EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

12/10/2026

El Tribunal Constitucional es el intérprete supremo de la Constitución, es decir, es el órgano que perfila y define el significado o alcance de cada uno de los preceptos que forman parte del articulado de la Constitución española.

La propia Constitución instaura la creación de este Tribunal, dedicándole el Título IX, denominado «Del Tribunal Constitucional». Este título contiene los siguientes artículos:

«Artículo 159 

1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

(El Tribunal Constitucional consta de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. )

2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.

(Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida habilidad con más de quince años de ejercicio profesional.)

3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres.

( Los miembros del Tribunal Constitucional serán nombrados por un período de nueve años y se sustituirán por terceras partes cada tres años. )

4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil.

(La posición de miembro del Tribunal Constitucional es irreconciliable: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el ejercicio de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil.)

En lo demás los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial.

5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.»

(Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e invariables en el ejercicio de su mandato.)

«Artículo 160

El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en Pleno y por un período de tres años.»

«Artículo 161

1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:

a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.

(Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias involucradas no perderán el valor de cosa juzgada.)

b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53. 2, de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca.

El artículo 53 de la Constitución española dispone lo siguiente:

«Artículo 53

1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a).

(Los derechos y libertades admitidos en el Capítulo segundo del presente Título obligan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a) )

2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.

(Cualquier ciudadano podrá solicitar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y brevedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.)

Los artículos a los que se refiere este apartado son los siguientes:

«Artículo 14 

Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.»

«Artículo 15 

Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.»

«Artículo 16

1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.»

«Artículo 17

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.

2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.

4. La ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.»

«Artículo 18

1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.

4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.»

«Artículo 19 

Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional.

Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.»

«Artículo 20

1. Se reconocen y protegen los derechos:

a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.

c) A la libertad de cátedra.

d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.

3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.

4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.»

«Artículo 21

1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.

2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.»

«Artículo 22 

1. Se reconoce el derecho de asociación.

2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.

3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.

4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.

5. Se prohiben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.»

«Artículo 23

1. Los ciudadanos tiene el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.»

«Artículo 24

1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia al letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.»

«Artículo 25

1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.

2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.

3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.»

«Artículo 26 

Se prohiben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales.»

«Artículo 27 

1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.

3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.

5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.

6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.

7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca.

8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes.

9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.

10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.»

«Artículo 28 

1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a formar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.

2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.»

«Artículo 29

1. Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley.

2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.»

«Artículo 30

1. Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España.

2. La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria.

3. Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general.

4. Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.»

(sigue el artículo 53 de la Constitución española)

3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.»

(El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios admitidos en el Capítulo tercero ilustrarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.)

El Capítulo III, denominado «De los Principios Rectores de la Política Económica y Social», está compuesto por los siguientes artículos:

«Artículo 39

1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.

2. Los poderes públicos aseguran asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad.

3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.

4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.»

«Artículo 40

1. Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica. De manera especial realizarán una política orientada al pleno empleo.

2. Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales, velaran por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados.»

«Artículo 41 

Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres.»

«Artículo 42 

El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero y orientará su política hacia su retorno.»

«Artículo 43 

1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.

2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.

3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio.»

«Artículo 44

1. Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho.

2. Los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general.»

«Artículo 45

1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.

2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.»

«Artículo 46

Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio.»

«Artículo 47

Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación.

La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos.»

«Artículo 48 

Los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.»

«Artículo 49

1. Las personas con discapacidad ejercen los derechos previstos en este Título en condiciones de libertad e igualdad reales y efectivas. Se regulará por ley la protección especial que sea necesaria para dicho ejercicio.

2. Los poderes públicos impulsarán las políticas que garanticen la plena autonomía personal y la inclusión social de las personas con discapacidad, en entornos universalmente accesibles. Asimismo, fomentarán la participación de sus organizaciones, en los términos que la ley establezca. Se atenderán particularmente las necesidades específicas de las mujeres y los menores con discapacidad.»

«Artículo 50

Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio.»

«Artículo 51

1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.

2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca

3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales.»

«Artículo 52 

La ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.»

(sigue el artículo 161 de la Constitución)

c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.

d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas.

2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.»

(El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones aprobadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o retirarla en un plazo no superior a cinco meses.)

«Artículo 162

1. Están legitimados:

(Están habilitados:)

a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.

(Para presentar el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas. )

b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.

(Para presentar el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que alegue un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.)

2. En los demás casos, la ley orgánica determinará las personas y órganos legitimados.»

«Artículo 163

Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.»

(Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa la decisión, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los casos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.

«Artículo 164 

1. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el Boletín Oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos.

( Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el Boletín Oficial del Estado con los votos individuales, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada desde el día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos. )

2. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.»

(Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, continuará la validez de la ley en la parte no perjudicada por la inconstitucionalidad.)

«Artículo 165

Una ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones.»

(Una ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y los requisitos para el ejercicio de las acciones.)

Efectivamente, siguiendo el mandato constitucional, se aprobó la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

Es indudable la importancia de este Tribunal como garantía democrática, por lo que vamos a adentrarnos en el articulado de la citada ley orgánica mediante la reproducción de sus artículos.

Así, el artículo 1 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 1 

1. El Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución y a la presente Ley Orgánica.

(El Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sujeto sólo a la Constitución y a esta Ley Orgánica.)

2. Es único en su orden y extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional.»

(Es único en su especie y extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional.)

El artículo 2 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 2

1. El Tribunal Constitucional conocerá en los casos y en la forma que esta Ley determina:

a) Del recurso y de la cuestión de inconstitucionalidad contra Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley.

b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades públicos relacionados en el art. 53.2 de la Constitución.

c) De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.

d) De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.

d) bis. De los conflictos en defensa de la autonomía local.

e) De la declaración sobre la constitucionalidad de los Tratados Internacionales.

e) bis. Del control previo de inconstitucionalidad en el supuesto previsto en el artículo setenta y nueve de la presente Ley.

f) De las impugnaciones previstas en el numero 2 del art. 161 de la Constitución.

g) De la verificación de los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Constitucional, para juzgar si los mismos reúnen los requisitos requeridos por la Constitución y la presente Ley.

(De la comprobación de los nombramientos de los Magistrados del Tribunal Constitucional, para juzgar si los mismos reúnen los requisitos exigidos por la Constitución y la presente Ley.)

h) De las demás materias que le atribuyen la Constitución y las Leyes orgánicas.

2. El Tribunal Constitucional podrá dictar reglamentos sobre su propio funcionamiento y organización, así como sobre el régimen de su personal y servicios, dentro del ámbito de la presente Ley. Estos reglamentos, que deberán ser aprobados por el Tribunal en Pleno, se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», autorizados por su Presidente.»

El artículo 3 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 3

La competencia del Tribunal Constitucional se extiende al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales no pertenecientes al orden constitucional, directamente relacionadas con la materia de que conoce, a los solos efectos del enjuiciamiento constitucional de ésta.»

El artículo 4 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«·Artículo 4 

1.En ningún caso se podrá promover cuestión de jurisdicción o competencia al Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional delimitará el ámbito de su jurisdicción y adoptará cuantas medidas sean necesarias para preservarla, incluyendo la declaración de nulidad de aquellos actos o resoluciones que la menoscaben; asimismo podrá apreciar de oficio o a instancia de parte su competencia o incompetencia.

(En ningún caso se podrá iniciar cuestión de jurisdicción o competencia al Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional delimitará el ámbito de su jurisdicción y tomará cuantas medidas sean necesarias para protegerla, incluyendo la declaración de nulidad de aquellos actos o resoluciones que la perjudiquen; asimismo podrá valorar por propia iniciativa o a petición de interviniente su competencia o incompetencia.)

2.Las resoluciones del Tribunal Constitucional no podrán ser enjuiciadas por ningún órgano jurisdiccional del Estado.

3.Cuando el Tribunal Constitucional anule un acto o resolución que contravenga lo dispuesto en los dos apartados anteriores lo ha de hacer motivadamente y previa audiencia al Ministerio Fiscal y al órgano autor del acto o resolución.»

(Cuando el Tribunal Constitucional anule un acto o resolución que infrinja lo dispuesto en los dos apartados anteriores lo ha de hacer justificadamente y previa audiencia al Ministerio Fiscal y al órgano autor del acto o resolución.)

El artículo 5 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 5

El Tribunal Constitucional está integrado por doce miembros, con el título de Magistrados del Tribunal Constitucional.»

(El Tribunal Constitucional está formado por doce miembros, con el título de Magistrados del Tribunal Constitucional.)

El artículo 6 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 6

1. El Tribunal Constitucional actúa en Pleno, en Sala o en Sección.

2. El Pleno está integrado por todos los Magistrados del Tribunal. Lo preside el Presidente del Tribunal y, en su defecto, el Vicepresidente y, a falta de ambos, el Magistrado más antiguo en el cargo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad.»

(El Pleno está conformado por todos los Magistrados del Tribunal. Lo preside el Presidente del Tribunal y, en su ausencia, el Vicepresidente y, a falta de ambos, el Magistrado más antiguo en el cargo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad.)

El artículo 7 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 7

1. El Tribunal Constitucional consta de dos Salas. Cada Sala está compuesta por seis Magistrados nombrados por el Tribunal en Pleno.

(El Tribunal Constitucional consta de dos Salas. Cada Sala está formada por seis Magistrados nombrados por el Tribunal en Pleno.)

2. El Presidente del Tribunal lo es también de la Sala Primera, que presidirá en su defecto, el Magistrado más antiguo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad.

(El Presidente del Tribunal lo es también de la Sala Primera, que presidirá en su ausencia, el Magistrado más antiguo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad.)

3. El Vicepresidente del Tribunal presidirá en la Sala Segunda y, en su defecto, el Magistrado más antiguo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad.»

(El Vicepresidente del Tribunal presidirá en la Sala Segunda y, en su ausencia, el Magistrado más antiguo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad.)

El artículo 8 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 8 

1. Para el despacho ordinario y la decisión o propuesta, según proceda, sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de procesos constitucionales, el Pleno y las Salas constituirán Secciones compuestas por el respectivo Presidente o quien le sustituya y dos Magistrados.

(Para el despacho ordinario y la decisión o propuesta, según proceda, sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de procesos constitucionales, el Pleno y las Salas crearán Secciones formadas por el respectivo Presidente o quien le sustituya y dos Magistrados.)

2. Se dará cuenta al Pleno de las propuestas de admisión o inadmisión de asuntos de su competencia. En el caso de admisión, el Pleno podrá deferir a la Sala que corresponda el conocimiento del asunto de que se trate, en los términos previstos en esta ley.

(Se dará cuenta al Pleno de las propuestas de admisión o inadmisión de asuntos de su competencia. En el caso de admisión, el Pleno podrá delegar a la Sala que corresponda el conocimiento del asunto de que se trate, en el modo establecido en esta ley.)

3. Podrá corresponder también a las Secciones el conocimiento y resolución de aquellos asuntos de amparo que la Sala correspondiente les defiera en los términos previstos en esta ley.»

(Podrá corresponder también a las Secciones el conocimiento y resolución de aquellos asuntos de amparo que la Sala correspondiente les delegue en el modo establecido en esta ley.)

El artículo 9 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 9 

1. El Tribunal en Pleno elige de entre sus miembros por votación secreta a su Presidente y propone al Rey su nombramiento.

2. En primera votación se requerirá la mayoría absoluta. Si ésta no se alcanzase se procederá a una segunda votación, en la que resultará elegido quien obtuviese mayor número de votos. En caso de empate se efectuará una última votación y si éste se repitiese, será propuesto el de mayor antigüedad en el cargo y en caso de igualdad el de mayor edad.

(En primera votación se necesitará la mayoría absoluta. Si ésta no se lograse se procederá a una segunda votación, en la que resultará elegido quien obtuviese mayor número de votos. En caso de empate se efectuará una última votación y si éste se repitiese, será propuesto el de mayor antigüedad en el cargo y en caso de igualdad el de mayor edad.)

3. El nombre del elegido se elevará al Rey para su nombramiento por un período de tres años, expirado el cual podrá ser reelegido por una sola vez.

( El nombre del elegido se presentará al Rey para su nombramiento por un período de tres años, finalizado el cual podrá ser reelegido por una sola vez. )

4. El Tribunal en Pleno elegirá entre sus miembros, por el procedimiento señalado en el apdo. 2 de este artículo y por el mismo período de tres años, un Vicepresidente, al que incumbe sustituir al Presidente en caso de vacante, ausencia u otro motivo legal y presidir la Sala Segunda.»

El artículo 10 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 10

1. El Tribunal en Pleno conoce de los siguientes asuntos:

a) De la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los tratados internacionales.

b) De los recursos de inconstitucionalidad contra las leyes y demás disposiciones con valor de ley, excepto los de mera aplicación de doctrina, cuyo conocimiento podrá atribuirse a las Salas en el trámite de admisión. Al atribuir a la Sala el conocimiento del recurso, el Pleno deberá señalar la doctrina constitucional de aplicación.

(De los recursos de inconstitucionalidad contra las leyes y demás disposiciones con valor de ley, salvo los de pura aplicación de doctrina, cuyo conocimiento podrá atribuirse a las Salas en el trámite de admisión. Al atribuir a la Sala el conocimiento del recurso, el Pleno deberá señalar la doctrina constitucional de aplicación. )

c) De las cuestiones de constitucionalidad que reserve para sí; las demás deberán deferirse a las Salas según un turno objetivo.

(De las cuestiones de constitucionalidad que guarde para sí; las demás deberán delegarse a las Salas según un turno objetivo.)

d) De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.

d) bis. De los recursos previos de inconstitucionalidad contra Proyectos de Estatutos de Autonomía y contra Propuestas de Reforma de los Estatutos de Autonomía.

e) De las impugnaciones previstas en el apartado 2 del artículo 161 de la Constitución.

f) De los conflictos en defensa de la autonomía local.

g) De los conflictos entre los órganos constitucionales del Estado.

h) De las anulaciones en defensa de la jurisdicción del Tribunal previstas en el artículo 4.3.

i) De la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el nombramiento de Magistrado del Tribunal Constitucional.

j) Del nombramiento de los Magistrados que han de integrar cada una de las Salas.

(Del nombramiento de los Magistrados que han de conformar cada una de las Salas.)

k) De la recusación de los Magistrados del Tribunal Constitucional.

l) Del cese de los Magistrados del Tribunal Constitucional en los casos previstos en el artículo 23.

m) De la aprobación y modificación de los reglamentos del Tribunal.

n) De cualquier otro asunto que sea competencia del Tribunal pero recabe para sí el Pleno, a propuesta del Presidente o de tres Magistrados, así como de los demás asuntos que le puedan ser atribuidos expresamente por una ley orgánica.

(De cualquier otro asunto que sea competencia del Tribunal pero reclame para sí el Pleno, a propuesta del Presidente o de tres Magistrados, así como de los demás asuntos que le puedan ser atribuidos expresamente por una ley orgánica.)

2. En los casos previstos en los párrafos d), e) y f) del apartado anterior, en el trámite de admisión la decisión de fondo podrá atribuirse a la Sala que corresponda según un turno objetivo, lo que se comunicará a las partes.

(En los casos previstos en los párrafos d), e) y f) del apartado anterior, en el trámite de admisión la decisión del asunto podrá atribuirse a la Sala que corresponda según un turno objetivo, lo que se comunicará a las partes.)

3. El Tribunal en Pleno, en ejercicio de su autonomía como órgano constitucional, elabora su presupuesto, que se integra como una sección independiente dentro de los Presupuestos Generales del Estado.»

(El Tribunal en Pleno, en ejercicio de su autonomía como órgano constitucional, prepara su presupuesto, que se incluye como una sección independiente dentro de los Presupuestos Generales del Estado.)

El artículo 11 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 11

1. Las Salas del Tribunal Constitucional conocerán de los asuntos que, atribuidos a la justicia constitucional, no sean de la competencia del Pleno.

2. También conocerán las Salas de aquellas cuestiones que, habiendo sido atribuidas al conocimiento de las Secciones, entiendan que por su importancia deba resolver la propia Sala.»

El artículo 12 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 12

La distribución de asuntos entre las Salas del Tribunal se efectuará según un turno establecido por el Pleno a propuesta de su Presidente.»

(El reparto de asuntos entre las Salas del Tribunal se efectuará según un turno establecido por el Pleno a propuesta de su Presidente.)

El artículo 13 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 13

Cuando una Sala considere necesario apartarse en cualquier punto de la doctrina constitucional precedente sentada por el Tribunal, la cuestión se someterá a la decisión del Pleno.»

(Cuando una Sala entienda necesario apartarse en cualquier punto de la doctrina constitucional precedente sentada por el Tribunal, la cuestión se sujetará a la decisión del Pleno.)

El artículo 14 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 14

El Tribunal en Pleno puede adoptar acuerdos cuando estén presentes, al menos, dos tercios de los miembros que en cada momento lo compongan. Los acuerdos de las Salas requerirán asimismo la presencia de dos tercios de los miembros que en cada momento las compongan. En las Secciones se requerirá la presencia de dos miembros, salvo que haya discrepancia, requiriéndose entonces la de sus tres miembros.»

(El Tribunal en Pleno puede aprobar acuerdos cuando estén presentes, al menos, dos tercios de los miembros que en cada momento lo conformen. Los acuerdos de las Salas exigirán asimismo la presencia de dos tercios de los miembros que en cada momento las conformen. En las Secciones se exigirá la presencia de dos miembros, salvo que haya discrepancia, exigiéndose entonces la de sus tres miembros.)

