EL DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN

10/10/2026

El derecho al honor, el derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho a la propia imagen son derechos que, en una sociedad democrática, sólo se pueden considerar como fundamentales, por cuanto el pleno ejercicio de los mismos se configura como esencial para la propia consideración de la persona y el libre desarrollo de su personalidad.

Se sustentan estos derechos sobre un concepto que no es jurídico, como es el respeto a los demás seres humanos, y la convicción de su igualdad en cuanto beneficiarios de derechos y deudores de obligaciones.

Se trata de derechos que encuentran su base en el respeto a la dignidad de la persona, tal y como establece el artículo 10 de la Constitución española, que dispone:

«Artículo 10

1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.

(La dignidad de la persona, los derechos invulnerables que le son propios, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son base del orden político y de la paz social.)

2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.»

Así, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el día 10 de diciembre de 1948, el artículo 12 dispone:

«Artículo 12

Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.»

En la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea se mencionan estos derechos en el artículo 7, que dispone:

«Artículo 7. Respeto de la vida privada y familiar 

Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones.»

Por su parte, en la Constitución española de 1978 se encuentran estos derechos dentro del Título I, dedicado a los derechos y deberes fundamentales. En concreto, el artículo 18 dispone lo siguiente:

«Artículo 18 

1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.

4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.»

Posteriormente, en el año 1982, se amplía el marco de protección de estos derechos mediante la aprobación de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Desde que se promulgó esta ley orgánica hasta la actualidad, han surgido nuevos supuestos de vulneración de estos derechos apoyados en el desarrollo de las nuevas tecnologías. No obstante, aunque el método empleado pueda ser novedoso o más sofisticado, el derecho sigue siendo el mismo. Por ello, vamos a hacer un repaso del artículado de esta ley orgánica.

El artículo 1 de la Ley Orgánica 1/1982 dispone lo siguiente:

«Artículo 1 

1. El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo dieciocho de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica.

(El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo dieciocho de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo tipo de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica. )

2. El carácter delictivo de la intromisión no impedirá el recurso al procedimiento de tutela judicial previsto en el artículo 9.º de esta Ley. En cualquier caso, serán aplicables los criterios de esta Ley para la determinación de la responsabilidad civil derivada de delito.

( El carácter delictivo de la intromisión no impedirá el uso del procedimiento de tutela judicial previsto en el artículo 9.º de esta Ley. En cualquier caso, serán aplicables los criterios de esta Ley para la fijación de la responsabilidad civil derivada de delito. )

3. El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen es irrenunciable, inalienable e imprescriptible. La renuncia a la protección prevista en esta ley será nula, sin perjuicio de los supuestos de autorización o consentimiento a que se refiere el artículo segundo de esta ley.»

(El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen es irrenunciable, inalienable e imprescriptible. La renuncia a la protección prevista en esta ley será nula, sin que obste a los casos de autorización o consentimiento a que se refiere el artículo segundo de esta ley.)

El artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1982 dispone lo siguiente:

«Artículo 2 

Uno. La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.

Dos. No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso.

Tres. El consentimiento a que se refiere el párrafo anterior será revocable en cualquier momento, pero habrán de indemnizarse en su caso, los daños y perjuicios causados, incluyendo en ellos las expectativas justificadas.

El artículo 3 de la Ley Orgánica 1/1982 dispone lo siguiente:

«Artículo 3 

Uno. El consentimiento de los menores e incapaces deberá prestarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil.

(El consentimiento de los menores e incapaces deberá suministrarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo admiten, de acuerdo con la legislación civil.)

Dos. En los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá el Juez.»

(En los restantes casos, el consentimiento habrá de prestarse mediante escrito por su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá el Juez.)

El artículo 4 de la Ley Orgánica 1/1982 dispone lo siguiente:

«Artículo 4 

Uno. El ejercicio de las acciones de protección civil del honor, la intimidad o la imagen de una persona fallecida corresponde a quien ésta haya designado a tal efecto en su testamento. La designación puede recaer en una persona jurídica.

Dos. No existiendo designación o habiendo fallecido la persona designada, estarán legitimados para recabar la protección el cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada que viviesen al tiempo de su fallecimiento.

(No existiendo designación o habiendo fallecido la persona designada, estarán legitimados para solicitar la protección el cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada que viviesen al tiempo de su fallecimiento. )

Tres. A falta de todos ellos, el ejercicio de las acciones de protección corresponderá al Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio a la instancia de persona interesada, siempre que no hubieren transcurrido más de ochenta años desde el fallecimiento del afectado. El mismo plazo se observará cuando el ejercicio de las acciones mencionadas corresponda a una persona jurídica designada en testamento.

(A falta de todos ellos, el ejercicio de las acciones de protección corresponderá al Ministerio Fiscal, que podrá actuar por propia iniciativa a la instancia de persona interesada, siempre que no hubieren pasado más de ochenta años desde el fallecimiento del afectado. El mismo plazo se cumplirá cuando el ejercicio de las acciones mencionadas corresponda a una persona jurídica designada en testamento.)

