EL DELITO DE ESTAFA (XLIV)

22/09/2026

El artículo 112 de la Ley 39/2015 establece lo siguiente:

«Artículo 112. Objeto y clases.

1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley.

(Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o daño irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán presentarse por los interesados los recursos de alzada y opcional de reposición, que cabrá justificar en cualquiera de las causas de nulidad o anulabilidad establecidas en los artículos 47 y 48 de esta Ley. )

El artículo 47 de la Ley 39/2015 establece lo siguiente:

«Artículo 47. Nulidad de pleno derecho.

1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

(Los que perjudiquen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.)

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

(Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón del tema o del lugar. )

c) Los que tengan un contenido imposible.

d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

(Los dictados apartándose total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que incluyen las reglas básicas para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.)

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

(Los actos expresos o tácitos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se atribuyen facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su atribución. )

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley.

2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.»

(También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o limitativas de derechos individuales.)

El artículo 48 de la Ley 39/2015 establece lo siguiente:

«Artículo 48. Anulabilidad. 

1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

(Son anulables los actos de la Administración que recaigan en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. )

2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

(Aun así, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales necesarios para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.)

3. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.»

(La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo conllevará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.)

(sigue el artículo 112 de la Ley 39/2015)

La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.

(La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su valoración en la resolución que ponga fin al procedimiento.)

2. Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo.

(Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en casos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la concreción de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de recurso, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones determinadas no sujetas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que esta Ley admite a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo. )

En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado.

(En las mismas circunstancias, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter opcional para el interesado. )

La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos representativos electos establecidos por la Ley.

(La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no podrá conllevar el desconocimiento de las facultades resolutorias admitidas a los órganos representativos elegidos establecidos por la Ley)

3. Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa.

Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición.

(Los recursos contra un acto administrativo que se basen únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán presentarse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición.)

4. Las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica.»

(sigue el artículo 121 de la Ley 39/2015)

2. El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo.

(El recurso podrá presentarse ante el órgano que dictó el acto que se recurre o ante el competente para resolverlo. )

Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.

(Si el recurso se hubiera presentado ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá enviarlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente. )

El titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directo del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior.»

(sigue el artículo 76 de la Ley 14/2013)

La solicitud de autorizaciones de residencia previstas en esta sección prorrogará la vigencia de la situación de residencia o de estancia de la que fuera titular el solicitante hasta la resolución del procedimiento.

(La solicitud de autorizaciones de residencia establecidas en esta sección ampliará la validez de la situación de residencia o de estancia de la que fuera titular el solicitante hasta la resolución del procedimiento.)

2. Una vez concedida la autorización, si la misma tuviera una vigencia superior a seis meses, se deberá solicitar la tramitación de la tarjeta de identidad de extranjero.

(Una vez adjudicada la autorización, si la misma tuviera una validez superior a seis meses, se deberá solicitar la tramitación de la tarjeta de identidad de extranjero. )

3. Los titulares de una autorización regulada en esta sección podrán solicitar su renovación por periodos de dos años siempre y cuando mantengan las condiciones que generaron el derecho, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 67.2. Las renovaciones se tramitarán utilizando medios electrónicos. La Dirección General de Migraciones podrá recabar los informes necesarios para pronunciarse sobre el mantenimiento de las condiciones que generaron el derecho.

La presentación de la solicitud de renovación prorrogará la validez de la autorización hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará en el supuesto en que la solicitud se presentara en los noventa días posteriores a la finalización de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación, en su caso, del correspondiente expediente sancionador.

(La presentación de la solicitud de renovación ampliará la validez de la autorización hasta la resolución del procedimiento. También se ampliará en el caso en que la solicitud se presentara en los noventa días posteriores a la finalización de la anterior autorización, sin que afecte a la apertura, en su caso, del correspondiente expediente sancionador. )

4. La acreditación del cumplimiento de los requisitos por la empresa en la tramitación de las autorizaciones previstas en los capítulos IV y V de esta sección se efectuará una única vez, quedando la empresa inscrita en la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos. Dicha inscripción tendrá una validez de 3 años renovables si se mantienen los requisitos. Cualquier modificación de las condiciones deberá ser comunicada a la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos en el plazo de 30 días. En caso de no comunicar dicha modificación, la empresa dejará de estar inscrita en la Unidad.

(La demostración del cumplimiento de los requisitos por la empresa en la tramitación de las autorizaciones establecidas en los capítulos IV y V de esta sección se efectuará una única vez, quedando la empresa inscrita en la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos. Dicha inscripción tendrá una validez de 3 años renovables si se mantienen los requisitos. Cualquier modificación de las circunstancias deberá ser comunicada a la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos en el plazo de 30 días. En caso de no comunicar dicha modificación, la empresa dejará de estar inscrita en la Unidad. )

5. El pasaporte será documento acreditativo suficiente para darse de alta en la Seguridad Social durante los primeros seis meses de residencia o estancia en las categorías reguladas por esta sección y en aquellos supuestos en que el extranjero no esté en posesión del número de identificación de extranjero (NIE), sin perjuicio de que posteriormente se solicite el NIE.»

(El pasaporte será documento justificativo suficiente para darse de alta en la Seguridad Social durante los primeros seis meses de residencia o estancia en las categorías reguladas por esta sección y en aquellos casos en que el extranjero no esté en posesión del número de identificación de extranjero (NIE), sin que obste a que posteriormente se solicite el NIE.)

(sigue el artículo 71 bis de la Ley 14/2013)

5. Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo que a ellos se refiera, a los miembros de la familia previstos en el artículo 62.4 que acompañen al titular de la Tarjeta azul-UE o se reúnan con él. En el caso de que las solicitudes de los miembros de la familia no se presenten de forma simultánea a la del titular de la Tarjeta azul-UE, éstas deberán presentarse en el plazo máximo de un mes desde la entrada de los familiares en España.

(Lo dispuesto en el apartado anterior será aplicable, en lo que a ellos se refiera, a los miembros de la familia establecidos en el artículo 62.4 que acompañen al titular de la Tarjeta azul-UE o se reúnan con él. En el caso de que las solicitudes de los miembros de la familia no se presenten al unísono con la del titular de la Tarjeta azul-UE, éstas deberán presentarse en el plazo máximo de un mes desde la entrada de los familiares en España.)

El artículo 62 de la Ley 14/2013 establece lo siguiente:

«Artículo 62. Requisitos generales para la estancia o residencia. 

1. Sin perjuicio de la acreditación de los requisitos específicos previstos para cada visado o autorización, los extranjeros a los que se refiere la presente sección deberán reunir, para estancias no superiores a tres meses, las condiciones de entrada previstas en el Reglamento (CE) 562/2006, de 15 de marzo, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de Fronteras Schengen).

( Sin que afecte a la justificación de los requisitos concretos establecidos para cada visado o autorización, los extranjeros a los que se refiere esta sección deberán reunir, para estancias no superiores a tres meses, las condiciones de entrada establecidas en el Reglamento (CE) 562/2006, de 15 de marzo, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de Fronteras Schengen). )

El Reglamento (CE) 562/2006 ha sido sustituido por el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras, que, como hemos comentado, es el Código de fronteras Schengen. En su artículo 6 se dispone lo siguiente:

«Artículo 6. Condiciones de entrada para los nacionales de terceros países

1. Para estancias previstas en el territorio de los Estados miembros de una duración que no exceda de 90 días dentro de cualquier período de 180 días, lo que implica tener en cuenta el período de 180 días que precede a cada día de estancia, las condiciones de entrada para los nacionales de terceros países serán las siguientes:

( Para estancias programadas en el territorio de los Estados miembros de una duración que no supere los 90 días dentro de cualquier período de 180 días, lo que conlleva tener en cuenta el período de 180 días que antecede a cada día de estancia, los requisitos de entrada para los nacionales de países ajenos serán las siguientes: )

a) estar en posesión de un documento de viaje válido que otorgue a su titular el derecho a cruzar la frontera y que cumpla los siguientes criterios:

(estar en posesión de un documento de viaje válido que atribuya a su titular el derecho a cruzar la frontera y que cumpla los siguientes criterios: )

i) seguirá siendo válido como mínimo tres meses después de la fecha prevista de partida del territorio de los Estados miembros. En casos de emergencia justificados, esta obligación podrá suprimirse,

(seguirá siendo válido como mínimo tres meses después de la fecha programada de partida del territorio de los Estados miembros. En casos de emergencia justificados, esta obligación podrá eliminarse, )

ii) deberá haberse expedido dentro de los diez años anteriores;

(deberá haberse emitido dentro de los diez años anteriores; )

b) estar en posesión de un visado válido, cuando así lo exija el Reglamento (CE) n.o 539/2001 del Consejo ( 8 ), salvo que sean titulares de un permiso de residencia válido o de un visado de larga duración válido;

c) estar en posesión de documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios de subsistencia suficientes, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de origen o el tránsito hacia un tercer país en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios;

(estar en posesión de documentos que justifiquen el objeto y las circunstancias de la estancia programada y disponer de medios de supervivencia suficientes, tanto para el período de estancia programado como para el regreso al país de origen o el traslado hacia un país ajeno en el que su admisión esté garantizada, o estar en situación de obtener legalmente dichos medios; )

d) no estar inscrito como no admisible en el SIS;

e) no suponer una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de ninguno de los Estados miembros ni, en particular, estar inscrito como no admisible en las bases de datos nacionales de ningún Estado miembro por iguales motivos;

(no representar una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de ninguno de los Estados miembros ni, en concreto, estar inscrito como no admisible en las bases de datos nacionales de ningún Estado miembro por iguales razones; )

f) facilitar los datos biométricos, de ser necesario para:

i) la creación del expediente individual en el SES con arreglo a los artículos 16 y 17 del Reglamento (UE) 2017/2226,

El artículo 16 del Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de denegación de entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales y se modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) n.o 767/2008 y (UE) n.o 1077/2011, establece lo siguiente:

«Artículo 16. Datos personales de los nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado 

1. En las fronteras en las que se utilice el SES, la autoridad fronteriza creará el expediente individual de los nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado introduciendo los datos siguientes:

(En las fronteras en las que se utilice el SES, la autoridad fronteriza creará el expediente individual de los nacionales de países ajenos sujetos a la obligación de visado introduciendo los datos siguientes:)

a) apellidos (apellidos anteriores); nombre o nombres; fecha de nacimiento; nacionalidad o nacionalidades; sexo;

b) tipo y número del documento o los documentos de viaje, y código de tres letras del país expedidor del documento o los documentos de viaje;

(tipo y número del documento o los documentos de viaje, y código de tres letras del país emisor del documento o los documentos de viaje; )

c) fecha de expiración de la validez del documento o los documentos de viaje;

( fecha de emisión de la validez del documento o los documentos de viaje; )

d) imagen facial a que se refiere el artículo 15, salvo que se registre una imagen facial en el VIS con la indicación de que se tomó en vivo en el momento de la presentación de la solicitud.

El artículo 15 del Reglamento (UE) 2017/2226 establece lo siguiente:

«Artículo 15. Imagen facial de los nacionales de terceros países

1. Cuando sea necesario crear un expediente individual o actualizar la imagen facial a que se refieren el artículo 16, apartado 1, letra d), y el artículo 17, apartado 1, letra b), la imagen facial se tomará en vivo. Lo anterior no será de aplicación a un nacional de un tercer país sujeto a la obligación de visado si se registra una imagen facial en el VIS con la indicación de que se tomó en vivo en el momento de la presentación de la solicitud.

( Cuando sea necesario crear un expediente individual o actualizar la imagen facial a que se refieren el artículo 16, apartado 1, letra d), y el artículo 17, apartado 1, letra b), la imagen facial se tomará en vivo. Lo anterior no será de aplicación a un nacional de un país ajeno sujeto a la obligación de visado si se registra una imagen facial en el VIS con la indicación de que se tomó en vivo en el momento de la presentación de la solicitud. )

2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando no sea posible satisfacer las especificaciones de calidad y resolución fijadas para el registro en el SES de la imagen facial en vivo, la imagen facial se podrá extraer, excepcionalmente, por medios electrónicos del chip del documento de viaje de lectura mecánica electrónico (e-DVLM). En tales casos, la imagen facial solo se insertará en el expediente individual tras verificar electrónicamente que la imagen facial registrada en el chip de los e-DVLM corresponde a la imagen facial en vivo del nacional de un tercer país de que se trate.

(Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando no sea posible satisfacer las determinaciones de calidad y resolución fijadas para el registro en el SES de la imagen facial en vivo, la imagen facial se podrá extraer, excepcionalmente, por medios electrónicos del chip del documento de viaje de lectura mecánica electrónico (e-DVLM). En dichos casos, la imagen facial solo se incluirá en el expediente individual tras comprobar electrónicamente que la imagen facial registrada en el chip de los e-DVLM corresponde a la imagen facial en vivo del nacional de un país ajeno de que se trate. )

3. Cada Estado miembro transmitirá una vez al año un informe sobre la aplicación del apartado 2 a la Comisión. El informe incluirá el número de nacionales de terceros países de que se trate, así como una explicación de los casos excepcionales que hayan surgido.

(Cada Estado miembro trasladará una vez al año un informe sobre la aplicación del apartado 2 a la Comisión. El informe incluirá el número de nacionales de países ajenos de que se trate, así como una explicación de los casos excepcionales que hayan aparecida.)

4. La imagen facial de los nacionales de terceros países tendrá suficiente resolución y calidad para que dicha imagen sea utilizada en el sistema de correspondencias biométricas automatizadas.»

(La imagen facial de los nacionales de países ajenos tendrá suficiente resolución y calidad para que dicha imagen sea utilizada en el sistema de coincidencias biométricas mecánicas.)

(sigue el artículo 16 del Reglamento (UE) 2017/2226)

1 bis. En el caso de que, respecto de un nacional de un tercer país cuyo expediente individual contenga una imagen facial a que se refiere el apartado 1, letra d), se registre posteriormente en el VIS una imagen facial con la indicación de que se tomó en vivo en el momento de la presentación de la solicitud, el SES suprimirá la imagen facial del expediente individual.

(En el caso de que, respecto de un nacional de un país ajeno cuyo expediente individual incluya una imagen facial a que se refiere el apartado 1, letra d), se registre posteriormente en el VIS una imagen facial con la indicación de que se tomó en vivo en el momento de la presentación de la solicitud, el SES suprimirá la imagen facial del expediente individual.)

2. En cada entrada de nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado, en una frontera en la que se utilice el SES, se introducirán los datos siguientes en un registro de entradas y salidas:

(En cada entrada de nacionales de países ajenos sujetos a la obligación de visado, en una frontera en la que se utilice el SES, se incluirán los datos siguientes en un registro de entradas y salidas: )

a) fecha y hora de la entrada;

b) paso fronterizo de entrada y autoridad que autorizó la entrada;

c) si procede, condición de dicho nacional de un tercer país, con la indicación de que se trata de un nacional de un tercer país que:

(si procede, situación de dicho nacional de un país ajeno, con la indicación de que se trata de un nacional de un país ajeno que: )

i) es miembro de la familia de un ciudadano de la Unión al que se aplica la Directiva 2004/38/CE o de un nacional de un tercer país beneficiario del derecho a la libre circulación equivalente al que se aplica a los ciudadanos de la Unión en virtud de un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y el tercer país de que se trate, por otra, y

(es miembro de la familia de un ciudadano de la Unión al que se aplica la Directiva 2004/38/CE o de un nacional de un país ajeno beneficiario del derecho a la libre circulación semejante al que se aplica a los ciudadanos de la Unión en cumplimiento de un acuerdo entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y el país ajeno de que se trate, por otra, y)

ii) no es titular de una tarjeta de residencia con arreglo a la Directiva 2004/38/CE ni de un permiso de residencia con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1030/2002;

El artículo 6 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, dispone lo siguiente:

«Artículo 6. Derecho de residencia por un período de hasta tres meses

1. Los ciudadanos de la Unión tendrán derecho de residencia en el territorio de otro Estado miembro por un período de hasta tres meses sin estar sometidos a otra condición o formalidad que la de estar en posesión de un documento de identidad o pasaporte válidos.

(Los ciudadanos de la Unión tendrán derecho de residencia en el territorio de otro Estado miembro por un período de hasta tres meses sin estar sujetos a otro requisito o formalidad que la de estar en posesión de un documento de identidad o pasaporte válidos.)

2. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán asimismo a los miembros de la familia en posesión de un pasaporte válido que no sean nacionales de un Estado miembro y acompañen al ciudadano de la Unión, o se reúnan con él.»

Asimismo, el artículo 7 de la Directiva 2004/38/CE establece lo siguiente:

«Artículo 7. Derecho de residencia por más de tres meses 

1. Todo ciudadano de la Unión tiene derecho de residencia en el territorio de otro Estado miembro por un período superior a tres meses si:

a) es un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en el Estado miembro de acogida, o

b) dispone, para sí y los miembros de su familia, de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida durante su período de residencia, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el Estado miembro de acogida, o

(dispone, para sí y los miembros de su familia, de medios suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida durante su período de residencia, así como de un seguro de enfermedad que abarque todos los riesgos en el Estado miembro de acogida, o)

c)

– está matriculado en un centro público o privado, reconocido o financiado por el Estado miembro de acogida con arreglo a su legislación o a su práctica administrativa, con la finalidad principal de cursar estudios, inclusive de formación profesional, y

(está matriculado en un centro público o privado, reconocido o financiado por el Estado miembro de acogida de acuerdo con su legislación o a su práctica administrativa, con la finalidad principal de cursar estudios, incluido de formación profesional, y )

– cuenta con un seguro de enfermedad que cubre todos los riesgos en el Estado miembro de acogida y garantiza a la autoridad nacional competente, mediante una declaración o por cualquier otro medio equivalente de su elección, que posee recursos suficientes para sí y los miembros de su familia para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida durante su período de residencia, o

(dispone de un seguro de enfermedad que abarca todos los riesgos en el Estado miembro de acogida y garantiza a la autoridad nacional competente, mediante una declaración o por cualquier otro medio semejante de su elección, que posee medios suficientes para sí y los miembros de su familia para no convertirse en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida durante su período de residencia, o)

d) es un miembro de la familia que acompaña a un ciudadano de la Unión, o va a reunirse con él, y que cumple las condiciones contempladas en las letras a), b) o c).

(es un miembro de la familia que acompaña a un ciudadano de la Unión, o va a reunirse con él, y que cumple los requisitos mencionadas en las letras a), b) o c).)

2. El derecho de residencia establecido en el apartado 1 se ampliará a los miembros de la familia que no sean nacionales de un Estado miembro cuando acompañen al ciudadano de la Unión o se reúnan con él en el Estado miembro de acogida, siempre que dicho ciudadano cumpla las condiciones contempladas en las letras a), b) o c) del apartado 1.

(El derecho de residencia establecido en el apartado 1 se ampliará a los miembros de la familia que no sean nacionales de un Estado miembro cuando acompañen al ciudadano de la Unión o se reúnan con él en el Estado miembro de acogida, siempre que dicho ciudadano cumpla los requisitos mencionados en las letras a), b) o c) del apartado 1. )

3. A los efectos de la letra a) del apartado 1, el ciudadano de la Unión que ya no ejerza ninguna actividad por cuenta ajena o por cuenta propia mantendrá la condición de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en los siguientes casos:

(A los fines de la letra a) del apartado 1, el ciudadano de la Unión que ya no ejerza ninguna actividad por cuenta ajena o por cuenta propia mantendrá la situación de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia en los siguientes casos: )

a) si sufre una incapacidad laboral temporal resultante de una enfermedad o accidente;

b) si, habiendo quedado en paro involuntario debidamente acreditado, tras haber estado empleado durante más de un año, se ha inscrito en el servicio de empleo competente con el fin de encontrar un trabajo;

(si, habiendo quedado en paro involuntario debidamente demostrado, tras haber estado empleado durante más de un año, se ha inscrito en el servicio de empleo competente con el fin de encontrar un trabajo; )

c) si, habiendo quedado en paro involuntario debidamente acreditado tras concluir un contrato de trabajo de duración determinada inferior a un año o habiendo quedado en paro involuntario durante los primeros doce meses, se ha inscrito en el servicio de empleo competente con el fin de encontrar un trabajo. En este caso, la condición de trabajador se mantendrá durante un período que no podrá ser inferior a seis meses;

d) si sigue una formación profesional. Salvo que se encuentre en situación de paro involuntario, el mantenimiento de la condición de trabajador exigirá que la formación guarde relación con el empleo previo.

