(sigue el artículo 12 de la Directiva (UE) 2019/1153)
3. Los Estados miembros velarán por que, si no se responde a una solicitud, se explique de manera fundamentada.
(Los Estados miembros vigilarán que, si no se responde a una solicitud, se explique de manera justificada.)
4. Los Estados miembros se asegurarán de que las UIF puedan solicitar apoyo a Europol, si precede, cuando efectúen el análisis conjunto a que se refieren el artículo 32 de la Directiva (UE) 2024/1640 y el artículo 40 del Reglamento (UE) 2024/1620 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6), previo acuerdo de todas las UIF participantes, dentro de los límites del mandato de Europol y para el desempeño de las funciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras h) y z), del Reglamento (UE) 2016/794, y sin perjuicio de las competencias de la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo, establecida en el Reglamento (UE) 2024/1620.»
(Los Estados miembros se asegurarán de que las UIF puedan solicitar apoyo a Europol, si corresponde, cuando efectúen el análisis conjunto a que se refieren el artículo 32 de la Directiva (UE) 2024/1640 y el artículo 40 del Reglamento (UE) 2024/1620 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6), previo acuerdo de todas las UIF participantes, dentro de los límites del mandato de Europol y para el desarrollo de las funciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras h) y z), del Reglamento (UE) 2016/794, y sin que afecte a las competencias de la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo, establecida en el Reglamento (UE) 2024/1620.)
*La nota (*6) a pie de página dice:
(*6) Reglamento (UE) 2024/1620 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, por el que se crea la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo y se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010, (UE) n.o 1094/2010 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L, 2024/1620, 19.6.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1620/oj).
(sigue el artículo 7 del Reglamento (UE) 2016/794)
9. Los jefes de las unidades nacionales se reunirán periódicamente, en particular para debatir y resolver los problemas que se planteen en el contexto de su cooperación operativa con Europol.
(Los jefes de las unidades nacionales se reunirán periódicamente, en especial para debatir y resolver los problemas que se planteen en el contexto de su cooperación operativa con Europol.)
10. Los gastos de comunicación de las unidades nacionales con Europol correrán a cargo de los Estados miembros y, con excepción de los gastos de conexión, no serán imputados a Europol.
(Los gastos de comunicación de las unidades nacionales con Europol correrán a cargo de los Estados miembros y, salvo los gastos de conexión, no serán cargados a Europol.)
11. Europol elaborará un informe anual sobre la información facilitada por cada Estado miembro con arreglo al apartado 6, letra a), basado en los criterios de evaluación cuantitativos y cualitativos establecidos por el Consejo de Administración. El informe anual se remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a los parlamentos nacionales.»
(Europol realizará un informe anual sobre la información facilitada por cada Estado miembro de acuerdo con el apartado 6, letra a), basado en los criterios de valoración cuantitativos y cualitativos establecidos por el Consejo de Administración. El informe anual se enviará al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a los parlamentos nacionales.)
(sigue el artículo 17 del Reglamento (UE) 2016/794)
b) organismos de la Unión, países terceros y organizaciones internacionales, de conformidad con el capítulo V;
(organismos de la Unión, países ajenos y organizaciones internacionales, de acuerdo con el capítulo V;)
c) por entidades privadas y particulares de conformidad con el capítulo V.
(por entidades privadas y particulares de acuerdo con el capítulo V.)
2. Europol podrá extraer y tratar directamente información, incluidos datos personales, procedentes de fuentes públicamente disponibles, en particular internet y datos públicos.
(Europol podrá extraer y tratar directamente información, incluidos datos personales, provenientes de fuentes públicamente disponibles, en especial internet y datos públicos.)
3. En la medida en que Europol, en virtud de instrumentos jurídicos de la Unión, nacionales o internacionales, hubiese obtenido el derecho de consultar por vía informática los datos de la Unión, de sistemas de información nacionales o internacionales, podrá extraer y tratar información, incluidos datos personales, por dichos medios si ello es necesario para el desempeño de sus tareas. El acceso a dicha información y su utilización por parte de Europol se regirá por las disposiciones aplicables de dichos instrumentos jurídicos nacionales, internacionales o de la Unión, siempre que prevean normas más estrictas en materia de acceso y utilización que las establecidas por el presente Reglamento. El acceso a dichos sistemas de información solo se concederá al personal debidamente autorizado de Europol, y solo en la medida en que sea necesario y proporcionado para el desempeño de sus tareas.»
(En la medida en que Europol, en aplicación de instrumentos jurídicos de la Unión, nacionales o internacionales, hubiese obtenido el derecho de consultar por vía informática los datos de la Unión, de sistemas de información nacionales o internacionales, podrá extraer y tratar información, incluidos datos personales, por dichos medios si ello es necesario para el cumplimiento de sus tareas. El acceso a dicha información y su utilización por parte de Europol se regulará por las disposiciones aplicables de dichos instrumentos jurídicos nacionales, internacionales o de la Unión, siempre que establezcan normas más estrictas en materia de acceso y utilización que las establecidas por este Reglamento. El acceso a dichos sistemas de información solo se facilitará al personal debidamente autorizado de Europol, y solo en la medida en que sea necesario y adecuado para el cumplimiento de sus tareas.)
(sigue el artículo 18 bis del Reglamento (UE) 2016/794)
i) mediante un análisis operativo en virtud del artículo 18, apartado 2, letra c), o
ii) en casos excepcionales y debidamente justificados, mediante controles cruzados en virtud del artículo 18, apartado 2, letra a);
b) Europol valore que no es posible llevar a cabo el análisis operativo en virtud del artículo 18, apartado 2, letra c), o los controles cruzados en virtud del artículo 18, apartado 2, letra a), en apoyo de dicha investigación sin tratar datos personales que no se ajusten a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 5. Los resultados de la valoración a la que se refiere la letra b) del párrafo primero se registrarán y remitirán al SEPD a título informativo, cuando Europol deje de apoyar la investigación mencionada en el párrafo primero.
2. Cuando el Estado miembro a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a), deje de estar autorizado para tratar los datos en la investigación penal específica en curso a la que se refiere el apartado 1, de conformidad con los requisitos y garantías procesales establecidos en virtud del Derecho nacional aplicable, informará a Europol.
(Cuando el Estado miembro a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a), deje de estar autorizado para tratar los datos en la investigación penal concreta en tramitación a la que se refiere el apartado 1, de acuerdo con los requisitos y garantías procesales establecidos en aplicación del Derecho nacional aplicable, informará a Europol.)
Cuando la Fiscalía Europea o Eurojust facilite datos de investigación a Europol y deje de estar autorizada para tratar los datos de la investigación penal específica en curso a la que se refiere el apartado 1, de conformidad con los requisitos y garantías procesales aplicables en virtud del Derecho de la Unión y del Derecho nacional, informará a Europol.
(Cuando la Fiscalía Europea o Eurojust facilite datos de investigación a Europol y deje de estar autorizada para tratar los datos de la investigación penal concreta en tramitación a la que se refiere el apartado 1, de acuerdo con los requisitos y garantías procesales aplicables de acuerdo con el Derecho de la Unión y del Derecho nacional, informará a Europol.)
3. Europol podrá tratar los datos de investigación de conformidad con el artículo 18, apartado 2, durante todo el tiempo en que apoye la investigación penal específica en curso para la que se hayan facilitado los datos de investigación de conformidad con el apartado 1, párrafo primero, letra a), del presente artículo, y únicamente con el fin de apoyar dicha investigación.
(Europol podrá tratar los datos de investigación de acuerdo, con el artículo 18, apartado 2, durante todo el tiempo en que apoye la investigación penal concreta en tramitación para la que se hayan facilitado los datos de investigación de acuerdo con el apartado 1, párrafo primero, letra a), de este artículo, y únicamente con el fin de apoyar dicha investigación.)
4. Europol podrá conservar los datos de investigación facilitados de conformidad con el apartado 1, párrafo primero, letra a), y el resultado del tratamiento de dichos datos una vez transcurrido el período de tratamiento indicado en el apartado 3, a petición del proveedor de dichos datos de investigación, con el fin de garantizar la veracidad, fiabilidad y trazabilidad del proceso de inteligencia criminal, y únicamente durante el tiempo en que se esté tramitando el procedimiento judicial relacionado con la investigación penal específica para la que se hayan facilitado dichos datos.
Los proveedores de los datos de investigación a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a), o, con su acuerdo, un Estado miembro en el que esté tramitándose un procedimiento judicial relacionado con una investigación penal conexa, podrá solicitar a Europol que conserve los datos de investigación y el resultado de su análisis operativo de dichos datos una vez transcurrido el período de tratamiento indicado en el apartado 3 con el fin de garantizar la veracidad, fiabilidad y trazabilidad del proceso de inteligencia criminal, y únicamente durante el tiempo en que se esté tramitando en dicho otro Estado miembro un procedimiento judicial relacionado con una investigación penal conexa.
(Los proveedores de los datos de investigación a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a), o, con su acuerdo, un Estado miembro en el que esté tramitándose un procedimiento judicial relacionado con una investigación penal vinculada, podrá solicitar a Europol que conserve los datos de investigación y el resultado de su análisis operativo de dichos datos una vez transcurrido el período de tratamiento indicado en el apartado 3 con el fin de garantizar la veracidad, fiabilidad y supervisión del proceso de inteligencia criminal, y únicamente durante el tiempo en que se esté tramitando en dicho otro Estado miembro un procedimiento judicial relacionado con una investigación penal vinculada.)
5. Sin perjuicio del tratamiento de datos personales con arreglo al artículo 18, apartado 6 bis, los datos personales que no atañan a las categorías de interesados enumeradas en el anexo II se conservarán de tal modo que exista una separación funcional de otros datos y solo se tratarán cuando ello sea necesario y proporcionado para los fines de los apartados 3, 4 y 6 del presente artículo.
(Con independencia del tratamiento de datos personales de acuerdo con el artículo 18, apartado 6 bis, los datos personales que no incumban a las categorías de interesados enumeradas en el anexo II se conservarán de tal modo que exista una separación funcional de otros datos y solo se tratarán cuando ello sea necesario y adecuado para los fines de los apartados 3, 4 y 6 de este artículo.)
El Consejo de Administración, a propuesta del director ejecutivo y previa consulta al SEPD, especificará las condiciones relativas al suministro y al tratamiento de datos personales de conformidad con los apartados 3 y 4.
(El Consejo de Administración, a propuesta del director ejecutivo y previa consulta al SEPD, concretará los requisitos relativos al suministro y al tratamiento de datos personales de acuerdo con los apartados 3 y 4.)
6. Los apartados 1 a 4 del presente artículo también se aplicarán cuando un tercer país según el artículo 25, apartado 1, letras a), b) o c), o el artículo 25, apartado 4 bis, facilite datos personales a Europol y dicho tercer país le facilite datos de investigación para análisis operativos que contribuyan a la investigación penal específica en uno o varios Estados miembros a los que Europol apoye, siempre que el tercer país obtuviera los datos en el contexto de una investigación penal de conformidad con los requisitos y garantías procesales aplicables en virtud de su Derecho penal nacional.
(Los apartados 1 a 4 de este artículo también se aplicarán cuando un país ajeno según el artículo 25, apartado 1, letras a), b) o c), o el artículo 25, apartado 4 bis, facilite datos personales a Europol y dicho país ajeno le facilite datos de investigación para análisis operativos que ayuden a la investigación penal concreta en uno o varios Estados miembros a los que Europol apoye, siempre que el país ajeno obtuviera los datos en el contexto de una investigación penal de acuerdo con los requisitos y garantías procesales aplicables de acuerdo con su Derecho penal nacional.)
Cuando un tercer país facilite datos de investigación a Europol de conformidad con el párrafo primero, el responsable de protección de datos podrá notificarlo al SEPD, cuando proceda.
(Cuando un país ajeno facilite datos de investigación a Europol de acuerdo con el párrafo primero, el responsable de protección de datos podrá notificarlo al SEPD, cuando corresponda.)
Europol comprobará que la cantidad de datos personales a los que se refiere el párrafo primero no sea manifiestamente desproporcionada en relación con la investigación penal específica en el Estado miembro de que se trate. Cuando Europol llegue a la conclusión de que existen indicios de que tales datos son manifiestamente desproporcionados o han sido obtenidos vulnerando claramente los derechos fundamentales, Europol no tratará los datos y los suprimirá.
Europol podrá consultar los datos personales tratados con arreglo al presente apartado solo cuando sea necesario para apoyar la investigación penal específica para la que hayan sido facilitados. Dichos datos personales se compartirán únicamente dentro de la Unión.
(Europol podrá consultar los datos personales tratados de acuerdo con este apartado solo cuando sea necesario para apoyar la investigación penal concreta para la que hayan sido facilitados. Dichos datos personales se compartirán únicamente dentro de la Unión.)
El artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/794 dispone lo siguiente:
«Artículo 26. Intercambios de datos personales con entidades privadas
1. En la medida en que sea necesario para el desempeño de sus tareas, Europol podrá tratar datos personales procedentes de entidades privadas siempre que hayan sido recibidos a través de:
(En la medida en que sea necesario para el cumplimiento de sus tareas, Europol podrá tratar datos personales provenientes de entidades privadas siempre que hayan sido recibidos a través de:)
a) una unidad nacional de conformidad con el Derecho nacional;
b) el punto de contacto de un país tercero o una organización internacional con la que Europol haya concluido, antes del 1 de mayo de 2017, un acuerdo de cooperación que permita el intercambio de datos personales de conformidad con el artículo 23 de la Decisión 2009/371/JAI, o
(el punto de contacto de un país ajeno o una organización internacional con la que Europol haya cerrado, antes del 1 de mayo de 2017, un acuerdo de cooperación que posibilite el intercambio de datos personales de acuerdo con el artículo 23 de la Decisión 2009/371/JAI, o)
c) una autoridad de un tercer país o una organización internacional a que se refiere el artículo 25, apartado 1, letra a), b) o c), o el artículo 25, apartado 4 bis.
(una autoridad de un país ajeno o una organización internacional a que se refiere el artículo 25, apartado 1, letra a), b) o c), o el artículo 25, apartado 4 bis.)
2. Cuando Europol reciba datos personales directamente de entidades privadas, podrá tratar dichos datos personales de conformidad con el artículo 18, con el fin de determinar las unidades nacionales afectadas, a las que se refiere el apartado 1, letra a), del presente artículo. Europol transmitirá inmediatamente a las unidades nacionales afectadas los datos personales y todos los resultados pertinentes del tratamiento necesario de dichos datos para determinar el territorio competente. Europol podrá transmitir los datos personales y los resultados pertinentes del tratamiento necesario de dichos datos para determinar el territorio competente, de conformidad con el artículo 25, a los puntos de contacto y a las autoridades afectadas a que se refiere el apartado 1, letras b) y c), del presente artículo. En caso de que Europol no pueda determinar las unidades nacionales afectadas o ya haya transmitido los datos personales pertinentes a todas las unidades nacionales afectadas determinadas y no sea posible determinar otras unidades nacionales afectadas, cancelará los datos, a menos que la unidad nacional, el punto de contacto o la autoridad afectada vuelva a facilitar los datos personales a Europol de conformidad con el artículo 19, apartado 1, en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que tenga lugar la transmisión o la transferencia.
(Cuando Europol reciba datos personales directamente de entidades privadas, podrá tratar dichos datos personales de acuerdo con el artículo 18, con el fin de determinar las unidades nacionales interesadas, a las que se refiere el apartado 1, letra a), del este artículo. Europol trasladará inmediatamente a las unidades nacionales interesadas los datos personales y todos los resultados procedentes del tratamiento necesario de dichos datos para determinar el territorio competente. Europol podrá trasladar los datos personales y los resultados procedentes del tratamiento necesario de dichos datos para determinar el territorio competente, de acuerdo con el artículo 25, a los puntos de contacto y a las autoridades interesadas a que se refiere el apartado 1, letras b) y c), de este artículo. En caso de que Europol no pueda determinar las unidades nacionales interesadas o ya haya trasladado los datos personales procedentes a todas las unidades nacionales interesadas determinadas y no sea posible determinar otras unidades nacionales interesadas, cancelará los datos, salvo que la unidad nacional, el punto de contacto o la autoridad interesada vuelva a facilitar los datos personales a Europol de acuerdo con el artículo 19, apartado 1, en un plazo de cuatro meses desde la fecha en que tenga lugar la transmisión o la transferencia.)
Los criterios para determinar si la unidad nacional del Estado miembro en el que esté establecida la entidad privada pertinente constituye una unidad nacional afectada se establecerán en las directrices a que se refiere el artículo 18, apartado 7.
(Los criterios para determinar si la unidad nacional del Estado miembro en el que esté establecida la entidad privada correspondiente conforma una unidad nacional interesada se establecerán en las directrices a que se refiere el artículo 18, apartado 7.)
2 bis. La cooperación de Europol con entidades privadas no deberá suponer una duplicidad en las actividades de las UIF de los Estados miembros ni interferir con ellas, y no concernirá a información que deba facilitarse a las UIF a efectos de la Directiva (UE) 2015/849.
(La cooperación de Europol con entidades privadas no deberá conllevar una duplicidad en las actividades de las UIF de los Estados miembros ni influir en ellas, y no afectará a información que deba facilitarse a las UIF a los fines de la Directiva (UE) 2015/849.)
3. De resultas de la transferencia de datos personales conforme al apartado 5, letra c), del presente artículo, Europol podrá, en relación con esta, recibir directamente de entidades privadas datos personales que la entidad privada de que se trate declare que se le permite transmitir legalmente de conformidad con la legislación aplicable para tratar esos datos a fin de llevar a cabo el cometido indicado en el artículo 4, apartado 1, letra m).
