El artículo 115 ter del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone lo siguiente:
«Artículo 115 ter. Requisitos objetivos para la conformidad.
1. Además de cumplir cualesquiera requisitos subjetivos para la conformidad, los bienes y los contenidos o servicios digitales deberán cumplir todos los siguientes requisitos:
(Además de cumplir cualesquiera requisitos subjetivos para la adecuación, los bienes y los contenidos o servicios digitales deberán cumplir todos los siguientes requisitos: )
a) Ser aptos para los fines a los que normalmente se destinen bienes o contenidos o servicios digitales del mismo tipo, teniendo en cuenta, cuando sea de aplicación, toda norma vigente, toda norma técnica existente o, a falta de dicha norma técnica, todo código de conducta específico de la industria del sector.
b) Cuando sea de aplicación, poseer la calidad y corresponder con la descripción de la muestra o modelo del bien o ser conformes con la versión de prueba o vista previa del contenido o servicio digital que el empresario hubiese puesto a disposición del consumidor o usuario antes de la celebración del contrato.
c) Cuando sea de aplicación, entregarse o suministrarse junto con los accesorios, en particular el embalaje, y las instrucciones que el consumidor y usuario pueda razonablemente esperar recibir.
d) Presentar la cantidad y poseer las cualidades y otras características, en particular respecto de la durabilidad del bien, la accesibilidad y continuidad del contenido o servicio digital y la funcionalidad, compatibilidad y seguridad que presentan normalmente los bienes y los contenidos o servicios digitales del mismo tipo y que el consumidor o usuario pueda razonablemente esperar, dada la naturaleza de los mismos y teniendo en cuenta cualquier declaración pública realizada por el empresario, o en su nombre, o por otras personas en fases previas de la cadena de transacciones, incluido el productor, especialmente en la publicidad o el etiquetado. El empresario no quedará obligado por tales declaraciones públicas, si demuestra alguno de los siguientes hechos:
(Presentar la cantidad y poseer las cualidades y otras características, en concreto respecto de la perdurabilidad del bien, la asequibilidad y continuidad del contenido o servicio digital y la funcionalidad, compatibilidad y seguridad que presentan normalmente los bienes y los contenidos o servicios digitales del mismo tipo y que el consumidor o usuario pueda razonablemente esperar, dada la naturaleza de los mismos y teniendo en cuenta cualquier declaración pública realizada por el empresario, o en su nombre, o por otras personas en fases previas de la cadena de intercambios, incluido el productor, especialmente en la publicidad o el etiquetado. El empresario no quedará obligado por dichas declaraciones públicas, si demuestra alguno de los siguientes hechos: )
1.º Que desconocía y no cabía razonablemente esperar que conociera la declaración en cuestión.
(Que desconocía y no cabía razonablemente esperar que conociera la declaración respectiva. )
2.º Que, en el momento de la celebración del contrato, la declaración pública había sido corregida del mismo o similar modo en el que había sido realizada.
3.º Que la declaración pública no pudo influir en la decisión de adquirir el bien o el contenido o servicio digital.
(Que la declaración pública no pudo influir en la decisión de comprar el bien o el contenido o servicio digital.)
2. En el caso de contratos de compraventa de bienes con elementos digitales o de suministro de contenidos o servicios digitales, el empresario velará por que se comuniquen y suministren al consumidor o usuario las actualizaciones, incluidas las relativas a la seguridad, que sean necesarias para mantener la conformidad, durante cualquiera de los siguientes períodos:
(En el caso de contratos de compraventa de bienes con elementos digitales o de suministro de contenidos o servicios digitales, el empresario vigilará que se comuniquen y suministren al consumidor o usuario las actualizaciones, incluidas las relativas a la seguridad, que sean necesarias para mantener la adecuación, durante cualquiera de los siguientes períodos: )
a) Aquel que el consumidor o usuario pueda razonablemente esperar habida cuenta del tipo y la finalidad de los bienes con elementos digitales o de los contenidos o servicios digitales, y teniendo en cuenta las circunstancias y la naturaleza del contrato, cuando el contrato establezca un único acto de suministro o una serie de actos de suministro separados, en su caso.
b) Aquel en el que deba suministrarse el contenido o servicio digital con arreglo al contrato de compraventa de bienes con elementos digitales o al contrato de suministro, cuando este prevea un plazo de suministro continuo durante un período de tiempo. No obstante, cuando el contrato de compraventa de bienes con elementos digitales prevea un plazo de suministro continuo igual o inferior a tres años, el período de responsabilidad será de tres años a partir del momento de la entrega del bien.
(Aquel en el que deba suministrarse el contenido o servicio digital en cumplimiento del contrato de compraventa de bienes con elementos digitales o al contrato de suministro, cuando este establezca un plazo de suministro continuo durante un período de tiempo. Aun así, cuando el contrato de compraventa de bienes con elementos digitales establezca un plazo de suministro continuo igual o inferior a tres años, el período de responsabilidad será de tres años desde el momento de la entrega del bien)
3. En caso de que el consumidor o usuario no instale en un plazo razonable las actualizaciones proporcionadas de conformidad con el apartado anterior, el empresario no será responsable de ninguna falta de conformidad causada únicamente por la ausencia de la correspondiente actualización, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
(En caso de que el consumidor o usuario no instale en un plazo razonable las actualizaciones facilitadas de acuerdo con el apartado anterior, el empresario no será responsable de ninguna falta de adecuación causada únicamente por la ausencia de la correspondiente actualización, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:)
a) El empresario hubiese informado al consumidor o usuario acerca de la disponibilidad de la actualización y de las consecuencias de su no instalación; y
b) El hecho de que el consumidor o usuario no instalase la actualización o no lo hiciese correctamente no se debiera a deficiencias en las instrucciones facilitadas.
4. Cuando el contrato prevea el suministro continuo de contenidos o servicios digitales a lo largo de un período, estos serán conformes durante todo ese período.
(Cuando el contrato establezca el suministro continuo de contenidos o servicios digitales a lo largo de un período, estos serán conformes durante todo ese período. )
5. No habrá lugar a responsabilidad por faltas de conformidad en el sentido de lo dispuesto en los apartados 1 o 2 cuando, en el momento de la celebración del contrato, el consumidor o usuario hubiese sido informado de manera específica de que una determinada característica de los bienes o de los contenidos o servicios digitales se apartaba de los requisitos objetivos de conformidad establecidos en los apartados 1 o 2 y el consumidor o usuario hubiese aceptado de forma expresa y por separado dicha divergencia.
( No habrá lugar a responsabilidad por faltas de adecuación en el sentido de lo dispuesto en los apartados 1 o 2 cuando, en el momento de la celebración del contrato, el consumidor o usuario hubiese sido informado de manera detallada de que una determinada característica de los bienes o de los contenidos o servicios digitales se apartaba de los requisitos objetivos de adecuación establecidos en los apartados 1 o 2 y el consumidor o usuario hubiese aceptado de forma expresa y por separado dicha diferencia. )
6. Salvo que las partes lo hayan acordado de otro modo, los contenidos o servicios digitales se suministrarán de conformidad con la versión más reciente disponible en el momento de la celebración del contrato.»
El artículo 115 quater del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone lo siguiente:
«Artículo 115 quater. Instalación incorrecta de los bienes e integración incorrecta de los contenidos o servicios digitales.
La falta de conformidad que resulte de una instalación incorrecta del bien o integración incorrecta de los contenidos o servicios digitales en el entorno digital del consumidor o usuario se equiparará a la falta de conformidad, cuando se de alguna de las siguientes condiciones:
(La falta de adecuación que resulte de una instalación incorrecta del bien o introducción incorrecta de los contenidos o servicios digitales en el entorno digital del consumidor o usuario se igualará a la falta de adecuación, cuando se de alguno de los siguientes requisitos: )
a) La instalación o integración incorrecta haya sido realizada por el empresario o bajo su responsabilidad y, en el supuesto de tratarse de una compraventa de bienes, su instalación esté incluida en el contrato.
(La instalación o introducción incorrecta haya sido realizada por el empresario o bajo su responsabilidad y, en el caso de tratarse de una compraventa de bienes, su instalación esté incluida en el contrato.)
b) En el contrato esté previsto que la instalación o la integración la realice el consumidor o usuario, haya sido realizada por éste y la instalación o la integración incorrecta se deba a deficiencias en las instrucciones de instalación o integración proporcionadas por el empresario o, en el caso de bienes con elementos digitales, proporcionadas por el empresario.»
(En el contrato esté acordado que la instalación o la introducción la realice el consumidor o usuario, haya sido realizada por éste y la instalación o la introducción incorrecta se deba a fallos en las instrucciones de instalación o introducción facilitadas por el empresario o, en el caso de bienes con elementos digitales, facilitadas por el empresario.)
El artículo 116 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone lo siguiente:
«Artículo 116. Incompatibilidad de acciones.
El ejercicio de las acciones que contempla este título será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento previstas en el Código Civil.
(El ejercicio de las acciones que menciona este título será incompaginable con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento previstas en el Código Civil. )
En todo caso, el consumidor o usuario tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad.»
(En todo caso, el consumidor o usuario tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de adecuación.)
El artículo 117 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone lo siguiente:
«Artículo 117. Responsabilidad del empresario y derechos del consumidor y usuario en caso de falta de conformidad de los bienes, contenidos o servicios digitales. Derechos de terceros.
1. El empresario responderá ante el consumidor o usuario de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien, contenido o servicio digital, pudiendo el consumidor o usuario, mediante una simple declaración, exigir al empresario la subsanación de dicha falta de conformidad, la reducción del precio o la resolución del contrato. En cualquiera de estos supuestos el consumidor o usuario podrá exigir, además, la indemnización de daños y perjuicios, si procede.
El consumidor o usuario tendrá derecho a suspender el pago de cualquier parte pendiente del precio del bien o del contenido o servicio digital adquirido hasta que el empresario cumpla con las obligaciones establecidas en el presente título.
2. Cuando, a consecuencia de una vulneración de derechos de terceros, en particular de los derechos de propiedad intelectual, se impida o limite la utilización de los bienes o de los contenidos o servicios digitales, el consumidor o usuario podrá exigir igualmente, en el supuesto de su falta de conformidad, las medidas correctoras previstas en el apartado anterior, salvo que una ley establezca en esos casos la rescisión o nulidad del contrato.»
( Cuando, a consecuencia de una vulneración de derechos de otros, en especial de los derechos de propiedad intelectual, se impida o limite la utilización de los bienes o de los contenidos o servicios digitales, el consumidor o usuario podrá exigir igualmente, en el caso de su falta de adecuación, las medidas correctoras establecidas en el apartado anterior, salvo que una ley establezca en esos casos la rescisión o nulidad del contrato.)
El artículo 118 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone lo siguiente:
«Artículo 118. Régimen jurídico de la puesta en conformidad.
1. Si el bien no fuera conforme con el contrato, para ponerlo en conformidad, el consumidor o usuario tendrá derecho a elegir entre la reparación o la sustitución, salvo que una de estas dos opciones resultare imposible o que, en comparación con la otra medida correctora, suponga costes desproporcionados para el empresario, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, entre ellas las recogidas en el apartado 3 de este artículo, así como si la medida correctora alternativa se podría proporcionar sin mayores inconvenientes para el consumidor o usuario.
(Si el bien no fuera adecuado al contrato, para ponerlo en adecuación, el consumidor o usuario tendrá derecho a elegir entre la reparación o la sustitución, salvo que una de estas dos opciones resultare imposible o que, en comparación con la otra medida correctora, conlleve costes desequilibrados para el empresario, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, entre ellas las recogidas en el apartado 3 de este artículo, así como si la medida correctora opcional se podría suministrar sin mayores inconvenientes para el consumidor o usuario. )
2. Si los contenidos o servicios digitales no fueran conformes con el contrato, el consumidor o usuario tendrá derecho a exigir que sean puestos en conformidad.
(Si los contenidos o servicios digitales no fueran adecuados con el contrato, el consumidor o usuario tendrá derecho a exigir que sean puestos en adecuación. )
3. El empresario podrá negarse a poner los bienes o los contenidos o servicios digitales en conformidad cuando resulte imposible o suponga costes desproporcionados, teniendo en cuenta todas las circunstancias, y entre ellas:
(El empresario podrá negarse a poner los bienes o los contenidos o servicios digitales en adecuación cuando resulte imposible o conlleve costes desequilibrados, teniendo en cuenta todas las circunstancias, y entre ellas: )
a) El valor que tendrían los bienes o los contenidos o servicios digitales si no hubiera existido falta de conformidad.
(El valor que tendrían los bienes o los contenidos o servicios digitales si no hubiera existido falta de adecuación.)
b) La relevancia de la falta de conformidad.
(La importancia de la falta de adecuación. )
4. Las medidas correctoras para la puesta en conformidad se ajustarán a las siguientes reglas:
(Las medidas correctoras para la puesta en adecuación se ajustarán a las siguientes reglas:)
a) Serán gratuitas para el consumidor o usuario. Dicha gratuidad comprenderá los gastos necesarios en que se incurra para que los bienes sean puestos en conformidad, especialmente los gastos de envío, transporte, mano de obra o materiales.
(Serán gratuitas para el consumidor o usuario. Dicha gratuidad incluirá los gastos necesarios en que se incurra para que los bienes sean puestos en adecuación, especialmente los gastos de envío, transporte, mano de obra o materiales. )
b) Deberán llevarse a cabo en un plazo razonable a partir del momento en que el empresario haya sido informado por el consumidor o usuario de la falta de conformidad.
(Deberán llevarse a cabo en un plazo razonable desde el momento en que el empresario haya sido informado por el consumidor o usuario de la falta de adecuación.)
c) Deberán realizarse sin mayores inconvenientes para el consumidor o usuario, habida cuenta de la naturaleza de los bienes o de los contenidos o servicios digitales y de la finalidad que tuvieran para el consumidor o usuario.
5. Cuando proceda la reparación o la sustitución del bien, el consumidor o usuario lo pondrá a disposición del empresario y este, en su caso, recuperará el bien sustituido a sus expensas de la forma que menos inconvenientes genere para el consumidor o usuario dependiendo del tipo de bien.
( Cuando corresponda la reparación o la sustitución del bien, el consumidor o usuario lo pondrá a disposición del empresario y este, en su caso, recuperará el bien sustituido a su costa de la forma que menos inconvenientes cree para el consumidor o usuario dependiendo del tipo de bien. )
6. Cuando una reparación requiera la retirada de bienes que hayan sido instalados de forma coherente con su naturaleza y finalidad antes de manifestarse la falta de conformidad o, cuando se sustituyan, la obligación de repararlos o sustituirlos incluirá la retirada de los no conformes y la instalación de los bienes sustituidos o reparados, o la asunción de los costes de dicha retirada e instalación por cuenta del empresario.
(Cuando una reparación exija la retirada de bienes que hayan sido instalados de forma coherente con su naturaleza y finalidad antes de manifestarse la falta de adecuación o, cuando se sustituyan, la obligación de repararlos o sustituirlos incluirá la retirada de los no adecuados y la instalación de los bienes sustituidos o reparados, o la aceptación de los costes de dicha retirada e instalación por cuenta del empresario.)
7. El consumidor o usuario no será responsable de ningún pago por el uso normal de los bienes sustituidos durante el período previo a su sustitución.»
El artículo 119 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone lo siguiente:
«Artículo 119. Régimen jurídico de la reducción del precio y resolución del contrato.
El consumidor o usuario podrá exigir una reducción proporcionada del precio o la resolución del contrato, en cualquiera de los siguientes supuestos:
(El consumidor o usuario podrá exigir una reducción equilibrada del precio o la resolución del contrato, en cualquiera de los siguientes casos:)
a) En relación con bienes y los contenidos o servicios digitales, cuando la medida correctora consistente en ponerlos en conformidad resulte imposible o desproporcionada en el sentido del apartado 3 del artículo 118
(En relación con bienes y los contenidos o servicios digitales, cuando la medida correctora consistente en ponerlos en adecuación resulte imposible o desequilibrada en el sentido del apartado 3 del artículo 118)
b) El empresario no haya llevado a cabo la reparación o la sustitución de los bienes o no lo haya realizado de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 5 y 6 del artículo 118 o no lo haya hecho en un plazo razonable siempre que el consumidor o usuario hubiese solicitado la reducción del precio o la resolución del contrato.
c) El empresario no haya puesto los contenidos o servicios digitales en conformidad de acuerdo con las reglas recogidas en el apartado 4 del artículo 118.