(si sigue una formación profesional. Salvo que esté en situación de paro involuntario, el mantenimiento de la situación de trabajador exigirá que la formación tenga relación con el empleo anterior.)

4. No obstante lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 y en el apartado 2, únicamente el cónyuge, la pareja registrada a que se refiere la letra b) del punto 2 del artículo 2 y los hijos a cargo tendrán el derecho de residencia como miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que cumple los requisitos de la letra c) del apartado 1 anterior. El apartado 2 del artículo 3 se aplicará a sus ascendientes directos a cargo y a los de su cónyuge o pareja de hecho registrada.»

Además, el artículo 10 de la Directiva 2004/38/CE dispone lo siguiente:

«Artículo 10. Expedición de la tarjeta de residencia 

1. El derecho de residencia de los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro será reconocido mediante la expedición de un documento denominado «tarjeta de residencia de familiar de un ciudadano de la Unión» a más tardar en los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud. Se entregará inmediatamente un resguardo de la presentación de la solicitud de una tarjeta de residencia.

( El derecho de residencia de los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro será reconocido mediante la emisión de un documento denominado «tarjeta de residencia de familiar de un ciudadano de la Unión» lo más tarde en los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud. Se entregará inmediatamente un justificante de la presentación de la solicitud de una tarjeta de residencia.)

2. Para la expedición de la tarjeta de residencia, los Estados miembros exigirán la presentación de los documentos siguientes:

(Para la emisión de la tarjeta de residencia, los Estados miembros exigirán la presentación de los documentos siguientes: )

a) un pasaporte válido;

b) un documento que acredite la existencia de parentesco o de unión registrada;

(un documento que demuestre la existencia de parentesco o de unión registrada; )

c) el certificado de registro o, a falta de sistema de registro, cualquier otra prueba de residencia en el Estado miembro de acogida del ciudadano de la Unión al que acompañen o con el que vayan a reunirse posteriormente;

d) en los casos contemplados en las letras c) y d) del punto 2 del artículo 2, la prueba documental de que se cumplen las condiciones previstas en dicha disposición;

(en los casos mencionados en las letras c) y d) del punto 2 del artículo 2, la prueba documental de que se cumplen los requisitos establecidos en dicha disposición;)

e) en los casos contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 3, todo documento expedido por la autoridad competente del país de origen o procedencia que certifique que están a cargo del ciudadano de la Unión o que vivían con él en ese país o la prueba de la existencia de motivos graves de salud que requieran estrictamente que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia;

(en los casos mencionados en la letra a) del apartado 2 del artículo 3, todo documento emitido por la autoridad competente del país de origen o procedencia que certifique que están a cargo del ciudadano de la Unión o que vivían con él en ese país o la prueba de la existencia de causas graves de salud que exijan estrictamente que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia;)

f) en los casos contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 3, la prueba de la existencia de una relación estable con el ciudadano de la Unión.»

(sigue el artículo 16 del Reglamento (UE) 2017/2226)

d) en su caso, el número del visado de estancia de corta duración, incluido el código de tres letras del Estado miembro de expedición, el tipo de visado de estancia de corta duración, la fecha de finalización de la duración máxima de la estancia autorizada por el visado de estancia de corta duración, que se actualizará en cada entrada, y la fecha de expiración de la validez del visado de estancia de corta duración;

(en su caso, el número del visado de estancia de corta duración, incluido el código de tres letras del Estado miembro de emisión, el tipo de visado de estancia de corta duración, la fecha de finalización de la duración máxima de la estancia autorizada por el visado de estancia de corta duración, que se actualizará en cada entrada, y la fecha de finalización de la validez del visado de estancia de corta duración;)

e) en la primera entrada con un visado de estancia de corta duración, el número de entradas y la duración de estancia autorizada en virtud de visado de estancia de corta duración, según se indica en la etiqueta adhesiva del visado de estancia de corta duración;

f) si procede, la información en la que se indica que el visado de estancia de corta duración ha sido expedido con una validez territorial limitada en virtud del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 810/2009;

(si corresponde, la información en la que se indica que el visado de estancia de corta duración ha sido emitido con una validez territorial limitada en aplicación del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 810/2009; )

g) para los Estados miembros que no apliquen aún el acervo de Schengen íntegramente pero que utilicen el SES: una notificación, cuando proceda, en la que se indique que el nacional de un tercer país ha utilizado a la entrada un visado de estancia de corta duración.

(para los Estados miembros que no apliquen aún el acervo de Schengen completamente pero que utilicen el SES: una notificación, cuando corresponda, en la que se indique que el nacional de un país ajeno ha utilizado a la entrada un visado de estancia de corta duración.)

El registro de entradas y salidas del párrafo primero estará conectado al expediente individual de ese nacional de un tercer país por medio del número individual de referencia creado por el SES en el momento de crearse el expediente individual.

(El registro de entradas y salidas del párrafo primero estará conectado al expediente individual de ese nacional de un país ajeno por medio del número individual de referencia creado por el SES en el momento de crearse el expediente individual. )

3. En cada salida del nacional de un tercer país sujeto a la obligación de visado en una frontera en la que se utilice el SES, se introducirán los datos siguientes en el registro de entradas y salidas:

(En cada salida del nacional de un país ajeno sujeto a la obligación de visado en una frontera en la que se utilice el SES, se incluirán los datos siguientes en el registro de entradas y salidas: )

a) fecha y hora de la salida;

b) paso fronterizo de la salida.

Cuando ese nacional de un tercer país utilice un visado diferente del visado registrado en el último registro de entradas, los datos del registro de entradas y salidas enumerados en el apartado 2, letras d), e), f) y g), se actualizarán en consecuencia.

(Cuando ese nacional de un país ajeno utilice un visado diferente del visado registrado en el último registro de entradas, los datos del registro de entradas y salidas enumerados en el apartado 2, letras d), e), f) y g), se actualizarán en respuesta. )

El registro de entradas y salidas del párrafo primero estará conectado al expediente individual de ese nacional de un tercer país.

(El registro de entradas y salidas del párrafo primero estará conectado al expediente individual de ese nacional de un país ajeno.)

4. Cuando no se disponga de los datos de salida inmediatamente después de la fecha de expiración de la estancia autorizada, el SES marcará el registro de entradas y salidas con una señal y los datos del nacional de un tercer país sujeto a la obligación de visado que haya sido identificado como persona que ha sobrepasado el período de estancia autorizada se inscribirán en la lista a que se refiere el artículo 12.

(Cuando no se disponga de los datos de salida inmediatamente después de la fecha de finalización de la estancia autorizada, el SES marcará el registro de entradas y salidas con una señal y los datos del nacional de un país ajeno sujeto a la obligación de visado que haya sido identificado como persona que ha superado el período de estancia autorizada se inscribirán en la lista a que se refiere el artículo 12.)

El artículo 12 del Reglamento (UE) 2017/2226 establece lo siguiente:

«Artículo 12. Mecanismo de información

1. El SES incluirá un mecanismo que identifique automáticamente los registros de entradas y salidas que no contengan datos de salida inmediatamente después de la fecha de expiración de una estancia autorizada e identifique automáticamente los registros con respecto a los cuales se haya sobrepasado la duración máxima de estancia autorizada.

(El SES incluirá un medio que identifique mecánicamente los registros de entradas y salidas que no incluyan datos de salida inmediatamente después de la fecha de finalización de una estancia autorizada e identifique inmediatamente los registros con respecto a los cuales se haya superado la duración máxima de estancia autorizada.)

2. Respecto de los nacionales de terceros países que crucen una frontera en virtud de un documento de tránsito facilitado (FTD) válido, expedido con arreglo al Reglamento (CE) n.o 693/2003 del Consejo (39), el SES incluirá un mecanismo que identifique automáticamente los registros de entradas y salidas que no contengan datos de salida inmediatamente después del momento de expiración de la estancia autorizada e identifique automáticamente los registros con respecto a los cuales se haya sobrepasado la duración máxima de estancia autorizada.

(Respecto de los nacionales de países ajenos que crucen una frontera gracias a un documento de tránsito facilitado (FTD) válido, emitido de acuerdo con el Reglamento (CE) n.o 693/2003 del Consejo (39), el SES incluirá un medio que identifique mecánicamente los registros de entradas y salidas que no incluyan datos de salida inmediatamente después del momento de finalización de la estancia autorizada e identifique mecánicamente los registros con respecto a los cuales se haya superado la duración máxima de estancia autorizada. )

3. Una lista generada por el SES, con los datos a que se refieren los artículos 16 y 17 de todas las personas que hayan sido identificadas como personas que han sobrepasado el período de estancia autorizada, estará a disposición de las autoridades nacionales competentes designadas con arreglo al artículo 9, apartado 2, para que adopten las medidas adecuadas.»

(Una lista creada por el SES, con los datos a que se refieren los artículos 16 y 17 de todas las personas que hayan sido identificadas como personas que han superado el período de estancia autorizada, estará a disposición de las autoridades nacionales competentes designadas de acuerdo con el artículo 9, apartado 2, para que tomen las medidas adecuadas.)

(sigue el artículo 16 del Reglamento (UE) 2017/2226)

5. A fin de introducir o actualizar el registro de entradas y salidas de un nacional de un tercer país sujeto a la obligación de visado, la autoridad fronteriza podrá extraer del VIS los datos a que se refiere el apartado 2, letras c), d), e) y f), del presente artículo e importarlos al SES, de conformidad con el artículo 18 bis del Reglamento (CE) n.o 767/2008.

(A fin de introducir o actualizar el registro de entradas y salidas de un nacional de un país sujeto a la obligación de visado, la autoridad fronteriza podrá extraer del VIS los datos a que se refiere el apartado 2, letras c), d), e) y f), del presente artículo e incluirlos al SES, de acuerdo con el artículo 18 bis del Reglamento (CE) n.o 767/2008. )

6. Si el nacional de un tercer país se beneficia del programa nacional de facilitación de un Estado miembro, de conformidad con el artículo 8 quinquies del Reglamento (UE) 2016/399, el Estado miembro de que se trate insertará una notificación en el expediente individual de ese nacional de un tercer país, en la que se especificará el programa nacional de facilitación del Estado miembro de que se trate.

(Si el nacional de un país ajeno se beneficia del programa nacional de facilitación de un Estado miembro, de acuerdo con el artículo 8 quinquies del Reglamento (UE) 2016/399, el Estado miembro de que se trate incluirá una notificación en el expediente individual de ese nacional de un país ajeno, en la que se determinará el programa nacional de facilitación del Estado miembro de que se trate. )

7. Las disposiciones específicas establecidas en el anexo II se aplicarán a los nacionales de terceros países que crucen las fronteras en virtud de un FTD válido.»

(Las disposiciones concretas establecidas en el anexo II se aplicarán a los nacionales de países ajenos que crucen las fronteras gracias a un FTD válido.)

El artículo 17 del Reglamento (UE) 2017/2226 establece lo siguiente:

«Artículo 17. Datos personales de los nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado 

1. La autoridad fronteriza creará el expediente individual de los nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado e introducirá en él los datos siguientes:

(La autoridad fronteriza creará el expediente individual de los nacionales de países ajenos liberados de la obligación de visado e incluirá en él los datos siguientes: )

a) los datos indicados en el artículo 16, apartado 1, letras a), b) y c);

b) la imagen facial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15;

c) los datos dactiloscópicos de la mano derecha, en caso de que exista, y, si no es posible, los correspondientes de la mano izquierda. Los datos dactiloscópicos tendrán resolución y calidad suficientes para ser utilizados en el sistema de correspondencias biométricas automatizadas;

(los datos dactiloscópicos de la mano derecha, en caso de que exista, y, si no es posible, los correspondientes de la mano izquierda. Los datos dactiloscópicos tendrán resolución y calidad suficientes para ser utilizados en el sistema de correspondencias biométricas automatizadas; )

d) cuando proceda, los datos indicados en el artículo 16, apartado 6.

2. En el caso de los nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado será de aplicación mutatis mutandis el artículo 16, apartado 2, letras a), b) y c), apartado 3, letras a) y b), y apartado 4.

( En el caso de los nacionales de países ajenos liberados de la obligación de visado será de aplicación cambiando lo que haya que cambiar el artículo 16, apartado 2, letras a), b) y c), apartado 3, letras a) y b), y apartado 4. )

En el registro de entradas y salidas también deberán introducirse los siguientes datos:

(En el registro de entradas y salidas también deberán incluirse los siguientes datos:)

a) el número de solicitud del SEIAV;

b) la fecha de expiración de la autorización de viaje del SEIAV;

( la fecha de finalización de la autorización de viaje del SEIAV; )

c) en el caso de una autorización de viaje del SEIAV con validez territorial limitada, el Estado o Estados miembros en los que sea válida.

3. Los niños menores de 12 años estarán exentos de la obligación de facilitar las impresiones dactilares.

(Los niños menores de 12 años estarán liberados de la obligación de facilitar las huellas dactilares.)

4. Las personas a las que sea físicamente imposible tomar las impresiones dactilares quedarán exentas del requisito de presentarlas.

(Las personas a las que sea físicamente imposible tomar las huellas dactilares quedarán liberadas del requisito de presentarlas.)

No obstante, si la imposibilidad física fuera de carácter temporal, se registrará dicha imposibilidad en el SES y se pedirá a la persona que facilite sus impresiones dactilares en la salida o en la siguiente entrada. Dicha información se suprimirá del SES una vez que se hayan facilitado las impresiones dactilares. Las autoridades fronterizas estarán facultadas para pedir aclaraciones sobre los motivos de la imposibilidad temporal de proporcionar las impresiones dactilares. Los Estados miembros velarán por la aplicación de unos procedimientos adecuados que garanticen la dignidad de la persona en caso de dificultades en la toma de las impresiones dactilares.

(Aun así, si la imposibilidad física fuera de carácter temporal, se registrará dicha imposibilidad en el SES y se pedirá a la persona que facilite sus huellas dactilares en la salida o en la siguiente entrada. Dicha información se suprimirá del SES una vez que se hayan facilitado las huellas dactilares. Las autoridades fronterizas estarán facultadas para pedir aclaraciones sobre los motivos de la imposibilidad temporal de facilitar las huellas dactilares. Los Estados miembros vigilarán la aplicación de unos procedimientos adecuados que garanticen la dignidad de la persona en caso de dificultades en la toma de las huellas dactilares.)

5. Cuando una persona esté exenta de la obligación de facilitar las impresiones dactilares con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 o 4, en el campo de datos específico se indicará «no procede».»

(Cuando una persona esté liberada de la obligación de facilitar las huellas dactilares de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 3 o 4, en el campo de datos concreto se indicará «no procede».)

(sigue el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399)

ii) la realización de inspecciones fronterizas con arreglo al artículo 8, apartado 3, letra a), inciso i), y letra g), inciso i), del presente Reglamento, el artículo 23, apartados 2 y 4, del Reglamento (UE) 2017/2226 y, en su caso, el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 ).

1 bis. El período de 90 días dentro de cualquier período de 180 días a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se calculará como un período único para los Estados miembros que utilicen el SES sobre la base del Reglamento (UE) 2017/2226. Ese período se calculará por separado para cada Estado miembro que no utilice el SES.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, la fecha de entrada se considerará como primer día de estancia en el territorio de los Estados miembros, y la fecha de salida como último día de estancia en el territorio de los Estados miembros. No se tendrán en cuenta para el cálculo de la duración de la estancia en el territorio de los Estados miembros los períodos de estancia autorizados por medio de un visado nacional de larga duración o de un permiso de residencia.

(A los fines de la aplicación del apartado 1, la fecha de entrada se entenderá como primer día de estancia en el territorio de los Estados miembros, y la fecha de salida como último día de estancia en el territorio de los Estados miembros. No se tendrán en cuenta para el cálculo de la duración de la estancia en el territorio de los Estados miembros los períodos de estancia autorizados por medio de un visado nacional de larga duración o de un permiso de residencia. )

3. En el anexo I figura una lista no exhaustiva de documentos justificativos que la guardia de fronteras podrá pedir a los nacionales de terceros países para comprobar el cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1, letra c).

(En el anexo I figura una lista no completa de documentos justificativos que la guardia de fronteras podrá pedir a los nacionales de países ajenos para comprobar el cumplimiento de los requisitos mencionados en el apartado 1, letra c). )

4. El criterio para calcular los medios de subsistencia estará en función de la duración y del motivo de la estancia y se usarán como referencia los precios medios en el Estado o Estados miembros de que se trate del alojamiento y de la alimentación, en hospedaje económico multiplicado por el número de días de estancia.

Los importes de referencia fijados por los Estados miembros se notificarán a la Comisión de conformidad con el artículo 39.

La comprobación de los medios de subsistencia suficientes podrá basarse en el dinero efectivo, los cheques de viaje y las tarjetas de crédito que obren en poder del nacional de un tercer país. Las declaraciones de invitación, cuando las prevea el Derecho interno, y las declaraciones de toma a cargo definidas por el Derecho interno, en caso de que el nacional de un tercer país se aloje en el domicilio de una persona de acogida, también podrán constituir prueba de medios adecuados de subsistencia.

(La comprobación de los medios de subsistencia suficientes podrá basarse en el dinero metálico, los cheques de viaje y las tarjetas de crédito que estén en poder del nacional de un país ajeno. Las declaraciones de invitación, cuando las establezca el Derecho interno, y las declaraciones de toma a cargo definidas por el Derecho interno, en caso de que el nacional de un país ajeno se aloje en el domicilio de una persona de acogida, también podrán configurar prueba de medios adecuados de subsistencia. )

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1:

(Pese a lo dispuesto en el apartado 1: )

a) podrá autorizarse la entrada al territorio de los demás Estados miembros a aquellos nacionales de terceros países que no cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, pero que sean titulares de un permiso de residencia o de un visado de larga duración, al objeto de que puedan llegar al territorio del Estado miembro que haya expedido el permiso de residencia o el visado de larga duración, a no ser que figuren en la lista nacional de personas no admisibles del Estado miembro en cuyas fronteras exteriores se presenten y que la descripción que les afecte esté acompañada de medidas que se opongan a la entrada o al tránsito;

(podrá autorizarse la entrada al territorio de los demás Estados miembros a aquellos nacionales de países ajenos que no cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1, pero que sean titulares de un permiso de residencia o de un visado de larga duración, al objeto de que puedan llegar al territorio del Estado miembro que haya emitido el permiso de residencia o el visado de larga duración, a no ser que figuren en la lista nacional de personas no admisibles del Estado miembro en cuyas fronteras exteriores se presenten y que la descripción que les incumba esté acompañada de medidas que se opongan a la entrada o al taslado; )

b) podrá autorizarse la entrada al territorio de los Estados miembros a aquellos nacionales de terceros países que se presenten en la frontera y cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1, excepto la de la letra b), si se les puede expedir un visado en la frontera en virtud de los artículos 35 y 36 del Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ).

(podrá autorizarse la entrada al territorio de los Estados miembros a aquellos nacionales de países ajenos que se presenten en la frontera y cumplan los requisitos establecidas en el apartado 1, salvo la de la letra b), si se les puede emitir un visado en la frontera en aplicación de los artículos 35 y 36 del Reglamento (CE) n.o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ).)

Los Estados miembros elaborarán estadísticas sobre los visados expedidos en la frontera con arreglo al artículo 46 del Reglamento (CE) n.o 810/2009 y a su anexo XII.

(Los Estados miembros prepararán estadísticas sobre los visados emitidos en la frontera de acuerdo con el artículo 46 del Reglamento (CE) nº 810/2009 y a su anexo XII.)

(sigue el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399)

En caso de que no fuera posible colocar el visado en el documento, se adherirá la etiqueta, con carácter excepcional, en una hoja suelta que se incorporará al documento. En tal caso, se utilizará obligatoriamente el modelo uniforme de impreso para la colocación del visado establecido por el Reglamento (CE) n.o 333/2002 del Consejo ( 11 );

(En caso de que no fuera posible colocar el visado en el documento, se adherirá la etiqueta, con carácter excepcional, en una hoja suelta que se incluirá al documento. En tal caso, se utilizará obligatoriamente el modelo unifificado de impreso para la colocación del visado establecido por el Reglamento (CE) nº 333/2002 del Consejo ( 11 );)

(sigue el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/399)

c) por motivos humanitarios, de interés nacional o por obligaciones internacionales, todo Estado miembro podrá autorizar la entrada en su territorio a nacionales de terceros países que no cumplan alguna de las condiciones establecidas en el apartado 1. En tales casos, cuando un nacional de un tercer país esté inscrito como no admisible con arreglo al apartado 1, letra d), el Estado miembro que le autorice la entrada en su territorio informará de ello a los demás Estados miembros.»

