EL DELITO DE ESTAFA (XLVII)

22/09/2026

El artículo 86 de la Ley 39/2015 dispone lo siguiente:

«Artículo 86. Terminación convencional. 

1. Las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de Derecho público como privado, siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que, en su caso, prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin.

(Las Administraciones Públicas podrán suscribir acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de Derecho público como privado, siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico ni traten sobre materias no hábiles para intercambio y tengan por objeto cumplir el interés público que tienen encargado, con el alcance, efectos y régimen jurídico determinado que, en su caso, establezca la disposición que lo regule, pudiendo dichos actos tener la calificación de finalizadores de los procedimientos administrativos o incluirse en los mismos con carácter previo, imperativo o no, a la resolución que les ponga fin.)

2. Los citados instrumentos deberán establecer como contenido mínimo la identificación de las partes intervinientes, el ámbito personal, funcional y territorial, y el plazo de vigencia, debiendo publicarse o no según su naturaleza y las personas a las que estuvieran destinados.

(Los citados instrumentos deberán establecer como contenido mínimo la identificación de las partes intervinientes, el ámbito personal, funcional y territorial, y el plazo de validez, debiendo publicarse o no según su naturaleza y las personas a las que estuvieran destinados.)

3. Requerirán en todo caso la aprobación expresa del Consejo de Ministros u órgano equivalente de las Comunidades Autónomas, los acuerdos que versen sobre materias de la competencia directa de dicho órgano.

(Exigirán en todo caso la aprobación expresa del Consejo de Ministros u órgano equivalente de las Comunidades Autónomas, los acuerdos que traten sobre materias de la competencia directa de dicho órgano. )

4. Los acuerdos que se suscriban no supondrán alteración de las competencias atribuidas a los órganos administrativos, ni de las responsabilidades que correspondan a las autoridades y funcionarios, relativas al funcionamiento de los servicios públicos.

(Los acuerdos que se suscriban no conllevarán alteración de las competencias atribuidas a los órganos administrativos, ni de las responsabilidades que correspondan a las autoridades y funcionarios, relativas al funcionamiento de los servicios públicos. )

5. En los casos de procedimientos de responsabilidad patrimonial, el acuerdo alcanzado entre las partes deberá fijar la cuantía y modo de indemnización de acuerdo con los criterios que para calcularla y abonarla establece el artículo 34 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.»

El artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público establece lo siguiente:

«Artículo 34. Indemnización. 

1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

(Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin que obste a las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos. )

En los casos de responsabilidad patrimonial a los que se refiere los apartados 4 y 5 del artículo 32, serán indemnizables los daños producidos en el plazo de los cinco años anteriores a la fecha de la publicación de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea, salvo que la sentencia disponga otra cosa.

2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.

(La indemnización se calculará de acuerdo con los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, comparándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa en vigor en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social. )

3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.

(La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin que obste a su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad de acuerdo con el Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que correspondan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán de acuerdo con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas. )

4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado.»

(La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en bienes o ser abonada mediante pagos frecuentes, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado.)

(sigue el artículo 22 de la Ley 39/2015)

g) Cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional, desde el momento en que se solicita, lo que habrá de comunicarse a los interesados, hasta que la Administración tenga constancia del mismo, lo que también deberá serles comunicado.

(Cuando para la resolución del procedimiento sea necesario la obtención de un previo fallo por parte de un órgano jurisdiccional, desde el momento en que se solicita, lo que habrá de comunicarse a los interesados, hasta que la Administración tenga constancia del mismo, lo que también deberá serles comunicado. )

2. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se suspenderá en los siguientes casos:

( La duración del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se suspenderá en los siguientes casos:)

a) Cuando una Administración Pública requiera a otra para que anule o revise un acto que entienda que es ilegal y que constituya la base para el que la primera haya de dictar en el ámbito de sus competencias, en el supuesto al que se refiere el apartado 5 del artículo 39 de esta Ley, desde que se realiza el requerimiento hasta que se atienda o, en su caso, se resuelva el recurso interpuesto ante la jurisdicción contencioso administrativa. Deberá ser comunicado a los interesados tanto la realización del requerimiento, como su cumplimiento o, en su caso, la resolución del correspondiente recurso contencioso-administrativo.

(Cuando una Administración Pública interpele a a otra para que anule o revise un acto que entienda que es ilegal y que configure la base para el que la primera haya de dictar en el ámbito de sus competencias, en el caso al que se refiere el apartado 5 del artículo 39 de esta Ley, desde que se realiza el requerimiento hasta que se atienda o, en su caso, se resuelva el recurso interpuesto ante la jurisdicción contencioso administrativa. Deberá ser comunicado a los interesados tanto la realización del requerimiento, como su cumplimiento o, en su caso, la resolución del correspondiente recurso contencioso-administrativo. )

El artículo 39 de la Ley 39/2015 establece lo siguiente:

«Artículo 39. Efectos.

1. Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

( Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se concluirán válidos y tendrán validez desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. )

2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior.

(La eficacia quedará retardada cuando así lo exija el contenido del acto o esté sujeta a su notificación, publicación o aprobación superior. )

3. Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, así como cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.

(Excepcionalmente, podrá asignarse eficacia retrospectiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, así como cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas. )

4. Las normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones Públicas en el ejercicio de su propia competencia deberán ser observadas por el resto de los órganos administrativos, aunque no dependan jerárquicamente entre sí o pertenezcan a otra Administración.

(Las normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones Públicas en el ejercicio de su propia competencia deberán ser respetadas por el resto de los órganos administrativos, aunque no dependan jerárquicamente entre sí o pertenezcan a otra Administración. )

5. Cuando una Administración Pública tenga que dictar, en el ámbito de sus competencias, un acto que necesariamente tenga por base otro dictado por una Administración Pública distinta y aquélla entienda que es ilegal, podrá requerir a ésta previamente para que anule o revise el acto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y, de rechazar el requerimiento, podrá interponer recurso contencioso-administrativo. En estos casos, quedará suspendido el procedimiento para dictar resolución.»

(Cuando una Administración Pública tenga que dictar, en el ámbito de sus competencias, un acto que necesariamente tenga por base otro dictado por una Administración Pública distinta y aquélla entienda que es ilegal, podrá interpelar a ésta previamente para que anule o revise el acto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y, de rechazar el requerimiento, podrá presentar recurso contencioso-administrativo. En estos casos, quedará suspendido el procedimiento para dictar resolución.)

(sigue el artículo 22 de la Ley 39/2015)

b) Cuando el órgano competente para resolver decida realizar alguna actuación complementaria de las previstas en el artículo 87, desde el momento en que se notifique a los interesados el acuerdo motivado del inicio de las actuaciones hasta que se produzca su terminación.

(Cuando el órgano competente para resolver decida realizar alguna actuación complementaria de las establecidas en el artículo 87, desde el momento en que se notifique a los interesados el acuerdo justificado del inicio de las actuaciones hasta que se produzca su terminación.

c) Cuando los interesados promuevan la recusación en cualquier momento de la tramitación de un procedimiento, desde que ésta se plantee hasta que sea resuelta por el superior jerárquico del recusado.»

(Cuando los interesados presenten el rechazo en cualquier momento de la tramitación de un procedimiento, desde que ésta se plantee hasta que sea resuelta por el superior jerárquico del recusado.)

(sigue el artículo 80 de la Ley 39/2015)

4. Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento en orden a expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera emitido, se podrán proseguir las actuaciones.

( Si el informe debiera ser emitido por una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento a fin de expresar el punto de vista correspondiente a sus competencias respectivas, y transcurriera el plazo sin que aquél se hubiera emitido, se podrán continuar las actuaciones.

El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al adoptar la correspondiente resolución.»

(El informe emitido fuera de plazo podrá no ser tenido en cuenta al aprobar la correspondiente resolución.)

El artículo 229 del Reglamento de Extranjería dispone lo siguiente:

«Artículo 229. Colaboración de otras administraciones públicas en el procedimiento ordinario.

El órgano instructor recabará de los órganos y dependencias administrativas órganos, organismos y entidades pertenecientes a cualquiera de las administraciones públicas la información que fuera necesaria para el eficaz ejercicio de sus propias competencias, incluyendo la petición de la información necesaria al Registro Central de Penados.»

(El órgano instructor pedirá a los órganos y dependencias administrativas órganos, organismos y entidades pertenecientes a cualquiera de las administraciones públicas la información que fuera necesaria para el eficaz ejercicio de sus propias competencias, incluyendo la petición de la información necesaria al Registro Central de Penados.)

(sigue el artículo 226 del Reglamento de Extranjería)

3. En los procedimientos en los que pueda proponerse la sanción de expulsión de territorio español la persona extranjera tendrá derecho a la asistencia letrada que se le proporcionará de oficio, en su caso, y a ser asistido por intérprete si no comprende o no habla castellano, de forma gratuita en el caso de que careciese de medios económicos de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del derecho de asistencia jurídica gratuita.»

(En los procedimientos en los que pueda proponerse el castigo de expulsión de territorio español la persona extranjera tendrá derecho a la asistencia de abogado/a que se le facilitará por propia iniciativa, en su caso, y a ser asistido por intérprete si no entiende o no habla castellano, de forma gratuita en el caso de que careciese de medios económicos de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora del derecho de asistencia jurídica gratuita.)

El artículo 227 del Reglamento de Extranjería establece lo siguiente:

«Artículo 227. Actuaciones y alegaciones en el procedimiento ordinario.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los interesados dispondrán de un plazo de quince días para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, proponer las pruebas y concretar los medios de que pretendan valerse.

(Con independencaia de lo dispuesto en el artículo anterior, los interesados dispondrán de un plazo de quince días para presentar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, proponer las pruebas y concretar los medios de que pretendan valerse. )

2. Cursada la notificación a la que se refiere el apartado anterior, el instructor del procedimiento realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos, y recabará los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción.

(Enviada la notificación a la que se refiere el apartado anterior, el instructor del procedimiento realizará por propia iniciativa cuantas actuaciones resulten necesarias para la comprobación de los hechos, y solicitará los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción. )

3. Si como consecuencia de la instrucción del procedimiento resultase modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponibles o de las responsabilidades susceptibles de sanción, se notificará todo ello al expedientado en la propuesta de resolución conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»

El artículo 230 del Reglamento de Extranjería establece lo siguiente:

«Artículo 230. Propuesta de resolución en el procedimiento ordinario.

Concluida en su caso la prueba, el órgano instructor del procedimiento formulará la propuesta de resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos y se especificarán los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan y la persona o personas que resulten responsables, así como la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, y se fijará la sanción que propone que se imponga y las medidas provisionales que se hubieran adoptado, en su caso, por el órgano competente para iniciar el procedimiento o por su instructor, o bien se propondrá la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad.

(Concluida en su caso la prueba, el órgano instructor del procedimiento realizará la propuesta de resolución en la que se fijarán de forma justificada los hechos y se concretarán los que se entiendan probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos configuren y la persona o personas que resulten responsables, así como la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que configuren los fundamentos básicos de la decisión, y se fijará la sanción que propone que se imponga y las medidas provisionales que se hubieran acordado, en su caso, por el órgano competente para iniciar el procedimiento o por su instructor, o bien se propondrá la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad.)