(El empresario no haya puesto los contenidos o servicios digitales en adecuación de acuerdo con las reglas recogidas en el apartado 4 del artículo 118. )
d) Aparezca cualquier falta de conformidad después del intento del empresario de poner los bienes o los contenidos o servicios digitales en conformidad.
(Nazca cualquier falta de adecuación después del intento del empresario de poner los bienes o los contenidos o servicios digitales en adecuación. )
e) La falta de conformidad sea de tal gravedad que se justifique la reducción inmediata del precio o la resolución del contrato.
(La ausencia de adecuación sea de tal gravedad que se justifique la reducción inmediata del precio o la resolución del contrato. )
f) El empresario haya declarado, o así se desprenda claramente de las circunstancias, que no pondrá los bienes o los contenidos o servicios digitales en conformidad en un plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor o usuario.»
(El empresario haya declarado, o así se deduzca claramente de las circunstancias, que no pondrá los bienes o los contenidos o servicios digitales en adecuación en un plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor o usuario.)
El artículo 119 bis del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone lo siguiente:
«Artículo 119 bis. La reducción del precio.
1. La reducción del precio será proporcional a la diferencia existente entre el valor que el bien o el contenido o servicio digital hubiera tenido en el momento de la entrega o suministro de haber sido conforme con el contrato y el valor que el bien o el contenido o servicio digital efectivamente entregado o suministrado tenga en el momento de dicha entrega o suministro.
(La reducción del precio será adecuada a la diferencia existente entre el valor que el bien o el contenido o servicio digital hubiera tenido en el momento de la entrega o suministro de haber sido conforme con el contrato y el valor que el bien o el contenido o servicio digital realmente entregado o suministrado tenga en el momento de dicha entrega o suministro. )
2. Cuando el contrato estipule que los contenidos o servicios digitales se suministren durante un período de tiempo a cambio del pago de un precio, la reducción en precio se aplicará al período de tiempo durante el cual los contenidos o servicios digitales no hubiesen sido conformes.»
(Cuando el contrato disponga que los contenidos o servicios digitales se suministren durante un período de tiempo a cambio del pago de un precio, la reducción en precio se aplicará al período de tiempo durante el cual los contenidos o servicios digitales no hubiesen sido adecuados.)
El artículo 119 ter del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone lo siguiente:
«Artículo 119 ter. La resolución del contrato.
1. El consumidor o usuario ejercerá el derecho a resolver el contrato mediante una declaración expresa al empresario indicando su voluntad de resolver el contrato.
(El consumidor o usuario ejercitará el derecho a resolver el contrato mediante una manifestación expresa al empresario indicando su intención de deshacer el contrato. )
2. La resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia, salvo en los supuestos en que el consumidor o usuario haya facilitado datos personales como contraprestación, correspondiendo la carga de la prueba al empresario.
(La resolución no corresponderá cuando la falta de adecuación sea de escasa importancia, salvo en los casos en que el consumidor o usuario haya facilitado datos personales como contraprestación, correspondiendo la carga de la prueba al empresario.)
3. Cuando la falta de conformidad se refiera sólo a algunos de los bienes entregados en virtud del mismo contrato y haya motivos para su resolución, el consumidor o usuario podrá resolver el contrato sólo respecto de dichos bienes y, en relación con cualesquiera de los otros bienes, podrá resolverlo también si no se puede razonablemente esperar que el consumidor o usuario acepte conservar únicamente los bienes conformes.
(Cuando la ausencia de adecuación se refiera sólo a algunos de los bienes entregados en cumplimiento del mismo contrato y haya causas para su resolución, el consumidor o usuario podrá deshacer el contrato sólo respecto de dichos bienes y, en relación con cualesquiera de los otros bienes, podrá resolverlo también si no se puede razonablemente esperar que el consumidor o usuario acepte mantener únicamente los bienes adecuados.)
4. Las obligaciones de las partes en caso de resolución del contrato de compraventa de bienes serán las siguientes:
a) El empresario reembolsará al consumidor o usuario el precio pagado por los bienes tras la recepción de estos o, en su caso, de una prueba aportada por el consumidor o usuario de que los ha devuelto.
( El empresario reintegrará al consumidor o usuario el precio pagado por los bienes tras la llegada de estos o, en su caso, de una prueba presentada por el consumidor o usuario de que los ha devuelto. )
b) El consumidor o usuario restituirá al empresario, a expensas de este último, los bienes.
(El consumidor o usuario devolverá al empresario, a costa de este último, los bienes.)
5. Las obligaciones y derechos del empresario en caso de resolución del contrato de suministro de contenidos o servicios digitales serán los siguientes:
(Las obligaciones y derechos del empresario en caso de terminación del contrato de suministro de contenidos o servicios digitales serán los siguientes: )
a) El empresario reembolsará al consumidor o usuario todos los importes pagados con arreglo al contrato.
(El empresario reeintegrará al consumidor o usuario todos los importes pagados de acuerdo con el contrato. )
No obstante, en los casos en los que el contrato establezca el suministro de los contenidos o servicios digitales a cambio del pago de un precio y durante un período de tiempo determinado, y los contenidos o servicios digitales hayan sido conformes durante un período anterior a la resolución del contrato, el empresario reembolsará al consumidor o usuario únicamente la parte proporcional del precio pagado correspondiente al período de tiempo durante el cual los contenidos o servicios digitales no fuesen conformes, así como toda parte del precio pagado por el consumidor o usuario como pago a cuenta de cualquier período restante del contrato en caso de que este no hubiese sido resuelto.
(Pese a ello, en los casos en los que el contrato establezca el suministro de los contenidos o servicios digitales a cambio del pago de un precio y durante un período de tiempo determinado, y los contenidos o servicios digitales hayan sido adecuados durante un período anterior a la resolución del contrato, el empresario reintegrará al consumidor o usuario únicamente la parte equitativa del precio pagado correspondiente al período de tiempo durante el cual los contenidos o servicios digitales no fuesen adecuados, así como toda parte del precio pagado por el consumidor o usuario como pago a cuenta de cualquier período restante del contrato en caso de que este no hubiese sido resuelto. )
b) En lo que respecta a los datos personales del consumidor o usuario, el empresario cumplirá las obligaciones aplicables con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679 general de protección de datos, así como a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
c) El empresario se abstendrá de utilizar cualquier contenido, distinto de los datos personales, proporcionado o creado por el consumidor o usuario al utilizar los contenidos o servicios digitales suministrados por el empresario, excepto cuando dicho contenido cumpla alguna de las condiciones recogidas en el artículo 107.5.
(El empresario evitará utilizar cualquier contenido, distinto de los datos personales, facilitado o creado por el consumidor o usuario al utilizar los contenidos o servicios digitales suministrados por el empresario, salvo cuando dicho contenido cumpla alguno de los requisitos recogidos en el artículo 107.5. )
d) Salvo en las situaciones a que se refiere el artículo 107.5, letras a), b) o c), el empresario pondrá a disposición del consumidor o usuario, a petición de este, cualquier contenido distinto de los datos personales que el consumidor o usuario haya proporcionado o creado al utilizar los contenidos o servicios digitales suministrados por el empresario.
(Salvo en las situaciones a que se refiere el artículo 107.5, letras a), b) o c), el empresario pondrá a disposición del consumidor o usuario, a petición de este, cualquier contenido distinto de los datos personales que el consumidor o usuario haya facilitado o creado al utilizar los contenidos o servicios digitales suministrados por el empresario.)
e) El consumidor o usuario tendrá derecho a recuperar los contenidos digitales que haya creado al utilizar los contenidos o servicios digitales sin cargo alguno, sin impedimentos por parte del empresario, en un plazo razonable y en un formato utilizado habitualmente y legible electrónicamente.
(El consumidor o usuario tendrá derecho a recuperar los contenidos digitales que haya creado al utilizar los contenidos o servicios digitales sin cargo alguno, sin obstáculos por parte del empresario, en un plazo razonable y en un formato utilizado habitualmente y legible electrónicamente.)
f) El empresario podrá impedir al consumidor o usuario cualquier uso posterior de los contenidos o servicios digitales, en particular, haciendo que estos no sean accesibles para el consumidor o usuario o inhabilitándole la cuenta de usuario, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra d).
6. Las obligaciones del consumidor o usuario en caso de resolución del contrato de suministro de contenidos o servicios digitales serán las siguientes:
a) Tras la resolución del contrato, el consumidor o usuario se abstendrá de utilizar los contenidos o servicios digitales y de ponerlos a disposición de terceros.
(Tras la resolución del contrato, el consumidor o usuario evitará de utilizar los contenidos o servicios digitales y de ponerlos a disposición de otros. )
b) Cuando los contenidos digitales se hayan suministrado en un soporte material, el consumidor o usuario, a solicitud y a expensas del empresario, devolverá el soporte material a este último sin demora indebida. Si el empresario decide solicitar la devolución del soporte material, dicha solicitud se realizará en el plazo de catorce días a partir de la fecha en que se hubiese informado al empresario de la decisión del consumidor o usuario de resolver el contrato.
(Cuando los contenidos digitales se hayan suministrado en un medio material, el consumidor o usuario, a solicitud y a costa del empresario, devolverá el medio material a este último sin tardanza indebida. Si el empresario decide solicitar la devolución del medio material, dicha solicitud se realizará en el plazo de catorce días desde la fecha en que se hubiese informado al empresario de la decisión del consumidor o usuario de resolver el contrato. )
c) Al consumidor o usuario no se le podrá reclamar ningún pago por cualquier uso realizado de los contenidos o servicios digitales durante el período previo a la resolución del contrato durante el cual los contenidos o servicios digitales no hayan sido conformes.
(Al consumidor o usuario no se le podrá reclamar ningún pago por cualquier uso realizado de los contenidos o servicios digitales durante el período previo a la resolución del contrato durante el cual los contenidos o servicios digitales no hayan sido adecuados.)
7. El ejercicio por el consumidor o usuario de su derecho a retirar su consentimiento u oponerse al tratamiento de datos personales permitirá que el empresario resuelva el contrato siempre y cuando el suministro de los contenidos o servicios digitales sea continuo o consista en una serie de actos individuales y se encuentre pendiente de ejecutar en todo o en parte. En ningún caso el ejercicio de estos derechos por el consumidor supondrá el pago de penalización alguna a su cargo.»
(El ejercicio por el consumidor o usuario de su derecho a retirar su consentimiento u oponerse al tratamiento de datos personales posibilitará que el empresario resuelva el contrato siempre y cuando el suministro de los contenidos o servicios digitales sea continuo o consista en una serie de actos individuales y esté pendiente de ejecutar en todo o en parte. En ningún caso el ejercicio de estos derechos por el consumidor conllevará el pago de penalización alguna a su cargo.)
El artículo 119 quater del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone lo siguiente:
«Artículo 119 quater. Plazos y modalidades de reembolso por parte del empresario en caso de reducción del precio o resolución del contrato.
1. Todo reembolso que el empresario deba realizar al consumidor o usuario debido a la reducción del precio o a la resolución del contrato se ejecutará sin demora indebida y, en cualquier caso, en un plazo de catorce días a partir de la fecha en la que el empresario haya sido informado de la decisión del consumidor o usuario de reclamar su correspondiente derecho.
(Todo reintegro que el empresario deba realizar al consumidor o usuario debido a la reducción del precio o a la resolución del contrato se ejecutará sin tardanza indebida y, en cualquier caso, en un plazo de catorce días desde la fecha en la que el empresario haya sido informado de la decisión del consumidor o usuario de reclamar su correspondiente derecho. )
No obstante lo anterior, en el caso de que se trate de la resolución de un contrato de compraventa de bienes, el plazo para el reembolso en el párrafo anterior empezará a contar a partir de que se haya dado cumplimiento a lo previsto en el 119 ter 4.a).
(Con independencia de lo anterior, en el caso de que se trate de la resolución de un contrato de compraventa de bienes, el plazo para el reintegro en el párrafo anterior empezará a contar desde que se haya dado cumplimiento a lo previsto en el 119 ter 4.a).)
2. El empresario efectuará el reembolso indicado en el apartado anterior utilizando el mismo medio de pago empleado por el consumidor o usuario para la adquisición del bien o de los contenidos o servicios digitales, salvo que se hubiese acordado expresamente entre las partes de otro modo, y siempre que no suponga un coste adicional para el consumidor o usuario.
(El empresario efectuará el reintegro indicado en el apartado anterior utilizando el mismo medio de pago utilizado por el consumidor o usuario para la compra del bien o de los contenidos o servicios digitales, salvo que se hubiese acordado expresamente entre las partes de otro modo, y siempre que no conlleve un coste adicional para el consumidor o usuario.)
3. El empresario no podrá imponer al consumidor o usuario ningún cargo por el reembolso.»
(El empresario no podrá imponer al consumidor o usuario ningún coste por el reintegro)
El artículo 120 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone lo siguiente:
«Artículo 120. Plazo para la manifestación de la falta de conformidad
1. En el caso de contrato de compraventa de bienes o de suministro de contenidos o servicios digitales suministrados en un acto único o en una serie de actos individuales, el empresario será responsable de las faltas de conformidad que existan en el momento de la entrega o del suministro y se manifiesten en un plazo de tres años desde la entrega en el caso de bienes o de dos años en el caso de contenidos o servicios digitales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 115 ter, apartado 2, letras a) y b).
(En el caso de contrato de compraventa de bienes o de suministro de contenidos o servicios digitales suministrados en un acto único o en una serie de actos individuales, el empresario será responsable de las faltas de adecuación que existan en el momento de la entrega o del suministro y se manifiesten en un plazo de tres años desde la entrega en el caso de bienes o de dos años en el caso de contenidos o servicios digitales, sin que altere lo dispuesto en el artículo 115 ter, apartado 2, letras a) y b). )
En los bienes de segunda mano, el empresario y el consumidor o usuario podrán pactar un plazo menor al indicado en el párrafo anterior, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega.
2. En el caso de contenidos o servicios digitales o de bienes con elementos digitales, cuando el contrato prevea el suministro continuo de contenidos o servicios digitales durante un período de tiempo determinado, el empresario será responsable de cualquier falta de conformidad de los contenidos o servicios digitales que se produzca o se manifieste dentro del plazo durante el cual deben suministrarse los contenidos o servicios digitales de acuerdo con el contrato. No obstante, si el contrato de compraventa de bienes con elementos digitales establece el suministro continuo de los contenidos o servicios digitales durante un período inferior a tres años, el plazo de responsabilidad será de tres años a partir del momento de la entrega.»
(En el caso de contenidos o servicios digitales o de bienes con elementos digitales, cuando el contrato establezca el suministro continuo de contenidos o servicios digitales durante un período de tiempo determinado, el empresario será responsable de cualquier falta de adecuación de los contenidos o servicios digitales que se produzca o se manifieste dentro del plazo durante el cual deben suministrarse los contenidos o servicios digitales de acuerdo con el contrato. Aun así, si el contrato de compraventa de bienes con elementos digitales establece el suministro continuo de los contenidos o servicios digitales durante un período inferior a tres años, el plazo de responsabilidad será de tres años desde el momento de la entrega)
El artículo 121 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone lo siguiente:
Artículo 121. Carga de la prueba.
1. Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los dos años siguientes a la entrega del bien o en el año siguiente al suministro del contenido o servicio digital suministrado en un acto único o en una serie de actos individuales, ya existían cuando el bien se entregó o el contenido o servicio digital se suministró, excepto cuando para los bienes esta presunción sea incompatible con su naturaleza o la índole de la falta de conformidad.
(Salvo prueba en contrario, se entenderá que las faltas de adecuación que se manifiesten en los dos años siguientes a la entrega del bien o en el año siguiente al suministro del contenido o servicio digital suministrado en un acto único o en una serie de actos individuales, ya existían cuando el bien se entregó o el contenido o servicio digital se suministró, salvo cuando para los bienes esta presunción sea incompaginable con su naturaleza o el carácter de la falta de adecuación. )
En los bienes de segunda mano, el empresario y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo de presunción menor al indicado en el párrafo anterior, que no podrá ser inferior al período de responsabilidad pactado por la falta de conformidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 120.1.
(En los bienes de segunda mano, el empresario y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo de suposición menor al indicado en el párrafo anterior, que no podrá ser inferior al período de responsabilidad establecido por la falta de adecuación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 120.1.)