El artículo 15 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 15

El Presidente del Tribunal Constitucional ejerce la representación del Tribunal, convoca y preside el Tribunal en Pleno y convoca las Salas; adopta las medidas precisas para el funcionamiento del Tribunal, de las Salas y de las Secciones; comunica a las Cámaras, al Gobierno o al Consejo General del Poder Judicial, en cada caso, las vacantes; nombra a los letrados, convoca los concursos para cubrir las plazas de funcionarios y los puestos de personal laboral, y ejerce las potestades administrativas sobre el personal del Tribunal.»

(El Presidente del Tribunal Constitucional ejerce la representación del Tribunal, convoca y preside el Tribunal en Pleno y convoca las Salas; toma las medidas necesarias para el funcionamiento del Tribunal, de las Salas y de las Secciones; comunica a las Cámaras, al Gobierno o al Consejo General del Poder Judicial, en cada caso, las vacantes; nombra a los letrados, convoca los concursos para ocupar las plazas de funcionarios y los puestos de personal laboral, y ejerce las potestades administrativas sobre el personal del Tribunal.)

El artículo 16 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 16

1. Los Magistrados y Magistradas del Tribunal Constitucional serán nombrados por el Rey, a propuesta de las Cámaras, del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial, en las condiciones que establece el artículo ciento cincuenta y nueve, uno, de la Constitución.

Cada uno de los órganos que han de realizar las propuestas de nombramiento garantizará el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, de forma que aquellas incluyan como mínimo un cuarenta por ciento de cada uno de los sexos.

Los Magistrados y Magistradas propuestos por el Senado serán elegidos entre las candidaturas presentadas por las Asambleas Legislativas de las comunidades autónomas en los términos que determine el Reglamento de la Cámara.

2. Los candidatos propuestos por el Congreso y por el Senado deberán comparecer previamente ante las correspondientes Comisiones en los términos que dispongan los respectivos Reglamentos.

3. La designación para el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional se hará por nueve años, renovándose el Tribunal por terceras partes cada tres. A partir de ese momento se producirá la elección del Presidente y Vicepresidente de acuerdo con lo previsto en el artículo 9. Si el mandato de tres años para el que fueron designados como Presidente y Vicepresidente no coincidiera con la renovación del Tribunal Constitucional, tal mandato quedará prorrogado para que finalice en el momento en que dicha renovación se produzca y tomen posesión los nuevos Magistrados.

(La designación para el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional se hará por nueve años, renovándose el Tribunal por terceras partes cada tres años. Desde ese momento se producirá la elección del Presidente y Vicepresidente de acuerdo con lo previsto en el artículo 9. Si el mandato de tres años para el que fueron designados como Presidente y Vicepresidente no coincidiera con la renovación del Tribunal Constitucional, tal mandato quedará ampliado para que finalice en el momento en que dicha renovación se produzca y tomen posesión los nuevos Magistrados.)

4. Ningún Magistrado podrá ser propuesto al Rey para otro período inmediato, salvo que hubiera ocupado el cargo por un plazo no superior a tres años.

5. Las vacantes producidas por causas distintas a la de la expiración del periodo para el que se hicieron los nombramientos serán cubiertas con arreglo al mismo procedimiento utilizado para la designación del Magistrado que hubiese causado vacante y por el tiempo que a éste restase. Si hubiese retraso en la renovación por tercios de los Magistrados, a los nuevos que fuesen designados se les restará del mandato el tiempo de retraso en la renovación.»

(Las vacantes producidas por causas distintas a la de la finalización del periodo para el que se hicieron los nombramientos serán ocupadas de acuerdo con el mismo procedimiento utilizado para la designación del Magistrado que hubiese causado vacante y por el tiempo que a éste restase. Si hubiese retraso en la renovación por tercios de los Magistrados, a los nuevos que fuesen designados se les restará del mandato el tiempo de retraso en la renovación.)

El artículo 17 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 17

1. Antes de los cuatro meses previos a la fecha de expiración de los nombramientos, el Presidente del Tribunal solicitará de los Presidentes de los órganos que han de hacer las propuestas para la designación de los nuevos Magistrados, que inicien el procedimiento para ello.

(Antes de los cuatro meses previos a la fecha de finalización de los nombramientos, el Presidente del Tribunal solicitará de los Presidentes de los órganos que han de hacer las propuestas para la designación de los nuevos Magistrados, que inicien el procedimiento para ello.)

2. Los Magistrados del Tribunal Constitucional continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes hubieren de sucederles.»

( Los Magistrados del Tribunal Constitucional continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes hubieren de sustituirles.)

El artículo 18 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 18

Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre ciudadanos españoles que sean Magistrados, Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos o Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional o en activo en la respectiva función.»

(Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre ciudadanos españoles que sean Magistrados, Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos o Abogados, todos ellos juristas de reconocida habilidad con más de quince años de ejercicio profesional o en activo en la respectiva función.)

El artículo 19 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 19

1. El cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional es incompatible: primero, con el de Defensor del Pueblo; segundo, con el de Diputado y Senador; tercero, con cualquier cargo político o administrativo del Estado, las Comunidades Autónomas, las provincias u otras Entidades locales; cuarto, con el ejercicio de cualquier jurisdicción o actividad propia de la carrera judicial o fiscal; quinto, con empleos de todas clases en los Tribunales y Juzgados de cualquier orden jurisdiccional; sexto, con el desempeño de funciones directivas en los partidos políticos, sindicatos, asociaciones, fundaciones y colegios profesionales y con toda clase de empleo al servicio de los mismos; séptimo, con el desempeño de actividades profesionales o mercantiles. En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del Poder Judicial.

( El cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional es incompatible: primero, con el de Defensor del Pueblo; segundo, con el de Diputado y Senador; tercero, con cualquier cargo político o administrativo del Estado, las Comunidades Autónomas, las provincias u otras Entidades locales; cuarto, con el ejercicio de cualquier jurisdicción o actividad propia de la carrera judicial o fiscal; quinto, con empleos de todas clases en los Tribunales y Juzgados de cualquier orden jurisdiccional; sexto, con el ejercicio de funciones directivas en los partidos políticos, sindicatos, asociaciones, fundaciones y colegios profesionales y con toda clase de empleo al servicio de los mismos; séptimo, con el ejercicio de actividades profesionales o mercantiles. En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del Poder Judicial. )

2. Cuando concurriere causa de incompatibilidad en quien fuere propuesto como Magistrado del Tribunal, deberá, antes de tomar posesión, cesar en el cargo o en la actividad incompatible. Si no lo hiciere en el plazo de diez días siguientes a la propuesta, se entenderá que no acepta el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional. La misma regla se aplicará en el caso de incompatibilidad sobrevenida.»

(Cuando coincida causa de incompatibilidad en quien fuere propuesto como Magistrado del Tribunal, deberá, antes de tomar posesión, cesar en el cargo o en la actividad incomtible. Si no lo hiciere en el plazo de diez días siguientes a la propuesta, se entenderá que no acepta el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional. La misma regla se aplicará en el caso de incompatibilidad repentina)

El artículo 20 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 20

«Los miembros de la carrera judicial y fiscal y, en general, los funcionarios públicos nombrados Magistrados y letrados del Tribunal pasarán a la situación de servicios especiales en su carrera de origen.»

El artículo 21 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 21

El Presidente y los demás Magistrados del Tribunal Constitucional prestarán, al asumir su cargo ante el Rey, el siguiente juramento o promesa:

(El Presidente y los demás Magistrados del Tribunal Constitucional realizarán, al aceptar su cargo ante el Rey, el siguiente juramento o promesa:)

«Juro (o prometo) guardar y hacer guardar fielmente y en todo tiempo la Constitución Española, lealtad a la Corona y cumplir mis deberes como Magistrado Constitucional.»

(«Juro (o prometo) respetar y hacer respetar fielmente y en todo tiempo la Constitución Española, lealtad a la Corona y cumplir mis deberes como Magistrado Constitucional.»)

El artículo 22 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 22

Los Magistrados del Tribunal Constitucional ejercerán su función de acuerdo con los principios de imparcialidad y dignidad inherentes a la misma; no podrán ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones; serán inamovibles y no podrán ser destituidos ni suspendidos sino por alguna de las causas que esta Ley establece.»

(Los Magistrados del Tribunal Constitucional ejercerán su función de acuerdo con los principios de imparcialidad y dignidad propios de la misma; no podrán ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de sus funciones; serán inamovibles y no podrán ser destituidos ni suspendidos sino por alguna de las causas que esta Ley establece.)

El artículo 23 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 23

1. Los Magistrados del Tribunal Constitucional cesan por alguna de las causas siguientes: Primero, por renuncia aceptada por el Presidente del Tribunal; segundo, por expiración del plazo de su nombramiento; tercero, por incurrir en alguna causa de incapacidad de las previstas para los miembros del Poder Judicial; cuarto, por incompatibilidad sobrevenida; quinto, por dejar de atender con diligencia los deberes de su cargo; sexto, por violar la reserva propia de su función; séptimo, por haber sido declarado responsable civilmente por dolo o condenado por delito doloso o por culpa grave.

(Los Magistrados del Tribunal Constitucional cesan por alguna de las causas siguientes: Primero, por renuncia aceptada por el Presidente del Tribunal; segundo, por finalización del plazo de su nombramiento; tercero, por caer en alguna causa de incapacidad de las previstas para los miembros del Poder Judicial; cuarto, por incompatibilidad repentina; quinto, por dejar de atender con diligencia los deberes de su cargo; sexto, por infringir el secreto propio de su función; séptimo, por haber sido declarado responsable civilmente por dolo o condenado por delito voluntario o por culpa grave. )

2. El cese o la vacante en el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional, en los casos primero y segundo, así como en el de fallecimiento, se decretará por el Presidente. En los restantes supuestos decidirá el Tribunal en Pleno, por mayoría simple en los casos tercero y cuarto y por mayoría de las tres cuartas partes de sus miembros en los demás casos.»

El artículo 24 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 24

Los Magistrados del Tribunal Constitucional podrán ser suspendidos por el Tribunal, como medida previa, en caso de procesamiento o por el tiempo indispensable para resolver sobre la concurrencia de alguna de las causas de cese establecidas en el artículo anterior. La suspensión requiere el voto favorable de las tres cuartas partes de los miembros del Tribunal reunido en Pleno.»

(Los Magistrados del Tribunal Constitucional podrán ser suspendidos por el Tribunal, como medida previa, en caso de procesamiento o por el tiempo imprescindible para resolver sobre la concurrencia de alguna de las causas de cese establecidas en el artículo anterior. La suspensión exige el voto favorable de las tres cuartas partes de los miembros del Tribunal reunido en Pleno.)

El artículo 25 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 25

1. Los Magistrados del Tribunal que hubieran desempeñado el cargo durante un mínimo de tres años tendrán derecho a una remuneración de transición por un año, equivalente a la que percibieran en el momento del cese.

(Los Magistrados del Tribunal que hubieran ejercitado el cargo durante un mínimo de tres años tendrán derecho a una remuneración de transición durante un año, igual a la que recibieran en el momento del cese. )

2. Cuando el Magistrado del Tribunal proceda de cualquier cuerpo de funcionarios con derecho a jubilación, se le computará, a los efectos de determinación del haber pasivo, el tiempo de desempeño de las funciones constitucionales y se calculará aquél sobre el total de las remuneraciones que hayan correspondido al Magistrado del Tribunal Constitucional durante el último año.»

(Cuando el Magistrado del Tribunal proceda de cualquier cuerpo de funcionarios con derecho a jubilación, se le contará, a los fines de determinación del haber pasivo, el tiempo de ejercicio de las funciones constitucionales y se calculará aquél sobre el total de las remuneraciones que hayan correspondido al Magistrado del Tribunal Constitucional durante el último año.)

El artículo 26 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 26

La responsabilidad criminal de los Magistrados del Tribunal Constitucional sólo será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.»

El artículo 27 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 27

1. Mediante los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad regulados en este título, el Tribunal Constitucional garantiza la primacía de la Constitución y enjuicia la conformidad o disconformidad con ella de las Leyes, disposiciones o actos impugnados.

(Mediante los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad regulados en este título, el Tribunal Constitucional garantiza la primacía de la Constitución y juzga la adecuación o inadecuación con ella de las Leyes, disposiciones o actos impugnados. )

2. Son susceptibles de declaración de inconstitucionalidad:

(Son válidos para declaración de inconstitucionalidad:)

a) Los Estatutos de Autonomía y las demás Leyes orgánicas.

b) Las demás Leyes, disposiciones normativas y actos del Estado con fuerza de Ley. En el caso de los Decretos legislativos, la competencia del Tribunal se entiende sin perjuicio de lo previsto en el numero 6 del artículo 82 de la Constitución.

(Las demás Leyes, disposiciones normativas y actos del Estado con fuerza de Ley. En el caso de los Decretos legislativos, la competencia del Tribunal se entiende sin que afecte a lo previsto en el numero 6 del artículo 82 de la Constitución.)

El artículo 82 de la Constitución dispone lo siguiente:

«Artículo 82

1. Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior.

El artículo 81 de la Constitucion española dispone lo siguiente:

«Artículo 81

1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.

2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.»

(sigue el artículo 82 de la Constitución española)

2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.

(La delegación legislativa deberá autorizarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la organización de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de reunir varios textos legales en uno solo.)

3. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno.

(La delegación legislativa habrá de autorizarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación finaliza por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo tácito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá admitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno.)

4. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.

5. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

(La autorización para reunir textos legales fijará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, determinando si se centra en la simple organización de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y unificar los textos legales que han de ser reunidos.)

6. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control.»

(Sin que afecte a la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso métodos adicionales de control.)

(sigue el artículo 27 de la Ley orgánica 2/1979)

c) Los Tratados Internacionales.

d) Los Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales.

e) Las Leyes, actos y disposiciones normativas con fuerza de Ley de las Comunidades Autónomas, con la misma salvedad formulada en el apartado b) respecto a los casos de delegación legislativa.

(Las Leyes, actos y disposiciones normativas con fuerza de Ley de las Comunidades Autónomas, con la misma salvedad realizada en el apartado b) respecto a los casos de delegación legislativa. )

f) Los Reglamentos de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.»

El artículo 28 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 28

Uno. Para apreciar la conformidad o disconformidad con la Constitución de una Ley, disposición o acto con fuerza de Ley del Estado o de las Comunidades Autónomas, el Tribunal considerará, además de los preceptos constitucionales, las Leyes que, dentro del marco constitucional, se hubieran dictado para delimitar las competencias del Estado y las diferentes Comunidades Autónomas o para regular o armonizar el ejercicio de las competencias de éstas.

(Para comprobar la adecuación o no adecuación con la Constitución de una Ley, disposición o acto con fuerza de Ley del Estado o de las Comunidades Autónomas, el Tribunal valorará, además de los preceptos constitucionales, las Leyes que, dentro del ámbito constitucional, se hubieran dictado para delimitar las competencias del Estado y las diferentes Comunidades Autónomas o para regular o unificar el ejercicio de las competencias de éstas.)

Dos. Asimismo el Tribunal podrá declarar inconstitucionales por infracción del artículo 81 de la Constitución los preceptos de un Decreto-ley, Decreto legislativo, Ley que no haya sido aprobada con el carácter de orgánica o norma legislativa de una Comunidad Autónoma en el caso de que dichas disposiciones hubieran regulado materias reservadas a Ley Orgánica o impliquen modificación o derogación de una Ley aprobada con tal carácter, cualquiera que sea su contenido.»

(Asimismo el Tribunal podrá declarar inconstitucionales por infracción del artículo 81 de la Constitución los preceptos de un Decreto-ley, Decreto legislativo, Ley que no haya sido aprobada con el carácter de orgánica o norma legislativa de una Comunidad Autónoma en el caso de que dichas disposiciones hubieran regulado materias reservadas a Ley Orgánica o conlleven modificación o derogación de una Ley aprobada con dicho carácter, cualquiera que sea su contenido.)

El artículo 29 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 29

Uno. La declaración de inconstitucionalidad podrá promoverse mediante:

(La declaración de inconstitucionalidad podrá impulsarse mediante: )

a) El recurso de inconstitucionalidad.

b) La cuestión de inconstitucionalidad promovida por Jueces o Tribunales.

(La cuestión de inconstitucionalidad iniciada por Jueces o Tribunales.)

Dos. La desestimación, por razones de forma, de un recurso de inconstitucionalidad contra una Ley, disposición o acto con fuerza de Ley no será obstáculo para que la misma Ley, disposición o acto puedan ser objeto de una cuestión de inconstitucionalidad con ocasión de su aplicación en otro proceso.»

(La desestimación, por razones de apariencia, de un recurso de inconstitucionalidad contra una Ley, disposición o acto con fuerza de Ley no será impedimento para que la misma Ley, disposición o acto puedan ser objeto de una cuestión de inconstitucionalidad cuando se proceda a su aplicación en otro proceso.)

El artículo 30 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 30

La admisión de un recurso o de una cuestión de inconstitucionalidad no suspenderá la vigencia ni la aplicación de la Ley, de la disposición normativa o del acto con fuerza de Ley, excepto en el caso en que el Gobierno se ampare en lo dispuesto por el artículo 161.2 de la Constitución para impugnar, por medio de su Presidente, Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley de las Comunidades Autónomas.»

(La admisión de un recurso o de una cuestión de inconstitucionalidad no suspenderá la validez ni la aplicación de la Ley, de la disposición normativa o del acto con fuerza de Ley, salvo en el caso en que el Gobierno se apoye en lo dispuesto por el artículo 161.2 de la Constitución para impugnar, por medio de su Presidente, Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley de las Comunidades Autónomas.)

El artículo 31 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 31

El recurso de inconstitucionalidad contra las Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley podrá promoverse a partir de su publicación oficial.»

(El recurso de inconstitucionalidad contra las Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley podrá presentarse desde su publicación oficial.)