En todo caso, la determinación de la propuesta de sanción será realizada en base a criterios de proporcionalidad, debiendo tenerse en consideración el grado de culpabilidad de la persona infractora, así como el daño o riesgo producido con la comisión de la infracción.»

En todo caso, la determinación de la propuesta de sanción será realizada en base a criterios de adecuación, debiendo tenerse en consideración el grado de culpabilidad de la persona infractora, así como el daño o riesgo producido con la comisión de la infracción.»

El artículo 231 del Reglamento de Extranjería establece lo siguiente:

«Artículo 231. Trámite de audiencia en el procedimiento ordinario.

1. La propuesta de resolución se notificará a los interesados. A la notificación se acompañará una relación de los documentos que obren en el procedimiento para que los interesados puedan obtener las copias de los que estimen convenientes y se les concederá un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes ante el instructor del procedimiento.

(La propuesta de resolución se notificará a los interesados. A la notificación se acompañará una relación de los documentos que estén en el procedimiento para que los interesados puedan obtener las copias de los que valoren convenientes y se les atribuirá un plazo de quince días para presentar alegaciones y presentar los documentos e informaciones que valoren procedentes ante el instructor del procedimiento. )

2. La propuesta de resolución se cursará inmediatamente al órgano competente para resolver el procedimiento, junto a todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en aquél.»

(La propuesta de resolución se enviará inmediatamente al órgano competente para resolver el procedimiento, junto a todos los documentos, alegaciones e informaciones que estén en aquél.)

El artículo 232 del Reglamento de Extranjería establece lo siguiente:

«Artículo 232. Resolución del procedimiento ordinario. 

1. Antes de dictar la resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir mediante acuerdo motivado la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento.

(Antes de dictar la resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir mediante acuerdo justificado la realización de las actuaciones complementarias necesarias para resolver el procedimiento. )

El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notificará a los interesados, a quienes se concederá un plazo de siete días para formular las alegaciones que tengan por pertinentes. Las actuaciones complementarias deberán practicarse en un plazo no superior a quince días. El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido hasta la terminación de las actuaciones complementarias. No tendrán la consideración de actuaciones complementarias los informes que preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento.

(El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notificará a los interesados, a quienes se atribuirá un plazo de siete días para presentar las alegaciones que tengan por procedentes. Las actuaciones complementarias deberán practicarse en un plazo no superior a quince días. El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido hasta la terminación de las actuaciones complementarias. No tendrán la calificación de actuaciones complementarias los informes que anteceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento.)

2. El órgano competente dictará resolución justificada, que decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.)

(El órgano competente dictará resolución motivada, que decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.

La resolución se adoptará en el plazo de 10 días desde la recepción de la propuesta de resolución y los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el procedimiento, salvo lo dispuesto en los apartados 1 y 3.

(La resolución se aprobará en el plazo de 10 días desde la llegada de la propuesta de resolución y los documentos, alegaciones e informaciones que estén en el procedimiento, salvo lo dispuesto en los apartados 1 y 3. )

3. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, salvo los que resulten, en su caso, de la aplicación de lo previsto en el apartado 1, con independencia de su diferente valoración jurídica. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción o la sanción reviste mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al interesado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes, a cuyos efectos se le concederá un plazo de quince días.

(En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, salvo los que resulten, en su caso, de la aplicación de lo establecido en el apartado 1, con independencia de su diferente valoración jurídica. Aun así, cuando el órgano competente para resolver concluya que la infracción o la sanción reúne mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al interesado para que presente cuantas alegaciones estime convenientes, a cuyos fines se le atribuirá un plazo de quince días. )

4. Las resoluciones de los procedimientos sancionadores, además de contener los elementos previstos en el artículo 230 y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, incluirán la valoración de las pruebas practicadas y, especialmente, de aquéllas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijarán los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen o bien la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad. La sanción se determinará en base a criterios de proporcionalidad, debiendo tenerse en consideración el grado de culpabilidad de la persona infractora, así como el daño o riesgo producido con la comisión de la infracción.

(Las resoluciones de los procedimientos sancionadores, además de incluir los elementos establecidos en el artículo 230 y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, incluirán la valoración de las pruebas practicadas y, especialmente, de aquéllas que configuren los fundamentos básicos de la decisión, fijarán los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen o bien la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad. La sanción se determinará en base a criterios de adecuación, debiendo tenerse en consideración el grado de culpabilidad de la persona infractora, así como el daño o riesgo producido con la comisión de la infracción. )

5. Las resoluciones se notificarán al interesado y cuando el procedimiento se hubiese iniciado como consecuencia de orden superior se dará traslado de la resolución al órgano administrativo autor de aquélla.»

Ya hemos visto en el artículo 233 que también se establece un procedimiento preferente. A este respecto, el artículo 234 dispone lo siguiente:

«Artículo 234. Iniciación y tramitación del procedimiento preferente. 

1. Cuando de las investigaciones se deduzca la oportunidad de decidir la expulsión, se dará traslado del acuerdo de iniciación motivado por escrito al interesado para que alegue en el plazo de cuarenta y ocho horas lo que considere adecuado.

(Cuando de las investigaciones se desprenda la oportunidad de decidir la expulsión, se dará traslado del acuerdo de iniciación justificado por escrito al interesado para que alegue en el plazo de cuarenta y ocho horas lo que entienda adecuado. )

2. En todo caso la persona extranjera tendrá derecho a la asistencia letrada que se le proporcionará de oficio, en su caso, y a ser asistido por intérprete si no comprende o no habla castellano, de forma gratuita en el caso de que careciese de medios económicos de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del derecho de asistencia jurídica gratuita.

(En todo caso la persona extranjera tendrá derecho a la asistencia letrada que se le facilitará por propia iniciativa, en su caso, y a ser asistido por intérprete si no entiende o no habla castellano, de forma gratuita en el caso de que careciese de medios económicos de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora del derecho de asistencia jurídica gratuita.)

3. En la notificación del acuerdo de iniciación se advertirá al interesado que el acuerdo de iniciación del expediente será considerado como propuesta de resolución con remisión del expediente a la autoridad competente para resolver en el caso de que no efectúe alegaciones por sí mismo o por su representante sobre el contenido de la propuesta, no realice propuesta de prueba, o no sean admitidas de forma motivada, por improcedentes o innecesarias, las pruebas propuestas.

(En la notificación del acuerdo de iniciación se advertirá al interesado que el acuerdo de iniciación del expediente será valorado como propuesta de resolución con envío del expediente a la autoridad competente para resolver en el caso de que no efectúe alegaciones por sí mismo o por su representante sobre el contenido de la propuesta, no realice propuesta de prueba, o no sean admitidas de forma justificada, por improcedentes o innecesarias, las pruebas propuestas.)

4. Si el interesado o su representante formulasen alegaciones y realizaran proposición de prueba dentro del plazo establecido, el órgano instructor valorará la pertinencia o no de ésta.

(Si el interesado o su representante realizasen alegaciones y realizaran proposición de prueba dentro del plazo establecido, el órgano instructor valorará la procedencia o no de ésta.)

Si no se admitiesen las pruebas propuestas por improcedentes o innecesarias, se le notificará al interesado de forma motivada y se le dará trámite de audiencia conforme a lo previsto en el párrafo siguiente. En este supuesto, el acuerdo de iniciación del expediente, sin cambiar la calificación de los hechos, será considerado como propuesta de resolución con remisión a la autoridad competente para resolver.

(Si no se admitiesen las pruebas propuestas por improcedentes o innecesarias, se le notificará al interesado de forma justificada y se le dará trámite de audiencia conforme a lo establecido en el párrafo siguiente. En este caso, el acuerdo de iniciación del expediente, sin cambiar la calificación de los hechos, será valorado como propuesta de resolución con envío a la autoridad competente para resolver. )

De estimarse por el instructor la pertinencia de la realización de prueba propuesta, ésta se realizará en el plazo máximo de tres días.

(De estimarse por el instructor la procedencia de la realización de prueba propuesta, ésta se realizará en el plazo máximo de tres días. )

Practicada en su caso la prueba, el instructor formulará propuesta de resolución que se notificará al interesado y le dará trámite de audiencia en el que se le concederá un plazo de cuarenta y ocho horas para formular alegaciones y presentar los documentos que estime pertinentes. Transcurrido dicho plazo se procederá a elevar la propuesta de resolución, junto con el expediente administrativo, a la autoridad competente para resolver.

(Practicada en su caso la prueba, el instructor realizará propuesta de resolución que se notificará al interesado y le dará trámite de audiencia en el que se le atribuirá un plazo de cuarenta y ocho horas para realizar alegaciones y presentar los documentos que estime procedentes. Transcurrido dicho plazo se procederá a presentar la propuesta de resolución, junto con el expediente administrativo, a la autoridad competente para resolver.)

5. En tanto se realiza la tramitación del expediente, el instructor podrá solicitar al juez de instrucción competente que disponga el ingreso de la persona extranjera expedientada en un Centro de Internamiento de Extranjeros. La solicitud de internamiento deberá ser motivada.

(En tanto se realiza la tramitación del expediente, el instructor podrá solicitar al juez de instrucción competente que disponga el ingreso de la persona extranjera expedientada en un Centro de Internamiento de Extranjeros. La solicitud de internamiento deberá ser justificada.)

El periodo de internamiento se mantendrá por el tiempo imprescindible para los fines del expediente y no podrá exceder en ningún caso de sesenta días.

(El periodo de internamiento se mantendrá por el tiempo imprescindible para los fines del expediente y no podrá superar en ningún caso los sesenta días. )

La decisión judicial que lo autorice, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, podrá establecer un periodo máximo de duración del internamiento inferior al citado.

No podrá acordarse un nuevo internamiento por cualquiera de las causas previstas en el mismo expediente.

6. Cuando el instructor solicite el internamiento y la autoridad judicial lo deniegue, el instructor, con el fin de asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, podrá adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas cautelares:

(Cuando el instructor solicite el internamiento y la autoridad judicial lo deniegue, el instructor, con el fin de asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera dictarse, podrá acordar alguna o algunas de las siguientes medidas cautelares: )

a) Retirada del pasaporte o documento acreditativo de su nacionalidad, previa entrega al interesado de recibo acreditativo de tal medida.

(Retirada del pasaporte o documento justificativo de su nacionalidad, previa entrega al interesado de recibo justificativo de dicha medida. )

b) Presentación periódica ante el instructor del expediente o ante otra autoridad que éste determine en los días que, en atención a las circunstancias personales, familiares o sociales del expedientado, se considere aconsejable.

( Presentación frecuente ante el instructor del expediente o ante otra autoridad que éste determine en los días que, en atención a las circunstancias personales, familiares o sociales del expedientado, se valore aconsejable. )

c) Residencia obligatoria en lugar determinado.

d) Cualquier otra medida cautelar que el juez estime adecuada y suficiente.»

(Cualquier otra medida cautelar que el juez valore adecuada y suficiente.)