2. En el caso de los contenidos o servicios digitales o de bienes con elementos digitales, cuando el contrato prevea el suministro continuo de contenidos o servicios digitales durante un período de tiempo determinado, la carga de la prueba respecto de si los contenidos o servicios digitales eran conformes durante el período indicado en el apartado 2 del artículo 120 recaerá sobre el empresario cuando la falta de conformidad se manifieste en dicho período de tiempo.
(En el caso de los contenidos o servicios digitales o de bienes con elementos digitales, cuando el contrato establecezca el suministro continuo de contenidos o servicios digitales durante un período de tiempo determinado, la carga de la prueba respecto de si los contenidos o servicios digitales eran adecuados durante el período indicado en el apartado 2 del artículo 120 incumbirá al empresario cuando la falta de adecuación se manifieste en dicho período de tiempo.)
3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el empresario demuestre que el entorno digital del consumidor o usuario no es compatible con los requisitos técnicos de los contenidos o servicios digitales objeto del contrato, y cuando el empresario haya informado al consumidor o usuario sobre dichos requisitos técnicos de forma clara y comprensible con anterioridad a la celebración del contrato.
(Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el empresario demuestre que el entorno digital del consumidor o usuario no es compaginable con los requisitos técnicos de los contenidos o servicios digitales objeto del contrato, y cuando el empresario haya informado al consumidor o usuario sobre dichos requisitos técnicos de forma clara y entendible con anterioridad a la celebración del contrato. )
4. El consumidor o usuario cooperará con el empresario en la medida de lo razonablemente posible y necesario para establecer si la causa de la falta de conformidad de los contenidos o servicios digitales en el momento indicado en el artículo 120, apartados 1 o 2, según sea de aplicación, radica en el entorno digital del consumidor o usuario. La obligación de cooperación se limitará a los medios técnicos disponibles que sean menos intrusivos para el consumidor o usuario. Cuando el consumidor o usuario se niegue a cooperar, y siempre que el empresario haya informado al consumidor o usuario de dicho requisito de forma clara y comprensible con anterioridad a la celebración del contrato, la carga de la prueba sobre si la falta de conformidad existía o no en el momento indicado en el artículo 120, apartados 1 o 2, según sea de aplicación, recaerá sobre el consumidor o usuario.
(El consumidor o usuario cooperará con el empresario en la medida de lo razonablemente posible y necesario para establecer si la causa de la falta de adecuación de los contenidos o servicios digitales en el momento indicado en el artículo 120, apartados 1 o 2, según sea de aplicación, se ubica en el entorno digital del consumidor o usuario. La obligación de cooperación se limitará a los medios técnicos disponibles que sean menos invasivos para el consumidor o usuario. Cuando el consumidor o usuario se niegue a cooperar, y siempre que el empresario haya informado al consumidor o usuario de dicho requisito de forma clara y entendible con anterioridad a la celebración del contrato, la carga de la prueba sobre si la falta de adecuación existía o no en el momento indicado en el artículo 120, apartados 1 o 2, según sea de aplicación, incumbirá al consumidor o usuario. )
5. Los apartados 3 y 4 del presente artículo no serán de aplicación a los bienes con elementos digitales.»
El artículo 122 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone lo siguiente:
Artículo 122. Suspensión del cómputo de plazos.
1. Las medidas correctoras para poner el bien o el contenido o servicio digital en conformidad suspenden el cómputo de los plazos a que se refieren los artículos 120 y 121.
(Las medidas correctoras para poner el bien o el contenido o servicio digital en adecuación suspenden el recuento de los plazos a que se refieren los artículos 120 y 121.)
2. El período de suspensión comenzará en el momento en que el consumidor o usuario ponga el bien o el contenido o servicio digital a disposición del empresario y concluirá en el momento en que se produzca la entrega del bien o el suministro del contenido o servicio digital, ya conforme, al consumidor o usuario.
(El período de suspensión comenzará en el momento en que el consumidor o usuario ponga el bien o el contenido o servicio digital a disposición del empresario y concluirá en el momento en que se produzca la entrega del bien o el suministro del contenido o servicio digital, ya adecuado, al consumidor o usuario. )
3. Durante el año posterior a la entrega del bien o el suministro del contenido o servicio digital ya conforme, el empresario responderá de las faltas de conformidad que motivaron la puesta en conformidad, presumiéndose que se trata de la misma falta de conformidad cuando se reproduzcan los defectos del mismo origen que los inicialmente manifestados.»
(Durante el año posterior a la entrega del bien o el suministro del contenido o servicio digital ya adecuado, el empresario responderá de las faltas de adecuación que justificaron la puesta en adecuación, entendiéndose que se trata de la misma falta de adecuación cuando se reproduzcan los defectos del mismo origen que los inicialmente manifestados.)
El artículo 123 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone lo siguiente:
«Artículo 123. Documentación justificativa.
1. Salvo prueba en contrario, la entrega o el suministro se entienden hechos en el día que figure en la factura o tique de compra, o en el albarán de entrega correspondiente si este fuera posterior.
2. El empresario deberá entregar al consumidor o usuario que ejercite su derecho a poner el bien o el contenido o servicio digital en conformidad justificación documental sobre la puesta a disposición del bien o del contenido o servicio digital por parte del consumidor y usuario en la que conste la fecha de entrega y la falta de conformidad que origina el ejercicio del derecho, así como justificación documental de la entrega al consumidor o usuario del bien o del suministro del contenido o servicio digital ya conforme, en la que conste la fecha de esta entrega y la descripción de la medida correctora efectuada.»
(El empresario deberá entregar al consumidor o usuario que ejercite su derecho a poner el bien o el contenido o servicio digital en adecuación justificación documental sobre la puesta a disposición del bien o del contenido o servicio digital por parte del consumidor y usuario en la que conste la fecha de entrega y la falta de adecuación que origina el ejercicio del derecho, así como justificación documental de la entrega al consumidor o usuario del bien o del suministro del contenido o servicio digital ya adecuado, en la que conste la fecha de esta entrega y la descripción de la medida correctora efectuada)
El artículo 124 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone lo siguiente:
«Artículo 124. Prescripción de la acción.
La acción para reclamar el cumplimiento de lo previsto en el capítulo II de este título prescribirá a los cinco años desde la manifestación de la falta de conformidad.»
(La acción para reclamar el cumplimiento de lo previsto en el capítulo II de este título finalizará a los cinco años desde la manifestación de la falta de adecuación.)
El artículo 125 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone lo siguiente:
«Artículo 125. Acción contra el productor y de repetición.
1. Cuando al consumidor o usuario le resulte imposible o le suponga una carga excesiva dirigirse al empresario por la falta de conformidad, podrá reclamar directamente al productor con el fin de conseguir que el bien o el contenido o servicio digital sea puesto en conformidad.
(Cuando al consumidor o usuario le resulte imposible o le suponga una carga excesiva acudir al empresario por la falta de adecuación, podrá reclamar directamente al productor con el fin de conseguir que el bien o el contenido o servicio digital sea puesto en adecuación.)
Con carácter general, y sin perjuicio de que cese la responsabilidad del productor, a los efectos de este título, en los mismos plazos y condiciones que los establecidos para el empresario, el productor responderá por la falta de conformidad cuando esta se refiera al origen, identidad o idoneidad de los bienes o de los contenidos o servicios digitales, de acuerdo con su naturaleza y finalidad y con las normas que los regulan.
(Con carácter general, y sin que obste al cese de la responsabilidad del productor, a los fines de este título, en los mismos plazos y requisitos que los establecidos para el empresario, el productor responderá por la falta de adecuación cuando esta se refiera al origen, identidad o idoneidad de los bienes o de los contenidos o servicios digitales, de acuerdo con su naturaleza y finalidad y con las normas que los regulan. )
2. Quien haya respondido frente al consumidor o usuario dispondrá del plazo de un año para repetir frente al responsable de la falta de conformidad. Dicho plazo se computará a partir del momento en que se ejecutó la medida correctora.»
(Quien se haya responsabilizado frente al consumidor o usuario dispondrá del plazo de un año para reclamar frente al responsable de la falta de adecuación. Dicho plazo se contará desde el momento en que se ejecutó la medida correctora.)
El artículo 126 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone lo siguiente:
«Artículo 126. Modificación de los contenidos o servicios digitales.
Cuando el contrato establezca que el suministro de los contenidos o servicios digitales, o el acceso a estos por parte del consumidor o usuario, se haya de garantizar durante un período de tiempo, el empresario podrá modificar los contenidos o servicios digitales más allá de lo necesario para mantener la conformidad de los contenidos o servicios digitales con arreglo a los artículos 115 bis y 115 ter, si se cumplen, de forma cumulativa, los siguientes requisitos:
(Cuando el contrato establezca que el suministro de los contenidos o servicios digitales, o el acceso a estos por parte del consumidor o usuario, se haya de garantizar durante un período de tiempo, el empresario podrá modificar los contenidos o servicios digitales más allá de lo necesario para mantener la adecuación de los contenidos o servicios digitales de acuerdo con los artículos 115 bis y 115 ter, si se cumplen, de forma acumulada, los siguientes requisitos: )
a) El contrato permite tal modificación y proporciona una razón válida para realizarla.
(El contrato admite dicha modificación y suministra una razón válida para realizarla. )
b) La modificación se realiza sin costes adicionales para el consumidor o usuario.
c) El consumidor o usuario es informado de forma clara y comprensible acerca de la modificación.
(El consumidor o usuario es informado de forma clara y entendible acerca de la modificación. )
d) En caso de que el consumidor o usuario tenga derecho a resolver el contrato de acuerdo con lo establecido en el artículo 126 bis, se informe al consumidor o usuario, con una antelación razonable y en un soporte duradero, de las características y el momento de la modificación y de su derecho a resolver el contrato, o sobre la posibilidad de mantener los contenidos o servicios digitales sin tal modificación con arreglo al apartado 4 de dicho artículo.»
(En caso de que el consumidor o usuario tenga derecho a resolver el contrato de acuerdo con lo establecido en el artículo 126 bis, se informe al consumidor o usuario, con una antelación razonable y en un medio duradero, de las características y el momento de la modificación y de su derecho a resolver el contrato, o sobre la posibilidad de mantener los contenidos o servicios digitales sin dicha modificación de acuerdo con el apartado 4 de dicho artículo)
El artículo 126 bis del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone lo siguiente:
«Artículo 126 bis. Resolución del contrato por modificación de los contenidos o servicios digitales.
1. El consumidor o usuario tendrá derecho a resolver el contrato si la modificación afecta negativamente a su acceso a los contenidos o servicios digitales o a su uso, salvo si dicho efecto negativo es de menor importancia.
(El consumidor o usuario tendrá derecho a resolver el contrato si la modificación influye negativamente en su acceso a los contenidos o servicios digitales o a su uso, salvo si dicho efecto negativo es de menor importancia.)
2. En el supuesto recogido en el apartado anterior, el consumidor o usuario tendrá derecho a resolver el contrato sin cargo alguno en un plazo de treinta días naturales a partir de la recepción de la información o a partir del momento en que el empresario modifique los contenidos o servicios digitales, si esto ocurriera de forma posterior.
(En el caso recogido en el apartado anterior, el consumidor o usuario tendrá derecho a resolver el contrato sin cargo alguno en un plazo de treinta días naturales desde la llegada de la información o desde el momento en que el empresario modifique los contenidos o servicios digitales, si esto ocurriera de forma posterior. )
3. En el caso de que el consumidor o usuario resuelva el contrato de conformidad con los apartados anteriores, se aplicarán los artículos 119 ter y 119 quáter.
(En el caso de que el consumidor o usuario resuelva el contrato de acuerdo con los apartados anteriores, se aplicarán los artículos 119 ter y 119 quáter.)
4. Este artículo no será de aplicación si el empresario ha dado al consumidor y usuario la posibilidad de mantener, sin costes adicionales, los contenidos o servicios digitales sin la modificación y estos siguen siendo conformes.»
(Este artículo no será de aplicación si el empresario ha dado al consumidor y usuario la posibilidad de mantener, sin costes adicionales, los contenidos o servicios digitales sin la modificación y estos siguen siendo adecuados.)
El artículo 127 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone lo siguiente:
«Artículo 127. Garantías comerciales.
1. Toda garantía comercial será vinculante para el garante en las condiciones establecidas en la declaración de garantía comercial y en la publicidad asociada disponible en el momento de la celebración del contrato o antes de dicha celebración. El productor que ofrezca al consumidor o usuario una garantía comercial de durabilidad con respecto a determinados bienes por un período de tiempo determinado será responsable directamente frente al consumidor o usuario, durante todo el período de la garantía comercial de durabilidad, de la reparación o sustitución. El productor podrá ofrecer al consumidor o usuario condiciones más favorables en la declaración de garantía comercial de durabilidad.
(Toda garantía comercial será exigible para la aseguradora en las condiciones establecidas en la declaración de garantía comercial y en la publicidad unida disponible en el momento de la celebración del contrato o antes de dicha celebración. El productor que ofrezca al consumidor o usuario una garantía comercial de perdurabilidad con respecto a determinados bienes por un período de tiempo determinado será responsable directamente frente al consumidor o usuario, durante todo el período de la garantía comercial de perdurabilidad, de la reparación o cambio. El productor podrá ofrecer al consumidor o usuario condiciones más favorables en la declaración de garantía comercial de perdurabilidad. )
Si las condiciones establecidas en el documento de garantía comercial son menos favorables para el consumidor o usuario que las enunciadas en la publicidad asociada, la garantía comercial será vinculante según las condiciones enunciadas en la publicidad relativa a la garantía comercial, a menos que antes de la celebración del contrato la publicidad asociada se haya corregido del mismo modo o de modo comparable a aquella.
(Si las condiciones establecidas en el documento de garantía comercial son menos favorables para el consumidor o usuario que las enumeradas en la publicidad unida, la garantía comercial será exigible según las condiciones enumeradas en la publicidad relativa a la garantía comercial, salvo que antes de la celebración del contrato la publicidad unida se haya corregido del mismo modo o de modo similar a aquella.)
2. La declaración de garantía comercial se entregará al consumidor o usuario en un soporte duradero a más tardar en el momento de entrega de los bienes y estará redactada, al menos, en castellano y en su caso, a petición de cualquiera de las partes, deberá redactarse también en cualquiera de las otras lenguas oficiales en el lugar de celebración del contrato, de manera clara y comprensible.
(La declaración de garantía comercial se entregará al consumidor o usuario en un soporte duradero lo más tarde en el momento de entrega de los bienes y estará redactada, al menos, en castellano y en su caso, a petición de cualquiera de las partes, deberá redactarse también en cualquiera de las otras lenguas oficiales en el lugar de celebración del contrato, de manera clara y entendible. )
3. La declaración de garantía comercial incluirá, al menos, lo siguiente:
(La manifestación de garantía comercial incluirá, al menos, lo siguiente: )
a) Una declaración precisa de que el consumidor o usuario tiene derecho a medidas correctoras por parte del empresario, de forma gratuita, en caso de falta de conformidad de los bienes y de que la garantía comercial no afectará a dichas medidas. Dicha gratuidad comprenderá los gastos necesarios en que se incurre para que los bienes o los contenidos o servicios digitales sean puestos en conformidad, especialmente los gastos de envío, transporte, mano de obra o materiales.
(Una manifestación concisa de que el consumidor o usuario tiene derecho a medidas correctoras por parte del empresario, de forma gratuita, en caso de falta de adecuación de los bienes y de que la garantía comercial no incumbirá a dichas medidas. Dicha gratuidad incluirá los gastos necesarios en que se incurre para que los bienes o los contenidos o servicios digitales sean puestos en adecuación, especialmente los gastos de envío, transporte, mano de obra o materiales.)
b) El nombre y la dirección del garante.
(El nombre y la dirección del asegurador.)
c) El procedimiento que debe seguir el consumidor o usuario para conseguir la aplicación de la garantía comercial.
d) La designación de los bienes o de los contenidos o servicios digitales a los que se aplica la garantía comercial.
e) Las condiciones de la garantía comercial, entre otras, su plazo de duración y alcance territorial.
El incumplimiento de este apartado no afectará al carácter vinculante de la garantía comercial para el garante.»
(El incumplimiento de este apartado no perjudicará al carácter exigible de la garantía comercial para el garante.)