Cuatro. En los supuestos de intromisión ilegítima en los derechos de las víctimas de un delito a que se refiere el apartado ocho del artículo séptimo, estará legitimado para ejercer las acciones de protección el ofendido o perjudicado por el delito cometido, haya o no ejercido la acción penal o civil en el proceso penal precedente. También estará legitimado en todo caso el Ministerio Fiscal. En los supuestos de fallecimiento, se estará a lo dispuesto en los apartados anteriores. «

(En los casos de intromisión ilegítima en los derechos de las víctimas de un delito a que se refiere el apartado ocho del artículo séptimo, estará legitimado para ejercer las acciones de protección el ofendido o perjudicado por el delito cometido, haya o no ejercido la acción penal o civil en el proceso penal antecedente. También estará legitimado en todo caso el Ministerio Fiscal. En los casos de fallecimiento, se estará a lo dispuesto en los apartados anteriores.)

El artículo 5 de la Ley Orgánica 1/1982 dispone lo siguiente:

«Artículo 5 

Uno. Cuando sobrevivan varios parientes de los señalados en el artículo anterior, cualquiera de ellos podrá ejercer las acciones previstas para la protección de los derechos del fallecido.

Dos. La misma regla se aplicará, salvo disposición en contrario del fallecido, cuando hayan sido varias las personas designadas en su testamento.)

El artículo 6 de la Ley Orgánica 1/1982 dispone lo siguiente:

«Artículo 6 

Uno. Cuando el titular del derecho lesionado fallezca sin haber podido ejercitar por sí o por su representante legal las acciones previstas en esta ley, por las circunstancias en que la lesión se produjo, las referidas acciones podrán ejercitarse por las personas señaladas en el artículo cuarto.

Dos. Las mismas personas podrán continuar la acción ya entablada por el titular del derecho lesionado cuando falleciere.»

(Las mismas personas podrán continuar la acción ya iniciada por el titular del derecho lesionado cuando falleciere.)

El artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 dispone lo siguiente:

«Artículo 7 

Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley:

(Tendrán la calificación de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley: )

1. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.

(La colocación en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.)

2. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.

3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.

(La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que influyan en su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo. )

4. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.

5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos.

6. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.

(La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza similar.)

7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

( La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo dañen la dignidad de otra persona, dañando su fama o atentando contra su propia estima.)

8. La utilización del delito por el condenado en sentencia penal firme para conseguir notoriedad pública u obtener provecho económico, o la divulgación de datos falsos sobre los hechos delictivos, cuando ello suponga el menoscabo de la dignidad de las víctimas.»

(La utilización del delito por el condenado en sentencia penal inatacable para conseguir relevancia pública u obtener beneficio económico, o la divulgación de datos falsos sobre los hechos delictivos, cuando ello conlleve el deterioro de la dignidad de las víctimas)

El artículo 8 de la Ley Orgánica 1/1982 dispone lo siguiente:

«Artículo 8

Uno. No se reputará, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante.

(No se considerará, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural importante.)

Dos. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:

a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.

b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.

c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.

( La información gráfica sobre un suceso o acontecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como puramente accesoria. )

Las excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza.»

(Las excepciones mencionadas en los párrafos a) y b) no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que ejerciten funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejercita.)

El artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982 dispone lo siguiente:

«Artículo 9

Uno. La tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos a que se refiere la presente Ley podrá recabarse por las vías procesales ordinarias o por el procedimiento previsto en el artículo 53.2 de la Constitución. También podrá acudirse, cuando proceda, al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

( La tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos a que se refiere la presente Ley podrá solicitarse por las vías procesales ordinarias o por el procedimiento previsto en el artículo 53.2 de la Constitución. También podrá acudirse, cuando corresponda, al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. )

Dos. La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para:

(La tutela judicial incluirá la aprobación de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en especial, las necesarias para: )

a) El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior. En caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida.

(El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión soportada, el cese inmediato de la misma y la recuperación del estado anterior. En caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho vulnerado incluirá, sin que altere al derecho de réplica por el procedimiento legalmente establecido, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión soportada.)

b) Prevenir intromisiones inminentes o ulteriores.

(Evitar intromisiones inmediatas o posteriores.)

c) La indemnización de los daños y perjuicios causados.

d) La apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con la intromisión ilegítima en sus derechos.

(La adquisición por el perjudicado del beneficio obtenido con la intromisión ilegítima en sus derechos.)

Estas medidas se entenderán sin perjuicio de la tutela cautelar necesaria para asegurar su efectividad.

(Estas medidas se entenderán sin que impida la tutela cautelar necesaria para asegurar su cumplimiento.)

Tres. La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.

(La existencia de perjuicio se concluirá siempre que se demuestre la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión realmente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o espectadores del medio a través del que se haya producido.)

Cuatro. El importe de la indemnización por el daño moral, en el caso de los tres primeros apartados del artículo cuarto, corresponderá a las personas a que se refiere su apartado dos y, en su defecto, a sus causahabientes, en la proporción en que la sentencia estime que han sido afectados. En los casos del artículo sexto, la indemnización se entenderá comprendida en la herencia del perjudicado.

(El importe de la indemnización por el daño moral, en el caso de los tres primeros apartados del artículo cuarto, corresponderá a las personas a que se refiere su apartado dos y, en su ausencia, a sus herederos, en la relación en que la sentencia valore que han sido perjudicados. En los casos del artículo sexto, la indemnización se entenderá incluida en la herencia del perjudicado.)

En el caso del apartado cuatro del artículo cuarto, la indemnización corresponderá a los ofendidos o perjudicados por el delito que hayan ejercitado la acción. De haberse ejercitado por el Ministerio Fiscal, éste podrá solicitar la indemnización para todos los perjudicados que hayan resultado debidamente identificados y no hayan renunciado expresamente a ella.

Cinco. Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas.»