(Como cosecuencia de la transferencia de datos personales de acuerdo con el apartado 5, letra c), de este artículo, Europol podrá, en relación con esta, recibir directamente de entidades privadas datos personales que la entidad privada de que se trate declare que se le admite transmitir legalmente de acuerdo con la legislación aplicable para tratar esos datos a fin de llevar a cabo la función indicada en el artículo 4, apartado 1, letra m).)
4. Cuando Europol reciba datos personales procedentes de una entidad privada establecida en un tercer país, Europol solo transmitirá dichos datos y el resultado del análisis y comprobación de dichos datos a un Estado miembro o a un tercer país afectado según se contempla en el artículo 25, apartado 1, letras a), b) o c) o el artículo 25, apartado 4 bis.
(Cuando Europol reciba datos personales provenientes de una entidad privada establecida en un país ajeno, Europol solo transmitirá dichos datos y el resultado del análisis y comprobación de dichos datos a un Estado miembro o a un país ajeno interesado como se recoge en el artículo 25, apartado 1, letras a), b) o c) o el artículo 25, apartado 4 bis.)
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, Europol podrá transferir los resultados a los que se refiere el párrafo primero del presente apartado al tercer país de que se trate con arreglo al artículo 25, apartados 5 o 6.
(Con independencia de lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, Europol podrá transmitir los resultados a los que se refiere el párrafo primero de este apartado al país ajeno de que se trate de acuerdo con el artículo 25, apartados 5 o 6.)
5. Europol no podrá transmitir ni transferir datos personales a entidades privadas excepto en los casos siguientes y siempre que dicha transmisión o transferencia sea estrictamente necesaria y proporcionada, en función de cada caso concreto:
a) la transmisión o la transferencia revista indudablemente un interés para el interesado;
(la transmisión o la transferencia reúna indudablemente un interés para el interesado;)
b) la transmisión o la transferencia sea estrictamente necesaria para prevenir la perpetración inminente de un delito que se incluya en los objetivos de Europol, incluido el terrorismo;
(la transmisión o la transferencia sea estrictamente necesaria para evitar la comisión inminente de un delito que se incluya en los objetivos de Europol, incluido el terrorismo;)
c) la transmisión o la transferencia de datos personales que estén públicamente disponibles sea estrictamente necesaria para desempeñar la función a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra m), y se cumplan las siguientes condiciones:
(la transmisión o la transferencia de datos personales que estén públicamente disponibles sea estrictamente necesaria para desarrollar la función a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra m), y se cumplan los siguientes requisitos:)
i) que la transmisión o la transferencia se refiera a un caso concreto y específico,
(que la transmisión o la transferencia se refiera a un caso concreto y determinado,)
ii) que los derechos y libertades fundamentales de los interesados no primen sobre el interés público que exija que esos datos personales se transmitan o transfieran en el caso de que se trate, o
(que los derechos y libertades fundamentales de los interesados no prevalezcan sobre el interés público que exija que esos datos personales se transmitan o transfieran en el caso de que se trate, o)
d) la transmisión o la transferencia sea estrictamente necesaria para que Europol notifique a la entidad privada que la información recibida es insuficiente para permitir a Europol determinar las unidades nacionales afectadas, y se cumplan las siguientes condiciones:
(la transmisión o la transferencia sea estrictamente necesaria para que Europol notifique a la entidad privada que la información recibida es insuficiente para facilitar a Europol determinar las unidades nacionales interesadas, y se cumplan los siguientes requisitos:)
i) que la transmisión o la transferencia se produzca tras la recepción de datos personales directamente de una entidad privada de conformidad con el apartado 2,
(que la transmisión o la transferencia se produzca tras la recepción de datos personales directamente de una entidad privada de acuerdo con el apartado 2,)
ii) que la información que falte, a la que Europol puede referirse en su notificación, tenga un vínculo claro con la información previamente compartida por dicha entidad privada,
iii) que la información que falte, a la que Europol puede referirse en su notificación, se limite estrictamente a lo necesario para que Europol determine las unidades nacionales afectadas.
(que la información que falte, a la que Europol puede referirse en su notificación, se limite estrictamente a lo necesario para que Europol determine las unidades nacionales interesadas.)
La transmisión o transferencia mencionada en el párrafo primero del presente apartado estará supeditada a las posibles restricciones indicadas con arreglo al artículo 19, apartados 2 o 3, y se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67.
(La transmisión o transferencia mencionada en el párrafo primero de este apartado estará condicionada a las posibles limitaciones indicadas de acuerdo con el artículo 19, apartados 2 o 3, y se entenderá sin que afecte a lo dispuesto en el artículo 67.)
6. En relación con el apartado 5, letras a), b) y d), del presente artículo, si la entidad privada de que se trate no está establecida en la Unión o en un tercer país según se contempla en el artículo 25, apartado 1, letras a), b) o c), o el artículo 25, apartado 4 bis, el director ejecutivo solo podrá autorizar la transferencia si es:
(En relación con el apartado 5, letras a), b) y d), de este artículo, si la entidad privada de que se trate no está establecida en la Unión o en un país ajeno según se recoge en el artículo 25, apartado 1, letras a), b) o c), o el artículo 25, apartado 4 bis, el director ejecutivo solo podrá autorizar la transferencia si es:)
a) necesaria para proteger los intereses vitales del interesado o de otra persona;
b) necesaria para salvaguardar intereses legítimos del interesado;
(necesaria para proteger intereses legítimos del interesado;)
c) esencial para prevenir una amenaza inminente y grave para la seguridad pública de un Estado miembro o de un tercer país;
(esencial para evitar una amenaza inminente y grave para la seguridad pública de un Estado miembro o de un país ajeno;)
d) necesaria en casos concretos a efectos de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de un delito específico que se incluya en los objetivos de Europol, o
(necesaria en casos concretos a los fines de evitación, investigación, descubrimiento o juzgamiento de un delito concreto que se incluya en los objetivos de Europol, o)
e) necesaria en casos concretos para el reconocimiento, el ejercicio o la defensa de un derecho en un procedimiento judicial relativo a la prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de una infracción penal específica que se incluya en los objetivos de Europol.
(necesaria en casos concretos para el reconocimiento, el ejercicio o la defensa de un derecho en un procedimiento judicial relativo a la evitación, investigación, descubrimiento o juzgamiento de una infracción penal concreta que se incluya en los objetivos de Europol.)
Los datos personales no podrán ser transferidos si el director ejecutivo determina que los derechos y libertades fundamentales del interesado priman sobre el interés público que requiere la transferencia a que se refiere el párrafo primero, letras d) y e), del presente apartado.
(Los datos personales no podrán ser transmitidos si el director ejecutivo determina que los derechos y libertades fundamentales del interesado prevalecen sobre el interés público que exige la transferencia a que se refiere el párrafo primero, letras d) y e), de este apartado.)
6 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, letras a), c) y d), del presente artículo y en otros actos jurídicos de la Unión, las transferencias o transmisiones de datos personales con arreglo a los apartados 5 y 6 no serán sistemáticas, masivas ni estructurales.
(Con independencia de lo dispuesto en el apartado 5, letras a), c) y d), de este artículo y en otros actos jurídicos de la Unión, las transferencias o transmisiones de datos personales de acuerdo con los apartados 5 y 6 no serán organizadas, múltiples ni fraccionadas.)
6 ter. Europol podrá solicitar a los Estados miembros, a través de las unidades nacionales, que obtengan, de conformidad con el Derecho nacional, datos personales procedentes de entidades privadas que estén establecidas o tengan un representante legal en su territorio, con el fin de compartir dichos datos con Europol. Estas solicitudes deberán estar motivadas y ser lo más precisas posible. Dichos datos personales tendrán el carácter menos sensible posible y se limitarán estrictamente a lo que sea necesario y proporcionado para que Europol pueda determinar las unidades nacionales afectadas.
(Europol podrá solicitar a los Estados miembros, a través de las unidades nacionales, que obtengan, de acuerdo con el Derecho nacional, datos personales provenientes de entidades privadas que estén establecidas o tengan un representante legal en su territorio, con el fin de compartir dichos datos con Europol. Estas solicitudes deberán estar justificadas y ser lo más concretas posible. Dichos datos personales tendrán el carácter menos sensible posible y se limitarán estrictamente a lo que sea necesario y adecuado para que Europol pueda determinar las unidades nacionales interesadas.)
No obstante la competencia de los Estados miembros sobre un delito específico, los Estados miembros garantizarán que sus autoridades competentes puedan tramitar las solicitudes a las que se refiere el párrafo primero de conformidad con su Derecho nacional con el fin de facilitar a Europol la información necesaria para determinar las unidades nacionales afectadas.
(Sin que afecte a la competencia de los Estados miembros sobre un delito concreto, los Estados miembros garantizarán que sus autoridades competentes puedan tramitar las solicitudes a las que se refiere el párrafo primero de acuerdo con su Derecho nacional con el fin de facilitar a Europol la información necesaria para determinar las unidades nacionales interesadas.)
6 quater. La infraestructura de Europol podrá utilizarse para intercambios entre las autoridades competentes de los Estados miembros y las entidades privadas de conformidad con el Derecho nacional respectivo. Dichos intercambios también podrán tratar sobre delitos que no se incluyan en los objetivos de Europol.
Cuando los Estados miembros utilicen la infraestructura de Europol para el intercambio de datos personales sobre delitos que se incluyan en los objetivos de Europol, podrán otorgar a Europol acceso a dichos datos.
(Cuando los Estados miembros utilicen la infraestructura de Europol para el intercambio de datos personales sobre delitos que se incluyan en los objetivos de Europol, podrán autorizar a Europol el acceso a dichos datos.)
Cuando los Estados miembros utilicen la infraestructura de Europol para el intercambio de datos personales sobre delitos que no se incluyan en los objetivos de Europol, Europol no podrá tener acceso a dichos datos y se le considerará un encargado del tratamiento de conformidad con el artículo 87 del Reglamento (UE) 2018/1725.
(Cuando los Estados miembros utilicen la infraestructura de Europol para el intercambio de datos personales sobre delitos que no se incluyan en los objetivos de Europol, Europol no podrá tener acceso a dichos datos y se le calificará como un encargado del tratamiento de acuerdo con el artículo 87 del Reglamento (UE) 2018/1725.)
Europol evaluará los riesgos para la seguridad que plantee permitir la utilización de su infraestructura por parte de entidades privadas, y, en caso necesario, aplicará las medidas preventivas y de atenuación adecuadas.
(Europol valorará los riesgos para la seguridad que plantee admitir la utilización de su infraestructura por parte de entidades privadas, y, en caso necesario, aplicará las medidas evitativas y de disminución adecuadas.)
7. Europol garantizará el registro detallado de todas las transferencias de datos personales así como las motivaciones para dichas transferencias, de conformidad con el presente Reglamento, y comunicará las correspondientes anotaciones al SEPD a petición de este con arreglo a lo dispuesto en el artículo 40.
(Europol garantizará el registro detallado de todas las transferencias de datos personales así como las justificaciones para dichas transferencias, de acuerdo con este Reglamento, y comunicará las correspondientes anotaciones al SEPD a petición de este de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.)
8. Si los datos personales recibidos o por transferir afectan a los intereses de un Estado miembro, Europol informará inmediatamente a la unidad nacional del Estado miembro de que se trate.
9. Suprimido.
10. Suprimido.
11. Europol preparará un informe anual para el Consejo de Administración sobre los datos personales intercambiados con entidades privadas en virtud de los artículos 26, 26 bis y 26 ter, a partir de criterios de evaluación cuantitativos y cualitativos establecidos por el Consejo de Administración.
(Europol preparará un informe anual para el Consejo de Administración sobre los datos personales intercambiados con entidades privadas en aplicación de los artículos 26, 26 bis y 26 ter, partiendo de criterios de valoración cuantitativos y cualitativos establecidos por el Consejo de Administración.)
El informe anual incluirá ejemplos concretos que demuestren la necesidad de las solicitudes de Europol de conformidad con el apartado 6 ter del presente artículo para cumplir sus objetivos y desempeñar sus funciones.
(El informe anual incluirá ejemplos concretos que demuestren la necesidad de las solicitudes de Europol de acuerdo con el apartado 6 ter de este artículo para cumplir sus objetivos y desarrollar sus funciones.)
El informe anual tendrá en cuenta las obligaciones de discreción y confidencialidad, y los ejemplos se anonimizarán en lo que respecta a los datos personales.
El informe anual se remitirá al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos nacionales.»
Por su parte, el Anexo II del Reglamento (UE) 2016/794 recoge lo siguiente:
«Anexo II.
A. Categorías de datos personales y categorías de interesados cuyos datos pueden ser recogidos y tratados a efectos de la verificación cruzada a que se refiere el artículo 18, apartado 2, letra a)
(Categorías de datos personales y categorías de interesados cuyos datos pueden ser recogidos y tratados a los fines de la comprobación cruzada a que se refiere el artículo 18, apartado 2, letra a))
1. Los datos personales recogidos y tratados a efectos de verificación cruzada deberán referirse a:
(Los datos personales recogidos y tratados a los fines de comprobación cruzada deberán referirse a:)
a) personas que, de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, sean sospechosas de haber cometido o de haber participado en un delito que es competencia de Europol o que hayan sido condenadas por tal delito;
(personas que, de acuerdo con el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, sean sospechosas de haber cometido o de haber participado en un delito que es competencia de Europol o que hayan sido condenadas por dicho delito;)
b) personas respecto de las cuales existan indicios concretos o motivos razonables, de acuerdo con el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, para pensar que cometerán delitos que son competencia de Europol.
2. Los datos relativos a las personas mencionadas en el punto 1 solo podrán incluir las siguientes categorías de datos personales:
a) apellido, apellido de soltera, nombre y, en su caso, alias o nombre falso utilizados;
b) fecha y lugar de nacimiento;
c) nacionalidad;
d) sexo;
e) lugar de residencia, profesión y paradero de la persona de que se trate;
f) número de la seguridad social, permisos de conducción, documentos de identidad y datos del pasaporte, y
g) en la medida en que sea necesario, otras características que puedan resultar útiles para su identificación, en particular rasgos físicos específicos, objetivos y permanentes, tales como los datos dactiloscópicos y el perfil de ADN (establecido a partir de la parte no codificante del ADN).
(en la medida en que sea necesario, otras características que puedan resultar útiles para su identificación, en especial rasgos físicos concretos, objetivos y permanentes, tales como los datos dactiloscópicos y el perfil de ADN (establecido a partir de la parte no codificante del ADN).)
3. Además de los datos a que se refiere el punto 2, podrán recogerse y tratarse las siguientes categorías de datos personales relativos a las personas contempladas en el punto 1:
(Además de los datos a que se refiere el punto 2, podrán recogerse y tratarse las siguientes categorías de datos personales relativos a las personas mencionadas en el punto 1:)
a) delitos, hechos imputados, fecha, lugar y forma de comisión (presuntamente);
b) medios utilizados o que puedan serlo para cometer los delitos, incluida la información relativa a personas jurídicas;
c) servicios responsables del expediente y número de referencia de este;
d) sospecha de pertenencia a una organización delictiva;
e) condenas, siempre que se refieran a delitos que sean competencia de Europol;
f) parte que haya introducido los datos.
Dichos datos podrán facilitarse a Europol incluso cuando aún no contengan referencias a personas.
(Dichos datos podrán facilitarse a Europol incluso cuando aún no incluyan referencias a personas.)
4. Podrá comunicarse a cualquier unidad nacional o a Europol, si así lo solicitan, información adicional en poder de Europol y de las unidades nacionales con respecto a las personas contempladas en el punto 1. A este respecto, las unidades nacionales deberán atenerse a su Derecho nacional.
(Podrá comunicarse a cualquier unidad nacional o a Europol, si así lo solicitan, información adicional en poder de Europol y de las unidades nacionales con respecto a las personas mencionadas en el punto 1. A este respecto, las unidades nacionales deberán ajustarse a su Derecho nacional.)
5. Si la causa contra la persona interesada fuera archivada definitivamente o si se dictara resolución absolutoria definitiva en su favor, se suprimirán los datos relativos al asunto en base a los cuales se haya tomado una u otra decisión.
(Si la causa contra la persona interesada fuera archivada definitivamente o si se dictara resolución absolutoria definitiva favorable para ella, se suprimirán los datos relativos al asunto en base a los cuales se haya tomado una u otra decisión.)
B. Categorías de datos personales y categorías de interesados cuyos datos pueden ser recogidos y tratados a efectos de análisis estratégicos o temáticos, de análisis operativos o de facilitación del intercambio de información, según lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, letras b), c) y d).
(Categorías de datos personales y categorías de interesados cuyos datos pueden ser recogidos y tratados a los fines de análisis estratégicos o temáticos, de análisis operativos o de facilitación del intercambio de información, según lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, letras b), c) y d).)
1. Los datos personales recogidos y tratados a efectos de análisis estratégicos o temáticos, de análisis operativos o de facilitación del intercambio de información entre Estados miembros, Europol, otros órganos de la Unión, países terceros y organizaciones internacionales deberán referirse a:
(Los datos personales recogidos y tratados a los fines de análisis estratégicos o temáticos, de análisis operativos o de facilitación del intercambio de información entre Estados miembros, Europol, otros órganos de la Unión, países ajenos y organizaciones internacionales deberán referirse a:)
a) personas que, en virtud del Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, sean sospechosas de haber cometido o de haber participado en un delito que es competencia de Europol o que hayan sido condenadas por tal delito;
(personas que, en aplicación del Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, sean sospechosas de haber cometido o de haber participado en un delito que es competencia de Europol o que hayan sido condenadas por dicho delito;)
b) personas respecto de las cuales existan indicios concretos o motivos razonables, de acuerdo con el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, para pensar que cometerán delitos que son competencia de Europol;
c) personas que podrían ser citadas como testigos en investigaciones sobre los delitos en cuestión o en futuras causas penales;
(personas que podrían ser citadas como testigos en investigaciones sobre los delitos concretos o en futuros procedimientos penales;)
e) personas de contacto y asociados, y
f) personas que puedan facilitar información sobre los delitos en cuestión.