El artículo 235 del Reglamento de Extranjería dispone lo siguiente:

«Artículo 235. La resolución en el procedimiento preferente. Ejecutividad.

1. La resolución, en atención a la naturaleza preferente y sumaria del procedimiento, se dictará de forma inmediata. Deberá ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente; no podrá aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica; y será notificada al interesado.

(La resolución, en atención a la naturaleza preferente y breve del procedimiento, se dictará de forma inmediata. Deberá ser justificada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente; no podrá aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica; y será notificada al interesado. )

2. La ejecución de la orden de expulsión recaída en estos procedimientos, una vez notificada al interesado, se efectuará de forma inmediata.

De no haber sido puesto en libertad la persona extranjera por la autoridad judicial dentro del plazo de sesenta días a que se refiere el apartado 5 del artículo 234, deberá interesarse de la propia autoridad judicial el cese del internamiento para poder llevar a cabo la conducción al puesto de salida.

3. La excepción de la aplicación del régimen general de ejecutividad de los actos administrativos en el caso de la resolución que ponga fin al procedimiento de expulsión con carácter preferente, establecida en el artículo 21.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, no excluirá el derecho de recurso por los legitimados para ejercerlo, sin perjuicio de la inmediatez de la expulsión y de la improcedencia de declarar administrativamente efecto suspensivo alguno en contra de ella. En la resolución, además de la motivación que la fundamente, se harán constar los recursos que frente a ella procedan, el órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.»

(La excepción de la aplicación del régimen general de ejecutividad de los actos administrativos en el caso de la resolución que ponga fin al procedimiento de expulsión con carácter preferente, establecida en el artículo 21.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, no eliminará el derecho de recurso por los legitimados para ejercerlo, sin que obste a la inmediatez de la expulsión y de la improcedencia de declarar administrativamente efecto suspensivo alguno en contra de ella. En la resolución, además de la justificación que la fundamente, se harán constar los recursos que frente a ella procedan, el órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para presentarlos.)

El artículo 237 del Reglamento de Extranjería dispone lo siguiente:

«Artículo 237. Supuestos de iniciación del procedimiento simplificado.

Este procedimiento se tramitará cuando los hechos denunciados se califiquen como infracción de carácter leve prevista en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 52 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, salvo cuando se trate de infracciones tipificadas en los apartados c), d) y e) del mismo, en cuyo caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 55.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se aplicará el procedimiento previsto en los artículos 253 y 254.

(Este procedimiento se tramitará cuando los hechos denunciados se califiquen como infracción de carácter leve establecida en alguno de los casos mencionados en el artículo 52 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, salvo cuando se trate de infracciones tipificadas en los apartados c), d) y e) del mismo, en cuyo caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 55.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, se aplicará el procedimiento establecido en los artículos 253 y 254.)

El artículo 253 del Reglamento de Extranjería dispone lo siguiente:

«Artículo 253. Vigilancia laboral.

La inspección en materia de trabajo de extranjeros se ejercerá a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en desarrollo de las funciones y competencias que tiene atribuidas en su normativa específica de conformidad con lo dispuesto en la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y sus normas de aplicación.

(La inspección en materia de trabajo de extranjeros se ejercitará a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en desarrollo de las funciones y competencias que tiene atribuidas en su normativa determinada de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y sus normas de aplicación. )

En aquellas Comunidades Autónomas a las que se les haya traspasado la competencia ejecutiva en materia de inspección, sin perjuicio de la unidad del sistema y de los acuerdos que puedan alcanzarse entre la Administración General del Estado y la de la Comunidad, la planificación y organización de las labores de inspección a las que se refiere este artículo corresponderán a la administración autonómica en aquellos supuestos en los que le haya sido traspasada también la competencia en materia de autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia o ajena de las personas extranjeras cuya relación laboral se desarrolle en el ámbito de la Comunidad Autónoma.»

(En aquellas Comunidades Autónomas a las que se les haya traspasado la competencia ejecutiva en materia de inspección, sin que afecte a la unidad del sistema y de los acuerdos que puedan alcanzarse entre la Administración General del Estado y la de la Comunidad, la planificación y organización de las labores de inspección a las que se refiere este artículo corresponderán a la administración autonómica en aquellos casos en los que le haya sido traspasada también la competencia en materia de autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia o ajena de las personas extranjeras cuya relación laboral se desarrolle en el ámbito de la Comunidad Autónoma.)

El artículo 254 del Reglamento de Extranjería dispone lo siguiente:

«Artículo 254. Infracciones y sanciones en el orden social.

1. Las infracciones leves tipificadas en los artículos 52.c), d) y e); graves del artículo 53.1.b) y 53.2.a); y muy graves del artículo 54.1.d) y f) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, serán sancionadas de conformidad con el procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones de orden social, y por lo dispuesto en este artículo.

2. Las sanciones por las infracciones a las que se refiere el apartado anterior podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los criterios expresados a continuación y aplicando el principio de proporcionalidad.

(Las sanciones por las infracciones a las que se refiere el apartado anterior podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, respetando los criterios expresados a continuación y aplicando el principio de adecuación. )

3. Calificadas las infracciones en la forma y conforme a los tipos previstos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, las sanciones se graduarán en atención al grado de culpabilidad del sujeto infractor, al daño producido o al riesgo derivado de la infracción y la trascendencia de ésta.

Igualmente, se tendrá en especial consideración, en caso de proceder la imposición de la sanción de multa y para la determinación de su cuantía, la capacidad económica del infractor.

(Igualmente, se tendrá en especial consideración, en caso de corresponder la imposición de la sanción de multa y para la determinación de su cuantía, la situación económica del infractor.)

4. Las infracciones se sancionarán:

a) Las leves, en su grado mínimo, con multa de 50 a 100 euros; en su grado medio, de 101 a 250 euros; y en su grado máximo, de 251 a 500 euros.

b) Las graves, en su grado mínimo, con multa de 501 a 2.000 euros; en su grado medio, de 2.001 a 5.000 euros; y en su grado máximo, de 5.001 a 10.000 euros.

5. La ordenación de la tramitación de los expedientes sancionadores corresponderá a las Jefaturas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social competentes por razón del territorio o, en el caso de Comunidades Autónomas a las que se les haya traspasado la competencia en materia de inspección, al órgano competente de acuerdo con la normativa autonómica de aplicación.

(La organización de la tramitación de los expedientes sancionadores corresponderá a las Jefaturas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social competentes por razón del territorio o, en el caso de Comunidades Autónomas a las que se les haya traspasado la competencia en materia de inspección, al órgano competente de acuerdo con la normativa autonómica de aplicación. )

La iniciación, el contenido de las actas, la notificación y las alegaciones se ajustarán a lo dispuesto en el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.

En los casos de infracción prevista en el artículo 53.1. b), cuando se trate de trabajadores por cuenta propia, y en el artículo 54.1.d) y f), cuando el empresario infractor sea extranjero, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en el acta de infracción se hará constar expresamente que en virtud de lo establecido en el artículo 57.1 de la referida Ley Orgánica el órgano competente para resolver podrá aplicar la expulsión de territorio español en lugar de la sanción de multa.

6. Las actas de infracción de extranjeros serán notificadas por las Jefaturas de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o en su caso por los órganos autonómicos competentes, al sujeto o sujetos responsables. En las actas se hará constar que se podrán formular alegaciones contra ellas en el plazo de quince días.

(Las actas de infracción de extranjeros serán notificadas por las Jefaturas de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o en su caso por los órganos autonómicos competentes, al sujeto o sujetos responsables. En las actas se hará constar que se podrán realizar alegaciones contra ellas en el plazo de quince días. )

7. Si no se formulase escrito de alegaciones continuará la tramitación del procedimiento hasta dictar la resolución.

(Si no se presentase escrito de alegaciones continuará la tramitación del procedimiento hasta dictar la resolución. )

8. Si se formulasen alegaciones, la Jefatura de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o en su caso el órgano autonómico, podrá solicitar, a la vista de las mismas, el informe ampliatorio al inspector o subinspector que practicó el acta. Dicho informe se emitirá en el plazo de quince días. El citado informe será preceptivo si en las alegaciones se invocan hechos o circunstancias distintos a los consignados en el acta, insuficiencia del relato fáctico de esta o indefensión por cualquier causa.

(Si se realizasen alegaciones, la Jefatura de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o en su caso el órgano autonómico, podrá solicitar, a la vista de las mismas, el informe ampliatorio al inspector o subinspector que realizó el acta. Dicho informe se emitirá en el plazo de quince días. El citado informe será obligatorio si en las alegaciones se alegan hechos o circunstancias distintos a los recogidos en el acta, insuficiencia del relato de hechos de esta o indefensión por cualquier causa. )

9. Instruido el expediente, el Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o en su caso el órgano autonómico competente, lo elevará con la propuesta de resolución al Delegado o Subdelegado del Gobierno, o en su caso al órgano autonómico competente para resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 55.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

( Instruido el expediente, el Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o en su caso el órgano autonómico competente, lo presentará con la propuesta de resolución al Delegado o Subdelegado del Gobierno, o en su caso al órgano autonómico competente para resolver, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. )

En la propuesta de resolución se fijarán de forma motivada los hechos probados, su calificación jurídica y la cuantía de la sanción que se propone imponer y, en el caso de que el acta de infracción incluyese la sanción accesoria a que se refiere el artículo 55.6 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, también se efectuará propuesta de resolución sobre aquélla.

(En la propuesta de resolución se fijarán de forma justificada los hechos probados, su calificación jurídica y la cuantía de la sanción que se propone imponer y, en el caso de que el acta de infracción incluyese la sanción adicional a que se refiere el artículo 55.6 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, también se efectuará propuesta de resolución sobre aquélla. )

10. El órgano competente para resolver, previas las diligencias que estime necesarias, dictará la resolución en el plazo de diez días desde la finalización de la tramitación del expediente de conformidad con lo establecido para las resoluciones sancionadoras por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.

(El órgano competente para resolver, previas las diligencias que valore necesarias, dictará la resolución en el plazo de diez días desde la finalización de la tramitación del expediente de conformidad con lo establecido para las resoluciones sancionadoras por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo. )

El artículo 20 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la seguridad social, dispone lo siguiente:

«Artículo 20. Resolución. 

1. El órgano competente para resolver, previas las diligencias que estime necesarias, dictará la resolución motivada que proceda en el plazo de diez días desde el momento en que finalice la tramitación del expediente, confirmando, modificando o dejando sin efecto la propuesta de sanción contenida en el acta. Si se dejase sin efecto, se ordenará el archivo del expediente y, en su caso, el levantamiento de las medidas de carácter provisional adoptadas a que se refiere el artículo 14.2.

(El órgano competente para resolver, previas las diligencias que valore necesarias, dictará la resolución justificada que corresponda en el plazo de diez días desde el momento en que finalice la tramitación del expediente, confirmando, modificando o revocando la propuesta de sanción incluida en el acta. Si se dejase sin efecto, se ordenará el archivo del expediente y, en su caso, la retirada de las medidas de carácter provisional aprobadas a que se refiere el artículo 14.2. )

El artículo 14 del Real Decreto 928/1998 establece lo siguiente:

«Artículo 14. Contenido de las actas de infracción. 