El artículo 32 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 32

Uno. Están legitimados para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad cuando se trate de Estatutos de Autonomía y demás Leyes del Estado, orgánicas o en cualesquiera de sus formas, y disposiciones normativas y actos del Estado o de las Comunidades Autónomas con fuerza de Ley, Tratados Internacionales y Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales:

(Están habilitados para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad cuando se trate de Estatutos de Autonomía y demás Leyes del Estado, orgánicas o en cualesquiera de sus formas, y disposiciones normativas y actos del Estado o de las Comunidades Autónomas con fuerza de Ley, Tratados Internacionales y Reglamentos de las Cámaras y de las Cortes Generales:)

a) El Presidente del Gobierno.

b) El Defensor del Pueblo.

c) Cincuenta Diputados.

d) Cincuenta Senadores.

Dos. Para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad contra las Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley del Estado que puedan afectar a su propio ámbito de autonomía, están también legitimados los órganos colegiados ejecutivos y las Asambleas de las Comunidades Autónomas, previo acuerdo adoptado al efecto.»

(Para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad contra las Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley del Estado que puedan perjudicar a su propio ámbito de autonomía, están también habilitados los órganos colegiados ejecutivos y las Asambleas de las Comunidades Autónomas, previo acuerdo aprobado con ese fin.)

El artículo 33 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 33

Uno. El recurso de inconstitucionalidad se formulará dentro del plazo de tres meses a partir de la publicación de la Ley, disposición o acto con fuerza de Ley impugnado mediante demanda presentada ante el Tribunal Constitucional, en la que deberán expresarse las circunstancias de identidad de las personas u órganos que ejercitan la acción y, en su caso, de sus comisionados, concretar la Ley, disposición o acto impugnado, en todo o en parte, y precisar el precepto constitucional que se entiende infringido.

(El recurso de inconstitucionalidad se presentará dentro del plazo de tres meses desde la publicación de la Ley, disposición o acto con fuerza de Ley impugnado mediante demanda presentada ante el Tribunal Constitucional, en la que deberán expresarse las circunstancias de identidad de las personas u órganos que ejercitan la acción y, en su caso, de sus comisionados, concretar la Ley, disposición o acto impugnado, en todo o en parte, y concretar el precepto constitucional que se entiende infringido.)

Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Presidente del Gobierno y los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas podrán interponer el recurso de inconstitucionalidad en el plazo de nueve meses contra Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley en relación con las cuales, y con la finalidad de evitar la interposición del recurso, se cumplan los siguientes requisitos:

(Pese a lo dispuesto en el apartado anterior, el Presidente del Gobierno y los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas podrán presentar el recurso de inconstitucionalidad en el plazo de nueve meses contra Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley en relación con las cuales, y con la finalidad de evitar la presentación del recurso, se cumplan los siguientes requisitos:)

a) Que se reúna la Comisión Bilateral de Cooperación entre la Administración General del Estado y la respectiva Comunidad Autónoma, pudiendo solicitar su convocatoria cualquiera de las dos Administraciones.

b) Que en el seno de la mencionada Comisión Bilateral se haya adoptado un acuerdo sobre iniciación de negociaciones para resolver las discrepancias, pudiendo instar, en su caso, la modificación del texto normativo. Este acuerdo podrá hacer referencia a la invocación o no de la suspensión de la norma en el caso de presentarse el recurso en el plazo previsto en este apartado.

(Que en el seno de la mencionada Comisión Bilateral se haya aprobado un acuerdo sobre iniciación de negociaciones para resolver las diferencias, pudiendo promover, en su caso, la modificación del texto normativo. Este acuerdo podrá hacer referencia a la solicitud o no de la suspensión de la norma en el caso de presentarse el recurso en el plazo establecido en este apartado.)

c) Que el acuerdo sea puesto en conocimiento del Tribunal Constitucional por los órganos anteriormente mencionados dentro de los tres meses siguientes a la publicación de la Ley, disposición o acto con fuerza de Ley, y se inserte en el «Boletín Oficial del Estado» y en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

(Que el acuerdo sea puesto en conocimiento del Tribunal Constitucional por los órganos anteriormente mencionados dentro de los tres meses siguientes a la publicación de la Ley, disposición o acto con fuerza de Ley, y se incluya en el «Boletín Oficial del Estado» y en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente.)

Tres. Lo señalado en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la facultad de interposición del recurso de inconstitucionalidad por los demás órganos y personas a que hace referencia el artículo 32.»

(Lo señalado en el apartado anterior se entiende sin que altere la facultad de presentación del recurso de inconstitucionalidad por los demás órganos y personas a que hace referencia el artículo 32.)

El artículo 34 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 34

Uno. Admitida a tramite la demanda, el Tribunal Constitucional dará traslado de la misma al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes, al Gobierno por conducto del Ministerio de Justicia y, en caso de que el objeto del recurso fuera una Ley o disposición con fuerza de Ley dictada por una Comunidad Autónoma, a los órganos legislativo y ejecutivo de la misma a fin de que puedan personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimaren oportunas.

(Admitida a tramite la demanda, el Tribunal Constitucional dará traslado de la misma al Congreso de los Diputados y al Senado por medio de sus Presidentes, al Gobierno por medio del Ministerio de Justicia y, en caso de que el objeto del recurso fuera una Ley o disposición con fuerza de Ley dictada por una Comunidad Autónoma, a los órganos legislativo y ejecutivo de la misma a fin de que puedan presentarse en el procedimiento y realizar las alegaciones que consideren oportunas.)

Dos. La personación y la formulación de alegaciones deberán hacerse en el plazo de quince días, transcurrido el cual el Tribunal dictará sentencia en el de diez, salvo que, mediante resolución motivada, el propio Tribunal estime necesario un plazo más amplio que, en ningún caso, podrá exceder de treinta días.»

(La presentación y la realización de alegaciones deberán hacerse en el plazo de quince días, transcurrido el cual el Tribunal dictará sentencia en el de diez, salvo que, mediante resolución justificada, el propio Tribunal entienda necesario un plazo más amplio que, en ningún caso, podrá superar los treinta días.)

El artículo 35 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 35

1. Cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.

(Cuando un Juez o Tribunal, por propia iniciativa o a instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa la decisión pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.)

2. El órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, o la resolución jurisdiccional que procediese, y deberá concretar la ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y especificar o justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión. Antes de adoptar mediante auto su decisión definitiva, el órgano judicial oirá a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de 10 días puedan alegar lo que deseen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, o sobre el fondo de ésta; seguidamente y sin más trámite, el juez resolverá en el plazo de tres días. Dicho auto no será susceptible de recurso de ninguna clase. No obstante, la cuestión de inconstitucionalidad podrá ser intentada de nuevo en las sucesivas instancias o grados en tanto no se llegue a sentencia firme.

(El órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez finalizado el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia, o la resolución jurisdiccional que procediese, y deberá concretar la ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se supone infringido y concretar o justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma determinada. Antes de aprobar mediante auto su decisión definitiva, el órgano judicial oirá a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de 10 días puedan alegar lo que deseen sobre la conveniencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, o sobre la base de ésta; seguidamente y sin más trámite, el juez resolverá en el plazo de tres días. Dicho auto no será válido para recurso de ninguna clase. Aun así, la cuestión de inconstitucionalidad podrá ser intentada de nuevo en las sucesivas instancias o grados en tanto no se llegue a sentencia inatacable.)

3. El planteamiento de la cuestión de constitucionalidad originará la suspensión provisional de las actuaciones en el proceso judicial hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre su admisión. Producida ésta el proceso judicial permanecerá suspendido hasta que el Tribunal Constitucional resuelva definitivamente sobre la cuestión.»

(El planteamiento de la cuestión de constitucionalidad conllevará la suspensión provisional de las actuaciones en el proceso judicial hasta que el Tribunal Constitucional resuelva sobre su admisión. Producida ésta el proceso judicial permanecerá suspendido hasta que el Tribunal Constitucional resuelva definitivamente sobre la cuestión.)

El artículo 36 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 36

El órgano judicial elevará al Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad junto con testimonio de los autos principales y de las alegaciones previstas en el artículo anterior, si las hubiere.»

(El órgano judicial presentará al Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad junto con testimonio del expediente principal y de las alegaciones previstas en el artículo anterior, si las hubiere.)

El artículo 37 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 37

Uno. Recibidas en el Tribunal Constitucional las actuaciones, el procedimiento se sustanciará por los trámites del apartado 2 de este artículo. No obstante, podrá el Tribunal rechazar, en trámite de admisión, mediante auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada. Esta decisión será motivada.

(Recibidas en el Tribunal Constitucional las actuaciones, el procedimiento se seguirá por los trámites del apartado 2 de este artículo. Aun así, podrá el Tribunal rechazar, en trámite de admisión, mediante auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren los requisitos procesales o fuere manifiestamente infundada la cuestión surgida. Esta decisión será justificada.)

Dos. Publicada en el »Boletín Oficial del Estado» la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad, quienes sean parte en el procedimiento judicial podrán personarse ante el Tribunal Constitucional dentro de los 15 días siguientes a su publicación, para formular alegaciones, en el plazo de otros 15 días.

Tres. El Tribunal Constitucional dará traslado de la cuestión al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes, al Fiscal General del Estado, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y, en caso de afectar a una Ley o a otra disposición normativa con fuerza de Ley dictadas por una Comunidad Autónoma, a los órganos legislativo y ejecutivo de la misma, todos los cuales podrán personarse y formular alegaciones sobre la cuestión planteada en el plazo común improrrogable de quince días. Concluido éste, el Tribunal dictará sentencia en el plazo de quince días, salvo que estime necesario, mediante resolución motivada, un plazo más amplio, que no podrá exceder de treinta días.»

(El Tribunal Constitucional dará traslado de la cuestión al Congreso de los Diputados y al Senado por medio de sus Presidentes, al Fiscal General del Estado, al Gobierno, por medio del Ministerio de Justicia, y, en caso de referirse a una Ley o a otra disposición normativa con fuerza de Ley dictadas por una Comunidad Autónoma, a los órganos legislativo y ejecutivo de la misma, todos los cuales podrán presentarse y realizar alegaciones sobre la cuestión planteada en el plazo común improrrogable de quince días. Concluido éste, el Tribunal dictará sentencia en el plazo de quince días, salvo que valore necesario, mediante resolución justificada, un plazo más amplio, que no podrá superar los treinta días.)

El artículo 38 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 38

Uno. Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los poderes públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

(Las sentencias dictadas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, obligarán a todos los poderes públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».)

Dos. Las sentencias desestimatorias dictadas en recursos de inconstitucionalidad y en conflictos en defensa de la autonomía local impedirán cualquier planteamiento ulterior de la cuestión por cualquiera de las dos vías, fundado en la misma infracción de idéntico precepto constitucional.

(Las sentencias desestimatorias dictadas en recursos de inconstitucionalidad y en conflictos en defensa de la autonomía local impedirán cualquier planteamiento posterior de la cuestión por cualquiera de las dos vías, basado en la misma infracción del mismo precepto constitucional. )

Tres. Si se tratare de sentencias recaídas en cuestiones de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional lo comunicará inmediatamente al órgano judicial competente para la decisión del proceso. Dicho órgano notificará la sentencia constitucional a las partes. El Juez o Tribunal quedará vinculado desde que tuviere conocimiento de la sentencia constitucional y las partes desde el momento en que sean notificadas.»

(Si se tratare de sentencias dictadas en cuestiones de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional lo comunicará inmediatamente al órgano judicial competente para la decisión del proceso. Dicho órgano notificará la sentencia constitucional a los oponentes. El Juez o Tribunal quedará obligado desde que tuviere conocimiento de la sentencia constitucional y los oponentes desde el momento en que sean notificadas.)

El artículo 39 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 39

Uno. Cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados, así como, en su caso, la de aquellos otros de la misma Ley, disposición o acto con fuerza de Ley a los que deba extenderse por conexión o consecuencia.

(Cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados, así como, en su caso, la de aquellos otros de la misma Ley, disposición o acto con fuerza de Ley a los que deba extenderse por afinidad o efectos.)

Dos. El Tribunal Constitucional podrá fundar la declaración de inconstitucionalidad en la infracción de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el curso del proceso.»

(El Tribunal Constitucional podrá fundamentar la declaración de inconstitucionalidad en la infracción de cualquier precepto constitucional, haya o no sido alegado en la tramitación del proceso.)

El artículo 40 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 40

Uno. Las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad.

(Las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no admitirán revisar procesos finalizados mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento castigador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, se produzca una reducción de la pena o del castigo o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad.)

Dos. En todo caso, la jurisprudencia de los tribunales de justicia recaída sobre leyes, disposiciones o actos enjuiciados por el Tribunal Constitucional habrá de entenderse corregida por la doctrina derivada de las sentencias y autos que resuelvan los procesos constitucionales.»

(En todo caso, la jurisprudencia de los tribunales de justicia dictada sobre leyes, disposiciones o actos juzgados por el Tribunal Constitucional habrá de interpretarse corregida por la doctrina derivada de las sentencias y autos que resuelvan los procesos constitucionales.)

El artículo 41 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 41

Uno. Los derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución serán susceptibles de amparo constitucional, en los casos y formas que esta Ley establece, sin perjuicio de su tutela general encomendada a los Tribunales de Justicia. Igual protección será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30 de la Constitución.

(Los derechos y libertades admitidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución serán válidos para amparo constitucional, en los casos y formas que esta Ley establece, sin que altere su tutela general encargada a los Tribunales de Justicia. Igual protección será aplicable a la objeción de conciencia admitida en el artículo 30 de la Constitución.)

Dos. El recurso de amparo constitucional protege, en los términos que esta ley establece, frente a las violaciones de los derechos y libertades a que se refiere el apartado anterior, originadas por las disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes.

( El recurso de amparo constitucional protege, en el modo que esta ley establece, frente a las vulneraciones de los derechos y libertades a que se refiere el apartado anterior, causadas por las disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes. )

Tres. En el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso.»

(En el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras peticiones que las dirigidas a restaurar o proteger los derechos o libertades por razón de los cuales se presentó el recurso)

El artículo 42 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 42

Las decisiones o actos sin valor de Ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, o de sus órganos, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, podrán ser recurridos dentro del plazo de tres meses desde que, con arreglo a las normas internas de las Cámaras o Asambleas, sean firmes.»

(Las decisiones o actos sin valor de Ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, o de sus órganos, que vulneren los derechos y libertades válidos para amparo constitucional, podrán ser recurridos dentro del plazo de tres meses desde que, de acuerdo con las normas internas de las Cámaras o Asambleas, sean inatacables.)

El artículo 43 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 43

Uno. Las violaciones de los derechos y libertades antes referidos originadas por disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecutivos colegiados de las comunidades autónomas o de sus autoridades o funcionarios o agentes, podrán dar lugar al recurso de amparo una vez que se haya agotado la vía judicial procedente.

(Las vulneraciones de los derechos y libertades antes referidos causadas por disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecutivos colegiados de las comunidades autónomas o de sus autoridades o funcionarios o agentes, podrán dar lugar al recurso de amparo una vez que haya finalizado la vía judicial procedente. )

Dos. El plazo para interponer el recurso de amparo constitucional será el de los veinte días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial.

(El plazo para presentar el recurso de amparo constitucional será el de los veinte días siguientes a la notificación de la resolución dictada en el previo proceso judicial.)

Tres. El recurso sólo podrá fundarse en la infracción por una resolución firme de los preceptos constitucionales que reconocen los derechos o libertades susceptibles de amparo.»

(El recurso sólo podrá basarse en la infracción por una resolución inatacable de los preceptos constitucionales que reconocen los derechos o libertades válidos para amparo)

El artículo 44 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 44

1. Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial, podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

( Las vulneraciones de los derechos y libertades válidos para amparo constitucional, que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial, podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes: )

a) Que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial.

(Que se hayan utilizado todos los medios de impugnación establecidos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial.)

b) Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron, acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional.

(Que la vulneración del derecho o libertad sea atribuible de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron, sobre los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional.)

c) Que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello.

2. El plazo para interponer el recurso de amparo será de 30 días, a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial.»

(El plazo para presentar el recurso de amparo será de 30 días, desde la notificación de la resolución dictada en el proceso judicial.)

El artículo 45 de la Ley orgánica 2/1979 fue derogado. El artículo 46 establece lo siguiente:

«Artículo 46

Uno. Están legitimados para interponer el recurso de amparo constitucional:

(Están habilitados para presentar el recurso de amparo constitucional: )

a) En los casos de los artículos 42 y 45, la persona directamente afectada, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.

b) En los casos de los artículos 43 y 44, quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.

( En los casos de los artículos 43 y 44, quienes hayan sido intervinientes en el proceso judicial correspondiente, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. )

Dos. Si el recurso se promueve por el Defensor del Pueblo o el Ministerio Fiscal, la Sala competente para conocer del amparo constitucional lo comunicará a los posibles agraviados que fueran conocidos y ordenará anunciar la interposición del recurso en el «Boletín Oficial del Estado» a efectos de comparecencia de otros posibles interesados. Dicha publicación tendrá carácter preferente.»

(Si el recurso se inicia por el Defensor del Pueblo o el Ministerio Fiscal, la Sala competente para conocer del amparo constitucional lo comunicará a los posibles perjudicados que fueran conocidos y ordenará anunciar la presentación del recurso en el «Boletín Oficial del Estado» a los fines de intervención de otros posibles interesados. Dicha publicación tendrá carácter preferente.)

El artículo 47 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 47

Uno. Podrán comparecer en el proceso de amparo constitucional, con el carácter de demandado o con el de coadyuvante, las personas favorecidas por la decisión, acto o hecho en razón del cual se formule el recurso que ostenten un interés legítimo en el mismo.