El artículo 127 bis del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone lo siguiente:
«Artículo 127 bis. Reparación y servicios posventa.
1. El productor garantizará, en todo caso, la existencia de un adecuado servicio técnico, así como de repuestos durante el plazo mínimo de diez años a partir de la fecha en que el bien deje de fabricarse.
2. Queda prohibido incrementar los precios de los repuestos al aplicarlos en las reparaciones. La lista de precios de los repuestos deberá estar a disposición del público así como la del resto de servicios aparejados, debiéndose diferenciar en la factura los diferentes conceptos.
(Queda prohibido aumentar los precios de los repuestos al aplicarlos en las reparaciones. La lista de precios de los repuestos deberá estar a disposición del público así como la del resto de servicios aparejados, debiéndose diferenciar en la factura los diferentes conceptos.)
3. La acción o derecho de recuperación de los bienes entregados por el consumidor o usuario al empresario para su reparación prescribirá un año después del momento de la entrega. Reglamentariamente, se establecerán los datos que deberá hacer constar el empresario en el momento en que se le entrega un bien para su reparación y las formas en que podrá acreditarse la mencionada entrega.»
(La acción o derecho de recuperación de los bienes entregados por el consumidor o usuario al empresario para su reparación finalizará un año después del momento de la entrega. Reglamentariamente, se establecerán los datos que deberá hacer constar el empresario en el momento en que se le entrega un bien para su reparación y las formas en que podrá demostrarse la mencionada entrega.)
El Libro Tercero del texto refundido se refiere a la responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos. El Título I, que regula las disposiciones comunes en materia de responsabilidad. Su capítulo I comienza por el artículo 128, que dispone lo siguiente:
«Artículo 128. Indemnización por daños.
Todo perjudicado tiene derecho a ser indemnizado en los términos establecidos en este Libro por los daños o perjuicios causados por los bienes o servicios.
Las acciones reconocidas en este libro no afectan a otros derechos que el perjudicado pueda tener a ser indemnizado por daños y perjuicios, incluidos los morales, como consecuencia de la responsabilidad contractual, fundada en la falta de conformidad de los bienes o servicios o en cualquier otra causa de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato, o de la responsabilidad extracontractual a que hubiere lugar.»
(Las acciones admitidas en este libro no repercuten en otros derechos que el perjudicado pueda tener a ser indemnizado por daños y perjuicios, incluidos los morales, como consecuencia de la responsabilidad contractual, basada en la falta de adecuación de los bienes o servicios o en cualquier otra causa de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato, o de la responsabilidad extracontractual a que hubiere lugar.)
El artículo 129 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone lo siguiente:
Artículo 129. Ámbito de protección.
1. El régimen de responsabilidad previsto en este libro comprende los daños personales, incluida la muerte, y los daños materiales, siempre que éstos afecten a bienes o servicios objetivamente destinados al uso o consumo privados y en tal concepto hayan sido utilizados principalmente por el perjudicado.
(El régimen de responsabilidad establecido en este libro abarca los daños personales, incluida la muerte, y los daños materiales, siempre que éstos incidan en bienes o servicios objetivamente destinados al uso o consumo privados y en tal concepto hayan sido utilizados principalmente por el perjudicado.)
2. El presente libro no será de aplicación para la reparación de los daños causados por accidentes nucleares, siempre que tales daños se encuentren cubiertos por convenios internacionales ratificados por los Estados miembros de la Unión Europea.»
(Este libro no será de aplicación para la reparación de los daños causados por accidentes nucleares, siempre que dichos daños estén protegidos por convenios internacionales ratificados por los Estados miembros de la Unión Europea.)
El artículo 130 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone lo siguiente:
«Artículo 130. Ineficacia de las cláusulas de exoneración o limitación de la responsabilidad
Son ineficaces frente al perjudicado las cláusulas de exoneración o de limitación de la responsabilidad civil prevista en este libro.»
(Son inexistentes frente al perjudicado las cláusulas de exoneración o de limitación de la responsabilidad civil prevista en este libro)
El artículo 131 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone lo siguiente:
«Artículo 131. Seguro
El Gobierno, previa audiencia de los interesados y de las asociaciones de consumidores y usuarios, podrá establecer un sistema de seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de los daños causados por bienes o servicios defectuosos y un fondo de garantía que cubra, total o parcialmente, los daños consistentes en muerte, intoxicación y lesiones personales.»
El artículo 132 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone lo siguiente:
«Artículo 132. Responsabilidad solidaria.
Las personas responsables del mismo daño por aplicación de este libro lo serán solidariamente ante los perjudicados. El que hubiera respondido ante el perjudicado tendrá derecho a repetir frente a los otros responsables, según su participación en la causación del daño.»
(Las personas responsables del mismo daño por aplicación de este libro lo serán conjuntamente ante los perjudicados. El que hubiera respondido ante el perjudicado tendrá derecho a reclamar frente a los otros responsables, según su participación en la generación del daño.)
El artículo 133 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone lo siguiente:
«Artículo 133. Intervención de un tercero.
La responsabilidad prevista en este libro no se reducirá cuando el daño sea causado conjuntamente por un defecto del bien o servicio y por la intervención de un tercero. No obstante, el sujeto responsable que hubiera satisfecho la indemnización podrá reclamar al tercero la parte que corresponda a su intervención en la producción del daño.»
(La responsabilidad establecida en este libro no se reducirá cuando el daño sea causado conjuntamente por un defecto del bien o servicio y por la intervención de otro. Aun así, el sujeto responsable que hubiera satisfecho la indemnización podrá reclamar al otro la parte que corresponda a su intervención en la producción del daño)
El artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone lo siguiente:
Artículo 134. Retraso en el pago de la indemnización.
1. El beneficiario de las indemnizaciones, tiene derecho a una compensación, sobre la cuantía de la indemnización, por los daños contractuales y extracontractuales durante el tiempo que transcurra desde la declaración judicial de responsabilidad hasta su pago efectivo.
2. Dicha compensación se determinará según lo establecido en laLey de Enjuiciamiento Civil.»
El artículo 135 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone lo siguiente:
«Artículo 135. Principio general.
Los productores serán responsables de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen.»
El artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone lo siguiente:
«Artículo 136. Concepto legal de producto.
A los efectos de este capítulo se considera producto cualquier bien mueble, aún cuando esté unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble, así como el gas y la electricidad.»
(A los fines de este capítulo se califica producto cualquier bien mueble, aún cuando esté unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble, así como el gas y la electricidad)
El artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone lo siguiente:
«Artículo 137. Concepto legal de producto defectuoso.
1. Se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación
(Se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente predecible del mismo y el momento de su puesta en circulación)
2. En todo caso, un producto es defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie.
3. Un producto no podrá ser considerado defectuoso por el solo hecho de que tal producto se ponga posteriormente en circulación de forma más perfeccionada.»
El artículo 138 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone lo siguiente:
«Artículo 138. Concepto legal de productor.
1. A los efectos de este capítulo es productor, además del definido en el artículo 5, el fabricante o importador en la Unión Europea de:
a) Un producto terminado.
b) Cualquier elemento integrado en un producto terminado.
c) Una materia prima.
2. Si el productor no puede ser identificado, será considerado como tal el proveedor del producto, a menos que, dentro del plazo de tres meses, indique al dañado o perjudicado la identidad del productor o de quien le hubiera suministrado o facilitado a él dicho producto. La misma regla será de aplicación en el caso de un producto importado, si el producto no indica el nombre del importador, aun cuando se indique el nombre del fabricante.»
(Si el productor no puede ser identificado, será calificado como tal el suministrador del producto, salvo que, dentro del plazo de tres meses, indique al dañado o perjudicado la identidad del productor o de quien le hubiera suministrado o facilitado a él dicho producto. La misma regla será de aplicación en el caso de un producto importado, si el producto no indica el nombre del importador, aun cuando se indique el nombre del fabricante.)
El artículo 139 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone lo siguiente:
Artículo 139. Prueba
El perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos.»
El artículo 140 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone lo siguiente:
«Artículo 140. Causas de exoneración de la responsabilidad.
1. El productor no será responsable si prueba:
a) Que no había puesto en circulación el producto.
b) Que, dadas las circunstancias del caso, es posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto.
(Que, dadas las circunstancias del caso, es posible concluir que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto.)
c) Que el producto no había sido fabricado para la venta o cualquier otra forma de distribución con finalidad económica, ni fabricado, importado, suministrado o distribuido en el marco de una actividad profesional o empresarial.
( Que el producto no había sido fabricado para la venta o cualquier otra forma de reparto con fin económico, ni fabricado, importado, suministrado o repartido en el ámbito de una actividad profesional o empresarial. )
d) Que el defecto se debió a que el producto fue elaborado conforme a normas imperativas existentes.
(Que el defecto se debió a que el producto fue fabricado de acuerdo con normas obligatorias existentes. )
e) Que el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación no permitía apreciar la existencia del defecto.
(Que el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación no admitía apreciar la existencia del defecto. )
2. El productor de una parte integrante de un producto terminado no será responsable si prueba que el defecto es imputable a la concepción del producto al que ha sido incorporado o a las instrucciones dadas por el fabricante de ese producto.
(El productor de una parte integrante de un producto terminado no será responsable si prueba que el defecto es achacable a la generación del producto al que ha sido integrado o a las instrucciones dadas por el fabricante de ese producto. )
3. En el caso de medicamentos, alimentos o productos alimentarios destinados al consumo humano, los sujetos responsables, de acuerdo con este capítulo, no podrán invocar la causa de exoneración del apartado 1, letra e).»
(En el caso de medicamentos, alimentos o productos alimentarios destinados al consumo humano, los sujetos responsables, de acuerdo con este capítulo, no podrán alegar la causa de exoneración del apartado 1, letra e).)
El artículo 141 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone lo siguiente:
«Artículo 141. Límite de la responsabilidad.
La responsabilidad civil del productor por los daños causados por productos defectuosos, se ajustará a las siguientes reglas:
a) De la cuantía de la indemnización de los daños materiales se deducirá una franquicia de 500,00 euros.
b) La responsabilidad civil global del productor por muerte y lesiones personales causadas por productos idénticos que presenten el mismo defecto tendrá como límite la cuantía de 63.106.270,96 euros.»
El artículo 142 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone lo siguiente:
«Artículo 142. Daños en el producto defectuoso.
Los daños materiales en el propio producto no serán indemnizables conforme a lo dispuesto en este capítulo, tales daños darán derecho al perjudicado a ser indemnizado conforme a la legislación civil y mercantil.»
El artículo 143 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone lo siguiente:
«Artículo 143. Prescripción de la acción.
1. La acción de reparación de los daños y perjuicios previstos en este capítulo prescribirá a los tres años, a contar desde la fecha en que el perjudicado sufrió el perjuicio, ya sea por defecto del producto o por el daño que dicho defecto le ocasionó, siempre que se conozca al responsable de dicho perjuicio. La acción del que hubiese satisfecho la indemnización contra todos los demás responsables del daño prescribirá al año, a contar desde el día del pago de la indemnización.
(La acción de reparación de los daños y perjuicios previstos en este capítulo finalizará a los tres años, a contar desde la fecha en que el perjudicado soportó el perjuicio, ya sea por defecto del producto o por el daño que dicho defecto le ocasionó, siempre que se conozca al responsable de dicho perjuicio. La acción del que hubiese satisfecho la indemnización contra todos los demás responsables del daño finalizará al año, a contar desde el día del pago de la indemnización.)
2. La interrupción de la prescripción se rige por lo establecido en el Código Civil. «
El artículo 144 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone lo siguiente:
«Artículo 144. Extinción de la responsabilidad.
Los derechos reconocidos al perjudicado en este capítulo se extinguirán transcurridos 10 años, a contar desde la fecha en que se hubiera puesto en circulación el producto concreto causante del daño, a menos que, durante ese período, se hubiese iniciado la correspondiente reclamación judicial.»
(Los derechos admitidos al perjudicado en este capítulo finalizarán pasados 10 años, a contar desde la fecha en que se hubiera puesto en circulación el producto concreto causante del daño, salvo que, durante ese período, se hubiese iniciado la correspondiente reclamación judicial.)
El artículo 145 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone lo siguiente:
«Artículo 145. Culpa del perjudicado.
La responsabilidad prevista en este capítulo podrá reducirse o suprimirse en función de las circunstancias del caso, si el daño causado fuera debido conjuntamente a un defecto del producto y a culpa del perjudicado o de una persona de la que éste deba responder civilmente.»
El artículo 146 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone lo siguiente:
«Artículo 146. Responsabilidad del proveedor.
El proveedor del producto defectuoso responderá, como si fuera el productor, cuando haya suministrado el producto a sabiendas de la existencia del defecto. En este caso, el proveedor podrá ejercitar la acción de repetición contra el productor.»
Con relación a los daños causados por otros bienes, el artículo 147 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone lo siguiente:
«Artículo 147. Régimen general de responsabilidad.
Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio.»
El artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone lo siguiente:
Artículo 148. Régimen especial de responsabilidad.
Se responderá de los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario.
(Se responderá de los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad, en circunstancias objetivas de determinación, y conlleven controles técnicos, profesionales u organizativos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario.)
En todo caso, se consideran sometidos a este régimen de responsabilidad los servicios sanitarios, los de reparación y mantenimiento de electrodomésticos, ascensores y vehículos de motor, servicios de rehabilitación y reparación de viviendas, servicios de revisión, instalación o similares de gas y electricidad y los relativos a medios de transporte.
(En todo caso, se califican sujetos a este régimen de responsabilidad los servicios sanitarios, los de reparación y mantenimiento de electrodomésticos, ascensores y vehículos de motor, servicios de rehabilitación y reparación de viviendas, servicios de revisión, instalación o similares de gas y electricidad y los relativos a medios de transporte.)
Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, las responsabilidades derivadas de este artículo tendrán como límite la cuantía de 3005.060,52 euros.»
El artículo 149 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone lo siguiente:
«Artículo 149. Responsabilidad por daños causados por la vivienda.
Será aplicable el régimen de responsabilidad establecido en el artículo anterior a quienes construyan o comercialicen viviendas, en el marco de una actividad empresarial, por los daños ocasionados por defectos de la vivienda que no estén cubiertos por un régimen legal específico.»
(Será aplicable el régimen de responsabilidad establecido en el artículo anterior a quienes construyan o comercialicen viviendas, en el ámbito de una actividad empresarial, por los daños causados por defectos de la vivienda que no estén incluidos en un régimen legal determinado.)
El Libro Cuarto del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios está dedicado a los viajes combinados y servicios de viaje vinculados. Su Título I recoge las disposiciones generales y el capítulo I del mismo comienza con el artículo 150, que dispone lo siguiente:
«Artículo 150. Ámbito de aplicación.
1. Este libro será de aplicación, en los términos establecidos en el mismo, a la oferta, contratación y ejecución de los viajes combinados y de los servicios de viaje vinculados, definidos en el artículo siguiente.
(Este libro será de aplicación, en las condiciones establecidas en el mismo, a la oferta, contratación y cumplimiento de los viajes combinados y de los servicios de viaje unidos, definidos en el artículo siguiente.)
2. La regulación establecida en este libro no será de aplicación a:
a) Los viajes combinados y los servicios de viaje vinculados de duración inferior a veinticuatro horas, a menos que se incluya el alojamiento.
(Los viajes combinados y los servicios de viaje unidos de duración inferior a veinticuatro horas, salvo que se incluya el alojamiento. )
b) Los viajes combinados que se ofrezcan, y los servicios de viaje vinculados que se faciliten, de manera ocasional, sin reiteración en un mismo año y sin ánimo de lucro, siempre que vayan dirigidos única y exclusivamente a los miembros de la entidad que lo organiza y no al público en general y no se utilicen medios publicitarios para su promoción, ni sean de general conocimiento.
(Los viajes combinados que se ofrezcan, y los servicios de viaje unidos que se faciliten, de manera ocasional, sin repetición en un mismo año y sin ánimo de lucro, siempre que vayan dirigidos única y exclusivamente a los miembros de la entidad que lo organiza y no al público en general y no se utilicen medios publicitarios para su oferta, ni sean de general conocimiento. )
c) Los viajes combinados y los servicios de viaje vinculados contratados sobre la base de un convenio general para la organización de viajes de negocios entre un empresario y otra persona física o jurídica que actúe con fines relacionados con su actividad comercial, negocio, oficio o profesión
En estos supuestos, la no sujeción al régimen legal general previsto en este libro para los viajes combinados ha de ser informada expresamente en la documentación del viaje facilitada a los viajeros.
