EL DELITO DE ESTAFA (XXXV)

22/09/2026

El artículo 27 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 dispone lo siguiente:

«Artículo 27

Instrumentos de capital de las sociedades mutuas, sociedades cooperativas, entidades de ahorro o entidades similares dentro de los elementos del capital de nivel 1 ordinario

1. Los elementos del capital de nivel 1 ordinario incluirán todo instrumento de capital emitido por una entidad con arreglo a sus estatutos, siempre que:

(Los elementos del capital de nivel 1 ordinario incluirán todo producto de capital emitido por una entidad con arreglo a sus estatutos, siempre que:)

a) la entidad sea de un tipo que esté definido en la legislación nacional aplicable y que las autoridades competentes consideren que pertenece a una de las siguientes categorías:

i) una sociedad mutua,

ii) una sociedad cooperativa,

iii) una entidad de ahorro,

iv) una entidad similar,

b) se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 28 o, cuando proceda, en el artículo 29.

Aquellas sociedades mutuas, sociedades cooperativas o entidades de ahorro reconocidas como tales de conformidad con la normativa nacional aplicable antes del 31 de diciembre de 2012 continuarán perteneciendo a esa categoría a efectos de la presente parte, siempre que sigan cumpliendo los criterios que determinan esta clasificación.

2. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar las condiciones con arreglo a las cuales las autoridades competentes podrán determinar que un tipo de empresa reconocida en la legislación nacional aplicable entra en la categoría de sociedad mutua, sociedad cooperativa, entidad de ahorro o entidad similar a efectos de lo establecido en la presente parte.

( La ABE preparará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de determinar las condiciones con arreglo a las cuales las autoridades competentes podrán determinar que un tipo de empresa reconocida en la legislación nacional aplicable entra en la categoría de sociedad mutua, sociedad cooperativa, entidad de ahorro o entidad similar a efectos de lo establecido en la presente parte.)

La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de julio de 2013.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.»

(Se delegan en la Comisión los poderes para aprobar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.)

El artículo 28 del Reglamento (UE) nº 575/2013 dispone lo siguiente:

«Artículo 28

Instrumentos del capital de nivel 1 ordinario

1. Los instrumentos de capital se considerarán instrumentos constitutivos del capital de nivel 1 ordinario solo cuando concurran todas las condiciones siguientes:

(Los instrumentos de capital se calificarán productos formativos del capital de nivel 1 ordinario solo cuando concurran todas las condiciones siguientes:)

a) que sean emitidos directamente por la entidad previa autorización de sus propietarios o, cuando así lo autorice la legislación nacional aplicable, del órgano de dirección de la entidad;

b) que estén completamente desembolsados y su adquisición no haya sido financiada directa o indirectamente por la entidad;

(que estén completamente entregados y su compra no haya sido financiada directa o indirectamente por la entidad;)

c) que, por lo que atañe a su clasificación:

(que, por lo que se refiere a su clasificación:)

i) se consideren capital a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Directiva 86/635/CEE,

(se califiquen capital a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Directiva 86/635/CEE,)

ii) se consideren acciones o participaciones a tenor del marco contable aplicable,

iii) se consideren capital de acciones o participaciones a efectos de determinar la insolvencia en el balance, cuando proceda con arreglo a la legislación nacional;

d) que se reflejen clara y separadamente en el balance en los estados financieros de la entidad;

e) que sean perpetuos;

f) que su importe de principal no pueda reducirse o reembolsarse, salvo en caso de:

(que su importe de principal no pueda reducirse o reintegrarse, salvo en caso de:)

i) liquidación de la entidad,

ii) recompra discrecional de los instrumentos u otra forma discrecional de reducir el capital, cuando la entidad haya obtenido la autorización previa de la autoridad competente con arreglo al artículo 77;

(recompra discrecional de los productos u otra forma opcional de reducir el capital, cuando la entidad haya obtenido la autorización previa de la autoridad competente con arreglo al artículo 77;)

g) que las disposiciones por las que se rijan los instrumentos no indiquen explícita o implícitamente que el importe de principal de los instrumentos vaya a reducirse o reembolsarse, o pueda reducirse o reembolsarse, con otro motivo que no sea la liquidación de la entidad, y la entidad no haya formulado tal indicación con antelación a la emisión de los instrumentos o en el momento de dicha emisión, excepto en el caso de los instrumentos a que se refiere el artículo 27, si la legislación nacional aplicable prohíbe a la entidad rehusar el rescate de tales instrumentos;

(que las disposiciones por las que se regulen los productos no indiquen expresa o tácitamente que el importe de principal de los productos vaya a reducirse o reintegrarse, o pueda reducirse o reintegrarse, con otro motivo que no sea la liquidación de la entidad, y la entidad no haya formulado tal indicación con antelación a la emisión de los productos o en el momento de dicha emisión, excepto en el caso de los productos a que se refiere el artículo 27, si la legislación nacional aplicable prohíbe a la entidad rechazar el rescate de dichos productos;)

h) que concurran las siguientes condiciones por lo que atañe a las distribuciones:

(que concurran las siguientes condiciones por lo que se refiere a los repartos:)

i) que los instrumentos no gocen de un trato preferente de distribución en el orden del pago de distribuciones, incluido en relación con otros instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, y que las disposiciones por las que se rijan no prevean derechos preferentes en el pago de distribuciones,

(que los productos no disfruten de un trato preferente de reparto en el orden del pago de repartos, incluido en relación con otros productos de capital de nivel 1 ordinario, y que las disposiciones por las que se regulen no establezcan derechos preferentes en el pago de repartos,)

ii) que las distribuciones a los titulares de los instrumentos solo puedan abonarse con cargo a partidas distribuibles,

(que los repartos a los titulares de los productos solo puedan abonarse con cargo a partidas repartibles)

iii) que las condiciones aplicables a los instrumentos no incluyan un límite u otras restricciones con respecto al nivel máximo de las distribuciones, excepto en el caso de los instrumentos a que se refiere el artículo 27,

(que las condiciones aplicables a los productos no incluyan un límite u otras limitaciones con respecto al nivel máximo de los repartos, excepto en el caso de los productos a que se refiere el artículo 27,)

iv) que el nivel de las distribuciones no se determine a partir del importe por el que se adquirieron los instrumentos en el momento de la emisión, excepto en el caso de los instrumentos a que se refiere el artículo 27,

(que el nivel de los repartos no se determine partiendo del importe por el que se compraron los productosen el momento de la emisión, salvo en el caso de los productos a que se refiere el artículo 27,)

v) que las condiciones aplicables a los instrumentos no incluyan la obligación de que la entidad efectúe distribuciones a los titulares de los mismos y la entidad no esté de ningún otro modo sujeta a tal obligación,

(que las condiciones aplicables a los productos no incluyan la obligación de que la entidad efectúe repartos a los titulares de los mismos y la entidad no esté de ningún otro modo sujeta a tal obligación,)

vi) que el hecho de no abonar distribuciones no equivalga a impago de la entidad,

(que el hecho de no abonar repartos no suponga impago de la entidad,)

vii) que la cancelación de distribuciones no comporte restricción alguna para la entidad;

(que la cancelación de repartos no comporte limitación alguna para la entidad;)

i) que, frente a todos los instrumentos de capital emitidos por la entidad, estos instrumentos absorban en primer lugar y en mayor proporción las pérdidas cuando se produzcan, y cada instrumento absorba pérdidas en igual medida que todos los demás instrumentos de capital de nivel 1 ordinario;

(que, frente a todos los productos de capital emitidos por la entidad, estos productos absorban en primer lugar y en mayor relación las pérdidas cuando se produzcan, y cada producto absorba pérdidas en igual medida que todos los demás productos de capital de nivel 1 ordinario;)

j) que estos instrumentos tengan una prelación inferior a la de cualesquiera otros créditos en caso de insolvencia o liquidación de la entidad;

(que estos productos tengan una preferencia inferior a la de cualesquiera otros créditos en caso de insolvencia o liquidación de la entidad;)

k) que estos instrumentos otorguen a sus titulares un derecho de crédito sobre los activos residuales de la entidad, que, en caso de liquidación, y una vez satisfechos todos los créditos preferentes, será proporcional al importe de tales instrumentos emitidos y no será fijo ni estará sujeto a un límite máximo, salvo cuando se trate de los instrumentos de capital a que se refiere el artículo 27;

(que estos productos atribuyan a sus titulares un derecho de crédito sobre los activos remanentes de la entidad, que, en caso de liquidación, y una vez satisfechos todos los créditos preferentes, será equitativo al importe de tales instrumentos emitidos y no será fijo ni estará sujeto a un límite máximo, salvo cuando se trate de los instrumentos de capital a que se refiere el artículo 27;)

l) que no estén avalados o cubiertos por una garantía que mejore la prelación del crédito en caso de insolvencia o liquidación por ninguna de las siguientes empresas:

(que no estén avalados o protegidos por una garantía que mejore la preferencia del crédito en caso de insolvencia o liquidación por ninguna de las siguientes empresas:)

i) la entidad o sus filiales,

ii) la empresa matriz de la entidad o sus filiales,

iii) la sociedad financiera de cartera matriz o sus filiales,

iv) la sociedad mixta de cartera o sus filiales,

v) la sociedad financiera mixta de cartera o sus filiales,

vi) cualquier empresa que mantenga estrechos vínculos con las

entidades a que se refieren los incisos i) a v);

m) que estos instrumentos no están sujetos a ningún acuerdo, ya sea contractual o de otro tipo, que eleve la prelación de los créditos derivados de los instrumentos en caso de insolvencia o liquidación.

Se considerará que se cumple la condición establecida en la letra j) del párrafo primero, a pesar de que se incluyan los instrumentos en el capital de nivel 1 adicional o de nivel 2 en virtud del artículo 484, apartado 3, siempre que tengan la misma prioridad en el orden de prelación de pagos.

(Se entenderá que se cumple la condición establecida en la letra j) del párrafo primero, a pesar de que se incluyan los productos en el capital de nivel 1 adicional o de nivel 2 en virtud del artículo 484, apartado 3, siempre que tengan la misma prioridad en el orden de preferencia de pagos.)

A los efectos del párrafo primero, letra b), únicamente la parte de un instrumento de capital que esté completamente desembolsada podrá clasificarse como instrumento de capital de nivel 1 ordinario.

(A los efectos del párrafo primero, letra b), únicamente la parte de un producto de capital que esté completamente entregado podrá clasificarse como instrumento de capital de nivel 1 ordinario.)

2. Se considerará que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, letra i), aun cuando el importe del principal de los instrumentos de capital de nivel 1 adicional o de nivel 2 se amortice (write down) de forma permanente.

(Se considerará que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, letra i), aun cuando el importe del principal de los productos de capital de nivel 1 adicional o de nivel 2 se liquide (write down) de forma permanente.)

Se considerará que se cumple la condición establecida en la letra f) del apartado 1 a pesar de la reducción del importe principal del instrumento de capital dentro de un proceso de resolución o como consecuencia de una amortización de los instrumentos de capital exigidos por la autoridad de resolución responsable de la entidad.

(Se concluirá que se cumple la condición establecida en la letra f) del apartado 1 a pesar de la reducción del importe principal del producto de capital dentro de un proceso de decisión o como consecuencia de una liquidación de los productos de capital exigidos por la autoridad de decisión responsable de la entidad.)

Se considerará que se cumple la condición establecida en la letra g) del apartado 1 aun cuando las disposiciones que regulan el instrumento de capital indiquen de forma expresa o implícita que el importe de principal del instrumento debe o puede reducirse dentro de un proceso de resolución o como consecuencia de una amortización de los instrumentos de capital exigidos por la autoridad de resolución responsable de la entidad.

(Se concluirá que se cumple la condición establecida en la letra g) del apartado 1 aun cuando las disposiciones que regulan el producto de capital indiquen de forma expresa o tácita que el importe de principal del producto debe o puede reducirse dentro de un proceso de decisión o como consecuencia de una liquidación de los instrumentos de capital exigidos por la autoridad de resolución responsable de la entidad.

3. Se considerará que se cumple la condición establecida en el inciso iii) de la letra h) del apartado 1 a pesar de que el instrumento pague un dividendo múltiplo, siempre y cuando este no de lugar a una distribución que represente una carga desproporcionada para los fondos propios.

(Se concluirá que se cumple la condición establecida en el inciso iii) de la letra h) del apartado 1 a pesar de que el producto pague un dividendo múltiplo, siempre y cuando este no de lugar a un reparto que represente una carga desequilibrada para los fondos propios.)

La condición prevista en el apartado 1, párrafo primero, letra h), inciso v), se considerará satisfecha aunque la filial esté sujeta a un acuerdo de transferencia de pérdidas y ganancias con la empresa matriz que la obligue a transferirle su resultado anual tras la formulación de los estados financieros anuales, siempre que concurran todas las condiciones siguientes:

(La condición establecida en el apartado 1, párrafo primero, letra h), inciso v), se entenderá satisfecha aunque la filial esté sujeta a un acuerdo de transferencia de pérdidas y ganancias con la empresa base que la obligue a transmitirle su resultado anual tras la realización de los informes financieros anuales, siempre que concurran todas las condiciones siguientes:)

a) que la empresa matriz posea el 90 % o más de los derechos de voto y del capital de la filial;

(que la empresa base posea el 90 % o más de los derechos de voto y del capital de la filial;)

b) que la empresa matriz y la filial estén ubicadas en el mismo Estado miembro;

(que la empresa base y la filial estén situadas en el mismo Estado miembro;)

c) que el acuerdo se haya celebrado con fines fiscales legítimos;

d) que al elaborar sus estados financieros anuales la filial tenga discrecionalidad para acordar una reducción del importe de las distribuciones mediante la contabilización de la totalidad o parte de sus beneficios como reservas propias o fondos para riesgos bancarios generales antes de efectuar pago alguno a su empresa matriz;

(que al elaborar sus estados financieros anuales la filial tenga discrecionalidad para acordar una reducción del importe de los repartos mediante la contabilización de la totalidad o parte de sus beneficios como fondos propios o fondos para riesgos bancarios generales antes de efectuar pago alguno a su empresa base;)

e) que la empresa matriz esté obligada en virtud del acuerdo a compensar plenamente a la filial por todas las pérdidas de esta;

f) que el acuerdo esté sujeto a un plazo de preaviso con arreglo al cual la resolución del acuerdo únicamente pueda tener lugar al final de un ejercicio contable, sin que dicha resolución pueda surtir efectos antes del inicio del ejercicio contable siguiente, de modo que la obligación de la empresa matriz de compensar plenamente a la filial por todas las pérdidas que sufra en el ejercicio contable en curso permanezca inalterada.

(que el acuerdo esté sujeto a un plazo de preaviso de acuerdo con el cual la resolución del acuerdo únicamente pueda tener lugar al final de un ejercicio contable, sin que dicha resolución pueda tener validez antes del inicio del ejercicio contable siguiente, de modo que la obligación de la empresa base de compensar plenamente a la filial por todas las pérdidas que soporte en el ejercicio contable anual se mantenga inalterada.)

Cuando una entidad haya celebrado un acuerdo de transferencia de pérdidas y ganancias, lo notificará a la autoridad competente sin demora y le proporcionará una copia del acuerdo. La entidad también notificará a la autoridad competente, sin demora, cualesquiera modificaciones del acuerdo y la resolución de este. Ninguna entidad celebrará más de un acuerdo de transferencia de pérdidas y ganancias.

(Cuando una entidad haya celebrado un acuerdo de transmisión de pérdidas y ganancias, lo notificará a la autoridad competente sin tardanza y le facilitará una copia del acuerdo. La entidad también notificará a la autoridad competente, sin demora, cualesquiera modificaciones del acuerdo y la resolución de este. Ninguna entidad celebrará más de un acuerdo de transferencia de pérdidas y ganancias.)

4. A efectos del apartado 1, letra h), inciso i), la distribución diferenciada reflejará únicamente derechos de voto diferenciados. A este respecto, sólo se aplicará una distribución más alta a los instrumentos del capital de nivel 1 ordinario con menos derechos de voto o sin derecho de voto.

(A efectos del apartado 1, letra h), inciso i), el reparto diferenciado reflejará únicamente derechos de voto diferenciados. A este respecto, sólo se aplicará un reparto más alta a los productos del capital de nivel 1 ordinario con menos derechos de voto o sin derecho de voto.)

5. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar lo siguiente:

(La ABE preparará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de determinar lo siguiente:)

a) las modalidades y la naturaleza de la financiación indirecta de los instrumentos de fondos propios;

b) si las distribuciones múltiples representarían, y en qué circunstancias, una carga desproporcionada para los fondos propios;

(si los repartos múltiples representarían, y en qué circunstancias, una carga desequilibrada para los fondos propios;)

c) el significado de distribución preferencial.

La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de julio de 2013.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.»

(Se delegan en la Comisión los poderes para aprobar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) nº 1093/2010.)

El artículo 29 del Reglamento (UE) nº 575/2013 dispone lo siguiente:

«Artículo 29

Instrumentos de capital emitidos por sociedades mutuas, sociedades cooperativas, entidades de ahorro y entidades similares

1. Los instrumentos de capital emitidos por sociedades mutuas, sociedades cooperativas, entidades de ahorro y entidades similares se considerarán instrumentos de capital de nivel 1 ordinario solo si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 28 con las modificaciones resultantes de la aplicación del presente artículo.

(Los productos de capital emitidos por sociedades mutuas, sociedades cooperativas, entidades de ahorro y entidades similares se calificarán productos de capital de nivel 1 ordinario solo si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 28 con las modificaciones resultantes de la aplicación del presente artículo.)

2. En relación con el reembolso de los instrumentos de capital, regirán las siguientes condiciones:

(En relación con el reintegro de los productos de capital, regirán las siguientes condiciones:)

a) excepto cuando la legislación nacional lo prohíba, la entidad podrá rehusar el reembolso de los instrumentos;

(salvo cuando la legislación nacional lo prohíba, la entidad podrá rechazar el reintegro de los productos;)

b) cuando la legislación nacional aplicable prohíba que la entidad rehúse reembolsar instrumentos, las disposiciones reguladoras de estos ofrecerán a la entidad la posibilidad de limitar el reembolso.

(cuando la legislación nacional aplicable prohíba que la entidad rechace devolver productos, las disposiciones reguladoras de estos ofrecerán a la entidad la posibilidad de limitar el reintegro.)

c) la negativa a reembolsar los instrumentos, o la limitación del reembolso de estos, en su caso, no podrá constituir un supuesto de incumplimiento de la entidad.

( la negativa a reintegrar los productos, o la limitación del reintegro de estos, en su caso, no podrá conformar un caso de incumplimiento de la entidad.)

3. Los instrumentos de capital podrán prever un límite o una restricción del nivel máximo de distribuciones solo cuando tal límite o restricción estén establecidos en la legislación nacional aplicable o en los estatutos de la entidad.

( Los productos de capital podrán establecer un límite o una restricción del nivel máximo de repartos solo cuando tal límite o restricción estén establecidos en la legislación nacional aplicable o en los estatutos de la entidad.)

4. Si los instrumentos de capital otorgan a su titular derechos sobre las reservas de la entidad, en caso de insolvencia o liquidación, que se limitan al valor nominal de los instrumentos, esta limitación se aplicará en igual medida a los titulares de cualesquiera otros instrumentos de capital de nivel 1 ordinario emitidos por la entidad.

(Si los productos de capital atribuyen a su titular derechos sobre las reservas de la entidad, en caso de insolvencia o liquidación, que se limitan al valor nominal de los instrumentos, esta limitación se aplicará en igual medida a los titulares de cualesquiera otros instrumentos de capital de nivel 1 ordinario emitidos por la entidad.)

La condición establecida en el párrafo primero se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que una sociedad mutua, sociedad cooperativa, entidad de ahorro o entidad similar reconozca como parte del capital de nivel 1 ordinario instrumentos de capital que no otorgan derechos de voto al titular y que cumplen todas las condiciones siguientes:

(La condición establecida en el párrafo primero se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que una sociedad mutua, sociedad cooperativa, entidad de ahorro o entidad similar reconozca como parte del capital de nivel 1 ordinario productos de capital que no atribuyen derechos de voto al titular y que cumplen todas las condiciones siguientes:)

a) que los derechos de los titulares de instrumentos sin derecho al voto en caso de insolvencia o liquidación de la entidad sean proporcionales a la parte del total de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que representen dichos instrumentos sin derecho al voto;

(que los derechos de los titulares de productos sin derecho al voto en caso de insolvencia o liquidación de la entidad sean equitativos a la parte del total de productos de capital de nivel 1 ordinario que representen dichos productos sin derecho al voto;)

b) que en caso contrario dichos instrumentos se consideren instrumentos de capital de nivel 1 ordinario.

5. Si los instrumentos de capital otorgan a su titular derechos sobre los activos de la entidad, en caso de insolvencia o liquidación, que son fijos o están sujetos a un límite máximo, esta limitación se aplicará en igual medida a los titulares de cualesquiera otros instrumentos de capital de nivel 1 ordinario emitidos por la entidad.

(Si los productos de capital atribuyen a su titular derechos sobre los activos de la entidad, en caso de insolvencia o liquidación, que son fijos o están sujetos a un límite máximo, esta limitación se aplicará en igual medida a los titulares de cualesquiera otros instrumentos de capital de nivel 1 ordinario emitidos por la entidad.)

6. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la naturaleza de las necesarias limitaciones de reembolso en los casos en que la legislación nacional aplicable prohíba que la entidad rehúse reembolsar instrumentos de los fondos propios.

(La ABE preparará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar la naturaleza de las necesarias limitaciones de reintegro en los casos en que la legislación nacional aplicable prohíba que la entidad rechace reintegrar productos de los fondos propios.)

La ABE presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de julio de 2013.

Se delegan en la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.»

(Se delegan en la Comisión poderes para aprobar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.)

El artículo 30 del Reglamento (UE) nº 575/2013 dispone lo siguiente:

«Artículo 30

Consecuencias si los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario dejan de reunir las condiciones previstas

Si un instrumento de capital de nivel 1 ordinario deja de reunir las condiciones previstas en el artículo 28 o, cuando proceda, en el artículo 29, será de aplicación lo siguiente:

a) el instrumento dejará inmediatamente de considerarse instrumento constitutivo del capital de nivel 1 ordinario;

(el producto dejará inmediatamente de callificarse producto formativo del capital de nivel 1 ordinario;)

b) las cuentas de primas de emisión conexas a ese instrumento dejarán inmediatamente de considerarse elementos del capital de nivel 1 ordinario.»

(las cuentas de primas de emisión vinculadas a ese producto dejarán inmediatamente de calificarse elementos del capital de nivel 1 ordinario.)

El artículo 36 del Reglamento (UE) nº 575/2013 dispone lo siguiente:

«Artículo 36

Deducciones en los elementos del capital de nivel 1 ordinario

1. Las entidades deducirán del capital de nivel 1 ordinario lo siguiente:

(Las entidades restarán del capital de nivel 1 ordinario lo siguiente:)

a) pérdidas del ejercicio en curso;

(pérdidas del ejercicio actual;)

b) activos intangibles, con la excepción de los activos consistentes en programas informáticos que hayan sido valorados con prudencia y cuyo valor no se vea perjudicado en caso de resolución, insolvencia o liquidación de la entidad;

c) activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros;

(activos por impuestos aplazados que dependen de beneficios futuros;)

d) en el caso de entidades que calculen los importes de la exposición ponderada por riesgo utilizando el método basado en calificaciones internas (método IRB), el déficit de provisiones en carteras IRB, cuando proceda, calculada de conformidad con el artículo 159;

e) los activos de fondos de pensión de prestaciones definidas en el balance de la entidad;

f) los instrumentos propios de capital de nivel 1 ordinario que posea una entidad, directa, indirecta y sintéticamente, incluidos los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que la entidad tenga la obligación real o contingente de adquirir en virtud de un compromiso contractual vigente;

(los productos propios de capital de nivel 1 ordinario que posea una entidad, directa, indirecta y sintéticamente, incluidos los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que la entidad tenga la obligación real o probable de comprar en virtud de un compromiso contractual vigente;)

g) los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero que posean los entes directa, indirecta o sintéticamente, cuando estos entes tengan una tenencia recíproca con la entidad que, a juicio de la autoridad competente, esté destinada a incrementar artificialmente los fondos propios de la entidad;

(los productos de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero que posean los entes directa, indirecta o sintéticamente, cuando estos entes tengan una tenencia mutua con la entidad que, a juicio de la autoridad competente, esté destinada a aumenta artificialmente los fondos propios de la entidad;)

h) el importe pertinente de los instrumentos que la entidad posea, directa, indirecta o sintéticamente capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero cuando la entidad no mantenga una inversión significativa en esos entes;

(la cuantía procedente de los productos que la entidad posea, directa, indirecta o sintéticamente capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero cuando la entidad no mantenga una inversión significativa en esos entes;)

i) el importe pertinente de los instrumentos que la entidad posea, directa, indirecta o sintéticamente de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero cuando la entidad mantenga una inversión significativa en esos entes;

(la cuantía procedente de los productos que la entidad posea, directa, indirecta o sintéticamente de capital de nivel 1 ordinario de entes del sector financiero cuando la entidad mantenga una inversión significativa en esos entes;)

j) el importe de las partidas que deban deducirse de los elementos del capital de nivel 1 adicional con arreglo al artículo 56 que exceda de los elementos del capital de nivel 1 adicional de la entidad;

(el importe de las partidas que deban restarse de los elementos del capital de nivel 1 adicional con arreglo al artículo 56 que supere de los elementos del capital de nivel 1 adicional de la entidad;)

k) el importe de la exposición de los siguientes elementos, cuya ponderación de riesgo es del 1 250 %, cuando la entidad deduzca ese importe del importe de los elementos del capital de nivel 1 ordinario como alternativa a la aplicación de una ponderación del 1 250 %:

(el importe de la exposición de los siguientes elementos, cuya valoración de riesgo es del 1 250 %, cuando la entidad concluya ese importe del importe de los elementos del capital de nivel 1 ordinario como alternativa a la aplicación de una valoración del 1 250 %:)

i) participaciones cualificadas fuera del sector financiero,

ii) posiciones de titulización, conforme al artículo 244, apartado 1, letra b), al artículo 245, apartado 1, y al artículo 253,

iii) operaciones incompletas, conforme al artículo 379, apartado 3, iv) las posiciones de una cesta con respecto a las cuales la entidad no pueda determinar la ponderación de riesgo conforme al método basado en las calificaciones internas, con arreglo al artículo 153, apartado 8.