(Podrán comparecer en el proceso de amparo constitucional, con el carácter de demandado o con el de cooperador, las personas favorecidas por la decisión, acto o hecho como consecuencia del cual se presente el recurso que posean un interés legítimo en el mismo.)

Dos. El Ministerio Fiscal intervendrá en todos los procesos de amparo, en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley.»

El artículo 48 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 48

El conocimiento de los recursos de amparo constitucional corresponde a las Salas del Tribunal Constitucional y, en su caso, a las Secciones.»

(La tramitación de los recursos de amparo constitucional corresponde a las Salas del Tribunal Constitucional y, en su caso, a las Secciones.)

El artículo 49 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 49

Uno. El recurso de amparo constitucional se iniciará mediante demanda en la que se expondrán con claridad y concisión los hechos que la fundamenten, se citarán los preceptos constitucionales que se estimen infringidos y se fijará con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o libertad que se considere vulnerado. En todo caso, la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso.

(El recurso de amparo constitucional se iniciará mediante demanda en la que se expondrán con claridad y concisión los hechos que la fundamenten, se citarán los preceptos constitucionales que se consideren infringidos y se fijará con detalle el amparo que se solicita para proteger o restaurar el derecho o libertad que se considere vulnerado. En todo caso, la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso.)

Dos. Con la demanda se acompañarán:

a) El documento que acredite la representación del solicitante del amparo.

(El documento que justifique la representación del solicitante del amparo. )

b) En su caso, la copia, traslado o certificación de la resolución recaída en el procedimiento judicial o administrativo.

(En su caso, la copia, remisión o certificación de la resolución dictada en el procedimiento judicial o administrativo.)

Tres. A la demanda se acompañarán también tantas copias literales de la misma y de los documentos presentados como partes en el previo proceso, si lo hubiere, y una más para el Ministerio Fiscal.

Cuatro. De incumplirse cualquiera de los requisitos establecidos en los apartados que anteceden, las Secretarías de Justicia lo pondrán de manifiesto al interesado en el plazo de 10 días, con el apercibimiento de que, de no subsanarse el defecto, se acordará la inadmisión del recurso.»

(De incumplirse cualquiera de los requisitos establecidos en los apartados que anteceden, las Secretarías de Justicia lo pondrán de manifiesto al interesado en el plazo de 10 días, con la advertencia de que, de no corregirse el defecto, se acordará la inadmisión del recurso.)

El artículo 50 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 50

1. El recurso de amparo debe ser objeto de una decisión de admisión a trámite. La Sección, por unanimidad de sus miembros, acordará mediante providencia la admisión, en todo o en parte, del recurso solamente cuando concurran todos los siguientes requisitos:

a) Que la demanda cumpla con lo dispuesto en los artículos 41 a 46 y 49.

b) Que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.

(Que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el asunto por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se valorará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la fijación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.)

2. Cuando la admisión a trámite, aun habiendo obtenido la mayoría, no alcance la unanimidad, la Sección trasladará la decisión a la Sala respectiva para su resolución.

3. Las providencias de inadmisión, adoptadas por las Secciones o las Salas, especificarán el requisito incumplido y se notificarán al demandante y al Ministerio Fiscal. Dichas providencias solamente podrán ser recurridas en súplica por el Ministerio Fiscal en el plazo de tres días. Este recurso se resolverá mediante auto, que no será susceptible de impugnación alguna.

(Las providencias de inadmisión, aprobadas por las Secciones o las Salas, concretarán el requisito incumplido y se notificarán al demandante y al Ministerio Fiscal. Dichas providencias solamente podrán ser recurridas en súplica por el Ministerio Fiscal en el plazo de tres días. Este recurso se resolverá mediante auto, que no será válido para impugnación alguna.)

4. Cuando en la demanda de amparo concurran uno o varios defectos de naturaleza subsanable, se procederá en la forma prevista en el artículo 49.4; de no producirse la subsanación dentro del plazo fijado en dicho precepto, la Sección acordará la inadmisión mediante providencia, contra la cual no cabrá recurso alguno.»

(Cuando en la demanda de amparo concurran uno o varios defectos de naturaleza corregible, se procederá en la forma establecida en el artículo 49.4; de no producirse la corrección dentro del plazo fijado en dicho precepto, la Sección acordará la inadmisión mediante providencia, contra la cual no cabrá recurso alguno.)

El artículo 51 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 51

Uno. Admitida la demanda de amparo, la Sala requerirá con carácter urgente al órgano o a la autoridad de que dimane la decisión, el acto o el hecho, o al Juez o Tribunal que conoció del procedimiento precedente para que, en plazo que no podrá exceder de diez días, remita las actuaciones o testimonio de ellas.

(Admitida la demanda de amparo, la Sala requerirá con carácter urgente al órgano o a la autoridad de que emane la decisión, el acto o el hecho, o al Juez o Tribunal que conoció del procedimiento precedente para que, en plazo que no podrá superar los diez días, envíe el expediente o testimonio de él.)

Dos. El órgano, autoridad, Juez o Tribunal acusará inmediato recibo del requerimiento, cumplimentará el envío dentro del plazo señalado y emplazará a quienes fueron parte en el procedimiento antecedente para que puedan comparecer en el proceso constitucional en el plazo de diez días.»

(El órgano, autoridad, Juez o Tribunal acusará inmediato recibo del requerimiento, cumplirá el envío dentro del plazo señalado y citará a quienes fueron parte en el procedimiento antecedente para que puedan comparecer en el proceso constitucional en el plazo de diez días.)

El artículo 52 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 52

Uno. Recibidas las actuaciones y transcurrido el tiempo de emplazamiento, la Sala dará vista de las mismas a quien promovió el amparo, a los personados en el proceso, al Abogado del Estado, si estuviera interesada la Administración Publica y al Ministerio Fiscal. La vista será por plazo común que no podrá exceder de veinte días, y durante él podrán presentarse las alegaciones procedentes.

(Recibidas las actuaciones y transcurrido el tiempo de citación, la Sala dará vista de las mismas a quien solicitó el amparo, a los intervinientes en el proceso, al Abogado del Estado, si estuviera interesada la Administración Publica y al Ministerio Fiscal. La vista será por plazo común que no podrá superar los veinte días, y durante él podrán presentarse las alegaciones procedentes.)

Dos. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo otorgado para efectuarlas, la Sala podrá deferir la resolución del recurso, cuando para su resolución sea aplicable doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, a una de sus Secciones o señalar día para la vista, en su caso, o deliberación y votación.

(Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo autorizado para efectuarlas, la Sala podrá delegar la resolución del recurso, cuando para su resolución sea aplicable doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, a una de sus Secciones o señalar día para la vista, en su caso, o deliberación y votación.)

Tres. La Sala, o en su caso la Sección, pronunciará la sentencia que proceda en el plazo de 10 días a partir del día señalado para la vista o deliberación.»

(La Sala, o en su caso la Sección, dictará la sentencia que corresponda en el plazo de 10 días desde el día señalado para la vista o deliberación.)

El artículo 53 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 53

La Sala o, en su caso, la Sección, al conocer del fondo del asunto, pronunciará en su sentencia alguno de estos fallos:

(La Sala o, en su caso, la Sección, al conocer de la base del asunto, expresará en su sentencia alguno de estos fallos: )

a) Otorgamiento de amparo.

b) Denegación de amparo.»

El artículo 54 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 54

Cuando la Sala o, en su caso, la Sección conozca del recurso de amparo respecto de decisiones de jueces y tribunales, limitará su función a concretar si se han violado derechos o libertades del demandante y a preservar o restablecer estos derechos o libertades, y se abstendrá de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales.»

(Cuando la Sala o, en su caso, la Sección conozca del recurso de amparo respecto de decisiones de jueces y tribunales, limitará su función a concretar si se han vulnerado derechos o libertades del demandante y a proteger o restaurar estos derechos o libertades, y evitará de cualquier otra valoración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales.)

El artículo 55 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 55

Uno. La sentencia que otorgue el amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes:

(La sentencia que conceda el amparo incluirá alguna o algunas de las decisiones siguientes:)

a) Declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos, con determinación, en su caso, de la extensión de sus efectos.

b) Reconocimiento del derecho o libertad pública, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado.

c) Restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho o libertad con la adopción de las medidas apropiadas, en su caso, para su conservación.

(Restablecimiento del recurrente en la completud de su derecho o libertad con la aprobación de las medidas adecuadas, en su caso, para su mantenimiento. )

Dos. En el supuesto de que el recurso de amparo debiera ser estimado porque, a juicio de la Sala o, en su caso, la Sección, la ley aplicada lesione derechos fundamentales o libertades públicas, se elevará la cuestión al Pleno con suspensión del plazo para dictar sentencia, de conformidad con lo prevenido en los artículos 35 y siguientes.»

(En el caso de que el recurso de amparo debiera ser estimado porque, a juicio de la Sala o, en su caso, la Sección, la ley aplicada dañe derechos fundamentales o libertades públicas, se pasará la cuestión al Pleno con suspensión del plazo para dictar sentencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y siguientes)

El artículo 56 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 56

1. La interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados.

(La presentación del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados.)

2. Ello no obstante, cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.

(Aun así, cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el caso del artículo 52.2, por propia iniciativa o a petición del recurrente, podrá acordar la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no cause alteración grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona. )

3. Asimismo, la Sala o la Sección podrá adoptar cualesquiera medidas cautelares y resoluciones provisionales previstas en el ordenamiento, que, por su naturaleza, puedan aplicarse en el proceso de amparo y tiendan a evitar que el recurso pierda su finalidad.

(Asimismo, la Sala o la Sección podrá aprobar cualesquiera medidas temporales y resoluciones provisionales establecidas en el ordenamiento, que, por su naturaleza, puedan aplicarse en el proceso de amparo y se encaminen a evitar que el recurso pierda su finalidad.)

4. La suspensión u otra medida cautelar podrá pedirse en cualquier tiempo, antes de haberse pronunciado la sentencia o decidirse el amparo de otro modo. El incidente de suspensión se sustanciará con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, por un plazo común que no excederá de tres días y con el informe de las autoridades responsables de la ejecución, si la Sala o la Sección lo creyera necesario. La Sala o la Sección podrá condicionar la denegación de la suspensión en el caso de que pudiera seguirse perturbación grave de los derechos de un tercero, a la constitución de caución suficiente para responder de los daños o perjuicios que pudieran originarse.

(La suspensión u otra medida temporal podrá pedirse en cualquier tiempo, antes de haberse dictado la sentencia o decidirse el amparo de otro modo. El incidente de suspensión se tramitará con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, por un plazo mutuo que no superará los tres días y con el informe de las autoridades responsables de la ejecución, si la Sala o la Sección lo creyera necesario. La Sala o la Sección podrá condicionar la denegación de la suspensión en el caso de que pudiera producirse alteración grave de los derechos de otro, a la prestación de caución suficiente para responder de los daños o perjuicios que pudieran causarse.)

5. La Sala o la Sección podrá condicionar la suspensión de la ejecución y la adopción de las medidas cautelares a la satisfacción por el interesado de la oportuna fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios que pudieren originarse. Su fijación y determinación podrá delegarse en el órgano jurisdiccional de instancia.

( La Sala o la Sección podrá condicionar la suspensión de la ejecución y la aprobación de las medidas temporales a la presentación por el interesado de la oportuna fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios que pudieren causarse. Su fijación y determinación podrá delegarse en el órgano jurisdiccional de primera instancia. )

6. En supuestos de urgencia excepcional, la adopción de la suspensión y de las medidas cautelares y provisionales podrá efectuarse en la resolución de la admisión a trámite. Dicha adopción podrá ser impugnada en el plazo de cinco días desde su notificación, por el Ministerio Fiscal y demás partes personadas. La Sala o la Sección resolverá el incidente mediante auto no susceptible de recurso alguno.»

(En casos de urgencia excepcional, la aprobación de la suspensión y de las medidas temporales y provisionales podrá efectuarse en la resolución de la admisión a trámite. Dicha aprobación podrá ser impugnada en el plazo de cinco días desde su notificación, por el Ministerio Fiscal y demás partes personadas. La Sala o la Sección resolverá el incidente mediante auto no válido para recurso alguno.)

El artículo 57 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 57

La suspensión o su denegación puede ser modificada durante el curso del juicio de amparo constitucional, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión.»

(La suspensión o su denegación puede ser modificada durante la tramitación del juicio de amparo constitucional, por propia iniciativa o a instancia de parte, como consecuencia de circunstancias repentinas o que no pudieron ser conocidas al tiempo de tramitarse el incidente de suspensión)

El artículo 58 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 58

Uno. Serán competentes para resolver sobre las peticiones de indemnización de los daños causados como consecuencia de la concesión o denegación de la suspensión los Jueces o Tribunales, a cuya disposición se pondrán las fianzas constituidas.

(Serán competentes para resolver sobre las peticiones de indemnización de los daños causados como consecuencia de la concesión o denegación de la suspensión los Jueces o Tribunales, a cuya disposición se pondrán las garantías prestadas. )

Dos. Las peticiones de indemnización, que se substanciarán por el trámite de los incidentes, deberán presentarse dentro del plazo de un año a partir de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional.»

(Las peticiones de indemnización, que se resolverán por el trámite de los incidentes, deberán presentarse dentro del plazo de un año desde la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional.)

El artículo 59 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 59

1. El Tribunal Constitucional entenderá de los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución, los Estatutos de Autonomía o las Leyes orgánicas u ordinarias dictadas para delimitar los ámbitos propios del Estado y las Comunidades Autónomas y que opongan:

(El Tribunal Constitucional resolverá los conflictos que surjan sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución, los Estatutos de Autonomía o las Leyes orgánicas u ordinarias dictadas para delimitar los ámbitos propios del Estado y las Comunidades Autónomas y que enfrenten: )

a) Al Estado con una o más Comunidades Autónomas.

b) A dos o más Comunidades Autónomas entre sí.

c) Al Gobierno con el Congreso de los Diputados, el Senado o el Consejo General del Poder Judicial; o a cualquiera de estos órganos constitucionales entre sí.

2. El Tribunal Constitucional entenderá también de los conflictos en defensa de la autonomía local que planteen los municipios y provincias frente al Estado o a una Comunidad Autónoma.»

El artículo 60 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 60

Los conflictos de competencia que opongan al Estado con una Comunidad Autónoma o a éstas entre sí, podrán ser suscitados por el Gobierno o por los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas, en la forma que determinan los artículos siguientes. Los conflictos negativos podrán ser instados también por las personas físicas o jurídicas interesadas.

(Los conflictos de competencia que enfrenten al Estado con una Comunidad Autónoma o a éstas entre sí, podrán ser iniciados por el Gobierno o por los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas, en la forma que determinan los artículos siguientes. Los conflictos negativos podrán ser iniciados también por las personas físicas o jurídicas interesadas.)

El artículo 61 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 61

Uno. Pueden dar lugar al planteamiento de los conflictos de competencia las disposiciones, resoluciones y actos emanados de los órganos del Estado o de los órganos de las Comunidades Autónomas o la omisión de tales disposiciones, resoluciones o actos.

(Pueden dar lugar al planteamiento de los conflictos de competencia las disposiciones, resoluciones y actos dictados por los órganos del Estado o los órganos de las Comunidades Autónomas o la omisión de dichas disposiciones, resoluciones o actos.)

Dos. Cuando se plantease un conflicto de los mencionados en el artículo anterior con motivo de una disposición, resolución o acto cuya impugnación estuviese pendiente ante cualquier Tribunal, este suspenderá el curso del proceso hasta la decisión del conflicto constitucional.

(Cuando se plantease un conflicto de los mencionados en el artículo anterior debido a una disposición, resolución o acto cuya impugnación estuviese pendiente ante cualquier Tribunal, este suspenderá la tramitación del proceso hasta la decisión del conflicto constitucional.)

Tres. La decisión del Tribunal Constitucional vinculará a todos los poderes públicos y tendrá plenos efectos frente a todos.»

(La decisión del Tribunal Constitucional obligará a todos los poderes públicos y tendrá plenos efectos frente a todos.)

El artículo 62 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 62

Cuando el Gobierno considere que una disposición o resolución de una Comunidad Autónoma no respeta el orden de competencia establecido en la Constitución, en los Estatutos de Autonomía o en las Leyes orgánicas correspondientes, podrá formalizar directamente ante el Tribunal Constitucional, en el plazo de dos meses, el conflicto de competencia, o hacer uso del previo requerimiento regulado en el artículo siguiente, todo ello sin perjuicio de que el Gobierno pueda invocar el artículo 161.2 de la Constitución, con los efectos correspondientes.»

(Cuando el Gobierno considere que una disposición o resolución de una Comunidad Autónoma no respeta el orden de competencia establecido en la Constitución, en los Estatutos de Autonomía o en las Leyes orgánicas correspondientes, podrá presentar directamente ante el Tribunal Constitucional, en el plazo de dos meses, el conflicto de competencia, o hacer uso del previo requerimiento regulado en el artículo siguiente, todo ello sin que impida que el Gobierno pueda aplicar el artículo 161.2 de la Constitución, con los efectos correspondientes.)

El artículo 63 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 63

Uno. Cuando el órgano ejecutivo superior de una Comunidad Autónoma considerase que una disposición, resolución o acto emanado de la autoridad de otra Comunidad o del Estado no respeta el orden de competencias establecido en la Constitución, en los Estatutos de Autonomía o en las Leyes correspondientes y siempre que afecte a su propio ámbito, requerirá a aquélla o a éste para que sea derogada la disposición o anulados la resolución o el acto en cuestión.

