En el año 2023 se aprobó la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI (lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales), conocida como la «Ley Trans».
Recoge en su Preámbulo que su objetivo es «desarrollar y garantizar los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales (en adelante, LGTBI) erradicando las situaciones de discriminación, para asegurar que en España se pueda vivir la orientación sexual, la identidad sexual, la expresión de género, las características sexuales y la diversidad familiar con plena libertad.»
El impacto social de esta Ley es innegable, por lo que vamos a acercarnos a las cuestiones que regula por medio de la reproducción de su articulado.
El artículo 1 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 1. Objeto.
1. Esta Ley tiene por finalidad garantizar y promover el derecho a la igualdad real y efectiva de las personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales (en adelante, LGTBI), así como de sus familias.
(Esta Ley tiene por finalidad garantizar e impulsar el derecho a la igualdad real y efectiva de las personas lesbianas, gais, trans, bisexuales e intersexuales (en adelante, LGTBI), así como de sus familias.)
2. A estos efectos, la Ley establece los principios de actuación de los poderes públicos, regula derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas, tanto públicas como privadas, y prevé medidas específicas destinadas a la prevención, corrección y eliminación, en los ámbitos público y privado, de toda forma de discriminación; así como al fomento de la participación de las personas LGTBI en todos los ámbitos de la vida social y a la superación de los estereotipos que afectan negativamente a la percepción social de estas personas.
( A estos fines, la Ley establece los principios de actuación de los poderes públicos, regula derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas, tanto públicas como privadas, y dispone medidas concretas destinadas a la evitación, corrección y eliminación, en los ámbitos público y privado, de toda forma de discriminación; así como al fomento de la participación de las personas LGTBI en todos los ámbitos de la vida social y a la superación de los tópicos que influyen negativamente en la consideración social de estas personas. )
3. Asimismo, la Ley regula el procedimiento y requisitos para la rectificación registral relativa al sexo y, en su caso, nombre de las personas, así como sus efectos, y prevé medidas específicas derivadas de dicha rectificación en los ámbitos público y privado.»
(Asimismo, la Ley regula el procedimiento y requisitos para la rectificación registral relativa al sexo y, en su caso, nombre de las personas, así como sus consecuencias, y dispone medidas concretas derivadas de dicha rectificación en los ámbitos público y privado.)
El artículo 2 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Esta Ley será de aplicación a toda persona física o jurídica, de carácter público o privado, que resida, se encuentre o actúe en territorio español, cualquiera que fuera su nacionalidad, origen racial o étnico, religión, domicilio, residencia, edad, estado civil o situación administrativa, en los términos y con el alcance que se contemplan en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico.»
(Esta Ley será de aplicación a toda persona física o jurídica, de carácter público o privado, que resida, esté o actúe en territorio español, cualquiera que fuera su nacionalidad, origen racial o étnico, religión, domicilio, residencia, edad, estado civil o situación administrativa, en los modos y con el ámbito que se recogen en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico.)
El artículo 3 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 3. Definiciones.
A los efectos de esta ley, se entiende por:
a) Discriminación directa: Situación en que se encuentra una persona o grupo en que se integra que sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otras en situación análoga o comparable por razón de orientación sexual e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.
(Discriminación directa: Situación en que está una persona o grupo en que se incluye que sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos beneficiosa que otras en situación similar o comparable por causa de orientación sexual e identidad sexual, expresión de género o características sexuales. )
Se considerará discriminación directa la denegación de ajustes razonables a las personas con discapacidad. A tal efecto, se entiende por ajustes razonables las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos.
(Se calificará discriminación directa la denegación de ajustes razonables a las personas con discapacidad. A tal fin, se entiende por ajustes razonables las modificaciones y adecuaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y comportamental que no conlleven una carga desequilibrada o indebida, cuando se necesiten en un caso concreto de manera eficaz y práctica, para facilitar la asequibilidad y la participación y garantizar a las personas con discapacidad el disfrute o ejercicio, en igualdad de situaciones con las demás, de todos los derechos. )
b) Discriminación indirecta: Se produce cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros ocasiona o puede ocasionar a una o varias personas una desventaja particular con respecto a otras por razón de orientación sexual, e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.
(Discriminación indirecta: Se produce cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros causa o puede causar a una o varias personas una desventaja concreta respecto a otras por motivo de orientación sexual, e identidad sexual, expresión de género o características sexuales. )
c) Discriminación múltiple e interseccional:
Se produce discriminación múltiple cuando una persona es discriminada, de manera simultánea o consecutiva, por dos o más causas de las previstas en esta ley, y/o por otra causa o causas de discriminación previstas en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.
(Discriminación múltiple e interseccional:
Se produce discriminación múltiple cuando una persona es discriminada, de manera simultánea o sucesiva, por dos o más causas de las establecidas esta ley, y/o por otra causa o causas de discriminación previstas en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. )
Se produce discriminación interseccional cuando concurren o interactúan diversas causas comprendidas en el apartado anterior, generando una forma específica de discriminación.
(Se produce discriminación interseccional cuando coinciden o interactúan diversas causas incluidas en el apartado anterior, creando una forma determinada de discriminación. )
d) Acoso discriminatorio: Cualquier conducta realizada por razón de alguna de las causas de discriminación previstas en esta ley, con el objetivo o la consecuencia de atentar contra la dignidad de una persona o grupo en que se integra y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.
(Acoso discriminatorio: Cualquier conducta realizada con motivo de alguna de las causas de discriminación establecidas en esta ley, con el objetivo o la consecuencia de ofender la dignidad de una persona o grupo en que se incluye y de crear un ambiente intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.)
e) Discriminación por asociación y discriminación por error: Existe discriminación por asociación cuando una persona o grupo en que se integra, debido a su relación con otra sobre la que concurra alguna de las causas de discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, es objeto de un trato discriminatorio.
(Discriminación por unión y discriminación por error: Existe discriminación por unión cuando una persona o grupo en que se incluye, debido a su relación con otra sobre la que recaiga alguna de las causas de discriminación por causa de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, es objeto de un trato discriminatorio. )
La discriminación por error es aquella que se funda en una apreciación incorrecta acerca de las características de la persona o personas discriminadas.
(La discriminación por error es aquella que se basa en una valoración incorrecta sobre las características de la persona o personas discriminadas.)
f) Medidas de acción positiva: Diferencias de trato orientadas a prevenir, eliminar y, en su caso, compensar cualquier forma de discriminación o desventaja en su dimensión colectiva o social. Tales medidas serán aplicables en tanto subsistan las situaciones de discriminación o las desventajas que las justifican y habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con los medios para su desarrollo y los objetivos que persigan.
(Medidas de acción positiva: Diferencias de trato dirigidas a evitar, eliminar y, en su caso, compensar cualquier forma de discriminación o desventaja en su ambiente común o social. Dichas medidas serán aplicables en tanto continúen las situaciones de discriminación o las desventajas que las motivan y habrán de ser razonables y adecuadas en relación con los medios para su desarrollo y los objetivos que busquen. )
g) Intersexualidad: La condición de aquellas personas nacidas con unas características biológicas, anatómicas o fisiológicas, una anatomía sexual, unos órganos reproductivos o un patrón cromosómico que no se corresponden con las nociones socialmente establecidas de los cuerpos masculinos o femeninos.
(Intersexualidad: La situación de aquellas personas nacidas con unas características biológicas, anatómicas o fisiológicas, una anatomía sexual, unos órganos reproductivos o un patrón cromosómico que no se corresponden con la idea socialmente admitida de los cuerpos masculinos o femeninos.)
h) Orientación sexual: Atracción física, sexual o afectiva hacia una persona.
La orientación sexual puede ser heterosexual, cuando se siente atracción física, sexual o afectiva únicamente hacia personas de distinto sexo; homosexual, cuando se siente atracción física, sexual o afectiva únicamente hacia personas del mismo sexo; o bisexual, cuando se siente atracción física, sexual o afectiva hacia personas de diferentes sexos, no necesariamente al mismo tiempo, de la misma manera, en el mismo grado ni con la misma intensidad.
Las personas homosexuales pueden ser gais, si son hombres, o lesbianas, si son mujeres.
i) Identidad sexual: Vivencia interna e individual del sexo tal y como cada persona la siente y autodefine, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado al nacer.
(Identidad sexual: Vivencia interna e individual del sexo tal y como cada persona la siente y autoconfigura, pudiendo o no identificarse con el sexo designado al nacer. )
j) Expresión de género: Manifestación que cada persona hace de su identidad sexual.
(Expresión de género: Exposición que cada persona hace de su identidad sexual.)
k) Persona trans: Persona cuya identidad sexual no se corresponde con el sexo asignado al nacer.
(Persona trans: Persona cuya identidad sexual no se relaciona con el sexo designado al nacer. )
l) Familia LGTBI: Aquella en la que uno o más de sus integrantes son personas LGTBI, englobándose dentro de ellas las familias homoparentales, es decir, las compuestas por personas lesbianas, gais o bisexuales con descendientes menores de edad que se encuentran de forma estable bajo guardia, tutela o patria potestad, o con descendientes mayores de edad con discapacidad a cargo.
(Familia LGTBI: Aquella en la que uno o más de sus componentes son personas LGTBI, incluyéndose dentro de ellas las familias homoparentales, es decir, las formadas por personas lesbianas, gais o bisexuales con descendientes menores de edad que están de forma estable bajo guarda, tutela o patria potestad, o con descendientes mayores de edad con discapacidad a cargo. )
m) LGTBIfobia: Toda actitud, conducta o discurso de rechazo, repudio, prejuicio, discriminación o intolerancia hacia las personas LGTBI por el hecho de serlo, o ser percibidas como tales.
(LGTBIfobia: Toda actitud, comportamiento o discurso de rechazo, desprecio, prejuicio, discriminación o intolerancia hacia las personas LGTBI por el hecho de serlo, o ser percibidas como tales. )
n) Homofobia: Toda actitud, conducta o discurso de rechazo, repudio, prejuicio, discriminación o intolerancia hacia las personas homosexuales por el hecho de serlo, o ser percibidas como tales.
(Homofobia: Toda actitud, comportamiento o discurso de rechazo, desprecio, prejuicio, discriminación o intolerancia hacia las personas homosexuales por el hecho de serlo, o ser percibidas como tales. )
ñ) Bifobia: Toda actitud, conducta o discurso de rechazo, repudio, prejuicio, discriminación o intolerancia hacia las personas bisexuales por el hecho de serlo, o ser percibidas como tales.
(Bifobia: Toda actitud, comportamiento o discurso de rechazo, desprecio, prejuicio, discriminación o intolerancia hacia las personas bisexuales por el hecho de serlo, o ser percibidas como tales.)
o) Transfobia: Toda actitud, conducta o discurso de rechazo, repudio, prejuicio, discriminación o intolerancia hacia las personas trans por el hecho de serlo, o ser percibidas como tales.
(Transfobia: Toda actitud, comportamiento o discurso de rechazo, desprecio, prejuicio, discriminación o intolerancia hacia las personas trans por el hecho de serlo, o ser percibidas como tales.)
p) Inducción, orden o instrucción de discriminar: Es discriminatoria toda inducción, orden o instrucción de discriminar por cualquiera de las causas establecidas en esta ley. La inducción ha de ser concreta, directa y eficaz para hacer surgir en otra persona una actuación discriminatoria.»
(Inducción, orden o instrucción de discriminar: Es discriminatoria toda instigación, orden o indicación de discriminar por cualquiera de las causas establecidas en esta ley. La instigación ha de ser concreta, directa y eficaz para hacer nacer en otra persona una actuación discriminatoria)
El artículo 4 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 4. Deber de protección.
Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, desarrollarán todas las medidas necesarias para reconocer, garantizar, proteger y promover la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales de las personas LGTBI y sus familias.»
(Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, realizarán todas las actuaciones necesarias para admitir, garantizar, proteger e impulsar la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación e identidad sexual, exposición de género o características sexuales de las personas LGTBI y sus familias.)
El artículo 5 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 5. Reconocimiento y apoyo institucional.
1. Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para poner en valor la diversidad en materia de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales y la diversidad familiar, contribuyendo a la visibilidad, la igualdad, la no discriminación y la participación, en todos los ámbitos de la vida, de las personas LGTBI.
(Los poderes públicos tomarán las medidas necesarias para poner en valor la diversidad en materia de educación sexual, identidad sexual, exposición de género y características sexuales y la diversidad familiar, colaborando a la visibilidad, la igualdad, la no discriminación y la participación, en todos los ámbitos de la vida, de las personas LGTBI. )
2. Los poderes públicos fomentarán el reconocimiento institucional y la participación en los actos conmemorativos de la lucha por la igualdad real y efectiva de las personas LGTBI.»
(Los poderes públicos impulsarán el reconocimiento institucional y la participación en los actos conmemorativos de la lucha por la igualdad real y efectiva de las personas LGTBI.)
El artículo 6 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 6. Divulgación y sensibilización.
Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, promoverán campañas de sensibilización, divulgación y fomento del respeto a la diversidad en materia de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales y a la diversidad familiar, dirigidas a toda la sociedad, y en especial en los ámbitos donde la discriminación afecte a sectores de población más vulnerables.»
(Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, impulsarán campañas de sensibilización, divulgación y fomento del respeto a la diversidad en materia de orientación sexual, identidad sexual, exposición de género y características sexuales y a la diversidad familiar, dirigidas a toda la sociedad, y en especial en los ámbitos donde la discriminación afecte a sectores de población más vulnerables.)
El artículo 7 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 7. Estadísticas y estudios.
1. Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, impulsarán la realización de estudios y encuestas sobre la situación de las personas LGTBI que permitan profundizar en la naturaleza y el alcance de las principales situaciones de discriminación que les afectan y registrar su evolución a lo largo del tiempo.
(Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, impulsarán la realización de estudios y encuestas sobre la situación de las personas LGTBI que posibilten interiorizar en la naturaleza y el alcance de las principales situaciones de discriminación que les aquejan y comprobar su evolución a lo largo del tiempo.)
2. Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, incluirán en la elaboración de sus estudios, memorias o estadísticas, cuando se refieran o afecten a aspectos relacionados con la discriminación de las personas LGTBI, los indicadores y procedimientos que permitan conocer las causas, extensión, evolución, naturaleza y efectos de dicha discriminación. Estos datos se desglosarán en función de las causas discriminatorias previstas en esta ley siempre que sea posible.
( Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, incluirán en la redacción de sus estudios, memorias o estadísticas, cuando se refieran o incumban a aspectos relacionados con la discriminación de las personas LGTBI, los indicadores y procedimientos que posibiliten conocer las causas, extensión, evolución, naturaleza y efectos de dicha discriminación. Estos datos se separarán en función de las causas discriminatorias establecidas en esta ley siempre que sea posible. )
3. En cualquier caso, los responsables del tratamiento de los datos personales de las actividades contempladas en este artículo deberán cumplir diligentemente las obligaciones que imponen el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, laLey Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como, en su caso, laLey Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales. En particular, deberán garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos de carácter personal y, cuando proceda, anonimizar o seudonimizar los datos recabados.»