(operaciones incompletas, conforme al artículo 379, apartado 3, iv) las posiciones de una cesta con respecto a las cuales la entidad no pueda determinar la valoración de riesgo conforme al método basado en las calificaciones internas, con arreglo al artículo 153, apartado 8.)

vi) las exposiciones en forma de participaciones o acciones en un OIC a las que se asigne una ponderación de riesgo del 1 250 % de conformidad con el artículo 132, apartado 2, párrafo segundo.

l) todo impuesto conexo a los elementos del capital de nivel 1 ordinario que resulte previsible en el momento del cálculo de este, salvo cuando la entidad ajuste debidamente el importe de los elementos del capital de nivel 1 ordinario, en la medida en que tales impuestos reduzcan la cuantía máxima de esos elementos que puede destinarse a la cobertura de riesgos o pérdidas ;

(todo impuesto derivado de los elementos del capital de nivel 1 ordinario que resulte previsible en el momento del cálculo de este, salvo cuando la entidad ajuste debidamente el importe de los elementos del capital de nivel 1 ordinario, en la medida en que tales impuestos reduzcan la cuantía máxima de esos elementos que puede destinarse a la satisfacción de riesgos o pérdidas)

m) el importe aplicable correspondiente a la insuficiencia de la cobertura de las exposiciones dudosas ;

n) en relación con un compromiso de valor mínimo con arreglo a lo previsto en el artículo 132 quater, apartado 2, toda diferencia negativa entre el valor actual de mercado de las participaciones o acciones en OIC que sustentan el compromiso de valor mínimo y el valor actual del compromiso de valor mínimo, siempre que la entidad no haya reconocido ya al respecto una reducción de los elementos del capital de nivel 1 ordinario.

(en relación con un compromiso de valor mínimo con arreglo a lo establecido en el artículo 132 quater, apartado 2, toda diferencia negativa entre el valor actual de mercado de las participaciones o acciones en OIC que sostienen el compromiso de valor mínimo y el valor actual del compromiso de valor mínimo, siempre que la entidad no haya reconocido ya al respecto una reducción de los elementos del capital de nivel 1 ordinario.)

2. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la aplicación de las deducciones a que se refieren las letras a), c), e), f), h), i) y l) del apartado 1 del presente artículo y las deducciones relacionadas recogidas en las letras a), c), d) y f) del artículo 56 y las letras a), c) y d) del artículo 66.

(La ABE preparará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar la aplicación de las restas a que se refieren las letras a), c), e), f), h), i) y l) del apartado 1 del presente artículo y las restas relacionadas recogidas en las letras a), c), d) y f) del artículo 56 y las letras a), c) y d) del artículo 66.)

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 28 de julio de 2013.

Se delegan en la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

(Se delegan en la Comisión poderes para aprobar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.)

3. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar los tipos de instrumentos de capital de entidades financieras y, en consulta con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, AESPJ), creada por el Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010 (1), de empresas de seguros y de reaseguros de terceros países y empresas excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 2009/138/CE de conformidad con el artículo 4 de esa Directiva que se deducirán de los siguientes elementos de los fondos propios.

(La ABE preparará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar los tipos de productos de capital de entidades financieras y, en consulta con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, AESPJ), creada por el Reglamento (UE) nº 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010 (1), de empresas de seguros y de reaseguros de países ajenos y empresas excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 2009/138/CE de conformidad con el artículo 4 de esa Directiva que se restarán de los siguientes componentes de los fondos propios.)

a) elementos del capital de nivel 1 ordinario;

b) elementos del capital de nivel 1 adicional;

c) elementos del capital de nivel 2.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 28 de julio de 2013.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

(Se delegan en la Comisión los poderes para aprobar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.)

4. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen la aplicación de las deducciones señaladas en el apartado 1, letra b), en particular en lo que respecta a la importancia de los efectos negativos en el valor que no resulten problemáticos desde el punto de vista de los requisitos prudenciales.

(La ABE preparará proyectos de normas técnicas de regulación que determinen la aplicación de las restas señaladas en el apartado 1, letra b), en especial en lo que respecta a la importancia de los efectos negativos en el valor que no resulten problemáticos desde el punto de vista de los requisitos prudenciales.)

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de junio de 2020.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

(Se delegan en la Comisión los poderes para completar este Reglamento mediante la aprobación de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.)

5. Al único efecto del cálculo del importe aplicable correspondiente a la insuficiencia de la cobertura de las exposiciones dudosas de conformidad con el apartado 1, letra m), del presente artículo, como excepción a lo dispuesto en el artículo 47 quater y tras haberlo notificado a la autoridad competente, el importe aplicable correspondiente a la insuficiencia de la cobertura de las exposiciones dudosas adquiridas por un reestructurador de deuda especializado será cero. La excepción establecida en el presente párrafo se aplicará de forma individual y, en el caso de los grupos en los que todas las entidades se consideren reestructuradores de deuda especializados, en base consolidada.

(Al único efecto del cálculo del importe aplicable correspondiente a la insuficiencia de la protección de las exposiciones dudosas de conformidad con el apartado 1, letra m), del presente artículo, como excepción a lo dispuesto en el artículo 47 quater y tras haberlo notificado a la autoridad competente, el importe aplicable correspondiente a la insuficiencia de la protección de las exposiciones dudosas compradas por un reestructurador de deuda especializado será cero. La excepción establecida en el presente párrafo se aplicará de forma individual y, en el caso de los grupos en los que todas las entidades se califiquen reestructuradores de deuda especializados, en base conjunta.)

A efectos del presente apartado, se entenderá por «reestructurador de deuda especializado» una entidad que, durante el ejercicio anterior, haya cumplido todas las siguientes condiciones tanto en base individual como en base consolidada.

a) que la actividad principal de la entidad sea la adquisición, gestión y reestructuración de exposiciones dudosas de conformidad con un proceso de decisión interno claro y eficaz aplicado por su órgano de dirección;

(que la actividad principal de la entidad sea la compra, gestión y reestructuración de exposiciones dudosas de acuerdo con un proceso de decisión interno claro y eficaz aplicado por su órgano de dirección;)

b) que el valor contable, medido sin tener en cuenta ningún ajuste por riesgo de crédito, de los préstamos concedidos por la entidad no exceda del 15 % de sus activos totales;

(que el valor contable, medido sin tener en cuenta ningún ajuste por riesgo de crédito, de los préstamos atribuidos por la entidad no supere el 15 % de sus ingresos totales;)

c) que al menos el 5 % del valor contable, medido sin tener en cuenta ningún ajuste por riesgo de crédito, de los préstamos concedidos por la entidad constituya una refinanciación total o parcial, o el ajuste de las condiciones pertinentes, de las exposiciones dudosas adquiridas que pueda considerarse una medida de reestructuración o refinanciación de conformidad con el artículo 47 ter;

(que al menos el 5 % del valor contable, medido sin tener en cuenta ningún ajuste por riesgo de crédito, de los préstamos atribuidos por la entidad conforme una refinanciación total o parcial, o el ajuste de las condiciones pertinentes, de las exposiciones dudosas compradas que pueda valorarse como una medida de reestructuración o refinanciación de conformidad con el artículo 47 ter;)

d) que el valor total de los activos de la entidad no supere los 20 000 millones de euros;

e) que la entidad mantenga, de forma continua, una ratio de financiación estable neta de al menos el 130 %;

f) que los depósitos a la vista de la entidad no superen el 5 % de los pasivos totales de la entidad.

Si dejara de cumplirse alguna de las condiciones establecidas en el párrafo segundo, el reestructurador de deuda especializado lo comunicará sin demora a la autoridad competente. Las autoridades competentes comunicarán a la ABE, al menos con periodicidad anual, la aplicación de lo dispuesto en el presente apartado por las entidades bajo su supervisión.

(Si dejara de cumplirse alguna de las condiciones establecidas en el párrafo segundo, el reestructurador de deuda especializado lo comunicará sin tardanza a la autoridad competente. Las autoridades competentes comunicarán a la ABE, al menos con frecuencia anual, la aplicación de lo dispuesto en el presente apartado por las entidades bajo su control.)

La ABE elaborará, mantendrá y publicará una lista de reestructuradores de deuda especializados. La ABE llevará a cabo un seguimiento de la actividad de los reestructuradores de deuda especializados e informará a la Comisión, antes del 31 de diciembre de 2028, de dicho seguimiento y, en su caso, asesorará a la Comisión sobre si las condiciones para considerarse como «reestructurador de deuda especializado» están suficientemente basadas en el riesgo y son adecuadas con vistas a favorecer el mercado secundario de préstamos dudosos, y valorará si son necesarias otras condiciones.»

(La ABE preparará, mantendrá y publicará una lista de reestructuradores de deuda especializados. La ABE llevará a cabo un control de la actividad de los reestructuradores de deuda especializados e informará a la Comisión, antes del 31 de diciembre de 2028, de dicho control y, en su caso, asesorará a la Comisión sobre si las condiciones para considerarse como «reestructurador de deuda especializado» están suficientemente basadas en el riesgo y son adecuadas con vistas a favorecer el mercado secundario de préstamos dudosos, y valorará si son necesarias otras condiciones.)

El artículo 46 del Reglamento (UE) nº 575/2013 dispone lo siguiente:

«Artículo 46

Deducción de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario cuando la entidad no tenga una inversión significativa en un ente del sector financiero

1. A efectos del artículo 36, apartado 1, letra h), las entidades calcularán el pertinente importe a deducir multiplicando el importe a que se refiere la letra a) del presente apartado por el factor que resulta del cálculo a que se refiere la letra b) del presente apartado:

(A efectos del artículo 36, apartado 1, letra h), las entidades calcularán el relevante importe a restar multiplicando el importe a que se refiere la letra a) del presente apartado por el factor que resulta del cálculo a que se refiere la letra b) del presente apartado:)

a) el importe agregado en que la tenencia directa, indirecta y sintética de la entidad de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no mantenga una inversión significativa sobrepase el 10 % del importe agregado del capital de nivel 1 ordinario de la entidad, calculado tras aplicar a estos últimos lo siguiente:

(el importe añadido en que la tenencia directa, indirecta y sintética de la entidad de productos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 de entes del sector financiero en los que la entidad no mantenga una inversión significativa sobrepase el 10 % del importe añadidio del capital de nivel 1 ordinario de la entidad, calculado tras aplicar a estos últimos lo siguiente:)

i) los artículos 32 a 35;

ii) las deducciones a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letras a) a g), letra k), incisos ii) a vi), y letras l), m) y n), excluido el importe a deducir por los activos por impuestos diferidos que dependan de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias;

(las restas a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letras a) a g), letra k), incisos ii) a vi), y letras l), m) y n), excluido el importe a restar por los activos por impuestos aplazados que dependan de beneficios futuros y originados por diferencias temporales;)

iii) los artículos 44 y 45;

b) el importe de la tenencia directa, indirecta y sintética de la entidad de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario de aquellos entes del sector financiero en los que la entidad no mantenga inversiones significativas dividido por el importe agregado de la tenencia directa, indirecta y sintética de la entidad de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, de capital de nivel 1 adicional y de capital de nivel 2 de esos entes del sector financiero.

2. Las entidades excluirán las posiciones de aseguramiento mantenidas durante cinco o menos días hábiles del importe a que se refiere el apartado 1, letra a), y del cálculo del factor a que se refiere el apartado 1, letra b).

3. El importe a deducir conforme al apartado 1 se distribuirá entre todos los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que se posean. Las entidades determinarán la cantidad de cada instrumento de capital de nivel 1 ordinario a deducir conforme al apartado 1 multiplicando el importe que se especifica en la letra a) del presente apartado por la proporción que se especifica en la letra b) del presente apartado:

(El importe a restar conforme al apartado 1 se repartirá entre todos los productos de capital de nivel 1 ordinario que se posean. Las entidades determinarán la cantidad de cada producto de capital de nivel 1 ordinario a restar conforme al apartado 1 multiplicando el importe que se concreta en la letra a) del presente apartado por la relación que se detalla en la letra b) del presente apartado:)

a) el importe de la tenencia a deducir conforme al apartado 1;

b) la proporción del importe agregado de los instrumentos de capital de nivel 1 ordinario que la entidad posea, directa, indirecta y sintéticamente, en entes del sector financiero en los que la entidad no mantenga una inversión significativa representada por cada instrumento de capital de nivel 1 ordinario que se posea.

(la relación del importe añadido de los productos de capital de nivel 1 ordinario que la entidad posea, directa, indirecta y sintéticamente, en entes del sector financiero en los que la entidad no mantenga una inversión significativa representada por cada producto de capital de nivel 1 ordinario que se posea.)

4. El importe de la tenencia a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letra h), que sea igual o inferior al 10 % del capital de nivel 1 ordinario de la entidad una vez aplicadas las disposiciones del apartado 1, letra a), incisos i) a iii), no se deducirá y estará sujeto a las ponderaciones de riesgo aplicables conforme a la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, y a lo establecido en la parte tercera, título IV, según proceda.

(El importe de la tenencia a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letra h), que sea igual o inferior al 10 % del capital de nivel 1 ordinario de la entidad una vez aplicadas las disposiciones del apartado 1, letra a), incisos i) a iii), no se restará y estará sujeto a las valoraciones de riesgo aplicables conforme a la parte tercera, título II, capítulos 2 o 3, y a lo establecido en la parte tercera, título IV, según proceda.)

5. Las entidades determinarán la cantidad de cada instrumento de capital de nivel 1 ordinario que se pondera por riesgo con arreglo al apartado 4, multiplicando el importe que se especifica en la letra a) del presente apartado, por el importe que se especifica en la letra b) del presente apartado:

(Las entidades determinarán la cantidad de cada producto de capital de nivel 1 ordinario que se valora por riesgo con arreglo al apartado 4, multiplicando el importe que se determina en la letra a) del presente apartado, por el importe que se determina en la letra b) del presente apartado:)

a) el importe de la tenencia que está sujeto a ponderación de riesgo conforme al apartado 4;

(el importe de la tenencia que está sujeto a valoración de riesgo conforme al apartado 4;)

b) la proporción resultante del cálculo del apartado 3, letra b).»

(la relación resultante del cálculo del apartado 3, letra b).)

El artículo 48 del Reglamento (UE) nº 575/2013 dispone lo siguiente:

«Artículo 48

Exención de la deducción a efectuar en los elementos del capital de nivel 1 ordinario

1. Al efectuar las deducciones establecidas en el artículo 36, apartado 1, letras c) e i), las entidades no tendrán la obligación de deducir los importes de los elementos que se especifican en las letras a) y b) del presente apartado que en términos agregados sean iguales o inferiores al importe umbral indicado en el apartado 2:

(Al efectuar las restas establecidas en el artículo 36, apartado 1, letras c) e i), las entidades no tendrán la obligación de restar los importes de los elementos que se describen en las letras a) y b) del presente apartado que en términos añadidos sean iguales o inferiores al importe límite indicado en el apartado 2:)

a) los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias y que en términos agregados sean iguales o inferiores al 10 % de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de la entidad calculados tras aplicar lo siguiente:

(los activos por impuestos aplazados que dependen de beneficios futuros y originados por diferencias temporales y que en términos añadidos sean iguales o inferiores al 10 % de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de la entidad calculados tras aplicar lo siguiente:)

i) los artículos 32 a 35,

ii) el artículo 36, apartado 1, letras a) a h), letra k), incisos ii) a vi), y letras l), m) y n), excluidos los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias;

(el artículo 36, apartado 1, letras a) a h), letra k), incisos ii) a vi), y letras l), m) y n), excluidos los activos por impuestos aplazados que dependen de beneficios futuros y originados por diferencias temporales;)

b) cuando una entidad posea una inversión significativa en un ente del sector financiero, las tenencias, directas, indirectas y sintéticas por la entidad de instrumentos del capital de nivel 1 ordinario de esos entes que, en términos agregados, sean iguales o inferiores al 10 % de los elementos pertinentes del capital de nivel 1 ordinario de la entidad tras aplicar lo siguiente:

(cuando una entidad posea una inversión significativa en un ente del sector financiero, las tenencias, directas, indirectas y sintéticas por la entidad de productos del capital de nivel 1 ordinario de esos entes que, en términos añadidos, sean iguales o inferiores al 10 % de los elementos correspondientes del capital de nivel 1 ordinario de la entidad tras aplicar lo siguiente:)

i) los artículos 32 a 35,

ii) el artículo 36, apartado 1, letras a) a h), letra k), incisos ii) a vi), y letras l), m) y n), excluidos los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias.

2. A los efectos del apartado 1, el importe umbral será igual al importe que figura en la letra a) del presente apartado multiplicado por el porcentaje que figura en la letra b) del presente apartado:

(A los fines del apartado 1, el importe límite será igual al importe que figura en la letra a) del presente apartado multiplicado por el tanto por ciento que figura en la letra b) del presente apartado:)

a) el importe residual de los elementos del capital de nivel 1 ordinario tras aplicar los ajustes y deducciones indicados en los artículos 32 a 36 en su totalidad y antes de aplicar el tratamiento del presente artículo;

(el importe remanente de los elementos del capital de nivel 1 ordinario tras aplicar los ajustes y restas indicados en los artículos 32 a 36 en su totalidad y antes de aplicar el tratamiento del presente artículo;)

b) 17,65 %.

3. A los efectos del apartado 1, las entidades determinarán la parte de los activos por impuestos diferidos en el importe total de las partidas del capital de nivel 1 ordinario que no han de deducirse dividiendo el importe que se especifica en la letra a) del presente apartado por el importe que se especifica en la letra b) del presente apartado:

(A los fines del apartado 1, las entidades determinarán la parte de los activos por impuestos aplazados en el importe total de las partidas del capital de nivel 1 ordinario que no han de restarse dividiendo el importe que se determina en la letra a) del presente apartado por el importe que se determina en la letra b) del presente apartado:)

a) el importe de los activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros y originados por diferencias temporarias y que en términos agregados sean iguales o inferiores al 10 % de los elementos del de nivel 1 ordinario de la entidad;

b) la suma de lo siguiente:

i) el importe a que se refiere la letra a),

ii) el importe de la tenencia directa, indirecta y sintética de instrumentos de fondos propios por parte de la entidad en entes del sector financiero en los que la entidad mantenga inversiones significativas, y que en términos agregados sea igual o inferior al 10 % de los elementos del capital de nivel 1 ordinario de la entidad.

La proporción de inversiones significativas en el importe total de las partidas que no han de deducirse será igual a uno menos la proporción mencionada en el párrafo primero.

(La relación de inversiones significativas en el importe total de las partidas que no han de restarse será igual a uno menos la relación mencionada en el párrafo primero.)

4. Los importes de los elementos que no se deducen con arreglo al apartado 1 tendrán una ponderación de riesgo del 250 %.»

(Los importes de los elementos que no se restan de acuerdo con el apartado 1 tendrán una valoración de riesgo del 250 %.)

(sigue el artículo 67 del Reglamento (UE) 2023/1114)

b) una póliza de seguro que cubra los territorios de la Unión en los que se presten los servicios de criptoactivos o una garantía comparable.

(una póliza de seguro que abarque los territorios de la Unión en los que sesuministren los servicios de criptoactivos o una garantía comparable. )

5. La póliza de seguro a que se refiere el apartado 4, letra b) se hará pública en el sitio web del proveedor del servicio de criptoactivos y reunirá al menos las características siguientes:

a) tendrá una duración inicial no inferior a un año;

b) el plazo de preaviso para su cancelación será de al menos 90 días;

c) habrá sido suscrita con una empresa autorizada a prestar seguros, de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional;

(habrá sido suscrita con una empresa autorizada a suministrar seguros, de acuerdo con el Derecho de la Unión o nacional;)

d) el proveedor del seguro será una entidad tercera.

6. La póliza de seguro a que se refiere el apartado 4, letra b), incluirá una cobertura frente al riesgo de todas las circunstancias siguientes:

(La póliza de seguro a que se refiere el apartado 4, letra b), incluirá una protección frente al riesgo de todas las circunstancias siguientes: )

a) pérdida de documentos;

b) declaraciones falsas o engañosas;

c) actos, errores u omisiones que supongan un incumplimiento de:

(actos, errores u omisiones que conlleven un incumplimiento de:)

i) obligaciones legales y reglamentarias,

ii) la obligación de actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad respecto de los clientes,

iii) obligaciones de confidencialidad;

d) ausencia de establecimiento, aplicación y mantenimiento de procedimientos adecuados para prevenir los conflictos de intereses;

(ausencia de establecimiento, aplicación y mantenimiento de procedimientos adecuados para evitar los conflictos de intereses;)

e) pérdidas derivadas de interrupciones de la actividad o fallos del sistema;

f) cuando sea aplicable al modelo de negocio, negligencia grave en la protección de los criptoactivos y fondos de los clientes;

g) la responsabilidad de los proveedores de servicios de criptoactivos respecto de los clientes en virtud del artículo 75, apartado 8.»

(sigue el artículo 62 del Reglamento (UE) 2023/1114)

f) una descripción del sistema de gobernanza del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante;

(una descripción del sistema de dirección del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante;)

g) prueba de que los miembros del órgano de dirección del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante gozan de la honorabilidad suficiente y poseen los conocimientos, las aptitudes y la experiencia apropiados para la gestión de dicho proveedor;

(prueba de que los miembros del órgano de dirección del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante disfrutan de la honorabilidad suficiente y poseen los conocimientos, las aptitudes y la experiencia adecuados para la gestión de dicho proveedor;)

h) identidad de cualesquiera accionistas y socios, ya sean directos o indirectos, que posean participaciones cualificadas en el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante y los importes de dichas participaciones, así como la prueba de que dichas personas gozan de la honorabilidad suficiente;

i) descripción de los mecanismos de control interno, las políticas y los procedimientos para detectar, evaluar y gestionar riesgos, incluidos los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, y la estrategia de continuidad de la actividad del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante;

j) documentación técnica de los sistemas de TIC y las disposiciones de seguridad, y una descripción de estos en un lenguaje no técnico;

k) descripción del procedimiento de segregación de los criptoactivos y fondos de clientes;

(descripción del procedimiento de separación de los criptoactivos y fondos de clientes;)

l) descripción de los procedimientos establecidos por el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante para tramitar las reclamaciones de clientes;

m) cuando el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante tenga la intención de prestar servicios de custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes, una descripción de la política de custodia y administración;

n) cuando el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante tenga la intención de gestionar una plataforma de negociación de criptoactivos, una descripción de las normas de funcionamiento de la plataforma de negociación y del procedimiento y del sistema para detectar el abuso de mercado;

o) cuando el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante tenga la intención de canjear criptoactivos por fondos o criptoactivos por otros criptoactivos, una descripción de la política comercial que rija las relaciones con los clientes, la cual deberá ser no discriminatoria, así como una descripción de la metodología empleada para determinar el precio de los criptoactivos que propongan canjear por fondos o por otros criptoactivos;

p) cuando el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante tenga la intención de ejecutar órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes, una descripción de la política de ejecución;

q) cuando el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante tenga la intención de prestar asesoramiento en materia de criptoactivos o gestión de carteras de criptoactivos, una prueba de que las personas físicas que proporcionan asesoramiento en nombre del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante o que gestionen carteras en nombre del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante poseen los conocimientos y la experiencia necesarios para cumplir sus obligaciones;

r) cuando el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante tenga la intención de prestar servicios de transferencia de criptoactivos por cuenta de clientes, información sobre el modo en que se prestarán dichos servicios de transferencia;

s) el tipo de criptoactivo al que se refiera el servicio de criptoactivos.

3. A efectos del apartado 2, letras g) y h), el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante deberá aportar pruebas de que:

a) todos los miembros del órgano de dirección del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante carecen de antecedentes penales, así como de antecedentes respecto de sanciones impuestas con arreglo al Derecho mercantil, concursal y de los servicios financieros aplicable, o en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, el fraude o la responsabilidad profesional;

b) los miembros del órgano de dirección del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante poseen colectivamente los conocimientos, las aptitudes y la experiencia adecuados para la gestión del proveedor de servicios de criptoactivos, y que se exige a dichas personas dedicar tiempo suficiente al desempeño de sus funciones;

c) todos los accionistas y socios, ya sean directos o indirectos, que posean participaciones cualificadas en el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante, carecen de antecedentes penales, así como de antecedentes respecto de sanciones impuestas con arreglo al Derecho mercantil, concursal y de los servicios financieros aplicable, o en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, el fraude o la responsabilidad profesional. 4. Las autoridades competentes no exigirán a un proveedor de servicios de criptoactivos solicitante que facilite información a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo que ya hayan recibido, antes del 29 de junio de 2023, con arreglo a los correspondientes procedimientos de autorización de conformidad con la Directiva 2009/110/CE, la Directiva 2014/65/UE o la Directiva (UE) 2015/2366 o en virtud del Derecho nacional aplicable a los servicios de criptoactivos, siempre que dicha información o documentación ya facilitadas sigan estando actualizadas.

