses a partir del momento en que deba cumplir dicha obligación.

2. Al determinar sus obligaciones con respecto al apartado 1, una contraparte perteneciente a un grupo objeto de supervisión consolidada en la Unión tendrá en cuenta todos los contratos de derivados a que se refiere el apartado 6 que sean compensados por dicha contraparte u otras entidades del grupo al que pertenezca dicha contraparte con excepción de las operaciones intragrupo.

(Al determinar sus obligaciones con respecto al apartado 1, una contraparte perteneciente a un grupo objeto de control conjunto en la Unión tendrá en cuenta todos los contratos de derivados a que se refiere el apartado 6 que sean compensados por dicha contraparte u otras entidades del grupo al que pertenezca dicha contraparte con excepción de las operaciones intragrupo. )

3. Las contrapartes a las que pase a ser exigible la obligación establecida en el apartado 1, párrafo primero, velarán por que se cumplan todos los requisitos siguientes:

(Las contrapartes a las que pase a ser exigible la obligación establecida en el apartado 1, párrafo primero, vigilarán que se cumplan todos los requisitos siguientes: )

a) que la cuenta sea funcional de forma permanente, incluida la documentación jurídica, la conectividad informática y los procesos internos asociados a la cuenta en vigor;

b) que la contraparte disponga de sistemas y recursos para poder utilizar operativamente la cuenta, incluso con poca antelación, para grandes volúmenes de los contratos de derivados a que se refiere el apartado 6 del presente artículo en todo momento y para poder recibir, en un breve período de tiempo, un gran flujo de operaciones de las posiciones mantenidas en un servicio de compensación de importancia sistémica sustancial en virtud del artículo 25, apartado 2 quater;

(que la contraparte disponga de sistemas y medios para poder utilizar operativamente la cuenta, incluso con poca antelación, para grandes volúmenes de los contratos de derivados a que se refiere el apartado 6 del presente artículo en todo momento y para poder recibir, en un breve período de tiempo, un gran flujo de operaciones de las posiciones mantenidas en un servicio de compensación de importancia estructural sustancial en virtud del artículo 25, apartado 2 quater; )

c) que todas las nuevas operaciones de la contraparte respectiva en los contratos de derivados a que se refiere el apartado 6 puedan compensarse en la cuenta en todo momento;

d) que la contraparte compense en la cuenta activa operaciones que sean representativas de los contratos de derivados a que se refiere el apartado 6 del presente artículo que se compensen en un servicio de compensación de importancia sistémica sustancial en virtud del artículo 25, apartado 2 quater, durante el período de referencia.

(que la contraparte compense en la cuenta activa operaciones que sean representativas de los contratos de derivados a que se refiere el apartado 6 del presente artículo que se compensen en un servicio de compensación de importancia estructural fundamental en virtud del artículo 25, apartado 2 quater, durante el período de referencia.)

4. La obligación de representatividad a que se refiere el apartado 3, letra d), será evaluada de conformidad con los criterios siguientes:

(La obligación de representatividad a que se refiere el apartado 3, letra d), será valorada de conformidad con los criterios siguientes: )

a) las diferentes categorías de contratos de derivados;


b) el vencimiento de las operaciones;

(la finalización de las operaciones;)

c) el tamaño de las operaciones.

La obligación de representatividad a que se refiere el apartado 3, letra d), no se aplicará a las contrapartes con un volumen nocional de compensación pendiente inferior a 6 000 000 000 EUR en los contratos de derivados a que se refiere el apartado 6.

(La obligación de representatividad a que se refiere el apartado 3, letra d), no se aplicará a las contrapartes con un volumen nocional de compensación pendiente inferior a 6 000 000 000 EUR en los contratos de derivados a que se refiere el apartado 6. )

La evaluación de la obligación de representatividad a que se refiere el apartado 3, letra d), se basará en subcategorías. Para cada categoría de contratos de derivados, el número de subcategorías se obtendrá de la combinación de los distintos tamaños de las operaciones y las bandas de vencimiento.

(La valoración de la obligación de representatividad a que se refiere el apartado 3, letra d), se basará en subcategorías. Para cada categoría de contratos de derivados, el número de subcategorías se obtendrá de la combinación de los distintos tamaños de las operaciones y las bandas de finalización. )

La contraparte cumplirá los requisitos a que se refiere el apartado 3, letras a), b) y c), en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que pase a serle exigible la obligación establecida en el apartado 1 del presente artículo, y dicha contraparte informará periódicamente de conformidad con el artículo 7 ter. Los requisitos se someterán a pruebas de resistencia periódicas al menos una vez al año.

(La contraparte cumplirá los requisitos a que se refiere el apartado 3, letras a), b) y c), en un plazo de seis meses desde la fecha en que pase a serle exigible la obligación establecida en el apartado 1 del presente artículo, y dicha contraparte informará frecuentemente de conformidad con el artículo 7 ter. Los requisitos se sujetarán a pruebas de resistencia periódicas al menos una vez al año.)

Con objeto de cumplir la obligación de representatividad a que se refiere el apartado 3, letra d), las contrapartes compensarán, sobre una base media anual, al menos cinco operaciones en cada una de las subcategorías más relevantes por categoría de contratos de derivados y por período de referencia definido de conformidad con el apartado 8, párrafo tercero. Cuando el número de operaciones resultante supere la mitad del total de las operaciones de dicha contraparte durante los doce meses anteriores, la obligación de representatividad a que se refiere el apartado 3, letra d), se considerará cumplida cuando dicha contraparte compense al menos una operación en cada una de las subcategorías más relevantes por categoría de contratos de derivados por período de referencia.

(Con objeto de cumplir la obligación de representatividad a que se refiere el apartado 3, letra d), las contrapartes compensarán, sobre una base media anual, al menos cinco operaciones en cada una de las subcategorías más relevantes por categoría de contratos de derivados y por período de referencia definido de conformidad con el apartado 8, párrafo tercero. Cuando el número de operaciones resultante supere la mitad del total de las operaciones de dicha contraparte durante los doce meses anteriores, la obligación de representatividad a que se refiere el apartado 3, letra d), se entenderá cumplida cuando dicha contraparte compense al menos una operación en cada una de las subcategorías más relevantes por categoría de contratos de derivados por período de referencia.)

La obligación de representatividad a que se refiere el apartado 3, letra d), no se aplicará a la prestación de servicios de compensación a clientes. El cálculo del volumen nocional de compensación pendiente de una contraparte a que se refiere el apartado 8, párrafo cuarto, no incluirá sus actividades de compensación a clientes.

(La obligación de representatividad a que se refiere el apartado 3, letra d), no se aplicará al suministro de servicios de compensación a clientes. El cálculo del volumen nocional de compensación pendiente de una contraparte a que se refiere el apartado 8, párrafo cuarto, no incluirá sus actividades de compensación a clientes. )

5. Las contrapartes financieras y no financieras que deban cumplir la obligación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y que compensen al menos el 85 % de sus contratos de derivados pertenecientes a las categorías a que se refiere el apartado 6 del presente artículo en una ECC autorizada con arreglo al artículo 14 estarán exentas de los requisitos a que se refiere el apartado 3, letras a), b) y c), del presente artículo, del requisito a que se refiere el apartado 4, párrafo cuarto, del presente artículo y del requisito adicional de información a que se refiere el artículo 7 ter, apartado 2.

(Las contrapartes financieras y no financieras que deban cumplir la obligación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y que compensen al menos el 85 % de sus contratos de derivados pertenecientes a las categorías a que se refiere el apartado 6 del presente artículo en una ECC autorizada con arreglo al artículo 14 estarán liberadas de los requisitos a que se refiere el apartado 3, letras a), b) y c), del presente artículo, del requisito a que se refiere el apartado 4, párrafo cuarto, del presente artículo y del requisito adicional de información a que se refiere el artículo 7 ter, apartado 2. )

6. Las categorías de contratos de derivados objeto de la obligación a que se refiere el apartado 1 serán las siguientes:

a) derivados sobre tipos de interés denominados en euros o en eslotis polacos;


b) derivados sobre tipos de interés a corto plazo denominados en euros.

7. Cuando la AEVM proceda a una evaluación en virtud del artículo 25, apartado 2 quater, y llegue a la conclusión de que determinados servicios prestados o actividades realizadas por ECC de nivel 2 son de importancia sistémica sustancial para la Unión o para uno o varios de sus Estados miembros, o de que ciertos servicios o actividades calificados anteriormente por la AEVM como de importancia sistémica sustancial para la Unión o para uno o varios de sus Estados miembros ya no lo son, podrá modificarse la lista de contratos objeto de la obligación de mantener una cuenta activa.

(Cuando la AEVM proceda a una valoración en virtud del artículo 25, apartado 2 quater, y llegue a la conclusión de que determinados servicios suministrados o actividades realizadas por ECC de nivel 2 son de importancia estructural fundamental para la Unión o para uno o varios de sus Estados miembros, o de que ciertos servicios o actividades calificados anteriormente por la AEVM como de importancia estructural sustancial para la Unión o para uno o varios de sus Estados miembros ya no lo son, podrá modificarse la lista de contratos objeto de la obligación de mantener una cuenta activa.)

A fin de modificar la lista de contratos objeto de obligaciones de mantener una cuenta activa, la AEVM, previa consulta a la JERS y de acuerdo con los bancos centrales de emisión, presentará a la Comisión un análisis de costes y beneficios exhaustivo y completo, en consonancia con la evaluación técnica cuantitativa especificada en el artículo 25, apartado 2 quater, párrafo primero, letra c), según proceda, incluidas las repercusiones en otras monedas de la Unión, y evaluando los posibles efectos de la ampliación de las obligaciones de mantener una cuenta activa a los nuevos tipos de contratos, así como un dictamen en relación con esta evaluación. El acuerdo de los bancos centrales de emisión se referirá únicamente a los contratos denominados en la moneda que dichos bancos emiten.

(A fin de modificar la lista de contratos objeto de obligaciones de mantener una cuenta activa, la AEVM, previa consulta a la JERS y de acuerdo con los bancos centrales de emisión, presentará a la Comisión un análisis de costes y beneficios profundo y completo, en adecuación con la valoración técnica cuantitativa determinada en el artículo 25, apartado 2 quater, párrafo primero, letra c), según proceda, incluidas las consecuencias en otras monedas de la Unión, y valorando los posibles efectos de la ampliación de las obligaciones de mantener una cuenta activa a los nuevos tipos de contratos, así como un dictamen en relación con esta valoración. El acuerdo de los bancos centrales de emisión se referirá únicamente a los contratos denominados en la moneda que dichos bancos emiten. )

Cuando la AEVM lleve a cabo la evaluación y emita un dictamen en el que concluya que se debe modificar la lista de contratos, la Comisión estará facultada para adoptar un acto delegado de conformidad con el artículo 82 a fin de modificar la lista de contratos de derivados con arreglo al párrafo primero del presente apartado.

(Cuando la AEVM lleve a cabo la valoración y emita un dictamen en el que concluya que se debe modificar la lista de contratos, la Comisión estará facultada para aprobar un acto delegado de conformidad con el artículo 82 a fin de modificar la lista de contratos de derivados con arreglo al párrafo primero del presente apartado. )

8. La AEVM, en cooperación con la ABE, la AESPJ y la JERS y previa consulta al SEBC, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar en mayor medida los requisitos establecidos en el apartado 3, letras a), b) y c), del presente artículo, las condiciones de las pruebas de resistencia y los pormenores de la presentación de información de conformidad con el artículo 7 ter. Al elaborar dichas normas técnicas de regulación, la AEVM tendrá en cuenta el tamaño de las carteras de las diferentes contrapartes con arreglo al párrafo tercero del presente apartado, de modo que las contrapartes con más operaciones en sus carteras estén sujetas a condiciones operativas y requisitos de información más estrictos que las contrapartes con menos operaciones.

(La AEVM, en cooperación con la ABE, la AESPJ y la JERS y previa consulta al SEBC, preparará proyectos de normas técnicas de regulación para concretar en mayor medida los requisitos establecidos en el apartado 3, letras a), b) y c), del presente artículo, las condiciones de las pruebas de resistencia y los pormenores de la presentación de información de conformidad con el artículo 7 ter. Al preparar dichas normas técnicas de regulación, la AEVM tendrá en cuenta el tamaño de las carteras de las diferentes contrapartes con arreglo al párrafo tercero del presente apartado, de modo que las contrapartes con más operaciones en sus carteras estén sujetas a condiciones operativas y requisitos de información más estrictos que las contrapartes con menos operaciones. )

En lo que respecta a la obligación de representatividad a que se refiere el apartado 3, letra d), la AEVM especificará las diferentes categorías de contratos de derivados, con un límite de tres categorías, las diferentes bandas de vencimiento, sujetas a un límite de cuatro bandas de vencimiento, y los diferentes intervalos de tamaño de las operaciones, con un límite de tres intervalos de tamaño de las operaciones, a fin de garantizar la representatividad de los contratos de derivados que deban compensarse a través de las cuentas activas.

(En lo que respecta a la obligación de representatividad a que se refiere el apartado 3, letra d), la AEVM determinará las diferentes categorías de contratos de derivados, con un límite de tres categorías, las diferentes bandas de finalización, sujetas a un límite de cuatro bandas de vencimiento, y los diferentes intervalos de tamaño de las operaciones, con un límite de tres intervalos de tamaño de las operaciones, a fin de garantizar la representatividad de los contratos de derivados que deban compensarse a través de las cuentas activas. )

La AEVM fijará el número, que no será superior a cinco, de las subcategorías más relevantes por categoría de contratos de derivados que deberán estar representadas en la cuenta activa. Las subcategorías más relevantes serán las que contengan el mayor número de operaciones durante el período de referencia.