(En cualquier caso, los responsables del tratamiento de los datos personales de las actividades mencionadas en este artículo deberán cumplir diligentemente las obligaciones que establecen el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, laLey Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como, en su caso, la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales. En especial, deberán garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos de carácter personal y, cuando proceda, anonimizar o seudonimizar los datos obtenidos.)
El artículo 8 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 8. Colaboración entre administraciones públicas.
1. La Administración General del Estado, las administraciones de las comunidades autónomas, las Ciudades de Ceuta y Melilla y las Entidades Locales cooperarán entre sí para integrar, en el ejercicio de sus respectivas competencias y, en especial, en sus instrumentos de planificación la igualdad de trato y no discriminación por razón de las causas previstas en esta ley.
(La Administración General del Estado, las administraciones de las comunidades autónomas, las Ciudades de Ceuta y Melilla y las Entidades Locales cooperarán entre sí para incluir, en el ejercicio de sus respectivas competencias y, en especial, en sus instrumentos de planificación la igualdad de trato y no discriminación por razón de las causas previstas en esta ley. )
2. En el seno de la Conferencia Sectorial de Igualdad se adoptarán planes y programas conjuntos de actuación con esta finalidad.»
(Dentro de la Conferencia Sectorial de Igualdad se aprobarán planes y programas conjuntos de actuación con esta finalidad.)
El artículo 9 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 9. Consejo de participación de las personas lgtbi.
1. El Consejo de Participación de las Personas LGTBI es el órgano de participación ciudadana en materia de derechos y libertades de las personas LGTBI, y tiene por finalidad institucionalizar la colaboración y fortalecer el diálogo permanente entre las Administraciones públicas y la sociedad civil en materias relacionadas con la igualdad de trato, la no discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales; y de reforzar la participación en todos los ámbitos de la sociedad de las personas LGTBI y sus familias.
2. El Consejo de Participación de las Personas LGTBI se constituye como órgano colegiado de los previstos en el artículo 22.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
(El Consejo de Participación de las Personas LGTBI se crea como órgano colegiado de los establecidos en el artículo 22.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. )
3. El Consejo dependerá del Ministerio de Igualdad a través de la Secretaría de Estado de Igualdad y contra la Violencia de Género.
El Consejo presentará una memoria con carácter semestral, detallando su actividad, reuniones y actuaciones conforme a laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. La presidenta del Consejo remitirá esta memoria a las Cortes Generales para su examen por parte de las Comisiones de Igualdad del Congreso de los Diputados y del Senado.»
El artículo 10 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 10. Estrategia estatal para la igualdad de trato y no discriminación de las personas lgtbi.
1. La Estrategia estatal para la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI es el instrumento principal de colaboración territorial para el impulso y desarrollo de las políticas básicas y los objetivos generales establecidos en esta ley.
2. Corresponde al Ministerio de Igualdad su elaboración, garantizándose la participación de los departamentos ministeriales cuyas actuaciones incidan especialmente en las personas LGTBI, de las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, así como de las organizaciones representativas de los intereses sociales afectados. La aprobación de esta Estrategia se realizará mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe favorable de la Conferencia Sectorial de Igualdad.
(Corresponde al Ministerio de Igualdad su preparación, garantizándose la intervención de los departamentos ministeriales cuyas actuaciones influyan especialmente en las personas LGTBI, de las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, así como de las organizaciones representativas de los intereses sociales perjudicados. La aprobación de esta Estrategia se realizará mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe favorable de la Conferencia Sectorial de Igualdad. )
3. La Estrategia tendrá carácter cuatrienal. Se procederá a su evaluación al término de su duración o cuando se produzcan circunstancias sobrevenidas que hagan conveniente su modificación. A efectos de seguimiento, las distintas Administraciones públicas que desarrollen actuaciones en el marco de la Estrategia remitirán al Ministerio de Igualdad la información sobre su ejecución, que la incluirá en el informe anual a presentar a la Conferencia Sectorial de Igualdad. El informe podrá incluir recomendaciones sobre las medidas consideradas convenientes para asegurar la óptima ejecución de la Estrategia.
(La Estrategia tendrá carácter cuatrienal. Se procederá a su valoración al fin de su duración o cuando se produzcan circunstancias repentinas que hagan adecuada su modificación. A efectos de control, las distintas Administraciones públicas que desarrollen actuaciones dentro de la Estrategia enviarán al Ministerio de Igualdad la información sobre su ejecución, que la incluirá en el informe anual a presentar a la Conferencia Sectorial de Igualdad. El informe podrá incluir recomendaciones sobre las medidas valoradas convenientes para asegurar la óptima ejecución de la Estrategia. )
4. La Estrategia incorporará de forma prioritaria:
4. La Estrategia incluirá de forma prioritaria:
a) Los principios básicos de actuación en materia de no discriminación por razón de las causas previstas en esta ley, cuyo desarrollo corresponderá a los planes de la Administración General del Estado y de las comunidades autónomas, en el ejercicio de sus competencias.
b) Las medidas dirigidas a prevenir, eliminar y corregir toda forma de discriminación de las personas LGTBI, con especial atención a la ejercida contra la infancia y juventud LGTBI, tanto en el ámbito público como en el privado, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas.
(Las medidas dirigidas a evitar, eliminar y corregir toda forma de discriminación de las personas LGTBI, con especial atención a la ejercitada contra la infancia y juventud LGTBI, tanto en el ámbito público como en el privado, sin que altere las competencias de las comunidades autónomas. )
c) Las medidas dirigidas a la información, sensibilización y formación en igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI, prestando especial atención a la sensibilización y prevención de la violencia LGTBIfóbica y a la violencia entre parejas del mismo sexo, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas.
(Las medidas encaminadas a la información, sensibilización y formación en igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI, poniendo especial atención a la sensibilización y evitación de la violencia LGTBIfóbica y a la violencia entre parejas del mismo sexo, sin que afecte a las competencias de las comunidades autónomas. )
5. La Estrategia prestará especial atención a las discriminaciones múltiples e interseccionales.
(La Estrategia pondrá especial interés en las discriminaciones múltiples e interseccionales. )
6. El Ministerio de Igualdad coordinará, en colaboración con los departamentos ministeriales y con los departamentos de las comunidades autónomas afectados por la materia, los planes que en el marco de esta Estrategia seguirá el Gobierno en el ámbito de sus competencias.
(El Ministerio de Igualdad coordinará, en colaboración con los departamentos ministeriales y con los departamentos de las comunidades autónomas influenciados por la materia, los planes que en el ámbito de esta Estrategia seguirá el Gobierno en el campo de sus competencias. )
7. El Ministerio de Igualdad velará por que esta Estrategia se coordine con la Estrategia Estatal para la Igualdad de Trato y la No Discriminación que se regula en laLey 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.»
(El Ministerio de Igualdad vigilará que esta Estrategia se coordine con la Estrategia Estatal para la Igualdad de Trato y la No Discriminación que se regula en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.)
El artículo 11 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 11. Empleo público.
Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, garantizarán los derechos reconocidos en esta ley para el conjunto del personal a su servicio, e implantarán medidas para la promoción y defensa de la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI en el acceso al empleo público y carrera profesional, previa negociación con las organizaciones sindicales de conformidad con la normativa aplicable.»
«Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, garantizarán los derechos admitidos en esta ley para el conjunto del personal a su servicio, e incluirán medidas para el fomento y defensa de la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI en el acceso al empleo público y carrera profesional, previa negociación con las organizaciones sindicales de acuerdo con la normativa aplicable.»
El artículo 12 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 12. Formación del personal al servicio de las administraciones públicas.
1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, continuarán impartiendo formación inicial y continuada al personal a su servicio sobre diversidad en materia de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales, sobre diversidad familiar y sobre igualdad y no discriminación de las personas LGTBI, que garantice su adecuada sensibilización y correcta actuación, dedicando especial atención al personal que presta sus servicios en los ámbitos de la salud, la educación, la juventud, las personas mayores, las familias, los servicios sociales, el empleo, la justicia, las fuerzas y cuerpos de seguridad, las fuerzas armadas, la diplomacia, el ocio, la cultura, el deporte y la comunicación.
(Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, continuarán impartiendo formación inicial y continua al personal a su servicio sobre diversidad en materia de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales, sobre diversidad familiar y sobre igualdad y no discriminación de las personas LGTBI, que garantice su adecuada sensibilización y correcta actuación, dedicando especial atención al personal que suministra sus servicios en los ámbitos de la salud, la educación, la juventud, las personas mayores, las familias, los servicios sociales, el empleo, la justicia, las fuerzas y cuerpos de seguridad, las fuerzas armadas, la diplomacia, el ocio, la cultura, el deporte y la comunicación.)
2. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, incluirán en los programas de las pruebas selectivas de acceso al empleo público formación y conocimientos sobre igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI.»
El artículo 13 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 13. Documentación administrativa.
Las Administraciones públicas competentes adoptarán las medidas necesarias para procurar que la documentación administrativa y los formularios sean adecuados a la diversidad en materia de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales y a la diversidad familiar.»
(Las Administraciones públicas competentes aprobarán las medidas necesarias para intentar que la documentación administrativa y los formularios sean adecuados a la diversidad en materia de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales y a la diversidad familiar.)
El artículo 14 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 14. Igualdad de trato y de oportunidades de las personas lgtbi en el ámbito laboral.
Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán tener en cuenta, en sus políticas de empleo, el derecho de las personas a no ser discriminadas por razón de las causas previstas en esta ley.
A estos efectos adoptarán medidas adecuadas y eficaces que tengan por objeto:
(A estos fines aprobarán medidas adecuadas y eficaces que tengan por objeto: )
a) Promover y garantizar la igualdad de trato y de oportunidades y prevenir, corregir y eliminar toda forma de discriminación por razón de las causas previstas en esta ley en materia de acceso al empleo, afiliación y participación en organizaciones sindicales y empresariales, condiciones de trabajo, promoción profesional, acceso a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional, y de incorporación y participación en cualquier organización cuyos miembros desempeñen una profesión concreta.
(Impulsar y garantizar la igualdad de trato y de oportunidades y evitar, corregir y eliminar toda forma de discriminación con motivo de las causas previstas en esta ley en materia de acceso al empleo, afiliación y participación en organizaciones sindicales y empresariales, condiciones de trabajo, promoción profesional, acceso a la actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional, y de inclusión y participación en cualquier organización cuyos miembros desarrollen una profesión concreta. )
b) Promover en el ámbito de la formación profesional para personas trabajadoras el respeto a los derechos de igualdad de trato y de oportunidades y no discriminación de las personas LGTBI.
(Fomentar en el ámbito de la formación profesional para personas trabajadoras el respeto a los derechos de igualdad de trato y de oportunidades y no discriminación de las personas LGTBI. )
c) Apoyar la realización de campañas divulgativas sobre la igualdad de trato y de oportunidades y la no discriminación de las personas LGTBI por parte de los agentes sociales.
d) Fomentar la implantación progresiva de indicadores de igualdad que tengan en cuenta la realidad de las personas LGTBI en el sector público y el sector privado, así como la creación de un distintivo que permita reconocer a las empresas que destaquen por la aplicación de políticas de igualdad y no discriminación de las personas LGTBI.
(Impulsar la instalación progresiva de indicadores de igualdad que tengan en cuenta la realidad de las personas LGTBI en el sector público y el sector privado, así como la creación de una insignia que posibilite reconocer a las empresas que destaquen por la aplicación de políticas de igualdad y no discriminación de las personas LGTBI. )
e) Impulsar, a través de los agentes sociales, así como mediante la negociación colectiva, la inclusión en los convenios colectivos de cláusulas de promoción de la diversidad en materia de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales y de la diversidad familiar y de prevención, eliminación y corrección de toda forma de discriminación de las personas LGTBI, así como de procedimientos para dar cauce a las denuncias.
f) Velar por el cumplimiento efectivo de los derechos a la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales de las personas trabajadoras LGTBI, en el ámbito laboral, a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y otros órganos competentes. Para ello, se fomentará la formación especializada para el personal de inspección.
(Vigilar el cumplimiento real de los derechos a la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación e identidad sexual, exposición de género o características sexuales de las personas trabajadoras LGTBI, en el marco laboral, a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y otros órganos competentes. Para ello, se impulsará la formación especializada para el personal de inspección.)
g) Promocionar medidas para la igualdad de trato y de oportunidades de las personas LGTBI en las convocatorias de subvenciones de fomento del empleo.
(Impulsar medidas para la igualdad de trato y de oportunidades de las personas LGTBI en las convocatorias de subvenciones de impulso del empleo. )
h) Impulsar la elaboración de códigos éticos y protocolos en las Administraciones públicas y en las empresas que contemplen medidas de protección frente a toda discriminación por razón de las causas previstas en esta ley.»
(Impulsar la realización de códigos éticos y protocolos en las Administraciones públicas y en las empresas que incluyan medidas de protección frente a toda discriminación por razón de las causas previstas en esta ley.)
El artículo 15 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 15. Igualdad y no discriminación lgtbi en las empresas.
1. Las empresas de más de cincuenta personas trabajadoras deberán contar, en el plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, con un conjunto planificado de medidas y recursos para alcanzar la igualdad real y efectiva de las personas LGTBI, que incluya un protocolo de actuación para la atención del acoso o la violencia contra las personas LGTBI. Para ello, las medidas serán pactadas a través de la negociación colectiva y acordadas con la representación legal de las personas trabajadoras. El contenido y alcance de esas medidas se desarrollarán reglamentariamente.
(Las empresas de más de cincuenta personas trabajadoras deberán disponer, en el plazo de doce meses desde de la validez de la presente ley, con un conjunto planificado de medidas y medios para lograr la igualdad real y efectiva de las personas LGTBI, que incluya un protocolo de actuación para la atención del acoso o la violencia contra las personas LGTBI. Para ello, las medidas serán pactadas a través de la negociación colectiva y acordadas con la representación legal de las personas trabajadoras. El contenido y ámbito de esas medidas se desarrollarán reglamentariamente. )
2. A través del Consejo de Participación de las personas LGTBI se recopilarán y difundirán las buenas prácticas realizadas por las empresas en materia de inclusión de colectivos LGBTI y de promoción y garantía de igualdad y no discriminación por razón de las causas contenidas en esta ley.»
(A través del Consejo de Participación de las personas LGTBI se reunirán y difundirán las buenas prácticas realizadas por las empresas en materia de inclusión de colectivos LGBTI y de fomento y garantía de igualdad y no discriminación por razón de las causas incluidas en esta ley.)
El artículo 16 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 16. Protección y promoción de la salud de las personas lgtbi.
1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, realizarán actuaciones encaminadas a:
(Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, realizarán actuaciones dirigidas a: )
a) Garantizar que todas las estrategias, planes, programas y actuaciones que desarrollen en el ámbito de las políticas sanitarias incorporen las necesidades particulares de las personas LGTBI.