(personas que puedan facilitar información sobre los delitos concretos.)
2. Las siguientes categorías de datos personales, incluidos los datos administrativos asociados, podrán ser tratados con respecto a las categorías de personas mencionadas en el punto 1, letras a) y b):
a) datos personales:
i) apellidos actuales y anteriores,
ii) nombres actuales y anteriores,
iii) apellido de soltera,
iv) nombre del padre (si fuera necesario para proceder a la identificación),
v) nombre de la madre (si fuera necesario para proceder a la identificación),
vi) sexo,
vii) fecha de nacimiento,
viii) lugar de nacimiento,
ix) nacionalidad,
x) estado civil,
xi) alias,
xii) sobrenombre,
xiii) nombre supuesto o falso,
xiv) residencia o domicilio actuales y anteriores;
b) descripción física:
i) descripción física,
ii) rasgos distintivos (señales, cicatrices, tatuajes, etc.);
c) medios de identificación:
i) documentos de identidad o permiso de conducir,
ii) número de documento nacional de identidad o de pasaporte,
iii) número de identificación nacional o de la seguridad social, si procede,
iv) imágenes visuales y otras informaciones sobre el aspecto físico,
v) datos de identificación forense, como impresiones dactilares, perfil del ADN (establecido a partir de la parte no codificante del ADN), características de la voz, grupo sanguíneo, información dental, etc.;
(datos de identificación forense, como huellas dactilares, perfil del ADN (establecido a partir de la parte no codificante del ADN), características de la voz, grupo sanguíneo, información dental, etc.;)
d) profesión y competencias:
i) empleo y profesión actuales,
ii) empleo y profesión anteriores,
iii) nivel de estudios (escolares, universitarios, formación profesional),
iv) cualificaciones,
v) competencias y otros conocimientos (lingüísticos u otros);
e) información económica y financiera:
i) datos financieros (cuentas y códigos bancarios, tarjetas de crédito, etc.),
ii) activos disponibles,
iii) acciones y otros valores,
iv) datos patrimoniales,
v) vínculos con sociedades,
vi) contactos bancarios y crediticios,
vii) situación fiscal,
viii) otras informaciones que indiquen cómo gestiona la persona sus finanzas;
f) datos sobre el comportamiento:
i) estilo de vida (por ejemplo, si vive por encima de sus posibilidades) y hábitos,
ii) desplazamientos,
iii) lugares frecuentados,
iv) armas y otros instrumentos peligrosos,
v) nivel de peligrosidad,
vi) riesgos específicos, como probabilidad de fuga, utilización de agentes dobles, conexiones con personal policial,
(riesgos concretos, como probabilidad de fuga, utilización de agentes dobles, conexiones con personal policial,)
vii) rasgos y perfiles relacionados con la delincuencia,
viii) consumo de drogas;
g) personas de contacto y asociados, incluido el tipo y naturaleza del contacto o la asociación;
h) medios de comunicación utilizados, como teléfono (fijo o móvil), fax, buscapersonas, correo electrónico, direcciones postales, conexiones a internet;
i) medios de transporte utilizados, como automóviles, embarcaciones, aviones, así como información para identificar estos medios de transporte (números de matrícula);
j) información relativa a la conducta delictiva:
i) condenas anteriores,
ii) presunta implicación en actividades delictivas,
(presunta intervención en actividades delictivas,)
iii) modi operandi,
(forma de actuar)
iv) instrumentos efectivos o posibles para preparar o cometer delitos,
v) pertenencia a grupos u organizaciones delictivas y posición dentro del grupo u organización,
vi) papel en la organización delictiva,
vii) ámbito geográfico de las actividades delictivas,
viii) material recogido durante la investigación, como imágenes fotográficas y de vídeo;
k) referencias a otros sistemas de información en que haya conservados datos sobre la persona:
i) Europol,
ii) servicios de policía o aduanas,
iii) otros servicios con funciones de policía,
iv) organizaciones internacionales,
v) entidades públicas,
vi) entidades privadas;
l) información sobre las personas jurídicas relacionadas con los datos contemplados en las letras e) y j):
i) denominación de la persona jurídica,
ii) ubicación,
(localización)
iii) fecha y lugar de constitución,
iv) número de registro administrativo,
v) forma jurídica,
vi) capital,
vii) sector de actividad,
viii) filiales nacionales e internacionales,
ix) directores,
x) vínculos con bancos.
3. Se entiende por «personas de contacto y asociados», a que se refiere el punto 1, letra e), las personas a través de las cuales hay suficientes motivos para pensar que se puede obtener información sobre las personas contempladas en el punto 1, letras a) y b), que sea pertinente para el análisis, siempre que no estén incluidas en una de las categorías de personas mencionadas en el punto 1, letras a), b), c), d) y f). «Personas de contacto» son las personas que tienen contactos esporádicos con las personas contempladas en el punto 1, letras a) y b). «Asociados» son las personas que tienen contactos regulares con las personas a que se refiere el punto 1, letras a) y b).
Por lo que se refiere a las personas de contacto y los asociados, podrán conservarse, en caso necesario, los datos a que se refiere el punto 2, siempre que haya motivos para pensar que tales datos son necesarios para analizar la relación de dichas personas con las personas a que se refiere el punto 1, letras a) y b). En este contexto, deberá observarse lo siguiente:
(Por lo que se refiere a las personas de contacto y los asociados, podrán conservarse, en caso necesario, los datos a que se refiere el punto 2, siempre que haya motivos para pensar que dichos datos son necesarios para analizar la relación de dichas personas con las personas a que se refiere el punto 1, letras a) y b). En este contexto, deberá observarse lo siguiente:)
a) deberá aclararse con la mayor brevedad tal relación;
(deberá aclararse con la mayor brevedad dicha relación;)
b) deberán suprimirse los datos a que se refiere el punto 2 sin demora si la presunción de que existe tal relación resultara infundada;
(deberán suprimirse los datos a que se refiere el punto 2 sin tardanza si la suposición de que existe dich relación resultara infundada;)
c) podrán conservarse todos los datos a que se refiere el punto 2 si las personas de contacto y los asociados fueran sospechosos de haber cometido un delito comprendido en el ámbito de los objetivos de Europol, hubieran sido condenados por tales delitos o existieran indicios concretos o motivos razonables, en virtud del Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, para presumir que van a cometer tales delitos;
(podrán conservarse todos los datos a que se refiere el punto 2 si las personas de contacto y los asociados fueran sospechosos de haber cometido un delito incluido en el ámbito de los objetivos de Europol, hubieran sido condenados por dichos delitos o existieran indicios concretos o motivos razonables, de acuerdo con el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, para suponer que van a cometer dichos delitos;)
d) los datos a que se refiere el punto 2 sobre personas de contacto y asociados de personas de contactos, así como sobre personas de contacto y asociados de asociados, no podrán conservarse, con la excepción de los datos sobre el tipo y la naturaleza de sus contactos o asociaciones con las personas contempladas en el punto 1, letras a) y b);
e) si no fuera posible una aclaración con arreglo a los puntos anteriores, este extremo se tendrá en cuenta a la hora de decidir sobre la necesidad y el alcance de la conservación para análisis ulteriores.
(si no fuera posible una aclaración de acuerdo con los puntos anteriores, este dato se tendrá en cuenta a la hora de decidir sobre la necesidad y la amplitud de la conservación para análisis posteriores.)
4. Por lo que se refiere a las personas que, según se indica en el punto 1, letra d), hayan sido víctimas de uno de los delitos en cuestión o respecto de las cuales existan, en base a determinados hechos, motivos para pensar que podrían ser víctimas de tales delitos, podrán conservarse los datos contemplados entre el punto 2, letra a), inciso i), y el punto 2, letra c), inciso iii), del presente anexo, así como las siguientes categorías de datos:
(Por lo que se refiere a las personas que, según se indica en el punto 1, letra d), hayan sido víctimas de uno de los delitos concretos o respecto de las cuales existan, en base a determinados hechos, motivos para pensar que podrían ser víctimas de dichos delitos, podrán conservarse los datos mencionados entre el punto 2, letra a), inciso i), y el punto 2, letra c), inciso iii), de este anexo, así como las siguientes categorías de datos:)
a) datos de identificación de la víctima;
b) motivo de la victimización;
c) daños (físicos, financieros, psicológicos, otros);
d) necesidad o no de garantizar su anonimato;
e) posibilidad de comparecer ante los tribunales;
f) información relacionada con delitos facilitada por o a través de las personas contempladas en el punto 1, letra d), incluida, en su caso, la información sobre sus relaciones con otras personas para identificar a las personas contempladas en el punto 1, letras a) y b).
Podrán conservarse, en su caso, otros datos a que se refiere el punto 2, siempre que haya motivos para presumir que son necesarios para analizar la condición de víctima o de posible víctima de una persona.
(Podrán conservarse, en su caso, otros datos a que se refiere el punto 2, siempre que haya motivos para suponer que son necesarios para analizar la situación de víctima o de posible víctima de una persona.)
Se suprimirán los datos que no sean necesarios para análisis ulteriores.
(Se eliminarán los datos que no sean necesarios para análisis posteriores.)
5. Por lo que se refiere a las personas que, según se indica en el punto 1, letra c), pudieran ser citadas a testificar en investigaciones sobre los delitos en cuestión o en una futura causa penal, podrán conservarse los datos contemplados entre el punto 2, letra a), y el punto 2, letra c), inciso iii), así como las categorías de datos que cumplan los siguientes criterios:
(Por lo que se refiere a las personas que, según se indica en el punto 1, letra c), pudieran ser citadas a testificar en investigaciones sobre los delitos concretos o en un futuro proceso penal, podrán conservarse los datos mencionados entre el punto 2, letra a), y el punto 2, letra c), inciso iii), así como las categorías de datos que cumplan los siguientes criterios:)
a) información relacionada con delitos facilitada por tales personas, incluida la información sobre sus relaciones con otras personas incluidas en el fichero de análisis;
(información relacionada con delitos facilitada por dichas personas, incluida la información sobre sus relaciones con otras personas incluidas en el fichero de análisis;)
b) necesidad o no de garantizar su anonimato;
c) necesidad o no de garantizar su protección y quién debe encargarse de ello;
d) nueva identidad;
e) posibilidad de comparecer ante los tribunales.
Podrán conservarse, en su caso, otros datos a que se refiere el punto 2, siempre que haya motivos para presumir que son necesarios para analizar el papel de dichas personas como testigos.
(Podrán conservarse, en su caso, otros datos a que se refiere el punto 2, siempre que haya motivos para suponer que son necesarios para analizar el papel de dichas personas como testigos.)
Se suprimirán los datos que no sean necesarios para análisis ulteriores.
(Se eliminarán los datos que no sean necesarios para análisis posteriores.)
6. Por lo que se refiere a las personas que, según se indica en el punto 1, letra f), pudieran facilitar información sobre los delitos en cuestión, podrán conservarse los datos contemplados entre el punto 2, letra a), y el punto 2, letra c), inciso iii), así como las categorías de datos que cumplan los siguientes criterios:
(Por lo que se refiere a las personas que, según se indica en el punto 1, letra f), pudieran facilitar información sobre los delitos concretos, podrán conservarse los datos mencionados entre el punto 2, letra a), y el punto 2, letra c), inciso iii), así como las categorías de datos que cumplan los siguientes criterios:)
a) detalles personales codificados;
b) tipo de información facilitada;
c) necesidad o no de garantizar su anonimato;
d) necesidad o no de garantizar su protección y quién debe encargarse de ello;
e) nueva identidad;
f) posibilidad de comparecer ante los tribunales;
g) experiencias negativas;
h) recompensas (financieras/favores).
Podrán conservarse, en su caso, otros datos a que se refiere el punto 2, siempre que haya motivos para presumir que son necesarios para analizar el papel de dichas personas como informantes.
(Podrán conservarse, en su caso, otros datos a que se refiere el punto 2, siempre que haya motivos para suponer que son necesarios para analizar el papel de dichas personas como informantes.)
Se suprimirán los datos que no sean necesarios para análisis ulteriores.
(Se eliminarán los datos que no sean necesarios para análisis posteriores.)
7. Si, en cualquier momento durante el transcurso de un análisis resultara evidente, sobre la base de indicios claros y concluyentes, que debe clasificarse a una persona en una categoría de personas, definida en el presente anexo, diferente de la categoría en la cual fue clasificada inicialmente, Europol solo podrá tratar los datos de dicha persona cuyo tratamiento esté autorizado en función de su clasificación en esta nueva categoría, debiendo suprimirse todos los demás datos.
(Si, en cualquier momento durante el transcurso de un análisis resultara evidente, sobre la base de indicios claros y contundentes, que debe clasificarse a una persona en una categoría de personas, definida en este anexo, diferente de la categoría en la cual fue clasificada inicialmente, Europol solo podrá tratar los datos de dicha persona cuyo tratamiento esté autorizado en función de su clasificación en esta nueva categoría, debiendo eliminarse todos los demás datos.)
Si de tales indicios se desprendiera claramente que dicha persona debería clasificarse en dos o más categorías diferentes, definidas en el presente anexo, Europol podrá tratar todos los datos autorizados en estas categorías.»
(Si de dichos indicios se dedujera claramente que dicha persona debería clasificarse en dos o más categorías diferentes, definidas en este anexo, Europol podrá tratar todos los datos autorizados en estas categorías.)
(sigue el artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/794)
5 bis. De conformidad con el artículo 73 del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), cuando corresponda, y en la medida de lo posible, Europol hará una distinción clara entre los datos personales que atañen a las diferentes categorías de interesados enumeradas en el anexo II.
*La nota (14) a pie de página dice:
(14) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 45/2001 y la Decisión n.o 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39).
6. Europol podrá tratar datos de forma temporal con el fin de determinar si tales datos son pertinentes para el desempeño de sus funciones y, en caso de que lo sean, para qué fines de los mencionados en el apartado 2. El plazo para el tratamiento de dichos datos no superará los seis meses a partir de la recepción de los datos.
(Europol podrá tratar datos de forma temporal con el fin de determinar si dichos datos son relevantes para el desarrollo de sus funciones y, en caso de que lo sean, para qué fines de los mencionados en el apartado 2. El plazo para el tratamiento de dichos datos no superará los seis meses desde la recepción de los datos.)
6 bis. Antes del tratamiento de datos en aplicación del apartado 2 del presente artículo, cuando resulte estrictamente necesario con el único fin de determinar si los datos personales se ajustan a lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, Europol podrá tratar temporalmente los datos personales que se le hayan facilitado en virtud del artículo 17, apartados 1 y 2, incluido el cotejo de esos datos con todos los datos que Europol ya trate de conformidad con el apartado 5 del presente artículo.
(Antes del tratamiento de datos en aplicación del apartado 2 de este artículo, cuando resulte estrictamente necesario con el único fin de determinar si los datos personales se ajustan a lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, Europol podrá tratar temporalmente los datos personales que se le hayan facilitado de acuerdo con el artículo 17, apartados 1 y 2, incluido la comparación de esos datos con todos los datos que Europol ya trate de acuerdo con el apartado 5 de este artículo.)
Europol tratará datos personales en virtud del párrafo primero durante un período máximo de dieciocho meses a partir del momento en que Europol determine que esos datos se incluyen en sus objetivos o, en casos justificados, durante un período más largo, cuando sea necesario a efectos del presente artículo. Europol informará al SEPD de toda ampliación del período de tratamiento. El período máximo de tratamiento de datos en virtud del párrafo primero será de tres años. Dichos datos personales se conservarán de tal modo que exista una separación funcional de otros datos.
(Europol tratará datos personales de acuerdo con el párrafo primero durante un período máximo de dieciocho meses desde el momento en que Europol determine que esos datos se incluyen en sus objetivos o, en casos justificados, durante un período más largo, cuando sea necesario a los fines de este artículo. Europol informará al SEPD de toda ampliación del período de tratamiento. El período máximo de tratamiento de datos en aplicación del párrafo primero será de tres años. Dichos datos personales se conservarán de tal modo que exista una separación eficaz de otros datos.)
Cuando Europol llegue a la conclusión de que los datos personales a los que se refiere el párrafo primero del presente apartado no se ajustan a lo dispuesto en el apartado 5, los suprimirá e informará de ello, en su caso, al proveedor de los datos suprimidos.
(Cuando Europol llegue a la conclusión de que los datos personales a los que se refiere el párrafo primero de este apartado no se ajustan a lo dispuesto en el apartado 5, los eliminará e informará de ello, en su caso, al proveedor de los datos eliminados.)
6 ter. El Consejo de Administración, a propuesta del director ejecutivo, tras haber consultado al SEPD y teniendo debidamente en cuenta los principios mencionados en el artículo 71 del Reglamento (UE) 2018/1725, especificará las condiciones relativas al tratamiento de los datos a los que se refieren los apartados 6 y 6 bis del presente artículo, en particular, en lo que respecta al suministro, el acceso y el uso de esos datos, así como a los plazos de conservación y supresión de tales datos, que no superarán los indicados en los apartados 6 y 6 bis del presente artículo.
(El Consejo de Administración, a propuesta del director ejecutivo, tras haber consultado al SEPD y teniendo debidamente en cuenta los principios mencionados en el artículo 71 del Reglamento (UE) 2018/1725, concretará los requisitos relativos al tratamiento de los datos a los que se refieren los apartados 6 y 6 bis de este artículo, en especial, en lo que respecta al suministro, el acceso y el uso de esos datos, así como a los plazos de conservación y supresión de dichos datos, que no superarán los indicados en los apartados 6 y 6 bis de este artículo.)
7. El Consejo de Administración, tras haber consultado al SEPD adoptará, según proceda, directrices que concreten más detalladamente los procedimientos de tratamiento de la información a los efectos enumerados en el apartado 2, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, letra q).»