(La AEVM fijará el número, que no será superior a cinco, de las subcategorías más relevantes por categoría de contratos de derivados que deberán estar representadas en la cuenta activa. Las subcategorías más relevantes serán las que incluyan el mayor número de operaciones durante el período de referencia. )

La AEVM fijará asimismo la duración del período de referencia, que no será inferior a seis meses en el caso de las contrapartes con un volumen nocional de compensación pendiente inferior a 100 000 000 000 EUR en los contratos de derivados a que se refiere el apartado 6 ni inferior a un mes en el caso de las contrapartes con un volumen nocional de compensación pendiente superior a 100 000 000 000 EUR en los contratos de derivados a que se refiere el apartado 6.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 25 de junio de 2025.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

(Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la aprobación de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. )

9. Las autoridades competentes supervisarán y calcularán, en una media por entidad, grupo y agregado, el nivel de actividad en los contratos de derivados a que se refiere el apartado 6 del presente artículo y transmitirá dicha información al Mecanismo de Seguimiento Conjunto.

(Las autoridades competentes controlarán y calcularán, en una media por entidad, grupo y añadido, el nivel de actividad en los contratos de derivados a que se refiere el apartado 6 del presente artículo y transmitirá dicha información al Mecanismo de Seguimiento Conjunto.)

Sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a establecer e imponer sanciones penales, cuando se constate que una contraparte financiera o no financiera ha incumplido sus obligaciones derivadas del presente artículo, su autoridad competente impondrá, mediante decisión, sanciones administrativas o multas coercitivas, o solicitará a las autoridades judiciales competentes que impongan sanciones o multas coercitivas, a fin de obligar a dicha contraparte a poner fin a su infracción.

(Sin que afecte al derecho de los Estados miembros a establecer e imponer sanciones penales, cuando se compruebe que una contraparte financiera o no financiera ha incumplido sus obligaciones derivadas del presente artículo, su autoridad competente impondrá, mediante decisión, sanciones administrativas o multas coercitivas, o solicitará a las autoridades judiciales competentes que impongan sanciones o multas coercitivas, a fin de obligar a dicha contraparte a poner fin a su infracción. )

La multa coercitiva a que se refiere el párrafo segundo será efectiva y proporcionada y no superará un máximo del 3 % del volumen de negocios diario medio del ejercicio anterior. Esta cuantía se impondrá por cada día de retraso y se calculará a partir de la fecha indicada en la decisión por la que se imponga la multa coercitiva.

(La multa coercitiva a que se refiere el párrafo segundo será eficaz y adecuada y no superará un máximo del 3 % del volumen de negocios diario medio del ejercicio anterior. Esta cuantía se impondrá por cada día de retraso y se calculará a partir de la fecha indicada en la decisión por la que se imponga la multa coercitiva. )

Las multas coercitivas a que se refiere el párrafo segundo se impondrán por un período máximo de seis meses a partir de la notificación de la decisión de la autoridad competente. La autoridad competente reconsiderará la medida al final de dicho período y la prorrogará si es necesario.

10. A más tardar el 25 de junio de 2026, la AEVM, en estrecha cooperación con el SEBC y la JERS, y previa consulta al Mecanismo de Seguimiento Conjunto, evaluará la eficacia del presente artículo para reducir los riesgos para la estabilidad financiera de la Unión que representan las exposiciones de las contrapartes de la Unión a ECC de nivel 2 que ofrezcan servicios de importancia sistémica sustancial en virtud del artículo 25, apartado 2 quater.

(Lo más tarde el 25 de junio de 2026, la AEVM, en estrecha cooperación con el SEBC y la JERS, y previa consulta al Mecanismo de Seguimiento Conjunto, valorará la eficacia del presente artículo para reducir los riesgos para la estabilidad financiera de la Unión que representan las exposiciones de las contrapartes de la Unión a ECC de nivel 2 que ofrezcan servicios de importancia estructural sustancial en virtud del artículo 25, apartado 2 quater. )

La AEVM acompañará la evaluación a que se refiere el párrafo primero de un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión que incluya una evaluación de impacto plenamente motivada sobre las medidas complementarias, incluidos los umbrales cuantitativos.

(La AEVM acompañará la valoración a que se refiere el párrafo primero de un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión que incluya una valoración de influencia plenamente justificada sobre las medidas complementarias, incluidos los límites cuantitativos.)

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, la AEVM presentará su evaluación y recomendaciones en cualquier momento tras la recepción de una notificación oficial por parte del Mecanismo de Seguimiento Conjunto, indicando la probable materialización de los riesgos para la estabilidad financiera de la Unión como consecuencia de circunstancias específicas que desencadenen un acontecimiento con implicaciones sistémicas.

(Con independencia de lo dispuesto en el párrafo primero, la AEVM presentará su valoración y recomendaciones en cualquier momento tras la recepción de una notificación oficial por parte del Mecanismo de Seguimiento Conjunto, indicando la probable materialización de los riesgos para la estabilidad financiera de la Unión como consecuencia de circunstancias concretas que desencadenen un hecho con implicaciones estructurales.)

En un plazo de seis meses a partir de la recepción del informe de la AEVM a que se refiere el párrafo segundo, la Comisión elaborará su propio informe, que podrá ir acompañado, cuando proceda, de una propuesta legislativa.»

(En un plazo de seis meses a partir de la recepción del informe de la AEVM a que se refiere el párrafo segundo, la Comisión preparará su propio informe, que podrá ir acompañado, cuando proceda, de una propuesta legislativa.)

(sigue el artículo 74 de la Directiva 2013/36/UE)

c) mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables sólidos;

(medios adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables serios; )

d) redes y sistemas de información establecidos y gestionados de conformidad con el Reglamento (UE) 2022/2554;

e) políticas y prácticas en materia de remuneraciones que sean coherentes con una gestión de riesgos sólida y eficaz y la promuevan, también teniendo en cuenta la propensión al riesgo de las entidades en lo referente a riesgos ASG.

(políticas y prácticas en materia de remuneraciones que sean coherentes con una gestión de riesgos seria y eficaz y la impulsen, también teniendo en cuenta la propensión al riesgo de las entidades en lo referente a riesgos ASG. )

Las políticas y prácticas en materia de remuneraciones a las que se hace referencia en el párrafo primero, letra e), serán imparciales en cuanto al género.

2. Los sistemas, procedimientos y mecanismos contemplados en el apartado 1 del presente artículo serán exhaustivos y proporcionados a la naturaleza, escala y complejidad de los riesgos inherentes al modelo empresarial y las actividades de la entidad. Se tomarán en consideración los criterios técnicos establecidos en los artículos 76 a 95.

(Los sistemas, procedimientos y mecanismos contemplados en el apartado 1 del presente artículo serán completos y adecuados a la naturaleza, nivel y complejidad de los riesgos propios del modelo empresarial y las actividades de la entidad. Se tomarán en consideración los criterios técnicos establecidos en los artículos 76 a 95. )

3. La ABE formulará directrices, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, sobre los sistemas, procedimientos y mecanismos contemplados en el apartado 1 del presente artículo, tomando en consideración el apartado 2 del presente artículo.

(La ABE realizará directrices, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, sobre los sistemas, procedimientos y mecanismos contemplados en el apartado 1 del presente artículo, tomando en consideración el apartado 2 del presente artículo.)

En el plazo de dos años a partir de la fecha de publicación de las directrices mencionadas en el párrafo segundo y sobre la base de la información recopilada por las autoridades competentes, la ABE presentará un informe sobre la aplicación de las políticas de remuneración imparcial en cuanto al género por parte de las entidades.»

(En el plazo de dos años a partir de la fecha de publicación de las directrices mencionadas en el párrafo segundo y sobre la base de la información reunida por las autoridades competentes, la ABE presentará un informe sobre la aplicación de las políticas de remuneración imparcial en cuanto al género por parte de las entidades.)

(sigue el artículo 10 de la Directiva 2013/36/UE)

2. Las autoridades competentes denegarán la autorización de iniciar la actividad de entidad de crédito a menos que quede probado a satisfacción de las mismas que los sistemas, procedimientos y mecanismos a que se refiere el artículo 74, apartado 1, permiten una gestión del riesgo adecuada y eficaz por parte de esa entidad.».

(Las autoridades competentes denegarán la autorización de iniciar la actividad de entidad de crédito salvo que quede probado a satisfacción de las mismas que los sistemas, procedimientos y mecanismos a que se refiere el artículo 74, apartado 1, posibilitan una gestión del riesgo adecuada y eficaz por parte de esa entidad.». )

El artículo 11 de la Directiva 2013/36/UE establece lo siguiente:

Artículo 11 necesidades económicas 

Los Estados miembros no podrán disponer que la solicitud de autorización sea examinada en función de las necesidades económicas del mercado.

El artículo 12 de la Directiva 2013/36/UE establece lo siguiente:

Artículo 12 capital inicial 

1. Sin perjuicio de otras condiciones generales requeridas por el Derecho nacional, las autoridades competentes denegarán la autorización para iniciar la actividad de una entidad de crédito cuando la entidad de crédito carezca de fondos propios diferenciados o cuando el capital inicial sea inferior a 5000000 EUR.

(Sin perjuicio de otras condiciones generales exigidas por el Derecho nacional, las autoridades competentes denegarán la autorización para iniciar la actividad de una entidad de crédito cuando la entidad de crédito carezca de fondos propios diferenciados o cuando el capital inicial sea inferior a 5000000 EUR.)

2. El capital inicial incluirá uno o más de los elementos a que se refiere el artículo 26, apartado 1, letras a) a e), del Reglamento (UE) nº 575/2013.

3. Los Estados miembros podrán decidir el mantenimiento de la actividad de las entidades de crédito que no cumplan el requisito relativo a los fondos propios diferenciados y que existieran el 15 de diciembre de 1979. Podrán dispensar a estas entidades de crédito del cumplimiento del requisito contemplado en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero.

4. Los Estados miembros podrán conceder la autorización a categorías particulares de entidades de crédito cuyo capital inicial sea inferior al especificado en el apartado 1 bajo las condiciones siguientes:

(Los Estados miembros podrán conceder la autorización a categorías particulares de entidades de crédito cuyo capital inicial sea inferior al determinado en el apartado 1 bajo las condiciones siguientes: )

a) el capital inicial no sea inferior a 1000000 EUR;

b) los Estados miembros en cuestión notifiquen a la Comisión y a la ABE las razones por las que toman dicha opción.

(los Estados miembros interesados notifiquen a la Comisión y a la ABE las razones por las que toman dicha opción.)

El artículo 13 de la Directiva 2013/36/UE establece lo siguiente:

Artículo 13 dirección efectiva de la actividad y localización de la administración central 

1. Las autoridades competentes solo concederán la autorización para iniciar las actividades de entidades de crédito cuando la entidad de crédito solicitante cuente con al menos dos personas en la dirección efectiva de la actividad.

(Las autoridades competentes solo concederán la autorización para iniciar las actividades de entidades de crédito cuando la entidad de crédito solicitante cuente con al menos dos personas en la dirección real de la actividad. )

Denegarán la autorización si los miembros del órgano de dirección no cumplen los requisitos a que se refiere el artículo 91, apartado 1.

2. Cada Estado miembro exigirá:

a) a las entidades de crédito que sean personas jurídicas y que tengan un domicilio social, de conformidad con su Derecho nacional, que su administración central esté situada en el mismo Estado miembro que su domicilio social;

b) a las entidades de crédito distintas de las mencionadas en la letra a), que su administración central esté situada en el Estado miembro que haya concedido la autorización y en el que ejerzan realmente sus actividades.

El artículo 14 de la Directiva 2013/36/UE establece lo siguiente:

«Artículo 14 accionistas y socios

1. Las autoridades competentes denegarán la autorización que permita iniciar la actividad de entidad de crédito a menos que la entidad de crédito haya comunicado la identidad de los accionistas o socios, directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean participaciones cualificadas, y el importe de dichas participaciones, o, si no no hay participaciones cualificadas, la identidad de los veinte mayores accionistas o socios.

(Las autoridades competentes denegarán la autorización que posibilite iniciar la actividad de entidad de crédito salvo que la entidad de crédito haya comunicado la identidad de los accionistas o socios, directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean participaciones cualificadas, y el importe de dichas participaciones, o, si no hay participaciones cualificadas, la identidad de los veinte mayores accionistas o socios. )

Al determinar si se cumplen los criterios para que una participación se considere cualificada, se tomarán en consideración los derechos de voto a que se refieren los artículos 9 y 10 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado [20], así como las condiciones relativas a su agregación establecidas en el artículo 12, apartados 4 y 5, de dicha Directiva.

(Al determinar si se cumplen los criterios para que una participación se considere cualificada, se tomarán en consideración los derechos de voto a que se refieren los artículos 9 y 10 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la unificación de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado [20], así como las condiciones relativas a su adición establecidas en el artículo 12, apartados 4 y 5, de dicha Directiva. )

Los Estados miembros no tendrán en cuenta los derechos de voto o las acciones que las entidades posean como consecuencia de haber proporcionado el aseguramiento de instrumentos financieros o la colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme incluido en el anexo I, sección A, punto 6, de la Directiva 2004/39/CE, siempre que dichos derechos no se ejerzan o utilicen para intervenir en la administración del emisor y se cedan en el plazo de un año desde su adquisición.