(Cuando el órgano ejecutivo superior de una Comunidad Autónoma considerase que una disposición, resolución o acto emanado de la autoridad de otra Comunidad o del Estado no respeta el orden de competencias establecido en la Constitución, en los Estatutos de Autonomía o en las Leyes correspondientes y siempre que perjudique a su propio ámbito, requerirá a aquélla o a éste para que sea derogada la disposición o anulados la resolución o el acto respectivos.)

Dos. El requerimiento de incompetencia podrá formularse dentro de los dos meses siguientes al día de la publicación o comunicación de la disposición, resolución o acto que se entiendan viciados de incompetencia o con motivo de un acto concreto de aplicación y se dirigirá directamente al Gobierno o al órgano ejecutivo superior de la otra Comunidad Autónoma, dando cuenta igualmente al Gobierno en este caso.

(El requerimiento de incompetencia podrá realizarse dentro de los dos meses siguientes al día de la publicación o comunicación de la disposición, resolución o acto que se entiendan viciados de incompetencia o con motivo de un acto concreto de aplicación y se dirigirá directamente al Gobierno o al órgano ejecutivo superior de la otra Comunidad Autónoma, dando cuenta igualmente al Gobierno en este caso. )

Tres. En el requerimiento se especificarán con claridad los preceptos de la disposición o los puntos concretos de la resolución o acto viciados de incompetencia, así como las disposiciones legales o constitucionales de las que el vicio resulte.

(En el requerimiento se concretarán con claridad los preceptos de la disposición o los puntos concretos de la resolución o acto viciados de incompetencia, así como las disposiciones legales o constitucionales de las que el vicio provenga. )

Cuatro. El órgano requerido, si estima fundado el requerimiento, deberá atenderlo en el plazo máximo de un mes a partir de su recepción, comunicándolo así al requirente y al Gobierno, si éste no actuara en tal condición. Si no lo estimara fundado, deberá igualmente rechazarlo dentro del mismo plazo, a cuyo término se entenderán en todo caso rechazados los requerimientos no atendidos.

(El órgano requerido, si estima justificado el requerimiento, deberá responderlo en el plazo máximo de un mes desde su recepción, comunicándolo así al requirente y al Gobierno, si éste no actuara en esa condición. Si no lo considerara justificado, deberá igualmente rechazarlo dentro del mismo plazo, a cuyo fin se entenderán en todo caso rechazados los requerimientos no respondidos. )

Cinco. Dentro del mes siguiente a la notificación del rechazo o al término del plazo a que se refiere el apartado anterior, el órgano requirente, si no ha obtenido satisfacción, podrá plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional, certificando el cumplimiento infructuoso del tramite de requerimiento y alegando los fundamentos jurídicos en que éste se apoya. «

El artículo 64 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 64

Uno. En el término de diez días, el Tribunal comunicará al Gobierno u órgano autonómico correspondiente la iniciación del conflicto, señalándose plazo, que en ningún caso será mayor de veinte días, para que aporte cuantos documentos y alegaciones considere convenientes.

(En el plazo de diez días, el Tribunal comunicará al Gobierno u órgano autonómico correspondiente la iniciación del conflicto, señalándose plazo, que en ningún caso será mayor de veinte días, para que presente cuantos documentos y alegaciones considere convenientes.)

Dos. Si el conflicto hubiere sido entablado por el Gobierno una vez adoptada decisión por la Comunidad Autónoma y con invocación del artículo 161.2 de la Constitución, su formalización comunicada por el Tribunal suspenderá inmediatamente la vigencia de la disposición, resolución o acto que hubiesen dado origen al conflicto.

(Si el conflicto hubiere sido iniciado por el Gobierno una vez aprobada decisión por la Comunidad Autónoma y con aplicación del artículo 161.2 de la Constitución, su presentación comunicada por el Tribunal suspenderá inmediatamente la validez de la disposición, resolución o acto que hubiesen dado origen al conflicto.)

Tres. En los restantes supuestos, el órgano que formalice el conflicto podrá solicitar del Tribunal la suspensión de la disposición, resolución o acto objeto del conflicto, invocando perjuicios de imposible o difícil reparación, el Tribunal acordará o denegará libremente la suspensión solicitada.

(En los restantes casos, el órgano que presente el conflicto podrá solicitar del Tribunal la suspensión de la disposición, resolución o acto objeto del conflicto, alegando perjuicios de imposible o difícil reparación, el Tribunal acordará o denegará libremente la suspensión solicitada.)

Cuatro. El planteamiento del conflicto iniciado por el Gobierno y, en su caso, el auto del Tribunal por el que se acuerde la suspensión de la disposición, resolución o acto objeto del conflicto serán notificados a los interesados y publicados en el correspondiente «Diario Oficial» por el propio Tribunal.»

(La explicación del conflicto iniciado por el Gobierno y, en su caso, el auto del Tribunal por el que se acuerde la suspensión de la disposición, resolución o acto objeto del conflicto serán notificados a los interesados y publicados en el correspondiente «Diario Oficial» por el propio Tribunal.)

El artículo 65 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 65

Uno. El Tribunal podrá solicitar de las partes cuantas informaciones, aclaraciones o precisiones juzgue necesarias para su decisión y resolverá dentro de los quince días siguientes al término del plazo de alegaciones o del que, en su caso, se fijare para las informaciones, aclaraciones o precisiones complementarias antes aludidas.

(El Tribunal podrá solicitar de las partes cuantas informaciones, aclaraciones o detalles juzgue necesarios para su decisión y resolverá dentro de los quince días siguientes al fin del plazo de alegaciones o del que, en su caso, se fijare para las informaciones, aclaraciones o detalles complementarios antes mencionados.)

Dos. En el caso previsto en el número dos del artículo anterior, si la sentencia no se produjera dentro de los cinco meses desde la iniciación del conflicto, el Tribunal deberá resolver dentro de este plazo, por auto motivado, acerca del mantenimiento o levantamiento de la suspensión del acto, resolución o disposición impugnados de incompetencia por el Gobierno.»

(En el caso previsto en el número dos del artículo anterior, si la sentencia no se produjera dentro de los cinco meses desde la iniciación del conflicto, el Tribunal deberá resolver dentro de este plazo, por auto justificado, acerca del mantenimiento o retirada de la suspensión del acto, resolución o disposición alegados de incompetencia por el Gobierno.)

El artículo 66 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 66

La sentencia declarará la titularidad de la competencia controvertida y acordará, en su caso, la anulación de la disposición, resolución o actos que originaron el conflicto en cuanto estuvieren viciados de incompetencia, pudiendo disponer lo que fuera procedente respecto de las situaciones de hecho o de derecho creadas al amparo de la misma.»

(La sentencia declarará la titularidad de la competencia discutida y acordará, en su caso, la anulación de la disposición, resolución o actos que crearon el conflicto en cuanto estuvieren viciados de incompetencia, pudiendo disponer lo que fuera procedente respecto de las situaciones de hecho o de derecho creadas bajo la protección de de la misma)

El artículo 67 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 67

Si la competencia controvertida hubiera sido atribuida por una Ley o norma con rango de Ley, el conflicto de competencias se tramitará desde su inicio o, en su caso, desde que en defensa de la competencia ejercida se invocare la existencia de la norma legal habilitante, en la forma prevista para el recurso de inconstitucionalidad.»

(Si la competencia discutida hubiera sido atribuida por una Ley o norma con rango de Ley, el conflicto de competencias se tramitará desde su inicio o, en su caso, desde que en defensa de la competencia ejercida se alegare la existencia de la norma legal habilitante, en la forma prevista para el recurso de inconstitucionalidad.)

El artículo 68 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 68

Uno. En el caso de que un órgano de la Administración del Estado declinare su competencia para resolver cualquier pretensión deducida ante el mismo por persona física o jurídica, por entender que la competencia corresponde a una Comunidad Autónoma, el interesado, tras haber agotado la vía administrativa mediante recurso ante el Ministerio correspondiente, podrá reproducir su pretensión ante el órgano ejecutivo colegiado de la Comunidad Autónoma que la resolución declare competente. De análogo modo se procederá si la solicitud se promueve ante una Comunidad Autónoma y ésta se inhibe por entender competente al Estado o a otra Comunidad Autónoma.

(En el caso de que un órgano de la Administración del Estado negare su competencia para resolver cualquier petición presentada ante el mismo por persona física o jurídica, por entender que la competencia corresponde a una Comunidad Autónoma, el interesado, tras haber finalizado la vía administrativa mediante recurso ante el Ministerio correspondiente, podrá repetir su petición ante el órgano ejecutivo colegiado de la Comunidad Autónoma que la resolución declare competente. De igual modo se procederá si la solicitud se inicia ante una Comunidad Autónoma y ésta se aparta por entender competente al Estado o a otra Comunidad Autónoma. )

Dos. La Administración solicitada en segundo lugar deberá admitir o declinar su competencia en el plazo de un mes. Si la admitiere, procederá a tramitar la solicitud presentada. Si se inhibiere, deberá notificarlo al requirente, con indicación precisa de los preceptos en que se funda su resolución.

(La Administración solicitada en segundo lugar deberá admitir o negar su competencia en el plazo de un mes. Si la admitiere, procederá a tramitar la solicitud presentada. Si se apartare, deberá notificarlo al requirente, con indicación detallada de los preceptos en que se basa su resolución.)

Tres. Si la Administración a que se refiere el apartado anterior declinare su competencia o no pronunciare decisión afirmativa en el plazo establecido, el interesado podrá acudir al Tribunal Constitucional. A tal efecto, deducirá la oportuna demanda dentro del mes siguiente a la notificación de la declinatoria o si trascurriese el plazo establecido en el apartado dos del presente artículo sin resolución expresa, en solicitud de que se tramite y resuelva el conflicto de competencia negativo.»

(Si la Administración a que se refiere el apartado anterior negare su competencia o no expresare decisión afirmativa en el plazo establecido, el interesado podrá acudir al Tribunal Constitucional. A ese fin, presentará la oportuna demanda dentro del mes siguiente a la notificación de la declinatoria o si trascurriese el plazo establecido en el apartado dos de este artículo sin resolución expresa, en solicitud de que se tramite y resuelva el conflicto de competencia negativo.)

El artículo 69 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 69

Uno. La solicitud de planteamiento de conflicto se formulará mediante escrito, al que habrán de acompañarse los documentos que acrediten haber agotado el trámite a que se refiere el artículo anterior y las resoluciones recaídas durante el mismo.

(La solicitud de planteamiento de conflicto se presentará mediante escrito, al que habrán de acompañarse los documentos que demuestren haber finalizado el trámite a que se refiere el artículo anterior y las resoluciones dictadas durante el mismo.)

Dos. Si el Tribunal entendiere que la negativa de las Administraciones implicadas se basa precisamente en una diferencia de interpretación de preceptos constitucionales o de los Estatutos de Autonomía o de Leyes orgánicas u ordinarias que delimiten los ámbitos de competencia del Estado y de las Comunidades Autónomas declarará, mediante auto que habrá de ser dictado dentro de los diez días siguientes al de la presentación del escrito, planteado el conflicto. Dará inmediato traslado del auto al solicitante y a las Administraciones implicadas, así como a cualesquiera otras que el Tribunal considere competentes, a las que remitirá además copia de la solicitud de su planteamiento y de los documentos acompañados a la misma y fijará a todos el plazo común de un mes para que aleguen cuanto estimen conducente a la solución del conflicto planteado.»

(Si el Tribunal entendiere que la negativa de las Administraciones involucradas se basa concretamente en una diferencia de interpretación de preceptos constitucionales o de los Estatutos de Autonomía o de Leyes orgánicas u ordinarias que establezcan los ámbitos de competencia del Estado y de las Comunidades Autónomas declarará, mediante auto que habrá de ser dictado dentro de los diez días siguientes al de la presentación del escrito, iniciado el conflicto. Dará inmediato traslado del auto al solicitante y a las Administraciones involucradas, así como a cualesquiera otras que el Tribunal considere competentes, a las que enviará además copia de la solicitud de su planteamiento y de los documentos acompañados a la misma y fijará a todos el plazo común de un mes para que aleguen cuanto valoren conducente a la solución del conflicto planteado.)

El artículo 70 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 70

Uno. Dentro del mes siguiente a la conclusión del plazo señalado en el artículo anterior o, en su caso, del que sucesivamente el Tribunal hubiere concedido para responder a las peticiones de aclaración, ampliación o precisión que les hubiere dirigido, se dictará sentencia que declarará cuál es la Administración competente.

(Dentro del mes siguiente a la conclusión del plazo señalado en el artículo anterior o, en su caso, del que seguidamente el Tribunal hubiere concedido para responder a las peticiones de aclaración, ampliación o detalle que les hubiere dirigido, se dictará sentencia que declarará cuál es la Administración competente.)

Dos. Los plazos administrativos agotados se entenderán nuevamente abiertos por su duración ordinaria a partir de la publicación de la sentencia.»

(Los plazos administrativos finalizados se entenderán nuevamente abiertos por su duración habitual desde la publicación de la sentencia)

El artículo 71 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 71

Uno. El Gobierno podrá igualmente plantear conflicto de competencias negativo cuando habiendo requerido al órgano ejecutivo superior de una Comunidad Autónoma para que ejercite las atribuciones propias de la competencia que a la Comunidad confieran sus propios estatutos o una Ley orgánica de delegación o transferencia, sea desatendido su requerimiento por declararse incompetente el órgano requerido.

(El Gobierno podrá igualmente plantear conflicto de competencias negativo cuando habiendo requerido al órgano ejecutivo superior de una Comunidad Autónoma para que ejercite las atribuciones propias de la competencia que a la Comunidad atribuyan sus propios estatutos o una Ley orgánica de delegación o transferencia, sea incumplido su requerimiento por declararse incompetente el órgano requerido. )

Dos. La declaración de incompetencia se entenderá implícita por la simple inactividad del órgano ejecutivo requerido dentro del plazo que el Gobierno le hubiere fijado para el ejercicio de sus atribuciones, que en ningún caso será inferior a un mes.»

(La declaración de incompetencia se entenderá incluida por la simple inactividad del órgano ejecutivo requerido dentro del plazo que el Gobierno le hubiere fijado para el ejercicio de sus atribuciones, que en ningún caso será inferior a un mes)

El artículo 72 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 72

Uno. Dentro del mes siguiente al día en que de manera expresa o tácita haya de considerarse rechazado el requerimiento a que se refiere el artículo anterior, el Gobierno podrá plantear ante el Tribunal Constitucional el conflicto negativo mediante escrito en el que habrán de indicarse los preceptos constitucionales, estatutarios o legales que a su juicio obligan a la Comunidad Autónoma a ejercer sus atribuciones.

(Dentro del mes siguiente al día en que de manera expresa o tácita haya de calificarse rechazado el requerimiento a que se refiere el artículo anterior, el Gobierno podrá presentar ante el Tribunal Constitucional el conflicto negativo mediante escrito en el que habrán de señalarse los preceptos constitucionales, estatutarios o legales que a su entender obligan a la Comunidad Autónoma a ejercitar sus atribuciones.)

Dos. El Tribunal dará traslado del escrito al órgano ejecutivo superior de la Comunidad Autónoma, al que fijará un plazo de un mes para presentar las alegaciones que entienda oportunas.

Tres. Dentro del mes siguiente a la conclusión de tal plazo o, en su caso, del que sucesivamente hubiere fijado al Estado o a la Comunidad Autónoma para responder a las peticiones de aclaración, ampliación o precisiones que les hubiere dirigido, el Tribunal dictará sentencia, que contendrá alguno de los siguientes pronunciamientos:

(Dentro del mes siguiente a la conclusión de dicho plazo o, en su caso, del que seguidamente hubiere fijado al Estado o a la Comunidad Autónoma para responder a las peticiones de aclaración, ampliación o detalles que les hubiere dirigido, el Tribunal dictará sentencia, que incluirá alguna de las siguientes decisiones:)

a) La declaración de que el requerimiento es procedente, que conllevará el establecimiento de un plazo dentro del cual la Comunidad Autónoma deberá ejercitar la atribución requerida.

(La declaración de que el requerimiento es procedente, que conllevará la fijación de un plazo dentro del cual la Comunidad Autónoma deberá ejercitar la atribución requerida.)

b) La declaración de que el requerimiento es improcedente.»

El artículo 73 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 73

1. En el caso en que alguno de los órganos constitucionales a los que se refiere el artículo 59.3 de esta Ley, por acuerdo de sus respectivos Plenos, estime que otro de dichos órganos adopta decisiones asumiendo atribuciones que la Constitución o las Leyes orgánicas confieren al primero, éste se lo hará saber así dentro del mes siguiente a la fecha en que llegue a su conocimiento la decisión de la que se infiera la indebida asunción de atribuciones y solicitará de él que la revoque.

(En el caso en que alguno de los órganos constitucionales a los que se refiere el artículo 59.3 de esta Ley, por acuerdo de sus respectivos Plenos, valore que otro de dichos órganos toma decisiones atrayendo prerrogativas que la Constitución o las Leyes orgánicas adjudican al primero, éste se lo hará saber así dentro del mes siguiente a la fecha en que llegue a su conocimiento la decisión de la que se deduzca la indebida aceptación de prerrogativas y solicitará de él que la revoque.)

2. Si el órgano al que se dirige la notificación afirmara que actúa en el ejercicio constitucional y legal de sus atribuciones o, dentro del plazo de un mes a partir de la recepción de aquella no rectificase en el sentido que le hubiera sido solicitado, el órgano que estime indebidamente asumidas sus atribuciones planteará el conflicto ante el Tribunal Constitucional dentro del mes siguiente. A tal efecto, presentará un escrito en el que se especificarán los preceptos que considera vulnerados y formulará las alegaciones que estime oportunas. A este escrito acompañará una certificación de los antecedentes que repute necesarios y de la comunicación cursada en cumplimiento de lo prevenido en el apartado anterior de este artículo.»