5. La AEVM, en estrecha cooperación con la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar la información mencionada en los apartados 2 y 3.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

6. La AEVM, en estrecha cooperación con la ABE, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución a fin de establecer formularios, plantillas y procedimientos normalizados relativos a la información que debe incluirse en la solicitud de autorización como proveedor de servicios de criptoactivos.

La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.»

(sigue el artículo 63 del Reglamento (UE) 2023/1114)

2. En el plazo de 25 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud con arreglo al artículo 62, apartado 1, las autoridades competentes evaluarán si está completa comprobando que se haya presentado la información enumerada en el artículo 62, apartado 2.

(En el plazo de 25 días hábiles desde la recepción de la solicitud con arreglo al artículo 62, apartado 1, las autoridades competentes valorarán si está completa comprobando que se haya presentado la información enumerada en el artículo 62, apartado 2. )

Si la solicitud no está completa, las autoridades competentes fijarán un plazo en el que el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante deberá facilitar la información que falte.

3. Las autoridades competentes podrán negarse a reexaminar las solicitudes que sigan estando incompletas una vez transcurrido el plazo que hayan establecido de conformidad con el apartado 2, párrafo segundo.

4. Una vez que la solicitud esté completa, las autoridades competentes lo notificarán sin demora al proveedor de servicios de criptoactivos solicitante.

5. Antes de conceder o denegar una autorización como proveedor de servicios de criptoactivos, las autoridades competentes consultarán a las autoridades competentes de otro Estado miembro cuando el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante se encuentre en una de las situaciones siguientes en relación con una entidad de crédito, un depositario central de valores, una sociedad de inversión, un organismo rector del mercado, una sociedad de gestión de OICVM, un gestor de fondos de inversión alternativos, una entidad de pagos, una empresa de seguros, una entidad de dinero electrónico o un fondo de pensiones de empleo autorizados en ese otro Estado miembro:

a) sea su filial;

b) sea una filial de la empresa matriz de dicha entidad, o

c) esté bajo el control de las mismas personas físicas o jurídicas que controlen a dicha entidad.

6. Antes de conceder o denegar una autorización como proveedor de servicios de criptoactivos, las autoridades competentes:

a) podrán consultar a las autoridades competentes en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, así como a las unidades de inteligencia financiera, a fin de verificar que el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante no ha sido objeto de una investigación sobre conductas relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo;

(podrán consultar a las autoridades competentes en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, así como a las unidades de inteligencia financiera, a fin de comprobar que el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante no ha sido objeto de una investigación sobre conductas relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo;)

b) velarán por que el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante que explote establecimientos o dependa de terceros establecidos en terceros países de alto riesgo identificados en virtud del artículo 9 de la Directiva (UE) 2015/849 cumpla las disposiciones del Derecho nacional por las que se transpongan los artículos 26, apartado 2, 45, apartado 3, y 45, apartado 5, de dicha Directiva;

(vigilarán por que el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante que explote establecimientos o dependa de otros establecidos en países ajenos de alto riesgo identificados en virtud del artículo 9 de la Directiva (UE) 2015/849 cumpla las disposiciones del Derecho nacional por las que se trasladen los artículos 26, apartado 2, 45, apartado 3, y 45, apartado 5, de dicha Directiva;)

c) velarán, cuando proceda, por que el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante haya establecido procedimientos adecuados para cumplir las disposiciones del Derecho nacional por las que se transponga el artículo 18 bis, apartados 1 y 3, de la Directiva (UE) 2015/849. 7. Cuando existan vínculos estrechos entre el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante y otras personas físicas o jurídicas, las autoridades competentes concederán la autorización únicamente si dichos vínculos no obstaculizan el buen ejercicio de sus funciones de supervisión.

(vigilarán, cuando proceda, que el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante haya establecido procedimientos adecuados para cumplir las disposiciones del Derecho nacional por las que se traslade el artículo 18 bis, apartados 1 y 3, de la Directiva (UE) 2015/849. 7. Cuando existan uniones estrechas entre el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante y otras personas físicas o jurídicas, las autoridades competentes atribuirán la autorización únicamente si dichas uniones no obstaculizan el buen ejercicio de sus funciones de control. )

8. Las autoridades competentes denegarán la autorización cuando las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un tercer país por las que se rigen una o varias personas físicas o jurídicas con las que la empresa mantiene vínculos estrechos, o las dificultades que supone su aplicación, impidan el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.

(Las autoridades competentes denegarán la autorización cuando las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un país ajeno por las que se regulan una o varias personas físicas o jurídicas con las que la empresa mantiene vínculos estrechos, o las dificultades que supone su aplicación, impidan el ejercicio real de sus funciones de supervisión. )

9. En un plazo de 40 días hábiles a partir de la fecha de recepción de una solicitud completa, las autoridades competentes evaluarán si el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante cumple los requisitos establecidos en el presente título y adoptarán una decisión plenamente motivada por la que se le conceda o deniegue la autorización para operar como proveedor de servicios de criptoactivos. Las autoridades competentes notificarán su decisión al solicitante en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de adopción de dicha decisión. La evaluación tendrá en cuenta la naturaleza, dimensión y complejidad de los servicios de criptoactivos que el proveedor solicitante tenga la intención de prestar.

(En un plazo de 40 días hábiles a partir de la fecha de recepción de una solicitud completa, las autoridades competentes valorarán si el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante cumple los requisitos establecidos en el presente título y tomarán una decisión plenamente justificada por la que se le conceda o deniegue la autorización para operar como proveedor de servicios de criptoactivos. Las autoridades competentes notificarán su decisión al solicitante en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de adopción de dicha decisión. La evaluación tendrá en cuenta la naturaleza, dimensión y complejidad de los servicios de criptoactivos que el proveedor solicitante tenga la intención de prestar. )

10. Las autoridades competentes denegarán la autorización como proveedor de servicios de criptoactivos cuando existan motivos objetivos y demostrables de que:

a) el órgano de dirección del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante representa una amenaza para la gestión eficaz, adecuada y prudente, la continuidad de la actividad, y la debida consideración del interés de sus clientes y de la integridad del mercado, o expone al proveedor de servicios de criptoactivos solicitante a un riesgo grave de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo;

b) los miembros del órgano de dirección del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 68, apartado 1;

c) los accionistas o los socios, ya sean directos o indirectos, que posean participaciones cualificadas en el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante no cumplen los criterios de honorabilidad suficiente establecidos en el artículo 68, apartado 2;

d) el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante no cumple o es probable que no cumpla cualquiera de los requisitos del presente título. 11. La AEVM y la ABE emitirán conjuntamente directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 y el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, respectivamente, sobre la evaluación de la idoneidad de los miembros del órgano de dirección del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante y de los accionistas o los socios, ya sean directos o indirectos, que posean participaciones cualificadas en el proveedor de servicios de criptoactivos solicitante.

La AEVM y la ABE emitirán las directrices a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de junio de 2024.

12. Las autoridades competentes podrán solicitar durante el plazo de evaluación establecido en el apartado 9, aunque no después de transcurrido el vigésimo día hábil de dicho período, la información adicional que sea necesaria para completar la evaluación. Tal solicitud se hará por escrito al proveedor de servicios de criptoactivos solicitante y se especificará la información adicional necesaria.

El decurso del período de evaluación establecido en el apartado 9 se suspenderá durante el período comprendido entre la fecha de la solicitud de la información que falta por parte de las autoridades competentes y su recepción de una respuesta a este respecto del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante. La suspensión tendrá una duración máxima de 20 días hábiles. Las autoridades competentes podrán efectuar, según su criterio, otras solicitudes con objeto de que se complete o aclare la información, si bien ninguna de estas solicitudes podrá dar lugar a una suspensión del plazo de evaluación previsto en el apartado 9.

(El paso del período de valoración establecido en el apartado 9 se suspenderá durante el período comprendido entre la fecha de la solicitud de la información que falta por parte de las autoridades competentes y su recepción de una respuesta a este respecto del proveedor de servicios de criptoactivos solicitante. La suspensión tendrá una duración máxima de 20 días hábiles. Las autoridades competentes podrán efectuar, según su criterio, otras solicitudes con objeto de que se complete o aclare la información, si bien ninguna de estas solicitudes podrá dar lugar a una suspensión del plazo de evaluación previsto en el apartado 9. )

13. Las autoridades competentes comunicarán a la AEVM, en un plazo de dos días hábiles a partir de la concesión de la autorización, la información especificada en el artículo 109, apartado 5. Las autoridades competentes informarán asimismo a la AEVM de toda denegación de las autorizaciones. La AEVM pondrá a disposición en el registro a que se refiere el artículo 109, apartado 5, la información especificada en dicho artículo a más tardar en la fecha de inicio de la prestación de servicios de criptoactivos.»

(sigue el artículo 59 del Reglamento (UE) 2023/1114)

b) una entidad de crédito, un depositario central de valores, una empresa de servicios de inversión, un organismo rector del mercado, una entidad de dinero electrónico, una sociedad de gestión de OICVM o un gestor de fondos de inversión alternativos, y esté autorizada a prestar servicios de criptoactivos en virtud del artículo 60. 2. Los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados de conformidad con el artículo 63 dispondrán de un domicilio social en un Estado miembro en el que presten al menos parte de sus servicios de criptoactivos. Deben llevar a cabo su gestión real en un lugar dentro de la Unión, y al menos uno de los directores debe ser residente en la Unión.

(una entidad de crédito, un depositario central de valores, una empresa de servicios de inversión, un organismo rector del mercado, una entidad de dinero electrónico, una sociedad de gestión de OICVM o un gestor de fondos de inversión alternativos, y esté autorizada a suministrar servicios de criptoactivos en virtud del artículo 60. 2. Los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados de conformidad con el artículo 63 dispondrán de un domicilio social en un Estado miembro en el que presten al menos parte de sus servicios de criptoactivos. Deben llevar a cabo su gestión real en un lugar dentro de la Unión, y al menos uno de los directores debe ser residente en la Unión. )

3. A efectos del apartado 1, letra a), otras empresas que no sean personas jurídicas solo prestarán servicios de criptoactivos en caso de que su forma jurídica garantice un nivel de protección de los intereses de terceros equivalente al que ofrecen las personas jurídicas, y además estén sometidas a una supervisión prudencial equivalente adaptada a su forma jurídica.

(A efectos del apartado 1, letra a), otras empresas que no sean personas jurídicas solo prestarán servicios de criptoactivos en caso de que su forma jurídica garantice un nivel de protección de los intereses de ajenos semejante al que ofrecen las personas jurídicas, y además estén sujetas a una supervisión prudencial equivalente adaptada a su forma jurídica. )

4. Los proveedores de servicios de criptoactivos autorizados de conformidad con el artículo 63 cumplirán en todo momento las condiciones para su autorización.

5. Ninguna persona que no sea un proveedor de servicios de criptoactivos podrá utilizar un nombre o una razón social, emitir comunicaciones publicitarias o valerse de cualquier otro procedimiento que sugiera que es un proveedor de servicios de criptoactivos o que pueda crear confusión al respecto.

6. Las autoridades competentes que concedan autorizaciones de conformidad con el artículo 63 velarán por que tales autorizaciones especifiquen los servicios de criptoactivos que el proveedor de servicios de criptoactivos está autorizado a prestar.

(Las autoridades competentes que atribuyan autorizaciones de conformidad con el artículo 63 vigilarán que tales autorizaciones describan los servicios de criptoactivos que el proveedor de servicios de criptoactivos está autorizado a suministrar. )

7. Los proveedores de servicios de criptoactivos estarán autorizados a prestar servicios de criptoactivos en toda la Unión, ya sea al amparo del derecho de establecimiento, en su caso a través de una sucursal, o mediante la libre prestación de servicios. Los proveedores de servicios de criptoactivos que presten servicios de criptoactivos a escala transfronteriza no estarán obligados a contar con una presencia física en el territorio de un Estado miembro de acogida.

8. Los proveedores de servicios de criptoactivos que deseen añadir otros servicios de criptoactivos a su autorización a que se refiere el artículo 63 solicitarán una ampliación de su autorización inicial a las autoridades competentes que se la hayan concedido, complementando y actualizando la información a que se refiere el artículo 62. La solicitud de ampliación se tramitará de conformidad con el artículo 63.»

(sigue el artículo 3 del Reglamento (UE) 2023/1114)

16) «servicio de criptoactivos»: cualquiera de los servicios y actividades, en relación con cualquier criptoactivo, que se enumera a continuación:

a) custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes;

b) gestión de una plataforma de negociación de criptoactivos;

c) canje de criptoactivos por fondos;

d) canje de criptoactivos por otros criptoactivos;

e) ejecución de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes;f) colocación de criptoactivos;

g) recepción y transmisión de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes;

h) asesoramiento en materia de criptoactivos;

i) gestión de carteras de criptoactivos;

j) prestación de servicios de transferencia de criptoactivos por cuenta de clientes;

17) «custodia y administración de criptoactivos por cuenta de clientes»: la guarda o el control, por cuenta de clientes, de criptoactivos o de los medios de acceso a esos criptoactivos, en su caso en forma de claves criptográficas privadas;

18) «gestión de una plataforma de negociación de criptoactivos»: la operación de uno o varios sistemas multilaterales que reúnen o permiten reunir, dentro del sistema y de conformidad con sus normas, intereses de adquisición y venta de criptoactivos de múltiples terceros para dar lugar a contratos, bien mediante el canje de criptoactivos por fondos o bien mediante el canje de criptoactivos por otros criptoactivos;

19) «canje de criptoactivos por fondos»: la celebración de contratos de compra o venta de criptoactivos con clientes, a cambio de fondos, utilizando capital propio;

20) «canje de criptoactivos por otros criptoactivos»: la celebración de contratos de compra o venta de criptoactivos con clientes, a cambio de otros criptoactivos, utilizando capital propio;

21) «ejecución de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes»: la celebración de acuerdos, por cuenta de clientes, para la compra o venta de uno o varios criptoactivos, o para la suscripción por cuenta de clientes de uno o varios criptoactivos, e incluye la celebración de contratos para la venta de criptoactivos en el momento de su oferta pública o admisión a negociación;

22) «colocación de criptoactivos»: la comercialización, en nombre o por cuenta del oferente o de una parte vinculada al oferente, de criptoactivos a compradores;

23) «recepción y transmisión de órdenes relacionadas con criptoactivos por cuenta de clientes»: la recepción de la orden de una persona de comprar o vender uno o varios criptoactivos, o de suscribir uno o varios criptoactivos, y la transmisión de esa orden a un tercero para su ejecución;

24) «asesoramiento en materia de criptoactivos»: proponer, hacer o comprometerse a hacer recomendaciones personalizadas a un cliente, bien a petición de ese cliente, bien a iniciativa del proveedor de servicios de criptoactivos que preste el asesoramiento en relación con una o varias operaciones relativas a criptoactivos o con el uso de servicios de criptoactivos;

25) «gestión de carteras de criptoactivos»: la gestión discrecional e individualizada de carteras según mandato de los clientes, cuando las carteras incluyan uno o más criptoactivos;

26) «prestación de servicios de transferencia de criptoactivos por cuenta de clientes»: la prestación de servicios de transferencia, por cuenta de una persona física o jurídica, de criptoactivos de una dirección o cuenta de registro distribuido a otra;

27) «órgano de dirección»: el órgano u órganos de un emisor, oferente o persona que solicite la admisión a negociación de criptoactivos, o de un proveedor de servicios de criptoactivos, que estén nombrados de conformidad con el Derecho nacional, estén habilitados para fijar la estrategia, los objetivos y la orientación general de la entidad, y supervisen y controlen el proceso de toma de decisiones en materia de gestión de la entidad e incluyan a las personas que dirijan realmente las actividades de la entidad;

28) «entidad de crédito»: una entidad de crédito tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y autorizada con arreglo a la Directiva 2013/36/UE;

29) «empresa de servicios de inversión»: una empresa de servicios de inversión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y autorizada con arreglo a la Directiva 2014/65/UE;

30) «inversores cualificados»: las personas o entidades enumeradas en los puntos 1 a 4 de la sección I del anexo II de la Directiva 2014/65/UE;

31) «vínculos estrechos»: los vínculos estrechos tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 35, de la Directiva 2014/65/UE;

32) «reserva de activos»: la cesta de activos de reserva que garantiza el derecho de crédito frente al emisor;

33) «Estado miembro de origen»:

a) cuando el oferente o la persona que solicita la admisión a negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico tenga su domicilio social en la Unión, el Estado miembro en el que el oferente o la persona tenga dicho domicilio social;

b) cuando el oferente o la persona que solicita la admisión a negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico no tenga su domicilio social en la Unión, pero sí tenga en esta una o más sucursales, el Estado miembro que ese oferente o esa persona escoja de entre aquellos en los que tenga sus sucursales;

c) cuando el oferente o la persona que solicita la admisión a negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico esté establecido en un tercer país y no tenga ninguna sucursal en la Unión, bien el Estado miembro en el que se pretenda ofertar al público los criptoactivos por primera vez, a elección del oferente o de la persona que solicite la admisión a negociación, bien el Estado miembro en el que se presente la primera solicitud para la admisión a negociación de esos criptoactivos;

d) en el caso de un emisor de fichas referenciadas a activos, el Estado miembro donde tenga su domicilio social;

e) en el caso de un emisor de fichas de dinero electrónico, el Estado miembro en el que esté autorizado como entidad de crédito con arreglo a la Directiva 2013/36/UE o como entidad de dinero electrónico con arreglo a la Directiva 2009/110/CE;

f) en el caso de un proveedor de servicios de criptoactivos, el Estado miembro donde tenga su domicilio social;

34) «Estado miembro de acogida»: el Estado miembro en el que un emisor, un oferente o una persona que solicite la admisión a negociación de criptoactivos haya presentado una oferta pública de criptoactivos o en el que haya solicitado la admisión a negociación, o en el que un proveedor de servicios de criptoactivos preste servicios de criptoactivos, cuando sea diferente del Estado miembro de origen;

35) «autoridad competente»:

a) la autoridad designada por cada Estado miembro de conformidad con el artículo 93 en relación con los oferentes o las personas que soliciten la admisión a negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos o fichas de dinero electrónico, los emisores de fichas referenciadas a activos, o los proveedores de servicios de criptoactivos;

b) la autoridad designada por cada Estado miembro, a efectos de la aplicación de la Directiva 2009/110/CE, en relación con los emisores de fichas de dinero electrónico;

36) «participación cualificada»: una participación, directa o indirecta, en un emisor de fichas referenciadas a activos o en un proveedor de servicios de criptoactivos, que represente al menos el 10 % del capital o los derechos de voto, conforme a los artículos 9 y 10 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (32), respectivamente, teniendo en cuenta las condiciones relativas a su agregación establecidas en el artículo 12, apartados 4 y 5, de dicha Directiva, o que permita influir de manera apreciable en la gestión del emisor de fichas referenciadas a activos o en la gestión del proveedor de servicios de criptoactivos en el que se tenga la participación;

37) «titular minorista»: toda persona física que actúe con fines ajenos a su actividad comercial, negocio, oficio o profesión;

38) «interfaz en línea»: todo programa informático, incluido un sitio web, parte de él o una aplicación, gestionado por un oferente o proveedor de servicios de criptoactivos o en su nombre, y que sirva para dar a los titulares de criptoactivos acceso a sus criptoactivos y para dar a los clientes acceso a servicios de criptoactivos;

39) «cliente»: toda persona física o jurídica a la que un proveedor de servicios de criptoactivos preste servicios de criptoactivos;

40) «interposición de la cuenta propia»: una interposición de la cuenta propia tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 38, de la Directiva 2014/65/UE;

41) «servicios de pago»: servicios de pago tal como se define en el artículo 4, punto 3, de la Directiva (UE) 2015/2366;

42) «proveedor de servicios de pago»: un proveedor de servicios de pago tal como se define en el artículo 4, punto 11, de la Directiva (UE) 2015/2366;

43) «entidad de dinero electrónico»: una entidad de dinero electrónico tal como se define en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2009/110/CE;

44) «dinero electrónico»: el dinero electrónico tal como se define en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110/CE;

45) «datos personales»: los datos personales tal como se definen en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/679;

46) «entidad de pago»: una entidad de pago tal como se define en el artículo 4, punto 4, de la Directiva (UE) 2015/2366;

47) «sociedad de gestión de OICVM»: una sociedad de gestión tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (33);

48) «gestor de fondos de inversión alternativos»: un gestor de fondos de inversión alternativos (GFIA) tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (34);

49) «instrumento financiero»: un instrumento financiero tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 15, de la Directiva 2014/65/UE;

50) «depósito»: un depósito tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 3, de la Directiva 2014/49/UE;

51) «depósito estructurado»: un depósito estructurado tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 43, de la Directiva 2014/65/UE. 2. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 139 para completar el presente Reglamento especificando los aspectos técnicos de las definiciones del apartado 1 del presente artículo y para adaptar dichas definiciones a la evolución del mercado y de la tecnología.»

(sigue el Anexo I de la Directiva 2013/36/UE)

16. Emisión de fichas referenciadas a activos tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 6, del Reglamento (UE) 2023/1114;

17. Servicios de criptoactivos tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 16, del Reglamento (UE) 2023/1114.

Cuando los servicios y actividades previstos en el anexo I, secciones A y B, de la Directiva 2004/39/CE, se refieran a instrumentos financieros previstos en el anexo I, sección C, de dicha Directiva, serán objeto de reconocimiento mutuo de conformidad con la presente Directiva.»

(Cuando los servicios y actividades establecidos en el anexo I, secciones A y B, de la Directiva 2004/39/CE, se refieran a productos financieros establecidos en el anexo I, sección C, de dicha Directiva, serán objeto de reconocimiento mutuo de conformidad con la presente Directiva.)

(sigue el Anexo del Reglamento (UE) nº 909/2014)

b) provisión de crédito en efectivo para su reembolso a más tardar el siguiente día hábil, préstamo en efectivo para prefinanciación de actuaciones societarias y préstamo de valores a titulares de cuentas de valores, en el sentido del anexo I, punto 2, de la Directiva 2013/36/UE;

(facilitación de crédito en metálico para su reintegro lo más tarde el siguiente día hábil, préstamo en metálico para prefinanciación de actuaciones societarias y préstamo de títulos a titulares de cuentas de títulos, en el sentido del anexo I, punto 2, de la Directiva 2013/36/UE; )

c) servicios de pago con procesamiento de efectivo y operaciones de cambio de divisas y efectivo, en el sentido del anexo I, punto 4, de la Directiva 2013/36/UE;

(servicios de pago con procesamiento de metálico y operaciones de cambio de divisas y metálico, en el sentido del anexo I, punto 4, de la Directiva 2013/36/UE; )

d) concesión de garantías y suscripción de compromisos en relación con servicios de préstamo de valores y de toma de valores en préstamo, en el sentido del anexo I, punto 6, de la Directiva 2013/36/UE;

e) actividades de tesorería con operaciones de cambio de divisas y valores negociables relacionadas con la gestión de los saldos positivos de balance de los participantes, en el sentido del anexo I, punto 7, letras b) y e), de la Directiva 2013/36/UE.

(actividades de tesorería con operaciones de cambio de divisas y títulos negociables relacionadas con la gestión de los saldos positivos de balance de los participantes, en el sentido del anexo I, punto 7, letras b) y e), de la Directiva 2013/36/UE. )

(sigue el Anexo I de la Directiva 2014/65/UE)

2) Concesión de créditos o préstamos a un inversor para permitirle la realización de una operación en uno o varios instrumentos financieros, cuando la empresa que concede el crédito o préstamo participa en la operación.

(Atribución de créditos o préstamos a un inversor para posibilitarle la realización de una operación en uno o varios productos financieros, cuando la empresa que atribuye el crédito o préstamo participa en la operación. )

3) Asesoramiento a empresas en materia de estructura del capital, estrategia industrial y cuestiones afines, y asesoramiento y servicios en relación con las fusiones y la adquisición de empresas.

( Asesoramiento a empresas en materia de estructura del capital, estrategia industrial y cuestiones afines, y asesoramiento y servicios en relación con las uniones y la compra de empresas. )

4) Servicios de cambio de divisas cuando estos estén relacionados con la prestación de servicios de inversión.

(Servicios de cambio de divisas cuando estos estén relacionados con el suministro de servicios de inversión. )

5) Informes de inversiones y análisis financieros u otras formas de recomendación general relativa a las operaciones en instrumentos financieros.

6) Servicios relacionados con el aseguramiento.

(Servicios relacionados con los seguros.)

7) Los servicios y actividades de inversión, así como los servicios auxiliares del tipo incluido en la sección A o B del anexo I relativos al subyacente de los derivados incluidos en la sección C, puntos 5, 6, 7 y 10, cuando estos se hallen vinculados a la prestación de servicios de inversión o de servicios auxiliares.

(Los servicios y actividades de inversión, así como los servicios auxiliares del tipo incluido en la sección A o B del anexo I relativos al básico de los derivados incluidos en la sección C, puntos 5, 6, 7 y 10, cuando estos se hallen unidos al suministro de servicios de inversión o de servicios auxiliares. )

SECCIÓN C

Instrumentos financieros

(Productos financieros )

1) Valores negociables.

(Títulos negociables. )

2) Instrumentos del mercado monetario.

(Productos del mercado monetario.

3) Participaciones y acciones en instituciones de inversión colectiva.

4) Contratos de opciones, futuros, permutas (swaps), acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de derivados relacionados con valores, divisas, tipos de interés o rendimientos, derechos de emisión u otros instrumentos derivados, índices financieros o medidas financieras que puedan liquidarse en especie o en efectivo.