(Garantizar que todas las estrategias, planes, programas y actuaciones que desarrollen en el ámbito de las políticas sanitarias incluyan las necesidades propias de las personas LGTBI.)
b) Promover mecanismos de participación efectiva de las personas LGTBI, a través de sus organizaciones representativas, en las políticas relativas a la salud.
(Impulsar medios de participación real de las personas LGTBI, a través de sus organizaciones representativas, en las políticas relativas a la salud. )
c) Promover el estudio y la investigación de las necesidades sanitarias específicas de las personas LGTBI, adaptando a este fin los sistemas de información sanitaria y vigilancia de enfermedades, con pleno respeto a la intimidad de las personas y la confidencialidad de los datos; y facilitar que las estrategias, planes y actuaciones de promoción de la salud y prevención, así como otras con impacto en la salud, se dirijan a abordar y reducir las desigualdades identificadas.
(Impulsar el estudio y la investigación de las necesidades sanitarias concretas de las personas LGTBI, adecuando a este fin los sistemas de información sanitaria y vigilancia de enfermedades, con pleno respeto a la intimidad de las personas y la confidencialidad de los datos; y facilitar que las estrategias, planes y actuaciones de fomento de la salud y evitación, así como otras con influencia en la salud, se dirijan a enfrentar y reducir las desigualdades identificadas. )
d) Orientar la formación del personal y profesionales de la sanidad al conocimiento y respeto de la orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales, así como de las necesidades sanitarias específicas de las personas LGTBI.
(Dirigir la formación del personal y profesionales de la sanidad al conocimiento y respeto de la orientación sexual, identidad sexual, exposición de género y características sexuales, así como de las necesidades sanitarias propias de las personas LGTBI.)
e) Aprobar y desarrollar protocolos que faciliten la detección y comunicación a las autoridades competentes de las situaciones de violencia discriminatoria ejercida contra una persona por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales.
(Aprobar y desarrollar protocolos que faciliten la comprobación y comunicación a las autoridades competentes de las situaciones de violencia discriminatoria ejercida contra una persona por razón de orientación sexual, identidad sexual, exposición de género y características sexuales. )
2. Sin perjuicio del proceso de actualización de la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud, cuando las prestaciones de la misma sean las técnicas de reproducción humana asistida, se garantizará el acceso a estas técnicas a mujeres lesbianas, mujeres bisexuales y mujeres sin pareja en condiciones de igualdad con el resto de mujeres, y asimismo a las personas trans con capacidad de gestar, sin discriminación por motivos de identidad sexual.»
(Sin que afecte al proceso de actualización de la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud, cuando las prestaciones de la misma sean las técnicas de reproducción humana asistida, se garantizará el acceso a estas técnicas a mujeres lesbianas, mujeres bisexuales y mujeres sin pareja en situaciones de igualdad con el resto de mujeres, y asimismo a las personas trans con capacidad de gestar, sin discriminación por motivos de identidad sexual.)
El artículo 17 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 17. Prohibición de terapias de conversión.
Se prohíbe la práctica de métodos, programas y terapias de aversión, conversión o contracondicionamiento, en cualquier forma, destinados a modificar la orientación o identidad sexual o la expresión de género de las personas, incluso si cuentan con el consentimiento de la persona interesada o de su representante legal.»
El artículo 18 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 18. Educación sexual y reproductiva.
1. Las campañas de educación sexual y reproductiva, y de prevención y detección precoz de infecciones de transmisión sexual tendrán en cuenta las necesidades específicas de las personas LGTBI, evitando cualquier tipo de estigmatización o discriminación.
(Las campañas de educación sexual y reproductiva, y de evitación y comprobación temprana de infecciones de transmisión sexual tendrán en cuenta las necesidades concretas de las personas LGTBI, evitando cualquier tipo de señalamiento o discriminación. )
2. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, promoverán programas de educación sexual y reproductiva y de prevención de infecciones de transmisión sexual, con especial consideración al virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) en las relaciones sexuales, así como campañas de desestigmatización de personas con VIH. Asimismo, se realizarán campañas de información de profilaxis, especialmente entre la población juvenil.»
(Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, impulsarán programas de educación sexual y reproductiva y de evitación de infecciones de transmisión sexual, con especial consideración al virus de la inmunodeficiencia humana (VIH) en las relaciones sexuales, así como campañas de deseñalamiento de personas con VIH. Asimismo, se realizarán campañas de información de profilaxis, especialmente entre la población juvenil.)
El artículo 19 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 19. Atención a la salud integral de las personas intersexuales.
1. La atención a la salud de las personas intersexuales se realizará conforme a los principios de no patologización, autonomía, decisión y consentimiento informados, no discriminación, asistencia integral, calidad, especialización, proximidad y no segregación. Se asegurará, en todo caso, el respeto de su intimidad y la confidencialidad sobre sus características físicas, evitando las exploraciones innecesarias o su exposición sin un objetivo diagnóstico o terapéutico directamente relacionado.
( La atención a la salud de las personas intersexuales se realizará conforme a los principios de no patologización, autonomía, decisión y consentimiento informados, no discriminación, asistencia completa, calidad, especialización, proximidad y no separación. Se asegurará, en todo caso, el respeto de su intimidad y la confidencialidad sobre sus características físicas, evitando las exploraciones innecesarias o su exposición sin una razón diagnóstica o terapéutica directamente relacionada. )
2. Se prohíben todas aquellas prácticas de modificación genital en personas menores de doce años, salvo en los casos en que las indicaciones médicas exijan lo contrario en aras de proteger la salud de la persona. En el caso de personas menores entre doce y dieciséis años, solo se permitirán dichas prácticas a solicitud de la persona menor siempre que, por su edad y madurez, pueda consentir de manera informada a la realización de dichas prácticas.
(Se prohíben todas aquellas prácticas de modificación genital en personas menores de doce años, salvo en los casos en que las indicaciones médicas exijan lo contrario a fin de proteger la salud de la persona. En el caso de personas menores entre doce y dieciséis años, solo se admitirán dichas prácticas a solicitud de la persona menor siempre que, por su edad y madurez, pueda aceptar de manera informada a la realización de dichas prácticas.)
3. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, impulsarán protocolos de actuación en materia de intersexualidad que garanticen, en la medida de lo posible, la participación de las personas menores de edad en el proceso de adopción de decisiones, así como la prestación de asesoramiento y apoyo, incluido el psicológico, a personas menores de edad intersexuales y sus familias.
(Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, impulsarán protocolos de actuación en materia de intersexualidad que garanticen, en la medida de lo posible, la participación de las personas menores de edad en el proceso de aprobación de decisiones, así como la facilitación de asesoramiento y apoyo, incluido el psicológico, a personas menores de edad intersexuales y sus familias. )
En particular, antes del inicio de cualquier tratamiento que pudiera comprometer su capacidad reproductora, se garantizará que las personas intersexuales cuenten con la posibilidad real y efectiva de acceder a las técnicas de congelación de tejido gonadal y de células reproductivas para su futura recuperación en las mismas condiciones que el resto de personas usuarias.
(En especial, antes del inicio de cualquier tratamiento que pudiera comprometer su capacidad reproductora, se garantizará que las personas intersexuales dispongan de la posibilidad real y efectiva de acceder a las técnicas de congelación de tejido gonadal y de células reproductivas para su futura recuperación en las mismas condiciones que el resto de personas usuarias. )
4. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, garantizarán una formación suficiente, continuada y actualizada del personal sanitario, que tenga en cuenta las necesidades específicas de las personas intersexuales.»
(Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, garantizarán una formación suficiente, continua y actualizada del personal sanitario, que tenga en cuenta las necesidades propias de las personas intersexuales.)
El artículo 20 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 20. Diversidad lgtbi en el ámbito educativo.
1. El Gobierno, en el marco de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y en laLey Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, incluirá entre los aspectos básicos del currículo de las distintas etapas educativas, el principio de igualdad de trato y no discriminación por las causas previstas en esta ley y el conocimiento y respeto de la diversidad sexual, de género y familiar de las personas LGTBI.
2. El Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, incluirá contenidos relativos al tratamiento de la diversidad sexual, de género y familiar de las personas LGTBI como uno de los aspectos que, en el marco de la atención a la diversidad, podrá ser tratado de manera específica en las pruebas que se realicen en los procedimientos selectivos de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades correspondientes a los cuerpos docentes establecidos en laLey Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Se incluirán también dichos contenidos en los proyectos de dirección que se presenten en los concursos de méritos para la selección del personal director de los centros públicos.
( El Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, incluirá contenidos relativos al tratamiento de la diversidad sexual, de género y familiar de las personas LGTBI como uno de los aspectos que, en el ámbito de la atención a la diversidad, podrá ser tratado de manera determinada en las pruebas que se realicen en los procedimientos selectivos de ingreso, acceso y admisión de nuevas especialidades correspondientes a los cuerpos docentes establecidos en laLey Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Se incluirán también dichos contenidos en los proyectos de dirección que se presenten en los concursos de méritos para la selección del personal director de los centros públicos. )
3. Las administraciones educativas competentes y las universidades impulsarán la introducción, en los planes de estudio conducentes a la obtención de los títulos universitarios y de formación profesional oficiales que habilitan para el ejercicio de profesiones docentes, sanitarias y jurídicas, de contenidos dirigidos a la capacitación necesaria para abordar la diversidad sexual, de género y familiar.
(Las administraciones educativas competentes y las universidades impulsarán la introducción, en los planes de estudio dirigidos a la obtención de los títulos universitarios y de formación profesional oficiales que habilitan para el ejercicio de profesiones docentes, sanitarias y jurídicas, de contenidos dirigidos a la formación necesaria para enfrentar la diversidad sexual, de género y familiar. )
4. Asimismo, las administraciones educativas competentes y las universidades promoverán la formación, docencia e investigación en diversidad sexual, de género y familiar, y promoverán grupos de investigación especializados en la realidad del colectivo LGTBI y sobre las necesidades específicas de las personas con VIH.»
(Asimismo, las administraciones educativas competentes y las universidades impulsarán la formación, docencia e investigación en diversidad sexual, de género y familiar, y fomentarán grupos de investigación especializados en la realidad del colectivo LGTBI y sobre las necesidades propias de las personas con VIH.)
El artículo 21 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 21. Deberes de las administraciones educativas.
1. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias:
a) Colaborarán con los centros educativos en las acciones dirigidas a fomentar el respeto a la diversidad sexual, de género y familiar de las personas LGTBI.
b) Promoverán, en el marco de lo dispuesto en los artículos 121 y 124 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la inclusión, en los proyectos educativos de los centros y en sus normas de organización, funcionamiento y convivencia, de la aplicación de protocolos de prevención del acoso y ciberacoso escolar, teniendo en cuenta el acoso por LGTBIfobia.
(Impulsarán, en el ámbito de lo dispuesto en los artículos 121 y 124 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la inclusión, en los proyectos educativos de los centros y en sus normas de organización, funcionamiento y convivencia, de la aplicación de protocolos de evitación del acoso y ciberacoso escolar, teniendo en cuenta el acoso por LGTBIfobia. )
c) Impulsarán la adopción de planes de coeducación y diversidad que contemplen, entre otras, acciones relacionadas con la formación del profesorado en atención al respeto a la diversidad sexual, de género y familiar de las personas LGTBI.
(Impulsarán la aprobación de planes de coeducación y diversidad que incluyan, entre otras, acciones relacionadas con la formación del profesorado en atención al respeto a la diversidad sexual, de género y familiar de las personas LGTBI. )
2. Los servicios de inspección educativa velarán por el cumplimiento y aplicación de los principios y valores recogidos en esta ley.»
( Los servicios de inspección educativa cuidarán del cumplimiento y aplicación de los principios y valores recogidos en esta ley.)
El artículo 22 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 22. Formación en el ámbito docente y educativo.
El Gobierno y las Administraciones educativas, en el ejercicio de sus respectivas competencias en la formación inicial y continua del profesorado, incorporarán contenidos dirigidos a la formación en materia de diversidad sexual, de género y familiar de las personas LGTBI con el fin de capacitarlo para:
(El Gobierno y las Administraciones educativas, en el ejercicio de sus respectivas competencias en la formación inicial y continua del profesorado, incluirán contenidos dirigidos a la formación en materia de diversidad sexual, de género y familiar de las personas LGTBI con el fin de prepararlo para:)
a) Fomentar el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI.
(Impulsar el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI. )
a) Fomentar el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI.
(Impulsar el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI. )
b) La detección precoz entre el alumnado de algún indicador de maltrato en el ámbito familiar por motivo de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales.
(La comprobación temprana entre el alumnado de algún indicador de maltrato en el ámbito familiar por causa de orientación sexual, identidad sexual, exposición de género y características sexuales. )
c) El conocimiento de las especiales circunstancias del acoso y la violencia escolar por los motivos establecidos en esta ley, sus consecuencias, prevención, detección y formas de actuación, con especial atención al ciberacoso.
(El conocimiento de las especiales circunstancias del acoso y la violencia escolar por los motivos establecidos en esta ley, sus consecuencias, evitación, comprobación y formas de actuación, con especial atención al ciberacoso. )
d) El funcionamiento de los protocolos de actuación que deben establecerse de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.»
El artículo 23 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 23. Material didáctico respetuoso con la diversidad lgtbi.
Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán el respeto a la diversidad sexual, de género y familiar en los materiales escolares, así como la introducción de referentes positivos LGTBI en los mismos, de manera natural, respetuosa y transversal, en todos los niveles de estudios y de acuerdo con las materias y edades.»
(Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, impulsarán el respeto a la diversidad sexual, de género y familiar en los materiales escolares, así como la introducción de referentes positivos LGTBI en los mismos, de manera natural, respetuosa y transversal, en todos los niveles de estudios y de acuerdo con las materias y edades.)
El artículo 24 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 24. Programas de información en el ámbito educativo.
Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, promoverán la aplicación de programas de información dirigidos al alumnado, a sus familias y al personal de centros educativos con el objetivo de divulgar las distintas realidades sexo-afectivas y familiares y combatir la discriminación de las personas LGTBI y sus familias por las causas previstas en esta ley, con especial atención a la realidad de las personas trans e intersexuales.»
(Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, impulsarán la aplicación de programas de información dirigidos al alumnado, a sus familias y al personal de centros educativos con el objetivo de divulgar las distintas realidades sexo-afectivas y familiares y combatir la discriminación de las personas LGTBI y sus familias por las causas previstas en esta ley, con especial atención a la realidad de las personas trans e intersexuales.)
El artículo 25 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 25. Medidas en el ámbito de la cultura y el ocio.
Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, adoptarán las medidas pertinentes al objeto de:
(Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, tomarán las medidas procedentes al objeto de: )
a) Garantizar la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI en el ámbito de la cultura y el ocio.
(Asegurar la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI en el ámbito de la cultura y el ocio. )
b) Visibilizar y procurar el tratamiento respetuoso de la diversidad en materia de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales y de la diversidad familiar de las personas LGTBI en el ámbito de la cultura y el ocio.
c) Fomentar el conocimiento y la correcta aplicación del derecho de admisión para que las condiciones de acceso y permanencia en los establecimientos abiertos al público, así como el uso y disfrute de los servicios que en ellos se prestan, en ningún caso puedan restringirse por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o características sexuales.