(El Consejo de Administración, tras haber consultado al SEPD aprobará, según corresonda, directrices que concreten más detalladamente los procedimientos de tratamiento de la información a los fines enumerados en el apartado 2, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, letra q).)
(sigue el artículo 15 del Reglamento (UE) 2024/1356)
3. En cuanto a la consulta del SES, el SEIAV, excepto la lista de alerta rápida del SEIAV mencionada en el artículo 34 del Reglamento (UE) 2018/1240, y el VIS con arreglo al apartado 2 del presente artículo, los datos extraídos se limitarán a indicar las denegaciones de entrada, denegaciones, anulaciones o revocaciones de autorizaciones de viaje o las decisiones por las que se deniega, anula o retira un visado, un visado de larga duración o un permiso de residencia, respectivamente, basadas en motivos de seguridad.
(En cuanto a la consulta del SES, el SEIAV, salvo la lista de alerta rápida del SEIAV mencionada en el artículo 34 del Reglamento (UE) 2018/1240, y el VIS de acuerdo con el apartado 2 de este artículo, los datos extraídos se limitarán a indicar las denegaciones de entrada, denegaciones, anulaciones o revocaciones de autorizaciones de viaje o las decisiones por las que se deniega, anula o retira un visado, un visado de larga duración o un permiso de residencia, respectivamente, basadas en motivos de seguridad.)
En caso de respuesta positiva en el SIS, la autoridad de triaje que realice la consulta tendrá acceso a los datos contenidos en la descripción coincidente.
4. Por lo que se refiere a la consulta del ECRIS-TCN, los datos extraídos se limitarán a las condenas relacionadas con delitos de terrorismo y otros tipos de delitos graves a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2019/816.
5. En caso necesario, la Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan el procedimiento y las especificaciones pormenorizados para la recuperación de datos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 2.»
(En caso necesario, la Comisión aprobará actos de ejecución por los que se establezcan el procedimiento y las especificaciones detallados para la recuperación de datos. Dichos actos de ejecución se aprobarán de acuerdo con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 2.)
(sigue el artículo 16 del Reglamento (UE) 2024/1351)
Si se ha realizado la inspección de seguridad establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2024/1356, pero el primer Estado miembro en el que se registró la solicitud de protección internacional tiene motivos justificados para examinar si hay razones fundadas para considerar que el solicitante supone una amenaza para la seguridad interior, dicho Estado miembro realizará el examen lo antes posible tras el registro de la solicitud, antes de aplicar los criterios de determinación del Estado miembro responsable de acuerdo con el capítulo II o las cláusulas establecidas en el capítulo III de la presente parte.
(Si se ha realizado la inspección de seguridad establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2024/1356, pero el primer Estado miembro en el que se registró la solicitud de protección internacional tiene motivos justificados para examinar si hay razones fundadas para concluir que el solicitante representa una amenaza para la seguridad interior, dicho Estado miembro realizará el examen lo antes posible tras el registro de la solicitud, antes de aplicar los criterios de determinación del Estado miembro responsable de acuerdo con el capítulo II o las cláusulas establecidas en el capítulo III de esta parte.)
Cuando la inspección de seguridad realizada con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) 2024/1356 o de acuerdo con los párrafos primero y segundo del presente apartado demuestre que existen razones fundadas para considerar que el solicitante supone una amenaza para la seguridad interior, el Estado miembro que realiza la inspección de seguridad será el Estado miembro responsable, y el artículo 39 del presente Reglamento no se aplicará.
(Cuando la inspección de seguridad realizada de acuerdo con el artículo 15 del Reglamento (UE) 2024/1356 o de acuerdo con los párrafos primero y segundo de este apartado demuestre que existen razones fundadas para concluir que el solicitante representa una amenaza para la seguridad interior, el Estado miembro que realiza la inspección de seguridad será el Estado miembro responsable, y el artículo 39 de este Reglamento no se aplicará.)
5. Todo Estado miembro conservará la posibilidad de enviar a un solicitante a un tercer país seguro, siempre que se cumplan las normas y garantías establecidas en el Reglamento (UE) 2024/1348.»
(Todo Estado miembro conservará la posibilidad de enviar a un solicitante a un país ajeno seguro, siempre que se cumplan las normas y garantías establecidas en el Reglamento (UE) 2024/1348.)
(sigue el artículo 16 del Reglamento (UE) 2024/1358)
2. La información siguiente se enviará a Eurodac para su conservación con arreglo al artículo 29, apartado 1, a efectos de su transmisión según lo dispuesto en los artículos 27 y 28:
(La información siguiente se enviará a Eurodac para su conservación de acuerdo con el artículo 29, apartado 1, a los fines de su transmisión según lo dispuesto en los artículos 27 y 28:)
a)
cuando un solicitante de protección internacional llegue al Estado miembro responsable tras un traslado efectuado en aplicación de una decisión favorable a la petición de toma a cargo a que se refiere el artículo 40 del Reglamento (UE) 2024/1351, el Estado miembro responsable enviará el conjunto de datos registrados de conformidad con el artículo 17 del presente Reglamento con respecto a la persona interesada, e incluirá la fecha de llegada de dicha persona;
(cuando un solicitante de protección internacional llegue al Estado miembro responsable tras un traslado efectuado en aplicación de una decisión favorable a la petición de toma a cargo a que se refiere el artículo 40 del Reglamento (UE) 2024/1351, el Estado miembro responsable enviará el conjunto de datos registrados de acuerdo con el artículo 17 de este Reglamento con respecto a la persona interesada, e incluirá la fecha de llegada de dicha persona;)
b)
cuando un solicitante de protección internacional u otra persona mencionada en el artículo 36, apartado 1, letras b) o c), del Reglamento (UE) 2024/1351 llegue al Estado miembro responsable tras un traslado efectuado en aplicación de una notificación de readmisión mencionada en el artículo 41 de dicho Reglamento, el Estado miembro responsable actualizará el conjunto de datos registrados de conformidad con el artículo 17 del presente Reglamento con respecto a la persona interesada, añadiendo la fecha de llegada de dicha persona;
(cuando un solicitante de protección internacional u otra persona mencionada en el artículo 36, apartado 1, letras b) o c), del Reglamento (UE) 2024/1351 llegue al Estado miembro responsable tras un traslado efectuado en aplicación de una notificación de readmisión mencionada en el artículo 41 de dicho Reglamento, el Estado miembro responsable actualizará el conjunto de datos registrados de acuerdo con el artículo 17 de este Reglamento con respecto a la persona interesada, añadiendo la fecha de llegada de dicha persona;)
c)
tan pronto como pueda determinar que la persona interesada cuyos datos fueron registrados en Eurodac con arreglo al artículo 17 del presente Reglamento ha abandonado el territorio de los Estados miembros, el Estado miembro de origen actualizará el conjunto de datos registrados de conformidad con el artículo 17 del presente Reglamento con respecto a la persona interesada, añadiendo la fecha en que abandonó el territorio, a fin de facilitar la aplicación del artículo 37, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1351;
(tan pronto como pueda determinar que la persona interesada cuyos datos fueron registrados en Eurodac de acuerdo con el artículo 17 de este Reglamento ha abandonado el territorio de los Estados miembros, el Estado miembro de origen actualizará el conjunto de datos registrados de acuerdo con el artículo 17 de este Reglamento con respecto a la persona interesada, añadiendo la fecha en que abandonó el territorio, a fin de facilitar la aplicación del artículo 37, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1351;)
d)
tan pronto como se asegure de que la persona interesada cuyos datos hayan sido registrados en Eurodac con arreglo al artículo 17 del presente Reglamento ha abandonado el territorio de los Estados miembros en cumplimiento de una decisión de retorno o de una orden de expulsión dictada como consecuencia de la retirada o la denegación de la solicitud de protección internacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 5, del Reglamento (UE) 2024/1351, el Estado miembro de origen actualizará el conjunto de datos registrados de conformidad con el artículo 17 del presente Reglamento con respecto a la persona interesada, añadiendo la fecha de expulsión o la fecha en que abandonó el territorio.
(tan pronto como se asegure de que la persona interesada cuyos datos hayan sido registrados en Eurodac de acuerdo el artículo 17 de este Reglamento ha abandonado el territorio de los Estados miembros en cumplimiento de una decisión de retorno o de una orden de expulsión dictada como consecuencia de la retirada o la denegación de la solicitud de protección internacional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37, apartado 5, del Reglamento (UE) 2024/1351, el Estado miembro de origen actualizará el conjunto de datos registrados de acuerdo con el artículo 17 de este Reglamento con respecto a la persona interesada, añadiendo la fecha de expulsión o la fecha en que abandonó el territorio.)
3. Cuando la responsabilidad se transfiera a otro Estado miembro, con arreglo al artículo 37, apartado 1, y al artículo 68, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/1351, el Estado miembro que constate que la responsabilidad ha sido transferida, o el Estado miembro de reubicación, indicará el Estado miembro responsable.
(Cuando la responsabilidad se traslade a otro Estado miembro, de acuerdo con el artículo 37, apartado 1, y al artículo 68, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/1351, el Estado miembro que compruebe que la responsabilidad ha sido trasladada, o el Estado miembro de relocalización, indicará el Estado miembro responsable.)
4. Cuando sean de aplicación el apartado 1 o el apartado 3 del presente artículo, o el artículo 31, apartado 6, Eurodac informará a todos los Estados miembros de origen, lo antes posible y en un plazo máximo de 72 horas después de recibir los datos de que se trate, acerca de la transmisión, por parte de otro Estado miembro de origen, de datos que hayan generado una respuesta positiva con respecto a los datos que aquellos hubieran transmitido en relación con las personas a que se refiere el artículo 15, apartado 1, el artículo 18, apartado 2, el artículo 20, apartado 1, el artículo 22, apartado 1, el artículo 23, apartado 1, el artículo 24, apartado 1, o el artículo 26, apartado 1. Dichos Estados miembros de origen actualizarán también el Estado miembro responsable en los conjuntos de datos correspondientes a las personas a que se refiere el artículo 15, apartado 1.»
(Cuando sean de aplicación el apartado 1 o el apartado 3 de este artículo, o el artículo 31, apartado 6, Eurodac informará a todos los Estados miembros de origen, lo antes posible y en un plazo máximo de 72 horas después de recibir los datos de que se trate, acerca de la transmisión, por parte de otro Estado miembro de origen, de datos que hayan creado una respuesta positiva con respecto a los datos que aquellos hubieran transmitido en relación con las personas a que se refiere el artículo 15, apartado 1, el artículo 18, apartado 2, el artículo 20, apartado 1, el artículo 22, apartado 1, el artículo 23, apartado 1, el artículo 24, apartado 1, o el artículo 26, apartado 1. Dichos Estados miembros de origen actualizarán también el Estado miembro responsable en los conjuntos de datos correspondientes a las personas a que se refiere el artículo 15, apartado 1.)
(sigue el artículo 17 del Reglamento (UE) 2024/1358)
h)
sexo;
i)
cuando estén disponibles, el tipo y número de documento de identidad o de viaje, el código de tres letras del país expedidor y la fecha de caducidad de dicho documento;
(cuando estén disponibles, el tipo y número de documento de identidad o de viaje, el código de tres letras del país emisor y la fecha de fin de validez de dicho documento;)
j)
cuando esté disponible, una copia escaneada en color de un documento de identidad o de viaje, junto con una indicación de su autenticidad o, cuando no esté disponible, otro documento que facilite la identificación del nacional de un tercer país o apátrida y una indicación de su autenticidad;
(cuando esté disponible, una copia escaneada en color de un documento de identidad o de viaje, junto con una indicación de su autenticidad o, cuando no esté disponible, otro documento que facilite la identificación del nacional de un país ajeno o apátrida y una indicación de su autenticidad;)
k)
el número de referencia atribuido por el Estado miembro de origen;
l)
la fecha de toma de los datos biométricos;
m)
la fecha de transmisión de los datos a Eurodac;
n)
identificación de usuario del operador.
2. Adicionalmente, cuando corresponda y estén disponibles se registrarán con prontitud en Eurodac de conformidad con el artículo 3, apartado 2, los datos siguientes:
(Adicionalmente, cuando corresponda y estén disponibles se registrarán con prontitud en Eurodac de acuerdo con el artículo 3, apartado 2, los datos siguientes:)
a)
el Estado miembro responsable, en los casos a que se refiere el artículo 16, apartados 1, 2 o 3;
b)
el Estado miembro de reubicación de conformidad con el artículo 25, apartado 1;
(el Estado miembro de recolocación de acuerdo con el artículo 25, apartado 1;)
c)
la fecha de llegada de la persona interesada tras un traslado efectuado con éxito, en los casos a que se refiere el artículo 16, apartado 2, letra a);
d)
la fecha de llegada de la persona interesada tras un traslado efectuado con éxito, en los casos a que se refiere el artículo 16, apartado 2, letra b);
e)
la fecha en que la persona interesada abandonó el territorio de los Estados miembros, en los casos a que se refiere el artículo 16, apartado 2, letra c);
f)
la fecha en que la persona interesada fue expulsada del territorio de los Estados miembros o lo abandonó, en los casos a que se refiere el artículo 16, apartado 2, letra d);
g)
la fecha de llegada de la persona interesada tras un traslado efectuado con éxito, en los casos a que se refiere el artículo 25, apartado 2;
h)
el hecho de haberse expedido un visado al solicitante, el Estado miembro que expidió o prorrogó el visado o en cuyo nombre fue expedido y el número de solicitud de visado;
(el hecho de haberse emitido un visado al solicitante, el Estado miembro que emitió o prorrogó el visado o en cuyo nombre fue emitido y el número de solicitud de visado;)
i)
el hecho de que la persona podría suponer una amenaza para la seguridad interior a raíz de la inspección de seguridad a que se refiere el Reglamento (UE) 2024/1356 del Parlamento Europeo y del Consejo (37) o tras un examen de conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1351 o con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) 2024/1348, si se da cualquiera de las circunstancias siguientes:
(el hecho de que la persona podría representar una amenaza para la seguridad interior como consecuencia de la inspección de seguridad a que se refiere el Reglamento (UE) 2024/1356 del Parlamento Europeo y del Consejo (37) o tras un examen de acuerdo con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1351 o con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) 2024/1348, si se da cualquiera de las circunstancias siguientes:)
*La nota (37) a pie de página dice:
«(37) Reglamento (UE) 2024/1356 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se introduce el triaje de nacionales de terceros países en las fronteras exteriores y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240 y (UE) 2019/817 (DO L, 2024/1356, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1356/oj).»
i)
la persona en cuestión está armada,
(la persona interesada está armada,)
ii)
la persona en cuestión es violenta,
iii)
existen indicios de que la persona en cuestión está implicada en cualquiera de los delitos mencionados en la Directiva (UE) 2017/541,
(existen indicios de que la persona interesada está involucrada en cualquiera de los delitos mencionados en la Directiva (UE) 2017/541,)
iv)
existen indicios de que la persona interesada está implicada en cualquiera de los delitos mencionados en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI;
(existen indicios de que la persona interesada está involucrada en cualquiera de los delitos mencionados en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI;)
j)
el hecho de que la solicitud de protección internacional ha sido denegada, cuando el solicitante no tenga derecho a permanecer y no se le haya permitido permanecer en un Estado miembro de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1348;
(el hecho de que la solicitud de protección internacional ha sido denegada, cuando el solicitante no tenga derecho a permanecer y no se le haya permitido permanecer en un Estado miembro de acuerdo con el Reglamento (UE) 2024/1348;)
k)
el hecho de que, tras un examen de una solicitud en un procedimiento fronterizo con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1348, haya adquirido carácter definitivo una resolución por la que se deniegue una solicitud de protección internacional por considerarse inadmisible, infundada o manifiestamente infundada, o una resolución por la que una solicitud se declare implícita o explícitamente retirada;
(el hecho de que, tras un examen de una solicitud en un procedimiento fronterizo de acuerdo con el Reglamento (UE) 2024/1348, haya alcanzado carácter definitivo una resolución por la que se deniegue una solicitud de protección internacional por valorarse inadmisible, injustificada o manifiestamente injustificada, o una resolución por la que una solicitud se declare implícita o explícitamente retirada;)
l)
el hecho de que se ha proporcionado retorno voluntario asistido y reintegración.
(el hecho de que se ha facilitado retorno voluntario asistido y reincorporación.)
3. Cuando todos los datos mencionados en el apartado 1, letras a) a f) y h), del presente artículo sobre las personas a que se refiere el artículo 15 del presente Reglamento estén registrados en Eurodac, se considerará que son un conjunto de datos transmitido a Eurodac a efectos del artículo 27, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2019/818.
(Cuando todos los datos mencionados en el apartado 1, letras a) a f) y h), de este artículo sobre las personas a que se refiere el artículo 15 de este Reglamento estén registrados en Eurodac, se interpretará que son un conjunto de datos transmitido a Eurodac a los fines del artículo 27, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2019/818.)
4. El Estado miembro de origen que haya llegado a la conclusión de que ya no se da la amenaza para la seguridad interior detectada tras el triaje a que se refiere el Reglamento (UE) 2024/1356 o tras un examen de conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1351 o el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) 2024/1348 suprimirá el registro de la alerta de seguridad del conjunto de datos, previa consulta a cualquier otro Estado miembro que haya registrado un conjunto de datos de la misma persona. Eurodac informará a los Estados miembros de origen, lo antes posible y en un plazo máximo de 72 horas después de la supresión de que se trate, acerca de la supresión, por parte de otro Estado miembro de origen, de la alerta de seguridad que haya generado una respuesta positiva con respecto a los datos que aquellos hubieran transmitido en relación con las personas a que se refiere el artículo 15, apartado 1, el artículo 22, apartado 1, el artículo 23, apartado 1, o el artículo 24, apartado 1, del presente Reglamento. Dichos Estados miembros de origen suprimirán también la alerta de seguridad de su conjunto de datos correspondiente.»