(por motivos humanitarios, de interés nacional o por obligaciones internacionales, todo Estado miembro podrá autorizar la entrada en su territorio a nacionales de países ajenos que no cumplan alguna de los requisitos establecidos en el apartado 1. En tales casos, cuando un nacional de un país ajeno esté inscrito como no admisible de acuerdo con el apartado 1, letra d), el Estado miembro que le autorice la entrada en su territorio informará de ello a los demás Estados miembros.)

(sigue el artículo 62 de la Ley 14/2013)

2. En los supuestos de visados de estancia, deberán acreditar además los requisitos previstos en el Reglamento (CE) 810/2009, de 13 de julio, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados).

(En los casos de visados de estancia, deberán demostrar además los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) 810/2009, de 13 de julio, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados). )

3. En los supuestos de visados de residencia previstos en el Reglamento (UE) 265/2010, por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) 562/2006, de 15 de marzo, por lo que se refiere a la circulación de personas con visados de larga duración, así como para las autorizaciones de residencia, el solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

(En los casos de visados de residencia establecidos en el Reglamento (UE) 265/2010, por el que se modifica el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y el Reglamento (CE) 562/2006, de 15 de marzo, por lo que se refiere a la circulación de personas con visados de larga duración, así como para las autorizaciones de residencia, el solicitante deberá demostrar el cumplimiento de los siguientes requisitos:)

a) No encontrarse irregularmente en territorio español.

b) Ser mayor de 18 años.

c) Carecer de antecedentes penales en España y en los países donde haya residido durante los dos últimos años, por delitos previstos en el ordenamiento jurídico español. Adicionalmente, se presentará una declaración responsable de la inexistencia de antecedentes penales de los últimos cinco años.

(Carecer de antecedentes penales en España y en los países donde haya residido durante los dos últimos años, por delitos establecidos en el ordenamiento jurídico español. Además, se presentará una declaración responsable de la inexistencia de antecedentes penales de los últimos cinco años. )

d) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.

e) Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.

(Disponer con un seguro público o un seguro privado de enfermedad contratado con una Entidad aseguradora autorizada para actuar en España.)

f) Contar con recursos económicos suficientes para sí y para los miembros de su familia durante su periodo de residencia en España.

(Disponer de medios económicos suficientes para sí y para los miembros de su familia durante su periodo de residencia en España.)

g) Abonar la tasa por tramitación de la autorización o visado.

4. El cónyuge o persona con análoga relación de afectividad, los hijos menores de edad o mayores que, dependiendo económicamente del titular, no hayan constituido por sí mismos una unidad familiar y los ascendientes a cargo, que se reúnan o acompañen a los extranjeros enumerados en el artículo 61.1, podrán solicitar, conjunta y simultánea o sucesivamente, la autorización y, en su caso, el visado. Para ello deberá quedar acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado anterior. En el caso de que las solicitudes de los familiares se presenten simultáneamente con la del titular, la autorización y, en su caso, el visado, se resolverán también de forma simultánea.

(El cónyuge o persona con semejante relación de afectividad, los hijos menores de edad o mayores que, dependiendo económicamente del titular, no hayan creado por sí mismos una unidad familiar y los ascendientes a cargo, que se reúnan o acompañen a los extranjeros enumerados en el artículo 61.1, podrán solicitar, conjunta y simultánea o sucesivamente, la autorización y, en su caso, el visado. Para ello deberá quedar demostrado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior. En el caso de que las solicitudes de los familiares se presenten al mismo tiempo con la del titular, la autorización y, en su caso, el visado, se resolverán también de forma simultánea.)

5. Lo dispuesto en la presente Ley se entenderá sin perjuicio del cumplimiento, por los sujetos obligados, de las obligaciones establecidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y las obligaciones tributarias o de Seguridad Social correspondientes.

( Lo dispuesto en esta Ley se entenderá sin que obste al cumplimiento, por los sujetos obligados, de las obligaciones establecidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y las obligaciones tributarias o de Seguridad Social correspondientes. )

6. Las Misiones diplomáticas y Oficinas Consulares, al recibir las solicitudes de visados de residencia, efectuarán a la Dirección General de la Policía las consultas pertinentes destinadas a comprobar si el solicitante representa un riesgo en materia de seguridad.

La Dirección General de la Policía deberá responder en el plazo máximo de siete días desde la recepción de la consulta, transcurridos los cuales sin haber obtenido respuesta se entenderá que su sentido es favorable.

7. Se revocarán, denegarán o no renovarán las autorizaciones de residencia y los visados previstos en esta sección cuando la persona extranjera interesada pueda representar una amenaza para el orden público, la seguridad pública, la salud pública o la seguridad nacional, de así valorarlo el órgano competente para resolver, con base en un informe policial, del Centro Nacional de Inteligencia o del Departamento de Seguridad Nacional que así lo acrediten.»

(Se revocarán, denegarán o no renovarán las autorizaciones de residencia y los visados prevenidos en esta sección cuando la persona extranjera interesada pueda representar una amenaza para el orden público, la seguridad pública, la salud pública o la seguridad nacional, de así valorarlo el órgano competente para resolver, con base en un informe policial, del Centro Nacional de Inteligencia o del Departamento de Seguridad Nacional que así lo demuestren.)

(sigue el artículo 71 bis de la Ley 14/2013)

6. En el caso de que la persona solicitante o titular de una Tarjeta azul-UE sea a su vez beneficiaria de protección internacional concedida por España u otro Estado miembro de la Unión Europea, serán de aplicación las siguientes especialidades:

(En el caso de que la persona solicitante o titular de una Tarjeta azul-UE sea a su vez beneficiaria de protección internacional atribuida por España u otro Estado miembro de la Unión Europea, serán de aplicación las siguientes determinaciones: )

a) Los familiares de un solicitante de Tarjeta azul-UE que sea beneficiario de protección internacional concedida por otro Estado miembro de la Unión Europea, podrán ser reagrupados en los términos previstos en esta ley.

(Los familiares de un solicitante de Tarjeta azul-UE que sea beneficiario de protección internacional atribuida por otro Estado miembro de la Unión Europea, podrán ser reagrupados en las condiciones establecidas en esta ley.)

b) La reagrupación de los familiares del solicitante de Tarjeta azul-UE, que a su vez ha obtenido protección internacional en España, se regirá por lo dispuesto en la normativa vigente en materia de protección internacional.

(La reagrupación de los familiares del solicitante de Tarjeta azul-UE, que a su vez ha obtenido protección internacional en España, se regulará por lo dispuesto en la normativa en vigor en materia de protección internacional. )

c) En el caso de que España tramite la concesión, retirada o no renovación de una Tarjeta azul-UE de una persona beneficiaria de protección internacional concedida por otro Estado miembro de la Unión, se solicitará al Estado miembro que concedió ésta que confirmen que la persona afectada sigue siendo beneficiaria de protección internacional en dicho Estado miembro antes de proceder, en su caso, a su expulsión del territorio español. En caso de que fuera así, en todo caso se preservará el principio de no devolución al país de origen.

(En el caso de que España tramite la adjudicación, retirada o no renovación de una Tarjeta azul-UE de una persona beneficiaria de protección internacional adjudicada por otro Estado miembro de la Unión, se solicitará al Estado miembro que adjudicó ésta que confirmen que la persona interesada sigue siendo beneficiaria de protección internacional en dicho Estado miembro antes de proceder, en su caso, a su expulsión del territorio español. En caso de que fuera así, en todo caso se protegerá el principio de no devolución al país de origen.)

En el caso de que un Estado miembro de la Unión realice a España una solicitud de confirmación sobre la condición de beneficiario de protección internacional concedida por España, esta se responderá en el plazo máximo de un mes.»

(En el caso de que un Estado miembro de la Unión realice a España una solicitud de comprobación sobre la situación de beneficiario de protección internacional atribuida por España, esta se responderá en el plazo máximo de un mes.)

(sigue el artículo 176 del Reglamento de Extranjería)

1.º Haber acumulado cinco años de residencia legal e ininterrumpida en la Unión Europea en calidad de titular de una Tarjeta azul-UE, de una autorización de residencia nacional para empleos de alta cualificación, de una autorización para fines de investigación, de una autorización por razón de estudios o de formación profesional, o en calidad de beneficiario de protección internacional en el territorio de los Estados miembros. En el caso de haber sido titular de una autorización por razón de estudios o de formación profesional, los periodos de permanencia sólo se computarán el 50 % de la duración total de los mismos. En todos estos casos, la continuidad de la residencia no quedará afectada por ausencias de la Unión Europea de hasta doce meses continuados, siempre que la suma de éstas no supere el total de dieciocho meses dentro de los cinco años de residencia requeridos y,

(Haber acumulado cinco años de residencia legal y continua en la Unión Europea en calidad de titular de una Tarjeta azul-UE, de una autorización de residencia nacional para empleos de alta cualificación, de una autorización para fines de investigación, de una autorización por razón de estudios o de formación profesional, o en calidad de beneficiario de protección internacional en el territorio de los Estados miembros. En el caso de haber sido titular de una autorización por razón de estudios o de formación profesional, los periodos de permanencia sólo se contarán el 50 % de la duración total de los mismos. En todos estos casos, la continuidad de la residencia no quedará perjudicada por ausencias de la Unión Europea de hasta doce meses seguidos, siempre que la suma de éstos no supere el total de dieciocho meses dentro de los cinco años de residencia exigidos y,)

2.º Haber residido dos años en España de forma legal e ininterrumpida como titular de una autorización de Tarjeta azul-UE durante el período inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud de residencia de larga duración-UE;

A aquellas personas extranjeras a los que se les hubiera reconocido la condición de beneficiario de protección internacional en España se les computará asimismo el 100 % del período transcurrido desde la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional en España, sobre cuya base se hubiere concedido la misma, hasta la fecha en la que se hubiere concedido la autorización de residencia y trabajo recogida en la normativa reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. Igualmente, a las personas titulares de una Tarjeta azul-UE se les computará el 100 % de dicho periodo.

(A aquellas personas extranjeras a los que se les hubiera admitido la situación de beneficiario de protección internacional en España se les contará asimismo el 100 % del período transcurrido desde la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional en España, sobre cuya base se hubiere adjudicado la misma, hasta la fecha en la que se hubiere adjudicado la autorización de residencia y trabajo recogida en la normativa reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria. Igualmente, a las personas titulares de una Tarjeta azul-UE se les contará el 100 % de dicho plazo. )

b) Contar con recursos fijos y regulares suficientes para su manutención y, en su caso, la de su familia. Los términos y las cuantías para valorar el cumplimiento de este requisito serán los previstos en materia de reagrupación familiar en el presente Reglamento. Los recursos podrán provenir de medios propios o de la realización de actividades laborales o profesionales.

(Disponer de medios fijos y constantes suficientes para su manutención y, en su caso, la de su familia. Los requisitos y las cuantías para valorar el cumplimiento de este requisito serán los establecidos en materia de reagrupación familiar en el presente Reglamento. Los ingresos podrán provenir de medios propios o de la realización de actividades laborales o profesionales. )

c) Contar con un seguro de enfermedad.»

(Disponer de un seguro de enfermedad.)

Otra situación de residencia, denominada por el artículo 47 del Reglamento de Extranjería como autorización de residencia de carácter extraordinario, es la de la persona que obtiene un visado al amparo del artículo 42 del mismo Reglamento, que dispone lo siguiente:

«Artículo 42. Visados de residencia de carácter extraordinario. 

1. El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, para atender circunstancias extraordinarias y en atención al cumplimiento de los fines de la política exterior del Reino de España y de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea, en especial la política de inmigración, la política económica y la de seguridad nacional, la salud pública o las relaciones internacionales de España, podrá ordenar a una oficina consular la expedición de un visado de residencia, que podrá tener una vigencia máxima de un año.

(El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, para responder a circunstancias extraordinarias y en atención al cumplimiento de los fines de la política exterior del Reino de España y de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea, en especial la política de inmigración, la política económica y la de seguridad nacional, la salud pública o las relaciones internacionales de España, podrá ordenar a una oficina consular la emisión de un visado de residencia, que podrá tener una validez máxima de un año. )

2. La Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares informará de dicha expedición a Dirección General de Gestión Migratoria, a los efectos de la concesión de la autorización de carácter extraordinario, y remitirá copia de los siguientes documentos:

(La Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares informará de dicha emisión a Dirección General de Gestión Migratoria, a los fines de la adjudicación de la autorización de carácter extraordinario, y enviará copia de los siguientes documentos: )

a) El pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de un año.

(El pasaporte en vigor o título de viaje, admitido como válido en España, con una validez mínima de un año.)

b) En el caso de que la persona solicitante sea mayor de edad penal, los documentos acreditativos de carecer de antecedentes penales en España y en los países donde haya residido durante los últimos cinco años por delitos previstos en el ordenamiento español.

(En el caso de que la persona solicitante sea mayor de edad penal, los documentos demostrativos de carecer de antecedentes penales en España y en los países donde haya residido durante los últimos cinco años por delitos previstos en el ordenamiento español.)

En el caso de circunstancias excepcionales debidamente acreditadas, podrá exceptuarse el requisito de aportación de los documentos mencionados en el párrafo anterior, siempre que el solicitante justifique adecuadamente la imposibilidad de obtener dichos documentos de las autoridades del país correspondiente y aporte una declaración responsable de ausencia de antecedentes penales en los países donde haya residido durante los últimos cinco años por delitos previstos en el ordenamiento español.»

(En el caso de circunstancias excepcionales debidamente demostradas, podrá eliminarse el requisito de presentación de los documentos mencionados en el párrafo anterior, siempre que el solicitante justifique adecuadamente la imposibilidad de obtener dichos documentos de las autoridades del país correspondiente y presente una declaración responsable de ausencia de antecedentes penales en los países donde haya residido durante los últimos cinco años por delitos previstos en el ordenamiento español.)

Asimismo, el artículo 47 del Reglamento de Extranjería dispone que estará en situación de residencia la persona que es titular de un visado para la búsqueda de empleo. A este respecto, el artículo 43 del mismo Reglamento dispone lo siguiente:

«Artículo 43. Visados para la búsqueda de empleo. 

1. Los visados para la búsqueda de empleo autorizarán a la persona extranjera a desplazarse al territorio español para la búsqueda de empleo durante un periodo de residencia de doce meses. Durante este periodo, en el caso de obtener un contrato, el empleador deberá presentar una solicitud de autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena en favor de la persona extranjera, de acuerdo con lo establecido en el artículo 73.2.

2. Los visados para la búsqueda de empleo serán de una de las clases siguientes:

a) Visados para la búsqueda de empleo dirigidos a hijos o nietos de español de origen.

b) Visados para la búsqueda de empleo en determinadas ocupaciones y ámbitos territoriales.

3. Los requisitos para la obtención del visado serán los establecidos en el artículo 38 y los específicos que se establezcan en la orden ministerial por la que se apruebe la gestión colectiva de contrataciones en origen.

( Los requisitos para la obtención del visado serán los establecidos en el artículo 38 y los concretos que se establezcan en la orden ministerial por la que se apruebe la gestión colectiva de contrataciones en origen. )

4. Una vez en España, en caso de obtener un contrato, será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 77 para la tramitación de la autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena sin que sea necesario la obtención de un visado, salvo lo dispuesto para el plazo máximo para resolver y notificar, que en este caso será de diez días.

La presentación por parte del empleador de una solicitud de autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena durante la vigencia del visado para la búsqueda de empleo prorrogará la validez de la situación de residencia de la persona titular del visado hasta la resolución del procedimiento.

(La presentación por parte del empleador de una solicitud de autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena durante la validez del visado para la búsqueda de empleo ampliará la validez de la situación de residencia de la persona titular del visado hasta la resolución del procedimiento. )

5. La eficacia de la autorización concedida estará condicionada a la posterior afiliación y alta de la persona trabajadora en la Seguridad Social en el plazo de un mes desde la notificación realizada a la persona solicitante. Cumplida la condición, la autorización adquirirá vigencia y tendrá la consideración de autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena.»

(La eficacia de la autorización adjudicada estará condicionada a la posterior afiliación y alta de la persona trabajadora en la Seguridad Social en el plazo de un mes desde la notificación realizada a la persona solicitante. Cumplida la condición, la autorización cobrará validez y tendrá la calificación de autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena.)

Las clases de visado a las que se refiere este precepto se regulan más concretamente en los artículos 44 y 45 siguientes. Así, el artículo 44 del Reglamento de Extranjería establece lo siguiente:

«Artículo 44. Visados para la búsqueda de empleo dirigidos a hijos o nietos de español de origen. 

1. La orden ministerial por la que se apruebe la gestión colectiva de contrataciones en origen podrá aprobar un número de visados de búsqueda de empleo dirigidos a hijos o nietos de español de origen que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se encuentran exentos de la valoración de la situación nacional de empleo.

(La orden ministerial por la que se apruebe la gestión colectiva de contrataciones en origen podrá aprobar un número de visados de búsqueda de empleo dirigidos a hijos o nietos de español de origen que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, están liberados de la valoración de la situación nacional de empleo. )

2. El número de visados de búsqueda de empleo dirigido a los hijos y nietos de español de origen, el sistema de selección de los destinatarios y las fórmulas de presentación de las solicitudes se regularán en la orden ministerial por la que se apruebe la gestión colectiva de contrataciones en origen.»

Por su parte, el artículo 45 del Reglamento de Extranjería dispone lo siguiente:

«Artículo 45. Visados para la búsqueda de empleo en determinadas ocupaciones y ámbitos territoriales. 

1. La orden ministerial por la que se apruebe la gestión colectiva de contrataciones en origen podrá aprobar un número de visados de búsqueda de empleo limitados a determinadas ocupaciones y ámbitos territoriales.

Excepcionalmente, cuando se produzcan circunstancias imprevistas en el mercado laboral, la Dirección General de Gestión Migratoria podrá disponer que la autorización de residencia y trabajo sea concedida en otro ámbito territorial u ocupación.

(Excepcionalmente, cuando se produzcan circunstancias imprevistas en el mercado laboral, la Dirección General de Gestión Migratoria podrá disponer que la autorización de residencia y trabajo sea adjudicada en otro ámbito territorial u ocupación.)

2. El número de visados de búsqueda de empleo en determinadas ocupaciones y ámbitos territoriales, el sistema de selección de los destinatarios y las fórmulas de presentación de las solicitudes se regularán en la orden ministerial por la que se apruebe la gestión colectiva de contrataciones en origen.»

También establece el artículo 47 del Reglamento de Extranjería que se encontrará en situación de residencia la persona titular de un visado de residencia o de una autorización de residencia.

El artículo 37 del Reglamento de Extranjería se refiere al visado de residencia de la siguiente manera:

«Artículo 37. Visado de residencia. 

1. El visado de residencia habilita a su titular para presentarse en un paso fronterizo habilitado a tal efecto con el fin de solicitar la entrada en el territorio español con fines de residencia por una duración superior a noventa días naturales.

2. El visado podrá expedirse por una duración igual a la de la autorización de residencia correspondiente, con el límite máximo de un año en el caso de que la autorización se conceda por un periodo superior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 208.

( El visado podrá emitirse por una duración igual a la de la autorización de residencia correspondiente, con el límite máximo de un año en el caso de que la autorización se adjudique por un periodo superior, sin que altere lo establecido en el artículo 208. )

El artículo 208 del Reglamento de Extranjería dispone lo siguiente:

«Artículo 208. El visado.

El visado válidamente obtenido acredita la situación para la que hubiese sido concedido. La validez de dicha acreditación se extenderá desde la efectiva entrada de su titular en España, hasta la obtención de la correspondiente tarjeta de identidad de extranjero o hasta que se extinga la vigencia del visado cuando no resulte exigible la obtención de la tarjeta de identidad de extranjero.·»

(El visado válidamente obtenido demuestra la situación para la que hubiese sido atribuido. La validez de dicha demostración se extenderá desde la efectiva entrada de su titular en España, hasta la obtención de la correspondiente tarjeta de identidad de extranjero o hasta que finalice la validez del visado cuando no resulte exigible la obtención de la tarjeta de identidad de extranjero.·)

(sigue el artículo 37 del Reglamento de Extranjería)

Como excepción a lo establecido en el párrafo anterior, en el caso de que el visado se expida sobre la base de una autorización de residencia y trabajo para actividades de temporada, el visado podrá expedirse por la duración del periodo de actividad anual autorizado.