3. No quedarán eximidos de las obligaciones establecidas en este libro los organizadores de viajes combinados, o, en su caso, los minoristas, así como los empresarios que facilitan servicios de viaje vinculados, aunque declaren que actúan exclusivamente como prestadores de un servicio de viaje, como intermediarios o en cualquier otra calidad, o que los servicios que prestan no constituyen un viaje combinado o servicios de viaje vinculados.»
(No quedarán excluidos de las obligaciones establecidas en este libro los organizadores de viajes combinados, o, en su caso, los minoristas, así como los empresarios que facilitan servicios de viaje unidos, aunque declaren que actúan exclusivamente como suministradores de un servicio de viaje, como intermediarios o en cualquier otra calidad, o que los servicios que suministran no configuran un viaje combinado o servicios de viaje unidos.)
El artículo 151 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone lo siguiente:
«Artículo 151. Definiciones.
1. A los efectos de este libro se entenderá por:
a) »Servicio de viaje»:
1.º El transporte de pasajeros.
2.º El alojamiento cuando no sea parte integrante del transporte de pasajeros y no tenga un fin residencial.
3.º El alquiler de turismos, de otros vehículos de motor en el sentido del artículo 2. 21 del Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de vehículos de motor y sus remolques, máquinas autopropulsadas o remolcadas, vehículos agrícolas, así como de sistemas, partes y piezas de dichos vehículos, así como el alquiler de motocicletas que requieran un permiso de conducción de categoría A, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4.2.d) del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores.
4.º Cualquier otro servicio turístico que no forme parte integrante de un servicio de viaje de los definidos en los tres apartados anteriores.
b) »Viaje combinado»: la combinación de, al menos, dos tipos de servicios de viaje a efectos del mismo viaje o vacación, si esos servicios:
1.º son combinados por un solo empresario, incluso a petición o según la selección del viajero, antes de que se celebre un único contrato por la totalidad de los servicios, o
2.º con independencia de la celebración de contratos distintos con diferentes prestadores de servicios de viaje, esos servicios:
i) son contratados en un único punto de venta y seleccionados antes de que el viajero acepte pagar,
ii) son ofrecidos, vendidos o facturados a un precio a tanto alzado o global,
iii) son anunciados o vendidos como «viaje combinado» o bajo una denominación similar,
iv) son combinados después de la celebración de un contrato en virtud del cual el empresario permite al viajero elegir entre una selección de distintos tipos de servicios de viaje, o
v) son contratados con distintos empresarios a través de procesos de reserva en línea conectados en los que el nombre del viajero, sus datos de pago y su dirección de correo electrónico son transmitidos por el empresario con el que se celebra el primer contrato a otro u otros empresarios con quienes se celebra otro contrato, a más tardar veinticuatro horas después de la confirmación de la reserva del primer servicio de viaje.
La combinación de servicios de viaje en la que se combine como máximo uno de los tipos de servicios de viaje a que se refieren los apartados 1.º, 2.º o 3.º de la letra a) con uno o varios de los servicios turísticos a que se refiere su apartado 4.º, no se considerará un viaje combinado si estos servicios turísticos no representan una proporción igual o superior al veinticinco por ciento del valor de la combinación y no se anuncian o no constituyen por alguna otra razón una característica esencial de la combinación, o si solo han sido seleccionados y contratados después de que se haya iniciado la ejecución de un servicio de viaje contemplado en los mencionados apartados 1.º, 2.º o 3.º
c) »Contrato de viaje combinado»: el contrato por el conjunto del viaje combinado o, si dicho viaje se realiza con arreglo a contratos distintos, todos los contratos que regulen los servicios de viaje incluidos en el mismo.
d) »Inicio del viaje combinado»: el comienzo de la ejecución de los servicios de viaje incluidos en el viaje combinado.
e) »Servicios de viaje vinculados»: al menos dos tipos diferentes de servicios de viaje adquiridos con objeto del mismo viaje o vacación, que, sin constituir un viaje combinado, den lugar a la celebración de contratos distintos con cada uno de los prestadores individuales de servicios de viaje, si un empresario facilita:
1.º con ocasión de una única visita o contacto con su punto de venta, la selección y el pago separado de cada servicio de viaje por parte de los viajeros, o
2.º de manera específica, la contratación de al menos un servicio de viaje adicional con otro empresario, siempre que tenga lugar a más tardar veinticuatro horas después de la confirmación de la reserva del primer servicio de viaje.
Cuando se adquiera como máximo uno de los servicios de viaje a que se refieren los apartados 1.º, 2.º o 3.º de la letra a) y uno o varios de los servicios turísticos a que se refiere su apartado 4º, no constituirán servicios de viaje vinculados si estos últimos no representan una proporción igual o superior al veinticinco por ciento del valor de la combinación y no se anuncian o no constituyen por alguna otra razón una característica esencial del viaje o vacación.
f) »Viajero»: toda persona que tiene la intención de celebrar un contrato o tiene derecho a viajar en virtud de un contrato celebrado con arreglo a este libro.
g) »Organizador»: un empresario que combina y vende u oferta viajes combinados directamente, a través de o junto con otro empresario, o el empresario que transmite los datos del viajero a otro empresario a efectos de lo indicado en el párrafo b) 2.º v).
h) »Minorista»: empresario distinto del organizador que vende u oferta viajes combinados por un organizador.
i) »Establecimiento»: el definido en el artículo 3.5 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
j) »Circunstancias inevitables y extraordinarias»: una situación fuera del control de la parte que alega esta situación y cuyas consecuencias no habrían podido evitarse incluso si se hubieran adoptado todas las medidas razonables.
k)»Falta de conformidad»: la no ejecución o la ejecución incorrecta de los servicios de viaje incluidos en un contrato de viaje combinado.
l) »Menor»: toda persona menor de dieciocho años.
m) »Punto de venta»: toda instalación de venta al por menor, tanto mueble como inmueble, o un sitio web de venta al por menor o un dispositivo similar de venta minorista en línea, incluso cuando estos sitios web o dispositivos se presenten a los viajeros como un dispositivo único, incluido un servicio telefónico.
n) »Repatriación»: el regreso del viajero al lugar de salida o a cualquier otro lugar acordado por las partes contratantes.
2. A los efectos de lo dispuesto en este libro, se entenderá por empresario, sin perjuicio de la definición establecida en el artículo 4, a aquel que atiende a los viajeros de manera presencial o en línea, tanto si actúa como organizador, minorista, empresario que facilita servicios de viaje vinculados o como prestador de servicios de viaje.»
El artículo 152 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone lo siguiente:
«Artículo 152. Responsabilidad por errores en la reserva.
El empresario será responsable de los errores debidos a defectos técnicos que se produzcan en el sistema de reservas que le sean atribuibles, así como de los errores cometidos durante el proceso de reserva, cuando el empresario haya aceptado gestionar la reserva de un viaje combinado o de servicios de viaje que formen parte de servicios de viaje vinculados.
(El empresario será responsable de los errores causados por fallos técnicos que se produzcan en el sistema de reservas que le sean atribuibles, así como de los errores cometidos durante el trámite de reserva, cuando el empresario haya aceptado gestionar la reserva de un viaje combinado o de servicios de viaje que formen parte de servicios de viaje vinculados. )
El empresario no será responsable de los errores de reserva atribuibles al viajero o causados por circunstancias inevitables y extraordinarias.»
El artículo 153 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone lo siguiente:
«Artículo 153.Información precontractual.
1. Antes de que el viajero quede obligado por cualquier contrato de viaje combinado u oferta correspondiente, el organizador, y también el minorista, cuando el viaje combinado se venda a través de este último, proporcionarán al viajero el formulario con la información normalizada relativa al viaje combinado que figura en el anexo II, A o B, así como la siguiente información que resulte aplicable al viaje combinado:
(Antes de que el viajero quede obligado por cualquier contrato de viaje combinado u oferta correspondiente, el organizador, y también el minorista, cuando el viaje combinado se venda a través de este último, facilitarán al viajero el formulario con la información normalizada relativa al viaje combinado que figura en el anexo II, A o B, así como la siguiente información que resulte aplicable al viaje combinado: )
a) Las principales características de los servicios de viaje que se señalan a continuación:
1.º El destino o los destinos del viaje, el itinerario y los períodos de estancia, con sus fechas y, cuando se incluya el alojamiento, el número de pernoctaciones incluidas.
2.º Los medios de transporte, sus características y categorías, los puntos, fechas y horas de salida y de regreso, la duración, los lugares de las paradas intermedias y las conexiones de transporte. Si la hora exacta está aún por determinar, se informará al viajero de la hora aproximada de salida y de regreso.
3.º La ubicación, las principales características y, si procede, la categoría turística del alojamiento con arreglo a las normas del correspondiente país de destino.
4.º Las comidas previstas.
5.º Las visitas, excursiones u otros servicios incluidos en el precio total acordado del viaje combinado.
6.º En caso de que esta información no pueda deducirse del contexto, indicación de si alguno de los servicios de viaje se prestará al viajero como parte de un grupo y, en caso afirmativo, cuando sea posible, el tamaño aproximado del grupo.
7.º Si el disfrute de otros servicios turísticos depende de la capacidad del viajero para comunicarse verbalmente de manera eficaz, el idioma en que se prestarán dichos servicios.
8.º Si el viaje o vacación es en términos generales apto para personas con movilidad reducida y, a petición del viajero, información precisa sobre la idoneidad del viaje o vacación en función de sus necesidades.
b) El nombre comercial, la dirección completa del organizador y, en su caso, del minorista, así como el número de teléfono y la dirección de correo electrónico de ambos.
c) El precio total del viaje combinado con todos los impuestos incluidos y, en su caso, todas las comisiones, recargos y otros costes adicionales o, si dichos costes no pueden calcularse razonablemente antes de la celebración del contrato, una indicación del tipo de costes adicionales que el viajero podría tener que soportar.
d) Las modalidades de pago, incluido cualquier importe o porcentaje del precio que deba abonarse en concepto de anticipo y los plazos para abonar el saldo, o las garantías financieras que tenga que pagar o aportar el viajero.
e) El número mínimo de personas necesario para la realización del viaje combinado y la fecha límite a que se refiere el artículo 160.3.a), antes del inicio del viaje combinado, para la posible cancelación del contrato si no se alcanza dicho número.
f) Información general sobre los requisitos de pasaporte y visado, incluido el tiempo aproximado para la obtención de visados, e información sobre los trámites sanitarios para el viaje y la estancia en el país de destino.
g) Indicación de que el viajero puede resolver el contrato en cualquier momento antes del inicio del viaje combinado, a cambio del pago de una penalización adecuada o, en su caso, de la penalización tipo aplicada por este concepto por el organizador, de conformidad con el artículo 160.1.
h) Información sobre la suscripción de un seguro facultativo que cubra los gastos originados en caso de que el viajero decida poner fin al contrato o los gastos de asistencia, incluidos los de repatriación, en caso de accidente, enfermedad o fallecimiento.
i) La información exigida por la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
Cuando se trate de contratos celebrados por teléfono se facilitará al viajero la información normalizada tal como figura en el anexo II.B y la información indicada en las letras a) a h), ambas inclusive, de este apartado.
2. En la contratación de viajes combinados, tal como se definen en el apartado b).2.º.v) del artículo 151.1, el organizador y el empresario a los que se transmiten los datos garantizarán que cada uno de ellos facilite, antes de que el viajero esté obligado por contrato o por cualquier oferta correspondiente, la información indicada en las letras a) a h), ambas inclusive, del apartado anterior, en la medida en que sea pertinente para los respectivos servicios de viaje que ofrezcan. El organizador también facilitará al mismo tiempo la información normalizada por medio del formulario que figura en el anexo II.C.
3. La información a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 deberá facilitarse al viajero, al menos, en castellano y en su caso, a petición de cualquiera de las partes, deberá redactarse también en cualquiera de las otras lenguas oficiales en el lugar de celebración del contrato y de forma clara, comprensible y destacada, y cuando se facilite por escrito deberá ser legible.»
El artículo 154 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone lo siguiente:
«Artículo 154. Carácter vinculante de la información precontractual.
1. La información facilitada al viajero con arreglo a las letras a), c), d), e) y g) del artículo 153.1, formará parte integrante del contrato de viaje combinado y no se modificará salvo que las partes contratantes acuerden expresamente lo contrario. El organizador y, en su caso, el minorista, antes de la celebración del contrato de viaje combinado, comunicarán al viajero, de forma clara, comprensible y destacada, todos los cambios de la información precontractual.
(La información facilitada al viajero de acuerdo con las letras a), c), d), e) y g) del artículo 153.1, formará parte integrante del contrato de viaje combinado y no se modificará salvo que las partes contratantes acuerden expresamente lo contrario. El organizador y, en su caso, el minorista, antes de la celebración del contrato de viaje combinado, comunicarán al viajero, de forma clara, entendible y destacada, todos los cambios de la información precontractual. )
2. Si antes de la celebración del contrato el organizador y, en su caso, el minorista no cumplen con los requisitos de información sobre comisiones, recargos u otros costes adicionales que establece el artículo 153.1.c), el viajero no tendrá que soportarlos.»
El artículo 155 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone lo siguiente:
«Artículo 155. Contenido del contrato de viaje combinado y documentos que se entregarán antes del inicio del viaje.
1. Los contratos de viaje combinado deberán estar redactados en un lenguaje claro y comprensible y, si están por escrito, deberán ser legibles. En el momento de la celebración del contrato o posteriormente sin demora, el organizador o, en su caso, el minorista, proporcionará al viajero una copia del contrato o una confirmación del mismo en un soporte duradero. El viajero tendrá derecho a reclamar una copia del contrato en papel si este se ha celebrado en presencia física de ambas partes.
(Los contratos de viaje combinado deberán estar redactados en un lenguaje claro y entendible y, si están por escrito, deberán ser legibles. En el momento de la celebración del contrato o posteriormente sin tardanza, el organizador o, en su caso, el minorista, facilitará al viajero una copia del contrato o una confirmación del mismo en un medio duradero. El viajero tendrá derecho a reclamar una copia del contrato en papel si este se ha celebrado en presencia física de ambos contratantes. )
En el caso de contratos celebrados fuera del establecimiento, el viajero deberá recibir una copia del contrato de viaje combinado o de su confirmación en soporte papel o, si está de acuerdo, en otro soporte duradero.
2. El contrato o su confirmación recogerá el contenido íntegro de lo acordado, incluida toda la información mencionada en el artículo 153.1, así como la información siguiente:
(El contrato o su confirmación recogerá el contenido completo de lo acordado, incluida toda la información mencionada en el artículo 153.1, así como la información siguiente:)
a) Necesidades especiales del viajero aceptadas por el organizador.
b) Indicación de que el organizador y el minorista son responsables de la correcta ejecución de todos los servicios de viaje incluidos en el contrato, de conformidad con el artículo 161, y están obligados a prestar asistencia si el viajero se halla en dificultades de conformidad con el artículo 163.2.
(Indicación de que el organizador y el minorista son responsables del correcto cumplimiento de todos los servicios de viaje incluidos en el contrato, de acuerdo con el artículo 161, y están obligados a prestar asistencia si el viajero se halla en dificultades de acuerdo con el artículo 163.2.)
c) El nombre de la entidad garante en caso de insolvencia, el nombre de la entidad garante del cumplimiento de la ejecución del contrato de viaje combinado, y los datos de contacto, incluida su dirección completa, en un documento resumen o certificado y, cuando proceda, el nombre de la autoridad competente designada a tal fin y sus datos de contacto.
d) El nombre, dirección completa, número de teléfono, dirección de correo electrónico y, si ha lugar, número de fax del representante local del organizador y, en su caso, del minorista, de un punto de contacto o de otro servicio que permita al viajero, a su elección, ponerse en contacto con cualquiera de ellos rápidamente y comunicarse con ellos eficazmente, pedir asistencia cuando tenga dificultades o presentar una reclamación por cualquier falta de conformidad advertida durante la ejecución del viaje combinado.
e) Indicación de que el viajero debe comunicar toda falta de conformidad advertida durante la ejecución del viaje combinado de conformidad con el artículo 161.2.
f) En el caso de que viajen menores que no estén acompañados por un familiar u otro adulto autorizado, siempre que el viaje combinado incluya el alojamiento, información que permita el contacto directo con el menor o con la persona responsable del mismo en el lugar de estancia de este.
g) Información sobre los procedimientos internos de tramitación de reclamaciones disponibles y sobre sistemas de resolución alternativa de litigios, de conformidad con laLey 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, y si procede, sobre la entidad de resolución de litigios a la que esté adherida el empresario y sobre la plataforma a que se refiere el Reglamento (UE) n.º 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE.
h) Información de que el viajero tiene derecho a ceder el contrato a otro viajero, de conformidad con el artículo 157.