(El Estado miembro de origen que haya llegado a la conclusión de que ya no se da la amenaza para la seguridad interior detectada tras el triaje a que se refiere el Reglamento (UE) 2024/1356 o tras un examen de acuerdo con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/1351 o el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (UE) 2024/1348 eliminará el registro de la alerta de seguridad del conjunto de datos, previa consulta a cualquier otro Estado miembro que haya registrado un conjunto de datos de la misma persona. Eurodac informará a los Estados miembros de origen, lo antes posible y en un plazo máximo de 72 horas después de la supresión de que se trate, acerca de la supresión, por parte de otro Estado miembro de origen, de la alerta de seguridad que haya creado una respuesta positiva con respecto a los datos que aquellos hubieran transmitido en relación con las personas a que se refiere el artículo 15, apartado 1, el artículo 22, apartado 1, el artículo 23, apartado 1, o el artículo 24, apartado 1, de este Reglamento. Dichos Estados miembros de origen eliminarán también la alerta de seguridad de su conjunto de datos correspondiente.)
El artículo 19 del Reglamento (UE) 2024/1358 dispone:
«Artículo 19. Registro de datos
1. En Eurodac, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento, se registrarán exclusivamente los datos siguientes:
(En Eurodac, de acuerdo con el artículo 3, apartado 2, de este Reglamento, se registrarán exclusivamente los datos siguientes:)
a)
datos dactiloscópicos;
b)
una imagen facial;
c)
nombre o nombres y apellido o apellidos, nombre o nombres de nacimiento y nombres usados con anterioridad, así como cualquier alias, que podrán registrarse separadamente;
d)
nacionalidad o nacionalidades;
e)
fecha de nacimiento;
f)
lugar de nacimiento;
g)
Estado miembro de origen, lugar y fecha del registro con arreglo al artículo 9, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/1350;
(Estado miembro de origen, lugar y fecha del registro de acuerdo con el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (UE) 2024/1350;)
h)
sexo;
i)
cuando estén disponibles, el tipo y número de documento de identidad o de viaje, el código de tres letras del país expedidor y la fecha de caducidad de dicho documento;
(cuando estén disponibles, el tipo y número de documento de identidad o de viaje, el código de tres letras del país emisor y la fecha de fin de validez de dicho documento;)
j)
cuando esté disponible, una copia en color escaneada de un documento de identidad o de viaje junto con una indicación de su autenticidad y, cuando no esté disponible, otro documento que sirva para la identificación del nacional de tercer país o apátrida junto con una indicación de su autenticidad;
(cuando esté disponible, una copia en color escaneada de un documento de identidad o de viaje junto con una indicación de su autenticidad y, cuando no esté disponible, otro documento que valga para la identificación del nacional de país ajeno o apátrida junto con una indicación de su autenticidad;)
k)
el número de referencia atribuido por el Estado miembro de origen;
l)
la fecha de toma de los datos biométricos;
m)
la fecha de transmisión de los datos a Eurodac;
n)
identificación de usuario del operador;
o)
cuando proceda, la fecha de la decisión de conceder protección internacional o estatuto humanitario con arreglo al Derecho nacional de conformidad con el artículo 9, apartado 14, del Reglamento (UE) 2024/1350;
(cuando corresponda, la fecha de la decisión de ofrecer protección internacional o estatuto humanitario de acuerdo con el Derecho nacional en aplicación del artículo 9, apartado 14, del Reglamento (UE) 2024/1350;)
p)
cuando proceda, la fecha de la denegación de la admisión de conformidad con el Reglamento (UE) 2024/1350 y los motivos por los que se denegó la admisión;
(cuando corresponda, la fecha de la denegación de la admisión de acuerdo con el Reglamento (UE) 2024/1350 y los motivos por los que se denegó la admisión;)
q)
cuando proceda, la fecha de la suspensión del procedimiento de admisión a que se refiere el Reglamento (UE) 2024/1350.
2. Cuando todos los datos mencionados en el apartado 1, letras a) a f) y h), del presente artículo sobre las personas a que se refiere el artículo 18, apartado 2, del presente Reglamento estén registrados en Eurodac, se considerarán que son un conjunto de datos transmitido a Eurodac a efectos del artículo 27, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2019/818.»
(Cuando todos los datos mencionados en el apartado 1, letras a) a f) y h), de este artículo sobre las personas a que se refiere el artículo 18, apartado 2, de este Reglamento estén registrados en Eurodac, se interpretará que son un conjunto de datos transmitido a Eurodac a los fines del artículo 27, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2019/818.)
El artículo 21 del Reglamento (UE) 2024/1358 dispone:
«Artículo 21. Registro de datos
1. En Eurodac, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, se registrarán exclusivamente los datos siguientes:
(En Eurodac, de acuerdo con el artículo 3, apartado 2, se registrarán exclusivamente los datos siguientes:)
a)
datos dactiloscópicos;
b)
una imagen facial;
c)
nombre o nombres y apellido o apellidos, nombre o nombres de nacimiento y nombres usados con anterioridad, así como cualquier alias, que podrán registrarse separadamente;
d)
nacionalidad o nacionalidades;
e)
fecha de nacimiento;
f)
lugar de nacimiento;
g)
Estado miembro de origen, lugar y fecha del registro;
h)
sexo;
i)
cuando estén disponibles, el tipo y número de documento de identidad o de viaje, el código de tres letras del país expedidor y la fecha de caducidad de dicho documento;
(cuando estén disponibles, el tipo y número de documento de identidad o de viaje, el código de tres letras del país emisor y la fecha de fin de validez de dicho documento;)
j)
cuando esté disponible, una copia en color escaneada de un documento de identidad o de viaje junto con una indicación de su autenticidad y, cuando no esté disponible, otro documento que sirva para la identificación del nacional de tercer país o apátrida junto con una indicación de su autenticidad;
(cuando esté disponible, una copia en color escaneada de un documento de identidad o de viaje junto con una indicación de su autenticidad y, cuando no esté disponible, otro documento que valga para la identificación del nacional de país ajeno o apátrida junto con una indicación de su autenticidad;)
k)
el número de referencia atribuido por el Estado miembro de origen;
l)
la fecha de toma de los datos biométricos;
m)
la fecha de transmisión de los datos a Eurodac;
n)
identificación de usuario del operador;
o)
la fecha en la que se haya concedido protección internacional o estatuto humanitario con arreglo al Derecho nacional.
(la fecha en la que se haya ofrecido protección internacional o estatuto humanitario de acuerdo con el Derecho nacional.)
2. Cuando todos los datos mencionados en el apartado 1, letras a) a f) y h), del presente artículo sobre las personas a que se refiere el artículo 20, apartado 1, del presente Reglamento estén registrados en Eurodac se considerará que son un conjunto de datos transmitido a Eurodac a efectos del artículo 27, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2019/818.
(Cuando todos los datos mencionados en el apartado 1, letras a) a f) y h), de este artículo sobre las personas a que se refiere el artículo 20, apartado 1, de este Reglamento estén registrados en Eurodac se interpretará que son un conjunto de datos transmitido a Eurodac a los fines del artículo 27, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2019/818.)
El artículo 23 del Reglamento (UE) 2024/1358 dispone, con relación a los nacionales de terceros países o apátridas que se encuentren en situación irregular en un Estado miembro, lo siguiente:
«Artículo 23. Recopilado y transmisión de los datos biométricos
1. Cada Estado miembro tomará sin demora, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, los datos biométricos de todos los nacionales de terceros países o apátridas que tengan, como mínimo, seis años de edad y que se encuentren en situación irregular en su territorio.
(Cada Estado miembro tomará sin tardanza, de acuerdo con el artículo 13, apartado 2, los datos biométricos de todos los nacionales de países ajenos o apátridas que tengan, como mínimo, seis años de edad y que se encuentren en situación irregular en su territorio.)
2. El Estado miembro de que se trate transmitirá a Eurodac, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, lo antes posible y, a más tardar, 72 horas después de que se detecte que un nacional de un tercer país o un apátrida se encuentra en situación irregular en su territorio, los siguientes datos relativos a los nacionales de terceros países o apátridas a que se refiere el apartado 1:
(El Estado miembro de que se trate transmitirá a Eurodac, de acuerdo con el artículo 3, apartado 2, lo antes posible y, lo más tarde, 72 horas después de que se compruebe que un nacional de un país ajeno o un apátrida se encuentra en situación irregular en su territorio, los siguientes datos relativos a los nacionales de países ajenos o apátridas a que se refiere el apartado 1:)
a)
datos dactiloscópicos;
b)
una imagen facial;
c)
nombre o nombres y apellido o apellidos, nombre o nombres de nacimiento y nombres usados con anterioridad, así como cualquier alias, que podrán registrarse separadamente;
d)
nacionalidad o nacionalidades;
e)
fecha de nacimiento;
f)
lugar de nacimiento;
g)
Estado miembro de origen, lugar y fecha de la aprehensión;
(Estado miembro de origen, lugar y fecha de la detención;)
h)
sexo;
i)
cuando estén disponibles, el tipo y número de documento de identidad o de viaje, el código de tres letras del país expedidor y la fecha de caducidad de dicho documento;
(cuando estén disponibles, el tipo y número de documento de identidad o de viaje, el código de tres letras del país emisor y la fecha de fin de validez de dicho documento;)
j)
cuando esté disponible, una copia escaneada en color de un documento de identidad o de viaje, junto con una indicación de su autenticidad o, cuando no esté disponible, otro documento que facilite la identificación del nacional de un tercer país o apátrida y una indicación de su autenticidad;
(cuando esté disponible, una copia escaneada en color de un documento de identidad o de viaje, junto con una indicación de su autenticidad o, cuando no esté disponible, otro documento que facilite la identificación del nacional de un país ajeno o apátrida y una indicación de su autenticidad;)
k)
el número de referencia atribuido por el Estado miembro de origen;
l)
la fecha de toma de los datos biométricos;
m)
la fecha de transmisión de los datos a Eurodac;
n)
identificación de usuario del operador.
3. Adicionalmente, cuando corresponda y estén disponibles, se transmitirán con prontitud a Eurodac, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, los datos siguientes:
(Adicionalmente, cuando corresponda y estén disponibles, se transmitirán con prontitud a Eurodac, de acuerdo con el artículo 3, apartado 2, los datos siguientes:)
a)
la fecha en que la persona interesada abandonó el territorio de los Estados miembros o fue expulsada de este, de conformidad con el apartado 6;
(la fecha en que la persona interesada abandonó el territorio de los Estados miembros o fue expulsada de este, de acuerdo con el apartado 6;)
b)
el Estado miembro de reubicación de conformidad con el artículo 25, apartado 1;
(el Estado miembro de recolocación de acuerdo con el artículo 25, apartado 1;)
c)
la fecha de llegada de la persona interesada tras un traslado efectuado con éxito, cuando proceda en los casos a que se refiere el artículo 25, apartado 2;
d)
el hecho de que se ha proporcionado retorno voluntario asistido y reintegración;
(el hecho de que se ha facilitado retorno voluntario asistido y reincorporación;)
e)
el hecho de que la persona podría ser una amenaza para la seguridad interior, tras el triaje a que se refiere el Reglamento (UE) 2024/1356 o tras una inspección de seguridad realizado en el momento de tomar los datos biométricos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, si se da alguna de las circunstancias siguientes:
(el hecho de que la persona podría ser una amenaza para la seguridad interior, tras el triaje a que se refiere el Reglamento (UE) 2024/1356 o tras una inspección de seguridad realizada en el momento de tomar los datos biométricos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, si se da alguna de las circunstancias siguientes:)
i)
la persona en cuestión está armada,
(la persona interesada está armada,)
ii)
la persona en cuestión es violenta,
iii)
existen indicios de que la persona en cuestión está implicada en cualquiera de los delitos mencionados en la Directiva (UE) 2017/541,
(existen indicios de que la persona interesada está involucrada en cualquiera de los delitos mencionados en la Directiva (UE) 2017/541,)
iv)
existen indicios de que la persona en cuestión está implicada en cualquiera de los delitos a que se refiere el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI.
(existen indicios de que la persona en cuestión está involucrada en cualquiera de los delitos a que se refiere el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI.)
4. El incumplimiento del plazo de 72 horas mencionado en el apartado 2 del presente artículo no eximirá a los Estados miembros de la obligación de tomar y transmitir los datos biométricos a Eurodac. Cuando el estado de las yemas de los dedos no permita la toma de impresiones dactilares de una calidad que garantice una comparación adecuada con arreglo al artículo 38, el Estado miembro de origen volverá a tomar las impresiones dactilares de las personas aprehendidas según se describe en el apartado 1 del presente artículo, y volverá a transmitirlas lo antes posible, y a más tardar, 48 horas después de que se tomen de nuevo correctamente.
(El incumplimiento del plazo de 72 horas mencionado en el apartado 2 de este artículo no evitará a los Estados miembros la obligación de tomar y transmitir los datos biométricos a Eurodac. Cuando el estado de las yemas de los dedos no posibilite la toma de huellas dactilares de una calidad que garantice una comparación adecuada de acuerdo con el artículo 38, el Estado miembro de origen volverá a tomar las huellas dactilares de las personas detenidas según se describe en el apartado 1 de este artículo, y volverá a transmitirlas lo antes posible, y lo más tarde, 48 horas después de que se tomen de nuevo correctamente.)
5. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando no sea posible tomar los datos biométricos de la persona aprehendida debido a las medidas adoptadas para proteger su salud o la salud pública, el Estado miembro correspondiente tomará y transmitirá dichos datos biométricos a la mayor brevedad posible, y a más tardar, 48 horas después de que dejen de darse esas razones de salud.
(Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando no sea posible tomar los datos biométricos de la persona detenida debido a las medidas tomadas para proteger su salud o la salud pública, el Estado miembro correspondiente tomará y transmitirá dichos datos biométricos a la mayor brevedad posible, y lo más tarde, 48 horas después de que dejen de darse esas razones de salud.)
En caso de problemas técnicos graves, los Estados miembros podrán ampliar el plazo de 72 horas mencionado en el apartado 2 en un máximo de 48 horas, con el fin de llevar a cabo sus planes nacionales de continuidad.
6. Tan pronto como el Estado miembro de origen garantice que la persona interesada cuyos datos fueron registrados en Eurodac con arreglo al apartado 1 ha abandonado el territorio de los Estados miembros en cumplimiento de una decisión de retorno o de una orden de expulsión, actualizará su conjunto de datos registrados con respecto a la persona interesada, añadiendo la fecha de expulsión o la fecha en que abandonó el territorio.
(Tan pronto como el Estado miembro de origen garantice que la persona interesada cuyos datos fueron registrados en Eurodac de acuerdo con el apartado 1 ha abandonado el territorio de los Estados miembros en cumplimiento de una decisión de retorno o de una orden de expulsión, actualizará su conjunto de datos registrados con respecto a la persona interesada, añadiendo la fecha de expulsión o la fecha en que abandonó el territorio.)
7. Cada conjunto de datos recopilado y transmitido de conformidad con el presente artículo se vinculará con otros conjuntos de datos correspondientes al mismo nacional de un tercer país o apátrida en una secuencia, tal como prevé el artículo 3, apartado 6.
(Cada conjunto de datos reunido y transmitido de acuerdo con este artículo se vinculará con otros conjuntos de datos correspondientes al mismo nacional de un país ajeno o apátrida en una cadena, tal como establece el artículo 3, apartado 6.)
8. Cuando todos los datos mencionados en el apartado 2, letras a) a f) y h), del presente artículo sobre las personas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo estén registrados en Eurodac, se considerará que son un conjunto de datos transmitido a Eurodac a efectos del artículo 27, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2019/818.»
(Cuando todos los datos mencionados en el apartado 2, letras a) a f) y h), de este artículo sobre las personas a que se refiere el apartado 1 de este artículo estén registrados en Eurodac, se interpretará que son un conjunto de datos transmitido a Eurodac a los fines del artículo 27, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2019/818.)
El artículo 24 del Reglamento (UE) 2024/1358 dispone, con relación a los nacionales de terceros países o apátridas desembarcados tras una operación de búsqueda y salvamento, lo siguiente:
«Artículo 24. Recopilado y transmisión de los datos biométricos
1. Cada Estado miembro tomará sin demora los datos biométricos de todos los nacionales de terceros países o apátridas que tengan, como mínimo, seis años de edad y que hayan sido desembarcados tras una operación de búsqueda y salvamento según se define en el Reglamento (UE) 2024/1351.
(Cada Estado miembro tomará sin tardanza los datos biométricos de todos los nacionales de países ajenos o apátridas que tengan, como mínimo, seis años de edad y que hayan sido desembarcados tras una operación de búsqueda y salvamento según se define en el Reglamento (UE) 2024/1351.)
2. El Estado miembro de que se trate transmitirá a Eurodac, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, lo antes posible y, a más tardar, en las 72 horas siguientes a la fecha de desembarque, los datos siguientes relativos a los nacionales de terceros países o apátridas a que se refiere el apartado 1:
(El Estado miembro de que se trate transmitirá a Eurodac, de acuerdo con el artículo 3, apartado 2, lo antes posible y, lo más tarde, en las 72 horas siguientes a la fecha de desembarque, los datos siguientes relativos a los nacionales de países ajenos o apátridas a que se refiere el apartado 1:)
a)
datos dactiloscópicos;
b)
una imagen facial;
c)
nombre o nombres y apellido o apellidos, nombre o nombres de nacimiento y nombres usados con anterioridad, así como cualquier alias, que podrán registrarse separadamente;
d)
nacionalidad o nacionalidades;
e)
fecha de nacimiento;
f)
lugar de nacimiento;
g)
Estado miembro de origen, lugar y fecha del desembarque;
h)
sexo;
i)
el número de referencia atribuido por el Estado miembro de origen;
j)
la fecha de toma de los datos biométricos;
k)
la fecha de transmisión de los datos a Eurodac;
l)
identificación de usuario del operador.