(Si el órgano al que se dirige la notificación afirmara que actúa en el ejercicio constitucional y legal de sus prerrogativas o, dentro del plazo de un mes desde la recepción de aquella no rectificase en el sentido que le hubiera sido solicitado, el órgano que valoree indebidamente aceptadas sus prerrogativas planteará el conflicto ante el Tribunal Constitucional dentro del mes siguiente. A ese fin, presentará un escrito en el que se describirán los preceptos que entiende vulnerados y realizará las alegaciones que considere oportunas. A este escrito acompañará una certificación de los antecedentes que considere necesarios y de la comunicación enviada en cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior de este artículo.)

El artículo 74 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 74

Recibido el escrito, el Tribunal, dentro de los diez días siguientes, dará traslado del mismo al órgano requerido y le fijará el plazo de un mes para formular las alegaciones que estime procedentes. Idénticos traslados y emplazamientos se harán a todos los demás órganos legitimados para plantear este género de conflictos, los cuales podrán comparecer en el procedimiento, en apoyo del demandante o del demandado, si entendieren que la solución del conflicto planteado afecta de algún modo a sus propias atribuciones.»

(Recibido el escrito, el Tribunal, dentro de los diez días siguientes, dará traslado del mismo al órgano interpelado y le fijará el plazo de un mes para presentar las alegaciones que considere procedentes. Idénticos traslados y citaciones se harán a todos los demás órganos habilitados para formular este tipo de conflictos, los cuales podrán personarse en el procedimiento, en apoyo del demandante o del demandado, si entendieren que la solución del conflicto planteado incumbe de algún modo a sus propias prerrogativas.)

El artículo 75 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 75

Uno. El Tribunal podrá solicitar de las partes cuantas informaciones, aclaraciones o precisiones juzgue necesarias para su decisión y resolverá dentro del mes siguiente a la expiración del plazo de alegaciones a que se refiere el artículo anterior o del que, en su caso, se fijare para las informaciones, aclaraciones o precisiones complementarias, que no será superior a otros treinta días.

(El Tribunal podrá solicitar de las partes cuantas informaciones, aclaraciones o detalles valore necesarias para su decisión y resolverá dentro del mes siguiente a la finalización del plazo de alegaciones a que se refiere el artículo anterior o del que, en su caso, se fijare para las informaciones, aclaraciones o detalles complementarios, que no será superior a otros treinta días.)

Dos. La sentencia del Tribunal determinará a que órgano corresponden las atribuciones constitucionales controvertidas y declarará nulos los actos ejecutados por invasión de atribuciones y resolverá, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones jurídicas producidas al amparo de los mismos.»

(La sentencia del Tribunal establecerá a que órgano corresponden las prerrogativas constitucionales discutidas y declarará nulos los actos ejecutados por invasión de prerrogativas y resolverá, en su caso, lo que correspondiere sobre las situaciones jurídicas producidas en aplicación de los mismos.)

El artículo 75 bis de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 75 bis

1. Podrán dar lugar al planteamiento de los conflictos en defensa de la autonomía local las normas del Estado con rango de ley o las disposiciones con rango de ley de las Comunidades Autónomas que lesionen la autonomía local constitucionalmente garantizada.

(Podrán dar lugar al planteamiento de los conflictos en defensa de la autonomía local las normas del Estado con rango de ley o las disposiciones con rango de ley de las Comunidades Autónomas que dañen la autonomía local constitucionalmente garantizada.)

2. La decisión del Tribunal Constitucional vinculará a todos los poderes públicos y tendrá plenos efectos frente a todos.»

(La decisión del Tribunal Constitucional obligará a todos los poderes públicos y tendrá pleno valor frente a todos.)

El artículo 75 ter de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 75 ter

1. Están legitimados para plantear estos conflictos:

( Están legitimados para presentar estos conflictos: )

a) El municipio o provincia que sea destinatario único de la ley.

b) Un número de municipios que supongan al menos un séptimo de los existentes en el ámbito territorial de aplicación de la disposición con rango de ley, y representen como mínimo un sexto de la población oficial del ámbito territorial correspondiente.

(Un número de municipios que representen al menos un séptimo de los existentes en el marco territorial de aplicación de la disposición con rango de ley, y representen como mínimo un sexto de la población oficial del ámbito territorial correspondiente. )

c) Un número de provincias que supongan al menos la mitad de las existentes en el ámbito territorial de aplicación de la disposición con rango de ley, y representen como mínimo la mitad de la población oficial.

(Un número de provincias que representen al menos la mitad de las existentes en el marco territorial de aplicación de la disposición con rango de ley, y representen como mínimo la mitad de la población oficial.)

2. Para iniciar la tramitación de los conflictos en defensa de la autonomía local será necesario el acuerdo del órgano plenario de las Corporaciones locales con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las mismas.

3. Una vez cumplido el requisito establecido en el apartado anterior, y de manera previa a la formalización del conflicto, deberá solicitarse dictamen, con carácter preceptivo pero no vinculante, del Consejo de Estado u órgano consultivo de la correspondiente Comunidad Autónoma, según que el ámbito territorial al que pertenezcan las Corporaciones locales corresponda a varias o a una Comunidad Autónoma. En las Comunidades Autónomas que no dispongan de órgano consultivo, el dictamen corresponderá al Consejo de Estado.

(Una vez cumplido el requisito establecido en el apartado anterior, y de manera previa a la oficialización del conflicto, deberá solicitarse dictamen, con carácter obligatorio pero no exigible, del Consejo de Estado u órgano consultivo de la correspondiente Comunidad Autónoma, según que el ámbito territorial al que pertenezcan las Corporaciones locales corresponda a varias o a una Comunidad Autónoma. En las Comunidades Autónomas que no dispongan de órgano consultivo, el dictamen corresponderá al Consejo de Estado. )

4. Las asociaciones de entidades locales podrán asistir a los entes locales legitimados a fin de facilitarles el cumplimiento de los requisitos establecidos en el procedimiento de tramitación del presente conflicto. «

(Las asociaciones de entidades locales podrán cooperar con los entes locales habilitados a fin de facilitarles el cumplimiento de los requisitos establecidos en el procedimiento de tramitación de este conflicto.)

El artículo 75 quater de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 75 quater

1. La solicitud de los dictámenes a que se refiere el artículo anterior deberá formalizarse dentro de los tres meses siguientes al día de la publicación de la ley que se entienda lesiona la autonomía local.

(La solicitud de los informes a que se refiere el artículo anterior deberá presentarse dentro de los tres meses siguientes al día de la publicación de la ley que se concluya daña la autonomía local.)

2. Dentro del mes siguiente a la recepción del dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo de la correspondiente Comunidad Autónoma, los municipios o provincias legitimados podrán plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional, acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo anterior y alegándose los fundamentos jurídicos en que se apoya.»

(Dentro del mes siguiente a la llegada del dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo de la correspondiente Comunidad Autónoma, los municipios o provincias habilitados podrán presentar el conflicto ante el Tribunal Constitucional, justificando el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo anterior y alegándose los razonamientos jurídicos en que se apoya.)

El artículo 75 quinquies de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 75 quinquies

1. Planteado el conflicto, el Tribunal podrá acordar, mediante auto motivado, la inadmisión del mismo por falta de legitimación u otros requisitos exigibles y no subsanables o cuando estuviere notoriamente infundada la controversia suscitada.

(Planteado el conflicto, el Tribunal podrá acordar, mediante auto justificado, la inadmisión del mismo por falta de habilitación u otros requisitos exigibles y no corregibles o cuando estuviere llamativamente infundado el conflicto nacido.)

2. Admitido a trámite el conflicto, en el término de diez días, el Tribunal dará traslado del mismo a los órganos legislativo y ejecutivo de la Comunidad Autónoma de quien hubiese emanado la ley, y en todo caso a los órganos legislativo y ejecutivo del Estado. La personación y la formulación de alegaciones deberán realizarse en el plazo de veinte días.

(Admitido a trámite el conflicto, en el plazo de diez días, el Tribunal dará traslado del mismo a los órganos legislativo y ejecutivo de la Comunidad Autónoma de quien hubiese nacido la ley, y en todo caso a los órganos legislativo y ejecutivo del Estado. La presentación y la exposición de alegaciones deberán efectuarse en el plazo de veinte días.)

3. El planteamiento del conflicto será notificado a los interesados y publicado en el correspondiente Diario Oficial por el propio Tribunal.

4. El Tribunal podrá solicitar de las partes cuantas informaciones, aclaraciones o precisiones juzgue necesarias para su decisión y resolverá dentro de los quince días siguientes al término del plazo de alegaciones o del que, en su caso, se fijare para las informaciones, aclaraciones o precisiones complementarias antes aludidas.

(El Tribunal podrá solicitar de los intervinientes cuantas informaciones, aclaraciones o detalles valore necesarios para su decisión y resolverá dentro de los quince días siguientes al fin del plazo de alegaciones o del que, en su caso, se fijare para las informaciones, aclaraciones o detalles complementarios antes citados.)

5. La sentencia declarará si existe o no vulneración de la autonomía local constitucionalmente garantizada, determinando, según proceda, la titularidad o atribución de la competencia controvertida, y resolverá, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones de hecho o de derecho creadas en lesión de la autonomía local.

(La sentencia declarará si existe o no vulneración de la autonomía local constitucionalmente garantizada, estableciendo, según proceda, la titularidad o asignación de la competencia discutida, y resolverá, en su caso, lo que resultase en función de las situaciones de hecho o de derecho afloradas en perjuicio de la autonomía local. )

6. La declaración, en su caso, de inconstitucionalidad de la ley que haya dado lugar al conflicto requerirá nueva sentencia si el Pleno decide plantearse la cuestión tras la resolución del conflicto declarando que ha habido vulneración de la autonomía local. La cuestión se sustanciará por el procedimiento establecido en los artículos 37 y concordantes y tendrá los efectos ordinarios previstos en los artículos 38 y siguientes.»

(La manifestación, en su caso, de inconstitucionalidad de la ley que haya dado lugar al conflicto exigirá nueva sentencia si el Pleno decide examinar la cuestión tras la resolución del conflicto declarando que ha habido vulneración de la autonomía local. La cuestión se tramitará por el procedimiento establecido en los artículos 37 y coincidentes y tendrá los efectos habituales establecidos en los artículos 38 y siguientes.)

El artículo 76 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 76

Dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su publicación o, en defecto de la misma, desde que llegare a su conocimiento, el Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones normativas sin fuerza de Ley y resoluciones emanadas de cualquier órgano de las Comunidades Autónomas.»

(Dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su publicación o, en ausencia de la misma, desde que llegare a su conocimiento, el Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones normativas sin fuerza de Ley y resoluciones emanadas de cualquier órgano de las Comunidades Autónomas.)

El artículo 77 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 77

La impugnación regulada en este título, sea cual fuere el motivo en que se base, se formulará y sustanciará por el procedimiento previsto en los artículos 62 a 67 de esta Ley. La formulación de la impugnación comunicada por el Tribunal producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida hasta que el Tribunal resuelva ratificarla o levantarla en plazo no superior a cinco meses, salvo que, con anterioridad, hubiera dictado sentencia.»

(La impugnación regulada en este título, sea cual fuere la causa en que se base, se presentará y tramitará por el procedimiento establecido en los artículos 62 a 67 de esta Ley. La presentación de la impugnación comunicada por el Tribunal producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida hasta que el Tribunal resuelva ratificarla o retirarla en plazo no superior a cinco meses, salvo que, con anterioridad, hubiera dictado sentencia.)

El artículo 78 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 78

Uno. El Gobierno o cualquiera de ambas Cámaras podrán requerir al Tribunal Constitucional para que se pronuncie sobre la existencia o inexistencia de contradicción entre la Constitución y las estipulaciones de un Tratado Internacional cuyo texto estuviera ya definitivamente fijado, pero al que no se hubiere prestado aún el consentimiento del Estado.

(El Gobierno o cualquiera de ambas Cámaras podrán requerir al Tribunal Constitucional para que se exprese sobre la existencia o inexistencia de contradicción entre la Constitución y las estipulaciones de un Tratado Internacional cuyo texto estuviera ya definitivamente cerrado, pero al que no se hubiere accedido aún a dar el consentimiento del Estado.)

Dos. Recibido el requerimiento, el Tribunal Constitucional emplazará al solicitante y a los restantes órganos legitimados, según lo previsto en el apartado anterior, a fin de que, en el término de un mes, expresen su opinión fundada sobre la cuestión. Dentro del mes siguiente al transcurso de este plazo y salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, el Tribunal Constitucional emitirá su declaración, que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Constitución, tendrá carácter vinculante.

(Recibido el requerimiento, el Tribunal Constitucional citará al solicitante y a los restantes órganos habilitados, según lo previsto en el apartado anterior, a fin de que, en el plazo de un mes, expresen su opinión justificada sobre la cuestión. Dentro del mes siguiente al transcurso de este plazo y salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, el Tribunal Constitucional emitirá su declaración, que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 de la Constitución, tendrá carácter exigible. )

El artículo 95 de la Constitución española dispone lo siguiente:

«Artículo 95 

1. La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional.

(La suscripción de un tratado internacional que incluya estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional.)

2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción.»

(El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa controversia)

(sigue el artículo 78 de la Ley orgánica 2/1979)

Tres. En cualquier momento podrá el Tribunal Constitucional solicitar de los órganos mencionados en el apartado anterior o de otras personas físicas o jurídicas u otros órganos del Estado o de las Comunidades Autónomas, cuantas aclaraciones, ampliaciones o precisiones estimen necesarias, alargando el plazo de un mes antes citado en el mismo tiempo que hubiese concedido para responder a sus consultas, que no podrá exceder de treinta días.»

(En cualquier momento podrá el Tribunal Constitucional solicitar de los órganos mencionados en el apartado anterior o de otras personas físicas o jurídicas u otros órganos del Estado o de las Comunidades Autónomas, cuantas aclaraciones, ampliaciones o detalles valoren necesarias, alargando el plazo de un mes antes citado en el mismo tiempo que hubiese facilitado para responder a sus consultas, que no podrá superar los treinta días.)

El artículo 79 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 79

Uno. Son susceptibles de recurso de inconstitucionalidad, con carácter previo, los Proyectos de Estatutos de Autonomía y las propuestas de reforma de los mismos.

(Son válidos para recurso de inconstitucionalidad, con carácter previo, los Proyectos de Estatutos de Autonomía y las propuestas de reforma de los mismos.)

Dos. El recurso tendrá por objeto la impugnación del texto definitivo del Proyecto de Estatuto o de la Propuesta de Reforma de un Estatuto, una vez aprobado por las Cortes Generales.

(El recurso tendrá por objeto la impugnación del texto definitivo del Proyecto de Estatuto o de la Propuesta de Reforma de un Estatuto, una vez aprobado por las Cortes Generales.)

Tres. Están legitimados para interponer el recurso previo de inconstitucionalidad quienes, de acuerdo con la Constitución y con esta Ley Orgánica, están legitimados para interponer recursos de inconstitucionalidad contra Estatutos de Autonomía.

(Están habilitados para presentar el recurso previo de inconstitucionalidad quienes, de acuerdo con la Constitución y con esta Ley Orgánica, están legitimados para presentar recursos de inconstitucionalidad contra Estatutos de Autonomía.)

Cuatro. El plazo para la interposición del recurso será de tres días desde la publicación del texto aprobado en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales». La interposición del recurso suspenderá automáticamente todos los trámites subsiguientes.

( El plazo para la presentación del recurso será de tres días desde la publicación del texto aprobado en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales». La presentación del recurso suspenderá inmediatamente todos los trámites posteriores.)

Cinco. Cuando la aprobación del Proyecto de Estatuto o de la Propuesta de reforma haya de ser sometida a referéndum en el territorio de la respectiva Comunidad Autónoma, el mismo no podrá convocarse hasta que haya resuelto el Tribunal Constitucional y, en su caso, se hayan suprimido o modificado por las Cortes Generales los preceptos declarados inconstitucionales.

( Cuando la aprobación del Proyecto de Estatuto o de la Propuesta de reforma haya de ser expuesta a referéndum en el territorio de la respectiva Comunidad Autónoma, el mismo no podrá señalarse hasta que haya resuelto el Tribunal Constitucional y, en su caso, se hayan suprimido o modificado por las Cortes Generales los preceptos declarados inconstitucionales. )

Seis. El recurso previo de inconstitucionalidad se sustanciará en la forma prevista en el capítulo II del título II de esta Ley y deberá ser resuelto por el Tribunal Constitucional en el plazo improrrogable de seis meses desde su interposición. El Tribunal dispondrá lo necesario para dar cumplimiento efectivo a esta previsión, reduciendo los plazos ordinarios y dando en todo caso preferencia a la resolución de estos recursos sobre el resto de asuntos en tramitación.

(El recurso previo de inconstitucionalidad se tramitará en la forma dispuesta en el capítulo II del título II de esta Ley y deberá ser resuelto por el Tribunal Constitucional en el plazo improrrogable de seis meses desde su presentación. El Tribunal acordará lo necesario para dar cumplimiento real a esta determinación, reduciendo los plazos habituales y dando en todo caso preferencia a la resolución de estos recursos sobre el resto de asuntos en tramitación.)

Siete. Cuando el pronunciamiento del Tribunal declare la inexistencia de la inconstitucionalidad alegada, seguirán su curso los trámites conducentes a su entrada en vigor, incluido, en su caso, el correspondiente procedimiento de convocatoria y celebración de referéndum.