1. Las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social habrán de reflejar:

a) Nombre y apellidos o razón social, domicilio, actividad, documento nacional de identidad, número de identificación fiscal, código de cuenta de cotización a la Seguridad Social y, en su caso, número de Seguridad Social de autónomos, del presunto sujeto infractor. Si se comprobase la concurrencia de responsable subsidiario o solidario, se hará constar tal circunstancia, fundamentación fáctica y jurídica de su presunta responsabilidad y los mismos datos exigidos para el sujeto responsable directo.

(Nombre y apellidos o razón social, domicilio, actividad, documento nacional de identidad, número de identificación fiscal, código de cuenta de cotización a la Seguridad Social y, en su caso, número de Seguridad Social de autónomos, del presunto sujeto infractor. Si se comprobase la concurrencia de responsable subsidiario o conjunto, se hará constar dicha circunstancia, fundamentación de hechos y jurídica de su presunta responsabilidad y los mismos datos exigidos para el sujeto responsable directo.)

b) Los hechos comprobados por el funcionario actuante, con explicación de los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción, los medios utilizados para la comprobación de los hechos que fundamentan el acta, y los criterios en que se fundamenta la graduación de la propuesta da sanción; asimismo, consignará si la actuación ha sido mediante visita, comparecencia o por expediente administrativo.

(Los hechos comprobados por el funcionario actuante, con expresión de los relevantes a los fines de la calificación de la infracción, los medios utilizados para la comprobación de los hechos que fundamentan el acta, y los criterios en que se fundamenta la determinación de la propuesta da sanción; asimismo, anotará si la actuación ha sido mediante visita, comparecencia o por expediente administrativo.)

c) La infracción o infracciones presuntamente cometidas, con expresión del precepto o preceptos vulnerados, y su calificación.

d) Número de trabajadores de la empresa y número de trabajadores afectados por la infracción, cuando tal requisito sirva para graduar la sanción o, en su caso, calificar la infracción.

(Número de trabajadores de la empresa y número de trabajadores aquejados por la infracción, cuando dicho requisito sirva para determinar la sanción o, en su caso, calificar la infracción. )

e) La propuesta de sanción, su graduación y cuantificación, que será el total de las sanciones propuestas si se apreciase más de una infracción. Se incluirá expresamente la propuesta de las sanciones accesorias que procedan como vinculadas a la sanción principal.

(La propuesta de castigo, su determinación y cuantificación, que será el total de los castigos propuestos si se comprobase más de una infracción. Se incluirá expresamente la propuesta de las sanciones adicionales que correspondan como vinculadas a la sanción principal.)

Si la sanción propuesta tuviera exclusivamente carácter pecuniario, se hará mención a la posibilidad de aplicar a dicha sanción el porcentaje de reducción previsto en el apartado 6, siempre y cuando el sujeto infractor declare su voluntad de proceder al pago, en los términos y plazos que se indican en el artículo 17, y renuncie al ejercicio de cualquier acción, alegación o recurso en vía administrativa contra la sanción.

(Si el castigo propuesto tuviera exclusivamente carácter monetario, se hará referencia a la posibilidad de aplicar a dicho castigo el porcentaje de reducción establecido en el apartado 6, siempre y cuando el sujeto infractor declare su voluntad de proceder al pago, en las condiciones y plazos que se indican en el artículo 17, y renuncie al ejercicio de cualquier acción, alegación o recurso en vía administrativa contra el castigo. )

El artículo 17 del Real Decreto 928/1998 establece lo siguiente:

«Artículo 17. Notificación de las actas de infracción, alegaciones y conformidad del sujeto responsable. 

1. Las actas de infracción serán notificadas al presunto sujeto o sujetos responsables en el plazo de diez días hábiles contados a partir del término de la actuación inspectora, entendiéndose por ésta la de la fecha del acta, advirtiéndoles que podrán formular escrito de alegaciones en el plazo de quince días hábiles contados desde el siguiente a su notificación, acompañado de la prueba que estimen pertinente, ante el órgano instructor del expediente y que, en caso de no efectuar alegaciones, el acta de infracción podrá ser considerada propuesta de resolución, con los efectos previstos en los artículos 18 y 18 bis.

(Las actas de infracción serán notificadas al presunto sujeto o sujetos responsables en el plazo de diez días hábiles contados desde el fin de la actuación inspectora, entendiéndose por ésta la de la fecha del acta, advirtiéndoles que podrán presentar escrito de alegaciones en el plazo de quince días hábiles contados desde el siguiente a su notificación, acompañado de la prueba que valoren pertinente, ante el órgano instructor del expediente y que, en caso de no efectuar alegaciones, el acta de infracción podrá ser valorada propuesta de resolución, con los efectos previstos en los artículos 18 y 18 bis.)

El artículo 18 del Real Decreto 928/1998 establece lo siguiente:

«Artículo 18. Tramitación e instrucción del expediente sancionador en el ámbito de competencias de las comunidades autónomas.

1. La determinación de los órganos competentes para realizar los actos de instrucción y ordenación de la tramitación de los expedientes sancionadores competencia de las Comunidades Autónomas corresponderá a éstas. El órgano instructor del expediente deberá remitir la propuesta de resolución, junto con el expediente administrativo sancionador, al órgano competente para resolver con una antelación mínima de quince días al del vencimiento del plazo para dictar resolución, establecido en el artículo 20.3 de este Reglamento.

(La determinación de los órganos competentes para realizar los actos de instrucción y organización de la tramitación de los expedientes castigadores competencia de las Comunidades Autónomas corresponderá a éstas. El órgano instructor del expediente deberá enviar la propuesta de resolución, junto con el expediente administrativo sancionador, al órgano competente para resolver con una antelación mínima de quince días al del fin del plazo para dictar resolución, establecido en el artículo 20.3 de este Reglamento.)

El artículo 20 del Real Decreto 928/1998 establece lo siguiente:

«Artículo 20. Resolución.

1. El órgano competente para resolver, previas las diligencias que estime necesarias, dictará la resolución motivada que proceda en el plazo de diez días desde el momento en que finalice la tramitación del expediente, confirmando, modificando o dejando sin efecto la propuesta de sanción contenida en el acta. Si se dejase sin efecto, se ordenará el archivo del expediente y, en su caso, el levantamiento de las medidas de carácter provisional adoptadas a que se refiere el artículo 14.2

(El órgano competente para resolver, previas las diligencias que valore necesarias, dictará la resolución justificada que corresponda en el plazo de diez días desde el momento en que finalice la tramitación del expediente, confirmando, modificando o revocando la propuesta de castigo incluida en el acta. Si se revocase, se ordenará el archivo del expediente y, en su caso, la retirada de las medidas de carácter provisional aprobadas a que se refiere el artículo 14.2 )

La resolución acordará la anulación del acta cuando ésta carezca de los requisitos imprescindibles para alcanzar su fin, o cuando dé lugar a la indefensión de los interesados y no se hubiese subsanado en la tramitación previa a la resolución.

(La resolución acordará la anulación del acta cuando ésta carezca de los requisitos necesarios para alcanzar su fin, o cuando dé lugar a la indefensión de los interesados y no se hubiese corregido en la tramitación previa a la resolución. )

La resolución que confirme el acta aplicará, en su caso, el porcentaje de reducción de la sanción previsto.

(La resolución que confirme el acta aplicará, en su caso, el porcentaje de reducción del castigo establecido.)

Cuando el sujeto responsable hubiese manifestado su voluntad de proceder al pago de la sanción antes de la resolución del procedimiento y, cumplido el plazo establecido para realizar dicho pago, no hubiese ingresado y acreditado la cuantía prevista, la resolución se dictará en el sentido previsto en el párrafo primero.

(Cuando el sujeto responsable hubiese manifestado su voluntad de realizar el pago del castigo antes de la finalización del procedimiento y, cumplido el plazo establecido para realizar dicho pago, no hubiese ingresado y demostrado la cuantía establecida, la resolución se dictará en el sentido establecido en el párrafo primero. )

2. La resolución decidirá de forma expresa, en su caso, sobre la propuesta de sanciones accesorias previstas en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.

(La resolución decidirá de forma expresa, en su caso, sobre la propuesta de sanciones adicionales establecidas en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.)

3. El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social será de seis meses, computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se notifique la resolución, produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente. Cuando concurran circunstancias excepcionales, podrá acordarse la ampliación de dicho plazo máximo, en los términos previstos en los artículos 21.5 y 23 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

(El plazo máximo para resolver los expedientes castigadores por infracciones de orden social será de seis meses, contados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se notifique la resolución, produciéndose en caso de exceder dicho plazo la caducidad del expediente. Cuando concurran circunstancias excepcionales, podrá acordarse la ampliación de dicho plazo máximo, en las condiciones establecidas en los artículos 21.5 y 23 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. )

El artículo 21 de la Ley 39/2015 establece lo siguiente:

«Artículo 21. Obligación de resolver. 

1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.

En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

(En los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición imprevista del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. )

Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero, los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

(Se exceptúan de la obligación a que se refiere el párrafo primero, los casos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, así como los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sujetos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración. )

2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.

Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea.

(Este plazo no podrá superar los seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga establecido en el Derecho de la Unión Europea.)

3. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán:

a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación.

b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación.

4. Las Administraciones Públicas deben publicar y mantener actualizadas en el portal web, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos de su competencia, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.

(Las Administraciones Públicas deben publicar y mantener actualizadas en el portal web, a efectos informativos, las listas de procedimientos de su competencia, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo. )

En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.

(En todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan fin, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha referencia se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. )

5. Cuando el número de las solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.

(Cuando el número de las solicitudes presentadas o las personas interesadas pudieran conllevar un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el trabajo adecuado y en plazo. )

6. El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.

(El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo la gestión de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. )

El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.»

(El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin que altere a la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable.)

El artículo 23 de la Ley 39/2015 establece lo siguiente:

«Artículo 23. Ampliación del plazo máximo para resolver y notificar.

1. Excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios personales y materiales disponibles a los que se refiere el apartado 5 del artículo 21, el órgano competente para resolver, a propuesta, en su caso, del órgano instructor o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, podrá acordar de manera motivada la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, no pudiendo ser éste superior al establecido para la tramitación del procedimiento.

(Excepcionalmente, cuando se hayan consumido los medios personales y materiales disponibles a los que se refiere el apartado 5 del artículo 21, el órgano competente para resolver, a propuesta, en su caso, del órgano instructor o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, podrá acordar de manera justificada la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, no pudiendo ser éste superior al establecido para la tramitación del procedimiento. )

2. Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno.»

(sigue el artículo 20 del Real Decreto 928/1998)

No se computarán dentro del plazo máximo para resolver las interrupciones por causas imputables a los interesados o motivadas por la suspensión del procedimiento a que se refiere este Reglamento.