3. En los contratos de viajes combinados, tal como se definen en el apartado b).2.º.v) del artículo 151.1, el empresario al que se remiten los datos informará al organizador de la celebración del contrato que dé lugar a la constitución del viaje combinado. El empresario facilitará al organizador la información necesaria para que este cumpla con sus obligaciones.
Tan pronto como el organizador haya sido informado de que se ha constituido el viaje combinado facilitará al viajero en un soporte duradero toda la información a la que se refiere el apartado 2 anterior.
4. La información mencionada en los apartados 2 y 3 se proporcionará de forma clara, comprensible y destacada.
5. Con suficiente antelación al inicio del viaje combinado, el organizador o, en su caso, el minorista proporcionarán al viajero los recibos, vales y billetes necesarios, la información acerca de la hora de salida programada y, si procede, la hora límite para facturar, así como la hora programada de las escalas, conexiones de transporte y llegada.»
El artículo 156 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone lo siguiente:
«Artículo 156. Carga de la prueba.
La carga de la prueba en relación con el cumplimiento de los requisitos de información establecidos en este capítulo recaerá en el empresario.»
(La carga de la prueba en relación con el cumplimiento de los requisitos de información establecidos en este capítulo incumbirá al empresario)
El artículo 157 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone lo siguiente:
«Artículo 157.Cesión del contrato de viaje combinado a otro viajero.
1. El viajero podrá ceder el contrato de viaje combinado a una persona que reúna todas las condiciones aplicables a ese contrato.
2. La cesión deberá ser comunicada previamente al organizador o, en su caso, al minorista, en un soporte duradero, con una antelación razonable de al menos siete días naturales al inicio del viaje combinado.
3. El cedente del contrato y el cesionario responderán solidariamente de la cantidad pendiente de pago del precio acordado, así como de cualquier comisión, recargo u otros costes adicionales derivados de la cesión. El organizador o, en su caso, el minorista informarán al cedente acerca de los costes efectivos de la cesión. Tales costes deberán ser razonables y, en todo caso, no superarán los costes efectivamente soportados por el organizador y el minorista a causa de la cesión.
4. El organizador y, en su caso, el minorista proporcionarán al cedente las pruebas de las comisiones, recargos u otros costes adicionales derivados de la cesión del contrato.»
El artículo 158 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone lo siguiente:
«Artículo 158. Modificación del precio.
1. Después de la celebración del contrato, los precios únicamente podrán incrementarse si en el mismo se reserva expresamente esa posibilidad y se establece que el viajero tiene derecho a una reducción del precio conforme al apartado 4. En tal caso, el contrato indicará el modo en que han de calcularse las revisiones del precio.
(Después de la celebración del contrato, los precios únicamente podrán aumentarse si en el mismo se guarda expresamente esa posibilidad y se establece que el viajero tiene derecho a una reducción del precio de acuerdo con el apartado 4. En tal caso, el contrato indicará el modo en que han de calcularse las revisiones del precio.)
El incremento de los precios solo será posible como consecuencia directa de cambios en:
(El aumento de los precios solo será posible como consecuencia directa de cambios en: )
a) el precio del transporte de pasajeros derivado del coste del combustible o de otras fuentes de energía,
b) el nivel de los impuestos o tasas sobre los servicios de viaje incluidos en el contrato, exigidos por terceros que no están directamente involucrados en la ejecución del viaje combinado, incluidas las tasas, impuestos y recargos turísticos, de aterrizaje y de embarque o desembarque en puertos y aeropuertos, o
(el nivel de los impuestos o tasas sobre los servicios de viaje incluidos en el contrato, exigidos por otros que no están directamente involucrados en el cumplimiento del viaje combinado, incluidas las tasas, impuestos y recargos turísticos, de aterrizaje y de embarque o desembarque en puertos y aeropuertos, o )
c) los tipos de cambio de divisa aplicables al viaje combinado.
2. Si el aumento de precio mencionado en el apartado anterior excede del ocho por ciento del precio total del viaje combinado, se aplicará lo dispuesto en los apartados del 2 al 5 del artículo 159.
(Si el aumento de precio mencionado en el apartado anterior supera el ocho por ciento del precio completo del viaje combinado, se aplicará lo dispuesto en los apartados del 2 al 5 del artículo 159. )
3. Con independencia de su cuantía, solo será posible un aumento de precio si el organizador o, en su caso, el minorista lo notifican al viajero de forma clara y compresible, con una justificación de este incremento, y le proporcionan su cálculo en un soporte duradero a más tardar veinte días naturales antes del inicio del viaje combinado.
(Con independencia de su cuantía, solo será posible un aumento de precio si el organizador o, en su caso, el minorista lo notifican al viajero de forma clara y entendible, con una justificación de este aumento, y le facilitan su cálculo en un medio duradero lo más tarde veinte días naturales antes del inicio del viaje combinado. )
4. Si el contrato estipula la posibilidad de aumentar los precios, el viajero tendrá derecho a una reducción del precio correspondiente a toda disminución de los costes a los que se hace referencia en las letras a), b) y c) del apartado 1 que se produzca en el periodo comprendido entre la celebración del contrato y el inicio del viaje combinado.
(Si el contrato establece la posibilidad de aumentar los precios, el viajero tendrá derecho a una reducción del precio correspondiente a toda disminución de los costes a los que se hace referencia en las letras a), b) y c) del apartado 1 que se produzca en el periodo incluido entre la celebración del contrato y el inicio del viaje combinado.)
5. Cuando se produzca una disminución del precio, el organizador y, en su caso, el minorista tendrán derecho a deducir los gastos administrativos reales del reembolso debido al viajero. Si el viajero lo solicita, el organizador y, en su caso, el minorista deberá aportar la prueba de estos gastos administrativos.»
El artículo 159 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone lo siguiente:
«Artículo 159. Alteración de otras cláusulas del contrato
1. El organizador no podrá modificar unilateralmente las cláusulas del contrato antes del inicio del viaje combinado, con excepción del precio de conformidad con el artículo 158, salvo que se haya reservado este derecho en el contrato, que el cambio sea insignificante y que el propio organizador o, en su caso, el minorista informen al viajero de forma clara, comprensible y destacada en un soporte duradero.
(El organizador no podrá modificar individualmente las cláusulas del contrato antes del inicio del viaje combinado, salvo el precio de acuerdo con el artículo 158, salvo que se haya reservado este derecho en el contrato, que el cambio sea insignificante y que el propio organizador o, en su caso, el minorista informen al viajero de forma clara, entendible y destacada en un medio duradero. )
2. Si antes del inicio del viaje combinado el organizador se ve obligado a modificar sustancialmente alguna de las principales características de los servicios de viaje a que se refiere el artículo 153.1.a), no puede cumplir con alguno de los requisitos especiales a que se refiere el artículo 155.2.a) o propone aumentar el precio del viaje en más del ocho por ciento de conformidad con el artículo 158.2, el viajero podrá, en un plazo razonable especificado por el organizador, aceptar el cambio propuesto o resolver el contrato sin pagar penalización.
(Si antes del inicio del viaje combinado el organizador se ve obligado a modificar significativamente alguna de las principales características de los servicios de viaje a que se refiere el artículo 153.1.a), no puede cumplir con alguno de los requisitos especiales a que se refiere el artículo 155.2.a) o propone aumentar el precio del viaje en más del ocho por ciento de acuerdo con el artículo 158.2, el viajero podrá, en un plazo razonable determinado por el organizador, aceptar el cambio propuesto o resolver el contrato sin pagar penalización.)
El viajero que resuelva el contrato de viaje combinado podrá aceptar un viaje combinado sustitutivo que le ofrezca el organizador o, en su caso, el minorista, de ser posible de calidad equivalente o superior.
(El viajero que resuelva el contrato de viaje combinado podrá aceptar un viaje combinado sustituto que le ofrezca el organizador o, en su caso, el minorista, de ser posible de calidad similar o superior.)
3. El organizador o, en su caso, el minorista deberá comunicar sin demora al viajero, de forma clara, comprensible y destacada y en un soporte duradero:
(El organizador o, en su caso, el minorista deberá comunicar sin tardanza al viajero, de forma clara, entendible y destacada y en un medio duradero: )
a) Las modificaciones propuestas contempladas en el apartado 2 y, cuando proceda de conformidad con el apartado 4, su repercusión en el precio del viaje combinado.
b) Un plazo razonable en el que el viajero deberá informar de su decisión con arreglo al apartado 2.
c) La indicación de que en el supuesto de que el viajero no notifique su decisión en el plazo indicado en la letra b) se entenderá que opta por resolver el contrato sin penalización alguna.
d) En su caso, el viaje combinado sustitutivo ofrecido y su precio.
4. Cuando las modificaciones del contrato de viaje combinado o el viaje combinado sustitutivo den lugar a un viaje combinado de calidad o coste inferior, el viajero tendrá derecho a una reducción adecuada del precio.
5. En caso de resolución por el viajero del contrato de viaje combinado antes de su inicio, en virtud del apartado 2, sin pago de penalización o no aceptación por parte del viajero de un viaje combinado sustitutivo, el organizador o, en su caso, el minorista reembolsarán sin demora indebida todos los pagos realizados por el viajero o por un tercero en su nombre y, en cualquier caso, en un plazo no superior a catorce días naturales a partir de la fecha de resolución del contrato. A estos efectos, se aplicará lo dispuesto en los apartados 2 a 5 del artículo 162.»
(En caso de resolución por el viajero del contrato de viaje combinado antes de su inicio, en aplicación del apartado 2, sin pago de penalización o no aceptación por parte del viajero de un viaje combinado sustituto, el organizador o, en su caso, el minorista reintegrarán sin tardanza indebida todos los pagos realizados por el viajero o por otro en su nombre y, en cualquier caso, en un plazo no superior a catorce días naturales desde la fecha de resolución del contrato. A estos fines, se aplicará lo dispuesto en los apartados 2 a 5 del artículo 162)
El artículo 160 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone lo siguiente:
«Artículo 160. Resolución, cancelación y derecho de desistimiento antes del inicio del viaje.
1. En cualquier momento anterior al inicio del viaje combinado el viajero podrá resolver el contrato en cuyo caso el organizador, o, en su caso, el minorista podrán exigirle que pague una penalización que sea adecuada y justificable. El contrato podrá especificar una penalización tipo que sea razonable basada en la antelación de la resolución del contrato con respecto al inicio del viaje combinado y en el ahorro de costes y los ingresos esperados por la utilización alternativa de los servicios de viaje. En ausencia de una penalización tipo, el importe de la penalización por la resolución del contrato equivaldrá al precio del viaje combinado menos el ahorro de costes y los ingresos derivados de la utilización alternativa de los servicios de viaje. El organizador o, en su caso, el minorista deberán facilitar al viajero que lo solicite una justificación del importe de la penalización.
(En cualquier momento anterior al inicio del viaje combinado el viajero podrá resolver el contrato en cuyo caso el organizador, o, en su caso, el minorista podrán exigirle que pague una penalización que sea adecuada y justificable. El contrato podrá concretar una penalización tipo que sea razonable basada en la antelación de la resolución del contrato con respecto al inicio del viaje combinado y en el ahorro de costes y los ingresos esperados por la utilización opcional de los servicios de viaje. En ausencia de una penalización tipo, el importe de la penalización por la resolución del contrato igualará el precio del viaje combinado menos el ahorro de costes y los ingresos derivados de la utilización opcional de los servicios de viaje. El organizador o, en su caso, el minorista deberán facilitar al viajero que lo solicite una justificación del importe de la penalización.)
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando concurran circunstancias inevitables y extraordinarias en el lugar de destino o en las inmediaciones que afecten de forma significativa a la ejecución del viaje combinado o al transporte de pasajeros al lugar de destino, el viajero tendrá derecho a resolver el contrato antes del inicio del mismo sin pagar ninguna penalización. En este caso, el viajero tendrá derecho al reembolso completo de cualquier pago realizado, pero no a una compensación adicional.
(Pese a lo dispuesto en el apartado anterior, cuando concurran circunstancias inevitables y extraordinarias en el lugar de destino o en las inmediaciones que perjudiquen de forma significativa a la realización del viaje combinado o al transporte de pasajeros al lugar de destino, el viajero tendrá derecho a resolver el contrato antes del inicio del mismo sin pagar ninguna penalización. En este caso, el viajero tendrá derecho al reintegro completo de cualquier pago realizado, pero no a una compensación adicional. )
3. El organizador podrá cancelar el contrato y reembolsar al viajero la totalidad de los pagos que este haya realizado, pero no será responsable de compensación adicional alguna si:
( El organizador podrá cancelar el contrato y reintegrar al viajero la totalidad de los pagos que este haya realizado, pero no será responsable de compensación adicional alguna si:)
a) el número de personas inscritas para el viaje combinado es inferior al número mínimo especificado en el contrato y el organizador o, en su caso, el minorista notifican al viajero la cancelación dentro del plazo fijado en el mismo, que a más tardar será de:
(el número de personas inscritas para el viaje combinado es inferior al número mínimo determinado en el contrato y el organizador o, en su caso, el minorista notifican al viajero la cancelación dentro del plazo fijado en el mismo, que lo más tarde será de:)
1.º veinte días naturales antes del inicio del viaje combinado en el caso de los viajes de más de seis días de duración,
2.º siete días naturales antes del inicio del viaje combinado en el caso de los viajes de entre dos y seis días de duración,
3.º cuarenta y ocho horas antes del inicio del viaje combinado en el caso de viajes de menos de dos días de duración, o
b) el organizador se ve en la imposibilidad de ejecutar el contrato por circunstancias inevitables y extraordinarias y se notifica la cancelación al viajero sin demora indebida antes del inicio del viaje combinado.
4. El organizador o, en su caso, el minorista, proporcionará los reembolsos exigidos en los apartados 2 y 3, o, con respecto al apartado 1, reembolsará cualquier pago realizado por el viajero o en su nombre, por el viaje combinado, menos la penalización correspondiente. Dichos reembolsos o devoluciones se realizarán al viajero sin demora indebida y, en cualquier caso, en un plazo no superior a catorce días naturales después de la terminación del contrato de viaje combinado.
(El organizador o, en su caso, el minorista, entregará los reintegros exigidos en los apartados 2 y 3, o, con respecto al apartado 1, reintegrará cualquier pago realizado por el viajero o en su nombre, por el viaje combinado, menos la penalización correspondiente. Dichos reintegros o devoluciones se realizarán al viajero sin tardanza indebida y, en cualquier caso, en un plazo no superior a catorce días naturales después de la terminación del contrato de viaje combinado. )
5. En el caso de los contratos de viaje combinado celebrado fuera del establecimiento, el viajero dispondrá de un plazo de catorce días para ejercer su derecho desistimiento del contrato de viaje combinado, sin necesidad de justificación.»
El artículo 161 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone lo siguiente:
Artículo 161. Responsabilidad por la ejecución del viaje combinado y derecho de resarcimiento.
1. Los organizadores y los minoristas de viajes combinados responderán frente al viajero del correcto cumplimiento de los servicios de viaje incluidos en el contrato en función de las obligaciones que les correspondan por su ámbito de gestión del viaje combinado, con independencia de que estos servicios los deban ejecutar ellos mismos u otros prestadores.
No obstante lo anterior, el viajero podrá dirigir las reclamaciones por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los servicios que integran el viaje combinado indistintamente ante organizadores o minoristas, que quedarán obligados a informar sobre el régimen de responsabilidad existente, tramitar la reclamación de forma directa o mediante remisión a quien corresponda en función del ámbito de gestión, así como a informar de la evolución de la misma al viajero aunque esté fuera de su ámbito de gestión.