(Los Estados miembros no tendrán en cuenta los derechos de voto o las acciones que las entidades posean como consecuencia de haber facilitado el aseguramiento de productos financieros o la colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme incluido en el anexo I, sección A, punto 6, de la Directiva 2004/39/CE, siempre que dichos derechos no se ejerciten o utilicen para intervenir en la administración del emisor y se cedan en el plazo de un año desde su compra.)

2. Las autoridades competentes denegarán la autorización de iniciar la actividad de entidad de crédito si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión adecuada y prudente de la entidad de crédito, no estuvieran convencidas de la idoneidad de los accionistas o socios de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 23, apartado 1. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 23, apartados 2 y 3, y en el artículo 24.

3. Cuando existan vínculos estrechos entre la entidad de crédito y otras personas físicas o jurídicas, las autoridades competentes concederán la autorización únicamente si dichos vínculos no obstaculizan el buen ejercicio de sus funciones de supervisión.

(Cuando existan vínculos estrechos entre la entidad de crédito y otras personas físicas o jurídicas, las autoridades competentes concederán la autorización únicamente si dichos vínculos no dificultan el buen ejercicio de sus funciones de control. )

Las autoridades competentes denegarán la autorización de iniciar la actividad de entidad de crédito cuando el buen ejercicio de sus funciones de supervisión se vea obstaculizado por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un tercer país aplicables a una o varias de las personas físicas o jurídicas con las que la entidad de crédito mantenga vínculos estrechos, o por problemas relacionados con la aplicación de dichas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas.

(Las autoridades competentes denegarán la autorización de iniciar la actividad de entidad de crédito cuando el buen ejercicio de sus funciones de control se vea dificultado por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un país ajeno aplicables a una o varias de las personas físicas o jurídicas con las que la entidad de crédito mantenga uniones estrechas, o por problemas relacionados con la aplicación de dichas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas. )

Las autoridades competentes exigirán a las entidades de crédito la información que requieran para comprobar el cumplimiento permanente de las condiciones previstas en el presente apartado.»

(Las autoridades competentes exigirán a las entidades de crédito la información que exijan para comprobar el cumplimiento permanente de las condiciones establecidas en este apartado.)

(sigue el artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE)

2. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:

(La ABE preparará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de determinar:)

a) la información que debe proporcionarse a las autoridades competentes en la solicitud de autorización de las entidades de crédito, incluido el programa de actividades, estructura organizativa y sistemas de gobierno corporativo contemplado en el artículo 10;

(la información que debe facilitarse a las autoridades competentes en la solicitud de autorización de las entidades de crédito, incluido el programa de actividades, estructura organizativa y sistemas de gobierno corporativo contemplado en el artículo 10;)

b) los requisitos aplicables a los accionistas y socios con participaciones cualificadas o, en caso de que no haya participaciones cualificadas, a los veinte mayores accionistas o socios, de conformidad con el artículo 14; y

c) los obstáculos que podrían impedir el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión de la autoridad competente a que se refiere el artículo 14.

( las dificultades que podrían impedir el ejercicio real de las funciones de control de la autoridad competente a que se refiere el artículo 14. )

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, letras a), b) y c), de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

(Se delegan en la Comisión los poderes para aprobar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, letras a), b) y c), de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010. )

3. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación sobre modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la notificación de la información a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, letra a).

(La ABE preparará proyectos de normas técnicas de aplicación sobre modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la notificación de la información a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, letra a). )

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

(Se atribuyen a la Comisión competencias para aprobar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010. )

4. La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas a que se refieren los apartados 2 y 3 a más tardar el 31 de diciembre de 2015.

5. La ABE formulará directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, dirigidas a las autoridades competentes con el fin de especificar un método común para conceder las autorizaciones conforme a la presente Directiva.»

(La ABE realizará directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, dirigidas a las autoridades competentes con el fin de determinar un método común para conceder las autorizaciones conforme a la presente Directiva.)

(sigue el artículo 21 bis de la Directiva 2013/36/UE)

A efectos del párrafo segundo del presente apartado, cuando las empresas matrices estén situadas en Estados miembros distintos del Estado miembro de establecimiento de la entidad, del ente que solicita autorización con arreglo al artículo 8 o del ente designado, las autoridades competentes de ambos Estados miembros cooperarán estrechamente para llevar a cabo la revisión.

(A los fines del párrafo segundo del presente apartado, cuando las empresas base estén situadas en Estados miembros distintos del Estado miembro de establecimiento de la entidad, de la entidad que solicita autorización con arreglo al artículo 8 o del ente designado, las autoridades competentes de ambos Estados miembros cooperarán estrechamente para llevar a cabo la revisión. )

Las autoridades competentes publicarán en sus sitios web una lista, que actualizarán anualmente, de las sociedades financieras de cartera y de las sociedades financieras mixtas de cartera a las que se les haya concedido aprobación o que estén exentas de aprobación en el Estado miembro de conformidad con el presente artículo. Cuando se haya concedido una exención de aprobación, en la lista figurará también el nombre del ente designado.

(Las autoridades competentes publicarán en sus sitios web una lista, que actualizarán anualmente, de las sociedades financieras de cartera y de las sociedades financieras mixtas de cartera a las que se les haya dado aprobación o que estén liberadas de aprobación en el Estado miembro de conformidad con el presente artículo. Cuando se haya concedido una liberación de aprobación, en la lista figurará también el nombre del ente designado. )

2. A los efectos del apartado 1, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera a que se hace referencia en dicho apartado facilitarán la información siguiente al supervisor en base consolidada y, en caso de que sea diferente, a la autoridad competente del Estado miembro en que estén establecidas:

(A los fines del apartado 1, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera a que se hace referencia en dicho apartado facilitarán la información siguiente al controlador en base conjunta y, en caso de que sea diferente, a la autoridad competente del Estado miembro en que estén establecidas: )

a) la estructura organizativa del grupo del que la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera sea parte, con indicación precisa de las filiales y, en su caso, de las empresas matrices, así como de su ubicación y del tipo de actividad que desempeña cada uno de los entes dentro del grupo;

(la estructura organizativa del grupo del que la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera sea parte, con indicación concreta de las filiales y, en su caso, de las empresas base, así como de su situación y del tipo de actividad que ejercita cada uno de los entes dentro del grupo; )

b) información relativa al nombramiento de al menos dos personas que dirijan de manera efectiva la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera y al cumplimiento de los criterios y requisitos que establece el artículo 91, apartado 1;

(información relativa al nombramiento de al menos dos personas que dirijan de manera real la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera y al cumplimiento de los criterios y requisitos que establece el artículo 91, apartado 1; )

c) información relativa al cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 14 sobre los accionistas y socios, cuando la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera tengan como filial una entidad de crédito;

d) la organización interna y la asignación de funciones dentro del grupo;

e) cualquier otra información que pueda ser necesaria para llevar a cabo las evaluaciones a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo.

(cualquier otra información que pueda ser necesaria para llevar a cabo las valoraciones a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo.)

Cuando la aprobación o la exención de aprobación de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo concurra con la evaluación llevada a cabo de conformidad con los artículos 8, 22 o 27 bis, la autoridad competente a efectos de dichos artículos se coordinará, según proceda, con el supervisor en base consolidada y, en caso de que sea diferente, con la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento de la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera. El plazo de evaluación a que se refieren el artículo 22, apartado 2, párrafo segundo, o el artículo 27 bis, apartado 6, se suspenderá hasta la conclusión del procedimiento establecido en el presente artículo.

(Cuando la aprobación o la liberación de aprobación de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera a que se refieren los apartados 3 y 4 de este artículo concurra con la valoración llevada a cabo de conformidad con los artículos 8, 22 o 27 bis, la autoridad competente a los fines de dichos artículos se coordinará, según proceda, con el controlador en base conjunta y, en caso de que sea diferente, con la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento de la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera. El plazo de valoración a que se refieren el artículo 22, apartado 2, párrafo segundo, o el artículo 27 bis, apartado 6, se suspenderá hasta la conclusión del procedimiento establecido en este artículo. )

3. Únicamente podrá concederse la aprobación a una sociedad financiera de cartera o a una sociedad financiera mixta de cartera en virtud del presente artículo cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

( Únicamente podrá atribuirse la aprobación a una sociedad financiera de cartera o a una sociedad financiera mixta de cartera en aplicación de este artículo cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: )

a) los procedimientos internos y la asignación de funciones dentro del grupo sean adecuados para cumplir los requisitos impuestos por la presente Directiva y por el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en base consolidada o subconsolidada y, en particular, sean eficaces para:

(los procedimientos internos y la asignación de funciones dentro del grupo sean adecuados para cumplir los requisitos impuestos por esta Directiva y por el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en base conjunta o subconjunta y, en concreto, sean eficaces para: )

i) coordinar todas las filiales de la sociedad financiera de cartera o de la sociedad financiera mixta de cartera, por ejemplo, cuando sea necesario, a través de la asignación adecuada de funciones entre las entidades filiales,

ii) evitar o gestionar los conflictos internos del grupo, y

iii) aplicar las políticas establecidas a nivel de grupo por la sociedad financiera de cartera matriz o la sociedad financiera mixta de cartera matriz en el conjunto del grupo;

(aplicar las políticas establecidas a nivel de grupo por la sociedad financiera de cartera base o la sociedad financiera mixta de cartera base en el conjunto del grupo; )

b) la organización estructural del grupo del que forma parte la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera no obstaculice ni impida de otro modo la supervisión efectiva de las entidades filiales o de las entidades matrices en relación con las obligaciones individuales, consolidadas y, cuando proceda, con las obligaciones subconsolidadas a las que estén sujetas. La evaluación de ese criterio tendrá en cuenta, en particular:

( la organización estructural del grupo del que forma parte la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera no dificulte ni impida de otro modo el control real de las entidades filiales o de las entidades base en relación con las obligaciones individuales, conjuntas y, cuando proceda, con las obligaciones subconjuntas a las que estén sujetas. La valoración de ese criterio tendrá en cuenta, en concreto: )

i) la posición de la sociedad financiera de cartera o de la sociedad financiera mixta de cartera en un grupo de varios niveles,

ii) la estructura accionarial, y

iii) la función de la sociedad financiera de cartera o de la sociedad financiera mixta de cartera dentro del grupo;

c) se cumplan los criterios relativos a los accionistas y los socios de las entidades de crédito establecidos en el artículo 14 y los requisitos que figuran en el artículo 121.

4. La sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera podrá solicitar la exención de aprobación con arreglo al presente artículo; dicha exención se concederá cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

(La sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera podrá solicitar la liberación de aprobación de acuerdo con este artículo; dicha liberación se concederá cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: )

a) la actividad principal de la sociedad financiera de cartera sea la adquisición de participaciones en filiales o, en el caso de una sociedad financiera mixta de cartera, que su actividad principal con respecto a las entidades o entidades financieras sea la adquisición de participaciones en filiales;

( la actividad principal de la sociedad financiera de cartera sea la compra de participaciones en filiales o, en el caso de una sociedad financiera mixta de cartera, que su actividad principal con respecto a las entidades o entidades financieras sea la compra de participaciones en filiales;)

b) la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera no haya sido designada entidad de resolución en ninguno de los grupos de resolución del grupo de conformidad con la estrategia de resolución establecida por la autoridad de resolución pertinente en virtud de la Directiva 2014/59/UE;

(la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera no haya sido designada entidad de resolución en ninguno de los grupos de resolución del grupo de conformidad con la estrategia de resolución establecida por la autoridad de resolución correspondiente en aplicación de la Directiva 2014/59/UE;)

c) una entidad de crédito filial o una sociedad financiera de cartera filial o una sociedad financiera mixta de cartera a la que se haya concedido aprobación de conformidad con el presente artículo sea designada como responsable de garantizar el cumplimiento por parte del grupo de los requisitos prudenciales en base consolidada y reciba todos los medios necesarios y la autoridad jurídica para cumplir dichas obligaciones de manera eficaz;

(una entidad de crédito filial o una sociedad financiera de cartera filial o una sociedad financiera mixta de cartera a la que se haya dado aprobación de acuerdo con este artículo sea designada como responsable de garantizar el cumplimiento por parte del grupo de los requisitos prudenciales en base conjunta y reciba todos los medios necesarios y la autoridad jurídica para cumplir dichas obligaciones de manera eficaz;)

d) la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera no participe en la toma de decisiones financieras, operativas o de gestión que afecten al grupo o a las filiales del grupo que sean entidades o entidades financieras;

e) no exista ningún impedimento a la supervisión efectiva del grupo en base consolidada.

(no exista ningún impedimento al control real del grupo en base conjunta.)

Las sociedades financieras de cartera o las sociedades financieras mixtas de cartera que estén exentas de aprobación de conformidad con el presente apartado no estarán excluidas del perímetro de consolidación que se establece en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) n.o 575/2013.