(No se contarán dentro del plazo máximo para resolver las interrupciones por causas imputables a los interesados o justificadas por la suspensión del procedimiento a que se refiere este Reglamento. )

Tampoco se computará en dicho plazo máximo para resolver el tiempo transcurrido desde la fecha de remisión de la notificación en la que se facilite la documentación precisa para llevar a cabo el pago al sujeto responsable que hubiese manifestado su intención de pagar la sanción con carácter previo a la resolución y el último día del plazo máximo para que se lleve a cabo dicho pago y su correspondiente acreditación.»

(Tampoco se contará en dicho plazo máximo para resolver el tiempo transcurrido desde la fecha de envío de la notificación en la que se facilite la documentación necesaria para llevar a cabo el pago al sujeto responsable que hubiese manifestado su intención de pagar la sanción con carácter previo a la resolución y el último día del plazo máximo para que se lleve a cabo dicho pago y su correspondiente justificación.)

(sigue el artículo 18 del Real Decreto 928/1998)

2. Si no se formalizase escrito de alegaciones, continuará la tramitación del procedimiento hasta dictar la propuesta de resolución que corresponda.

(Si no se presentase escrito de alegaciones, continuará la tramitación del procedimiento hasta dictar la propuesta de resolución que corresponda. )

3. Si se formulasen alegaciones en plazo contra el acta de infracción, el órgano instructor podrá recabar informe ampliatorio, que se emitirá en quince días, del Inspector o Subinspector que practicó el acta. El citado informe será preceptivo si en las alegaciones se invocan hechos o circunstancias distintos a los consignados en el acta insuficiencia del relato fáctico de la misma, o indefensión por cualquier causa.

(Si se presentasen alegaciones en plazo contra el acta de infracción, el órgano instructor podrá pedir informe ampliatorio, que se emitirá en quince días, del Inspector o Subinspector que realizó el acta. El citado informe será obligatorio si en las alegaciones se alegan hechos o circunstancias distintos a los anotados en el acta insuficiencia del relato fáctico de la misma, o indefensión por cualquier causa. )

Recibidas las alegaciones, o transcurrido el plazo señalado para efectuar las mismas, el instructor podrá acordar la apertura del período de prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

El Real Decreto 1398/1993 ha sido derogado. Su artículo 17 disponía lo siguiente:

«Art. 17. Prueba

1. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo señalado en el artículo 16, el órgano instructor podrá acordar la apertura de un período de prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 137.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez días.

2. En el acuerdo, que se notificará a los interesados, se podrá rechazar de forma motivada la práctica de aquellas pruebas que, en su caso, hubiesen propuesto aquéllos, cuando sean improcedentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

(En el acuerdo, que se notificará a los interesados, se podrá rechazar de forma justificada la práctica de aquellas pruebas que, en su caso, hubiesen propuesto aquéllos, cuando sean improcedentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. )

3. La práctica de las pruebas que el órgano instructor estime pertinentes, entendiéndose por tales aquellas distintas de los documentos que los interesados puedan aportar en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

(La práctica de las pruebas que el órgano instructor valore procedentes, entendiéndose por tales aquellas distintas de los documentos que los interesados puedan presentar en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.)

4. Cuando la prueba consista en la emisión de un informe de un órgano administrativo o entidad pública, y sea admitida a trámite, se entenderá que tiene carácter preceptivo, y se podrá entender que tiene carácter determinante para la resolución del procedimiento, con los efectos previstos en el artículo 83.3 de la LRJ-PAC.

(Cuando la prueba consista en la emisión de un informe de un órgano administrativo o entidad pública, y sea admitida a tramitación, se entenderá que tiene carácter obligatorio, y se podrá entender que tiene carácter determinante para la resolución del procedimiento, con los efectos previstos en el artículo 83.3 de la LRJ-PAC. )

5. Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.

(Los hechos comprobados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se documenten en documento público observando los requisitos legales procedentes, tendrán valor probatorio, sin que obste a las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados. )

6. Cuando la valoración de las pruebas practicadas pueda constituir el fundamento básico de la decisión que se adopte en el procedimiento, por ser pieza imprescindible para la evaluación de los hechos, deberá incluirse en la propuesta de resolución.»

(Cuando la valoración de las pruebas practicadas pueda configurar el fundamento básico de la decisión que se apruebe en el procedimiento, por ser pieza necesaria para la valoración de los hechos, deberá incluirse en la propuesta de resolución.)

(sigue el artículo 18 del Real Decreto 928/1998)

Dicho informe valorará expresamente las pruebas aportadas o que se hubiesen practicado, y las alegaciones producidas. Si el expediente derivara de acta visada por Inspector, el informe del Subinspector que la practicó será objeto de conformidad por el Inspector que visó el acta originadora de actuaciones, en los términos que establece el artículo 12, apartados 2 y 3, de este Reglamento.

(Dicho informe valorará expresamente las pruebas presentadas o que se hubiesen practicado, y las alegaciones realizadas. Si el expediente derivara de acta visada por Inspector, el informe del Subinspector que la practicó será objeto de conformidad por el Inspector que visó el acta originadora de actuaciones, en las condiciones que establece el artículo 12, apartados 2 y 3, de este Reglamento.)

4. Cuando de las diligencias practicadas se desprenda la invocación o concurrencia de hechos distintos a los reseñados en el acta, el órgano instructor, antes de emitir su propuesta de resolución, dará audiencia al supuesto responsable por término de ocho días con vista de lo actuado. Realizado el trámite de audiencia, el sujeto responsable podrá formular nuevas alegaciones por término de otros tres días, a cuyo término quedará visto para la propuesta de resolución.

5. Cuando el sujeto responsable hubiese manifestado su voluntad de proceder al pago de la sanción con carácter previo a la resolución, se le facilitarán los documentos o instrucciones precisas para el pago de la sanción, en el plazo fijado al efecto y en la cuantía correspondiente, una vez aplicado el porcentaje de reducción del 40 por ciento.

(Cuando el sujeto responsable hubiese manifestado su voluntad de realizar el pago de la sanción con carácter previo a la resolución, se le facilitarán los documentos o instrucciones concretas para el pago de la sanción, en el plazo fijado a dicho fin y en la cuantía correspondiente, una vez aplicado el porcentaje de reducción del 40 por ciento. )

Dicho pago deberá realizarse y acreditarse ante el órgano instructor en un plazo máximo de diez días hábiles desde el siguiente a la notificación de la documentación precisa para realizarlo.

(Dicho pago deberá realizarse y justificarse ante el órgano instructor en un plazo máximo de diez días hábiles desde el siguiente a la notificación de la documentación necesaria para realizarlo. )

Transcurrido dicho plazo, una vez comprobada la realización o no del pago de la sanción, el órgano competente para la instrucción del procedimiento dictará su propuesta de resolución, que indicará, bien la realización del pago y la fecha de cobro, o bien la falta de pago.»

El artículo 18 bis del Real Decreto 928/1998 establece lo siguiente:

«Artículo 18 bis. Tramitación e instrucción del expediente sancionador en el ámbito de la administración general del estado. 

1. En el ámbito de la Administración General del Estado, la instrucción y ordenación del procedimiento sancionador corresponderá a la Jefatura de Unidad Especializada de Seguridad Social, finalizando la ordenación del expediente con propuesta de resolución, incluyendo, en su caso, la propuesta de sanciones accesorias, que se remitirá al órgano competente para resolver junto con el expediente administrativo sancionador, con una antelación mínima de quince días al del vencimiento del plazo para dictar resolución establecido en el artículo 20.3 de este Reglamento.

(En el ámbito de la Administración General del Estado, la instrucción y organización del procedimiento sancionador corresponderá a la Jefatura de Unidad Especializada de Seguridad Social, finalizando la organización del expediente con propuesta de decisión, incluyendo, en su caso, la propuesta de sanciones adicionales, que se enviará al órgano competente para resolver junto con el expediente administrativo sancionador, con una antelación mínima de quince días al del fin del plazo para dictar resolución establecido en el artículo 20.3 de este Reglamento.)

2. Si no se formalizase escrito de alegaciones, continuará la tramitación del procedimiento hasta dictar la propuesta de resolución que corresponda.

(Si no se presentase escrito de alegaciones, continuará la tramitación del procedimiento hasta dictar la propuesta de resolución que corresponda. )

3. Si se formulasen alegaciones en plazo contra el acta de infracción, el Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad Social podrá recabar informe ampliatorio, que se emitirá en quince días, del Inspector o Subinspector que practicó el acta. El citado informe será preceptivo si en las alegaciones se invocan hechos o circunstancias distintos a los consignados en el acta, insuficiencia del relato fáctico de la misma, o indefensión por cualquier causa.

(Si se presentasen alegaciones en plazo contra el acta de infracción, el Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad Social podrá pedir informe ampliatorio, que se emitirá en quince días, del Inspector o Subinspector que realizó el acta. El citado informe será obligatorio si en las alegaciones se invocan hechos o circunstancias distintos a los anotados en el acta, insuficiencia del relato de hechos de la misma, o indefensión por cualquier causa.)

Dicho informe valorará expresamente las pruebas aportadas o que se hubiesen practicado, y las alegaciones producidas. Si el expediente derivara de acta visada por Inspector, el informe del Subinspector que la practicó será objeto de conformidad por el Inspector que visó el acta originadora de actuaciones, en los términos que establece el artículo 12, apartados 2 y 3, de este Reglamento.

(Dicho informe valorará expresamente las pruebas presentadas o que se hubiesen realizado, y las alegaciones realizadas. Si el expediente derivara de acta visada por Inspector, el informe del Subinspector que la realizó será objeto de conformidad por el Inspector que visó el acta originadora de actuaciones, en las condiciones que establece el artículo 12, apartados 2 y 3, de este Reglamento. )

Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo señalado para efectuar las mismas, podrá acordar la apertura del período de prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

4. Cuando de las diligencias practicadas se desprenda la invocación o concurrencia de hechos distintos a los reseñados en el acta, el órgano instructor, antes de emitir su propuesta de resolución, dará audiencia al supuesto responsable por término de ocho días con vista de lo actuado. Realizado el trámite de audiencia, el sujeto responsable podrá formular nuevas alegaciones por término de otros tres días, a cuyo término quedará visto para realizar la propuesta de resolución correspondiente, que deberá remitirse al órgano competente para resolver con la antelación prevista en el apartado primero de este artículo.

( Cuando de las diligencias practicadas se deduzca la alegación o concurrencia de hechos distintos a los reseñados en el acta, el órgano instructor, antes de emitir su propuesta de resolución, dará audiencia al supuesto responsable por plazo de ocho días dando vista de lo actuado. Realizado el trámite de audiencia, el sujeto responsable podrá presentar nuevas alegaciones por plazo de otros tres días, a cuyo fin quedará visto para realizar la propuesta de resolución correspondiente, que deberá enviarse al órgano competente para resolver con la antelación establecida en el apartado primero de este artículo. )

5. Si el acta de infracción se hubiere practicado por los mismos hechos que motiven acta de liquidación, la presentación de alegaciones o de recurso contra una de ellas se entenderá como formulado también contra la otra, salvo que expresamente se manifieste lo contrario, procediéndose en tal supuesto en la forma establecida en el capítulo VI de este Reglamento.