(Contratos de opciones, futuros, permutas (swaps), acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de derivados relacionados con títulos, divisas, tipos de interés o beneficios, derechos de emisión u otros productos derivados, índices financieros o medidas financieras que puedan liquidarse en bienes o en metálico. )

5) Contratos de opciones, futuros, permutas (swaps), contratos a plazo y otros contratos de derivados relacionados con materias primas que deban liquidarse en efectivo o que puedan liquidarse en efectivo a elección de una de las partes por motivos distintos al incumplimiento o a otro suceso que lleve a la rescisión del contrato.

(Contratos de opciones, futuros, permutas (swaps), contratos a plazo y otros contratos de derivados relacionados con materias primas que deban liquidarse en metálico o que puedan liquidarse en efectivo a elección de una de las partes por motivos distintos al incumplimiento o a otro hecho que lleve a la finalización del contrato. )

6) Contratos de opciones, futuros, permutas (swaps) y otros contratos de derivados relacionados con materias primas que puedan ser liquidados mediante entrega física, siempre que se negocien en un mercado regulado o un SMN o un SOC, excepto por lo que respecta a los productos energéticos al por mayor que se negocien en un SOC y deban liquidarse mediante entrega física.

7) Contratos de opciones, futuros, permutas (swaps) acuerdos a plazo y otros contratos de derivados relacionados con materias primas que puedan ser liquidados mediante entrega física no mencionados en el punto 6 de la presente sección y no destinados a fines comerciales, que presenten las características de otros instrumentos financieros derivados.

8) Instrumentos derivados para la transferencia del riesgo de crédito.

9) Contratos financieros por diferencias.

10) Contratos de opciones, futuros, permutas (swaps), acuerdos de tipos de interés a plazo y otros contratos de derivados relacionados con variables climáticas, gastos de transporte o tipos de inflación u otras estadísticas económicas oficiales, que deban liquidarse en efectivo o que puedan liquidarse en efectivo a elección de una de las partes por motivos distintos al incumplimiento o a otro suceso que lleve a la rescisión del contrato, así como cualquier otro contrato derivado relacionado con activos, derechos, obligaciones, índices y medidas no mencionados en la presente sección C, que presentan las características de otros instrumentos financieros derivados, teniendo en cuenta, entre otras cosas, si se negocian en un mercado regulado, SOC o SMN.

11) Derechos de emisión consistentes en unidades reconocidas a los efectos de la conformidad con los requisitos de la Directiva 2003/87/CE (Régimen de comercio de derechos de emisión).»

Por su parte, el artículo 8 bis de la Directiva 2013/36/UE dispone:

«Artículo 8 bis. Requisitos específicos para la autorización de las entidades de crédito a que se refiere el artículo 4, apartado 1, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 

1. Los Estados miembros exigirán a las empresas a que se refiere el artículo 4, apartado 1, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que ya hayan obtenido una autorización con arreglo al título II de la Directiva 2014/65/UE, que presenten una solicitud de autorización de conformidad con el artículo 8, a más tardar el día en que se produzca alguna de las situaciones siguientes:

a) la media del valor total mensual de los activos, calculada a lo largo de un período de doce meses consecutivos, sea igual o superior a 30 000 millones EUR; o

(la media del valor total mensual de los ingresos, calculada a lo largo de un período de doce meses seguidos, sea igual o superior a 30 000 millones EUR; o )

b) la media del valor total mensual de los activos calculada a lo largo de un período de doce meses consecutivos sea inferior a 30 000 millones de euros y la empresa forme parte de un grupo en el que el valor total de los activos consolidados de todas aquellas empresas del grupo establecidas en la Unión, incluidas cualesquiera de sus sucursales o filiales establecidas en un tercer país, que posean cada una de ellas por separado un total de activos inferior a 30 000 millones de euros y que realicen alguna de las actividades mencionadas en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65/UE sea igual o superior a 30 000 millones de euros, ambos calculados como valor medio a lo largo de un período de doce meses consecutivos.

(la media del valor total mensual de los activos calculada a lo largo de un período de doce meses seguidos sea inferior a 30 000 millones de euros y la empresa forme parte de un grupo en el que el valor total de los activos conjuntos de todas aquellas empresas del grupo establecidas en la Unión, incluidas cualesquiera de sus sucursales o filiales establecidas en un país ajeno, que posean cada una de ellas por separado un total de ingresos inferior a 30 000 millones de euros y que realicen alguna de las actividades mencionadas en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65/UE sea igual o superior a 30 000 millones de euros, ambos calculados como valor medio a lo largo de un período de doce meses seguidos. )

2. Las empresas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrán seguir llevando a cabo las actividades a que se refiere el artículo 4, apartado 1, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 hasta que obtengan la autorización a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo.

3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las empresas a que se refiere el artículo 4, apartado 1, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que a fecha de 24 de diciembre de 2019 lleven a cabo actividades como empresas de servicios de inversión autorizadas con arreglo a la Directiva 2014/65/UE, deberán solicitar la autorización de conformidad con el artículo 8 de la presente Directiva a más tardar el 27 de diciembre de 2020.

3 bis. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, a partir de la solicitud recibida de conformidad con dicho apartado y de la información recibida de conformidad con el artículo 95 bis de la Directiva 2014/65/UE, la autoridad competente podrá, tras recibir una solicitud de una empresa contemplada en el apartado 1 del presente artículo, eximir a esa empresa de la obligación de obtener una autorización como entidad de crédito de conformidad con el artículo 8 de la presente Directiva.

(Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, partiendo de la solicitud recibida de conformidad con dicho apartado y de la información recibida de conformidad con el artículo 95 bis de la Directiva 2014/65/UE, la autoridad competente podrá, tras recibir una solicitud de una empresa menconada en el apartado 1 del presente artículo, excluir a esa empresa de la obligación de obtener una autorización como entidad de crédito de conformidad con el artículo 8 de la presente Directiva. )

Cuando reciba una solicitud de exención, la autoridad competente lo notificará a la ABE. La ABE emitirá un dictamen sobre dicha solicitud de exención en el plazo de un mes a partir de la notificación por parte de la autoridad competente. La autoridad competente adoptará una decisión sobre la solicitud de exención, teniendo en cuenta el dictamen de la ABE y, como mínimo, los elementos siguientes:

(Cuando reciba una solicitud de liberación, la autoridad competente lo notificará a la ABE. La ABE emitirá un dictamen sobre dicha solicitud de liberación en el plazo de un mes desde la notificación por parte de la autoridad competente. La autoridad competente tomará una decisión sobre la solicitud de exención, teniendo en cuenta el dictamen de la ABE y, como mínimo, los elementos siguientes: )

a) cuando la empresa forme parte de un grupo, la estructura organizativa del grupo, las prácticas de contabilización imperantes dentro del grupo y la asignación de activos entre las entidades del grupo;

(cuando la empresa forme parte de un grupo, la estructura organizativa del grupo, las prácticas de contabilización establecidas dentro del grupo y la asignación de activos entre las entidades del grupo; )

b) la naturaleza, la magnitud y la complejidad de las actividades realizadas por la empresa en el Estado miembro en el que está establecida y en la Unión en su conjunto;

c) la importancia y el riesgo sistémico de las actividades realizadas por la empresa en el Estado miembro en el que está establecida y en la Unión en su conjunto.

(la relevancia y el riesgo estructural de las actividades realizadas por la empresa en el Estado miembro en el que está establecida y en la Unión en su conjunto.

Cuando su decisión se aparte del dictamen emitido por la ABE, la autoridad competente expondrá en dicha decisión los motivos de la desviación.

(Cuando su decisión se aparte del dictamen emitido por la ABE, la autoridad competente expondrá en dicha decisión los motivos de la separación. )

La autoridad competente notificará su decisión a la empresa afectada y a la ABE. La ABE publicará esa decisión, junto con su dictamen, en su sitio web.

4. Cuando la autoridad competente, tras haber recibido la información contemplada en el artículo 95 bis de la Directiva 2014/65/UE, determine que una empresa debe recibir autorización como entidad de crédito con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de la presente Directiva, lo notificará a la empresa y a la autoridad competente tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 26, de la Directiva 2014/65/UE y se hará cargo del procedimiento de autorización a partir de la fecha de dicha notificación.

5. En caso de renovación de la autorización, la autoridad competente que concede la autorización velará por que el proceso sea lo más ágil posible y por que se tenga en cuenta la información facilitada para autorizaciones existentes.

(En caso de renovación de la autorización, la autoridad competente que atribuye la autorización vigilará que el proceso sea lo más ágil posible y que se tenga en cuenta la información facilitada para autorizaciones existentes. )

6. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:

(La ABE preparará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de detallar: )

a) la información que debe proporcionar la empresa a las autoridades competentes en la solicitud de autorización, incluido el programa de actividades contemplado en el artículo 10;

(la información que debe facilitar la empresa a las autoridades competentes en la solicitud de autorización, incluido el programa de actividades mencionado en el artículo 10;)

b) el método de cálculo de los umbrales a que se refiere el apartado 1.

(el método de cálculo de los límites a que se refiere el apartado 1. )

Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refieren las letras a) y b) del párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

(Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la aprobación de las normas técnicas de regulación a que se refieren las letras a) y b) del párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. )

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 26 de diciembre de 2020.

7. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar con más detalle los elementos que debe considerar la autoridad competente a la hora de decidir si concede una exención de conformidad con el apartado 3 bis, teniendo en cuenta, en particular, la importancia relativa del riesgo de crédito de contraparte al que esté expuesta una empresa.

( La ABE preparará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar con más detalle los elementos que debe valorar la autoridad competente a la hora de decidir si atribuye una liberación de conformidad con el apartado 3 bis, teniendo en cuenta, en especial, la relevancia relativa del riesgo de crédito de contraparte al que esté expuesta una empresa. )

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 10 de enero de 2026.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

(Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la aprobación de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. )

8. A más tardar el 31 de diciembre de 2028, la ABE presentará a la Comisión un informe sobre el uso de la exención a que se refiere el apartado 3 bis del presente artículo, así como sobre la aplicación del artículo 4, apartado 1, punto 1, letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.»

(Lo más tarde el 31 de diciembre de 2028, la ABE presentará a la Comisión un informe sobre el uso de la liberación a que se refiere el apartado 3 bis del presente artículo, así como sobre la aplicación del artículo 4, apartado 1, punto 1, letra b), inciso iii), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.)

(sigue el artículo 4 del Reglamento (UE) n ° 575/2013)

i) el valor total de los activos consolidados de la empresa establecida en la Unión, incluidas cualquiera de sus sucursales y filiales establecidas en un tercer país, sea igual o superior a 30 000 millones de euros, ii) el valor total de los activos de la empresa establecida en la Unión, incluida cualquiera de sus sucursales y filiales establecidas en un tercer país, sea inferior a 30 000 millones de euros, y la empresa forme parte de un grupo en el que el valor total de los activos consolidados de todas las empresas de dicho grupo establecidas en la Unión, incluida cualquiera de sus sucursales y filiales establecidas en un tercer país, que tengan individualmente activos totales inferiores a 30 000 millones de euros y que ejerzan alguna de las actividades contempladas en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65/UE, sea igual o superior a 30 000 millones de euros, iii) el valor total de los activos de la empresa establecida en la Unión, incluida cualquiera de sus sucursales y filiales establecidas en un tercer país, sea inferior a 30 000 millones de euros, y la empresa forme parte de un grupo en el que el valor total de los activos consolidados de todas las empresas del grupo que ejerzan alguna de las actividades contempladas en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65/UE, sea igual o superior a 30 000 millones de euros, cuando el supervisor en base consolidada, en consulta con el colegio de supervisores, así lo decida para hacer frente a posibles riesgos de elusión o a posibles riesgos para la estabilidad financiera de la Unión;

(el valor total de los activos unificados de la empresa establecida en la Unión, incluidas cualquiera de sus sucursales y filiales establecidas en un país ajeno, sea igual o superior a 30 000 millones de euros, ii) el valor total de los activos de la empresa establecida en la Unión, incluida cualquiera de sus sucursales y filiales establecidas en un país ajeno, sea inferior a 30 000 millones de euros, y la empresa forme parte de un grupo en el que el valor total de los activos unificados de todas las empresas de dicho grupo establecidas en la Unión, incluida cualquiera de sus sucursales y filiales establecidas en un país ajeno, que tengan individualmente activos totales inferiores a 30 000 millones de euros y que ejerzan alguna de las actividades contempladas en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65/UE, sea igual o superior a 30 000 millones de euros, iii) el valor total de los activos de la empresa establecida en la Unión, incluida cualquiera de sus sucursales y filiales establecidas en un país ajeno, sea inferior a 30 000 millones de euros, y la empresa forme parte de un grupo en el que el valor total de los activos unificados de todas las empresas del grupo que ejerciten alguna de las actividades contempladas en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65/UE, sea igual o superior a 30 000 millones de euros, cuando el controlador en base conjunta, en consulta con el colegio de controladores, así lo decida para hacer frente a posibles riesgos de evitación o a posibles riesgos para la estabilidad financiera de la Unión;)

a efectos dela letra b), incisos ii) y iii), cuando una empresa forme parte de un grupo de un tercer país, el total de los activos de cada sucursal del grupo del tercer país autorizada en la Unión estará incluido en el valor total combinado de los activos de todas las empresas del grupo.

(a efectos dela letra b), incisos ii) y iii), cuando una empresa forme parte de un grupo de un país ajeno, el total de los activos de cada sucursal del grupo del país ajeno autorizada en la Unión estará incluido en el valor total unido de los activos de todas las empresas del grupo.)

2) «Empresa de servicios de inversión»: una empresa de servicios de inversión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/65/UE que esté autorizada con arreglo a dicha Directiva, excluidas las entidades de crédito.

3) «Entidad»: una entidad de crédito autorizada de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE o una empresa de las contempladas en su artículo 8 bis, apartado 3.

5) «Empresa de seguros»: una empresa de seguros tal como se define en el artículo 13, punto 1, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (1).

*La nota (1) a pie de página dice:

«(1) DO L 335 de 17.12.2009, p. 1.»

6) «Empresa de reaseguros»: una empresa de reaseguros tal como se define en el artículo 13, punto 4, de la Directiva 2009/138/CE.

7) «Organismo de inversión colectiva» u «OIC»: un organismo de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) tal como se define en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), o un fondo de inversión alternativo (FIA) tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).

*La nota (2) a pie de página dice:

«(2) Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).»

*La nota (3) a pie de página dice:

» (3) Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).»

8) «Ente del sector público»: un organismo administrativo sin ánimo de lucro responsable ante las administraciones centrales o regionales o las autoridades locales, o autoridades que ejerzan las mismas funciones que las administraciones regionales y las autoridades locales, o una empresa sin ánimo de lucro perteneciente a las administraciones centrales o regionales, o a las autoridades locales, o creadas y patrocinadas por dichas administraciones o autoridades, que dispongan de condiciones expresas de garantía, pudiendo figurar entre ellas organismos autónomos regulados por ley y sujetos a supervisión pública.

9) «Órgano de dirección»: un órgano de dirección tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 7, de la Directiva 2013/36/UE.

10) «Alta dirección»: la alta dirección tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 9, de la Directiva 2013/36/UE.

11) «Riesgo sistémico»: un riesgo sistémico tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 10, de la Directiva 2013/36/UE.

13) «Originadora»: una entidad originadora tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2017/2402 (1).

*La nota (1) a pie de página dice:

(1) Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2017, por el que se establece un marco general para la titulización y se crea un marco específico para una titulización simple, transparente y normalizada, y por el que se modifican las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE y 2011/61/UE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 648/2012 (DO L 347 de 28.12.2017, p. 35).

14) «Patrocinadora»: una entidad patrocinadora tal como se define en el artículo 2, punto 5, del Reglamento (UE) 2017/2402.

14 bis) «Prestamista original»: un prestamista original tal como se define en el artículo 2, punto 20, del Reglamento (UE) 2017/2402.

15) «Empresa matriz»: una empresa que controla, en el sentido del punto 37, una o varias empresas.

16) «Filial»: una empresa controlada, en el sentido del punto 37, por otra empresa; cualquier filial de una filial se considerará también filial de la empresa matriz última.

17) «Sucursal»: una sede de explotación que constituya una parte, desprovista de personalidad jurídica, de una entidad, y que efectúe directamente, de modo total o parcial, las operaciones inherentes a la actividad de una entidad.

18) «Empresa de servicios auxiliares»: una empresa cuya actividad principal, tanto si se presta a empresas del grupo como a clientes ajenos al grupo, consiste en una de las siguientes:

a) una extensión directa de actividades bancarias;

b) arrendamiento operativo, propiedad o gestión de inmuebles, prestación de servicios de tratamiento de datos o cualquier otra actividad en la medida en que tales actividades sean auxiliares de las actividades bancarias;

c) cualquier otra actividad que la ABE considere similar a las mencionadas en las letras a) y b)

19) «Sociedad de gestión de activos»: una sociedad de gestión de activos tal como se define en el artículo 2, punto 5, de la Directiva 2002/87/CE o un GFIA tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE, incluidas, salvo disposición en contrario, los entes de terceros países que desarrollen actividades similares y estén sometidos a la legislación de un tercer país que aplique requisitos de supervisión y regulación al menos equivalentes a los aplicados en la Unión.

(«Sociedad de gestión de activos»: una sociedad de gestión de activos tal como se define en el artículo 2, punto 5, de la Directiva 2002/87/CE o un GFIA tal como se define en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE, incluidas, salvo disposición en contrario, los entes de países ajenos que desarrollen actividades similares y estén sujetos a la legislación de un país ajeno que aplique requisitos de control y regulación al menos iguales a los aplicados en la Unión.)

20) «Sociedad financiera de cartera»: una empresa que cumpla todas las condiciones siguientes:

a) sea una entidad financiera;

b) no sea una sociedad financiera mixta de cartera;

c) que tenga al menos una filial que sea una entidad;

d) que más del 50 % de alguno de los siguientes indicadores esté asociado, de forma constante, con filiales que sean entidades o entidades financieras, y con actividades realizadas por la propia empresa que no estén relacionadas con la adquisición o posesión de participaciones en filiales cuando dichas actividades sean de la misma naturaleza que las realizadas por entidades o entidades financieras

(que más del 50 % de alguno de los siguientes indicadores esté vinculado, de forma constante, con filiales que sean entidades o entidades financieras, y con actividades realizadas por la propia empresa que no estén relacionadas con la compra o posesión de participaciones en filiales cuando dichas actividades sean de la misma naturaleza que las realizadas por entidades o entidades financieras)

i) el capital de la empresa basado en su situación consolidada,

(el capital de la empresa basado en su situación conjunta,)

ii) los activos de la empresa basados en su situación consolidada,

iii) los ingresos de la empresa basados en su situación consolidada,

iv) el personal de la empresa basado en su situación consolidada,

v) otros indicadores considerados pertinentes por la autoridad competente

(otros indicadores valorados pertinentes por la autoridad competente)

La autoridad competente podrá decidir que un ente no se considere sociedad financiera de cartera incluso si se cumple alguno de los indicadores a que se refiere el párrafo primero, incisos i) a iv), cuando la autoridad competente considere que el indicador pertinente no ofrece una imagen fiel y veraz de las principales actividades y riesgos del grupo. Antes de tomar tal decisión, la autoridad competente consultará a la ABE y proporcionará una justificación cualitativa y cuantitativa fundamentada y detallada. La autoridad competente tendrá debidamente en cuenta el dictamen de la ABE y, en caso de que decida apartarse del mismo, le comunicará, en un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción del dictamen de la ABE, los motivos por los que se aparta del dictamen pertinente.

(La autoridad competente podrá decidir que un ente no se califique sociedad financiera de cartera incluso si se cumple alguno de los indicadores a que se refiere el párrafo primero, incisos i) a iv), cuando la autoridad competente concluya que el indicador correspondiente no ofrece una imagen fiel y veraz de las principales actividades y riesgos del grupo. Antes de tomar tal decisión, la autoridad competente consultará a la ABE y facilitará una justificación cualitativa y cuantitativa fundamentada y detallada. La autoridad competente tendrá debidamente en cuenta el dictamen de la ABE y, en caso de que decida apartarse del mismo, le comunicará, en un plazo de tres meses desde la fecha de recepción del dictamen de la ABE, los motivos por los que se aparta del dictamen correspondiente.)

20 bis) «Sociedad de cartera de inversión»: una sociedad de cartera de inversión según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 23, del Reglamento (UE) 2019/2033.

21) «Sociedad financiera mixta de cartera»: una sociedad financiera mixta de cartera tal como se define en el artículo 2, punto 15, de la Directiva 2002/87/CE. 22) «Sociedad mixta de cartera»: una empresa matriz, distinta de una sociedad financiera de cartera, de una entidad o de una sociedad financiera mixta de cartera, que cuente al menos con una entidad entre sus filiales.

(«Sociedad financiera mixta de cartera»: una sociedad financiera mixta de cartera tal como se define en el artículo 2, punto 15, de la Directiva 2002/87/CE. 22) «Sociedad mixta de cartera»: una empresa base, distinta de una sociedad financiera de cartera, de una entidad o de una sociedad financiera mixta de cartera, que cuente al menos con una entidad entre sus filiales.)

23) «Empresa de seguros de un tercer país»: una empresa de seguros de un tercer país tal como se define en el artículo 13, punto 3, de la Directiva 2009/138/CE.

24) «Empresa de reaseguros de un tercer país»: una empresa de reaseguros de un tercer país tal como se define en el artículo 13, punto 6, de la Directiva 2009/138/CE.

(«Empresa de reaseguros de un tercer país»: una empresa de reaseguros de un país ajeno tal como se define en el artículo 13, punto 6, de la Directiva 2009/138/CE.)

25) «Empresa de inversión reconocida de terceros países»: una empresa que cumpla la totalidad de las siguientes condiciones.

a) de haber estado establecida dentro de la Unión, habría entrado en la definición de empresa de inversión;

b) estar autorizada en un tercer país;

(estar autorizada en un país ajeno;)

c) estar sometida y ajustarse a normas prudenciales que, a juicio de las autoridades competentes, sean al menos tan estrictas como las establecidas en el presente Reglamento o en la Directiva 2013/36/UE.

26) «Entidad financiera»: una empresa que cumpla las dos condiciones siguientes::

a) que no sea una entidad, una mera sociedad de cartera industrial, un vehículo especializado en titulizaciones, una sociedad de cartera de seguros tal como se define en el artículo 212, apartado 1, letra f), de la Directiva 2009/138/CE o una sociedad mixta de cartera de seguros tal como se define en el artículo 212, apartado 1, letra g), de dicha Directiva, excepto cuando una sociedad mixta de cartera de seguros tenga una entidad filial;

b) cumpla una o varias de las siguientes condiciones:

i) que la actividad principal de la empresa consista en adquirir o poseer participaciones, o en ejercer una o varias de las actividades enumeradas en el anexo I, puntos 2 a 12, y puntos 15, 16 y 17, de la Directiva 2013/36/UE, o en ejercer uno o varios de los servicios o actividades enumerados en el anexo I, secciones A o B, de la Directiva 2014/65/UE, en relación con los instrumentos financieros enumerados en el anexo I, sección C, de la Directiva 2014/65/UE,

(que la actividad principal de la empresa consista en comprar o poseer participaciones, o en ejercitar una o varias de las actividades enumeradas en el anexo I, puntos 2 a 12, y puntos 15, 16 y 17, de la Directiva 2013/36/UE, o en ejercitar uno o varios de los servicios o actividades enumerados en el anexo I, secciones A o B, de la Directiva 2014/65/UE, en relación con los productos financieros enumerados en el anexo I, sección C, de la Directiva 2014/65/UE,)

ii) que la empresa sea una empresa de servicios de inversión, una sociedad financiera mixta de cartera, una sociedad de cartera de inversión, un proveedor de servicios de pago según la categorización contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a d), de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), una sociedad de gestión de activos o una empresa de servicios auxiliares.

*La nota (1) a pie de página dice:

(1) Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).

26 bis) «Mera sociedad de cartera industrial»: una empresa que cumpla todas las condiciones siguientes:

a) su actividad principal consista en adquirir o poseer participaciones;

(su actividad principal consista en comprar o poseer participaciones;)

b) no se mencione en el punto 27, letra a), o en el punto 27, letras d) a l), del presente apartado y no sea una empresa de servicios de inversión, una sociedad de gestión de activos o un proveedor de servicios de pago según la categorización contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a d), de la Directiva (UE) 2015/2366;

c) no posea ninguna participación en un ente del sector financiero.

27) «Ente del sector financiero»:

a) una entidad;

b) una entidad financiera;

d) una empresa de seguros;

e) una empresa de seguros de un tercer país;

f) una empresa de reaseguros;

g) una empresa de reaseguros de un tercer país;

h) una sociedad de cartera de seguros como se define en el artículo 212, apartado 1, letra f), de la Directiva 2009/138/CE;

k) una empresa excluida del ámbito de aplicación de la Directiva 2009/138/CE, de acuerdo con el artículo 4 de esa Directiva;

l) una empresa de un tercer país cuya actividad principal sea equiparable a la de cualquiera de las entidades enumeradas en las letras a) a k).

(una empresa de un país ajeno cuya actividad principal sea semejante a la de cualquiera de las entidades enumeradas en las letras a) a k).)

28) «Entidad matriz de un Estado miembro»: una entidad de un Estado miembro que tenga como filial a una entidad o una entidad financiera, o que posea una participación en una entidad o en una entidad financiera, y que no sea a su vez filial de otra entidad autorizada en el mismo Estado miembro o de una sociedad financiera

de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera establecidas en ese mismo Estado miembro.

29) «Entidad matriz de la UE»: una entidad matriz de un Estado miembro que no sea filial de otra entidad autorizada en cualquier Estado miembro o de una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera establecida en cualquier Estado miembro.