(Como excepción a lo establecido en el párrafo anterior, en el caso de que el visado se emita sobre la base de una autorización de residencia y trabajo para actividades de temporada, el visado podrá emitirse por la duración del periodo de actividad anual autorizado. )

3. Una vez en España, el visado autorizará al extranjero a permanecer en España en situación de residencia, sin perjuicio de la obligación, para periodos de residencia superiores a seis meses, de obtener la Tarjeta de Identificación del Extranjero, que deberá solicitar personalmente ante la Comisaría de Policía competente en el plazo de un mes desde su entrada en España.»

(Una vez en España, el visado autorizará al extranjero a permanecer en España en situación de residencia, sin que altere la obligación, para periodos de residencia superiores a seis meses, de obtener la Tarjeta de Identificación del Extranjero, que deberá solicitar personalmente ante la Comisaría de Policía competente en el plazo de un mes desde su entrada en España.)

Por último, el artículo 47 del Reglamento de Extranjería dispone que una de las situaciones en que se pueden encontrar las personas extranjeras en España es el tránsito aeroportuario.

Con relación a esta situación, el artículo 29 del Reglamento de Extranjería dispone lo siguiente:

«Artículo 29. Definición, requisitos y procedimiento. 

1. El visado de tránsito aeroportuario es aquel que permite transitar una, dos o, excepcionalmente, varias veces, y habilita a la persona extranjera específicamente sometida a esta exigencia a permanecer en la zona de tránsito internacional de un aeropuerto español, sin acceder al territorio nacional, durante escalas o enlaces del vuelo.

(El visado de tránsito aeroportuario es aquel que posibilita transitar una, dos o, excepcionalmente, varias veces, y habilita a la persona extranjera especialmente sujeta a esta exigencia a permanecer en la zona de tránsito internacional de un aeropuerto español, sin acceder al territorio nacional, durante escalas o enlaces del vuelo.)

2. El régimen de exigencia de visado de tránsito aeroportuario, el procedimiento y condiciones para su expedición, los requisitos para su obtención y las causas para su denegación serán los establecidos en el derecho de la Unión Europea y en el capítulo I del presente título.

(El régimen de exigencia de visado de tránsito aeroportuario, el procedimiento y condiciones para su emisión, los requisitos para su obtención y las causas para su denegación serán los establecidos en el derecho de la Unión Europea y en el capítulo I de este título.)

3. La anulación y retirada del visado de tránsito aeroportuario se llevará a cabo según lo establecido en el Derecho de la Unión Europea.»

El capítulo I del Título II del Reglamento de Extranjería está formado por los artículos 25 a 28, que pasamos a reproducir. El artículo 25 del Reglamento de Extranjería recoge la definición de visado de la siguiente manera:

Artículo 25. Definición

1. El visado es un título expedido por la autoridad competente del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación que habilita a su titular para presentarse en un paso fronterizo habilitado a tal efecto con el fin de solicitar la entrada en el territorio español con fines de estancia o de residencia, o bien para transitar por la zona de tránsito internacional de un aeropuerto español.

(El visado es un título emitido por la autoridad competente del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación que habilita a su titular para presentarse en un paso fronterizo habilitado a tal efecto con el fin de solicitar la entrada en el territorio español con fines de estancia o de residencia, o bien para transitar por la zona de tránsito internacional de un aeropuerto español. )

El visado a que se refiere el párrafo anterior será de una de las clases siguientes:

a) Visado de tránsito aeroportuario.

b) Visado de estancia de corta duración.

c) Visado de larga duración.

Una vez en España, las personas extranjeras podrán encontrarse en las situaciones de estancia o de residencia.»

(Una vez en España, las personas extranjeras podrán estar en las situaciones de estancia o de residencia.)

El artículo 26 del Reglamento de Extranjería dispone:

«Artículo 26. Lugares y formas de presentación de las solicitudes de visado.

1. La presentación de solicitudes de visado y su recogida se realizarán personalmente ante la oficina consular en cuya demarcación aquél resida el sujeto legitimado. Se entenderá por oficina consular los Consulados Generales, los Consulados y las Secciones Consulares de las Misiones Diplomáticas.

Asimismo, las solicitudes de visado se podrán presentar en los locales de un proveedor de servicios externo con el que el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación mantenga un contrato de concesión de servicios.

(Asimismo, las solicitudes de visado se podrán presentar en los locales de un proveedor de servicios externo con el que el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación mantenga un contrato de atribución de servicios. )

Las solicitudes también podrán presentarse electrónicamente mediante las aplicaciones específicas de tramitación que existan.

(Las solicitudes también podrán presentarse electrónicamente mediante las aplicaciones determinadas de tramitación que existan. )

La presentación de solicitudes de visado y su recogida se podrá realizar a través de representante debidamente acreditado cuando así se prevea en la normativa española y en el derecho de la Unión Europea.

(La presentación de solicitudes de visado y su recogida se podrá realizar a través de representante debidamente justificado cuando así se establezca en la normativa española y en el derecho de la Unión Europea. )

Excepcionalmente, cuando el interesado no resida en la población en que tenga su sede la oficina consular y se acrediten razones que obstaculicen el desplazamiento, como la lejanía de la oficina, dificultades de transporte que hagan el viaje especialmente gravoso o razones acreditadas de enfermedad o condición física que dificulten sensiblemente su movilidad, podrá acordarse que la solicitud de visado pueda presentarse por representante debidamente acreditado.

(Excepcionalmente, cuando el interesado no resida en la población en que tenga su sede la oficina consular y se demuestren razones que dificulten el desplazamiento, como la lejanía de la oficina, dificultades de transporte que hagan el viaje especialmente gravoso o razones demostradas de enfermedad o situación física que dificulten sensiblemente su movilidad, podrá acordarse que la solicitud de visado pueda presentarse por representante debidamente justificado. )

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, si media causa que lo justifique podrá determinar otra oficina consular en la que corresponda presentar la solicitud de visado.

(Sin que afecte a lo establecido en el apartado anterior, el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, si media causa que lo justifique podrá determinar otra oficina consular en la que corresponda presentar la solicitud de visado. )

3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el derecho de la Unión Europea que desarrolla la política común de visados en lo relativo a la posibilidad de celebrar acuerdos con otros Estados miembros de la Unión Europea a efectos de representación en terceros Estados, en cuanto a procedimientos de solicitud de visados de tránsito aeroportuario o estancia de corta duración. «

(Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin que afecte a lo establecido en el derecho de la Unión Europea que desarrolla la política común de visados en lo relativo a la posibilidad de celebrar acuerdos con otros Estados miembros de la Unión Europea a los fines de representación en Estados ajenos, en cuanto a procedimientos de solicitud de visados de tránsito aeroportuario o estancia de corta duración. )

El artículo 27 del Reglamento de Extranjería establece lo siguiente:

«Artículo 27. Procedimiento en materia de visados. 

1. La Oficina consular receptora de la solicitud de visado devolverá una copia sellada de la misma con indicación de la fecha y el lugar de recepción o remitirá el acuse de recibo al domicilio fijado a efectos de notificación en el ámbito de la demarcación consular.

(La Oficina consular receptora de la solicitud de visado devolverá una copia sellada de la misma con indicación de la fecha y el lugar de recepción o enviará el acuse de recibo al domicilio fijado a los fines de notificación en el ámbito de la demarcación consular.)

2. La oficina consular ante la que se presente la solicitud de visado, si mediara una causa que lo justifique, además de la documentación que sea preceptiva, podrá requerir los informes que resulten necesarios para resolver dicha solicitud.

(La oficina consular ante la que se presente la solicitud de visado, si mediara una causa que lo justifique, además de la documentación que sea obligatoria, podrá exigir los informes que resulten necesarios para resolver dicha solicitud. )

3. Durante la sustanciación del trámite del visado, la oficina consular podrá requerir la comparecencia de la persona solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado. Salvo causa fundada debidamente acreditada ante el órgano competente, la incomparecencia en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar a la persona interesada desistida en el procedimiento, emitiéndose la resolución correspondiente.

(Durante la realización del trámite del visado, la oficina consular podrá exigir la comparecencia de la persona solicitante y, cuando se valore necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de la documentación presentaday la veracidad del motivo de solicitud del visado. Salvo causa fundada debidamente demostrada ante el órgano competente, la incomparecencia en el plazo fijado, que no podrá superar los quince días, producirá el efecto de calificar a la persona interesada desistida en el procedimiento, emitiéndose la resolución correspondiente. )

Cuando se determine la celebración de una entrevista en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración española, además del intérprete, en caso necesario, y deberá quedar constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia a la persona solicitante.

4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, si la solicitud no reúne los requisitos exigidos la oficina consular podrá requerir una subsanación.

(De acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, si la solicitud no reúne los requisitos exigidos la oficina consular podrá exigir una corrección.)

El artículo 68 de la Ley 39/2015 establece lo siguiente:

«Artículo 68. Subsanación y mejora de la solicitud. 

1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.

(Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se exigirá al interesado para que, en un plazo de diez días, corrija la falta o acompañe los documentos obligatorios, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en las condiciones establecidas en el artículo 21.)

El artículo 66 de la Ley 39/2015 dispone lo siguiente:

«Artículo 66. Solicitudes de iniciación. 

1. Las solicitudes que se formulen deberán contener:

(Las solicitudes que se presenten deberán incluir: )

a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente.

b) Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación. Adicionalmente, los interesados podrán aportar su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las Administraciones Públicas les avisen del envío o puesta a disposición de la notificación.

( Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación. Además, los interesados podrán presentar su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las Administraciones Públicas les avisen del envío o puesta a disposición de la notificación.)

c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.

d) Lugar y fecha.

e) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.

(Firma del solicitante o demostración de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio. )

f) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente código de identificación.

Las oficinas de asistencia en materia de registros estarán obligadas a facilitar a los interesados el código de identificación si el interesado lo desconoce. Asimismo, las Administraciones Públicas deberán mantener y actualizar en la sede electrónica correspondiente un listado con los códigos de identificación vigentes.

(Las oficinas de asistencia en materia de registros estarán obligadas a facilitar a los interesados el código de identificación si el interesado lo desconoce. Asimismo, las Administraciones Públicas deberán mantener y actualizar en la sede electrónica correspondiente un listado con los códigos de identificación válidos. )

2. Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa.

(Cuando las peticiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser realizadas en una única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos dispongan otra cosa. )

3. De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados electrónicamente o en las oficinas de asistencia en materia de registros de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que acredite la fecha y hora de presentación.

(De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados electrónicamente o en las oficinas de asistencia en materia de registros de la Administración, podrán éstos exigir el correspondiente recibo que demuestre la fecha y hora de presentación.)

4. Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas de presentación masiva que permitan a los interesados presentar simultáneamente varias solicitudes. Estos modelos, de uso voluntario, estarán a disposición de los interesados en las correspondientes sedes electrónicas y en las oficinas de asistencia en materia de registros de las Administraciones Públicas.

(Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas de presentación masiva que posibiliten a los interesados presentar al mismo tiempo varias solicitudes. Estos modelos, de uso voluntario, estarán a disposición de los interesados en las correspondientes sedes electrónicas y en las oficinas de asistencia en materia de registros de las Administraciones Públicas. )

5. Los sistemas normalizados de solicitud podrán incluir comprobaciones automáticas de la información aportada respecto de datos almacenados en sistemas propios o pertenecientes a otras Administraciones u ofrecer el formulario cumplimentado, en todo o en parte, con objeto de que el interesado verifique la información y, en su caso, la modifique y complete.

(Los sistemas normalizados de solicitud podrán incluir comprobaciones mecánicas de la información presentada respecto de datos almacenados en sistemas propios o pertenecientes a otras Administraciones u ofrecer el formulario rellenado, en todo o en parte, con objeto de que el interesado compruebe la información y, en su caso, la modifique y complete. )

6. Cuando la Administración en un procedimiento concreto establezca expresamente modelos específicos de presentación de solicitudes, éstos serán de uso obligatorio por los interesados.»

( Cuando la Administración en un procedimiento concreto establezca expresamente modelos determinados de presentación de solicitudes, éstos serán de uso obligatorio por los interesados.)

El artículo 67 de la Ley 39/2015 dispone lo siguiente:

«Artículo 67. Solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial. 

1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

(Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifiesten sus consecuencias dañinas. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a contarse desde la curación o la estabilización del alcance de las secuelas. )

En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva.

(En los casos en que proceda admitir el derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva. )

En los casos de responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo 32, apartados 4 y 5, de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, el derecho a reclamar prescribirá al año de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Diario Oficial de la Unión Europea», según el caso, de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea.

2. Además de lo previsto en el artículo 66, en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante.»

(Además de lo establecido en el artículo 66, en la solicitud que realicen los interesados se deberán detallar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la valoración económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que el daño efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante.)

(sigue el artículo 68 de la Ley 39/2015)

2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

(Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la presentación de los documentos exigidos conlleve dificultades especiales.)

3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante la modificación o mejora voluntarias de los términos de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se incorporará al procedimiento.

(En los procedimientos iniciados a solicitud de los interesados, el órgano competente podrá interesar del solicitante la modificación o mejora voluntarias del contenido de aquélla. De ello se redactará acta breve, que se incluirá en el procedimiento. )

4. Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación.»

(Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente, las Administraciones Públicas exigirán al interesado para que la corrija a través de su presentación electrónica. A estos fines, se entenderá como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la corrección.)

El artículo 14 de la Ley 39/2015 dispone lo siguiente:

Artículo 14. Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las administraciones públicas. 

1. Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento.

2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

a) Las personas jurídicas.

b) Las entidades sin personalidad jurídica.

c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.

(Quienes ejerciten una actividad profesional para la que se exija colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles. )

d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.

e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración.

3. Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.»

(Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede demostrado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.)

(sigue el artículo 27 del Reglamento de Extranjería)

5. En función de las posibilidades técnicas existentes en el territorio, la oficina consular y la persona solicitante podrán convenir el domicilio, que habrá de estar en todo caso dentro de la demarcación consular, así como el medio para efectuar los requerimientos de subsanación o de aportación de documentos o certificaciones exigidos, las citaciones de comparecencia y las notificaciones de resolución. En todo caso, se deberá dejar mención sucinta de todo ello en el expediente y en la copia de la solicitud que se devuelve como recibo.

(En función de las posibilidades técnicas existentes en el territorio, la oficina consular y la persona solicitante podrán acordar el domicilio, que habrá de estar en todo caso dentro de la delimitación consular, así como el medio para efectuar los requerimientos de corrección o de presentación de documentos o certificaciones exigidos, las citaciones de comparecencia y las notificaciones de resolución. En todo caso, se deberá dejar mención breve de todo ello en el expediente y en la copia de la solicitud que se devuelve como recibo.)

Las citaciones y requerimientos se realizarán a través del teléfono o del correo electrónico de contacto proporcionado por la persona interesada o su representante legal, y se dejará constancia fehaciente de su realización en el expediente de visado.

(Las citaciones y requerimientos se realizarán a través del teléfono o del correo electrónico de contacto facilitado por la persona interesada o su representante legal, y se dejará constancia fehaciente de su realización en el expediente de visado. )

Si la citación o requerimiento efectuado a través del teléfono o el correo electrónico de contacto convenido hubiera sido desatendido, se cursarán por escrito las citaciones, requerimientos o notificaciones al domicilio fijado a este efecto en la solicitud, el cual deberá encontrarse situado en el ámbito de la misma demarcación consular.

(Si la citación o requerimiento efectuado a través del teléfono o el correo electrónico de contacto acordado hubiera sido desatendido, se tramitarán por escrito las citaciones, requerimientos o notificaciones al domicilio fijado a este fin en la solicitud, el cual deberá estar situado en el ámbito de la misma delimitación consular. )

Sin perjuicio de lo establecido para los supuestos de comparecencia personal y entrevista de los solicitantes de visado, las citaciones o requerimientos cursados deberán atenderse en un plazo máximo de diez días que podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales.

(Sin que afecte a lo establecido para los casos de comparecencia personal y entrevista de los solicitantes de visado, las citaciones o requerimientos enviados deberán atenderse en un plazo máximo de diez días que podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la presentación de los documentos exigidos presente dificultades especiales.)

Agotadas todas las posibilidades de notificación sin que pueda practicarse, cualquiera que fuese la causa, la notificación se realizará mediante anuncio publicado durante diez días en el correspondiente tablón de la oficina consular, extremo del que será informada la persona solicitante en el momento de presentar la solicitud de visado.

(Agotadas todas las posibilidades de notificación sin que pueda practicarse, cualquiera que fuese la causa, la notificación se realizará mediante anuncio publicado durante diez días en el correspondiente tablón de la oficina consular, hecho del que será informada la persona solicitante en el momento de presentar la solicitud de visado.)

De resultar desatendidos en su plazo los requerimientos o citaciones, se tendrá al solicitante por desistido, y se le notificará la resolución por la que se declara el desistimiento utilizándose el mismo procedimiento descrito en el párrafo anterior. La resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos, las normas aplicables y la motivación correspondiente, y los recursos que caben contra la misma.

Un extracto del procedimiento que se contempla en este apartado se recogerá en el impreso de solicitud para conocimiento de las personas interesadas.»

El artículo 28 del Reglamento de Extranjería establece lo siguiente:

«Artículo 28. Resolución de las solicitudes de visado. 

1. Los órganos competentes para la resolución de los procedimientos en materia de visados son las oficinas consulares.

2. En la resolución de la solicitud de visado se atenderá al interés del Estado y a la aplicación de los compromisos internacionales asumidos por el Reino de España en la materia. El visado se utilizará como instrumento orientado al cumplimiento de los fines de la política exterior del Reino de España y de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea, en especial la política de inmigración, la política económica y la de seguridad nacional, la salud pública o las relaciones internacionales de España. De acuerdo con lo anterior, el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación podrá instruir a las oficinas consulares a conceder o denegar solicitudes de visado en atención a intereses de política exterior o de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea.

(En la resolución de la solicitud de visado se atenderá al interés del Estado y a la aplicación de los compromisos internacionales aceptados por el Reino de España en la materia. El visado se utilizará como medio orientado al cumplimiento de los fines de la política exterior del Reino de España y de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea, en especial la política de inmigración, la política económica y la de seguridad nacional, la salud pública o las relaciones internacionales de España. De acuerdo con lo anterior, el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación podrá ordenar a las oficinas consulares adjudicar o denegar solicitudes de visado en atención a intereses de política exterior o de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea. )

3. Si la persona solicitante, en el momento de dictar la resolución, no figura en la lista de personas no admisibles, la oficina consular valorará la documentación e informes incorporados al efecto junto, en su caso, con la autorización o autorizaciones concedidas, y resolverá la solicitud del visado.

(Si la persona solicitante, en el momento de dictar la resolución, no figura en la lista de personas no admisibles, la oficina consular valorará la documentación e informes incluidos a dicho fin junto, en su caso, con la autorización o autorizaciones adjudicadas, y resolverá la solicitud del visado. )

4. Notificada la concesión del visado, la persona solicitante deberá recogerlo en el plazo máximo de un mes desde la notificación salvo en los procedimientos en que expresamente se determine otro plazo por este reglamento. En caso de no hacerlo así, se entenderá que la persona interesada ha renunciado al visado concedido y se producirá el archivo del procedimiento.

5. Las solicitudes de visado se denegarán:

a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos para su expedición.

(Cuando no se demuestre el cumplimiento de los requisitos establecidos para su emisión. )

b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, medie mala fe, o la petición entrañe fraude de ley.

(Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, medie mala fe, o la petición conlleve fraude de ley. )

c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.

(Cuando concurra una causa establecida legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido valorada en el momento de la recepción de la solicitud. )

d) Cuando la oficina consular llegue al convencimiento de que no se acredita indubitadamente la identidad de las personas, la validez de los documentos, o la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado. En caso de haberse celebrado una entrevista, se remitirá una copia del acta al órgano administrativo que, en su caso, hubiera otorgado inicialmente la autorización cuando dicho órgano la requiera.

(Cuando la oficina consular llegue al convencimiento de que no se demuestra inequívocamente la identidad de las personas, la validez de los documentos, o la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado. En caso de haberse practicado una entrevista, se enviará una copia del acta al órgano administrativo que, en su caso, hubiera adjudicado inicialmente la autorización cuando dicho órgano la exija. )

6. La denegación de una solicitud de visado deberá ser motivada, e informará a la persona interesada de los hechos y circunstancias constatadas y, en su caso, de los testimonios recibidos y de los documentos e informes que hayan conducido a la resolución denegatoria.