(Pese a lo anterior, el viajero podrá dirigir las reclamaciones por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los servicios que conforman el viaje combinado indiferentemente ante organizadores o minoristas, que quedarán obligados a informar sobre el régimen de responsabilidad existente, tramitar la reclamación de forma directa o mediante envío a quien corresponda en función del ámbito de gestión, así como a informar de la evolución de la misma al viajero aunque esté fuera de su ámbito de gestión. )
La falta de gestión de la reclamación por parte del minorista supondrá que deberá responder de forma solidaria con el organizador frente al viajero del correcto cumplimiento de las obligaciones del viaje combinado que correspondan al organizador por su ámbito de gestión. De igual modo, la falta de gestión de la reclamación por parte del organizador supondrá que deberá responder de forma solidaria con el minorista frente al viajero del correcto cumplimiento de las obligaciones del viaje combinado que correspondan al minorista por su ámbito de gestión.
(La falta de gestión de la reclamación por parte del minorista producirá que deberá responder de forma conjunta con el organizador frente al viajero del correcto cumplimiento de las obligaciones del viaje combinado que correspondan al organizador por su ámbito de gestión. De igual modo, la falta de gestión de la reclamación por parte del organizador producirá que deberá responder de forma conjunta con el minorista frente al viajero del correcto cumplimiento de las obligaciones del viaje combinado que correspondan al minorista por su ámbito de gestión.)
En estos supuestos, le corresponderá al minorista u organizador, en su caso, la carga de la prueba de que ha actuado diligentemente en la gestión de la reclamación y, en cualquier caso, que ha iniciado la gestión de la misma con carácter inmediato tras su recepción.
Quien responda de forma solidaria ante el viajero por la falta de gestión de la reclamación tendrá el derecho de repetición frente al organizador o al minorista al que le sea imputable el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato en función de su respectivo ámbito de gestión del viaje combinado.
(Quien responda de forma conjunta ante el viajero por la falta de gestión de la reclamación tendrá el derecho de reclamar frente al organizador o al minorista al que le sea achacable el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato en función de su respectivo ámbito de gestión del viaje combinado.)
Cuando un organizador o un minorista abone una compensación, en función de su ámbito de gestión, conceda una reducción del precio o cumpla las demás obligaciones que impone esta ley, podrá solicitar el resarcimiento a terceros que hayan contribuido a que se produjera el hecho que dio lugar a la compensación, a la reducción del precio o al cumplimiento de otras obligaciones.
(Cuando un organizador o un minorista abone una compensación, en función de su ámbito de gestión, atribuya una reducción del precio o cumpla las demás obligaciones que impone esta ley, podrá solicitar la indemnización a otros que hayan colaborado a que se produjera el hecho que dio lugar a la compensación, a la reducción del precio o al cumplimiento de otras obligaciones.)
2. El viajero deberá informar al organizador o, en su caso, al minorista sin demora indebida, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, de cualquier falta de conformidad que observe durante la ejecución de un servicio de viaje incluido en el contrato.
(El viajero deberá informar al organizador o, en su caso, al minorista sin tardanza indebida, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, de cualquier falta de adecuación que observe durante la ejecución de un servicio de viaje incluido en el contrato.)
3. Si cualquiera de los servicios incluidos en el viaje no se ejecuta de conformidad con el contrato, el organizador y, en su caso, el minorista deberán subsanar la falta de conformidad, salvo que resulte imposible o si ello entraña un coste desproporcionado, teniendo en cuenta la gravedad de la falta de conformidad y el valor de los servicios de viaje afectados. En caso de que con arreglo a este apartado no se subsane la falta de conformidad será de aplicación lo dispuesto en el artículo 162.
(Si cualquiera de los servicios incluidos en el viaje no se ejecuta de adecuación con el contrato, el organizador y, en su caso, el minorista deberán corregir la falta de adecuación, salvo que resulte imposible o si ello conlleva un coste desequlibrado, teniendo en cuenta la gravedad de la falta de adecuación y el valor de los servicios de viaje aquejados. En caso de que con arreglo a este apartado no se corrija la falta de adecuación será de aplicación lo dispuesto en el artículo 162.)
4. Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado anterior, si el organizador o el minorista no subsanan la falta de conformidad en un plazo razonable establecido por el viajero, el propio viajero podrá hacerlo y solicitar el reembolso de los gastos necesarios. No será preciso que el viajero especifique un plazo límite si el organizador o, en su caso, el minorista se niegan a subsanar la falta de conformidad o si se requiere una solución inmediata.
(Sin que afecte a las excepciones previstas en el apartado anterior, si el organizador o el minorista no corrijen la falta de adecuación en un plazo razonable establecido por el viajero, el propio viajero podrá hacerlo y solicitar el reintegro de los gastos necesarios. No será necesario que el viajero concrete un plazo límite si el organizador o, en su caso, el minorista se niegan a corregir la falta de adecuación o si se exige una solución inmediata.)
5. Cuando una proporción significativa de los servicios de viaje no pueda prestarse según lo convenido en el contrato de viaje combinado, el organizador o, en su caso, el minorista, ofrecerá, sin coste adicional alguno para el viajero, fórmulas alternativas adecuadas, de ser posible de calidad equivalente o superior a las especificadas en el contrato, para la continuación del viaje combinado, también cuando el regreso del viajero al lugar de salida no se efectúe según lo acordado.
(Cuando una relación significativa de los servicios de viaje no pueda prestarse según lo convenido en el contrato de viaje combinado, el organizador o, en su caso, el minorista, ofrecerá, sin coste adicional alguno para el viajero, fórmulas alternativas adecuadas, de ser posible de calidad igual o superior a las determinadas en el contrato, para la continuación del viaje combinado, también cuando el regreso del viajero al lugar de salida no se efectúe según lo acordado. )
Si las fórmulas alternativas propuestas dan lugar a un viaje combinado de menor calidad que la especificada en el contrato, el organizador o, en su caso, el minorista aplicarán al viajero una reducción adecuada del precio.
(Si las medidas alternativas propuestas dan lugar a un viaje combinado de menor calidad que la determinada en el contrato, el organizador o, en su caso, el minorista aplicarán al viajero una reducción adecuada del precio.)
El viajero solo podrá rechazar las fórmulas alternativas propuestas si no son comparables a lo acordado en el contrato de viaje combinado o si la reducción del precio concedida es inadecuada.
(El viajero solo podrá rechazar las medidas alternativas propuestas si no son comparables a lo acordado en el contrato de viaje combinado o si la reducción del precio atribuida es inadecuada. )
6. Cuando una falta de conformidad afecte sustancialmente a la ejecución del viaje y el organizador o, en su caso, el minorista no la hayan subsanado en un plazo razonable establecido por el viajero, este podrá poner fin al contrato sin pagar ninguna penalización y solicitar, en su caso, tanto una reducción del precio como una indemnización por los daños y perjuicios causados, de conformidad con el artículo 162.
(Cuando una falta de adecuación influya significativamente en la ejecución del viaje y el organizador o, en su caso, el minorista no la hayan corregido en un plazo razonable establecido por el viajero, este podrá poner fin al contrato sin pagar ninguna penalización y solicitar, en su caso, tanto una reducción del precio como una indemnización por los daños y perjuicios causados, de acuerdo con el artículo 162. )
Si no es posible encontrar fórmulas de viaje alternativas o el viajero rechaza las propuestas de conformidad con el apartado 5, párrafo 3, tendrá derecho, en su caso, tanto a una reducción de precio como a una indemnización por daños y perjuicios de conformidad con el artículo 162, sin que se ponga fin al contrato de viaje combinado.
(Si no es posible encontrar medidas de viaje opcionales o el viajero rechaza las propuestas de acuerdo con el apartado 5, párrafo 3, tendrá derecho, en su caso, tanto a una reducción de precio como a una indemnización por daños y perjuicios de acuerdo con el artículo 162, sin que se ponga fin al contrato de viaje combinado. )
Si el viaje combinado incluye el transporte de pasajeros, el organizador y, en su caso, el minorista, en los casos indicados en los dos párrafos anteriores, repatriará además al viajero en un transporte equivalente sin dilaciones indebidas y sin coste adicional.
(Si el viaje combinado incluye el transporte de pasajeros, el organizador y, en su caso, el minorista, en los casos indicados en los dos párrafos anteriores, repatriará además al viajero en un transporte similar sin tardanzas indebidas y sin coste adicional.)
7. Si es imposible garantizar el retorno del viajero según lo convenido en el contrato debido a circunstancias inevitables y extraordinarias, el organizador o, en su caso, el minorista asumirán el coste del alojamiento que sea necesario, de ser posible de categoría equivalente, por un período no superior a tres noches por viajero. Cuando la normativa europea sobre derechos de los pasajeros, aplicable a los correspondientes medios de transporte para el regreso del viajero, establezca períodos más largos, se aplicarán dichos períodos.
(Si es imposible garantizar el retorno del viajero según lo acordado en el contrato debido a circunstancias inevitables y extraordinarias, el organizador o, en su caso, el minorista se harán cargo del coste del alojamiento que sea necesario, de ser posible de categoría similar, por un período no superior a tres noches por viajero. Cuando la normativa europea sobre derechos de los pasajeros, aplicable a los correspondientes medios de transporte para el regreso del viajero, establezca plazos más largos, se aplicarán dichos plazos.)
8. La limitación de costes a que se refiere el apartado anterior no se aplicará a las personas con discapacidad o movilidad reducida, tal como se definen en el artículo 2.a) del Reglamento (CE) n.º 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo, ni a sus acompañantes, mujeres embarazadas y menores no acompañados, así como a las personas con necesidad de asistencia médica específica, si sus necesidades particulares han sido participadas al organizador o, en su caso, al minorista al menos cuarenta y ocho horas antes del inicio del viaje. El organizador y el minorista no podrán invocar las circunstancias inevitables y extraordinarias a efectos de la limitación de responsabilidad, conforme al apartado 7, si el transportista no puede acogerse a estas circunstancias en virtud de la normativa europea.»
(La limitación de costes a que se refiere el apartado anterior no se aplicará a las personas con discapacidad o movilidad reducida, tal como se definen en el artículo 2.a) del Reglamento (CE) n.º 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo, ni a sus acompañantes, mujeres embarazadas y menores no acompañados, así como a las personas con necesidad de asistencia médica determinada, si sus necesidades especiales han sido comunicadas al organizador o, en su caso, al minorista al menos cuarenta y ocho horas antes del inicio del viaje. El organizador y el minorista no podrán alegar las circunstancias inevitables y extraordinarias a los fines de la limitación de responsabilidad, conforme al apartado 7, si el transportista no puede acogerse a estas circunstancias en virtud de la normativa europea.)
El artículo 162 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone lo siguiente:
«Artículo 162. Reducción del precio e indemnización por daños y perjuicios.
1. El viajero tendrá derecho a una reducción del precio adecuada por cualquier periodo durante el cual haya habido falta de conformidad, a menos que el organizador o el minorista demuestren que la falta de conformidad es imputable al viajero.
(El viajero tendrá derecho a una reducción del precio adecuada por cualquier periodo durante el cual haya habido falta de adecuación, salvo que el organizador o el minorista demuestren que la falta de adecuación es imputable al viajero. )
2. El viajero tendrá derecho a recibir una indemnización adecuada del organizador o, en su caso, del minorista por cualquier daño o perjuicio que sufra como consecuencia de cualquier falta de conformidad. La indemnización se abonará sin demora indebida.
( El viajero tendrá derecho a recibir una indemnización adecuada del organizador o, en su caso, del minorista por cualquier daño o perjuicio que soporte como consecuencia de cualquier falta de adecuación. La indemnización se abonará sin tardanza indebida.)
3. El viajero no tendrá derecho a una indemnización por daños y perjuicios si el organizador o, en su caso, el minorista demuestran que la falta de conformidad es:
(El viajero no tendrá derecho a una indemnización por daños y perjuicios si el organizador o, en su caso, el minorista demuestran que la falta de adecuación es:)
a) imputable al viajero,
(achacable al viajero,)
b) imputable a un tercero ajeno a la prestación de los servicios contratados e imprevisible o inevitable, o
(achacable a otro ajeno a la prestación de los servicios contratados e imprevisible o inevitable, o )
c) debida a circunstancias inevitables y extraordinarias.
4. En la medida en que los convenios internacionales que vinculan a la Unión Europea limiten el alcance o las condiciones del pago de indemnizaciones por parte de prestadores de servicios de viaje incluidos en un viaje combinado, las mismas limitaciones se aplicarán a los organizadores y minoristas. En los demás casos, el contrato podrá limitar la indemnización que debe pagar el organizador o el minorista siempre que esa limitación no se aplique a los daños corporales o perjuicios causados de forma intencionada o por negligencia y que su importe no sea inferior al triple del precio total del viaje.
(En la medida en que los convenios internacionales que vinculan a la Unión Europea limiten el ámbito o los requisitos del pago de indemnizaciones por parte de suministradores de servicios de viaje incluidos en un viaje combinado, las mismas limitaciones se aplicarán a los organizadores y minoristas. En los demás casos, el contrato podrá limitar la indemnización que debe pagar el organizador o el minorista siempre que esa limitación no se aplique a los daños corporales o perjuicios causados de forma voluntaria o por negligencia y que su importe no sea inferior al triple del precio total del viaje. )
5. Todo derecho a indemnización o reducción del precio en virtud de lo establecido en esta ley no afectará a los derechos de los viajeros contemplados en:
( Todo derecho a indemnización o reducción del precio en aplicacón de lo establecido en esta ley no influirá en los derechos de los viajeros contemplados en: )
a) El Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91.
b) El Reglamento (CE) n.º 1371/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril.
c) El Reglamento (CE) n.º 392/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente.
d) El Reglamento (UE) n.º 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004.
e) El Reglamento (UE) n.º 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004.
f) Los convenios internacionales.
Los viajeros tendrán derecho a presentar reclamaciones con arreglo a esta ley, a dichos reglamentos y a los convenios internacionales. La indemnización o reducción del precio concedida en virtud de esta ley y la concedida en virtud de dichos reglamentos y convenios internacionales se deducirán la una de la otra para evitar el exceso de indemnización.»
(Los viajeros tendrán derecho a presentar reclamaciones con arreglo a esta ley, a dichos reglamentos y a los convenios internacionales. La indemnización o reducción del precio atribuida en aplicación de esta ley y la concedida en aplicación de dichos reglamentos y convenios internacionales se restarán la una de la otra para evitar el exceso de indemnización.)
El artículo 163 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone lo siguiente:
«Artículo 163. Posibilidad de ponerse en contacto con el organizador a través del minorista y obligación de prestar asistencia.
1. El viajero podrá enviar mensajes, peticiones o quejas en relación con la ejecución del viaje combinado directamente al minorista a través del cual fue adquirido. El minorista transmitirá dichos mensajes, peticiones o quejas al organizador sin demora indebida. A efectos del cumplimiento de los términos o plazos de prescripción, el acuse de recibo por el minorista de los mensajes, peticiones o quejas se considerará acuse de recibo por el organizador.
( El viajero podrá enviar mensajes, peticiones o quejas en relación con el cumplimiento del viaje combinado directamente al minorista a través del cual fue adquirido. El minorista trasladará dichos mensajes, peticiones o quejas al organizador sin tardanza indebida. A lo fines del cumplimiento de los términos o plazos de prescripción, el acuse de recibo por el minorista de los mensajes, peticiones o quejas se entenderá acuse de recibo por el organizador.)
2. El organizador y el minorista deberán proporcionar asistencia adecuada y sin demora indebida al viajero en dificultades, en especial en caso de circunstancias inevitables y extraordinarias, en particular mediante:
(El organizador y el minorista deberán suministrar asistencia adecuada y sin tardanza indebida al viajero en dificultades, en especial en caso de circunstancias inevitables y extraordinarias, en concreto mediante: )
a) el suministro de información adecuada sobre los servicios sanitarios, las autoridades locales y la asistencia consular, y
b) la asistencia al viajero para establecer comunicaciones a distancia y la ayuda para encontrar fórmulas de viaje alternativas.
El organizador y, en su caso, el minorista podrán facturar un recargo razonable por dicha asistencia si la dificultad se ha originado intencionadamente o por negligencia del viajero. Dicho recargo no superará en ningún caso los costes reales en los que haya incurrido el organizador o el minorista.»
El artículo 164 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone lo siguiente:
«Artículo 164. Efectividad y alcance de la garantía frente a la insolvencia.