(Cuando la decisión del Tribunal declare la inexistencia de la inconstitucionalidad invocada, seguirán su evolución los trámites dirigidos a su entrada en vigor, incluido, en su caso, el correspondiente procedimiento de convocatoria y celebración de referéndum.)

Ocho. Si, por el contrario, declara la inconstitucionalidad del texto impugnado, deberá concretar los preceptos a los que alcanza, aquellos que por conexión o consecuencia quedan afectados por tal declaración y el precepto o preceptos constitucionales infringidos. En este supuesto, la tramitación no podrá proseguir sin que tales preceptos hayan sido suprimidos o modificados por las Cortes Generales.

(Si, por el contrario, declara la inconstitucionalidad del texto impugnado, deberá concretar los preceptos a los que llega, aquellos que por afinidad o efectos quedan perjudicados por dicha declaración y el precepto o preceptos constitucionales vulnerados. En este caso, la tramitación no podrá continuar sin que dichos preceptos hayan sido suprimidos o modificados por las Cortes Generales.)

Nueve. El pronunciamiento en el recurso previo no prejuzga la decisión del Tribunal en los recursos o cuestiones de inconstitucionalidad que pudieren interponerse tras la entrada en vigor con fuerza de ley del texto impugnado en la vía previa.»

(La decisión en el recurso previo no prejuzga la decisión del Tribunal en los recursos o cuestiones de inconstitucionalidad que pudieren presentarse tras la entrada en vigor con fuerza de ley del texto impugnado en la vía previa.)

El artículo 80 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 80

Se aplicarán, con carácter supletorio de la presente Ley, los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de comparecencia en juicio, recusación y abstención, publicidad y forma de los actos, comunicaciones y actos de auxilio jurisdiccional, día y horas hábiles, cómputo de plazos, deliberación y votación, caducidad, renuncia y desistimiento, lengua oficial y policía de estrados.

(Se aplicarán, con carácter subsidiario a esta Ley, los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de intervención en juicio, reprobación y abstención, divulgación y apariencia de los actos, informaciones y actos de ayuda jurisdiccional, día y horas hábiles, cálculo de plazos, deliberación y votación, vencimiento, renuncia y retirada, lengua oficial y policía de estrados.)

En materia de ejecución de resoluciones se aplicará, con carácter supletorio de la presente Ley, los preceptos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.»

El artículo 81 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 81

Uno. Las personas físicas o jurídicas cuyo interés les legitime para comparecer en los procesos constitucionales, como actores o coadyuvantes, deberán conferir su representación a un procurador y actuar bajo la dirección de Letrado. Podrán comparecer por sí mismas, para defender derechos o intereses propios, las personas que tengan título de Licenciado en Derecho aunque no ejerzan la profesión de Procurador o de Abogado.

(Las personas físicas o jurídicas cuyo interés les autorice para comparecer en los procesos constitucionales, como demandantes o cooperadores, deberán atribuir su representación a un procurador y actuar bajo la dirección de Letrado. Podrán actuar por sí mismas, para defender derechos o intereses propios, las personas que tengan título de Licenciado en Derecho aunque no ejerzan la profesión de Procurador o de Abogado.)

Dos. Para ejercer ante el Tribunal Constitucional en calidad de Abogado se requerirá estar incorporado a cualquiera de los Colegios de Abogados de España en calidad de ejerciente.

(Para ejercer ante el Tribunal Constitucional en calidad de Abogado se exigirá estar incluido en cualquiera de los Colegios de Abogados de España en calidad de ejerciente. )

Tres. Estarán inhabilitados para actuar como Abogado ante el Tribunal Constitucional quienes hubieren sido Magistrados o Letrados del mismo.»

El artículo 82 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 82

Uno. Los órganos o el conjunto de Diputados o Senadores investidos por la Constitución y por esta Ley de legitimación para promover procesos constitucionales actuarán en los mismos representados por el miembro o miembros que designen o por un comisionado nombrado al efecto.

(Los órganos o el conjunto de Diputados o Senadores autorizados por la Constitución y por esta Ley de habilitación para iniciar procesos constitucionales actuarán en los mismos representados por el miembro o miembros que nombren o por un comisionado nombrado a ese fin.)

Dos. Los órganos ejecutivos, tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas, serán representados y defendidos por sus Abogados. Por los órganos ejecutivos del Estado actuará el Abogado del Estado .

(Los gobiernos, tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas, serán representados y defendidos por sus Abogados. Por los gobiernos del Estado actuará el Abogado del Estado )

El artículo 83 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 83

El Tribunal podrá, a instancia de parte o de oficio, en cualquier momento, y previa audiencia de los comparecidos en el proceso constitucional, disponer la acumulación de aquellos procesos con objetos conexos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión. La audiencia se hará por plazo que no exceda de diez días.»

(El Tribunal podrá, a petición de parte o por propia iniciativa, en cualquier momento, y previa audiencia de los intervinientes en el proceso constitucional, disponer la acumulación de aquellos procesos con objetos afines que justifiquen la unidad de tramitación y decisión. La audiencia se hará por plazo que no supere los diez días.)

El artículo 84 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 84

El Tribunal, en cualquier tiempo anterior a la decisión, podrá comunicar a los comparecidos en el proceso constitucional la eventual existencia de otros motivos distintos de los alegados, con relevancia para acordar lo procedente sobre la admisión o inadmisión y, en su caso, sobre la estimación o desestimación de la pretensión constitucional. La audiencia será común, por plazo no superior al de diez días con suspensión del término para dictar la resolución que procediere.»

(El Tribunal, en cualquier tiempo anterior a la decisión, podrá comunicar a los intervinientes en el proceso constitucional la ocasional existencia de otras razones distintas de las invocadas, con envergadura para acordar lo procedente sobre la admisión o inadmisión y, en su caso, sobre la estimación o desestimación de la petición constitucional. La audiencia será mutua, por plazo no superior al de diez días con suspensión del plazo para dictar la resolución que procediere.)

El artículo 85 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 85

1. La iniciación de un proceso constitucional deberá hacerse por escrito fundado en el que se fijará con precisión y claridad lo que se pida.

(La iniciación de un proceso constitucional deberá hacerse por escrito justificado en el que se fijará con concreción y claridad lo que se pida.)

2. Los escritos de iniciación del proceso se presentarán en la sede del Tribunal Constitucional dentro del plazo legalmente establecido. Los recursos de amparo podrán también presentarse hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de interposición, en el registro del Tribunal Constitucional, o en la oficina o servicio de registro central de los tribunales civiles de cualquier localidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 135.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

(Los escritos de iniciación del proceso se presentarán en la sede del Tribunal Constitucional dentro del plazo legalmente fijado. Los recursos de amparo podrán también presentarse hasta las 15 horas del día hábil siguiente al de finalización del plazo de presentación, en el registro del Tribunal Constitucional, o en la oficina o servicio de registro central de los tribunales civiles de cualquier localidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.)

El artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente:

«Artículo 135. Presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales. 

1. Cuando las oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme al artículo 273, remitirán y recibirán todos los escritos, iniciadores o no, y demás documentos a través de estos sistemas, salvo las excepciones establecidas en la ley, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y la recepción íntegras, así como de la fecha en que éstas se hicieren. Esto será también de aplicación a aquellos intervinientes que, sin estar obligados, opten por el uso de los sistemas telemáticos o electrónicos.

(Cuando las oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados a la utilización de los sistemas informáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme al artículo 273, enviarán y recibirán todos los escritos, iniciadores o no, y demás documentos a través de estos sistemas, salvo las excepciones establecidas en la ley, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede constancia fidedigna del envío y la recepción completos, así como de la fecha en que éstas se hicieren. Esto será también de aplicación a aquellos intervinientes que, sin estar obligados, opten por el uso de los sistemas informáticos o electrónicos.)

Se podrán presentar escritos y documentos en formato electrónico todos los días del año durante las veinticuatro horas.

(Se podrán presentar escritos y documentos en medio electrónico todos los días del año durante las veinticuatro horas. )

Presentados los escritos y documentos por medios telemáticos, se emitirá automáticamente recibo por el mismo medio, con expresión del número de entrada de registro y de la fecha y la hora de presentación, en la que se tendrán por presentados a todos los efectos. En caso de que la presentación tenga lugar en día u hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se entenderá efectuada el primer día y hora hábil siguiente.

(Presentados los escritos y documentos por medios informáticos, se emitirá inmediatamentemente recibo por el mismo medio, con indicación del número de entrada de registro y de la fecha y la hora de presentación, en la que se tendrán por presentados a todos los efectos. En caso de que la presentación tenga lugar en día u hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se entenderá efectuada el primer día y hora hábil siguiente.)

A efectos de prueba y del cumplimiento de requisitos legales que exijan disponer de los documentos originales o de copias fehacientes, se estará a lo previsto en el artículo 162.

2. Cuando la presentación de escritos perentorios dentro de plazo por los medios electrónicos a que se refiere el apartado anterior no sea posible por interrupción no planificada del servicio de comunicaciones telemáticas o electrónicas, siempre que sea posible se dispondrán las medidas para que el usuario resulte informado de esta circunstancia, así como de los efectos de la suspensión, con indicación expresa, en su caso, de la prórroga de los plazos de inminente vencimiento. El remitente podrá proceder, en este caso, a su presentación en la oficina judicial el primer día hábil siguiente acompañando el justificante de dicha interrupción. En los casos de interrupción planificada deberá anunciarse con la antelación suficiente, informando de los medios alternativos de presentación que en tal caso procedan.

(Cuando la presentación de escritos improrrogables dentro de plazo por los medios informáticos a que se refiere el apartado anterior no sea posible por interrupción no organizada del servicio de comunicaciones informáticas o electrónicas, siempre que sea posible se dispondrán las medidas para que el usuario resulte informado de esta circunstancia, así como de los efectos de la suspensión, con indicación expresa, en su caso, de la ampliación de los plazos de próxima finalización. El remitente podrá proceder, en este caso, a su presentación en la oficina judicial el primer día hábil siguiente acompañando el justificante de dicha interrupción. En los casos de interrupción programada deberá anunciarse con la anticipación suficiente, informando de los medios opcionales de presentación que en ese caso procedan.)

Cuando la presentación de escritos perentorios dentro de plazo se vea impedida por limitaciones, incluso horarias, en el uso de soluciones tecnológicas de la Administración de Justicia, establecidas de conformidad con la normativa que regule el uso de la tecnología en la Administración de Justicia, como regla, el remitente podrá proceder a su presentación el primer día hábil siguiente, justificándolo suficientemente ante la oficina judicial. En el caso de que la imposibilidad de la presentación se deba a la naturaleza del documento a presentar o al tamaño del archivo, el remitente deberá proceder, en este caso, a la presentación del escrito por medios electrónicos y presentar en la oficina judicial dentro del primer día hábil siguiente el documento o documentos que no haya podido adjuntar.

(Cuando la presentación de escritos improrrogables dentro de plazo se vea impedida por limitaciones, incluso horarias, en el uso de soluciones tecnológicas de la Administración de Justicia, establecidas de acuerdo con la normativa que regule el uso de la tecnología en la Administración de Justicia, como norma, el remitente podrá proceder a su presentación el primer día hábil siguiente, justificándolo suficientemente ante la oficina judicial. En el caso de que la imposibilidad de la presentación se deba al tipo de documento a presentar o al tamaño del archivo, el remitente deberá proceder, en este caso, a la presentación del escrito por medios electrónicos y presentar en la oficina judicial dentro del primer día hábil siguiente el documento o documentos que no haya podido adjuntar. )

3. Si el servicio de comunicaciones telemáticas o electrónicas resultase insuficiente para la presentación de los escritos o documentos, se deberá presentar en soporte electrónico en la oficina judicial ese día o el día siguiente hábil, junto con el justificante expedido por el servidor de haber intentado la presentación sin éxito. En estos casos, se entregará recibo de su recepción.

(Si el servicio de comunicaciones informáticas o electrónicas resultase insuficiente para la presentación de los escritos o documentos, se deberá presentar en base electrónica en la oficina judicial ese día o el día siguiente hábil, junto con el justificante emitido por el servidor de haber intentado la presentación sin éxito. En estos casos, se entregará recibo de su llegada.)

4. Sin perjuicio de lo anterior, los escritos y documentos se presentarán en soporte papel cuando los interesados no estén obligados a utilizar los medios telemáticos y no hubieran optado por ello, cuando no sean susceptibles de conversión en formato electrónico y en los demás supuestos previstos en las leyes. Estos documentos, así como los instrumentos o efectos que se acompañen quedarán depositados y custodiados en el archivo, de gestión o definitivo, de la oficina judicial, a disposición de las partes, asignándoseles un número de orden, y dejando constancia en el expediente judicial electrónico de su existencia.

(Sin que altere lo anterior, los escritos y documentos se presentarán en base papel cuando los interesados no estén obligados a utilizar los medios informáticos y no hubieran optado por ello, cuando no sean hábiles para transformación en forma electrónica y en los demás casos previstos en las leyes. Estos documentos, así como los medios o productos que se acompañen quedarán depositados y custodiados en el archivo, de gestión o definitivo, de la oficina judicial, a disposición de las partes, asignándoseles un número de orden, y dejando constancia en el expediente judicial electrónico de su existencia.)

En caso de presentación de escritos y documentos en soporte papel, el funcionario designado para ello estampará en los escritos de iniciación del procedimiento y de cualesquiera otros cuya presentación esté sujeta a plazo perentorio el correspondiente sello en el que se hará constar la oficina judicial ante la que se presenta y el día y hora de la presentación.

(En caso de presentación de escritos y documentos en base papel, el funcionario designado para ello plasmará en los escritos de iniciación del procedimiento y de cualesquiera otros cuya presentación esté sujeta a plazo improrrogable el correspondiente sello en el que se hará constar la oficina judicial ante la que se presenta y el día y hora de la presentación.)

5. La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, procesal o sustantivo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.

(La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, procesal o sustantivo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del fin del plazo. )

En las actuaciones ante los tribunales civiles, no se admitirá la presentación de escritos en el juzgado que preste el servicio de guardia.»

(En las actuaciones ante los tribunales civiles, no se admitirá la presentación de escritos en el juzgado que realice el servicio de guardia.)

(sigue el artículo 85 de la Ley orgánica 2/1979)

El Tribunal determinará reglamentariamente las condiciones de empleo, a los efectos anteriores, de cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos o telemáticos.

(El Tribunal determinará reglamentariamente los requisitos de utilización, a los fines anteriores, de cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos o telemáticos. )

3. El Pleno o las Salas podrán acordar la celebración de vista oral.»

El artículo 86 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 86

Uno. La decisión del proceso constitucional se producirá en forma de sentencia. Sin embargo, las decisiones de inadmisión inicial, desistimiento y caducidad adoptarán la forma de auto salvo que la presente Ley disponga expresamente otra forma. Las otras resoluciones adoptarán la forma de auto si son motivadas o de providencia si no lo son, según la índole de su contenido.

(La decisión del proceso constitucional se producirá en forma de sentencia. Sin embargo, las decisiones de inadmisión inicial, renuncia y caducidad tomarán la forma de auto salvo que esta Ley disponga expresamente otra forma. Las otras resoluciones tomarán la forma de auto si son justificadas o de providencia si no lo son, según el carácter de su contenido.)

Dos. Las sentencias y las declaraciones a que se refiere el título VI se publicarán en el »Boletín Oficial del Estado» dentro de los 30 días siguientes a la fecha del fallo. También podrá el Tribunal ordenar la publicación de sus autos en la misma forma cuando así lo estime conveniente.

(Las sentencias y las declaraciones a que se refiere el título VI se publicarán en el »Boletín Oficial del Estado» dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la decisión. También podrá el Tribunal ordenar la publicación de sus autos en la misma forma cuando así lo valore procedente.)

Tres. Sin perjuicio en lo dispuesto en el apartado anterior, el Tribunal podrá disponer que las sentencias y demás resoluciones dictadas sean objeto de publicación a través de otros medios, y adoptará, en su caso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos reconocidos en el artículo 18.4 de la Constitución.»

( Sin que altere dispuesto en el apartado anterior, el Tribunal podrá disponer que las sentencias y demás resoluciones dictadas sean objeto de publicación a través de otros medios, y tomará, en su caso, las medidas que valore procedentes para la protección de los derechos admitidos en el artículo 18.4 de la Constitución.)

El artículo 87 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 87

1. Todos los poderes públicos están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva.

En particular, el Tribunal Constitucional podrá acordar la notificación personal de sus resoluciones a cualquier autoridad o empleado público que se considere necesario.

2. Los Juzgados y Tribunales prestarán con carácter preferente y urgente al Tribunal Constitucional el auxilio jurisdiccional que éste solicite.

(Los Juzgados y Tribunales facilitarán con carácter preferente y urgente al Tribunal Constitucional la ayuda jurisdiccional que éste solicite.)

A estos efectos, las sentencias y resoluciones del Tribunal Constitucional tendrán la consideración de títulos ejecutivos.»

(A estos efectos, las sentencias y resoluciones del Tribunal Constitucional tendrán la calificación de títulos ejecutivos)

El artículo 88 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 88

Uno. El Tribunal Constitucional podrá recabar de los poderes públicos y de los órganos de cualquier Administración Pública la remisión del expediente y de los informes y documentos relativos a la disposición o acto origen del proceso constitucional. Si el recurso hubiera sido ya admitido, el Tribunal habilitará un plazo para que el expediente, la información o los documentos puedan ser conocidos por las partes para que éstas aleguen lo que a su derecho convenga.

(El Tribunal Constitucional podrá solicitar de los poderes públicos y de los órganos de cualquier Administración Pública el envío del expediente y de los informes y documentos relativos a la disposición o acto origen del proceso constitucional. Si el recurso hubiera sido ya admitido, el Tribunal habilitará un plazo para que el expediente, la información o los documentos puedan ser conocidos por las partes para que éstas aleguen lo que a su derecho convenga.)