(Las sociedades financieras de cartera o las sociedades financieras mixtas de cartera que estén liberadas de aprobación de acuerdo con este apartado no estarán excluidas del perímetro de consolidación que se establece en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) n.o 575/2013. )

4 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, el supervisor en base consolidada podrá permitir, según el caso concreto, que las sociedades financieras de cartera o las sociedades financieras mixtas de cartera que están exentas de la aprobación queden excluidas del perímetro de consolidación siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

(Sin que afecte a lo dispuesto en el apartado 4, el controlador en base conjunta podrá admitir, según el caso concreto, que las sociedades financieras de cartera o las sociedades financieras mixtas de cartera que están liberadas de la aprobación queden excluidas del perímetro de consolidación siempre que se cumplan las siguientes condiciones: )

a) que la exclusión no afecte a la eficacia de la supervisión de la entidad de crédito filial o del grupo;

b) que la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera no tenga más exposiciones de renta variable que la exposición de renta variable en la entidad de crédito filial o en la sociedad financiera de cartera matriz intermedia o la sociedad financiera mixta de cartera matriz intermedia que controla la entidad de crédito filial;

(que la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera no tenga más exposiciones de renta variable que la exposición de renta variable en la entidad de crédito filial o en la sociedad financiera de cartera base intermedia o la sociedad financiera mixta de cartera base intermedia que controla la entidad de crédito filial;)

c) que la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera no recurra de manera sustancial al apalancamiento y no tenga exposiciones que no estén relacionadas con su participación en la entidad de crédito filial o en la sociedad financiera de cartera matriz intermedia o la sociedad financiera mixta de cartera matriz intermedia que controla la entidad de crédito filial.

(que la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera no acuda de manera sustancial al apalancamiento y no tenga exposiciones que no estén relacionadas con su participación en la entidad de crédito filial o en la sociedad financiera de cartera base intermedia o la sociedad financiera mixta de cartera base intermedia que controla la entidad de crédito filial. )

5. El supervisor en base consolidada supervisará de forma permanente el cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 3 o, cuando proceda, en el apartado 4. Las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera proporcionarán al supervisor en base consolidada la información requerida para supervisar de forma permanente la organización estructural del grupo y el cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 3 o, cuando proceda, en el apartado 4. El supervisor en base consolidada compartirá dicha información con la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecida la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera.

(El controlador en base conjunta controlará de forma continua el cumplimiento de las condiciones mencionadas en el apartado 3 o, cuando corresponda, en el apartado 4. Las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera facilitarán al supervisor en base conjunta la información exigida para controlar de forma continua la organización estructural del grupo y el cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 3 o, cuando proceda, en el apartado 4. El controlador en base conjunta compartirá dicha información con la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecida la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera.)

6. Cuando el supervisor en base consolidada haya determinado que las condiciones establecidas en el apartado 3 no se cumplen o han dejado de cumplirse, la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera estará sujeta a medidas de supervisión adecuadas para garantizar o restablecer, en su caso, la continuidad y la integridad de la supervisión consolidada y velar por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en base consolidada. En el caso de una sociedad financiera mixta de cartera, las medidas de supervisión tendrán en cuenta, en particular, los efectos en el conglomerado financiero.

(Cuando el controlador en base conjunta haya determinado que las condiciones establecidas en el apartado 3 no se cumplen o han dejado de cumplirse, la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera estará sujeta a medidas de control adecuadas para garantizar o restablecer, en su caso, la continuidad y la integridad del control conjunto y vigilar cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en base conjunta. En el caso de una sociedad financiera mixta de cartera, las medidas de supervisión tendrán en cuenta, en particular, los efectos en la unión financiera. )

Las medidas de supervisión a que se refiere el párrafo primero podrán incluir:

(Las medidas de control a que se refiere el párrafo primero podrán incluir:)

a) suspender el ejercicio de los derechos de voto correspondientes a las participaciones de las entidades filiales que pertenezcan a la sociedad financiera de cartera o a la sociedad financiera mixta de cartera;

b) emitir requerimientos o sanciones contra la sociedad financiera de cartera, la sociedad financiera mixta de cartera o contra los miembros del órgano de dirección y directivos, a reserva de lo dispuesto en los artículos 65 a 72;

(emitir requerimientos o sanciones contra la sociedad financiera de cartera, la sociedad financiera mixta de cartera o contra los miembros del órgano de dirección y directivos, a expensas de lo dispuesto en los artículos 65 a 72;)

c) dar instrucciones o indicaciones a la sociedad financiera de cartera o a la sociedad financiera mixta de cartera para transferir a sus accionistas las participaciones en sus entidades filiales;

(dar instrucciones o indicaciones a la sociedad financiera de cartera o a la sociedad financiera mixta de cartera para transmitir a sus accionistas las participaciones en sus entidades filiales;)

d) designar de forma temporal a otra sociedad financiera de cartera, a una sociedad financiera mixta de cartera o a una entidad dentro del grupo para que actúe como responsable de velar por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en base consolidada;

(designar de forma temporal a otra sociedad financiera de cartera, a una sociedad financiera mixta de cartera o a una entidad dentro del grupo para que actúe como responsable de vigilar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en base conjunta;)

e) restringir o prohibir la distribución de dividendos o los pagos de intereses a accionistas;

(limitar o prohibir el reparto de dividendos o los pagos de intereses a accionistas;)

f) exigir a las sociedades financieras de cartera o a las sociedades financieras mixtas de cartera que dejen de invertir en entidades u otros entes del sector financiero o reduzcan las participaciones en ellos;

g) exigir a las sociedades financieras de cartera o a las sociedades financieras mixtas de cartera que presenten un plan de restablecimiento no demorado del cumplimiento.

(exigir a las sociedades financieras de cartera o a las sociedades financieras mixtas de cartera que presenten un plan de restablecimiento no retardado del cumplimiento.)

7. Cuando el supervisor en base consolidada haya determinado que las condiciones establecidas en el apartado 4 han dejado de cumplirse, la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera solicitará la aprobación de conformidad con el presente artículo.

(Cuando el controlador en base conjunta haya determinado que las condiciones establecidas en el apartado 4 han dejado de cumplirse, la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera solicitará la aprobación de conformidad con el presente artículo. )

8. Cuando el supervisor en base consolidada sea distinto de la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida la sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera, las dos autoridades trabajarán juntas en estrecha consulta para tomar decisiones sobre la aprobación, la exención de aprobación y la exclusión del perímetro de consolidación a que se refieren los apartados 3 4 y 4 bis, y sobre las medidas de supervisión contempladas en los apartados 6 y 7. El supervisor en base consolidada elaborará una evaluación sobre los asuntos a que se refieren los apartados 3, 4, 4 bis, 6 y 7, según corresponda, y comunicará esa evaluación a la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida la sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera. Las dos autoridades harán cuanto esté en su mano para alcanzar una decisión conjunta en el plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha evaluación.

(Cuando el controlador en base conjunta sea distinto de la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida la sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera, las dos autoridades trabajarán juntas en estrecha consulta para tomar decisiones sobre la aprobación, la liberación de aprobación y la exclusión del perímetro de consolidación a que se refieren los apartados 3 4 y 4 bis, y sobre las medidas de control mencionadas en los apartados 6 y 7. El controlador en base conjunta realizará una valoración sobre los asuntos a que se refieren los apartados 3, 4, 4 bis, 6 y 7, según corresponda, y comunicará esa valoración a la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida la sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera. Las dos autoridades harán cuanto esté en su mano para alcanzar una decisión conjunta en el plazo de dos meses desde la recepción de dicha evaluación.)

En caso de que se alcance una decisión conjunta, cuando el supervisor en base consolidada sea distinto de la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida la sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera, la decisión conjunta se ejecutará también o, cuando lo permita el Derecho nacional, se aplicará directamente en el Estado miembro en que esté establecida la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera.

(En caso de que se alcance una decisión conjunta, cuando el controlador en base conjunta sea distinto de la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida la sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera, la decisión conjunta se ejecutará también o, cuando lo posibilite el Derecho nacional, se aplicará directamente en el Estado miembro en que esté establecida la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera.)

La decisión conjunta estará debidamente documentada y fundamentada. El supervisor en base consolidada comunicará la decisión conjunta a la sociedad financiera de cartera o a la sociedad financiera mixta de cartera.

(La decisión conjunta estará debidamente documentada y fundamentada. El controlador en base conjunta comunicará la decisión conjunta a la sociedad financiera de cartera o a la sociedad financiera mixta de cartera. )

En caso de desacuerdo, el supervisor en base consolidada o la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera se abstendrá de adoptar una decisión y remitirá el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. La ABE adoptará una decisión en el plazo de un mes desde la recepción del asunto remitido. Las autoridades competentes correspondientes tomarán una decisión conjunta con arreglo a la decisión de la ABE. El asunto no se remitirá a la ABE una vez finalizado el período de dos meses ni tras haberse adoptado una decisión conjunta.

(En caso de desacuerdo, el controlador en base conjunta o la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera evitará aprobar una decisión y enviará el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. La ABE aprobará una decisión en el plazo de un mes desde la recepción del asunto remitido. Las autoridades competentes correspondientes tomarán una decisión conjunta con arreglo a la decisión de la ABE. El asunto no se remitirá a la ABE una vez finalizado el período de dos meses ni tras haberse aprobado una decisión conjunta. )

9. En el caso de las sociedades financieras mixtas de cartera, cuando el supervisor en base consolidada o la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida la sociedad financiera mixta de cartera sea diferente del coordinador establecido de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2002/87/CE, se precisará el acuerdo del coordinador para adoptar las decisiones o decisiones conjuntas a que se refieren los apartados 3, 4, 6 y 7 del presente artículo, según proceda. Cuando se precise el acuerdo del coordinador, el desacuerdo se remitirá a la Autoridad Europea de Supervisión pertinente, es decir, la ABE o la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, AESPJ), creada por el Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), que tomará su decisión en el plazo de un mes desde la recepción del asunto remitido. Cualquier decisión adoptada de conformidad con el presente apartado se entenderá sin perjuicio de las obligaciones impuestas por las Directivas 2002/87/CE o 2009/138/CE.

(En el caso de las sociedades financieras mixtas de cartera, cuando el supervisor en base conjunta o la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida la sociedad financiera mixta de cartera sea diferente del coordinador establecido de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2002/87/CE, se necesitará el acuerdo del coordinador para tomar las decisiones o decisiones conjuntas a que se refieren los apartados 3, 4, 6 y 7 del presente artículo, según proceda. Cuando se necesite el acuerdo del coordinador, el desacuerdo se remitirá a la Autoridad Europea de Supervisión correspondiente, es decir, la ABE o la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, AESPJ), creada por el Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), que tomará su decisión en el plazo de un mes desde la recepción del asunto remitido. Cualquier decisión aprobada de conformidad con el presente apartado se entenderá sin perjuicio de las obligaciones impuestas por las Directivas 2002/87/CE o 2009/138/CE.)

10. Cuando se deniegue la aprobación o la exención de aprobación de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera con arreglo al presente artículo, el supervisor en base consolidada comunicará al solicitante la decisión y sus motivos en el plazo de cuatro meses a partir de la recepción de la solicitud, o cuando la solicitud esté incompleta, en el plazo de cuatro meses a partir de la recepción de la información completa necesaria para la decisión.

(Cuando se deniegue la aprobación o la exención de aprobación de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera con arreglo al presente artículo, el controlador en base conjunta comunicará al solicitante la decisión y sus motivos en el plazo de cuatro meses a partir de la recepción de la solicitud, o cuando la solicitud esté incompleta, en el plazo de cuatro meses a partir de la recepción de la información completa necesaria para la decisión. )

En todo caso, la decisión de concesión o denegación de aprobación habrá de tomarse en los seis meses siguientes a la recepción de la solicitud. La denegación podrá acompañarse, cuando sea necesario, de cualquiera de las medidas a que se refiere el apartado 6.»

(sigue el artículo 91 de la Directiva 2013/36/UE)

1 bis. Los entes velarán por que los miembros del órgano de dirección cumplan en todo momento los criterios y requisitos establecidos en los apartados 2 a 6 y evaluarán la idoneidad de los miembros del órgano de administración teniendo en cuenta las expectativas de supervisión, antes de que asuman su cargo y de manera periódica, establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, las directrices y las políticas internas de idoneidad.

(Los entes vigilarán que los miembros del órgano de dirección cumplan en todo momento los criterios y requisitos establecidos en los apartados 2 a 6 y valorarán la idoneidad de los miembros del órgano de administración teniendo en cuenta las expectativas de control, antes de que asuman su cargo y de manera frecuente, establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, las directrices y las políticas internas de adecuación.)

No obstante, cuando la mayoría de los miembros del órgano de dirección deba ser sustituida de forma simultánea por miembros recién nombrados y la aplicación del párrafo primero dé lugar a una situación en la que la evaluación de idoneidad de los miembros entrantes sería realizada por los miembros salientes, los Estados miembros podrán permitir que la evaluación se lleve a cabo después de que los miembros recién nombrados hayan asumido su cargo. Al presentar la solicitud a la autoridad competente, de conformidad con el apartado 1 septies, el ente confirmará también la existencia de dichas condiciones.

(Aun así, cuando la mayoría de los miembros del órgano de dirección deba ser sustituida de forma simultánea por miembros recién nombrados y la aplicación del párrafo primero dé lugar a una situación en la que la valoración de idoneidad de los miembros entrantes sería realizada por los miembros salientes, los Estados miembros podrán admitir que la valoración se lleve a cabo después de que los miembros recién nombrados hayan asumido su cargo. Al presentar la solicitud a la autoridad competente, de conformidad con el apartado 1 septies, el ente confirmará también la existencia de dichas condiciones.)

1 ter. Cuando, sobre la base de la evaluación interna de idoneidad a que se refiere el apartado 1 bis, los entes lleguen a la conclusión de que el miembro o el futuro miembro de que se trate no cumple los criterios y requisitos establecidos en el apartado 1, dichos entes:

(Cuando, sobre la base de la valoración interna de adecuación a que se refiere el apartado 1 bis, los entes lleguen a la conclusión de que el miembro o el futuro miembro de que se trate no cumple los criterios y requisitos establecidos en el apartado 1, dichos entes: )

a) se asegurarán de que el futuro miembro en cuestión no asuma el cargo considerado cuando dicha evaluación se complete antes de que el futuro miembro asuma dicho cargo;

(se asegurarán de que el futuro miembro interesado no acepte el cargo considerado cuando dicha valoración se complete antes de que el futuro miembro acepte dicho cargo; )

b) destituirán a dicho miembro de su cargo en el órgano de dirección, de manera oportuna, o

c) adoptarán, de manera oportuna, las medidas adicionales necesarias para garantizar que dicho miembro sea o llegue a ser idóneo para el cargo de que se trate.