(Si el acta de infracción se hubiere realizado por los mismos hechos que justifiquen acta de liquidación, la presentación de alegaciones o de recurso contra una de ellas se entenderá como presentado también contra la otra, salvo que expresamente se manifieste lo contrario, procediéndose en dicho caso en la forma establecida en el capítulo VI de este Reglamento.)

6. En aquellos casos en que la imposición de sanciones en el orden social en el ámbito de la Administración General del Estado corresponda a los Jefes de las Inspecciones Provinciales, y concurra en éstos la doble condición de Jefe de Inspección provincial y Jefe de Unidad Especializada de Seguridad Social, deberán asignar las funciones de instrucción y ordenación del expediente a un funcionario dependiente orgánicamente de la Administración General del Estado.

(En aquellos casos en que la imposición de sanciones en el orden social en el ámbito de la Administración General del Estado corresponda a los Jefes de las Inspecciones Provinciales, y concurra en éstos la doble situación de Jefe de Inspección provincial y Jefe de Unidad Especializada de Seguridad Social, deberán asignar las funciones de instrucción y organización del expediente a un funcionario dependiente estructuralmente de la Administración General del Estado.)

7. Cuando el sujeto responsable hubiese manifestado su voluntad de proceder al pago de la sanción con carácter previo a la resolución, se le facilitarán los documentos o instrucciones precisas para el pago de la sanción, en el plazo fijado al efecto y en la cuantía correspondiente, una vez aplicado el porcentaje de reducción del 40 por ciento.

(Cuando el sujeto responsable hubiese manifestado su voluntad de relalizar el pago de la sanción con carácter previo a la resolución, se le facilitarán los documentos o instrucciones concretas para el pago de la sanción, en el plazo fijado a dicho fin y en la cuantía correspondiente, una vez aplicado el porcentaje de reducción del 40 por ciento.)

Dicho pago deberá realizarse y acreditarse ante el órgano instructor en un plazo máximo de diez días hábiles desde el siguiente a la notificación de la documentación precisa para realizarlo.

(Dicho pago deberá realizarse y demostrarse ante el órgano instructor en un plazo máximo de diez días hábiles desde el siguiente a la notificación de la documentación necesaria para realizarlo. )

Transcurrido dicho plazo, una vez comprobada la realización o no del pago de la sanción, el órgano competente para la instrucción del procedimiento dictará su propuesta de resolución, que indicará, bien la realización del pago y la fecha de cobro o bien la falta de pago.»

(sigue el artículo 17 del Real Decreto 928/1998 )

En aquellos supuestos en los que la sanción propuesta tenga carácter exclusivamente pecuniario y no se proponga sanción accesoria, se advertirá al sujeto responsable de que, en el mismo plazo de quince días, podrá presentar ante el órgano instructor escrito manifestando su voluntad de pago de la sanción propuesta en el acta con carácter previo a la resolución que ponga fin al procedimiento y su renuncia al ejercicio de cualquier acción, alegación o recurso en vía administrativa.

(En aquellos casos en los que la sanción propuesta tenga carácter exclusivamente monetario y no se proponga sanción adicional, se advertirá al sujeto responsable de que, en el mismo plazo de quince días, podrá presentar ante el órgano instructor escrito manifestando su voluntad de pago de la sanción propuesta en el acta con carácter previo a la resolución que ponga fin al procedimiento y su renuncia al ejercicio de cualquier acción, alegación o recurso en vía administrativa. )

En los casos en los que concurran distintos sujetos responsables respecto de una misma infracción, cuando alguno de ellos hubiese manifestado su voluntad de pago con carácter previo a la resolución y alguno de los otros hubiese presentado alegaciones, se comunicará a aquel que no cabe la aplicación de la reducción prevista en el artículo 14, concediéndole un plazo adicional de quince días para presentar alegaciones, y se continuará el procedimiento de forma ordinaria.

(En los casos en los que concurran distintos sujetos responsables respecto de una misma infracción, cuando alguno de ellos hubiese manifestado su voluntad de pago con carácter previo a la resolución y alguno de los otros hubiese presentado alegaciones, se comunicará a aquel que no cabe la aplicación de la reducción establecida en el artículo 14, atribuyéndole un plazo adicional de quince días para presentar alegaciones, y se continuará el procedimiento de forma ordinaria.)

No obstante, si alguno de los sujetos responsables mostrase su voluntad de acogerse a la reducción de la sanción prevista en el artículo 14 y hubiese otros responsables que no efectuasen alegaciones ni solicitasen la reducción de la sanción, se remitirá a todos ellos el documento de pago con la reducción correspondiente y se continuará el procedimiento en la forma prevista en los artículos 18 y 18 bis.

(Aun así, si alguno de los sujetos responsables mostrase su voluntad de acogerse a la reducción de la sanción establecida en el artículo 14 y hubiese otros responsables que no efectuasen alegaciones ni solicitasen la reducción de la sanción, se enviará a todos ellos el documento de pago con la reducción correspondiente y se continuará el procedimiento en la forma establecida en los artículos 18 y 18 bis. )

2. Cuando el acta de infracción afecte a solicitantes y beneficiarios de prestaciones, se comunicará, de forma simultánea, al órgano o entidad gestora correspondiente, a efectos de la adopción de la suspensión cautelar prevista en la normativa aplicable.

(Cuando el acta de infracción influya a solicitantes y beneficiarios de prestaciones, se comunicará, de forma simultánea, al órgano o entidad gestora correspondiente, a efectos de la aprobación de la suspensión cautelar establecida en la normativa aplicable.)

3. Las actas de infracción y las de liquidación por los mismos hechos se notificarán al presunto sujeto o sujetos responsables simultáneamente, pudiendo ser objeto de alegaciones conforme al procedimiento establecido para las actas de liquidación, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de este Reglamento.

4. El sujeto o sujetos responsables que formulen alegaciones frente al acta, tendrán derecho a vista de los documentos obrantes en el expediente, sin más excepciones que las necesarias para asegurar la confidencialidad del origen de cualquier queja, de conformidad con el artículo 15.c del Convenio número 81 de la Organización Internacional del Trabajo y el artículo 12.1 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre.»

(El sujeto o sujetos responsables que realicen alegaciones frente al acta, tendrán derecho a la vista de los documentos existentes en el expediente, sin más excepciones que las necesarias para asegurar la confidencialidad del origen de cualquier queja, de acuerdo con el artículo 15.c del Convenio número 81 de la Organización Internacional del Trabajo y el artículo 12.1 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre.)

El artículo 15 Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (nº 81) recoge lo siguiente:

«A reserva de las excepciones que establezca la legislación nacional:

(A expensas de las excepciones que establezca la legislación nacional:)

(a) se prohibirá que los inspectores del trabajo tengan cualquier interés directo o indirecto en las empresas que estén bajo su vigilancia;

(b) los inspectores del trabajo estarán obligados, so pena de sufrir sanciones o medidas disciplinarias apropiadas, a no revelar, aun después de haber dejado el servicio, los secretos comerciales o de fabricación o los métodos de producción de que puedan haber tenido conocimiento en el desempeño de sus funciones;

(los inspectores del trabajo estarán obligados, bajo pena de soportar sanciones o medidas disciplinarias adecuadas, a no desvelar, incluso después de haber dejado el servicio, los secretos comerciales o de fabricación o los medios de producción de que puedan haber tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones;)

(c) los inspectores del trabajo deberán considerar absolutamente confidencial el origen de cualquier queja que les dé a conocer un defecto o una infracción de las disposiciones legales, y no manifestarán al empleador o a su representante que la visita de inspección se ha efectuado por haberse recibido dicha queja.»

(los inspectores del trabajo deberán valorar absolutamente confidencial el origen de cualquier queja que les dé a conocer un defecto o una infracción de las disposiciones legales, y no manifestarán al empleador o a su representante que la visita de inspección se ha efectuado por haberse recibido dicha queja.)

(sigue el artículo 14 del Real Decreto 928/1998)

f) Órgano competente para resolver y órgano competente para realizar los actos de instrucción y ordenación del expediente sancionador y plazo para la interposición de las alegaciones ante éste.

(Órgano competente para resolver y órgano competente para realizar los actos de instrucción y organización del expediente castigador y plazo para la presentación de las alegaciones ante éste.)

g) Indicación del funcionario que levanta el acta de infracción y firma del mismo y, en su caso, visado del Inspector de Trabajo y Seguridad Social con su firma e indicación del que la efectúe.

(Indicación del funcionario que realiza el acta de infracción y firma del mismo y, en su caso, visado del Inspector de Trabajo y Seguridad Social con su firma e indicación del que la efectúe. )

h) Fecha del acta de infracción.

2. El Inspector actuante determinará en el acta las medidas que estimase necesario establecer con carácter provisional para asegurar la eficacia de la resolución y evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y demás normativa de aplicación a cada caso; dichas medidas deben ser proporcionadas al caso.

(El Inspector actuante determinará en el acta las medidas que valorase necesario establecer con carácter provisional para asegurar la eficacia de la resolución y evitar el mantenimiento de las consecuencias de la infracción, de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y demás normativa de aplicación a cada caso; dichas medidas deben ser adecuadas al caso.)

El artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone lo siguiente:

«Artículo 56. Medidas provisionales. 

1. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolver, podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.

( Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolver, podrá aprobar, por propia iniciativa o a instancia de parte y de forma justificada, las medidas provisionales que valore oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera dictarse, si existiesen elementos de valor suficientes para ello, de acuerdo con los principios de adecuación, efectividad y menor onerosidad.)

2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.

(Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá aprobar de forma justificada las medidas provisionales que resulten necesarias y adecuadas. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o retiradas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su aprobación, el cual podrá ser objeto del recurso que corresponda.)

En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

(En todo caso, dichas medidas quedarán sin valor si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no incluya una decisión expresa acerca de las mismas. )

3. De acuerdo con lo previsto en los dos apartados anteriores, podrán acordarse las siguientes medidas provisionales, en los términos previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil:

(De acuerdo con lo establecido en los dos apartados anteriores, podrán acordarse las siguientes medidas provisionales, en las condiciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil: )

a) Suspensión temporal de actividades.

b) Prestación de fianzas.

(Dación de fianzas. )

c) Retirada o intervención de bienes productivos o suspensión temporal de servicios por razones de sanidad, higiene o seguridad, el cierre temporal del establecimiento por estas u otras causas previstas en la normativa reguladora aplicable.

d) Embargo preventivo de bienes, rentas y cosas fungibles computables en metálico por aplicación de precios ciertos.

(Embargo preventivo de bienes, rentas y cosas intercambiables contables en metálico por aplicación de precios ciertos.)

e) El depósito, retención o inmovilización de cosa mueble.

f) La intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad que se considere ilícita y cuya prohibición o cesación se pretenda.

(La intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad que se califique ilícita y cuya prohibición o cesación se pretenda. )

g) Consignación o constitución de depósito de las cantidades que se reclamen.

(Consignación o creación de depósito de las cantidades que se reclamen. )

h) La retención de ingresos a cuenta que deban abonar las Administraciones Públicas.