(Impulsar el conocimiento y la correcta aplicación del derecho de admisión para que los requisitos de acceso y permanencia en los establecimientos abiertos al público, así como el uso y disfrute de los servicios que en ellos se facilitan, en ningún caso puedan limitarse por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o características sexuales. )
d) Impulsar la existencia de fondos documentales de temática LGTBI que divulguen la igualdad y el tratamiento no discriminatorio de las personas LGTBI, así como el fomento del respeto por la diversidad en materia de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales y por la diversidad familiar.»
(Impulsar la creación de fondos documentales de temática LGTBI que divulguen la igualdad y el tratamiento no discriminatorio de las personas LGTBI, así como el fomento del respeto por la diversidad en materia de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales y por la diversidad familiar.)
El artículo 26 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 26. Deporte, actividad física y educación deportiva.
1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, y en el marco de lo previsto por laLey 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, y su normativa de modificación, promoverán que la práctica deportiva y la actividad física se realicen con pleno respeto al principio de igualdad de trato y no discriminación por orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales, para erradicar la homofobia, la bifobia y la transfobia en el deporte, mediante la adopción de las siguientes medidas:
(Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, y en el ámbito de lo previsto por laLey 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, y su normativa de modificación, impulsarán que la práctica deportiva y la actividad física se realicen con pleno respeto al principio de igualdad de trato y no discriminación por orientación sexual, identidad sexual, exposición de género y características sexuales, para eliminar la homofobia, la bifobia y la transfobia en el deporte, mediante la aprobación de las siguientes medidas: )
a) El fomento del respeto a la orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales de las personas LGTBI en las normas reguladoras de competiciones deportivas.
b) El fomento de la adopción por parte de los clubes, agrupaciones y federaciones deportivas de compromisos de respeto a la diversidad en materia de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales, así como de condena a los actos de LGTBIfobia en sus estatutos, códigos éticos y declaraciones públicas.
(El fomento de la aprobación por parte de los clubes, agrupaciones y federaciones deportivas de compromisos de respeto a la diversidad en materia de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales, así como de condena a los actos de LGTBIfobia en sus estatutos, códigos éticos y declaraciones públicas. )
c) La prevención y erradicación de los actos de LGTBIfobia realizados en el marco de las competiciones y eventos deportivos, ya sean dirigidos a deportistas, personal técnico, personal que ejerza labores de arbitraje, acompañantes o al público en general.
(La evitación y eliminación de los actos de LGTBIfobia realizados en el ámbito de las competiciones y eventos deportivos, ya sean dirigidos a deportistas, personal técnico, personal que ejerza labores de arbitraje, acompañantes o al público en general. )
d) La adopción de planes de actuación y campañas de sensibilización contra la discriminación de las personas LGTBI en el deporte.
(La aprobación de planes de actuación y campañas de sensibilización contra la discriminación de las personas LGTBI en el deporte. )
e) La formación adecuada de todas las personas y profesionales involucrados en la actividad física y el deporte federado y no federado, incluyendo al personal técnico, profesionales de didáctica deportiva, del arbitraje y de la enseñanza de la educación física; dirigida a dotarles de herramientas de sensibilización, prevención e intervención en materia de igualdad y no discriminación de las personas LGTBI y sus familias.
(La formación adecuada de todas las personas y profesionales involucrados en la actividad física y el deporte federado y no federado, incluyendo al personal técnico, profesionales de didáctica deportiva, del arbitraje y de la enseñanza de la educación física; dirigida a proveerles de medios de sensibilización, evitación e intervención en materia de igualdad y no discriminación de las personas LGTBI y sus familias. )
2. El Consejo Superior de Deportes, en el ejercicio de sus competencias, promocionará los valores de inclusión y de respeto a la diversidad en materia de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales en el ámbito del deporte.
(El Consejo Superior de Deportes, en el ejercicio de sus competencias, impulsará los valores de inclusión y de respeto a la diversidad en materia de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales en el ámbito del deporte. )
3. En las prácticas, eventos y competiciones deportivas en el ámbito del deporte federado, se estará a lo dispuesto en la normativa específica aplicable, nacional, autonómica e internacional, incluidas las normas de lucha contra el dopaje, que, de modo justificado y proporcionado, tengan por objeto evitar ventajas competitivas que puedan ser contrarias al principio de igualdad.»
( En las prácticas, eventos y competiciones deportivas en el ámbito del deporte federado, se estará a lo dispuesto en la normativa determinada aplicable, nacional, autonómica e internacional, incluidas las normas de lucha contra el dopaje, que, de modo justificado y adecuado, tengan por objeto evitar ventajas competitivas que puedan ser contrarias al principio de igualdad.)
El artículo 27 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 27. Igualdad de trato y no discriminación en la publicidad y en los medios de comunicación social.
1. Todos los medios de comunicación social respetarán el derecho a la igualdad de trato de las personas LGTBI, evitando toda forma de discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales en el tratamiento de la información, en sus contenidos y en su programación.
2. Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, fomentarán, en los medios de comunicación de titularidad pública y en los que perciban subvenciones públicas, la sensibilización y el respeto a la diversidad en materia de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales, y adoptarán las medidas oportunas para la eliminación de los contenidos que puedan incitar al odio, la discriminación o la violencia contra las personas LGTBI o sus familiares.»
(Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, impulsarán, en los medios de comunicación de titularidad pública y en los que reciban ayudas públicas, la sensibilización y el respeto a la diversidad en materia de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales, y tomarán las medidas oportunas para la eliminación de los contenidos que puedan incitar al odio, la discriminación o la violencia contra las personas LGTBI o sus familiares.)
El artículo 28 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 28. Promoción de la adopción de acuerdos de autorregulación.
Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, promoverán la adopción de acuerdos de autorregulación de los medios de comunicación social para contribuir a la concienciación, divulgación y transmisión del respeto a la orientación sexual, la identidad sexual, la expresión de género, las características sexuales y la diversidad familiar de las personas LGTBI.»
(Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, impulsarán la aprobación de acuerdos de autorregulación de los medios de comunicación social para ayudar a la concienciación, divulgación y transmisión del respeto a la orientación sexual, la identidad sexual, la expresión de género, las características sexuales y la diversidad familiar de las personas LGTBI.)
El artículo 29 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 29. Medidas de protección contra el ciberacoso.
Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, adoptarán las medidas necesarias para prevenir y erradicar el ciberacoso por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales, así como para sensibilizar sobre el mismo, sin perjuicio de sus posibles consecuencias penales, prestando especial atención a los casos de ciberacoso en redes sociales a las personas menores de edad y jóvenes LGTBI.
(Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, tomarán las medidas necesarias para evitar y eliminar el ciberacoso por causa de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales, así como para sensibilizar sobre el mismo, sin que afecte a sus posibles consecuencias penales, poniendo especial atención en los casos de ciberacoso en redes sociales a las personas menores de edad y jóvenes LGTBI. )
Los servicios públicos de protección y de ciberseguridad desarrollarán campañas de concienciación en materia de ciberseguridad y prevención del ciberacoso para la ciudadanía, así como protocolos especiales de atención en casos de ciberacoso a las personas menores de edad y jóvenes LGTBI.»
(Los servicios públicos de protección y de ciberseguridad desarrollarán campañas de concienciación en materia de ciberseguridad y evitación del ciberacoso para la ciudadanía, así como protocolos especiales de atención en casos de ciberacoso a las personas menores de edad y jóvenes LGTBI.)
El artículo 30 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 30. Protección frente a la discriminación de las familias lgtbi.
Las Administraciones públicas, en el marco de sus competencias, impulsarán políticas activas de igualación de derechos, de apoyo, de sensibilización y de visibilización de la orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, características sexuales y diversidad familiar de las personas LGTBI.»
El artículo 31 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 31. Personas menores de edad en familias lgtbi.
1. Se fomentará el respeto y la protección, así como la no discriminación, de las personas menores de edad que vivan en el seno de una familia LGTBI, en defensa del interés superior del menor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.d) de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de laLey de Enjuiciamiento Civil.
(Se impulsará el respeto y la protección, así como la no discriminación, de las personas menores de edad que vivan en el seno de una familia LGTBI, en defensa del interés superior del menor, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.d) de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de laLey de Enjuiciamiento Civil. )
2. Las Administraciones públicas competentes en materia de protección de personas menores de edad garantizarán, teniendo en cuenta la heterogeneidad y diversidad familiar y de acuerdo con la normativa vigente, la ausencia de discriminación por orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales, en la valoración de la idoneidad o adecuación en los procesos de adopción y acogimiento, teniendo siempre en cuenta la protección del interés superior del menor.»
(Las Administraciones públicas competentes en materia de protección de personas menores de edad garantizarán, teniendo en cuenta la heterogeneidad y diversidad familiar y de acuerdo con la normativa en vigor, la ausencia de discriminación por orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales, en la valoración de la idoneidad o adecuación en los procesos de adopción y acogimiento, teniendo siempre en cuenta la protección del interés superior del menor.)
El artículo 32 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 32. Integración familiar y social de personas menores de edad y jóvenes lgtbi.
Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, promoverán la realización de actuaciones eficaces encaminadas a lograr la integración familiar y social de las personas menores de edad y jóvenes LGTBI y velarán por que reciban la protección y atención necesarias para promover su desarrollo integral.»
(Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, impulsarán la realización de actuaciones eficaces dirigidas a lograr la inclusión familiar y social de las personas menores de edad y jóvenes LGTBI y cuidarán de que reciban la protección y atención necesarias para impulsar su desarrollo completo.)
El artículo 33 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 33. Formación, información, asesoramiento y apoyo.
Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, impulsarán:
a) Programas y acciones de formación y respeto a la orientación sexual, identidad sexual, expresión de género, características sexuales y diversidad familiar de las personas LGTBI dirigidos a jóvenes y a personas que trabajen en el ámbito de la infancia, de las familias y de la juventud.
b) Programas y acciones de información, asesoramiento y apoyo a jóvenes LGTBI.
c) Programas y acciones de sensibilización, orientación, formación y apoyo dirigidos a familias con menores de edad y jóvenes LGTBI.»
El artículo 34 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 34. Instituto de la juventud o.a.
1. En el ámbito de la Administración General del Estado, el Instituto de la Juventud, O.A., impulsará programas y actuaciones que promuevan la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI y el respeto a la orientación sexual, la identidad sexual, la expresión de género, las características sexuales y la diversidad familiar, dirigidos a personas jóvenes y personas que trabajen en el ámbito de la juventud, difundiendo las buenas prácticas realizadas en este ámbito y realizando acciones en este sentido.
(En el ámbito de la Administración General del Estado, el Instituto de la Juventud, O.A., impulsará programas y actuaciones que fomenten la igualdad de trato y no discriminación de las personas LGTBI y el respeto a la orientación sexual, la identidad sexual, la expresión de género, las características sexuales y la diversidad familiar, dirigidos a personas jóvenes y personas que trabajen en el ámbito de la juventud, difundiendo las buenas prácticas realizadas en este ámbito y realizando acciones en este sentido. )
2. Fomentará la igualdad de las personas jóvenes LGTBI con el resto de la ciudadanía, promoviendo el asociacionismo juvenil como herramienta para la inclusión y defensa de sus derechos.
(Fomentará la igualdad de las personas jóvenes LGTBI con el resto de la ciudadanía, impulsando el asociacionismo juvenil como herramienta para la inclusión y defensa de sus derechos. )
3. En los cursos dirigidos a personas mediadoras, monitoras y formadoras juveniles se incluirá formación sobre orientación sexual, identidad sexual o expresión de género que les permita contar con herramientas, recursos y estrategias para educar en la diversidad, prevenir el acoso y educar en el respeto y la igualdad, incorporando así mismo el reconocimiento positivo de las diversidades.»
(En los cursos dirigidos a personas mediadoras, monitoras y formadoras juveniles se incluirá formación sobre orientación sexual, identidad sexual o expresión de género que les posibilite disponer de herramientas, medios y estrategias para educar en la diversidad, evitar el acoso y educar en el respeto y la igualdad, incluyendo así mismo la aceptación positiva de las diversidades.)
El artículo 35 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 35. Adopción y acogimiento familiar.
1. Se garantizará, de conformidad con la normativa vigente, que en la valoración de la idoneidad en los procesos de adopción y acogimiento familiar, no exista discriminación por las causas establecidas en esta ley.
(Se garantizará, de acuerdo con la normativa en vigor, que en la valoración de la adecuación en los procesos de adopción y acogimiento familiar, no exista discriminación por las causas establecidas en esta ley.)
2. En los centros de menores se trabajará la diversidad familiar con el fin de garantizar que los menores que sean susceptibles de ser adoptados o acogidos sean conocedores de la diversidad familiar por razón de la diversidad sexual e identidad de género.»
(En los centros de menores se trabajará la diversidad familiar con el fin de garantizar que los menores que sean aptos para ser adoptados o acogidos sean conocedores de la diversidad familiar por razón de la diversidad sexual e identidad de género.)
El artículo 36 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 36. Acción exterior.
1. El Gobierno de España mantendrá, en el marco de la Estrategia de Acción Exterior, la defensa de la igualdad de trato, la lucha contra la violencia LGTBIfóbica y contra la discriminación de las personas LGTBI en los foros, organismos e instituciones internacionales competentes por razón de la materia.
2. El Gobierno de España impulsará y promoverá líneas de trabajo, acciones y proyectos que defiendan el derecho a la vida, la igualdad, la libertad, la intimidad personal y familiar y la no discriminación de las personas LGTBI en aquellos países en los que estos derechos humanos sean negados o dificultados, legal o socialmente.
( El Gobierno de España impulsará y fomentará líneas de trabajo, acciones y proyectos que defiendan el derecho a la vida, la igualdad, la libertad, la intimidad personal y familiar y la no discriminación de las personas LGTBI en aquellos países en los que estos derechos humanos sean negados o impedidos, legal o socialmente. )
3. Las oficinas consulares de España en el extranjero proporcionarán ayuda y asistencia a las personas LGTBI de nacionalidad española que se encuentren en su demarcación, de acuerdo con los principios de igualdad y no discriminación y las pautas de actuación consular existentes, prestando especial atención a aquellos casos en los que se haya podido dar una situación de especial vulnerabilidad o de discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o características sexuales.
(Las oficinas consulares de España en el extranjero facilitarán ayuda y asistencia a las personas LGTBI de nacionalidad española que estén en su delimitación, de acuerdo con los principios de igualdad y no discriminación y las pautas de actuación consular existentes, poniendo especial atención a aquellos casos en los que se haya podido dar una situación de especial vulnerabilidad o de discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o características sexuales.)
4. Las oficinas consulares españolas podrán celebrar matrimonios entre personas del mismo sexo siempre que al menos uno de los contrayentes sea español, que al menos uno de ellos esté domiciliado en la demarcación consular correspondiente y que las autoridades del Estado receptor del Cónsul, en aplicación de sus leyes y reglamentos, no se opongan expresamente a que el mismo pueda celebrar dichos matrimonios en su territorio.»