(tomarán, de manera oportuna, las medidas adicionales necesarias para garantizar que dicho miembro sea o llegue a ser idóneo para el cargo de que se trate. )

1 quater. Los entes velarán por que la información sobre la idoneidad de los miembros del órgano de dirección se mantenga actualizada. Previa solicitud, los entes facilitarán la información a la autoridad competente por los medios que esta determine.

(Los entes vigilarán que la información sobre la adecuación de los miembros del órgano de dirección se mantenga actualizada. Previa solicitud, los entes facilitarán la información a la autoridad competente por los medios que esta determine. )

1 quinquies. Los Estados miembros velarán al menos por que, para los siguientes entes, la autoridad competente reciba una solicitud de idoneidad sin demora indebida y tan pronto como exista una intención clara de nombrar a un miembro del órgano de dirección en su función de dirección o al presidente del órgano de dirección en su función supervisora y, en cualquier caso, a más tardar treinta días hábiles antes de que los futuros miembros asuman su cargo:

(Los Estados miembros vigilarán al menos que, para los siguientes entes, la autoridad competente reciba una solicitud de adecuación sin retraso indebido y tan pronto como exista una intención clara de nombrar a un miembro del órgano de dirección en su función de dirección o al presidente del órgano de dirección en su función controladora y, en cualquier caso, lo más tarde treinta días hábiles antes de que los futuros miembros acepten su cargo: )

a) las entidades matrices de la UE que cumplan las condiciones necesarias para ser consideradas entidades grandes;

(las entidades base de la UE que cumplan las condiciones necesarias para ser calificadas entidades grandes; )

b) las entidades matrices de un Estado miembro que cumplan las condiciones necesarias para ser consideradas entidades grandes, excepto cuando estén afiliadas a un organismo central;

(las entidades base de un Estado miembro que cumplan las condiciones necesarias para ser calificadas entidades grandes, salvo cuando estén afiliadas a un organismo central; )

c) los organismos centrales que cumplan las condiciones necesarias para ser considerados entidades grandes o que supervisen a entidades grandes afiliadas a ellos;

( los organismos centrales que cumplan los requisitos necesarios para ser calificados entidades grandes o que controlen a entidades grandes afiliadas a ellos; )

d) las entidades independientes en la Unión que cumplan las condiciones necesarias para ser consideradas entidades grandes;

(las entidades independientes en la Unión que cumplan las condiciones necesarias para ser calificadas entidades grandes;)

e) las filiales grandes, según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 147, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

f) las sociedades financieras de cartera matrices de un Estado miembro, las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de un Estado miembro, las sociedades financieras de cartera matrices de la UE y las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la UE que cuenten con entidades grandes dentro de su grupo, excepto aquellas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 21 bis, apartado 4, de la presente Directiva.

(las sociedades financieras de cartera base de un Estado miembro, las sociedades financieras mixtas de cartera base de un Estado miembro, las sociedades financieras de cartera base de la UE y las sociedades financieras mixtas de cartera base de la UE que cuenten con entidades grandes dentro de su grupo, salvo aquellas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 21 bis, apartado 4, de la presente Directiva. )

1 sexies. La solicitud de idoneidad a que se refiere el apartado 1 quinquies irá acompañada de:

( La solicitud de adecuación a que se refiere el apartado 1 quinquies irá acompañada de: )

a) un cuestionario de idoneidad y un curriculum vitae;

b) la evaluación interna de idoneidad a que se refiere el apartado 1 bis, salvo que sea de aplicación el párrafo segundo de dicho apartado;

( la valoración interna de adecuación a que se refiere el apartado 1 bis, salvo que sea de aplicación el párrafo segundo de dicho apartado;)

c) los antecedentes penales, tan pronto como estén disponibles;


d) cualquier otro documento exigido por el Derecho nacional, tan pronto como esté disponible;


e) cualquier otro documento enumerado por la autoridad competente, tan pronto como esté disponible, y


f) una indicación de la fecha de nombramiento y la fecha en la que se asumirá efectivamente el cargo.

(una indicación de la fecha de nombramiento y la fecha en la que se aceptará realmente el cargo. )

Los entes presentarán la solicitud de idoneidad y los documentos de acompañamiento a la autoridad competente por los medios que esta determine.

Cuando, sobre la base de los elementos enumerados en el párrafo primero del presente apartado, una autoridad competente no disponga de información suficiente para llevar a cabo la evaluación de idoneidad, podrá exigir que el futuro miembro no asuma el cargo antes de que se haya facilitado la información necesaria, salvo que la autoridad competente considere que no es posible facilitar tal información.

(Cuando, sobre la base de los elementos enumerados en el párrafo primero del presente apartado, una autoridad competente no disponga de información suficiente para llevar a cabo la valoración de adecuación, podrá exigir que el futuro miembro no asuma el cargo antes de que se haya facilitado la información necesaria, salvo que la autoridad competente valore que no es posible facilitar tal información. )

Cuando la autoridad competente albergue dudas sobre el cumplimiento por parte del futuro miembro de los criterios y requisitos establecidos en los apartados 2 a 6 del presente artículo, entablará un diálogo reforzado con el ente para abordar las inquietudes detectadas con vistas a garantizar que el futuro miembro sea o llegue a ser idóneo cuando asuma el cargo.

(Cuando la autoridad competente mantenga dudas sobre el cumplimiento por parte del futuro miembro de los criterios y requisitos establecidos en los apartados 2 a 6 del presente artículo, mantendrá un diálogo reforzado con el ente para abordar las inquietudes comprobadas con vistas a garantizar que el futuro miembro sea o llegue a ser idóneo cuando acepte el cargo.)

La ABE emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, con el fin de especificar el modo en que se llevará a cabo el diálogo reforzado para abordar las inquietudes en materia de idoneidad.

(La ABE emitirá directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, con el fin de determinar el modo en que se llevará a cabo el diálogo reforzado para abordar las inquietudes en materia de idoneidad.)

1 septies. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes evalúen si los miembros del órgano de dirección cumplen en todo momento los criterios y requisitos establecidos en los apartados 2 a 6. Los entes facilitarán a las autoridades competentes la solicitud de evaluación de idoneidad y otra información necesaria para evaluar la idoneidad de los miembros de su órgano de dirección a través de los medios que determine la autoridad competente.

(Los Estados miembros vigilarán que las autoridades competentes valoren si los miembros del órgano de dirección cumplen en todo momento los criterios y requisitos establecidos en los apartados 2 a 6. Los entes facilitarán a las autoridades competentes la solicitud de valoración de adecuación y otra información necesaria para valorar la idoneidad de los miembros de su órgano de dirección a través de los medios que determine la autoridad competente. )

Las autoridades competentes podrán solicitar información o documentación adicionales, incluidas entrevistas o audiencias.

1 octies. En particular, las autoridades competentes comprobarán si se siguen cumpliendo los criterios y los requisitos establecidos en los apartados 2 a 6 del presente artículo cuando existan motivos razonables para sospechar que se están efectuando o intentando efectuar, o se han efectuado operaciones de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo en el sentido del artículo 1 de la Directiva (UE) 2015/849, o que hay un mayor riesgo de que se efectúen tales operaciones en relación con el ente.

1 nonies. En caso de que los miembros del órgano de dirección no cumplan, en todo momento, con los criterios y los requisitos establecidos en los apartados 2 a 6, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes dispongan de las facultades necesarias para:

(En caso de que los miembros del órgano de dirección no cumplan, en todo momento, con los criterios y los requisitos establecidos en los apartados 2 a 6, los Estados miembros vigilarán por que las autoridades competentes dispongan de las facultades necesarias para: )

a) en el caso de una evaluación ex ante, impedir que dichos miembros formen parte del órgano de dirección o destituirlos de su cargo en él;

(en el caso de una valoración con anterioridad, impedir que dichos miembros formen parte del órgano de dirección o destituirlos de su cargo en él;)

b) en el caso de una evaluación ex post, destituir a dichos miembros de su cargo en el órgano de dirección, o

(en el caso de una valoración con posterioridad, destituir a dichos miembros de su cargo en el órgano de dirección, o)

c) exigir a los entes en cuestión que adopten las medidas adicionales necesarias para garantizar que dichos miembros sean o lleguen a ser idóneos para el cargo de que se trate.

(exigir a los entes interesados que aprueben las medidas adicionales necesarias para garantizar que dichos miembros sean o lleguen a ser idóneos para el cargo de que se trate. )

Tan pronto tengan conocimiento de nuevos hechos o circunstancias que puedan afectar a la idoneidad de los miembros del órgano de dirección, los entes reevaluarán la idoneidad de dichos miembros e informarán a la autoridad competente sin demora injustificada.

(Tan pronto tengan conocimiento de nuevos hechos o circunstancias que puedan afectar a la adecuación de los miembros del órgano de dirección, los entes reevaluarán la adecuación de dichos miembros e informarán a la autoridad competente sin retraso injustificado.)

Cuando la autoridad competente tenga conocimiento de que la información pertinente relativa a la idoneidad de los miembros del órgano de dirección ha cambiado y este cambio pueda afectar a la idoneidad de los miembros en cuestión, revalorará la idoneidad de estos.

(Cuando la autoridad competente tenga conocimiento de que la información correspondiente relativa a la adecuación de los miembros del órgano de dirección ha cambiado y este cambio pueda afectar a la adecuación de los miembros interesados, revalorará la idoneidad de estos. )

Las autoridades competentes no estarán obligadas a reevaluará la idoneidad de los miembros del órgano de dirección cuando se renueve su mandato, a menos que la información pertinente conocida por las autoridades competentes haya cambiado y este cambio pueda afectar a la idoneidad del miembro en cuestión.

(Las autoridades competentes no estarán obligadas a revalorar la idoneidad de los miembros del órgano de dirección cuando se renueve su cargo, a menos que la información pertinente conocida por las autoridades competentes haya cambiado y este cambio pueda afectar a la idoneidad del miembro cuestionado. )

1 decies. Las autoridades competentes podrán solicitar a la autoridad responsable de la supervisión de la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849, que les permitan consultar, en el contexto de sus verificaciones y en función de un análisis de riesgos, la información pertinente relativa a los miembros del órgano de dirección. Asimismo, las autoridades competentes podrán solicitar acceso a la base de datos central de LBC/LFT a que se refiere el Reglamento (UE) 2024/1620 del Parlamento Europeo y del Consejo (*19). La Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo creada por dicho Reglamento (en lo sucesivo, «Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo»), decidirá si concede dicho acceso.

(Las autoridades competentes podrán solicitar a la autoridad responsable de la supervisión de la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849, que les posibiliten consultar, en el contexto de sus comprobaciones y en función de un análisis de riesgos, la información pertinente relativa a los miembros del órgano de dirección. Asimismo, las autoridades competentes podrán solicitar acceso a la base de datos central de LBC/LFT a que se refiere el Reglamento (UE) 2024/1620 del Parlamento Europeo y del Consejo (*19). La Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo creada por dicho Reglamento (en lo sucesivo, «Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo»), decidirá si admite dicho acceso. )

1 undecies. Al menos con respecto al nombramiento de los miembros del órgano de dirección para un cargo en los entes a que se refiere el apartado 1 quinquies, las autoridades competentes estudiarán debidamente fijar un plazo máximo para concluir la evaluación de idoneidad. Podrá prolongarse dicho plazo máximo. si procede.

(Al menos con respecto al nombramiento de los miembros del órgano de dirección para un cargo en los entes a que se refiere el apartado 1 quinquies, las autoridades competentes estudiarán debidamente fijar un plazo máximo para finalizar la valoración de adecuación. Podrá alargarse dicho plazo máximo. si procede. )

2. Cada uno de los miembros del órgano de dirección dedicará tiempo suficiente al desempeño de las funciones de dicho miembro en los entes.

(Cada uno de los miembros del órgano de dirección dedicará tiempo suficiente al ejercicio de las funciones de dicho miembro en los entes. )

2 bis. Cada uno de los miembros del órgano de dirección gozará de la oportuna honorabilidad, actuará con honestidad, integridad e independencia de ideas para evaluar y cuestionar de manera efectiva, en su caso, las decisiones del órgano de dirección y para supervisar y seguir de manera efectiva la toma de decisiones de la dirección. Ser miembro del órgano de dirección de una entidad de crédito afiliada de forma permanente a un organismo central no constituirá, en sí, un obstáculo para actuar con independencia de ideas.

(Cada uno de los miembros del órgano de dirección disfrutará de la oportuna honorabilidad, actuará con honestidad, integridad e independencia de ideas para valorar y cuestionar de manera real, en su caso, las decisiones del órgano de dirección y para controlar y seguir de manera efectiva la toma de decisiones de la dirección. Ser miembro del órgano de dirección de una entidad de crédito afiliada de forma permanente a un organismo central no representará, en sí, un obstáculo para actuar con independencia de ideas. )

2 ter. El órgano de dirección poseerá de forma colectiva conocimientos, competencias y experiencia adecuados para poder comprender las actividades del ente, así como los riesgos asociados a los que esté expuesta y los efectos que genera a corto, medio y largo plazo, teniendo en cuenta los factores ASG. La composición general del órgano de dirección será suficientemente diversa a fin de reflejar de forma adecuada una amplia gama de experiencias.