(La denegación de una solicitud de visado deberá ser justificada, e informará a la persona interesada de los hechos y circunstancias comprobadas y, en su caso, de los testimonios recibidos y de los documentos e informes que hayan llevado a la resolución denegatoria. )

7. La resolución denegatoria de una solicitud de visado se notificará a la persona solicitante de forma que le garantice la información sobre su contenido, las normas que en Derecho la fundamenten, el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el que hubiera de presentarse y el plazo para interponerlo. Asimismo, a los efectos oportunos, se dará traslado de esta resolución denegatoria de la solicitud del visado al órgano que concedió la autorización.

(La resolución denegatoria de una solicitud de visado se notificará a la persona solicitante de forma que le garantice la información sobre su contenido, las normas que en Derecho la justifiquen, el recurso que contra ella quepa, el órgano ante el que hubiera de presentarse y el plazo para presentarlo. Asimismo, a los fines oportunos, se dará traslado de esta resolución denegatoria de la solicitud del visado al órgano que adjudicó la autorización.)

8. Sin perjuicio de la eficacia de la resolución denegatoria, y con independencia de que la persona interesada haya o no presentado recurso contra ella, la persona extranjera conocedora de una prohibición de entrada por su inclusión en la lista de personas no admisibles podrá encauzar a través de la oficina consular una solicitud escrita dirigida a la persona titular de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior si quisiera ejercer su derecho de acceso a sus datos o a solicitar su rectificación o supresión de los mismos en el sistema de información de Schengen.

(Sin que afecte a la validez de la resolución denegatoria, y con independencia de que la persona interesada haya o no presentado recurso contra ella, la persona extranjera conocedora de una prohibición de entrada por su inclusión en la lista de personas no admisibles podrá encaminar a través de la oficina consular una solicitud escrita dirigida a la persona titular de la Secretaría de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior si quisiera ejercitar su derecho de acceso a sus datos o a solicitar su rectificación o supresión de los mismos en el sistema de información de Schengen. )

9. El contenido de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido por el derecho de la Unión Europea en materia de resolución de visados de tránsito aeroportuario, o visados de estancia de corta duración o sobre el Sistema de Información de Visados. En el supuesto de que se dicte una resolución denegatoria por incumplimiento de algunos de los requisitos de estos visados, incluido el de figurar como persona no admisible, esta se notificará mediante el impreso normalizado previsto por el derecho de la Unión Europea y expresará el recurso que contra ella proceda, así como el órgano ante el que hubiese de plantearse y el plazo de interposición.

(El contenido de este artículo se entenderá sin que altere lo establecido por el derecho de la Unión Europea en materia de resolución de visados de tránsito aeroportuario, o visados de estancia de corta duración o sobre el Sistema de Información de Visados. En el supuesto de que se dicte una resolución denegatoria por incumplimiento de algunos de los requisitos de estos visados, incluido el de figurar como persona no admisible, esta se notificará mediante el impreso normalizado establecido por el derecho de la Unión Europea y expresará el recurso que contra ella quepa, así como el órgano ante el que hubiese de plantearse y el plazo de presentación. )

10. Si la resolución sobre la autorización de estancia de la larga duración o de residencia temporal es desfavorable, la oficina consular resolverá de forma desfavorable el procedimiento relativo a la solicitud de visado. Asimismo, la oficina consular notificará al interesado el sentido de las resoluciones, informándole por escrito en el mismo documento de los recursos administrativos y judiciales que procedan contra la resolución desfavorable sobre la autorización de estancia de larga duración o de residencia temporal, y la resolución desfavorable de la solicitud del visado, los órganos ante los que deban interponerse y los plazos previstos para ello.

(Si la resolución sobre la autorización de estancia de la larga duración o de residencia temporal es desfavorable, la oficina consular resolverá de forma desfavorable el procedimiento relativo a la solicitud de visado. Asimismo, la oficina consular notificará al interesado el sentido de las resoluciones, informándole por escrito en el mismo documento de los recursos administrativos y judiciales que quepan contra la resolución desfavorable sobre la autorización de estancia de larga duración o de residencia temporal, y la resolución desfavorable de la solicitud del visado, los órganos ante los que deban presentarse y los plazos establecidos para ello.)

Con relación a la situación de los menores extranjeros, el artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2000 establece lo siguiente:

«Artículo 35. Menores no acompañados. 

1. El Gobierno promoverá el establecimiento de Acuerdos de colaboración con los países de origen que contemplen, integradamente, la prevención de la inmigración irregular, la protección y el retorno de los menores no acompañados. Las Comunidades Autónomas serán informadas de tales Acuerdos.

(El Gobierno impulsará el establecimiento de Acuerdos de colaboración con los países de origen que incluyan, conjuntamente, la evitación de la inmigración irregular, la protección y el retorno de los menores no acompañados. Las Comunidades Autónomas serán informadas de dichos Acuerdos. )

2. Las Comunidades Autónomas podrán establecer acuerdos con los países de origen dirigidos a procurar que la atención e integración social de los menores se realice en su entorno de procedencia. Tales acuerdos deberán asegurar debidamente la protección del interés de los menores y contemplarán mecanismos para un adecuado seguimiento por las Comunidades Autónomas de la situación de los mismos.

(Las Comunidades Autónomas podrán establecer acuerdos con los países de origen dirigidos a intentar que la atención e inclusión social de los menores se realice en su entorno de procedencia. Dichos acuerdos deberán asegurar debidamente la protección del interés de los menores e incluirán medios para un adecuado control por las Comunidades Autónomas de la situación de los mismos.)

3. En los supuestos en que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado localicen a un extranjero indocumentado cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad, se le dará, por los servicios competentes de protección de menores, la atención inmediata que precise, de acuerdo con lo establecido en la legislación de protección jurídica del menor, poniéndose el hecho en conocimiento inmediato del Ministerio Fiscal, que dispondrá la determinación de su edad, para lo que colaborarán las instituciones sanitarias oportunas que, con carácter prioritario, realizarán las pruebas necesarias.

4. Determinada la edad, si se tratase de un menor, el Ministerio Fiscal lo pondrá a disposición de los servicios competentes de protección de menores de la Comunidad Autónoma en la que se halle.

5. La Administración del Estado solicitará informe sobre las circunstancias familiares del menor a la representación diplomática del país de origen con carácter previo a la decisión relativa a la iniciación de un procedimiento sobre su repatriación. Acordada la iniciación del procedimiento, tras haber oído al menor si tiene suficiente juicio, y previo informe de los servicios de protección de menores y del Ministerio Fiscal, la Administración del Estado resolverá lo que proceda sobre el retorno a su país de origen, a aquel donde se encontrasen sus familiares o, en su defecto, sobre su permanencia en España. De acuerdo con el principio de interés superior del menor, la repatriación al país de origen se efectuará bien mediante reagrupación familiar, bien mediante la puesta a disposición del menor ante los servicios de protección de menores, si se dieran las condiciones adecuadas para su tutela por parte de los mismos.

(La Administración del Estado solicitará informe sobre las circunstancias familiares del menor a la representación diplomática del país de origen con carácter previo a la decisión relativa a la iniciación de un procedimiento sobre su repatriación. Acordada la iniciación del procedimiento, tras haber oído al menor si tiene suficiente capacidad, y previo informe de los servicios de protección de menores y del Ministerio Fiscal, la Administración del Estado resolverá lo que corresponda sobre el retorno a su país de origen, a aquel donde se encontrasen sus familiares o, en su ausencia, sobre su permanencia en España. De acuerdo con el principio de interés superior del menor, la repatriación al país de origen se efectuará bien mediante reagrupación familiar, bien mediante la puesta a disposición del menor ante los servicios de protección de menores, si se diera la situación adecuada para su tutela por parte de los mismos. )

6. A los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años se les reconocerá capacidad para actuar en el procedimiento de repatriación previsto en este artículo, así como en el orden jurisdiccional contencioso administrativo por el mismo objeto, pudiendo intervenir personalmente o a través del representante que designen.

Cuando se trate de menores de dieciséis años, con juicio suficiente, que hubieran manifestado una voluntad contraria a la de quien ostenta su tutela o representación, se suspenderá el curso del procedimiento, hasta el nombramiento del defensor judicial que les represente.

(Cuando se trate de menores de dieciséis años, con capacidad suficiente, que hubieran manifestado una voluntad contraria a la de quien ostenta su tutela o representación, se suspenderá el curso del procedimiento, hasta el nombramiento del defensor judicial que les represente. )

7. Se considerará regular, a todos los efectos, la residencia de los menores que sean tutelados en España por una Administración Pública o en virtud de resolución judicial, por cualquier otra entidad. A instancia del organismo que ejerza la tutela y una vez que haya quedado acreditada la imposibilidad de retorno con su familia o al país de origen, se otorgará al menor una autorización de residencia, cuyos efectos se retrotraerán al momento en que el menor hubiere sido puesto a disposición de los servicios de protección de menores. La ausencia de autorización de residencia no impedirá el reconocimiento y disfrute de todos los derechos que le correspondan por su condición de menor.

(Se interpretará regular, a todos los fines, la residencia de los menores que sean tutelados en España por una Administración Pública o en cumplimiento de resolución judicial, por cualquier otra entidad. A solicitud del organismo que ejercite la tutela y una vez que haya quedado demostrada la imposibilidad de retorno con su familia o al país de origen, se adjudicará al menor una autorización de residencia, cuya eficacia retrocederá hasta el momento en que el menor hubiere sido puesto a disposición de los servicios de protección de menores. La ausencia de autorización de residencia no impedirá la atribución y disfrute de todos los derechos que le correspondan por su situación de menor. )

8. La concesión de una autorización de residencia no será obstáculo para la ulterior repatriación cuando favorezca el interés superior del menor, en los términos establecidos en el apartado cuarto de este artículo.

(La adjudicación de una autorización de residencia no será obstáculo para la posterior repatriación cuando favorezca el interés superior del menor, en las condiciones establecidas en el apartado cuarto de este artículo.)

9. Reglamentariamente se determinarán las condiciones que habrán de cumplir los menores tutelados que dispongan de autorización de residencia y alcancen la mayoría de edad para renovar su autorización o acceder a una autorización de residencia y trabajo teniendo en cuenta, en su caso, los informes positivos que, a estos efectos, puedan presentar las entidades públicas competentes referidos a su esfuerzo de integración, la continuidad de la formación o estudios que se estuvieran realizando, así como su incorporación, efectiva o potencial, al mercado de trabajo. Las Comunidades Autónomas desarrollarán las políticas necesarias para posibilitar la inserción de los menores en el mercado laboral cuando alcancen la mayoría de edad.

10. Los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado adoptarán las medidas técnicas necesarias para la identificación de los menores extranjeros indocumentados, con el fin de conocer las posibles referencias que sobre ellos pudieran existir en alguna institución pública nacional o extranjera encargada de su protección. Estos datos no podrán ser usados para una finalidad distinta a la prevista en este apartado.

(Los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado tomarán las medidas técnicas necesarias para la identificación de los menores extranjeros indocumentados, con el fin de conocer las posibles referencias que sobre ellos pudieran existir en alguna institución pública nacional o extranjera encargada de su protección. Estos datos no podrán ser usados para una finalidad distinta a la establecida en este apartado. )

11. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas podrán establecer convenios con organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades dedicadas a la protección de menores, con el fin de atribuirles la tutela ordinaria de los menores extranjeros no acompañados.

Cada convenio especificará el número de menores cuya tutela se compromete a asumir la entidad correspondiente, el lugar de residencia y los medios materiales que se destinarán a la atención de los mismos.

(Cada convenio concretará el número de menores cuya tutela se compromete a aceptar la entidad correspondiente, el lugar de residencia y los medios materiales que se destinarán a la atención de los mismos. )

Estará legitimada para promover la constitución de la tutela la Comunidad Autónoma bajo cuya custodia se encuentre el menor. A tales efectos, deberá dirigirse al juzgado competente que proceda en función del lugar en que vaya a residir el menor, adjuntando el convenio correspondiente y la conformidad de la entidad que vaya a asumir la tutela.

(Estará legitimada para impulsar la creación de la tutela la Comunidad Autónoma bajo cuya custodia se encuentre el menor. A dichos fines, deberá dirigirse al juzgado competente que corresponda en función del lugar en que vaya a residir el menor, adjuntando el convenio correspondiente y la aceptación de la entidad que vaya a aceptar la tutela.)

El régimen de la tutela será el previsto en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Además, serán aplicables a los menores extranjeros no acompañados las restantes previsiones sobre protección de menores recogidas en el Código Civil y en la legislación vigente en la materia.

Con relación a la tutela, el artículo 199 del Código Civil dispone lo siguiente:

«Artículo 199

Quedan sujetos a tutela:

1.º Los menores no emancipados en situación de desamparo.

2.º Los menores no emancipados no sujetos a patria potestad.»

Asimismo, el artículo 200 del Código Civil establece:

«Artículo 200 

Las funciones tutelares constituyen un deber, se ejercerán en beneficio del tutelado y estarán bajo la salvaguarda de la autoridad judicial.

(Las funciones tutelares comportan un deber, se ejercerán en beneficio del tutelado y estarán bajo la protección de la autoridad judicial. )

Las medidas y disposiciones previstas en el artículo 158 podrán ser acordadas también por la autoridad judicial en todos los supuestos de tutela de menores, en cuanto lo requiera el interés de estos.

(Las medidas y disposiciones establecidas en el artículo 158 podrán ser acordadas también por la autoridad judicial en todos los casos de tutela de menores, en cuanto lo exija el interés de estos.)

El artículo 158 del Código Civil dispone lo siguiente:

«Artículo 158

El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará:

(El Juez, por propia iniciativa o a solicitud del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará: )

1.º Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este deber, por sus padres.

(Las medidas convenientes para asegurar el suministro de alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este deber, por sus padres. )

2.º Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los caso de cambio de titular de la potestad de guarda.

(Las disposiciones adecuadas a fin de evitar a los hijos alteraciones dañosas en los caso de cambio de titular de la función de guarda.)

3.º Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras personas y, en particular, las siguientes:

(Las medidas necesarias para evitar la retirada de los hijos menores por alguno de los progenitores o por otras personas y, en concreto, las siguientes: )

a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.

(Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial anterior. )

b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido.

(Prohibición de emisión del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere emitido.)

c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.

(Sujección a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.)

4.º La medida de prohibición a los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas de aproximarse al menor y acercarse a su domicilio o centro educativo y a otros lugares que frecuente, con respecto al principio de proporcionalidad.

( La medida de prohibición a los progenitores, tutores, a otros parientes o a otras personas de aproximarse al menor y acercarse a su domicilio o centro educativo y a otros lugares que frecuente, con respecto al principio de adecuación. )

5.º La medida de prohibición de comunicación con el menor, que impedirá a los progenitores, tutores, a otros parientes o a terceras personas establecer contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, con respeto al principio de proporcionalidad.

(La medida de prohibición de comunicación con el menor, que impedirá a los progenitores, tutores, a otros parientes o a otras personas establecer contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, con respeto al principio de adecuación.)

6.º La suspensión cautelar en el ejercicio de la patria potestad y/o en el ejercicio de la guarda y custodia, la suspensión cautelar del régimen de visitas y comunicaciones establecidos en resolución judicial o convenio judicialmente aprobado y, en general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas.

(La suspensión prudencial en el ejercicio de la patria potestad y/o en el ejercicio de la guarda y custodia, la suspensión prudencial del régimen de visitas y comunicaciones establecidos en resolución judicial o convenio judicialmente aprobado y, en general, las demás disposiciones que valore oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a otras personas. )

En caso de posible desamparo del menor, el Juzgado comunicará las medidas a la Entidad Pública. Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso judicial o penal o bien en un expediente de jurisdicción voluntaria, en que la autoridad judicial habrá de garantizar la audiencia de la persona menor de edad, pudiendo el Tribunal ser auxiliado por personas externas para garantizar que pueda ejercitarse este derecho por sí misma.»

(En caso de posible desamparo del menor, el Juzgado comunicará las medidas a la Entidad Pública. Todas estas medidas podrán tomarse dentro de cualquier proceso judicial o penal o bien en un expediente de jurisdicción voluntaria, en que la autoridad judicial habrá de garantizar la audiencia de la persona menor de edad, pudiendo el Tribunal ser ayudado por personas externas para garantizar que pueda ejercitarse este derecho por sí misma.)

(sigue el artículo 200 del Código Civil)

Si se tratara de menores que estén bajo la tutela de una entidad pública, estas medidas solo podrán ser acordadas por la autoridad judicial de oficio o a instancia de dicha entidad, del Ministerio Fiscal o del propio menor. La entidad pública será parte en el procedimiento y las medidas acordadas serán comunicadas a esta, que dará traslado de dicha comunicación al director del centro residencial o a la familia acogedora.»

(Si se tratara de menores que estén bajo la tutela de una entidad pública, estas medidas solo podrán ser acordadas por la autoridad judicial a propia iniciativa o a instancia de dicha entidad, del Ministerio Fiscal o del propio menor. La entidad pública será parte en el procedimiento y las medidas acordadas serán comunicadas a esta, que dará traslado de dicha comunicación al director del centro residencial o a la familia acogedora.)

Además, el artículo 208 del Código Civil dispone lo siguiente:

«Artículo 208 

La autoridad judicial constituirá la tutela mediante un expediente de jurisdicción voluntaria, siguiendo los trámites previstos legalmente.»

(La autoridad judicial creará la tutela mediante un expediente de jurisdicción voluntaria, siguiendo los trámites establecidos legalmente.)

Y el artículo 209 del Código Civil establece lo siguiente:

«Artículo 209

La tutela se ejercerá bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal, que actuará de oficio o a instancia de la persona menor de edad o de cualquier interesado.

(La tutela se ejercitará bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal, que actuará de oficio o a instancia de la persona menor de edad o de cualquier interesado. )

En cualquier momento podrá exigir del tutor que le informe sobre la situación del menor y del estado de la administración de la tutela.»

A su vez, el artículo 201 del Código Penal dispone lo siguiente:

«Artículo 210

La autoridad judicial podrá establecer, en la resolución por la que se constituya la tutela o en otra posterior, las medidas de vigilancia y control que estime adecuadas, en beneficio del tutelado. Asimismo, en cualquier momento podrá exigir del tutor que informe sobre la situación del menor y del estado de la administración.»

(La autoridad judicial podrá establecer, en la resolución por la que se cree la tutela o en otra posterior, las medidas de vigilancia y control que valore adecuadas, en beneficio del tutelado. Asimismo, en cualquier momento podrá exigir del tutor que informe sobre la situación del menor y del estado de la administración.)

El artículo 211 del Código Penal establece lo siguiente:

«Artículo 211 

Podrán ser tutores todas las personas físicas que, a juicio de la autoridad judicial, cumplan las condiciones de aptitud suficientes para el adecuado desempeño de su función y en ellas no concurra alguna de las causas de inhabilidad establecidas en los artículos siguientes.»

(Podrán ser tutores todas las personas físicas que, a juicio de la autoridad judicial, cumplan los requisitos de capacidad suficientes para el adecuado ejercicio de su función y en ellas no concurra alguna de las causas de inhabilidad establecidas en los artículos siguientes.)

Además, el artículo 212 del Código Penal establece lo siguiente:

«Artículo 212 

Podrán ser tutores las fundaciones y demás personas jurídicas sin ánimo de lucro, públicas o privadas, entre cuyos fines figure la protección y asistencia de menores.»

Asimismo, el artículo 213 dispone lo siguiente:

«Artículo 213

Para el nombramiento de tutor se preferirá:

1.º A la persona o personas designadas por los progenitores en testamento o documento público notarial.

2.º Al ascendiente o hermano que designe la autoridad judicial.

Excepcionalmente, en resolución motivada, se podrá alterar el orden del párrafo anterior o prescindir de todas las personas en él mencionadas, si el interés superior del menor así lo exigiere. Se considera beneficiosa para el menor la integración en la vida de familia del tutor.»

(Excepcionalmente, en resolución justificada, se podrá alterar el orden del párrafo anterior o descartar a todas las personas en él mencionadas, si el interés superior del menor así lo exigiere. Se valora beneficiosa para el menor la inclusión en la vida de familia del tutor.)

El artículo 214 del Código Civil dispone lo siguiente:

«Artículo 214 

En defecto de las personas mencionadas en el artículo anterior, la autoridad judicial designará tutor a quien, por sus relaciones con el tutelado y en el interés superior de este, considere más idóneo.»

(En ausencia de las personas mencionadas en el artículo anterior, la autoridad judicial designará tutor a quien, por sus relaciones con el tutelado y en el interés superior de este, considere más idóneo.)