(una entidad base de un Estado miembro que no sea filial de otra entidad autorizada en cualquier Estado miembro o de una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera establecida en cualquier Estado miembro.)

29 bis) «Empresa de servicios de inversión matriz de un Estado miembro»: empresa matriz de un Estado miembro que sea una empresa de servicios de inversión.

29 ter) «Empresa de servicios de inversión matriz de la UE»: empresa matriz de la UE que sea una empresa de servicios de inversión.

29 quater) «Entidad de crédito matriz de un Estado miembro»: entidad matriz de un Estado miembro que sea una entidad de crédito.

29 quinquies) «Entidad de crédito matriz de la UE»: entidad matriz de la UE que sea una entidad de crédito.

30) «Sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro»: una sociedad financiera de cartera que no sea a su vez filial de una entidad autorizada en el mismo Estado miembro o de una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera establecida en ese mismo Estado miembro.

31) «Sociedad financiera de cartera matriz de la UE»: una sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro que no sea filial de una entidad autorizada en cualquier Estado miembro o de otra sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera establecida en cualquier Estado miembro.

32) «Sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro»: una sociedad financiera mixta de cartera que no sea a su vez filial de una entidad autorizada en el mismo Estado miembro o de una sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera establecida en ese mismo Estado miembro.

33) «Sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE»: una sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro que no sea filial de una entidad autorizada en cualquier Estado miembro o de otra sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera establecida en cualquier Estado miembro.

34) «Entidad de contrapartida central» o «ECC»: una entidad de contrapartida central tal como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) no 648/2012.

35) «Participación»: una participación tal como se define en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), o la propiedad, directa o indirecta, del 20 % o más de los derechos de voto o del capital de una empresa.

*La nota (1) a pie de página dice:

«Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros con solidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).»

36) «Participación cualificada»: una participación directa o indirecta en una empresa que represente el 10 % o más del capital o de los derechos de voto o que permita ejercer una influencia notable en la gestión de dicha empresa.

(«Participación cualificada»: una participación directa o indirecta en una empresa que represente el 10 % o más del capital o de los derechos de voto o que posibilite ejercitar una influencia notable en la gestión de dicha empresa.)

37) «Control»: la relación existente entre una empresa matriz y una filial, tal como se describe en el artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE, o en las normas contables a las que esté sometida una entidad en virtud del Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), o una relación de la misma naturaleza entre cualquier persona física o jurídica y una empresa.

(«Control»: la relación existente entre una empresa base y una filial, tal como se describe en el artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE, o en las normas contables a las que esté sujeta una entidad en virtud del Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), o una relación de la misma naturaleza entre cualquier persona física o jurídica y una empresa.)

*La nota (2) a pie de página dice:

«(2) Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (DO L 243 de 11.9.2002, p. 1).»

No obstante lo dispuesto en la letras a) y b), cuando una administración central tenga un control directo sobre más de una persona física o jurídica o tenga vínculos directos con las mismas, podrá considerarse que el conjunto formado por la administración central y todas las personas físicas o jurídicas directa o indirectamente controladas por aquella con arreglo a la letra a), o vinculadas con aquella con arreglo a la letra b), no constituye un grupo de clientes vinculados entre sí. Por el contrario, la existencia de un grupo de clientes vinculados entre sí formado por la administración central y cualesquiera otras personas físicas o jurídicas puede evaluarse por separado respecto de cada una de las personas directamente controladas por la administración central con arreglo a la letra a), o indirectamente vinculadas con la administración central con arreglo a la letra b) y todas las demás personas físicas y jurídicas controladas por dicha persona con arreglo a la letra a) o vinculadas con esa persona con arreglo a la letra b), incluida la administración central. Esto mismo se aplicará en el caso de las administraciones regionales o las autoridades locales a las que se aplique el artículo 115, apartado 2.

(Con independencia de lo dispuesto en la letras a) y b), cuando una administración central tenga un control directo sobre más de una persona física o jurídica o tenga uniones directas con las mismas, podrá concluirse que el conjunto formado por la administración central y todas las personas físicas o jurídicas directa o indirectamente controladas por aquella con arreglo a la letra a), o unidas con aquella con arreglo a la letra b), no forma un grupo de clientes unidos entre sí. Por el contrario, la existencia de un grupo de clientes unidos entre sí formado por la administración central y cualesquiera otras personas físicas o jurídicas puede evaluarse por separado respecto de cada una de las personas directamente controladas por la administración central con arreglo a la letra a), o indirectamente vinculadas con la administración central conarreglo a la letra b) y todas las demás personas físicas y jurídicas controladas por dicha persona con arreglo a la letra a) o vinculadas con esa persona con arreglo a la letra b), incluida la administración central. Esto mismo se aplicará en el caso de las administraciones regionales o las autoridades locales a las que se aplique el artículo 115, apartado 2.)

Se considerará que dos o más personas físicas o jurídicas que reúnan las condiciones establecidas en las letras a) o b) debido a su exposición directa a la misma ECC en lo que respecta a las actividades de compensación no constituyen un grupo de clientes vinculados entre sí.

(Se concluirá que dos o más personas físicas o jurídicas que reúnan las condiciones establecidas en las letras a) o b) debido a su exposición directa a la misma ECC en lo que respecta a las actividades de compensación no forman un grupo de clientes unidos entre sí.)

40) «Autoridad competente»: una autoridad pública o un organismo oficialmente reconocido en el Derecho nacional, con facultades con arreglo al Derecho nacional para supervisar entidades como parte del sistema de supervisión vigente en el Estado miembro de que se trate.

(«Autoridad competente»: una autoridad pública o un organismo oficialmente reconocido en el Derecho nacional, con facultades con arreglo al Derecho nacional para controlar entidades como parte del sistema de control vigente en el Estado miembro de que se trate.)

41) «Supervisor en base consolidada»: autoridad competente responsable de ejercer la supervisión en base consolidada de conformidad con el artículo 111 de la Directiva 2013/36/UE.

(«Supervisor en base consolidada»: autoridad competente responsable de ejercer el control en base conjunta de conformidad con el artículo 111 de la Directiva 2013/36/UE.)

42) «Autorización»: acto de las autoridades, cualquiera que sea su forma, del que deriva la facultad de ejercer la actividad.

43) «Estado miembro de origen»: el Estado miembro en el cual se haya concedido autorización a una entidad.

(«Estado miembro de origen»: el Estado miembro en el cual se haya atribuido autorización a una entidad.)

44) «Estado miembro de acogida»: el Estado miembro en el cual una entidad tenga una sucursal o preste servicios.

(«Estado miembro de acogida»: el Estado miembro en el cual una entidad tenga una sucursal o suministre servicios.)

45) «Bancos centrales del SEBC»: los bancos centrales nacionales que son miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), y el Banco Central Europeo (BCE).

46) «Bancos centrales»: los bancos centrales del SEBC y los bancos centrales de terceros países.

(«Bancos centrales»: los bancos centrales del SEBC y los bancos centrales de países ajenos.)

47) «Situación consolidada»: la situación que resulta de aplicar a una entidad los requisitos que establece el presente Reglamento con arreglo a lo previsto en su parte primera, título II, capítulo 2, como si esa entidad formara, junto con una o varias otras entidades, una sola entidad.

48) «Base consolidada»: sobre la base de la situación consolidada.

49) «Base subconsolidada»: sobre la base de la situación consolidada de una entidad matriz, de una sociedad financiera de cartera matriz o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz, excluyendo los subconjuntos de entidades, o sobre la base de la situación consolidada de una entidad matriz, de una sociedad financiera de cartera matriz o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz que no constituya la última entidad matriz, la última sociedad financiera de cartera matriz o la última sociedad financiera mixta de cartera matriz.

(«Base subconsolidada»: sobre la base de la situación unificada de una entidad base, de una sociedad financiera de cartera base o de una sociedad financiera mixta de cartera base, excluyendo los subgrupos de entidades, o sobre la base de la situación unificada de una entidad base, de una sociedad financiera de cartera base o de una sociedad financiera mixta de cartera base que no conforme la última entidad base, la última sociedad financiera de cartera base o la última sociedad financiera mixta de cartera base.)

50) «Instrumento financiero»:

a) un contrato que dé lugar tanto a un activo financiero para una parte como a un pasivo financiero o instrumento de capital para la otra parte;

(un contrato que dé lugar tanto a un ingreso financiero para una parte como a una deuda financiera o producto de capital para la otra parte;)

b) un instrumento especificado en el anexo I, sección C, de la Directiva 2004/39/CE;

(un producto descrito en el anexo I, sección C, de la Directiva 2004/39/CE;)

c) un instrumento financiero derivado;

d) un instrumento financiero primario;

e) un instrumento de efectivo.

( un instrumento de metálico.)

Los instrumentos contemplados en las letras a), b) y c) se considerarán instrumentos financieros solo cuando su valor se derive del precio de un instrumento financiero subyacente, otro elemento subyacente, un tipo o un índice.

(Los productos contemplados en las letras a), b) y c) se calificarán productos financieros solo cuando su valor dependa del precio de un producto financiero básico, otro elemento básico, un tipo o un índice.)

51) «Capital inicial»: el importe y los tipos de fondos propios especificados en el artículo 12 de la Directiva 2013/36/UE.

(«Capital inicial»: el importe y los tipos de fondos propios descritos en el artículo 12 de la Directiva 2013/36/UE.)

52) «Riesgo operativo»: el riesgo de pérdida debido a la inadecuación o al fallo de los procedimientos, las personas y los sistemas internos o a acontecimientos externos, incluidos, aunque sin limitarse a ellos, el riesgo jurídico, el riesgo de modelo o el riesgo de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC), pero excluidos el riesgo estratégico y el de reputación.

(«Riesgo operativo»: el riesgo de pérdida debido a la inadecuación o al fallo de los procedimientos, las personas y los sistemas internos o a hechos externos, incluidos, aunque sin limitarse a ellos, el riesgo jurídico, el riesgo de modelo o el riesgo de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC), pero excluidos el riesgo estratégico y el de reputación.)

52 bis) «Riesgo jurídico»: el riesgo de pérdida, incluidos los gastos, multas, sanciones o indemnizaciones punitivas, en que pueda incurrir una entidad como consecuencia de hechos que den lugar a procedimientos judiciales, incluidos los siguientes

(«Riesgo jurídico»: el riesgo de pérdida, incluidos los gastos, multas, sanciones o indemnizaciones sancionadoras, en que pueda recaer una entidad como consecuencia de hechos que den lugar a procedimientos judiciales, incluidos los siguientes)

a) las acciones de supervisión y los acuerdos privados;

(las acciones de control y los acuerdos privados;)

b) la inacción, cuando sea necesario actuar para dar cumplimiento a una obligación jurídica;

(la inactividad, cuando sea necesario actuar para dar cumplimiento a una obligación jurídica;)

c) la adopción de medidas para evitar el cumplimiento de una obligación jurídica;

(la realización de medidas para evitar el cumplimiento de una obligación jurídica;)

d) los hechos constitutivos de conducta indebida, es decir, los acontecimientos derivados de una conducta indebida deliberada o negligente, incluida la prestación inadecuada de servicios financieros o el suministro de información inadecuada o engañosa sobre el riesgo financiero de los productos vendidos por la entidad;

(los hechos constitutivos de conducta indebida, es decir, los acontecimientos derivados de una conducta indebida deliberada o negligente, incluido el suministro inadecuado de servicios financieros o el suministro de información inadecuada o engañosa sobre el riesgo financiero de los productos vendidos por la entidad;)

e) el incumplimiento de cualquier requisito derivado de disposiciones reglamentarias o legislativas nacionales o internacionales;

f) el incumplimiento de cualquier requisito derivado de acuerdos contractuales, normas internas y códigos de conducta establecidos de conformidad con normas y prácticas nacionales o internacionales;

g) incumplimiento de las normas deontológicas

52 ter) «Riesgo de modelo»: el riesgo de pérdida a consecuencia de decisiones fundadas principalmente en los resultados de modelos internos, debido a errores en el diseño, el desarrollo, estimación de parámetros, aplicación, utilización o supervisión de dichos modelos, incluidos los siguientes:

(«Riesgo de modelo»: el riesgo de pérdida a consecuencia de decisiones basadas principalmente en los resultados de modelos internos, debido a errores en el diseño, el desarrollo, valoración de parámetros, aplicación, utilización o control de dichos modelos, incluidos los siguientes:)

a) el diseño inadecuado del modelo interno seleccionado y de sus características;

b) la verificación inadecuada de la idoneidad del modelo interno seleccionado para el instrumento financiero que ha de evaluarse o para el producto cuyo precio debe fijarse, o de la idoneidad del modelo interno seleccionado para las condiciones de mercado aplicables;

(la comprobación inadecuada de la idoneidad del modelo interno seleccionado para el producto financiero que ha de valorarse o para el producto cuyo precio debe fijarse, o de la idoneidad del modelo interno seleccionado para las condiciones de mercado aplicables;)

c) errores en la aplicación del modelo interno seleccionado;

d) valoración a precio de mercado y medición del riesgo incorrectas como consecuencia de un error al anotar una operación en el sistema de negociación;

e) el uso del modelo interno seleccionado o de sus resultados para un fin para el que dicho modelo no estaba previsto ni diseñado, incluida la manipulación de los parámetros de modelización;

(el uso del modelo interno seleccionado o de sus resultados para un fin para el que dicho modelo no estaba establecido ni diseñado, incluida la manipulación de los parámetros de modelización;)

f) el seguimiento o la validación inoportunos o ineficaces de los resultados o de la capacidad de predicción del modelo interno seleccionado a fin de evaluar si este sigue siendo adecuado para su finalidad.

(el control o la aprobación inoportunos o ineficaces de los resultados o de la capacidad de predicción del modelo interno seleccionado a fin de valorar si este sigue siendo adecuado para su finalidad.)

52 quater) «Riesgo relacionado con las TIC»: el riesgo de pérdida relacionada con cualquier circunstancia razonablemente identificable en relación con el uso de redes y sistemas de información que, si se materializa, podría comprometer la seguridad de las redes y sistemas de información, de cualquier herramienta o proceso dependiente de la tecnología, de las operaciones y los procesos, o de la prestación de servicios, al provocar efectos adversos en el entorno digital o físico.

(«Riesgo relacionado con las TIC»: el riesgo de pérdida relacionada con cualquier circunstancia razonablemente identificable en relación con el uso de redes y sistemas de información que, si se materializa, podría comprometer la seguridad de las redes y sistemas de información, de cualquier herramienta o proceso dependiente de la tecnología, de las operaciones y los procesos, o del suministro de servicios, al producir consecuencias perjudiciales en el entorno digital o físico.)

52 quinquies) «Riesgo ambiental, social y de gobernanza o “riesgo ASG”»: el riesgo de cualquier efecto financiero negativo en la entidad derivado de los efectos actuales o futuros de factores medioambientales, sociales o de gobernanza (ASG) sobre las contrapartes o los activos invertidos de dicha entidad. Los riesgos ASG se materializan a través de las categorías tradicionales de riesgos financieros.

(«Riesgo ambiental, social y de gobernanza o “riesgo ASG”»: el riesgo de cualquier efecto financiero negativo en la entidad derivado de las consecuencias actuales o futuras de factores medioambientales, sociales o de dirección (ASG) sobre los intervinientes o los activos invertidos de dicha entidad. Los riesgos ASG se materializan a través de las categorías tradicionales de riesgos financieros.)

52 sexies) «Riesgo ambiental»: el riesgo de cualquier efecto financiero negativo en una entidad derivado de los efectos actuales o futuros de factores medioambientales sobre las contrapartes o los activos invertidos de dicha entidad, incluidos los factores relacionados con la transición hacia los objetivos establecidos en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) ; el riesgo ambiental incluye tanto el riesgo físico como el riesgo de transición.

*La nota (1) a pie de página dice:

(1) Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088 (DO L 198 de 22.6.2020, p. 13).

52 septies) «Riesgo físico»: como parte del riesgo ambiental, el riesgo de cualquier efecto financiero negativo en una entidad derivado de los efectos físicos actuales o futuros de los factores medioambientales sobre las contrapartes o los activos invertidos de dicha entidad.

52 octies) «Riesgo de transición»: como parte del riesgo ambiental, el riesgo de cualquier efecto financiero negativo en una entidad derivado de los efectos actuales o futuros, sobre las contrapartes o los activos invertidos de la entidad, de la transición hacia una economía sostenible desde el punto de vista medioambiental.

52 nonies) «Riesgo social»: el riesgo de cualquier efecto financiero negativo en una entidad derivado de los efectos actuales o futuros de factores sociales en sus contrapartes o activos invertidos.

52 decies) «Riesgo de gobernanza»: el riesgo de cualquier efecto financiero negativo en una entidad derivado de los efectos actuales o futuros de los factores de gobernanza en las contrapartes o los activos invertidos de dicha entidad.

53) «Riesgo de dilución»: el riesgo de que el importe de los derechos de cobro se reduzca debido a derechos en efectivo o en especie a favor del deudor.

(«Riesgo de disminución»: el riesgo de que el importe de los derechos de cobro se reduzca debido a derechos en metálico o en bienes a favor del deudor.)

54) «Probabilidad de impago» o «PD»: probabilidad de impago de un deudor o, en su caso, de una línea de crédito a lo largo de un período de un año y, en el contexto del riesgo de dilución, la probabilidad de dilución en un período de un año.

55) «Pérdida en caso de impago» o «LGD»: el cociente entre la pérdida en una exposición relacionada con una única línea de crédito debida al impago de un deudor o, cuando proceda, de una línea de crédito, y el importe pendiente en caso de impago o en una fecha de referencia determinada posterior a la fecha de impago y, en el contexto del riesgo de dilución, la pérdida en caso de dilución, a saber, el cociente entre la pérdida en una exposición relacionada con derechos de cobro adquiridos debida a la dilución y el importe pendiente de los derechos de cobro adquiridos.

(«Pérdida en caso de impago» o «LGD»: el cociente entre la pérdida en una exposición relacionada con una única línea de crédito debida al impago de un deudor o, cuando proceda, de una línea de crédito, y el importe pendiente en caso de impago o en una fecha de referencia determinada posterior a la fecha de impago y, en el contexto del riesgo de disminución, la pérdida en caso de dilución, a saber, el cociente entre la pérdida en una exposición relacionada con derechos de cobro comprados debida a la dilución y el importe pendiente de los derechos de cobro comprados.)

56) «Factor de conversión» o «factor de conversión de crédito» o «CCF»: el cociente entre el importe no utilizado de un compromiso de una única línea de crédito que podría utilizarse con cargo a dicha única línea de crédito desde un momento determinado antes del impago y que, por tanto, estaría pendiente en caso de impago, y el importe no utilizado del compromiso con cargo a dicha línea de crédito, determinándose la magnitud del compromiso por el límite comunicado, a menos que el límite no comunicado sea superior.

57) «Reducción del riesgo de crédito»: técnica empleada por una entidad para reducir el riesgo de crédito asociado a una o varias exposiciones que la entidad aún mantiene.

58) «Cobertura del riesgo de crédito con garantías reales o instrumentos similares»: técnica de reducción del riesgo de crédito en la cual la reducción del riesgo de crédito de la exposición de una entidad se deriva del derecho de la entidad —en caso de impago del deudor o de la línea de crédito o si se producen otros eventos de crédito especificados en relación con el deudor— de liquidar u obtener la transferencia o la propiedad, o de retener determinados activos o importes, o de reducir el importe de la exposición a la diferencia entre el importe de la exposición y el importe de un crédito frente a la entidad o de sustituirlo por el importe correspondiente a dicha diferencia.

(«Protección del riesgo de crédito con garantías inmobiliarias o instrumentos similares»: técnica de reducción del riesgo de crédito en la cual la reducción del riesgo de crédito de la exposición de una entidad proviene del derecho de la entidad —en caso de impago del deudor o de la línea de crédito o si se producen otros eventos de crédito determinados en relación con el deudor— de liquidar u obtener la transmisión o la propiedad, o de retener determinados activos o importes, o de reducir el importe de la exposición a la diferencia entre el importe de la exposición y el importe de un crédito frente a la entidad o de sustituirlo por el importe correspondiente a dicha diferencia.)

59) «Cobertura del riesgo de crédito con garantías personales»: técnica de reducción del riesgo de crédito en la cual la reducción del riesgo de crédito de la exposición de una entidad se deriva de la obligación por parte de un tercero de abonar un importe en caso de impago del deudor o de la línea de crédito, o de que se produzcan otros eventos de crédito especificados.

(«Protección del riesgo de crédito con garantías personales»: técnica de reducción del riesgo de crédito en la cual la reducción del riesgo de crédito de la exposición de una entidad proviene de la obligación por parte de un ajeno de abonar un importe en caso de impago del deudor o de la línea de crédito, o de que se produzcan otros eventos de crédito determinados.)

60) «Instrumento asimilado a efectivo»: un certificado de depósito, bonos con y sin garantía o cualquier otro instrumento no subordinado que haya sido emitido por la entidad prestamista, cuyo importe haya percibido íntegramente dicha entidad y que esta deba reembolsar incondicionalmente a su valor nominal.

(«Producto asimilado a metálico»: un certificado de depósito, bonos con y sin garantía o cualquier otro producto no subordinado que haya sido emitido por la entidad prestamista, cuyo importe haya recibido completamente dicha entidad y que esta deba devolver incondicionalmente a su valor nominal.)

60 bis) «Oro en lingotes»: el oro en forma de materia prima, incluidas las barras de oro, los lingotes y las monedas, comúnmente aceptada por el mercado de lingotes, cuando existen mercados líquidos de lingotes, cuyo valor viene determinado por el valor del contenido de oro, definido por la pureza y la masa, y no por su interés numismático.

(«Oro en lingotes»: el oro en forma de materia prima, incluidas las barras de oro, los lingotes y las monedas, comúnmente aceptada por el mercado de lingotes, cuando existen mercados líquidos de lingotes, cuyo valor viene determinado por el valor del contenido de oro, definido por la pureza y la masa, y no por su interés monetario.)

61) «Titulización»: una titulización tal como se define en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2017/2402.

62) «Posición de titulización»: una posición de titulización tal como se define en el artículo 2, punto 19, del Reglamento (UE) 2017/2402.

63) «Retitulización»: una retitulización tal como se define en el artículo 2, punto 4, del Reglamento (UE) 2017/2402.

64) «Posición de retitulización»: la exposición frente a una retitulización.

65) «Mejora crediticia»: acuerdo contractual en virtud del cual la calidad crediticia de una posición de titulización aumenta con respecto a la que hubiera existido en caso de no efectuarse la mejora, incluida la mejora efectuada mediante tramos de titulización subordinados y otros tipos de cobertura del riesgo de crédito.

(«Mejora crediticia»: acuerdo contractual en virtud del cual la calidad crediticia de una posición de titulización aumenta con respecto a la que hubiera existido en caso de no efectuarse la mejora, incluida la mejora efectuada mediante tramos de titulización básicos y otros tipos de protección del riesgo de crédito.)

71) «Capital admisible»

a) a los efectos de la parte segunda, título III, la suma de lo siguiente

i) el capital de nivel 1 al que se refiere el artículo 25, sin aplicar la deducción del artículo 36 apartado 1, letra k), inciso i)

(el capital de nivel 1 al que se refiere el artículo 25, sin aplicar la resta del artículo 36 apartado 1, letra k), inciso i))

ii) el capital de nivel 2 al que se refiere el artículo 71, igual o inferior a un tercio del capitalde nivel 1 calculado con arreglo al inciso i) de la presente letra;

b) a efectos del artículo 97, la suma de lo siguiente:

i) el capital de nivel 1 al que se refiere el artículo 25;

ii) el capital de nivel 2 al que se refiere el artículo 71, igual o inferior a un tercio del capital de nivel 1.

72) «Mercado organizado»: mercado que cumple todas las condiciones siguientes

a) que sea un mercado regulado o un mercado de un tercer país que se considere equivalente a un mercado regulado de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 25, apartado 4, letra a), de la Directiva 2014/65/UE;

(que sea un mercado regulado o un mercado de un país ajeno que se califique semejante a un mercado regulado de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 25, apartado 4, letra a), de la Directiva 2014/65/UE;)

b) que cuente con un mecanismo de compensación en virtud del cual los contratos enumerados en el anexo II estén sujetos a márgenes diarios obligatorios que, a juicio de las autoridades competentes, ofrezcan una protección adecuada.

73) «Beneficios discrecionales de pensión»: beneficios mejorados de pensión concedidos de manera discrecional por una entidad a un empleado como parte del paquete de remuneración variable de dicho empleado y que no incluyen beneficios devengados concedidos a un empleado de conformidad con el sistema de pensiones de la empresa.

(«Beneficios discrecionales de pensión»: beneficios mejorados de pensión atribuidos de manera opcional por una entidad a un empleado como parte del paquete de sueldo cambiable de dicho empleado y que no incluyen beneficios devengados atribuidos a un empleado de conformidad con el sistema de pensiones de la empresa.)

74) «Valor hipotecario»: el valor del bien inmobiliario determinado mediante una evaluación prudente de la posibilidad futura de comerciar con dicho bien, teniendo en cuenta los aspectos duraderos a largo plazo del mismo, las condiciones del mercado normales y locales, su uso en el momento de la tasación y sus usos alternativos adecuados.

(«Valor hipotecario»: el valor del bien inmobiliario determinado mediante una valoración prudente de la posibilidad futura de comerciar con dicho bien, teniendo en cuenta los aspectos duraderos a largo plazo del mismo, las condiciones del mercado normales y locales, su uso en el momento de la tasación y sus usos opcionales adecuados.)

74 bis) «Valor de un bien inmueble»: el valor de un bien inmueble residencial o bien inmueble comercial determinado de conformidad con el artículo 229, apartado 1.