3. El número de direcciones que un miembro del órgano de dirección pueda ocupar simultáneamente se determinará teniendo en cuenta las circunstancias particulares y la naturaleza, la dimensión y la complejidad de las actividades del ente. A menos que representen los intereses de un Estado miembro, los miembros del órgano de dirección de entes que se consideren importantes por su tamaño, por su organización interna y por la naturaleza, la dimensión y la complejidad de sus actividades no ocuparán simultáneamente, a partir del 1 de julio de 2014, más cargos simultáneos que los previstos en una de las siguientes combinaciones de direcciones:

(El número de direcciones que un miembro del órgano de dirección pueda ocupar simultáneamente se determinará teniendo en cuenta las circunstancias particulares y la naturaleza, el volumen y la complejidad de las actividades del ente. A menos que representen los intereses de un Estado miembro, los miembros del órgano de dirección de entes que se califiquen importantes por su tamaño, por su organización interna y por la naturaleza, la dimensión y la complejidad de sus actividades no ocuparán al mismo tiempo a partir del 1 de julio de 2014, más cargos simultáneos que los establecidos en una de las siguientes uniones de direcciones: )

a) una dirección ejecutiva junto con dos direcciones no ejecutivas;

b) cuatro direcciones no ejecutivas.

4. A efectos del apartado 3 se contabilizarán como una sola dirección los siguientes cargos:

a) las direcciones ejecutivas o no ejecutivas ocupadas dentro del mismo grupo;

b) las direcciones ejecutivas o no ejecutivas ocupadas en uno de los siguientes entes:

i) entes que formen parte del mismo sistema institucional de protección, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o entes cuando el mismo sistema institucional de protección posea una participación cualificada,

ii) empresas (incluidos los entes no financieros) en las que el ente posea una participación cualificada.

A efectos del párrafo primero, letra a), del presente apartado, por grupo se entenderá un grupo de empresas que estén vinculadas entre sí según lo descrito en el artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE o un grupo de empresas que sean filiales de la misma sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera.

5. A efectos de lo dispuesto en el apartado 3, no se tomarán en consideración los puestos directivos en organizaciones que no persigan predominantemente fines comerciales.

(A efectos de lo dispuesto en el apartado 3, no se tomarán en consideración los puestos directivos en organizaciones que no busquen principalmente fines comerciales. )

6. Las autoridades competentes podrán autorizar a los miembros del órgano de dirección a ocupar un puesto directivo no ejecutivo adicional.

7. Los entes dedicarán recursos humanos y financieros adecuados a la integración y formación de los miembros del órgano de dirección, también sobre los riesgos y efectos ASG y sobre el riesgo de TIC tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 52 quater, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

(Los entes dedicarán recursos humanos y financieros adecuados a la inclusión y formación de los miembros del órgano de dirección, también sobre los riesgos y efectos ASG y sobre el riesgo de TIC tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 52 quater, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. )

8. Los Estados miembros o las autoridades competentes requerirán a los entes y a sus respectivos comités de nombramientos, en caso de que hayan sido establecidos, que tengan en cuenta una amplia gama de cualidades y competencias al seleccionar a los miembros del órgano de dirección y fomenten con proporcionalidad la diversidad y el equilibrio de género en dicho órgano. Para ello, los entes establecerán una política que favorezca la diversidad en el órgano de dirección.

(Los Estados miembros o las autoridades competentes exigirán a los entes y a sus respectivos comités de nombramientos, en caso de que hayan sido establecidos, que tengan en cuenta una amplia gama de cualidades y habilidades al seleccionar a los miembros del órgano de dirección e impulsen con adecuación la diversidad y el equilibrio de género en dicho órgano. Para ello, los entes establecerán una política que favorezca la diversidad en el órgano de dirección. )

9. Las autoridades competentes recabarán la información publicada de conformidad con el artículo 435, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y la utilizarán para comparar las prácticas en favor de la diversidad. Las autoridades competentes facilitarán a la ABE dicha información. La ABE utilizará esa información para comparar las prácticas en favor de la diversidad a escala de la Unión.

10. A efectos del presente artículo y del artículo 91 bis, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para los entes enumerados en el apartado 1 quinquies del presente artículo a fin de especificar en mayor medida el contenido mínimo del cuestionario de idoneidad, de los curricula vitae y de la evaluación interna de idoneidad que deban presentarse a las autoridades competentes para la realización de la evaluación de idoneidad a que se refieren el apartado 1 septies del presente artículo y el artículo 91 bis, apartado 5.

(A los fines de este artículo y del artículo 91 bis, la ABE preparará proyectos de normas técnicas de regulación para los entes enumerados en el apartado 1 quinquies del presente artículo a fin de determinar en mayor medida el contenido mínimo del cuestionario de adecuación, de los curricula vitae y de la valoración interna de idoneidad que deban presentarse a las autoridades habilitadas para la realización de la valoración de idoneidad a que se refieren el apartado 1 septies del presente artículo y el artículo 91 bis, apartado 5.)

Los Estados miembros velarán por que se elaboren normas adecuadas para los entes distintos de los mencionados en el apartado 1 quinquies del presente artículo.

(Los Estados miembros vigilarán por que se preparen normas adecuadas para los entes distintos de los mencionados en el apartado 1 quinquies del presente artículo.)

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 10 de julio de 2026.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

(Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la aprobación de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. )

11. A más tardar el 10 de julio 2026, la ABE emitirá directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, sobre los conceptos siguientes:

a) el concepto de dedicación de tiempo suficiente al desempeño de sus funciones por parte de un miembro del órgano de dirección, en relación con las circunstancias individuales y la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades del ente;

(el concepto de dedicación de tiempo suficiente a la realización de sus funciones por parte de un miembro del órgano de dirección, en relación con las circunstancias individuales y la naturaleza, el nivel y la complejidad de las actividades del ente; )

b) los conceptos de oportuna honorabilidad, honradez, integridad e independencia de ideas de los miembros del órgano de dirección, con arreglo a lo previsto en el apartado 2 bis;

c) el concepto de posesión colectiva de conocimientos, competencias y experiencia adecuados por parte del órgano de dirección, con arreglo a lo previsto en el apartado 2 ter;

d) el concepto de dedicación de los recursos humanos y financieros adecuados a la integración y formación de los miembros del órgano de dirección, con arreglo a lo previsto en el apartado 7;

e) el concepto de diversidad que habrá de tenerse en cuenta en la selección de los miembros del órgano de dirección, con arreglo a lo previsto en el apartado 8;

f) los criterios para determinar si existen motivos para sospechar que se están efectuando o intentando efectuar, o se han efectuado o intentado efectuar, operaciones de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo en el sentido del artículo 1 de la Directiva (UE) 2015/849, o que existe un mayor riesgo de que se efectúen o intenten efectuar tales operaciones en relación con el ente.

A efectos del párrafo primero, letra f), la ABE cooperará estrechamente con la AEVM y con la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo.

12. A más tardar el 31 de diciembre de 2029, la ABE, en estrecha cooperación con el BCE, revisará la aplicación de los apartados 1 quinquies a 1 undecies y elaborará un informe sobre esta cuestión y sobre la eficacia de estos apartados a la hora de asegurar que el marco de «aptitud y honorabilidad» sea adecuado para el fin perseguido, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad. La ABE presentará dicho informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Cuando proceda, la Comisión presentará una propuesta legislativa sobre la base de dicho informe.

(Lo más tarde el 31 de diciembre de 2029, la ABE, en estrecha cooperación con el BCE, revisará la aplicación de los apartados 1 quinquies a 1 undecies y preparará un informe sobre este tema y sobre la eficacia de estos apartados a la hora de asegurar que el marco de «aptitud y honorabilidad» sea adecuado para el fin buscado, teniendo en cuenta el principio de adecuación. La ABE presentará dicho informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Cuando proceda, la Comisión presentará una propuesta legislativa sobre la base de dicho informe. )

13. El presente artículo y artículo 91 bis se entenderán sin perjuicio de las disposiciones de los Estados miembros relativas a la representación del personal en el órgano de dirección.

14. El presente artículo y el artículo 91 bis se entenderán sin perjuicio de las disposiciones de los Estados miembros relativas al nombramiento de miembros del órgano de dirección, en su función supervisora, por parte de órganos electos regionales o locales o a los nombramientos en los que el órgano de dirección carezca de competencias en el proceso de selección y nombramiento de sus miembros. Cuando se apliquen disposiciones de ese tipo, se establecerán las salvaguardias adecuadas para garantizar la idoneidad de dichos miembros del órgano de dirección.»

(El presente artículo y el artículo 91 bis se entenderán sin que afecte a las disposiciones de los Estados miembros relativas al nombramiento de miembros del órgano de dirección, en su función controladora, por parte de órganos electos regionales o locales o a los nombramientos en los que el órgano de dirección carezca de competencias en el proceso de selección y nombramiento de sus miembros. Cuando se apliquen disposiciones de ese tipo, se establecerán las protecciones adecuadas para garantizar la adecuación de dichos miembros del órgano de dirección.)

(sigue el artículo 23 de la Directiva 2013/36/UE)

c) la solvencia financiera del adquirente propuesto, en especial en relación con el tipo de actividad que se ejerza o se prevea ejercer en la entidad de crédito en la que se propone la adquisición;

(la solvencia financiera del comprador propuesto, en especial en relación con el tipo de actividad que se ejercite o se pretenda ejercitar en la entidad de crédito en la que se propone la compra;)

d) la capacidad de la entidad de crédito de cumplir de forma duradera los requisitos prudenciales que se deriven de la presente Directiva y del Reglamento (UE) no 575/2013, y, en su caso, de otra normativa de la Unión, sobre todo de las Directivas 2002/87/CE y 2009/110/CE, incluyendo si el grupo del que pasará a formar parte cuenta con una estructura que permita ejercer una supervisión eficaz, proceder a un intercambio efectivo de información entre las autoridades competentes y determinar el reparto de responsabilidades entre las autoridades competentes;

(la capacidad de la entidad de crédito de cumplir de forma duradera los requisitos prudenciales que se deriven de la presente Directiva y del Reglamento (UE) nº 575/2013, y, en su caso, de otra normativa de la Unión, sobre todo de las Directivas 2002/87/CE y 2009/110/CE, incluyendo si el grupo del que pasará a formar parte cuenta con una estructura que posibilite ejercitar un control eficaz, proceder a un intercambio efectivo de información entre las autoridades competentes y determinar el reparto de responsabilidades entre las autoridades competentes; )

e) la existencia de motivos razonables para sospechar, en relación con la adquisición propuesta, que se están efectuando o intentando efectuar, o se han efectuado o intentado efectuar, operaciones de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo en el sentido del artículo 1 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7), o que la adquisición propuesta podría aumentar el riesgo de que se efectúen o intenten efectuar tales operaciones.

(la existencia de motivos razonables para sospechar, en relación con la compra propuesta, que se están efectuando o intentando efectuar, o se han efectuado o intentado efectuar, operaciones de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo en el sentido del artículo 1 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7), o que la compra propuesta podría aumentar el riesgo de que se efectúen o intenten efectuar dichas operaciones. )

Para la evaluación del criterio establecido en el párrafo primero, letra e), del presente apartado, las autoridades competentes consultarán, como parte de sus verificaciones, a las autoridades responsables de la supervisión de las entidades de crédito de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849.

(Para la valoración del criterio establecido en el párrafo primero, letra e), de este apartado, las autoridades competentes consultarán, como parte de sus comprobaciones, a las autoridades responsables del control de las entidades de crédito de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849. )

Las autoridades competentes podrán formular objeciones a la adquisición propuesta cuando el adquirente propuesto esté situado en un tercer país que figure en la lista de terceros países de alto riesgo cuyos regímenes de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo presentan deficiencias estratégicas de conformidad con el artículo 9 de la Directiva (UE) 2015/849, o en un tercer país sujeto a medidas restrictivas de la Unión, y la autoridad competente considere que afecta a la capacidad del adquirente propuesto de aplicar las prácticas y los procesos necesarios para cumplir los requisitos del régimen de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

(Las autoridades competentes podrán formular objeciones a la compra propuesta cuando el comprador propuesto esté situado en un país ajeno que figure en la lista de países ajenos de alto riesgo cuyos regímenes de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo presentan deficiencias estratégicas de conformidad con el artículo 9 de la Directiva (UE) 2015/849, o en un país ajeno sujeto a medidas limitativas de la Unión, y la autoridad competente considere que perjudica a la capacidad del comprador propuesto de aplicar las prácticas y los procesos necesarios para cumplir los requisitos del régimen de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. )

2. Las autoridades competentes solo podrán oponerse a la adquisición propuesta cuando haya motivos razonables para ello sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 1 o si la información aportada por el adquirente propuesto está incompleta.

(Las autoridades competentes solo podrán oponerse a la compra propuesta cuando haya motivos razonables para ello sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 1 o si la información presentada por el comprador propuesto está incompleta.)

A efectos del presente apartado y en relación con el criterio establecido en el apartado 1, letra e), del presente artículo, el dictamen negativo de las autoridades responsables de la supervisión de las entidades de crédito de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849, recibido por las autoridades competentes en un plazo de treinta días hábiles a partir de la solicitud inicial, será debidamente tenido en cuenta por las autoridades competentes al evaluar la adquisición propuesta y podrá constituir un motivo razonable de oposición.