El artículo 215 del Código Penal establece lo siguiente:

«Artículo 215 

Si hubiere que designar tutor para varios hermanos, se procurará que el nombramiento recaiga en una misma persona.»

(Si hubiere que designar tutor para varios hermanos, se intentará que el nombramiento recaiga en una misma persona.)

El artículo 216 del Código Civil establece:

«Artículo 216 

No podrán ser tutores:

1.º Los que por resolución judicial estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad o, total o parcialmente, de los derechos de guarda y protección.

(Los que por resolución judicial estuvieran retirados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad o, total o parcialmente, de los derechos de guarda y protección. )

2.º Los que hubieren sido legalmente removidos de una tutela, curatela o guarda anterior.»

( Los que hubieren sido legalmente retirados de una tutela, curatela o guarda anterior.)

El artículo 217 del Código Civil establece lo siguiente:

«Artículo 217

La autoridad judicial no podrá nombrar a las personas siguientes:

1.º A quien haya sido excluido por los progenitores del tutelado.

2.º A quien haya sido condenado en sentencia firme por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no desempeñará bien la tutela.

(A quien haya sido condenado en sentencia firme por cualquier delito que haga valorar justificadamente que no ejercitará bien la tutela. )

3.º Al administrador que hubiese sido sustituido en sus facultades de administración durante la tramitación del procedimiento concursal.

4.º A quien le sea imputable la declaración como culpable de un concurso, salvo que la tutela lo sea solo de la persona.

5.º A quien tenga conflicto de intereses con la persona sujeta a tutela.»

El artículo 218 del Código Civil establece lo siguiente:

«Artículo 218 

La tutela se ejercerá por un solo tutor salvo:

1.º Cuando, por concurrir circunstancias especiales en la persona del tutelado o en su patrimonio, convenga separar como cargos distintos el de tutor de la persona y el de los bienes, cada uno de los cuales actuará independientemente en el ámbito de su competencia, si bien las decisiones que conciernan a ambos deberán tomarlas conjuntamente.

2.º Si se designa a alguna persona tutor de los hijos de su hermano y se considera conveniente que ejerza también la tutela el cónyuge del tutor o la persona que se halle en análoga relación de afectividad.

3.º Cuando los progenitores del tutelado hayan designado en testamento o documento público notarial más de un tutor para que ejerzan la tutela conjuntamente.»

El artículo 219 del Código Civil establece lo siguiente:

«Artículo 219 

En el caso del numeral 3.º del artículo anterior, si los progenitores lo hubieren dispuesto de modo expreso, se podrá resolver, al efectuar el nombramiento de tutores, que estos puedan ejercitar las facultades de la tutela con carácter solidario.

De no mediar tal clase de nombramiento y, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo anterior, las facultades de la tutela encomendadas a varios tutores habrán de ser ejercitadas por estos conjuntamente, pero valdrá lo que se haga con el acuerdo del mayor número. A falta de tal acuerdo, la autoridad judicial, después de oír a los tutores y al tutelado si tuviere suficiente madurez, resolverá sin ulterior recurso lo que estime conveniente. Para el caso de que los desacuerdos fueran reiterados y entorpeciesen gravemente el ejercicio de la tutela, podrá la autoridad judicial reorganizar su funcionamiento e incluso nombrar nuevo tutor.»

(De no existir tal clase de nombramiento y, sin que afecte a lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo anterior, las facultades de la tutela encargadas a varios tutores habrán de ser ejercitadas por estos conjuntamente, pero valdrá lo que se haga con el acuerdo del mayor número. A falta de tal acuerdo, la autoridad judicial, después de oír a los tutores y al tutelado si tuviere suficiente madurez, resolverá sin posterior recurso lo que valore conveniente. Para el caso de que los desacuerdos fueran reiterados y dificultasen gravemente el ejercicio de la tutela, podrá la autoridad judicial reorganizar su funcionamiento e incluso nombrar nuevo tutor.)

El artículo 220 del Código Civil establece lo siguiente:

«Artículo 220 

Si los tutores tuvieren sus facultades atribuidas conjuntamente y hubiere incompatibilidad u oposición de intereses en alguno de ellos para un acto o contrato, podrá este ser realizado por el otro tutor o, de ser varios, por los demás en forma conjunta.»

El artículo 221 del Código Civil establece lo siguiente:

«Artículo 221

En los casos de que por cualquier causa cese alguno de los tutores, la tutela subsistirá con los restantes a no ser que al hacer el nombramiento se hubiera dispuesto otra cosa de modo expreso.»

(En los casos de que por cualquier causa cese alguno de los tutores, la tutela continuará con los restantes a no ser que al hacer el nombramiento se hubiera dispuesto otra cosa de modo expreso.)

El artículo 222 del Código Civil establece lo siguiente:

«Artículo 222 

La tutela de los menores que se encuentren en situación de desamparo corresponderá por ministerio de la ley a la entidad pública a la que en el respectivo territorio esté encomendada la protección de menores.

(La tutela de los menores que estén en situación de desamparo corresponderá por ministerio de la ley a la entidad pública a la que en el concreto territorio esté encargada la protección de menores. )

No obstante, se procederá al nombramiento de tutor conforme a las reglas ordinarias cuando existan personas físicas que, por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias, puedan asumir la tutela en interés de este.

(Aun así, se realizará al nombramiento de tutor conforme a las reglas ordinarias cuando existan personas físicas que, por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias, puedan aceptar la tutela en beneficio de este.)

En el supuesto del párrafo anterior, previamente a la designación judicial de tutor, o en la misma resolución, deberá acordarse la suspensión o la privación de la patria potestad o la remoción del tutor, en su caso.

(En el caso del párrafo anterior, antes de la designación judicial de tutor, o en la misma resolución, deberá acordarse la suspensión o la retirada de la patria potestad o la remoción del tutor, en su caso. )

Estarán legitimados para ejercer las acciones de privación de patria potestad, promover la remoción del tutor y solicitar el nombramiento de tutor de los menores en situación de desamparo, el Ministerio Fiscal, la entidad pública y los llamados al ejercicio de la tutela.»

(Estarán habilitados para ejercitar las acciones de retirada de patria potestad, impulsar la remoción del tutor y solicitar el nombramiento de tutor de los menores en situación de desamparo, el Ministerio Fiscal, la entidad pública y los llamados al ejercicio de la tutela.)

El artículo 223 del Código Civil establece lo siguiente:

«Artículo 223

Las causas y procedimientos de remoción y excusa de la tutela serán los mismos que los establecidos para la curatela.

La autoridad judicial podrá decretar la remoción a solicitud de la persona menor de edad si tuviere suficiente madurez. En todo caso será tenida en cuenta su opinión y se le dará audiencia si fuere mayor de doce años.

Declarada la remoción, se procederá al nombramiento de nuevo tutor en la forma establecida en este Código.»

(Declarada la remoción, se realizará el nombramiento de nuevo tutor en la forma establecida en este Código.)

El artículo 224 del Código Civil establece lo siguiente:

«Artículo 224 

Serán aplicables a la tutela, con carácter supletorio, las normas de la curatela.»

El artículo 225 del Código Civil establece lo siguiente:

«Artículo 225

El tutor es el representante del menor, salvo para aquellos actos que este pueda realizar por si solo o para los que únicamente precise asistencia.»

(El tutor es el representante del menor, salvo para aquellos actos que este pueda realizar por si solo o para los que únicamente necesite asistencia.)

El artículo 226 del Código Civil establece lo siguiente:

«Artículo 226

Se prohíbe al tutor:

1.º Recibir liberalidades del tutelado o de sus causahabientes, mientras no se haya aprobado definitivamente su gestión.

(Recibir dádivas del tutelado o de sus causahabientes, mientras no se haya aprobado definitivamente su gestión. )

2.º Representar al tutelado cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o de un tercero y existiera conflicto de intereses.

(Representar al tutelado cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o de otro y existiera conflicto de intereses. )

3.º Adquirir por título oneroso bienes del tutelado o transmitirle por su parte bienes por igual título.»

El artículo 227 del Código Civil establece lo siguiente:

«Artículo 227

Los tutores ejercerán su cargo en interés del menor, de acuerdo con su personalidad y con respeto a sus derechos.

(Los tutores ejercerán su cargo en beneficio del menor, de acuerdo con su personalidad y con respeto a sus derechos.)

Cuando sea necesario para el ejercicio de la tutela podrán recabar el auxilio de la autoridad.»

(Cuando sea necesario para el ejercicio de la tutela podrán solicitar la ayuda de la autoridad.)

El artículo 228 del Código Civil establece lo siguiente:

«Artículo 228

El tutor está obligado a velar por el tutelado y, en particular:

(El tutor está obligado a proteger al tutelado y, en especial: )

1.º A velar por él y a procurarle alimentos.

2.º A educar al menor y procurarle una formación integral.

( A educar al menor y darle una formación completa. )

3.º A promover su mejor inserción en la sociedad.

(A impulsar su mejor inclusión en la sociedad. )

4.º A administrar el patrimonio del menor con la diligencia debida.

5.º A informar a la autoridad judicial anualmente sobre la situación del menor y a rendirle cuenta anual de su administración.

(A informar a la autoridad judicial anualmente sobre la situación del menor y a justificarle cuenta anual de su administración. )

6.º A oír al menor antes de adoptar decisiones que le afecten.»

(A oír al menor antes de tomar decisiones que le influyan.)

El artículo 229 del Código Civil establece lo siguiente:

«Artículo 229 

El tutor tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio del menor lo permita, así como al reembolso de los gastos justificados, cantidades que serán satisfechas con cargo a dicho patrimonio.

(El tutor tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio del menor lo admita, así como a la devolución de los gastos justificados, cantidades que serán abonadas con cargo a dicho patrimonio. )

Salvo que los progenitores hubieran establecido otra cosa, y sin perjuicio de que dichas previsiones puedan modificarse por la autoridad judicial si lo estimase conveniente para el interés del menor, corresponde a la autoridad judicial fijar su importe y el modo de percibirla, para lo cual tendrá en cuenta el trabajo a realizar y el valor y la rentabilidad de los bienes.

(Salvo que los progenitores hubieran establecido otra cosa, y sin que obste a que dichas previsiones puedan modificarse por la autoridad judicial si lo estimase conveniente para el interés del menor, corresponde a la autoridad judicial fijar su importe y el modo de recibirla, para lo cual tendrá en cuenta el trabajo a realizar y el valor y la rentabilidad de los bienes. )

Podrá también establecerse que el tutor haga suyos los frutos de los bienes del tutelado a cambio de prestarle los alimentos, si así lo hubieren dispuesto los progenitores. La autoridad judicial podrá dejar sin efecto esta previsión o establecerla aun cuando nada hubiesen dispuesto los progenitores, si lo estimase conveniente para el interés del menor.»

(Podrá también establecerse que el tutor haga suyos los frutos de los bienes del tutelado a cambio de darle los alimentos, si así lo hubieren dispuesto los progenitores. La autoridad judicial podrá dejar sin efecto esta previsión o establecerla aun cuando nada hubiesen dispuesto los progenitores, si lo entendiese conveniente para el interés del menor.)

El artículo 230 del Código Civil establece lo siguiente:

«Artículo 230 

La persona que en el ejercicio de una función tutelar sufra daños y perjuicios, sin culpa por su parte, tendrá derecho a la indemnización de estos con cargo a los bienes del tutelado, de no poder obtener por otro medio su resarcimiento.»

El artículo 231 del Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 231 

La tutela se extingue:

(La tutela finaliza: )

1.º Por la mayoría de edad, emancipación o concesión del beneficio de la mayoría de edad al menor.

(Por la mayoría de edad, emancipación o atribución del beneficio de la mayoría de edad al menor. )

2.º Por la adopción del menor.

3.º Por muerte o declaración de fallecimiento del menor.

4.º Cuando, habiéndose originado por privación o suspensión de la patria potestad, el titular de esta la recupere, o cuando desaparezca la causa que impedía al titular de la patria potestad ejercitarla de hecho.»

(Cuando, habiéndose originado por retirada o suspensión de la patria potestad, el titular de esta la recupere, o cuando desaparezca la causa que impedía al titular de la patria potestad ejercitarla en la práctica.)

Por lo que se refiere a la regulación procesal de la tutela, se encuentra en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, en cuyo artículo 43 se dispone lo siguiente:

«Artículo 43. Competencia y postulación. 

1. Será competente para el conocimiento de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con discapacidad.

(Será competente para el conocimiento de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su ausencia, de la residencia del menor o persona con discapacidad.)

2. El órgano judicial que haya conocido de un expediente sobre tutela, curatela o guarda de hecho, será competente para conocer de todas las incidencias, trámites y adopción de medidas o revisiones posteriores, siempre que el menor o persona con discapacidad resida en la misma circunscripción. En caso contrario, para conocer de alguna de esas incidencias, será preciso que se pida testimonio completo del expediente al Juzgado que anteriormente conoció del mismo, el cual lo remitirá en los diez días siguientes a la solicitud.

(El órgano judicial que haya visto un expediente sobre tutela, curatela o guarda de hecho, será competente para conocer de todas las incidencias, trámites y aprobación de medidas o revisiones posteriores, siempre que el menor o persona con discapacidad resida en la misma circunscripción. En caso contrario, para conocer de alguna de esas incidencias, será necesario que se pida testimonio completo del expediente al Juzgado que anteriormente conoció del mismo, el cual lo enviará en los diez días siguientes a la solicitud.)

3. En estos expedientes no será preceptiva la intervención de abogado y procurador, salvo en los relativos a la remoción del tutor o curador y a la extinción de poderes preventivos, en los que será obligatoria la intervención de abogado.»

(En estos expedientes no será obligatoria la intervención de abogado y procurador, salvo en los relativos a la remoción del tutor o curador y a la finalización de poderes preventivos, en los que será necesaria la intervención de abogado.)

El artículo 44 de la Ley 15/2015 establece lo siguiente:

«Artículo 44. Ámbito de aplicación.

1. Se aplicará lo dispuesto en esta sección para la tramitación de los expedientes relativos a la tutela y la curatela.

2. El expediente al que se refiere el artículo siguiente solamente será aplicable a la curatela cuando, tras la tramitación de un proceso sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a una persona con discapacidad, sea procedente el nombramiento de un nuevo curador, en sustitución de otro removido o fallecido.»

(El expediente al que se refiere el artículo siguiente solamente será aplicable a la curatela cuando, tras la tramitación de un proceso sobre la aprobación de medidas judiciales de apoyo a una persona con discapacidad, sea adecuado el nombramiento de un nuevo curador, en sustitución de otro removido o fallecido.)

El artículo 45 de la Ley 15/2015 establece lo siguiente:

«Artículo 45. Tramitación, resolución y recurso. 

1. El expediente se iniciará mediante solicitud presentada por el Ministerio Fiscal o por cualquiera de las personas legalmente indicadas para promover la tutela o curatela. En ella deberá expresarse el hecho que dé lugar a una u otra, acompañando los documentos acreditativos de la legitimación para promover el expediente e indicando los parientes más próximos de la persona respecto a la que deba constituirse la tutela o curatela y sus domicilios. Igualmente deberá acompañarse certificado de nacimiento de esta y, en su caso, el certificado de últimas voluntades de los progenitores, el testamento o documento público notarial otorgado por estos en los que se disponga sobre la tutela o curatela de sus hijos menores, o el documento público notarial otorgado por la propia persona con discapacidad en el que se hubiera dispuesto en previsión sobre su propia curatela u otras medidas de apoyo voluntarias.

(El expediente se iniciará mediante solicitud presentada por el Ministerio Fiscal o por cualquiera de las personas legalmente indicadas para solicitar la tutela o curatela. En ella deberá expresarse el hecho que dé lugar a una u otra, acompañando los documentos justificativos de la habilitación para iniciar el expediente e indicando los parientes más próximos de la persona respecto a la que deba crearse la tutela o curatela y sus domicilios. Igualmente deberá acompañarse certificado de nacimiento de esta y, en su caso, el certificado de últimas voluntades de los progenitores, el testamento o documento público notarial firmado por estos en los que se disponga sobre la tutela o curatela de sus hijos menores, o el documento público notarial firmado por la propia persona con discapacidad en el que se hubiera dispuesto en previsión sobre su propia curatela u otras medidas de apoyo voluntarias.)

2. En la comparecencia se oirá al promotor, a la persona cuya designación se proponga si fuera distinta al promotor, a aquel cuya tutela o curatela se pretenda constituir si fuera mayor de 12 años o al menor de dicha edad que tuviere suficiente madurez, a los parientes más próximos, al Ministerio Fiscal, y a cuantas personas se considere oportuno.

(En la comparecencia se oirá al iniciador, a la persona cuya designación se proponga si fuera distinta al iniciador, a aquel cuya tutela o curatela se pretenda crear si fuera mayor de 12 años o al menor de dicha edad que tuviere suficiente madurez, a los parientes más próximos, al Ministerio Fiscal, y a cuantas personas se valore oportuno.)

Tanto el Juez como el Ministerio Fiscal actuarán de oficio en interés del menor y respetando la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad en lo que conste, adoptando y proponiendo las medidas, diligencias, informes periciales y pruebas que estimen oportunas.

(Tanto el Juez como el Ministerio Fiscal actuarán de oficio en beneficio del menor y respetando la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad en lo que conste, aprobando y proponiendo las medidas, diligencias, informes periciales y pruebas que valoren oportunas. )

3. El Juez designará tutor o curador a persona o personas determinadas, de conformidad con lo prevenido en el Código Civil.

(El Juez designará tutor o curador a persona o personas determinadas, de acuerdo con lo establecido en el Código Civil. )

4. En la resolución acordando el nombramiento de tutor o curador, se adoptarán las medidas de fiscalización de la tutela o curatela establecidas por los progenitores en testamento o documento público notarial, o por el propio afectado en el documento público notarial otorgado al respecto salvo que sea otro el interés de la persona afectada.

(En la resolución acordando el nombramiento de tutor o curador, se aprobarán las medidas de comprobación de la tutela o curatela establecidas por los progenitores en testamento o documento público notarial, o por el propio interesado en el documento público notarial firmado a ese fin salvo que sea otro el interés de la persona interesada.)

Cuando corresponda de acuerdo con la legislación civil aplicable, en la resolución por la que se constituya la tutela o curatela u otra posterior, el Juez podrá acordar las medidas de vigilancia y control oportunas, así como exigir al tutor o curador informe sobre la situación personal del menor o persona con discapacidad y el estado de la administración de sus bienes. Si se adoptaren en resolución posterior, se oirá previamente al tutor o curador, al menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, a la persona respecto a la que deba constituirse la curatela y al Ministerio Fiscal.

(Cuando corresponda de acuerdo con la legislación civil aplicable, en la resolución por la que se cree la tutela o curatela u otra posterior, el Juez podrá acordar las medidas de vigilancia y control oportunas, así como exigir al tutor o curador informe sobre la situación personal del menor o persona con discapacidad y el estado de la administración de sus bienes. Si se aprobaren en resolución posterior, se oirá antes al tutor o curador, al menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, a la persona respecto a la que deba crearse la curatela y al Ministerio Fiscal. )

5. El Juez, en la resolución por la que constituya la tutela o curatela o en otra posterior, podrá exigir al tutor o curador de modo excepcional la constitución de fianza que asegure el cumplimiento de sus obligaciones, debiendo determinar, en tal caso, la modalidad y cuantía de la misma.

(El Juez, en la resolución por la que cree la tutela o curatela o en otra posterior, podrá exigir al tutor o curador de modo excepcional la formación de fianza que asegure el cumplimiento de sus obligaciones, debiendo determinar, en tal caso, el tipo y cuantía de la misma. )

También podrá con posterioridad, de oficio o a instancia de parte interesada, dejar sin efecto o modificar en todo o en parte la fianza que se hubiera prestado, tras haber oído al tutor o curador, a la persona con discapacidad que precise medidas de apoyo, al menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si tuviere más de doce años, y al Ministerio Fiscal.

(También podrá con posterioridad, de oficio o a instancia de parte interesada, dejar sin validez o modificar en todo o en parte la fianza que se hubiera entregado, tras haber oído al tutor o curador, a la persona con discapacidad que necesite medidas de apoyo, al menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si tuviere más de doce años, y al Ministerio Fiscal.)

6. La resolución que se dicte será recurrible en apelación sin que produzca efectos suspensivos.

(La resolución que se dicte será recurrible en apelación sin que tenga efectos suspensivos.)

Durante la sustanciación del recurso, e incluso si se instara un proceso ordinario posterior sobre el mismo objeto, quedará a cargo del tutor o curador electo, en su caso, el cuidado del menor o persona con discapacidad y la administración de su caudal, según proceda, bajo las garantías que parecieren suficientes al Juez.»