(Las oficinas consulares españolas podrán celebrar matrimonios entre personas del mismo sexo siempre que al menos uno de los contrayentes sea español, que al menos uno de ellos esté domiciliado en la delimitación consular correspondiente y que las autoridades del Estado receptor del Cónsul, en aplicación de sus leyes y reglamentos, no se nieguen expresamente a que el mismo pueda celebrar dichos matrimonios en su territorio.)
El artículo 37 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 37. Familias del personal lgtbi del servicio exterior.
1. La Administración General del Estado velará por los derechos, la seguridad y la integridad de las familias del personal LGTBI destinado en el Servicio Exterior.
(La Administración General del Estado vigilará los derechos, la seguridad y la indemnidad de las familias del personal LGTBI destinado en el Servicio Exterior.)
2. El Gobierno velará por que los tratados internacionales a celebrar sobre ejercicio de actividades profesionales remuneradas por parte de familiares de personal del servicio exterior no den lugar a una discriminación hacia los cónyuges o parejas de hecho del mismo sexo que acompañen al personal del servicio exterior destinado al extranjero. La consideración de cónyuge o pareja de hecho en estos tratados deberá realizarse siempre conforme al ordenamiento jurídico español.
(El Gobierno vigilará que los tratados internacionales a celebrar sobre ejercicio de actividades profesionales remuneradas por parte de familiares de personal del servicio exterior no den lugar a una discriminación hacia los cónyuges o parejas de hecho del mismo sexo que acompañen al personal del servicio exterior destinado al extranjero. La calificación de cónyuge o pareja de hecho en estos tratados deberá realizarse siempre conforme al ordenamiento jurídico español. )
3. La Administración General del Estado velará por que ninguna persona que se encuentre realizando una labor en el extranjero en nombre de la Administración pública de forma permanente, temporal u ocasional, o sus familiares, sea víctima de ningún trato LGTBIfóbico, dentro de los límites que establece el ordenamiento jurídico español.»
(La Administración General del Estado vigilará que ninguna persona que esté realizando una labor en el extranjero en nombre de la Administración pública de forma continua, temporal u ocasional, o sus familiares, sea víctima de ningún trato LGTBIfóbico, dentro de los límites que establece el ordenamiento jurídico español.)
El artículo 38 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 38. Protección internacional.
1. A fin de proporcionar una adecuada tramitación de las solicitudes de protección internacional que, eventualmente, se presenten por personas LGTBI, así como por los familiares que les acompañen, el personal al servicio de las Administraciones públicas que participe en alguna de las fases del procedimiento o de la acogida de solicitantes de protección internacional recibirá una formación adecuada para el tratamiento no discriminatorio de las solicitudes y de las personas solicitantes, de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora de protección internacional y en atención a las previsiones recogidas en esta ley.
(A fin de suministrar una adecuada tramitación de las solicitudes de protección internacional que, hipotéticamente, se presenten por personas LGTBI, así como por los familiares que les acompañen, el personal al servicio de las Administraciones públicas que participe en alguna de las fases del procedimiento o de la acogida de solicitantes de protección internacional recibirá una formación adecuada para el tratamiento no discriminatorio de las solicitudes y de las personas solicitantes, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora de protección internacional y en atención a las previsiones recogidas en esta ley.)
2. En el estudio y valoración de estos casos se aplicarán las garantías procedimentales oportunas y las entrevistas se realizarán por personal cualificado y con formación suficiente.
3. En el procedimiento para el reconocimiento de la protección internacional no podrán utilizarse medios orientados a probar la orientación o identidad sexual que puedan vulnerar los derechos fundamentales de la persona solicitante.
(En el procedimiento para el reconocimiento de la protección internacional no podrán utilizarse medios dirigidos a probar la orientación o identidad sexual que puedan vulnerar los derechos fundamentales de la persona solicitante.)
4. Dentro del sistema de acogida, se establecerán mecanismos que permitan identificar las vulnerabilidades o necesidades específicas de las personas a las que se refiere el apartado primero, así como la denuncia y una intervención inmediata ante cualquier incidente de discriminación, rechazo o acoso. Cuando del análisis realizado se desprenda la existencia de dichas vulnerabilidades o necesidades específicas, se adoptarán las medidas oportunas para garantizar que las mismas sean atendidas en entornos seguros para las personas LGTBI.
(Dentro del sistema de acogida, se establecerán mecanismos que admitan identificar las vulnerabilidades o necesidades concretas de las personas a las que se refiere el apartado primero, así como la denuncia y una intervención inmediata ante cualquier incidente de discriminación, rechazo o acoso. Cuando del análisis realizado se deduzca la existencia de dichas vulnerabilidades o necesidades concretas, se tomarán las medidas oportunas para garantizar que las mismas sean atendidas en entornos seguros para las personas LGTBI. )
5. El principio de unidad familiar se aplicará a las personas a las que se refiere el apartado primero sin discriminación, tanto en el ámbito del procedimiento como en el marco de la acogida.
(El principio de unidad familiar se aplicará a las personas a las que se refiere el apartado primero sin discriminación, tanto en el ámbito del procedimiento como en el ámbito de la acogida. )
6. El Ministerio del Interior publicará con una periodicidad anual el número de personas respecto al total que han solicitado protección internacional y que han sido reconocidas como refugiadas en España por motivo de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales.»
(El Ministerio del Interior publicará con una frecuencia anual el número de personas respecto al total que han solicitado protección internacional y que han sido admitidas como refugiadas en España por motivo de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales.)
El artículo 39 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 39. Igualdad de derechos y oportunidades de las personas lgtbi en el medio rural.
1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, llevarán a cabo acciones para garantizar:
a) El respeto, la promoción y la visibilidad de la diversidad en materia de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales y de la diversidad familiar en el ámbito rural.
(El respeto, el fomento y la visibilidad de la diversidad en ámbito de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales y de la diversidad familiar en el ámbito rural. )
b) La igualdad efectiva en el acceso a los recursos y servicios dirigidos a las personas LGTBI en el ámbito rural, en las mismas condiciones que las personas residentes en entornos urbanos.
(La igualdad real en el acceso a los medios y servicios dirigidos a las personas LGTBI en el ámbito rural, en las mismas situaciones que las personas residentes en entornos urbanos. )
c) La participación de las organizaciones defensoras de los intereses de las personas LGTBI que trabajan en el ámbito rural.
2. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán tener en cuenta las situaciones de discriminación múltiple e interseccional que sufren las personas LGTBI en el medio rural, como las personas menores de edad, jóvenes, personas mayores, personas con discapacidad y, de manera transversal, las mujeres lesbianas y bisexuales y las mujeres trans, en el desarrollo de sus políticas públicas.»
( Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deberán tener en cuenta las situaciones de discriminación múltiple e interseccional que soportan las personas LGTBI en el medio rural, como las personas menores de edad, jóvenes, personas mayores, personas con discapacidad y, de manera transversal, las mujeres lesbianas y bisexuales y las mujeres trans, en el desarrollo de sus políticas públicas.)
El artículo 40 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 40. Cooperación entre administraciones.
En el marco de la Conferencia Sectorial de Igualdad se promoverá:
(En el ámbito de la Conferencia Sectorial de Igualdad se impulsará:)
a) El establecimiento de medidas para adaptar al medio rural los contenidos de esta ley.
(El establecimiento de medidas para adecuar al medio rural los contenidos de esta ley.)
b) La adecuación de las medidas de prevención de la violencia y acciones discriminatorias por LGTBIfobia o pertenencia a familias LGTBI a las circunstancias específicas del medio rural.
(La adecuación de las medidas de evitación de la violencia y acciones discriminatorias por LGTBIfobia o pertenencia a familias LGTBI a las circunstancias concretas del medio rural. )
c) La creación, en colaboración con la Federación Española de Municipios y Provincias, de una Red de Municipios por la Igualdad y la Diversidad para generar sinergias con las administraciones locales en la realización de campañas a favor de la igualdad y no discriminación y generar recursos materiales y personales.»
El artículo 41 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 41. Visibilización de las personas lgtbi en el medio rural.
Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, promoverán la realización de campañas sobre visibilidad LGTBI en las zonas rurales, así como campañas de prevención de la violencia y la discriminación hacia las personas LGTBI adaptadas al medio rural.»
(Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, impulsarán la realización de campañas sobre visibilidad LGTBI en las zonas rurales, así como campañas de evitación de la violencia y la discriminación hacia las personas LGTBI adecuadas al medio rural)
El artículo 42 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 42. Promoción del turismo lgtbi.
Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias:
1. Promoverán un turismo diverso e inclusivo donde se visibilice a las personas LGTBI como agentes o sujetos de la actividad turística dentro de sus planes o proyectos, con especial énfasis en el medio rural.
(Impulsarán un turismo diferente e inclusivo donde se visibilice a las personas LGTBI como agentes o sujetos de la actividad turística dentro de sus planes o proyectos, con especial hincapié en el medio rural. )
2. Adoptarán las medidas e iniciativas necesarias para fomentar y apoyar el turismo orientado al público LGTBI y a sus familiares.
( Tomarán las medidas e iniciativas necesarias para fomentar y apoyar el turismo dirigido al público LGTBI y a sus familiares. )
3. Incluirán el turismo LGTBI dentro de los planes y proyectos de planificación, promoción y fomento del turismo, tanto en los planes parciales como en sus programas de actuación estratégicos.»
(Incluirán el turismo LGTBI dentro de los planes y proyectos de organización, generación y fomento del turismo, tanto en los planes parciales como en sus programas de actuación críticos.)
El artículo 43 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 43. Legitimación.
1. Toda persona de nacionalidad española mayor de dieciséis años podrá solicitar por sí misma ante el Registro Civil la rectificación de la mención registral relativa al sexo.
(Toda persona de nacionalidad española mayor de dieciséis años podrá solicitar por sí misma ante el Registro Civil la rectificación de la anotación registral relativa al sexo.)
2. Las personas menores de dieciséis años y mayores de catorce podrán presentar la solicitud por sí mismas, asistidas en el procedimiento por sus representantes legales.
(. Las personas menores de dieciséis años y mayores de catorce podrán presentar la solicitud por sí mismas, ayudadas en el procedimiento por sus representantes legales.)
En el supuesto de desacuerdo de las personas progenitoras o representantes legales, entre sí o con la persona menor de edad, se procederá al nombramiento de un defensor judicial de conformidad con lo previsto en los artículos 235 y 236 del Código Civil.
(En el caso de desacuerdo de las personas progenitoras o representantes legales, entre sí o con la persona menor de edad, se procederá a la designación de un defensor judicial de acuerdo con lo establecido en los artículos 235 y 236 del Código Civil. )
3. Las personas con discapacidad podrán solicitar, con las medidas de apoyo que en su caso precisen, la rectificación registral de la mención relativa al sexo.
( Las personas con discapacidad podrán solicitar, con las medidas de apoyo que en su caso requieran, la rectificación registral de la anotación relativa al sexo. )
4. Las personas menores de catorce años y mayores de doce podrán solicitar la autorización judicial para la modificación de la mención registral del sexo en los términos del capítulo I bis del título II de laLey 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria.»
(Las personas menores de catorce años y mayores de doce podrán solicitar la autorización judicial para la modificación de la anotación registral del sexo en la manera del capítulo I bis del título II de laLey 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria.)
El artículo 44 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 44. Procedimiento para la rectificación registral de la mención relativa al sexo.
1. La rectificación de la mención registral del sexo se tramitará y acordará con sujeción a las disposiciones de esta ley y de conformidad con lo establecido en la normativa reguladora del Registro Civil para los procedimientos registrales.
(La rectificación de la anotación registral del sexo se tramitará y acordará con sujeción a las disposiciones de esta ley y de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora del Registro Civil para los procedimientos registrales. )
2. La solicitud de iniciación de procedimiento para la rectificación registral de la mención relativa al sexo podrá presentarse por la persona legitimada ante la persona encargada de cualquier Oficina del Registro Civil.
(La solicitud de iniciación de procedimiento para la rectificación registral de la anotación relativa al sexo podrá presentarse por la persona habilitada ante la persona encargada de cualquier Oficina del Registro Civil. )
3. El ejercicio del derecho a la rectificación registral de la mención relativa al sexo en ningún caso podrá estar condicionado a la previa exhibición de informe médico o psicológico relativo a la disconformidad con el sexo mencionado en la inscripción de nacimiento, ni a la previa modificación de la apariencia o función corporal de la persona a través de procedimientos médicos, quirúrgicos o de otra índole.
(El ejercicio del derecho a la rectificación registral de la anotación relativa al sexo en ningún caso podrá estar supeditado a la previa exhibición de informe médico o psicológico relativo a la disconformidad con el sexo mencionado en la inscripción de nacimiento, ni a la previa modificación de la apariencia o función corporal de la persona a través de procedimientos médicos, quirúrgicos o de otro tipo. )
4. Recibida la solicitud se citará a la persona legitimada para que comparezca, asistida por sus representantes legales en el supuesto del artículo 43.2 de esta ley. En dicha comparecencia, la persona encargada del Registro Civil recogerá su manifestación de disconformidad con el sexo mencionado en su inscripción de nacimiento y su solicitud de que, en consecuencia, se proceda a la correspondiente rectificación.
(Recibida la solicitud se citará a la persona legitimada para que comparezca, ayudada por sus representantes legales en el caso del artículo 43.2 de esta ley. En dicha comparecencia, la persona encargada del Registro Civil recogerá su manifestación de inadecuación del sexo mencionado en su inscripción de nacimiento y su solicitud de que, en consecuencia, se proceda a la correspondiente rectificación. )
En la comparecencia se deberá incluir la elección de un nuevo nombre propio, salvo cuando la persona quiera conservar el que ostente y ello sea conforme a los principios de libre elección del nombre propio previstos en la normativa reguladora del Registro Civil.
(En la comparecencia se deberá incluir la designación de un nuevo nombre propio, salvo cuando la persona quiera conservar el que disfrute y ello sea adecuado a los principios de libre elección del nombre propio previstos en la normativa reguladora del Registro Civil. )
En esta comparecencia, también podrá incluir la petición de traslado total del folio registral cuando a su inscripción de nacimiento le sea aplicable la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil.
5. En esta comparecencia inicial, la persona encargada del Registro Civil informará a la persona solicitante de las consecuencias jurídicas de la rectificación pretendida, incluido el régimen de reversión, así como de las medidas de asistencia e información que estén a disposición de la persona solicitante a lo largo del procedimiento de rectificación registral en los ámbitos sanitario, social, laboral, educativo y administrativo, incluyendo medidas de protección contra la discriminación, promoción del respeto y fomento de la igualdad de trato. Igualmente, pondrá en conocimiento de la persona legitimada la existencia de asociaciones y otras organizaciones de protección de los derechos en este ámbito a las que puede acudir.