(A efectos del presente apartado y en relación con el criterio establecido en el apartado 1, letra e), del presente artículo, el dictamen negativo de las autoridades responsables del control de las entidades de crédito de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849, recibido por las autoridades competentes en un plazo de treinta días hábiles desde la solicitud inicial, será debidamente tenido en cuenta por las autoridades competentes al valorar la compra propuesta y podrá configurar un motivo razonable de oposición.)

3. Los Estados miembros no impondrán condiciones previas en cuanto al nivel de participación que deba adquirirse, ni permitirán a sus autoridades competentes examinar la adquisición prevista a la luz de las necesidades económicas del mercado.

(Los Estados miembros no impondrán condiciones previas en cuanto al nivel de participación que deba adquirirse, ni admitirán a sus autoridades competentes examinar la compra planeada a la vista de las necesidades económicas del mercado. )

4. Los Estados miembros publicarán una lista en la que se indique la información que será necesaria para realizar la evaluación y que deberá facilitarse a las autoridades competentes en el momento de la notificación a que se refiere el artículo 22, apartado 1. La información exigida deberá ser proporcionada y adaptada a la naturaleza del adquirente propuesto y de la adquisición propuesta. Los Estados miembros solo exigirán información que resulte pertinente a efectos de la evaluación prudencial.

(Los Estados miembros publicarán una lista en la que se indique la información que será necesaria para realizar la valoración y que deberá facilitarse a las autoridades competentes en el momento de la notificación a que se refiere el artículo 22, apartado 1. La información exigida deberá ser adecuada y adaptada a la naturaleza del comprador propuesto y de la compra propuesta. Los Estados miembros solo exigirán información que resulte procedente a efectos de la valoración prudencial.)

5. No obstante lo dispuesto en el artículo 22, apartados 2, 3 y 4, cuando la autoridad competente reciba notificación de varias propuestas de adquisición o incremento de participaciones cualificadas en una misma entidad de crédito, tratará a todos los adquirentes propuestos de forma no discriminatoria.

(Pese a lo dispuesto en el artículo 22, apartados 2, 3 y 4, cuando la autoridad competente reciba notificación de varias propuestas de compra o aumento de participaciones cualificadas en una misma entidad de crédito, tratará a todos los compradores propuestos de forma no discriminatoria. )

6. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar la lista de la información mínima que el adquirente propuesto debe facilitar a la autoridad competente en el momento de la notificación a que se refiere el artículo 22, apartado 1.

(La ABE preparará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de determinar la lista de la información mínima que el comprador propuesto debe facilitar a la autoridad competente en el momento de la notificación a que se refiere el artículo 22, apartado 1. )

A efectos del párrafo primero, la ABE tomará en consideración el título II de la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo (*8).

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de enero de 2026.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.»

(Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la aprobación de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.)

Por su parte, el artículo 9 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado, dispone lo siguiente:

«Artículo 9. Notificación de la adquisición o cesión de participaciones importantes 

1. El Estado miembro de origen garantizará que, cuando un accionista adquiera o ceda acciones de un emisor cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado y que lleven aparejados derechos de voto, dicho accionista notifique al emisor la proporción de derechos de voto del emisor detentada por el accionista como resultado de la adquisición o cesión cuando esa proporción alcance o franquee, por encima o por debajo, los umbrales del 5 %, 10 %, 15 %, 20 %, 25 %, 30 %, 50 % y el 75 %.

(El Estado miembro de origen garantizará que, cuando un accionista compre o ceda acciones de un emisor cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado y que lleven aparejados derechos de voto, dicho accionista notifique al emisor la relación de derechos de voto del emisor disfrutada por el accionista como resultado de la compra o cesión cuando esa relación alcance o supere, por encima o por debajo, los límites del 5 %, 10 %, 15 %, 20 %, 25 %, 30 %, 50 % y el 75 %. )

Los derechos de voto se calcularán sobre la base de todas las acciones que lleven aparejados derechos de voto, incluso si se ha suspendido el ejercicio de los mismos. Además, esta información también se facilitará con respecto a todas las acciones de la misma categoría con derechos de voto.

2. Los Estados miembros de origen garantizarán que los accionistas notifiquen al emisor la proporción de derechos de voto, cuando esa proporción alcance o franquee, por encima o por debajo, los umbrales que figuran en el apartado 1 como resultado de acontecimientos que cambien el reparto de los derechos de voto y sobre la base de la información divulgada de conformidad con el artículo 15. Cuando el emisor esté establecido en un tercer país, deberá hacerse la notificación con respecto a acontecimientos equivalentes.

(Los Estados miembros de origen garantizarán que los accionistas notifiquen al emisor la relación de derechos de voto, cuando esa relación alcance o supere, por encima o por debajo, los límites que figuran en el apartado 1 como resultado de acontecimientos que cambien el reparto de los derechos de voto y sobre la base de la información difundida de conformidad con el artículo 15. Cuando el emisor esté establecido en un país ajeno, deberá hacerse la notificación con respecto a hechos similares. )

3. El Estado miembro de origen no aplicará necesariamente:

a) el umbral del 30 %, cuando aplique un umbral de un tercio;

(el límite del 30 %, cuando aplique un límite de un tercio;)

b) el umbral del 75 %, cuando aplique un umbral de dos tercios.

(el límite del 75 %, cuando aplique un límite de dos tercios. )

4. El presente artículo no se aplicará a las acciones adquiridas exclusivamente a efectos de compensación y liquidación dentro del ciclo corto de liquidación habitual, ni a custodios que posean acciones en su condición de tales, siempre que sólo puedan ejercer los derechos de voto vinculados a dichas acciones con instrucciones formuladas por escrito o por medios electrónicos.

(El presente artículo no se aplicará a las acciones compradas exclusivamente a efectos de compensación y liquidación dentro del ciclo corto de liquidación habitual, ni a custodios que posean acciones en su condición de tales, siempre que sólo puedan ejercer los derechos de voto unidos a dichas acciones con instrucciones ofrecidas por escrito o por medios electrónicos.)

5. El presente artículo tampoco se aplicará a la adquisición o cesión de una participación importante que alcance o supere el umbral del 5 % por parte de un creador de mercado que actúe en su condición de tal, siempre que:

(El presente artículo tampoco se aplicará a la compra o cesión de una participación importante que alcance o supere el límite del 5 % por parte de un creador de mercado que actúe en su condición de tal, siempre que: )

a) tenga la autorización de su Estado miembro de origen en virtud de la Directiva 2004/39/CE; y

b) no intervenga en la gestión del emisor de que se trate ni ejerza influencia alguna sobre el mismo para adquirir dichas acciones, ni respalde el precio de la acción.

(no intervenga en la gestión del emisor de que se trate ni ejercite influencia alguna sobre el mismo para comprar dichas acciones, ni respalde el precio de la acción.)

6. El presente artículo no se aplicará a los derechos de voto mantenidos en la cartera de negociación, según se define en el artículo 11 de la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito de una entidad de crédito o empresa de inversión, siempre que:

a) los derechos de voto mantenidos en la cartera de negociación no superen el 5 %, y

b) los derechos de voto asociados a las acciones mantenidas en la cartera de negociación no sean ejercidos ni utilizados de otro modo para intervenir en la gestión del emisor.

(los derechos de voto relacionados con las acciones mantenidas en la cartera de negociación no sean ejercidos ni utilizados de otro modo para intervenir en la gestión del emisor. )

6 bis. El presente artículo no se aplicará a los derechos de voto asociados a acciones adquiridas a fines de estabilización de conformidad con el Reglamento (CE) no 2273/2003 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2003, por el que se aplica la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las exenciones para los programas de recompra y la estabilización de instrumentos financieros, siempre que los derechos de voto asociados a dichas acciones no se ejerzan o se utilicen de otro modo para intervenir en la gestión del emisor.

(El presente artículo no se aplicará a los derechos de voto relacionados con acciones compradas a fines de estabilización de conformidad con el Reglamento (CE) nº 2273/2003 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2003, por el que se aplica la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las exenciones para los programas de recompra y la estabilización de productos financieros, siempre que los derechos de voto vinculados a dichas acciones no se ejerciten o se utilicen de otro modo para intervenir en la gestión del emisor. )

6 ter. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el método de cálculo del umbral del 5 % al que se hace referencia en los apartados 5 y 6, también en caso de que se trate de un grupo de empresas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 12, apartados 4 y 5.

(La AEVM preparará proyectos de normas técnicas de regulación para concretar el método de cálculo del límite del 5 % al que se hace referencia en los apartados 5 y 6, también en caso de que se trate de un grupo de empresas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 12, apartados 4 y 5. )

La AEVM presentará estos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 27 de noviembre de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

(Se delegan en la Comisión los poderes para aprobar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de acuerdo con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1095/2010. )

7. La Comisión adoptará mediante actos delegados,de conformidad con el artículo 27, apartados 2 bis, 2 tery 2 quater, y observando los requisitos de los artículos 27bis y 27 ter, medidas para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y especificar los requisitos establecidos en los apartados 2, 4 y 5.

(La Comisión aprobará mediante actos delegados, de acuerdo con el artículo 27, apartados 2 bis, 2 tery 2 quater, y observando los requisitos de los artículos 27bis y 27 ter, medidas para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y determinar los requisitos establecidos en los apartados 2, 4 y 5. )

La Comisión especificará mediante actos delegados, con arreglo al artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y observando los requisitos de los artículos 27 bis y 27 ter, la duración máxima del «ciclo corto de liquidación» aque se refiere el apartado 4 del presente artículo, así como los oportunos mecanismos de control de la autoridad competente del Estado miembro de origen. Además, la Comisión podrá establecer una lista de los acontecimientos a que se refiere el apartado 2, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 27, apartado 2.»

(La Comisión determinará mediante actos delegados, con arreglo al artículo 27, apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, y observando los requisitos de los artículos 27 bis y 27 ter, la duración máxima del «ciclo corto de liquidación» a que se refiere el apartado 4 del presente artículo, así como los oportunos mecanismos de control de la autoridad competente del Estado miembro de origen. Además, la Comisión podrá establecer una lista de los hechos a que se refiere el apartado 2, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 27, apartado 2.)

(sigue el artículo 22 de la Directiva 2013/36/UE)

2. Las autoridades competentes acusarán recibo por escrito de la notificación en virtud del apartado 1 o de la información adicional a que se refiere el apartado 3 a la mayor brevedad y, en cualquier caso, en el plazo máximo de diez días hábiles a contar desde la fecha de recepción de la notificación o de la información.

Las autoridades competentes dispondrán de un plazo máximo de 60 días hábiles a contar desde la fecha del acuse de recibo por escrito de la notificación y de todos los documentos que el Estado miembro exija que se adjunten a la notificación sobre la base de la lista indicada en el artículo 23, apartado 4 (denominado «plazo de evaluación») para llevar a cabo la evaluación a que se refiere el artículo 23, apartado 1 (denominada «evaluación»).

(Las autoridades competentes dispondrán de un plazo máximo de 60 días hábiles a contar desde la fecha del acuse de recibo por escrito de la notificación y de todos los documentos que el Estado miembro exija que se adjunten a la notificación sobre la base de la lista indicada en el artículo 23, apartado 4 (denominado «plazo de evaluación») para llevar a cabo la valoración a que se refiere el artículo 23, apartado 1 (denominada «evaluación»). )

Las autoridades competentes informarán al adquirente propuesto de la fecha en que expira el plazo de evaluación cuando efectúen el acuse de recibo.

(Las autoridades competentes informarán al comprador propuesto de la fecha en que expira el plazo de valoración cuando efectúen el acuse de recibo. )

3. Si lo consideran necesario, las autoridades competentes podrán solicitar durante el plazo de evaluación, aunque no después del quincuagésimo día hábil del mismo, la información adicional que se precise para completar la evaluación. Esta solicitud de información se hará por escrito y en ella se especificará la información adicional necesaria.

(Si lo consideran necesario, las autoridades competentes podrán solicitar durante el plazo de valoración, aunque no después del quincuagésimo día hábil del mismo, la información adicional que se necesite para completar la valoración. Esta solicitud de información se hará por escrito y en ella se determinará la información adicional necesaria. )

El plazo de evaluación quedará suspendido durante el período comprendido entre la fecha en que las autoridades competentes soliciten información y la fecha de recepción de una respuesta del adquirente propuesto. La suspensión tendrá una duración máxima de veinte días hábiles. Las autoridades competentes podrán efectuar según su criterio otras solicitudes con objeto de que se complete o aclare la información, si bien ninguna de estas solicitudes podrá dar lugar a una suspensión del plazo de evaluación.

(El plazo de valoración quedará suspendido durante el período comprendido entre la fecha en que las autoridades competentes soliciten información y la fecha de recepción de una respuesta del comprador propuesto. La suspensión tendrá una duración máxima de veinte días hábiles. Las autoridades competentes podrán efectuar según su criterio otras solicitudes con objeto de que se complete o aclare la información, si bien ninguna de estas solicitudes podrá dar lugar a una suspensión del plazo de valoración.)

4. Las autoridades competentes podrán prolongar la suspensión mencionada en el apartado 3, párrafo segundo, hasta treinta días hábiles si el adquirente propuesto está situado o regulado en un país tercero o es una persona física o jurídica no sujeta a supervisión en virtud de la presente Directiva o las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE o 2004/39/CE.