El artículo 46 de la Ley 15/2015 establece lo siguiente:

«Artículo 46. Prestación de fianza, aceptación y posesión del cargo.

1. Una vez firme la resolución por la que se constituya la tutela o curatela, se citará al designado para que comparezca en el plazo de quince días a fin de prestar la fianza establecida para garantizar el caudal del afectado, en su caso, y acepte el cargo o formule excusa.

( Una vez inmodificable la resolución por la que se cree la tutela o curatela, se citará al designado para que comparezca en el plazo de quince días a fin de entregar la fianza establecida para garantizar el caudal del interesado, en su caso, y acepte el cargo o formule excusa.)

2. Prestada la fianza, si se hubiera exigido, el Juez la declarará suficiente y acordará en la misma resolución las inscripciones, depósitos, medidas o diligencias que considere conveniente para la eficacia de la fianza y conservación de los bienes del menor o persona con discapacidad.

(Entregada la fianza, si se hubiera exigido, el Juez la declarará suficiente y acordará en la misma resolución las inscripciones, depósitos, medidas o diligencias que valore conveniente para la validez de la fianza y mantenimiento de los bienes del menor o persona con discapacidad.)

3. Practicadas todas las diligencias acordadas, el nombrado aceptará en acta otorgada ante el letrado de la Administración de Justicia la obligación de cumplir los deberes de su cargo conforme a las leyes y este acordará dar posesión del cargo, le conferirá las facultades establecidas en la resolución judicial que acordó su nombramiento y le entregará certificación de esta.

(Practicadas todas las diligencias acordadas, el nombrado aceptará en acta firmada ante el letrado de la Administración de Justicia la obligación de cumplir los deberes de su cargo conforme a las leyes y este acordará dar posesión del cargo, le atribuirá las facultades establecidas en la resolución judicial que acordó su nombramiento y le entregará certificación de esta. )

4. Cuando el nombrado lo fuera para el cargo de tutor o administrador de los bienes, le requerirá para que presente el inventario de los bienes de la persona afectada en el plazo de los sesenta días siguientes. Hasta que se apruebe el inventario de bienes, en su caso, la persona nombrada quedará a cargo del cuidado del menor o persona con discapacidad y de la administración de su caudal, según proceda, bajo las garantías que parecieren suficientes al Juez.

(Cuando el nombrado lo fuera para el cargo de tutor o administrador de los bienes, le requerirá para que presente el inventario de los bienes de la persona interesada en el plazo de los sesenta días siguientes. Hasta que se apruebe el inventario de bienes, en su caso, la persona nombrada quedará a cargo del cuidado del menor o persona con discapacidad y de la administración de su caudal, según corresponda, con las garantías que parecieren suficientes al Juez. )

5. El Juzgado que haya acordado la tutela o curatela remitirá testimonio al Registro Civil correspondiente tanto de la resolución dictada como del acta de la posesión del cargo, a los efectos oportunos.»

( El Juzgado que haya acordado la tutela o curatela enviará testimonio al Registro Civil correspondiente tanto de la resolución dictada como del acta de la posesión del cargo, a los fines oportunos.)

El artículo 47 de la Ley 15/2015 establece lo siguiente:

«Artículo 47. Formación de inventario.

1. El designado al que se hubiera nombrado administrador del caudal presentará, dentro del plazo otorgado, el inventario de bienes, que contendrá la relación de los bienes del afectado, así como las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren. A continuación, el Secretario judicial fijará día y hora para su formación y citará a los interesados, a las personas afectadas si tuvieran suficiente madurez y, en todo caso, al menor si tuviere más de 12 años y al Ministerio Fiscal.

( El designado al que se hubiera nombrado administrador del patrimonio presentará, dentro del plazo atribuido, el inventario de bienes, que incluirá la lista de los bienes del interesado, así como las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren. A continuación, el Secretario judicial fijará día y hora para su reunión y citará a los interesados, a las personas interesadas si tuvieran suficiente madurez y, en todo caso, al menor si tuviere más de 12 años y al Ministerio Fiscal. )

2. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario, el Secretario judicial citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal, suspendiéndose su formación hasta que la misma sea resuelta.

(Si surgiese enfrentamiento sobre la inclusión o salida de bienes en el inventario, el Secretario judicial citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación de acuerdo con lo establecido para el juicio verbal, suspendiéndose su reunión hasta que la misma sea resuelta. )

La sentencia que se pronuncie sobre la inclusión o exclusión de bienes en el inventario dejará a salvo los derechos de terceros.

(La sentencia que se dicte sobre la inclusión o salida de bienes en el inventario respetará los derechos de otros.)

3. Si no hubiera oposición o resuelta ésta, el Secretario judicial aprobará el inventario, debiendo la persona designada proceder a su administración en los términos establecidos en la resolución judicial.»

(Si no hubiera oposición o resuelta ésta, el Secretario judicial aprobará el inventario, debiendo la persona designada proceder a su administración en las condiciones establecidas en la resolución judicial.)

El artículo 49 de la Ley 15/2015 establece lo siguiente:

«Artículo 49. Remoción. 

1. En los casos previstos por la legislación civil aplicable, de oficio, a solicitud del Ministerio Fiscal, del tutelado, del sujeto a curatela o de otra persona interesada, se podrá acordar la remoción del tutor o del curador, previa celebración de comparecencia. En esta se oirá al tutor o curador, a las personas que puedan sustituirle en el cargo, a la persona con discapacidad, al menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, y al Ministerio Fiscal.

(En los casos establecidos por la legislación civil aplicable, por propia iniciativa, a solicitud del Ministerio Fiscal, del tutelado, del sujeto a curatela o de otra persona interesada, se podrá acordar la destitución del tutor o del curador, previa tramitación de comparecencia. En esta se oirá al tutor o curador, a las personas que puedan sustituirle en el cargo, a la persona con discapacidad, al menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, y al Ministerio Fiscal. )

Si se suscitare oposición, el expediente se hará contencioso y el Secretario judicial citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

(Si se produce oposición, el expediente se hará contencioso y el Secretario judicial citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación de acuerdo con lo establecido para el juicio verbal. )

2. Durante la tramitación del expediente de remoción, el Juez podrá suspender al tutor o curador en sus funciones y el Secretario judicial nombrará al tutelado o sujeto a curatela un defensor judicial.

(Durante la tramitación del expediente de destitución, el Juez podrá suspender al tutor o curador en sus funciones y el Secretario judicial nombrará al tutelado o sujeto a curatela un defensor judicial.)

3. El Juez acordará lo procedente, nombrando un nuevo tutor o curador conforme a la legislación civil, debiendo remitir la correspondiente comunicación al Registro Civil.»

(El Juez acordará lo adecuado, nombrando un nuevo tutor o curador conforme a la legislación civil, debiendo enviar la correspondiente comunicación al Registro Civil.)

El artículo 50 de la Ley 15/2015 establece lo siguiente:

«Artículo 50. Excusa. 

1. Si concurriera alguna de las causas previstas por el Código Civil para excusarse del ejercicio del cargo tutelar o de la curatela, el tutor o curador deberá alegarla dentro del plazo de quince días a contar desde que tenga conocimiento del nombramiento. Si el motivo de la excusa le sobreviniere durante su ejercicio, podrá alegarlo en cualquier momento, salvo las personas jurídicas, siempre que hubiera persona de parecidas condiciones para sustituirle.

(Si concurriera alguna de las causas establecidas por el Código Civil para renunciar al ejercicio del cargo tutelar o de la curatela, el tutor o curador deberá alegarla dentro del plazo de quince días a contar desde que tenga conocimiento del nombramiento. Si el motivo de la renuncia le llegase durante su ejercicio, podrá alegarlo en cualquier momento, salvo las personas jurídicas, siempre que hubiera persona de parecidas características para sustituirle.)

2. Se podrá admitir la excusa del tutor o del curador previa celebración de comparecencia, en la que necesariamente se oirá a la persona que se excuse, a la que le vaya a sustituir en el cargo y al afectado si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, al menor si tuviere más de 12 años y al Ministerio Fiscal.

(Se podrá admitir la renuncia del tutor o del curador previa tramitación de comparecencia, en la que necesariamente se oirá a la persona que se disculpe, a la que le vaya a sustituir en el cargo y al interesado si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, al menor si tuviere más de 12 años y al Ministerio Fiscal. )

3. Durante la tramitación del expediente, quien haya solicitado la renuncia estará obligado a ejercer la función y, de no hacerlo, se nombrará un defensor que le sustituya, quedando el sustituido responsable de todos los gastos ocasionados por la excusa si ésta fuera rechazada.

(Durante la tramitación del expediente, quien haya solicitado la renuncia estará obligado a ejercitar el cargo y, de no hacerlo, se nombrará un defensor que le sustituya, quedando el sustituido responsable de todos los gastos ocasionados por la renuncia si ésta fuera rechazada. )

4. Admitida la excusa se procederá al nombramiento de nuevo tutor o curador, debiendo remitir, en su caso, la correspondiente comunicación al Registro Civil.»

(Admitida la renuncia se realizará el nombramiento de nuevo tutor o curador, debiendo enviar, en su caso, la correspondiente comunicación al Registro Civil.)

El artículo 51 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria dispone:

«Artículo 51. Rendición de cuentas

1. De acuerdo con la legislación civil aplicable o con la resolución judicial correspondiente, el tutor o curador presentará, en su caso, informes sobre la situación personal del menor o persona con discapacidad, o de rendiciones de cuentas.

2. Presentados los informes, el letrado de la Administración de Justicia los trasladará a la persona con discapacidad, al menor si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce años, a aquellos que aparecieran como interesados en el expediente y al Ministerio Fiscal. Si alguno de los anteriormente mencionados lo solicitara en el plazo de diez días, se citará a todos ellos a una comparecencia, pudiéndose proponer de oficio o a instancia de parte las diligencias y pruebas que se estimen oportunas.

(Presentados los informes, el letrado de la Administración de Justicia los trasladará a la persona con discapacidad, al menor si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce años, a aquellos que aparecieran como interesados en el expediente y al Ministerio Fiscal. Si alguno de los anteriormente mencionados lo solicitara en el plazo de diez días, se citará a todos ellos a una comparecencia, pudiéndose proponer por propia iniciativa o a instancia de parte las diligencias y pruebas que se valoren oportunas.)

También podrá ordenar el Juez de oficio, a costa del patrimonio del tutelado o asistido, una prueba pericial contable o de auditoría aun cuando nadie haya solicitado la comparecencia, si en el informe se describieran operaciones complejas o que requieran una justificación técnica.

(También podrá ordenar el Juez por propia iniciativa, a costa del patrimonio del tutelado o asistido, una prueba pericial contable o de auditoría aun cuando nadie haya solicitado la comparecencia, si en el informe se describieran operaciones complejas o que necesiten una justificación técnica. )

3. Celebrada o no la comparecencia, el juez resolverá por medio de auto sobre los informes y la rendición de cuentas.

(Celebrada o no la comparecencia, el juez resolverá por medio de auto sobre los informes y la justificación de cuentas.)

4. Estas disposiciones serán de aplicación en los supuestos de rendición final de cuentas por extinción de la tutela o curatela, debiendo ser presentada, en su caso, en el plazo de tres meses desde el cese del cargo, prorrogables por el tiempo que fuere necesario si concurre justa causa. En estos casos también se oirá, si procediera, al nuevo tutor o curador y a los herederos del tutelado o asistido, en su caso.

(Estas disposiciones serán de aplicación en los casos de justificción final de cuentas por finalización de la tutela o curatela, debiendo ser presentada, en su caso, en el plazo de tres meses desde el cese del cargo, ampliables por el tiempo que fuere necesario si concurre justa causa. En estos casos también se oirá, si correspondiera, al nuevo tutor o curador y a los herederos del tutelado o asistido, en su caso.)

5. En todo caso, la aprobación judicial de las cuentas presentadas no impedirá el ejercicio de las acciones que recíprocamente puedan asistir al tutor o curador y al tutelado o sujeto a curatela o a sus causahabientes por razón de la tutela o curatela.»

(En todo caso, la aprobación judicial de las cuentas presentadas no impedirá el ejercicio de las acciones que mutuamente puedan asistir al tutor o curador y al tutelado o sujeto a curatela o a sus causahabientes por razón de la tutela o curatela.)

(sigue el artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2000)

12. Las Comunidades Autónomas podrán llegar a acuerdos con las Comunidades Autónomas donde se encuentren los menores extranjeros no acompañados para asumir la tutela y custodia, con el fin de garantizar a los menores unas mejores condiciones de integración.»

(Las Comunidades Autónomas podrán llegar a acuerdos con las Comunidades Autónomas donde estén los menores extranjeros no acompañados para aceptar la tutela y custodia, con el fin de garantizar a los menores unas mejores condiciones de inclusión.)

El artículo 35 bis de la Ley Orgánica 4/2000 dispone lo siguiente:

«Artículo 35 bis.Contingencia migratoria extraordinaria para la protección del interés superior de la infancia y la adolescencia migrante no acompañada.

1. La Conferencia Sectorial de Infancia y Adolescencia podrá adoptar mediante Acuerdo por unanimidad tanto los requisitos para la declaración de la situación de contingencia migratoria extraordinaria para la protección del interés superior de la infancia y la adolescencia migrante no acompañada, como el Plan de respuesta a dicha situación, así como finalmente los criterios para la aplicación de dicho Plan, que incluirán, en todo caso, los necesarios para determinar en qué supuestos procede que se ordene el traslado de personas menores extranjeras no acompañadas de una comunidad o ciudad autónoma a otra por resolución de la persona que presida la Conferencia Sectorial de Infancia y Adolescencia, previa comunicación y acreditación de dicha contingencia por parte de la comunidad o ciudad autónoma afectada. El Acuerdo, de adoptarse, debe ser único y recoger el conjunto de estos elementos.

(La Conferencia Sectorial de Infancia y Adolescencia podrá aprobar mediante Acuerdo por unanimidad tanto los requisitos para la declaración de la situación de coyuntura migratoria extraordinaria para la protección del interés superior de la infancia y la adolescencia migrante no acompañada, como el Plan de respuesta a dicha situación, así como finalmente los criterios para la aplicación de dicho Plan, que incluirán, en todo caso, los necesarios para determinar en qué casos procede que se ordene el traslado de personas menores extranjeras no acompañadas de una comunidad o ciudad autónoma a otra por resolución de la persona que presida la Conferencia Sectorial de Infancia y Adolescencia, previa comunicación y demostración de dicha coyuntura por parte de la comunidad o ciudad autónoma interesada. El Acuerdo, de aprobarse, debe ser único y recoger el conjunto de estos datos. )

En defecto de dicho acuerdo unánime, los requisitos para la declaración de la situación de contingencia migratoria extraordinaria para la protección del interés superior de la infancia y la adolescencia migrante no acompañada, el Plan de respuesta a dicha situación, y los criterios para la aplicación de dicho Plan se regularán de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

(En ausencia de dicho acuerdo unánime, los requisitos para la declaración de la situación de incremento migratorio extraordinario para la protección del interés superior de la infancia y la adolescencia migrante no acompañada, el Plan de respuesta a dicha situación, y los criterios para la aplicación de dicho Plan se regularán de acuerdo con lo dispuesto en esta ley. )

2. Se declarará la situación de contingencia migratoria extraordinaria para la protección del interés superior de la infancia y la adolescencia migrante no acompañada en aquellas comunidades o ciudades autónomas cuyo sistema de protección y tutela de personas menores de edad extranjeras no acompañadas exceda en ocupación tres veces su capacidad ordinaria en los términos de la disposición adicional undécima.

(Se declarará la situación de coyuntura migratoria extraordinaria para la protección del interés superior de la infancia y la adolescencia migrante no acompañada en aquellas comunidades o ciudades autónomas cuyo sistema de protección y tutela de personas menores de edad extranjeras no acompañadas supere en capacidad tres veces su capacidad ordinaria en las condiciones de la disposición adicional undécima.)

La aprobación de dicha declaración se realizará en un plazo máximo de cinco días naturales desde la comunicación por parte de la comunidad o ciudad autónoma afectada, y será trasladada al conjunto de integrantes de la Conferencia Sectorial de Infancia y Adolescencia.

3. Dicha situación de contingencia migratoria extraordinaria determinará que se establezca por el órgano competente de la Administración General del Estado cuál será la comunidad o ciudad autónoma a la que se traslade para su ubicación a la persona menor de edad extranjera no acompañada, en cada caso, en los términos previstos en los artículos 35 ter y 35 quáter.»

(Dicha situación de incremento migratorio extraordinaria determinará que se establezca por el órgano competente de la Administración General del Estado cuál será la comunidad o ciudad autónoma a la que se traslade para su colocación a la persona menor de edad extranjera no acompañada, en cada caso, en las condiciones establecidas en los artículos 35 ter y 35 quáter.)

El artículo 35 ter de la Ley Orgánica 4/2000 dispone lo siguiente:

«Artículo 35 ter.Modelo de gestión de contingencias migratorias extraordinarias para la infancia y la adolescencia migrante no acompañada. 

1. El Modelo de gestión de contingencias migratorias extraordinarias para la infancia y la adolescencia migrante no acompañada contendrá:

(El Modelo de gestión de incremento migratorio extraordinario para la infancia y la adolescencia migrante no acompañada incluirá:)

a) El conjunto de criterios objetivos para la determinación, por el órgano competente de la Administración General del Estado, de cuál será la ubicación de las personas menores de edad extranjeras no acompañadas en las diferentes comunidades o ciudades autónomas.

(El conjunto de criterios objetivos para la determinación, por el órgano competente de la Administración General del Estado, de cuál será la colocación de las personas menores de edad extranjeras no acompañadas en las diferentes comunidades o ciudades autónomas. )

b) La regulación del mecanismo de derivación de las personas menores de edad extranjeras no acompañadas a otras comunidades o ciudades autónomas.

(La regulación del medio de traslado de las personas menores de edad extranjeras no acompañadas a otras comunidades o ciudades autónomas. )

c) Los criterios para la determinación del número de plazas por comunidad autónoma o ciudad autónoma, para atender a las personas menores de edad extranjeras no acompañadas en caso de derivación.

(Los criterios para la determinación del número de plazas por comunidad autónoma o ciudad autónoma, para atender a las personas menores de edad extranjeras no acompañadas en caso de traslado. )

2. En defecto del acuerdo unánime a que se refiere el artículo 35 bis.1, los criterios objetivos para la determinación, por el órgano competente de la Administración General del Estado, de cuál será la ubicación de las personas menores de edad extranjeras no acompañadas en las diferentes comunidades autónomas, serán los siguientes:

(En ausencia del acuerdo unánime a que se refiere el artículo 35 bis.1, los criterios objetivos para la determinación, por el órgano competente de la Administración General del Estado, de cuál será la colocación de las personas menores de edad extranjeras no acompañadas en las diferentes comunidades autónomas, serán los siguientes: )

a) Un 50 por ciento de las niñas y niños en razón a la población de las comunidades o ciudades autónomas de acogida según los datos recogidos en la Estadística continua de población.

(Un 50 por ciento de las niñas y niños en relación a la población de las comunidades o ciudades autónomas de acogida según los datos recogidos en la Estadística continua de población.)

b) Un 13 por ciento de las niñas y niños en razón a la Renta disponible bruta per cápita de los hogares de las comunidades o ciudades autónomas de acogida, publicada por el Instituto Nacional de Estadística.

(Un 13 por ciento de las niñas y niños en función de la Renta disponible total por cabeza de los hogares de las comunidades o ciudades autónomas de acogida, publicada por el Instituto Nacional de Estadística.)

c) Un 15 por ciento en razón inversa a la Tasa de paro según la Encuesta de Población Activa del último cuatrimestre de las comunidades o ciudades autónomas de acogida.

(Un 15 por ciento en relación inversa a la Tasa de paro según la Encuesta de Población Activa del último cuatrimestre de las comunidades o ciudades autónomas de acogida.)

d) Un 6 por ciento atendiendo al esfuerzo en atención a personas menores no acompañadas, valorando, en sentido inverso, el esfuerzo de la comunidad o ciudad autónoma en la atención a niñas, niños y adolescentes acogidos con base en los siguientes parámetros: promedio de niños, niñas y adolescentes extranjeros no acompañados atendidos en los últimos seis meses; ratio de niños, niñas y adolescentes extranjeros no acompañados por cada 100.000 habitantes de la población de la comunidad o ciudad autónoma.