3. Adicionalmente, cuando corresponda y estén disponibles, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, se transmitirán a Eurodac los datos siguientes en cuanto estén disponibles:
(Adicionalmente, cuando corresponda y estén disponibles, de acuerdo con el artículo 3, apartado 2, se transmitirán a Eurodac los datos siguientes en cuanto estén disponibles:)
a)
el tipo y número de documento de identidad o de viaje, el código de tres letras del país expedidor y la fecha de caducidad de dicho documento;
(el tipo y número de documento de identidad o de viaje, el código de tres letras del país emisor y la fecha de caducidad de dicho documento;)
b)
una copia escaneada en color de un documento de identidad o de viaje, junto con una indicación de su autenticidad o, cuando no esté disponible, otro documento que facilite la identificación del nacional de un tercer país o apátrida y una indicación de su autenticidad;
(una copia escaneada en color de un documento de identidad o de viaje, junto con una indicación de su autenticidad o, cuando no esté disponible, otro documento que facilite la identificación del nacional de un país ajeno o apátrida y una indicación de su autenticidad;)
c)
la fecha en que la persona interesada abandonó el territorio de los Estados miembros o fue expulsada de este, de conformidad con el apartado 7 del presente artículo;
(la fecha en que la persona interesada abandonó el territorio de los Estados miembros o fue expulsada de este, de acuerdo con el apartado 7 de este artículo;)
d)
el Estado miembro de reubicación de conformidad con el artículo 25, apartado 1;
(el Estado miembro de recolocación de acuerdo con el artículo 25, apartado 1;)
e)
el hecho de que se ha proporcionado retorno voluntario asistido y reintegración;
(el hecho de que se ha facilitado retorno voluntario asistido y reincorporación;)
f)
el hecho de que la persona podría ser una amenaza para la seguridad interior tras el triaje a que se refiere el Reglamento (UE) 2024/1356, si se da alguna de las circunstancias siguientes:
i)
la persona en cuestión está armada,
ii)
la persona en cuestión es violenta,
iii)
existen indicios de que la persona en cuestión está implicada en cualquiera de los delitos mencionados en la Directiva (UE) 2017/541,
(existen indicios de que la persona interesada está involucrada en cualquiera de los delitos mencionados en la Directiva (UE) 2017/541,)
iv)
existen indicios de que la persona en cuestión está implicada en cualquiera de los delitos mencionados en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI.
(existen indicios de que la persona interesada está involucrada en cualquiera de los delitos mencionados en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI.)
4. El incumplimiento del plazo mencionado en el apartado 2 del presente artículo no eximirá a los Estados miembros de la obligación de tomar y transmitir los datos biométricos a Eurodac. Cuando el estado de las yemas de los dedos no permita tomar impresiones dactilares de calidad que puedan compararse adecuadamente con arreglo al artículo 38, el Estado miembro de origen volverá a tomar las impresiones dactilares de las personas desembarcadas como se describe en el apartado 1 de este artículo y las volverá a transmitir cuanto antes y, a más tardar, 48 horas después de que se tomen de nuevo correctamente.
(El incumplimiento del plazo mencionado en el apartado 2 de este artículo no evitará a los Estados miembros la obligación de tomar y transmitir los datos biométricos a Eurodac. Cuando el estado de las yemas de los dedos no posibilite tomar huellas dactilares de calidad que puedan compararse adecuadamente de acuerdo con el artículo 38, el Estado miembro de origen volverá a tomar las huellas dactilares de las personas desembarcadas como se describe en el apartado 1 de este artículo y las volverá a transmitir cuanto antes y, lo más tarde, 48 horas después de que se tomen de nuevo correctamente.)
5. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando no sea posible tomar los datos biométricos de una persona desembarcada debido a las medidas adoptadas para proteger su salud o la salud pública, el Estado miembro correspondiente tomará y transmitirá dichos datos biométricos a la mayor brevedad posible, y a más tardar, 48 horas después de que dejen de darse esas razones de salud.
(Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando no sea posible tomar los datos biométricos de una persona desembarcada debido a las medidas tomadas para proteger su salud o la salud pública, el Estado miembro correspondiente tomará y transmitirá dichos datos biométricos a la mayor brevedad posible, y lo más tarde, 48 horas después de que dejen de darse esas razones de salud.)
En caso de problemas técnicos graves, los Estados miembros podrán ampliar el plazo de 72 horas mencionado en el apartado 2 en un máximo de 48 horas, con el fin de llevar a cabo sus planes nacionales de continuidad.
6. En caso de afluencia repentina, los Estados miembros podrán ampliar el plazo de 72 horas mencionado en el apartado 2 en un máximo de 48 horas. Dicha excepción entrará en vigor en la fecha en que se notifique a la Comisión y a los demás Estados miembros, y se mantendrá durante el período declarado en la notificación. La duración indicada en la notificación no excederá de un mes.
(En caso de flujo repentino, los Estados miembros podrán ampliar el plazo de 72 horas mencionado en el apartado 2 en un máximo de 48 horas. Dicha excepción entrará en vigor en la fecha en que se notifique a la Comisión y a los demás Estados miembros, y se mantendrá durante el período declarado en la notificación. La duración indicada en la notificación no superará un mes.)
7. Tan pronto como el Estado miembro de origen garantice que la persona interesada cuyos datos fueron registrados en Eurodac con arreglo al apartado 1 ha abandonado el territorio de los Estados miembros en cumplimiento de una decisión de retorno o de una orden de expulsión, actualizará su conjunto de datos registrados con respecto a la persona interesada, añadiendo la fecha de expulsión o la fecha en que abandonó el territorio.
8. Cuando así lo solicite el Estado miembro de que se trate, también podrán tomar y transmitir datos biométricos, datos alfanuméricos y, cuando se disponga de ella, una copia escaneada en color de un documento de identidad o de viaje, en nombre de ese Estado miembro, los miembros de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas o los expertos de los equipos de apoyo al asilo formados específicamente a tal efecto, en el desempeño de sus tareas y el ejercicio de sus competencias con arreglo a los Reglamentos (UE) 2019/1896 y (UE) 2021/2303.
(Cuando así lo solicite el Estado miembro de que se trate, también podrán tomar y transmitir datos biométricos, datos alfanuméricos y, cuando se disponga de ella, una copia escaneada en color de un documento de identidad o de viaje, en nombre de ese Estado miembro, los miembros de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas o los expertos de los equipos de apoyo al asilo formados especialmente a dicho fin, en el desarrollo de sus tareas y el ejercicio de sus competencias de acuerdo con los Reglamentos (UE) 2019/1896 y (UE) 2021/2303.)
9. Cada conjunto de datos recopilado y transmitido de conformidad con el presente artículo se vinculará con otros conjuntos de datos correspondientes al mismo nacional de un tercer país o apátrida en una secuencia, tal como prevé el artículo 3, apartado 6.
(Cada conjunto de datos reunido y transmitido de acuerdo con este artículo se vinculará con otros conjuntos de datos correspondientes al mismo nacional de un país ajeno o apátrida en una cadena, tal como establece el artículo 3, apartado 6.)
10. Sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (UE) 2024/1351, el hecho de que los datos de una persona se transmitan a Eurodac de conformidad con el presente artículo no dará lugar a ninguna discriminación o diferencia de trato frente a una persona a la que se aplique el artículo 22, apartado 1, del presente Reglamento.
(Con independencia de la aplicación del Reglamento (UE) 2024/1351, el hecho de que los datos de una persona se transmitan a Eurodac de acuerdo con este artículo no dará lugar a ninguna discriminación o diferencia de trato frente a una persona a la que se aplique el artículo 22, apartado 1, de este Reglamento.)
11. Cuando todos los datos mencionados en el apartado 2, letras a) a f) y h), del presente artículo sobre las personas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo estén registrados en Eurodac, se considerará que son un conjunto de datos transmitido a Eurodac a efectos del artículo 27, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2019/818.»
(Cuando todos los datos mencionados en el apartado 2, letras a) a f) y h), de este artículo sobre las personas a que se refiere el apartado 1 de este artículo estén registrados en Eurodac, se interpretará que son un conjunto de datos transmitido a Eurodac a los fines del artículo 27, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2019/818.)
El artículo 26 del Reglamento (UE) 2024/1358 dispone, con relación a los beneficiarios de protección temporal, lo siguiente:
«Artículo 26. Recopilación y transmisión de los datos biométricos
1. Cada Estado miembro tomará sin demora los datos biométricos de todos los nacionales de terceros países o apátridas que tengan, como mínimo, seis años de edad y que hayan sido registrados como beneficiarios de protección temporal en el territorio de dicho Estado miembro con arreglo a la Directiva 2001/55/CE.
(Cada Estado miembro tomará sin tardanza los datos biométricos de todos los nacionales de países ajenos o apátridas que tengan, como mínimo, seis años de edad y que hayan sido registrados como beneficiarios de protección temporal en el territorio de dicho Estado miembro de acuerdo con la Directiva 2001/55/CE.)
2. El Estado miembro de que se trate transmitirá a Eurodac, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, lo antes posible y en un plazo máximo de diez días desde la fecha de registro como beneficiarios de protección temporal, los datos siguientes relativos a los nacionales de terceros países o apátridas a que se refiere el apartado 1:
(El Estado miembro de que se trate transmitirá a Eurodac, de acuerdo con el artículo 3, apartado 2, lo antes posible y en un plazo máximo de diez días desde la fecha de registro como beneficiarios de protección temporal, los datos siguientes relativos a los nacionales de países ajenos o apátridas a que se refiere el apartado 1:)
a)
datos dactiloscópicos;
b)
una imagen facial;
c)
nombre o nombres y apellido o apellidos, nombre o nombres de nacimiento y nombres usados con anterioridad, así como cualquier alias, que podrán registrarse separadamente;
d)
nacionalidad o nacionalidades;
e)
fecha de nacimiento;
f)
lugar de nacimiento;
g)
Estado miembro de origen, lugar y fecha de registro como beneficiario de protección temporal;
h)
sexo;
i)
cuando estén disponibles, el tipo y número de documento de identidad o de viaje, el código de tres letras del país expedidor y la fecha de caducidad de dicho documento;
(cuando estén disponibles, el tipo y número de documento de identidad o de viaje, el código de tres letras del país emisor y la fecha de fin de validez de dicho documento;)
j)
cuando esté disponible, una copia escaneada en color de un documento de identidad o de viaje junto con una indicación de su autenticidad o, cuando no esté disponible, otro documento;
k)
el número de referencia atribuido por el Estado miembro de origen;
l)
la fecha de toma de los datos biométricos;
m)
la fecha de transmisión de los datos a Eurodac;
n)
identificación de usuario del operador;
o)
cuando proceda, el hecho de que la persona previamente registrada como beneficiaria de protección temporal esté incluida en uno de los motivos de exclusión establecidos en el artículo 28 de la Directiva 2001/55/CE;
p)
la referencia de la decisión de ejecución del Consejo pertinente.
(la referencia de la decisión de ejecución del Consejo correspondiente.)
3. El incumplimiento del plazo de diez días mencionado en el apartado 2 del presente artículo no eximirá a los Estados miembros de la obligación de tomar los datos biométricos y transmitirlos a Eurodac. Cuando el estado de las yemas de los dedos no permita tomar impresiones dactilares de calidad que puedan compararse adecuadamente con arreglo al artículo 38, el Estado miembro de origen volverá a tomar las impresiones dactilares de las personas beneficiarias de protección temporal como se describe en el apartado 1 del presente artículo y las volverá a transmitir cuanto antes y, a más tardar, 48 horas después de que se tomen de nuevo correctamente.
(El incumplimiento del plazo de diez días mencionado en el apartado 2 de este artículo no evitará a los Estados miembros la obligación de tomar los datos biométricos y transmitirlos a Eurodac. Cuando el estado de las yemas de los dedos no posibilite tomar huellas dactilares de calidad que puedan compararse adecuadamente de acuerdo con el artículo 38, el Estado miembro de origen volverá a tomar las huellas dactilares de las personas beneficiarias de protección temporal como se describe en el apartado 1 de este artículo y las volverá a transmitir cuanto antes y, lo más tarde, 48 horas después de que se tomen de nuevo correctamente.)
4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando no sea posible tomar los datos biométricos de la persona beneficiaria de protección temporal debido a las medidas adoptadas para proteger su salud o la salud pública, el Estado miembro correspondiente tomará y transmitirá dichos datos biométricos a la mayor brevedad posible, y a más tardar, 48 horas después de que dejen de darse esas razones de salud.
(Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando no sea posible tomar los datos biométricos de la persona beneficiaria de protección temporal debido a las medidas tomadas para proteger su salud o la salud pública, el Estado miembro correspondiente tomará y transmitirá dichos datos biométricos a la mayor brevedad posible, y lo más tarde, 48 horas después de que dejen de darse esas razones de salud.)
En caso de problemas técnicos graves, los Estados miembros podrán ampliar el plazo de diez días mencionado en el apartado 2 en un máximo de 48 horas, con el fin de llevar a cabo sus planes nacionales de continuidad.
5. Cuando así lo solicite el Estado miembro de que se trate, también podrán tomar y transmitir datos biométricos, datos alfanuméricos y, cuando se disponga de ella, una copia escaneada en color de un documento de identidad o de viaje, en nombre de ese Estado miembro los miembros de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas o los expertos de los equipos de apoyo al asilo formados específicamente a tal efecto en el desempeño de sus tareas y el ejercicio de sus competencias con arreglo a los Reglamentos (UE) 2019/1896 y (UE) 2021/2303.
(Cuando así lo solicite el Estado miembro de que se trate, también podrán tomar y transmitir datos biométricos, datos alfanuméricos y, cuando se disponga de ella, una copia escaneada en color de un documento de identidad o de viaje, en nombre de ese Estado miembro los miembros de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas o los expertos de los equipos de apoyo al asilo formados especialmente a dicho fin en el desarrollo de sus tareas y el ejercicio de sus competencias de acuerdo con los Reglamentos (UE) 2019/1896 y (UE) 2021/2303.)
6. Cada conjunto de datos recopilado y transmitido de conformidad con el presente artículo se vinculará con otros conjuntos de datos correspondientes al mismo nacional de un tercer país o apátrida en una secuencia, tal como prevé el artículo 3, apartado 6.
(Cada conjunto de datos reunido y transmitido de acuerdo con este artículo se vinculará con otros conjuntos de datos correspondientes al mismo nacional de un país ajeno o apátrida en una cadena, tal como establece el artículo 3, apartado 6.)
7. Cuando todos los datos mencionados en el apartado 2, letras a) a f) y h), del presente artículo sobre las personas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo estén registrados en Eurodac, se considerará que son un conjunto de datos transmitido a Eurodac a efectos del artículo 27, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2019/818.
(Cuando todos los datos mencionados en el apartado 2, letras a) a f) y h), de este artículo sobre las personas a que se refiere el apartado 1 de este artículo estén registrados en Eurodac, se interpretará que son un conjunto de datos transmitido a Eurodac a los fines del artículo 27, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2019/818.)
(sigue el artículo 3 del Reglamento (UE) 2024/1358)
3. La Infraestructura de Comunicación utilizará la red existente «Servicios Transeuropeos Seguros de Telemática entre Administraciones» (TESTA). Con el fin de garantizar la confidencialidad, los datos personales trasmitidos a o desde Eurodac irán encriptados.
4. Cada Estado miembro dispondrá de un único Punto de Acceso Nacional. Europol dispondrá de un único punto de acceso (en lo sucesivo, «Punto de Acceso de Europol»).
5. Los datos relativos a las personas a las que se aplican el artículo 15, apartado 1, el artículo 18, apartado 2, el artículo 20, apartado 1, el artículo 22, apartado 1, el artículo 23, apartado 1, el artículo 24, apartado 1, y el artículo 26, apartado 1, que sean objeto de tratamiento en Eurodac lo serán por cuenta del Estado miembro de origen de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento y se separarán con los medios técnicos adecuados.
(Los datos relativos a las personas a las que se aplican el artículo 15, apartado 1, el artículo 18, apartado 2, el artículo 20, apartado 1, el artículo 22, apartado 1, el artículo 23, apartado 1, el artículo 24, apartado 1, y el artículo 26, apartado 1, que sean objeto de tratamiento en Eurodac lo serán por cuenta del Estado miembro de origen de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento y se separarán con los medios técnicos adecuados.)
6. Todos los conjuntos de datos registrados en Eurodac correspondientes al mismo nacional de un tercer país o apátrida se vincularán en una secuencia. Cuando se efectúe una comparación automática de conformidad con los artículos 27 y 28 y se obtenga una respuesta positiva respecto de al menos otro conjunto de impresiones dactilares o –cuando esas impresiones dactilares sean de una calidad que no garantice una comparación adecuada o no estén disponibles– datos de imagen facial de otro conjunto de datos correspondiente al mismo nacional de un tercer país o apátrida, Eurodac vinculará automáticamente ambos conjuntos de datos a partir de la comparación. Cuando sea necesario, un experto comprobará, de conformidad con el artículo 38, apartados 4 y 5, el resultado de la comparación automática efectuada de conformidad con los artículos 27 y 28. Cuando el Estado miembro receptor confirme la respuesta positiva, enviará una notificación a eu-LISA en la que se confirme la vinculación de dichos conjuntos de datos.
(Todos los conjuntos de datos registrados en Eurodac correspondientes al mismo nacional de un país ajeno o apátrida se enlazarán en una cadena. Cuando se efectúe una comparación automática de acuerdo con los artículos 27 y 28 y se obtenga una respuesta positiva respecto de al menos otro conjunto de huelllas dactilares o –cuando esas huellas dactilares sean de una calidad que no garantice una comparación adecuada o no estén disponibles– datos de imagen facial de otro conjunto de datos correspondiente al mismo nacional de un país ajeno o apátrida, Eurodac enlazará automáticamente ambos conjuntos de datos partiendo de la comparación. Cuando sea necesario, un experto comprobará, de acuerdo con el artículo 38, apartados 4 y 5, el resultado de la comparación automática efectuada de acuerdo con los artículos 27 y 28. Cuando el Estado miembro receptor confirme la respuesta positiva, enviará una notificación a eu-LISA en la que se confirme la vinculación de dichos conjuntos de datos.)