75) «Bien inmueble residencial»

a) un bien inmueble que tenga la naturaleza de vivienda y cumpla todas las disposiciones legales y reglamentarias aplicables que permitan su ocupación como vivienda;

(un bien inmueble que tenga la naturaleza de vivienda y cumpla todas las disposiciones legales y reglamentarias aplicables que posibiliten su ocupación como vivienda;)

b) un bien inmueble que tenga la naturaleza de vivienda y se encuentre todavía en construcción, siempre que exista la expectativa de que cumplirá todas las disposiciones legales y reglamentarias aplicables que permitan su ocupación como vivienda;

(un bien inmueble que tenga la naturaleza de vivienda y se encuentre todavía en construcción, siempre que exista la expectativa de que cumplirá todas las disposiciones legales y reglamentarias aplicables que posibiliten su ocupación como vivienda;)

c) el derecho a habitar un apartamento en cooperativas residenciales ubicadas en Suecia;

(el derecho a habitar un apartamento en cooperativas residenciales situadas en Suecia;)

d) un terreno accesorio de un bien contemplado en las letras a), b) o c).

75 bis) «Bien inmueble comercial»: todo bien inmueble que no sea un bien inmueble residencial.

75 ter) «Exposición a bienes inmuebles generadores de rentas» o «exposición BIGR»: una exposición garantizada por uno o varios bienes inmuebles residenciales o comerciales en la que el cumplimiento de las obligaciones crediticias relacionadas con la exposición depende sustancialmente de los flujos de efectivo generados por dichos bienes inmuebles que garantizan dicha exposición, y no de la capacidad del deudor para cumplir las obligaciones crediticias a partir de otras fuentes; la fuente principal de dichos flujos de caja serían los pagos por arrendamiento o alquiler, o los ingresos procedentes de la venta de bienes inmuebles residenciales o comerciales.

(«Exposición a bienes inmuebles generadores de rentas» o «exposición BIGR»: una exposición garantizada por uno o varios bienes inmuebles residenciales o comerciales en la que el cumplimiento de las obligaciones crediticias relacionadas con la exposición depende principalmente de los flujos de metálico creados por dichos bienes inmuebles que garantizan dicha exposición, y no de la capacidad del deudor para cumplir las obligaciones crediticias partiendo de otros orígenes; el origen principal de dichos flujos de caja serían los pagos por arrendamiento o alquiler, o los ingresos provenientes de la venta de bienes inmuebles residenciales o comerciales.)

75 quater) «Exposición a bienes inmuebles no generadores de rentas» o «exposición no BIGR»: cualquier exposición garantizada por uno o varios bienes inmuebles residenciales o inmuebles comerciales que no sea una exposición BIGR.

75 quinquies) «Exposición garantizada por bienes inmuebles residenciales», «exposición garantizada por una hipoteca sobre bienes inmuebles residenciales»: exposición garantizada por una hipoteca sobre bienes inmuebles residenciales o una exposición considerada como tal de conformidad con el artículo 108, apartado 4.

(«Exposición garantizada por bienes inmuebles residenciales», «exposición garantizada por una hipoteca sobre bienes inmuebles residenciales»: exposición garantizada por una hipoteca sobre bienes inmuebles residenciales o una exposición valorada como tal de conformidad con el artículo 108, apartado 4.)

75 sexies) «Exposición garantizada por bienes inmuebles comerciales», «exposición garantizada por una hipoteca sobre un bien inmueble comercial»: exposición garantizada por una hipoteca sobre bienes inmuebles comerciales.

75 septies) «Exposición garantizada por bienes inmuebles», «exposición garantizada por una hipoteca sobre un bien inmueble», o «exposición garantizada por garantías (reales) consistentes en bienes inmuebles»: exposición garantizada por un bien inmueble residencial o comercial o una exposición considerada como tal de conformidad con el artículo 108, apartado 4.

(«Exposición garantizada por bienes inmuebles», «exposición garantizada por una hipoteca sobre un bien inmueble», o «exposición garantizada por garantías (reales) consistentes en bienes inmuebles»: exposición garantizada por un bien inmueble residencial o comercial o una exposición valorada como tal de conformidad con el artículo 108, apartado 4.)

76) «Valor de mercado»: en relación con bienes inmuebles, el valor estimado al que podría venderse el bien en la fecha de la tasación mediante contrato realizado en condiciones de mutua independencia para las Partes entre un vendedor independiente y un comprador independiente que actuaran con conocimiento de causa, de forma prudente y sin constricción alguna, tras un proceso de comercialización adecuado.

(«Valor de mercado»: en relación con bienes inmuebles, el valor estimado al que podría venderse el bien en la fecha de la tasación mediante contrato realizado en condiciones de mutua independencia para los Intervinientes entre un vendedor independiente y un comprador independiente que actuaran con conocimiento de causa, de forma prudente y sin presión alguna, tras un proceso de comercialización adecuado.)

77) «Marco contable aplicable»: las normas contables a que está sujeta la entidad en virtud del Reglamento (CE) no 1606/2002 o de la Directiva 86/635/CEE.

78) «Tasa de impago de un año»: el cociente entre, por una parte, el número de deudores o, cuando la definición de impago se aplique a nivel de la línea de crédito de conformidad con el artículo 178, apartado 1, párrafo segundo, las líneas de crédito para las que se considere que se ha producido un impago durante un período que comience un año antes de una fecha de observación T, y, por otra, el número de deudores o, cuando la definición de impago se aplique a nivel de la línea de crédito de conformidad con el artículo 178, apartado 1, párrafo segundo, las líneas de crédito que estuviesen asignadas a este grado o conjunto de exposiciones un año antes de esa fecha de observación T.

(«Tasa de impago de un año»: el cociente entre, por una parte, el número de deudores o, cuando la definición de impago se aplique a nivel de la línea de crédito de conformidad con el artículo 178, apartado 1, párrafo segundo, las líneas de crédito para las que se concluya que se ha producido un impago durante un período que comience un año antes de una fecha de observación T, y, por otra, el número de deudores o, cuando la definición de impago se aplique a nivel de la línea de crédito de conformidad con el artículo 178, apartado 1, párrafo segundo, las líneas de crédito que estuviesen asignadas a este grado o conjunto de exposiciones un año antes de esa fecha de observación T.)

78 bis) «Exposiciones por adquisición, urbanización y edificación de terrenos» o «exposiciones AUE»: exposiciones frente a empresas o entidades con cometido especial que financian cualquier adquisición de terrenos con fines de urbanismo y edificación, o financian el urbanismo y la edificación de cualquier bien inmueble residencial o comercial.

(«Exposiciones por compra, urbanización y edificación de terrenos» o «exposiciones AUE»: exposiciones frente a empresas o entidades con tarea especial que financian cualquier compra de terrenos con fines de urbanismo y edificación, o financian el urbanismo y la edificación de cualquier bien inmueble residencial o comercial.)

78 ter) «Exposición no AUE»: toda exposición garantizada por uno o varios bienes inmuebles residenciales o comerciales que no sea una exposición AUE.

80) «Financiación comercial»: financiación, incluidas las garantías, relacionada con el intercambio de bienes y servicios mediante productos financieros de vencimiento fijo a corto plazo (generalmente menos de un año) sin prórroga automática.

(«Financiación comercial»: financiación, incluidas las garantías, relacionada con el intercambio de bienes y servicios mediante productos financieros de plazo fijo a corto plazo (generalmente menos de un año) sin ampliación automática.)

81) «Créditos a la exportación con apoyo oficial»: préstamos o créditos para financiar la exportación de bienes o servicios para la que una agencia oficial de crédito a la exportación proporciona garantías, seguros o financiación directa.

(«Créditos a la exportación con apoyo oficial»: préstamos o créditos para financiar la exportación de bienes o servicios para la que una agencia oficial de crédito a la exportación suministra garantías, seguros o financiación directa.)

82) «Pacto de recompra» y «pacto de recompra inversa»: un acuerdo en virtud del cual una entidad o su contraparte ceden valores, materias primas o derechos garantizados relativos a la titularidad de valores o materias primas cuando la garantía haya sido emitida por un mercado organizado que posea los derechos sobre los valores o las materias primas y el acuerdo no autorice a la entidad a realizar cesiones o pignoraciones de un valor o materia prima determinado con más de una contraparte simultáneamente, con el compromiso de recompra de dichos valores o materias primas -o valores o materias primas sustitutivos de las mismas características- a un precio estipulado y en una fecha futura estipulada o por estipular por la parte cedente. Esta cesión constituirá un pacto de recompra para la entidad que venda los valores o materias primas y un pacto de recompra inversa para la entidad que los compre.

(«Pacto de recompra» y «pacto de recompra inversa»: un acuerdo en virtud del cual una entidad o su oponente ceden títulos, materias primas o derechos garantizados relativos a la titularidad de valores o materias primas cuando la garantía haya sido emitida por un mercado organizado que posea los derechos sobre los valores o las materias primas y el acuerdo no autorice a la entidad a realizar cesiones o pignoraciones de un valor o materia prima determinado con más de un interviniente simultáneamente, con el compromiso de recompra de dichos valores o materias primas -o valores o materias primas sustitutivos de las mismas características- a un precio estipulado y en una fecha futura estipulada o por estipular por la parte cedente. Esta cesión conformará un pacto de recompra para la entidad que venda los valores o materias primas y un pacto de recompra inversa para la entidad que los compre.)

83) «Operación con pacto de recompra»: toda operación regida por un pacto de de recompra o de recompra inversa.

84) «Pacto de recompra simple»: operación con compromiso de recompra de un único activo o un conjunto de activos similares no complejos, por oposición a una cesta de activos.

85) «Posiciones mantenidas con fines de negociación»:

a) posiciones propias y posiciones procedentes de la prestación de servicios a los clientes y de la creación de mercado;

(posiciones propias y posiciones provenientes del suministro de servicios a los clientes y de la creación de mercado;)

b) posiciones destinadas a ser revendidas a corto plazo;

c) posiciones destinadas a sacar provecho de las diferencias reales o esperadas a corto plazo entre los precios de compra y de venta, u otras variaciones de los precios o de los tipos de interés.

86) «Cartera de negociación»: todas las posiciones en instrumentos financieros y materias primas que posea una entidad, ya sea con fines de negociación o para cubrir

cualquiera de las posiciones mantenidas con fines de negociación de conformidad con el artículo 104.

(«Cartera de negociación»: todas las posiciones en productos financieros y materias primas que posea una entidad, ya sea con fines de negociación o para proteger cualquiera de las posiciones mantenidas con fines de negociación de conformidad con el artículo 104.)

87) «Sistema de negociación multilateral»: un sistema de negociación multilateral tal como se define en el artículo 4, punto 15, de la Directiva 2004/39/CE.

88) «Entidad de contrapartida central cualificada» o «ECCC»: una entidad de contrapartida central que haya sido, o bien autorizada con arreglo al artículo 14 del Reglamento (UE) no 648/2012, o bien reconocida de conformidad con el artículo 25 de dicho Reglamento.

89) «Fondo para impagos»: un fondo establecido por una entidad de contrapartida central, de conformidad con el artículo 42 del Reglamento (UE) no 648/2012 y utilizado de conformidad con el artículo 45 de dicho Reglamento.

90) «Contribución prefinanciada al fondo para impagos de una entidad de contrapartida central»: una contribución al fondo para impagos de una entidad de contrapartida central abonada por una entidad.

(«Aportación prefinanciada al fondo para impagos de una entidad de contrapartida central»: una aportación al fondo para impagos de una entidad de contrapartida central abonada por una entidad.)

91) «Exposición de negociación»: la exposición actual, incluido el margen de variación debido al miembro compensador, pero todavía no recibido, y la futura exposición potencial de un miembro compensador o de un cliente, frente a una ECC originada por contratos y operaciones enumerados en el artículo 301, apartado 1, letras a), b) y c), así como los márgenes iniciales.

92) «Mercado regulado»: todo mercado regulado tal como se define en el artículo 4, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE

93) «Apalancamiento»: cuantía relativa de los activos, obligaciones fuera de balance y obligaciones contingentes de pagar, entregar o aportar garantías, incluidas las obligaciones derivadas de financiación recibida, compromisos adquiridos, contratos de derivados o pactos de recompra de una entidad, pero excluidas las obligaciones que solo puedan ejecutarse durante la liquidación de una entidad, en comparación con los fondos propios de dicha entidad.

(«Apalancamiento»: cuantía relativa de los ingresos, obligaciones fuera de balance y obligaciones probables de pagar, entregar o aportar garantías, incluidas las obligaciones derivadas de financiación recibida, compromisos suscritos, contratos de derivados o pactos de recompra de una entidad, pero excluidas las obligaciones que solo puedan ejecutarse durante la liquidación de una entidad, en comparación con los fondos propios de dicha entidad.)

94) «Riesgo de apalancamiento excesivo»: el riesgo resultante de la vulnerabilidad de una entidad debido a un apalancamiento o un apalancamiento contingente que pudiera requerir medidas correctoras imprevistas de su plan de negocio, entre ellas una venta de urgencia de activos capaz de ocasionar pérdidas o ajustes de valoración de los activos restantes.

(«Riesgo de apalancamiento excesivo»: el riesgo resultante de la vulnerabilidad de una entidad debido a un apalancamiento o un apalancamiento probable que pudiera necesitar medidas correctoras imprevistas de su plan de negocio, entre ellas una venta de urgencia de activos capaz de ocasionar pérdidas o ajustes de valoración de los activos restantes.)

95) «Ajuste por riesgo de crédito»: la cantidad de una provisión especifica o genérica para la cobertura de pérdidas por riesgos de crédito que haya sido reconocida en los estados financieros de la entidad con arreglo al marco contable aplicable.

( «Ajuste por riesgo de crédito»: la cantidad de una entrega concreta o genérica para la asunción de pérdidas por riesgos de crédito que haya sido reconocida en los estados financieros de la entidad con arreglo al marco contable aplicable.)

96) «Cobertura interna»: una posición que compense de manera significativa los componentes de riesgo existentes entre una posición incluida en la cartera de negociación y una o varias posiciones incluidas en la cartera de inversión o entre dos mesas de negociación.

97) «Obligación de referencia»: obligación utilizada para determinar el valor liquidativo de un derivado de crédito.

98) «Agencia externa de calificación crediticia» o «ECAI»: una agencia de calificación crediticia registrada o certificada de conformidad con el Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia (1), o un banco central que emita calificaciones crediticias que estén exentos de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1060/2009.

(«Agencia externa de calificación crediticia» o «ECAI»: una agencia de calificación crediticia registrada o certificada de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia (1), o un banco central que emita calificaciones crediticias que estén liberadas de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1060/2009.)

99) «Agencia externa de calificación crediticia designada» o «ECAI designada»: una agencia externa de calificación crediticia designada por una entidad.

100) «Otro resultado integral acumulado»: el significado atribuido en la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 1, según resulte aplicable en virtud del Reglamento (CE) no 1606/2002.

101) «Fondos propios básicos»: fondos propios básicos según lo definido en el artículo 88 de la Directiva 2009/138/CE.

102) «Elementos de los fondos propios de nivel 1 de seguros»: elementos de los fondos propios básicos de empresas sujetas a lo dispuesto en la Directiva 2009/138/CE, cuando dichos elementos estén clasificados en el capital de nivel 1, a tenor de la Directiva 2009/138/CE, con arreglo al artículo 94, apartado 1, de esa Directiva.

103) «Elementos de los fondos propios adicionales de nivel 1 de seguros»: elementos de los fondos propios básicos de empresas sujetas a lo dispuesto en la Directiva 2009/138/CE, cuando dichos elementos estén clasificados en el capital de nivel 1, a tenor de la Directiva 2009/138/CE, con arreglo al artículo 94, apartado 1, de esa Directiva, y su inclusión esté limitada por los actos delegados adoptados de acuerdo con el artículo 99 de la citada Directiva.

(«Elementos de los fondos propios adicionales de nivel 1 de seguros»: elementos de los fondos propios básicos de empresas sujetas a lo dispuesto en la Directiva 2009/138/CE, cuando dichos elementos estén clasificados en el capital de nivel 1, a tenor de la Directiva 2009/138/CE, con arreglo al artículo 94, apartado 1, de esa Directiva, y su inclusión esté limitada por los actos delegados aprobados de acuerdo con el artículo 99 de la citada Directiva.)

104) «Elementos de los fondos propios de nivel 2 de seguros»: elementos de los fondos propios básicos de empresas sujetas a lo dispuesto en la Directiva 2009/138/CE, cuando dichos elementos estén clasificados en el nivel 2, a tenor de la Directiva 2009/138/CE, con arreglo al artículo 94, apartado 2, de esa Directiva.

105) «Elementos de los fondos propios de nivel 3 de seguros»: elementos de los fondos propios básicos de empresas sujetas a lo dispuesto en la Directiva 2009/138/CE, cuando dichos elementos estén clasificados en el capital de nivel 3, a tenor de la Directiva 2009/138/CE, con arreglo al artículo 94, apartado 3, de esa Directiva.

106) «Activos por impuestos diferidos»: el significado atribuido en el marco contable aplicable.

107) «Activos por impuestos diferidos que dependen de rendimientos futuros»: activos por impuestos diferidos cuyo valor futuro solo se materializará si la entidad genera beneficios imponibles en el futuro.

(«Activos por impuestos aplazados que dependen de beneficios futuros»: activos por impuestos aplazados valor futuro solo se materializará si la entidad crea beneficios imponibles en el futuro.

108) «Pasivos por impuestos diferidos»: el significado atribuido en el marco contable aplicable.

109) «Activos de fondos de pensión de prestaciones definidas»: los activos de un fondo de pensiones o de un plan de prestaciones definidas, según proceda, calculados tras haberles sido descontado el importe de las obligaciones que se derivan de ese mismo fondo o plan.

(«Activos de fondos de pensión de prestaciones definidas»: los activos de un fondo de pensiones o de un plan de prestaciones definidas, según proceda, calculados tras haberles sido restado el importe de las obligaciones que se derivan de ese mismo fondo o plan.)

110) «Distribuciones»: el abono de dividendos o de intereses en cualquier forma posible.

111) «Empresa financiera»: lo definido en el artículo 13, punto 25, letras b) y d), de la Directiva 2009/138/CE.

112) «Fondo para riesgos bancarios generales»: los fondos para riesgos bancarios generales, definidos en el artículo 38 de la Directiva 86/635/CEE.

113) «Fondo de comercio»: el significado atribuido en el marco contable aplicable.

114) «Tenencia indirecta»: toda exposición frente a una entidad intermediaria que tenga una exposición a instrumentos de capital emitidos por un ente del sector financiero o a pasivos emitidos por una entidad cuando, en caso de amortización permanente de dichos instrumentos de capital emitidos por el ente del sector financiero o de los pasivos emitidos por la entidad, la pérdida que en consecuencia sufriría dicha entidad no sería significativamente diferente de la pérdida en que incurriría si poseyera directamente dichos instrumentos de capital emitidos por el ente del sector financiero o estos pasivos emitidos por la entidad.

(«Tenencia indirecta»: toda exposición frente a una entidad intermediaria que tenga una exposición a productos de capital emitidos por un ente del sector financiero o a pasivos emitidos por una entidad cuando, en caso de liquidación permanente de dichos productos de capital emitidos por el ente del sector financiero o de los pasivos emitidos por la entidad, la pérdida que en consecuencia soportaría dicha entidad no sería significativamente diferente de la pérdida en que recaería si poseyera directamente dichos productos de capital emitidos por el ente del sector financiero o estos pasivos emitidos por la entidad.)

115) «Activos intangibles»: el significado atribuido en el marco contable aplicable; incluye los fondos de comercio.

116) «Otros instrumentos de capital»: instrumentos de capital emitidos por entes del sector financiero que no entren en la categoría de instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, o de capital de nivel 1 adicional o de nivel 2, o elementos de los fondos propios de nivel 1 de seguros, elementos de los fondos propios adicionales de nivel 1 de seguros, elementos de los fondos propios de nivel 2 o de nivel 3 de seguros.

117) «Otras reservas»: reservas a tenor del marco contable aplicable que, con arreglo a esa norma contable aplicable, han de ser reveladas, con exclusión de todo posible importe ya incluido en otro resultado integral acumulado o en ganancias acumuladas.

(«Otras reservas»: reservas a tenor del marco contable aplicable que, con arreglo a esa norma contable aplicable, han de ser desveladas, con exclusión de todo posible importe ya incluido en otro resultado completo acumulado o en ganancias acumuladas.)

118) «Fondos propios»: la suma del capital de nivel 1 y el capital de nivel 2.

119) «Instrumentos de fondos propios»: instrumentos de capital emitidos por la entidad que entren en la categoría de capital de nivel 1 ordinario o del capital de nivel 1 adicional o de capital de nivel 2.

120) «Interés minoritario»: el importe del capital de nivel 1 ordinario de una filial de una entidad que se puede atribuir a personas físicas o jurídicas distintas de las incluidas en el ámbito de aplicación de la consolidación prudencial de la entidad.

( «Interés minoritario»: el importe del capital de nivel 1 ordinario de una filial de una entidad que se puede atribuir a personas físicas o jurídicas distintas de las incluidas en el ámbito de aplicación de la unificación prudencial de la entidad.)

121) «Beneficio»: el significado atribuido en el marco contable aplicable.

122) «Tenencia recíproca»: la posesión por una entidad de instrumentos de los fondos propios u otros instrumentos de capital emitidos por entes del sector financiero cuando estos últimos posean también instrumentos de los fondos propios emitidos por dicha entidad.

(«Tenencia mutua»: la posesión por una entidad de productos de los fondos propios u otros productos de capital emitidos por entes del sector financiero cuando estos últimos posean también productos de los fondos propios emitidos por dicha entidad.)

123) «Ganancias acumuladas»: resultados transferidos a ejercicios posteriores como consecuencia de la aplicación final de las pérdidas o ganancias con arreglo al marco contable aplicable.

( «Ganancias acumuladas»: resultados transmitidos a ejercicios posteriores como consecuencia de la aplicación final de las pérdidas o ganancias con arreglo al marco contable aplicable.)

124) «Cuenta de primas de emisión»: el significado atribuido en el marco contable aplicable.

125) «Diferencias temporarias»: el significado atribuido en el marco contable aplicable.

126) «Tenencia sintética»: una inversión por una entidad en un instrumento financiero cuyo valor esté directamente vinculado al valor de los instrumentos de capital emitidos por un ente del sector financiero o al valor de los pasivos emitidos por una entidad.

( «Tenencia sintética»: una inversión por una entidad en un producto financiero cuyo valor esté directamente relacionado con el valor de los productos de capital emitidos por un ente del sector financiero o al valor de los pasivos emitidos por una entidad.)

127) «Sistema de garantía recíproca»: mecanismo que cumpla todas las condiciones siguientes:

a) que las entidades estén integradas en el mismo sistema institucional de protección a que se refiere el artículo 113, apartado 7, o estén permanentemente afiliadas a una red de un organismo central;

b) que las entidades estén consolidadas íntegramente de conformidad con el artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE y estén incluidas en la supervisión en base consolidada de la entidad que es la entidad matriz en un Estado miembro conforme a la parte primera, título II, capítulo 2, del presente Reglamento, y está sometida al requisito de fondos propios;

(que las entidades estén unificadas completamente de conformidad con el artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE y estén incluidas en el control en base conjunta de la entidad que es la entidad base en un Estado miembro conforme a la parte primera, título II, capítulo 2, de este Reglamento, y está sujeta al requisito de fondos propios;)

c) que la entidad matriz en un Estado miembro y las filiales estén establecidas en el mismo Estado miembro y estén sujetas a autorización y supervisión por parte de la misma autoridad competente;

( que la entidad base en un Estado miembro y las filiales estén establecidas en el mismo Estado miembro y estén sujetas a autorización y control por parte de la misma autoridad competente;)

d) que la entidad matriz en un Estado miembro y las filiales hayan suscrito un acuerdo de responsabilidad contractual o legal que proteja a las entidades y, en particular, garantice su liquidez y solvencia, a fin de evitar la quiebra, cuando resulte necesario;

e) que existan disposiciones destinadas a garantizar la rápida aportación de recursos financieros en términos de capital y liquidez si así lo requiere el acuerdo de responsabilidad contractual o legal mencionado en la letra d);

( que existan disposiciones destinadas a garantizar la rápida aportación de medios financieros en términos de capital y liquidez si así lo exige el acuerdo de responsabilidad contractual o legal mencionado en la letra d);)

f) que la adecuación de los acuerdos a los que se hace referencia en la letras d) y e) sea comprobada periódicamente por la autoridad competente;

g) que el período mínimo de preaviso para una salida voluntaria del acuerdo de responsabilidad por parte de una filial sea de diez años;

h) que la autoridad competente esté facultada para prohibir una salida voluntaria del acuerdo de responsabilidad por parte de una filial.

128) «Partidas distribuibles»: el importe de los resultados del último ejercicio cerrado, más los beneficios del ejercicio corriente y las reservas disponibles a tal fin, antes de las distribuciones a los titulares de los instrumentos de fondos propios, menos las pérdidas del ejercicio corriente, los beneficios no distribuibles de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional o los estatutos o reglamentos de la entidad y los saldos mantenidos en reservas no distribuibles de conformidad con la ley nacional o las normas de la entidad, en cada caso con respecto a la categoría específicade los instrumentos de fondos propios a la que se refieran el Derecho de la Unión o nacional o los estatutos o reglamentos de la entidad; siempre que estos beneficios, pérdidas y

reservas estén determinados sobre la base de las cuentas individuales de la entidad y no de las cuentas consolidadas.