(Un 6 por ciento atendiendo al esfuerzo en asistencia a personas menores no acompañadas, valorando, en sentido inverso, el esfuerzo de la comunidad o ciudad autónoma en la asistencia a niñas, niños y adolescentes acogidos con base en los siguientes parámetros: promedio de niños, niñas y adolescentes extranjeros no acompañados asistidos en los últimos seis meses; relación de niños, niñas y adolescentes extranjeros no acompañados por cada 100.000 habitantes de la población de la comunidad o ciudad autónoma. )

e) Un 10 por ciento en razón inversa al dimensionamiento estructural de sistema de plazas de acogida estimado por el Ministerio de Juventud e Infancia, a partir de los acogimientos residenciales del Boletín de datos estadísticos de medidas de protección a la infancia y la adolescencia (Boletín número 26), actualizados a 19 de febrero de 2025, con la información comunicada por comunidades autónomas. Se calculará en razón a la diferencia de plazas existentes con respecto al promedio deseable de disponer de una plaza por cada 2.500 habitantes.

(Un 10 por ciento en relación inversa al volumen estructural de sistema de plazas de acogida valorado por el Ministerio de Juventud e Infancia, partiendo de los acogimientos residenciales del Boletín de datos estadísticos de medidas de protección a la infancia y la adolescencia (Boletín número 26), actualizados a 19 de febrero de 2025, con la información comunicada por comunidades autónomas. Se calculará en relación a la diferencia de plazas existentes con respecto al promedio deseable de disponer de una plaza por cada 2.500 habitantes.)

f) Un 2 por ciento en razón a su realidad de ciudad fronteriza estableciéndose una ponderación negativa a la Ciudad de Melilla del -100 % para atender a su situación fronteriza.

(Un 2 por ciento en relación a su realidad de ciudad fronteriza estableciéndose una valoración negativa a la Ciudad de Melilla del -100 % para responder a su situación fronteriza.)

g) Un 2 por ciento en razón a la insularidad estableciéndose una ponderación negativa a Islas Baleares del -100 % para atender a su situación de insularidad.

(Un 2 por ciento en relación a la insularidad estableciéndose una valoración negativa a Islas Baleares del -100 % para responder a su situación de insularidad. )

h) Un 2 por ciento atendiendo a la dispersión de la población.»

(Un 2 por ciento respondiendo a la dispersión de la población.)

El artículo 35 quáter de la Ley Orgánica 4/2000 dispone lo siguiente:

«Artículo 35 quáter.Plan de respuesta solidaria ante la situación de contingencia migratoria extraordinaria para la protección del interés superior de la infancia y la adolescencia migrante no acompañada. 

1. El Plan de respuesta solidaria ante una situación de contingencia migratoria extraordinaria para la protección del interés superior de la infancia y la adolescencia migrante no acompañada (Plan de respuesta solidaria) recogerá el conjunto de actuaciones a desarrollar ante la declaración de una situación de esta naturaleza, y comprenderá las que se regulan en este artículo, las previstas en los criterios de aplicación del Plan de respuesta solidaria a que se refiere el artículo siguiente, las establecidas en el Protocolo Marco de Menores Extranjeros No Acompañados previsto en el reglamento de desarrollo de esta ley (Protocolo Marco), así como aquellas contempladas en la restante normativa de aplicación.

(El Plan de respuesta solidaria ante una situación de coyuntura migratoria extraordinaria para la protección del interés superior de la infancia y la adolescencia migrante no acompañada (Plan de respuesta solidaria) recogerá el conjunto de actuaciones a desarrollar ante la declaración de una situación de esta naturaleza, e incluirá las que se regulan en este artículo, las establecidas en los criterios de aplicación del Plan de respuesta solidaria a que se refiere el artículo siguiente, las establecidas en el Protocolo Marco de Menores Extranjeros No Acompañados establecido en el reglamento de desarrollo de esta ley (Protocolo Marco), así como aquellas mencionadas en la restante normativa de aplicación. )

El artículo 35 quinquies de la Ley Orgánica 4/2000 dispone lo siguiente:

«Artículo 35 quinquies.Criterios de aplicación del Plan de respuesta solidaria ante la situación de contingencia migratoria extraordinaria para la infancia y la adolescencia migrante no acompañada

1. En defecto del acuerdo unánime de la Conferencia Sectorial de Infancia y Adolescencia a que se refiere el artículo 35 bis.1, los criterios de aplicación del Plan de respuesta solidaria serán adoptados en el seno de la Conferencia Sectorial de Infancia y Adolescencia en ejercicio de las funciones de coordinación de la Administración General del Estado, en los términos del artículo 151.2.a) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

(En ausencia del acuerdo unánime de la Conferencia Sectorial de Infancia y Adolescencia a que se refiere el artículo 35 bis.1, los criterios de aplicación del Plan de respuesta solidaria serán decididos en el seno de la Conferencia Sectorial de Infancia y Adolescencia en ejercicio de las funciones de coordinación de la Administración General del Estado, en los términos del artículo 151.2.a) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. )

El artículo 151 de la Ley 40/2015 dispone lo siguiente:

«Artículo 151. Clases de decisiones de la conferencia sectorial. 

1. La adopción de decisiones requerirá la previa votación de los miembros de la Conferencia Sectorial. Esta votación se producirá por la representación que cada Administración Pública tenga y no por los distintos miembros de cada una de ellas.

(La toma de decisiones exigirá la previa votación de los miembros de la Conferencia Sectorial. Esta votación se realizará por la representación que cada Administración Pública tenga y no por los distintos miembros de cada una de ellas. )

2. Las decisiones que adopte la Conferencia Sectorial podrán revestir la forma de:

(Las decisiones que tome la Conferencia Sectorial podrán tomar la forma de:)

a) Acuerdo: supone un compromiso de actuación en el ejercicio de las respectivas competencias. Son de obligado cumplimiento y directamente exigibles de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, salvo para quienes hayan votado en contra mientras no decidan suscribirlos con posterioridad. El acuerdo será certificado en acta.

(Acuerdo: conlleva un compromiso de actuación en el ejercicio de las respectivas competencias. Son de obligado cumplimiento y directamente exigibles de acuerdo con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, salvo para quienes hayan votado en contra mientras no decidan suscribirlos posteriormente. El acuerdo será certificado en acta.)

Cuando la Administración General del Estado ejerza funciones de coordinación, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias del ámbito material respectivo, el Acuerdo que se adopte en la Conferencia Sectorial, y en el que se incluirán los votos particulares que se hayan formulado, será de obligado cumplimiento para todas las Administraciones Públicas integrantes de la Conferencia Sectorial, con independencia del sentido de su voto, siendo exigibles conforme a lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio. El acuerdo será certificado en acta.

(Cuando la Administración General del Estado ejercite funciones de coordinación, de acuerdo con el orden constitucional de reparto de competencias del ámbito material respectivo, el Acuerdo que se tome en la Conferencia Sectorial, y en el que se incluirán los votos particulares que se hayan realizado, será de obligado cumplimiento para todas las Administraciones Públicas incluidas en la Conferencia Sectorial, con independencia del sentido de su voto, siendo exigibles conforme a lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio. El acuerdo será certificado en acta. )

Las Conferencias Sectoriales podrán adoptar planes conjuntos, de carácter multilateral, entre la Administración General del Estado y la de las Comunidades Autónomas, para comprometer actuaciones conjuntas para la consecución de los objetivos comunes, que tendrán la naturaleza de Acuerdo de la conferencia sectorial y se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».

(Las Conferencias Sectoriales podrán aprobar planes conjuntos, de carácter multilateral, entre la Administración General del Estado y la de las Comunidades Autónomas, para desarrollar actuaciones conjuntas para el logro de los objetivos comunes, que tendrán la naturaleza de Acuerdo de la conferencia sectorial y se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado». )

El acuerdo aprobatorio de los planes deberá especificar, según su naturaleza, los siguientes elementos, de acuerdo con lo previsto en la legislación presupuestaria:

(El acuerdo aprobatorio de los planes deberá concretar, según su naturaleza, los siguientes componentes, de acuerdo con lo establecido en la legislación presupuestaria: )

1.º Los objetivos de interés común a cumplir.

2.º Las actuaciones a desarrollar por cada Administración.

3.º Las aportaciones de medios personales y materiales de cada Administración.

4.º Los compromisos de aportación de recursos financieros.

(Los compromisos de aportación de medios financieros. )

5.º La duración, así como los mecanismos de seguimiento, evaluación y modificación.

( La duración, así como los instrumentos de control, valoración y modificación. )

b) Recomendación: tiene como finalidad expresar la opinión de la Conferencia Sectorial sobre un asunto que se somete a su consulta. Los miembros de la Conferencia Sectorial se comprometen a orientar su actuación en esa materia de conformidad con lo previsto en la Recomendación salvo quienes hayan votado en contra mientras no decidan suscribirla con posterioridad. Si algún miembro se aparta de la Recomendación, deberá motivarlo e incorporar dicha justificación en el correspondiente expediente.»

(tiene como finalidad expresar la opinión de la Conferencia Sectorial sobre un asunto que se expone a su consulta. Los miembros de la Conferencia Sectorial se comprometen a orientar su actuación en esa materia de acuerdo con lo previsto en la Recomendación salvo quienes hayan votado en contra mientras no decidan suscribirla posteriormente. Si algún miembro se aparta de la Recomendación, deberá justificarlo o e incluir dicha justificación en el correspondiente expediente.)

(sigue el artículo 35 quinquies de la Ley Orgánica 4/2000)

Los órganos competentes de las comunidades o ciudades autónomas deberán realizar las actuaciones necesarias para garantizar la atención a las personas menores de edad extranjeras no acompañadas que deban ubicarse en su territorio en los plazos previstos por los criterios de aplicación aprobados en el seno de la Conferencia Sectorial de Infancia y Adolescencia de acuerdo con la resolución a la que se refiere el artículo 35 quáter.4.

(Los órganos competentes de las comunidades o ciudades autónomas deberán realizar las actuaciones necesarias para garantizar la atención a las personas menores de edad extranjeras no acompañadas que deban situarse en su territorio en los plazos previstos por los criterios de aplicación aprobados en el seno de la Conferencia Sectorial de Infancia y Adolescencia de acuerdo con la resolución a la que se refiere el artículo 35 quáter.4. )

2. Dicho acuerdo recogerá los criterios objetivos para la determinación de la reasignación territorial de las personas menores de edad extranjeras no acompañadas, así como la asignación de la tutela y custodia por parte de los servicios de protección de las comunidades o ciudades autónomas en las que hayan sido redistribuidas.

(Dicho acuerdo recogerá los criterios objetivos para la determinación de la reasignación territorial de las personas menores de edad extranjeras no acompañadas, así como la asignación de la tutela y custodia por parte de los servicios de protección de las comunidades o ciudades autónomas en las que hayan sido reasignadas.)

3. Los criterios de aplicación del Plan de respuesta solidaria, una vez aprobados, serán comunicados por la Secretaría de la Conferencia Sectorial de Infancia y Adolescencia a todas las comunidades y ciudades autónomas afectadas por conducto de las personas titulares de la Consejerías competentes en materia de juventud e infancia, quienes darán traslado, a su vez, a los servicios de su titularidad, así como a otras Administraciones de su territorio que pudieran resultar afectadas y al Ministerio Fiscal.

(Los criterios de aplicación del Plan de respuesta solidaria, una vez aprobados, serán comunicados por la Secretaría de la Conferencia Sectorial de Infancia y Adolescencia a todas las comunidades y ciudades autónomas interesadas a través de las personas titulares de la Consejerías competentes en materia de juventud e infancia, quienes darán traslado, a su vez, a los servicios de su titularidad, así como a otras Administraciones de su territorio que pudieran resultar perjudicadas y al Ministerio Fiscal. )

4. En cuanto al régimen de tutela, guarda y acogimiento de las personas menores de edad extranjeras no acompañadas se estará a lo dispuesto en la legislación civil. Las personas menores de edad extranjeras no acompañadas que se desplacen, sin autorización, fuera del territorio de la comunidad o ciudad autónoma titular de su guarda o tutela podrán ser conducidas nuevamente por los servicios competentes, una vez localizadas, a su territorio y, en cualquier caso, deberán ser puestas a disposición de la autoridad correspondiente.

5. Las actuaciones a desarrollar por los órganos competentes de las comunidades o ciudades autónomas en ejecución del Plan de respuesta solidaria y de sus criterios de aplicación podrán ser ejercidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco por las Diputaciones Forales de los Territorios Históricos de acuerdo con la distribución de competencias que se derive de su propia normativa de aplicación. A estos efectos, podrán participar en la Conferencia Sectorial de Infancia y Adolescencia en los términos que establezca la legislación autonómica.»

(Las actuaciones a desarrollar por los órganos competentes de las comunidades o ciudades autónomas en ejecución del Plan de respuesta solidaria y de sus criterios de aplicación podrán ser ejercidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco por las Diputaciones Forales de los Territorios Históricos de acuerdo con el reparto de competencias que se derive de su propia normativa de aplicación. A estos fines, podrán participar en la Conferencia Sectorial de Infancia y Adolescencia en las condiciones que establezca la legislación autonómica.)

El artículo 35 quáter de la Ley Orgánica 4/2000 dispone lo siguiente:

2. Declarada la situación de contingencia migratoria extraordinaria recogida en el artículo 35 bis, si se localiza a una persona menor extranjera no acompañada se realizarán las actuaciones contenidas en el Protocolo Marco con las especialidades y plazos recogidos en este artículo. Tanto si su minoría de edad es indubitada, como si se trata de personas menores de edad extranjeras no acompañadas indocumentadas cuya minoría de edad no pudiera ser establecida con seguridad, se procederá a realizar su reseña inmediata o a la mayor brevedad posible, y a su inscripción, si no estuvieran ya inscritos, en el Registro de Menores Extranjeros No Acompañados dentro de las veinticuatro horas siguientes desde que se realice esta reseña en la que se refleje la minoría de edad de la persona extranjera no acompañada, acreditada esta o no.

(Declarada la situación de incremento migratorio extraordinario recogida en el artículo 35 bis, si se localiza a una persona menor extranjera no acompañada se realizarán las actuaciones incluidas en el Protocolo Marco con las especialidades y plazos recogidos en este artículo. Tanto si su minoría de edad es indudable, como si se trata de personas menores de edad extranjeras no acompañadas indocumentadas cuya minoría de edad no pudiera ser establecida con seguridad, se procederá a realizar su reseña inmediata o a la mayor brevedad posible, y a su inscripción, si no estuvieran ya inscritos, en el Registro de Menores Extranjeros No Acompañados dentro de las veinticuatro horas siguientes desde que se realice esta reseña en la que se refleje la minoría de edad de la persona extranjera no acompañada, demostrada esta o no. )

3. Mientras se mantenga la situación de contingencia migratoria extraordinaria recogida en el artículo 35 bis, la persona extranjera no acompañada, con independencia de que su minoría de edad sea indubitada o no pudiera ser establecida con seguridad, será trasladada en el plazo máximo de quince días naturales a contar desde la fecha de inscripción en el Registro de Menores Extranjeros No Acompañados, a la comunidad o ciudad autónoma de destino, que será la que corresponda de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 quinquies.

(Mientras se mantenga la situación de incremento migratorio extraordinario recogida en el artículo 35 bis, la persona extranjera no acompañada, con independencia de que su minoría de edad sea indudable o no pudiera ser establecida con seguridad, será trasladada en el plazo máximo de quince días naturales a contar desde la fecha de inscripción en el Registro de Menores Extranjeros No Acompañados, a la comunidad o ciudad autónoma de destino, que será la que corresponda de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 quinquies. )

La propuesta de ubicación en una comunidad o ciudad autónoma se adoptará por el órgano competente de la Administración General del Estado de forma simultánea a su inscripción en el Registro de Menores Extranjeros No Acompañados.

(La propuesta de colocación en una comunidad o ciudad autónoma se decidirá por el órgano competente de la Administración General del Estado de forma conjunta a su inscripción en el Registro de Menores Extranjeros No Acompañados. )

4. La resolución de ubicación y traslado a una concreta comunidad o ciudad autónoma por el órgano competente de la Administración General del Estado será dictada dentro del plazo de quince días naturales desde su inscripción en el Registro de Menores Extranjeros No Acompañados, dentro de los cuales la persona menor afectada y la comunidad o ciudad autónoma de destino habrán de ser oídas, dando conocimiento al Ministerio Fiscal en garantía del interés superior del menor y de los derechos que le confiere el ordenamiento jurídico.

(La resolución de colocación y traslado a una concreta comunidad o ciudad autónoma por el órgano competente de la Administración General del Estado será dictada dentro del plazo de quince días naturales desde su inscripción en el Registro de Menores Extranjeros No Acompañados, dentro de los cuales la persona menor interesada y la comunidad o ciudad autónoma de destino habrán de ser oídas, dando conocimiento al Ministerio Fiscal en garantía del interés superior del menor y de los derechos que le atribuye el ordenamiento jurídico.)

Asimismo, se garantiza la intervención del Ministerio Fiscal cuando así lo aprecie de oficio en cualesquiera de las actuaciones previstas en este artículo.

(Asimismo, se garantiza la intervención del Ministerio Fiscal cuando así lo concluya por propia iniciativa o en cualesquiera de las actuaciones previstas en este artículo. )

En todo caso, dicha resolución de ubicación y traslado deberá inscribirse en el Registro de Menores Extranjeros No Acompañados indicando la comunidad o ciudad autónoma de destino en la que será ubicada la persona menor extranjera.

(En todo caso, dicha resolución de colocación y traslado deberá inscribirse en el Registro de Menores Extranjeros No Acompañados indicando la comunidad o ciudad autónoma de destino en la que será situada la persona menor extranjera. )

5. En el supuesto de la persona menor extranjera no acompañada indocumentada cuya minoría de edad no pudiera ser establecida con seguridad al que se refiere el apartado 2, se practicarán en la comunidad o ciudad autónoma de destino las actuaciones del expediente de determinación de edad a que se refiere el artículo 35.3, en su caso, y las restantes que procedan conforme a la normativa de aplicación y al Protocolo Marco.

(En el caso de la persona menor extranjera no acompañada que esté indocumentada cuya minoría de edad no pudiera ser establecida con seguridad al que se refiere el apartado 2, se practicarán en la comunidad o ciudad autónoma de destino las actuaciones del expediente de comprobación de edad a que se refiere el artículo 35.3, en su caso, y las restantes que correspondan conforme a la normativa de aplicación y al Protocolo Marco. )

6. En lo no previsto en este artículo se aplicará, en cuanto a las actuaciones a realizar tras la localización de personas extranjeras no acompañadas que sean indubitadamente menores de edad, o personas que no porten documentación cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad, el Protocolo Marco. Las entidades cuyo objeto se refiera total o parcialmente a la atención de personas menores extranjeras no acompañadas, así como las personas que actúen en su representación o encuadradas en su actividad de manera habitual, estarán obligadas a poner en conocimiento de la autoridad correspondiente la localización de personas menores de edad extranjeras no acompañadas a fin de que pueda procederse en los términos del referido Protocolo Marco respecto de las mismas.

(En lo no prevenido en este artículo se aplicará, en cuanto a las actuaciones a realizar tras la localización de personas extranjeras no acompañadas que sean indubidablemente menores de edad, o personas que no lleven documentación cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad, el Protocolo Marco. Las entidades cuyo objeto se refiera total o parcialmente a la atención de personas menores extranjeras no acompañadas, así como las personas que actúen en su representación o enmarcadas en su actividad de manera habitual, estarán obligadas a poner en conocimiento de la autoridad correspondiente la localización de personas menores de edad extranjeras no acompañadas a fin de que pueda actuarse en las condiciones del referido Protocolo Marco respecto de las mismas.)

7. En los criterios de aplicación del Plan de respuesta solidaria se incluirán las medidas que se estimen necesarias para establecer una financiación suficiente para el mismo.

8. Se entregará a las personas menores de edad extranjeras no acompañadas si su grado de madurez lo permite, o a sus representantes legales en otro caso, una certificación de los datos que consten en el Registro de Menores Extranjeros No Acompañados que les afecten, incluyendo los datos correspondientes a su identidad y la comunidad o ciudad autónoma a la que se encuentren asignados.»

(Se entregará a las personas menores de edad extranjeras no acompañadas si su grado de madurez lo admite, o a sus representantes legales en otro caso, una certificación de los datos que consten en el Registro de Menores Extranjeros No Acompañados que les incumban, incluyendo los datos correspondientes a su identidad y la comunidad o ciudad autónoma a la que hayan sido asignados.)