7. Las normas que rigen Eurodac se aplicarán también a las operaciones efectuadas por los Estados miembros desde la transmisión de los datos a Eurodac hasta la utilización de los resultados de la comparación.»
(Las normas que regulan Eurodac se aplicarán también a las operaciones efectuadas por los Estados miembros desde la transmisión de los datos a Eurodac hasta la utilización de los resultados de la comparación.)
(sigue el artículo 22 del Reglamento (UE) 2024/1358)
a)
datos dactiloscópicos;
b)
una imagen facial;
c)
nombre o nombres y apellido o apellidos, nombre o nombres de nacimiento y nombres usados con anterioridad, así como cualquier alias, que podrán registrarse separadamente;
d)
nacionalidad o nacionalidades;
e)
fecha de nacimiento;
f)
lugar de nacimiento;
g)
Estado miembro de origen, lugar y fecha de la aprehensión;
(Estado miembro de origen, lugar y fecha de la detención;)
h)
sexo;
i)
cuando estén disponibles, el tipo y número de documento de identidad o de viaje, el código de tres letras del país expedidor y la fecha de caducidad de dicho documento;
(cuando estén disponibles, el tipo y número de documento de identidad o de viaje, el código de tres letras del país emisor y la fecha de fin de validez de dicho documento;)
j)
cuando esté disponible, una copia escaneada en color de un documento de identidad o de viaje, junto con una indicación de su autenticidad o, cuando no esté disponible, otro documento que facilite la identificación del nacional de un tercer país o apátrida y una indicación de su autenticidad;
(cuando esté disponible, una copia escaneada en color de un documento de identidad o de viaje, junto con una indicación de su autenticidad o, cuando no esté disponible, otro documento que facilite la identificación del nacional de un país ajeno o apátrida y una indicación de su autenticidad;)
k)
el número de referencia atribuido por el Estado miembro de origen;
l)
la fecha de toma de los datos biométricos;
m)
la fecha de transmisión de los datos a Eurodac;
n)
identificación de usuario del operador.
3. Adicionalmente, cuando corresponda y estén disponibles, se transmitirán con prontitud a Eurodac, según proceda de conformidad con el artículo 3, apartado 2, los datos siguientes:
(Adicionalmente, cuando corresponda y estén disponibles, se transmitirán con prontitud a Eurodac, según corresponda de acuerdo con el artículo 3, apartado 2, los datos siguientes:)
a)
la fecha en que la persona interesada abandonó el territorio de los Estados miembros afectados o fue expulsada de este, de conformidad con el apartado 7 del presente artículo;
(la fecha en que la persona interesada abandonó el territorio de los Estados miembros interesados o fue expulsada de este, de acuerdo con el apartado 7 de este artículo;)
b)
el Estado miembro de reubicación con arreglo al artículo 25, apartado 1;
(el Estado miembro de recolocación de acuerdo con el artículo 25, apartado 1;)
c)
el hecho de que se ha proporcionado retorno voluntario asistido y reintegración;
(el hecho de que se ha facilitado retorno voluntario asistido y reincorporación;)
d)
el hecho de que la persona podría ser una amenaza para la seguridad interior, tras el triaje a que se refiere el Reglamento (UE) 2024/1356, si se da cualquiera de las siguientes circunstancias:
i)
la persona en cuestión está armada,
ii)
la persona en cuestión es violenta,
iii)
existen indicios de que la persona en cuestión está implicada en cualquiera de los delitos mencionados en la Directiva (UE) 2017/541,
(existen indicios de que la persona interesada está involucrada en cualquiera de los delitos mencionados en la Directiva (UE) 2017/541,)
iv)
existen indicios de que la persona en cuestión está implicada en cualquiera de los delitos a que se refiere el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI.
(existen indicios de que la persona interesada está involucrada en cualquiera de los delitos a que se refiere el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI.)
4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, los datos mencionados en dicho apartado relativos a personas aprehendidas tal como se menciona en el apartado 1 que permanezcan físicamente en el territorio de los Estados miembros pero en régimen de custodia, confinamiento o internamiento desde el momento de su aprehensión y durante un período superior a 72 horas, serán transmitidos antes de la terminación de la custodia, confinamiento o internamiento.
(Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, los datos mencionados en dicho apartado relativos a personas detenidas tal como se menciona en el apartado 1 que permanezcan físicamente en el territorio de los Estados miembros pero en régimen de custodia, confinamiento o internamiento desde el momento de su detención y durante un período superior a 72 horas, serán transmitidos antes de la terminación de la custodia, confinamiento o internamiento.)
5. El incumplimiento del plazo de 72 horas mencionado en el apartado 2 del presente artículo no eximirá a los Estados miembros de la obligación de tomar y transmitir los datos biométricos a Eurodac. Cuando el estado de las yemas de los dedos no permita la toma de impresiones dactilares de una calidad que garantice una comparación adecuada con arreglo al artículo 38, el Estado miembro de origen volverá a tomar las impresiones dactilares de las personas aprehendidas según se describe en el apartado 1 del presente artículo, y volverá a transmitirlas lo antes posible, y a más tardar, 48 horas después de que se tomen de nuevo correctamente.
(El incumplimiento del plazo de 72 horas mencionado en el apartado 2 de este artículo no evitará a los Estados miembros la obligación de tomar y transmitir los datos biométricos a Eurodac. Cuando el estado de las yemas de los dedos no posibilite la toma de huellas dactilares de una calidad que garantice una comparación adecuada de acuerdo con el artículo 38, el Estado miembro de origen volverá a tomar las huellas dactilares de las personas detenidas según se describe en el apartado 1 de este artículo, y volverá a transmitirlas lo antes posible, y lo más tarde, 48 horas después de que se tomen de nuevo correctamente.)
6. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando no sea posible tomar los datos biométricos de la persona aprehendida debido a las medidas adoptadas para proteger su salud o la salud pública, el Estado miembro correspondiente tomará y transmitirá dichos datos biométricos a la mayor brevedad posible, y a más tardar, 48 horas después de que dejen de darse esas razones de salud.
(Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando no sea posible tomar los datos biométricos de la persona detenida debido a las medidas tomadas para proteger su salud o la salud pública, el Estado miembro correspondiente tomará y transmitirá dichos datos biométricos a la mayor brevedad posible, y lo más tarde, 48 horas después de que dejen de darse esas razones de salud.)
En caso de problemas técnicos graves, los Estados miembros podrán ampliar el plazo de 72 horas mencionado en el apartado 2 en un máximo de 48 horas, con el fin de llevar a cabo sus planes nacionales de continuidad.
7. Tan pronto como el Estado miembro de origen garantice que la persona interesada cuyos datos fueron registrados en Eurodac con arreglo al apartado 1 ha abandonado el territorio de los Estados miembros en cumplimiento de una decisión de retorno o de una orden de expulsión, actualizará su conjunto de datos registrados con respecto a la persona interesada, añadiendo la fecha de expulsión o la fecha en que abandonó el territorio.
(Tan pronto como el Estado miembro de origen garantice que la persona interesada cuyos datos fueron registrados en Eurodac de acuerdo con el apartado 1 ha abandonado el territorio de los Estados miembros en cumplimiento de una decisión de retorno o de una orden de expulsión, actualizará su conjunto de datos registrados con respecto a la persona interesada, añadiendo la fecha de expulsión o la fecha en que abandonó el territorio.)
8. Cuando así lo solicite el Estado miembro de que se trate, también podrán tomar y transmitir datos biométricos, datos alfanuméricos y, cuando se disponga de ella, una copia escaneada en color de un documento de identidad o de viaje, en nombre de ese Estado miembro, los miembros de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas o los expertos de los equipos de apoyo al asilo formados específicamente a tal efecto, en el desempeño de sus tareas y el ejercicio de sus competencias con arreglo al Reglamento (UE) 2019/1896 y el Reglamento (UE) 2021/2303.
(Cuando así lo solicite el Estado miembro de que se trate, también podrán tomar y transmitir datos biométricos, datos alfanuméricos y, cuando se disponga de ella, una copia escaneada en color de un documento de identidad o de viaje, en nombre de ese Estado miembro, los miembros de los equipos de la Guardia Europea de Fronteras y Costas o los expertos de los equipos de apoyo al asilo formados especialmente a dicho fin, en el desarrollo de sus tareas y el ejercicio de sus competencias de acuerdo con el Reglamento (UE) 2019/1896 y el Reglamento (UE) 2021/2303.)
9. Cada conjunto de datos recopilado y transmitido de conformidad con el presente artículo se vinculará con otros conjuntos de datos correspondientes al mismo nacional de un tercer país o apátrida en una secuencia, tal como prevé el artículo 3, apartado 6.
(Cada conjunto de datos reunido y transmitido de acuerdo con este artículo se enlazará con otros conjuntos de datos correspondientes al mismo nacional de un país ajeno o apátrida en una cadena, tal como establece el artículo 3, apartado 6.)
10. Cuando todos los datos mencionados en el apartado 2, letras a) a f) y h), del presente artículo sobre las personas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo estén registrados en Eurodac, se considerará que son un conjunto de datos transmitido a Eurodac a efectos del artículo 27, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2019/818.»
(Cuando todos los datos mencionados en el apartado 2, letras a) a f) y h), de este artículo sobre las personas a que se refiere el apartado 1 de este artículo estén registrados en Eurodac, se interpretará que son un conjunto de datos transmitido a Eurodac a los fines del artículo 27, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2019/818.)
(sigue el artículo 5 del Reglamento (UE) 2024/1356)
b)
hayan sido desembarcados en el territorio de un Estado miembro después de una operación de búsqueda y salvamento.
2. El triaje establecido en virtud del presente Reglamento se aplicará a todos los nacionales de terceros países que hayan formulado una solicitud de protección internacional en los pasos fronterizos o en zonas de tránsito y que no cumplan las condiciones de entrada establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399.
(El triaje establecido en aplicación de este Reglamento se aplicará a todos los nacionales de países ajenos que hayan formulado una solicitud de protección internacional en los pasos fronterizos o en zonas de paso y que no cumplan los requisitos de entrada establecidos en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399.)
3. Los nacionales de terceros países que hayan sido autorizados a entrar en virtud del artículo 6, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/399 no estarán sometidos a triaje. No obstante, los nacionales de terceros países que estén autorizados a entrar en virtud del artículo 6, apartado 5, letra c), de dicho Reglamento y que formulen una solicitud de protección internacional estarán sometidos a triaje.
(Los nacionales de países ajenos que hayan sido autorizados a entrar en aplicación del artículo 6, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/399 no estarán sujetos a triaje. Aun así, los nacionales de países ajenos que estén autorizados a entrar en aplicación del artículo 6, apartado 5, letra c), de dicho Reglamento y que presenten una solicitud de protección internacional estarán sujetos a triaje.)
Si durante el triaje se pone de manifiesto que el nacional de un tercer país afectado cumple las condiciones de entrada establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399, el triaje de dicho nacional de un tercer país se dará por finalizado.
(Si durante el triaje se pone de manifiesto que el nacional de un país interesado cumple los requisitos de entrada establecidos en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399, el triaje de dicho nacional de un país ajeno se dará por finalizado.)
El triaje podrá ser interrumpido cuando los nacionales de un tercer país afectados abandonen el territorio de los Estados miembros con destino a su país de origen, o país de residencia o a otro tercer país al que decidan regresar voluntariamente y cuando se acepte el retorno de dichos nacionales de terceros países.»
(El triaje podrá ser interrumpido cuando los nacionales de un país ajeno interesado abandonen el territorio de los Estados miembros con destino a su país de origen, o país de residencia o a otro país ajeno al que decidan regresar voluntariamente y cuando se acepte el retorno de dichos nacionales de países ajenos.)
El artículo 7 del Reglamento (UE) 2024/1356 dispone:
«Artículo 7. Triaje dentro del territorio
1. Los Estados miembros realizarán el triaje de nacionales de terceros países que se encuentren en situación irregular dentro de su territorio únicamente cuando dichos nacionales de terceros países hayan cruzado una frontera exterior para entrar al territorio de los Estados miembros de forma no autorizada y no hayan sido sometidos ya al triaje en un Estado miembro. Los Estados miembros establecerán en su Derecho nacional disposiciones para garantizar que dichos nacionales de terceros países permanezcan a disposición de las autoridades responsables de realizar el triaje mientras dure el triaje, a fin de evitar cualquier riesgo de fuga y posibles amenazas para la seguridad interior como consecuencia de dicha fuga.
(Los Estados miembros realizarán el triaje de nacionales de países ajenos que se encuentren en situación irregular dentro de su territorio únicamente cuando dichos nacionales de países ajenos hayan cruzado una frontera exterior para entrar al territorio de los Estados miembros de forma no autorizada y no hayan sido presentados ya al triaje en un Estado miembro. Los Estados miembros establecerán en su Derecho nacional disposiciones para garantizar que dichos nacionales de países ajenos permanezcan a disposición de las autoridades responsables de realizar el triaje mientras dure el triaje, a fin de evitar cualquier riesgo de fuga y posibles amenazas para la seguridad interior como consecuencia de dicha fuga.)
2. Los Estados miembros podrán abstenerse de realizar el triaje de conformidad con el apartado 1 si un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio es enviado de vuelta, inmediatamente después de su aprehensión, a otro Estado miembro con arreglo a acuerdos o convenios bilaterales o a marcos de cooperación bilaterales. En este caso, realizará el triaje el Estado miembro al que se haya enviado de vuelta al nacional de un tercer país afectado.
(Los Estados miembros podrán evitar realizar el triaje de acuerdo con el apartado 1 si un nacional de un país ajeno que se encuentre en situación irregular en su territorio es enviado de vuelta, inmediatamente después de su detención, a otro Estado miembro en cumplimiento de acuerdos o convenios bilaterales o a marcos de cooperación bilaterales. En este caso, realizará el triaje el Estado miembro al que se haya enviado de vuelta al nacional de un país ajeno interesado.)
3. El artículo 5, apartado 3, párrafos segundo y tercero, se aplicará al triaje de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.»
(El artículo 5, apartado 3, párrafos segundo y tercero, se aplicará al triaje de acuerdo con el apartado 1 de este artículo.)
(sigue el artículo 12 del Reglamento (UE) 2024/1356)
2. Sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros establecidas en el artículo 24 del Reglamento (UE) 2024/1348, en el caso de los nacionales de terceros países que hayan formulado solicitudes de protección internacional, el reconocimiento médico a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrá formar parte del examen médico a que se refiere el artículo 24 de dicho Reglamento.
(Con independencia de las obligaciones de los Estados miembros establecidas en el artículo 24 del Reglamento (UE) 2024/1348, en el caso de los nacionales de países ajenos que hayan formulado solicitudes de protección internacional, el reconocimiento médico a que se refiere el apartado 1 de este artículo podrá formar parte del examen médico a que se refiere el artículo 24 de dicho Reglamento.)
3. Los nacionales de terceros países sometidos al triaje contemplado en los artículos 5 y 7 serán objeto de un examen preliminar de la vulnerabilidad por parte de personal especializado de las autoridades de triaje formado a tales efectos con el propósito de detectar si un nacional de un tercer país podría ser una persona apátrida, vulnerable o víctima de torturas u otros tratos inhumanos o degradantes, o presentar necesidades especiales en el sentido de la Directiva 2008/115/CE, el artículo 25 de la Directiva (UE) 2024/1346 y el artículo 20 delReglamento (UE) 2024/1348. A efectos del examen de dicha vulnerabilidad, las autoridades de triaje podrán estar asistidas por organizaciones no gubernamentales y, cuando proceda, por personal médico cualificado.
(Los nacionales de países ajenos presentados al triaje mencionado en los artículos 5 y 7 serán objeto de un examen preliminar de la vulnerabilidad por parte de personal especializado de las autoridades de triaje formado a dicho fin con el propósito de detectar si un nacional de un país ajeno podría ser una persona apátrida, vulnerable o víctima de torturas u otros tratos inhumanos o degradantes, o presentar necesidades especiales en el sentido de la Directiva 2008/115/CE, el artículo 25 de la Directiva (UE) 2024/1346 y el artículo 20 delReglamento (UE) 2024/1348. A los fines del examen de dicha vulnerabilidad, las autoridades de triaje podrán estar asistidas por organizaciones no gubernamentales y, cuando corresponda, por personal médico cualificado.)
4. Cuando existan indicios de vulnerabilidades o de necesidades especiales en materia de acogida o procedimentales, el nacional de un tercer país afectado recibirá un apoyo adecuado y en tiempo oportuno en instalaciones adecuadas en vista de su salud física y mental. En el caso de los menores, el apoyo se prestará de una forma adaptada a los niños y a su edad a través de personal formado y cualificado para encargarse de los menores, y en cooperación con las autoridades nacionales de protección de menores.
(Cuando existan indicios de vulnerabilidades o de necesidades especiales en materia de acogida o procedimentales, el nacional de un país ajeno interesado recibirá un apoyo adecuado y en tiempo oportuno en instalaciones adecuadas en vista de su salud física y mental. En el caso de los menores, el apoyo se facilitará de una forma adecuada para los niños y a su edad a través de personal formado y cualificado para encargarse de los menores, y en cooperación con las autoridades nacionales de protección de menores.)