( «Partidas distribuibles»: el importe de los resultados del último ejercicio cerrado, más los beneficios del ejercicio actual y las reservas disponibles a tal fin, antes de los repartos a los titulares de los productos de fondos propios, menos las pérdidas del ejercicio actual, los beneficios no repartibles de conformidad con el Derecho de la Unión o nacional o los estatutos o reglamentos de la entidad y los saldos mantenidos en reservas no repartibles de conformidad con la ley nacional o las normas de la entidad, en cada caso con respecto a la categoría concreta de los productos de fondos propios a la que se refieran el Derecho de la Unión o nacional o los estatutos o reglamentos de la entidad; siempre que estos beneficios, pérdidas y reservas estén determinados sobre la base de las cuentas individuales de la entidad y no de las cuentas conjuntas.)

129) «Administrador»: un administrador tal como se define en artículo 2, punto 13, del Reglamento (UE) 2017/2402.

130) «Autoridad de resolución»: una autoridad de resolución tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2014/59/UE.

(«Autoridad de decisión»: una autoridad de decisión tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2014/59/UE.)

130 bis) «Autoridad pertinente de un país ajeno»: una autoridad de un tercer país tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 90, de la Directiva 2014/59/UE.

(«Autoridad pertinente de un tercer país»: una autoridad de un país ajeno tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 90, de la Directiva 2014/59/UE.)

131) «Entidad de resolución»: una entidad de resolución tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 83 bis, de la Directiva 2014/59/UE.

132) «Grupo de resolución»: un grupo de resolución tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 83 ter, de la Directiva 2014/59/UE.

133) «Entidad de importancia sistémica mundial» o «EISM»: una EISM que haya sido identificada de conformidad con el artículo 131, apartados 1 y 2, de la Directiva 2013/36/UE.

134) «Entidad de importancia sistémica mundial de fuera de la UE» o «EISM de fuera de la UE»: un grupo bancario o banco de importancia sistémica mundial (BISM) que no sea una EISM y esté incluido en la lista de BISM publicada por el Consejo de Estabilidad Financiera, actualizada periódicamente.

(«Entidad de importancia estructural mundial de fuera de la UE» o «EISM de fuera de la UE»: un grupo bancario o banco de importancia estructural mundial (BISM) que no sea una EISM y esté incluido en la lista de BISM publicada por el Consejo de Estabilidad Financiera, actualizada frecuentemente.)

135) «Filial significativa»: una filial que, de forma individual o en base consolidada, cumpla cualquiera de las siguientes condiciones:

(«Filial significativa»: una filial que, de forma individual o en base conjunta, cumpla cualquiera de las siguientes condiciones:)

a) que posea más del 5 % de los activos consolidados ponderados por riesgo de su empresa matriz original;

(que posea más del 5 % de los activos unificados valorados por riesgo de su empresa base original;)

b) que genere más del 5 % del total de los ingresos de explotación de su empresa matriz original;

(que cree más del 5 % del total de los ingresos de mercado de su empresa base original;)

c) que la medida de su exposición total, a la que hace referencia el artículo 429, apartado 4 del presente Reglamento, sea superior al 5 % de la medida de la exposición consolidada total de su empresa matriz original.

(que la medida de su exposición total, a la que hace referencia el artículo 429, apartado 4 del presente Reglamento, sea superior al 5 % de la medida de la exposición conjunta total de su empresa base original.)

A efectos de determinar cuál es la filial significativa, cuando sea de aplicación el artículo 21 ter, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE, las dos empresas matrices intermedias de la UE se considerarán una única filial sobre la base de su situación consolidada.

(A efectos de determinar cuál es la filial significativa, cuando sea de aplicación el artículo 21 ter, apartado 2, de la Directiva 2013/36/UE, las dos empresas base intermedias de la UE se valorarán como una única filial sobre la base de su situación conjunta.)

136) «Entidad EISM»: una entidad con personalidad jurídica que sea una EISM o forme parte de una EISM o de una EISM de fuera de la UE.

137) «Instrumento de recapitalización interna»: un instrumento de recapitalización interna tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 57, de la Directiva 2014/59/UE.

(«Instrumento de recapitalización interna»: un medio de inyección de capital interno tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 57, de la Directiva 2014/59/UE.)

138) «Grupo»: un grupo de empresas de las cuales al menos una es una entidad y que consta de una sociedad matriz y de sus filiales, o de empresas vinculadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

(«Grupo»: un grupo de empresas de las cuales al menos una es una entidad y que consta de una sociedad base y de sus filiales, o de empresas unidas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1).)

*La nota (1) a pie de página dice:

(1) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio

de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros con

solidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se

modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y

se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182

de 29.6.2013, p. 19).

139) «Operación de financiación de valores»: una operación de recompra, una operación de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas, o una operación de préstamo con reposición del margen.

140) «Margen inicial»: toda garantía real, excepto el margen de variación, percibida por una entidad o aportada a esta para cubrir las exposiciones actuales y potenciales de una operación o de una cartera de operaciones en el período necesario para liquidar esas operaciones, o para volver a cubrir su riesgo de mercado, tras el impago de la contraparte en una operación o en una cartera de operaciones.

(toda garantía inmobiliaria, excepto el margen de variación, recibida por una entidad o aportada a esta para abarcar las exposiciones actuales e hipotéticas de una operación o de una cartera de operaciones en el período necesario para liquidar esas operaciones, o para volver a proteger su riesgo de mercado, tras el impago del oponente en una operación o en una cartera de operaciones.)

141) «Riesgo de mercado»: riesgo de pérdidas derivado de las fluctuaciones de los precios del mercado, incluyendo las fluctuaciones de los tipos de cambio o de los precios de las materias primas.

142) «Riesgo de tipo de cambio»: riesgo de pérdidas derivado de las fluctuaciones de los tipos de cambio.

143) «Riesgo de materias primas»: riesgo de pérdidas derivado de las fluctuaciones de los precios de las materias primas.

(«Riesgo de materias primas»: riesgo de pérdidas derivado de las alteraciones de los precios de las materias primas.)

144) «Mesa de negociación»: un grupo de operadores bien determinado establecido por la entidad de conformidad con el apartado 1 del artículo 104 ter para gestionar conjuntamente una serie de posiciones en la cartera de negociación, o posiciones de la cartera de inversión a que se refieren los apartados 5 y 6 de dicho artículo, con arreglo a una estrategia comercial coherente y bien definida y que operan con la misma estructura de gestión de riesgos.

(«Mesa de negociación»: un grupo de operadores bien determinado establecido por la entidad de conformidad con el apartado 1 del artículo 104 ter para gestionar conjuntamente una serie de posiciones en la cartera de negociación, o posiciones de la cartera de inversión a que se refieren los apartados 5 y 6 de dicho artículo, con arreglo a una estrategia comercial coherente y bien definida y que actúan con la misma estructura de gestión de riesgos.)

145) «Entidad pequeña y no compleja»: una entidad que reúna todas las condiciones siguientes:

a) que no sea una entidad grande;

b) que el valor total de sus activos de forma individual o, si procede, en base consolidada de conformidad con el presente Reglamento y con la Directiva 2013/36/UE sea por término medio equivalente o inferior al límite de 5 000 millones de euros durante el período de cuatro años inmediatamente anterior al actual período anual de presentación de información; los Estados miembros podrán reducir

dicho límite;

(que el valor total de sus activos de forma individual o, si procede, en base conjunta de conformidad con este Reglamento y con la Directiva 2013/36/UE sea por término medio igual o inferior al límite de 5 000 millones de euros durante el período de cuatro años inmediatamente anterior al actual período anual de presentación de información; los Estados miembros podrán reducir dicho límite;)

c) que no esté sujeta a obligaciones o esté sujeta a obligaciones simplificadas en relación con la planificación de la reestructuración y la resolución de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2014/59/UE;

(que no esté sujeta a obligaciones o esté sujeta a obligaciones simplificadas en relación con la planificación de la reorganización y la decisión de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 2014/59/UE;)

d) que su cartera de negociación esté clasificada como de pequeño volumen, de conformidad con el ar tículo 94, apartado 1;

e) que el valor total de sus posiciones en derivados mantenidas con fines de negociación no supere el 2 % de su activo total dentro y fuera del balance y el valor total de sus posiciones en derivados no supere el 5 %, ambos calculados de conformidad con el artículo 273 bis, apartado 3;

f) que los activos o los pasivos consolidados de la entidad relacionados con actividades realizadas con entidades de contrapartida situadas en el Espacio Económico Europeo, excluidas las exposiciones dentro de un grupo en el Espacio Económico Europeo, superen el 75 % de los activos y de los pasivos totales consolidados de la entidad, excluidas en ambos casos las exposiciones dentro de un grupo;

(que los activos o los pasivos unificados de la entidad relacionados con actividades realizadas con entidades de contrapartida situadas en el Espacio Económico Europeo, excluidas las exposiciones dentro de un grupo en el Espacio Económico Europeo, superen el 75 % de los activos y de los pasivos totales unificados de la entidad, excluidas en ambos casos las exposiciones dentro de un grupo;)

g) que la entidad no utilice modelos internos para cumplir con los requisitos prudenciales de conformidad con el presente Reglamento, excepto para filiales que utilicen modelos internos elaborados por el grupo, siempre que el grupo esté sujeto a los requisitos de divulgación de información establecidos en el artículo 433 bis o en el artículo 433 quater en base consolidada;

(que la entidad no utilice modelos internos para cumplir con los requisitos prudenciales de conformidad con el presente Reglamento, excepto para filiales que utilicen modelos internos realizados por el grupo, siempre que el grupo esté sujeto a los requisitos de difusión de información establecidos en el artículo 433 bis o en el artículo 433 quater en base conjunta;)

h) que la entidad no se haya opuesto ante la autoridad competente a su designación como entidad pequeña y no compleja;

i) que la autoridad competente no haya decidido que la entidad no puede considerarse pequeña y no compleja a partir de un análisis de su tamaño, interdependencia, complejidad o perfil de riesgo.

(que la autoridad competente no haya decidido que la entidad no puede calificarse pequeña y no compleja partiendo de un análisis de su tamaño, interdependencia, complejidad o perfil de riesgo.

146) «Entidad grande»: una entidad que cumpla cualquiera de las condiciones siguientes:

a) que sea una EISM;

b) que haya sido definida como otra entidad de importancia sistémica (OEIS), de conformidad con el artículo 131, apartados 1 y 3, de la Directiva 2013/36/UE;

(que haya sido definida como otra entidad de importancia estructural (OEIS), de conformidad con el artículo 131, apartados 1 y 3, de la Directiva 2013/36/UE;)

c) que sea, en el Estado miembro en el que esté establecida, una de las tres mayores entidades por valor total de los activos;

d) que el valor total de sus activos de forma individual o, cuando proceda, sobre la base de su situación consolidada de conformidad con el presente Reglamento y con la Directiva 2013/36/UE, sea igual o superior a 30 000 millones de euros.

(que el valor total de sus activos de forma individual o, cuando corresponda, sobre la base de su situación conjunta de conformidad con el presente Reglamento y con la Directiva 2013/36/UE, sea igual o superior a 30 000 millones de euros.)

147) «Filial grande»: una filial que puede considerarse entidad grande.

( «Filial grande»: una filial que puede calificarse como entidad grande.)

148) «Entidad no cotizada»: una entidad que no haya emitido valores admitidos a negociación en un mercado regulado de un Estado miembro, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE.

(«Entidad no cotizada»: una entidad que no haya emitido títulos admitidos a negociación en un mercado regulado de un Estado miembro, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, punto 21, de la Directiva 2014/65/UE.)

149) «Informe financiero»: a los efectos de la octava parte, un informe financiero en el sentido de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1).

*La nota (1) a pie de página dice:

(1) Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de di

ciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia

relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a

negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Direc

tiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38)

150) «Operador en materias primas y derechos de emisión»: una empresa cuyo negocio principal consista exclusivamente en la prestación de servicios o actividades de inversión en relación con derivados sobre materias primas o con los contratos de derivados sobre materias primas a que se hace referencia en los puntos 5, 6, 7,9 y 10, los derivados sobre derechos de emisión a que se hace referencia en el punto 4 o los derechos de emisión a que se hace referencia en el anexo I, sección C, punto 11, de la Directiva 2014/65/UE.

(«Operador en materias primas y derechos de emisión»: una empresa cuyo negocio principal consista exclusivamente en el suministro de servicios o actividades de inversión en relación con derivados sobre materias primas o con los contratos de derivados sobre materias primas a que se hace referencia en los puntos 5, 6, 7,9 y 10, los derivados sobre derechos de emisión a que se hace referencia en el punto 4 o los derechos de emisión a que se hace referencia en el anexo I, sección C, punto 11, de la Directiva 2014/65/UE.)

151) «Exposición renovable»: exposición en la que, dentro de unos límites convenidos, se permiten fluctuaciones de los saldos pendientes de los prestatarios atendiendo a sus decisiones de disposición y reembolso.

(«Exposición renovable»: exposición en la que, dentro de unos límites acordados, se admiten variaciones de los saldos pendientes de los prestatarios atendiendo a sus decisiones de disposición y devolución.)

152) «Exposición transaccionista»: cualquier exposición renovable que tenga al menos doce meses de historial de reembolso y sea una de las siguientes:

(«Exposición transaccionista»: cualquier exposición renovable que tenga al menos doce meses de historial de reintegro y sea una de las siguientes:)

a) una exposición para la que periódicamente, al menos cada doce meses, el saldo que deba reembolsarse en la siguiente fecha de reembolso programada se determine como el importe utilizado en una fecha de referencia predefinida, con una fecha de reembolso prevista a más tardar doce meses después, siempre que el saldo se haya reembolsado íntegramente en cada fecha de reembolso prevista para los doce meses anteriores;

(una exposición para la que periódicamente, al menos cada doce meses, el saldo que deba reintegrarse en la siguiente fecha de devolución programada se determine como el importe utilizado en una fecha de referencia predefinida, con una fecha de reintegro fijada lo más tarde doce meses después, siempre que el saldo se haya recuperado completamente en cada fecha de reintegro fijada para los doce meses anteriores;)

b) una línea de descubierto en caso de que no haya habido disposiciones de crédito en los doce meses anteriores.

153) «Ente del sector de los combustibles fósiles»: una sociedad o empresa clasificada estadísticamente como que ejerce su principal actividad económica en el sector de las actividades económicas del carbón, el petróleo o el gas, de conformidad con el anexo XXXIX, plantilla 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/637 de la Comisión (1) e identificada mediante referencia a los códigos de la nomenclatura estadística de actividades económicas (NACE Revisión 2) enumerados en el anexo I, secciones B, C, D y G, del Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (2); cuando la actividad económica principal de una sociedad o empresa no esté clasificada mediante los códigos NACE Revisión 2 establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1893/2006, o una clasificación nacional derivada de ellos, las entidades determinarán de forma conservadora si dicha sociedad o empresa ejerce su actividad principal en uno de esos sectores.

*La nota (1) a pie de página dice:

(1)Reglamento de Ejecución (UE) 2021/637 de la Comisión, de 15 de marzo de 2021, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a la divulgación pública por las entidades de la información a que se refiere la parte octava, títulos II y III, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1423/2013 de la Comisión, el Reglamento Delegado (UE) 2015/1555 de la Comisión, el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/200 de la Comisión y el Reglamento Delegado (UE) 2017/2295 de la Comisión (DO L 136 de 21.4.2021, p. 1).

*La nota (2) a pie de página dice:

(2)Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura esta dística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1)

154) «Exposiciones sujetas al impacto de factores medioambientales o sociales»: exposiciones que obstaculizan la ambición de la Unión de alcanzar sus objetivos de regulación en relación con los factores ASG, de manera que puedan tener un efecto financiero negativo en las entidades de la Unión.

(«Exposiciones sujetas al impacto de factores medioambientales o sociales»: exposiciones que dificultan el deseo de la Unión de alcanzar sus objetivos de regulación en relación con los factores ASG, de manera que puedan tener una consecuencia financiera negativa en las entidades de la Unión.)

155) «Entidad bancaria paralela»: entidad que realiza actividades bancarias fuera del marco regulado

A efectos del párrafo primero, punto 1, letra b), incisos ii) y iii), cuando una empresa forme parte de un grupo de un tercer país, el total de los activos de cada sucursal del grupo del tercer país autorizada en la Unión estará incluido en el valor total combinado de los activos de todas las empresas del grupo.

(A efectos del párrafo primero, punto 1, letra b), incisos ii) y iii), cuando una empresa forme parte de un grupo de un país ajeno, el total de los activos de cada sucursal del grupo del país ajeno autorizada en la Unión estará incluido en el valor total unido de los activos de todas las empresas del grupo.)

A efectos del párrafo primero, punto 1, letra b), inciso iii), el supervisor en base consolidada podrá solicitar a la empresa toda la información pertinente para adoptar su decisión.

(A efectos del párrafo primero, punto 1, letra b), inciso iii), el controlador en base conjunta podrá solicitar a la empresa toda la información procedente para tomar su decisión.)

A efectos del primer párrafo, punto 52 bis, el riesgo jurídico no incluirá los reembolsos a terceros o a miembros del personal y los pagos de compensaciones derivados de oportunidades de negocio, cuando no se haya vulnerado ninguna norma ni regla de conducta ética y cuando la entidad haya cumplido puntualmente las obligaciones que le incumben.

(A efectos del primer párrafo, punto 52 bis, el riesgo jurídico no incluirá los reintegros a terceros o a miembros del personal y los pagos de compensaciones derivados de oportunidades de negocio, cuando no se haya vulnerado ninguna norma ni regla de conducta ética y cuando la entidad haya cumplido puntualmente las obligaciones que le incumben.)

El riesgo jurídico tampoco comprenderá los costes jurídicos externos cuando el hecho generador de dichos costes externos no sea un evento de riesgo operativo.

(El riesgo jurídico tampoco incluirá los costes jurídicos externos cuando el hecho creador de dichos costes externos no sea un hecho de riesgo funcional.)

A efectos del párrafo primero, punto 145, letra e), del presente apartado, una entidad podrá excluir las posiciones en derivados que haya registrado con sus clientes no financieros y las posiciones en derivados que utilice para cubrir esas posiciones, siempre que el valor combinado de las posiciones excluidas, calculado de conformidad con el artículo 273 bis, apartado 3, no supere el 10 % del total de los activos dentro y fuera de balance de la entidad.

(A efectos del párrafo primero, punto 145, letra e), del presente apartado, una entidad podrá excluir las posiciones en derivados que haya registrado con sus clientes no financieros y las posiciones en derivados que utilice para abarcar esas posiciones, siempre que el valor unido de las posiciones excluidas, calculado de conformidad con el artículo 273 bis, apartado 3, no supere el 10 % del total de los activos dentro y fuera de balance de la entidad.)

2. Cuando en el presente Reglamento se haga referencia a la propiedad inmobiliaria o de bienes inmuebles residenciales o comerciales, o a cualquier hipoteca sobre dicha propiedad, incluirá las participaciones en sociedades finlandesas de inmuebles residenciales que operen con arreglo a la Ley finlandesa de 1991 relativa a las sociedades de vivienda o posterior legislación equivalente. Los Estados miembros o sus autoridades competentes podrán permitir que las acciones que cons tituyan una tenencia indirecta de propiedad inmobiliaria sean tratadas como tenencia directa de propiedad inmobiliaria, siempre y cuando dicha tenencia indirecta esté regulada específicamente en la legislación nacional del Estado miembro de que se trate y, cuando se utilice como garantía real, brinde una protección equivalente a los acreedores.

(Cuando en el presente Reglamento se haga referencia a la propiedad inmobiliaria o de bienes inmuebles residenciales o comerciales, o a cualquier hipoteca sobre dicha propiedad, incluirá las participaciones en sociedades finlandesas de inmuebles residenciales que actúen con arreglo a la Ley finlandesa de 1991 relativa a las sociedades de vivienda o posterior legislación semejante. Los Estados miembros o sus autoridades competentes podrán admitir que las acciones que conformen una tenencia indirecta de propiedad inmobiliaria sean tratadas como tenencia directa de propiedad inmobiliaria, siempre y cuando dicha tenencia indirecta esté regulada concretamente en la legislación nacional del Estado miembro de que se trate y, cuando se utilice como garantía inmobiliaria, brinde una protección semejante a los acreedores.)

3. La financiación comercial a la que se hace referencia en el apartado 1, punto 80, no está comprometida generalmente y exige justificantes suficientes de la operación para cada solicitud de disposición de fondos, de forma que la operación puede rechazarse en caso de duda con respecto a la solvencia o a la documentación aportada. Generalmente, el reembolso relativo a las exposiciones de financiación comer cial tiene lugar con independencia del prestatario; mientras que los fondos proceden del producto de operaciones de importación o de ventas de bienes subyacentes.

(La financiación comercial a la que se hace referencia en el apartado 1, punto 80, no está comprometida generalmente y exige justificantes suficientes de la operación para cada solicitud de disposición de fondos, de forma que la operación puede rechazarse en caso de duda con respecto a la solvencia o a la documentación aportada. Generalmente, el reintegro relativo a las exposiciones de financiación comercial tiene lugar con independencia del prestatario; mientras que los fondos proceden del producto de operaciones de importación o de ventas de bienes básicos.)

4. La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen las circunstancias en que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, punto 39.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de junio de 2020.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

(Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la aprobación de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.)

5. A más tardar el 10 de enero de 2026, la ABE emitirá directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, en las que se especifiquen los criterios para la determinación de las actividades a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, punto 18, del presente artículo.

(A más tardar el 10 de enero de 2026, la ABE emitirá directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, en las que se concreten los criterios para la determinación de las actividades a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, punto 18, del presente artículo.)

38) «Vínculos estrechos»: todo conjunto de dos o más personas físicas o jurídicas unidas de alguna de las siguientes formas:

a) una participación en forma de propiedad directa o mediante vínculo de control, en el 20 % o más de los derechos de voto o del capital de una empresa;

(una participación en forma de propiedad directa o mediante relación de control, en el 20 % o más de los derechos de voto o del capital de una empresa;)

b) una relación de control;

c) un vínculo permanente entre ambas o todas ellas y una misma tercera persona por medio de una relación de control.

(una unión permanente entre ambas o todas ellas y una misma persona ajena por medio de una relación de control.)

39) «Grupo de clientes vinculados entre sí»:

a) dos o más personas físicas o jurídicas que, salvo prueba en contrario, constituyan un conjunto en lo que respecta al riesgo por el hecho de que una de ellas ejerza control directa o indirectamente sobre la otra o las otras;

(dos o más personas físicas o jurídicas que, salvo prueba en contrario, configuren un conjunto en lo que respecta al riesgo por el hecho de que una de ellas ejerza control directa o indirectamente sobre la otra o las otras;)

b) dos o más personas físicas o jurídicas entre las cuales no exista ninguna relación de control como la que se describe en la letra a), pero a las que se deba considerar como un conjunto en lo que respecta al riesgo por el hecho de que, debido a los vínculos existentes entre ellas, si una tuviera problemas financieros, en particular dificultades de financiación o reembolso, la otra o las otras también tendrían probablemente dificultades de financiación o reembolso.

(dos o más personas físicas o jurídicas entre las cuales no exista ninguna relación de control como la que se describe en la letra a), pero a las que se deba calificar como un conjunto en lo que respecta al riesgo por el hecho de que, debido a las uniones existentes entre ellas, si una tuviera problemas financieros, en especial dificultades de financiación o devolución, la otra o las otras también tendrían probablemente dificultades de financiación o reintegro.)

(sigue el artículo 1 de la Directiva (UE) 2015/2366)

b) entidades de dinero electrónico en el sentido del artículo 2 , punto 1, de la Directiva 2009/110/CE, incluidas, de conformidad con el artículo 8 de dicha Directiva y con la legislación nacional, sus sucursales si estas están ubicadas en la Unión y tienen su administración central fuera de la Unión, y en la medida en que los servicios de pago prestados por las sucursales estén vinculados a la emisión de dinero electrónico;

(entidades de dinero electrónico en el sentido del artículo 2 , punto 1, de la Directiva 2009/110/CE, incluidas, de conformidad con el artículo 8 de dicha Directiva y con la legislación nacional, sus sucursales si estas están situadas en la Unión y tienen su administración central fuera de la Unión, y en la medida en que los servicios de pago suministrados por las sucursales estén unidos a la emisión de dinero electrónico;)

c) instituciones de giro postal facultadas en virtud de la legislación nacional para prestar servicios de pago;

d) entidades de pago;

e) el Banco Central Europeo (BCE) y los bancos centrales nacionales cuando no actúen en su condición de autoridad monetaria u otras autoridades públicas;

f) los Estados miembros y sus autoridades regionales y locales cuando no actúen en su condición de autoridades públicas.

2. La presente Directiva establece asimismo normas en materia de:

a) los requisitos de transparencia y requisitos de información para los servicios de pago, y

b) los derechos y obligaciones respectivos de los usuarios de servicios de pago y de los proveedores de servicios de pago en relación con la prestación de dichos servicios con carácter de profesión u ocupación habitual.»

(los derechos y obligaciones respectivos de los usuarios de servicios de pago y de los proveedores de servicios de pago en relación con el suministro de dichos servicios con carácter de profesión u ocupación habitual.)