( La retirada de ingresos a cuenta que deban abonar las Administraciones Públicas.)

i) Aquellas otras medidas que, para la protección de los derechos de los interesados, prevean expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la resolución.

(Aquellas otras medidas que, para la protección de los derechos de los interesados, establezcan expresamente las leyes, o que se valoren necesarias para asegurar la efectividad de la resolución. )

4. No se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

(No se podrán aprobar medidas provisionales que puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que conlleven vulneración de derechos protegidos por las leyes.)

5. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.

(Las medidas provisionales podrán ser eliminadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, por propia iniciativa o a instancia de parte, debido a circunstancias imprevistas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su aprobación.)

En todo caso, se extinguirán cuando surta efectos la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.»

(En todo caso, finalizarán cuando tenga validez la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.)

(sigue el artículo 14 del Real Decreto 928/1998)

3. Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social que levante el acta considere que de la presunta infracción se derivan perjuicios económicos para los trabajadores afectados, y a los efectos de lo previsto en el artículo 146.a) del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, podrá incluirlos en el acta consignándolos, en tal caso, con los requisitos exigidos para la validez de las demandas.

(Cuando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social que realice el acta valore que de la presunta infracción se derivan perjuicios económicos para los trabajadores aquejados, y a los fines de lo establecido en el artículo 146.a) del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, podrá incluirlos en el acta anotándolos, en dicho caso, con los requisitos exigidos para la validez de las demandas. )

4. Las actas de infracción por infracciones graves que conlleven la expedición de actas o propuestas de liquidación por los mismos hechos, se formalizarán simultáneamente con las liquidaciones.

(Las actas de infracción por infracciones graves que conlleven la emisión de actas o propuestas de liquidación por los mismos hechos, se presentarán al mismo tiempo que las liquidaciones. )

5. La aplicación de la reincidencia exige que se señale tal circunstancia y su causa, y que se trate de infracciones del mismo tipo y calificación, que la resolución sancionadora de la primera infracción haya adquirido firmeza en vía administrativa, y que entre la fecha de notificación de dicha resolución sancionadora y la comprobación de la segunda infracción no haya transcurrido más de 365 días. Si se apreciase reincidencia, la cuantía de las sanciones podrá incrementarse en la forma establecida por la legislación vigente.

(La aplicación de la reincidencia exige que se señale dicha circunstancia y su causa, y que se trate de infracciones del mismo tipo y calificación, que la resolución sancionadora de la primera infracción haya ganado firmeza en vía administrativa, y que entre la fecha de notificación de dicha resolución sancionadora y la comprobación de la segunda infracción no haya transcurrido más de 365 días. Si se apreciase reincidencia, la cuantía de las sanciones podrá aumentarse en la forma establecida por la legislación vigente. )

6. En los supuestos de infracciones para las cuales se proponga una sanción que tenga carácter exclusivamente pecuniario, si el sujeto responsable procediese al pago de la sanción propuesta en el acta con carácter previo a la resolución, en el plazo establecido al efecto, y renunciase al ejercicio de cualquier acción, alegación o recurso en vía administrativa, dicho pago llevará implícito el reconocimiento de responsabilidad y el importe de la sanción se reducirá en un 40 por ciento.

(En los casos de infracciones para las cuales se proponga una sanción que tenga carácter exclusivamente monetario, si el sujeto responsable procediese al pago de la sanción propuesta en el acta con carácter previo a la resolución, en el plazo establecido a dicho fin, y renunciase al ejercicio de cualquier acción, alegación o recurso en vía administrativa, dicho pago llevará incluida la admisión de responsabilidad y el importe de la sanción se reducirá en un 40 por ciento.)

Esta reducción estará condicionada a la realización del pago por parte del sujeto responsable con carácter previo a la resolución, en el plazo previsto a tal efecto.

(Esta reducción estará condicionada a la realización del pago por parte del sujeto responsable con carácter previo a la resolución, en el plazo establecido a dicho fin. )

Cuando, conforme a lo previsto por el artículo 16, se acumulasen en una misma acta diversas infracciones, la reducción prevista en los párrafos anteriores se aplicará sobre el importe total de la propuesta de sanción.

(Cuando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16, se acumulasen en una misma acta varias infracciones, la reducción establecida en los párrafos anteriores se aplicará sobre el importe total de la propuesta de sanción. )

El artículo 16 del Real Decreto 928/1998 establece lo siguiente:

«Artículo 16. Acumulación.

Cuando en una misma actuación inspectora se apreciasen varias presuntas infracciones, deberán acumularse en una sola acta las correspondientes a una misma materia, entendiendo por tales las infracciones en las materias de relaciones laborales, de prevención de riesgos laborales, de Seguridad Social, de colocación y empleo, de movimientos migratorios y trabajo de extranjeros y las motivadas por obstrucción.

(Cuando en una misma actuación inspectora se comprobasen varias presuntas infracciones, deberán acumularse en una sola acta las correspondientes a un mismo tipo, entendiendo por tales las infracciones en las materias de relaciones laborales, de prevención de riesgos laborales, de Seguridad Social, de colocación y empleo, de movimientos migratorios y trabajo de extranjeros y las motivadas por obstrucción.)

No procederá la acumulación en los casos de tramitación simultánea de actas de infracción y liquidación por los mismos hechos, cuando concurran supuestos de responsabilidad solidaria o subsidiaria, o en las infracciones relacionadas causalmente con un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Tampoco procederá la acumulación en los supuestos en los que concurran infracciones que conlleven sanciones exclusivamente pecuniarias con otras en las que, aunque sean de una misma materia, se propongan sanciones accesorias junto a la sanción principal.

(No corresponderá la acumulación en los casos de tramitación simultánea de actas de infracción y liquidación por los mismos hechos, cuando concurran casos de responsabilidad solidaria o subsidiaria, o en las infracciones relacionadas causalmente con un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Tampoco procederá la acumulación en los casos en los que concurran infracciones que conlleven sanciones exclusivamente monetarias con otras en las que, aunque sean de una misma materia, se propongan sanciones adicionales junto a la sanción principal.)

En todo caso, la acumulación de infracciones respetará la distribución de competencias entre los órganos de la Administración General del Estado y entre estos y los de la comunidad autónoma respectiva.»

(En todo caso, la acumulación de infracciones respetará el reparto de competencias entre los órganos de la Administración General del Estado y entre estos y los de la comunidad autónoma respectiva.)

(sigue el artículo 14 del Real Decreto 928/1998)

Las sanciones propuestas en aquellas actas de infracción concurrentes con actas de liquidación por los mismos hechos, únicamente podrán ser objeto de reducción, en los términos establecidos en el artículo 34.2, no siendo de aplicación la reducción prevista en el presente apartado.

(Los castigos propuestos en aquellas actas de infracción coincidentes con actas de liquidación por los mismos hechos, únicamente podrán ser objeto de reducción, con los requisitos establecidos en el artículo 34.2, no siendo de aplicación la reducción establecida en este apartado. )

En aquellos supuestos en los que concurran distintos sujetos responsables respecto de una misma infracción, para la aplicación de la reducción de la sanción será preciso que, al menos uno de dichos sujetos solicite el pago con carácter previo a la resolución, y que ninguno de los otros presente alegaciones al acta de infracción, efectuándose el pago en el plazo previsto, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades previstas para otros procedimientos distintos del regulado en este Reglamento. «

(En aquellos casos en los que concurran distintos sujetos responsables respecto de una misma infracción, para la aplicación de la reducción de la sanción será necesario que, al menos uno de dichos sujetos solicite el pago con carácter previo a la resolución, y que ninguno de los otros presente alegaciones al acta de infracción, efectuándose el pago en el plazo establecido, todo ello sin que afecte a las responsabilidades establecidas para otros procedimientos distintos del regulado en este Reglamento.)

(sigue el artículo 20 del Real Decreto 928/1998)

La resolución acordará la anulación del acta cuando ésta carezca de los requisitos imprescindibles para alcanzar su fin, o cuando dé lugar a la indefensión de los interesados y no se hubiese subsanado en la tramitación previa a la resolución.

(La resolución acordará la anulación del acta cuando ésta carezca de los requisitos necesarios para alcanzar su fin, o cuando dé lugar a la indefensión de los interesados y no se hubiese corregido en la tramitación anterior a la resolución. )

La resolución que confirme el acta aplicará, en su caso, el porcentaje de reducción de la sanción previsto.

Cuando el sujeto responsable hubiese manifestado su voluntad de proceder al pago de la sanción antes de la resolución del procedimiento y, cumplido el plazo establecido para realizar dicho pago, no hubiese ingresado y acreditado la cuantía prevista, la resolución se dictará en el sentido previsto en el párrafo primero.

(Cuando el sujeto responsable hubiese manifestado su voluntad de realizar el pago de la sanción antes de la resolución del procedimiento y, cumplido el plazo establecido para realizar dicho pago, no hubiese ingresado y justificado la cuantía establecida, la resolución se dictará en el sentido establecido en el párrafo primero. )

2. La resolución decidirá de forma expresa, en su caso, sobre la propuesta de sanciones accesorias previstas en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.

(La resolución decidirá de forma expresa, en su caso, sobre la propuesta de sanciones adicionales establecidas en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.)

3. El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social será de seis meses, computados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se notifique la resolución, produciéndose en caso de superación de dicho plazo la caducidad del expediente. Cuando concurran circunstancias excepcionales, podrá acordarse la ampliación de dicho plazo máximo, en los términos previstos en los artículos 21.5 y 23 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

(El plazo máximo para resolver los expedientes sancionadores por infracciones de orden social será de seis meses, contados desde la fecha del acta hasta la fecha en que se notifique la resolución, produciéndose en caso de exceso de dicho plazo la caducidad del expediente. Cuando concurran circunstancias excepcionales, podrá acordarse la ampliación de dicho plazo máximo, en las circunstancias establecidas en los artículos 21.5 y 23 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. )

No se computarán dentro del plazo máximo para resolver las interrupciones por causas imputables a los interesados o motivadas por la suspensión del procedimiento a que se refiere este Reglamento.

(No se contarán dentro del plazo máximo para resolver las interrupciones por causas imputables a los interesados o justificadas por la suspensión del procedimiento a que se refiere este Reglamento. )

Tampoco se computará en dicho plazo máximo para resolver el tiempo transcurrido desde la fecha de remisión de la notificación en la que se facilite la documentación precisa para llevar a cabo el pago al sujeto responsable que hubiese manifestado su intención de pagar la sanción con carácter previo a la resolución y el último día del plazo máximo para que se lleve a cabo dicho pago y su correspondiente acreditación.»

(Tampoco se contará en dicho plazo máximo para resolver el tiempo transcurrido desde la fecha de envío de la notificación en la que se facilite la documentación necesaria para llevar a cabo el pago al sujeto responsable que hubiese manifestado su intención de pagar la sanción con carácter previo a la resolución y el último día del plazo máximo para que se lleve a cabo dicho pago y su correspondiente justificación.)