(En esta comparecencia inicial, la persona encargada del Registro Civil informará a la persona solicitante de las consecuencias jurídicas de la rectificación intentada, incluido el régimen de retroceso, así como de las medidas de asistencia e información que estén a disposición de la persona solicitante a lo largo del procedimiento de rectificación registral en los ámbitos sanitario, social, laboral, educativo y administrativo, incluyendo medidas de protección contra la discriminación, impulso del respeto y fomento de la igualdad de trato. Igualmente, pondrá en conocimiento de la persona legitimada la existencia de asociaciones y otras organizaciones de protección de los derechos en este ámbito a las que puede acudir. )
6. De tratarse de personas menores de dieciocho años y mayores de catorce, todos los intervinientes en el procedimiento tendrán en consideración en todo momento el interés superior de la persona menor, a quien se dará audiencia en los casos del artículo 43.2 de esta ley. La persona encargada del Registro Civil le facilitará la información sobre las consecuencias jurídicas de la rectificación solicitada y toda la información complementaria que proceda en un lenguaje claro, accesible y adaptado a sus necesidades.
(De tratarse de personas menores de dieciocho años y mayores de catorce, todos los participantes en el procedimiento tendrán en consideración en todo momento el interés superior de la persona menor, a quien se dará audiencia en los casos del artículo 43.2 de esta ley. La persona encargada del Registro Civil le facilitará la información sobre las consecuencias jurídicas de la rectificación solicitada y toda la información complementaria que corresponda en un lenguaje claro, asequible y adaptado a sus necesidades. )
7. Tras la información facilitada por la persona encargada del Registro Civil, la persona legitimada suscribirá, de estar conforme, la comparecencia inicial reiterando su petición de rectificación registral del sexo mencionado en su inscripción de nacimiento.
8. En el plazo máximo de tres meses desde la comparecencia inicial reiterando la solicitud de rectificación inicial, la persona encargada del Registro Civil deberá citar a la persona legitimada para que comparezca de nuevo y ratifique su solicitud, aseverando la persistencia de su decisión.
(En el plazo máximo de tres meses desde la comparecencia inicial reiterando la solicitud de rectificación inicial, la persona encargada del Registro Civil deberá citar a la persona legitimada para que comparezca de nuevo y reafirme su solicitud, asegurando la insistencia de su decisión. )
9. Reiterada y ratificada nuevamente la solicitud, la persona encargada del Registro Civil, previa comprobación de la documentación obrante en el expediente, dictará resolución sobre la rectificación registral solicitada dentro del plazo máximo de un mes a contar desde la fecha de la segunda comparecencia.
10. La resolución será recurrible en los términos previstos en la normativa reguladora del Registro Civil, mediante la interposición de recurso de alzada ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
11. Cuando se trate de personas con discapacidad, en el procedimiento de rectificación registral de la mención relativa al sexo, se garantizarán los medios y recursos de apoyo, materiales y humanos, incluidas las medidas de accesibilidad y diseño universales, que resulten precisas para que reciban la información, formen y expresen su voluntad, otorguen su consentimiento y se comuniquen e interactúen con el entorno de modo libre.»
El artículo 45 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 45. Autoridad competente.
La competencia para la tramitación del procedimiento de rectificación registral de la mención del sexo corresponderá a la persona encargada de la Oficina del Registro Civil en la que se hubiera presentado la solicitud.»
El artículo 46 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 46. Efectos.
1. La resolución que acuerde la rectificación de la mención registral del sexo tendrá efectos constitutivos a partir de su inscripción en el Registro Civil.
2. La rectificación registral permitirá a la persona ejercer todos los derechos inherentes a su nueva condición.
(La rectificación registral posibilitará a la persona ejercitar todos los derechos propios de su nueva situación. )
3. La rectificación de la mención registral relativa al sexo y, en su caso, el cambio de nombre, no alterarán el régimen jurídico que, con anterioridad a la inscripción del cambio registral, fuera aplicable a la persona a los efectos de laLey Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
4. La persona que rectifique la mención registral del sexo pasando del sexo masculino al femenino podrá ser beneficiaria de medidas de acción positiva adoptadas específicamente en favor de las mujeres en virtud del artículo 11 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, para aquellas situaciones generadas a partir de que se haga efectivo el cambio registral, pero no respecto de las situaciones jurídicas anteriores a la rectificación registral. No obstante, la persona que rectifique la mención registral pasando del sexo femenino al masculino conservará los derechos patrimoniales consolidados que se hayan derivado de estas medidas de acción positiva, sin que haya lugar a su reintegro o devolución.
(La persona que rectifique la anotación registral del sexo pasando del sexo masculino al femenino podrá ser beneficiaria de medidas de acción positiva aprobadas específicamente en favor de las mujeres en virtud del artículo 11 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, para aquellas situaciones generadas a partir de que se haga efectivo el cambio registral, pero no respecto de las situaciones jurídicas anteriores a la rectificación registral. No obstante, la persona que rectifique la mención registral pasando del sexo femenino al masculino conservará los derechos patrimoniales consolidados que se hayan derivado de estas medidas de acción positiva, sin que haya lugar a su reintegro o devolución.)
5. Respecto de las situaciones jurídicas que traigan causa del sexo registral en el momento del nacimiento, la persona conservará, en su caso, los derechos inherentes al mismo en los términos establecidos en la legislación sectorial.»
El artículo 47 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 47. Reversibilidad de la rectificación de la mención registral relativa al sexo de las personas.
Transcurridos seis meses desde la inscripción en el Registro Civil de la rectificación de la mención registral relativa al sexo, las personas que hubieran promovido dicha rectificación podrán recuperar la mención registral del sexo que figuraba previamente a dicha rectificación en el Registro Civil, siguiendo el mismo procedimiento establecido en este Capítulo para la rectificación registral.
En el caso de que, tras haberse rectificado la modificación inicial, se quisiese proceder a una nueva rectificación, habrá de seguirse el procedimiento establecido en el capítulo I ter del título II de laLey 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.»
El artículo 48 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 48. Cambio de nombre en el registro civil de personas menores de edad.
Las personas trans menores de edad, hayan iniciado o no el procedimiento de rectificación de la mención relativa al sexo, tienen derecho a obtener la inscripción registral del cambio de nombre por razones de identidad sexual, cumpliendo con los requisitos establecidos en laLey 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.»
El artículo 49 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 49. Adecuación de documentos a la mención registral relativa al sexo.
1. En los documentos oficiales de identificación, la determinación del sexo se corresponderá con la registral.
Tras la rectificación o anotación registral, las autoridades procederán a la expedición de un nuevo documento nacional de identidad, y, en su caso, un nuevo pasaporte a petición de la persona interesada o de su representante voluntario o legal, ajustado a la inscripción registral rectificada. En todo caso, se conservará el mismo número del documento nacional de identidad.
2. La persona interesada o su representante voluntario o legal podrán solicitar la reexpedición de cualquier documento, título, diploma o certificado ajustado a la inscripción registral rectificada, a cualquier autoridad, organismo o institución pública o privada, cualquiera que sea su naturaleza. En la nueva expedición de dichos documentos se garantizará, en todo caso, por las autoridades, organismos e instituciones que los expidieron en su momento, la adecuada identificación de la persona a cuyo favor se expidan los referidos documentos, en su caso, mediante la oportuna impresión en el duplicado del documento del mismo número de documento nacional de identidad o la misma clave registral que figurare en el original.
3. Las tasas que graven los trámites para la adecuación a la mención registral relativa al sexo de los documentos previstos en este artículo se adecuarán al principio de capacidad económica previsto en el artículo 8 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
4. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, establecerán procedimientos accesibles, ágiles y que garanticen la protección de los datos de carácter personal para la adecuación de documentos a la nueva mención relativa al sexo y, en su caso, al nombre.»
El artículo 50 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 50. Adecuación de los documentos expedidos a personas extranjeras
1. Las personas extranjeras que acrediten la imposibilidad legal o de hecho de llevar a efecto la rectificación registral relativa al sexo y, en su caso, al nombre en su país de origen, siempre que cumplan los requisitos de legitimación previstos en esta ley, excepto el de estar en posesión de la nacionalidad española, podrán interesar la rectificación de la mención del sexo y el cambio del nombre en los documentos que se les expidan, ante la autoridad competente para ello. A estos efectos, la autoridad competente instará al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación a que recabe la información disponible en la representación exterior de España que corresponda sobre si en el país de origen existen impedimentos legales o de hecho para llevar a cabo dicha rectificación registral. Dicho Ministerio comunicará la información disponible a la autoridad solicitante en el plazo máximo de un mes.
2. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, habrán de habilitar procedimientos de adecuación de los documentos expedidos a los extranjeros que se encuentren en situación administrativa regular en España, que hayan procedido a realizar la rectificación registral correspondiente en su país de origen.»
(Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, habrán de habilitar procedimientos de adecuación de los documentos emitidos a los extranjeros que estén en situación administrativa regular en España, que hayan procedido a realizar la rectificación registral correspondiente en su país de origen.)
El artículo 51 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 51. Adecuación de documentos al cambio de nombre en el registro civil de personas menores de edad y principio de no discriminación.
1. En virtud del principio de respeto a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad y del derecho a la intimidad, las personas menores de edad que hayan obtenido la inscripción registral del cambio de nombre por razones de identidad sexual sin modificar dicha mención relativa al sexo en su inscripción de nacimiento, tienen derecho a que las Administraciones públicas, las entidades privadas y cualquier persona natural o jurídica con la que se relacionen expidan todos los documentos de la persona menor de edad con constancia de su nombre tal como aparezca inscrito por la rectificación operada en el Registro Civil.
2. Las mismas Administraciones públicas, entidades y personas estarán obligadas a dispensar a la persona menor de edad que haya cambiado su nombre en el Registro Civil el trato que corresponda a las personas del sexo con el que se identifica, sin que pueda producirse discriminación alguna por tal motivo y debiendo prevalecer siempre el principio de igualdad de trato.
( Las mismas Administraciones públicas, entidades y personas estarán obligadas a proporcionar a la persona menor de edad que haya cambiado su nombre en el Registro Civil el trato que corresponda a las personas del sexo con el que se identifica, sin que pueda producirse discriminación alguna por tal motivo y debiendo prevalecer siempre el principio de igualdad de trato. )
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el cambio de nombre en el Registro previsto en este artículo no afectará a los derechos que puedan corresponder a las personas de acuerdo con su sexo registral.»
El artículo 52 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 52. Estrategia estatal para la inclusión social de las personas trans.
1. La Estrategia estatal para la inclusión social de las personas trans será el instrumento principal para el impulso, desarrollo y coordinación de las políticas y los objetivos generales establecidos en este título en el ámbito de la Administración General del Estado.
La Estrategia tendrá carácter cuatrienal, y su elaboración, seguimiento y evaluación corresponderá al Ministerio de Igualdad, garantizándose la participación de los departamentos ministeriales cuyas actuaciones incidan especialmente en las personas trans y de las organizaciones sociales que incluyan entre sus objetivos la defensa de los derechos de las personas trans. La aprobación de esta Estrategia corresponderá al Consejo de Ministros.
(La Estrategia tendrá carácter cuatrienal, y su preparación, control y valoración corresponderá al Ministerio de Igualdad, garantizándose la participación de los departamentos ministeriales cuyas actuaciones incidan especialmente en las personas trans y de las organizaciones sociales que incluyan entre sus objetivos la defensa de los derechos de las personas trans. La aprobación de esta Estrategia corresponderá al Consejo de Ministros. )
2. La Estrategia estatal para la inclusión social de las personas trans incorporará de forma prioritaria medidas de acción positiva en los ámbitos laboral, educativo, sanitario y de vivienda.
( La Estrategia estatal para la inclusión social de las personas trans incluirá de forma preferente medidas de acción positiva en los ámbitos laboral, educativo, sanitario y de vivienda.)
3. La Estrategia incluirá la realización de los estudios necesarios para conocer la situación socioeconómica, en el ámbito de la salud y psicosocial de las personas trans, de forma que las medidas de acción positiva se apoyen en un diagnóstico claro, así como un sistema de indicadores para su adecuado seguimiento y evaluación, de modo que sea posible evaluar su eficacia y grado de cumplimiento.
4. El Ministerio de Igualdad elaborará y elevará al Gobierno un informe de evaluación intermedia sobre la ejecución de la Estrategia, una vez transcurridos dos años desde su aprobación, y un informe de evaluación final al cumplirse su período de vigencia. De estos informes se dará cuenta a las Cortes Generales.»
(El Ministerio de Igualdad preparará y presentará al Gobierno un informe de valoración intermedia sobre la ejecución de la Estrategia, una vez pasados dos años desde su aprobación, y un informe de valoración final al cumplirse su período de validez. De estos informes se dará cuenta a las Cortes Generales.)
El artículo 53 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 53. Participación de las personas trans.
Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, adoptarán medidas encaminadas a:
a) Fomentar la participación de las personas trans en el diseño e implementación de las políticas que les afecten, a través de las organizaciones sociales que incluyan entre sus objetivos la defensa de sus derechos.
b) Apoyar a las organizaciones sociales que incluyan entre sus objetivos la defensa de los derechos de las personas trans.»
El artículo 54 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 54. Fomento del empleo de las personas trans.
El Ministerio de Trabajo y Economía Social, considerando las líneas de actuación de la Estrategia estatal para la inclusión social de las personas trans, diseñará medidas de acción positiva para la mejora de la empleabilidad de las personas trans y planes específicos para el fomento del empleo de este colectivo. En la elaboración de dichas medidas o planes, se tendrán en cuenta las necesidades específicas de las mujeres trans.»
El artículo 55 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 55. Integración sociolaboral de las personas trans.
1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán las medidas necesarias para impulsar la integración sociolaboral de las personas trans.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las Administraciones públicas podrán, entre otras, impulsar las siguientes medidas:
a) Desarrollar estrategias y campañas de concienciación en el ámbito laboral.
b) Implementar medidas para organismos públicos y empresas privadas que favorezcan la integración e inserción laboral de las personas trans.
c) Monitorizar la evolución de la situación laboral de las personas trans en su territorio de competencia.
(Controlar la evolución de la situación laboral de las personas trans en su territorio de competencia. )
d) Adoptar subvenciones que favorezcan la contratación de personas trans en situación de desempleo.
3. En la elaboración de planes de igualdad y no discriminación se incluirá expresamente a las personas trans, con especial atención a las mujeres trans.»
El artículo 56 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 56. Atención sanitaria integral a personas trans.
La atención sanitaria a las personas trans se realizará conforme a los principios de no patologización, autonomía, decisión y consentimiento informados, no discriminación, asistencia integral, calidad, especialización, proximidad y no segregación.
Se asegurará, en todo caso, el respeto de su intimidad y la confidencialidad sobre sus características físicas, evitando las exploraciones innecesarias o su exposición sin un objetivo diagnóstico o terapéutico directamente relacionado. «
El artículo 57 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 57. Consentimiento informado.
El otorgamiento del consentimiento informado previo se realizará de acuerdo con lo establecido en laLey 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.»