(Las autoridades competentes podrán alargar la suspensión mencionada en el apartado 3, párrafo segundo, hasta treinta días hábiles si el comprador propuesto está situado o regulado en un país ajeno o es una persona física o jurídica no sujeta a control en aplicación de la presente Directiva o las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE o 2004/39/CE. )

5. Si las autoridades competentes decidieran plantear objeciones a la adquisición propuesta, informarán de ello al adquirente propuesto, por escrito y motivando su decisión, en el plazo de dos días hábiles una vez finalizada la evaluación, sin que, en ningún caso, pueda sobrepasarse el plazo de evaluación. Con arreglo al Derecho interno y a petición del adquirente propuesto, podrá hacerse pública una declaración adecuada de los motivos que justifican la decisión. Lo anterior no impedirá a los Estados miembros autorizar a la autoridad competente a publicar esta información sin que medie la petición del adquirente propuesto.

( Si las autoridades competentes decidieran plantear objeciones a la compra propuesta, informarán de ello al comprador propuesto, por escrito y justificando su decisión, en el plazo de dos días hábiles una vez finalizada la valoración, sin que, en ningún caso, pueda superarse el plazo de valoración. De acuerdo con el Derecho interno y a petición del comprador propuesto, podrá hacerse pública una declaración adecuada de los motivos que justifican la decisión. Lo anterior no impedirá a los Estados miembros autorizar a la autoridad competente a publicar esta información sin que medie la petición del comprador propuesto. )

6. Si las autoridades competentes no se oponen por escrito a la adquisición propuesta dentro del plazo de evaluación, tal adquisición se considerará autorizada.

(Si las autoridades competentes no se oponen por escrito a la compra propuesta dentro del plazo de valoración, dicha compra se entenderá autorizada.)

7. Las autoridades competentes podrán establecer un plazo máximo para la conclusión de la adquisición propuesta y prolongarlo cuando proceda.

(Las autoridades competentes podrán establecer un plazo máximo para la conclusión de la compra propuesta y alargarlo cuando corresponda. )

8. Los Estados miembros no podrán imponer condiciones de notificación a las autoridades competentes, o de aprobación por estas, de las adquisiciones directas o indirectas de derechos de voto o capital que sean más rigurosas que las establecidas en la presente Directiva.

(Los Estados miembros no podrán imponer condiciones de notificación a las autoridades competentes, o de aprobación por estas, de las compras directas o indirectas de derechos de voto o capital que sean más rigurosas que las establecidas en la presente Directiva. )

9. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación para establecer formularios, plantillas y procedimientos comunes a efectos del proceso de consultas entre las autoridades competentes pertinentes a que se refiere el artículo 24.

(La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación para establecer formularios, plantillas y procedimientos comunes a los fines del proceso de consultas entre las autoridades competentes pertinentes a que se refiere el artículo 24. )

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de aplicación a más tardar el 31 de diciembre de 2015.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.»

(Se atribuyen a la Comisión competencias para aprobar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.)

(sigue el artículo 16 bis del Reglamento (UE) nº 1093/2010)

4. La Autoridad, a petición del Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión, podrá proporcionar asesoramiento técnico al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión en los ámbitos establecidos en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.»

(La Autoridad, a petición del Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión, podrá suministrar asesoramiento técnico al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión en los ámbitos establecidos en los actos legislativos a que se refiere el artículo 1, apartado 2.)

(sigue el artículo 1 del Reglamento (UE) nº 1093/2010)

En el ejercicio de las funciones que le confiere el presente Reglamento, la Autoridad prestará especial atención a todo riesgo sistémico potencial planteado por las entidades financieras, cuya quiebra o mal funcionamiento pueda socavar el funcionamiento del sistema financiero o de la economía real.

(En el ejercicio de las funciones que le atribuye este Reglamento, la Autoridad pondrá especial atención a todo riesgo estructural potencial planteado por las entidades financieras, cuya quiebra o mal funcionamiento pueda socavar el funcionamiento del sistema financiero o de la economía real.)

En el desempeño de sus funciones, la Autoridad actuará con independencia y objetividad, así como de forma no discriminatoria y transparente, en interés de la Unión en su conjunto, y respetará, cuando proceda, el principio de proporcionalidad. La Autoridad habrá de responder de sus actos y obrar con integridad y velará por que todas las partes interesadas reciban un trato justo.

(En el ejercicio de sus funciones, la Autoridad actuará con independencia y objetividad, así como de forma no  discriminatoria y transparente, en interés de la Unión en su conjunto, y respetará, cuando proceda, el principio de adecuación. La Autoridad habrá de responder de sus actos y obrar con integridad y vigilará que todas las partes interesadas reciban un trato justo. )

La forma y el contenido de las acciones y medidas de la Autoridad, en particular las directrices, recomendaciones, dictámenes, preguntas y respuestas, proyectos de normas de regulación y proyectos de normas de ejecución, deberán atenerse plenamente a las disposiciones aplicables del presente Reglamento y de los actos a legislativos que se refiere el apartado 2. En la medida en que sea posible y pertinente conforme a dichas disposiciones, y con arreglo al principio de proporcionalidad, las actuaciones y medidas de la Autoridad deberán tener debidamente en cuenta la naturaleza, escala y complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de una entidad financiera, empresa u otro sujeto o la actividad financiera que se vean afectadas por las actuaciones y medidas de la Autoridad.

(La forma y el contenido de las acciones y medidas de la Autoridad, en particular las directrices, recomendaciones, dictámenes, preguntas y respuestas, proyectos de normas de regulación y proyectos de normas de ejecución, deberán respetar plenamente las disposiciones aplicables del presente Reglamento y de los actos a legislativos que se refiere el apartado 2. En la medida en que sea posible y pertinente conforme a dichas disposiciones, y con arreglo al principio de adecuación, las actuaciones y medidas de la Autoridad deberán tener debidamente en cuenta la naturaleza, nivel y complejidad de los riesgos internos de la actividad de una entidad financiera, empresa u otro sujeto o la actividad financiera que se vean perjudicadas por las actuaciones y medidas de la Autoridad. )

6. La Autoridad creará, como parte integrante suya, un Comité que la asesorará sobre la manera en que, de completa conformidad con las normas aplicables, sus actuaciones y medidas deberían tener en cuenta las diferencias específicas que existan en el sector y que estén relacionadas con la naturaleza, escala y complejidad de los riesgos, con los modelos de negocio y prácticas empresariales, y con la dimensión de las entidades y los mercados financieros, en la medida en que tales factores sean pertinentes con arreglo a las normas consideradas.»

(La Autoridad creará, como parte integrante suya, un Comité que la asesorará sobre la manera en que, de completa conformidad con las normas aplicables, sus actuaciones y medidas deberían tener en cuenta las diferencias concretas que existan en el sector y que estén relacionadas con la naturaleza, nivel y complejidad de los riesgos, con los modelos de negocio y prácticas empresariales, y con el volumen de las entidades y los mercados financieros, en la medida en que tales factores sean pertinentes con arreglo a las normas consideradas)

(sigue el artículo 35 del Reglamento (UE) nº 1093/2010)

2 bis. El Consejo de Administración y la Junta de Supervisores velarán por que las personas que presten cualquier servicio, directa o indirectamente, de forma permanente u ocasional, en relación con las funciones de la Autoridad, incluidos los agentes y demás personas acreditadas por el Consejo de Administración y la Junta de Supervisores o nombradas por las autoridades competentes a tal fin, estén sujetas a requisitos de secreto profesional equivalentes a los contemplados en los apartados 1 y 2.

(El Consejo de Administración y la Junta de Supervisores vigilarán que las personas que suministren cualquier servicio, directa o indirectamente, de forma continua u ocasional, en relación con las funciones de la Autoridad, incluidos los agentes y demás personas acreditadas por el Consejo de Administración y la Junta de Supervisores o nombradas por las autoridades competentes a tal fin, estén sujetas a requisitos de secreto profesional similares a los contemplados en los apartados 1 y 2. )

Los mismos requisitos de secreto profesional se aplicarán también a los observadores que asistan a las reuniones del Consejo de Administración y de la Junta de Supervisores y que participen en las actividades de la Autoridad.

3. Los apartados 1 y 2 del presente artículo no impedirán que la Autoridad intercambie información con las autoridades competentes y con otras autoridades según se definen en el artículo 35 bis, apartado 12, de conformidad con el presente Reglamento y con otra legislación de la Unión aplicable a las entidades financieras.

Esa información estará sujeta a las condiciones de secreto profesional a que se refieren los apartados 1 y 2. La Autoridad establecerá en su reglamento interno  las modalidades prácticas de aplicación de las normas de confidencialidad mencionadas en los apartados 1 y 2.

4. La Autoridad aplicará la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión ( 35 ).»

(sigue el artículo 35 del Reglamento (UE) nº 1093/2010)

4. Antes de solicitar información de conformidad con el presente artículo y con el fin de garantizar que no existan duplicaciones en los requisitos de información, la Autoridad tendrá en cuenta la información recopilada por otras autoridades, según se definen en el artículo 35 bis, apartado 12, y las estadísticas pertinentes existentes, elaboradas y difundidas por el Sistema Estadístico Europeo y el Sistema Europeo de Bancos Centrales.

(Antes de solicitar información de conformidad con este artículo y con el fin de garantizar que no existan duplicaciones en los requisitos de información, la Autoridad tendrá en cuenta la información reunida por otras autoridades, según se definen en el artículo 35 bis, apartado 12, y las estadísticas pertinentes existentes, realizadas y difundidas por el Sistema Estadístico Europeo y el Sistema Europeo de Bancos Centrales. )

5. Cuando la información no esté disponible o las autoridades competentes no la faciliten a su debido tiempo, la Autoridad podrá dirigir una solicitud debidamente justificada y motivada a otras autoridades de supervisión, al ministerio responsable de asuntos financieros, cuando este disponga de información prudencial, al banco central nacional o al instituto de estadística del Estado miembro interesado.

(Cuando la información no esté disponible o las autoridades competentes no la faciliten a su debido tiempo, la Autoridad podrá dirigir una solicitud debidamente justificada y motivada a otras autoridades de control, al ministerio responsable de asuntos financieros, cuando este disponga de información prudencial, al banco central nacional o al instituto de estadística del Estado miembro interesado. )

6. Cuando no haya información completa o exacta disponible o no se haya facilitado a su debido tiempo con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 o 5, la Autoridad podrá requerir información, mediante una solicitud debidamente justificada y motivada, directamente a:

( Cuando no haya información completa o exacta disponible o no se haya facilitado a su debido tiempo con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 o 5, la Autoridad podrá solicitar información, mediante una solicitud debidamente justificada y motivada, directamente a: )

a)

las entidades financieras pertinentes;

b)

las sociedades de control o las sucursales de una entidad financiera pertinente;

c)

las entidades operativas no reguladas dentro de un conglomerado o grupo financiero que sean importantes respecto de las actividades financieras de las entidades financieras pertinentes.

(las entidades operativas no reguladas dentro de una unión o grupo financiero que sean importantes respecto de las actividades financieras de las entidades financieras correspondientes. )

Los destinatarios de tal solicitud facilitarán diligentemente y sin demoras indebidas a la Autoridad información clara, exacta, y completa.

(Los destinatarios de dicha solicitud facilitarán diligentemente y sin retrasos indebidos a la Autoridad información clara, exacta, y completa.)

La Autoridad deberá informar a las autoridades competentes afectadas sobre las solicitudes, conforme a lo dispuesto en el presente apartado y en el apartado 5.

A petición de la Autoridad, las autoridades competentes ayudarán a esta a obtener la información.

7. La Autoridad podrá utilizar la información confidencial transmitida en virtud del presente artículo exclusivamente para llevar a cabo las funciones que le asigna el presente Reglamento.

7 bis. Cuando los destinatarios de una solicitud, con arreglo al apartado 6, no faciliten diligentemente información clara, exacta, y completa, la Autoridad informará al Banco Central Europeo, si procede, y a las autoridades correspondientes de los Estados miembros afectados, que, de conformidad con la legislación nacional, cooperarán con la Autoridad con vistas a garantizar el pleno acceso a la información y a todos los documentos, libros o registros de origen a los que el destinatario tenga acceso legal para comprobar la información.»

(sigue el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 575/2013)

Tras el proceso de revisión establecido en el artículo 80 y cuando existan pruebas suficientes de que los instrumentos de capital en cuestión no cumplen o han dejado de cumplir los criterios establecidos en el artículo 28 o, en su caso, en el artículo 29, la ABE podrá decidir no incluir dichos instrumentos en la lista a que se refiere el párrafo cuarto o suprimirlos de esta, según proceda. La ABE hará un anuncio a tal efecto en el que también se hará referencia a la posición de la autoridad competente al respecto. El presente párrafo no se aplica a los instrumentos de capital a que se refiere el artículo 31.

(Tras el proceso de revisión establecido en el artículo 80 y cuando existan pruebas suficientes de que los productos de capital respectivos no cumplen o han dejado de cumplir los criterios establecidos en el artículo 28 o, en su caso, en el artículo 29, la ABE podrá decidir no incluir dichos productos en la lista a que se refiere el párrafo cuarto o suprimirlos de esta, según proceda. La ABE hará un anuncio a tal efecto en el que también se hará referencia a la posición de la autoridad competente al respecto. El presente párrafo no se aplica a los productos de capital a que se refiere el artículo 31.)

4. La ABE elaborará normas técnicas de regulación para especificar el significado del término previsible a efectos de determinar si se ha deducido todo posible gasto o dividendo previsible.

(La ABE preparará normas técnicas de regulación para determinar el significado del término previsible a efectos de determinar si se ha deducido todo posible gasto o dividendo previsible.)

La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de julio de 2013.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

(Se delegan en la Comisión los poderes para aprobar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.)