1. Los organizadores y los minoristas de viajes combinados establecidos en España tendrán la obligación de constituir una garantía y adaptarla cuando sea necesario. Dicha garantía podrá constituirse mediante la creación de un fondo de garantía, la contratación de un seguro, un aval u otra garantía financiera, en los términos que determine la Administración competente. Si el transporte de pasajeros está incluido en el contrato de viaje combinado se constituirá una garantía para la repatriación de los viajeros, pudiendo ofrecerse la continuación del viaje combinado. La exigencia de esta garantía quedará sujeta en todo caso a lo establecido en laLey 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.
( Los organizadores y los minoristas de viajes combinados establecidos en España tendrán la obligación de conformar una garantía y adecuarla cuando sea necesario. Dicha garantía podrá conformarse mediante la creación de un fondo de garantía, la contratación de un seguro, un aval u otra garantía financiera, en las condiciones que determine la Administración competente. Si el transporte de pasajeros está incluido en el contrato de viaje combinado se conformará una garantía para la repatriación de los viajeros, pudiendo ofrecerse la continuación del viaje combinado. La exigencia de esta garantía quedará sujeta en todo caso a lo establecido en laLey 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. )
Los organizadores y los minoristas no establecidos en un Estado miembro de la Unión Europea que vendan u ofrezcan viajes combinados en España, o que por cualquier medio dirijan dichas actividades a España, estarán también obligados a prestar dicha garantía.
(Los organizadores y los minoristas no establecidos en un Estado miembro de la Unión Europea que vendan u ofrezcan viajes combinados en España, o que por cualquier medio dirijan dichas actividades a España, estarán también obligados a constituir dicha garantía. )
2. La garantía deberá ser efectiva y cubrir los costes que sean previsibles de manera razonable. Cubrirá el importe de los pagos realizados directamente por los viajeros, o por un tercero en su nombre, en relación con viajes combinados en temporada alta, teniendo en cuenta el período comprendido entre los pagos anticipados y los pagos finales y la finalización de los viajes combinados, así como el coste estimado de las repatriaciones en caso de insolvencia. La cobertura necesaria podrá calcularse a partir de los datos comerciales más recientes, como es el volumen de negocios en concepto de viajes combinados realizado en el ejercicio anterior, pero deberá adaptarse en caso de que aumenten los riesgos, especialmente debido a un incremento importante de la venta de estos viajes.
( La garantía deberá ser efectiva y abarcar los costes que sean evitables de manera razonable. Abarcará el importe de los pagos realizados directamente por los viajeros, o por otro en su nombre, en relación con viajes combinados en temporada alta, teniendo en cuenta el período incluido entre los pagos anticipados y los pagos finales y la finalización de los viajes combinados, así como el coste aproximado de las repatriaciones en caso de insolvencia. La protección necesaria podrá calcularse partiendo de los datos comerciales más recientes, como es la cantidad de negocios en concepto de viajes combinados realizado en el año anterior, pero deberá adecuarse en caso de que aumenten los riesgos, especialmente debido a un aumento importante de la venta de estos viajes. )
3. La insolvencia se entenderá producida tan pronto como sea evidente que por la falta de liquidez de los organizadores o de los minoristas los servicios de viaje dejen de ejecutarse, no vayan a ejecutarse o vayan a ejecutarse solo en parte, o cuando los prestadores de servicios requieran a los viajeros pagar por ellos. Producida la insolvencia, la garantía deberá estar disponible pudiendo el viajero acceder fácilmente a la protección garantizada, sin perjuicio de que se le ofrezca la continuación del viaje combinado. Los reembolsos correspondientes a servicios de viaje no ejecutados se efectuarán sin demora indebida previa solicitud del viajero.
(La insolvencia se entenderá producida tan pronto como sea evidente que por la falta de liquidez de los organizadores o de los minoristas los servicios de viaje dejen de cumplirse, no vayan a cumplirse o vayan a cumplirse solo en parte, o cuando los suministradores de servicios requieran a los viajeros pagar por ellos. Producida la insolvencia, la garantía deberá estar disponible pudiendo el viajero acceder fácilmente a la protección garantizada, sin que obste para que se le ofrezca la continuación del viaje combinado. Las devoluciones correspondientes a servicios de viaje no cumplidos se efectuarán sin tardanza indebida previa solicitud del viajero. )
4. La protección frente a la insolvencia del organizador y del minorista beneficiará a los viajeros sin tener en cuenta su lugar de residencia, el lugar de salida, el lugar dónde se haya vendido el viaje combinado o el Estado miembro en que esté situada la entidad garante en caso de insolvencia.
( La protección frente a la insolvencia del organizador y del minorista beneficiará a los viajeros sin tener en cuenta su lugar de residencia, el lugar de salida, el lugar dónde se haya vendido el viaje combinado o el Estado miembro en que esté situada la entidad aseguradora en caso de insolvencia.)
5. Cuando la ejecución del viaje combinado se vea afectada por la insolvencia del organizador o del minorista, la garantía se activará gratuitamente para las repatriaciones y, en caso necesario, para la financiación del alojamiento previo a la repatriación, sin implicar ningún adelanto de pago para el viajero.»
(Cuando el cumplimiento del viaje combinado se vea perjudicado por la insolvencia del organizador o del minorista, la garantía se activará gratuitamente para las repatriaciones y, en caso necesario, para la financiación del alojamiento previo a la repatriación, sin conllevar ningún adelanto de pago para el viajero)
El artículo 165 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone lo siguiente:
«Artículo 165. Garantía de la responsabilidad contractual.
Los organizadores y los minoristas de viajes combinados tendrán la obligación de constituir una garantía que responderá con carácter general del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios frente a los contratantes de un viaje combinado. En todo caso, los viajeros podrán reclamar esta garantía directamente al sistema de cobertura constituido.»
(Los organizadores y los minoristas de viajes combinados tendrán la obligación de conformar una garantía que responderá con carácter general del cumplimiento de las obligaciones derivadas del suministro de sus servicios frente a los contratantes de un viaje combinado. En todo caso, los viajeros podrán reclamar esta garantía directamente al sistema de protección creado.)
El artículo 166 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone lo siguiente:
«Artículo 166. Reconocimiento mutuo de la protección frente a la insolvencia y cooperación administrativa.
1. A los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por esta ley en cuanto a la protección frente a la insolvencia, las autoridades autonómicas competentes aceptarán toda protección constituida por un organizador y, en su caso, por un minorista, cuando proceda conforme a las medidas adoptadas por la normativa del Estado miembro de su establecimiento. Así mismo, las autoridades autonómicas competentes en esta materia aceptarán toda protección constituida por un organizador y, en su caso, por un minorista, cuando proceda conforme a las medidas adoptadas según la normativa de la comunidad autónoma de su establecimiento.
(A los fines de demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por esta ley en cuanto a la protección frente a la insolvencia, las autoridades autonómicas competentes aceptarán toda protección conformada por un organizador y, en su caso, por un minorista, cuando proceda de acuerdo con las medidas aprobadas por la normativa del Estado miembro de su establecimiento. Así mismo, las autoridades autonómicas competentes en esta materia aceptarán toda protección conformada por un organizador y, en su caso, por un minorista, cuando proceda de acuerdo con las medidas aprobadas según la normativa de la comunidad autónoma de su establecimiento. )
2. El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo actuará como punto de contacto central para facilitar la cooperación administrativa europea y nacional. Las autoridades autonómicas competentes en esta materia llevarán a cabo el control de los organizadores y, en su caso, de los minoristas que operen en sus correspondientes comunidades autónomas y notificarán sus datos a través del punto de contacto central a los demás Estados miembros y a la Comisión.
(El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo actuará como punto de contacto central para facilitar la cooperación administrativa europea y nacional. Las autoridades autonómicas competentes en esta materia llevarán a cabo el control de los organizadores y, en su caso, de los minoristas que actúen en sus correspondientes comunidades autónomas y notificarán sus datos a través del punto de contacto central a los demás Estados miembros y a la Comisión. )
3. El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo facilitará recíprocamente a los puntos de contacto centrales de los otros Estados miembros toda la información necesaria sobre los requisitos del régimen nacional de protección frente a la insolvencia, así como la identidad de la entidad o entidades garantes que ofrezcan dicha protección a un determinado organizador o minorista establecido en territorio español. Las comunidades autónomas facilitarán al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, como punto de contacto central, toda la información necesaria sobre los requisitos del régimen de protección frente a la insolvencia, así como la identidad de la entidad o entidades garantes que ofrezcan dicha protección a un determinado organizador o minorista establecido en su territorio. En todo caso, remitirán una primera respuesta en un plazo máximo de quince días hábiles desde la recepción de la solicitud del punto de contacto central.
(El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo facilitará mutuamente a los puntos de contacto centrales de los otros Estados miembros toda la información necesaria sobre los requisitos del régimen nacional de protección frente a la insolvencia, así como la identidad de la entidad o entidades aseguradoras que ofrezcan dicha protección a un determinado organizador o minorista establecido en territorio español. Las comunidades autónomas facilitarán al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, como punto de contacto central, toda la información necesaria sobre los requisitos del régimen de protección frente a la insolvencia, así como la identidad de la entidad o entidades aseguradoras que ofrezcan dicha protección a un determinado organizador o minorista establecido en su territorio. En todo caso, enviarán una primera respuesta en un plazo máximo de quince días hábiles desde la recepción de la solicitud del punto de contacto central. )
4. Los puntos de contacto centrales de los otros Estados miembros podrán acceder libremente al listado de los organizadores y minoristas que cumplan sus obligaciones de protección frente a la insolvencia gestionado por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. Este listado será de acceso público, incluido el acceso en línea.
5. Cuando existan dudas sobre la protección frente a la insolvencia de un organizador o de un minorista que no esté establecido en España, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo deberá pedir aclaraciones al Estado miembro de establecimiento del empresario. Respecto a los empresarios establecidos en España, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo responderá a las solicitudes de otros Estados miembros lo antes posible, habida cuenta de la urgencia y la complejidad del asunto. En todo caso, se remitirá una primera respuesta antes de quince días hábiles desde la recepción de la solicitud.»
(Cuando existan dudas sobre la protección frente a la insolvencia de un organizador o de un minorista que no esté establecido en España, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo deberá pedir aclaraciones al Estado miembro de establecimiento del empresario. Respecto a los empresarios establecidos en España, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo responderá a las solicitudes de otros Estados miembros lo antes posible, habida cuenta de la urgencia y la complejidad del asunto. En todo caso, se enviará una primera respuesta antes de quince días hábiles desde la llegada de la solicitud)
El artículo 167 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone lo siguiente:
«Artículo 167. Requisitos de protección frente a la insolvencia
1. Los empresarios que faciliten servicios de viaje vinculados deberán constituir una garantía para el reembolso de todos los pagos que reciban de los viajeros en la medida en que uno de los servicios de viaje que estén incluidos no se ejecute a consecuencia de su insolvencia. Si dichos empresarios son la parte responsable del transporte de pasajeros la garantía cubrirá también la repatriación de los viajeros. La garantía podrá constituirse mediante la creación de un fondo de garantía, la contratación de un seguro, un aval u otra garantía financiera, en los términos que determine la Administración competente. La exigencia de esta garantía quedará sujeta en todo caso a lo establecido en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre.
( Los empresarios que faciliten servicios de viaje vinculados deberán conformar una garantía para la devolución de todos los pagos que reciban de los viajeros en la medida en que uno de los servicios de viaje que estén incluidos no se ejecute a consecuencia de su insolvencia. Si dichos empresarios son la parte responsable del transporte de pasajeros la garantía abarcará también la repatriación de los viajeros. La garantía podrá conformarse mediante la creación de un fondo de garantía, la contratación de un seguro, un aval u otra garantía financiera, en las condiciones que determine la Administración competente. La exigencia de esta garantía quedará sujeta en todo caso a lo establecido en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre. )
Los empresarios no establecidos en un Estado miembro de la Unión Europea que faciliten servicios de viaje vinculados en España, o que por cualquier medio dirijan dichas actividades a España, estarán también obligados a prestar dicha garantía.
(Los empresarios no establecidos en un Estado miembro de la Unión Europea que faciliten servicios de viaje vinculados en España, o que por cualquier medio dirijan dichas actividades a España, estarán también obligados a establecer dicha garantía. )
2. La garantía que se constituya deberá cumplir con lo dispuesto en los artículos 164 y 166.
3. La insolvencia se entenderá producida tan pronto como sea evidente que por la falta de liquidez de los empresarios los servicios de viaje dejen de ejecutarse, no vayan a ejecutarse o vayan a ejecutarse solo en parte, o cuando los prestadores de servicios requieran a los viajeros pagar por ellos. Producida la insolvencia, la garantía deberá estar disponible pudiendo el viajero acceder fácilmente a la protección garantizada. Los reembolsos correspondientes a servicios de viaje no ejecutados se efectuarán sin demora indebida previa solicitud del viajero. «
(La insolvencia se entenderá producida tan pronto como sea evidente que por la falta de liquidez de los empresarios los servicios de viaje dejen de cumplirse, no vayan a cumplirse o vayan a cumplirse solo en parte, o cuando los suministradores de servicios requieran a los viajeros pagar por ellos. Producida la insolvencia, la garantía deberá estar disponible pudiendo el viajero acceder fácilmente a la protección garantizada. Las devoluciones correspondientes a servicios de viaje no cumplidos se efectuarán sin tardanza indebida previa solicitud del viajero.)
El artículo 168 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone lo siguiente:
«Artículo 168. Requisitos de información.
1. Antes de que el viajero quede obligado por cualquier contrato que dé lugar a servicios de viaje vinculados o por cualquier oferta correspondiente, el empresario que facilite estos servicios, incluidos los casos en que el empresario no esté establecido en un Estado miembro pero por cualquier medio dirija tales actividades a España, indicará de forma clara, comprensible y destacada:
(Antes de que el viajero quede obligado por cualquier contrato que dé lugar a servicios de viaje vinculados o por cualquier oferta correspondiente, el empresario que facilite estos servicios, incluidos los casos en que el empresario no esté establecido en un Estado miembro pero por cualquier medio dirija dichas actividades a España, indicará de forma clara, entendible y destacada: )
a) que el viajero no podrá acogerse a ninguno de los derechos que se aplican exclusivamente a los viajes combinados conforme a lo previsto en esta ley y que cada prestador de servicios será el único responsable de la correcta prestación contractual de su servicio, y
b) que el viajero gozará de la protección frente a la insolvencia contemplada en el artículo 167.
(que el viajero dispondrá de la protección frente a la insolvencia mencionada en el artículo 167.)
A fin de cumplir con lo dispuesto en el presente apartado, el empresario que facilite unos servicios de viaje vinculados proporcionará al viajero dicha información mediante el formulario normalizado correspondiente que figura en el anexo III. Cuando el carácter especial de los servicios de viaje vinculados no esté contemplado por ninguno de los formularios que figuran en dicho anexo proporcionará la información contenida en el mismo.
(A fin de cumplir con lo dispuesto en el presente apartado, el empresario que facilite unos servicios de viaje vinculados facilitará al viajero dicha información mediante el formulario normalizado correspondiente que figura en el anexo III. Cuando el carácter especial de los servicios de viaje vinculados no esté incluido en ninguno de los formularios que figuran en dicho anexo facilitará la información incluida en el mismo.)
2. Si el empresario que facilite servicios de viaje vinculados no ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 167 y en el apartado 1 de este artículo, se aplicarán los derechos y obligaciones establecidos en los artículos 157 y 160 y en el capítulo IV del título II de este libro en relación con los servicios de viaje que forman parte de los servicios de viaje vinculados.
3. Cuando unos servicios de viaje vinculados sean el resultado de la celebración de un contrato entre un viajero y un empresario que no facilita dichos servicios, este último informará al empresario que los facilita de la celebración del correspondiente contrato. «
El artículo 169 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone lo siguiente:
«Artículo 169. Prescripción de las reclamaciones.
El plazo de prescripción para presentar reclamaciones con arreglo a este libro será de dos años.»
(El plazo de finalización para presentar reclamaciones de acuerdo con este libro será de dos años.)
El artículo 170 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone lo siguiente:
«Artículo 170. Régimen sancionador.
A lo dispuesto en este libro no le es de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en el libro primero, título IV, capítulo II, siéndole de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en la legislación específica sobre la materia dictada por las Administraciones públicas competentes en materia de turismo o por aquellas que en cada caso tengan atribuida la competencia por razón de la materia. Las sanciones que se establezcan deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias» «