El artículo 32 de la Directiva (UE) 2015/2366 dispone lo siguiente:

«Artículo 32 requisitos

1. Los Estados miembros podrán no aplicar o autorizar a sus autoridades competentes a no aplicar total o parcialmente el procedimiento y las condiciones establecidos en las secciones 1, 2 y 3, excepto los artículos 14, 15, 22, 24, 25 y 26, a personas físicas o jurídicas que presten servicios de pago enumerados en los puntos 1 a 6 del anexo I, cuando:

(Los Estados miembros podrán no aplicar o autorizar a sus autoridades competentes a no aplicar total o parcialmente el procedimiento y las condiciones establecidos en las secciones 1, 2 y 3, excepto los artículos 14, 15, 22, 24, 25 y 26, a personas físicas o jurídicas que suministren servicios de pago enumerados en los puntos 1 a 6 del anexo I, cuando: )

a) el valor total medio de las operaciones de pago ejecutadas en los 12 meses precedentes por la persona de que se trate, incluidos los posibles agentes con respecto a los cuales asume plena responsabilidad, no exceda de un límite fijado por el Estado miembro, límite que, en todo caso, no podrá ser superior a 3 millones EUR mensuales. Dicho requisito evaluará con respecto a la cuantía total de las operaciones de pago prevista en su plan de negocios, a menos que las autoridades competentes exijan la modificación de dicho plan, y

(el valor total medio de las operaciones de pago ejecutadas en los 12 meses anteriores por la persona de que se trate, incluidos los posibles agentes con respecto a los cuales acepta plena responsabilidad, no supere de un límite fijado por el Estado miembro, límite que, en todo caso, no podrá ser superior a 3 millones EUR mensuales. Dicho requisito valorará con respecto a la cuantía total de las operaciones de pago establecida en su plan de negocios, salvo que las autoridades competentes exijan la modificación de dicho plan, y)

b) ninguna de las personas físicas responsables de la gestión o el ejercicio de la actividad haya sido condenada por delitos de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo u otros delitos de carácter financiero.

2. Toda persona física o jurídica registrada de conformidad con el apartado 1 estará obligada a fijar su administración central o lugar de residencia en el Estado miembro en que ejerza efectivamente sus actividades.

3. Las personas indicadas en el apartado 1 del presente artículo serán tratadas como entidades de pago, con la salvedad de que no se les aplicarán el artículo 11, apartado 9, ni los artículos 28, 29 y 30.

4. Los Estados miembros podrán también estipular que las personas físicas o jurídicas registradas con arreglo al apartado 1 del presente artículo puedan ejercer únicamente algunas de las actividades enumeradas en el artículo 18.

5. Las personas indicadas en el apartado 1 del presente artículo comunicarán a las autoridades competentes todo cambio de su situación que ataña a las condiciones especificadas en dicho apartado. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cuando no se cumplan ya las condiciones establecidas en los apartados 1, 2 o 4 del presente artículo, la persona de que se trate solicite autorización dentro de los 30 días naturales, de conformidad con el artículo 11.

(Las personas indicadas en el apartado 1 del presente artículo comunicarán a las autoridades competentes todo cambio de su situación que ataña a las condiciones determinadas en dicho apartado. Los Estados miembros aprobarán las medidas necesarias para garantizar que cuando no se cumplan ya las condiciones establecidas en los apartados 1, 2 o 4 del presente artículo, la persona de que se trate solicite autorización dentro de los 30 días naturales, de conformidad con el artículo 11. )

6. Los apartados 1 a 5 del presente artículo no se aplicarán con respecto a la Directiva (UE) 2015/849 o a la normativa nacional en materia de lucha contra el blanqueo de capitales.»

El artículo 33 de la Directiva (UE) 2015/2366 dispone lo siguiente:

«Artículo 33 proveedores de servicios de información sobre cuentas 

1. Las personas físicas o jurídicas que presten únicamente los servicios de pago a que se refiere el punto 8 del anexo I quedarán exentas de la obligación de aplicar el procedimiento y cumplir las condiciones a que se refieren las secciones 1 y 2, con la excepción del artículo 5, apartado 1, letras a), b), e) a h), j), l), n), p) y q), el artículo 5, apartado 3, y los artículos 14 y 15. Se aplicará lo dispuesto en la sección 3, con la excepción del artículo 23, apartado 3.

(Las personas físicas o jurídicas que suministren únicamente los servicios de pago a que se refiere el punto 8 del anexo I quedarán liberadas de la obligación de aplicar el procedimiento y cumplir las condiciones a que se refieren las secciones 1 y 2, con la excepción del artículo 5, apartado 1, letras a), b), e) a h), j), l), n), p) y q), el artículo 5, apartado 3, y los artículos 14 y 15. Se aplicará lo dispuesto en la sección 3, con la excepción del artículo 23, apartado 3. )

2. Las personas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo serán tratadas como entidades de pago, con la salvedad de que no se les aplicará lo dispuesto en los títulos III y IV, salvo los artículos 41, 45, 52 cuando haya lugar, y los artículos 67, 69 y 95 a 98.»

(sigue el artículo 11 de la Directiva (UE) 2015/2366)

2. Las autoridades competentes concederán una autorización siempre y cuando la información y las pruebas que acompañen a la solicitud cumplan todos los requisitos establecidos en el artículo 5 y previa evaluación favorable de las autoridades competentes, una vez examinada la solicitud. Con anterioridad a la concesión de una autorización, las autoridades competentes podrán consultar, cuando proceda, al banco central nacional o a otras autoridades públicas pertinentes.

( Las autoridades competentes atribuirán una autorización siempre y cuando la información y las pruebas que acompañen a la solicitud cumplan todos los requisitos establecidos en el artículo 5 y previa valoración favorable de las autoridades competentes, una vez examinada la solicitud. Con anterioridad a la atribución de una autorización, las autoridades competentes podrán consultar, cuando proceda, al banco central nacional o a otras autoridades públicas pertinentes.)

3. Las entidades de pago que, con arreglo a la legislación nacional de su Estado miembro de origen, estén obligadas a disponer de un domicilio social, deberán tener su administración central en el mismo Estado miembro que su domicilio social y ejercer allí al menos parte de sus actividades de prestación de servicios de pago.

(Las entidades de pago que, con arreglo a la legislación nacional de su Estado miembro de origen, estén obligadas a disponer de un domicilio social, deberán tener su administración central en el mismo Estado miembro que su domicilio social y ejercer allí al menos parte de sus actividades de suministro de servicios de pago. )

4. Las autoridades competentes únicamente concederán una autorización en caso de que, habida cuenta de la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de las entidades de pago, la entidad de que se trate disponga de sólidos procedimientos de gobierno corporativo, incluida una estructura organizativa clara, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, así como procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que esté o pueda estar expuesta, junto con mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables adecuados; tales métodos, procedimientos y mecanismos serán exhaustivos y proporcionados a la naturaleza, escala y complejidad de los servicios de pago prestados por dicha entidad.

(Las autoridades competentes únicamente atribuirán una autorización en caso de que, habida cuenta de la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de las entidades de pago, la entidad de que se trate disponga de sólidos procedimientos de gobierno corporativo, incluida una estructura organizativa clara, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, así como procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que esté o pueda estar expuesta, junto con mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables adecuados; tales métodos, procedimientos y mecanismos serán profundos y adecuados a la naturaleza, nivel y complejidad de los servicios de pago suministrados por dicha entidad. )

5. Cuando una entidad de pago preste alguno de los servicios de pago a que se refiere en los puntos 1 a 7 del anexo I y realice simultáneamente otras actividades, las autoridades competentes podrán exigirle que constituya una entidad separada para la actividad de servicios de pago en caso de que las actividades de la entidad de pago ajenas a los servicios de pago perjudiquen o puedan perjudicar a la solidez financiera de la entidad de pago o a la capacidad de las autoridades competentes para supervisar el cumplimento de las obligaciones establecidas por la presente Directiva por parte de la entidad de pago.

(Cuando una entidad de pago suministre alguno de los servicios de pago a que se refiere en los puntos 1 a 7 del anexo I y realice simultáneamente otras actividades, las autoridades competentes podrán exigirle que cree una entidad separada para la actividad de servicios de pago en caso de que las actividades de la entidad de pago ajenas a los servicios de pago perjudiquen o puedan perjudicar a la solidez financiera de la entidad de pago o a la capacidad de las autoridades competentes para controlar el cumplimento de las obligaciones establecidas por la presente Directiva por parte de la entidad de pago. )

6. Las autoridades competentes denegarán la autorización si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente por parte de la entidad de pago, no están convencidas de la idoneidad de los accionistas o socios que posean participaciones significativas.

7. Cuando existan vínculos estrechos, según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 38, del Reglamento (UE) no 575/2013, entre la entidad de pago y otras personas físicas o jurídicas, las autoridades competentes concederán una autorización únicamente si dichos vínculos no obstaculizan el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.

(Cuando existan uniones estrechas, según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 38, del Reglamento (UE) no 575/2013, entre la entidad de pago y otras personas físicas o jurídicas, las autoridades competentes atribuirán una autorización únicamente si dichas uniones no dificultan el ejercicio efectivo de sus funciones de control. )

8. Las autoridades competentes únicamente concederán una autorización cuando el buen ejercicio de su misión de supervisión no se vea obstaculizado por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del Derecho de un tercer país, aplicables a una o varias de las personas físicas o jurídicas con las que la entidad de pago mantenga vínculos estrechos, o por problemas relacionados con la aplicación de dichas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas.

(Las autoridades competentes únicamente atribuirán una autorización cuando el buen ejercicio de su misión de control no se vea dificultado por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del Derecho de un país ajeno, aplicables a una o varias de las personas físicas o jurídicas con las que la entidad de pago mantenga unioness estrechas, o por problemas relacionados con la aplicación de dichas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas. )

9. Una autorización será válida en todos los Estados miembros y permitirá a la entidad de pago prestar servicios de pago que estén cubiertos por la autorización en toda la Unión, en virtud de la libre prestación de servicios o de la libertad de establecimiento.»

(Una autorización será válida en todos los Estados miembros y posibilitará a la entidad de pago suministrar servicios de pago que estén protegidos por la autorización en toda la Unión, en virtud del libre suministro de servicios o de la libertad de establecimiento.)

(sigue el artículo 4 de la Directiva (UE) 2015/2366)

5. «operación de pago»: una acción, iniciada por el ordenante o por cuenta de este, o por el beneficiario, consistente en ingresar, transferir o retirar fondos, con independencia de cualesquiera obligaciones subyacentes entre el ordenante y el beneficiario;

(«operación de pago»: una acción, iniciada por el ordenante o por cuenta de este, o por el beneficiario, consistente en ingresar, transmitir o retirar fondos, con independencia de cualesquiera obligaciones básicas entre el ordenante y el beneficiario;)

6. «operación remota de pago»: operación de pago iniciada a través de internet o de un dispositivo que pueda utilizarse para la comunicación a distancia;

7. «sistema de pago»: un sistema de transferencia de fondos regulado por disposiciones formales y normalizadas, y dotado de normas comunes para el tratamiento, liquidación o compensación de operaciones de pago;

(«sistema de pago»: un sistema de transmisión de fondos regulado por disposiciones formales y normalizadas, y dotado de normas comunes para el tratamiento, liquidación o compensación de operaciones de pago;)

8. «ordenante»: la persona física o jurídica titular de una cuenta de pago que autoriza una orden de pago a partir de dicha cuenta, o, en caso de que no exista una cuenta de pago, la persona física o jurídica que dicta una orden de pago;

9. «beneficiario»: la persona física o jurídica que es el destinatario previsto de los fondos objeto de una operación de pago;

(«beneficiario»: la persona física o jurídica que es el destinatario programado de los fondos objeto de una operación de pago;)

10. «usuario de servicios de pago»: la persona física o jurídica que utiliza un servicio de pago, ya sea como ordenante, beneficiario o ambos;

11. «proveedor de servicios de pago»: las entidades y organismos contemplados en el artículo 1, apartado 1, y las personas físicas o jurídicas que se acojan a la exención en virtud los artículos 32 y 33;

(«proveedor de servicios de pago»: las entidades y organismos contemplados en el artículo 1, apartado 1, y las personas físicas o jurídicas que se acojan a la liberación en virtud los artículos 32 y 33;)

12. «cuenta de pago»: una cuenta a nombre de uno o varios usuarios de servicios de pago y utilizada para la ejecución de operaciones de pago;

13. «orden de pago»: toda instrucción cursada por un ordenante o beneficiario a su proveedor de servicios de pago por la que se solicite la ejecución de una operación de pago;

14. «instrumento de pago»: cualquier dispositivo personalizado y/o conjunto de procedimientos acordados entre el usuario de servicios de pago y el proveedor de servicios de pago y utilizados para iniciar una orden de pago;

15. «servicio de iniciación del pago»: servicio que permite iniciar una orden de pago, a petición del usuario del servicio de pago, respecto de una cuenta de pago abierta con otro proveedor de servicios de pago;

(«servicio de iniciación del pago»: servicio que posibilita iniciar una orden de pago, a petición del usuario del servicio de pago, respecto de una cuenta de pago abierta con otro proveedor de servicios de pago;)

16. «servicio de información sobre cuentas»: servicio en línea cuya finalidad consiste en facilitar información agregada sobre una o varias cuentas de pago de las que es titular el usuario del servicio de pago bien en otro proveedor de servicios de pago, bien en varios proveedores de servicios de pago;

(servicio en línea cuya finalidad consiste en facilitar información añadida sobre una o varias cuentas de pago de las que es titular el usuario del servicio de pago bien en otro proveedor de servicios de pago, bien en varios proveedores de servicios de pago;)

17. «proveedor de servicios de pago gestor de cuenta»: un proveedor de servicios de pago que facilita a un ordenante una o varias cuentas de pago y se encarga de su mantenimiento;

18. «proveedor de servicios de iniciación de pagos»: el proveedor de servicios de pago que ejerce a título profesional las actividades a que se refiere el anexo I, punto 7;

19. «proveedor de servicios de información sobre cuentas»: el proveedor de servicios de pago que ejerce a título profesional las actividades a que se refiere el anexo I, punto 8;

20. «consumidor»: una persona física que, en los contratos de servicios de pago objeto de la presente Directiva, actúa con fines ajenos a su actividad económica, comercial o profesional;

21. «contrato marco»: un contrato de servicio de pago que rige la ejecución futura de operaciones de pago individuales y sucesivas y que puede estipular la obligación de abrir una cuenta de pago y las correspondientes condiciones para ello;

(«contrato marco»: un contrato de servicio de pago que regula la ejecución futura de operaciones de pago individuales y sucesivas y que puede establecer la obligación de abrir una cuenta de pago y las correspondientes condiciones para ello;)

22. «servicio de envío de dinero»: un servicio de pago que permite recibir fondos de un ordenante sin que se cree ninguna cuenta de pago en nombre del ordenante o del beneficiario, con el único fin de transferir una cantidad equivalente a un beneficiario o a otro proveedor de servicios de pago que actúe por cuenta del beneficiario, y/o recibir fondos por cuenta del beneficiario y ponerlos a disposición de este;

(«servicio de envío de dinero»: un servicio de pago que admite recibir fondos de un ordenante sin que se cree ninguna cuenta de pago en nombre del ordenante o del beneficiario, con el único fin de transmitir una cantidad igual a un beneficiario o a otro proveedor de servicios de pago que actúe por cuenta del beneficiario, y/o recibir fondos por cuenta del beneficiario y ponerlos a disposición de este;)

23. «adeudo domiciliado»: servicio de pago destinado a efectuar un cargo en la cuenta de pago del ordenante, en el que la operación de pago es iniciada por el beneficiario sobre la base del consentimiento dado por el ordenante al beneficiario, al proveedor de servicios de pago del beneficiario o al proveedor de servicios de pago del propio ordenante;

24. «transferencia»: servicio de pago destinado a efectuar un abono en una cuenta de pago de un beneficiario mediante una operación de pago o una serie de operaciones de pago con cargo a una cuenta de pago de un ordenante por el proveedor de servicios de pago que mantiene la cuenta de pago del ordenante, y prestado sobre la base de las instrucciones dadas por el ordenante;

(«transferencia»: servicio de pago destinado a efectuar un abono en una cuenta de pago de un beneficiario mediante una operación de pago o una serie de operaciones de pago con cargo a una cuenta de pago de un ordenante por el proveedor de servicios de pago que mantiene la cuenta de pago del ordenante, y suministrado sobre la base de las instrucciones dadas por el ordenante;)

25. «fondos»: los billetes y monedas, dinero escritural o dinero electrónico con arreglo al artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2009/110/CE;

(«fondos»: los billetes y monedas, dinero bancario o dinero electrónico con arreglo al artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2009/110/CE;)

26. «fecha de valor»: momento utilizado por un proveedor de servicios de pago como referencia para el cálculo del interés sobre los fondos abonados o cargados a una cuenta de pago;

27. «tipo de cambio de referencia»: tipo de cambio empleado como base para calcular cualquier cambio de divisas y que facilita el proveedor de servicio de pago o procede de una fuente accesible al público;

(«tipo de cambio de referencia»: tipo de cambio utilizado como base para calcular cualquier cambio de divisas y que facilita el proveedor de servicio de pago o proviene de un origen accesible al público;)

28. «tipo de interés de referencia»: tipo de interés empleado como base para calcular intereses que deban aplicarse y procedente de una fuente accesible al público que pueda ser verificada por las dos partes en un contrato de servicios de pago;

(«tipo de interés de referencia»: tipo de interés utilizado como base para calcular intereses que deban aplicarse y proveniente de un origen accesible al público que pueda ser comprobado por las dos partes en un contrato de servicios de pago;)

29. «autenticación»: procedimiento que permita al proveedor de servicios de pago comprobar la identidad del usuario de un servicio de pago o la validez de la utilización de determinado instrumento de pago, incluida la utilización de credenciales de seguridad personalizadas del usuario;

(«autenticación»: procedimiento que posibilite al proveedor de servicios de pago comprobar la identidad del usuario de un servicio de pago o la validez de la utilización de determinado medio de pago, incluida la utilización de contraseñas de seguridad personalizadas del usuario; )

30. «autenticación reforzada de cliente»: la autenticación basada en la utilización de dos o más elementos categorizados como conocimiento (algo que solo conoce el usuario), posesión (algo que solo posee el usuario) e inherencia (algo que es el usuario), que son independientes –es decir, que la vulneración de uno no compromete la fiabilidad de los demás–, y concebida de manera que se proteja la confidencialidad de los datos de autenticación;

(«autenticación reforzada de cliente»: la autenticación basada en la utilización de dos o más elementos categorizados como conocimiento (algo que solo conoce el usuario), posesión (algo que solo posee el usuario) y pertenencia (algo que es el usuario), que son independientes –es decir, que la vulneración de uno no compromete la fiabilidad de los demás–, e ideada de manera que se proteja la confidencialidad de los datos de autenticación;)

31. «credenciales de seguridad personalizadas»: elementos personalizados que el proveedor de servicios de pago proporciona al usuario de servicios de pago a efectos de autenticación;

(«credenciales de seguridad personalizadas»: elementos personalizados que el proveedor de servicios de pago facilita al usuario de servicios de pago a efectos de autenticación;)

32. «datos de pago sensibles»: datos, incluidas las credenciales de seguridad personalizadas, que pueden ser utilizados para cometer un fraude. Por lo que respecta a las actividades de los proveedores de servicios de iniciación de pagos y los proveedores de servicios de información sobre cuentas, el nombre del titular de la cuenta y el número de la misma no constituyen datos de pago sensibles;

(«datos de pago sensibles»: datos, incluidas las credenciales de seguridad personalizadas, que pueden ser utilizados para cometer un fraude. Por lo que respecta a las actividades de los proveedores de servicios de iniciación de pagos y los proveedores de servicios de información sobre cuentas, el nombre del titular de la cuenta y el número de la misma no configuran datos de pago sensibles;)

33. «identificador único»: una combinación de letras, números o signos especificados por el proveedor de servicios de pago al usuario de dichos servicios, que este último debe proporcionar a fin de identificar de forma inequívoca al otro usuario del servicio de pago y/o la cuenta de pago de ese otro usuario en una operación de pago;

(«identificador único»: una combinación de letras, números o signos determinados por el proveedor de servicios de pago al usuario de dichos servicios, que este último debe facilitar a fin de identificar de forma inequívoca al otro usuario del servicio de pago y/o la cuenta de pago de ese otro usuario en una operación de pago;)

34. «medio de comunicación a distancia»: cualquier medio que, sin la presencia física simultánea del proveedor de servicios de pago y del usuario de servicios de pago, pueda emplearse para la celebración de un contrato de servicios de pago;

(«medio de comunicación a distancia»: cualquier medio que, sin la presencia física simultánea del proveedor de servicios de pago y del usuario de servicios de pago, pueda utilizarse para la firma de un contrato de servicios de pago;)

35. «soporte duradero»: un instrumento que permita al usuario de servicios de pago almacenar la información que le ha sido transmitida personalmente, de manera fácilmente accesible para su futura consulta, durante un período de tiempo adecuado para los fines de dicha información, y que permita la reproducción sin cambios de la información almacenada;

(«soporte duradero»: un medio que posibilite al usuario de servicios de pago almacenar la información que le ha sido transmitida personalmente, de manera fácilmente accesible para su futura consulta, durante un período de tiempo adecuado para los fines de dicha información, y que posibilite la reproducción sin cambios de la información almacenada;)

36. «microempresa»: una empresa que, en la fecha de celebración del contrato de servicios de pago, cumpla las condiciones definidas en el artículo 1 y en el artículo 2, apartados 1 y 3, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE;

37. «día hábil»: día de apertura comercial, a los efectos necesarios para la ejecución de una operación de pago, de los proveedores de servicios de pago del ordenante o del beneficiario que intervienen en la ejecución de la operación de pago;

38. «agente»: una persona física o jurídica que presta servicios de pago en nombre de una entidad de pago;

(«agente»: una persona física o jurídica que suministra servicios de pago en nombre de una entidad de pago;)

39. «sucursal»: un centro de actividad, distinto de la administración central, que constituye una parte de una entidad de pago, desprovisto de personalidad jurídica, y que efectúa directamente todas o algunas de las operaciones inherentes a la actividad de la entidad de pago; todos los centros de actividad establecidos en un mismo Estado miembro por una entidad de pago cuya administración central esté en otro Estado miembro se considerarán una única sucursal;

(«sucursal»: un centro de actividad, distinto de la administración central, que conforma una parte de una entidad de pago, desprovisto de personalidad jurídica, y que efectúa directamente todas o algunas de las operaciones propias de la actividad de la entidad de pago; todos los centros de actividad establecidos en un mismo Estado miembro por una entidad de pago cuya administración central esté en otro Estado miembro se valorarán como una única sucursal;)

40. «grupo»: un grupo de empresas vinculadas entre sí por una relación a que hace referencia el artículo 22, apartados 1, 2 o 7, de la Directiva 2013/34/UE, o empresas definidas en los artículos 4, 5, 6 y 7 del Reglamento Delegado (UE) no 241/2014 de la Comisión que estén vinculadas entre sí por una relación a tenor del artículo 10, apartado 1, o del artículo 113, apartados 6 o 7, del Reglamento (UE) no 575/2013;

(«grupo»: un grupo de empresas unidas entre sí por una relación a que hace referencia el artículo 22, apartados 1, 2 o 7, de la Directiva 2013/34/UE, o empresas definidas en los artículos 4, 5, 6 y 7 del Reglamento Delegado (UE) no 241/2014 de la Comisión que estén unidas entre sí por una relación a tenor del artículo 10, apartado 1, o del artículo 113, apartados 6 o 7, del Reglamento (UE) no 575/2013; )

41. «red de comunicaciones electrónicas»: una red según se define en el artículo 2, letra a), de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ;

42. «servicio de comunicaciones electrónicas»: un servicio según se define en el artículo 2, letra c), de la Directiva 2002/21/CE;

43. «contenido digital»: bien o servicio producido y suministrado en formato digital, cuya utilización o consumo se limita al empleo de un dispositivo técnico y no incluye en modo alguno la utilización o consumo de bienes o servicios físicos;

(«contenido digital»: bien o servicio producido y suministrado en forma digital, cuya utilización o consumo se limita a la utilización de un dispositivo técnico y no incluye en modo alguno la utilización o consumo de bienes o servicios físicos;)

44. «adquisición de operación de pago»: un servicio de pago prestado por un proveedor de servicios de pago que ha convenido mediante contrato con un beneficiario en aceptar y procesar las operaciones de pago, de modo que se produzca una transferencia de fondos al beneficiario;

(«adquisición de operación de pago»: un servicio de pago suministrado por un proveedor de servicios de pago que ha acordado mediante contrato con un beneficiario en aceptar y procesar las operaciones de pago, de modo que se produzca una transmisión de fondos al beneficiario;)

45. «emisión de instrumentos de pago»: servicio de pago en el cual un proveedor de servicios de pago se compromete mediante contrato a proporcionar a un ordenante un instrumento de pago que permite iniciar y procesar las operaciones de pago del ordenante;

(«emisión de instrumentos de pago»: servicio de pago en el cual un proveedor de servicios de pago se compromete mediante contrato a suministrar a un ordenante un medio de pago que posibilita iniciar y procesar las operaciones de pago del ordenante;)

46. «fondos propios»: fondos según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 118, del Reglamento (UE) no 575/2013, donde al menos el 75 % del capital de nivel 1 adopta la forma del capital ordinario de nivel 1 a que se refiere el artículo 50 de dicho Reglamento, y el capital de nivel 2 no excede de un tercio del capital de nivel 1;

(«fondos propios»: fondos según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 118, del Reglamento (UE) no 575/2013, donde al menos el 75 % del capital de nivel 1 toma la forma del capital ordinario de nivel 1 a que se refiere el artículo 50 de dicho Reglamento, y el capital de nivel 2 no supera un tercio del capital de nivel 1;)

47. «marca de pago»: cualquier nombre, término, signo, símbolo o combinación de los anteriores, material o digital, capaz de indicar bajo qué sistema de tarjetas de pago se realizan operaciones de pago basadas en una tarjeta;

48. «utilización de marcas de pago compartidas»: la inclusión de dos o más marcas de

pago o aplicaciones de pago de una misma marca de pago en el mismo instrumento de pago.

(utilización de marcas de pago compartidas»: la inclusión de dos o más marcas de pago o aplicaciones de pago de una misma marca de pago en el mismo medio de pago.)