5. Sin perjuicio de la evaluación de las necesidades especiales de acogida exigidas en virtud de la Directiva (UE) 2024/1346, la evaluación de las necesidades procedimentales especiales exigida en virtud del Reglamento (UE) 2024/1348 y el examen de la vulnerabilidad exigido en virtud de la Directiva 2008/115/CE, el examen preliminar de la vulnerabilidad a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo podrá formar parte de las evaluaciones de la vulnerabilidad y las necesidades procedimentales especiales establecidas en dicho Reglamento y dichas Directivas.»
(Sin que afecte a la valoración de las necesidades especiales de acogida exigidas en aplicación de la Directiva (UE) 2024/1346, la valoración de las necesidades procedimentales especiales exigida en aplicación del Reglamento (UE) 2024/1348 y el examen de la vulnerabilidad exigido en aplicación de la Directiva 2008/115/CE, el examen preliminar de la vulnerabilidad a que se refieren los apartados 3 y 4 de este artículo podrá formar parte de las valoraciones de la vulnerabilidad y las necesidades procedimentales especiales establecidas en dicho Reglamento y dichas Directivas.)
Por su parte, el artículo 14 del Reglamento (UE) 2024/1356 establece:
«Artículo 14. Identificación o verificación de la identidad
1. En la medida en que no se haya efectuado todavía durante la aplicación del artículo 8 del Reglamento (UE) 2016/399, se verificará o determinará la identidad de los nacionales de terceros países sometidos al triaje de conformidad con los artículos 5 o 7 del presente Reglamento, utilizando, cuando proceda, lo siguiente:
(Mientras no se haya efectuado todavía durante la aplicación del artículo 8 del Reglamento (UE) 2016/399, se comprobará o determinará la identidad de los nacionales de países ajenos sujetos al triaje de acuerdo con los artículos 5 o 7 de este Reglamento, utilizando, cuando corresponda, lo siguiente:)
a)
documentos de identidad, de viaje o de otro tipo;
b)
datos o información proporcionados por los nacionales de terceros países afectados u obtenidos de estos, y
(datos o información faciliitados por los nacionales de países ajenos interesados u obtenidos de estos, y
c)
datos biométricos;
2. A efectos de la identificación y verificación de la identidad contemplada en el apartado 1 del presente artículo, las autoridades de triaje consultarán, utilizando los datos o la información a que se refiere dicho apartado, el registro común de datos de identidad creado por los Reglamentos (UE) 2019/817 y (UE) 2019/818 (RCDI) con arreglo al artículo 20 bis del Reglamento (UE) 2019/817 y con arreglo al artículo 20 bis del Reglamento (UE) 2019/818, consultarán el Sistema de Información de Schengen creado por los Reglamentos (UE) 2018/1860, (UE) 2018/1861 y (UE) 2018/1862 (SIS) y, cuando proceda, consultarán las bases de datos nacionales aplicables de conformidad con el Derecho nacional. Los datos biométricos de un nacional de un tercer país sometido al triaje se tomarán una vez a efectos tanto de la identificación o verificación de la identidad de dicha persona como del registro de dicha persona en Eurodac de conformidad con los artículos 15, apartado 1, letra b), 22, 23 y 24 del Reglamento (UE) 2024/1358, según proceda.
(A los fines de la identificación y comprobación de la identidad mencionada en el apartado 1 de este artículo, las autoridades de triaje consultarán, utilizando los datos o la información a que se refiere dicho apartado, el registro común de datos de identidad creado por los Reglamentos (UE) 2019/817 y (UE) 2019/818 (RCDI) de acuerdo con el artículo 20 bis del Reglamento (UE) 2019/817 y de acuerdo con el artículo 20 bis del Reglamento (UE) 2019/818, consultarán el Sistema de Información de Schengen creado por los Reglamentos (UE) 2018/1860, (UE) 2018/1861 y (UE) 2018/1862 (SIS) y, cuando corresponda, consultarán las bases de datos nacionales aplicables de acuerdo con el Derecho nacional. Los datos biométricos de un nacional de un país ajeno sujeto al triaje se tomarán una vez a los fines tanto de la identificación o comprobación de la identidad de dicha persona como del registro de dicha persona en Eurodac de acuerdo con los artículos 15, apartado 1, letra b), 22, 23 y 24 del Reglamento (UE) 2024/1358, según corresponda.)
3. La consulta del RCDI prevista en el apartado 2 del presente artículo se realizará utilizando el PEB de conformidad con el capítulo II del Reglamento (UE) 2019/817 y el capítulo II del Reglamento (UE) 2019/818.
Cuando resulte técnicamente imposible utilizar el PEB para consultar uno o varios de los sistemas de información de la UE o el RCDI, no se aplicará el párrafo primero del presente apartado y las autoridades de triaje accederán directamente a los sistemas de información de la UE o al RCDI.
(Cuando resulte técnicamente imposible utilizar el PEB para consultar uno o varios de los sistemas de información de la UE o el RCDI, no se aplicará el párrafo primero de este apartado y las autoridades de triaje accederán directamente a los sistemas de información de la UE o al RCDI.)
El presente apartado se entenderá sin perjuicio del acceso de las autoridades de triaje al SIS, para el cual el uso del PEB seguirá siendo facultativo.
(El presente apartado se entenderá sin que altere el acceso de las autoridades de triaje al SIS, para el cual el uso del PEB seguirá siendo facultativo.)
4. Cuando no puedan utilizarse los datos biométricos del nacional de un tercer país o cuando la consulta empleando esos datos contemplados en el apartado 2 sea infructuosa o no genere ninguna respuesta positiva, la consulta se efectuará empleando los datos de identidad de dicha persona en combinación con los datos de cualquier documento de identidad, de viaje o de otro tipo, o con cualquiera de los datos o información contemplados en el apartado 1, letra b).
(Cuando no puedan utilizarse los datos biométricos del nacional de un país ajeno o cuando la consulta utilizando esos datos mencionados en el apartado 2 sea inútil o no cree ninguna respuesta positiva, la consulta se efectuará utilizando los datos de identidad de dicha persona en unión con los datos de cualquier documento de identidad, de viaje o de otro tipo, o con cualquiera de los datos o información mencionados en el apartado 1, letra b).)
5. Las consultas en el SIS con datos biométricos se efectuarán de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE) 2018/1861 y con el artículo 43 del Reglamento (UE) 2018/1862.
(Las consultas en el SIS con datos biométricos se efectuarán de acuerdo con el artículo 33 del Reglamento (UE) 2018/1861 y con el artículo 43 del Reglamento (UE) 2018/1862.)
6. Las comprobaciones, cuando sea posible, también incluirán la verificación de al menos uno de los identificadores biométricos integrados en cualquier documento de identidad, de viaje o de otro tipo.»
(Las comprobaciones, cuando sea posible, también incluirán la comprobación de al menos uno de los identificadores biométricos incluidos en cualquier documento de identidad, de viaje o de otro tipo.)
(sigue el artículo 20 bis del Reglamento (UE) 2019/817)
2.
Cuando la consulta indique que los datos sobre la persona están almacenados en el RCDI, las autoridades de triaje tendrán acceso para consultar los datos contemplados en el artículo 18, apartado 1, del presente Reglamento, así como los contemplados en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/818.
(Cuando la consulta indique que los datos sobre la persona están almacenados en el RCDI, las autoridades de triaje tendrán acceso para consultar los datos mencionados en el artículo 18, apartado 1, de este Reglamento, así como los mencionados en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/818.)
El artículo 21 del Reglamento (UE) 2019/817 dispone:
«Artículo 21
Acceso al registro común de datos de identidad para la detección de identidades múltiples
1. Cuando una consulta del RCDI dé lugar a un vínculo amarillo de conformidad con el artículo 28, apartado 4, la autoridad responsable de la verificación manual de identidades diferentes de conformidad con el artículo 29, podrá acceder, únicamente a efectos de dicha verificación, a los datos a que se refiere el artículo 18, apartados 1 y 2, almacenados en el RCDI conectados por un vínculo amarillo.
(Cuando una consulta del RCDI dé lugar a un vínculo amarillo de acuerdo con el artículo 28, apartado 4, la autoridad responsable de la comprobación manual de identidades diferentes de acuerdo con el artículo 29, podrá acceder, únicamente a los fines de dicha comprobación, a los datos a que se refiere el artículo 18, apartados 1 y 2, almacenados en el RCDI conectados por un vínculo amarillo.)
2. Cuando una consulta del RCDI resulte en un vínculo rojo de conformidad con el artículo 32, las autoridades a que se refiere el artículo 26, apartado 2, podrán acceder, únicamente a efectos de combatir la usurpación de identidad, a los datos a que se refiere el artículo 18, apartados 1 y 2, almacenados en el RCDI pertenecientes a los distintos sistemas de información de la UE conectados por un vínculo rojo.»
(Cuando una consulta del RCDI resulte en un vínculo rojo de acuerdo con el artículo 32, las autoridades a que se refiere el artículo 26, apartado 2, podrán acceder, únicamente a los fines de luchar contra el robo de identidad, a los datos a que se refiere el artículo 18, apartados 1 y 2, almacenados en el RCDI pertenecientes a los distintos sistemas de información de la UE conectados por un vínculo rojo.)
(sigue el artículo 18 del Reglamento (UE) 2019/817)
4. Para cada conjunto de datos contemplado en el apartado 1, el RCDI incluirá una referencia al registro efectivo en los sistemas de información de la UE a los que pertenecen los datos.
(Para cada conjunto de datos mencionado en el apartado 1, el RCDI incluirá una referencia al registro eficaz en los sistemas de información de la UE a los que pertenecen los datos.)
5. El almacenamiento de los datos mencionados en el apartado 1 cumplirá los estándares de calidad a que se refiere el artículo 37, apartado 2.»
(sigue el artículo 22 del Reglamento (UE) 2019/817)
La respuesta en la que se indique si los datos sobre esa persona se encuentran en alguno de los sistemas de información de la UE a que se refiere el apartado 1 se utilizará únicamente a los efectos de la presentación de una solicitud de pleno acceso con arreglo a las condiciones y procedimientos establecidos en los instrumentos jurídicos respectivos que rigen dicho acceso.
(La respuesta en la que se indique si los datos sobre esa persona se encuentran en alguno de los sistemas de información de la UE a que se refiere el apartado 1 se utilizará únicamente a los fines de la presentación de una solicitud de pleno acceso de acuerdo con los requisitos y procedimientos establecidos en los instrumentos jurídicos respectivos que regulan dicho acceso.)
En caso de una correspondencia o de múltiples correspondencias, la autoridad designada o Europol presentará una solicitud de pleno acceso al menos a uno de los sistemas de información con los que se haya generado una correspondencia.
(En caso de una identificación o de múltiples identificaciones, la autoridad designada o Europol presentará una solicitud de pleno acceso al menos a uno de los sistemas de información con los que se haya creado una identificación.)
Cuando, con carácter excepcional, no se solicite el pleno acceso, las autoridades designadas deberán consignar, de forma localizable en el fichero nacional, la justificación para no hacerlo y Europol registrará la justificación en el expediente correspondiente.
(Cuando, con carácter excepcional, no se solicite el pleno acceso, las autoridades designadas deberán registrar, de forma localizable en el fichero nacional, la justificación para no hacerlo y Europol registrará la justificación en el expediente correspondiente.)
3. El pleno acceso a los datos contenidos en el SES, el VIS o el SEIAV para los fines de prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo u otros delitos graves seguirá estando sujeto a las condiciones y los procedimientos establecidos en los respectivos instrumentos jurídicos que rijan dicho acceso.»
(El pleno acceso a los datos incluidos en el SES, el VIS o el SEIAV para los fines de evitación, descubrimiento o investigación de los delitos de terrorismo u otros delitos graves seguirá estando sujeto a los requisitos y los procedimientos establecidos en los respectivos instrumentos jurídicos que regulen dicho acceso.)
(sigue el artículo 32 del Reglamento (UE) 2017/2226)
2. Se autorizará el acceso al SES como herramienta para identificar a un sospechoso, autor o víctima desconocidos de un delito de terrorismo o de otro delito grave cuando, además de cumplirse las condiciones enumeradas en el apartado 1, se cumplan las condiciones siguientes:
a) se haya realizado previamente una búsqueda en las bases de datos nacionales, y
b) en el caso de búsquedas con impresiones dactilares, se haya iniciado una búsqueda previa en el sistema automático de identificación dactilar de los demás Estados miembros, en virtud de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, cuando las comparaciones de impresiones dactilares sean técnicamente posibles, y tanto si dicha búsqueda se ha realizado íntegramente como si no se ha realizado íntegramente en un plazo de dos días desde su inicio.
(en el caso de búsquedas con huellas dactilares, se haya iniciado una búsqueda previa en el sistema automático de identificación dactilar de los demás Estados miembros, en aplicación de la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, cuando las comparaciones de huellas dactilares sean técnicamente posibles, y tanto si dicha búsqueda se ha realizado completamente como si no se ha realizado completamente en un plazo de dos días desde su inicio.)
No obstante, las condiciones adicionales del párrafo primero, letras a) y b), no se aplicarán cuando existan motivos fundados para creer que la comparación con los sistemas de los demás Estados miembros no daría lugar a la verificación de la identidad del titular de los datos o en caso de urgencia cuando sea necesario impedir un peligro inminente para la vida de alguna persona, asociado con la comisión de un delito de terrorismo u otro delito grave. Tales motivos fundados se incluirán en la solicitud electrónica o presentada por escrito que envíe la unidad operativa de la autoridad designada al punto de acceso central.
(Aun así, los requisitos adicionales del párrafo primero, letras a) y b), no se aplicarán cuando existan motivos justificados para creer que la comparación con los sistemas de los demás Estados miembros no daría lugar a la comprobación de la identidad del titular de los datos o en caso de urgencia cuando sea necesario impedir un peligro inminente para la vida de alguna persona, asociado con la comisión de un delito de terrorismo u otro delito grave. Dichos motivos justificados se incluirán en la solicitud electrónica o presentada por escrito que envíe la unidad operativa de la autoridad nombrada al punto de acceso central.)
Podrá presentarse una solicitud de consulta del VIS sobre el mismo titular de los datos, en paralelo a una solicitud de consulta del SES de conformidad con las condiciones establecidas en la Decisión 2008/633/JAI del Consejo (14).
*La nota (14) a pie de página dice:
(14) Decisión 2008/633/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre el acceso para consultar el Sistema de Información de Visados (VIS) por las autoridades designadas de los Estados miembros y por Europol, con fines de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves (DO L 218 de 13.8.2008, p. 129).
3. Se autorizará el acceso al SES como herramienta para consultar el historial de viaje o los períodos de estancia en el territorio de los Estados miembros de un sospechoso, autor o presunta víctima conocidos de un delito de terrorismo u otro delito grave, cuando se cumplan las condiciones enumeradas en el apartado 1.
(Se autorizará el acceso al SES como medio para consultar el historial de viaje o los períodos de estancia en el territorio de los Estados miembros de un sospechoso, autor o presunta víctima conocidos de un delito de terrorismo u otro delito grave, cuando se cumplan los requisitos enumeradas en el apartado 1.)
4. La consulta del SES con fines de identificación mencionada en el apartado 2 se limitará a la búsqueda en el expediente individual con cualquiera de los siguientes datos del SES:
a) impresiones dactilares de los nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado o de los titulares de un FTD. Para efectuar esta consulta en el SES, podrán utilizarse impresiones dactilares latentes y, por lo tanto, compararse con las impresiones dactilares almacenadas en el SES;
(huellas dactilares de los nacionales de países ajenos excluidos de la obligación de visado o de los titulares de un FTD. Para efectuar esta consulta en el SES, podrán utilizarse huellas dactilares latentes y, por lo tanto, compararse con las huellas dactilares almacenadas en el SES;)
b) imágenes faciales.
La consulta del SES, si produjese un resultado coincidente, dará acceso a cualquier otro dato que figure en el expediente individual de los enumerados en el artículo 16, apartados 1 y 6, el artículo 17, apartado 1, y el artículo 18, apartado 1.
5. La consulta en el SES del historial de viaje del nacional de un tercer país se limitará a la búsqueda de cualquiera de los siguientes datos del SES en el expediente individual, en los registros de entradas y salidas o en el registro de denegación de entrada:
(La consulta en el SES del historial de viaje del nacional de un país ajeno se limitará a la búsqueda de cualquiera de los siguientes datos del SES en el expediente individual, en los registros de entradas y salidas o en el registro de denegación de entrada:)
a) apellidos (apellidos anteriores), nombre o nombres (nombre de pila), fecha de nacimiento, nacionalidad o nacionalidades, sexo;
b) tipo y número del documento o documentos de viaje, código de tres letras del país expedidor y fecha de expiración de la validez del documento de viaje;
(tipo y número del documento o documentos de viaje, código de tres letras del país emisor y fecha de finalización de la validez del documento de viaje;)
c) número de visado y fecha de expiración de la validez de este;
(número de visado y fecha de finalización de la validez de este;)
d) impresiones dactilares, incluidas las impresiones dactilares latentes;
(huellas dactilares, incluidas las huellas dactilares latentes;)
e) imagen facial;
f) fecha y hora de entrada, autoridad que haya autorizado la entrada y paso fronterizo de entrada;
g) fecha y hora de salida y paso fronterizo de salida.
La consulta del SES, si produjese un resultado coincidente, dará acceso a los datos a que se refiere el párrafo primero, así como a cualesquiera otros datos que figuren en el expediente individual, los registros de entradas y salidas y los registros de denegación de entrada, incluidos los datos introducidos sobre la revocación o la prórroga de una autorización para una estancia de corta duración de conformidad con el artículo 19.»
(La consulta del SES, si produjese un resultado coincidente, dará acceso a los datos a que se refiere el párrafo primero, así como a cualesquiera otros datos que figuren en el expediente individual, los registros de entradas y salidas y los registros de denegación de entrada, incluidos los datos introducidos sobre la revocación o la prórroga de una autorización para una estancia de corta duración de acuerdo con el artículo 19.)