Dos. El Tribunal dispondrá las medidas necesarias para preservar el secreto que legalmente afecte a determinada documentación y el que por decisión motivada acuerde para determinadas actuaciones.»

(El Tribunal dispondrá las medidas necesarias para proteger el secreto que legalmente incumba a determinada documentación y el que por decisión justificada acuerde para determinadas actuaciones.)

El artículo 89 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 89

Uno. El Tribunal, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la práctica de prueba cuando lo estimare necesario y resolverá libremente sobre la forma y el tiempo de su realización, sin que en ningún caso pueda exceder de treinta días.

(El Tribunal, por propia iniciativa o a petición de parte, podrá acordar la práctica de prueba cuando lo valore necesario y resolverá libremente sobre la forma y el tiempo de su realización, sin que en ningún caso pueda superar los treinta días. )

Dos. Si un testigo, citado por el Tribunal, sólo puede comparecer con autorización superior, la autoridad competente para otorgarla expondrá al Tribunal, en su caso, las razones que justifican su denegación. El Tribunal, oído este informe, resolverá en definitiva.»

(Si un testigo, citado por el Tribunal, sólo puede intervenir con autorización superior, la autoridad competente para concederla expresará al Tribunal, en su caso, las razones que justifican su denegación. El Tribunal, oído este informe, resolverá definitvamente.)

El artículo 90 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 90

1. Salvo en los casos para los que esta Ley establece otros requisitos, las decisiones se adoptarán por la mayoría de los miembros del Pleno, Sala o Sección que participen en la deliberación. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente.

(Salvo en los casos para los que esta Ley establece otros requisitos, las decisiones se tomarán por la mayoría de los miembros del Pleno, Sala o Sección que participen en la deliberación. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente.)

2. El Presidente y los Magistrados del Tribunal podrán reflejar en voto particular su opinión discrepante, siempre que haya sido defendida en la deliberación, tanto por lo que se refiere a la decisión como a la fundamentación. Los votos particulares se incorporarán a la resolución y cuando se trate de sentencias, autos o declaraciones se publicarán con éstas en el «Boletín Oficial del Estado».

( El Presidente y los Magistrados del Tribunal podrán reflejar en voto particular su opinión disconforme, siempre que haya sido defendida en la deliberación, tanto por lo que se refiere a la decisión como a la justificación. Los votos particulares se incluirán en la resolución y cuando se trate de sentencias, autos o declaraciones se publicarán con éstas en el «Boletín Oficial del Estado»)

El artículo 91 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 91

El Tribunal podrá suspender el procedimiento que se sigue ante el mismo hasta la resolución de un proceso penal pendiente ante un Juzgado o Tribunal de esta jurisdicción.»

El artículo 92 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 92

1. El Tribunal Constitucional velará por el cumplimiento efectivo de sus resoluciones. Podrá disponer en la sentencia, o en la resolución, o en actos posteriores, quién ha de ejecutarla, las medidas de ejecución necesarias y, en su caso, resolver las incidencias de la ejecución.

(El Tribunal Constitucional comprobará el cumplimiento real de sus resoluciones. Podrá acordar en la sentencia, o en la resolución, o en actos posteriores, quién ha de ejecutarla, las medidas de ejecución necesarias y, en su caso, resolver las incidencias de la ejecución.)

Podrá también declarar la nulidad de cualesquiera resoluciones que contravengan las dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con ocasión de la ejecución de éstas, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del órgano que las dictó.

(Podrá también declarar la nulidad de cualesquiera resoluciones que contraríen las dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, debido a la ejecución de éstas, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del órgano que las dictó.)

2. El Tribunal podrá recabar el auxilio de cualquiera de las administraciones y poderes públicos para garantizar la efectividad de sus resoluciones que lo prestarán con carácter preferente y urgente.

(El Tribunal podrá solicitar el auxilio de cualquiera de las administraciones y poderes públicos para garantizar el cumplimiento de sus resoluciones que lo facilitarán con carácter preferente y urgente.)

3. Las partes podrán promover el incidente de ejecución previsto en el apartado 1, para proponer al Tribunal las medidas de ejecución necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo de sus resoluciones.

(Las partes podrán instar el incidente de ejecución previsto en el apartado 1, para proponer al Tribunal las medidas de ejecución necesarias para garantizar el cumplimiento real de sus resoluciones.)

4. En caso de advertirse que una resolución dictada en el ejercicio de su jurisdicción pudiera estar siendo incumplida, el Tribunal, de oficio o a instancia de alguna de las partes del proceso en que hubiera recaído, requerirá a las instituciones, autoridades, empleados públicos o particulares a quienes corresponda llevar a cabo su cumplimiento para que en el plazo que se les fije informen al respecto.

(En caso de comprobarse que una resolución dictada en el ejercicio de su jurisdicción pudiera estar siendo incumplida, el Tribunal, por propia iniciativa o a petición de alguna de las partes del proceso en que se hubiera dictado, requerirá a las instituciones, autoridades, empleados públicos o particulares a quienes corresponda llevar a cabo su cumplimiento para que en el plazo que se les fije informen al respecto. )

Recibido el informe o transcurrido el plazo fijado, si el Tribunal apreciase el incumplimiento total o parcial de su resolución, podrá adoptar cualesquiera de las medidas siguientes:

(Recibido el informe o transcurrido el plazo fijado, si el Tribunal comprobase el incumplimiento total o parcial de su resolución, podrá aprobar cualesquiera de las medidas siguientes: )

a) Imponer multa coercitiva de tres mil a treinta mil euros a las autoridades, empleados públicos o particulares que incumplieren las resoluciones del Tribunal, pudiendo reiterar la multa hasta el cumplimiento íntegro de lo mandado.

( Imponer multa coercitiva de tres mil a treinta mil euros a las autoridades, empleados públicos o privados que incumplieren las resoluciones del Tribunal, pudiendo reiterar la multa hasta el cumplimiento completo de lo mandado. )

b) Acordar la suspensión en sus funciones de las autoridades o empleados públicos de la Administración responsable del incumplimiento, durante el tiempo preciso para asegurar la observancia de los pronunciamientos del Tribunal.

(Acordar la suspensión en sus funciones de las autoridades o empleados públicos de la Administración responsables del incumplimiento, durante el tiempo necesario para garantizar el cumplimiento de las decisiones del Tribunal. )

c) La ejecución sustitutoria de las resoluciones recaídas en los procesos constitucionales. En este caso, el Tribunal podrá requerir la colaboración del Gobierno de la Nación a fin de que, en los términos fijados por el Tribunal, adopte las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las resoluciones.

(La ejecución sustitutoria de las resoluciones dictadas en los procesos constitucionales. En este caso, el Tribunal podrá requerir la colaboración del Gobierno de la Nación a fin de que, en la forma fijada por el Tribunal, apruebe las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las resoluciones.)

d) Deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder.

(Extraer el oportuno testimonio de determinados* para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder. )

*NOTA de la redactora: Se refiere a la emisión de copia compulsada o copia testimoniada de las actuaciones o trámites de los que se pueda deducir la presunta comisión de un delito para derivarlos a la vía penal.

5. Si se tratara de la ejecución de las resoluciones que acuerden la suspensión de las disposiciones, actos o actuaciones impugnadas y concurrieran circunstancias de especial transcendencia constitucional, el Tribunal, de oficio o a instancia del Gobierno, adoptará las medidas necesarias para asegurar su debido cumplimiento sin oír a las partes. En la misma resolución dará audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de tres días, tras el cual el Tribunal dictará resolución levantando, confirmando o modificando las medidas previamente adoptadas.»

(Si se tratara de la ejecución de las resoluciones que acuerden la suspensión de las disposiciones, actos o actuaciones impugnadas y concurrieran circunstancias de especial transcendencia constitucional, el Tribunal, por propia iniciativa o a petición del Gobierno, tomará las medidas necesarias para garantizar su debido cumplimiento sin oír a los intervinientes. En la misma resolución dará audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo mutuo de tres días, tras el cual el Tribunal dictará resolución reafirmando, confirmando o modificando las medidas previamente aprobadas.)

El artículo 93 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 93

Uno. Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, pero en el plazo de dos días a contar desde su notificación las partes podrán solicitar la aclaración de las mismas.

Dos. Contra las providencias y los autos que dicte el Tribunal Constitucional sólo procederá, en su caso, el recurso de súplica, que no tendrá efecto suspensivo. El recurso podrá interponerse en el plazo de tres días y se resolverá, previa audiencia común de las partes por igual tiempo, en los dos siguientes.»

(Contra las providencias y los autos que dicte el Tribunal Constitucional sólo cabrá, en su caso, el recurso de súplica, que no tendrá efecto suspensivo. El recurso podrá presentarse en el plazo de tres días y se resolverá, previa audiencia mutua de las partes por igual tiempo, en los dos siguientes.)

El artículo 94 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 94

El Tribunal, a instancia de parte o de oficio, deberá antes de pronunciar sentencia, subsanar o convalidar los defectos que hubieran podido producirse en el procedimiento.»

(El Tribunal, a petición de interesado o por propia iniciativa, deberá antes de dictar sentencia, corregir o confirmar los defectos que hubieran podido producirse en el procedimiento.)

El artículo 95 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 95

Uno. El procedimiento ante el Tribunal Constitucional es gratuito.

Dos. El Tribunal podrá imponer las costas que se derivaren de la tramitación del proceso a la parte o partes que hayan mantenido posiciones infundadas, si apreciare temeridad o mala fe.

(El Tribunal podrá imponer las costas que se derivaren de la tramitación del proceso a la parte o partes que hayan mantenido posiciones injustificadas, si comprobare temeridad o mala fe.)

Tres. El Tribunal podrá imponer a quien formulase recursos de inconstitucionalidad o de amparo, con temeridad o abuso de derecho, una sanción pecuniaria de 600 a 3.000 euros.

(El Tribunal podrá imponer a quien presentase recursos de inconstitucionalidad o de amparo, con temeridad o abuso de derecho, un castigo monetario de 600 a 3.000 euros.)

Cuatro. Los límites de la cuantía de estas sanciones o de las multas previstas en la letra a) del apartado 4 del artículo 92 podrán ser revisados, en todo momento, mediante ley ordinaria.»

(Los límites de la cuantía de estos castigos o de las multas establecidas en la letra a) del apartado 4 del artículo 92 podrán ser revisados, en todo momento, mediante ley ordinaria.)

El artículo 96 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 96

1. Son funcionarios al servicio del Tribunal Constitucional:

a) El Secretario General.

b) Los letrados.

c) Los secretarios de justicia.

d) Los demás funcionarios que sean adscritos al Tribunal Constitucional.

2. Este personal se rige por lo establecido en esta Ley y en el Reglamento que en su desarrollo se dicte, y, con carácter supletorio, en lo que sea aplicable por la legislación vigente para el personal al servicio de la Administración de Justicia.

(Este personal se regula por lo establecido en esta Ley y en el Reglamento que en su desarrollo se dicte, y, con carácter subsidiario, en lo que sea aplicable por la legislación en vigor para el personal al servicio de la Administración de Justicia.)

3. Los cargos y funciones relacionados en este artículo son incompatibles con cualquier otra función, destino o cargo, así como con el ejercicio profesional y con la intervención en actividades industriales, mercantiles o profesionales, incluso las consultivas y las de asesoramiento. No obstante, podrán ejercer aquellas funciones docentes o de investigación que, a juicio del Tribunal, no resulten incompatibles con el mejor servicio de éste.»

(Los cargos y funciones relacionados en este artículo son incompatibles con cualquier otra función, destino o cargo, así como con el ejercicio profesional y con la participación en actividades industriales, mercantiles o profesionales, incluso las consultivas y las de asesoramiento. Pese a ello, podrán ejercitar aquellas funciones docentes o de investigación que, a eleción del Tribunal, no resulten incompatibles con el mejor servicio de éste.)

El artículo 97 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 97

1. El Tribunal Constitucional estará asistido por letrados que podrán ser seleccionados mediante concurso-oposición entre funcionarios públicos que hayan accedido a un cuerpo o escala del grupo A en su condición de licenciados en derecho, de acuerdo con el reglamento del Tribunal, o ser libremente designados en régimen de adscripción temporal, por el mismo Tribunal, en las condiciones que establezca el reglamento, entre abogados, profesores de universidad, magistrados, fiscales o funcionarios públicos que hayan accedido a un cuerpo o escala del grupo A en su condición de Licenciados en Derecho. Los nombrados quedarán en su carrera de origen en situación de servicios especiales por todo el tiempo en que presten sus servicios en el Tribunal Constitucional.

(El Tribunal Constitucional estará asistido por letrados que podrán ser elegidos mediante concurso-oposición entre funcionarios públicos que hayan accedido a un cuerpo o escala del grupo A en su situación de licenciados en derecho, de acuerdo con el reglamento del Tribunal, o ser libremente designados en régimen de adscripción temporal, por el mismo Tribunal, con los requisitos que establezca el reglamento, entre abogados, profesores de universidad, magistrados, fiscales o funcionarios públicos que hayan accedido a un cuerpo o escala del grupo A en su situación de Licenciados en Derecho. Los nombrados quedarán en su carrera de origen en situación de servicios especiales por todo el tiempo en que suministren sus servicios en el Tribunal Constitucional. )

2. Durante los tres años inmediatamente posteriores al cese en sus funciones, los letrados tendrán la incompatibilidad a que se refiere el artículo 81.3.»

El artículo 98 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 98

El Tribunal Constitucional tendrá un Secretario General elegido por el Pleno y nombrado por el Presidente entre los letrados, cuya jefatura ejercerá sin perjuicio de las facultades que corresponden al Presidente, al Tribunal y a las Salas.»

(El Tribunal Constitucional tendrá un Secretario General elegido por el Pleno y nombrado por el Presidente entre los letrados, cuya jefatura ejercerá sin que afecte a las facultades que corresponden al Presidente, al Tribunal y a las Salas.)

El artículo 99 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 99

1. Corresponde también al Secretario General, bajo la autoridad e instrucciones del Presidente:

a) La dirección y coordinación de los servicios del Tribunal y la jefatura de su personal.

b) La recopilación, clasificación y publicación de la doctrina constitucional del Tribunal.

(La reunión, ordenación y publicación de la doctrina constitucional del Tribunal. )

c) La preparación, ejecución y liquidación de presupuesto, asistido por el personal técnico.

d) Las demás funciones que le atribuya el reglamento del Tribunal.

2. Las normas propias del Tribunal podrán prever supuestos de delegación de competencias administrativas del Presidente en el Secretario General. Del mismo modo podrá preverse la delegación de competencias propias del Secretario General.

( Las normas propias del Tribunal podrán establecer casos de delegación de competencias administrativas del Presidente en el Secretario General. Del mismo modo podrá acordarse la delegación de competencias propias del Secretario General.)

3. Contra las resoluciones del Secretario General podrá interponerse recurso de alzada ante el Presidente, cuya decisión agotará la vía administrativa. Esta decisión será susceptible de ulterior recurso contencioso-administrativo.»

(Contra las resoluciones del Secretario General podrá presentarse recurso de alzada ante el Presidente, cuya decisión finalizará la vía administrativa. Esta decisión será válida para posterior recurso contencioso-administrativo.)

El artículo 100 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 100

El Tribunal tendrá el número de secretarios de justicia que determine su plantilla. Los secretarios de justicia procederán del Cuerpo de Secretarios Judiciales y las vacantes se cubrirán por concurso de méritos entre quienes pudieran ocupar plaza en el Tribunal Supremo.»

(El Tribunal tendrá el número de secretarios de justicia que fije su plantilla. Los secretarios de justicia provendrán del Cuerpo de Secretarios Judiciales y las vacantes se ocuparán por concurso de méritos entre quienes pudieran ocupar plaza en el Tribunal Supremo)

El artículo 101 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 101

Los Secretarios de Justicia ejercerán en el Tribunal o en las Salas la fe pública judicial y desempeñarán, respecto del Tribunal o Sala a la que estén adscritos, las funciones que la legislación orgánica y procesal de los Juzgados y Tribunales atribuye a los Secretarios.»

(Los Secretarios de Justicia ejercerán en el Tribunal o en las Salas la fe pública judicial y desarrollarán, respecto del Tribunal o Sala a la que estén adscritos, las funciones que la legislación orgánica y procesal de los Juzgados y Tribunales atribuye a los Secretarios.)

El artículo 102 de la Ley orgánica 2/1979 establece lo siguiente:

«Artículo 102

El Tribunal Constitucional adscribirá a su servicio el personal de la Administración de Justicia y demás funcionarios en las condiciones que fije su reglamento. Podrá, asimismo, contratar personal en régimen laboral para el desempeño de puestos que no impliquen participación directa ni indirecta en el ejercicio de las atribuciones del Tribunal Constitucional, y cuyas funciones sean propias de oficios, auxiliares de carácter instrumental o de apoyo administrativo. La contratación de este personal laboral se realizará mediante procesos de selección ajustados a los principios de igualdad, mérito y capacidad.»

(El Tribunal Constitucional atraerá a su servicio al personal de la Administración de Justicia y demás funcionarios con los requisitos que fije su reglamento. Podrá, asimismo, contratar personal en régimen laboral para el desarrollo de puestos que no conlleven participación directa ni indirecta en el ejercicio de las atribuciones del Tribunal Constitucional, y cuyas funciones sean propias de oficios, auxiliares de carácter mecánico o de apoyo administrativo. La contratación de este personal laboral se realizará mediante procesos de selección ajustados a los principios de igualdad, mérito y capacidad.)