(sigue el artículo 254 del Reglamento de Extranjería)

En el caso de que el órgano competente para resolver decida aplicar la sanción de expulsión del territorio español en lugar de la sanción de multa, dictará resolución de expulsión con los requisitos y efectos establecidos en el artículo 241.

(En el caso de que el órgano competente para resolver decida aplicar el castigo de expulsión del territorio español en lugar del castigo de multa, dictará resolución de expulsión con los requisitos y efectos establecidos en el artículo 241. )

El artículo 241 del Reglamento de Extranjería dispone lo siguiente:

Artículo 241. Supuestos en que procede el procedimiento de expulsión.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57.5 y 6 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuando el infractor sea extranjero y realice alguna o algunas de las conductas tipificadas como muy graves o conductas graves de las previstas en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1 del artículo 53 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del territorio español. Asimismo, constituirá causa de expulsión la condena, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.

(Sin que afecte a lo dispuesto en el artículo 57.5 y 6 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuando el infractor sea extranjero y realice alguna o algunas de las conductas tipificadas como muy graves o conductas graves de las establecidas en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1 del artículo 53 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse en lugar del castigo de multa la expulsión del territorio español. Asimismo, configurará causa de expulsión la condena, dentro o fuera de España, por una actuación dolosa que configure en nuestro país un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados. )

2. En caso de concurrencia de la infracción prevista en el artículo 53.1.a) y b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuando el infractor sea titular de un permiso de residencia válido u otra autorización que otorgue un derecho de estancia expedido por otro Estado miembro de la Unión Europea, se le advertirá mediante diligencia en el pasaporte de la obligación de dirigirse de inmediato al territorio de dicho Estado. En caso de que la persona extranjera no cumpla esta exigencia, o si fuera necesaria su salida inmediata por motivos de orden público o de seguridad nacional, se incoará procedimiento sancionador en base a lo previsto en este Reglamento.»

(En caso de coincidencia de la infracción establecida en el artículo 53.1.a) y b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, cuando el infractor sea titular de un permiso de residencia válido u otra autorización que atribuya un derecho de estancia emitido por otro Estado miembro de la Unión Europea, se le advertirá mediante diligencia en el pasaporte de la obligación de dirigirse de inmediato al territorio de dicho Estado. En caso de que la persona extranjera no cumpla esta exigencia, o si fuera necesaria su salida inmediata por razones de orden público o de seguridad nacional, se abrirá procedimiento sancionador en base a lo establecido en este Reglamento.)

(sigue el artículo 254 del Reglamento de Extranjería)

11. Las resoluciones sancionadoras que dicten los Subdelegados del Gobierno o los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, o en su caso el órgano autonómico competente, en relación con este tipo de infracciones quedarán sometidas al régimen común de recursos previsto en la disposición adicional novena de este Reglamento.

(Las resoluciones sancionadoras que dicten los Subdelegados del Gobierno o los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, o en su caso el órgano autonómico competente, en relación con este tipo de infracciones quedarán sujetas a la regulación común de recursos establecido en la disposición adicional novena de este Reglamento.)

12. En lo no previsto por el procedimiento especial, regulado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, regirá el procedimiento común de conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»

La disposición adicional novena del Reglamento de Extranjería dispone lo siguiente:

«Disposición adicional novena. Recursos.

Las resoluciones que dicten los órganos competentes de los Ministerios de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, del Interior, y de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, los Delegados del Gobierno y Subdelegados del Gobierno, bajo la dependencia funcional de estos dos últimos Ministerios, con base en lo dispuesto en este Reglamento, sobre concesión o denegación de visados, prórrogas de estancia o autorizaciones de residencia y de trabajo, cédulas de inscripción, así como sobre sanciones gubernativas y expulsiones de extranjeros, pondrán fin a la vía administrativa, y contra éstas podrán interponerse los recursos administrativos o jurisdiccionales legalmente previstos. Se exceptúan las resoluciones sobre denegación de entrada y devolución, las cuales no agotan la vía administrativa.

(Las resoluciones que dicten los órganos competentes de los Ministerios de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, del Interior, y de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, los Delegados del Gobierno y Subdelegados del Gobierno, bajo la dependencia funcional de estos dos últimos Ministerios, con base en lo dispuesto en este Reglamento, sobre adjudicación o denegación de visados, ampliaciones de estancia o autorizaciones de residencia y de trabajo, cédulas de inscripción, así como sobre castigos gubernativos y expulsiones de extranjeros, pondrán fin a la vía administrativa, y contra éstas podrán presentarse los recursos administrativos o jurisdiccionales legalmente establecidos. Se exceptúan las resoluciones sobre denegación de entrada y devolución, las cuales no finalizan la vía administrativa. )

Asimismo, pondrán fin a la vía administrativa las resoluciones adoptadas por el órgano competente del Ministerio del Interior de denegación, anulación o revocación de la autorización de viaje prevista en el Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de septiembre de 2018 por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV).»

(Asimismo, pondrán fin a la vía administrativa las resoluciones aprobadas por el órgano competente del Ministerio del Interior de denegación, anulación o revocación de la autorización de viaje prevista en el Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de septiembre de 2018 por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV).)

(sigue el artículo 237 del Reglamento de Extranjería)

Este procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo dictado al efecto por alguno de los órganos competentes establecidos en el artículo 218.2 o por denuncia formulada por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía.

(Este procedimiento se iniciará por propia iniciativa por acuerdo dictado a dicho fin por alguno de los órganos competentes establecidos en el artículo 218.2 o por denuncia presentadapor los agentes del Cuerpo Nacional de Policía.)

Este procedimiento simplificado deberá resolverse en el plazo máximo de dos meses desde que se inició.»

El artículo 238 del Reglamento de Extranjería dispone lo siguiente:

«Artículo 238. Procedimiento simplificado. 

1. El órgano competente, al dictar el acuerdo de iniciación, especificará en éste el carácter simplificado del procedimiento. Dicho acuerdo se comunicará al órgano instructor y simultáneamente será notificado a los interesados.

(El órgano competente, al dictar el acuerdo de iniciación, concretará en éste el carácter simplificado del procedimiento. Dicho acuerdo se comunicará al órgano instructor y simultáneamente será notificado a los interesados.)

En el plazo de diez días a partir de la comunicación y notificación del acuerdo de iniciación, el órgano instructor y los interesados efectuarán, respectivamente, las actuaciones pertinentes, la aportación de cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de prueba.

(En el plazo de diez días desde la comunicación y notificación del acuerdo de iniciación, el órgano instructor y los interesados efectuarán, respectivamente, las actuaciones procedentes, la presentación de cuantas alegaciones, documentos o informaciones valoren convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de prueba.)

Transcurrido dicho plazo el instructor formulará una propuesta de resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos. Ésta especificará los hechos que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, con determinación de la infracción, de la persona o personas responsables, y la sanción que propone, así como de las medidas provisionales que se hubieren adoptado, o bien propondrá la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad.

(Transcurrido dicho plazo el instructor presentará una propuesta de resolución en la que se fijarán de forma justificada los hechos. Ésta determinará los hechos que se entiendan probados y su exacta calificación jurídica, con determinación de la infracción, de la persona o personas responsables, y la sanción que propone, así como de las medidas provisionales que se hubieren aprobado, o bien propondrá la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad.)

Si el órgano instructor apreciara que los hechos pueden ser constitutivos de infracción grave o muy grave, acordará que continúe el expediente por los trámites del procedimiento ordinario de este Reglamento y lo notificará a los interesados para que, en el plazo de cinco días, formulen alegaciones si lo estiman conveniente.

(Si el órgano instructor valorara que los hechos pueden ser constitutivos de infracción grave o muy grave, acordará que continúe el expediente por los trámites del procedimiento ordinario de este Reglamento y lo notificará a los interesados para que, en el plazo de cinco días, formulen alegaciones si lo estiman conveniente. )

2. La iniciación por denuncia formulada por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se atendrá a las siguientes normas:

(La iniciación por denuncia presentada por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía respetará las siguientes normas:)

a) Las denuncias formuladas por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se extenderán por ejemplar duplicado. Uno de ellos se entregará al denunciado, si fuera posible, y el otro se remitirá al órgano correspondiente con competencia para acordar la iniciación del procedimiento. Dichas denuncias serán firmadas por el funcionario y por el denunciado, sin que la firma de este último implique conformidad con los hechos que motivan la denuncia sino únicamente la recepción del ejemplar a él destinado. En el caso de que el denunciado se negase a firmar o no supiera hacerlo, el funcionario lo hará constar así.

(Las denuncias presentadas por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se extenderán por ejemplar duplicado. Uno de ellos se entregará al denunciado, si fuera posible, y el otro se enviará al órgano correspondiente con competencia para acordar la iniciación del procedimiento. Dichas denuncias serán firmadas por el funcionario y por el denunciado, sin que la firma de este último conlleve conformidad con los hechos que justifican la denuncia sino únicamente la recepción del ejemplar a él destinado. En el caso de que el denunciado se negase a firmar o no supiera hacerlo, el funcionario lo hará constar así.)

b) Las denuncias se notificarán en el acto a los denunciados haciendo constar los datos a que hace referencia este artículo. En el escrito de denuncia se hará constar que con ella queda incoado el correspondiente expediente y que el denunciado dispone de un plazo de 10 días para alegar cuanto considere conveniente para su defensa y proponer las pruebas que estime oportunas ante los órganos de instrucción ubicados en la dependencia policial del lugar en que se haya cometido la infracción.

(Las denuncias se notificarán en el acto a los denunciados haciendo constar los datos a que hace referencia este artículo. En el escrito de denuncia se hará constar que con ella queda aperturado el correspondiente expediente y que el denunciado dispone de un plazo de 10 días para alegar cuanto entienda conveniente para su defensa y proponer las pruebas que valore oportunas ante los órganos de instrucción situados en la dependencia policial del lugar en que se haya cometido la infracción. )

c) Recibida la denuncia en la dependencia policial de la Dirección General de la Policía, se procederá a la calificación de los hechos y graduación de la multa, se impulsará la ulterior tramitación o se propondrá por el órgano instructor a la autoridad competente la correspondiente resolución que declare la inexistencia de infracción en los casos de que los hechos denunciados no fuesen constitutivos de aquélla.»

(Recibida la denuncia en la dependencia policial de la Dirección General de la Policía, se realizará la calificación de los hechos y determinación de la multa, se impulsará la posterior tramitación o se propondrá por el órgano instructor a la autoridad competente la correspondiente resolución que declare la inexistencia de infracción en los casos de que los hechos denunciados no fuesen constitutivos de aquélla.)

El artículo 239 del Reglamento de Extranjería establece lo siguiente:

«Artículo 239. Resolución del procedimiento simplificado.

En el plazo de tres días desde que se reciba el expediente, el órgano competente para resolver dictará resolución en la forma y con los efectos procedentes que para las resoluciones de sanción de multa se prevén en el procedimiento ordinario de este Reglamento.»

(En el plazo de tres días desde que se reciba el expediente, el órgano competente para resolver dictará resolución en la forma y con las consecuencias procedentes que para las resoluciones de castigo de multa se establecen en el procedimiento ordinario de este Reglamento.)