El artículo 58 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
Artículo 58. Formación del personal sanitario, investigación y seguimiento.
Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias:
a) Garantizarán una formación suficiente, continuada y actualizada del personal sanitario, que tenga en cuenta las necesidades específicas de las personas trans, prestando especial atención a los problemas de salud asociados a las prácticas quirúrgicas a las que se someten, tratamientos hormonales y su salud sexual y reproductiva.
(Garantizarán una formación suficiente, continua y actualizada del personal sanitario, que tenga en cuenta las necesidades concretas de las personas trans, poniendo especial atención a los problemas de salud asociados a las prácticas quirúrgicas a las que se exponen, tratamientos hormonales y su salud sexual y reproductiva. )
b) Fomentarán la investigación en el campo de las ciencias de la salud, así como la innovación tecnológica, en relación con la atención sanitaria a las personas trans.
c) Establecerán indicadores que permitan hacer un seguimiento sobre los tratamientos, terapias e intervenciones a las personas trans, así como procedimientos de evaluación de la calidad asistencial durante todo el proceso de atención. «
(Establecerán indicadores que posibiliten hacer un control sobre los tratamientos, terapias e intervenciones a las personas trans, así como procedimientos de valoración de la calidad asistencial durante todo el proceso de atención.)
El artículo 59 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 59. Protocolos de actuación en el ámbito de la salud y servicios especializados.
1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, elaborarán y desarrollarán protocolos y procedimientos específicos para la atención de las personas trans.
(Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, prepararán y desarrollarán protocolos y procedimientos específicos para la atención de las personas trans. )
2. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, podrán establecer servicios especializados conformados por equipos multidisciplinares de profesionales, que realicen, entre otras, algunas de las siguientes funciones:
(Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, podrán establecer servicios especializados formados por equipos multidisciplinares de profesionales, que realicen, entre otras, algunas de las siguientes funciones: )
a) Informar, apoyar y acompañar en todo el proceso de transición a las personas trans.
b) Prestar apoyo a la atención ambulatoria y a los centros especializados territorializados.
c) Llevar a cabo labores de investigación, estadística y seguimiento del conjunto del sistema.
(Llevar a cabo labores de investigación, estadística y control del conjunto del sistema. )
3. El Ministerio de Sanidad, a través de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, velará por el suficiente abastecimiento de los medicamentos más comúnmente empleados en los tratamientos hormonales para personas trans y supervisará su suministro, a fin de evitar episodios recurrentes de desabastecimiento.»
(El Ministerio de Sanidad, a través de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, vigilará el suficiente abastecimiento de los medicamentos más comúnmente utilizados en los tratamientos hormonales para personas trans y supervisará su suministro, a fin de evitar episodios recurrentes de desabastecimiento.)
El artículo 60 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 60. Tratamiento del alumnado menor de edad conforme al nombre registral.
El alumnado menor de edad que haya obtenido el cambio de nombre en el Registro, de acuerdo con lo establecido en los artículos 48 y 51 de esta ley, tiene derecho a obtener un trato conforme a su identidad en todas las actividades que se desarrollen en el ámbito educativo.»
El artículo 61 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 61. Protocolos de atención al alumnado trans y contra el acoso transfóbico.
Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, elaborarán protocolos de apoyo y acompañamiento al alumnado trans, y contra el acoso transfóbico, para prevenir, detectar e intervenir ante situaciones de violencia y exclusión contra el alumnado trans.»
El artículo 62 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 62. Medidas de protección frente a la discriminación y la violencia.
1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, garantizarán a las personas que sufren o están en riesgo de sufrir cualquier tipo de violencia o de discriminación por razón de las causas previstas en esta ley el derecho a recibir de forma inmediata una protección integral, real y efectiva.
( Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, garantizarán a las personas que soportan o están en riesgo de soportar cualquier tipo de violencia o de discriminación por razón de las causas previstas en esta ley el derecho a recibir de forma inmediata una protección completa, real y efectiva. )
2. A estos efectos, las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, adoptarán métodos o instrumentos suficientes para la prevención y detección de tales situaciones, y articularán medidas adecuadas para su cese inmediato.
3. Las personas empleadoras o prestadoras de bienes y servicios deberán adoptar métodos o instrumentos suficientes para la prevención y detección de las situaciones de discriminación por razón de las causas previstas en esta ley, así como articular medidas adecuadas para su cese inmediato.
( Las personas empleadoras o suministradoras de bienes y servicios deberán aprobar métodos o instrumentos suficientes para la evitación y comprobación de las situaciones de discriminación por razón de las causas previstas en esta ley, así como articular medidas adecuadas para su cese inmediato. )
4. En la protección frente a la discriminación y la violencia por LGTIfobia podrá intervenir en todo caso la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, con las competencias y funciones establecidas en laLey 15/2022, de 12 julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.»
El artículo 63 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 63. Actuación administrativa contra la discriminación.
1. Cuando una autoridad pública, con ocasión del ejercicio de sus competencias, tenga conocimiento de un supuesto de discriminación por razón de las causas previstas en esta ley deberá, si es competente, incoar el correspondiente procedimiento administrativo, en el que se podrán acordar las medidas necesarias para investigar las circunstancias del caso y adoptar las medidas oportunas y proporcionadas para su eliminación o, en caso de no serlo, comunicar estos hechos de forma inmediata a la administración competente, de acuerdo con lo establecido en las leyes administrativas.
2. A los efectos de lo establecido en el artículo 4.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, los partidos políticos, las organizaciones sindicales, las organizaciones empresariales, las asociaciones profesionales de personas trabajadoras autónomas, las asociaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos de las personas LGTBI y sus familias, podrán tener la consideración de interesadas en los procedimientos administrativos en los que la Administración tenga que pronunciarse en relación con una situación de discriminación por razón de las causas previstas en esta ley, siempre que cuenten con la autorización de la persona o personas afectadas. No será necesaria esta autorización cuando las personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de difícil determinación, sin perjuicio de que quienes se consideren afectados puedan también participar en el procedimiento.
3. Con el consentimiento expreso de las partes, la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, podrá actuar como órgano de mediación o conciliación en los términos previstos en laLey 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.»
El artículo 64 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 64. Nulidad de los contratos y negocios jurídicos discriminatorios.
Las cláusulas de los contratos y negocios jurídicos que vulneren el derecho a la no discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género o características sexuales serán nulas y se tendrán por no puestas.»
El artículo 65 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 65. Legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación.
Sin perjuicio de la legitimación individual de las personas afectadas, los partidos políticos, las organizaciones sindicales, las organizaciones empresariales, las asociaciones profesionales de personas trabajadoras autónomas, las asociaciones de personas consumidoras y usuarias y las asociaciones y organizaciones legalmente constituidas que tengan entre sus fines la defensa y promoción de los derechos de las personas LGTBI o de sus familias estarán legitimadas, en los términos establecidos por las leyes procesales, para defender los derechos e intereses de las personas afiliadas o asociadas, en procesos judiciales civiles, contencioso-administrativos y sociales, siempre que cuenten con su autorización expresa, y para demandar en juicio la defensa de los intereses difusos cuando las personas afectadas sean una pluralidad indeterminada o de difícil determinación.»
El artículo 66 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 66. Reglas relativas a la carga de la prueba.
1. De acuerdo con lo previsto en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o la persona interesada alegue discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano judicial o administrativo, de oficio o a solicitud de la persona interesada, podrá recabar informe de los organismos públicos competentes en materia de igualdad y no discriminación por razón de las causas previstas en esta ley.»
El artículo 67 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 67. Derecho a la atención y al asesoramiento jurídico.
Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, establecerán los mecanismos necesarios para garantizar el derecho de las personas LGTBI a recibir toda la información y el asesoramiento jurídico especializado relacionado con la discriminación por las causas previstas en esta ley, sin perjuicio de la aplicación, en los casos en que proceda, de laLey 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.
(Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, establecerán los mecanismos necesarios para garantizar el derecho de las personas LGTBI a recibir toda la información y el asesoramiento jurídico especializado relacionado con la discriminación por las causas previstas en esta ley, sin que obste a la aplicación, en los casos en que proceda, de laLey 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.)
La Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación asistirá a las personas LGTBI en los términos que se establece en laLey 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. «
El artículo 68 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 68. Derecho de las víctimas de violencia a la asistencia integral y especializada.
Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, garantizarán una atención integral y especializada a las personas víctimas de violencia basada en la LGTBIfobia. Sin perjuicio de las medidas previstas en el capítulo anterior, este derecho comprenderá, al menos:
(Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, garantizarán una atención completa y especializada a las personas víctimas de violencia basada en la LGTBIfobia. Sin que obste a las medidas previstas en el capítulo anterior, este derecho incluirá, al menos: )
a) Información y orientación accesibles sobre sus derechos, así como sobre los recursos disponibles.
(Información y orientación asequibles sobre sus derechos, así como sobre los medios disponibles. )
b) Asistencia psicológica y orientación jurídica.
c) Atención a las necesidades laborales y sociales que en su caso presente la víctima.
d) Servicios de traducción e interpretación, incluidos los servicios de interpretación o videointerpretación en lengua de signos, de guía-interpretación, de mediación comunicativa, subtitulación, guías intérpretes, y la asistencia de otro personal especializado de apoyo para la comunicación, así como los medios de apoyo a la comunicación oral que requiera cada persona.»
El artículo 69 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 69. Medidas de protección frente a la violencia en el ámbito familiar.
1. Cuando las personas LGTBI sufran violencia en el ámbito familiar se dictará una orden de protección en los términos establecidos en el artículo 544 ter.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.
2. Las administraciones competentes en materia educativa escolarizarán inmediatamente a las personas descendientes que se vean afectadas por un cambio de residencia derivado de estos actos de violencia.
3. Existiendo una sentencia condenatoria por un delito de violencia doméstica, una orden de protección o cualquier otra resolución judicial que acuerde una medida cautelar en favor de la víctima, esta podrá solicitar la reordenación de su tiempo de trabajo, la movilidad geográfica y el cambio de centro de trabajo a sus empleadores, que deberán atender la solicitud en la medida de sus posibilidades organizativas.»
El artículo 70 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 70. Personas lgtbi menores de edad.
1. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, adoptarán las medidas necesarias para garantizar a las personas LGTBI menores de edad el libre desarrollo de la personalidad y la integridad física, conforme a su orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir dignamente y alcanzar el máximo bienestar, valorando y considerando como primordial el interés superior de la persona menor de edad en todas las acciones y decisiones que le conciernan.
2. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias:
a) Garantizarán el ejercicio de los derechos de las personas LGTBI menores de edad en condiciones de igualdad respecto al resto de las personas menores de edad.
b) Adoptarán las medidas oportunas para la protección de menores de edad LGTBI cuando se encuentren bajo su tutela durante su estancia en los centros de menores de edad, pisos tutelados o recursos en los que residan, garantizando el respeto a su orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.
c) Desarrollarán medidas de formación y sensibilización dirigidas a las personas que atiendan a personas LGTBI menores de edad.
d) Adoptarán las medidas oportunas para prevenir las agresiones que puedan sufrir las personas LGTBI menores de edad por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales.
(Tomarán las medidas oportunas para evitar las agresiones que puedan sufrir las personas LGTBI menores de edad por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales.)
e) Adoptarán las medidas oportunas para la protección de las personas menores de edad LGTBI declaradas en riesgo o en situación de desamparo, así como de las personas jóvenes mayores de edad o emancipadas que carezcan de recursos económicos propios, que hayan sido declarados en riesgo o en situación de desamparo durante su minoría de edad.
3. La negativa a respetar la orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales de una persona menor, como componente fundamental de su desarrollo personal, por parte de su entorno familiar, deberá tenerse en cuenta a efectos de valorar una situación de riesgo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.»
El artículo 71 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 71. Personas lgtbi con discapacidad o en situación de dependencia.
Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias:
a) Garantizarán la no discriminación y el respeto de las personas LGTBI con discapacidad o en situación de dependencia en las instalaciones o centros a los que acudan o permanezcan.
b) Adoptarán las medidas oportunas para la protección de las personas con discapacidad o en situación de dependencia que sean objeto de maltrato físico o psicológico por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales, por parte de las personas con las que convivan o profesionales que se encarguen de sus cuidados, haciendo especial hincapié en el cuidado de las personas con discapacidad o en situación de dependencia que carecen de autonomía física o de discernimiento con merma de su capacidad volitiva.
c) Desarrollarán medidas de formación y sensibilización dirigidas a las personas que atiendan a personas LGTBI con discapacidad o en situación de dependencia.
d) Promoverán la elaboración de materiales de sensibilización y formación sobre temática LGTBI adaptados a personas con discapacidad, así como la participación de las personas con discapacidad o en situación de dependencia en las acciones dirigidas a las personas LGTBI enmarcadas en esta ley. «
El artículo 72 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 72. Personas extranjeras lgtbi.
Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, garantizarán a las personas extranjeras LGTBI que se encuentren en España, con independencia de su situación administrativa, la titularidad y el ejercicio del derecho a la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales, en las mismas condiciones que a las personas de nacionalidad española, en los términos recogidos en esta ley y atendiendo a lo dispuesto en laLey Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.»
(Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, garantizarán a las personas extranjeras LGTBI que estén en España, con independencia de su situación administrativa, la titularidad y el ejercicio del derecho a la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación sexual, identidad sexual, expresión de género y características sexuales, en las mismas situaciones que a las personas de nacionalidad española, en los términos recogidos en esta ley y atendiendo a lo dispuesto en laLey Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.)
El artículo 73 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 73. Personas mayores lgtbi.
1. Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, garantizarán que las personas mayores LGTBI reciban una protección y atención integral para la promoción de su autonomía personal y el envejecimiento activo, que les permita una vida digna, así como a acceder a una atención gerontológica adecuada a sus necesidades en los ámbitos sanitario, social y asistencial, de acuerdo con los principios de accesibilidad universal.
(Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, garantizarán que las personas mayores LGTBI reciban una protección y atención completa para la promoción de su autonomía personal y el envejecimiento activo, que les posibilite una vida digna, así como a acceder a una atención gerontológica adecuada a sus necesidades en los ámbitos sanitario, social y asistencial, de acuerdo con los principios de accesibilidad universal.)
2. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, velarán por que los centros residenciales, los centros de día o cualquier otro tipo de centro al que se encuentren vinculadas las personas mayores garanticen el derecho a la no discriminación de las personas LGTBI, tanto en su individualidad como en sus relaciones sentimentales, adoptando las medidas necesarias para que los espacios puedan utilizarse sin que se produzca ningún tipo de discriminación por las causas establecidas en esta ley. Así mismo, se establecerán las medidas necesarias para garantizar la formación de los profesionales que trabajan en los centros, servicios y programas de servicios sociales destinados a las personas mayores, tanto públicos como privados, sobre la realidad de las personas LGTBI mayores.
( Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, cuidarán de que los centros residenciales, los centros de día o cualquier otro tipo de centro al que estén vinculadas las personas mayores garanticen el derecho a la no discriminación de las personas LGTBI, tanto en su individualidad como en sus relaciones sentimentales, tomando las medidas necesarias para que los espacios puedan utilizarse sin que se produzca ningún tipo de discriminación por las causas establecidas en esta ley. Así mismo, se establecerán las medidas necesarias para garantizar la formación de los profesionales que trabajan en los centros, servicios y programas de servicios sociales destinados a las personas mayores, tanto públicos como privados, sobre la realidad de las personas LGTBI mayores. )
3. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, promoverán en los espacios y recursos comunitarios dirigidos a las personas mayores de socialización, ocio, tiempo libre y educativo, tanto públicos como privados, actividades que contemplen la realidad de las personas mayores LGTBI.»
El artículo 74 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 74. Personas intersexuales.
1. Las personas intersexuales tienen derecho:
a) A recibir una atención integral y adecuada a sus necesidades sanitarias, laborales y educativas, entre otras, en igualdad efectiva de condiciones y sin discriminación con el resto de la ciudadanía.
(A recibir una atención completa y adecuada a sus necesidades sanitarias, laborales y educativas, entre otras, en igualdad real de situaciones y sin discriminación con el resto de la ciudadanía.)
b) Al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen, sin injerencias arbitrarias o ilegales en su privacidad.
(Al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen, sin intromisiones arbitrarias o ilegales en su privacidad. )
2. Al inscribir el nacimiento de las personas intersexuales, en el caso de que el parte facultativo indicara la condición intersexual de la persona recién nacida, las personas progenitoras, de común acuerdo, podrán solicitar que la mención del sexo figure en blanco por el plazo máximo de un año. Transcurrido el plazo máximo de un año, la mención del sexo será obligatoria y su inscripción habrá de ser solicitada por las personas progenitoras.»
El artículo 75 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 75. Personas lgtbi en situación de sinhogarismo.
1. Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para la prevención del sinhogarismo entre personas LGTBI. Estas medidas tendrán como foco la detección precoz para prevenir situaciones de sinhogarismo que puedan sufrir las personas LGTBI, con especial atención a aquellas más jóvenes. Para ello, promoverán la cooperación de los ministerios y administraciones competentes para la búsqueda de soluciones y para la detección precoz del sinhogarismo en personas LGTBI.
2. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, impulsarán acciones tales como:
a) Realización de investigaciones y estudios focalizados en los factores que llevan a las personas LGTBI a una situación de sinhogarismo, así como la realidad y necesidades específicas de estas.
b) Desarrollo de acciones de capacitación que garanticen una formación suficiente, continuada y actualizada del personal que trabaja con la población LGTBI en situación de sinhogarismo, que tenga en cuenta las necesidades específicas de las personas LGTBI que se encuentran o han pasado por una situación de sinhogarismo.
c) Adopción de las medidas oportunas para prevenir los delitos e incidentes de odio que sufren las personas LGTBI en situación de sinhogarismo por las causas contenidas en esta ley, así como por cualquier otra de las características protegidas en el artículo 22.4 del Código Penal y en artículo 2 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.»
El artículo 76 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 76. Objeto y ámbito de aplicación de este título.
1. El presente Título tiene por objeto establecer el régimen de infracciones y sanciones que garantizan las condiciones básicas en materia de igualdad de trato y no discriminación. Este régimen podrá ser objeto de desarrollo y tipificación específica por la legislación de las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias.
En todo caso, en el orden social, el régimen aplicable será el regulado por el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. El régimen disciplinario de funcionarios y demás empleados públicos será el dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y su normativa de desarrollo.
Los procedimientos sancionadores se regirán por lo dispuesto en laLey 39/2015, de 1 de octubre, y en laLey 40/2015, de 1 de octubre.
2. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones. De no haberse estimado la existencia de ilícito penal, o en el caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, el Ministerio Fiscal o el órgano judicial competente comunicarán a la administración de origen la finalización del expediente penal, al efecto de que la Administración continúe, si procediera, con el expediente sancionador. Los hechos declarados probados por resolución penal firme vincularán a los órganos administrativos respecto de los procedimientos administrativos que sustancien.
3. Con el consentimiento expreso de las partes, la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, podrá actuar como órgano de mediación o conciliación en los términos previstos en laLey 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.»
El artículo 77 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 77. Competencia.
1. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores, así como la imposición de las correspondientes sanciones administrativas, corresponderá a cada Administración pública en el ámbito de sus competencias, y a la Administración General del Estado cuando el ámbito territorial de la conducta infractora sea superior al de una comunidad autónoma. Cuando una comunidad autónoma observe que la potestad sancionadora corresponde a otra comunidad autónoma o a varias, lo pondrá en conocimiento de la Administración pública competente, dando traslado del expediente completo.
En los casos en los que la Administración General del Estado incoe expediente sancionador por corresponder la conducta infractora al ámbito territorial superior al de una comunidad autónoma, deberá recabar informe de las comunidades autónomas afectadas en relación con los hechos constitutivos de infracción y los antecedentes que pudieran resultar de relevancia.
(En los casos en los que la Administración General del Estado inicie expediente castigador por responder la conducta infractora al ámbito territorial superior al de una comunidad autónoma, deberá reunir informe de las comunidades autónomas interesadas en relación con los hechos constitutivos de infracción y los antecedentes que pudieran resultar deimportancia.)
2. En el ámbito de la Administración General del Estado, el procedimiento se iniciará siempre de oficio, correspondiendo la instrucción a la Dirección General de Diversidad Sexual y Derechos LGTBI, y el órgano competente para resolver el procedimiento será la persona titular del Ministerio de Igualdad. No obstante, cuando se trate de infracciones muy graves y el importe de la sanción propuesta exceda los 100.000 euros, será competente el Consejo de Ministros.»
El artículo 78 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 78. Plazo de resolución.
El plazo máximo en que deberá notificarse la resolución del procedimiento sancionador será de seis meses.»
El artículo 79 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 79. Infracciones.
1. Las infracciones en materia de igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales se califican como leves, graves y muy graves, en atención a la naturaleza de la obligación incumplida.
2. Son infracciones administrativas leves:
a) Utilizar o emitir expresiones vejatorias contra las personas por razón de su orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales en la prestación de servicios públicos o privados.
b) No facilitar la labor o negarse parcialmente a colaborar con la acción investigadora de los servicios de inspección en el cumplimiento de los mandatos establecidos en esta ley.
c) Causar daños o deslucimiento, cuando no constituyan infracción penal, a bienes muebles o inmuebles pertenecientes a personas LGTBI o a sus familias por razón de su orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, o destinados a la protección de los derechos de las personas LGTBI, tales como centros asociativos LGTBI, o a la recuperación de la memoria histórica del colectivo LGTBI, tales como monumentos o placas conmemorativas.
(Causar daños o deslucimiento, cuando no configuren infracción penal, a bienes muebles o inmuebles pertenecientes a personas LGTBI o a sus familias por razón de su orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, o destinados a la protección de los derechos de las personas LGTBI, tales como centros asociativos LGTBI, o a la recuperación de la memoria histórica del colectivo LGTBI, tales como monumentos o placas conmemorativas. )
3. Son infracciones administrativas graves:
a) La no retirada de las expresiones vejatorias a las que se refiere el apartado 2.a) de este artículo contenidas en sitios web o redes sociales por parte de la persona prestadora de un servicio de la sociedad de la información, una vez tenga conocimiento efectivo del uso de estas expresiones.
(La no retirada de las expresiones vejatorias a las que se refiere el apartado 2.a) de este artículo incluidas en sitios web o redes sociales por parte de la persona suministradora de un servicio de la sociedad de la información, una vez tenga conocimiento real del uso de estas expresiones.)
b) La realización de actos o la imposición de disposiciones o cláusulas en los negocios jurídicos que supongan, directa o indirectamente, un trato menos favorable a la persona por razón de su orientación o identidad sexual, expresión de género o características sexuales en relación con otra persona que se encuentre en situación análoga o comparable.
(La realización de actos o la imposición de disposiciones o cláusulas en los negocios jurídicos que conlleven, directa o indirectamente, un trato menos favorable a la persona por razón de su orientación o identidad sexual, expresión de género o características sexuales en relación con otra persona que esté en situación similar o comparable. )
c) La obstrucción o negativa absoluta a la actuación de los servicios de inspección correspondientes en el cumplimiento de los mandatos establecidos en esta ley.
4. Son infracciones administrativas muy graves:
a) El acoso discriminatorio, cuando no constituya infracción penal, por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.
b) Las represalias, entendidas como el trato adverso que reciba una persona como consecuencia de haber presentado una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso, destinado a impedir su discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad.
c) La negativa a atender o asistir a quienes hayan sufrido cualquier tipo de discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, por quien, por su condición o puesto, tenga obligación de atender a la víctima, cuando no constituya infracción penal.
d) La promoción o la práctica de métodos, programas o terapias de aversión, conversión o contracondicionamiento, ya sean psicológicos, físicos o mediante fármacos, que tengan por finalidad modificar la orientación sexual, la identidad sexual, o la expresión de género de las personas, con independencia del consentimiento que pudieran haber prestado las mismas o sus representantes legales.
(El impulso o la práctica de métodos, programas o terapias de odio, conversión o contracondicionamiento, ya sean psicológicos, físicos o mediante fármacos, que tengan por finalidad modificar la orientación sexual, la identidad sexual, o la expresión de género de las personas, con independencia del consentimiento que pudieran haber prestado las mismas o sus representantes legales. )
e) La elaboración, utilización o difusión en centros educativos de libros de texto y materiales didácticos que presenten a las personas como superiores o inferiores en dignidad humana en función de su orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales
f) La convocatoria de espectáculos públicos o actividades recreativas que tengan como objeto la incitación a realizar conductas tipificadas como graves o muy graves en el presente Título.
g) La denegación, cuando no constituya infracción penal, del acceso a los establecimientos, bienes y servicios disponibles para el público y la oferta de los mismos, incluida la vivienda, cuando dicha denegación esté motivada por la orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales de la persona.
h) La vulneración de la prohibición de prácticas de modificación genital en personas menores de doce años establecida en el artículo 19.2 de esta ley, cuando no constituya infracción penal.
i) La victimización secundaria, entendida como el incumplimiento por parte de las Administraciones públicas de las obligaciones de atención previstas en esta ley que den lugar a un nuevo daño psicológico para la víctima.»
El artículo 80 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 80. Sanciones y criterios de graduación.
1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o con multa de 200 a 2.000 euros.
(Las infracciones leves serán castigadas con advertencia o con multa de 200 a 2.000 euros.)
2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 2.001 a 10.000 euros. Además, en atención al sujeto infractor y al ámbito en que la infracción se haya producido, podrán imponerse motivadamente como sanciones o medidas accesorias alguna o algunas de las siguientes:
a) La supresión, cancelación o suspensión, total o parcial, de subvenciones que la persona sancionada tuviera reconocidas o hubiera solicitado en el sector de actividad en cuyo ámbito se produce la infracción.
(La eliminación, cancelación o suspensión, total o parcial, de ayudas que la persona castigada tuviera admitidas o hubiera solicitado en el sector de actividad en cuyo ámbito se produce la infracción. )
b) La prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública por un período de un año.
(La prohibición de obtener cualquier tipo de ayuda pública durante un plazo de un año. )
c) La prohibición de contratar con la Administración, sus organismos autónomos o entes públicos por un período de un año.
(La imposibilidad de contratar con la Administración, sus organismos autónomos o entes públicos durante un plazo de un año. )
3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 10.001 a 150.000 euros. Además, en atención al sujeto infractor y al ámbito en que la infracción se haya producido, podrá imponerse motivadamente alguna o algunas de las sanciones o medidas accesorias siguientes:
a) La denegación, supresión, cancelación o suspensión, total o parcial, de subvenciones que la persona sancionada tuviera reconocidas o hubiera solicitado en el sector de actividad en cuyo ámbito se produce la infracción.
b) La prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública por un período de hasta tres años.
c) La prohibición de contratar con la Administración, sus organismos autónomos o entes públicos por un período de hasta tres años.
d) El cierre del establecimiento en que se haya producido la discriminación por un término máximo de tres años, cuando la persona infractora sea la responsable del establecimiento
e) El cese en la actividad económica o profesional desarrollada por la persona infractora por un término máximo de tres años.
4. La multa y la sanción accesoria, en su caso, impuesta por el órgano administrativo sancionador deberá guardar la debida adecuación y proporcionalidad con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, y el importe de la multa deberá fijarse de modo que a la persona infractora no le resulte más beneficioso su abono que la comisión de la infracción. En todo caso, las sanciones se determinarán con arreglo a los siguientes criterios:
a) La naturaleza y gravedad de los riesgos o perjuicios causados a las personas o bienes.
b) La intencionalidad de la persona infractora.
c) La reincidencia. A los efectos de lo previsto en esta ley, existe reincidencia cuando la o las personas responsables de la infracción hayan sido sancionadas antes de la comisión de la infracción, mediante resolución firme en vía administrativa, por la realización de una infracción de la misma naturaleza en el plazo de dos años, contados desde la notificación de aquella.
d) La trascendencia social de los hechos.
e) El beneficio que haya obtenido la persona infractora.
f) El incumplimiento de las advertencias o requerimientos que previamente haya realizado la Administración.
(El incumplimiento de los avisos o exigencias que previamente haya realizado la Administración. )
g) La reparación voluntaria de los daños causados o la subsanación de los hechos constitutivos de la infracción, siempre que ello tenga lugar antes de que recaiga resolución definitiva en el procedimiento sancionador.
h) Que los hechos constituyan discriminación múltiple.
5. Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se impondrá la sanción correspondiente a la infracción más grave.
6. En la imposición de sanciones, por resolución motivada del órgano que resuelva el expediente sancionador, con el consentimiento de la persona sancionada, y siempre que no se trate de infracciones muy graves, se podrá sustituir la sanción económica por la prestación de su cooperación personal no retribuida en actividades de utilidad pública, con interés social y valor educativo, o en labores de reparación de los daños causados o de apoyo o asistencia a las víctimas de los actos de discriminación, por la asistencia a cursos de formación o a sesiones individualizadas, o por cualquier otra medida alternativa que tenga la finalidad de sensibilizar a la persona infractora sobre la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, y de reparar el daño moral de las víctimas y de los grupos afectados.
El artículo 81 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 81. Prescripción de las infracciones y de las sanciones.
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los nueve meses.
( Las infracciones muy graves caducarán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los nueve meses. )
2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año y las leves a los seis meses.»
El artículo 82 de la Ley 4/2023 dispone lo siguiente:
«Artículo 82. Prohibición de ayudas a asociaciones que cometan, inciten o promocionen actos discriminatorios o de violencia contra las personas lgtbi.
No se concederán, proporcionarán, u otorgarán subvenciones, recursos ni fondos públicos de ningún tipo, ni directa ni indirectamente, a ninguna persona física o jurídica, pública, privada o de financiación mixta que cometa, incite o promocione LGTBIfobia, incluyendo la promoción o realización de terapias de conversión. «